APUNTES EJECUCIÓN LABORAL

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EJECUCION DE SENTENCIAS.Ejecucin provisional. (art.289 a 304 LRJS)La LRJS permite ejecutar con carcter provisional las sentencias dictadas en primera instancia, aunque no sean firmes, por estar pendientes de recurso ante el tribunal superior.1) Sentencias condenatorias al pago de cantidades. Se conoce como anticipos reintegrables. En este procedimiento el rgano judicial declara el derecho del trabajador a percibir las cantidades anticipadamente siempre que tenga a su favor una sentencia en la que se hubiera condenando al empresario al pago de una cantidad y que se interponga recurso contra ella.Esta legitimado para solicitar la ejecucin provisional el trabajador beneficiario de la sentencia de instancia que se encuentre recurrida debiendo presentar la correspondiente solicitud, operando el anticipo cuando el recurso se interpone por el empresario ya que si es el propio trabajador el que recurre por no haberse estimado ntegramente su demanda lo que procede es la ejecucin parcial (art.242 LRJS).El rgano competente: el que dict la sentencia en la instancia. Cuanta del anticipo: el mximo es el 50% del importe de la cantidad reconocida en la sentencia, no pudiendo exceder anualmente del doble del SMI fijado para trabajadores mayores de 18 aos, incluida la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias vigente durante su devengo.Abono: Dos vas: a) si se hubiera efectuado consignacin para recurrir la sentencia, el Juzgado dicta resolucin para pagar el anticipo con cargo a la consignacin efectuada. b) si no se fuera preceptiva la consignacin el anticipo se abona al trabajador directamente por el Estado, dictndose por el Juzgado resolucin requiriendo al organismo gestor (FOGASA) para que en el plazo de 10 das efecte el pago.Reintegro: Dos supuestos: 1) Si la sentencia es confirmada: a) si los anticipos se han detrado de la consignacin el trabajador tiene derecho a percibir la diferencia entre el importe de la condena y la cantidad anticipada hacindose efectiva con cargo a la consignacin; b) si los anticipos se han abonado por el Estado, el trabajador podr reclamar la diferencia al empresario, subrogndose el Estado por los importes anticipados. 2) Si la sentencia es revocada: a) el trabajador queda obligado a reintegrar las cantidades anticipadas si estas se detrajeron de la consignacin, respondiendo solidariamente el Estado; b) si el Estado ha abonado directamente los anticipos el Estado puede reclamar directamente al trabajador las cantidades anticipadas.Procedimiento de reintegro: si el trabajador incumple la obligacin de reintegro ser ttulo bastante para iniciar la ejecucin la resolucin firme en que se acordaba la ejecucin provisional junto con certificacin del Secretario o del organismo gestor que determine las cantidades abonadas.2) Sentencias condenatorias en materia de Seguridad Social. Se diferencian dos supuestos distintos:a) Prestaciones de pago peridico, las sentencias son ejecutivas, el condenado debe abonar la prestacin durante la tramitacin del recurso. Si la sentencia es revocada el beneficiario no est obligado al reintegro de la cantidad abonada.b) Prestaciones de pago nico, el beneficiario tiene derecho a solicitar la ejecucin provisional y obtener anticipos a cuenta como en sentencias condenatorias al pago de cantidades.3) Sentencias de despido.( art.297 a 303 LRJS)- cuando la sentencia recurrida ha declarado la improcedencia del despido, la opcin del empresario tiene los siguientes efectos:a) La opcin por la readmisin, mientras dure la tramitacin del recurso el empresario debe abonar al trabajador la retribucin que vena percibiendo y el trabajador debe continuar prestando servicios, salvo que el empresario prefiera hacer el abono sin compensacin.b) ante la opcin por la indemnizacin, cualquiera que sea el recurrente, no procede la ejecucin provisional de sentencia, si bien durante la tramitacin del recurso el trabajador est en situacin de desempleo.-cuando la sentencia recurrida ha declarado la nulidad del despido, cualquiera que sea el recurrente, el empresario debe proceder en la misma forma que en los despido improcedentes con opcin por la readmisin.Si no se cumple con la obligacin derivada de la opcin, el trabajador puede presentar peticin para exigir del empresario el cumplimiento de la obligacin o la reanudacin de la prestacin, resolviendo el Juzgado odas las partes.4) Sentencias condenatorias en procesos de conflictos colectivos, impugnacin de convenio colectivos, en los de tutela de derechos de libertad sindical y dems derechos fundamentales, sern ejecutivas desde que se dicten, no obstante el recurso que contra ellas pudiera interponerse.Ejecucin Definitiva (art.237 a 288 LRJSCriterios generales:1- Ejecucin en la forma establecida en la LEC con las especialidades previstas en esta ley.2- Las cuestiones incidentales que se promuevan en ejecucin se sustancian citando a las partes de comparecencia tras la cual se resuelve por auto.3.- La ejecucin se inicia a instancia de parte salvo las sentencias dictadas en procedimiento de oficio; iniciada la ejecucin se tramita de oficio.4.- El plazo para instar la ejecucin es el fijado en las leyes sustantivas para el ejercicio de la accin tendente al reconocimiento del derecho cuya ejecucin se pretende, salvo las especialidades que para los despido establece el art.278 El plazo es de prescripcin.5.- Las resoluciones dictadas en ejecucin son ejecutivas no obstante su impugnacin.1) Sentencias condenatorias al pago de cantidad. Arts 248 a 277 LRJS.2) Sentencias condenatorias en materia de Seguridad Social. 3) Sentencias de despidoEjecucin del despido declarado improcedente. 1) cuando el empresario opta expresamente por la readmisin( que se debe hacer por escrito o por comparecencia en el Juzgado) debe comunicar por escrito al trabajador dentro de los 10 das siguientes a la notificacin de la sentencia la fecha de reincorporacin al trabajo para efectuarla en un plazo no inferior a los tres das siguientes a la recepcin del escrito.2) cuando el empresario no realiza la opcin, o habiendo optado por la readmisin no se lleva a cabo o se realiza de manera irregular el trabajador puede solicitar la ejecucin ( incidente de no readmisin) en los siguientes plazos: a) Dentro de los veinte das siguientes a la fecha sealada para proceder a la readmisin, cuando sta no se hubiere efectuado.b) Dentro de los veinte das siguientes a aquel en el que expire el de los diez das a que se refiere el artculo anterior, cuando no se hubiera sealado fecha para reanudar la prestacin laboral.c) Dentro de los veinte das siguientes a la fecha en la que la readmisin tuvo lugar, cuando sta se considerase irregular.No obstante para solicitar la citada ejecucin se establece un plazo mximo de tres meses desde la firmeza de la sentencia.3) Solicitada ejecucin el Juez cita de comparecencia en el plazo de 4 das, en esta las partes puede proponer las pruebas que estimen necesarias en relacin respecto a la readmisin y ha si esta ha sido regular o no. Se resuelve por auto que en caso de estimarse la alegacin del ejecutante se declara extinguida la relacin laboral con condena al pago de los salarios y de la indemnizacin hasta la fecha del auto.Ejecucin de despido nulo. La sentencia debe ser ejecutada en sus propios trminos, se debe proceder a la readmisin del trabajador y al pago de los salarios de tramitacin. Si el trabajador solicita la readmisin porque esta no se haya producido o sea irregular, se requerir al empresario para que en el plazo de tres das reponga al trabajador en su puesto; sino se realiza el trabajador puede pedir ejecucin a los veinte das de los tres anteriores, se celebrar comparecencia y de estimarse la solicitud del trabajador se resuelve por auto ordenando reponer al trabajador en cinco das y si no se efecta se adoptan las medidas consistente en que el trabajador siga percibiendo el salario, que contine en alta y con cotizacin a la Seguridad Social.