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1 Peso y levedad de los jurados de imprenta Aplicación directa, fundamentación jurídico–doctrinal y jurisprudencia Antonio Gómez Mallea

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Peso y levedad de los jurados de imprenta

Aplicación directa, fundamentación jurídico–doctrinal y jurisprudencia

Antonio Gómez Mallea

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A mi madre, Elvira

Agradecimientos

Agradezco al Lic. Ronald Grebe, por haber llevado adelante la tutoría de la tesis que dio origen a este libro. Al Lic. Erick Torrico V., por su colaboración en los inicios de la investigación. A Andrés Martínez, el amigo que me sugirió la idea original.

A la memoria del Dr. Huáscar Cajías K., sin cuyo concurso este trabajo no habría seguido este camino.

A Jimena, por la paciencia que siempre (me) tiene.

Prefacio

El porqué de la investigación

Los Jurados de Imprenta tienen, virtualmente, los mismos años que nuestra República. Fue la misma Convención Constituyente que dio lugar a la primera Constitución Política de Bolivia –el 6 de diciembre de 1826– la que al día siguiente aprobó la primera Ley de Imprenta.

Sin embargo, y pese a esta larga tradición, el llamado “Tribunal de Imprenta” tuvo muy poca aplicación positiva en el procesamiento de delitos y faltas de imprenta a lo largo de 170 años de existencia.

Se argumenta que esa falencia se debe a la poca eficacia intrínseca del sistema de Jurados en razón de sus características diferenciadoras respecto de los otros tribunales ordinarios y debido a su supuesta inadecuación al ordenamiento jurídico boliviano.

Hay que reconocer que éste es un argumento de peso en contra del sistema que los periodistas han defendido continuamente como garante de la libertad de expresión.

Y el anterior es un argumento más concluyente aún cuando se constata que los periodistas no hemos producido trabajos seriamente reflexionados dedicados al estudio de los Jurados de Imprenta.

La presente investigación no pretende resolver de una vez por todas el problema de las condiciones de aplicación positiva del sistema de Jurados.

Pero sí quiere sentar algunos de los puntos de referencia sobre los que podría apoyarse el debate acerca del futuro de esta institución más que centenaria de nuestra tradición jurídica y periodística.

Para este cometido, y para paliar de alguna manera mi insuficiencia en el difícil campo del derecho –producto de mi condición de periodista–, he contado con la valiosa cooperación de algunos de los juristas y periodistas más entendidos en el tema que pude encontrar en la ciudad de La Paz.

Con ellos, hemos discutido ampliamente sobre el tratamiento de los problemas que rodean la institución de los Jurados. Sin su apreciable ayuda, muchos de los resultados de la investigación no se hubieran logrado.

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Sobre esta base, el presente trabajo rescata la legislación sobre Jurados (leyes y decretos) desde su aparición en Bolivia, para luego realizar tres análisis –jurídico, jurisprudencial y doctrinal– que forman un todo coherente e inseparable para la comprensión del problema planteado: ¿qué son los Jurados, qué actuación positiva han tenido, qué problemas confronta la aplicación del sistema y cuál es su posible futuro?

En este sentido, una de las primeras conclusiones que nuestra investigación ha extraído es que, si bien el sistema de jurados es parte –por derecho propio– de la tradición jurídica boliviana, su adscripción al ordenamiento jurídico vigente se dificulta no sólo por su poca operatividad –producto de la obsolescencia de algunas de sus normas–, sino también porque se halla sometido a la tutela de los municipios, lo que constituye una evidente intromisión del Poder Ejecutivo en el Poder Judicial.

Con todo, creo que el sistema de Jurados debe rescatarse y preservarse, no sólo por su larga historia, sino esencialmente porque ha prefigurado la democratización de la justicia boliviana, al incluir al ciudadano –y no sólo al magistrado de carrera– en el procesamiento de delitos y faltas de imprenta.

Los Jurados de Imprenta han adelantado –con más de siglo y medio– lo que hoy se llama “la participación popular en la justicia”.

La Paz de Ayacucho, diciembre de 1996

Introducción

1. Un proyecto de ley en el origen del conflicto

El 5 de octubre de 1987 el senador por Acción Democrática Nacionalista (ADN), Mario Rolón Anaya, logró la aprobación en el Senado Nacional de un lacónico proyecto de ley:

Proyecto de Ley Nº 026/87

Artículo Unico.- Los delitos previstos en la Ley de Imprenta de 10 de enero de 1925, serán tipificados de acuerdo al Código Penal vigente, y su trámite procesal se sujetará a las previsiones del Código de Procedimiento Penal.

Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

El proyecto1 se refería específicamente a los artículos 15 y siguientes de la Ley de Imprenta de 19 de enero de 1925 que estatuyen el procesamiento de faltas y delitos de imprenta por el Jurado2, cuerpo judicial colectivo que es una excepción en el procedimiento penal boliviano.

1Seguramente por un descuido, este proyecto se refiere a una ley inexistente, pues la Ley de Imprenta en vigencia es del 19 de enero y no del 10 como acá está señalado erróneamente.2En el futuro nos referiremos indistintamente a estos tribunales como Jurados de Imprenta o simplemente Jurados, como se acostumbra en la jurisprudencia boliviana.

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Si el proyecto de ley hubiera sido aprobado, los delitos y faltas de los periodistas habrían pasado a ser procesados por tribunales ordinarios y de acuerdo a lo estipulado en el Código Penal3.

Con anterioridad a su aprobación, el proyecto había estado en discusión durante un año, en el cual los periodistas bolivianos lo calificaron de “Ley Mordaza” y se le opusieron de inmediato. Los comentarios en los periódicos no pudieron ser más elocuentes (CEDOIN 1988):

El proyecto de Ley deformante y represivo está al margen de la historia, lejos, tal vez, con siglos de diferencia respecto del nivel científico y tecnológico de los medios de comunicación.

La conclusión es obvia. Se impone la Ley Mordaza, simple y tenebrosa, aunque en sus orígenes haya tenido un deseo revanchista y hormonal contra la prensa y los periodistas... (Editorial de Opinión, Cochabamba, 6-XI-86).

Una «Ley Mordaza» nos recuerda a Joseph Goebbels, ministro de propaganda de Hitler, quien controló toda la prensa de Alemania... (RIOS, Julio. “¿Amordazar al periodista?” En: Hoy, La Paz, 6-XI-86).

... cuando surge una voz valiente que denuncia los atropellos a la vida, a la soberanía, a la moral, a nuestras riquezas naturales, surge el aparato de represión, el monstruo criminal que no duda un instante en cegar la vida de quien denuncia... (Los Tiempos, Cochabamba, 10-XI-86).

Estas declaraciones y opiniones de la prensa adquirieron verdaderos ribetes de combate una vez que la modificación de la Ley de Imprenta fue aprobada en su primera fase:

El Senado aprobó un proyecto de ley que intenta derogar la Ley de Imprenta. Mario Rolón Anaya es el autor de este atentado. Se trata de desconocer el derecho al secreto profesional sobre la información. Si se aprueba la Ley Mordaza nadie se atrevería a denunciar la corrupción y el negociado (Semanario Aquí, La Paz, 24-X-87).

Mediante esta carta, los asalariados del periodismo boliviano deseamos denunciar el carácter atentatorio a la libertad de expresión y su finalidad de manipulación política en favor de los intereses oligárquicos que gobiernan el país. Se pretende claramente terminar con el secreto profesional y escarmentar a funcionarios patriotas que hacen llegar a los periodistas denuncias de negociados y corrupción 4.

... el proyecto de reforma de la Ley de Imprenta aprobado en la Cámara de Senadores, constituye, indisimulada y flagrante

3Estas faltas y delitos hubieran pasado a ser tipificados como “Delitos contra el honor” (difamación, calumnia e injuria), Título IX del Código Penal.4Carta enviada el 31-X-87 al entonces presidente de la Cámara de Diputados, Willy Vargas Vacaflor, por la Conferencia Nacional de Trabajadores de la Prensa, reunida a instancias de la Federación de Trabajadores de la Prensa de Bolivia a raíz de la aprobación de la “Ley Mordaza”.

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intervención e irrespetuosa (sic)de la libertad de expresión (Los Tiempos, Cochabamba, 5-XI-87).

Agobiado por la resistencia del periodismo, el 19 de noviembre de 1987, el congresal Rolón Anaya pidió a la Cámara de Senadores que se retirase el proyecto modificatorio... tan sólo cuarenta y seis días después de su aprobación, impidiendo de esta manera que llegue a convertirse en ley de la República5. Los periodistas habían logrado su propósito: los Jurados de Imprenta no serían anulados.

Un año después, el Parlamento ratificó la plena vigencia de la Ley de Imprenta de 1925 mediante sendas declaraciones de sus dos cámaras6. Claro que estas dos “declaraciones” no tuvieron efectos legales, pues no eran leyes de la República. Pueden calificarse de lo que se llama “un saludo a la bandera”.

Aún así, los periodistas habían ganado y el combate había cesado. Pero ¿qué era lo que se defendió con tanto ardor? ¿Los Jurados de Imprenta? Para los periodistas lo que se estaba defendiendo era la misma libertad de expresión... y mucho más:

La Federación de Trabajadores de la Prensa de Bolivia (FTPB) y el Sindicato de Trabajadores de Prensa de La Paz (STP-LP)...

Declaran:

...SEGUNDO.- Su voluntad de rechazar todo proyecto de “Ley Mordaza”, destinado a dejar en la impunidad a quienes subastan sistemáticamente los recursos humanos y naturales del país. Destacan que esta primera victoria popular contra el poder oligárquico, desde las elecciones de 1985, al haberse conseguido el retiro del proyecto de Rolón Anaya, sólo quedará consolidada con la derrota del actual modelo económico neocolonial y la vigencia de un plan económico endógeno y liberador... (Declaración de La Paz, 26-XI-87).

Y en palabras del entonces Secretario General de la Federación de Trabajadores de Prensa de La Paz, Iván Miranda7:

La intencionalidad política del proyecto fue amordazar «constitucionalmente» la libertad de prensa y afianzar el modelo para usufructuar el poder sin los riesgos ni los obstáculos de la prensa.

Es decir, para los periodistas, la defensa de los Jurados de Imprenta implicaba el combate por el respeto de la libertad de información, esencia misma de la profesión. Los Jurados fueron erigidos (irónicamente, gracias a la “Ley Mordaza”) en un paradigma de la libertad de expresión.

Sin embargo, a pesar de su ardorosa defensa los Jurados de Imprenta son muy poco conocidos en Bolivia, lo cual es sorprendente pues tienen tantos años de existencia como nuestra República, años en los que en muy pocas ocasiones se los ha convocado y en menos aún se los ha hecho efectivos.

5De acuerdo con la Constitución Política boliviana, un proyecto de ley debe ser aprobado tanto por el Senado como por la Cámara de Diputados antes de ser promulgado. El proyecto de Rolón sólo llegó a ser aprobado por el Senado.6El 4 y 5 de octubre de 1988 para senadores y diputados, respectivamente.7MIRANDA, Iván. “Con nuestra lucha derrotamos la mordaza.” (CEDOIN, 1988:168).

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2. Ley de Imprenta y Ley Mordaza: ¿cuál es el problema?

2.1. Consideraciones iniciales

El episodio anterior reforzó la convicción en los periodistas bolivianos de que la Ley de Imprenta establecía que los mismos sólo podían ser procesados ante los Jurados de Imprenta. Su contraparte, la “Ley Mordaza”, estipulaba el procedimiento penal corriente. Lo primero supondría –para los periodistas– la plena vigencia de la libertad de expresión. Lo segundo, su conculcación absoluta (CEDOIN 1988).

Nuestro interés no se centra en esclarecer si un texto u otro supone o no el respeto a la libertad de expresión. No es nuestro objetivo principal. Tratar el respeto de la libertad de expresión por la ley supone entrar en el viejo debate de si existe identificación de la ley positiva con la justicia (como concepto abstracto y práctica concreta a la vez), debate que se remite en última instancia a la identificación y diferenciación entre derecho natural (o incluso divino) y derecho positivo8.

Este debate acerca del fundamento de la regla de derecho no puede, sin embargo, ser obviado completamente sin correr el riesgo de caer en simplificaciones e interpretaciones arbitrarias. Un análisis jurídico-doctrinal como el que pretendemos hacer no puede ignorar el hecho de que uno de los fundamentos de la legitimación de la ley es su reconocimiento como “justa” por la sociedad civil:

El contenido del derecho no es gratuito ni accidental. ¿Cómo podría ser de otra manera cuando el derecho es obra de los poderes políticos? Sería inexacto y peligroso creer que la regla de derecho procede de un ideal. Es esencialmente el producto de un proyecto político, más o menos definido y que representa más o menos bien la voluntad dominante del cuerpo social. Así visto, el derecho –conjunto de reglas destinadas a organizar las relaciones económicas y sociales en una sociedad dada– constituye un conjunto global y coherente (AUBERT 1979: 16).

Nos enfrentamos entonces a un campo –el derecho– que es un producto cultural, histórico y temporal; pero que a la vez siempre ha tendido a la búsqueda del ideal de justicia, atemporal y perenne. Se puede hablar entonces de una tensión entre la regla de derecho positiva y el ideal de justicia.

Esta tensión ha causado frecuentemente ambigüedades en la interpretación de la ley como lo vimos en el caso de la “Ley Mordaza”. Y no es un problema que se resuelva fácilmente. La interpretación de la ley es un problema que siempre ha preocupado a la justicia9.

Es precisamente esta tensión la que ha querido reflejar este libro, cuyo título tiene origen en la siguiente frase:

Peso y levedad de los Jurados de Imprenta en Bolivia (Análisis crítico de la aplicación directa, la fundamentación jurídico–doctrinal y la jurisprudencia de la Ley de Imprenta de 19 de enero de 1925).

“Peso y levedad”10 deben entenderse como expresión de la contradicción entre el ideal de justicia que busca la humanidad (perenne en el tiempo) y los instrumentos

8Tratado ampliamente por tantos pensadores desde Platón y Aristóteles, pasando por San Agustín, Santo Tomás de Aquino, para llegar a Hobbes o incluso a Hegel.9En este caso como institución que organiza y aplica el derecho.

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con los que reglamenta esa justicia (frágiles y perecederos como toda obra humana), tensión ya milenaria entre libertad y legislación presente en todo el cuerpo del derecho.

Si bien nuestro trabajo no puede atreverse a superar esta tensión, pretende sí contribuir a través de la interpretación de la ley a su paulatino esclarecimiento, lo que ya constituye una difícil tarea en la construcción de las instituciones de nuestra patria, salvaguardando los valores que compartimos los bolivianos, la libertad de expresión en este caso.

2.2. Los documentos estudiados

Si bien nuestro objeto de estudio está dentro del campo general del periodismo y la legislación vigente que reglamenta su ejercicio en Bolivia, conviene hacer algunas precisiones.

La Ley de Imprenta de 1925 dice en su primer artículo11:

Artículo 1º Todo hombre tiene el derecho de publicar sus pensamientos por la prensa, sin previa censura, salvo las restricciones establecidas por la presente ley.

La prensa, entendida en su forma más simple, es la actividad periódica de recopilación y publicación, a través de un medio escrito12, de hechos noticiables de interés general. El periodismo incluye la publicación de estos hechos también en otros medios de comunicación (por ejemplo, radio y televisión)13.

La extensión de la jurisdicción de la Ley de Imprenta de la prensa al periodismo en cualquiera de sus formas14 se da con el siguiente artículo de la mencionada ley15:

Artículo 2º Son responsables de los delitos cometidos por la prensa o por cualquier otro modo de exteriorizar y difundir el pensamiento (...).

Ahora bien, la legislación de imprenta (o periodismo) que se toma como vigente en la actualidad, incluye seis documentos legales16:

– La Ley de Imprenta de 19 de enero de 1925.

– La “Tamayo” de 30 de diciembre de 1944.

10Este título se nos vino a la cabeza a raíz de la lectura de dos autores contemporáneos que tratan admirablemente esta tensión desde la literatura y la filosofía: Milan Kundera (1993) e Ítalo Calvino (1989).11El subrayado es nuestro.12En su primera acepción, “prensa” viene de “imprenta”.13La prensa está contenida dentro del periodismo como una de sus formas particulares, aunque vulgarmente se los asimile como sinónimos. Entendemos por ‘publicación’ simplemente el hecho de ‘hacer público’.14Periodismo radial o televisivo y otros.15El subrayado es nuestro.16Sobre si esta legislación concierne directamente y/o exclusivamente al periodismo y acerca de su vigencia legal, tendremos ocasión de referirnos extensamente cuando hablemos del sujeto y del objeto de derecho de la Ley de Imprenta (ver los capítulos II y III de la tesis).

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– El Decreto Ley “Ballivián” Nº 2720 de 19 de septiembre de 1951.

– El Código Penal “Banzer”, Decreto Ley de 2 de abril de 197317.

- La Ley de 29 de diciembre de 1979.

- El Decreto Supremo de 9 de mayo de 1984.

2.3. El enfoque del análisis

Nos toca hacer ahora algunas precisiones acerca del enfoque que hemos escogido para nuestro análisis.

La fallida presentación del llamado Proyecto de “Ley Mordaza” desató –como vimos– una aguda polémica en torno a la reglamentación legal de la actividad del periodismo, polémica que puede resumirse en esta pregunta (CEDOIN 1988):

¿Cómo deben ser juzgados los periodistas por faltas o por delitos en el ejercicio de sus actividades: por tribunales ordinarios o por los Jurados de Imprenta?

Sin embargo, el problema, así planteado18, constituye sólo una parte de otro problema mayor que concierne la aplicación de la Ley de Imprenta en todo lo que respecta a los Jurados.

Pero aún así –reducido– este problema no fue resuelto de manera satisfactoria, ni por la lacónica ratificación congresal de la vigencia plena de la Ley de Imprenta ni por los más de 10 mil centímetros columna escritos en diversos géneros de la prensa, que al decir del periodista Iván Miranda Balcázar “enterraron” la Ley “Mordaza” (CEDOIN 1988: 168)19.

Una reducción del planteamiento del problema sólo puede llevarnos a un reduccionismo en su respuesta. Que se argumente tanto en favor de los tribunales ordinarios, como en favor de los Jurados de Imprenta no resuelve casi nada.

Muchos periodistas sostienen que la tradición jurídica de Bolivia habría privilegiado los Jurados sobre los Tribunales Ordinarios (CEDOIN 1988), incluso llegan a afirmar corrientemente que la Ley de Imprenta de 1925 establece prelación de los Jurados de Imprenta sobre los tribunales ordinarios en el procesamiento de los periodistas en cualquier situación.

Todo ello muestra un desconocimiento no sólo del problema, sino –lo que es más grave– de la misma Ley de Imprenta.

Probablemente, una de las causas de esta falencia se deba al hecho de que no contamos en Bolivia con un estudio serio y sistemático que tenga como objeto la Ley de Imprenta de 1925, así como la aplicabilidad o jurisprudencia de los Jurados.

17Hay que destacar que el jurista Enrique Oblitas Poblete participó en la comisión redactora del Código de 1973, que es –en realidad– una versión ligeramente revisada del Proyecto de Código Penal de 1962 (D.S. de 25 de marzo de 1962), en cuya elaboración participó Manuel Durán. Como veremos más adelante, el Código de 1973 introduce importantes modificaciones al Proyecto de 1962 en lo que toca a la libertad de imprenta.18Determinación del fuero para los periodistas.19Los artículos fueron publicados en los cotidianos bolivianos en los meses que siguieron a la presentación del proyecto de la Ley “Mordaza”.

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De lo poco que se ha publicado, debe destacarse el escrito del jurista Manuel Durán (1968), así como el de Rodolfo Salamanca (1981). El primero argumenta, en un estudio reflexionado pero breve, la poca conveniencia de una legislación específica de imprenta y se muestra favorable al tratamiento de este tipo de delitos de acuerdo a lo estipulado en el Código Penal. El segundo sólo hace una sucinta exposición del tema.

Por todo ello, la contribución a una resolución clara y precisa del problema requiere un estudio sistemático que contenga todos los aspectos significativos de la Ley de Imprenta de 1925 en lo que concierne los Jurados.

El presente trabajo propone un análisis básico que comprende tres aspectos que considera fundamentales para un primer tratamiento del problema:

– En primer término, la aplicación directa de la Ley de Imprenta de 1925 y de los otros tres documentos legales vigentes mencionados en lo que concierne a los Jurados de Imprenta. Se trata de definir claramente los mecanismos de aplicación de los Jurados, es decir, su composición y procedimiento.

En cuanto a la jurisdicción y competencia, se definirá qué son los delitos de imprenta y quién tiene potestad para juzgarlos e imponerles, si es necesario, la pena respectiva (en otras palabras, decisión en hecho y derecho).

También cabe preguntarse por el sujeto de derecho: ¿es el periodista?, ¿cómo se aplica este privilegio procesal? ¿Puede aplicarse a todo periodista, indistintamente? Hay que definir el alcance del fuero periodístico (prensa, radio, televisión, etc.) y justificarlo jurídicamente. ¿Cuál es la responsabilidad de directores y jefes de redacción?, ¿sobre todo lo que publican los periodistas a su cargo? (sería contradictorio con lo establecido por el derecho penal) ¿Está vigente lo que dice la Ley “Tamayo” al respecto?

Ello nos conduce a preguntarnos cómo se articula –dentro de la institución del Jurado– la responsabilidad penal con la responsabilidad civil.

Igualmente, veremos si existe apelación a la decisión del Jurado y qué recursos constitucionales quedan ante ello20, ¿o es un juicio en única instancia?

Por último, tendremos que establecer cuál es el alcance de los cambios que han introducido los instrumentos legales posteriores a la Ley de 1925 (Ley “Tamayo” de 1944, Decreto Ley “Ballivián” de 1951 y Código Penal de 1973).

– En segundo, la jurisprudencia existente en cuanto a la actuación de los Jurados de Imprenta, investigaremos si el sistema ha sido positivo en Bolivia para sancionar delitos de imprenta. Tendremos que mencionar los casos en que juicios de imprenta hubieran llegado a su conclusión.

Revisaremos, en primer lugar, la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, así como de las otras instancias jurídicas, aunque también nos referiremos a la jurisprudencia citada por Durán (1968) y Salamanca (1981: 44, 45) quen menciona al “constitucionalista”, Félix Trigo y al director de El Diario, José Carrasco. Finalizaremos con una revisión de la jurisprudencia que se produjo a raíz de la última actuación de los jurados a partir del año 1989.

– Por último, el análisis crítico jurídico-doctrinal de la aplicación directa de la ley, principalmente en lo que concierne la jurisdicción y competencia (definición de

20Ver la Reforma a la Constitución Política del Estado del 6 de febrero de 1995, especialmente en lo que se refiere a la creación del Consejo Constitucional.

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objeto y sujeto de derecho) de los Jurados, así como del problema de las responsabilidades civil y penal en los encausados, para concluir con un análisis de concordancia de la Ley de Imprenta con la Constitución Política del Estado y el ordenamiento jurídico vigente (Código Penal). ¿La existencia de los Jurados de Imprenta garantiza el respeto constitucional de la igualdad de todos ante la ley y la inexistencia de fueros?

Veremos si se puede establecer una definición general de la legislación sobre periodismo como rama del derecho “mixto” (público y privado), con las consecuencias en lo penal y en lo civil.

Finalmente, expondremos nuestras consideraciones acerca de cómo eventualmente se podría tratar una revisión de la Ley de Imprenta, como consecuencia de los “vacíos” jurídicos advertidos anteriormente.

3. El método y la investigación

3.1. El método general

Según Grawitz (1993: 301) se puede distinguir diferentes conceptos en cuanto al método:

– En un sentido filosófico.- En el sentido más general y elevado del término, el método (en singular) está constituido por el conjunto de las operaciones intelectuales a través de las cuales una disciplina busca alcanzar las verdades que persigue.

– Como actitud concreta frente al objeto.- (el concepto filosófico está sobreentendido) En este caso, el método dicta, sobre todo, formas concretas de concebir u organizar la investigación, pero de manera más o menos imperativa, más o menos precisa, completa y sistematizada. No todos los métodos influencian de la misma manera la investigación.

– Ligado a una tentativa de explicación.- Apunta sobre todo a un esquema explicativo, que puede ser más o menos extendido y situarse en diferentes niveles de profundidad.

En general, se puede decir que los métodos son un conjunto concertado de operaciones, puestas en práctica para alcanzar uno o varios objetivos; es decir, un cuerpo de principios que preside toda investigación organizada, un conjunto de normas que permite seleccionar y coordinar las técnicas. En forma más o menos abstracta, un plan de trabajo en función de un objetivo.

Por ello, el método sólo puede ser juzgado sobre la base de los objetivos a los que nos permite llegar, así como sobre su coherencia interna.

En este sentido, este libro tiene un primer capítulo que puede entenderse como un marco teórico; es deci, como la exposición y análisis de aquellas teorías y enfoques teóricos que se consideren válidos para el correcto encuadre del objeto de estudio (CERDA 1994: 59). Este marco se encuentra en el capítulo referido al derecho y la información (I), con base en las doctrinas jurídicas que hemos creído más pertinentes, por su tradición y actualidad.

Luego tenemos el marco conceptual, que es el conjunto de ideas, conceptos y experiencias que tenga sobre el tema el investigador (: 59), nociones integradas al trabajo y no ‘diccionarios metodológicos y conceptuales de referencia’ a los que se puede tanto recurrir como olvidar posteriormente. El marco conceptual estará establecido en el capítulo de la legislación sobre información en Bolivia (II) y sentará

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las bases concretas de la experiencia histórica nacional en la materia. Esta consideración fue decisiva para que este capítulo haya sido separado del marco teórico.

Para el análisis jurídico-doctrinal hemos escogido el método comparativo como herramienta explicativa de la causalidad tanto externa como interna de nuestro objeto de estudio. Este método:

... tend à systématiser une tendance naturelle de notre esprit. Le mouvement spontanné qui nous pousse à comparer ce que nous voyons, explique les diverses caractéristiques de la méthode21

(GRAWITZ 1993: 364).

El método comparativo no dispone de una técnica particular y es utilizado por todas las ciencias sociales, con el objeto de establecer un valor relativo de los hechos. Sin embargo, cuenta con tres niveles de la investigación que corresponden al desarrollo de nuestra investigación:

– Descripción, clasificación y explicación.

En este último nivel pueden surgir ciertas dificultades al establecer las relaciones causa-efecto, lo que genera una validez limitada de la explicación. Por supuesto, estos límites pueden deberse al poco rigor de la definición del método. En consecuencia, el rigor debe entrar en la definición de qué es lo que se va a comparar, estableciendo categorías válidas. A esta necesidad se debe el amplio desarrollo que se ha hecho del marco teórico y el marco conceptual, así como de la historiación de los jurados de imprenta en Bolivia.

3.2. La especificidad del análisis jurídico

El análisis jurídico que hemos tomado deriva esencialmente del análisis histórico. En este sentido distingue dos clases de documentos: los que proporcionan datos sobre unos hechos, y los que, en cierto modo, constituyen en sí mismos unos hechos.

La Ley de Imprenta de 1925 y los otros instrumentos legales son hechos en sí mismos, mientras que el registro de la jurisprudencia lo constituirán documentos que son registros de hechos.

Ahora bien, tanto para Ley de Imprenta como para la Jurisprudencia, hemos construido un método que se basa en el análisis de la aplicación directa de los jurados, su jurisprudencia positiva y el análisis jurídico-doctrinal de los dos anteriores hechos.

Este método ha sido establecido con base en lo que Duverger llama “construcciones jurídicas” (1972: 154 a 158):

El análisis descansa en determinada clasificación de conceptos generales, llamados “categorías jurídicas”. Cada categoría jurídica corresponde a una definición precisa y la referencia a una categoría implica la aplicación de reglas bien definidas. Definir la “naturaleza jurídica” de las nociones empleadas, es decir, la categoría jurídica a que pertenecen, tiene también una importancia capital.

21... tiende a sistematizar una tendencia natural de nuestro espíritu. El movimiento espontáneo que nos empuja a comparar lo que vemos, explica las diversas características del método.

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Las categorías se agrupan en las llamadas “construcciones jurídicas”. El método es muy característico del razonamiento jurídico. A partir de reglas concretas aplicables a cada categoría se definen los principios generales que expresan los caracteres de un conjunto de categorías.

La investigación aplicará el método general comparativo a las construcciones jurídicas establecidas alrededor de los Jurados de Imprenta y a partir de ahí definirá los principios generales con que explicará su presencia, o no, dentro de la tradición jurídica boliviana, así como su lugar en el ordenamiento jurídico vigente.

Esta forma de razonar, con una sólida base en documentos escritos, es lo que se conoce como escuela de la “exégesis”. Se puede decir que nuestro método jurídico es principalmente exegético y poco proclive a las interpretaciones sociológicas.

El análisis se volverá un poco más amplio en lo que concierne la jurisprudencia existente sobre los Jurados, donde necesariamente habrá que hacer un lugar a las explicaciones sociológicas. Sin embargo, el criterio clasificador de los datos recogidos no podrá apartarse de la exégesis ya mencionada.

Capítulo I. El derecho y la información

1. El derecho a informar y a ser informado

¿Cómo se puede definir, desde las Ciencias de la Comunicación, la legislación sobre la información?

En un sentido reducido, puede definirse como la legislación sobre el derecho de expresión del ciudadano dentro del Estado. En un sentido amplio, como el derecho de información del conjunto de la sociedad (aquí se incluye el derecho del periodismo).

El primero es un derecho subjetivo y no existe sino en virtud de una norma objetiva que es el segundo, el derecho de la información.

Si bien ambos ‘derechos’ –subjetivo y objetivo– no se pueden concebir separadamente, se da la polémica, en el campo de la comunicación, acerca de cuál de los dos debe prevalecer sobre el otro.

Si tomamos el punto de vista del Estado a través de las leyes, el derecho de la información es, en principio, una facultad que tiene el individuo para expresarse públicamente. Es éste el sentido que se rescata en la Constitución Política del Estado:

Artículo 7º Toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales: conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio:

b) a emitir libremente sus ideas y opiniones por cualquier medio de difusión.

Sentido que, a su vez, tiene su asidero en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa de 178922 (ESPASA-CALPE 1995 T. XVII: 1217):

Artículo 11º La libre comunicación de las opiniones y de los pareceres es un derecho de los más preciosos del hombre; todo

22Que asimismo se repite en la Declaración universal de los derechos del hombre de las Naciones Unidas (10 de diciembre de 1948).

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ciudadano puede, por tanto, hablar, escribir y estampar libremente, salvo la responsabilidad de los casos determinados por ley.

La Ley de Imprenta de 1925, por su parte, no hace más que confirmarlo:

Artículo 1º Todo hombre tiene el derecho de publicar sus pensamientos por la prensa, sin previa censura, salvo las restricciones establecidas por la presente ley.

Este derecho subjetivo a expresarse públicamente es la prerrogativa que cada persona puede obtener de un cuerpo de reglas, porque reúne las condiciones de aplicación de una de ellas (AUBERT 1979: 3). En otras palabras, la afirmación de un poder personal exclusivo otorgado al ciudadano y que no está limitado sino por los derechos del Estado y los de los otros individuos. Ello puede expresarse con la fórmula clásica que introdujo John Stuart Mill23: La libertad de uno termina donde comienza la del otro.

Si bien la forma subjetiva del derecho de información aparentemente es la más conocida en el campo legislativo, no podemos ignorar que la existencia de la forma objetiva y social del derecho de información es tan antigua como la anterior24: el derecho de expresarse (individual-social) y el derecho de publicar (social-individual) coexisten y son interdependientes desde sus inicios.

La Ley de Imprenta de 1925, al reconocer a “todo hombre” el derecho a la publicación “por la prensa” (art. 1), reconoce la forma social del derecho de la información, incluso si el derecho de publicar puede asimilarse también a una prerrogativa individual25. Al legislar sobre la publicación la ley está estableciendo un cuerpo de reglas, generales e impersonales, que tienen por objeto organizar la vida en sociedad, definir el estatuto de las personas y reglamentar las relaciones, económicas o no, que se establecen entre ellas (: 3). Está definiendo también el derecho objetivo de la información profesional.

Pero esta última forma se ve incluso superada cuando se observa los reclamos de los periodistas de Bolivia y América Latina cuando hablan de un derecho a la información:

Se debe entender que el derecho a la información no es el derecho de los profesionales, sino el derecho de la comunidad para estar informada. El ejercicio del derecho a la información supone la realización cotidiana y permanente de un servicio que, en esencia, es público, al cual debemos ceñirnos los profesionales de la información, así como cuantas instituciones, cuantos círculos tengan a su cargo cuestiones sobre las cuales sea obligatoria, legal o moral, informar a la comunidad 26.

Es el caso también de la Federación Latinoamericana de Periodistas (FELAP) cuando habla del derecho del pueblo a estar “bien” informado27.

23On liberty. 24Por ejemplo, la primera experiencia que se tiene en Francia del derecho de información es la supresión de la pena de muerte a los que publicaban sin autorización en 1728 (BILGER & PREVOST, 1989).25Limitada también por los derechos del Estado y de los demás, cuya inobservancia puede suponer tanto responsabilidad penal como civil.26GREBE, Ronald. “Legislación en comunicación en América Latina”. En: (CEDOIN, 1988:10).

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Ahora bien, para el presente trabajo, tenemos que ceñirnos al derecho objetivo sobre la actividad de información (derecho profesional) así como al derecho subjetivo de expresión pública.

Así lo define la regla positiva de derecho que es nuestro objeto de estudio. No podemos contemplar una forma del derecho a estar (bien o mal) informado28.

Es decir, la Ley de Imprenta no establece que la comunidad “deba” estar “bien” informada, aunque sí atribuye responsabilidad civil o penal al periodista si éste incurre en faltas o delitos en el ejercicio de su profesión (por ejemplo, la tergiversación de la información). La Ley de Imprenta es una norma legal sancionada por la autoridad pública y no necesariamente una norma ética o moral:

La regla de derecho y su sanción (a través de sus órganos jurisdiccionales) es competencia de la autoridad pública (esto la distingue de las otras reglas, ej.: moral), porque está dominada por preocupaciones de orden y seguridad de la vida en sociedad (aunque frecuentemente no sea extraña a las reglas de moral y de ética, sancionando incluso algunas de éstas como leyes). Ello explica que la regla de derecho no sea siempre ni necesariamente regla de justicia ni de equidad (AUBERT 1979: 9).

Entonces, desde las Ciencias de la Comunicación y como periodistas, comprenderemos que la articulación del derecho objetivo y subjetivo de la información no supone una contradicción entre derecho social y prerrogativa individual, entre derecho-norma y derecho-facultad, sino una complementariedad:

...el derecho como facultad no existe sino en relación con una norma, pero la norma, a su vez, no es más que una delimitación de la facultad. Así se supera la contradicción aparente por la cual el derecho, en su aspecto inmediato, se presenta como una imposición, mientras que en sus efectos intrínsecos representa una garantía de la libertad. Aquél es el momento objetivo; éste, el subjetivo. Pero ambos momentos se unen en la realidad y constituyen una sola cosa (DEL VECCHIO, en: MONROY 1980: 204).

2. Interdisciplinariedad, transdisciplinariedad y objetividad29

Ya que tocamos dos ciencias, se nos podría preguntar si, al hablar de comunicación y derecho, nuestro método será transdisciplinario o multidisciplinario. ¡Ni uno ni otro!,

27El Código Latinoamericano de Etica Periodística fue aprobado por la FELAP en Caracas, Venezuela, el 24 de julio de 1979. El mismo consta de diez artículos. En el primero señala que la libertad de prensa es del derecho de nuestros pueblos a ser oportuna y verazmente informados y a expresar sus opiniones sin otras restricciones que las impuestas por los mismos intereses de los pueblos.28Este razonamiento se sustenta en que una democracia liberal como la boliviana no es sino “procesal y normativa”; es decir, si bien asegura el cumplimiento de ciertas garantías esenciales (definidas en la Constitución Política) además de la limpieza de los procesos democráticos, no puede garantizar los resultados de los mismos. En otras palabras, la democracia debe garantizar elecciones limpias y competitivas en cumplimiento de la ley, pero no puede asegurar que el presidente electo tenga un buen programa de gobierno (Ver: BARROS, 1991).29Tenemos que agradecer al profesor colombiano Hernán Vásquez Rocha por habernos dado las ideas fundamentales para este punto en el Instituto de Altos Estudios para el Desarrollo, Bogotá, Colombia, segundo semestre de 1994.

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responderíamos, pues la interdisciplinariedad y la transdisciplinariedad sólo pueden ser posibles cuando existen disciplinas “separadas” que puedan ser objeto de un trabajo interdisciplinario o transdisciplinario. Y no existen disciplinas “separadas” en el sentido estricto de la palabra, pues ello equivaldría a suponer que existen realidades “separadas” de las cuales son reflejo esas disciplinas. Y eso no es verdad.

La transdisciplinariedad está “subsumida” de hecho en la realidad. No existe información sin normas de derecho.

La comunicación y el derecho se integran en la Ley de Imprenta, como en muchos otros dominios, en el marco de una realidad intrínsecamente dialéctica. Por ello, la delimitación de nuestro objeto de estudio se ha hecho a través del método sugerido por Max Weber, conocido como el “tipo ideal” (WEBER 1993).

Para Weber, él método no hace la ciencia, pues un método bueno puede llevar a resultados malos e inversamente. Para él, no existe relación directa entre método y conocimiento. Por ello, intenta construir un método que sea un instrumento que facilite la aproximación a la realidad sin que por ello sea garantía absoluta del resultado.

Lo que hace bueno un método es su utilidad. Ahí radica la fuerza del método del “tipo ideal”, pues la utilidad es individual; es la utilidad del investigador y, eventualmente, de la comunidad que lo lee. Por ello, quien quiera construir conocimiento debe construir su propio objeto, su propio “tipo ideal”.

Nuestro objeto de estudio –los Jurados dentro de la Ley de Imprenta– es una construcción para la aproximación a la realidad. En ese sentido es individual y parcial, además de unilateral. Es la adopción de un punto de vista parcial, por interés de la investigación.

Una vez mencionado esto, ¿se puede hablar de objetividad en la construcción de un “tipo ideal”?, ¿se puede reclamar objetividad a esta parcelación de la realidad en aras del conocimiento?

Para Weber –al cual nos adherimos– la ciencia objetiva desecha los juicios de valor30. Y la objetividad no es posible sino respecto a la cultura predominante. Al decir de Kuhn (1993: 271), la objetividad estaría en relación con el paradigma dominante:

Un paradigma es lo que comparten los miembros de una comunidad científica y, a la inversa, una comunidad científica son las personas que comparten un paradigma.

Entonces, no deberá juzgarse la objetividad de nuestra investigación, sino su utilidad. En síntesis:

– Nuestro método será útil (construcción del tipo ideal) si nos sirve para conocer lo que nos planteamos como objetivos: Análisis de la aplicación directa de la ley, análisis jurisprudencial y análisis jurídico-doctrinal de los Jurados de Imprenta establecidos por la Ley de Imprenta de 1925.

– Nuestro análisis tomará sólo estos tres puntos pero a la vez no podrá obviar ninguno. Practicaremos una relación de ideas por abstracción a través de una acentuación unilateral. Los resultados no pretenden establecer generalizaciones aplicables a otras parcelaciones de la realidad. Su valor será temporal, corre el riesgo

30Es lo que hicimos anteriormente punto al desechar de la legislación sobre la información el “derecho de la comunidad a estar bien informada”.

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de ser superado por investigaciones futuras, pero mientras más dure su vigencia mejor será el trabajo que habremos realizado, porque: Todo está enrevesado de conjetura 31.

3. Derecho de la información y noción de justicia

Ya dejamos establecido que nuestro objeto de estudio era la ley positiva y no así el “deber ser” para una legislación más justa. Ahora nos preguntamos, ¿cómo conjugar, dentro de la obligatoriedad de la norma de derecho, el respeto a la ley con la aspiración de justicia? En este punto trataremos de llegar a una conclusión en ese sentido, para lo cual esbozaremos primero algunas facetas del fundamento de la regla de derecho, para plantearnos al final en qué consiste la “justicia” de una ley. En nuestro caso, de la ley para los periodistas.

3.1. La obligatoriedad de la norma de derecho

3.1.1. La tradición escrita: Hegel y la voluntad individual

En la tradición escrita contemporánea del derecho, en la que tanta influencia tuvo Hegel (1940), no es cuestionable la obligatoriedad de la norma de derecho.

Tenemos, como supuesto de partida, la existencia de la distinción entre derecho “positivo” –es decir, concretado en una regla escrita de derecho– y derecho “natural” –que supondría la existencia de principios “intrínsecos” a la humanidad trascendentes al derecho positivo– o incluso derecho “divino” –los mismos principios contenidos en la ley divina.

No entraremos en la anterior polémica. Simplemente constatamos la existencia del derecho positivo: La Ley de Imprenta de 19 de enero de 1925, como señala Hegel (1940: 50):

El derecho es positivo en general: a) por el carácter formal de ser válido en un Estado, y esta validez legal sirve de principio a su estudio: la ciencia positiva del derecho; b) en cuanto a su contenido el derecho recibe un elemento positivo, a) por el carácter nacional particular de un pueblo, el nivel de su desarrollo histórico y el conjunto de las condiciones que dependen de la necesidad natural...

Entonces, según este razonamiento, la regla de derecho positiva es obligatoria y se cumple porque existe la libre voluntad:

34. La voluntad es libre en sí y para sí, tal cual se descubre en su concepto abstracto, pertenece a la determinación especificada de lo inmediato (: 81).

La voluntad determina a la persona porque no puede existir persona sin ella. Para la Ley de Imprenta, el sujeto de derecho es “todo hombre” que tiene el derecho y la voluntad de publicar sus pensamientos. El periodista entra dentro de la categoría de “hombre que publica” por lo que es reconocido como sujeto de derecho32, lo que le supone facultades y obligaciones:

31Como decía el filósofo griego Jenófanes que tanto le gusta citar a Karl Popper, quien nos ha inspirado estas últimas consideraciones (POPPER, 1992).32Hablaremos de ello más extensamente cuando analicemos el sujeto de derecho en la Ley de Imprenta, capítulo III.

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36. 1º La personalidad contiene principalmente la capacidad de derecho y constituye el fundamento (él mismo, abstracto) del derecho abstracto, en consecuencia formal. El imperativo del derecho es entonces: sé una persona y respeta a las otras como personas (: 84).

Sin embargo, la obligatoriedad de la norma de derecho no anula la personalidad, que es la “determinación de la libertad” (porque sino no sería persona). No es el derecho el que “confiere” la personalidad. El derecho sólo la reconoce. Por ello, el derecho abstracto, en su concreción, no es sino una posibilidad:

38. En relación a la acción concreta y a los hechos de la moralidad subjetiva y objetiva, el derecho abstracto no es más que una posibilidad frente a su contenido; la regla de derecho no es más que una facultad o una permisibilidad. La necesidad de ese derecho se limita (siempre por causa de su abstracción) a algo de negativo: no dañar la personalidad y lo que de ello resulta. No hay entonces más que prohibiciones jurídicas y la forma positiva de los imperativos de derecho su funda en un último análisis sobre una prohibición (: 85).

Y como la personalidad no puede limitarse, cuando el derecho debe hacerlo obligatoriamente por su carácter necesariamente abstracto, lo hace para protegerla:

94. El derecho abstracto es derecho de obligación porque el acto injusto es una violencia contra la existencia de mi libertad en un cosa exterior (HEGEL 1940: 130).

En resumen, para Hegel, la voluntad individual es el fundamento de la regla de derecho: la violencia obligatoria del derecho suprime la primera violencia contra la personalidad cuando existe el delito.

3.1.2. La tradición inglesa: el pueblo como fundamento

Los motivos de la obligatoriedad de la regla de derecho son diferentes para la tradición inglesa, aunque se parecen mucho a los de la tradición escrita. Friedrich (1964) cita a Hooker y Smith como sus principales representantes:

En su conciso opúsculo 33, Sir Thomas Smith desenvuelve los conceptos básicos establecidos por Sir John Fortescue cuando, en el siglo XV, alabó las prácticas políticas y jurídicas inglesas, debido a que el orden constitucional inglés tenía como asiento la activa codeterminación del pueblo. Hay que recordar que Fortescue estableció el contraste entre este sistema y lo que él consideraba el absolutismo monárquico francés (FRIEDRICH 1964: 105, 106).

La ley inglesa es una ley de tradición, de costumbre, que es completada por las nuevas leyes que son aprobadas por el Parlamento:

El derecho se considera como un orden constitucional básico, que descansa en el consentimiento popular; de él reciben su calidad de obligatorias todas las demás leyes (: 117).

3.1.3. El derecho como hecho social: positivismo jurídico y positivismo sociológico

33De Republica Anglorum.

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En la actualidad, las dos tradiciones anteriores han contribuido para establecer la determinación del fundamento de la obligatoriedad de la norma de derecho.

3.1.3.1. El positivismo jurídico

Sostenido especialmente por Ihering y Kelsen, indica que la regla de derecho es un dato que se impone en tanto que tal. Se impone porque es la regla. Ihering dice (AUBERT 1979: 13): el derecho no es una idea de lógica sino de fuerza (conjunción de la balanza y la espada), todo derecho tuvo que ser adquirido por el combate. Kelsen (: 13) no es menos lapidario: el valor del derecho positivo es independiente de toda norma de justicia.

Es decir, el Estado es la primera fuente del derecho, pues él mismo no es sino un conjunto de reglas de derecho. El derecho es un hecho social autónomo que se justifica porque existe. Ello excluye toda apreciación de valor que no sea la que se funda en la autoridad jerárquica interna al orden jurídico. Aquí hay mucha influencia de Hegel.

3.1.3.2. El positivismo sociológico

Sostenido por Emilio Durkheim y Duguit, ve el derecho como un producto de la sociedad. Toda regla de derecho –como toda institución jurídica (Estado, Parlamento, matrimonio, etc.)– se funda en la interdependencia de los hombres que viven en una sociedad, es decir, en la norma de solidaridad social.

La autoridad de la regla procede de la adhesión del mayor número a la norma promulgada y del sentimiento colectivo de su necesidad. La solidaridad social es a la vez fuente y finalidad de la regla, por lo cual el positivismo sociológico, a diferencia del jurídico, admite un juicio de valor sobre la misma (AUBERT 1979: 14).

En resumen, la regla de derecho se acepta no sólo porque es una regla y porque así lo queremos, sino porque es reconocida como “justa” por la sociedad.

3.2. ¿Cómo buscar la justicia en el derecho? Una primera conclusión

Como vimos, el debate sobre si el derecho es justo o no es tan viejo como el nacimiento mismo de las leyes.

Hemos visto que históricamente el fundamento de la obligatoriedad de la ley ha variado. Para Hegel, uno aceptaba la ley voluntariamente porque así protegía su propia libertad, los ingleses creían que el pueblo con su acuerdo daba autoridad a la ley; en fin, el positivismo sociológico cree en una “solidaridad social” frente a ley, idea que nos hace pensar en el “contrato social” de Rousseau. ¿Quién la tiene razón?:

La ley se relaciona con la justicia sin que la cumpla de manera inequívoca. No es posible negar el carácter de ley a aquella que es injusta, como lo hicieron Cicerón y la Edad Media. Pero tampoco es posible identificar la justicia con la ley como quieren Hobbes y los positivistas. Es preferible interpretar la justicia como un estado hacia el cual está orientada la ley, como aproximación (FRIEDRICH 1964: 275).

Sin embargo, la “orientación hacia la justicia” no deja de ser subjetiva y es tan sólo una “tendencia”. El problema puede ser visto desde otro lado.

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Sin saber a ciencia cierta qué es justo, consideramos que una ley es justa cuando se aplica a todos: es el principio de “igualdad de todos ante la ley”:

Les hommes naissent et demeurent libres et égaux en droits.

Así lo señala el primer artículo de la Declaración de derechos del hombre y del ciudadano de la Revolución Francesa, panacea de referencia de la igualdad en nuestro sistema, principio general que trasciende tiempos y fronteras.

El principio de la igualdad de todos ante la ley se ve complementado por la participación de todos en la creación de la ley, pues ello refuerza nuestra percepción de la ley como justa así como del sistema político en el que vivimos (democracia). La inexistencia de la democracia, la inexistencia de la participación en la creación de la ley, es lo que deslegitimiza la dictadura:

Si se entiende así la relación entre el hombre y la creación de leyes, se sigue de ahí que la justicia es, ciertamente, una realidad objetiva, transpersonal, y no subjetiva; pero también se puede inferir que la justicia debe comprenderse como una realidad cambiante (FRIEDRICH 1964: 286).

Igualdad y participación legitiman la ley y la democracia, pero a la vez también permiten modificar la regla de derecho:

Sus cambios ocurren en respuesta al proceso dinámico de la política, y la justicia tiene que comprenderse dentro del contexto de la política. «La justicia debe realizarse siempre de nuevo», ha dicho Rosenstock-Hüssy, y añade: «No son los pensamientos del hombre diestro ni del sabio, sino el que habla del pueblo, lo que crea la ley... Así un derecho genuino, necesario, deberá ser solicitado y conjurado hasta que se convierta en ley» (: 286).

Friedrich señala como conclusión que:

...la autoridad de la ley depende de que sea razonable –es decir, de su justicia–; que la legitimidad de una constitución, de un estatuto, de una decisión depende de ser conforme a derecho, y que su legalidad depende de su concordancia con las leyes positivas (: 295).

Nosotros vamos más lejos y subrayamos que la percepción de una ley como justa depende esencialmente de la participación de los ciudadanos en su creación.

Antes podía aceptarse que las leyes sean elobaradas por un Parlamento que se consideraba legítimo sólo por el hecho de haber sido elegido cada cierto número de años. Esta situación ha cambiado.

En nuestros días, la ausencia de participación de la sociedad civil en la elaboración y la aplicación de la ley crea un vacío que puede motivar el desconocimiento de la legalidad estatal al percibirse ésta como injusta34. Y ello no es sólo producto de la falta de conocimiento y falta de motivación participativa de los ciudadanos, sino también de la incapacidad de la aplicación de la ley desde el Estado:

34Como ejemplo de leyes en cuya elaboración y aplicación participan, cada vez más activamente, numerosos sectores de la sociedad civil en Bolivia, podemos mencionar la Ley de la Reforma Educativa, la Ley INRA y la Ley Forestal, entre otras.

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...la infracción de la ley como ataque al orden legal es, por lo general, resultado de la falta de autoridad de la ley y de quienes la administran: funcionarios y jueces, por igual; esta falta de autoridad afecta también negativamente la eficacia del castigo. Si los castigos ya no se comprenden ni se consideran justificados, se presentarán como actos arbitrarios y aun su efecto preventivo, si acaso subsiste, se verá muy limitado. Por lo tanto, el orden que todo sistema legal trata de realizar no deberá estar en oposición a la justicia, como si fuera un valor rival, ni mucho menos ser puesto por encima de ella. Pues la justicia y el orden son, como creo haber demostrado con mi análisis, interdependientes. La comunidad legal no podrá realizarlos sino conjuntamente (FRIEDRICH 1964: 309).

El respeto de la ley constituye, en resumen, el respeto por la Constitución, el respeto por la democracia:

La idea de un derecho del Estado, es decir, de un derecho al que están sujetas las diversas ramas del gobierno, y al que deben obedecer en el ejercicio de su «autoridad», es el puente tendido entre el absolutismo despótico y arbitrario y un constitucionalismo plenamente desarrollado (: 311).

Al conocimiento de la Ley, a su respeto, incluso a su eventual modificación como consecuencia de ello, pretendemos contribuir con el presente trabajo. Nuestro objeto de estudio es concreto y reducido. Las ambiciones de los resultados, tal vez demasiado grandes.

Capítulo II. La legislación sobre información en Bolivia

1. Antecedentes

Antes de hablar propiamente de la legislación positiva debemos preguntarnos por sus antecedentes: ¿cuando se reivindica por primera vez, en Bolivia, la libertad de expresión como un derecho del ciudadano frente al poder político?

Salamanca (1981: 7) dice que:

Un diseño veloz de la libertad de imprenta en la vida boliviana puede trazarse desde el momento en que funcionan en su territorio los equipos de imprimir papel, esto es, cuando los hombres ya están mezclados, en distintos frentes, en el largo proceso de la independencia.

Sin embargo, es posible encontrar antecedentes sobre la libertad de expresión antes de ese momento. Nos referimos a la labor panfletaria con que Don Pedro Domingo Murillo incitaba a luchar contra el dominio español.

El hecho de que antes del 16 de julio de 1809 Murillo se arrogara la libertad de publicar sin autorización de la Corona constituye para nosotros el antecedente directo y fundamental de la libertad de expresión en Bolivia: la publicación sin censura previa, como veremos, es la piedra angular de la legislación sobre la libertad pública de expresión. La censura previa es, por el contrario, el primer recurso que utiliza el poder político para conculcar esta libertad35.

35La libertad de publicación sin censura previa se ha tomado, con frecuencia, como hito fundador de la legislación de información. Por ejemplo, en 1728, en Francia se

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Para nosotros, la libertad de expresión en Bolivia no puede tener por antecedente la simple reglamentación de un “oficio”, en este caso el de imprenta36. Y si se habla de libertad de expresión de los bolivianos, tampoco sirve como antecedente el ejercicio de este “oficio” por el bando realista.

En nuestra concepción, la libertad de expresión es un derecho del hombre (de alcance ilimitado, como la personalidad humana) reglamentado por el poder político (de alcance limitado, como el derecho positivo). Por ello, el antecedente de la libertad de expresión pública y su legislación en Bolivia no pueden –para nosotros– sino vincularse a nuestra lucha independentista y a nuestra historia republicana.

Por supuesto, esta fundamentación es una reivindicación política, como lo son todas las fundamentaciones del derecho positivo.

Ahora bien, lo que sí extraemos del trabajo de Salamanca (1981: 7) es la figura de un realista que después, obligado por la derrota de las tropas del Rey, se “convertirá” en boliviano: Casimiro Olañeta.

Casimiro Olañeta, sostenido por su tío, el general Pedro Antonio Olañeta, publicó el periódico realista “El Telégrafo” que, según Salamanca (1981:8)37:

... se imprimía en Mojo y en otros lugares en que acampaba el ejército realista. Contenía propaganda monarquista y relaciones castrenses, materiales con los que no pudo despertar interés civil y urbano. Sus redactores quisieron ser leídos por círculos amplios y decidieron darle una fisonomía periodística. El número editado con (sic) Cochabamba el 30 de octubre de 1823 formula un programa para convertirse en gaceta y coloca, sin lugar a duda, la piedra angular de nuest r o periodismo .

Salamanca (: 8) se refiere a un aviso de redacción publicado en “El Telégrafo” que trata sobre operaciones militares y que indica en su parte final:

Hoy pues que Santa Cruz38 nos dejó (la imprenta) que tenemos con todos sus operarios, y está cedida generosamente por el Sr. Virrey al Sr. General Olañeta, se avisa al público que éste puede remitir cuantos papeles guste en la inteligencia de que no se admiten los anónimos. El desahogo de las pasiones, la personalidad y cuanto no diga la relación con el bien general, es muy ajeno a los hombres sensatos. Prevenimos que tampoco se darán curso a los de esta clase. Así que invitamos a los literatos amigos de la humanidad a que trabajen en favor de esta especie, atacando abusos por los principios de la razón y la justicia: de esta manera lograremos hacer a los pueblos virtuosos, morales, y por consiguiente, felices.

dictó la primera disposición legal que avaló esta libertad: la supresión de la pena de muerte a los que publicaban sin autorización (BILGER & PREVOST, 1989).36Por ello, para los antecedentes de la libertad de expresión en Bolivia no es tan importante la llegada de la imprenta al Alto Perú, aunque sí tenga importancia histórica (la mayoría de los estudiosos indica que la imprenta fue traída por las expediciones libertarias venidas del Sur, sin que haya hasta el momento un estudio serio).37El subrayado es nuestro.38Parece aludir al joven Andrés de Santa Cruz, entonces realista, aunque Salamanca no lo aclare.

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Si bien Casimiro Olañeta, quien seguramente redactó este párrafo, se convertirá en un personaje influyente que no se podrá obviar en la historia de la legislación de imprenta en la primera mitad del siglo XIX –y para lo cual le habrá de servir su experiencia en “El Telégrafo”– no podemos aceptar que este párrafo coloque la “piedra angular de nuestro periodismo”.

Al parecer, los escritos militares españoles poco interesaban a la población civil. Podemos suponer también que “El Telégrafo” no haya suscitado simpatías en virtud de su filiación realista: los patriotas lo rechazaban.

El panfleto español no sólo “admite” el valor influyente del papel impreso destinado al público y le asigna función social en la crítica de abusos y en educadora de la colectividad (SALAMANCA 1981: 8). Se puede leer muy bien a quién se invita a escribir y a quién no cuando los españoles convocan a los literatos amigos de la humanidad a trabajar atacando abusos por los principios de la razón y la justicia (por supuesto, españolas).

Se puede ver muy bien contra quién está dirigida la prohibición del anonimato, o qué sistema de gobierno se quiere proteger cuando se habla de escritos (antirrealistas) tildándolos de desahogo de las pasiones que no respetan el “bien general” (español). Por ello, no es difícil colegir a qué valores se hace referencia cuando se habla de pueblos virtuosos, morales, y por consiguiente, felices.

Por supuesto, los patriotas no eran los destinatarios de tal esquicio de una razonable ética periodística (: 8). Entonces, no podemos aceptar de ninguna manera que con esta “hoja”, que ataca la lucha independentista de Bolivia calificándola de “abuso” (no olvidemos que además era una publicación realista militar), empiece la genealogía de nuestro periodismo (:9). Empezaría más bien el antecedente de su represión.

“El Telégrafo” condenaba a hombres como Don Pedro Domingo Murillo y otros primeros bolivianos que, afortunadamente no eran “virtuosos”, “morales” ni “felices” (como querían los españoles) y publicaron sin el consentimiento de la Corona39.

Por lo tanto es aún menos aceptable que:

Lo estampado en el aviso (de “El Telégrafo”) impregna en la República todas las instancias de la mentalidad codificadora del funcionamiento de la imprenta y la edición de papeles periódicos (SALAMANCA 1981: 9).

La anterior afirmación es temeraria por el alcance que se le pretende dar. Seguramente, “El Telégrafo” impregnó a Casimiro Olañeta y a sus seguidores, quienes, aprovechándose del agotamiento de los pocos guerrilleros letrados que llegarán a ver consumada la independencia, se convertirán en “los” legisladores de los primeros años de la Bolivia republicana40.

39Otro antecedente admirable de crónica “periodística”de Bolivia –que, sin embargo, no vería la publicidad sino siglo y medio después– es el diario de guerra del “Tambor” Vargas, cronista y combatiente de nuestra independencia, que se debe ubicar la genealogía y los primeros antecedentes del periodismo boliviano (VARGAS, 1984).40Para más detalles sobre la manera en que los “doctores”, antes realistas, aprovecharon el aniquilamiento y agotamiento de los guerrilleros independentistas, para hacerse del poder una vez derrotados los españoles, ver también: VARGAS, 1984.

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Por otra parte, aceptar esta excesiva influencia de “El Telégrafo” sería también ignorar las influencias francesa y norteamericana que también moldearon el espíritu general de nuestra legislación y, por tanto, la referida a la libertad de expresión.

En resumen, las influencias que tuvo la legislación de imprenta en Bolivia son varias y se concretarán en la fundación de la República. El antecedente de la libertad de expresión no puede ser sino independentista: Don Pedro Domingo Murillo y el resto de “panfleteadores” que se opusieron a la Corona española.

2. La libertad de expresión y la Constitución Política del Estado

Hay que destacar que Bolivia desde su primera Constitución Política legisla y reconoce la libertad de expresión como un derecho ciudadano41:

EN EL NOMBRE DE DIOS.- El Congreso General Constituyente de la República, nombrado por el pueblo para formar la Constitución del Estado decreta lo siguiente

TITULO ONCE.- DE LAS GARANTIAS

Capítulo Unico

Artículo 150.- Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito, y publicarlos por medio de la imprenta, sin previa censura, pero bajo la responsabilidad que la ley determine.

No podemos olvidar que esta primera Constitución, promulgada por Antonio José de Sucre (entonces Presidente de la República) el 6 de noviembre de 1826, al ser redactada por Simón Bolívar, contenía la concepción del Estado y del gobierno propias al Libertador.

Bolívar, masón, profundamente influido por Simón Rodríguez y, un poco menos, por Francisco de Miranda, era hijo de la ilustración europea. Podemos creer, entonces, que no le eran desconocidas ni la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de la Revolución Francesa (1789) ni la primera Constitución Política de la Francia republicana (1791).

Si observamos el artículo 11º de la primera Declaración, encontraremos la fuente de dónde el Libertador sacó la concepción legal de la reglamentación del derecho de expresión consagrado en la primera Constitución boliviana en su artículo 150. Asombra el parecido entre los textos boliviano y francés42:

Artículo 11º La libre comunicación de las opiniones y de los pareceres es un derecho de los más preciosos del hombre; todo ciudadano puede, por tanto, hablar, escribir y estampar libremente, salvo la responsabilidad de los casos determinados por ley (ESPASA-CALPE 1955 T. XVII: 1217).

41El texto de este artículo, tal como lo conocemos, contradice el que cita Salamanca (1981:9): Establecida la República, el artículo 150 de la Constitución de 1826, reconoce al ciudadano “la libertad de expresar su pensamiento de palabra o por escrito y de publicarlo por la prensa sin previa censura”. Ya hemos hablado de las imprecisiones de este autor. Por nuestra parte, nos hemos basado en los siguientes trabajos: (SALINAS MARIACA, 1989) y (GALINDO DE UGARTE, 1991).42Aunque cabría preguntarse cuánto de Simón Rodríguez hay en la primera Constitución Política de Bolivia.

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La Constitución francesa de 1791 no hará más que confirmar nuestras suposiciones como lo veremos posteriormente. Sin embargo, cabe preguntarse si Bolívar también pudo haber tenido alguna influencia norteamericana.

La Constitución Federal de los Estados Unidos, votada en Filadelfia en 1787. En su artículo 1º, Sección VIII, otorga al gobierno de la Unión la facultad de legislar para:

... asegurar a los autores y a los inventores, por un tiempo limitado, un derecho exclusivo sobre sus escritos o invenciones... (TUNC 1989: 12).

El sentido temporal del anterior artículo, con implicaciones comerciales al poner juntos a escritores e inventores, no es el que se encuentra en el artículo 150 de la primera Constitución boliviana, por lo que pensamos que el Libertador desestimó el texto norteamericano entre sus fuentes43.

Ahora bien, a partir de la primera Constitución boliviana, se debe rescatar tres aspectos fundamentales que marcarán como constantes constitucionales la legislación sobre imprenta en Bolivia:

– El derecho de publicación es irrestricto para todos los ciudadanos.

– Es un derecho sin previa censura.

– La ley fija los límites y las responsabilidades del ejercicio de este derecho.

Estas tres constantes se mantienen a lo largo de las quince Constituciones que marcan nuestra historia republicana44.

2.1. Constitución Política del 6 de noviembre de 1826, Antonio José de Sucre

Artículo 150.- Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito, y publicarlos por medio de la imprenta, sin previa censura, pero bajo la responsabilidad que la ley determine.

2.2. Constitución Política del 14 de agosto de 1831, Mariscal Andrés de Santa Cruz

Título Ultimo, Capítulo Unico, Artículo 150: Mismo texto, se suprime la palabra “pero” y “ley” se vuelve “leyes” (subrayadas arriba).

2.3. Constitución Política del 16 de octubre de 1834, Mariscal Andrés de Santa Cruz.-

Título Ultimo, Capítulo Unico, Artículo 152: Texto idéntico al anterior.

2.4. Constitución Política del 26 de octubre de 1839, José Miguel de Velasco.-

43Salamanca (1981) encuentra también diferencias entre textos norteamericanos y bolivianos referidos a la libertad de imprenta, pero no llega a analizar el origen del artículo 150.44O diecinueve... si consideramos como “nuevas” Constituciones las reformas de la Junta de Gobierno en 1921; la de Carlos Blanco Galindo, en 1931; la de Enrique Hertzog, el 29 de agosto de 1947; y la reciente reforma del 12 de agosto de 1994, las mismas que no modificaron el texto que les antecedió en lo que concierne la libertad de expresión. Ver: (MESA GISBERT, 1990:36).

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Sección XXIV, De las garantías, Artículo 149: Texto idéntico al anterior.

2.5. Constitución Política del 11 de junio de 1843, José Ballivián.-

Artículo 94.- Todos tienen derecho de publicar por la prensa sus opiniones, sin previa censura y bajo la responsabilidad de la ley (Sección XXIV, De las garantías).

Aquí lo novedoso es la sustitución “imprenta” por “prensa” y “pensamientos” por “opiniones”.

2.6. Constitución Política del 20 de septiembre de 1851, Manuel Isidoro Belzu.-

Artículo 6.- Todo hombre goza en Bolivia del derecho de petición y de la manifestación libre de sus pensamientos por la prensa o de otra manera, sin más límites que los que las leyes establecen. Ellas no podrán jamás someter la prensa a previa censura (Del derecho público de los bolivianos).

2.7. Constitución Política del 29 de julio de 1861, José María Achá.-

Artículo 4.- Todo hombre tiene el derecho de entrar en el territorio de la República, permanecer, transitar y salir de él, sin otras restricciones que las establecidas por el derecho internacional; de trabajar y ejercer toda industria lícita; de publicar sus pensamientos por la prensa, sin previa censura, y con la sola calidad de firmar sus escritos 45; de enseñar bajo la vigilancia del Estado, sin otra condición que la de capacidad y moralidad; de asociarse; de hacer peticiones, y de reunirse pacíficamente (Sección II, De los derechos y garantías).

2.8. Constitución Política del 17 de septiembre de 1868, Mariano Melgarejo.-

Sección III, De los derechos y las garantías, Artículo 12: Casi mismo texto que el anterior, pero Melgarejo suspende los derechos de asociación, petición y reunión pacífica.

La prohibición constitucional del anonimato no constituye –en nuestra opinión– una censura previa de hecho. En eso discrepamos de Salamanca (1981:9) que parece afirmar lo contrario cuando indica que existió libre expresión del pensamiento firmado con dos excepciones: El séptimo de 1861 y el octavo de 1868, promulgados por los presidentes Achá y Melgarejo., reconocen a los hombres el “derecho” de publicar sus pensamientos por la prensa sin previa censura, con la sola calidad de firmar sus escritos.

Las Constituciones de Achá y Melgarejo no hacen sino incluir en su texto una disposición –la supresión del anonimato– que de ordinario es reglamentada por las leyes y decretos específicos de imprenta, sin que por ello supongan necesariamente una “previa censura” al escrito46.

Ahora bien, discutir sobre si la exigencia de firmar un escrito supone o no, implícitamente, la “previa censura” es ya hilar muy fino, para caer en lo bizantino. En última instancia, siempre existe una persona (editor, jefe de redacción, propietario) “no anónima” que se hace responsable de lo publicado. En otras palabras, no existe

45El subrayado es nuestro.46Como lo hizo la Ley “Tamayo” de 27 de diciembre de 1944.

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pleno anonimato de los escritos publicados por la prensa, salvo si éstos son clandestinos.

2.9. Constitución Política del 9 de octubre de 1871, Agustín Morales.-

Sección II, De los derechos y las garantías, Artículo 4: Se suprime del texto anterior la frase, y con la sola calidad de firmar sus escritos, se añade: La instrucción primaria es gratuita y obligatoria.

2.10. Constitución Política del 14 de febrero de 1878, Hilarión Daza.-

Mismo texto que el anterior.

2.11. Constitución Política del 17 de octubre de 1880, Narciso Campero.-

Mismo texto que el anterior, pero se borra la última frase: La instrucción primaria es gratuita y obligatoria.

2.12. Constitución Política del 28 de octubre de 1938, Germán Busch

Artículo 6.- Toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio: c) De emitir libremente sus ideas y opiniones, por cualquier medio de difusión (Sección II, Derechos y Garantías).

Este texto, casi sin modificaciones, será el que se mantenga hasta la fecha47.

2.13. Constitución Política del 23 de noviembre de 1945, Gualberto Villarroel.-

Sección II, Derechos y Garantías, Artículo 6: El malogrado Villarroel no hace más que repetir el texto de su también poco afortunado antecesor.

2.14. Constitución Política del 31 de julio de 1961, Víctor Paz Estenssoro

Sección II, De los derechos, deberes y garantías, Artículo 6: Es una ligera modificación del texto de Busch, pero con el influjo de la Revolución de 1952. Lo único que observamos es que el derecho de expresión pasa del inciso c) al b), manteniendo el mismo texto.

2.15. Constitución Política del 2 de febrero de 1967, René Barrientos

Se hizo muy pocos cambios al texto anterior que, en lo esencial, sigue guardando el espíritu de la Constitución de 1938. El texto actualmente vigente es el siguiente48:

Artículo 7.- Toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio.

b) A emitir libremente sus ideas y opiniones, por cualquier medio de difusión (Parte Primera, La persona como Miembro del Estado, Título Primero, Derechos y Deberes Fundamentales de la Persona).

47Esta es también la primera Constitución Política laica de Bolivia, pues ya no comienza su texto con la frase EN NOMBRE DE DIOS. Igualmente, es la primera Carta Magna que garantiza la libertad de cultos... aunque manteniendo el reconocimiento oficial a la Iglesia Católica... dualidad que se mantiene hasta la fecha.48La reforma constitucional parcial de 1994 no ha cambiado el texto señalado.

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En resumen, podemos decir que, desde 1826, la libertad de expresión pública del ciudadano boliviano, por la prensa y por cualquier otro medio de difusión, está garantizada como un derecho constitucional de la persona. En este sentido, es un derecho extra-patrimonial vinculado a la personalidad jurídica; es decir, es imprescriptible:

Todos los seres humanos sin excepción son sujetos de derecho. Todos están dotados de una personalidad jurídica independientemente del nivel de consciencia, edad, sexo, etc. No debe confundirse personalidad con capacidad (aptitud a gozar y ejercer por sí mismo sus derechos) otorgada a los mayores de edad y personas sin tutela. La falta de capacidad no anula la personalidad jurídica (AUBERT 1979: 92)49.

En su calidad de derecho extra-patrimonial, la libertad de expresión está dentro de la categoría de los:

Derechos de la persona como tal, es decir, derecho al nombre, a la imagen, derecho moral del autor sobre sus obras, derecho al respeto de la vida privada, derecho al honor, a la integridad física (: 92)50.

En este sentido, el derecho a la libertad de expresión, como constante en la historia constitucional boliviana, no puede ser limitado por la ley sino cuando su ejercicio interfiere un derecho extra-patrimonial de otra persona o la seguridad del Estado. Pero incluso en estos casos la limitación se da sólo y únicamente para ese caso particular y debe tender a la reparación del derecho interferido.

La responsabilidad penal o civil emanada del derecho a la libertad de expresión en ningún caso puede conducir a su supresión51, pues ello caería inmediatamente dentro de la muerte civil (anulación de los derechos fundamentales de la persona), que en ninguna circunstancia es admitida por la ley fundamental boliviana52. Cualquier legislación de imprenta que no lo entienda así sería inmediatamente inconstitucional.

3. La legislación sobre la libertad de imprenta en Bolivia

Ahora nos ocuparemos concretamente de la legislación positiva sobre la libertad de imprenta; es decir, de los textos jurídicos aprobados por el Legislativo o el Gobierno que tuvieron vigencia legal. Están excluidos los proyectos de ley, así como los trabajos preparatorios a la aprobación de un texto legal (discusiones y modificaciones en la Cámara de Diputados). Reconocemos la importancia de estos documentos, que pudieron haber influenciado en gran medida la legislación positiva, pero debemos separarlos ya que no corresponden a nuestro objeto de estudio.

También se excluyen las “circulares” y “disposiciones gubernamentales” emitidas en los tantos golpes de Estado que sufriera Bolivia en lo que se refiere a la libertad de

49La personalidad jurídica aparece con el nacimiento y fenece sólo con la muerte.50Así se los garantiza en el artículo 7 de la Constitución Política actual. El subrayado es nuestro.51Ningún presidiario, por ejemplo, incluso si está condenado a la pena máxima (30 años de reclusión sin derecho a indulto) pierde por ello su derecho a la libertad de expresión.52Art. 17.– No existe la pena de infamia, ni la de muerte civil. En los casos de asesinato, parricidio y traición a la Patria, se aplicará la pena de 30 años de presidio, sin derecho a indulto. Se entiende por traición la complicidad con el enemigo durante el estado de guerra extranjera.

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imprenta o de expresión. Estos documentos ocasionales arbitrariamente coartaban las libertades personales e incurrían de facto en un vicio de inconstitucionalidad, pero lo más importante es que por su carácter efímero no llegaron a formar parte de la tradición legislativa en la materia, razón de peso para no ser tomados en cuenta.

No ocurre así con las leyes y decretos específicamente “de imprenta” promulgados por un gobierno de facto que omitían de manera abusiva el procedimiento legislativo estipulado en la Constitución Política, pues en algunos casos es innegable que los mismos, a pesar de su inconstitucionalidad, de hecho influyeron en gran medida en la legislación de imprenta, al continuar la tradición de otros textos constitucionales y al tener –en la mayoría de los casos– una continua vigencia positiva.

Hemos tomado la anterior decisión a pesar de que se podría atribuir a algunos decretos el vicio de inconstitucionalidad, ya que los mismos faltarían al ‘principio de legalidad’:

La ley en sentido estricto es la disposición que emana del Poder Legislativo y presenta un carácter impersonal y obligatorio. Se debe diferenciar la ley del decreto que emana del Poder Ejecutivo. Generalmente, la ley no debe someterse sino a la Constitución. En cambio el decreto no puede ser contrario a los principios establecidos por la ley. Es lo que se llama ‘principio de legalidad’ (AUBERT 1979: 28, 29 y 35)53.

Por todo ello, por su validez histórico-jurisprudencial, las leyes y decretos de imprenta se han consignado in extenso desde 1826 hasta 1973, incluso si fueron promulgados por un gobierno “inconstitucional”.

Sin embargo, lo que sí no podemos dejar de hacer es aclarar la constitucionalidad de los textos legalmente vigentes en la actualidad, es decir, de 1925 hasta 1973. Ello es absolutamente necesario para señalar cuál es la legislación vigente a la fecha y cuáles las disposiciones que establece, particularmente en materia de Jurados de Imprenta.

Ahora bien, los dos trabajos anteriores que se ha publicado sobre la legislación de imprenta (SALAMANCA 1981; y TORRICO 1991) coinciden en señalar tres períodos históricos:

– de la Independencia (1826) al Centenario de la República (1925);

– la Ley de Imprenta de 19 de enero de 1925; y

– los textos posteriores que van hasta 1973 y no hasta 1988, como erróneamente se señala, pues las declaraciones congresales de “plena validez de la Ley de Imprenta” no tienen valor jurídico, al no haber seguido el camino para convertirse en leyes de la República54.

53En estos casos la jurisprudencia boliviana ha sido la siguiente: se reconoce la vigencia positiva de un “decreto-ley” promulgado por un gobierno de facto (por ende, inconstitucional) en ausencia de un texto legal que trate sobre la misma materia. Ello ocurre hasta hoy con el Código Civil boliviano, promulgado por Decreto-Ley de 2 de abril de 1973, por el entonces dictador Hugo Banzer Suárez.54Confrontamos este criterio con el Dr. Huáscar Cajías K. quien comparte nuestra opinión al respecto (entrevista personal, marzo de 1996).

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Nuestro trabajo comparte también esa periodización, aunque haciendo algunas precisiones como lo veremos.

3.1. De la Independencia al Centenario de la República (1826 a 1925). Los textos fundadores

Mencionamos anteriormente aquellos hechos que consideramos como los antecedentes verdaderos de nuestro periodismo. Nos toca ahora hacerlo con la legislación republicana sobre la libertad de imprenta. Hay que señalar empero que nuestro trabajo no es de índole histórica, sino analítica en lo que concierne a los Jurados de Imprenta. Al señalar lo pertinente para nuestro propósito habremos de obviar algunos aspectos históricos de menor importancia55.

Una vez lograda la Independencia ya existía actividad de imprenta en Bolivia. Muestra de ello son los tres periódicos conocidos que se publicaban entonces: “El Chuquisaqueño” y “La Gaceta de Chuquisaca”, en la ciudad de la Paz, y “El Cóndor de Bolivia”, en Chuquisaca (TORRICO 1993a: 35). Seguramente, esta actividad no era ajena a los primeros legisladores, algunos de los cuales inclusive tenían alguna experiencia “periodística”56.

Recordemos también que la primera Constitución Política había establecido la libertad de publicación por la prensa sin previa censura. Este texto fundador –promulgado el 6 de noviembre de 1826– tenía una gran influencia francesa como producto del espíritu liberal que animaba al Libertador, como ya hemos señalado. No es de extrañar entonces que la primera ley de imprenta, promulgada un mes después –7 de diciembre de 1826–, tuviera las mismas influencias.

Uno de los textos que se constituyó en punto de referencia para la legislación boliviana fue la Constitución Francesa del 3 de septiembre de 1791, la misma que contiene una verdadera ley de Imprenta en sí misma. En su Capítulo V, Du pouvoir judiciaire, se lee:

Art. 17.– Nul homme ne peut être recherché ni poursuivi pour raison des écrits qu’il aura fait imprimmer ou publier sur quelque matière que ce soit, si ce n’est qu’il ait provoqué à dessein la désobéissance à la loi, l’avilissement des pouvoirs constitués, la résistance à leurs actes, ou quelques unes des actions déclarées crimes ou délits par la loi. – La censure sur les actes des Pouvoirs constitués est permise; mais les calomnies volontaires contre la probité des fonctionnaires publics et la droiture de leurs intentions dans l’exercise de leurs fonctions, pourront être poursuivies par ceux qui en sont l’objet. – Les calomnies et injures contre quelques personnes que ce soit relatives aux actions de leur vie privée, seront punies sur leur poursuite . (DUVERGER 1978: 29)57.

55Para mayores detalles consultar las obras de SALAMANCA (1981) y TORRICO (1991).56Entre ellos Casimiro Olañeta, quien ya había tenido la experiencia de “El Telégrafo”.57“Ningún hombre puede ser buscado ni perseguido por motivo de sus escritos que él haya hecho imprimir o publicar cualquiera sea la materia, a menos que él haya provocado a sabiendas la inobservancia de la ley, el envilecimiento de los poderes constituidos, la resistencia a sus disposiciones, o algunas de las acciones declaradas crímenes o delitos por la ley. La censura de los actos de los Poderes está permitida; pero las calumnias voluntarias contra la probidad de los funcionarios públicos y la rectitud de sus intenciones en el ejercicio de sus funciones, podrán ser encausadas por aquellos que son su objeto. Las calumnias e injurias contra cualquier persona relativas a las acciones de su vida privada, serán castigadas bajo su demanda” (la

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El primer texto legal sobre la imprenta en Bolivia tomará el mismo espíritu y las mismas instituciones establecidas por Francia. Así nace la Ley de 7 de diciembre de 1826. Sobre la libertad de imprenta, sus abusos y sus penas; de los impresores; modo de proceder en estas causas; creación de jurados; no haya fuero, ni más que una instancia en ellas.

En su preámbulo, esta ley establece un precepto que, a pesar de su importancia, extrañamente fue obviado por Rodolfo Salamanca y Erick Torrico en sus trabajos58:

El Congreso General Constituyente de Bolivia, deseando fijar á la libertad de imprenta la responsabilidad que previene el artículo 150 de la Constitución, ha decretado y sanciona la siguiente ley... 59.

En este párrafo se reconoce explícitamente la sujeción de la ley de imprenta a la Constitución: la primera es la forma reglamentaria que toma lo estipulado –en genérico– en la Carta Magna. Y ésta sólo ha estatuido la libertad de expresión y publicación sin previa censura para todos los ciudadanos.

De ahí, cualquier forma legal (cualquier ley de imprenta) que respete el anterior precepto es constitucional. La Constitución es el contenido, la esencia; la ley, la forma60.

Esta primera ley de imprenta establece cuatro capítulos fundadores que constituirán una constante de nuestra legislación de imprenta. Los textos posteriores ampliarán su cobertura o la reducirán, suavizarán las sanciones según sea el caso, cambiarán incluso algunas funciones, pero la esencia de la tradición legislativa ya fue señalada desde 1826:

– Capítulo 1. De la libertad y restricciones de la imprenta. De acuerdo a la libertad reconocida por la Constitución, se estatuye la libertad de publicación sin previa censura, salvo en tres casos que constituyen delito:

1º Atacando de un modo directo las leyes fundamentales del Estado con el objeto de inducir á su inobservancia; 2º Publicando escritos contrarios á la moral ó decencia pública; 3º Injuriando á cualesquiera personas sobre las acciones de su vida privada.

Se pretende resguardar la seguridad de tres elementos considerados primordiales (y esto es una herencia directa de la Revolución Francesa de 1789): el Estado, la sociedad y el individuo. Corrobora nuestra opinión el que no se proteja la seguridad de la religión y en esta revolucionaria laicidad creemos ver la mano del Libertador (masón confeso), pues una vez muerto éste y menguada su influencia, Manuel Isidoro Belzu introducirá este tipo de delitos61:

Art. 1º Se abusa de la libertad de imprenta sancionada por el artículo 149 de la Constitución: primero, publicando escritos que tiendan

traducción es nuestra).58Consultamos todos los textos legales en la Gaceta Oficial de Bolivia, La Paz, 1994.59Artículo 150.– Todos pueden publicar su pensamiento de palabra o por escrito, y publicarlos por medio de la imprenta, sin previa censura, pero bajo la responsabilidad que la ley determine. Los subrayados son nuestros.60Esto será valioso cuando analicemos opiniones como la que argumenta que anular los Jurados de Imprenta “sería inconstitucional”.61Para entonces ya se había promulgado otra Constitución, como ya lo hemos señalado.

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directamente á destruir ó a trastornar la religión del Estado: y tales escritos serán calificados de anti-religiosos... 62.

Esta “religiosidad” de la legislación de imprenta durará todo el siglo XIX. Sólo nuestro en nuestro siglo la ley recobrará la laicidad que tuvo en sus inicios63.

– Capítulo 2. De las penas contra éstos abusos. Si bien las penas pueden ser “exageradas” –como dice Salamanca (1981), pues se llega a los dos años de destierro o prisión, así como multas onerosas–, se establece igualmente que no hay delito cuando la prensa señala corrupción comprobada:

Art. 7º Si algún escritor imputase delitos á algún empleado público ó corporación, en el ejercicio de sus funciones, quedará libre el autor de toda pena, siempre que probose sus aserciones.

Esta también ha sido una constante hasta nuestros días.

– Capítulo 3. De los impresores. Se prohibe la clandestinidad: Art. 12º No podrán imprimir escritos que no sean fechados y firmados por persona conocida. Los impresores tendrán que guardar el secreto de imprenta, a menos que lo solicite el jurado. De no cumplir con esta disposición se les privará del oficio por diez años. Esta obligación de guardar el secreto de imprenta se derogará explícitamente con el Decreto de 5 de octubre de 1855, promulgado por César Córdova. Linares mantendría la derogación. Las Constituciones de Achá (1861) y Melgarejo (1868) obligarían también a firmar los escritos, así como la Ley “Tamayo” de 1944. Los otros textos legales han respetado el secreto de imprenta.

– Capítulo 4. Del modo de proceder en estos juicios. Constituye aquí un punto de partida fundamental el establecimiento de Jurados de Imprenta, que analizaremos en detalle en el próximo capítulo. Baste señalar que los mismos, en un principio, eran veinticinco ciudadanos, nombrados por la efímera “Cámara de Censores” del Parlamento que instituyó el Libertador64, y tenían la facultad de conocer “las causas de imprenta”. Al mismo tiempo, los particulares podían querellarse en caso de injuria de acuerdo a lo que “conceden las leyes” (arts. 17 y 19); es decir, ante los tribunales ordinarios.

La prerrogativa de los particulares de querellarse ante los tribunales o los Jurados en caso de injurias sólo se rompió en tres ocasiones: en favor de los Jurados, 1889; y en favor de los tribunales ordinarios con la supresión de los primeros en 1858 y 1951. Se la restablecerá en los textos legales inmediatamente posteriores a las interrupciones.

Más tarde se realizará algunas modificaciones, pero lo fundamental ya había sido señalado en 1826.

A la primera época histórica corresponden los siguientes textos:

1. Ley sobre la libertad de imprenta, sus abusos y sus penas, de 7 de diciembre de 1826.

2. Ley de 25 de octubre de 1834. Elección de Jurados.

62Ley de 25 de febrero de 1850.63A partir de la Ley de Imprenta de 1925.64La “Cámara de Censores” puede constituirse en un antecedente del reciente Consejo Constitucional.

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3. Decreto de libertad de imprenta y clasificación de sus abusos, del 25 de febrero de 1850.

4. Decreto del 15 de octubre de 1855.

5. Decreto del 31 de marzo de 1858.

6. Decreto de 29 de marzo de 1859.

7. Ley de Imprenta del 15 de agosto de 1861.

8. Decreto del 26 de octubre de 1863.

9. Ley del 21 de octubre de 187165.

10. Ley de 4 de agosto de 1881.

11. Ley de 17 de noviembre de 1888.

12. Decreto del 1 de junio de 1889.

13. Decreto del 23 de agosto de 1889.

14. Decreto del 29 de marzo de 1900.

15. Ley de 17 de diciembre de 1907.

16. Ley del 17 de enero de 1918.

17. Decreto de 22 de febrero de 1918

18. Decreto del 17 de junio de 1920.

3.2. La Ley de 19 de enero de 1925, eje de la legislación de imprenta

Si bien es el Reglamento del 17 de julio de 1920 el que servirá de base a la Ley de 1925, lo fundamental ya se encontraba en el ampuloso Decreto del 29 de marzo de 1900. Este “Reglamento de Imprenta” constaba de 85 artículos y fue el más extenso de todos los textos legales.

El gobierno de Bautista Saavedra no hará más que compilar e insertar algunas disposiciones al anterior reglamento para dar a luz al Decreto Supremo de 1920, documento que fue promulgado con un extenso sentido de apertura democrática. Dice en el “Considerando”:

Que es necesario abrir al pensamiento escrito amplio campo de acción, a fin de que llene su alta misión social y política que confiere la democracia a la prensa.

Que, siendo la libertad de imprenta, la base y el eje de todas las demás libertades públicas, cualquiera restricción a su libre ejercicio importa la paralización del progreso y el establecimiento del régimen de la autocracia.

65Salamanca y Torrico fechan erróneamente esta ley como del 21 de octubre de 1887.

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Que, dentro de las instituciones libres de los Poderes Públicos, deben hallarse sujetos a la fiscalización y control de la opinión pública...

Este mismo gobierno constitucional hará 13 modificaciones al Reglamento y lo promulgará como Ley de Imprenta de 19 de enero de 1925 que es la que se halla en vigencia hasta nuestros días.

Si comparamos esta ley con la que casi un siglo antes había sido la primera ley de imprenta de la República, podremos encontrar interesantes coincidencias.

Recordemos que la Ley de 7 de diciembre de 1826 constaba de cuatro capítulos: 1. De la libertad y restricciones de la imprenta; 2. De las penas contra éstos abusos; 3. De los impresores; y 4. Del modo de proceder en estos juicios. En un sentido largo, se puede afirmar que La Ley de Imprenta de 1925, que no está divida por capítulos, contiene casi las mismas secciones, aunque el orden sea diferente. Hemos podido hacer una división del texto legal en tres cuerpos temáticos.

3.2.1. Garantías y responsabilidades

– Libertad de expresión y de publicación: Artículo 1º Todo hombre tiene el derecho de publicar sus pensamientos por la prensa, sin previa censura, salvo las restricciones establecidas por la presente ley.

– Responsabilidad civil y penal de los que publican o editan: La responsabilidad por delitos no es conjunta ni mancomunada, sino sucesiva y se establece en el siguiente orden: 1º los que firmen como autores una publicación; 2º los directores de diarios, revistas y publicaciones periodísticas; 3º los editores (art. 2º). No se admite la clandestinidad de las imprentas ni la ausencia de depósito legal de los impresos, en este caso la responsabilidad penal sí es mancomunada (arts. 3, 4 y 5). Lo mismo para las transcripciones (art. 6).

– Publicación: No hay delito sin publicación (art. 7) El número de ejemplares y lectores necesarios para considerar un impreso “publicado” (3 y 5, respectivamente) es ínfimo y no guarda siquiera relación con la tirada de los periódicos que existían en la época de promulgación de la ley en 1925, lo cual se comprende cuando se comprueba que este artículo data del siglo pasado; pues fue copiado de la Ley de 1 de junio de 1889.

– Publicación de la Constitución y de los textos legales: Requieren licencia previa del gobierno. La inobservancia de la misma implicará secuestro de los ejemplares publicados, así como una multa si se hubiese dado circulación a algunos (arts. 69 y 70).

– Inviolabilidad del secreto de imprenta: (arts. 8 y 9) Aquí debe entenderse como el derecho que tiene el periodista a conservar el secreto de su fuente además del de conservar el anonimato cuando así lo solicita a su editor, a no ser que el juez competente lo requiera. Su inobservancia por parte del impresor o editor constituye delito66.

– Requisitos para ser impresor: Extendidos a todo hombre, sea o no propietario de una imprenta (arts, 1, 4 y 61).

66El editor o impresor que revela a una autoridad política o a un particular el secreto del anónimo, sin requerimiento del juez competente, es responsable, como delincuente, contra le fé pública, conforme al Código Penal (art. 9).

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– Obligaciones de los impresores: Conservar sus impresos por lo menos durante cuatro meses, guardar una colección de los mismos, así como publicar las vindicaciones y defensas de las personas ofendidas en el mismo periódico cobrando media tarifa (art. 62). No podrán rehusar a precio corriente ningún escrito, salvo cuando sea ofensivo a su persona, a parientes consanguíneos (4º grado), afines (2º grado), por motivos de decencia, o cuando el editor no ofrezca garantía (económica) suficiente. Esta obligación no comprende al editor responsable de un periódico (art. 63).

3.2.2. Delitos y faltas de imprenta

– Delitos: Se comete delito contra la Constitución y sus leyes, si se incita a su inobservancia (art. 10); así como contra la sociedad, la integridad de la Nación, la tranquilidad y el orden público, la moralidad (art. 11). Sin embargo, no hay delito cuando se manifiesta un defecto de la Constitución o de las leyes con vistas a su mejoramiento (art. 12).

– Se contempla el delito de injuria contra las personas individuales o colectivas (art. 13), así como contra los funcionarios públicos o gerentes de sociedad anónima en el ejercicio de sus funciones. Sólo en estos últimos casos, el periodista puede ser admitido a probar la veracidad de sus acusaciones (art. 14).

– Las penas por delitos de conocimiento del Jurado serán pecuniarias, en cualquiera de los casos, salvo si el imputado no tiene con qué pagarlas. Sólo entonces podrá imponérsele una pena corporal equivalente (arts. 15, 16 y 17).

– Faltas de imprenta: ... las contravenciones a cualesquiera de las disposiciones de esta ley, no comprendidas en la clasificación de delitos (art. 18). La pena es exclusivamente pecuniaria (art. 19). Aquí entra, por ejemplo, la clandestinidad... si es que no supone responsabilidad penal.

– Prescripción: Cuatro meses desde la publicación (art. 20).

– Las multas: Irán en beneficio de la municipalidad que las podrá cobrar por sí misma o a través del prefecto. El juez de partido gozará por cada juicio de 10 Bs. abonables por la parte que pierda (arts. 66, 67 y 68).

3.2.3. Jurados de Imprenta

La constitución y funcionamiento de los Jurados forma el grueso y la esencia de la Ley de Imprenta de 1925 (arts. 21 a 60 y 65). Los mismos serán examinados en detalle en el capítulo III.

Por supuesto, esta ley deroga los textos anteriores (Ley de 17 de enero de 1918 y Decreto Supremo de 22 de febrero del mismo año) (art. 71).

La Ley de Imprenta de 1925 cerrará un ciclo tumultuoso de noventa y cuatro años, durante en los cuales abundaron leyes y decretos de imprenta de muy corta duración67. Al contrario de éstas, la Ley de 1925 llega ya a más de 70 años de vigencia.

Para nosotros, los motivos de la profusión de textos legales deben buscarse en la difícil consolidación institucional del Estado boliviano, hecho que tardarían más de un siglo para concretarse.

67De 1826 a 1920, aparecieron 17 textos legales, sin contar las “circulares” gubernamentales, lo que equivale a un texto cada cinco años.

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Como es fácil de comprender, la llegada de la Independencia en 1825 no significó de ninguna manera la existencia plena del Estado y de la Nación. La generación de la “bolivianidad” (la “comunidad de destino” que hace la Nación) y la consolidación del Estado Boliviano serán fruto de un largo y penoso proceso histórico que habrá de apuntalarse recién en 1952. La Revolución del 9 de abril es el primer proyecto de construcción nacional que reivindica la incorporación legal y efectiva de todos los ciudadanos a la Nación, con lo cual se puede entrar en lo que René Zavaleta llamaba la creación de la conciencia nacional (1967), es decir, la entrada de Bolivia a la modernidad.

El siglo XIX y la primera mitad del XX fueron testigos de tiempos tumultuosos, premodernos, en los que todavía no se definían con claridad los perfiles de Bolivia. El país no hacía sino negarse a sí mismo constantemente separado por compartimentos estancos. En este sentido, ni la ciudad de Sucre ni la de La Paz fueron ejes de la nacionalidad antes de 1952. La oligarquía dominante vivía aferrada a sus ‘campamentos agrarios, negando todo lo que estaba más allá de sus linderos.

No es de extrañar entonces que las leyes también fueran muchas y fugaces durante ese tiempo, lo que es sorprendente es que la legislación de imprenta haya conservado sus pilares esenciales con tan pocas interrupciones, como ya lo hemos mencionado.

De esta manera, la Ley de 1925 es hija privilegiada de una Nación que se iba consolidando con tintes de una modernidad “chola-mestiza” encarnada en la figura de Bautista Saavedra, cuyo gobierno igualmente instituyó la Ley sobre Accidentes de Trabajo, la jornada laboral de ocho horas, como también la legislación sobre las condiciones de trabajo de las mujeres y menores.

En este sentido, la Ley de 1925 es ya un texto moderno aunque varios de sus artículos daten del siglo pasado.

Hay que reconocer, sin embargo, que tres hechos contribuyeron a que no se le hicieran importantes modificaciones posteriores: el desangramiento de la Guerra del Chaco, la situación revolucionaria que empezaría inmediatamente después y que alcanzaría su culmen en 1952, al igual que el período de gobiernos militares que comenzó en 1964.

La Ley de 1925 sólo sufrió dos importantes ataques posteriores... una modificación y un ‘legicidio’, de los cuales paradójicamente salió fortalecida.

3.3. Los textos posteriores (1944 a 1951)

La primera modificación vendría del que es uno de los escritores más renombrados y, a la vez, menos leídos de Bolivia: Franz Tamayo, quien en medio de la Navidad de 1944 hizo aprobar el siguiente texto, contrario a la Ley de Imprenta de 1925:

Ley de 30 de diciembre de 1944

Art. 1º Desde la fecha, en todas las publicaciones que traten de la cosa pública o del interés privado de las personas, queda absolutamente prohibido el anonimato.

Art. 2º No se excluyen de esta prohibición las que se hagan en tono burlesco o jocoso.

Art. 3º La firma del autor deberá necesariamente aparecer al pie del escrito con responsabilidad para el director, si se trata de diario o

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periódico, o para el editor, si se trata de otro género de publicaciones.

Art. 4º El Poder Ejecutivo reglamentará la manera de proceder contra quienes pretendan, astuciosamente burlar la letra y el espíritu de la presente ley.

Art. 5º En las crónicas e informaciones radiales, se indicará obligatoriamente la procedencia de ellas.

La llamada “Ley Tamayo” modifica los artículos 8º y 9º de la Ley de 1925, en virtud de los cuales los autores podían conservar el anonimato, en ausencia del requerimiento del juez competente, tanto en lo que respecta a la firma de sus escritos publicados como en el secreto de sus fuentes, independientemente de la materia que tratasen los escritos:

Art. 8º El secreto en materia de imprenta es inviolable.

Art. 9º El editor o impresor que revela a una autoridad política o a un particular el secreto del anónimo, sin requerimiento del juez competente, es responsable, como delincuente, contra la fe pública, conforme al Código Penal.

Seguramente Tamayo pensaba más en sí mismo que en el simple periodista que recién comenzaba su carrera pues afirmaba:

Quisiera ver la cara del periodista que no quisiera firmar lo que escribe (SALAMANCA 1981: 40).

Quien hablaba con tal petulancia y orgullo sí podía firmar y hacerse ver la cara. Otra hubiera sido la historia de quien se animase a criticar en ese entonces a su amigo, el minero Simón Patiño. Franz Tamayo no tomó en cuenta que, con este derecho al anonimato, la Ley de Imprenta de 1925 protegía al pequeño y principiante periodista que hacía investigaciones sobre la idoneidad del aparato público o las empresas privadas.

Otro es el enfoque que hace Salamanca (1981) de este episodio quien afirma:

No hemos de preterir en este diseño lineal del desenvolvimiento de la imprenta y de la prensa, que la preocupación que en 1944 tenía don Franz Tamayo sobre el anonimato no ha desaparecido. La primera Ley de Imprenta (1826), no cumplida en todas sus partes, ya señalaba que los impresores ‘no podrán imprimir escritos que no sean fechados y firmados por persona conocida’. El gobierno de Córdova, primero y después el de Linares, señalaron también, en decretos, esa condición. Dos Estatutos Políticos de la Nación - el séptimo y el octavo - reconocían el derecho de imprimir las ideas por la prensa, con la condición de que sean firmadas por sus autores. La Ley Tamayo sólo recogió lo que ya se había establecido - y luego derogado - en la legislación boliviana.

Es cierto, como ya lo dijimos, que Córdova y luego las Constituciones de Achá y Melgarejo prohibieron el anonimato68. Linares también lo hizo, además de “separar”

68En las Constituciones promulgadas en 1861 (art. 4) y 1868 (art. 11), respectivamente, llamadas retóricamente, por Salamanca, séptimo y octavo Estatutos Políticos de la Nación.

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el procesamiento de los actos contra “la seguridad del Estado y contra la tranquilidad y orden públicos” de la jurisdicción correspondiente (en este caso, de los Jurados de imprenta) y prohibir “el examen por la prensa de los actos administrativos, la discusión sobre cuestiones políticas y toda producción que altere la tranquilidad de la sociedad”, ¡reservándose el derecho de investigarlos por sí mismo!69.

Pero lo que no podemos admitir de ninguna manera es que la primera Ley de Imprenta de 1826 hubiera prohibido el anonimato al señalar: No podrán imprimir escritos que no sean fechados y firmados por persona conocida (art. 12), pues ello constituye un interpretación abusiva y deformante del texto legal. Salamanca obvia, por una razón que no conocemos, el artículo anterior del mismo texto:

11.– Los impresores están obligados à sigilar 70 los nombres de los autores que publiquen sus papeles, cuando así lo soliciten, hasta el momento en que se reúna el segundo jurado. La infracción de este artículo, será castigada con la privación de administrar imprenta alguna por diez años 71.

¿Se contradice la primera Ley de Imprenta? De ninguna manera. Cuando habla, en el artículo 12º de que los impresores no podrán imprimir escritos que no sean fechados y firmados por persona conocida, se refiere a que no podrán admitir escritos de autores que no puedan hacerse responsables de los mismos si se diera el caso y lo solicitara el juez competente. En ningún momento la Ley de 1826 estatuye que los impresores deban obligar a los autores a firmar sus escritos, pues de hecho estaría coaccionándolos a revelar sus nombres públicamente haciendo inútil el artículo 12º, que instituye tan severa pena para sus infractores.

Esta lectura de la ley se puede corroborar también al analizar los textos posteriores que sientan jurisprudencia en el asunto, como el Decreto de 25 de febrero de 1850:

Artículo 15º Es responsable de los abusos que se cometan contra la libertad de imprenta el autor ó editor de un escrito, á cuyo fin deberá firmar uno ú otro el original que quedará en poder del impresor.

Artículo 21º Los impresores están obligados á guardar sijilo de los nombres de los autores ó editores de un impreso, hasta el momento en que declarándose haber lugar á formación de causa, se mande descubrirlos. La infracción de este artículo será castigada con una multa de 200 pesos, y con privación de administrar ninguna imprenta, por cuatro años.

Artículo 22º Ninguna autoridad fuera de la designada por este decreto, y fuera de los casos expresados, podrá mandar á los impresores que descubran el autor ó editor de un impreso, ú obligarlos a que lo hagan. El Juez ó Majistrado que contraviniere á esta disposición, perderá su empleo, y no podrá obtener otro, hasta después de dos años de su condenación.

Este texto de la ley promulgada por Andrés de Santa Cruz en 1834 es clarísimo y no deja lugar a dudas. Por ello, podemos afirmar que la Ley de Imprenta de 1826 creó el

69Decreto de 31 de marzo de 1858. Juzgamiento de delitos contra la seguridad del Estado y contra el órden público – Prohíbe el uso de la prensa para discusiones políticas. Firmado por José María Linares. Artículos 1º y 2º.70Callar, ocultar. El subrayado es nuestro.71Ley de 7 de noviembre de 1826.

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derecho de anonimato en su artículo 12º y ésa fue la regla de la tradición boliviana. La excepción la dieron las dictaduras de Córdova, Linares, Achá y Melgarejo de los que Franz Tamayo es su heredero directo y no así de la legislación boliviana, como señala erróneamente Salamanca.

Franz Tamayo logró modificar la Ley de Imprenta de 1925 en lo que concierne el anonimato, pues ahora los periodistas tienen la obligación legal de firmar todos los escritos que traten de la cosa pública o del interés privado de las personas. En las crónicas radiales, se debe mencionar la procedencia de las mismas (aquí estamos hablando de la fuente).

De cumplirse fielmente esta disposición, sólo los artículos que hablen, por ejemplo, de astrología, ciencias naturales, deportes y similares no tendrían que ir firmados. .

Sin embargo, la Ley “Tamayo” no cuenta con un reglamento para imponer castigos a los que pretendan astuciosamente burlar su espíritu, lo cual se convierte en un impedimento para su aplicación.

Por otra parte, esta ley no derogó la garantía que tienen los periodistas de conservar el anonimato de sus fuentes, en ausencia de requerimiento del juez competente.

Otro es el caso del fallido “legicidio” que vino siete años después, con el Decreto Ley Nº 2720 de 19 de septiembre de 1951, promulgado por el gobierno de facto del General Hugo Ballivián72:

Art. 1º Se suprime el jurado de imprenta creado por ley de 19 de enero de 1925 y se establece para los delitos y las faltas de imprenta la misma jurisdicción, competencia y trámites que prescriben las leyes penales para los delitos comunes, de conformidad con el Código Penal y su Procedimiento, sin excepción.

Art. 2º Todas las radiodifusoras y emisoras quedan comprendidas en las prescripciones de la citada ley de 19 de enero de 1925.

Art. 3º Toda persona que sea sorprendida en la impresión, tenencia y reparto de sueltos, panfletos, hojas volantes de agitación subversiva, diarios y periódicos clandestinos, etc., en los que se incurran en delitos de imprenta y de los especificados en el Código Penal, será detenida por las autoridades respectivas y puestas a disposición de la justicia para su juzgamiento.

Este decreto, que tenía la novedad de incluir la radiodifusión, derogaba casi toda la Ley de Imprenta al suprimir a los Jurados73. Sea como fuere, el caso, el gobierno de Ballivián fue barrido un año después por la Revolución de abril y su decreto, aunque presente, fue ignorado.

Ahora, si bien debemos considerar la Ley “Tamayo” como vigente, aunque difícilmente aplicable en ausencia de decreto reglamentario, no podemos hacer lo mismo con el Decreto “Ballivián”:

Por ello, no podemos aceptar completamente el razonamiento de Salamanca (1981: 41):

72Anteriormente, José María Linares había suprimido los jurados de imprenta en 1858.73De los artículos 21 hasta 60 y 65, inclusive, de una ley que tenía 73 artículos en total... ¡se hubiera quedado con 32 artículos!

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Conjuntamente con la Ley de 1925, están vigentes, aunque en desuso la Ley Tamayo de 30 de diciembre de 1944 y el decreto de 19 de septiembre de 1951. No se las ha derogado. Pueden quedar indefinidamente olvidados o ser repuestos por futuros gobiernos,

como tampoco lo que dice al respecto el periodista Alberto Suazo Nathes, cuando prologa a Salamanca (: 5):

La llamada Ley Tamayo, producto del inquieto pensamiento político de don Franz Tamayo, consideramos que más apropiado sería decir que ha caducado, por la simple razón de que no se concilia con la realidad práctica del periodismo,

luego de lo cual pasa a fundamentarse con reflexiones personales, sobre la poca utilidad de firmar todo lo que se publica.

Pero sí tenemos que dar validez al argumento de Suazo en lo que conciere al Decreto-Ley del 19 de septiembre de 1951(:5):

Al haber sido aprobado al margen, precisamente, del máximo instrumento legal del país, es obvio que aquel infortunado decreto-ley no tiene fuerza legal y, por tanto, no puede reconocerse que se halle en vigencia.

Conviene hacer varias precisiones.

Salamanca tiene razón cuando dice que la Ley “Tamayo” de 1944 sigue vigente, aunque en el olvido. pero Suazo no, cuando afirma que ha caducado por la simple razón de que no se concilia con la realidad práctica del periodismo y no tiene ningún asidero legal. Este último se refiere a lo moroso y difícil que sería que todos los periodistas firmen sus escritos. Nosotros vimos los problemas que ello implicaría, además de que sería una contradicción con la tradición jurídica que protegió, por regla general, el secreto de imprenta.

La pregunta es, entonces, ¿caduca una ley por la dificultad o imposibilidad de su aplicación?, y es un problema de interpretación jurídica que tiene implícito un contenido valorativo: la efectividad, como factor de desuso.

Al respecto el jurista argentino Ambrosio Gioja (1973 T. I: 194) dice:

En últimas palabras, la eficacia es un hecho jurídico creador necesario de reglas jurídicas originarias. La falta de eficacia es un hecho jurídico destructor necesario de tales reglas originarias. Su necesidad se apoya en que eficacia o falta de eficacia como hechos jurídicos creadores o destructores, son situaciones mencionadas por la norma básica.

Por consiguiente, podemos afirmar que si bien la costumbre es fuente necesaria de las reglas jurídicas originarias pero no de las derivadas, el desuso es un hecho destructor necesario de ambas clases de reglas jurídicas: originarias y derivadas.

¿Debemos inferir entonces que, con Gioja, la razón la tiene Alberto Suazo al decir que la Ley Tamayo ha caducado por falta de efectividad?

Sería un error, pues si bien se da la creación y destrucción de la regla de derecho por efectividad, como menciona el jurista argentino, las mismas deben estar respaldadas

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en última instancia por un acto legal (parlamentario). Este acto, en su lógica interna, puede no tener valoración sobre la efectividad o utilidad de la ley. En otras palabras, el legislador puede o no reconocer la falta de efectividad de una ley para proponer su abrogación o derogación: la efectividad es formalizada jurídicamente con la creación o supresión de la norma de derecho por el legislador, si puede así decirse, pero no puede aceptarse que una ley, por sí sola y al margen del legislador, caduque por tal motivo.

En conclusión, se debe considerar la Ley “Tamayo” de 1944 como legalmente en vigencia –y en eso tiene razón Salamanca– pues el texto siguió el procedimiento que estipula la Constitución Política para su aprobación y modificó los artículos 8º y 9º de la Ley de 1925, pero se debe mencionar que subsiste el problema de la falta de reglamentación lo que dificultaría o –según algunos– imposibilitaría su aplicación74.

Suazo se equivoca al declararla caduca por falta de efectividad, pues si bien la noción de utilidad entra en juego en la creación de la regla de derecho; es decir, antes de su promulgación, no puede hacerlo después para la derogación o abrogación implícita y de hecho (sin pasar por el legislador) de una ley. Admitir que las leyes pueden caducar, por sí solas, por falta de efectividad supone aceptar la futilidad de todo el proceso legislativo.

Esta opinión es también sustentada por otros juristas como el profesor francés Jean-Luc Aubert (1979: 51, 52, 53), que afirma que una ley no puede ser abrogada por el desuso (inefectividad de un texto remplazado por otras prácticas), aunque muchos textos, sin haber sido abrogados, jamás sean aplicados, pues:

El “desuso” de la ley es un problema de la costumbre. Y ésta no es sino una fuente complementaria de derecho... Hay casos en que la ley indica que uno debe referirse a la costumbre. En otros, un vacío legislativo es cubierto por la costumbre. Sin embargo, la costumbre no puede oponerse a la ley.

Por estas mismas razones, tampoco estamos de acuerdo con el argumento de Manuel Durán (1968: 13):

Esta (la Ley “Tamayo”) fue, como puede advertirse, una ley inconstitucional porque atacaba la esencia misma del derecho fundamental garantizado por el art. 7º de la Constitución y, por eso, una ley destinada a caer en el olvido tan pronto como nació.

Durán señala que la Ley “Tamayo” es inconstitucional porque infiere que la obligación de firmar los escritos atenta directamente contra el precepto constitucional que garantiza la libre publicación de los pareceres. Pero, de hecho, la firma de los escritos no constituye una censura previa.

En cuanto al Decreto de 1951 que pretendía suprimir los Jurados de Imprenta, el argumento de Suazo tiene aquí más peso, pues es cierto que se lo promulgó extra-constitucionalmente, por un gobierno de facto, dictatorial y antidemocrático. Pero ya vimos que en nuestra legislación, por vacío o por necesidad, han coexistido documentos aprobados por el Parlamento de acuerdo a lo que manda la Constitución, así como otros aprobados fuera de la legalidad sin que por ello se declaren “inconstitucionales” a los segundos75.

74Hay que indicar también que, hoy, cada vez más periodistas firman sus escritos –no necesariamente de opinión– cuando tratan de asuntos de interés público.

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Si bien no ha habido un principio de unívoco en este sentido dentro de la jurisprudencia boliviana, dentro de la vigencia del Estado de derecho actual se debe aceptar el argumento de Suazo y declarar inconstitucional y no vigente el decreto de 1951 que anula los Jurados de Imprenta. Se puede argumentar, además, que de acuerdo al principio de legalidad y jerarquía de las leyes un decreto gubernamental no puede contradecir una ley, sino a lo sumo reglamentarla.

Ahora bien, en lo que toca la inclusión de la radiodifusión, el decreto de 1951 no contradice la Ley de 1925 al establecer: Art. 2º Todas las radiodifusoras y emisoras quedan comprendidas en las prescripciones de la citada ley de 19 de enero de 1925 , por lo que este pequeño artículo seguiría aún vigente.

Sin embargo, esta precisión es algo anodina pues la Ley de 1925 ya había señalado: Art. 2º Son responsables de los delitos cometidos por la prensa o por cualquier otro modo de exteriorizar y difundir el pensamiento. Es decir, ya incluía implícitamente la radiodifusión dentro de su jurisdicción.

En resumen la Ley de Imprenta de 19 de enero de 1925 se halla en plena vigencia, pero con la modificación que le hizo la Ley “Tamayo” de 1944. El Decreto “Ballívián” de 1951 no está vigente76.

Capítulo III. Análisis jurídico, jurisprudencial y doctrinal de los jurados de imprenta en Bolivia

1. Los jurados de imprenta en la legislación boliviana

1.1. Jurado, tribunal, jurados y magistrados de carrera: Definición y competencias

Nuestra primera preocupación se centrará en la definición de algunos conceptos operativos que constituyen la base de este capítulo, el más importante de este libro.

Así, tendremos que establecer claramente la diferencia entre “tribunal” y “jurados”, luego de lo cual precisaremos lo que son los “jurados de imprenta”.

Si hablamos de “jurado” o “tribunal”, en genérico, nos referimos a: ... los órganos del Estado que aseguran la aplicación de las normas de derecho establecidas (...) por los gobernantes (DUVERGER 1970: 221).

Si nos referimos a los “jurados”, en concreto, éstos son: ... ciudadanos sacados a suerte –su conjunto constituye el “jurado”– que ejercen funciones jurisdiccionales de

75Un ejemplo actual de ello son los Códigos “Bánzer”, Civil y Penal, aprobados durante su gobierno “inconstitucional” pero que siguen vigentes.76No hay más modificaciones, pues –como ya mencionamos– las ratificaciones congresales de 1988 de plena vigencia de la Ley de Imprenta de 1925 no tienen rango de ley: El Honorable Senado Nacional, Declara: Reiterar su permanente respeto a la vigencia plena e irrestricta de la Libertad de Prensa, establecida entre las garantías y derechos fundamentales de la persona por la Constitución Política del Estado y por la Ley de Imprenta del 19 de enero de 1925 que se halla en completo vigor. Es dada en la sala de sesiones del Honorable Senado Nacional, a los cuatro días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y ocho años. La Honorable Cámara de Diputados, Declara: Ratificar su respeto a la plena vigencia de la libertad de prensa en conformidad con la Ley de Imprenta del 19 de enero de 1925, cuya aplicación se enmarca dentro de las normas fundamentales de la Constitución Política del Estado. Regístrese y comuníquese. La Paz, 5 de octubre de 1988.

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manera temporal, para un proceso determinado (:226)77. En términos gramscianos hablaríamos de funciones de la sociedad política que son llevadas a cabo por la sociedad civil: la aplicación del derecho, a priori facultad privativa del Estado, es confiada temporalmente a ciudadanos ‘comunes’ en lugar de magistrados.

Ahora bien, es muy común –cuando se habla de “jurados”– hacer mención inmediatamente al derecho anglosajón como su fuente de origen. Y, a decir verdad, varios hechos parecen afirmar esta posición:

... (en los EE.UU.) un ciudadano puede exigir que el asunto sea juzgado por un jurado desde el momento que el interés en litigio supera los 20 dólares. Al estar garantizada esta función del jurado por la 7ª enmienda a la Constitución, su desarrollo sólo ha podido restringirse por procedimientos indirectos (: 227).

En el Capítulo I (El derecho y la información) vimos que la tradición de los jurados en el derecho anglosajón se basa en la diferente justificación de la obligatoriedad de la regla de derecho respecto de la que tiene la llamada tradición del derecho escrito o “romano”.

Por ello, la ley inglesa y las que de ella derivan (EE.UU., Canadá, Australia y países de la Commonwealth) son leyes de tradición, de costumbre, que es sólo completada por las nuevas leyes que son aprobadas por el Parlamento78:

El derecho se considera como un orden constitucional básico, que descansa en el consentimiento popular; de él reciben su calidad de obligatorias todas las demás leyes (: 117).

Nada más fácil, entonces, concluir que los “jurados” se deben a la tradición inglesa de la costumbre, por oposición al derecho escrito romano que privilegiaría los magistrados y tribunales ordinarios.

Sin embargo, es el mismo Maurice Duverger el que va a cuestionar esta afirmación que sólo sería una simplificación, pues: El sorteo (de jurados) es un viejo procedimiento utilizado por las Repúblicas griegas (DUVERGER 1970: 227).

Duverger precisa también que estos ‘jurados’ son una institución casi generalizada en las democracias occidentales, sobre todo en los juicios sobre crímenes. Se cree que su forma de elección asegura una independencia total frente a los gobernantes (: 227).

Pero si bien los jurados gozan de amplia vigencia en el mundo occidental del derecho escrito, no por ello constituyen la forma mayoritaria:

Los tribunales, en la mayoría de las democracias occidentales, están compuestos esencialmente por magistrados de carrera nombrados por los gobernantes, y son funcionarios del Estado (: 229).

Donde sí constituyen mayoría (los jurados) es en los países del derecho inglés. Pero aún así, los magistrados de carrera son los que invariablemente se sitúan en la cúpula

77Si bien “jurado” y “tribunal” se utilizan corrientemente casi como sinónimos y por oposición a “jurados”, en adelante y para evitar confusiones utilizaremos sólo dos términos: tribunal, para señalar los órganos de la magistratura, y jurado o jurados, para señalar el cuerpo colectivo de ciudadanos que cumplen las funciones de tales.78Aunque, en nuestros días, el derecho anglosajón se vea cada vez más ‘completado’ por códigos escritos, lo que ha llevado a varios juristas a cuestionar su carácter de derecho de la ‘costumbre’.

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del Poder Judicial, incluso en Gran Bretaña y EE.UU., dejando a los jurados diferentes competencias legales.

Estas competencias se conocen como “actividades jurisdiccionales”. Si un tribunal o jurado tiene una sola actividad jurisdiccional, se dice que existe “unidad de jurisdicción”. Si posee más de una, “multiplicidad de jurisdicciones”.

En los países sajones, es común que los jurados tengan multiplicidad de jurisdicciones (civil, comercial, social). Sin embargo, no ocurre lo mismo en otras naciones:

... de ordinario las jurisdicciones están formadas de manera particular para los procesos represivos importantes (procesos criminales), habiendo adoptado las democracias occidentales, por lo general, en este ámbito, la institución del jurado: los debates son dirigidos por un juez, pero la sentencia es pronunciada por simples ciudadanos elegidos a suerte para esta ocasión, los jurados, que deliberan solos o con los magistrados (: 225).

Es más frecuente que la multiplicidad de jurisdicciones corresponda a los tribunales compuestos por magistrados de carrera, mientras que se reserva a los jurados una unidad jurisdiccional específica, como ilustra la anterior cita. Como veremos, este hecho no dejará de tener influencia en Bolivia.

1.2. El origen de los jurados de imprenta en Bolivia

Si bien la tradición de los jurados, en genérico, se remonta a la antigua Grecia, los orígenes de una de sus formas específicas, los de “prensa” o “imprenta”, deben buscarse en la Revolución Francesa de 1789, cuya influencia en América fue muy grande en ámbito judicial79.

No ocurre lo mismo con la Independencia de los Estados Unidos, pues si bien su primera Constitución Política –17 de septiembre de 1787– habla de la Common Law, no menciona ningún procedimiento concreto de elección de jurados populares que pueda asimilarse al del jurado en el cual hubiera podido inspirarse la legislación de la Bolivia naciente en 1825.

En cambio, en la Constitución Francesa del 3 de septiembre de 1791, Capítulo V, Du pouvoir judiciaire, se lee:

Art. 2.– La justice sera rendue gratuitement par des juges élus à temps par le peuple ... (DUVERGER 1978: 29)80.

Este primer documento revolucionario instituye ya la elección popular de los jurados, pero aún si los trata de “jueces” (juges, en francés en lugar de jurés, como debería ser), error que se corregirá más adelante, y –aunque no brinde precisiones sobre el procedimiento de su elección– establece las características que habrán de modelar esta institución en el derecho en la América hispana81:

79Una muestra patente de ello es el primer Código Civil boliviano (Santa Cruz, 1831), casi una copia traducida del Code Civil de Napoleón, promulgado en Francia en 1804, el mismo que dio también origen a muchos otros códigos civiles en la América hispana.80“La justicia será dictada gratuitamente por jueces elegidos a tiempo por el pueblo”.81El procedimiento de elección de los jurados –escogidos al azar entre los ciudadanos– se introducirá en el “Plan de Constitution” presentado a la Convención Nacional Francesa entre el 15 y 16 de febrero de 1973, Título X, Sección II, De la

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Art. 9.– En matière criminelle, nul citoyen ne peut être jugé que sur une accusation reçue par des jurés (...) – L’accusé aura la faculté d’en récuser jusqu’à vingt, sans donner de motifs. – Les jurés qui déclareront le fait ne pourront être au-dessous du nombre de douze (DUVERGER 1978: 29)82.

Este artículo otorga ya una actividad jurisdiccional específica al jurado, además de instituir la facultad de recusación para el acusado y el número de doce jurados, como condición de la constitución del cuerpo legal.

Ahora bien, ¿y en lo que toca a la actividad jurisdiccional específica referida a la prensa? Volvamos a la Constitución Francesa de 1791, mismo capítulo:

Art. 17.– Nul homme ne peut être recherché ni poursuivi pour raison des écrits qu’il aura fait imprimmer ou publier sur quelque matière que ce soit, si ce n’est qu’il ait provoqué à dessein la désobéissance à la loi, l’avilissement des pouvoirs constitués, la résistance à leurs actes, ou quelques unes des actions déclarées crimes ou délits par la loi. – La censure sur les actes des Pouvoirs constitués est permise; mais les calomnies volontaires contre la probité des fonctionnaires publics et la droiture de leurs intentions dans l’exercise de leurs fonctions, pourront être poursuivies par ceux qui en sont l’objet. – Les calomnies et injures contre quelques personnes que ce soit relatives aux actions de leur vié privée, seront punies sur leur poursuite83.

Art. 18.– Nul ne peut être jugé, soit par la voie civile, soit par la voie criminelle, pour fait d’écrits imprimmés ou publiés, sans qu’il ait été reconnu et déclaré par un juré: 1º S’il y a délit dans l’écrit dénoncé; 2º Si la personne poursuivie en est coupable (DUVERGER 1978: 30)84.

Es asombroso encontrar, en los artículos mencionados, una verdadera legislación de prensa dentro de una Constitución Política Francesa de 179185. En estos artículos, se

justice civile, artículos 9 al 13 (DUVERGER, 1978:62).82“En materia criminal, ningún ciudadano puede ser juzgado más que bajo una acusación recibida por jurados. El acusado tendrá la facultad de recusar hasta veinte de ellos sin dar motivos. Los jurados que declararán el hecho no podrán estar por debajo del número de doce”.83“Ningún hombre puede ser buscado ni perseguido por motivo de sus escritos que él haya hecho imprimir o publicar cualquier sea la materia, a menos que él haya provocado a sabiendas la inobservancia de la ley, el envilecimiento de los poderes constituidos, la resistencia a sus disposiciones, o algunas de las acciones declaradas crímenes o delitos por la ley. La censura de los actos de los Poderes está permitida; pero las calumnias voluntarias contra la probidad de los funcionarios públicos y la rectitud de sus intenciones en el ejercicio de sus funciones, podrán ser encausadas por aquellos que son su objeto. Las calumnias e injurias contra cualquier persona relativas a las acciones de su vida privada, serán castigadas bajo su demanda”.84“Nadie puede ser juzgado, sea por vía civil, sea por vía criminal, por hecho de escritos impresos o publicados, sin que haya sido reconocido y declarado por un jurado: 1º Si hay delito en el escrito denunciado; 2º Si la persona perseguida es culpable de ello”.85Esta costumbre de englobar la materia de libertad de prensa en la Constitución Política perdurará en Francia hasta la promulgación de la “Ley de Prensa” en 1881. Prácticamente, durante casi un siglo.

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encuentra buena parte de las características que influenciarán en gran medida la primera ley imprenta boliviana86:

– Derecho de expresión de la prensa sin censura previa ni persecución, a menos que el impreso tienda a afectar la integridad del Estado o haya incitado a la desobediencia de la ley.

– Se permite, sin embargo, criticar los poderes del Estado, siempre que no se calumnie ni se injurie a los funcionarios, que podrán en ese caso entablar demanda. Las calumnias e injurias contra los particulares podrán ser demandadas y castigadas.

– En caso de tales demandas, los responsables del escrito tienen el derecho de ser escuchados por el jurado que los declarará culpables o no, antes de pasar a la vía criminal o civil. Si el jurado los declara inocentes, éste es un fallo en única instancia.

– Se establece la constitución del jurado y la elección de sus miembros entre los ciudadanos, así como el derecho de recusación de los mismos por el acusado.

Por ello, es un error fijar el origen de los Jurados de Imprenta bolivianos en el derecho sajón, como lo hace Ciro Félix Trigo, citado por Durán (1968: 12):

... la manía legislativa se muestra particularmente fecunda desde la Ley de 7 de diciembre de 1826 –la primera que se dictó en esta materia – que “introduce el sistema de jurado institución tomada de la legislación inglesa, que resulta ajena a nuestra idiosincracia y a nuestras costumbres”87.

La influencia específica directa se encuentra, como vimos, en la legislación de la Francia revolucionaria, leyes que con toda seguridad no eran desconocidas para los primeros legisladores de la República que, por lo visto, las ‘aplicaron’ con mucha fidelidad88.

1.3. Legislación sobre Jurados de Imprenta en Bolivia en el siglo XIX y comienzos del XX

No es nuestra intención el hacer una historia de la legislación de imprenta. Para ello se podrá consultar los dos textos existentes que, aunque son muy elementales, constituyen lo único que se ha escrito al respecto en Bolivia.

Sin embargo, para nuestros fines –el análisis de los Jurados de Imprenta establecidos de acuerdo a la Ley de 1925– es de mucha ayuda ver cuál ha sido la evolución histórico-legal de los Jurados en los 18 textos legales que constituyen el conjunto de la legislación boliviana en la materia, desde 1826 hasta 1920, año de la promulgación del último decreto de imprenta anterior a la Ley de 1925.

86Ley de 7 de noviembre de 1826.87La frase entre comillas pertenece a Trigo (1951). Nótese la aversión que tiene Durán contra los Jurados de Imprenta, cuya institución califica de manía legislativa. Otro que comete el error de atribuir el origen de los Jurados al derecho inglés es Ramiro Otero Lugones: (la) Ley de 7 de diciembre de 1826 introdujo el sistema de jurado, institución tomada de la legislación inglesa. En: “Ley de Imprenta y las necesidades de su actualización” (CEDOIN, 1988:42).88Entre ellos, además de Simón Bolívar: Casimiro Olañeta, Manuel María Urcullo y Mariano Calvimontes.

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Este análisis tiene por objeto verificar si existen constantes conceptuales en la legislación sobre los Jurados de Imprenta desde 1826. Y no se trata de realizar un simple ejercicio de recopilación documental, sino de argumentar que las características de los Jurados establecidos por la Ley de 1925 tienen una sólida base histórica, al ser fruto de una asentada tradición jurídica de cien años y no el producto de alguna pasión irreflexiva como se ha querido sugerir a veces89.

1.3.1. Ley de 7 de diciembre de 1826. Sobre la libertad de imprenta, sus abusos y penas; de los impresores; modo de proceder en estas causas; no haya fuero, ni más que una instancia en ellas

En diciembre de 1826 se promulga la primera ley de imprenta en nuestra historia90. En ella, se consignan los rasgos fundamentales de lo que habrán de ser los Jurados de Imprenta en la historia de Bolivia. Las legislaciones posteriores modificarán y afinarán el procedimiento de los Jurados, pero lo esencial ya quedó establecido en ese entonces.

El Capítulo II de la tesis, al hablar de las características generales de esta ley, vimos que se dividía en cuatro partes:

– Capítulo 1. De la libertad y restricciones de la imprenta.

– Capítulo 2. De las penas contra éstos abusos.

– Capítulo 3. De los impresores.

– Capítulo 4. Del modo de proceder en estos juicios.

Es esta última parte la que crea los Jurados de Imprenta (específicamente, arts. 19 a 34) con las siguientes características:

– Su jurisdicción está constituida por las causas de imprenta (unidad de jurisdicción).

– Sus miembros son elegidos por la Cámara de los Censores en un número de veinticinco91. Prestan juramento ante el juez de paz más antiguo para cumplir su deber “según su conciencia”. Dicho cargo es “consejil” y tendrá duración de un año con posibilidad de reelección por otro período. Para ser jurado se necesita ser ciudadano en ejercicio mayor de 25 años (elección de jurados entre los ciudadanos).

– Las denuncias se hacen ante el juez de paz más antiguo, la prescripción es de un mes después de publicado el escrito. El juez se encargará de reunir a los jurados, de los que escogerá siete a la suerte, los mismos que decidirán si hay lugar o no a la

89Nos referimos al argumento falaz que intenta descalificar la Ley de Imprenta de 1925 porque ésta sería desactualizada e inadecuada. Ver el trabajo de Iván Miranda: “Con nuestra lucha derrotamos a la mordaza” (CEDOIN, 1988:171).90Diferenciamos “Ley” de “Decreto”. La primera es promulgada por un gobierno constitucionalmente establecido, con arreglo a la Carta Magna. El segundo es una disposición gubernamental de rango inferior a la ley. Algunas veces, es su reglamento. Otras, emitido por un gobierno de facto, es inconstitucional aunque con pretensiones de ley. Ver el Capítulo II de la tesis.91La ‘tercera cámara’ creada por el Libertador Simón Bolívar con el objeto de controlar los tres poderes del Estado. De existencia efímera, sería suprimida por el Mariscal Andrés de Santa Cruz, que dejaría al Congreso con sus dos cámaras (senadores y diputados) que conserva en la actualidad.

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formación de la causa. Una vez realizado el sorteo, se retirará el juez de paz dejando solo al jurado (independencia del jurado del poder judicial o del Estado).

– Los juicios de imprenta son públicos. Los jurados no pueden disolverse antes de la declaración de si hay o no causa, o la calificación del hecho.

– Si se establece la existencia de una causa por cinco votos (simple mayoría), se reunirán los demás jurados. De ellos el acusado escogerá doce que habrán de juzgarlo estableciendo si ha abusado de la libertad de imprenta (derecho de recusación implícito): 1º Atacando de un modo directo las leyes fundamentales del Estado, con el objeto de inducir a su inobservancia; 2º Publicando escritos contrarios a la moral o decencia pública, ó 3º Injuriando a cualquier persona sobre las acciones de su vida privada (art. 2).

– De fallar por la culpabilidad del acusado, por ocho votos de sus componentes (tres cuartos), el jurado podrá aplicarle las siguientes penas: seis meses a un año de destierro con pérdida permanente del cargo en caso de ser empleados públicos, para el primer tipo de delitos; doscientos pesos de multa, para los del segundo; y cien a mil pesos, para el tercer tipo, que de no poder ser pagados implicarán pena de prisión de un mes a un año (arts. 3, 4 y 5). La reincidencia en los delitos dobla la pena (art. 8). El ‘reo condenado’ entregará cuatro pesos al juez de paz por gastos. Las penas se harán cumplir a través del juez de primera instancia.

– La injuria y calumnia constituyen delito sean o no falsas las imputaciones injuriosas. No se admite la prueba para cubrir la penalidad, el ofendido tiene libre curso para reclamar ante juez ordinario, fuera del jurado (art. 6). Por el contrario, la prueba cubre la penalidad en caso de que el acusado compruebe los delitos que imputa a un funcionario público (art. 7) (posibilidad de denunciar los actos corruptos). El jurado puede disponer el secuestro de los ejemplares encausados (art. 9).

– La decisión del jurado es en única instancia, el fallo se ejecutará sin otro recurso. La ley no reconoce fuero alguno en estas causas.

– Sin embargo, sólo el acusado (autor del escrito) podrá interpretar sus expresiones, reteniéndose éstas como su verdadero sentido, siempre que a juicio de los jurados no fuera claramente violento (posibilidad de dar satisfacción al ofendido y al jurado).

– Por otro lado, no se admite la clandestinidad de una imprenta ni de sus escritos (art. 10).

– Los autores pueden permanecer en el anonimato cuando lo solicitan al impresor salvo si los requiere el jurado una vez que es declarada la causa. La infracción de este artículo priva al impresor de dirigir una imprenta por diez años (art. 11) (secreto de imprenta). Sin embargo, el impresor debe verificar si los autores están habilitados (mayoría de edad y capacidad) para hacerse responsables legales de sus escritos si de da el caso (art. 12).

Estas características constituirán el pilar de la legislación boliviana de imprenta. Los cambios posteriores tendrán ligeras modificaciones o serán un ataque frontal contra todo el edificio legislativo en sus tres principios fundamentales:

– La libertad de imprenta.

– Los Jurados de Imprenta.

– El secreto de imprenta.

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1.3.2. Ley de 25 de octubre de 1834. Quien ha de elejir los Jurados de Imprenta, y cuanto deben durar

Esta ley promulgada por el Mariscal Andrés de Santa Cruz traía dos cambios visibles: primero, en vista de la supresión de la Cámara de Censores se trasladaba la elección de los jurados al “Congreso Reunido” (diputados y senadores); en segundo lugar, prolongar la duración de su mandato de uno a cuatro años (una legislatura).

Además, el gobierno del Mariscal nos permitirá introducir el problema del conflicto de las leyes en el tiempo (cuestión “clásica” del derecho), pues tres años antes había aprobado su Código Penal que disponía lo siguiente:

Título 9, Libro II: De los abusos de libertad de imprenta.-

Art. 469: Se abusa de la libertad de imprenta cometiendo por ella cualquiera de los delitos o culpas comprendidos en este Código.

Art. 472: En los delitos cometidos por medio de la imprenta no hay cómplices, auxiliadores o fautores, encubridores o receptadores, y son responsables solamente por ellos los autores o editores, entendiéndose por tales los que garantizan el escrito con su firma.

Las infracciones van desde el “abuso” al “delito” o “culpa”. Las penas (multas), de 25 hasta 200 pesos. Se refuerza también el secreto de imprenta (SALAMANCA 1981: 14).

Este Código modifica la Ley de 1826 al incluir la legislación de imprenta dentro de lo penal, lo cual implicaría dejar sin jurisdicción a los Jurados aunque no se los suprima explícitamente. Sin embargo, el mismo Santa Cruz, con la Ley de 1834, ratificaría los Jurados, restableciendo su jurisdicción:

Art. único. El Congreso reunido elejirá los Jurados, que deban conocer en las causas sobre abusos de la libertad de imprenta, cuya duración será de una a otra Lejislatura.

El criterio que asumiremos para el conflicto de leyes en el tiempo es simple y claro:

La aplicación de la ley suscita cuatro cuestiones: Entrada en vigor (reglamentada); sustitución a la ley anterior (en principio, la ley no tiene efecto retroactivo) ; la aplicación de la ley en el espacio y, en fin, su abrogación (explícita en la nueva ley o tácita, cuando el texto de la nueva ley contradice el de la anterior). Formalmente, sólo una ley podría abrogar otra ley. Un decreto no podría abrogar una ley (AUBERT 1979: 40 a 49).

Esta consideración deberá ser tomada en cuenta para el análisis de todos los textos siguientes.

1.3.3. Decreto de 25 de febrero de 1850. Arregla el uso de la imprenta

Esta ley promulgada por Manuel Isidoro Belzu, contrariamente a sus dos precursoras, es bastante extensa (62 artículos), ya que intenta suplir varias disposiciones anteriores.

Se divide en seis secciones:

Sección 1. De la libertad de imprenta, y clasificación de sus abusos. (arts. 1 a 4) Aunque esta sección es muy detallada y retórica, la única novedad, respecto a la ley

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de 1826, es la inclusión de los delitos ‘anti-religiosos’: “... que tiendan directamente á destruir ó trastornar la religion del Estado”.

Sección 2. De las penas correspondientes á los abusos de la libertad de imprenta. (arts. 5 a 14) Se elimina la pena de destierro y se suavizan las penas de prisión (dos a seis meses, duplicables en caso de reincidencia). Se actualiza monetariamente las penas pecuniarias, pero lo sorprendente es que las mismas serán percibidas por los ofendidos, en lugar del Estado, sin perjuicio de la acción civil o penal que quieran emprender.

Sección 3. De las personas responsables por los abusos que se cometan contra la libertad de imprenta. (arts. 15 a 17) Se establece el depósito, en la imprenta, de un original firmado por autor e impresor del escrito a ser publicado, que podrá ser remitido al juez competente en caso de solicitud92.

Sección 4. De la responsabilidad á que sin ser autores, ni editores de un escrito, están sujetos el impresor y otros individuos. (arts. 18 a 22) Se obliga a los impresores a publicar gratuitamente la réplica de los ofendidos por un escrito de su responsabilidad.

Sección 5. De la responsabilidad de los que mandan escritos á imprimir en el exterior de la República, de los que los introducen en ella, y de los que los circulan. (arts. 23 a 25) Rige para los artículos impresos en el exterior la misma legislación que para los nacionales. Lo interesante está en que se atribuye al Ejecutivo la facultad de prohibir la publicación y circulación de escritos que censuren o difamen funcionarios o gobiernos extranjeros que estén en paz con Bolivia. Se podrá prohibir, también, la introducción de escritos extranjeros que difamen o injurien al gobierno o funcionarios bolivianos. Con seguridad, fue la caída de la Confederación Perú-Boliviana, pocos meses antes, con la animadversión que provocó hacia lo extranjero, lo que motivó tal recelo.

Esta fue la primera censura oficial de imprenta de nuestra historia.

Sección 6. Del juicio de Imprenta. (arts. 26 a 62) Aquí se encuentra el grueso de la ley, pues se procede a una detallada reglamentación del procedimiento en los juicios de imprenta. La prescripción pasa de uno a tres meses. Lo importante es que, a diferencia de las anteriores legislaciones, los jurados pasan a fallar sólo en hecho; es decir, en inocencia o culpabilidad y grado del acusado. Corresponde al “Juez de Letras” decretar, en derecho, la sentencia correspondiente: prisión o multa. El juez de primera instancia dictará, igualmente en derecho, el grado de las mismas. Se introduce la apelación sobre la decisión del jurado. El juez de primera instancia dictará sentencia al respecto mandando a constituir un nuevo jurado para un nuevo juicio, si fuera necesario. Puede celebrarse juicio en ‘rebeldía’ (ausencia del acusado), en cualquiera de las dos instancias.

1.3.4. Decreto de 15 de octubre de 1855

El gobernante de facto César Córdova habría de consagrarse con un breve decreto de tres artículos como el primero en suprimir el secreto de imprenta o anonimato:

Art. 1º Todo periódico o papel suelto que se dé a luz, así como todo artículo de fondo, comunicado, transcripción, inserción, aviso que se

92Con ello se justifica nuestra interpretación de que esta disposición no corresponde a la supresión del anonimato, como lo afirma erróneamente Salamanca. Ver: Capítulo II del libro, mención a la Ley ‘Tamayo”.

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publique en la prensa contra las personas, llevarán respectivamente la firma del autor bajo responsabilidad el Director.

Art. 2º La firma que no sea de un ciudadano en ejercicio, persona hábil en derecho para comparecer en juicio, no será admitida. Por contravención de los artículos anteriores, el Director de la imprenta o Editor responsable, será castigado sumariamente por la autoridad de Policía con una multa de ciento a doscientos pesos, aplicables a sus fondos.

1.3.5. Decreto de 31 de marzo de 1858. Juzgamiento de delitos contra la seguridad del Estado y contra el orden público. Prohibe el uso de la prensa para discusiones políticas. Las publicaciones contrarias á la religión y á la moral y las dirigidas contra la vida privada de los Ciudadanos quedan sujetas al conocimiento de los Tribunales ordinarios

El gobierno de José María Linares mantuvo sin derogar la obligación de firmar los escritos por lo que ésta permaneció vigente. Pero ésa no sería su contribución principal. El dictador pasó a la historia, superando a su antecesor, al ser el primero en suprimir de hecho los Jurados de Imprenta.

La jugada trató de ser fina pero fue de una rudeza extrema: sin mencionar los jurados, el escueto decreto93 pasó toda la jurisdicción de los mismos a competencia del gobierno y a la de la justicia ordinaria. El Ejecutivo se ocuparía, a través de fiscales civiles y militares, de la averiguación y condena de los delitos contra la seguridad del Estado y contra la tranquilidad y el orden públicos, lo que constituía un grave atentado contra la independencia del Poder Judicial. Por si fuera poco, se prohibió también el examen por la prensa de los actos administrativos, la discusión sobre cuestiones políticas y toda la producción que altere la tranquilidad de la sociedad.

La justicia ordinaria se ocuparía de las publicaciones que ofendan á la Religion y á la moral, y las que se dirijan contra la vida privada de los ciudadanos... con arreglo a la ley del procedimiento criminal vigente, recogiéndose inmediatamente las primeras por la policía.

1.3.6. Decreto de 29 de marzo de 1859

Un año después, por el aislamiento de su gobierno, Linares se retractaría... en parte (ley citada por: SALAMANCA 1981: 30):

Que la experiencia ha demostrado que el juzgamiento por jurados de los delitos de imprenta, es un medio ineficaz para la represión de ellos y que desvirtuada como se halla esta institución no puede garantizar el honor, asegura el respeto a las leyes, ni contener la calumnia; que las faltas y delitos que se cometen por la prensa son de carácter idéntico a los que se cometen por medio de la palabra.

Son condiciones indispensables para la impresión de cualquier escrito:

Art. 1º Que lo suscriba su autor, quien deberá poner su nombre y apellido escritos con todas sus letras.

Art. 2º Una anotación hecha por él mismo en el registro del Administrador de imprenta o del Redactor responsable, expresando el

93Tan sólo cuatro artículos.

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título o epígrafe del manuscrito, cuya impresión solicite y de la fecha en que lo entregue.

Art. 8º En los juicios de imprenta no se reconoce fuero: pertenece exclusivamente su conocimiento a la jurisdicción ordinaria, que procederá a ellos con estricta sujeción a la Ley de Procedimiento Criminal, y en la imposición de penas al Código Penal.

El gobierno sólo derogó la prohibición a la prensa para revisar los actos oficiales. Lo más importante, si así puede decirse, fue que el procesamiento de los delitos contra la seguridad interior del Estado fue devuelto... de la justicia militar a la justicia ordinaria, no a los jurados, pues éstos no fueron restablecidos.

1.3.7. Ley de 15 de agosto de 1861. Uso de imprenta. Jurados. Su jurisdicción

Con la autorización de la Asamblea Constituyente, se procede a la reposición de los Jurados de Imprenta, pero recordemos que José María Achá mantuvo la obligación de firmar los escritos94.

Esta ley recoge, para lo esencial, el texto de las legislaciones anteriores aunque con una modernización en la redacción y algunas precisiones: Se reconoce que no hay delito sin publicación, las multas son sensiblemente disminuidas y, en adelante, sólo se impondrá penas corporales a los que no puedan cumplir con las primeras.

Se introduce la disposición que establece que la Municipalidad percibirá el importe de las multas, antes destinado a los ofendidos, precepto que se mantiene en nuestros días.

Se eleva el número total de los jurados de cuarenta a ochenta, por primera vez, elejidos con preferencia los miembros de las Universidades, los abogados mas antiguos, y los propietarios, a los que se les concede inviolabilidad por actos relativos en el ejercicio de sus funciones.

El acusado y el demandante conservan, cada uno, el derecho de recusación de hasta seis de los doce jurados que forman el Jurado (ahora se escoge, por sorteo, un número de veinticuatro jurados para cada juicio de imprenta).

El Jurado vuelve a fallar en hecho y en derecho, la sentencia la hace cumplir el “Tribunal de partido” que también recibe las acusaciones, tarea que antes cumplía el juez de paz.

A esta ley también pertenecen dos artículos que habrán de mantenerse, casi sin cambios, incluso en nuestros días:

8. Los delitos de calumnia, é injuria contra los particulares, quedan sujetos á la penalidad del código, y su juzgamiento pertenece a los Tribunales ordinarios, á no ser que el ofendido quiera hacer valer su acción ante el jurado.

9. En ningún caso podrá decretarse la suspensión de una imprenta.

No se habla de denuncias de la prensa a funcionarios públicos por actos cometidos en el ejercicio de sus funciones, pero virtualmente ya podemos encontrar la sustancia de la actual Ley de Imprenta.

94Ver el Capítulo II de la tesis.

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1.3.8. Decreto de 26 de octubre de 1863. Disposicion relativa á la ley y reglamento de imprenta

Se trata de un decreto reglamentario que complementa el precedente decreto de 24 de marzo de 1862. Se establece que no hay reciprocidad de injurias. A los impresores se les impone la obligación de no rehusar la impresión de escritos, salvo si les son ofensivos, a ellos o a sus parientes consanguíneos.

Se recupera otro precepto fundamental de la legislación de imprenta, casi dándole la forma que conservará hasta hoy:

8º Los funcionarios públicos que sean injuriados que sean calumniados ó injuriados por la prensa, como particulares, tendrán el derecho potestativo de querellarse ante el jurado ó ante los Tribunales ordinarios. Pero si las ofensas les fuesen inferidas en su calidad de empleados y en referencia al ejercicio de sus funciones, solo al jurado corresponderá el conocimiento de las injurias o calumnias.

1.3.9. Ley de 21 de octubre de 1871. Disposiciones relativas al sistema de anónimos95

La Convención Nacional Constituyente de 1871 fue la que por fin derogó la obligación de firmar los escritos que se mantuvo durante dieciséis años desde César Córdova hasta Mariano Melgarejo96.

Por su parte, la Ley de 21 de octubre reintrodujo la inviolabilidad del secreto de imprenta, en la forma en que se había conocido anteriormente.

Pero la Convención también creó el “Libro de Garantías” (citado por SALAMANCA 1981), un registro notariado de las firmas de los autores que debían conservar sus impresores. Al respecto, la ley autorizaba lo siguiente:

Art. 5º En caso de denuncia o querella, el presidente del tribunal de partido mandará el reconocimiento del manuscrito y de la firma constante del libro de garantías que deberá presentar el editor o impresor.

La invención de la máquina de escribir con la consiguiente desaparición de los manuscritos volvería inútil esta celosa disposición.

1.3.10. Ley de 4 de agosto de 1881. Garantía que debe prestarse para las publicaciones

Esta ley hacía énfasis en la obligación, para los autores o impresores, de tener capacidad jurídica para asumir la responsabilidad civil y penal. Se facultaba a los ofendidos exigir que el culpable cumpla la pena supletoria de prisión si no podía pagar la multa impuesta.

1.3.11. Ley de 17 de noviembre de 1888. Los funcionarios públicos pueden querellarse ante el jurado o los tribunales ordinarios

95Rodolfo Salamanca (1981) y Erick Torrico (1991) fechan erróneamente esta ley como del 21 de octubre de 1887. 96De 1855 hasta 1871.

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Se trata de una reforma de redacción del art. 8 del Decreto de 1863 que había restituido dicha facultad potestativa a los funcionarios públicos, precisando que les correspondería a los fiscales instaurar la acción pública o penal en todos los delitos públicos.

Se anuncia, por otra parte, una próxima “compaginación” de las leyes y reglamentos de imprenta vigentes.

1.3.12. Decreto de 1 de junio de 1889. Imprenta. Su reglamento

Es la “compaginación” anunciada. Este decreto, el más extenso de nuestra historia, con sus ochenta y ocho artículos divididos en cinco capítulos, recopila el contenido de los textos posteriores a Melgarejo, con algunos añadidos:

Capítulo 1º Establecimientos, publicaciones y personas responsables. El depósito legal debe extenderse al ministro de Gobierno, prefecto de departamento, fiscal general, fiscales del distrito y del partido donde se haga la publicación, además de la biblioteca y archivo nacional, bajo sanción de multa. Se suspende para los periódicos la obligación de no rehusar, a precio corriente, la edición de ningún escrito.

Capítulo 2º Delitos, faltas, penas y prescripción. Se introduce la redacción de lo que se considera ‘publicación’ que aún conservamos: ... cuando se distribuye tres o mas ejemplares del impreso, o ha sido leido por cinco o mas individuos, o se pone en venta, se fija en un paraje, se deja en un establecimiento, se remite por correo u otros casos semejantes.

Asimismo, se establece que la prueba de los derechos imputados pone al autor al abrigo de toda pena, sin perjuicio de la que corresponde por la injuria que no fuere necesariamente dependiente de los mismos hechos. Son definidas la faltas de imprenta, por exclusión: ... cualquiera de las disposiciones de este reglamento no comprendidas en la clasificación de delitos, redacción que todavía guardamos. Por último, la prescripción pasa de tres a cuatro meses y, en caso de los clandestinos, desde su conocimiento por la autoridad. Si los ofendidos estuvieran fuera del país, el término correrá desde su regreso.

Capítulo 3º Jurados, jurisdicción. Se dispone que los jurados serán elegidos por los concejos municipales y se declara la incompatibilidad de su función con otros cargos públicos. El jurado conocerá los delitos de imprenta sin distinción de fueros.

Capítulo 4º Acción penal, formación del jurado y varios procedimientos. La acción penal por delitos y faltas de imprenta corresponde al ministerio público, la denuncia a cualquier individuo. La querella por delitos personales sólo compete al ofendido o a sus herederos. La denuncia se hará ante el juez de partido. En lo que corresponde al sorteo de los jurados, el ofendido escoge (veinticuatro), el acusado recusa (hasta seis).

Se hacen precisiones legales del procedimiento judicial, pero lo más importante es que el jurado sólo fallará en hecho, respondiendo a las siguientes preguntas: 1ª ¿N.N. es o no culpable del delito acusado? 2ª ¿Hai circunstancias agravantes? 3ª ¿Hai circunstancias disminuyentes? Corresponderá al juez de partido aplicar en derecho la pena correspondiente de acuerdo a su gravedad, que podrán hasta duplicarse en caso de circunstancias agravantes o reducirse hasta la mitad en caso de atenuantes. Se prevé recurso de nulidad ante la Corte de Casación.

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Capítulo 5º Varias disposiciones. El prefecto o la municipalidad cobrarán las multas, en beneficio de la última. Se necesitará autorización del gobierno para la publicación de la Constitución y de las leyes.

Este es el primer reglamento “moderno” cuyas preceptos no variarán, en lo esencial, incluso con la Ley de 1925.

1.3.13. Decreto de 23 de agosto de 1889

Este decreto constituye una excepción, por ser el único que entrega la totalidad de la jurisdicción de imprenta a los jurados, incluso por injurias y calumnias contra particulares, a las que se impondrán exclusivamente penas pecuniarias97:

Art. 1º Los delitos y faltas de imprenta, sin distinción de fuero ni de personas, sólo podrán ser juzgados por el jurado, el que calificará el hecho e impondrá, al mismo tiempo, la pena pecuniaria correspondiente, única que debe aplicarse a esta clase de delitos.

Art. 2º Contra el veredicto del jurado no habrá más recurso que el de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia, para que, sin revisar la calificación del hecho, se pronuncie sobre la infracción de las leyes vigentes de imprenta.

El más liberal de las leyes y decretos de imprenta tendría una vigencia de once años.

1.3.14. Decreto de 29 de marzo de 1900

Este Reglamento es casi tan largo como el Decreto del 1 de junio de 1889, del que toma lo esencial. Pero, a diferencia del anterior, sus ochenta y cinco artículos no están divididos en secciones, forma que se conservará en adelante.

Aparte de los cambios en la redacción, lo más importante es el regreso a la doble jurisdicción que había sido suprimida, en favor de los jurados, por el texto de 1889:

Art. 32.– Los delitos de calumnia e injuria contra los particulares, quedan sujetos a la penalidad del Código, y su juzgamiento pertenece a los tribunales ordinarios, a no ser que el ofendido quiera hacer valer su acción ante el jurado.

Art. 33.– Corresponde al jurado el conocimiento de los delitos de imprenta sin distinción de fueros. Solamente en los delitos de calumnia e injuria contra los particulares, tienen éstos la facultad potestativa de querellarse ante el jurado o los tribunales ordinarios. Cuando éstos conocen de la causa, quedan los delincuentes sujetos a la penalidad del Código.

Art. 34.– Los funcionarios públicos que sean injuriados o calumniados por la prensa, como particulares, tendrán el derecho potestativo de querellarse ante el jurado o ante los tribunales ordinarios. Pero si las ofensas les fuesen inferidas en su calidad de empleados y en referencia al ejercicio de sus funciones, sólo al jurado corresponderá el conocimiento de las injurias o calumnias.

Otra recuperación importante es que el jurado vuelve a fallar en hecho (culpabilidad o no, arts. 54 y 55) así como en derecho (imposición de la pena correspondiente, arts.

97Citado por (SALAMANCA, 1981), el subrayado es nuestro.

55

56 y 57). Al juez de partido sólo le corresponderá la instrucción de la causa (art. 39) y el cumplimiento de la pena (art. 62). Se mantiene el recurso de nulidad ante la Corte Suprema, así como la obligación para los impresores de llevar un “libro de garantías”. En general, no hay nada que no ya haya sido reglamentado anteriormente.

Se debe señalar que, a pesar del positivismo reinante a comienzos de siglo, la legislación de imprenta sigue considerando las ofensas a la religión como un delito (art. 15). Incluso mantiene esta forma de juramento para los jurados:

Juráis y prometéis por Dios y por esta señal de la cruz, juzgar en justicia y con absoluta imparcialidad, según vuestra libre conciencia y íntima convicción, sin dejaros conducir por ningún interés, odio, afección ni pasión alguna? (art. 48).

Pero pronto habrían de cambiar estos resabios del siglo pasado.

1.3.15. Ley de 17 de diciembre de 1907

Esta modificación es importante porque se suprime la publicación gratuita de las vindicaciones y defensas de las personas ofendidas en el mismo periódico, que en adelante serán cobradas de acuerdo a sus tarifas. Sin embargo, esta inserción se hará por una sola vez e inmediatamente que la reclamen la persona ofendida o cualquiera de ella, dentro del término de la prescripción (art. 2).

1.3.16. Ley de 17 de enero de 1918. Los delitos que se cometan por medio de la prensa serán acusables potestativamente ante el jurado o los tribunales ordinarios

Como lo dice su título, se refuerza la doble jurisdicción en favor de los tribunales ordinarios, pues anteriormente éstos sólo recibían querellas por calumnias e injurias, tanto contra particulares como contra funcionarios públicos:

Artículo 1º Los delitos que se cometan por medio de la prensa, serán acusables por la parte ofendida ante el Ministerio Público, en su caso, potestativamente ante el jurado o ante los tribunales ordinarios.

Al poder querellarse los últimos potestativamente ante los jurados o los tribunales ordinarios, por cualquier causa, se daba un duro golpe a la institución de los jurados. Por si fuera poco, esta escueta ley (nueve artículos) establecía que: si el sindicado no compareciere a asumir su defensa en el día señalado para la audiencia, el Juez expedirá mandamiento de aprehensión contra él, que podrá convertirse en mandamiento de detención, en caso de reincidencia (art. 5).

Esta severidad contra los impresores y autores parecía querer compensarse con otro artículo:

Artículo 7º El funcionario público contra quien se hubiesen comprobado las imputaciones hechas por la prensa, será de hecho separado de su puesto, sin perjuicio de seguírsele el juicio criminal correspondiente.

Si bien puede discutirse sobre la equidad de esta disposición, no se puede dejar de señalar una intromisión de la legislación de imprenta en el derecho administrativo, lo que pudo haber creado un grave conflicto sobre la jerarquía y aplicación de los textos legales.

Se instituye también que:

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Artículo 4º Los diarios, revistas y cualquiera otra publicación consignarán permanentemente en su primera página, los nombres del Director y del Administrador de la imprenta, así como la designación de ésta.

Este artículo sería el único que se conserve de esta confusa ley promulgada por el efímero gobierno de José Gutiérrez Guerra98.

1.3.17. Decreto de 22 de febrero de 1918

A todas luces éste debería ser el decreto reglamentario de la ley precedente, pero no reglamenta casi nada, pues repite la totalidad de sus artículos con un cambio en el orden de los mismos.

1.3.18. Decreto Supremo de 17 de junio de 1920. Reglamento. Se dicta sus disposiciones

La Junta de Gobierno proclamó un decreto liberal que tenía como su disposición más importante la devolución de la jurisdicción de imprenta al jurado (art. 27 y 28, salvo por calumnia e injuria), tanto para particulares como para funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones.

La Ley de Imprenta de 1925 tendría como base fundamental este Decreto al que haría trece modificaciones que no cambiarían la esencia de su contenido. La gran modificación sería la de elevar el decreto a rango de ley constitucional de la República, lo que de hecho tiene consecuencias importantísimas como ya hemos podido ver99.

2. La Ley de Imprenta de 1925 y su interpretación

Hasta ahora hemos hecho el estudio histórico de la ley, que nos ha mostrado que la tradición legislativa de imprenta en Bolivia comienza con la República, en 1825 bajo una gran influencia de la Revolución Francesa.

Vimos que la legislación boliviana extrajo lo esencial de esta última (el marco general del respeto a las libertades individuales), pero la consolidación del espíritu de la ley es fruto de cien años de tradición legislativa propia.

Con la promulgación de la Ley de 1925 culmina una época muy inestable de nuestra historia en la que, paradójicamente, la legislación de imprenta conservó elementos constantes que le dieron una identidad propia.

El principal de estos elementos es, sin duda, los Jurados de Imprenta. No sólo porque físicamente ocupan el grueso de los textos legales –ésta sería una observación anodina– sino porque alrededor de los mismos se articula todo el cuerpo legal y de ellos toma su especificidad que lo distingue del procedimiento penal corriente.

98Si bien el encabezamiento de la ley indica textualmente: Imprenta.– Los delitos que se cometan por medio de la prensa serán acusables potestativamente ante el jurado o los tribunales ordinarios. JOSE GUTIERREZ GUERRA. Presidente de la República, Rodolfo Salamanca (1981:36) parece atribuirla al gobierno de Ismael Montes (1904-1909; 1913-1917).99Ver el Capítulo II, el punto referido a la Ley Tamayo y de 1944 y, sobre todo, el Decreto Ballivián de 1951.

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Así, no es aventurado decir que sin Jurados no hay ley de imprenta, tal como la conocemos. Pero sorprendentemente éstos prácticamente no han sido estudiados 100. Por ello, debemos comenzar por el principio, por la aplicación directa de la ley y luego continuar por su interpretación.

Estamos hablando de un trabajo de interpretación jurídica no establecida de antemano en el texto legal. Creer que la interpretación está dada simplemente por el texto de la ley es erróneo, o cuando menos muy incompleto.

Según el profesor francés Jean-Luc Aubert (1979: 54 a 58 y 79 a 81):

La interpretación de la ley confronta su carácter abstracto a la realidad concreta que debe reglamentar.

Aubert nos dice por ello que este trabajo es de una riqueza excepcional, y llega a preguntarse si ciertas formas de interpretación no disimulan una verdadera creación de la regla de derecho.

Esta pregunta puede ser respondida desde varios ángulos. En primer lugar, por la jurisprudencia; es decir, la interpretación de los jueces, que adquiere mayor o menor fuerza legal en dependencia del sistema jurídico establecido. Pero también existe la práctica, hablamos de la aplicación de la ley por los juristas; así como la doctrina, que es la reflexión de los investigadores sobre la regla de derecho.

Ahora bien, nuestro trabajo tiene más de análisis doctrinal que de jurisprudencial. Ello se debe no sólo a una elección metodológica de la investigación, sino a que, en legislación de imprenta, la jurisprudencia y la práctica han sido muy reducidas y no pueden utilizarse como referencia central de un estudio serio. En todo caso, deben tomarse como complemento necesario.

En tal sentido, las tres secciones que mencionamos como cuerpo central de este capítulo corresponden a los tres tipos de interpretación de la ley ya mencionados (análisis de la aplicación directa, de la jurisprudencia y análisis jurídico-doctrinal).

Esta división responde estrictamente a la necesidad metodológica de construcción del objeto de estudio, para el que hemos escogido la forma del “tipo ideal” como señala Max Weber (1993)101. De hecho, las tres interpretaciones deben ser tomadas como un todo coherente y dialéctico.

Según Aubert, en la práctica (1979):

Es raro que una ley se encuadre perfectamente con la situación que debe regir. Frecuentemente, se suscita la duda en cuanto a la disposición legal aplicable y en cuanto a la extensión de su aplicación. Dos técnicas de interpretación: exegética y científica.

La técnica exegética no se reduce al análisis literal de la ley. El autor menciona que se debe utilizar también:

... los trabajos preparatorios de la misma, para descubrir a través de los debates parlamentarios, la intención que tenía el legislador.

100Ver los trabajos de Rodolfo Salamanca (1981), Manuel Durán (1968) y Erick Torrico (1991), los pocos que consagran sus páginas al estudio a la institución de los Jurados.101Ver la Introducción del libro.

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Además, con la tradición jurídica, la historia puede aclarar el sentido de la ley (AUBERT 1979)102.

Es lo que hemos hecho en el capítulo precedente en lo que se refiere a la historia, pero para nuestro análisis central la técnica exegética nos ha parecido insuficiente. Por ello, hemos preferido la técnica llamada “científica”:

Trata de superar las lagunas de la exegética: ¿cómo extraer a través de los trabajos preparatorios la intención de un legislador que no podía imaginarse la aparición de un nuevo problema mucho después de su intervención? Por ello, admitiendo la posibilidad de una deformación de la ley, no se busca lo que el legislador ‘quería’ sino lo que ‘hubiera querido’ en esta nueva situación. Es el caso de la escuela de la ‘libre búsqueda científica’ (del jurista Gény, 1899), según la cual, en un vacío legal (se) debe buscar una solución que tenga en cuenta las necesidades económicas, sociales y morales de la sociedad (AUBERT 1979).

Al escoger la ‘libre búsqueda científica’ y desechar los posibles trabajos preparatorios de la Ley de 1925103 corremos el riesgo, ya señalado por Aubert y Gény, de caer en una ‘deformación’ de la ley.

Hemos preferido correr este riesgo porque nuestro análisis cuenta con su base exegética y se ve complementado posteriormente por un análisis jurisprudencial, pero también porque el análisis desde las Ciencias de la Comunicación nos impone la necesidad social de la interpretación de la ley a la luz del surgimiento y crecimiento del periodismo en Bolivia.

La Ley de 1925, al hablar de la ‘prensa’, no rige únicamente la llamada ‘actividad de imprenta’ como lo hizo la legislación en el siglo pasado. Su jurisdicción abarca hoy el conjunto de la actividad periodística como producto de una necesidad social.

Otro vacío importante se da en la determinación del sujeto de derecho. En un sentido estricto, la Ley de 1925 habla del propietario de imprenta o del autor. En un sentido largo, de todo hombre (que) tiene el derecho de publicar sus pensamientos por la prensa. No se habla del periodista como tal.

En la búsqueda de posibles respuestas para las anteriores preguntas muy poco nos hubieran ayudado los trabajos preparatorios (¿cómo extraer a través de los trabajos preparatorios la intención de un legislador que no podía imaginarse la aparición de un nuevo problema mucho después de su intervención?, dice Aubert).

La solución que nos queda es la de una ‘libre búsqueda científica’ con una sólida base exegética, dada por el estudio histórico de la legislación y la interpretación literal del texto de la ley; y complementada por el análisis de la jurisprudencia y la práctica.

3. Aplicación directa de la Ley de Imprenta de 19 de enero de 1925

102Otros recursos son: el razonamiento por analogía (ayuda con la solución dada en casos vecinos); razonamiento a fortiori (se aplica al caso no previsto por una ley la solución que ella impone en otro porque los motivos de esta solución son todavía más imperiosos); razonamiento a contrario (todo lo que no está prohibido está permitido); en fin, el razonamiento por inducción seguido de la deducción (búsqueda de un principio general de solución para cierta categoría de problemas para los que el legislador no previó ni resolvió más que ciertos casos particulares) (AUBERT, 1979).103Que deberían ser, en realidad, los del Reglamento de 1920.

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Como ya vimos, la Ley de 1925 se halla en plena vigencia, con ligera modificación de la Ley “Tamayo” de 1944.

Se puede decir que la Ley de 1925, con las trece modificaciones que hizo al Decreto de 1920, es el fruto de toda una tradición jurídica en legislación de imprenta que se iniciara con la primera Ley de 1826

El trabajo de interpretación se refiere a un análisis del derecho judicial:

El derecho judicial, que define la organización y funcionamiento de las jurisdicciones estatales (servicio público de la justicia), establece al mismo tiempo las reglas según las cuales los particulares pueden asegurar la defensa de sus derechos (lo que se designa más precisamente con el nombre de procedimiento ) (AUBERT 1979: 26).

3.1. El sujeto de derecho en la Ley de Imprenta

Cuando la Ley habla de la publicación por la “prensa” (art. 1), la jurisdicción debería restringirse a los diarios, revistas y otros escritos, tanto periodísticos como de diferentes géneros. Pero habla también de cualquier otro modo de exteriorizar y difundir el pensamiento (art. 2), por lo que debe incluirse en la actividad jurisdiccional el conjunto del periodismo, además de la actividad de impresión misma.

No existe tanta claridad cuando se define el sujeto de derecho. La ley no habla del periodista como tal sino de todo hombre que goza del derecho de publicar sus pensamientos por la prensa, sin previa censura, salvo las restricciones establecidas por la presente ley (art. 1). Por supuesto, debe otorgarse también la misma facultad a todo hombre que exteriorice sus pensamientos por cualquier otro medio de difusión (art. 2).

En este sentido, la ley cumple con el precepto constitucional que otorga a los ciudadanos el derecho a la libre expresión104.

Para ser editor o director sólo es necesario que el responsable tenga el goce de los derechos civiles (art. 3). La Ley de 1925 no habla de un ‘libro de garantías’ como lo hicieron anteriores textos desde 1871, donde firmaban todos los autores como justificación de su responsabilidad civil y penal105:

Art. 61º Los impresores pueden ser personas responsables, llenando las condiciones exigidas por los artículos 1º y 4º de esta ley 106.

Sus obligaciones son las siguientes (art. 62):

– Conservar los manuscritos garantizados, durante el tiempo señalado por el artículo 20 (los cuatro meses de la prescripción).

– Conservar una colección ordenada de todas las publicaciones hechas por el editor o por la imprenta.

104Artículo 7, inciso b, de la Constitución Política del Estado. La Ley de 1925 no restringe el ejercicio de la profesión “de imprenta” a los periodistas. Ver más adelante, en este libro, el punto referido al sujeto de derecho (análisis jurídico-doctrinal).105Ver la primera sección de este Capítulo III, 1.3.9. Ley de 21 de octubre de 1871.106En otras palabras, cualquier ciudadano mayor de edad (18 años) que registre su actividad de imprenta o publicación.

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– Publicar las vindicaciones y defensas de las personas ofendidas en el mismo periódico, cobrando media tarifa. Esta inserción se hará en cuanto la reclame la persona ofendida o a su encargado, dentro del término de la prescripción.

– El impresor no podrá rehusar a precio corriente la edición de ningún escrito, sino cuando sea ofensivo a su persona o a un pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o a su protector, o cuando tenga motivos fundados de decencia, o cuando el autor o editor no ofrezca garantía suficiente. Esta obligación no comprende al editor responsable de un periódico (art. 63).

Con esas aclaraciones, son responsables de los delitos cometidos por la prensa o por cualquier otro modo de exteriorizar y difundir el pensamiento (art. 2):

– Los que firmen como autores una publicación.

– Los directores de diarios, revistas y publicaciones periodísticas.

– Los editores.

Si los firmantes o autores de la publicación no fueran personas jurídicamente responsables, o no tuviesen la solvencia necesaria para responder por los delitos denunciados, el director y en su defecto el editor serán los responsables.

La responsabilidad no es conjunta ni mancomunada, sino sucesiva y se establece en el orden determinado (art. 2). Sin embargo, la responsabilidad penal será mancomunada en los propietarios, administradores y editores en caso de clandestinidad de un establecimiento donde se hubiere hecho la publicación (art. 5). Asimismo, los directores o los editores se harán responsables penalmente de las transcripciones. De las publicaciones impresas en el exterior son responsables aquéllos que las ponen en circulación (art. 6).

Los sujetos de derecho serán responsables tanto en lo civil como penal, sin perjuicio de una responsabilidad sobre la otra, como veremos posteriormente.

3.2. Elección de los miembros del Jurado (arts. 21 a 26)

El cuerpo de jurados se compone de cuarenta personas107 en las capitales de departamentos y de veinte en las provincias, elegidos por los concejos y juntas municipales, respectivamente. Se prefiere, sin ser obligatorio, a abogados ‘notables’, miembros de universidades y ‘propietarios’, todos con residencia fija en el lugar y en el ejercicio pleno de sus derechos civiles y políticos.

Las funciones de jurado son incompatibles con las de presidente y vicepresidente de la República, ministro de Estado, prefecto, vocal de Corte, fiscales, jueces y funcionarios de la policía. Ello no impide que sean funcionarios menores de la administración estatal o congresistas, aunque es claro que se prefiere a ciudadanos ajenos a los poderes del Estado.

Los elegidos pueden declinar su obligación de acuerdo a la Ley Orgánica de Municipalidades. Sin embargo, las comunas y juntas vecinales deben preocuparse por mantener completo el número de jurados, reemplazando a los que no aceptasen su designación.

107Las anteriores textos legales se señalaba de cuarenta a ochenta.

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De aceptar la elección como Jurados, éstos son inviolables en el ejercicio de sus funciones y sólo son responsables por concusión o soborno ante los tribunales ordinarios.

3.3. Jurisdicción y competencia del Jurado. Delitos y faltas de imprenta

El jurado tiene jurisdicción sobre tres tipos de delitos:

– Delitos contra la Constitución, con escritos108 que se dirijan a trastornar, destruir o inducir a su inobservancia, en todo o en parte de sus disposiciones (art. 10).

– Delitos llamados contra la sociedad son los que comprometen la existencia o integridad del Estado: los que comprometan la existencia o integridad de la Nación, o expongan a una guerra extranjera, o tiendan a trastornar la tranquilidad y orden público, o inciten o sostengan conmociones o desobediencia a la leyes o a las autoridades, o provoquen la perpetración de algún delito, o sean obscenos o inmorales (art. 11).

Sin embargo, no es delito manifestar los defectos de la Constitución o de los actos legislativos, administrativos o judiciales, con el objeto de hacer conocer sus errores o la necesidad de su reforma, siempre que no contengan ofensas de otro género (art. 12).

– Delitos contra las personas individuales o colectivas, cuando los impresos las injurian directa o indirectamente, sean o no falsas las imputaciones injuriosas (art. 13).

Los dos primeros tipos de delitos engendran responsabilidad penal. El tercero, responsabilidad civil. El jurado puede conocer las tres clases, pero conviene hacer unas precisiones.

El jurado tiene competencia tanto en derecho público como privado, entendido el primero como las reglas que rigen el Estado y las colectividades públicas así como sus relaciones con los ciudadanos y el segundo como las reglas que gobiernan las relaciones entre particulares, que no pueden ejercer sus derechos más que bajo control y con autorización del juez (AUBERT 1979: 17, 18).

Esto es posible porque derecho público y privado no están completamente separados, sino estrechamente ligados uno con otro y constituyen dos aspectos, rigurosamente complementarios de un mismo hechos: el fenómeno jurídico (: 17, 18).

Nos debemos referir al derecho penal y al derecho judicial como derechos ‘mixtos’:

Está admitido desde hace tiempo que, aún formando parte del derecho privado, el derecho penal y el derecho judicial son derechos ‘mixtos’. El derecho penal, que define las infracciones y edicta las sanciones, está completamente dominado por la autoridad pública. Pero en la medida que garantiza la protección de ciertas prerrogativas individuales, se incluye dentro del derecho privado (: 25, 26).

De esta manera, la Ley de Imprenta al establecer los delitos de competencia del jurado, tanto en lo civil109 como en lo penal goza de multiplicidad de jurisdicciones, sin

108Aquí debe entenderse no sólo a través de escritos, sino de cualquier otro soporte físico que pueda utilizar el periodismo.

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perjuicio de la unidad jurisdiccional específica referida al periodismo que mencionamos arriba.

La calidad de derecho ‘mixto’ está muy clara en el artículo 28, el que además de establecer que no existe distinción de fueros (privilegios especiales para los que infrinjan la ley), indica que los delitos de injuria y calumnia contra los particulares podrán ser llevados potestativamente ante el Jurado o los tribunales ordinarios (art. 27).

Esta posibilidad no se da para los funcionarios públicos cuando son atacados por la prensa en calidad de tales. En ese caso, sólo pueden quejarse ante el Jurado, aunque conserven la potestad de querellarse ante los tribunales ordinarios en caso de sufrir injuria, difamación o calumnia como particulares.

Unicamente en este caso los Jurados pierden jurisdicción en favor de los tribunales ordinarios, los mismos que aplicarán las sanciones del Código Penal, salvo que el autor o persona responsable diera ante el juez y por la prensa, satisfacción plena y amplia al ofendido, y que éste acepte los términos de la satisfacción, con que quedará cubierta la penalidad (art. 28)110. No se menciona cobertura de la penalidad por retractación en caso de delitos contra la Constitución o el Estado.

En resumen, la Ley da preferencia al Jurado cuando existe responsabilidad penal por delitos contra la Constitución o el Estado. Cuando la responsabilidad de los acusados frente a particulares es civil, la acción de los ofendidos ante el Jurado es sólo potestativa, pudiendo escoger los tribunales ordinarios para la presentación de su querella.

Compete también conocer a los tribunales ordinarios de las calumnias e injurias al jurado, de las faltas de imprenta y de las acciones civiles procedentes de los juicios por jurado (art. 29).

Las faltas son definidas por exclusión como: las contravenciones a cualesquiera de las disposiciones de esta ley, no comprendidas en la clasificación de delitos (art. 18). Las mismas comprenden esencialmente la inobservancia de las siguientes obligaciones:

– Consignación en las primeras páginas de los escritos de los nombres de los editores y directores responsables (art. 3), así como el nombre del establecimiento y del editor propietario. En otras palabras, la clandestinidad de las publicaciones (arts. 4 y 5).

3.3.1. Prescripción de los delitos y faltas

No hay delito de imprenta sin publicación. Esta se entiende cuando:

– Se distribuye tres o más ejemplares del impreso.

– Ha sido leído por cinco o más individuos.

– Se pone en venta, se fija en un paraje (domicilio), se deja en un establecimiento, se remite por correo y otros casos semejantes (art. 7).

109El derecho civil representa el ‘derecho común privado’, al cual se hace referencia en ausencia de un texto particular. El derecho civil ha introducido la dimensión del interés general (AUBERT, 1979:21, 22 y23).110Ver en los anexos, el Título IX ‘Delitos contra el honor’ del Código Penal Vigente.

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La acción penal se prescribe en cuatro meses corridos desde el día de la publicación del impreso. En los clandestinos, desde que hubiesen llegado a conocimiento de la autoridad. Si el ofendido estuviere fuera de la República, el término correrá desde su regreso a ella (art. 20).

3.3.2. La penas

El Jurado falla en hecho (inocencia o culpabilidad) y en derecho (imposición de la pena). Sólo puede dictar penas pecuniarias (arts. 15 y 16). A los que no puedan pagarlas, se estipulaba que el Jurado puede imponerles una pena corporal equivalente a Bs. 3,20 por cada día de reclusión (art. 17 y 19).:

Delitos Penas pecuniarias Penas corporales equivalentes

Personales, obscenos o inmorales

Bs. 40,00 a 200,00 12 a 62 días

Contra la Constitución o el Estado

Bs. 80,00 a 400,00 25 a 125 días

Clandestinidad de un establecimiento

Bs. 200,00 a 500,00 62 a 156 días

Faltas de imprenta Bs. 160,00 50 días

Ahora bien, desde la promulgación de la Ley de 15 de diciembre de 1994, De abolición de prisión y apremio corporal por obligaciones patrimoniales, conocida como Ley Blattmann, el Jurado debería imponer penas pecuniarias exclusivamente. El artículo 6º de la nueva ley dice111:

Art. 6º (Abolición de apremio corporal) En los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivo únicamente sobre el patrimonio del o de los sujetos responsables, sin que en ninguno de los siguientes casos sea procedente el apremio corporal del deudor:

– (entre otros) Responsabilidad civil derivada de la comisión de hechos ilícitos tipificados como delitos Arts. 334 y 335, costas procesales emergentes de procesos penales Art. 352 del Código de Procedimiento Penal.

Si bien la jurisdicción de imprenta está fuera del procedimiento penal corriente, el Jurado de Imprenta forma parte del Poder Judicial, por lo que es evidente que el cumplimiento forzoso de las penas que dicte no puede conmutarse por apremio corporal alguno.

Por otro lado, en ningún caso podrá decretarse la clausura de una imprenta (art. 64). Sin embargo, el Jurado podrá mandar el secuestro de los ejemplares impresos cuando se haya publicado sin licencia previa del gobierno: la Constitución Política del Estado, los códigos vigentes, las compilaciones de leyes y las colecciones oficiales en general,

111El subrayado es nuestro.

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imponiéndose además una multa proporcional si se hubiese dado ya a la circulación

algunos ejemplares (arts. 69 y 70).

El proceso se mandará al juez de partido para que mande cumplir la pena (art. 53). La multa se pondrá inmediatamente en conocimiento del prefecto, para que la realice, y también de la municipalidad, para que haga los requerimientos que sean necesarios (art. 67).

El producto de las multas impuestas por los delitos y faltas de imprenta irá en beneficio de las municipalidades, para que éstas lo apliquen a obras de beneficencia (art. 66).

3.3.3. El secreto de imprenta

Hemos preferido hablar separadamente del secreto de imprenta por la importancia que tiene para los periodistas. El artículo 8º de la ley establece que el mismo es inviolable. El editor o impresor que revela a una autoridad política o a un particular el secreto del anónimo, sin requerimiento del juez competente, es responsable, como delincuente, contra la fe pública, conforme al Código Penal (art. 9).

El secreto de imprenta debe entenderse, como lo muestra la tradición histórica, en dos dimensiones. Sin el requerimiento del juez competente:

– El periodista no está obligado a revelar sus fuentes y puede conservarlas en el anonimato.

– El periodista no está obligado a incluir su nombre en el texto publicado de los escritos que son de su autoría.

Es obvio que lo anterior no lo exime de la responsabilidad civil o penal correspondiente si de da el caso.

Ahora bien, como vimos anteriormente, a partir de la Ley “Tamayo” de 1944, los escritos que hablen de la cosa pública o del interés privado de las personas deben llevar el nombre del autor, así como las crónicas radiales deben mencionar su procedencia112.

3.4. El procedimiento del Jurado

3.4.1. La acción penal y la querella

Una vez realizada la publicación, la acción penal por delitos y faltas de imprenta corresponde al ministerio público. La denuncia a cualquier individuo (art. 31). La querella por delitos personales sólo compete al ofendido y, en caso de ausencia o muerte, a cualquiera de sus herederos o deudos (art. 32).

La denuncia o querella se hará por escrito ante el juez de partido (penal o civil, según sea el caso). Como corresponde al juez la admisión de la causa de imprenta, le compete también admitir la querella de acuerdo al Código Penal si se trata de injurias o calumnias contra particulares, si éstos así lo han solicitado.

El juez de partido mandará citar al autor, editor o impresor, al fiscal y partes interesadas, señalando día, hora y lugar para el sorteo de jurados (art. 33).

112Ver el Capítulo II del libro, sección dedicada a la Ley ‘Tamayo’.

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Si ninguno de los responsables asiste al juicio, el juez ordinario o el presidente del jurado nombrará un defensor del establecimiento denunciado para los efectos de las responsabilidades pecuniarias (art. 33).

Si el impreso fuera clandestino, a requerimiento del fiscal y sin recurso alguno, el juez de partido deberá practicar, antes del sorteo, todas las diligencias necesarias para su averiguación (art. 34).

Sin embargo, nadie puede ser admitido a probar la verdad de hechos difamatorios, sino contra los funcionarios públicos o gerentes de sociedad anónima o en comandita por acciones sobre imputaciones relativas al ejercicio de sus funciones (art. 14).

En ese caso, el juez de partido deberá citar a los interesados para recibir la prueba en pro y contra, así como todos los cargos, dentro del término perentorio de ocho días (art. 35). La prueba de los hechos imputados pone al autor al abrigo de toda pena, sin perjuicio de la que corresponde por la injuria que no fuere necesariamente dependiente de los mismos hechos (art. 14).

Vencido el término, procederá al sorteo de los jurados (art. 35).

3.4.2. El sorteo y la citación de los jurados

El sorteo será público y en presencia de los citados si estuviesen presentes. El secretario leerá, una por una, las papeletas que contengan los nombres de todos los jurados (cuarenta), pasándoselas al juez de partido que las irá depositando en una urna.

El querellante o cualquiera de los ofendidos o, en su defecto, un individuo del público extraerá hasta veinticuatro papeletas que se anotarán en orden numérico correlativo.

El denunciante u ofendido podrá recusar hasta seis papeletas sin exponer causal alguno. Igual derecho tendrá el denunciado o persona responsable. Cuando los denunciados fueran varios, se dividirán entre sí el uso del derecho de recusación. Lo mismo harán los ofendidos113.

Los primeros doce Jurados no recusados formarán el tribunal y serán suplentes los seis que sigan en numeración. A falta de éstos, se sortearán del mismo modo otros doce, de los cuales podrá cada parte recusar hasta tres, quedando los seis restantes como suplentes (art. 36).

Una vez finalizado el sorteo, el juez de partido mandará citar a los Jurados y suplentes, señalando día, hora y lugar para el juicio de imprenta.

Los jurados nombrados sólo podrán excusarse por enfermedad u otro impedimento legítimo debidamente comprobado. La licencia será otorgada a juicio del presidente del Jurado y de acuerdo con los jurados sorteados asistentes (art. 37).

Se tendrá por inasistente al que no concurra a la hora citada y al que abandone su puesto antes de terminado el juicio (art. 39). La inasistencia sin causa justificada y aceptada será pasible de una multa de veinte a cuarenta bolivianos sin recurso alguno en el día (art. 38).

El Jurado debe iniciar su trabajo con sus doce miembros titulares. Si por cualquier causa no hubiera suficiente número de jurados en el día y hora señalados, se

113Entre querellantes y denunciados podrán recusar, en total, hasta doce jurados.

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postergará el juicio para el siguiente y así en lo sucesivo hasta que se organice el tribunal (art. 40).

3.4.3. El juicio de imprenta

3.4.3.1. Apertura

Reunidos los doce jurados, prestarán juramento ante el juez de partido con esta fórmula:

Juráis y prometéis por Dios y esta señal de la cruz, juzgar en justicia y con absoluta imparcialidad, según vuestra libre conciencia e íntima convicción, sin dejaros conducir por ningún interés, odio, afección ni pasión alguna.

Cada jurado responderá uno por uno: Sí, lo juro.

Luego, el juez de partido hará elegir al presidente del jurado por mayoría de votos de sus miembros, a quien pasará las pruebas producidas en el caso determinado por el artículo 14º de esta Ley. El juez se retirará una vez que declare instalado el jurado (art. 41).

El presidente del jurado declarará abierto el juicio y advertirá a las partes que no pueden decir nada contra el respeto debido a las leyes, y que deben expresarse con decencia y moderación. Advertirá igualmente al público que no es lícito hacer manifestación alguna de aprobación o desaprobación y mandará leer los artículos 54, 55, 56 y 57114:

Art. 54º En caso de presentarse recurso de nulidad115, después de notificada la sentencia, el juez de partido tramitará la demanda y la elevará a la Corte Suprema para los fines del caso.

Art. 55º El juicio por jurados sólo podrá ser secreto, cuando la publicidad pueda causar escándalo u ofender las buenas costumbres y perturbar el orden público.

Art. 56º Si uno de los contendores perturbase el orden de la audiencia, cometiese desacato a la autoridad del tribunal o injuriase, el presidente lo llamará al orden por primera vez, y por segunda mandará su arresto requiriendo al fiscal para su juzgamiento.

Art. 57º Si el público hiciese manifestaciones de aprobación o desaprobación, el presidente llamará al orden por primera vez; por segunda, mandará el arresto de los culpables, y por tercera ordenará su expulsión, celebrándose la sesión a puerta cerrada.

El presidente podrá requerir la fuerza pública en caso necesario (art. 58). Siempre que el presidente permitiese el desorden contra lo prevenido en esta ley pagará una multa de Bs. 16,00 a 40,00 a juicio del juez de partido, a denuncia hecha por el ministerio público o cualquier individuo (art. 59).

3.4.3.2. Presentación de la causa y defensa

114 Esta es la nueva numeración con la que se publica oficialmente a la Ley de 1925 (SERRANO, 1987). Sin embargo, el texto de la Ley sigue mencionando la antigua numeración del Reglamento de 1920: 56, 57, 58 y 59 , respectivamente.115Del recurso de nulidad, hablamos más adelante.

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Cumplidas las formalidades, el fiscal hará una relación sucinta de la causa (art. 43).

El secretario leerá el impreso denunciado, el escrito de denuncia, los artículos de esta Ley que se suponen infringidos y las piezas de los autos que mandare leer el presidente a solicitud de los interesados.

Luego informarán sucesivamente:

– el querellante o acusador o su defensor,

– el acusado o su defensor.

El fiscal fijará sus conclusiones. En caso de no estar presente el querellante, el fiscal hará primero la acusación116. Se permitirá la réplica y contrarréplica (art. 44).

Cuando el juicio deba abrirse sobre hechos difamatorios imputados a los funcionarios públicos o gerentes de sociedad anónima o en comandita por acciones en el ejercicio de su cargo, el juez de partido hará citar con anterioridad a los testigos para su comparecencia (art. 14), y en lo demás se procederá con arreglo a las disposiciones de los artículos 233 y siguientes hasta el 249 de la Ley de Procedimiento Criminal compilado (art. 45)117.

Las formalidades de la prueba testimonial y penas imponibles a los testigos inasistentes sin justa causa, serán, en su caso, las prescritas en la Ley de Procedimiento Criminal (art. 65).

3.4.3.3. Decisión del Jurado. Hecho y derecho

Concluido el alegato y en sesión secreta, el Jurado discutirá y resolverá por mayoría absoluta de votos, incluido el presidente, estas preguntas (art. 46):

– ¿N.N. es o no es culpable del delito acusado?

– ¿Hay circunstancias agravantes?

– ¿Hay circunstancias disminuyentes?

En caso de ser dos o más los delitos acusados, la primera pregunta recaerá sobre cada uno de ellos (art. 47). La votación se hará indudablemente contestando cada uno a la pregunta declarada (art. 48).

Cuando se declare que hay circunstancias agravantes, se impondrá la pena de razón ascendente, desde la mitad del máximo hasta el máximo de la pena señalada en los artículos 15, 16, 17, 18 y 19 de la Ley. Si por el contrario, declarase que existen circunstancias atenuantes, se impondrá la pena en escala descendente desde la mitad del máximo hasta el mínimo de las penas señaladas en los citados artículos (art. 48)118.

En casos de empate, se estará a lo favorable (art. 49).

116Recordamos que la acción penal por delitos y faltas de imprenta corresponde al ministerio público. La denuncia a cualquier individuo (art. 31). La querella por delitos personales sólo compete al ofendido y, en caso de ausencia o muerte, a cualquiera de sus herederos o deudos (art. 32).117Esta parte debe ser actualizada de acuerdo al Código de Procedimiento Penal actualmente vigente.118Ver el punto 3.3.2. Las penas, en este capítulo.

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La declaración del jurado será firmada por todos los jurados, sin mencionar los votos de los que hubieran diferido en la sentencia y no dará lugar a recusación alguna (art. 50).

Luego de firmada la sentencia, continuará la sesión pública. Cualquiera de los jurados leerá el veredicto en voz alta y el presidente declarará disuelto el tribunal (art. 52).

Como vemos, el Jurado decide sobre la culpabilidad o no del acusado (hecho), así como de la pena imponible (derecho).

Ello no siempre ha ocurrido en nuestra legislación, pues anteriores textos legislativos facultaban al Jurado a decidir sólo sobre la culpabilidad o no del hecho, el juez de partido dictaba, en derecho, la pena correspondiente119.

Finalmente, el proceso se mandará al juez de partido para que mande cumplir la pena conforme al artículo 67 de esta ley (art. 53)120. Todas las actuaciones se harán por el secretario del juez de partido. El primero gozará por cada juicio ante el Jurado la suma de Bs. 10,00 abonables por la parte que pierda (art. 68).

El Juicio de Imprenta debe concluirse en dos jornadas de ocho horas:

Art. 51º Cuando el tribunal estuviere reunido ocho horas seguidas, podrá suspenderse el juicio para continuarlo y terminarlo precisamente en el día inmediato.

3.4.4. El recurso de nulidad

El recurso de nulidad puede interponerse, por cualquiera de las partes, ante el juez de partido dentro de los tres días siguientes al pronunciamiento de la sentencia.

El juez de partido, previo traslado del recurso a la otra parte que deberá contestarlo dentro de otros tres días, tramitará la demanda y la elevará a la Corte Suprema para que ésta decida en casación (arts. 56 y 60).

La Corte Suprema puede “casar”121 el fallo de jurado obligando a un nuevo juicio de imprenta, pero no dictar una sentencia diferente. En este sentido, el juicio de imprenta es en única instancia, pero puede dar lugar a otro juicio de imprenta por jurados en caso de anulación del primero por la Corte Suprema. La Ley no menciona si este segundo juicio será inapelable.

Puede interponerse el recurso de nulidad por falta u omisión de cualquiera de los artículos 34, 35, 36, segunda parte del 37, 41, 44, 45, 48 y 49 de la Ley de imprenta, es decir:

– Si el juez de partido no ha practicado antes del sorteo todas las diligencias necesarias para la averiguación de un impreso clandestino, a requerimiento del fiscal (art. 34).

– Si se ha admitido a alguien a probar hechos difamatorios contra particulares que no sean funcionarios públicos, o si la prueba contra estos últimos no ha sido admitida

119Ver en este Capítulo III, el punto 1.3. Legislación sobre Jurados de Imprenta en Bolivia en el siglo XIX y comienzos del XX.120Art. 67º Impuesta una multa, se pondrá inmediatamente en conocimiento del prefecto, para que la realice, y también de la municipalidad, para que haga los requerimientos que sean necesarios.121Del francés casser (romper, quebrar).

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dentro del término perentorio de ocho días con citación de los interesados (art. 35 y 14).

– Si ha habido fallas en el sorteo, o los querellantes o denunciados no han tenido oportunidad de ejercer su derecho de recusación de jurados, así como cuando no se ha sentado actas del sorteo (art. 36).

– Cuando se ha permitido excusarse a los jurados sorteados sin impedimento legítimo debidamente comprobado a juicio del presidente y de acuerdo con los jurados sorteados asistentes (art. 37).

– Si ha habido fallas en el juramento de los jurados sorteados, así como cuando el juez de partido no ha presentado al presidente las pruebas producidas en el caso determinado por el artículo 14º de la Ley, o no se ha retirado luego de declarar instalado el Jurado (art. 41).

– Cuando han existido fallas de procedimiento y no se ha permitido la información del querellante o el acusado, así como cuando no ha existido derecho de réplica y contrarréplica (art. 44).

– Cuando en juicios sobre hechos difamatorios imputados a los funcionarios públicos o gerentes de sociedad anónima o en comandita por acciones en el ejercicio de su cargo, el juez de partido no ha hecho citar con anterioridad a los testigos para su comparecencia (art. 45).

– Cuando los jurados, en la votación, no han contestado indudablemente cada uno a la pregunta declarada, o cuando no se ha respetado las circunstancias agravantes ni las atenuantes (art. 48).

– Por último, cuando en los casos de empate, no se ha estado a lo favorable (art. 49).

4. La Jurisprudencia de los Jurados de Imprenta

La jurisprudencia es, en un sentido extenso, el conjunto de las decisiones emitidas por las jurisdicciones. En un sentido más preciso, la interpretación dada por los jueces a la regla de derecho. Es decir, el derecho que se aplica efectivamente en un momento dado:

La jurisprudencia es un elemento esencial del derecho positivo, pero para ser fuente de derecho, debe tener autoridad y repetición, aunque ello no sea suficiente, pues nada asegura que la jurisprudencia no cambie en el futuro (AUBERT 1979: 54 a 89 y 79 a 81).

Así, se debe mantener la fuente del derecho con su jerarquía: regla de derecho, jurisprudencia, práctica, doctrina, en sentido descendente. No hay por qué sustituir una jerarquía inferior cuando la primera basta para la aplicación concreta de la ley. Con todo, la jurisprudencia es un elemento de estudio particularmente importante, pues tiene la doble función de interpretar y suplir la ley cuando hay un vacío.

4.1. Consideraciones preliminares

Tenemos una primera aproximación a la jurisprudencia de los Jurados de Imprenta al revisar los Estudios Constitucionales de José Carrasco (1920: 395). El autor se refiere a la actuación de los Jurados dentro del período comprendido entre 1861 y 1920:

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En Bolivia, fué el General Achá quien prescribió el jurado obligatorio en 1861, estableciendo la responsibilidad sucesiva del autor, del editor responsable o del impresor.

Es de extrañar que Carrasco confunda “prescripción” con “reposición”, pues fue la Ley de 7 de diciembre de 1826 –como ya vimos– la que instituyó los Jurados. Achá sólo los repuso luego de que el gobierno de César Córdova los había suprimido por D.S. de 15 de octubre de 1855.

En su obra, Carrasco hace además una breve historia de la legislación de imprenta en Bolivia, así como en otros países. Se hace énfasis en la dualidad que la ha caracterizado (jurisdicción para tribunales ordinarios o para Jurados). Luego de un análisis que abarca también el Brasil, Argentina, Bélgica y Francia, llega a aseverar que:

En los pueblos de raza latina, el jurado ha producido los resultados más deplorables... (: 397).

Esta consideración mal fundamentada, que nos recuerda la arbitraria ‘teoría de los climas’ de Montesquieu, nos hace dudar de la autoridad de este autor que igualmente afirma que:

En Bolivia, en más de medio siglo, en que vivió la institución del jurado, se produjeron tan pocos casos, que no pasarán de cinco, con resultados deplorables. Los que concurrieron a él, siempre salieron más vilipendiados, más ultrajados y difamados. Los difamadores obtuvieron éxitos fáciles, titulándose defensores de las libertades públicas (: 397).

Sin embargo, de manera un tanto ambigua, Carrasco parece reconocer como adecuada la dualidad de jurisdicción en materia de imprenta o prensa:

Si ha de admitirse la máxima de que la prensa se corrige a sí misma, es en el sentido de que la buena doctrina ha de ahogar y corregir la injuria y la difamación. En este terreno, esa labor por sí es débil para reprimir la avalancha de la prensa brava, y entonces es sensato, es justo y necesario establecer la responsabilidad penal para el abuso, garantizando cuidadosamente la libertad. La actual ley boliviana tiene todavía deficiencias que es preciso llenar. Está sin embargo en el camino de un término medio racional, puesto que no es preventiva sino esencialmente represiva (: 397, 398)122.

Otra referencia nos la da el jurista Manuel Durán quien afirma (1968: 17, 18, 19, 20):

Parece que en el siglo pasado tuvieron aplicación, por encima del Código Penal, las disposiciones de los Reglamentos de Imprenta dictados durante aquel período, como puede verse examinando algunos casos de jurisprudencia...

122Carrasco se refiere a la Ley de 17 de enero de 1920, a la que la Ley de 1925 no modificó nada en su esencia. El autor indica que: En 1917, se estableció un término medio. Un tribunal correccional juzga esos delitos, sin que sea permitido dictar prisión preventiva; las penas no pueden sino ser pecuniarias y los recursos deben llegar hasta la Corte Suprema. Esta ley, a la vez que garantiza la libertad, establece la responsabilidad en una forma quizá débil, pero en países democráticos las leyes de imprenta deben ser muy suaves (1920: 396).

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Este autor cita varios casos del siglo pasado y comienzos de éste. Entre ellos, rescatamos los siguientes:

Los delitos de difamación por la prensa sólo pueden juzgarse a solicitud del ofendido conforme al Art. 44 del Reglamento vigente de imprenta de 1º de junio de 1889 sea el ofendido un simple particular, un funcionario público o una corporación; pero cuando han sido dirigidos de una manera colectiva al Poder Ejecutivo, al Poder Judicial o al Legislativo, sin que haya personas concretas y asignables en el impreso injurioso debe instruirse sumario de oficio a iniciativa del Fiscal o Prefecto. (A. S. de 2 de febrero de 1894.- G. J. Nº 358)

Considerando: que la apreciación de las pruebas producidas con el fin de demostrar la verdad de los hechos difamatorios imputados a los funcionarios públicos, es de la privativa competencia del Jurado, que las examina y valora, como examina y valora las demás pruebas en el juicio de imprenta; que esa apreciación siendo acto de conciencia (art. 49) y para la que el legislador no ha establecido reglas de criterio, no está sujeta a la censura de la Corte Suprema que como tribunal de derecho falla solamente sobre la aplicación de la Ley. (A. S. de 9 de junio de 1879.- G. J. Nº 468, pág 940)

El Jurado organizado para juzgar los delitos de imprenta, carece de jurisdicción para aplicar penas, porque la Ley de 6 de febrero de 1900, al derogar solamente el Art. 40 del Supremo Decreto de 1º de junio de 1889, lo estima vigente hasta esa fecha, desconociendo los efectos del igual Decreto de 23 de agosto de 1889 y quedando, en consecuencia, vigentes las disposiciones que éste modificó a excepción de la predicha derogatoria. (G. J. Nº extraordinario de 7 de enero de 1907, pág. 2)

Pero Durán también cita casos en los que –en vigencia de la legislación de imprenta– querellas por delitos de imprenta fueron conocidas por tribunales ordinarios123:

Considerando: que por el Supremo Decreto de marzo del año p.pdo. suprimido el Tribunal del jurado se dispuso por el Art. 8º que en los delitos de imprenta no se conoce fuero y pertenece exclusivamente su conocimiento a la jurisdicción ordinaria con sujeción al procedimiento criminal; que la Sala de acusación de este Distrito ha invertido el método del procedimiento en su auto de 29 de febrero último, declarando nulo todo lo obrado por falta de jurisdicción que ha supuesto en el juez que instruyó el sumario; se declara nulo el referido auto de la Sala de acusación y devuélvase el proceso a la Corte Superior, para que formando sala los demás jueces que no concurrieron a ella, resuelvan si hay o no lugar al decreto de acusación. (A. S. de 23 de abril de 1860.- G. J. Nº 78, pág. 728)

Considerando: que, conforme al Art. 40 del Reglamento de Imprenta, cuando los jueces ordinarios conocen de los delitos de calumnias e injurias cometidos por la prensa, los delincuentes quedan sujetos a la penalidad del Código; en cuya virtud, si el ofendido se queja de calumnia, caso en el cual la pena es más grave que en el caso simple de injuria, como estatuyen los Arts. 581 y 587 del Código Penal, es

123Analizaremos la posición de Durán referida a la Ley de Imprenta y el Código Penal, más adelante, en el próximo punto, referido al análisis jurídico doctrinal.

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permitido al reo probar el hecho en que consista la difamación, cual dispone el Art. 588; que, de consiguiente, interesando al derecho de defensa atenuar la gravedad del delito, es lícita la producción de los convenientes justificativos, de conformidad con la predicha disposición combinada con el Art. 12 de la Reforma del Procedimiento Criminal; sin que obste para ello la prohibición contenida en el Art. 27 del Reglamento de Imprenta pues sólo rige ante el Jurado.

Considerando en la especie: que el ofendido se querelló por calumnias e injurias ante el Juez ordinario; y que, habiendo pedido el sindicado se le reciban pruebas sobre la certeza de los hechos difamatorios al Juez Instructor le cumplía admitir los justificativos precisos, como lo ha resuelto el auto acusado, ajustándose a los repetidos Arts. 12 y 588 sin quebrantar las demás leyes citadas al respecto.

Rodolfo Salamanca (1981: 44) también nos da otro antecedente al citar al constitucionalista, Félix Trigo (1951):

... es imposible reunir a los jurados de imprenta; de ahí que las querellas por injurias o por calumnias realizadas por la prensa a los particulares den origen a que se querellen ante el Juez de Partido. Estamos en presencia de disposiciones inoperantes, de un mecanismo complicado y que no pueden funcionar, como que desde hace 20 años no ha podido llevarse a feliz término ningún juicio por procedimiento de jurados.

Por su parte, Torrico (1991: 14, 15) dice al respecto:

Pese a que la citada ley ha quedado desfasada frente a la realidad de los nuevos medios masivos –en particular la televisión– y que nunca, hasta ahora, ha tenido lugar un proceso mediante el mecanismo de esos ‘cuerpos de notables’, la FTPB, tras la ratificación por el Congreso de la vigencia de ese conjunto legal, inició una campaña para que fuesen constituidos los jurados de imprenta en todos los distritos del país. Contribuyó a ello el hecho de que dos periodistas del diario Los Tiempos de Cochabamba, Carlos Canelas C. y José Nogales N., debieron afrontar en marzo de 1989 un proceso penal por presunto delito de ‘injuria, calumnia y difamación’, que poco después quedó sin efecto.

El autor concluye informando que si bien los jurados fueron nominados y posesionados en abril de 1989, en Cochabamba, El Alto, Trinidad, La Paz y Santa Cruz, su conformación ha quedado trunca.

Ahora bien, ¿es cierto –como dicen los anteriores autores– que la conformación de jurados casi nunca ha sido posible y cuando se lo ha hecho ha sido muy ocasionalmente?

Para responder a esta pregunta, debemos consultar la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de la República en los primeros años que siguieron a la promulgación de la Ley de Imprenta de 1925; así como la jurisprudencia reciente, es decir, la que se generó a raíz de la actualización de los jurados de imprenta entre los años de 1989 y 1992, y una ligera mención en 1996.

4.2. La jurisprudencia de la Corte Suprema después de 1925

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La principal razón para acogerse a la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema es su autoridad, la máxima dentro del Poder Judicial y que tiene fuerza legal obligatoria.

Fuera de la Corte Suprema y por debajo de ella no podemos considerar otra autoridad legal del mismo rango. Los comentarios de Salamanca y Torrico no son sino eso, informes escuetos y de poco valor jurisprudencial124.

Como vimos en la sección anterior, la Ley de Imprenta faculta la interposición de un recurso de nulidad de la sentencia en casos concretos de fallas u omisiones en el procedimiento judicial.

La Corte Suprema puede acoger la demanda para luego emitir su fallo confirmando la decisión del Jurado de Imprenta o casándolo, para de esta manera forzar la realización de un nuevo juicio, esta vez en última instancia. La Ley de Imprenta no menciona la posibilidad de un segundo recurso de nulidad (arts. 55 y 60)125.

4.2.1. La confirmación de la jurisdicción a los Jurados de imprenta

Hemos encontrado catorce recursos de nulidad admitidos por la Corte Suprema en los años que siguieron a la promulgación de la Ley de Imprenta de 1925 (SERRANO 1987: 37 a 44 y también DURAN 1968: 20). Los mismos casi siempre basaron su argumentación en que los escritos, bajo pretexto de combatir actos de los funcionarios públicos relacionados con el ejercicio de sus funciones, incurrían en injuria, difamación o calumnia personales.

Según la opinión de los demandantes, el juicio de imprenta debía ser anulado y llevarse a cabo un juicio ante un tribunal ordinario, como lo señala el siguiente artículo de la Ley de Imprenta de 19 de enero de 1925126:

Art. 28º Corresponde al jurado el conocimiento de los delitos de imprenta, sin distinción de fueros; pero los delitos de injuria y calumnia contra los particulares, serán llevados potestativamente ante el Jurado o los tribunales ordinarios. Los funcionarios públicos que fuesen atacados por la prensa en calidad de tales, sólo podrán quejarse ante el Jurado. Mas, si a título de combatir actos de los funcionarios públicos, se les injuriase, difamase o calumniase personalmente, podrán éstos querellarse ante los tribunales ordinarios. Cuando los tribunales ordinarios conozcan de delitos de prensa, aplicarán las sanciones del Código Penal, salvo que el autor o persona responsable diera ante el juez y por la prensa, satisfacción plena y amplia al ofendido, y que éste acepte los términos de las satisfacción, con que quedará cubierta la penalidad.

Las decisiones de la Corte Suprema inequívocamente confirmaron la jurisdicción de los Jurados de Imprenta cuando el funcionario había sido atacado en calidad de tal, por actos en el ejercicio de sus funciones.

– Acusación contra el periódico ‘Alas’ de la ciudad de Sucre:

124Ignoramos la razón por la cual Rodolfo Salamanca y Erick Torrico no han considerado en sus trabajos la jurisprudencia de la Corte Suprema.125Art. 127.– Son atribuciones de la Corte Suprema, además de las señaladas por ley: 4º– Conocer de los recursos de nulidad y fallar sobre la cuestión principal (Constitución Política del Estado, Capítulo II, Corte Suprema de Justicia).126Todos los subrayados son nuestros.

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Que habiendo apreciado el Juez Instructor en el auto de fs. ... que las expresiones que contienen los números 1735 y 1736 del diario ‘Alas’ se refieren solamente a actos cometidos y omitidos por el Director de Sanidad, en su carácter de tal, al haber ordenado la remisión de la causa a conocimiento del Jurado, ha reconocido su falta de jurisdicción, conformándose a las leyes que reglamentan la materia.

Se CONFIRMA. Declarando INFUNDADO en casación. G. J. Nº 1190, pág. 143.

Los siguientes fallos son también muy explícitos:

– Que por lo dispuesto en el Art. 28 de la Ley de Imprenta de 19 de Enero de 1925, los funcionarios públicos que fueren atacados por la prensa en calidad de tales, sólo podrán quejarse ante el Jurado, pero si a título de combatir actos de los funcionarios públicos, se les difamase o calumniase personalmente, éstos podrán querellarse ante los tribunales ordinarios; que en la especie las publicaciones de la prensa acusadas de calumniosas y difamatorias, censuran al querellante por hechos irregulares que se le atribuyen haberlos cometido en su carácter de funcionario público y no como persona particular, no están por tanto, comprendidas esas publicaciones en el caso de excepción que establece la ley citada, razón por la que, la causa corresponde a la jurisdicción del Jurado de Imprenta.

Se CONFIRMA. G. J. Nº 1192, pág. 125.

– Que los jueces de instancia, apreciando los hechos producidos han establecido correctamente que los ataques de prensa contra A.A., han sido dirigidas como a funcionario público. Que el tribunal ad-quem, al haber resuelto el caso jurisdiccional, declarando que la acción corresponde al Jurado de Imprenta, con arreglo al Art. 28 de la Ley de 19 de enero de 1925 no ha violado esta disposición que ha sido debidamente aplicada.

Se declara INFUNDADO. G. J. 1192, pág. 128.

– Publicación de ‘El Imparcial’ de la ciudad de Cochabamba, al pedirse por el Gerente de la Compañía Nacional Alfa, J.S.C., el enjuiciamiento del Ing. Almaráz por haber hecho ocultación del pliego de especificaciones con el objeto de favorecer a otra empresa distinta de la mencionada compañía, no se refiere a otros delitos perpetrados como particular, correspondiendo en tal caso el conocimiento de la causa al Juzgado de Imprenta, como lo han reconocido correctamente los Jueces de instancia, sin quebrantar el citado Art. 26 127 de la Ley de 19 de Enero de 1925; 580 y 583 del Código Penal.

Se declara INFUNDADO. G. J. Nº 1213, pág. 28. Véase Nº 92 Art. 1º (Nos. 93, 95, 97, 98 y 111).

– Se declara INFUNDADO. G. J. Nº 1325, pág. 68.

– G. J. Nº 1144, pág. 65. Véase Nº 38, Art. 301.

4.2.2. La restitución de la jurisdicción a los Jurados de Imprenta

127En realidad es el Art. 28.

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La Corte Suprema igualmente reconoció la jurisdicción de los Jurados cuando un tribunal ordinario se había atribuido la misma, admitiendo acusaciones por ataques en la prensa contra funcionarios públicos por actos en el ejercicio de sus funciones. En este caso, la Corte ha fallado en casación ya sea restituyendo la jurisdicción al Jurado, o bien anulando la acción penal o civil interpuesta ante el tribunal ordinario:

– Fallo de 2ª instancia.– Se anula todo lo obrado por falta de jurisdicción reponiéndose la causa al estado de iniciarse la presente causa ante el Jurado de Imprenta.

Auto Supremo.– Que al tenor explícito del Art. 28 de la Ley de 19 de Enero de 1925, la jurisdicción privativa de los delitos de Imprenta corresponde al Jurado sin distinción de fueros, muy particularmente cuando se trata de artículos que atacan a los empleados públicos, como tales, sin que aparezca difamación, injuria o calumnia personal en éllos; que es de esta naturaleza la publicación hecha en el diario ‘La Mañana’ de Oruro, de fecha 15 de Octubre de 1937 bajo el rubro: ‘En Chile se comentaría toda la venalidad de la justicia boliviana’, toda vez que con este artículo y todo al texto que entraña dicho artículo, no se atribuye al prevaricato ni la recepción de las coimas a persona o personas concretas y determinadas sino a toda la corporación constitutiva del Supremo Tribunal de 1937, lo cual define el carácter del ataque, bajo las condiciones especiales singularizadas por aquella disposición. Que el encargo hecho por el Art. 31 de aquella Ley al representante del Ministerio Público, para el ejercicio de la acción penal, no autoriza a este funcionario para desnaturalizar los hechos, sino para darles debida aplicación, en cumplimiento del deber de interpretar y dar el correcto sentido a las disposiciones de la ley, tratándose muy especialmente de materia criminal; que tanto el Juez Instructor encargado de la acción sumaria, como el Juez de Partido que ingresó a la tramitación del plenario, se han atribuido el conocimiento de la causa, con evidente transgresión del Art. 28 de la Ley de Imprenta vigente, incurriendo así en la nulidad prevista en los Arts. 27 de la Carta Política, 5º de la Ley Orgánica de Tribunales y 805, 2º inciso del Procedimiento Civil.

Se declara INFUNDADO. G. J. Nº 1214, pág. 30.

– Que el auto apelado importa una inhibitoria ilegal del Juez, por desconocimiento de su propia jurisdicción: que el tribunal de grado no obstante de reconocer este hecho en el segundo considerando del auto de vista recurrido, a considerar que en cumplimiento del primer inciso del Art. 53 del Procedimiento Criminal, como Juez del lugar del delito el Instructor de Potosí, que ya dictó inclusive el auto inicial del proceso, previniendo así el conocimiento del sumario, tenía jurisdicción para tramitarlo, por haberse publicado en dicha capital el artículo de prensa acusado, en cuya virtud no correspondía la remisión del proceso al Juez Instructor de Sud Chichas, ha confirmado el expresado auto, incurriendo de este modo en la violación del precepto legal citado.

Se CASA y deliberando en el fondo se declara sin efecto la inhibitoria del Juez Instructor de Potosí. G. J. Nº 1215, pág. 83.

– Que la resolución de segundo grado a que se refiere el recurso, ha decretado acusación contra el sindicado, revocando el

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sobreseimiento elevado en revisión, por conceptuar hechos querellados como delitos de calumnia e injurias comprendido en la sanción de los Arts. 580, 584 y 585 del Código Penal; que el examen de la publicación objeto de la querella, demuestra que J. M., ha sido atacado en su calidad de Juez de Partido de la Provincia Carangas combatiendo actos cometidos en el ejercicio de sus funciones, por lo que lejos de hallarse el caso en el párrafo final que aplica el auto de culpa referente a la calumnia e injuria personal, se encuentra dentro de las previsiones de la primera parte del Art. 28 de la Ley de 19 de Enero de 1925, que remite ante el Jurado de Imprenta estas quejas de funcionarios públicos que son atacados por la prensa en calidad de tales; que en esta virtud los Jueces comunes han intervenido en la presente causa, con falta de jurisdicción y competencia, violando sus actos con la nulidad prevenida por el Art. 805, caso 2º del Procedimiento Civil y colocando el caso en la excepción contenida en el Art. 194 del Procedimiento Criminal.

SE ANULA lo obrado hasta el estado de que el querellante ocurra ante la autoridad llamada por ley. G. J. Nº 1229, pág. 146.

– Que en caso de autos, de los términos del boletín impreso acompañado a fs. 1 como cuerpo del delito, que sirve de base y antecedente al proceso, y del tenor de la querella de fs. 2 se evidencia que J. E. fue atacado por la prensa en su condición de Ministro de Hacienda, afirmando que aprovechando un viaje a los EE.UU. obtuvo ventajas de carácter comercial, el mismo que invocando repetidas veces su alta investidura ocurrió ante la justicia constituyéndose en parte civil y pidiendo el enjuiciamiento de los firmantes del boletín por los delitos de injurias, calumnias y libelo infamatorio, de consiguiente la Corte Superior de La Paz al revocar al auto apelado disponiendo que el Juez Instructor proceda a la organización del sumario, ha infringido por mala aplicación el precitado Art. 28 de la ley de Imprenta, incurriendo así en la causal 1º del Art. 805 del Procedimiento Civil.

SE CASA el auto recurrido y deliberado en el fondo se mantiene el auto de inhibitoria dictado por el Juez Instructor, dicho auto disponía la remisión de la causa al Jurado de Imprenta. G. J. Nº 1241, pág. 84.

4.2.3. La jurisdicción de los tribunales ordinarios

Pero también hay que señalar que la Corte Suprema falló en favor de la jurisdicción de los tribunales ordinarios cuando los delitos de los acusados eran de simple calumnia o injuria contra funcionarios públicos en su condición de particulares:

– Que si bien según el inc. 2º del Art. 28 de la Ley de Imprenta de 19 de Enero de 1925, los funcionarios públicos que fuesen atacados por la prensa en calidad de tales, sólo podrán querellarse ante el Jurado, cuando se les injurie o calumnie personalmente, el ofendido puede querellarse ante los tribunales ordinarios, de conformidad al siguiente inciso del mismo Art. 28, tanto más que en el caso de autos, la querella no sólo se refiere a esa clase de hechos personales por la prensa, sino también a difamaciones en conversaciones y discursos, sin tener semejanza alguna al caso que se invoca, contra los Vocales de la Corte Suprema, tanto por ser puramente funcionarios, los hechos imputados en aquel caso, cuanto por haber sido propalada

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por la prensa y éstos referirse algunos de éllos a discursos y conversaciones privadas.

Se CONFIRMA INFUNDADO en casación. G. J. Nº 1212, pág. 161.

– No refiriéndose la publicación a faltas o delitos cometidos por el abogado F. en el ejercicio de su profesión, sino a su persona como particular, los jueces comunes han obrado conforme a sus atribuciones jurisdiccionales.

G. J. Nº 1149, pág. 54.

– Que los jueces de grado de perfecto acuerdo con el Art. 28 de la Ley de Imprenta de 19 de Enero de 1925, han establecido que los delitos querellados son de competencia de la justicia ordinaria por referirse a injurias vertidas en el impreso de fs. 1 de obrados, sin haber infringido dicha prescripción legal, por no tratarse de delitos cometidos por un funcionario público en ejercicio de tales funciones y por motivo de ellos.

Se declara INFUNDADO. G. J. Nº 1185, pág., 159.

Lo mismo ocurre con este fallo citado por Manuel Durán (1968: 20):

El cargo de albacea testamentario o el de gerente general de una empresa industrial o comercial, no corresponde a funcionario público en sentido de los Arts. 343 y 382 del Código Penal, por no ejercer función estatal o con remuneración del gobierno.

Por tanto, el Art. 14 de la Ley de Imprenta de 19 de enero de 1925 no es aplicable en autos, sino cuando el libelo es dirigido a funcionarios públicos o gerentes de sociedad anónima o en comandita por acciones, sobre imputaciones relativas al ejercicio de sus funciones. (G. G. J. J. inéds. Nos. 1369, A. S. Nº 6 de s.p.j.cr.; y 1263 Nº 13 de s.p.j.cr.)

4.3. La jurisprudencia reciente

El retorno de la democracia a partir de 1982 con la posterior elección de los gobiernos municipales, que habían estado tanto tiempo en el olvido, produjo la ocasión propicia la reactualización de los jurados de imprenta.

La reactualización se dio en tres ocasiones. La primera, en 1989, y la segunda, en 1992, cuando el periódico Los Tiempos de Cochabamba jugar un papel protagónico. La tercera es de 1996 y, aunque no tiene la importancia de las dos primeras, nos sirve para precisar, en la práctica, la correcta interpretación y aplicación de la Ley de Imprenta. Estamos hablando del caso del cruceño Ronald Méndez Alpire.

4.3.1. Un “Mayor” inexistente provoca la elección de los Jurados

El 27 febrero de 1989 el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de la ciudad de Cochabamba recibió la querella por delitos de injuria, calumnia y difamación, instaurada por Fernando Martínez Camacho Avila en contra de los periodistas del periódico Los Tiempos, Carlos Canelas C. (director) y José Nogales N128.

128Los datos, tanto como para este caso como para los restantes, han sido tomados de la prensa de la época, en especial: Los Tiempos, de Cochabamba;Presencia, La

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Martínez Camacho demandaba a los periodistas por la publicación de crónicas periodísticas en Los Tiempos, en las que se reproducía la confesión de Vinicio Prudencio Baeza, convicto del secuestro de las hermanas Gigi y Giovana Vega, quien involucraba a un tal “Mayor Martínez” en la provisión de armas de fuego y granadas con las que se operó el delito.

El juez de instrucción citó a Canelas y Nogales para que prestaran su “declaración confesoria”, los mismos que presentaron un memorial pidiendo la declinatoria de competencia del Juzgado Primero en lo Penal, para que la causa se elevara ante el Juzgado de Partido de turno, a objeto de que la instrucción del proceso pasara ante la competencia de un jurado de imprenta.

Los periodistas señalaban que las crónicas no eran injuriosas, pues señalaban que se limitaban a reproducir una confesión que constaba en los archivos de la policía.

Pese a ello, el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal rechazó el pedido de declinatoria y procedió a recibir la declaración de Canelas y Nogales, al tiempo que Martínez Camacho procedía a inculpar a otro periodista por los mismos delitos: Wilson García Mérida, también del periódico Los Tiempos.

Sin embargo, la instrucción tuvo que interrumpirse al solicitar la defensa que el demandante acreditara su personería jurídica como el “Mayor Martínez”, supuestamente injuriado por Los Tiempos.

Fernando Martínez Camacho Avila se vio obligado a presentar su cédula de identidad, ¡en la que no sólo no figuraba como “mayor”, sino ni siquiera ostentaba cargo militar o policial alguno! Su profesión registrada era la de“comerciante”. El “Mayor Martínez” simplemente no existía. La querella fue cerrada por excepción de atipicidad.

Este episodio pudo haberse quedado en lo anecdótico, pero sirvió para que los concejos municipales pusieran en aplicación la Ley de 1925 y procedieran a elegir a los jurados de imprenta.

La elección comenzó en las ciudades de Cochabamba (7 de marzo), La Paz (10 de marzo), Trinidad (5 de abril)129 y Santa Cruz (19 de abril). Luego se lo hizo en las restantes capitales departamentales. Un hecho curioso se presentó cuando el concejo municipal de El Alto eligió su jurado a pesar de que la ciudad no contaba, entonces, con ningún órgano de prensa130.

Los jurados recién elegidos no llegaron a conocer ninguna causa.

4.3.2. Max Fernández vs. García Mérida. La vigencia de la Ley de 1925 y la politización de los Jurados

El 10 de noviembre de 1992, el periodista Wilson García Mérida fue nuevamente inculpado por difamación, esta vez ante el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de la ciudad de La Paz.

Esta vez el demandante era el fallecido industrial cervecero Max Fernández Rojas, quien presentó la querella en razón de la publicación de cuatro artículos periodísticos

Razón y Ultima Hora, de La Paz, y El Mundo, de Santa Cruz.129Esta ciudad estuvo entre las primeras, a pesar de contar sólo con un pequeño semanario, La palabra del Beni.130Hoy existen en El Alto órganos periodísticos radiales y televisivos que, como se señaló anteriormente, no están incluidos explícitamente dentro de la competencia de la Ley de Imprenta.

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en Los Tiempos, firmados por García: Cómplice de Sérpico fue piloto de Bismarck Barrientos y guardaespaldas de Max Fernández, El poder de la cerveza, La embriaguez del Estado y Don Max: inviabilidad o retraso.

El periodista dijo que no comparecería ante dicho tribunal ordinario señalando que correspondía instruir la causa ante un jurado de imprenta vigente en la ciudad de Cochabamba (lugar de su residencia)131. La negativa se basaba en que los artículos sólo denunciaban malos manejos de la Alcaldía de Cochabamba durante la gestión de Unidad Cívica Solidaridad, partido del cual Max Fernández era principal dirigente132.

Mientras tanto, el Quinto Juzgado de La Paz, sin haber notificado a García por medio de una previa citación directa como estipula la ley, congeló sus cuentas bancarias y expidió un mandamiento de apremio en su contra que la policía trató de cumplir al allanar el domicilio del periodista en Cochabamba.

El periodista se refugió en Los Tiempos y, por medio de sus abogados (Franz Zegarra y Juan del Granado), presentó un recurso de habeas corpus ante la Corte Superior de Distrito de La Paz, en contra del Juzgado Quinto en lo Penal ya mencionado, por procesamiento ilegal e indebido.

La defensa argumentaba que también existía un flagrante desconocimiento de la Ley de Imprenta de 1925 y una violación de su competencia por parte de juez quinto en lo penal, Raúl Peñaloza, y el fiscal de instrucción que presentara la querella, José Nemtala.

El 25 de noviembre el dictamen fiscal se declaró en favor de la procedencia del recurso de habeas corpus por procesamiento indebido y persecución ilegal contra Wilson García Mérida.

La Corte Superior de Justicia de La Paz declaró la misma el 2 de diciembre siguiente:

... de conformidad con el Art. 761 del Código de Procedimiento Civil, elévese en revisión de oficio ante la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con nota de atención y formalidades de Ley.

El fallo en favor de la competencia de los jurados de imprenta estaba implícito al declararse procedente el recurso, pero aún así el abogado Juan del Granando solicitó una complementación explícita a la Corte Superior.

En tal sentido, la Corte dictó un Auto Complementario:

...los obrados judiciales de la denuncia de Max Fernández contra el periodista Wilson García Mérida deben remitirse de inmediato a la jurisdicción de la ciudad de Cochabamba, para que allí sea convocado el Jurado de Imprenta, para que conozca, sustancie y resuelva el caso, en estricta aplicación de las disposiciones de la Ley de Imprenta de 1925.

De esta manera quedó plenamente establecida la vigencia, jurisdicción y competencia de la Ley de Imprenta. El caso se cerró, pues Max Fernández desistió de toda tentativa de procesar a García Mérida.

131Recordemos que el mismo había sido elegido tres años atrás, en 1989.132Y efectivamente, el piloto Adrián López Cabrera al que hace referencia García Mérida, fue cómplice de “Sérpico” y funcionario de la Alcaldía cochabambina. Su memorándum de incorporación tiene fecha del 14 de enero de 1990 y el Nº 231.

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Con este motivo, se reactualizó, por segunda vez en tres años, los jurados de imprenta. Esta vez, el Concejo Municipal de la ciudad de La Paz estableció, de oficio, que el mandato de los jurados elegidos en 1989 había fenecido (cuando la Ley no señala nada al respecto133) y procedió a una nueva elección.

En un primera instancia, se estableció una lista de personalidades célebres del periodismo y la vida política paceña. Se contaba, entre otros, con Huáscar Cajías K. (fundador del matutino Presencia y presidente de la Corte Nacional Electoral), Isaac Sandoval (ex ministro de Trabajo), Pablo Ramos (rector de la Universidad Mayor de San Andrés), Alberto Suazo (periodista), Jorge Lazarte (politólogo), Juan del Granado (diputado por el Movimiento Bolivia Libre), Andrés Soliz Rada (diputado por Conciencia de Patria) y Dulfredo Retamozo Leaño (vicerrector de la Universidad Católica Boliviana).

El Concejo estableció mediante ordenanza municipal que los jurados durarían en su mandato un año, a partir del 19 de enero de 1992.

Sin embargo, la anterior lista no prosperó. El Concejo procedió a cambiar los nombres y a elegir a nuevos jurados de “ternas” propuestas por cada uno de los concejales (¿?). El resultado fue una lista de nombres prácticamente desconocidos que incluían a varios militantes de los partidos con representación en el concejo municipal134. Inclusive, se incluyó a empleados del municipio paceño135.

Por si fuera poco, se estableció que la Comuna fijaría un “sueldo” para los jurados, durante todo el año que presten sus servicios y por cada caso de que traten, en flagrante contradicción con la Ley de Imprenta.

El nuevo jurado tampoco conoció de ningún caso.

Una victoria de la Ley de 1925, como la que se obtuvo, con la jurisprudencia emanada de la Corte Superior de Distrito de La Paz, terminó con una elección arbitraria y muy cuestionada de los jurados de imprenta, por la inexperiencia de la Alcaldía y la primacía de los intereses político-partidistas.

4.3.3. El Puzzle Financiero

El tema de los Jurados de Imprenta también fue levantado con motivo del juicio que le siguió el ex Superintendente de Bancos, Luis del Río Chávez, al cruceño Ronald Méndez Alpire por la publicación de su libro Puzzle Financiero en 1995.

Con anterioridad a este libro, el cruceño había publicado otro texto en el que el personaje central también era Luis del Río (Gamble financiero). Posteriormente, publicó otro libro donde ratificaba las acusaciones contra el ex Superintendente: Puzzle 2. La conspiración financiera (1996).

Las acusaciones que Méndez hace se basan, esencialmente, en un informe de la Contraloría General de la República, el cual encuentra 60 violaciones del ordenamiento jurídico boliviano, hechas por el ex Superintendente, cuando se encontraba en ejercicio de sus funciones. El libro añade, además, una serie de documentos probatorios de las denuncias.

133La Ley parece indicar un mandato “vitalicio”. Es uno de los puntos oscuros del texto legal.134Conciencia de Patria, Unidad Cívica Solidaridad, Movimiento de Izquierda Revolucionaria, Acción Democrática Nacionalista y Movimiento Bolivia Libre.135Oscar Arzabe, de la Comisión de Servicios, y Luis Llerena, ex jefe de Personal.

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Los indicios de culpabilidad de Luis del Río Chávez son de tres tipos y todos tienen que ver con la quiebra del Banco de Cochabamba, el BIG Beni, el BIBSA y el Banco Sur:

– Actividades financieras irregulares en el cargo de Superintendente de Bancos.

– Movimientos financieros irregulares.

– Corrupción por diferimiento de pérdidas en los bancos BIG Beni, BIBSA y Banco Sur.

El acusado Luis del Río se convirtió en acusador e inició los trámites de su querella en marzo de 1995, pero el juicio se demoró porque, sucesivamente, 4 jueces se excusaran de recibir la denuncia. Puede ser que estos magistrados intuyeron que podía ser materia de imprenta y no penal.

Sin embargo, el juez 3º de instrucción en lo penal de Santa Cruz, Luis Antezana Parra, recibió la querella contra Méndez por los siguientes delitos: falsedad material de documento privado, violación de correspondencia y papeles privados, violación de secretos en correspondencia no destinada a la publicidad, difamación, calumnia e injuria (artículos 200, 300, 301, 283 y 287 del Código Penal).

Mientras tanto, Ronald Méndez se negó a defenderse por considerar que el aparato jurídico boliviano también estaba infiltrado por la corrupción (MENDEZ ALPIRE 1996: 14).

Al fin, el 25 de junio de 1996, el juez Antezana Parra pronunció una sentencia: el cruceño era condenado a sufrir la pena de dos años de reclusión en la cárcel pública y a pagar las costas y perjuicios ocasionados al Estado y a la parte civil.

El ex Superintendente parecía haber ganado, pero este fallo motivó una serie de condenas a nivel nacional y también internacional136.

El abogado de oficio de Méndez Alpire apeló la sentencia, por lo que ésta –hasta el momento en que escribimos este libro– no se ha cumplido.

Por último, alguien se vio en la necesidad de defender el fallo (¿el juez Antezana o Luis del Río?) y pagó la publicación de una solicitada anónima en la prensa, dos días después de emitirse el fallo137.

Esta solicitada reproduce el texto íntegro de la sentencia bajo el título: La sentencia a Ronald Méndez Alpire se encuadra a la Ley.

Nosotros podemos dar cuatro razones por las que creemos lo contrario.

En primer lugar, el hecho que motivó el proceso penal contra Méndez fue la publicación del libro “Puzzle Financiero”, en el que se denuncian irregularidades que habría cometido, en el ejercicio de sus funciones, el ex Superintendente de Bancos, Luis del Río Chávez.

136Por ejemplo, la realizada por la asociación francesa Reporteros sin fronteras (despacho de la Agencia France Presse del 28 de junio de 1996)que considera la sentencia como “un grave atentado a la libertad de prensa” y pide al Presidente Sánchez de Lozada “utilizar su influencia” para que la pena sea reconsiderada y Méndez pueda beneficiarse con un juicio justo.137La Razón, La Paz, viernes 28 de junio de 1996, primer cuerpo, páginas 13 y 14.

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Así lo reconoce, en su primera “prueba de cargo”, el fallo del Juzgado 3º de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz que, por otra parte, argumenta que los documentos utilizados por Méndez fueron utilizados “sin el conocimiento y consentimiento” de Luis del Río Chávez.

Hay que señalar que el hecho de la publicación de denuncias contra funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones debería haber bastado para que el caso se remita al Jurado de Imprenta, como lo establece la Ley de Imprenta de 1925, en su artículo 28:

Corresponde al jurado el conocimiento de los delitos de imprenta, sin distinción de fueros; pero los delitos de injuria y calumnia contra los particulares, serán llevados potestativamente ante el Jurado o los tribunales ordinarios. Los funcionarios públicos que fuesen atacados por la prensa en calidad de tales, sólo podrán quejarse ante el Jurado. Mas, si a título de combatir actos de los funcionarios públicos, se les injuriase, difamase o calumniase personalmente, podrán éstos querellarse ante los tribunales ordinarios. Cuando los tribunales ordinarios conozcan de delitos de prensa, aplicarán las sanciones del Código Penal, salvo que el autor o persona responsable diera ante el juez y por la prensa, satisfacción plena y amplia al ofendido, y que éste acepte los términos de las satisfacción, con que quedará cubierta la penalidad.

Y, en efecto, las denuncias hechas contra Luis del Río Chávez lo fueron en su calidad de ex funcionario público (ex Superintendente de Bancos) y no como particular, por lo que sólo podía quejarse ante el Jurado de Imprenta y a través del Juez de Partido, y no ante el Juzgado 3º de Instrucción en lo Penal, el mismo que tenía que haberse excusado de conocer el caso en apego a la ley.

En segundo lugar, la acusación contra Méndez en sentido de que éste “habría violado el domicilio de Ríos y robado documentación privada” no tiene prueba plena, como puede evidenciarse al leer la “prueba de cargo Nº 11”:

El informe de fs. 24, evacuado por el investigador de la P.T.J., asignado al caso, establece la posibilidad de que los documentos privados de que los documentos privados que fueron publicados por RONALD MENDEZ ALPIRE en su libro PUZZLE FINANCIERO en forma de anexos, hubiesen sido sustraídos del domicilio particular del querellante, por no contar dicho domicilio con seguridades especiales, presumiéndose que el autor de dicha sustracción podría ser el procesado o alguna otra persona vinculada a él, con su conocimiento y consentimiento, ya que el único beneficiado con la publicación de dicho libro sería RONALD MENDEZ ALPIRE, quien hasta la fecha ha realizado dos ediciones de su libro, lo que indudablemente le ha reportado ostensibles ganancias con la venta de $us. el ejemplar.

Esta supuesta “prueba de cargo” debería, por sí sola, descalificar y anular todo el fallo. ¿Desde cuándo se admite una “posibilidad” y una “presunción” como pruebas condenatorias? La Policía Técnica Judicial nunca comprobó fehacientemente que haya sido Méndez el que se introdujo al domicilio de Ríos y robó los documentos. El Juzgado 3º de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz “presumió que así fue... porque concluyó que era el único beneficiado”.

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¡Curioso razonamiento! ¡Con esta jurisprudencia se podrá acusar y condenar al alguien “sólo porque resulta beneficiado con los resultados del delito y no porque lo haya realmente cometido”!

En tercer lugar, la sentencia (“prueba de cargo Nº 11”) trata de argumentar que el libro de Méndez “no sería una denuncia contra un funcionario público porque tiene fines comerciales”: ya que el mismo es ofrecido al público para su venta en la suma de 10 $us. el ejemplar, dice el fallo. Con este argumento, habría que concluir que las denuncias contra funcionarios públicos tendrán que hacerse mediante distribución gratuita de los impresos que las consignen, incluidos los periódicos, so pena de perder el carácter de “denuncia”. Pues no, que el libro se haya vendido no le quita de ninguna manera su carácter de denuncia contra funcionario público.

En cuarto lugar, el fallo trata de justificar la condena a Méndez porque éste “no estaría registrado” en ningún sindicato o asociación de periodistas, de lo que se infiere que la Ley de 1925 cobija sólo a los periodistas. Esto tampoco es verdad, el artículo 1 de la Ley de Imprenta dice:

Todo hombre tiene el derecho de publicar sus pensamientos por la prensa, sin previa censura, salvo las restricciones establecidas por la presente ley.

Entiéndase bien, dice “todo hombre” y no “periodista”. Ronald Méndez Alpire, por el hecho de publicar su libro debía haber sido procesado por el Jurado de Imprenta. La Ley de Imprenta no establece la categoría profesional de periodista.

Correspondía la interposición de un recurso de nulidad del fallo condenatorio ante la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, argumentado en que existe un flagrante desconocimiento de la Ley de Imprenta de 1925 y una violación de su competencia por parte del Juez 3º en lo Penal y el fiscal de instrucción que presentó la querella.

Lo correcto para este caso era presentar un recurso de habeas corpus para Ronald Méndez por procesamiento indebido y persecución ilegal. Al apelar se dejó que el proceso penal siga su curso, lo que equivale a sentar un funesto precedente que podría ir en contra de la libertad de imprenta cuando se trate de denunciar irregularidades de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.

Al final, el Juez Segundo de Partido en lo Penal, Hernán Cortez Castillo, dictó la anulación de los obrados del proceso judicial por fallas procedimentales: el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal que juzgó a Méndez Alpire, Luis Anteza Parra, no notificó su fallo al fiscal adscrito a dicho juzgado.

El auto de anulación cita los artículos 100 y 297 del Código de Procedimiento Penal como no observados por el juez Antezana, en virtud de lo cual impuso a éste una multa de 100 bolivianos.

El expediente tuvo que retornar al juzgado de origen (Tercero de Instrucción en lo Penal), para que el juez resuelva el requerimiento de apelación contra la sentencia de Méndez que presentó el abogado de oficio, Freddy Riveros Saavedra138.

5. Análisis jurídico-doctrinal. Constantes y vacíos en la Ley de Imprenta

5.1. Una sola ley para las actividades de imprenta y periodismo

138Información extractada del periódico La Razón, 22 de agosto de 1996. El libro cierra este tema en este punto.

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El primer punto que nos parece esencial de analizar es la jurisdicción de la Ley de Imprenta de 1925.

En este sentido, no podemos olvidar que si bien el primer artículo de la Ley de 1925 indica que su jurisdicción es la prensa, su propio nombre está indicando que también reglamenta la actividad de impresión139:

Artículo 1º Todo hombre tiene el derecho de publicar sus pensamientos por la prensa, sin previa censura, salvo las restricciones establecidas por la presente ley.

Ello no hace más que confirmarse con este otro artículo:

Art. 7º No hay delito de imprenta sin publicación.

Así, podemos afirmar que la Ley de Imprenta incluye dentro de su jurisdicción una primera dualidad:

– La actividad de impresión y

– la prensa140, entendida como periodismo impreso.

Ahora bien, esta dualidad no establece una relación simétrica. Veamos por qué.

En un principio, por su escaso desarrollo, se podía considerar al periodismo como parte de la actividad de imprenta, pero su posterior auge y el papel que ha tomado en la sociedad hacen necesaria su diferenciación.

Esta diferenciación se hace aún más pertinente con la aparición de otros tipos de periodismos no impresos, en especial la radio y la televisión. La Ley de 1925 parecía preverlo:

Art. 2º Son responsables de los delitos cometidos por la prensa o por cualquier otro modo de exteriorizar y difundir el pensamiento...

Sin embargo, la Ley de Imprenta sigue incluyendo conjuntamente a imprenta y periodismo porque parte del supuesto de que son formas de expresión pública que constituyen parte de las garantías individuales de la persona.

Al hablar de todo hombre, la Ley de 1925 no hace sino recuperar un precepto constitucional establecido por la Constitución Política del Estado imperante en ese entonces, es decir, la promulgada por Narciso Campero en 1880141:

De los derechos y garantías

Artículo 4.- Todo hombre tiene el derecho de entrar en el territorio de la República, permanecer, transitar y salir de él, sin otras restricciones que las establecidas por el derecho internacional; de trabajar y ejercer toda industria lícita; de publicar sus pensamientos por la prensa sin previa censura; de enseñar bajo la vigilancia del Estado, sin otras condiciones que las de capacidad y moralidad; de

139Ello ha sido una constante en la legislación de imprenta desde la primera ley específica, promulgada en 1826.140Que como palabra es un sinónimo de ‘imprenta’.141El subrayado es nuestro.

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asociarse; de reunirse pacíficamente y hacer peticiones individual o colectivamente.

Esta misma garantía se encuentra en la Constitución Política vigente en la actualidad:

Artículo 7.- Toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio:

b) A emitir libremente sus ideas y opiniones, por cualquier medio de difusión.

Ahora bien, podemos aceptar que, en un sentido extenso, tanto la actividad de imprenta como el ejercicio del periodismo constituyen una extensión de la libertad pública de expresión y, en ese sentido, no puede restringirse su ejercicio a ningún ciudadano.

Esto está muy claro con la actividad de impresión. No se puede restringir a nadie el derecho de publicar un texto impreso, sin otro requerimiento que el de asumir, si se diera el caso, la responsabilidad penal o civil de sus actos.

Pero el periodismo ha adquirido una formalización social que lo hace necesariamente diferente de la simple actividad de impresión. Veamos cómo ha tratado este problema la legislación francesa:

Au sens de la loi du 1er août 1986 portant reforme du régime juridique de la presse, «l’entreprise éditrice» de publications de presse est la personne physique ou morale ou le groupement de droit qui utilise un mode écrit de diffusion de la pensée mis à disposition du public en général ou de catégories de publics et paraissant à intervalles réguliers. L’æuvre de presse se distingue donc de l’ouvrage de librairie. La première se définit par le caractère successif et par la durée indéterminée de sa publication. Le second, sur un sujet donné, fournit un état de connaissances recueillie dans une publication unique142 (BILGER & PREVOST 1989: 6, 7).

Esta fundamentación, que ha distinguido en Francia la imprenta de la prensa, nos puede ser muy útil para concluir que, si bien las dos actividades han tenido como punto de partida la libertad pública de expresión, la periodicidad y la duración del periodismo lo han diferenciado dándole una categoría profesional que no tiene la primera.

La publicación eventual (imprenta) a diferencia de la periódica e indeterminada en el tiempo (periodismo) no constituye categoría profesional, porque la publicación es una eventualidad para los autores del libro o impreso.

En cambio, los dueños o administradores de imprenta sí constituyen una categoría profesional permanente, aunque también se diferencian de los periodistas.

142En el sentido de la ley del 1 de agosto de 1986 que reforma el régimen jurídico de la prensa, «la empresa editora» de publicaciones de prensa es la persona física y moral o el agrupamiento de derecho que utiliza un modo escrito de difusión del pensamiento puesto a disposición del público en general o de categorías de públicos que aparece a intervalos regulares. La obra de prensa se distingue entonces del trabajo de librería. La primera se define por el carácter sucesivo y la duración indeterminada de su publicación. El segundo, sobre un tema dado, entrega un estado de conocimientos recogido en una publicación única.

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El periodismo, además de su periodicidad y duración, es la actividad profesional consagrada únicamente a la información de hechos noticiables.

Para la actividad de impresión, la publicación de noticias es una de tantas eventualidades que se pueden suceder en el oficio.

Ahora bien, al no hacer distinción entre imprenta y periodismo o prensa, la Ley de Imprenta boliviana cae en una primera limitante, porque no basta estar en la capacidad de asumir la responsabilidad de lo publicado para ejercer la profesión del periodismo.

El ejercicio del mismo debe necesariamente reglamentarse para la exigencia de responsabilidad profesional, pues no es posible asumir la segunda sin el comprobación efectiva y legal de la capacidad y capacitación del periodista143.

Trataremos este problema en el siguiente punto.

5.2. El difuso sujeto de derecho. ‘Todo hombre’

Como consecuencia de lo anterior, otro vacío importante de la Ley de 1925 se da en la determinación del sujeto de derecho:

Art. 2º Son responsables de los delitos cometidos por la prensa o por cualquier otro modo de exteriorizar y difundir el pensamiento:

1º los que firmen como autores una publicación; 2º los directores de diarios, revistas y publicaciones periodísticas; 3º los editores. Si los que aparecieran firmando una publicación como autores de ella no fuesen personas jurídicamente responsables, o no tuviesen la solvencia necesaria para responder por los delitos denunciados, será el director y en su defecto, el editor, el responsable. A falta de éstos, y en todos los casos, las responsabilidades penales o pecuniarias recaerán sobre las personas enumeradas en el artículo 1º, siempre que sean distintas de aquellos. La responsabilidad de las personas señaladas no es conjunta ni mancomunada, sino sucesiva, y se establece en el orden determinado.

Sin exigencia explícita, establecida por la Ley de 1925, para el periodista o autor de la publicación de estar registrado en algún organismo oficial o en colegio o asociación profesional como prerrequisito para el ejercicio de la profesión, puede ser sujetos de derecho civil o penal:

– Los que firmen como autores una publicación.

– Los directores de diarios, revistas y publicaciones periodísticas.

– Los editores.

No hay distinción de fuero periodístico en el sentido específico. Todo el que está relacionado con la actividad de impresión o periodística puede ser sujeto de derecho. Los únicos sujetos de derecho determinados concretamente son los impresores:

143El “Libro de Garantías” que instituyó la Convención Nacional de 1871 no es más que un antecedente en este sentido, pues en él firmaban los autores para que en un futuro se pudiera hacer reconocimiento caligráfico del manuscrito en litigio. El libro no certificaba la calidad profesional de los que publicaban.

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Art. 61º Los impresores pueden ser personas responsables, llenando las condiciones exigidas por los artículos 1º y 4º de esta ley... 144,

para los cuales se establece determinadas obligaciones cuyo incumplimiento puede ser delito145.

No ocurre lo mismo con el periodista, autor o editor, a quienes la ley impone –de hecho– menos obligaciones que libertades, como las de manifestar los defectos de la Constitución o de los actos legislativos, administrativos o judiciales, con el objeto de hacer conocer sus errores o la necesidad de su reforma, siempre que no contengan ofensas de otro género (art. 12).

Esta situación provoca una asimetría entre las obligaciones y libertades de los periodistas, que es producto de la siguiente dualidad:

La ley es muy difusa al determinar el sujeto de derecho. Por otro, es muy concreta al establecer un fuero específico para este sujeto vago, que puede ser prácticamente ‘todo hombre’. Estamos hablando del Jurado de Imprenta.

La Ley de 1925 no previó la necesidad de una determinación precisa del periodista como sujeto de derecho. Podemos atribuir esta falencia a que dicha ley es hija del siglo XIX, en el que el periodismo no había alcanzado el auge que conoce en la fecha146.

En Bolivia, la reglamentación de la profesión de periodista ha tropezado con varios problemas.

El periodismo boliviano se desarrolló hasta 1970 sin concurso académico. Los reporteros y directores se formaban directamente en el campo de trabajo, muchas veces, logrando un desarrollo profesional admirable.

Esta situación cambió con la fundación, en mayo de 1969, del Instituto Superior de Opinión Pública, en la Universidad Católica de La Paz, que luego se convertiría en la Carrera de Periodismo (1971) y posteriormente en la Carrera de Ciencias de la Comunicación, que existe actualmente.

Los egresados de esta carrera y los de las otras establecidas en universidades del sistema estatal y las privadas plantearon el problema de la dualidad periodista-empírico, formado en la práctica, y periodista-profesional. egresado de la universidad147.

En una controversia casi absurda, unos y otros empezaron a reclamarse como los más “idóneos” para el desempeño de la profesión.

144En otras palabras, cualquier ciudadano mayor de edad (18 años) que registre su actividad de imprenta o publicación.145Como la obligación de guardar colecciones de los impresos y publicar rectificaciones, entre otras.146Ello ha valido para que se llame al Juicio de Imprenta fuero de la impunidad, (SALAMANCA, 1981:44,45).147La primera es la actual carrera de Ciencias de la Comunicación de la UCB. Las carreras de Comunicación aparecieron en la década de los 80, en el sistema estatal, y en los 90, en el privado.

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Sería ocioso ponerse a fundamentar aquí que sólo la universidad brinda los conocimientos necesarios para el desempeño de la profesión o, bien, que sólo lo hace la práctica. Es más sensato reconocer que ambas son necesarias.

Sin embargo, hay que reconocer que, en la actualidad, hay factores que inclinan la balanza hacia una gradual reglamentación profesional de la profesión del periodista, que pase necesariamente por la formación académica, además de la práctica:

En primer lugar, los periodistas empíricos célebres, que en el pasado constituyeron el grueso –notable– de la profesión, ya van desapareciendo y, cada vez más, son reemplazados por periodistas al menos egresados de las universidades.

En segundo lugar, ya existen antecedentes legales para la profesionalización.

La Ley 494 de 29 de diciembre de 1979, promulgada por la Presidenta Lydia Gueiler, reconoció la profesión de periodista a los titulados por la universidad, al igual que –excepcionalmente– a los que por su antigüedad y capacidad probada en el ejercicio prolongado de la profesión cumplían los requisitos de esta disposición legal (art. 1) . A saber: 10 años de ejercicio profesional hasta el 31 de diciembre de 1980 o cinco años, hasta la misma fecha, pero con presentación de tesis de grado. En ambos casos se necesitaba el aval de la Federación de Trabajadores de la Prensa de Bolivia para titularse (arts. 2 y 3). El título era otorgado por el Ministerio de Educación.

Esta curiosa Ley pasó por encima de todo el sistema universitario boliviano, como se puede ver en su artículo 7:

El Ministerio de Educación y Cultura, con la Federación de Trabajadores de la Prensa de Bolivia proyectarán el Estatuto Orgánico del Periodista y sus reglamentos que serán aprobados por el Poder Ejecutivo, independientemente de los estatutos, planes o reglamentos que establezca la Universidad boliviana.

Con esta misma “independencia” frente a la universidad148, el gobierno de Hernán Siles Suazo promulgó el Decreto Supremo de 9 de mayo de 1984, sobre el Estatuto Orgánico del Periodista Boliviano.

Este decreto, a la vez que norma el ejercicio de la profesión, se sujeta a la Ley 494 cayendo en una contradicción por el que se podría reclamar su inconstitucionalidad:

Artículo 5.- Con sujeción a los artículos 3ro. y 4to. de la Ley No. 494 de Profesionalización del Periodista de 29 de diciembre de 1979, son aspirantes a periodistas todas las personas comprendidas en el derecho espectaticio que otorgan los mencionados artículos.

Este decreto, promulgado en mayo de 1984, no puede establecer el anterior derecho expectaticio, porque la misma Ley 494 había establecido que el mismo era otorgado, en calidad excepcional y hasta el 31 de diciembre de 1980.

Con estas observaciones, ¿en qué queda la reglamentación de la profesionalización del periodista boliviano?

Hay que rescatar que la Ley 494 de 1979 crea el Registro Nacional de Periodista –antes a cargo del Ministerio de Educación y Cultura y, ahora, de la Asociación Nacional de Periodistas– como único listado válido para el registro profesional.

148El subrayado es nuestro.

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Para inscribirse en el Registro, el periodista debe acreditar un título en provisión nacional –del sistema estatal o de universidad privada reconocido por la Secretaría Nacional de Educación– como Licenciado o Técnico en Ciencias de la Comunicación (artículos 6 y 7 del Estatuto). La titulación “por antigüedad” debe excluirse.

El Estatuto establece sanción, de acuerdo al Código Penal, por ejercicio ilegal de la profesión a quien no posee el título en provisión nacional (arts. 31 y 32). Los medios de comunicación y las demás empresas, administraciones u organismos que contraten a periodistas deben encargarse del cumplimiento de estas disposiciones149.

En la práctica, esto no se cumple.

Por otro lado, existe un problema de conflicto de disposiciones legales en el tiempo, pues la Ley de Imprenta de 1925 garantiza el derecho a la publicación por la prensa de todo hombre.

En otras palabras, si bien la legislación boliviana establece –por decreto supremo– la obligación de los periodistas de registrarse profesionalmente para ejercer la profesión, no se puede negar el derecho a publicar a nadie sus pensamientos por la prensa o cualquier otro medio.

Una interpretación posible y conciliadora de la aplicación de estas dos normas legales podría ser la siguiente: lo que la Ley de Imprenta garantiza efectivamente es la expresión pública por los medios de comunicación, de todos los ciudadanos. Sin embargo, este derecho no faculta a estos ciudadanos a ejercer la profesión de periodista, de manera continua y remunerada. Los ciudadanos podrían publicar en secciones establecidas al efecto, como las “cartas del lector”, “tribuna” y de este tipo.

Con esta precisión hay que destacar que la Ley de Imprenta cobija bajo su jurisdicción a todo hombre que publique por la prensa o por cualquier otro medio de comunicación, sin restringir este derecho a los periodistas oficialmente registrados.

5.3. El fuero específico. El Jurado de Imprenta

Ahora bien, se puede cuestionar la imprecisa determinación del sujeto de derecho en la Ley de 1925, pero no ocurre lo mismo con los Jurados de Imprenta.

Hemos visto que la institución del Jurado no sólo existía en el derecho anglosajón, sino también en el latino-romano, concretamente en el francés, y que es de este último que proviene en la forma actual en que se encuentra en la Ley de Imprenta de 1925.

La particularidad del Jurado de Imprenta es que constituye un tribunal específico para el juzgamiento de delitos y faltas de imprenta y de prensa (o periodismo), específicamente cuando los mismos se refieren a tres tipos:

– Delitos contra la Constitución.

– Delitos llamados contra la sociedad, es decir, los que comprometen la existencia o integridad del Estado.

– Delitos contra las personas individuales o colectivas, cuando los impresos las injurian directa o indirectamente, sean o no falsas las imputaciones injuriosas. En este último caso el Jurado conoce en exclusividad y sin distinción de fueros las denuncias por ataques en la prensa contra funcionarios públicos como tales o gerentes de sociedad anónima o en comandita. Los ataques de injuria y calumnia contra

149Ver el texto completo del Estatuto en los anexos.

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particulares pueden ser llevados potestativamente ante el Jurado o los tribunales ordinarios por los demandantes150.

De esta manera, a través de la existencia del Jurado, se reconoce a la prensa la facultad de fiscalizar el Estado así como los órganos públicos de la sociedad.

Se puede inferir este reconocimiento porque el Estado, al establecer el Jurado de Imprenta, separa el procesamiento de los delitos de “imprenta” o de “prensa” de la competencia de magistratura profesional, confiándoselos a ciudadanos comunes.

Y esta separación no se puede fundamentar sino en que el Estado declina la posibilidad de ser juez y parte en el procesamiento de los delitos de imprenta o prensa.

Pero si bien, en ese sentido, el Jurado de Imprenta goza de más independencia que un tribunal ordinario, no se puede afirmar tajantemente que esté separado del Poder Judicial, porque:

– todas sus actuaciones se hacen a través del juez de partido,

– la acción penal por delitos y faltas de imprenta corresponde al ministerio público,

– existe recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia, y

– las penas y multas impuestas por el Jurado se hacen cumplir por medio del juez de partido, la prefectura o la municipalidad.

Se puede afirmar que el Jurado de Imprenta es un tribunal mixto, porque se mantiene bajo la tutela del Poder Judicial, pero está compuesto por jurados que no necesariamente son funcionarios del Estado.

Esta cualidad lo hace una excepción dentro de la justicia boliviana. Sólo la necesidad de afirmación de la libertad pública de expresión frente al Estado (es decir, de la prensa) puede explicar satisfactoriamente su origen.

Con todo, subsisten varios argumentos en su contra.

5.4. ¿Fuero privilegiado?

Con lo anteriormente dicho, ¿podemos aceptar que el Jurado es un fuero privilegiado para la prensa, lo que estaría en contra del principio de la igualdad de todos ante la ley?

Comencemos recalcando que es un fuero especial y que más que un privilegio acordado a la imprenta y a la prensa, la existencia del Jurado es un reconocimiento histórico del papel social que cumplen estas dos actividades.

Aún así no se puede afirmar concluyentemente que el Jurado sea un fuero privilegiado, pues su procedimiento, aparte de la elección de los jurados, corresponde en lo formal al procedimiento corriente de un tribunal ordinario, lo que no exime de pena a los culpables de delito.

El Jurado tampoco es un tribunal de exención de responsabilidad penal ni civil para los periodistas o los impresores. Es un tribunal especial en virtud de la responsabilidad

150Incluyendo los que se puedan hacer contra funcionarios públicos cuando son atacados como particulares.

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penal en que pueda incurrir la actividad de imprenta o de la prensa. La responsabilidad civil puede hacerse valer ante un tribunal ordinario, como ya hemos visto.

La única situación en que la Ley de 1925 contempla la cobertura de penalidad civil y penal es cuando el periodista o impresor se retracta de lo publicado y el ofendido acepta los términos de la satisfacción (art. 28). No existe la misma posibilidad de cobertura de responsabilidad penal por delitos contra el Estado, que obligatoriamente deben ser procesados por el Jurado.

Sin embargo, a pesar de todo esto, puede argumentarse que el Jurado de Imprenta es un tribunal que atenta contra la unidad del Poder Judicial y el principio de la igualdad de todos ante la ley, desafiando incluso a la Constitución Política del Estado, que dice en su artículo 116.II151:

No pueden establecerse tribunales o juzgados de excepción.

Esta idea se afirma al comprobar que el Jurado, tribunal de ciudadanos comunes, falla en hecho y en derecho (culpabilidad e imposición de penas) en ausencia de cualquier miembro de la magistratura. Esta situación podría entrar en contradicción con el artículo 14 de la Constitución Política:

Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa.

como también con el artículo 16.IV:

Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal; ni la sufrirá si no ha sido impuesta por sentencia ejecutoriada y por autoridad competente.

Es evidente que tales argumentos en contra de la existencia de los Jurados no se pueden obviar, no sólo porque sería ilegal, sino porque se basan en garantías fundamentales de la persona establecidas por la Constitución Política del Estado.

Aquí tenemos que reconocer que la existencia de los Jurados de Imprenta, por su carácter de excepción, confronta en última instancia preceptos constitucionales que rigen el ordenamiento jurídico.

Pero los Jurados existen y están vigentes, pues su inconstitucionalidad no ha sido demandada hasta la fecha.

Sin embargo, son necesarias algunas modificaciones para limar la separación que existe entre esta institución y el ordenamiento jurídico boliviano.

En primer lugar, los Jurados sólo deberían fallar en hecho, es decir, culpabilidad o no del encausado, dejando el fallo en derecho (imposición de penas) al juez de partido. Ello justificaría que este último sea quien conduzca el juicio de imprenta en lugar del presidente del Jurado, como ocurre actualmente.

La restricción de la competencia del Jurado al fallo en hecho no es nueva. Si bien la primera ley de imprenta (1826) le facultaba el fallo en derecho, legislaciones posteriores le han restringido esa competencia: el Decreto de 25 de febrero de 1850 y

151Nueva enumeración de la Constitución a partir de la reforma del 6 de febrero de 1995.

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la Ley de 17 de noviembre de 1888. La vuelta a la doble competencia (hecho y derecho) se hizo con el Decreto de 29 de marzo de 1900 y se mantuvo hasta la Ley de 1925.

En segundo lugar, debe salvarse el problema de la elección de los Jurados que actualmente se hace por medio de los Concejos Municipales.

No vemos justificativo alguno para que las municipalidades deban tomar a su cargo tareas que corresponden al Poder Judicial. Fue un decreto, ni siquiera una ley, el que impuso esta norma (Decreto de 1 de junio de 1889, Capítulo 3°, Jurados, Jurisdicción), pues la primera ley de imprenta confiaba la elección de los Jurados a la Cámara de Censores y las posteriores al Congreso.

La elección de los Jurados debe corresponder al Poder Judicial sin que por ello pierdan su condición de ciudadanos independientes.

En tercer lugar, la Ley de 1925 no especifica qué duración tendrá el cargo, se puede inferir incluso que serían vitalicios:

Art. 25.- En caso de ausencia indefinida, muerte, inhabilitación o empleo incompatible de un jurado, la municipalidad nombrará inmediatamente otro, procurando que nunca esté incompleto el número.

La primera ley de 1826 estipulaba una duración de un año para el cargo de Jurado, con posibilidad de reelección para otro período. Es evidente que la posibilidad de cargos vitalicios no puede aceptarse, pero también debería recuperarse la duración del mandato para que el principio de participación de los ciudadanos en el Jurado pueda mantenerse. De otra forma se podría caer en el establecimiento de un cuerpo cerrado, contrario a los principios democráticos.

Por último y aunque sea de menor importancia, no vemos justificativo alguno para que las municipalidades gocen del importe de las penas que se imponen en un Juicio de Imprenta. Esta disposición no nació con la primera ley de imprenta, sino fue impuesta mucho más tarde por la Ley de 15 de agosto de 1861.

El gravamen de las penas debe respetar el artículo 116 de la Constitución Política:

La administración de la justicia es gratuita, no pudiendo gravarse a los litigantes con contribuciones ajenas al ramo judicial.

Igualmente, las reparaciones por responsabilidad civil deben reglamentarse de acuerdo a lo que dicta el Código Civil.

En resumen, los Jurados de Imprenta deben conservar su adscripción al Poder Judicial sin que medien otros órganos, como en este caso ocurre con las municipalidades. El principio de fondo (tribunal de ciudadanos comunes que falle únicamente en hecho) debe mantenerse. Sólo así la existencia de un fuero específico podría justificarse a través del artículo 118 de la Constitución Política:

La ley determinará la organización y atribuciones de los tribunales y juzgados de la República.

En cuanto a la prohibición constitucional de los “tribunales de excepción” no debe considerarse como inmutable y forzosamente obligatoria respecto de los jurados de imprenta.

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Si bien es cierto que se la podría aplicar para descalificar el sistema de jurados, también se puede afirmar que, desde la fundación de la República, la Ley de Imprenta y sus jurados son objeto de una legislación especial de vigencia casi ininterrumpida, al punto que ya son parte de la tradición jurídica boliviana.

El argumento de la prohibición constitucional está fundamentado en el positivismo jurídico que considera a la regla de derecho como un dato que se impone por sí mismo. El de la vigencia de la Ley de Imprenta y los jurados, por el positivismo sociológico que ha demostrado que la regla de derecho procede también de la adhesión del mayor número a la norma promulgada y del sentimiento colectivo de su necesidad (AUBERT, 1979:14), lo que –creemos– va en favor del sistema de jurados.

Aún así, a continuación, examinaremos los argumentos del jurista que con más fuerza ha tratado de probar la inaplicabilidad constitucional, legal y práctica de los Jurados.

5.5. El Código Penal

El jurista Manuel Durán (1968: 6, 7) trató de argumentar que el Código Penal basta para reprimir los delitos de imprenta:

... hay el peligro de que bajo el pretexto de reglamentar el citado artículo constitucional, se desvirtúe, desnaturalice o restrinja la libertad de expresión, que debe ser interpretada y aplicada extensivamente, como un precepto que para su plena vigencia no requiere de ninguna ley reglamentaria...

Está claro que no debe admitirse ninguna ley o decreto que vulnere lo estipulado en la Constitución Política. Sin embargo, esta preocupación no tiene porqué llevarnos al extremo de proscribir todas las leyes o decretos reglamentarios sin los cuales el ordenamiento jurídico boliviano no podría desarrollarse efectivamente.

Pensamos que la preocupación de Durán venía del espíritu ordenador y codificador que lo animó durante los años en que formó parte de la comisión de redacción del Código Penal que, con algunas modificaciones, el presidente Víctor Paz Estenssoro promulgara en 1963152.

Sobre la base de este razonamiento, el jurista sostenía que la Carta Magna y sus Códigos (inamovibles) eran suficientes para reprimir delitos que, como el de “imprenta”, no tenían porqué calificarse de especiales mediante leyes específicas:

Con sobrada razón escribía Santa María Paredes: “Las leyes especiales han adolecido muchas veces del defecto de crear delitos artificiales, cuando en realidad no hay delitos propiamente de imprenta, pues ésta solo es un medio de expresar el pensamiento, y el medio no puede variar la naturaleza del delito, sino únicamente atenuarlo o agravarlo según los efectos que produzca” (DURAN 1968: 8, 9).

Y, efectivamente, el Código de 1963, redactado por Durán, incluía la legislación de imprenta en el capítulo referido a los Delitos Contra el Honor (difamación, calumnia e injuria), situación que no era nueva, pues el Código Penal de Andrés de Santa Cruz (1834) ya lo había hecho.

152Esta intuición nos fue corroborada por quien fuera uno de sus alumnos en la Facultad de Derecho en Sucre, el periodista Remberto Cárdenas (entrevista en la Universidad Andina de La Paz, mayo de 1995).

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La pregunta es, entonces, ¿basta el Código Penal –por su generalidad– para reprimir los delitos de imprenta que, por otra parte, no son más que formas de los delitos cometidos por el abuso de la libertad de expresión?

Vayamos por partes.

Ya vimos que, si bien las actividades de periodismo e imprenta no pueden confundirse con simples formas de la libertad de expresión, común a todos los ciudadanos, porque han adquirido una diferenciación profesional:

La primera (periodismo) se define por el carácter sucesivo y la duración indeterminada de su publicación. La segundo (imprenta), sobre un tema dado, entrega un estado de conocimientos recogido en una publicación única (BILGER & PREVOST 1989: 6, 7).

La tendencia actual en derecho reconoce esta situación y no va en el sentido de la agrupación de las leyes en ampulosos “códigos”. Por el contrario, va hacia una multiplicación de leyes específicas y especiales (género, comunidades indígenas, niñez, etc.). El código “completo” y que prevé la mayor parte de los casos posibles va dejando lugar a disposiciones concretas que prevén situaciones específicas.

Por otro lado, no tendría mayor importancia si la legislación de imprenta está dentro de un código o en una ley específica. Lo importante es que la asimilación del delito de imprenta al delito común significa de hecho el no reconocimiento jurídico a la profesión periodística.

¿Y cómo puede hacerse valer el argumento en favor de un Código único si la el ordenamiento jurídico reconoce –porque ha legislado al respecto– profesiones específicas como la abogacía y la medicina, entre otras? Aquí, también, el sentido de la justicia va hacia la creación de un derecho de la información y la comunicación y ya no de su sujeción al Código Penal.

Ahora bien, el Código Penal actual (1973) ya no incluye la materia de imprenta, sin embargo, aún subsiste la ambigüedad que permitió a Manuel Durán formular sus asertos: el capítulo referido a los Delitos contra el honor (difamación, injuria y calumnia) establece que los mismos pueden cometerse de manera pública y por cualquier medio (Título X, Capítulo Unico, artículos 282, 283, 284, 285 y 287). Asimismo, instituye la excepción de verdad cuando se trate de ofensas dirigidas a un funcionario público y con referencia a sus funciones (artículo 286).

No se puede dejar de reconocer que, cuando el Código Penal actual admite la injuria, calumnia o difamación por cualquier medio, incluye tácitamente los delitos referidos al periodismo dentro de la categoría general de Delitos contra el honor.

¿Subsiste, entonces, un problema de jurisdicción entre el Código o Ley de Imprenta?

Ya vimos que la Ley de 1925 admite la posibilidad de que las ofensas a particulares sean juzgadas de acuerdo al Código (artículos 27 y 28).

Nosotros creemos que esta situación puede explicarse de la siguiente manera.

La Ley de Imprenta otorga jurisdicción al Jurado cuando existe responsabilidad penal por delitos contra la Constitución, el Estado o contra funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. Cuando la responsabilidad de los acusados frente a particulares es civil, la acción de los ofendidos ante el Jurado es sólo potestativa, pudiendo escoger los tribunales ordinarios para la presentación de su querella.

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Este razonamiento no contradice ni el Código Penal ni la Ley de Imprenta.

El segundo argumento en contra de los Jurados es más fuerte. Durán tiene razón cuando señala que la Ley de Imprenta crea un fuero privilegiado en favor de los periodistas.

El Jurado de Imprenta está vigente desde 1826; es decir, antes que el primer Código Penal Boliviano (1834).

Y, si bien este fuero puede ser calificado de excepción, también puede ser utilizado por cualquier ciudadano, lo que atenúa –no elimina– el “privilegio” en favor de los periodistas 153.

Pero, además de contradecir la disposición constitucional que prohibe la inexistencia de fueros, el Jurado de Imprenta ha prefigurado, desde el siglo pasado, el futuro ordenamiento jurídico boliviano al incluir al ciudadano común en la administración de justicia.

El nuevo Código de Procedimiento Penal boliviano establecerá la actuación de jurados para procesamiento de determinados delitos que conmuevan a la sociedad.

Su proyectista, el ministro de Justicia, René Blattman Bauer, ha afirmado que la inclusión de jurados dentro del sistema jurídico boliviano será la traducción de la participación popular dentro de la justicia. Se confía que con ello –la introducción de un juicio oral y contradictorio– se superará el actual anquilosamiento de los tribunales ordinarios.

En este sentido, la legislación de imprenta puede interpretarse como una contribución al perfeccionamiento del sistema democrático, aunque la actuación de los Jurados haya sido reducida.

5.6. La debilidad de la jurisprudencia

Si bien es cierto que los Jurados de Imprenta aparecen con la República y mantienen una continuidad legal casi ininterrumpida en 170 años de existencia, hay que reconocer que, por el contrario, su aplicación positiva se ha dado en muy pocas ocasiones.

Este hecho puede favorecer el argumento de que los jurados son un sistema “difícil de aplicar” y por lo tanto “suprimible”.

Sin embargo, hay que argumentar que, por la jurisprudencia emitida en los primeros años que siguieron a su promulgación, la Corte Suprema confirmó la jurisdicción y competencia de la Ley de Imprenta de 1925. Ninguno de los fallos emitidos contradijo el espíritu de este cuerpo legal.

La Corte estableció una clara distinción entre la jurisdicción correspondiente al Jurado de Imprenta y la de los tribunales ordinarios sin que se pueda entrever confusión entre las mismas:

La jurisprudencia nos muestra también que los jurados de imprenta tuvieron aplicación positiva durante los años que siguieron a la aprobación de la Ley. Sin embargo, con el transcurso de los años esta aplicación se fue reduciendo.

153Otro fuero específico y privilegiado al que no puede acceder el ciudadano común es el de los abogados. Para el procesamiento de un abogado se requiere, previamente, la licencia de su colegio profesional.

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No compartimos la opinión de los que dicen que ello se debe a la complejidad del mecanismo de los jurados de imprenta o a su inoperancia. La falta de actividad de los jurados tuvo su causa, más bien, en la convulsionada situación política de Bolivia.

Recordemos que son los concejos y las juntas municipales los que eligen los jurados.

Ahora bien, desde el final de la Guerra del Chaco (1935) hasta la fecha (1993), veintitrés de los treinta y dos gobiernos que se han sucedido han sido inconstitucionales.

Y los Jurados sólo podían ser elegidos durante los gobiernos constitucionales que garantizaban la existencia de concejos y juntas municipales154.

En esas condiciones, no es raro que la actividad de los jurados haya sido reducida y la jurisprudencia que se conoce, muy limitada.

Por las anteriores razones, se tuvo que esperar el retorno de la democracia y la instalación de los concejos municipales, para que en 1989 se volviera a elegir jurados de imprenta en las nueve capitales departamentales del país, además de otras ciudades.

No obstante, los jurados elegidos a partir de 1989 no conocieron ninguna causa hasta la fecha. Ello puede deberse a dos razones:

– el sistema no goza del favor y la confianza de los ciudadanos, porque los Jurados son ajenos a la cultura y costumbres jurídicas de nuestro país, o

– en Bolivia, la prensa desempeña su trabajo de manera responsable por lo que nadie (o casi) piensa en llevar a los periodistas a juicio.

Cualquiera de las dos razones anteriores puede ser valedera, en principio.

Por otro lado, una razón más de la debilidad de la jurisprudencia de los Jurados proviene del desconocimiento e improvisación en la aplicación de la Ley de 1925, además del manejo político, que hicieron los concejos municipales cuando les tocó aplicarla.

Esta es una razón de peso para cuestionar seriamente la adscripción de los jurados a los gobiernos municipales, como mencionamos anteriormente.

Con todo, la vigencia y validez del sistema de jurados ha sido ratificada inequívocamente por la jurisprudencia a lo largo de nuestra historia, aun si ha sido en pocas ocasiones.

Ello siempre se hizo en favor de la libertad de expresión y al amparo de la legalidad, mientras que los intentos de supresión del sistema de Jurados han sido alimentados por la ilegalidad o la más simple arbitrariedad.

5.7. Difamación, calumnia e injuria en la prensa. Equidad para periodistas y ciudadanos

El Jurado de Imprenta plantea un último problema: sabemos que su existencia garantiza la protección de los periodistas en el desempeño de su labor, pero ¿lo hace

154Por ejemplo, en la ciudad de La Paz no existió concejo municipal durante veinte años consecutivos hasta que fueron convocadas las elecciones municipales en 1985.

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también con la intimidad de los ciudadanos que, eventualmente, podrían ser difamados, calumniados o injuriados por la prensa?

Para la respuesta, los artículos 27 y 28 de la Ley de 1925 son fundamentales, pues el primero otorga la potestad a los particulares de querellarse ante un tribunal ordinario en caso de ser difamados, injuriados o calumniados por la prensa.

En cambio, el artículo 28 obliga a los funcionarios públicos a querellarse ante el Jurado de Imprenta cuando son atacados por la prensa por actos cometidos en el ejercicio de sus funciones, sean las denuncias falsas o no.

La derogación de este último artículo implicaría, de hecho, que cualquier ataque contra funcionarios públicos dé lugar a un proceso por delito de difamación, injuria o calumnia de acuerdo al Código Penal.

Por ello, una de las agravantes de una posible supresión del Jurado sería la agravación de penas para los condenados, pues recordemos que el Jurado de Imprenta sólo puede imponer penas pecuniarias155. Un tribunal ordinario puede imponer, potestativamente, penas pecuniarias como corporales, o conjuntamente las dos156.

Este último fue el sentido que la abortada Ley Mordaza quiso imponer. De haberlo logrado, hubiera roto con más de siglo y medio de existencia de una institución como el Jurado que no puede ser vista sino como resultado de las conquistas democrático-liberales de la Revolución Francesa y la Independencia de Bolivia.

En Bolivia, todavía no existe –por ejemplo, como en EE.UU.– una Ley de Libertad de Información, promulgada en 1966, por la que se garantiza el derecho de los ciudadanos (y periodistas) a tener acceso a los documentos gubernamentales; la misma que se contrapesa con la Ley del Derecho a la Intimidad, promulgada en 1974 (TOFFLER 1992: 375), que protege la vida privada.

La equidad que brinda la legislación de imprenta boliviana actualmente vigente va en un doble sentido.

Se toma en cuenta, a la vez, el derecho constitucional de los particulares a la intimidad y el respeto de su vida privada, así como el de los periodistas a informar y denunciar actos dolosos de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, sin el peligro de ser inmediatamente procesados o arrestados.

Esta es la mejor garantía para salvaguardar la equidad entre periodistas y ciudadanos157.

5.8. Los posibles cambios. Recomendaciones

155Situación que se refuerza con la llamada Ley Blattmann. Ver en este Capítulo III del libro, referida a las penas.156Ver en los anexos los artículos del Código Penal correspondientes.157En Perú recientemente se trató de legislar el recurso de habeas data, equivalente al de habeas corpus, con la diferencia de que a través de mismo cualquier ciudadano podía requerir el cese de investigaciones (periodísticas de otra índole) que considerase lesivas a su intimidad personal. Sin embargo, legisladores y periodistas peruanos prefierieron no promover la aprobación de este singular recurso, al considerar que violaba el derecho de información (entrevista con Juan Gargurevich, La Paz, junio de 1996).

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Afirmar la validez y vigencia del sistema de jurados no nos hace olvidar que es necesario modificar la Ley de Imprenta para darle más coherencia y operatividad dentro del ordenamiento jurídico boliviano.

Además de la necesaria plena adscripción de los jurados al Poder Judicial, éstas son otras precisiones importantes que se deberían tomar en cuenta para una eventual modificación de la Ley de 1925:

– Actualización de penas y multas por delitos y faltas de imprenta. Con la institucionalización de la profesionalización del periodismo, se podría contemplar una pena de privación temporal del ejercicio de la profesión.

– Precisión de lo que se entiende como publicación, pues lo establecido por la ley data del siglo pasado y no tiene en cuenta las modificaciones introducidas por el periodismo radial y televisivo o los adelantos de la técnica158.

– La juramentación de los jurados no debe ser religiosa, su obligación no es sino para con el Estado y la sociedad. Con el nuevo Código de Procedimiento Penal, que incluirá a jurados para en la mecánica judicial, los Jurados de Imprenta dejarán de ser una excepción en el ordenamiento jurídico boliviano.

– Debe mantenerse el secreto de imprenta.

Las modificaciones que se hagan a la Ley de 1925 y que puedan dar lugar a un Derecho de la Información tendrán que traducir en el derecho los principios éticos fundamentales del periodismo159:

– El primer deber de los periodistas es el respeto y conservación de la integridad nacional en todas sus formas y por todos los medios a su alcance.

– Los periodistas deben estar al servicio de la verdad, la justicia, el bien común, los derechos humanos, los ideales de perfeccionamiento humano y la paz entre los hombres.

– Los periodistas deben abstenerse de toda actuación deshonesta, juicios calumniosos, plagio, acusaciones sin prueba o ataques injustificados contra la dignidad, o peligro de personas, instituciones o agrupaciones.

– Los periodistas tienen la obligación de salvaguardar el derecho que tiene toda persona a su intimidad y vida privada, propia y familiar, salvo cuando se vulneran las leyes que norman el país.

– Ningún periodista está obligado a expresarse contra su conciencia y sus convicciones.

– Los periodistas no deberán mostrar en sus noticias, programas radiales o televisivos, discriminación alguna contra personas, sean éstas por grupo étnico, género, creencia religiosa, opinión política, origen nacional o social.

158Se entiende como publicación cuando: Se distribuye tres o más ejemplares del impreso, ha sido leído por cinco o más individuos, se pone en venta, se fija en un paraje (domicilio), se deja en un establecimiento, se remite por correo y otros casos semejantes (art. 7).159Los principios han sido extraídos en casi su totalidad del Código de Etica Periodística de la Federación de Trabajadores de la Prensa de Bolivia, promulgado en la ciudad de Trinidad, el 10 de marzo de 1991.

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– Los periodistas tienen la obligación de respetar los derechos de autor y mencionar la autoría.

– Los periodistas rectificarán espontáneamente e inmediatamente las informaciones inexactas o erróneas, así como concederán el derecho de réplica, rectificación y respeto a la persona o institución que lo solicite.

– Los periodistas deben guardar lealtad hacia la empresa en la que trabajan.

– Es incompatible el ejercicio del periodismo con el de relaciones públicas o asesoría de prensa o comunicación cuando el periodista tiene asignada como fuente la institución para la cual también trabaja.

– Los periodistas no podrán recibir remuneración alguna de institución pública o privada que frecuenten por razones informativas.

La instrumentación jurídica de los principios éticos es muy importante para salir de una ley que sólo establezca un mecanismo procedimental y llegar a un texto legal que exprese su propia filosofía de la justicia.

Las recomendaciones de modificación están destinadas a afirmar y fortalecer el sistema de Jurados de imprenta, pues éstos ya constituyen la “memoria social” de la reglamentación de la libertad de expresión en Bolivia a lo largo de más de 170 años y son –por la claridad de la Ley de 1925 en lo que tiene de fundamental– la mejor garantía para el respecto mutuo de la libertad de expresión y la intimidad y honor de los ciudadanos.

Los fallas de procedimiento y la poca actividad de los Jurados sólo pueden imputarse al desconocimiento de la ley en nuestra convulsionada historia republicana.

Por ello, concluimos que cualquier modificación de la Ley de Imprenta o creación de una Ley sobre Información no puede dejar de considerar el mantenimiento de la institución de los Jurados de Imprenta. Hacerlo, sería negar una de nuestras tradiciones jurídico-históricas más importantes.

La Paz, Bolivia, septiembre de 1996

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Anexos. Leyes y decretos160

1.

Año de 1826

Ley de 7 de diciembre

Sobre la libertad de imprenta, sus abusos y penas; de los impresores; modo de proceder en estas causas; creación de jurados; no haya fuero, ni más que una instancia en ellas.

El Congreso general Constituyente de Bolivia, deseando fijar á la libertad de imprenta la responsabilidad que previene el artículo 150 de la Constitución, ha decretado y sanciona la siguiente ley:

CAPÍTULO 1º

De la libertad y restricciones de la imprenta.

Artículo 1º – Todo habitante de Bolivia puede publicar por la prensa sus pensamientos conforme al artículo 150 de la Constitución, siempre que no abuse de esta liberta.

2º – Se abusa de esta libertad: 1º Atacando de un modo directo las leyes fundamentales del Estado, con el objeto de inducir á su inobservancia; 2º Publicando escritos contrarios á la moral ó decencia pública; 3º Injuriando á cualesquiera personas sobre acciones de su vida privada.

CAPÍTULO 2º

De las penas contra éstos abusos.

160Todos los textos han sido tomados de la Gaceta Oficial de Bolivia, La Paz, Palacio de Gobierno. Se ha respetado los textos originales.

104

3º – Los que incurrieren en la prohibición primera del artículo anterior, sufrirán la pena de seis meses á un año de destierro fuera del territorio de la república, y perderán para siempre sus destinos si fuesen empleados.

4º – Los que abusen de la restricción segunda, serán penados con doscientos pesos de multa.

5º – Los que vulneren el honor y la reputación de algún individuo, pagarán una multa de ciento á mil pesos, según la gravedad de la ofensa; si no pudieren pagar esta multa, sufrirán una prisión de un mes á un año.

6º – En el caso de que se publique un papel infamatorio, no se eximirá de la pena al autor, aun cuando pretende probar los hechos; y además le quedará al ofendido expedita su acción para reclamar ante el juez competente.

7º – Si algún escritor imputase delitos á algún empleado público, ó corporación, en el ejercicio de sus funciones, quedará libre el autor de toda pena, siempre que probase sus aserciones.

8º – La reincidencia en los delitos de que tratan los artículos anteriores, será castigada con doble pena.

9º – Además de las penas expresadas, se recogerán todos los ejemplares que estén en venta.

CAPÍTULO 3º

De los impresores.

10.– Ningún individuo puede hacer uso de su imprenta, sin dar previo aviso á la policía del nombre del que la administra, y del título que ha de llevar; así como poner en sus papeles, el día y año de su impresión.

11.– Los impresores están obligados á sigilar los nombres de los autores que publiquen sus papeles, cuando así lo soliciten, hasta el momento en que reuna el segundo. La infracción de este artículo, será castigada con la privación de administrar imprenta alguna por diez años.

12.– No podrán imprimir escritos que no sean fechados y firmados por persona conocida.

13.– Los impresores que falten al artículo anterior, serán responsables como autores del impreso.

14.– Serán también responsables, cuando ignorándose el domicilio del autor llamado á juicio, no den razón exacta, ó no presenten una persona abonada que responda de su conocimiento.

15.– Los impresores que vendan uno ó más ejemplares del escrito mandado recoger, pagarán una multa de diez á quinientos pesos, según la gravedad.

Capítulo 4º

Del modo de proceder en estos juicios.

16.– Todo boliviano tiene derecho á acusar los impresos que ataquen las leyes fundamentales, la moral ó la decencia pública.

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17.– Es de la obligación de los fiscales, denunciar y seguir todas las causas sobre abusos de la libertad de imprenta; excepto las de injurias, en que solo podrán acusar las personas á quienes las leyes conceden esta acción.

18.– Ningún papel podrá ser denunciado, pasado un mes de su publicación, si no es para recogerlo é impedir su circulación.

19.– En las causas de imprenta, se establece el juicio por jurados.

20.– El Congreso Constituyente la primera vez, y la cámara de Censores en adelante, nombrarán en cada capital de departamento, veinticinco jurados en propiedad y cinco suplentes, para conocer en las causas de imprenta; éstos se recibirán de sus cargos, prestando ante el juez de paz más antiguo, juramento de cumplirlos según su conciencia.

21.– El cargo de jurado serán consejil, y su duración de un año; mas los nombrados podrán ser reelegidos por otro.

22.– Para ser jurado se necesita: 1º ser ciudadano en ejercicio; 2º tener veinticinco años.

23.– Las denuncias de todo escrito, se harán ante el juez de paz más antiguo.

24.– Este reunirá los jurados presentes en la capital, de entre los cuales se sacarán siete á la suerte, quienes decidirán si há ó no lugar á la formación de causa.

25.– Luego que el juez de paz haya presidido el acto del sorteo, se retirará de la junta, dejando solo al jurado.

26.– Los juicios de imprenta se harán en lugar público; y las juntas no podrán disolverse, antes de la declaración de si há ó no lugar á la causa, ó la calificación del hecho.

27.– Después que se haya declarado haber lugar á formación de causa, se reunirán los demás jurados, para que de ellos escoja doce el acusado, los cuales calificarán el hecho y el grado en que se haya faltado á las restricciones de que habla el artículo 2º del capítulo 1º.

28.– Calificado el hecho, pasará al juez de primera instancia para la aplicación de las penas establecidas en esta ley.

29.– La ley no reconoce fuero alguno en estas causas.

30.– Solo el autor podrán interpretar sus expresiones, y la explicación que éste diere, se tendrá por su verdadero sentido, siempre que á juicio de los jurados no fuere claramente violento.

31.– Cuando se reunan los jurados para declarar si há ó no lugar á formación de causa, cinco votos conformes harán sentencia, y ocho al calificarse el hecho.

32.– En esta clase de juicios, no habrá más que una instancia, y el fallo pronunciado se ejecutará sin otro recurso.

33.-– Los jurados llevarán un libro, en el cual se redacten la acusación, defensa y sentencia.

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34.– El gasto que se haga en la formación de los libros y trabajo del redactor, se satisfará de cuatro pesos, que ha de entregar al juez de paz el reo condenado.

Comuníquese al poder ejecutivo para su publicación y cumplimiento. Dada en la sala de sesiones en Chuquisaca, á 2 de diciembre de 1826.– José María Pérez de Urdininea, presidente.– Miguel María de Aguirre, diputado secretario.– José María Salinas, secretario – Palacio de gobierno en Chuquisaca, á 7 de diciembre de 1826.– Ejecútese – Antonio José de Sucre.– El ministro del interior, Facundo Infante.

2.

Año de 1834

Ley de 25 de octubre

Quien ha de elegir a los Jurados de Imprenta, y cuanto deben durar.

ANDRÉS DE SANTA CRUZ, PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVIANA, &C. &C.

Hacemos saber á todos los bolivianos &c.

La Cámara de Senadores, con la aprobacion de la de Representantes

DECRETA:

Art. único. El Congreso reunido elejirá los Jurados, que deban conocer en las causas sobre abusos de la liberta de imprenta, cuya duración será de una á otra Lejislatura.

Comuníquese al Poder Ejecutivo para su publicación y cumplimiento. Sala de sesiones del Senado en Chuquisaca á 24 de octubre de 1834.– Crispin Diez de Medina, Presidente.– Juan Crisóstomo Unzueta, Secretario.

Mandamos por tanto &c. Palacio de Gobierno en Chuquisaca á 25 de octubre de 1834.– Andres Santa Cruz.– El Ministro del Interior, Mariano Enrique Calvo.

3.

Año de 1850

Decreto de 25 de febrero

Arregla el uso de la imprenta.

Son relativas á esta disposición las de 15 de Octubre de 1855, y 20 de Agosto de 1842.

MANUEL ISIDORO BELZU PRESIDENTE PROVISORIO DE LA REPÚBLICA ETC.

CONSIDERANDO:

1º Que la lejislacion actual de imprenta es de tal manera insuficiente, que carece de reglas mas esenciales aun para los casos ordinarios y comunes del juzgamiento, faltando hasta las concernientes á la prueba de la acusacion y de la defensa; y que en tal estado no ofrece garantía segura á los que denuncian por la prensa, los abusos y faltas de los funcionarios públicos, ni preserva de modo alguno contra los ataques que comprometen la honra, y turban la tranquilidad de los ciudadanos:

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2º Que semejantes instituciones no podian subsistir sin reforma, sino mientras la libertad de escribir no se hallaba practicamente establecida, ni habia en la República mas imprenta que la del Gobierno:

3º Que la opinion pública clama con impaciencia por el establecimiento de un sistema de lejislacion, que proteja eficazmente la libertad de imprenta, y reprima sus abusos, segun las indicaciones de la experiencia y los modelos que ofrecen las lejislaciones acreditadas de otros paises:

4º Que es tanto mas indispensable satisfacer esta necesidad, cuanto que el Gobierno se propone dar á la libertad de la prensa toda la amplitud, que merecen los importantes intereses á que ella sirve de salvaguardia: en uso de la suma del poder, he venido en espedir el siguiente–

DECRETO.

SECCION 1ª

De la libertad de imprenta, y clasificacion de sus abusos.

Art. 1º Se abusa de la libertad de imprenta sancionada por el artículo 149 de la Constitucion: primero, publicando escritos que tiendan directamente á destruir ó trastornar la religion del Estado: y tales escritos serán calificados de anti-religiosos. Segundo, publicando escritos que directa ó indirectamente favorezcan los planes, ó designios de los enemigos esteriores de la República; y tales escritos serán calificados de proditorios. Tercero, publicando escritos que ataquen la Constitucion y las leyes de la República, con el objeto de inducir á su inobservancia; y tales escritos serán calificados de suversivos. Cuarto, publicando escritos dirijidos á trastornar el órden y tranquilidad pública; y estos escritos serán calificados de sediciosos. Quinto, publicando escritos que ofendan la moral y decencia pública, y serán calificados de inmorales ú obsenos. Sesto, publicando escritos que contengan imputaciones sobre hechos que causen deshonra, ó que castiguen las leyes, y puedan ser acusados ante los Tribunales; bien se nombre en el escrito á la persona, ó bien se le designe por cualesquiera medios bastantes para darla á conocer; tales escritos serán calificados de calumniosos ó infamatorios. Sétimo, publicando escritos en que se enuncie, censure ó heche en cara defecto, exceso, ó vicio puramente doméstico, ó de aquellos que no están sujetos á pena por ley, ó de aquellos que aun cuando lo estén pertenecen á la clase de privados, y cuya acusacion no es popular. Las mismas personas que tengan accion para acusar un delito ó culpa de esta última clase, cometerán injuria, si lo anunciaren por la prensa, despues de prescrita la accion para acusarlos ó denunciarlos, ó sin acusarlos en juicio formalmente en el tiempo en que puedan hacerlo: tales escritos serán calificados de injuriosos, ya se nombre á la persona, ya se le designe por cualesquier medios bastantes para darle á conocer.

2º Los abusos de la libertad de imprenta, no podrán ser calificados de otra manera, que la espresada en el artículo anterior, y para la aplicacion de las penas, se calificará su mayor ó menor gravedad en primero, segundo y tercer grado.

3º No se abusa de la libertad de imprenta, cuando por medio de ella se manifiestan los defectos de la Constitucion, de las leyes ó decretos, con el objeto de hacer conocer la necesidad de su reforma.

4º Tampoco se abusa de la libertad de imprenta cuando se publican las faltas de los empleados, cometidas en el ejercicio de sus funciones, siempre que esto se haga con circunspeccion y decencia, y con tal que los autores de tales escritos, prueben la

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certeza de lo que digan, si fueren denunciados ó acusados. No verificándose estas calidades, quedarán sujetos á las penas que este decreto establece.

SECCION 2ª

De las penas correspondientes á los abusos de la libertad de imprenta.

Art. 5º El autor ó editor de un escrito impreso, calificado de anti-religioso, sufrirá una multa de 100 á 300 pesos, y una reclusión de dos á seis meses.

6º El autor ó editor de un escrito calificado de proditorio, sufrirá una multa de 100 á 300 pesos, y la espatriacion de dos á seis meses.

7º El autor ó editor de un escrito calificado de suversivo, sufrirá una multa de 100 á 300 pesos, y la reclusión de dos á seis meses.

8º El autor ó editor de un escrito calificado de inmoral ú obseno, pagará la multa de 100 á 200 pesos y sufrirá la reclusion de uno á cuatro meses.

9º El autor ó editor de un escrito calificado de calumnioso ó infamatorio, sufrirá una multa de 200 á 600 pesos, y la reclusion de dos á seis meses.

10. El autor ó editor de un escrito calificado de injurioso, pagará una multa de 200 á 400 pesos, y sufrirá la reclusion de dos á cuatro meses.

11. Para la calificacion y graduacion de las calumnias, ó injurias de que hablan los dos artículos anteriores, se tendrán siempre por circunstancias agravantes las que designa el artículo 594 del Código Penal, relativamente á las personas del ofendido y del ofensor.

12. Las multas de que hablan los artículos 9 y 10 serán siempre á favor de las personas ofendidas.

13. Si el autor ó editor del escrito calificado de abusivo, no tuviere bienes con que pagar la multa, la satisfará el administrador de la imprenta responsable, y el delincuente principal sufrirá el duplo de la pena corporal respectiva.

14. Siempre que un escrito impreso hubiere sido calificado de alguna de las maneras espresadas en el artículo primero, se recojerán los ejemplares que se hubiesen impreso, y los compradores serán indemnizados del precio por el reo.

SECCION 3ª

De las personas responsables por los abusos que se cometan contra la libertad de imprenta.

Art. 15. Es responsable de los abusos que se cometan contra la libertad de imprenta el autor ó editor de un escrito, á cuyo fin deberá firmar uno ú otro el original que quedará en poder el impresor.

16. El impresor con su persona, y con la imprenta en que se haya publicado el papel, está sujeto a la responsabilidad del autor ó editor, y será considerado como tal, en los casos siguientes –Primero, cuando requerido legalmente para presentar el original firmado por el autor ú editor, no lo hiciere. Segundo, cuando el autor ó editor fuere enteramente desconocido, ó se ignorase de su paradero, ó domicilio, ó se hallase fuera de la República. Tercero, cuando no se presentare al garante que se hubiese dado en defecto del autor ó editor.

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17. En el caso del artículo 10, será tambien castigado con la misma pena que el autor ó editor responsable, el administrador de la imprenta que hubiese dado lugar á la publicación; y ninguno de los dos podrá eximirse de la pena, aunque sea cierto lo anunciado en el escrito injurioso.

SECCION 4ª

De la responsabilidad á que sin ser autores, ni editores de un escrito, están sujetos el impresor y otros individuos.

Art. 18 En los casos 6º y 7º del artículo primero, los editores ó administradores de imprenta estarán siempre obligados á publicar dentro del término de cuarenta y ocho horas si fuere diario, y de no serlo, en el primer número, la respuesta que quieran dar las personas ofendidas. Esta publicación será gratuita, con tal que la estencion de la respuesta no exceda el cuádruplo de la del escrito que lo motive. Si excediere, el interesado satisfará el importe de la impresion del exedente.

19. Ningun individuo puede hacer uso de la imprenta, sin dar prévio aviso á la Policía, del nombre del que la administra y del título que ha de llevar. El que infrinja este artículo pagará una multa de 200 pesos, que la hará efectiva el encargado de la Policía. Los impresores están obligados á poner en todo impreso el lugar, dia y año de la impresion, y á pasar al Fiscal, Ajentes fiscales y á la Biblioteca pública dos ejemplares de todos ellos, escepto las esquelas de convite ú otros semejantes. La infracción a este artículo será castigada con una multa de 100 pesos.

20. Pagará la mitad de la multa establecida en el artículo anterior, cualquiera individuo que venda, distribuya ó haga distribuir impresos que no tengan el nombre y apellido del impresor, el lugar, dia y año de su impresion.

21. Los impresores están obligados á guardar sijilo de los nombres de los autores ó editores de un impreso, hasta el momento en que declarándose haber lugar á formacion de causa, se mande descubrirlos. La infraccion de este artículo será castigada con una multa de 200 pesos, y con la privacion de administrar alguna imprenta, por cuatro años.

22. Ninguna autoridad fuera de la designada por este decreto, y fuera de los casos espresados, podrá mandar á los impresores que descubran el autor ó editor de un impreso, ú obligarlos á que lo hagan. El juez ó Majistrado que contraviniere á esta disposicion, perderá su empleo, y no podrá obtener otro, hasta despues de dos años de su condenacion.

SECCION 5ª

De la responsabilidad de los que mandan escritos á imprimir en el exterior de la República, de los que los introducen en ella, y de los que los circulan.

Art. 23. Los que mandaren imprimir en el exterior escritos comprendidos en cualquiera de las calificaciones del artículo primero, están sujetos á las penas establecidas en la seccion cuarta de este decreto. Están sujetos á las mismas penas los que introdujeren dichos escritos en la República y los que los circulen.

24. El Gobierno á su juicio prohibirá, segun las circunstancias lo exijan, la publicacion y circulacion de escritos en que se censure la política meramente interior de los Gobiernos de otros Estados con quienes la República esté en paz ó en que se difame, ó injurie á las personas que dirijen su administracion.

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25. El Gobierno podrá igualmente dictar las medidas que juzgue convenientes para impedir la introduccion y circulacion de escritos impresos en el exterior, que á su juicio merezcan cualquiera de las cinco primeras calificaciones del artículo primero. Podrá tambien dictar iguales medidas, pero solo á solicitud de interesados, relativamente á los escritos infamatorios é injuriosos, que en el exterior se publiquen contra cualesquiera personas habitantes en la República.

SECCION 6ª

Del juicio de Imprenta.

Art. 26. Solo los Jurados podrán conocer en los abusos de la imprenta definidos por este decreto, de cualquiera fuero y condicion que se el delincuente.

27. Sin embargo de que todo ciudadano tiene derecho de acusar y delatar los impresos que se opongan á las leyes de imprenta, los Fiscales y Ajentes Fiscales tienen la obligacion de hacerlo bajo de responsabilidad; salvo las injurias sobre acciones de la vida privada, que solo podrán ser deducidas en juicio por los inmediatamente ofendidos.

28. Ningun impreso podrá ser denunciado pasados tres meses de su publicacion, si no es para recojerlo é impedir su circulacion. Este término se computará no desde la fecha del impreso, sino desde que comenzó á divulgarse.

29. El que pretenda acusar, ó denunciar un impreso, presentará su escrito al Juez de Paz 1º, ó mas antiguo, acompañando el impreso, designando las espresiones abusivas de la libertad de imprenta y citando la ley ò leyes infrinjidas.

30. El Juez mandará inmediatamente que á las 24 horas se reunan los Jurados presentes en la Capital, señalando la hora y el lugar donde deben reunirse.

31. Los Jurados que habiendo sido citados por dos veces no comparecieren á la hora señalada, sufrirán las penas que las leyes imponen á los que se niegan á desempeñar un cargo consejil.

32. Reunidos los Jurados se sortearán doce de ellos, de los cuales los siete primeros compondrán el primer Jurado y los restantes los remplazarán en caso de impedimento de aquellos.

33. De este procedimiento se sentará una acta en el mismo espediente y en ella se señalará la hora en que al dia siguiente deba reunirse el primer Jurado, la cual será firmada por el Juez, por los Jurados sorteados y el Escribano.

34. A la hora señalada se reunirán los siete, presididos por el Juez de Paz, el cual mandará llamar á los remplazantes por impedimento lejítimo de alguno, ó algunos de los siete primeros; y estando completo el número, declarará instalado el primer Jurado, dejando el proceso en poder de su Presidente que será el primero de los sorteados y en defecto de este el segundo, y así sucesivamente.

35. El Jurado en vista de la acusación y del impreso, y despues de haberlo examinado, declarará en sesion pública y permanente, si hay ó no lugar á formacion de causa, sin que en ningun caso pueda interrumpirse el acto hasta que resulte la declaracion dicha.

36. Para que resulte la declaracion de haber lugar á formacion de causa, son necesarios cinco votos conformes. No consiguiéndose este número en la votacion, se declarará no haber lugar á formacion de causa.

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37. Cualquiera que sea la declaracion del Jurado, se sentará inmediatamente por acta en el proceso y se firmará por los Jurados, y se entregará acto continuo al Juez de paz.

38. Luego que este reciba lo actuado, si se hubiese declarado no haber lugar á formacion de causa, lo hará saber al acusador ó denunciante y archibará lo obrado; pero si se declarase haber lugar á formacion de causa contra el autor del impreso, el mismo Juez de Paz ordenará la reunion de los demás Jurados y á presencia de estos mandará, que el impresor presente el original del impreso garantido, espresando el autor; lo que verificado, se le hará comparecer inmediatamente y de estar ausente se librará órden para el efecto, sentándose en este caso acta circunstanciada de lo ocurrido.

39. Presente el autor del impreso y previo reconocimiento del papel garantido, en la misma junta, ordenará el Juez de Paz que designe doce Jurados de los que se hallaren reunidos ò los que completen el número, si algunos faltaren, para que los designados compongan el segundo Jurado, retirándose el Juez y los demás despues de haber escrito la respectiva acta y establecido el Jurado.

40. El Jurado de los doce Jueces, presidido por el mas antiguo, ordenará la ratificacion del reconocimiento del impreso y verificado, mandará comparecer al acusador ó denunciante, para que esponga lo que tuviere por conveniente, á presencia del acusado.

41. El autor del impreso podrá tambien esponer sus excepciones; y solo él interpretará el sentido de las cláusulas, ò palabras que se hubiesen denunciado ò acusado: las esplicaciones que diere, se tendrán por su verdadero sentido, siempre que á juicio de los Jurados no fuere claramente violento.

42. Concluidas las exposiciones indicadas en los artículos anteriores, el Presidente del Jurado mandará permanecer, en el mismo edificio hasta la resolucion, al acusado ó denunciado; y en sesion permanente los Jurados calificarán el hecho y el grado de culpa ó delito, declarando abuso ó absolucion del acusado ó denunciado. Para cualquiera de estas resoluciones, son indispensables ocho votos conformes y mientras no resulten permanecerán reunidos, á cuyo fin el Juez de Paz dará las órdenes convenientes al alguacil.

43. Resultando calificado el hecho y grado, si hubiere abuso se estenderá el acta y firmándola los Jurados se retirarán: lo mismo harán en caso de absolucion, dando en uno y otro caso aviso al Juez de Letras.

44. El Juez de Letras, luego que se retire el Jurado, considerará el asunto y decretará la prision del acusado ó denunciado, si el delito mereciere pena corporal, ó de infamia. En otro caso mandará que otorgue la fianza del haz-

45. Verificada la prision ó la fianza fallará en el dia el Juez de primera instancia, aplicando las penas segun la calificacion del hecho y grado, con espresion de las leyes infrinjidas y ordenará su cumplimiento sin mas recurso.

46. Cuando de la sentencia del Jurado resultare la absolucion, el Juez de primera instancia mandará que previa notificacion de las partes, se dé aviso por la imprenta del resultado y se archiven los originales.

47. Toda vez que el autor del impreso negare su firma, ó espusiere á tiempo del reconocimiento haberse aumentado, ó alterado sus espresiones para desfigurar el sentido de ellas, se suspenderá el Jurado y adjuntando á los originales una copia del

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acta, se pasará al Juez de primera instancia, para que dentro del término de treinta dias, se justifique la verdad, debiendo correr el término desde el siguiente dia.

48. El Juez de Letras en este caso decretando el arraigo del autor del impreso, le recibirá las justificaciones que diere con citacion del impresor, lo mismo que las que este produjere y con solo un escrito de cada parte y audiencia del Ministerio Fiscal, resolverá sobre la verdad ó falsedad de la exepcion deducida, condenando segun la ley al que resultara culpable y delincuente.

49. Si el condenado segun el artículo anterior interpusiere apelacion, se le concederá en ambos efectos y se resolverá el recurso, sin otro trámite dentro de ocho dias perentorios, con solo el actuado de primera instancia. Pasados los términos respectivos de emplazamiento, sin que el recurrente promueva la remision del proceso, quedará ejecutoriada la sentencia.

50. En cualquiera de los dos casos, el Juez de primera instancia pondrá en conocimiento del Jurado la sentencia ejecutoriada, para la continuacion del juicio de imprenta.

51. Los Jueces que compongan el Jurado no tendrán otro órden de antigüedad al ocupar su asiento, que el mismo que conste de su nombramiento.

52. La votacion del Jurado se hará por cédula y será escrita, principiando por el último y concluida se hará el escrutinio por el Presidente. Sino resultare sentencia y alguno de los vocales propusiere discusion, se procederá á ella y á nueva votacion, inutilizando las cédulas anteriores, hasta que resulte sentencia.

53. En el segundo Jurado de que habla el artículo 40 y cuando se trate de escritos en que se publiquen faltas de los empleados, cometidas en el ejercicio de sus funciones, podrán, tanto el acusador como el reo, presentar testigos cuyas deposiciones se redactarán sucintamente en la acta de la sesion para la prueba de que habla el artículo 4º de este decreto.

54. Si en el juicio sobre un escrito en que se haya tachado la conducta de un funcionario público, atribuyéndole cualquiera de las faltas personales designadas en el artículo 1498 del Código de Procedimientos, el Jurado absolviere al autor ó editor, por haber probado la certeza de las faltas enunciadas, se pasará inmediatamente copia legal de la sentencia al Juez ó Tribunal competente, para que se siga de oficio la causa criminal contra el funcionario, conforme á las leyes. En esta causa tendrá el autor ó editor absuelto, la intervencion que las leyes comunes permiten á los denunciantes: pero no quedará sujeto á responsabilidad alguna aunque el funcionario sea absuelto definitivamente; salvo el caso en que se acredite legalmente en el proceso, que en el juicio del Jurado hubo cohecho de testigos, falsificacion de documentos, ú otro fraude semejante, cometido por dicho autor ó editor.

55. Los autores de escritos de que habla el artículo 23 en su primera parte, podrán ser demandados ante el Juez de Letras de su domicilio ó de su residencia, y juzgados por los trámites que designan las leyes comunes.

56. Los introductores y circuladores del que habla el mismo artículo 23 en su última cláusula, serán juzgados por los comisarios mayores de Policía, por los trámites del juicio criminal verbal.

57. En los juicios de que hablan los dos artículos anteriores se hará ante todo, la calificación del escrito impreso á juicio del Juez.

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58. En los casos 6º y 7º del artículo primero, cuando no se trate de faltas cometidas por empleados en el ejercicio de sus funciones, los ofendidos pueden entablar su acusacion de calumnia ó injuria, ante los Tribunales ordinarios por los trámites que respectivamente se hallan establecidos por el Código de Procedimientos. Si el acusado como calumniante fuera absuelto, por haber probado la certeza de los hechos que hubiere anunciado, el Juez seguirá causa de oficio al acusador conforme á lo prescrito en el artículo 27; y en caso de no ser competente pasará el proceso al Tribunal que lo sea.

59. La sentencia del Jurado será en todo caso motivada y se publicará por la imprenta. Siempre que sea condenatoria se hará la publicacion en todos los periódicos.

60. Siempre que el autor ó editor contra quien se haya declarado haber lugar á formacion de causa, no compareciere ante el Jurado en su segunda reunion, habiéndose hecho la citacion necesaria, se celebrará el Jurado en rebeldía.

61. Todo lo relativo á los juicios sobre abusos de la libertad de imprenta, se publicará gratis en la que se hayan impreso los artículos acusados.

62. Quedan derogadas todas las leyes y decretos que estén en contradiccion con las disposiciones del presente, que será sometido á la aprobacion del Cuerpo Lejislativo.

Imprímase, y publíquese –Dado en Oruro, primer pueblo salvador de las instituciones á 25 de Febrero de 1850 –42 de la Independencia y 2º de la Libertad.–Manuel Isidoro Belzu.–El Ministro del Interior–Tomás Baldivieso.

4.

Año de 1855

Decreto de 15 de octubre

El Presidente Constitucional de la República –Considerando– Que por la atribucion tercera del artículo 62 de la Constitucion del Estado, toca a la Cámara de Representantes nombrar para cada bienio a los jurados de imprenta –Que el receso de las cámaras ocasionado por el acto de vandaje ocurrido en el Norte de la República, no dió lugar a semejante nombramiento –Que por esta circunstancia excepcional, no puede ni debe quedar a imprenta sin la garantía del juicio respectivo –Que los jurados que sirven en la actualidad, no están en el caso de abandonar de abandonar sus funciones sin que haya otros quienes los reemplacen. Debiendo el Gobierno satisfacer a estas exijencias.

DECRETA.

Artículo único. Los Jurados que nombró la Soberana Convencion Nacional de 1851, continuarán en el ejercicio de sus funciones, mientras la Cámara de Representantes pueda cumplir con su atribucion constitucional.

5.

Año de 1858

Decreto de 31 de marzo

Juzgamiento de delitos contra la seguridad del Estado y contra el órden público –Prohibe el uso de la prensa para discusiones políticas. Las publicaciones contrarias á

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la religion y á la moral y las dirigidas contra la vida privada de los Ciudadanos quedan sujetas al conocimiento de los Tribunales ordinarios.

EL CIUDADANO JOSÉ MARÍA LINARES, PRESIDENTE PROVISORIO DE LA REPÚBLICA &.

CONSIDERANDO.

Que la revolucion de Setiembre ha abierto para Bolivia una época de mejoras en todos los ramos de la administracion, las que no pueden realizarse sino á la sombra de la paz y del órden.

Que el Gobierno creado por ella y armado de un poder discrecional para darle justa y conveniente direccion, no ha omitido medio alguno para uniformar todas las opiniones y establecer la armonía entre todos los bolivianos, base de la reorganizacion del pais:

Que en los pocos meses trascurridos, ha llenado su mision con fidelidad á los principios invocados en esa gloriosa revolucion, como lo patentizan sus actos, usando del poder con moderacion, pero con firmeza:

Que la prudencia del Gobierno y su lenguaje de concordia han sido interpretados como debilidad por los vencidos, que no quieren conformarse con su suerte:

Que no estando terminada la lucha abierta entre la revolucion y la reaccion, la primera reclama un desenlace al cual es preciso conducirla con intrepidez, porque en estos casos la debilidad compromete los grandes intereses del pais:

Que entre los instrumentos de que se valen los reaccionarios, para introducir en el pueblo la desconfianza y promover hostilidades al gobierno, se cuenta la prensa periódica:

Que las producciones de esta en Sucre y en esta ciudad, encierran las mas siniestras miras, que se manifiesta –por falsos y reprobados cálculos respecto de la hacienda pública –por repetidos esfuerzos para inducir á la desobediencia –por su afan en desacreditar á la autoridad y en crearle obstáculos y resistencias –por su mala fé al tratar las cuestiones políticas, falseando los hechos, poniendo en problema las mas positivas verdades; y resolviéndolas con sofismas; – por la difamacion sistemática dirigida con perseverancia contra los altos funcionarios del poder; y en fin –por ese espíritu malévolo de sembrar sizaña y provocar resentimientos locales con supuestos intentos:

Que tolerar las licencias de la prensa y prolongar los males que ella causa, por respeto á la institucion, seria entregar la santa revolucion de Setiembre à sus enemigos.

Que hay necesidad imperiosa de contener aquella dentro de los límites que la razon, la decencia y la moral señalan, á fin de calmar la inquietud pública; pues diariamente hay quejas contra tales desmanes:

Que en momentos de crisis política el Gobierno está en el deber de buscar en medidas preventivas enérgicas, una garantía contra los peligros que corren los Ciudadanos pacíficos, los hombres de propiedad y los amigos del órden, que combatieron á la tiranía y á la usurpacion hasta vencerlas.

Que el Gobierno conoce lo grave de la situacion, ha medido su estencion y está resuelto á vencer todas las dificultades que le oponen el espíritu de partido y las malas pasiones, con la inflexible severidad de las leyes, de la moral y de la justicia; en acuerdo con los Secretarios del Despacho, franca y categóricamente.

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DECLARA:

El órden material está amenazado por hechos sensibles, como la revelion de Melgarejo en Cochabamba, la conspiracion denunciada en Sucre y los trabajos de revolucion descubiertos en esta ciudad, todos convinados para establecer la tiranía de Belzu –El Gobierno, armado por la revolucion con la suma de los poderes públicos para defenderla, empleará pronta y enérgicamente todos los medios eficaces, para su triunfo definitivo; en consecuencia.

DECRETO.

Art. 1º Los delitos contra la seguridad interior del Estado y contra la tranquilidad y órden públicos, de que trata el título 3º, libro 2º del Código penal y todos los actos preparatorios para su ejecución, quedan separados de la jurisdiccion ordinaria. El Gobierno procederá á su averiguacion, breve y sumariamente por medio de los fiscales civiles ó militares, segun el fuero de las personas ó la naturaleza del delito, y concluido el sumario sujetará á los autores y cómplices á medidas discrecionales y políticas, segun las circunstancias y gravedad de los hechos.

2º Se prohibe el exámen por la prensa de los actos administrativos, la discusion sobre cuestiones políticas y toda produccion que altere la tranquilidad de la sociedad. El Gobierno mandará recojer cualesquiera publicaciones, en que directa ó indirectamente se incite ó provoque al pueblo á la desobediencia ó á la revolucion, imponiendo una multa al dueño de la imprenta, y sujetando á los autores y garantizadores de tales producciones, al procedimiento establecido en el artículo anterior.

3º Las publicaciones que ofendan á la Religion y á la moral, y las que se dirijan contra la vida privada de los ciudadanos, se someterán á los tribunales y juzgados ordinarios, para su juzgamiento con arreglo á la ley del procedimiento criminal vigente, recogiéndose inmediatamente las primeras por la policía.

4º El Gobierno someterá este decreto, así como el exámen de todos sus actos á la Representacion Nacional, que se reunirá tan pronto como hayan calmado los odios y pasiones, que enjendra el espíritu de partido, afianzándose los principios proclamados por la revolucion de Setiembre, y establecídose un órden regular en administracion, porque solo entónces se habrán cumplido los votos de los pueblos.

Los Secretarios del Despacho de Gobierno y de la Guerra quedan encargados de la ejecucion, publicacion y circulacion de este decreto.

Dado en la Casa de Gobierno en La Paz de Ayacucho, á 31 de Marzo de 1858.–José Maria Linares.–El Secretario de Hacienda–Tomás Frias–El Secretario de Relaciones Exteriores é Instruccion pública–Lucas Mendoza de la Tapia–El Secretario de Fomento–Manuel Buitrago–El Secretario de la Guerra–Gregorio Perez–El Secretario de Gobierno–Ruperto Fernandez.

6.

Año de 1859

Decreto de 29 de marzo161

EL CIUDADANO JOSÉ MARÍA LINARES, PRESIDENTE PROVISORIO DE LA REPÚBLICA &.

161Extractamos este decreto de la obra de Salamanca (1981), donde se lo cita incompleto.

116

CONSIDERANDO

Que la experiencia ha demostrado que el juzgamiento por jurados de los delitos de imprenta, es un medio ineficaz para la represión de ellos y que desvirtuada como se halla esta institución no puede garantizar el honor, asegura el respeto a las leyes, ni contener la calumnia; que las faltas y delitos que se cometen por la prensa son de carácter idéntico a los que se cometen por medio de la palabra.

Son condiciones indispensables para la impresión de cualquier escrito:

Art. 1º Que lo suscriba su autor, quien deberá poner su nombre y apellido escritos con todas sus letras.

Art. 2º Una anotación hecha por él mismo en el registro del Administrador de imprenta o del Redactor responsable, expresando el título o epígrafe del manuscrito, cuya impresión solicite y de la fecha en que lo entregue.

Art. 8º En los juicios de imprenta no se reconoce fuero: pertenece exclusivamente su conocimiento a la jurisdicción ordinaria, que procederá a ellos con estricta sujeción a la Ley de Procedimiento Criminal, y en la imposición de penas al Código Penal.

7.

Año de 1861

Ley de 15 de agosto

Uso de imprenta–Jurados–Su jurisdiccion.

La Asamblea Nacional Constituyente.

DECRETA.

Artículo único. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que reglamente el uso de la imprenta, bajo las bases siguientes:

1ª Son responsables de toda publicacion por la prensa: 1º el autor, á falta de este el editor, en defecto de este el impresor.

2ª Es autor el que ha firmado un escrito, salvo el caso de que en juicio se pruebe lo contrario.

3ª De las publicaciones clandestinas son responsables mancomunadamente, el autor, el editor y el impresor.

De los delitos.

4ª No hai delito sin publicacion.

5ª Los delitos por la prensa son, los que atacan la Relijion, la Constitucion, la sociedad ó las personas.

6ª Las penas, por los delitos cuyo conocimiento pertenece esclusivamente al jurado, serán pecuniarias é indeterminadas, y en ningun caso podrán exeder de la suma de 500 ps.

117

7ª Solo podrá imponerse pena corporal á los que no puedan exhibir la pena pecuniaria, computándose cada dia de reclusion por el valor de cuatro pesos.

8ª Los delitos de calumnia, é injuria contra los particulares, quedan sujetos á la penalidad del Código, y su juzgamiento pertenece á los Tribunales ordinarios, á no ser que el ofendido quiera hacer valer su accion ante el jurado.

9ª El número de los jurados será de cuarenta á ochenta, y serán elejidos con preferencia los miembros de las Universidades, los abogados mas antiguos, y los propietarios.

10ª Del número total de jurados saldrán veinte y cuatro por suerte: seis pueden ser recusados sin exponer causal por el acusado y seis por el acusador. Los doce restantes formarán el Tribunal.

11ª Calificado el hecho por el jurado, se pasarán los obrados al Tribunal de partido para la aplicacion y ejecucion de la pena.

12ª Las acusaciones se entablarán ante el Presidente del Tribunal de partido.

13ª En ningun caso podrá decretarse la suspension de una imprenta.

14ª Los jurados son inviolables por los actos relativos al ejercicio de sus funciones.

15ª El miembro ó miembros del jurado, que siendo citados legalmente no asistieren sin justa causa, se les impondrá una multa de 25 á 50 pesos.

16ª El producto de las multas impuestas por delitos de imprenta, será empozado en el Tesoro de la municipalidad respectiva, para que esta lo aplique á obras de beneficencia.

Comuníquese al Poder Ejecutivo para su ejecución y cumplimiento–Sala de sesiones en La Paz, á 14 de Agosto de 1861.–Adolfo Ballivian.–Presidente.–M. Tomás Alcalde, Diputado Secretario.–Juan M. Sanchez.–Diputado Secretario.

Ministerio de lo Interior y Justicia.–Palacio del Supremo Gobierno en La Paz, á15 de Agosto de 1861–Ejecútese.–José María de Achá–El Ministro de lo Interior y Justicia.–Ruperto Fernández.

8.

Año de 1863

Decreto de 26 de octubre

Disposicion relativa á la ley y reglamento de imprenta.

Jose Maria de Acha, Presidente Constitucional de Bolivia.

CONSIDERANDO:

1º Que por ley de 15 de Agosto de 1861, se encuentra autorizado el Poder Ejecutivo para reglamentar el uso de la imprenta:

118

2º Que habiendo manifestado la esperiencia algunos vacíos en el Reglamento de 24 de Marzo de 1862162, es indispensable llenarlos, á fin de que el juicio por jurados sea completo y no dé lugar á las frecuentes cuestiones que se suscitan; Vista la consulta elevada por el Fiscal de Partido de Oruro, en conformidad al artículo 74 del espresado Reglamento, y oido el dictámen de la Exma., Corte Suprema de Justicia;

DECRETO:

Art. 1º El Tribunal de Partido devolverá al juri, en el término de 24 horas, el veredicto que hubiese pronunciado, cuando no sea claro, completo, preciso y concordante. En este caso el juri deberá revisar su declaracion, en la que precisamente harà la calificacion del hecho, espresado el número de circunstancias agravantes y disminuyentes, que hubiesen concurrido en su perpetracion.

2º No hay reciprosidad en las injurias ó calumnias inferidas por la prensa, y el juri no podrá conocer á un mismo tiempo de dos publicaciones respectivamente injuriosas ó calumniosas.

3º La falta ú omision de las prescripciones de cualquiera de los articulos siguientes: 41, 42, 43, 44, 45, 49, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 59 y 62 del Reglamento de 24 de Marzo de 1862, darà lugar al recurso de nulidad, que deberá interponerse dentro de los tres dias siguientes al de haber pronunciado sentencia el Tribunal de Partido. El Presidente de este Tribunal, prévio traslado á la contraparte, que debera contestarlo dentro de dos o tres dias, remitirá el proceso por el primer correo á la Corte de Casacion.

4º Igual recurso y en la misma forma, tendrá lugar, en caso de que el Tribunal de Partido, separándose de la calificacion hecha por el jurado, imponga una pena diferente a la que señala la ley.

5º Cuando por el jurado se declare que ecsisten circunstancias agravantes en el delito, se impondrá por el Juez de Derecho, la pena en razon ascendente, desde la mitad del máximum hasta el máximum de la pena señalada en los articulos 25, 26, 27 y 28 del Reglamento de 24 de Marzo de 1862. Si por el contrario declarasen que ecsisten circunstancias atenuantes, se impondrá la pena en escala descendente, desde la mitad del máximum hasta el mínimum de las penas señaladas en los citados articulos.

6º Los jurados suplentes no tendrán voz ni voto en las sesiones prévias, y solo en el caso de resultar impedido alguno de los propietarios, podrá tomar parte en ellas el suplente que debe remplazar el impedido.

7º La facultad otorgada á un impresor por el articulo 9º del decreto de 24 de Marzo de 1862, de rehusar la edicion de un escrito que fuese ofensivo á un individuo de su familia, solo debe tener lugar cuando este individuo sea su pariente lejítimo dentro del 4º grado de consanguinidad ó 2º de afinidad.

8º Los funcionarios públicos que sean injuriados ó calumniados por la prensa, como particulares, tendrán el derecho potestativo de querellarse ante el jurado ò ante los Tribunales ordinarios. Pero si las ofensas les fuesen inferidas en su calidad de empleados y en referencia al ejercicio de sus funciones, solo al jurado corresponderá el conocimiento de las injurias ó calumnias.

162No pudimos encontrar este Reglamento, pero, de todas formas, el marco general del presente texto es la Ley de 1861.

119

9º La responsabilidad establecida en el artículo 12 del Reglamento de 24 de Marzo de 1862, no podrá tener lugar sin haber sido antes oidos y juzgados cada uno de los subsidiariamente responsables, en conformidad á las leyes del caso.

10º Se derogan todas las disposiciones que se encuentren en oposicion con el presente decreto.

El Ministro de Gobierno, queda encargado de la ejecucion y cumplimiento de este decreto.

Dado en el Palacio Nacional en Cochabamba, á 26 de Octubre de 1863.–José María de Achá.–El Ministro de Gobierno–Rafael Bustillo.

9.

Año de 1871

Ley de 21 de octubre

Disposiciones relativas al sistema de anonimos.

Artículo 1º.– Se declaran vigentes el reglamento de imprenta de 24 de marzo de 1862 y el decreto adicional de 26 de octubre de 1863.

Art. 2º.– Es autor ante la ley el que firma en el libro de garantías exigido por el caso 1º del artículo 8º de dicho reglamento.

Art. 3º.– El secreto en materia de imprenta es inviolable.

Art. 4º.– El editor o impresor que revela a una autoridad política, o a un particular el secreto del anónimo sin requerimiento del juez competente, es responsable, como delincuente contra la fé pública, conforme al Código Penal.

Art. 5º.– En caso de denuncia o querella, el presidente del tribunal de partido mandará el reconocimiento del manuscrito y de la firma constante del libro de garantías que deberá presentar el editor o impresor.

Art. 6º.– Quedan derogados el artículo 68 y el inciso 7º del artículo 8º de dicho reglamento, así como los que estén en contradicción a esta ley.

Comuníquese al Poder Ejecutivo para su ejecución y cumplimiento.

10.

Año de 1881

Ley de 4 de agosto

Garantía que debe prestarse para las publicaciones.

Artículo 1º.– Toda publicación de la prensa será garantizada por ciudadanos que reunan las condiciones que requiere la ley civil para ser fiador.

Art. 2º.– En caso de ser insuficiente la garantía, el ofendido tendrá el derecho facultativo de exigir, que el garante sufra la pena supletoria de prisión, o que el editor satisfaga la multa impuesta, quedando así reformadas las leyes de imprenta.

120

Comuníquese al Poder Ejecutivo para su ejecución y cumplimiento.

11.

Año de 1888

Ley de 17 de noviembre

Los funcionarios públicos pueden querellarse ante el jurado o los tribunales ordinarios.

ANICETO ARCE, PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE BOLIVIA.

Por cuanto el congreso nacional ha sancionado la siguiente lei.

EL CONGRESO NACIONAL.

Decreta:

Quedan vigentes las leyes, decretos y reglamentos de imprenta, con las modificaciones siguientes:

El artículo 8º del decreto reglamentario de 26 de octubre de 1863, se sustituirá con el siguiente:

Art. 8º.– Los funcionarios públicos que sean injuriados o calumniados por la prensa, tendrán el derecho potestativo de querellarse ante el jurado o ante los tribunales ordinarios.

En la misma forma, podrán los fiscales, ya en virtud de denuncia o simplemente de oficio, instaurar accion pública o penal en todos los delitos públicos.

El ministro de justicia mandará compaginar la lei de imprenta suprimiendo todos los artículos modificados o derogados, y revisado ese trabajo por el fiscal general, se publicará por la prensa.

Comuníquese al poder ejecutivo.

Sucre, noviembre 16 de 1888.

J. M. del Carpio.–Manuel José Fernández.–Severo F. Alonso.–S. Secretario.–Manuel Othon Jofré (hijo)–D. Secretario.–Adolfo Siles.–D. Secretario.

Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como lei de la república.

Casa de gobierno, en Sucre, a los diez y siete dias del mes de noviembre de mil ochocientos ochenta y ocho.

Aniceto Arce.–El ministro de gobierno– T. Ichaso.

12.

Año de 1889

Decreto de 1 de junio

Imprenta. Su reglamento.

ANICETO ARCE, PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.

121

Por cuanto la lei de 17 de noviembre de 1888, ha dispuesto que el gobierno mande compajinar y publicar la Lei de Imprenta con las modificaciones introducidas en ella;

En ejecución de esa lei y prévia revision verificada por el señor fiscal jeneral, he venido a expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE IMPRENTA.

CAPÍTULO 1º

Establecimientos, publicaciones y personas responsables.

Artículo 1º.– Todo individuo tiene en la república el derecho de ejercer la industria de la imprenta, y hacer publicaciones conforme a la constitucion y este reglamento.

Art. 2º.– Los que introduzcan, posean o adquieran imprentas u otros medios de publicacion, lo pondrán en conocimiento del fiscal mas caracterizado del lugar.

Art. 3º.– Para ser impresor o establecer una imprenta, es necesario tener el pleno uso de los derechos civiles.

Art. 4º.– Los impresores al abrir un establecimiento, darán aviso al fiscal, expresando sus nombres, estado, domicilio y el nombre de la imprenta. Este último se fijará en un letrero en la puerta del establecimiento.

Art. 5º.– Todas las publicaciones por la imprenta u otro procedimiento análogo que se hagan bajo cualquiera forma de libro, folleto, periódico o papel suelto, contendrán: el nombre de la imprenta y el lugar y fecha de la edicion.

Art. 6º.– Para ser editor responsable, es necesario tener el ejercicio de los derechos civiles y políticos.

Art. 7º.– Los impresores pueden ser editores responsables llenado ambas condiciones.

Art. 8º.– Son obligaciones de los editores responsables, y en su caso de los impresores: 1ª llevar un libro rubricado en todas sus pájinas por el fiscal, en que firmen los garantes de las publicaciones: 2ª conservar los manuscritos garantizados, durante el tiempo señalado por el artículo 33: 3ª conservar una coleccion ordenada de todas las publicaciones hechas por el editor, o por la imprenta: 4ª pasar de todo impreso, que no sea esquela de convite u otro semejante, a un ejemplar al ministro de gobierno, al prefecto del departamento, al fiscal jeneral, a los fiscales del distrito y del partido donde se haga la publicacion, a la biblioteca y al archivo nacional, bajo la sancion de una multa que no exceda de Bs. 15, por la primera contravencion; de 30, por la segunda, y en adelante de Bs. 50 por cada contravencion a esta disposicion, que se aplicará a los editores o impresores, en su caso. El prefecto del departamento impondrá la pena pecuniaria establecida anteriormente, toda vez que el ministerio fiscal le dé el conocimiento de haberse omitido la remision de las publicaciones hechas en cualquiera tipografía: 5ª publicar gratuitamente las vindicaciones y defensas de las personas ofendidas en el mismo periódico, siempre que no excedan del doble del escrito contestado, y cobrando el excedente conforme a la práctica o tarifa del establecimiento. Esta insercion se hará por una sola vez e inmediatamente que la reclame la persona ofendida o cualquiera otra por ella, dentro del término de la prescripcion: 6ª publicar del mismo modo las sentencias en materia de imprenta y las disposiciones supremas o superiores que expresamente se remitieren por la autoridad.

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Art. 9º.– El impresor no podrá rehusar a precio corriente la edicion de ningun escrito, sinó cuando sea ofensivo a su persona, a una pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o a su protector, o cuando tenga motivos fundados de decencia, o cuando el autor o editor no ofrezca garantía suficiente. Esta obligacion no comprende al editor responsable de un periódico.

Art. 10.– Son clandestinas las imprentas y las publicaciones que carecen de las formalidades requeridas por este reglamento.

Art. 11.– Es autor ante la lei el que firma en el libro de garantías exijido por la prescripcion 1ª del artículo 8º de este reglamento, salvo el caso de que pruebe que otro es el verdadero autor, y que firmó sin conocimiento de la materia, con dolo o engaño.

Art. 12.– Toda publicacion de la prensa será garantida por ciudadanos que reunan las condiciones que requiere la lei civil para ser fiador.

Art. 13.– Son responsables de toda publicacion por la prensa: primero, el autor, a falta de éste el editor, y en defecto de éste el impresor, salvo la accion civil del penado contra aquel por quien respondió. La responsabilidad establecida en este artículo, no podrá tener lugar sin haber sido ántes oidos y juzgados cada uno de los subsidiariamente responsables, en conformidad con las leyes respectivas.

Art. 14.– En caso de ser insuficiente la garantía, el ofendido tendrá el derecho facultativo de exijir, o que el garante sufra la pena supletoria de prisión, o que el editor satisfaga la multa impuesta.

Art. 15.– De las publicaciones clandestinas son responsables mancomunadamente el autor, el editor y el impresor.

Art. 16.– A falta de estos tres, la imprenta con todas sus pertenencias.

Art. 17.– Son responsables como autores los que garantizan con su firma una transcripcion o reimpresion.

Art. 18.– De los escritos impresos en el exterior, son responsables los autores o editores que se encuentren en la república, o los que los circulen maliciosamente.

Art. 19.– El secreto en materia de imprenta es inviolable.

Art. 20.– El editor o impresor que revela a una autoridad política o a un particular el secreto del anónimo sin requerimiento del juez competente, es responsable como delincuente contra la fé pública, conforme al código penal.

CAPÍTULO 2º

Delitos, faltas, penas y prescripcion.

Art. 21.– No hai delito de imprenta sin publicacion. Se entiende realizada la publicacion cuando se distribuye tres o mas ejemplares del impreso, o ha sido leido por cinco o mas individuos. o se pone en venta, se fija en un paraje, se deja en un establecimiento, se remite por correo u otros casos semejantes.

Art. 22.– Se delinque contra la relijión en los escritos que tienden a destruir o cambiar la del estado, o atacan o ridiculizan sus dogmas.

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Art. 23.– Se delinque contra la constitucion en los que se dirijan a trastornar, destruir o inducir a su inobservancia en todo o en parte de sus disposiciones.

Art. 24.– Se delinque contra la sociedad, en los que comprometan la existencia, libertad o integridad de la nacion, o espongan a una guerra extranjera, o tiendan a trastornar la tranquilidad y órden público, o inciten o sostengan conmociones o desobediencia a las leyes o a las autoridades, o provoquen la perpetracion de algun delito, o sean obscenos o inmorales.

Art. 25.– No se comete delito cuando se manifiesta los defectos de la constitucion, o de los actos lejislativos, administrativos o judiciales con el objeto de hacer conocer sus errores o la necesidad de su reforma, siempre que no contengan ofensas de otro jénero.

Art. 26.–Se delinque contra las personas individuales o colectivas en los impresos que las injurian directa o indirectamente, sean o no falsas las imputaciones injuriosas.

Art. 27.– Nadie puede ser admitido a probar la verdad de hechos difamatorios, sinó contra los funcionarios públicos o jerentes de sociedad anónima o en comandita por acciones sobre imputaciones relativas al ejercicio de sus funciones.

Art. 28.– Son faltas de imprenta las contravenciones a cualquiera de las disposiciones de este reglamento no comprendidas en la clasificacion de delitos.

Art. 29.– Las penas por delitos cuyo conocimiento corresponda al jurado son pecuniarias, y en ningun caso pueden exceder de 400 Bs.

Art. 30.– Los delitos calificados de personales, obscenos o inmorales, se castigarán con una multa de 40 a 240 Bs.

Los delitos contra la relijion, de 160 a 320 Bs.

Los otros delitos contra la sociedad o contra la constitucion, de 80 a 400 Bs.

Art. 31.– En los delitos de que conozca el jurado, solo podrá imponerse pena corporal a los que no puedan exhibir la pena pecuniaria, computándose cada dia de reclusion por el valor de Bs. 3–20.

Art. 32.– Las faltas de imprenta se castigarán con una multa que no exceda de 160 Bs.

Art. 33.– La accion penal se prescribe en cuatro meses corridos desde el dia de la publicacion del impreso; y en los clandestinos, desde que hubiese llegado a conocimiento de la autoridad. Si el ofendido estuviere fuera de la república, el término correrá desde su regreso a ella.

CAPÍTULO 3º

Jurados, jurisdiccion.

Art. 34.– El cuerpo de jurados, se compone de cuarenta a ochenta individuos segun la poblacion, y serán elejidos por los concejos municipales, prefiriéndose a los abogados mas notables, miembros de universidad y propietarios con residencia fija en el lugar.

Art. 35.– Para ser jurado se requiere tener vecindad en el lugar, y ejercicio pleno de los derechos civiles y políticos.

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Art. 36.– Las funciones de jurado son incompatibles con las de presidente y vice-presidente de la república, ministro de estado, prefecto, sub-prefecto, vocal de córtes, fiscal, juez de partido y ajente de policía.

Art. 37.– Son escusas para ser jurado las designadas en el artículo 13 de la lei orgánica de municipalidades de 21 de noviembre de 1887.

Art. 38.– En caso de ausencia indefinida, muerte, inhabilitacion o empleo incompatible de un jurado, la municipalidad nombrará inmediatamente otro, procurando que nunca esté incompleto el número.

Art. 39.– Los jurados son inviolables en el ejercicio de sus funciones, y solo son responsables por concusion o soborno, ante los tribunales comunes.

Art. 40.– Corresponde al jurado el conocimiento de los delitos de imprenta, sin distincion de fueros.

Los funcionarios públicos, así como los particulares que sean injuriados o calumniados por la prensa, tendrán el derecho potestativo de querellarse ante el jurado o ante los tribunales ordinarios. Cuando éstos conozcan de la causa, quedarán los delincuentes sujetos a la penalidad del código.

En la misma forma podrán los fiscales, ya en virtud de denuncia o simplemente de oficio, instaurar la accion pública o penal en todos los delitos públicos.

Art. 41.– Compete tambien a los tribunales ordinarios conocer de las calumnias contra el jurado, de las faltas de imprenta, y de las acciones civiles procedentes por juicios de jurado.

Art. 42.– No hai reciprocidad en las injurias o calumnias inferidas por la prensa, y el jurado no podrá conocer a un mismo tiempo de dos publicaciones respectivamente injuriosas o calumniosas.

CAPÍTULO 4º

Accion penal, formacion del jurado y vários procedimientos.

Art. 49.– La accion penal por delitos y faltas de imprenta, corresponde al ministerio público. La denuncia a cualquier individuo.

Art. 44.– La querella por delitos personales, solo compete al ofendido, y en caso de ausencia o muerte, a cualquiera de sus deudos o herederos.

Art. 45.– La denuncia o querella se hará por escrito ante el juez de partido, quien mandará el reconocimiento del manuscrito y de la firma constante del libro de garantías, que deberá presentar el impresor o editor.

En seguida, el juez de partido mandará citar en persona o domicilio al autor, editor o impresor, si fueren diferentes, al fiscal y partes interesadas, señalando dia, hora y lugar para el sorteo de jurados.

Art. 46.– Si el impreso fuese clandestino, el juez de partido deberá, ántes del sorteo, practicar todas las dilijencias necesarias para su averiguacion a requerimiento del fiscal y sin recurso alguno.

Art. 47.– En los casos previstos por los artículos 11 y 27 deberá el juez de partido recibir a prueba en pró y contra con el término perentorio de ocho dias y todos cargos,

125

citándose a los interesados. Vencido el término procederá al sorteo segun el artículo 45.

Art. 48.– En el sorteo se procederá de este modo: el juez de partido a presencia de los citados, si estuviesen presentes, y en público, insaculará en una urna las papeletas que contengan los nombres de todos los jurados, leyéndolas en alta voz él o el secretario, una por una.

El querellante o cualquiera de los ofendidos, o en su defecto, un individuo del público, extraerá hasta veinticuatro papeletas que se anotarán por el órden numérico. El denunciador u ofendido podrá recusar hasta seis sin exponer causal alguna: igual derecho tendrá el denunciado o persona responsable. Cuando fueren vários los denunciados dividirán entre sí el derecho de recusacion: lo mismo harán los ofendidos. Los doce primeros, no recusados, formarán el tribunal; y serán suplentes los seis que sigan en numeracion. A falta de ellos, se sortearán del mismo modo otros doce, de los cuales podrá cada parte recusar tres, quedando los seis restantes por suplentes.

Art. 49.– De todo se sentará acta circunstanciada.

Art. 50.– El juez de partido mandará citar a los jueces y suplentes, señalando dia, hora y lugar para el juicio de imprenta.

Los jurados nombrados solo podrán escusarse por enfermedad u otro impedimento lejítimo, a juicio del presidente, de acuerdo con los jurados sorteados asistentes.

Los jurados suplentes no tendrán voz ni voto en las sesiones prévias, y solo en el caso de resultar impedido alguno de los propietarios, podrá tomar parte en ellas el jurado suplente que deba reemplazar al impedido.

Art. 51.– Si legalmente citados, faltaren sin causa justa, les impondrán una multa de 16 a 40 bolivianos, sin recurso alguno.

Art. 52.– Se tendrá por inasistente al que no concurra a la hora citada, y al que abandonáre su puesto ántes de terminado el juicio.

Art. 53.– Siempre que por cualquiera causa no hubiere suficiente número de jurados en el dia y hora señalados, se postergará el juicio para el siguiente, y así en lo sucesivo hasta que se organice el tribunal.

Art. 54.– Reunidos los doce jurados prestarán juramento ante el juez de partido con esta fórmula: “Jurais y prometeis por Dios y esta señal de la cruz, juzgar en justicia y con absoluta imparcialidad segun vuestra libre conciencia e íntima conviccion, sin dejaros conducir por ningun interés, odio , afeccion ni pasion alguna?”–Cada jurado responderá uno por uno: “Sí, lo juro”.

Luego hará nombrar un presidente del seno del jurado a pluralidad de votos, a quien pasará las pruebas producidas en los casos determinados por los artículos 46 y 47, y declarando instalado el jurado se retirará.

Art. 55.– El presidente del jurado declarará abierto el juicio, y advertirá a las partes que no pueden decir nada contra el respecto debido a las leyes, y que no deben expresarse con decencia y moderacion. Advertirá igualmente al público que no es lícito hacer manifestacion alguna de aprobacion o desaprobacion, y mandará leer los artículos 71 hasta el 74.

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Art. 56.– Si no concurriere a juicio el autor que legalmente hubiere sido citado, se considerará como parte el editor y en su defecto, el impresor. A falta de los tres, el presidente del jurado nombrará defensor a la imprenta.

Art. 57.– El fiscal hará una relacion suscinta de la causa.

Art. 58.– El secretario leerá el impreso denunciado, el escrito de denuncia, los artículos de este reglamento que se suponen infrinjidos y las piezas de los autos que mandare leer el presidente a solicitud de los interesados.

Luego informarán sucesivamente el querellante o acusador o su defensor, y el acusado o su defensor; el fiscal fijará sus conclusiones. No habiendo querellante, el fiscal hará primero la acusacion. Se permitirá réplica y contra réplica.

Art. 59.– Cuando el juicio deba abrirse sobre hechos difamatorios imputados a los funcionarios públicos o jerentes de sociedad anónima o en comandita por acciones en el ejercicio de su cargo, el juez de partido hará citar con anterioridad a los testigos para su comparecencia, y en lo demás se procederá con arreglo a las disposiciones de los artículos 257 y siguientes hasta el 272 de la lei del procedimiento criminal.

Art. 60.– En sesion secreta se discutirá y resolverá, por mayoría absoluta de votos, inclusive el del presidente, sobre estas cuestiones: “1ª N.N. es o no culpable del delito acusado? 2ª ¿Hai circunstancias agravantes? 3ª ¿Hai circunstancias disminuyentes?”

Art. 61.– En caso de ser dos o mas los delitos acusados, la primera pregunta recaerá sobre cada uno de ellos.

Art. 62.– La votacion se hará individualmente contestando cada uno la pregunta jeneral.

Art. 63.– En casos de empate, se estará a lo favorable.

Art. 64.– La declaracion del jurado será firmada por todos los jurados, sin salvar los votos de los que hubieren diferido en la sentencia, y no dará lugar a recurso alguno.

Art. 65.– Cuando el tribunal estuviere reunido ocho horas seguidas, podrá suspenderse el juicio para continuarlo y terminarlo precisamente en el dia inmediato.

Art. 66.– Luego que se firme la sentencia, continuará la sesion pública, y cualquiera de los jurados leerá el veredicto en voz alta, y el presidente declarará disuelto el tribunal.

Art. 67.– El proceso se pasará al juez de partido para que aplique la pena en proporcion a la gravedad declarada por el jurado. La pena se impondrá al autor aun cuando no hubiese concurrido al juicio, y subsidiariamente será ejecutada contra los demás responsables, sin otro procedimiento, conforme a los artículos 13, 14 y 56.

Art. 68.– Cuando por el jurado se declare que existen circunstancias agravantes en el delito, se impondrá por el juez de derecho, la pena en razon ascendente, desde la mitad del máximum hasta el máximum de la pena señalada en los artículos 29, 30, 31 y 32 de este reglamento. Si por el contrario, declárase que existen circunstancias atenuantes, se impondrá la pena en escala descendente, desde la mitad del máximum hasta el mínimum de las penas señaladas en los citados artículos.

Art. 69.– El juez de partido devolverá al jurado, en el término de veinticuatro horas el veredicto que hubiese pronunciado, cuando no sea claro, completo, preciso y concordante. En este caso el jurado deberá revisar su declaración, en la que

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precisamente hará la calificacion del hecho, expresando el número de circunstancias agravantes y disminuyentes que hubiesen concurrido en su perpetracion.

Art. 70.– El juicio por jurado solo podrá ser secreto, cuando la publicidad pueda causar escándalo u ofender las buenas costumbres, o perturbar el órden público.

Art. 71.– Si uno de los contendores turbase el órden de la audiencia, cometiese desacato a la autoridad del tribunal, o injuriase, el presidente lo llamará al órden por primera vez, y por segunda mandará su arresto requiriendo al fiscal para su juzgamiento.

Art. 72.– Si el público hiciese manifestaciones de aprobacion o desaprobacion, el presidente llamará al órden por primera vez; por segunda mandará su expulsion, celebrándose la sesion a puerta cerrada.

Art. 73.– El presidente podrá requerir la fuerza pública en caso necesario.

Art. 74.– Siempre que permitiese el desórden contra lo prevenido en este reglamento, pagará una multa de 16 a 40 Bs. a juicio del juez de partido, a denuncia hecha por el ministerio público o cualquier individuo.

Art. 75.– La falta u omision de las prescripciones de cualquiera de los artículos siguientes: 46,–47,–48,–49,–párrafos 1º y 2º del 50.–54,–55,–56,–57,–58,–59,–60,–61,–62,–64 y 67 de este reglamento, dará lugar a recurso de nulidad, que deberá interponerse dentro de los tres dias siguientes al de haber pronunciado sentencia el juez de partido. Este, prévio traslado a la otra parte, que deberá contestarlo dentro de otros tres dias, remitirá el proceso por el primer correo a la corte de casacion.

Art. 76.– Igual recurso y en la misma forma, tendrá lugar en caso de que el juez de partido, separándose de la calificacion hecha por el jurado, imponga una pena diferente de la que señala la lei.

CAPÍTULO 5º

Várias disposiciones.

Art. 77.– En ningun caso podrá decretarse la suspension de una imprenta.

Art. 78.– Las formalidades de la prueba testimonial y penas imponibles a los testigos inasistentes sin justa causa, serán en su caso las prescritas en la lei del procedimiento criminal.

Art. 79.– El producto de las multas impuestas por los delitos y faltas de imprenta, será empozado en el tesoro de la municipalidad respectiva, para que ésta lo aplique a obras de beneficencia.

Art. 80.– Impuesta una multa, se pondrá inmediatamente en conocimiento del prefecto, para que la realice, y tambien de la municipalidad, para que haga los requerimientos que sean necesarios.

Art. 81.– Todas las actuaciones se harán por el secretario del juez de partido, y gozará por cada juicio ante el jurado 8 Bs. abonables por la parte que pierda.

Art. 82.– Los impresores pueden reproducir en sus periódicos, despues de la publicacion oficial, las leyes, decretos o documentos oficiales; debiendo el ministerio público hacer enjuiciar criminalmente a los que falsifiquen o alteren el tenor literal de ellos.

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Art. 83.– La edicion de la constitucion del estado, de los códigos vijentes, de las compilaciones de leyes y de las colecciones oficiales en jeneral, bajo cualquier denominacion, requiere para ser legal la licencia prévia del gobierno.

Art. 84.– La contravencion a lo dispuesto en el precedente artículo, dará lugar a que los impresos sean secuestrados, imponiéndose, además, una multa proporcional si se hubiese dado ya a circulacion algunos ejemplares.

Art. 85.– Quedan derogadas todas las disposiciones que se hallen en oposicion con el presente reglamento.

Es dado en La Paz, a 1º de junio de 1889.

ANICETO ARCE.

El ministro de justicia e instruccion pública.

Jenaro Sanjinés.

13.

Año de 1889

Decreto de 23 de agosto163

Art. 1º Los delitos y faltas de imprenta, sin distinción de fuero ni de personas, sólo podrán ser juzgados por el jurado, el que calificará el hecho e impondrá, al mismo tiempo, la pena pecuniaria correspondiente, única que debe aplicarse a esta clase de delitos.

Art. 2º Contra el veredicto del jurado no habrá más recurso que el de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia, para que, sin revisar la calificación del hecho, se pronuncie sobre la infracción de las leyes vigentes de imprenta.

14.

Año de 1900

Decreto supremo de 29 de marzo

Artículo 1º.– Todo individuo tiene en Bolivia el derecho de ejercer la industria de la imprenta y hacer publicaciones conforme a la Constitución y a este reglamento.

Art. 2º.– Para ser impresor o establecer una imprenta, es necesario tener el pleno uso de los derechos civiles.

Art. 3º.– Para ser editor responsable, es necesario tener el ejercicio de los derechos civiles y políticos.

Art. 4º.– Toda publicación por la prensa será garantizada por ciudadanos que reunan las condiciones que requiere la ley civil para ser fiador.

163Extractamos este decreto de la obra de Salamanca (1981), donde se lo cita incompleto..

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Art. 5º.– Es autor ante la lei el que firma en el libro de garantías, exigido por la prescripción 1ª del artículo 8º de este reglamento, salvo el caso de que pruebe que otro es el verdadero autor, y que firmó sin conocimiento de la materia, con dolo o engaño.

Art. 6º.– Son responsables de toda publicacion por la prensa: el autor, a falta de éste el editor, y en defecto de éste el impresor, salvo la acción civil del penado contra aquel por quien respondió.

La responsabilidad establecida en este artículo no podrá imponerse, sin haber sido antes oídos y juzgados cada uno de los subsidiariamente responsables, en conformidad con las leyes respectivas.

Art. 7º.– En caso de ser insuficiente la garantía, el ofendido tendrá el derecho facultativo de exigir: o que el garante sufra la pena supletoria de prisión, o que el editor satisfaga la multa impuesta.

Art. 8º.– Son responsables, como autores, los que garantizan con su firma una transcripción o reimpresión.

Art. 9º.– De los escritos impresos en el exterior, son responsables los autores o editores que se encuentren en la República, o los que los circulen maliciosamente.

Art. 10.– De las publicaciones clandestinas son responsables, mancomunadamente, el autor, el editor y el impresor.

Art. 11.– A falta de estos tres, la imprenta con todas sus pertenencias.

Art. 12.– No hay delito de imprenta sin publicación. Se entiende realizada la publicación, cuando se distribuye tres o más ejemplares del impreso, o ha sido leído por cinco o más individuos. o se pone en venta, se fija en un paraje, se deja en un establecimiento, se remite por correo u otros casos semejantes.

Art. 13.– El secreto en materia de imprenta es inviolable.

Art. 14.– El editor o impresor que revela a una autoridad política o a un particular el secreto del anónimo, sin requerimiento del juez competente, es responsable, como delincuente, contra la fé pública, conforme al código penal.

Art. 15.– Se delinque contra la Religión en los escritos que tienden a destruir o cambiar la del Estado o atacan o ridiculizan sus dogmas.

Art. 16.– Se delinque contra la Constitución en los que se dirijan a trastornar, destruir o inducir a su inobservancia, en todo o en parte de sus disposiciones.

Art. 17.– Se delinque contra la sociedad, en los que comprometan la existencia, libertad o integridad de la nación, o expongan a una guerra extranjera, o tiendan a trastornar la tranquilidad y orden público, o inciten o sostengan conmociones o desobediencia a las leyes o a las autoridades, o provoquen la perpetración de algún delito, o sean obscenos o inmorales.

Art. 18.– No se comete delito, cuando se manifiestan los defectos de la Constitución, o de los actos legislativos, administrativos o judiciales, con el objeto de hacer conocer sus errores o la necesidad de su reforma, siempre que no contengan ofensas de otro género.

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Art. 19.– Se delinque contra las personas individuales o colectivas, en los impresos que las injurian directa o indirectamente, sean o no falsas las imputaciones injuriosas.

Art. 20.– Nadie puede ser admitido a probar la verdad de hechos difamatorios, sino contra los funcionarios públicos o gerentes de sociedad anónima o en comandita por acciones sobre imputaciones relativas al ejercicio de sus funciones.

La prueba de los hechos imputados pone al autor al abrigo de toda pena, sin perjuicio de la que corresponde por la injuria que no fuese necesariamente dependiente de los mismos hechos.

Art. 21.– Las penas por delitos cuyo conocimiento corresponda al jurado, son pecuniarias, y en ningún caso pueden exceder de 400 Bs.

Art. 22.– Los delitos calificados de personales, obscenos o inmorales, se castigarán con una multa de 40 a 240 Bs.

Los delitos contra la religión, de 160 a 320 Bs.

Los otros delitos contra la sociedad o contra la Constitución, de 80 a 400 Bs.

Art. 23.– En los delitos de que conozca el jurado, solo podrá imponerse pena corporal a los que no puedan exhibir la pena pecuniaria computándose cada dia de reclusión por el valor de Bs. 3.20.

Art. 24.– Son faltas de imprenta las contravenciones a cualesquiera de las disposiciones de este reglamento, no comprendidas en la clasificacion de delitos.

Art. 25.– Las faltas de imprenta se castigarán con una multa que no exceda de 160 Bs.

Art. 26.– La acción penal se prescribe en cuatro meses, corridos desde el día de la publicación del impreso; y en los clandestinos, desde que hubiesen llegado a conocimiento de la autoridad. Si el ofendido estuviere fuera de la República, el término correrá desde su regreso a ella.

Art. 27.– El cuerpo de jurados, se compone de cuarenta a ochenta individuos, según la población, y serán elegidos por los concejos municipales, prefiriéndose a los abogados más notables, miembros de universidad y propietarios con residencia fija en el lugar.

Art. 28.– Para ser jurado se requiere tener vecindad en el lugar, y ejercicio pleno de los derechos civiles y políticos.

Art. 29.– Las funciones de jurado son incompatibles con las de Presidente y Vicepresidente de la República, ministro de estado, prefecto, vocal de las cortes, fiscal y juez de partido y agente de policía.

Art. 30.– Son excusas para ser jurado las designadas en el artículo 13 de la ley orgánica de municipalidades de 21 de noviembre de 1887.

Art. 31.– En caso de ausencia indefinida, muerte, inhabilitación o empleo incompatible de un jurado, la municipalidad nombrará inmediatamente otro, procurando que nunca esté incompleto el número.

Los jurados son inviolables en el ejercicio de sus funciones, y sólo son responsables por concusión o soborno, ante los tribunales comunes.

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Art. 32.– Los delitos de calumnia e injuria contra los particulares, quedan sujetos a la penalidad del Código. y su juzgamiento pertenece a los tribunales ordinarios, a no ser que el ofendido quiera hacer valer su acción ante el jurado.

Art. 33.– Corresponde al jurado el conocimiento de los delitos de imprenta, sin distinción de fueros. Solamente en los delitos de calumnia e injuria contra los particulares, tienen éstos la facultad potestativa de querellarse ante el jurado o los tribunales ordinarios. Cuando éstos conocen de la causa, quedan los delincuentes sujetos a la penalidad del Código.

Art. 34.– Los funcionarios públicos que sean injuriados o calumniados por la prensa, como particulares, tendrán el derecho potestativo de querellarse ante el jurado o ante los tribunales ordinarios. Pero si las ofensas fuesen inferidas en su calidad de empleados y en referencia al ejercicio de sus funciones, sólo al jurado corresponderá el conocimiento de las injurias o calumnias.

Art. 35.– Compete también conocer a los tribunales ordinarios, de las calumnias al jurado, de las faltas de imprenta y de las acciones civiles procedentes de los juicios por jurado.

Art. 36.– No hay reciprocidad en las injurias o calumnias inferidas por la prensa; y el jurado no podrá conocer, a un mismo tiempo, de dos publicaciones respectivamente injuriosas o calumniosas.

Art. 37.– La acción penal por delitos y faltas de imprenta corresponde al Ministerio Público. La denuncia, a cualquier individuo.

Art. 38.– La querella por delitos personales sólo compete al ofendido, y en caso de ausencia o muerte, a cualquiera de sus herederos o deudos .

Art. 39.– La denuncia o querella se hará por escrito, ante el juez de partido, quien mandará el reconocimiento del manuscrito y de la firma constante del libro de garantías, que deberá presentar el impresor o editor.

En seguida, el juez de partido mandará citar, en persona o domicilio al autor, editor o impresor, si fueren diferentes, al fiscal y partes interesadas, señalando día, hora y lugar para el sorteo de jurados.

Art. 40.– Si el impreso fuese clandestino, el juez de partido deberá, antes del sorteo, practicar todas las diligencias necesarias para su averiguación, a requerimiento del fiscal y sin recurso alguno.

Art. 41.– En los casos previstos por los artículos 5º y 20 deberá el juez de partido recibir a prueba, en pro y contra, con el término perentorio de ocho días y todos cargos, citándose a los interesados. Vencido el término procederá al sorteo según el artículo 39.

Art. 42.– En el sorteo se procederá de este modo: el juez de partido, a presencia de los citados, si estuviesen presentes, y en público insaculará en una urna las papeletas que contengan los nombres de todos los jurados, leyéndolas en alta voz el secretario una por una.

El querellante o cualquiera de los ofendidos, o en su defecto, un individuo del público, extraerá hasta 24 papeletas que se anotarán por el orden numérico. El denunciador u ofendido podrá recusar hasta seis, sin exponer causal alguna: igual derecho tendrá el denunciado o persona responsable. Cuando fueren varios los denunciados, dividirán entre sí el uso del derecho de recusación: lo mismo harán los ofendidos. Los doce

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primeros, no recusados, formarán el tribunal, y serán suplentes los seis que sigan en numeración. A falta de ellos, se sortearán del mismo modo otros doce, de los cuales podrá cada parte recusar tres, quedando los seis restantes por suplentes.

Art. 49.– De todo se sentará acta circunstanciada.

Art. 44.– El juez de partido mandará citar a los jueces y suplentes, señalando día, hora y lugar para el juicio de imprenta.

Los jurados nombrados sólo podrán excusarse por enfermedad u otro impedimento legítimo, a juicio del presidente, de acuerdo con los jurados sorteados asistentes.

Los jurados suplentes no tendrán voz ni voto en las sesiones previas, y sólo en el caso de resultar impedido alguno de los propietarios, podrá tomar parte en ellas el jurado suplente que debe reemplazar al impedido.

Art. 45.– Si legalmente citados, faltaren sin causa justa, se les impondrá una multa de 16 a 40 Bs., sin recurso alguno.

Art. 46.– Se tendrá por inasistente al que no concurra a la hora citada, y al que abandonare su puesto antes de terminado el juicio.

Art. 47.– Siempre que por cualquiera causa, no hubiera suficiente número de jurados en el día y hora señalados, se postergará el juicio para el siguiente, y así en lo sucesivo hasta que se organice el tribunal.

Art. 48.– Reunidos los doce jurados, prestarán juramento ante el juez de partido con esta fórmula: “Juráis y prometéis por Dios y esta señal de cruz, juzgar en justicia y con absoluta imparcialidad, según vuestra libre conciencia e íntima convicción, sin dejaros conducir por ningún interés, odio , afección ni pasión alguna?” Cada jurado responderá uno por uno: –“Sí lo juro”.

Luego hará nombrar un presidente del seno del jurado, a pluralidad de votos, a quien pasará las pruebas producidas en los casos determinados por los artículos 40 y 41, y declarando instalado el jurado, se retirará.

Art. 49.– El presidente del jurado declarará abierto el juicio, y advertirá a las partes que no pueden decir nada contra el respecto debido a las leyes, y que no deben expresarse con decencia y moderacion. Advertirá igualmente al público que no es lícito hacer manifestacion alguna de aprobacion o desaprobacion, y mandará leer los artículos 71 hasta el 74.

Art. 50.– Si no concurriere a juicio el autor que legalmente hubiere sido citado, se considerará como parte el editor y, en su defecto, el impresor. A falta de los tres, el presidente del jurado nombrará defensor a la imprenta.

Art. 51.– El fiscal hará una relacion suscinta de la causa.

Art. 52.– El secretario leerá el impreso denunciado, el escrito de denuncia, los artículos de este reglamento que se suponen infringidos y las piezas de los autos que mandare leer el presidente a solicitud de los interesados.

Luego informarán sucesivamente el querellante o acusador o su defensor, y el acusado o su defensor; el fiscal fijará sus conclusiones. No habiendo querellante, el fiscal hará primero la acusación. Se permitirá réplica y contrarréplica.

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Art. 53.– Cuando el juicio deba abrirse sobre hechos difamatorios imputados a los funcionarios públicos o gerentes de sociedad anónima o en comandita por acciones en el ejercicio de su cargo, el juez de partido hará citar con anterioridad a los testigos para su comparecencia, y en lo demás se procederá con arreglo a las disposiciones de los artículos 233 y siguientes hasta el 249 de la Ley de Procedimiento Criminal Compilado.

Art. 54.– En sesión secreta se discutirá y resolverá, por mayoría absoluta de votos, inclusive el del presidente, sobre estas cuestiones: –1ª N.N. es o no culpable del delito acusado?–2ª ¿Hay circunstancias agravantes?–3ª ¿Hay circunstancias disminuyentes?

Art. 55.– En caso de ser dos o más los delitos acusados, la primera pregunta recaerá sobre cada uno de ellos.

Art. 56.– La votación se hará individualmente contestando cada uno la pregunta general.

En seguida pasará el jurado a aplicar la pena en proporción a la gravedad declarada. Cuando se declare que hay circunstancias agravantes, se impondrá la pena en razón ascendente, desde la mitad del máximum hasta el máximum de la pena señalada en los artículos 21, 22, 23 y 25 de este reglamento. Si por el contrario, declarase que existen circunstancias atenuantes, se impondrá la pena en escala descendente desde la mitad del máximum hasta el mínimum de las penas señaladas en los citados artículos.

Art. 57.– En casos de empate, se estará a lo favorable.

Art. 58.– La declaracion del jurado será firmada por todos los jurados, sin salvar los votos de los que hubieren diferido en la sentencia y no dará lugar a recurso alguno.

Art. 59.– Cuando el tribunal estuviere reunido ocho horas seguidas, podrá suspenderse el juicio para continuarlo y terminarlo precisamente en el dia inmediato.

Art. 60.– Luego que se firme la sentencia, continuará la sesión pública, y cualquiera de los jurados leerá el veredicto en voz alta, y el presidente declarará disuelto el tribunal.

Art. 61.– La pena se impondrá al autor aun cuando no hubiese concurrido al juicio y subsidiariamente será ejecutada contra los demás responsables, sin otro procedimiento, conforme a los artículos 6º y 50.

Art. 62.– El proceso se pasará al juez de partido para que mande cumpilir la pena conforme a las leyes comunes y al artículo 83 de este reglamento.

Art. 63.– En caso de presentarse recurso de nulidad, después de notificada la sentencia, el juez de partido tramitará la demanda y la elevará a la Corte Suprema para los fines del caso.

Art. 64.– El juicio por jurado sólo podrá ser secreto, cuando la publicidad pueda causar escándalo u ofender las buenas costumbres y perturbar el orden público.

Art. 65.– Si uno de los contendores perturbase el orden de la audiencia, cometiese desacato a la autoridad del tribunal o injuriase, el presidente lo llamará al orden por primera vez, y por segunda mandará su arresto, requiriendo al fiscal para su juzgamiento.

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Art. 66.– Si el público hiciese manifestaciones de aprobación o desaprobación, el presidente llamará al orden por primera vez; por segunda, ordenará su expulsión, celebrándose la sesión a puerta cerrada.

Art. 67.– El presidente podrá requerir la fuerza pública en caso necesario.

Art. 68.– Siempre que permitiese el desorden contra lo prevenido en este reglamento, pagará una multa de 16 a 40 Bs. a juicio del juez de partido, a denuncia hecha por el ministerio público o cualquier individuo.

Art. 69.– La falta u omisión de las prescripciones de cualquiera de los siguientes artículos: 40, 41, 42, 43, 48, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 58 y 61 de este reglamento, dará lugar a recurso de nulidad, que debe interponerse dentro de los tres días siguientes al de haberse pronunciado la sentencia El juez de partido, previo traslado a la otra parte que deberá contestarlo dentro de otros tres dias, remitirá el proceso por el primer correo a la Corte de Casación.

Art. 70.– Los que introduzcan, posean o adquieran imprentas u otros medios de publicación, lo pondrán en conocimiento del fiscal más caracterizado del lugar.

Art. 71.– Los impresores, al abrir un establecimiento, darán aviso al fiscal, expresando sus nombres, estado, domicilio y el nombre de la imprenta. Este último se fijará en un letrero en la puerta del establecimiento.

Art. 72.– Todas las publicaciones por la imprenta u otro procedimiento análogo, que se hagan bajo cualquier forma, de libro, folleto, periódico o papel suelto, contendrán el nombre de la imprenta y el lugar y fecha de la edición.

Art. 73.– Los impresores pueden ser editores responsables llenando las condiciones exigidas por los artículos 2º y 3º.

Art. 74.– Son obligaciones de los editores responsables y en su caso de los impresores: Primera. Llevar un libro rubricado en todas sus páginas por el fiscal, en que firmen los garantes de las publicaciones.–Segunda. Conservar los manuscritos garantizados, durante el tiempo señalado por el artículo 26.–Tercera. Conservar una colección ordenada de todas las publicaciones hechas por el editor o por la imprenta.–Cuarta. Pasar de todo impreso, que no sea esquela de convite u otro semejante, a un ejemplar al Ministro de Gobierno, al prefecto del departamento, al fiscal general, a los fiscales del distrito y de partido donde se haga la publicación, a la biblioteca y al archivo nacional, bajo la sanción de una multa que no exceda de Bs. 15 por la primera contravención, de 30 por la segunda y en adelante de Bs. 50 por cada contravención a esta disposición, que se aplicará a los editores o impresores, en su caso. El prefecto del departamento impondrá la pena pecuniaria establecida anteriormente, toda vez que el ministerio fiscal le dé el conocimiento de haberse omitido la remisión de las publicaciones hechas en cualquiera tipografía.–Quinta. Publicar gratuitamente las vindicaciones y defensas de las personas ofendidas en el mismo periódico, siempre que no excedan del doble del escrito contestado y cobrando el excedente conforme a la práctica o tarifa del establecimiento. Esta inserción se hará por una sola vez e inmediatamente que la reclame la persona ofendida o cualquiera otra por ella, dentro del término de la prescripción.–Sexta. Publicar del mismo modo las sentencias en materia de imprenta y las disposiciones supremas o superiores que expresamente se remitieren por la autoridad.

Art. 75.– El impresor no podrá rehusar a precio corriente la edición de ningún escrito, sino cuando sea ofensivo a su persona, a un pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o a su protector, o cuando tenga motivos

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fundados de decencia, o cuando el autor o editor no ofrezca garantía suficiente. Esta obligación no comprende al editor responsable de un periódico.

Art. 76.– Son clandestinas las imprentas y las publicaciones que carecen de las formalidades requeridas por este reglamento.

Art. 77.– En ningún caso podrá decretarse la suspensión de una imprenta.

Art. 78.– Las formalidades de la prueba testimonial y penas imponibles a los testigos inasistentes sin justa causa, serán, en su caso, las prescritas en la Ley del Procedimiento Criminal.

Art. 79.– El producto de las multas impuestas por los delitos y faltas de imprenta, será empozado en el tesoro de la municipalidad respectiva, para que ésta lo aplique a obras de beneficencia.

Art. 80.– Impuesta una multa, se pondrá inmediatamente en conocimiento del prefecto, para que la realice, y también de la municipalidad, para que haga los requerimientos que sean necesarios.

Art. 81.– Todas las actuaciones se harán por el secretario del juez de partido, y gozará por cada juicio ante el jurado ocho bolivianos abonables por la parte que pierda.

Art. 82.– Los impresores pueden reproducir en sus periódicos, después de la publicación oficial, las leyes, decretos o documentos oficiales; debiendo el ministerio público hacer enjuiciar criminalmente a los que falsifiquen o alteren el tenor literal de ellos.

Art. 83.– La edición de la Constitución del Estado, de los códigos vigentes, de las compilaciones de leyes y de las colecciones oficiales en general, bajo cualquiera denominación, requiere para ser legal la licencia previa del Gobierno.

Art. 84.– La contravención a lo dispuesto en el precedente artículo, dará lugar a que los impresos sean secuestrados, imponiéndose, además, una multa proporcional si se hubiese dado ya a circulación algunos ejemplares.

Art. 85.– Quedan derogadas todas las disposiciones que se hallen en oposicion con el presente reglamento, cuya numeración de artículos será la única que deberá citarse en lo sucesivo.

El ministro de gobierno queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente reglamento.

15.

Año de 1907

Ley de 17 de diciembre

Artículo 1º.-– Se derogan los casos 4º´y 6º del 74, así como los artículos 75 del Reglamento de Imprenta.

Art. 2º.– El caso 5º del artículo 74 de dicho reglamento queda redactado como sigue:–5º Publicar las vindicaciones y defensas de las personas ofendidas en le mismo periódico, cobrando la tarifa del establecimiento. Esta inserción se hará por una sola vez e inmediatamente la reclame la persona ofendida o cualquiera otra por ella, dentro del término de la prescripción.

136

Comuníquese al Ejecutivo, para los fines constitucionales.

16.

Año de 1918

Ley de 17 de enero

Los delitos que se cometan por medio de la prensa serán acusables potestativamente ente el jurado o los tribunales ordinarios.

JOSE GUTIERREZ GUERRA

Presidente de la República

Por cuanto el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente ley:

EL CONGRESO NACIONAL

Decreta:

Artículo 1º.– Los delitos que se cometan por medio de la prensa, serán acusables por la parte ofendida o por el Ministerio Público, en su caso, potestativamente ante el jurado o ante los tribunales ordinarios.

Artículo 2º.– Son responsables de toda publicación por la prensa, para los efectos de la sanción penal y la indemnización civil: el que firme el escrito, el director de la publicación y el administrador de la imprenta; pudiendo dirigirse la acción contra cualesquiera de ellos.

Artículo 3º.– Los directores de las publicaciones deberán reunir las condiciones establecidas por la ley para ser fiadores.

La respectiva calificación se hará por el juez de Partido con intervención fiscal, debiendo llenar este requisito los que actualmente desempeñan esos cargos.

Artículo 4º.– Los diarios, revistas y cualquiera otra publicación consignarán permanentemente en su primera página, los nombres del Director y del Administrador de la imprenta, así como la designación de ésta.

La omisión de estas formalidades será penada con una multa de cincuenta bolivianos por cada vez, la que se aplicará, por el juez de Partido o Instructor, en su caso, a requerimiento fiscal o denuncia de cualquier persona, previa audiencia de parte.

Estas multas se emposarán en el Tesoro Municipal, para fines de beneficencia.

Artículo 5º.– Los juicios por delitos de imprenta que se instauren ante los tribunales ordinarios, se tramitarán por los jueces de Partido, quienes conocerán de ellos mediante los procedimientos establecidos por el Título segundo, Capítulo único del procedimiento criminal, quedando los delincuentes sujetos a las penas establecidas por el Código Penal.

Si el sindicado no compareciere a asumir su defensa en el día señalado para la audiencia, el Juez expedirá mandamiento de aprehensión contra él, que podrá convertirse en mandamiento de detención, en caso de reincidencia.

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Contra las sentencias que se pronuncien en estos juicios, no se admitirán otros recursos que los de apelación en ambos efectos y el de nulidad, conforme a la ley, sin lugar a recurso de oposición.

Artículo 6º.– Las sentencias condenatorias a que dieren lugar los delitos de imprenta, se publicarán a petición de parte, gratuitamente, por el periódico acusado, en su primera edición siguiente a la ejecutoria de la sentencia, bajo pena de una multa de quinientos bolivianos, que se aplicará por el juez de la causa y se hará efectiva en la forma establecida en el artículo 4º.

Artículo 7º.– El funcionario público contra quien se hubiesen comprobado las imputaciones hechas por la prensa, será de hecho separado de su puesto, sin perjuicio de seguírsele el juicio criminal correspondiente.

Artículo 8º.– Esta ley no tendrá efecto retroactivo sobre los juicios pendientes, ni sobre publicaciones de prensa, anteriores a su promulgación.

Artículo 9º.– Quedan derogadas las leyes y demás disposiciones que estén en oposición con la presente.

Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.

Sala de sesiones del Congreso Nacional.

La Paz, 14 de enero de 1918.

ISMAEL VASQUEZ.– J. L. TEJADA S.– Ad. Trigo Achá, Senador Secretario.– Ricardo Bustamante, Diputado Secretario.– Demetrio S. Mallo, Diputado Secretario.

17.

Año de 1918

Decreto de 22 de febrero

Artículo 1º.– Los delitos que se cometan por medio de la prensa, serán acusables por la parte ofendida o por el Ministerio Público, en su caso, potestativamente ante el jurado o los tribunales ordinarios.

Artículo 2º.– En caso de optarse por la vía del jurado, se seguirán los procedimientos indicados por el reglamento de imprenta decretado en 20 de marzo de 1900, y se aplicarán las penas pecuniarias establecidas por el mismo.

Artículo 3º.– Los juicios por delitos de imprenta que se instauren ante los tribunales ordinarios, se tramitarán por los jueces de Partido, quienes conocerán de ellos mediante los procedimientos establecidos por el Título 2º, capítulo único del Procedimiento Criminal, quedando los delincuentes sujetos a las penas establecidas por el Código Penal.

Si el sindicado no compareciere a asumir su defensa en el día señalado para la audiencia, el juez expedirá mandamiento de aprehensión contra él, que podrá convertirse en mandamiento de detención, en caso de reincidencia.

Contra las sentencias que se pronuncien en estos juicios, no se admitirán otros recursos que los de apelación en ambos efectos y el de nulidad, conforme a la ley, sin lugar a recurso de oposición.

138

Artículo 4º.– Las sentencias condenatorias a que dieren lugar los delitos de imprenta, se publicarán a petición de parte, gratuitamente, por el periódico acusado, en su primera edición siguiente a la ejecutoria de la sentencia, bajo pena de una multa de quinientos bolivianos, que se aplicará por el juez de la causa y se hará efectiva por los tesoros municipales, para fines de beneficencia.

Artículo 5º.– Son responsables de toda publicación por la prensa para los efectos de la sanción penal y la indemnización civil: el que firma el escrito, el director de la publicación y el administrador de la imprenta; pudiendo dirigirse la acción contra cualquiera de ellos.

Artículo 6º.– Los administradores de imprenta quedan obligados a registrar, ante las prefecturas de departamento o subprefecturas si el establecimiento funciona en provincia, el nombre y la dirección del taller tipográfico y el título legal que los acredite como a tales administradores, así como todo cambio que pudiera operarse en los órdenes indicados.

Artículo 7º.– Los directores de publicaciones deberán reunir las condiciones establecidas por la ley para ser fiadores.

La respectiva calificación se hará por el juez de partido con intervención fiscal, debiendo llenar este requisito los que actualmente desempeñan esos cargos.

Artículo 8º.– Los jueces de partido podrán aceptar como fianza bastante para ejercer el cargo de director de publicaciones un depósito en efectivo a la orden del juzgado por la cantidad de quinientos bolivianos, en caso de que el interesado carezca de bienes raíces.

Artículo 9º.– Los actuales directores de publicaciones llenarán la formalidad establecida por el artículo anterior en el término de treinta días, debiendo los jueces de partido dar aviso a la respectiva prefectura de las calificaciones que intervinieren.

Los directores de publicaciones nuevas deberán anteladamente llenar el requisito de calificación de fianza.

Artículo 10.– En caso de ausencia o retiro temporal de un director de publicación, podrá ser reemplazado por la persona que él mismo indique, sin más formalidad que el aviso oportuno y escrito a la prefectura de departamento.

Si ocurriese algún juicio durante la suplencia al director propietario, la fianza de éste responderá de las emergencias pecuniarias, quedando el director accidental sujeto a las demás penalidades.

Artículo 11.– Los diarios, revistas y cualquier otra publicación de igual índole, consignarán permanentemente en su primera página los nombres del director y del administrador de la imprenta, así como la designación de ésta.

La omisión de estas formalidades será penada con una multa de cincuenta bolivianos por cada vez, la que se aplicará, por el juez de partido o instructor, en su caso, a requerimiento fiscal o denuncia de cualquier persona, previa audiencia de parte.

Estas multas se empozarán en el Tesoro Municipal, para fines de beneficencia.

Artículo 12.– El funcionario público contra quién se comprobare las imputaciones hechas por la prensa, será de hecho separado de su puesto sin perjuicio de seguírsele el juicio criminal correspondiente.

139

Dado en el Palacio de Gobierno de La Paz.

18.

Año de 1920

Decreto Supremo de 17 de julio

LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA REPUBLICA.

CONSIDERANDO:

Que es necesario abrir al pensamiento escrito amplio campo de acción, a fin de que llene su alta misión social y política que confiere la democracia a la prensa;

Que, siendo la libertad de imprenta, la base y el eje de todas las demás libertades públicas, cualquiera restricción a su libre ejercicio importa la paralización del progreso y el establecimiento del régimen de la autocracia;

Que, dentro de las instituciones libres de los Poderes Públicos, deben hallarse sujetos a la fiscalización y control de la opinión pública;

Que el Fiscal de Distrito de La Paz, en cumplimiento de la comisión que se le confirió por el artículo 12 del decreto supremo de 17 del mes de julio último, dictado por el doctor Bautista Saavedra, Miembro de la Junta de Gobierno, ha compilado e inserto sus disposiciones en el Reglamento de Imprenta de 20 de marzo de 1900, formando un sólo cuerpo.

Decreta el siguiente:

Reglamento de Imprenta.

Artículo 1º– Todo propietario, garante, administrador o representante de un establecimiento de impresión, dará aviso al Fiscal de Partido, de su apertura y funcionamiento, manifestando, además de sus generales personales, el domicilio del establecimiento, el nombre que lleve y la naturaleza de los trabajos a que está destinado.

Artículo 2º– Son responsables de los delitos cometidos por la prensa o por cualquier otro modo de exteriorizar y difundir el pensamiento:1º–los que firmen como autores una publicación; 2º–los directores de diarios, revistas y publicaciones periodísticas; 3º–los editores. Si los que aparecieran firmando una publicación como autores de ella no fuesen personas jurídicamente responsables, o no tuviesen la solvencia necesaria para responder por los delitos denunciados, será el director y en su defecto, el editor, el responsable. A falta de éstos, y en todos los casos, las responsabilidades penales o pecuniarias recaerán sobre las personas enumeradas en el artículo 1º, siempre que sean distintas de aquellos. La responsabilidad de las personas señaladas no es conjunta ni mancomunada, sino sucesiva, y se establece en el orden determinado.

Artículo 3º– Los diarios, revistas y publicaciones periodísticas, consignarán en sus primeras páginas, pena de ser considerados como clandestinos, los nombres de los editores y directores responsables. Para ser director o editor responsable es necesario estar en el goce de los derechos civiles.

140

Artículo 4º– Los folletos, libros, cuadernos, papeles y otras publicaciones eventuales llevarán al pie de ellos, el nombre del establecimiento y del editor propietario. Las publicaciones que no llenen este requisito se considerarán clandestinas.

Artículo 5º– La clandestinidad de un establecimiento de impresión o de una publicación, será penada con una multa de doscientos a quinientos bolivianos, que se aplicará a los propietarios, administradores o editores. La responsabilidad penal de los delitos cometidos por publicaciones clandestinas recaerá mancomunadamente sobre los propietarios, administradores y editores del establecimiento donde se hubiere hecho la publicación.

Artículo 6º– Son responsables de las transcripciones, para los efectos penales de esta Ley y para los de propiedad literaria, los directores de publicaciones y a falta de éstos, los editores. De las publicaciones impresas en el exterior son responsables aquellos que las pusiesen en circulación.

Artículo 7º– No hay delito de imprenta sin publicación. Se entiende realizada la publicación, cuando se distribuyen tres o más ejemplares del impreso, o ha sido leído por cinco o más individuos, o se pone en venta, se fija en un paraje, se deja en un establecimiento, se remite por correo y otros casos semejantes.

Artículo 8º– El secreto en materia de imprenta es inviolable.

Artículo 9º– El editor o impresor que revela a una autoridad política o a un particular el secreto del anónimo, sin requerimiento del juez competente, es responsable, como delincuente, contra la fe pública, conforme al Código Penal.

Artículo 10.– Se delinque contra la Constitución en los escritos que se dirijan a trastornar, destruir o inducir a su inobservancia, en todo o en parte de sus disposiciones.

Artículo 11.– Se delinque contra la sociedad, en los que comprometan la existencia o integridad de la Nación, o expongan a una guerra extranjera, o tiendan a trastornar la tranquilidad y orden público, o inciten o sostengan conmociones o desobediencia a la leyes o a las autoridades, o provoquen la perpetración de algún delito, o sean obscenos o inmorales.

Artículo 12.– No se comete delito, cuando se manifiestan los defectos de la Constitución o de los actos legislativos, administrativos o judiciales, con el objeto de hacer conocer sus errores o la necesidad de su reforma, siempre que no contengan ofensas de otro género.

Artículo 13.– Se delinque contra las personas individuales o colectivas, en los impresos que las injurian directa o indirectamente, sean o no falsas las imputaciones injuriosas.

Artículo 14.– Nadie puede ser admitido a probar la verdad de hechos difamatorios, sino contra los funcionarios públicos o gerentes de sociedad anónima o en comandita por acciones sobre imputaciones relativas al ejercicio de sus funciones.

La prueba de los hechos imputados pone al autor al abrigo de toda pena, sin perjuicio de la que corresponde por la injuria que no fuere necesariamente dependiente de los mismos hechos.

Artículo 15.– Las penas por delitos cuyo conocimiento corresponda exclusivamente al Jurado, son pecuniarias, y en ningún caso pueden exceder de cuatrocientos bolivianos.

141

Artículo 16.– Los delitos calificados de personales, obscenos o inmorales, se castigarán con una multa de cuarenta a doscientos cuarenta bolivianos.

Los delitos contra la sociedad o la Constitución, de ochenta a cuatrocientos bolivianos.

Artículo 17.– En los delitos de que conozca el Jurado, solo podrá imponerse pena corporal a los que no puedan exhibir la pena pecuniaria, computándose cada día de reclusión por el valor de Bs. 3.20.

Artículo 18.– Son faltas de imprenta las contravenciones a cualesquiera de las disposiciones de esta ley, no comprendidas en la clasificación de delitos.

Artículo 19.– Las faltas de imprenta se castigarán con una multa que no exceda de ciento sesenta bolivianos.

Artículo 20.– La acción penal se prescribe en cuatro meses, corridos desde el día de la publicación del impreso; y en los clandestinos, desde que hubiesen llegado a conocimiento de la autoridad. Si el ofendido estuviere fuera de la República, el término correrá desde su regreso a ella.

Artículo 21.– El cuerpo de jurados se compone de cuarenta a ochenta, según la población, y serán elegidos por los concejos municipales, prefiriéndose a los abogados más notables, miembros de la universidad y propietarios con residencia fija en el lugar.

Artículo 22.– Para ser jurado se requiere tener vecindad en el lugar, y estar en el ejercicio pleno de los derechos civiles y políticos.

Artículo 23.– Las funciones de jurado son incompatibles con las de presidente y vicepresidente de la República, ministro de estado, prefecto, vocal de las cortes, fiscal y juez de partido y agente de policía.

Artículo 24.– Son excusas para ser jurado las designadas en el articulo 13º de la Ley Orgánica de Municipalidades de 21 de noviembre de 1887.

Artículo 25.– En caso de ausencia indefinida, muerte, inhabilitación o empleo incompatible de un jurado, la municipalidad nombrará inmediatamente otro, procurando que nunca esté incompleto el número.

Artículo 26.– Los jurados son inviolables en el ejercicio de sus funciones, y sólo son responsables por concusión o soborno, ante los tribunales comunes.

Artículo 27º.– Los delitos de calumnia e injuria contra los particulares, quedan sujetos a la penalidad del Código, y su juzgamiento pertenece a los tribunales ordinarios, a no ser que el ofendido quiera hacer valer su acción ante el jurado.

Artículo 28.– Corresponde al jurado el conocimiento de los delitos de imprenta, sin distinción de fueros; solamente en los delitos de calumnia e injuria contra los particulares, tendrán éstos la facultad potestativa de querellarse ante el jurado o los tribunales ordinarios. Mas si fuesen acusados por actos o funciones de carácter público, sólo podrán querellarse ante el jurado. Cuando los tribunales ordinarios conozcan de delitos de prensa, aplicarán las sanciones del Código Penal, salvo que el autor o persona responsable diera ante el juez satisfacción al ofendido, con lo que quedará cubierto de toda penalidad.

Artículo 29.– Los funcionarios públicos que sean injuriados o calumniados por la prensa, como particulares, tendrán el derecho potestativo de querellarse ante el

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jurado o ante los tribunales ordinarios. Pero si las ofensas les fuese inferidas en su calidad de empleados y en referencia al ejercicio de sus funciones, sólo al jurado corresponderá el conocimiento de las injurias o calumnias.

Artículo 30.– Compete también conocer a los tribunales ordinarios, de las calumnias e injurias al jurado, de las faltas de imprenta y de las acciones civiles procedentes de los juicios por jurado.

Artículo 31.– No hay reciprocidad en las injurias o calumnias inferidas por la prensa y el jurado no podrá conocer a un mismo tiempo, de dos publicaciones respectivamente injuriosas o calumniosas.

Artículo 32.– La acción penal por delitos y faltas de imprenta corresponde al ministerio público. La denuncia a cualquier individuo.

Artículo 33.– La querella por delitos personales sólo compete al ofendido, y en caso de ausencia o muerte, a cualquiera de sus herederos o deudos.

Artículo 34.– La denuncia o querella se hará por escrito, ante el juez de partido, quién mandará citar en persona o a domicilio al autor, editor o impresor, si fueren diferentes, al fiscal y partes interesadas, señalando día, hora y lugar para el sorteo de jurados.

Si no concurriese al juicio ninguna de las personas responsables, el presidente del jurado o el juez ordinario nombrará un defensor del establecimiento denunciado, para los efectos de las responsabilidades pecuniarias.

Artículo 35.– Si el impreso fuese clandestino, el juez de partido, deberá antes del sorteo, practicar todas las diligencias necesarias para su averiguación, a requerimiento del fiscal y sin recurso alguno.

Artículo 36.– En el caso previsto por el artículo 14º de esta Ley, deberá el juez de partido recibir la prueba, en pro y contra, y con el término perentorio de ocho días y todos los cargos, citándose a los interesados. Vencido el término, procederá al sorteo según el artículo siguiente.

Artículo 37.– En el sorteo se procederá de este modo: el juez de partido, a presencia de los citados, si estuviesen presentes, y en público, insaculará en una urna las papeletas que contengan los nombres de todos los jurados leyéndolas en alta voz el secretario una por una.

El querellante o cualquiera de los ofendidos, o en su defecto, un individuo del público extraerá hasta veinticuatro papeletas que se anotarán por el orden numérico. El denunciante u ofendido podrá recusar hasta seis, sin exponer causal alguna, igual derecho tendrá el denunciado o persona responsable. Cuando fueren varios los denunciados, dividirán entre sí el uso del derecho de recusación; lo mismo harán los ofendidos. Los doce primeros, no recusados, formarán el tribunal; y serán suplentes los seis que sigan en numeración. A falta de ellos, se sortearán del mismo modo otros doce, de los cuales podrá cada parte recusar tres, quedando los seis restantes por suplentes.

Artículo 38.– De todo se sentará actas circunstanciales.

Artículo 39.– El juez de partido mandará citar a los Jurados y suplentes, señalando día, hora y lugar para el juicio de imprenta.

143

Los jurados nombrados sólo podrán excusarse por enfermedad u otro impedimento legítimo debidamente comprobado, a juicio del presidente, de acuerdo con los jurados sorteados asistentes.

Los jurados suplentes no tendrán voz ni voto en las sesiones previas, y sólo en el caso de resultar impedido alguno de los propietarios, podrá tomar parte en ellas el suplente que debe reemplazar al impedido.

Artículo 40.– Si legalmente citados, faltaren sin causa justa, se les impondrá una multa de diez y seis a cuarenta bolivianos, sin recurso alguno.

Artículo 41.– Se tendrá por inasistente al que no concurra a la hora citada, y al que abandonare su puesto antes de terminado el juicio.

Artículo 42.– Siempre que por cualquier causa no hubiere suficiente número de jurados en el día y hora señalados, se postergará el juicio para el siguiente, y así en lo sucesivo hasta que se organice el tribunal.

Artículo 43.– Reunidos los doce jurados, prestarán juramento ante el juez de partido con esta fórmula:- “Juráis y prometéis por Dios y esta señal de la cruz, juzgar en justicia y con absoluta imparcialidad, según vuestra libre conciencia e íntima convicción, sin dejaros conducir por ningún interés, odio, afección ni pasión alguna”. Cada jurado responderá uno por uno:- “Sí, lo juro”.

Luego hará nombrar un presidente del seno del jurado, a pluralidad de votos, a quién pasará las pruebas producidas en el caso determinado por el artículo 14º de esta Ley, y declarando instalado el jurado, se retirará.

Artículo 44.– El presidente del jurado declarará abierto el juicio, y advertirá a las partes que no pueden decir nada contra el respeto debido a las leyes, y que deben expresarse con decencia y moderación. Advertirá igualmente al público que no es lícito hacer manifestación alguna de aprobación o desaprobación y mandará leer los artículos 56,57,58 y 59.164

Artículo 45.– El fiscal hará una relación suscinta de la causa.

Artículo 46.– El secretario leerá el impreso denunciado, el escrito de denuncia, los artículos de esta Ley que se suponen infringidos y las piezas de los autos que mandare leer el presidente a solicitud de los interesados.

Luego informarán sucesivamente el querellante o acusador o su defensor, y el acusado o su defensor; el fiscal fijará sus conclusiones. No habiendo querellante, el fiscal hará primero la acusación. Se permitirá la réplica y contrarréplica.

Artículo 47.– Cuando el juicio deba abrirse sobre hechos difamatorios imputados a los funcionarios públicos o gerentes de sociedad anónima o en comandita por acciones en el ejercicio de su cargo, el juez de partido hará citar con anterioridad a los testigos para su comparecencia, y en lo demás se procederá con arreglo a las disposiciones de los artículos 233 y siguientes hasta el 249 de la Ley de Procedimiento Criminal compilado.

164 Los artículos citados en ésta y otras prescripciones de la Ley de Imprenta corresponden a otros del Reglamento del 17 de julio de 1920, que fueron modificados por la supresión del artículo 29 y la unión de los artículos 37 y 38 del Reglamento citado.

144

Artículo 48.– En sesión secreta se discutirá y resolverá, por mayoría absoluta de votos, inclusive el presidente, sobre estas cuestiones:–1ª– N.N. es o no es culpable del delito acusado? 2º–¿Hay circunstancias agravantes? 3º–¿Hay circunstancias disminuyentes?

Artículo 49.– En caso de ser dos o más los delitos acusados, la primera pregunta recaerá sobre cada uno de ellos.

Artículo 50.– La votación se hará indudablemente contestando cada uno a la pregunta declarada.

En seguida pasará el jurado a aplicar la pena en proporción a la gravedad declarada.

Cuando se declare que hay circunstancias agravantes, se impondrá la pena de razón ascendente, desde la mitad del máximum hasta el máximum de la pena señalada en los artículos 15,16,17,18 y 19 de está Ley. Si por el contrario, declarase que existen circunstancias atenuantes, se impondrá la pena en escala descendente desde la mitad del máximum hasta el mínimum de las penas señaladas en los citados artículos.

Artículo 51.– En casos de empate, se estará a lo favorable.

Artículo 52.– La declaración del jurado será firmada por todos los jurados, sin salvar los votos que los que hubieran diferido en la sentencia y no dará lugar a recuso alguno.

Artículo 53.– Cuando el tribunal estuviere reunido ocho horas seguidas, podrá suspenderse el juicio para continuarlo y terminarlo precisamente en el día inmediato.

Artículo 54.– Luego que se firme la sentencia, continuará la sesión pública, y cualquiera de los jurados leerá el veredicto en voz alta y el presidente declarará disuelto el tribunal.

Artículo 55.– El proceso se mandará al juez de partido para que mande cumplir la pena conforme al artículo 67 de esta ley.

Artículo 56.– En caso de presentarse recurso de nulidad, después de notificada la sentencia, el juez de partido tramitará la demanda y la elevará a la Corte Suprema para los fines del caso.

Artículo 57.– El juicio por jurados sólo podrá ser secreto, cuando la publicidad pueda causar escándalo u ofender las buenas costumbres y perturbar el orden público.

Artículo 58.– Si uno de los contendores perturbase el orden de la audiencia, cometiese desacato a la autoridad del tribunal o injuriase, el presidente lo llamará al orden por primera vez, y por segunda mandará su arresto requiriendo al fiscal para su juzgamiento.

Artículo 59.– Si el público hiciese manifestaciones de aprobación o desaprobación, el presidente llamará al orden por primera vez; por segunda, mandará el arresto de los culpables, y por tercera ordenará su expulsión, celebrándose la sesión a puerta cerrada.

Artículo 60.– El presidente podrá requerir la fuerza pública en caso necesario.

Art. 61.– Siempre que permitiese el desorden contra lo prevenido en este reglamento, pagará una multa de diez y seis a cuarenta bolivianos, a juicio del juez de partido, a denuncia hecha por el ministerio público o cualquier individuo.

145

Artículo 62.– La falta u omisión de las prescripciones de cualquiera de los siguientes artículos 34, 35, 36, 37, 38, 43, 45, 46, 47, 50 y 51 de este reglamento, dará lugar al recurso de nulidad que debe interponerse dentro de los tres días siguientes al de haberse pronunciado la sentencia. El juez de partido, previo traslado a la otra parte que deberá contestarlo dentro de otros tres días, remitirá el proceso por el primer correo a la corte de casación.

Artículo 63.– Los impresores pueden ser personas responsables, llenando las condiciones exigidas por los artículos 1º y 4º de este reglamento.

Artículo 64.– Son obligaciones de los editores responsables y en su caso de los impresores: 1º conservar los manuscritos garantizados, durante el tiempo señalado por el artículo 20; 2º conservar una colección ordenada de todas las publicaciones hechas por el editor o por la imprenta; 3º publicar las vindicaciones y defensas de las personas ofendidas en el mismo periódico, cobrando la tarifa del establecimiento. Esta inserción se hará en cuanto a la persona ofendida o a su encargado, que la reclame dentro del término de la prescripción.

Artículo 65.– El impresor no podrá rehusar a precio corriente la edición de ningún escrito, sino cuando sea ofensivo a su persona, a un pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o a su protector, o cuando tenga motivos fundados de decencia, o cuando el autor o editor no ofrezca garantía suficiente. Esta obligación no comprende al editor responsable de un periódico.

Artículo 66.– En ningún caso podrá decretarse la suspensión de una imprenta.

Artículo 67.– Las formalidades de la prueba testimonial y penas imponibles a los testigos inasistentes sin justa causa, serán, en su caso, las prescritas en la Ley de Procedimiento Criminal.

Artículo 68.– El producto de las multas impuestas por los delitos y faltas de imprenta, será empozado en el tesoro de la municipalidad respectiva, para que ésta lo aplique a obras de beneficencia.

Artículo 69.– Impuesta una multa, se pondrá inmediatamente en conocimiento del prefecto, para que la realice, y también de la municipalidad, para que haga los requerimientos que sean necesarios.

Artículo 70.– Todas las actuaciones se harán por el secretario del juez de partido, y gozará por cada juicio, ante el jurado ocho bolivianos abonables por la parte que pierda.

Artículo 71.– La edición de la Constitución del Estado, de los códigos vigentes, de las compilaciones de leyes y de las colecciones oficiales en general, bajo cualquier denominación, requiere para ser legal, la licencia previa del Gobierno.

Artículo 72.– La contravención a lo dispuesto en el precedente artículo, dará lugar a que los impresos sean secuestrados, imponiéndose además una multa proporcional si

se hubiese dado ya a la circulación algunos ejemplares.

Artículo 73.– Quedan derogadas la ley del 17 de enero de 1918 y todas las disposiciones que estuvieren en oposición a las del presente reglamento, cuya numeración de artículos cuya numeración de artículos será la única que deberá citarse en lo sucesivo.

146

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los 17 días del mes de julio de 1920.

19.

Año de 1925

Ley de 19 de enero

BAUTISTA SAAVEDRA

Presidente Constitucional de la República

Por cuanto el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente ley:

EL CONGRESO NACIONAL

DECRETA:

Artículo único.– Se declara ley del Estado el Reglamento de Imprenta, dictado por la Junta de Gobierno, en 17 de julio de 1920, con las siguientes modificaciones:

Artículo 1º– Todo hombre tiene el derecho de publicar sus pensamientos por la prensa, sin previa censura, salvo las restricciones establecidas por la presente ley.

Artículo 21.– El cuerpo de jurados se compone de cuarenta individuos en las capitales de departamento y de veinte en las provincias, que serán elegidos por los Concejos y Juntas Municipales respectivamente, prefiriéndose a los abogados más notables, miembros de universidad y propietarios con residencia fija en el lugar.

Artículo 23.– Las funciones de jurado son incompatibles con las de Presidente y Vicepresidente de la República, Ministro de Estado, Prefecto, Vocal de Corte, Fiscales, Jueces y funcionarios de Policía.

Artículo 28.– Corresponde al jurado el conocimiento de los delitos de imprenta sin distinción de fueros; pero los delitos de injuria y calumnia contra los particulares serán llevados potestativamente ante el Jurado o los tribunales ordinarios. Los funcionarios públicos, que fuesen atacados por la prensa en calidad de tales, sólo podrán quejarse ante el Jurado. Mas, si a título de combatir actos de los funcionarios públicos, se les injuriase, difamase o calumniase personalmente, podrán estos querellarse ante los tribunales ordinarios. Cuando los tribunales ordinarios conozcan de delitos de prensa, aplicarán las sanciones del Código Penal, salvo que el autor o persona responsable diera ante el juez y por la prensa, satisfacción plena y amplia al ofendido, y que éste acepte los términos de las satisfacción, con que quedará cubierta la penalidad.

Queda suprimido el artículo 29

Los artículos 37 y 38 formarán un solo artículo.

Artículo 39.– El juez de partido mandará citar a los jurados y suplentes, señalando día, hora y lugar para el juicio de imprenta.

Los jurados nombrados sólo podrán excusarse por enfermedad u otro impedimento legítimo, debidamente comprobado a juicio del Presidente, de acuerdo con los jurados sorteados asistentes

147

Artículo 40.– Si legalmente citados, faltaren sin causa justa, se les impondrá una multa de veinte a cuarenta bolivianos, sin recurso alguno en el día.

Artículo 61.– Siempre que el Presidente permitiese el desorden, etc.

Artículo 64.– Inciso 3º–Publicar las vindicaciones y defensas de las personas ofendidas en el mismo periódico, cobrando media tarifa del establecimiento. Esta inserción se hará en cuanto a la persona ofendida o a su encargado, que la reclame dentro del término de la prescripción.

Artículo 66.– En ningún caso podrá decretarse la clausura de una imprenta.

Artículo 70.– Todas las actuaciones se harán por el secretario del Juez de Partido, y goza, por cada juicio, ante el Jurado, la suma de Bs. 10–, abonables por la parte que pierda.

Artículo 7l.– Quedan derogadas la ley del 17 de enero de 1918, Decreto Supremo de 22 de febrero del mismo año y todas las disposiciones que estuvieren en oposición a

las de la presente ley, etc.

Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.

La Paz, 9 de enero de 1925.

José Q. Mendoza.–David Alvéstegui.

León M. Loza, S. S.–Bernardo Navajas Trigo, D. S.–Capriles, D. S.

Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.

Palacio de Gobierno.– La Paz, a 19 de enero de 1925.

B. Saavedra.–F. Iraizós.

20.

Año de 1944

Ley de 30 de diciembre165

Artículo 1º– Desde la fecha, en todas las publicaciones que traten de la cosa pública o del interés privado de las personas, queda absolutamente prohibido el anonimato.

Artículo 2º– No se excluyen de esta prohibición las que se hagan en tono burlesco o jocoso.

Artículo 3º– La firma del autor deberá necesariamente aparecer al pie del escrito con responsabilidad para el director, si se trata de diario o periódico, o para el editor, si se trata de otro género de publicaciones.

Artículo 4º– El Poder Ejecutivo reglamentará la manera de proceder contra quienes pretendan, astuciosamente burlar la letra y el espíritu de la presente ley.

Artículo 5º– En las crónicas e informaciones radiales, se indicará obligatoriamente la procedencia de ellas.

165Extractamos esta ley de la obra de Salamanca (1981).

148

21.

Año de 1951

Decreto Ley de 19 de septiembre

Gral. de Brig. Hugo Ballivián R.

Presidente de la Junta Militar de Gobierno

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Imprenta de 19 de Enero de 1925 prescribe la organización del Jurado para el conocimiento y sanción de los delitos y de las faltas de la prensa, cuyas responsabilidades es necesario definir con relación a nuestras leyes de carácter penal.

Que dadas nuestras modalidades sociales el Jurado de Imprenta ha resultado prácticamente inaplicable, encontrándose, por otra parte, en desuso desde su creación.

Que, lamentablemente, la función social de la prensa, que debe ejercitarse tanto en beneficio y prestigio del país como de sí misma, ha venido desvirtuando su destino específico dando cabida, muchas veces a campañas que no concuerdan con su alta misión orientadora de la opinión pública, todo un desconocimiento de los principios de autoridad y de respeto que se merecen las autoridades del Estado, la sociedad y las personas.

Que la función de las estaciones radiodifusoras, función que constituye un derivado intelectual de la prensa, incurre con notoria frecuencia en análogas actitudes delictuosas.

Que es de urgencia dictar medidas que regulen determinados principios de moral pública y de propaganda política ajustándolos a ineludibles normas éticas y legales.

Que mientras se dicta un nuevo reglamento de imprenta apropiado y cabal.

En Junta Militar de Gobierno, se expide el presente Decreto-Ley:

Artículo 1º– Se suprime el Jurado de Imprenta creado por Ley de 19 de Enero de 1925 y se establece para los delitos y las faltas de imprenta la misma jurisdicción, competencia y trámites que prescriben las leyes penales para todos los delitos comunes, de conformidad al Código Penal y su Procedimiento, sin excepción.

Artículo 2º– Todas las radiodifusoras y emisoras quedan comprendidas en las prescripciones de la citada Ley de 19 de enero de 1925.

Artículo 3º– A toda persona que sea sorprendida en la impresión, tenencia y reparto de sueltos, panfletos, hojas volantes de agitación subversiva diarios y periódicos clandestinos etc. en los que se incurra en la comisión de delitos de imprenta y de los especificados en el Código Penal, será detenida por las autoridades respectivas y puesta a disposición de la justicia ordinaria para su juzgamiento.

Artículo 4º– Se derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto-Ley.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Gobierno, Justicia e Inmigración y Obras Públicas y Comunicaciones, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto-Ley.

149

Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de septiembre de mil novecientos cincuenta y un años.

GRAL. HUGO BALLIVIAN.– Cnl. Tomás Suárez.– Gral. Antonio Seleme.– Gral. Donato Cardozo.– Cnl. C. Montero.– Cnl. V. Gómez.– Tcnl. Carlos Ocampo.– Tcnl. F. Moreno.– Gral. F. Careaga.

22.

Año de 1973

Código Penal. Título IX. Delitos Contra el Honor. Capítulo único. Difamación, Calumnia e Injuria166

Art. 282.– (Difamación) El que de manera pública, tendenciosa y repetida, revelare o divulgare un hecho, una calidad, o una conducta capaces de afectar la reputación de una persona individual o colectiva, incurrirá en prestación de trabajo de un mes a un año o multa de veinte a doscientos cuarenta días.

Art. 283.– (Calumnia) El que por cualquier medio imputare a otro falsamente la comisión de un delito, será sancionado con privación de libertad de seis meses a dos años y multa de cien a trescientos días.

Art. 284.– (Ofensa a la memoria de los difuntos) El que ofendiere la memoria de un difunto con expresiones difamatorias o con imputaciones calumniosas, incurrirá en las mismas penas de los dos artículos anteriores.

Art. 285.– (Propalación de ofensas) El que propalare o reprodujere por cualquier medio los hechos a que se refieren los artículos 282, 283 y 284, será sancionado como autor de los mismos.

Art. 286.– (Excepción de verdad) El autor de difamación y calumnia no será punible si las imputaciones consistieren en afirmaciones verdaderas, pero el acusado sólo podrá probar la verdad de la imputación:

1) Cuando se trate de ofensas dirigidas a un funcionario público y con referencia a sus funciones.

2) Cuando el querellante pidiere la prueba de la imputación, siempre que tal prueba no afecte los derechos secretos de otra persona.

Art. 287.– (Injuria) El que por cualquier medio y de un modo directo ofendiere a otro en su dignidad o decoro, incurrirá en prestación de trabajo de un mes a un año y multa de treinta a cien días.

Si el hecho previsto en el Art. 283 y la injuria a que se refiere este artículo fueren cometidos mediante impreso, mecanografiado o manuscrito, su autor será considerado reo de libelo infamatorio y sancionado con multa de sesenta a ciento cincuenta días, sin perjuicio de las penas correspondientes.

Art. 288.– (Interdicción de prueba) No será admitida la prueba sino en los casos señalados en el artículo 286.

Art. 289.– (Retractación) El sindicado de un delito contra el honor quedará exento de pena, si se retractare antes o a tiempo de prestar su indagatoria.

166Editora Urquizo, La Paz, Bolivia, 1974.

150

No se admitirá una segunda retractación sobre el mismo hecho.

Art. 290.– (Ofensas recíprocas) Si las ofensas o imputaciones fueran recíprocas, el juez podrá, según las circunstancias, eximir de pena a las dos partes o alguna de ellas.

23.

Año de 1979

Ley de 29 de diciembre

LYDIA GUEILER TEJADA

Presidente Constitucional Interina de la República

Por cuanto el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:

EL H. CONGRESO NACIONAL

DECRETA:

Artículo 1.– Reconócese e institúyese la profesión de periodista en provisión nacional, a los ciudadanos que hayan obtenido el respectivo título académico otorgado por la Universidad boliviana y a los que por su antigüedad y capacidad probada en el ejercicio prolongado de la actividad periodística cumplan con los requisitos que establece la presente Ley.

Artículo 2.– Las personas que en el ejercicio de la actividad periodística, a la fecha de promulgación de la presente ley, haya cumplido diez o más años de servicios, con carácter excepcional y por única vez, son acreedores al título profesional por antigüedad y capacidad, otorgado mediante resolución suprema por intermedio del Ministerio de Educación, previa certificación de la Federación de Trabajadores de la Prensa de Bolivia. Asimismo, se harán beneficiarios a la presente norma quienes al 31 de diciembre de 1980 cumplan diez años de funciones periodísticas.

Artículo 3.– Quienes a la fecha de promulgación de la presente ley tengan un mínimo de cinco años de servicios cumplidos y comprobados, podrán obtener el título en provisión nacional, previa defensa de tésis ante tribunal organizado por el Ministerio de Educación y la Federación de Trabajadores de la Empresa167 de Bolivia. Los periodistas que al 31 de diciembre de 1980 cumplan con el requisito de los cinco años de servicio se harán acreedores a los beneficios a que se refiere el presente artículo.

Artículo 4.– En aquellos distritos del país donde no existen facultades o escuelas universitarias de periodismo, quienes hayan cumplido cinco años de servicio podrán optar por el título profesional, previa presentación y defensa de tésis ante el Tribunal a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 5.– Créase el título de Reportero Gráfico en provisión nacional, por ser esta actividad integrante del periodismo, el mismo que se otorgará después de cinco años de ejercicio debidamente acreditados por la Federación de Trabajadores de la Prensa de Bolivia.

Artículo 6.– Créase el Registro Nacional del Periodista a cargo del Ministerio de Educación y Cultura, en el que deberán registrarse los títulos conferidos por la

167Así figura en el original publicado de la Gaceta Oficial de Bolivia y no “prensa” como debería ser.

151

Universidad boliviana o por el Poder Ejecutivo, con cuyo requisito la Federación de Trabajadores de la Prensa de Bolivia extenderá el carnet único de periodista.

Artículo 7.– El Ministerio de Educación y Cultura, con la Federación de Trabajadores de la Prensa de Bolivia proyectarán el Estatuto Orgánico del Periodista y sus reglamentos que serán aprobados por el Poder Ejecutivo, independientemente de los estatutos, planes o reglamentos que establezca la Universidad boliviana.

Artículo 8.– En resguardo de derechos adquiridos se reconoce validez a los títulos expedidos anteriormente, los que deberán inscribirse en el Registro y extenderse el carnet único creado por la presente ley.

Artículo 9.– Quedan abrogadas y derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente ley.

Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.

Sala de Sesiones del H. Congreso Nacional.

La Paz, 20 de diciembre de 1979.

Wálter Guevara Arze PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO NACIONAL, José Guerra Cerruto PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS, H. Benjamín Miguel Harb SENADOR SECRETARIO, H. William Bluske Castellanos SENADOR SECRETARIO, H. Jorge Alderete Rosales DIPUTADO SECRETARIO, H. Jaime Villegas Durán DIPUTADO SECRETARIO.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y nueve años.

LYDIA GUEILER TEJADA

Presidente Constitucional Interina de la República

Carlos Carrasco Fernandez

Ministro de Educación y Cultura

24.

Año de 1984

Decreto Supremo de 9 de mayo

HERNAN SILES SUAZO

Presidente Constitucional de la República

CONSIDERANDO:

Que mediante Ley No. 494 de 29 de diciembre de 1979, se estableció normas para la profesionalización del Periodista en Bolivia.

Que de conformidad al Art. 7º de la citada Ley, corresponde al Poder Ejecutivo la aprobación del Estatuto Orgánico del Periodista y su reglamento.

152

EL CONSEJO DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo único.– Apruébase el Estatuto Orgánico del Periodista en sus XII Capítulos y 48 artículos de que consta, de acuerdo al texto de su tenor.

ESTATUTO ORGANICO DEL PERIODISTA

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.– El periodismo es una profesión de servicio a la sociedad; posee el atributo de la fé pública, y su ejercicio está garantizado por la Constitución Política del Estado y sus leyes vigentes.

Artículo 2.– La Constitución Política del Estado garantiza una absoluta libertad de expresión, entendida como el derecho de los miembros de una sociedad a emitir su opinión y ser informados, sin restricción alguna.

Artículo 3.– El periodista profesional podrá ejercitar las siguientes funciones:

a) En periódico: director, co-editor, sub-director, jefe de redacción, jefe de informaciones, corrector de estilo, redactor, reportero gráfico y corresponsal.

b) En televisión: director, sub-director, jefe del departamento de prensa, redactor, reportero, camarógrafo de prensa.

c) En radio: director, jefe del departamento de prensa, redactor, reportero.

d) En otros medios de comunicación oral y/o escritos y oficinas de Relaciones Públicas: todas aquellas funciones que impliquen el ejercicio de la profesión de periodista.

Artículo 4.– Quedan excluidos de los beneficios del presente Estatuto, las siguientes personas.

a) Los gerentes administrativos, empleados administrativos y agentes publicitarios de los medios de comunicación.

b) Los que realizan trabajos de reproducción de trabajos periodísticos, impresores, componedores, correctores de prueba, revisores de originales, locutores y animadores.

c) Los colaboradores espontáneos y esporádicos de los medios de comunicación que no perciban remuneración regular.

d) Quienes cumplieren comprobadamente funciones de censura de prensa.

e) Quienes tienen sentencias ejecutoriadas por delitos cometidos en el ejercicio del periodismo.

CAPITULO II

TITULO EN PROVISION NACIONAL

Artículo 5.– Con sujeción a los artículos 3ro. y 4to. de la Ley No. 494 de Profesionalización del Periodista de 29 de diciembre de 1979, son aspirantes a

153

periodistas todas las personas comprendidas en el derecho expectaticio que otorgan los mencionados artículos.

Artículo 6.– El periodista con título en Provisión Nacional está plenamente habilitado para el ejercicio de la profesión periodística.

Artículo 7.– Se reconoce el título de periodista profesional en Provisión Nacional a quienes hayan obtenido el título académico de Licenciado o Técnico en Ciencias de la Comunicación de la Universidad y a quienes, por su antigüedad y capacidad comprobadas en el ejercicio de las actividades periodísticas, soliciten la otorgación del título, conforme a reglamento.

Artículo 8.– Los títulos expedidos por las universidades del exterior tendrán validez previa revalidación legal y de acuerdo a convenios internacionales.

CAPITULO III

DERECHOS DEL PERIODISTA

Artículo 9.– Los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado son inherentes a todo periodista en Bolivia. La libertad de expresión le corresponde en el más alto grado ya que debe ejercer sus funciones en la comunicación y en la interpretación de los acontecimientos del país y del mundo. Nadie puede coartar la libertad de expresión e información del periodista, bajo sanción de constituirse en imputado por violación de derechos constitucionales.

Artículo 10.– La libertad de información plena corresponde al periodista y le da derecho de acceso a toda fuente informativa para comunicar hechos y acontecimientos sin otras restricciones que las establecidas por la Ley de Imprenta de 19 de enero de 1925.

Artículo 11.– Las funciones u orígenes de las informaciones deben ser guardadas en reserva, dentro de un estricto secreto profesional, el cual no puede ser revelado salvo orden del tribunal competente y aplicación del artículo 10 de la Ley de Imprenta de 19 de enero de 1925.

Artículo 12.– El periodista tiene derecho a una remuneración suficiente que le permita vivir con dignidad.

Artículo 13.– Todo periodista y su familia tiene derecho a servicios de Seguridad Social en la forma y regímenes dispuestos por la Ley General del Trabajo, el Código de Seguridad Social y otras leyes y disposiciones relativas a la seguridad social.

Artículo 14.– Ningún periodista podrán ser despedido por sus ideas o creencias, sean estas políticas, religiosas o sindicales.

Artículo 15.– Establécese la cláusula de conciencia, entendiéndose por tal el derecho de un periodista de separarse voluntariamente de la empresa, cuando se produzca un cambio de orientación ideológica que le implique un conflicto conciencial.

Artículo 16.– El retiro de un periodista de su empresa apoyado en la cláusula de conciencia, le da derecho al pago de indemnización conforme a la ley. Si hubiere divergencia sobre la aplicabilidad de tal cláusula, las partes recurrirán al tribunal de honor de la prensa que fallará en única instancia.

CAPITULO IV

154

OBLIGACIONES DEL PERIODISTA

Artículo 17.– El periodista está obligado a ser veraz, honesto y ecuánime en el ejercicio de su profesión, así como observar en el desempeño de sus funciones respeto a las normas éticas.

Artículo 18.– El lenguaje que use el periodista en sus crónicas, comentarios o información, deberá ser mesurado y excento de obscenidad, injurias, calumnias o expresiones lesivas a la moral.

Artículo 19.– El periodista está obligado a respaldar la información que divulga con testimonios fehacientes que avalen su veracidad.

Artículo 20.– Nadie podrá adulterar u ocultar datos de noticias en perjuicio de la verdad y el interés colectivo. Si lo hiciere, el periodista podrá denunciar públicamente este hecho y no podrá ser objeto de despido ni ser pasible a represalias.

CAPITULO V

ETICA DEL PERIODISTA

Artículo 21.– Si el periodista en el ejercicio de su profesión, incurriere en soborno, extorsión, cobros indebidos en las fuentes de información, o vulnerare el secreto profesional, será sometido a proceso ante el tribunal de honor de la organización sindical o profesional a la que pertenezca. Este proceso se sustanciará de oficio o a denuncia de persona natural o jurídica.

Artículo 22.– El tribunal de honor otorgará al procesado amplio derecho a la defensa y pronunciará su fallo en base a reglamento específico.

Artículo 23.– El fallo que emita el tribunal de honor será comunicado al Ministerio de Educación y Cultura para fines consiguientes.

Artículo 24.– Si el Tribunal de Honor estimase que los hechos o caso denunciado no estuvieren dentro de su competencia, podrá disponer que pasen a conocimiento de los jueces o autoridades competentes en caso de existir delito, remitirá antecedentes a la justicia ordinaria para el enjuiciamiento respectivo.

CAPITULO VI

REPORTERO GRAFICO

Artículo 25.– Se reconoce la función de reportero gráfico dentro del periodismo, dando lugar al título de Reportero Gráfico en Provisión Nacional de acuerdo a la ley No. 494 de 29 de diciembre de 1979.

Artículo 26.– Los derechos y obligaciones correspondientes a los periodistas profesionales se hacen extensivos al reportero gráfico, cuya actividad es una forma de ejercicio del periodismo en general.

CAPITULO VII

DEL EJERCICIO PROFESIONAL

Artículo 27.– Ningún medio de comunicación social, sea diario, periódico, semanario, revista de circulación permanente, radioemisoras, canales de televisión y corresponsalías de agencias periodísticas, nacionales e internacionales, podrá contar

155

en sus tareas específicamente periodísticas, con personal que no posea el título profesional que no esté inscrito en el Registro Nacional de Periodistas.

Artículo 28.– Las empresas de publicidad, subsidiarias o agencias de compañías internacionales de publicidad con sede en Bolivia y cualquier otra empresa dedicada a este tipo de actividad, deberán contar con periodistas profesionales en todas aquellas especialidades que exijan tal responsabilidad.

Artículo 29.– Los responsables de las oficinas de relaciones públicas en reparticiones estatales, autárquicas y semiautárquicas y privadas preferentemente deben poseer título profesional de relacionista público, periodista o comunicador social. Los funcionarios que cumplan tareas específicamente periodísticas en aquellas fuentes de trabajo necesariamente deben ser periodistas profesionales.

Artículo 30.– Los estudiantes de la carrera de Periodismo o Ciencias de la Comunicación autorizados por su Universidad, podrán realizar prácticas en cualquier medio de comunicación social durante el tiempo establecido para el efecto.

CAPITULO VIII

EJERCICIO ILEGAL DEL PERIODISMO

Artículo 31.– Se considera ilegal la actividad periodística, cuando está ejercida por persona que no posee el Título en Provisión Nacional del Periodista.

Artículo 32.– Las personas que se atribuyesen la condición de periodistas sin cumplir los requisitos legales correspondientes, serán sancionadas y procesadas de acuerdo con los Códigos Penal y de Procedimiento Penal.

CAPITULO IX

PERIODISTAS EXTRANJEROS

Artículo 33.– Para que un periodista extranjero pueda trabajar en medios de comunicación social de Bolivia, previamente debe acreditar su profesión ante el Ministerio de Educación y Cultura, por intermedio de la correspondiente organización periodística, con la documentación eficaz necesaria debidamente legalizada. Llenado este trámite, podrá cumplir tareas periodísticas por espacio de seis meses, término en el que debe regularizar su situación cumpliendo los requisitos legales respectivos.

CAPITULO X

ORGANIZACIONES PERIODISTICAS

Artículo 34.– Los periodistas están facultados para organizarse sindical y profesionalmente de acuerdo a la Constitución Política del Estado, la Ley General del Trabajo y disposiciones conexas.

Artículo 35.– A los periodistas les asiste el derecho de organizarse en entidades de acuerdo a los requerimientos de su especialidad, siempre que no contravengan los principios y normas que rigen sus instituciones matrices, y al presente Estatuto.

CAPITULO XI

REGISTRO DE PERIODISTAS

156

Artículo 36.– De acuerdo con el artículo 6 de la Ley 494, el Registro Nacional de Periodistas y Reporteros Gráficos estará a cargo del Ministerio de Educación y Cultura y será organizado en base a los títulos en provisión nacional expedidos por el Poder Ejecutivo o la respectiva autoridad de la Universidad Boliviana, según fuese el caso.

Artículo 37.– Todo periodista y reportero gráfico con título en provisión nacional tendrá derecho al carnet único conforme a lo establecido por el artículo 6 de la Ley 494 de 29 de diciembre de 1979.

Artículo 38.– La Federación de Trabajadores de la Prensa de Bolivia y la Asociación de Periodistas crearán y entregarán la chapa como insignia de la profesión, a todos los periodistas que acreditan estar registrados en la Matrícula Nacional y posean el carnet único.

Artículo 39.– La condición de periodista o reportero gráfico sólo podrá ser acreditada, aparte del título, por el carnet único y la chapa que serán entregados a quienes hayan cumplido los requisitos de profesionalización. A partir de la fecha de aprobación del presente Estatuto Orgánico, ninguna empresa o medio de comunicación social podrá otorgar certificados o credenciales que confieran esa calidad a persona alguna.

Artículo 40.– Los organismos nacionales y departamentales de identificación deberán exigir la presentación del título en Provisión Nacional o el carnet único para insertar la designación de “periodista”, como profesión, de quienes soliciten el carnet de identidad o pasaporte internacional. El funcionario o los funcionarios que omitan esta exigencia se harán pasibles a ser enjuiciados como encubridores de ejercicio ilegal de la profesión.

CAPITULO XII

REGIMEN LABORAL Y SOCIAL

Artículo 41.– Las funciones de director, codirector, subdirector, jefe de prensa, miembros del consejo de redacción y jefes de informaciones, serán desempeñados por bolivianos en pleno ejercicio de sus derechos ciudadanos. Quedan exceptuados de esta disposición los directores de agencias noticiosas extranjeras y publicaciones que se hagan en otros idiomas o sobre informaciones exclusivamente internacionales.

Artículo 42.– El empleador podrán contratar a periodistas profesionales, extranjeros autorizados de acuerdo con los artículos 33 del presente Estatuto y 30 de la Ley General del Trabajo. Quedan al margen de esta obligación las agencias noticiosas internacionales.

Artículo 43.– En la cobertura y difusión de noticias locales y nacionales, los medios de comunicación masiva deberán dar prioridad al trabajo de sus propias plantas de redacción antes que al servicio cablegráfico de las agencias de noticias extranjeras.

Artículo 44.– Es incompatible el desempeño de la función periodística con el trabajo en funciones jerárquicas e instituciones públicas y privadas.

Artículo 45.– La jornada laboral del periodista en provisión nacional es la establecida en su propia reglamentación y la Ley General del Trabajo. Todo tiempo trabajado excedente al legal, estará comprendido dentro del régimen de trabajo extraordinario con derecho a pago con el recargo del ciento por ciento.

Artículo 46.– Dada la naturaleza del trabajo periodístico y los riesgos que conlleva, el empleador deberá contratar seguro de vida y de accidentes para su personal de periodistas con carácter permanente.

157

Artículo 47.– Las empresas periodísticas, radiofónicas, televisivas, computarán las vacaciones anuales de los periodistas profesionales y de los aspirantes, conforme a disposiciones legales en vigencia.

Artículo 48.– Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Educación y Cultura, y de Información, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los nueve días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro años.

HERNAN SILES SUAZO

25.

Año de 1997

Decreto Supremo de 17 de julio

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA

Presidente Constitucional de la República

CONSIDERANDO:

Que el decreto ley Nº 2720 de 19 de septiembre de 1951 dictado durante el gobierno de facto del Gral. Hugo Ballivián Rojas, suprimió el Jurado de Imprenta creado por Ley de 19 de enero de 1925, bajo el fundamento de que “éste resultó prácticamente inaplicable, y que la prensa desvirtuó su destino específico dando cabida a campañas que no concordaban con su alta misión orientadora de la opinión pública”, asimismo, que “las estaciones radiodifusoras, como derivados intelectuales de la prensa, incurrieron en análogas actitudes delictuosas”, todo lo cual configura un decreto típico de los gobiernos de facto, donde se da preeminencia al “respeto que se merecen las autoridades del Estado”.

Que la función social que cumple la prensa no puede ser desconocida supeditando su pensamiento a los intereses circunstanciales de un gobierno de facto, como lo hizo el decreto ley 2720, en cuyo mérito las medidas que dispusieron el amordazamiento de la prensa no tienen garantía de continuidad y, por el contrario, en virtud del principio de elasticidad de las libertades constitucionales, desaparecidas las causas que determinaron su descaecimiento, ellas, sin necesidad de disposición alguna, retornan, ipso jure, a su estado de plena vigencia normativa.

Que según nuestro ordenamiento constitucional, es de competencia privativa del Poder Legislativo la aprobación y sanción de las leyes, correspondiendo al Poder Ejecutivo la facultad de su reglamentación conforme a lo dispuesto por el artículo 96 atribución 1ª de la Constitución Política del Estado.

Que en regímenes de facto, en ausencia del Poder Legislativo, se han dictado por el Poder Ejecutivo los denominados decretos leyes, que no son reconocidos en nuestra Ley Fundamental por imperativa disposición del artículo 32, que establece: “Nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que ellas no prohiban”, en cuya virtud la Constitución no autoriza, que el Poder

158

Ejecutivo sancione la ley, porque significaría una concentración de facultades contrarias al orden constitucional que consagra el principio de independencia y separación de poderes.

Que los decretos leyes dictados por regímenes de facto se explican como disposiciones de naturaleza reglamentaria en ausencia de un Poder Legislativo en funciones, en cuya consecuencia el Poder Ejecutivo recurrió a este tipo de normas, inspirándose en los antecedentes de la legislación extranjera, donde se los admite como reglamentos de necesidad u ordenanzas de urgencia, con carácter de leyes materiales y no formales propios de un régimen administrativo de jure.

Que el decreto 2720 por su origen y contenido contrarios con la Constitución, únicamente tuvo vigencia en tanto el régimen de facto que lo dictó ejerció el poder, cayendo en desuso por fuerza de la costumbre.

Que restablecido el estado de derecho, la sociedad democrática actuó como si el decreto ley no hubiera existido, al haberse prescindido de su normativa, en tanto que, la Ley de Imprenta siguió manteniendo su plena vigencia y aplicación incluyendo los jurados de imprenta.

Que la libertad de expresión, al encontrarse consagrada como derecho fundamental de las personas por la Constitución Política del Estado, ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, no podía haber sido suprimida por una disposición de rango inferior.

Que la Ley de Imprenta es el instrumento normativo que garantiza la libertad de expresión, fundamento de la democracia en un estado de derecho.

Que es deber primordial del Estado otorgar seguridad jurídica y proteger los derechos y garantías fundamentales de las personas.

Que teniendo los decretos leyes naturaleza meramente reglamentaria, el Poder Ejecutivo está facultado para disponer su abrogación.

EN CONSEJO DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo Unico.- Se abroga el decreto ley Nº 2720 de 19 de septiembre de 1951.

Los señores Ministros de Estado de los Despachos de Justicia y Comunicación Social quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete años.

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA

159

INDICE

PÁGINA

AGRADECIMIENTOS..................................................................................................

2

PREFACIOEL PORQUÉ DE LA INVESTIGACIÓN.............................................................................

2

INTRODUCCIÓN........................................................................................................

3

1. UN PROYECTO DE LEY EN EL ORIGEN DEL CONFLICTO...............................................

3

2. LEY DE IMPRENTA Y LEY MORDAZA: ¿CUÁL ES EL PROBLEMA?...................................

5

2.1. Consideraciones iniciales.................................................................................

5

2.2. Los documentos estudiados............................................................................

6

2.3. El enfoque del análisis......................................................................................

7

3. EL MÉTODO Y LA INVESTIGACIÓN...........................................................................

9

3.1. El método general...........................................................................................

9

3.2. La especificidad del análisis jurídico...............................................................

11

CAPÍTULO I. EL DERECHO Y LA INFORMACIÓN.........................................................

11

1. EL DERECHO A INFORMAR Y A SER INFORMADO.......................................................

11

2. INTERDISCIPLINARIEDAD, TRANSDISCIPLINARIEDAD Y OBJETIVIDAD............................

14

3. DERECHO DE INFORMACIÓN Y NOCIÓN DE JUSTICIA...............................................

15

3.1. La obligatoriedad de la norma de derecho..................................................

15

3.1.1. La tradición escrita: Hegel y la voluntad individual.....................................

15

3.1.2. La tradición inglesa: el pueblo como fundamento.....................................

16

3.1.3. El derecho como hecho social: positivismo jurídico y positivismo sociológico..............................................................................................................

17

3.1.3.1. El positivismo jurídico..................................................................................

17

3.1.3.2. El positivismo sociológico...........................................................................

17

3.2. ¿Cómo buscar la justicia en el derecho? Una primera conclusión................

17

160

CAPÍTULO II. LA LEGISLACIÓN SOBRE INFORMACIÓN EN BOLIVIA............................

19

1. ANTECEDENTES.......................................................................................................

19

2. LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO....................

22

2.1. Constitución Política del 6 de noviembre de 1826, Antonio José de Sucre............................................................................................

23

2.2. Constitución Política del 14 de agosto de 1831, Mariscal Andés de Santa Cruz................................................................................

23

2.3. Constitución Política del 16 de octubre de 1834, Mariscal Andrés de Santa Cruz...............................................................................

24

2.4. Constitución Política del 26 de octubre de 1839, José Miguel de Velasco.........................................................................................

24

2.5. Constitución Política del 11 de junio de 1843, José Ballivián.........................

24

2.6. Constitución Política del 20 de septiembre de 1851, Manuel Isidoro Belzu...

24

2.7. Constitución Política del 29 de julio de 1861, José María Achá.....................

24

2.8. Constitución Política del 17 de septiembre de 1868, Mariano Melgarejo....

24

2.9. Constitución Política del 9 de octubre de 1871, Agustín Morales..................

25

2.10. Constitución Política del 14 de febrero de 1878, Hilarión Daza...................

25

2.11. Constitución Política del 17 de octubre de 1880, Narciso Campero...........

25

2.12. Constitución Política del 28 de octubre de 1838, Germán Busch................

25

2.13. Constitución Política del 23 de noviembre de 1945, Gualberto Villarroel...

25

2.14. Constitución Política del 31 de julio de 1961, Víctor Paz Estenssoro.............

25

2.15. Constitución Política del 2 de febrero de 1967, René Barrientos.................

25

3. LA LEGISLACIÓN SOBRE LA LIBERTAD DE IMPRENTA EN BOLIVIA................................

26

3.1. De la Independencia al Centenario de la República (1826 a 1925). Los textos fundadores.............................................................................................

27

3.2. La Ley de 19 de enero de 1925, eje de la legislación de imprenta.............

31

3.2.1. Garantías y responsabilidades.....................................................................

32

3.2.2. Delitos y faltas de imprenta...........................................................................

32

3.2.3. Jurados de Imprenta.....................................................................................

33

161

3.3. Los textos posteriores (1944 a 1951)...............................................................

34

CAPÍTULO III. ANÁLISIS JURÍDICO, JURISPRUDENCIAL Y DOCTRINAL DE LOS JURADOS DE IMPRENTA EN BOLIVIA.........................................................................

40

1. LOS JURADOS DE IMPRENTA EN LA LEGISLACIÓN BOLIVIANA...................................

40

1.1. Jurado, tribunal, jurados y magistrados de carrera: Definición y competencias.........................................................................................................

40

1.2. El origen de los Jurados de Imprenta en Bolivia.............................................

41

1.3. Legislación sobre Jurados de Imprenta en Bolivia en el siglo XIX y comienzos del XX..........................................................................

43

1.3.1. Ley de 7 de diciembre de 1826. Sobre la libertad de imprenta, sus abusos y penas; de los impresores; modo de proceder en estas causas; no haya fuero; ni más que una instancia en ellas.................................................

44

1.3.2. Ley de 25 de octubre de 1834. Quien ha de elejir los Jurados de Imprenta, y cuanto deben durar...................................................

46

1.3.3. Decreto de 25 de febrero de 1850. Arregla el uso de la imprenta...........

46

1.3.4. Decreto de 15 de octubre de 1855.............................................................

47

1.3.5. Decreto de 31 de marzo de 1858. Juzgamiento de delitos contra la seguridad del Estado y contra el orden público. Prohíbe el uso de la prensa para discusiones políticas. Las publicaciones contrarias á la religión y á la moral y las dirigidas contra la vida privada de los Ciudadanos quedan sujetas al conocimiento de los tribunales ordinarios..............................................

48

1.3.6. Decreto de 29 de marzo de 1859................................................................

48

1.3.7. Ley de 15 de agosto de 1861. Uso de imprenta. Jurados. Su jurisdicción.

49

1.3.8. Decreto de 26 de octubre de 1863. Disposicion relativa á la ley y reglamento de imprenta.........................................................................

49

1.3.9. Ley de 21 de octubre de 1871. Disposiciones relativas al sistema de anónimos..........................................................................................

50

1.3.10. Ley de 4 de agosto de 1881. Garantía que debe prestarse para las publicaciones............................................................................................

50

1.3.11. Ley de 17 de noviembre de 1888. Los funcionarios públicos pueden querellarse ante el jurado o los tribunales ordinarios..............................

50

1.3.12. Decreto de 1 de junio de 1889. Imprenta. Su reglamento.......................

50

1.3.13. Decreto de 23 de agosto de 1889............................................................

51

1.3.14. Decreto de 29 de marzo de 1900..............................................................

52

162

1.3.15. Ley de 17 de diciembre de 1907...............................................................

52

1.3.16. Ley de 17 de enero de 1918. Los delitos que se cometan por medio de la prensa serán acusables potestativamente ante el jurado o los tribunales ordinarios...............................................................

53

1.3.17. Decreto de 22 de febrero de 1918...........................................................

53

1.3.18. Decreto Supremo de 17 de junio de 1920. Reglamento. Se dicta sus disposiciones.......................................................................................

53

2. LA LEY DE IMPRENTA DE 1925 Y SU INTERPRETACIÓN................................................

54

3. APLICACIÓN DIRECTA DE LA LEY DE IMPRENTA DE 19 DE ENERO DE 1925..................

56

3.1. El sujeto de derecho en la Ley de Imprenta...................................................

56

3.2. Elección de los miembros del Jurado.............................................................

57

3.3. Jurisdicción y competencia del Jurado. Delitos y faltas de imprenta............

58

3.3.1. Prescripción de los delitos y faltas................................................................

59

3.3.2. Las penas......................................................................................................

60

3.3.3. El secreto de imprenta..................................................................................

61

3.4. El procedimiento del Jurado...........................................................................

61

3.4.1. La acción penal y la querella.......................................................................

61

3.4.2. El sorteo y la citación de los jurados.............................................................

62

3.4.3. El juicio de imprenta......................................................................................

62

3.4.3.1. Apertura......................................................................................................

62

3.4.3.2. Presentación de la causa y defensa.........................................................

63

3.4.3.3. Decisión del Jurado. Hecho y derecho....................................................

64

3.4.4. El recurso de nulidad.....................................................................................

65

4. LA JURISPRUDENCIA DE LOS JURADOS DE IMPRENTA.................................................

66

4.1. Consideraciones preliminares..........................................................................

66

4.2. La Jurisprudencia de la Corte Suprema después de 1925............................

69

4.2.1. La confirmación de la jurisdicción a los Jurados de Imprenta....................

70

4.2.2. La restitución de la jurisdicción a los Jurados de Imprenta.........................

71

4.2.3. La jurisdicción de los tribunales ordinarios....................................................

73

163

4.3. La jurisprudencia reciente................................................................................

74

4.3.1. Un “Mayor” inexistente provoca la elección de los Jurados......................

74

4.3.2. Max Fernández vs. García Mérida. La vigencia de la Ley de 1925y la politización de los Jurados...............................................................................

75

4.3.3. El Puzzle Financiero........................................................................................

77

5. ANÁLISIS JURÍDICO–DOCTRINAL. CONSTANTES Y VACÍOS EN LA LEY DE IMPRENTA....

80

5.1. Una sola ley para las actividades de imprenta y periodismo........................

80

5.2. El difuso sujeto de derecho. ‘Todo hombre’..................................................

82

5.3. El fuero específico. El Jurado de Imprenta......................................................

85

5.4. ¿Fuero privilegiado?........................................................................................

86

5.5. El Código Penal................................................................................................

89

5.6. La debilidad de la jurisprudencia....................................................................

91

5.7. Difamación, calumnia e injuria en la prensa. Equidad para periodistas y ciudadanos.............................................................................................................

92

5.8. Los posibles cambios. Recomendaciones......................................................

93

BIBLIOGRAFÍA......................................................................................................

95

1. TEXTOS..................................................................................................................

95

2. LEYES Y DOCUMENTOS JURÍDICOS...........................................................................

98

ANEXOS. LEYES Y DECRETOS.....................................................................................

99

1. Ley de 7 de diciembre de 1826. Sobre la libertad de imprenta, sus abusos y penas; de los impresores; modo de proceder en estas causas; no haya fuero; ni más que una instancia en ellas.................................................

99

2. Ley de 25 de octubre de 1834. Quien ha de elejir los Jurados de Imprenta, y cuanto deben durar...................................................

101

3. Decreto de 25 de febrero de 1850. Arregla el uso de la imprenta.................

102

4. Decreto de 15 de octubre de 1855...................................................................

108

164

5. Decreto de 31 de marzo de 1858. Juzgamiento de delitos contra la seguridad del Estado y contra el orden público. Prohíbe el uso de la prensa para discusiones políticas. Las publicaciones contrarias á la religión y á la moral y las dirigidas contra la vida privada de los Ciudadanos quedan sujetas al conocimiento de los tribunales ordinarios..............................................

109

6. Decreto de 29 de marzo de 1859................................................................ 1117. Ley de 15 de agosto de 1861. Uso de imprenta. Jurados. Su jurisdicción. 1118. Decreto de 26 de octubre de 1863. Disposicion relativa á la ley y reglamento de imprenta.........................................................................

113

9. Ley de 21 de octubre de 1871. Disposiciones relativas al sistema de anónimos..........................................................................................

114

10. Ley de 4 de agosto de 1881. Garantía que debe prestarse para las publicaciones............................................................................................

114

11. Ley de 17 de noviembre de 1888. Los funcionarios públicos pueden querellarse ante el jurado o los tribunales ordinarios..............................

115

12. Decreto de 1 de junio de 1889. Imprenta. Su reglamento.............................

115

13. Decreto de 23 de agosto de 1889..................................................................

122

14. Decreto de 29 de marzo de 1900....................................................................

123

15. Ley de 17 de diciembre de 1907.....................................................................

129

16. Ley de 17 de enero de 1918. Los delitos que se cometan por medio de la prensa serán acusables potestativamente ante el jurado o los tribunales ordinarios...............................................................

130

17. Decreto de 22 de febrero de 1918.................................................................

131

18. Decreto Supremo de 17 de junio de 1920. Reglamento. Se dicta sus disposiciones.......................................................................................

132

19. Ley de 19 de enero de 1925...........................................................................

139

20. Ley de 30 de diciembre de 1944.....................................................................

141

21. Decreto Ley de 19 de septiembre de 1951....................................................

142

22. Código Penal. Título IX. Delitos contra el honor...............................................

142

23. Ley de 29 de diciembre de 1979.....................................................................

143

24. Decreto Supremo de 9 de mayo de 1984.......................................................

145

25. Decreto Supremo de 17 de julio de 1997........................................................

150