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C C , Fanny s/extradición CFP 16880/2016/CSl Suprema Corte -1- Contra la sentencia dictada por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nO 9 que concedió la extradición de Fanny C C requerida por las autoridades del Estado Plurinacional de Bolivia para el cumplimiento de una condena de ocho años por el delito de estelionato, la defensa interpuso recurso ordinario de apelación, que fue concedido a foj as 161. A fojas 166/171 el Defensor General Adjunto presentó el memorial del que V.E. corrió vista a esta Procuración General. -II- Impugna la sentencia como acto jurisdiccional válido, porque disiente del tratamiento dado por el a qua a los agravios introducidos en el debate, relativos a la falta de las normas legales para establecer si la condena impuesta no ha prescripto y a que la requerida se vería expuesta en el país solicitante de la entre ayuda a un trato incompatible con los estándares reconocidos en los tratados internacionales sobre los derechos humanos. -III- Ante todo advierto que el recurso ordinario interpuesto resulta infundado, ya que los agravios que se intentan hacer valer constituyen una mera reiteración de los ya ventilados a lo largo del proceso y particularmente en el debate (fojas 129/134), los cuales fueron considerados por juez de forma ajustada a derecho, al Tratado de Extradición con el Estado Plurinacional de Bolivia (cfr. ley 27022) y, en lo pertinente, a la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal 1

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C C , Fanny s/extradición CFP 16880/2016/CSl

Suprema Corte

-1-

Contra la sentencia dictada por el Juzgado Nacional en

lo Criminal y Correccional Federal nO 9 que concedió la extradición de

Fanny C C requerida por las autoridades del Estado

Plurinacional de Bolivia para el cumplimiento de una condena de ocho

años por el delito de estelionato, la defensa interpuso recurso ordinario de

apelación, que fue concedido a foj as 161.

A fojas 166/171 el Defensor General Adjunto presentó

el memorial del que V.E. corrió vista a esta Procuración General.

-II-

Impugna la sentencia como acto jurisdiccional válido,

porque disiente del tratamiento dado por el a qua a los agravios

introducidos en el debate, relativos a la falta de las normas legales para

establecer si la condena impuesta no ha prescripto y a que la requerida se

vería expuesta en el país solicitante de la entre ayuda a un trato

incompatible con los estándares reconocidos en los tratados

internacionales sobre los derechos humanos.

-III-

Ante todo advierto que el recurso ordinario interpuesto

resulta infundado, ya que los agravios que se intentan hacer valer

constituyen una mera reiteración de los ya ventilados a lo largo del

proceso y particularmente en el debate (fojas 129/134), los cuales fueron

considerados por juez de forma ajustada a derecho, al Tratado de

Extradición con el Estado Plurinacional de Bolivia (cfr. ley 27022) y, en

lo pertinente, a la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal

1

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(24767), sin que los argumentos que la parte ha expuesto en su

presentación ante V.E. alcancen a refutar las razones brindadas en esa

instancia para desestimarlos. Esa sola deficiencia es apta para determinar

-per se- el rechazo de la apelación (Fallos: 329:3542; 333:927 y

333: II 79, entre muchos otros).

No obstante, para una mayor respuesta jurisdiccional y

en ejercicio de la función que asigna a este Ministerio Público el artículo

25 de la ley 24767, habré de desarrollar lo siguiente para concluir en la

improcedencia de las pretensiones de la defensa.

-IV-

En lo que se refiere a sus dudas sobre SI habría

prescripto la pena, por cuanto el país requirente no acompañó las coplas

de la legislación que, a su criterio, servirían para verificar ese extremo,

entiendo que la documentación remitida permite aseverar su subsistencia

y cumplir, a su vez, plenamente lo exigido por el convenio bilateraL

Cabe recordar, a ese respecto, que es voluntad de las

partes contratantes que para la vigencia del ius puniendi "sólo se tendrá

en cuenta la legislación del país requirente" (artículo 5) y que para

satisfacer ese análisis basta "una manifestación acerca de que la acción o

la pena no se encuentran prescriptas" (artículo 8.g).

Ese recaudo se verifica a fojas 73, donde el Juzgado de

Ejecución Penal El Alto de La Paz, Bolivia, expresa "que la pena

privativa de libertad impuesta a la ciudadana Fanny C C no

ha prescripto a la fecha", y ello va en consonancia con lo que surge de

fojas 63, en cuanto a que se encuentra ejecutoriada la sentencia nO S­

OS/2013 de fecha 18 de marzo de 2013, "pena que finalizará el 18 de

marzo de 2021".

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C C , Fanny s/extradición CFP 16880/2016/CS1

A mayor abundamiento, en atención al agravio de la

defensa y en aplicación del criterio de Fallos: 315:575, que autoriza a

investigar el derecho extranj ero con sustento en el artículo 377 del

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, es pertinente señalar que

en el sitio de internet de la Organización de los Estados Americanos

(O.E.A.), de la que ambos países son miembros y de cuya plataforma on

line la defensa extraj o el documento que acompañó a foj as 126, se

encuentra registrado el Código Penal del Estado Plurinacional de Bolivia

(http://www.oas.org/juridico/spanish/gapeca sp docs boll.pdD, de donde

surge que "la potestad para ejecutar la pena, prescribe: 1) En diez años,

si se trata de pena privativa de libertad mayor de seis años" (artículo

105, inciso 1°) Por consiguiente, considerando el dies a quo aún no ha

transcurrido el término para que se extinga la condena.

Resta contestar dos cuestiones traídas por la defensa

para concluir que no le asiste razón en este aspecto de su pretensión. En

primer lugar, debo recordar que los tratados en materia de extradición son

instrumentos destinados a reglar los modos y condiciones en que las

naciones firmantes habrán de entregarse mutuamente los criminales que se

encuentran en sus respectivos territorios, por lo que resultaría frustratorio

de las condiciones allí concertadas y, en consecuencia, una expresa

violación al principio pacta sunt servanda y de las reglas de

interpretación de los artículos 26, 31 y 32 de la Convención de Viena

sobre el Derecho de los Tratados, admitir mayores requisitos para la

viabilidad del pedido que las que el instrumento legisla (Fallos: 326:991 y

4675, entre otros). Por esta razón, es que no puede exigírsele al Estado

aquí requirente que cumpla con lo establecido por la Ley de Cooperación

Internacional en Materia Penal para verificar si operó la prescripción de

la pena, ya que ésta rige únicamente ante la ausencia de tratado que

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vincule a las partes (artículo 2°), Slll que resulte procedente -como

propone la defensa- incorporar requisitos no contemplados en el acuerdo

bilateral a partir de la interpretación de sus términos (conf. Fallos:

314:1531, disidencia del doctor Fayt; y 321:2010); ni la defensa -por lo

demás- ha intentado desvirtuar lo informado al respecto por el Estado

requirente (Fallos: 306:386, considerando 6°).

Por último, entiendo que la aplicación del precedente

"Manulaki" (Fallos: 321: 1409) -más allá de que no se ha explicitado en el

memorial de qué modo incidiría en la conclusión a que se arribó en la

sentencia apelada- es improcedente, por cuanto se refiere a un

procedimiento regido por el Tratado de extradición con el Reino de

España (cfr. ley 23708) que, a diferencia del de estos autos, estipula que

la vigencia de la acción o la pena debe ser analizada de acuerdo a la

legislación de los países requirente y requerido; y, justamente, a causa de

que allí debía ineludiblemente cotejarse ese extremo de acuerdo a la

legislación argentina, y tanto la defensa como el juez de primera instancia

no lo habían advertido, es que V.E. recordó que, en esos supuestos,

correspondía efectuar su examen aun de oficio (considerando 11).

En suma, entiendo que debe desestimarse este planteo

del recurrente.

-V-

También se impugna lo resuelto bajo la tacha de

arbitrariedad por considerarse que, de accederse a su extradición, C

C correría serio riesgo de sufrir un tratamiento incompatible con

los estándares internacionales de los derechos humanos, a los cuales

adhiere la República Argentina, lo que configuraría un incumplimiento de

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C C , Fanny s/extradición CFP 16880/2016/CSl

las obligaciones asumidas con el concierto mundial de Estados, ya que

aquéllos priman por sobre el compromiso de extraditar.

Para sostener esa tesitura, la defensa parte del supuesto

de que las instituciones carcelarias del país solicitante se encuentran en

un grado de deficiencia tal, que el mero hecho de que su pupila sea

alojada en ellas, importaría una violación a la prohibición de conceder la

extradición cuando existan motivos fundados para suponer que la

requerida pueda ser sometida a tortura u otros tratos o penas crueles,

inhumanos o degradantes (artículo 8.e de la Ley de Cooperación

Internacional en Materia Penal; 24767).

Al respecto es oportuno recordar que seg6n la

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos

o Degradantes, se entiende por tortura" ... todo acto por el cual se inflija

intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean

físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero

información o una confesión, de castigarla por un acto que haya

cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a

esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de

discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por

un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones

públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No

se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean

consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o

incidentales a éstas" (artículo 1).

A fin de establecer si la requerida se encuentra en

nesgo de enfrentarse a uno de esos supuestos, cabe acudir a la específica

doctrina del Tribunal.

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En pnmer lugar, debe tenerse en cuenta, como sostuvo

el doctor Fayt en su voto de la causa "Romero Severo" (Fallos: 322:507),

que al contemplar el artículo 8.e de la ley de extradiciones, "la

posibilidad de que existan motivos fundados para suponer que el

requerido pueda ser sometido a tortura u otros tratos o penas crueles,

inhumanos o degradantes a resultas de la decisión de entrega, constituye

la recepción en el ámbito del derecho argentino del principio vigente en

el derecho internacional de los derechos humanos conforme con el cual

un Estado parte de un tratado tiene la obligación de asegurar que cumple

sus demás compromisos jurídicos de una forma compatible con el respeto

de los derechos humanos, pues su responsabilidad internacional podría

verse comprometida si la decisión de entrega sometiera al sujeto

requerido al sufrimiento o al riesgo de sufrir, en el proceso penal

extranjero, una flagrante denegación de justicia o un riesgo efectivo

(consecuencia necesaria y previsible) de que sus derechos humanos

fundamentales sean violados en jurisdicción del país requirente"

(considerando 11).

Para determinar SI ese riesgo de exposición permite

activar la cláusula de excepción prevista en la ley 24767, como se ha

sostenido en "Gómez Gómez" (Fallos: 324:3484), "Crousillat Carreña"

(Fallos: 329: 1245), "A costa González" (Fallos: 331 :2249), "Alfara

Muñoz" (expte. CFP 295212013/CS1, resuelto el 4 de febrero de 2016) y

"Quispe Caso" (Fallos: 339:551), debe tenerse en cuenta -como dice la

defensa- no tanto las referencias genéricas a una situación determinada,

sino si en la causa existen elementos que autoricen a poner en tela de

juicio la correcta actuación de la justicia del Estado solicitante en este

proceso en particular, de modo que represente un riesgo cierto y actual

que afecte a la requerida.

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C C , Fanny s/extradición CFP 16880/2016/CS 1

Este temperamento se ajusta al que propugna el Comité

contra la Tortura (el organismo de las Naciones Unidas para el contralor

del correcto cumplimiento de la Convención contra la Tortura y Otros

Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; cfr. GA/Res/39/46 del

10 de diciembre de 1984, ley 23.338, parte II, artículos 17 a 24) respecto

del deber estatuido en el artículo 3 del Convenio, esto es, la prohibición

de extraditar o entregar personas a países donde puedan ser sometidas a

torturas.

Así, en el documento "Observación general sobre la

aplicación del artículo 3 en el contexto del artículo 22 de la

Convención", se ha fijado como criterio que" ... 6. Teniendo en cuenta que

el Estado Parte y el Comité están obligados a evaluar si hay razones

fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a

tortura si se procediese a su expulsión, devolución o extradición a otro

Estado, el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá

de la pura teoría o sospecha. De todos modos, no es necesario demostrar

que el riesgo es muy probable. 7. El autor debe probar que se encuentra

en peligro de ser sometido a tortura, que la existencia de ese peligro es

fundada, de la manera en que el Comité ha señalado, y que el peligro es

personal y presente. Cualquiera de las partes puede presentar toda la

información pertinente para que se tenga en cuenta a ese respecto"

(Informe del Comité contra la Tortura, Asamblea General de las Naciones

Unidas, Documentos Oficiales, 53° período de sesiones, Suplemento n° 44

-A/53/44- Anexo IX).

y "a los efectos de determinar si existen esas razones

las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones

pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia en el Estado de que

se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o

7

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masivas de los derechos humanos" (artículo 3 de la Convención). Sin

embargo, no puede pasarse por alto que esa regla debe ser interpretada en

el contexto establecido por el propio órgano de contralor, esto es, sin que

la existencia de ese cuadro constituya " ... por sí misma un motivo

suficiente para decidir que una determinada persona correrá peligro de

sufrir tortura cuando regrese a aquel país; deben existir además otros

motivos que demuestren que la persona en cuestión correría peligro

personalmente ... " (cfr. documento citado, Anexo X "Dictámenes y

decisiones del Comité contra la Tortura a tenor del artículo 22 de la

Convención", punto A, Comunicación n° 2811995, punto 11.2).

Como surge de lo hasta aquí reseñado, para que se torne

operativa la cláusula legal de excepción debe comprobarse que, de

concederse la entrega, la persona requerida se verá expuesta a un probable

riesgo de sufrir tratos incompatibles con los estándares internacionales de

protección de los derechos humanos; y que éstos sean infligidos por un

funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a

instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia (artículo l de la

citada Convención).

Esto constituye la positivización del pnnCiplO del ius

cogens de non refoulement, caracterizado por la obligación que pesa sobre

un Estado de no entregar a una persona cuando es requerida por otro

donde no se respetarán sus derechos fundamentales.

Partiendo de estas premisas corresponde, entonces,

establecer si las deficiencias en las condiciones de detención en los

establecimientos carcelarios bolivianos señaladas por la parte recurrente,

pueden generar en el Estado requerido la obligación de no entregar a la

extraditurus.

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C C , Fanny s/extradición CFP 16880/20161CSl

En tal sentido, cita la defensa el comunicado de prensa

n° 48 del año 2006 de la Relatoría sobre los Derechos de las Personas

Privadas de Libertad en las Américas, perteneciente a la Comisión

Interamericana de Derechos Bumanos, de la O.E.A., en el que se refirió,

en lo que aquí interesa, que "la CIDH expresa su profunda preocupación

por el elevado porcentaje de personas sin sentencia condenatoria que se

encuentran privadas de libertad en Bolivia y que corresponderían a

aproximadamente 75% de los 7.682 internos en las cárceles del país,

según datos oficiales de octubre de 2006. Asimismo, la Comisión observa

con suma preocupación que las precarias condiciones de infraestructura,

salubridad y seguridad carcelaria agravan más la situación de

hacinamiento observado (sic) durante las visitas a la Cárcel de San

Pedro y al Centro de Orientación Femenina Obrajes. La Comisión resalta

que en la Cárcel de San Pedro, por ejemplo, el nivel de hacinamiento

llega a aproximadamente 500% de la capacidad de ese penal" (fojas 126).

Sin embargo, como bien sostiene el a quo, desde

aquella noticia ha trascurrido más de una década, por lo que debe estarse

a los informes más actuales.

Así, del documento "Observaciones finales sobre el

segundo informe periódico del Estado Plurinacional de Bolivia,

aprobadas por el Comité en su 50° periodo de sesiones (6 a 3J de mayo

de 2013)" (CA T IC/BOL/CO/2, distribuida el 14 de junio de 2013) del

Comité contra la Tortura, en el que se analizaron las condiciones de

detención en el país requirente, surge que la tasa de hacinamiento media

en los centros del sistema penitenciario se cifra en un 193% que, si bien

aún elevada, implica una significativa baja respecto de lo señalado supra,

alcanzada, en parte, por la construcción de nuevos establecimientos

carcelarios (Punto 18).

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Por otra parte, allí se destacaron los avances positivos

en materia de derechos humanos, al haber ratificado importantes

instrumentos internacionales o adherido a ellos (a. El Protocolo

Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la

venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la

pornografía -3 de junio de 2003-; b. El Protocolo Facultativo de la

Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de

niños en conflictos armados -22 de diciembre de 2004-; c. La Convención

Internacional para la protección de todas las personas contra las

desapariciones forzadas -17 de diciembre de 2008-; d. La Convención

sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo

Facultativo -16 de noviembre de 2009-) Y por haber reformado su

legislación en aspectos que guardan relación con la Convención (a. La

promulgación el 9 de febrero de 2009 de la Constitución Política del

Estado, que establece el marco general de protección de los derechos

humanos, fundamentalmente en su Título II -Derechos Fundamentales y

Garantías-; b. La promulgación de la ley nO 358, de 17 de abril de 2013,

por la que se decreta la ratificación del Segundo Protocolo Facultativo del

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la

pena de muerte; c. La promulgación de la ley integral nO 348, de 27 de

febrero de 2013, para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia;

d. La promulgación de la ley integral nO 263, de 31 de julio de 2012,

contra la trata y el tráfico de personas; e. La promulgación de la rey nO

251, de 20 de junio de 2012, de protección a personas refugiadas, y el

reglamento que la desarrolla, aprobado por decreto supremo 1440, de 19

de diciembre de 2012; y la ley nO 370, de 8 de mayo de 2013, de

migraciones; f. La ley n° 73, de 29 de diciembre de 2010, de deslinde

jurisdiccional; g. La ley nO 45, de 8 de octubre de 2010, contra el racismo

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C C , Fanny s/extradición CFP 16880/2016/CS1

y toda forma de discriminación; h. La ley nO 25, de 24 de junio de 2010,

del Órgano Judicial; i. La ley n° 3760, de 7 de noviembre de 2007, por la

que se eleva a rango de ley la Declaración de las Naciones Unid.as sobre

los Derechos de los Pueblos Indígenas; y j. La aprobación de la ley n°

2640, de 11 de marzo de 2004, de resarcimiento excepcional a víctimas de

la violencia política en períodos de gobiernos inconstitucionales,

modificada por la ley n° 238, de 30 de abril de 2012; y, la ley nO 3955, de

6 de noviembre de 2008, para las víctimas de los sucesos de febrero,

septiembre y octubre de 2003), además de los esfuerzos realizados por el

Estado parte para modificar sus políticas y procedimientos a fin de velar

por una mayor protección de los derechos humanos y aplicar la

Convención, en particular la adopción del Plan Nacional de Acción de

Derechos Humanos (PNADH) 2009-2013, mediante decreto supremo nO

29851, de 10 de diciembre de 2008 (puntos 4,5,6 y 7 ibídem).

Como puede apreciarse de lo anterior, más allá de que

aún persisten -en menor medida- problemas estructurales que podrían

repercutir en las condiciones de detención de los individuos privados de

su libertad en algunos de los centros penitenciarios del país requirente,

han variado positivamente las condiciones legales, sociales y

penitenciarias que fueron señaladas en el comunicado que luce a fojas

126.

De esta forma, no puede afirmarse que hoy día el

Estado solicitante del auxilio transnacional registre un cuadro de

manifiestas y masivas violaciones a los derechos fundamentales, que

implique un riesgo probable de que la requerida será sometida a tratos

incompatibles con los estándares consagrados en los específicos

instrumentos internacionales.

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Por lo tanto, en aplicación del criterio restrictivo de los

ya citados precedentes de Fallos: 324:3484, 329:1245, "Alfaro Muñoz" y

"Quispe Caso", cabe concluir -al igual que el a quo- que no existen

motivos ciertos y actuales -ni las meras alegaciones de la defensa pueden

suplirlos- para fundar en esta circunstancia el rechazo de la extradición.

En igual sentido, corresponde destacar que la defensa tampoco ha

esgrimido razones para descalificar la sentencia apelada en cuanto -sobre

este aspecto específico- decidió "poner en conocimiento del Estado

requirente que en el presente trámite se ha debatido sobre el estado de

las cárceles bolivianas, solicitando que se arbitren los medios necesarios

para asegurar condiciones dignas de detención en caso de que se

disponga una medida restrictiva de la libertad respecto de la requerida

C C " (fojas 156, último párrafo, y punto dispositivo IV,

segundo párrafo; conf. sentencia de V.E. del 5 de septiembre de 2017. in

re "Andreatta, Eduardo Camilo si extradición", expte. FMZ

5830/2015/CS1, considerando 12).

Resta agregar, a mayor abundamiento y en atención al

alegado hacinamiento y sobrepoblación de los establecimientos

penitenciarios del Estado requirente, que in re "Aquino" (Fallos:

336:2238) sostuvo la Corte que" han sido incluidos entre los

problemas más graves y extendidos en la región y entre los principales

desafíos que enfrentan los sistemas penitenciarios de América Latina,

sobre los cuales tienen dirigido su foco de atención y monitoreo desde

hace décadas no solo el sistema interamericano de derechos humanos

sino también el de la Organización de las Naciones Unidas"

(considerando 5°), y que "sin embargo, ello no conduce per se, a que el

requerido quedará expuesto, en las circunstancias del sub lite, a un

riesgo 'cierto' y 'actual' de condiciones inhumanas de detención"

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C C , Fanny s/extradición CFP l6880/20l6/CS 1

(considerando 6°). Los términos de esta valoración del Tribunal respecto

de una situación análoga a la invocada en autos por la defensa,

determinan -sobre la base de lo señalado en el párrafo anterior- la

insustancialidad del planteo.

-VI-

En mérito a lo expuesto, solicito a V.E. que confirme la

sentencia en todo cuanto fue materia de apelación.

Buenos Aires, ,j){¡; de noviembre de 2018.

ES COPIA EDUARDO EZEQUIEL CASAL

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