Boletín Actualidad Corporativa N° 4 - Nuevo Código Orgánico Tributario

Embed Size (px)

Citation preview

  • 8/9/2019 Boletín Actualidad Corporativa N° 4 - Nuevo Código Orgánico Tributario

    1/43

    www.pwc.com/ve

     Asesoría Fiscal Enero 2015N° 4

    Boletín de Actualidad CorporativaPwC Venezuela - Tax

     Reforma del Código Orgánico Tributario

  • 8/9/2019 Boletín Actualidad Corporativa N° 4 - Nuevo Código Orgánico Tributario

    2/43

     

    PwC Espiñeira, Pacheco y Asociados 2

     Reforma del Código Orgánico Tributario

    En fecha 18 de noviembre de 2014 fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.152Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, el cual derogó el CódigoOrgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 de fecha 17 deoctubre de 2001. El mismo entrará en vigencia a los noventa (90) días continuos después de su publicación en la GacetaOficial.

     A continuación se presenta un cuadro comparativo con los principales cambios entre los artículos del Código OrgánicoTributario derogado y del recientemente promulgado.

    Código Orgánico Tributario(Gaceta Oficial N° 37.305

    del 17 de octubre de 2001)

    Código Orgánico Tributario(Gaceta Oficial N° 6.152 (E)

    del 18 de noviembre de 2014)

    Artículo 1

    Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables alos tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadasde esos tributos.

    Para los tributos aduaneros el Código Orgánico Tributario seaplicará en lo atinente a los medios de extinción de lasobligaciones, a los recursos administrativos y judiciales, a ladeterminación de intereses y lo relativo a las normas para laadministración de tales tributos que se indican en esteCódigo; para los demás efectos se aplicará con caráctersupletorio.

    Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoriaa los tributos de los estados, municipios y demás ante ladivisión político territorial. El poder tributario de los estados ymunicipios para la creación, modificación, supresión orecaudación de los tributos que la Constitución y las leyes

    les atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones,exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, seráejercida por dichos entes dentro del marco de lacompetencia y autonomía, que le son otorgadas deconformidad con la Constitución y las Leyes dictadas en suejecución

    Para los tributos y sus accesorios determinados poradministraciones tributarias extranjeras, cuya recaudaciónsea solicitada a la República de conformidad con losrespectivos tratados internacionales, este Código seaplicará en lo referente a las normas sobre el juicioejecutivo. 

    Parágrafo Único: Los procedimientos amistosos previstos enlos tratados para evitar la doble tributación, son optativos ypodrán ser solicitados por el interesado con independenciade los recursos administrativos y judiciales previstos esteCódigo.

    Artículo 1

    Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables alos tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadasde esos tributos.

    Para los tributos aduaneros el Código Orgánico Tributario seaplicará en lo atinente a los medios de extinción de lasobligaciones, a los recursos administrativos y judiciales, ladeterminación de intereses y en lo relativo a las normaspara la administración de tales tributos que se indican eneste Código; para los demás efectos se aplicará concarácter supletorio.

    Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoriaa los tributos de los estados, municipios y demás entes de ladivisión político territorial. El poder tributario de los estados ymunicipios para la creación, modificación, supresión orecaudación de los tributos que la Constitución y las leyes le

    atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones,exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, seráejercido por dichos entes dentro del marco de lacompetencia y autonomía que le son otorgadas, deconformidad con la Constitución y las leyes dictadas en suejecución.

    Para los tributos y sus accesorios determinados poradministraciones tributarias extranjeras, cuya recaudaciónsea solicitada a la República Bolivariana de Venezuela deconformidad con los respectivos tratados internacionales,este Código se aplicará en lo referente a las normas sobrecobro ejecutivo.

    Parágrafo Único: Los procedimientos amistosos previstos enlos tratados para evitar la doble tributación son optativos, ypodrán ser solicitados por el interesado con independenciade los recursos administrativos y judiciales previstos en esteCódigo.

  • 8/9/2019 Boletín Actualidad Corporativa N° 4 - Nuevo Código Orgánico Tributario

    3/43

    PwC Espiñeira, Pacheco y Asociados 3

    Código Orgánico Tributario(Gaceta Oficial N° 37.305

    del 17 de octubre de 2001)

    Código Orgánico Tributario(Gaceta Oficial N° 6.152 (E)

    del 18 de noviembre de 2014)

    Artículo 3

    Sólo a las leyes corresponde regular con sujeción a lasnormas generales de este Código las siguientes materias:1. Crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho

    imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su

    cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.2. Otorgar exenciones y rebajas de impuesto.3.  Autorizar al Poder Ejecutivo para conceder

    exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales.4. Las demás materias que les sean remitidas por este

    Código.

    Parágrafo Primero: Los órganos legislativos nacional,estadales y municipales, al sancionar las leyes queestablezcan exenciones, beneficios, rebajas y demásincentivos fiscales o autoricen al Poder Ejecutivo paraconceder exoneraciones, requerirán la previa opinión de la

     Administración Tributaria respectiva, la cual evaluará elimpacto económico y señalará las medidas necesarias parasu efectivo control fiscal. Asimismo, los órganos legislativoscorrespondientes requerirán las opiniones de las oficinas deasesoría, con las que cuenten.

    Parágrafo Segundo: En ningún caso se podrá delegar ladefinición y fijación de los elementos integradores delTributo así como las demás materas señaladas como dereserva legal por este artículo, sin perjuicio de lasdisposiciones contenidas en el Parágrafo Tercero de esteartículo. No obstante cuando se trate de impuestosgenerales o específicos al consumo, a la producción, a lasventas, o al valor agregado así como cuando se trate detasas o de contribuciones especiales, la ley creadora del

    tributo correspondiente podrá autorizar para queanualmente en la Ley de Presupuesto se proceda a fijar  laalícuota del impuesto entre el límite inferior y el máximo queen ella se establezca.

    Parágrafo Tercero: Por su carácter de determinaciónobjetiva y de simple aplicación aritmética, la AdministraciónTributaria Nacional reajustará el valor de la UnidadTributaria de acuerdo con lo dispuesto en este Código. Enlos casos de tributos que se liquiden en los períodosanuales, la unidad tributaria aplicable será la que estévigente durante por los menos ciento ochenta y tres (183)días continuos del período respectivo. Para los tributos que

    se liquiden por períodos distintos al anual, la unidadtributaria aplicable será la que esté vigente para el inicio delperíodo.

    Artículo 3

    Sólo a las leyes corresponde regular con sujeción a lasnormas generales de este Código las siguientes materias:1. Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho

    imponible; fijar la alícuota del tributo, la base de su

    cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.2. Otorgar exenciones y rebajas de impuesto.3.  Autorizar al Poder Ejecutivo para conceder

    exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales.4. Las demás materias que les sean remitidas por este

    Código.

    Parágrafo Primero: Los órganos legislativos nacional,estadales y municipales, al sancionar las leyes queestablezcan exenciones, beneficios, rebajas y demásincentivos fiscales o autoricen al Poder Ejecutivo paraconceder exoneraciones, requerirán la previa opinión de la

     Administración Tributaria respectiva, la cual evaluará elimpacto económico y señalará las medidas necesarias parasu efectivo control fiscal. Asimismo, los órganos legislativoscorrespondientes requerirán las opiniones de las oficinas deasesoría con las que cuenten.

    Parágrafo Segundo. En ningún caso se podrá delegar ladefinición y fijación de los elementos integradores del tributoasí como las demás materias señaladas como de reservalegal por este artículo, sin perjuicio de las disposicionescontenidas en el Parágrafo Tercero de este Artículo. Noobstante, la ley creadora del tributo correspondiente, podráautorizar al Ejecutivo Nacional para que proceda amodificar  la alícuota del impuesto, en los límites que ellaestablezca.

    Parágrafo Tercero: Por su carácter de determinaciónobjetiva y de simple aplicación aritmética, la AdministraciónTributaria Nacional reajustará el valor de la UnidadTributaria de acuerdo con lo dispuesto en este Código. Enlos casos de tributos que se liquiden por períodos anuales,la unidad tributaria aplicable será la que esté vigentedurante por lo menos ciento ochenta y tres (183) díascontinuos del período respectivo. Para los tributos que se

    liquiden por periodos distintos al anual, la unidad tributariaaplicable será la que esté vigente para el inicio del período.

    Artículo 21

    Los efectos de la solidaridad son los mismos establecidosen el Código Civil, salvo lo dispuesto en los numeralessiguientes:

    Artículo 21

    Los efectos de la solidaridad son los mismos establecidosen el Código Civil, salvo lo dispuesto en los numeralessiguientes:

  • 8/9/2019 Boletín Actualidad Corporativa N° 4 - Nuevo Código Orgánico Tributario

    4/43

    PwC Espiñeira, Pacheco y Asociados 4

    Código Orgánico Tributario(Gaceta Oficial N° 37.305

    del 17 de octubre de 2001)

    Código Orgánico Tributario(Gaceta Oficial N° 6.152 (E)

    del 18 de noviembre de 2014)

    1. El cumplimiento de un deber formal por parte de uno delos obligados no libera a los demás, en los casos que la

     Administración Tributaria exigiere el cumplimiento a cadauno de los obligados.

    2. La remisión o exoneración de la obligación libera a todoslos deudores, salvo que el beneficio haya sido concedido

    a determinada persona. En este último caso el sujetoactivo podrá exigir el cumplimiento de los demás, condeducción de la parte proporcional del beneficiado.

    3. No es válida la renuncia a la solidaridad.4. La interrupción de la prescripción en contra de uno de los

    deudores es oponible a los demás. 

    1. El cumplimiento de un deber formal por parte de uno delos obligados no libera a los demás, en los casos en quela ley o el reglamento exigiere el cumplimiento a cadauno de los obligados.

    2. La remisión o exoneración de la obligación libera a todoslos deudores, salvo que el beneficio haya sido concedido

    a determinada persona. En este último caso el sujetoactivo podrá exigir el cumplimiento de los demás, condeducción de la parte proporcional del beneficiado.

    3. No es válida la renuncia a la solidaridad.

    Artículo 34

    La Administración Tributaria y los contribuyentes oresponsables, podrán convenir adicionalmente la definiciónde un domicilio electrónico, entendiéndose como tal a unmecanismo tecnológico seguro que sirva de buzón de envíode actos administrativos. 

    Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 31, 32 y 33 eneste Código la Administración Tributaria Nacional, a losúnicos efectos de los Tributos Nacionales, podrá establecerun domicilio especial para determinados grupos decontribuyentes o responsable de similares características,cuando razones de eficiencia y costo operativo así lo

     justifiquen.

    Artículo 34 

    La Administración Tributaria podrá establecer un domiciliofiscal electrónico obligatorio para la notificación decomunicaciones o actos administrativos, que requierahacerle a los sujetos pasivos. Dicho domicilioelectrónico tendrá preferencia respecto de los previstos

    en los Artículos 31, 32 y 33 de este Código.

    Sin perjuicio de lo previsto en los Artículos 31, 32 y 33 deeste Código, la Administración Tributaria Nacional, a losúnicos efectos de los tributos nacionales, podrá establecerun domicilio especial para determinados grupos decontribuyentes o responsables de similares características,cuando razones de eficiencia y costo operativo así lo

     justifiquen.

    Artículo 46

    Las prórrogas y demás facilidades para el pago deobligaciones no vencidas, podrán ser acordadas con

    carácter excepcional en casos particulares.

     A tal fin, los interesados deberán presentar solicitud almenos quince (15) días hábiles antes del vencimiento delplazo para el pago y sólo podrán ser concedidas cuando a

     juicio de la Administración Tributaria se justifiquen lascausas que impiden el cumplimiento normal de laobligación. La Administración Tributaria deberá responderdentro de los diez (10) días hábiles siguientes a lapresentación de la solicitud.

    La decisión denegatoria no admitirá recurso alguno. Enningún caso podrá interpretarse que la falta depronunciamiento de la Administración Tributaria implica laconcesión de la prórroga o facilidad solicitada.

    Las prórrogas y demás facilidades que se concedancausarán intereses sobre los montos financiados los cualesserán equivalentes a la tasa máxima activa bancaria vigenteal momento de la suscripción del convenio. Si durante lavigencia del convenio, se produce una variación de diez porciento (10%) o más entre la tasa utilizada en el convenio y latasa máxima bancaria vigente, se procederá al ajuste de lascuotas restantes utilizando la nueva tasa.

    Artículo 46 

    Las prórrogas y demás facilidades para el pago deobligaciones no vencidas, podrán ser acordadas con

    carácter excepcional en casos particulares.

     A tal fin, los interesados deberán presentar la solicitud almenos quince (15) días hábiles antes del vencimiento delplazo para el pago, y sólo podrán ser concedidas cuando a

     juicio de la Administración Tributaria se justifiquen lascausas que impiden el cumplimiento normal de laobligación. La Administración Tributaria deberá responderdentro de los diez (10) días hábiles siguientes a lapresentación de la solicitud.

    Las prórrogas y demás facilidades que se concedancausarán intereses sobre los montos financiados, los cualesserán equivalentes a la tasa activa bancaria vigente almomento de la suscripción del convenio. Si durante lavigencia del convenio, se produce una variación de diez porciento (10%) o más entre la tasa utilizada en el convenio y latasa bancaria vigente, se procederá al ajuste de las cuotasrestantes utilizando la nueva tasa.

  • 8/9/2019 Boletín Actualidad Corporativa N° 4 - Nuevo Código Orgánico Tributario

    5/43

    PwC Espiñeira, Pacheco y Asociados 5

    Código Orgánico Tributario(Gaceta Oficial N° 37.305

    del 17 de octubre de 2001)

    Código Orgánico Tributario(Gaceta Oficial N° 6.152 (E)

    del 18 de noviembre de 2014)

    Parágrafo Único: Las prórrogas y demás facilidades para elpago a los que se refiere este artículo, no se aplicarán enlos casos de obligaciones provenientes de tributos retenidoso percibidos, así como de impuestos indirectos cuyaestructura y traslación prevea la figura de los denominadoscréditos y débitos fiscales.

    Parágrafo Único: Las prórrogas y demás facilidades para elpago a los que se refiere este artículo no se aplicarán en loscasos de obligaciones provenientes de tributos retenidos opercibidos, así como de impuestos indirectos cuyaestructura y traslación prevea la figura de los denominadoscréditos y débitos fiscales.

    Artículo 55

    Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos yacciones:

    1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar laobligación tributaria con sus accesorios.

    2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas alas penas privativas de la libertad.

    Artículo 59La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y delas sanciones pecuniarias firmes, prescribe a los seis (6)

    años. 

    Artículo 55 (cont.)3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la

    devolución de pagos indebidos.

    Artículo 55 

    Prescriben a los seis (6) años los siguientes derechos yacciones:

    1. La acción para verificar, fiscalizar y determinar laobligación tributaria con sus accesorios.

    2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas alas penas restrictivas de la libertad.

    3. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias yde las sanciones pecuniarias firmes.

    4. El derecho a la recuperación de impuestos y a ladevolución de pagos indebidos.

    Artículo 56

    En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículoanterior, el término establecido se extenderá a seis (6) añoscuando ocurran cualesquiera de las circunstanciassiguientes:

    1. El sujeto pasivo no cumplan con la obligación de declarar

    el hecho imponible o de presentar las declaracionestributarias a que estén obligados. 2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación

    de inscribirse en los registros de control que a los efectosestablezca la Administración Tributaria.

    3. La Administración Tributaria no haya podido conocer elhecho imponible, en los casos de verificación,fiscalización y determinación de oficio.

    4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectosal pago de la obligación tributaria, o se trate de hechosimponibles vinculados a actos realizados o a bienesubicados en el exterior.

    5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conservedurante el plazo legal o lleve doble contabilidad.

    Artículo 56 

    En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículoanterior, el término de la prescripción será de diez (10) años cuando ocurra alguna de las circunstanciassiguientes:

    1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar

    el hecho imponible o de presentar las declaraciones quecorrespondan.2. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de

    inscribirse en los registros de control que a los efectosestablezca la Administración Tributaria.

    3. La Administración Tributaria no haya podido conocer elhecho imponible, en los casos de verificación,fiscalización y determinación de oficio.

    4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectosal pago de la obligación tributaria o se trate de hechosimponibles vinculados a actos realizados o a bienesubicados en el exterior.

    5. El sujeto pasivo no lleve contabilidad o registros de lasoperaciones efectuadas, no los conserve durante elplazo establecido o lleve doble contabilidad o registroscon distintos contenidos. 

    Artículo 57

    La acción para imponer penas privativas de libertadprescribe a los seis (6) años.

    Artículo 57 

    La acción para imponer penas restrictivas de libertadprescribe a los diez (10) años.

    La acción para perseguir y castigar los ilícitosestablecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 118es imprescriptible.

  • 8/9/2019 Boletín Actualidad Corporativa N° 4 - Nuevo Código Orgánico Tributario

    6/43

    PwC Espiñeira, Pacheco y Asociados 6

    Código Orgánico Tributario(Gaceta Oficial N° 37.305

    del 17 de octubre de 2001)

    Código Orgánico Tributario(Gaceta Oficial N° 6.152 (E)

    del 18 de noviembre de 2014)

    Artículo 58

    Las sanciones restrictivas de libertad previstas en losartículos 116 y 118 de este Código, una vez impuestas, noestarán sujetas a prescripción. Las sanciones restrictivas delibertad previstas en el artículo 119 prescriben por el

    transcurso de un tiempo igual al de la condena. 

    Las sanciones restrictivas de libertad previstas en losartículos 119, 121 y 122 una vez impuestas, no estaránsujetas a prescripción.Las sanciones restrictivas de libertad previstas en los

    artículos 123 y 124, prescriben por  un tiempo igual al dela pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

    Parágrafo nico del artículo 60 

    La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56,57, 58 y 59 de este Código, se hará sin perjuicio de laimposición de las sanciones disciplinarias, administrativas ypenales que correspondan a los funcionarios de la

     Administración Tributaria que sin causa justificada seanresponsables. 

    Artículo 58

    La declaratoria de las prescripciones previstas en esteCódigo, se hará sin perjuicio de la imposición de lassanciones disciplinarias, administrativas y penales quepudiesen corresponder  a los funcionarios de la

     Administración Tributaria. 

    Artículo 60

    El cómputo del término de prescripción se contará:

    1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 deeste Código, desde el 1° de enero del año calendariosiguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.Para los tributos cuya liquidación es periódica seentenderá que el hecho imponible se produce al finalizarel período respectivo.

    2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 deeste Código, desde el 1° de enero del año calendariosiguiente a aquél en que se cometió el ilícitosancionable.

    3. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de

    enero del año calendario siguiente a aquél en que ladeuda quedó definitivamente firme.

    4. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 deeste Código, desde el 1° de enero del año calendariosiguiente a aquél en que se verificó el hecho imponibleque dio derecho a la recuperación de impuesto, serealizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor,según corresponda.

    5. En el caso previsto en el artículo 57, desde 1° de enerodel año siguiente a aquél en que se cometió el ilícitosancionable con pena restrictiva de la libertad.

    6. En el caso previsto en el artículo 58, desde el día en quequedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento dela condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse.

    Artículo 59

    El cómputo del término de prescripción se contará:

    1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de esteCódigo, desde el 1° de enero del año calendario siguientea aquél en que se produjo el hecho imponible. Para lostributos cuya liquidación es periódica, se entenderá que ehecho imponible se produce al finalizar el períodorespectivo.

    2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de esteCódigo, desde el 1° de enero del año calendario siguientea aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

    3. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de

    este Código desde el 1° de enero del año calendariosiguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamentefirme.

    4. En el caso previsto en el numeral 4 del artículo 55 de esteCódigo, desde el 1° de enero del año calendario siguientea aquél en que se verificó el hecho imponible que daderecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pagoindebido o se constituyó el saldo a favor, segúncorresponda.

    5. En el caso previsto en el encabezado del artículo 57,desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que secometió el ilícito sancionable con pena restrictiva de lalibertad.

    6. En el caso previsto en el tercer aparte del artículo 57, desde el día en que quedó firme la sentencia, o desde elquebrantamiento de la condena si hubiere estacomenzado a cumplirse. 

    Artículo 61

    La prescripción se interrumpe, según corresponda: 1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto

    pasivo, conducente al reconocimiento, regularización,fiscalización y determinación, aseguramiento,comprobación, liquidación y recaudación del tributo porcada hecho imponible.

    Artículo 60 

    La prescripción se interrumpe por:1. Cualquier acción administrativa, notificada al sujeto

    pasivo, conducente al reconocimiento, regularización,fiscalización y determinación, aseguramiento,comprobación, liquidación, recaudación y cobro deltributo por cada hecho imponible.

  • 8/9/2019 Boletín Actualidad Corporativa N° 4 - Nuevo Código Orgánico Tributario

    7/43

    PwC Espiñeira, Pacheco y Asociados 7

    Código Orgánico Tributario(Gaceta Oficial N° 37.305

    del 17 de octubre de 2001)

    Código Orgánico Tributario(Gaceta Oficial N° 6.152 (E)

    del 18 de noviembre de 2014)

    2. Por  cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al

    reconocimiento de la obligación tributaria o al pago oliquidación de la deuda.3. Por  la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.4. Por  la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que

    pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia delpago indebido o del saldo acreedor.

    Interrumpida la prescripción, comenzará a computarsenuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo lainterrupción.

    Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de laprescripción se contrae a la obligación tributaria o pagoindebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que serefiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a lasmultas y a los respectivos accesorios.

    2. Cualquier acción administrativa, notificada al sujetopasivo, derivada de un procedimiento de verificación,control aduanero o de la sustanciación y decisión delos recursos administrativos establecidos en esteCódigo.

    3. Cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al

    reconocimiento de la obligación tributaria o al pago oliquidación de la deuda.4. La solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.5. La comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.6. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que

    pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperaciónante la Administración Tributaria, o por cualquier acto deesa Administración en que se reconozca la existencia delpago indebido, del saldo acreedor o de la recuperaciónde tributos.

    Artículo 61La prescripción comenzará a computarse nuevamente al díasiguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

    El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a laobligación tributaria o pago indebido, correspondiente alperíodo o a los períodos fiscales a que se refiera el actointerruptivo y se extiende de derecho a las multas y a losrespectivos accesorios.

    La interrupción de la prescripción en contra de uno delos sujetos pasivos es oponible a los demás.  

    Artículo 62

    El cómputo del término de la prescripción se suspende porla interposición de peticiones o recursos administrativos o

     judiciales, hasta sesenta (60) días después de que seadopte resolución definitiva sobre los mismos.

    En el caso de interposición de peticiones o recursosadministrativos, la resolución definitiva puede ser tácita oexpresa.

    En el caso de la interposición de recursos judiciales o de laacción del juicio ejecutivo, la paralización del procedimientoen los casos previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 delCódigo de Procedimiento Civil, hará cesar la suspensión, en

    cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si elproceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, éstase suspende de nuevo, al igual que sí cualquiera de laspartes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicablea las siguientes paralizaciones del proceso que puedanocurrir.

    Artículo 62 

    El cómputo del término de la prescripción se suspende porla interposición de peticiones o recursos administrativos o

     judiciales, hasta sesenta (60) días después de que seadopte decisión definitiva, en forma expresa, sobre losmismos.

    En el caso de interposición de peticiones o recursosadministrativos, la resolución definitiva puede ser tácita oexpresa.

    En el caso de la interposición de recursos judiciales, laparalización del procedimiento en los casos previstos en los

     Artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civihará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso

    de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes decumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, aligual que si cualquiera de las partes pide la continuación dela causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizacionesdel proceso que puedan ocurrir.

  • 8/9/2019 Boletín Actualidad Corporativa N° 4 - Nuevo Código Orgánico Tributario

    8/43

    PwC Espiñeira, Pacheco y Asociados 8

    Código Orgánico Tributario(Gaceta Oficial N° 37.305

    del 17 de octubre de 2001)

    Código Orgánico Tributario(Gaceta Oficial N° 6.152 (E)

    del 18 de noviembre de 2014)

    También se suspenderá el curso de la prescripción de laacción para exigir el pago de las deudas tributariasliquidadas y de las sanciones impuestas mediante actodefinitivamente firme, en los supuestos de falta decomunicación del cambio de domicilio. Esta suspensiónsurtirá efecto desde la fecha en que se deje constancia de la

    inexistencia o modificación del domicilio informado a la Administración Tributaria. La suspensión de la prescripciónse prolongará hasta la actualización del nuevo domicilio porparte del sujeto pasivo.

    También se suspenderá el curso de la prescripción de laacción para exigir el pago de las deudas tributariasliquidadas y de las sanciones impuestas mediante actodefinitivamente firme, en los supuestos de falta decomunicación del cambio de domicilio. Esta suspensiónsurtirá efecto desde la fecha en que se deje constancia de la

    inexistencia o modificación del domicilio informado a la Administración Tributaria. La suspensión de la prescripciónse prolongará hasta la actualización del nuevo domicilio porparte del sujeto pasivo.

    Artículo 64

    Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puedeser materia de repetición, salvo que el pago se hubiereefectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.

    Artículo 64 

    Lo pagado para satisfacer tributos, accesorios y multas,cuya acción para exigir su cumplimiento esté prescrita, no puede ser materia de repetición, salvo que el pago sehubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho ahacerlo valer.

    Artículo 65

    El contribuyente o responsable podrá renunciar en cualquiermomento a la prescripción consumada, entendiéndoseefectuada la renuncia cuando paga la obligación tributaria.

    El pago parcial de la obligación prescrita no implicará larenuncia de la prescripción respecto del resto de laobligación y sus accesorios que en proporcióncorrespondan.

    Artículo 65 

    El sujeto pasivo podrá renunciar en cualquier momento a laprescripción consumada, entendiéndose efectuada larenuncia cuando efectúa el pago total o parcial.

    El pago parcial no implicará la renuncia de la prescripciónrespecto del resto de la obligación tributaria, sus accesoriosy sanciones que en proporción correspondan.

    Artículo 68

    Los créditos por tributos gozan de privilegio general sobretodos los bienes del contribuyente o responsable y tendrán

    prelación sobre los demás créditos con excepción de:

    1. Los garantizados con derecho real, y2. Las pensiones alimenticias, salarios y demás derechos

    derivados del trabajo y de seguridad social.

    El privilegio es extensivo a los accesorios del créditotributario y a las sanciones de carácter pecuniario.

    Artículo 68 

    Los créditos fiscales gozan de privilegio general sobretodos los bienes del deudor y tendrán prelación sobre las

    demás acreencias, con excepción de las derivadas de pensiones alimenticias, salarios y demás derechosderivados del trabajo y de seguridad social.

    El privilegio es extensivo a los accesorios del créditotributario y a las sanciones de carácter pecuniario.

    Artículo 79

    Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos losilícitos tributarios, con excepción a los previstos en lanormativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de

    conformidad con las leyes respectivas.

     A falta de disposiciones especiales de este Título, seaplicarán supletoriamente los principios y normas deDerecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines delDerecho Tributario.

    Parágrafo Único: Los ilícitos tipificados en el Capítulo II deeste Título, serán sancionados conforme a susdisposiciones.

    Artículo 79

    Las disposiciones generales de este Código se aplicarán atodos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos enla normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán

    de conformidad con las leyes respectivas.

    Artículo 80 A falta de disposiciones especiales de este Título, seaplicarán supletoriamente los principios y normas deDerecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines delDerecho Tributario.

  • 8/9/2019 Boletín Actualidad Corporativa N° 4 - Nuevo Código Orgánico Tributario

    9/43

    PwC Espiñeira, Pacheco y Asociados 9

    Código Orgánico Tributario(Gaceta Oficial N° 37.305

    del 17 de octubre de 2001)

    Código Orgánico Tributario(Gaceta Oficial N° 6.152 (E)

    del 18 de noviembre de 2014)

    Artículo 80

    Constituye ilícito tributario toda acción u omisión violatoriade las normas tributarias.Los ilícitos tributarios se clasifican en:

    1. Ilícitos formales.2. Ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas. 3. Ilícitos materiales.4. Ilícito sancionado con pena restrictiva de libertad. 

    Artículo 81

    Constituye ilícito tributario toda acción u omisión violatoriade las normas tributarias.Los ilícitos tributarios se clasifican en:

    1. Formales.

    2. Materiales.3. Penales.

    Las leyes especiales tributarias podrán establecerilícitos y sanciones adicionales a los establecidos eneste Código. 

    Artículo 85

    Son circunstancias que eximen de responsabilidad porilícitos tributarios:

    1. El hecho de no haber cumplido dieciocho (18) años. 2. La incapacidad mental debidamente comprobada.3. El caso fortuito y la fuerza mayor.4. El error de hecho y de derecho excusable.5. La obediencia legítima y debida. 6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y

    aplicables a los ilícitos tributarios. 

    Artículo 85

    Son eximentes de la responsabilidad por ilícitos tributarios:

    1. La minoría de edad.2. La incapacidad mental debidamente comprobada.3. El caso fortuito y la fuerza mayor.4. El error de hecho y de derecho excusable.

    Artículo 90

    Las personas jurídicas responden por los ilícitos tributarios.Por la comisión de los ilícitos sancionados con penasrestrictivas de la libertad, serán responsables sus directores,gerentes, administradores, representantes o síndicos que

    hayan personalmente participado en la ejecución del ilícito.

    Artículo 87

    Las personas jurídicas, asociaciones de hecho ycualquier otro ente a los que las normas le atribuyancondición de sujeto pasivo, responden por los Ilícitostributarios. Por la comisión de los ilícitos sancionados con

    penas restrictivas de la libertad, serán responsables susdirectores, gerentes, administradores, representantes osíndicos que hayan personalmente participado en laejecución del ilícito.

    Artículo 93

    Las sanciones, salvo las penas privativas de libertad, seránaplicadas por la Administración Tributaria, sin perjuicio delos recursos que contra ellas puedan ejercer loscontribuyentes o responsables. Las penas restrictivas delibertad y la inhabilitación para el ejercicio de oficios yprofesiones, sólo podrán ser aplicadas por los órganos

     judiciales competentes, de acuerdo al procedimientoestablecido en la ley procesal penal.

    Parágrafo Único: Los órganos judiciales podrán resolver lasuspensión condicional de la pena restrictiva de libertad,cuando se trate de infractores no reincidentes y atendiendoa las circunstancias del caso y previo el pago de lascantidades adeudadas al Fisco. La suspensión de laejecución de la pena quedará sin efecto en caso dereincidencia.

    Artículo 89

    Las sanciones, salvo las penas restrictivas de libertad, seránaplicadas por la Administración Tributaria, sin perjuicio delos recursos que contra ellas puedan ejercer loscontribuyentes o responsables. Las penas restrictivas delibertad y la inhabilitación para el ejercicio de oficios yprofesiones sólo podrán ser aplicadas por los órganos

     judiciales competentes, de acuerdo al procedimientoestablecido en la ley procesal penal. 

  • 8/9/2019 Boletín Actualidad Corporativa N° 4 - Nuevo Código Orgánico Tributario

    10/43

    PwC Espiñeira, Pacheco y Asociados 10

    Código Orgánico Tributario(Gaceta Oficial N° 37.305

    del 17 de octubre de 2001)

    Código Orgánico Tributario(Gaceta Oficial N° 6.152 (E)

    del 18 de noviembre de 2014)

    Artículo 94

    Las sanciones aplicables son:

    1. Prisión.2. Multa.

    3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto delilícito o utilizados para cometerlo.4. Clausura temporal del establecimiento.

    5. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones.6. Suspensión o revocación del registro y autorización de

    industrias y expendios de especies gravadas y fiscales. 

    Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en esteCódigo estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) seutilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigentepara el momento del pago.

    Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Códigoexpresadas en términos porcentuales, se convertirán alequivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondanal momento de la comisión del ilícito, y se cancelaránutilizando el valor de la misma que estuviere vigente para elmomento del pago.

    Parágrafo Tercero: Las sanciones pecuniarias no sonconvertibles en penas privativas de la libertad.

    Artículo 90

    Las sanciones aplicables son:

    1. Prisión.2. Multa.

    3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto deilícito o utilizados para cometerlo.4. Clausura temporal del establecimiento o áreas del

    mismo.5. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones.6. Suspensión o revocación de la autorización de industrias

    o expendios.

    Artículo 91Cuando las multas establecidas en este Código esténexpresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará elvalor de la unidad tributaria que estuviere vigente para elmomento del pago.

    Artículo 92Las multas establecidas en este Código, expresadas entérminos porcentuales, se convertirán al equivalente deunidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento dela comisión del ilícito y se cancelarán utilizando el valor de lamisma que estuviere vigente para el momento del pago.

    Artículo 93Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penasrestrictivas de la libertad. 

    Artículo 94

    Cuando la sanción esté comprendida entre dos límites,se entiende que la normalmente aplicable es el términomedio que se obtiene sumando los dos números ytomando la mitad. Se reducirá hasta el límite inferior ose aumentará hasta el superior, según el mérito de lasrespectivas circunstancias atenuantes o agravantes queconcurran en el caso concreto.

    Artículo 95

    Son circunstancias agravantes:1. La reincidencia2. La condición de funcionario o empleado público que

    tengan sus coautores o partícipes, y 3. La magnitud monetaria del perjuicio fiscal y la gravedad

    del ilícito. 

    Artículo 82Habrá reincidencia cuando el imputado después de unasentencia o resolución firme sancionadora, cometiere uno ovarios ilícitos tributarios de la misma índole durante los cinco(5) años contados a partir de aquéllos.

    Artículo 96

    Son circunstancias agravantes:1. La reincidencia.

    2. La cuantía del perjuicio fiscal.

    3. La obstrucción del ejercicio de las facultades defiscalización de la Administración Tributaria. 

    Habrá reincidencia cuando el sujeto pasivo, después deuna sentencia o resolución firme sancionadora, cometiereuno o varios ilícitos tributarios durante los seis (6) añoscontados a partir de aquéllos.

  • 8/9/2019 Boletín Actualidad Corporativa N° 4 - Nuevo Código Orgánico Tributario

    11/43

    PwC Espiñeira, Pacheco y Asociados 11

    Código Orgánico Tributario(Gaceta Oficial N° 37.305

    del 17 de octubre de 2001)

    Código Orgánico Tributario(Gaceta Oficial N° 6.152 (E)

    del 18 de noviembre de 2014)

    Artículo 99

    Los ilícitos formales se originan por el incumplimiento de losdeberes siguientes:

    1. Inscribirse en los registros exigidos por las normas

    tributarias respectivas.2. Emitir o exigir comprobantes.3. Llevar libros o registros contables o especiales.4. Presentar declaraciones y comunicaciones.5. Permitir el control de la Administración Tributaria.6. Informar y comparecer ante la Administración Tributaria.7.  Acatar la órdenes de la Administración Tributaria,

    dictadas en uso de sus facultades legales, y 

    8. Cualquier otro contenido en este Código, en las leyesespeciales, sus reglamentaciones o disposicionesgenerales de organismos competentes. 

    Artículo 99

    Los ilícitos tributarios formales se originan por elincumplimiento de los deberes siguientes:

    1. Inscribirse en los registros exigidos por las normas

    tributarias respectivas.2. Emitir, entregar o exigir comprobantes.3. Llevar libros o registros contables o especiales.4. Presentar declaraciones y comunicaciones.5. Permitir el control de la Administración Tributaria.6. Informar y comparecer ante la Administración Tributaria.7.  Acatar las órdenes de la Administración Tributaria,

    dictadas en uso de sus facultades.8. Obtener la respectiva autorización de la

    Administración Tributaria para ejercer la industria, elcomercio y la importación de especies gravadas,cuando así lo establezcan las normas que regulen lamateria.

    9. Cualquier otro deber  contenido en las normas decarácter tributario. 

    Artículo 100

    Constituyen ilícitos formales relacionados con el deber deinscribirse ante la Administración Tributaria:

    1. No inscribirse en los registros de la AdministraciónTributaria, estando obligado a ello. 

    2. Inscribirse en los registros de la AdministraciónTributaria, fuera del plazo establecido en las leyes,reglamentos, resoluciones y providencias. 

    3. Proporcionar o comunicar la información relativa a losantecedentes o datos para la inscripción o actualizaciónen los registros, en forma parcial, insuficiente o errónea.

    4. No proporcionar o comunicar a la AdministraciónTributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros, dentro de los plazosestablecidos en las normas tributarias respectivas. 

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en losnumerales 1 y 4 será sancionado con multa de cincuentatributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuentaunidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción

    hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200U.T.).

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en losnumerales 2 y 3 será sancionado con multa de veinticincounidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará enveinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nuevainfracción hasta un máximo de cien unidades tributarias(100 U.T.).

    Artículo 100

    Constituyen ilícitos tributarios formales relacionados con eldeber de inscribirse ante la Administración Tributaria:

    1. No inscribirse en los registros de la AdministraciónTributaria.

    2. Inscribirse en los registros de la Administración Tributariafuera del plazo establecido.

    3. Proporcionar o comunicar la información relativa a losantecedentes o datos para la inscripción o actualizaciónen los registros, en forma parcial, insuficiente o errónea.

    4. No proporcionar o comunicar a la AdministraciónTributaria, dentro de los plazos establecidos, lasinformaciones relativas a los datos para la actualizaciónde los registros.

    Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 serásancionado con clausura de cinco (5) días continuos dela oficina, local o establecimiento, en caso de poseerlo,y multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150

    U.T.).

    Quienes incurran en cualquiera de los Ilícitos descritosen los numerales 2 y 3 serán sancionados con clausurade cinco (5) días continuos de la oficina, local oestablecimiento, en caso de poseerlo, y multa decincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

  • 8/9/2019 Boletín Actualidad Corporativa N° 4 - Nuevo Código Orgánico Tributario

    12/43

    PwC Espiñeira, Pacheco y Asociados 12

    Código Orgánico Tributario(Gaceta Oficial N° 37.305

    del 17 de octubre de 2001)

    Código Orgánico Tributario(Gaceta Oficial N° 6.152 (E)

    del 18 de noviembre de 2014)

    Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 4 serásancionado con clausura de cinco (5) días continuos dela oficina, local o establecimiento, en caso de poseerlo,y con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.).

    La sanción de clausura prevista en este artículo se

    aplicará en todos los establecimientos o sucursales queposea el sujeto pasivo. 

    Artículo 101

    Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligaciónde emitir y exigir comprobantes:

    1. No emitir facturas u otros documentos obligatorios.

    4. Emitir facturas u otros documentos obligatorios a travésde máquinas fiscales, sistemas de facturación electrónica

    u otros medios tecnológicos, que no reúnan losrequisitos exigidos por las normas tributarias.

    3. Emitir facturas u otros documentos obligatorios conprescindencia total o parcial de los requisitos ycaracterísticas exigidos por las normas tributarias.

    2. No entregar las facturas y otros documentos cuyaentrega sea obligatoria.

    5. No exigir a los vendedores o prestadores de servicios lasfacturas, recibos o comprobantes de las operacionesrealizadas, cuando exista la obligación de emitirlos.

    6. Emitir o aceptar documentos o facturas cuyo monto nocoincida con el correspondiente a la operación real.

    Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 serásancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) porcada factura, comprobante o documento dejado de emitirhasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200U.T.) por cada período o ejercicio fiscal, si fuere el caso.

    Artículo 101

    Constituyen ilícitos tributarios formales relacionados con eldeber  de emitir, entregar  o exigir facturas u otrosdocumentos:

    1. No emitir facturas u otros documentos obligatorios o emitirlos en un medio no autorizado por las normastributarias.

    2. Emitir facturas u otros documentos cuyos datos nocoincidan con el correspondiente a la operación realo sean ilegibles.

    3. No conservar las copias de las facturas u otrosdocumentos obligatorios, por el lapso establecido enlas normas tributarias.

    4. Alterar las características de las máquinas fiscales. 5. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con

    prescindencia total o parcial de los requisitos exigidospor las normas tributarias. 

    6. Utilizar simultáneamente más de un medio deemisión de facturas y otros documentos, salvo loscasos establecidos en las normas tributarias.

    7. Utilizar un medio de facturación distinto al indicadocomo obligatorio por las normas tributarias. 

    8. No entregar las facturas u otros documentos cuyaentrega sea obligatoria.

    9. No exigir a los vendedores o prestadores de servicios lasfacturas u otros documentos de las operacionesrealizadas, cuando exista la obligación de emitirlos.

    10. Aceptar facturas u otros documentos cuyo monto nocoincida con el correspondiente a la operación real. 

    11.Emitir cualquier otro tipo de documento distinto afacturas, que sean utilizados para informar el monto

    parcial o total de las operaciones efectuadas, talescomo: Estados de cuenta, reportes gerenciales,notas de consumo, estados demostrativos y sussimilares, aun cuando el medio de emisión lopermita.

    Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritosen los numerales 1 al 4, serán sancionados conclausura de diez (10) días continuos de la oficina, localo establecimiento en que se hubiera cometido el ilícito ymulta de ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT).

  • 8/9/2019 Boletín Actualidad Corporativa N° 4 - Nuevo Código Orgánico Tributario

    13/43

    PwC Espiñeira, Pacheco y Asociados 13

    Código Orgánico Tributario(Gaceta Oficial N° 37.305

    del 17 de octubre de 2001)

    Código Orgánico Tributario(Gaceta Oficial N° 6.152 (E)

    del 18 de noviembre de 2014)

    Cuando se trate de impuestos al consumo y el monto totalde las facturas, comprobantes o documentos dejados deemitir exceda de doscientas unidades tributarias (200 U.T.)en un mismo periodo, el infractor será sancionado ademáscon clausura de uno (1) hasta cinco (5) días continuos de laoficina, local o establecimiento en que se hubiera cometido

    el ilícito. Si la comisión del ilícito no supera la cantidadseñalada, sólo se aplicará la sanción pecuniaria. Si laempresa tiene varias sucursales, la clausura sólo seaplicará en el lugar de la comisión de ilícito.

    Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y4 será sancionado con una multa de una unidad tributaria (1U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitidohasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias(150 U.T.) por cada período, si fuere el caso.

    Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 5 serásancionado con multa de una a cinco unidades tributarias.(1 U.T. a 5 U.T.).

    Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 6 serásancionado con multa de cinco a cincuenta unidadestributarias. (5 U.T. a 50 U.T.).

    Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritosen los numerales 5 al 8 y 11, serán sancionados conclausura de cinco (5) días de la oficina, local oestablecimiento en que se hubiera cometido el ilícito ymulta de cien unidades tributarias (100 U.T.).

    Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 9 serásancionado con multa de cinco unidades tributarias (5U.T.).

    Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 10 serásancionado con multa de diez unidades tributarias (10U.T.).

    La sanción de clausura prevista para las ilícitosestablecidos en los numerales 1, 4, 5, 6 y 7, seextenderá hasta tanto el sujeto pasivo cumpla con losrespectivos deberes formales y notifique a laAdministración Tributaria la regularización de lasituación que dio origen al ilícito.

    Corregida la situación que motivó la aplicación de lasanción la Administración Tributaria procederá enforma inmediata a levantar la medida de clausura.

    La sanción de clausura prevista en este Artículo seaplicará sólo en el lugar de la comisión del ilícito, aúnen los casos en que el sujeto pasivo tenga variosestablecimientos o sucursales. 

    Artículo 102

    Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

    1. No llevar los libros y registros contables y especialesexigidos por las normas respectivas.

    4. No conservar durante el plazo establecido por las leyes yreglamentos, los libros, registros, copias decomprobantes de pago u otros documentos; así como,los sistemas o programas computarizados decontabilidad, los soportes magnéticos o losmicroarchivos. 

    Artículo 102

    Constituyen ilícitos tributarios formales relacionados con eldeber  de llevar libros y registros contables y todos losdemás libros y registros especiales:

    1. No llevar los libros y registros exigidos por las normasrespectivas.

    2. No mantener los libros y registros en el domiciliotributario cuando ello fuere obligatorio o noexhibirlos cuando la Administración Tributaria lossolicite.

    3. Destruir, alterar o no conservar las memorias de lasmáquinas fiscales contentivas del registro de lasoperaciones efectuadas.

    4. No mantener los medios que contengan los libros yregistros de las operaciones efectuadas, en

    condiciones de operación o accesibilidad.5. Llevar los libros y registros con atraso superior a un

    mes.6. No conservar durante el plazo establecido por la

    normativa aplicable, los libros y registros, así como lossistemas, programas o soportes que contengan lacontabilidad u operaciones efectuadas. 

  • 8/9/2019 Boletín Actualidad Corporativa N° 4 - Nuevo Código Orgánico Tributario

    14/43

    PwC Espiñeira, Pacheco y Asociados 14

    Código Orgánico Tributario(Gaceta Oficial N° 37.305

    del 17 de octubre de 2001)

    Código Orgánico Tributario(Gaceta Oficial N° 6.152 (E)

    del 18 de noviembre de 2014)

    2. Llevar los libros y registros contables y especiales sincumplir con las formalidades y condiciones establecidaspor las normas correspondientes, o llevarlos con atrasosuperior a un (1) mes. 

    3. No llevar en castellano o en moneda nacional los librosde contabilidad y otros registros contables, excepto para

    los contribuyentes autorizados por la AdministraciónTributaria a llevar contabilidad en moneda extranjera.

    Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 serásancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidadestributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta unmáximo de doscientas cincuenta unidades tributarias (250U.T.).

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en losnumerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticincounidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará enveinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nuevainfracción hasta un máximo de cien unidades tributarias(100 U.T.).

    En caso de impuestos indirectos, la comisión de los ilícitostipificados en cualesquiera de los numerales de esteartículo, acarreará, además de la sanción pecuniaria, laclausura de la oficina, local o establecimiento, por un plazomáximo de tres (3) días continuos. Si se trata de unaempresa con una o más sucursales, la sanción abarcará laclausura de las mismas, salvo que la empresa lleve librosespeciales por cada sucursal de acuerdo a las normasrespectivas, caso en el cual sólo se aplicará la sanción a lasucursal o establecimiento en donde se constate la comisión

    del ilícito. 

    7. Llevar los libros y registros sin cumplir con lasformalidades establecidas por las normascorrespondientes. 

    8. No llevar en castellano o en moneda nacional los librosde contabilidad y otros registros contables, excepto para

    los contribuyentes autorizados por la AdministraciónTributaria a llevar contabilidad en moneda extranjera.

    Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritosen los numerales 1 y 3 serán sancionados con clausurade la oficina, local o establecimiento por un lapso dediez (10) días continuos y multa de ciento cincuentaunidades tributarias (150 U.T.).

    Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritosen los numerales 2 y del 4 al 8 serán sancionados conclausura de la oficina, local o establecimiento por unlapso de cinco (5) días continuos y multa de cienunidades tributarias (100 U.T.).

    La sanción de clausura prevista en este Artículo, seaplicará en todos los establecimientos o sucursales queposea el sujeto pasivo.

    La sanción de clausura prevista para las ilícitosestablecidos en este Artículo, se extenderá hasta tantoel sujeto pasivo cumpla con los respectivos deberesformales y notifique a la Administración Tributaria laregularización de la situación que dio origen al ilícito.

    Corregida la situación que motivó la aplicación de lasanción la Administración Tributaria procederá en

    forma inmediata a levantar la medida de clausura. Artículo 103

    Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligaciónde presentar declaraciones y comunicaciones:

    1. No presentar las declaraciones que contengan ladeterminación de los tributos, exigidas por las normasrespectivas.

    2. No presentar otras declaraciones o comunicaciones.

    3. Presentar las declaraciones que contengan la

    determinación de los tributos en forma incompleta o fuerade plazo. 

    4. Presentar otras declaraciones o comunicaciones enforma incompleta o fuera de plazo.

    5. Presentar más de una declaración sustitutiva, o laprimera declaración sustitutiva con posterioridad al plazoestablecido en la norma respectiva.

    6. Presentar las declaraciones en formularios, medios,formatos o lugares, no autorizados por la AdministraciónTributaria.

    Artículo 103

    Constituyen ilícitos tributarios formales relacionados con eldeber  de presentar declaraciones y comunicaciones:

    1. No presentar las declaraciones o presentarlas con unretraso superior a un (1) año.

    2. No presentar las comunicaciones que establezcan lasleyes, reglamentos u otros actos administrativos decarácter general.

    3. Presentar las declaraciones en forma incompleta o con

    un retraso inferior o igual a un (1) año.

    4. Presentar otras comunicaciones en forma incompleta ofuera de plazo.

    5. Presentar más de una declaración sustitutiva, o laprimera declaración sustitutiva con posterioridad al plazoestablecido en la norma respectiva.

    6. Presentar las declaraciones en formularios, medios,formatos o lugares, no autorizados por la AdministraciónTributaria.

  • 8/9/2019 Boletín Actualidad Corporativa N° 4 - Nuevo Código Orgánico Tributario

    15/43

    PwC Espiñeira, Pacheco y Asociados 15

    Código Orgánico Tributario(Gaceta Oficial N° 37.305

    del 17 de octubre de 2001)

    Código Orgánico Tributario(Gaceta Oficial N° 6.152 (E)

    del 18 de noviembre de 2014)

    7. No presentar o presentar con retardo la declaracióninformativa de las inversiones en jurisdicciones de bajaimposición fiscal.

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en losnumerales 1 y 2 será sancionado con multa de diez

    unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará endiez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracciónhasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50U.T.).

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en losnumerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cincounidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará encinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracciónhasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25U.T.).

    Quien no presente la declaración prevista en el numeral 7será sancionado con multa de mil a dos mil unidadestributarias (1000 U.T. a 2000 U.T.). Quien la presente conretardo será sancionado con multa de doscientas cincuentaa setecientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T. a 750U.T.).

    7. No presentar o presentar con retardo la declaracióninformativa de las inversiones en jurisdicciones de bajaimposición fiscal.

    Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 serásancionado con clausura de la oficina, local o

    establecimiento, en caso de poseerlo, por un plazo dediez (10) días continuos y multa de ciento cincuentaunidades tributarias (150 U.T.).

    Quienes incurran en el ilícito descrito en el numeral 3serán sancionados con multa de cien unidadestributarias (100 U.T.).

    Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritosen los numerales 2, 4, 5 y 6 serán sancionados conmulta de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

    Quien no presente la declaración prevista en el numeral7 será sancionado con clausura de la oficina, local oestablecimiento, en caso de poseerlo, por un lapso dediez (10) días continuos y multa de dos mil unidadestributarias (2.000 U.T.). Quien la presente con retardoserá sancionado únicamente con multa de un milunidades tributarias (1.000 U.T.).

    La sanción de clausura prevista en este Artículo, seaplicará en todos los establecimientos o sucursales queposea el sujeto pasivo. 

    Artículo 104

    Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligaciónde permitir el control de la Administración Tributaria:

    1. No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite.

    2. Producir, circular o comercializar productos o mercancíasgravadas sin el signo de control visible exigido por lasnormas tributarias o sin las facturas o comprobantes depago que acrediten su adquisición.

    3. No mantener en condiciones de operación los soportesportadores de microformas grabadas y los soportesmagnéticos utilizados en las aplicaciones que incluyen

    datos vinculados con la materia imponible, cuando seefectúen registros mediante microarchivos o sistemascomputarizados.

    4. No exhibir, ocultar o destruir carteles, señales y demásmedios utilizados, exigidos o distribuidos por la

     Administración Tributaria.6. Imprimir facturas y otros documentos sin la autorización

    otorgada por la Administración Tributaria, cuando loexijan las normas respectivas.

    Artículo 104

    Constituyen ilícitos tributarios formales relacionados con elcumplimiento del deber  de permitir el control de la

     Administración Tributaria:

    1. Producir, circular o comercializar productos o mercancíassin los elementos de control exigidos por las normastributarias o éstos sean falsos o alterados. 

    2. Circular o comercializar productos o mercancías sin lasfacturas u otros documentos que acrediten su propiedad. 

    3. No exhibir, ocultar o destruir certificados, carteles,señales y demás medios utilizados, exigidos odistribuidos por la Administración Tributaria.

    4. Elaborar  facturas u otros documentos sin la autorizaciónotorgada por la Administración Tributaria, cuando loexijan las normas respectivas.

  • 8/9/2019 Boletín Actualidad Corporativa N° 4 - Nuevo Código Orgánico Tributario

    16/43

    PwC Espiñeira, Pacheco y Asociados 16

    Código Orgánico Tributario(Gaceta Oficial N° 37.305

    del 17 de octubre de 2001)

    Código Orgánico Tributario(Gaceta Oficial N° 6.152 (E)

    del 18 de noviembre de 2014)

    7. Imprimir facturas y otros documentos en virtud de laautorización otorgada por la Administración Tributaria,incumpliendo con los deberes previstos en las normasrespectivas.

    8. Fabricar, importar y prestar servicio de mantenimiento alas máquinas fiscales en virtud de la autorizaciónotorgada por la Administración Tributaria, incumpliendocon los deberes previstos en las normas respectivas.

    9. Impedir por sí mismo o por interpuestas personas elacceso a los locales, oficinas o lugares donde debeniniciarse o desarrollarse las facultades de fiscalización.

    10. La no utilización de la metodología establecida enmateria de precios de transferencia.

    5. No facilitar a la Administración Tributaria los equipos

    técnicos de recuperación visual, pantalla, visores yartefactos similares, para la revisión de orden tributariode la documentación micro grabada que se realice en ellocal del contribuyente.

    Quienes incurran en cualesquiera de los ilícitos descritos enlos numerales 1 al 8 será sancionado con multa de diezunidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará endiez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracciónhasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50U.T.). Además quienes incurran en los ilícitos descritos enlos numerales 5, 6, 7 y 8, le será revocada la respectivaautorización.

    Quien incurra en el ilícito previsto en el numeral 9 serásancionado con multa de ciento cincuenta a quinientasunidades tributarias (150 U.T. a 500 U.T.), sin perjuicio de loprevisto en el numeral 13 del artículo 127 de este Código.

    Quien incurra en el ilícito previsto en el numeral 10 serásancionado con multa de trescientas a quinientas unidadestributarias (300 U.T. a 500 U.T.).

    5. Comercializar máquinas fiscales o sus partesesenciales que garanticen el control fiscal, sin la

    autorización otorgada por la AdministraciónTributaria.6. Incumplir los deberes previstos en las normas

    respectivas, relacionados con la autorizaciónotorgada para la elaboración de facturas u otrosdocumentos.

    7. Incumplir los deberes previstos en las normasrespectivas, relacionados con la autorizaciónotorgada para la fabricación de máquinas fiscales,así como los relativos a los servicios de distribucióny mantenimiento de máquinas fiscales.

    8. Impedir u obstruir, por sí mismo o por interpuestaspersonas, el ejercicio de las facultades otorgadas a laAdministración Tributaria.

    9. No entregar el comprobante de retención.10.Expender especies fiscales, aunque sean de lícita

    circulación, sin autorización por parte de laAdministración Tributaria.

    11.Ocultar, acaparar o negar injustificadamente lasplanillas, formatos, formularios o especies fiscales.

    12.No mantener o conservar la documentación einformación que soporta el cálculo de los precios detransferencia.

    13.No mantener en condiciones de operación lossoportes magnéticos utilizados en las aplicacionesque incluyen datos vinculados con la tributación.

    14.No facilitar los equipos técnicos necesarios para la

    revisión de orden tributario de la documentación micrograbada que realice el contribuyente.

    Quien incurra en cualquiera de los ilícitos descritos enlos numerales 1 y 2 será sancionado con clausura de laoficina, local o establecimiento, en caso de poseerlo,por el lapso de diez (10) días continuos, multa dedoscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.) y ecomiso de los bienes y mercancías. En el caso que laactividad esté sometida a la autorización de laAdministración Tributaria, se suspenderá su ejercicio

    por un lapso de noventa (90) días. La reincidencia en lacomisión de cualquiera de estos ilícitos acarreará larevocatoria de la autorización.

    Quien incurra en el ilícito previsto en el numeral 3 serásancionado con multa de cien unidades tributarias (100U.T,).

    Quien incurra en cualquiera de los ilícitos descritos enlos numerales 4 y 5 será sancionado con clausura dediez (10) días continuos de la oficina, local oestablecimiento, en caso de poseerlo y multa de mil

  • 8/9/2019 Boletín Actualidad Corporativa N° 4 - Nuevo Código Orgánico Tributario

    17/43

    PwC Espiñeira, Pacheco y Asociados 17

    Código Orgánico Tributario(Gaceta Oficial N° 37.305

    del 17 de octubre de 2001)

    Código Orgánico Tributario(Gaceta Oficial N° 6.152 (E)

    del 18 de noviembre de 2014)

    unidades tributarias (1.000 U.T.). La AdministraciónTributaria no otorgará autorizaciones para el ejerciciode las actividades a los sujetos que hayan incurrido enla comisión de los referidos ilícitos.

    Quien incurra en cualquiera de los ilícitos descritos en

    los numerales 6 y 7 será sancionado con clausura dediez (10) días continuos de la oficina, local oestablecimiento, en caso de poseerlo, y multa dedoscientas unidades tributarias (200 U.T.).Adicionalmente, será revocada la autorización otorgadaen los casos determinados por las normas tributarias.

    Quien incurra en el ilícito previsto en el numeral 8 serásancionado con clausura de la oficina, local oestablecimiento de diez (10) días continuos, en caso deposeerlo, y multa de quinientas unidades tributarias(500 U.T.).

    Quien incurra en el ilícito previsto en el numeral 9 serásancionado con multa de cien unidades tributarias (100U.T.).

    Quien incurra en cualquiera de los ilícitos descritos enlos numerales 10 y 1, será sancionado con multa dedoscientas unidades tributarias (200 U.T.) y el comisode las especies.

    Quien incurra en el ilícito previsto en el numeral 12 serásancionado con clausura de la oficina, local oestablecimiento de diez (10) días continuos, en caso deposeerlo y multa de un mil unidades tributarias (1000U.T.).

    Quien incurra en el ilícito previsto en el numeral 13 y 14será sancionado con clausura de la oficina, local oestablecimiento de diez (10) días continuos, en caso deposeerlo y multa de doscientas unidades tributarias(200 U.T.). 

    Artículo 105

    Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligaciónde informar y comparecer ante la Administración Tributaria:

    1. No proporcionar información que sea requerida por la

     Administración Tributaria sobre sus actividades o las deterceros con los que guarde relación, dentro de losplazos establecidos.

    2. No notificar a la Administración Tributaria lascompensaciones y cesiones en los términos establecidosen este Código.

    3. Proporcionar a la Administración Tributaria informaciónparcial falsa o errónea.

    4. No comparecer ante la Administración Tributaria cuandoésta lo solicite.

    Artículo 105

    Constituyen ilícitos tributarios formales relacionados con eldeber  de informar y comparecer ante la AdministraciónTributaria:

    1. No proporcionar información que sea requerida por la

     Administración Tributaria sobre sus actividades o las deterceros con los que guarde relación, dentro de losplazos establecidos.

    2. No notificar a la Administración Tributaria lascompensaciones y cesiones en los términos establecidosen este Código.

    3. Proporcionar a la Administración Tributaria informaciónfalsa o errónea.

    4. No comparecer ante la Administración Tributaria cuandoésta lo solicite, salvo que exista causa justificada.

  • 8/9/2019 Boletín Actualidad Corporativa N° 4 - Nuevo Código Orgánico Tributario

    18/43

    PwC Espiñeira, Pacheco y Asociados 18

    Código Orgánico Tributario(Gaceta Oficial N° 37.305

    del 17 de octubre de 2001)

    Código Orgánico Tributario(Gaceta Oficial N° 6.152 (E)

    del 18 de noviembre de 2014)

    Quien incurra en los ilícitos previstos en los numerales 1 y 2será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias

    (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo dedoscientas unidades tributarias (200 U.T.).

    Quien incurra en los ilícitos previstos en los numerales 3 y 4será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias(10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo decincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

    Parágrafo Único: Serán sancionados con multa dedoscientas a quinientas unidades tributarias (200 U.T. a 500U.T), los funcionarios de la Administración Tributaria querevelen información de carácter reservado o hagan usoindebido de la misma. Asimismo, serán sancionados conmultas de quinientas a dos mil unidades tributarias (500 U.T.a 2000 U.T.), los funcionarios de la AdministraciónTributaria, los contribuyentes o responsables, lasautoridades judiciales y cualquier otra persona que directa oindirectamente revelen, divulguen o hagan uso personal oindebida de la información proporcionada por tercerosindependientes, que afecten o puedan afectar su posicióncompetitiva en materia de precios de transferencia, sinperjuicio de la responsabilidad disciplinaria, administrativa,civil o penal en que incurran. 

    5. Revelar información de carácter reservado o haceruso indebido de la misma.

    Quien incurra en cualquiera de los ilícitos previstos enlos numerales 1 al 4 será sancionado con multa de cienunidades tributarias (100 U.T.).

    Quien incurra en el ilícito establecido en el numeral 5será sancionado con multa de mil unidades tributarias(1.000 U.T.).

    Artículo 106

    Se consideran como desacato a las órdenes de la Administración Tributaria:

    1. La reapertura de un establecimiento comercial oindustrial o de la sección que corresponda, con violaciónde una clausura impuesta por la AdministraciónTributaria, no suspendida o revocada por ordenadministrativa o judicial.

    2. La destrucción o alteración de los sellos, precintos ocerraduras puesto por la Administración Tributaria, o larealización de cualquier otra operación destinada adesvirtuar la colocación de sellos, precintos o cerraduras,no suspendida o revocada por orden administrativa o

     judicial.

    3. La utilización, sustracción, ocultación o enajenación debienes o documentos que queden retenidos en poder delpresente infractor, en caso que se hayan adoptadomedidas cautelares.

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos señalados eneste artículos será sancionado con multa de doscientas aquinientas unidades tributarias (200 a 500 U.T.). 

    Artículo 106

    Constituyen ilícitos tributarios relacionados con eldesacato de órdenes de la Administración Tributaria: 

    1. La reapertura de un local, oficina o establecimiento, ode la sección que corresponda, con violación de laclausura impuesta por la Administración Tributaria, nosuspendida o revocada por orden administrativa o

     judicial.2. La destrucción o alteración de los sellos, precintos o

    cerraduras puestos por la Administración Tributaria o larealización de cualquier otra operación destinada adesvirtuar la colocación de sellos, precintos o cerradurasno suspendida o revocada por orden administrativa o

     judicial.

    3. La utilización, sustracción, ocultación o enajenación debienes o documentos que queden retenidos en poder depresunto infractor, en caso que se hayan adoptadomedidas cautelares.

    Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 1 y 2será sancionado con multa de mil unidades tributarias(1.000 U.T.) y cierre del establecimiento por el doble dellapso inicialmente impuesto, sin perjuicio del cumplimientode la sanción de cierre originalmente aplicada.

  • 8/9/2019 Boletín Actualidad Corporativa N° 4 - Nuevo Código Orgánico Tributario

    19/43

    PwC Espiñeira, Pacheco y Asociados 19

    Código Orgánico Tributario(Gaceta Oficial N° 37.305

    del 17 de octubre de 2001)

    Código Orgánico Tributario(Gaceta Oficial N° 6.152 (E)

    del 18 de noviembre de 2014)

    Quien incurra en el ilícito señalado en el numeral 3 de este Artículo será sancionado con multa de quinientas unidadestributarias (500 U.T.). 

    Artículo 108

    Constituyen ilícitos relativos a las especies fiscales y

    gravadas:1. Ejercer la industria o importación de especies gravadas

    sin la debida autorización de la Administración TributariaNacional.

    2. Comercializar o expender en el territorio nacionalespecies gravadas destinadas a la exportación o alconsumo en zonas francas, puertos libres u otrosterritorios sometidos a régimen aduanero especial.

    3. Expender especies fiscales, aunque sean de lícitacirculación, sin autorización por parte de la

     Administración Tributaria.

    4. Comercializar o expender especies gravadas, aunquesean de lícita circulación, sin autorización por parte de la

     Administración Tributaria.5. Producir, comercializar o expender especies fiscales o

    gravadas sin haber renovado la autorización otorgadapor la Administración Tributaria.

    6. Efectuar sin la debida autorización, modificaciones otransformaciones capaces de alterar las características,índole o naturaleza de las industrias, establecimientos,negocios y expendios de especies gravadas.

    7. Circular, comercializar, distribuir o expender de especiesgravadas que no cumplan los requisitos legales para suelaboración o producción, así como aquellas deprocedencia ilegal o estén adulteradas.

    8. Comercializar o expender especies gravadas sin lasguías u otros documentos de amparo previstos en la Ley,o que estén amparadas en guías o documentos falsos oalterados.

    9. Circular especies gravadas que carezcan de etiquetas,marquillas, timbres, sellos, cápsulas, bandas u otrosaditamentos o éstos sean falsos o hubiesen sidoalterados en cualquier forma, o no hubiesen sidoaprobados por la Administración Tributaria.

    10. Expender especies gravadas a establecimientos opersonas no autorizados para su comercialización oexpendio.

    11. Vender especies fiscales sin valor facial.

    12. Ocultar, acaparar, o negar injustificadamente lasplanillas, los formatos, formularios o especies fiscales.

    Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1, sinperjuicio de la aplicación de la pena prevista en el artículo116 de este Código, será sancionado con multa de cientocincuenta a trescientas cincuenta unidades tributarias (150 a350 U.T.) y comiso de los aparatos, recipientes, vehículos,útiles, instrumentos de producción, materias primas yespecies relacionadas con la industria clandestina.

    Artículo 107

    Constituyen ilícitos tributarios formales relativos a

    actividades sometidas a autorización:1. Fabricar, importar, comercializar o expender bienes sin la

    debida autorización, cuando ello sea exigido por lasnormas tributarias respectivas.

    2. Circular, comercializar, distribuir o expender especiesgravadas que no cumplan los requisitos legales.

    3. Circular, comercializar, distribuir o expender especiesgravadas que no cumplan los requisitos legales para suelaboración, producción y transporte, así como aquéllasde procedencia ilegal o que estén adulteradas.

    4. Efectuar modificaciones o transformaciones que alteren

    las características, índole o naturaleza de las industrias,establecimientos, negocios y expendios sin la debidaautorización de la Administración Tributaria, en los casosexigidos por las normas respectivas.

    Sin perjuicio de la aplicación de la pena prevista en elArtículo 119 de este Código quien incurra en los ilícitosdescritos en los numerales 1 y 3, será sancionado conmulta de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) y comisode las especies gravadas, aparatos, recipientes,vehículos, útiles, instrumentos de producción, materiasprimas y bienes relacionados con la industriaclandestina.

    Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 2, serásancionado con el comiso de las especies.

    Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 4, serásancionado con multa de cien unidades tributarias (100U.T.) y suspensión de la actividad respectiva, hastatanto se obtengan las renovaciones o autorizacionesnecesarias. En caso de reincidencia, se revocará elrespectivo registro y autorización para el ejercicio de laindustria o el expendio.

  • 8/9/2019 Boletín Actualidad Corporativa N° 4 - Nuevo Código Orgánico Tributario

    20/43

    PwC Espiñeira, Pacheco y Asociados 20

    Código Orgánico Tributario(Gaceta Oficial N° 37.305

    del 17 de octubre de 2001)

    Código Orgánico Tributario(Gaceta Oficial N° 6.152 (E)

    del 18 de noviembre de 2014)

    Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 2, serásancionado con multa de cien a doscientas cincuentaunidades tributarias (100 a 250 U.T.) y comiso de lasespecies gravadas.

    Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 3 será

    sancionado con multa de cincuenta a ciento cincuentaunidades tributarias (50 a 150 U.T.) y el comiso de lasespecies fiscales.

    Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 4 serásancionado con multa de cincuenta a ciento cincuentaunidades tributarias (50 a 150 U.T.) y la retención preventivade las especies gravadas hasta tanto obtenga lacorrespondiente autorización. Si dentro de un plazo que noexcederá de tres (3) meses el interesado no obtuviere laautorización respectiva o la misma fuere denegada por la

     Administración Tributaria, se procederá conforme a lodispuesto en los artículos 217, 218 y 219 de este Código.

    Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 5 y 6será sancionado con multa de veinticinco a cien unidadestributarias (25 a 100 U.T.) y suspensión de la actividadrespectiva hasta tanto se obtengan las renovaciones oautorizaciones necesarias. En caso de reincidencia, serevocará el respectivo registro y autorización para elejercicio de la industria o el expendio de especies fiscales ogravadas.

    Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 7, 8 y9 será sancionado con multa (100 a 250 U.T.) y el comisode las especies gravadas. En caso de reincidencia, sesuspenderá, hasta por un lapso de tres (3) meses, la

    autorización para el ejercicio de la industria o el expendio deespecie gravadas, o se revocará la misma, dependiendo dela gravedad del caso.

    Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 10,11 y 12 será sancionado con multa de cien a trescientasunidades tributarias (100 a 300 U.T.). 

    El comiso de las especies gravadas, aparatos,recipientes, materia prima, máquinas, útiles,instrumentos de producción y bienes relacionados conla industria clandestina, se impondrá aun cuando nohaya podido determinarse el infractor.

    Artículo 107

    El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanciónespecífica, establecido en las leyes y demás normas decarácter tributario, será penado con multa de diez acincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.). 

    Artículo 108

    El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanciónespecífica, establecido en las leyes y demás normas decarácter tributario, será sancionado con multa de cienunidades tributarias (100 U.T.).

    Cuando los ilícitos formales previstos en este Capítulosean cometidos por sujetos calificados comoespeciales por la Administración Tributaria, lassanciones pecuniarias aplicables serán aumentadas enun doscientos por ciento (200%). 

    Artículo 109

    Constituyen ilícitos materiales:1. El retraso u omisión en el pago de tributos o de sus

    porciones.

    Artículo 109

    Constituyen ilícitos tributarios materiales:1. El retraso u omisión en el pago de tributos o de sus

    porciones.

  • 8/9/2019 Boletín Actualidad Corporativa N° 4 - Nuevo Código Orgánico Tributario

    21/43

    PwC Espiñeira, Pacheco y Asociados 21

    Código Orgánico Tributario(Gaceta Oficial N° 37.305

    del 17 de octubre de 2001)

    Código Orgánico Tributario(Gaceta Oficial N° 6.152 (E)

    del 18 de noviembre de 2014)

    2. El retraso u omisión en el pago de anticipos.3. El incumplimiento de la obligación de retener o percibir. 4. La obtención de devoluciones o reintegros indebidos. 

    2. El retraso u omisión en el pago de anticipos.3. El incumplimiento de la obligación de retener o percibir.4. La obtención de devoluciones indebidas.5. Comercializar o expender en el territorio nacional

    especies gravadas destinadas a la exportación oimportadas para el consumo en el régimen aduanero

    territorial que corresponda. 6. Comercializar especies gravadas a establecimientoso personas no autorizados para su expendio. 

    Artículo 110

    Incurre en retraso el que paga la deuda tributaria despuésde la fecha establecida al efecto, sin haber obtenidoprórroga, y sin que medie una verificación, investigación ofiscalización por la Administración Tributaria respecto deltributo de que se trate. En caso de que el pago del tributo serealice en el curso de una investigación o fiscalización, seaplicará la sanción prevista en el artículo siguiente. 

    Quien pague con retraso los tributos debidos, serásancionado con multa del uno por ciento (1%) de aquellos.

    Artículo 110

    Incurre en retraso el que paga la deuda tributaria despuésde la fecha establecida al efecto, sin haber obtenidoprórroga, y sin que medie una verificación, fiscalización odeterminación por la Administración Tributaria respecto deltributo de que se trate.

    Quien pague con retraso los tributos debidos en el términode un (1) año, contado desde la fecha en que debiócumplir la obligación, será sancionado con multa de cerocoma veintiocho por ciento (0,28%) del monto adeudadopor cada día de retraso hasta un máximo de cien porciento (100%). 

    Quien realice el pago de los tributos debidos, fuera deltérmino de un (1) año, contado desde la fecha en quedebió cumplir la obligación, será sancionadoadicionalmente con una cantidad de cincuenta porciento (50%) del monto adeudado.

    Quien realice el pago de los tributos debidos, fuera deltérmino de dos (2) años, contados desde la fecha enque debió cumplir la obligación, será sancionadoadicionalmente con una cantidad de ciento cincuentapor ciento (150%) del monto adeudado.

    Cuando el pago del tributo se efectúe en el curso delprocedimiento de fiscalización y determinación, seaplicarán, según el caso, las sanciones previstas en elArtículo 112 de este Código.

    Las sanciones previstas en este Artículo no seimpondrán cuando el sujeto pasivo haya obtenidoprórroga.

    Artículo 111 

    Cuando la Administración Tributaria efectúedeterminaciones conforme al procedimiento derecaudación en caso de omisión de declaraciones,previsto en este Código, impondrá multa del treinta porciento (30%) sobre la cantidad del tributo o cantidad acuenta del tributo determinado.

  • 8/9/2019 Boletín Actualidad Corporativa N° 4 - Nuevo Código Orgánico Tributario

    22/43

    PwC Espiñeira, Pacheco y Asociados 22

    Código Orgánico Tributario(Gaceta Oficial N° 37.305

    del 17 de octubre de 2001)

    Código Orgánico Tributario(Gaceta Oficial N° 6.152 (E)

    del 18 de noviembre de 2014)

    Artículo 111

    Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de lasanción establecida en el artículo 116, cause unadisminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusivemediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones

    u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de unveinticinco por ciento (25 %) hasta el doscientos por ciento(200 %) del tributo omitido.

    Parágrafo Primero: Cuando la ley exija la estimación delvalor de determinados bienes, y el avalúo administrativo noaumente el valor en más de una cuarta parte, no seimpondrá sanción por este respecto. Las leyes especialespodrán eximir de sanción las diferencias de tributoprovenientes de la estimación de otras característicasrelativas a los bienes.

    Parágrafo Segundo: En los casos previstos en el artículo186 de este Código, se aplicará la multa en un diez porciento (10%) del tributo omitido.

    Artículo 112

    Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de lasanción establecida en el artículo 119, cause unadisminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusivemediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones

    u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de uncien por ciento (100%) hasta el trescientos por ciento(300%) del tributo omitido.

    Parágrafo Primero: Cuando la ley exija la estimación delvalor de determinados bienes, y el avalúo administrativo noaumente el valor en más de una cuarta parte, no seimpondrá sanción por este respecto. Las leyes especialespodrán eximir de sanción las diferencias de tributoprovenientes de la estimación de otras característicasrelativas a los bienes.

    Parágrafo Segundo: En los casos previstos en el artículo196 de este Código, se aplicará la multa en un treinta porciento (30%) del tributo omitido.

    Artículo 114

    Quien obtenga devoluciones o reintegros indebidos en virtudde beneficios fiscales, desgravaciones u otra causa, seamediante certificados especiales u otra forma de devolución,será