7/23/2019 Aspectos Inconstitucionales de La Terminación de La Huelga. Artículos 469, Fracción IV, y 937 de La LFT
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Aspectosinconstitucionales
de la terminación dela huelgaArtículos 469, fracción IV, y 937 de la LFT
L.D. J osé María Galindo Füguemann*C o o rd in a d o r : C.Dr. Federico Anaya Ojeda**
* Licenciado en Derecho por la Universidad Anáhuac, México-Norte. Especialista en derecho laboral.
** Licenciado en derecho por la UNAM con mención especial. Maestro en administración por la UVM con mención honoríca.
Alta dirección por la Univers idad Europea de Madrid. Candidato a doc tor en derecho por la Univers idad Anáhuac. Candidato
a doctor en derecho por la Universidad Complutense de Madrid. Presidente de la rma legal “Anaya Valdepeña” establecida
en 1932. Profesor de licenciatura en la Universidad Anáhuac. Profesor de posgrado en la Universidad Anáhuac de Querétaro.
Profesor de posgrado en la UVM. Abogado general de la Cámara Nacional de la Industria del Calzado. Abogado general de
la Cámara Nacional de la Industria del Vestido. Asesor laboral de la Asociación Mexicana de Distribuidores de Automotores.
Abogado laboral de la Universidad Anáhuac. Coordinador de la Comisión de Derecho de la Empresa del Ilustre y Nacional
Colegio de Abogados de México. Miembro de la Comisión Revisora del Contrato Ley de la Industria Textil del Ramo de
Géneros de Punto. Miembro de la Comisión de Arbitraje ante la Concamin. Miembro de la Comisión de Trabajo ante la
Concamin. Coordinador de la Comisión de Trabajo y Previsión Social de la Cámara Nacional de la Industria del Vestido.
Columnista de las revistas Pyme y PAF en el espacio “Laboral y de Seguridad Social”. Articulista invitado en Excélsior. Autor
de diversas obras jurídicas. Asesor de empresas nacionales e internacionales. Conferencista en diversos foros, televisión y
radio. Ex consejero Consultivo Delegacional y Regional del IMSS. Ex vicepresidente de la Comisión de Jóvenes Empresarios
en la Coparmex. Ex profesor de derecho laboral en la Escuela Superior de Ciencias Jurídicas de la UNAM. Ex profesor de
licenciatura en la Universidad del Valle de México. Ex columnista de la revista Laboral. [email protected]
Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito,
inmediato, predominantemente oral y conciliatorio y se iniciará a instancia de
parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para
lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.1
De la anterior denición es importante resaltar lo siguiente: “El proceso
del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantementeoral y conciliatorio...”, es de suma importancia hacer notar que la misma
LFT nos ubica en el plano de la conciliación y que las autoridades la-
borales deberán velar en todo momento por lograr una conciliación
entre las partes, en donde no se violenten derechos de ninguna de ellas.
Ahora bien, de acuerdo con la misma ley, el artículo 440 señala que
“huelga es la suspensión temporal del trabajo llevada a cabo por una
coalición de trabajadores”;2 la huelga es la suspensión temporal de las
relaciones de trabajo; sin embargo, el legislador omitió mencionar cuál
será la temporalidad de la huelga, lo cual deja en completo estado de
indefensión a los patrones, pues dentro de las causales de terminación
Con el presente artículo buscare-
mos demostrar la inconstituciona-
lidad de los artículos que regla-
mentan la terminación de la huelga,
en particular los artículos 469,
fracción IV, y 937 de la Ley Fede-
ral del Trabajo (LFT), procedimien-
to en virtud del cual los trabajado-
res huelguistas pueden solicitar laintervención de la Junta compe-
tente con la nalidad de dar por
terminada la huelga y no así los
patrones.
Es por ello que iniciaremos el
estudio del presente artículo con
la denición de proceso, pues es
en virtud de dicha denición que
tendremos la estructura inicial del
procedimiento de huelga.
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P o r A n a y a V a l d e p e ñ a
que analizaremos más adelante no
se encuentra una que faculte a los
patrones para solicitar la termina-
ción del conicto, como lo señala,
por ejemplo, la ley colombiana que
establece un plazo máximo de 60
días para la resolución de la huelga.
Si bien es cierto la huelga es la
suspensión del trabajo, también lo
es que al no considerar la tempo-
ralidad, ésta se puede volver inde-
terminada y, por tanto, se puede
convertir en el cierre de la empre-
sa, pues se perdería el objeto de
la producción de la empresa y, por
tanto, la manutención de la mismano sería costeable.
De la denición que en un inicio
se dio a la huelga es importante el
momento en el cual el legislador
decide quitar la palabra “legal” de
la denición de huelga, pues abre
las puertas a gran medida a los
emplazamientos infundados, pues
con esta reforma se analizarán las
causales de la huelga una vez
estallado el movimiento.
Además de la anterior deniciónexpresada por los investigadores
de la Universidad Nacional, con-
sideramos necesario estudiar la eti-
mología y los principios de la pa-
labra huelga, pues con motivo de
dicho estudio podríamos entender
los efectos de su denominación:
“Palabra derivada del verbo
holgar (‘Estar ocioso, no traba-
jar’ y también ‘descansar, tomar
aliento después de una fatiga’).La primera acepción, según el
Diccionario académico, es
‘el espacio de tiempo en que
uno está sin trabajar’ y la se-
gunda, ‘Interrupción colectiva
de la actividad laboral por par-
te de los trabajadores con el n
de reivindicar ciertas condicio-
nes o manifestar una protesta’…
Pero si holgar es descansar,
cuando el reposo se torna habitual,
el que lo disfruta se convierte
en holgazán. En cambio, si
hablamos de medidas sindica-
les de paralización de tareas,
los que las llevan a cabo son
huelguistas” .3
Como podemos notar y sin sonar
agresivos, repetimos, es tan sólo el
signicado de la palabra etimológi-
camente derivada de holgar, lo cual
nos reere a un descanso después
de una fatiga al haber realizado
ciertas actividades que agotaren a
la persona; sin embargo, también
derivado de dicha palabra holgar,
quien después de un tiempo inde-nido sigue en la misma actitud se
convierte en un holgazán. Es pues
obligación del Estado evitar que
aquellas personas que no trabajen
incurran en la práctica anteriormen-
te mencionada, pues de lo contrario
sufriremos la realidad actual con
los famosos “nini”.
Ahora bien, con relación al pro-
cedimiento de huelga, la gestación
es aquel proceso por el cual se
inicia o nace algo, en el caso de lahuelga, es del mismo tipo, pues es
en virtud de la reunión de los traba-
jadores, que tienen un mismo n por
el cual luchar, y es en este periodo
en el que los trabajadores deciden
todo lo relacionado con la huelga.
Ar tícul o 440. Huelga es la
suspensión temporal del trabajo
llevada a cabo por una coalición
de trabajadores.4 Ar tículo 441. Para los efectos
de este Título, los sindicatos de
trabajadores son coaliciones per-
manentes.5
Consideramos que la ley es muy
clara al respecto de quién está
legitimado para iniciar una acción
en contra de la empresa o patrón.
Nos dice la ley que la huelga es
la suspensión temporal del trabajo
llevada a cabo por una coalición
de trabajadores y, para ser más
especícos, en el siguiente artícu-
lo el legislador nos hace la aclara-
ción respecto a quién debemos
considerar coalición, y esto es a
un sindicato.
De acuerdo con la LFT se deja
a los sindicatos la responsabilidad
para dar inicio a un movimiento de
esta naturaleza, ya que jurídica-
mente un solo trabajador no puede
acudir a la Junta, es más, ni siquie-
ra un grupo de trabajadores puede
acudir ante la Junta de Conciliación
y Arbitraje a presentar un emplaza-miento a huelga, ya que en virtud de
lo anterior se podría solicitar la
inexistencia de la misma, pues no
cumpliría con las formalidades re-
queridas por la ley, o bien, no cum-
pliría con la formalidad para acreditar
la personalidad necesaria para ini-
ciar un procedimiento de esta natu-
raleza, pues la misma ley dice explí-
citamente quién es el legitimado para
hacerlo, y en caso de no ser presen-
tada por el sindicato, se podría soli-citar la inexistencia o promover un
incidente de personalidad.
Independientemente del estudio
del presente artículo nos gustaría
hacer mención de lo siguiente,
pues nos sirve como argumento
para notar el gran desequilibrio
existente en el procedimiento de
huelga, pues tocando un poco el
tema de la inexistencia, aun con
las reformas de 2012, al legislador
se le olvidó que la ley nos reereen todo momento a artículos de-
rogados, por lo que la ley no nos
da elementos suficientes para
poder considerar que se incumplie-
ron con las formalidades requeri-
das por la misma, para la declara-
toria de inexistencia como lo es el
caso del artículo 452, mismo que
se encuentra derogado.
La LFT nos dice cuál debe ser
el objeto que deben tener los sin-
dicatos para poder emplazar a
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huelga a la empresa, las cuales encontramos en el
artículo 450, que a la letra dice:
Ar tículo 450. La huelga deberá tener por objeto:
I. Conseguir el equilibrio entre los diversos factores
de la producción, armonizando los derechos del trabajo
con los del capital;
II. Obtener del patrón o patrones la celebración del
contrato colectivo de trabajo y exigir su revisión al ter-
minar el período de su vigencia, de conformidad con lo
dispuesto en el Capítulo III del Título Séptimo;
III. Obtener de los patrones la celebración del con-
trato-ley y exigir su revisión al terminar el período de su
vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el Capí -
tulo IV del Título Séptimo;IV. Exigir el cumplimiento del contrato colectivo de
trabajo o del contrato ley en las empresas o estableci-
mientos en que hubiese sido violado;
V. Exigir el cumplimiento de las disposiciones legales
sobre participación de utilidades;
VI. Apoyar una huelga que tenga por objeto alguno
de los enumerados en las fracciones anteriores; y
VII. Exigir la revisión de los salarios contractuales a
que se reeren los artículos 399 bis y 419 bis.6
La manera de materializar los puntos anteriormen-te transcritos es mediante la presentación de un
pliego petitorio, momento en el cual jurídicamente
inicia el procedimiento de huelga. El mencionado
pliego es, en el mejor de los casos, el documento en
el cual debe constar la voluntad de los trabajadores
de realizar un movimiento de huelga.
Además de lo anterior, cualquier emplazamiento
debe ir acompañado del documento que acredita la
personalidad de quien está presentando el emplaza-
miento a huelga.
Ar tículo 923. No se dará trámite al escrito de em-plazamiento de huelga cuando éste no sea formulado
conforme a los requisitos del artículo 920 o sea presen-
tado por un sindicato que no sea el titular del contrato
colectivo de trabajo, o el administrador del contrato ley,
o cuando se pretenda exigir la rma de un contrato
colectivo, no obstante existir ya uno depositado en la
Junta de Conciliación y Arbitraje competente. El Presi-
dente de la Junta, antes de iniciar el trámite de cualquier
emplazamiento a huelga, deberá cerciorarse de lo an-
terior, ordenar la certicación correspondiente y noti-
carle por escrito la resolución al promovente.7
El precepto antes aludido nos hace referencia
a que la Junta no dará trámite al emplazamiento a
huelga, cuando no se acredite la personalidad de
quien promueve y, como ya lo mencionamos, la
huelga en gran medida queda al arbitrio de los sin-
dicatos, no de los trabajadores.
Consideramos interesante la forma en la que de-
berá acreditar personalidad el sindicato cuando
pretenda emplazar a huelga por rma de contrato
colectivo de trabajo (CCT).
En palabras de Néstor de Buen, “la celebración
del CCT constituye la nalidad más importante que
puede perseguir la huelga. En realidad el Contrato
Colectivo es el instrumento para crear el equilibrio,
por lo que por ese medio se cumplen las causales
de huelga más importante”.8
En efecto, la rma delContrato es la nalidad más importante del empla-
zamiento a huelga, pues desde la exposición de
motivos de la Constitución de 1917, se da el derecho
económico-social a los trabajadores para llevar a
cabo la huelga, como un medio de presión y de
tutela de los derechos de los trabajadores y, como
también lo dice la Constitución, de los patrones.
El hecho de que cualquier sindicato pueda empla-
zar a huelga, consideramos pierde la esencia del
sindicalismo pues, debe considerarse que si una
empresa no tiene sindicato y en ésta existe ya la
relación de trabajo con los trabajadores, deberían deser los mismos trabajadores de la empresa los que
soliciten la rma de un Contrato Colectivo y no un
sindicato cualquiera; no obstante lo anterior, la reali-
dad es que hasta la misma Corte ha determinado
que la persona jurídica, capaz de realizar un empla-
zamiento a huelga por rma de contrato colectivo,
son los sindicatos.
Dentro de las jurisprudencias emitidas por la Su-
prema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) encon-
tramos que “los sindicatos son personas morales
legalmente reconocidas por virtud de su registro y
con capacidad jurídica para defender, ante todas lasautoridades, por conducto de sus representantes”, si
bien es cierto los sindicatos tienen esa legitimidad
ante las autoridades, es necesario que tengan esa
legitimidad ante los trabajadores, pues serán ellos
los afectados directos por aquellas acciones que
emprenda el sindicato.
Para no quebrantar el espíritu del sindicalismo en
México y menos la naturaleza de la huelga, ¿por qué
no exigimos que los sindicatos puedan emplazar a
huelga por rma de contrato colectivo, siempre y
cuando exista una petición expresa y por escrito de
al menos un numero o porcentaje determinado de
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trabajadores de la empresa a la
que se pretende emplazar?
Por lo que se reere al empla-
zamiento por violaciones al Con-
trato Colectivo, éste puede ser en
cualquier momento sin que exista
una causa justicada, lo cual deja
en estado de indefensión al patrón,
ya que quien debería de calicar
respecto a las violaciones debería
de ser la autoridad competente, en
este caso la Junta.
Podemos apreciar que el empla-
zamiento por violaciones al Contra-
to Colectivo de trabajo no necesita
cumplir con ningún parámetro; si elsindicato considera que se violan
las cláusulas del Contrato o, que las
condiciones de trabajo no son las mí-
nimas, puede emplazar a huelga.
Dentro del proceso de huelga
en México encontramos el periodo
de prehuelga, el cual consideramos muy acertado y de muy sencillo
vocabulario, mismo que se ha denido como “presentado el pliego
petitorio a las autoridades o al patrón, se inicia formalmente el periodo
de prehuelga, que tiene por objeto avenir a las partes mediante la ce-
lebración de una audiencia de conciliación”.9
Una vez noticado el emplazamiento al patrón, éste tiene 48 horas para
contestar a dicho emplazamiento; sin embargo, no existe sanción alguna
por no contestar al emplazamiento, el único derecho que pierde el patrón
es el relativo a la objeción de la personalidad del sindicato, pues se con-
sidera que es el momento para impugnar la personalidad del mismo. Una
vez terminado el periodo de prehuelga sin la resolución del conicto en-
tonces se estalla la huelga en la fecha y hora señalada en el emplaza-
miento.
Para efecto de concretar el presente artículo es importante analizar
el fundamento constitucional de la huelga, el cual encontramos en el
artículo 123.
Ar tículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente
útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social
de trabajo, conforme a la ley.
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de dichos movimientos debe ser aquel tendente a
lograr un equilibrio entre los factores de la producción,
lo cual consideramos en la realidad no es buscado,
pues como lo mencionamos anteriormente, hay di-
versas causales por las cuales los sindicatos de
trabajadores pueden emplazar al patrón a huelga, y
que dichos emplazamientos carecen de todo susten-
to y fundamento legal para hacerlo, puesto que
en gran medida se pierde dicho objeto y se convier-
ten en un medio de extorsión al patrón; sin embargo,
queremos reconocer que también existen sindica-
tos que efectivamente luchan por los derechos de
los trabajadores y que efectivamente se lucha por el
equilibrio entre los factores de la producción, pues
de igual manera existen patrones que se dedican a
explotar y a violentar los derechos de los trabaja dores.Es un hecho que las huelgas son necesarias para
proteger los derechos de los trabajadores, pero todo
movimiento de huelga debe ser controlado y cumplir
con los objetivos para los cuales se otorgó este derecho.
Además de lo anterior, nos permitimos citar al Dr.
Federico Anaya: “A medida que entendamos que no
hay trabajadores sin patrones ni patrones sin traba-
jadores entenderemos que es esta unión simbiótica
y necesaria, guardando los justos equilibrios que
alcancemos el anhelado progreso”,10 cuando enten-
damos lo anterior entonces efectivamente lograremos
un equilibrio y, por tanto, se logrará una armoníaentre los factores de la producción.
De acuerdo con el artículo 469 de la LFT, las cau-
sales de terminación de la huelga son las siguientes:
Ar tículo 469. La huelga terminará:
I. Por acuerdo entre los trabajadores huelguistas y
los patrones;
II. Si el patrón se allana, en cualquier tiempo, a las
peticiones contenidas en el escrito de emplazamiento
de huelga y cubre los salarios que hubiesen dejado depercibir los trabajadores;
III. Por laudo arbitral de la persona o comisión que
libremente elijan las partes; y
IV. Por laudo de la Junta de Conciliación y Arbitraje
si los trabajadores huelguistas someten el conicto a su
decisión.11
Como podemos notar, dentro de las causales
establecidas en la LFT se establece únicamente la
posibilidad por parte del patrón, para que se dé por
terminada la huelga en aquellos casos en los que se
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases
siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las
cuales regirán:
A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domés-
ticos, artesanos y de una manera general, todo
contrato de trabajo:
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XVII. Las leyes reconocerán como un derecho de
los obreros y de los patronos, las huelgas y los paros.
XVIII. Las huelgas serán lícitas cuando tengan por
objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores
de la producción, armonizando los derechos del trabajocon los del capital. En los servicios públicos será obli-
gatorio para los trabajadores dar aviso, con diez
días de anticipación, a la Junta de Conciliación y Arbitra -
je, de la fecha señalada para la suspensión del trabajo.
Las huelgas serán consideradas como ilícitas únicamente
cuando la mayoría de los huelguistas ejerciera actos
violentos contra las personas o las propiedades, o en
caso de guerra, cuando aquéllos pertenezcan a los
establecimientos y servicios que dependan del Gobierno.
Como podemos notar, el artículo anteriormentetranscrito hace referencia a que toda persona tiene
derecho a un trabajo digno y socialmente útil; sin em-
bargo, queremos hacer alusión a los términos antes
mencionados, pues nos gustaría saber qué se debe
considerar como trabajo digno y cuál es un trabajo
socialmente útil, pues si analizamos en su conjunto, al
inicio del artículo 123 el mismo hace mención que para
tal efecto se promoverá la creación de empleos y la
organización social del trabajo; sin embargo, como
hemos ido desarrollando en el presente artículo, la ley
y la autoridad en ciertos momentos han omitido esta
garantía constitucional.Para efecto de ser más concretos debemos con-
siderar que si la ley está promoviendo la creación de
empleos, entonces debería proteger los empleos que
ya se generaron, pues de lo contrario como sucede
en las huelgas que realmente estallan, los trabaja-
dores durante ese periodo no generan un ingreso
económico que al nal del día puede ser el n último
de las relaciones de trabajo, además de frenar el
desarrollo económico del país.
Además del derecho que tienen los trabajadores y
los patrones para estallar movimientos de huelga o
paros, también se establece que el objeto constitucional
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llegue a un acuerdo con el sindicato de los trabajadores huelguistas y
no se le da la oportunidad como lo hace la fracción cuarta del antes men-
cionado artículo para que solicite la terminación de la huelga.
Lo cierto es que en México, cuando menos a nivel formal, la huelga
no está sujeta a la intervención de las Juntas de Conciliación y Arbi-
traje, por lo que es discrecional para los trabajadores someter la reso-
lución de su conicto de dicha naturaleza a la acción de tales juntas,
razón por la que se arma, dentro de nuestro sistema, que el arbitraje
en las huelgas resulta potestativo.12 Como lo establece la fracción
cuarta, los trabajadores huelguistas podrán someter el conicto a la
decisión de la Junta, lo cual implica que el patrón está sujeto a que ni
siquiera los trabajadores sino el sindicato solicite la intervención de la
Junta, pues los trabajadores deben tener reconocida la personalidad,
lo que en la realidad sucede es que quien tiene la facultad para inter-
venir en todo proceso de huelga es el sindicato, pues como lo vimos
anteriormente, es el facultado para interponer los emplazamientos ahuelga. Entonces la fracción cuarta no les da la posibilidad a los tra-
bajadores, y es evidente que no busca el equilibrio entre los factores
de la producción puesto que el sindicato puede no ser el representan-
te de la mayoría de los trabajadores al servicio de la empresa.
No consideramos necesario realizar un estudio de todas las fraccio-
nes del artículo 469, pues nuestro artículo se centra en la fracción IV
del mismo, en el que se impide al patrón solicitar la intervención de la
Junta para efecto de dar por terminada la huelga. Es por ello que nos
permitiremos citar al Lic. Néstor de Buen, “en la huelga, sin embargo,
se pone en evidencia un hecho dramático: su duración no dependerá
de la voluntad patronal, salvo que elija la rendición incondicional”.13
El conicto de huelga se puede someter a decisión de la Junta,siempre y cuando los trabajadores huelguistas sometan a su conside-
ración la resolución. La LFT es muy clara y sólo faculta a los trabaja-
dores huelguistas a solicitar la terminación de la huelga, entonces, ¿qué
pasa con los trabajadores que no son parte de sindicato, o tal vez los
trabajadores de conanza a los cuales también se está reparando un
perjuicio o al mismo patrón?
La realidad es que ni siquiera los trabajadores huelguistas pueden
solicitar la terminación de la huelga, pues para efecto de poder solici-
tarla deben intervenir ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, quien
debe reconocer la personalidad de los trabajadores, lo cual resulta en
que la persona jurídica legitimada para solicitar la terminación de la
huelga es el sindicato.Consideramos que además de los trabajadores, como se dene en la
ley, independientemente la calidad que tengan los directores, administra-
dores, gerentes etcétera, la relación que se da entre directores, adminis-
tradores, gerentes con la empresa es una relación de trabajo, por tanto,
también son trabajadores de la empresa y se están violentando sus de-
rechos de trabajar y llevar a cabo las funciones para las cuales fueron
contratados y, mejor aún, se están violentando como personas físicas sus
derechos a un trabajo protegido por la constitución en su artículo 5o.
En el supuesto que se trate de patrones como personas físicas, y
que no exista una relación de trabajo de gerentes, administradores o
directores, este patrón está siendo vulnerado en sus derechos labora-
les y constitucionales.
Asimismo, nos gustaría citar el
artículo primero de nuestra Consti-
tución, pues es en éste que se tu-
telan derechos y garantías para to-
das las personas que se encuentran
en territorio nacional:
Ar tícu lo 1o. En los Estados
Unidos Mexicanos todas las per -
sonas gozarán de los derechos
humanos reconocidos en esta
Constitución y en los tratados in-
ternacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte, así como de
las garantías para su protección,cuyo ejercicio no podrá restringir-
se ni suspenderse, salvo en los
casos y bajo las condiciones que
esta Constitución establece.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Queda prohibida toda discrimi-
nación motivada por origen étnico
o nacional, el género, la edad, las
discapacidades, la condición so-
cial, las condiciones de salud, lareligión, las opiniones, las prefe-
rencias sexuales, el estado civil o
cualquier otra que atente contra
la dignidad humana y tenga por
objeto anular o menoscabar los
derechos y libertades de las
personas.
El presente artículo reconoce
que todas las personas gozarán
de los derechos y garantías queesta Constitución establece, con
lo cual nos referimos a que no se
hace una distinción entre personas
físicas y morales, por lo cual no
debemos distinguir y debemos
considerar que también se reco-
nocen derechos a las personas
morales, por lo cual no se debe
restringir el derecho a las personas
físicas o morales para llevar o
desempeñar el trabajo que a ellos
acomode.
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Ahora bien, se debe considerar que al momento
de excluir al patrón, trabajadores no huelguistas y
terceros ajenos al conicto de huelga, la misma ley
los está discriminando y, por tanto, se están vulne-
rando sus garantías individuales y derechos consti-
tucionales.
El artículo 937 de la LFT es aquel por el cual se
determina el procedimiento a seguir cuando se soli-
cita la terminación de la huelga por parte de los
trabajadores, el presente artículo es relativamente
sencillo estudiar pues establece las vías que deben
de seguirse para la solución del conicto de huelga
cuando es solicitada la intervención de la Junta,
los cuales pueden ser de acuerdo con el procedi-
miento por conictos de naturaleza económica o un
procedimiento ordinario.
Ar tículo 937. Si el conicto motivo de la huelga se
somete por los trabajadores a la decisión de la Junta,
se seguirá el procedimiento ordinario o el procedimien-
to para conictos colectivos de naturaleza económica,
según el caso.
Si la Junta declara en el laudo que los motivos de
la huelga son imputables al patrón, condenará a éste
a la satisfacción de las peticiones de los trabajadores
en cuanto sean procedentes, y al pago de los salarios
correspondientes a los días que hubiese durado lahuelga. En ningún caso será condenado el patrón al
pago de los salarios de los trabajadores que hubiesen
declarado una huelga en los términos del artículo 450
fracción VI de esta Ley.14
La Constitución y la LFT maniestan que la auto-
ridad debe buscar mantener un equilibrio entre los
factores de la producción; sin embargo, en el supues-
to que menciona el presente artículo, relacionado con
la procedimiento ordinario, debemos considerar que
es aquel que se sigue en los conictos individuales,y pueden durar años, y por conicto de naturaleza
económica debe entenderse aquel que se rige por
virtud del capítulo XIX de la LFT. Con relación al
procedimiento ordinario, debemos considerar que
sigue violando los derechos de los trabajadores no
huelguistas, patrones y terceros ajenos, así como de
los mismos trabajadores sindicalizados en virtud
de no contar con una justicia pronta y expedita, ya
que si una huelga después de dos años de haberla
estallada se somete a la intervención de la Junta,
en dicho procedimiento se pueden llevar las partes en
el mejor de los casos dos años, lo cual implica que
para resolver un conflicto de huelga mínimo son
cuatro años, mismos años en los que ni los traba-
jadores sindicalizados, ni los patrones produjeron
un ingreso, ni incrementaron su economía, y a
quien también afecta este procedimiento es al
gobierno.
Consideramos conveniente realizar un estudio de
las garantías procesales consagradas en la Consti-
tución, en particular en los artículos 14 y 17. Como
analizamos en el apartado referente al artículo 469
de la LFT, se llevó a cabo un análisis de los precep-
tos constitucionales violados, ahora bien con relación
al artículo 937, analizaremos la parte procesal que
se estima violada.
Ar tículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo
en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus
propiedades, posesiones o derechos, sino mediante
juicio seguido ante los tribunales previamente estableci-
dos, en el que se cumplan las formalidades esenciales
del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con
anterioridad al hecho.
De la transcripción anteriormente realizada, pode-
mos notar que ninguna persona puede ser privadade sus derechos, lo cual sucede en el presente su-
puesto, y es en virtud del presente artículo que se
otorga la protección de la Constitución para que
antes de la privación de los derechos constituciona-
les, sea mediante un procedimiento seguido ante los
tribunales competentes, lo cual en el caso concreto
no sucede, pues como pudimos observar durante el
desarrollo del presente estudio, la autoridad laboral
emitirá una resolución hasta después de estallada la
huelga, que será en donde se calique de legal o
inexistente.
Además de lo anterior, de acuerdo con las cau-sales de terminación de la huelga, los trabajadores
si así lo desean podrán solicitar la intervención de
la Junta para la declaración de imputabilidad del
patrón y en ningún momento se establece la posibi-
lidad al patrón de solicitar la intervención de la au-
toridad competente. Luego entonces, se viola la
garantía establecida en el precepto constitucional
transcrito, pues no permite al patrón y a los trabaja-
dores no huelguistas gozar del derecho al trabajo
que tienen consagrado en el artículo 5o. constitucio-
nal, por ello se debe considerar inconstitucional, pues
la LFT está vulnerando los derechos constitucionales
7/23/2019 Aspectos Inconstitucionales de La Terminación de La Huelga. Artículos 469, Fracción IV, y 937 de La LFT
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L a b o
r a l y
d e
s e g u r i d a d
s o c i a l
de trabajo y a no ser privado de
sus derechos.
Para mayor abundamiento, el
procedimiento de huelga vulnera
los derechos de trabajo y la ilegal
privación de los derechos de los
trabajadores al no conceder al
patrón ni a trabajadores no huel-
guistas la oportunidad de solicitar
el inicio de un procedimiento por el
cual se termine la huelga y, al
contrario, deja en completo estado
de indefensión a los mismos, pues
quedan al arbitrio del sindicato o
trabajadores huelguistas, hasta en
tanto decidan solicitar la interven-ción por parte de la Junta.
Además de lo referente al ar-
tículo 14 constitucional, conside-
ramos que se viola el derecho
de los patrones a que se les
administre justicia por los tribu-
nales competentes, en este caso
las Juntas de Concil iación y
Arbit raje.
Ar tículo 17. Ninguna personapodrá hacerse justicia por sí mis-
ma, ni ejercer violencia para re-
clamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a
que se le administre justicia por
tribunales que estarán expeditos
para impartirla en los plazos y
términos que jen las leyes, emi-
tiendo sus resoluciones de mane-
ra pronta, completa e imparcial.
Su servicio será gratuito, quedan-
do, en consecuencia, prohibidaslas costas judiciales.
Del precepto constitucional
antes referido podemos inferir que
toda persona tiene derecho a que
se le administre justicia por los
tribunales encargados para impar-
tirla, para dicha impartición de
justicia toda persona debe poder
defenderse dentro de un procedi-
miento que deberá seguirse ante
la autoridad competente; sin em-
bargo, el patrón no tiene la posibi-
lidad de defenderse hasta en
tanto los trabajadores huelguistas
no decidan someter el conicto de
huelga a la intervención de la
Junta.
La garantía constitucional con-
sagrada en el artículo 17 de nues-
tra Carta Magna establece, en
otras palabras, que toda persona
tiene derecho a un debido proceso,
y es el caso en particular que los
patrones no gozan de esta garan-
tía cuando se estalla una huelga
en sus centros de trabajo.Es necesario que entendamos
que dentro de este sistema eco-
nómico-jurídico es necesaria la
convivencia armónica entre traba-
jadores, empleadores y autorida-
des laborales, pues en un proce-
dimiento de huelga, lejos de ayudar
a las partes en el proceso, se
entorpecen y friccionan las rela-
ciones entre ellos.
Entendemos que la huelga es
un procedimiento muy puro en sunaturaleza; sin embargo, no debe
confundirse con procedimientos
de extorsión a los patrones, ni
se debe buscar eliminar este de-
recho de los trabajadores por
medio de estrategias que vulneren
el derecho de huelga.
Es por ello que el n último de
las relaciones laborales debe ser
la búsqueda del equilibrio entre los
factores de la producción, en don-
de los trabajadores no busquenquebrar a los patrones con Con-
tratos Colectivos que su costo
administrativo se encuentra fuera
de todo contexto o evitando la
entrada a emplazamientos infun-
dados que tengan por nalidad la
extorsión al patrón. Por parte de
los patrones, se debe buscar no
caer en prácticas que violenten los
derechos de los trabajadores.
Hasta en tanto trabajadores y
patrones no entiendan que la
búsqueda del equilibrio se encuen-
tra en ellos, las relaciones de tra-
bajo seguirán siendo una constan-te lucha como lo vemos desde el
siglo XVIII con la Revolución In-
dustrial.
Referencias bibliográcas
1 Ley Federal del Trabajo, Comentada por
el Dr. Federico Anaya Ojeda, Gasca,
México, 2013. 2 Ley Federal del Trabajo, Comentada por
el Dr. Federico Anaya Ojeda, Gasca,
México, 2013. 3
Denición de la palabra huelga en:http://www.elcastellano.org/palabra.
php?q=huelga, consultada el 4 de
mayo de 2013. 4 Ley Federal del Trabajo, Comentada por
el Dr. Federico Anaya Ojeda, Gasca,
México, 2013. 5 Idem. 6 Op. cit. 7 Op. cit. 8 Néstor De Buen, Derecho del Trabajo,
9a. ed., Porrúa, México, 1994, p. 902. 9 Hugo Italo Morales y Rafael Tena Suck,
Derecho Procesal del Trabajo, Trillas,
6a. ed., México, 2001. 10 Ley Federal del Trabajo, Comentada por
el Dr. Federico Anaya Ojeda, Gasca,
México, 2013. 11 Ley Federal del Trabajo, Comentada por
el Dr. Federico Anaya Ojeda, Gasca,
México, 2013. 12 Héctor Santos Azuela, Elementos de
Derecho del Trabajo, Porrúa, México
1994, pp. 181 y 182.13 Néstor De Buen, Derecho Procesal
del Trabajo, 19a. ed., Porrúa, México,
2011, p. 621. 14 Ley Federal del Trabajo, Comentada por
el Dr. Federico Anaya Ojeda, Gasca,
México, 2013.
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derecho a que se leadministre justicia
por los tribunales
encargados para
impartirla