8

Click here to load reader

Aspectos Inconstitucionales de La Terminación de La Huelga. Artículos 469, Fracción IV, y 937 de La LFT

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: Aspectos Inconstitucionales de La Terminación de La Huelga. Artículos 469, Fracción IV, y 937 de La LFT

7/23/2019 Aspectos Inconstitucionales de La Terminación de La Huelga. Artículos 469, Fracción IV, y 937 de La LFT

http://slidepdf.com/reader/full/aspectos-inconstitucionales-de-la-terminacion-de-la-huelga-articulos-469 1/8

76

Aspectosinconstitucionales

de la terminación dela huelgaArtículos 469, fracción IV, y 937 de la LFT

L.D. J osé María Galindo Füguemann*C o o rd in a d o r :   C.Dr. Federico Anaya Ojeda**

  * Licenciado en Derecho por la Universidad Anáhuac, México-Norte. Especialista en derecho laboral.

  ** Licenciado en derecho por la UNAM con mención especial. Maestro en administración por la UVM con mención honoríca.

 Alta dirección por la Univers idad Europea de Madrid. Candidato a doc tor en derecho por la Univers idad Anáhuac. Candidato

a doctor en derecho por la Universidad Complutense de Madrid. Presidente de la rma legal “Anaya Valdepeña” establecida

en 1932. Profesor de licenciatura en la Universidad Anáhuac. Profesor de posgrado en la Universidad Anáhuac de Querétaro.

Profesor de posgrado en la UVM. Abogado general de la Cámara Nacional de la Industria del Calzado. Abogado general de

la Cámara Nacional de la Industria del Vestido. Asesor laboral de la Asociación Mexicana de Distribuidores de Automotores.

 Abogado laboral de la Universidad Anáhuac. Coordinador de la Comisión de Derecho de la Empresa del Ilustre y Nacional

Colegio de Abogados de México. Miembro de la Comisión Revisora del Contrato Ley de la Industria Textil del Ramo de

Géneros de Punto. Miembro de la Comisión de Arbitraje ante la Concamin. Miembro de la Comisión de Trabajo ante la

Concamin. Coordinador de la Comisión de Trabajo y Previsión Social de la Cámara Nacional de la Industria del Vestido.

Columnista de las revistas Pyme y PAF en el espacio “Laboral y de Seguridad Social”. Articulista invitado en Excélsior. Autor

de diversas obras jurídicas. Asesor de empresas nacionales e internacionales. Conferencista en diversos foros, televisión y

radio. Ex consejero Consultivo Delegacional y Regional del IMSS. Ex vicepresidente de la Comisión de Jóvenes Empresarios

en la Coparmex. Ex profesor de derecho laboral en la Escuela Superior de Ciencias Jurídicas de la UNAM. Ex profesor de

licenciatura en la Universidad del Valle de México. Ex columnista de la revista Laboral.  [email protected]

Artículo 685.  El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito,

inmediato, predominantemente oral y conciliatorio y se iniciará a instancia de

parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para

lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.1 

De la anterior denición es importante resaltar lo siguiente: “El proceso

del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantementeoral y conciliatorio...”, es de suma importancia hacer notar que la misma

LFT nos ubica en el plano de la conciliación y que las autoridades la-

borales deberán velar en todo momento por lograr una conciliación

entre las partes, en donde no se violenten derechos de ninguna de ellas.

 Ahora bien, de acuerdo con la misma ley, el artículo 440 señala que 

“huelga es la suspensión temporal del trabajo llevada a cabo por una

coalición de trabajadores”;2 la huelga es la suspensión temporal de las

relaciones de trabajo; sin embargo, el legislador omitió mencionar cuál

será la temporalidad de la huelga, lo cual deja en completo estado de

indefensión a los patrones, pues dentro de las causales de terminación

Con el presente artículo buscare-

mos demostrar la inconstituciona-

lidad de los artículos que regla-

mentan la terminación de la huelga,

en particular los artículos 469,

fracción IV, y 937 de la Ley Fede-

ral del Trabajo (LFT), procedimien-

to en virtud del cual los trabajado-

res huelguistas pueden solicitar laintervención de la Junta compe-

tente con la nalidad de dar por

terminada la huelga y no así los

patrones.

Es por ello que iniciaremos el

estudio del presente artículo con

la denición de proceso, pues es

en virtud de dicha denición que

tendremos la estructura inicial del

procedimiento de huelga.

Page 2: Aspectos Inconstitucionales de La Terminación de La Huelga. Artículos 469, Fracción IV, y 937 de La LFT

7/23/2019 Aspectos Inconstitucionales de La Terminación de La Huelga. Artículos 469, Fracción IV, y 937 de La LFT

http://slidepdf.com/reader/full/aspectos-inconstitucionales-de-la-terminacion-de-la-huelga-articulos-469 2/8

77

   L  a   b

  o  r  a   l   y

   d  e   s  e  g  u  r   i   d  a   d

   s  o  c   i  a   l

  P o r   A n a y a  V a  l  d e p e  ñ a

que analizaremos más adelante no

se encuentra una que faculte a los

patrones para solicitar la termina-

ción del conicto, como lo señala,

por ejemplo, la ley colombiana que

establece un plazo máximo de 60

días para la resolución de la huelga.

Si bien es cierto la huelga es la

suspensión del trabajo, también lo

es que al no considerar la tempo-

ralidad, ésta se puede volver inde-

terminada y, por tanto, se puede

convertir en el cierre de la empre-

sa, pues se perdería el objeto de

la producción de la empresa y, por

tanto, la manutención de la mismano sería costeable.

De la denición que en un inicio

se dio a la huelga es importante el

momento en el cual el legislador

decide quitar la palabra “legal” de

la denición de huelga, pues abre

las puertas a gran medida a los

emplazamientos infundados, pues

con esta reforma se analizarán las

causales de la huelga una vez

estallado el movimiento.

 Además de la anterior deniciónexpresada por los investigadores

de la Universidad Nacional, con-

sideramos necesario estudiar la eti-

mología y los principios de la pa-

labra huelga, pues con motivo de

dicho estudio podríamos entender

los efectos de su denominación:

  “Palabra derivada del verbo

holgar (‘Estar ocioso, no traba-

 jar’ y también ‘descansar, tomar

aliento después de una fatiga’).La primera acepción, según el

Diccionario académico, es

‘el espacio de tiempo en que

uno está sin trabajar’ y la se-

gunda, ‘Interrupción colectiva

de la actividad laboral por par-

te de los trabajadores con el n

de reivindicar ciertas condicio-

nes o manifestar una protesta’…

  Pero si holgar es descansar,

cuando el reposo se torna habitual,

el que lo disfruta se convierte

en holgazán.  En cambio, si

hablamos de medidas sindica-

les de paralización de tareas,

los que las llevan a cabo son

huelguistas” .3 

Como podemos notar y sin sonar

agresivos, repetimos, es tan sólo el

signicado de la palabra etimológi-

camente derivada de holgar, lo cual

nos reere a un descanso después

de una fatiga al haber realizado

ciertas actividades que agotaren a

la persona; sin embargo, también

derivado de dicha palabra holgar,

quien después de un tiempo inde-nido sigue en la misma actitud se

convierte en un holgazán. Es pues

obligación del Estado evitar que

aquellas personas que no trabajen

incurran en la práctica anteriormen-

te mencionada, pues de lo contrario

sufriremos la realidad actual con

los famosos “nini”.

 Ahora bien, con relación al pro-

cedimiento de huelga, la gestación

es aquel proceso por el cual se

inicia o nace algo, en el caso de lahuelga, es del mismo tipo, pues es

en virtud de la reunión de los traba-

 jadores, que tienen un mismo n por

el cual luchar, y es en este periodo

en el que los trabajadores deciden

todo lo relacionado con la huelga.

 Ar tícul o 440.  Huelga es la

suspensión temporal del trabajo

llevada a cabo por una coalición

de trabajadores.4  Ar tículo 441. Para los efectos

de este Título, los sindicatos de

trabajadores son coaliciones per-

manentes.5 

Consideramos que la ley es muy

clara al respecto de quién está

legitimado para iniciar una acción

en contra de la empresa o patrón.

Nos dice la ley que la huelga es

la suspensión temporal del trabajo

llevada a cabo por una coalición

de trabajadores y, para ser más

especícos, en el siguiente artícu-

lo el legislador nos hace la aclara-

ción respecto a quién debemos

considerar coalición, y esto es a

un sindicato.

De acuerdo con la LFT se deja

a los sindicatos la responsabilidad

para dar inicio a un movimiento de

esta naturaleza, ya que jurídica-

mente un solo trabajador no puede

acudir a la Junta, es más, ni siquie-

ra un grupo de trabajadores puede

acudir ante la Junta de Conciliación

y Arbitraje a presentar un emplaza-miento a huelga, ya que en virtud de

lo anterior se podría solicitar la

inexistencia de la misma, pues no

cumpliría con las formalidades re-

queridas por la ley, o bien, no cum-

pliría con la formalidad para acreditar

la personalidad necesaria para ini-

ciar un procedimiento de esta natu-

raleza, pues la misma ley dice explí-

citamente quién es el legitimado para

hacerlo, y en caso de no ser presen-

tada por el sindicato, se podría soli-citar la inexistencia o promover un

incidente de personalidad.

Independientemente del estudio

del presente artículo nos gustaría

hacer mención de lo siguiente,

pues nos sirve como argumento

para notar el gran desequilibrio

existente en el procedimiento de

huelga, pues tocando un poco el

tema de la inexistencia, aun con

las reformas de 2012, al legislador

se le olvidó que la ley nos reereen todo momento a artículos de-

rogados, por lo que la ley no nos

da elementos suficientes para

poder considerar que se incumplie-

ron con las formalidades requeri-

das por la misma, para la declara-

toria de inexistencia como lo es el

caso del artículo 452, mismo que

se encuentra derogado.

La LFT nos dice cuál debe ser

el objeto que deben tener los sin-

dicatos para poder emplazar a

Page 3: Aspectos Inconstitucionales de La Terminación de La Huelga. Artículos 469, Fracción IV, y 937 de La LFT

7/23/2019 Aspectos Inconstitucionales de La Terminación de La Huelga. Artículos 469, Fracción IV, y 937 de La LFT

http://slidepdf.com/reader/full/aspectos-inconstitucionales-de-la-terminacion-de-la-huelga-articulos-469 3/8

78

huelga a la empresa, las cuales encontramos en el

artículo 450, que a la letra dice:

 Ar tículo 450. La huelga deberá tener por objeto:

I. Conseguir el equilibrio entre los diversos factores

de la producción, armonizando los derechos del trabajo

con los del capital;

II. Obtener del patrón o patrones la celebración del

contrato colectivo de trabajo y exigir su revisión al ter-

minar el período de su vigencia, de conformidad con lo

dispuesto en el Capítulo III del Título Séptimo;

III. Obtener de los patrones la celebración del con-

trato-ley y exigir su revisión al terminar el período de su

vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el Capí -

tulo IV del Título Séptimo;IV. Exigir el cumplimiento del contrato colectivo de

trabajo o del contrato ley en las empresas o estableci-

mientos en que hubiese sido violado;

V. Exigir el cumplimiento de las disposiciones legales

sobre participación de utilidades;

VI. Apoyar una huelga que tenga por objeto alguno

de los enumerados en las fracciones anteriores; y

VII. Exigir la revisión de los salarios contractuales a

que se reeren los artículos 399 bis y 419 bis.6 

La manera de materializar los puntos anteriormen-te transcritos es mediante la presentación de un

pliego petitorio, momento en el cual jurídicamente

inicia el procedimiento de huelga. El mencionado

pliego es, en el mejor de los casos, el documento en

el cual debe constar la voluntad de los trabajadores

de realizar un movimiento de huelga.

 Además de lo anterior, cualquier emplazamiento

debe ir acompañado del documento que acredita la

personalidad de quien está presentando el emplaza-

miento a huelga.

 Ar tículo 923. No se dará trámite al escrito de em-plazamiento de huelga cuando éste no sea formulado

conforme a los requisitos del artículo 920 o sea presen-

tado por un sindicato que no sea el titular del contrato

colectivo de trabajo, o el administrador del contrato ley,

o cuando se pretenda exigir la rma de un contrato

colectivo, no obstante existir ya uno depositado en la

Junta de Conciliación y Arbitraje competente. El Presi-

dente de la Junta, antes de iniciar el trámite de cualquier

emplazamiento a huelga, deberá cerciorarse de lo an-

terior, ordenar la certicación correspondiente y noti-

carle por escrito la resolución al promovente.7

El precepto antes aludido nos hace referencia

a que la Junta no dará trámite al emplazamiento a

huelga, cuando no se acredite la personalidad de

quien promueve y, como ya lo mencionamos, la

huelga en gran medida queda al arbitrio de los sin-

dicatos, no de los trabajadores.

Consideramos interesante la forma en la que de-

berá acreditar personalidad el sindicato cuando

pretenda emplazar a huelga por rma de contrato

colectivo de trabajo (CCT).

En palabras de Néstor de Buen, “la celebración

del CCT constituye la nalidad más importante que

puede perseguir la huelga. En realidad el Contrato

Colectivo es el instrumento para crear el equilibrio,

por lo que por ese medio se cumplen las causales

de huelga más importante”.8

 En efecto, la rma delContrato es la nalidad más importante del empla-

zamiento a huelga, pues desde la exposición de

motivos de la Constitución de 1917, se da el derecho

económico-social a los trabajadores para llevar a

cabo la huelga, como un medio de presión y de

tutela de los derechos de los trabajadores y, como

también lo dice la Constitución, de los patrones.

El hecho de que cualquier sindicato pueda empla-

zar a huelga, consideramos pierde la esencia del

sindicalismo pues, debe considerarse que si una

empresa no tiene sindicato y en ésta existe ya la

relación de trabajo con los trabajadores, deberían deser los mismos trabajadores de la empresa los que

soliciten la rma de un Contrato Colectivo y no un

sindicato cualquiera; no obstante lo anterior, la reali-

dad es que hasta la misma Corte ha determinado

que la persona jurídica, capaz de realizar un empla-

zamiento a huelga por rma de contrato colectivo,

son los sindicatos.

Dentro de las jurisprudencias emitidas por la Su-

prema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) encon-

tramos que “los sindicatos son personas morales

legalmente reconocidas por virtud de su registro y

con capacidad jurídica para defender, ante todas lasautoridades, por conducto de sus representantes”, si

bien es cierto los sindicatos tienen esa legitimidad

ante las autoridades, es necesario que tengan esa

legitimidad ante los trabajadores, pues serán ellos

los afectados directos por aquellas acciones que

emprenda el sindicato.

Para no quebrantar el espíritu del sindicalismo en

México y menos la naturaleza de la huelga, ¿por qué

no exigimos que los sindicatos puedan emplazar a

huelga por rma de contrato colectivo, siempre y

cuando exista una petición expresa y por escrito de

al menos un numero o porcentaje determinado de

Page 4: Aspectos Inconstitucionales de La Terminación de La Huelga. Artículos 469, Fracción IV, y 937 de La LFT

7/23/2019 Aspectos Inconstitucionales de La Terminación de La Huelga. Artículos 469, Fracción IV, y 937 de La LFT

http://slidepdf.com/reader/full/aspectos-inconstitucionales-de-la-terminacion-de-la-huelga-articulos-469 4/8

79

   L  a   b  o

  r  a   l   y

   d  e 

  s  e  g  u  r   i   d  a   d 

  s  o  c   i  a   l

trabajadores de la empresa a la

que se pretende emplazar?

Por lo que se reere al empla-

zamiento por violaciones al Con-

trato Colectivo, éste puede ser en

cualquier momento sin que exista

una causa justicada, lo cual deja

en estado de indefensión al patrón,

ya que quien debería de calicar

respecto a las violaciones debería

de ser la autoridad competente, en

este caso la Junta.

Podemos apreciar que el empla-

zamiento por violaciones al Contra-

to Colectivo de trabajo no necesita

cumplir con ningún parámetro; si elsindicato considera que se violan

las cláusulas del Contrato o, que las

condiciones de trabajo no son las mí-

nimas, puede emplazar a huelga.

Dentro del proceso de huelga

en México encontramos el periodo

de prehuelga, el cual consideramos muy acertado y de muy sencillo

vocabulario, mismo que se ha denido como “presentado el pliego

petitorio a las autoridades o al patrón, se inicia formalmente el periodo

de prehuelga, que tiene por objeto avenir a las partes mediante la ce-

lebración de una audiencia de conciliación”.9

Una vez noticado el emplazamiento al patrón, éste tiene 48 horas para

contestar a dicho emplazamiento; sin embargo, no existe sanción alguna

por no contestar al emplazamiento, el único derecho que pierde el patrón

es el relativo a la objeción de la personalidad del sindicato, pues se con-

sidera que es el momento para impugnar la personalidad del mismo. Una

vez terminado el periodo de prehuelga sin la resolución del conicto en-

tonces se estalla la huelga en la fecha y hora señalada en el emplaza-

miento.

Para efecto de concretar el presente artículo es importante analizar

el fundamento constitucional de la huelga, el cual encontramos en el

artículo 123.

 Ar tículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente

útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social

de trabajo, conforme a la ley.

Page 5: Aspectos Inconstitucionales de La Terminación de La Huelga. Artículos 469, Fracción IV, y 937 de La LFT

7/23/2019 Aspectos Inconstitucionales de La Terminación de La Huelga. Artículos 469, Fracción IV, y 937 de La LFT

http://slidepdf.com/reader/full/aspectos-inconstitucionales-de-la-terminacion-de-la-huelga-articulos-469 5/8

80

de dichos movimientos debe ser aquel tendente a

lograr un equilibrio entre los factores de la producción,

lo cual consideramos en la realidad no es buscado,

pues como lo mencionamos anteriormente, hay di-

versas causales por las cuales los sindicatos de

trabajadores pueden emplazar al patrón a huelga, y

que dichos emplazamientos carecen de todo susten-

to y fundamento legal para hacerlo, puesto que

en gran medida se pierde dicho objeto y se convier-

ten en un medio de extorsión al patrón; sin embargo,

queremos reconocer que también existen sindica-

tos que efectivamente luchan por los derechos de

los trabajadores y que efectivamente se lucha por el

equilibrio entre los factores de la producción, pues

de igual manera existen patrones que se dedican a

explotar y a violentar los derechos de los trabaja dores.Es un hecho que las huelgas son necesarias para

proteger los derechos de los trabajadores, pero todo

movimiento de huelga debe ser controlado y cumplir

con los objetivos para los cuales se otorgó este derecho.

 Además de lo anterior, nos permitimos citar al Dr.

Federico Anaya: “A medida que entendamos que no

hay trabajadores sin patrones ni patrones sin traba-

 jadores entenderemos que es esta unión simbiótica

y necesaria, guardando los justos equilibrios que

alcancemos el anhelado progreso”,10 cuando enten-

damos lo anterior entonces efectivamente lograremos

un equilibrio y, por tanto, se logrará una armoníaentre los factores de la producción.

De acuerdo con el artículo 469 de la LFT, las cau-

sales de terminación de la huelga son las siguientes:

 Ar tículo 469. La huelga terminará:

I. Por acuerdo entre los trabajadores huelguistas y

los patrones;

II. Si el patrón se allana, en cualquier tiempo, a las

peticiones contenidas en el escrito de emplazamiento

de huelga y cubre los salarios que hubiesen dejado depercibir los trabajadores;

III. Por laudo arbitral de la persona o comisión que

libremente elijan las partes; y

IV. Por laudo de la Junta de Conciliación y Arbitraje

si los trabajadores huelguistas someten el conicto a su

decisión.11

Como podemos notar, dentro de las causales

establecidas en la LFT se establece únicamente la

posibilidad por parte del patrón, para que se dé por

terminada la huelga en aquellos casos en los que se

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases

siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las

cuales regirán:

 A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domés-

ticos, artesanos y de una manera general, todo

contrato de trabajo:

  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XVII.  Las leyes reconocerán como un derecho de

los obreros y de los patronos, las huelgas y los paros.

XVIII. Las huelgas serán lícitas cuando tengan por

objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores

de la producción, armonizando los derechos del trabajocon los del capital. En los servicios públicos será obli-

gatorio para los trabajadores dar aviso, con diez

días de anticipación, a la Junta de Conciliación y Arbitra -

 je, de la fecha señalada para la suspensión del trabajo.

Las huelgas serán consideradas como ilícitas únicamente

cuando la mayoría de los huelguistas ejerciera actos

violentos contra las personas o las propiedades, o en

caso de guerra, cuando aquéllos pertenezcan a los

establecimientos y servicios que dependan del Gobierno.

Como podemos notar, el artículo anteriormentetranscrito hace referencia a que toda persona tiene

derecho a un trabajo digno y socialmente útil; sin em-

bargo, queremos hacer alusión a los términos antes

mencionados, pues nos gustaría saber qué se debe

considerar como trabajo digno y cuál es un trabajo

socialmente útil, pues si analizamos en su conjunto, al

inicio del artículo 123 el mismo hace mención que para

tal efecto se promoverá la creación de empleos y la

organización social del trabajo; sin embargo, como

hemos ido desarrollando en el presente artículo, la ley

y la autoridad en ciertos momentos han omitido esta

garantía constitucional.Para efecto de ser más concretos debemos con-

siderar que si la ley está promoviendo la creación de

empleos, entonces debería proteger los empleos que

ya se generaron, pues de lo contrario como sucede

en las huelgas que realmente estallan, los trabaja-

dores durante ese periodo no generan un ingreso

económico que al nal del día puede ser el n último

de las relaciones de trabajo, además de frenar el

desarrollo económico del país.

 Además del derecho que tienen los trabajadores y

los patrones para estallar movimientos de huelga o

paros, también se establece que el objeto constitucional

Page 6: Aspectos Inconstitucionales de La Terminación de La Huelga. Artículos 469, Fracción IV, y 937 de La LFT

7/23/2019 Aspectos Inconstitucionales de La Terminación de La Huelga. Artículos 469, Fracción IV, y 937 de La LFT

http://slidepdf.com/reader/full/aspectos-inconstitucionales-de-la-terminacion-de-la-huelga-articulos-469 6/8

81

   L  a   b  o

  r  a   l   y

   d  e 

  s  e  g  u  r   i   d  a   d 

  s  o  c   i  a   l

llegue a un acuerdo con el sindicato de los trabajadores huelguistas y

no se le da la oportunidad como lo hace la fracción cuarta del antes men-

cionado artículo para que solicite la terminación de la huelga.

Lo cierto es que en México, cuando menos a nivel formal, la huelga

no está sujeta a la intervención de las Juntas de Conciliación y Arbi-

traje, por lo que es discrecional para los trabajadores someter la reso-

lución de su conicto de dicha naturaleza a la acción de tales juntas,

razón por la que se arma, dentro de nuestro sistema, que el arbitraje

en las huelgas resulta potestativo.12 Como lo establece la fracción

cuarta, los trabajadores huelguistas podrán someter el conicto a la

decisión de la Junta, lo cual implica que el patrón está sujeto a que ni

siquiera los trabajadores sino el sindicato solicite la intervención de la

Junta, pues los trabajadores deben tener reconocida la personalidad,

lo que en la realidad sucede es que quien tiene la facultad para inter-

venir en todo proceso de huelga es el sindicato, pues como lo vimos

anteriormente, es el facultado para interponer los emplazamientos ahuelga. Entonces la fracción cuarta no les da la posibilidad a los tra-

bajadores, y es evidente que no busca el equilibrio entre los factores

de la producción puesto que el sindicato puede no ser el representan-

te de la mayoría de los trabajadores al servicio de la empresa.

No consideramos necesario realizar un estudio de todas las fraccio-

nes del artículo 469, pues nuestro artículo se centra en la fracción IV

del mismo, en el que se impide al patrón solicitar la intervención de la

Junta para efecto de dar por terminada la huelga. Es por ello que nos

permitiremos citar al Lic. Néstor de Buen, “en la huelga, sin embargo,

se pone en evidencia un hecho dramático: su duración no dependerá

de la voluntad patronal, salvo que elija la rendición incondicional”.13

El conicto de huelga se puede someter a decisión de la Junta,siempre y cuando los trabajadores huelguistas sometan a su conside-

ración la resolución. La LFT es muy clara y sólo faculta a los trabaja-

dores huelguistas a solicitar la terminación de la huelga, entonces, ¿qué

pasa con los trabajadores que no son parte de sindicato, o tal vez los

trabajadores de conanza a los cuales también se está reparando un

perjuicio o al mismo patrón?

La realidad es que ni siquiera los trabajadores huelguistas pueden

solicitar la terminación de la huelga, pues para efecto de poder solici-

tarla deben intervenir ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, quien

debe reconocer la personalidad de los trabajadores, lo cual resulta en

que la persona jurídica legitimada para solicitar la terminación de la

huelga es el sindicato.Consideramos que además de los trabajadores, como se dene en la

ley, independientemente la calidad que tengan los directores, administra-

dores, gerentes etcétera, la relación que se da entre directores, adminis-

tradores, gerentes con la empresa es una relación de trabajo, por tanto,

también son trabajadores de la empresa y se están violentando sus de-

rechos de trabajar y llevar a cabo las funciones para las cuales fueron

contratados y, mejor aún, se están violentando como personas físicas sus

derechos a un trabajo protegido por la constitución en su artículo 5o.

En el supuesto que se trate de patrones como personas físicas, y

que no exista una relación de trabajo de gerentes, administradores o

directores, este patrón está siendo vulnerado en sus derechos labora-

les y constitucionales.

 Asimismo, nos gustaría citar el

artículo primero de nuestra Consti-

tución, pues es en éste que se tu-

telan derechos y garantías para to-

das las personas que se encuentran

en territorio nacional:

 Ar tícu lo 1o.  En los Estados

Unidos Mexicanos todas las per -

sonas gozarán de los derechos

humanos reconocidos en esta

Constitución y en los tratados in-

ternacionales de los que el Estado

Mexicano sea parte, así como de

las garantías para su protección,cuyo ejercicio no podrá restringir-

se ni suspenderse, salvo en los

casos y bajo las condiciones que

esta Constitución establece.

 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Queda prohibida toda discrimi-

nación motivada por origen étnico

o nacional, el género, la edad, las

discapacidades, la condición so-

cial, las condiciones de salud, lareligión, las opiniones, las prefe-

rencias sexuales, el estado civil o

cualquier otra que atente contra

la dignidad humana y tenga por

objeto anular o menoscabar los

derechos y libertades de las

personas.

El presente artículo reconoce

que todas las personas gozarán

de los derechos y garantías queesta Constitución establece, con

lo cual nos referimos a que no se

hace una distinción entre personas

físicas y morales, por lo cual no

debemos distinguir y debemos

considerar que también se reco-

nocen derechos a las personas

morales, por lo cual no se debe

restringir el derecho a las personas

físicas o morales para llevar o

desempeñar el trabajo que a ellos

acomode.

Page 7: Aspectos Inconstitucionales de La Terminación de La Huelga. Artículos 469, Fracción IV, y 937 de La LFT

7/23/2019 Aspectos Inconstitucionales de La Terminación de La Huelga. Artículos 469, Fracción IV, y 937 de La LFT

http://slidepdf.com/reader/full/aspectos-inconstitucionales-de-la-terminacion-de-la-huelga-articulos-469 7/8

82

 Ahora bien, se debe considerar que al momento

de excluir al patrón, trabajadores no huelguistas y

terceros ajenos al conicto de huelga, la misma ley

los está discriminando y, por tanto, se están vulne-

rando sus garantías individuales y derechos consti-

tucionales.

El artículo 937 de la LFT es aquel por el cual se

determina el procedimiento a seguir cuando se soli-

cita la terminación de la huelga por parte de los

trabajadores, el presente artículo es relativamente

sencillo estudiar pues establece las vías que deben

de seguirse para la solución del conicto de huelga

cuando es solicitada la intervención de la Junta,

los cuales pueden ser de acuerdo con el procedi-

miento por conictos de naturaleza económica o un

procedimiento ordinario.

 Ar tículo 937. Si el conicto motivo de la huelga se

somete por los trabajadores a la decisión de la Junta,

se seguirá el procedimiento ordinario o el procedimien-

to para conictos colectivos de naturaleza económica,

según el caso.

Si la Junta declara en el laudo que los motivos de

la huelga son imputables al patrón, condenará a éste

a la satisfacción de las peticiones de los trabajadores

en cuanto sean procedentes, y al pago de los salarios

correspondientes a los días que hubiese durado lahuelga. En ningún caso será condenado el patrón al

pago de los salarios de los trabajadores que hubiesen

declarado una huelga en los términos del artículo 450

fracción VI de esta Ley.14 

La Constitución y la LFT maniestan que la auto-

ridad debe buscar mantener un equilibrio entre los

factores de la producción; sin embargo, en el supues-

to que menciona el presente artículo, relacionado con

la procedimiento ordinario, debemos considerar que

es aquel que se sigue en los conictos individuales,y pueden durar años, y por conicto de naturaleza

económica debe entenderse aquel que se rige por

virtud del capítulo XIX de la LFT. Con relación al

procedimiento ordinario, debemos considerar que

sigue violando los derechos de los trabajadores no

huelguistas, patrones y terceros ajenos, así como de

los mismos trabajadores sindicalizados en virtud

de no contar con una justicia pronta y expedita, ya

que si una huelga después de dos años de haberla

estallada se somete a la intervención de la Junta,

en dicho procedimiento se pueden llevar las partes en

el mejor de los casos dos años, lo cual implica que

para resolver un conflicto de huelga mínimo son

cuatro años, mismos años en los que ni los traba-

 jadores sindicalizados, ni los patrones produjeron

un ingreso, ni incrementaron su economía, y a

quien también afecta este procedimiento es al

gobierno.

Consideramos conveniente realizar un estudio de

las garantías procesales consagradas en la Consti-

tución, en particular en los artículos 14 y 17. Como

analizamos en el apartado referente al artículo 469

de la LFT, se llevó a cabo un análisis de los precep-

tos constitucionales violados, ahora bien con relación

al artículo 937, analizaremos la parte procesal que

se estima violada.

 Ar tículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo

en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus

propiedades, posesiones o derechos, sino mediante

 juicio seguido ante los tribunales previamente estableci-

dos, en el que se cumplan las formalidades esenciales

del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con

anterioridad al hecho.

De la transcripción anteriormente realizada, pode-

mos notar que ninguna persona puede ser privadade sus derechos, lo cual sucede en el presente su-

puesto, y es en virtud del presente artículo que se

otorga la protección de la Constitución para que

antes de la privación de los derechos constituciona-

les, sea mediante un procedimiento seguido ante los

tribunales competentes, lo cual en el caso concreto

no sucede, pues como pudimos observar durante el

desarrollo del presente estudio, la autoridad laboral

emitirá una resolución hasta después de estallada la

huelga, que será en donde se calique de legal o

inexistente.

 Además de lo anterior, de acuerdo con las cau-sales de terminación de la huelga, los trabajadores

si así lo desean podrán solicitar la intervención de

la Junta para la declaración de imputabilidad del

patrón y en ningún momento se establece la posibi-

lidad al patrón de solicitar la intervención de la au-

toridad competente. Luego entonces, se viola la

garantía establecida en el precepto constitucional

transcrito, pues no permite al patrón y a los trabaja-

dores no huelguistas gozar del derecho al trabajo

que tienen consagrado en el artículo 5o. constitucio-

nal, por ello se debe considerar inconstitucional, pues

la LFT está vulnerando los derechos constitucionales

Page 8: Aspectos Inconstitucionales de La Terminación de La Huelga. Artículos 469, Fracción IV, y 937 de La LFT

7/23/2019 Aspectos Inconstitucionales de La Terminación de La Huelga. Artículos 469, Fracción IV, y 937 de La LFT

http://slidepdf.com/reader/full/aspectos-inconstitucionales-de-la-terminacion-de-la-huelga-articulos-469 8/8

83

   L  a   b  o

  r  a   l   y

   d  e 

  s  e  g  u  r   i   d  a   d 

  s  o  c   i  a   l

de trabajo y a no ser privado de

sus derechos.

Para mayor abundamiento, el

procedimiento de huelga vulnera

los derechos de trabajo y la ilegal

privación de los derechos de los

trabajadores al no conceder al

patrón ni a trabajadores no huel-

guistas la oportunidad de solicitar

el inicio de un procedimiento por el

cual se termine la huelga y, al

contrario, deja en completo estado

de indefensión a los mismos, pues

quedan al arbitrio del sindicato o

trabajadores huelguistas, hasta en

tanto decidan solicitar la interven-ción por parte de la Junta.

 Además de lo referente al ar-

tículo 14 constitucional, conside-

ramos que se viola el derecho

de los patrones a que se les

administre justicia por los tribu-

nales competentes, en este caso

las Juntas de Concil iación y

 Arbit raje.

 Ar tículo 17. Ninguna personapodrá hacerse justicia por sí mis-

ma, ni ejercer violencia para re-

clamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a

que se le administre justicia por

tribunales que estarán expeditos

para impartirla en los plazos y

términos que jen las leyes, emi-

tiendo sus resoluciones de mane-

ra pronta, completa e imparcial.

Su servicio será gratuito, quedan-

do, en consecuencia, prohibidaslas costas judiciales.

Del precepto constitucional

antes referido podemos inferir que

toda persona tiene derecho a que

se le administre justicia por los

tribunales encargados para impar-

tirla, para dicha impartición de

 justicia toda persona debe poder

defenderse dentro de un procedi-

miento que deberá seguirse ante

la autoridad competente; sin em-

bargo, el patrón no tiene la posibi-

lidad de defenderse hasta en

tanto los trabajadores huelguistas

no decidan someter el conicto de

huelga a la intervención de la

Junta.

La garantía constitucional con-

sagrada en el artículo 17 de nues-

tra Carta Magna establece, en

otras palabras, que toda persona

tiene derecho a un debido proceso,

y es el caso en particular que los

patrones no gozan de esta garan-

tía cuando se estalla una huelga

en sus centros de trabajo.Es necesario que entendamos

que dentro de este sistema eco-

nómico-jurídico es necesaria la

convivencia armónica entre traba-

 jadores, empleadores y autorida-

des laborales, pues en un proce-

dimiento de huelga, lejos de ayudar

a las partes en el proceso, se

entorpecen y friccionan las rela-

ciones entre ellos.

Entendemos que la huelga es

un procedimiento muy puro en sunaturaleza; sin embargo, no debe

confundirse con procedimientos

de extorsión a los patrones, ni

se debe buscar eliminar este de-

recho de los trabajadores por

medio de estrategias que vulneren

el derecho de huelga.

Es por ello que el n último de

las relaciones laborales debe ser

la búsqueda del equilibrio entre los

factores de la producción, en don-

de los trabajadores no busquenquebrar a los patrones con Con-

tratos Colectivos que su costo

administrativo se encuentra fuera

de todo contexto o evitando la

entrada a emplazamientos infun-

dados que tengan por nalidad la

extorsión al patrón. Por parte de

los patrones, se debe buscar no

caer en prácticas que violenten los

derechos de los trabajadores.

Hasta en tanto trabajadores y

patrones no entiendan que la

búsqueda del equilibrio se encuen-

tra en ellos, las relaciones de tra-

bajo seguirán siendo una constan-te lucha como lo vemos desde el

siglo XVIII con la Revolución In-

dustrial.

Referencias bibliográcas

  1  Ley Federal del Trabajo, Comentada por

el Dr. Federico Anaya Ojeda, Gasca,

México, 2013.  2  Ley Federal del Trabajo, Comentada por

el Dr. Federico Anaya Ojeda, Gasca,

México, 2013.  3

  Denición de la palabra huelga en:http://www.elcastellano.org/palabra.

php?q=huelga, consultada el 4 de

mayo de 2013.  4  Ley Federal del Trabajo, Comentada por

el Dr. Federico Anaya Ojeda, Gasca,

México, 2013.  5  Idem.  6  Op. cit.  7  Op. cit.  8  Néstor De Buen, Derecho del Trabajo, 

9a. ed., Porrúa, México, 1994, p. 902.  9  Hugo Italo Morales y Rafael Tena Suck,

Derecho Procesal del Trabajo, Trillas,

6a. ed., México, 2001. 10  Ley Federal del Trabajo, Comentada por

el Dr. Federico Anaya Ojeda, Gasca,

México, 2013. 11  Ley Federal del Trabajo, Comentada por

el Dr. Federico Anaya Ojeda, Gasca,

México, 2013. 12 Héctor Santos Azuela, Elementos de

Derecho del Trabajo, Porrúa, México

1994, pp. 181 y 182.13  Néstor De Buen, Derecho Procesal

del Trabajo, 19a. ed., Porrúa, México,

2011, p. 621. 14  Ley Federal del Trabajo, Comentada por

el Dr. Federico Anaya Ojeda, Gasca,

México, 2013. 

TToda persona tiene

derecho a que se leadministre justicia

por los tribunales

encargados para

impartirla