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Casaciones conexadas:01004-2019-01411;01004-2019-01420;01004-2019-01499.
Procesados: Otto Fernando Molina Stallingy co-procesados
Oficial: 5o.Delitos: asociación ilícita y otros.
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CASACIONES CONEXADAS
01004-2019-01411 y 01004-2019-01420 y 01004-2019-01499
DOCTRINA
Submotivos de forma planteados por el Ministerio Público y el Instituto
Guatemalteco de Seguridad Social –IGSS-.
a) Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma en el cual se
denuncia como agravio el incumplimiento del deber de fundamentación
contenido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, sí, del examen
de la sentencia impugnada se establece que la misma contiene los
razonamientos lógicos que enuncian de forma clara y precisa los motivos
de hecho y de derecho en que se basa la decisión de la Sala para no
acoger el recurso de apelación especial presentado por el interponente,
por motivos absolutos de anulación formal, al denunciar vicios de la
sentencia de primera instancia.
Submotivos de fondo planteados por el Ministerio Público, Procuraduría
General de la Nación e Instituto Guatemalteco de Seguridad Social –IGSS-.
a. Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo cuando, del
hecho acreditado por el tribunal de sentencia se determina que, no se
configuró el supuesto de hecho de la norma contentiva del delito de cobro
ilegal de comisiones en virtud de que, no se reúne en el procesado la
calidad de funcionario público por lo que hay errónea aplicación del
artículo 450 Bis del Código Penal.
b. Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo cuando, del
Casaciones conexadas:01004-2019-01411;01004-2019-01420;01004-2019-01499.
Procesados: Otto Fernando Molina Stallingy co-procesados
Oficial: 5o.Delitos: asociación ilícita y otros.
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hecho acreditado por el tribunal de sentencia se establece que, las
conductas imputadas a los procesados no son constitutivas del delito de
fraude en virtud de no haber sido acreditado el artificio como medio
defraudatorio a que alude el artículo 450 de Código Penal como requisito
necesario para la configuración del tipo, por lo que hay errónea aplicación
del referido artículo.
c. Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo cuando, del
hecho acreditado por el tribunal de sentencia se establece que, los
representantes de la entidad mercantil, tercera civilmente demandada,
fueron absueltos de los delitos acusados y por no haberse establecido
responsabilidad penal alguna, no es posible establecer la correspondiente
responsabilidad civil a que se refiere el artículo 112 del Código Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala,
treinta de agosto de dos mil veintiuno.
I) Se integra con los magistrados suscritos, de conformidad con las actas de la
Corte Suprema de Justicia números cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve y
cuarenta guion dos mil veinte (45-2019 y 40-2020), de fechas once de octubre de
dos mil diecinueve y doce de octubre de dos mil veinte, con fundamento en los
artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley
del Organismo Judicial y la opinión consultiva de la Corte de Constitucionalidad
del ocho de octubre de dos mil diecinueve, emitida dentro del expediente cinco
mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II) Se
resuelven los recursos de casación por motivos de forma y de fondo interpuestos
por el MINISTERIO PÚBLICO, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
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e INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia
de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y
Delitos contra el Ambiente, de fecha cinco de julio de dos mil diecinueve, dictada
dentro del proceso seguido contra de OTTO FERNANDO MOLINA STALLING Y
COPROCESADOS por los delitos de ASOCIACIÓN ILÍCITA Y OTROS.
El Ministerio Público actúa a través de la agente fiscal Ilsy Yudith Rivas Ruiz. La
Procuraduría General de la Nación actúa a través de la abogada Ana Silvia
Cardona Rodríguez. El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social –IGSS- actúa
a través de su Mandatario Especial, Judicial y Administrativo con
Representación, el abogado René Gilberto Sermeño Guzmán, quien actúa bajo
su propio auxilio, dirección y procuración y la de los abogados Byron Renato
Durán Menéndez, Guillermo Estuardo Pivaral Beltrán y José Felipe Cabria
Estrada. La Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala, a través
de su Mandatario Judicial con Representación Abogado César Augusto Rincón
Sabogal.
Además, se encuentra en el proceso: 1) El procesado Otto Fernando Molina
Stalling y sus defensores, los abogados Roberto Eduardo Stalling Sierra y
Douglas Marlon Eduardo Morataya; 2) La procesada Doris Elubia Gonzalez
Salazar y su defensor, el abogado Dennis Billy Herrera Arita; 3) La procesada
Mayra Lisbeth Gómez Suárez y su defensor, el abogado Dennis Billy Herrera
Arita; 4) La procesada Alba Maritza Maldonado Gamboa y su defensor, el
abogado Dennis Billy Herrera Arita; 5) La procesada Delia Haydee Castañon
Guerra y su defensor, el abogado Dennis Billy Herrera Arita; 6) La procesada
Carmen Yadira Gil Quiñónez y su defensor, el abogado Dennis Billy Herrera
Arita; 7) El procesado Juan de Dios de la Cruz Rodríguez López y sus
Casaciones conexadas:01004-2019-01411;01004-2019-01420;01004-2019-01499.
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defensores, los abogados César Saúl Calderón de León y Ester Noemí Guerrero
Gálvez de Wohlers; 8) El procesado Julio Roberto Suárez Guerra y sus
defensores, los abogados Vinicio Rafael García Pimentel y Luis Felipe Leiva
Alba; 9) La procesada Julia Amparo Lotan Garzona y su defensor, el abogado
Defensor Dennis Billy Herrera Arita; 10) El procesado Max Erwin Quirin Schoder
y sus defensores, los abogados Mario Daniel Carrillo García y Alberto Antonio
Morales Velasco; 11) El procesado Francisco Cortez Bocaletti y su defensor, el
abogado Luis Fernando Godoy Gil y Jorge Mario Godoy Montoya; 12) El
procesado Herbert Rodolfo García-Granados Reyes y su defensor, el abogado
Edwin Estuardo Mayen García; 13) El procesado Edgar René de la Peña Archila
y su defensor, el abogado David Esteban Pineda Barrios; 14) El procesados
Ramiro Armando Lorenzana Ortiz y su defensor, el abogado David Esteban
Pineda Barrios; 15) El procesado Arturo Adolfo Castellanos Poou y sus
defensores, los abogados José Gudiel Toledo Paz y Francisco Javier Gallardo
Samayoa; 16) El procesado Salvador Rolando Alvarez Mérida y su defensor, el
abogado Arturo Miranda Rieckhof; 17) El procesado Álvaro Manolo Dubón
González y su defensor, el abogado Arturo Miranda Rieckhof; 18) La procesada
Alma Judith Méndez Blanco de Alvarez y su defensor, el abogado Arturo Miranda
Rieckhof; 19) El procesado Lester Otto Daniel Ortiz Lima y su defensor, el
abogado Henry Alexander Leonardo Marroquín; 20) El procesado Walter Omar
Linares Pacheco y sus defensores, los abogados Víctor Hugo Estrada Vargas y
Julio Guillermo Kendon Valenzuela; 21) El procesado Jorge Mario López Pellecer
y su defensor, el abogado Harry Samayoa Hardy.
ANTECEDENTESA) HECHOS QUE EL TRIBUNAL TUVO POR ACREDITADOS. El veintitrés de
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septiembre de dos mil dieciocho, el Tribunal Undécimo de Sentencia Penal,
Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictó sentencia en el caso seguido
contra los procesados arriba identificados, en cuyo apartado sobre la
determinación de los hechos acreditados indicó: «(...) 1) EN RELACIÓN AL
PROCESADO OTTO FERNANDO MOLINA STALLING: Por el delito de
ASOCIACIÓN ILÍCITA, el Tribunal no acredita ninguno de los hechos
descritos en la acusación fiscal. Por el delito de Cobro ilegal de comisiones
los siguientes hechos y circunstancias: a) Que el procesado OTTO
FERNANDO MOLINA STALLING, en su calidad de funcionario asesor de la
Subgerencia Financiera del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en la
ciudad de Guatemala, el cuatro de noviembre de dos mil catorce, sostuvo una
conversación telefónica con Herbert Rodolfo García-Granados Reyes, donde
planificaron una reunión con los personeros de la entidad Droguería PISA de
Guatemala, Sociedad Anónima, para solicitar una comisión para agilizar la
contratación del Servicio de Diálisis Peritoneal Continúa Ambulatoria para
Pacientes de Consulta Externa de Enfermedades del Instituto Guatemalteco de
Seguridad Social, que devino del proceso de licitación adjudicado a esa entidad,
identificado como DSC-L-25/2014, operación de Guatecompras NOG 3381625; y
-b) Que en las conversaciones que el procesado Molina Stalling sostuvo con el
acusado García Granados Reyes, hizo referencia al cobro indebido del 15 por
ciento sobre el monto total del contrato referido en el punto anterior, reunión que
se realizó el cinco de noviembre de dos mil quince en la pastelería Zurich de la
zona 10, a la que asistieron los procesados Molina Stalling, García Granados
Reyes y el subgerente de la entidad Pisa Sociedad Anónima. 2) EN RELACION
AL PROCESADO HERBERT RODOLFO GARCIA-GRANADOS REYES: Por el
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delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA: el Tribunal no acredita ninguno de los
hechos descritos en la acusación fiscal. Por el delito de COHECHO ACTIVO,
únicamente se acredita lo siguiente: a) Que el procesado HERBERT
RODOLFO GARCÍA GRANADOS-REYES y Otto Fernando Molina Stalling, vía
telefónica, acordaron el tres de noviembre de dos mil catorce, utilizando la línea
telefónica 5825-5507 y 5204-4648, en uso de Otto Fernando Molina Stalling, una
reunión con personeros de la Entidad Droguería PISA de Guatemala Sociedad
Anónima, para solicitar un porcentaje de comisión sobre el monto total del
contrato a cambio de agilizar que la Junta Directiva aprobara la adjudicación
realizada por la Junta de Licitación del evento de contratación del Servicio de
Diálisis Peritoneal Continua Ambulatoria para Pacientes de Consulta Externa de
Enfermedades del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que devino del
proceso de licitación identificado como DSC-L-25/2014, operación de
Guatecompras NOG 3381625; b) Que el procesado HERBERT RODOLFO
GARCÍA GRANADOS-REYES, se reunió el cinco de noviembre del año dos mil
catorce en el local comercial denominado Pastelería Zurich localizado en la 6ª
avenida 12-52 de la zona 10, ciudad de Guatemala con el procesado Otto
Fernando Molina Stalling y un personero de la Entidad Droguería PISA de
Guatemala. 3) EN RELACION AL PROCESADO EDGAR RENE DE LA PEÑA
ARCHILA: El Tribunal no acredita ninguna de las circunstancias descritas
en la acusación fiscal. 4) EN RELACION AL PROCESADO RAMIRO
ARMANDO LORENZANA ORTIZ: El Tribunal no acredita ninguna
circunstancia de las contenidas en la acusación fiscal por el delito de
Asociación ilícita y Cohecho activo. 5) RELACION AL PROCESADO
ARTURO ADOLFO CASTELLANOS POOU: -Por el delito de ASOCIACIÓN
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ILÍCITA: El Tribunal no acredita ninguna circunstancia de las contenidas en
la acusación por el delito de Asociación ilícita. 6) EN RELACION A LAS
PROCESADAS DORIS ELUBIA GONZALEZ SALAZAR, MAYRA LISSBETH
GOMEZ SUAREZ, ALBA MARITZA MALDONADO GAMBOA, DELIA HAYDEE
CASTAÑON GUERRA y CARMEN YADIRA GIL QUIÑONEZ, acusadas del
delito de FRAUDE: a) Que las procesadas DORIS ELUBIA GONZÁLEZ
SALAZAR, MAYRA LISSBETH GOMEZ SUAREZ, ALBA MARITZA
MALDONADO GAMBOA, DELIA HAYDEE CASTAÑON GUERRA y CARMEN
YADIRA GIL QUIÑONEZ, en su calidad de empleadas públicas, del Instituto
Guatemalteco de Seguridad Social, conformaron la junta de licitación dentro del
proceso de licitación identificado DSC-L-25/2014, NOG 3381625, para la
contratación de Servicio de Diálisis Peritoneal Continua Ambulatoria para
Pacientes de Consulta Externa de Enfermedades del Instituto Guatemalteco de
Seguridad Social; b) Que según consta en el acta de calificación y adjudicación
de ofertas de fecha 2 de octubre de 2014, dentro del proceso referido en el inciso
anterior, la junta de licitación integrada por las procesadas Doris Elubia González
Salazar, Carmen Yadira Gil Quiñonez, Delia Haydeé Castañón Guerra, Mayra
Lissbeth Gómez Suárez y Alba Maritza Maldonado Gamboa, autorizó que la
entidad Droguería PISA de Guatemala, Sociedad Anónima, continuara en el
proceso de licitación ya descrito, sin tomar en cuenta las especificaciones
técnicas de la licitación, para participar en dicho concurso, en virtud que: 1) el
objeto de la Droguería Pisa Sociedad Anónima, no es la prestación de servicios
de salud; y 2) no contaba con el recurso humano, la infraestructura básica y el
mobiliario necesario para prestar el servicio de diálisis peritoneal, por lo que
contrató a la entidad Medicina Corporativa, Sociedad Anónima, según consta en
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el documento denominado “Documento Privado de Contrato de Prestación de
Servicios Médicos y Hospitalarios de Diálisis Peritoneal Ambulatoria” de fecha
nueve de septiembre de dos mil catorce, la prestación del servicio, delegando de
esa manera en esa entidad mercantil, la esencia de la contratación del proceso
de licitación ya relacionado; c) Que las procesadas DORIS ELUBIA GONZÁLEZ
SALAZAR, MAYRA LISSBETH GOMEZ SUAREZ, ALBA MARITZA
MALDONADO GAMBOA, DELIA HAYDEE CASTAÑON GUERRA y CARMEN
YADIRA GIL QUIÑONEZ, al realizar el estudio de los documentos de la oferta de
licitación presentada por la Droguería Pisa Sociedad Anónima, no tomaron en
cuenta que en el referido contrato de fecha 9 de septiembre de 2014, no se
garantizó la dotación del servicio porque se estipuló que entidad Medicina
Corporativa, podría dar por finalizado anticipadamente el contrato; no podría
“interferir, ni dar instrucciones al personal que presta el servicio”; que Droguería
PISA de Guatemala, Sociedad Anónima, pagaría a Medicina Corporativa,
Sociedad Anónima, Q. 7.00 por cada servicio médico y hospitalario de diálisis
peritoneal ambulatoria, no obstante, se había pactado que el Instituto
Guatemalteco de Seguridad Social, pagaría la cantidad de Q. 45.00 por cada
servicio de diálisis peritoneal; d) Que los documentos de la oferta presentada por
la entidad Droguería PISA de Guatemala, Sociedad Anónima, evidenciaron que
no tenía la capacidad para la prestación del servicio ofertado, y pese a ello, las
procesadas DORIS ELUBIA GONZÁLEZ SALAZAR, MAYRA LISSBETH GOMEZ
SUAREZ, ALBA MARITZA MALDONADO GAMBOA, DELIA HAYDEE
CASTAÑON GUERRA, CARMEN YADIRA GIL QUIÑONEZ, como miembros de
la junta de licitación, en inobservancia de la función que desempeñaban,
procedieron a adjudicar la contratación del servicio a dicha entidad, según consta
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en el acta de fecha 2 de octubre de 2014, con lo cual se engañó al Instituto
Guatemalteco de Seguridad Social, acto administrativo, que permitió la
culminación del proceso de licitación aludido. 7) EN RELACION A LA
ACUSACIÓN FORMULADA EN CONTRA DE LOS PROCESADOS JUAN DE
DIOS DE LA CRUZ RODRÍGUEZ LÓPEZ, JULIO ROBERTO SUAREZ
GUERRA, JULIA AMPARO LOTAN GARZONA y MAX ERWIN QUIRIN
SCHODER, por el delito de FRAUDE, los siguientes hechos y
circunstancias: a) Que los procesados JUAN DE DIOS DE LA CRUZ
RODRÍGUEZ LÓPEZ, JULIO ROBERTO SUAREZ GUERRA, JULIA AMPARO
LOTAN GARZONA y MAX ERWIN QUIRIN SCHODER, en las calidades de
presidente, Primer Vicepresidente y Vocales, respectivamente, de la junta
directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en el desempeño de
sus funciones, en el proceso de licitación DSC-L-25/2014, NOG 3381625, para la
contratación de Servicio de Diálisis Peritoneal Continua Ambulatoria para
Pacientes de Consulta Externa de Enfermedades del Instituto Guatemalteco de
Seguridad Social, el 4 de noviembre de 2014, aprobaron lo actuado por la junta
de licitación, en detrimento de los intereses de la prestación del servicio ya citado
que proporcionaría el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social a sus afiliados,
no obstante no haberse cumplido por parte del oferente adjudicado con los
siguientes aspectos: 1) El objeto de la Droguería Pisa Sociedad Anónima, no es
la prestación de servicios de salud; y 2) No contaba con el recurso humano, la
infraestructura básica y el mobiliario necesario para prestar el servicio de diálisis
peritoneal, por lo que contrató a la entidad Medicina Corporativa, Sociedad
Anónima, según consta en el documento denominado “Documento Privado de
Contrato de Prestación de Servicios Médicos y Hospitalarios de Diálisis
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Peritoneal Ambulatoria” de fecha nueve de septiembre de dos mil catorce, la
prestación del servicio, delegando de esa manera en esa entidad mercantil, la
esencia de la contratación del proceso de licitación ya relacionado; b) Al realizar
el estudio de los documentos de la oferta de licitación presentada por la
Droguería Pisa Sociedad Anónima, los procesados mencionados, no tomaron en
cuenta que en el referido contrato de fecha 9 de septiembre de 2014, no se
garantizó la dotación del servicio porque se estipuló que la entidad Medicina
Corporativa, podría dar por finalizado anticipadamente el contrato; no podría
“interferir, ni dar instrucciones al personal que presta el servicio”; que Droguería
PISA de Guatemala, Sociedad Anónima, pagaría a Medicina Corporativa,
Sociedad Anónima, Q. 7.00 por cada servicio médico y hospitalario de diálisis
peritoneal ambulatoria, no obstante, se había pactado que el Instituto
Guatemalteco de Seguridad Social, pagaría la cantidad de Q. 45.00 por cada
servicio de diálisis peritoneal; y c) Como consecuencia de lo anteriormente
indicado, los procesados mencionados, miembros de la junta directiva del
Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en fecha 13 de enero de 2015,
aprobaron el Contrato Administrativo celebrado el 17 de diciembre de 2014,
suscrito entre el representante legal del Instituto Guatemalteco de Seguridad
Social y el representante legal de la entidad Droguería Pisa de Guatemala,
Sociedad Anónima, Carlos Alberto Revolorio Galindo, con lo que se avalaron en
forma fraudulenta todas las anomalías de la oferta realizada por Droguería Pisa
Sociedad Anónima, anteriormente descritas, en detrimento de los intereses del
instituto. 8) EN RELACION AL PROCESADO ALVARO MANOLO DUBON
GONZALEZ, por el delito de FRAUDE, los siguientes hechos y
circunstancias: a) Que el procesado ÁLVARO MANOLO DUBÓN GONZÁLEZ,
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en su calidad de funcionario público, como Subgerente Administrativo del
Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en la Ciudad de Guatemala, en
fecha 17 de diciembre de 2014, suscribió el contrato administrativo identificado
como 385-SC/2014, con el que se adjudicó, por un monto de Q. 116,227,035.00,
a la entidad Droguería PISA de Guatemala, Sociedad Anónima, el Servicio de
Diálisis Peritoneal Continua Ambulatoria para Pacientes de Consulta Externa de
Enfermedades del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; b) Que el
procesado Dubón González con fecha tres de junio de dos mil catorce, fue el
encargado de nombrar y remitir expediente original al Jefe del departamento
Médico de Servicios Centrales, para el análisis y revisión de los documentos
correspondientes a las bases de licitación, y solicitó la coordinación con el
Departamento de Servicios Contratados, para cualquier modificación o enmienda
que pudiera surgir de la revisión de documentos de licitación; asimismo, el 2 de
julio de 2014, estipuló que los documentos de licitación para el concurso público
del servicio de diálisis peritoneal, cumplieron con las estipulaciones legales y
reglamentarias, por lo que tuvo pleno conocimiento de todos los requisitos
necesarios para la contratación del servicio; c) Que el procesado Dubón
González al suscribir el contrato administrativo, ya indicado, perjudicó los
intereses del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, porque la entidad
Droguería PISA de Guatemala no tenía como objeto social la prestación de
servicios de salud; asimismo, la entidad adjudicada en la cláusula “QUINTA” del
contrato, se comprometió a prestar los servicios, con base en la oferta
presentada; sin embargo, la misma entidad, incumplió con las especificaciones
técnicas necesarias, para participar en el concurso, ya que no contaba con el
recurso humano, infraestructura básica y mobiliario, necesarios para participar en
Casaciones conexadas:01004-2019-01411;01004-2019-01420;01004-2019-01499.
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el evento; pues Droguería PISA, Sociedad Anónima, contrató a la entidad
Medicina Corporativa, Sociedad Anónima, mediante “Documento Privado de
Contrato de Prestación de Servicios Médicos y Hospitalarios de Diálisis
Peritoneal Ambulatoria” de fecha nueve de septiembre de dos mil catorce, la
prestación del servicio de diálisis, delegando la esencia de la contratación; d)
Que al contratar a la entidad Medicina Corporativa, Sociedad Anónima, se
evidencia la defraudación al patrimonio de los intereses del Instituto
Guatemalteco de Seguridad Social, porque Droguería PISA de Guatemala,
Sociedad Anónima, pagaría a Medicina Corporativa, Sociedad Anónima, Q. 7.00
por cada servicio médico y hospitalario de diálisis peritoneal ambulatoria, no
obstante, se había pactado que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social,
pagaría la cantidad de Q. 45.00 por cada servicio de diálisis peritoneal; y e) Que
en el contrato que suscribió el procesado Dubón González, se acordó que los
servicios de diálisis peritoneal deberían prestarse en las instalaciones de la
contratista, pero la sede ubicada en 10ª calle 2-31 de la zona 14, ciudad de
Guatemala, pertenecían a la entidad Medicina Corporativa, Sociedad Anónima.
9) EN RELACION AL PROCESADO FRANCISCO CORTEZ BOCALETTI, por el
delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA, el Tribunal no acredita los hechos y
circunstancias descritos en la acusación. 10) EN RELACIÓN A LA
ACUSACIÓN EN CONTRA DEL PROCESADO FRANCISCO CORTEZ
BOCALETTI, por el delito de FRAUDE EN FORMA CONTINUADA, los
siguientes hechos y circunstancias: EVENTO PISA: Que a partir del mes de
mayo del año dos mil catorce, en su calidad de funcionario público, como Jefe
del Departamento de Servicios Contratados del Instituto Guatemalteco de
Seguridad Social, en la Ciudad de Guatemala, incurrió en irregularidades en el
Casaciones conexadas:01004-2019-01411;01004-2019-01420;01004-2019-01499.
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desempeño de sus funciones, en el curso del proceso de licitación identificado
como DSC-L-25/2014:NOG 3381625, para la contratación de Servicio de Diálisis
Peritoneal Continua Ambulatoria para Pacientes de Consulta Externa de
Enfermedades del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; b) Que el
procesado Francisco Cortez Bocaletti, como parte de sus funciones tuvo a su
cargo el desarrollo del evento para la contratación de la prestación del servicio ya
indicado, pudiendo advertir los siguientes aspectos: 1) Que la entidad Droguería
PISA de Guatemala, Sociedad Anónima, incumplió con las especificaciones
técnicas necesarias, para participar en dicho concurso, ya que la misma no
contaba con el recurso humano, infraestructura básica y mobiliario, necesarios
para participar en el evento, vulnerándose el numeral “3” del apartado
“especificaciones generales” de las bases de licitación; 2) Que a la Droguería
PISA de Guatemala, Sociedad Anónima, para brindar el servicio de diálisis
peritoneal, le fue necesario contratar a la entidad Medicina Corporativa, Sociedad
Anónima, lo que consta en el “Documento Privado de Contrato de Prestación de
Servicios Médicos y Hospitalarios de Diálisis Peritoneal Ambulatoria” de fecha
nueve de septiembre de dos mil catorce, delegando en la entidad Medicina
Corporativa, Sociedad Anónima, la esencia de la contratación; c) Que en el
contrato relacionado en el inciso anterior, la entidad calificada no garantizó la
dotación del servicio, puesto que la entidad contratada podía dar por finalizado
anticipadamente el contrato y Droguería PISA de Guatemala, Sociedad Anónima,
no podía “interferir, ni dar instrucciones al personal que presta el servicio”,
aunado a la evidente defraudación al patrimonio e intereses del Instituto
Guatemalteco de Seguridad Social, ya que en el convenio en cuestión, se
estipuló que Droguería PISA de Guatemala, Sociedad Anónima, pagará a
Casaciones conexadas:01004-2019-01411;01004-2019-01420;01004-2019-01499.
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Medicina Corporativa, Sociedad Anónima, Q.7.00 por cada diálisis peritoneal,
mientras que la oferta que Droguería PISA de Guatemala, Sociedad Anónima
hizo al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, fue Q.45.00, por cada diálisis
peritoneal, conducta con la cual avaló en forma fraudulenta todas las anomalías
de la contratación en detrimento de los intereses del instituto. EVENTO
CHIQUIMULA (Arrendamiento): En relación a los EVENTOS CHIQUIMULA de
arrendamiento, reacondicionamiento y puertas, el Tribunal no acredita ninguna
circunstancia constitutiva de infracción al ordenamiento jurídico penal.11) EN
RELACION AL PROCESADO SALVADOR ROLANDO ÁLVAREZ MÉRIDA: a)
Por el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA y el delito de FRAUDE, el Tribunal no
acredita los hechos y circunstancias descritos en la acusación que
constituyan infracción al ordenamiento jurídico penal. 12) EN RELACION AL
PROCESADO LESTER OTTO DANIEL ORTIZ LIMA, por el delito de
ASOCIACIÓN ILÍCITA: el Tribunal no acredita los hechos y circunstancias
descritos en la acusación que constituyan infracción al ordenamiento
jurídico penal. 13) EN RELACION AL PROCESADO WALTER OMAR
LINARES PACHECO, por el delito de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES: el
Tribunal no acredita los hechos y circunstancias descritos en la acusación
que constituyan infracción al ordenamiento jurídico penal. 14) EN
RELACION A LA PROCESADA ALMA JUDITH MÉNDEZ BLANCO. Por el
delito de TESTAFERRATO, el Tribunal no acredita los hechos y
circunstancias descritos en la acusación que constituyan infracción al
ordenamiento jurídico penal. 15. EN RELACION AL PROCESADO JORGE
MARIO LOPEZ PELLECER, por los delitos de ASOCIACION ILICITA y
FRAUDE, el Tribunal no acredita los hechos y circunstancias descritos en
Casaciones conexadas:01004-2019-01411;01004-2019-01420;01004-2019-01499.
Procesados: Otto Fernando Molina Stallingy co-procesados
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la acusación que constituyan infracción al ordenamiento jurídico penal.
(...)» (SIC).
B) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. En la sentencia antes
identificada, el tribunal de sentencia declaró lo siguiente: «(...) I) Que el
procesado OTTO FERNANDO MOLINA STALLING es autor responsable del
delito de COBRO ILEGAL DE COMISIONES y por tal ilícito le impone las penas
siguientes: A) SEIS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN INCONMUTABLES,
ya aumentada en una cuarta parte, conforme lo dispuesto en el artículo 28 del
Código Penal; B) MULTA DE CINCUENTA MIL QUETZALES, que deberán ser
pagados en un plazo no mayor de tres días, contados a partir de la fecha en
que se encuentre firme el presente fallo y que se convertirán en un día de
prisión por cada CIEN QUETZALES NO PAGADOS; y C) INHABILITACIÓN
ESPECIAL, para ejercer cargos públicos durante el plazo de cuatro años,
conforme lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal, debiendo oficiar el
Juzgado de Ejecución Penal competente, a donde corresponda al encontrarse
firme el presente fallo; II) Que ABSUELVE al procesado OTTO FERNANDO
MOLINA STALLING del delito de ASOCIACION ILICITA, por el cual se formuló
acusación en su contra, dejándolo libre de este cargo, por las razones
consideradas; III) Que ABSUELVE al procesado HERBERT RODOLFO
GARCIA-GRANADOS REYES de los delitos de ASOCIACION ILICITA Y
COHECHO ACTIVO, por los cuales se formuló acusación en su contra,
dejándolo libre de ambos cargos; IV) Que ABSUELVE al procesado EDGAR
RENE DE LA PEÑA ARCHILA del delito de COHECHO ACTIVO, por el cual se
formuló acusación en su contra, dejándolo libre del cargo, por las razones
consideradas y encontrándose bajo medida de coerción personal, se ordena su
Casaciones conexadas:01004-2019-01411;01004-2019-01420;01004-2019-01499.
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inmediata libertad, por el sentido del fallo; V) Que ABSUELVE al procesado
RAMIRO ARMANDO LORENZANA ORTIZ de los delitos ASOCIACION ILICITA
y COHECHO ACTIVO, por los cuales se formuló acusación en su contra,
dejándolo libre de ambos cargos, por las razones consideradas y encontrándose
bajo medida de coerción personal se ordena su inmediata libertad, por el sentido
del fallo; VI) Que ABSUELVE al procesado ARTURO ADOLFO
CASTELLANOS POOU del delito de ASOCIACION ILICITA, por el cual se
formuló acusación en su contra, dejándolo libre del cargo; VII) Que los
procesados: a) DORIS ELUBIA GONZALEZ SALAZAR; b) MAYRA LISBETH
GOMEZ SUAREZ; c) ALBA MARITZA MALDONADO GAMBOA; d) DELIA
HAYDEE CASTAÑON GUERRA; e) CARMEN YADIRA GIL QUIÑONEZ; f)
JUAN DE DIOS DE LA CRUZ RODRIGUEZ LOPEZ; g) JULIO ROBERTO
SUAREZ GUERRA; h) JULIA AMPARO LOTAN GARZONA; i) MAX ERWIN
QUIRIN SCHODER; j) ALVARO MANOLO DUBON GONZALEZ; y k)
FRANCISCO CORTEZ BOCALETTI, son autores responsables de la comisión
del delito de FRAUDE, cometido en contra de la Administración Pública,
infracción penal regulado en el artículo 450 del Código Penal y por tal ilícito se
les impone las penas siguientes: A) SEIS AÑOS DE PRISIÓN y TRES
MESES INCONMUTABLES, ya aumentada en una cuarta parte, conforme lo
dispuesto en el artículo 28 del Código Penal; y B) INHABILITACIÓN ESPECIAL,
para ejercer cargos públicos durante el plazo de cuatro años, conforme lo
dispuesto en el artículo 58 del Código Penal, debiendo oficiar el Juzgado de
Ejecución Penal competente, a donde corresponda al encontrarse firme el
presente fallo y encontrándose gozando de medidas sustitutivas las procesadas:
a) DORIS ELUBIA GONZALEZ SALAZAR; b) MAYRA LISBETH GOMEZ
Casaciones conexadas:01004-2019-01411;01004-2019-01420;01004-2019-01499.
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SUAREZ; c) ALBA MARITZA MALDONADO GAMBOA; d) DELIA HAYDEE
CASTAÑON GUERRA; y e) CARMEN YADIRA GIL QUIÑONEZ; se les deja en
la misma situación hasta que el fallo se encuentre firme; VIII) Que ABSUELVE al
procesado FRANCISCO CORTEZ BOCALETTI, del delito de ASOCIACION
ILICITA, por el cual se formuló acusación en su contra, dejándolo libre de este
cargo, por las razones consideradas; IX) Que ABSUELVE al procesado
SALVADOR ROLANDO ALVAREZ MERIDA, de los delitos de ASOCIACION
ILICITA y FRAUDE por los cuales se formuló acusación en su contra, dejándolo
libre de ambos cargos; X) Que ABSUELVE al procesado LESTER OTTO
DANIEL ORTIZ LIMA, del delito de ASOCIACION ILICITA, dejándolo libre del
cargo; XI) Que ABSUELVE al procesado WALTER OMAR LINARES
PACHECO, del delito de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, por el cual se
formuló acusación en su contra, dejándolo libre de este cargo; XII) Que
ABSUELVE a la procesada ALMA JUDITH MENDEZ BLANCO del delito de
TESTAFERRATO, por el cual se formuló acusación en su contra, dejándola libre
de este cargo; XIII) Que ABSUELVE al procesado JORGE MARIO LOPEZ
PELLECER, de los delitos de ASOCIACION ILICITA y FRAUDE, por los cuales
se formuló acusación en su contra, dejándolo libre de ambos cargos; XIV)
Encontrándose los procesados: OTTO FERNANDO MOLINA STALLING, JUAN
DE DIOS DE LA CRUZ RODRIGUEZ LOPEZ; JULIO ROBERTO SUAREZ
GUERRA; JULIA AMPARO LOTAN GARZONA; MAX ERWIN QUIRIN
SCHODER; ALVARO MANOLO DUBON GONZALEZ; y FRANCISCO CORTEZ
BOCALETTI, bajo medida de coerción personal de privación de libertad, por las
razones consideradas, este Tribunal de oficio les otorga el beneficio de MEDIDA
SUSTITUTIVA consistente en OBLIGACIÓN DE FIRMAR EL LIBRO DE
Casaciones conexadas:01004-2019-01411;01004-2019-01420;01004-2019-01499.
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CONTROL DE PROCESADOS DE ESTE TRIBUNAL EL PRIMER DÍA HÁBIL
QUE CORRESPONDA, CADA QUINCE DÍAS, previo faccionamiento del acta
correspondiente con las advertencias respectivas, ordenándose su inmediata
libertad; XV) Se revocan las medidas de coerción que pesan sobre los
procesados HERBERT RODOLFO GARCIA GRANADOS REYES, EDGAR
RENE DE LA PEÑA ARCHILA, RAMIRO ARMANDO LORENZANA ORTIZ,
ARTURO ADOLFO CASTELLANOS POOU, SALVADOR ROLANDO ALVAREZ
MERIDA, LESTER OTTO DANIEL ORTIZ LIMA, WALTER OMAR LINARES
PACHECO, ALMA JUDITH MENDEZ BLANCO y JORGE MARIO LOPEZ
PELLECER. XVI) Se suspende a los condenados: a) OTTO FERNANDO
MOLINA STALLING; b) DORIS ELUBIA GONZALEZ SALAZAR; c) MAYRA
LISBETH GOMEZ SUAREZ; d) ALBA MARITZA MALDONADO GAMBOA; e)
DELIA HAYDEE CASTAÑON GUERRA; f) CARMEN YADIRA GIL QUIÑONEZ;
g) JUAN DE DIOS DE LA CRUZ RODRIGUEZ LOPEZ; h) JULIO ROBERTO
SUAREZ GUERRA; i) JULIA AMPARO LOTAN GARZONA; j) MAX ERWIN
QUIRIN SCHODER; k) ALVARO MANOLO DUBON GONZALEZ; y l)
FRANCISCO CORTEZ BOCALETTI, en el ejercicio de sus derechos políticos,
durante el tiempo que dure la condena; XVII) CON LUGAR LA ACCION
REPARADORA, QUE RECLAMA EL INSTITUTO GUATEMALTECO DE
SEGURIDAD SOCIAL, EN CONTRA DE LA ENTIDAD TERCERA CIVILMENTE
DEMANDADA, DROGUERÍA PISA DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA,
en consecuencia SE LE CONDENA AL PAGO DE LA CANTIDAD DE TRES
MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS
SESENTA Y SEIS QUETZALES Y VEINTISIETE CENTAVOS; XVIII) LAS
COSTAS PROCESALES deberán ser soportadas por el Estado de Guatemala,
Casaciones conexadas:01004-2019-01411;01004-2019-01420;01004-2019-01499.
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en cuanto a la naturaleza absolutoria del presente fallo; y derivado de que los
procesados condenados: a) OTTO FERNANDO MOLINA STALLING, b) DORIS
ELUBIA GONZALEZ SALAZAR; c) MAYRA LISBETH GOMEZ SUAREZ; d)
ALBA MARITZA MALDONADO GAMBOA; e) DELIA HAYDEE CASTAÑON
GUERRA; f) CARMEN YADIRA GIL QUIÑONEZ; g) JUAN DE DIOS DE LA
CRUZ RODRIGUEZ LOPEZ; h) JULIO ROBERTO SUAREZ GUERRA; i)
JULIA AMPARO LOTAN GARZONA; j) MAX ERWIN QUIRIN SCHODER; k)
ALVARO MANOLO DUBON GONZALEZ; y l) FRANCISCO CORTEZ
BOCALETTI, han permanecido privados de libertad, condición que evidencia una
situación económica precaria, el Tribunal los exime del pago de Costas
procesales quedando a cargo del Estado; XIX) Se ordena la devolución de la
evidencia documental, material y audiovisual, a los sujetos procesales, en la
forma como fue incorporada; XX) Léase íntegramente esta sentencia en la
audiencia del TRES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO, a las
CATORCE HORAS, y entréguese copia de la misma a quien posteriormente la
reclame y tenga legítimo interés procesal; XXI) Al estar firme esta sentencia, se
ordena remitir el expediente al Juez de Ejecución competente, para los efectos
legales correspondientes; debiéndose dejar copia certificada del mismo, para su
archivo en relación a los procesados absueltos; XXII) Notifíquese. (...)» (SIC).
C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Se presentaron los siguientes
recursos de apelación especial:
1) El procesado Julio Roberto Suárez Guerra interpuso recurso de apelación
especial por motivo de fondo e invocó los siguientes submotivos. Para el primer
submotivo por la interpretación indebida de los artículos 450, 10 y 11 del Código
Penal. Argumenta que no existió de su parte ninguna intención de cometer el
Casaciones conexadas:01004-2019-01411;01004-2019-01420;01004-2019-01499.
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injusto penal en mención y como quedó demostrado, no se dio ninguna conducta
que pueda encuadrarse en fraude. Para el segundo submotivo por la errónea
aplicación del artículo 450 del Código Penal. Argumenta que no se acreditó que
él en forma personal y directa realizara una conducta ilícita para defraudar al
Estado. Además, de haber sido acreditada que, dentro del proceso de licitación
con fundamento en la Ley de Contrataciones del Estado, su participación fue
obligatoria y atendiendo lo dispuesto en la ley, sin que fuera probada una
manifestación de voluntad de su parte que pretendiera defraudar al Estado.
2) El procesado Álvaro Manolo Dubón González interpuso recurso de
apelación especial por motivo de fondo e invocó los siguientes submotivos. Para
el primer submotivo por la interpretación indebida del artículo 450 del Código
Penal. Argumenta que, al absolverse a dos personeros de PISA, Ramiro
Armando Lorenzana Ortiz y Edgar René de la Peña Archila, quienes fueron los
que se reunieron conforme a la acusación del Ministerio Público con Otto
Fernando Molina Stalling, cómo puede acreditarse que existiese el concierto
entre la entidad proveedora PISA y su persona o algún funcionario del Instituto
Guatemalteco de Seguridad Social para poder cometer el fraude de Diálisis
Peritoneal Continua Ambulatoria y como quedó demostrado, no se dio ninguna
conducta que pueda encuadrarse en fraude. Para el segundo submotivo por la
interpretación indebida del artículo 450 del Código Penal. Argumenta que los
hechos acreditados no contienen el dolo de su parte para que existiera un
concierto, el haber hecho algún artificio para defraudar al patrimonio del Estado.
Para el tercer submotivo por la errónea aplicación del artículo 450 del Código
Penal. Argumenta que los hechos acreditados encuadran dentro del delito de
concusión, regulado en el artículo 449 del Código Penal. Para el cuarto
Casaciones conexadas:01004-2019-01411;01004-2019-01420;01004-2019-01499.
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submotivo por la errónea aplicación del artículo 450 del Código Penal.
Argumenta que los hechos acreditados en todo caso serían por omisión, lo cual
encuadraría en un incumplimiento de deberes y no de fraude.
3) El procesado Juan de Dios de la Cruz Rodríguez López interpuso recurso
de apelación especial por motivo de fondo e invocó los siguientes submotivos.
Para el primer submotivo por la errónea aplicación del artículo 450 del Código
Penal. Argumenta que existen errores en la tipificación y debe absolverle del
delito de fraude. Para el segundo submotivo por la inobservancia del artículo 10,
relacionado con el artículo 450, ambos artículos del Código Penal. Argumenta
que existe error en la sentencia apelada, porque su conducta fue subsumida en
el delito de fraude, cuando su actuación fue en cumplimiento y con fundamento
en la Ley de Contrataciones del Estado, debiéndosele absolver del delito de
fraude.
4) El abogado Mauricio Farfán Donis, quien actúa como mandatario judicial
con representación de la entidad Droguería Pisa de Guatemala, Sociedad
Anónima, interpuso recurso de apelación por motivo de fondo e invocó ocho
submotivos, pero solo se hará relación al segundo submotivo la interpretación
indebida del artículo 112 del Código Penal, ya que este tiene relación con los
recursos de casación que se resuelven. El representante de la entidad
argumentó que resulta injusto hacer responsable civilmente a la entidad, cuando
sus funcionarios no son responsables penalmente, siendo esta la interpretación
justa del artículo 112 del Código Penal.
5) El procesado Francisco Cortez Bocaletti interpuso recurso de apelación
especial por motivo de fondo e invocó los siguientes submotivos. Para el primer
submotivo por la interpretación indebida del artículo 10, relacionado artículo 24,
Casaciones conexadas:01004-2019-01411;01004-2019-01420;01004-2019-01499.
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ambos artículos del Código Penal. Argumenta que no está acreditada una acción
normalmente idónea para producir el resultado de fraude, siendo que tiene
características de causa de justificación, como lo es el legítimo ejercicio de un
derecho. Para el segundo submotivo por la inobservancia del artículo 29,
relacionado con los artículos 65 y 450, todos los artículos del Código Penal.
Argumenta que se vulnera el principio de legalidad al imponerse la pena de seis
años y tres meses de prisión.
6) El abogado Vinicio Rafael García Pimentel, defensor del procesado Julio
Roberto Suárez Guerra, interpuso recurso de apelación especial por motivo de
fondo e invocó como submotivo la errónea aplicación del artículo 450 del Código
Penal. Argumenta que el tribunal erróneamente interpreta que la conducta
artificiosa puede ser cometida por otra persona u otras personas.
7) El procesado Max Erwin Quirin Schoder interpuso recurso de apelación
especial por motivo de fondo e invocó los siguientes submotivos. Para el primer
submotivo por la inobservancia de los artículos 10 y 28 de la Ley de
Contrataciones del Estado. Argumenta que el tribunal de sentencia al no tomar
en consideración conforme el principio de legalidad administrativo, las funciones
y atribuciones que competen a cada funcionario o empleado público que participa
en un proceso de licitación, dio por acreditados hechos que implican funciones
que corresponden a la Junta de Licitación, y siendo estos los mismos hechos que
el tribunal de juicio da por acreditados para dicho órgano, lo cual le causa agravio
de haber sido condenado por hechos que no le competían, pero a la vez, no
constituyen el delito de fraude en la administración pública. Para el segundo
submotivo por la interpretación indebida del artículo 450 del Código Penal.
Argumenta que, al artículo citado, se le dio un sentido y alcance que no tiene, ya
Casaciones conexadas:01004-2019-01411;01004-2019-01420;01004-2019-01499.
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que se pretende que el delito de fraude se cometió por omisiones, cuando es
claro que la conducta que se reprocha es el hacer uso de un artificio para
defraudar al Estado.
8) El abogado Alberto Antonio Morales Velasco, defensor del procesado
Max Erwin Quirin Schoder, interpuso recurso de apelación especial por motivo
de fondo e invocó como submotivo la errónea aplicación del artículo 450 del
Código Penal e inaplicación de los artículos 1, 17 de la Constitución Política de la
República de Guatemala, 7, 10 y 13 del Código Penal. Argumenta que el tribunal
de sentencia al tratar de subsumir los hechos que dio por acreditados en el
artículo 450 del Código Penal, cometió una errónea aplicación de dicha norma, al
no percatarse que uno de los supuestos para la tipificación del delito de fraude
en la administración pública, y que determinan la conducta que se reprocha, es el
hacer uso de un artificio para defraudar al Estado, y que los hechos que dan por
acreditados, ni por asomo pueden homologarse a un artificio, y menos aun
cuando se describe en los hechos acreditados, conductas omisivas.
9) El procesado Otto Fernando Molina Stalling, bajo el auxilio del abogado
Roberto Eduardo Stalling Sierra, interpuso recurso de apelación especial por
motivo de fondo e invocó los siguientes submotivos. Para el primer submotivo por
la interpretación indebida del artículo 450 Bis del Código Penal, relacionados con
los artículos 1, 7 y 10 del Código Penal, 4 de la Ley de Servicio Civil y 1 del
Reglamento de la Ley de Servicio Civil. Argumenta que se violó el principio de
legalidad penal y la prohibición de la analogía, ya que el tribunal de sentencia
indica que por ser funcionario público cometió el delito de cobro ilegal de
comisiones y al dictar sentencia se le absuelva. Para el segundo submotivo por la
errónea aplicación del artículo 450 Bis, porque se dejó de aplicar el artículo 10,
Casaciones conexadas:01004-2019-01411;01004-2019-01420;01004-2019-01499.
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relacionado con el artículo 20, todos los artículos del Código Penal. Argumenta
que no se probó su participación en el delito de cobro ilegal de comisiones.
10) El procesado Otto Fernando Molina Stalling, bajo el auxilio del abogado
Douglas Marlon Eduardo Morataya Salguero, interpuso recurso de apelación
especial por motivo de fondo e invocó los siguientes submotivos. Para el primer
submotivo por la inobservancia de los artículos 153 y 108 de la Constitución
Política de la República de Guatemala. Para el segundo submotivo por la
interpretación indebida del artículo 450 Bis del Código Penal. Para el tercer
submotivo por la errónea aplicación del artículo 7 del Código Penal. Argumenta
que se dictó sentencia en inobservancia, interpretación indebida y errónea
aplicación de la ley, porque es imperativo establecer a plenitud el grado de
participación de la persona implicaba, el grado de que se le ha condenado por
una aplicación violatoria al principio de libertad e igualdad constitucional.
11) El Ministerio Público para los submotivos de forma parcial respecto a los
procesados (involucrados en el caso IGSS CHIQUIMULA) invocó dos
submotivos, el primero por la inobservancia del artículo 11 Bis y el segundo por la
inobservancia del artículo 385, ambos artículos del Código Procesal Penal. Para
la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, el ente fiscal
argumenta que en la declaración de Danilo Porres González y su respectivo
informe "(...) EXT038-SIA-2015-2015 de fecha 17 de septiembre de 2015 (...)"
realizado por el Investigador Analista de la Sección de Información de la
Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala. Y declaración pericial
de Danilo Porres, quien fue admitido como perito para ser examinado en debate
oral y público respecto a modifica y/o ratificar su informe por medio del cual se
sustentó la tesis acusatoria, puesto que a través del análisis de comunicaciones
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sostenida, determinan la existencia de una organización criminal conformada por
Francisco Cortez Bocaletti, Salvador Álvarez Mérida, Lester Otto Daniel Ortiz
Lima y Jorge Mario López Pellecer, sin embargo el tribunal al momento de
realizar su operación iter lógica para decidir el valor probatorio que le concedería
a los anteriores órganos y medio de prueba respectivos, argumentó únicamente
que consideraba que los mismos resultan innecesarios e inútiles. Sin embargo,
en ningún apartado de la sentencia impugnada fundamenta su razonamiento del
por qué arriba a tales conclusiones, aunado a que el anterior medio probatorio no
se contradice en absoluto con las interceptaciones telefónicas y no es una
transcripción de la indicada en el artículo 60 de la Ley contra la Delincuencia
Organizada, sino un análisis respecto a dichas interceptaciones. Continúa el ente
fiscal manifestando que respecto a la prueba documental lo siguiente: a. Oficio
"(...) SITA DIE-956-2015 de fecha 10 de agosto 2015 (...)", suscrito por el
Licenciado Josué Alexander Solórzano Cifuentes, subgerente de la subgerencia
de Transparencia e Integridad Administrativa del Instituto Guatemalteco de
Seguridad Social, al cual se adjunta el informe de supervisión realizado,
mediante el cual se pretende probar que el expediente que respalda y justifica no
contiene toda la documentación y no se apega a lo establecido en el "Instructivo
para arrendar bienes inmuebles para uso de las unidades médicas y/o
administrativas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social". El tribunal de
primer grado no le concedió valor probatorio por abundante e impertinente, no
obstante que a través del mismo se evidencia la ilegalidad de la adjudicación,
toda vez que de acuerdo a la ley de contrataciones vigente, no reunía los
requisitos. b. Oficio " (...) RM-DJ-5019-2015 de fecha 11 de junio de 2015 (...)",
firmado por Liliana Sánchez de la Unidad de Despachos Judiciales del Registro
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Mercantil, mediante el cual remite información que pretende probar la existencia
de la inscripción de Lester Otto Daniel Ortiz Lima como comerciante individual
con la entidad Electricidad en General, el tribunal no le concedió valor probatorio
argumentando que el mismo no es de utilidad para el esclarecimiento de los
hechos. Es así que el tribunal en una ausencia total de fundamentación no hizo
ningún razonamiento comprensible en donde se establezca el fundamento
jurídico y fáctico en que se apoyaba para resolver en la forma en que lo hizo.
Para la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal por violación al
principio lógico de razón suficiente, el ente fiscal argumenta que en la
declaración de Ana Beatriz Samayoa e informe financiero, identificado como "(...)
InvInfo EXT213/2015 de fecha 11 de septiembre de 2015 (...) realizado por la
investigadora financiera en mención, mediante el cual concluyó en los hallazgos
financieros detectados y documentados con el cual se pretende probar que el
trece de marzo de dos mil quince, fueron depositados en la cuenta de NEGEFI,
S. A. setecientos ochenta y seis mil cuatrocientos sesenta y siete quetzales con
veinticinco centavos, que se retira la totalidad de fondos recibidos los días del
"(...) 16 al 31 de maro (sic) de 2015 (...) que cobra en efectivo la cantidad de
seiscientos diez mil quetzales exactos a las "(...) 17:34:01 (...)" y que a las "(...)
17:36:57 (...)" deposita setenta y tres mil a la cuenta de Lester Otto Daniel Ortiz
Lima y emite cheque por noventa y siete mil quinientos ochenta y siete quetzales
exactos a nombre de Carlos Cristóbal Pérez. A cuyo testimonio el tribunal de
sentencia no le concedió valor probatorio argumentando que: "(...) b) En cuanto
al estudio financiero efectuado a la empresa Negefi, S. A., indicó que la mayor
parte del dinero fue retirado por Salvador Álvarez Mérida, lo cual el tribunal
considera como un movimiento normal de la empresa porque se requería de
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materia prima para realizar los trabajos de reacondicionamiento (...)". Sin
embargo, el tribunal al realizar el razonamiento para no concederle valor
probatorio positivo, obvia aplicar la sana crítica razonada puesto que la
declaración de la perito antes citada fue propuesta con el objeto de ser
examinada respecto a los hallazgos financieros en las cuentas de la entidad
NEGEFI, SOCIEDAD ANÓNIMA, incluyendo el dinero que por el pago de los
servicios supuestamente prestados y la forma en que egresó ese mismo dinero
de la cuenta de la entidad ya relacionada para el pago a las personas que
realizaron los trabajos, así como para determinar el vinculo existente entre la
procesada Alma Judith Méndez Blanco con su esposo y también procesado
Salvador Rolando Álvarez Mérida y no para establecer si los movimientos
dinerarios de la cuenta bancaria era o no normales, esta declaración debió ser
valorada de manera colectiva y concatenándola con la respectiva interceptación
telefónica, específicamente, en la sesión "(...) 607 y 699 (...)" del ocho de
diciembre de dos mil catorce, así como con la sesión "(...) 70 (...)" de la misma
fecha, todas del número telefónico "(...) 40400647 (...)" cuyo titular es el
procesado Francisco Cortez Bocaletti, y valorando la prueba de manera
concatenada, sin esfuerzo alguno se puede establecer que el rol del procesado
Álvarez Mérida era proporcionar una sociedad de nombre NEGEFI S. A. a la
organización criminal con el objeto de que la misma fuera la única oferente en el
sistema GUATECOMPRAS para que les fuera asignada un evento de manera
ilícita, y que para el efecto la procesada Alma Judith Méndez Blanco prestó la
entidad NEGEFI SOCIEDAD ANÓNIMA de la cual era representante legal de
acuerdo con la sesión "(...) 608 (...)" del ocho de diciembre de dos mil catorce.
Continúa el ente fiscal argumentando referente a la prueba documental de la
Casaciones conexadas:01004-2019-01411;01004-2019-01420;01004-2019-01499.
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siguiente manera: "(...) a. Oficio de fecha 30 de marzo de 2015 identificado
RM-DJ-2317-2015, remitido por Liliana Sánchez, Unidad de Despachos
Judiciales del Registro Mercantil, documentos mediante el cual se pretende
probar la identificación e individualización de las entidades NEGEFI, Sociedad
Anónima. b. Oficio de fecha 15 de junio de 2015 identificado RM-DJ-5100-2015,
remitido por Juana López, Técnico Profesional I, del Registro Mercantil, en el que
remiten imágenes de los expedientes físicos de inscripción de las entidades
NEGEFI, Sociedad Anónima y Comercial & Constructora SINONEY, Sociedad
Anónima, documento mediante el cual pretende probar los socios fundadores y
accionistas de las entidades. c. Oficio 012637 de fecha 3 de julio de 2015 firmado
por el Licenciado Oscar Armando García Muñoz Gerente del Instituto
Guatemalteco de Seguridad Social en relación a los pagos realizados con
ocasión de los siguientes eventos Arrendamientos según contrato 351DSC/2014,
Cotización identificado con el número DSC-C-55/2014, Cotización identificada
con el número DSC-C-27/2014, documento mediante el cual se pretende probar
el gasto realizado por el Instituto dentro de los eventos relacionados en los
hechos. d. Oficio 012660 de fecha 6 de julio de 2015, firmado por el Licenciado
Oscar Armando García Muñoz Gerente del Instituto Guatemalteco de Seguridad
Social documento mediante el cual se pretende probar la diferencia del monto
pagado con el anterior arrendamiento al señor David Orellana Aldana a quien se
le cancelaba un total de veintidós mil quetzales exactos en forma mensual. e.
Expediente completo de Cotización identificado con el número DSC-C-55/2014.
Documento mediante el cual se pretende probar las especificaciones mínimas,
oferta presentada, datos de los oferentes, condiciones del contrato,
circunstancias en las que se llevó a cabo el proceso, existencia de los
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documentos que permitieron acreditar y confirmar las negociaciones corruptas
que llevaron a la formalización del contrato. f. Expediente completo con número
de operación de GUATECOMPRAS 3772632 consistente en el Servicio de
Fabricación e Instalación de Puertas MDF varias medidas para el Consultorio y
Caja Departamental de Chiquimula (...)". La fiscalía indica que a los documentos
en mención, el tribunal de sentencia no les concedió valor probatorio positivo, en
virtud que procedió a valorarlos de forma aislada y en ausencia de los principios
de la sana crítica de razonada, específicamente, el principio de razón suficiente
puesto que el tribunal concluyó que con los anteriores medios probatorios se
acredita un procedimiento de carácter administrativo en el cual no pudo
evidenciarse el fraude cometido por los procesados, no obstante que no hace
ninguna fundamentación respecto a cómo arribó a esta errada conclusión. El
Ministerio Público considera que dicho argumento es falaz y carente de logicidad
dado que los medios de prueba referidos no tenían como único objeto demostrar
el fraude realizado por los procesados (delito por el cual tampoco se dictó
sentencia condenatoria), por cuanto que a través de los citados medios
probatorios de haberlos valorado conforme a la sana crítica razonada, se
establece la pre-existencia de la entidad NEGEFI, Sociedad Anónima, así como
de Comercial & Constructora Siboney, sus socios fundadores y accionistas,
aunado a que dichos medios probatorios son útiles y pertinentes para sustentar
la tesis acusatoria. Sigue manifestando la fiscalía que a través del informe de
investigación de fecha quince de junio de dos mil quince, Técnico en
Investigaciones Criminalísticas I del Ministerio Público, en el que se establecen
las vinculaciones con otros medios de prueba, entre estas las siguientes: "(...)
Documento mediante el cual se pretendía probar que según registros de Banca
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Virtual de Banrural, los números telefónicos 52033353 se encuentra relacionado
con Salvador Rolando Álvarez Mérida, el 55799332 se encuentra relacionado
con Lester Otto Daniel Ortiz Lima, sin embargo el A QUO en un errado
razonamiento no le da valor probatorio a este medio de prueba argumentando
que el mismo deviene abundante porque el tribunal contó con escuchas
telefónicas, al respecto es pertinente realizar dos acotaciones importantes: las
escuchas telefónicas constituyen la captación de las llamadas de un determinado
número de teléfono utilizado por el sospechoso del delito mediante la escucha o
intervención los investigadores conocen el contenido de las conversaciones y el
informe que el A QUO descalifica o no concede valor probatorio no hace
referencia a ninguna escucha telefónica sino a un informe de vinculación ES
DECIR relación existente entre números telefónicos en el caso que nos ocupa el
vínculo existente entre los procesados LESTER OTTO DANIEL ORTIZ LIMA Y
SALVADOR ROLANDO ALVAREZ MERIDA (...)". La fiscalía indica que el "Oficio
01637 de fecha 3 de julio de 2015 firmado por el Licenciado Oscar Armando
García Muñoz Gerente del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social en
relación a los pagos realizados con ocasión de los siguientes eventos
Arrendamiento según contrato 351DSC/2014, Cotización identificado con el
número DSC-C-55/2014, Cotización identificada con el número DSC-C-27/2014,
documento mediante el cual se pretende probar el gasto realizado por el Instituto
dentro de los eventos relacionados en los hechos (...)". Así también, el ente fiscal
señala que "(...) Oficio identificado con el número AI-20215-4457 de fecha 01 de
septiembre de 2015, firmado por la Licenciada Claudia Lorena Pérez Melgar Jefe
de Control de Operaciones del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima
mediante el cual remite información relacionada a las cuentas de la entidad
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NEGEFI, S. A. y LESTER OTTO DANIEL ORTIZ LIMA, esta prueba documental
fue admitida con el objeto de establecer los movimientos en las cuentas
bancarias de la entidad NEGEFI, SOCIEDAD Anónima, el depósito efectuado al
PROCESADO Lester Otto Daniel Ortiz Lima, el retiro de efectivo realizado por el
señor CARLOS CRISTOBAL PEREZ CASTRO y con ello de haber aplicada la
Sana crítica razonada se hubiese acreditado que el procesado ALVAREZ
MERIDA tenía firma autorizada en la cuenta NEGEFI, sin embargo el tribunal al
momento de valorar dicho medio probatorio se extravía en su análisis
argumentando que no otorga valor probatorio puesto que no evidencia que los
procesados tuvieran cruces de cuentas con movimientos anómalos siendo que
en ningún momento fue propuesto este medio probatorio para ese objetivo (...)".
Continuó la fiscalía argumentando que el "(...) OFICIO SITA DIE-956-2015 de
fecha 10 de agosto de 2015 suscrito por el Licenciado Josué Alexander
Solórzano Cifuentes Sub Gerente de la Sub Gerencia de Transparencia e
Integridad Administrativa del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, al cual
se adjunta el informe de supervisión realizado, mediante el cual se pretende
probar que el expediente que respalda justifica no contiene toda la
documentación y no se apega a lo establecido en el "Instructivo para arrendar
bienes inmuebles para uso de las unidades médicas y/o administrativas del
Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Nuevamente el Tribunal
sentenciador incumple con un requisito fundamental en la sentencia dictada,
puesto que se limita a indicar que no le concede valor probatorio al referido
medio de investigación en virtud que lo considera abundante e impertinente pero
estas dos palabras desde ningún punto de vista sustituyen el mandato de
fundamentar su sentencia con el objeto que la misma sea comprensible no solo
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para el tribunal superior sin para los sujetos procesales y cualquier ciudadano
que tenga acceso a la misma y a través de ella pueda comprender la aplicación
de la ley y consecuente impartición de justicia (...)". Ahora, el Ministerio Público
argumenta para la prueba material que "(...) Prueba material consistente en
Método Especial de Interceptación Telefónica TRIBUNAL DA VALOR
PROBATORIO, sin embargo indica: En relación al resto de conversaciones
telefónicas el Tribunal luego de examinar su contenido de audio las determinó sin
ninguna relevancia probatoria para los hechos y circunstancias descritos en la
acusación fiscal; en ese orden de ideas, es importante mencionar que las
conversaciones telefónicas relacionadas con el procesado Cortez Bocaletti se
determinaron irrelevantes para acreditar las infracciones penales que se le
atribuyeron, Honorables Magistrados una vez más se evidencia que el A QUO no
realizó una correcta apreciación de la prueba utilizando para el efecto el método
legal de apreciación de la misma es decir la sana crítica razonada en virtud que
sin ninguna justificación fragmentó la prueba para su valoración y sin
razonamiento alguno obvió que es a través de este sistema de interceptación
telefónica que se obtuvo de acuerdo a la ley es que se acreditan extremos como
los siguientes: a. El procesado Francisco Cortez Bocaletti desde antes de que se
publicará el concurso con número de NOG 3772632, se comunicó con LESTER
OTTO DANIEL ORTIZ LIMA para preguntarle sobre quién podría prestar el
servicio de interés para el instituto (...). b. El interés del procesado FRANCISCO
CORTEZ BOCALETTI en la contratación (...). c. Se establece como el procesado
FRANCISCO CORTEZ BOCALETTI no tomó en consideración que había sido
presentada una propuesta de arrendamiento por parte del señor DAVID
ORELLANA ALDANA (...). d. Estableciéndose que FRANCISCO CORTEZ
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BOCALETTI asociado en una organización criminal conversan con sus coautores
JORGE MARIO LOPEZ PELLECER (funcionario público) la forma cómo evitarán
cualquier otro oferente en el proceso de arrendamiento ya indicado (...). e. Se
establece que faltaron a los requisitos de la ley de compras y contrataciones
vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos puesto que argumentaron que
el edificio para arrendar se encontraba en condiciones de habitabilidad extremo
que sabían no era cierto de acuerdo a las conversaciones sostenidas (...). f.
Según lo mencionado por el señor Francisco Cortez en la sesión 700 de la línea
TG0956-CEL40400647, el señor Lester realizó trabajos de instalación eléctrica y
de aires acondicionados en el inmueble previos a la adjudicación del evento de
cotización (...). g. Que la procesada ALMA JUDITH MENDEZ BLANCO prestó la
entidad NEGEFI S. A. de la cual es presentante legal, para colaborar en la
comisión de ilícitos (FRAUDE). Evidenciando con ello que con el ánimo de dictar
un fallo de carácter absolutorio a favor de los procesados no solo fragmentó la
prueba sino invisibilizó la importancia de la misma para establecer con precisión
la verdad histórica de los hechos y cumplir así con los fines del proceso y con su
principal función que es aplicar la ley e impartir justicia. Asimismo se establece
que el Tribunal A QUO al momento de dictar sentencia en contra de LESTER
OTTO DANIEL ORTIZ LIMA lo absuelve del delito de asociación ilícita y no hace
ninguna referencia respecto al delito de fraude por el cual fue legalmente
acusado y admitida dicha acusación (...)”. El Ministerio Público para el único
submotivo de fondo invocó la inobservancia del artículo 450 Bis del Código
Penal. Argumenta el ente fiscal que el tribunal de sentencia no sancionó en su
justa dimensión legal, la conducta delictiva total ejecutada por los procesados,
debiendo hacerles responsables penalmente por el delito de fraude e imponerles
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la pena de conformidad con el artículo 450 y 28 del Código Penal, lo cual hace
un total de nueve años con siete meses de prisión inconmutables.
12) La procesada Julia Amparo Lotán Garzona, interpuso recurso de
apelación especial por motivo de fondo e invocó los siguientes submotivos. Para
el primer submotivo por la errónea aplicación del artículo 10 del Código
Penal. Argumenta que la inexistencia de una relación de causalidad en los
hechos previstos como tipos penales y los hechos que se tuvieron por
acreditados. Para el segundo submotivo por la inobservancia del artículo 11
del Código Penal. Argumenta que el tribunal de sentencia consideró que existió
dolo en las acciones que se tuvieron por acreditadas. Para el tercer submotivo
por la errónea aplicación del artículo 450 del Código Penal. Argumenta que el
tribunal consideró que se dio el delito de fraude y el presupuesto del artificio para
defraudar al Estado.
13) Las procesadas Doris Elubia González Salazar, Mayra Lisbeth Gómez
Suárez, Alba Maritza Maldonado Gamboa, Delia Haydee Castañon Guerra y
Carmen Yadira Gil Quiñonez, interpusieron recurso de apelación especial por
motivo de fondo e invocaron los siguientes submotivos. Para el primer submotivo
por la errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal. Argumentan que la
inexistencia de una relación de causalidad en los hechos previstos como tipos
penales y los hechos que se tuvieron por acreditados. Para el segundo
submotivo por la inobservancia del artículo 11 del Código Penal. Argumentan que
el tribunal de sentencia consideró que existió dolo en las acciones que se
tuvieron por acreditadas. Para el tercer submotivo por la errónea aplicación del
artículo 450 del Código Penal. Argumentan que el tribunal consideró que se dio
el delito de fraude y el presupuesto del artificio para defraudar al Estado.
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14) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social invocó dos submotivos de
forma, el primero por la inobservancia del artículo 11 Bis, y el segundo por la
inobservancia de los artículos 186, 385 y 394 numeral 3, todos los artículos del
Código Procesal Penal. Para el primer submotivo de forma por la
inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, el instituto
argumentó que la sentencia absolutoria dictada por el tribunal de sentencia, no
contiene la fundamentación exigida por la ley para su validez, porque el tribunal
establece que no se tienen por acreditados los hechos de la acusación del
Ministerio Público, específicamente en cuanto al delito de asociación ilícita,
cohecho activo y testaferrato, no obstante le da valor probatorio a los
documentos, declaraciones y escuchas obtenidas mediante interceptación de
llamadas, los cuales acreditan la relación de todos los sindicados con el objeto
principal de la asociación en la que decidieron participar, que era obtener la
adjudicación del contrato para la entidad mercantil Droguería Pisa, Sociedad
Anónima, careciendo por lo tanto la sentencia impugnada en este acto de la
debida fundamentación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Para el
segundo submotivo de forma por la inobservancia de los artículos 186, 385 y
394 numeral 3 del Código Procesal Penal, el instituto argumentó que la prueba
ofrecida por el Ministerio Público y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social
no fue valorada conforme a la sana crítica razonada, ya que no se aplicaron los
principios de razón suficiente, tercero excluido y contradicción, lo que constituye
un vicio de la sentencia. El tribunal de sentencia en la resolución manifestó: "En
relación al delito de Asociación ilícita atribuida a los procesados Otto
Fernando Molina Stalling Herbert Rodolfo García Granados Reyes, Ramiro
Armando Lorenzana Ortiz, Arturo Adolfo Castellanos Poou y Francisco
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Cortez Bocaletti, luego de la valoración realizada por el Tribunal se estima
que conforme a los postulados doctrinarios analizados, arriba citados, y las
pruebas aportadas, estimadas con valor probatorio, se determina que con
excepción de los procesados García Granados Reyes y Lorenzana Ortiz,
todos los demás procesados mencionados laboraban dentro de la
Institución, en una forma estructurada, pero administrativamente,
evidenciando que no formaba parte de una organización criminal cuyo
objeto haya sido cometer ilícitos, tampoco mantenían una permanencia en
el tiempo, con ese propósito, ni roles definidos para cada una de las
personas ni peligrosidad de sus actividades, en consecuencia el Tribunal
no acredita la existencia de este tipo penal siendo procedente dictar la
sentencia que en derecho corresponde." Es así que, el tribunal de primer
grado al analizar los hechos por los que el Ministerio Público formuló acusación y
la prueba producida en juicio a la que le otorgó valor probatorio, inobservó los
principios que integran la sana crítica como mecanismo establecido en la ley para
valorar la prueba, y por ende inobservaron los principios de razón suficiente que
debieron determinar en forma clara y precisa para fundamentar su decisión de
absolución, dejando de aplicar los artículos que citan como infringidos, ya que de
ser así, hubiera determinado que los procesados Otto Fernando Molina Stalling,
Herbert Rodolfo Garcia Granados Reyes, Ramiro Armando Lorenzana Ortiz,
Arturo Adolfo Castellanos Poou y Francisco Cortez Bocaletti, son responsables
de los hechos por los que les acusó el Ministerio Público, toda vez que dichas
acciones realizadas atribuidas a dichas personas, que consisten en los acuerdos
previos, comunicaciones, coordinaciones y seguimientos que tuvieron como
origen el interés de concretar un proceso de licitación y adjudicación a favor de la
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entidad Droguería Pisa, Sociedad Anónima, para lo cual decidieron asociarse
ilícitamente, toda vez que decidieron participar en estas acciones con el objeto
de cometer el delito de fraude al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que
es el presupuesto taxativo que establece el artículo 4 de la Ley contra la
Delincuencia Organizada para el delito de asociación ilícita, concurriendo dicho
presupuesto en los sindicados evidentemente, sin embargo, el tribunal de
sentencia al emitir la sentencia absolutoria a favor de estas personas, argumenta
en inobservancia a su obligación de explicar clara y concretamente con base en
la sana crítica razonada y sus principios: "que con excepción de los
procesados García Granados Reyes y Lorenzana Ortiz, todos los demás
procesados mencionados laboraban dentro de la Institución, en una forma
estructurada pero administrativamente, evidenciando que no formaba parte
de una organización criminal, cuyo objeto haya sido cometer ilícitos,
tampoco mantenían una permanencia en el tiempo, con ese propósito, ni
roles definidos para cada una de las personas ni peligrosidad de sus
actividades, en consecuencia el Tribunal no acredita la existencia de este
tipo penal, siendo procedente dictar la sentencia que en derecho
corresponde", concluyendo equivocadamente que los sindicados trabajaban en
su mayoría en el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, a excepción de dos
de ellos, García Granados Reyes y Lorenzana Ortiz, y que su condición de
trabajadores no se puede interpretar como una asociación ilícita, sino que una
forma estructurada administrativamente de asociarse, lo que carece de lógica y
razón suficiente, si apreciamos el sentido literal del delito de asociación ilícita
establecida en la norma ya citada con anterioridad, que únicamente determina
como presupuesto de este delito "el participar o integrar asociaciones que tengan
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por objeto cometer algún delito", los que concurren con los procesados
relacionados en el presente motivo, toda vez que conforme a lo acreditado con la
prueba a la que el Tribunal le dio valor probatorio, fueron parte de un grupo de
personas internas y externas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social,
internas y externas de la entidad Droguería Pisa, Sociedad Anónima, que
decidieron participar en acciones encaminadas a cometer el delito de fraude, sin
embargo el tribunal de primer grado al momento de emitir la sentencia
impugnada de absolución para estas personas, resuelve que no se tiene por
acreditada su responsabilidad en los hechos que formaron parte de la acusación
y prueba producida y, valorada en juicio, lo que representa para el Instituto, un
vicio de la sentencia. Continúa manifestando el apelante que es evidente en las
consideraciones que hizo el tribunal en cuanto a los hechos que tiene por
probados y la resolución de absolución, toda vez que no es atribuida
responsabilidad penal a los procesados por el delito de asociación ilícita, pese a
que se acreditó en juicio los extremos aducidos por el Ministerio Público en la
acusación, infringiendo así la ley por inobservancia de dichos artículos, puesto
que el tribunal sentenciador omitió aplicar y explicar la sana crítica razonada con
la cual arribó a la sentencia de carácter absolutorio, estando ausente por
completo el principio de razón suficiente, ignorando el hecho que los procesados
participaron con otros procesados asociados para cometer el delito de fraude,
cohecho activo y testaferrato, circunstancias que son congruentes con lo
establecido en el artículo 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, lo que
configura el delito de asociación ilícita que fue el imputado por el Ministerio
Público, lo que se deduce de lo acreditado con la prueba a la que el tribunal de
sentencia le dio pleno valor probatorio, y es que resulta contradictorio que se
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haya emitido una sentencia de condena en contra de Doris Elubia González
Salazar de Barrientos, Mayra Haydee Castañon Guerra, Carmen Yadira Gil
Quiñónez, miembros de la junta de licitación; Juan de Dios de la Cruz Rodríguez
López, Julio Roberto Suárez Guerra, Julia Amparo Lotán Garzona, Max Erwin
Quirim Shoder, miembros de la junta directiva del Instituto Guatemalteco de
Seguridad Social; Francisco Cortez Bocaletti, Jefe del Departamento de Servicios
Contratados y Álvaro Manolo Dubón González, subgerente administrativo y
representante legal del instituto, por el delito de fraude, al haber acreditado
comunicaciones entre sí y participación en acciones coordinadas evidentemente
para conseguir el objetivo de adjudicar la licitación para los servicios de diálisis
peritoneal, lo que materialmente se consumó, acreditándose la secuencia
participativa de todos los sindicados en el objetivo que se plantearon
coordinadamente, sin embargo se absuelve a los procesados Otto Fernando
Molina Stalling, Herbert Rodolfo García Granados Reyes, Ramiro Armando
Lorenzana Ortiz, Arturo Adolfo Castellanos Poou y Francisco Cortez Bocaletti,
actores que se confabularon para cometer dicho ilícito en perjuicio del Instituto
Guatemalteco de Seguridad Social, materializándose los verbos rectores del
hecho punible contenidos en la norma que lo regula en nuestra legislación penal
sustantiva relacionada denominada asociación ilícita, artículo 4 de la Ley contra
la Delincuencia Organizada, pues al inobservar las reglas de la sana crítica
razonada establecidas en las normas consideradas como infringidas, se provoca
una ausencia de identidad entre acción y resultado lógico que no lo toma en
cuenta el tribunal al absolver a los procesados, lo cual hace que sea procedente
acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma por motivos
absolutos de anulación formal ante el vicio de la sentencia evidenciado, debiendo
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revocar la sentencia emitida en cuanto a la parte que absuelve a los procesados
Otto Fernando Molina Stalling, Herbert Rodolfo García Granados Reyes, Ramiro
Armando Lorenzana Ortiz, Arturo Adolfo Castellanos Poou y Francisco Cortez
Bocaletti por los delitos de asociación ilícita, debiendo ordenarse el reenvío del
expediente al tribunal de sentencia que corresponda para que se lleve a cabo un
nuevo juicio en donde no se incurra en los vicios establecidos. El Instituto
Guatemalteco de Seguridad Social, interpuso recurso de apelación especial
por motivo de fondo e invocó los siguientes submotivos. Para el primer
submotivo por la inobservancia del artículo 10 del Código Penal. Argumenta
que le causa agravio la sentencia absolutoria emitida a favor de los procesados
Otto Fernando Molina Stalling, Herbert Rodolfo García Granados Reyes, Ramiro
Armando Lorenzana Ortiz, Arturo Adolfo Castellanos Poou y Francisco Cortez
Bocaletti, por el delito de asociación ilícita. Para el segundo submotivo por la
inobservancia del artículo 10 del Código Penal. Argumenta que le causa
agravio la sentencia absolutoria emitida a favor de los procesados Edgar René
de la Peña Archila y Ramiro Armando Lorenzana Ortiz, por el delito de cohecho
activo. Para el tercer submotivo por la inobservancia del artículo 10 del
Código Penal. Argumenta que le causa agravio la sentencia absolutoria emitida
a favor del procesado Herbert Rodolfo García Granados Reyes, por los delitos de
asociación ilícita y cohecho activo.
15) La Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala interpuso
recurso de apelación especial por motivos de forma y de fondo. Para el motivo de
forma invocó los siguientes submotivos. Para el primer submotivo por la
inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Para el
segundo submotivo por la inobservancia del artículo 385 del Código
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Procesal Penal, por la violación al principio lógico de razón suficiente. Para el
tercer submotivo por la inobservancia del artículo 11 Bis del Código
Procesal Penal, respecto a los procesados involucrados en el caso IGSS
CHIQUIMULA. La Comisión para el motivo de forma invocó los siguientes
submotivos. Para el primer submotivo por la inobservancia del último
párrafo del artículo 450 del Código Penal. Argumenta que el tribunal de
sentencia no sancionó en su justa dimensión legal la conducta total ejecutada por
los procesados, debiendo hacerles responsables del delito de fraude e
imponerles la pena de nueve años con cuatro meses de prisión inconmutables.
Para el segundo submotivo por la interpretación indebida de los artículos
445 e inciso primero del artículo 36 del Código Penal. Argumenta que el
tribunal de sentencia absolvió a los procesados Edgar René de la Peña Archila y
Herbert Rodolfo García Granados Reyes del delito de cohecho activo, realizando
una interpretación de los artículos citados.
D) SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Tercera
de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el
Ambiente, en sentencia del cinco de julio de dos mil diecinueve, declaró no
acoger los recursos de apelación especial por motivos de forma y de fondo
interpuestos por el Ministerio Público, la Comisión Internacional contra la
Impunidad en Guatemala y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.
Asimismo, la Sala declaró acoger los recurso de apelación por motivos de fondo
interpuestos por los procesados Julio Roberto Suárez Guerra, Álvaro Manolo
Dubón González, Juan De Dios De La Cruz Rodríguez López, Francisco Cortez
Bocaletti, Max Erwin Quirin Schoder, Otto Fernando Molina Stalling, Julia Amparo
Lotán Garzona, Doris Elubia González Salazar, Mayra Lisbeth Gómez Suárez,
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Alba Maritza Maldonado Gamboa, Delia Haydee Castañon Guerra y Carmen
Yadira Gil Quiñónez, así como por los abogados defensores Vinicio Rafael
García Pimentel y Alberto Antonio Morales Velasco, en consecuencia, la Sala
absolvió al procesado Otto Fernando Molina Stalling del delito de cobro ilegal de
comisiones, así como se absolvió a los procesados Julio Roberto Suárez
Guerra, Álvaro Manolo Dubón González, Juan De Dios De La Cruz Rodríguez
López, Francisco Cortez Bocaletti, Max Erwin Quirin Schoder, Julia Amparo
Lotán Garzona, Doris Elubia González Salazar, Mayra Lisbeth Gómez Suárez,
Alba Maritza Maldonado Gamboa, Delia Haydee Castañon Guerra y Carmen
Yadira Gil Quiñónez del delito de fraude. También, la Sala declaró no acoger
los submotivos de fondo primero, tercero, cuatro, quinto, sexto, séptimo y octavo,
todos planteados por el apelante Mauricio Farfán Donis. Además, la Sala acogió
el segundo submotivo de fondo planteado por el apelante Mauricio Farfán Donis,
en consecuencia, por la naturaleza absolutoria del presente fallo no se hizo
condena de responsabilidades civiles.
La Sala razonó para los recursos de apelación especial por motivo de forma
interpuesto por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, la Comisión
Internacional contra la Impunidad en Guatemala y el Ministerio Público (quien
desistió del recurso de forma por el caso IGSS-PISA y no así contra los
involucrados en el caso denominado IGSS-CHIQUIMULA), respecto al primer
submotivo de forma por la inobservancia del artículo 11 Bis del Código
Procesal Penal: «(...) En el orden de ideas necesario, se estima que la
obligación de motivar una resolución judicial, permite garantizar
constitucionalmente la justicia, por lo que el pronunciamiento judicial asegurará la
publicidad de las motivaciones que produjeron el fallo; es decir la
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fundamentación concretamente es ese proceso intelectivo en el cual se apoya el
juez para encuadrar el delito y emitir el fallo. Siendo importante destacar que
aunque sea breve el razonamiento en el que se fundamente la sentencia, debe
de atenderse a que se comprenda la decisión judicial por la sociedad en general,
no transcribiendo únicamente lo narrado o evidenciado con el medio de prueba
desarrollado en el juicio sino desprender ese elemento vinculativo que haya de
producir al final la certeza jurídica. En ese orden de ideas, esta Sala procedió a
revisar el fallo venido en grado, estableciendo que aunque los razonamientos no
son tan extensos, estos si reúnen los requisitos que se enmarca en la ley
procesal penal, siendo estos claros, precisos y expresando los motivos de hecho
y de derecho en que se está basando el Tribunal A quo para emitir las
absolutorias que decidió de los tipos penales atribuidos a los procesados Otto
Fernando Molina Stalling por el delito de asociación ilícita; Herbert Rodolfo
García-Granados Reyes, Ramiro Armando Lorenzana Ortiz y Arturo Adolfo
Castellanos Poou por el delito de Asociación Ilícita y Walter Omar Linares
Pacheco por el delito de Incumplimiento de Deberes, no existiendo ausencia de
fundamentación pues el A quo realizó manifestaciones expresas del por qué en
el juicio no quedó probado y acreditado el delito de asociación ilícita, para ello
evidenciamos en la página 675 y 676 de la sentencia apelada que expresa lo
siguiente: “a) En relación al delito de Asociación ilícita atribuida a los procesados
Molina Stalling, García Granados Reyes, Lorenzana Ortiz, Castellanos Poou y
Cortez Bocaletti, luego de la valoración realizada por el Tribunal se estima que
conforme a los postulados doctrinarios analizados, arriba citados, y la pruebas
aportadas, estimadas con valor probatorio, se determina que con excepción de
los procesados García-Granados Reyes y Lorenzana Ortiz, todos los demás
Casaciones conexadas:01004-2019-01411;01004-2019-01420;01004-2019-01499.
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procesados mencionados laboraban dentro de la Institución, en una forma
estructurada pero administrativamente, evidenciando que no formaban parte de
una organización criminal, cuyo objeto haya sido cometer ilícitos, tampoco
mantenían una permanencia en el tiempo, con ese propósito, ni roles definidos
para cada una de las personas ni peligrosidad de sus actividades, en
consecuencia el Tribunal no acredita la existencia de este tipo penal, siendo
procedente dictar la sentencia que en derecho corresponde…” En cuanto a los
procesados Herbert Rodolfo García-Granados Reyes, el tribunal en la página 677
de la sentencia manifestó la siguiente motivación: “d) Al procesado Herbert Rodolfo
García Granados Reyes se le atribuyó la comisión de los delitos de Asociación Ilícita y
Cohecho Activo, sin embargo, conforme el análisis que realizó el Tribunal no se reúnen
los requisitos para imputarle el delito de Asociación ilícita y Cohecho Activo, el primero,
porque no se determinó la existencia de la agrupación delictiva a la cual el perteneciera,
porque de las conversaciones escuchadas se establece que el actuaba por su cuenta,
por intereses propios y personales y no en función de alguna asociación, y, el segundo
de los delitos atribuidos al determinarse que su actuar fue obtener un beneficio de la
entidad Droguería Pisa Sociedad Anónima, simulando cierta influencia sobre las partes
involucradas en el proceso de licitación, acciones que no encuadran dentro del tipo
penal atribuido, sin embargo el Tribunal manifiesta una sanción moral y desaprobación a
su conducta totalmente inaceptable para el buen desenvolvimiento de las normas
sociales en general…” (...)» (SIC).
La Sala razonó para los recursos de apelación especial por motivo de forma
interpuesto por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, la Comisión
Internacional contra la Impunidad en Guatemala y el Ministerio Público (quien
desistió del recurso de forma por el caso IGSS-PISA y no así contra los
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involucrados en el caso denominado IGSS-CHIQUIMULA), respecto al segundo
submotivo de forma por la inobservancia del artículo 385 del Código
Procesal Penal: «(...) Al manifestar como parte de su argumento las entidades
apelantes no están de acuerdo específicamente en cuanto a que las juzgadoras
no otorgan valor probatorio a la prueba testimonial, consistente en lo declarado
por Rogelio Alberto Ramírez Cartin, quien emitió el Informe Externo 067-2015 de
fecha 6 de mayo de 2015, provisto en la sentencia en la página 529 y
fundamentado por el A quo en la página 573, al realizar el análisis este Tribunal
de alzada evidencia que en efecto el Tribunal A quo no le confiere eficacia
probatoria y la explicación que argumenta a nuestro juicio y examen es viable y
no se aparta de las reglas del entendimiento que integran el sistema de
valoración de nuestro derecho procesal penal, pues manifestar que no se le
otorga valor probatorio porque el tribunal escucho directamente las grabaciones
de audio de las conversaciones telefónicas sostenidas entre Otto Fernando
Molina Stalling y Herbert Rodolfo García-Granados Reyes y estar amparadas en
lo que para el efecto estipula el articulo sesenta (60) de la Ley Contra la
Delincuencia Organizada, es procedente en aplicación al principio de razón
suficiente no existiendo razones ilógicas ni insuficientes para decidir sobre ese
órgano de prueba de la forma que se decidió. En cuanto a lo denunciado sobre
no otorgar valor probatorio a la prueba documental, consistente en Acta Fiscal de
veinte de mayo de dos mil quince, suscrita por el Auxiliar Fiscal Carlos Alberto de
León Moreno en la que se describe el allanamiento realizado en el lugar de
aprehensión de Otto Fernando Molina Stalling y el Acta Fiscal de fecha once de
junio de dos mil quince, suscrita por el Auxiliar Fiscal Maria Ester Ovando
Palacios en la que se describe el allanamiento realizado al tercer nivel de las
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oficinas centrales del IGSS; así también se analizo lo denunciando en cuanto a la
motivación efectuada por el A quo consiste en prueba pericial del Perito Axel
Estuardo Alvarez Godoy, el Oficio 15136 de fecha veinticuatro de julio de 2015
firmado por Fernando Enrique González Orellana y determinada prueba material
consistentes en discos compactos; este tribunal procedió a examinar lo motivado
por el tribunal A quo y establece que su razonamiento se encuentra ajustado al
principio lógico de razón suficiente, pues el razonamiento fue deducido de la
razonabilidad respectiva creando un elemento convincente que justifica la forma
en la que se decidió no otorgar valor probatorio a esos órganos de prueba, pues
debe de analizarse la prueba en su conjunto en aplicación de la ley de la
derivación a efecto de que el razonamiento pueda estar compuesto por las
deducciones razonables de la prueba producida en juicio. El desinterés del ente
acusador en cuanto a desistir de apelar por motivos de forma contra los
procesados del caso IGSS-PISA confirma aún más que lo analizado por este
Tribunal se encuentra apegado a la legalidad y legitimidad del examen que se
realiza a la fundamentación de los órganos de prueba que no se les otorgo valor
probatorio y que son motivo para las demás entidades apelantes de este recurso,
pues es importante advertir que el Tribunal A quo no puede suplir las deficiencias
de la fiscalía en cuanto a probar su tesis acusatoria; en consecuencia no es
procedente darle la razón a las entidades apelantes en cuanto en este sub
motivo de forma. (...)» (SIC).
La Sala razonó para los recursos de apelación especial por motivo de forma
interpuesto por el Ministerio Público, el Instituto Guatemalteco de Seguridad
Social y la Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala en el caso
denominado IGSS-CHIQUIMULA, respecto al primer submotivo de forma por
Casaciones conexadas:01004-2019-01411;01004-2019-01420;01004-2019-01499.
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la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal: «(...) Este
Tribunal de alzada procedió a evaluar la forma en que motivó el Tribunal
sentenciador, verificando que dicho órgano jurisdiccional indica los siguientes
motivos para no darle valor probatorio: “…El tribunal no les dio valor probatorio a
las declaraciones de los peritos Axel Estuardo Álvarez Godoy y Danilo Porres
González, por considerar que de conformidad a lo que establece el artículo 60 de
la Ley contra la Delincuencia Organizada, último párrafo, señala que el medio de
prueba será las grabaciones, o resultados directos de las interceptaciones; y las
transcripciones servirán únicamente como guías para una correcta comprensión
de las mismas, en caso de contradicción prevalecerá lo primero sobre las
transcripciones. Por lo que al tenor de esa normativa el tribunal consideró que al
escuchar las declaraciones de forma directa, resulta innecesario e inútil cualquier
interpretación hecha a las mismas…” De acuerdo al artículo once (11) Bis del
Código Procesal Penal, se indica que la fundamentación expresará los motivos
de hecho y de derecho en que se basare la decisión; por lo que no es acertado el
planteamiento en cuanto a que hay falta de fundamentación pues el tribunal está
dando razones valederas y atinadas del porqué no le otorga valor probatorio a
los órganos de prueba antes mencionados, está incluyendo por aparte de su
razonamiento la normativa legal que toma de base para emitir la decisión de no
otorgar valor probatorio. En relación a lo que argumentan de la forma como se
motivó sobre la prueba documental, específicamente en cuanto al Oficio suscrito
por el Licenciado Josué Alexander Cifuentes, Sub Gerente de Transparencia e
Integridad Administrativa del IGSS de fecha diez de agosto de dos mil quince y el
Oficio RM-DJ-5019-2015 de fecha once de junio de dos mil quince, firmado por
Liliana Sánchez de la Unidad de Despachos Judiciales del Registro Mercantil,
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este Tribunal de Alzada no advierte falta de fundamentación, no es verdad el
planteamiento manifestado por los apelantes, toda vez que la página 637 y 640
de la sentencia encontramos que en los numerales 57 y 70 respectivamente lo
que expone el tribunal de sentencia, quien para el mismo manifestó lo siguiente:
“… 57) Oficio RM-DJ-5019-2015 de fecha once de junio de dos mil quince, firmado por
Liliana Sánchez de la Unidad de Despachos Judiciales del Registro Mercantil (…) No se
le da valor probatorio, por no ser de utilidad para el esclarecimiento de los hechos
ilícitos que se imputan a estos procesados. 70) Oficio SITA DIE-956-2015 de fecha
10 de agosto de 2015 suscrito por el Licenciado Josué Alexander Cifuentes, Sub
Gerente de Transparencia e Integridad Administrativa del Instituto Guatemalteco de
Seguridad Social (…) No se le da valor probatorio a este documento por abundante
e impertinente, para el esclarecimiento del hecho descrito en la acusación en
relación a los delitos de Asociación Ilícita y Fraude…”. Al verificar lo anterior no
es procedente darle la razón a los interponentes, pues es evidente cuáles fueron
las motivaciones razonables y correctas por las que el tribunal sentenciador
decidió no otorgar valor probatorio, totalmente entendible en que se apoyaron
para no otorgar valor probatorio y se comprende la decisión tomada; en
consecuencia no es procedente acoger por este sub motivo planteado. (...)»
(SIC).
La Sala razonó para los recursos de apelación especial por motivo de forma
interpuesto por el Ministerio Público, el Instituto Guatemalteco de Seguridad
Social y la Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala en el caso
denominado IGSS-CHIQUIMULA, respecto al segundo submotivo de forma
por la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal: «(...) Al
establecer claramente los argumentos de las entidades apelantes, advertimos
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que el tribunal no incumple o inobserva las reglas de la sana crítica razonada,
toda vez que el ente acusador mediante este órgano de prueba a criterio del
Tribunal y lo cual lo respaldamos, pretende que se tome en consideración para el
hecho que se juzga, otros hechos acaecidos con otra entidad mercantil y por
otras circunstancias ajenas al hecho puesto en conocimiento y que se presume
delictuoso, ellos abiertamente indican que desean manifestar el vínculo existente
entre los procesados Alma Judith Méndez Blanco y Salvador Rolando Álvarez
Mérida y que ese hecho de otras circunstancias sirvan para resolver este
proceso, extremos que no se comparten y que además nos permiten sostener
que la forma como decidió el tribunal al no darle valor probatorio fue lo más
acertado, pues reiteramos que en la valoración no se arribó a conclusiones
superfluas. En cuanto a la forma de motivar sobre lo declarado por los auditores
gubernamentales Evelyn Marisol Santiago Moran, Sergio Estuardo Gutiérrez Yaz,
Dora Lidia Mota Bolaños y el Auditor gubernamental y arquitecto José Roberto
Sosa Morales, quienes fueron propuestos para ratificar, modificar y ampliar los
Informes de Auditoría Especial realizada al Instituto Guatemalteco de seguridad
Social por la Contraloría General de Cuentas con ocasión al arrendamiento
351-DSC/2014; Oficio de fecha 30 de marzo de 2015 remitido por Liliana
Sánchez, Unidad de despachos Judiciales del Registro Mercantil, con lo cual se
pretendía probar la individualización de la entidad NEGEFI, Sociedad Anónima;
Oficio de fecha 15 de junio de 2015 remitido por Juana López del Registro
Mercantil, en el cual se remitían imágenes de los expedientes físicos de
inscripción de entidades NEGEFI, Sociedad Anónima y Comercial & Constructora
SIBONEY, Sociedad Anónima; además en cuanto a los expediente completo de
cotización identificado como DSC-C 55/2014 y expediente completo de operación
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GUATECOMPRAS 3772632, así como otros medios de prueba y la prueba
material que se indica en la sentencia y que es objeto de puntos de apelación.
Sobre los cuales este Tribunal de alzada verifico lo manifestado por las entidades
apelantes y disiente de sus afirmaciones, toda vez que no se presenta ausencia
de los principios que informan y convalidan la aplicación del sistema de
valoración de la sana crítica razonada, pues a juicio del tribunal de sentencia
dichos órganos de prueba acreditan un procedimiento de carácter administrativo
y el delito acusado como lo es Fraude no se configura con esos medios de
prueba, extremos compartidos por este Tribunal de alzada al calificar que la
motivación si se ajusta a las reglas de la lógica, de la coherencia y al principio de
razón suficiente, arribando a las conclusiones fundadas en el elemento material
directo y eficiente; por lo que el presente recurso no puede prosperar, en
consecuencia deberá resolverse conforme a derecho. (...)» (SIC).
RECURSO DE CASACIÓN1) El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivos de forma y de
fondo. Para el motivo de forma invoca el caso de procedencia contenido en el
numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia la vulneración
del artículos 11 Bis del Código Procesal Penal; y para el motivo de fondo invoca
el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del código en
mención e individualiza seis submotivos. Denuncia la falta de aplicación de los
artículos 450 Bis, 450 y 450 Bis, último párrafo del Código Penal.
1.1) Para el motivo de forma en casación, el ente fiscal argumenta que interpuso
el recurso de apelación especial por motivo de forma de manera parcial,
refiriéndose únicamente al caso IGSS-CHIQUIMULA en contra de la resolución
dicta por el Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos
Casaciones conexadas:01004-2019-01411;01004-2019-01420;01004-2019-01499.
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contra el Ambiente del departamento de Guatemala, argumentando la
inobservancia del artículo 11 Bis del Código Penal y la inobservancia del artículo
385 del Código Procesal Penal por violación al principio de razón suficiente, ya
que resulta evidente que los sentenciadores dejaron de fundamentar y dejaron
de aplicar la sana crítica razonada en cada uno de los elementos de prueba
individualizado y argumentados en el recurso de apelación por motivo de forma
de manera parcial interpuesto, porque sus razonamientos están alejados
totalmente de la prueba que se produjo en el debate, en donde quedó
plenamente demostrada la activa participación de los procesados en el caso
IGSS-CHIQUIMULA y en los delitos acusados, dejando en indefensión a la
sociedad en general, al dictar una sentencia absolutoria. Es así que, la Sala
infringe el artículo 11 Bis del citado código, ya que no se comprende las razones
que tuvo para emitir su resolución referente a la inobservancia del artículo 11 Bis
del Código Penal y la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal
por violación al principio de razón suficiente, porque únicamente se limitó a
indicar que sí se fundamentó la sentencia de primer grado y que se aplicó la
sana crítica razonada, pero sin llegar a dar una explicación contundente acerca
de los puntos contenidos en la apelación especial, el cual indique de manera
clara y precisa por qué considera que sí se fundamentó la sentencia y se aplicó
la sana crítica razonada en cada uno de los elementos de prueba
individualizados en el recurso interpuesto en su oportunidad.
1.2) Para motivo de fondo en casación, referente el primer submotivo por la
falta de aplicación del artículo 450 Bis del CP. El ente fiscal argumenta que la
Sala al emitir su sentencia no tomó en cuenta los hechos acreditados y probados
por el tribunal de primer grado, porque es evidente que el procesado Otto
Casaciones conexadas:01004-2019-01411;01004-2019-01420;01004-2019-01499.
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Fernando Molina Stalling cometió el delito de cobro ilegal de comisiones,
debiendo imponérsele la pena de seis años con tres meses de prisión
inconmutables y multa de cincuenta mil quetzales. Para el segundo submotivo
por la falta de aplicación del artículo 450 del Código Penal. La fiscalía argumenta
que la Sala no tomó en cuenta los hechos probados y acreditados por el tribunal
de primer grado, porque es evidente que las procesadas Doris Elubia González
Salazar, Mayra Lissbeth Gómez Suárez, Alba Maritza Maldonado Gamboa, Delia
Haydee Castañon Guerra, Carmen Yadira Gil Quiñonez, cometieron el delito de
fraude, debiendo imponérseles la pena de seis años con tres meses de prisión
inconmutables. Para el tercer submotivo por la falta de aplicación del artículo
450 del Código Penal. El ente fiscal argumenta que la Sala no tomó en cuenta
los hechos probados y acreditados por el tribunal de primer grado, porque es
evidente que las procesados Juan de Dios de la Cruz Rodríguez López, Julio
Roberto Suárez Guerra, Julia Amparo Lotan Garzona y Max Erwin Quirin
Schoder, cometieron el delito de fraude, debiendo imponérseles la pena de seis
años con tres meses de prisión inconmutables. Para el cuarto submotivo por la
falta de aplicación del artículo 450 del Código Penal. El ente fiscal argumenta
que la Sala no tomó en cuenta los hechos probados y acreditados por el tribunal
de primer grado, porque es evidente que el procesado Álvaro Manolo Dubón
González cometió el delito de fraude, debiendo imponérsele la pena de seis años
con tres meses de prisión inconmutables. Para el quinto submotivo por la falta
de aplicación del artículo 450 del Código Penal. La fiscalía argumenta que la
Sala no tomó en cuenta los hechos probados y acreditados por el tribunal de
primer grado, porque es evidente que el procesado Francisco Cortez Bocaletti
cometió el delito de fraude, debiendo imponérsele la pena de seis años con tres
Casaciones conexadas:01004-2019-01411;01004-2019-01420;01004-2019-01499.
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Oficial: 5o.Delitos: asociación ilícita y otros.
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meses de prisión inconmutables. Para el sexto submotivo por la falta de
aplicación del último párrafo del artículo 450 del Código Penal. El ente fiscal
argumenta que existió error jurídico en la determinación de la pena impuesta a
los procesados Doris Elubia González Salazar, Mayra Lisbeth Gómez Suárez,
Alba Maritza Maldonado Gamboa, Delia Haydee Castañon Guerra, Carmen
Yadira Gil Quiñonez, Juan de Dios de la Cruz Rodríguez López, Julio Roberto
Suárez Guerra, Julia Amparo Lotan Garzona, Max Erwin Quirin Schoder, Alvaro
Manolo Dubón González y Francisco Cortez Bocaletti por el delito de fraude, ya
que se probó que los procesados intervinieron en una operación destinada a
fines asistenciales o a programas de apoyo social, mismo que le fue expuesto a
la Sala, sin embargo continúo el error por el tribunal de segundo grado, y debe
aplicarse al graduarse la sanción de conformidad con los artículos 28 y 450 del
Código Penal, debe imponérseles a cada uno de los procesados en mención, la
pena de nueve años con siete meses de prisión inconmutables.
Solicita la fiscalía que se declare procedente el recurso de casación por motivo
de fondo, en consecuencia, se case la sentencia impugnada y que se condene a
los procesados por los delitos señalados y se les imponga a la pena respectiva
para cada delito según graduación indicada. Asimismo, se declare procedente el
recurso de casación por motivo de forma parcial y se disponga la anulación de la
sentencia de segundo grado, únicamente en lo que respecta al caso
IGSS-CHIQUIMULA y el reenvío a la Sala para que emita nueva sentencia sin los
errores señalados.
2) La Procuraduría General de la Nación interpone recurso de casación por
motivo de fondo e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del
artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia la falta de aplicación del
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artículo 114, relacionado con la interpretación indebida del artículo 112, ambos
artículos del Código Penal.
La Procuraduría argumenta que la sentencia de la Sala faltó a la aplicación del
artículo 114 del Código Penal, ya que dicho artículo establece lo relativo a la
responsabilidad civil de quien hubiera obtenido algún beneficio económico de los
efectos de un delito, aún sin haber sido partícipe en la ejecución, lo que sucede
en este caso, en virtud que la sentencia de primer grado al analizar lo relativo a la
existencia del delito de fraude, determinó que si se acreditó la existencia de dicho
delito, debiendo el tribunal de segundo grado mantener la condena civil hecha a
la entidad Droguería Pisa de Guatemala, Sociedad Anónima, ya que esta sí
obtuvo un beneficio económico derivado del delito de fraude, aunque sus
representantes no hayan participado en la comisión de dicho delito.
Solicita la Procuraduría que se declare procedente el recurso interpuesto, se
case la sentencia recurrida y en consecuencia, se resuelva conforme a derecho,
manteniendo la condena realizada por el tribunal de sentencia correspondiente al
pago de responsabilidades civiles en contra de la entidad Droguería Pisa de
Guatemala, Sociedad Anónima.
3) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social interpone recurso de casación
por motivos de forma y de fondo. Para el motivo de forma invoca el caso de
procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal
Penal. Denuncia la vulneración del artículos 11 Bis del Código Procesal Penal; y
para el motivo de fondo invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5
del artículo 441 del código en mención. Denuncia la errónea interpretación de los
artículos 450 Bis del Código Penal y 37 de la Ley contra la Corrupción,
relacionado con el artículo 2, inciso a) de la Convención de las Naciones Unidas
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contra la Corrupción.
3.1). Para el motivo de forma, el instituto argumenta que promovió el recurso de
apelación especial en contra de la sentencia del tribunal de sentencia
correspondiente, habiendo invocado dos submotivos por forma. El primer
submotivo por la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, el
cual se encontraba referido a que las resoluciones deben contener una clara y
precisa fundamentación; y el segundo submotivo por la inobservancia de los
artículos 186, 385, 394 numeral 3 del Código Procesal Penal. Es así que, la Sala
al emitir sentencia no acogió los recursos de apelación especial por motivos de
forma interpuestos por del Ministerio Público, el Instituto Guatemalteco de
Seguridad Social y la Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala,
pero el tribunal de alzada conoció los recursos en su conjunto y sin analizar
individualmente cada uno de ellos, teniendo sus propias particulares cada uno de
los recursos de apelación especial.
3.2) Para el motivo de fondo, el instituto argumenta que la Sala infringió la ley, ya
que el procesado Otto Fernando Molina Stalling, en su calidad de funcionario
asesor de la Subgerencia Financiera del Instituto Guatemalteco de Seguridad
Social, sostuvo una conversación telefónica con Herbert Rodolfo
García-Granados Reyes, donde planificaron una reunión con los personeros de
la entidad Droguería Pisa de Guatemala, Sociedad Anónima, para solicitar una
comisión para agilizar la contratación del Servicio de Diálisis Peritoneal Continúa
Ambulatoria para Pacientes de Consulta Externa de Enfermedades del Instituto
Guatemalteco de Seguridad Social, que devino del proceso de licitación
adjudicado a esa entidad, identificado como "(...) DSC-L-25/2014 (...)", operación
de Guatecompras "(...) NOG 3381625 (...)", así como en las conversaciones que
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el procesado Molina Stalling sostuvo con el acusado García-Granados Reyes,
hizo referencia al cobro indebido del quince por ciento (15%) sobre el monto total
del contrato, reunión que se realizó el cinco de noviembre de dos mil quince en la
pastelería Zurich de la zona diez, a la que asistieron los procesados Molina
Stalling, García Granados Reyes y el Sugerente de la entidad Pisa, Sociedad
Anónima, todo esto fueron hechos acreditados por el tribunal de Sentencia, sin
embargo, la Sala Jurisdiccional al emitir la sentencia que se impugna en
casación, absolvió al procesado Otto Fernando Molina Stalling del delito de cobro
ilegal de comisiones, a pesar de ser evidente que los hechos por lo que el
Ministerio Público formuló acusación y los cuales fueron acreditados, y
encuadran en el tipo penal establecido en el artículo 450 Bis del Código Penal
(37 de la Ley contra la Corrupción), por cuya conducta el tribunal de sentencia le
impuso al procesado la pena de seis años y tres meses de prisión
inconmutables, ya aumentada una cuarta parte, conforme lo dispuesto en el
artículo 28 del Código Penal.
Solicita el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social que se declare procedente
el recurso de casación por motivo de forma y se disponga la anulación del fallo
impugnado y se orden el reenvío a la Sala para que emita nueva resolución sin
los vicios apuntados, o en su caso se declare procedente el recurso de casación
por motivo de fondo en cuanto a los submotivos invocados, en consecuencia, se
case la sentencia impugnada en cuanto a la absolución dictada a favor del
procesados individualizados y se emita sentencia que en derecho corresponda,
condenando a los procesados por los delitos que el Ministerio Público formuló
acusación. Además, se debe declarar con lugar la acción reparadora promovida
por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, respecto al evento
Casaciones conexadas:01004-2019-01411;01004-2019-01420;01004-2019-01499.
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denominado IGSS-CHIQUIMULA por un monto de tres millones tres cientos
nueve mil doscientos veintiuno con setenta y seis centavos, tal como fuera
requerido ante el tribunal de sentencia, haciendo las demás declaraciones de ley.
VISTA PÚBLICAPara la realización de la vista pública se señaló la audiencia del diecisiete de
agosto, a las catorce horas. El Ministerio Público, la Procuraduría General de la
Nación y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, reemplazaron su
participación oral mediante la presentación de alegatos escritos, en los que cada
uno de los comparecientes expuso las consideraciones que a su interés
correspondía.
CONSIDERANDO-I-
El autor alemán Claus Roxin, en su obra de Derecho Procesal Penal, ha
categorizado a la casación como un recurso limitado que permite el control in
iure, esto significa que la situación de hecho plasmada en la sentencia es
considerada como ya establecida y sólo se investiga si el tribunal inferior ha
incurrido en una lesión al derecho material o formal. Eso significa que, la finalidad
del legislador al instituir el recurso de casación por motivo de fondo es el
aseguramiento de una protección jurídica realista, pudiendo ser presentadas al
escrutinio del tribunal de casación, solo aquellas partes de la decisión de los
jueces en las que se estime que el órgano jurisdiccional incurrió en error jurídico,
con el propósito de preservar el derecho a la justicia tanto para el agraviado
como para el procesado, observando escrupulosamente el derecho de defensa y
el debido proceso al proferir su fallo.
-II-
Casaciones conexadas:01004-2019-01411;01004-2019-01420;01004-2019-01499.
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Cámara Penal ha declarado en reiterados fallos que el recurso de casación está
dado en interés de la ley y de la justicia, y constituye un medio de control para la
corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones respecto a la
aplicación de la ley. El tribunal de casación al conocer un motivo de fondo debe
revisar la aplicación de las normas sustantivas sobre la base de los hechos
acreditados por el tribunal de sentencia.
-III-Conforme las implicaciones de índole procesal que conlleva la resolución de los
motivos por los que procede el planteamiento del recurso de casación, se
procederá a conocer en primer lugar sobre los agravios relacionados a la forma y
una vez resueltos, si fuera el caso, se procederá a analizar y resolver sobre los
motivos de fondo planteado.
a) Del recurso de casación por motivo de forma planteado por el Ministerio
Público (Caso IGSS-Chiquimula).
El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de forma de
manera parcial con fundamento en el artículo 440 numeral 6) del Código
Procesal Penal (si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales
para su validez), argumenta la inobservancia del artículo 11 Bis del Código
Procesal Penal relacionado con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 6) y
420 numeral 5), todos del Código Procesal Penal.
Manifiesta el Ministerio Público que la sala violó la norma relacionada en virtud
que no brindó una explicación clara y precisa del porque consideró que el tribunal
de sentencia fundamentó y aplicó correctamente la sana critica razonada
respecto de la sentencia de mérito. Refiere el Ministerio Público que la sala no
brindó razonamientos sobre los juicios del tribunal de sentencia respecto de la
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violación al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal al valorar prueba esencial
consistente en:
1) Prueba pericial consistente en declaración de Danilo Porres González y su
informe correspondiente; 2) oficio SITA DIE-956-2015 de fecha 10 de agosto de
2015, suscrito por Josué Alexander Solórzano Cifuentes, Sub gerente de
Transparencia e Integridad Administrativa del Instituto Guatemalteco de
Seguridad Social –IGSS-; y, 3) Oficio RM-DJ-5019-2015 de fecha 11 de junio de
2015, firmado por Liliana Sánchez de la Unidad de Despachos Judiciales del
Registro Mercantil.
Apostilló adicionalmente el ente investigador que, la sala no dio explicación ni
argumento valedero alguno sobre la inobservancia del artículo 385 del Código
Procesal Penal, específicamente por violación al principio de razón suficiente al
valor la prueba esencial consistente en: 1) declaración pericial de Ana Beatriz
Samayoa informe financiero EXT213/2015 del 11 de septiembre de 2015; 2)
declaración pericial de los auditores gubernamentales Evelyn Marisol Santiago
Morán, Sergio Estuardo Gutierrez Yax, Dora Lidia Mota Bolaños y José
Roberto Sosa Morales; 3) oficio RM-DJ-2317-2015, emitido por Liliana
Sánchez de la Unidad de Despachos Judiciales del Registro Mercantil; 4) oficio
RM-DJ-5100-2015, remitido por Juana López, del Registro Mercantil; 5) oficio
012637, firmado por Oscar Armando García Muñoz, Gerente del IGSS; 6) oficio
012660, firmado por Oscar Armando García Muñoz, Gerente del IGSS; 7)
expediente completo de cotización DSC-C-55/2014; 8) expediente completo de
operación en GUATECOMPRAS 3772632; 9) informe de investigación rendido
por el Técnico en Investigaciones Criminalísticas I, que establece vinculaciones
entre números telefónicos; 10) oficio AI-2015-4457, firmado por Claudia Lorena
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Pérez Melgar del Banco de Desarrollo Rural; 12) oficio SITA DIE-956-2015,
suscrito por Josué Alexander Solórzano Cifuentes, sub gerente del IGSS; 13)
prueba material consistente en Método Especial de Interceptación Telefónica
(sesión 606 de fecha 08-12-2014, sesión 700, sesiones 607, 608 y 699 de la
línea TG0956-CEL40400647-C222-14.
El Ministerio Público requiere que la Cámara Penal revise la sentencia de la sala
y establezca la vulneración del debido proceso al carecer la misma de
fundamentación y de falta de aplicación de la sana critica razonada en las
pruebas de valor decisivo y que influyeron en la parte resolutiva del fallo,
conteniendo vicios procesales que ameritan el reenvío con respecto del caso
IGSS-Chiquimula.
-IV-Para resolver el agravio de forma esgrimido por el ente investigador, Cámara
Penal estima pertinente traer a colación el artículo 11 Bis del Código Procesal
Penal, que dispone: «Los autos y las sentencias contendrán una clara y precisa
fundamentación de la decisión, su ausencia constituye un defecto absoluto de
forma. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que
se basare la decisión, así como la indicación del valor que se le hubiere asignado
a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del proceso o la
mención de los requerimientos de las partes, no reemplazarán en ningún caso a
la Fundamentación».
Al respecto del deber de motivación o fundamentación de las decisiones
jurisdiccionales, es oportuno indicar que etimológicamente, un fallo fundado tiene
la obligación de convencer porque en él se razona y demuestra cada una de sus
inferencias, las cuales deben estar lógicamente conectadas. De esa cuenta, la
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argumentación que el juez debe realizar se constituye una actividad racional
contrapuesta, por antonomasia, al hecho de recurrir a técnicas persuasivas
dentro del mismo argumento del fallo. La actividad racional del juez en la
elaboración de la motivación del fallo le compele a plasmar razonamientos
demostrativos, obviando las prácticas retóricas.
El razonamiento judicial debe gestarse conforme a las normas de la dialéctica
con el único objeto de constatar o mostrar los motivos que se han tenido en
cuenta para privilegiar un argumento de parte por sobre otro, o dado el caso,
para dar preeminencia, si estos resultaren concurrentes.
La motivación tiene una función dentro del proceso penal y está se refiere a la
necesidad de que los sujetos procesales justiciables puedan conocer las razones
que llevaron al juez a tomar su decisión acerca del asunto bajo su conocimiento y
esta a su vez radica especial importancia en la cautela de imparcialidad que
debe acusar el juez en el cumplimiento de su labor.
Cumplido el deber de fundamentación, la decisión judicial se tendrá como
expresión del trabajo intelectivo del juez, a la cual se le podrá brindar una
explicación racional reproducible, cumpliendo con ello el mandato legal de
fundamentación del fallo y a la vez salvaguardar la garantía del debido proceso
penal.
El trabajo intelectivo puesto de manifiesto por el juzgador no es más que la
expresión de un proceso lógico racional propio o individual que no se circunscriba
a reconocer la fortaleza intuitiva de los argumentos del requirente.
Se deduce claramente entonces que, fundamentar la decisión judicial se
corresponde con la obligación de exponer en su pronunciamiento las razones
que justifican la decisión asumida, es decir que, el juzgador tiene que racionalizar
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el fundamento de su fallo, estructurando los argumentos en función de los cuales
la misma puede resultar plenamente justificada, pudiendo concluir que la
motivación puede conceptualizarse como un discurso justificativo formado por
argumentos racionales encaminados a mostrar que hay buenas razones y
argumentos lógicos correctos para tener a la decisión judicial como válida y
aceptable.
Al respecto, los tratadistas Cristián Maturana Miquel y Raúl Montero López
discurren en una reflexión consecuente al disponer «(…) Naturalmente, eso no
excluye que en dicho discurso existan aspectos de carácter retórico- persuasivo,
pero serán en todo caso secundarios y no necesarios. En realidad, el juez no
debe persuadir a las partes o a los demás sujetos, de la eficacia de su decisión:
lo que hace falta es que la motivación justifique la decisión sobre bases
racionales». (MATURANA, Cristián y MONTERO, Raúl. “Derecho Procesal
Penal. Tomo II”. Librotecnia, Tercera Edición, Santiago (2017), p. 1032.).
En el presente caso y con respecto del agravio de forma expuesto por el
Ministerio Público, al efectuar el análisis de rigor a los argumentos de la casación
y el contenido de la sentencia de la Sala, Cámara Penal advierte inválido el
agravio denunciado por el ente investigador, ya que, el tribunal de alzada al dictar
el fallo fundamentó los razonamientos de la sentencia conforme las exigencias
establecidas en la ley.
Lo anterior, en virtud de que, el tribunal de alzada brindó sus reflexiones
fundamentadas acerca de los agravios esgrimidos y que surgen como
consecuencia del análisis sobre el iter lógico del tribunal sentenciante al ponderar
los medios de prueba diligenciados en el debate y considerados de valor decisivo
por parte del Ministerio Público; y estableció de igual forma la relación lógica del
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fallo recurrido y la correlativa aplicación del sistema de la sana critica razonada,
específicamente a los medios de prueba de valor decisivo señalado por el ahora
casacionista.
Aunado a lo anteriormente relacionado, Cámara Penal colige que, en atención al
agravio denunciado por el Ministerio Público, la Sala se pronunció y vertió sus
consideraciones sobre los razonamientos del fallo del tribunal sentenciador, que
este se encontraba fundado por deducciones razonables surgidas de la prueba
diligenciada en el debate con expresión de la valoración o apreciación que se
hace de cada una de ellas, al tenor de lo regulado por el artículo 385 del Código
Procesal Penal.
Con respecto a la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada aplicada a
los medios de prueba de valor decisivo la sala atinadamente enunció: « (…) no
se presenta ausencia de los principios que informan y convalidan la aplicación
del sistema de valoración de la sana critica razonada (…) la motivación si se
ajusta a las reglas de la lógica, de la coherencia y al principio de razón suficiente
(…)».
De lo anterior, esta Cámara establece que la Sala resolvió acerca de los agravios
tal cual le fueron expuestos por parte del apelante, mismos que no detallan o
explicitan en suficiencia porque se consideran vulneradas las reglas de la sana
critica razonada dispuesta en relación a los medios de prueba considerados
decisivos, toda vez que en su recurso de apelación especial el Ministerio Público,
no expuso argumentos técnico-jurídicos que establecieran dichas falencias, por
lo cual, la Sala hizo el análisis integral del fallo recurrido estableciendo para el
efecto la debida aplicación de la sana crítica razonada en forma concreta.
Al respecto de la suficiencia en la fundamentación, el tratadista Fernando de la
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Rúa en su obra la Casación Penal, al expresarse con relación a la falta de
motivación en las sentencias: «Se debe distinguir, sin embargo, la falta de
motivación, de la simple insuficiencia de motivación, que no deja a la resolución
privada de fundamentos eficaces (…) como no le afecta tampoco el hecho de
que sea breve y aún brevísima o escueta, siempre que sea eficaz». (De la Rúa,
Fernando. La Casación Penal, Ediciones Depalma. Buenos Aires 2000, p. 113 y
114.).
Esta Cámara Penal advierte además que un importante estamento que sustenta
el agravio de forma alegado por el Ministerio Público es que considera, desde su
particular concepción, que la sala al denotar sus reflexiones acerca de los
medios de prueba, no brinda argumentos valederos, por lo que al respecto es
importante reseñar el criterio sostenido por la Corte de Constitucionalidad dentro
del expediente de amparo en única instancia identificado con el número dos mil
setecientos treinta y cuatro guión dos mil catorce (2734-2014) en el cual señaló:
«Esta Corte estima que ese argumento del casacionista no era congruente con el
submotivo de procedencia invocado, pues en este submotivo (inciso 1, artículo
440 Código Procesal Penal) lo que puede denunciarse es la omisión de un
pronunciamiento por parte de la Sala de Apelaciones al no dar respuesta a las
peticiones que se le formularon, pero en caso de que lo que haya ocurrido fuera
que sí se dio una respuesta, pero esta no fue correcta o satisfactoria a juicio del
casacionista, tal extremo no podría revisarse por la vía de ese submotivo
invocado, ello en atención a la limitación del recurso, contenida en el artículo 442
del referido cuerpo procesal, que impedía efectuar análisis exhaustivo sobre el
acierto o desacierto de la Sala, de manera que el resultado desestimatorio del
referido recurso extraordinario, no puede ocasionarle agravio».
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Es incuestionable además que, la tesis recursiva del Ministerio Público que
descansa sobre el juicio de considerar los razonamientos de la sala como no
valederos no es óbice para redargüir a la sentencia del tribunal de alzada de
carente de fundamentación, al tenor del artículo 11 Bis y alejada de los
parámetros exigidos por el artículo 385, ambos del Código Procesal Penal,
consecuentemente, la Cámara Penal luego el estudio integral del fallo recurrido y
los agravios puestos a su conocimiento, resuelve al casacionista advirtiendo la
inexistencia del defecto absoluto de forma, ya que el fallo de la Sala es conteste
con la pretendida fundamentación y resulta adecuado y lógico, por lo que
deviene declarar IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma
interpuesto por el ente investigador.
-V-b) Del recurso de casación por motivo de forma planteado por el Instituto
Guatemalteco de Seguridad Social.
El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social – IGSS- interpuso recurso de
casación por motivo de forma con fundamento en el artículo 440 numeral 6) del
Código Procesal Penal, arguye la inobservancia del artículo 11 Bis del Código
Procesal Penal.
Argumenta el interponente que en apelación especial denunció falta de
fundamentación en la sentencia de la sala porque la misma, no es expresa, no
es clara, no es completa, ni legítima, en virtud que no explica los motivos por los
cuales la sala no conoció los recursos planteados, imposibilitando conocer el
proceso lógico para determinar si procede o no un recurso como tal, en ese
mismo sentido manifiesta que, la sala no consideró todas las cuestiones
esenciales que fueron planteadas por el Ministerio Público, por el mismo Instituto
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Guatemalteco de Seguridad Social y la Comisión Internacional contra la
Impunidad en Guatemala, con lo cual se conculcó el derecho a la justicia y el
derecho de igualdad ya que quedó acreditada prueba legalmente válida lo que no
es concordante con la absolución para los procesados dispuesta en la sentencia
de segundo grado.
Expone el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social en su recurso de casación
que la sala no conoció su recurso de apelación especial sin haberlo analizado, no
expuso los motivos por los cuales no le asistía la razón y que justificaron el no
acogimiento del mismo.
Adicionalmente agrega el interponerte que considera la existencia de la falta de
fundamentación en la sentencia impugnada porque se refirió de manera general
a los motivos y submotivos planteados de manera individual por el mismo
Instituto, el Ministerio Público y la Comisión Internacional contra la Impunidad en
Guatemala y resolvió de manera colectiva como si se tratase de los mismos
argumentos y enfoques.
El casacionista solicita que se declare procedente el recurso de casación por
motivo de forma, se disponga la anulación del fallo impugnado y se ordene el
reenvío para le emisión de una nueva resolución sin los vicios señalados.
-VI-Verificados los argumentos de la casación interpuesta por el Instituto
Guatemalteco de Seguridad Social y el contenido de la sentencia emanada de la
sala, Cámara Penal considera inválido el agravio denunciado por el Instituto ya
que, el tribunal de alzada al dictar el fallo por medio del cual no acogió el recurso
de apelación especial, fundó los juicios de la sentencia conforme los
requerimientos determinados en la ley.
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Cámara Penal estima inválidas las consideraciones expuestas ya que la sala
brindó reflexiones sobre la labor de fundamentación verificada por el tribunal de
alzada y determinó la racionalidad entre el fallo y la debida aplicación de las
reglas de la sana critica razonada con relación a los medios de prueba de valor
determinante que fueran señalados tanto por el casacionista como por el
Ministerio Público y la Comisión Internacional contra la Impunidad de Guatemala.
Es evidente que la sala determinó la logicidad entre el fallo y la debida aplicación
de las reglas de la sana critica razonada con relación a los medios de prueba de
valor determinante que fueran señalados tanto por el casacionista como por el
Ministerio Público y la Comisión Internacional contra la Impunidad de Guatemala,
siendo que las reflexiones y argumentos que sustentan su decisión, aun cuando
hayan sido aglutinados en atención a la economía procesal, son ostensiblemente
claros y precisos, en lo que al desarrollo de las razones de hecho y derecho que
se refiere y dicho aglutinamiento o conjunción para efectos de dar respuesta a
los agravios de los sujetos procesales, no es óbice para descartar la eficacia del
fallo, ni tampoco para endilgarle ausencia de aplicación de las reglas de la sana
critica razonada y vulneración al deber de fundamentación de las decisiones
jurisdiccionales.
Al respecto la sala indicó «(…) este tribunal procedió a examinar lo motivado por
el tribunal A quo y establece que su razonamiento se encuentra ajustado al
principio lógico de razón suficiente, pues el razonamiento fue deducido de la
razonabilidad respectiva creando un elemento convincente que justifica la forma
en la que se decidió no otorgar valor probatorio a esos órganos de prueba, pues
debe de analizarse la prueba en su conjunto en aplicación de la ley de la
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derivación a efecto de que el razonamiento pueda estar compuesto por las
deducciones razonables de la prueba producida en juicio (…)».
En cuanto al principio de razón suficiente motivado por la sala, es pertinente
indicar que, la sala apreció que la motivación del fallo del tribunal de sentencia
debió ser concordante puesto que a cada conclusión afirmada y arribada debió
corresponder un elemento de convicción del cual se pudo inferir aquellas, sin
excluir el elemento característico de relevancia que debe acompañar al medio de
prueba idóneo para poder extraer válidamente la inferencia, es decir que la sala
en la esfera de sus prerrogativas ejerció el control efectivo sobre aquella
logicidad y sobre las formas de aplicación de las reglas de la sana critica
razonada sobre la valoración probatoria, específicamente en lo relacionado a los
medios de prueba de valor decisivo señalados por el casacionista y que tuvieron
incidencia en la sentencia proferida por la sala, siendo que, ese control sobre la
infraestructura racional del juicio le permitió a la sala la posibilidad de determinar
y fundar sus argumentos en el documento sentencial.
Consecuentemente, Cámara Penal, considera que no concurren los agravios por
falta de fundamentación en la sentencia de la sala y por falta o ausencia de
requisitos formales que perjudiquen la validez de la misma, por lo que deviene
declarar IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma
interpuesto por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.
-VII-
Recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio
Público. El Ministerio Público presentó recurso de casación contentivo de seis
submotivos de fondo que se indican a continuación:
a) Primer submotivo de fondo en cuanto al recurso de apelación especial
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por motivo de fondo que fuera declarado con lugar y planteado por el
procesado Otto Fernando Molina Stalling. El ente investigador plantea el
recurso de casación de conformidad con el artículo 441 numeral 5) del Código
Procesal Penal con el argumento que la sentencia de segundo grado violó
preceptos legales por falta de aplicación que tuvieron influencia decisiva en la
parte resolutiva de la sentencia y estima la falta de aplicación del artículo 450 Bis
del Código Penal.
Expone el Ministerio Público que la sala jurisdiccional al emitir la sentencia obvió
los hechos probados y acreditados por el tribunal de sentencia y con ello faltó a
su obligación de carácter constitucional de impartir justicia, ya que es evidente
que el delito de cobro ilegal de comisiones fue cometido por el procesado Otto
Fernando Molina Stalling, quien, tal cual lo argumentó el tribunal de sentencia,
ejecutó actos con los cuales configuró el delito.
Indica asimismo que, la sala debió aplicar el artículo 450 Bis del Código Penal y
confirmar la sentencia condenatoria previamente emitida en contra de Otto
Fernando Molina Stalling por el delito de cobro ilegal de comisiones y en tal
sentido requiere, con fundamento en el artículo 447 de Código Procesal Penal,
se constate la falta de aplicación del artículo 450 Bis del Código Penal y se
resuelva que el procesado antes relacionado es autor responsable del delito de
cobro ilegal de comisiones y se le imponga la pena de seis años y tres meses de
prisión inconmutables y multa de cincuenta mil quetzales.
Para resolver el agravio reclamado por el Ministerio Público, Cámara Penal
estima oportuno hacer referencia a la norma contentiva del delito de cobro ilegal
de comisiones:
«Artículo 450 BIS. Comete delito de cobro ilegal de comisiones, el funcionario o
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empleado público que solicite, gestione o reciba de manera directa, comisión,
retribución económica, pago, promesa o cualquier tipo de beneficio, para que se
realice o adjudique por sí o por tercera persona contrato de cualquier índole u
obra pública. El responsable de este delito será sancionado con prisión de cinco
a diez años, multa de cincuenta mil a quinientos mil quetzales e inhabilitación
especial. »
Del análisis del tipo penal se determina que para la concreción del mismo es
esencial que sea cometido por un sujeto activo que reúna la calidad de empleado
o funcionario público de la administración estatal, de manera que ese atributo
dado por la relación o vinculación con la “cosa pública” determinará la existencia
de la figura delictiva.
Es importante precisar que no toda persona que presta sus servicios al Estado
es un empleado o funcionario público, puesto que, el empleado público se
vincula a la administración mediante una modalidad legal o reglamentaria y el
acto se concreta en el nombramiento y la toma de posesión. En esta modalidad
el régimen del servicio está previamente determinado en la ley y por regla
general el ingreso, la permanencia, el ascenso y el retiro del empleado o
funcionario público se rigen por el sistema de carrera administrativa.
En ese sentido se motiva la Ley de Servicio Civil en su artículo 4 al definir como
servidor público a «la persona individual que ocupe un puesto en la
Administración Pública en virtud de nombramiento, contrato o cualquier otro
vínculo legalmente establecido, mediante el cual queda obligado a prestarle sus
servicios o a ejecutarle una obra personalmente a cambio de un salario, bajo la
dependencia continuada y dirección inmediata de la propia Administración
Pública. »
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En materia sustantiva penal, las disposiciones generales del Código Penal en su
artículo 1 refieren una serie de definiciones que en lo tocante a funcionario
público señala: «Para los efectos penales se entiende: 2º. Por funcionario
público: i) toda persona que ocupe un cargo legislativo, ejecutivo, administrativo
o judicial, ya sea designado o elegido, permanente o temporal, remunerado u
honorario, sea cual sea la antigüedad de esa persona en el cargo; ii) toda otra
persona que desempeñe una función pública, incluso para un organismo público
o una empresa pública, o que preste un servicio público.»
La norma precedente no solamente confirma la naturaleza o aptitud inherente a
la figura de funcionario o empleado público, que es dada por formalismos y
modalidades legalmente preestablecidas, sino que, adiciona un elemento
característico que debe estar presente en el ejercicio del quehacer de quien se
atribuya el carácter de funcionario o empleado público, la función pública,
entendida esta como, la relación jurídico-laboral que existe entre el Estado y sus
trabajadores.
La "función pública" o, si se prefiere la "función política" o la "función estatal",
distingue pues, en la administración pública un elemento objetivo o sustantivo,
formado por: a) personal administrativo; b) patrimonio administrativo; y c) sistema
normativo de la administración (complejo de normas éticas, jurídicas, técnicas,
etc), lo cual se podría llamar estructura servicial o funcional pública; y un
elemento subjetivo o adjetivo: la acción o gestión administrativa, el servicio en el
sentido de prestación, o lo que es lo mismo, la función pública estricto sensu.
En consecuencia se infiere que funcionario o empleado público es aquella figura
jurídica que está facultada para asumir funciones de representatividad, iniciativa,
decisión y mando, por lo tanto, el concepto de funcionario o empleado público se
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sustenta en el criterio orgánico de jerarquía y potestad pública que da origen al
carácter de autoridad que les reviste para distinguirlos de otras personas que
prestan sus servicios al Estado.
En atención a lo previamente indicado y siendo que la relación que vinculó al
procesado Otto Fernando Molina Stalling con el Instituto Guatemalteco de
Seguridad Social fue concebida bajo parámetros contractuales para la prestación
de servicios profesionales, la misma no puede bajo ninguna circunstancia ser
concebida con la condición o calidad funcionario o empleado público y por lo
tanto la relación jurídica surgida en relación a su contratante frente a terceros
adolece de representatividad, iniciativa, decisión y mando.
Cámara Penal considera que si el procesado no ostenta la legitimación activa
para poder ser condicionado por el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica
de la norma contentiva del delito de cobro de comisiones ilegales contenido en el
artículo 450 Bis del Código Penal, no existe la posibilidad de concreción de los
elementos propios del tipo y en consecuencia deviene declarar improcedente el
submotivo de fondo planteado por el Ministerio Público.
b) Segundo submotivo de fondo en cuanto al recurso de apelación especial
por motivo de fondo que fuera declarado con lugar y planteado por las
procesadas Doris Eluvia González Salazar, Myra Lissbeth Gómez Suarez,
Alba Maritza Maldonado Gamboa, Delia Haydee Castañón Guerra y Carmen
Yadira Gil Quiñonez. El ente investigador plantea el recurso de casación de
conformidad con el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal con el
argumento que la sentencia de segundo grado violó preceptos legales por falta
de aplicación que tuvo influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia y
estima la falta de aplicación del artículo 450 del Código Penal.
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Expone el Ministerio Público que la sala jurisdiccional al emitir la sentencia no
tomó en cuenta los hechos probados y acreditados por el tribunal de sentencia y
con ello faltó a su obligación de carácter constitucional de impartir justicia, ya que
es evidente que el delito de fraude fue cometido por las procesadas, quienes tal
cual lo argumentó el tribunal de sentencia, ejecutaron actos con los cuales se
configuró el delito.
Denuncia asimismo que, la sala incurrió en error en virtud que, el delito de fraude
fue cometido por lo que debió aplicar el artículo 450 del Código Penal y confirmar
la sentencia condenatoria oportunamente emitida en contra de las procesadas y
en tal sentido requiere, con fundamento en el artículo 447 de Código Procesal
Penal, se constate la falta de aplicación del artículo 450 del Código Penal y se
resuelva que las procesadas son autoras responsables del delito de fraude y se
les imponga la pena de seis años y tres meses de prisión inconmutables.
Para resolver el agravio reclamado por el Ministerio Público, Cámara Penal
estima oportuno hacer referencia a la norma contentiva del delito de fraude:
«Artículo 450. Comete delito de fraude en la administración pública, el
funcionario, empleado público, quien ejerza funciones públicas o quien con
ocasión de uno o más contratos con el Estado de ejecución de obras o servicios,
intervenga en cualquier fase de los procesos de licitación, cotización, adquisición,
compra, concesión, subasta, liquidación, procesada directamente o por medio de
otra unidad ejecutora, *o usare cualquier otro artificio para defraudar al Estado. El
responsable de este delito será sancionado con prisión de cinco a diez años e
inhabilitación especial. *(Las palabras resaltadas fueron declaradas
inconstitucionales por la Corte de Constitucionalidad, en Sentencia del
03/03/2016, Expediente 3292-2015). Si la operación en la que interviene
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estuviese relacionada o destinada a fines asistenciales o a programas de apoyo
social, la pena será aumentada en dos terceras partes.»
Al analizar el tipo penal de fraude se observa que el mismo estriba la
conminación del uso de artificio (mentir, engañar, etc.) para defraudar al Estado
como elemento condicionante para su ejecución. La tipificación del fraude desvía
el centro de atención desde el núcleo de desvalor de la conducta hacia el medio
comisivo de la misma, esto es, la forma específica de concertarse, consiste en
ponerse de acuerdo, en la conjunción de dos o más voluntades arribando
necesariamente, al acuerdo sobre el acometimiento de la defraudación estatal.
Ese carácter pluri-subjetivo de concomitancia o de pluri-personalidad se traduce
en que son varias las posibles conductas de concierto que componen el tipo
penal; las diversas conductas de los distintos sujetos participes forman parte del
total acontecer lesivo descrito por la hipótesis legal y que sus comportamientos
se direccionan al mismo fin (defraudar al estado). En el delito de fraude se está
frente a una única hipótesis criminosa y ante un mismo bien jurídico tutelado que
resulta lesionado, en otras palabras, desde un punto de vista lesivo, se está ante
un único delito.
En atención al carácter pluri-subjetivo de esta hipótesis del concierto entre los
partícipes (funcionario e interesado), es clara la referencia a la señalada
participación necesaria.
Al delito de fraude en doctrina se le caracteriza dentro de la demarcación de
delitos pluri-subsistente en atención al conjunto de los elementos de tipicidad sin
los cuales no sería posible verificar su perpetración.
El tipo penal exige en primer lugar, que el sujeto activo sea funcionario o
empleado público y en segundo término que su intervención sea por razón de su
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cargo en actos propios de las modalidades de contratación pública, de tal forma
que su participación debería ser capaz de determinar el curso del resultado final
del ejercicio en detrimento del Estado
Otro elemento exigido por el tipo penal hace referencia a la defraudación al
Estado que deviene exigencia subjetiva del mismo y que consiste en el ánimo,
voluntad o finalidad pretendida por el sujeto activo del delito.
A este tipo de delitos, no se considera correcto desde el punto de vista jurídico,
catalogarles como delitos de infracción de deber puesto que, los deberes de los
funcionarios o empleados públicos para con la administración pública podrán
adquirir relevancia como elementos integrantes del tipo, como configuradores de
la infracción penal, pero nunca tendrán la capacidad de alzarse como el propio
bien jurídico tutelado, es por ello que al sujeto activo del delito no se le
sancionaría porque ha infringido un deber o posición, sino que el reproche debe
provenir de la mera lesión ocasionada al correcto ejercicio de la función pública a
través del abuso de la posición que ostenta derivada de la relación
jurídico-laboral, orientada lógicamente por un interese defraudatorio.
Conforme lo previamente analizado y teniendo en cuenta que la imputación
realizada por el ente investigador da cuenta que, las procesadas incidieron en
inobservancias en su actuar como integrantes de la junta de licitación, al haber
adjudicado la contratación del servicio a la entidad denominada Droguería Pisa
de Guatemala, S.A, sin tomar en cuenta que en el contrato de mérito no se había
garantizado la dotación del servicio, es evidente que el proceder de las
procesadas no es susceptible de reproche penal en tanto que, la norma
contentiva del delito de fraude persigue la punición de lesiones al patrimonio del
Estado, a través de la defraudación, por el incorrecto ejercicio de su función
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dentro de un entramado artificioso surgido de la conjunción de las voluntades
que buscan la defraudación de los intereses estatales y no persigue la sanción
de acciones administrativas propias de su papel como integrantes de la junta de
licitaciones, acciones que al no ser delictivas son susceptibles de enmienda por
la vía administrativa propia del evento de contrataciones de que se trate.
La infracción de deber que en el caso concreto se endilga a las procesadas no
forma parte integral del supuesto de hecho ni de la conminación residente en la
norma penal y por ende no es susceptible de sanción por intermedio del tipo
penal de fraude.
En adición a lo previamente relacionado y en atención al análisis del tipo penal
de fraude, para el caso específico de la imputación fiscal, se requiere un artificio
para su concretización, el cual no fue destacado por parte del tribunal de
sentencia en la acreditación fáctica, con lo cual no se cuenta con un componente
ineludible para la configuración del mismo.
Siendo que el actuar de las procesadas no subsume el supuesto de hecho de
delito acusado, aunada a que de la plataforma fáctica acreditada por el tribunal
sentenciador no se advirtió la connivencia de voluntades encaminadas a
perjudicar los intereses del estado mediante formas artificiosas utilizadas en el
proceso de licitación desarrollado por el Instituto Guatemalteco de Seguridad
Social con motivo contratación de Servicios de Diálisis Peritoneal Continua
Ambulatoria para Pacientes de Consulta Externa de Enfermedades, en el cual
intervinieron con motivo de nombramiento conforme las disposiciones aplicables,
deviene declarar improcedente el submotivo de fondo planteado por el Ministerio
Público.
c) Tercer submotivo de fondo en cuanto al recurso de apelación especial
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por motivo de fondo que fuera declarado con lugar planteado por los
procesados Juan de Dios de la Cruz Rodriguez López, Julio Roberto Suarez
Guerra, Julia Amparo Lotán Garzona y Max Erwin Quirín Schoder. El ente
investigador plantea el recurso de casación de conformidad con el artículo 441
numeral 5) del Código Procesal Penal, con el argumento que la sentencia de
segundo grado violó preceptos legales por falta de aplicación que tuvo influencia
decisiva en la parte resolutiva de la sentencia y estima la falta de aplicación del
artículo 450 del Código Penal.
Explica el Ministerio Público que la sala jurisdiccional al emitir la sentencia no
tomó en cuenta los hechos probados y acreditados por el tribunal de sentencia y
con ello faltó a su obligación de carácter constitucional de impartir justicia, ya que
es evidente que el delito de fraude fue cometido por los procesados, quienes tal
cual lo argumentó el tribunal de sentencia, ejecutaron actos con los cuales se
configuró el delito.
Imputa a la sala haber incurrido en error en virtud que, el delito de fraude fue
cometido por lo que debió aplicar el artículo 450 del Código Penal y confirmar la
sentencia condenatoria emitida en contra de los procesados y por consecuencia
requiere, con fundamento en el artículo 447 de Código Procesal Penal, se
constate la falta de aplicación del artículo 450 del Código Penal y se resuelva
que los procesados son autores responsables del delito de fraude y se les
imponga la pena de seis años y tres meses de prisión inconmutables.
Sobre la base del estudio de los elementos del delito de fraude apuntados con
anticipación, se desprende el escrutinio de las circunstancias de hecho que se
atribuyeron a los procesados, conforme el silogismo acusatorio del ente
investigador, que consistió en la aprobación, como miembros de la junta
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directiva, de manera fraudulenta de la oferta realizada por la entidad Drogueria
Pisa de Guatemala, Sociedad Anónima dentro del proceso de licitación para la
contratación de Servicios de Diálisis Peritoneal Continua Ambulatoria para
Pacientes de Consulta Externa de Enfermedades del Instituto Guatemalteco de
Seguridad Social, con motivo de obviar aspectos que el oferente no había
cumplido y no haber tomado en cuenta, del estudio de los documentos de la
oferta presentada, que en el contrato de fecha 9 de septiembre de 2014, no se
garantizó la dotación del servicio.
Al respecto es importante evocar que el delito de fraude en su elemento de
tipificación, determina como medio comisivo la acción de concierto, de arreglo en
la reunión de voluntades para la prosecución de un fin defraudatorio por
intermedio de mecanismos espurios.
En su composición pluri-subjetiva, el delito de fraude trae consigo la confluencia
de todas las conductas de los participantes en la confabulación criminosa de tal
cuenta que, la predeterminación en la mente de aquellos es buscada de manera
voluntaria y bajo esa voluntariedad adoptan el artificio adecuado que permita
acometer el interés buscado.
De manera que, al subsumir la conducta de los procesados, al tenor de la norma
que regula el delito, se precisa que de los hechos acreditados se haya
establecido al menos, la conjunción de voluntades y la utilización del artificio
como medio posibilitador del delito.
En el caso concreto sometido al análisis de la Cámara, se establece que los
procesados actuaron dentro del proceso de contratación en ejercicio de sus
funciones como miembros de la junta directiva del Instituto Guatemalteco de
Seguridad Social y conforme las atribuciones estipuladas por la Ley de
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Contrataciones del Estado y por lo tanto, el aval prestado en su calidad de
órgano colegiado de dirección, debe ser considerado reglado en tanto no se
determine por el Ministerio Público la existencia de conductas contrarias a las
exigencias del ordenamiento jurídico, es decir, la adecuación del hecho que se
considera delictivo a la figura descrita por la ley penal.
Esa adecuación del hecho a la ley penal conmina a la necesaria puntualización
de un artificio, elemento que como ya se mencionó previamente, en el desarrollo
argumentativo de la presente sentencia, no se distingue acreditado o
comprobado por el tribunal de sentencia, en virtud que, las aseveraciones que el
ente investigador y el tribunal sentenciador redarguyen y califican constitutivas
del delito de fraude, no son actos que puedan ser apreciados como tal, no solo
porque están determinados en la ley de la materia (Ley de Contrataciones del
Estado) sino porque debió quedar acreditada la participación necesaria como
forma de autoría y participación de cada integrante de la junta directiva en la
fraudulenta afectación de los intereses estatales.
En ese sentido, para apreciar la comisión del delito de fraude, tampoco puede
ser prescindible la comprobación del artificio si lo que se pretende es calificar los
actos de la junta directiva como criminosos.
En adición, el caso de los procesados miembros de la junta directiva del Instituto
Guatemalteco de Seguridad Social discurre en forma semejante al de las
procesadas y miembros de las juntas de licitación, en el sentido que, no es dable
pretender endilga el delito de fraude por violación al deber de cuidado de
funcionarios o empleados públicos, ya que este elemento diferenciador no es
susceptible de subsistencia sin el anejo artificio y la respectiva defraudación al
Estado y por ende deviene declarar improcedente el submotivo de fondo
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planteado por el Ministerio Público.
d) Cuarto submotivo de fondo en cuanto al recurso de apelación especial
por motivo de fondo que fuera declarado con lugar y planteado por el
procesado Álvaro Manolo Dubón González. El Ministerio Público interpuso el
recurso de casación de conformidad con el artículo 441 numeral 5) del Código
Procesal Penal con el argumento que la sentencia de segundo grado violó
preceptos legales por falta de aplicación que tuvieron influencia decisiva en la
parte resolutiva de la sentencia y estima la falta de aplicación del artículo 450 del
Código Penal.
Manifiesta el Ministerio Público que la sala jurisdiccional al emitir la sentencia
ignoró los hechos probados y acreditados por el tribunal de sentencia y con ello
faltó a su obligación constitucional de impartir justicia, ya que es evidente que el
delito de fraude fue cometido por el procesado, quien tal cual lo argumentó el
tribunal de sentencia, ejecutó actos con los cuales configuró el delito.
Atribuye a la sala jurisdiccional incurrir en error en virtud que, el delito de fraude
fue cometido, por ende debió aplicar el artículo 450 del Código Penal y confirmar
la sentencia condenatoria emitida en contra del procesado y consecuentemente
requiere, con fundamento en el artículo 447 de Código Procesal Penal, se
constate la falta de aplicación del artículo 450 del Código Penal y se resuelva
que el procesado es autor responsable del delito de fraude y se le imponga la
pena de seis años y tres meses de prisión inconmutables.
El Ministerio Público acusó al procesado Álvaro Manolo Dubón González por el
delito de fraude por la suscripción, en su calidad de Subgerente Administrativo,
del contrato entre el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y la entidad
Droguería Pisa de Guatemala, S.A., estimándose acreditado que se perjudicaron
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los intereses del Estado a través de dicha suscripción ya que la contratista no
cumplió especificaciones técnicas conforme las bases del contrato.
De los antecedentes del caso resaltan los extremos que se listan a continuación:
a) la suscripción del contrato con la entidad mercantil antes relacionada se
materializó, por lógica procedimental de la ley de la materia, con posterioridad al
evento de adjudicación de la contratación; y, b) no correspondía a la Subgerencia
Administrativa la adjudicación del evento de contratación, pero tampoco la
verificación y constatación de los documentos presentados por el oferente.
Para el caso del contrato que fuera suscrito por el procesado, dicho instrumento
legal se entiende que precedía la actuación misma de la junta de licitación, ya
que se encontraba inmerso en las bases de licitación.
El trámite secuencial que sufre un proceso de contrataciones del Estado es
importante para situar la posición del procesado en el iter criminal que le atribuye
el ente investigador ya que su posición y su conducta estaría concluyendo y
siendo parte esencial, en la maniobra artificiosa que permitió defraudar al Estado,
y cuya intervención, por razón de su cargo fue capaz de determinar el curso del
resultado final del ejercicio en detrimento del Instituto Guatemalteco de
Seguridad Social.
El hecho acreditado por el tribunal sentenciador da cuenta de inobservancias en
el actuar administrativo del procesado, en ejercicio de su cargo y que incidieron
en la defraudación a los intereses del Instituto Guatemalteco de Seguridad
Social.
En la adecuación del tipo penal de fraude a la conducta del procesado y teniendo
presente los acontecimientos acreditados por el órgano jurisdiccional se advierte
por parte de la Cámara Penal que, tanto el Ministerio Público como el
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sentenciador insisten en delimitar como delictivas acciones que carecen de
relevancia penal porque de los mismos hechos acreditados no se comprueba la
fraudulencia de los mismos, ni la concurrencia de circunstancias que permitan
interpretar que sus acciones fueron fraguadas para obtener beneficio en
detrimento del Estado. Se ha acreditado en cambio conductas omisivas en el
ámbito de sus competencias como funcionario público.
El principio de legalidad penal difiere como garantía individual de tipo criminal el
apotegma “Nullum Crimen Sine Lege”, que prioriza la acción punitiva del Estado
cuando el delito se halle determinado por ley anterior a su perpetración; y, en ese
mismo sentido el principio de ofensividad “nullum crimen sine iniuria” dispone que
nadie debe ser perseguido por conductas que no afecten bienes jurídico penales
individuales o colectivos para los que el legislador ha proporcionado protección
penal.
En el ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 1 del Código Penal, la
garantía individual estatuye lo siguiente: «Nadie podrá ser penado por hechos
que no estén expresamente calificados, como delitos o faltas, por ley anterior a
su perpetración (…).»
Cámara Penal estima que las acciones realizadas por el procesado, en ejercicio
del cargo y que fueron objeto de acreditación por el órgano jurisdiccional de
sentencia, están dispuestas conforme a las pautas contenidas en la Ley de
Contrataciones del Estado que establece los principios y normas
generales que rigen la contratación pública así como las modalidades que dentro
de cada especialidad puedan considerarse, por lo que, dichas acciones por si
solas no revisten características delictivas y de tal cuenta, cualesquiera
conductas omisivas en que haya incurrido el procesado, dentro del curso
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administrativo de una contratación estatal, pueden ser enderezada por vía del
procedimiento administrativo al que esté sujeto el Instituto Guatemalteco de
Seguridad Social y en tal virtud, son susceptibles de corrección o enmienda.
En el caso concreto del procesado, es importante añadir que para confrontar la
tesis acusatoria del Ministerio Público que le considera autor del delito de fraude,
Cámara Penal estima que, cualquier acción del procesado, en ejercicio de su
cargo, que pudiera ser adjudicada a título de criminal debe estar influenciada por
un interés defraudatorio y llevado a cabo por mecanismos o artificios, en abuso
de su cargo e idóneos para determinar el resultado final en detrimento del
Estado, extremo que como ya ha quedado expuesto en análisis previos no fue
objeto de acreditación y sin dichos elementos la configuración del delito de
fraude queda escindida y por ende deviene declarar improcedente el submotivo
de fondo planteado por el Ministerio Público.
e) Quinto submotivo de fondo en cuanto al recurso de apelación especial
por motivo de fondo que fuera declarado con lugar, planteado por el
procesado Francisco Cortéz Bocaletti. El Ministerio Público interpuso el
recurso de casación en atención al artículo 441 numeral 5) del Código Procesal
Penal, argumentando que la sentencia de segundo grado vulneró preceptos
legales por falta de aplicación que tuvo influencia decisiva en la parte resolutiva
de la sentencia y estima la falta de aplicación del artículo 450 del Código Penal.
Argumenta el Ministerio Público que la sala jurisdiccional al pronunciar la
sentencia ignoró los hechos probados y acreditados por el tribunal de sentencia y
faltó a su obligación constitucional de impartir justicia, ya que es evidente que el
delito de fraude fue cometido por el procesado, quien tal cual lo argumentó el
tribunal de sentencia, ejecutó actos con los cuales configuró el delito.
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Alega el Ministerio Público que la sala jurisdiccional incidió en error en virtud que,
el delito de fraude fue perpetrado, por ende debió aplicar el artículo 450 del
Código Penal y confirmar la sentencia condenatoria emitida en contra del
procesado, por lo cual requiere, con fundamento en el artículo 447 de Código
Procesal Penal, se constate la falta de aplicación del artículo 450 del Código
Penal y se resuelva que el procesado es autor responsable del delito de fraude y
se le imponga la pena de seis años y tres meses de prisión inconmutables.
El ente investigador acusó al procesado Francisco Cortéz Bocaletti por el delito
de fraude en forma continuada, por considerar que, en ejercicio de su cargo
como Jefe del Departamento de Servicios Contratados del Instituto Guatemalteco
de Seguridad Social y por tener a su cargo el desarrollo del evento de
contratación de Servicios de Diálisis Peritoneal Continua Ambulatoria para
Pacientes de Consulta Externa de Enfermedades de dicho Instituto, en ejercicio
de su función incurrió en irregularidades con las cuales se propició y avaló de
forma fraudulenta anomalías en la contratación de dicho servicio, en detrimento
de los intereses del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.
El tribunal de sentencia en la acreditación de los hechos estableció que el
procesado, con sus acciones consintió anomalías dentro del proceso de
contratación y con ello perjudicó los intereses del Instituto en mención, sin
embargo, es pertinente indicar que en forma consonante a las imputaciones
proferidas contra funcionarios públicos o empleados del Instituto Guatemalteco
de Seguridad Social, se le arroga una descripción objetiva de una conducta
punible que no se yuxtapone a la acción efectuadas por el procesado dentro de
la esfera de su competencia administrativa y en ejercicio de su cargo como Jefe
de Departamento.
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Tal y como se enunció con anterioridad, el delito de fraude reviste características
especiales que al reunirse posibilitan su consumación, estas emanan de la
naturaleza pluri-subjetiva del tipo penal y es que, debe tenerse presente que para
su configuración deben coexistir diversas conductas de los distintos sujetos
activos del delito que tomen parte en la comisión delictiva y que, aun siendo
diversas dichas conductas, pasan a formar parte de un total acontecer pernicioso
y por ende, todas estar dirigidas a defraudar intereses públicos.
Se extrae entonces que, con respecto del procesado se debió tener por
acreditada acción alguna que denotara el contubernio con el resto de procesados
y el oferente en la consecución del resultado criminal, por intermedio de la
aprobación fraudulenta o aseguramiento fraudulento de las anomalías en la
contratación del servicio por parte del Instituto Guatemalteco de Seguridad
Social, lo cual no ocurrió, es decir entonces que, las acciones realizadas por el
procesado que fueron enunciadas en la acusación, sin que estén acompañadas
por el elementos subjetivo del tipo, como lo es la intención de defraudar,
valiéndose de su cargo y por intermedio de prácticas subrepticias se quedan
únicamente en una enunciación de actos administrativos que como ya ha
quedado establecido en la presente sentencia, están sustentados por el propio
ejercicio de la función pública adscrita al cargo que desempeñó el procesado y
como tales no cuentan con relevancia de tipo penal que determinen un interés
punitivo, sino que tal cual argumentó la sala jurisdiccional pueden ser
reconducidas administrativamente y por lo tanto deviene declarar improcedente
el submotivo de fondo planteado por el Ministerio Público.
f) Sexto submotivo de fondo en cuanto al recurso de apelación especial por
motivo de fondo que fuera declarado sin lugar y planteado por el Ministerio
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Público con respecto de los procesados Doris Elubia González Salazar,
Myra Lissbeth Gómez Suarez, Alba Maritza Maldonado Gamboa, Delia
Haydee Castañon Guerra, Carmen Yadira Gil Quiñonez, Juan de Dios de la
Cruz Rodriguez López, Julio Roberto Suarez Guerra, Julia Amparo Lotán
Garona, Max Erwin Quirín Schoder, Álvaro Manolo Dubón González y
Francisco Cortéz Bocaletti. El Ministerio Público interpuso el recurso de
casación en atención al artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal,
argumentando que la sentencia de segundo grado vulneró preceptos legales por
falta de aplicación que tuvo influencia decisiva en la parte resolutiva de la
sentencia y estima la falta de aplicación del último párrafo del artículo 450 del
Código Penal.
Esgrime el Ministerio Público que existió error jurídico en la determinación de la
pena impuesta a los procesados condenados por el delito de fraude en virtud de
la inobservancia del último párrafo del artículo 450 del Código Penal, toda vez
que el tribunal de sentencia al emitir el fallo respectivo condenó a los procesados
arriba identificados por el delito de fraude en contra de la administración pública,
por cuanto que autorizaron una licitación destinada a prestar servicios con fines
asistenciales y que en ese sentido debió observar, siendo que debió aumentar la
pena conforme las pautas de la norma antes apuntada.
Considera el Ministerio Público que tanto el tribunal de sentencia como la sala
inobservaron la última parte del artículo 450 del Código Penal por lo que
considera que la pena impuesta debió ser aumentada en dos terceras partes
siendo esta de nueve años con siete meses de prisión de carácter inconmutable
y no de seis años con tres meses como erróneamente fue impuesta.
Al respecto solicita con fundamento en el artículo 447 del Código Procesal Penal
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que se constate la falta de aplicación de la norma relacionada y que se resuelva
que los procesados son autores responsables penalmente del delito de fraude y
se gradúe la pena, misma que hace un total de nueve años con siete meses de
prisión inconmutables.
Al tenor de las consideraciones expuestas acerca de los submotivos de fondo
esbozados por el Ministerio Público, que han sido conocidos y consiguientemente
declarados improcedentes, y siendo que, por antonomasia la sentencia emitida
por la sala jurisdiccional conserva su indemnidad, esta Cámara no hará
pronunciamiento con relación al requerimiento del aumento y apreciación de la
pena primigeniamente impuesta por el tribunal sentenciador para los procesados
Doris Elubia González Salazar, Myra Lissbeth Gómez Suarez, Alba Maritza
Maldonado Gamboa, Delia Haydee Castañon Guerra, Carmen Yadira Gil
Quiñonez, Juan de Dios de la Cruz Rodriguez López, Julio Roberto Suarez
Guerra, Julia Amparo Lotán Garona, Max Erwin Quirín Schoder, Álvaro Manolo
Dubón González y Francisco Cortéz Bocaletti, por considerar que ha quedado sin
materia de conocimiento.
-VIII-
Recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la Procuraduría
General de la Nación.
La Procuraduría General de la Nación de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal planteó un único submotivo de
fondo denunciando falta de aplicación del artículo 114 e interpretación indebida
del artículo 112, ambos del Código Penal.
La Procuraduría General de la Nación indica que la sentencia de la sala
jurisdiccional faltó a la aplicación del artículo 114 del Código Penal, puesto que
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dicho artículo dispone lo relacionado con la responsabilidad civil de quien
hubiese obtenido algún beneficio económico de los efectos de un delito, aún sin
haber sido partícipe en la ejecución del mismo, situación que esgrime sucedió en
el caso cometido a conocimiento de Cámara Penal, toda vez que la sentencia de
primer grado, al examinar lo relativo a la existencia del delito de fraude,
estableció que si se confirmó la existencia del delito, debiendo por consiguiente
el tribunal de segundo grado que mantener la condena civil a la entidad mercantil
denominada Droguería Pisa de Guatemala, Sociedad Anónima, ya que esta
obtuvo un beneficio monetario derivado del delito de fraude, aun cuando sus
representantes no hayan participado en la comisión del mismo.
Ante la evidente disputa normativa que trae consigo el planteamiento de fondo
puesto de manifiesto por la casacionista, es imperioso realizar un análisis del
instituto de la responsabilidad civil, fundamentalmente por la importancia que
adquiere como subsidiaria al rol de la víctima del delito en el sistema penal y por
la necesidad político criminal de resarcir el daño derivado del ilícito, tal cual lo
expone el tratadista Claus Roxin al considerarle consecuencia jurídica que zanja
la responsabilidad penal del autor.
Ambas, responsabilidades, penal y civil, no obstante tienen distintas acepciones
y fines, se encuentran íntimamente ligadas, tanto que, su lógica comprensión
descansa en un entendimiento concatenado de ellas. En tanto que la
responsabilidad penal se gradúa en función del delito cometido y de la
culpabilidad del autor, la responsabilidad civil se calcula en función del daño
causado, por ello mientras que en la responsabilidad penal el eje de su
determinación es el delito cometido y la culpabilidad, en la responsabilidad civil el
fundamento y límite residen en la reparación del daño causado por el delito y de
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ahí que el daño causado a las víctimas del delito rija toda la determinación de la
responsabilidad civil.
Como es sabido, la responsabilidad civil de la persona jurídica por delitos
perpetrados por sus directivos se fundamenta en un principio de justicia material
de Derecho Civil, que proviene del Derecho Romano: “quien se beneficia de una
actividad responde también por los daños que ella cause”. Recientemente se
sigue más la teoría del riesgo, importada de Alemania, que se fundamenta en la
máxima de pensamiento que expresa: “quien se organiza para realizar una
determinada actividad económica (y, en general cualquier actividad) en cuya
virtud despliega cursos causales de riesgo, así como hace suyos los beneficios
que se obtienen por la explotación de la referida actividad, debe hacer suyos
también los perjuicios” [MEINI, Iván: Responsabilidad penal del empresario por
los delitos cometidos por sus subordinados, Valencia, Tirant lo Blanch, 2003,
pág. 313].
Con la aseveración anterior debe distinguirse que, esa fundamentación respalda
la posición de garante de los directivos respecto a los delitos cometidos por sus
subordinados, a los efectos de afirmar la responsabilidad penal, siendo
importante poner de manifiesto que, para tener por suscitada la responsabilidad
civil de personas jurídicas por delitos cometidos por su representantes o
directivos deberá observarse la causación de un daño, proveniente de un hecho
antijurídico que constituya delito y que dicho delito sea atribuido en grado de
responsabilidad penal a un directivo o representante de la empresa mercantil,
que actúa en representación y en interés de la misma.
En el ámbito nacional se instituyó la reparación como mecanismo de
resarcimiento a que tiene derecho la víctima de un delito y que consiste en la
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restauración del derecho afectado, que comprende entre otras cosas, reconocer
a la víctima como “persona” con todas sus circunstancias como sujeto
de derechos contra quien recayó la acción delictiva, hasta las instauración de
alternativas aprovechables para su reincorporación social con el objeto de
disfrutar o beneficiarse lo más pronto posible del derecho que le fuera afectado,
en la justa medida que tal reparación sea posible y, en su caso, la indemnización
de los daños y perjuicios procedentes del delito.
En el apartado normativo nacional, la reparación digna aparece indicada en el
artículo 112 del Código Penal que refiere: «Toda persona responsable
penalmente de un delito o falta lo es también civilmente. »
Al realizar el análisis de la parte conducente de la sentencia de primer grado,
Cámara Penal verificó que, los personeros de la entidad mercantil Droguería Pisa
de Guatemala, S.A. (tercera civilmente demandada), procesados Edgar René de
la Peña Archila y Ramiro Armando Lorenzana Ortiz, Gerente de Ventas y
Representante Legal, respectivamente, no fueron sujetos a condena penal por
los delitos acusados por el Ministerio Público y que el tribunal de sentencia les
absolvió, como aparece consignado en la parte resolutiva de la sentencia de
mérito, específicamente en los numerales romanos IV y V.
Por lo tanto, dado que no hubo acreditación de hechos criminales que afectara a
los representantes de Droguería Pisa de Guatemala, S.A. y no se homologó por
el documento sentencial un juicio positivo de reprochabilidad del ilícito, no era
factible la condena como tercera civilmente demandada de Droguería Pisa de
Guatemala, S.A. al pago de cantidad alguna en concepto de reclamación
económica y por consecuencia deviene declarar improcedente el único
submotivo de fondo interpuesto por la Procuraduría General de la Nación.
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-IX-Del recurso de casación por motivo de fondo planteado por el Instituto
Guatemalteco de Seguridad Social –IGSS-.
El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social acude en casación de acuerdo a lo
regulado en el artículo 441 inciso 5) del Código Procesal Penal al considerar que
la resolución de la sala jurisdiccional violenta los artículos 450 Bis del Código
Penal y 37 de la Ley Contra la Corrupción, en cuanto al delito de cobro ilegal de
comisiones respecto del procesado Otto Fernando Molina Stalling, así como el
artículo 2 en su literal a) de la Convención de las Naciones Unidas contra la
Corrupción, al reconocer en ambos casos un sentido diferente a lo que debe
entenderse por funcionario público para los efectos de responsabilidad penal,
argumentando presupuestos que las normas citadas no establece y dándoles
una interpretación fuera del sentido literal de lo descrito en los artículos ya
relacionados.
Señala el Instituto como agravio la resolución absolutoria de Otto Fernando
Molina Stalling bajo el argumento de que, no se configura el delito de cobro ilegal
de comisiones establecido en el artículo 450 Bis del Código Penal por el hecho
de haber tenido una vinculación con el Instituto Guatemalteco de Seguridad
Social, derivado de un contrato de servicios profesionales lo que a criterio de la
sala no corresponde a un funcionario público.
Solicita el interponente que se constaten las vulneraciones señaladas y se case
la sentencia impugnada emitiendo la sentencia que en derecho corresponda.
La norma contentiva del delito acusado al procesado Otto Fernando Molina
Stalling, refiere como supuesto de hecho del cobro ilegal de comisiones, el
siguiente: «Artículo 450 BIS. Comete delito de cobro ilegal de comisiones, el
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funcionario o empleado público que solicite, gestione o reciba de manera directa,
comisión, retribución económica, pago, promesa o cualquier tipo de beneficio,
para que se realice o adjudique por sí o por tercera persona contrato de cualquier
índole u obra pública. El responsable de este delito será sancionado con prisión
de cinco a diez años, multa de cincuenta mil a quinientos mil Quetzales e
inhabilitación especial. »
La norma de carácter internacional contenida en la Convención de las Naciones
Unidas contra la Corrupción y que fuera citada por el casacionista indica lo
siguiente: «Artículo 2. Definiciones A los efectos de la presente Convención: a)
Por “funcionario público” se entenderá: i) toda persona que ocupe un cargo
legislativo, ejecutivo, administrativo o judicial de un Estado Parte, ya sea
designado o elegido, permanente o temporal, remunerado u honorario, sea cual
sea la antigüedad de esa persona en el cargo; ii) toda otra persona que
desempeñe una función pública, incluso para un organismo público o una
empresa pública, o que preste un servicio público, según se defina en el derecho
interno del Estado Parte y se aplique en la esfera pertinente del ordenamiento
jurídico de ese Estado Parte; iii) toda otra persona definida como “funcionario
público” en el derecho interno de un Estado Parte. No obstante, a los efectos de
algunas medidas específicas incluidas en el capítulo II de la presente
Convención, podrá entenderse por “funcionario público” toda persona que
desempeñe una función pública o preste un servicio público según se defina en
el derecho interno del Estado Parte y se aplique en la esfera pertinente del
ordenamiento jurídico de ese Estado Parte; (…)».
Para resolver quid de la cuestión sometida a conocimiento de la Cámara Penal,
se advierte que, para los efectos de la interpretación e interacción de las normas
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que sostienen el argumento del casacionista, se debe tener presente el tenor del
mismo artículo 2 de la citada Convención cuando da preeminencia y privilegia la
definición de funcionario público que sea dada por el derecho interno de cada
Estado Parte, al respecto estatuye lo siguiente: «(…) podrá entenderse por
“funcionario público” toda persona que desempeñe una función pública o preste
un servicio público según se defina en el derecho interno del Estado Parte y se
aplique en la esfera pertinente del ordenamiento jurídico de ese Estado
Parte(…)».
En ese sentido y en virtud del mandato mismo dispuesto en la norma
internacional que precedió, la Ley de Servicio Civil, en su artículo 4, define como
servidor público a «la persona individual que ocupe un puesto en la
Administración Pública en virtud de nombramiento, contrato o cualquier otro
vínculo legalmente establecido, mediante el cual queda obligado a prestarle sus
servicios o a ejecutarle una obra personalmente a cambio de un salario, bajo la
dependencia continuada y dirección inmediata de la propia Administración
Pública. »
En materia penal, las disposiciones generales del Código Penal en su artículo 1
apuntan definiciones que incluyen al funcionario público y señala: «Para los
efectos penales se entiende: 2º. Por funcionario público: i) toda persona que
ocupe un cargo legislativo, ejecutivo, administrativo o judicial, ya sea designado o
elegido, permanente o temporal, remunerado u honorario, sea cual sea la
antigüedad de esa persona en el cargo; ii) toda otra persona que desempeñe una
función pública, incluso para un organismo público o una empresa pública, o que
preste un servicio público.»
Por consiguiente al analizar la tipología presentada por el delito de fraude, se
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comprende que su configuración requiere que el sujeto activo tenga la calidad de
funcionario público o empleado público adscrito al ejercicio de la función pública
en la administración del Estado, cuya relación o vinculación jurídica será por
consiguiente la condición sine sine qua non para arrogarse la comisión del
mismo.
Observando el requisito indispensable precitado, el componente
“representatividad” y “autoridad” será un criterio ineludible porque surge del
criterio de jerarquía orgánica y de autoridad, inherentes al funcionario o
empleado público que es parte integrante de la carrera administrativa por los
conductos preestablecidos por la misma administración gubernamental.
Tomando en cuenta que la relación jurídica sostenida entre el procesado Otto
Fernando Molina Stalling y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social se
pactó bajo pautas que no reflejan la serie de elementos que caracterizan al
funcionario o empleado público se establece que el procesado no gravita dentro
del supuesto de hecho de la norma penal de cobro ilegal de comisiones regulada
en el artículo 450 Bis del Código Penal, siendo imposible en el caso concreto la
configuración de los elementos propios del tipo y por lo tanto deviene declarar
improcedente el submotivo de fondo alegado por el Instituto Guatemalteco de
Seguridad Social.
LEYES APLICABLESArtículos: 1o, 4o, 12, 17, 44, 46, 203, 204 y 251 de la Constitución Política de la
República de Guatemala; 1, 4, 7, 10, 13, 28, 29, 35, 36, 65, 66, 419, 442, 488,
450 y 450 Bis del Código Penal; 1, 2 y 4 de la Ley Contra la Delincuencia
Organizada; 3, 11, 11 Bis, 43 numeral 8), 50, 160, 169, 385, 388, 398, 421, 430,
437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal; 74, 75, 76, 77,
Casaciones conexadas:01004-2019-01411;01004-2019-01420;01004-2019-01499.
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79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTOLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y
leyes citadas, al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTES los recursos de
casación por motivo de forma interpuestos de manera separada por el Ministerio
Público y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social en contra de la sentencia
de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y
Delitos contra el Ambiente, dictada el cinco de junio de dos mil diecinueve. II)
IMPROCEDENTES los recursos de casación por motivo de fondo planteados de
manera separada por el Ministerio Público, la Procuraduría General de la Nación
y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social en contra de la sentencia de la
Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y
Delitos contra el Ambiente, dictada el cinco de junio de dos mil diecinueve. III)
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde
corresponda.