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[LEY 24.767 – LEY DE EXTRADICIÓN] 16 de enero de 1997 1 Ley 24.767 LEY DE COOPERACION INTERNACIONAL EN MATERIA PENAL BUENOS AIRES, 18 de Diciembre de 1996 BOLETIN OFICIAL, 16 de Enero de 1997 Vigentes GENERALIDADES CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 125 NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 124 TEMA COOPERACION INTERNACIONAL-AUXILIO JURIDICO INTERNACIONAL- EXTRADICION-ESTADO REQUERIDO-ESTADO REQUIRENTE-PEDIDO DE EXTRADICION-REPRESION DE DELITOS El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley: PARTE I DISPOSICIONES GENERALES (artículos 1 al 5) artículo 1: ARTICULO 1 - La República Argentina prestará a cualquier Estado que lo requiera la más amplia ayuda relacionada con la investigación, el juzgamiento y la punición de delitos que correspondan a la jurisdicción de aquél. Las autoridades que intervengan actuarán con la mayor diligencia para que la tramitación se cumpla con una prontitud que no desnaturalice la ayuda. artículo 2: ARTICULO 2 - Si existiera un tratado entre el Estado requirente y la República Argentina, sus normas regirán el trámite de la ayuda. Sin perjuicio de ello, las normas de la presente ley servirán para interpretar el texto de los tratados. En todo lo que no disponga en especial el tratado, se aplicará la presente ley. artículo 3: ARTICULO 3 - En ausencia de tratado que la prescriba, la ayuda estará subordinada a la existencia u ofrecimiento de reciprocidad. artículo 4: ARTICULO 4 - Las solicitudes y demás documentos que con ella se

Ley de Extradición

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  • [LEY 24.767 LEY DE EXTRADICIN] 16 de enero de 1997

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    Ley 24.767 LEY DE COOPERACION INTERNACIONAL EN MATERIA PENAL BUENOS AIRES, 18 de Diciembre de 1996

    BOLETIN OFICIAL, 16 de Enero de 1997

    Vigentes

    GENERALIDADES

    CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 125

    NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 124

    TEMA

    COOPERACION INTERNACIONAL-AUXILIO JURIDICO INTERNACIONAL-

    EXTRADICION-ESTADO REQUERIDO-ESTADO REQUIRENTE-PEDIDO DE

    EXTRADICION-REPRESION DE DELITOS

    El Senado y Cmara de Diputados de la Nacin Argentina reunidos en

    Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

    PARTE I

    DISPOSICIONES GENERALES (artculos 1 al 5)

    artculo 1:

    ARTICULO 1 - La Repblica Argentina prestar a cualquier Estado que

    lo requiera la ms amplia ayuda relacionada con la investigacin,

    el juzgamiento y la punicin de delitos que correspondan a la

    jurisdiccin de aqul.

    Las autoridades que intervengan actuarn con la mayor diligencia

    para que la tramitacin se cumpla con una prontitud que no

    desnaturalice la ayuda.

    artculo 2:

    ARTICULO 2 - Si existiera un tratado entre el Estado requirente y

    la Repblica Argentina, sus normas regirn el trmite de la ayuda.

    Sin perjuicio de ello, las normas de la presente ley servirn para

    interpretar el texto de los tratados.

    En todo lo que no disponga en especial el tratado, se aplicar la

    presente ley.

    artculo 3:

    ARTICULO 3 - En ausencia de tratado que la prescriba, la ayuda

    estar subordinada a la existencia u ofrecimiento de reciprocidad.

    artculo 4:

    ARTICULO 4 - Las solicitudes y dems documentos que con ella se

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    enven, se presentarn traducidas al espaol.

    La documentacin remitida por va diplomtica no requerir

    legalizacin.

    La presentacin en forma de los documentos har presumir la

    veracidad de su contenido y la validez de las actuaciones a que se

    refieran.

    artculo 5:

    ARTICULO 5 - Para determinar la competencia del pas requirente

    respecto del delito que motiva el requerimiento de ayuda, se estar

    a su propia legislacin.

    No constituir obstculo para brindar la ayuda, la circunstancia

    que el delito cayere tambin bajo la jurisdiccin argentina.

    Sin embargo, en caso que la ayuda consistiere en una extradicin,

    la procedencia del pedido estar condicionada a lo dispuesto en el

    artculo 23.

    PARTE II

    EXTRADICION

    (artculos 6 al 66)

    TITULO I

    Extradicin pasiva

    (artculos 6 al 61)

    CAPITULO I

    Condiciones generales (artculos 6 al 18)

    artculo 6:

    ARTICULO 6 - para que proceda la extradicin de una persona, el

    hecho materia del proceso deber constituir un delito que tanto en

    la ley argentina cuanto en la del Estado requirente tenga prevista

    una pena privativa de libertad con mnimo y mximo tales que su

    semisuma sea al menos de un ao.

    Si un Estado requiriese una extradicin por varios delitos, bastar

    que uno de ellos cumpla con esta condicin para que la extradicin

    pueda ser concedida respecto de los restantes.

    En caso que la extradicin se solicitara para el cumplimiento de

    una pena, se requerir, adems, que la pena que faltare cumplir

    fuese no menor de un ao de privacin de libertad en el momento en

    que se presente la solicitud.

    artculo 7:

    ARTICULO 7 - Si el delito estuviese previsto en leyes penales en

    blanco, el requisito de doble incriminacin se satisfar en

  • [LEY 24.767 LEY DE EXTRADICIN] 16 de enero de 1997

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    relacin con ellas, aun cuando fueren diferentes las normas

    extrapenales que completen la descripcin de la accin punible.

    artculo 8:

    ARTICULO 8 - La extradicin no proceder cuando:

    a) El delito que la motiva fuese un delito poltico;

    b) El delito que motiva la extradicin fuese un delito previsto

    exclusivamente por la ley penal militar;

    c) El proceso que la motiva fuese tramitado por una comisin

    especial de las prohibidas por el artculo 18 de la Constitucin

    Nacional;

    d) El proceso que motiva la extradicin evidencie propsitos

    persecutorios por razn de las opiniones polticas, la

    nacionalidad, la raza, el sexo o la religin de las personas

    involucradas, o hubiese motivos fundados para suponer que esas

    razones pueden perjudicar el ejercicio del derecho de defensa en

    juicio;

    e) Existan motivos fundados para suponer que el requerido pueda ser

    sometido a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o

    degradantes;

    f) El delito por el que se solicita la extradicin tuviere pena de

    muerte en el Estado requirente y ste no diere seguridades de que

    no ser aplicable.

    Ref. Normativas: Constitucin Nacional (1994) Art.18

    artculo 9:

    ARTICULO 9 - No se considerarn delitos polticos:

    a) Los crmenes de guerra y los crmenes contra la humanidad;

    b) Los atentados contra la vida, la integridad corporal o la

    libertad de un jefe de Estado o de gobierno, o de un miembro de su

    familia;

    c) Los atentados contra la vida, la integridad corporal o la

    libertad de personal diplomtico o de otras personas

    internacionalmente protegidas;

    d) Los atentados contra la vida, la integridad corporal o la

    libertad de la poblacin o del personal civil inocente no

    comprometido en la violencia generada por un conflicto armado;

    e) Los delitos que atenten contra la seguridad de la aviacin o la

    navegacin civil o comercial;

    f) Los actos de terrorismo;

    g) Los delitos respecto de los cuales la Repblica Argentina

    hubiera asumido una obligacin convencional internacional de

    extraditar o enjuiciar.

    artculo 10:

    ARTICULO 10. - Tampoco proceder la extradicin cuando existan

    especiales razones de soberana nacional, seguridad u orden

    pblicos u otros intereses esenciales para la Argentina, que tornen

  • [LEY 24.767 LEY DE EXTRADICIN] 16 de enero de 1997

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    inconveniente el acogimiento del pedido.

    artculo 11:

    ARTICULO 11. - La extradicin no ser concedida:

    a) Si la accin penal o la pena se hubiesen extinguido segn la ley

    del Estado requirente;

    b) Cuando la persona reclamada ya hubiese sido juzgada, en la

    Argentina o cualquier otro pas, por el hecho que motiva el pedido;

    c) Cuando la persona reclamada habra sido considerada por la ley

    argentina como inimputable por razn de la edad si hubiese cometido

    el delito en la Argentina;

    d) Cuando la condena se hubiese dictado en rebelda y el Estado

    requirente no diese seguridades de que el caso se reabrira para

    or al condenado, permitirle el ejercicio del derecho de defensa y

    dictar en consecuencia una nueva sentencia;

    e) Si el Estado requirente no diere seguridades de que se computar

    el tiempo de privacin de libertad que demande el trmite de

    extradicin, como si el extraditado lo hubiese sufrido en el curso

    del proceso que motiv el requerimiento.

    artculo 12:

    ARTICULO 12. - Si el requerido para la realizacin de un proceso

    fuese nacional argentino, podr optar por ser juzgado por los

    tribunales argentinos, a no ser que fuere aplicable al caso un

    tratado que obligue a la extradicin de nacionales.

    La calidad de nacional argentino deber haber existido al momento

    de la comisin del hecho, y deber subsistir al momento de la

    opcin.

    Si el nacional ejerciere esta opcin, la extradicin ser denegada.

    El nacional ser entonces juzgado en el pas, segn la ley penal

    argentina, siempre que el Estado requirente preste conformidad para

    ello, renunciando a su jurisdiccin, y remita todos los

    antecedentes y pruebas que permitan el juzgamiento.

    Si fuere aplicable al caso un tratado que faculta la extradicin de

    nacionales, el Poder Ejecutivo, en la oportunidad prevista en el

    artculo 36, resolver si se hace o no lugar a la opcin.

    artculo 13:

    ARTICULO 13. - La solicitud de extradicin de un imputado debe

    contener:

    a) Una descripcin clara del hecho delictivo, con referencias

    precisas acerca de la fecha, el lugar y circunstancias en que se

    cometi y sobre la identificacin de la vctima;

    b) La tipificacin legal que corresponde al hecho;

    c) Una explicacin acerca del fundamento de la competencia de los

    tribunales del Estado requirente para juzgar el caso, as como de

    las razones por las cuales la accin penal no se encuentra

    extinguida;

  • [LEY 24.767 LEY DE EXTRADICIN] 16 de enero de 1997

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    d) Testimonio o fotocopia autenticada de la resolucin judicial que

    dispuso la detencin del procesado, con explicacin de los motivos

    por los que se sospecha que la persona requerida habra tomado

    parte en el delito, y de la que orden el libramiento de la

    solicitud de extradicin;

    e) Texto de las normas penales y procesales aplicables al caso, en

    cuanto estn vinculados con los prrafos anteriores;

    f) Todos los datos conocidos que identifiquen al reclamado, tales

    como nombre y apellido, sobrenombres, nacionalidad, fecha de

    nacimiento, estado civil, profesin u ocupacin, seas

    particulares, fotografas e impresiones digitales, y la informacin

    que se tenga acerca de su domicilio o paradero en el territorio

    argentino.

    artculo 14:

    ARTICULO 14. - La solicitud de extradicin de un condenado se

    ajustar a lo dispuesto en el artculo anterior, con las siguientes

    particularidades:

    a) Testimonio o fotocopia autenticada de la sentencia judicial que

    impuso la condena;

    b) Atestacin de que dicha sentencia no se dict en rebelda y se

    encuentra firme. Si la sentencia se hubiese dictado en rebelda

    debern darse las seguridades previstas en el artculo 11, inciso

    d);

    c) Informacin acerca del cmputo de la pena que resta ser

    cumplida;

    d) Explicacin de las razones por las cuales la pena no se

    encuentra extinguida.

    artculo 15:

    ARTICULO 15. - Si varios Estados requiriesen una extradicin por el

    mismo delito, el gobierno establecer la preferencia valorando,

    entre otras circunstancias pertinentes, las siguientes:

    a) La existencia de relaciones regidas por tratados de extradicin;

    b) Las fechas de las respectivas solicitudes, y en especial el

    progreso que en el trmite hubiese logrado alguna de ellas;

    c) El hecho de que el delito se haya cometido en el territorio de

    alguno de los Estados requirentes;

    d) Las facilidades que cada uno de ellos tenga de conseguir las

    pruebas del delito;

    e) La ubicacin del domicilio o de los negocios de la persona

    requerida, que le permitira ejercitar su derecho de defensa con

    mayor garanta;

    f) La nacionalidad de la persona requerida;

    g) El hecho de que en el territorio de alguno de los Estados

    requirentes se domicilie la vctima interesada en el proceso;

    h) Las posibilidades que cada requerimiento tenga de lograr la

    concesin de la extradicin;

    i) La circunstancia de que la clase y el monto de las penas sean

  • [LEY 24.767 LEY DE EXTRADICIN] 16 de enero de 1997

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    coincidentes con la ley argentina, en especial que no se prevea la

    pena de muerte.

    artculo 16:

    ARTICULO 16. - Si varios Estados reclamaren a la misma persona por

    distintos delitos, el gobierno determinar la preferencia

    valorando, adems, las siguientes circunstancias:

    a) La mayor gravedad de los delitos, segn la ley argentina;

    b) La posibilidad de que una vez concedida la extradicin a uno de

    los Estados requirentes, ste pueda a su vez acceder luego a la

    reextradicin de la persona reclamada hacia otro de tales Estados.

    artculo 17:

    ARTICULO 17. - Sin perjuicio de la preferencia que el gobierno

    determine, podr dar curso a ms de un pedido.

    En tal caso la concesin de una extradicin no preferida tendr los

    efectos de una reextradicin autorizada.

    artculo 18:

    ARTICULO 18. - La persona extraditada no podr ser encausada,

    perseguida ni molestada, sin previa autorizacin de la Argentina,

    por hechos anteriores y distintos a los constitutivos del delito

    por el que se concedi la extradicin.

    Si la calificacin del hecho constitutivo del delito que motiv la

    extradicin fuese posteriormente modificada en el curso del proceso

    en el Estado requirente, la accin no podr proseguirse sino cuando

    la nueva calificacin hubiese permitido la extradicin.

    La persona extraditada tampoco podr ser reextraditada a otro

    Estado sin previa autorizacin otorgada por la Argentina.

    No ser necesaria ninguna de estas autorizaciones si el extraditado

    renunciare libre y expresamente a esta inmunidad, ante una

    autoridad diplomtica o consular argentina y con patrocinio letrado.

    Tampoco sern necesarias cuando el extraditado, teniendo la

    posibilidad de hacerlo no abandonare voluntariamente el territorio

    del Estado requirente dentro de un plazo de treinta das corridos,

    o cuando regresare voluntariamente a ese territorio despus de

    haberlo abandonado.

    CAPITULO 2

    Procedimiento

    (artculos 19 al 39)

    Seccin 1

    Trmite administrativo (artculos 19 al 25)

    artculo 19:

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    ARTICULO 19. - La solicitud de extradicin y toda otra

    documentacin que se enve posteriormente, deber ser cursada por

    va diplomtica.

    artculo 20:

    ARTICULO 20. - Si la persona requerida poseyera condicin de

    refugiado y el pedido de extradicin proviniere del pas que motiv

    el refugio, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio

    Internacional y Culto proceder a devolver la requisitoria sin ms

    trmite con explicacin de los motivos que obstan a su

    diligenciamiento.

    artculo 21:

    ARTICULO 21. - Si no se diera el caso del artculo anterior, el

    Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto

    dictaminar respecto de las condiciones previstas en los artculos

    3 y 10, y sobre los requisitos formales del requerimiento.

    En su caso recabar los documentos y datos faltantes reservando la

    actuacin hasta que el Estado requirente subsane las falencias

    formales.

    artculo 22:

    *ARTICULO 22. - Cuando el Ministerio de Relaciones Exteriores,

    Comercio Internacional y Culto dictaminare dar curso al pedido, le

    dar trmite judicial a travs del ministerio pblico fiscal.

    Si dictaminare que el requerimiento no cumple con alguna condicin

    de admisibilidad, el Poder Ejecutivo resolver. En caso de que lo

    acogiere le dar curso. Si lo rechazare, devolver el pedido al

    Estado requirente por la va diplomtica, con copia del decreto.

    El Poder Ejecutivo podr delegar esta decisin en el Ministerio de

    Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

    Nota de

    redaccin. Ver: Decreto Nacional 1.052/98 Art.1

    (B.O 16/9/98)SE DELEGA EN EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,

    COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO LA FACULTAD PREVISTA EN EL

    PRESENTE ARTICULO

    artculo 23:

    ARTICULO 23. - En el caso previsto en el artculo 5, ltimo

    prrafo, el Poder Ejecutivo resolver si le da o no curso al pedido.

    Podr darle curso cuando:

    a) El delito por el que se requiere la extradicin integre una

    conducta punible significativamente ms grave, que fuese de la

    competencia del estado requirente y ajena a la jurisdiccin

    argentina; o

    b) Cuando el Estado requirente tuviese facilidades notoriamente

    mayores que la Repblica Argentina para conseguir las pruebas del

    delito.

    En caso que le diera curso y la extradicin fuese finalmente

  • [LEY 24.767 LEY DE EXTRADICIN] 16 de enero de 1997

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    concedida, se archivar el expediente que pudiera estar en trmite

    ante la justicia argentina.

    Si el Estado requirente lo solicitare, le sern enviadas copias del

    expediente y las pruebas que se hubiesen colectado.

    artculo 24:

    ARTICULO 24. - Las actuaciones del trmite administrativo

    reglamentado en este captulo, tendrn carcter de reservadas.

    artculo 25:

    ARTICULO 25. - El ministerio pblico fiscal representar en el

    trmite judicial el inters por la extradicin.

    Sin perjuicio de ello, el Estado requirente podr intervenir como

    parte en el trmite judicial por medio de apoderados.

    El fiscal, cuando sea notificado de la concesin de un plazo

    otorgado por el juez para el cumplimiento de algn requisito a

    cargo del Estado requirente, deber informarlo de inmediato a las

    autoridades diplomticas o consulares de dicho Estado.

    Seccin 2

    Trmite judicial (artculos 26 al 34)

    artculo 26:

    ARTICULO 26. - Recibido el pedido de extradicin, el juez librar

    orden de detencin de la persona requerida, si es que ya no se

    encontrare privada de su libertad.

    En el trmite de extradicin no son aplicables las normas

    referentes a la eximicin de prisin o excarcelacin, con excepcin

    de los casos expresamente previstos en esta ley.

    artculo 27:

    ARTICULO 27. - Dentro de las 24 horas de producida la detencin, el

    juez realizar una audiencia en la que:

    a) Le informar al detenido sobre los motivos de la detencin y los

    detalles de la solicitud de extradicin;

    b) Invitar al detenido a designar defensor entre los abogados de

    la matrcula, y si no lo hiciere le designar de oficio a un

    defensor oficial, salvo que lo autorice a defenderse personalmente.

    c) Dejar constancia de sus manifestaciones respecto del contenido

    de la solicitud de extradicin;

    d) Le preguntar si, previa consulta con su defensor, desea prestar

    conformidad a la extradicin, informndole que de as hacerlo

    pondr fin al trmite judicial. El detenido podr reservarse la

    respuesta para ms adelante.

    Si el detenido no hablara el idioma nacional, el juez nombrar un

    intrprete.

  • [LEY 24.767 LEY DE EXTRADICIN] 16 de enero de 1997

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    En caso que hubiera existido arresto provisorio previo al pedido de

    asistencia, el juez deber realizar esta audiencia dentro de las 24

    horas de la recepcin del pedido.

    artculo 28:

    ARTICULO 28. - En cualquier estado del proceso el requerido podr

    dar su consentimiento libre y expreso a ser extraditado. El juez

    resolver sin ms trmite.

    La extradicin, entonces, slo se conceder si el Estado requirente

    diere seguridades de que en caso que el requerido fuese declarado

    exento de responsabilidad en el hecho que motiva el pedido, le

    sufragar los gastos del inmediato viaje de regreso.

    A ese fin el juez suspender el pronunciamiento y conceder un

    plazo, que no exceder de treinta das corridos, para que el Estado

    requirente d tales seguridades.

    El requerido podr renunciar a esta indemnizacin; en tal caso la

    extradicin se conceder sin espera alguna.

    artculo 29:

    ARTICULO 29. - Si el juez comprobase que la persona detenida no es

    la requerida, as lo declarar previa vista al fiscal. En tal caso

    ordenar la captura de la persona correcta, si tuviera datos que

    permitiesen la bsqueda.

    Esta resolucin ser susceptible del recurso de apelacin ante la

    cmara federal que corresponda.

    El recurso tendr efecto suspensivo, pero el detenido ser

    excarcelado bajo caucin, previa vista al fiscal. El juez ordenar

    entonces la prohibicin de salida del pas del reclamado.

    artculo 30:

    ARTICULO 30. - Si no se dieran los casos previstos en los dos

    artculos anteriores, el juez dispondr la citacin a juicio.

    El juicio de extradicin se llevar a cabo conforme a las reglas

    que para el juicio correccional establece el Cdigo Procesal Penal

    de la Nacin. El intervalo previsto en el artculo 359 de ese

    Cdigo, no podr ser mayor de quince (15) das.

    En el juicio no se podr discutir acerca de la existencia del hecho

    imputado o la culpabilidad del requerido, restringindose el debate

    a las condiciones exigidas por esta ley, con exclusin de las que

    surgen de los artculos 3, 5 y 10.

    artculo 31:

    ARTICULO 31. - Si, hasta el momento de dictar la sentencia, el juez

    advirtiera la falencia de requisitos de forma en el pedido,

    suspender el proceso y conceder un plazo, que no exceder de

    treinta das corridos, para que el Estado requirente la subsane.

  • [LEY 24.767 LEY DE EXTRADICIN] 16 de enero de 1997

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    artculo 32:

    ARTICULO 32. - El juez resolver si la extradicin es o no

    procedente.

    En su caso tambin resolver si es procedente la remisin de los

    objetos que se hubiesen secuestrado conforme lo permite el artculo

    46.

    Si resolviera que la extradicin es procedente, la sentencia se

    limitar a declarar dicha procedencia. Si resolviera que no es

    procedente, la sentencia definitivamente decidir que no se concede

    la extradicin.

    artculo 33:

    ARTICULO 33. - La sentencia ser susceptible del recurso de

    apelacin ordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nacin

    previsto por el artculo 24 inciso 6 b), del decreto ley 1285/58

    ratificado por ley 14.467.

    El recurso tendr efecto suspensivo; pero si se hubiese denegado la

    extradicin, el reclamado ser excarcelado bajo caucin, previa

    vista al fiscal. El juez ordenar entonces la prohibicin de salida

    del pas del reclamado.

    Ref. Normativas: Decreto Ley 1.285/58 Art.24 Ley 14.467

    artculo 34:

    ARTICULO 34. - Una vez firme la sentencia, el tribunal enviar

    inmediatamente copia de ella al Ministerio de Relaciones

    Exteriores, Comercio Internacional y Culto. Si hubiese declarado

    procedente la extradicin, el tribunal tambin le remitir al

    Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto

    una copia del expediente completo.

    Seccin 3

    Decisin final (artculos 35 al 39)

    artculo 35:

    ARTICULO 35. - Si el tribunal hubiese denegado la extradicin, el

    Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto

    informar tal circunstancia al Estado requirente, con copia de la

    sentencia.

    artculo 36:

    *ARTICULO 36. - Sin perjuicio de que el tribunal hubiese declarado

    procedente la extradicin, el Poder Ejecutivo resolver su

    denegatoria si las circunstancias en ese momento hicieran

    aplicables las causas previstas en los artculos 3 y 10, o cuando

    haga lugar a la opcin del nacional en el caso previsto por el

  • [LEY 24.767 LEY DE EXTRADICIN] 16 de enero de 1997

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    ltimo prrafo del artculo 12. El Poder Ejecutivo podr delegar

    esta facultad en el ministro de Relaciones Exteriores, Comercio

    Internacional y Culto.

    La decisin deber ser adoptada dentro de los diez das hbiles

    siguientes a la recepcin de las actuaciones enviadas por el

    tribunal. Vencido ese plazo sin que se hubiese adoptado una

    decisin expresa, se entender que el Poder Ejecutivo ha concedido

    la extradicin.

    La decisin definitiva ser comunicada de inmediato al Estado

    requirente por va diplomtica. En caso que se hubiese concedido la

    extradicin, se insertarn en la comunicacin los condicionamientos

    prescriptos por los artculos 8 inciso f), 11 inciso e) y 18, y se

    colocar a la persona reclamada a disposicin del Estado requirente.

    Nota de

    redaccin.

    Ver:

    Decreto Nacional 1.052/98 Art.1

    (B.O 16/9/1998)SE DELEGA EN EL MINISTERIO DE RELACIONES

    EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO LA FACULTAD

    PREVISTA EN EL PRESENTE ARTICULO

    artculo 37:

    ARTICULO 37. - Decidida definitivamente la solicitud de

    extradicin, no se dar curso a ningn nuevo pedido basado en el

    mismo hecho, salvo que no se hubiese accedido a la extradicin en

    razn de la incompetencia del Estado requirente para entender en el

    delito que motiv el pedido. En tal caso la extradicin podr ser nuevamente solicitada por otro

    Estado que se considere competente.

    artculo 38:

    ARTICULO 38. - El Estado requirente deber efectuar el traslado de

    la persona reclamada en un plazo de treinta das corridos a partir

    de la comunicacin oficial.

    El Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y

    Culto podr disponer una prrroga de diez das corridos, a pedido

    del Estado requirente, cuando ste se viera imposibilitado de

    realizar el traslado en ese trmino.

    Vencido el plazo sin que se hubiese efectuado el traslado, el

    requerido ser puesto inmediatamente en libertad, y el Estado

    requirente no podr reproducir la solicitud.

    artculo 39:

    ARTICULO 39. - La entrega se postergar en las siguientes

    situaciones:

    a) Si el requerido se encontrare sometido a un proceso penal en

    trmite o cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad,

    hasta que el proceso termine o se cumpla la pena.

    No obstante, el Poder Ejecutivo podr disponer la entrega inmediata

    cuando el delito por el que se concedi la extradicin fuese de una

    entidad significativamente mayor que el que obsta a la entrega, o

  • [LEY 24.767 LEY DE EXTRADICIN] 16 de enero de 1997

    12

    cuando resultare que la postergacin podra determinar la impunidad

    del reclamado en el Estado requirente;

    b) Si el traslado resultare peligroso para la salud del requerido o

    de terceros a causa de una enfermedad, hasta que se supere ese

    riesgo.

    CAPITULO 3

    Entrega de objetos y documentos (artculos 40 al 42)

    artculo 40:

    ARTICULO 40. - La solicitud de extradicin y, en su caso, de

    arresto provisorio, podr extenderse al secuestro de objetos o

    documentos que estn en poder de la persona requerida y sean:

    a) Elementos probatorios del delito;

    b) Instrumentos del delito o efectos provenientes de l.

    artculo 41:

    ARTICULO 41. - La entrega de estos objetos o documentos al Estado

    requirente, ser ordenada por la resolucin que conceda la

    extradicin, en la medida que no afecte derechos de terceros.

    artculo 42:

    ARTICULO 42. - La entrega se ordenar aun cuando la extradicin no

    pudiera ser concedida a consecuencia de la muerte o la evasin de

    la persona reclamada.

    CAPITULO 4

    Gastos (artculos 43 al 43)

    artculo 43:

    ARTICULO 43.

    internacional de la persona reclamada y de los documentos u objetos

    secuestrados, sern a cargo del Estado requirente. Los restantes

    corrern por cuenta de la Repblica Argentina.

    CAPITULO 5

    Arresto provisorio (artculos 44 al 52)

    artculo 44:

    ARTICULO 44. - El arresto provisorio de una persona reclamada por

    las autoridades de un Estado extranjero ser procedente:

    a) Cuando haya sido solicitado formalmente por una autoridad del

    pas interesado;

    b) Cuando la persona pretenda entrar al pas mientras es perseguida

  • [LEY 24.767 LEY DE EXTRADICIN] 16 de enero de 1997

    13

    por la autoridad de un pas limtrofe; o

    c) Cuando la persona fuese reclamada por un tribunal de un pas

    extranjero mediante avisos insertos en los boletines de la

    Organizacin Internacional de la Polica Criminal (Interpol).

    artculo 45:

    ARTICULO 45. - En el caso del inciso a) del artculo anterior, la

    solicitud formal de arresto provisorio deber ser remitida por la

    va diplomtica o por conducto de la Organizacin Internacional de

    la Polica Criminal (Interpol), y consignar:

    a) Nombre del sujeto requerido, con todas las circunstancias

    personales que lo identifiquen y permitan encontrarlo en el pas;

    b) Fecha, lugar de comisin y calificacin legal del hecho;

    c) Si el requerido fuese un imputado, pena conminada para el hecho

    que motiva el pedido. Si fuera un condenado, monto de la pena

    impuesta en la condena firme que faltare cumplir;

    d) La existencia de la orden judicial de prisin;

    e) El compromiso de solicitar formalmente la extradicin.

    artculo 46:

    ARTICULO 46. - La solicitud ser remitida de inmediato al juez

    federal competente, con aviso al fiscal que corresponda.

    El juez librar la orden de captura a no ser que prima facie no se

    cumplan las condiciones del artculo 6, e informar de todo lo

    actuado al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio

    Internacional y Culto.

    artculo 47:

    ARTICULO 47. - En el caso del artculo 44, inciso b), la fuerza

    pblica destacada en los lugares de frontera deber de inmediato

    poner al arrestado a disposicin del juez federal competente, con

    aviso al fiscal que corresponda.

    El juez inmediatamente informar al Ministerio de Relaciones

    Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

    La persona arrestada recuperar su libertad si en el trmino de dos

    das hbiles un funcionario diplomtico o consular del pas

    extranjero no requiriese el mantenimiento del arresto. El pedido

    ser presentado directamente al juez, y deber cumplir las

    condiciones prescriptas por el artculo 45. La presentacin surtir

    los efectos de la comunicacin del arresto provisorio a los fines

    de lo dispuesto por el artculo 50.

    artculo 48:

    ARTICULO 48. - En el caso del artculo 44 inciso c), los avisos

    debern cumplir los requisitos previstos en el artculo 45.

    El arrestado deber ser puesto de inmediato a disposicin del juez

    federal competente, con aviso al fiscal que corresponda e

  • [LEY 24.767 LEY DE EXTRADICIN] 16 de enero de 1997

    14

    informacin al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio

    Internacional y Culto.

    artculo 49:

    ARTICULO 49. - En todos los casos de arresto provisorio, el juez

    oir a la persona arrestada dentro del trmino de 24 horas, y le

    designar defensor oficial si aqul no designara uno de confianza.

    El juez har cesar el arresto si prima facie no estuviesen

    cumplidas las condiciones previstas en el artculo 6. Dispondr

    entonces la prohibicin de salida del pas del requerido y su

    obligacin de comunicar todo cambio de domicilio.

    El arresto cesar asimismo en cuanto se comprobase que el arrestado

    no es la persona reclamada.

    artculo 50:

    ARTICULO 50. - El arrestado ser puesto de inmediato en libertad o

    cesarn las condiciones impuestas segn el segundo prrafo del

    artculo anterior, si transcurrieren treinta das corridos desde la

    comunicacin del arresto provisorio al Estado requirente sin que

    ste presente el formal pedido de extradicin.

    El Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y

    Culto podr disponer una prrroga de diez das corridos, a pedido

    del Estado requirente, cuando ste se hubiese visto imposibilitado

    de presentar en trmino el pedido de extradicin en la forma debida.

    Si el trmite administrativo del pedido formal de extradicin se

    demorare el juez, a pedido de la persona arrestada, fijar un plazo

    para que se termine. El arrestado ser puesto de inmediato en

    libertad o cesarn las condiciones impuestas segn el segundo

    prrafo del artculo anterior, si no se diera curso judicial al

    pedido formal de extradicin dentro de dicho plazo.

    En estos casos el liberado podr ser nuevamente detenido por razn

    del mismo delito siempre que se reciba un formal pedido de

    extradicin.

    artculo 51:

    ARTICULO 51. - Mientras dure el arresto provisorio, el arrestado

    podr dar su consentimiento libre y expreso a ser trasladado al

    Estado requirente. El juez resolver sin ms trmite.

    El traslado, entonces, slo se autorizar si el Estado requirente

    diere seguridades de que en caso que el requerido fuese declarado

    exento de responsabilidad en el hecho que motiva el pedido, le

    sufragar los gastos del inmediato viaje de regreso.

    A ese fin el juez suspender el pronunciamiento y conceder un

    plazo, que no exceder de treinta das corridos, para que el Estado

    requirente d tales seguridades.

    El requerido podr renunciar a esta indemnizacin; en tal caso el

    juez autorizar el traslado sin espera alguna.

  • [LEY 24.767 LEY DE EXTRADICIN] 16 de enero de 1997

    15

    artculo 52:

    ARTICULO 52. - Cuando el juez resolviere autorizar el traslado,

    enviar copia de la resolucin, y del expediente completo, al

    Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

    La resolucin de autorizar el traslado tendr todos los efectos de

    una sentencia que declara procedente la extradicin.

    CAPITULO 6

    Reextradicin y juzgamiento por otros hechos anteriores (artculos 53 al 56)

    artculo 53:

    ARTICULO 53. - Las autorizaciones referidas en el artculo 18 slo

    se concedern si el delito que motiva el requerimiento habra dado

    lugar a una concesin de extradicin.

    La solicitud deber cumplir las condiciones establecidas en los

    artculos 13 14, y se tramitar conforme el procedimiento

    previsto para la extradicin, con las particularidades que se

    establecen seguidamente.

    artculo 54:

    ARTICULO 54. - La reextradicin puede ser solicitada por cualquiera

    de los Estados interesados en ella.

    Antes de darle al pedido curso judicial, el Ministerio de

    Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto deber

    diligenciar una audiencia realizada ante una autoridad diplomtica

    o consular argentina, en la que:

    a) Se informe al extraditado acerca del contenido de la

    autorizacin solicitada y de las consecuencias que le aparejar la

    concesin;

    b) Se documenten las defensas que el extraditado, con asistencia

    letrada, opone a la concesin de la autorizacin solicitada, o su

    libre y expreso consentimiento a la autorizacin;

    c) Se le haga saber al extraditado que tiene derecho a designar un

    defensor de confianza para que lo represente en el juicio, y que en

    caso de que no lo haga se le designar un defensor oficial.

    artculo 55:

    ARTICULO 55. - El trmite judicial se iniciar directamente en la

    instancia a que se refiere el artculo 30.

    El extraditado ser representado en el juicio por su defensor de

    confianza o por el defensor oficial. La decisin definitiva le ser

    notificada por medio de una autoridad diplomtica o consular

    argentina, quien le entregar copia de la resolucin.

    artculo 56:

  • [LEY 24.767 LEY DE EXTRADICIN] 16 de enero de 1997

    16

    ARTICULO 56. - Si la autorizacin de reextradicin hubiera

    tramitado por la va prevista en el artculo 17, el Ministerio de

    Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto podr

    revocarla, por las causas previstas en los artculos 3 y 10,

    mientras no se hubiese cumplido.

    CAPITULO 7

    Extradicin en trnsito (artculos 57 al 61)

    artculo 57:

    ARTICULO 57. - Deber requerirse una autorizacin de extradicin en

    trnsito, cuando en cumplimiento de una extradicin concedida por

    otro pas, la persona extraditada deba transitar por el territorio

    argentino.

    artculo 58:

    ARTICULO 58. - Si el medio de transporte empleado fuere el areo,

    la autorizacin ser necesaria solamente cuando tuviere alguna

    escala prevista en el territorio argentino.

    artculo 59:

    ARTICULO 59. - Con la solicitud se acompaar:

    a) Copia del requerimiento de la extradicin que motiva el

    trnsito;

    b) Copia de la comunicacin mediante la cual se notifica la

    concesin de la extradicin que motiva el trnsito.

    artculo 60:

    ARTICULO 60. - La autorizacin ser concedida por el Ministerio de

    Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

    Slo ser denegada por las causas previstas en los artculos 3 y 10.

    artculo 61:

    ARTICULO 61. - La custodia de la persona en trnsito, dentro del

    territorio argentino, estar a cargo de autoridades nacionales. El

    Estado requirente deber reembolsar los gastos que dicha custodia

    demande a la Argentina.

    TITULO 2

    Extradicin activa (artculos 62 al 66)

    artculo 62:

    ARTICULO 62. - La Argentina requerir la extradicin de una persona

    cuando prima facie fuere procedente conforme la ley del pas donde

  • [LEY 24.767 LEY DE EXTRADICIN] 16 de enero de 1997

    17

    se encuentra el requerido.

    Si el caso se rigiere por un traslado, se atender a las reglas

    previstas en ste.

    artculo 63:

    ARTICULO 63. - Para solicitar la extradicin de un imputado, el

    juez de la causa deber librar una orden de detencin que contenga

    la relacin precisa de los hechos, la calificacin legal que

    correspondiere y los motivos por los que se sospecha que la persona

    requerida habra tomado parte en el delito.

    artculo 64:

    ARTICULO 64. - Cuando la extradicin requerida fuese denegada por

    el pas extranjero en virtud de una causa que hace procedente el

    juzgamiento del caso en aquel pas, el Poder Ejecutivo resolver si

    admite ese juzgamiento.

    En caso afirmativo, si el pas extranjero lo solicitare, le sern

    enviadas copias del expediente judicial que se hubiese tramitado y

    las pruebas colectadas.

    artculo 65:

    ARTICULO 65. - Los jueces remitirn los requerimientos de

    extradicin al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio

    Internacional y Culto, el que antes de darles curso dictaminar

    sobre su procedencia y solicitar que se satisfagan los requisitos

    pertinentes.

    artculo 66:

    ARTICULO 66. - El tiempo de privacin de libertad que demande el

    trmite de extradicin, ser computado en la forma prescripta por

    el artculo 24 del Cdigo Penal.

    Ref. Normativas: Cdigo Penal Art.24

    PARTE III

    ASISTENCIA EN LA INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO DE

    DELITOS (artculos 67 al 81)

    artculo 67:

    ARTICULO 67. - La procedencia de requerimientos efectuados por una

    autoridad extranjera para que se la asista en la investigacin y

    juzgamiento de delitos, es regida por los artculos 3, 5, 8, 9 y 10.

    artculo 68:

    ARTICULO 68. - La asistencia ser prestada aun cuando el hecho que

    la motiva no constituyese delito en la Argentina.

  • [LEY 24.767 LEY DE EXTRADICIN] 16 de enero de 1997

    18

    No obstante, se requerir que dicho hecho constituya delito en la

    Argentina si la asistencia que se requiere consiste en una medida

    de secuestro de bienes, registro domiciliario, seguimiento de

    personas, interceptacin de correspondencia o intervencin de

    comunicaciones telefnicas.

    artculo 69:

    ARTICULO 69. - La solicitud de asistencia ser presentada por la

    va diplomtica, y deber contener los siguientes datos:

    a) Autoridad de la que proviene el pedido;

    b) Una descripcin clara del hecho delictivo que motiva el pedido,

    con referencias precisas acerca de la fecha, el lugar y

    circunstancias en que se cometi, y los datos personales del autor

    y la vctima;

    c) La tipificacin legal y la pena que corresponden al hecho;

    d) El objeto de la solicitud y todas las circunstancias cuyo

    conocimiento sea til para asegurar la eficacia de la asistencia;

    e) Los datos personales de los funcionarios y representantes de las

    partes que hayan sido autorizados por el Estado requirente para

    participar en los procedimientos solicitados. Tal participacin

    ser aceptada en la medida en que no contrare la legislacin

    argentina.

    artculo 70:

    ARTICULO 70. - El procedimiento administrativo en los casos de

    solicitudes de asistencia, ser similar al establecido para los

    requerimientos de extradicin, con las particularidades siguientes.

    artculo 71:

    ARTICULO 71. - Cuando el Ministerio de Relaciones Exteriores,

    Comercio Internacional y Culto dictaminare dar curso al pedido,

    dar intervencin al Ministerio de Justicia.

    artculo 72:

    ARTICULO 72. - Si el cumplimiento del pedido pudiese entorpecer una

    investigacin penal en trmite en la Argentina, se podr disponer

    el aplazamiento o el conveniente condicionamiento de la ejecucin,

    de lo que se informar al Estado requirente.

    artculo 73:

    ARTICULO 73. - La legislacin argentina regir las condiciones y

    formas en que se llevarn a cabo las medidas requeridas.

    Si el Estado requirente tuviere inters en una especial condicin o

    forma de tramitacin, lo deber hacer expresamente. En tal caso se

    acceder a la peticin, siempre que no se vulneren garantas

    constitucionales.

  • [LEY 24.767 LEY DE EXTRADICIN] 16 de enero de 1997

    19

    artculo 74:

    ARTICULO 74. - El Ministerio de Justicia dar intervencin a la

    autoridad que corresponda segn el tipo de asistencia solicitada.

    Podr disponer los aplazamientos y condiciones a que se refieren

    los artculos 72 y 73, y autorizar o no a las personas mencionadas

    en el artculo 69 prrafo e).

    Si la asistencia requiriese la intervencin de un juez, el

    Ministerio Pblico Fiscal representar el inters por la ayuda en

    el trmite judicial.

    artculo 75:

    ARTICULO 75. - El pedido que tenga por objeto la citacin de un

    imputado, testigo o perito, para que comparezca ante una autoridad

    del Estado requirente, deber ser transmitido con una antelacin de

    al menos cuarenta y cinco das de la fecha de la audiencia.

    La citacin se notificar sin que surtan efecto las normas

    conminatorias y sancionatorias previstas por la legislacin

    argentina, a no ser que el citado hubiera percibido un adelanto

    pecuniario en concepto de gasto del viaje.

    En este ltimo caso, si el citado no cumpliere con la

    comparecencia, ser sancionado en la Argentina tal como lo son los

    testigos que se abstienen de comparecer ante similar autoridad

    argentina.

    artculo 76:

    ARTICULO 76. - Si el pedido consistiere en el traslado de una

    persona privada de su libertad en la Argentina para comparecer ante

    una autoridad del Estado requirente, slo podr autorizarse si el

    requerido prestare su libre y expreso consentimiento, con

    asistencia letrada.

    El Estado requirente deber mantener en custodia a la persona

    trasladada, y la devolver inmediatamente despus de haberse

    cumplido el acto que motiv la solicitud.

    artculo 77:

    ARTICULO 77. - La persona que compareciere a la citacin en el

    Estado requirente, no podr ser encausada, perseguida ni molestada,

    sin previa autorizacin de la Argentina, por un delito cometido con

    anterioridad a la tramitacin del pedido de asistencia, salvo que

    se dieren los casos previstos en los dos ltimos prrafos del

    artculo 18.

    La autorizacin se regir por los artculos 53 a 55.

    artculo 78:

    ARTICULO 78. - Si el pedido consistiese en que un imputado, testigo

    o perito preste declaracin en la Argentina, la citacin se

    efectuar bajo las clusulas conminatorias y sancionatorias

  • [LEY 24.767 LEY DE EXTRADICIN] 16 de enero de 1997

    20

    previstas en la legislacin argentina.

    artculo 79:

    ARTICULO 79. - Si el pedido tuviere por objeto la provisin de

    documentacin o informacin oficial, se podr cumplir en la misma

    medida en que tal documentacin o informacin se brindara a una

    similar autoridad argentina.

    artculo 80:

    ARTICULO 80. - El envo de documentos originales u objetos, podr

    condicionarse a la oportuna devolucin.

    artculo 81:

    ARTICULO 81. - Los gastos de depsito y envo de objetos, de

    traslado de personas y de honorarios de peritos, que sean

    consecuencia del cumplimiento del pedido, sern a cargo del Estado

    requirente.

    PARTE IV

    CUMPLIMIENTO DE CONDENAS (artculos 82 al 110)

    TITULO I

    Cumplimiento de condenas dictadas en el extranjero (artculos 82 al 104)

    CAPITULO 1

    Condenas privativas de libertad (artculos 82 al 89)

    artculo 82:

    ARTICULO 82. - Las penas privativas de libertad impuestas por un

    tribunal de un pas extranjero a nacionales argentinos podrn ser

    cumplidas en la Argentina en las condiciones que prescriben los

    artculos siguientes.

    artculo 83:

    ARTICULO 83. - La peticin de traslado podr ser presentada por el

    condenado, por terceros a su nombre o por el Estado que impuso la

    condena.

    artculo 84:

    ARTICULO 84. - El Ministerio de Justicia decidir acerca de la

    peticin de traslado.

    Para ello tendr en cuenta todas las circunstancias que permitan

    suponer que el traslado contribuir a cumplir los fines de la pena,

  • [LEY 24.767 LEY DE EXTRADICIN] 16 de enero de 1997

    21

    especialmente los vnculos que por relaciones familiares o

    residencia pudiere tener el condenado en la Argentina.

    Si denegara la peticin, podr reservar la expresin del motivo de

    tal decisin.

    Si el traslado fuese autorizado, el Ministerio de Justicia le dar

    intervencin al juez de ejecucin competente, a quien le remitir

    todos los antecedentes del caso.

    artculo 85:

    ARTICULO 85. - Para que sea viable una peticin de traslado,

    debern cumplirse las siguientes condiciones:

    a) Que el condenado sea argentino al momento en que se presenta la

    solicitud;

    b) Que la sentencia de condena en el pas extranjero sea definitiva

    y est firme;

    c) Que el condenado haya dado ante una autoridad diplomtica o

    consular argentina, y con asistencia letrada, su libre y expreso

    consentimiento al traslado, despus de ser informado de las

    consecuencias;

    d) Que la duracin de la pena pendiente de cumplimiento sea de por

    lo menos dos aos al momento de presentarse el pedido;

    e) Que el condenado haya reparado los daos ocasionados a la

    vctima en la medida que le haya sido posible.

    No importar para la concesin del traslado que el hecho cometido

    no sea delito para la ley argentina.

    artculo 86:

    ARTICULO 86. - Si la peticin de traslado fuese presentada por el

    condenado, por s o por terceros, el Ministerio de Justicia

    requerir al Estado de la condena, por va diplomtica, los

    siguientes antecedentes:

    a) Una copia de la sentencia;

    b) Una descripcin de las circunstancias del delito que motiv la

    condena, si es que no surgieran de la sentencia;

    c) Una atestacin acerca de que la sentencia es definitiva y est

    firme, del tiempo de pena que an resta cumplir y de la fecha y

    hora exacta en que se cumplir;

    d) Una completa informacin acerca de si el condenado ha reparado

    los daos ocasionados a la vctima en la medida que le haya sido

    posible, y sobre el comportamiento que haya tenido el condenado en

    el establecimiento carcelario donde estuvo cumpliendo la pena;

    e) Una declaracin de que el Estado de la condena podra acceder al

    traslado en las condiciones establecidas por esta ley.

    Al mismo tiempo instruir un expediente con las pruebas aportadas

    por el solicitante del traslado que sean conducentes a los fines

    previstos por el segundo prrafo del artculo 84.

    artculo 87:

  • [LEY 24.767 LEY DE EXTRADICIN] 16 de enero de 1997

    22

    ARTICULO 87. - Si la peticin de traslado fuese efectuada por el

    Estado de la condena, deber presentarse por la va diplomtica.

    La solicitud contendr, adems de la documentacin referida en el

    artculo anterior, el consentimiento dado por el condenado en la

    forma prescripta por el artculo 85 inciso c).

    artculo 88:

    ARTICULO 88. - El traslado se autorizar en las siguientes

    condiciones:

    a) La pena se cumplir conforme las leyes y reglamentos vigentes en

    la Argentina, incluidas las normas referentes a la libertad

    condicional;

    b) Slo el Estado de la condena podr revisar la condena o conceder

    amnista, indulto o conmutacin de la pena;

    c) La Argentina pondr al trasladado inmediatamente en libertad si

    recibe una orden en tal sentido del Estado de la condena;

    d) La persona trasladada gozar de la inmunidad prevista por el

    artculo 18;

    e) La Argentina informar peridicamente al Estado de la condena

    acerca de la forma en que se desarrolla el cumplimiento de la pena.

    artculo 89:

    ARTICULO 89. - El traslado se efectuar en el lugar y la fecha que

    se convengan. La Argentina se har cargo de los gastos desde el

    momento en que la persona trasladada quede bajo su custodia.

    CAPITULO 2

    Condenas de ejecucin condicional o de cumplimiento en

    libertad condicional (artculos 90 al 94)

    artculo 90:

    ARTICULO 90. - El condenado por un tribunal de un pas extranjero a

    cumplir una pena en rgimen de condena condicional o libertad

    condicional, podr cumplirla en la Repblica Argentina bajo la

    vigilancia de las autoridades argentinas.

    artculo 91:

    ARTICULO 91. - La solicitud deber ser presentada por va

    diplomtica, y contendr:

    a) Una copia de la sentencia definitiva y firme;

    b) Una completa informacin acerca de si el condenado ha reparado

    los daos ocasionados a la vctima en la medida que le haya sido

    posible;

    c) Informacin fehaciente sobre la fecha en que el condenado

    viajar a la Argentina, y sobre el otorgamiento de la visa que

    correspondiere;

  • [LEY 24.767 LEY DE EXTRADICIN] 16 de enero de 1997

    23

    d) Explicacin acerca de las obligaciones asumidas por el condenado

    y del control que al respecto se requiere de las autoridades

    argentinas, con determinacin de la fecha en que finalizar el

    control.

    artculo 92:

    ARTICULO 92. - Si el condenado fuese argentino, podr presentar la

    solicitud por s o a travs de terceros a su nombre.

    En tal caso el trmite se regir por el artculo 84 en todo lo que

    fuese pertinente.

    artculo 93:

    ARTICULO 93. - El Ministerio de Justicia decidir acerca de la

    solicitud.

    No conceder la asistencia cuando las obligaciones asumidas por el

    condenado o las medidas de control requeridas contraren la

    legislacin argentina.

    Si concediera la asistencia, le dar intervencin al juez

    competente para que ste ordene, provea y fiscalice la ejecucin de

    las medidas de control.

    artculo 94:

    ARTICULO 94. - La Argentina informar peridicamente al Estado de

    la condena acerca de la forma en que se lleva a cabo el control.

    Asimismo comunicar de inmediato el incumplimiento por parte del

    condenado de las obligaciones asumidas, para que el Estado de la

    condena adopte las medidas que correspondan al caso.

    CAPITULO 3

    Condenas de multa o de decomiso de bienes (artculos 95 al 101)

    artculo 95:

    ARTICULO 95. - Las condenas de multa o decomiso de bienes dictadas

    en un pas extranjero, sern ejecutables en la Repblica Argentina,

    a solicitud de un tribunal de aquel pas, cuando:

    a) La infraccin fuese de competencia del Estado requirente, segn

    su propia legislacin;

    b) La condena sea definitiva y est firme;

    c) El hecho que la motiva constituya infraccin punible para la ley

    argentina, aun cuando no tuviera previstas las mismas penas;

    d) No se dieren las circunstancias del artculo 8 prrafos a) a d);

    e) La pena no se haya extinguido segn la ley del Estado

    requirente;

    f) El condenado no hubiese sido juzgado en la Argentina o en

    cualquier otro pas por el hecho que motiva el pedido;

    g) El condenado hubiese sido personalmente citado y se haya

  • [LEY 24.767 LEY DE EXTRADICIN] 16 de enero de 1997

    24

    garantizado su defensa;

    h) No existieren las razones especificadas en el artculo 10.

    La ayuda no podr consistir en la aplicacin de una pena de prisin

    por conversin de la multa.

    artculo 96:

    ARTICULO 96. - El Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio

    Internacional y Culto podr convenir con el Estado requirente,

    sobre la base de reciprocidad, que parte del dinero o de los bienes

    obtenidos como consecuencia del trmite de ejecucin, queden en

    poder de la Repblica Argentina.

    artculo 97:

    ARTICULO 97. - La solicitud deber ser presentada por va

    diplomtica.

    El procedimiento administrativo ser similar al establecido para

    los pedidos de asistencia de la investigacin y juzgamiento de

    delitos.

    El ministerio pblico fiscal representar en el trmite judicial el

    inters por la ejecucin.

    artculo 98:

    ARTICULO 98. - El procedimiento judicial se regir por las normas

    de los incidentes previstas en el Cdigo Procesal Civil y Comercial

    de la Nacin.

    Durante su tramitacin podrn adoptarse medidas cautelares.

    Si el juez dispusiere la ejecucin, se proceder segn las normas

    con que ese Cdigo regula la ejecucin de sentencias argentinas.

    artculo 99:

    ARTICULO 99. - La multa se ejecutar por el monto y las condiciones

    establecidas en la condena. El monto se convertir a la moneda

    argentina segn la ley y prcticas del pas.

    artculo 100:

    ARTICULO 100. - Los gastos extraordinarios que demande la ejecucin

    sern a cargo del Estado requirente.

    artculo 101:

    ARTICULO 101. - El dinero o los bienes obtenidos sern depositados

    a la orden del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio

    Internacional y Culto, el que los transferir o entregar a las

    autoridades del Estado requirente debidamente acreditadas.

    CAPITULO 4

  • [LEY 24.767 LEY DE EXTRADICIN] 16 de enero de 1997

    25

    Condenas de inhabilitacin (artculos 102 al 104)

    artculo 102:

    ARTICULO 102. - Las condenas de inhabilitacin dictadas en un pas

    extranjero sern ejecutables en la Repblica Argentina, a solicitud

    de un tribunal de aquel pas, bajo las condiciones establecidas en

    el artculo 95.

    artculo 103:

    ARTICULO 103. - La solicitud deber ser presentada por va

    diplomtica.

    El procedimiento administrativo ser similar al establecido para

    los pedidos de ejecucin de condenas de multa o de decomiso de

    bienes.

    El ministerio pblico fiscal representar en el trmite judicial el

    inters por la ejecucin.

    artculo 104:

    ARTICULO 104. - El procedimiento judicial se regir por las normas

    de los incidentes previstas en el Cdigo Procesal Civil y Comercial

    de la Nacin.

    Si las condiciones estuvieren cumplidas, el juez ordenar las

    medidas necesarias para hacer efectiva la inhabilitacin en el

    territorio nacional.

    TITULO II

    Cumplimiento en el extranjero de condenas dictadas en la

    Argentina (artculos 105 al 110)

    CAPITULO 1

    Condenas privativas de libertad (artculos 105 al 106)

    artculo 105:

    ARTICULO 105. - Las penas privativas de libertad impuestas por un

    tribunal argentino a una persona que tenga nacionalidad extranjera,

    podrn ser cumplidas en el pas de esa nacionalidad.

    La solicitud podr ser presentada por el condenado, por terceros a

    su nombre o por el Estado de esa nacionalidad.

    artculo 106:

    ARTICULO 106. - El trmite y las condiciones sern, analgicamente,

    los prescriptos por los artculos 83 a 89.

    El Ministerio de Justicia no podr decidir el traslado del

    condenado, sin que:

  • [LEY 24.767 LEY DE EXTRADICIN] 16 de enero de 1997

    26

    a) El condenado haya dado ante el juez de ejecucin, y con

    asistencia letrada, su libre y expreso consentimiento al traslado,

    despus de ser informado de sus consecuencias; y

    b) El juez de ejecucin haya dado por cumplida la condicin

    prevista en el artculo 85 inciso e), previa audiencia con citacin

    de la vctima.

    CAPITULO 2

    Condenas de cumplimiento en libertad condicional (artculos 107 al 108)

    artculo 107:

    ARTICULO 107. - El condenado por un tribunal argentino a cumplir

    una pena en rgimen de libertad condicional, podr cumplirla en un

    pas extranjero bajo la vigilancia de sus autoridades.

    Las condiciones sern, analgicamente, las prescriptas por los

    artculos 91 a 94.

    artculo 108:

    ARTICULO 108. - La solicitud deber ser presentada ante el juez de

    ejecucin.

    La decisin de requerir la asistencia del pas extranjero, ser

    regida por las reglas de los artculos 62 y 65.

    CAPITULO 3

    Condenas de multa, de decomiso de bienes, y de

    inhabilitacin (artculos 109 al 110)

    artculo 109:

    ARTICULO 109. - La autoridad argentina que haya aplicado una

    condena de multa, de decomiso de bienes o de inhabilitacin, podr

    requerir que se ejecute la condena en un pas extranjero.

    Las condiciones sern, analgicamente, las prescriptas por los

    artculos 95 a 101.

    artculo 110:

    ARTICULO 110. - La decisin de requerir la asistencia del pas

    extranjero ser regida por las reglas de los artculos 62 y 65.

    El Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y

    Culto podr convenir con el pas extranjero, sobre la base de la

    reciprocidad, que parte del dinero o de los bienes obtenidos como

    consecuencia del trmite de ejecucin de la pena de multa o de

    decomiso de bienes, queden en poder de aquel pas.

    PARTE V

    COMPETENCIA (artculos 111 al 119)

  • [LEY 24.767 LEY DE EXTRADICIN] 16 de enero de 1997

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    artculo 111:

    ARTICULO 111. - Ser competente para conocer en un caso de

    extradicin el juez federal con competencia penal que tenga

    jurisdiccin territorial en el lugar de residencia de la persona

    requerida y que se encontrare en turno al momento de darse

    intervencin judicial.

    Si se desconociere el lugar de residencia o fueren varios y

    ubicados en distintas jurisdicciones, el Ministerio de Relaciones

    Exteriores, Comercio Internacional y Culto podr optar entre

    cualquiera de los jueces federales que correspondan a tales lugares

    o un juez federal de la Capital Federal, siempre que est en turno

    al momento de darse intervencin judicial.

    artculo 112:

    ARTICULO 112. - Las mismas reglas previstas en el artculo anterior

    regirn para los casos de pedidos formales de arresto provisorio.

    El juez que hubiese intervenido en el trmite de arresto

    provisorio, conocer en la solicitud de extradicin.

    artculo 113:

    ARTICULO 113. - En caso de arresto provisorio efectuado sin previa

    intervencin judicial, ser competente el juez federal con

    competencia penal que tenga jurisdiccin territorial en el lugar

    donde se efectuare y que estuviera en turno al momento del arresto.

    El mismo juez ser el competente para conocer en la solicitud de

    extradicin.

    artculo 114:

    ARTICULO 114. - Si una misma persona fuese sujeto de varios

    requerimientos de extradicin, todos ellos tramitarn ante el juez

    que primeramente hubiese tomado intervencin.

    artculo 115:

    ARTICULO 115. - En el caso previsto en el artculo 37 segundo

    prrafo, ser competente el juez que intervino en la primera

    solicitud.

    artculo 116:

    ARTICULO 116. - Cuando se denegare una extradicin por razn de la

    nacionalidad, ser competente para entender en el proceso que deba

    seguirse al nacional el juez que intervino en la extradicin.

    artculo 117:

    ARTICULO 117. - Los pedidos de reextradicin o de autorizacin para

  • [LEY 24.767 LEY DE EXTRADICIN] 16 de enero de 1997

    28

    juzgar a un extraditado por hechos anteriores a una concesin de

    extradicin, sern de competencia del juez que intervino en el

    trmite de la extradicin que motiva la solicitud.

    artculo 118:

    ARTICULO 118. - En los casos de los ar-tculos 82 y 90, el

    Ministerio de Justicia dar intervencin al juez nacional de

    ejecucin penal que, en opinin del Ministerio, sea el adecuado

    para beneficiar el cumplimiento de los objetivos del artculo 82 o

    para asegurar eficacia y simplicidad en las actividades de control,

    siempre que est de turno al momento en que se d intervencin

    judicial.

    artculo 119:

    ARTICULO 119. - Los casos de los artculos 95 y 102, sern de

    competencia del juez en lo criminal y correccional federal de la

    Capital Federal, cuando el condenado no tuviere domicilio en

    territorio argentino. Si el condenado se domiciliare en el pas,

    conocer la justicia de igual competencia con jurisdiccin en el

    lugar del domicilio.

    PARTE VI

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DE FORMA (artculos 120 al 125)

    artculo 120:

    ARTICULO 120. - Las disposiciones procesales de la presente ley se

    aplicarn a los trmites de extradicin pendientes, siempre que la

    causa no se hubiese abierto a prueba.

    Si el trmite continuase regido por las normas del Cdigo de

    Procedimientos en Materia Penal (ley 2372), ser de aplicacin el

    artculo 31 de la presente ley. Una vez recada sentencia

    definitiva sern tambin aplicables los artculos 35 a 39.

    Ref. Normativas: Ley 2.372

    artculo 121:

    ARTICULO 121. - Los actos procesales cumplidos con anterioridad a

    la vigencia de esta ley de acuerdo con las normas del procedimiento

    que se deroga, conservarn su validez.

    artculo 122:

    ARTICULO 122. - Las disposiciones de los artculos 23, 39 inciso a)

    segundo prrafo y 64, sern aplicables cuando la causa que

    corresponda a la jurisdiccin argentina fuese de competencia

    nacional.

    Tambin se harn de aplicacin a las causas de competencia

    provincial, en la medida en que cada provincia convenga en ello.

  • [LEY 24.767 LEY DE EXTRADICIN] 16 de enero de 1997

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    artculo 123:

    ARTICULO 123. - NOTA DE REDACCION (DEROGATORIA DE LEY 1612 Y

    MODIFICATORIA

    DE LEY 2372)

    artculo 124:

    ARTICULO 124. - La presente ley entrar en vigencia a los treinta

    das de su publicacin.

    artculo 125:

    ARTICULO 125. Comunquese al Poder Ejecutivo.

    FIRMANTES

    PIERRI-RUCKAUF-Pereyra Aranda de Prez Pardo-Piuzzi

    [email protected].