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APUNTES DERECHO CIVIL II PROFESOR DR. ÁLVARO VIDAL OLIVARES Escuela de Derecho, PUCV. 1 NICOLÁS ESPEJO FERNÁNDEZ, DERECHO, AÑO III, 2012, PUCV APUNTES DERECHO CIVIL II Profesor Dr. ÁLVARO VIDAL OLIVARES Tercer año, 2012 NICOLÁS ESPEJO FERNÁNDEZ

Apuntes Derecho Civil II (Blog)

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apuntes de derecho civil II

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APUNTES DERECHO CIVIL II PROFESOR DR. ÁLVARO VIDAL OLIVARES – Escuela de Derecho, PUCV.

1 NICOLÁS ESPEJO FERNÁNDEZ, DERECHO, AÑO III, 2012, PUCV

APUNTES DERECHO CIVIL II

Profesor Dr. ÁLVARO VIDAL OLIVARES

Tercer año, 2012

NICOLÁS ESPEJO FERNÁNDEZ

APUNTES DERECHO CIVIL II PROFESOR DR. ÁLVARO VIDAL OLIVARES – Escuela de Derecho, PUCV.

2 NICOLÁS ESPEJO FERNÁNDEZ, DERECHO, AÑO III, 2012, PUCV

PROGRAMA: DER 1341 DERECHO CIVIL 2 1.- Número de créditos que otorga 6 Créditos. 2.- Requisitos Aprobación asignatura Derecho civil I. 3.- Descripción del curso El curso de Derecho Civil II está dedicado al estudio del derecho de las obligaciones y consta de dos

unidades temáticas, subdivididas en capítulos. La primera versa sobre las obligaciones, sus principales clasificaciones, sus efectos -tanto el normal como el anormal y las consecuencias que se derivan de este- y sus formas de extinción.

La segunda trata, de manera general, las fuentes de las obligaciones y, específicamente, el contrato, los principios que lo sustentan, sus reglas de integración e interpretación. Además, se comprende el estudio del concepto y la regulación de los cuasicontratos; así como la ley, la voluntad unilateral y el enriquecimiento sin causa como posibles fuentes directas de las obligaciones

4.- Objetivo (s) general (es) El estudiante debe comprender el derecho de las obligaciones, el concepto de contrato, los principios

generales que rigen la contratación y la regulación de los cuasicontratos. 5.- Objetivos específicos

- El alumno debe comprender el concepto de obligación, sus clases, efectos y modos de extinción.

- El estudiante debe comprender la protección del derecho de crédito a través de los diversos remedios de que dispone el acreedor en caso de incumplimiento sea que provengan de la norma dispositiva o de la autonomía de las partes, sus condiciones de procedencia y la relación interna entre ellos.

- El alumno debe comprender la distinción entre los referidos remedios y la responsabilidad civil contractual en sentido estricto.

- El alumno comprender el sistema de fuentes de las obligaciones.

- El alumno debe demostrar comprensión acerca del concepto de contrato, sus efectos, los principios que lo sustentan y sus reglas de integración e interpretación.

- El alumno debe comprender el concepto y la regulación de los cuasicontratos. 6.- Metodología La metodología del curso será una de carácter mixto, que se desarrollará a partir de clases activas con

lecturas definidas en diversas materias, así como a través de las actividades de taller que tendrán lugar cada dos semanas y que se destinarán al análisis desde una perspectiva práctica de los contenidos comprendidos en el programa.

7.- Evaluación La evaluación del curso se realizará mediante dos pruebas solemnes en modalidad oral y escrita, además

de la nota resultante de las actividades de taller.

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PRIMERA PARTE DE LAS OBLIGACIONES I. GENERALIDADES 1. Derecho de las obligaciones, obligación como correlativo de derecho personal, relación juridídico -

obligatoria. Concepto y estructura de la obligación y elementos de la relación jurídico-obligatoria. 2. Presentación y explicación de las fuentes de las obligaciones. Normas y su relación II. CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES 1. Obligaciones civiles y naturales. 2. Obligaciones sujetas a modalidad. La condición. Clases y efectos. El plazo. Clases y efectos.

Referencia al modo como modalidad y su inserción en el derecho sucesorio. 3. Obligación de dar (especie o cuerpo cierto, género y dinerarias), de hacer y no hacer. 4. Obligaciones con pluralidad de objeto. Obligaciones alternativas y facultativas 4. Obligaciones de sujeto único y de sujeto múltiple. Obligaciones simplemente conjuntas, solidarias e

indivisibles. Especial examen de la solidaridad III. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES 1. Efecto normal. El cumplimiento: pago efectivo o solución y las modalidades del pago. A. El cumplimiento: pago efectivo o solución B. El pago con subrogación. C. La dación en pago. D. Noticia sobre el pago por consignación.

2. Protección del derecho de crédito. a. El derecho de garantía general e incumplimiento. b. La prelación de créditos. c. Garantías del derecho de crédito. d. Derechos auxiliares del acreedor. Su objeto y tipos. Acción oblicua o subrogatoria. Acción pauliana

o revocatoria. Medidas conservativas. 3. Los llamados efectos anormales o del incumplimiento de las obligaciones. a. El incumplimiento. Concepto amplio y objetivo. b. Los efectos de incumplimiento. Los remedios al incumplimiento a favor del acreedor. Desde la

lectura tradicional a un sistema unitario articulado a partir del interés del acreedor. a. Pluralidad de remedios y opción del acreedor b. Ejercicio de los remedios conforme a la buena fe contractual

c. Cumplimiento forzado o pretensión de cumplimiento específico. Régimen sustantivo y noticia del régimen procesal de la ejecución forzada. Derecho y procedimiento. Sus modalidades para los cumplimientos imperfectos. Noticia de la protección de los derechos al consumidor en caso de falta de conformidad.

d. La resolución inejecución como facultad del deudor. Condiciones de procedencia y su relación con los restantes remedios, en particular con la indemnización de daños y la excepción de contrato no cumplido como mecanismo de suspensión del propio cumplimiento. El pacto comisorio o las llamadas cláusulas resolutorias. Problemas en la práctica.

e. La responsabilidad civil contractual (sentido estricto) La indemnización de daños. Condiciones de procedencia. Carácter autónomo o dependiente. Finalidad y contenido. Daño objeto de indemnización y naturaleza, especial mención al daño moral y a la pérdida de una chance. Desde la

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indemnización compensatoria como cumplimiento en equivalencia y la indemnización moratoria a la indemnización de daños de todo daño incorporado al ámbito de protección del contrato. Reglas sobre extensión de la indemnización. Causalidad. Previsibilidad y Mitigación. Atribución y exoneración de responsabilidad y el problema de las obligaciones de medios y resultados. Convenciones limitativas y exoneratorias de responsabilidad.

f. Avaluación del daño: judicial y legal ¿La cláusula penal un mecanismo de avaluación convencional del daño?. Referencia al problema de la reajustabilidad de las indemnizaciones contractuales a la luz de la jurisprudencia.

g. El commodum representationis como remedio: la cesión de derechos y acciones de parte del deudor en contra de terceros.

h. Es posible generalizar la rebaja del precio a todos los cumplimientos imperfectos. Distinción con la indemnización de daños.

4. Medios de extinción de las obligaciones distintos al pago. Estudio del artículo 1567 del código civil. Novación, pérdida de la cosa que se debe, compensación, la prescripción extintiva o liberatoria. Referencia a los otros modos de extinguir las obligaciones. En especial, la prescripción extintiva.

SEGUNDA PARTE I. LAS FUENTES DE LA OBLIGACIONES Las fuentes de las obligaciones en el código civil. Evolución histórica de la clasificación de las fuentes del

código civil. Doctrinas actuales. II. EL CONTRATO COMO FUENTE DE LAS OBLIGACIONES Y LOS PRINCIPIOS DE LAS

CONTRATACIÓN 1. CONCEPTO DE CONTRATO El concepto del contrato en el código civil y en la doctrina. Noción técnico jurídica y realista del contrato

¿Tensión o convivencia? Análisis del artículo 1438 del Código civil: objeto ideal y objeto real. 2. PRINCIPIO DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD Fundamentación del principio y críticas. Las manifestaciones del principio en la parte general de los contratos. Visión de conjunto. A. Formación del contrato. Génesis del contrato (remisión al primer año de derecho civil). Responsabilidad precontractual y en la

fase de la formación del consentimiento. En especial evolución de la jurisprudencia en materia de responsabilidad precontractual y su relación con la libertad contractual.

a. Principio del consensualismo. Su aparición. Excepciones y atenuantes a la noción del contrato consensual. Las formalidades en el derecho de los contratos

b. Principio de la libertad contractual. Triple facultad de los contratantes. Atenuantes y excepciones. Contrato forzoso. Contratos de adhesión y los remedios. Dirigismo contractual, principal manifestación Ley de protección a los derecho del consumidor. Manifestaciones concretas. Intervención administrativa. Las condiciones generales y control previo en sede administrativa.

B. Efectos del contrato. a. Principio de la fuerza obligatoria del contrato. El contrato como ley privada. Intangibilidad del

contrato y la teoría de la imprevisión.

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b. Principio del efecto relativo de los contratos. Concepto. Partes. Terceros absolutos. Causahabientes universales y singulares. Acreedores. Excepciones al principio del efecto relativo. La estipulación a favor de un tercero. La promesa por el hecho ajeno. Oponibilidad del contrato en tanto hecho (efecto absoluto o expansivo del contrato). Inoponibilidad y simulación.

3. INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO a.- Construcción de la regla contractual. Integración e interpretación del contrato. Importancia en los

conflictos contractuales por incumplimiento. Noticia sobre Los sistemas subjetivos y objetivos de interpretación contractual.

b. Eficacia del contrato e interpretación en el derecho civil ¿La oscuridad del contrato como presupuesto de su interpretación o el mero conflicto entre partes sobre sus efectos? La función interpretativa declarativa e integradora. Las reglas de interpretación. Elementos intrínsecos y extrínsecos. Referencia al problema de la casación de fondo por errónea interpretación contractual y por violación de la ley del contrato. ¿Hay infracción al artículo 1545 del CC y/o a las leyes reguladoras de la prueba?

4. EFECTOS PARTICULARES DE LOS CONTRATOS BILATERALES Concepto de contrato bilateral y la justificación común de los efectos particulares. Su relación con el

incumplimiento. Remisión a los efectos del incumplimiento y los remedios del acreedor. Los efectos. a. La resolución por inejecución b. La excepción de contrato no cumplido. Alcance y efectos. b. La teoría de los riesgos. Riesgo prestación y contraprestación y su relación con el incumplimiento.

Entre el incumplimiento y los remedios como regla y la aplicación de la regla del riesgo de la contraprestación. Regla General y excepciones. En las excepciones ¿se extinge la obligación correlativa o la relación jurídico obligatoria?

5. EL PRINCIPIO DE LA BUENA FE OBJETIVA La buena fe en el derecho civil. En particular, la buena fe en el Derecho de los contratos. Funciones de

la buena fe contractual. Fuente de deberes y límite al ejercicio de los derechos. Una revisión amplia de su actuación en el derecho de los contratos y su función morigeradora respecto de la autonomía de la voluntad. Manifestaciones concretas

III. REFERENCIA A OTRAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES a. Los cuasicontratos. La noción del cuasicontrato. El pago de lo no debido. La agencia oficiosa. La

comunidad. b. La ley, la voluntad unilateral y el enriquecimiento sin causa como fuente directa de las obligaciones. El

enriquecimiento sin causa. La noción de enriquecimiento sin causa y sus diversos alcances. Las condiciones y efectos de la acción in rem verso.

Bibliografía básica

- Abeliuk Manasevich, René; Las obligaciones (Santiago, 2008).

- Alessandri, Arturo, Teoría de las Obligaciones (Santiago, 1930)

- Alessandri, Arturo; Somarriva, Manuel; Vodanovic, Antonio, Tratado de las Obligaciones2 (Santiago, 2004).

- Claro Solar, Luis, Explicaciones de derecho civil chileno y comparado (Santiago, 1978, reimpresión de la segunda edición), X y XII.

- Fueyo Laneri, Fernando, Derecho Civil, IV: De las obligaciones (Santiago, 1958), I.

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- Fueyo Laneri, Fernando, Cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones [actualizado Figueroa Yáñez, Gonzalo] 3 (Santiago, 2004).

- López Santa María, Jorge, Los Contratos. Parte General (Santiago, 2010).

- Rodríguez Grez, Pablo, Responsabilidad contractual (Santiago, 2003)

- Peñailillo, Daniel; Obligaciones. Teoría general y clasificaciones. La resolución por incumplimiento; (Santiago, 2003).

- Ramos Pazos, René; De las obligaciones(Santiago, 2008)

- Meza Barros, Ramón; Manual de derecho civil: de las fuentes de las obligaciones (Santiago, 2007).

- Díez-Picazo, Luis ; Fundamentos del derecho civil patrimonial, (Madrid, 2007)

PRIMERA PARTE: DE LAS OBLIGACIONES Miércoles 28/03

I. GENERALIDADES

1. DERECHO DE LAS OBLIGACIONES, OBLIGACIÓN COMO CORRELATIVO DE DERECHO PERSONAL,

RELACIÓN JURÍDICO - OBLIGATORIA. CONCEPTO Y ESTRUCTURA DE LA OBLIGACIÓN Y ELEMENTOS

DE LA RELACIÓN JURÍDICO-OBLIGATORIA.

Lo primero es hablar de la relación de las obligaciones con el derecho personal.

¿Que da a entender este artículo? es que existe una correlación entre obligación y derecho personal, se

habla siempre de una persona obligada y otra que tiene un derecho, son dos caras de una misma moneda.

La doctrina construye un concepto de „„obligación‟‟: Vínculo jurídico por el cual una persona, llamada deudor, queda en la necesidad de efectuar para con otra, llamada acreedor, cierta prestación que puede consistir en dar, hacer o no hacer.

Tres elementos de la obligación: A. Elemento Subjetivo (que dice relación con los sujetos de la obligación: acreedor - deudor) B. Elemento Objetivo (prestación) C. Elemento Característico (vínculo jurídico: frente a la existencia de diversos deberes, están los

deberes jurídicos que son más completos que los morales, y dentro de los deberes jurídicos encontramos el vínculo jurídico)

A. Sujetos:

¿Quiénes son los sujetos de la obligación?: los que concurren a su nacimiento sea personalmente o representados.

Art. 578 del Código Civil (en adelante CC) > Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.

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a) Sujeto activo o Acreedor es el titular del crédito, quien tiene el poder de exigir al deudor el cumplimiento de la prestación y de ejercer, en caso de incumplimiento, un poder de agresión sobre todo su patrimonio. (Dice relación con las protecciones al crédito). Relación con el art. 2465 CC.

b) Sujeto pasivo o Deudor es aquel sujeto que se ha colocado en la necesidad jurídica de tener que

satisfacer una prestación, y de soportar en caso de incumplimiento, un poder de agresión sobre todo su patrimonio.

(i). Situación normal de los sujetos de la obligación: Estos son determinados al momento del

surgimiento de la obligación. La excepción tratándose del sujeto activo se da por ejemplo, en caso de la promesa de recompensa o de un cheque al portador, mientras que tratándose del sujeto pasivo la excepción se da en las obligaciones ambulatorias propter rem.

(ii). Tanto el sujeto activo como pasivo puede conformarse de una o varias personas, ya sea naturales o jurídicas.

(iii). Por regla general se admite el cambio tanto de acreedor como de deudor.

(iv).Es habitual que los sujetos se encuentran simultánea y recíprocamente en las posiciones de acreedor y deudor (por ejemplo, contratos bilaterales; la compraventa)

B. Prestación:

En términos simples la prestación es lo que se debe y puede consistir en dar, hacer o no hacer algo.

Si la prestación consiste en dar una cosa debe reunir los siguientes requisitos:

a) Debe existir o esperarse que exista. b) Debe ser comerciable. c) Debe ser determinada o determinable.

Si la prestación consiste en hacer o no hacer algo, debe reunir los siguientes requisitos:

a) Debe ser moralmente posible. b) Debe ser físicamente posible. c) Debe ser determinado determinable. Gran discusión doctrinal (muy extensa): El problema de la patrimonialidad de la prestación ¿para que se

configure una obligación en sentido jurídico la prestación debe tener naturaleza patrimonial? El CC nada dice, la doctrina mayoritaria señala que no es necesario que la prestación tenga naturaleza patrimonial.

Título XLI DE LA PRELACION DE CREDITOS Art. 2465 CC > Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables, designados en el artículo 1618.

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C. Vinculo jurídico. Este es el elemento característico de la obligación, que permite diferenciarlo con lo que son las

obligaciones en sentido técnico de otros imperativos existentes. Así, es este el elemento el que permite al acreedor exigir la prestación al deudor, o de lo contrario ejercer un poder de agresión en contra de su patrimonio en caso de incumplimiento.

El vínculo jurídico se caracteriza por ser excepcional y temporal. Relacionado con el Art 1698 CC.

Quien alega la existencia de la obligación va a tener que ser quien pruebe su existencia. Las obligaciones

además nacen para extinguirse no para ser perpetuas. 2. PRESENTACIÓN Y EXPLICACIÓN DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES. NORMAS Y SU

RELACIÓN Las „„fuentes de las obligaciones‟‟ son aquellos hechos jurídicos que dan nacimiento o generan una obligación.

Clasificación Clásica:

A. Contrato: Acto jurídico bilateral destinado a generar derechos y obligaciones. B. Cuasi contrato: Hecho voluntario, lícito y no convencional que genera obligaciones. C. Delito: Hecho ilícito cometido con la intención de dañar que produce injuria o daño en la persona o propiedad de otro.

D. Cuasi delito: Hecho ilícito cometido sin la intención de dañar que produce injuria o daño en la persona o propiedad de otro.

E. Ley: Casos en que actúa como fuente inmediata y directa de la obligación (por ejemplo la obligación de dar alimentos en el caso del art. 321 CC).

Clasificación que „„amplía‟‟ las fuentes, agrega la declaración unilateral de voluntad y el enriquecimiento sin causa:

A. Declaración unilateral de voluntad: Es la fuente por la cual la manifestación de voluntad de un sujeto genera una obligación para él, sin necesidad de la voluntad de un correlativo acreedor.

B. Enriquecimiento sin causa (como fuente): Consiste en una atribución patrimonial sin una justificación que la explique, de modo que, constatado, se impone la obligación de restituir.

Título XXI DE LA PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES Art. 1698 CC > Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. Las pruebas consisten en instrumentos públicos o privados, testigos, presunciones, confesión de parte, juramento deferido, e inspección personal del juez.

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Decisión del código civil chileno: Según se desprende del artículo 1437 se adopta la clasificación tradicional: Contrato, Cuasi contratos,

Delitos, Cuasi delitos, Ley.

No se deben ignorar los artículos 2284 y 578:

(i). El 2284 da a entender que las fuentes de las obligaciones son tres: la convención, la ley, y el hecho

voluntario (por estar formulado en términos tan amplios), no obstante este ultimo comprende al cuasi contrato, delito y cuasi delito.

(ii). El 578 parece reducir las fuentes a dos: el „„hecho suyo‟‟ y la ley. Los términos amplios de los artículos citados, como „„hecho voluntario de la persona que se obliga‟‟ o

„„hecho suyo‟‟ permiten incluir en ellos las fuentes que alguna doctrina incluye en la clasificación tradicional. La importancia de determina la fuente: Estatuto aplicable (ejemplo de estatuto: Estatuto Contractual –

Estatuto Extracontractual: La responsabilidad civil extra contractual). Jueves 29/03/20121

1. DERECHO REAL DE USUFRUCTO:

1.1 El derecho real de usufructo: Se utiliza mucho para crear situaciones simuladas intentando perjudicar a acreedores hipotecarios. Esto

ya está solucionado por la jurisprudencia. Importancia del título, y si es oneroso se le debe asignar un precio, además se debe individualizar la

propiedad por ejemplo.

1 Análisis de apuntes sobre revisión de materia restante de Derecho Civil I

LIBRO CUARTO, DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y DE LOS CONTRATOS Título I Art. 1437 CC > Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos sujetos a patria potestad.

Título XXXIV DE LOS CUASICONTRATOS Art. 2284 CC > Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella.

Si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato. Si el hecho es ilícito, y cometido con intención de dañar, constituye un delito. Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito. En este título se trata solamente de los cuasicontratos.

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Lunes 02/04/20122

2. DERECHO REAL DE SERVIDUMBRE, análisis de la guía correspondiente. Lunes 16/04

§1. COMENTARIOS DEL PROFESOR ÁLVARO VIDAL RESPECTO DEL DERECHO DE LAS OBLIGACIONES:

Obligación: La obligación, el código lo define desde la perspectiva de los derechos, implícitamente está reconociendo que hay otra persona sujeta a una obligación correlativa (art. 578 CC > Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas (…)), y luego viene la fuente, el hecho generador de la obligación – por un hecho suyo o por la sola disposición de la ley -, del concepto podemos inferir que estamos aludiendo a una relación entre partes (en este caso aludimos mejor a obligaciones contractuales) o si

queremos entre sujetos.

„„A cierta persona‟‟. Hay dos sujetos un acreedor y un deudor, y esa obligación tiene un objeto que es la prestación que puede ser de dar hacer o no hacer, tiene por objeto una actividad a la que se somete el deudor, actividad que el acreedor puede exigir. Y de ahí surge el vínculo jurídico.

El art. 1437 enumera las fuentes de las obligaciones. El código no define „„obligaciones‟‟, si define al

derecho personal, suponiendo que el derecho personal implica una obligación correlativa, y por lo tanto hay una relación jurídica obligatoria.

Cuando la ley dice que esta persona tiene derecho a reclamar, la pregunta es ¿a reclamar qué?, la

prestación. Para que surja la obligación es necesaria la celebración de un acto jurídico que cumpla con los requisitos

de existencia y validez de los actos jurídicos (art. 1445), requisitos que deben concurrir para que una persona se obligue con otra, las condiciones para que nazca a la vida jurídica algo que se llama obligación. „„una persona se obligue para con otra‟‟ (deudor y acreedor).

2 Análisis de apuntes sobre revisión de materia restante de Derecho Civil I

Art. 1445 CC > Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: 1º que sea legalmente capaz; 2º que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3º que recaiga sobre un objeto lícito; 4º que tenga una causa lícita. La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra.

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Luego tenemos una disposición que habla sobre el objeto de este acto jurídico en que deben concurrir los requisitos de existencia y de validez, y uno de los requisitos es el objeto, que puede ser la obligación, la prestación o un hecho que se basa en un dar hacer o no hacer (este último es el realmente importante para determinar la existencia del acto jurídico).

La obligación viene con un contenido que es la prestación. La prestación es el contenido de la obligación. Esto también está relacionado con el art. 1545, que dispone „„…‟‟, significa que obliga a una parte para

con otra, o a ambas partes recíprocamente. La expresión „„legalmente celebrado‟‟ hay que vincularlo con el art. 1445.

Si el contrato no cumple con los requisitos, este contrato es susceptible de anularse, mientras no sea

declarado nulo, es una ley para las partes. Se puede reclamar „„algo‟‟ que es la prestación, es el objeto de la obligación. Cuando consigo el objeto de

la prestación (dar, hacer o no hacer) satisfago mi interés. El art. 1568 define pago, „„el pago efectivo es la prestación de lo que se debe‟‟ y la prestación no es sino el objeto de la obligación. Por lo tanto se va a extinguir la obligación en la medida que se cumpla con la prestación. En el siguiente artículo ya está presente el objeto de la prestación.

A propósito de las fuentes de las obligaciones, el art. 1438 nos da la idea acerca de aquello en que

consiste la obligación, no nos dice que es un contrato, sino nos habla de un contrato ya perfeccionado, se detiene en los efectos del contrato, que es la creación de una o más obligaciones, si nos detenemos en este articulo, podemos extraer un concepto de obligación.

El contrato es un acto jurídico por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer una

cosa. Y ahí está el acto que es el acto jurídico bilateral, está el objeto de este acto que es la obligación, está el objeto de la obligación que es la prestación y el objeto de la prestación es la cosa –el dar, hacer o no hacer-.

El derecho de las obligaciones, es una parcela del derecho civil patrimonial. Cuando se produce el

incumplimiento, „„reacciona‟‟. Previo a aquello se encuentran los derechos auxiliares. La responsabilidad del deudor se manifiesta en el derecho de garantía general.

Título XII DEL EFECTO DE LAS OBLIGACIONES Art. 1545 CC > Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.

Art. 1568 CC > El pago efectivo es la prestación de lo que se debe. Art. 1569 CC > El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes.

El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba ni aun a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida.

Art. 1438 CC > Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.

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Dentro del concepto de obligación, encontramos que proviene de ob-ligare (quedar ligado para con el acreedor).

En el „„deber‟‟ no cabe la coerción (una agresión) a diferencia de como existe en la obligación. Eso es lo

esencial que los diferencia. Agregar al final del concepto de obligación „„Incluso con el auxilio de la fuerza pública‟‟ (art. 578, art.

1545, art. 1438.) Se busca la satisfacción de un interés conforme a lo pactado. En el derecho real se produce una relación directa entre la cosa y el titular (salvo en el caso de la

hipoteca). En este caso el sujeto pasivo no es discutible, porque somos todos, restrictiva de nuestra libertad. En el derecho personal, su titular es aquel que tiene derecho a reclamar algo respecto de determinada

persona que por un hecho o disposición de la ley se obligo con ella a una prestación. Dar hacer o no hacer recae sobre un objeto que puede ser una cosa o un hecho positivo o negativo. El

énfasis está en la prestación, nos permite determinar aquello a lo que se obligo el deudor. Aquello a lo que se le denomina objeto ideal, que se opone al objeto real que es el que está en la fase ejecución de la obligación. Esa ejecución debe realizarse conforme al tenor literal de la obligación. En el art. 1569 ya estamos tomando en cuenta al objeto real, porque este debe ser contrastado con el objeto ideal para determinar si hay o no cumplimiento de la obligación.

Este vínculo jurídico coloca al deudor en la necesidad de ejecutar una prestación a favor del acreedor

para que este último satisfaga su „„interés‟‟. El acreedor tiene el derecho de exigir el cumplimiento de la prestación para satisfacer su interés.

§2. CONCEPCIÓN DE OBLIGACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL V/S MODELO DE OBLIGACIÓN ACTUAL: Al momento de la dictación del actual CC, las condiciones del tráfico distan mucho de lo que es hoy en

día, lo que prevalecía en el trafico jurídico antiguamente eran aquellas obligaciones que se basan en dar una especie o cuerpo cierto. En general las operaciones eran más bien limitadas y se referían a esta clase de obligaciones, y ¿qué particularidad tienen estas obligaciones? es que admiten una sola posibilidad de satisfacción que provienen del deudor, y es por eso que se justifica que frente al incumplimiento el acreedor debe insistir en su cumplimiento, porque no existe otro inmueble o mueble, y solo en caso de que sea imposible el cumplimiento se abre paso a la indemnización de daños. El objeto de las obligaciones era un objeto no fungible, no reemplazable, y en esas obligaciones interesaba el objeto real (más que el ideal, porque compararlo no interesaba, solo en caso de error). Lo que interesa es el objeto tal cual es. Hoy en día el acreedor busca satisfacer un interés pero las posibilidades de satisfacer ese interés son múltiples, las especies o cuerpos ciertos siguen pero de forma limitada, ahora hablamos de géneros, hoy en día los servicios y las cosas genéricas, son fungibles por regla general. Lo que prevalece es la fungibilidad del objeto de la obligación. Las posibilidades de satisfacción son tantas como las disponibles en el mercado, deposito una confianza en mi deudor. Lo que interesa es la satisfacción del interés del acreedor, de manera que cuando se produce el incumplimiento lo que interesa es satisfacer el interés, y puedo hacerlo en todos los mercados. De manera que el cambio, produce un gran número de consecuencias.

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§3. ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN: 1. Dos sujetos:

a) Sujeto activo Definición: Acreedor, es el titular del crédito que tiene el poder de exigir el cumplimiento, acompañado del poder de

agresión sobre los bienes del deudor. (Derecho de garantía general) b) Sujeto pasivo

Definición: Es el obligado a cumplir con la prestación que tiene derecho a exigir el acreedor. El art. 1547 alude al grado de culpa por el que responde el deudor, que si lo comparamos con el art. 44 nos permite determinar que diligencia debe hacer el deudor. Diligencia mediana (culpa leve) suma diligencia (culpa levísima) dolo (culpa grave). En que se manifiesta esto, en que el deudor al verse obligado para con el acreedor, está llamado a desplegar toda una conducta tendiente a superar los obstáculos que afecten el normal desenvolvimiento de la prestación. Aun cuando no esté plasmado en el contrato, es una diligencia que se denomina „„promotora del cumplimiento‟‟, que tiene por objeto hacer realidad la realización del objeto ideal.

Miércoles 18/04

La característica de las obligaciones, es que los sujetos sean determinados, pero hay excepciones:

(i). Sujeto pasivo: Por ejemplo en las obligaciones propter rem, en la indeterminación del sujeto pasivo (por ejemplo en el pago de los gastos comunes a quien adquiere una propiedad en que existen gastos comunes o de consumo impagos).

Art. 1547 CC > El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza sólo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima, e n los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio. El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregada al acreedor), o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa. La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega. Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes.

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(ii). Sujeto Activo: Por ejemplo en la promesa, como una manifestación en que la voluntad unilateral actúa como fuente de la obligación y ahí el sujeto activo esta indeterminado hasta que podamos llegar a averiguar quién es el que encuentra el animal en una promesa por la cual se ha ofrecido una recompensa por su captura. El sujeto activo no está obligado hasta que un tercero encuentra el animal en cuestión.

2. Objeto:

La prestación como elemento objetivo es el objeto de la obligación que va a recaer sobre una cosa, un hecho o una abstención (art. 1460 CC)

Hay que distinguir entre objeto de obligación y de la prestación. La doctrina moderna haciéndose cargo

de esta distinción, habla de objeto real e ideal. a) En cuanto al Objeto Real:

Nos estamos refiriendo a la cosa o al hecho „„tal cual es‟‟. Si el objeto de la obligación consiste en „„dar una cosa‟‟, ella debe reunir los siguientes requisitos:

(i). Existir o, al menos, debe esperarse que exista (artículo 1461). (ii). Estar determinada o ser determinable (artículo 1461 inciso 2º) (iii). Ser comerciable (artículo 1461).

Cuando el objeto de la obligación consiste en dar una cosa. (Cuando dice comerciable, se relaciona con la

licitud del objeto más que con la existencia misma del objeto, por lo tanto solo son quedamos con las primeras exigencias (i y ii).

Si consiste „„en hacer o no hacer algo‟‟, debe reunir los siguientes requisitos:

(i). Determinado o determinable. (ii). Física y moralmente posible (artículo 1461 inciso3º).

Si consiste en hacer o no hacer algo, cuando hablamos de que sea moralmente posible, hablamos más de

licitud.

Art. 1460 CC > Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaración.

Art. 1461 CC > No sólo las cosas que existen pueden ser objetos de una declaración de voluntad, sino las que se espera que existan; pero es menester que las unas y las otras sean comerciables, y que estén determinadas, a lo menos, en cuanto a su género. La cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla. Si el objeto es un hecho, es necesario que sea física y moralmente posible. Es físicamente imposible el que es contrario a la naturaleza, y moralmente imposible el prohibido por las leyes, o contrario a las buenas costumbres o al orden público.

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b) En cuanto al Objeto Ideal:

Nos estamos refiriendo a la cosa o al hecho en tanto „„como debiese ser‟‟. Hablamos del programa de prestación al que debe ajustar su conducta el deudor, debe realizarlo conforme al contrato, ya que el contrato conforme al art. 1546 obliga no solo a lo que el expresa, también a lo que entiende pertenecerle (conforme a la teoría de la buena fe objetiva).

Si el deudor ejecuta el programa de prestación conforme al contrato, estaría cumpliendo y satisfaciendo el interés del acreedor. Cuando yo contrato hay algo más allá que me mueve a celebrar el contrato. Cuando existe incumplimiento, es ello lo que justifica que el acreedor tenga una serie de facultades para remediar los efectos del incumplimiento. (Tener en cuenta arts. 1569 [pago], 1545 [Construcción de la regla contractual], 1546, 1560 y ss. CC)

3. Vínculo Jurídico:

Se tiene un Crédito del acreedor y el Debito del deudor. El ordenamiento jurídico confiere al acreedor instrumentos para forzar al deudor al cumplimiento en naturaleza o por equivalencia (que cumpla como se pacto o con una suma de dinero). También previene: derechos auxiliares - derecho garantía general (art. 2465)

a) Derecho de garantía general y derechos auxiliares del acreedor. La protección del crédito. Los derechos auxiliares tienden a evitar que el derecho de garantía general sea ilusorio. Se persigue con

estos derechos hacer volver bienes que fraudulentamente han salido del patrimonio del deudor, la acción oblicua o subrogatoria (permite al acreedor colocarse en la misma situación del deudor para efectos de ejercer derechos de los cuales es el deudor es titular para que ingresen bienes al patrimonio del deudor) – acción pauliana o revocatoria (persigue traer bienes al patrimonio de su deudor para hacer efectivo el crédito del acreedor, su ejercicio hace que se anulen las enajenaciones fraudulentas que realice nuestro deudor, y por lo tanto permite traer bienes enajenados al patrimonio del deudor sin perjuicio de de sus acreedores). Medidas conservativas, como medidas precautorias por ejemplo la prohibición de celebrar actos y contratos, se trata de evitar que salgan bienes del patrimonio del deudor.

b) Dentro de los elementos del vínculo jurídico: „„Responsabilidad del deudor‟‟: Presupone que el acreedor tenga acción para dirigirse en contra del

deudor a objeto de que este cumpla. La regla general es que coincida la deuda con la responsabilidad. Quien paga la deuda soporta el detrimento patrimonial al que estaba obligado, y si no la paga se deberá someter igualmente a un detrimento patrimonial (en caso de ejecución de bienes) por que el acreedor tiene acción en su contra.

Art. 1546 CC >Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella.

Título XIII DE LA INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS Art. 1560 CC > Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras.

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Excepciones:

(i). Deuda sin responsabilidad. Estamos hablando de la prestación que debe ejecutar el sujeto pasivo y soportarla en su

patrimonio, pero en el deudor no está presente la sujeción del deudor al acreedor, hay deuda, pero el acreedor no puede dirigirse en contra del deudor. El típico caso es el de las obligaciones naturales en que hay duda y falta responsabilidad (ya que no hay acción), existiendo deuda y el deudor paga voluntariamente, el acreedor puede retener lo pagado ya que el pago no carece de causa, art. 1470.

(ii). Responsabilidad sin deuda.

En este caso, nos encontramos con un sujeto ajeno a una relación obligacional, pero que se ve

obligado a pagar o en otras palabras a soportar el ejercicio del poder del acreedor. Es decir, „„A‟‟ no es deudor, pero el acreedor puede dirigirse en su contra y A quedar obligado al pago. El típico caso es el de las cauciones personales. Ejemplos:

Fiador (tercero que cauciona una obligación ajena): “A” se obliga para con “B” y “C” se

obliga como fiador a favor de “B” para el caso que “A” no cumpla. Art. 2370 (acción reembolso)/art. 1610, N º 3 (subrogación legal)

Codeudor solidario (solidaridad pasiva): “A” se obliga con “B”, y “C” concurre como codeudor solidario respecto de “A”. Hay dos obligados (a. 1511/a. 1514) (responsabilidad), el efecto que se produce es: subrogación legal (art. 1610, N º 3, CC/ art. 1522 i. 2) (sin deuda)

Responsabilidad por el hecho ajeno: art. 2320 CC, en el supuesto de que “A” es el vigilado, “B” es guardián y “C” víctima, “C” tiene opción, si se dirige en contra de “B” éste tiene acción de reembolso en contra de “A” (art. 2325 CC) (responsabilidad /no deuda)

Art. 1470 CC > Las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas. Tales son: (…)

Art. 2320 CC > Toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de aquello que estuvieren a su cuidado.

Así el padre, y a falta de éste la madre, es responsable del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa.

Así el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado. Así los jefes de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos, mientras están bajo su cuidado; y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices o dependientes, en el mismo caso. Pero cesará la obligación de esas personas si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho.

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II. CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES En realidad son cuatro, el acuerdo de voluntades, el hecho voluntario ilícito, el hecho voluntario lícito y la ley, porque el art.1437 habla de esto.

(i) En cuanto a la eficacia:

Civiles y naturales.

(ii) En cuanto al objeto:

De dar, hacer y no hacer. De especie o cuerpo cierto y de género (obligaciones dinerarias) De objeto único y de objeto múltiple (acumulativas, alternativas y facultativas). De medios y de resultado. Ordinarias y ambulatorias o “propter rem”.

(iii) En cuanto a los sujetos:

- De sujetos únicos y con pluralidad de sujetos (simplemente conjuntas, solidarias e indivisibles).

(iv) En cuanto a los efectos:

- Puras y simples, y sujetas a modalidades (condicionales, a plazo y a modo). 1. INTRODUCCIÓN:

A. En cuanto a la Eficacia tenemos: (sin embargo la distinción se debería realizar conforme a si coincide o no la deuda con la responsabilidad, ¿en toda obligación va unido el débito al crédito?)

a) Las obligaciones Civiles dan origen a una relación jurídico obligatoria, donde se encuentra

presente el debito y el crédito.

b) Las obligaciones Naturales son un poquito cojas puesto que no corresponden a una obligación civil nueva, estamos en presencia de obligaciones civiles desvirtuadas que producen en definitiva que exista un deudor que sólo es deudor en el sentido que no está sujeto o no existe la típica sujeción de ese deudor al poder del acreedor. Es decir, el deudor no es responsable en cuanto el acreedor carece de acción en su contra para exigir el cobro, sin embargo, como existe una obligación por mas desvirtuada que sea y se paga, el acreedor tiene derecho a retener lo pagado, existe un „„pago de lo debido”. En nuestro código se enumeran los supuestos de obligaciones naturales que no son más que obligaciones civiles desvirtuadas.

Art. 2325 CC > Las personas obligadas a la reparación de los daños causados por las que de ellas depende, tendrán derecho para ser indemnizadas sobre los bienes de éstas, si los hubiere, y si el que perpetró el daño lo hizo sin orden de la persona a quien debía obediencia, y era capaz de delito o cuasidelito, según el artículo 2319.

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B. En cuanto al Objeto:

a) En primer lugar hablamos de la Prestación: ¿el deudor se obligo a dar, hacer o no hacer una cosa?

Dentro de las obligaciones de dar estas pueden ser de una especie o cuerpo cierto o un individuo determinado. Con ocasión a estas obligaciones se habla de las obligaciones dinerarias.

Dentro de la obligación de dar se debe distinguir la obligación de entregar, la obligación de dar

contempla la entrega y traslación del dominio, en cambio en la obligación de entregar encontramos el traspaso material pero a título de mera tenencia. En términos tales de que si se produce un deterioro en la celebración del contrato o en el nacimiento de la obligación por otra fuente, se debe resolver el problema acerca de los efectos producen esa pérdida o deterioro y aquí nos iremos a la causa de ese deterioro o pérdida. En este caso nos vamos al riesgo de la prestación, donde el riesgo de la cosa que se debe pertenece al acreedor.

Si a mí no me entregan la cosa o me entregan una cosa deteriorada se va a demandar por

incumplimiento, que se debe a una causa imputable por “falta de diligencia del deudor” que no ha incurrido en caso fortuito, de acreditarse el caso fortuito la obligación se extingue. Hablamos de la pérdida de la cosa que se debe cuando se trata de una especie o cuerpo cierto (teoría de los riesgos). Cuando estamos en un supuesto de dar una especie o cuerpo cierto y media un tiempo en la entrega y perece la cosa por caso fortuito ¿Qué sucede con la contraprestación? Si no hay caso fortuito o si se trata de un género, el deudor debe pagar el precio. Si se prueba el caso fortuito, se extingue la obligación. Lo que extingue la obligación en los casos de dar una especie o cuerpo cierto en caso de caso fortuito, es la imposibilidad de cumplimiento, no el caso fortuito.

A propósito de las „„obligaciones dinerarias‟‟, interesa el régimen particular de su incumplimiento

donde se adeudan intereses (el cual consiste en un daño por el no uso del dinero) el cual no es necesario probarlo ya que si nada se dice, se adeudan intereses corrientes, al menos que las partes hayan establecido un interés convencional. Si el incumplimiento de la obligación dineraria me produce un daño que va más allá del interés corriente o convencional, tendré acción siempre que acredite el daño de los perjuicios.

En las obligaciones de hacer, frente a su incumplimiento el art. 1553 ofrece a su acreedor entre

la ejecución forzada (la que admite una doble modalidad, apremiar al deudor para que cumpla o solicitar una autorización del juez para que se contrate a un tercero, donde quien paga es el deudor) o la indemnización de daños.

En las obligaciones de no hacer, el deudor que se obligo a abstenerse queda obligado

inmediatamente a la indemnización de daños, y la ejecución forzada que se traduce en deshacer lo hecho (por ejemplo hacer demoler el muro) también está disponible en favor del acreedor siempre y cuando sea indispensable para alcanzar el objeto que tuvo a la vista el contratante (art. 1555). Pero aun cuando el deudor tenga la posibilidad para deshacer el hecho, el acreedor tiene la posibilidad de exigir la indemnización.

b) Obligaciones de objeto único y de objeto múltiple (acumulativas, alternativas y facultativas).

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Lo normal es que la obligación tenga un objeto único (aquella en la cual lo debido es una cosa), aunque existen obligaciones con objeto múltiple (aquella en lo cual lo debido son dos o más cosas):

(i). Alternativas: Aquella en la cual se deben varias cosas de tal manera que la ejecución de

una de ellas exonera de la ejecución de las otras. (ii). Acumulativas: La prestación está compuesta por varias cosas en términos de que deben

ejecutarse todas. (iii). Facultativas: Es la que tiene por objeto una cosa determinada, pero concediéndose al

deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa.

C. En cuanto a los Sujetos:

Lo normal es que exista un solo sujeto (de sujeto único), aunque puede acontecer que exista una pluralidad de sujetos activos o pasivos. Aquí nos encontramos ante las obligaciones:

a) Simplemente conjuntas o mancomunadas: El acreedor es único y existe una pluralidad de

deudores, el acreedor tiene derecho a exigir la cuota que le corresponde a todos en la deuda. b) Solidarias: El acreedor puede dirigirse a cualquiera de ellos por el total. En estas se distingue entre

la obligación a la deuda, de la contribución a la misma. c) Indivisibles: No cabe más que demandar a uno aún cuando sean varios deudores, ya sea por la

naturaleza de la obligación (se debe entregar un caballo) o bien por convención, porque las partes han convenido que la obligación no se cumpla sino que de una sola vez.

D. En cuanto a los Efectos:

a) Puras y simples.

b) Sujetas a modalidad: Son elementos accidentales del acto jurídico, son las obligaciones condicionales, a plazo y modales (nos detendremos en las obligaciones sujetas a plazo o condición). En las obligaciones sujetas modalidad, lo que las partes hacen es alterar los efectos normales del acto jurídico en lo que concierne al nacimiento de las obligaciones (por ejemplo yo me obligo para contigo mientras no hagas tal o cual cosa). La obligación es suspensiva. O bien puede que el acto que se celebre quede sujeto a una condición resolutoria.

Título X DE LAS OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES Art. 1524 CC > La obligación es divisible o indivisible según tenga o no por objeto una cosa susceptible de división, sea física, sea intelectual o de cuota. Así la obligación de conceder una servidumbre de tránsito o la de hacer construir una casa son indivisibles; la de pagar una suma de dinero, divisible.

Art. 1526 n°2 CC > Si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de los acreedores puede sólo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores es solamente obligado al pago de la suya; y la cuota del deudor insolvente no gravará a sus codeudores. Exceptúanse los casos siguientes: 2º Si la deuda es de una especie o cuerpo cierto, aquel de los codeudores que lo posee es obligado a entregarlo.

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2. CLASIFICACIÓN EN CUANTO A LA EFICACIA: OBLIGACIONES CIVILES Y NATURALES. A. Obligaciones naturales: Art. 1470 CC:

Cuando hablamos del elemento moralizador, encontramos que el sujeto debe de cumplir siempre que sea

capaz. La doctrina romana clásica plantea que es una obligación civil en su origen, sin embargo, por una característica en el sujeto pasivo deriva en natural.

Excluye la posibilidad de que se arrepienta “si pago, perdió”. Nuestro código desde el punto de vista de

la naturaleza jurídica adopta la concepción clásica romana, existe una obligación pero se encuentra desvirtuada, hay deuda pero no hay responsabilidad, sin embargo como hay deuda puedo conservar lo que se ha dado por ella.

Análisis de la enumeración del art. 1470:

1º Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse

según las leyes, como los menores adultos; Se habla de obligaciones contraídas por menores adultos sin observarse las formalidades habilitantes.

2° Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción; Aquí lo que se extingue es la acción, la responsabilidad pero no la deuda, es por eso que yo puedo pagar una obligación prescrita.

3° Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida; El testamento adolece de nulidad por falta de solemnidad, en este caso el testamento establece un legado que es pagado por el albacea “es un pago de lo debido”. Aquí la causa es la omisión de una solemnidad legal. Si tuviésemos que agruparlas podríamos considerar que son rescindibles o anulables.

Art. 1470 CC > Las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas. Tales son: 1º Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos; 2º Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción; 3º Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida; 4º Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba. Para que no pueda pedirse la restitución en virtud de estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tenía la libre administración de sus bienes.

Art. 2296 CC > No se podrá repetir lo que se ha pagado para cumplir una obligación puramente natural de las enumeradas en el artículo 1470.

Art. 2297 CC > Se podrá repetir aun lo que se ha pagado por error de derecho, cuando el pago no tenía por fundamento ni aun una obligación puramente natural.

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4-. Las que no han sido reconocida en juicio por falta de prueba.

Supuestos de obligaciones naturales (art. 1470), división en dos grupos: a) Obligaciones civiles defectuosas: anulables o rescindibles.

(i) Tenemos obligaciones contraídas por incapaces relativos (porque no carecen totalmente de discernimiento, ergo, están excluidos los incapaces absolutos), aquí bastaría con el sólo vicio de la incapacidad, aunque el 1470 habla sólo de los menores adultos, ¿se debe permitir al disipador interdicto? La generalidad de la doctrina se inclina por excluirlo (al respecto ver pág. 156 de PEÑAILILLO, Daniel, Obligaciones) ¿Desde cuándo existe la obligación natural? ¿Desde la declaración judicial de nulidad o es natural desde que nace?

Postura que señala que la obligación es natural solo en virtud de la sentencia judicial firme que declara la nulidad:

Es principio, doctrinario general y legal chileno el que la nulidad sólo produce sus efectos desde que es judicialmente declarada; hasta entonces el acto debe tenerse por válido y la obligación por civil. En la medida que se sigue la anulabilidad, cuando yo cumplo la obligación de un acto que adolece de un vicio estoy cumpliendo con una obligación civil. Se agrega que hay casos en que el acto, siendo anulable por incapacidad relativa, permanecerá válido, porque la nulidad no podrá ser alegada como es el caso en que de parte del incapaz ha habido dolo para inducir al acto o contrato:

Postura que señala que la obligación es natural desde que nace, argumenta que:

El articulo 1470 habla de „„contraídas‟‟ por lo que se entendería que la obligación nacería como obligación natural.

El articulo 2375 inciso I (relativo a la acción de rembolso) Es otro argumento para señalar que la obligación nace como natural, de lo contrario no tendría sentido hablar de ratificar).

El art. 1471 estaría traduciendo la misma idea, al declarar que la sentencia absolutoria no extingue la obligación natural, es decir, la deja subsistente, lo cual importa afirmar que existía desde antes.

Art. 1685 CC > Si de parte del incapaz ha habido dolo para inducir al acto o contrato, ni él ni sus herederos o cesionarios podrán alegar nulidad. Sin embargo, la aserción de mayor edad, o de no existir la interdicción u otra causa de incapacidad, no inhabilitará al incapaz para obtener el pronunciamiento de nulidad.

Art. 2375 CC > Las acciones concedidas por el artículo 2370 no tendrán lugar en los casos siguientes: 1º Cuando la obligación del principal deudor es puramente natural, y no se ha validado por la ratificación o por el lapso de tiempo;

Art. 1471 CC > La sentencia judicial que rechaza la acción intentada contra el naturalmente obligado, no extingue la obligación natural.

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¿En qué sentido se ha pronunciado la jurisprudencia respecto del numeral 1 del artículo 1470?

La jurisprudencia se ha inclinado por sostener que la obligación es natural desde que nace (PEÑAILILLO). Para determinar obligaciones naturales: ¿Basta con que nos encontremos frente a un acto o contrato anulable o bien si se requiere una sentencia judicial? La posición más sensata es que la obligación es natural desde que se declara la nulidad (según profesor VIDAL). La idea del profesor es que mientras no se declare la nulidad hablamos de una obligación civil. Al profesor le parece más razonable distinguir entre un estado anulable y un estado nulo. En la práctica el problema se va a plantear respecto de los menores adultos, y la doctrina con la jurisprudencia se han basado en el tenor literal de las normas, en el sentido de que la obligación nace natural.

(ii) Ausencia de las solemnidades legales: Las cuestiones a resolver son ¿a qué actos se aplica? ¿Solo a los unilaterales o también a los bilaterales? El articulo 1471 habla de los actos a los que faltan las solemnidades, ¿cuál es el alcance utilizada por el legislador de los actos?, se generan dos problemas a determinar, a qué actos se aplica y época desde la cual existe obligación natural (remitirse a la explicación anterior). Se extendería también a los contratos bilaterales o convenciones.

Miércoles 02/05 *Comentarios: El art. 1470 prevé supuestos en que hay vicios de nulidad, el primero de nulidad relativa y el segundo de nulidad absoluta o inexistencia. Si pago una obligación natural y después demando la nulidad se produce un problema.*

b) Obligaciones civiles desvirtuadas.

(i) Obligaciones civiles extinguidas por la prescripción, porque la acción que se le confiere al acreedor se ha extinguido por la prescripción (art. 1470 n°2).

Respecto del alcance de la prescripción, lo que se extingue es la acción para exigir su cobro, hay deuda pero no hay responsabilidad. La cuestión es si se requiere sentencia judicial (esta sería declarativa). ¿Desde cuándo la obligación es natural? Estrictamente hablando, para que la obligación sea natural se requiere sentencia judicial. (Pág. 162 PEÑAILILLO, importantes argumentos conforme al art. 2493 [para aprovecharse de la prescripción esta debe ser alegada], art. 2514 [extinción de acciones y derechos ajenos solo exige cierto lapso de tiempo, que debe ser armonizado con el art. 2493], art. 2494 [renuncia a la prescripción, expresa o tácitamente])

(ii) Obligaciones civiles no reconocidas en juicio por falta de prueba (art. 1470 n°4).

Sus requisitos son la existencia de un juicio; que haya versado sobre la existencia de una obligación civil; que el fallo no la reconozca; y la negativa a reconocerla se deba a falta de su prueba (suficiente). Se requiere por lo tanto una sentencia judicial. Se debe tener en cuenta los arts. 1708, 1709 y ss.

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¿El art. 1470 es taxativo? Según el profesor es taxativo, otra cosa es que existan otros casos que se comportan como obligaciones naturales, se trata de supuestos en que en verdad la ley priva derechamente de la acción, coinciden con la obligación natural.

(i). Multa en los esponsales (art. 99 CC): Uno puede pactar en un pre contrato de matrimonio y una multa para el caso de que no se realice el matrimonio.

(ii). Pago derivado de un acto celebrado con objeto o causa ilícita a sabiendas: Se trata más bien de una

sanción porque nadie puede aprovecharse de su propio dolo o culpa (o torpeza)

(iii). Pago de intereses no estipulados (art. 2208 CC, art. 15 de la ley 18.010): Como los intereses

constituyen un elemento de la naturaleza, si no se han estipulado y se pagan, el acreedor tiene derecho de retenerlo a titulo de intereses. El art. 8 establece un límite a la autonomía de la voluntad.

(iv).Pago de deudas en juegos de inteligencia (los otros son de azar [nulos absolutamente], de destreza

corporal [efectos civiles]): Si son juegos de inteligencia, en que prevalece esta última, lo pagado no da derecho a restitución.

Art. 1708 CC > No se admitirá prueba de testigos respecto de una obligación que haya debido consignarse por escrito. Art. 1709 CC > Deberán constar por escrito los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos unidades tributarias. No será admisible la prueba de testigos en cuanto adicione o altere de modo alguno lo que se exprese en el acto o contrato, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, o al tiempo o después de su otorgamiento, aun cuando en algunas de estas adiciones o modificaciones se trate de una cosa cuyo valor no alcance a la referida suma. No se incluirán en esta suma los frutos, intereses u otros accesorios de la especie o cantidad debida.

Art. 99 CC > Tampoco podrá pedirse la multa que por parte de uno de los esposos se hubiere estipulado a favor del otro para el caso de no cumplirse lo prometido. Pero si se hubiere pagado la multa, no podrá pedirse su devolución.

Art. 1468 CC > No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas.

Artículo 15 > Si se han pagado intereses, aunque no se hayan estipulado, no podrán repetirse ni imputarse al capital sin perjuicio de lo previsto en el artículo 8°. Artículo 8° > Se tendrá por no escrito todo pacto de intereses que exceda el máximo convencional, y en tal caso los intereses se reducirán al interés corriente que rija al momento de la convención. En todo caso, cuando corresponda devolver intereses en virtud de lo dispuesto en esta ley, las cantidades percibidas en exceso deberán reajustarse en la forma señalada en el artículo 3°, inciso primero.

Art. 2260 CC > El juego y la apuesta no producen acción, sino solamente excepción. El que gana no puede exigir el pago. Pero si el que pierde, paga, no puede repetir lo pagado, a menos que se haya ganado con dolo.

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EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES NATURALES:

(i). Permiten retener el pago: Requisitos:

Pago voluntario, es decir, libre y espontáneo. ¿Se requiere o no conocimiento de que se está pagando una obligación natural? La idea de voluntariedad se remite a la idea que se está realizando un pago libre y espontáneamente, y a juicio del profesor no es necesario que el que paga este en conocimiento de que paga una obligación natural.

Libre administración de bienes del que paga. El pago es un acto jurídico, generalmente es un acto de disposición de bienes, por esto es que en la doctrina hay acuerdo en que debe ser efectuado por persona plenamente capaz y con poder de disposición del objeto con el que paga. Quienes son incapaces relativos incluso tiene la posibilidad de administrar ciertos bienes, en el caso del disipador para bienes de uso personal (facultad de administración) y el menor adulto cuando actúa dentro de su peculio personal (facultad de disposición).

(ii). Admiten novación.

Es un modo de extinguir obligaciones. Art. 1630 La obligación primitiva puede ser una obligación civil o natural.

Naturales y civiles indistintamente. Así una obligación natural puede sustituirse por otra, que

normalmente será civil; pero también podría resultar puramente natural. A la inversa, una civil puede sustituirse por otra, que normalmente será civil, pero puede resultar natural.

(iii). Admiten caución:

Puede caucionarse a través de fianzas, solidaridad pasiva, hipotecas o prendas (cauciones reales), o

incluso una cláusula penal (estamos aludiendo a clausulas penales constituidas por terceros). En este último caso, si tengo acción en contra del tercero. CONVERSIÓN DE LAS OBLIGACIONES NATURALES

Puede convertirse una obligación natural en una civil, por ejemplo el compromiso de pago del naturalmente obligado, ¿pasa a ser una obligación civil? A juicio del profesor, si, y siempre que el defecto es saneable.

Título XV DE LA NOVACION Art. 1628 CC > La novación es la substitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida.

Art. 1630 CC > Para que sea válida la novación es necesario que tanto la obligación primitiva como el contrato de novación sean válidos, a lo menos naturalmente.

Art. 1472 CC > Las fianzas, hipotecas, prendas y cláusulas penales constituidas por terceros para seguridad de estas obligaciones, valdrán.

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3. CLASIFICACIÓN EN CUANTO AL OBJETO.

(i) Obligaciones según el objeto de la prestación: Obligaciones de dar, hacer y no hacer. Las de dar a su vez pueden ser específicas o de una especie o cuerpo cierto (no hay posibilidad de que se

confunda una con otra) y genéricas (por lo menos determinable en cuanto su género). Las obligaciones de hacer pueden ser fungibles y no fungibles. Es fungible cuando la consideración del

ejecutante es indiferente, en cambio será no fungible cuando si es relevante la circunstancias del ejecutante (intuito personae).

(ii) Obligaciones de objeto único y de objeto múltiple: La regla general es que sean de objeto único. Las de objeto múltiple (son acumulativas, alternativas y

facultativas) se diferencian en cómo se cumplen y cuando se entiende cumplida la obligación. En las acumulativas el acreedor tiene derecho a acumular los objetos, en las alternativas se cumple con

uno o con otro y en las facultativas se cumple con uno o con otro pero se toma la decisión con la cual se cumple, que pertenece al deudor.

(iii) Obligaciones de medios y de resultado (regla general) el deudor garantiza el resultado, y el resultado

integra la obligación. Cuando la obligación es de medios yo me obligo a una cierta actividad que voy a ejecutar de acuerdo a la lex artis aplicables, es decir; adecuadamente, diligentemente, actividad que debo desplegar en miras a un resultado, pero ese resultado no integra la obligación, está fuera de la obligación, si no hay resultado no necesariamente hay incumplimiento, lo que interesa es la actividad que se desplegó (que se haya realizado como se debía).

A. Obligaciones de dar, hacer o no hacer.

No hay una norma que señale esto según el objeto debido (que deban consistir en un dar, hacer o no

hacer), pero si hay disposiciones relevantes que nos permiten concluir que las obligaciones son de dar, hacer y no hacer. Normas relevantes son la del art. 1438 (definición de contrato), art. 1460 (toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar hacer o no hacer), art. 1548 (obligación de dar), art. 1555 (efectos ante incumplimiento de obligaciones de no hacer).

El art. 1548, habla de la conservación, es decir de obrar diligentemente conforme a como lo haría un

buen padre de familia. Importancia de la clasificación: La importancia de esta clasificación, y pensando en las obligaciones de dar, tiene importancia por cuanto

según la obligación sea de dar una especie o cuerpo cierto o no, se siguen reglas distintas tanto para el riesgo de la prestación como tanto para el riesgo de la contraprestación. Si hablamos de una compraventa y el vendedor se obliga a dar una especie o cuerpo cierto y antes de la entrega la cosa perece por un caso fortuito, el vendedor se libera por cuanto su obligación de entregar se extingue, ¿pero qué suerte corre la contraprestación de pagar el precio? Ahí entramos a la teoría de los riesgos (de Derecho Civil I) (el comprador seguiría obligado a pagar el precio, esto respecto de las obligaciones de dar, y en especial la compraventa).

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El régimen aplicable a los efectos del incumplimiento difiere, quedando de manifiesto en el CPC respecto

a la ejecución de estas obligaciones, en caso de las obligaciones de dar, hacer y no hacer. La doctrina prefiere que en el caso de las obligaciones de hacer en que existe un vacío, no hacer

extensible a estas la solución que se presenta en el caso de las obligaciones de dar, sino que da una respuesta que coincide con la interdependencia, es decir, que se extinguirían ambas obligaciones a diferencia de la solución que se da en las obligaciones de dar.

Jueves 03/05

a) Obligaciones de dar:

(i). Significado doctrinal: transferencia del dominio o constitución derecho real. (ii). Obligación de entregar (¿restituir?) (iii). Art. 1548 CC ¿ampliación obligación de dar?

Es la que tiene por objeto transferir el dominio de una cosa o constituir sobre ella algún otro derecho real . Para la

transferencia se requiere de la concurrencia de dos elementos, el título y el modo, ella surge de los llamados títulos traslaticios de dominio.

El art. 1548 prescribe que la obligación de dar implica entregar la cosa sea de especie o cuerpo cierto o de

uno o varias cosas de un género.

Tenemos obligaciones restitutorias que presuponen una entrega previa, por ejemplo el arrendatario debe

restituir al término del contrato, generalmente en el ámbito contractual cuando se alude a una obligación de entregar estamos aludiendo a obligaciones restitutorias. Cuando la obligación es de dar, desde luego comprende la obligación de entregar, porque a mí no solo me interesa ser dueño, sino también disponer de la cosa, en caso de la compraventa no bastaría con una entrega jurídica, sino también con una entrega material.

Ha surgido un problema, fundamentalmente, a una regla positiva, el art. 1548. El problema consiste en

precisar cuál es en Chile la calificación de la obligación de entregar; también puede reducirse a la siguiente pregunta: ¿en Chile, la obligación de entregar es obligación de dar o de hacer?

Las dos posiciones clásicas y la de PEÑAILILLO:

(i). Una posición entiende que para nuestro Código la entrega o la obligación de entregar está sometida al régimen de las obligaciones de dar.

(ii). La postura contraria entiende que la obligación de dar es una cosa y la obligación de entregar es

otra cosa, y esta última debería estar sometida al régimen de las obligaciones de hacer.

(iii). PEÑAILILLO opta por una posición intermedia, señalando que hay que distinguir las situaciones en que surge la obligación de entregar. La obligación de entregar está asimilada a la de dar,

Art. 1548 CC > La obligación de dar contiene la de entregar la cosa; y si ésta es una especie o cuerpo cierto, contiene además la de conservarlo hasta la entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir.

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cuando la entrega deriva, o es consecuencia, de una obligación de dar (como en la compraventa). Sin embargo cuando la obligación de entregar surge autónomamente (como en el arrendamiento), se debe entender adscrita al régimen de las obligaciones de hacer.

¿Qué es lo que interesa cuando se habla de que la obligación de entregar quedaría sometida al régimen de

las obligaciones de hacer? la importancia radica cuando hablamos de incumplimiento. La jurisprudencia no ha sido uniforme, aunque parece inclinada por la primera alternativa (pág. 200 PEÑAILILLO)

Argumentos a favor de que la obligación de entregar se adscribe al régimen de las de dar:

(i). El Art. 1548 CC. El artículo dispone que la de dar contiene la de entregar. Dar, implica la entrega material, quedando esta entrega sometida a las reglas de las obligaciones de dar.

(ii). En materia de compraventa si uno revisa la regulación de este tipo contractual el legislador ocupa indistintamente la expresión de dar y de entregar.

(iii). El art. 580 y art. 581 CC se refieren a la naturaleza de las acciones (muebles o inmuebles) Nuestro legislador estaría incorporando la obligación de entregar en el art. 580 („„Así la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada, es inmueble‟‟) y no consideraría la entrega como un hecho porque el art. 581 prescribe que los hechos que se deben se reputan muebles. Si el art. 580 ya ha dicho que es inmueble es porque la obligación de entregar no es de hacer.

(iv).Historia Fidedigna CPC: Aplicación normas de juicio ejecutivo de las obligaciones de dar. Se

declara que son aplicables a las obligaciones de entregar, las normas del juicio ejecutivo de las obligaciones de dar, está sometiendo al mismo régimen la obligación de entregar y la obligación de dar.

Argumentos en contra:

(i). Art. 1548 no asimila la obligación de entregar a la obligación de dar, sino que señala cual es el

contenido de la obligación de dar, una obligación complementaria sería la de entregar.

(ii). En cuanto al uso de los términos entrega y tradición el código lo emplearía indistintamente. El término entrega es genérico, e incluye a la tradición, de modo que cuando llama entrega a lo que es tradición, podrá ser impreciso pero no erróneo, ya que solo nombra al género sin especificar. Lo que sí sería erróneo sería hablar de tradición para referirse solo a una entrega material sin transferencia de dominio, esos casos son los menos y puedes ser solo errores terminológicos que „„no‟‟ llevan forzosamente a concluir que para la ley no haya diferencias entre las obligaciones de dar y de entregar.

Art. 580 CC > Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse, o que se debe. Así el derecho de usufructo sobre un inmueble, es inmueble. Así la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada, es inmueble; y la acción del que ha prestado dinero, para que se le pague, es mueble. Art. 581 CC > Los hechos que se deben se reputan muebles. La acción para que un artífice ejecute la obra convenida, o resarza los perjuicios causados por la inejecución del convenio, entra por consiguiente en la clase de los bienes muebles.

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(iii). En cuanto al argumento construido conforme a los arts. 580 y 581, cuando se trata de la entrega,

como ella es un hecho, está incluida en el art. 581; ahí no se debe la cosa, sino se debe la entrega, que es un hecho, y por tanto, al deberse la entrega, el derecho y la acción siempre serán muebles.

(iv).Se afirma que la aplicación de las normas del juicio ejecutivo a las obligaciones de entregar no

significa que se identifican una y otra.

Tesis intermedia: La asimilación se aceptaría cuando la obligación de entregar es consecuencia de obligación de dar

conforme al art. 1548. Pero cuando la obligación de entregar es autónoma se trataría de una obligación de hacer y estaría sometida al régimen de esta última.

*Para el caso de la ejecución forzada hay diferencias porque los procedimientos son distintos

dependiendo del tipo de obligación ya sea de dar, hacer o no hacer. La nueva lectura frente al incumplimiento alude a la uniformación de los efectos del incumplimiento en orden a que el acreedor pueda optar por una ejecución forzada o una indemnización de perjuicios.*

La tesis mayoritaria en nuestra doctrina, es la de la asimilación de las obligaciones de entregar a las de dar. Para el Profesor Vidal, el art. 580 CC es determinante toda vez que toma dos supuestos: obligación de

entregar (consecuencia de la deuda) y otra de entregar autónoma que es la que nace del contrato de mutuo (desvinculada de la de dar).

b) Obligaciones de hacer:

Hablamos tanto de las positivas como las negativas.

(i) Obligaciones de hacer: (positivas):

Concepto doctrinal – amplitud - ¿entrega de una cosa? Es aquella en virtud de la cual el deudor se obliga para con el acreedor a la ejecución de cualquier actividad sea esta

material o intelectual. Por ejemplo, la construcción de una casa, la prestación de servicios profesionales, la suscripción de un instrumento público o privado. El único hecho que quedaría excluido seria la entrega, porque para nuestro código no sería considerado un hecho si no que sería parte de de la idea de dar una cosa.

Obligaciones fungibles y no fungibles.

La regla general es que sean fungibles, así se infiere del art. 1553 porque la obligación forzada de

una obligación de hacer puede consistir entre otras, a que el juez me autorice a encargar a un tercero la ejecución del servicio a expensas del deudor. Para el acreedor es indiferente la circunstancia de quien ejecute el hecho, lo importante es que el hecho se ejecute.

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En las obligaciones de hacer no fungibles o intuito personae, la circunstancia de la persona del

deudor está incorporada en la obligación, si lo realiza persona distinta habría incumplimiento. En estas solo cabría la ejecución forzada consistente en el apremio al deudor.

(ii) Obligaciones de no hacer:

Concepto. Objeto.

Es aquella que tiene por objeto una abstención. El objeto es una abstención, no hacer algo, abstenerse de

una cierta conducta, como no fabricar cierto producto, o no realizar una determinada actividad dentro de un sector del mercado. En principio no serían fungibles, pero con la autonomía de la voluntad esto se podría cambiar.

Importancia de clasificación entre obligaciones de dar, hacer o no hacer:

(i). Diferencia de reglas aplicables, cada tipo de obligación tiene su propio régimen.

(ii). Para perseguir ejecutivamente el cumplimiento existe un procedimiento distinto. Juicio ejecutivo o

ejecución incidental. Hay un primer procedimiento para las obligaciones de dar, y un segundo para las de hacer y no hacer.

(iii). La naturaleza de la acción, si se trata de un hecho o una abstención la acción se reputa mueble, pero tratándose de las obligaciones de dar considerando incorporada la obligación de entregar va a ser mueble o inmueble dependiendo de la naturaleza del objeto sobre el cual recaiga el derecho.

(iv).En la indemnización, en las obligación de hacer se puede optar por la ejecución forzada o indemnización de daños, en las obligaciones de no hacer, en principio es la indemnización de daños y la ejecución forzada es excepcional para deshacer lo hecho. Tratándose de las obligaciones de dar, no hay norma expresa, pero la doctrina a partir de la teoría de la perdida de la cosa que se debe y del art. 1567 (extinción de las obligaciones; 7° Por la pérdida de la cosa que se debe), se debe tratar la ejecución forzada y para el caso en que no se pueda la indemnización de daños.

B. Obligaciones de especie o cuerpo cierto y genéricas: (Subclasificación de las obligaciones de dar)

Criterio de distinción: el grado de determinación del objeto.

a) Especificas: El objeto es único e insustituible, el acreedor solo va a obtener la satisfacción de su interés con esa cosa y no con otra, admite una sola posibilidad de satisfacción mediante la entrega de esa cosa, de la especie o cuerpo cierto.

Art. 1553 CC > Si la obligación es de hacer y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a elección suya:

1ª Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido; 2ª Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor; 3ª Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.

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b) Genéricas: Lo importante es que la cosa que se está dando cumpla con las características del género al que pertenece y ahí los grados de determinación varían, lo importante es que el género sea determinado, estas obligaciones admiten tantas posibilidades de satisfacción como las disponibles en el tráfico, mientras subsista el género, mientras subsistan individuos pertenecientes a ese género.

a) Específicas: Nuestro código prevé un régimen para las obligaciones de dar genéricas, no así para las obligaciones de

dar una especie o cuerpo cierto, es una trampa porque el modelo de una obligación de dar, es la de especie o cuerpo cierto, por lo tanto toda nuestra normativa gira en torno a que la regla es que el objeto de la compraventa es una especie o cuerpo cierto y la excepción es uno o más individuo del genero. En caso de la obligación de dar se señala que contiene la de entregar art. 1548, pero luego alude a la especie o cuerpo cierto. En materia de modo de extinguir, en caso de las especie o cuerpo cierto, es la perdida de la cosa que se debe. Y en cuanto al pago, las obligaciones de dar una especie o cuerpo cierto tiene su propia norma art. 1590 (como debe hacerse el pago si la deuda es de un cuerpo cierto).

De la definición del art. 1508 podemos extraer una definición de una especie o cuerpo cierto, es aquella en

que se debe determinadamente una cosa que no puede confundirse con otra, el legislador a partir de este concepto ya nos plantea algunos problemas.

¿Cuando se entiende que se satisface el interés del acreedor?, las partes pueden determinar que

características va a reunir el individuo del género determinado, si las partes no dicen nada, entra a regir las normas supletoria del art. 1509 (en la obligación de género, el acreedor no puede pedir determinadamente ningún individuo y el deudor queda libre de ella; se da por ejemplo cuando uno compra frutas en una feria y el vendedor las elige), sin embargo esta norma es disponible para las partes.

El art. 1510 resuelve el problema del riesgo de la prestación, aquí no se da el problema de la teoría de los

riesgos porque el género nunca perece, y la pérdida de la cosa con lo que el deudor deseaba cumplir aun cuando no sea imputable a él, no extingue la obligación. Subsiste la obligación porque subsisten otros individuos del género

El adagio del que genero nunca perece se refiere a estar obligado, a que la perdida de los individuos con

que se pensaba pagar no extingue la obligación. Y si la pérdida es imputable habrá responsabilidad y será la regla general porque la culpa se presume. Y si no es imputable, el deudor sigue obligado pero exonerado de la responsabilidad por el retardo. Podría ser imposible cumplir con la obligación cuando el género perece. Y sobre el deudor de un género no pesa obligación de conservación alguna.

Arts. 1548-1549, podemos decir que la obligación de dar contiene la de entregar, y si es de especie o

cuerpo cierto contiene la de conservar, y en esa conservación se debe emplear el debido cuidado, un cuidado que debe brindar un buen padre de familia, el deudor responde por la culpa leve. Si la cosa se deteriora

Art. 1509 CC > En la obligación de género, el acreedor no puede pedir determinadamente ningún individuo, y el deudor queda libre de ella, entregando cualquier individuo del género, con tal que sea de una calidad a lo menos mediana. Art. 1510 CC > La pérdida de algunas cosas del género no extingue la obligación, y el acreedor no puede oponerse a que el deudor las enajene o destruya, mientras subsistan otras para el cumplimiento de lo que debe.

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pendiente la entrega el deudor responde, y si se destruye quedaría obligado a la indemnización de daños a favor del acreedor y al valor de la cosa, pero si pruebo que se trata de un caso fortuito se pasa de un tema de responsabilidad a un tema del riesgo de la prestación.

Y el art. 1590 CC en caso del pago, alude a una regla distinta, porque es aplicación de la regla del art.

1550 CC. Quiere decir que si la cosa se pierde o se deteriora por caso fortuito vamos a estas reglas.

Cuando hablamos que cuando el riesgo de la cosa le pertenece al acreedor, estamos diciendo que si la

cosa se pierde o se deteriora por caso fortuito el cargo queda en el acreedor. Si la cosa se pierde o se deteriora el deudor queda obligado igualmente salvo que pruebe caso fortuito.

b) Genéricas: Su regulación se encuentra en los arts. 1508-1510.

Aspectos relevantes:

(i). No hay obligación de conservación.

(ii). La pérdida de los individuos de un género determinado no extingue la obligación y el acreedor no puede oponerse a que el deudor destruya o enajene mientras subsistan otras para el cumplimiento de lo que se debe.

(iii). El cumplimiento supone la especificación (por parte del deudor) NEF: Calidad a lo menos mediana.

(iv).La imposibilidad de ejecución es improcedente en principio.

Art. 1550 > El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba, es siempre a cargo del acreedor; salvo que el deudor se constituya en mora de efectuarla, o que se haya comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas por obligaciones distintas; en cualquiera de estos casos, será a cargo del deudor el riesgo de la cosa, hasta su entrega.

§ 5. Cómo debe hacerse el pago Art. 1590 CC > Si la deuda es de un cuerpo cierto, debe el acreedor recibirlo en el estado en que se halle; a menos que se haya deteriorado y que los deterioros provengan del hecho o culpa del deudor, o de las personas por quienes éste es responsable; o a menos que los deterioros hayan sobrevenido después que el deudor se ha constituido en mora, y no provengan de un caso fortuito a que la cosa hubiese estado igualmente expuesta en poder del acreedor. En cualquiera de estas dos suposiciones se puede pedir por el acreedor la rescisión del contrato y la indemnización de perjuicios; pero si el acreedor prefiere llevarse la especie, o si el deterioro no pareciere de importancia, se concederá solamente la indemnización de perjuicios. Si el deterioro ha sobrevenido antes de constituirse el deudor en mora, pero no por hecho o culpa suya, sino de otra persona por quien no es responsable, es válido el pago de la cosa en el estado en que se encuentre; pero el acreedor podrá exigir que se le ceda la acción que tenga su deudor contra el tercero, autor del daño.

Título VIII DE LAS OBLIGACIONES DE GÉNERO Art. 1508 CC > Obligaciones de género son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado.

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Obligaciones de dinero Es una especie de obligaciones genéricas, pero tiene particularidades que obligan a detenerse sobre ellas:

(i). Tenemos que distinguir entre el principio del nominalismo (suma) y la reajustabilidad (valor).

Puedo pactar que la obligación se incrementara según sea la variación del IPC por ejemplo.

(ii). Siempre es posible el cumplimiento forzado y a ello alude el derecho de garantía general, el derecho que se entrega al acreedor para dirigirse en contra de todos los bienes del deudor para venderlos en pública subasta y con las ganancias pagarse en su deuda.

(iii). Los intereses son accesorios, durante la fase normal, es decir, durante la obligación que no ha sido incumplida, los intereses implican el valor de desprenderme de ese dinero que no voy a poder usar. La regla general es que producido el incumplimiento según el art. 1559 se deben intereses, los intereses corrientes, y en materia civil estos intereses previos al incumplimiento constituyen un elemento accidental a diferencia de lo que ocurre en la ley 18.010 art. 12.

Miércoles 09/05

Se discute entre el nominalismo y el realismo monetario (que supone que la deuda no es una suma sino que un valor). Estamos pensando en la posibilidad de aplicar algún mecanismo de reajustabilidad a la obligación dineraria. Cuando la obligación dineraria es de origen contractual y cuando pensamos en la suma, por ejemplo, el precio en el contrato de compraventa, y lo debo, y no digo nada acerca de la reajustabilidad. Y estamos discutiendo sobre el monto debido en que hace falta un pacto expreso para aplicar algún tipo de reajuste, si las partes nada convinieron ni durante la vigencia de la etapa normal del contrato ni para el incumplimiento la deuda se va a limitar a los pesos debidos, por ejemplo, si yo debo 100, expreso que debo 100 y que se van a pagar en 4 meses, transcurriendo los 4 meses cumplo pagando 100 luego si no cumplo y no pago, y demandan la ejecución forzada, mi obligación sigue siendo 100, otra cosa es la indemnización (que en este caso hablamos de intereses como indemnización de un daño frente a la privación del uso del dinero, se estaría a los intereses corrientes, art. 1559 CC).

Si yo solo alego como perjuicio los intereses estos se presumen. Yo puedo demandar intereses más otros

daños, como daño emergente, lucro cesante, etc. La indemnización de daños lo primero que comprende son los intereses. Si yo solicito reajustes, me otorgarían estos reajustes, reajustes que podrán decretarse desde el incumplimiento (de la indemnización de daños) o desde la sentencia de condena.

La indemnización debe borrar el daño, y lo borra en la medida que la indemnización tiene el mismo valor

que el daño. En materia de responsabilidad civil extracontractual, ahí se plantea el problema, cuando se causa un daño

con ocasión de un delito o cuasi delito, y ahí a propósito del daño patrimonial surge la discusión en orden a que si cabe que el juez aplique reajustes a la indemnización, en un principio la jurisprudencia se niega y se apega al principio del nominalismo, pero luego surge la tendencia de que la reparación debe ser plena y comprender todo el daño, y si no comprende los reajustes la indemnización no sería plena. Si a mí me destruyen un auto el año 2012 que costaba 4 millones, y el proceso se demora unos cuantos años, se debería pedir un reajuste expresamente (para que el juez no recaiga en ultrapetita). *Art. 2329 CC*

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C. Obligaciones de objeto único o de objeto múltiple. El criterio de distinción es el número de objetos que constituyen la prestación.

a) Obligaciones de Objeto Único: Concepto: Es aquella en la cual lo debido es una sola cosa / Es aquella en la cual el deudor se obliga para con el acreedor a una sola prestación. Universalidad de hecho: La regla general es que la obligación tenga un objeto único, es decir, que el deudor se obligue a una sola prestación. Hay que considerar que la obligación sigue siendo de objeto único cuando el objeto de la obligación sea una universalidad de hecho por ejemplo, un establecimiento comercial, el art. 1811 en materia de compraventa dispone que:

La obligación es de objeto único porque se está vendiendo ese conjunto de bienes que esta individualizado en una figura única, la escritura pública.

b) Obligaciones de objeto múltiple:

Concepto: Aquellas en las que el deudor se obliga para con el acreedor a 2 o más objetos (no refiriéndose a cosas materiales nomas, sino también a hechos) Clases:

(i). Acumulativas. (ii). Alternativas. (iii). Facultativas.

Regulación:

Solo las dos últimas son de regulación legal por el art. 1499 y ss. No así las obligaciones acumulativas, siendo estas últimas una creación de la doctrina a partir de lo que ocurre en la práctica, porque no es extraño que un deudor se obligue para con el acreedor a dos o más objetos conjuntamente, o a dos o más cosas en términos tales que mientras no las ejecute, se entiende que no ha cumplido con la obligación.

(i) Obligaciones acumulativas:

Hay que determinar en cada caso la naturaleza de la prestación y la conexión que hay entre los distintos objetos referentes a la finalidad de las prestaciones. El juez debe definirlos caso a caso.

Concepto: Es aquella en la cual la prestación está compuesta por varias cosas, en término de que deben ejecutarse todas.

Art. 1811 CC > Es nula la venta de todos los bienes presentes o futuros o de unos y otros, ya se venda el total o una cuota; pero será válida la venta de todas las especies, géneros y cantidades, que se designen por escritura pública, aunque se extienda a cuanto el vendedor posea o espere adquirir, con tal que no comprenda objetos ilícitos. Las cosas no comprendidas en esta designación se entenderán que no lo son en la venta: toda estipulación contraria es nula.

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Deuda de varias cosas: Análisis necesario sobre si existe pluralidad de obligaciones o pluralidad de objetos:

PEÑAILILLO señala que la posibilidad de confundir se va fraguando cuando van confluyendo diversos factores: una misma fuente, los mismos sujetos, cada uno en la misma posición (acreedor, deudor), la misma categoría de prestaciones (dar, hacer o no hacer). Parece que en cada caso la solución se va a encontrar, aparte del tenor del acuerdo, en la naturaleza de la prestación (ej.: dar, hacer o no hacer) y de las cosas de que se trata (ej.: bienes muebles, inmuebles).

Importancia en el cumplimiento. Regla del art. 1569 CC: Tiene importancia para determinar cuándo ha cumplido el deudor.

(ii) Obligaciones Alternativas: VER EL CODIGO LO QUE MARQUÉ

Regulación: Titulo XI libro IV CC, art. 1499- 1504 Es una obligación con objeto múltiple. Estamos aludiendo a obligaciones que en definitiva son

disyuntivas y unas de las partes tiene o le pertenece la elección del objeto con el que se le debe cumplir, se deben alternativamente dos o más cosas pudiendo pertenecerle la elección a la acreedor o al deudor con efectos distintos.

Concepto: art. 1499. Es aquella por la cual se deben varias cosas, de tal manera que la ejecución de una de ellas exonera de la ejecución de las otras.

La expresión „„exonera‟‟ esta mas empleada, porque la exoneración en derecho de obligaciones alude a liberarme de responsabilidad, aquí lo que se quiere decir es que me libera de la ejecución de las demás obligaciones, porque se entiende que ha habido pago.

La cuestión que surge es a quien le pertenece la elección. Las posibilidades de ejecución son más

amplias, a veces no estoy muy decidido sobre lo que quiero vender o comprar o sobre el objeto de la servicio. Puede permitir una cierta especulación económica. Por regla general la elección de estas obligaciones particularmente por el art. 1500 y específicamente el inc. II pertenece al deudor.

Art. 1569 CC > El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes. El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba ni aun a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida.

Art. 1591 CC > El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria; y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales. El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban.

Art. 1500 CC > Para que el deudor quede libre, debe pagar o ejecutar en su totalidad una de las cosas que alternativamente deba; y no puede obligar al acreedor a que acepte parte de una y parte de otra. La elección es del deudor, a menos que se haya pactado lo contrario.

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Para alterar esta regla se requiere incorporar un elemento accidental que le entregue la elección al acreedor. O se podría señalar que le pertenezca a los dos o a un tercero.

En una obligación alternativa los objetos son debidos bajo una condición suspensiva de ser

elegidos, ya sea por el deudor (regla general) ya sea por el acreedor, una vez que se elije un objeto se entiende que los otros nunca fueron debidos, ni siquiera existió la expectativa respecto del acreedor, el derecho va a ser mueble o inmueble respecto del objeto elegido o en caso de hecho, se reputa mueble. El pago debe ser íntegro (art. 1500 inc. I), los objetos no pueden mezclarse y no es necesaria la equivalencia de los objetos en cuanto a su valor. „„Efectos de estas obligaciones alternativas‟‟: (Hay que distinguir si la elección pertenece al deudor o al acreedor)

Elección del deudor:

El se libera ejecutando la obligación (u objeto) que eligió.

La limitación viene dada por el art. 1501, el acreedor puede demandar el cumplimiento de la

obligación pero va a ser el deudor el que elige con que cumple. El acreedor no puede demandar determinadamente. En la medida que el objeto se conforme a lo debido ese cumplimiento en la fase anormal va a liberar al deudor.

Deber de conservación restringido por el art. 1502 inc. I:

Es la misma regla para las obligaciones genéricas pero ahora limitada a los mismos objetos que son objeto de la obligación, no pesa sobre el deudor la obligación de conservar los objetos debidos mientras subsista uno de ellos, porque basta que subsista uno de ellos para cumplir su obligación y liberarse.

Si hay pluralidad de deudores, art. 1526 n°6

Elección del acreedor:

Art. 1501 CC > Siendo la elección del deudor, no puede el acreedor demandar determinadamente una de las cosas debidas, sino bajo la alternativa en que se le deben.

Art. 1502 CC > Si la elección es del deudor, está a su arbitrio enajenar o destruir cualquiera de las cosas que alternativamente debe mientras subsista una de ellas. Pero si la elección es del acreedor, y alguna de las cosas que alternativamente se le deben perece por culpa del deudor, podrá el acreedor, a su arbitrio, pedir el precio de esta cosa y la indemnización de perjuicios, o cualquiera de las cosas restantes.

Art. 1526 CC > Si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de los acreedores puede sólo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores es solamente obligado al pago de la suya; y la cuota del deudor insolvente no gravará a sus codeudores. Exceptúanse los casos siguientes:

6º Cuando la obligación es alternativa, si la elección es de los acreedores, deben hacerla todos de consuno; y si de los deudores, deben hacerla de consuno todos éstos.

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El deudor no se libera cumpliendo con cualquier objeto, el acreedor tiene derecho a

demandar determinadamente alguno de los objetos debidos bajo la condición de ser elegidos.

Conforme al art. 1502,

Se infiere que si dentro de los objetos debidos hay especie o cuerpo cierto, pesa sobre el deudor el deber de conservar y hay que ir sobre los art. 1548 y 1549 y si se destruye una de las cosas por culpa del deudor, el acreedor elige entre el precio de la cosa más la indemnización de daños o cualquiera de los otros objetos.

Pluralidad de acreedores. Art. 1526 n°6 deben elegir de consuno.

Lunes 14/05

Efectos de la pérdida de las cosas debidas:

El legislador prevé reglas especificas si la pérdida es fortuita o si es por culpa del deudor. Se

presume que la pérdida de los objetos se debe o se habría debido a la culpa del deudor, por aplicación de las reglas generales, tanto en la perdida de la cosa que se debe (art. 1547 CC).

Se tiene que tener en cuenta los arts. 1502 inciso II, 1503 y 1504 CC: Art. 1502, si la elección es del acreedor, se da la perpetuatio obligatione, con lo cual se establece que

el sujeto que pierde la cosa (no probándose que se dio un caso fortuito), está obligado al costo de la cosa perdida o destruida más la indemnización de la misma, siempre existiendo la obligación alternativa, pudiendo elegirse entre el precio de la cosa más la indemnización u otro de los objetos permitidos.

Art. 1503, Si una de las cosas alternativamente prometidas no podría ser objeto de la obligación, o llega a

destruirse, subsiste la obligación alternativa de las otras, y si una resta, el deudor es obligado a ella; por lo mismo, el deudor está obligado al cumplimiento con las cosas restantes, siempre que subsista alguna, no pudiendo disponer el pagar el precio de la cosa perdida o destruida más la indemnización.

1504, si perecen todas las cosas comprometidas en la obligación alternativa sin culpa del deudor, se extingue la

obligación , el deudor se libera de la obligación, siempre que se trate de especies o cuerpos ciertos, y mediando caso fortuito (el artículo habla sin culpa del deudor); ahora, si perecen por culpa del deudor, estará obligado al precio de cualquiera de las cosas que elija el deudor, o el acreedor cuando corresponda, más la indemnización que se sigue de la destrucción o pérdida de la cosa por la mora del cumplimiento.

Art. 1502 CC > Si la elección es del deudor, está a su arbitrio enajenar o destruir cualquiera de las cosas que alternativamente debe mientras subsista una de ellas. Pero si la elección es del acreedor, y alguna de las cosas que alternativamente se le deben perece por culpa del deudor, podrá el acreedor, a su arbitrio, pedir el precio de esta cosa y la indemnización de perjuicios, o cualquiera de las cosas restantes.

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Puede ser que la pérdida sea parcial; si una de las cosas alternativamente prometida, se deteriora por caso fortuito, subsiste la obligación. Ahora, si es por culpa, habrá que estar a quien tiene la elección, ya que si le compete al deudor, podrá elegir cualquiera de las cosas alternativamente debidas (o cuando le corresponda al acreedor como ya ha sido explicado); pero si se deterioran todas las cosas, se estará a la entrega de la cosa elegida por quien le compete la elección, más la indemnización por el incumplimiento. Se aplican las mismas normas del caso de la pérdida al deterioro.

(iii) Obligaciones Facultativas:

Regulación: Título VII del libro IV, Definición: art. 1505 CC, la que tiene por objeto una cosa determinada, pero concediéndosele la facultad al deudor de pagar con esta cosa o con otra que se designa.

¿A quién corresponde la facultad? Es al deudor, y por tanto, la obligación es de objeto múltiple

sólo para el deudor, y no para el acreedor, ya que para él siempre será de objeto único.

Dispone que el acreedor tiene un derecho de objeto único, por tanto, si perece esa cosa, la cual es

la única cosa que tiene derecho a pedir, se extingue la obligación, siempre que sea un caso fortuito, y si es por culpa, tiene el derecho del pago del precio de la cosa perdida o destruida más la indemnización. Para el deudor, existe el derecho de cumplir la obligación pagando el precio de la cosa más la indemnización o con otra cosa designada en la convención, todo esto a elección del deudor.

El Art. 1507 CC se refiere a una regla de interpretación, dice que la excepción es la obligación

facultativa, ya que si hay duda, se entiende que la regla general es que será una obligación alternativa. Por lo tanto, podemos distinguir entre el objeto que integra la obligación, que se debe determinadamente (objeto in obligatione), del objeto in facultate solutionis, que es el que el deudor puede elegir para saldar la obligación que recae sobre él.

Efectos:

El acreedor solo puede demandar el objeto señalado como debido, lo que determinadamente se le adeuda.

Si se pierde la cosa debida en forma fortuita y antes de constituirse en mora el deudor, el acreedor no tiene derecho para pedir cosa alguna. Si la perdida de la cosa se debe a la culpa del deudor o acaece después de estar el deudor en mora, el código omite norma, pero el acreedor podría pedir el precio de la cosa más indemnización. Sin embargo es muy probable que en esa situación el deudor hará uso de su facultad y pagará con la otra cosa (la designada) liberándose de toda responsabilidad.

Art. 1506 CC > En la obligación facultativa el acreedor no tiene derecho para pedir otra cosa que aquella a que el deudor es directamente obligado, y si dicha cosa perece sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora, no tiene derecho para pedir cosa alguna.

Art. 1507 CC > En caso de duda sobre si la obligación es alternativa o facultativa, se tendrá por alternativa.

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D. Obligaciones de de medios y de resultado. Su origen está en Francia, porque no existe una norma que prevé la carga de la diligencia de la prueba,

como si existe en nuestro CC, en el art. 1547 inciso III, que dispone que la prueba de diligencia o cuidado, recae para quien ha debido empleara, o sea, para el deudor.

Esta clasificación busca una solución para la carga de la prueba, porque para el caso de las obligaciones

de medio, como el deudor se obliga para un actuar o diligencia, y la prueba de la diligencia recaería para el deudor, y la prueba de la culpa o incumplimiento recaería para el acreedor.

En cambio, en las obligaciones de resultado, el deudor se obliga para el acreedor a obtener un cierto

resultado, de manera que la culpa se presume, y consiguientemente falta la no consecución del resultado para entenderse que no se ha cumplido.

En las primeras, el resultado no está incorporado a la obligación, con lo cual, podemos afirmar que por

no obtenerse el resultado, igual puede entenderse cumplida la obligación, debiendo ver si se desplegó correctamente la actividad del deudor, cumpliéndose la obligación independiente si se da el resultado. Si no se consigue el resultado en las segundas, se recae en incumplimiento, ya que el resultado está contemplado en la obligación.

3. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES EN CUANTO A LOS EFECTOS.

A. Obligaciones puras y simples y sujetas a modalidad.

La regla general es que las obligaciones sean puras y simples; esta clasificación refiere al momento en que nacen los efectos de un acto jurídico, y al momento en que se extinguen, o sea, tenemos que atenernos a la forma en que se producen los efectos de un acto jurídico, y por lo tanto, comprobar si hay o no alteración a las reglas sobre el nacimiento, existencia, exigibilidad o extinción de los efectos en general de los actos jurídicos. La alteración incide en las reglas supletorias de la voluntad o elementos de la naturaleza.

El art. 1826 CC establece un elemento de la naturaleza, que viene a determinar que es una obligación

pura y simple, estableciendo que se entregue la cosa una vez celebrado el contrato, previéndose la posibilidad de modificarlo en el contrato, lo cual permite que se integre una modalidad, como es el plazo.

En definitiva, la idea es que los actos jurídicos produzcan sus efectos de una sola vez y de manera

definitiva, extinguiendo las obligaciones, con lo cual el acto jurídico deja de tener vida. Esto es definitivo, salvo que se pruebe la nulidad del acto. En cambio, tratándose de obligaciones sometidas a modalidad (plazo, condición y modo), se alteran los efectos normales de los actos jurídicos fijados por las normas supletorias; son excepcionales, y por regla general, deben probarse y „„no se presumen‟‟.

Generalmente se tratan de elementos accidentales, porque hay casos en que las modalidades constituyen

elementos de naturaleza (ej.: condición resolutoria tácita, plazo tácito), o pueden constituir un elemento de la esencia (ej.: art. 1554 CC, promesa de celebrar un contrato, que para que produzca efecto debe tener, en

Art. 1826 CC > El vendedor es obligado a entregar la cosa vendida inmediatamente después del contrato o a la época prefijada en él.

(…)

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el contrato de promesa, un plazo o condición para la celebración del contrato, convirtiéndose en ineficaz el contrato que no contenga la modalidad).

Ámbito de aplicación de las modalidades:

Es más bien el del derecho civil patrimonial, donde rige la autonomía de la voluntad plenamente. En el derecho de familia y sucesorio, las modalidades están excluidas, y así, cuando el legislador define el

matrimonio, lo define como el contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen de manera „„actual‟‟, lo cual se entiende que excluye las modalidades. En las capitulaciones matrimoniales se dispone en el art. 1721 CC, que no cabe que las partes, futuros cónyuges, pacten que la sociedad conyugal comenzará a regir en un plazo posterior a la celebración del matrimonio. Respecto de las asignaciones forzosas expresamente se excluyen las modalidades, en donde las legítimas no pueden quedar sujetas ni a plazo ni a condición, o sea, no cabe supeditar los efectos de una asignación forzosa a una modalidad.

a) Obligaciones condicionales:

Regulación: Título IV del libro IV arts. 1473 a 1493 CC. Además debemos remitirnos a las asignaciones testamentarias sujetas a condición: arts. 1070 a 1079, título IV, del libro III CC, es un derecho supletorio del título IV del libro IV.

Si uno tuviese que dar un concepto, tendría que recurrir al art. 1473 CC que da el concepto de obligación condicional y el de condición:

La „„obligación condicional‟‟ es aquella que pende de una condición, sea en cuanto a su nacimiento (así será

suspensiva), sea en cuanto a su extinción (así será resolutoria). La „„Condición‟‟ es un hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o extinción de una obligación, pudiendo

haber condiciones suspensivas o resolutorias. Jueves 24/05

Los elementos esenciales de toda condición, es un hecho futuro e incierto (es la Futuridad e incertidumbre) de cuya ocurrencia depende ya sea el nacimiento de un derecho ya sea la extinción del mismo, y obviamente de la respectiva obligación.

Art. 1554 CC > La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna; salvo que concurran las circunstancias siguientes: 1ª Que la promesa conste por escrito; 2ª Que el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces; 3ª Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato; 4ª Que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido, que sólo falten para que sea perfecto, la tradición de la cosa, o las solemnidades que las leyes prescriban. Concurriendo estas circunstancias habrá lugar a lo prevenido en el artículo precedente.

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Futuridad: La oportunidad, el elemento temporal es determinante. ¿Qué pasa si las partes pactan o convienen en

una condición que consiste en un hecho presente o pasado?, la respuesta vienen dada por el art. 1701, tenemos el derecho supletorio en materia de condiciones, se discute si existe o existió o bien si este nunca tuvo lugar. Lo que importa es determinar cuál es el efecto que produce que el hecho sea presente o haya ocurrido, si el hecho existe o ocurrió, se tiene como no escrita la condición, se trataría de una obligación pura y simple, y si no se verifico el hecho no vale la disposición (no hay obligación; se entiende que la condición falló).

Que quiere decir que sea pura y simple, es decir, que celebrado el contrato la obligación nace para

extinguirse y consiguientemente el derecho correlativo. Ejemplo: Mario promete darle una pelota a Juan si éste se recibió de abogado el año 1994. Si no se recibió en 1994, carece de valor. Y sí se recibió en 1994, la condición se tiene como no escrita y por tanto, la obligación nace desde que se celebra el contrato, pura y simplemente. Incertidumbre:

Lo que determina la diferencia entre el plazo y la condición es la incertidumbre. El plazo nunca va a

fallar, la condición si puede fallar. Otra cosa es que el plazo sea indeterminado, y ahí se pone la muerte, es un hecho futuro pero cierto. Distinto es si combinamos el tema de la muerte con la edad, es decir, si tal persona está viva a tal edad, ahí hay incertidumbre, esta clausula constituye una clausula condicional.

Clases de condición:

(i). Suspensiva y resolutoria. Atendemos a los efectos que se producen de las condiciones.

La condición suspensiva es hecho futuro e incierto de cual depende el nacimiento de un derecho y la obligación correlativa. En la condición suspensiva todavía no nace el derecho. Algunas veces se dice que lo que es suspensiva para una parte es resolutoria para la otra. La condición resolutiva es el hecho futuro e incierto del cual depende la extinción del derecho y de la obligación correlativa.

(ii). Positiva y negativa. Según el hecho consista en que acaezca una cosa o no.

(iii). Posible e imposible. Posible son las eficaces y las imposibles a las que se les va privar de eficacia.

(iv).Expresa y tácita. La regla general es que sea expresa. Hay casos en que es tácita, por ejemplo, en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria.

Art. 1071 CC > La condición que consiste en un hecho presente o pasado, no suspende el cumplimiento de la disposición. Si existe o ha existido, se mira como no escrita; si no existe o no ha existido, no vale la disposición. Lo pasado, presente y futuro se entenderá con relación al momento de testar, a menos que se exprese otra cosa.

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(v). Determinada o indeterminada. Depende de si sabemos el momento a partir del cual lo incierto pasa a ser cierto.

(vi).Potestativa, casual y mixta. Según de quien o de qué depende el cumplimiento de la condición. En la potestativa puede depender de un hecho del deudor o del acreedor. En la casual depende de la voluntad de un tercero o un acaso (suceso imprevisto o incidental). La mixta depende por una parte del hecho de la voluntad del deudor o acreedor y por otro lado de la voluntad de un tercero o un acaso.

(i). Condición Suspensiva y Resolutoria.

Conceptos: art. 1479 CC

Estamos a los efectos que produce la condición. Si es suspensiva no hay derecho todavía, se

trataría de una mera expectativa.

¿Ambas calidades? PEÑAILILLO alude a distintos efectos para cada una de las partes, señalando que la condición es siempre una sola, un hecho futuro e incierto, que para una tiene un efecto suspensivo y para la otra tiene un efecto resolutorio. Por ejemplo Pedro dona a Juan un predio si cierto candidato es elegido. El hecho es la elección del candidato. Para Pedro la condición tiene un efecto resolutorio y para Juan un efecto suspensivo. Desde el punto de vista de los sujetos, uno tiene un derecho resoluble y el otro una mera expectativa.

Lo fundamental es la distinción para lo cual se debe tener en cuenta los efectos, y en qué estado se puede encontrar la condición, pendiente, cumplida o fallida.

(ii). Condición Positiva y Negativa.

Según contenido. Se debe estar al hecho en qué consiste la condición. El suceso que nos interesa es el que altera el estado de cosas existente, más que a la forma de redactar la clausula que contenga la condición.

Conceptos art. 1474 CC

Ejemplo: Que Juan no salga del país es una condición negativa, si sale del país falla la condición,

si no sale se cumple. Que Juan salga del país es una condición positiva, ya que en este caso el estado de cosas existente es que Juan se encuentra en el país, y el que altera el estado de cosas es su salida del país.

Art. 1479. La condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho; y resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho.

Art. 1474 CC > La condición es positiva o negativa. La positiva consiste en acontecer una cosa; la negativa, en que una cosa no acontezca.

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Tratándose la condición de un hecho nuevo, de ocurrencia incierta, el suceso decisorio es el que altera el estado de cosas existente. Si la condición consiste en que ese hecho acaezca es positiva, si consiste en que no ocurra, es negativa.

(iii). Condición Posible e Imposible.

Se debe estar al art. 1475 y 1476 CC, la distinción radica entre posibilidad e imposibilidad física y moral (licitud e ilicitud).

Asimilación: art. 1475 y 1480 inc. 2.

Debemos atender a la eficacia, cuales son eficaces por regla general, las posibles siempre (Art.

1480 excepción).

En el caso de las condiciones imposibles hay que distinguir según si la condición es positiva o negativa:

En el caso de las positivas si es suspensiva se tiene por fallida art. 1480, si es resolutoria se tiene por no escrita 1480.

Si se trata de una condición negativa hay que distinguir entre imposibilidad física art. 1476 primera parte (si es física se trata de una obligación pura y simple, al igual cuando se señala que se tiene por no escrita) y moral art. 1476 segunda parte (la imposibilidad moral de la condición vicia la disposición, por lo tanto, es nula la obligación)

(iv). Obligación Expresa y Tácita.

La regla general es que sea expresa, la excepción es que sea tácita (art. 1489 CC). Es expresa la que se impone directamente, de modo que para detectarla no es necesario acudir a circunstancias o conductas que la demuestren. Es tácita la que se desprende inequívocamente de circunstancias o conductas de los declarantes.

Art. 1475 CC > La condición positiva debe ser física y moralmente posible. Es físicamente imposible la que es contraria a las leyes de la naturaleza física; y moralmente imposible la que consiste en un hecho prohibido por las leyes, o es opuesta a las buenas costumbres o al orden público. Se mirarán también como imposibles las que están concebidas en términos ininteligibles. Art. 1476 CC > Si la condición es negativa de una cosa físicamente imposible, la obligación es pura y simple; si consiste en que el acreedor se abstenga de un hecho inmoral o prohibido, vicia la disposición.

Art. 1480 CC > Si la condición suspensiva es, o se hace imposible, se tendrá por fallida. A la misma regla se sujetan las condiciones cuyo sentido y el modo de cumplirlas son enteramente ininteligibles. Y las condiciones inductivas a hechos ilegales o inmorales. La condición resolutoria que es imposible por su naturaleza, o ininteligible, o inductiva a un hecho ilegal o inmoral, se tendrá por no escrita.

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(v). Condición Determinada e Indeterminada.

El criterio es la existencia de un lapso de tiempo dentro del cual ha de resolverse la incertidumbre. La determinada son aquellas que consisten en hecho futuro e incierto en que las partes fijan un límite temporal a la incertidumbre. La incertidumbre tiene límite en el tiempo por ejemplo, si al cambio de año se da cierto hecho; cuando cumpla cierta edad; si ocurre algo dentro de un año).

El problema surge con la llamada caducidad de la condición:

¿Hay condiciones indeterminadas en nuestro ordenamiento? Si aceptamos las condiciones indeterminadas, tenemos que resolver cuándo se produce la caducidad de la condición, y si no se produce, si toleramos indeterminadamente la incertidumbre. No hay norma en nuestro derecho, la postura dominante es aceptar las condiciones indeterminadas por la voluntad de las partes pero con un límite de tolerancia a la incertidumbre jurídica. Aplicando lo principios generales de seguridad jurídica y de certeza jurídica vamos a extraer una regla y debe coincidir con el límite general que existe en nuestro código que dice relación con la consolidación de las situaciones jurídicas: 10 años.

Mensaje amplio - art. 739 CC, certeza jurídica.

Hay quienes pretenden extender este límite a las condiciones en general. Pero, del mensaje de la ley 16.952, fluye que el plazo de cinco años sólo es aplicable en materia del fideicomiso, haciéndose necesario recurrir al plazo general de consolidación de situaciones jurídicas. Como no hay norma expresa, se hace necesario discutirlo en tribunales de justicia.

Aceptamos ambos tipos de condiciones. La diferencia está en que en las determinadas, el plazo para la consolidación de la situación jurídica incierta lo establecen las partes, en las indeterminadas, el ordenamiento jurídico. Es importante esta clasificación para determinar los efectos de la condición, sobre todo teniendo en mente que la condición puede ser pendiente, cumplida o fallida. Para el caso de las positivas la determinación sirve para entender cuándo falla y para las negativas para entender cuándo se entiende cumplida.

(vi). Potestativa, casual y mixta.

El criterio de esta clasificación se refiere a que o de quien depende el cumplimiento de la condición. Potestativa: Depende de la voluntad del acreedor o deudor.

Art. 1489 CC > En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios.

Art. 739 CC > Toda condición de que penda la restitución de un fideicomiso, y que tarde más de cinco años en cumplirse, se tendrá por fallida, a menos que la muerte del fiduciario sea el evento de que penda la restitución. Estos cinco años se contarán desde la delación de la propiedad fiduciaria.

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Casual: Depende de la voluntad de un tercero o un acaso, un acaso es un suceso imprevisto o accidental por ejemplo si llueve o no dentro de los próximos cinco días.

Mixta: Es la que en parte depende de la voluntad del acreedor o deudor y en parte de la voluntad de

un tercero o de un acaso.

La Potestativa (art. 1478 CC) se clasifica en: Simplemente potestativa: Que consiste en un „„hecho voluntario‟‟ de cualquiera de las partes, (que

haga tal o cual cosa) se considera válida porque no basta solo la voluntad, hay un hecho a ejecutarse. (Ej.: Si viajo a Santiago)

Meramente potestativa: Es la que depende de la sola voluntad de cualquiera de las partes. Tenemos

supuestos (que dependen de la voluntad del acreedor) en el art. 1823 en materia de compraventa (sobre la venta a prueba), art. 2194 en materia de comodato – precario. (Ej.: Si quiero)

Si la condición es meramente potestativa dependiente de la sola voluntad del deudor es nula. Art. 1478 CC, la explicación radica en la falta de seriedad de la voluntad., se refiere a la intención de obligarse.

Efectos de la condición:

(i). Pendiente: Está pendiente la condición mientras subsiste la incertidumbre. (ii). Fallida: Cuando hablamos de condición fallida necesariamente se debe distinguir si la condición es positiva o negativa y a su vez si es determinada o indeterminada. Así según el

Si es positiva se va a entender que falla la condición según el art. 1482 cuando ha llegado a ser cierto que no sucederá el acontecimiento contemplado en ella o bien que ha expirado el tiempo dentro del cual el acontecimiento debió verificarse y no se ha verificado, puede ser el tiempo fijado por las partes o el límite máximo de tolerancia a la incertidumbre jurídica (10 años), ¿cuando se entiende fallida la negativa? porque el art. 1482 nos habla cuando se entiende cumplida, falla la condición cuando se verifica que el hecho en que consiste esta. Hay cierto caso en que se considera que la condición se ha cumplido pero es un caso de cumplimiento ficto de la condición. El inciso final (II) del art. 1481 dispone que „„Con todo, si la persona que debe prestar la asignación se vale de medios ilícitos para que la condición no pueda cumplirse, o para que la otra persona de cuya voluntad depende en parte su cumplimiento, no coopere a él, se tendrá por cumplida‟‟

Art. 1478 CC > Son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga. Si la condición consiste en un hecho voluntario de cualquiera de las partes, valdrá.

Art. 1482 CC > Se reputa haber fallado la condición positiva o haberse cumplido la negativa, cuando ha llegado a ser cierto que no sucederá el acontecimiento contemplado en ella, o cuando ha expirado el tiempo dentro del cual el acontecimiento ha debido verificarse, y no se ha verificado.

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Se trata aquí de una condición fallida pero el interesado ha acudido a medios ilícitos para que la condición no se cumpla o bien ha incidido en la conducta de aquel de quien depende el cumplimiento de la condición. A pesar de haber fallado la condición el legislador entiende que se ha cumplido, es decir, según esta norma debemos fijarnos en la conducta, en el actuar de quien está interesado en que la condición no se cumpla.

(iii). Cumplida: Si es positiva se tendrá que verificar el hecho dentro del plazo fijado por las partes, o

dentro de 10 años. Si es negativa hay que distinguir si es determinada o indeterminada, cuando ha llegado a ser cierto que no sucederá el acontecimiento contemplado en ella, o cuando ha expirado el tiempo dentro del cual el acontecimiento ha debido verificarse, y no se ha verificado.

Lunes 28/05

Cómo debe cumplirse la condición.

Existe una reglamentación en nuestro Código en el art. 1483, 1484 y 1485, del análisis de estas tres

normas lo primero que surge es la necesidad de solucionar una aparente contradicción entre las 2 primeras normas esto por cuanto se plantea en primer lugar que las condiciones deben cumplirse del modo que las partes lo han entendido y segundo lugar se plantea un cumplimiento literal de la condición por lo tanto ahí es donde se percibe esta aparente contradicción.

En el art. 1483 CC señala que la condición debe ser cumplida de modo que las partes han probablemente

entendido que lo fuese y se presumirá que el modo más racional de cumplirla es el que han entendido las partes y el inciso segundo señala un ejemplo.

La búsqueda de la voluntad de las partes está acorde al art. 1560 que se ubica en el titulo XIII del libro IV

relativo a la interpretación de los contratos, este art. 1560 señala que conocida claramente la intención de los contratantes debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras, es de gran importancia en cuanto plantea un sistema de interpretación subjetiva de nuestro código.

Por otro lado se tiene el art. 1484 que plantea una interpretación literal, por lo tanto se genera una

contradicción. Pero esta es más aparente que real, hay un trasfondo histórico en el contenido del art. 1484 porque lo que pretende este artículo es evitar el cumplimiento por analogía o por equivalencia de la condición que era una figura típicamente aceptada en Roma. ¿A que nos referimos a cumplimiento por analogía o por equivalencia?, por ejemplo si la condición era que llegara un músico y llega un pintor se podía entender que si se cumplía por analogía porque los dos son artistas, o si a alguien le van a dar dos millones si se titula de abogado pero solo es técnico jurídico.

Otra norma que se debe tenerse en cuenta es el art. 1485 es una disposición que vela por la integridad del

cumplimiento de la condición consagrando la indivisibilidad de la condición. Esto de la indivisibilidad apunta a

Art. 1483 CC > La condición debe ser cumplida del modo que las partes han probablemente entendido que lo fuese, y se presumirá que el modo más racional de cumplirla es el que han entendido las partes. Cuando, por ejemplo, la condición consiste en pagar una suma de dinero a una persona que está bajo tutela o curaduría, no se tendrá por cumplida la condición, si se entrega a la misma persona, y ésta lo disipa.

Art. 1484 CC > Las condiciones deben cumplirse literalmente, en la forma convenida.

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que si se cumple parcialmente la condición ello no daría nacimiento a un derecho parcial para el acreedor, por ejemplo si Juan le dice a Pedro que le va a dar tres millones de pesos si se titula de abogado, y Pedro le dice a Juan por qué no le da la mitad por mientras que va en tercer año.

PEÑAILILLO señala que son reglas interpretativas, pero particularmente referido al art. 1485 señala que al

tener este carácter interpretativo nada obsta a que las partes acuerden que si podría hacerse esta suerte de división de la condición que genere un cierto derecho para el acreedor, no es normal que ocurra, no ha sido lo sostenido por la doctrina mayoritaria. Efecto retroactivo de la condición cumplida *después el titulo puede cambiar a medida que lo desarrollemos*

No obstante esto a la luz de la doctrina moderna, no es correcto o constituye un problema por cuanto no

se trata de la retroactividad de la condición ni de los efectos de la condición, y la explicación que da PEÑAILILLO se basa en lo siguiente, la condición es un hecho, el hecho no genera derechos ni obligaciones por lo tanto mal podríamos hablar de la retroactividad de los efectos de la condición, ya que la condición como hecho no genera efectos.

Los efectos se generan a partir del acto o contrato del cual surge esta obligación condicional, de la

fuentes de las obligaciones como nosotros la conocemos, por ello es que se plantea que es más preciso hablar de la „„retroactividad de los efectos del acto condicional‟‟. (Tener en cuenta que PEÑAILILLO precisa mucho los términos)

Lo que se trata de determinar es que si cumplida la condición de que se trata los efectos del acto se van a

producir con o sin retroactividad al día en que se celebro ese acto o contrato, para ello se parte de un supuesto, el supuesto del cual se parte es que la condición no va a suspender el nacimiento del acto, el acto se perfecciona, lo que se suspende es la nacimiento de los efectos de este acto, efectos que no son otra cosa que los derechos y obligaciones que emanan del mismo.

Si hablamos de la suspensión del nacimiento del acto no podríamos hablar de la retroactividad de los

efectos del acto. La retroactividad hace suponer por una ficción legal que cumplida la condición suspensiva el derecho no

existe solo desde el momento en que se verifica el hecho en que consiste la condición sino que ese derecho va a existir desde la celebración del acto o contrato.

Si se trata de una condición resolutoria se supone que cumplida esta, el deudor jamás tuvo la cosa en su

poder con obligación de restituirla sino que esta retroactividad nos lleva a hablar de que esta cosa siempre estuvo en poder del acreedor.

Lo que hace esta retroactividad es hacer desaparecer el estado de pendencia de esta condición.

Consecuentemente con ello desaparecen, además, todos los actos o contratos que el deudor haya celebrado en este tiempo intermedio, a partir de esta afirmación es que se suele sostener que la retroactividad favorece

Art. 1485 CC > No puede exigirse el cumplimiento de la obligación condicional, sino verificada la condición totalmente. Todo lo que se hubiere pagado antes de efectuarse la condición suspensiva, podrá repetirse mientras no se hubiere cumplido.

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al acreedor condicional por cuanto no se va a ver afectado por los actos celebrados por el deudor mientras pendía la condición, resultando el deudor correlativamente perjudicado.

Pero la retroactividad no solo afecta al deudor condicional sino que también se pueden ver afectados los

terceros que contrataron con este deudor condicional mientras la condición estaba pendiente por cuanto una vez cumplida la misma se desencadenan efectos que alcanzarían a estos terceros, esta es una situación de suma importancia porque los terceros se ven perjudicados. Lo que puede ocurrir es que los terceros se abstengan de contratar, por lo tanto se merma el principio de libre circulación de los bienes, por lo tanto se ha llevado a buscar mecanismos de protección de los terceros, a terceros que ignoren la resolutividad del derecho del deudor. La situación es la siguiente, pueden existir terceros que estén en relaciones con un deudor que tenga un derecho aparentemente firme, pero cumplida la condición, y como consecuencia de la retroactividad, los terceros se encuentran que este derecho aparentemente firme no era tal sino que era un derecho resolutorio, y esta apariencia de encontrarse con este derecho firme es lo que se protege en el trafico jurídico, ¿y cómo se protege?, con la inoponibilidad de la retroactividad al tercero que tiene una justificada convicción de que ese derecho era firme.

La pregunta es ¿cómo ese tercero podía saber que ese derecho es resoluble? Para facilitar este

conocimiento se acude a ciertas medidas de publicidad como la inscripción de la condición en algún registro público.

Que es lo que ha ocurrido con los códigos del siglo XX frente a esto, relativo a esto de la retroactividad

no se encuentran posturas extremas como aceptación ni rechazo absolutos, sino que la mayoría de los códigos han adoptado una postura intermedia y esta es posible encontrarla de dos maneras; hay códigos que consagran la retroactividad como regla general y mencionan a continuación ciertas excepciones en que la retroactividad no se va a aplicar, la segunda forma es rechazando la retroactividad pero planteando ciertas excepciones que si se aceptarían, sea cual sea la regla general que se adopte, es de gran importancia ya que nos permite saber cómo se resuelven los casos que no están expresamente regulados.

Nuestro código no ha estado alejado de adoptar una postura intermedia pero existe una gran diferencia

que es bastante perjudicial es que no se consagro una regla general, el Código Civil chileno no se pronuncia por regla general a la retroactividad o no, sino que se remite a regular ciertos temas de importancia en que era necesario un pronunciamiento, si bien no existe una regla general, hay doctrina que ha intentado extraer de estos casos expresados por el legislador una postura general planteándose las dos posturas (de existencia de regla general y excepciones o de inexistencia de regla general y excepciones).

El Código Civil tiene situaciones en que se acoge la retroactividad y situaciones en que se rechaza, y

poniéndolo una balanza, queda bastante parejo el tema para extraer una regla general. Hay una regulación de casos particulares con ausencia de una regla general consagrada. El caso de lo nos regulados no hay otra opción que dejarlo a la prudencia del juez.

Casos particulares que regula nuestro legislador:

(i) Primer artículo que se menciona es el artículo 1486

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Lo que plantea esta regla es que tanto la perdida fortuita de la cosa, el deterioro de la misma y así como

sus aumentos y mejoras son del acreedor, ¿por qué se podría utilizar esta regla para justificar esta retroactividad?, la situación normal es que nosotros entendiéramos es que esto (mejoras, etc.) perteneciera al deudor, pero frente a esta ficción el legislador entiende que son del acreedor. Lo mismo ocurre si nos ponemos en el caso de la condición resolutoria, en que el deudor tenía la obligación de restituir nunca seria dueño y siempre seria del acreedor.

(ii) Otra norma es el art. 1492,

Lo que se dice acá, es que la justificación para la transmisibilidad a los herederos del acreedor o del

deudor, es la retroactividad, ya que pendiente la condición el acreedor tiene únicamente una mera expectativa, que por lo general, se considera intransmisible. No obstante, dentro de los artículos que se citan como aquellos que aceptan la retroactividad se señala que la explicación que se da respecto de este artículo es bastante débil.

Hay autores como PEÑAILILLO que señala que si bien la retroactividad sirve para justificar, no es el único

contenido que podría explicar este articulo, sino que perfectamente podríamos justificar la transmisibilidad de la mera expectativa en el principio de la continuidad hereditaria (todo el patrimonio que tiene el causante se va a transmitir a sus herederos).

(iii) Luego tenemos los art. 1490 y 1491 y habla sobre dejar sin efectos estos actos celebrados por el

deudor en este tiempo intermedio y consagran una protección a la apariencia jurídica.

Lo anterior se justifica por la retroactividad de la condición o de sus efectos, en el sentido que pendiente

la condición, el deudor nunca tuvo derecho de disponer de la cosa de que se trata, razón por la cual sus

Art. 1486 CC > Si antes del cumplimiento de la condición la cosa prometida perece sin culpa del deudor, se extingue la obligación; y por culpa del deudor, el deudor es obligado al precio, y a la indemnización de perjuicios. Si la cosa existe al tiempo de cumplirse la condición, se debe en el estado en que se encuentre, aprovechándose el acreedor de los aumentos o mejoras que haya recibido la cosa, sin estar obligado a dar más por ella, y sufriendo su deterioro o disminución, sin derecho alguno a que se le rebaje el precio; salvo que el deterioro o disminución proceda de culpa del deudor; en cuyo caso el acreedor podrá pedir o que se rescinda el contrato o que se le entregue la cosa, y además de lo uno o lo otro tendrá derecho a indemnización de perjuicios. Todo lo que destruye la aptitud de la cosa para el objeto a que según su naturaleza o según la convención se destina, se entiende destruir la cosa.

Art. 1492 CC > El derecho del acreedor que fallece en el intervalo entre el contrato condicional y el cumplimiento de la condición, se transmite a sus herederos; y lo mismo sucede con la obligación del deudor. Esta regla no se aplica a las asignaciones testamentarias, ni a las donaciones entre vivos. El acreedor podrá impetrar durante dicho intervalo las providencias conservativas necesarias.

Art.1490 CC > Si el que debe una cosa mueble a plazo, o bajo condición suspensiva o resolutoria, la enajena, no habrá derecho de reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe. Art. 1491 CC > Si el que debe un inmueble bajo condición lo enajena, o lo grava con hipoteca, censo o servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen, sino cuando la condición constaba en el título respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública.

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actos quedarían sin efecto. En este mismo análisis hay que hacerse cargo de ciertas excepciones en las cuales se mantiene la eficacia de estos actos celebrados por el deudor condicional, respecto de terceros de buena fe, se dice que estas excepciones que mantienen esta eficacia no serian excepciones a la retroactividad sino que se justificarían en una protección a la apariencia jurídica, mirando siempre a una libre circulación de los bienes.

(iv) Por último se menciona el art. 2413 que se refiere a la hipoteca condicional que dice que cumplida la

condición la hipoteca se tendrá por constituida desde la inscripción de la misma y no desde el momento posterior que sería del cumplimiento de la condición.

Casos que rechazan la retroactividad:

(i) Art. 1488 inciso final., 1078 inciso final y el art. 1338 regla primera se tratan todos juntos por que los

tres se refieren a los frutos percibidos estando pendiente la condición y la regla de estas normas es que aquellos frutos que se producen pendiente la condición pertenecen al deudor.

(ii) Hay quienes nombran el art. 1490 y 1491 y es que respecto de los terceros de buena fe se estima que

se mantienen los efectos de los actos que ellos celebraron con el deudor condicional por lo tanto seria un rechazo a la retroactividad. No obstante, más que un rechazo a la retroactividad es una atenuación de la misma que se justifica por otros principios que inspiran nuestro código como la protección de la apariencia en vista a esta libre circulación de los bienes que hemos mencionado.

(iii) Por último se menciona el art. 758 en materia de fideicomiso y dispone que los actos de

administración que realiza el deudor condicional pendiente la condición se mantienen firmes. Los actos no regulados deberían ser dejados a la prudencia del juez del caso concreto. Hay que tener ojo

con las reglas especiales, por ejemplo tratándose de de un contrato de compraventa. Miércoles 30/05

El riesgo de la cosa objeto de la obligación condicional: Esta referido a una cosa. Una vez que se cumple la condición surge la obligación de entregar, si es

genérico no hay problema, pero si lo hay si se trata de de un especie o cuerpo cierto, porque en el estado de pendencia de la condición, la cosa puede sufrir variaciones ya sea beneficiosas o perjudiciales.

Lo que se trata de determinar es en qué estado debe entregarse una cosa, si la cosa sufre una

modificación o variación, quien soporta esa variación. Las alteraciones sufridas en estado de pendencia: pueden ser mejoras, aumentos, deterioros, destrucción, frutos: Las reglas aplicables a este tema van a dependen de la alteración que vamos a analizar:

Art. 2413 CC > La hipoteca podrá otorgarse bajo cualquiera condición, y desde o hasta cierto día. Otorgada bajo condición suspensiva o desde día cierto, no valdrá sino desde que se cumpla la condición o desde que llegue el día; pero cumplida la condición o llegado el día, será su fecha la misma de la inscripción. Podrá asimismo otorgarse en cualquier tiempo antes o después de los contratos a que acceda, y correrá desde que se inscriba.

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(i). Mejoras y aumentos que puede sufrir la cosa (art. 1486 inciso II; Si la cosa existe al tiempo de cumplirse la condición, se debe en el estado en que se encuentre, aprovechándose el acreedor de los aumentos o mejoras que haya recibido la cosa, sin estar obligado a dar más por ella, y sufriendo su deterioro o disminución, sin derecho alguno a que se le rebaje el precio; salvo que el deterioro o disminución proceda de culpa del deudor; en cuyo caso el acreedor podrá pedir o que se rescinda el contrato o que se le entregue la cosa, y además de lo uno o lo otro tendrá derecho a indemnización de perjuicio.) son del acreedor. *acordarse de la retroactividad, es un artículo que apoya la retroactividad* hablamos de las mejoras necesarias. No obstante esta regla es bastante criticada en cuanto a las mejoras necesaria, es contraria a los principios generales del derecho y por otro lado es contraria a otras disposiciones que regulan este tema de las mejoras a propósito de otras materias en el código. ¿Por qué? Porque en primer término se dice que al menos las mejoras necesarias debiera pagarlas el acreedor, porque si el acreedor hubiera tenido la cosa en su poder el igualmente debería haber hecho las mejoras, si conforme a esta regla el acreedor no debe pagarlas, habría un enriquecimiento sin causa. Además va en contra de la solución que dan otras disposiciones, nos referimos al art. 908, es el que regula el tema de las prestaciones mutuas en materia de acción reivindicatoria, nos señala que el reivindicador triunfante debe pagar las mejoras necesarias al poseedor vencido incluso de mala fe. En esta materia el legislador no ha hecho cargo al acreedor ni siquiera de las mejoras necesarias. Hay otros que justifican esto, por el uso y goce que tiene el deudor en este tiempo intermedio. El deudor habría estado usando y gozando de una cosa ajena (en virtud de la retroactividad).

(ii). Deterioros y disminuciones de la cosa: Es una variación perjudicial, los sufre el acreedor si son

fortuitos, hay que tener presente que estos deterioros y disminuciones son tratados en la llamada pérdida parcial de la cosa, 1486 inciso II, esta regla es concordante con la teoría de los riesgos, teoría que se regula en el art. 1550 CC, se estudia a partir de los efectos particulares de los contratos bilaterales, y lo que pretende es determinar cuál es la suerte de la obligación de una de las partes si la obligación de la contra parte se extingue por caso fortuito o por fuerza mayor, recordar que en los contratos bilaterales una característica es la interdependencia y lo que pasa en una obligaciones repercute en la otra, la pregunta es si la obligación subsiste o se extingue. Nuestro código regula esta teoría a propósito de las obligaciones de dar, y más específicamente de dar una especie o cuerpo cierto. Este articulo 1550 señala que:

Esto ha sido bastante criticado por que al hablar de la teoría de los riesgos la doctrina acepta un principio general que es que las cosas perecen para su dueño, en nuestro derecho los contratos no tiene una eficacia real (no transfiere el dominio al instante), la celebración del contrato no hace dueño al momento de una cosa, por lo tanto lo del art. 1550 no se condice con esto, ya que se dice que sería una copia del derecho francés, sin embargo el contrato en Francia si transfiere el dominio, por lo que sería una mala copia. Cuando tratamos específicamente la solución adoptada en el caso de las obligaciones condicionales se dice que la solución si estaría acorde a dicho principio, es decir, la regla de que está perdida parcial o deterioro la soporta el acreedor si está acorde al principio de que las cosas perecen para su dueño, porque si nosotros aplicamos la retroactividad en esta materia, hablamos de que el acreedor se reputa dueño en tiempo intermedio, por lo tanto si resultaría

Art. 1550 CC > El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba, es siempre a cargo del acreedor; salvo que el deudor se constituya en mora de efectuarla, o que se haya comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas por obligaciones distintas; en cualquiera de estos casos, será a cargo del deudor el riesgo de la cosa, hasta su entrega.

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aceptable que el riesgo sea para el acreedor. Esto lo hablamos cuando el deterioro o disminución de la cosa sea fortuita. La pregunta es qué pasa cuando el deterioro es culpable, en este caso lo sufre el deudor, y la parte final del inciso segundo del art. 1486 dice „„salvo que el deterioro o disminución proceda de culpa del deudor; en cuyo caso el acreedor podrá pedir o que se rescinda el contrato o que se le entregue la cosa, y además de lo uno o lo otro tendrá derecho a indemnización de perjuicio‟‟ , el código en muchos casos habla de rescisión refiriéndose a la resolución del contrato, este es uno de los casos, se puede pedir al resolución del contrato o la entrega de la cosa y en ambos casos podrá pedir la indemnización de perjuicios correspondiente, está acorde con el art. 1489 y también con la materia relativa al pago art. 1590.

(iii). Destrucción o pérdida total de la cosa: Este tema está regulado en el inciso primero del art. 1486,

este inciso dispone que si la cosa perece sin culpa del deudor se extingue la obligación, es decir, el deudor queda liberado y la verdad es que esta norma no es de mucha utilidad porque la importante esta en determinar que ocurre con la obligación de la contraparte como decíamos anteriormente, lo importante es determinar que va a pasar con la obligación del acreedor, la norma no lo resuelve, pero la doctrina (PEÑAILILLO) se inclina a que la obligación del acreedor se extingue por lo que el riesgo entonces seria del deudor. Por qué la doctrina se inclina por eso, es más que nada por una razón histórica que es una nota que el redactor del proyecto del código de 1853 habría dejado de este articulo citando a esta materia a POITIER que sería partidario de esta solución, de la extinción de la obligación del acreedor condicional. Por otro lado, otro argumento más esforzado es que ellos señalan que en base al artículo cuando se habla de „„se extingue la obligación‟‟, debiese entenderse como una disposición amplia en el entendido que se extingue el contrato. Este inciso primero nada señala a que el acreedor pueda pedir la resolución del contrato, se ha entendido que ello si es posible, porque se dice que si es posible pedir por el acreedor la resolución del contrato en el inciso segundo (para el caso de los deterioros), con mayor razón se podría en caso de la destrucción total de la cosa. Tener presente el art. 1820 que es una norma particular en materia de compraventa (en la cual se señala que cuando se vende bajo condición suspensiva y se cumple la condición, la pérdida pertenece al vendedor y las mejoras y deterioros al comprador mientras pende la condición por supuesto).

(iv). Frutos: Estos corresponden al deudor según lo señala los artículos 1488 y 1078, si bien esta es la

regla consagrada se debe tener en cuenta que la ley como la voluntad de las partes podrían modificar esta regla, por lo tanto disponer que los frutos podrían pertenecer al acreedor, como el art. 1875 en el cual ordena que en materia de resolución de compraventa por no pago del precio los frutos pertenecen al acreedor.

Efectos de la condición suspensiva y resolutoria:

Vamos a hacer una prevención terminológica, en el sentido de que cuando empezamos a ver las

obligaciones condicionales, PEÑAILILLO es partidario de que existe una condición, que es un hecho futuro e incierto, y que para una de las partes va a tener un efecto suspensivo y para otra un efecto resolutorio, por ejemplo A le da a B un millón de pesos si B se titula de abogado, va a tener un efecto suspensivo para B y un efecto resolutorio para A, el autor no distingue entre efectos de la condición resolutiva y efectos de la condición suspensiva, sino que habla de efecto suspensivo y efecto resolutorio. En el examen se debe tomar una posición y ser coherente con la posición tomada.

A) Efecto Suspensivo:

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Se llama efecto suspensivo a las consecuencias que de la obligación condicional se derivan para el acreedor condicional, es decir, para aquel sujeto que mientras pende la condición tiene una expectativa y que al cumplirse la misma le nace un derecho.

Para analizar este efecto suspensivo hay que distinguir los diferentes estados en que puede estar la

condición: a) Pendiente:

El derecho y obligación correlativa no han nacido, por lo tanto:

(i). El acreedor no puede reclamar el cumplimiento de la obligación. Art. 1485 inciso I.

(ii). Si el deudor paga estando pendiente la condición puede pedir restitución de lo pagado porque está pagando lo no debido. Art. 1485 inciso II.

(iii). No procede la acción pauliana en contra de los actos del deudor. En virtud de este vinculo

jurídico(entre el acreedor y deudor) el deudor queda sometido al cumplimiento de la obligación y a tener que soportar un poder de agresión contra todo su patrimonio en caso de incumplimiento (porque tenemos un sistema de responsabilidad patrimonial y no personal) art. 2465 derecho de prenda y garantía general, puede ser considerado un derecho débil, porque el deudor podría administrarlos y enajenarlos por lo tanto al acreedor se le entrega una serie de derechos auxiliares, y dentro de estos nos encontramos con la acción pauliana que tiene por objeto reintegrar aquellos bienes que han salido del patrimonio del deudor por una acto o contrato que este haya celebrado precisamente para sustraer esos bienes del derecho de prenda y garantía general. Uno de los requisitos de esta acción pauliana es que la obligación haya nacido.

Si la obligación no ha nacido, por lo tanto no es exigible, esto tiene como consecuencia que:

(i). En primer término no corre la prescripción, modo de extinguir acciones y derechos ajenos por no haberse ejercido durante un lapso de tiempo y eso se cuenta desde que la obligación se hace exigible.

(ii). No cabe la novación, que es un modo de extinguir que consiste en la sustitución de una nueva

obligación a otra anterior la cual queda por lo tanto extinguida. Pero para que opere la novación tiene que estar la obligación original como la nueva obligación como exigibles y validas.

(iii). Tampoco cabe la compensación que también es un modo de extinguir las obligaciones que opera

cuando dos personas son deudoras una de la otra extinguiéndose ambas deudas hasta la concurrencia de lo pagado. A propósito el art. 1656 señala que uno de sus requisitos es que ambas deudas sean actualmente exigibles, los que no sería en este caso.

(iv).El deudor no se encontraría en mora. Y tradicionalmente se define la mora del deudor como el

retardo imputable en el cumplimiento de la obligación unido a la interpelación del acreedor. Aunque no existe el derecho si existe el vínculo jurídico, el acto o contrato nace en el momento de la

celebración por lo tanto tiene existencia el vínculo jurídico, la consecuencia de esto es que:

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(i). Tanto los requisitos de existencia y de validez del acto se deben examinar al momento de la celebración del mismo.

(ii). Por otro lado ninguna de las partes puede retractarse o desvincularse de manera unilateral por la

existencia de este vínculo jurídico. (iii). Y por último las normas que se van a aplicar, son la normas que hayan estado vigentes la momento

de la celebración del acto o contrato. Lo que se condice con el art. 22 de la ley sobre efecto retroactivo de las leyes (en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración).

No existe el derecho pero el acreedor tiene una expectativa de ese derecho, se habla de la existencia de un germen de derecho, y esto es lo que justifica primero que:

(i). El acreedor condicional pueda solicitar medidas conservativas que va a depender de la naturaleza

de la agresión que se tenga.

(ii). Hay una transmisión de esta expectativa a los herederos, hay que recordar que esta norma podría agruparse dentro de las que aceptaban la retroactividad, pero recordar que PEÑAILILLO señalaba que la retroactividad no es la única explicación de que se transmita esta expectativa, sino por la idea de una continuidad hereditaria.

b) Fallida: (i). En primer término se extingue la expectativa que tenía el acreedor, razón por la cual al haberse

decretado medidas conservativas estas deberán ser extinguidas por el juez que las decretó. (ii). El derecho que era resoluble va a quedar firme, por lo tanto va a quedar firme todo lo que el deudor

haya hecho en el tiempo intermedio. c) Cumplida: (i). Este derecho y obligación cuyo nacimiento estaba suspendido, nacen.

(ii). Por lo tanto el acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación.

(iii). Y en caso del deudor haber pagado estando pendiente la obligación ya no podrá repetir lo pagado, es

decir, su pago queda firme.

Cuando hay obligación exigible:

(i). Empieza a correr la prescripción

(ii). Cabe la novación

(iii). Cabe la compensación

(iv).También el deudor se puede constituir en mora.

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En cuanto a la entrega de la cosa cuando la condición se cumple (cuando se refiera al estado de una cosa) Se deben aplicar las reglas relativas a las mejoras, etc. Qué pasa si pendiente la condición el deudor enajena la cosa, hay que determinar la posición del tercero, si conocía o no la condición, etc.

B) Efecto resolutorio:

Se llama efecto resolutorio a las consecuencias jurídicas que derivan para el deudor condicional, es decir, para el sujeto

que mientras pende la condición tiene un derecho resoluble y que al cumplirse esta se le resuelve su derecho.

Para analizar el efecto resolutorio se distinguen: Condición resolutoria ordinaria, tacita y pacto comisorio. O efectos resolutorios de la condición resolutoria ordinaria, efectos resolutorios de la condición resolutoria tacita y efectos del pacto comisorio.

(i). Condición resolutoria ordinaria: El efecto resolutorio que deriva de la condición resolutiva

ordinaria consiste en la extinción del derecho por haberse cumplido un hecho futuro e incierto que no sea el incumplimiento del contrato.

Pendiente la condición, el derecho existe como si fuera puro y simple produciendo todas sus

consecuencias pero siendo un derecho resoluble.

Fallida la condición, este derecho resoluble que tiene el deudor condicional, se afirma convirtiéndose en un derecho puro y simple. Por lo tanto a demás se consolidan todos aquellos actos intermedios que hubiera celebrado el deudor.

Cumplida la condición, el derecho que tenia este deudor condicional que era resoluble

efectivamente se resuelve por lo que si ese derecho pesaba sobre una cosa, va a nacer la obligación de restituir esa cosa, ¿en qué estado? Aplicamos las reglas ya estudiadas (sobre mejoras, deterioros, etc.)

¿Cuáles son los acontecimientos que desencadenan los efectos ya señalados, la sola ocurrencia del hecho

en que consiste la condición (opera de pleno derecho) o bien se requiere de una declaración judicial?, tanto la doctrina como la jurisprudencia están contestes en que opera de pleno derecho, en primer lugar se sostiene esto por la redacción del art. 1479 que dice que „„se llama resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho‟‟, esto nos daría de que no se requiere declaración judicial sino que opera de pleno derecho porque de lo contrario el articulo diría que da al acreedor el derecho para que se declare el cumplimiento de la condición resolutoria y en segundo lugar porque el artículo tampoco exige esta declaración judicial en ningún momento. *Prevención: Los efectos de la condición resolutiva son los mismos si se refiere a cualquiera de los tres (pacto comisorio, etc.)*

(ii). Condición resolutoria tacita: Los efectos resolutorios derivados de la condición tacita consisten en la extinción del derecho por haberse cumplido el hecho futuro e incierto consistente en el incumplimiento de lo pactado en un contrato bilateral.

(iii). Los efectos resolutorios derivados del pacto comisorio consisten en la extinción del derecho por

haberse cumplido un hecho futuro e incierto expresamente previsto y consistente en el incumplimiento.

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b) Obligaciones sometidas a plazo No existe una regulación sistemática del plazo en nuestro ordenamiento, sino una regulación bastante desordenada, presente al menos en 3 partes distintas:

(i). Título preliminar que trata las normas de computación de plazo (art. 48 a 50 CC) (ii). Título V del libro IV, relativo a las obligaciones sometidas a plazo. (iii). Título IV del libro III, relativo a las asignaciones testamentarias a días, las que sean aplicables a las

obligaciones a plazo por la remisión del art. 1493 CC. El estudio del plazo se divide en dos partes: (i) Concepto y clases de plazos (ii) Efectos y extinción de plazos. El art. 1494 CC, nos da una definición legal de plazo. Sin embargo, caben ciertas críticas sobre esta definición, estimándose que es incompleta („„época que se fija para el cumplimiento de la obligación‟‟), ya que sólo abarca una única clase de plazo, que es el suspensivo, sin abarcar el extintivo. Como se considera que es insuficiente, la doctrina formula un concepto: Hecho futuro y cierto del cual depende la exigibilidad o extinción de un derecho. Este concepto, permite compararla con la otra gran modalidad, que es la condición (hecho futuro e incierto). A diferencia de la condición, depende de la exigibilidad o extinción, y por ende, el derecho ya nació, sólo que no se puede exigir. PEÑAILILLO hace una crítica a la definición doctrinal de plazo. En primer lugar, establece que es muy restringido; únicamente podría aplicarse a temas de obligaciones. Habla de un hecho futuro y cierto, y según este autor, el plazo no es un hecho, sino que una extensión de tiempo. Clasificaciones de los plazos

(i). Plazo determinado e indeterminado El criterio, se ha entendido que es el conocimiento que se tiene de cuando ha de ocurrir el hecho en qué consiste el plazo. En vistas a la crítica de Peñailillo, podemos entender que detrás de esta clasificación, el criterio es el conocimiento previo de la extensión del plazo. El plazo será determinado si se sabe cuándo ha de ocurrir el hecho en que consiste el plazo. Ejemplo: compraventa; el vendedor se obliga a entregar la cosa en un día fijo. Es la regla general. Será indeterminado, cuando el plazo ha de llegar, pero no se sabe cuándo. Ejemplo: el día de la muerte de una persona.

(ii). Plazos fatales y no fatales (La característica de ser fatal y no fatal es del derecho, pero se acostumbra a trasladar esta característica al plazo)

El criterio es la suerte del derecho sometido al plazo cuando éste se cumpla. El plazo es fatal cuando, al llegar su cumplimiento, el derecho se extingue irrevocablemente. Por su parte, no es fatal si, no obstante haberse cumplido el plazo, el derecho aun puede ejercerse de manera válida y eficaz.

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El art. 49 CC, establece ciertos criterios para identificar cuándo estamos ante un plazo fatal.: cuando se utilizan ciertas expresiones como en o dentro de. No son formulas sacramentales ni exclusivas, ya que puede utilizarse terminología distinta, pero éste es el indicio para entender cuándo estamos frente a un plazo fatal.

(iii). Plazo expreso o tácito El criterio atiende a la forma en cómo se establece el plazo. El plazo expreso es aquel que se establece en términos claros y explícitos (constituye la regla general, porque el plazo es una modalidad, las cuales no se presumen sino que son excepcionales, debiendo mencionarse expresamente). El plazo tácito, en cambio, es el indispensable para cumplir la obligación: se encuentra aún cuando las partes no lo hayan pactado, ya sea por razones de distancia, fabricación, etc. El tema es complejo porque tiene una extensión muy indeterminada.

(iv).Plazo voluntario o convencional, plazo legal y plazo judicial El criterio atiende a la fuente del plazo. La regla general es el plazo voluntario, al ser una modalidad (si existe un plazo, es normal que sea convenido por las partes). Tanto los plazos legales y judiciales son excepcionales en nuestro derecho. El plazo es convencional cuando lo establecen las partes o el autor de un acto. Los establece la ley de manera excepcional en materia civil, siendo un poco más abundante en materia procesal. No obstante ser excepcionales, podemos encontrar ejemplos en materia de obligaciones, como el que se da en materia de prescripción (art. 1492 y ss CC), pacto comisorio (art. 1879 CC), en materia de mutuo (art. 2200 CC), etc. El mismo carácter de excepcional tienen los plazos judiciales. Lo anterior, se extrae del art. 1494 inc. 2 CC. En nuestro ordenamiento, el juez tiene una labor interpretativa de los plazos. No le corresponde establecer los plazos por regla general, salvo en los casos especiales que las leyes designen. En estos casos se faculta al juez para disponer un plazo, como por ejemeplo en los arts. 904 (en materia de acción reivindicatoria de prestaciones mutuas, que le permite al juez fijar el plazo en que el poseedor vencido debe restituir la cosa), 1094 y 2201 CC.

(v). Plazos de derecho y de gracia El plazo de derecho es aquel conferido por la ley, una convención o el juez autorizado por una norma específica. El plazo de gracia lo concede el juez autorizado de manera genérica por la ley, la cual le permite fijar un plazo para que el deudor cumpla tardíamente una obligación por circunstancias externas a su voluntad. En nuestro ordenamiento, no se acepta el derecho de gracia, la cual es una institución clásica del derecho francés, en vistas a la equidad. El art. 1656 CC, habla de plazo de gracia. No obstante, el sentido que le da a esta expresión es distinto, ya que es un plazo que el acreedor le puede conceder al deudor.

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(vi).Plazos continuos y discontinuos

Esta clasificación, atiende a si se interrumpe o no el cómputo del plazo en ciertos días. El plazo es continuo o corrido si marcha sin interrumpirse por la interposición de días feriados; será discontinuo o de días hábiles si se suspende durante aquellos días. Es de mayor utilidad práctica, porque siempre se estarán haciendo trámites en cualquier cosa; la regla general la podemos extraer del art. 50 CC, conforme al cual, la regla es la de los plazos continuos. La excepción más importante se encuentra en el CPC, en el art. 66, donde los plazos de días que se establezcan en el CPC son discontinuos.

(vii). Plazo extintivo y suspensivo Atiende a los efectos que produce el plazo en el derecho al cual se agrega. No tiene un reconocimiento expreso en el Código, pero lo extraemos del art. 1494 CC, el cual, contiene la definición criticada de plazo, ya que se refiere al plazo suspensivo. Será suspensivo el plazo cuando se posterga la exigibilidad de un derecho y de su obligación correlativa (aquí el derecho y la obligación correlativa ya nacieron, y es la exigibilidad la que se suspende). El plazo extintivo es el que posterga la extinción del derecho de la obligación correlativa. Es un modo de extinguir las obligaciones, que no está en el art. 1567 CC. Efectos y extinción del plazo Debemos distinguir si se trata de un plazo extintivo o suspensivo, y además, si está pendiente o vencido. - Plazo suspensivo pendiente: El derecho y la obligación correlativa han nacido, postergándose su exigibilidad o ejercicio. Por ello, si el deudor paga, no puede pedir restitución de lo que pagó, ya que no hay un pago de lo no debido, entendiéndose que el deudor ha renunciando a su plazo y por ello pagó (art. 1495 inc. I CC). El acreedor a plazo puede impetrar medidas conservativas. Si se le permite a un acreedor condicional, donde su derecho aun no nace, impetrar medidas conservativas, con mayor razón se le debe permitir al acreedor a plazo, cuyo derecho ya nació. El derecho y la obligación a plazo se transmiten. En vistas a la imposibilidad de exigir el cumplimiento de la obligación, el acreedor no puede demandar el cumplimiento ya que el deudor no está en mora, por lo tanto, aun no corre la prescripción (que corre desde la exigibilidad del derecho), y no puede operar la compensación como modo de extinguir. - Vencido el plazo suspensivo: El derecho se hace exigible, con lo que puede ser constituido en mora, puede operar la compensación, comienza a correr el plazo de prescripción. - Plazo extintivo pendiente: El acto produce sus efectos como si fuese puro y simple. Una vez que el plazo vence, se produce de pleno derecho la extinción del derecho y la obligación correlativa.

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La extinción del plazo, puede ocurrir de tres maneras: (i) Cumplimiento del plazo: El vencimiento del mismo es la manera normal. Este corresponde al simple transcurso del periodo de tiempo de la duración del plazo. Debemos aplicar las reglas de computación del plazo del título preliminar del CC. (ii) Renuncia del plazo: Para saber si cabe la renuncia del plazo, es necesario ver a favor de quién está establecido el plazo. Conforme al art. 12 CC, podemos entender que el plazo es renunciable por quien a cuyo beneficio está establecido el plazo. Algunos Códigos, en vistas a la idea romana de que el plazo está establecido a favor del deudor, se ha incluso dado una presunción de que el plazo es a favor del deudor. Nuestro Código, no tiene una consagración expresa, diciéndose entonces, que igualmente se contiene en el art. 1497 CC, el cual le permite la renuncia al deudor. Se dan ciertas excepciones, ya que el plazo no está establecido únicamente a favor del deudor, por lo cual no se puede renunciar el plazo. El deudor no podrá renunciar cuando el testador lo ha establecido en el testamento ni en aquellos casos en que el pago anticipado ocasionará un perjuicio al acreedor. Tampoco podrá hacerlo en el caso del mutuo con intereses. (iii) Caducidad del plazo: Corresponde a la extinción anticipada del plazo en los casos previstos en la convención o en la ley. Las fuentes, por lo tanto, son la ley o la convención: - Caducidad legal: Del enunciado del art. 1496 CC se puede extraer que es una figura excepcional. Esta envuelve dos situaciones distintas:

Deudor constituido en quiebra o que se halle en notoria insolvencia. Insolvencia y quiebra no es lo mismo. La doctrina comercial define insolvencia como la incapacidad para dar cumplimiento a las obligaciones que afectan el patrimonio en la forma y oportunidad debida. En el derecho comercial, se busca dar procedimientos que permitan hacer efectivo el cumplimiento de la deuda, teniendo un tratado diferenciado. Dentro de este trato diferenciado, nos encontramos con ciertos procedimientos concursales, en los cuales está la quiebra, la cual es un juicio universal que tiene por objeto realizar, en un solo procedimiento, los bienes de una persona natural o jurídica a fin de proveer el pago de sus deudas. No son necesariamente relacionados, porque puede darse que un insolvente sea sometido a otro procedimiento, que no sea la quiebra.

Deudor cuyas cauciones, sea por hecho o culpa suya, se han extinguido o han disminuido considerablemente su valor. Son cauciones en el sentido del art. 46 CC, como cualquier obligación contraída para otra obligación. Esto se puede revocar cuando se ha dado una caución o se ha vuelto solvente. - Caducidad convencional: Corresponde a casos expresamente previstos en el contrato (cláusula de aceleración). Se usa ampliamente en operaciones bancarias u operaciones que se cumplen por parcialidades. Permite superar este inconveniente en que el acreedor tenga que esperar el cumplimiento de la última de las cuotas para exigir el cumplimiento de la obligación. La clausula de aceleración se puede redactar de manera imperativa o facultativa:

Al simple cumplimiento de una cuota se hace exigible el total de la deuda. No basta solo el cumplimiento, sino que deberá concurrir la voluntad del acreedor.

Ha servido como una de las soluciones ante la determinación del plazo de prescripción. Los mecanismos

para resolver este sistema son:

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- Distinción entre estipulaciones imperativas o facultativas: si es una estipulación imperativa, el plazo caduca de pleno derecho, sin necesidad de manifestación del acreedor, y por ende, la prescripción comienza a correr desde ese día. Si es facultativa, se requerirá la manifestación de la voluntad, desde la cual se empezará a correr la prescripción. - Otro mecanismo es que el de la estipulación en beneficio del acreedor. - Otro mecanismo es que en realidad se contaría desde la fecha original de vencimiento de la cuota. También se distingue entre las cuotas vencidas y las que se hace exigibles en virtud de la caducidad (desde que se haya provocado desde la caducidad).

c) Obligaciones modales

No tienen una regulación en nuestro Código, el que sí regula las asignaciones modales. Conforme a la remisión que realiza el art. 1493 CC, se le aplicarán las normas respectivas. Modo es la carga que se impone a quien se otorga una liberalidad, como si A dona a B un inmueble con la obligación de que costee los estudios universitarios de C. Generalmente va relacionado con las obligaciones de donación y de testamento, y cuando no se refieren a éstas, el modo es la aplicación especial que debe darse a la prestación recibida Se hace una distinción entre el modo y la condición, refiriéndose tanto la condición suspensiva como la resolutiva. En el art. 1089 CC, el legislador señala que el modo no constituye condición suspensiva, y por ende, no suspende la adquisición del derecho. El derecho del deudor modal no está sometido a la resolución de su derecho, salvo que se pacte una clausula resolutoria, en caso de que se incumpla un modo, distinguiéndose de la condición resolutoria. El modo se cumple como las partes lo hayan estipulado. Incumplimiento del modo Art. 1093 CC. Cuando el modo es totalmente imposible, inductivo, hecho ilegal o inmoral o íntegramente ininteligible, no vale la disposición. Cuando hay una imposibilidad relativa, el modo se cumple por equivalencia. Y cuando la imposibilidad es sobreviniente y no hay hecho o culpa del deudor, deja de cumplirse el modo pero subsiste el beneficio recibido. Miércoles 06/06

4. CLASIFICACIÓN EN CUANTO A LOS SUJETOS: OBLIGACIONES DE SUJETO ÚNICO Y DE PLURALIDAD

DE SUJETOS. (Art. 1438)

La regla general son las obligaciones de sujeto único. Lo normal es que la persona del deudor y del acreedor sea una, en el sentido de que cada obligación va a tener un deudor y un acreedor. Pero cabe la posibilidad de que una obligación tenga pluralidad de acreedores (activa) o deudores (pasiva) o de ambos (mixta), y en esto caso cabe preguntarse cuál es la regla general. La regla general es la mancomunidad, o que la obligación sea mancomunada o conjunta, tratándose de estas obligaciones cada acreedor tiene derecho a

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la cuota que le corresponde del crédito y cada deudor está obligado a su cuota respecto de la obligación de que se trate, en otros términos la regla general es que el acreedor no puede exigir más que el cumplimiento de su cuota y el deudor no está obligado a pagar más allá de su cuota.

Por ejemplo en la obligación de pagar el precio sin un elemento accidental o pacto especial es una

obligación conjunta, es decir, que el acreedor va a tener derecho cobrar a cada uno de los deudores (en caso de tres) un tercio. La regla general es que la obligación es simplemente conjunta, pero en la práctica nos vamos a inclinar por exigir la solidaridad.

También hay obligaciones con pluralidad de sujetos en que el objeto de la obligación es indivisible ya sea

por la propia naturaleza de la obligación o por el fin que persiguen las partes porque así se ha convenido. Dentro de las obligaciones de sujeto múltiple, encontramos:

(i). Obligaciones mancomunadas o simplemente conjuntas. (ii). Solidarias. (iii). Indivisibles.

A. Obligaciones simplemente conjuntas:

Son aquellas obligaciones que tienen un objeto divisible y en las que existe pluralidad de sujeto pasivo, activo o de ambos ,

estas obligaciones también se conocen como mancomunadas. Reguladas en los arts. 1511 y 1526 en su inciso I.

Del art. 1511 se infiere de ella que estas obligaciones representan la regla general para el CC, pero en la

práctica cuando se trata del sujeto pasivo la regla es la solidaridad.

El legislador vuelve a reiterar en el art. 1511 en cuanto a cual es el efecto que produce la pluralidad de de

deudores o de acreedores o de ambos. a) Debe tratarse de una obligación en que:

(i). Habiendo pluralidad de sujetos (ii). Se requiere de la unidad de la prestación, incorporando aquellos supuestos de obligaciones

acumulativas, (iii). Pero debe tratarse de una prestación divisible, es decir, debe admitir el cumplimiento por cuotas.

Art. 1511 CC > En general, cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito. Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o insólidum. La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley.

Art. 1526 CC > Si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de los acreedores puede sólo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores es solamente obligado al pago de la suya; y la cuota del deudor insolvente no gravará a sus codeudores. Exceptúanse los casos siguientes: (…)

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La solidaridad y la indivisibilidad son la excepción, requieren de una fuente expresa, aunque en la práctica

prevalecen las obligaciones solidarias sobre todo cuando se trata de obligaciones con sujeto múltiple tratándose del deudor.

b) Esta mancomunidad puede ser originaria o derivativa:

(i). Es originaria la que surge al contraerse la obligación, por ejemplo, varios compran conjuntamente una cosa y quedan obligados a pagar el precio.

(ii). La derivativa, nace de sujeto único y deriva en una de sujeto múltiple o de pluralidad de sujetos,

por acto entre vivos o por causa de muerte, por ejemplo, en la cesión de créditos, el acreedor puede ceder su crédito a varios. En la sucesión por causa de muerte por cuanto ya sabemos que los herederos representan a la persona del causante en todas sus obligaciones y derechos transmisibles. En caso de la sucesión hereditaria, en nuestro derecho habiendo dos o más herederos, las deudas hereditarias se dividen entre los herederos, a prorrata de sus cuotas hereditarias (se produce de pleno derecho). Pero no existe una norma que se pronuncie con la misma claridad sobre la situación de los créditos, en virtud del art. 1526 n°4 (si no se entabla conjuntamente la acción no se puede exigir el pago sino a prorrata de sus cuotas) se seguiría la misma regla anterior en el caso de la deuda, sin embargo lo que suele predominar es la indivisión (hasta la partición).

c) La división es generalmente igualitaria. La división por partes iguales se extrae de una aplicación analógica del art. 2307 CC a propósito del cuasicontrato de comunidad:

En lo que se refiere a las obligaciones de los comuneros son obligados en partes iguales frente al

acreedor. d) Efectos de estas obligaciones: (i) En cuanto al Pago de la Deuda, cada deudor está obligado a pagar la cuota que le corresponda en la

deuda que va a ser igual a la de los codeudores y cada acreedor puede cobrar a prorrata de su crédito. Si un deudor paga en exceso, hay pago de lo no debido (va a tener derecho a repetir en contra del acreedor), y si paga a sabiendas hay supuesto de pago efectuado por un tercero, en todo caso el deudor que paga en exceso tiene acción en contra de los otros codeudores porque pago demás pero con conocimiento que estaba pagando una deuda ajena.

(ii) En cuanto a Otros Modos de Extinguir las Obligaciones, pueden ser satisfactivos (equivalentes al

pago, no importan una disminución patrimonial para el dedudor) o no satisfactivos. Si es satisfactivo se extingue la deuda, tratándose de los otros modos de extinguir puede iperar la …

Art. 2307 CC > A las deudas contraídas en pro de la comunidad durante ella, no es obligado sino el comunero que las contrajo; el cual tendrá acción contra la comunidad para el reembolso de lo que hubiere pagado por ella. Si la deuda ha sido contraída por los comuneros colectivamente, sin expresión de cuotas, todos ellos, no habiendo estipulado solidaridad, son obligados al acreedor por partes iguales, salvo el derecho de cada uno contra los otros para que se le abone lo que haya pagado de más sobre la cuota que le corresponda.

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(iii) En cuanto a la Prescripción, el art. 2519 limita los efectos de la prescripción, que también se haría

extensible a la suspensión. La interrupción de la prescripción que benéfica a uno de los acreedores no aprovecha a los otros, y la que perjudica a uno de los deudores no perjudica a los otros. El artículo señala que la interrupción favorece a aquel coacreedor que rompe con su pasividad y no perjudica sino a aquel codeudor que ha sido recurrido de pago.

La suspensión es un beneficio en virtud de la cual no corre el plazo de prescripción, solo va a beneficiar a aquel acreedor en cuyo beneficio está establecido la suspensión , por ejemplo el menor adulto o la mujer casada bajo régimen de sociedad conyugal. Es personal.

(iv) En cuanto a la Constitución en Mora, esta tiene un alcance restringido en cuanto la mora del deudor

o codeudor no afecta a los demás y correlativamente la constitución en mora que favorece a un acreedor no aprovecha a los demás, que queremos decir, que la indemnización de daños en caso de incumplimiento se adeuda desde la mora del deudor. La mora es el retardo imputable en el incumplimiento de la obligación, o sea, se requiere que el deudor no cumpla la obligación a tiempo y que haya daño. Además, se requiere una interpelación, que puede ser convencional, tácita o judicial. Art. 1526 CC. Si uno de los codeudores es constisudio en mora por un acreedor, afecta a solo ese deudor y beneficia a solo ese acreedor

(v) En cuanto a la Insolvencia, el art. 1526 inciso I señala que la insolvencia de uno de los codeudores no

grava a los restantes. (vi) En cuanto a la cláusula penal, los codeudores van a ser obligados a prorrata, art. 1540 inciso I en

materia de cláusula penal, está en un supuesto de obligación simplemente conjuntas derivada. La clausula penal puede actuar como una pena privada o sea puede acumularse a la obligación principal o bien las partes junto con convenir respecto de la obligación también convienen respecto de la indemnización. (Cuando la obligación contraída con cláusula penal es de cosa divisible, la pena, del mismo modo que la obligación principal, se divide entre los herederos del deudor a prorrata de sus cuotas hereditarias.)

B. Obligaciones Solidarias: El titulo IX del libro IV trata sobre esta clase de obligaciones y se extiende el régimen legal del art. 1511

al art. 1523. Según el art. 1511

Art. 2519 CC > La interrupción que obra en favor de uno de varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno de varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya ésta renunciado en los términos del artículo 1516.

Art. 1511 CC > En general, cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito. Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o insólidum. La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley.

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O sea que en esta clase de obligaciones, estamos frente a una obligación que tiene un objeto divisible y

que existiendo pluralidad de deudores, acreedores o de ambos, cada acreedor puede exigir el pago total de la deuda y cada deudor puede ser obligado a pagarla íntegramente. Actúa como una obligación de sujeto único en la práctica (ya que puede ser que uno sea compelido a pagar toda la deuda, y uno a recibir todo el pago). Sin perjuicio de que la solidaridad es renunciable y que además no habiendo renuncia de solidaridad tiene que haber una fase posterior una vez frente al incumplimiento, hay una fase de ajuste en que vamos a equiparar la situación de cada uno de los sujetos de la obligaciones.

*obligaciones – obligación a la deuda (en este caso hablamos de un caso de obligación sin deuda)* Podría actuar como una caución, por ejemplo, si se exige una hipoteca pero el deudor le pide a un tercero

que hipoteque su casa, ambos se obligan solidariamente a la deuda pero el tercero no tiene interés alguno en la deuda, por lo tanto, si paga la deuda porque el acreedor se dirige contra él tiene derecho a exigir el todo al codeudor.

Requisitos para estar en presencia de una obligación solidaria:

(i). Pluralidad de sujetos, solidaridad activa, pasiva o mixta pudiendo ser personas naturales o

jurídicas,

(ii). Unidad de prestación, se requiere la unidad de la prestación debida, que sea una sola pero divisible. A diferencia de lo que ocurre en las anteriores obligaciones, se dice que hay una pluralidad de vínculos, hay tanto vínculos obligacionales como sujetos, de modo que se dice que podrían quedar obligados conforme a distintas modalidades como pura y simplemente o frente a un plazo, y las causas también pueden ser distintas. Lo mismo ocurre con la prescripción, es decir, las obligaciones podrían estar sometidas a plazos de prescripción distintos, también la jurisprudencia ha fallado en orden de que perfectamente podría un deudor solidario obligarse hasta cierto límite, hasta una parte de la prestación y el otro deudor solidario al todo, y lo mismo de la responsabilidad derivada del incumplimiento.

(iii). El objeto sobre el cual recae la obligación solidaria es divisible al igual que las obligaciones

simplemente conjuntas.

(iv).La solidaridad al ser la excepción requiere de una fuente expresa, el art. 1511 CC establece en su inciso final que La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley. De manera que en el caso de la solidaridad, si no es un caso o supuesto de solidaridad legal requiere de una fuente expresa y por lo tanto las fuentes de la solidaridad serán la ley, la convención o el testamento, es decir, por estas vías se puede establecer la solidaridad, que de no mediar la clausula testamentaria no se produciría, operando la mancomunidad. Podría ser fuente de solidaridad la sentencia judicial pero es la ley la que autoriza al juez a condenar solidariamente en casos en que resulte una sentencia de condena

El at. 1635 dispone que

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Habría un supuesto por vía judicial en materia de novación (que puede ser por cambio de objeto o por

cambio de sujeto) el juez tendrá que justificarlo conforme al tenor o espíritu del acto o contrato, es el juez el que tiene que interpretar el acto, y tendrá que concluir en que las partes convinieron en la solidaridad, es una regla de interpretación Funcionalidad y efectos de la solidaridad: Existe una disputa doctrinal, en orden a si en nuestro Código se acoge la concepción romanista o francesa de la solidaridad. En la primera, el acreedor es dueño de la totalidad del crédito y el deudor es el obligado a la totalidad de la obligación. En definitiva, cada codeudor o coacreedor es considerado por una ficción como único acreedor o único deudor. De acoger esta teoría, cada acreedor podría disponer libremente del total del crédito. La segunda establece que habría un mandato tácito entre los codeudores o coacreedores, pero cada uno es sólo dueño de su cuota u obligado a su cuota. El art. 1513 CC, es una manifestación de la postura o tesis romanista: el deudor puede pagarle a cualquiera de los coacreedores, a menos que uno haya requerido personalmente al deudor. Para la solidaridad activa, el art. 1513 desde luego es manifestación de la concepción romanista, porque se le reconoce al coacreedor un derecho de disposición respecto de la totalidad del crédito. Pero existen otras disposiciones las que se refieren a la fase posterior al pago en que prevalece la idea de que cada coacreedor es dueño de su crédito y cada codeudor debe su parte (tesis francesa)

La solidaridad activa en la práctica no tiene aplicación, sino que importa casi únicamente la solidaridad pasiva, en donde encontramos más presente la postura francesa.

a) Efectos de la Solidaridad Activa: Cada coacreedor tiene derecho a reclamar la totalidad del crédito al deudor, y el deudor podrá pagarle a cualquier coacreedor, satisfaciendo la obligación en el pago de cualquiera, salvo que uno de los acreedores haya requerido, demandado o reclamado (demanda judicial) el pago, con lo cual, se le deberá pagar a él.

- Pago de la deuda solidaria, cuando ha operado el pago, no hay duda que los otros coacreedores tienen derecho a reclamar su cuota en el crédito que recibió el pago.

Art. 1635 CC > La substitución de un nuevo deudor a otro no produce novación, si el acreedor no expresa su voluntad de dar por libre al primitivo deudor. A falta de esta expresión, se entenderá que el tercero es solamente diputado por el deudor para hacer el pago, o que dicho tercero se obliga con él solidaria o subsidiariamente, según parezca deducirse del tenor o espíritu del acto.

Art. 1513 CC > El deudor puede hacer el pago a cualquiera de los acreedores solidarios que elija, a menos que haya sido demandado por uno de ellos, pues entonces deberá hacer el pago al demandante. La condonación de la deuda, la compensación, la novación que intervenga entre el deudor y uno cualquiera de los acreedores solidarios, extingue la deuda con respecto a los otros, de la misma manera que el pago lo haría; con tal que uno de éstos no haya demandado ya al deudor.

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- Otros modos de extinguir las obligaciones: art. 1513 inciso II CC, cualquiera de los acreedores puede liberar de la deuda al deudor, a menos que se requiera el cumplimiento del pago por uno de ellos.

- Interrupción de la prescripción, aprovecha a los restantes acreedores.

- Constitución en mora, favorecen a los coacreedores restantes.

- Confusión, hay norma expresa en el art. 1668 inciso II CC, en el caso de confusión entre los acreedores, a pesar de no haber mediado el pago, se le reconoce al resto de los coacreedores el derecho a dirigirse en contra del acreedor para que le reembolse la cuota que les corresponde.

Esta regla que se da para los medios equivalentes al pago, si es del tipo satisfactivo, más bien se inclina la

doctrina en orden a hacer extensiva la norma de la confusión; pero si el modo no es satisfactivo, pero si depende de la voluntad del acreedor (ej.: condonación), deberemos recurrir a las normas del derecho común; los demás coacreedores se verán afectados, y se les dará el derecho a pedir la indemnización de los daños por la condonación de uno de los deudores. *buscar ejemplos en que se aplica la norma del art. 1668 inciso II CC*

Jueves 07/06

b) Efectos de la Solidaridad Pasiva:

Ocurre que hay varios deudores y un solo acreedor, y en este caso, cada codeudor está obligado al pago total de la obligación, en términos tales que le acreedor puede pedirle a cualquiera de ellos el cumplimiento. Debemos distinguir efectos “entre el acreedor y los codeudores” y los efectos “entre deudores”:

(i) Entre el acreedor y los codeudores: Se da en la Fase Externa, en orden a que el acreedor tiene derecho a dirigirse ante cualquiera de los

codeudores, y cualquiera está obligado al total, salvo que medie la renuncia de la solidaridad tácita.

Dispone a favor del acreedor, en orden a que este tiene la facultad para dirigirse ya sea en contra todos

los codeudores solidarios, o en contra de uno solo por la totalidad de la deuda, sin que este pueda pedirle el beneficio de división (que puede pedirse en las obligaciones simplemente conjuntas).

Art. 1668 CC > Si hay confusión entre uno de varios deudores solidarios y el acreedor, podrá el primero repetir contra cada uno de sus codeudores por la parte o cuota que respectivamente les corresponda en la deuda. Si por el contrario, hay confusión entre uno de varios acreedores solidarios y el deudor, será obligado el primero a cada uno de sus coacreedores por la parte o cuota que respectivamente les corresponda en el crédito.

Art. 1514 CC > El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división.

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En este último caso, debemos notar que se da en la situación en que ya ha habido incumplimiento: habiendo incumplimiento, puede dirigirse en contra de cualquiera de los codeudores, en lo cual toma importancia la caución personal, ya que el acreedor tiene un ensanchamiento del derecho de garantía general, al contar con más de un patrimonio contra el cual se puede dirigir para saldar la deuda.

En este sentido, la solidaridad será una caución porque:

- Permite dirigirse en contra de cualquiera de ellos por el total, permitiendo elegir al más solvente.

- Poder dirigirse en contra de todos conjuntamente, si no se sabe quién es más solvente.

- Un tercero, que no tiene interés en la deuda, puede obligarse conjuntamente, para servir de caución personal.

Podría haber pluralidad de codeudores solidarios sin interés en la deuda (que son garantes de la deuda), lo

cual es mejor que la fianza, ya que si el deudor es insolvente de la deuda que tiene, podremos dirigirnos en contra de los otros cofiadores, pero solo a prorrata de la cuota que le corresponde. Es por ende que la solidaridad es un mecanismo mucho mejor para garantizar el pago de la deuda.

Extinción de la deuda:

Hay reglas especiales, pero en principio, tendremos que entender que si opera el pago, y los otros medios

o modos de extinguir las obligaciones, se extinguiría la deuda, y con ello, la obligación o la solidaridad (por vía accesoria, a consecuencia de la extinción de la obligación principal).

Dispone para el caso de que haya mediado un pago parcial. Se extinguirá la obligación en la medida de lo

que pague el deudor, y si paga parcialmente, se extinguirá parcialmente la deuda, quedando obligados los codeudores solidarios al total de la deuda restante. Si paga en su totalidad, los demás codeudores solidarios quedan liberados de la deuda.

Normas en particular:

Novación: art. 1519 CC, se celebra entre el acreedor y uno de los codeudores; producida la novación, se extingue la solidaridad, salvo que los codeudores accedan solidariamente a la nueva obligación.

Imposibilidad de cumplimiento: art. 1521 CC, prevé para el caso en que el incumplimiento o pérdida

de la cosa sea imputable a uno de los codeudores solidarios; se distingue el precio de la cosa y los daños derivados de la pérdida de la cosa:

Precio de la cosa: en cuanto al precio de la cosa perdida, subsiste la solidaridad, sin perjuicio de la acción que tengan los codeudores en contra del responsable.

Art. 1515 CC> La demanda intentada por el acreedor contra alguno de los deudores solidarios, no extingue la obligación solidaria de ninguno de ellos, sino en la parte en que hubiere sido satisfecha por el demandado.

Art. 1519 CC > La novación entre el acreedor y uno cualquiera de los deudores solidarios, liberta a los otros, a menos que éstos accedan a la obligación nuevamente constituida.

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Indemnización de daños (lo que excede el valor de la prestación): solo se tiene acción en contra del responsable, ya que la responsabilidad solo afecta a quien participó en la pérdida de la cosa, o sea, el culpable.

Ahora, si la pérdida es por caso fortuito, se extingue la obligación, extinguiéndose la solidaridad (esto no lo dice el legislador, pero se infiere de la legislación).

Transacción, contrato que tiene por objeto precaver o poner término un litigio pendiente; es un

contrato bilateral, que supone las concesiones reciprocas, en donde cada parte renuncia a algo. Art. 2461 CC, norma expresa que dispone que la transacción no provoca efecto sino entre los que tranzaron. Si la transacción envuelve la novación, se extingue la solidaridad, a menos que accedan a la nueva obligación; por ende, la transacción solo beneficia al codeudor que ha contraído la transacción.

*¿Qué sucede en el caso en que quien celebra la transacción es el único quien tiene interés en la

deuda? Ej.: caso de la ley del tránsito, donde el dueño del vehículo responde solidariamente por los daños causados por el chofer del vehículo; se celebra una transacción con el chofer, y como en la transacción se extingue una obligación para el deudor principal pero no para el deudor solidario, se podría demandar al deudor solidario. ¿Se puede demandar por el total? Es lógico que sólo se pueda demandar por la cuota que le corresponde, y no por el exceso. ¿Y si no tiene interés? Se podría invocar que la deuda, al ser tranzado por quien era el único que tenía interés, se extinguió totalmente.*

Remisión: art. 1518 CC, la remisión solo opera en quien negoció. Y si se dirige en contra de los otros

codeudores, siguen obligados solidariamente, pero en la cuota no condonada o no remitida.

Compensación: art. 1520 inciso II CC, el único que puede oponer la excepción de compensación es

el titular del crédito. Solo se puede oponer la excepción de compensación en los casos de deudores solidarios si se cede el título del titular, extinguiéndose la obligación hasta el monto de la compensación, siguiendo obligados por el resto no compensado.

Interrupción de la prescripción, art. 2519 CC, respecto de la interrupción de uno de los codeudores,

perjudica a los restantes.

Art. 2461 CC > La transacción no surte efecto sino entre los contratantes. Si son muchos los principales interesados en el negocio sobre el cual se transige, la transacción consentida por

el uno de ellos no perjudica ni aprovecha a los otros; salvos, empero, los efectos de la novación en el caso de solidaridad.

Art. 1518 CC > Si el acreedor condona la deuda a cualquiera de los deudores solidarios no podrá después ejercer la acción que se le concede por el artículo 1514, sino con rebaja de la cuota que correspondía al primero en la deuda.

Art. 1520 CC >El deudor solidario demandado puede oponer a la demanda todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación, y además todas las personales suyas. Pero no puede oponer por vía de compensación el crédito de un codeudor solidario contra el demandante, si el codeudor solidario no le ha cedido su derecho.

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Constitución en Mora: ocurre lo mismo que lo anterior, o sea, perjudica a los restantes.

Clausula penal: no existe norma expresa, pero se piensa que la solidaridad se mantiene.

Cesión de créditos: Para que la cesión de créditos sea oponible, basta que este la acepte o sea

notificada. En una obligación solidaria ¿debe ser notificada/aceptada a todos los codeudores, o basta que se notificada/acepte a uno de ellos? La discusión es bastante inútil, por cuanto cuando se ejerza la acción solidaria como cesionario a titulo singular del crédito cedido, se tendrá que notificar la demanda, la cual envuelve la notificación de la cesión del crédito; por ende, siempre que se dirija en contra del deudor solidario, no podría oponerse por no haber sido notificado, ya que cuando se demanda, se notifica automáticamente.

Excepciones, o defensa en juicio del codeudor solidario: ¿Qué excepciones puede oponer? Art. 1520 y 2354 CC

Puede oponer a la demanda todas las excepciones reales que inciden en la propia naturaleza de la

obligación. Se pueden oponer también todas las personales que versen sobre la persona del obligado (se plantea

la nulidad relativa como excepción).

También pueden oponerse las mixtas; si suponen la extinción total de la deuda, se comportan como reales, y si son parciales, se comportan como personales (ej.: remisión, si es parcial, solo podrá invocarla aquel en cuyo beneficio se hizo, sin perjuicio que los demás podrán hacer la rebaja).

Lunes 11/06 (ii) Entre los codeudores:

Debemos recordar que la primera parte es la “obligación a la deuda” que es la relación entre el acreedor y los codeudores. Ahora estamos en una etapa diferente llamada “Contribución a la Deuda”: intervienen los codeudores quienes deberán arreglar sus cuentas al interior de esta relación entre ellos como codeudores. Ninguno de los codeudores debe soportar una disminución patrimonial que vaya más allá de la deuda (se requieren corregir los desequilibrios patrimoniales sin causa).

Debemos distinguir si operó un modo de extinguir satisfactivo o no satisfactivo (ej.: prescripción). En

estos últimos, no queda duda, ya que se extingue totalmente la deuda, y la solidaridad también (en este

Art. 2519 > La interrupción que obra en favor de uno de varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno de varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya ésta renunciado en los términos del artículo 1516.

Art. 2354 CC > El fiador puede oponer al acreedor cualesquiera excepciones reales, como las de dolo, violencia o cosa juzgada; pero no las personales del deudor, como su incapacidad de obligarse, cesión de bienes, o el derecho que tenga de no ser privado de lo necesario para subsistir. Son excepciones reales las inherentes a la obligación principal.

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sentido, no hay nada que corregir, y por ende, no habría que pasar a la fase de corrección de los desequilibrios patrimoniales, o “contribución a la deuda”).

La duda queda en los casos de modos de extinguir satisfactivos (compensación, confusión, pago, etc.) en

que tendremos que distinguir si todos los codeudores tienen interés en la deuda o no. (i). Si todos tienen interés en la deuda, la solución es que una vez producido el pago, este se subroga en

los derechos del acreedor, pero sin incluir la solidaridad, sino sólo en su cuota de la deuda (art. 1522 CC, debemos remitirnos al art. 1610 n° 3 CC). El pago, junto con extinguir la obligación, extinguiría la solidaridad pasiva.

(ii). Si no todos tienen interés en la deuda, se verá quien pagó (art. 1522 inciso II CC); si paga quien tiene

interés, el que no tiene interés queda fuera, y por tanto, este (el que tiene interés) tendrá acción sobre los restantes codeudores con interés sin solidaridad. Si paga el que no tiene interés, se subroga „„plenamente e ilimitadamente‟‟ en los derechos del acreedor, incluyendo la solidaridad, pudiéndose dirigir en contra de los demás codeudores solidariamente.

Insolvencia de uno de los codeudores solidarios:

Se dispone en el art. 1522 inciso final CC que la insolvencia de uno de los codeudores grava a los

restantes, incluso a aquellos a quienes el acreedor ha exonerado de la solidaridad.

Si existen codeudores solidarios que no tiene interés, la regla no tiene sentido, ya que la solución se extiende a la contribución a la deuda, donde tendrán derecho a subrogar plenamente al acreedor en sus derechos con los demás codeudores que tienen interés.

La idea de esta norma es evitar que el acreedor en la fase de “obligación a la deuda” no vea reducido su

crédito frente a los codeudores, ya que a pesar la insolvencia de uno de los codeudores solidarios, puede pedirle el pago solidario a cualquiera de los codeudores sin rebaja de la cuota del insolvente.

Art. 1522 CC > El deudor solidario que ha pagado la deuda, o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción de acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda. Si el negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria, concernía solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, serán éstos responsables entre sí, según las partes o cuotas que les correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán considerados como fiadores. La parte o cuota del codeudor insolvente se reparte entre todos los otros a prorrata de las suyas, comprendidos aun aquellos a quienes el acreedor haya exonerado de la solidaridad.

Art. 1610. Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley y aun contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes, y especialmente a beneficio, 3.º Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente;

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Extinción de la solidaridad. Puede extinguirse por vía principal o accesoria: (i) Extinguiendo directamente la solidaridad. (ii) Se extingue la obligación, y con ello, al solidaridad.

En la extinción por vía principal, encontramos:

(i). Renuncia del acreedor: (art. 1516 CC) puede ser total o parcial, y también puede ser expresa o tácita.

En relación a la pensión periódica. El legislador se preocupa de delimitar cuándo se da la renuncia

tácita: a partir de los hechos se infiere inequívocamente que la voluntad del acreedor es renunciar a la solidaridad sobre uno o sobre todos los codeudores (se da en el caso que la demanda se dirige en contra de uno o de todos los codeudores solidarios requiriéndolos por su cuota y no por el total).

El efecto de la renuncia beneficia solo a los codeudores en cuyo beneficio el acreedor lo dio. Art. 1517 CC, pensión periódica.

(ii). Fallecimiento de uno de los codeudores solidarios, la solidaridad es intransmisible. En este caso,

pasa a ser simplemente conjunta o mancomún en los herederos del deudor fallecido (art. 1523 CC). Por ende, convive la solidaridad entre los codeudores vivos y la mancomunidad de los herederos del deudor fallecido.

C. Obligaciones Indivisibles. El Título X, del libro IV, art. 1524 y ss. CC regulan las obligaciones divisibles e indivisibles, siendo la primera la regla general. La indivisibilidad supone que la obligación no puede cumplirse sino de una sola vez, no siendo admisible el cumplimiento por parcialidades. Debe cumplirse de una sola vez ya sea porque (i) la naturaleza misma del objeto así lo determina, porque (ii) la finalidad del acreedor sólo se satisface con el cumplimiento íntegro o ya sea (iii) porque las partes así lo han acordado. La indivisibilidad implica una especie de comportamiento colectivo que viene determinado por la naturaleza de la prestación, la finalidad del acreedor y las disposiciones legales o el pacto entre las partes.

Art. 1516. El acreedor puede renunciar expresa o tácitamente la solidaridad respecto de uno de los deudores solidarios o respecto de todos.

La renuncia tácitamente en favor de uno de ellos, cuando le ha exigido o reconocido el pago de su parte o cuota de la deuda, expresándolo así en la demanda o en la carta de pago, sin la reserva especial de la solidaridad, o sin la reserva general de sus derechos. Pero esta renuncia expresa o tácita no extingue la acción solidaria del acreedor contra los otros deudores, por toda la parte del crédito que no haya sido cubierta por el deudor a cuyo beneficio se renunció la solidaridad.

Se renuncia la solidaridad respecto de todos los deudores solidarios, cuando el acreedor consiente en la división de la deuda

Art. 1523 CC > Los herederos de cada uno de los deudores solidarios son, entre todos, obligados al total de la deuda; pero cada heredero será solamente responsable de aquella cuota de la deuda que corresponda a su porción hereditaria.

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La obligación no puede cumplirse sino de una sola vez, no siendo admisible el cumplimiento por parcialidades, ya que eso

causaría perjuicio al acreedor. Esto ya sea por la naturaleza del objeto, o por la finalidad del acreedor, que sólo se alcanza o se satisface por el cumplimiento integro, o porque así lo han dicho las partes.

Art. 1524 inciso I CC

La obligación indivisible es aquella en que existiendo pluralidad de sujetos activos o pasivos, la obligación no es susceptible

de ejecutarse por parcialidades. Cada acreedor tiene derecho a exigirla y cada deudor está obligado a cumplirla en su totalidad.

Críticas a la definición (legal):

- Habla de cosa, debiendo hablar de prestación, la cual puede ser de dar, hacer o no hacer. Estrictamente las cosas son divisibles por regla general, ya sea físicamente o intelectualmente. Ej.: la obligación de hacer de construir una casa es indivisible, obviamente es indivisible, pero no por la naturaleza de la prestación, sino por la finalidad.

Tenemos que considerar la razón por la cual la prestación no podría ejecutarse por parcialidades: como la

regla general es la divisibilidad, debemos estar a la naturaleza o a la finalidad para establecer la indivisión de la obligación. En una obligación indivisible, cada deudor o acreedor lo es de su cuota; lo que ocurre es que se altera el efecto de la obligación, que es que la prestación deba ejecutarse toda y de una sola vez, no pudiendo ejecutarse por parcialidades, a pesar de que cada acreedor y deudor lo es meramente de su cuota. En este caso igualmente hay unidad de prestación y pluralidad de sujetos, y no hay mandato, sino que es determinado por la naturaleza o por la finalidad (pudiendo ser también por la convención de las partes). Miércoles 13/06

El efecto de la indivisibilidad, es que obliga a las partes a obrar colectivamente, teniendo que convenir en una determinada forma de proceder ya que en virtud de este comportamiento colectivo, el acreedor, que no es dueño del crédito sino de una parte, tiene derecho a exigir todo y, consiguientemente, el deudor a pagar todo. En virtud del art. 1532 CC

Título X DE LAS OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES Art. 1524 CC > La obligación es divisible o indivisible según tenga o no por objeto una cosa susceptible de división, sea física, sea intelectual o de cuota. Así la obligación de conceder una servidumbre de tránsito o la de hacer construir una casa son indivisibles; la de pagar una suma de dinero, divisible.

Art. 1532 CC > Siendo dos o más los acreedores de la obligación indivisible, ninguno de ellos puede, sin el consentimiento de los otros, remitir la deuda o recibir el precio de la cosa debida. Si alguno de los acreedores remite la deuda o recibe el precio de la cosa, sus coacreedores podrán todavía demandar la cosa misma, abonando al deudor la parte o cuota del acreedor que haya remitido la deuda o recibido el precio de la cosa.

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Siendo indivisibilidad activa, ninguno puede sin el consentimiento del otro (acreedor) recibir el precio de la cosa debida, ya que los coacreedores pueden pedir la cosa abonando la cuota que le correspondía. La diferencia de la solidaridad, ya que le acreedor no se mira como acreedor de la cosa, sino que puede solo remitir, ya sea la cuota de la cosa, o la cuota de la deuda; si obra de manera distinta, los coacreedores tiene a salvo su acción por el total en contra del deudor, empero, éstos una vez que demandan al deudor deben haber abonando al deudor la parte o cuota recibida por aquel coacreedor. Ejemplo: Debo un caballo; obligación indivisible. Hay varios acreedores, uno de los cuales puede exigir su cuota en el precio del caballo pero no puede recibir el precio total del caballo. Si lo hace, igualmente tengo, como acreedor, la acción en contra del deudor para que me entregue el caballo, debiendo abonar la parte recibida por aquel coacreedor. Esto muestra a la indivisibilidad como un efecto; cada coacreedor no es sino dueño de su parte, y no del total. En virtud del art. 1530 CC,

Siendo indivisibilidad pasiva, demandado uno de los deudores, podrá pedir un plazo para entenderse con los demás deudores para cumplir de una sola vez, a menos que él solamente pueda cumplirlo o deba ser cumplido de una sola vez, siendo demandado al total del cumplimiento, subsistiendo su acción para ir en contra de los demás codeudores. Los arts. 1527 y 1528 CC establecen una regla contraria.

En primer lugar vemos una manifestación del concepto de obligación indivisible, pero los arts. 1530 y 1532 CC demuestran que los acreedores y deudores son dueños de la cuota, lo cual se manifiesta en la fase de contribución a la deuda, subsistiendo la indivisibilidad en la fase de obligación.

La indivisibilidad es transmisible, a diferencia de la solidaridad; la muerte no puede alterar aquella circunstancia de la obligación, que es indivisible. Clases de indivisibilidad:

(i). Activa (pluralidad de acreedores),

(ii). Pasiva (pluralidad de deudores),

Art. 1530 CC > Demandado uno de los deudores de la obligación indivisible, podrá pedir un plazo para entenderse con los demás deudores a fin de cumplirla entre todos; a menos que la obligación sea de tal naturaleza que él solo pueda cumplirla, pues en tal caso podrá ser condenado, desde luego, al total cumplimiento, quedándole a salvo su acción contra los demás deudores para la indemnización que le deban.

Art. 1527 CC > Cada uno de los que han contraído unidamente una obligación indivisible, es obligado a satisfacerla en el todo, aunque no se haya estipulado solidaridad, y cada uno de los acreedores de una obligación indivisible tiene igualmente derecho a exigir el total.

Art. 1528 CC > Cada uno de los herederos del que ha contraído una obligación indivisible es obligado a satisfacerla en el todo, y cada uno de los herederos del acreedor puede exigir su ejecución total.

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(iii). Mixta (pluralidad de deudores y acreedores, manteniendo siempre, al igual que en los casos anteriores, la unidad de prestación),

(iv).Originaria o Derivativa,

(v). Absoluta o Relativa (o de pago), casos en que han sido las partes las que han previsto esta indivisibilidad, admitiéndose un pago por parcialidades.

Indivisibilidad activa:

Es de escasa aplicación en la práctica, y se reduce a supuestos de indivisibilidad derivativa. Por ejemplo,

en el caso del fallecimiento del acreedor de una obligación indivisible. Ésta se transmite, por lo tanto, esa obligación que originalmente es de sujeto único y pasa a ser derivativamente de pluralidad de sujetos activos y como tal es indivisible, conforme lo dispuesto en el art. 1528 CC.

(i). El art. 1527 CC le reconoce a cualquiera de los acreedores derecho de exigir el total, y el art. 1532

CC limita o viene a precisar de que si bien el acreedor tiene derecho a exigir el total, solo tiene derecho a disponer de su cuota.

(ii). Si se paga a uno de los acreedores, se extingue la deuda total, sin perjuicio de la fase de

contribución a la deuda, donde subsiste el derecho de cada acreedor de pedirle la compensación.

(iii). Se transmite cuando hay pluralidad de herederos, art 1528.

(iv).En cuanto a la interrupción y suspensión de la prescripción no hay norma expresa, pero se entiende que la interrupción afecta extendiéndose a los otros acreedores y en cuando a la suspensión solo beneficia a aquel en cuyo beneficio se encuentra establecido.

Indivisibilidad pasiva:

(i). En cuanto a la obligación de pago de la deuda, el art. 1527 CC dispone que en el caso de

pluralidad de deudores, cada uno está obligado al total, sin perjuicio de lo establecido en el art. 1530 CC.

(ii). Una vez producido el pago, el art. 1531 CC establece que se extingue la deuda respecto de todos,

sin perjuicio del derecho que tiene el que pagó sobre los codeudores restantes a la contribución a la deuda.

(iii). La obligación indivisible pasiva se transmite, conforme al art. 1528 CC

(iv). En cuanto a la interrupción de la prescripción, el art. 1529 dispone que efectivamente alcanza a los

restantes. Aquí hay norma expresa y la regla coincide con la de la solidaridad, por cuanto la interrupción respecto de uno perjudica a los restantes.

Art. 1531 CC > El cumplimiento de la obligación indivisible por cualquiera de los obligados, la extingue respecto de todos.

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(v). En cuanto a la suspensión, la mirada es desde el acreedor, beneficiado por esta. Respecto de él, van

a quedar igualmente expuestos los codeudores a la acción, una vez que cese la suspensión de la prescripción.

El art. 1533 inciso I CC dispone que es divisible la acción de perjuicios que resulta de no haberse

cumplido o de haber retrasado la obligación indivisible. Si por el hecho o culpa de uno de los deudores de la obligación indivisible, se ha hecho imposible el incumplimiento de la obligación indivisible, el solo será el responsable. Indivisibilidad de pago o excepciones a la divisibilidad:

Son excepcionales, y el art. 1526 CC (salvo acuerdo de las partes), supone casos de indivisibilidad pasiva. (i) Acción prendaria e hipotecaria: Pensamos en una caución real, se manifiesta en que un bien específico, ya sea inmueble (hipoteca) o mueble (prenda), se encuentra garantizando el cumplimiento de una obligación principal. Puede constituirla el propio deudor, o un tercero; en el primer caso, tiene doble acción (acción real de prenda y la acción principal personal). La idea es que tenemos una acción real indivisible (art. 2405 y 2408 CC, normas sobre hipoteca y prenda), la cual subsiste independientemente.

Hay pluralidad de deudores, y si uno de los codeudores paga su cuota, la hipoteca o prenda subsiste,

hasta que se pague el total de la deuda. En el caso de pluralidad de acreedores, aun cuando se reciba la parte del crédito, no se puede ni remitir ni cancelar la caución real, mientras todos los acreedores sean satisfechos en su crédito.

Si la constituye un tercero, en contra de él está la acción real, y no la acción personal que se tiene en

contra del deudor principal. Puede ser que este tercero acceda personalmente a la deuda, y si lo hace, hay en su contra acción real y personal, al igual que en el primer caso. ¿Cómo puede acceder personalmente a la deuda? Con una solidaridad pasiva.

La norma va en dos direcciones:

- La acción hipotecaria o prendaria solo se puede seguir en contra del deudor del cual se encuentra en poder de la cosa.

- Aun cuando se pague la cuota, sigue la prenda o hipoteca mientras no se pague la deuda en total.

La ley establece esto en beneficio del interés del acreedor. (ii) La entrega de un cuerpo cierto: Si la deuda es de una especie o cuerpo cierto, aquel de los codeudores que la posee está ése obligado a entregarlo. En realidad esto es bastante lógico; no ofrece mayor complejidad.

Art. 1529 CC > La prescripción interrumpida respecto de uno de los deudores de la obligación indivisible, lo es igualmente respecto de los otros.

Art. 1533 CC > Es divisible la acción de perjuicios que resulta de no haberse cumplido o de haberse retardado la obligación indivisible: ninguno de los acreedores puede intentarla y ninguno de los deudores está sujeto a ella, sino en la parte que le quepa. Si por el hecho o culpa de uno de los deudores de la obligación indivisible se ha hecho imposible el cumplimiento de ella, ése sólo será responsable de todos los perjuicios.

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(iii) Indemnización de perjuicios por imposibilidad culpable de uno de los deudores: Aquí no hay sino una reiteración a la norma que ya comentamos, la regla del inc. II del art. 1533. Si se adeuda una indemnización, hay divisibilidad, empero, si la imposibilidad que es la causa del incumplimiento, es imputable a uno de los codeudores, ese será obligado al pago del precio más la indemnización al acreedor. Aquí no hay una verdadera indivisibilidad por cuanto se está sindicando al responsable como obligado y, la expresión que emplea el n° 3 a juicio del profesor es “poco feliz” porque la solidaridad se predica respecto de varios. Lo que realmente quiere decir el legislador es que él es el exclusivo responsable, a pesar de haber pluralidad de deudores.

No hay una verdadera indivisibilidad, sino una exclusividad de obligación, a pesar de existir una pluralidad de deudores. (iv). Deudas hereditarias, regla general: puede ocurrir que por voluntad del testador, de los propios herederos o del partidor (quien liquida la herencia), se imponga el cumplimiento de la obligación a uno solo de los herederos. Se trata de la voluntad del testador, de un pacto de los herederos o de una partición judicial.

El acreedor tiene la seguridad de que si fallece el deudor, los herederos le sucederán en sus deudas transmisibles, a prorrata de su cuota, pero puede irse en contra del heredero que adeuda en total la deuda heredada, asignada ya sea por el testador, por los propios herederos o por el partidor (art. 1526 n° 4 CC).

El efecto será entonces la opción del acreedor de dirigirse a quien él quiera (o a los herederos a prorrata, o al heredero impuesto).

El inciso II de este numeral establece el caso en que el difunto ha dispuesto en su testamento que el pago no puede hacerse por partes; se ha estipulado en vida la indivisibilidad, y en definitiva, el acuerdo se produce con el difunto en que se consiente que el pago debe hacerse de una sola vez, no pudiéndose el pago por partes, ni aun tratándose de sus herederos. Inciso III, cuando el acreedor fallece, sus herederos deberán cobrar de consuno o conjuntamente a los herederos del deudor fallecido, no habiendo indivisibilidad (en este sentido, la indivisibilidad no se transmite). (v). Indivisibilidad por la finalidad perseguida por las partes: Si se debe un terreno o cualquier otra cosa indeterminada (pero determinada en su género), cuya división ocasionare grave perjuicio al acreedor (en atención al interés del acreedor), hay indivisibilidad en el sentido que debe cumplirse la obligación de una

Art. 1526 n 4 CC > Cuando por testamento o por convención entre los herederos, o por la partición de la herencia, se ha impuesto a uno de los herederos la obligación de pagar el total de una deuda, el acreedor podrá dirigirse o contra este heredero por el total de la deuda, o contra cada uno de los herederos por la parte que le corresponda a prorrata. Si expresamente se hubiere estipulado con el difunto que el pago no pudiese hacerse por partes, ni aun por los herederos del deudor, cada uno de éstos podrá ser obligado a entenderse con sus coherederos para pagar el total de la deuda, o a pagarla él mismo, salva su acción de saneamiento. Pero los herederos del acreedor, si no entablan conjuntamente su acción, no podrán exigir el pago de la deuda, sino a prorrata de sus cuotas.

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sola vez, subsistiendo el derecho al deudor que paga a la contribución a la deuda con los restantes codeudores. Si fallece el acreedor, no se transmite la indivisibilidad, teniendo que actuar conjuntamente los herederos.

(vi). Obligación alternativa, en este caso hay pluralidad de sujetos: si la elección es de los acreedores, deben hacerla todos de consuno, y si es de los deudores, también deben hacerla de consuno. La indivisibilidad reside en la decisión sobre la obligación alternativa. Jueves 14/06

III. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES

1. EFECTO NORMAL. EL CUMPLIMIENTO: PAGO EFECTIVO O SOLUCIÓN Y LAS MODALIDADES DEL

PAGO.

A. EL CUMPLIMIENTO: PAGO EFECTIVO O SOLUCIÓN

Titulo XIV, art. 1568 al 1597, referente a los modos de extinguirse las obligaciones, y del pago efectivo. Se renuncia a hablar de pago y se prefiere hablar de cumplimiento, el cual debe hacerse conforme a la

prestación convenida. Dentro de los modos de extinguir la obligación, está el pago efectivo, y el párrafo primero del título XIV, que comienza con el art. 1568 CC, y en general el régimen legal del pago, concluye en el art. 1594 CC (es una regulación bastante extensa y reglamentaria).

En vistas al concepto de obligación, lo que la caracteriza es el vínculo jurídico, que le reconoce al acreedor un poder de agresión en contra del deudor, y también coloca al deudor en la necesidad jurídica de cumplir o ejecutar la prestación. Por lo tanto, este poder de agresión se activa cuando no se cumple la obligación por parte del deudor, ya sea porque no pague, o porque en general paga no haciéndolo conforme a la prestación, con lo cual aparece o surge este poder de agresión del acreedor que, en general no es tanto un poder de agresión mismo, ya que tiene todavía la intención de satisfacer su interés, el que tenía al momento de contratar. Esto último lo puede hacer de distintas modalidades, cosa que no pasa antes del incumplimiento de la obligación, esto porque la forma de satisfacer el interés del acreedor antes del incumplimiento es por el pago por parte del deudor, con lo cual se produce la liberatio o solución del vínculo; consecuencia de la satisfacción del interés del acreedor, desplegando el deudor toda la actividad descrita en la prestación.

El art. 1568 CC define el pago como la realización de la prestación (la prestación de lo que se debe),

equivaliendo al cumplimiento. Esta prestación que ejecuta el deudor en cumplimiento de la obligación, conforme al art. 1569 CC, debe hacerse bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación, importando la literalidad de la obligación; sin embargo, esta disposición no es sino que la concreción de los arts. 1545 y 1546 del CC; el primero justifica la disposición del art. 1569 CC, ya que todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes contratantes. Con esto se consagran dos principios de la contratación, que emanan del principio de la autodeterminación de las partes:

(i). Principio de la fuerza obligatoria de los contratos, (ii). Efecto relativo de los mismos.

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En este sentido no basta con que el actor realice la prestación debida, sino que bajo todos los respectos conforme a la regla que contiene el contrato, y es así como el art. 1545 CC encuentra una concreción en el art. 1569 CC, el cual a su vez encuentra su particularización en materia de compraventa (art. 1828 CC; la entrega comprende todo lo que reza el contrato).

Ahora, el „„tenor de la obligación‟‟: desde luego la literalidad no agota el contenido contractual, y es por

ende que debemos considerar el art. 1546 CC (principio de la buena fe objetiva en materia contractual): según esta norma, los contratos deben ejecutarse de buena fe, en términos tales que no solo obligan a lo que ellos expresan, sino que a todas aquellas cosas que emanan de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre le pertenecen. Ésta es una norma a su vez de interpretación e integración contractual, vinculándose con los arts. 1560 y ss. CC que prevén sobre la interpretación contractual, y además los llamados “elementos de la naturaleza de los contratos”, contenidos en la norma supletoria de la voluntad, que sin ser elementos esenciales del contrato, se entienden como parte de él sin estipulación expresa.

El art. 1569 CC en tanto ordena que el pago debe hacerse bajo todos los respectos, conforme al tenor

literal, en términos tales que el acreedor no puede ser obligado a recibir una cosa distinta, aunque tenga un valor mayor, es una norma importantísima que nos demuestra que el solo concepto de pago o solución o cumplimiento no nos ayuda, ya que no son pocos los supuestos en los que el deudor realiza la prestación debida, pero que es imperfecta, disconforme respecto a lo que se obligó idealmente el deudor, y que esperaba el acreedor. Detrás de un contrato existen expectativas, las cuales nacen del principio de la buena fe.

Para analizar entonces el cumplimiento, debemos entender si es el cumplimiento del contrato mismo, lo

cual nos ofrece un problema probatorio, ya que el art. 1698 CC distribuye las cargas probatorias, en términos tales que corresponde probar la vigencia de la obligación a quien la alega, al igual que su extinción, la que le corresponde a quien alega la extinción. Desde luego, en un supuesto de cumplimiento imperfecto, el deudor comprueba que efectivamente cumplió: en este sentido, la carga probatoria recaería en el deudor quien tiene que probar que cumplió y conforme al contrato, pero hay autores que plantean que el acreedor tiene carga probatoria, el cual debe probar que subsiste la obligación para con él, ya que el deudor no cumplió según el contrato.

Ahora, el juez es el que apreciará si se hizo el cumplimiento conforme a la obligación, analizando las

pruebas, acudiendo al art. 1545 CC, y previamente al art. 1546 CC con lo cual, haciendo también concordancia con las normas de interpretación y las normas sobre la naturaleza de los contratos, podrá el juez contrastar las reglas con la actividad del deudor, entendiendo si ha habido cumplimiento o no. Lo literal del contrato es muy escueto para entender cómo se debe hacer el cumplimiento de lo debido, y es por esto que se tiene que recurrir a las normas expresadas para entender qué se entiende como “ley del contrato”.

Esto justifica la idea de que no se pudiese obligar al acreedor a recibir una cosa distinta, aunque se diga

que sea mejor, salvo que él consienta (dación en pago); entregar una cosa distinta es entregar un objeto que puede ser físicamente o funcionalmente distinto al convenido; pero ¿qué ocurre en los casos en que se entrega la cosa debida pero deteriorada? El acreedor solo podrá rechazar la prestación, y posteriormente poder resolver el contrato, cuando existe una falta de conformidad grave con lo debido. Mientras el juez no llegue a esta conclusión, el acreedor deberá soportar el pago que se le hace, mientras no pueda probar efectivamente que existe una falta de conformidad grave entre lo pagado y lo debido; en este caso puede haber incumplimiento (o sea, entregar una cosa distinta), pero no es lo suficientemente grave para admitir el rechazo del pago que hizo el deudor.

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„„Principio de la identidad del pago‟‟; art. 1569 CC: esto permite entender que, a pesar de no darse la posibilidad de resolución del contrato, subsisten los otros modos que protegen al acreedor.

Art. 1590 CC: cómo debe hacerse el pago en obligaciones donde se adeuda una especie o cuerpo cierto: si la cosa se encuentra deteriorada, se presume que su deterioro proviene de su actuar o culpa (a menos que se pruebe caso fortuito), teniendo que responder. Si se entrega una especie o cuerpo cierto deteriorado, se permite la resolución del contrato más la indemnización de daños cuando el deterioro es considerable, pero cuando el acreedor decide conservar la cosa o cuando es un deterioro de menor importancia, sólo se da la indemnización y no la resolución del contrato.

*El pago es la prestación de lo que se debe, ejecutada conforme a los términos de la obligación.*

Características del pago:

(i). Es una convención, porque es un acto jurídico bilateral que produce como efecto la extinción de una obligación; Hay quienes discuten el carácter de convención o de bilateralidad del pago, por cuanto hay supuestos en que aun sin concurrir la voluntad del acreedor, se puede dar el pago (ej.: pago por consignación; acreedor se niega a recibir el pago o no está para recibir el pago, con lo cual, se dará un juicio en el cual el juez mandará que se pague la deuda). Se entiende que la voluntad del acreedor es necesaria para estar en presencia de un acto bilateral, en el caso del pago por consignación, la suple el juez.

(ii). Las partes del pago de esta convención son el solvens y accipiens: Esta distinción es más amplia que la de deudor y acreedor, ya que el solvens es el que hace el pago, el cual puede hacerlo el propio deudor o un tercero, distinguiéndose si el tercero tiene interés en la solución de la deuda o es un extraño a ella. El accipiens es el que recibe el pago (tener en cuenta el art. 1576 CC: quien paga mal paga dos veces), y el pago puede hacerse al propio acreedor, al representante del acreedor (ya sea convencional, legal e incluso judicial), y al poseedor del crédito.

**Puntos restantes de pago efectivo o solución y modalidades de pago se encuentra en guías (clases de comentarios a guías: 20 y 27 de junio)**

B. EL PAGO CON SUBROGACIÓN. C. LA DACIÓN EN PAGO. D. NOTICIA SOBRE EL PAGO POR CONSIGNACIÓN.

Miércoles 08/08

2. PROTECCIÓN DEL DERECHO DE CRÉDITO.

A. EL DERECHO DE GARANTÍA GENERAL E INCUMPLIMIENTO.

B. LA PRELACIÓN DE CRÉDITOS.

C. GARANTÍAS DEL DERECHO DE CRÉDITO.

D. DERECHOS AUXILIARES DEL ACREEDOR. SU OBJETO Y TIPOS. ACCIÓN OBLICUA O

SUBROGATORIA. ACCIÓN PAULIANA O REVOCATORIA. MEDIDAS CONSERVATIVAS.

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a) Concepto de incumpliento y distribución de las cargas probatorias. En primer lugar, nuestro estudio se centrará en el incumplimiento de la obligaciones contractuales,

siendo ésta la regla general. Para determinar cuándo hay incumplimiento se ha de atender a la definición de pago (que no es sino la

definición de cumplimiento) comprendida como "la prestación de lo debido y realizada bajo todos los respectos al tenor de la obligación". No se debe limitar la expresión "tenor de la obligación" a la literalidad del contrato, sino que se debe interpretar en armonía con los artículos 1545 y 1546 del Código Civil.

El primero prevé sobre la fuerza obligatoria o vinculante del contrato legalmente celebrado y el segundo

dispone que los contratos deben ejecutarse de buena fe, en otras palabras, para averiguar cuál es la prestación debida se debe interpretar el contrato y luego integrarlo con las normas dispositivas o supletorias de la voluntad.

En consecuencia, el juez tendrá que realizar tal actividad interpretativa para determinar si ha habido

incumplimiento o no del deudor, lo cual supone contrastar lo que hizo éste con lo que debió hacer, de acuerdo con la ley del contrato. En tal sentido, la prueba judicial aportará el dato respecto de lo efectivamente realizado. Puesto de otro modo, existe una tensión entre el objeto ideal (como debía ser el objeto o hecho) y la cosa tal como es.

La labor interpretativa del juez constituye una actividad estrictamente normativa, puesto que se

pronuncia respecto de la ley del contrato, el contenido o precepto que envuleve la misma y una cuestión de hecho, que es la actividad desplegada por el deudor

La existencia de la obligación debe ser acreditada por el acreedor y el deudor debe probar la extinción de

dicha obligación, así lo dispone el artículo 1698 CC.

Por otro lado, el supuesto más común en la práctica son los cumplimientos imperfectos, es decir, el

deudor despliega una actividad tendiente a cumplir con su obligación, pero ésta no se conforma con la prestación debida, existe una inadecuación entre lo debido y lo ejecutado, entre el objeto ideal y el objeto real. En aquel caso resulta pertinente discutir sobre la distribución de las cargas probatorias.3

3En los casos de falta de cumplimiento es más simple, puesto que en aquellos el acreedor demandará por incumplimiento y deberá probar la existencia de la obligación, afirmando la inactividad del deudor (mal podría requerirse prueba de un hecho negativo) y el deudor deberá acreditar el pago.

Art. 1545 CC >Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.

Art. 1546 CC > Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella.

Art. 1698 CC > Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta. Las pruebas consisten en instrumentos públicos o privados, testigos, presunciones, confesión de parte, juramento deferido, e inspección personal del juez.

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Cuando hay cumplimiento imperfecto, el deudor alega y prueba formalmente que ha cumplido y el

acreedor sostiene que tal cumplimiento es imperfecto, es decir, no está ajustado al principio de identidad del pago del artículo 1569 CC.

En tal caso le corresponderá probar la falta de conformidad al acreedor, puesto que éste alega que la

obligación subsiste (siendo el efecto natural del pago la extinción de la misma). Esto se produce en un segundo plano, es decir, el plano fáctico, puesto que el juez, previamente, deberá averiguar cuál es el precepto, ya que sólo podrá determinar si ha habido incumplimiento o no, en la medida en que conozca la regla (contractual) y la contraste con la actividad desplegada por el deudor.

Una vez alcanzada por el juez la convicción sobre el incumplimiento, éste deberá hacer cumplir el

acuerdo y el acreedor tiene el derecho a exigir que se haga cumplir la ley del contrato, en este momento se vincula el poder de coerción reconocido al acreedor, como elemento de la obligación, con el principio de fuerza obligatoria del contrato, puesto que éste es el fundamento último que justifica el reconocimiento al acreedor del derecho a exigir el cumplimiento, incluso con el auxilio de la fuerza pública.

b) Efectos del incumplimiento (remedios ante el incumplimiento) (i). Ejecución forzada Habiendo definido el incumplimiento a partir de las normas del pago (en particular los artículos 1568 y

1569 del Código Civil, de los cuales se puede extraer un concepto amplio de pago comprensivo de todos aquellos supuesto en los que la actividad del deudor no se conforma a la ley del contrato), se vinculan los efectos del incumplimiento con la ejecución forzada, ya que el derecho a exigir ésta surge del propio concepto de obligación y particularmente del elemento de la misma que refiere al poder de coerción que se reconoce al acreedor y a la sujeción del deudor frente al acreedor en caso de incumplimiento.

El poder de coerción del acreedor y la sujeción del

deudor frente al acreedor, como elementos de la obligación, adquieren relevancia ante el incumplimiento, ya que en casos de cumplimiento voluntario y conforme al contrato se extingue la obligación; previamente al incumplimiento constituyen más bien un incentivo en orden a cumplir para el deudor..

El derecho a exigir el cumplimiento forzado, junto con apoyarse en el artículo 1545 C.C. (ya citado),

también se sustenta en el propio derecho de garantía general, que no es sino el derecho reconocido al acreedor para dirigirse en contra de todos los bienes del deudor, sean presentes o futuros, para pagarse con cargo a ellos de su crédito, mediando el embargo, la realización en pública subasta y el pago de lo producido en la venta.

Sin perjuicio de aquello, el derecho a exigir el cumplimiento forzado no es el único efecto del

incumplimiento, como se verá a continuación.

Art. 1569 CC > El pago se hará bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación, sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes. El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba ni aun a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida

Art. 1568 CC > El pago es la prestación de lo que se debe.

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(ii). Indemnización de daños. La indemnización de daños podría comprender tanto el valor de la prestación como otros daños que

sufra el acreedor (en cuyo caso opera como remedio autónomo) o podría acompañar la ejecución forzada. En último término el acreedor busca la satisfacción de su interés, el cual va más allá del valor de la

prestación o disponer de la misma, de manera que los efectos del incumplimiento buscan, en último término, dejar al acreedor en la misma posición como si el cumplimiento se hubiese producido. En otros términos, la indemnización de daños puede cumplir una doble función, como equivalente de la prestación ( en cuanto representa el valor de la misma) o bien como genuina responsabilidad civil (cubre aquellos daños que, de no existir el contrato, quedarían cubiertos por la responsabilidad civil extracontractual), es decir, reparatoria al cubrir lo que excede al valor de la prestación.

(iii). Efectos particulares de los contratos bilaterales. Tratándose de obligaciones nacidas de contratos bilaterales, es decir, obligaciones sinalagmáticas, el

incumplimiento produce efectos particulares (resolución por inejecución y la excepción de contrato no cumplido) junto con los generales (ejecución forzada e indemnización de daños).

- Excepción de contrato no cumplido La excepción de contrato no cumplido se traduce en que uno de los deudores puede excusar su

incumplimiento en el del otro, justificándose en la interdependencia de las obligaciones, ya que la causa de las obligaciones de una parte es, en último término, el cumplimiento de la obligación correlativa. Su fundamento positivo en nuestro derecho se encuentra en el artículo 1552 CC, a propósito de la mora.

- Resolución del contrato Por otro lado la resolución también se fundamenta en la interdependencia de las obligaciones, puesto que

si una de las partes no cumple, siendo que la causa de la obligación del otro es el cumplimiento de la obligación correlativa (más que la obligación misma), se justifica que éste último busque la ineficacia del contrato.

Además, la resolución también puede ser acompañada por la indemnización, puesto que la sóla

resolución no cumple el objeto de los remedios al incumplimiento (no deja al acreedor en la misma posición como si el contrato no se hubiese incumplido), lo cual se logra añadiendo la indemnización de daños.

De acuerdo al artículo 1489, el acreedor ante el incumpliento en los contratos bilaterales puede optar

entre la ejecución forzada y la resolución, pudiendo añadir la indemnización de daños (en estos caso cumple la función de reparación).

Art. 1552 CC > En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.

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(iv). Condiciones de aplicabilidad El acreedor puede optar libremente entre los remedios ya señalados, no hay jerarquía. Sin perjuicio de

aquello, se requiere que concurran las condiciones del remedio de que se trate, siendo que cada uno tiene sus propias condiciones de aplicabilidad.

En el caso de la Indemnización de daños se requiere que halla incumplimiento (cualquiera que sea su

entidad), que éste sea imputable y que cause daños. Para la resolución se requiere un incumplimiento grave. No es necesario que cause daños , ni que sea

imputable (normalmente el incumplimiento será imputable, caso en el cual será tanto resolutorio como indemnizatorio, pero puede ocurrir que no sea imputable ).

Se distingue el concepto "responsabilidad" usado en el contexto del concepto de obligación (poder del

acreedor a exigirle al deudor el cumplimiento) de aquel utilizado al hablar de los efectos del incumplimiento, caso en el cual se asocia a un remedio en particular, es decir, a la indemnización de daños.

La responsabilidad (en sentido amplio) en nuestro ordenamiento es de caracter patrimonial, la

responsabilidad por deudas se encuentra proscrita en nuestro ordenamiento por la entrada en vigencia de tratados internacionales, pero hay casos en los cuales subsiste como respecto de los alimentos debidos por ley (en ciertos casos, procede el apremio ante incumplimiento) y el giro doloso de cheques.

La regla es que la responsabilidad sea estrictamente patrimonial, cuyo correlato es el derecho de garantía

general; se recoge el adagio "quien se obliga, obliga a su patrimonio" y se fundamenta positivamente en el artículo 2465 CC.

Éste artículo debe ser interpretado en armonía con el articulo 2469 CC.

El primero reconoce al acreedor el derecho a perseguir la ejecución de la obligación personal sobre todos

los bienes del acreedos (exceptuados los inembargables) y el segundo precisa qué se entiende por perseguir (supone el trabar embargo y pedir al juez que se vendan en pública subasta los bienes para con ellos satisfacer la obligación). En principio los acreedores concurren en igualdad, es decir, se observa la "par conditio creditorum", la cual exige que todos los acreedores concurran en un plano de igualdad a la satisfacción

Art. 1489 CC > En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios.

Art. 2465 CC>Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables, designados en el artículo 1618.

Art. 2469 CC > Los acreedores, con las excepciones indicadas en el artículo 1618, podrán exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta concurrencia de sus créditos, inclusos los intereses y los costos de cobranza, para que con el producto se les satisfaga íntegramente si fueren suficientes los bienes, y en caso de no serlo, a prorrata, cuando no haya causas especiales para preferir ciertos créditos, según la clasificación que sigue.

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de sus créditos con el producido de la venta de los bienes del deudor y, de no alcanzar, se pagarán a prorrata de sus créditos.

Sin embargo la excepción viene dada por las reglas de prelación de créditos, estableciendo causas de

preferencia (privilegios e hipotecas), previéndose cinco clases de créditos. Esto se encuentra reglado por los artículos 2465 y ss del Código Civil (su desarrollo se encuentra en el material de clases entregado por el profesor).

Se habla, en parte de la doctrina, de prenda general, lo cual resulta inapropiado, puesto que "prenda"

tiene un significado estricto en nuestro ordenamiento como caución real (lo cual supone un bien específico que garantiza una obligación). Cuando la doctrina utiliza el término "prenda" general, lo entiende como sinónimo de garantía (el mismo legislador define hipoteca utilizando la palabra "prenda"). Por lo mismo hablaremos de garantía general, puesto que en definitiva el patrimonio del deudor representa una garantía y es general al alcanzar todos los bienes (excepto los inembargables).

c) Derechos auxiliares.

Al hablar de los derechos auxiliares como la acción oblicua o subrogatoria, junto con la acción

revocatoria o pauliana4, se está pensando en que, si bien se reconoce al acreedor el derecho a perseguir todos los bienes del deudor con excepción de los inembargabes, pendiente que se encuentre la ejecución, sin haber mediado un embargo o medida precautoria, el deudor mantiene sus facultades de disposición (en sentido amplio), sin que aquello pueda, en principio, ser detenido por el acreedor.

Sin embargo existe una sospecha en contra del deudor, puesto que éste podría enajenar sus bienes en

perjuicio de los derechos del acreedor (aquella enajenación podría evitar que el acreedor satisfaga en todo o en parte su crédito por falta de bienes, lo que se traduce en una reducción de su derecho de garantía general) y también se busca que el deudor no ejecute ciertos actos tendientes a evitar un incremento patrimonial.

(i). Acción oblicua o subrogatoria. Un supuesto es aquel en el cual, siendo el deudor titular de un crédito, no lo ejerce para evitar que

ingresen bienes a su patrimono. En aquellos casos se consituye la acción oblicua o subrogatoria, en virtud de la cual el acreedor se subroga en los derechos del deudor y los ejerce.

El artículo 2466 CC permite sostener en nuestro ordenamiento la acción oblicua o subrogatoria como

derecho auxiliar del que dispone el acreedor.

4 Si bien los dos mencionados son los principales, existen otros derechos auxiliares como la cesión de bienes y las medidas conservativas.

Art. 2466 CC > Sobre las especies identificables que pertenezcan a otras personas por razón de dominio, y existan en poder del deudor insolvente, conservarán sus derechos los respectivos dueños, sin perjuicio de los derechos reales que sobre ellos competan al deudor, como usufructuario o prendario, o del derecho de retención que le concedan las leyes; en todos los cuales podrán subrogarse los acreedores. Podrán asimismo subrogarse en los derecho del deudor como arrendador o arrendatario, según lo dispuesto en los artículos 1965 y 1968. Sin embargo, no será embargable el usufructo del marido sobre los bienes de la mujer, ni el del padre o madre sobre los bienes del hijo sujeto a patria potestad, ni los derechos reales de uso o de habitación.

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(ii). Acción pauliana Por otro lado, si concurren los requisitos de la acción pauliana, se autoriza al acreedor a solicitar la

revocación de los actos que se han celebrado o ejecutado en perjuicio de sus derecho, teniendo por efecto el retorno de los bienes al patrimonio del deudor, reconstituyéndose el derecho de garantía general. Aquella no procede sólo en caso de enajenaciones, sino tambien de hipotecas. Su regulación se encuentra en el artículo 2468 CC.

A causa de lo anterior, los derechos auxiliares cumplen más bien una función preventiva.

d) Las características del derecho de garantía general: (i). Es universal e ilimitado: Recae sobre la totalidad del patrimonio del deudor, si bien éste conserva

facultades de administración y disposición respecto de sus bienes, como ya se ha indicado. La limitación viene dada por los bienes inembargables el artículo 1618 C.C vinculado con el 445 del Código de Procedimiento Civil, que también se refiere a éstos (se incluyen ambos al final del presente acápite por razones de conveniencia y orden).

(ii). Es igualitario: por regla general, se rige por la "par conditio creditorum", es decir todos los acreedores se

benefician por la garantía general, siendo la excepción las causas de preferencia, es decir, los privilegios e hipotecas.

(iii). Confiere ciertos derecho al acreedor: En primer lugar los derecho auxiliares y, en segundo, se vincula con el

derecho a exigir el cumplimiento de la obligación, con lo cual, de tratarse de una obligación contractual, nos redirige al artículo 1545 y la fuerza obligatoria de los contratos.

El derecho de garantía general es ilimitado, ya que se extiende sobre todos los bienes presentes o

futuros en el patrimonio del deudor (excepto los inembargables), pero, desde una diferente perspectiva, es limitado por cuanto el patrimonio siempre se encuentra acotado a ciertos bienes que pueden ser insuficientes para satisacer el crédito.

Esta situación se profundiza si se considera que existen normas que alteran la igualdad de los acreedores,

estableciendo causas de preferencia, ya sean éstas generales (se extienden a todo el patrimonio del deudor) o especiales (se limitan a algunos bienes específicos). La hipoteca constituye una causa de preferencia especial y, de no alcanzar el valor de aquel bien para cubrir la totalidad del crédito, su titular pasa a ser un acreedor valista (lo mismo ocurre con los créditos de segunda clase, como el acreedor prendario sobre la prenda). Por otro lado, los créditos de primera y cuarta clase son privilegios generales.

Art. 2468 CC > En cuanto a los actos ejecutados antes de la cesión de bienes o la apertura del concurso, se observarán las disposiciones siguientes: 1°. Los acreedores tendrán derecho para que se rescindan los contratos onerosos, y las hipotecas, prendas y anticresis que el deudor haya otorgado en perjuicio de ellos, estando de mala fe el otorgante y el adquirente, esto es, conociendo ambos el mal estado de los negocios del primero. 2°. Los actos y contratos no contemplados bajo el número precedente, inclusos las remisiones y pactos de liberación a título gratuito, serán rescindibles, probándose la mala fe del deudor y el perjuicio de los acreedores.

3° Las acciones concedidas en este artículo a los acreedores expiran en una año contado desde la fecha del acto o contrato.

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A su vez los créditos de primera clase tienen internamente un orden de prelación, independientemente de

su fecha. Cómo es lógico, en los casos de privilegios generales no hay acción contra tercero poseedor, ya que al

extenderse a todos los bienes que conformen el patrimonio del deudor; de enajenarlos, aquellos quedan fuera del derecho de garantía general (salvo el caso de los créditos de segunda clase).

Las causas de prefencia son inherentes al crédito, y se extienden tanto a la obligación como sus

accesorios (a modo de ejemplo, los intereses).

Art. 1618 CC > La cesión comprenderá todos los bienes, derechos y acciones del deudor, excepto los no embargables. No son embargables: 1°. Las dos terceras partes del salario de los empleados en servicio público, siempre que ellas no excedan de noventa

centésimos de escudo; si exceden, no serán embargables los dos tercios de esta suma, ni la mitad del exceso. La misma regla se aplica a los montepíos, a todas las pensiones remuneratorias del estado, y a las pensiones alimenticias

forzosas; 2°.El lecho del deudor, el de su cónyuge, los de los hijos que viven con él y a sus expensas, y la ropa necesaria para el abrigo

de todas estas personas; 3°. Los libros relativos a la profesión del deudor hasta el valor de veinte centésimos de escudo y a elección del mismo deudor; 4°. Las máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte hasta dicho valor y

sujetos a la misma elección; 5.° Los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado; 6.° Los utensilios del deudor artesano o trabajador del campo, necesarios para su trabajo individual; 7°. Los artículos de alimento y combustible que existan en poder del deudor, hasta concurrencia de lo necesario para el

consumo de la familia durante un mes; 8°. La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente; 9°. Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitación; 10°. Los bienes raíces donados o legados con la expresión de no embargables, siempre que se haya hecho constar su valor al

tiempo de la entrega por tasación aprobada judicialmente; pero podrán embargarse por el valor adicional que después adquirieren.

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Art. 445 CPC > No son embargables: 1° Los sueldos, las gratificaciones y las pensiones de gracia, jubilación, retiro y montepío que pagan el Estado y las Municipalidades. Sin embargo, tratándose de deudas que provengan de pensiones alimenticias decretadas judicialmente, podrá embargarse hasta el 50% de las prestaciones que reciba el alimentante en conformidad al inciso anterior; 2° Las remuneraciones de los empleados y obreros en la forma que determinan los artículos 40 y 153 del Código del Trabajo; 3° Las pensiones alimenticias forzosas; 4° Las rentas periódicas que el deudor cobre de una fundación o que deba a la liberalidad de un tercero, en la parte que estas rentas sean absolutamente necesarias para sustentar la vida del deudor, de su cónyuge y de los hijos que viven con él y a sus expensas; 5° Los fondos que gocen de este beneficio, en conformidad a la Ley Orgánica del Banco del Estado de Chile y en las condiciones que ella determine; 6° Las pólizas de seguro sobre la vida y las sumas que, en cumplimiento de lo convenido en ellas, pague el asegurador. Pero, en este último caso, será embargable el valor de las primas pagadas por el que tomó la póliza; 7° Las sumas que se paguen a los empresarios de obras públicas durante la ejecución de los trabajos. Esta disposición no tendrá efecto respecto de lo que se adeude a los artífices u obreros por sus salarios insolutos y de los créditos de los proveedores en razón de los materiales u otros artículos suministrados para la construcción de dichas obras; 8° El bien raíz que el deudor ocupa con su familia, siempre que no tenga un avalúo fiscal superior a cincuenta unidades tributarias mensuales o se trate de una vivienda de emergencia, y sus ampliaciones, a que se refiere el artículo 5° del decreto ley N°2552, de 1979; los muebles de dormitorio, de comedor y de cocina de uso familiar y la ropa necesaria para el abrigo del deudor, su cónyuge y los hijos que viven a sus expensas. La inembargabilidad establecida en el inciso precedente no regirá para los bienes raíces respecto de los juicios en que sean parte el Fisco, Las Cajas de Previsión y demás organismos regidos por la ley del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo; 9° Los libros relativos a la profesión del deudor hasta el valor de cincuenta unidades tributarias mensuales y a elección del mismo deudor; 10° Las máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte, hasta dicho valor y sujetos a la misma elección; 11° Los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado; 12° Los objetos indispensables al ejercicio personal del arte u oficio de los artistas, artesanos y obreros de fábrica; y los aperos, animales de labor y material de cultivo necesarios al labrador o trabajador de campo para la explotación agrícola, hasta la suma de cincuenta unidades tributarias mensuales y a elección del mismo deudor; 13°. Los utensilios caseros y de cocina, y los artículos de alimento y combustible que existan en poder del deudor, hasta concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia durante un mes; 14°. La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente; 15°. Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitación; 16°. Los bienes raíces donados o legados con la expresión de no embargables, siempre que se haya hecho constar su valor al tiempo de la entrega por tasación aprobada judicialmente; pero podrán embargarse por el valor adicional que después adquieran; 17°. Los bienes destinados a un servicio que no pueda paralizarse sin perjuicio del tránsito o de la higiene pública, como los ferrocarriles, empresas de agua potable o desagüe de las ciudades, etc.; pero podrá embargarse la renta líquida que produzcan, observándose en este caso lo dispuesto en el artículo anterior; y 18°. Los demás bienes que leyes especiales prohíban embargar. Son nulos y de ningún valor los contratos que tengan por objeto la cesión, donación o transferencia en cualquier forma, ya sea a título gratuito u oneroso, de las rentas expresadas en el número 1° de este artículo o de alguna parte de ellas.

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Jueves 16/08

EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO

(…) Nuevamente prescindimos de la culpa y si nos interesa que sea posible el cumplimiento ulterior, es decir, la condición para que proceda la pretensión de cumplimiento específico es que haya habido incumplimiento y que sea posible la corrección del mismo.

Esto que hemos planteado se establece para cualquier clase de obligaciones, se trata de superar el

fraccionamiento, porque hoy día para poder averiguar qué efectos produce el incumplimiento tenemos que realizar una verdadera labor de búsqueda en el código para determinar que si es esa obligación son tales efectos. Si la obligación de hacer Art 1553 y obligación de no hacer art 1555. Ahora no hay un tratamiento sistemático sobre los efectos del incumplimiento, hay mucha dispersión.

Efectos del incumplimiento Cuando hablamos de los efectos del incumplimiento pensamos en la responsabilidad civil contractual,

pero este es uno de los efectos, no el único, al lado de la responsabilidad civil contractual que no es más que la indemnización de daños, se sitúan otros remedios como lo son la ejecución forzada por naturaleza, el cumplimiento específico o la resolución.

El artículo 1489 es el punto de partida porque en definitiva dicha disposición no distingue según sea la

clase de la obligación, sino según sea una obligación sinalagmática. Ya sabemos que hoy día el modelo de obligación es aquella que nace de los contratos bilaterales, o sea obligaciones sinalagmáticas, y las que prevalecen en el tráfico son aquellas obligaciones de dar genéricas y de hacer no personalísimas, lo cual contrasta con el modelo del codificador, el cual es “obligación unilateral”, es decir, no interesa si proviene de un contrato bilateral o unilateral, se prescinde de la fuente cuyo objeto es de dar una especie o cuerpo cierto. Si bien este es el modelo del codificador, esto no quiere decir que cuando el legislador da sus reglas generales sobre el efecto de las obligaciones estas reglas generales no sean aplicables a todas las clases de obligaciones.

Una cosa es que el modelo del legislador sea el de dar una especie o cuerpo cierto y otra es que nuestro

código reconozca que las obligaciones pueden ser de dar (genérica o específica), de hacer y no hacer (las que pueden ser fungibles o personalísimas).

Independientemente a la obligación en la que nos encontremos el concepto de incumplimiento en

cualquiera de ellas es el mismo, sin perjuicio de que los efectos varíen no porque exista un estatuto diferenciado al incumplimiento, sino porque las propias particularidades de la obligación determinan unos efectos diversos.

En este sentido (i). Si se trata de una obligación de hacer personalísima no cabe que el acreedor pueda pedir al juez la

autorización para encargar a un tercero, porque al acreedor no le interesa.5

5 En el caso de una obligación personalísima, el concepto de incumplimiento es el mismo, sin embargo yo no podré recurrir al

artículo 1553 en plenitud.

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(ii). Si se trata de una obligación de especie o cuerpo cierto y este se destruye no habrá lugar para la

ejecución forzada porque al acreedor le interesa esa especie y no otra. Por lo que no cabe la satisfacción in

natura. Pero esto no significa que el incumplimiento no produzca efectos.

Ideas para entender la primera lectura de PIZARRO WILSON

1) ¿Cómo vamos a concebir el contrato?

2) ¿Cuál es el modelo de obligación que hoy prevalece en el tráfico?

Luego de tratar estos dos aspectos nos queda pendiente el señalar cuáles serían las ideas claves para el entendimiento del sistema:

1-. Concepto de incumplimiento, es decir, la noción unitaria de incumplimiento. 2- Pluralidad de Remedios: Reconocer que frente al incumplimiento el acreedor cuenta con una serie de

remedios, que va unida a la opción que se le reconoce al acreedor, es decir, él opta por el remedio que más se adecúe a su interés sin estar forzado a insistir en el cumplimiento específico.

3-. Gestión razonable de los efectos del incumplimiento por parte del acreedor: El acreedor es hoy día el

objeto de atención del sistema de remedios porque se busca que este obtenga la satisfacción de su interés independiente al juicio de reproche que nos parezca la conducta del deudor. Es decir, no nos interesa detenernos en valorar negativamente la conducta del deudor, sino que el acreedor satisfaga su interés o en otros términos que el contrato a pesar de su incumplimiento cumpla su finalidad, cual es que las partes satisfagan su interés, en particular el acreedor, pero como es un contrato bilateral ambas partes pueden revertir ambas calidades. Claramente el acreedor no puede abusar de esta protección, o en otros términos no podemos aceptar que el deudor quede sujeto al arbitrio del acreedor. Este último no puede comportarse de cualquier manera a pretexto de que es víctima del incumplimiento, así como la buena fe objetiva dirige la conducta del deudor, sin que nos cueste aceptar que los contratos obliguen más allá de lo que en ello se expresa por aplicación del artículo 1546 que regula la buena fe objetiva, tampoco nos tiene que costar aceptar que el acreedor debe comportarse pese a ser víctima del incumplimiento conforme con la buena fe objetiva, en términos que si no lo hace se siguen consecuencias negativas con su interés.

No nos detendremos a distinguir según sea la clase de la obligación, sin embargo su regulación especial

nos va a permitir avanzar sobre la construcción del sistema, pero este no lo vamos a construir sobre las normas de obligaciones de dar una especie o cuerpo cierto como lo hecho la doctrina que ha llevado a la conclusión de que en general en las obligaciones frente al incumplimiento, el acreedor no puede hacer uso inmediato de la indemnización de daños, porque este sería un remedio secundario frente al primario que es la ejecución forzada.6

Para la doctrina tradicional existe una relación de jerarquía entre el remedio primario y secundario, por lo

que sólo podré acceder a la indemnización de daños cuando el cumplimiento forzado sea posible. ¿De dónde saco esta conclusión, si no existe ninguna norma que lo prevé? Sí existen normas que le reconocen al acreedor la opción entre la indemnización de daños y la ejecución forzada como es el caso del art. 1553 o el art. 1555, pero extraigo esta solución a pesar de no existir norma expresa del:

6 En otros términos, la lectura tradicional frente al incumplimiento es la ejecución forzada y la indemnización de daños.

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(i). Art. 1545 porque entiendo que los contratos se celebran para cumplirse de manera que debe

conservarse el vínculo pese a existir incumplimiento.

(ii). Por aplicación del art. 1672 que prevé la pérdida de la cosa que se debe imputable al deudor en

términos tales que la obligación subsiste, pero cambia de objeto. El deudor ya no está obligado a la entrega

de la cosa (porque se destruyó), sino que a su precio más la indemnización por la mora.

Esta solución se generaliza por parte de la doctrina tradicional, porque se está pensando en las obligaciones de especie o cuerpo cierto. Pensemos, en una obligación de dar una especie o cuerpo cierto, frente al incumplimiento ¿me interesaría demandar la indemnización de daños frente al incumplimiento? Esto es producto de la redacción decimonónica de nuestro código donde en el tráfico existían principalmente obligaciones de dar específicas, a mí me interesaba esa silla, ese carruaje, por lo que yo accedería al valor cuando ese cumplimiento no sea posible.

En cambio, tratándose de las obligaciones genéricas desde luego que las posibilidades de satisfacción de

mi interés son tantas como las disponibles en el mercado por lo que yo veré si quiero insistir en que el deudor cumpla, o bien, me interesa ir al mercado resolviendo el contrato o conservando el negocio, pero demandado la indemnización de daños.

(i). Resuelvo el contrato y me dirijo al mercado.

(ii). Conservo el negocio y demando la indemnización de daños la cual viene a satisfacer el interés del

acreedor y a extinguir la obligación. Con independencia de que yo vaya al mercado y compre.

CLARO SOLAR: En las obligaciones genéricas no existe un procedimiento de ejecución in natura. Frente a esta afirmación se deben realizar algunas precisiones:

(i). Pretensión de cumplimiento: Nos sitúa en el Derecho Civil.

(ii). Ejecución forzada de la obligación: Es un procedimiento, antes necesito el derecho al cumplimiento

forzado el cual se obtiene en un procedimiento declarativo, ahí voy a discutir que ha existido

incumplimiento y demando por cumplimiento forzado. Luego esa sentencia se deberá ejecutar conforme a

las reglas del CPC según la obligación sea de dar, hacer o no hacer.

Tratándose de las obligaciones genéricas, el CPC renuncia a la ejecución forzada por cuanto ordena de inmediato la avaluación de la obligación, y a lo que tendré derecho es a una suma de dinero. CLARO SOLAR sostiene, a propósito, si el deudor podía demandar directamente la indemnización de daños, que en las obligaciones genéricas no debíamos sino que reconocerle el derecho a una indemnización por cuanto no existe un procedimiento de ejecución in natura, por lo que se espera del acreedor que compre otros individuos de género en el mercado y demande la indemnización de daños, la cual va a contener los daños que el provocó por el incumplimiento.

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Pregunta Alumno: ¿Esta prelación se aplica respecto de todas las obligaciones?

Respuesta: No existe ninguna razón para sostener hoy en día la jerarquía de los remedios ni tampoco para

señalar que se atentaría contra la fuerza obligatoria de los contratos si es que se permite la libre elección. Porque el contrato va más allá de la ejecución forzada, es decir, el mero cumplimiento, el contrato busca que el acreedor satisfaga su interés. Una vez que se produce el incumplimiento se abre paso al abanico de remedios y que tiene por fundamento, en que al igual como el acreedor al inicio del contrato estableció cómo satisfacer su interés, ahora lo haga de nuevo tras el incumplimiento.

Segunda Pregunta: Con ocasión a la posibilidad de reconocer una jerarquía de remedios por la vía del

artículo 1555.

Esta norma me da a entender primeramente que la indemnización solamente procedería cuando no fuera

posible deshacer lo hecho, pero inmediatamente después me dice que no basta con que sea posible para que proceda la ejecución forzada, sino que se requiere además que la destrucción sea necesaria para el objeto que tuvo en miras el acreedor.

Ahora el “será obligado” debe entenderse que el acreedor así lo pide, porque no actúa de pleno derecho.

Esto se discutirá en un juicio declarativo por lo que hará falta que el acreedor quiera insistir en el cumplimiento específico procesalmente para que sea obligado el deudor, porque este no podrá imponerle la destrucción. Debe entenderse en el sentido de que “el acreedor así lo quiere”, la prueba está es que se prevé expresamente una defensa a favor del deudor, cual es “si dicho objeto puede obtenerse por otros medios en este caso será oído el deudor que se allane a prestarlo, el acreedor quedará de todos modos indemne”. El código es reacio a la reparación o la ejecución forzada, tanto así que aun siendo procedente le reconoce al deudor la posibilidad de evitar la destrucción si es posible obtener el objeto por otro medio

Si la destrucción es necesaria y posible, es el acreedor quien elige. El deudor puede oponerse ofreciendo

otros medios. Se debe separar el incumplimiento de los efectos, el incumplimiento es la contravención,

En las obligaciones de dar genéricas no existe norma.

En el caso de las obligaciones de hacer está el art. 1553 .

En el caso de las obligaciones de no hacer está el art. 1555, (aquí la ejecución forzada se transforma en un

deshacer, sin embargo, aquí existiría efectivamente una prelación, en esta norma el legislador restringe la

procedencia de la ejecución forzada, si es posible que esta proceda se deberá elegir entre la ejecución

forzada o la indemnización, no puedo forzarlo).

En materia de cláusula penal también hay una disposición que le reconoce al acreedor la opción entre la

pena o el cumplimiento específico.

Art. 1555 CC >Toda obligación de no hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si el deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho.

Pudiendo destruirse la cosa hecha, y siendo su destrucción necesaria para el objeto que se tuvo en mira al tiempo de celebrar el contrato, será el deudor obligado a ella, o autorizado el acreedor para que la lleve a efecto a expensas del

Si dicho objeto puede obtenerse cumplidamente por otros medios, en este caso será oído el deudor que se allane a prestarlo.

El acreedor quedará de todos modos indemne.

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producida esta (no habiendo discusión sobre ella), vamos a definir qué efectos produce el incumplimiento, aquí se debe separar entre ejecución forzada, indemnización de daños e incluso la resolución (por ahora veremos las dos primeras). Nos preguntaremos sobre los requisitos de procedencia de la indemnización de daños y de la ejecución forzada, respecto de la primera basta con la contravención y que este incumplimiento cause daño, en el caso de la segunda es necesario que la destrucción sea posible y que esta sea necesaria para la obtención del objeto que el acreedor tuvo en miras al momento de celebrar el contrato. Aun cuando concurran estas dos condiciones el deudor podría enervar su aplicación ofreciendo otros medios.

Esta norma tiene una contradicción lógica porque condiciona la indemnización a que no sea posible la

destrucción, de lo cual se tiene que deducir que si es posible procedería la ejecución forzada, pero el inciso segundo establece un nuevo requisito “que sea necesaria para que el acreedor obtenga su objeto”, por lo que sucede cuando ¿Es posible pero no necesaria?. Si se plantea procesalmente ¿sobre quien recae la carga de la prueba en esta norma? Sobre el acreedor quien demandará la ejecución forzada y tendrá que probar que a través de la destrucción se alcanza la obtención de su objeto y el deudor señalará que es imposible su destrucción o va a discutir que se pueda alcanzar la consecución de ese objeto por otro medio. Desde el interés del acreedor no podría el deudor en ningún caso oponerse, desde luego lo que en principio se argumenta es que el artículo 1555 establece como excepción la ejecución forzada.

El sustento normativo para dejar de sostener la prelación entre los remedios está en las normas expresas,

las que le reconocen la opción al acreedor, para un sector de la doctrina serían excepción a un principio general del derecho. Se refuta esta posición porque cómo vamos a hablar de una excepción, si no existe una regla general, ya que no existe ninguna norma que disponga que el acreedor frente al incumplimiento debe insistir en el cumplimiento forzado y solo cuando este no sea posible por indemnización de daños. Salvo el art. 1672 que no prevé para el incumplimiento sino que prevé para el riesgo de la cosa distinguiendo según si la pérdida es imputable o no al deudor y se trata de resolver qué ocurre en un supuesto en que la prestación se torna imposible. Siendo así, si la norma prevé para los efectos de la imposibilidad según sea imputable o no, difícilmente podríamos extrapolarla a todos los supuestos del incumplimiento.

En cambio, las normas particulares como lo son los artículos 1553 y 1555 y la norma de la cláusula penal

que vamos a estudiar, son normas que más que entenderlas como excepción a una regla general podríamos entenderlas como manifestación de un principio general por cuanto de esa norma se induce un principio general que a partir de una lectura renovada del art. 1545 calza.

Lo de la conservación del negocio es un fantasma porque no podemos pretender la conservación del

negocio sacrificando el interés del acreedor. Porque no son pocos los supuestos donde al acreedor no le interesa o no está dispuesto a esperar la secuela de un juicio declarativo para luego ver desvanecer su derecho en sede procesal, porque en esta última las normas son bastante débiles, no asegurando la tutela del interés del acreedor. Así por ejemplo, tratándose de obligaciones de dar una especie o cuerpo cierto, que son aquellas obligaciones donde se justificaría imponerle al acreedor que insista en el cumplimiento, pero nadie tendría que imponerle porque se entiende que a este le interesa insistir, porque no existe otra cosa, este caso basta con que la cosa no esté en poder del deudor para que se produzca la conversión de la obligación de no dineraria a dineraria. Entonces, cómo vamos a proteger a ese acreedor si el sistema procesal no le garantiza la satisfacción de su interés en naturaleza, “dejémoslo que él se comporte de la manera que él estime conveniente a su interés, siempre que concurran los requisitos del remedio por el cual se incline, y él asume el riesgo de que si insiste en el cumplimiento específico este no sea posible por norma procesal. Además esta norma (la del art. 1672) aun cuando la miremos como norma de incumplimiento, se refiere a una sola clase de obligaciones, la de dar una especie o cuerpo cierto, que más bien hoy día tiene un carácter excepcional. Por lo que si vamos a generalizar una

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norma, busquemos la generalización a partir de normas que refieran a modelos imperantes en el tráfico jurídico.

Si de lo que se trata es crear el sistema a partir de las disposiciones de las obligaciones de objeto fungible

y lo que construyamos a partir de las disposiciones de esta clase de obligaciones es idóneo para dar solución a las obligaciones de objeto no fungible.

Concepto de Cumplimiento A propósito del concepto de cumplimiento, lo extraemos del concepto de pago, particularmente de la

normas de los arts. 1568 y 1569, en cuanto el deudor se obliga a desplegar toda aquella actividad conforme a la regla del contrato, o en otros términos se obliga a realizar una prestación que se conforme a la regla contractual.

Ahora desde esta perspectiva el incumplimiento se va a entender en un sentido amplio y objetivo, por lo

que no nos interesa la causa y si este es culpable, nos interesa en cuanto el incumplimiento supone un desajuste entre lo prometido (objeto ideal) y objeto real y además porque este desajuste provoca la insatisfacción del interés del acreedor. Luego veremos cómo solucionamos este problema de insatisfacción si es por la ejecución forzada, la resolución, si es con la indemnización de daño pero eso es otra cuestión donde tenemos que detenernos en las condiciones particulares y la valoración de la conducta puede cobrar importancia y la tiene en el caso de la indemnización de daños donde el incumplimiento tiene que ser imputable, siendo imputable hay lugar a la indemnización de daños, la cual puede actuar de manera autónoma o en complemento a la ejecución forzada y a la resolución.

Pregunta: El autor enumera cuáles serían los remedios frente al incumplimiento unitario y señala uno que

es la ruptura unilateral del contrato, ¿Se encuentra regulada en el código? Respuesta: Para PIZARRO la resolución podría actuar extrajudicialmente y en este caso se refiere a ella

como al ruptura unilateral del contrato en el sentido de que el acreedor podría resolver aun cuando no medie sentencia judicial, con lo que el Profesor Vidal no está de acuerdo. Existe un artículo sobre la ruptura unilateral del contrato donde PIZARRO intenta justificar esta tesis a partir de principios generales, sin embargo, estos aluden a normas de contratos unilaterales donde se cae su tesis.

Desde luego, podría servir de argumento el que existen supuestos donde el incumplimiento es tan

evidente, pudiendo decir que la ruptura unilateral por parte del acreedor afectado más bien tendría justificación en el principio de mitigación de las pérdidas, donde el acreedor justificaría su actuación de poner término unilateralmente al contrato sin sentencia judicial porque de esa manera estaría mitigando las pérdidas que le produce el incumplimiento. La carga de mitigar las pérdidas es manifestación de la gestión razonable, es decir, el acreedor a pesar de ser víctima del incumplimiento tiene que adoptar las medidas razonables para mitigar las pérdidas que este le produce.

Pregunta Alumno: ¿Por qué en el caso de la indemnización sí se requiere un elemento subjetivo? Respuesta: Esta respuesta es bastante resistida por nuestra doctrina, pero es muy simple, cuando

hablamos de la ejecución forzada o de la resolución estamos en el ámbito de la obligación, yo ya estoy obligado, por lo que cuando exijo el cumplimiento específico no estoy exigiendo sino lo que se convino originalmente, no requiero un juicio de valor ¿Está obligado o no? Sí lo está. Mientras no lo haga estará obligado y el juez lo condenará a cumplir a menos que alegue la extinción de la obligación. En el caso de la resolución

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desde luego no se trata de cumplir, sino que de hacer desparecer la obligación, ¿Por qué podríamos detenernos en la culpa del deudor? Porque ello nos llevaría inmediatamente a la conclusión de que si no hay culpa hay caso fortuito y el acreedor quedaría obligado a mantener el vínculo contractual. ¿Dónde queda su interés? Una cosa distinta es que el incumplimiento por caso fortuito esté a cargo del acreedor y otra es que deba seguir obligado7.

En la indemnización se exige el elemento subjetivo porque está vinculada con la idea de ser responsable,

una cosa es estar obligado y otra es ser responsable. En el sentido de que estamos en presencia de un daño que va más allá de la prestación y consiguientemente para conceder la indemnización se requiere de un juicio de reproche, que por lo demás se presume en materia contractual. Por lo que es el deudor quien tiene que hacer caer la presunción de incumplimiento. Desde luego siempre tendrá a salvo el objeto de la prestación, ya que la indemnización me permite quedar en la situación como si el cumplimiento se hubiese producido pero hay supuestos donde el riesgo de los daños lo retiene el acreedor como lo es el caso de una fuerza mayor o caso fortuito. Y existen normas, tal como el art. 1926 CC.

1-. El inciso primero habla de la mora, la cual no es sino el retardo imputable, la regla general en nuestro

código es que los incumplimientos se reputan culpables, por lo que frente a un retardo yo entiendo que fue por culpa del deudor salvo que pruebe lo contrario, pero lo que dice la norma es que frente a cualquier retardo que cause daño el deudor es responsable (pero siempre imputable porque habla de mora).

2-. La redacción del inciso segundo ya no habla de la mora sino que de “por el retardo se disminuyere

notablemente para el arrendatario la utilidad del contrato”. Pareciese que no nos interesa ni la imputación subjetiva ni el daño que causa el retardo, sino que nos interesa el impacto que produce el retardo en la utilidad del contrato para el arrendatario sea porque la cosa se ha deteriorado, sea porque cesaron las circunstancias que motivaron la celebración del contrato, es decir, estamos frente a un incumplimiento grave o esencial que atiende al propósito de lo que yo pretendía alcanzar con el cumplimiento del contrato. En ese caso el efecto es más drástico, la resolución por cuanto le permite desistirse del contrato, pudiendo añadir la indemnización de daños siempre que el incumplimiento no se haya debido a un caso fortuito o fuerza mayor. Esto quiere decir que para la indemnización se requiere la culpa por cuanto si es por caso fortuito o fuerza mayor no hay indemnización de daños pero sí podría dar lugar a la resolución, en los casos en que el incumplimiento impacte de tal manera la utilidad del contrato que se justifique la resolución, esta norma es la única que nos permite llegar a la disociación de los remedios y afirmar que cada remedio tiene sus propias condiciones.

El artículo 1489 no exige la culpa para la resolución, habla de la no ejecución de lo pactado, y ahí se dice:

sí pero como también prevé como sanción la indemnización también se requiere la mora y esta no es más que es el retardo culpable. Pero para la resolución o ejecución forzada, no se exige la culpa. Uno suele leer

7 Por ejemplo, usted paga el precio y se produce un supuesto de caso fortuito donde se retrasa la mercadería por siete meses,

no es imputable, por lo que podría aventurarme a decir que en siete meses más puedo cumplir pese a que usted me pagó el precio. Eso quiere decir que usted tendrá que esperar los siete meses y va a hacer caer su negocio. ¿usted se permitirá resolver el contrato y que yo le devuelva el dinero? Sostener que la culpa es necesaria para la resolución, implicaría decir que usted tendría que esperar.

Art. 1926 >Si el arrendador por hecho o culpa suya o de sus agentes o dependientes es constituido en mora de entregar, tendrá derecho el arrendatario a indemnización de perjuicios.

Si por el retardo se disminuyere notablemente para el arrendatario la utilidad del contrato, sea por haberse deteriorado la cosa o por haber cesado las circunstancias que lo motivaron, podrá el arrendatario desistir del contrato, quedándole a salvo la indemnización de perjuicios, siempre que el retardo no provenga de fuerza mayor o caso fortuito.

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las normas en términos culpabilísticos extendiéndola a todos los remedios y por eso es para la doctrina tradicional el supuesto único de los remedios es el “Hecho Culpable”, para nosotros el supuesto es el incumplimiento, y ya veremos cuándo es culpable y cuándo no lo es, pero entre tanto nos interesa simplemente la existencia del incumplimiento, porque este sea o no imputable va a producir la insatisfacción del interés del acreedor incluso en los casos de imposibilidad no imputable. Otra cosa es como las partes en el contrato o la ley en subsidio distribuyen el riesgo de la insatisfacción, es decir, en qué medida el acreedor va a tener que soportar dicha insatisfacción y en qué medida el acreedor podrá recurrir al deudor para que le corrija dicha insatisfacción, pero eso se define a partir del remedio que yo elija y de las condiciones necesarias para que concurra el remedio elegido. Lunes 20/08

LA PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO ESPECÍFICO Y SU INSERCIÓN EN EL SISTEMA DE REMEDIOS POR

INCUMPLIMIENTO EN EL CÓDIGO CIVIL

Introducción: Resumen introductorio sobre remedios frente al incumplimiento que se estudiaran. Se habla de una pluralidad de remedios y la opción a favor del acreedor que puede elegir conforme a su

interés, dentro de estos remedios tenemos el cumplimiento forzado en naturaleza que no es sino la pretensión de cumplimiento específico comprendiendo sus dos modalidades en caso de incumplimientos imperfectos (la reparación y sustitución).

Luego la resolución por incumplimiento que responde u obedece al ejercicio por parte del acreedor de

la facultad resolutoria y que nosotros la hemos estudiado como un efecto de la condición resolutoria, precisando que la condición resolutoria tacita no opera de pleno derecho sino que requiere de declaración judicial, es decir, es el acreedor quien debe solicitarle al juez que declare la resolución y de esa declaración judicial se siguen los efectos propios de la condición resolutoria. Aquí nosotros vamos a prescindir de la noción de condición o la idea de que la resolución es el efecto de la condición resolutoria tacita cumplida y vamos a entender que la resolución es el resultado del ejercicio por parte del acreedor de la facultad resolutoria que es aquella que va envuelta en todo contrato bilateral para el caso en que una de las partes incumpla. Luego la indemnización de daños que es una manifestación de la responsabilidad civil contractual y vamos a identificar a la indemnización civil contractual con la indemnización de daños distinguiendo a la indemnización de los restantes remedios, teniendo a la vista de que cuando hablamos de remedios comprendemos al conjunto de medidas sea o no de origen contractual, sea o no de ejercicio judicial de que dispone el acreedor afectado por el incumplimiento cuyo objeto común de estas medidas, es que el acreedor alcance la satisfacción de su interés, sea en naturaleza, o sea, el cumplimiento por parte del propio deudor o a través de la celebración de una operación de remplazo, o sea, el acreedor resuelve el contrato para acceder al mercado y así satisfacer su interés en naturaleza, logra satisfacer su interés pero ya no por parte del deudor sino a través de el mercado. La satisfacción es el resultado del contrato de remplazo que celebra el acreedor con un tercero.

Aparte de estos remedios típicos en el derecho comparado se incluye: a) La facultad que tiene el acreedor para suspender su propio cumplimiento (acreedor- deudor): En

tanto la contra parte no haya cumplido su obligación correlativa, o sea, la excepción de contrato no cumplido (efecto propio de las obligaciones que emanan de un contrato bilateral).

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b) La devolución del precio que se produce para todos aquellos casos de cumplimiento imperfecto más

allá del supuesto típico que viene del derecho romano que son los vicios redhibitorios cuando hablamos de la reducción del precio hablamos de actio quanti minoris la cual se encuentra en la regulación de la compraventa, a propósito de la obligación de garantía en nuestro código, que consiste en la facultad de reducir el precio para los vicios redhibitorios, que no es más que una modalidad de cumplimiento imperfecto.

c) El commun representatione: Es la facultad que se le reconoce al acreedor de exigir a su deudor

incumplidor la cesión de los derechos y acciones que este deudor tuviese en contra de terceros con ocasión del incumplimiento.

(i). Ejemplo: El deudor no puede entregar el inmueble por que este le fue expropiado entonces se

produce una suerte de subrogación para que de esta manera el acreedor (comprador) obtenga los

derechos y acciones que tiene el deudor en contra del fisco para que este obtenga la indemnización

que se ocasiono con motivo de la expropiación.

(ii). Ejemplo: (seguros): Si las especies estaban aseguradas y ocurre un siniestro previa a la entrega, se le

exige al deudor (vendedor) que ceda los derechos y acciones que este tiene en contra de la

aseguradora al acreedor. Así se obtiene la indemnización a la que tenía derecho el deudor, pero lo

importante es que esa indemnización equivale a mi cumplimiento.

El art 1677 a propósito de la pérdida de la cosa que se debe y en un supuesto de imposibilidad no imputable al deudor le reconoce esta facultad al acreedor afectado por la pérdida de la cosa, o sea, le reconoce el commun representatione.

Esta norma se generaliza para toda clase de incumplimiento en la práctica contractual, sobre todo en los

contratos de fabricación de elementos se proveen estas clausulas de cesión. Cabe destacar que el deudor no se puede oponer a esto. Esto debemos conciliarlo con la teoría de los riesgos, el cual es el tercero de los efectos particulares de los contratos bilaterales y en nuestro código la solución al problema de los riesgos8, es la regla de la res perit creditoris, o sea, el riesgo de pérdida de la cosa le pertenece al acreedor, es decir, a pesar de haberse extinguido la obligación para una parte persiste para la otra parte. Si se produce la perdida por un caso fortuito en un contrato bilateral no se extingue el contrato sino solo se extingue la obligación, y ello explica por qué al acreedor se le reconoce la facultad de exigir la cesión de las acciones. Es decir, la obligación de entregar la cosa se extingue, por un suceso no imputable, pero el contrato subsiste de manera que tendré que bien pedir la resolución de ese contrato o bien conservar el contrato pidiendo la cesión de estas acciones en contra de tercero de cuyo hecho depende la perdida de la cosa. En general, los efectos del incumplimiento se justifican en subsistencia del contrato y en particular de la obligación ya que aún no ha operado el efecto liberatorio del pago.

8 Que no es sino el riesgo de la contraprestación, porque no se trata sino de que en un contrato bilateral pendiente el

cumplimiento, este se hace imposible por una causa no imputable al deudor, en particular hablamos del vendedor que queda imposibilitado a entregar la cosa por caso fortuito.

Art. 1677 CC >Aunque por haber perecido la cosa se extinga la obligación del deudor, podrá exigir el acreedor que se le cedan los derechos o acciones que tenga el deudor contra aquellos por cuyo hecho o culpa haya perecido la cosa.

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LA PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO ESPECÍFICO

Uno cuando habla del cumplimiento especifico o ejecución forzada tiende a pensar que se trata del remedio primario ya que lo primero que aparece producido el incumplimiento es el art 1545 del Código Civil que señala que el contrato es una ley para las partes, pero en ningún caso le viene impuesto al acreedor preferir el cumplimiento especifico por sobre los otros remedios, este remedio del cumplimiento específico es típico de los sistemas del civil law en oposición al common law en el cual es excepcional pero es excepción si el ordenamiento jurídico procede a la tutela, nuestro derecho lo tutela débilmente

Aquí nos estamos refiriendo a las obligaciones no dinerarias ya que en las dinerarias siempre procede el

cumplimento especifico o ejecución forzada. Por una cuestión de técnica legislativa nuestro legislador procesal renuncia a la ejecución forzada tratándose de las obligaciones no dinerarias, la ejecución in natura en ultimo termino queda en manos del deudor, o sea, el deudor decide si cumple o no en naturaleza y tratándose de las obligaciones dinerarias genéricas es evidente que no hay ejecución in natura, inmediatamente se produce la evaluación dineraria de los individuos del género. Uno cuando se plantea el problema de la ejecución forzada debe distinguir entre los sustantivo y lo procesal, cuando hablamos de la pretensión de cumplimiento especifico estamos en la sede del derecho sustantivo en el derecho civil (aquí discutimos el derecho) aquí discutimos la procedencia o no de este derecho, este juicio luego puede culminar con una sentencia condenatoria que reconozca a tal persona como acreedor el derecho al cumplimiento especifico y luego recién con la sentencia paso a la ejecución forzada que no es sino que un procedimiento, aquí nos vamos a sede procesal ya que ahora recién me consta un título, me consta la existencia de un derecho indubitado, cuando uno habla de ejecución forzada está pensando en el juicio ejecutivo o en la ejecución incidental de la sentencia, o sea, ahora tengo un título a diferencia de la pretensión de cumplimiento especifico en la cual no tengo un título salvo que se trate de una obligación dineraria.

Por ejemplo (1): Se compra sal nitrificada de un 0,8% de concentración (compra Cecina la Preferida a

Salinak) y se entrega una sal de cura en una concentración del 8%, Cecina la Preferida demanda ya que que se entregó un producto distinto al debido y además esto le causa perjuicio porque la empleó en sus medios de producción (acá se entrega unas cosa distinta a la convenida y se aplica el principio de la identidad del pago por lo cual Cecina la Preferida estaba autorizada a resolver el contrato y así lo entiende la Corte Suprema)

Por ejemplo (2): Si arriendo un inmueble para la construcción de unas canchas de minigolf se declara

cual es el objeto que persigue el acreedor, o sea, el arrendatario, pero luego se verifica que el plan regulador no permitía tal construcción lo cual era conocido por el deudor, materialmente las cosas son las mismas pero aquel campo no es idóneo para que el acreedor logre satisfacer su interés por lo tanto hay incumplimiento.

En el ejemplo numero 1 yo puede exigir el cumplimiento forzado, pero Cecina la Preferida ha optado por

la resolución del contrato, en cambio en el ejemplo numero 2, o sea, la entrega de un inmueble que no sirve, no se puede exigir el cumplimiento forzado solo cabe la resolución del contrato e indemnización.

Por ejemplo (3): Compro un inmueble con los respectivos derechos de aguas con un caudal de tantos

metros y me entregan el inmueble con los respectivos derechos de agua pero con unos caudales de distintos

Art. 1545 CC > Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su

consentimiento mutuo o por causas legales.

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metros, aquí no cabe la ejecución forzada y no quiero la resolución por tanto lo único que me queda es la indemnización de daños.

La jerarquía es absurda debido a que deja todo en manos del deudor, don Luis Claro Solar ya comprendía

que debía mirar el incumplimiento desde la perspectiva del acreedor. La ejecución forzada es un procedimiento que está dispuesto en el Código de Procedimiento Civil el cual

distingue si la obligación es de dar una especie o cuerpo cierto o un género, o una obligación de hacer o no hacer.

Si vamos a la faz sustantiva del cumplimiento comprendemos que la pretensión de cumplimiento

especifico, acá el acreedor insiste en el cumplimiento, lo que interesa es obtener del deudor aquello a lo cual se obligó, para ello deben concurrir ciertas condiciones, o sea, límites los cuales son los siguientes: (condiciones para que proceda el cumplimiento especifico) En principio es indiferente si el incumplimiento es imputable o no. Lo que se encuentra en suspenso debido a un caso fortuito o fuerza mayor es la exigibilidad de la obligación para un momento el cual se posible exigirla.

Los límites de la pretensión de cumplimiento específico:

(i). La imposibilidad de la ejecución de la prestación sea o no imputable.

(ii). El hecho de que el incumplimiento sea deba a un caso fortuito no constituya un obstáculo en si para

el ejercicio de esta pretensión (por ejemplo, en el caso de un terremoto yo no puede exigir, pero

puede ocurrir que el terremoto haya causado un deterioro de la cosa y se entrega la cosa deteriorada

por lo cual tengo derecho a que se me repare la cosa, sin embargo si nos encontramos en una

especie o cuerpo cierto, acá el riesgo es del acreedor) ¡Da lo mismo la causa! La obligación no se ve

afectada se ve afectada la exigibilidad del cumplimiento.

(iii). Aun cuando sea posible el cumplimiento especifico en algunos supuestos se negara la demanda del

acreedor cuando no sea razonable atendidas las circunstancia exigir el cumplimiento en tanto el

acreedor puede satisfacer su interés haciendo uso de otro remedio (de acuerdo a la jurisprudencia y

el derecho comparado). El típico caso es si el cumplimiento especifico le impone al deudor unos

costos excesivos pudiendo el acreedor satisfacer su interés por medio de otro remedio.

Esto normalmente se da en el caso del cumplimiento imperfecto, acá debilitamos el gran principio

de la fuerza obligatoria de los contratos con otro principio con el de la buena fe objetiva (la fuerza

obligatoria de los contratos no es un dogma, hay que recordar que es principio convive con otros

principios)

Dos ejemplos clásicos en esta materia:

Francia: Se manda a construir una piscina (no se trata de una piscina olímpica) que debe tener un

largo determinado y resulta que no coincide en 10 cm con lo prometido y el acreedor demanda

lo cual implicaría destruir la piscina, el juez francés da lugar a la ejecución forzada.

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España: Se manda a construir una casa con unas especificaciones técnicas pero el constructor no

cumple con la calidad del cableado que debía tener la casa pero de todas maneras le sirve al

acreedor, el acreedor demanda la reparación y en subsidio la indemnización, el juez español da

lugar solo a la indemnización por que la reparación implicaría desembolsar gastos los cuales no

son razonables.

En nuestra doctrina y en nuestra jurisprudencia se busca no aplicar “a secas” el principio de la fuerza obligatoria sino que se debe tener en consideración las circunstancias que rodean el caso para el encontrar una solución más acorde a la buena fe objetiva (hay que ver si lo que hace el acreedor es razonable en atención a la buena fe objetiva).

Para ver si un remedio procede o no hay que ver si es razonable conforme a las circunstancias. Para pedir

recién la restitución se requiere un incumplimiento grave que hace que la cosa no sea apta para el fin que busca alcanzar el acreedor. En la Convención de Viena se reconoce la reparación y la sustitución pero se establecen condiciones distintas para que proceda la reparación, se requiere que sea razonable atendida las circunstancias y entre esas circunstancias consideramos los costos de la reparación, pero en cambio para que proceda sustitución no interesa si es razonable o no, lo que interesa es que el cumplimiento debe ser esencial, el rechazo es equivalente a la resolución.

Miércoles 22/08

RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO

Se apunta a que frente a un incumplimiento el acreedor podrá resolver el contrato, esta resolución siempre

debía darse como un supuesto en que el acreedor ya no está interesado en la prestación, sino que por el contrario la resolución aparecería como un remedio que permitiría al acreedor satisfacer su interés en naturaleza pero no ya desde el deudor sino que desde el mercado.

Entonces, como hemos dicho, resulta indispensable preguntarse acerca de las condiciones de procedencia

de la resolución, es decir, cuales son las condiciones que deben concurrir para que el acreedor pueda hacer uso adecuado de este remedio, que pueda ejercer la facultad resolutoria.

No debemos olvidar que en nuestro sistema opera por declaración judicial, es decir, es el juez el que

verifica si concurren o no las condiciones y la sentencia es una sentencia declarativa y mientras no se dicte dicha sentencia el efecto resolutorio estará ausente. Este sistema de declaración judicial de la resolución se opone a los sistemas de resolución extrajudicial o por comunicación ¿de quién? del acreedor. ¿Cuál es la diferencia? La diferencia está en que esto sea extrajudicial no constituye un obstáculo para que intervenga el juez, lo que ocurre es que se invierte la carga de accionar, en un sistema de resolución judicial como es el nuestro, quien debe pedir, quien debe demandar la resolución es el acreedor, le solicite al juez que declare la resolución por cuanto concurren las condiciones que hacen procedente la resolución, de motivo que el incumplimiento del deudor es uno esencial. En un sistema de resolución extrajudicial por mera comunicación, se produce el incumplimiento y el acreedor resuelve y esa resolución se produce desde la

Artículo 25 de la CV > El incumplimiento del contrato por una de las partes será esencial cuando cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, salvo que la parte que haya incumplido no hubiera previsto tal resultado y que una persona razonable de la misma condición no lo hubiera previsto en igual situación.

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comunicación, otra cosa es que luego el acreedor esté interesado en hacer valer los efectos de la resolución porque pagó una parte del precio o porque ejecutó en parte su prestación, pero también puede ocurrir que sea el deudor el que no se conforme con la resolución del contrato y acude al juez para que este último verifique si se ejerció correctamente o no la facultad resolutoria. Por eso se dice que en este sistema existe una mayor protección del acreedor ya que el acreedor resuelve y celebra una operación de reemplazo y obviamente queda este en incertidumbre en orden a que el deudor en último término acuda al juez para impugnar esa resolución, y si el juez estima que resolvió mal el acreedor, ¿quién será incumplidor? será este en su calidad de deudor, porque celebró un contrato y paralizó su cumplimiento, de manera que el acreedor en un sistema de resolución extrajudicial asume el riesgo de que el juez declare ulteriormente de que se hizo un mal uso de esta resolución.

Ahora qué ocurre en la práctica, en la práctica a pesar de que la resolución sea judicial tenemos que

observar dos cosas, primero que normalmente cuando celebro un contrato se incorpora una cláusula resolutoria, es decir, una cláusula conforme a la cual se autoriza al acreedor a resolver extrajudicialmente, que también se conoce como pacto comisorio. El pacto comisorio está regulado dentro de la compraventa en la obligación de pagar el precio pero que se generaliza con los contratos bilaterales, y se trata de supuestos en que las partes convienen en que si se produce el incumplimiento el acreedor podrá resolver el contrato mediante la correspondiente notificación.

Si vamos a incorporar una cláusula resolutoria tenemos que ser cuidadosos porque el deudor podría llegar

e indemnizarme e invocar la resolución, y no son pocos los casos en que se incorpora un pacto comisorio calificado, en términos de que si se produce el incumplimiento de tal o tal obligación el contrato se resolverá del pleno derecho, y en la práctica, los contratos tienen un comportamiento distinto porque la parte busca la satisfacción de su interés, y puede ocurrir que se produzca ese incumplimiento y se siga con la ejecución del contrato. Entonces hay que ser cuidadosos, y determinar cuándo procede, que incumplimientos son resolutorios y que no quede duda que el acreedor tiene la facultad de resolver si así lo estima (el acreedor „„podrá‟‟ resolver el contrato) convenientemente mediante comunicación. En doctrina se conoce como cláusula resolutoria.

A propósito de la necesaria declaración judicial, en la práctica cuando no hay cláusula resolutoria

igualmente lo que hace el acreedor es dejar el contrato a un lado, espera porque va a demandar y hace las veces como si el contrato se hubiere resuelto. Es absurdo que en un sistema de resolución judicial se espere que el acreedor paralice todo su giro a la espera de la resolución que puede producirse en cinco años, lo que va a hacer el acreedor es hacer como que el contrato se resolvió y celebrará una operación de reemplazo y demandará la resolución y la indemnización de daños. Ahora esto es importante, porque una de las discusiones que se producen tradicionalmente mirando la resolución de una manera abstracta, sin considerar que en realidad detrás de la resolución hay un interés del acreedor en satisfacer de otra forma su interés o bien cesó su interés en la prestación, por qué, porque desde una lectura técnica del art. 1489 vinculándolo con la norma 310 del CPC que prevé sobre las demás excepciones anómalas.

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Se construyó una interpretación con una acogida jurisprudencial durante mucho tiempo que consistía en

que como la resolución requiere declaración judicial mientras no se dicte sentencia y esta sentencia no quede ejecutoriada el deudor podrá pagar en cualquier estado del juicio apoyado en esa norma del art. 310 que permite oponer la excepción de pago en primera instancia y en segunda instancia, antes de la citación para las partes a oír sentencia o bien hasta la vista de la causa respectivamente.

Entonces en base a eso, el deudor no solo está obligado a pagar sino que derecho a pagar, pero qué es lo

que faltaba en esa interpretación o en esa doctrina, considerar que pasaba con el acreedor, porque desde luego podríamos pensar que para una obligación dineraria no hay problema, pero cuando es una obligación no dineraria está el problema. Entonces surge una doctrina que está bastante de acuerdo en orden a que la norma procesal no puede modificar la norma sustantiva, si la norma sustantiva le reconoce un derecho meramente potestativo al acreedor y es él el que opta por la resolución o no, y una vez que opta demandando, el ya manifestó su voluntad en orden a que ese contrato debe resolverse siempre y cuando el juez lo estime de esa manera por cuanto concurren sus condiciones, entonces la norma procesal lo que me está diciendo es que si no tengo los antecedentes justificativos del pago o no tengo noticia de que hubo pago al momento de la contestación y por lo tanto no puedo oponer, no estoy en condiciones de oponer la excepción de pago la puedo oponer en cualquier estado del juicio pero partiendo de la base de que se trata de un „„pago previo‟‟. La normal del art. 310 del CPC no está reconociendo el derecho a pagar sino lo que reconoce es el derecho del deudor a „„oponer‟‟ la excepción al igual que ocurre con las otras excepciones anómalas. Entonces esa es la primera observación que debemos realizar respecto de las condiciones.

Ahora dicha esta aclaración, surge la interrogante en orden a cuáles son las condiciones o cual es la

condición resolutoria: Norma del art. 1926 en materia de arrendamiento, se distingue entre cualquier incumplimiento imputable y

aquel incumplimiento que sin calificarlo de imputable o no que es idóneo o apto para producir la resolución.

Para el art. 1926 el incumplimiento que da lugar a la resolución es aquel que hace disminuir notablemente

la utilidad del contrato al acreedor, independientemente si es imputable o no el incumplimiento, si es imputable ¿qué se va a seguir? que además de la resolución ¿tengo derecho a qué? a la indemnización de daños, y así aparece el art. 1926 que uno podría decir que es una norma especial, si, pero las normas especiales frente a la ausencia de una norma general nos permite inducir que ha sido general, y desde luego

Art. 310 CPC > No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las excepciones de prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda, cuando ésta se funde en un antecedente escrito, podrán oponerse en cualquier estado de la causa; pero no se admitirán si no se alegan por escrito antes de la citación para sentencia en primera instancia, o de la vista de la causa en segunda. Si se formulan en primera instancia, después de recibida la causa a prueba, se tramitarán como incidentes, que pueden recibirse a prueba, si el tribunal lo estima necesario, y se reservará su resolución para definitiva. Si se deducen en segunda, se seguirá igual procedimiento, pero en tal caso el tribunal de alzada se pronunciará sobre ellas en única instancia.

Art. 1926 CC > Si el arrendador por hecho o culpa suya o de sus agentes o dependientes es constituido en mora de entregar, tendrá derecho el arrendatario a indemnización de perjuicios.

Si por el retardo se disminuyere notablemente para el arrendatario la utilidad del contrato, sea por haberse deteriorado la cosa o por haber cesado las circunstancias que lo motivaron, podrá el arrendatario desistir del contrato, quedándole a salvo la indemnización de perjuicios, siempre que el retardo no provenga de fuerza mayor o caso fortuito.

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para nuestro legislador el incumplimiento resolutorio se desvincula con el impacto que produce el incumplimiento en el interés del acreedor y cuando se habla de interés nos referimos a la finalidad, a los motivos o circunstancias que motivaron la celebración de ese contrato. Entonces cual es la condición de la resolución, cuales son las condiciones de procedencia, primeramente tendríamos que sostener que el incumplimiento sea o no culpable sin perjuicio de la precisión que se hizo respecto a la teoría de los riesgos, cuando se produce la imposibilidad sobrevenida no imputable al deudor ahí cede la regla de la resolución y prevalece la norma que hace alusión al riesgo de la contraprestación porque se extingue mi obligación y la correlativa subsiste, esa es la solución que da el código para las obligaciones de dar una especie o cuerpo cierto en que acontece la imposibilidad sobrevenida no imputable al deudor. Pero fuera de esos casos debemos primeramente convenir que el incumplimiento da igual que sea imputable o no al deudor, primera cosa, si no es imputable ya sabemos que no habrá lugar a la indemnización de daños, no hay razones para negar lugar también la resolución, pensemos en el acreedor en tanto deudor que paga el 50% de la mercaderías y se produce un incumplimiento que no es imputable al deudor, lo que si podemos afirmar es que el acreedor no tendrá derecho a la indemnización de daños pero ¿cómo no va a poder resolver? Si no puede resolver estamos reconociéndole al deudor que retenga lo que recibió en circunstancias que ese contrato no se va a ejecutar por parte del deudor.

Ahora, cualquier incumplimiento no, a pesar del tenor literal del art. 1489 (y en el material entregado esta

descrita esa situación) en orden a que originalmente se discutía (pero una discusión bastante superada) si conforme al tenor literal del art. 1489 el acreedor podía en términos absolutos resolver el contrato frente a cualquier incumplimiento por cuanto el tenor literal indica simplemente el no cumplirse o no ejecutarse lo pactado, comprendiendo tanto la falta de cumplimiento como cualquier otro incumplimiento. Y allí a pesar de que algunos sostienen que procedería la resolución en todo caso con un criterio bastante literalista de la norma, hay acuerdo mayoritario en orden a que si bien este es el tenor de la norma, la buena fe objetiva viene a limitar el ejercicio de la facultad resolutoria en términos de que si el incumplimiento no es grave o no es esencial o es insignificante no procedería la resolución y el juez tendría que rechazarla en cuanto se estimaría que el acreedor estaría actuando de manera contraria a la buena fe conforme al art. 1546 CC, en eso hay acuerdo.

Pero luego surge la otra pregunta, ¿y cuando el incumplimiento es grave? ¿Cuando no es insignificante? Y

es ahí donde el profesor A. Vidal se opone, en que da ciertos criterios para determinar la gravedad del incumplimiento, criterios que los vamos a trasladar a todos los contratos si es que estamos de acuerdo o que va a tener que considerar el juez cuando tenga que pronunciarse acerca de la resolución porque ya sabemos que en el sistema como el chileno es el juez el que califica si estamos frente a un incumplimiento esencial o es o no grave. Pero también estos criterios nos pueden ayudar para resolver el contrato facilitándole la actividad al juez cuando el deudor no se conforme o impugne la resolución extrajudicial.

Y los criterios son principalmente tres:

(i). La voluntad de las partes. Desde luego si hay un pacto en el contrato que define ahí que cumplimiento son resolutorios o graves, se tendrá que estar al pacto. Hay acuerdo en el derecho comparado de que estos pactos pueden ser específicos, no se acepta por ser contrario a la buena fe los pactos genéricos que declaran que todas las obligaciones del presente contrato se elevan a la calidad de esenciales o que

Art. 1546 CC > Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella.

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cualquier incumplimiento habilita al acreedor para resolver, en el derecho europeo se entienden que son contrarias a la buena fe. No importa que obligación, puede ser la más insignificante dentro de las obligaciones que contrae el deudor, pero convienen las partes en que es esencial.

(ii). Criterio objetivo. Nos obliga a considerar el impacto que produce el incumplimiento en el interés del

acreedor, o dicho en otras palabras, en aquello a que tenía derecho a esperar el acreedor en virtud del contrato. Y este es el genuino incumplimiento esencial que está definido en el art. 25 de la Convención de Viena. Y el incumplimiento esencial no es sino el que priva sustancialmente al acreedor de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato siempre y cuando tal resultado hubiese sido previsible para el deudor al tiempo de la celebración del contrato. Por ejemplo, yo compro una partida de traje baños que me tienen que entregar en el mes de abril, y se la compro a una empresa chilena que se dedica a la confección de traje baños, y yo soy dueño de una tienda comercial y mi giro es el de la intermediación, el de la venta y lo compro a un muy buen precio, entonces quien compra los traje baños debe verse privado de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, es una cuestión que debemos definir, y a falta de acuerdo debemos recurrir a lo normal, a lo usual. Lo que pasa es que el comprador se había comprometido a exportar trajes baños a España los primeros días mayo, pero la empresa de traje baños me entrega traje baños a fines de mayo lo que no me permite exportar. La pregunta es, si ese resultado ¿era previsible para el deudor? o dicho en otros términos, ¿se le garantizó la producción de ese resultado? pareciera que no, salvo que el acreedor acredite que le informo al deudor, o el deudor no podría ignorar esta finalidad porque el año pasado habían celebrado un contrato de la misma naturaleza. Si no existe aquello, el deudor no tiene como prever ese resultado y a la conclusión que llegamos, es que si él hubiese tenido la posibilidad de prever esto; no contrata o bien contrata en otras condiciones. Llegamos a la idea del propósito, de la finalidad, de los motivos que van a ser relevantes en la medida que se encuentren incorporados en el contrato y la incorporación al contrato se va a producir aplicando la regla de la previsibilidad.

Este es el criterio objetivo, y es objetivo porque se construye a partir de la definición del interés del

acreedor, y el interés del acreedor se dibuja a partir de la finalidad práctica incorporada al contrato, no se trata de averiguar cuáles son las motivaciones individuales subjetivas del acreedor.

(iii). Criterio subjetivo. Este prescinde del impacto que produce el incumplimiento en el interés del acreedor,

y más bien atiende a la conducta que se observa del deudor al incumplir o posterior al cumplimiento en tanto procederá la resolución cuando el juez llegue a la convicción de que el acreedor no tiene ya motivos suficientes para confiar en que el deudor va a cumplir o va a corregir su cumplimiento, por lo tanto, no tiene sentido imponerle la carga de que insista en el cumplimiento del contrato, porque ya se perdió la confianza, y esta pérdida de confianza es una confianza que se protege con la buena fe, confianza que se crea al momento de contratar, porque cuando el deudor se obliga está creando en mi la confianza de que va a cumplir, sobre todo cuando tengo distintas alternativas en el mercado. Puede ocurrir que la conducta del deudor sea tal que logremos al convicción del juez de que ya no tengo como acreedor motivos para seguir confiando, y aquí son dos: el incumplimiento doloso y el con culpa grave.

(iv). Se puede hablar de otro criterio que hoy en día se impone en la doctrina y jurisprudencia comparada

que es la incapacidad técnica, o sea, podemos tener un deudor sumamente dispuesto a corregir el incumplimiento, pero corrige una vez, y otra y otra, y nunca logra corregir porque es incapaz técnicamente. Entonces el deudor no me puede mantener atado a este contrato sino que me tiene que permitir salir porque es un inepto aunque tenga súper buena voluntad.

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(v). Además existe otro supuesto o criterio que es aquel en que la conducta del deudor posterior al incumplimiento es tal que hace perder la confianza del acreedor en que va a corregir el incumplimiento, ya no es un problema de incapacidad técnica porque en esta tenemos a un deudor dispuesto, pero existen otros supuestos en que el deudor no está dispuesto; bien porque deja pasar el tiempo o bien porque declara que no va a corregir. Como se soluciona contractualmente esto: En el derecho alemán aparece la figura del plazo suplementario o adicional, es más, en el derecho alemán para resolver el contrato necesariamente debo conferirle de manera previa al deudor un plazo suplementario para que cumpla o corrija su cumplimiento y solo para el caso en que no lo haga o declare que no lo va a hacer procedería la resolución, y este plazo suplementario pasa al derecho europeo, al derecho uniforme de los contratos y hoy día se está instalando de a poco en los ordenamientos modelos, en los proyectos de reforma español y francés esta la figura del plazo suplementario. Qué utilidad otorga, de que si yo confiero este plazo suplementario al deudor y el deudor no cumple, o declara que no va a cumplir ya no hay que entrar a discutir si el incumplimiento es grave, si es esencial o no, si hubo pérdida de confianza o no, sino que se vuelve objetivo el problema, los hechos hablan por sí solos. Entonces frente a un incumplimiento le reconocemos la facultad al acreedor de conferirle al deudor un plazo suplementario, no es un plazo de gracia, porque no evita o no me priva (salvo que así lo pacten las partes) del derecho a la indemnización de daños por ese incumplimiento, lo que ocurre es que yo otorgo un plazo para que cumpla, ya estamos en la fase anormal de los contratos, hay toda una facilitación o una previa al cumplimiento específico, o sea, el cumplimiento específico se desenvuelve extrajudicialmente, la particularidad está en que si no me cumple yo podré resolver o bien insistir en el cumplimiento, no quiere decir de que si yo otorgo un plazo suplementario y no cumple tengo que resolver, ya veré que hago, pero lo cierto es que si decido resolver no voy a tener problemas después de que aparezca el deudor diciendo de que ese incumplimiento no era grave. Claramente lo que se hace es favorecer el principio de la conservación del negocio.

Jueves 23/08

LA EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO

9

La justificación de esta facultad que le reconocemos al acreedor, está en que en el contrato bilateral se

afecta la propia exigibilidad de la obligación, o sea podríamos decir que en tanto la otra parte no cumpla o no se encuentre llana a cumplir, la exigibilidad de la obligación correlativa se halla en suspenso10.

9 En doctrina tiene el nombre de excepción de cumplimiento no ritual. 10 En el fondo, el acreedor lo que dice, es que no venga en contra mía porque no me es exigible la obligación, por lo tanto, mal

podría yo cumplir o mal podría usted exigirme que cumpla y más aún que le indemnice de daños. Anticipamos con esto, que la excepción de contrato no cumplido, entendida como esta facultad que es una defensa en juicio, no alcanza a la resolución por incumplimiento.

Art. 1489 CC > En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios. Art. 1552 CC > En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.

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La doctrina tradicional lee conjuntamente el art. 1489 con el art. 1552, que es el fundamento legal en nuestro ordenamiento de la excepción de contrato no cumplido, norma que recoge el adagio “la mora purga a la mora”.

El supuesto sería, por ejemplo, pensando en una compraventa, me demandan en tanto vendedor

exigiéndome la entrega de la cosa, y resulta que el comprador, siendo exigible ya su obligación no ha pagado el precio que es quien me demanda exigiéndome la entrega, más la indemnización de daños por el retardo.

¿Estoy autorizado a suspender mi cumplimiento como vendedor? es una verdadera garantía, implica que

el vendedor dice “no te cumplo, mientras tú no me cumplas”, por lo tanto, como acción de cumplimiento específico tiene que ser rechazada mientras tú no cumplas o no estés llano a cumplir. Esto porque ese incumplimiento del comprador incide directamente en el núcleo del contrato bilateral, cuya esencia viene dada por la interdependencia de las obligaciones, entonces todo lo que afecta a una obligación repercute en la otra, en último término el vendedor se obligó para con el comprador, no sólo porque el comprador se obligó a pagar el precio, sino porque el comprador le pagaría el precio en la forma y tiempo debidos, esta es la ratio.

Lo mismo si me demandan en este caso, además de indemnización, yo digo no, a pesar de que

objetivamente hay incumplimiento, porque efectivamente lo hay, cuando me demanda el comprador, yo he incumplido, pero la particularidad de este incumplimiento es que está justificado en el incumplimiento de la otra parte, por estar justificado, mal podría serme imputable y por lo tanto allí no habría mora, pudiendo aplicar directamente el art. 1552 (que prevé acerca de la constitución en mora en los contratos bilaterales).

Entonces, la excepción de contrato no cumplido, en último término deja en suspenso los efectos

obligacionales del contrato, pero ello no obsta a que se dé la resolución del contrato, porque para ella el único requisito es que el incumplimiento sea esencial, y si lo es, habrá lugar a la resolución, pero como estamos en el supuesto del art. 1552, no habrá lugar a la indemnización de daños porque no hay mora.

El efecto de la excepción del contrato no cumplido, es similar al del caso fortuito, porque en ambos

casos hay incumplimiento y se afecta le exigibilidad de la obligación, al deudor no le es exigible cumplir, y en este caso vemos que tampoco le es exigible cumplir a quien se demanda, pero incumplió11.

También puede ocurrir que en la excepción de contrato no cumplido hay incumplimiento del vendedor,

porque yo comprador no entregué, y a propósito de ese incumplimiento el comprador pierde la posibilidad de revender las mercaderías a un muy buen precio, mala suerte para él, por cuanto el vendedor no va a indemnizar porque fue el comprador quien provocó la inexigibilidad de la obligación. El comprador no puede pedir que se le cumpla si es que el mismo no ha cumplido.

La excepción de contrato no cumplido se asimila bastante al derecho legal de retención12.

11 Para aplicar la excepción de contrato no cumplido, yo tenía que entregar ayer y no lo hice, incumplí, pero está justificado en

el incumplimiento de la otra parte. En el caso fortuito, si no entrego ayer por causa del terremoto y se destruye la cosa, incumplí, no me es exigible cumplir porque aún cuando existan más cosas en el mercado, me tardaré un mes en conseguirlas, por tanto, podría darse lugar a la resolución para el caso de que mi comprador no me pueda esperar un mes, pero no a la indemnización, porque desde luego adquirir nuevas cosas hoy de seguro le será muy caro, y el daño que está representado por ese mayor costo de la operación de reemplazo lo tendrá que soportar el acreedor.

12 El que vimos a propósito de los contratos sinalagmáticos imperfectos, como el comodato, o depósito, en que me permitían

retener la cosa en un contrato real, mientras el otro no cumpliera o no caucionara el cumplimiento.

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105 NICOLÁS ESPEJO FERNÁNDEZ, DERECHO, AÑO III, 2012, PUCV

La causa del incumplimiento es anterior a la consideración de qué daño sufrió, recién estamos en el plano

de la atribución de responsabilidad, si le era o no imputable ese incumplimiento13 REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO (i) Estar en presencia de un contrato bilateral.

(ii) La parte a quien se opone y no ha cumplido ni está llana a cumplir, o sea, el demandado opone la

excepción y esta prosperará en la medida en que el demandante no haya cumplido o no esté llano a

cumplir. Por estar llano a cumplir, entenderemos que debe existir a lo menos un principio de

cumplimiento, que de alguna manera se haya preparado el cumplimiento o se encuentre en la fase de

preparación.

La obligación del demandante debe ser exigible, sólo así se le podrá reprochar que no ha cumplido o que no está llano a cumplir. Porque por ejemplo, en el caso de una compraventa, si efectivamente se ha incumplido, no puedo oponer la excepción de contrato no cumplido si la obligación de pagar el precio está sujeta a plazo, salvo, que no es un supuesto de excepción de contrato no cumplido por cuanto no ha habido incumplimiento, si consideramos la norma del art. 1826 inc. IV, donde hay un verdadero derecho de retención, demandan al vendedor y se niega a cumplir no porque el otro ha incumplido, sino que se opone al cumplimiento porque la fortuna del comprador se ha visto menguada considerablemente, en términos tales que es inminente que el vendedor va a perder el precio, es decir, que no le van a cumplir, la ley le autoriza a retener mientras el otro no pague o no le asegure el pago.

13 ¿Qué ocurre en aquellos casos en que no es tan claro en qué parte se cumple? siempre lo estará, ya sea por el acuerdo de

voluntades o por la norma positiva. El CC sobre los contratos típicos dispone sobre el momento del cumplimiento y si no, se aplican las reglas generales a propósito del pago. Si no dice nada, se entiende que se debe cumplir al momento de contratar, al momento que nace la obligación, esta nace para extinguirse. Obviamente puede haber discusión respecto a la interpretación de la voluntad de las partes. Pero acá hay varios criterios, uno es el cronológico que es importante porque muchas veces en la práctica yo incumplo porque el otro incumplió, o sea, la excepción de contrato no cumplido opera antes, extrajudicialmente.

También se pueden dar incumplimientos simultáneos, hay un caso en la jurisprudencia en que se discute el efecto que produce

la excepción de contrato no cumplido, el supuesto es que se celebra un contrato de promesa de compraventa y se paga una parte importante del precio al momento de la promesa y ocurre que el promitente comprador tiene que hace un estudio de títulos, pero para hacerlo el promitente vendedor tiene que entregarle ciertos antecedentes. En definitiva, se produce un supuesto en que conforme al contrato es exigible la firma del contrato prometido, pero también no se podía realizar el estudio de títulos porque el promitente vendedor también había incumplido, entonces el promitente comprador demanda la resolución del contrato por incumplimiento del promitente vendedor, y este último le opone la excepción de contrato no cumplido oponiéndose a la resolución, además se demanda la indemnización de daños. Se llega a la conclusión de que el art. 1489 adolecería de un vacío, porque no prevé el supuesto en que ambas partes hayan incumplido, rechaza esta exigencia de que debe tratarse de partes diligentes o que el acreedor debe serlo. El caso es que no se da lugar a la resolución, pero surge el problema de ¿cómo provocamos la traslación o la restitución de lo que yo pagué? desde luego, no se celebrará el contrato, quedará en el aire, y tendremos que esperar a que transcurran los plazos de prescripción para que ese contrato muera, pero desde luego de los efectos que están radicados en el patrimonio del promitente vendedor que tengo que deshacer. La CS aplica finalmente el principio general del enriquecimiento sin causa, y por esa vía soluciona el problema.

Pero hay algunos que en doctrina se encuentran conformes con que esta resolución soluciona el problema, pero otros, dentro

de los que está el Profesor Vidal, piensan que se podría haber arribado a esa solución aplicando literalmente el art. 1489 y haber dando lugar a la resolución y a los efectos restitutorios y NO la indemnización de daños, porque el art. 1552 dispone que no hay mora, y si no la hay no hay daño.

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106 NICOLÁS ESPEJO FERNÁNDEZ, DERECHO, AÑO III, 2012, PUCV

Son tres los casos posibles:

(i). Que me demanden y yo oponga la excepción de contrato no cumplido porque el comprador no

ha pagado el precio ni está llano a cumplir con la obligación de pagar el precio.

(ii). Me demandan de cumplimiento, yo no puedo oponer la excepción de contrato no cumplido,

porque la obligación del comprador no es exigible. Tengo que cumplir, el tribunal me condenará

a entregar la cosa.

(iii). Se me demanda de cumplimiento de obligación de entregar, y yo hago uso de este derecho legal

de retención, justificando que la fortuna del comprador se ha menguado de tal manera, que es

inminente que no me va a pagar y consiguientemente que el tribunal ordene al demandante bien

que pague o que asegure el pago, y sólo así se libera la cosa.

En los tres casos hay incumplimiento del vendedor, la cuestión es si le podemos obligar a cumplir, en el primer caso no, en el segundo caso sí, en el tercero, no mientras no medie el pago o la seguridad del pago.

Se plantea un problema similar al de la resolución, porque uno normalmente piensa al leer el art. 1552 en el supuesto de falta de cumplimiento, pero también podría oponer la excepción de contrato no cumplido, fundada en un cumplimiento imperfecto de la otra parte.

Me opongo a la demanda de cumplimiento o de indemnización aduciendo que la otra parte ha cumplido,

pero imperfectamente. Se debe definir, por tanto, si cualquier cumplimiento no ritual o imperfecto me autoriza a mí a oponer la

excepción de contrato no cumplido, porque si volvemos al fundamento, se trata de que yo no he cumplido ni voy a cumplir mientras el otro no corrija su incumplimiento, eso nos da luces en orden a que el cumplimiento en que yo fundare la excepción de contrato no cumplido tiene que ser uno importante.

Aquí sí tendremos que dejar abierta la cuestión, porque lo que debemos entender es que la excepción de

contrato no cumplido debe oponerse de buena fe, y para entender esto último, dese tratarse de un incumplimiento que a juicio del sentenciador sea suficiente como para paralizar el contrato. Porque si el incumplimiento de la otra parte es mínimo, se trata de cualquier incumplimiento que no tiene relación con la interdependencia de las obligaciones que emanan de ese contrato, que no es una obligación propia de la esencia del contrato bilateral si no que es un detalle, por ejemplo, no entregó los documentos, obviamente estos no son elementos necesarios para que la máquina funcione.

Debemos lograr en el juez la convicción de que ese incumplimiento es suficiente para justificar mi incumplimiento, porque por ejemplo, en el caso planteado, si el comprador me entregó el 95% del precio y

Art. 1826 CC > El vendedor es obligado a entregar la cosa vendida inmediatamente después del contrato o a la época prefijada en él.

Si el vendedor por hecho o culpa suya ha retardado la entrega, podrá el comprador a su arbitrio perseverar en el contrato o desistir de él, y en ambos casos con derecho para ser indemnizado de los perjuicios según las reglas generales.

Todo lo cual se entiende si el comprador ha pagado o está pronto a pagar el precio íntegro o ha estipulado pagar a plazo. Pero si después del contrato hubiere menguado considerablemente la fortuna del comprador, de modo que el vendedor se halle en peligro inminente de perder el precio, no se podrá exigir la entrega aunque se haya estipulado plazo para el pago del precio, sino pagando, o asegurando el pago.

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107 NICOLÁS ESPEJO FERNÁNDEZ, DERECHO, AÑO III, 2012, PUCV

quedan pendientes los intereses o los reajustes, no se daría lugar a esta excepción de contrato no cumplido, sino que debiera cumplir el vencimiento y contesta a la demanda reconvencionalmente, por ese saldo pequeño insoluto.

La excepción que estudiamos, debe apoyarse en un incumplimiento que conforme a la buena fe sea

suficiente para justificar mi incumplimiento y allí tendremos que confiar en la argumentación y en el criterio judicial, no podemos avanzar como se hace para la resolución y ni tampoco podemos identificar incumplimiento esencial, con incumplimiento importante, para poder hacer la distinción requerido para esta excepción, obviamente si es uno grave y esencial, procede la resolución también, pero es menor la exigencia14.

Efectos de la excepción de contrato no cumplido

(i). Suspendería temporalmente la exigibilidad de la obligación del deudor que la opone, queda en suspenso

la obligación del demandado.

(ii). El deudor ya extrajudicialmente, puede suspender su prestación sin incurrir en mora. Normalmente yo

puedo esperar a que me demanden y no he hecho nada, pero también podría apoyándome en esta

excepción, extrajudicialmente, suspender el cumplimiento, fundado en el incumplimiento de la otra

parte y por tanto no estoy en mora de cumplir lo pactado.

(iii). Se discute ¿qué ataco cuando opongo esta excepción? desde luego, la acción de cumplimiento

específico, por cuanto mal podría exigírseme el cumplimiento de una obligación que no es exigible, y

luego la acción indemnizatoria, no hay mora y aquí llegamos al fundamento legal del art. 1552. En

cuanto a la acción resolutoria, se estima tradicionalmente, que la excepción de contrato no cumplido la

enervaría, sin embargo, algunos asumiendo que habría un vacío legal, estimarían que no quedaría

incluida la resolución y otros, entre los que está el Profesor Vidal, consideran que no hay vacío legal y

que aplicando literalmente el art. 1489 tendríamos que dar lugar a la resolución siempre y cuando se

funda en un incumplimiento esencial, independientemente si la otra parte se encuentra en el supuesto

del art. 1552, porque además son muchos los casos en que el acreedor deja de cumplir su obligación

correlativa porque el otro incumplió, es absurdo exigirle a un acreedor que cumpla para poder resolver,

por el riesgo que se corre15 16. Otra cosa es que se discuta si procede o no la indemnización de daños.

14 ¿Sería correcto hablar en términos amplios de la excepción de contrato no cumplido, incluyendo la excepción de

cumplimiento no ritual? sí, el Profesor al hablar de la excepción de contrato no cumplido es en general, porque para él el concepto de incumplimiento es único. Esta distinción obedece al exceso de clasificaciones que se introducen en materia de obligaciones. No hay diferencias, simplemente hablamos de cumplimiento no ritual, para referirnos a aquellos casos en que la excepción de contrato no cumplido se funda en un incumplimiento imperfecto y no es una falta de cumplimiento. Si uno considera a ABELIUK o ALESSANDRI, donde todo gira en torno a la falta de cumplimiento, en donde no hay una noción amplia de incumplimiento, sino que más bien se identifica incumplimiento con la falta de cumplimiento, y a propósito de algunas normas se prevé el cumplimiento imperfecto.

15 Tendríamos una situación que no me entregaron la cosa, pero para poder obtener la resolución tendría que pagar el precio, para después obtener la restitución. Por una razón económica esta tesis se cae, se paralizan los efectos del incumplimiento. Si yo rechazo la resolución por la excepción de contrato no cumplido, lo que estoy diciéndole al acreedor que es pague primero y luego demande, pero a él no le han cumplido, pero el sí tiene que cumplir. Esto a todas luces no parece lógico.

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108 NICOLÁS ESPEJO FERNÁNDEZ, DERECHO, AÑO III, 2012, PUCV

LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS

Cuando se habla de la responsabilidad civil contractual, debemos situarnos en el derecho de la

responsabilidad civil en general, pero no podemos prescindir de las diferencias que existen entre los órdenes de responsabilidad civil contractual y extracontractual.

En nuestro sistema de derecho civil, se consagra la dualidad de regímenes de responsabilidad civil, distinguiendo

claramente entre ambas: la civil y la extracontractual (o particularmente la responsabilidad derivada de delito o cuasidelito civil).

Y las fuentes de las obligaciones, son entre otras, el contrato y el delito y cuasidelito, en las últimas dos

estamos en sede de la responsabilidad civil extracontractual y la fuente de la obligación ahí es el ilícito civil con culpa o dolo.

¿Y entonces, cuál es la fuente de la responsabilidad civil contractual? no es el ilícito civil cometido con

dolo o culpa, sino es el propio contrato. El contrato produce una vez incumplido el efecto consistente en la obligación de indemnizar al acreedor

en la medida que corresponda. Y las reglas que da el legislador para esta responsabilidad contractual, no olvidando que su fuente es el

propio contrato, en otros términos, cuando yo me obligo en virtud de un contrato, me obligo a su vez a ejecutar la prestación y, para el caso de incumplir, a indemnizar los daños que se deriven de este incumplimiento.

El incumplimiento, que es el ilícito contractual, es condición para que proceda la indemnización, pero no

es la fuente, dado que la fuente es el contrato, en otros términos, cuando yo me obligo a ejecutar la prestación, también estoy delineando el contenido de mi obligación de indemnizar, que es eventual.

Las reglas determinantes aquí son los arts. 1556 acerca del contenido de la obligación de indemnizar en

orden a que comprende el daño emergente y el lucro cesante.

Esta norma que ha sido reinterpretada por la CS desde 1994, entendiendo que la noción de daño emergente en materia contractual es amplia y que refiere a todo daño que emerja como una consecuencia del incumplimiento, sin distinguir según sea patrimonial o no patrimonial, o sea, con esta noción se incorpora al contrato o a la responsabilidad civil contractual, el daño moral.

Conforme al art. 1556, podrán ser objeto de indemnización, ya veremos según sea el contrato y el daño

efectivamente causado, tanto el daño patrimonial en sus partidas típicas de daño emergente y lucro cesante, como el daño moral o en general el daño no patrimonial.

16 Respecto a la acción resolutoria no la enerva y ya sea que admitamos que existe un vacío legal, ya sea que estimemos que en

el art. 1489 no hay vacío, sino que aplicando exclusivamente el art. que no exige que el acreedor haya cumplido anteriormente, porque en la tesis tradicional el primer requisito para que un acreedor pueda resolver un contrato es que sea un acreedor diligente.

Art. 1556 CC > La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.

Exceptúanse los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente.

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109 NICOLÁS ESPEJO FERNÁNDEZ, DERECHO, AÑO III, 2012, PUCV

Ya veremos cuándo será indemnizable el daño moral en sede contractual17. La indemnización contractual, no es sino, una proyección del objeto del contrato para el caso de

incumplimiento. Al hablar de este objeto, no nos referimos sólo a la prestación, sino que a la prestación en sí más aquello que yo tengo a la vista al momento de contratar.

La regla de oro que me permite afirmar esta diferencia: la previsibilidad, porque detrás de esta regla que

limita a la indemnización, está la idea de que el deudor va a ser responsable de aquellos daños que pudo y debió prever al momento de contratar, lo cual cede en beneficio de ambas partes, porque por un lado el acreedor tiene la tranquilidad de que producido el incumplimiento el deudor va a quedar obligado a la indemnización de estos daños previsibles con independencia si los previó o no, y para el deudor también es una seguridad o una garantía porque sabe que él no podrá quedar obligado más allá de los daños previsibles.

En materia de responsabilidad civil extracontractual yo quedo obligado a la indemnización de todo daño

que sea consecuencia del ilícito civil.

En la responsabilidad civil contractual y en la extracontractual ¿dónde se sitúa el juez para averiguar cuáles serán los daños indemnizables? ¿En el momento del incumplimiento o en el momento del contrato? del contrato, tiene que volver, porque la particularidad que tiene la responsabilidad civil contractual es que las partes tuvieron ocasión de prever acerca de las consecuencias del incumplimiento, entre ellas la indemnización de daños, pudieron organizar de qué iba a responder cada uno, pudieron haber limitado la responsabilidad o incluso hacerse cargo de daños que van más allá de lo previsible, en ciertos casos determinar que se responderá incluso del caso fortuito, en eso se traduce la oportunidad que se tiene al momento de contratar. En cambio, si uno va y atropella a alguien, no tuvimos las dos partes la posibilidad de prever nada y ahí jugará la causalidad es su faz jurídica.

En cambio, en la responsabilidad civil extracontractual nos ubicaremos en el delito y cuasidelito, y de ahí hacia adelante. En esta sede lo que se intenta es hacer volver las cosas al estado anterior, es decir, por ejemplo, a la persona atropellada dejarla nuevamente con sus extremidades perdidas a causa del choque, aunque no se puede, pero es una aspiración de este régimen, y dejar a la persona tanto en lo personal como en lo patrimonial en la misma situación como si el delito o cuasidelito jamás se hubiese producido.

En cambio, en la responsabilidad civil contractual, lo que yo busco es más que ir hacia atrás, quiero ir

hacia adelante, tiene por objeto situar a la persona en la situación que se hubiese encontrado de haberse cumplido el contrato. Lo que busca la indemnización de daños contractuales, es alcanzar en equivalente sea total o parcialmente la satisfacción de su interés, interés que va más allá de la obtención de la prestación, que se extiende a lo que yo pretendía hacer con la prestación, incluso alcanza el interés de conservación o de indemnidad, que refiere tanto a las cosas como a la persona.

Lo que se indemniza en material contractual es la lesión al interés positivo, que es el interés que tiene el

acreedor de quedar en la misma situación como si el cumplimiento se hubiese producido, el interés negativo, en cambio, si lo llevamos a materia contractual, implica que el acreedor debe quedar en la misma situación como si el contrato jamás se hubiese producido.

17 El límite de la indemnización viene dado por el contrato y no por el daño efectivamente causado, obviamente el objeto de la

indemnización será el daño, y este debe ser uno efectivo y cierto, pero el primer límite que reconoce la indemnización contractual es el contrato, en ningún caso puede rebasar el objeto del contrato.

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110 NICOLÁS ESPEJO FERNÁNDEZ, DERECHO, AÑO III, 2012, PUCV

Esta distinción se utiliza porque a propósito de la resolución, como se discute si produce o no efecto

retroactivo, en materia contractual, en algunos ordenamientos se discutía si la indemnización equivalente a la del art. 1489, era la indemnización del interés negativo o del interés positivo, y obviamente había un sector importante de la doctrina que estimaba que era el interés negativo que era consecuente con el efecto retroactivo de la resolución, porque si yo resuelvo es porque quiero volver las cosas al estado anterior y, consiguientemente, la indemnización tiene que cubrir sólo aquellos daños que hubiese experimentado con ocasión no del incumplimiento, sino con la celebración del contrato. Por ejemplo, si hablamos del interés negativo, la indemnización va a cubrir todos aquellos gastos en que incurrí tanto para la celebración como para el cumplimiento del contrato, lo que trato de hacer es “borrar algo”, pero obviamente si me inclino por el interés negativo, no puedo incluir el lucro cesante, porque para obtener ese lucro cesante yo tengo que incurrir en gastos y esos gastos son los asociados con la celebración del contrato (ejemplo, construir instalaciones, contratar un técnico para que equipare la fábrica, etc.).

O sea, o el interés negativo va a hacia atrás y el interés positivo tiende a colocarme en la situación “como

si” se hubiese cumplido el contrato. La tesis que predomina en Chile, es que en materia de resolución la indemnización es la misma que el art. 1556, es decir, lo que se indemniza es el interés positivo y no el negativo18.

Es importante que entendamos al contrato como un instrumento de distribución de riesgos. Riesgos como el hecho de que se produzca el incumplimiento, que ese incumplimiento produzca daños u otras consecuencias. Y por lo tanto, cualquier solución al problema de la indemnización, la tenemos que buscar en el contrato, este me dice, si es que hay o no lugar a la indemnización, hasta dónde llego.

Por lo tanto, el daño que será indemnizable, es el daño que conforme a la regla de la previsibilidad se

encuentra incorporado en el ámbito de protección del contrato. El contrato no lo puede cubrir todo, porque si no colapsaríamos el tráfico. Debemos aceptar que como consecuencia de un incumplimiento contractual, se puedan producir daños que no voy a poder trasladar al deudor incumplidor, porque ese daño no estaba cubierto por el contrato. O sea, el contrato opera como un órgano distribuidor de riesgos y que cubre dichos riesgos19. Para poder averiguar si tal o cual daño está cubierto por el contrato, tengo que necesariamente primero preguntarme si era previsible o no para el deudor, pero la respuesta a esto involucra que tengamos que ir al contrato, a sus condiciones, al precio, un riesgo extraordinario debe estar reflejado en las condiciones extraordinarias20.

18 En el derecho inglés, la jurisprudencia en casos de resolución le ofrece la opción al acreedor, entre demandar la

indemnización del interés positivo o del interés negativo y el acreedor tomará la decisión, según sea la prueba de que disponga, porque generalmente la prueba del interés positivo es difícil, sobre todo tratándose del lucro cesante.

En el proyecto de reforma al CC español, se prevé que en caso de resolución al menos como mínimo se le debe asegurar al acreedor la indemnización de los gastos en que incurrió por la celebración del contrato, se recoge la solución del derecho inglés, porque si el acreedor no puede probar, al menos se le va a asegurar que se le indemnice tales gastos.

19 A modo explicativo, como ocurre con los seguros, hay riesgos que están dentro de la cobertura y otros que no, no están porque no se incluyeron, cuando uno aquí incluye un riesgo, se debe pagar más, y se incluyen menos riesgos, se paga menos.

20 Pensemos en el ejemplo de que yo arriendo un auto en Santiago, porque tengo el compromiso de llegar a Viña del Mar a contraer matrimonio, y le cuento esto al arrendador, arriendo un auto cualquiera del negocio, aquí sería previsible para el arrendador que si falla el auto se producirá un gran daño moral, pero claramente no podemos llegar a la conclusión que el arrendador consintió en cubrir ese riesgo con el contrato pagando lo mismo que cualquier individuo paga por el arriendo de un auto en ese lugar. No es razonable que se pretenda que por el hecho de haber comunicado la información, el arrendador asuma ese riesgo de la no celebración del matrimonio. El monto a pagar por el arriendo de este auto, no podría ser mayor por la consideraciones subjetivas de la relevancia del propósito, por cuanto reventaríamos el negocio de arriendo de autos, dado que todos serían por un precio muy alto, con lo que todos deberían tener sus propios autos, o bien, recurrir al transporte público.

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111 NICOLÁS ESPEJO FERNÁNDEZ, DERECHO, AÑO III, 2012, PUCV

Claramente todos los daños nos causan sufrimiento, la cuestión es si ese sufrimiento es constitutivo de daño contractual o no.

La sola previsibilidad no es suficiente, esta tiene una base de conocimiento, yo de lo que conozco o debo

conocer puedo prever, pero otra cosa es instalar ese daño en el contrato, porque eso supone que yo debo lograr una convicción en el juez no sólo en orden a una previsibilidad en abstracto, sino a si las partes estuvieron de acuerdo en cubrir ese daño.

Aparte de la previsibilidad, debemos considerar el contenido del contrato, el tipo contractual, las

condiciones particulares para poder alcanzar el convencimiento de que el deudor, si decimos que la fuente de la obligación de indemnizar es el contrato y decimos que yo me obligo tanto a ejecutar la prestación como a indemnizar, tengo que llegar al convencimiento de que ese deudor se obligó a indemnizar ese daño, por tanto se requiere acuerdo, implícito, pero acuerdo al fin. No puedo desvincular la idea de que el contrato es la fuente de la obligación con la previsibilidad, no basta que yo haya previsto o que debí haber previsto tal circunstancia. El juez debe llegar al convencimiento de que ese deudor se obligó a indemnizar ese daño. Miércoles 29/08

INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS

Finalidad de la Indemnización de daños como remedio que dispone el acreedor frente al incumplimiento

contractual. Desde luego se debe comenzar por distinguir entre lo que es propiamente la finalidad que cumple la

indemnización y las funciones que cumple según sea el caso, siempre mirando a la consecución de su finalidad.

En efecto, la finalidad vendría ser permitir que el acreedor satisfaga su interés, como si el contrato se

hubiere cumplido fiel y oportunamente. Ahora, claramente frente a esa respuesta habría que preguntarse

Si falla el auto, yo espero que lo repare, o que me devuelva el precio, o lo disminuya el precio según sea el caso, aunque si las

partes quisieran podrían acordar que se pague un monto mucho mayor cubriendo ese riesgo, pero se tendría que llevar al contrato. Para cubrir un riesgo extraordinario, se requiere de una cláusula extraordinaria en el contrato, y si esta existe, el juez podrá

condenar después, pero estos casos son la excepción. Lo mismo ocurre con los casos en que, por ejemplo, se vende una cosa defectuosa y me causa una afectación no patrimonial.

En principio, en materia de vicio no redhibitorio no procede la indemnización, salvo que haya dolo o culpa grave. Cuando hay dolo es otra materia que ya veremos, pero no se aplica el límite de la previsibilidad, siendo las reglas aplicables las

mismas de materia extracontractual sobre la extensión del daño, porque la indemnización queda sujeta sólo a causalidad. Si obré con dolo, mal podría limitar la indemnización con la regla de la previsibilidad recurriendo al contrato, porque al operar con dolo se renuncia al contrato. Lo mismo con la culpa grave, no requiere dolo, pero sí una diligencia grosera.

Lo relevante, es que sólo podemos extender la cobertura del contrato al daño no patrimonial, en la medida que exista un especial reproche de la conducta del deudor o que logremos la convicción de que efectivamente, tomando en cuenta el precio y las condiciones contractuales, este contrato cubre riesgos más allá de los ordinarios. Normalmente un arriendo de autos, por ejemplo, no tiene por objeto proteger la indemnidad física o psíquica de la persona. Si se produce un accidente a consecuencia del defecto del auto, desde luego tendremos que ver si la responsabilidad es contractual o extracontractual, porque la causa de la muerte o lesiones corporales tras el accidente, es la falla del vehículo.

Distinto es, por ejemplo, en el caso de los establecimientos educacionales, donde todos pagan el mismo arancel y sobre el dueño del lugar, el deudor, pesa un deber de seguridad sobre los educandos que implica velar por la indemnidad física y psíquica del escolar. Lo mismo ocurre en el contrato de transporte o de prestación de servicios médicos, pero aquí la solución viene dada por el contrato mismo.

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112 NICOLÁS ESPEJO FERNÁNDEZ, DERECHO, AÑO III, 2012, PUCV

cómo se logra esa satisfacción, y es en este punto donde engarza con la función: ¿cómo logro colocar al acreedor en la misma posición como si el cumplimiento se hubiese producido o como logro que ese acreedor alcanza la satisfacción de su interés?, tengo que cubrir o llenar algo, a diferencia de lo que ocurre con los supuestos en que tengo que hacer volver las cosas al estado anterior, como ocurre con la responsabilidad civil extracontractual, aquí en cambio, tengo que avanzar, cubrir algo. Aquí tengo que entrar a ver si me quedo con el negocio o no.

Se debe recordar que un incumplimiento imperfecto no siempre va a permitir al acreedor rechazar el

cumplimiento. Para comprender esto debemos recordar el principio de la identidad del pago, que permite que el acreedor no está obligado a recibir una cosa distinta, la cuestión es ¿Qué vamos a entender por cosa distinta? esto va a depender de lo que las partes hayan estipulado, si nada dijeron sobre, por ejemplo, el caso de que la cosa presente una determinada imperfección, se ha de entender que la cosa sigue siendo la misma pero con un funcionamiento defectuoso, por el contrario, si efectivamente la cosa objeto del contrato presenta algún imperfecto que las partes previeron que se trataría de una cosa distinta, lo que sigue en este caso es la resolución del contrato por el acreedor. O bien me quedo con la cosa y demando indemnización de daños, pudiendo las partes prever cuanto menos vale esa cosa defectuosa, por ejemplo, en una clausula penal. Si resuelvo, no puedo demandar indemnización y a la vez resolución, puesto que se entiende que ambas son incompatibles.

Por ejemplo. Si yo compro una máquina que tiene que dar 100 y da 80, por dicha diferencia, las partes

previeron que se paga 30 en caso de que la maquina no dé. Consiguientemente, si yo conservo la maquina o pido la reparación de la misma, no puedo cobrar 30, en este caso yo tengo un interés en obtener la prestación (remitirse en este punto a texto “La indemnización de daños y la opción del acreedor frente al incumplimiento”). El interés primario en que se concreta la idea del interés contractual es en la cosa (en este caso su valor), pero yo puedo obtener la satisfacción de este interés ya sea exigiendo que me reparen (porque me entregaron pero imperfectamente), ya sea resolviendo el contrato y acudiendo al mercado, ya sea demandando la indemnización del menor valor. El interés del acreedor va más allá de la cosa misma, por ejemplo, si me entregan una maquina es para producir, en consecuencia si se me entrega una maquina defectuosa, va a producir un impacto en mi producción. Y aquí la consecuencia es previsible para el vendedor, con esto, se excede el interés en la prestación y aparece el interés a la integridad y a la conservación, porque el incumplimiento puede afectar otros bienes distintos a la prestación.

La regla de la previsibilidad prevista en el art. 1558, permite delimitar el interés protegido por el contrato,

jugando un papel importante el propósito practico del acreedor que podrá estar incorporado al contrato o podrá llegar al contrato por vía de interpretación.

En el caso que se planteó, si yo conservo, y no pido la reparación y no resuelvo, puedo cobrar los treinta, en caso contrario, esto es pido reparación o resolución, no los puedo cobrar, en este caso voy a poder pedir lo que rebasa el objeto y que viene delimitado por el art 1558 CC, en tanto este incumplimiento imperfecto incida, lesione, intereses que van más allá de aquel que se refiere a la obtención de la prestación y se vinculan con aquello a lo que estará destinada o para lo que se compró la cosa.

Los problemas se inician cuando la cosa se entrega de manera distinta a la prevista en el contrato, caso

en el cual no se puede pensar sólo en entregar la cosa como se debía, sino que mi obligación puede extenderse más allá, porque originalmente y conforme a la regla de la previsibilidad, debí prever que si no entregaba la cosa objeto de la obligación como debía, se seguirían consecuencias que van más allá de la obligación original.

Y ahí por lo tanto aparecen las dos funciones:

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113 NICOLÁS ESPEJO FERNÁNDEZ, DERECHO, AÑO III, 2012, PUCV

1. Función de cumplimiento en equivalente: La indemnización aquí lo que hace es cubrir el valor o el

menor valor de la prestación. 2. Función que es estrictamente reparatoria: Cubre aquellos daños que son consecuencia de la lesión de

intereses protegidos por el contrato y que van más allá del interés en la obtención de la prestación.

O sea, cuando hablamos de indemnización de daños, estamos comprendiendo estas dos funciones, pero no siempre cumple ambas: normalmente, la función natural de la indemnización, siempre teniendo en cuenta la finalidad superior, que es la satisfacción del interés del acreedor, la puede obtener, ya sea exclusivamente con la indemnización, ya sea combinadamente resolución o cumplimiento específico más resolución.

La finalidad última de la indemnización, es una satisfacción en equivalente, lo cual quiere decir que el remedio

exclusivo que estoy ejerciendo para afirmar esa finalidad es la indemnización de daños, como lo sería en este caso, que yo demando los 30 más la indemnización del lucro cesante. Pero si yo pido la reparación mas el lucro cesante, la indemnización está cumpliendo una función reparatoria.

La virtud de la indemnización en cuanto remedio es que es el único remedio que permite que al acreedor

efectivamente alcance la satisfacción de su interés, porque llega a lugares que no alcanzan los otros remedios; la plena satisfacción del interés del acreedor se logra a través de la indemnización de daños.

Relación entre indemnización de daños y otros remedios Obviamente teniendo en cuenta ambas funciones, surge la pregunta de cuál es la relación entre la

indemnización de daños y los restantes remedios, porque tradicionalmente se ha afirmado que la indemnización de daños es un rem q carece de autonomía en relación a la resolución o al cumplimiento especifico, en otros términos, no puedo pedir la indemnización si no demando o la resolución o el cumplimiento especifico, siendo esta la condición. Al punto que si no se dan uno de estos dos remedios, no habría lugar a indemnización.

Esta tesis es criticable, porque en el código no son pocos los casos en los que se reconoce al acreedor el

derecho a la indemnización, la que actúa de manera autónoma. Recordar sobre este punto el caso de la norma que prevé la forma de efectuar el pago en las obligaciones de dar una especie o cuerpo cierto – Art. 1590 CC. El legislador prevé aquí la posibilidad de que se entregue la cosa deteriorada y aquí se reconoce al acreedor la posibilidad de conservar la cosa más la indemnización de daños o bien de resolver el contrato.

Cuando el acreedor decide conservar la cosa con derecho a indemnización esta va a cumplir una doble función; primero va a cubrir el menor valor de la cosa a causa del deterioro y en segundo término va a reparar los daños que se produzcan más allá de ese menor valor. O sea, no es extraño y nuestro legislador no excluye la indemnización actuando como remedio autónomo.

Así, tenemos que concluir que el art 1489 CC no establece o de él no se infiere este carácter accesorio de

la indemnización de daños cuando establece o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios. Lo que está diciendo el artículo es que la indemnización de daños es compatible con uno u otro remedio, o en otros términos, por el hecho de demandar uno u otro remedio, está abierto el derecho a indemnización.

Llevando el planteamiento tradicional a un extremo, y en este afán de negar la autonomía de la

indemnización, se establece que frente al incumplimiento, tengo la opción entre que cumpla o entre resolver

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el contrato, y en este sentido, la obligación se tornaría en alternativa por el solo hecho del incumplimiento, porque el deudor ya no estaría obligado sólo a la cosa, sino a ésta o al precio, lo cual no es efectivo, porque estamos frente a un efecto del incumplimiento. Por lo demás en materia de clausula penal y en las obligaciones de hacer – art 1553 cc- hay norma expresa (también con alguna discusión, se reconoce en las obligaciones de no hacer), reconociendo al acreedor, la opción entre indemnización y cumplimiento forzado. Por lo tanto, más que la obligación se torne alternativa, es efectivo afirmar que tiene una opción entre los distintos remedios. Y lo que interesa es que el acreedor alcance la satisfacción.

Para optar por uno u otro remedio es necesario que concurran los requisitos de procedencia de ellos. En

el caso de la indemnización de daños, los requisitos son; que el incumplimiento sea imputable al deudor y también que se haya constituido en mora.

Objeto de la indemnización de daños El objeto de la indemnización de daños es el daño emergente y el lucro cesante que provenga del

incumplimiento, lo que se reconoce en el art 1556 cc que establece: La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.

Vamos a prescindir de las distinciones, y entenderemos para efectos del estudio de la indemnización que

tiene lugar desde el incumplimiento, entendiendo que éste comprende desde que la obligación no se cumple hasta que se cumple tardíamente.

Si uno examina la Doctrina y la jurisprudencia, la norma del art 1556 permitió fijar una importante

división entre la responsabilidad contractual y extracontractual, porque mientras que en materia extracontractual desde el año 1920 se reconoce sin discusión el principio de la reparación integral del daño, en términos que todo daño que sea imputable a título de culpa o dolo del hechor, debe ser indemnizado tanto el daño patrimonial como el daño moral. O sea, ya no se discute en sede de responsabilidad extracontractual que si la victima experimenta un daño moral, que es la lesión a un intereses no patrimonial, como la vida, la integridad física, ese daño moral debe ser indemnizado y si no se hace, habrían una infracción a la norma del art 2329 que recoge este principio de la reparación integral, que señala: Por regla general, todo daño que puede imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.

Paralelamente, en materia de responsabilidad contractual se resistía la entrada del daño moral, porque

conforme a la norma del 1556, el daño a indemnizar en sede contractual sería el daño patrimonial, lo cual estaría en línea o coincidiría con el contenido patrimonial de los contratos. Pero desde luego, los contratos comienzan a implicar ciertos riesgos y peligros, así, se producían incumplimientos de contratos de transporte, que llevan envueltos una obligación de seguridad de los pasajeros (acreedores), comienzan a surgir las negligencias médicas, y entre médico y paciente existía un contrato. Y así, los tribunales comienzan a rechazar en ese momento la indemnización de daño moral en sede contractual y en ese momento surge toda una fuerza en orden a reconocerle al acreedor ,en estos casos en que el incumplimiento compromete intereses no patrimoniales del deudor, una opción, y se habla del cúmulo u opción de responsabilidades que consiste en sostener que el acreedor, frente al incumplimiento de su deudor, tiene la opción de demandar, ya sea conforme a las reglas de responsabilidad civil contractual, o las relativas a las responsabilidad civil por delito o cuasidelitos, porque se trata de supuestos en que de no haber mediado un contrato, habría delito o cuasidelito civil, y aquello daría lugar a responsabilidad civil extracontractual. Desde luego cuando surge esta idea y se construye esta doctrina, lo q se persigue en definitiva es que el acreedor logre la indemnización del daño moral en sede contractual, se trata de razones de conveniencia.

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El año 1994, en una causa seguida contra el Banco de Chile, la CS, en su fallo del 20 de octubre, condena

a este banco a indemnización por daño moral por incumplimiento de contrato de cuenta corriente bancaria. Se presenta un sujeto a retirar un talonario en su calidad de mandatario de la cuenta corriente, el banco le entrega el talonario y este sujeto comienza a girar cheques falsificando la firma. La CS en un importante esfuerzo, acude a argumentos constitucionales, y luego a una lectura distinta del art. 1556. A groso modo21, se entiende que la CPR garantiza a todos los ciudadanos el derecho a la integridad física y psíquica y a la honra, y que conforme al art 19 nº 26 de la CPR, los primeros llamados al reguardo y protección de los DDFF, son los órganos del Estado, y entre ellos se encuentran los tribunales de justicia, y por tanto, no se puede negar la protección a estos intereses por la inexistencia de contrato, porque de no haberlo, entre las partes (víctima y victimario) se daría lugar a una responsabilidad civil extracontractual.

Con relación al argumento del art 1556 CC, primero que todo, se plantea que el legislador no es que

excluya el daño moral, sino que lo omite, y esto porque a la época en que entro en vigencia el CC, Andrés Bello no considero el daño moral como partida indemnizable, es más, en materia de responsabilidad civil extracontractual, el art 2331, excluye la indemnización del daño moral en aquellos casos de imputaciones injuriosa22, o sea, en un típico caso en donde se lesiona un interés no patrimonial y se causa daño moral, Bello excluye la posibilidad de indemnización pecuniaria a menos que hubiese daño patrimonial. Esta norma fue declarada inconstitucional por el TC (más adelante se tratará más sobre este caso).

En segundo lugar, la CS argumenta que la noción de daño emergente no refiere excluye a los morales, si

no que con ella se está significando un daño que emerja, nazca o surja o que se derive del incumplimiento, del cual pueden derivarse un daño patrimonial como moral, y así se da lugar a la indemnización del daño moral por incumplimiento contractual.

Luego le sigue un segundo fallo del 5 de noviembre del año 2001. Los hechos son: un tipo se somete a

un análisis de VIH y le sale positivo, y así comienza su tortura; depresiones, perdida de trabajo, amigos. Vive tres años así y sigue viviendo exactamente igual, por lo que se somete a un nuevo examen que arroja como un resultado negativo, es decir, habría incumplimiento contractual por parte del laboratorio. La CS reintegra los argumentos, y da lugar a la indemnización por daño moral.

Y así tenemos un sin número de casos. En el 2010, con ocasión de otro fallo, la CS replica los argumentos dados por ella el 2004, y además incorpora uno adicional, cual es, el deber que implican algunos contratos imponen al deudor un deber de indemnización respecto a los intereses no patrimoniales de integridad física y psíquica de los alumnos. Por lo tanto, desde el año 2004, podemos entender por daño emergente el daño patrimonial y el daño moral.

Ahora si uno examina la jurisprudencia a partir del año 1994, se encuentra con una serie de casos

bastante disimiles; incumplimiento de contrato transporte, educación, compraventa, promesa, arrendamiento. Y pareciese que hoy a partir de la sentencia del año 94, todos demandan indemnización por daño moral a partir del incumplimiento contractual, con el propósito, muchas veces de encubrir un daño patrimonial que no se va a poder probar, pensemos por ejemplo, en un lucro cesante. Sin embargo, es efectivo que estamos frente a un incumplimiento contractual y a un daño contractual, por lo tanto, una cosa es afirmar que puede indemnizarse el daño moral por la relectura que se ha hecho del art 1556, sin embargo,

21 Vidal enviará este fallo. 22 Art 2331. Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una

indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces, tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación.

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este art. indica cual puede ser el contenido de la indemnización, pero no está resolviendo o no está dando criterios Para decir que en un determinado caso es posible indemnizar por daño moral, lucro cesante o daño emergente; hay otra reglas en derecho contractual q me van a permitir llegar a esa conclusión (procedencia). En efecto, si se examina la jurisprudencia sobre este tema, la gran mayoría llaga a la conclusión de que la indemnización puede cubrir el daño moral, mas no existen razonamientos sólidos para definir por qué en este caso sí, y en otro no. Sobre este aspecto la lógica nos indica que se debiesen examinar las reglas relativas al título de la responsabilidad contractual. A juicio de Vidal, a partir de la jurisprudencia existente, es posible distinguir tres grupos de contratos:

(i). Hay ciertos contratos que tienen un contenido personal; implican un cierto riesgo a la integridad

física y psíquica del deudor. Y el deudor debe contar con ellos al tiempo de celebrar el contrato, es decir, debe prever que si incumple, puede lesionar más intereses que los patrimoniales, y por consiguiente le imponen al deudor una obligación que se le conoce como de seguridad o de indemnidad física y psíquica del acreedor. En estos casos, la regla para justificar la procedencia de indemnización de daño moral es la previsibilidad: porque ese riesgo se encuentra incorporado en el contrato; el deudor desde un primer momento debió prever esta circunstancia. Lo que normalmente no va a estar en el contrato, por ejemplo, antes de la ley de los derechos del paciente, esto se entendía comprendido en el caso de una operación médica. Por el contrario, si arriendo un auto, esto no estaría comprendido en el contrato (como se vio en la clase anterior).

(ii). Contratos de contenido patrimonial. En que si aplicamos la regla de la previsibilidad no se puede

sostener que cabe la indemnización por daño moral, por cuanto éste no era previsible al momento de contratar. Sin embargo, cómo explicamos la procedencia de indemnización por daños morales en estos casos, porque la jurisprudencia si lo hace, ejemplos:

Vender un inmueble con los ductos de ventilación obstruidos lo cual genera aire contaminado al interior de la vivienda, y los ocupantes tienen que irse y demandan por los vicios redhibitorios de la vivienda, pidiendo indemnización por daños morales.

Se venden mariscos con un vicio redhibitorio, los exporta el comprador, y sucede que le rechazan todas las partidas de Japón, lo que ocasiona desprestigio a su marca comercial como exportador de mariscos.

Una pareja de ancianos, cumplen el sueño de toda su vida y celebran una promesa de compraventa pagando gran parte del precio al momento de una promesa, luego el vendedor le vende a un tercero.

Si uno examina todos estos casos, se da cuenta que el efecto natural de los vicios

redhibitorios en nuestro ordenamiento jurídico, refieren a la cosa, en cuanto yo tengo derecho a rebajar el precio o a resolver el contrato. Excepcionalmente puedo acceder a la indemnización de daños cuando pruebo que el vendedor conocía o no podía ignorar el vicio y no lo comunica al comprador.

La jurisprudencia y la Doctrina ha entendido, cuando el legislador exige la prueba de este

conocimiento real o imputado: para acceder a la indemnización de daños en este caso particular no solo no se presume la culpa, sino que debe entrar a acreditar el dolo o la culpa grave, o sea, conforme al art 1861 CC, para que proceda la indemnización es menester un especial reproche a la conducta del deudor; actuar de manera grosera, despreciando el interés ajeno, o bien que sabia y no lo dice. En el caso de la promesa de CV, desde luego, el vendedor no se porta bien, o sea, el incumple intencionalmente, con el ánimo de dañar a estos ancianos (objetivamente, si no es dolosa, entonces qué rayos es, ese es el punto). Lo común de estos casos es que el deudor se ha

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comportado de una manera especialmente reprochable. Ya en el derecho contractual cuando aquello ocurre y se prueba, la regla de extensión de la indemnización se altera, porque ya no puedo invocar como deudor el límite de la previsibilidad, por cuanto éste implicaría aprovecharme del contrato, y yo con mi conducta he desconocido abiertamente el contrato (principio nemo auditur). Y es por esto que el inc. segundo del art 1558, pone como único límite al caso de los incumplimientos dolosos o con culpa grave, la causalidad23; cuando concurre dolo o culpa grave24, el deudor es responsable de todos los daños que sean consecuencia directa e inmediata del incumplimiento, inclusive el daño moral.

Ahora bien, cuando hablamos de daño moral, sea de este grupo o del anterior, estamos

hablando de un daño lo que supone que sea significativo; porque todos asumimos el riesgo de que si incumple la otra parte me voy a fastidiar, pero otra cosa es afirmar que ese daño es significativo, lo que supone romper el umbral de tolerancia que impone el contrato, se rompa lo normal, así hay ciertas cosas que debo tolerar, por ejemplo si el café esta frio.

(iii). Casos de incumplimiento de contratos dirigidos: Aquellos en que el legislador ha dispuesto de

manera imperativa acerca del contenido y los efectos del contrato. Principalmente los contratos de consumo, regidos por la ley 19.496 sobre protección a los derechos del consumidor. El legislador aquí dirige el contenido del contrato para proteger a la parte más débil del contrato, estableciendo los derechos del consumidor, así, en su art 3 letra e) prevé: El derecho a la reparación e indemnización adecuada y oportuna de todos los daños materiales y morales en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas por el proveedor, y el deber de accionar de acuerdo a los medios que la ley le franquea. Pero en estos casos, cabe preguntarse si se está ante un supuesto contractual genuino: no. El consentimiento se limita a aceptar o no el contenido que me viene impuesto por el proveedor, quien debe aceptar las normas de la ley. Aquí da lo mismo si el contrato es de contenido personal o patrimonial, porque la obligación viene impuesta por la ley. Por lo que en todo caso, de acreditar daño moral, va a proceder la indemnización, no debiendo apreciar el estatuto contractual, por cuanto en este caso viene impuesto imperativamente por la ley. Ejemplo, contratar un contrato combinado entre LAN y otra empresa hotelera, y no se reserva habitación, este contrato es de contenido personal, porque se vincula con el ocio del individuo (su derecho a disfrutar de la vida). Caso de la lavadora defectuosa, hace valer su garantía, le restituyen una lavadora totalmente distinta, este contrato es de contenido patrimonial y estrictamente hablando tendríamos que probar una situación de dolo o culpa grave para acceder a la indemnización, sin embargo, aquí la ley le impone al proveedor la obligación de hacerse cargo del daño moral en caso de que haya incumplimiento, por lo que basta probar la existencia del daño moral para su reparación.

Por otro lado, hoy día, dentro de la responsabilidad civil contractual, se observa una partida de daños que

puede ser patrimonial o moral, cual es, la pérdida de una chance u oportunidad, o sea, como se verá en su momento, el daño debe ser cierto, para que sea indemnizado. La certidumbre del daño es un elemento esencial y que en no pocos caso constituye un obstáculo para acceder a una indemnización, principalmente en materia de lucro cesante, porque es bastante complejo en cuanto a su prueba, porque supone especular y debe ser cierto, debe lograrse la convicción del juez en orden a que ese daño se produjo o se va a producir.

23 La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito no dan lugar a indemnización de perjuicios. 24 Se asimila al dolo en materia civil.

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Normalmente se desechan estas demandas, justamente aquí es cuando surge como partida subsidiaria la perdida de la chance, porque, por ejemplo, en una entrevista de trabajo, donde he avanzado casi todas las etapas, me veo imposibilitado de llegar a la última porque alguien me choca el auto. Yo no puedo demandar lucro cesante, porque no es cierto que yo hubiese ganado dinero de no haber ocurrido el choque, pero desde si es cierto que perdí la posibilidad, y por tanto el sujeto culpable me deberá indemnizar.

Ejemplo 2. Abogado que comete negligencia profesional y pierde el juicio, caso en el cual, si bien no se

puede aseverar que hubiere obtenido algo en el juicio, de no haber sido negligente el abogado si hubiese tenido la posibilidad de obtener. Por lo tanto en este cao demando la posibilidad que perdí de acceder a un derecho o a un beneficio.

El problema es cómo cuantificar esto. Por ejemplo en Francia, en casos de responsabilidad profesional, el

juez examina el caso y ve que posibilidades tenia de obtener y en orden a eso se fija la cuantía de la chance. Esto en sede patrimonial.

En sede no patrimonial, están los casos de responsabilidad civil médica, por ejemplo, el médico no llega a

intervenir al paciente y fallece. Hay un problema de certidumbre (¿se hubiese salvado si hubiese llegado el médico?), sin embargo, es efectivo que se perdió una oportunidad de ser intervenido y sanarse (y más que nada de esto último). O bien, el médico llega y comete una mala praxis y el resultado es fatal o el paciente hubiese mejorado su estado. Aquí igualmente no sabemos que de haber actuado el médico conforme a su praxis, el paciente se hubiese salvado, pero sí es cierto que perdió la posibilidad de sanarse o de reponerse.

Hay un caso, dentro de los pocos, que se pronunció sobre un supuesto de negligencia médica, también

hay un errado diagnostico; en principio aparece en el examen que no tiene cáncer, y sigue su vida. Luego se somete a un nuevo examen y éste arroja que tiene un cáncer terminal y fallece a los meses después. Hay incumplimiento de contrato del laboratorio. Los parientes hacen algo bien curioso: demandan por la pérdida de la posibilidad de haber acompañado en los últimos días, dignamente a su hermana o hija, quien repentinamente muere, y aquí es no patrimonial. En este caso es efectivo que tenía un cáncer la mujer, mas no que sus parientes la hubieren acompañado, sino que perdieron dicha chance de acompañarla. El tribunal aquí le da una indemnización por perdida de una chance.

Concluyendo:

(i). Daño Patrimonial: Que comprende el daño emergente, el lucro cesante y la pérdida de una chance. (ii). Daño no Patrimonial: Daño moral y la pérdida de una chance.

Jueves 30/08

Ya señalamos que procede la indemnización del daño moral en sede contractual. Cuando uno estudia el daño y los requisitos de la responsabilidad civil extracontractual, debe preguntarse

lo de la carga de la prueba, y corresponde a quien lo alega, al acreedor que deberá probar la existencia de la especie como el monto de lo que se está demandando.

El daño moral en cuanto al monto, la fijación queda entregada a la prudencia judicial, ellos valoraran el

daño moral, pero ello no quita de que deberemos probar la especie, es decir, la existencia del daño: lo que implica rendir pruebas directas como directas a fin de formar la convicción del juez.

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119 NICOLÁS ESPEJO FERNÁNDEZ, DERECHO, AÑO III, 2012, PUCV

Existen casos en que las partes avalúan previamente el monto del daño, a través de una clausula penal, y a través de la cláusula penal excluye al acreedor de tener que probar los daños. Art. 1542.

Se constata el incumplimiento y el acreedor va a tener derecho a cobrar la clausula penal. La clausula

penal pasa a ser una pena civil con una carga punitiva. Se exige tanto el cumplimiento como la pena. Tratándose de obligaciones de dinero, el art. 1559 dispone acerca de la indemnización de daños por

incumplimiento de estas obligaciones. Conforme a este articulo, es la ley la que avalúa legalmente la indemnización de daños por la mora.

Lo que interesa es que si hay intereses convencionales se seguirán debiendo o se empezarán a deber los

intereses corrientes (o legales). Por el solo hecho de retardo el acreedor tiene derecho a cobrar intereses y no está obligado a acreditar el daño. El acreedor podría pretender una indemnización mayor y en cuyo caso deberá acreditar el daño.

Desde el punto de vista procesal y solo lo planteamos, el demandante de indemnización de daños puede

reservarse la discusión de la especie y monto de los daños para la ejecución de la sentencia, es decir, solo se discute acerca del derecho en el juicio.

Partiendo de que hay incumplimiento, el segundo requisito (el incumplimiento es el eje de todos los

remedios del acreedor, - idea de imputabilidad -) es la relación de causalidad, el daño debe ser consecuencia inmediata y directa del incumplimiento. Si el acreedor prueba el dolo del deudor, el deudor va a quedar obligado a indemnizar todos los daños que sean consecuencia directa e inmediata del incumplimiento.

Art. 1542 CC > Habrá lugar a exigir la pena en todos los casos en que se hubiere estipulado, sin que pueda alegarse por el deudor que la inejecución de lo pactado no ha inferido perjuicio al acreedor o le ha producido beneficio.

Art. 1559 CC> Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes:

1ª Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.

2ª El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando sólo cobra intereses; basta el hecho del retardo. 3ª Los intereses atrasados no producen interés. 4ª La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas.

Art. 1556 CC> La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento. Exceptúanse los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente.

Art. 1558 CC> Si no se puede imputar dolo al deudor, sólo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron una consecuencia inmedia ta o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento. La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a indemnización de perjuicios. Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas reglas.

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Establecida la relación de causalidad, el daño contractual aparte de ser directo (consecuencia directa o inmediata) debe ser previsible. El daño cierto no solo es el daño presente, sino contempla también el futuro. En el primer caso, se debe probar que el daño efectivamente se experimentó; en el daño futuro se debe probar que, siguiendo el curso normal de las cosas, el daño se va a producir, como por ejemplo, tener un certificado médico que disponga el deber de realizar un tratamiento de recuperación por dos años debido a una mala praxis médica.

La regla que determina el alcance de la indemnización es el contrato, y la regla es la previsibilidad, el daño

debe haber sido previsible para el deudor al tiempo del contrato. Si la fuente de indemnizar es el contrato, el juez debe llegar a la convicción de que el riesgo de que el daño se produjese es asumido por el deudor, el deudor no podía sino que prever que se incumplía se producía ese daño.

La regla de la previsibilidad viene a delimitar la extensión de la indemnización de años. Se aplica sobre la

cadena causal. La regla de la previsibilidad va a permitir al acreedor ir más allá de los que previó efectivamente el deudor, va ir a lo que fue previsible. El contrato es un órgano de previsión, se distribuyen los riesgos, hay que ver cuál fue el daño previsible para el deudor al tiempo del contrato.

Entonces el daño debe ser directo y previsible al tiempo del contrato. Este es el régimen normal:

Incumplimiento – imputable – daños directos (porque hay dolo o culpa grave) – previsibles. También podría alterarse la regla de la previsibilidad si el deudor se defiende en orden a que el acreedor

no adoptó las medidas que eran razonables para mitigar los daños. Sobre el acreedor pesa una verdadera carga de mitigar las pérdidas, el acreedor debe actuar en términos tales a pesar de ser víctima del incumplimiento con tal que mitigue las pérdidas para aminorar el costo del incumplimiento. ¿Por qué? Porque el acreedor debe actuar de buena fe.

El fundamento de esta regla:

(i). En primer lugar es el art. 1546 (buena fe objetiva). Si no adopta estas medidas se va a reducir la indemnización, en razón de que el daño hubiera sido mitigable.

(ii). El fundamento de la rebaja es la causalidad, art. 1558. Porque no es una consecuencia inmediata

del incumplimiento, sino, de la omisión del acreedor. ¿Qué particularidad tiene esta carga?: Importa que el acreedor adopte las medidas independiente de que estas sean infructuosas (como las

obligaciones de medio) importa la actividad y no mitigación como resultado. Ahora en esta actividad, el acreedor puede incurrir en gastos, y se acepta que estos costos sean incorporados en la indemnización, se denominan daños incidentales (gastos en que incurre el acreedor con ocasión del incumplimiento).

Lo que hace aquí el juez, trabaja sobre un juicio hipotético. Debe preguntarse qué daños se hubieren

producido si el acreedor hubiera actuado correctamente y conforme a la buena fe. Y ahí vemos la rebaja según sea la diferencia.

Los incumplimientos dolosos obstan de la defensa de mitigar las perdidas, la inobservancia del acreedor

se justifican en el dolo. El dolo todo lo corrompe.

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121 NICOLÁS ESPEJO FERNÁNDEZ, DERECHO, AÑO III, 2012, PUCV

4. La imputabilidad del incumplimiento y ausencia de exoneración del deudor. Nuestro sistema de responsabilidad es un sistema subjetivo que requiere de la concurrencia de un factor

de imputación, los cuales pueden ser el dolo o la culpa. Para que proceda la indemnización de daños se requiere de un cierto reproche a la conducta del deudor que podrá ser más intenso (dolo) o menos intenso (culpa). Éstos, explican el por qué el deudor responde.

La culpa y el dolo funcionan como criterios de atribución de responsabilidad. Esta responsabilidad será

atribuida por dolo en cuyo caso el acreedor deberá probarlo, o por culpa que en esta materia se presume. El límite viene dado con una causa de exoneración que es un caso fortuito, en que el incumplimiento no

es atribuible a la conducta del deudor, sino que a un hecho extraño. También habrán supuestos en los que el incumplimiento tenga por causa la conducta del propio acreedor, la acción u omisión del acreedor, en este caso mal podría el acreedor intentar dirigirse en contra del deudor. Y también pueda ocurrir que el incumplimiento tenga su causa en un tercero extraño ajeno a su control (ajeno a su control porque el incumplimiento puede tener por causa un tercero pero dependiente del deudor).

Por lo tanto tenemos la regla de atribución de responsabilidad y la regla de exoneración de

responsabilidad (caso fortuito: causa extraña imprevisible e irresistible) En materia de atribución de responsabilidad el régimen legal supletorio viene presentado por el art. 1547,

y en cuanto a las restantes condiciones de la indemnización tenemos el art. 1557, 1556 y 1558 (este último lo hemos estudiado ya).

En materia de atribución de responsabilidad el art. 1547 reconoce libertad contractual a las partes en

orden de que estas puedan convenir acerca del grado de culpa por el que responde el deudor, también el deudor podrá asumir la responsabilidad por caso fortuito, se pueden incluir clausulas de irresponsabilidad. Las partes pueden modelar esto.

En relación a las clausulas limitativas de responsabilidad, no pueden volver una renuncia anticipada

cuando se trata de incumplimientos dolosos o de culpa grave. Si se incorpora una clausula de exoneración o limitación de responsabilidad, y el incumplimiento es doloso o de culpa grave, esa clausula será ineficaz.

El dolo: Encontrar supuestos de incumplimiento dolosos es extraño, porque el concepto de dolo en nuestro

Código Civil es un concepto subjetivo que implica inmiscuirse en las motivaciones del deudor, lo define el art. 44 en su parte final como la intención positiva de inferir injuria (es decir, daño) a la persona o propiedad de otro. Si lo llevamos al contrato, el deudor incurrirá en dolo cuando pruebo que el deudor deliberadamente (esta atrás el ánimo de dañar) incumplió el contrato.

¿Por qué nos interesaría invocar el dolo como causa del incumplimiento?, porque se siguen una serie de

consecuencias:

(i). Alteración de la regla de la extensión del indemnización, porque si pruebo que hay dolo el incumplimiento le impondrá al deudor indemnizar todos los daños que sean consecuencia directa e inmediata del incumplimiento.

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(ii). Actúa como agravante de la responsabilidad, en particular de la pérdida de la cosa que se debe

durante la mora del acreedor (Art. 1689).

(iii). Cuando hay codeudores y se prueba el dolo se genera una responsabilidad solidaria, si hay

codeudores dolosos se les hace responsable solidariamente caso de responsabilidad legal pasiva solidaria (art. 2317 inciso II CC)

(iv).No cabe la renuncia anticipada por cuanto esta adolecería de objeto ilícito, y si se trata de una

clausula exoneratoria esta seria ineficaz.

(v). La carga de la prueba le corresponde al acreedor, sobre todo si tenemos en cuenta de que la extensión de la indemnización va ir más allá. Art. 1459 CC (alcance general) art. 1698.

La culpa: La culpa grave se asimila el dolo, pero eso nos lleva a preguntarnos acerca de la graduación de la culpa.

Hay que retener que lo del dolo se asimila a la culpa grave. Respecto a la culpa grave, esta se presume en sede contractual, y según el tipo contractual se va

determinar una culpa u otra, el art. 1547 inciso III alude a esto. A no todos los deudores se les exige el mismo grado de diligencia. Hay contratos en que solo se le exige un mínimo de diligencia, es decir, solo responde de la culpa grave. Cuando se quiere pedir una extensión de la indemnización la culpa grave debe probarse.

La culpa no es sino que la omisión de aquel cuidado que el deudor debía emplear en el cumplimiento de una obligación

según la naturaleza de esta última.

Art. 1698 CC > Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. Las pruebas consisten en instrumentos públicos o privados, testigos, presunciones, confesión de parte, juramento deferido, e inspección personal del juez.

Art. 2317 CC > Si un delito o cuasidelito ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o cuasidelito, salvas las excepciones de los artículos 2323 y 2328. Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso.

Art. 1547 CC > El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza sólo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima, en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio. El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregada al acreedor), o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa. La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega. Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes.

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Cuando se habla de diligencia exigible en oposición a la culpa nos referimos a una clase de diligencia, que es la promotora del cumplimiento, quiere decir que el deudor al obligarse no solo se obliga a la ejecución de la prestación debida ,a dar, hacer o no hacer una cosa, sino que también se estaba obligando a desplegar toda aquella actividad tendiente a superar aquellos obstáculos o aquellos impedimentos que puedan llegar a afectar el normal desenvolvimiento de la prestación, o sea, el deudor está obligado a desplegar una cierta actividad a fin de que la prestación se haga realidad.

Esta es la diligencia que debe probar el deudor. No basta que el deudor pruebe haber sido diligente, la

prueba de la sola diligencia no basta, debo invocar la intervención de un impedimento, una causa extraña que debe ser imprevisible e irresistible para el deudor. Y ¿cómo vamos a medir la imprevisibilidad y la irresistibilidad? vamos al contrato y vemos cual era la diligencia exigida para el deudor, si el suceso era o no imprevisible e irresistible. Por lo tanto, en realidad cuando se habla de diligencia promotora y se invoca para exonerarse de responsabilidad, lo que se está invocando es un caso fortuito, y la diligencia promotora permite definir para cada caso el caso fortuito.

El art. 1547 establece que el deudor no es responsable del caso fortuito y después se pone de carga del

deudor la prueba de la diligencia que es exigible, la prueba de la diligencia es para quien ha debido emplearla. La sola diligencia no libera, lo que exonera es el caso fortuito y para definir si hay o no caso fortuito hay que acudir al contrato y luego determinar si era o no exigible prever y resistir, si no era exigible prever y resistir se exonera.

La culpa la vamos a preciar en abstracto, vamos a contrastar la conducta del deudor con otro contratante

en circunstancias similares, es un análisis objetivo, lo importante es cómo se va a construir esto. Esta culpa se presume por aplicación del art. 1547 inciso III y por aplicación del art. 1671 en materia de

pérdida de la cosa que se debe (en que se presume culpable la pérdida). El art. 44 al definir la culpa, distingue tres clases de culpa que obedece que a nuestro Código Civil recoge

la graduación de la culpa que es aplicable en materia contractual. Y depende de la economía del contrato a que culpa responde, es decir, a la utilidad que reporta el contrato. Así, habrá culpa grave, leve y levísima. La regla general es la culpa leve.

(i). Solo utilidad al acreedor: deudor responde de culpa grave. (ii). Ambas partes: deudor responde de culpa leve.

Art. 44 CC>La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.

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(iii). Solo al deudor: responde de culpa levísima Conclusión: No todo deudor está obligado al mismo grado de diligencia. Esto es modificable por el art.

1547 inciso final. Consecuencias:

(i). Alteración regla de extensión (ii). Agravamiento de responsabilidad (iii). Responsabilidad solidaria (iv).No cabe renuncia anticipada (v). Presunción: discusión, si invoco el incumplimiento que se debe a la culpa grave del deudor para ir

a algunos de los efectos del dolo, tendré que acreditar la culpa grave. Miércoles 05/09

MODOS DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES. * Nota preliminar: La clase a continuación reproducida debe entenderse accesoria a los apuntes

provistos por el profesor25 y no viceversa. Cuando se comenzó a estudiar el derecho de la obligaciones se distinguió entre los derechos personales y

reales; siendo uno de los criterios la duración de los mismos: Los derechos reales, se dice, son perpetuos, porque duran mientras dure o exista la cosa, en cambio los

derechos pérsonales son temporales (nacen para extinguirse). Ésto se relaciona con que el derecho personal no es otra cosa sino el correlativo de una obligación26, por lo tanto, también respecto de la obligación se puede hablar de un caracter temporal, por lo demás, siendo su elemento característico el vinculo jurídico, éste también es temporal.

1. CONCEPTO La definición que se da por la doctrina de los modos de extinguir las obligaciones (puesto que no existe

definición legal) consiste en "aquellos heches o actos jurídicos que tienen la virtud de dejar sin efectos una obligación, haciéndola desaparecer de la vida jurídica y, consiguientemente, liberando al deudor de la deuda".

Estos modos de extinguir (así definidos) admiten diversas clasificaciones, para las cuales nos remitiremos,

en su mayoría, a los apuntes entregados por el profesor , puesto que no tienen mayor complejidad Al único que nos referiremos es a la distinción entre los modos de extinguir satisfactivos y no

satisfactivos. Se dice que un modo de extinguir es satisfactivo cuando el acreedor recibe la satisfacción de su crédito; si bien no obtiene el pago (o sea, el cumplimiento de la obligación en los términos que han sido establecidos), lo que no ocurre con los medios de extinguir no satisfactivos (el acreedor no satisface su crédito y nada obtiene).

25 "Apuntes. Modos de extinguir obligaciones distintos del pago" (correo del curso, 31 de Agosto). 26 Los derechos personales y las obligaciones son las "dos caras de una misma moneda".

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2. RESCILIACIÓN O MUTUO DISENSO: Como modo de extinguir no se encuentra enumerado en el art 1567 del Código Civil (éste contiene una

enumeración no taxativa), si bien sí se puede extraer del inciso primero del susodicho artículo y del 1545.

De la frase "no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo" se extrae la resciliación o mutuo dicenso.

La terminología que usan ambos artículos es muy poco adecuada, puesto que hablan de "invalidación", y

en estos casos nos encontramos frente a un acto válido, por lo que no cabe hablar de "invalidación" del mismo. Lo que realmente ocurre es un acuerdo entre las partes en orden a dejar sin efectos esa obligación y no a anularla, ya que la nulidad es una sanción de derecho estricto, por lo tanto sólo procede ante causa legal y las partes no pueden convenir que proceda en aquellos casos en que el legislador no lo haya establecido.

Éste modo de extinguir tiene un amplio ámbito de aplicación, por regla general opera respecto de

cualquier obligación pendiente, no obstante no aplicarse ante ciertos contratos, como sucede con el contrato de matrimonio27.

2.1. REQUISITOS: Consentimiento otorgado por ambas partes en orden a dejar sin efectos la obligación (no invalidar, como

dice el legislador) Capacidad de las partes Debe tratase Obligación pendiente. Requisito común a todos los modos de extinguir que estudiaremos. Debe hacerse con las solemnidades correspondientes si el acto que se deja sin efectos es solemne. 3. NOVACIÓN

Está definida por el legislador en el artículo 1628 del Código Civil:

Existen, en la novación, dos obligaciones que, como se mencionará posteriormente, no son

independientes, sino que se encuentran en estrecha relación.

27En nuestro ordenamiento, el divorcio de común acuerdo tiene un requisito objetivo (cese de la convivencia durante un año), en

tal sentido el acuerdo sólo disminuye el lapso de falta de convivencia (de no haber acuerdo son 3 años).

Art. 1545 CC > Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.

Art 1567 inciso I > Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en darla por nula.

Artículo 1628 CC > La novación es la substitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida.

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3.1. CARACTERÍSTICAS Extintiva: Con ella se extingue una obligación. Satisfactiva: Si bien el acrredor no obtiene el pago, sí va a obtener la satisfacción de su credito mediante

esta nueva obligación que nace. Susbtitutiva: Porque substituye a la obligacion primitiva (la cual se extingue) por una nueva.. Naturaleza mixta: Ya que tanto extingue una obligación primitiva (efecto propio de las convenciones) y,

por otro lado, hace nacer una nueva obligacion (propio de los contratos). Otros autores señalan que es una convención con la particularidad de, además, hacer nacer otra

obligación (se puede adoptar la terminología que se estime más pertinente) 3.2. REQUISITOS (i). Substitución de una obligación válida por otra actualmente válida, al menos, naturalmente. Como se

indico previamente no se trata de obligaciones independientes, se encuentran "encadenadas" o en estrecha relación, por lo tanto se exige que ambas sean válidas al menos naturalmente.

De ser la obligación primitiva nula, la segunda obligación va a carecer de causa (haciéndose nula). Por

otro lado lado, de ser nula la segunda y válida la primitiva, por efecto retroactivo de la nulidad la novación no se va a producir.

(ii). Que exista una diferencia substancial entre ambas obligaciones, es decir, de modificar un elemento

accidental de la obligación, no se produce novación (como si se ampliara un plazo). El legislador se ha preocupado de establecer supuestos en los cuales señala expresamente que no hay novación (como cuando se cambia el lugar del pago). En consecuencia, se exige una diferencia importante, de ahí que se podrán modificar por la novación los sujetos, el objeto o la causa de la obligación primitiva.

(iii). Capacidad de las partes: El acreedor debe tener la facultad de disponer de su crédito y también se

exige la capacidad del deudor. Sin embargo, el deudor puede no ser plenamente capaz, puesto que, en caso de los menores adultos la obligación será válida naturalmente (art. 1470) y también la novación.

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(iv). Animus novandi o intención de novar. Entre un deudor y un acreedor puede existir más de una obligación y una nueva no significará necesariamente que se extinguirán todas las anteriores. La intencion de extinguir la obligación anterior debe estar presente, ya sea expresa o tácitamente, salvo la novación por cambio de deudor, en la cual se requiere que el acreedor señale su intencion de novar de forma expresa .

3.2. CLASES DE NOVACIÓN La novación puede ser objetiva o subjetiva; a su vez, la novación objetiva puede ser por cambio de

objeto o de causa, mientras que la novación subjetiva puede serlo por cambio de deudor o del acreedor. I. Novación objetiva: En la novación por cambio de objeto se modifica la prestación (como pasar de deber una cantidad de

dinero a deber un caballo). Se mantienen acreedor y deudor. Por su parte, la novación por cambio de causa resulta más dificil de detectar, puesto que la obligación

primitiva y la nueva se ven externamente iguales (mismo objeto y sujetos), pero cambia la causa, por ejemplo, la cantidad de dinero que, debiéndose originalmente como saldo de precio de una compraventa pasa, a deberse a título de mutuo. Su relevancia se encuentra en que, en el ejemplo propuesto, no se podrá resolver el contrato fundándose en la compraventa, puesto que ahora nos encontramos frente a un mutuo, no una compraventa.

II. Novación subjetiva: En primer lugar, la novación subjetiva, por cambio del deudor o acreedor, se debe distinguir de figuras

Art. 1470 CC > Las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas. Tales son: 1°. Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos; 2°. Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción; 3°. Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida; 4°. Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba. Para que no pueda pedirse la restitución en virtud de estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tenía la libre administración de sus bienes.

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similares como la subrogación y la cesión de créditos, puesto que en éstas el crédito sigue siendo el mismo, mientras que en la novación se trata de uno diferente ;por otro lado, el consentimiento del deudor no se requiere en éste, mientras que en los otros sí.

- Cambio del deudor: Es esencial que concurra la voluntad del acreedor y del nuevo deudor (ya que nadie

puede ser obligado en contra de su voluntad). Si concurre o no la voluntad del primitivo deudor nos permite distinguir entre la delegación y la expromisión.

Delegación: Cuando concurre la voluntad del primitivo deudor y la voluntad del acreedor en orden a dar

por liberado al primitivo deudor,, nos encontramos ante una delegación perfecta o novatoria. De no concurrir la voluntad expresa del acreedor en orden a dar por liberado al primitivo deudor,

estaremos frente a una delegación imprefecta y a partir del tenor de la obligación que se contrae, se deberá determinar si se encuentra obligado solidariamente, subsidiariamente, etc..

Expromisión: Se produce de no concurrir la voluntad del primitivo deudor. Se utiliza la misma distinción

que se realizo respecto de la delegación; concurriendo la voluntad del acreedor en orden a liberar al primitivo deudor, se dará una expromisión novatoria, en caso contrario, será una expromisión acumulativa, recurriendo al tenor de la obligación para determinar si el deudor está obligado solidariamente o de otro modo.

En las novaciones por cambio de deudor se exige que el acreedor señale su animus novandi de manera

expresa. Si el nuevo deudor es insolvente, el acreedor no podrá dirigerse contra el acreedor primitivo,

exceptuándose los casos señalados por el legislador (como cuando el acreedor se reserva el derecho a dirigerse contra el primitivo deudor si el nuevo es insolvente, los casos en los cuales la insolvencia es oculta y anterior; y cuando la insolvencia era conocida por el deudor primitivo).

4. REMISIÓN: Consiste en la renuncia gratuita que hace el acreedor del derecho a exigir el pago de su crédito. No es satisfactiva, ya que el acreedor no obtiene nada para satisfacer su crédito y debe ser necesariamente

gratuita, porque la remisión onerosa no tiene autonomía jurídica y se confunde con otros modo de extinguir las obligaciones como la novación y dación en pago.

Es una renuncia con carácter particular, puesto que requiere del consentimiento del deudor. 4.1. TIPOS DE REMISIÓN.

(i). Testamentaria o por acto entre vivos.

(ii). Total o parcial.

(iii). Expresa o tácita.

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5. CONFUSIÓN. Se da cuando concurren en una misma parsona las calidades de deudor y acreedor. Siendo que el vículo

jurídico debe existir entre dos personas, cuando ambas posiciones se reunen en una sola persona se origina una imposibilidad de cumplimiento (ésto se hace evidente si nos colocamos en la situación del incumplimiento)

Puede ser por acto entre vivos o por causa de muerte y total o parcial. 6. COMPENSACIÓN Es un modo de extinguir obligaciones recíprocas hasta la concurrencia de la obligación de menor valor.

6.1. TIPOS DE COMPENSACIÓN:

(i). Legal: Es la que se encuentra contemplada en el Código Civil y opera si concurren todos los requisitos legales.

(ii). Voluntaria: De no concurrir todos los requisitos legales las partes igualmente pueden acordar

que opere la compensación.

(iii). Judicial: Ésta es la determinada por el juez en caso de haber demanda y demanda reconvencional.

6.2. REQUISITOS

(i). Las partes sean personal y recíprocamente deudor y acreedor. Se exige que sean personales porque, por ejemplo respecto de las cauciones personales, el crédito del fiador no operará como compensación y en beneficio del deudor principal.

(Nuevamente se remite a los apuntes para mayor información).

(ii). Ambas obligaciones sean de la misma naturaleza, líquidas, actualmente exigibles.

(iii). La compensación no debe ser prohibida por ley. El legislador establece éstas prohibiciones

para resguardar derechos de terceros, por jemplo, respecto de los créditos inembargables. De faltar alguno de éstos requisitos, las partes pueden acordar una compensación voluntaria. De

concurrir, la compensación será legal y opera de pleno derecho, no obstante ésta debe ser alegada, en concordancia con el principio de que las partes son las que deben estar al tanto, el juez no tiene por qué saber que existen las obligaciones.

Artículo 1654 CC > Hay remisión tácita cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el título de la obligación, o lo destruye o cancela, con ánimo de extinguir la deuda. El acreedor es admitido a probar que la entrega, destrucción o cancelación del título no fue voluntaria o no fue hecha con ánimo de remitir la deuda. Pero a falta de esta prueba, se entenderá que hubo ánimo de condonarla. La remisión de la prenda o de la hipoteca no basta para que se presuma remisión de la deuda.

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Puede renunciarse, a pesar de operar de pleno derecho, porque, en concordancia con el artículo 12, se

establece únicamente en beneficio de las partes.

7. PÉRDIDA DE LA COSA QUE SE DEBE Si hablamos de "perdida de la cosa que se debe", sólo se aplicaría respecto de las obligaciones de dar, por

lo tanto se prefiere hablar de "imposibilidada sobrevenida no imputable al deudor" o "imposibilidad de ejecución", lo que nos opermite extender este medio de extinguir a otras obligaciones como las de hacer y no hacer.

Su fundamento, para algunos autores, se encuentra en el viejo adagio jurídico de que "a lo imposible

nadie está obligado". Hay que tener cuidado con distinguir entre la imposibilidad modo de extinguir y la imposibilidad

incumplimiento: de originarse la imposibilidad por caso fortuito o fuerza mayor estamos hablando del modo de extinguir (la obligación desaparece), pero de surgir la imposibilidad por dolo o culpa del deudor se atiende al incumplimiento, subsistiendo la obligación con un cambio del objeto (por la indemnización).

La pérdida de la cosa que se debe es "el modo de extinguir las obligaciones que opera cuando, por un

hecho no imputable al deudor, se hace imposible para éste cumplir con la prestación debida". Esto se relaciona con las normas de nuestro código que regulan el riesgo de la prestación y la

contraprestación. La obligación de dar un cuerpo cierto contiene la de entregar y de conservar hasta la entrega y, en éste caso, el riesgo del cuerpo cierto que se debe pertenece al acreedor (art. 1550), por lo tanto, estando pendiente la entrega y la cosa perece por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación se extingue y nada va a deber el deudor al acreedor..

Por otro lado, en los casos de contratos bilaterales, la teoría de los riesgos responde a qué ocurre con la

contraprestación de perderse la cosa que se debe, en nuestro código se resuelve mediante aplicación el "res perit creditori", lo cual se estudiará en detalle más adelante en nuestros estudios.

No se debe confundir ésta imposibilidad de cumplimiento con la imposibildad inicial, puesto que en la

segunda faltará el objeto, que es requisito de existencia del acto, y éste será inexistente o nulo absolutamente. Por lo tanto la imposibilidad debe ser sobrevenida.

7.1. REQUISITOS No debe ser imputable al deudor o las personas por quien éste sea civilmente responsable. La

imputabilidad permite distinguir dsistinguir entre el modo de extinguir y el incumplimiento, como ya se

Artículo 12 CC > Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia.

Artículo 1550 CC > El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba es siempre a cargo del acreedor; salvo que el deudor se constituya en mora de efectuarla, o que se haya comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas por obligaciones distintas; en cualquiera de estos casos, será a cargo del deudor el riesgo de la cosa, hasta su entrega.

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indicó.. El cumplimiento de la obligación debe hacerse imposible. Debe ser sobrevenida, es decir, ocurrir después del nacimiento de la obligación.

7.2 CLASES DE IMPOSIBILIDADES La idea es poder reconocer qué imposibildades van a hacer operar éste modo de extinguir (para un

análisis detallado, debe atenderse a los apuntes entregados por el profesor) 7.2 - A. IMPOSIBILIDAD TOTAL: Especificamente para el caso de las obligaciones de dar una especie o cuerpo cierto, el legislador regula

los casos en que hay imposibiladad de cumplimiento, entre los cuales no se limita a enumerar sólo a casos de imposibilidad material, sino también casos más amplios como la imposibilidad jurídica. Ésto se encuentra en el artículo 1670.

Por otro lado, en atencion al artículo 1486 la cosa no necesariamente debe destruirse en forma total, por aplicación del inciso tercero:

Además el artículo 1670 contempla la desaparición de la cosa, donde no es necasario que la ésta deje de

existir, se ingnoria si existe o no, por ello es que el legislador la denomina la perdida de la cosa que se debe. Finalmente se contempla el caso de una imposibiladad jurídica porque la cosa dejo de estar en el comercio jurídico.

En algunos casos la perdida de la cosa no va a acarrear responsabilidad, como (1) si perece por caso

fortuito, salvo dispociciones legales, tampoco lo hará (2) si la cosa perece en poder del deudor durante la mora del acreedor en recibirla, siempre que al deudor no pueda atribuírsele dolo o culpa. (3) Tampoco si la cosa perece por caso fortuito durante la mora del deudor pero igualmente lo hubiese hecho estando en poder del acreedor y (4) si la cosa perece por hecho de un tercero por el cual el deudor no es civilmente responsable.

Artículo 1670 CC > Cuando el cuerpo cierto que se debe perece, o porque se destruye, o porque deja de estar en el comercio, o porque desaparece y se ignora si existe, se extingue la obligación; salvas empero las excepciones de los artículos subsiguientes.

Artículo 1486 CC > Si antes del cumplimiento de la condición la cosa prometida perece sin culpa del deudor, se extingue la obligación; y por culpa del deudor, el deudor es obligado al precio, y a la indemnización de perjuicios.

Si la cosa existe al tiempo de cumplirse la condición, se debe en el estado en que se encuentre, aprovechándose el acreedor de los aumentos o mejoras que haya recibido la cosa, sin estar obligado a dar más por ella, y sufriendo su deterioro o disminución, sin derecho alguno a que se le rebaje el precio; salvo que el deterioro o disminución proceda de culpa del deudor; en cuyo caso el acreedor podrá pedir o que se rescinda el contrato o que se le entregue la cosa, y además de lo uno o lo otro tendrá derecho a indemnización de perjuicios. Todo lo que destruye la aptitud de la cosa para el objeto a que según su naturaleza o según la convención se destina, se entiende destruir la cosa.

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En otros casos la perdida de la cosa sí acarrea responsabilidad para el deudor: (1) De haber culpa o dolo del deudor. (2) Si perece por hecho de las personas por las que sea civilmente responsable. (3) Si prece por caso fortuito durante la mora del deudor (recordar el punto 3 del parrafo anterior.)

Igualmente será responsable el deudor si se ha constituido en responsable de todo caso fortuito o alguno

en particular, ya que las partes pueden agravar la responsabilidad. En el caso de las obligaciones de genero, por aplicación del adagio de que "el género no perce", mal

podría aplicarse éste modo de extinguir, porque habrán tantas alternativas de cumpmimiento como existan en el mercado, pero en el caso de aquellos géneros limitados podría aplicarse si éste se extinguiera totalmente.

Respecto de las obligaciones de hacer, el Código Civil no se refiere a su aplicación, pero puede sostenerse

que opera, porque el art 534 del Código de Procedimiento Civil la contempla como excepción oponible al cumplimiento forzado. Artículo 534 CPC > A más de las excepciones expresadas en el artículo 464, que sean aplicables al procedimiento de que trata este Título, podrá oponer el deudor la de imposibilidad absoluta para la ejecución actual de la obra debida

En concordancia con el artículo 1553 n° 2 del Código Civil, la imposibilidad de la obligación debe incluir a terceros, es decir, si un tercero puede realizarla no se entiende que haya imposibilidad.

Respecto de las obligaciones de no hacer igualmente puede proceder si un acto de autoridad obliga a realizar el acto a cuya abstención, en un comienzo, se había obligado el deudor. Los efectos de la imposabilidad total hace que se extinga tanto la obligación principal como sus accesorios y si la obligación se hace imposible durante la mora del deudor pero la cosa igualemte se hubiese destruido en poder del acreedor, sólo se debe indemnización por la mora. Si la imposibildad proviene del hecho o culpa de terceros por los cuales el deudor no responde civilmente, el acreedor puede exigirle al deudor que le ceda los derechos y acciones que tenga contra los terceros. Si la cosa debida se destruye por un hecho voluntario del deudor que, sin culpa ignoraba la existencia de la obligación, él debe dar sólo el precio de la cosa, sin indemnización por la mora.

7.2-B. LA IMPOSIBILIDAD PARCIAL Se extrae del articulo 1480 y 1590

Art. 1553 CC > Si la obligación es de hacer y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a elección suya:

1° Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido;

2° Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor;

3° Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.

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En todo caso, es necesario distinguir: a) Si la imposibilidad parcial es imputable al deudor y es de importancia el acreedor podrá solicitar el cumplimiento parcial o la resolución, más indemnización de perjuicios. b) Si es imputable pero no tiene mayor importancia, sólo se podrá exigir el cumpliento parcial, indemnización compensatoria e indemnización de perjuicios. c) De no ser imputable, se cumple en la parte que es posible y, respecto de aquella imposible la obligación se extingue. LA IMPOSIBILIDAD TEMPORAL: Ocurre cuando el caso fortuito o causa mayor son superables, por lo que la obligación solo se ve afectada en cuanto a su exigibildad, la cual queda en suspenso hasta que ceda la imposibilidad temporal. No está consagrada expresemente, pero se puede extraer del art. 1675 que regula la reaparición de la cosa debida.

Art. 1480 CC > Si la condición suspensiva es o se hace imposible, se tendrá por fallida. A la misma regla se sujetan las condiciones cuyo sentido y el modo de cumplirlas son enteramente ininteligibles. Y las condiciones inductivas a hechos ilegales o inmorales. La condición resolutoria que es imposible por su naturaleza, o ininteligible, o inductiva a un hecho ilegal o inmoral, se tendrá por no escrita.

Art. 1590 CC > Si la deuda es de un cuerpo cierto, debe el acreedor recibirlo en el estado en que se halle; a menos que se haya deteriorado y que los deterioros provengan del hecho o culpa del deudor, o de las personas por quienes éste es responsable; o a menos que los deterioros hayan sobrevenido después que el deudor se ha constituido en mora, y no provengan de un caso fortuito a que la cosa hubiese estado igualmente expuesta en poder del acreedor. En cualquiera de estas dos suposiciones se puede pedir por el acreedor la rescisión del contrato y la indemnización de perjuicios; pero si el acreedor prefiere llevarse la especie, o si el deterioro no pareciere de importancia, se concederá solamente la indemnización de perjuicios. Si el deterioro ha sobrevenido antes de constituirse el deudor en mora, pero no por hecho o culpa suya, sino de otra persona por quien no es responsable, es válido el pago de la cosa en el estado en que se encuentre; pero el acreedor podrá exigir que se le ceda la acción que tenga su deudor contra el tercero, autor del daño.

Artículo 1675 CC > Si reaparece la cosa perdida cuya existencia se ignoraba, podrá reclamarla el acreedor, restituyendo lo que hubiere recibido en razón de su precio.

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Lunes 10/09

REQUISITOS DE LA INDEMNIZACIÓN – IMPUTABILIDAD (CAUSAS DE EXONERACIÓN) MORA

Vamos en la mora, estamos atrapados en la indemnización de daños, y nos quedan dos requisitos relativos a su procedencia, luego hablaremos algo de la avaluación principada y judicial de la indemnización de daños.

Hemos visto que los requisitos para que proceda la indemnización, son el incumplimiento, imputable y

que cause daño.

a) Hemos visto que el daño debe ser directo, cierto, y previsible. Donde hicimos una referencia acerca de

la carga de mitigar que pesa sobre el acreedor pese a ser víctima del incumplimiento

b) A propósito de la imputabilidad, hemos visto que puede ser a titulo de culpa, con las particularidades

que ello reviste y también a titulo de dolo con las consecuencias que se sigue. También hemos hecho

una referencia a la equivalencia entre el dolo y la culpa grave.

1. Imputabilidad:

La imputabilidad la podemos plantear en términos negativos, presuponiéndola y decir que el requisito,

para que proceda la indemnización consiste en que no debe concurrir una causa de exoneración, o en otros términos “ausencia de una causa de exoneración”, si el deudor se exonera de responsabilidad, o puede acreditar una causa de exoneración el deudor no será responsable.

En cuanto a las causas de exoneración el artículo 1547 prevé como causa de exoneración de responsabilidad, el caso fortuito donde se señala que El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregada al acreedor), o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa. De acuerdo a esta disposición el deudor no responde a pesar de haber incumplimiento y daños, cuando el incumplimiento tuvo por causa un caso fortuito. Esta norma se debe vincular con el articulo 1558 inciso II “La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a indemnización de perjuicios”. Aquí el legislador prevé el requisito de la ausencia de una causa de exoneración para los daños que causan una clase de incumplimiento, cual es el retardo, o sea, si la mora es producida por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a indemnización de perjuicios.

Ahora, nosotros habíamos analizado el inciso final del artículo 1547 que reconoce la posibilidad de que las partes introdujesen clausulas modificatorias del articulo 1547 en orden a determinar, ya sea el agravamiento de la responsabilidad para el deudor, o la responsabilidad del deudor. Es decir, las partes podrían introducir clausulas modificatorias de responsabilidad pudiendo exonerar al deudor. El articulo 1558 inciso final “Las estipulaciones de las partes contratantes podrán modificar estas reglas” ¿Qué reglas? Bueno, que el deudor responde por los daños previsibles al tiempo del contrato, que sí hay dolo se responde por los daños que sean la consecuencia inmediata y directa del incumplimiento, y que la mora producida por caso fortuito no produce la obligación de indemnizar. Es decir, siempre las partes podrán modificar, pero tendremos por limite la condonación del dolo o culpa grave futura, ya que esa clausula adolecería de objeto ilícito.

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Tenemos dos normas que prevén como causa de exoneración a favor del deudor el caso fortuito, son normas generales, el articulo 1547 y el articulo 155128, son generales porque hay otras especificas, por ejemplo el articulo 1926 en materia de arrendamiento, la que permite la resolución del contrato de arrendamiento cuando se retarda la entrega bajo ciertas condiciones, a lo que se le puede sumar indemnización si es que no se probo caso fortuito o fuerza mayor.

Conviene tener presente que el deudor puede exonerarse de la responsabilidad, cuando el

incumplimiento tiene por causa la acción u omisión del acreedor, aquí si el acreedor provoca el

incumplimiento, se encuentra privado del derecho a exigir el incumplimiento, por lo que no sólo se

le priva del derecho a la indemnización sino que de todos los efectos del incumplimiento, porque

estrictamente no hay incumplimiento, al suponer este la intervención de la conducta del deudor.

A su vez podría ocurrir que el incumplimiento, tenga su causa en la acción u omisión de un tercero

ajeno al control del deudor, es decir, estamos frente a un supuesto en que el incumplimiento tiene su

causa en la conducta de un tercero por cuya conducta no es responsable el deudor. La regla es que el

deudor responde no sólo por su propio incumplimiento, sino que por el incumplimiento provocado

por terceros de cuya conducta el deudor ya es responsable, por ejemplo los trabajadores del

deudor29.

Entonces también el deudor va a quedar libre de la obligación de indemnizar en aquellos casos que el incumplimiento tenga su causa en la acción u omisión del propio acreedor y también en aquellos casos en que el incumplimiento tenga su causa en la acción u omisión de un tercero extraño del cual no es responsable, porque si tiene la posibilidad de modelar su conducta, quedaría sujeto a responsabilidad y luego vera como se entiende con ese tercero. Lo mismo ocurre en el caso de los subcontratos30, donde la regla es que el deudor no puede excusarse aludiendo a que el incumplimiento tiene por causa no en su acción u omisión sino que en al del subcontratista, ya que en definitiva quien decide si celebrar ese sub contrato o no, es el propio deudor, ahora naturalmente en los contratos va envuelta la facultad de delegar, como por ejemplo en el mandato, pero también puede ocurrir que yo le prohíba al deudor delegar ( subcontratar) en cuyo caso el tema pasa a ser incumplimiento, por el sólo hecho de haber subcontratado

Distinto es el caso en que el acreedor no sólo le autoriza, (guarda silencio) sino que señala entre quienes

puede subcontratar. Aquí cambia la cosa ya que el acreedor le impone al tercero los subcontratistas, por lo que si se produce la subcontratación, total o parcial, el deudor queda fuera produciéndose una relación prácticamente directa entre el acreedor y el tercero.

28 Art. 1551. El deudor está en mora 1. Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley en casos especiales exija que se requiera al deudor para constituirle en mora; 2. Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto espacio de tiempo, y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla; 3. En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.

29 Cuando veamos la responsabilidad civil extracontractual vamos a estudiar la responsabilidad por el hecho ajeno y vamos a llegar a la conclusión de que el deudor también responde por el hecho de sus dependientes, en el fondo son terceros que están bajo el control del deudor. Es decir, el deudor tiene la posibilidad de controlar la conducta de estos terceros, el mejor ejemplo son los trabajadores, o sub contratistas empresariales ( socios)

30 No es lo mismo que la subcontratación empresarial donde se incorpora el tercero a mi empresa, en el sub contrato yo descargo la ejecución de la prestación a la que me obligue en un tercero)

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Son varios los supuestos: (Resumen de lo expresado anteriormente) (i). Se responde por quienes están bajo el cuidado: Por ejemplo, si tenemos un contrato de

arrendamiento y fue el hijo quien „„se mandó el condoro‟‟, el padre no podrá invocar un “yo no fui”,

sino que deberá responder.

(ii). Trabajadores directos.

Frente al problema de los trabajadores auxiliares me planteare la distinción entre los subcontratistas empresariales y los subcontratistas.

(iii). Subcontratista empresarial: Es un trabajador porque se incorpora en la organización

(iv).Subcontratista: Quien es el tercero ajeno a la organización, a quien se le encarga la ejecución total o

parcial de una prestación a la que se está obligado (deudor). Aquí deberemos distinguir supuestos en

los que yo no digo nada y subcontrato, y los supuestos en que yo prohíbo la subcontratación, y se

subcontrata, y los supuestos en que yo autorizo la subcontratación y señalo con quienes

subcontratar. Sólo en este último caso podríamos discutir la responsabilidad del deudor por el

subcontratista, porque se entiende más bien que se constituye una relación directa entre el acreedor y

el tercero a quien se contrato.

Retomando, estamos hablando sobre la ausencia de la causa de exoneración, donde la causa de exoneración por antonomasia es el caso fortuito, pero no podemos dejar de mencionar aquellos supuestos en que por la intervención del acreedor o terceros se produce el incumplimiento, donde respecto de los terceros tendremos que distinguir si se trata de terceros por los cuales responde el deudor o no responde el deudor.

Es necesario determinarlo caso a caso, la regla general es que el deudor responde por quienes están bajo

su cuidado o son sus dependientes, lo cual se deberá determinar conforme al grado de diligencia con el que debió controlar la actuación del tercero. Esto se vincula con los requisitos del caso fortuito (hecho exterior o ajeno) .

2. Caso Fortuito

El caso fortuito es aquel suceso imprevisto imposible de resistir, en la doctrina, cuando se menciona cuales son los requisitos del caso fortuito, se señala primero que todo que debe tratarse de un hecho externo, siendo el primer requisito la exterioridad del caso fortuito, luego debe ser imprevisible e irresistible.

a) Ajeno (exterioridad): Significa que la causa del incumplimiento debe situarse fuera del ámbito del

control del deudor, lo que se denomina la esfera típica de control del deudor. Cada deudor tiene su propia esfera de control, con lo que se intenta dar a entender que si yo tengo el control de ciertos elementos ya sean personales o materiales, deberé prever que puede existir algún problema con los trabajadores (que estos puedan provocar un daño en el ejercicio de sus funciones), con lo que se da a entender que existe una obligación de evitar el incumplimiento, por ejemplo capacitando a mis trabajadores, teniendo trabajadores de remplazo. No son problemas que se le pueden oponer al acreedor, todo lo que ocurra al interior de la empresa es previsible, es por eso que la imprevisibilidad sólo puede darse afuera de esta esfera de control, es

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decir, debe ser un suceso externo. ¿El hecho de un trabajador no es un suceso externo para el empleador? No, integra lo que yo debo controlar, por lo que si la causa del incumplimiento se genera aquí siempre tendré que responder. ¿Cuándo discuto si hay o no caso fortuito? Cuando salgo de la esfera de control. La empresa tiene unas murallas, si sale de ahí el empleador ya no tiene como controlar (meramente ilustrativo ya que hoy las empresas son gigantes, el empleador no ve toda la empresa pero si controla a través de otros trabajadores.

“La exterioridad la vamos a delimitar según si objetivamente tiene o no el control de los elementos que

inciden en la causa del incumplimiento”. Estos elementos pueden ser personales, (todas las personas que intervienen en un proceso productivo) o materiales (instalaciones, maquinas, cajas), todo lo que controla el deudor, por lo que si la causa del incumplimiento refiere a estos elementos y el juez determina que se encuentran en la esfera de control del deudor, no podre alegar caso fortuito, porque la causa no es externa. Pregunta Alumno: ¿Al deudor se le hace exigible que tenga elementos para evitar caso fortuito? Ejemplo, Chilectra corta la luz, ¿El deudor debiese tener generadores? Respuesta: Se vincula con el tercer requisito, el deudor debe desarrollar una actividad para resistir y superar el suceso o sus consecuencias, primero para resistir el incumplimiento, pero si este es inevitable, para superarlo y cumplir.

Desde otro punto de vista estamos aludiendo a la diligencia promotora, ya que cuando llego a la conclusión de que se trata de un hecho imprevisto, ya supere el test de si es externo, o si es imprevisible, pero aun cuando sea imprevisible tiene que ser irresistible, es decir, debo lograr la convicción judicial en orden a que, atendida la diligencia que me era exigible yo no estaba obligado a superar ese hecho en el que se produce el incumplimiento, lo cual no quiere decir que me libero, porque una de las características del caso fortuito, como causa de exoneración es su temporalidad en cuanto sus efectos, estos son limitados por regla general. Hay otros que son definitivos, por ejemplo cuando se destruye la cosa en cuyo caso no hay manera de que ese deudor cumpla.

Distinto es si se destruye uno de los individuos del género en cuyo caso el efecto es claramente limitado,

donde los efectos se extienden en la medida que se prolongue su irresistibilidad o la insuperabilidad de las consecuencias del caso fortuito. Porque el caso fortuito ya fue la causa del incumplimiento, destrucción de los individuos del género y no pude entregar, es decir, si pensamos en el terremoto el suceso es externo, imprevisible, irresistible en sí mismo, pero las consecuencias de ese hecho son superables en el caso de un individuo de género y una obligación de hacer no personalísima. En este caso el juez tendrá que apreciar cuanto tiempo hubiese tardado una persona diligente conforme a la diligencia que le era exigible al deudor, en superar los efectos del caso fortuito y cumplir.

Se produce el corte del camino por la caída del puente en Talca, y estoy ahí el conductor del deudor salta

y vive, esta exonerado de la responsabilidad, pero aún se encuentra obligado, una cosa es estar obligado y otra ser responsable. Subsiste la obligación pero no es responsable, ¿Hasta qué momento? Hasta el momento en que una persona en su lugar, diligente hubiese cumplido. Lo que yo hago aquí una vez que concurren los requisitos del caso fortuito, es medir la conducta del deudor conforme a la diligencia que le era exigible, es decir, el suceso va a ser imprevisible, e irresistible según la diligencia que le era exigible al deudor. Lo mismo sucede en la obligación de hacer por ejemplo, ocurre un suceso externo imprevisible e irresistible, pero en algún momento tendré que ejecutar la prestación, y una vez que cese el efecto del caso fortuito nace la obligación de indemnizar, por eso es natural que el caso fortuito produzca eficacia temporal

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b) Imprevisible Cuando digo que el suceso es previsible, en el fondo si uno va al razonamiento judicial, lo que uno está

tratando de decir es que para el juez, otro deudor en la posición del deudor que incumplió lo hubiese previsto. Porque la diligencia exigible le imponía al deudor la obligación de prever el suceso

c) Irresistible: A su vez cuando hablamos de la resistibilidad, sí el juez dice que el suceso es resistible, lo que en el fondo

está diciendo, es que otro deudor en su misma posición empleando la debida diligencia lo hubiese resistido. 3. Características del Caso Fortuito en cuanto a sus efectos

(i). Deja subsistente la obligación.

(ii). El efecto exoneratorio por regla general es de carácter temporal.

Lo que produce la extinción de la obligación no es el caso fortuito, sino que la imposibilidad no imputable, porque ya sabemos que la perdida de la cosa que se debe si es imputable deja subsistente la obligación, si no lo es y se acredita el caso fortuito extingue la obligación. Pero lo que extingue la obligación es la perdida no imputable no el caso fortuito. Ahora como la obligación subsiste y el deudor al obligarse compromete su diligencia promotora, ello explica porque debe seguir actuando para seguir cumplir, debe seguir haciendo cosas.

La justificación de este deber resistencia de superación, que atribuimos al deudor con relación a los

efectos del caso fortuito radica en la subsistencia de la obligación. Cuando esperamos del deudor esta conducta, de resistencia, de superación, estamos diciendo “amigo usted debe desarrollar una actividad que es aquella que le impone la diligencia promotora”. Sí objetivamente la consecuencia del caso fortuito ya no hay nada que esperar del deudor, sino que resolver el contrato u otra consecuencia, ojo estamos situados en el supuesto en que ya concurre la exterioridad, imprevisibilidad, e imprevisibilidad, por lo que aquí simplemente lo que tenemos que decir es que, el deudor queda definitivamente exonerado de la obligación de indemnizar, y no sólo eso la obligación principal se va a extinguir. No se trata de una imposibilidad imputable, es decir, una vez que concurren los requisitos (exterioridad, imprevisibilidad, irresistibilidad), nos preguntamos acerca de la resistiblidad de las consecuencias del suceso, el cual es el incumplimiento, el que se supera cumpliendo. O sea, cuando nos planteamos la eficacia del caso fortuito y sostenemos que es temporal se parte de la base de que ya concurrieron los efectos del caso fortuito como causa de exoneración, y ahora estamos viendo hasta donde llega esa exoneración, si es temporal o es permanente.

Por lo que si nos preguntamos el contenido de los requisitos:

¿Cómo vamos a determinar si objetivamente concurre o no en el caso concreto el caso fortuito?

a) En relación a la Exterioridad:

Debemos analizar el contrato, ya que de este emanara cual es el área de control del deudor, aquí no tiene nada que hacer la diligencia. De manera que la respuesta a la pregunta sobre porque responde el deudor cuando el incumplimiento tiene su causa en un hecho vinculado con los elementos vinculados con la esfera de control del deudor, es porque así emana del propio contrato y no porque es culpable. El deudor no puede decirme, yo fui diligente al comprar la maquina y después fallo, a mi no me interesa porque el deudor

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asumió un riesgo de que si el incumplimiento tenía su causa al interior de su esfera de control respondía, ese riesgo lo impone el contrato. Las partes tienen la posibilidad de alterar estas reglas, en este sentido el deudor podría decir, que si el incumplimiento tiene su causa en el defecto de una maquina podrá exonerarse de responsabilidad, o prever que si el incumplimiento tiene su causa en una huelga interna de los trabajadores no responde porque ya sabemos que las partes conforme al artículo 1558 inciso final y 1547 inciso final pueden introducir modificaciones, pero a falta de esas modificaciones debemos aplicar lo que esta en el código. Donde la regla es que si nada se dice el riesgo de que el incumplimiento se parduzca por una causa vinculada con uno de los elementos de la esfera de control del deudor, pertenece al deudor y en consecuencia responde sin posibilidad de exoneración. Ahora la determinación de la esfera típica de control es un problema de interpretación contractual que viene a resolver el juez31.

b) En relación a la Imprevisibilidad y la irresistibilidad :

Tanto del suceso como de sus consecuencias, se va a medir valorando la conducta del deudor de acuerdo a la exigencia que le era exigible. En consecuencia si no concurre alguno de estos requisitos que son copulativos, vamos a estar afirmando que el criterio de atribución de responsabilidad es la culpa. Porque si digo que el suceso era previsible afirmo que el deudor no fue diligente y consecuencia es culpable, si yo afirmo que el suceso era imprevisible pero que era resistible, en sí mismo o en sus consecuencias, le digo al deudor usted no fue diligente, ya que otro deudor lo hubiese resistido y superado32.

Reflexión: Cada contrato produce sus propios efectos, cuando hablamos del alcance de la indemnización

sobre que daño responde, hasta donde responde, estamos hablando de los efectos del contrato pero en la fase de incumplimiento, de los llamados efectos anormales. Porque lo normal es que se cumpla, pero la relevancia del contrato surge en el incumplimiento. Me interesa que entiendan como juegan los requisitos del caso fortuito con la diligencia, porque la sola diligencia, en las obligaciones no me sirve de nada, salvo que este en una obligación de medio donde me sirve para determinar el contenido de la prestación, pero definido el contenido de la prestación de igual forma está presente la diligencia promotora. Esta diligencia promotora que es la diligencia exigible conforme al artículo 1547 que es común a las obligaciones de medio y resultado, es la que me permite concluir la concurrencia de las condiciones del caso fortuito, y una vez que yo discuto acerca de las condiciones del caso fortuito, debo tener en cuenta que ya estoy frente a un incumplimiento ya que el caso fortuito es una defensa del deudor frente al acreedor, por lo que si discuto si existe o no caso fortuito, discuto acerca de si hubo culpa o no o si fue diligente o no el deudor ( de acuerdo a la diligencia promotora).

4. Último requisito de la indemnización articulo 1557.

Lo que expresa es que una de las condiciones para acceder a la indemnización de daños es la mora del

deudor, salvo en las obligaciones de no hacer ya que en ellas basta con la sola contravención, por lo que nos

31 Las partes podrían definir que para estos efectos la esfera de control contempla, esto pero a falta de esta estipulación el juez

deberá intervenir. 32 Las partes podrían establecer que el deudor puede responder por el caso fortuito, pero siempre con el limite del dolo futuro

y culpa grave futura, Respuesta a una pregunta: En los contratos se puede establecer que sucesos constituyen caso fortuito o a su vez señalar que estas causas pueden constituir caso fortuito siempre que sean imprevisibles e irresistibles. Ahora ningún acreedor va aceptar que se defina a priori determinadas causas que sean caso fortuito, sí aceptara la exclusión de supuestos del caso fortuito.

Art. 1557 CC >Se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención.

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da a entender de que en general para que proceda la indemnización no basta con la sola contravención sino que es necesario algo más (la mora). La mora uno normalmente la vincula con el retardo, es más, se dice que la mora es el retardo imputable al deudor en el cumplimiento de sus obligaciones unida a la interpelación o requerimiento de este ultimo. Es decir, no cumple, no acredita una causa de exoneración y el acreedor le requiere.33 Bajo este contexto, se debe tratar de una obligación exigible, donde se debe recordar que esta exigibilidad se puede alterar por la vía del plazo, si no hay plazo la obligación es exigible desde que nace, y a su vez es necesario el requerimiento. Por lo que no basta con la sola contravención para exigir la indemnización, sino que necesito requerir salvo que se trate de una obligación de no hacer en cuyo caso no necesito requerir.

La mora se encuentra vinculada con una clase de incumplimiento que es el retardo o más precisamente

con la falta de cumplimiento, porque cuando yo no cumplo o no realizo ninguna actividad en principio lo que hay es retardo, luego veremos si hay falta de cumplimiento o no. Porque puede ocurrir que no cumpla (no entregamos el trabajo) y se cumpla posteriormente (lo entregamos mañana), pensando en el articulo 1546 que distingue entre falta de cumplimiento, cumplimiento retardado, y cumplimiento imperfecto. Por lo que si ustedes no cumplen hay retardo, lo cual es la mera constatación de no cumplir, pero podría suceder de que cumplan mañana, y aquí existiría un cumplimiento retardado, y ahora si ustedes en definitiva no cumplen pese al requerimiento, yo les demandare por indemnización de daños y va a depender de lo que pida porque yo podría insistir en el cumplimiento en naturaleza ( forzado) y si cumplen forzadamente lo que existirá aquí es cumplimiento retardado, en este sentido demandare el cumplimiento forzado más la indemnización por el retardo, ahora yo podría demandar la indemnización de daños en forma exclusiva, donde existiría sólo falta de cumplimiento. Es decir dependiendo de la suerte que siga el cumplimiento de la obligación, en la ejecución de la obligación existirá cumplimiento retardado o falta de cumplimiento,

Según esta norma existe falta de cumplimiento de una obligación de hacer, es decir, el deudor no hace

nada y se le reconoce al acreedor r el derecho a indemnización por la mora ( retardo) y a su vez se le reconocen otros derechos que son la ejecución forzada bajo las modalidades ( 1y 2) o la indemnización de daños. En el primer caso si se cumple la obligación, existirá cumplimiento retardado, porque el acreedor obtendrá el cumplimiento forzado en naturaleza más la indemnización por la mora, pero habrá cumplimiento, en el tercer caso no va a haber cumplimiento, sino que “falta de cumplimiento”, y tengo derecho a la indemnización plena. Por lo que cualquiera que sea el caso requiero la mora, en este sentido, cuando uno piensa en la mora, está pensando en la falta de cumplimiento, o el cumplimiento retardado, todo dependerá de la conducta posterior del deudor, si cumple o no.

Los problemas se presentan con ocasión al cumplimiento imperfecto, porque el articulo 1557 habla de

que la indemnización de daños se adeuda desde la mora y la indemnización de daños según el artículo 1553 procede tanto por el daño provocado tanto del cumplimiento retardado, de la falta de cumplimiento y el cumplimiento imperfecto. Como lo veremos el día miércoles, la mora es requisito o condición de la indemnización de daños cualquiera sea el incumplimiento que lo provoque ya que en último término la

33 Por ejemplo me tienen que entregar un trabajo no cumplen no hay causa de exoneración, y yo lo requiero

Art. 1553 CC > Si la obligación es de hacer y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la

indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a elección suya:

1.a Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido;

2.a Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor;

3.a Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.

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regla de la interpelación es la de la interpelación judicial, por lo que si hay cumplimiento imperfecto yo necesariamente tendré que demandar para obtener la indemnización y ahí tendría la interpelación que permitiría que este deudor que contraviene la obligación cumpliendo imperfectamente se constituya en mora. Jueves 13/09 REQUISITOS DE LA MORA

La mora se requiere tanto para las obligaciones de dar como las de hacer, no así para las obligaciones de abtención o negativa, ya que conforme al art. 1557 el legislador prevé que indemnización basta la sola contravención de las obligaciones de no hacer.

El art. 1555 prevé la indemnización de daños como el efecto normal del incumplimiento de esta clase de

obligaciones. Volviendo a la disposición del art. 1926 que prevé los efectos para el caso del retardo por parte del

arrendador del inmueble arrendado o de la cosa arrendada, y acá claramente en su inc. I el legislador habla de al derecho a la indemnización de perjuicios por la mora.

En el inc. II no habla de la mora, sino que habla del retardo que constituirá o no mora en la medida que

este se deba o no a caso fortuito o a fuerza mayor, porque para que se entienda constituido el deudor en mora es menester también la imputabilidad.

La mora no es sino que la contravención, que naturalmente será el retardo, pero ya dijimos que también

se requería la mora en atención al art. 1557, la contravención imputable, más la interpelación que ya veremos cómo se puede producir.

MORA DEL DEUDOR

Art. 1557 CC > Se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención. Art. 1555 CC > Toda obligación de no hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si el deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho. Pudiendo destruirse la cosa hecha, y siendo su destrucción necesaria para el objeto que se tuvo en mira al tiempo de celebrar el contrato, será el deudor obligado a ella, o autorizado el acreedor para que la lleve a efecto a expensas del deudor. Si dicho objeto puede obtenerse cumplidamente por otros medios, en este caso será oído el deudor que se allane a prestarlo. El acreedor quedará de todos modos indemne.

Art. 1926 CC > Si el arrendador por hecho o culpa suya o de sus agentes o dependientes es constituido en mora de entregar, tendrá derecho el arrendatario a indemnización de perjuicios. Si por el retardo se disminuyere notablemente para el arrendatario la utilidad del contrato, sea por haberse deteriorado la cosa o por haber cesado las circunstancias que lo motivaron, podrá el arrendatario desistir del contrato, quedándole a salvo la indemnización de perjuicios, siempre que el retardo no provenga de fuerza mayor o caso fortuito.

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Recapitulando, cuáles son los requisitos, primero retardo imputable en el cumplimiento, nosotros vamos

a hablar más bien de incumplimiento o contravención, comprendiendo por supuesto el retardo. Uno incumple cuando falta el cumplimiento, cuando retarda o cuando cumple imperfectamente, conforme al art. 1557. En segundo lugar, la interpelación del acreedor y desde luego tratándose de la indemnización de daños, si se trata de un contrato bilateral que requiere además que el acreedor que demanda la indemnización de daños, haya cumplido o esté llano a cumplir, de acuerdo a la norma del art. 1552, en materia de la excepción de contrato no cumplido.

O sea para la mora, o para que el deudor esté constituido en mora en un contrato bilateral, se requiere

adicionalmente que el acreedor afectado a su vez haya cumplido o esté llano a cumplir su obligación correlativa, esto por aplicación del art. 1552.

Cuando hablamos de retardo, sin perjuicio que hemos ya señalado que estamos aludiendo en general al

incumplimiento, exclusivamente de él, necesariamente tenemos que describir tres fases: (i) la exigibilidad de la obligación, (ii) el retardo en el cumplimiento y (iii) la mora.

El retardo, no es si no que decir un atraso, la falta de oportunidad en el pago o en el cumplimiento. El

retardo tratándose en cumplimientos retardados, es la antesala de la mora, se requiere eso sí, que este retardo sea atribuible a dolo o culpa del deudor, porque ya sabemos conforme al art. 1558 inc. II que el deudor no responde por la mora cuando el retardo se ha debido a caso fortuito o a fuerza mayor. „„La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a Indemnización de perjuicios. ‟‟

El art. 1537, en materia de cláusula penal, permite claramente distinguir entre la mora y el simple retardo. Esta norma lo que hace es resolver la relación que existe entre la pena y la obligación principal.

Y la mora no es sino que el simple retardo imputable unido a la interpelación.

Hay reglas en el art. 1551 para ver cómo se da la interpelación que ya veremos, por ahora hay que

distinguir la exigibilidad, el preguntarnos cuándo es exigible esta obligación para lo cual tendremos que recurrir al contrato o a la ley supletoria, luego vamos a constatar el simple retardo y posteriormente vamos a llegar a la mora siempre y cuando el retardo sea imputable que será la regla porque el incumplimiento se presume culpable, por lo tanto el retardo se va a presumir imputable, y esta presunción cae cuando se prueba por parte del deudor el caso fortuito o la fuerza mayor y a eso se une la interpelación.

La interpelación no es sino el requerimiento que hace el acreedor al deudor frente al incumplimiento. Permite la

transformación o la conversión del simple retardo a la mora.

Art. 1552 CC > En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.

Art. 1537 CC > Antes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar a su arbitrio la obligación principal o la pena, sino sólo la obligación principal; ni constituido el deudor en mora, puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la pena, sino cualquiera de las dos cosas a su arbitrio; a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo, o a menos que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entiende extinguida la obligación principal.

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143 NICOLÁS ESPEJO FERNÁNDEZ, DERECHO, AÑO III, 2012, PUCV

El art. 1551 prevé las formas en que puede operar la interpelación, o las formas en que puede ser constituido el deudor en mora y esta interpelación puede ser judicial, o bien puede ser convencional o contractual, y a su vez, esta última puede ser expresa o tácita. La regla general o residual es la interpelación judicial, se requiere por tanto que se reconvenga judicialmente al deudor.

Qué clase de acción judicial, hay ciertas gestiones que se rechazan, más bien la jurisprudencia más que

pronunciarse sobre las acciones que son idóneas para entender constituido al deudor en mora, se ha pronunciado por la vía de excluir algunas acciones judiciales. Así por ejemplo, las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva, no son suficientes para tener por constituido en mora al deudor, sino que habrá que demandarlo de cobro en su caso. Tampoco una gestión efectuada por un tribunal incompetente declarándose la incompetencia.

O sea el concepto es amplio, pero vamos excluyendo ciertas gestiones o acciones por la vía

jurisprudencial, lo importante es tener claro que esta es la regla general, o sea a falta de una regla contractual que me permita dilucidar si hay interpelación o no convencional, vamos a tener que necesariamente proceder a demandar al deudor, y esto es especialmente relevante tratándose de cumplimientos imperfectos, como lo veremos, porque se cumple en el tiempo debido, pero no en la forma debida y ahí lo único que me queda es requerir judicialmente al deudor para que me indemnice los perjuicios que me ha irrogado tal incumplimiento.

INTERPELACIÓN JUDICIAL Tenemos dos reglas, la del art. 1551 regla primera y regla segunda. O sea en el primer caso tenemos la llamada reconvención convencional expresa que supone que existe un

plazo para cumplir, de manera que vencido el plazo sin mediar el cumplimiento, se entiende constituido en mora el deudor. Esto en la práctica será la regla más importante en cuanto a su ámbito de aplicación.

También puede ocurrir que en otros casos no se ha fijado plazo, pero de la interpretación del negocio

parece que el cumplimiento no puede haber tenido lugar sino dentro de un espacio de tiempo y en el orden dado, esto es lo que se denomina en la doctrina el plazo esencial, que emana del propio negocio, de la propia naturaleza del objeto del negocio34.

Si se trata de un contrato bilateral se requiere que el acreedor que requiere de pago haya cumplido o este

llano a cumplir, de lo contrario le voy a oponer la excepción de contrato no cumplido que puede afectar

34 Por ejemplo, una torta de novios, donde obviamente en el caso de que yo encargue la elaboración de esto, por el mismo

pacto se entiende que el cumplimiento no puede tener lugar sino es dentro de un cierto espacio de tiempo. En términos que si no cumple, el deudor se entenderá constituido en mora. No está previsto en el contrato el plazo.

O cuando yo arriendo un local para una feria que se va a desarrollar en un cierto espacio de tiempo, después de este tiempo el cumplimiento es inútil.

Art. 1551 >El deudor está en mora, 1º Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley en casos especiales exija

que se requiera al deudor para constituirle en mora; 2º Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto espacio de tiempo, y el deudor lo ha

dejado pasar sin darla o ejecutarla; 3º En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.

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tanto a la indemnización de daños como a la ejecución forzada o cumplimiento específico, no así a la acción o facultad resolutoria.

El art. 1552 recoge el adagio que nos dice que “la mora purga a la mora”, donde yo no estoy constituido

en mora mientras tú no cumplas o estés llano a cumplir. EFECTOS DE LA MORA

Conforme al art. 1557 se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en

mora, o si la obligación es de no hacer desde el momento de la contravención. Tenemos que distinguir entre la indemnización moratoria y la de los otros daños o compensatoria, como

es conocida por la doctrina. Tratándose de la indemnización moratoria (daños que sufre el acreedor a consecuencia del retardo o falta de

oportunidad del cumplimiento). Hay acuerdo en la doctrina en orden a que la indemnización se debe desde la constitución en mora. Y para saber cuándo se constituyó en mora o no, hay que estar a lo que dice el art. 1551: será desde la interpelación que podrá ser judicial o convencional, expresa o tácita.

Tratándose de la indemnización de los otros daños, la mora actúa como un requisito de exigibilidad de la

misma, porque estrictamente hablando el derecho a la indemnización y la obligación correlativa nacen desde que se celebra el contrato, porque ya hemos dicho que en materia contractual el deudor se obliga “condicionalmente al pago de la indemnización”, en términos que la condición sería el incumplimiento. O en otros términos, el deudor se obliga al mismo tiempo a ejecutar la prestación debida, y para el caso de incumplimiento, a indemnizar.

Por lo tanto, si bien el contrato es la fuente de la obligación a indemnizar, estrictamente hablando, los

daños contractuales distintos a los moratorios se deben desde el incumplimiento, porque este constituye la condición. Es el incumplimiento el que causa daños.

Tratándose de los daños moratorios, que provienen del retardo, allí sí que se requiere, por ejemplo en las

obligaciones dinerarias, la interpelación. Normalmente, va a estar fijado el plazo por lo que van a coincidir el momento del retardo, con el

momento de la mora, o el momento del incumplimiento con la mora.

RESPONSABILIDAD POR EL CASO FORTUITO. En este otro aspecto hay que estar a lo que dispone el art. 1547 inc. II:

Art. 1547 inciso II > El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregada al acreedor), o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa. Art. 1672 inciso II >Sin embargo, si el deudor está en mora y el cuerpo cierto que se debe perece por caso fortuito que habría sobrevenido igualmente a dicho cuerpo en poder del acreedor, sólo se deberá la indemnización de los perjuicios de la mora. Pero si el caso fortuito pudo no haber sucedido igualmente en poder del acreedor, se debe el precio de la cosa y los perjuicios de la mora.

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O sea si el deudor está constituido en mora y acaece un caso fortuito, se le hace responsable del mismo, aún cuando concurran las condiciones de caso fortuito, a menos que el caso fortuito habría afectado igualmente al acreedor, por eso la excepción del artículo 1672 inc. II, donde dice que responde por el caso fortuito en la medida que de haber cumplido oportunamente estando la cosa en poder del acreedor no se habría afectado el cumplimiento, no la cosa35.

También se altera la regla que rige el riesgo de la especie o cuerpo cierto, porque sabemos que pertenece

al acreedor hasta la entrega, a menos que el deudor se hubiere constituido en mora según lo dispone el art. 1550, por lo tanto el riesgo le pertenece al deudor hasta su entrega.

O sea, si el deudor está constituido en mora el riesgo de la cosa le pertenece a él hasta la entrega. MORA DEL ACREEDOR (MORA ACCIPIENDI) El acreedor también puede con su conducta obstaculizar el cumplimiento del deudor, esa es la hipótesis.

Por lo tanto, alguna relación podría tener con el incumplimiento recíproco, pero el legislador en disposiciones aisladas se refiere a la mora del acreedor, asignándole ciertos efectos.

Así en materia de obligaciones de dar una especie o cuerpo cierto:

Por lo que un límite a la indemnización de daño viene dado por la mora del acreedor de recibir la cosa.

Aquí el efecto de la mora del acreedor es que le priva del derecho a la indemnización de daños para el caso en que le ocurra algo a la cosa pendiente de la entrega. Aquí surge el problema de si realmente se libera al deudor de la obligación de indemnizar ¿Queda liberado el deudor de la obligación de conservación? Porque si admitimos que no tiene derecho a indemnización el acreedor, quiere decir que el deudor queda liberado de la obligación de conservación.

Se infiere a contrario sensu que no va a ser condenado a pagar la indemnización de los perjuicios al

acreedor que está constituido en mora de recibir36. Sin embargo, en normas de la compraventa, a partir del art. 1827:

35 Pregunta alumno: en ese caso igualmente pudo haber un perjuicio para el acreedor porque hubo un lapso de tiempo en que

el pudo haber dispuesto la cosa antes del caso fortuito y la mora. Profesor: podríamos ver en ese caso si procede indemnización moratoria o no, pero la norma refiere más bien en que se destruye la cosa una vez constituido en mora el deudor, entonces la cuestión es si igualmente hubiese perecido estando en poder del acreedor o no, si se hace responsable cuando estando en poder del acreedor no se hubiese destruido.

36 Otro ejemplo de una disposición en que se regula la mora del acreedor sería el art. 1680: La destrucción de la cosa en poder del deudor, después de ofrecida al acreedor y durante retardo de éste en recibirla, no hace responsable al deudor sino por culpa grave o dolo.

Art. 1550 CC > El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba, es siempre a cargo del acreedor; salvo que el deudor se constituya en mora de efectuarla, o que se haya comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas por obligaciones distintas; en cualquiera de estos casos, será a cargo del deudor el riesgo de la cosa, hasta su entrega.

Art. 1548 CC > La obligación de dar contiene la de entregar la cosa; y si ésta es una especie o cuerpo cierto, contiene además la de conservarlo hasta la entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir.

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Se puede atemperar esta interpretación, donde no se le libera de la obligación de conservar, sino que se le

disminuye en grado de diligencia que debe emplear en la conservación, porque ya no responderá por la culpa leve, sino que solo por culpa grave o el dolo. El efecto de la mora del acreedor de recibir la cosa, se traduce en la obligación de dar cosa o cuerpo cierto es que:

- El acreedor debe abonar todos los gastos de conservación de la cosa desde que se constituye en

mora, desde que no recibe.

- El deudor queda sometido a un régimen de responsabilidad menos estricto por cuanto varía o

disminuye la diligencia que le es exigible, ahora debe ser menos diligente porque sólo va responder

del dolo o de la culpa grave, antes de la mora del acreedor respondía de la culpa leve.

Efectos de la mora de recibir que obstaculiza el cumplimiento:

- Podríamos decir que la mora del acreedor en algunos casos puede ser la causa del incumplimiento,

porque puede ocurrir que el deudor no pueda cumplir porque el acreedor se niega a recibir, y si es la

causa del incumplimiento ese acreedor no podrá invocar tal incumplimiento, no podrá dirigirse al

deudor porque fue él quien provocó el incumplimiento con su acción y omisión, por tanto

estrictamente el deudor no ha incumplido.

- Puede alterar la responsabilidad del deudor, porque solo responde por el dolo o culpa grave.

- Excluye la responsabilidad del deudor por la mora.

AVALUACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS O DE LOS PERJUICIOS La avaluación consiste en la determinación del monto de la indemnización de perjuicios, para llegar, en definitiva, al

valor de la indemnización. Existen tres vías o tres caminos para llegar a la avaluación de la indemnización (i). Judicial: que es la regla general, el juez el que determinará el monto (el quantum) de la

indemnización, junto con la especie del daño. En materia contractual, y en general en materia de

responsabilidad, le corresponde a la víctima-acreedor probar tanto la especie como la cuantía del

daño, pero quien cuantifica en último término es el juez conforme a la prueba rendida en juicio. Es

importante, porque si se rinde prueba solo sobre la especie del daño y no sobre la cuantía, el juez va

a negar lugar a la indemnización, salvo que se haya reservado el derecho a discutir y probar la especie

y monto del perjuicio. Obviamente esta regla de la carga probatoria cede en el caso del daño moral,

porque solo hay que probar la especie, ya que el quantum será fijada prudencialmente por el juez,

porque el daño moral es incuantificable, pero no por eso va a quedar fuera de la indemnización.

Art. 1827 > Si el comprador se constituye en mora de recibir, abonará al vendedor el alquiler de los almacenes, graneros o vasijas en que se contenga lo vendido, y el vendedor quedará descargado del cuidado ordinario de conservar la cosa, y sólo será ya responsable del dolo o de la culpa grave.

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(ii). Legal: lo que ocurre en las indemnizaciones dinerarias conforme al art. 1559, donde lo que se

adeudan son los intereses corrientes, y para poder añadir otros daños se requiere que el acreedor

rinda prueba, pero sin que rinda prueba y por el solo incumplimiento se entiende que la obligación

dineraria consiste en pagar intereses legales, o bien convencionales si es que se pactaron.

(iii). Convencional: cabe la posibilidad de que la avaluación la hagan las partes incorporando al contrato

una cláusula penal.

AVALUACIÓN JUDICIAL Es la regla general, desde luego cuando se plantea la cuestión de la responsabilidad a lo primero a lo que

hay que referirse es a la legitimación activa en materia contractual, la confiere la titularidad del interés contractual y su lesión. Hay legitimidad activa, pero primero hay que justificar que se es titular del interés cuyas lesiones se están reclamando.

Así por ejemplo, el derecho de crédito, donde yo tengo el interés en la prestación, en utilizarla, también

puede estar envuelto en el contrato el interés de conservación o el de mi propia integridad física y psíquica, o en un contrato de prestación de servicios médicos, se es víctima de negligencia médica, y se pierde una extremidad, el tema es ver cómo se justificaría en un caso así la legitimación activa, pudiendo ser afirmando que el interés lesionado es la integridad física protegido en la CPR, no bastando la sola constatación del interés lesionado, sino que tiene que ser un interés protegido por el contrato y dado el contenido personal del contrato para el deudor era previsible que si incumplía podía causar un daño corporal. Por lo tanto, se justifica que es titular de derecho a la integridad física y que ese interés forma parte del contenido contractual atendiendo a la naturaleza de la prestación, y que ese interés fue lesionado por incumplimiento de la mala praxis médica.

Entonces primero se debe justificar que se es titular de un derecho o de un interés, que ha sido lesionado,

y que forma parte del contenido del contrato ya que atendiendo a la naturaleza de la prestación era previsible que si hay incumplimiento se lesiona ese interés.

Una cuestión fundamental es definir los daños indemnizables, quedando pendiente probar la cuantía para

demostrar cuánto se pierde o habría ganado de no haber incumplimiento. Por lo que hay que rendir una prueba importante para justificar ante el juez la cuantía de los daños y que pueda proceder a la avaluación, porque puede rechazar la demanda por falta de pruebas. Podemos probar el daño, pero si no probamos la cuantía se nos cae la demanda.

Aquí puede ser que probemos el mayor o menor valor de la prestación, las utilidades, sobre todo el lucro cesante, y otros gastos y otros daños que experimenté a consecuencia del incumplimiento.

Art. 1559 CC > Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1ª Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos. 2ª El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando sólo cobra intereses; basta el hecho del retardo. 3ª Los intereses atrasados no producen interés. 4ª La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas.

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Según la lesión se pueden dar diversas clases de daño:

(i). Daños correspondientes al mayor o menor valor de la prestación (compensatorios); daños

moratorios y daños en otros bienes protegidos por el contrato

(ii). Daño patrimonial (daño emergente o lucro cesante) y no patrimonial.

Ya sabemos que la pérdida es una chance que puede ser objeto también de la indemnización, ahí va a ser difícil que nosotros podamos rendir una prueba directa, sino que tendríamos que entrar a jugar con los valores del beneficio que perdí, y va a ser el tribunal el que en último término va a fijar prudencialmente una suma de dinero. Por ejemplo, si me condenaron a cien millones de pesos, y está acreditada la negligencia del profesional abogado, el juez va a tener que medir cuál es el grado de probabilidad de que yo obtuviera en el juicio, es decir, que rechazara la demanda o cuál era el grado de probabilidad que me condenara, de haber mediado la debida diligencia por parte del profesional.

Al momento de avaluación del daño el juez va a tener que fijarse de todos los daños que han sido

probados, tendrá que considerar la causa del daño, y va a tener que quedarse únicamente con los que son consecuencia directa e inmediata del incumplimiento (regla de la causalidad) y además aplicar un segundo filtro que es la previsibilidad (cuáles daños eran previsibles al momento del contrato). Y también va a tomar en cuenta la actitud del acreedor, si observó o no la carga de mitigar.

Las partes también pueden fijar reglas, y así establecer un límite a la indemnización, ya sea referido al

daño emergente o al lucro cesante, o limitarla al daño emergente excluyendo al lucro cesante, o bien, limitando la responsabilidad del precio del contrato.

Y la responsabilidad, tiene a su vez como límite el dolo o la culpa grave, por cuanto esas cláusulas, de

haber dolo o culpa grave, podrán ser ineficaces por adolecer de objeto ilícito37.

AVALUACIÓN LEGAL Acorde a lo dispuesto sobre las obligaciones dinerarias conforme al art. 1559, la indemnización consiste

en el pago de intereses, aquí en definitiva no hay necesidad de prueba, y el juez va a tener que avaluar la indemnización conforme a la regla de dicha disposición, y estos daños se van a adeudar desde la mora del deudor.

¿Qué intereses debe pagar el deudor? Hay que distinguir según se pactaron o no intereses convencionales

dentro de los límites legales, o pueden no haber pactado nada, pero si pactaron intereses convencionales, producido el incumplimiento y constituyendo en mora el deudor, se deberá estos intereses convencionales, si no se pactaron intereses convencionales desde la constitución en mora se deberán intereses corrientes.

Conforme al art. 19 de la ley 18.010:

37 ¿Se puede limitar el daño moral? hay discusión al respecto, y la tendencia mayoritaria entiende que este no puede ser objeto

de disposición por cuanto es consecuencia el daño moral de la lesión de derechos personalísimos o de personalidad, por lo tanto, adolecería de objeto ilícito. Por lo que no cabría ni la exclusión, independientemente al grado de reprochabilidad de la conducta en sí.

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Cuando la ley habla de intereses legales se entiende que se refiere a los intereses corrientes norma que se

aplica al art. 1559. En realidad, lo que se adeuda son intereses corrientes. La ley y el Código Civil, hablan de intereses legales, el interés legal en Chile es el interés corriente. El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por la ley especial salvo que

no limitándolos la ley, conforme al art. 2206 para el mutuo, es del 50% del interés corriente (interés máximo convencional). Si lo supera se deben intereses corrientes, constituyendo un supuesto de lesión enorme (materia que será visto con las operaciones de crédito en dinero).

Ya hemos dicho que el acreedor se cobra intereses y no está llamado a acreditar perjuicio alguno. La ley

presume que el perjuicio sufrido lo cubre el interés corriente que refiere al uso del dinero. ¿Puede el acreedor reclamar otros perjuicios? En realidad los que podría acreditar mas allá de los intereses, independientemente que hay cierto sector

de la doctrina que entiende que estarían limitados a los intereses los perjuicios en materia de operaciones de dinero, existe otra opinión que comparte el Profesor, en la medida que el acreedor los acredita y estos sean indemnizables conforme al art. 1558, habrá lugar a ellos. Esta indemnización queda sujeta a las reglas comunes en materia contractual

AVALUACIÓN CONVENCIONAL (Libro 11 título IV CC Art. 1535 y ss.)

Lo primero que se viene a la mente es que la CLÁUSULA PENAL es una caución, pues viene a asegurar una

obligación principal. El aseguramiento consistiría en una pena a la que se obliga el deudor que puede consistir en dar o hacer alguna cosa para el caso de incumplimiento de la obligación principal.

Más que interesarnos como caución, nos interesa como pena, como una avaluación anticipada y

convencional de la indemnización. Las partes convienen con anticipación el importe de la indemnización para el caso de incumplimiento.

Pueden las partes convenir en que la reparación consista en dar, hacer o incluso no hacer alguna cosa. Ya

no solo pensamos en la indemnización, sino que también podrían las partes convenir una reparación en naturaleza, considerándola una reparación en equivalente.

La utilidad de incorporar la cláusula penal en un contrato es que se libera al acreedor de probar los perjuicios. Lo único que importa es el incumplimiento. No se discutirán los perjuicios.

Art. 19: Se aplicará el interés corriente en todos los casos en que las leyes u otras disposiciones se refieran al interés legal o al máximo bancario.

Art. 2206 CC > El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por ley especial; salvo que, no limitándolo la ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, en cuyo caso será reducido por el juez a dicho interés corriente.

Art 1535 CC > La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o de retardar la obligación principal.

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Basta solo el incumplimiento, el deudor no podrá alegar que no se produjeron perjuicios y ni siquiera que

se haya producido un beneficio, quedará obligado a la pena de todas formas. Es una caución personal, puede obligarse el deudor o un tercero. Se trata de una seguridad asociada al

monto de la obligación, por eso se establece un límite, que es el de “la cláusula penal enorme”. Que sea una caución vendría a explicar que en ciertos casos esta cláusula pueda acumularse a la

obligación principal, esto explicaría que en ciertos casos tendría una función punitiva. Si pensamos en la avaluación anticipada de los perjuicios no podría acumularse con la obligación principal, sólo si la miramos como una canción o mecanismo para motivar al deudor para que cumpla entendiendo que podría ser una verdadera pena civil o contener una verdadera pena civil, es que entendemos por qué en algunos casos cabe la acumulación con la obligación principal, es decir “yo le exijo el cumplimiento y además págueme la pena”.

CARACTERÍSTICAS PRINCIPALES DE LA CLÁUSULA PENAL 1) Avaluación convencional y anticipada de la indemnización de daños. 2) Caución personal. 3) Consensual. 4) No hay formalidades que observar (salvo la escrituración para efectos de prueba). 5) Es eventual (pueden las partes incorporarla o no). 6) Accesoria (cualquier vicisitud que afecte la obligación principal afecta la pena). El carácter de avaluación convencional y anticipada de la indemnización de daños es cada vez más

discutido porque en verdad las partes no están avaluando nada, solo convienen una pena para el incumplimiento, incluso no les interesa si hay perjuicio o no. Hay quienes sostienen que se trata de una pena, una consecuencia pactada para el caso de incumplimiento, no necesariamente indemnización, pero la excluye.

La naturaleza va a interesar cuando se discuta si es caución o no. Mientras no lo sea será una

consecuencia pecuniaria que reemplaza a la indemnización de daños. Es accesoria, implica que si se extingue la obligación principal cualquier vicisitud que la afecte va a

repercutir en la cláusula penal. En la doctrina se entiende que hay ciertas cláusulas, entre las cuales está esta, que están previstas para el caso del incumplimiento, al igual que ocurre con la cláusula compromisoria, pero el problema que se suscita es qué sucede con la resolución, porque la resolución deja sin efecto el contrato y el mismo está también integrado por la cláusula penal, ahí se sostiene que la cláusula subsiste por cuanto precisamente prevé para el incumplimiento, entonces yo puedo demandar la resolución y cobrar la pena, lo que antes se discutía.

La pena excluye la indemnización, salvo que se entienda lo contrario del tenor de la cláusula, en caso de

que las partes expresamente convengan que se acumulan.

Art. 1542 CC > Habrá lugar a exigir la pena en todos los casos en que se hubiere estipulado, sin que pueda alegarse por el deudor que la inejecución de lo pactado no ha inferido perjuicio al acreedor o le ha producido beneficio.

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151 NICOLÁS ESPEJO FERNÁNDEZ, DERECHO, AÑO III, 2012, PUCV

En definitiva, es la indemnización o la cláusula penal. El art. 1489 habría que leerlo como “podrá pedirse la resolución o exigir el cumplimiento en ambos casos con derecho a indemnización o a la pena según sea el caso”.

El carácter accesorio se manifiesta en el art. 1536 inc. I, es importante tener presente que para la

resolución no se aplica la misma regla que para la nulidad. La resolución de la obligación principal no acarrea la resolución de la cláusula penal cuando se trata de la condición resolutoria tácita.

A propósito del carácter accesorio, debemos referirnos a la prescripción, ya que obviamente prescrita la

obligación principal (la obligación que emana de ella) se entiende prescrita la acción para reclamar la pena. Lunes 24/09

Funciones que cumple la avaluación de perjuicios convencional.

Puede actuar como una avaluación convencional y anticipada de los de la indemnización de perjuicios, cuya particularidad viene dada por que basta el solo incumplimiento para que proceda, sin que el acreedor deba probar los perjuicios.

Pero también la cláusula penal puede actuar como una caución personal y en aquellos casos en que el

acreedor tiene derecho a acumular la obligación principal y la pena, esta caución personal pasa a ser más bien una verdadera pena o sanción civil, por cuanto es evidente la finalidad o función punitiva de esta cláusula penal.

Características de la avaluación convencional.

(i). Es consensual, sólo se requiere de la escrituración para efectos de su ulterior prueba en juicio38 (ii). Eventual, porque su exigibilidad depende del incumplimiento de la obligación principal. (iii). Es accesoria, y las consecuencias que se siguen de esto es que la cláusula penal podrá extinguirse tanto

por vía principal como por vía consecuencial. Y como en clases anteriores se señaló, la extinción de la obligación principal, acarrea la extinción de la pena, con la salvedad de lo que ocurre con la resolución del contrato por incumplimiento, la que constituye una causa de ineficacia del contrato que no afectaría a la cláusula penal, por lo tanto, lo que determina la resolución es el incumplimiento, que es el hecho que hace exigible la cláusula penal.

Aspectos a considerar en cuanto a los efectos de la avaluación convencional:

38 Sobre este punto, se debe traer a colación el tema relativo a la formalidad por vía de prueba que consiste en la escrituración,

cuando se trate de obligaciones cuyo valor exceda las 2 UTM.

Art. 1489 CC > En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios. Art. 1536 CC > La nulidad de la obligación principal acarrea la de la cláusula penal, pero la nulidad de ésta no acarrea la de la obligación principal.

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152 NICOLÁS ESPEJO FERNÁNDEZ, DERECHO, AÑO III, 2012, PUCV

a) Derecho del acreedor a Cobrar la pena.

Los requisitos para que sea exigible la cláusula penal son los mismos que estudiamos para la indemnización de perjuicios, salvo lo que dice relación con la existencia y extensión de los perjuicios. En efecto, de la lectura del art. 1542 se desprende que basta que se trate de un incumplimiento y que éste sea imputable, es decir, no exista causal de exoneración para que sea procedente el cobro de la cláusula penal.

Con relación a la mora, de la lectura del art. 1538 CC se desprende que se establece como requisito para

el cobro de la pena, la constitución en mora del deudor, independientemente de que se hubiere estipulado un plazo para el cumplimiento de la obligación principal.

Art. 1538 CC > Háyase o no estipulado un término dentro del cual deba cumplirse la obligación principal, el deudor no incurre en la pena sino cuando se ha constituido en mora, si la obligación es positiva. Si la obligación es negativa, se incurre en la pena desde que se ejecuta el hecho de que el deudor se ha obligado a abstenerse.

Ahora bien, la constitución en mora va a ser necesario en los casos en que la obligación sea positiva (de

dar o de hacer), tratándose de una obligación negativa o de no hacer, rige la misma regla del art. 1557, cual es, que la indemnización (en este caso, la cláusula penal), procede bastando para ello la sola contravención, no requiriendo la constitución en mora del deudor.

Art. 1557 CC > Se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención.

b) Consecuencias que se siguen cuando el incumplimiento es parcial.

Art. 1539 CC > Si el deudor cumple solamente una parte de la obligación principal y el acreedor acepta esa parte, tendrá derecho para que se rebaje proporcionalmente la pena estipulada por la falta de cumplimiento de la obligación principal.

Esta norma nos dice que habiendo un incumplimiento parcial que sea aceptado por el acreedor39, va a

proceder el cumplimiento de la pena en proporción a la parte incumplida. c) Relación que existe entre el cobro de la pena y la indemnización de daños por incumplimiento.

Aquí nos estamos preguntando dos cosas; ¿qué suerte corre la cláusula penal respecto del cumplimiento

de la obligación principal? y en segundo lugar, si se introduce en el contrato una clausula penal, la pregunta es ¿puede o no el acreedor dejar de lado este pacto y demandar la indemnización de daños conforme a las reglas generales?. La regla fundamental es el art. 1537 y también se debe considerar el art. 1543 CC.

39 Lo que se debe vincular con lo que se vio con ocasión del estudio del pago, los arts. 1469 y el art 1591 que prevé sobre la

indivisibilidad del pago.

Art. 1542 CC > Habrá lugar a exigir la pena en todos los casos en que se hubiere estipulado, sin que pueda alegarse por el deudor que la inejecución de lo pactado no ha inferido perjuicio al acreedor o le ha producido beneficio.

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153 NICOLÁS ESPEJO FERNÁNDEZ, DERECHO, AÑO III, 2012, PUCV

Art. 1537 CC > Antes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar a su arbitrio la obligación principal o la pena, sino sólo la obligación principal; ni constituido el deudor en mora, puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la pena, sino cualquiera de las dos cosas a su arbitrio; a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo, o a menos que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entiende extinguida la obligación principal. Art. 1543 CC > No podrá pedirse a la vez la pena y la indemnización de perjuicios, a menos de haberse estipulado así expresamente; pero siempre estará al arbitrio del acreedor pedir la indemnización o la pena.

De la lectura del art. 1537 CC, se debe sostener, en primer lugar, que antes de la constitución en mora,

tratándose de una obligación positiva, sólo procede que el acreedor exija el cumplimiento de la obligación principal. Constituido el deudor en mora, se le reconoce una opción: puede, por regla general, elegir a su arbitrio entre la obligación principal o la pena, por tanto no podrá optar por ambas conjuntamente. Sin embargo, se reconocen dos excepciones a esta regla:

- Si la pena se estipuló para el retardo, obviamente el cumplimiento la obligación principal es

incompatible con el cobro de la pena, porque es una pena por el reparo. - Podría ocurrir que las partes estipulen que el pago de la cláusula penal no extinga la obligación

principal. Consiguientemente, va a ocurrir que es compatible el cum de la pena, con el cumplimiento de la obligación principal (se acumulan) y es en este caso en el que va a aparecer que el cumplimiento de la cláusula penal puede llegar a considerarse como una verdadera pena civil, porque en el fondo se autoriza a obtener el cumplimiento de la obligación principal más una indemnización que no es por la mora, sino que se trataría de una indemnización convenida compensatoria.

La norma del art. 1543 CC viene a resolver la relación existente entre la cláusula penal y la indemnización de perjuicios, la regla es que no se pueden acumular ambas, a menos que así se hubiese convenido. Pero a pesar de haber una clausula penal, el acreedor tendrá siempre la opción entre ambas.

O sea, podríamos decir que el acreedor frente a un deudor constituido en mora, tiene una triple opción: o

demanda el cumplimiento de la obligación principal, o demanda la pena o bien la indemnización de perjuicios.

Y a ello debemos añadir que en algunos casos, en que las partes así lo convengan, podrá acumular la

obligación principal y la pena40, también podrá acumular ambas cuando esta última se conviene para el recargo, y finalmente podrá acumular la pena y la indemnización cuando así las partes lo convengan41

40 A juicio del Prof. Vidal, esta situación sería excepcional, por lo tanto se requeriría acuerdo expreso para hacer extensible eso

a la indemnización. Perfectamente las partes podrían convenir que en caso de incumplimiento las partes tienen derecho al cobro de la obligación principal más la indemnización de daños, aclarando que no se refiere a una indemnización moratoria, sino que por todos los daños.

41 Ejemplos.

Pensemos en que me deben 100 y convengo que si no me pagan, si se retarda este cumplimiento, el deudor me debe pagar

el doble por cada día de retardo. Obviamente aquí va a ser acumulable la obligación principal y la pena.

Si me hago acreedor de la entrega de individuos del género y convengo que para el caso del incumplimiento me

indemnice por la suma de $ 1000, por ese solo pacto voy a tener que optar que me entreguen los individuos del género o me

paguen los 1000, a menos que se convenga expresamente que voy a tener derecho al cobro de la pena más el de la obligación

principal. Ahora bien, en ese mismo ejemplo, podría haber convenido el pago de los 1000 a título de clausula penal, pero a pesar

de ello, podría, por aplicación del art. 1543 cc tener la opción de abandonar la pena y demandar la indemnización de daños

conforme a las reglas generales.

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Ahora, también existe un caso, fuera del ámbito de la cláusula penal, en materia de transacción, donde la

regla es que si se incumple una transacción, habiéndose pactado una clausula penal, hay lugar al cobro de la pena y a la exigencia del cumplimiento de la transacción. Se trataría de una excepción, por cuanto, normalmente ha de haber una estipulación previa de las partes.

d) La suerte que tiene la pena de la cláusula penal en las obligaciones con pluralidad de sujetos,

ocupándonos principalmente del caso de la pluralidad de sujetos pasivo.

En este caso, hay que distinguir según la obligación principal sea divisible o no. Si es divisible, tiene derecho a cobrar la cuota que le corresponde a cada uno de los co-deudores.

Art. 1540 CC > Cuando la obligación contraída con cláusula penal es de cosa divisible, la pena, del mismo modo que la obligación principal, se divide entre los herederos del deudor a prorrata de sus cuotas hereditarias42. El heredero que contraviene a la obligación, incurre pues en aquella parte de la pena que corresponde a su cuota hereditaria; y el acreedor no tendrá acc ión alguna contra los coherederos que no han contravenido a la obligación.

Si la obligación principal es indivisible, sea por convención o por la propia naturaleza de la cosa y se

conviene una clausula penal, pero a su vez se pacta la indivisibilidad del pago de la misma (hay pluralidad de sujetos), aquí se debe distinguir el codeudor que infringió la obligación principal, si uno de ellos hace imposible el cumplimiento de la obligación, el acreedor se debe dirigir contra él por el total de la pena, pero a su vez, tiene la opción de dirigirse contra los restantes codeudores por su cuota, reconociéndole a éstos (al que paga) su derecho a dirigirse en contra del codeudor infractor. Así lo señala el inc. ii del art. 1540.

Exceptúese el caso en que habiéndose puesto la cláusula penal con la intención expresa de que no

pudiera ejecutarse parcialmente el pago (indivisibilidad de pago convencional), uno de los herederos ha impedido el pago total: podrá entonces exigirse a este heredero toda la pena, o a cada uno su respectiva cuota, quedándole a salvo su recurso contra el heredero infractor.

Distinto es el caso en el que la obligación principal es solidaria, donde se entiende que la solidaridad

alcanza la cláusula penal; así como la obligación principal es solidaria, también lo debe ser en las accesorias. Si la cláusula penal estuviere garantizada a su vez con una hipoteca (art 1541 CC), el acreedor tiene

derecho a perseguir la totalidad de la pena en el inmueble hipotecado, sin perjuicio de que tenga acción contra el deudor incumplidor de la obligación principal, por cuanto la hipoteca podrá constituirla el propio

Sin perjuicio de que hubiera un acuerdo entre las partes que me permita acumular la pena y la indemnización de

perjuicios. 42 Sabemos que esta norma se extiende no solo al caso de la herencia, sino a todos los otros casos de obligaciones simplemente

conjuntas, donde a falta de acuerdo, se entiende que es igual.

Art. 2463 CC > Si se ha estipulado una pena contra el que deja de ejecutar la transacción, habrá lugar a la pena, sin perjuicio de llevarse a efecto la transacción en todas sus partes.

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deudor, uno de los codeudores o un tercero. La norma está pensando precisamente en este último al establecer la posibilidad de entablar otra acción pero contra el deudor de la obligación principal, para obtener la indemnización de daños.

Si hay coincidencia con un deudor que otorga la cláusula penal con hipoteca, en este caso debemos

recurrir a la regla general, pues se debe recordar no se trata de acumular, sino que el deudor siempre tiene la opción entre la pena y la indemnización de daños, en efecto, el acreedor se puede dirigir contra el que otorgó la hipoteca por el total, o bien contra el deudor infractor y demandarle la indemnización de daños, porque habiendo pluralidad de deudores, no necesariamente todos van a concurrir a la constitución de la cláusula penal; pueden algunos constituir una clausula penal y los otros someterse a las reglas generales.

Art. 1541 CC > Si a la pena estuviere afecto hipotecariamente un inmueble, podrá perseguirse toda la pena en él, salvo el recurso de indemnización contra quien hubiere lugar.

Limite al importe de la cláusula penal. Nuestro código en el art 1544 CC, prevé un caso de lesión enorme o de clausula penal enorme, es decir,

se le reconoce al deudor en ciertos supuestos, el derecho a pedir a rebaja de la cláusula penal.

Art. 1544 CC > Cuando por el pacto principal una de las partes se obligó a pagar una cantidad determinada, como equivalente a lo que por la otra parte debe prestarse, y la pena consiste asimismo en el pago de una cantidad determinada, podrá pedirse que se rebaje de la segunda todo lo que exceda al duplo de la primera, incluyéndose ésta en él. La disposición anterior no se aplica al mutuo ni a las obligaciones de valor inapreciable o indeterminado. En el primero se podrá rebajar la pena en lo que exceda al máximum del interés que es permitido estipular. En las segundas se deja a la prudencia del juez moderarla, cuando atendidas las circunstancias pareciere enorme.

Estamos frente a un supuesto de excepción, pues sabido es que la lesión enorme en nuestro

ordenamiento es de derecho estricto y no siempre consiste en lo mismo43. En efecto, el art. 1544 distingue tres supuestos en los que cabría la lesión enorme que permiten

determinar si hay o no proporcionalidad: (i). Contratos conmutativos que dan lugar a obligaciones de una cantidad determinada. (art. 1544 inc. i)

la redacción es bastante compleja, pero lo que se quiere decir es que la pena no puede exceder el doble de la obligación principal, ese es el límite. Es decir, si debo 100, no puedo establecer una pena que supere los 200, en cuyo caso se le reconoce al deudor el derecho a pedir la rebaja de la pena en el exceso.

(ii). Contrato de mutuo, y principalmente aludiendo a la idea del interés máximo convencional. (art. 1544

incisos I y III) En este caso, estamos pensando en los intereses por la mora o por el incumplimiento,

43 La encontramos también en materia de compraventa, en operaciones de crédito de dinero, mutuo. Recordar que es un vicio

de carácter objetivo, en base a proporciones aritméticas que se establecen.

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y no en los intereses corrientes por el uso del dinero. La sanción consiste en la rebaja al máximo del interés que es permitido estipular, que corresponde al 50 % del interés corriente vigente al tiempo de la convención.

En el caso del mutuo y de las operaciones de crédito de dinero44, existe un interés máximo convencional que no puede superar el 50 % del interés vigente al tiempo de la convención, si lo supera, la sanción es que el interés se rebaja al interés corriente (no se rebaja el precio al máximo convencional, sino que se sanciona reduciéndolo al máximo corriente)

Art. 2206. El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por ley especial; salvo que, no limitándolo la ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, en cuyo caso será reducido por el juez a dicho interés corriente.

(iii). Obligaciones de valor inapreciable o indeterminado. El juez debe, conforme a las circunstancias

debe determinar si la pena es o no enorme, en cuyo caso deberá moderar la pena prudencialmente. (1544 inciso final)

Extinción de la cláusula penal.

Decíamos que la cláusula penal es accesoria, y de ellos se sigue que podrá extinguirse por dos vías: (i). Vía principal. No va a afectar la obligación principal, por ejemplo, la nulidad o la propia resciliación. (ii). Vía consecuencial. Estamos afirmando que se ha extinguido la obligación principal, ya sea por

prescripción extintiva, ya sea con nulidad absoluta o relativa. Con la salvedad de la resolución, aquí no se extingue la cláusula penal, porque precisamente el supuesto de procedencia de la resolución es el incumplimiento, el cual hace exigible la cláusula penal.

Lunes 01/10

EL CONTRATO COMO FUENTE DE LAS OBLIGACIONES Y LOS PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN. El contrato es una de las fuentes de las obligaciones de acuerdo al art. 1437, las fuente que enumera las

fuentes de las obligaciones, y nos dice que

Para el código la primera fuente de las obligaciones es el contrato, es la fuente principal, y luego si uno se

va a las normas sobre los cuasicontratos allí también nos encontramos con una disposición que es la primera del Título 24 del libro 4to titulo que lleva por nombre de los cuasi contrato. El art. 2224 nos dice que:

44 Se estudiará con más profundidad cuando se vean los contratos reales.

Art. 1437 CC > Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como los contratos o convenciones; (…).

Art. 2284 inciso I CC > Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella. (…)

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O sea, esta norma nos indica que las obligaciones pueden nacer con o sin convención, y las que nacen con

convención son las obligaciones contractuales, y ya si se recuerda cuando se estudió el concepto de obligación como correlato de derecho personal o crédito allí también se permitía deducir que las obligaciones nacía ya por un hecho propio del deudor o por disposición de la ley. Y cuando hablamos que la obligación nace por un hecho del deudor, hay que ver si hay o no convención, las con convención son las contractuales y las sin convención a su vez pueden tratarse de un hecho lícito o ilícito, en caso de los hechos lícitos estamos aludiendo a los cuasicontratos y en el caso de los hechos ilícitos estamos aludiendo a los delitos y cuasidelitos. Y ya luego el art. 1437 viene a particularizar esta clasificación, y la primera fuente de las obligaciones para el art. 1437 es el concurso real de voluntades de dos o más personas, debió haber aludido aparte como los contratos o convenciones.

Y el artículo 1438 lo que hache es definir contrato o convención y lo define como un acto por el cual una parte

se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas. Nos vamos a detener en este concepto, si uno vincula la norma del art. 1437 con la del art. 1438 no cabe

duda que para el legislador acertadamente, el contrato es un instrumento que crea un efecto jurídico consistente en una obligación, obligación o afirmación que presupone la existencia de un derecho correlativo, y ello está en perfecta armonía con el art. 1545 del CC, que dispone

Ya nos detendremos en el examen de esta disposición, pero nuevamente el art. 1545 esta reforzando la

idea que el contrato crea un efecto jurídico vinculante, al momento que la ley se permite comparar el efecto contractual con el efecto que produce una ley, en orden a que aún cuando se trate de una metáfora, lo que quiere expresar el legislador es que los contratos se celebran para cumplirse porque los preceptos que en ellos se contienen tiene la fuerza vinculante como si se tratase de una ley en este caso particular. ¿Para quienes es una ley el contrato?, para los contratantes, para quienes concurrieron con su voluntad para formar este concurso (que se estudió como consentimiento) o sea que el contrato es definido por nuestro legislador a través de su efecto, esto es, a partir de la obligación que crea y el contrato es vinculante como si se tratase de una ley ¿para quienes? Para los que contrataron, esto es, para quienes concurrieron con su voluntad para formar el consentimiento, así en la fase de los efectos del contrato surgen dos principios que vamos a estudiar:

(i). El de la fuerza obligatoria. (ii). El del efecto relativo.

El contrato es una ley para las partes contratantes y no para otros terceros ajenos al contrato, y ¿por qué es

una ley para de los contratantes y no para otros? Porque ellos concurrieron con su voluntad, y ¿por qué concurrieron con su voluntad? Porque así lo quisieron, y aquí surgen dos principios que ya suponen las bases de formación del contrato:

(i). La libertad contractual (ii). El Consensualismo

Art. 1545 CC > Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.

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Yo soy titular de la libertad de contratar, así como también soy libre para decidir la persona del co-contratante, y al mismo tiempo soy libre para definir los contenidos del contrato. Ahora, una vez que ejerzo mi libertad contractual en estos tres aspectos cabe preguntarse desde cuando se perfecciona el contrato, que se requiere para que se perfeccione el contrato y surja este efecto, cual es, la obligación contractual y ahí aparece el principio del Consensualismo que nos indica que el solo consenso obliga, es decir, para obligarse por un contrato basta en principio el solo consentimiento sin necesidad de observar alguna formalidad o requisito externo, y ¿cuál es la excepción al principio del consensualismo? La excepción estaría conformada por los contratos solemnes y también por los contratos reales, los primeros se refieren a la observancia de una solemnidad y una formalidad ad solemnitatem y en los segundos se requiere para que el contrato se perfeccione, para que surja la obligación que de características al contrato real, cual es, la obligación restitutoria, se requiere las que ya se estudiaron el año pasado. Ahora, allí estamos frente a dos excepciones al principio del consensualimo, hay atenuaciones. El primer caso es aquel en que el contrato es consensual pero no obstante ello las partes requieren observar una formalidad, requiere la observancia de un requisito externo ya no para el perfeccionamiento del acto sino que para otros efectos (formalidades habilitantes, formalidades de publicidad, formalidades por vía de prueba) y además hay otras que se añaden que son las formalidades (…17:34).

Primero yo defino si contrato o no, yo soy libre para contratar o no y cuando ejerzo esa libertad a su vez

tengo la facultad de elegir a mi co-contratante y tengo la facultad de definir el contenido del contrato, ese es el principio.

Hay que comprender el fenómeno contractual a partir de los principios de la contratación y también a

partir de sus excepciones, porque hasta ahora, ¿que se ha afirmado? Soy libre para contratar o no, si, lo cual a su vez ese principio o sub principio o esa libertad reconoce excepciones porque yo tengo que contratar obligatoriamente un seguro automotriz, y allí la ley impone la obligación, se trata de un contrato forzoso en que la ley impone la obligación de contratar, yo decido con quien contrato y en principio el contenido de ese contrato, hay otros casos en que la ley da por celebrado un contrato (y se ha estudiado a propósito de las categorías contractuales), este es otro contrato forzoso pero no como el anterior (que se puede considerar como contrato forzoso relativo), aquí estamos ante un contrato forzoso absoluto en que la ley da por celebrado el contrato, o sea la ley dispone el efecto contractual como por ejemplo, y lo vamos a ver, el caso de la partición, en el caso de la partición que recae en inmueble y yo me adjudico una parte que supera mi cuota de la herencia, o sea, me adjudico el inmueble pero resulta que su valor es mayor de un 60 % de mi cuota hereditaria, allí lo que procede o lo que procedería, sería „„adjudicar con alcance‟‟, porque yo le debo ¿a quiénes? A los otros comuneros, el exceso, 40%, ¿Cuáles son las posibilidades? O pago en el momento de la adjudicación, o se entiende constituida una hipoteca en el inmueble por el solo ministerio de la ley, una hipoteca que cauciona la obligación del 40% ¿a favor de quién? de los otros comuneros. En otras palabras, se es titular de un 50% de la comunidad y se adjudica un inmueble cuyo valor excede en un 40% a ese 50%, es decir, se adjudica una casa de 100 en circunstancias de que el valor de su cuota hereditaria es 60. El partidor le adjudica el inmueble con alcance porque se va a deber a los otros comuneros el 40%. Aquí obviamente se suprime la libertad contractual, no está presente ninguna de las tres facultades.

Luego decimos que yo soy libre para decidir la persona del co-contratante, también admite excepciones. Y finalmente que es el caso más evidente, uno afirma que somos libres para configurar internamente, para

decidir el contenido del contrato. Pero existen los llamados contratos de adhesión, en que existe una parte fuerte y otra más débil, la fuerte le impone el contenido a la otra, limitándose esta última a aceptar o rechazar el contenido, y una de las normas más importantes en esta materia que protege a la parte más débil es la ley sobre protección a los derechos del consumidor, que en definitiva, es manifestación de otra

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excepción a esta facultad de decidir los contenidos del contrato, es un dirigismo contractual que es un remedio a la adhesión. Lo que hace el legislador frente a esta situación de desequilibrio es imponer ciertos contenidos contractuales a través de normas imperativas y/o punitivas. Es el legislador y también puede ser la autoridad administrativa, la que dirige el contenido del contrato colocando a resguardo el interés de la parte más débil. Y en otros casos la autoridad administrativa como ocurre en materia de seguros, la póliza yo no la negocio, salvo en los contratos más importantes, pero en general, el contenido de las pólizas no las negocio, se imponen, pero estas han sido aprobadas previamente por la Superintendencia de valores y seguros, y ahí actúa la autoridad administrativa dirigiendo el contenido del contrato.

Tenemos estos dos principios: El de la libertad contractual y el del Consensualismo y sus excepciones y en

otros casos también se han nombrado las atenuaciones. Luego dijimos que una vez perfeccionado el contrato para lo cual en principio bastaría con el solo consentimiento, el contrato es una ley para las partes, y las partes en particular las deudoras deben cumplir el contenido del contrato porque los contratos se celebran para cumplirse aún cuando en la celebración del contrato y su cumplimiento se produzca una alteración de las circunstancias que haga más oneroso el cumplimiento. Y ahí surge la teoría o la llamada teoría de la imprevisión, que es parecida a la lesión enorme pero que sobreviene, en la imprevisión sobreviene la desproporción a diferencia de la lesión enorme, pero frente a la imprevisión si pensamos en la fuerza obligatoria, se debería igualmente imponer el cumplimiento del contrato. En Chile es así según la jurisprudencia mayoritaria, pero la doctrina se inclina por reconocer un límite a la fuerza obligatoria que es la imprevisión contractual, y alguna jurisprudencia ha modificado contratos incluso. La ley también podría cumplir esta función, modificando contratos o pasando sobre la voluntad de las partes como por ejemplo, dándole un efecto distinto. ¿Qué pasa en el pacto comisorio calificado? Cuando se trata de la obligación de pagar el precio en la compraventa, las partes convienen que la compraventa se resuelve ipso facto, y no obstante ello el legislador dispone que el comprador podrá pagar el precio dentro de 24 horas siguientes a la notificación de la demanda, en este caso el legislador está pasando sobre la voluntad de las partes, por sobre lo que las partes quieren, las partes querían que se resolviera ipso facto el contrato, no obstante ello, el legislador tuerce esa voluntad y dice no, el comprador a pesar del acuerdo puede cumplir y conservar el negocio dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de la demanda.

Otro límite importante a la fuerza obligatoria del contrato viene dado por la buena fe, ¿se recuerda cuando

se estudió el cumplimiento específico, y se dijo que la buena fe podía en algunos casos poner atajos a la demanda de cumplimiento específico, o sea, a pesar de que tenemos el art. 1545 por aplicación del art. 1546 es el juez el que limita el ejercicio del derecho que nace del contrato, no quiere decir que está dejando es desprotección al acreedor, pero sí se le está imponiendo al acreedor que se comporte de un modo conforme a la buena fe, de manera que por cuanto a la buena fe pedir el cumplimiento en esas circunstancias se observa como contraria a ella. Lo mismo ocurre en materia de resolución a pesar de que el art. 1489 integra el contrato, si las partes nada dicen el art. 1489 en un contrato bilateral es norma supletoria, y conforme a este último artículo si una de las partes no cumple lo pactado, o sea, conforme al art. 1489 cualquier incumplimiento concedería al acreedor la facultad de resolver el contrato, sin embargo, ya se ha estudiado que no cualquier incumplimiento me faculta para resolver el contrato sino que debe ser un incumplimiento grave, porque demandar la resolución por un incumplimiento insignificante es contrario a la buena fe objetiva.

Entonces finalmente lo que se va a estudiar, más que los principios son las excepciones, porque los

principios los entendemos claramente: Libertad contractual, Consensualismo, Fuerza obligatoria. Y lo mismo ocurre con el principio del efecto relativo, claramente el contrato obliga a quienes concurren con su voluntad y nosotros lo que vamos a hacer es estudiar casos en que el contrato podría alcanzar a terceros que no concurrieron con su voluntad, y además nos haremos cargo del contrato como hecho, por cuanto el

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contrato como hecho es oponible a terceros, un contrato que celebro en que yo soy parte podría perfectamente invocarse como fundamento de mi demanda o mi defensa, por ejemplo, pensemos en la norma del art. 1817 del CC.

El comprador que no es preferido es afectado en su situación patrimonial por un contrato celebrado con

un tercero, ojo, es un contrato en que el no fue parte porque en definitiva, el contrato que celebro el vendedor con el otro comprador a quien se prefirió conforme al art. 1817 le está afectando al comprador que queda fuera. Y ese comprador no fue parte, y le afecta porque el contrato aparte de ser un instrumento de derechos y obligaciones, es un hecho jurídico, y como hecho jurídico puede ser fundamento de mi demanda o de mi defensa, en el caso en que hay dos compradores y el comprador quiere hacer prevalecer su derecho va a justificarlo en la existencia de un contrato anterior con el mismo vendedor y de esa manera va a obtener y el otro va a resultar perjudicado. Luego se estudiará con más detenimiento.

También hay atenuantes, que son supuestos que se aglutinan bajo la idea del efecto absoluto del contrato o

de la oponibilidad del contrato ya no como acto jurídico sino que como hecho jurídico y vamos a hablar por lo tanto, de efecto relativo en oposición al efecto absoluto.

Se ha presentado el principio de la autonomía de la voluntad, y conforme al principio de autonomía de la

voluntad, la fuente y medida de los derechos contractuales es la voluntad de las partes. Se habla del dogma de la autonomía de la voluntad en virtud del cual los efectos contractuales no son sino que el fruto de la voluntad de los particulares que en cuanto a iguales celebran un contrato. Desde luego este dogma comienza a desvanecerse desde que la práctica comienza a demostrar que los efectos contractuales no son atribuibles de manera absoluta a la voluntad de las partes, sino que están compartidos, ya sea con la ley o también principios generales como es la buena fe objetiva. El contrato es más que voluntad, el contrato es voluntad mas la concurrencia de elementos objetivos que llegan al contrato por aplicación de la buena fe, art. 1546.

Efectos de los contratos: Veamos el art. 1438.

En verdad este concepto „„legal‟‟ ha sido objeto de distintas críticas, primeramente se le critica que el

legislador emplea indistintamente la expresión contrato o convención en circunstancias de que la convención es el género y el contrato la especie, una especie más general, pero es una especie en cuanto el contrato en teoría es un instrumento por el cual se crean derechos y obligaciones, en cambio la convención su objeto más amplio, puede extinguir o modificar derechos y obligaciones de origen contractual, como lo sería el pago o la prescripción, que son convenciones que tienen por objeto la extinción de la obligación contractual.

Art. 1817 CC > Si alguien vende separadamente una misma cosa a dos personas, el comprador que haya entrado en posesión será preferido al otro; si ha hecho la entrega a los dos, aquel a quien se haya hecho primero será preferido; si no se ha entregado a ninguno, el título más antiguo prevalecerá.

Art. 1438 CC > Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.

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161 NICOLÁS ESPEJO FERNÁNDEZ, DERECHO, AÑO III, 2012, PUCV

En el derecho comparado se usa indistintamente la expresión contrato o convención y en la práctica nacional y también comparada se habla de convención, de negocio, de contrato, pero todos se están refiriendo a lo mismo.

Luego otra crítica que se le formula es que se omitiría el efecto propio de los contratos cual es, la creación

de derechos y obligaciones, y el legislador junto con omitir este efecto del contrato inmediatamente haría referencia al objeto del objeto de la obligación: a la prestación. Es decir, el legislador omite el efecto propio, según esta crítica, cual es, que el contrato crea obligaciones, el legislador no se referiría al objeto del contrato que es crear derechos y obligaciones sino que al objeto de las obligaciones, a la prestación. Un „„acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa‟‟, se estaría refiriendo a la prestación.

Parece ser que el legislador es bastante claro, ya que habla de un acto por el que una parte se obliga y, por

lo tanto, está aludiendo al objeto del contrato. Se refiere a éste último como un acto (acto jurídico) que no es sino el fruto de la manifestación de voluntad de dos partes, es decir el fruto del consentimiento. Un acto jurídico por el cual una parte se obliga a dar hacer, o no hacer, ( lo que es, a su vez, el objeto de la obligación) una cosa (el objeto de la prestación), es decir, la definición es perfecta. "Un acto por el cual una parte se obliga a dar hacer o no hacer una cosa", se encuentra el objeto inmediato (la obligación), el objeto mediato (la prestación) y a su vez el objeto de la prestación (la cosa que se trata de dar hacer o no hacer).

El que nazca una obligación no depende de la volutad de las partes, sino que depende directamente de la

observancia de los requisitos del acto jurídico, por eso el art 1545 dispone que todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes, es decir la obligacion y el caracter vinculante del contrato esta condicionado a las normas de orden público.

En conclusión, la critica que se formula respecto de la definición es infundada, porque el legislador alude

al efecto propio o directo del contrato, cual es la obligacion y al objeto de ésta, cual es la prestación que a su vez tiene como objeto la cosa que se trar de dar, hacer o no hacer.

Tambien se critica que esta norma omitiría a los contratos bilaterales, porque aludiría a que una parte se

obliga para con otra, sin considerar la posibilidad de que ambas partes se obligen recíprocamente. Obviamente el concepto de contrato del art 1438 es un concepto neutro y en un contrato bilateral se tiene que mirarlo respecto de una parte o respecto de la otra, por ejemplo, en la compraventa una parte se obliga para con otra que, a su vez, contrae una obligación para con la primera. Es decir, tenemos que partir desde la base de que el concepto es neutro y no excluye la posibilidad de que ambas partes se obligen, tanto es así que el artículo 1439 se encarga inmediatamente de distinguir entre los contratos bilaterales y unilaterales.

Por lo tanto, del art 1438 no se puede inferir que sólo se está pensando en el supuesto de una parte que

se obliga para con otra que no contrae obligación alguna, queda abierto, puede que la otra contratiga una obligación o puede que no, en tal sentido el art 1439 nos dice que el contrato definido definido en el artículo anterior puede ser unilateral o bilateral, dependiendo si se obliga una sola parte o ambas.

En definitiva, el profesor encuentra que la definición es clarísima y por lo tanto, el ejercicio dogmatico de

explicar la norma ya citada (art 1438), por atractivo que parezca, es inutil.

Artículo 1439 CC > El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.

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Sí bien no vamos a carregir la norma, sí hay que tener presente que de lo que se trata es del contrato y que el legislador utiliza indistintamente "contrato" y "convención", como en el artículo 1437 , donde incurre en lo mismo, es decir, el legilador usa la expresion contrato y convención en sentido amplio, por lo cual se utilizan indistintamente, ésto no es problema mientras se mantenga clara la distinción doctrinaria de que la convención es el género y contrato es la especie

Hemos aludido al concepto del artículo 1438, que pone el énfasis en el contrato como ley, como

precepto; tanto es así que se vincula con el artículo 1545 y desde luego este concepto también se puede vincular con el 1546 y el principio de identidad del pago del art 1569, es decir, éste concepto de contrato que es objeto de interpretación e integración se refiere a la regla contractual que le permitirá al juez dirimir el conflicto entre partes referido a si hay incumplimiento.

Sin embargo, tampoco se puede que dejar de lado la noción realista de contrato, hay tener en cuenta que

éste es más que un instrumento creador de derecho y obligaciones, sobre todo es un instrumento que permite regular, organizar y satisfacer intereses, necesidades. Siendo así, interesa conocer el propósito práctico de las partes al contratar, esto es lo que las partes buscan alcanzar, la finalidad o propósito que equivale a la causa pasional (causa motivo), ésta es aquella que induce a la celebracion del contrato; pero aqui no nos interesea como elemento regulador de la moralidad del acto o para determina si es lícito o ilicito, sino que nos interesan los motivos en cuanto éstos van a permitir modelar los efectos del contrato: siempre y cuando la causa o motivo (finalidad o propósito) que lleva a contratar se encuentre en el contrato, nos permitirá definir los efectos que producirá en caso de conflicto, como para derimir los incumplientos esenciales. Como se vio en razón del artículo 1926 en materia de arrendamiento, para distinguir un retardo normal de uno grave que autorizaba la resolución del contrato cuando, por ejemplo, disminuye gravemente la utilidad del contrato para el arrendatario.

Artículo. 1437 CC > Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos sujetos a patria potestad.

Artículo. 1545 CC > Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.

Artículo. 1546 CC > Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella.

Artículo. 1569 CC > El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes.

El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba ni aun a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida.

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Para determinar los efectos del incumplimiento en un caso conreto, tendremos que considerar no sólo la

regla contractual, que nos permite establecer si hay o no incumplimiento, sino también lo que se encuentra "detras" de la regla, es decir, el sustrato realista. Ésto presupone tomar en cuenta la finalidad o propisito de las partes porque, en la medida en que encuentre incorporadas en el contrato nos permite identificar el interés contractual, en el cual el incumplimiento incide, pivando al acreedor de algo, y, entonces, la indemnización o cualquier otro remedio debe entregarle aquello que se vio afectado por el incumplimiento.

Ya hempos dicho que el contrato obliga en la medida que ha sido celebra legalmente por las partes, con

lo cual se remite a los estudios de dereho civil 1, los req del acto y el principio de la anulabilidad, siendo que será al deudor a quien le interese defenderse oponiendo la excepción de nulidad 8absoluta o relativa) o de inexistencia en su caso.

Pregunta alumno: ¿Cómo se entiende la expresión "contrato legalmente celebrado" con respecto a los contratos

consensuales?

Respuesta:

El consensualimo actúa si concurren los requisitos de validez del acto, independientemente de que no sea necesario cumplir con la forma, el contrato deberá tener un objeto, una causa, debe haber un consentimiento libre de vicio. Ahora la solemnidad no es sino el consentimiento que se manifiesta por un medio determinado, atendiendo a la naturaleza del acto.

Principio de la Buena fe El principio de la buena fe tiende a atenuar los efectos del principio de la autonomia de la voluntad, y se

encuentra consagrado en nuestro Código Civil para la ejeución , no obstante ello, la doctrina ha planteado que es un principio de necesaria observancia en todo el iter contractual, es decir, tanto en la fase de formación como en la de ejecución del contrato. Es decir el contrato debe negociarse, celebrarse y ejecutarse de buena fe, lo cual consta expresamente en ordenamientos como el italiano y el argentino.

Cuando se habla de iter contractual, éste contiene las tratativas preliminares, luego sigue con la fase de la

oferta y la aceptación (que refieren a la formación del consentimiento), luego viene la fase de celebración, pero puede ocurrir que algunas de las parttes se sientan impedidas para celebrar el contrato ( ya sea por una razón legal, económica, o práctica) pero como las partes ya han decidido celebrar un contrato, celebran un contrato preparatorio (como la promesa) al que seguirá el contrato definitivo. A su vez se puede identifica otra fase, cual es la subcontratación y, producido el incumplimiento (fase de ejecución ejecución), se producira la fase de interpretación y de integración.

Luego, las fases que contiene el iter contractual son: (1) La tratativas preliminares, (2) la oferta y

aceptación, (3) el contrato preparatorio, (4) el contrato definitivo, (5) la ejecución y en ésta se puede situar (6) el subcontrato (el deudor decide ejecutar la prestación a traves de un tercero, total o parcialmente), (7) fase de incumplimiento y, a propósito de éste, (8) la construcción de la regla contractual (interpretación e

Art. 1926 CC > Si el arrendador por hecho o culpa suya o de sus agentes o dependientes es constituido en mora de entregar, tendrá derecho el arrendatario a indemnización de perjuicios.

Si por el retardo se disminuyere notablemente para el arrendatario la utilidad del contrato, sea por haberse deteriorado la cosa o por haber cesado las circunstancias que lo motivaron, podrá el arrendatario desistir del contrato, quedándole a salvo la indemnización de perjuicios, siempre que el retardo no provenga de fuerza mayor o caso fortuito.

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integración del contrato). Éstas son las estapas que pueden concurrir en la vida de un contrato, desde su génesis hasta el incumplimiento y la resolución por parte del juez. No en todo caso van a concurrir cada una de estas fases, pero contituyen el panorama completo.

En todas las fases indicadas, va a estar presente el principio de la buena fe objetiva. Por ejemplo, la regla general es que la oferta no sea vinculante, por lo que cabe la retractación que no es

sino la manifestación del ejercicio de la facultad en orden a contratar o no, pero, no obstante ello, la ley impone responsabilidad, se debe indemnizar, lo cual manifiesta a la buena fe como límite al ejercicio de una facultad. Se impone responsabilidad porque el ejercicio de la facultad causa un daño, que consiste en que el destinatario de la oferta , en la confianza de que la oferta se mantendría vigente, invirtió o gastó, pero la buena fe nos permite fundamentar la solución que da el legislador.

La particularidad de la buena fe es que actua principalmente por vía judicial, los jueces van completando

este principio y es así que en la fase de las tratativas preliminares también puede haber lugar a responsabilidad (que se denomina "responsabilidad. Precontractual"), que se fundamenta en la buena fe objetiva, la cual impone a los negociadores ciertos deberes: de conducta, de información, de transparencia, de lealtad, de comportamiento recto; en términos tales que si no se observan el infractor incurren en culpa precontractual, que da lugar a una responsabilidad precontractual que se somete al régimen de la responsabilidad por delíto o cuasidelitos del titulo XXXV del Libro Cuarto del Código Civil, es decir, el régimen de la responsabilidad extracontractual (porque no hay contrato aún) y la culpa se manifiesta en la infracción de los deberes que impone la buena fe objetiva.

Por lo tanto la buena fe no actua sólo como fuente de deberes de conducta, sino que también actúa

como límite al ejercicio de la facultad de contratar o no (de estarse al dogma de la autonomía de la voluntad, los negociadores podrían retirarse en cualquier momento sin mayores consecuencias). En otras palabras, si no se observa la conducta como la que tendría un negociador abstracto y se causa un daño, hay lugar a responsabilidad.

Texto en plomo hace alusión al esquema utilizado en clases: (Críticas al concepto legal) (Análisis del concepto legal. Su corrección) (Concepto técnico-jurídico y práctico o realista del contrato.) PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN I Autonomía de la voluntad. Manifestación en diversos sub principios a lo largo del íter

contractual:

Consensualismo;

Libertad contractual;

Fuerza obligatoria;

Efecto relativo. II Buena fe (objetiva). Presencia en todo el íter contractual.

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Lo que el profesor anota en la pizarra:

Las tratativas preliminares

La oferta y aceptación

El contrato preparatorio

El contrato definitivo

La ejecución del contrato, y en la ejecución del contrato podemos situar el subcontrato porque el deudor decide ejecutar la prestación a través de un tercero, total o parcialmente.

Luego la fase de incumplimiento y a propósito del incumplimiento tendremos que interpretar e integrar el contrato, todo lo cual (esto últimos 2) construcción de la regla contractual.

Estas son las distintas etapas o fases que pueden concurrir en la vida de un contrato.

PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN (todo el material se encuentra en guía).

Miércoles 10/10 Conseguir

Miércoles 17/10 Clase en base a guía enviada. Principio del Consensualismo

(i). Consensualismo: Los contratos nacen a la vida del derecho por la sola manifestación de voluntad de las partes.

(ii). Pacto desnudo.

(iii). No tiene consagración legal expresa. Art. 1445 y 1443

Contratos consensuales:

(i). Existen los propiamente tales (lo que la doctrina denomina pactos desnudos, y la sola voluntad basta para el perfeccionamiento del contrato, y no se exige ningún tipo de formalidad, solemnidad ni la entrega, por ejemplo, la compraventa de una cosa mueble) y

(ii). Formales (en este caso la voluntad basta para que se perfeccione el contrato, para que el contrato

haga plena eficacia se exigen formalidades, por vía de prueba, por vía de publicidad, o bien formalidades habilitantes. Para algunos tienen un solo nombre, porque igual se exigiría una formalidad respecto de ellos. La doctrina los denomina también pactos vestidos.

Se señala que existen ciertos inconvenientes a los contratos consensuales ya que no se exigiría cierta reflexión de las partes, hay un cierto apresuramiento contractual, a diferencia de los contratos solemnes en que las partes pueden reflexionar mayor, y en segundo lugar, se dice que estos contratos consensuales no dejan huellas, tienen una dificultad probatoria.

El Consensualismo no es un principio absoluto, nos encontramos con excepciones y atenuaciones:

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Excepciones: Contratos solemnes (por ejemplo, compraventa de bien inmueble) y contratos reales (por ejemplo, comodato, depósito. Aquí la entrega pasa a ser parte del perfeccionamiento del contrato), no basta el solo consentimiento para perfeccionar el contrato.

Atenuaciones: (i) Formalidades habilitantes, (ii) Formalidades por vía de prueba y (ii) Formalidades pro

vía de publicidad (para poner en conocimiento de un tercero al celebración de una acto jurídico). Principio de Libertad Contractual (ya visto en la clase pasada) Principio de fuerza obligatoria del contrato. Estamos hablando de manifestaciones de la autonomía de la voluntad en la fase de ejecución del

contrato. El contrato es una ley para las partes contratantes, consagración en el artículo 1545. Utilización del

término ley. Tiene importancia como se entiende esto porque se podría hablar de un recurso de casación en el fondo.

Intangibilidad del contrato. Diversos destinatarios del principio. a) Respecto de las Partes: (…) b) Respecto del Legislador: (…) c) Respecto del Juez: no puede a pretexto de interpretar un contrato modificarlo, como tampoco puede

hacerlo a pretexto de haber ocurrido circunstancias extraordinarias que hayan transformado en excesivamente onerosas las prestaciones de las partes. Esto tiende a cambiar. (…)

Teoría de la imprevisión. Tiende a romper la aplicación inflexible del pacta sunt servanda. Mayor justicia a las relaciones

contractuales. Concepto: Aquella que estudia los supuestos bajo los cuales los jueces estarían facultados para entrar a

revisas o incluso dejar sin efecto contratos en curso, producto de una excesiva onerosidad sobreviniente. Ejemplo: Contrato entre Sociedad petrolífera X (venezolana) y ENAP. La primera se obliga a suministrar 20 mil

toneladas de petróleo en 20 entregas (20 remesas) en el puerto de Quintero. Y ENAP pagará $2.000. Pero ocurre que se cierra el Canal de Panamá. No es imposible la entrega, pero deberá entregarlo por el Estrecho de Magallanes, pero eso significa que el transporte sube 5 veces el valor.

Entonces nos preguntamos si existe la posibilidad que se someta a juicio para suspender la ejecución del

contrato hasta que se abra el Canal de Panamá, o bien cambiar el precio. Eso es lo que estudia la teoría de la imprevisión.

Supuestos de procedencia de la teoría de la imprevisión:

(i). Contrato de tracto sucesivo o ejecución diferida. (ii). Contrato oneroso conmutativo.

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(iii). Que sobrevenga un hecho imprevisto e imprevisible (como el cierre del Canal de Panamá). (iv).Contrato excesivamente oneroso (es decir, el hecho es posible de cumplirse). (v). No imputable a ninguna de las partes. (vi).Que no exista solución expresa en el contrato (lo ideal sería que existiera una solución).

Soluciones a la imprevisión. El legislador no se hace cargo „„en general‟‟ de la excesiva onerosidad sobreviniente. Pero:

(i). Se admite la posibilidad de revisión: art. 2003 N°2 (ii). Niega la posibilidad de revisión: art. 2003 N°1

Soluciones: La mayoría de la doctrina moderna está de acuerdo con la imprevisión y plantea dos soluciones:

(i). Revisión judicial: Podría modificar el precio, suspender la ejecución del mismo, modificar las modalidades de ejecución, etc. Para ello los autores se basan en distintas teorías:

Voluntad presunta: En todo contrato debe entenderse una clausula tacita en que las partes se

obligan a cumplir al contrato siempre y cuando las circunstancias se mantengan como están (rebuc sic estandibus). Esta teoría es bastante criticada, porque la lógica dentro de nuestra legislación es pensar que si las partes quisieron regular lo que pasaba frente a un hecho imprevisto lo hubieran señalado en el contrato y lo que las pares que no hubieran convenido no puede darse como tácitamente convenido.

Ley o reglas de la responsabilidad contractual: Se ocupan dos normas: art. 1558 que señala que si no puede imputarse dolo el deudor solo va a responder por los perjuicios que se previeron o los que pudieron preverse al tiempo del contrato. Entonces se dice que si frente a un hecho imprevisto el deudor igual debería cumplir, se estaría estableciendo una regla más severa que la que establece el legislador. El art. 1547 (graduación de la culpa) aquellos contratos que se celebran en beneficio recíproco el deudor solo respondería por culpa leve, se exige la diligencia del hombre medio, y si al deudor se le hace responder por esta excesiva onerosidad sobreviniente se estaría estableciendo una exigencia mayor a la que establece el legislador.

Principios Generales del Derecho: Una de ellas es la que se basa en el enriquecimiento sin causa, por un lado se dice que tiene un reconocimiento autónomo y no se podría consagrar cuando no esté estipulado, otros le vinculan una aplicación general y el acreedor del deudor se estaría enriquecimiento de manera injustificada en los casos de onerosidad sobreviniente. También

Art. 2003 CC > Los contratos para construcción de edificios, celebrados con un empresario, que se encarga de toda la obra por un precio único prefijado, se sujetan además a las reglas siguientes: 1. a (NIEGA LA POSIBILIDAD DE REVISIÓN) El empresario no podrá pedir aumento de precio, a pretexto de haber encarecido los jornales o los materiales, o de haberse hecho agregaciones o modificaciones en el plan primitivo; salvo que se haya ajustado un precio particular por dichas agregaciones o modificaciones. 2. a (ADMITE POSIBLIDAD DE REVISIÓN) Si circunstancias desconocidas, como un vicio oculto del suelo, ocasionaren costos que no pudieron preverse, deberá el empresario hacerse autorizar para ellos por el dueño; y si éste rehúsa, podrá ocurrir al juez para que decida si ha debido o no preverse el recargo de obra, y fije el aumento de precio que por esta razón corresponda.

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algunos se basan en el abuso del derecho en que se podría causar un daño si el derecho se ejerce en forma abusiva. (…) La doctrina más fuerte es la que se basa en la buena fe objetiva, y que de hecho tiende a actuar contra la autonomía de la voluntad, la buena fe actuaria como una garantía y limite para el principio de la fuerza obligatoria del contrato.

Teoría de la libre investigación científica: el juez debiera revisar siempre caso y acaso y atender siempre a una solución moralmente y económicamente justa. En todos caos que hubiera excesiva onerosidad del contrato.

(ii). Resolución del contrato: En estos casos la parte perjudicada por la imprevisión por fa recurrir al juez

solicitando la terminación del contrato por onerosidad sobrevenida. (…) (…) Lo demás está en la guía.

Jueves 18/10 Conseguir (Judicatura) Lunes 22/10 Conseguir (Administrativo)