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 1 INTRODUCCIÓN DERECHO  PROCESAL APUNTES 2013-2014 SONIA RODRÍGUEZ F ERNÁNDEZ  

Apuntes Introducción Derecho Procesal. T1-22. 2013-2014. Sonia.pdf

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    INTRODUCCIN DERECHO PROCESAL

    APUNTES 2013-2014

    SONIA RODRGUEZ FERNNDEZ

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    TEMA 1

    EL FUNDAMENTO DE LA JURISDICCIN

    1- EL PRESUPUESTO MATERIAL: EL CONFLICTO Y SUS MEDIOS DE SOLUCIN La funcin ms importante de los Juzgados y Tribunales consiste en resolver, definitivamente y

    mediante la aplicacin del Derecho, los conflictos que ante ellos se plantean. El presupuesto material de la jurisdiccin lo constituye, pues, el CONFLICTO, el cual, atendiendo

    a su naturaleza, puede ser intersubjetivo o social. Intersubjetivo: surge como consecuencia de la vulneracin de algn derecho subjetivo,

    perteneciente al mbito del Derecho privado (derecho de propiedad) y posee naturaleza disponible

    Social: se caracteriza por la transgresin de algn bien o inters que la sociedad ha estimado digno de proteccin (delitos e infracciones administrativas) y se rige por normas del Derecho pblico, por lo que suelen ostentar naturaleza indisponible (imperativas).

    La jurisdiccin o lo que es lo mismo, los juzgados y tribunales que la integran, sirven, por consiguiente, para solucionar los conflictos mediante la aplicacin del derecho material (civil, mercantil, laboral, penal o administrativo) que pueda corresponder a su naturaleza.

    Pero esta funcin, a lo largo de la historia, ni siempre la han acometido los Juzgados y Tribunales, ni en la actualidad puede afirmarse que la asumen con absoluta exclusividad, ya que existen mtodos autocompositivos y equivalentes jurisdiccionales. Medios de solucin de conflictos

    A) AUTOTUTELA Tambin llamada autodefensa o autoayuda, es la ms primitiva, injusta y peligrosa de todas. Es

    un conflicto en el que slo intervienen las dos partes implicadas y que se resuelve por la fuerza. Grficamente se caracteriza mediante una relacin vertical o inclinada, en la que la parte ms

    fuerte (A) impone su solucin a la ms dbil (B). Es decir, los conflictos se resuelven mediante la coaccin de la parte ms fuerte que goza de una posicin de superioridad en el conflicto. El fuerte se impone al dbil.

    Es propia de las sociedades primitivas en las que la organizacin estatal era muy dbil, por lo que los particulares se vean obligados a tomarse la justicia por su mano. Hoy en da podemos ver como se utiliza este mtodo en el caso de conflicto entre los Estados, siendo esta la guerra.

    Todos los ordenamientos internos suelen erradicarla, por un lado, prohibiendo la realizacin arbitraria del propio derecho (art.455 CP) o tipificando el delito de coacciones (art.172 CP) y, de otro, garantizando el derecho de tutela o de libre acceso de los ciudadanos a sus Tribunales (art.24 CE)

    Sin embargo, an subsisten algunas manifestaciones lcitas de la autodefensa, en el mbito del Derecho civil o en el laboral (huelga, cierre patronal), arts. 612 y 592 CC.

    A B

    B) AUTOCOMPOSICIN

    1. Concepto Son las propias partes las que ponen fin al conflicto intersubjetivo, pero dicha solucin no se

    impone por la fuerza, sino a travs del acuerdo de voluntades o del voluntario sacrificio o resignacin de una de ellas. Es decir, el conflicto se resuelve pacficamente, por acuerdo. Por tanto, lnea horizontal. A B

    La autocomposicin constituye un mtodo lcito para la solucin de conflictos intersubjetivos, ya que, dada su naturaleza disponible a nadie se le obliga a acudir a los Tribunales para la defensa de su derecho.

    Tales mtodos autocompositivos vienen integrados por

    Autocomposicin entre las partes: - Renuncia del actor a su derecho subjetivo (condonacin de deuda) - Desistimiento del proceso, - Allanamiento del demandado a la pretensin del actor (reconocer la deuda) - Transaccin entre ambos

    Autocomposicin con un tercero, el cul no impone, sino que asesora, acta interpartes. - Mediacin: que puede ser espontnea o a peticin de partes - Conciliacin el tercero slo acta de forma provocada o institucionalizada.

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    La mediacin y la conciliacin se distinguen de las dems frmulas autocompositivas por la aparicin en ellas de un tercero y, se distinguen entre ellas por la manera en la que el tercero ayuda a solucionar dicho conflicto. En la primera interviene tanto de manera espontnea (Secretario General de la ONU) como provocada por las partes, mientras que, en la segunda, solo acta de una manera provocada o institucionalizada (conciliacin previa al proceso de trabajo).

    No obstante, en la mediacin y conciliacin, el tercero no impone la solucin del conflicto, sino que ejercita sus buenos oficios para obtener la autocomposicin del litigio. Dicho en pocas palabras: el tercero acta inter partes y no supra partes.

    A---------T---------B.

    2. La mediacin y la conciliacin en nuestro Derecho positivo a. La conciliacin

    Mtodo autocompositivo, la tercera parte que interviene en la solucin del conflicto acta exclusivamente de manera provocada o institucionalizada. Ha sufrido una evolucin histrica:

    LEC de 1881, obligatoria, la conciliacin fue regulada como un autntico presupuesto procesal, ya que, como requisito previo a la interposicin de una demanda, el actor deba promover el oportuno acto conciliatorio ante los hoy derogados Juzgados municipales.

    LEC de 1984, opcional, convierte la conciliacin en un trmite potestativo, suprimiendo as el carcter de presupuesto procesal.

    LEC 1/2000, opcional, que conserva el anterior rgimen procesal. A pesar de esto, hoy en da existe una peculiaridad y es la siguiente, de estos actos de conciliacin procesales ya no entienden los Jueces sino el Secretario judicial.

    La conciliacin supone un proceso: 1. El procedimiento de la conciliacin se inicia mediante la solicitud o papeleta de

    conciliacin en la que se identifica al actor y al demandante y se expresa, a su vez, lo que se pida.

    2. En segundo lugar, el Secretario judicial citar a las partes a una audiencia, en la que, tras escuchar sus alegaciones orales, dictara decreto

    3. Se acordara la conciliacin a. Con avenencia, el decreto abrir las puertas al proceso de ejecucin, que se

    tramitar en el juzgado, este decreto podr ser impugnado de nulidad por las causas que invalidan los contratos.

    b. Sin avenencia, expidindoles la pertinente certificacin. Con independencia de esta conciliacin procesal, la LEC/2000 tambin regula las dos

    conciliaciones intraprocesales, que tienen lugar al principio y al trmino de la audiencia previa. Ocurre con posterioridad a los escritos de demanda y conciliacin. b. La mediacin

    A diferencia del anterior mtodo, en este caso el tercero puede intervenir tanto de manera espontnea como provocada por las partes. Este mtodo es muy reciente, ya que surge a raz del RD Ley 5/2012, de 5 de marzo, de mediacin en asuntos civiles y mercantiles, que, como bien indica su nombre solo puede suscitar en los asuntos civiles y mercantiles. Por ejemplo, mediacin familiar.

    Es de carcter voluntario, exigiendo como requisito previo la suscripcin de un precontrato de mediacin, pudindose efectuar tambin como clusula adicional a un contrato principal. En dicho precontrato las partes son libres de acudir a una mediacin institucional o a un mediador individual.

    El procedimiento se inicia mediante una solicitud, efectuada por una de las partes o por ambas, cuya admisin genera los efectos tpicos de la litispendencia (litigio pendiente, no se puede generar otra denuncia hasta que esta no se haya resuelto, interrupcin de los plazos de prescripcin y caducidad). Una vez que se invoca el procedimiento, el mediador citara a las partes a una sesin informativa. El mediador comunicara a las partes la celebracin de cada sesin, las cuales estn amparadas por el secreto y la confidencialidad, tanto del mediador como de las partes.

    Requisitos de capacidad del mediador (art. 11) - Persona fsica con plenitud en el ejercicio de sus derechos civiles - Que haya superado un curso especfico impartido por institucin acreditada, con - Conocimientos jurdicos, psicolgicos, tcnicas de comunicacin, de resolucin de

    conflictos y negociacin, as como de tica de la mediacin Por ltimo, la mediacin puede finalizar sin avenencia o con avenencia.

    1. Con avenencia, el acuerdo de mediacin determinara las obligaciones de las partes y, adems, podrn elevar el acuerdo a escritura pblica, lo que permitir la apertura del proceso ejecutivo el cual es un sumario que permite plantear determinadas excepciones, no siendo un autntico proceso de ejecucin como puede llevarnos a pensar su denominacin. El tribunal del lugar en el que se hubiera firmado el acuerdo, puede inadmitir la demanda de ejecucin cuando fuera contraria a Derecho.

    2. Sin avenencia por alguno de los siguientes motivos Renuncia de una o ambas partes

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    Terminacin del plazo de resolucin Porque el mediador considera que las pretensiones de las partes son

    irreconocibles

    C) HETEROCOMPOSICIN El tercero al que las partes previamente han acudido, es el encargado, en virtud de un contrato o

    por razn de su oficio, de poner fin al conflicto mediante una resolucin definitiva. Aqu, pues, el tercero se encuentra situado supra partes, configurando una relacin triangular.

    T A B Las frmulas heterocompositivas vienen determinadas por el arbitraje y el proceso, en los que

    el rbitro y el Juez, imponen, en virtud de su autoridad, la solucin definitiva e irrevocable a las partes en litigio. Dicha autoridad emana de un contrato de arbitraje previamente suscrito por las partes o de la potestad jurisdiccional.

    El proceso, como instrumento de la Jurisdiccin para la resolucin de los conflictos, est indisolublemente unido a la existencia del Estado. Sin organizacin estatal no puede existir, ni la Jurisdiccin, ni el proceso, teniendo que acudir las partes a soluciones autodefensivas, autocompositivas o, a lo sumo, arbitrales.

    Arbitraje y proceso, en el mbito del Derecho privado, son complementarias. Varios factores como la lentitud y caresta de la Justicia, junto con la sobrecarga de trabajo de los Tribunales, aconsejan la potenciacin de los arbitrajes. Los laudos arbitrales gozan de los mismos efectos que las sentencias y se emiten en un periodo ms corto de tiempo.

    2.- LA JURISDICCIN COMO PODER Y SU LEGITIMACIN HISTRICA

    Desde que surgi el Estado, este asumi el monopolio de la Justicia, prohibindose expresamente a los ciudadanos tomarse la justicia por su mano.

    El Estado y la Jurisdiccin han cambiado a lo largo del tiempo. Hoy en da, el fundamento o legitimacin de la Jurisdiccin no puede buscarse en ideas teocrticas o autocrticas, propias del Antiguo Rgimen o de los Estados totalitarios. Con la llegada del Estado moderno se afirm el principio de la divisin de poderes como uno de los principios esenciales del sistema democrtico. La Jurisdiccin pas a convertirse en un autntico Poder del Estado: el denominado tercer Poder o el ms alto Poder de decisin dentro del Estado. As lo configura el Ttulo VI de nuestra Constitucin.

    Si la soberana nacional reside en el pueblo espaol, del que emanan los poderes del Estado y si la justicia emana del pueblo, hay que preguntarse por qu el pueblo espaol ha otorgado a los Juzgados y Tribunales el monopolio de la justicia, es decir cul es la legitimacin constitucional de la potestad jurisdiccional que la soberana popular ha otorgado en exclusiva a la jurisdiccin. Las razones para la legitimacin son las siguientes:

    A) LA JUSTICIA POPULAR Histricamente en el Estado liberal los sistemas de designacin popular fueron los primeros que

    intentaron legitimar el oficio judicial. Esta idea, unida a la de evitar la venalidad (corrupcin) de los Senados permanentes, Justicia de Gabinete o Tribunales y al anhelo de los ciudadanos de ser juzgados por sus iguales, fue la que impuls la implantacin de la participacin el pueblo en la justicia durante los siglos XVIII y XIX en toda Europa.

    En este sentido pronto se implantaron, y coexisten en determinados pases, los dos sistemas conocidos de participacin popular: el jurado y la justicia popular.

    El jurado Constituye la frmula ms perfecta de participacin popular en la justicia, pues a travs de l los

    ciudadanos asumen directamente la funcin jurisdiccional. La instauracin en el proceso penal moderno supuso una autntica revolucin en la sustitucin

    del sistema inquisitivo del Antiguo Rgimen por el sistema acusatorio formal o mixto. Con el Jurado cambi el injusto rgimen de la prueba tasada por el de la libre valoracin, incrementando los principios de inmediacin, publicidad y concentracin de las alegaciones y prueba en el juicio oral.

    La instauracin del jurado en Espaa se encuentra prevista en el art. 125 CE, precepto que fue desarrollado por la Ley Orgnica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado.

    La justicia popular Representa una frmula ms imperfecta de participacin popular. La justicia se efecta mediante

    representacin. Su fundamento terico se basa en que los integrantes del Poder Judicial (al igual que los del Poder Legislativo), han de ser elegidos por el pueblo, que es quien ostenta la soberana.

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    En USA, en determinados cantones suizos e incluso con otros perfiles, en la extinta URSS, la judicatura se recluta a travs de elecciones peridicas.

    En Espaa tuvimos una lamentable experiencia con la actuacin de los Tribunales populares que, instaurados en la Espaa republicana, durante la guerra civil, eran nombrados por los partidos y centrales sindicales que componan el Frente Popular, predominando en sus veredictos un claro inters partidista.

    En general, el enjuiciamiento que en Europa se efecta de la justicia popular origina un saldo manifiestamente negativo. Se le reprocha la falta de independencia del juez electo frente al partido o mquina electoral que lo situ en el poder. Al menos en USA, en la designacin de los miembros del ms alto rgano de decisin, como lo es la Corte Suprema, tiene una gran relevancia el Presidente de la Repblica, con lo que el funcionamiento prctico del sistema supone una cierta merma del principio de divisin de poderes.

    B) LA DESIGNACIN MINISTERIAL A travs de los sistemas de participacin popular no se garantiza necesariamente el acceso al

    oficio judicial de los ms capaces, por eso, esto se podra conseguir tambin con una cierta legitimizacin democrtica confiando al Ministro de Justicia la seleccin y promocin de los jueces, teniendo en cuanta que, en un sistema democrtico, el Ministro es responsable de sus actos ante el Parlamento.

    Esta tesis apareci por primera vez en la Ley francesa de 20 de abril de 1810, Napolen cre el modelo napolenico segn el cual el ingreso, la promocin o el ascenso en la Magistratura era confiado al grand-juge M. le Ministre de la Justice y fue seguida posteriormente por la totalidad de las Leyes Orgnicas de la Magistratura europeas del siglo XIX (entre ellas nuestra LOPJ de 1870). En nuestro pas este modelo permaneci vigente hasta la promulgacin de la Constitucin de 1978.

    Con la implantacin en Europa de los regmenes totalitarios, el ejecutivo presion a la Magistratura para que les favoreciera. Despus de la II Guerra Mundial, surgi un movimiento asociativo de la Magistratura (Italia, Francia y Espaa con el grupo Justicia democrtica, antecesora de la asociacin Jueces para la Democracia), una de cuyas aspiraciones fundamentales consisti en la instauracin del autogobierno de la Magistratura, sistema que, con la excepcin de la RFA, ha acabado implantndose en la prctica totalidad de los pases europeos. (Art. 122 de la CE. Juez independiente frente a la sociedad y los dems poderes del Estado)

    Con la tesis napolenica, en realidad se pretenda encubrir un privilegio del Poder Ejecutivo sobre la Magistratura, pero la independencia del juez no slo ha de ser predicable frente a la sociedad y las

    partes, sino tambin respecto de los dems Poderes del Estado, incluido el Ejecutivo. C) LA LEGITIMACIN A TRAVS DEL PROCESO

    Luhmann, en Legitimation durch Verfahren (1969) quiso justificar la actividad jurisdiccional por la sola existencia del proceso, expresando la tesis siguiente: cuando surge un conflicto, el particular no puede generalizar su problema porque la sociedad no se movilizara por el mismo, vindose obligado a acudir a donde ella confa, es decir, al proceso; si dentro de l su pretensin no triunfa, queda el individuo aislado y no puede seguir manteniendo sus expectativas jurdicas originarias; el proceso le ha quitado la razn y su opinin no puede ser tenida en cuenta por la sociedad, de tal suerte que el proceso cumple con una funcin de desmembracin social y de absorcin de las protestas y, puesto que tal funcin es necesaria en toda sociedad, el proceso constituye la institucin mediante la cual la Jurisdiccin misma se legitima.

    La doctrina alemana critico esta tesis con el argumento de que en ese caso, exterminar al pueblo judo podra estar justificado por el solo hecho de haber emanado del proceso establecido.

    Concurren en el proceso determinados elementos legitimadores:

    la imparcialidad del juzgador

    los principios de contradiccin y de audiencia

    las garantas que integran el derecho al proceso debido. Asumir la tesis de Luhmann supone justificar todo tipo de decisin material, por el solo hecho de

    haberse dictado mediante el proceso preestablecido. El proceso no constituye, pues, la causa o fin en s mismo de la Jurisdiccin, sino el instrumento.

    3.- LA LEGITIMACIN DE LA JURISDICCIN EN NUESTRO SISTEMA DEMOCRTICO

    Sabiendo que la soberana reside en el pueblo y que la justicia emana de este, queda claro que en nuestra Ley Fundamental, existen dos fuentes legitimadoras de la Jurisdiccin:

    Jurado, fuente directa e inmediata, institucin de participacin popular en la que los ciudadanos ejercitan directamente y por s mismos la funcin jurisdiccional (art. 125)

    Juzgados y Tribunales, fuente indirecta o mediata, la Constitucin otorga en exclusiva a los Juzgados y Tribunales el ejercicio de la potestad jurisdiccional (art. 117.3).

    La Constitucin entrega a la Jurisdiccin el monopolio de la justicia. La sociedad democrtica reclama de los Juzgados y Tribunales la solucin de los conflictos mediante la aplicacin imparcial del

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    Derecho objetivo. Por esta razn, el art. 117.1 afirma que la justicia emana del pueblo estableciendo a continuacin que se administra en nombre del Rey por jueces y magistrados, independientes, inamovibles, responsables y sometidos nicamente al imperio de la ley.

    No hay que llegar a la conclusin de que la justicia emana del pueblo y del poder del Monarca, lo que sucede es que debido a la funcin del Rey (smbolo de la unidad nacional y lazo de la coordinacin de los poderes constitucionales), se debe administrar la Justicia en su nombre.

    La causa que legitima, en nuestra Constitucin, la atribucin del monopolio de la potestad jurisdiccional por parte del pueblo a sus Juzgados y Tribunales reside en su independencia absoluta y la sumisin a la ley.

    A) LA INDEPENDENCIA Los Jueces, en primer lugar, han de ser independientes. Si el tercero, situado supra partes, no

    fuera independiente, nos encontraramos ante un procedimiento que, en realidad, encubrira una frmula autocompositiva, pero nunca un verdadero proceso.

    La independencia, ha de ser total. Juzgados y Tribunales tienen que ser independientes:

    Del objeto del proceso

    De las partes implicadas

    De los poderes del Estado

    De los rganos jerrquicos. La actuacin judicial ha de ser desinteresada. La ley exige que la tarea de individualizacin

    normativa sea llevada a cabo sin que se tengan en cuenta situaciones hegemnicas de las partes o privilegio material alguno. La legitimacin del juez se basa en la ausencia de inters con el objeto procesal, si no es as se impone la abstencin o la recusacin.

    B) LA SUMISIN A LA LEY La Constitucin y la sociedad reclaman del oficio judicial que Juzgados y Tribunales limiten su

    actuacin a aplicar a los casos concretos de la Ley emanada de las Cortes Generales (a quienes les corresponde el ejercicio de la potestad legislativa).

    Por Ley hay que entender las promulgadas por el Parlamento de la Nacin, las emanadas de las Asambleas legislativas autonmicas, as como las disposiciones con rango de Ley y las normas dimanantes de la potestad reglamentaria de la Administracin estatal o autonmica, e incluso el denominado Derecho Judicial.

    A lo que los Tribunales estn expresamente sometidos es a la ley y al Derecho. Esta actividad tiene carcter excluyente, ya que los Jueces no pueden efectuar otras funciones, estndoles en particular vedada la asuncin de funciones polticas o ejecutivas.

    La anterior prohibicin no implica que la Jurisdiccin pueda asumir otras funciones que la ley les atribuya en la garanta de algn derecho tales como el Registro Civil, la investigacin penal o la jurisdiccin voluntaria.

    Principio de jerarqua normativa Dicha sumisin de los rganos jurisdiccionales a la Ley y al Derecho est sometida tambin al

    principio de jerarqua normativa. Jueces y Magistrados estn sometidos a las leyes en este orden: 1. En primer lugar, a la Constitucin (art.5 LOPJ), que es la primera Ley a la que estn

    sometidos y han de cumplir todos los poderes pblicos 2. En segundo lugar, a las Leyes emanadas de los Parlamentos, nacional o autonmicos,

    as como a las disposiciones con fuerza de Ley 3. Finalmente, a los Reglamentos del Poder Ejecutivo y del rgano de gobierno del Poder

    Judicial, el CGPJ (Consejo General del Poder Judicial)

    Control de la vigencia del principio de jerarqua normativa El control de la vigencia de dicho principio queda encomendado:

    Al Tribunal Constitucional en todo lo referente a las disposiciones normativas con rango de ley que infrinjan la Ley Fundamental

    A los Tribunales Contencioso-Administrativo, el de los Reglamentos, actos o disposiciones normativas con rango inferior a la ley, emanadas del Ejecutivo que pudieran vulnerar las leyes.

    Examen de legitimidad La constitucionalizacin de los principios de seguridad jurdica y de jerarqua normativa ha de

    imponer al rgano jurisdiccional, con carcter previo a la aplicacin de la norma, un doble examen de su legitimidad:

    Jurdico formal, conforme al cual ha de obtener la certeza de que la norma ha sido promulgada conforme al procedimiento y por el rgano competente o constitucionalmente preestablecido

    Jurdico material, a travs del cual debe constatar la legitimidad de la norma, es decir, si se conforma o contradice otras de rango superior.

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    Quiebra Si observara la quiebra de alguno de estos dos exmenes, habr de determinar su naturaleza:

    bien para dejarla inaplicada

    bien para promover de oficio la cuestin de inconstitucionalidad. Lo que en modo alguno est permitido al Juez es aplicar una norma anticonstitucional o

    manifiestamente ilegal o dejar de aplicar Leyes en aras de la supuesta existencia de un derecho de los jueces a la objecin de conciencia o por estimarlas inconstitucionales, sin promover la oportuna cuestin de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

    EXAMEN:

    El presupuesto material: el conflicto y sus medios de solucin

    Diferencias entre medios de solucin de conflictos: autotutela, autocomposicin y heterocomposicin La legitimacin de la Jurisdiccin en nuestro sistema democrtico

    Exponga diferencias y semejanzas entre arbitraje y proceso (Leccin 1 y 4)**

    Relacione las funciones especficas de la Jurisdiccin con las funciones del TC (Leccin 1 y 8)

    ** HA SALIDO 2 VECES EN LOS EXMENES, SI SON TRES, PUES TRES..

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    TEMA 2

    LA JURISDICCIN: CONCEPTO Y FUNCIONES

    1.- CONCEPTO Y NOTAS ESENCIALES La Jurisdiccin se define como el Poder Judicial, integrado por Jueces y Magistrados que ejercen

    en exclusiva la potestad jurisdiccional, garantizada por su independencia y sometimiento a la Ley y al Derecho. Expresamente los Jueces y Magistrados estn legitimados para:

    La resolucin jurdica, motivada, razonada, definitiva e irrevocable de los conflictos intersubjetivos y sociales

    La proteccin de los derechos subjetivos

    El control de la legalidad

    La complementacin del ordenamiento jurdico. De este concepto se desprenden las siguientes notas esenciales:

    A) LA JURISDICCIN COMO PODER La actual Constitucin Espaola en su ttulo VI del Poder Judicial, prev en su art. 122 la

    promulgacin de una Ley Orgnica del Poder Judicial a la que ha de confiarse la constitucin, funcionamiento y autogobierno de los Juzgados y Tribunales. Esta Ley Orgnica del Poder Judicial fue promulgada mediante la LO 6/1985 de 1 de julio. Esta Ley tiene sus antecedentes en la Ley provisional orgnica del poder judicial, que estableci la divisin de poderes y suprimi las jurisdicciones especiales.

    El Poder Judicial asumi el monopolio de la justicia, y con la creacin de las salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, los actos del Poder Ejecutivo pudieron ser ya revisados ante los Tribunales.

    La Constitucin de 1978, no se limit exclusivamente a restablecer la divisin de poderes, sino que tambin potenci notablemente al Poder Judicial, subjetiva y objetivamente:

    Subjetivamente: la instauracin, por primera vez en nuestra historia, de un rgimen de autogobierno de la Magistratura y la revisin del estatuto jurdico de los Jueces y Magistrados contribuyeron a fortalecer la independencia judicial, tanto a nivel individual como colectivo, configurando a la Jurisdiccin como un Poder independiente de los dems poderes del estado.

    Objetivamente: los principios de unidad y de exclusividad jurisdiccional son, desde entonces, una realidad:

    Los actos administrativos exentos de control judicial quedaron prcticamente relegados a la historia

    La CE confa al Poder Judicial la proteccin de los derechos fundamentales

    La CE someti a todos los actos y disposiciones emanadas de los dems poderes del Estado a un control de constitucionalidad por el TC (judicializacin de la vida social y poltica)

    De este modo, se configura la Jurisdiccin como el ms alto Poder de decisin, al que se encuentran todos sometidos y ante el cual callan todos los poderes del Estado.

    B) LA POTESTAD JURISDICCIONAL Del mismo modo que al Poder Legislativo tiene la potestad legislativa y al Ejecutivo la

    reglamentaria y ejecutiva, la CE, ha otorgado a los Juzgados y Tribunales el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado.

    La potestad jurisdiccional es la capacidad de actuacin de la personalidad del Estado a la hora de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado que, por expreso encargo de la Constitucin, queda ubicada exclusivamente en los Juzgados y Tribunales.

    Notas de la potestad jurisdiccional: la potestad jurisdiccional tiene determinadas caractersticas que la diferencian de las dems facultades y derechos subjetivos

    Generalidad: Se ejercita frente a todos (Erga omnes). El derecho subjetivo crea obligaciones especficas con respecto a sus destinatarios, en cambio, la potestad jurisdiccional crea un estado de deber general de sujecin por parte de todos los justiciables, que se resume en la exigencia (art.118 CE y 17 LOPJ) de colaboracin y de obediencia de todos los ciudadanos y poderes pblicos a las resoluciones judiciales.

    Lmites de su actuacin: si la jurisdiccin emana de la soberana nacional, sus lmites sern los mismos que los de la soberana, es decir, el territorio y las personas sometidas a la soberana.

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    Su contenido: Se concreta en una fuerza de mando jurdicamente vinculante para las partes y terceros, que se encuentra respaldada no slo por la polica judicial, sino por todo el aparato coactivo del Estado.

    Su objeto: Se resume en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (Art. 117.3 CE)

    Facultades de la potestad jurisdiccional: Potestad ordenatoria: Anterior al juicio jurisdiccional (la Sentencia). Tiene por objeto:

    - Llamar a las partes y terceros al proceso (citaciones) - Obtener la efectiva sujecin de aqullas a los fines del proceso (actos limitativos de

    derechos e incluso coercitivos: medidas cautelares) - Impulsar el curso del procedimiento.

    Potestad instrumentacin o documentacin: Ostentada por el Juez con la intervencin del Secretario. Su finalidad consiste en otorgar a determinados actos de conocimiento el carcter de prueba, siempre y cuando se garantice la vigencia del principio de contradiccin. De este modo, las actas en las que quedaran plasmadas las oportunas declaraciones de ciencia o representaciones de la realidad externa (por ejemplo una inspeccin ocular) gozaran de una fehaciencia indiscutible. La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, efectuada por la Ley 13/2009 ha delegado en el Secretario judicial dichas potestades, ordenatoria y de instrumentacin.

    Potestad decisoria: la potestad jurisdiccional es ante todo decisoria, el Juez o Tribunal resuelve, temporal o definitivamente, el conflicto, satisfaciendo el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. La resolucin definitiva se denomina Sentencia, decisin que constituye la ms genuina expresin de la potestad jurisdiccional, pues tan slo estas resoluciones suelen gozar de la totalidad de los efectos de la cosa juzgada.

    Potestad de ejecucin: para hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia, la cual se ejercita a travs de los diversos procedimientos de ejecucin de sentencias, esto es, llevar a cabo en sus propios trminos lo dispuesto en el fallo o parte dispositiva de la sentencia.

    C) LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES Los Juzgados y Tribunales, independientes y sometidos al imperio de la Ley, integran en su

    totalidad el Poder Judicial y ostentan con exclusividad la titularidad de la potestad jurisdiccional. Fuera del Poder Judicial subsisten algunos Tribunales especiales: T. Constitucional, T. Cuentas, T. Consuetudinarios. Jurisdiccin= Poder Judicial (Juzgados y Tribunales) + Tribunales especiales + Jurisdiccin Militar + Supranacionales

    Juzgados: - Son rganos jurisdiccionales unipersonales. - Estn integrados por un Juez, asistido por un secretario y el personal auxiliar. - Tradicionalmente los Jueces acceden al Poder Judicial mediante concurso-oposicin

    entre Licenciados en Derecho y pasan a convertirse en los titulares de los Juzgados, a quienes corresponde conocer los procesos en primera instancia.

    - El Juzgado conoce de las fases declarativa y ejecutiva del proceso: Fase declarativa: fase de alegaciones, de aportaciones de pruebas y hechos. Fase ejecutiva: fase de proceso, sentencia y ejecucin.

    - Los Juzgados espaoles estn hoy regidos por el principio de especializacin (Art. 26 LOPJ).

    Tradicionalmente se llaman Juzgados a los rganos jurisdiccionales unipersonales, si bien la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil ha complicado las cosas al utilizar el trmino tribunal para designar indistintamente a los rganos judiciales unipersonales y colegiados.

    Los Magistrados, a diferencia de los Jueces, integran los Tribunales. No obstante esta distincin entre Jueces y Magistrados, se vio enturbiada con la creacin de la categora del magistrado-juez en las principales capitales de provincia y, as, en aquellos partidos judiciales

    con una poblacin superior a los 150.000 habitantes los Juzgados de 1 instancia y/o instruccin pueden estar servidos por Magistrados, a quienes les corresponde conocer los procesos en primera instancia.

    Tribunales: - Son rganos jurisdiccionales colegiados. - A los miembros de los Tribunales se les denomina Magistrados, quienes normalmente

    son reclutados, a travs de concurso, desde la propia judicatura. - El cometido de los Tribunales consiste en revisar el enjuiciamiento efectuado por los

    jueces en su sentencia, dictada en primera instancia; de lo que se desprende que los Tribunales constituyen rganos de segundo o tercer grado que conocen de la fase de impugnacin de los procesos.

    - Su razn de ser son las impugnaciones y los recursos contra las sentencias. - Los Tribunales pueden asumir funciones declarativas o de primera instancia en las

    siguientes excepciones: Los Tribunales administrativos

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    De la fase del juicio oral penal Los aforamientos

    Atendiendo a la naturaleza de los recursos, los Tribunales se clasifican en:

    Tribunales de apelacin o de segunda instancia en sentido estricto efectan una revisin, ms o menos amplia, tanto del material de hecho (fijacin de los hechos en la sentencia y fijacin de la prueba) como de la aplicacin del Derecho. Los Tribunales de apelacin tpicos son las Audiencias Provinciales.

    Tribunales de casacin: tienen como misin esencial asegurar la aplicacin uniforme de las leyes promulgadas por el Parlamento, unificando su interpretacin mediante la creacin de la doctrina legal o criterios interpretativos homogneos de las normas. La finalidad esencial de casacin, en ltimo trmino, estriba en garantizar la igualdad en la aplicacin de la ley en todo el territorio nacional, para que Juzgados y Audiencias Provinciales mantengan criterios similares en la aplicacin de la Ley.

    El Tribunal Supremo, situado en la cspide del Poder Judicial, es el rgano de casacin por excelencia, si bien nuestra Constitucin como consecuencia de la instauracin del Estado de las autonomas, ha posibilitado que los Tribunales Superiores de Justicia asuman funciones casacionales dentro de su demarcacin judicial.

    D) LA INDEPENDENCIA, UNIDAD Y EXCLUSIVIDAD JURISDICCIONAL Por imperativo constitucional (Art. 117 CE), en los Juzgados y Tribunales han de concurrir las

    notas esenciales de independencia, unidad y exclusividad jurisdiccional.

    Independencia: la independencia judicial conforma una nota subjetiva esencial de todo rgano jurisdiccional, hasta el punto de que la infraccin de la independencia judicial supondr la violacin del derecho fundamental al juez legal imparcial del art. 24.2 de la CE y abrir las puertas al recurso constitucional de amparo.

    Unidad: los Jueces y Magistrados, son independientes, sometidos a la Ley y al Derecho, se les otorga la potestad jurisdiccional. Surge as, el principio de unidad jurisdiccional, sancionado por el art. 117.5 de la CE cuya utilidad primordial consiste en declarar ilegtimas las denominadas jurisdicciones especiales

    Exclusividad jurisdiccional: segn el principio de exclusividad jurisdiccional, proclamado por el art. 117.3 de la CE, el ejercicio de la potestad jurisdiccional constituye un autntico monopolio de los integrantes del Poder Judicial. Al referido principio se puede atentar mediante la exclusin (normalmente por parte de la Administracin) de determinadas materias (e incluso personas, con inmunidades injustificadas) de la potestad jurisdiccional, tanto en su fase declarativa como en la de ejecucin.

    E) LA FUNCIN GENRICA DE LA JURISDICCIN La funcin genrica de la Jurisdiccin consiste en la resolucin de los conflictos, intersubjetivos y

    sociales, mediante la aplicacin del Derecho objetivo, si bien dicha funcin se concreta en:

    Proteccin de los derechos subjetivos

    Control de la legalidad

    Complementacin del ordenamiento. Esta funcin genrica no es exclusiva del Poder Judicial, ya que tambin en el arbitraje pueden

    resolver las controversias a travs de la aplicacin del Derecho, pero las diferencias entre ambos mtodos son notables, pues, si bien son perfectamente lcitos los laudos en equidad, esta posibilidad ha de ser desterrada en la Jurisdiccin, ya que, como consecuencia de la sumisin del Juez a la ley y al Derecho, todos los conflictos necesariamente han de ser resueltos por la Jurisdiccin mediante la aplicacin del Derecho.

    La Sentencia debe ser: Resolucin jurdica: la sentencia debe poner fin al conflicto (resolucin). En la Sentencia,

    junto a la declaracin de hechos probados, deben siempre reflejarse los fundamentos del Derecho, procesales y materiales, aplicables al caso, tal y como disponen los arts. 248.3 de la LOPJ y 209.3 LEC.

    Motivada y razonada, en virtud de la cual se estime o desestime una pretensin determinada. Constituye hoy una autntica exigencia constitucional. En el Antiguo Rgimen se prohiba motivar las sentencias.

    Definitiva y generalmente irrevocable. A diferencia de los actos administrativos o de las soluciones autocompositivas, que poseen carcter interino, las sentencias que dimanan de los Tribunales y que gocen de todos los efectos materiales de la cosa juzgada producen los efectos preclusivos y excluyentes; es decir, las sentencias firmes gozan de todos los efectos de la cosa juzgada, lo que impide que el conflicto pueda volverse a

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    plantear ante cualquier otro Juzgado o sea sometido a arbitraje, siempre y cuando el objeto procesal sea idntico.

    2.- FUNCIONES ESPECFICAS DE LA JURISDICCIN La funcin genrica de la jurisdiccin consiste en la resolucin definitiva de los conflictos

    mediante la aplicacin del Derecho, pero dicha funcin se concreta y se realiza a travs de la proteccin de los derechos subjetivos, el control judicial normativo y la complementacin del ordenamiento jurdico.

    A) PROTECCIN DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS Dispone el Art. 24.1 de la CE que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva

    de los jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legtimos, sin que en ningn caso pueda producirse indefensin.

    Este artculo viene a consagrar el derecho al libre acceso a la Jurisdiccin (derecho de accin), que constituye un autntico derecho fundamental y que asiste a todo ciudadano para proteger un derecho subjetivo vulnerado por un particular o por la Administracin Pblica. Sin embargo, ni es sta la nica misin de la Jurisdiccin, ni siempre es exclusivamente ejercida por ella, puesto que tambin la Administracin Pblica resuelve conflictos, pero, si las frmulas auto compositivas no tutelan su derecho, siempre tiene abierto el camino ante los Tribunales.

    De la tutela de los derechos privados se ocupan fundamentalmente:

    Los Juzgados de Primera Instancia y dems rganos jurisdiccionales civiles,

    Los Juzgados de lo Social para la proteccin de los derechos de los trabajadores y empresarios

    Los Juzgados y Tribunales de lo Contencioso-Administrativo en las denominadas pretensiones de plena jurisdiccin, en las que el acto administrativo ha podido vulnerar un derecho subjetivo privado.

    Mucho ms rpida es la labor de la Jurisdiccin en la tutela de los derechos subjetivos pblicos y libertades pblicas. Debido a la circunstancia de que la libertad es un valor superior del ordenamiento y de que los derechos fundamentales constituyen el fundamento del orden poltico y de la paz social, la proteccin de tales derechos ocupa un lugar preferente en los Tribunales ordinarios. Continan en el momento presente dos procedimientos sustancialmente acelerados, administrativo y laboral, para obtener el rpido restablecimiento del derecho fundamental vulnerado, todo ello sin olvidar otros procedimientos especiales ms giles, como el habeas corpus o el control judicial de las entradas administrativas. En el supuesto de que los Tribunales ordinarios no restablecieran el derecho o libertad pblica vulnerada, todava puede el particular acudir al Tribunal Constitucional y obtener dicha proteccin a travs del recurso de amparo.

    En nuestro ordenamiento procesal puede afirmarse que, en materia de restriccin de los derechos fundamentales, la Jurisdiccin ostenta, no slo la ltima, sino tambin la primera palabra.

    B) CONTROL JUDICIAL NORMATIVO A la Jurisdiccin no debe slo velar por la proteccin de los derechos subjetivos, tambin le

    corresponde velar por la realizacin y efectividad del ordenamiento jurdico, lo que se realiza en un doble nivel:

    Con respecto a los particulares: ejercen una funcin de control mixta:

    Los rganos jurisdiccionales penales, actan ius puniendi contra el culpable de la comisin de un delito,

    Por otro lado restablecen el derecho a la libertad del inocente. A la Jurisdiccin penal le corresponde el ms absoluto monopolio en la imposicin de penas privativas de libertad. A la Administracin le corresponde la limitacin de otros derechos (por ejemplo de imposicin de multas), aunque incluso en esos casos los Tribunales pueden revisar mediante recursos.

    Frente a la Administracin y dems poderes del Estado:

    Por la Jurisdiccin: frente a la Administracin, la Jurisdiccin cumple una labor de control normativo de sus actos y reglamentos, para asegurar que sus decisiones se adopten conforme al procedimiento preestablecido y a que sus disposiciones normativas se adecuen con las de rango superior, respetando la jerarqua normativa. Todo ello tendente a garantizar la actuacin de la Administracin pblica, estatal y autonmica al imperio del Derecho. Manifestaciones especficas de dicha funcin pueden encontrarse en la obligacin de todos los Juzgados y Tribunales de inaplicar los Reglamentos ilegales, en los recursos de anulacin contra actos y en los recursos directos contra Reglamentos ilegales. (Art. 106 CE: Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuacin administrativa, as como el sometimiento de sta a los fines que la justifican)

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    Por el Tribunal Constitucional: tambin le corresponde al Tribunal Constitucional, a travs de los procedimientos abstractos de declaracin de inconstitucionalidad, controlar y, en su caso, anular aquellas disposiciones normativas con rango de ley que infrinjan la Constitucin.

    C) COMPLEMENTACIN DEL ORDENAMIENTO

    La jurisprudencia es una fuente subordinada a la Ley El principio de divisin de poderes exige que al Poder Judicial no le sea autorizado dictar normas.

    Art.2.2 de la LOPJ. Refirindose implcitamente, a que los juzgados y Tribunales, no ejercern otras funciones distintas de las que comporta la potestad jurisdiccional.

    Con independencia de esta exigencia, junto al Derecho legislado coexiste tambin el Derecho judicial que suele plasmarse en la doctrina legal, creada por los Tribunales con ocasin de la aplicacin e interpretacin de las normas jurdicas. La jurisprudencia complementar el ordenamiento jurdico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho (Art. 1.6 Cdigo Civil)

    Esta funcin de creacin judicial del Derecho no tiene, un carcter absoluto o indiscriminado. Admitir lo contrario significara fomentar el arbitrio judicial con olvido del principio de sumisin del juez a la Ley, establecido por el art. 117.1 de la CE.

    Por este motivo conviene determinar los lmites de la funcin de complementacin normativa. El techo de creacin del Derecho Judicial es mucho ms bajo que el del Legislado: en tanto que la potestad legislativa no tiene otro lmite ms que el de la Constitucin, la doctrina legal ha de surgir con ocasin de la interpretacin y aplicacin de la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho, lo que significa que la doctrina legal no es una fuente directa, formal o inmediata de creacin del Derecho, sino una fuente subordinada a la ley. Es decir, la doctrina legal slo se legitima secundum legem, nunca contra legem.

    La jurisprudencia como modo de resolver lagunas El dogma de la plenitud del ordenamiento jurdico, tal y como lo concibi el positivismo jurdico, ha

    resultado no ser real, pues en muchas ocasiones la sociedad va por delante del legislador, y los Tribunales, que han de resolver con prontitud los conflictos, se ven obligados a colmar las lagunas a travs de la creacin judicial del Derecho.

    Para Luhmann, la Jurisdiccin, debido a que es el nico Poder independiente y neutral que puede dar una respuesta relativamente rpida a las nuevas necesidades o conflictos sociales, se ve obligada a jugar, en ocasiones, un papel de corrector de los errores de los poderes normativos del Estado.

    La actividad de colmar o resolver lagunas que efecta la jurisprudencia siempre ha de realizarse con ocasin de la interpretacin de la Constitucin o de la Ley, sin que pueda en ningn caso el Juez o Tribunal sustituir la voluntad del legislador por la suya propia, violentando el espritu y el texto de la norma.

    Reserva de la Jurisprudencia al Tribunal Supremo En segundo lugar, dicha actividad, consistente en complementar (y no completar) el

    ordenamiento, la reserva el art. 1.6 del Cdigo Civil a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La ausencia de recurso de casacin en los pequeos litigios o infracciones penales puede

    originar una violacin del principio de igualdad en la aplicacin de la ley en todo el territorio nacional o incluso en la misma demarcacin judicial de un Tribunal Superior de Justicia al poder coexistir doctrinas legales distintas entre dos Secciones de una misma Audiencia. Aunque la descongestin sea necesaria, deben arbitrarse los mecanismos para que el Tribunal Supremo pueda crear su doctrina legal en aquellas materias no susceptibles actualmente de recurso de casacin.

    Pero dicha funcin es genuina del Tribunal Supremo, en tanto que Tribunal de casacin. Aunque no pueda olvidarse la competencia casacional de los Tribunales Superiores de Justicia respecto del Derecho civil, foral o especial, propio de las Comunidades Autonmicas. Al Tribunal Supremo le corresponde la importante misin de unificar los criterios de interpretacin de las normas, a travs de su doctrina legal, a fin de que la norma sea aplicada por igual en todo el territorio nacional o, lo que es lo mismo, en punto a garantizar el derecho fundamental que a todos los ciudadanos asiste a la igualdad en la aplicacin de la ley

    Es jurisprudencia si hay reiteracin En tercer lugar, el carcter jurdico vinculante de la jurisprudencia del Tribunal Supremo tan slo

    es reclamable cuando se efecta (art. 1.6 Cdigo Civil) de modo reiterado; es decir, una sola Sentencia no produce doctrina legal, sino que se exige la publicacin de dos o ms Sentencias que mantengan el mismo criterio interpretativo.

    Sin embargo, esta nota esencial de la doctrina legal no puede ser reclamada en todo tiempo y lugar. Si as fuera, se producira la petrificacin o anquilosamiento de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la cual no podra adaptarse a las nuevas exigencias sociales; por esta razn, tambin al Tribunal Supremo se le permite modificar su doctrina legal, con una importante limitacin derivada de la doctrina surgida del Tribunal Constitucional, la exigencia formal de motivar expresamente en la

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    nueva sentencia el abandono de la doctrina legal hasta el momento sustentada y de explicitar en dicha sentencia los nuevos criterios interpretativos, susceptibles de generar la nueva doctrina legal.

    Funcin de complementacin en el proceso civil La funcin de complementacin normativa es reclamable, sobre todo, en el proceso civil y dems

    manifestaciones de la jurisdiccin distintas de la penal, pero no el proceso penal, porque en el Derecho penal ha de regir en su ms estricto sentido, el principio constitucional de legalidad.

    EXAMEN

    El principio de unidad jurisdiccional. Concepto y fundamento

    Funciones especficas de la Jurisdiccin. Proteccin de los derechos subjetivos***

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    TEMA 3

    LA INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL

    1.- EL PODER JUDICIAL: EVOLUCIN HISTORICA La jurisdiccin no ha sido la misma a lo largo de todas las sociedades y tiempos. Se pueden

    diferenciar cuatro etapas en la configuracin de la Jurisdiccin como Poder dentro del Estado:

    A) EL ANTIGUO RGIMEN Se refiere al Estado feudal y absoluto, los jueces eran funcionarios (alcaides) dependientes

    del poder real. Los Juzgados y Tribunales eran una delegacin del poder real, al cual deban siempre obediencia.

    En el antiguo rgimen exista, una confusin de poderes (legislativo, ejecutivo y judicial) en la persona del monarca.

    Los jueces carecan de independencia, formaban parte de diversas jurisdicciones especiales (ordinaria, eclesistica, militar), sin que los actos del poder ejecutivo pudieran ser revisados por tribunales independientes, si no, a lo sumo, por el Consejo Real, es decir por el propio poder ejecutivo, quien retena la jurisdiccin contencioso-administrativo.

    Las caractersticas de la Jurisdiccin ms importantes en esta poca seran:

    No exista Poder Judicial, sino una funcin judicial encomendada a distintos rdenes de funcionarios

    Funcionarios sin independencia judicial

    Inexistencia de los principios de unidad y exclusividad judicial

    Ausencia de control judicial de los actos dimanantes del Poder Ejecutivo.

    B) EL ESTADO LIBERAL Tras la revolucin francesa de 1789 la jurisdiccin pasar a convertirse en el tercer poder dentro

    del estado. Se establece la supremaca de la ley como la expresin de la voluntad general y de la divisin de poderes.

    Se doto a los jueces de independencia, la cual se obtuvo mediante la compraventa de oficios y posteriormente con la inamovilidad judicial. Sin embargo, en materia de ingreso, promocin o ascenso y responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados, se sigui el modelo bonapartista, segn el cual, cual el rgimen descansaba en ltima instancia en el ministro de justicia.

    Se abolieron las jurisdicciones especiales y se instauraron los principios de unidad y exclusividad jurisdiccional. La Jurisdiccin pasa a asumir el monopolio de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado y se crean las salas de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo para que los actos del Poder Ejecutivo puedan ser revisados por los Tribunales.

    Se prohibi al poder ejecutivo inmiscuirse en la constitucin y organizacin de los tribunales mediante la consagracin en esta materia de una reserva de ley.

    El establecimiento del Juez legal natural o del lugar de comisin del delito, el del principio de jerarqua normativa y la obligacin de los Jueces de inaplicar los Reglamentos ilegales, permiten afirmar, tras la promulgacin de la LOPJ de 1870, que nace en Espaa el Poder Judicial.

    C) LOS ESTADOS TOTALITARIOS La aparicin en Europa en la segunda mitad de siglo XX, de los fenmenos totalitarios, supuso

    una derogacin del modelo liberal de la jurisdiccin como poder autnomo dentro del Estado, el cual fue objeto de control por el Ejecutivo

    En el rgimen franquista, la jurisdiccin dejo de ser un Poder del Estado para convertirse en una mera funcin, de acuerdo con el principio de unidad de poder y coordinacin de funciones. Es decir, la unidad resida en la jefatura del Estado, que concentraba las funciones ejecutiva, legislativa y judicial.

    En el estatuto del juez destacaban estndares morales como el de que el aspirante a juez tena que justificar una intachable conducta moral y cvica y carecer de vicios vergonzantes que podan ser causa de destitucin. La magistratura era jerarquizada, apoltica y dcil con respecto al poder ejecutivo. La Magistratura poda mantener su buena conciencia gracias a la expansin de las jurisdicciones especiales, como la militar o la del Tribunal de Orden Pblico, que descongestionaba la jurisdiccin ordinaria de los asuntos enojosos.

    D) LOS ESTADOS DE DERECHOS CONTEMPORNEOS Como consecuencia de la presin que el poder ejecutivo ejerci sobre el judicial durante los

    parntesis totalitarios en Europa, surgi un movimiento asociativo de la magistratura, que reclam una mayor autonoma del poder judicial y una potenciacin de la independencia judicial individual y

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    colectiva de la propia magistratura. Fruto de este movimiento fue la aparicin de los sistema de autogobierno de la magistratura, hoy claramente hegemnicos en Europa.

    En Espaa la potenciacin de la independencia judicial individual se realiz por varias vas: 1. Suprimir los antiguos jueces de distrito y crear un cuerpo de jueces y magistrados. 2. La ley orgnica del CGPJ, se apresur a suprimir las las certificaciones de especial

    idoneidad abolicin que acabo con la influencia del poder ejecutivo sobre el judicial. 3. Se revis el estatuto funcionarial del juez, suprimiendo las causas absurdas de

    incapacidad o que generaban responsabilidad disciplinaria, en la actualidad, tales causas estn dirigidas a preservar el buen funcionamiento de juzgados y tribunales con independencia de la ideologa o de la vida privada del juez.

    4. La Constitucin finalmente anunci en su art. 122.2 la instauracin por primera vez en nuestro pas de un rgimen de autogobierno de Magistratura, que haba de ser conferido al Consejo General del Poder Judicial y a quien expresamente el precepto constitucional le confiere los nombramientos, ascensos, inspeccin y rgimen disciplinario.

    2. EL AUTOGOBIERO DEL PODER JUDICIAL La promulgacin de la constitucin de 1978 supuso:

    La creacin de un autntico poder judicial

    La abolicin del sistema bonapartista de designacin, promocin y rgimen disciplinario del poder ejecutivo

    La instauracin del rgimen de autogobierno de la magistratura. El artculo 122.2 de la CE declara que el Consejo General del Poder Judicial es el rgano de

    gobierno del mismo. Posteriormente pasa a ser la LOPJ la que regula la constitucin, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales. Las CCAA no pueden instaurar rganos de autogobierno autonmicos (STC 31/2010)

    A) EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL El CGPJ es el mximo rgano de autogobierno de nuestra magistratura, correspondindole

    realizar la totalidad de actos administrativos referentes al ingreso, formacin, promocin o ascenso y rgimen disciplinario de jueces y magistrados, as como la inspeccin de juzgados y tribunales. En la actualidad estas competencias se encuentran desarrolladas por los artculos 558-561 y 595-602 del nuevo libro VIII de la LOPJ (introducido por la LO 4/2013)

    Atribuciones del consejo: (Art. 560.1 LOPJ): El libro lo copia literalmente de dicho artculo 1 Proponer el nombramiento, en los trminos previstos por la presente Ley Orgnica, del Presidente del Tribunal Supremo y

    del Consejo General del Poder Judicial. 2 Proponer el nombramiento de Jueces, Magistrados y Magistrados del Tribunal Supremo. 3 Proponer el nombramiento, en los trminos previstos por la presente Ley Orgnica, de dos Magistrados del Tribunal

    Constitucional. 4 Ser odo por el Gobierno antes del nombramiento del Fiscal General del Estado. 5 Interponer el conflicto de atribuciones entre rganos constitucionales del Estado, en los trminos previstos por la Ley

    Orgnica del Tribunal Constitucional. 6 Participar, en los trminos legalmente previstos, en la seleccin de Jueces y Magistrados. 7 Resolver lo que proceda en materia de formacin y perfeccionamiento, provisin de destinos, ascensos, situaciones

    administrativas y rgimen disciplinario de Jueces y Magistrados. 8 Ejercer la alta inspeccin de Tribunales, as como la supervisin y coordinacin de la actividad inspectora ordinaria de los Presidentes y Salas de Gobierno de los Tribunales.

    9 Impartir instrucciones a los rganos de gobierno de Juzgados y Tribunales en materias de la competencia de stos, as como resolver los recursos de alzada que se interpongan contra cualesquiera acuerdos de los mismos. 10 Cuidar de la publicacin oficial de las sentencias y dems resoluciones que se determinen del Tribunal Supremo y del resto

    de rganos judiciales. A tal efecto el Consejo General del Poder Judicial, previo informe de las Administraciones competentes, establecer reglamentariamente el modo en que habrn de elaborarse los libros electrnicos de sentencias, la recopilacin de las mismas,

    su tratamiento, difusin y certificacin, para velar por su integridad, autenticidad y acceso, as como para asegurar el cumplimiento de la legislacin en materia de proteccin de datos personales. 11 Regular la estructura y funcionamiento de la Escuela Judicial, as como nombrar a su Director y a sus profesores.

    12 Regular la estructura y funcionamiento del Centro de Documentacin Judicial, as como nombrar a su Director y al resto de su personal. 13 Nombrar al Vicepresidente del Tribunal Supremo, al Promotor de la Accin Disciplinaria y al Jefe de la Inspeccin de

    Tribunales. 14 Nombrar al Director del Gabinete Tcnico del Consejo General del Poder Judicial. 15 Regular y convocar el concurso-oposicin de ingreso en el Cuerpo de Letrados del Consejo General del Poder Judicial.

    16 Ejercer la potestad reglamentaria, en el marco estricto de desarrollo de las previsiones de la Ley Orgnica del Poder Judicial, en las siguientes materias:

    a) Organizacin y funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial.

    b) Personal del Consejo General del Poder Judicial en el marco de la legislacin sobre la funcin pblica. c) rganos de gobierno de Juzgados y Tribunales. d) Publicidad de las actuaciones judiciales.

    e) Publicacin y reutilizacin de las resoluciones judiciales. f) Habilitacin de das y horas, as como fijacin de horas de audiencia pblica. g) Constitucin de los rganos judiciales fuera de su sede.

    h) Especializacin de rganos judiciales.

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    i) Reparto de asuntos y ponencias. j) Rgimen de guardias de los rganos jurisdiccionales. k) Organizacin y gestin de la actuacin de los rganos judiciales espaoles en materia de cooperac in

    jurisdiccional interna e internacional. l) Establecimiento de las bases y estndares de compatibilidad de los sistemas informticos que se utilicen en la Administracin de Justicia.

    m) Condiciones accesorias para el ejercicio de los derechos y deberes que conforman el estatuto de Jueces y Magistrados, as como el rgimen jurdico de las Asociaciones judiciales, sin que tal desarrollo reglamentario pueda suponer innovacin o alteracin alguna de la regulacin legal.

    En ningn caso, las disposiciones reglamentarias del Consejo General del Poder Judicial podrn afectar o regular directa o indirectamente los derechos y deberes de personas ajenas al mismo.

    17 Elaborar y ejecutar su propio presupuesto, en los trminos previstos en la presente Ley Orgnica.

    18 Aprobar la relacin de puestos de trabajo del personal funcionario a su servicio. 19 Colaborar con la Autoridad de Control en materia de proteccin de datos en el mbito de la Administracin de Justicia. Asimismo, asumir las competencias propias de aqulla, nicamente respecto a la actuacin de Jueces y Magistrados con

    ocasin del uso de ficheros judiciales. 20 Recibir quejas de los ciudadanos en materias relacionadas con la Administracin de Justicia. 21. Elaborar y aprobar, conjuntamente con el Ministerio de Justicia y, en su caso, odas las Comunidades Autnomas cuando

    afectare a materias de su competencia, los sistemas de racionalizacin, organizacin y medicin de trabajo que se estimen convenientes para determinar la carga de trabajo que pueda soportar un rgano jurisdiccional. La determinacin de la carga de trabajo que cabe exigir, a efectos disciplinarios, al Juez o Magistrado corresponder en

    exclusiva al Consejo General del Poder Judicial. 22 Proponer, previa justificacin de la necesidad, las medidas de refuerzo que sean precisas en concretos rganos judiciales. 23 Emitir informe en los expedientes de responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administracin de

    Justicia. 24 Aquellas otras que le atribuya la Ley Orgnica del Poder Judicial.

    A pesar de todo este listado, la materia Administracin de Justicia, aparece repartida entre:

    CGPJ: personal jurisdiccional

    Ministerio de Justicia y Consejeras de Justicia de las CCAA: Administracin de la Administracin de Justica: personal no jurisdiccional y colaborador y medio materiales.

    A) Composicin del Consejo General del Poder Judicial (Art. 122.3 CE y art. 566 LOPJ)

    Presidente del Tribunal Supremo, quien asume la presidencia del CGPJ

    Veinte miembros (vocales) nombrados por el rey, por un periodo de cinco aos

    Doce miembros procedentes de la magistratura (judiciales) entre jueces o magistrados

    Ocho miembros de procedencia no judicial: Cuatro a propuesta del Congreso y Cuatro a propuesta del Senado, elegidos por mayora de tres quintos.

    Los vocales de procedencia no judicial son juristas de reconocida competencia con ms de 15 aos de ejercicio en su profesin o jueces y magistrados con 15 aos de ejercicio profesional computados (en carrera judicial o en otra profesin jurdica) que no se encuentre en servicio activo (art 567 LOPJ).

    La eleccin de los doce miembros entre jueces y magistrados de todas las categoras judiciales

    ha sido polmica y variable en el tiempo:

    1980: los elegan los jueces y magistrados por votacin

    1985: los elega el poder legislativo, repartidos a partes iguales entre senado y congreso. Este precepto fue objeto de recurso ante el TC, pero no prospero.

    2001: los miembros de la magistratura con representatividad en las asociaciones proponen una lista de 36 candidatos, el Congreso elige 6 y entre los que quedan el Senado elige otros 6.

    2013: se mantiene el sistema de designacin parlamentaria, se eligen por mritos. Cualquier juez podr presentar su candidatura, con uno de los siguientes avales:

    o 25 miembros de la carrera judicial o Asociacin jurdica legalmente constituida

    Tras la proclamacin de las candidaturas por la Junta Electoral (Presidente y magistrado ms antiguo y ms joven del TS), las cmaras legislativas eligen los 12 vocales de procedencia judicial:

    3 magistrados del TS

    3 magistrados con ms de 25 aos de antigedad

    6 jueces o magistrados sin sujecin a antigedad En esta designacin se tendr en cuenta la proporcin entre jueces y magistrados afiliados y no afiliados a las distintas Asociaciones Judiciales. (Art, 574-578 de LOPJ)

    Estatuto de los vocales: incompatibilidades: (art. 579-584 LOPJ) Inamovilidad Incompatibles con otros cargos pblicos, electivo o no electivo salvo el servicio al que

    pertenezcan (art. 580.1 LOPJ) No estn vinculados por mandato imperativo ninguno (art. 581 LOPJ) Slo cesaran al transcurrir sus 5 aos de nombramiento. (art. 582 LOPJ)

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    Estn aforado al Tribunal Supremo (art. 583 LOPJ) No pueden ser promovidos a magistrados del TS o TC ni para cualquier otro cargo de la

    carrera judicial. (art. 584 LOPJ) Dos regmenes diferentes:

    Vocales de la comisin permanente, situacin de servicios especiales, dedicacin absoluta.

    Resto de vocales: permanecen en servicio activo pertenezcan a la Carrera Judicial o a otra profesin liberal

    b) Estructura y competencias. Art. 566 LOPG El CGPJ est integrado por el presidente y veinte vocales, todos ellos elegidos por el parlamento

    y designados por el rey y nombrados por un periodo de cinco aos. Cabe distinguir las competencias del presidente y vicepresidente, del pleno y de las comisiones

    que la integran el consejo. a) El presidente del CGPJ y del TS y vicepresidente del TS (el vicepresidente es elegido en el primer pleno ordinario despus de la eleccin del presidente y a propuesta del mismo) deben tener la categora de magistrados del TS y reunir la categora de Presidentes de Sala (art. 586.1 y 589.1 LOPJ). El presidente del CGPJ y TS es nombrado por el rey a propuesta del pleno del CGPJ, quien, normalmente en su primera reunin constitutiva, ha de elegirlo por la mayora de tres quintos de los vocales que los integran (arts. 586, 589 y 591 LOPJ).

    El presidente es la autoridad encargada de:

    Representar al CGPJ (art. 585 LOPJ)

    Dirigir los debates del pleno

    Proponer los asuntos de su competencia reflejados en el art. 599 LOPJ.

    Sus funciones se determinan en el artculo 598 LOPJ

    El vicepresidente:

    Sustituye al presidente en tales cometidos por razones de enfermedad, vacante, ausencia y anlogas del presidente (art. 590 y 591.5 LOPJ)

    Ejerce el cargo de Presidente del TS si cesa el Presidente del CGPJ (art. 590 LOPJ)

    Ostenta por delegacin la direccin del Gabinete Tcnico del TS (art. 591.2 LOPJ)

    Miembro nato de la Sala de Gobierno del alto Tribunal b) El pleno se rene, previa convocatoria de su presidente, en sesiones ordinarias o extraordinarias para tratar de los asuntos de autogobierno ms relevantes. Ha de constituirse, al menos, con doce miembros para la eleccin del Presidente y diez vocales y el Presidente en los dems casos (arts. 600 LOPJ).

    Competencias del pleno (Art. 599 LOPJ): copia literal El Pleno conocer exclusivamente de las siguientes materias:

    1 La propuesta de nombramiento, por mayora de tres quintos, de los dos Magistrados del Tribunal

    Constitucional cuya designacin corresponde al Consejo General del Poder Judicial. 2. La propuesta de nombramiento, en los trminos previstos por esta Ley Orgnica, del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, as como la emisin del informe previo sobre el

    nombramiento del Fiscal General del Estado. 3. El nombramiento, en los trminos previstos por esta Ley Orgnica, del Vicepresidente del Tribunal Supremo, del Secretario General y del Vicesecretario General del Consejo General del Poder Judicial.

    4 Todos los nombramientos o propuestas de nombramientos y promociones que impliquen algn margen de discrecionalidad o apreciacin de mritos. 5 La interposicin del conflicto de atribuciones entre rganos constitucionales del Estado.

    6 La designacin de los Vocales componentes de las diferentes Comisiones. 7 El ejercicio de la potestad reglamentaria en los trminos previstos en esta Ley. 8 La aprobacin del Presupuesto del Consejo General del Poder Judicial y la recepcin de la rendicin de

    cuentas de su ejecucin. 9 La aprobacin de la Memoria anual. 10 La resolucin de aquellos expedientes disciplinarios en los que la propuesta de sancin consista en la

    separacin de la carrera judicial. 11 La resolucin de los recursos de alzada interpuestos contra los acuerdos sancionadores de la Comisin Disciplinaria.

    12 La aprobacin de los informes sobre los anteproyectos de ley o de disposiciones generales que se sometan a su dictamen por el Gobierno o las Cmaras legislativas.

    c) Las comisiones: las comisiones que integran el CGPJ son la permanente, la disciplinaria, la de asuntos econmicos y la de igualdad (Art. 601-610 LOPJ).

    1. Comisin permanente: (Art. 602.1 LOPJ)

    Se procurar la rotacin anual de sus miembros

    Miembros: 5 vocales y el presidente tres procedentes del turno judicial

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    dos procedentes de los designados como juristas de reconocido prestigio

    Presidente del CGPJ y TS

    Competencias: Artculo 602 LOPJ: copia literal

    1. A la Comisin Permanente compete el ejercicio de todas las atribuciones del Consejo General

    del Poder Judicial que no estn expresamente reservadas a la Presidencia, al Pleno, a la Comisin Disciplinaria, a la Comisin de Igualdad o a la Comisin de Asuntos Econmicos por la presente Ley Orgnica.

    2. Comisin disciplinaria:

    nica con permanencia de 5 aos

    Miembros: 7 vocales (art. 603.2 LOPJ)

    cuatro del turno judicial

    tres del turno de juristas de reconocido prestigio

    Competencias:

    Resolver los expedientes disciplinarios iniciados por faltas graves y muy graves e imponer las sanciones a Jueces y Magistrados, siempre y cuando la sancin propuesta no sea la separacin del servicio (art. 604.1.

    Esto se har a propuesta del promotor de la accin disciplinaria (art. 606 LOPJ)

    3. Comisin de asuntos econmicos:

    Duracin anual

    Miembros (art. 609.1 y 2 LOPJ)

    5 vocales, el presidente designado entre ellos.

    Competencias (art. 609.4 LOPJ)

    Realizacin de estudios y proyectos de carcter econmico y financiero encomendados por el Pleno del Consejo

    Control de la actividad financiera contable de la gerencia y aquellas otras que resulten necesarias para el correcto desempeo de las funciones del CGPJ en materia econmica

    4. Comisin de Igualdad: (Art. 610 LOPJ) Duracin anual

    Compuesta por tres vocales, presidida por el de mayor antigedad

    Asesora al pleno sobre las medidas necesarias para integrar activamente el principio de igualdad entre mujeres y hombres en el CGPJ.

    Elabora los informes previos sobre el impacto de gnero de los reglamentos y mejorar los parmetros de igualdad en la carrera judicial.

    3. LOS ORGANOS DE GOBIERNO INTERNO DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES

    El Consejo General del Poder Judicial ostenta todas las potestades gubernativas, incluida la disciplinaria. Como este poder se extiende a todo el territorio nacional, el principio de divisin de trabajo aconsejaba al legislador que autorizara a las Salas de Gobierno y dems rganos gubernativos para ejercer las facultades gobernativas no reservadas expresamente al CGPJ.

    A) LAS SALAS DE GOBIERNO. Existen salas de gobierno en Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunal Superior de

    Justicia. Sus miembros son designados por sufragio entre los magistrados de cada uno de los referidos

    tribunales y para un periodo de cinco aos (Art. 151 LOPJ) Las salas de Gobierno del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional estn compuestas por su

    presidente, los presidentes de sala y un nmero igual de vocales elegidos por sus compaeros. Las salas de los Tribunales Superiores de Justicia estarn integradas por su presidente, por los

    presidentes de sala en ellos existentes, por los presidentes de las Audiencias Provinciales y un nmero igual de vocales, de los cuales, al menos uno, habr de ostentar la categora de Juez (Art. 149 LOPJ).

    El secretario de gobierno del TS, de la AN y de los TSJ ejercer las funciones de secretario de la sala de gobierno.

    Las salas de gobierno son rganos subordinados al CGPJ. (Art. 152 LOPJ), les confa: Artculo 152: copia literal

    1. Las Salas de Gobierno, tambin las constituidas en rgimen de Comisin, desempearn la funcin de gobierno de sus respectivos tribunales, y en particular les compete: 1 Aprobar las normas de reparto de asuntos entre las distintas Secciones de cada Sala.

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    2. Establecer anualmente con criterios objetivos los turnos precisos para la composicin y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal y de las Audiencias Provinciales del territorio, as como de modo vinculante las normas de asignacin de las Ponencias que deban turnar los Magistrados.

    3 Adoptar, con respeto a la inamovilidad judicial, las medidas necesarias en los casos de disidencia entre magistrados que puedan influir en el buen orden de los tribunales o en la Administracin de Justicia. 4 Completar provisionalmente la composicin de las Salas en los casos en que, por circunstancias

    sobrevenidas, fuera necesario para el funcionamiento del servicio, siempre sin perjuicio de respetar el destino especfico de los magistrados de cada Sala. 5 Proponer motivadamente al Consejo General del Poder Judicial a los magistrados

    6 Ejercer las facultades disciplinarias sobre magistrados en los trminos establecidos en esta ley. 7 Proponer al Presidente la realizacin de las visitas de inspeccin e informacin que considere procedentes. 8 Promover los expedientes de jubilacin por causa de incapacidad de los Magistrados, e informarlos.

    9. Elaborar los informes que le solicite el Consejo General del Poder Judicial y la memoria anual expositiva sobre el funcionamiento del Tribunal, con expresin detallada del nmero y clase de asuntos iniciados y terminados por cada Sala, as como de los que se hallaren pendientes, precisando el ao de su iniciacin, todo

    ello referido al 31 diciembre. La memoria deber contener, en todo caso, la indicacin de las medidas que se consideren necesarias para la correccin de las deficiencias advertidas. 10 Proponer al Consejo General del Poder Judicial la adopcin de las medidas que juzgue pertinentes para

    mejorar la Administracin de Justicia en cuanto a los respectivos rganos jurisdiccionales. 11 Recibir el juramento o promesa legalmente prevenidos de los magistrados que integran los respectivos tribunales y darles posesin.

    12. Recibir informes del Secretario de Gobierno, por iniciativa de ste o de la propia Sala, en todos aquellos asuntos que, por afectar a las oficinas judiciales o secretarios judiciales que de l dependan, exijan de algn tipo de actuacin. En este caso, el Secretario de Gobierno tendr voto en el acuerdo que pueda llegar a adoptarse.

    13. Promover ante el rgano competente la exigencia de las responsabilidades disciplinarias que procedan de secretarios judiciales, del personal al servicio de la Administracin de Justicia o de cualquier otro que, sin ostentar esta condicin, preste sus servicios de forma permanente u ocasional en sta.

    14 En general, cumplir las dems funciones que las leyes atribuyan a los rganos de gobierno interno de los tribunales y que no estn atribuidas expresamente a los Presidentes.

    B) LOS PRESIDENTES DE LOS TRIBUNALES Y LAS AUDIENCIAS Los presidentes del Tribunal Supremo, de los distintos Tribunales Superiores de Justicia, de la

    Audiencia Nacional y de las Audiencias Provinciales son nombrados por el pleno del CGPJ por un periodo de cinco aos (Art. 123.1, 335.2, 336.1 y 337 LOPJ)

    Los presidentes ostentan la representacin del tribunal al que pertenecen, puede dirigir a sus inferiores las prevenciones que estime oportunas para el buen funcionamiento de la justicia y ejercen funciones de gobierno y disciplinarias sobre su personal jurisdiccional y colaborador (Art. 161-164 LOPJ)

    Les corresponde: (Art. 160 LOPJ) Copia literal 1. Convocar, presidir y dirigir las deliberaciones de la Sala de Gobierno.

    2. Fijar el orden del da de las sesiones de la Sala de Gobierno, en el que debern incluirse los asuntos que propongan al menos dos de sus componentes. 3. Someter cuantas propuestas considere oportunas en materia de competencia de la Sala de Gobierno. 4. Autorizar con su firma los acuerdos de la Sala de Gobierno y velar por su cumplimiento.

    5. Cuidar del cumplimiento de las medidas adoptadas por la Sala de Gobierno para corregir los defectos que existieren en la administracin de Justicia, si estuvieren dentro de sus atribuciones, y, en otro caso, proponer al Consejo, de acuerdo con la Sala, lo que considere conveniente.

    6. Despachar los informes que le pida el Consejo General del Poder Judicial. 7. Adoptar las medidas necesarias, cuando surjan situaciones que por su urgencia lo requieran, dando cuenta en la primera reunin de la Sala de Gobierno.

    8. Dirigir la inspeccin de los Juzgados y Tribunales en los trminos establecidos en esta Ley. 9. Determinar el reparto de asuntos entre las Salas del Tribunal del mismo orden jurisdiccional y entre las Secciones de stas de acuerdo con las normas aprobadas por la Sala de Gobierno.

    10. Presidir diariamente la reunin de los Presidentes de Salas y Magistrados y cuidar de la composicin de las Salas y Secciones conforme al artculo 198 de esta Ley. 11. Ejercer todos los poderes dirigidos al buen orden del Tribunal o Audiencia respectivo, as como al

    cumplimiento de sus deberes por el personal de los mismos. 12. Comunicar al Consejo General las vacantes judiciales y las plazas vacantes de personal auxiliar del respectivo Tribunal o Audiencia.

    13. Or las quejas que les hagan los interesados en causas o pleitos, adoptando las prevenciones necesarias. 14. Las dems previstas en la ley.

    C) LOS PRESIDENTES DE LA SALA DE JUSTICIA Y LOS JUECES (Art. 165.2 LOPJ) Los presidentes de las salas de justicia y los jueces tienen en sus respectivos rganos

    jurisdiccionales: La direccin e inspeccin de todos los asuntos, Adoptan, en su mbito competencial las resoluciones que la buena marcha de la

    administracin de justicia aconseje, Dan cuenta a los presidentes de los respectivos tribunales y audiencias de las anomalas

    o falta que observen Ejercen las funciones disciplinarias que les reconozcas las leyes procesales sobre el

    resto de profesionales que relacionen con el tribunal.

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    D) LOS DECANOS Y LAS JUNTAS DE JUECES Y DE MAGISTRADOS (Art. 166 LOPJ) En aquellas poblaciones con ms de diez juzgados, los jueces elegirn por mayora de 3/5 a uno

    de ellos como Decano, si no se obtiene esta mayora tras la primera votacin, se realizar por mayora simple.

    En las poblaciones que tienen entre 2 y 10 juzgados, el decano ser el juez que mejor puesto ostente en el escalafn

    Representan a los Jueces de su poblacin y presiden la junta de jueces. Les corresponde: (Art. 167, 168.2 y 169 LOPJ)

    Supervisar el reparto de los asuntos entre los distintos juzgados, en base a lo establecido por las Salas de Gobierno del TSJ a propuesta de la Junta de Jueces.

    Resolver en nica instancia los recursos gubernativos que quepa interponer contra las decisiones de los secretarios judiciales en materia de reparto

    Poner en conocimiento de la sala de gobierno toda posible anomala en el funcionamiento de servicios comunes procesales de su territorio.

    Resolver cuantos recursos les atribuyan las leyes procesales La junta podr ser convocada por el Decano a instancia de una cuarta parte de los Jueces de la

    poblacin, tambin puede ser convocada por el presidente del TSJ, en cuyo caso se denominan reuniones de jueces. Las ordinarias pueden ser generales, porque incumben a todos, sectoriales cuando abarcan a los jueces de una determinada jurisdiccin y provinciales cuando abarcan a los jueces de toda una provincia (art. 170.3 LOPJ)

    4. LA INSPECCION DE LOS TRIBUNALES La inspeccin y vigilancia de los tribunales y juzgados corresponde al CGPJ; velando por el buen

    funcionamiento y sobre todo intentando evitar los retrasos indebidos. La inspeccin se puede realizar de oficio por el propio CGPJ o a instancia del Ministerio de Justicia.

    Tambin existe una inspeccin ordinaria permanente de los dems rganos como el presidente del Tribunal Supremo, los presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias Provinciales, los presidentes de sala y de seccin e incluso los jueces sobre su juzgado (art. 172 y 174 LOPJ)

    La inspeccin debe realizarse sin daar la autoridad, fama o prestigio del rgano inspeccionado, sin que pueda extenderse a la censura de la actividad jurisdiccional (art. 175.2 LOPJ). Debe encomendarse siempre a un Juez o Magistrado de categora igual o superior a la del titular del rgano inspeccionado. En la prctica la inspeccin la realiza el Servicio de Inspeccin del CGPJ (art. 173 LOPJ). Todo el personal jurisdiccional y colaborador tiene que colaborar con el Inspector, quien podr examinar cuanto estime conveniente para obtener la informacin precisa sobre el funcionamiento del rgano judicial (art. 166 LOPJ). Adems, los Colegios de abogados, procuradores y, en el orden social, los de graduados sociales, estn autorizados para remitir informes sobre el rgano enjuiciado (art. 175.3)

    El promotor de la accin disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial ser un Magistrado del Tribunal Supremo, con antigedad superior a los 25 aos en la carrera judicial. Es un cargo con dedicacin e incompatibilidad absoluta. A sus rdenes estn todos los letrados del Servicio de Inspeccin. Le corresponde la instruccin de todos los expedientes, de oficio o a instancias de la Comisin Permanente, a quien se le puede trasladar, va recurso de alzada, sus decisiones. (art. 599.1, 607 y 608 LOPJ).

    El inspector redactar un informe y levantara actas de la inspeccin efectuada, la que comunicara al juez o presidente del rgano inspeccionado, quien podr formular las observaciones que estime precisas. Tambin se comunicar al Presidente de la Sala de Gobierno, quien, adoptar las medidas necesarias para restablecer el regular funcionamiento del rgano. Si la prctica de tales medidas excediera su competencia (por ejemplo abrir expediente disciplinario), lo pondra en conocimiento del CGPJ por medio de su presidente (art. 177 LOPJ)

    5. LOS ACTOS DEL C.G.P.J. El C.G.P.J. puede dictar actos singulares o disposiciones de carcter general (Reglamentos),

    rigindose por las normas propias, contenidas en la LOPJ y en los Reglamentos que dicte el CGPJ y, con carcter supletorio por la Ley de Rgimen Jurdico de las administraciones Pblicas y Procedimiento Administrativo Comn (art. 642).

    Estos actos administrativos y disposiciones normativas tienen que ser dictados por el Pleno del CGPJ, la Comisin Permanente y las distintas Comisiones anteriormente determinadas (disciplinaria, de asuntos econmicos y de igualdad).

    La deliberacin de los acuerdos de los rganos colegiados (salvo su votacin: art. 630.3) tendr carcter reservada (art. 629) y se adoptarn por mayora simple (art. 630.1), a excepcin de los que

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    requieran una mayora cualificada segn la LOPJ (por ejemplo la designacin del Presidente o del Vicepresidente del T.S.: arts. 586.3, 589.4 y 591.3).

    A) LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos singulares del CGPJ revestirn la forma de:

    Real Decreto, cuando se trate de nombramientos de Presidente o de Magistrados

    Orden, cuando sean de Jueces. Todos ellos han de ser motivados y publicados, al igual que los Reglamentos (art. 635), en el

    Boletn Oficial del Estado (arts. 632 y 634). Los dems actos han de ser notificados a los interesados y a quienes deban ejecutarlos (art. 635.2).

    El CGPJ ostenta el principio de autotutela administrativa, sus actos son directamente ejecutivos (art. 636), aunque pueden ser impugnados va administrativa y, en ltimo trmino, ante los Tribunales de lo contencioso administrativo. Si se tratara de actos definitivos del Pleno o de la Comisin Permanente, sern recurribles ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.

    B) LOS REGLAMENTOS La regla 16 del art. 560 de LOPJ otorga al CGPJ potestad reglamentaria sobre las siguientes materias:

    a) organizacin y funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial; b) personal del Consejo General del Poder Judicial en el marco de la legislacin sobre la funcin pblica; c) rganos de gobierno de Juzgados y Tribunales;

    d) publicidad de las actuaciones judiciales; e) publicacin y reutilizacin de las resoluciones judiciales; f) habilitacin de das y horas, as como fijacin de horas de audiencia pblica;

    g) constitucin de los rganos judiciales fuera de su sede; h) especializacin de rganos judiciales; i) reparto de asuntos y ponencias;

    j) rgimen de guardias de los rganos jurisdiccionales; k) organizacin y gestin de la actuacin de los rganos judiciales espaoles en materia de cooperacin jurisdiccional interna e internacional;

    l) establecimiento de las bases y estndares de compatibilidad de los sistemas informticos que se utilicen en la Administracin de Justicia.

    En ningn caso, tales disposiciones reglamentarias podrn afectar al estatuto de Jueces y Magistrados, ni regular directa o indirectamente los derechos y deberes de personas ajenas al mismo.

    La competencia para dictar Reglamentos corresponde al Pleno del CGPJ (art. 599.1.7), que, una vez adoptados, sern publicados en el B.O.E. (art. 635).

    EXAMEN

    El autogobierno del Poder Judicial

    La inspeccin de los Tribunales

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    TEMA 4

    LA EXCLUSIVIDAD DE LA JURISDICCIN

    1. EL PRINCIPIO DE UNIDAD JURISDICCIONAL. A) CONCEPTO Y FUNDAMENTO

    El primer apartado del art. 117.5 de la CE establece que el principio de unidad jurisdiccional es la base de la organizacin y funcionamiento de los tribunales.

    a) Concepto: de este modo se restableci la norma fundamental del principio de la unidad

    jurisdiccional. Este principio se opone a la creacin de jurisdicciones especiales, caractersticas de las sociedades estamentales o corporativas que sustentaban el antiguo rgimen y el anterior estado autocrtico.

    Una Jurisdiccin est basada en el principio de unidad jurisdiccional cuando la potestad jurisdiccional corresponde exclusivamente a los Jueces y Magistrados, integrantes del Poder Judicial, estando vedado a cualquier otro orden de funcionarios el ejercicio de la misma.

    La existencia de funcionarios con funciones juzgadoras supondra un supuesto de jurisdiccin especial .Las jurisdicciones especiales se caracterizaban y diferenciaban de los tribunales ordinarios por la concurrencia en ellas de dos notas esenciales:

    Desde un punto de vista formal no se regan por las disposiciones de la LOPJ, ni formaban parte del poder judicial

    Desde el material, carecan de independencia frente a los dems poderes del estado y, de modo especial frente al ejecutivo.

    Esa falta de independencia provocaba que las actuaciones desarrolladas por las mismas no pudieran denominarse procesos, sino meros procedimientos.

    b) Fundamento: el fundamento del principio de unidad es el mismo que el de la propia

    legitimacin del oficio judicial, la independencia y la sumisin a la ley de los Juzgados y Tribunales. Los jueces y magistrados, integrantes del poder judicial, son los nicos funcionarios

    absolutamente independientes, de tal forma que ningn superior jerrquico pueda dictarles rdenes sobre el contenido de sus decisiones. Exclusivamente estn sometidos a la ley y al derecho. Solamente a ellos la sociedad les otorga la potestad jurisdiccional, excluyndose, de este modo la posibilidad de que el poder ejecutivo pueda conferir a otros cuerpos de funcionarios el ejercicio de funciones juzgadoras con fuerza de cosa juzgada.

    La independencia judicial es potenciada en un sistema democrtico a travs de la existencia de un sistema de autogobierno y el principio de unidad jurisdiccional es consustancial a dicho sistema, lo que supone que si existieran otros Tribunales, no pertenecientes al Poder Judicial, se rompera dicho autogobierno adems del principio al que se hace referencia, esto es caracterstico de los sistemas autocrticos.

    B) EVOLUCIN HISTRICA La evolucin histrica del principio de unidad jurisdiccional sufri los mismos avatares que los de

    la propia revolucin liberal. a) El principio de Unidad Jurisdiccional estaba ya previsto en art. 248 de la Constitucin de

    Cdiz (1812), pero no fue instaurado hasta la publicacin del Decreto Ley de 6 de diciembre de 1868 comnmente conocido por el decreto de unificacin de fueros, en virtud del cual se supriman las mltiples jurisdicciones del Antiguo Rgimen dejando tan solo persistentes la eclesistica, la militar y la del Senado.

    Con el paso del tiempo este principio experimento sus primeros problemas como consecuencia de la expansin de jurisdicciones especiales tales como la militar que gracias a varios Reales Decretos extralimit sus competencias para poder tratar los delitos de terrorismo. La Dictadura de Primo de Rivera potenci an ms dichas competencias (represin del separatismo, robo a mano armada, terrorismo), siendo necesaria durante la II Repblica la promulgacin de tres Decretos para que el principio de unidad volviera a la situacin instaurada con el Decreto de unificacin de fueros.

    b) Cuando el principio de unidad sufri sus mayores agresiones fue con el nuevo Estado, surgido tras la sublevacin militar del 18 de julio de 1936, en el que no solo se potenci a la jurisdiccin castrense (represin de la masonera y comunismo, seguridad del Estado, bandidaje y terrorismo) sino que tambin la poltica legislativa de dicho Estado se caracteriz por la abundante creacin de nuevas jurisdicciones especiales. Las ms significativas de aquella poca son:

    - Tribunal de Orden Pblico, que junto con el militar, se ocupaba de la represin de los delitos polticos

    - Jurisdiccin eclesistica a la que le encomend todo lo relacionado con el derecho de familia

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    - Tribunales de contrabando, delitos monetarios, etc. A diferencia de otros regmenes totalitarios, el Estado franquista opt por la va de extraer de la

    jurisdiccin determinadas materias, con respecto a las cuales el Ejecutivo desconfiaba de la actuacin imparcial de los Tribunales, otorgando su conocimiento a la jurisdiccin especial, a la que dot de funcionarios sumisos. Por ese motivo coexisti la Jurisdiccin Ordinaria con mltiples jurisdicciones especiales.

    c) Con la monarqua parlamentaria se produce una poltica legislativa de signo inverso, tendente a la abolicin de las jurisd