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01. EL DERECHO FINANCIERO. CONCEPTO Y CONTENIDO • El Derecho financiero es la rama del Derecho público que se encarga de organizar los distintos recursos de la Hacienda del Estado y de los demás entes territoriales e institucionales, así como los distintos procedimientos para regular los ingresos y los gastos. • Dentro del Derecho financiero tiene entidad propia el Derecho tributario, cuyo objeto es la regulación del establecimiento y aplicación del tributo. • El objeto del Derecho financiero es la actividad financiera, es decir, la actividad encaminada a la obtención de unos determinados ingresos para financiar los correspondientes gastos públicos. • Se trata de una actividad de carácter político e instrumental (en el sentido de que la actividad financiera no es un fin en sí mismo, sino un medio para obtener otros fines). • Cuando se habla del Derecho financiero es fundamental tener en cuenta el concepto de Hacienda Pública. • La Hacienda Pública puede apreciarse desde un punto de vista estático, en el sentido del conjunto de derechos y obligaciones económicas que afectan al Estado y a los restantes entes públicos. Los derechos económicos son los ingresos y las obligaciones económicas los gastos. • Junto a lo anterior, se encuentra la perspectiva dinámica de la Hacienda Pública, constituida por los procedimientos a través de los cuales se obtienen los ingresos y se van a realizar los gastos. 02. LA CUESTIÓN DE LA AUTONOMÍA CIENTÍFICA DEL DERECHO FINANCIERO • La actividad financiera constituye un objeto de conocimiento complejo, cuyo

Apuntes Derecho Financiero GENERAL

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Page 1: Apuntes Derecho Financiero GENERAL

01. EL DERECHO FINANCIERO. CONCEPTO Y CONTENIDO • El Derecho financiero es la rama del Derecho público que se encarga de organizar los distintos recursos de la Hacienda del Estado y de los demás entes territoriales e institucionales, así como los distintos procedimientos para regular los ingresos y los gastos. • Dentro del Derecho financiero tiene entidad propia el Derecho tributario, cuyo objeto es la regulación del establecimiento y aplicación del tributo. • El objeto del Derecho financiero es la actividad financiera, es decir, la actividad encaminada a la obtención de unos determinados ingresos para financiar los correspondientes gastos públicos. • Se trata de una actividad de carácter político e instrumental (en el sentido de que la actividad financiera no es un fin en sí mismo, sino un medio para obtener otros fines). • Cuando se habla del Derecho financiero es fundamental tener en cuenta el concepto de Hacienda Pública. • La Hacienda Pública puede apreciarse desde un punto de vista estático, en el sentido del conjunto de derechos y obligaciones económicas que afectan al Estado y a los restantes entes públicos. Los derechos económicos son los ingresos y las obligaciones económicas los gastos. • Junto a lo anterior, se encuentra la perspectiva dinámica de la Hacienda Pública, constituida por los procedimientos a través de los cuales se obtienen los ingresos y se van a realizar los gastos.

02. LA CUESTIÓN DE LA AUTONOMÍA CIENTÍFICA DEL DERECHO FINANCIERO • La actividad financiera constituye un objeto de conocimiento complejo, cuyo estudio exige examinar por separado los distintos aspectos que aquélla ofrece. Así, cada uno de los aspectos que presenta la actividad financiera debe ser asumido como objeto de conocimiento por ciencias distintas. • El Derecho puede asumir como objeto de conocimiento la actividad financiera, en concreto, la ordenación jurídica de la misma. • La conexión entre el ingreso y el gasto público es la esencia de la actividad financiera y su análisis científico debe realizarse en el marco de una disciplina, de forma unitaria, con una metodología común y bajo las directrices de unos principios comunes (los principios de justicia financiera). • Determinada la interrelación existente entre el ingreso y el gasto público, y atribuido su análisis al Derecho financiero, cabe concluir en el reconocimiento de la autonomía científica del Derecho financiero. • En Derecho Financiero reúne los requisitos exigidos para considerar una disciplina jurídica como autónoma para su estudio: tiene por objeto un aspecto de la realidad social bien delimitado y regido por unos principios que pueden explicarse de forma unitaria. 03. EL DERECHO TRIBUTARIO • El Derecho tributario es la disciplina que tiene por objeto de estudio el ordenamiento jurídico que regula el establecimiento y aplicación de los tributos. • El Derecho tributario es una parte del Derecho financiero que se ha desarrollado sobre el instituto jurídico que constituye la columna vertebral de este sector del ordenamiento: el tributo.

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• El Derecho tributario se agrupa en dos grandes partes: la parte general y la especial. • La parte general tiene como objeto de estudio aquellos conceptos básicos que permiten la aprehensión de lo que el tributo es, de su significación en el mundo del Derecho y de su individualidad. • La parte especial tiene como objeto de estudio los distintos sistemas tributarios de los entes territoriales.

04. INGRESOS PÚBLICOS. CONCEPTO Y CLASES 1. Concepto de ingreso público • Un ingreso público es cualquier cantidad de dinero percibida por el Estado u otro ente público con la finalidad de financiar los gastos públicos. 2. Características de los ingresos públicos • Son, casi siempre, una suma de dinero. En determinadas ocasiones se pueden realizar determinados pagos en especie. • Siempre los tiene que percibir un ente público. Hay que tener en cuenta que la idea de lo público hace referencia al ente que recibe el ingreso, puesto que una cosa es que estemos hablando de ingresos públicos y otra que dentro de ellos existan ingresos de Derecho público y otros de Derecho privado. • La finalidad esencial es sostener los gastos públicos. Pero pueden tener otras finalidades, en ocasiones se utilizan como instrumentos de política económica. 3. Clases de ingresos públicos • De Derecho público y de Derecho privado: la diferencia depende de las normas que les resultan aplicables. En el caso de los ingresos patrimoniales hay que tener en cuenta las normas de Derecho privado. • Según la fuente de la que proceden: monopolio, crediticios, tributarios, patrimoniales (los tres primeros son ingresos públicos de Derecho público, mientras que los ingresos patrimoniales son ingresos públicos de Derecho privado). • Ordinarios y extraordinarios: depende de la periodicidad con la que se obtienen. A mayor periodicidad, más ordinario. • Presupuestarios y extrapresupuestarios.

Tema 2 Apartado A01. EL TRIBUTO: CONCEPTO Y CLASES (I). LAS PRESTACIONES PATRIMONIALES DE CARÁCTER PÚBLICO • El tributo es una prestación patrimonial de carácter público. • Se mencionan en el artículo 31.3 de la CE, el cual dispone que dichas prestaciones deberán establecerse con arreglo a la ley. • La nota fundamental de estas prestaciones es la coactividad. Podemos afirmar que estamos ante estas prestaciones cuando los particulares tienen que pagar obligatoriamente una determinada cantidad a un concreto ente público. • Las prestaciones patrimoniales de carácter público y el tributo son dos institutos distintos, si bien presentan dos características comunes: la necesidad del establecimiento a través de una ley y la coactividad. • En resumen, las prestaciones patrimoniales de carácter público son ingresos de

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Derecho público que deben ser establecidos por ley y que son coactivos. • Los tributos, por su parte, son una especie de este género que añaden a estas características comunes la nota de estar basados en la capacidad económica de las personas llamadas a satisfacerlos.

02. EL TRIBUTO: CONCEPTO Y CLASES (II) 1. Concepto • Definición: artículo 2.1 de la LGT. • El tributo somete a gravamen una determinada manifestación de capacidad económica, aunque no en todos los tributos esta capacidad económica se manifiesta igualmente. • Es un ingreso público y de Derecho público. • Es un recurso monetario, pecuniario, sin perjuicio de que en ocasiones el pago del tributo se pueda realizar por la entrega de determinados bienes. • Es la manifestación del deber de contribuir, sin que pueda reputarse como la sanción de un ilícito. Así, el objetivo del pago de un tributo es la contribución a la financiación del gasto público (no se trata de una sanción). • No puede tener alcance confiscatorio. • Tiene pretensiones de generalidad, todos estamos obligados al pago de los tributos (art. 31.1 CE). • La estructura jurídica del tributo se articula sobre la base de la existencia de un derecho de crédito por parte del Estado y de la correlativa obligación de pago que corresponde a los particulares. • Se trata de una obligación ex lege y de Derecho público. 2. Categorías tributarias • Artículo 2.2 de la LGT. • Sólo son tributos: las tasas, las contribuciones especiales y los impuestos. La diferencia entre ellos se encuentra en el hecho imponible. - Tasas: su hecho imponible consiste en la utilización del dominio público o en la prestación de un servicio o actividad administrativa que reporte un beneficio a una persona determinada. Siempre que existe una tasa un determinado sujeto que se ve beneficiado en exclusiva. - Contribuciones especiales: el hecho imponible consiste en la prestación de una actividad administrativa (realización de una obra o servicio público), la cual beneficia a un conjunto de personas. - Impuestos: son tributos sin contraprestación. No existe una actividad administrativa aparejada al cobro del impuesto. • El impuesto constituye la categoría tributaria por antonomasia, se paga porque se ha realizado un hecho que es indicativo de capacidad económica, sin que tal hecho necesite ponerse en relación con ninguna actividad administrativa. 03. EL TRIBUTO: CONCEPTO Y CLASES (III). LOS IMPUESTOS 1. Concepto y caracteres • Definición: artículo 2.2.c) de la LGT. • Es la categoría más importante dentro de los tributos. • Es un tributo exigido sin contraprestación, en el sentido de que no hay una actividad administrativa que beneficie a una persona concreta o a un grupo. Beneficia a toda la colectividad. • Constituye una obligación ex lege, no negocial o contractual.

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• Somete a gravamen, a través de su hecho imponible, una serie de negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto una determinada capacidad económica. Estos actos pueden ser tanto jurídicos como económicos, pero el hecho imponible es siempre jurídico, esto es, tiene que venir determinado en una ley. • Se grava la capacidad económica con una especial intensidad. Más en concreto, lo que se grava es el patrimonio, la renta o el consumo. 2. Clases de impuestos • Personales: para su cobro o recaudación necesariamente se exige la presencia de una persona concreta y determinada (IRPF). Reales: no es necesaria la presencia de una persona concreta (IVA). • Subjetivos: atienden a las circunstancias personales de la persona que los tiene que pagar (IRPF). Objetivos: no tienen en cuenta las circunstancias personales del sujeto que los tiene que pagar (IVA). • Periódicos: el hecho imponible se fracciona desde la perspectiva temporal, su exigencia va a producirse cada vez que transcurra una cierta unidad de tiempo (IRPF, dado que es anual). Instantáneos: su nacimiento provoca en sí mismo la extinción de la fuente de renta de que se trate (ISD). • Directos: no se pueden transmitir a una tercera persona (IRPF). Indirectos: cabe la repercusión de la cantidad pagada por el sujeto pasivo (IVA). • Fiscales: su finalidad esencial es financiar el gasto público. Extrafiscales: su finalidad esencial está encaminada a la consecución de otros objetivos.

04. EL TRIBUTO: CONCEPTO Y CLASES (IV). LAS TASAS 1. Concepto • Definición: artículo 2.2.a) de la LGT. • Se exige una tasa cuando se utiliza el dominio público por un particular o bien se realiza una actividad o se presta un servicio por la Administración, siempre que ocurra una de las dos siguientes circunstancias: - que dicho servicio o actividad sea de solicitud obligatoria para el particular - que no pueda prestarse por el sector privado • Una actividad o un servicio es de solicitud obligatoria para el particular cuando viene impuesto por la normativa correspondiente. • Además, es necesario que la actividad administrativa o el servicio se presten efectivamente. 2. Diferencias entre tasa y precio público • Es esencial diferenciar entre tasa (sí es un tributo) y precio público (no es un tributo). • El precio público se exige cuando la Administración efectúa una actividad o presta un servicio, y concurran las dos siguientes circunstancias: - que su solicitud sea voluntaria - y, además, que pueda ser prestado por el sector privado • En el precio público no concurre la nota de la coactividad, ni está sometido al principio de reserva de ley. 2. Establecimiento y regulación de las tasas y de los precios públicos a) Tasas • Se establecen por parte del órgano legislativo correspondiente (en el Estado, las Cortes Generales). • A nivel local, el establecimiento se efectúa por el Pleno de la Corporación,

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debiendo promulgarse la correspondiente Ordenanza Fiscal. b) Precios público 2 • Como no se encuentran sometidos a la reserva de ley, se prevé que se establezcan, a nivel estatal, por los Departamentos Ministeriales o por sus organismos autónomos. • A nivel local su establecimiento se realiza por la Comisión de Gobierno de la Corporación Local o por sus organismos autónomos. 3. Cuantificación a) Tasas • Las tasas no pueden superar, en cuanto a su importe, el precio o la cuantía a la que ascienda el servicio que se está prestando, o bien, si se trata de utilización del dominio público, el valor de mercado que se deriva de dicha utilización. b) Precios públicos • Los precios públicos siguen la regla inversa, en el sentido de que su cuantificación se realizará, como mínimo, tomando como referencia el coste teórico que vaya a tener la actividad o el servicio. 4. Clases de tasas • Tasas administrativas y académicas. • Tasas fiscales y parafiscales. • Tasas estatales, locales y de las Comunidades Autónomas. 05. EL TRIBUTO: CONCEPTO Y CLASES (V). LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES 1. Concepto y caracteres • Definición: artículo 2.2.b) de la LGT. • Fundamentalmente, esta figura se exige a nivel local o municipal, en este ámbito es donde más sentido tiene la exigencia de este tipo de tributos. • Su establecimiento es potestativo. Se pueden cobrar o no. • El hecho imponible está constituido bien por la obtención por parte del sujeto pasivo de un beneficio concreto o de un incremento de valor en sus bienes, como consecuencia de la realización tanto de obras públicas, como del establecimiento o ampliación de servicios públicos. 2. Obras y servicios por las que puede exigirse una contribución especial • Estas obras y servicios son (a nivel local): - Las que realicen las entidades locales en el ámbito de sus competencias. - Las que realicen las entidades locales como delegación de otras entidades públicas. - Las que realicen las entidades públicas en el ámbito local, siempre que exista aportación económica por parte de la entidad local. 3. Sujetos pasivos • Son las personas que se vean especialmente beneficiadas por la realización de una determinada obra o por el establecimiento o la ampliación de los servicios en cuestión. • Se exige que exista un nexo de causalidad entre la obra o el servicio y los sujetos a los que se exige la contribución. • El artículo 30 del TRLHL enumera las personas beneficiarias de la obra o el

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servicio: - Si la obra o el servicio está relacionado con inmuebles: los propietarios. - Si está relacionado con actividades empresariales: los titulares de las explotaciones industriales o comerciales. 2 - Servicios de extinción de incendios: los propietarios de los bienes afectados y las compañías de seguros. - Construcción de galerías subterráneas: las empresas suministradoras. 4. Procedimiento para cuantificar la contribución especial a) La base imponible • En primer lugar hay que determinar la base imponible (artículo 31 TRLHL). Como máximo, la base imponible de la contribución especial será el 90% del coste que la entidad haya soportado por las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios. • En el coste total se incluyen prestaciones de muy diversa naturaleza, tales como: el coste real de los trabajos realizados, el coste de todos los proyectos técnicos y de dirección para la realización de las obras, el valor de los terrenos ocupados para realizar la obra o el servicio, las indemnizaciones, los posibles intereses del capital invertido en la realización de las obras o el servicio siempre que la entidad local hubiera tenido que acudir a préstamos para su realización. • Del coste total deben quitarse: las subvenciones y las aportaciones que la entidad local haya obtenido de terceras personas, tanto públicas como privadas. • El coste total de las obras, en un primer momento, es meramente aproximativo, tiene el carácter de mera previsión, de tal manera que habrá que esperar al momento final de la obra o del servicio para saber, con exactitud, el coste total. b) La cuota tributaria • Artículo 32 del TRLHL. • Se calcula repartiendo, con base en una serie de módulos o criterios, la base imponible y distribuyéndola entre los distintos sujetos beneficiados por las obras o el servicio en cuestión. • Los módulos son distintos en función de la obra o del servicio de que se trate. • Como regla general se tienen en cuenta: los metros de fachada de cada inmueble, la superficie, el volumen edificable de cada inmueble y el valor catastral. • Aplicados los criterios y módulos correspondientes a la base imponible se obtiene la cuota tributaria que el sujeto pasivo tiene que pagar. Si alguno de 3 dichos sujetos debe que pagar, su parte no se repercute, ni se distribuye entre los restantes sujetos pasivos. c) El devengo • Artículo 33 del TRLHL. • El devengo se produce cuando se realizan o ejecutan las obras o cuando haya comenzado a prestarse el servicio. • Si las obras son fraccionables, el devengo de la contribución especial tendrá lugar cuando se haya producido cada fracción de obra. • También cabe la posibilidad de que la obra se realice a lo largo de varios años. En estos casos, el TRLHL permite a la entidad local cobrar por anticipado una anualidad de las obras. Sólo una anualidad se puede exigir por anticipado y no puede exigirse otra anualidad hasta que no finalice la parte de la obra correspondiente a esa anualidad que se pidió por anticipado.

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• Un problema que puede generar el pago anticipado es que el sujeto que abonó por anticipado la contribución especial, en el momento de conclusión de la obra o cuando comience a prestarse el servicio, ya no tenga la consideración de sujeto pasivo de la misma. En estos casos, el TRLHL prevé la posibilidad de que la entidad local practique la correspondiente devolución, siempre que aquél haya comunicado a la referida entidad la transmisión del bien en el plazo de un mes desde la misma. 06. EL TRIBUTO: CONCEPTO Y CLASES (IV). LAS EXACCIONES PARAFISCALES • DA 1ª de la LGT. • Son determinadas detracciones o pagos coactivos que se caracterizan porque, a pesar de tener los rasgos de un tributo, ni se han creado por ley, ni se exigen por los procedimientos aplicables a los tributos, ni su cobro o recaudación está previsto en los Presupuestos Generales del Estado. • Se sujetan a un régimen jurídico distinto del que es propio de los tributos. • Los tributos parafiscales representan una grave quiebra del Estado de Derecho. Vulneran los principios tributarios tradicionales, quebrantando, además, los principios presupuestarios clásicos. Apartado B01. EL TRIBUTO: CONCEPTO Y CLASES (I). LAS PRESTACIONES PATRIMONIALES DE CARÁCTER PÚBLICO • El tributo es una prestación patrimonial de carácter público. • Se mencionan en el artículo 31.3 de la CE, el cual dispone que dichas prestaciones deberán establecerse con arreglo a la ley. • La nota fundamental de estas prestaciones es la coactividad. Podemos afirmar que estamos ante estas prestaciones cuando los particulares tienen que pagar obligatoriamente una determinada cantidad a un concreto ente público. • Las prestaciones patrimoniales de carácter público y el tributo son dos institutos distintos, si bien presentan dos características comunes: la necesidad del establecimiento a través de una ley y la coactividad. • En resumen, las prestaciones patrimoniales de carácter público son ingresos de Derecho público que deben ser establecidos por ley y que son coactivos. • Los tributos, por su parte, son una especie de este género que añaden a estas características comunes la nota de estar basados en la capacidad económica de las personas llamadas a satisfacerlos.

02. EL TRIBUTO: CONCEPTO Y CLASES (II) 1. Concepto • Definición: artículo 2.1 de la LGT. • El tributo somete a gravamen una determinada manifestación de capacidad económica, aunque no en todos los tributos esta capacidad económica se manifiesta igualmente. • Es un ingreso público y de Derecho público. • Es un recurso monetario, pecuniario, sin perjuicio de que en ocasiones el pago

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del tributo se pueda realizar por la entrega de determinados bienes. • Es la manifestación del deber de contribuir, sin que pueda reputarse como la sanción de un ilícito. Así, el objetivo del pago de un tributo es la contribución a la financiación del gasto público (no se trata de una sanción). • No puede tener alcance confiscatorio. • Tiene pretensiones de generalidad, todos estamos obligados al pago de los tributos (art. 31.1 CE). • La estructura jurídica del tributo se articula sobre la base de la existencia de un derecho de crédito por parte del Estado y de la correlativa obligación de pago que corresponde a los particulares. • Se trata de una obligación ex lege y de Derecho público. 2. Categorías tributarias • Artículo 2.2 de la LGT. • Sólo son tributos: las tasas, las contribuciones especiales y los impuestos. La diferencia entre ellos se encuentra en el hecho imponible. - Tasas: su hecho imponible consiste en la utilización del dominio público o en la prestación de un servicio o actividad administrativa que reporte un beneficio a una persona determinada. Siempre que existe una tasa un determinado sujeto que se ve beneficiado en exclusiva. - Contribuciones especiales: el hecho imponible consiste en la prestación de una actividad administrativa (realización de una obra o servicio público), la cual beneficia a un conjunto de personas. - Impuestos: son tributos sin contraprestación. No existe una actividad administrativa aparejada al cobro del impuesto. • El impuesto constituye la categoría tributaria por antonomasia, se paga porque se ha realizado un hecho que es indicativo de capacidad económica, sin que tal hecho necesite ponerse en relación con ninguna actividad administrativa.

03. EL TRIBUTO: CONCEPTO Y CLASES (III). LOS IMPUESTOS 1. Concepto y caracteres • Definición: artículo 2.2.c) de la LGT. • Es la categoría más importante dentro de los tributos. • Es un tributo exigido sin contraprestación, en el sentido de que no hay una actividad administrativa que beneficie a una persona concreta o a un grupo. Beneficia a toda la colectividad. • Constituye una obligación ex lege, no negocial o contractual. • Somete a gravamen, a través de su hecho imponible, una serie de negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto una determinada capacidad económica. Estos actos pueden ser tanto jurídicos como económicos, pero el hecho imponible es siempre jurídico, esto es, tiene que venir determinado en una ley. • Se grava la capacidad económica con una especial intensidad. Más en concreto, lo que se grava es el patrimonio, la renta o el consumo. 2. Clases de impuestos • Personales: para su cobro o recaudación necesariamente se exige la presencia de una persona concreta y determinada (IRPF). Reales: no es necesaria la presencia de una persona concreta (IVA). • Subjetivos: atienden a las circunstancias personales de la persona que los tiene que pagar (IRPF). Objetivos: no tienen en cuenta las circunstancias personales

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del sujeto que los tiene que pagar (IVA). • Periódicos: el hecho imponible se fracciona desde la perspectiva temporal, su exigencia va a producirse cada vez que transcurra una cierta unidad de tiempo (IRPF, dado que es anual). Instantáneos: su nacimiento provoca en sí mismo la extinción de la fuente de renta de que se trate (ISD). • Directos: no se pueden transmitir a una tercera persona (IRPF). Indirectos: cabe la repercusión de la cantidad pagada por el sujeto pasivo (IVA). • Fiscales: su finalidad esencial es financiar el gasto público. Extrafiscales: su finalidad esencial está encaminada a la consecución de otros objetivos. 04. EL TRIBUTO: CONCEPTO Y CLASES (IV). LAS TASAS 1. Concepto • Definición: artículo 2.2.a) de la LGT. • Se exige una tasa cuando se utiliza el dominio público por un particular o bien se realiza una actividad o se presta un servicio por la Administración, siempre que ocurra una de las dos siguientes circunstancias: - que dicho servicio o actividad sea de solicitud obligatoria para el particular - que no pueda prestarse por el sector privado • Una actividad o un servicio es de solicitud obligatoria para el particular cuando viene impuesto por la normativa correspondiente. • Además, es necesario que la actividad administrativa o el servicio se presten efectivamente. 2. Diferencias entre tasa y precio público • Es esencial diferenciar entre tasa (sí es un tributo) y precio público (no es un tributo). • El precio público se exige cuando la Administración efectúa una actividad o presta un servicio, y concurran las dos siguientes circunstancias: - que su solicitud sea voluntaria - y, además, que pueda ser prestado por el sector privado • En el precio público no concurre la nota de la coactividad, ni está sometido al principio de reserva de ley. 3. Establecimiento y regulación de las tasas y de los precios públicos a) Tasas • Se establecen por parte del órgano legislativo correspondiente (en el Estado, las Cortes Generales). • A nivel local, el establecimiento se efectúa por el Pleno de la Corporación, debiendo promulgarse la correspondiente Ordenanza Fiscal. b) Precios público • Como no se encuentran sometidos a la reserva de ley, se prevé que se establezcan, a nivel estatal, por los Departamentos Ministeriales o por sus organismos autónomos. • A nivel local su establecimiento se realiza por la Comisión de Gobierno de la Corporación Local o por sus organismos autónomos. 4. Cuantificación a) Tasas • Las tasas no pueden superar, en cuanto a su importe, el precio o la cuantía a la que ascienda el servicio que se está prestando, o bien, si se trata de utilización del dominio público, el valor de mercado que se deriva de dicha utilización.

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b) Precios públicos • Los precios públicos siguen la regla inversa, en el sentido de que su cuantificación se realizará, como mínimo, tomando como referencia el coste teórico que vaya a tener la actividad o el servicio. 5. Clases de tasas • Tasas administrativas y académicas. • Tasas fiscales y parafiscales. • Tasas estatales, locales y de las Comunidades Autónomas. 05. EL TRIBUTO: CONCEPTO Y CLASES (V). LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES 1. Concepto y caracteres • Definición: artículo 2.2.b) de la LGT. • Fundamentalmente, esta figura se exige a nivel local o municipal, en este ámbito es donde más sentido tiene la exigencia de este tipo de tributos. • Su establecimiento es potestativo. Se pueden cobrar o no. • El hecho imponible está constituido bien por la obtención por parte del sujeto pasivo de un beneficio concreto o de un incremento de valor en sus bienes, como consecuencia de la realización tanto de obras públicas, como del establecimiento o ampliación de servicios públicos. 2. Obras y servicios por las que puede exigirse una contribución especial • Estas obras y servicios son (a nivel local): - Las que realicen las entidades locales en el ámbito de sus competencias. - Las que realicen las entidades locales como delegación de otras entidades públicas. - Las que realicen las entidades públicas en el ámbito local, siempre que exista aportación económica por parte de la entidad local. 3. Sujetos pasivos • Son las personas que se vean especialmente beneficiadas por la realización de una determinada obra o por el establecimiento o la ampliación de los servicios en cuestión. • Se exige que exista un nexo de causalidad entre la obra o el servicio y los sujetos a los que se exige la contribución. • El artículo 30 del TRLHL enumera las personas beneficiarias de la obra o el servicio: - Si la obra o el servicio está relacionado con inmuebles: los propietarios. - Si está relacionado con actividades empresariales: los titulares de las explotaciones industriales o comerciales. - Servicios de extinción de incendios: los propietarios de los bienes afectados y las compañías de seguros. - Construcción de galerías subterráneas: las empresas suministradoras. 4. Procedimiento para cuantificar la contribución especial a) La base imponible • En primer lugar hay que determinar la base imponible (artículo 31 TRLHL). Como máximo, la base imponible de la contribución especial será el 90% del coste que la entidad haya soportado por las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios.

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• En el coste total se incluyen prestaciones de muy diversa naturaleza, tales como: el coste real de los trabajos realizados, el coste de todos los proyectos técnicos y de dirección para la realización de las obras, el valor de los terrenos ocupados para realizar la obra o el servicio, las indemnizaciones, los posibles intereses del capital invertido en la realización de las obras o el servicio siempre que la entidad local hubiera tenido que acudir a préstamos para su realización. • Del coste total deben quitarse: las subvenciones y las aportaciones que la entidad local haya obtenido de terceras personas, tanto públicas como privadas. • El coste total de las obras, en un primer momento, es meramente aproximativo, tiene el carácter de mera previsión, de tal manera que habrá que esperar al momento final de la obra o del servicio para saber, con exactitud, el coste total. b) La cuota tributaria • Artículo 32 del TRLHL. • Se calcula repartiendo, con base en una serie de módulos o criterios, la base imponible y distribuyéndola entre los distintos sujetos beneficiados por las obras o el servicio en cuestión. • Los módulos son distintos en función de la obra o del servicio de que se trate. • Como regla general se tienen en cuenta: los metros de fachada de cada inmueble, la superficie, el volumen edificable de cada inmueble y el valor catastral. • Aplicados los criterios y módulos correspondientes a la base imponible se obtiene la cuota tributaria que el sujeto pasivo tiene que pagar. Si alguno de dichos sujetos debe que pagar, su parte no se repercute, ni se distribuye entre los restantes sujetos pasivos. c) El devengo • Artículo 33 del TRLHL. • El devengo se produce cuando se realizan o ejecutan las obras o cuando haya comenzado a prestarse el servicio. • Si las obras son fraccionables, el devengo de la contribución especial tendrá lugar cuando se haya producido cada fracción de obra. • También cabe la posibilidad de que la obra se realice a lo largo de varios años. En estos casos, el TRLHL permite a la entidad local cobrar por anticipado una anualidad de las obras. Sólo una anualidad se puede exigir por anticipado y no puede exigirse otra anualidad hasta que no finalice la parte de la obra correspondiente a esa anualidad que se pidió por anticipado. • Un problema que puede generar el pago anticipado es que el sujeto que abonó por anticipado la contribución especial, en el momento de conclusión de la obra o cuando comience a prestarse el servicio, ya no tenga la consideración de sujeto pasivo de la misma. En estos casos, el TRLHL prevé la posibilidad de que la entidad local practique la correspondiente devolución, siempre que aquél haya comunicado a la referida entidad la transmisión del bien en el plazo de un mes desde la misma.

06. EL TRIBUTO: CONCEPTO Y CLASES (IV). LAS EXACCIONES PARAFISCALES

• DA 1ª de la LGT. • Son determinadas detracciones o pagos coactivos que se caracterizan porque, a pesar de tener los rasgos de un tributo, ni se han creado por ley, ni se exigen por los procedimientos aplicables a los tributos, ni su cobro o recaudación está previsto en los Presupuestos Generales del Estado.

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• Se sujetan a un régimen jurídico distinto del que es propio de los tributos. • Los tributos parafiscales representan una grave quiebra del Estado de Derecho. Vulneran los principios tributarios tradicionales, quebrantando, además, los principios presupuestarios clásicos.

Apartado C01. SUJETOS TRIBUTARIOS (I). EL DENOMINADO SUJETO ACTIVO • Es el ente público que desarrolla los procedimientos de aplicación del tributo, esto es, que aparece frente a los sujetos obligados a las distintas prestaciones e impulsa los procedimientos tendentes a su efectividad. • Desarrolla la potestad administrativa para la gestión y exigencia del tributo. • El sujeto activo del tributo puede tener poder financiero para la creación y establecimiento de tributos (Estado, CC.AA. y Corporaciones Locales). No obstante, existen entes públicos que pueden gestionar tributos, pero no pueden establecerlos (art. 4 LGT). • Ha de establecerse por ley. • La AEAT (Agencia Estatal de Administración Tributaria) es un ente público con personalidad jurídica propia al cual se le atribuyen las potestades tributarias (art. 5.2 LGT). En consecuencia, en el ámbito estatal no coincidirá el sujeto activo con el titular del poder financiero y del tributo en cuestión. 02. SUJETOS TRIBUTARIOS (II). LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS 1. Caracteres generales • Los arts. 35 y ss. LGT abordan la regulación de los obligados tributarios, desarrollándose esta materia en el RGR. • Son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias. • Los apartados 2 a 6 del art. 35 LGT realizan una enumeración amplia, incluyéndose entre los obligados tributarios los siguientes: - sujetos de la obligación tributaria material - sujetos de la obligación de pagos a cuenta y repercusión - sucesores - sujetos obligados al cumplimiento de obligaciones formales - responsables del tributo - los obligados conforme a la normativa sobre asistencia mutua • La LGT ha optado por una denominación genérica que incluye posiciones jurídicas subjetivas diversas, las cuales únicamente tienen en común el quedar obligadas al cumplimiento de deberes tributarios de contenido y naturaleza muy diversa (patrimoniales o formales) y que incluso pueden referirse a tributos propios o de terceros. • La determinación de los obligados tributarios del art. 35.2 LGT y de los responsables ha de realizarse por ley [art. 8 c) LGT]. • No obstante, una norma de índole reglamentario podrá configurar como obligados a los sujetos a deberes formales o imponer prestaciones o deberes formales a los obligados establecidos por el art. 35.2 LGT. 2. Las entidades sin personalidad • Tendrán la consideración de obligados tributarios, en las Leyes en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades

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que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición (art. 35.4 LGT). • El ente, como contribuyente, se considera realizador del hecho imponible de modo unitario y está obligado a cumplir las prestaciones tributarias que le correspondan. • Existe una sola relación jurídico-tributaria. • En cuanto a los partícipes de dichos entes, su posición se configura en el art. 42.1 b) LGT, precepto éste que los incluye entre los responsables solidarios.

03. SUJETOS TRIBUTARIOS (III). SUJETOS PASIVOS • art. 36 LGT. • Son una especie o categoría genérica de obligado tributario. • El sujeto pasivo es quien queda obligado por ley al cumplimiento de las prestaciones tributarias que integran la obligación tributaria principal, independiente de que ello se deba a la realización del hecho imponible. • El sujeto pasivo es quien asume la posición de deudor de la cuota tributaria frente a la Hacienda Pública, incumbiéndole otros deberes o prestaciones de carácter accesorio o instrumental respecto de la obligación tributaria principal (art. 19 LGT). • El sujeto pasivo lo será a título de contribuyente o sustituto; así, puede haber obligados al pago que no sean sujetos pasivos (como los responsables). • Sólo la ley puede determinar los sujetos pasivos del tributo. • El contribuyente será quién legalmente venga así designado, independientemente de que sean otros sujetos los gravados en virtud de la repercusión o traslación del tributo. • Ni la Administración ni los particulares pueden intervenir para alterar las posiciones subjetivas prefiguradas por la ley del tributo. 1. Contribuyente • Es el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible (art. 36.2 LGT). • Está obligado al pago de la obligación tributaria principal y al cumplimiento de las prestaciones formales inherentes a la misma. • Sólo tendrá la posición de contribuyente quien designe la ley. 2. Sustituto • art. 36.3 LGT. • El sustituto queda vinculado al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales de la obligación principal. • El sustito de coloca “en lugar del contribuyente”, desplaza al contribuyente, ocupando su lugar y quedando como único sujeto vinculado ante la Hacienda Pública. • La posición de sustituto ha de preverse en una disposición legal. • El mecanismo de la sustitución se produce como efecto de los hechos a los que la ley asocia esta consecuencia. • En estos casos puede distinguirse: - El hecho imponible del que surge la obligación principal para su realizador (contribuyente). - El presupuesto de hecho de la sustitución, en cuya virtud se desplaza dicha obligación hacia el sustituto, quedando relevado el contribuyente de la posición pasiva de la obligación tributaria. • El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones

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satisfechas, salvo que la ley señale otra cosa. • La sustitución es diversa a la retención o al ingreso a cuenta, puesto que los mismos no conllevan el desplazamiento del contribuyente.

04. SUJETOS TRIBUTARIOS (IV). EL RESPONSABLE: RÉGIMEN GENERAL • art. 41 LGT. • El responsable es un tercero que se coloca junto al sujeto pasivo o deudor principal del tributo, pero no lo desplaza de la relación tributaria ni ocupa su lugar, sino que se añade a él como deudor. Por tanto, existirán dos deudores del tributo por motivos distintos y con un régimen jurídico diferenciado. • El responsable no es sujeto pasivo del tributo, ni deudor principal. • El responsable sólo viene obligado al pago del tributo, no al resto de prestaciones formales. • El responsable lo es por mandato de la ley. Dicha ley prevé un presupuesto de hecho que una vez cumplido hará surgir las consecuencias jurídicas que le asocia el ordenamiento. • El responsable puede ser solidario o subsidiario (art. 41 LGT), pero será subsidiario si la ley no establece lo contrario. • Extensión de la responsabilidad: - El responsable sólo queda obligado al ingreso de la deuda. - El responsable responderá de la totalidad de la deuda tributaria exigida en periodo voluntario al deudor principal (salvo las excepciones que se establezcan legalmente). - Si el responsable incumple el plazo voluntario de pago deberá pagar los intereses y recargos que le correspondan. - La responsabilidad nunca alcanza las sanciones, salvo las excepciones que se establezcan legalmente. En su caso, pueden aplicarse las reducciones del artículo 188 de la LGT. • Si el responsable hace frente al ingreso, cuenta con una acción de regreso frente al sujeto pasivo en los términos previstos en el ámbito civil.

05. SUJETOS TRIBUTARIOS (V). LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA 1. Supuestos del art. 42.1 LGT • Las ersonas o entidades que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. - El que colabore en la comisión de la infracción (coautor) responde de la sanción y también de la cuota del obligado tributario principal. • Los partícipes o cotitulares de los entes sin personalidad del artículo 35.4 de la LGT, en proporción a sus respectivas participaciones respecto a las obligaciones tributarias materiales de dichas entidades. - Cada copartícipe del ente sin personalidad no responde de la totalidad de la deuda, sino de su respectiva participación. - La Administración puede dirigirse contra la entidad o contra los copartícipes (en atención a su cuota). • El adquirente o continuador de una explotación o actividad económica respecto de las deudas contraídas por su anterior titular y derivadas de su ejercicio. - El precepto abarca tanto la sucesión en la titularidad jurídica de la actividad o explotación, como en su ejercicio. - Se excluyen: la adquisición de elementos aislados de la explotación, salvo que permitan continuar con la actividad; los supuestos de sucesión mortis causa y los de adquisición mediante procedimiento concursal.

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- La responsabilidad abarca las obligaciones tributarias contraídas por el anterior titular derivadas del ejercicio de la actividad, así como las obligaciones derivadas de la falta de ingreso de las retenciones e ingresos a cuenta practicadas o que se hubieran debido practicar. - El adquirente puede solicitar a la Administración, antes de la adquisición y previa conformidad del anterior titular, la certificación de las deudas y sanciones pendientes de la actividad (art. 175.2 LGT). - Si se pide la certificación, la responsabilidad quedará limitada a las cuantías que figuren en la misma (deudas, sanciones y responsabilidades). - Si la certificación se expidiera sin mencionar deudas, sanciones o responsabilidades o no se facilitara en el plazo de tres meses, el solicitante quedará exento de la responsabilidad. 2. Supuestos del art. 42.2 LGT • El art. 42.2 LGT configura como responsables solidarios a quienes incurran en ciertos supuestos que dificultan la actuación recaudatoria de la Administración: - Sujetos que causen o colaboren en la ocultación de los bienes para impedir su traba. - Sujetos que incumplan negligentemente las órdenes de embargo. - Sujetos que, conociendo el embargo o siendo depositarios de los bienes trabados, consintieran o colaboraran en su levantamiento. • El importe de la responsabilidad queda limitado al valor de los bienes o derechos cuya ejecución se ha obstaculizado, pero se extiende a las sanciones y a los recargos e intereses del periodo ejecutivo. 3. Supuestos de la DA 7ª LGT • Son responsables solidarios las CC.AA. y las Corporaciones Locales de las deudas tributarias contraídas por las entidades de derecho público dependientes de ellas, por las sociedades mercantiles de capital íntegramente público y por las asociaciones voluntarias públicas en que participen, en proporción a sus respectivas cuotas, y sin perjuicio del derecho a repetir. • Las Corporaciones Locales son responsables de las deudas de las mancomunidades, comarcas y áreas metropolitanas a que pertenezcan, así como de las entidades locales menores del municipio.

06. SUJETOS TRIBUTARIOS (VI). LA RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA • art. 43.1 LGT. • Administradores de sociedades que hubieran cometido infracciones tributarias. - Se requiere la omisión de los deberes de los administradores, culpa in vigilando o adoptar acuerdos que hicieran posibles las infracciones. - El administrador responsable será quien tuviera dicha condición al cometerse la infracción. El administrador que hubiera cesado en el momento de la infracción no asume la responsabilidad aunque no se hubiera inscrito el cese en el Registro Mercantil. - En estos casos la responsabilidad abarca tanto la sanción como la totalidad de la deuda tributaria. • Administradores de personas jurídicas que hayan cesado en su actividad. - El cese se aprecia como la ausencia de operaciones, pero sin disolución de la sociedad. - De las deudas tributarias pendientes de ser satisfechas responderán los administradores, de hecho o de derecho, siempre que no hubieran hecho lo

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necesario para su pago o hubieran adoptado acuerdos o medidas causantes del impago. • Administradores del concurso y liquidadores de sociedades y otras entidades. - Se trata de un supuesto de responsabilidad por no haber realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias. • Los adquirentes de bienes afectos por Ley al pago de la deuda tributaria, en los términos del artículo 79 de esta Ley. - El art. 79 LGT establece que los bienes afectos al pago de determinados tributos se erigen en garantía de su pago, independientemente de quien sea su titular. - El adquirente no ha de responder con todo su patrimonio y se libera de la responsabilidad transmitiendo el bien. • Los agentes y comisionistas de aduanas, cuando actúen en nombre y por cuenta de sus comitentes. No obstante, esta responsabilidad subsidiaria no alcanzará a la deuda aduanera. - Se asemeja a la responsabilidad de otros funcionarios públicos y profesionales oficiales que autorizan o registran la transmisión de bienes sin exigir la acreditación de haberse satisfecho los tributos correspondientes. • Responsabilidad por las retenciones y repercusiones a practicar por los contratistas o subcontratistas a quienes se haya cedido la ejecución de obras o prestaciones de servicios. - Las personas o entidades que contraten o subcontraten obras o servicios correspondientes a su actividad económica serán responsables de los tributos que tuvieran que ser objeto de retención o de repercusión por parte del contratista o subcontratista. - Para enervar esta responsabilidad el pagador debe exigir una certificación administrativa -expedida durante el año anterior- de que el contratista se halla al corriente de sus obligaciones tributarias (art. 126 RGR). • Responsabilidad de quienes tengan el control efectivo de personas jurídicas creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta. La responsabilidad alcanza las deudas de estas personas jurídicas. • Responsabilidad de las personas o entidades creadas o utilizadas de forma abusiva y fraudulenta por los obligados tributarios que tengan su control efectivo. La responsabilidad alcanza las deudas de dichos sujetos. • Responsabilidad de los administradores de las personas jurídicas que presenten reiteradamente autoliquidaciones tributarias sin ingreso, o con ingresos parciales muy reducidos, derivadas de tributos que deban repercutirse o de cantidades que deban retenerse. - Para que nazca este supuesto de responsabilidad es necesario que las actividades de la persona jurídica gocen de continuidad y ha de acreditarse que la presentación de las autoliquidaciones no obedece a una intención real de cumplir la obligación tributaria.

07. SUJETOS TRIBUTARIOS (VII). CUESTIONES PROCEDIMENTALES DE LA RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA • arts. 174 a 176 LGT. • Se trata de un procedimiento en el que se emite un acto administrativo en que se declara la responsabilidad, se cuantifica la misma y se le exige al responsable, habilitándose un periodo para su ingreso. Una vez realizado lo anterior, el procedimiento de recaudación se desarrolla por los cauces establecidos para

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cualquier otro obligado tributario. • Ambos tipos de responsabilidad (solidaria y subsidiaria) presentan este procedimiento a seguir, pero la diferencia entre ellas radica en el momento y el presupuesto de hecho habilitante para dictar el acto declarativo de cada una de ellas. • La responsabilidad subsidiaria sólo puede dictarse tras la declaración de fallido del obligado principal y de los responsables solidarios, si los hubiera. Únicamente en dicho momento se notifica al responsable la derivación de responsabilidad, abriéndose un plazo voluntario para su ingreso (art. 176 LGT). - Se declara fallido a un deudor cuando, tras transcurrir el periodo voluntario de ingreso, se inicia el periodo ejecutivo y no puede cobrarse la deuda en el procedimiento de apremio. • La responsabilidad solidaria: - Podrá dictarse y notificarse antes o después de vencer el periodo voluntario de ingreso del deudor principal. - Si se notificó antes, bastará con requerir el pago al responsable una vez haya vencido dicho periodo, dándole un plazo de ingreso. - En caso contrario, tras el vencimiento del periodo voluntario de pago del deudor principal, se dictará y notificará al responsable el acto declarativo de la responsabilidad. - En cualquier caso, la deuda será exigida al obligado solidario sólo si el deudor principal no realiza el ingreso de la deuda en periodo voluntario. • La responsabilidad podrá ser declarada en cualquier momento posterior a la práctica de la liquidación o a la presentación de la autoliquidación, salvo que la Ley disponga otra cosa (art. 174.1 LGT). • La competencia para dictar el acto administrativo de declaración de responsabilidad corresponde, según los casos, al órgano competente para dictar la liquidación o al órgano de recaudación (art. 174.2 LGT). • El acto declarativo de la responsabilidad se dictará previa audiencia del interesado, quien también podrá formular con anterioridad a dicho trámite las alegaciones que estime pertinentes y aportar la documentación que considere necesaria (art. 174.3 LGT). • El acto contendrá la declaración de responsabilidad, indicando el presupuesto de hecho de la misma y las liquidaciones a las que se extiende. Además, dicha declaración deberá notificarse indicando los medios de impugnación que procedan y su plazo, así como el periodo voluntario de pago que se concede al responsable (art. 174.4 LGT). • El responsable podrá interponer un recurso o reclamación contra el acuerdo de declaración de responsabilidad, en el que podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que, como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones, puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable (art. 174.5 LGT). - En los supuestos previstos en el art. 42.2 LGT, no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sino el alcance global de la responsabilidad. 08. SUJETOS TRIBUTARIOS (VIII). LOS SUCESORES 1. La sucesión de personas físicas • art. 39.1 LGT.

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• La sucesión se extiende a todos los herederos quienes, salvo aceptación a beneficio de inventario, responderán de las obligaciones tributarias del causante con todos sus bienes y derechos (art. 1003 Cc). • En principio, se exonera de responsabilidad en las deudas a los legatarios, pero las obligaciones tributarias se transmitirán a los legatarios en las mismas condiciones que las establecidas para los herederos cuando la herencia se distribuya a través de legados y en los supuestos en que se instituyan legados de parte alícuota (art. 39.2 LGT). • Mientras la herencia se encuentre yacente, el cumplimiento de las obligaciones tributarias del causante corresponderá al representante de la misma, con quien se entenderán las actuaciones y los procedimientos de liquidación relativos a deudas pendientes de cuantificación a la muerte del causante. Si, finalizados los procedimientos, no se hubiera dividido la herencia aún, se girarán las liquidaciones a cargo de la herencia (art. 39.3 LGT). • El ámbito objetivo de la sucesión es toda la deuda, no sólo la obligación tributaria principal, y tanto si en el instante del fallecimiento estaba liquidada o pendiente de cuantificación. No obstante, se excluyen (art. 39.1, párrafo tercero, LGT): - Las sanciones. Ello deriva del principio de responsabilidad personal de las infracciones. - Las obligaciones que tuviera el causante a título de responsable sólo se transmitirán a los herederos cuando ya se hubiera notificado el acto derivativo de responsabilidad con anterioridad al fallecimiento. • En relación con la subrogación de los causahabientes en la posición jurídica que ocupaba el causante en los distintos procedimientos tributarios ha de distinguirse entre: - Procedimientos liquidatorios y de comprobación (art. 39.2 LGT): si hubiera habido división de la herencia, los procedimientos liquidatorios se entenderán con cualquiera de los herederos, notificando su resultado a todos los interesados que consten en el expediente. - Procedimientos recaudatorios (art. 177.1 LGT): Mientras la herencia continúe yacente el procedimiento se dirige contra sus bienes y derechos, entendiéndose las actuaciones con su administrador. En caso de división, se proseguirán las actuaciones con los sucesores exigiéndose las deudas y costas pendientes por el cauce en que se encontraran respecto al causante. 2. La sucesión de las personas jurídicas y entes sin personalidad • art. 40 LGT. Se distinguen cinco supuestos distintos. • Sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la Ley limita la responsabilidad de los socios (art. 40.1 LGT): - Quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda y de las demás percepciones patrimoniales recibidas por los mismos en los dos años anteriores que hayan minorado el patrimonio social que debiera responder de tales obligaciones. - La Administración podrá dirigirse por la totalidad de las deudas pendientes contra cualquiera de los socios, con el límite previsto. - Derecho de regreso. • Sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas sin limitación de responsabilidad de los socios (art. 40.1 LGT): - La solución es igual a la anterior, pero sin límite de responsabilidad a cada socio. - Los socios deberán responder con la totalidad de su patrimonio, sin perjuicio

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de las acciones de regreso que se puedan interponer contra los demás socios. • Extinción o disolución sin liquidación de sociedades y entidades con personalidad jurídica (art. 40.3 LGT): - Las obligaciones pendientes se transmitirán a quienes les sucedan o sean beneficiarios de la operación. - En la operación se extingue la personalidad de la sociedad transmitida, fusionada o absorbida, para ser sustituida por otra, que será sucesora universal de la primera, incluyendo en su pasivo las deudas tributarias. • Disolución de fundaciones (art. 40.4 LGT): - Las obligaciones pendientes se transmitirán a los destinatarios de sus bienes y derechos. • Disolución de los entes sin personalidad del art. 35.4 LGT (art. 40.4 LGT): - Las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los partícipes o cotitulares de dichas entidades. • Las sanciones que pudieran proceder por las infracciones cometidas por las entidades extinguidas se exigirán a sus sucesores hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda y de las demás percepciones patrimoniales recibidas por los mismos en los dos años anteriores que hayan minorado el patrimonio social. • En relación con los procedimientos: - Las actuaciones liquidatorias relativas a las deudas de la entidad pendientes de cuantificación en el momento de su extinción se seguirán con cualquiera de sus sucesores (art. 40.2 LGT). - La recaudación podrá seguirse contra cualquiera de los sucesores o contra todos, simultánea o sucesivamente, para requerirles el pago de las deudas y costas pendientes (art. 177.2 LGT). 09. SUJETOS TRIBUTARIOS (IX). LA SOLIDARIDAD ENTRE OBLIGADOS TRIBUTARIOS 1. La solidaridad entre obligados tributarios • art. 35.7 LGT. • La LGT se aparta de la presunción general de mancomunidad del Cc en el caso de concurrencia de obligados tributarios (art. 1138 Cc). • Cuando el hecho imponible del tributo sea realizado conjuntamente por varias personas, todas ellas responderán solidariamente frente a la Hacienda Pública. • Características: - Existe una sola obligación tributaria que deriva de un único presupuesto de hecho, en cuyo lado pasivo coexisten diversos obligados. - Cada uno de los coobligados debe cumplir totalmente la obligación tributaria de que se trate, por lo que la Administración puede dirigirse indistintamente contra cualquiera de ellos reclamándoles todo su importe. - La solidaridad alcanza también al resto de prestaciones accesorias a la obligación derivada de la realización del hecho imponible. - Los actos de cualquiera de los coobligados surten efecto para los restantes. • Las relaciones internas entre los coobligados quedan al margen del Derecho tributario. Quien ingresó el tributo tendrá derecho de reembolso para resarcirse de los restantes coobligados en la proporción correspondiente a cada uno de ellos. • En los casos de transmisión de derechos, cuando la Administración sólo conozca la identidad de un titular, liquidará y notificará la deuda al mismo, quien estará obligado al pago si no solicita la división.

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- Para solicitar la división, se deberán comunicar a la Administración los datos personales y el domicilio de los restantes coobligados así como su proporción en el supuesto de hecho del que deriva la obligación. 2. Los entes públicos como obligados tributarios • Una Administración pública puede mantener una relación tributaria con alguno de los entes institucionales de ella dependiente. - Por ejemplo, el ISoc sujeta -aunque los considere exentos- al Estado, a las CC.AA., a las Corporaciones Locales, al Banco de España y a los organismos autónomos. • En los tributos locales se establece la sujeción de los entes públicos (aunque existen ciertas exenciones). • vid. DA 7ª LGT. 10. SUJETOS TRIBUTARIOS (X). LA CAPACIDAD DE OBRAR. LA ACTUACIÓN A TRAVÉS DE REPRESENTANTE EN SEDE TRIBUTARIA 1. La capacidad de obrar • art. 44 LGT. • Tendrán capacidad de obrar en el orden tributario: - Las personas que la tengan conforme a derecho. - Los menores de edad y los incapacitados en las relaciones tributarias derivadas de las actividades cuyo ejercicio les esté permitido por el ordenamiento jurídico sin asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela, curatela o defensa judicial. 2. La actuación a través de representante en sede tributaria • arts. 45 a 47 LGT. a) Representación voluntaria • art. 46 LGT. • Presupone la capacidad de obrar del representado. • Se entiende que la representación subsiste salvo manifestación en contrario del interesado. • No se establecen requisitos objetivos o subjetivos especiales. • La representación podrá extenderse a todos los aspectos que desee el representado, salvo los derechos y obligaciones personalísimos. • El representante deberá reunir capacidad de obrar necesaria. • La LGT es flexible en relación con la forma para los actos de trámite, pero ha de acreditarse la representación para interponer reclamaciones, desistir de ellas, renunciar a derechos, asumir obligaciones, solicitar devoluciones y reembolsos y siempre que haga falta la firma del obligado - El poder puede acreditarse por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna, así como apud acta (comparecencia personal ante el órgano administrativo competente). - También son admisibles como medio de acreditación del poder los documentos normalizados aprobados por la Administración tributaria para determinados procedimientos. • Cada procedimiento tributario puede establecer reglas específicas en torno a la representación, su admisibilidad o su acreditación. • Se flexibiliza la representación a efectos de actuaciones liquidatorias en la hipótesis de solidaridad de obligados del art. 35.6 LGT, al presumirse otorgada a

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cualquiera de ellos (art. 46.6 LGT). • La insuficiencia o carencia del poder no impedirá que el acto se tenga por realizado, pudiéndose subsanar el defecto de representación en los diez días siguientes (el órgano de la Administración establecerá el plazo a tal efecto) (art. 46.7 LGT). b) Representación legal • art. 45 LGT. • Por quienes carezcan de capacidad de obrar, actuarán sus representantes legales, conforme al Derecho común. • Por las personas jurídicas, actuarán quienes ostenten la titularidad de sus órganos de representación, de acuerdo con el Derecho común. • Serán representantes de los entes sin personalidad quienes actúen como representantes, si se acredita fehacientemente, o quienes aparentemente ejerzan la dirección o gestión, o, en defecto de ambos, cualquiera de los copartícipes. c) Representación de no residentes • art. 47 LGT. • Se obliga a los no residentes a designar un representante con domicilio en España cuando aquéllos operen en territorio español mediante establecimiento permanente, expresamente lo establezca la normativa tributaria o cuando, por las características o el importe de la operación, así lo requiera la Administración tributaria. • El TRIRNR establece el deber de nombrar representante a quien desarrolle actividades económicas en España sin mediación de establecimiento permanente y a las entidades en régimen de atribución de rentas que operen en España. • El no residente está obligado a comunicar a la Administración el representante designado y, en caso de incumplimiento, se considerará como tal a quien figure en el Registro Mercantil (TRIRNR).

11. SUJETOS TRIBUTARIOS (XI). EL DENOMINADO DOMICILIO TRIBUTARIO • El art. 48 LGT regula el domicilio a efectos tributarios y lo define como el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria. • El criterio general para las personas físicas es el lugar de su residencia habitual, pero no se define este último [art. 48.2 a) LGT]. - En relación con quienes desarrollen actividades económicas, la Administración podrá considerar domicilio fiscal el lugar donde esté centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades, prevaleciendo, en caso de duda, el lugar donde radique el mayor valor del inmovilizado. • Para las personas jurídicas [art. 48.1 b) LGT], se opta por el criterio de fijar su domicilio fiscal en el domicilio social de la entidad, pero siempre que en él radique la gestión administrativa y la dirección de sus negocios (criterio material). Cuando no pueda determinarse el lugar del domicilio fiscal prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado. - Estas reglas se aplican también a los entes sin personalidad del art. 35.4 LGT [art. 48.1 c) LGT]. • El domicilio fiscal es un criterio fundamental en los distintos órdenes de aplicación de los tributos, sobre todo en cuanto lugar donde han de practicarse

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las notificaciones (art. 110 LGT). • Además, la normativa respeta el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio constitucionalmente protegido (cuando el domicilio fiscal tenga tal consideración). • El art. 48.3 LGT establece el régimen jurídico del domicilio: - La Administración puede exigir a los sujetos pasivos que declaren su domicilio. - El particular está obligado a comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo en la forma reglamentariamente prevista (art. 17 RGGIA). - El incumplimiento de dicho deber provoca que las actuaciones y notificaciones administrativas en el domicilio anterior sean válidas y surtan todos sus efectos. - Tras la comunicación del cambio de domicilio podrán seguir tramitándose al anterior las actuaciones de procedimientos iniciados de oficio con anterioridad a dicha comunicación. • La Administración está habilitada para comprobar si el domicilio señalado por el sujeto reúne los requisitos del art. 48.2 LGT, pudiendo rectificarlo (el sujeto podrá impugnar esa rectificación). • En cuanto a los no residentes en España [art. 48.2 d) LGT]: - La LGT se remite a la norma reguladora de cada tributo. - En defecto de norma, el domicilio fiscal será el del representante en España del no residente (el cual ha de designarse obligatoriamente por el art. 47 LGT). - Si el no residente opera mediante establecimiento permanente, el domicilio fiscal se determinará conforme a los criterios previstos para las personas físicas y jurídicas. - Reglas del art. 11 TRIRNR.

Apartado D01. ELEMENTOS DE CUANTIFICACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA (I) • La obligación tributaria principal consiste en dar una suma de dinero y nace por la realización del hecho imponible tipificado por la ley, resultando preciso determinar cuál es el contenido de dicha obligación en cada supuesto. • En el caso de los tributos no variables, la ley señala directamente la cuantía de la obligación, esto es, la cuota tributaria. • En los tributos variables, la ley establece unos elementos de cuantificación que permiten determinar la cuantía del tributo según la intensidad con la que se realizó el hecho imponible. • Los elementos de cuantificación más importantes son: - Base imponible - Tipo de gravamen • Ambos están presididos en su regulación por el principio de reserva de ley [art. 8 a) LGT].

02. LA BASE IMPONIBLE (I): FUNCIONES Y CLASES. LA BASE LIQUIDABLE • arts. 49 a 57 LGT. 1. Funciones

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• La base imponible es la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho imponible (art. 50 LGT). • Tanto la obligación tributaria principal como la de realizar pagos a cuenta se determinan a partir de las bases imponibles tributarias (art. 49 LGT). • La base imponible sirve como elemento de cuantificación del tributo, ya que aplicando sobre ella los tipos de gravamen se obtiene la cuota tributaria. 2. Clases • Bases monetarias y no monetarias: en función de ello se aplicarán una especie u otra de tipos de gravamen. - Sólo las monetarias permiten aplicar directamente sobre ellas los tipos de gravamen expresados en porcentajes. - Las no monetarias deben gravarse por aplicación de cantidades monetarias sobre las unidades físicas o de otro tipo (por ejemplo, euros por litro). • Bases imponibles unitarias o agregadas y desagregadas: si se aplica en toda su magnitud un mismo tipo de gravamen o se prevé su descomposición para aplicar varios. • Bases imponibles alternativas, subsidiarias o complementarias: cuando la propia Ley del tributo prevea más de una base imponible expresiva de magnitudes diversas. En tales casos habrá que determinar si la relación entre una y otra es subsidiaria o puede acudirse alternativamente a cada una de ellas. 3. La base liquidable • Es la magnitud resultante de practicar en la base imponible las reducciones establecidas en la ley (art. 54 LGT). • No es una modalidad de base imponible, sino una magnitud distinta. • No existe en todos los tributos, pero, en los casos en los que exista, se aplicarán sobre ella los tipos de gravamen (art. 55 LGT).

03. LA BASE IMPONIBLE (II): MÉTODOS DE DETERMINACIÓN • Existen diferentes modos de determinación de la base imponible (art. 50.2 LGT): - Estimación directa - Estimación objetiva - Estimación indirecta • Con carácter general es de aplicación la estimación directa, pero la ley de cada tributo puede determinar los casos en que sea de aplicación el método de estimación objetiva, el cual tendrá carácter voluntario para el sujeto pasivo. La estimación indirecta tiene carácter subsidiario (art. 50.3 LGT). a) Estimación directa: • Podrán emplearla la Administración o el contribuyente conforme a lo dispuesto en la normativa de cada tributo. • En su aplicación, la Administración utilizará las declaraciones o documentos presentados, los datos consignados en libros y registros comprobados por la Administración y los demás documentos, justificantes y datos que tengan relación con los elementos de la obligación tributaria (art. 51 LGT). • Se efectúa con datos reales, no sólo con los de soporte documental, sino con cualquier otro obtenido por medios distintos y suficientemente contrastados. • Es el método que mejor mide la capacidad económica del sujeto. • No existe con carácter puro en ningún tributo, pues las leyes integran presunciones o datos estimados o imputados.

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b) Estimación objetiva • Se caracteriza por determinar la base imponible mediante la aplicación de magnitudes, índices, módulos o datos previstos en la normativa de cada tributo (art. 52 LGT). • Los índices o módulos pueden ser datos reales de cada obligado, pero su carácter objetivo estriba en que arrojan resultados o valores iguales para cada sector, actividad o grupo de contribuyentes para los que se prevén.

c) Estimación indirecta • arts. 53 y 158 LGT. • Es aplicable a cualquier tributo, pero con ciertos requisitos. • Es de aplicación subsidiaria a los otros dos regímenes y se aplica en los supuestos tasados. • No se basa en los datos reales del sujeto pasivo o del hecho gravado, pero pueden usarse aquellos que estén disponibles. • Se aplica cuando la Administración no puede disponer de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias: - Falta de presentación de declaraciones o presentación de declaraciones incompletas o inexactas. - Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación inspectora. - Incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales (art. 193 RGGIA). - Desaparición o destrucción, aun por causa de fuerza mayor, de los libros y registros contables o de los justificantes de las operaciones en ellos anotadas. • Es necesario que se haya producido alguno de estos hechos y, además, que resulte imposible liquidar el tributo con arreglo a los métodos previstos por su ley reguladora. • Medios para la estimación indirecta (art. 53.2 LGT): - Datos y antecedentes relevantes. - Elementos que acrediten la renta o los bienes. - Rendimientos, ventas o costes normales en el sector productivo. - Índices, módulos o signos de los respectivos contribuyentes en función de los datos y antecedentes en supuestos similares. • Para la aplicación del régimen se exige un informe razonado de la inspección acerca de las causas de su aplicación, la situación de la contabilidad del sujeto, los medios empleados y las valoraciones realizadas (art. 158.1 LGT). • Se limita la aportación de datos, documentos, justificantes (art. 158.3 LGT), con el fin de evitar el entorpecimiento o la dilación de las actuaciones administrativas. • Los datos, documentos o pruebas relacionados con las circunstancias que motivaron la aplicación del método de estimación indirecta únicamente podrán ser tenidos en cuenta en la regularización o en la resolución de los recursos o reclamaciones que se interpongan contra la misma en alguno de los siguientes supuestos: - Si se aportan con anterioridad a la propuesta de regularización. - Si el obligado tributario demuestra que fueron de imposible aportación en el procedimiento (en este caso, se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se apreciaron tales circunstancias).

04. EL TIPO DE GRAVAMEN • Es la cifra, coeficiente o porcentaje que se aplica a la base liquidable para

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obtener como resultado la cuota íntegra (art. 55 LGT). 1. Clases • Tipos de gravamen en sentido estricto: se aplican a bases imponibles no monetarias. - Específicos: cantidad fija de dinero por unidad de base imponible. - Graduales: varía la suma de dinero a aplicar sobre la base según una escala en función de su magnitud. - Mixtos: combinan ambas modalidades. • Alícuotas: porcentajes aplicables a las bases imponibles ya expresadas en dinero. - Proporcionales: no varían o se mantienen constantes sea cual sea la dimensión o la magnitud de la base imponible. - Progresivas: aumentan a medida que lo hace la base imponible. - Progresividad continua: se aplica la alícuota correspondiente a la cantidad a la que asciende la totalidad de la base. - Progresividad por escalones: se divide la base en tramos ideales aplicándose a cada uno su correspondiente alícuota. • La tarifa es el conjunto de tipos de gravamen aplicables a las distintas unidades o tramos de base liquidable de un tributo. • El “tipo cero” se emplea para suprimir la prestación tributaria, reduciendo a cero la cuota tributaria correspondiente (art. 55.3 LGT). - Es una exención total, en la que subsisten los deberes formales y de registro y las potestades comprobadoras de la Administración. • El principio de progresividad prohíbe las alícuotas de tipo regresivo. 2. Error de salto • La progresividad continua da lugar a errores de salto, que se produce cuando un aumento mínimo de la base (un céntimo) supone pasar de un tramo a otro. • El error de salto se evita a través del empleo de una tarifa por escalones (por ejemplo, IRPF). • El error de salto ha de corregirse aplicando el art. 56.3 LGT, el cual dispone que se reducirá la cuota resultante en el exceso que suponga el aumento de la cuota respecto al incremento de la base imponible. - Esta norma no es aplicable cuando el tributo se pague mediante efectos timbrados.

05. LA DETERMINACIÓN DE LA CUOTA TRIBUTARIA. LA DEUDA TRIBUTARIA 1. Cuota íntegra • Cantidad resultante de aplicar los tipos de gravamen a la base liquidable. • No es siempre una cantidad a ingresar. • El art. 56 LGT establece que la cuota se determinará: - Aplicando el tipo de gravamen a la base liquidable. - Según la cantidad fijada a la efecto. • La ley puede determinar aumentos de esa suma, reducciones o límites, bonificaciones o deducciones que personalizan el gravamen o son un estímulo de determinadas inversiones o actividades. 2. Cuota líquida • Resultado de practicar sobre la cuota íntegra las deducciones, bonificaciones, adiciones o coeficientes previstos, en su caso, en la ley de cada tributo (art. 56.5

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LGT). 3. Cuota diferencial • Resultado de minorar la cuota líquida en el importe de las deducciones, pagos fraccionados, retenciones e ingresos a cuenta, según establezca la normativa de cada tributo (art. 56.6 LGT). • En los tributos con cuota líquida es dicha cantidad la que constituye el objeto de la obligación tributaria principal. La cuota diferencial es la cantidad a ingresar o devolver por la Administración por haberse abonado todo o parte del tributo con antelación. 4. Su distinción de la deuda tributaria • Ha de distinguirse entre la cuota tributaria y la deuda tributaria. • La deuda tributaria está integrada por la cuota o cantidad a ingresar, pero también por otras prestaciones accesorias (interés de demora, recargos por declaración extemporánea, recargos del periodo ejecutivo). - No se incluyen las sanciones.

Tema 3 no hay nada

Tema 4 Apartado A01. LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN MATERIA TRIBUTARIA • Los principios constitucionales son elementos básicos del ordenamiento financiero y ejes sobre los que se asientan los distintos institutos financieros. • La CE tiene un valor normativo inmediato y directo, debiendo ser cumplida tanto por los ciudadanos, como por el poder legislativo, ejecutivo y judicial. • El artículo 7 de la LGT establece el sistema de fuentes en el ámbito tributario. • Los principios constitucionales en materia tributaria se encuentran recogidos en el artículo 31 de la CE. • Dicho artículo distingue los siguientes principios: generalidad, capacidad económica, progresividad, no confiscatoriedad e igualdad. • Precisamente, de la ubicación de estos principios en un precepto constitucional procede su particular eficacia y valor normativo. • Todos estos principios tienen un componente sustancial o material. Junto a todos estos principios existe otro principio que presenta un carácter más formal, es el principio de reserva de ley (artículos 31 y 133 CE). • Los referidos principios también se encuentran en el artículo 3 de la LGT. En dicho artículo se recogen otros principios que son inspiradores en la materia tributaria pero no tienen reflejo constitucional (su valor será menor). Estos principios son: proporcionalidad y limitación de costes indirectos derivado del cumplimiento de obligaciones tributarias. 1. El principio de generalidad • Artículo 31.1 de la CE. • Cuando la CE emplea el término “todos” quiere decir que la posibilidad de verse sometido a un tributo no significa que sea sólo para los españoles, sino también los extranjeros pueden verse sometidos al pago de los tributos exigidos en nuestro país. Esto es consecuencia del principio de territorialidad de la eficacia en el espacio de las normas tributarias. • Este principio tiene un doble significado: 1) con carácter general la normativa tributaria no va a poder conceder bonificaciones y exenciones que sean

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discriminatorias. 2) Los ciudadanos no pueden verse beneficiados por un trato 2 más favorable en función de la concreta CCAA en la que residan o en la que, en su caso, tengan que tributar. • En cualquier caso, esto no debe interpretarse en el sentido de que todas las CCAA tienen que tener la misma regulación normativa o los mismos tributos. 2. Principio de igualdad a) La recepción constitucional del principio de igualdad. Consecuencias jurídicas • Artículo 14 de la CE. • Además, se trata de uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico (artículo 1 de la CE). • La exigencia de igualdad en el sistema tributario se recoge en el artículo 31.1 de la CE. b) Contenido y ámbito de aplicación del principio de igualdad • Sentencia del Tribunal Constitucinal de 26 de abril de 1990. • En materia tributaria hay que respetar este principio desde una doble perspectiva: a la hora de establecer normas (igualdad ante la ley) y a la hora de aplicar las normas establecidas (igualdad en aplicación de la ley). • No toda desigualdad que esté prevista en la ley supone una infracción del principio de igualdad, sino que únicamente se producirá esa infracción cuando la desigualdad no esté basada en una causa razonable. Sería igualdad en la ley. • Junto a lo anterior, y a la hora de aplicar la ley, el principio de igualdad exige que a los mismos supuestos de hecho le sean aplicadas las mismas consecuencias jurídicas. Esto no significa que a la hora de aplicar la ley ni la Administración, ni los tribunales puedan cambiar de opinión o de criterio, lo que se exige es que si se cambia de criterio se justifique la razón. c) La modulación del principio de igualdad en el ámbito tributario • En el ámbito tributario es frecuente considerar que el principio de igualdad se traduce en forma de capacidad contributiva, en el sentido de que las situaciones económicas iguales sean tratadas de la misma manera. • Ello no significa que el principio de igualdad agote su contenido con el de capacidad económica. • Lo que se prohíbe es toda discriminación arbitraria. d) Su relación con el principio de capacidad económica y con el resto de principios constitucionales tributarios • El principio de igualdad debe aplicarse teniendo en cuenta la existencia de otros principios, y especialmente las exigencias del principio de progresividad. e) El principio de igualdad en el gasto público • Artículo 31.2 de la CE. • El principio de igualdad también se predica de los gastos públicos, no sólo del sistema tributario, esto es, del ordenamiento financiero en su conjunto. 3. El principio de progresividad y la no confiscatoriedad • Artículos 31.1 de la CE y 3 de la LGT. • Constituyen criterios inspiradores del conjunto del sistema tributario. • Son dos principios relacionados.

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• La referencia a la progresividad se resume en que tiene que pagar más el que más patrimonio tiene u obtiene más rentas. • La progresividad tiene como límite la necesidad de que el sistema tributario no sea confiscatorio. • El principio de no confiscatoriedad supone un límite extremo que dimana del reconocimiento del derecho de propiedad. • Su finalidad es impedir una posible conducta patológica de las prestaciones patrimoniales coactivas, una radical aplicación de la progresividad que atentara contra la capacidad económica que la sustenta. 4. El principio de capacidad económica • Artículo 31.1 de la CE. • Se ha tomado como referencia para determinar si estamos en presencia de una capacidad económica susceptible de ser sometida a gravamen los siguientes principios: • El de normalidad: de acuerdo con el cual el legislador puede exigir un tributo si está ante un hecho imponible concretado en una situación determinada que normalmente es indicativa de esa capacidad económica. • El principio de exención del denominado mínimo vital: este principio se entiende en el sentido de que no va a someterse a gravamen aquella cantidad mínima que por definición se encuentra afectada a la cobertura o satisfacción de las necesidades mínimas de una persona. 5. Los principios constitucionales del gasto público. • Artículo 31.2 de la CE. • Eficiencia y economía en el gasto público. • Asignación equitativa de los recursos públicos. 6. El principio de reserva de ley • Artículos 31.3 y 133 de la CE. • La primacía de la ley adquiere especial relevancia en el ámbito tributario, por ser éste el ordenamiento más directamente relacionado con el derecho de propiedad de los ciudadanos. • La ley desempeña una función esencial en la configuración de las instituciones financieras. • El principio de reserva de ley cumple una doble finalidad: a) garantiza el respeto al principio de autoimposición; b) cumple una función garantista del derecho de propiedad. • La reserva de ley en el ámbito tributario tiene carácter relativo, no toda materia tributaria debe ser regulada por ley. • Se debe regular por ley: el establecimiento de los tributos y de beneficios fiscales. • Artículo 8 de la LGT recoge aquellas materias que, en todo caso, deben regularse por ley. • El principio de reserva de ley no puede aplicarse con carácter relativo.

02. LAS FUENTES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO TRIBUTARIO (I): ENUMERACIÓN 1. Definición • Las fuentes del Derecho se pueden definir como aquellos hechos o sucesos caracterizados, por ciertas notas peculiares, con capacidad y eficacia suficiente

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para regular una serie de comportamientos intersubjetivos cuya observancia se considera necesaria para la conservación de los fines propios de la sociedad. • La fuente del Derecho por excelencia es la Ley. • No existe un sistema de fuentes específico del ordenamiento tributario. 2. Enumeración • El artículo 7 de la LGT señala que los tributos se regirán por: • A) La Constitución. • B) Los Tratados Internacionales. • C) Las normas de la Unión Europea y demás organismos internacionales o supranacionales. • D) Las leyes. • E) Los reglamentos. • Además, se añade que tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del Derecho administrativo y los preceptos del Derecho común. 03. LAS FUENTES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO TRIBUTARIO (II). LOS TRATADOS INTERNACIONALES • Artículo 7.b) de la LGT. • Artículo 96.1 de la CE. • Forman parte del ordenamiento español desde su ratificación y publicación en el BOE. • En relación a los tratados internacionales, como fuente del Derecho tributario, deben diferenciarse tres grandes grupos (artículos 93 y 94 de la CE): 1) Los que requieren previa autorización por Ley Orgánica. 2) Los que requieren previa autorización de las Cortes. 3) Aquellos en los que, una vez concluidos, deberán informarse al Congreso y al Senado. • Tiene interés examinar, en sede tributaria, algunos aspectos de las dos primeras categorías: • En relación a los Tratados internacionales cuya celebración exige la autorización por medio de ley orgánica cabe destacar lo siguiente: en el caso del Derecho tributario, a través de este tipo de tratados se han cedido a una Organización Internacional competencias de naturaleza tributaria. Un ejemplo lo constituirían aquellos tratados que autorizan a la UE para establecer medidas tributarias que afecten al conjunto de los países de la Unión, en estos casos estaríamos ante lo que se conoce como “armonización fiscal”. • En relación a los Tratados que necesitan autorización previa de las Cortes. Debe atenderse al procedimiento específico previsto en el artículo 74 de la CE. Se prevé que para aprobar un determinado tratado hay que seguir un procedimiento específico a través de las Cortes Generales. Se trata, en concreto, de los tratados que se enumeran en el artículo 94 de la CE. En materia tributaria destacan tres tipos de tratados: • A) Los que afectan a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I de la CE. Este es el grupo más numeroso de tratados que afectan a la materia fiscal, porque el deber de contribuir se encuentra regulado en el artículo 31 de la CE. • B) Tratados que implican obligaciones financieras para la Hacienda Pública. • C) Aquellos tratados que vengan a modificar o derogar, de forma específica, alguna ley en vigor en nuestro país o exijan medidas legislativas para poder ser ejecutadas.

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04. LAS FUENTES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO TRIBUTARIO (III). LA LEY 1. Leyes Orgánicas • Reguladas en el artículo 81 de la CE. • Las leyes orgánicas están reservadas a las materias que en dicho artículo se mencionan. Las materias que afectan al Derecho tributario son: los tratados internacionales en virtud de los cuales se otorguen a una Organización Internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución, lo relativo al Tribunal de Cuentas (Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas), todo lo referente al sistema financiero de las CCAA. 2. Leyes Ordinarias • Es la fuente más habitual por la que se regula el Derecho financiero. • La ley no sólo regula el tributo y sus elementos esenciales, sino también otros recursos financieros como la deuda pública, operaciones de crédito, monopolios, etc. • El artículo 133 de la CE establece que el establecimiento de tributos se hará de conformidad con la ley. • La ley como fuente del Derecho financiero es una fuente básica y primordial. • El principio de reserva de ley se encuentra recogido en los artículos 31.1 y 133 de la CE. Dichos preceptos prevén que el establecimiento de toda prestación patrimonial de carácter público se hará por ley. 3. La Ley de presupuestos a) Ideas generales • Es una ley ordinaria. • Artículo 134.7 de la CE. b) Modificaciones tributarias en la ley de presupuestos • Artículo 134.7 de la CE. Dicho precepto afirma que la ley de presupuestos no puede crear tributos, pero sí se puede modificarlos siempre que una ley sustantiva así lo prevea. • Conforme a este artículo hay que distinguir dos situaciones: • 1) Modificación de un tributo en particular: Hay que diferenciar entre modificación de los tributos y adaptación de los mismos a la realidad. Sobre la base de esta diferenciación se prevé que sólo será necesaria la ley tributaria sustantiva previa a la que se refiere el artículo 134.7 de la CE cuando se trate de una modificación de los tributos, dado que si por la ley presupuestaria sólo hay una mera adaptación del tributo a la realidad no sería necesario que una ley tributaria previa autorice esa adaptación. • Por ley sustantiva debe entenderse cualquier ley, excluyendo la Ley de presupuestos. • 2) Modificación de normas tributarias de carácter general. Se entiende que la ley de presupuestos es una ley por la cual se lleva a cabo la ordenación jurídica de la actividad financiera y de la política económica del Estado, de tal manera que en dicha ley es posible diferenciar un doble contenido: a) el mínimo, necesario e indispensable que estaría constituido por todas las previsiones relativas a los ingresos y gastos que se van a realizar durante el ejercicio económico; b) contenido no necesario, sino eventual y posible, por el cual se pueden regular

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aquellas materias relacionadas con los ingresos y gastos, o bien con criterios de política económica general.

05. LAS FUENTES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO TRIBUTARIO (IV). EL DECRETO-LEY 1. Ideas generales • Artículo 86 de la CE. • El Decreto-Ley debe ser convalidado por el Congreso de los Diputados en un plazo de 30 días y puede, durante ese mismo plazo, tramitarse como un proyecto de Ley. • Características: • Acto normativo con fuerza de Ley que emana del Gobierno. • Sólo puede dictarse en caso de extraordinaria y urgente necesidad. • Es una norma provisional al proceder del Gobierno (órgano que no tiene potestad legislativa). • No puede regular las materias excluidas por el artículo 86.1 de la CE. 2. Aspectos tributarios excluidos de regulación por Decreto-Ley • Los problemas que se plantean en relación con el Decreto-Ley en el ámbito tributario son los siguientes: • a) Determinar cuándo se producirá en el ámbito tributario esa situación de extraordinaria y urgente necesidad para poder dictar un Decreto-Ley. El Tribunal Constitucional ha interpretado dicha situación de forma muy amplia, confiriendo al Gobierno amplias facultades para precisar cuándo concurren esos casos de extraordinaria y urgente necesidad. • b) Determinar las materias tributarias que quedan excluidas de regulación por el Decreto-Ley. Esto es más problemático porque el artículo 86 de la CE excluye de regulación aquellas materias que afecten a los derechos o libertades fundamentales regulados en el Título I de la CE, recogiéndose, precisamente, el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos en dicho Título. No obstante, ha sido relativamente frecuente que algunas modificaciones tributarias se hayan hecho por Decreto-Ley, por lo tanto, puede afirmarse que el mismo sí tiene cabida como fuente del Derecho tributario, pero con la limitación de que aquél no puede regular los elementos esenciales del tributo, porque ello exige ley (principio de reserva de ley). Tampoco pueden establecerse por Decreto-Ley bonificaciones o exenciones tributarias. 3. Procedimiento de convalidación del Decreto-Ley • Se puede realizar a través de 2 vías: • A) Stricto sensu por el Congreso. El Decreto-Ley no pierde, en esencia, su condición de tal, no va a llegar a ser una ley auténtica y formal del Parlamento. • B) Conversión del Decreto-Ley en ley formal a través de su tramitación como proyecto de ley. El resultado que se obtiene es una ley formal del Parlamento.

06. LAS FUENTES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO TRIBUTARIO (V). EL DECRETO LEGISLATIVO • Artículo 82 de la CE. • Se trata de una delegación realizada por las Cortes Generales al ejecutivo para que elabore un texto que tendrá rango de ley, siempre que el gobierno se ajuste a los límites establecidos por las Cortes en la ley delegante.

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1. Clases de delegación legislativa • Texto articulado: Mediante dicho texto el Gobierno regula ex novo una materia, desarrollando una previa Ley de Bases en la que se fijan y precisan los criterios de la delegación. • Texto refundido: el Gobierno se limita a estructurar en un único texto las disposiciones que ya se encuentran vigentes, dispersas en una pluralidad de textos normativos. La ley delegante debe especificar si el Gobierno se debe limitar a la mera elaboración de un texto único o si también ese texto puede armonizar los textos normativos que pretenden refundirse. 2. La fiscalización de la delegación legislativa • Dicho control corresponde normalmente a los tribunales, pero hay fórmulas adicionales de control. Los tribunales tendrán que determinar si la norma creada por el Gobierno se ha ajustado a los criterios de delegación contenidos en la ley delegante del Parlamento. • Si no se han respetado esas bases de la ley delegante, el texto del Gobierno tendrá que reputarse nulo.

07. LAS FUENTES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO TRIBUTARIO (VI). EL REGLAMENTO 1. Concepto y fundamento de la potestad reglamentaria • El reglamento puede definirse como toda disposición de carácter general, aprobada por el poder ejecutivo, para formar parte del ordenamiento jurídico (art. 97 CE). • Tiene un doble límite: la CE y las leyes. • La potestad reglamentaria no puede manifestarse en la regulación de materias que estén constitucionalmente reservadas a las leyes. • Los reglamentos no pueden ir contra lo dispuesto en las leyes. • Cuando el reglamento se dicte en desarrollo de una ley deberá atenerse fielmente a los dictados de la misma. 2. El ejercicio de la potestad reglamentaria • La potestad para dictar reglamentos en el ámbito estatal corresponde al Gobierno (art. 97 CE). • Límites materiales del reglamento: la Constitución y las leyes. • Posibilidad de su control: se atribuye a los Tribunales de Justicia y, en determinados supuestos, al propio Tribunal Constitucional. 3. Los reglamentos en el ordenamiento financiero • Artículo 7 de la LGT. • Los reglamentos en el ámbito tributario tienen mucha importancia porque, en ocasiones, las leyes tributarias remiten parte de su regulación a un posterior desarrollo reglamentario. • Además, en determinadas materias de carácter organizativo y departamental, el Ministro de Hacienda puede dictar reglamentos de carácter interno. • Las únicas clases de reglamentos que pueden admitirse en el ámbito tributario son los que desarrollan una determina ley, es decir, los reglamentos ejecutivos, sin que, en principio, estén permitidos los reglamentos independientes: los que van a regular una materia tributaria sin que exista una ley previa.

08. LAS FUENTES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO TRIBUTARIO (VII).

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LA POTESTAD REGLAMENTARIA DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS Y ENTIDADES LOCALES 1. Las Comunidades Autónomas • Las Comunidades Autónomas tienen potestades legislativas y, consiguientemente, son también titulares de la potestad reglamentaria. • La potestad reglamentaria puede ejercitarse bien en desarrollo de leyes propias y con sujeción a lo dispuesto en ellas, o bien en desarrollo de las bases contenidas en la normativa estatal, entendiendo por tales las que contienen los principios o criterios básicos que racionalmente se deducen de la legislación vigente. • La titularidad de esta potestad reglamentaria está atribuida expresamente, en los distintos Estatutos de Autonomía, a los respectivos Consejos o Gobiernos autónomos. 2. Las Entidades Locales • La Entidades Locales no tienen potestad legislativa, razón por la cual la potestad normativa reglamentaria adquiere una inusitada relevancia. • La potestad reglamentaria de las Corporaciones Locales en materia tributaria se ejercerá a través de las llamadas Ordenanzas fiscales reguladoras de sus propios tributos y de Ordenanzas generales de gestión, recaudación e inspección. • Las Corporaciones Locales podrán emanar disposiciones interpretativas y aclaratorias de las mismas. 09. LAS FUENTES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO TRIBUTARIO (VIII). OTRAS FUENTES 1. Las órdenes interpretativas • Artículo 12.3 de la LGT. • Su valor interpretativo es muy importante. • No tienen valor normativo. 2. Aplicación subsidiaria de otras ramas del Derecho • Artículo 7.2 de la LGT. • Se prevé la aplicación subsidiaria de lo establecido en otras ramas del derecho: en concreto, las disposiciones generales del Derecho administrativo y los preceptos del Derecho común. • Con relación a la remisión al Derecho administrativo: sus disposiciones se aplican con anterioridad a los preceptos del Derecho común, debido al carácter eminentemente público del Derecho tributario. • Con respecto a la remisión al Derecho común: hay que tener en cuenta que por tal no debe identificarse solamente el Derecho civil. Cuando se habla de Derecho común se entiende que es el derecho concreto de esa materia no regulada por el Derecho tributario. 3. La costumbre • Según el Código Civil es fuente del derecho siempre y cuando no sea contraria a la moral, al orden público o a la ley (art. 1.3 CC). • En el ámbito tributario, la aplicación o validez de la costumbre está muy limitada y se refiere a los supuestos en los cuales un concreto impuesto hace mención a la misma a la hora de cuantificar su base.

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4. El precedente administrativo • No son fuente del derecho, pero en ocasiones la validez de estos precedentes pueden sentar un determinado criterio que la Administración tiene que respetar con posterioridad. • En este sentido, en nuestro ordenamiento tributario rigen unos principios constitucionales entre los cuales está el de igualdad, que, entre una de sus manifestaciones, se encuentra la igualdad en la aplicación de la ley, siendo aquí, en este concreto aspecto, donde la figura del precedente alcanza todo su significado. • El hecho de que exista un precedente administrativo no significa que en todos los casos se tenga que actuar igual, ya que existen excepciones en su aplicación. 5. Los principios generales del Derecho • Artículo 1.4 del CC. • Estos principios orientan la labor interpretativa de las normas tributarias. • Tienen carácter informativo. • Se tienen que tener en cuenta a la hora de aplicar las normas tributarias. 6. La jurisprudencia • Artículo 1.6 del CC. • La jurisprudencia del Tribunal Supremo no es fuente del derecho en sentido estricto, sino que constituye un medio para complementar el ordenamiento jurídico.

Apartado B 01. LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN MATERIA TRIBUTARIA • Los principios constitucionales son elementos básicos del ordenamiento financiero y ejes sobre los que se asientan los distintos institutos financieros. • La CE tiene un valor normativo inmediato y directo, debiendo ser cumplida tanto por los ciudadanos, como por el poder legislativo, ejecutivo y judicial. • El artículo 7 de la LGT establece el sistema de fuentes en el ámbito tributario. • Los principios constitucionales en materia tributaria se encuentran recogidos en el artículo 31 de la CE. • Dicho artículo distingue los siguientes principios: generalidad, capacidad económica, progresividad, no confiscatoriedad e igualdad. • Precisamente, de la ubicación de estos principios en un precepto constitucional procede su particular eficacia y valor normativo. • Todos estos principios tienen un componente sustancial o material. Junto a todos estos principios existe otro principio que presenta un carácter más formal, es el principio de reserva de ley (artículos 31 y 133 CE). • Los referidos principios también se encuentran en el artículo 3 de la LGT. En dicho artículo se recogen otros principios que son inspiradores en la materia tributaria pero no tienen reflejo constitucional (su valor será menor). Estos principios son: proporcionalidad y limitación de costes indirectos derivado del cumplimiento de obligaciones tributarias. 1. El principio de generalidad • Artículo 31.1 de la CE. • Cuando la CE emplea el término “todos” quiere decir que la posibilidad de verse sometido a un tributo no significa que sea sólo para los españoles, sino también los extranjeros pueden verse sometidos al pago de los tributos exigidos en nuestro país. Esto es consecuencia del principio de territorialidad de la eficacia

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en el espacio de las normas tributarias. • Este principio tiene un doble significado: 1) con carácter general la normativa tributaria no va a poder conceder bonificaciones y exenciones que sean discriminatorias. 2) Los ciudadanos no pueden verse beneficiados por un trato 2 más favorable en función de la concreta CCAA en la que residan o en la que, en su caso, tengan que tributar. • En cualquier caso, esto no debe interpretarse en el sentido de que todas las CCAA tienen que tener la misma regulación normativa o los mismos tributos. 2. Principio de igualdad a) La recepción constitucional del principio de igualdad. Consecuencias jurídicas • Artículo 14 de la CE. • Además, se trata de uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico (artículo 1 de la CE). • La exigencia de igualdad en el sistema tributario se recoge en el artículo 31.1 de la CE. b) Contenido y ámbito de aplicación del principio de igualdad • Sentencia del Tribunal Constitucinal de 26 de abril de 1990. • En materia tributaria hay que respetar este principio desde una doble perspectiva: a la hora de establecer normas (igualdad ante la ley) y a la hora de aplicar las normas establecidas (igualdad en aplicación de la ley). • No toda desigualdad que esté prevista en la ley supone una infracción del principio de igualdad, sino que únicamente se producirá esa infracción cuando la desigualdad no esté basada en una causa razonable. Sería igualdad en la ley. • Junto a lo anterior, y a la hora de aplicar la ley, el principio de igualdad exige que a los mismos supuestos de hecho le sean aplicadas las mismas consecuencias jurídicas. Esto no significa que a la hora de aplicar la ley ni la Administración, ni los tribunales puedan cambiar de opinión o de criterio, lo que se exige es que si se cambia de criterio se justifique la razón. c) La modulación del principio de igualdad en el ámbito tributario • En el ámbito tributario es frecuente considerar que el principio de igualdad se traduce en forma de capacidad contributiva, en el sentido de que las situaciones económicas iguales sean tratadas de la misma manera. • Ello no significa que el principio de igualdad agote su contenido con el de capacidad económica. • Lo que se prohíbe es toda discriminación arbitraria. d) Su relación con el principio de capacidad económica y con el resto de principios constitucionales tributarios • El principio de igualdad debe aplicarse teniendo en cuenta la existencia de otros principios, y especialmente las exigencias del principio de progresividad. e) El principio de igualdad en el gasto público • Artículo 31.2 de la CE. • El principio de igualdad también se predica de los gastos públicos, no sólo del sistema tributario, esto es, del ordenamiento financiero en su conjunto. 3. El principio de progresividad y la no confiscatoriedad • Artículos 31.1 de la CE y 3 de la LGT.

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• Constituyen criterios inspiradores del conjunto del sistema tributario. • Son dos principios relacionados. • La referencia a la progresividad se resume en que tiene que pagar más el que más patrimonio tiene u obtiene más rentas. • La progresividad tiene como límite la necesidad de que el sistema tributario no sea confiscatorio. • El principio de no confiscatoriedad supone un límite extremo que dimana del reconocimiento del derecho de propiedad. • Su finalidad es impedir una posible conducta patológica de las prestaciones patrimoniales coactivas, una radical aplicación de la progresividad que atentara contra la capacidad económica que la sustenta. 4. El principio de capacidad económica • Artículo 31.1 de la CE. • Se ha tomado como referencia para determinar si estamos en presencia de una capacidad económica susceptible de ser sometida a gravamen los siguientes principios: • El de normalidad: de acuerdo con el cual el legislador puede exigir un tributo si está ante un hecho imponible concretado en una situación determinada que normalmente es indicativa de esa capacidad económica. • El principio de exención del denominado mínimo vital: este principio se entiende en el sentido de que no va a someterse a gravamen aquella cantidad mínima que por definición se encuentra afectada a la cobertura o satisfacción de las necesidades mínimas de una persona. 5. Los principios constitucionales del gasto público. • Artículo 31.2 de la CE. • Eficiencia y economía en el gasto público. • Asignación equitativa de los recursos públicos. 6. El principio de reserva de ley • Artículos 31.3 y 133 de la CE. • La primacía de la ley adquiere especial relevancia en el ámbito tributario, por ser éste el ordenamiento más directamente relacionado con el derecho de propiedad de los ciudadanos. • La ley desempeña una función esencial en la configuración de las instituciones financieras. • El principio de reserva de ley cumple una doble finalidad: a) garantiza el respeto al principio de autoimposición; b) cumple una función garantista del derecho de propiedad. • La reserva de ley en el ámbito tributario tiene carácter relativo, no toda materia tributaria debe ser regulada por ley. • Se debe regular por ley: el establecimiento de los tributos y de beneficios fiscales. • Artículo 8 de la LGT recoge aquellas materias que, en todo caso, deben regularse por ley. • El principio de reserva de ley no puede aplicarse con carácter relativo.

03. LAS FUENTES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO TRIBUTARIO (I): ENUMERACIÓN 1. Definición

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• Las fuentes del Derecho se pueden definir como aquellos hechos o sucesos caracterizados, por ciertas notas peculiares, con capacidad y eficacia suficiente para regular una serie de comportamientos intersubjetivos cuya observancia se considera necesaria para la conservación de los fines propios de la sociedad. • La fuente del Derecho por excelencia es la Ley. • No existe un sistema de fuentes específico del ordenamiento tributario. 2. Enumeración • El artículo 7 de la LGT señala que los tributos se regirán por: • A) La Constitución. • B) Los Tratados Internacionales. • C) Las normas de la Unión Europea y demás organismos internacionales o supranacionales. • D) Las leyes. • E) Los reglamentos. • Además, se añade que tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del Derecho administrativo y los preceptos del Derecho común.

04. LAS FUENTES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO TRIBUTARIO (II). LOS TRATADOS INTERNACIONALES • Artículo 7.b) de la LGT. • Artículo 96.1 de la CE. • Forman parte del ordenamiento español desde su ratificación y publicación en el BOE. • En relación a los tratados internacionales, como fuente del Derecho tributario, deben diferenciarse tres grandes grupos (artículos 93 y 94 de la CE): 1) Los que requieren previa autorización por Ley Orgánica. 2) Los que requieren previa autorización de las Cortes. 3) Aquellos en los que, una vez concluidos, deberán informarse al Congreso y al Senado. • Tiene interés examinar, en sede tributaria, algunos aspectos de las dos primeras categorías: • En relación a los Tratados internacionales cuya celebración exige la autorización por medio de ley orgánica cabe destacar lo siguiente: en el caso del Derecho tributario, a través de este tipo de tratados se han cedido a una Organización Internacional competencias de naturaleza tributaria. Un ejemplo lo constituirían aquellos tratados que autorizan a la UE para establecer medidas tributarias que afecten al conjunto de los países de la Unión, en estos casos estaríamos ante lo que se conoce como “armonización fiscal”. • En relación a los Tratados que necesitan autorización previa de las Cortes. Debe atenderse al procedimiento específico previsto en el artículo 74 de la CE. Se prevé que para aprobar un determinado tratado hay que seguir un procedimiento específico a través de las Cortes Generales. Se trata, en concreto, de los tratados que se enumeran en el artículo 94 de la CE. En materia tributaria destacan tres tipos de tratados: • A) Los que afectan a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I de la CE. Este es el grupo más numeroso de tratados que afectan a la materia fiscal, porque el deber de contribuir se encuentra regulado en el artículo 31 de la CE. • B) Tratados que implican obligaciones financieras para la Hacienda Pública. • C) Aquellos tratados que vengan a modificar o derogar, de forma específica,

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alguna ley en vigor en nuestro país o exijan medidas legislativas para poder ser ejecutadas. 05. LAS FUENTES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO TRIBUTARIO (III). LA LEY 1. Leyes Orgánicas • Reguladas en el artículo 81 de la CE. • Las leyes orgánicas están reservadas a las materias que en dicho artículo se mencionan. Las materias que afectan al Derecho tributario son: los tratados internacionales en virtud de los cuales se otorguen a una Organización Internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución, lo relativo al Tribunal de Cuentas (Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas), todo lo referente al sistema financiero de las CCAA. 2. Leyes Ordinarias • Es la fuente más habitual por la que se regula el Derecho financiero. • La ley no sólo regula el tributo y sus elementos esenciales, sino también otros recursos financieros como la deuda pública, operaciones de crédito, monopolios, etc. • El artículo 133 de la CE establece que el establecimiento de tributos se hará de conformidad con la ley. • La ley como fuente del Derecho financiero es una fuente básica y primordial. • El principio de reserva de ley se encuentra recogido en los artículos 31.1 y 133 de la CE. Dichos preceptos prevén que el establecimiento de toda prestación patrimonial de carácter público se hará por ley. 3. La Ley de presupuestos a) Ideas generales • Es una ley ordinaria. • Artículo 134.7 de la CE. b) Modificaciones tributarias en la ley de presupuestos • Artículo 134.7 de la CE. Dicho precepto afirma que la ley de presupuestos no puede crear tributos, pero sí se puede modificarlos siempre que una ley sustantiva así lo prevea. • Conforme a este artículo hay que distinguir dos situaciones: • 1) Modificación de un tributo en particular: Hay que diferenciar entre modificación de los tributos y adaptación de los mismos a la realidad. Sobre la base de esta diferenciación se prevé que sólo será necesaria la ley tributaria sustantiva previa a la que se refiere el artículo 134.7 de la CE cuando se trate de una modificación de los tributos, dado que si por la ley presupuestaria sólo hay una mera adaptación del tributo a la realidad no sería necesario que una ley tributaria previa autorice esa adaptación. • Por ley sustantiva debe entenderse cualquier ley, excluyendo la Ley de presupuestos. • 2) Modificación de normas tributarias de carácter general. Se entiende que la ley de presupuestos es una ley por la cual se lleva a cabo la ordenación jurídica de la actividad financiera y de la política económica del Estado, de tal manera que en dicha ley es posible diferenciar un doble contenido: a) el mínimo, necesario e indispensable que estaría constituido por todas las previsiones relativas a los

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ingresos y gastos que se van a realizar durante el ejercicio económico; b) contenido no necesario, sino eventual y posible, por el cual se pueden regular aquellas materias relacionadas con los ingresos y gastos, o bien con criterios de política económica general.

06. LAS FUENTES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO TRIBUTARIO (IV). EL DECRETO LEGISLATIVO • Artículo 82 de la CE. • Se trata de una delegación realizada por las Cortes Generales al ejecutivo para que elabore un texto que tendrá rango de ley, siempre que el gobierno se ajuste a los límites establecidos por las Cortes en la ley delegante. 1. Clases de delegación legislativa • Texto articulado: Mediante dicho texto el Gobierno regula ex novo una materia, desarrollando una previa Ley de Bases en la que se fijan y precisan los criterios de la delegación. • Texto refundido: el Gobierno se limita a estructurar en un único texto las disposiciones que ya se encuentran vigentes, dispersas en una pluralidad de textos normativos. La ley delegante debe especificar si el Gobierno se debe limitar a la mera elaboración de un texto único o si también ese texto puede armonizar los textos normativos que pretenden refundirse. 2. La fiscalización de la delegación legislativa • Dicho control corresponde normalmente a los tribunales, pero hay fórmulas adicionales de control. Los tribunales tendrán que determinar si la norma creada por el Gobierno se ha ajustado a los criterios de delegación contenidos en la ley delegante del Parlamento. • Si no se han respetado esas bases de la ley delegante, el texto del Gobierno tendrá que reputarse nulo.

07. INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN (V). LA FUNCIÓN DE INFORMACIÓN Y ASISTENCIA • La Administración deberá prestar a los obligados tributarios la necesaria información y asistencia acerca de sus derechos y obligaciones (art. 85 LGT), existiendo distintos instrumentos para ello. 1. Información • Se materializa a través de la publicación de textos normativos vigentes, de las contestaciones a las consultas, de las resoluciones de los TEAC de mayor trascendencia y de los criterios administrativos. • Se establece la exención de responsabilidad por infracción tributaria para los contribuyentes que ajusten su actuación a los criterios manifestados por la Administración en esa labor informativa [art. 179.2 d) LGT]. 2. Valoración de bienes y acuerdos previos de valoración • Las actuaciones previas de valoración son normas de aplicación y constituyen un medio para determinar la cuantía del tributo [art. 85.2 d) LGT]. • Esta cuestión se examina en la Lección relativa a la aplicación de los tributos.

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TEMA 5 01. INTRODUCCIÓN. CUESTIONES GENERALES SOBRE LA APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS 1. Ideas generales • Aplicar un tributo: ejecutar, realizar o poner en práctica las normas que los regulan. • Los actos de aplicación tienen carácter reglado (art. 6 LGT). La Administración ni goza de libertad de configuración ni dispone de discrecionalidad ordenadora alguna. • La Administración (junto con los particulares) aplican los tributos, pero es la Ley la que establece las posibilidades y los límites de la actuación administrativa en materia tributaria. • El legislador atribuye a la Administración diferentes potestades administrativas para la realización de las funciones de aplicación de los tributos (art. 83.2 LGT), se trata de potestades funcionales. • En la actualidad, son los obligados tributarios los que asumen fundamentalmente la aplicación del sistema fiscal, transformándose la Administración tributaria en una Administración esencialmente facilitadora y controladora de la efectividad y corrección de su aplicación. • Junto a dichas funciones, hay que añadir la función informativa o asistencial de la Administración (art. 85 LGT), formulada, asimismo, como un derecho de los obligados tributarios [art. 34.1.a) LGT]. 2. Función controladora • Conviene subrayar la importancia de la función controladora de la Administración tributaria (art. 115.1 LGT). • La actividad controladora de la Administración tributaria deberá ajustarse al Plan de Control Tributario elaborado anualmente, que tendrá carácter reservado, aunque deberán hacerse públicos los criterios generales que lo informen (art. 116 LGT). • La regularización tributaria y la sanción constituyen actos resolutorios de dos procedimientos distintos en los que se ejercen, asimismo, dos potestades diferentes, aunque relacionadas: la controladora (de comprobación e investigación), para regularizar; y la sancionadora, para reprimir. 3. Función revisora • Se excluye del ámbito de la aplicación de los tributos. • El Título V de la LGT se ocupa de la revisión en vía administrativa (arts. 213 a 248).

02. LA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA • La Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) se configura como una entidad de Derecho público, con personalidad jurídica y patrimonios propios que actúa con autonomía de gestión y plena capacidad jurídica en el cumplimiento de sus fines. • Se trata de un ente de Derecho público adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda. • Cuenta con un régimen jurídico propio distinto de la Administración General del Estado.

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• Debe desarrollar las actuaciones administrativas necesarias para que el sistema tributario estatal y aduanero se apliquen con generalidad y eficacia a todos los obligados tributarios. • En el desarrollo de sus funciones, la AEAT se regirá por la LGT, LRJPAC y demás normas que resulten de aplicación. • En el ámbito de sus competencias, la AEAT debe desarrollar los mecanismos de coordinación y colaboración con las Instituciones comunitarias, las Administraciones tributarias de los países miembros y otras Administraciones tributarias nacionales y extranjeras, en cuanto resulte necesario para la eficaz gestión del sistema tributario nacional y aduanero. • Junto a las funciones de gestión tributaria se le encomienda especialmente la de auxilio a los juzgados y tribunales en la investigación, enjuiciamiento y represión de los delitos contra la Hacienda Pública. • Los órganos rectores de la AEAT son el Presidente, que tendrá rango de Secretario de Estado y el Director General, que tendrá rango de Subsecretario. • Los órganos que constituyen la AEAT se estructuran en Servicios Centrales y Territoriales, para la adecuada dirección de los mismos existe un Comité Permanente de Dirección y un Comité de Coordinación de la Dirección Territorial. • La Administración Periférica de la Agencia está constituida por las Delegaciones Especiales (una por Comunidad Autónoma) y las Delegaciones de la Agencia, integradas en aquéllas y con un ámbito territorial provincial.

03. LAS ACTUACIONES DE LOS PARTICULARES EN SEDE DE APLICACIÓN DE TRIBUTOS • El interesado es un elemento subjetivo esencial e imprescindible en todo procedimiento administrativo. • El régimen jurídico de los interesados en los procedimientos de aplicación de los tributos hay que extraerlo de la dispersa regulación que la LGT hace de los obligados tributarios. • No cabe identificar el concepto de obligado tributario (art. 35 LGT) con el de interesado (art. 31 LRJPAC) en los procedimientos de aplicación de los tributos. • Como regla general, los particulares interesados podrán comparecer en los procedimientos personalmente o por medio de representante. • Excepcionalmente, y de forma motivada, se podrá requerir la comparecencia personal del obligado tributario en los procedimientos de inspección, cuando así los exija la naturaleza de las actuaciones a realizar (art. 142.3 LGT). • Artículo 34 LGT recoge los derechos y garantías de los obligados tributarios. Se trata de una relación de derechos que ni es completa, ni va acompañada de los cauces procedimentales para exigir su cumplimiento. • Con independencia de las obligaciones de carácter sustantivo o material, la normativa tributaria impone a los obligados tributarios unas obligaciones tributarias formales, sin carácter pecuniario, cuyo cumplimiento está relacionado con el desarrollo de actuaciones o procedimientos tributarios (art. 29.1 LGT). • Las obligaciones formales se enuncian en el artículo 29.2 LGT y se desarrollan en los artículos 2 a 58 del RGGIA.

04. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS DE APLICACIÓN DE TRIBUTOS 1. Ideas generales • Las funciones tributarias, como el resto de funciones administrativas, se desarrollan a través de procedimientos.

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• Si se habla de procedimiento tributario hablamos de aquellos procedimientos de naturaleza administrativa que están regulados en la LGT. A través de ellos se van a ejercer las diferentes potestades de las que dicha administración tributaria se encuentra investida. • Aunque la regulación de los procedimientos de aplicación de los tributos no entra dentro del ámbito material de reserva de ley, la LGT ha incorporado las normas básicas de los procedimientos tributarios. • Las tres grandes modalidades de los procedimientos tributarios son las siguientes (art. 83 LGT): a. De aplicación de los tributos (gestión, recaudación e inspección). b. Sancionador. c. Revisión (revisión de oficio o procedimiento especial de revisión y revisión a través de recursos). • Estos tres procedimientos son independientes. Cada uno tiene sus propias reglas, sin perjuicio de que existan algunas previsiones comunes para todos ellos. 2. Normas comunes de los procedimientos tributarios A) Marco normativo • Artículo 97 de la LGT. • Principalmente se va a aplicar la LGT y sus normas de desarrollo (los reglamentos). • También se van a aplicar, con carácter principal, las normas procedimentales establecidas en las leyes tributarias propias de cada tributo y los reglamentos de desarrollo de dichos tributos. • Con carácter supletorio, se aplica lo previsto en las disposiciones generales en materia administrativa relativas a los procedimientos desarrollados por la Administración. B) Fases de los procedimientos • Artículos 98 a 100 de la LGT. • Las previsiones recogidas en estos artículos son de carácter genérico, se aplican siempre y cuando para un procedimiento concreto no se establezca una previsión más singular o detallada. a) Iniciación • Artículos 98 de la LGT y 87 a 89 del RGGIA. • De oficio o a instancia de parte. • Cuando la iniciación sea de oficio se requerirá acuerdo del órgano competente para su inicio, por propia iniciativa, como consecuencia de orden superior o a petición razonada de otros órganos. • Cuando la iniciación sea a instancia de parte, los documentos que inicien ese procedimiento deberán identificar al obligado tributario que haya puesto en marcha dicho procedimiento. • La denuncia pública no inicia por sí misma ningún procedimiento tributario (artículo 114 LGT). b) Desarrollo o instrucción • Artículos 99 de la LGT y 90 al 96 del RGGIA. • El artículo 99 de la LGT no regula los trámites que deben llevarse a cabo en el desarrollo de los procedimientos tributarios, debiendo acudirse a los que en relación con cada uno de ellos establezca la normativa tributaria general o

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sectorial y, supletoriamente, a las disposiciones generales sobre la instrucción del procedimiento administrativo común. • Las actuaciones de tramitación de los procedimientos se documentan en unos concretos documentos que reciben el nombre de comunicaciones, diligencias e informes, a los que deben añadirse, tratándose de actuaciones inspectoras, las actas. • La audiencia al interesado y la posibilidad de presentar alegaciones constituye un trámite del procedimiento que la ley debe garantizar cuando proceda. • Con carácter general, tendrá que concederse un trámite de audiencia antes de dictarse la resolución que corresponda. Pero en determinados procedimientos, como el relativo a las actas con acuerdo, se puede prescindir de dicho trámite. c) Terminación • Por resolución expresa. • Desistimiento. • La renuncia al derecho. • Caducidad (arts. 100.1 y 104 LGT). • Imposibilidad manifiesta de continuar el procedimiento por causas sobrevenidas. • Cumplimiento de la obligación que hubiera sido objeto de requerimiento (art. 100 LGT).

1. PLAZOS DE RESOLUCIÓN Y CADUCIDAD 1. Plazos de resolución • Todos los procedimientos tributarios tienen marcado un determinado plazo de resolución (arts. 103 y 104 LGT). • El artículo 103 de la LGT obliga a la Administración a dictar resolución expresa sobre todas las cuestiones que se planteen en el procedimiento de aplicación de los tributos. • También obliga a que cuando esa resolución afecte a alguno de los actos a los que hace referencia el artículo 103.3 de la LGT la resolución deberá ser expresamente motivada. • Existen plazos concretos para dictar esa resolución. • Se establece una diferencia entre los procedimientos iniciados de oficio y a instancia de parte. Pero tanto para uno como para otro existe una regla común: el plazo de resolución será de seis meses, salvo que la normativa reguladora del concreto procedimiento fije otro plazo diferente. • Este plazo de seis meses, o el que en su caso establezca el procedimiento correspondiente, deberá computarse de diferente manera según si el procedimiento concreto ha sido iniciado a instancia de parte o de oficio. • El plazo se computa desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio (si se ha iniciado de oficio). Si es a instancia de parte, el cómputo se inicia desde la fecha en que el documento del particular, por medio del cual se inicia dicho procedimiento, ha tenido su entrada en el Registro. • En principio, en ese plazo deberá dictarse una resolución expresa por parte de los órganos de la Administración. • Ahora bien, queda excluido de todas estas previsiones un concreto procedimiento tributario: el de apremio, cuyo único plazo a respetar es el de la prescripción. • En el caso de que no se dicte una resolución expresa, hay que diferenciar si el procedimiento se ha iniciado de oficio o a instancia de parte. • En general, y para los casos de los procedimientos iniciados a instancia de parte,

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se establece, con carácter subsidiario, la regla de que el silencio o falta de contestación tiene efectos positivos. Se van a estimar las pretensiones hechas por los obligados tributarios. Esta solución es residual y se aplica en defecto de lo que para cada procedimiento establezca su normativa específica. • Si el procedimiento se inicia de oficio, la LGT establece dos reglas diferentes: 1. si de un procedimiento concreto puede derivar el reconocimiento de determinados derechos a los obligados tributarios, el silencio tiene carácter negativo o desestimatorio. 2. si el procedimiento puede ser susceptible de provocar un efecto de gravamen o desfavorable para el obligado tributario se produce la caducidad. 2. Caducidad • La caducidad del procedimiento no determina la prescripción del derecho de la Administración, aunque produce los siguientes efectos: - Si la iniciación del procedimiento había determinado la interrupción de la prescripción, con la caducidad dicho efecto interruptivo se tienen por no producido. - La caducidad del procedimiento determinará que las actuaciones en él realizadas no se consideren requerimientos administrativos a los efectos del artículo 27.1 de la LGT. 05. LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA 1. Concepto • Definición: artículo 119.1 de la LGT. • La declaración tributaria es todo documento presentado ante la Administración tributaria donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos. 2. Sujetos de la declaración • La LGT exige la acreditación de la representación en todos los supuestos en que sea necesaria la firma del obligado tributario, entre otros, en los procedimientos de aplicación de los tributos. • Por ello, implícitamente se niega al acto de declaración tributaria la consideración de acto de mero trámite. • No debe confundirse la condición de estricto mandatario o representante con la de presentador, que a modo de nuncio o mensajero, ejecuta un mero encargo fáctico. • Por lo tanto, debe distinguirse entre la mera ejecución del encargo de presentación, sin función representativa alguna, y la auténtica representación que se presume por la ley, ex factis, del hecho de declararse el tercero presentador del documento. 3. Naturaleza • En cuanto a la naturaleza de la declaración tributaria conviene distinguir el acto, el contenido y la forma. • El acto: produce unos efectos jurídicos que se corresponden con el deber de declarar. • El contenido: se puede considerar como una confesión extrajudicial, una declaración de conocimiento o una manifestación de voluntad. • La forma: no es esencial la forma documental, ya que cabe la declaración verbal e incluso tácita.

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• No hay que confundir el acto de la declaración tributaria con el documento en el que la expresada declaración se contiene. • En cuanto acto debido del obligado tributario, la declaración consiste, según la LGT, en la puesta en conocimiento de la Administración de que se ha realizado cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos. • Dicho acto es cumplimiento de un deber específico impuesto por la legislación tributaria sectorial o bien por la legislación tributaria general. • La LGT considera la declaración tributaria como una obligación tributaria formal, cuyo establecimiento se regulará, en todo caso, por ley y cuyo objeto consiste en una prestación de hacer: comunicar a la Administración los hechos relevantes para la aplicación de los tributos. 4. Contenido de las declaraciones tributarias • Artículo 119.1 de la LGT. • Se impone una doble y genérica delimitación: la primera recae sobre los hechos y la segunda que tales hechos deben tener trascendencia tributaria, es decir, deben ser relevantes para la aplicación de los tributos. • Junto al reconocimiento de hechos que toda declaración tributaria comporta, el artículo 119.3 de la LGT admite implícitamente que en la misma puedan contenerse manifestaciones de voluntad. • Clase de declaraciones tributarias: declaraciones del hecho imponible; declaraciones de otros supuestos de hecho de los que derivan prestaciones pecuniarias distintas de la correspondiente a la obligación tributaria principal; autoliquidaciones del tributo y autoliquidaciones de los pagos a cuenta; declaraciones censales; declaraciones informativas y comunicaciones o relaciones de datos con trascendencia tributaria. • La declaración del hecho imponible es la exigida al sujeto pasivo por la ley propia de cada tributo para que reconozca, manifieste o ponga en conocimiento de la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo. • Si además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo, los obligados tributarios realizan por sí mismos las operaciones de cuantificación y calificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria, estaremos ante otra clase de declaraciones tributarias: las declaraciones-liquidaciones o, de una vez, autoliquidaciones (art. 120.1 LGT). • El objeto o el contenido de la declaración tributaria o, en su caso, de la autoliquidación puede no ser el hecho imponible sino otro presupuesto de hecho del que deriven obligaciones tributarias distintas de la principal, como son las obligaciones de realizar pagos a cuenta. En este caso estamos ante declaraciones o autoliquidaciones de presupuestos de hecho distintos del hecho imponible. Se trata de declaraciones o autoliquidaciones referidas al cumplimiento de la obligación de realizar pagos a cuenta. • También son declaraciones tributarias para la LGT las comunicaciones de datos o hechos con trascendencia tributaria, propios o de terceros, que no comportan prestaciones pecuniarias. 5. Requisitos formales de las declaraciones tributarias • No se desprende de la LGT la exigencia de una forma determinada, al admitirse todo documento sin mayor especificación. • No siquiera se requiere la forma escrita, pues se prevé expresamente la forma verbal (art. 119.2 LGT). • Especial relevancia ha adquirido la presentación de declaraciones por los

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obligados tributarios a través de medios electrónicos, informáticos o telemáticos con las garantías y requisitos previstos en cada procedimiento (art. 96.2 LGT). • Los modelos de declaración tributaria se aprobarán por el Ministro de Economía y Hacienda, en el ámbito de las competencias del Estado, que establecerá la forma, lugar y plazos de su presentación. • Respecto al tiempo para presentar la declaración, es la normativa de cada tributo o, en su caso, la de cada modalidad o manifestación específica del deber de colaboración la que indica el plazo reglamentario en que habrán de presentarse las declaraciones y practicar, si ha lugar a ello, las operaciones de autoliquidación e ingreso que la acompañan. • El incumplimiento del deber de declarar en dicho plazo es constitutivo de infracción tributaria, distinguiendo la nueva LGT diferentes tipos de infracciones dependiendo de la clase de declaración tributaria que se incumpla y de si del incumplimiento se deriva o no algún perjuicio económico para la Hacienda Pública. • El lugar de presentación de la declaración será la oficina o sede del órgano administrativo competente para gestionar el tributo. 6. La función y los efectos de las declaraciones tributarias • Hay dos efectos que la LGT atribuye genéricamente a cualquier clase de declaración: iniciar la gestión tributaria o los procedimientos tributarios (art. 98.1 LGT); y gozar de la presunción legal de certeza de los datos y elementos de hecho que en ellas consignen los obligados tributarios (art. 108.4 LGT). • Las declaraciones tributarias del hecho imponible inician el procedimiento de gestión tributaria mediante declaración (arts. 128 a 130 LGT), es decir, el procedimiento de gestión propio de aquellos tributos no exigidos por autoliquidación. • La presentación de una declaración no implica aceptación o reconocimiento por el obligado tributario de la procedencia de la obligación tributaria (art. 119.1 LGT), previsión legal ésta que ha de entenderse referida a las declaraciones del artículo 128 de la LGT y a las autoliquidaciones, bien del tributo o bien de las obligaciones de realizar pagos a cuenta. • Cuando un obligado tributario considera que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos puede instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento reglamentario establecido (art. 120.3 LGT). • En relación a los efectos de las declaraciones tributarias corresponde señalar que la Administración tributaria ni está obligada a ajustar su actuación a los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios, pese a la presunción legal de certeza que a los mismos les reconoce el artículo 108.4 de la LGT. • Los datos y elementos de hecho consignados en las declaraciones tributarias por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario. • Lo que en modo alguno permite el artículo 180.4 de la LGT es limitar el sentido de la presunción de certeza de los datos declarados considerando que sólo vinculan al declarante, pero no a la Administración. • La Administración ni debe aceptar incondicionalmente los datos proporcionados por el sujeto pasivo en su declaración, ni tampoco recelar sistemática y generalizadamente de ellos: tiene el derecho y el deber de comprobar las declaraciones tributarias presentadas.

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06. AUTOLIQUIDACIÓN 1. Concepto de autoliquidación • Definición: artículo 120.1 de la LGT. • Las autoliquidaciones son declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar. • Las autoliquidaciones son actos tributarios del particular de los que se hace depender la determinación y la efectiva aplicación de la mayor parte de los tributos. • A través de las autoliquidaciones se comunica a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo. • La autoliquidación comprende, además, las operaciones de liquidación y autocálculo, esto es, de cuantificación del importe de la prestación. • En último lugar, cierra el contenido del instituto el ingreso por el sujeto de la cantidad por él calculada. • Las autoliquidaciones no son actos administrativos ni liquidaciones provisionales, al no poderse dotar a los ciudadanos de competencia para dictar actos de esta naturaleza, sino que son actos de los obligados tributarios impuestos por la Ley (art. 8.h LGT) en el marco del procedimiento de aplicación de los tributos. 2. Tributos gestionados mediante el sistema de autoliquidación • Es el propio sujeto pasivo quien además de declarar el hecho imponible (auto)liquida el tributo realizando las operaciones de cuantificación y calificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, la cantidad a devolver o compensar (art. 120.1 LGT). • Con la autoliquidación no se inicia, en puridad, ningún procedimiento tributario, sino que se (auto)liquida, ingresa y se aplica el tributo por el mismo sujeto pasivo. • Con la autoliquidación no se insta a la Administración para que liquide el tributo, ni tampoco para que lo verifique o compruebe, salvo que expresamente el interesado inste la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido (art. 120.3 LGT). • El único procedimiento de gestión tributaria que puede iniciarse mediante autoliquidación es el procedimiento de devolución, cuando de aquélla resulte una cantidad a devolver (arts. 124 y 125 LGT). • En cambio, la autoliquidación presentada sin realizar el ingreso lo que determina es la iniciación, ope legis, del período ejecutivo de recaudación (art. 161.1.b LGT). 3. La rectificación de las autoliquidaciones tributarias • La LGT prevé dos supuestos en los que procede la rectificación de las autoliquidaciones tributarias (art. 120.3): 1. Cuando el obligado tributario considerar que la autoliquidación presentada ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, sin solicitar la devolución de un ingreso efectuado (indebido o no). 2. Cuando junto con la rectificación se solicite la devolución de un ingreso

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efectuado, pudiendo tratarse de la devolución derivada de la normativa del tributo, o bien de la devolución de un ingreso indebido. • La solicitud instando la rectificación de la autoliquidación podrá formularse una vez presentada ésta y antes de que la Administración haya practicado liquidación definitiva o, en su defecto, de que haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación (art. 66.a LGT) o, en su caso, el derecho a solicitar la devolución derivada de la normativa de cada tributo o la devolución de ingresos indebidos (art. 66.d LGT). • Cuando la Administración haya practicado una liquidación provisional, el obligado tributario podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación únicamente si la liquidación provisional modificó la autoliquidación por motivo distinto del que origina la rectificación solicitada. • La Administración comprobará las circunstancias que determinen la procedencia de la rectificación, y cuando junto con la rectificación se solicite la devolución de un ingreso efectuado, comprobará la realidad del ingreso y su falta de devolución o deducción anterior, así como la procedencia de la devolución, el titular o beneficiario de la misma y su cuantía. • Finalizada la comprobación se notificará al interesado la propuesta de resolución, con un plazo de quince días para realizar alegaciones, salvo que se acceda a la rectificación solicitada por el interesado, en cuyo caso se notificará sin más trámite la liquidación que se practique. • El plazo máximo para notificar la resolución será de seis meses, transcurrido el cual sin notificación expresa del acuerdo adoptado se entenderá desestimada la solicitud (art. 128.4 RGGIA). • Contra la resolución expresa o presunta de la solicitud de rectificación podrá interponerse el recurso de reposición o la reclamación económico-administrativa correspondiente.

07. DECLARACIONES, AUTOLIQUIDACIONES Y COMUNICACIONES COMPLEMENTARIAS • La finalidad de las declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones complementarias es la misma: “completar o modificar las presentadas con anterioridad”. • La diferencia estriba en que las declaraciones y comunicaciones pueden modificar en cualquier sentido las presentadas inicialmente, pero sólo pueden presentarse autoliquidaciones complementarias “cuando de ellas resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o a compensar inferior a la anteriormente autoliquidada” (art. 122.2 LGT). - En otro caso, habría de arbitrarse la rectificación de la autoliquidación (art. 120.3 LGT), previsto para cuando la misma haya dado lugar a un ingreso superior al procedente o a una cantidad a devolver o a compensar superior a la solicitada, o se haya perjudicado los intereses legítimos del obligado tributario (arts. 119.4 y 126 RGGIA). • Pueden presentarse dentro de plazo o con posterioridad, pero siempre que no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. • Podrán presentarse con carácter extemporáneo desde el final del plazo reglamentario de declaración y hasta el momento en que la Administración realice un requerimiento. • Si se presentan una vez prescrito el derecho de la Administración para

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determinar la deuda tributaria, las declaraciones o autoliquidaciones no tendrán la consideración de complementarias o sustitutivas (art. 122.1 LGT). • En relación con las declaraciones extemporáneas: - Se presentan fuera de plazo, pero antes de que transcurra el plazo de prescripción del tributo, sin requerimiento de la Administración. - Definición de requerimiento previo (art. 27.1 LGT). - Excluyen la imposición de sanciones. - Se devengan intereses y recargos, conforme al art. 27 LGT. - Las autoliquidaciones deberán identificar el periodo impositivo de liquidación al que se refieren e incluir sólo los datos relativos a dicho periodo para tener la consideración de extemporáneas (art. 27.4 LGT). 1. Declaraciones complementarias y sustitutivas • Declaraciones complementarias: son las referidas a la misma obligación tributaria y periodo que otras presentadas con anterioridad, en las que se incluyen nuevos datos no declarados o se modifica parcialmente el contenido de las anteriormente presentadas. • Declaraciones sustitutivas: se refieren a la misma obligación y periodo que otras presentadas con anterioridad y reemplazan su contenido. • En el caso del procedimiento de liquidación iniciado mediante declaración (art. 128 LGT), las declaraciones complementarias o sustitutivas sólo pueden presentarse con anterioridad a la liquidación tributaria correspondiente a la declaración inicial, practicándose entonces la misma con los datos completados o sustituidos. • Si con posterioridad a la liquidación el obligado pretende modificar el contenido de la declaración deberá solicitar su rectificación -si su contenido ha perjudicado sus intereses legítimos- o pudiera proceder una liquidación por importe superior (art. 118.2 y 130.1 RGGIA). De la cuota resultante de la rectificación se deducirá el importe de la liquidación inicial. 2. Autoliquidaciones complementarias • Son las referidas a la misma obligación tributaria y periodo que otras presentadas con anterioridad, de las que resulte un importe a ingresar superior o una cantidad a devolver o a compensar inferior al importe resultante de la autoliquidación anterior, que subsistirá en la parte no afectada. • El obligado tributario cuantificará la obligación teniendo en cuenta los elementos consignados en la autoliquidación complementaria, y deduciendo de su importe la autoliquidación inicial. • Puede responder a la pérdida de un derecho a una exención, deducción o incentivo fiscal, por incumplimiento de los requisitos a que estuviera condicionado.

3. Comunicaciones de datos complementarias • La comunicación de datos es un tipo de declaración cuyo objeto es la solicitud de devolución dirigida a la Administración para que determine su importe (art. 121 LGT). • La comunicación de datos complementarias son las referidas a la misma obligación tributaria y periodo que otras presentadas con anterioridad en las que se modifican o se incluyen nuevos datos de carácter personal, familiar o económico. • En la parte no afectada subsistirán las comunicaciones de datos presentadas con anterioridad.

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• Son comunicaciones de datos sustitutivas las referidas a la misma obligación tributaria y período que otras anteriores, y que reemplazan su contenido (art. 122 RGGIA). • Sólo pueden presentarse antes de que la Administración tributaria haya acordado la devolución correspondiente o dictado resolución negando la procedencia de la misma. En tal caso, la devolución o resolución que se acuerde tras la comunicación tomará en consideración los nuevos datos. • Si la devolución ya se hubiera acordado o se hubiera dictado la resolución administrativa, el obligado tributario podrá solicitar la rectificación de su comunicación de datos (arts. 120 y 130 RGGIA).

08. LA LIQUIDACIÓN TRIBUTARIA 1. Concepto y finalidad de las liquidaciones tributarias • Definición de liquidación tributaria: artículo 101.1 de la LGT. • Son dos los fines principales a los que atiende el acto de liquidación: el primero, fijar exactamente la cuantía de la prestación que corresponde exigir (o, en su caso, devolver o admitir en compensación) al obligado tributario; el segundo, exigirla (o, en su caso, proceder a la devolución o compensación). • Con la liquidación se fija la cuantía exacta del tributo. • Puede definirse el acto de liquidación como aquella manifestación unilateral (provisional o definitiva) de la Administración sobre el an y el quantum de una obligación tributaria, y mediante la cual la Administración ejerce su pretensión de cobro, indicando, en su caso, al obligado tributario los medios, el plazo y el órgano ante el que efectuar el ingreso. • De lo que se trata es de determinar el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar. • Los componentes de la deuda tributaria que, inicialmente, integrarán el acto de liquidación son la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta y, en su caso, los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas a favor del Tesoro o de otros entes públicos. • El resto de los componentes que podrían conformar la deuda tributaria corresponden a las obligaciones accesorias, cuya liquidación únicamente podrá efectuarse tras la determinación de la obligación principal, o de la obligación a cuenta que corresponda. • La liquidación tributaria practicada por la Administración no constituye, en puridad, una actividad aplicadora del tributo, pues ni precede lógica o jurídicamente a la determinación de las obligaciones tributarias ni resulta necesaria para su cumplimiento o exigibilidad. • La liquidación de la Administración tributaria representa más bien un acto de reacción y corrección de las omisiones, incorrecciones e irregularidades cometidas por los obligados tributarios en la aplicación del tributo, y detectadas (tras la función controladora) por los órganos de gestión e inspección tributaria. 2. Elementos de la liquidación tributaria • El acto de liquidación ha de identificar el concepto tributario que se liquida (regulariza). • Esto es, el tributo o la prestación cuya cuantía se determina, lo que implica expresar todos sus elementos configuradores. • El acto de liquidación ha de indicar también la autoridad u órgano que lo dicta, pues de omitirse este aspecto se impediría conocer si se adoptó o no por quien

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era competente para liquidar esa concreta obligación. • Especialmente, habrán de especificarse los elementos de cuantificación de la prestación establecidos por la ley y su aplicación al caso concreto, so pena de incurrir en nulidad la liquidación que los omita. • En definitiva, el acto de liquidación habrá de expresar los elementos que permitan fijar el contenido y el límite de los concretos deberes de prestación. • Asimismo, el acto de liquidación habrá de contener la pretensión de cobro, exigencia o mandato imperativo de que, si procede, se ingrese la prestación en el importe que se regulariza y liquida. • Con ello se manifiesta la voluntad de la Administración de que se cumpla la prestación resultante de la regularización practicada indicando, en su caso, al obligado los medios, el plazo y el órgano o dependencia para efectuar al ingreso. 3. Tipos de liquidaciones tributarias • Artículo 101.2 de la LGT. • Las liquidaciones se clasifican en provisionales y definitivas. • Serán definitivas: a) las practicadas en el procedimiento inspector previa comprobación e investigación de la totalidad de los elementos de la obligación tributaria (salvo lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 101 de la LGT). b) las demás a las que la normativa tributaria otorgue tal carácter. • La LGT no define las liquidaciones provisionales, caracterizándolas por contraposición a las definitivas. • La distinción entre la liquidación provisional y la definitiva radica en que esta última se ha practicado previa y completa comprobación inspectora (de la totalidad) de los elementos determinantes de la obligación tributaria y su valoración y cuantificación. • La liquidación provisional puede definirse como la determinación administrativa de la obligación tributaria, efectuada por los órganos tanto de gestión como de inspección tributaria, pero de efectos transitorios en cuanto es susceptible de revisión por la Administración en sucesivos procedimientos de gestión o de inspección. • Sólo las regularizaciones practicadas por la Inspección de los tributos en el procedimiento inspector dan lugar a liquidaciones definitivas, no teniendo nunca este carácter (sino el de provisionales) las regularizaciones y liquidaciones derivadas de cualquier procedimiento (no inspector) de gestión tributaria. • Junto al órgano (inspector) y el procedimiento (de inspección tributaria), la liquidación definitiva demanda una previa y completa comprobación e investigación tributaria. • Faltando cualquiera de tales requisitos (orgánico, procedimental y material) la liquidación tributaria será provisional. • Serán liquidaciones provisionales, aunque se dicten en el seno de un procedimiento inspector, las que se dicten cuando concurra alguno de los supuestos que se recogen en el artículo 101.4 de la LGT. • En el plano procedimental la distinción entre liquidaciones provisionales o definitivas consiste en que aquéllas no producen una vinculación definitiva ni para el sujeto ni para la Administración, que podrá rectificar las provisionales anteriormente practicadas. • Una liquidación definitiva, por serlo, resulta inmodificable, salvo que lo sea como consecuencia no de otro procedimiento de aplicación, sino de alguno de los procedimientos especiales de revisión (artículo 216 de la LGT), o como consecuencia de su impugnación por quienes se hallen legítimamente

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interesados en plantearla (artículo 232 de la LGT). • La liquidación provisional es susceptible de ser modificada en sucesivos procedimientos de gestión o inspección tributaria, mediante la actividad administrativa de comprobación e investigación, en tanto no haya transcurrido el plazo de prescripción.

09. LAS NOTIFICACIONES EN SEDE TRIBUTARIA • Artículos 109 a 112 de la LGT. • La LGT se remite, con carácter general, al régimen previsto para las notificaciones en la normativa administrativa. • Pero, no obstante, existen especialidades en el ámbito tributario para las notificaciones. • Sobre el lugar para practicar las notificaciones, se establecen dos reglas: A) Si el procedimiento se inicia a solicitud del interesado, el lugar de la notificación será aquel que haya indicado expresamente dicho obligado o su representante y, en su defecto, el domicilio fiscal. B) Si se inicia de oficio, la notificación puede practicarse indistintamente en el domicilio fiscal del obligado tributario o en el de su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde desarrolle su actividad económica o en cualquier otro lugar adecuado a este fin. • En relación a las personas legitimadas o autorizadas para recibir las notificaciones debe indicarse que: en el caso de que el lugar en que se practique la notificación haya sido el señalado por el obligado tributario o su representante o se trate del domicilio fiscal, la persona que se hará cargo de esa notificación será, en principio, el obligado tributario. Cuando éste no estuviera presente, puede hacerse cargo cualquier otra persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio, debiendo hacer constar su identidad. • El rechazo de la notificación por el interesado o su representante implicará que se tenga por notificada la resolución. • Junto a este tipo de notificaciones, existe también la notificación por comparecencia: se produce cuando no es posible efectuar la notificación anterior al obligado tributario por causas no imputables a la Administración y después de haber sido intentada la notificación personal al menos dos veces. En estos casos, la notificación va a llevarse a cabo mediante la publicación de los correspondientes anuncios en el BOE o en los boletines autonómicos o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. • Los anuncios en cuestión, normalmente se expondrán en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio del obligado tributario. • En estos casos, el obligado tributario tiene, en principio, la obligación de comparecer en el plazo de 15 días desde la publicación del anuncio en la oficina correspondiente de la Administración tributaria de que se trate. Si no comparece se entenderá que se ha producido la notificación a todos los efectos, y ello desde el día siguiente a la finalización del plazo de 15 días.

10. LA PRUEBA • Artículos 105 a 108 de la LGT. • Existen unas remisiones generales a la normativa que regula la materia

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probatoria (CC y LEC), si bien existen especialidades propias del ámbito tributario. • El artículo 105 de la LGT establece un principio básico en la materia: “el que alega su derecho tiene que probar los hechos constitutivos del mismo”. • En materia tributaria hay una especialidad: se cumple con la carga de probar cuando el obligado tributario designa, de forma concreta, los elementos de prueba que obran en poder de la Administración. • El artículo 106.3 de la LGT establece que las leyes propias de cada tributo pueden exigir ciertos requisitos formales a la hora de deducirse determinadas cantidades que son imprescindibles para calcular el tributo. • Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen por operaciones realizadas por empresarios o profesionales deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante factura. • La normativa tributaria también establece previsiones específicas en materia de prueba. La más importante son las presunciones (art. 108 LGT). • Las presunciones son de dos tipos: legales y las simples o de hecho (estas últimas no están en la ley). • Legales: en principio, contra ellas puede utilizarse prueba en contrario, salvo que la ley diga otra cosa. Esto es, en Derecho tributario las presunciones legales son normalmente iuris tantum. No hay que confundir el tema de las presunciones con las ficciones. Las ficciones no son más que realidades creadas por el legislador tributario y se van a aplicar, en todo caso, con independencia de que lo contemplado en ellas sea verdad o no, suceda o no. • Simples o de hecho: para ser admisibles como medio de prueba requieren que entre el hecho demostrado y el que se trate de deducir exista un enlace directo según las reglas del criterio humano. • El artículo 108.3 de la LGT reconoce el derecho de la Administración a considerar titular de cualquier bien, explotación o actividad a quien aparezca como tal en un determinado Registro fiscal u otro Registro público. Se puede acudir a ellos, pero se puede demostrar la inexactitud de estos registros.

11. ACUERDOS PREVIOS DE VALORACIÓN Y VALORACIONES • Las actuaciones previas de valoración son normas de aplicación y constituyen un medio para determinar la cuantía del tributo [art. 85.2 d) LGT]. 1. Información con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles • arts. 90 LGT y 69 RGGIA. • Debe solicitarse con carácter previo a la terminación del plazo señalado para presentar la autoliquidación o declaración. • La información tendrá un carácter vinculante durante 3 meses. • No se impide la posterior comprobación administrativa sobre los hechos y circunstancias de la operación efectuada. • La falta de contestación no implicará la aceptación del valor que se hubiera incluido en la petición de información. 2. Acuerdos previos de valoración • art. 91 LGT. • Se establecen cuando la normativa específica así lo prevea. • En ellos, se pide determinar, con carácter previo y vinculante, la valoración a efectos fiscales de rentas, productos, bienes, gastos y demás elementos determinantes de la deuda tributaria.

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• La valoración se extiende a todo tipo de bienes y no afecta a la calificación jurídica de la operación. • La Administración queda vinculada a valorar el bien de acuerdo con la información dada al contribuyente, en relación con un determinado impuesto y por el plazo previsto en la legislación vigente (3 años, aunque la normativa concreta puede regular uno distinto). 12. COMPROBACIÓN DE VALORES 1. Introducción: la necesidad de llevar a cabo operaciones de valoración • En ocasiones la aplicación del tributo requiere que se lleven a cabo actuaciones de valoración. • Ello puede suceder en relación a circunstancias o hechos muy diversos: pueden valorarse rentas, productos, bienes o, en general, cualquier elemento patrimonial. • Estas operaciones de valoración pueden llevarse a cabo, además, en muy diferentes ámbitos tributarios, pudiendo tener lugar, por ejemplo, en el ámbito de la recaudación tributaria, a la hora de liquidar un tributo o, incluso, en orden a facilitar la correspondiente asistencia o información a los obligados tributarios. • No obstante, interesa aquí y ahora las operaciones de valoración que se efectúan al hilo de una actuación comprobadora llevada a cabo por los órganos de la Administración tributaria, ya sean éstos los de gestión (art. 123.1 LGT), ya los de Inspección (141 LGT). • De acuerdo con ello, se examinaran a continuación los aspectos sustantivos y procedimentales de las actuaciones de comprobación de valor, las cuales se llevan a cabo, normalmente, en aquellas situaciones en que la norma tributaria alude, como elemento de cuantificación del tributo, al denominado “valor real” (o “valor de mercado”), referencia ésta a la que alude muy diferentes tributos de nuestro ordenamiento (IRPF, ITP, ISD, IVA, etc). La LGT, a la hora de establecer el régimen jurídico aplicable a las operaciones de comprobación de valor distingue entre los aspectos materiales de la misma y sus aspectos procedimentales (stricto sensu), regulando ambos en apartados o secciones distintas de dicho Texto legal. Partiendo de dicha configuración, se expondrán a continuación las cuestiones relativas a dichos aspectos materiales, posponiendo el examen de los aspectos procedimentales al siguiente documento. 1. El objeto y alcance de la comprobación de valor • La LGT permite a los órganos de la Administración tributaria llevar a cabo la comprobación de valorar de rentas, productos, bienes o, en general, cualquier elemento patrimonial, siempre que las mismas sean determinantes a la hora de cuantificar el importe de la obligación tributaria (art. 57.1 LGT). • A estos efectos, es importante señalar que dicha operación de comprobación de valor no resultará posible en un doble supuesto: - En primer lugar, cuando el valor de dichas rentas, productos, etc., haya resultado directamente de la Ley o de un Reglamento (art. 159.5 RGGIA). - En segundo lugar, cuando el obligado tributario hubiera declarado el correspondiente valor utilizando a tal fin los valores previamente publicados por la propia Administración tributaria en aplicación de algunos de los medios de valoración a los que de inmediato aludiremos (art. 134.1 LGT).

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2. Medios de valoración a disposición de la Administración tributaria • Los mismos aparecen regulados, en lo fundamental, en el artículo 57.1 LGT. • Su característica principal es que los mismos presentan una pluralidad de posibilidades, siendo dichos medios de carácter o naturaleza muy heterogénea. • Más en concreto, dicho medios son los siguientes: a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale. b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal. c) Precios medios en el mercado. d) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros. e) Dictamen de peritos de la Administración. f) Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros. g) Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria. h) Precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de éstas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca. i) Cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo. • En principio, existe discrecionalidad administrativa a la hora de que la Administración tributaria elija, entre los medios citados, aquél que estime conveniente para llevar a cabo la valoración. • En cualquier caso, en la valoración realizada deberá hacerse constar los medios utilizados para su realización. • Asimismo, el resultado de dicha comprobación de valores deberá ser convenientemente motivada.

• La LGT configura el procedimiento de comprobación de valor de un doble modo: - En primer lugar, como procedimiento independiente o autónomo de comprobación. - En segundo lugar -lo que es más frecuente-, como procedimiento que se inserta, a su vez, como una actuación concreta o específica de un procedimiento mas amplio, bien sea de gestión (ya sea el iniciado mediante la presentación de una declaración o uno de comprobación limitada) o de inspección (art 159.1 RGGIA). 3. La comprobación de valores como procedimiento autónomo • En este supuesto, la comprobación de valor constituye el único objeto del procedimiento. • En este caso, el procedimiento de comprobación de valor se podrá iniciar mediante una comunicación de la Administración actuante o, cuando se cuente con datos suficientes, mediante la notificación conjunta de las propuestas de liquidación y valoración. • En todo caso, si el valor determinado por la Administración tributaria es distinto al declarado por el obligado tributario, aquélla, al tiempo de notificar la propuesta de regularización, comunicará la propuesta de valoración debidamente motivada, con expresión de los medios y criterios empleados. • El plazo máximo para notificar la valoración y en su caso la liquidación será de seis meses desde la notificación del acuerdo de inicio de dicho procedimiento. • Los obligados tributarios no podrán interponer recurso o reclamación independiente contra la valoración, pero podrán promover la tasación pericial contradictoria o plantear cualquier cuestión relativa a la valoración con ocasión de los recursos o reclamaciones que, en su caso, interpongan contra el acto de regularización.

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• En los supuestos en los que la ley establezca que el valor comprobado debe producir efectos respecto a otros obligados tributarios, la Administración tributaria actuante quedará vinculada por dicho valor en relación con los demás interesados. La ley de cada tributo podrá establecer la obligación de notificar a dichos interesados el valor comprobado para que puedan promover su impugnación o la tasación pericial contradictoria. 4. La comprobación de valores como acto integrado en otro procedimiento más amplio de gestión o inspección • En este supuesto, la comprobación de valor no constituye el único objeto del procedimiento. • Precisamente por ello, en estos casos el plazo máximo para notificar la resolución que proceda será el previsto para tramitar el procedimiento (de gestión o de inspección) en el cual se inserte la referida comprobación de valor. • Asimismo, la valoración que realice la Administración tributaria tendrá, con carácter general, la consideración de acto de trámite, no siendo susceptible de reclamación o recurso independiente. • En cualquier caso, los obligados tributarios podrán interponer un recurso o reclamación o promover la tasación pericial contradictoria contra el acto de regularización. • La LGT configura doble procedimiento para impugnar el resultado de la comprobación de valor efectuada por la Administración - En primer lugar, interponiendo contra el resultado de la misma (o contra la liquidación o acto de regularización que englobe dicho resultado) un recurso o reclamación económico-administrativa - En segundo término, promoviendo la Tasación Pericial Contradictoria (TPC) - Ambas posibilidades son incompatibles entre sí, no pudiendo interponerse de forma simultánea. • Dado que el examen de los recursos y reclamaciones económico-administrativas son objeto de una lección específica, nos centraremos en el examen del régimen jurídico aplicable a la TPC, el cual aparece recogido, a nivel legal, en el artículo 135 de la LGT. • Se trata de un medio de corrección de los valores comprobados por la Administración a través de los medios del artículo 57 de la LGT (arts. 57 y 135 LGT) • La promoción de la TPC dependerá de la forma en que se haya llevado a cabo la comprobación de valores que se impugna - Así, si la comprobación de valores es un procedimiento autónomo (único objeto del procedimiento), la TPC deberá instarse contra el acto de valoración, teniendo para ello el plazo de un mes desde la notificación del valor correspondiente. - En cambio, si la referida valoración se inserta en un procedimiento más amplio, la TPC deberá interponerse contra el acto administrativo que resuelva el procedimiento (normalmente, una liquidación), contando para ello con el plazo de un mes desde la notificación de dicho acto. No obstante, si la normativa del tributo en cuyo seno se ha realizado la comprobación de valor establece la obligación de notificar el resultado de la misma de forma independiente y separada, la TPC podrá interponerse asimismo contra ese acto valorativo en el plazo de un mes desde la notificación del mismo. • En los casos en que la normativa propia de un determinado tributo así lo prevea, el interesado podrá reservarse el derecho a promover la TPC cuando estime que

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la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denuncie dicha omisión en un recurso de reposición o en una reclamación económico-administrativa. En este caso, el plazo de un mes para promover la TPC se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación interpuesta. • La mera presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla, provoca dos efectos suspensivos importantes: a) determinará la suspensión de la ejecución de la liquidación y b) también la del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma. • En cuanto al procedimiento a seguir una ver promovida la TPC y acordada esta última por el órgano administrativo competente, el mismo se compone de diversas actuaciones a pasos. • El primero de dichos pasos exige que la Administración lleve a cabo una nueva valoración del bien valorado utilizando a tal fin el medio de valoración consistente en dictamen de peritos de aquélla (siempre, claro está, que este no hubiera sido el medio utilizado en un primer instante). • Dicha valoración será notificada al particular, quien deberá designar un perito en el plazo de 10 días para que éste realice, a su vez, su valoración en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se le entreguen los bienes objeto de valoración. En el caso de que se incumpla alguno de los referidos plazos (no designado perito o que este no realice la valoración), se dará por terminado el procedimiento y la Administración deberá dictar una liquidación con base en el valor inicialmente comprobado por la misma. • En el caso de que se efectúen ambas valoraciones, si la diferencia entre el valor determinado por el perito de la Administración y la tasación practicada por el perito designado por el obligado tributario, considerada en valores absolutos, es igual o inferior a 120.000 euros y al 10 por ciento de dicha tasación, esta última servirá de base para la liquidación. Si la diferencia es superior, deberá designarse un perito tercero de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente. • En el caso de que la diferencia sea superior a 120.000 euros o al 10 por ciento, deberá designarse un perito tercero, al que deberán entregársele los bienes a valorar a los efectos de que practique la tasación que proceda. • El perito tercero tiene derecho a percibir honorarios por el desempeño de su labor, los cuales pueden venir previamente predeterminados. A estos efectos, el perito tercero puede solicitar que se haga provisión del importe de sus honorarios mediante depósito en el Banco de España o en el organismo público que determine cada Administración tributaria, en el plazo de 10 días. La falta de depósito por cualquiera de las partes supondrá la aceptación de la valoración realizada por el perito de la otra, cualquiera que fuera la diferencia entre ambas valoraciones. • La valoración del perito tercero servirá de base a la liquidación que proceda con los límites del valor declarado por el obligado tributario y el valor comprobado inicialmente por la Administración tributaria.

TEMA 6

01.PROCEDIMIENTO DE DEVOLUCIÓN • Entre los procedimientos de gestión tributaria se incluye el procedimiento relativo a las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributario, abonándose los intereses de demora que correspondan en el curso de dicho procedimiento.

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• Se regula en los arts. 124 a 127 LGT y tiene los siguientes caracteres: - Es un procedimiento de gestión tributaria iniciado por declaración o solicitud del obligado para obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo. - Se distingue del procedimiento especial de revisión para la devolución de ingresos indebidos [art. 216 e) LGT]. 1. Iniciación y tramitación • arts. 124 a 127 LGT y 122 a 125 RGGIA. • Es un procedimiento de gestión iniciado a instancia del obligado tributario para la obtención de las devoluciones que procedan de acuerdo con la normativa de cada tributo. • El procedimiento de gestión se inicia mediante la presentación - de una autoliquidación con derecho a devolución (art. 120.1 LGT), - de una comunicación de datos para que la Administración determine la cantidad a devolver (art. 121 LGT), - de una solicitud de devolución. • Las devoluciones pueden deberse a cantidades que fueron debidamente ingresadas o soportadas. - La Administración examinará la documentación presentada y la contrastará con los datos y antecedentes en su poder. - Si resulta correcta, sin más trámite, se reconoce la devolución solicitada. • Si se aprecia un defecto formal, error aritmético o discrepancia en los datos o su calificación, podrá iniciarse un procedimiento de verificación de datos, comprobación limitada o inspección (arts. 124 y 125.3 RGGIA). • Transcurrido el plazo establecido (en general, 6 meses) desde la finalización del plazo de presentación sin que se acuerde la devolución o el inicio de otro procedimiento, el obligado tributario puede solicitar que se acuerde la devolución, debiendo la Administración satisfacer los intereses correspondientes (art. 31.2 LGT). - Dichos intereses se computan desde la finalización del plazo hasta la fecha de ordenación del pago, sin contar las dilaciones no imputables a la Administración (arts. 104 y 125.4 RGGIA). - Si el importe de la devolución es objeto de compensación, el interés de demora se abona hasta el momento de la extinción de la deuda (art. 73.3 LGT). 2. Terminación • Por acuerdo que reconozca la devolución (recepción de la transferencia o cheque) (art. 125.1 RGGIA). • Por caducidad (art. 104.3 LGT). • Por el inicio de un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección. - La comunicación del inicio del procedimiento conlleva el cumplimiento de notificación de finalización del procedimiento de devolución. - Si se produce la caducidad del procedimiento iniciado o el transcurso del tiempo máximo previsto, el obligado tributario podrá solicitar la devolución. • Pueden adoptarse medidas cautelares de retención de la devolución [art. 81.4.a) LGT]. • El reconocimiento de la devolución no impide la posterior comprobación de la obligación tributaria a través de procedimientos de comprobación o

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investigación.

02. PROCEDIMIENTO INICIADO MEDIANTE DECLARACIÓN 1. Iniciación • La declaración del hecho imponible seguida de la intervención liquidadora de la Administración tributaria ha constituido el método tradicional de aplicación de los tributos, pero en la actualidad es excepcional, dado que son escasos los tributos gestionados de esta forma. • El procedimiento se inicia: - Por declaración del sujeto pasivo en la que se manifiesta la realización de un hecho imponible y se comunican los datos necesarios para que la Administración cuantifique la obligación tributaria practicando una liquidación provisional - De oficio por la Administración (en caso de caducidad del procedimiento iniciado por el sujeto pasivo, y siempre en el plazo de prescripción, comunicándolo al sujeto pasivo) (arts. 104.5 y 128.2 LGT). - En los tributos aduaneros, mediante declaración en aduana. 2. Tramitación • La Administración ha de realizar las operaciones de calificación y cuantificación oportunas con base en los datos consignados en la declaración u otros en su poder. • Puede requerirse al obligado para que aclare los datos o presente justificantes. • Pueden efectuarse actuaciones de comprobación de valores (arts. 129.2, 134 y 135 LGT). • La propuesta de liquidación deberá hacer mención del hecho de que los datos o valores tenidos en cuenta por la Administración no se corresponden con los consignados en la declaración del sujeto pasivo. • No se exigen intereses de demora desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en periodo voluntario (art. 129.3 LGT). • Puede imponerse una sanción si no se cumple la obligación de presentar de forma completa y correcta la declaración o los documentos necesarios para efectuar la liquidación (art. 192 LGT). 3. Terminación del procedimiento • Liquidación provisional practicada por la Administración. - La Administración no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado, salvo que en un procedimiento inspector posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en la resolución (art. 133 RGGIA). • Caducidad, transcurridos 6 meses desde la finalización del plazo para presentar la declaración sin haberse notificado la liquidación. - Una vez producida la caducidad, la Administración puede iniciar un nuevo procedimiento, dentro del plazo de prescripción (art. 134 RGGIA).

03. PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE DATOS • art. 131 LGT. • Lo desarrollan los órganos de gestión tributaria. • A través de esta función se verifica la exactitud formal de lo declarado y se corrigen los errores materiales o aritméticos, así como los errores de derecho derivados de una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la

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misma declaración o de los justificantes aportados con ella. En su caso, se rectificarán los mismos y se practicarán las liquidaciones provisionales que procedan. • También está previsto que el procedimiento pueda llevarse a cabo “Cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas”. • Su objeto se ciñe a las declaraciones o autoliquidaciones presentadas, debiendo la liquidación provisional resultante practicarse a la vista de los datos declarados que sólo podrán contrastarse con los justificantes aportados con la declaración, los datos existentes o con los que obren en poder de la Administración tributaria. 1. Iniciación • Mediante requerimiento de la Administración para que el obligado tributario aclare o justifique la discrepancia o los datos relativos a la declaración o autoliquidación. • Mediante notificación de la propuesta de liquidación, cuando la Administración cuente con datos para formularla. • Si el obligado tributario manifiesta su disconformidad con los datos y elementos de hecho consignados en las declaraciones y autoliquidaciones, la Administración podrá requerir al declarante que ratifique y aporte prueba de los datos de terceros incluidos en las declaraciones presentadas (art. 132.2 LGT). 2. Terminación • El procedimiento podrá finalizar: - Por resolución en la que se indique que no procede practicar liquidación provisional o en la que se corrijan los defectos advertidos. - Por liquidación provisional. Con carácter previo se notificará la propuesta de liquidación para que el obligado tributario alegue lo conveniente a su derecho [arts. 133.1 b) y 103.3 LGT]. - Por la subsanación, aclaración o justificación por el obligado tributario de la discrepancia o del dato objeto de requerimiento. - Por caducidad, una vez transcurrido el plazo de 6 meses desde la fecha de notificación del inicio, sin haberse notificado liquidación provisional, pudiendo en este caso la Administración iniciar de nuevo el procedimiento dentro del plazo de prescripción (art. 104.1 LGT). - Por el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección, que incluya el objeto del procedimiento de verificación de datos. - La verificación de datos no impide la posterior comprobación del objeto de la misma (art. 133.2 LGT). - Se entenderá cumplida la obligación de notificar la terminación del primer procedimiento con el intento de notificación de la comunicación del segundo (art. 101.6 RGGIA).

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