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Casaciones conexadas: 01004-2019-01411; 01004-2019-01420; 01004-2019-01499. Procesados: Otto Fernando Molina Stalling y co-procesados Oficial: 5o. Delitos: asociación ilícita y otros. Página 1 de 94 CASACIONES CONEXADAS 01004-2019-01411 y 01004-2019-01420 y 01004-2019-01499 DOCTRINA Submotivos de forma planteados por el Ministerio Público y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social –IGSS-. a) Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma en el cual se denuncia como agravio el incumplimiento del deber de fundamentación contenido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, sí, del examen de la sentencia impugnada se establece que la misma contiene los razonamientos lógicos que enuncian de forma clara y precisa los motivos de hecho y de derecho en que se basa la decisión de la Sala para no acoger el recurso de apelación especial presentado por el interponente, por motivos absolutos de anulación formal, al denunciar vicios de la sentencia de primera instancia. Submotivos de fondo planteados por el Ministerio Público, Procuraduría General de la Nación e Instituto Guatemalteco de Seguridad Social –IGSS-. a. Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo cuando, del hecho acreditado por el tribunal de sentencia se determina que, no se configuró el supuesto de hecho de la norma contentiva del delito de cobro ilegal de comisiones en virtud de que, no se reúne en el procesado la calidad de funcionario público por lo que hay errónea aplicación del artículo 450 Bis del Código Penal. b. Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo cuando, del

CASACIONES CONEXADAS

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Casaciones conexadas:01004-2019-01411;01004-2019-01420;01004-2019-01499.

Procesados: Otto Fernando Molina Stallingy co-procesados

Oficial: 5o.Delitos: asociación ilícita y otros.

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CASACIONES CONEXADAS

01004-2019-01411 y 01004-2019-01420 y 01004-2019-01499

DOCTRINA

Submotivos de forma planteados por el Ministerio Público y el Instituto

Guatemalteco de Seguridad Social –IGSS-.

a) Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma en el cual se

denuncia como agravio el incumplimiento del deber de fundamentación

contenido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, sí, del examen

de la sentencia impugnada se establece que la misma contiene los

razonamientos lógicos que enuncian de forma clara y precisa los motivos

de hecho y de derecho en que se basa la decisión de la Sala para no

acoger el recurso de apelación especial presentado por el interponente,

por motivos absolutos de anulación formal, al denunciar vicios de la

sentencia de primera instancia.

Submotivos de fondo planteados por el Ministerio Público, Procuraduría

General de la Nación e Instituto Guatemalteco de Seguridad Social –IGSS-.

a. Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo cuando, del

hecho acreditado por el tribunal de sentencia se determina que, no se

configuró el supuesto de hecho de la norma contentiva del delito de cobro

ilegal de comisiones en virtud de que, no se reúne en el procesado la

calidad de funcionario público por lo que hay errónea aplicación del

artículo 450 Bis del Código Penal.

b. Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo cuando, del

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Procesados: Otto Fernando Molina Stallingy co-procesados

Oficial: 5o.Delitos: asociación ilícita y otros.

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hecho acreditado por el tribunal de sentencia se establece que, las

conductas imputadas a los procesados no son constitutivas del delito de

fraude en virtud de no haber sido acreditado el artificio como medio

defraudatorio a que alude el artículo 450 de Código Penal como requisito

necesario para la configuración del tipo, por lo que hay errónea aplicación

del referido artículo.

c. Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo cuando, del

hecho acreditado por el tribunal de sentencia se establece que, los

representantes de la entidad mercantil, tercera civilmente demandada,

fueron absueltos de los delitos acusados y por no haberse establecido

responsabilidad penal alguna, no es posible establecer la correspondiente

responsabilidad civil a que se refiere el artículo 112 del Código Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala,

treinta de agosto de dos mil veintiuno.

I) Se integra con los magistrados suscritos, de conformidad con las actas de la

Corte Suprema de Justicia números cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve y

cuarenta guion dos mil veinte (45-2019 y 40-2020), de fechas once de octubre de

dos mil diecinueve y doce de octubre de dos mil veinte, con fundamento en los

artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley

del Organismo Judicial y la opinión consultiva de la Corte de Constitucionalidad

del ocho de octubre de dos mil diecinueve, emitida dentro del expediente cinco

mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II) Se

resuelven los recursos de casación por motivos de forma y de fondo interpuestos

por el MINISTERIO PÚBLICO, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

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Procesados: Otto Fernando Molina Stallingy co-procesados

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e INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia

de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y

Delitos contra el Ambiente, de fecha cinco de julio de dos mil diecinueve, dictada

dentro del proceso seguido contra de OTTO FERNANDO MOLINA STALLING Y

COPROCESADOS por los delitos de ASOCIACIÓN ILÍCITA Y OTROS.

El Ministerio Público actúa a través de la agente fiscal Ilsy Yudith Rivas Ruiz. La

Procuraduría General de la Nación actúa a través de la abogada Ana Silvia

Cardona Rodríguez. El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social –IGSS- actúa

a través de su Mandatario Especial, Judicial y Administrativo con

Representación, el abogado René Gilberto Sermeño Guzmán, quien actúa bajo

su propio auxilio, dirección y procuración y la de los abogados Byron Renato

Durán Menéndez, Guillermo Estuardo Pivaral Beltrán y José Felipe Cabria

Estrada. La Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala, a través

de su Mandatario Judicial con Representación Abogado César Augusto Rincón

Sabogal.

Además, se encuentra en el proceso: 1) El procesado Otto Fernando Molina

Stalling y sus defensores, los abogados Roberto Eduardo Stalling Sierra y

Douglas Marlon Eduardo Morataya; 2) La procesada Doris Elubia Gonzalez

Salazar y su defensor, el abogado Dennis Billy Herrera Arita; 3) La procesada

Mayra Lisbeth Gómez Suárez y su defensor, el abogado Dennis Billy Herrera

Arita; 4) La procesada Alba Maritza Maldonado Gamboa y su defensor, el

abogado Dennis Billy Herrera Arita; 5) La procesada Delia Haydee Castañon

Guerra y su defensor, el abogado Dennis Billy Herrera Arita; 6) La procesada

Carmen Yadira Gil Quiñónez y su defensor, el abogado Dennis Billy Herrera

Arita; 7) El procesado Juan de Dios de la Cruz Rodríguez López y sus

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Procesados: Otto Fernando Molina Stallingy co-procesados

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defensores, los abogados César Saúl Calderón de León y Ester Noemí Guerrero

Gálvez de Wohlers; 8) El procesado Julio Roberto Suárez Guerra y sus

defensores, los abogados Vinicio Rafael García Pimentel y Luis Felipe Leiva

Alba; 9) La procesada Julia Amparo Lotan Garzona y su defensor, el abogado

Defensor Dennis Billy Herrera Arita; 10) El procesado Max Erwin Quirin Schoder

y sus defensores, los abogados Mario Daniel Carrillo García y Alberto Antonio

Morales Velasco; 11) El procesado Francisco Cortez Bocaletti y su defensor, el

abogado Luis Fernando Godoy Gil y Jorge Mario Godoy Montoya; 12) El

procesado Herbert Rodolfo García-Granados Reyes y su defensor, el abogado

Edwin Estuardo Mayen García; 13) El procesado Edgar René de la Peña Archila

y su defensor, el abogado David Esteban Pineda Barrios; 14) El procesados

Ramiro Armando Lorenzana Ortiz y su defensor, el abogado David Esteban

Pineda Barrios; 15) El procesado Arturo Adolfo Castellanos Poou y sus

defensores, los abogados José Gudiel Toledo Paz y Francisco Javier Gallardo

Samayoa; 16) El procesado Salvador Rolando Alvarez Mérida y su defensor, el

abogado Arturo Miranda Rieckhof; 17) El procesado Álvaro Manolo Dubón

González y su defensor, el abogado Arturo Miranda Rieckhof; 18) La procesada

Alma Judith Méndez Blanco de Alvarez y su defensor, el abogado Arturo Miranda

Rieckhof; 19) El procesado Lester Otto Daniel Ortiz Lima y su defensor, el

abogado Henry Alexander Leonardo Marroquín; 20) El procesado Walter Omar

Linares Pacheco y sus defensores, los abogados Víctor Hugo Estrada Vargas y

Julio Guillermo Kendon Valenzuela; 21) El procesado Jorge Mario López Pellecer

y su defensor, el abogado Harry Samayoa Hardy.

ANTECEDENTESA) HECHOS QUE EL TRIBUNAL TUVO POR ACREDITADOS. El veintitrés de

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septiembre de dos mil dieciocho, el Tribunal Undécimo de Sentencia Penal,

Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictó sentencia en el caso seguido

contra los procesados arriba identificados, en cuyo apartado sobre la

determinación de los hechos acreditados indicó: «(...) 1) EN RELACIÓN AL

PROCESADO OTTO FERNANDO MOLINA STALLING: Por el delito de

ASOCIACIÓN ILÍCITA, el Tribunal no acredita ninguno de los hechos

descritos en la acusación fiscal. Por el delito de Cobro ilegal de comisiones

los siguientes hechos y circunstancias: a) Que el procesado OTTO

FERNANDO MOLINA STALLING, en su calidad de funcionario asesor de la

Subgerencia Financiera del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en la

ciudad de Guatemala, el cuatro de noviembre de dos mil catorce, sostuvo una

conversación telefónica con Herbert Rodolfo García-Granados Reyes, donde

planificaron una reunión con los personeros de la entidad Droguería PISA de

Guatemala, Sociedad Anónima, para solicitar una comisión para agilizar la

contratación del Servicio de Diálisis Peritoneal Continúa Ambulatoria para

Pacientes de Consulta Externa de Enfermedades del Instituto Guatemalteco de

Seguridad Social, que devino del proceso de licitación adjudicado a esa entidad,

identificado como DSC-L-25/2014, operación de Guatecompras NOG 3381625; y

-b) Que en las conversaciones que el procesado Molina Stalling sostuvo con el

acusado García Granados Reyes, hizo referencia al cobro indebido del 15 por

ciento sobre el monto total del contrato referido en el punto anterior, reunión que

se realizó el cinco de noviembre de dos mil quince en la pastelería Zurich de la

zona 10, a la que asistieron los procesados Molina Stalling, García Granados

Reyes y el subgerente de la entidad Pisa Sociedad Anónima. 2) EN RELACION

AL PROCESADO HERBERT RODOLFO GARCIA-GRANADOS REYES: Por el

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delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA: el Tribunal no acredita ninguno de los

hechos descritos en la acusación fiscal. Por el delito de COHECHO ACTIVO,

únicamente se acredita lo siguiente: a) Que el procesado HERBERT

RODOLFO GARCÍA GRANADOS-REYES y Otto Fernando Molina Stalling, vía

telefónica, acordaron el tres de noviembre de dos mil catorce, utilizando la línea

telefónica 5825-5507 y 5204-4648, en uso de Otto Fernando Molina Stalling, una

reunión con personeros de la Entidad Droguería PISA de Guatemala Sociedad

Anónima, para solicitar un porcentaje de comisión sobre el monto total del

contrato a cambio de agilizar que la Junta Directiva aprobara la adjudicación

realizada por la Junta de Licitación del evento de contratación del Servicio de

Diálisis Peritoneal Continua Ambulatoria para Pacientes de Consulta Externa de

Enfermedades del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que devino del

proceso de licitación identificado como DSC-L-25/2014, operación de

Guatecompras NOG 3381625; b) Que el procesado HERBERT RODOLFO

GARCÍA GRANADOS-REYES, se reunió el cinco de noviembre del año dos mil

catorce en el local comercial denominado Pastelería Zurich localizado en la 6ª

avenida 12-52 de la zona 10, ciudad de Guatemala con el procesado Otto

Fernando Molina Stalling y un personero de la Entidad Droguería PISA de

Guatemala. 3) EN RELACION AL PROCESADO EDGAR RENE DE LA PEÑA

ARCHILA: El Tribunal no acredita ninguna de las circunstancias descritas

en la acusación fiscal. 4) EN RELACION AL PROCESADO RAMIRO

ARMANDO LORENZANA ORTIZ: El Tribunal no acredita ninguna

circunstancia de las contenidas en la acusación fiscal por el delito de

Asociación ilícita y Cohecho activo. 5) RELACION AL PROCESADO

ARTURO ADOLFO CASTELLANOS POOU: -Por el delito de ASOCIACIÓN

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ILÍCITA: El Tribunal no acredita ninguna circunstancia de las contenidas en

la acusación por el delito de Asociación ilícita. 6) EN RELACION A LAS

PROCESADAS DORIS ELUBIA GONZALEZ SALAZAR, MAYRA LISSBETH

GOMEZ SUAREZ, ALBA MARITZA MALDONADO GAMBOA, DELIA HAYDEE

CASTAÑON GUERRA y CARMEN YADIRA GIL QUIÑONEZ, acusadas del

delito de FRAUDE: a) Que las procesadas DORIS ELUBIA GONZÁLEZ

SALAZAR, MAYRA LISSBETH GOMEZ SUAREZ, ALBA MARITZA

MALDONADO GAMBOA, DELIA HAYDEE CASTAÑON GUERRA y CARMEN

YADIRA GIL QUIÑONEZ, en su calidad de empleadas públicas, del Instituto

Guatemalteco de Seguridad Social, conformaron la junta de licitación dentro del

proceso de licitación identificado DSC-L-25/2014, NOG 3381625, para la

contratación de Servicio de Diálisis Peritoneal Continua Ambulatoria para

Pacientes de Consulta Externa de Enfermedades del Instituto Guatemalteco de

Seguridad Social; b) Que según consta en el acta de calificación y adjudicación

de ofertas de fecha 2 de octubre de 2014, dentro del proceso referido en el inciso

anterior, la junta de licitación integrada por las procesadas Doris Elubia González

Salazar, Carmen Yadira Gil Quiñonez, Delia Haydeé Castañón Guerra, Mayra

Lissbeth Gómez Suárez y Alba Maritza Maldonado Gamboa, autorizó que la

entidad Droguería PISA de Guatemala, Sociedad Anónima, continuara en el

proceso de licitación ya descrito, sin tomar en cuenta las especificaciones

técnicas de la licitación, para participar en dicho concurso, en virtud que: 1) el

objeto de la Droguería Pisa Sociedad Anónima, no es la prestación de servicios

de salud; y 2) no contaba con el recurso humano, la infraestructura básica y el

mobiliario necesario para prestar el servicio de diálisis peritoneal, por lo que

contrató a la entidad Medicina Corporativa, Sociedad Anónima, según consta en

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el documento denominado “Documento Privado de Contrato de Prestación de

Servicios Médicos y Hospitalarios de Diálisis Peritoneal Ambulatoria” de fecha

nueve de septiembre de dos mil catorce, la prestación del servicio, delegando de

esa manera en esa entidad mercantil, la esencia de la contratación del proceso

de licitación ya relacionado; c) Que las procesadas DORIS ELUBIA GONZÁLEZ

SALAZAR, MAYRA LISSBETH GOMEZ SUAREZ, ALBA MARITZA

MALDONADO GAMBOA, DELIA HAYDEE CASTAÑON GUERRA y CARMEN

YADIRA GIL QUIÑONEZ, al realizar el estudio de los documentos de la oferta de

licitación presentada por la Droguería Pisa Sociedad Anónima, no tomaron en

cuenta que en el referido contrato de fecha 9 de septiembre de 2014, no se

garantizó la dotación del servicio porque se estipuló que entidad Medicina

Corporativa, podría dar por finalizado anticipadamente el contrato; no podría

“interferir, ni dar instrucciones al personal que presta el servicio”; que Droguería

PISA de Guatemala, Sociedad Anónima, pagaría a Medicina Corporativa,

Sociedad Anónima, Q. 7.00 por cada servicio médico y hospitalario de diálisis

peritoneal ambulatoria, no obstante, se había pactado que el Instituto

Guatemalteco de Seguridad Social, pagaría la cantidad de Q. 45.00 por cada

servicio de diálisis peritoneal; d) Que los documentos de la oferta presentada por

la entidad Droguería PISA de Guatemala, Sociedad Anónima, evidenciaron que

no tenía la capacidad para la prestación del servicio ofertado, y pese a ello, las

procesadas DORIS ELUBIA GONZÁLEZ SALAZAR, MAYRA LISSBETH GOMEZ

SUAREZ, ALBA MARITZA MALDONADO GAMBOA, DELIA HAYDEE

CASTAÑON GUERRA, CARMEN YADIRA GIL QUIÑONEZ, como miembros de

la junta de licitación, en inobservancia de la función que desempeñaban,

procedieron a adjudicar la contratación del servicio a dicha entidad, según consta

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en el acta de fecha 2 de octubre de 2014, con lo cual se engañó al Instituto

Guatemalteco de Seguridad Social, acto administrativo, que permitió la

culminación del proceso de licitación aludido. 7) EN RELACION A LA

ACUSACIÓN FORMULADA EN CONTRA DE LOS PROCESADOS JUAN DE

DIOS DE LA CRUZ RODRÍGUEZ LÓPEZ, JULIO ROBERTO SUAREZ

GUERRA, JULIA AMPARO LOTAN GARZONA y MAX ERWIN QUIRIN

SCHODER, por el delito de FRAUDE, los siguientes hechos y

circunstancias: a) Que los procesados JUAN DE DIOS DE LA CRUZ

RODRÍGUEZ LÓPEZ, JULIO ROBERTO SUAREZ GUERRA, JULIA AMPARO

LOTAN GARZONA y MAX ERWIN QUIRIN SCHODER, en las calidades de

presidente, Primer Vicepresidente y Vocales, respectivamente, de la junta

directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en el desempeño de

sus funciones, en el proceso de licitación DSC-L-25/2014, NOG 3381625, para la

contratación de Servicio de Diálisis Peritoneal Continua Ambulatoria para

Pacientes de Consulta Externa de Enfermedades del Instituto Guatemalteco de

Seguridad Social, el 4 de noviembre de 2014, aprobaron lo actuado por la junta

de licitación, en detrimento de los intereses de la prestación del servicio ya citado

que proporcionaría el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social a sus afiliados,

no obstante no haberse cumplido por parte del oferente adjudicado con los

siguientes aspectos: 1) El objeto de la Droguería Pisa Sociedad Anónima, no es

la prestación de servicios de salud; y 2) No contaba con el recurso humano, la

infraestructura básica y el mobiliario necesario para prestar el servicio de diálisis

peritoneal, por lo que contrató a la entidad Medicina Corporativa, Sociedad

Anónima, según consta en el documento denominado “Documento Privado de

Contrato de Prestación de Servicios Médicos y Hospitalarios de Diálisis

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Peritoneal Ambulatoria” de fecha nueve de septiembre de dos mil catorce, la

prestación del servicio, delegando de esa manera en esa entidad mercantil, la

esencia de la contratación del proceso de licitación ya relacionado; b) Al realizar

el estudio de los documentos de la oferta de licitación presentada por la

Droguería Pisa Sociedad Anónima, los procesados mencionados, no tomaron en

cuenta que en el referido contrato de fecha 9 de septiembre de 2014, no se

garantizó la dotación del servicio porque se estipuló que la entidad Medicina

Corporativa, podría dar por finalizado anticipadamente el contrato; no podría

“interferir, ni dar instrucciones al personal que presta el servicio”; que Droguería

PISA de Guatemala, Sociedad Anónima, pagaría a Medicina Corporativa,

Sociedad Anónima, Q. 7.00 por cada servicio médico y hospitalario de diálisis

peritoneal ambulatoria, no obstante, se había pactado que el Instituto

Guatemalteco de Seguridad Social, pagaría la cantidad de Q. 45.00 por cada

servicio de diálisis peritoneal; y c) Como consecuencia de lo anteriormente

indicado, los procesados mencionados, miembros de la junta directiva del

Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en fecha 13 de enero de 2015,

aprobaron el Contrato Administrativo celebrado el 17 de diciembre de 2014,

suscrito entre el representante legal del Instituto Guatemalteco de Seguridad

Social y el representante legal de la entidad Droguería Pisa de Guatemala,

Sociedad Anónima, Carlos Alberto Revolorio Galindo, con lo que se avalaron en

forma fraudulenta todas las anomalías de la oferta realizada por Droguería Pisa

Sociedad Anónima, anteriormente descritas, en detrimento de los intereses del

instituto. 8) EN RELACION AL PROCESADO ALVARO MANOLO DUBON

GONZALEZ, por el delito de FRAUDE, los siguientes hechos y

circunstancias: a) Que el procesado ÁLVARO MANOLO DUBÓN GONZÁLEZ,

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en su calidad de funcionario público, como Subgerente Administrativo del

Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en la Ciudad de Guatemala, en

fecha 17 de diciembre de 2014, suscribió el contrato administrativo identificado

como 385-SC/2014, con el que se adjudicó, por un monto de Q. 116,227,035.00,

a la entidad Droguería PISA de Guatemala, Sociedad Anónima, el Servicio de

Diálisis Peritoneal Continua Ambulatoria para Pacientes de Consulta Externa de

Enfermedades del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; b) Que el

procesado Dubón González con fecha tres de junio de dos mil catorce, fue el

encargado de nombrar y remitir expediente original al Jefe del departamento

Médico de Servicios Centrales, para el análisis y revisión de los documentos

correspondientes a las bases de licitación, y solicitó la coordinación con el

Departamento de Servicios Contratados, para cualquier modificación o enmienda

que pudiera surgir de la revisión de documentos de licitación; asimismo, el 2 de

julio de 2014, estipuló que los documentos de licitación para el concurso público

del servicio de diálisis peritoneal, cumplieron con las estipulaciones legales y

reglamentarias, por lo que tuvo pleno conocimiento de todos los requisitos

necesarios para la contratación del servicio; c) Que el procesado Dubón

González al suscribir el contrato administrativo, ya indicado, perjudicó los

intereses del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, porque la entidad

Droguería PISA de Guatemala no tenía como objeto social la prestación de

servicios de salud; asimismo, la entidad adjudicada en la cláusula “QUINTA” del

contrato, se comprometió a prestar los servicios, con base en la oferta

presentada; sin embargo, la misma entidad, incumplió con las especificaciones

técnicas necesarias, para participar en el concurso, ya que no contaba con el

recurso humano, infraestructura básica y mobiliario, necesarios para participar en

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el evento; pues Droguería PISA, Sociedad Anónima, contrató a la entidad

Medicina Corporativa, Sociedad Anónima, mediante “Documento Privado de

Contrato de Prestación de Servicios Médicos y Hospitalarios de Diálisis

Peritoneal Ambulatoria” de fecha nueve de septiembre de dos mil catorce, la

prestación del servicio de diálisis, delegando la esencia de la contratación; d)

Que al contratar a la entidad Medicina Corporativa, Sociedad Anónima, se

evidencia la defraudación al patrimonio de los intereses del Instituto

Guatemalteco de Seguridad Social, porque Droguería PISA de Guatemala,

Sociedad Anónima, pagaría a Medicina Corporativa, Sociedad Anónima, Q. 7.00

por cada servicio médico y hospitalario de diálisis peritoneal ambulatoria, no

obstante, se había pactado que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social,

pagaría la cantidad de Q. 45.00 por cada servicio de diálisis peritoneal; y e) Que

en el contrato que suscribió el procesado Dubón González, se acordó que los

servicios de diálisis peritoneal deberían prestarse en las instalaciones de la

contratista, pero la sede ubicada en 10ª calle 2-31 de la zona 14, ciudad de

Guatemala, pertenecían a la entidad Medicina Corporativa, Sociedad Anónima.

9) EN RELACION AL PROCESADO FRANCISCO CORTEZ BOCALETTI, por el

delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA, el Tribunal no acredita los hechos y

circunstancias descritos en la acusación. 10) EN RELACIÓN A LA

ACUSACIÓN EN CONTRA DEL PROCESADO FRANCISCO CORTEZ

BOCALETTI, por el delito de FRAUDE EN FORMA CONTINUADA, los

siguientes hechos y circunstancias: EVENTO PISA: Que a partir del mes de

mayo del año dos mil catorce, en su calidad de funcionario público, como Jefe

del Departamento de Servicios Contratados del Instituto Guatemalteco de

Seguridad Social, en la Ciudad de Guatemala, incurrió en irregularidades en el

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desempeño de sus funciones, en el curso del proceso de licitación identificado

como DSC-L-25/2014:NOG 3381625, para la contratación de Servicio de Diálisis

Peritoneal Continua Ambulatoria para Pacientes de Consulta Externa de

Enfermedades del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; b) Que el

procesado Francisco Cortez Bocaletti, como parte de sus funciones tuvo a su

cargo el desarrollo del evento para la contratación de la prestación del servicio ya

indicado, pudiendo advertir los siguientes aspectos: 1) Que la entidad Droguería

PISA de Guatemala, Sociedad Anónima, incumplió con las especificaciones

técnicas necesarias, para participar en dicho concurso, ya que la misma no

contaba con el recurso humano, infraestructura básica y mobiliario, necesarios

para participar en el evento, vulnerándose el numeral “3” del apartado

“especificaciones generales” de las bases de licitación; 2) Que a la Droguería

PISA de Guatemala, Sociedad Anónima, para brindar el servicio de diálisis

peritoneal, le fue necesario contratar a la entidad Medicina Corporativa, Sociedad

Anónima, lo que consta en el “Documento Privado de Contrato de Prestación de

Servicios Médicos y Hospitalarios de Diálisis Peritoneal Ambulatoria” de fecha

nueve de septiembre de dos mil catorce, delegando en la entidad Medicina

Corporativa, Sociedad Anónima, la esencia de la contratación; c) Que en el

contrato relacionado en el inciso anterior, la entidad calificada no garantizó la

dotación del servicio, puesto que la entidad contratada podía dar por finalizado

anticipadamente el contrato y Droguería PISA de Guatemala, Sociedad Anónima,

no podía “interferir, ni dar instrucciones al personal que presta el servicio”,

aunado a la evidente defraudación al patrimonio e intereses del Instituto

Guatemalteco de Seguridad Social, ya que en el convenio en cuestión, se

estipuló que Droguería PISA de Guatemala, Sociedad Anónima, pagará a

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Medicina Corporativa, Sociedad Anónima, Q.7.00 por cada diálisis peritoneal,

mientras que la oferta que Droguería PISA de Guatemala, Sociedad Anónima

hizo al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, fue Q.45.00, por cada diálisis

peritoneal, conducta con la cual avaló en forma fraudulenta todas las anomalías

de la contratación en detrimento de los intereses del instituto. EVENTO

CHIQUIMULA (Arrendamiento): En relación a los EVENTOS CHIQUIMULA de

arrendamiento, reacondicionamiento y puertas, el Tribunal no acredita ninguna

circunstancia constitutiva de infracción al ordenamiento jurídico penal.11) EN

RELACION AL PROCESADO SALVADOR ROLANDO ÁLVAREZ MÉRIDA: a)

Por el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA y el delito de FRAUDE, el Tribunal no

acredita los hechos y circunstancias descritos en la acusación que

constituyan infracción al ordenamiento jurídico penal. 12) EN RELACION AL

PROCESADO LESTER OTTO DANIEL ORTIZ LIMA, por el delito de

ASOCIACIÓN ILÍCITA: el Tribunal no acredita los hechos y circunstancias

descritos en la acusación que constituyan infracción al ordenamiento

jurídico penal. 13) EN RELACION AL PROCESADO WALTER OMAR

LINARES PACHECO, por el delito de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES: el

Tribunal no acredita los hechos y circunstancias descritos en la acusación

que constituyan infracción al ordenamiento jurídico penal. 14) EN

RELACION A LA PROCESADA ALMA JUDITH MÉNDEZ BLANCO. Por el

delito de TESTAFERRATO, el Tribunal no acredita los hechos y

circunstancias descritos en la acusación que constituyan infracción al

ordenamiento jurídico penal. 15. EN RELACION AL PROCESADO JORGE

MARIO LOPEZ PELLECER, por los delitos de ASOCIACION ILICITA y

FRAUDE, el Tribunal no acredita los hechos y circunstancias descritos en

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Oficial: 5o.Delitos: asociación ilícita y otros.

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la acusación que constituyan infracción al ordenamiento jurídico penal.

(...)» (SIC).

B) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. En la sentencia antes

identificada, el tribunal de sentencia declaró lo siguiente: «(...) I) Que el

procesado OTTO FERNANDO MOLINA STALLING es autor responsable del

delito de COBRO ILEGAL DE COMISIONES y por tal ilícito le impone las penas

siguientes: A) SEIS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN INCONMUTABLES,

ya aumentada en una cuarta parte, conforme lo dispuesto en el artículo 28 del

Código Penal; B) MULTA DE CINCUENTA MIL QUETZALES, que deberán ser

pagados en un plazo no mayor de tres días, contados a partir de la fecha en

que se encuentre firme el presente fallo y que se convertirán en un día de

prisión por cada CIEN QUETZALES NO PAGADOS; y C) INHABILITACIÓN

ESPECIAL, para ejercer cargos públicos durante el plazo de cuatro años,

conforme lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal, debiendo oficiar el

Juzgado de Ejecución Penal competente, a donde corresponda al encontrarse

firme el presente fallo; II) Que ABSUELVE al procesado OTTO FERNANDO

MOLINA STALLING del delito de ASOCIACION ILICITA, por el cual se formuló

acusación en su contra, dejándolo libre de este cargo, por las razones

consideradas; III) Que ABSUELVE al procesado HERBERT RODOLFO

GARCIA-GRANADOS REYES de los delitos de ASOCIACION ILICITA Y

COHECHO ACTIVO, por los cuales se formuló acusación en su contra,

dejándolo libre de ambos cargos; IV) Que ABSUELVE al procesado EDGAR

RENE DE LA PEÑA ARCHILA del delito de COHECHO ACTIVO, por el cual se

formuló acusación en su contra, dejándolo libre del cargo, por las razones

consideradas y encontrándose bajo medida de coerción personal, se ordena su

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Oficial: 5o.Delitos: asociación ilícita y otros.

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inmediata libertad, por el sentido del fallo; V) Que ABSUELVE al procesado

RAMIRO ARMANDO LORENZANA ORTIZ de los delitos ASOCIACION ILICITA

y COHECHO ACTIVO, por los cuales se formuló acusación en su contra,

dejándolo libre de ambos cargos, por las razones consideradas y encontrándose

bajo medida de coerción personal se ordena su inmediata libertad, por el sentido

del fallo; VI) Que ABSUELVE al procesado ARTURO ADOLFO

CASTELLANOS POOU del delito de ASOCIACION ILICITA, por el cual se

formuló acusación en su contra, dejándolo libre del cargo; VII) Que los

procesados: a) DORIS ELUBIA GONZALEZ SALAZAR; b) MAYRA LISBETH

GOMEZ SUAREZ; c) ALBA MARITZA MALDONADO GAMBOA; d) DELIA

HAYDEE CASTAÑON GUERRA; e) CARMEN YADIRA GIL QUIÑONEZ; f)

JUAN DE DIOS DE LA CRUZ RODRIGUEZ LOPEZ; g) JULIO ROBERTO

SUAREZ GUERRA; h) JULIA AMPARO LOTAN GARZONA; i) MAX ERWIN

QUIRIN SCHODER; j) ALVARO MANOLO DUBON GONZALEZ; y k)

FRANCISCO CORTEZ BOCALETTI, son autores responsables de la comisión

del delito de FRAUDE, cometido en contra de la Administración Pública,

infracción penal regulado en el artículo 450 del Código Penal y por tal ilícito se

les impone las penas siguientes: A) SEIS AÑOS DE PRISIÓN y TRES

MESES INCONMUTABLES, ya aumentada en una cuarta parte, conforme lo

dispuesto en el artículo 28 del Código Penal; y B) INHABILITACIÓN ESPECIAL,

para ejercer cargos públicos durante el plazo de cuatro años, conforme lo

dispuesto en el artículo 58 del Código Penal, debiendo oficiar el Juzgado de

Ejecución Penal competente, a donde corresponda al encontrarse firme el

presente fallo y encontrándose gozando de medidas sustitutivas las procesadas:

a) DORIS ELUBIA GONZALEZ SALAZAR; b) MAYRA LISBETH GOMEZ

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SUAREZ; c) ALBA MARITZA MALDONADO GAMBOA; d) DELIA HAYDEE

CASTAÑON GUERRA; y e) CARMEN YADIRA GIL QUIÑONEZ; se les deja en

la misma situación hasta que el fallo se encuentre firme; VIII) Que ABSUELVE al

procesado FRANCISCO CORTEZ BOCALETTI, del delito de ASOCIACION

ILICITA, por el cual se formuló acusación en su contra, dejándolo libre de este

cargo, por las razones consideradas; IX) Que ABSUELVE al procesado

SALVADOR ROLANDO ALVAREZ MERIDA, de los delitos de ASOCIACION

ILICITA y FRAUDE por los cuales se formuló acusación en su contra, dejándolo

libre de ambos cargos; X) Que ABSUELVE al procesado LESTER OTTO

DANIEL ORTIZ LIMA, del delito de ASOCIACION ILICITA, dejándolo libre del

cargo; XI) Que ABSUELVE al procesado WALTER OMAR LINARES

PACHECO, del delito de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, por el cual se

formuló acusación en su contra, dejándolo libre de este cargo; XII) Que

ABSUELVE a la procesada ALMA JUDITH MENDEZ BLANCO del delito de

TESTAFERRATO, por el cual se formuló acusación en su contra, dejándola libre

de este cargo; XIII) Que ABSUELVE al procesado JORGE MARIO LOPEZ

PELLECER, de los delitos de ASOCIACION ILICITA y FRAUDE, por los cuales

se formuló acusación en su contra, dejándolo libre de ambos cargos; XIV)

Encontrándose los procesados: OTTO FERNANDO MOLINA STALLING, JUAN

DE DIOS DE LA CRUZ RODRIGUEZ LOPEZ; JULIO ROBERTO SUAREZ

GUERRA; JULIA AMPARO LOTAN GARZONA; MAX ERWIN QUIRIN

SCHODER; ALVARO MANOLO DUBON GONZALEZ; y FRANCISCO CORTEZ

BOCALETTI, bajo medida de coerción personal de privación de libertad, por las

razones consideradas, este Tribunal de oficio les otorga el beneficio de MEDIDA

SUSTITUTIVA consistente en OBLIGACIÓN DE FIRMAR EL LIBRO DE

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CONTROL DE PROCESADOS DE ESTE TRIBUNAL EL PRIMER DÍA HÁBIL

QUE CORRESPONDA, CADA QUINCE DÍAS, previo faccionamiento del acta

correspondiente con las advertencias respectivas, ordenándose su inmediata

libertad; XV) Se revocan las medidas de coerción que pesan sobre los

procesados HERBERT RODOLFO GARCIA GRANADOS REYES, EDGAR

RENE DE LA PEÑA ARCHILA, RAMIRO ARMANDO LORENZANA ORTIZ,

ARTURO ADOLFO CASTELLANOS POOU, SALVADOR ROLANDO ALVAREZ

MERIDA, LESTER OTTO DANIEL ORTIZ LIMA, WALTER OMAR LINARES

PACHECO, ALMA JUDITH MENDEZ BLANCO y JORGE MARIO LOPEZ

PELLECER. XVI) Se suspende a los condenados: a) OTTO FERNANDO

MOLINA STALLING; b) DORIS ELUBIA GONZALEZ SALAZAR; c) MAYRA

LISBETH GOMEZ SUAREZ; d) ALBA MARITZA MALDONADO GAMBOA; e)

DELIA HAYDEE CASTAÑON GUERRA; f) CARMEN YADIRA GIL QUIÑONEZ;

g) JUAN DE DIOS DE LA CRUZ RODRIGUEZ LOPEZ; h) JULIO ROBERTO

SUAREZ GUERRA; i) JULIA AMPARO LOTAN GARZONA; j) MAX ERWIN

QUIRIN SCHODER; k) ALVARO MANOLO DUBON GONZALEZ; y l)

FRANCISCO CORTEZ BOCALETTI, en el ejercicio de sus derechos políticos,

durante el tiempo que dure la condena; XVII) CON LUGAR LA ACCION

REPARADORA, QUE RECLAMA EL INSTITUTO GUATEMALTECO DE

SEGURIDAD SOCIAL, EN CONTRA DE LA ENTIDAD TERCERA CIVILMENTE

DEMANDADA, DROGUERÍA PISA DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA,

en consecuencia SE LE CONDENA AL PAGO DE LA CANTIDAD DE TRES

MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS

SESENTA Y SEIS QUETZALES Y VEINTISIETE CENTAVOS; XVIII) LAS

COSTAS PROCESALES deberán ser soportadas por el Estado de Guatemala,

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en cuanto a la naturaleza absolutoria del presente fallo; y derivado de que los

procesados condenados: a) OTTO FERNANDO MOLINA STALLING, b) DORIS

ELUBIA GONZALEZ SALAZAR; c) MAYRA LISBETH GOMEZ SUAREZ; d)

ALBA MARITZA MALDONADO GAMBOA; e) DELIA HAYDEE CASTAÑON

GUERRA; f) CARMEN YADIRA GIL QUIÑONEZ; g) JUAN DE DIOS DE LA

CRUZ RODRIGUEZ LOPEZ; h) JULIO ROBERTO SUAREZ GUERRA; i)

JULIA AMPARO LOTAN GARZONA; j) MAX ERWIN QUIRIN SCHODER; k)

ALVARO MANOLO DUBON GONZALEZ; y l) FRANCISCO CORTEZ

BOCALETTI, han permanecido privados de libertad, condición que evidencia una

situación económica precaria, el Tribunal los exime del pago de Costas

procesales quedando a cargo del Estado; XIX) Se ordena la devolución de la

evidencia documental, material y audiovisual, a los sujetos procesales, en la

forma como fue incorporada; XX) Léase íntegramente esta sentencia en la

audiencia del TRES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO, a las

CATORCE HORAS, y entréguese copia de la misma a quien posteriormente la

reclame y tenga legítimo interés procesal; XXI) Al estar firme esta sentencia, se

ordena remitir el expediente al Juez de Ejecución competente, para los efectos

legales correspondientes; debiéndose dejar copia certificada del mismo, para su

archivo en relación a los procesados absueltos; XXII) Notifíquese. (...)» (SIC).

C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Se presentaron los siguientes

recursos de apelación especial:

1) El procesado Julio Roberto Suárez Guerra interpuso recurso de apelación

especial por motivo de fondo e invocó los siguientes submotivos. Para el primer

submotivo por la interpretación indebida de los artículos 450, 10 y 11 del Código

Penal. Argumenta que no existió de su parte ninguna intención de cometer el

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injusto penal en mención y como quedó demostrado, no se dio ninguna conducta

que pueda encuadrarse en fraude. Para el segundo submotivo por la errónea

aplicación del artículo 450 del Código Penal. Argumenta que no se acreditó que

él en forma personal y directa realizara una conducta ilícita para defraudar al

Estado. Además, de haber sido acreditada que, dentro del proceso de licitación

con fundamento en la Ley de Contrataciones del Estado, su participación fue

obligatoria y atendiendo lo dispuesto en la ley, sin que fuera probada una

manifestación de voluntad de su parte que pretendiera defraudar al Estado.

2) El procesado Álvaro Manolo Dubón González interpuso recurso de

apelación especial por motivo de fondo e invocó los siguientes submotivos. Para

el primer submotivo por la interpretación indebida del artículo 450 del Código

Penal. Argumenta que, al absolverse a dos personeros de PISA, Ramiro

Armando Lorenzana Ortiz y Edgar René de la Peña Archila, quienes fueron los

que se reunieron conforme a la acusación del Ministerio Público con Otto

Fernando Molina Stalling, cómo puede acreditarse que existiese el concierto

entre la entidad proveedora PISA y su persona o algún funcionario del Instituto

Guatemalteco de Seguridad Social para poder cometer el fraude de Diálisis

Peritoneal Continua Ambulatoria y como quedó demostrado, no se dio ninguna

conducta que pueda encuadrarse en fraude. Para el segundo submotivo por la

interpretación indebida del artículo 450 del Código Penal. Argumenta que los

hechos acreditados no contienen el dolo de su parte para que existiera un

concierto, el haber hecho algún artificio para defraudar al patrimonio del Estado.

Para el tercer submotivo por la errónea aplicación del artículo 450 del Código

Penal. Argumenta que los hechos acreditados encuadran dentro del delito de

concusión, regulado en el artículo 449 del Código Penal. Para el cuarto

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submotivo por la errónea aplicación del artículo 450 del Código Penal.

Argumenta que los hechos acreditados en todo caso serían por omisión, lo cual

encuadraría en un incumplimiento de deberes y no de fraude.

3) El procesado Juan de Dios de la Cruz Rodríguez López interpuso recurso

de apelación especial por motivo de fondo e invocó los siguientes submotivos.

Para el primer submotivo por la errónea aplicación del artículo 450 del Código

Penal. Argumenta que existen errores en la tipificación y debe absolverle del

delito de fraude. Para el segundo submotivo por la inobservancia del artículo 10,

relacionado con el artículo 450, ambos artículos del Código Penal. Argumenta

que existe error en la sentencia apelada, porque su conducta fue subsumida en

el delito de fraude, cuando su actuación fue en cumplimiento y con fundamento

en la Ley de Contrataciones del Estado, debiéndosele absolver del delito de

fraude.

4) El abogado Mauricio Farfán Donis, quien actúa como mandatario judicial

con representación de la entidad Droguería Pisa de Guatemala, Sociedad

Anónima, interpuso recurso de apelación por motivo de fondo e invocó ocho

submotivos, pero solo se hará relación al segundo submotivo la interpretación

indebida del artículo 112 del Código Penal, ya que este tiene relación con los

recursos de casación que se resuelven. El representante de la entidad

argumentó que resulta injusto hacer responsable civilmente a la entidad, cuando

sus funcionarios no son responsables penalmente, siendo esta la interpretación

justa del artículo 112 del Código Penal.

5) El procesado Francisco Cortez Bocaletti interpuso recurso de apelación

especial por motivo de fondo e invocó los siguientes submotivos. Para el primer

submotivo por la interpretación indebida del artículo 10, relacionado artículo 24,

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ambos artículos del Código Penal. Argumenta que no está acreditada una acción

normalmente idónea para producir el resultado de fraude, siendo que tiene

características de causa de justificación, como lo es el legítimo ejercicio de un

derecho. Para el segundo submotivo por la inobservancia del artículo 29,

relacionado con los artículos 65 y 450, todos los artículos del Código Penal.

Argumenta que se vulnera el principio de legalidad al imponerse la pena de seis

años y tres meses de prisión.

6) El abogado Vinicio Rafael García Pimentel, defensor del procesado Julio

Roberto Suárez Guerra, interpuso recurso de apelación especial por motivo de

fondo e invocó como submotivo la errónea aplicación del artículo 450 del Código

Penal. Argumenta que el tribunal erróneamente interpreta que la conducta

artificiosa puede ser cometida por otra persona u otras personas.

7) El procesado Max Erwin Quirin Schoder interpuso recurso de apelación

especial por motivo de fondo e invocó los siguientes submotivos. Para el primer

submotivo por la inobservancia de los artículos 10 y 28 de la Ley de

Contrataciones del Estado. Argumenta que el tribunal de sentencia al no tomar

en consideración conforme el principio de legalidad administrativo, las funciones

y atribuciones que competen a cada funcionario o empleado público que participa

en un proceso de licitación, dio por acreditados hechos que implican funciones

que corresponden a la Junta de Licitación, y siendo estos los mismos hechos que

el tribunal de juicio da por acreditados para dicho órgano, lo cual le causa agravio

de haber sido condenado por hechos que no le competían, pero a la vez, no

constituyen el delito de fraude en la administración pública. Para el segundo

submotivo por la interpretación indebida del artículo 450 del Código Penal.

Argumenta que, al artículo citado, se le dio un sentido y alcance que no tiene, ya

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que se pretende que el delito de fraude se cometió por omisiones, cuando es

claro que la conducta que se reprocha es el hacer uso de un artificio para

defraudar al Estado.

8) El abogado Alberto Antonio Morales Velasco, defensor del procesado

Max Erwin Quirin Schoder, interpuso recurso de apelación especial por motivo

de fondo e invocó como submotivo la errónea aplicación del artículo 450 del

Código Penal e inaplicación de los artículos 1, 17 de la Constitución Política de la

República de Guatemala, 7, 10 y 13 del Código Penal. Argumenta que el tribunal

de sentencia al tratar de subsumir los hechos que dio por acreditados en el

artículo 450 del Código Penal, cometió una errónea aplicación de dicha norma, al

no percatarse que uno de los supuestos para la tipificación del delito de fraude

en la administración pública, y que determinan la conducta que se reprocha, es el

hacer uso de un artificio para defraudar al Estado, y que los hechos que dan por

acreditados, ni por asomo pueden homologarse a un artificio, y menos aun

cuando se describe en los hechos acreditados, conductas omisivas.

9) El procesado Otto Fernando Molina Stalling, bajo el auxilio del abogado

Roberto Eduardo Stalling Sierra, interpuso recurso de apelación especial por

motivo de fondo e invocó los siguientes submotivos. Para el primer submotivo por

la interpretación indebida del artículo 450 Bis del Código Penal, relacionados con

los artículos 1, 7 y 10 del Código Penal, 4 de la Ley de Servicio Civil y 1 del

Reglamento de la Ley de Servicio Civil. Argumenta que se violó el principio de

legalidad penal y la prohibición de la analogía, ya que el tribunal de sentencia

indica que por ser funcionario público cometió el delito de cobro ilegal de

comisiones y al dictar sentencia se le absuelva. Para el segundo submotivo por la

errónea aplicación del artículo 450 Bis, porque se dejó de aplicar el artículo 10,

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relacionado con el artículo 20, todos los artículos del Código Penal. Argumenta

que no se probó su participación en el delito de cobro ilegal de comisiones.

10) El procesado Otto Fernando Molina Stalling, bajo el auxilio del abogado

Douglas Marlon Eduardo Morataya Salguero, interpuso recurso de apelación

especial por motivo de fondo e invocó los siguientes submotivos. Para el primer

submotivo por la inobservancia de los artículos 153 y 108 de la Constitución

Política de la República de Guatemala. Para el segundo submotivo por la

interpretación indebida del artículo 450 Bis del Código Penal. Para el tercer

submotivo por la errónea aplicación del artículo 7 del Código Penal. Argumenta

que se dictó sentencia en inobservancia, interpretación indebida y errónea

aplicación de la ley, porque es imperativo establecer a plenitud el grado de

participación de la persona implicaba, el grado de que se le ha condenado por

una aplicación violatoria al principio de libertad e igualdad constitucional.

11) El Ministerio Público para los submotivos de forma parcial respecto a los

procesados (involucrados en el caso IGSS CHIQUIMULA) invocó dos

submotivos, el primero por la inobservancia del artículo 11 Bis y el segundo por la

inobservancia del artículo 385, ambos artículos del Código Procesal Penal. Para

la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, el ente fiscal

argumenta que en la declaración de Danilo Porres González y su respectivo

informe "(...) EXT038-SIA-2015-2015 de fecha 17 de septiembre de 2015 (...)"

realizado por el Investigador Analista de la Sección de Información de la

Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala. Y declaración pericial

de Danilo Porres, quien fue admitido como perito para ser examinado en debate

oral y público respecto a modifica y/o ratificar su informe por medio del cual se

sustentó la tesis acusatoria, puesto que a través del análisis de comunicaciones

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sostenida, determinan la existencia de una organización criminal conformada por

Francisco Cortez Bocaletti, Salvador Álvarez Mérida, Lester Otto Daniel Ortiz

Lima y Jorge Mario López Pellecer, sin embargo el tribunal al momento de

realizar su operación iter lógica para decidir el valor probatorio que le concedería

a los anteriores órganos y medio de prueba respectivos, argumentó únicamente

que consideraba que los mismos resultan innecesarios e inútiles. Sin embargo,

en ningún apartado de la sentencia impugnada fundamenta su razonamiento del

por qué arriba a tales conclusiones, aunado a que el anterior medio probatorio no

se contradice en absoluto con las interceptaciones telefónicas y no es una

transcripción de la indicada en el artículo 60 de la Ley contra la Delincuencia

Organizada, sino un análisis respecto a dichas interceptaciones. Continúa el ente

fiscal manifestando que respecto a la prueba documental lo siguiente: a. Oficio

"(...) SITA DIE-956-2015 de fecha 10 de agosto 2015 (...)", suscrito por el

Licenciado Josué Alexander Solórzano Cifuentes, subgerente de la subgerencia

de Transparencia e Integridad Administrativa del Instituto Guatemalteco de

Seguridad Social, al cual se adjunta el informe de supervisión realizado,

mediante el cual se pretende probar que el expediente que respalda y justifica no

contiene toda la documentación y no se apega a lo establecido en el "Instructivo

para arrendar bienes inmuebles para uso de las unidades médicas y/o

administrativas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social". El tribunal de

primer grado no le concedió valor probatorio por abundante e impertinente, no

obstante que a través del mismo se evidencia la ilegalidad de la adjudicación,

toda vez que de acuerdo a la ley de contrataciones vigente, no reunía los

requisitos. b. Oficio " (...) RM-DJ-5019-2015 de fecha 11 de junio de 2015 (...)",

firmado por Liliana Sánchez de la Unidad de Despachos Judiciales del Registro

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Mercantil, mediante el cual remite información que pretende probar la existencia

de la inscripción de Lester Otto Daniel Ortiz Lima como comerciante individual

con la entidad Electricidad en General, el tribunal no le concedió valor probatorio

argumentando que el mismo no es de utilidad para el esclarecimiento de los

hechos. Es así que el tribunal en una ausencia total de fundamentación no hizo

ningún razonamiento comprensible en donde se establezca el fundamento

jurídico y fáctico en que se apoyaba para resolver en la forma en que lo hizo.

Para la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal por violación al

principio lógico de razón suficiente, el ente fiscal argumenta que en la

declaración de Ana Beatriz Samayoa e informe financiero, identificado como "(...)

InvInfo EXT213/2015 de fecha 11 de septiembre de 2015 (...) realizado por la

investigadora financiera en mención, mediante el cual concluyó en los hallazgos

financieros detectados y documentados con el cual se pretende probar que el

trece de marzo de dos mil quince, fueron depositados en la cuenta de NEGEFI,

S. A. setecientos ochenta y seis mil cuatrocientos sesenta y siete quetzales con

veinticinco centavos, que se retira la totalidad de fondos recibidos los días del

"(...) 16 al 31 de maro (sic) de 2015 (...) que cobra en efectivo la cantidad de

seiscientos diez mil quetzales exactos a las "(...) 17:34:01 (...)" y que a las "(...)

17:36:57 (...)" deposita setenta y tres mil a la cuenta de Lester Otto Daniel Ortiz

Lima y emite cheque por noventa y siete mil quinientos ochenta y siete quetzales

exactos a nombre de Carlos Cristóbal Pérez. A cuyo testimonio el tribunal de

sentencia no le concedió valor probatorio argumentando que: "(...) b) En cuanto

al estudio financiero efectuado a la empresa Negefi, S. A., indicó que la mayor

parte del dinero fue retirado por Salvador Álvarez Mérida, lo cual el tribunal

considera como un movimiento normal de la empresa porque se requería de

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materia prima para realizar los trabajos de reacondicionamiento (...)". Sin

embargo, el tribunal al realizar el razonamiento para no concederle valor

probatorio positivo, obvia aplicar la sana crítica razonada puesto que la

declaración de la perito antes citada fue propuesta con el objeto de ser

examinada respecto a los hallazgos financieros en las cuentas de la entidad

NEGEFI, SOCIEDAD ANÓNIMA, incluyendo el dinero que por el pago de los

servicios supuestamente prestados y la forma en que egresó ese mismo dinero

de la cuenta de la entidad ya relacionada para el pago a las personas que

realizaron los trabajos, así como para determinar el vinculo existente entre la

procesada Alma Judith Méndez Blanco con su esposo y también procesado

Salvador Rolando Álvarez Mérida y no para establecer si los movimientos

dinerarios de la cuenta bancaria era o no normales, esta declaración debió ser

valorada de manera colectiva y concatenándola con la respectiva interceptación

telefónica, específicamente, en la sesión "(...) 607 y 699 (...)" del ocho de

diciembre de dos mil catorce, así como con la sesión "(...) 70 (...)" de la misma

fecha, todas del número telefónico "(...) 40400647 (...)" cuyo titular es el

procesado Francisco Cortez Bocaletti, y valorando la prueba de manera

concatenada, sin esfuerzo alguno se puede establecer que el rol del procesado

Álvarez Mérida era proporcionar una sociedad de nombre NEGEFI S. A. a la

organización criminal con el objeto de que la misma fuera la única oferente en el

sistema GUATECOMPRAS para que les fuera asignada un evento de manera

ilícita, y que para el efecto la procesada Alma Judith Méndez Blanco prestó la

entidad NEGEFI SOCIEDAD ANÓNIMA de la cual era representante legal de

acuerdo con la sesión "(...) 608 (...)" del ocho de diciembre de dos mil catorce.

Continúa el ente fiscal argumentando referente a la prueba documental de la

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Oficial: 5o.Delitos: asociación ilícita y otros.

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siguiente manera: "(...) a. Oficio de fecha 30 de marzo de 2015 identificado

RM-DJ-2317-2015, remitido por Liliana Sánchez, Unidad de Despachos

Judiciales del Registro Mercantil, documentos mediante el cual se pretende

probar la identificación e individualización de las entidades NEGEFI, Sociedad

Anónima. b. Oficio de fecha 15 de junio de 2015 identificado RM-DJ-5100-2015,

remitido por Juana López, Técnico Profesional I, del Registro Mercantil, en el que

remiten imágenes de los expedientes físicos de inscripción de las entidades

NEGEFI, Sociedad Anónima y Comercial & Constructora SINONEY, Sociedad

Anónima, documento mediante el cual pretende probar los socios fundadores y

accionistas de las entidades. c. Oficio 012637 de fecha 3 de julio de 2015 firmado

por el Licenciado Oscar Armando García Muñoz Gerente del Instituto

Guatemalteco de Seguridad Social en relación a los pagos realizados con

ocasión de los siguientes eventos Arrendamientos según contrato 351DSC/2014,

Cotización identificado con el número DSC-C-55/2014, Cotización identificada

con el número DSC-C-27/2014, documento mediante el cual se pretende probar

el gasto realizado por el Instituto dentro de los eventos relacionados en los

hechos. d. Oficio 012660 de fecha 6 de julio de 2015, firmado por el Licenciado

Oscar Armando García Muñoz Gerente del Instituto Guatemalteco de Seguridad

Social documento mediante el cual se pretende probar la diferencia del monto

pagado con el anterior arrendamiento al señor David Orellana Aldana a quien se

le cancelaba un total de veintidós mil quetzales exactos en forma mensual. e.

Expediente completo de Cotización identificado con el número DSC-C-55/2014.

Documento mediante el cual se pretende probar las especificaciones mínimas,

oferta presentada, datos de los oferentes, condiciones del contrato,

circunstancias en las que se llevó a cabo el proceso, existencia de los

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Oficial: 5o.Delitos: asociación ilícita y otros.

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documentos que permitieron acreditar y confirmar las negociaciones corruptas

que llevaron a la formalización del contrato. f. Expediente completo con número

de operación de GUATECOMPRAS 3772632 consistente en el Servicio de

Fabricación e Instalación de Puertas MDF varias medidas para el Consultorio y

Caja Departamental de Chiquimula (...)". La fiscalía indica que a los documentos

en mención, el tribunal de sentencia no les concedió valor probatorio positivo, en

virtud que procedió a valorarlos de forma aislada y en ausencia de los principios

de la sana crítica de razonada, específicamente, el principio de razón suficiente

puesto que el tribunal concluyó que con los anteriores medios probatorios se

acredita un procedimiento de carácter administrativo en el cual no pudo

evidenciarse el fraude cometido por los procesados, no obstante que no hace

ninguna fundamentación respecto a cómo arribó a esta errada conclusión. El

Ministerio Público considera que dicho argumento es falaz y carente de logicidad

dado que los medios de prueba referidos no tenían como único objeto demostrar

el fraude realizado por los procesados (delito por el cual tampoco se dictó

sentencia condenatoria), por cuanto que a través de los citados medios

probatorios de haberlos valorado conforme a la sana crítica razonada, se

establece la pre-existencia de la entidad NEGEFI, Sociedad Anónima, así como

de Comercial & Constructora Siboney, sus socios fundadores y accionistas,

aunado a que dichos medios probatorios son útiles y pertinentes para sustentar

la tesis acusatoria. Sigue manifestando la fiscalía que a través del informe de

investigación de fecha quince de junio de dos mil quince, Técnico en

Investigaciones Criminalísticas I del Ministerio Público, en el que se establecen

las vinculaciones con otros medios de prueba, entre estas las siguientes: "(...)

Documento mediante el cual se pretendía probar que según registros de Banca

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Virtual de Banrural, los números telefónicos 52033353 se encuentra relacionado

con Salvador Rolando Álvarez Mérida, el 55799332 se encuentra relacionado

con Lester Otto Daniel Ortiz Lima, sin embargo el A QUO en un errado

razonamiento no le da valor probatorio a este medio de prueba argumentando

que el mismo deviene abundante porque el tribunal contó con escuchas

telefónicas, al respecto es pertinente realizar dos acotaciones importantes: las

escuchas telefónicas constituyen la captación de las llamadas de un determinado

número de teléfono utilizado por el sospechoso del delito mediante la escucha o

intervención los investigadores conocen el contenido de las conversaciones y el

informe que el A QUO descalifica o no concede valor probatorio no hace

referencia a ninguna escucha telefónica sino a un informe de vinculación ES

DECIR relación existente entre números telefónicos en el caso que nos ocupa el

vínculo existente entre los procesados LESTER OTTO DANIEL ORTIZ LIMA Y

SALVADOR ROLANDO ALVAREZ MERIDA (...)". La fiscalía indica que el "Oficio

01637 de fecha 3 de julio de 2015 firmado por el Licenciado Oscar Armando

García Muñoz Gerente del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social en

relación a los pagos realizados con ocasión de los siguientes eventos

Arrendamiento según contrato 351DSC/2014, Cotización identificado con el

número DSC-C-55/2014, Cotización identificada con el número DSC-C-27/2014,

documento mediante el cual se pretende probar el gasto realizado por el Instituto

dentro de los eventos relacionados en los hechos (...)". Así también, el ente fiscal

señala que "(...) Oficio identificado con el número AI-20215-4457 de fecha 01 de

septiembre de 2015, firmado por la Licenciada Claudia Lorena Pérez Melgar Jefe

de Control de Operaciones del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima

mediante el cual remite información relacionada a las cuentas de la entidad

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NEGEFI, S. A. y LESTER OTTO DANIEL ORTIZ LIMA, esta prueba documental

fue admitida con el objeto de establecer los movimientos en las cuentas

bancarias de la entidad NEGEFI, SOCIEDAD Anónima, el depósito efectuado al

PROCESADO Lester Otto Daniel Ortiz Lima, el retiro de efectivo realizado por el

señor CARLOS CRISTOBAL PEREZ CASTRO y con ello de haber aplicada la

Sana crítica razonada se hubiese acreditado que el procesado ALVAREZ

MERIDA tenía firma autorizada en la cuenta NEGEFI, sin embargo el tribunal al

momento de valorar dicho medio probatorio se extravía en su análisis

argumentando que no otorga valor probatorio puesto que no evidencia que los

procesados tuvieran cruces de cuentas con movimientos anómalos siendo que

en ningún momento fue propuesto este medio probatorio para ese objetivo (...)".

Continuó la fiscalía argumentando que el "(...) OFICIO SITA DIE-956-2015 de

fecha 10 de agosto de 2015 suscrito por el Licenciado Josué Alexander

Solórzano Cifuentes Sub Gerente de la Sub Gerencia de Transparencia e

Integridad Administrativa del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, al cual

se adjunta el informe de supervisión realizado, mediante el cual se pretende

probar que el expediente que respalda justifica no contiene toda la

documentación y no se apega a lo establecido en el "Instructivo para arrendar

bienes inmuebles para uso de las unidades médicas y/o administrativas del

Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Nuevamente el Tribunal

sentenciador incumple con un requisito fundamental en la sentencia dictada,

puesto que se limita a indicar que no le concede valor probatorio al referido

medio de investigación en virtud que lo considera abundante e impertinente pero

estas dos palabras desde ningún punto de vista sustituyen el mandato de

fundamentar su sentencia con el objeto que la misma sea comprensible no solo

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para el tribunal superior sin para los sujetos procesales y cualquier ciudadano

que tenga acceso a la misma y a través de ella pueda comprender la aplicación

de la ley y consecuente impartición de justicia (...)". Ahora, el Ministerio Público

argumenta para la prueba material que "(...) Prueba material consistente en

Método Especial de Interceptación Telefónica TRIBUNAL DA VALOR

PROBATORIO, sin embargo indica: En relación al resto de conversaciones

telefónicas el Tribunal luego de examinar su contenido de audio las determinó sin

ninguna relevancia probatoria para los hechos y circunstancias descritos en la

acusación fiscal; en ese orden de ideas, es importante mencionar que las

conversaciones telefónicas relacionadas con el procesado Cortez Bocaletti se

determinaron irrelevantes para acreditar las infracciones penales que se le

atribuyeron, Honorables Magistrados una vez más se evidencia que el A QUO no

realizó una correcta apreciación de la prueba utilizando para el efecto el método

legal de apreciación de la misma es decir la sana crítica razonada en virtud que

sin ninguna justificación fragmentó la prueba para su valoración y sin

razonamiento alguno obvió que es a través de este sistema de interceptación

telefónica que se obtuvo de acuerdo a la ley es que se acreditan extremos como

los siguientes: a. El procesado Francisco Cortez Bocaletti desde antes de que se

publicará el concurso con número de NOG 3772632, se comunicó con LESTER

OTTO DANIEL ORTIZ LIMA para preguntarle sobre quién podría prestar el

servicio de interés para el instituto (...). b. El interés del procesado FRANCISCO

CORTEZ BOCALETTI en la contratación (...). c. Se establece como el procesado

FRANCISCO CORTEZ BOCALETTI no tomó en consideración que había sido

presentada una propuesta de arrendamiento por parte del señor DAVID

ORELLANA ALDANA (...). d. Estableciéndose que FRANCISCO CORTEZ

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BOCALETTI asociado en una organización criminal conversan con sus coautores

JORGE MARIO LOPEZ PELLECER (funcionario público) la forma cómo evitarán

cualquier otro oferente en el proceso de arrendamiento ya indicado (...). e. Se

establece que faltaron a los requisitos de la ley de compras y contrataciones

vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos puesto que argumentaron que

el edificio para arrendar se encontraba en condiciones de habitabilidad extremo

que sabían no era cierto de acuerdo a las conversaciones sostenidas (...). f.

Según lo mencionado por el señor Francisco Cortez en la sesión 700 de la línea

TG0956-CEL40400647, el señor Lester realizó trabajos de instalación eléctrica y

de aires acondicionados en el inmueble previos a la adjudicación del evento de

cotización (...). g. Que la procesada ALMA JUDITH MENDEZ BLANCO prestó la

entidad NEGEFI S. A. de la cual es presentante legal, para colaborar en la

comisión de ilícitos (FRAUDE). Evidenciando con ello que con el ánimo de dictar

un fallo de carácter absolutorio a favor de los procesados no solo fragmentó la

prueba sino invisibilizó la importancia de la misma para establecer con precisión

la verdad histórica de los hechos y cumplir así con los fines del proceso y con su

principal función que es aplicar la ley e impartir justicia. Asimismo se establece

que el Tribunal A QUO al momento de dictar sentencia en contra de LESTER

OTTO DANIEL ORTIZ LIMA lo absuelve del delito de asociación ilícita y no hace

ninguna referencia respecto al delito de fraude por el cual fue legalmente

acusado y admitida dicha acusación (...)”. El Ministerio Público para el único

submotivo de fondo invocó la inobservancia del artículo 450 Bis del Código

Penal. Argumenta el ente fiscal que el tribunal de sentencia no sancionó en su

justa dimensión legal, la conducta delictiva total ejecutada por los procesados,

debiendo hacerles responsables penalmente por el delito de fraude e imponerles

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la pena de conformidad con el artículo 450 y 28 del Código Penal, lo cual hace

un total de nueve años con siete meses de prisión inconmutables.

12) La procesada Julia Amparo Lotán Garzona, interpuso recurso de

apelación especial por motivo de fondo e invocó los siguientes submotivos. Para

el primer submotivo por la errónea aplicación del artículo 10 del Código

Penal. Argumenta que la inexistencia de una relación de causalidad en los

hechos previstos como tipos penales y los hechos que se tuvieron por

acreditados. Para el segundo submotivo por la inobservancia del artículo 11

del Código Penal. Argumenta que el tribunal de sentencia consideró que existió

dolo en las acciones que se tuvieron por acreditadas. Para el tercer submotivo

por la errónea aplicación del artículo 450 del Código Penal. Argumenta que el

tribunal consideró que se dio el delito de fraude y el presupuesto del artificio para

defraudar al Estado.

13) Las procesadas Doris Elubia González Salazar, Mayra Lisbeth Gómez

Suárez, Alba Maritza Maldonado Gamboa, Delia Haydee Castañon Guerra y

Carmen Yadira Gil Quiñonez, interpusieron recurso de apelación especial por

motivo de fondo e invocaron los siguientes submotivos. Para el primer submotivo

por la errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal. Argumentan que la

inexistencia de una relación de causalidad en los hechos previstos como tipos

penales y los hechos que se tuvieron por acreditados. Para el segundo

submotivo por la inobservancia del artículo 11 del Código Penal. Argumentan que

el tribunal de sentencia consideró que existió dolo en las acciones que se

tuvieron por acreditadas. Para el tercer submotivo por la errónea aplicación del

artículo 450 del Código Penal. Argumentan que el tribunal consideró que se dio

el delito de fraude y el presupuesto del artificio para defraudar al Estado.

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14) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social invocó dos submotivos de

forma, el primero por la inobservancia del artículo 11 Bis, y el segundo por la

inobservancia de los artículos 186, 385 y 394 numeral 3, todos los artículos del

Código Procesal Penal. Para el primer submotivo de forma por la

inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, el instituto

argumentó que la sentencia absolutoria dictada por el tribunal de sentencia, no

contiene la fundamentación exigida por la ley para su validez, porque el tribunal

establece que no se tienen por acreditados los hechos de la acusación del

Ministerio Público, específicamente en cuanto al delito de asociación ilícita,

cohecho activo y testaferrato, no obstante le da valor probatorio a los

documentos, declaraciones y escuchas obtenidas mediante interceptación de

llamadas, los cuales acreditan la relación de todos los sindicados con el objeto

principal de la asociación en la que decidieron participar, que era obtener la

adjudicación del contrato para la entidad mercantil Droguería Pisa, Sociedad

Anónima, careciendo por lo tanto la sentencia impugnada en este acto de la

debida fundamentación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Para el

segundo submotivo de forma por la inobservancia de los artículos 186, 385 y

394 numeral 3 del Código Procesal Penal, el instituto argumentó que la prueba

ofrecida por el Ministerio Público y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social

no fue valorada conforme a la sana crítica razonada, ya que no se aplicaron los

principios de razón suficiente, tercero excluido y contradicción, lo que constituye

un vicio de la sentencia. El tribunal de sentencia en la resolución manifestó: "En

relación al delito de Asociación ilícita atribuida a los procesados Otto

Fernando Molina Stalling Herbert Rodolfo García Granados Reyes, Ramiro

Armando Lorenzana Ortiz, Arturo Adolfo Castellanos Poou y Francisco

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Cortez Bocaletti, luego de la valoración realizada por el Tribunal se estima

que conforme a los postulados doctrinarios analizados, arriba citados, y las

pruebas aportadas, estimadas con valor probatorio, se determina que con

excepción de los procesados García Granados Reyes y Lorenzana Ortiz,

todos los demás procesados mencionados laboraban dentro de la

Institución, en una forma estructurada, pero administrativamente,

evidenciando que no formaba parte de una organización criminal cuyo

objeto haya sido cometer ilícitos, tampoco mantenían una permanencia en

el tiempo, con ese propósito, ni roles definidos para cada una de las

personas ni peligrosidad de sus actividades, en consecuencia el Tribunal

no acredita la existencia de este tipo penal siendo procedente dictar la

sentencia que en derecho corresponde." Es así que, el tribunal de primer

grado al analizar los hechos por los que el Ministerio Público formuló acusación y

la prueba producida en juicio a la que le otorgó valor probatorio, inobservó los

principios que integran la sana crítica como mecanismo establecido en la ley para

valorar la prueba, y por ende inobservaron los principios de razón suficiente que

debieron determinar en forma clara y precisa para fundamentar su decisión de

absolución, dejando de aplicar los artículos que citan como infringidos, ya que de

ser así, hubiera determinado que los procesados Otto Fernando Molina Stalling,

Herbert Rodolfo Garcia Granados Reyes, Ramiro Armando Lorenzana Ortiz,

Arturo Adolfo Castellanos Poou y Francisco Cortez Bocaletti, son responsables

de los hechos por los que les acusó el Ministerio Público, toda vez que dichas

acciones realizadas atribuidas a dichas personas, que consisten en los acuerdos

previos, comunicaciones, coordinaciones y seguimientos que tuvieron como

origen el interés de concretar un proceso de licitación y adjudicación a favor de la

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entidad Droguería Pisa, Sociedad Anónima, para lo cual decidieron asociarse

ilícitamente, toda vez que decidieron participar en estas acciones con el objeto

de cometer el delito de fraude al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que

es el presupuesto taxativo que establece el artículo 4 de la Ley contra la

Delincuencia Organizada para el delito de asociación ilícita, concurriendo dicho

presupuesto en los sindicados evidentemente, sin embargo, el tribunal de

sentencia al emitir la sentencia absolutoria a favor de estas personas, argumenta

en inobservancia a su obligación de explicar clara y concretamente con base en

la sana crítica razonada y sus principios: "que con excepción de los

procesados García Granados Reyes y Lorenzana Ortiz, todos los demás

procesados mencionados laboraban dentro de la Institución, en una forma

estructurada pero administrativamente, evidenciando que no formaba parte

de una organización criminal, cuyo objeto haya sido cometer ilícitos,

tampoco mantenían una permanencia en el tiempo, con ese propósito, ni

roles definidos para cada una de las personas ni peligrosidad de sus

actividades, en consecuencia el Tribunal no acredita la existencia de este

tipo penal, siendo procedente dictar la sentencia que en derecho

corresponde", concluyendo equivocadamente que los sindicados trabajaban en

su mayoría en el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, a excepción de dos

de ellos, García Granados Reyes y Lorenzana Ortiz, y que su condición de

trabajadores no se puede interpretar como una asociación ilícita, sino que una

forma estructurada administrativamente de asociarse, lo que carece de lógica y

razón suficiente, si apreciamos el sentido literal del delito de asociación ilícita

establecida en la norma ya citada con anterioridad, que únicamente determina

como presupuesto de este delito "el participar o integrar asociaciones que tengan

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por objeto cometer algún delito", los que concurren con los procesados

relacionados en el presente motivo, toda vez que conforme a lo acreditado con la

prueba a la que el Tribunal le dio valor probatorio, fueron parte de un grupo de

personas internas y externas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social,

internas y externas de la entidad Droguería Pisa, Sociedad Anónima, que

decidieron participar en acciones encaminadas a cometer el delito de fraude, sin

embargo el tribunal de primer grado al momento de emitir la sentencia

impugnada de absolución para estas personas, resuelve que no se tiene por

acreditada su responsabilidad en los hechos que formaron parte de la acusación

y prueba producida y, valorada en juicio, lo que representa para el Instituto, un

vicio de la sentencia. Continúa manifestando el apelante que es evidente en las

consideraciones que hizo el tribunal en cuanto a los hechos que tiene por

probados y la resolución de absolución, toda vez que no es atribuida

responsabilidad penal a los procesados por el delito de asociación ilícita, pese a

que se acreditó en juicio los extremos aducidos por el Ministerio Público en la

acusación, infringiendo así la ley por inobservancia de dichos artículos, puesto

que el tribunal sentenciador omitió aplicar y explicar la sana crítica razonada con

la cual arribó a la sentencia de carácter absolutorio, estando ausente por

completo el principio de razón suficiente, ignorando el hecho que los procesados

participaron con otros procesados asociados para cometer el delito de fraude,

cohecho activo y testaferrato, circunstancias que son congruentes con lo

establecido en el artículo 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, lo que

configura el delito de asociación ilícita que fue el imputado por el Ministerio

Público, lo que se deduce de lo acreditado con la prueba a la que el tribunal de

sentencia le dio pleno valor probatorio, y es que resulta contradictorio que se

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Procesados: Otto Fernando Molina Stallingy co-procesados

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haya emitido una sentencia de condena en contra de Doris Elubia González

Salazar de Barrientos, Mayra Haydee Castañon Guerra, Carmen Yadira Gil

Quiñónez, miembros de la junta de licitación; Juan de Dios de la Cruz Rodríguez

López, Julio Roberto Suárez Guerra, Julia Amparo Lotán Garzona, Max Erwin

Quirim Shoder, miembros de la junta directiva del Instituto Guatemalteco de

Seguridad Social; Francisco Cortez Bocaletti, Jefe del Departamento de Servicios

Contratados y Álvaro Manolo Dubón González, subgerente administrativo y

representante legal del instituto, por el delito de fraude, al haber acreditado

comunicaciones entre sí y participación en acciones coordinadas evidentemente

para conseguir el objetivo de adjudicar la licitación para los servicios de diálisis

peritoneal, lo que materialmente se consumó, acreditándose la secuencia

participativa de todos los sindicados en el objetivo que se plantearon

coordinadamente, sin embargo se absuelve a los procesados Otto Fernando

Molina Stalling, Herbert Rodolfo García Granados Reyes, Ramiro Armando

Lorenzana Ortiz, Arturo Adolfo Castellanos Poou y Francisco Cortez Bocaletti,

actores que se confabularon para cometer dicho ilícito en perjuicio del Instituto

Guatemalteco de Seguridad Social, materializándose los verbos rectores del

hecho punible contenidos en la norma que lo regula en nuestra legislación penal

sustantiva relacionada denominada asociación ilícita, artículo 4 de la Ley contra

la Delincuencia Organizada, pues al inobservar las reglas de la sana crítica

razonada establecidas en las normas consideradas como infringidas, se provoca

una ausencia de identidad entre acción y resultado lógico que no lo toma en

cuenta el tribunal al absolver a los procesados, lo cual hace que sea procedente

acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma por motivos

absolutos de anulación formal ante el vicio de la sentencia evidenciado, debiendo

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revocar la sentencia emitida en cuanto a la parte que absuelve a los procesados

Otto Fernando Molina Stalling, Herbert Rodolfo García Granados Reyes, Ramiro

Armando Lorenzana Ortiz, Arturo Adolfo Castellanos Poou y Francisco Cortez

Bocaletti por los delitos de asociación ilícita, debiendo ordenarse el reenvío del

expediente al tribunal de sentencia que corresponda para que se lleve a cabo un

nuevo juicio en donde no se incurra en los vicios establecidos. El Instituto

Guatemalteco de Seguridad Social, interpuso recurso de apelación especial

por motivo de fondo e invocó los siguientes submotivos. Para el primer

submotivo por la inobservancia del artículo 10 del Código Penal. Argumenta

que le causa agravio la sentencia absolutoria emitida a favor de los procesados

Otto Fernando Molina Stalling, Herbert Rodolfo García Granados Reyes, Ramiro

Armando Lorenzana Ortiz, Arturo Adolfo Castellanos Poou y Francisco Cortez

Bocaletti, por el delito de asociación ilícita. Para el segundo submotivo por la

inobservancia del artículo 10 del Código Penal. Argumenta que le causa

agravio la sentencia absolutoria emitida a favor de los procesados Edgar René

de la Peña Archila y Ramiro Armando Lorenzana Ortiz, por el delito de cohecho

activo. Para el tercer submotivo por la inobservancia del artículo 10 del

Código Penal. Argumenta que le causa agravio la sentencia absolutoria emitida

a favor del procesado Herbert Rodolfo García Granados Reyes, por los delitos de

asociación ilícita y cohecho activo.

15) La Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala interpuso

recurso de apelación especial por motivos de forma y de fondo. Para el motivo de

forma invocó los siguientes submotivos. Para el primer submotivo por la

inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Para el

segundo submotivo por la inobservancia del artículo 385 del Código

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Procesados: Otto Fernando Molina Stallingy co-procesados

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Procesal Penal, por la violación al principio lógico de razón suficiente. Para el

tercer submotivo por la inobservancia del artículo 11 Bis del Código

Procesal Penal, respecto a los procesados involucrados en el caso IGSS

CHIQUIMULA. La Comisión para el motivo de forma invocó los siguientes

submotivos. Para el primer submotivo por la inobservancia del último

párrafo del artículo 450 del Código Penal. Argumenta que el tribunal de

sentencia no sancionó en su justa dimensión legal la conducta total ejecutada por

los procesados, debiendo hacerles responsables del delito de fraude e

imponerles la pena de nueve años con cuatro meses de prisión inconmutables.

Para el segundo submotivo por la interpretación indebida de los artículos

445 e inciso primero del artículo 36 del Código Penal. Argumenta que el

tribunal de sentencia absolvió a los procesados Edgar René de la Peña Archila y

Herbert Rodolfo García Granados Reyes del delito de cohecho activo, realizando

una interpretación de los artículos citados.

D) SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Tercera

de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el

Ambiente, en sentencia del cinco de julio de dos mil diecinueve, declaró no

acoger los recursos de apelación especial por motivos de forma y de fondo

interpuestos por el Ministerio Público, la Comisión Internacional contra la

Impunidad en Guatemala y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.

Asimismo, la Sala declaró acoger los recurso de apelación por motivos de fondo

interpuestos por los procesados Julio Roberto Suárez Guerra, Álvaro Manolo

Dubón González, Juan De Dios De La Cruz Rodríguez López, Francisco Cortez

Bocaletti, Max Erwin Quirin Schoder, Otto Fernando Molina Stalling, Julia Amparo

Lotán Garzona, Doris Elubia González Salazar, Mayra Lisbeth Gómez Suárez,

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Casaciones conexadas:01004-2019-01411;01004-2019-01420;01004-2019-01499.

Procesados: Otto Fernando Molina Stallingy co-procesados

Oficial: 5o.Delitos: asociación ilícita y otros.

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Alba Maritza Maldonado Gamboa, Delia Haydee Castañon Guerra y Carmen

Yadira Gil Quiñónez, así como por los abogados defensores Vinicio Rafael

García Pimentel y Alberto Antonio Morales Velasco, en consecuencia, la Sala

absolvió al procesado Otto Fernando Molina Stalling del delito de cobro ilegal de

comisiones, así como se absolvió a los procesados Julio Roberto Suárez

Guerra, Álvaro Manolo Dubón González, Juan De Dios De La Cruz Rodríguez

López, Francisco Cortez Bocaletti, Max Erwin Quirin Schoder, Julia Amparo

Lotán Garzona, Doris Elubia González Salazar, Mayra Lisbeth Gómez Suárez,

Alba Maritza Maldonado Gamboa, Delia Haydee Castañon Guerra y Carmen

Yadira Gil Quiñónez del delito de fraude. También, la Sala declaró no acoger

los submotivos de fondo primero, tercero, cuatro, quinto, sexto, séptimo y octavo,

todos planteados por el apelante Mauricio Farfán Donis. Además, la Sala acogió

el segundo submotivo de fondo planteado por el apelante Mauricio Farfán Donis,

en consecuencia, por la naturaleza absolutoria del presente fallo no se hizo

condena de responsabilidades civiles.

La Sala razonó para los recursos de apelación especial por motivo de forma

interpuesto por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, la Comisión

Internacional contra la Impunidad en Guatemala y el Ministerio Público (quien

desistió del recurso de forma por el caso IGSS-PISA y no así contra los

involucrados en el caso denominado IGSS-CHIQUIMULA), respecto al primer

submotivo de forma por la inobservancia del artículo 11 Bis del Código

Procesal Penal: «(...) En el orden de ideas necesario, se estima que la

obligación de motivar una resolución judicial, permite garantizar

constitucionalmente la justicia, por lo que el pronunciamiento judicial asegurará la

publicidad de las motivaciones que produjeron el fallo; es decir la

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Procesados: Otto Fernando Molina Stallingy co-procesados

Oficial: 5o.Delitos: asociación ilícita y otros.

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fundamentación concretamente es ese proceso intelectivo en el cual se apoya el

juez para encuadrar el delito y emitir el fallo. Siendo importante destacar que

aunque sea breve el razonamiento en el que se fundamente la sentencia, debe

de atenderse a que se comprenda la decisión judicial por la sociedad en general,

no transcribiendo únicamente lo narrado o evidenciado con el medio de prueba

desarrollado en el juicio sino desprender ese elemento vinculativo que haya de

producir al final la certeza jurídica. En ese orden de ideas, esta Sala procedió a

revisar el fallo venido en grado, estableciendo que aunque los razonamientos no

son tan extensos, estos si reúnen los requisitos que se enmarca en la ley

procesal penal, siendo estos claros, precisos y expresando los motivos de hecho

y de derecho en que se está basando el Tribunal A quo para emitir las

absolutorias que decidió de los tipos penales atribuidos a los procesados Otto

Fernando Molina Stalling por el delito de asociación ilícita; Herbert Rodolfo

García-Granados Reyes, Ramiro Armando Lorenzana Ortiz y Arturo Adolfo

Castellanos Poou por el delito de Asociación Ilícita y Walter Omar Linares

Pacheco por el delito de Incumplimiento de Deberes, no existiendo ausencia de

fundamentación pues el A quo realizó manifestaciones expresas del por qué en

el juicio no quedó probado y acreditado el delito de asociación ilícita, para ello

evidenciamos en la página 675 y 676 de la sentencia apelada que expresa lo

siguiente: “a) En relación al delito de Asociación ilícita atribuida a los procesados

Molina Stalling, García Granados Reyes, Lorenzana Ortiz, Castellanos Poou y

Cortez Bocaletti, luego de la valoración realizada por el Tribunal se estima que

conforme a los postulados doctrinarios analizados, arriba citados, y la pruebas

aportadas, estimadas con valor probatorio, se determina que con excepción de

los procesados García-Granados Reyes y Lorenzana Ortiz, todos los demás

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Procesados: Otto Fernando Molina Stallingy co-procesados

Oficial: 5o.Delitos: asociación ilícita y otros.

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procesados mencionados laboraban dentro de la Institución, en una forma

estructurada pero administrativamente, evidenciando que no formaban parte de

una organización criminal, cuyo objeto haya sido cometer ilícitos, tampoco

mantenían una permanencia en el tiempo, con ese propósito, ni roles definidos

para cada una de las personas ni peligrosidad de sus actividades, en

consecuencia el Tribunal no acredita la existencia de este tipo penal, siendo

procedente dictar la sentencia que en derecho corresponde…” En cuanto a los

procesados Herbert Rodolfo García-Granados Reyes, el tribunal en la página 677

de la sentencia manifestó la siguiente motivación: “d) Al procesado Herbert Rodolfo

García Granados Reyes se le atribuyó la comisión de los delitos de Asociación Ilícita y

Cohecho Activo, sin embargo, conforme el análisis que realizó el Tribunal no se reúnen

los requisitos para imputarle el delito de Asociación ilícita y Cohecho Activo, el primero,

porque no se determinó la existencia de la agrupación delictiva a la cual el perteneciera,

porque de las conversaciones escuchadas se establece que el actuaba por su cuenta,

por intereses propios y personales y no en función de alguna asociación, y, el segundo

de los delitos atribuidos al determinarse que su actuar fue obtener un beneficio de la

entidad Droguería Pisa Sociedad Anónima, simulando cierta influencia sobre las partes

involucradas en el proceso de licitación, acciones que no encuadran dentro del tipo

penal atribuido, sin embargo el Tribunal manifiesta una sanción moral y desaprobación a

su conducta totalmente inaceptable para el buen desenvolvimiento de las normas

sociales en general…” (...)» (SIC).

La Sala razonó para los recursos de apelación especial por motivo de forma

interpuesto por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, la Comisión

Internacional contra la Impunidad en Guatemala y el Ministerio Público (quien

desistió del recurso de forma por el caso IGSS-PISA y no así contra los

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Procesados: Otto Fernando Molina Stallingy co-procesados

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involucrados en el caso denominado IGSS-CHIQUIMULA), respecto al segundo

submotivo de forma por la inobservancia del artículo 385 del Código

Procesal Penal: «(...) Al manifestar como parte de su argumento las entidades

apelantes no están de acuerdo específicamente en cuanto a que las juzgadoras

no otorgan valor probatorio a la prueba testimonial, consistente en lo declarado

por Rogelio Alberto Ramírez Cartin, quien emitió el Informe Externo 067-2015 de

fecha 6 de mayo de 2015, provisto en la sentencia en la página 529 y

fundamentado por el A quo en la página 573, al realizar el análisis este Tribunal

de alzada evidencia que en efecto el Tribunal A quo no le confiere eficacia

probatoria y la explicación que argumenta a nuestro juicio y examen es viable y

no se aparta de las reglas del entendimiento que integran el sistema de

valoración de nuestro derecho procesal penal, pues manifestar que no se le

otorga valor probatorio porque el tribunal escucho directamente las grabaciones

de audio de las conversaciones telefónicas sostenidas entre Otto Fernando

Molina Stalling y Herbert Rodolfo García-Granados Reyes y estar amparadas en

lo que para el efecto estipula el articulo sesenta (60) de la Ley Contra la

Delincuencia Organizada, es procedente en aplicación al principio de razón

suficiente no existiendo razones ilógicas ni insuficientes para decidir sobre ese

órgano de prueba de la forma que se decidió. En cuanto a lo denunciado sobre

no otorgar valor probatorio a la prueba documental, consistente en Acta Fiscal de

veinte de mayo de dos mil quince, suscrita por el Auxiliar Fiscal Carlos Alberto de

León Moreno en la que se describe el allanamiento realizado en el lugar de

aprehensión de Otto Fernando Molina Stalling y el Acta Fiscal de fecha once de

junio de dos mil quince, suscrita por el Auxiliar Fiscal Maria Ester Ovando

Palacios en la que se describe el allanamiento realizado al tercer nivel de las

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oficinas centrales del IGSS; así también se analizo lo denunciando en cuanto a la

motivación efectuada por el A quo consiste en prueba pericial del Perito Axel

Estuardo Alvarez Godoy, el Oficio 15136 de fecha veinticuatro de julio de 2015

firmado por Fernando Enrique González Orellana y determinada prueba material

consistentes en discos compactos; este tribunal procedió a examinar lo motivado

por el tribunal A quo y establece que su razonamiento se encuentra ajustado al

principio lógico de razón suficiente, pues el razonamiento fue deducido de la

razonabilidad respectiva creando un elemento convincente que justifica la forma

en la que se decidió no otorgar valor probatorio a esos órganos de prueba, pues

debe de analizarse la prueba en su conjunto en aplicación de la ley de la

derivación a efecto de que el razonamiento pueda estar compuesto por las

deducciones razonables de la prueba producida en juicio. El desinterés del ente

acusador en cuanto a desistir de apelar por motivos de forma contra los

procesados del caso IGSS-PISA confirma aún más que lo analizado por este

Tribunal se encuentra apegado a la legalidad y legitimidad del examen que se

realiza a la fundamentación de los órganos de prueba que no se les otorgo valor

probatorio y que son motivo para las demás entidades apelantes de este recurso,

pues es importante advertir que el Tribunal A quo no puede suplir las deficiencias

de la fiscalía en cuanto a probar su tesis acusatoria; en consecuencia no es

procedente darle la razón a las entidades apelantes en cuanto en este sub

motivo de forma. (...)» (SIC).

La Sala razonó para los recursos de apelación especial por motivo de forma

interpuesto por el Ministerio Público, el Instituto Guatemalteco de Seguridad

Social y la Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala en el caso

denominado IGSS-CHIQUIMULA, respecto al primer submotivo de forma por

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la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal: «(...) Este

Tribunal de alzada procedió a evaluar la forma en que motivó el Tribunal

sentenciador, verificando que dicho órgano jurisdiccional indica los siguientes

motivos para no darle valor probatorio: “…El tribunal no les dio valor probatorio a

las declaraciones de los peritos Axel Estuardo Álvarez Godoy y Danilo Porres

González, por considerar que de conformidad a lo que establece el artículo 60 de

la Ley contra la Delincuencia Organizada, último párrafo, señala que el medio de

prueba será las grabaciones, o resultados directos de las interceptaciones; y las

transcripciones servirán únicamente como guías para una correcta comprensión

de las mismas, en caso de contradicción prevalecerá lo primero sobre las

transcripciones. Por lo que al tenor de esa normativa el tribunal consideró que al

escuchar las declaraciones de forma directa, resulta innecesario e inútil cualquier

interpretación hecha a las mismas…” De acuerdo al artículo once (11) Bis del

Código Procesal Penal, se indica que la fundamentación expresará los motivos

de hecho y de derecho en que se basare la decisión; por lo que no es acertado el

planteamiento en cuanto a que hay falta de fundamentación pues el tribunal está

dando razones valederas y atinadas del porqué no le otorga valor probatorio a

los órganos de prueba antes mencionados, está incluyendo por aparte de su

razonamiento la normativa legal que toma de base para emitir la decisión de no

otorgar valor probatorio. En relación a lo que argumentan de la forma como se

motivó sobre la prueba documental, específicamente en cuanto al Oficio suscrito

por el Licenciado Josué Alexander Cifuentes, Sub Gerente de Transparencia e

Integridad Administrativa del IGSS de fecha diez de agosto de dos mil quince y el

Oficio RM-DJ-5019-2015 de fecha once de junio de dos mil quince, firmado por

Liliana Sánchez de la Unidad de Despachos Judiciales del Registro Mercantil,

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este Tribunal de Alzada no advierte falta de fundamentación, no es verdad el

planteamiento manifestado por los apelantes, toda vez que la página 637 y 640

de la sentencia encontramos que en los numerales 57 y 70 respectivamente lo

que expone el tribunal de sentencia, quien para el mismo manifestó lo siguiente:

“… 57) Oficio RM-DJ-5019-2015 de fecha once de junio de dos mil quince, firmado por

Liliana Sánchez de la Unidad de Despachos Judiciales del Registro Mercantil (…) No se

le da valor probatorio, por no ser de utilidad para el esclarecimiento de los hechos

ilícitos que se imputan a estos procesados. 70) Oficio SITA DIE-956-2015 de fecha

10 de agosto de 2015 suscrito por el Licenciado Josué Alexander Cifuentes, Sub

Gerente de Transparencia e Integridad Administrativa del Instituto Guatemalteco de

Seguridad Social (…) No se le da valor probatorio a este documento por abundante

e impertinente, para el esclarecimiento del hecho descrito en la acusación en

relación a los delitos de Asociación Ilícita y Fraude…”. Al verificar lo anterior no

es procedente darle la razón a los interponentes, pues es evidente cuáles fueron

las motivaciones razonables y correctas por las que el tribunal sentenciador

decidió no otorgar valor probatorio, totalmente entendible en que se apoyaron

para no otorgar valor probatorio y se comprende la decisión tomada; en

consecuencia no es procedente acoger por este sub motivo planteado. (...)»

(SIC).

La Sala razonó para los recursos de apelación especial por motivo de forma

interpuesto por el Ministerio Público, el Instituto Guatemalteco de Seguridad

Social y la Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala en el caso

denominado IGSS-CHIQUIMULA, respecto al segundo submotivo de forma

por la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal: «(...) Al

establecer claramente los argumentos de las entidades apelantes, advertimos

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que el tribunal no incumple o inobserva las reglas de la sana crítica razonada,

toda vez que el ente acusador mediante este órgano de prueba a criterio del

Tribunal y lo cual lo respaldamos, pretende que se tome en consideración para el

hecho que se juzga, otros hechos acaecidos con otra entidad mercantil y por

otras circunstancias ajenas al hecho puesto en conocimiento y que se presume

delictuoso, ellos abiertamente indican que desean manifestar el vínculo existente

entre los procesados Alma Judith Méndez Blanco y Salvador Rolando Álvarez

Mérida y que ese hecho de otras circunstancias sirvan para resolver este

proceso, extremos que no se comparten y que además nos permiten sostener

que la forma como decidió el tribunal al no darle valor probatorio fue lo más

acertado, pues reiteramos que en la valoración no se arribó a conclusiones

superfluas. En cuanto a la forma de motivar sobre lo declarado por los auditores

gubernamentales Evelyn Marisol Santiago Moran, Sergio Estuardo Gutiérrez Yaz,

Dora Lidia Mota Bolaños y el Auditor gubernamental y arquitecto José Roberto

Sosa Morales, quienes fueron propuestos para ratificar, modificar y ampliar los

Informes de Auditoría Especial realizada al Instituto Guatemalteco de seguridad

Social por la Contraloría General de Cuentas con ocasión al arrendamiento

351-DSC/2014; Oficio de fecha 30 de marzo de 2015 remitido por Liliana

Sánchez, Unidad de despachos Judiciales del Registro Mercantil, con lo cual se

pretendía probar la individualización de la entidad NEGEFI, Sociedad Anónima;

Oficio de fecha 15 de junio de 2015 remitido por Juana López del Registro

Mercantil, en el cual se remitían imágenes de los expedientes físicos de

inscripción de entidades NEGEFI, Sociedad Anónima y Comercial & Constructora

SIBONEY, Sociedad Anónima; además en cuanto a los expediente completo de

cotización identificado como DSC-C 55/2014 y expediente completo de operación

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GUATECOMPRAS 3772632, así como otros medios de prueba y la prueba

material que se indica en la sentencia y que es objeto de puntos de apelación.

Sobre los cuales este Tribunal de alzada verifico lo manifestado por las entidades

apelantes y disiente de sus afirmaciones, toda vez que no se presenta ausencia

de los principios que informan y convalidan la aplicación del sistema de

valoración de la sana crítica razonada, pues a juicio del tribunal de sentencia

dichos órganos de prueba acreditan un procedimiento de carácter administrativo

y el delito acusado como lo es Fraude no se configura con esos medios de

prueba, extremos compartidos por este Tribunal de alzada al calificar que la

motivación si se ajusta a las reglas de la lógica, de la coherencia y al principio de

razón suficiente, arribando a las conclusiones fundadas en el elemento material

directo y eficiente; por lo que el presente recurso no puede prosperar, en

consecuencia deberá resolverse conforme a derecho. (...)» (SIC).

RECURSO DE CASACIÓN1) El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivos de forma y de

fondo. Para el motivo de forma invoca el caso de procedencia contenido en el

numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia la vulneración

del artículos 11 Bis del Código Procesal Penal; y para el motivo de fondo invoca

el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del código en

mención e individualiza seis submotivos. Denuncia la falta de aplicación de los

artículos 450 Bis, 450 y 450 Bis, último párrafo del Código Penal.

1.1) Para el motivo de forma en casación, el ente fiscal argumenta que interpuso

el recurso de apelación especial por motivo de forma de manera parcial,

refiriéndose únicamente al caso IGSS-CHIQUIMULA en contra de la resolución

dicta por el Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos

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contra el Ambiente del departamento de Guatemala, argumentando la

inobservancia del artículo 11 Bis del Código Penal y la inobservancia del artículo

385 del Código Procesal Penal por violación al principio de razón suficiente, ya

que resulta evidente que los sentenciadores dejaron de fundamentar y dejaron

de aplicar la sana crítica razonada en cada uno de los elementos de prueba

individualizado y argumentados en el recurso de apelación por motivo de forma

de manera parcial interpuesto, porque sus razonamientos están alejados

totalmente de la prueba que se produjo en el debate, en donde quedó

plenamente demostrada la activa participación de los procesados en el caso

IGSS-CHIQUIMULA y en los delitos acusados, dejando en indefensión a la

sociedad en general, al dictar una sentencia absolutoria. Es así que, la Sala

infringe el artículo 11 Bis del citado código, ya que no se comprende las razones

que tuvo para emitir su resolución referente a la inobservancia del artículo 11 Bis

del Código Penal y la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal

por violación al principio de razón suficiente, porque únicamente se limitó a

indicar que sí se fundamentó la sentencia de primer grado y que se aplicó la

sana crítica razonada, pero sin llegar a dar una explicación contundente acerca

de los puntos contenidos en la apelación especial, el cual indique de manera

clara y precisa por qué considera que sí se fundamentó la sentencia y se aplicó

la sana crítica razonada en cada uno de los elementos de prueba

individualizados en el recurso interpuesto en su oportunidad.

1.2) Para motivo de fondo en casación, referente el primer submotivo por la

falta de aplicación del artículo 450 Bis del CP. El ente fiscal argumenta que la

Sala al emitir su sentencia no tomó en cuenta los hechos acreditados y probados

por el tribunal de primer grado, porque es evidente que el procesado Otto

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Fernando Molina Stalling cometió el delito de cobro ilegal de comisiones,

debiendo imponérsele la pena de seis años con tres meses de prisión

inconmutables y multa de cincuenta mil quetzales. Para el segundo submotivo

por la falta de aplicación del artículo 450 del Código Penal. La fiscalía argumenta

que la Sala no tomó en cuenta los hechos probados y acreditados por el tribunal

de primer grado, porque es evidente que las procesadas Doris Elubia González

Salazar, Mayra Lissbeth Gómez Suárez, Alba Maritza Maldonado Gamboa, Delia

Haydee Castañon Guerra, Carmen Yadira Gil Quiñonez, cometieron el delito de

fraude, debiendo imponérseles la pena de seis años con tres meses de prisión

inconmutables. Para el tercer submotivo por la falta de aplicación del artículo

450 del Código Penal. El ente fiscal argumenta que la Sala no tomó en cuenta

los hechos probados y acreditados por el tribunal de primer grado, porque es

evidente que las procesados Juan de Dios de la Cruz Rodríguez López, Julio

Roberto Suárez Guerra, Julia Amparo Lotan Garzona y Max Erwin Quirin

Schoder, cometieron el delito de fraude, debiendo imponérseles la pena de seis

años con tres meses de prisión inconmutables. Para el cuarto submotivo por la

falta de aplicación del artículo 450 del Código Penal. El ente fiscal argumenta

que la Sala no tomó en cuenta los hechos probados y acreditados por el tribunal

de primer grado, porque es evidente que el procesado Álvaro Manolo Dubón

González cometió el delito de fraude, debiendo imponérsele la pena de seis años

con tres meses de prisión inconmutables. Para el quinto submotivo por la falta

de aplicación del artículo 450 del Código Penal. La fiscalía argumenta que la

Sala no tomó en cuenta los hechos probados y acreditados por el tribunal de

primer grado, porque es evidente que el procesado Francisco Cortez Bocaletti

cometió el delito de fraude, debiendo imponérsele la pena de seis años con tres

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meses de prisión inconmutables. Para el sexto submotivo por la falta de

aplicación del último párrafo del artículo 450 del Código Penal. El ente fiscal

argumenta que existió error jurídico en la determinación de la pena impuesta a

los procesados Doris Elubia González Salazar, Mayra Lisbeth Gómez Suárez,

Alba Maritza Maldonado Gamboa, Delia Haydee Castañon Guerra, Carmen

Yadira Gil Quiñonez, Juan de Dios de la Cruz Rodríguez López, Julio Roberto

Suárez Guerra, Julia Amparo Lotan Garzona, Max Erwin Quirin Schoder, Alvaro

Manolo Dubón González y Francisco Cortez Bocaletti por el delito de fraude, ya

que se probó que los procesados intervinieron en una operación destinada a

fines asistenciales o a programas de apoyo social, mismo que le fue expuesto a

la Sala, sin embargo continúo el error por el tribunal de segundo grado, y debe

aplicarse al graduarse la sanción de conformidad con los artículos 28 y 450 del

Código Penal, debe imponérseles a cada uno de los procesados en mención, la

pena de nueve años con siete meses de prisión inconmutables.

Solicita la fiscalía que se declare procedente el recurso de casación por motivo

de fondo, en consecuencia, se case la sentencia impugnada y que se condene a

los procesados por los delitos señalados y se les imponga a la pena respectiva

para cada delito según graduación indicada. Asimismo, se declare procedente el

recurso de casación por motivo de forma parcial y se disponga la anulación de la

sentencia de segundo grado, únicamente en lo que respecta al caso

IGSS-CHIQUIMULA y el reenvío a la Sala para que emita nueva sentencia sin los

errores señalados.

2) La Procuraduría General de la Nación interpone recurso de casación por

motivo de fondo e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del

artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia la falta de aplicación del

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artículo 114, relacionado con la interpretación indebida del artículo 112, ambos

artículos del Código Penal.

La Procuraduría argumenta que la sentencia de la Sala faltó a la aplicación del

artículo 114 del Código Penal, ya que dicho artículo establece lo relativo a la

responsabilidad civil de quien hubiera obtenido algún beneficio económico de los

efectos de un delito, aún sin haber sido partícipe en la ejecución, lo que sucede

en este caso, en virtud que la sentencia de primer grado al analizar lo relativo a la

existencia del delito de fraude, determinó que si se acreditó la existencia de dicho

delito, debiendo el tribunal de segundo grado mantener la condena civil hecha a

la entidad Droguería Pisa de Guatemala, Sociedad Anónima, ya que esta sí

obtuvo un beneficio económico derivado del delito de fraude, aunque sus

representantes no hayan participado en la comisión de dicho delito.

Solicita la Procuraduría que se declare procedente el recurso interpuesto, se

case la sentencia recurrida y en consecuencia, se resuelva conforme a derecho,

manteniendo la condena realizada por el tribunal de sentencia correspondiente al

pago de responsabilidades civiles en contra de la entidad Droguería Pisa de

Guatemala, Sociedad Anónima.

3) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social interpone recurso de casación

por motivos de forma y de fondo. Para el motivo de forma invoca el caso de

procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal

Penal. Denuncia la vulneración del artículos 11 Bis del Código Procesal Penal; y

para el motivo de fondo invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5

del artículo 441 del código en mención. Denuncia la errónea interpretación de los

artículos 450 Bis del Código Penal y 37 de la Ley contra la Corrupción,

relacionado con el artículo 2, inciso a) de la Convención de las Naciones Unidas

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contra la Corrupción.

3.1). Para el motivo de forma, el instituto argumenta que promovió el recurso de

apelación especial en contra de la sentencia del tribunal de sentencia

correspondiente, habiendo invocado dos submotivos por forma. El primer

submotivo por la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, el

cual se encontraba referido a que las resoluciones deben contener una clara y

precisa fundamentación; y el segundo submotivo por la inobservancia de los

artículos 186, 385, 394 numeral 3 del Código Procesal Penal. Es así que, la Sala

al emitir sentencia no acogió los recursos de apelación especial por motivos de

forma interpuestos por del Ministerio Público, el Instituto Guatemalteco de

Seguridad Social y la Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala,

pero el tribunal de alzada conoció los recursos en su conjunto y sin analizar

individualmente cada uno de ellos, teniendo sus propias particulares cada uno de

los recursos de apelación especial.

3.2) Para el motivo de fondo, el instituto argumenta que la Sala infringió la ley, ya

que el procesado Otto Fernando Molina Stalling, en su calidad de funcionario

asesor de la Subgerencia Financiera del Instituto Guatemalteco de Seguridad

Social, sostuvo una conversación telefónica con Herbert Rodolfo

García-Granados Reyes, donde planificaron una reunión con los personeros de

la entidad Droguería Pisa de Guatemala, Sociedad Anónima, para solicitar una

comisión para agilizar la contratación del Servicio de Diálisis Peritoneal Continúa

Ambulatoria para Pacientes de Consulta Externa de Enfermedades del Instituto

Guatemalteco de Seguridad Social, que devino del proceso de licitación

adjudicado a esa entidad, identificado como "(...) DSC-L-25/2014 (...)", operación

de Guatecompras "(...) NOG 3381625 (...)", así como en las conversaciones que

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el procesado Molina Stalling sostuvo con el acusado García-Granados Reyes,

hizo referencia al cobro indebido del quince por ciento (15%) sobre el monto total

del contrato, reunión que se realizó el cinco de noviembre de dos mil quince en la

pastelería Zurich de la zona diez, a la que asistieron los procesados Molina

Stalling, García Granados Reyes y el Sugerente de la entidad Pisa, Sociedad

Anónima, todo esto fueron hechos acreditados por el tribunal de Sentencia, sin

embargo, la Sala Jurisdiccional al emitir la sentencia que se impugna en

casación, absolvió al procesado Otto Fernando Molina Stalling del delito de cobro

ilegal de comisiones, a pesar de ser evidente que los hechos por lo que el

Ministerio Público formuló acusación y los cuales fueron acreditados, y

encuadran en el tipo penal establecido en el artículo 450 Bis del Código Penal

(37 de la Ley contra la Corrupción), por cuya conducta el tribunal de sentencia le

impuso al procesado la pena de seis años y tres meses de prisión

inconmutables, ya aumentada una cuarta parte, conforme lo dispuesto en el

artículo 28 del Código Penal.

Solicita el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social que se declare procedente

el recurso de casación por motivo de forma y se disponga la anulación del fallo

impugnado y se orden el reenvío a la Sala para que emita nueva resolución sin

los vicios apuntados, o en su caso se declare procedente el recurso de casación

por motivo de fondo en cuanto a los submotivos invocados, en consecuencia, se

case la sentencia impugnada en cuanto a la absolución dictada a favor del

procesados individualizados y se emita sentencia que en derecho corresponda,

condenando a los procesados por los delitos que el Ministerio Público formuló

acusación. Además, se debe declarar con lugar la acción reparadora promovida

por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, respecto al evento

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denominado IGSS-CHIQUIMULA por un monto de tres millones tres cientos

nueve mil doscientos veintiuno con setenta y seis centavos, tal como fuera

requerido ante el tribunal de sentencia, haciendo las demás declaraciones de ley.

VISTA PÚBLICAPara la realización de la vista pública se señaló la audiencia del diecisiete de

agosto, a las catorce horas. El Ministerio Público, la Procuraduría General de la

Nación y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, reemplazaron su

participación oral mediante la presentación de alegatos escritos, en los que cada

uno de los comparecientes expuso las consideraciones que a su interés

correspondía.

CONSIDERANDO-I-

El autor alemán Claus Roxin, en su obra de Derecho Procesal Penal, ha

categorizado a la casación como un recurso limitado que permite el control in

iure, esto significa que la situación de hecho plasmada en la sentencia es

considerada como ya establecida y sólo se investiga si el tribunal inferior ha

incurrido en una lesión al derecho material o formal. Eso significa que, la finalidad

del legislador al instituir el recurso de casación por motivo de fondo es el

aseguramiento de una protección jurídica realista, pudiendo ser presentadas al

escrutinio del tribunal de casación, solo aquellas partes de la decisión de los

jueces en las que se estime que el órgano jurisdiccional incurrió en error jurídico,

con el propósito de preservar el derecho a la justicia tanto para el agraviado

como para el procesado, observando escrupulosamente el derecho de defensa y

el debido proceso al proferir su fallo.

-II-

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Cámara Penal ha declarado en reiterados fallos que el recurso de casación está

dado en interés de la ley y de la justicia, y constituye un medio de control para la

corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones respecto a la

aplicación de la ley. El tribunal de casación al conocer un motivo de fondo debe

revisar la aplicación de las normas sustantivas sobre la base de los hechos

acreditados por el tribunal de sentencia.

-III-Conforme las implicaciones de índole procesal que conlleva la resolución de los

motivos por los que procede el planteamiento del recurso de casación, se

procederá a conocer en primer lugar sobre los agravios relacionados a la forma y

una vez resueltos, si fuera el caso, se procederá a analizar y resolver sobre los

motivos de fondo planteado.

a) Del recurso de casación por motivo de forma planteado por el Ministerio

Público (Caso IGSS-Chiquimula).

El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de forma de

manera parcial con fundamento en el artículo 440 numeral 6) del Código

Procesal Penal (si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales

para su validez), argumenta la inobservancia del artículo 11 Bis del Código

Procesal Penal relacionado con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 6) y

420 numeral 5), todos del Código Procesal Penal.

Manifiesta el Ministerio Público que la sala violó la norma relacionada en virtud

que no brindó una explicación clara y precisa del porque consideró que el tribunal

de sentencia fundamentó y aplicó correctamente la sana critica razonada

respecto de la sentencia de mérito. Refiere el Ministerio Público que la sala no

brindó razonamientos sobre los juicios del tribunal de sentencia respecto de la

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violación al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal al valorar prueba esencial

consistente en:

1) Prueba pericial consistente en declaración de Danilo Porres González y su

informe correspondiente; 2) oficio SITA DIE-956-2015 de fecha 10 de agosto de

2015, suscrito por Josué Alexander Solórzano Cifuentes, Sub gerente de

Transparencia e Integridad Administrativa del Instituto Guatemalteco de

Seguridad Social –IGSS-; y, 3) Oficio RM-DJ-5019-2015 de fecha 11 de junio de

2015, firmado por Liliana Sánchez de la Unidad de Despachos Judiciales del

Registro Mercantil.

Apostilló adicionalmente el ente investigador que, la sala no dio explicación ni

argumento valedero alguno sobre la inobservancia del artículo 385 del Código

Procesal Penal, específicamente por violación al principio de razón suficiente al

valor la prueba esencial consistente en: 1) declaración pericial de Ana Beatriz

Samayoa informe financiero EXT213/2015 del 11 de septiembre de 2015; 2)

declaración pericial de los auditores gubernamentales Evelyn Marisol Santiago

Morán, Sergio Estuardo Gutierrez Yax, Dora Lidia Mota Bolaños y José

Roberto Sosa Morales; 3) oficio RM-DJ-2317-2015, emitido por Liliana

Sánchez de la Unidad de Despachos Judiciales del Registro Mercantil; 4) oficio

RM-DJ-5100-2015, remitido por Juana López, del Registro Mercantil; 5) oficio

012637, firmado por Oscar Armando García Muñoz, Gerente del IGSS; 6) oficio

012660, firmado por Oscar Armando García Muñoz, Gerente del IGSS; 7)

expediente completo de cotización DSC-C-55/2014; 8) expediente completo de

operación en GUATECOMPRAS 3772632; 9) informe de investigación rendido

por el Técnico en Investigaciones Criminalísticas I, que establece vinculaciones

entre números telefónicos; 10) oficio AI-2015-4457, firmado por Claudia Lorena

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Pérez Melgar del Banco de Desarrollo Rural; 12) oficio SITA DIE-956-2015,

suscrito por Josué Alexander Solórzano Cifuentes, sub gerente del IGSS; 13)

prueba material consistente en Método Especial de Interceptación Telefónica

(sesión 606 de fecha 08-12-2014, sesión 700, sesiones 607, 608 y 699 de la

línea TG0956-CEL40400647-C222-14.

El Ministerio Público requiere que la Cámara Penal revise la sentencia de la sala

y establezca la vulneración del debido proceso al carecer la misma de

fundamentación y de falta de aplicación de la sana critica razonada en las

pruebas de valor decisivo y que influyeron en la parte resolutiva del fallo,

conteniendo vicios procesales que ameritan el reenvío con respecto del caso

IGSS-Chiquimula.

-IV-Para resolver el agravio de forma esgrimido por el ente investigador, Cámara

Penal estima pertinente traer a colación el artículo 11 Bis del Código Procesal

Penal, que dispone: «Los autos y las sentencias contendrán una clara y precisa

fundamentación de la decisión, su ausencia constituye un defecto absoluto de

forma. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que

se basare la decisión, así como la indicación del valor que se le hubiere asignado

a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del proceso o la

mención de los requerimientos de las partes, no reemplazarán en ningún caso a

la Fundamentación».

Al respecto del deber de motivación o fundamentación de las decisiones

jurisdiccionales, es oportuno indicar que etimológicamente, un fallo fundado tiene

la obligación de convencer porque en él se razona y demuestra cada una de sus

inferencias, las cuales deben estar lógicamente conectadas. De esa cuenta, la

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argumentación que el juez debe realizar se constituye una actividad racional

contrapuesta, por antonomasia, al hecho de recurrir a técnicas persuasivas

dentro del mismo argumento del fallo. La actividad racional del juez en la

elaboración de la motivación del fallo le compele a plasmar razonamientos

demostrativos, obviando las prácticas retóricas.

El razonamiento judicial debe gestarse conforme a las normas de la dialéctica

con el único objeto de constatar o mostrar los motivos que se han tenido en

cuenta para privilegiar un argumento de parte por sobre otro, o dado el caso,

para dar preeminencia, si estos resultaren concurrentes.

La motivación tiene una función dentro del proceso penal y está se refiere a la

necesidad de que los sujetos procesales justiciables puedan conocer las razones

que llevaron al juez a tomar su decisión acerca del asunto bajo su conocimiento y

esta a su vez radica especial importancia en la cautela de imparcialidad que

debe acusar el juez en el cumplimiento de su labor.

Cumplido el deber de fundamentación, la decisión judicial se tendrá como

expresión del trabajo intelectivo del juez, a la cual se le podrá brindar una

explicación racional reproducible, cumpliendo con ello el mandato legal de

fundamentación del fallo y a la vez salvaguardar la garantía del debido proceso

penal.

El trabajo intelectivo puesto de manifiesto por el juzgador no es más que la

expresión de un proceso lógico racional propio o individual que no se circunscriba

a reconocer la fortaleza intuitiva de los argumentos del requirente.

Se deduce claramente entonces que, fundamentar la decisión judicial se

corresponde con la obligación de exponer en su pronunciamiento las razones

que justifican la decisión asumida, es decir que, el juzgador tiene que racionalizar

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el fundamento de su fallo, estructurando los argumentos en función de los cuales

la misma puede resultar plenamente justificada, pudiendo concluir que la

motivación puede conceptualizarse como un discurso justificativo formado por

argumentos racionales encaminados a mostrar que hay buenas razones y

argumentos lógicos correctos para tener a la decisión judicial como válida y

aceptable.

Al respecto, los tratadistas Cristián Maturana Miquel y Raúl Montero López

discurren en una reflexión consecuente al disponer «(…) Naturalmente, eso no

excluye que en dicho discurso existan aspectos de carácter retórico- persuasivo,

pero serán en todo caso secundarios y no necesarios. En realidad, el juez no

debe persuadir a las partes o a los demás sujetos, de la eficacia de su decisión:

lo que hace falta es que la motivación justifique la decisión sobre bases

racionales». (MATURANA, Cristián y MONTERO, Raúl. “Derecho Procesal

Penal. Tomo II”. Librotecnia, Tercera Edición, Santiago (2017), p. 1032.).

En el presente caso y con respecto del agravio de forma expuesto por el

Ministerio Público, al efectuar el análisis de rigor a los argumentos de la casación

y el contenido de la sentencia de la Sala, Cámara Penal advierte inválido el

agravio denunciado por el ente investigador, ya que, el tribunal de alzada al dictar

el fallo fundamentó los razonamientos de la sentencia conforme las exigencias

establecidas en la ley.

Lo anterior, en virtud de que, el tribunal de alzada brindó sus reflexiones

fundamentadas acerca de los agravios esgrimidos y que surgen como

consecuencia del análisis sobre el iter lógico del tribunal sentenciante al ponderar

los medios de prueba diligenciados en el debate y considerados de valor decisivo

por parte del Ministerio Público; y estableció de igual forma la relación lógica del

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fallo recurrido y la correlativa aplicación del sistema de la sana critica razonada,

específicamente a los medios de prueba de valor decisivo señalado por el ahora

casacionista.

Aunado a lo anteriormente relacionado, Cámara Penal colige que, en atención al

agravio denunciado por el Ministerio Público, la Sala se pronunció y vertió sus

consideraciones sobre los razonamientos del fallo del tribunal sentenciador, que

este se encontraba fundado por deducciones razonables surgidas de la prueba

diligenciada en el debate con expresión de la valoración o apreciación que se

hace de cada una de ellas, al tenor de lo regulado por el artículo 385 del Código

Procesal Penal.

Con respecto a la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada aplicada a

los medios de prueba de valor decisivo la sala atinadamente enunció: « (…) no

se presenta ausencia de los principios que informan y convalidan la aplicación

del sistema de valoración de la sana critica razonada (…) la motivación si se

ajusta a las reglas de la lógica, de la coherencia y al principio de razón suficiente

(…)».

De lo anterior, esta Cámara establece que la Sala resolvió acerca de los agravios

tal cual le fueron expuestos por parte del apelante, mismos que no detallan o

explicitan en suficiencia porque se consideran vulneradas las reglas de la sana

critica razonada dispuesta en relación a los medios de prueba considerados

decisivos, toda vez que en su recurso de apelación especial el Ministerio Público,

no expuso argumentos técnico-jurídicos que establecieran dichas falencias, por

lo cual, la Sala hizo el análisis integral del fallo recurrido estableciendo para el

efecto la debida aplicación de la sana crítica razonada en forma concreta.

Al respecto de la suficiencia en la fundamentación, el tratadista Fernando de la

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Rúa en su obra la Casación Penal, al expresarse con relación a la falta de

motivación en las sentencias: «Se debe distinguir, sin embargo, la falta de

motivación, de la simple insuficiencia de motivación, que no deja a la resolución

privada de fundamentos eficaces (…) como no le afecta tampoco el hecho de

que sea breve y aún brevísima o escueta, siempre que sea eficaz». (De la Rúa,

Fernando. La Casación Penal, Ediciones Depalma. Buenos Aires 2000, p. 113 y

114.).

Esta Cámara Penal advierte además que un importante estamento que sustenta

el agravio de forma alegado por el Ministerio Público es que considera, desde su

particular concepción, que la sala al denotar sus reflexiones acerca de los

medios de prueba, no brinda argumentos valederos, por lo que al respecto es

importante reseñar el criterio sostenido por la Corte de Constitucionalidad dentro

del expediente de amparo en única instancia identificado con el número dos mil

setecientos treinta y cuatro guión dos mil catorce (2734-2014) en el cual señaló:

«Esta Corte estima que ese argumento del casacionista no era congruente con el

submotivo de procedencia invocado, pues en este submotivo (inciso 1, artículo

440 Código Procesal Penal) lo que puede denunciarse es la omisión de un

pronunciamiento por parte de la Sala de Apelaciones al no dar respuesta a las

peticiones que se le formularon, pero en caso de que lo que haya ocurrido fuera

que sí se dio una respuesta, pero esta no fue correcta o satisfactoria a juicio del

casacionista, tal extremo no podría revisarse por la vía de ese submotivo

invocado, ello en atención a la limitación del recurso, contenida en el artículo 442

del referido cuerpo procesal, que impedía efectuar análisis exhaustivo sobre el

acierto o desacierto de la Sala, de manera que el resultado desestimatorio del

referido recurso extraordinario, no puede ocasionarle agravio».

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Es incuestionable además que, la tesis recursiva del Ministerio Público que

descansa sobre el juicio de considerar los razonamientos de la sala como no

valederos no es óbice para redargüir a la sentencia del tribunal de alzada de

carente de fundamentación, al tenor del artículo 11 Bis y alejada de los

parámetros exigidos por el artículo 385, ambos del Código Procesal Penal,

consecuentemente, la Cámara Penal luego el estudio integral del fallo recurrido y

los agravios puestos a su conocimiento, resuelve al casacionista advirtiendo la

inexistencia del defecto absoluto de forma, ya que el fallo de la Sala es conteste

con la pretendida fundamentación y resulta adecuado y lógico, por lo que

deviene declarar IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma

interpuesto por el ente investigador.

-V-b) Del recurso de casación por motivo de forma planteado por el Instituto

Guatemalteco de Seguridad Social.

El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social – IGSS- interpuso recurso de

casación por motivo de forma con fundamento en el artículo 440 numeral 6) del

Código Procesal Penal, arguye la inobservancia del artículo 11 Bis del Código

Procesal Penal.

Argumenta el interponente que en apelación especial denunció falta de

fundamentación en la sentencia de la sala porque la misma, no es expresa, no

es clara, no es completa, ni legítima, en virtud que no explica los motivos por los

cuales la sala no conoció los recursos planteados, imposibilitando conocer el

proceso lógico para determinar si procede o no un recurso como tal, en ese

mismo sentido manifiesta que, la sala no consideró todas las cuestiones

esenciales que fueron planteadas por el Ministerio Público, por el mismo Instituto

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Guatemalteco de Seguridad Social y la Comisión Internacional contra la

Impunidad en Guatemala, con lo cual se conculcó el derecho a la justicia y el

derecho de igualdad ya que quedó acreditada prueba legalmente válida lo que no

es concordante con la absolución para los procesados dispuesta en la sentencia

de segundo grado.

Expone el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social en su recurso de casación

que la sala no conoció su recurso de apelación especial sin haberlo analizado, no

expuso los motivos por los cuales no le asistía la razón y que justificaron el no

acogimiento del mismo.

Adicionalmente agrega el interponerte que considera la existencia de la falta de

fundamentación en la sentencia impugnada porque se refirió de manera general

a los motivos y submotivos planteados de manera individual por el mismo

Instituto, el Ministerio Público y la Comisión Internacional contra la Impunidad en

Guatemala y resolvió de manera colectiva como si se tratase de los mismos

argumentos y enfoques.

El casacionista solicita que se declare procedente el recurso de casación por

motivo de forma, se disponga la anulación del fallo impugnado y se ordene el

reenvío para le emisión de una nueva resolución sin los vicios señalados.

-VI-Verificados los argumentos de la casación interpuesta por el Instituto

Guatemalteco de Seguridad Social y el contenido de la sentencia emanada de la

sala, Cámara Penal considera inválido el agravio denunciado por el Instituto ya

que, el tribunal de alzada al dictar el fallo por medio del cual no acogió el recurso

de apelación especial, fundó los juicios de la sentencia conforme los

requerimientos determinados en la ley.

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Cámara Penal estima inválidas las consideraciones expuestas ya que la sala

brindó reflexiones sobre la labor de fundamentación verificada por el tribunal de

alzada y determinó la racionalidad entre el fallo y la debida aplicación de las

reglas de la sana critica razonada con relación a los medios de prueba de valor

determinante que fueran señalados tanto por el casacionista como por el

Ministerio Público y la Comisión Internacional contra la Impunidad de Guatemala.

Es evidente que la sala determinó la logicidad entre el fallo y la debida aplicación

de las reglas de la sana critica razonada con relación a los medios de prueba de

valor determinante que fueran señalados tanto por el casacionista como por el

Ministerio Público y la Comisión Internacional contra la Impunidad de Guatemala,

siendo que las reflexiones y argumentos que sustentan su decisión, aun cuando

hayan sido aglutinados en atención a la economía procesal, son ostensiblemente

claros y precisos, en lo que al desarrollo de las razones de hecho y derecho que

se refiere y dicho aglutinamiento o conjunción para efectos de dar respuesta a

los agravios de los sujetos procesales, no es óbice para descartar la eficacia del

fallo, ni tampoco para endilgarle ausencia de aplicación de las reglas de la sana

critica razonada y vulneración al deber de fundamentación de las decisiones

jurisdiccionales.

Al respecto la sala indicó «(…) este tribunal procedió a examinar lo motivado por

el tribunal A quo y establece que su razonamiento se encuentra ajustado al

principio lógico de razón suficiente, pues el razonamiento fue deducido de la

razonabilidad respectiva creando un elemento convincente que justifica la forma

en la que se decidió no otorgar valor probatorio a esos órganos de prueba, pues

debe de analizarse la prueba en su conjunto en aplicación de la ley de la

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derivación a efecto de que el razonamiento pueda estar compuesto por las

deducciones razonables de la prueba producida en juicio (…)».

En cuanto al principio de razón suficiente motivado por la sala, es pertinente

indicar que, la sala apreció que la motivación del fallo del tribunal de sentencia

debió ser concordante puesto que a cada conclusión afirmada y arribada debió

corresponder un elemento de convicción del cual se pudo inferir aquellas, sin

excluir el elemento característico de relevancia que debe acompañar al medio de

prueba idóneo para poder extraer válidamente la inferencia, es decir que la sala

en la esfera de sus prerrogativas ejerció el control efectivo sobre aquella

logicidad y sobre las formas de aplicación de las reglas de la sana critica

razonada sobre la valoración probatoria, específicamente en lo relacionado a los

medios de prueba de valor decisivo señalados por el casacionista y que tuvieron

incidencia en la sentencia proferida por la sala, siendo que, ese control sobre la

infraestructura racional del juicio le permitió a la sala la posibilidad de determinar

y fundar sus argumentos en el documento sentencial.

Consecuentemente, Cámara Penal, considera que no concurren los agravios por

falta de fundamentación en la sentencia de la sala y por falta o ausencia de

requisitos formales que perjudiquen la validez de la misma, por lo que deviene

declarar IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma

interpuesto por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.

-VII-

Recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio

Público. El Ministerio Público presentó recurso de casación contentivo de seis

submotivos de fondo que se indican a continuación:

a) Primer submotivo de fondo en cuanto al recurso de apelación especial

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por motivo de fondo que fuera declarado con lugar y planteado por el

procesado Otto Fernando Molina Stalling. El ente investigador plantea el

recurso de casación de conformidad con el artículo 441 numeral 5) del Código

Procesal Penal con el argumento que la sentencia de segundo grado violó

preceptos legales por falta de aplicación que tuvieron influencia decisiva en la

parte resolutiva de la sentencia y estima la falta de aplicación del artículo 450 Bis

del Código Penal.

Expone el Ministerio Público que la sala jurisdiccional al emitir la sentencia obvió

los hechos probados y acreditados por el tribunal de sentencia y con ello faltó a

su obligación de carácter constitucional de impartir justicia, ya que es evidente

que el delito de cobro ilegal de comisiones fue cometido por el procesado Otto

Fernando Molina Stalling, quien, tal cual lo argumentó el tribunal de sentencia,

ejecutó actos con los cuales configuró el delito.

Indica asimismo que, la sala debió aplicar el artículo 450 Bis del Código Penal y

confirmar la sentencia condenatoria previamente emitida en contra de Otto

Fernando Molina Stalling por el delito de cobro ilegal de comisiones y en tal

sentido requiere, con fundamento en el artículo 447 de Código Procesal Penal,

se constate la falta de aplicación del artículo 450 Bis del Código Penal y se

resuelva que el procesado antes relacionado es autor responsable del delito de

cobro ilegal de comisiones y se le imponga la pena de seis años y tres meses de

prisión inconmutables y multa de cincuenta mil quetzales.

Para resolver el agravio reclamado por el Ministerio Público, Cámara Penal

estima oportuno hacer referencia a la norma contentiva del delito de cobro ilegal

de comisiones:

«Artículo 450 BIS. Comete delito de cobro ilegal de comisiones, el funcionario o

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empleado público que solicite, gestione o reciba de manera directa, comisión,

retribución económica, pago, promesa o cualquier tipo de beneficio, para que se

realice o adjudique por sí o por tercera persona contrato de cualquier índole u

obra pública. El responsable de este delito será sancionado con prisión de cinco

a diez años, multa de cincuenta mil a quinientos mil quetzales e inhabilitación

especial. »

Del análisis del tipo penal se determina que para la concreción del mismo es

esencial que sea cometido por un sujeto activo que reúna la calidad de empleado

o funcionario público de la administración estatal, de manera que ese atributo

dado por la relación o vinculación con la “cosa pública” determinará la existencia

de la figura delictiva.

Es importante precisar que no toda persona que presta sus servicios al Estado

es un empleado o funcionario público, puesto que, el empleado público se

vincula a la administración mediante una modalidad legal o reglamentaria y el

acto se concreta en el nombramiento y la toma de posesión. En esta modalidad

el régimen del servicio está previamente determinado en la ley y por regla

general el ingreso, la permanencia, el ascenso y el retiro del empleado o

funcionario público se rigen por el sistema de carrera administrativa.

En ese sentido se motiva la Ley de Servicio Civil en su artículo 4 al definir como

servidor público a «la persona individual que ocupe un puesto en la

Administración Pública en virtud de nombramiento, contrato o cualquier otro

vínculo legalmente establecido, mediante el cual queda obligado a prestarle sus

servicios o a ejecutarle una obra personalmente a cambio de un salario, bajo la

dependencia continuada y dirección inmediata de la propia Administración

Pública. »

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En materia sustantiva penal, las disposiciones generales del Código Penal en su

artículo 1 refieren una serie de definiciones que en lo tocante a funcionario

público señala: «Para los efectos penales se entiende: 2º. Por funcionario

público: i) toda persona que ocupe un cargo legislativo, ejecutivo, administrativo

o judicial, ya sea designado o elegido, permanente o temporal, remunerado u

honorario, sea cual sea la antigüedad de esa persona en el cargo; ii) toda otra

persona que desempeñe una función pública, incluso para un organismo público

o una empresa pública, o que preste un servicio público.»

La norma precedente no solamente confirma la naturaleza o aptitud inherente a

la figura de funcionario o empleado público, que es dada por formalismos y

modalidades legalmente preestablecidas, sino que, adiciona un elemento

característico que debe estar presente en el ejercicio del quehacer de quien se

atribuya el carácter de funcionario o empleado público, la función pública,

entendida esta como, la relación jurídico-laboral que existe entre el Estado y sus

trabajadores.

La "función pública" o, si se prefiere la "función política" o la "función estatal",

distingue pues, en la administración pública un elemento objetivo o sustantivo,

formado por: a) personal administrativo; b) patrimonio administrativo; y c) sistema

normativo de la administración (complejo de normas éticas, jurídicas, técnicas,

etc), lo cual se podría llamar estructura servicial o funcional pública; y un

elemento subjetivo o adjetivo: la acción o gestión administrativa, el servicio en el

sentido de prestación, o lo que es lo mismo, la función pública estricto sensu.

En consecuencia se infiere que funcionario o empleado público es aquella figura

jurídica que está facultada para asumir funciones de representatividad, iniciativa,

decisión y mando, por lo tanto, el concepto de funcionario o empleado público se

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sustenta en el criterio orgánico de jerarquía y potestad pública que da origen al

carácter de autoridad que les reviste para distinguirlos de otras personas que

prestan sus servicios al Estado.

En atención a lo previamente indicado y siendo que la relación que vinculó al

procesado Otto Fernando Molina Stalling con el Instituto Guatemalteco de

Seguridad Social fue concebida bajo parámetros contractuales para la prestación

de servicios profesionales, la misma no puede bajo ninguna circunstancia ser

concebida con la condición o calidad funcionario o empleado público y por lo

tanto la relación jurídica surgida en relación a su contratante frente a terceros

adolece de representatividad, iniciativa, decisión y mando.

Cámara Penal considera que si el procesado no ostenta la legitimación activa

para poder ser condicionado por el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica

de la norma contentiva del delito de cobro de comisiones ilegales contenido en el

artículo 450 Bis del Código Penal, no existe la posibilidad de concreción de los

elementos propios del tipo y en consecuencia deviene declarar improcedente el

submotivo de fondo planteado por el Ministerio Público.

b) Segundo submotivo de fondo en cuanto al recurso de apelación especial

por motivo de fondo que fuera declarado con lugar y planteado por las

procesadas Doris Eluvia González Salazar, Myra Lissbeth Gómez Suarez,

Alba Maritza Maldonado Gamboa, Delia Haydee Castañón Guerra y Carmen

Yadira Gil Quiñonez. El ente investigador plantea el recurso de casación de

conformidad con el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal con el

argumento que la sentencia de segundo grado violó preceptos legales por falta

de aplicación que tuvo influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia y

estima la falta de aplicación del artículo 450 del Código Penal.

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Expone el Ministerio Público que la sala jurisdiccional al emitir la sentencia no

tomó en cuenta los hechos probados y acreditados por el tribunal de sentencia y

con ello faltó a su obligación de carácter constitucional de impartir justicia, ya que

es evidente que el delito de fraude fue cometido por las procesadas, quienes tal

cual lo argumentó el tribunal de sentencia, ejecutaron actos con los cuales se

configuró el delito.

Denuncia asimismo que, la sala incurrió en error en virtud que, el delito de fraude

fue cometido por lo que debió aplicar el artículo 450 del Código Penal y confirmar

la sentencia condenatoria oportunamente emitida en contra de las procesadas y

en tal sentido requiere, con fundamento en el artículo 447 de Código Procesal

Penal, se constate la falta de aplicación del artículo 450 del Código Penal y se

resuelva que las procesadas son autoras responsables del delito de fraude y se

les imponga la pena de seis años y tres meses de prisión inconmutables.

Para resolver el agravio reclamado por el Ministerio Público, Cámara Penal

estima oportuno hacer referencia a la norma contentiva del delito de fraude:

«Artículo 450. Comete delito de fraude en la administración pública, el

funcionario, empleado público, quien ejerza funciones públicas o quien con

ocasión de uno o más contratos con el Estado de ejecución de obras o servicios,

intervenga en cualquier fase de los procesos de licitación, cotización, adquisición,

compra, concesión, subasta, liquidación, procesada directamente o por medio de

otra unidad ejecutora, *o usare cualquier otro artificio para defraudar al Estado. El

responsable de este delito será sancionado con prisión de cinco a diez años e

inhabilitación especial. *(Las palabras resaltadas fueron declaradas

inconstitucionales por la Corte de Constitucionalidad, en Sentencia del

03/03/2016, Expediente 3292-2015). Si la operación en la que interviene

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estuviese relacionada o destinada a fines asistenciales o a programas de apoyo

social, la pena será aumentada en dos terceras partes.»

Al analizar el tipo penal de fraude se observa que el mismo estriba la

conminación del uso de artificio (mentir, engañar, etc.) para defraudar al Estado

como elemento condicionante para su ejecución. La tipificación del fraude desvía

el centro de atención desde el núcleo de desvalor de la conducta hacia el medio

comisivo de la misma, esto es, la forma específica de concertarse, consiste en

ponerse de acuerdo, en la conjunción de dos o más voluntades arribando

necesariamente, al acuerdo sobre el acometimiento de la defraudación estatal.

Ese carácter pluri-subjetivo de concomitancia o de pluri-personalidad se traduce

en que son varias las posibles conductas de concierto que componen el tipo

penal; las diversas conductas de los distintos sujetos participes forman parte del

total acontecer lesivo descrito por la hipótesis legal y que sus comportamientos

se direccionan al mismo fin (defraudar al estado). En el delito de fraude se está

frente a una única hipótesis criminosa y ante un mismo bien jurídico tutelado que

resulta lesionado, en otras palabras, desde un punto de vista lesivo, se está ante

un único delito.

En atención al carácter pluri-subjetivo de esta hipótesis del concierto entre los

partícipes (funcionario e interesado), es clara la referencia a la señalada

participación necesaria.

Al delito de fraude en doctrina se le caracteriza dentro de la demarcación de

delitos pluri-subsistente en atención al conjunto de los elementos de tipicidad sin

los cuales no sería posible verificar su perpetración.

El tipo penal exige en primer lugar, que el sujeto activo sea funcionario o

empleado público y en segundo término que su intervención sea por razón de su

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cargo en actos propios de las modalidades de contratación pública, de tal forma

que su participación debería ser capaz de determinar el curso del resultado final

del ejercicio en detrimento del Estado

Otro elemento exigido por el tipo penal hace referencia a la defraudación al

Estado que deviene exigencia subjetiva del mismo y que consiste en el ánimo,

voluntad o finalidad pretendida por el sujeto activo del delito.

A este tipo de delitos, no se considera correcto desde el punto de vista jurídico,

catalogarles como delitos de infracción de deber puesto que, los deberes de los

funcionarios o empleados públicos para con la administración pública podrán

adquirir relevancia como elementos integrantes del tipo, como configuradores de

la infracción penal, pero nunca tendrán la capacidad de alzarse como el propio

bien jurídico tutelado, es por ello que al sujeto activo del delito no se le

sancionaría porque ha infringido un deber o posición, sino que el reproche debe

provenir de la mera lesión ocasionada al correcto ejercicio de la función pública a

través del abuso de la posición que ostenta derivada de la relación

jurídico-laboral, orientada lógicamente por un interese defraudatorio.

Conforme lo previamente analizado y teniendo en cuenta que la imputación

realizada por el ente investigador da cuenta que, las procesadas incidieron en

inobservancias en su actuar como integrantes de la junta de licitación, al haber

adjudicado la contratación del servicio a la entidad denominada Droguería Pisa

de Guatemala, S.A, sin tomar en cuenta que en el contrato de mérito no se había

garantizado la dotación del servicio, es evidente que el proceder de las

procesadas no es susceptible de reproche penal en tanto que, la norma

contentiva del delito de fraude persigue la punición de lesiones al patrimonio del

Estado, a través de la defraudación, por el incorrecto ejercicio de su función

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dentro de un entramado artificioso surgido de la conjunción de las voluntades

que buscan la defraudación de los intereses estatales y no persigue la sanción

de acciones administrativas propias de su papel como integrantes de la junta de

licitaciones, acciones que al no ser delictivas son susceptibles de enmienda por

la vía administrativa propia del evento de contrataciones de que se trate.

La infracción de deber que en el caso concreto se endilga a las procesadas no

forma parte integral del supuesto de hecho ni de la conminación residente en la

norma penal y por ende no es susceptible de sanción por intermedio del tipo

penal de fraude.

En adición a lo previamente relacionado y en atención al análisis del tipo penal

de fraude, para el caso específico de la imputación fiscal, se requiere un artificio

para su concretización, el cual no fue destacado por parte del tribunal de

sentencia en la acreditación fáctica, con lo cual no se cuenta con un componente

ineludible para la configuración del mismo.

Siendo que el actuar de las procesadas no subsume el supuesto de hecho de

delito acusado, aunada a que de la plataforma fáctica acreditada por el tribunal

sentenciador no se advirtió la connivencia de voluntades encaminadas a

perjudicar los intereses del estado mediante formas artificiosas utilizadas en el

proceso de licitación desarrollado por el Instituto Guatemalteco de Seguridad

Social con motivo contratación de Servicios de Diálisis Peritoneal Continua

Ambulatoria para Pacientes de Consulta Externa de Enfermedades, en el cual

intervinieron con motivo de nombramiento conforme las disposiciones aplicables,

deviene declarar improcedente el submotivo de fondo planteado por el Ministerio

Público.

c) Tercer submotivo de fondo en cuanto al recurso de apelación especial

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por motivo de fondo que fuera declarado con lugar planteado por los

procesados Juan de Dios de la Cruz Rodriguez López, Julio Roberto Suarez

Guerra, Julia Amparo Lotán Garzona y Max Erwin Quirín Schoder. El ente

investigador plantea el recurso de casación de conformidad con el artículo 441

numeral 5) del Código Procesal Penal, con el argumento que la sentencia de

segundo grado violó preceptos legales por falta de aplicación que tuvo influencia

decisiva en la parte resolutiva de la sentencia y estima la falta de aplicación del

artículo 450 del Código Penal.

Explica el Ministerio Público que la sala jurisdiccional al emitir la sentencia no

tomó en cuenta los hechos probados y acreditados por el tribunal de sentencia y

con ello faltó a su obligación de carácter constitucional de impartir justicia, ya que

es evidente que el delito de fraude fue cometido por los procesados, quienes tal

cual lo argumentó el tribunal de sentencia, ejecutaron actos con los cuales se

configuró el delito.

Imputa a la sala haber incurrido en error en virtud que, el delito de fraude fue

cometido por lo que debió aplicar el artículo 450 del Código Penal y confirmar la

sentencia condenatoria emitida en contra de los procesados y por consecuencia

requiere, con fundamento en el artículo 447 de Código Procesal Penal, se

constate la falta de aplicación del artículo 450 del Código Penal y se resuelva

que los procesados son autores responsables del delito de fraude y se les

imponga la pena de seis años y tres meses de prisión inconmutables.

Sobre la base del estudio de los elementos del delito de fraude apuntados con

anticipación, se desprende el escrutinio de las circunstancias de hecho que se

atribuyeron a los procesados, conforme el silogismo acusatorio del ente

investigador, que consistió en la aprobación, como miembros de la junta

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directiva, de manera fraudulenta de la oferta realizada por la entidad Drogueria

Pisa de Guatemala, Sociedad Anónima dentro del proceso de licitación para la

contratación de Servicios de Diálisis Peritoneal Continua Ambulatoria para

Pacientes de Consulta Externa de Enfermedades del Instituto Guatemalteco de

Seguridad Social, con motivo de obviar aspectos que el oferente no había

cumplido y no haber tomado en cuenta, del estudio de los documentos de la

oferta presentada, que en el contrato de fecha 9 de septiembre de 2014, no se

garantizó la dotación del servicio.

Al respecto es importante evocar que el delito de fraude en su elemento de

tipificación, determina como medio comisivo la acción de concierto, de arreglo en

la reunión de voluntades para la prosecución de un fin defraudatorio por

intermedio de mecanismos espurios.

En su composición pluri-subjetiva, el delito de fraude trae consigo la confluencia

de todas las conductas de los participantes en la confabulación criminosa de tal

cuenta que, la predeterminación en la mente de aquellos es buscada de manera

voluntaria y bajo esa voluntariedad adoptan el artificio adecuado que permita

acometer el interés buscado.

De manera que, al subsumir la conducta de los procesados, al tenor de la norma

que regula el delito, se precisa que de los hechos acreditados se haya

establecido al menos, la conjunción de voluntades y la utilización del artificio

como medio posibilitador del delito.

En el caso concreto sometido al análisis de la Cámara, se establece que los

procesados actuaron dentro del proceso de contratación en ejercicio de sus

funciones como miembros de la junta directiva del Instituto Guatemalteco de

Seguridad Social y conforme las atribuciones estipuladas por la Ley de

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Contrataciones del Estado y por lo tanto, el aval prestado en su calidad de

órgano colegiado de dirección, debe ser considerado reglado en tanto no se

determine por el Ministerio Público la existencia de conductas contrarias a las

exigencias del ordenamiento jurídico, es decir, la adecuación del hecho que se

considera delictivo a la figura descrita por la ley penal.

Esa adecuación del hecho a la ley penal conmina a la necesaria puntualización

de un artificio, elemento que como ya se mencionó previamente, en el desarrollo

argumentativo de la presente sentencia, no se distingue acreditado o

comprobado por el tribunal de sentencia, en virtud que, las aseveraciones que el

ente investigador y el tribunal sentenciador redarguyen y califican constitutivas

del delito de fraude, no son actos que puedan ser apreciados como tal, no solo

porque están determinados en la ley de la materia (Ley de Contrataciones del

Estado) sino porque debió quedar acreditada la participación necesaria como

forma de autoría y participación de cada integrante de la junta directiva en la

fraudulenta afectación de los intereses estatales.

En ese sentido, para apreciar la comisión del delito de fraude, tampoco puede

ser prescindible la comprobación del artificio si lo que se pretende es calificar los

actos de la junta directiva como criminosos.

En adición, el caso de los procesados miembros de la junta directiva del Instituto

Guatemalteco de Seguridad Social discurre en forma semejante al de las

procesadas y miembros de las juntas de licitación, en el sentido que, no es dable

pretender endilga el delito de fraude por violación al deber de cuidado de

funcionarios o empleados públicos, ya que este elemento diferenciador no es

susceptible de subsistencia sin el anejo artificio y la respectiva defraudación al

Estado y por ende deviene declarar improcedente el submotivo de fondo

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planteado por el Ministerio Público.

d) Cuarto submotivo de fondo en cuanto al recurso de apelación especial

por motivo de fondo que fuera declarado con lugar y planteado por el

procesado Álvaro Manolo Dubón González. El Ministerio Público interpuso el

recurso de casación de conformidad con el artículo 441 numeral 5) del Código

Procesal Penal con el argumento que la sentencia de segundo grado violó

preceptos legales por falta de aplicación que tuvieron influencia decisiva en la

parte resolutiva de la sentencia y estima la falta de aplicación del artículo 450 del

Código Penal.

Manifiesta el Ministerio Público que la sala jurisdiccional al emitir la sentencia

ignoró los hechos probados y acreditados por el tribunal de sentencia y con ello

faltó a su obligación constitucional de impartir justicia, ya que es evidente que el

delito de fraude fue cometido por el procesado, quien tal cual lo argumentó el

tribunal de sentencia, ejecutó actos con los cuales configuró el delito.

Atribuye a la sala jurisdiccional incurrir en error en virtud que, el delito de fraude

fue cometido, por ende debió aplicar el artículo 450 del Código Penal y confirmar

la sentencia condenatoria emitida en contra del procesado y consecuentemente

requiere, con fundamento en el artículo 447 de Código Procesal Penal, se

constate la falta de aplicación del artículo 450 del Código Penal y se resuelva

que el procesado es autor responsable del delito de fraude y se le imponga la

pena de seis años y tres meses de prisión inconmutables.

El Ministerio Público acusó al procesado Álvaro Manolo Dubón González por el

delito de fraude por la suscripción, en su calidad de Subgerente Administrativo,

del contrato entre el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y la entidad

Droguería Pisa de Guatemala, S.A., estimándose acreditado que se perjudicaron

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los intereses del Estado a través de dicha suscripción ya que la contratista no

cumplió especificaciones técnicas conforme las bases del contrato.

De los antecedentes del caso resaltan los extremos que se listan a continuación:

a) la suscripción del contrato con la entidad mercantil antes relacionada se

materializó, por lógica procedimental de la ley de la materia, con posterioridad al

evento de adjudicación de la contratación; y, b) no correspondía a la Subgerencia

Administrativa la adjudicación del evento de contratación, pero tampoco la

verificación y constatación de los documentos presentados por el oferente.

Para el caso del contrato que fuera suscrito por el procesado, dicho instrumento

legal se entiende que precedía la actuación misma de la junta de licitación, ya

que se encontraba inmerso en las bases de licitación.

El trámite secuencial que sufre un proceso de contrataciones del Estado es

importante para situar la posición del procesado en el iter criminal que le atribuye

el ente investigador ya que su posición y su conducta estaría concluyendo y

siendo parte esencial, en la maniobra artificiosa que permitió defraudar al Estado,

y cuya intervención, por razón de su cargo fue capaz de determinar el curso del

resultado final del ejercicio en detrimento del Instituto Guatemalteco de

Seguridad Social.

El hecho acreditado por el tribunal sentenciador da cuenta de inobservancias en

el actuar administrativo del procesado, en ejercicio de su cargo y que incidieron

en la defraudación a los intereses del Instituto Guatemalteco de Seguridad

Social.

En la adecuación del tipo penal de fraude a la conducta del procesado y teniendo

presente los acontecimientos acreditados por el órgano jurisdiccional se advierte

por parte de la Cámara Penal que, tanto el Ministerio Público como el

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sentenciador insisten en delimitar como delictivas acciones que carecen de

relevancia penal porque de los mismos hechos acreditados no se comprueba la

fraudulencia de los mismos, ni la concurrencia de circunstancias que permitan

interpretar que sus acciones fueron fraguadas para obtener beneficio en

detrimento del Estado. Se ha acreditado en cambio conductas omisivas en el

ámbito de sus competencias como funcionario público.

El principio de legalidad penal difiere como garantía individual de tipo criminal el

apotegma “Nullum Crimen Sine Lege”, que prioriza la acción punitiva del Estado

cuando el delito se halle determinado por ley anterior a su perpetración; y, en ese

mismo sentido el principio de ofensividad “nullum crimen sine iniuria” dispone que

nadie debe ser perseguido por conductas que no afecten bienes jurídico penales

individuales o colectivos para los que el legislador ha proporcionado protección

penal.

En el ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 1 del Código Penal, la

garantía individual estatuye lo siguiente: «Nadie podrá ser penado por hechos

que no estén expresamente calificados, como delitos o faltas, por ley anterior a

su perpetración (…).»

Cámara Penal estima que las acciones realizadas por el procesado, en ejercicio

del cargo y que fueron objeto de acreditación por el órgano jurisdiccional de

sentencia, están dispuestas conforme a las pautas contenidas en la Ley de

Contrataciones del Estado que establece los principios y normas

generales que rigen la contratación pública así como las modalidades que dentro

de cada especialidad puedan considerarse, por lo que, dichas acciones por si

solas no revisten características delictivas y de tal cuenta, cualesquiera

conductas omisivas en que haya incurrido el procesado, dentro del curso

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administrativo de una contratación estatal, pueden ser enderezada por vía del

procedimiento administrativo al que esté sujeto el Instituto Guatemalteco de

Seguridad Social y en tal virtud, son susceptibles de corrección o enmienda.

En el caso concreto del procesado, es importante añadir que para confrontar la

tesis acusatoria del Ministerio Público que le considera autor del delito de fraude,

Cámara Penal estima que, cualquier acción del procesado, en ejercicio de su

cargo, que pudiera ser adjudicada a título de criminal debe estar influenciada por

un interés defraudatorio y llevado a cabo por mecanismos o artificios, en abuso

de su cargo e idóneos para determinar el resultado final en detrimento del

Estado, extremo que como ya ha quedado expuesto en análisis previos no fue

objeto de acreditación y sin dichos elementos la configuración del delito de

fraude queda escindida y por ende deviene declarar improcedente el submotivo

de fondo planteado por el Ministerio Público.

e) Quinto submotivo de fondo en cuanto al recurso de apelación especial

por motivo de fondo que fuera declarado con lugar, planteado por el

procesado Francisco Cortéz Bocaletti. El Ministerio Público interpuso el

recurso de casación en atención al artículo 441 numeral 5) del Código Procesal

Penal, argumentando que la sentencia de segundo grado vulneró preceptos

legales por falta de aplicación que tuvo influencia decisiva en la parte resolutiva

de la sentencia y estima la falta de aplicación del artículo 450 del Código Penal.

Argumenta el Ministerio Público que la sala jurisdiccional al pronunciar la

sentencia ignoró los hechos probados y acreditados por el tribunal de sentencia y

faltó a su obligación constitucional de impartir justicia, ya que es evidente que el

delito de fraude fue cometido por el procesado, quien tal cual lo argumentó el

tribunal de sentencia, ejecutó actos con los cuales configuró el delito.

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Alega el Ministerio Público que la sala jurisdiccional incidió en error en virtud que,

el delito de fraude fue perpetrado, por ende debió aplicar el artículo 450 del

Código Penal y confirmar la sentencia condenatoria emitida en contra del

procesado, por lo cual requiere, con fundamento en el artículo 447 de Código

Procesal Penal, se constate la falta de aplicación del artículo 450 del Código

Penal y se resuelva que el procesado es autor responsable del delito de fraude y

se le imponga la pena de seis años y tres meses de prisión inconmutables.

El ente investigador acusó al procesado Francisco Cortéz Bocaletti por el delito

de fraude en forma continuada, por considerar que, en ejercicio de su cargo

como Jefe del Departamento de Servicios Contratados del Instituto Guatemalteco

de Seguridad Social y por tener a su cargo el desarrollo del evento de

contratación de Servicios de Diálisis Peritoneal Continua Ambulatoria para

Pacientes de Consulta Externa de Enfermedades de dicho Instituto, en ejercicio

de su función incurrió en irregularidades con las cuales se propició y avaló de

forma fraudulenta anomalías en la contratación de dicho servicio, en detrimento

de los intereses del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.

El tribunal de sentencia en la acreditación de los hechos estableció que el

procesado, con sus acciones consintió anomalías dentro del proceso de

contratación y con ello perjudicó los intereses del Instituto en mención, sin

embargo, es pertinente indicar que en forma consonante a las imputaciones

proferidas contra funcionarios públicos o empleados del Instituto Guatemalteco

de Seguridad Social, se le arroga una descripción objetiva de una conducta

punible que no se yuxtapone a la acción efectuadas por el procesado dentro de

la esfera de su competencia administrativa y en ejercicio de su cargo como Jefe

de Departamento.

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Tal y como se enunció con anterioridad, el delito de fraude reviste características

especiales que al reunirse posibilitan su consumación, estas emanan de la

naturaleza pluri-subjetiva del tipo penal y es que, debe tenerse presente que para

su configuración deben coexistir diversas conductas de los distintos sujetos

activos del delito que tomen parte en la comisión delictiva y que, aun siendo

diversas dichas conductas, pasan a formar parte de un total acontecer pernicioso

y por ende, todas estar dirigidas a defraudar intereses públicos.

Se extrae entonces que, con respecto del procesado se debió tener por

acreditada acción alguna que denotara el contubernio con el resto de procesados

y el oferente en la consecución del resultado criminal, por intermedio de la

aprobación fraudulenta o aseguramiento fraudulento de las anomalías en la

contratación del servicio por parte del Instituto Guatemalteco de Seguridad

Social, lo cual no ocurrió, es decir entonces que, las acciones realizadas por el

procesado que fueron enunciadas en la acusación, sin que estén acompañadas

por el elementos subjetivo del tipo, como lo es la intención de defraudar,

valiéndose de su cargo y por intermedio de prácticas subrepticias se quedan

únicamente en una enunciación de actos administrativos que como ya ha

quedado establecido en la presente sentencia, están sustentados por el propio

ejercicio de la función pública adscrita al cargo que desempeñó el procesado y

como tales no cuentan con relevancia de tipo penal que determinen un interés

punitivo, sino que tal cual argumentó la sala jurisdiccional pueden ser

reconducidas administrativamente y por lo tanto deviene declarar improcedente

el submotivo de fondo planteado por el Ministerio Público.

f) Sexto submotivo de fondo en cuanto al recurso de apelación especial por

motivo de fondo que fuera declarado sin lugar y planteado por el Ministerio

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Público con respecto de los procesados Doris Elubia González Salazar,

Myra Lissbeth Gómez Suarez, Alba Maritza Maldonado Gamboa, Delia

Haydee Castañon Guerra, Carmen Yadira Gil Quiñonez, Juan de Dios de la

Cruz Rodriguez López, Julio Roberto Suarez Guerra, Julia Amparo Lotán

Garona, Max Erwin Quirín Schoder, Álvaro Manolo Dubón González y

Francisco Cortéz Bocaletti. El Ministerio Público interpuso el recurso de

casación en atención al artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal,

argumentando que la sentencia de segundo grado vulneró preceptos legales por

falta de aplicación que tuvo influencia decisiva en la parte resolutiva de la

sentencia y estima la falta de aplicación del último párrafo del artículo 450 del

Código Penal.

Esgrime el Ministerio Público que existió error jurídico en la determinación de la

pena impuesta a los procesados condenados por el delito de fraude en virtud de

la inobservancia del último párrafo del artículo 450 del Código Penal, toda vez

que el tribunal de sentencia al emitir el fallo respectivo condenó a los procesados

arriba identificados por el delito de fraude en contra de la administración pública,

por cuanto que autorizaron una licitación destinada a prestar servicios con fines

asistenciales y que en ese sentido debió observar, siendo que debió aumentar la

pena conforme las pautas de la norma antes apuntada.

Considera el Ministerio Público que tanto el tribunal de sentencia como la sala

inobservaron la última parte del artículo 450 del Código Penal por lo que

considera que la pena impuesta debió ser aumentada en dos terceras partes

siendo esta de nueve años con siete meses de prisión de carácter inconmutable

y no de seis años con tres meses como erróneamente fue impuesta.

Al respecto solicita con fundamento en el artículo 447 del Código Procesal Penal

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que se constate la falta de aplicación de la norma relacionada y que se resuelva

que los procesados son autores responsables penalmente del delito de fraude y

se gradúe la pena, misma que hace un total de nueve años con siete meses de

prisión inconmutables.

Al tenor de las consideraciones expuestas acerca de los submotivos de fondo

esbozados por el Ministerio Público, que han sido conocidos y consiguientemente

declarados improcedentes, y siendo que, por antonomasia la sentencia emitida

por la sala jurisdiccional conserva su indemnidad, esta Cámara no hará

pronunciamiento con relación al requerimiento del aumento y apreciación de la

pena primigeniamente impuesta por el tribunal sentenciador para los procesados

Doris Elubia González Salazar, Myra Lissbeth Gómez Suarez, Alba Maritza

Maldonado Gamboa, Delia Haydee Castañon Guerra, Carmen Yadira Gil

Quiñonez, Juan de Dios de la Cruz Rodriguez López, Julio Roberto Suarez

Guerra, Julia Amparo Lotán Garona, Max Erwin Quirín Schoder, Álvaro Manolo

Dubón González y Francisco Cortéz Bocaletti, por considerar que ha quedado sin

materia de conocimiento.

-VIII-

Recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la Procuraduría

General de la Nación.

La Procuraduría General de la Nación de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal planteó un único submotivo de

fondo denunciando falta de aplicación del artículo 114 e interpretación indebida

del artículo 112, ambos del Código Penal.

La Procuraduría General de la Nación indica que la sentencia de la sala

jurisdiccional faltó a la aplicación del artículo 114 del Código Penal, puesto que

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dicho artículo dispone lo relacionado con la responsabilidad civil de quien

hubiese obtenido algún beneficio económico de los efectos de un delito, aún sin

haber sido partícipe en la ejecución del mismo, situación que esgrime sucedió en

el caso cometido a conocimiento de Cámara Penal, toda vez que la sentencia de

primer grado, al examinar lo relativo a la existencia del delito de fraude,

estableció que si se confirmó la existencia del delito, debiendo por consiguiente

el tribunal de segundo grado que mantener la condena civil a la entidad mercantil

denominada Droguería Pisa de Guatemala, Sociedad Anónima, ya que esta

obtuvo un beneficio monetario derivado del delito de fraude, aun cuando sus

representantes no hayan participado en la comisión del mismo.

Ante la evidente disputa normativa que trae consigo el planteamiento de fondo

puesto de manifiesto por la casacionista, es imperioso realizar un análisis del

instituto de la responsabilidad civil, fundamentalmente por la importancia que

adquiere como subsidiaria al rol de la víctima del delito en el sistema penal y por

la necesidad político criminal de resarcir el daño derivado del ilícito, tal cual lo

expone el tratadista Claus Roxin al considerarle consecuencia jurídica que zanja

la responsabilidad penal del autor.

Ambas, responsabilidades, penal y civil, no obstante tienen distintas acepciones

y fines, se encuentran íntimamente ligadas, tanto que, su lógica comprensión

descansa en un entendimiento concatenado de ellas. En tanto que la

responsabilidad penal se gradúa en función del delito cometido y de la

culpabilidad del autor, la responsabilidad civil se calcula en función del daño

causado, por ello mientras que en la responsabilidad penal el eje de su

determinación es el delito cometido y la culpabilidad, en la responsabilidad civil el

fundamento y límite residen en la reparación del daño causado por el delito y de

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ahí que el daño causado a las víctimas del delito rija toda la determinación de la

responsabilidad civil.

Como es sabido, la responsabilidad civil de la persona jurídica por delitos

perpetrados por sus directivos se fundamenta en un principio de justicia material

de Derecho Civil, que proviene del Derecho Romano: “quien se beneficia de una

actividad responde también por los daños que ella cause”. Recientemente se

sigue más la teoría del riesgo, importada de Alemania, que se fundamenta en la

máxima de pensamiento que expresa: “quien se organiza para realizar una

determinada actividad económica (y, en general cualquier actividad) en cuya

virtud despliega cursos causales de riesgo, así como hace suyos los beneficios

que se obtienen por la explotación de la referida actividad, debe hacer suyos

también los perjuicios” [MEINI, Iván: Responsabilidad penal del empresario por

los delitos cometidos por sus subordinados, Valencia, Tirant lo Blanch, 2003,

pág. 313].

Con la aseveración anterior debe distinguirse que, esa fundamentación respalda

la posición de garante de los directivos respecto a los delitos cometidos por sus

subordinados, a los efectos de afirmar la responsabilidad penal, siendo

importante poner de manifiesto que, para tener por suscitada la responsabilidad

civil de personas jurídicas por delitos cometidos por su representantes o

directivos deberá observarse la causación de un daño, proveniente de un hecho

antijurídico que constituya delito y que dicho delito sea atribuido en grado de

responsabilidad penal a un directivo o representante de la empresa mercantil,

que actúa en representación y en interés de la misma.

En el ámbito nacional se instituyó la reparación como mecanismo de

resarcimiento a que tiene derecho la víctima de un delito y que consiste en la

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restauración del derecho afectado, que comprende entre otras cosas, reconocer

a la víctima como “persona” con todas sus circunstancias como sujeto

de derechos contra quien recayó la acción delictiva, hasta las instauración de

alternativas aprovechables para su reincorporación social con el objeto de

disfrutar o beneficiarse lo más pronto posible del derecho que le fuera afectado,

en la justa medida que tal reparación sea posible y, en su caso, la indemnización

de los daños y perjuicios procedentes del delito.

En el apartado normativo nacional, la reparación digna aparece indicada en el

artículo 112 del Código Penal que refiere: «Toda persona responsable

penalmente de un delito o falta lo es también civilmente. »

Al realizar el análisis de la parte conducente de la sentencia de primer grado,

Cámara Penal verificó que, los personeros de la entidad mercantil Droguería Pisa

de Guatemala, S.A. (tercera civilmente demandada), procesados Edgar René de

la Peña Archila y Ramiro Armando Lorenzana Ortiz, Gerente de Ventas y

Representante Legal, respectivamente, no fueron sujetos a condena penal por

los delitos acusados por el Ministerio Público y que el tribunal de sentencia les

absolvió, como aparece consignado en la parte resolutiva de la sentencia de

mérito, específicamente en los numerales romanos IV y V.

Por lo tanto, dado que no hubo acreditación de hechos criminales que afectara a

los representantes de Droguería Pisa de Guatemala, S.A. y no se homologó por

el documento sentencial un juicio positivo de reprochabilidad del ilícito, no era

factible la condena como tercera civilmente demandada de Droguería Pisa de

Guatemala, S.A. al pago de cantidad alguna en concepto de reclamación

económica y por consecuencia deviene declarar improcedente el único

submotivo de fondo interpuesto por la Procuraduría General de la Nación.

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-IX-Del recurso de casación por motivo de fondo planteado por el Instituto

Guatemalteco de Seguridad Social –IGSS-.

El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social acude en casación de acuerdo a lo

regulado en el artículo 441 inciso 5) del Código Procesal Penal al considerar que

la resolución de la sala jurisdiccional violenta los artículos 450 Bis del Código

Penal y 37 de la Ley Contra la Corrupción, en cuanto al delito de cobro ilegal de

comisiones respecto del procesado Otto Fernando Molina Stalling, así como el

artículo 2 en su literal a) de la Convención de las Naciones Unidas contra la

Corrupción, al reconocer en ambos casos un sentido diferente a lo que debe

entenderse por funcionario público para los efectos de responsabilidad penal,

argumentando presupuestos que las normas citadas no establece y dándoles

una interpretación fuera del sentido literal de lo descrito en los artículos ya

relacionados.

Señala el Instituto como agravio la resolución absolutoria de Otto Fernando

Molina Stalling bajo el argumento de que, no se configura el delito de cobro ilegal

de comisiones establecido en el artículo 450 Bis del Código Penal por el hecho

de haber tenido una vinculación con el Instituto Guatemalteco de Seguridad

Social, derivado de un contrato de servicios profesionales lo que a criterio de la

sala no corresponde a un funcionario público.

Solicita el interponente que se constaten las vulneraciones señaladas y se case

la sentencia impugnada emitiendo la sentencia que en derecho corresponda.

La norma contentiva del delito acusado al procesado Otto Fernando Molina

Stalling, refiere como supuesto de hecho del cobro ilegal de comisiones, el

siguiente: «Artículo 450 BIS. Comete delito de cobro ilegal de comisiones, el

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funcionario o empleado público que solicite, gestione o reciba de manera directa,

comisión, retribución económica, pago, promesa o cualquier tipo de beneficio,

para que se realice o adjudique por sí o por tercera persona contrato de cualquier

índole u obra pública. El responsable de este delito será sancionado con prisión

de cinco a diez años, multa de cincuenta mil a quinientos mil Quetzales e

inhabilitación especial. »

La norma de carácter internacional contenida en la Convención de las Naciones

Unidas contra la Corrupción y que fuera citada por el casacionista indica lo

siguiente: «Artículo 2. Definiciones A los efectos de la presente Convención: a)

Por “funcionario público” se entenderá: i) toda persona que ocupe un cargo

legislativo, ejecutivo, administrativo o judicial de un Estado Parte, ya sea

designado o elegido, permanente o temporal, remunerado u honorario, sea cual

sea la antigüedad de esa persona en el cargo; ii) toda otra persona que

desempeñe una función pública, incluso para un organismo público o una

empresa pública, o que preste un servicio público, según se defina en el derecho

interno del Estado Parte y se aplique en la esfera pertinente del ordenamiento

jurídico de ese Estado Parte; iii) toda otra persona definida como “funcionario

público” en el derecho interno de un Estado Parte. No obstante, a los efectos de

algunas medidas específicas incluidas en el capítulo II de la presente

Convención, podrá entenderse por “funcionario público” toda persona que

desempeñe una función pública o preste un servicio público según se defina en

el derecho interno del Estado Parte y se aplique en la esfera pertinente del

ordenamiento jurídico de ese Estado Parte; (…)».

Para resolver quid de la cuestión sometida a conocimiento de la Cámara Penal,

se advierte que, para los efectos de la interpretación e interacción de las normas

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que sostienen el argumento del casacionista, se debe tener presente el tenor del

mismo artículo 2 de la citada Convención cuando da preeminencia y privilegia la

definición de funcionario público que sea dada por el derecho interno de cada

Estado Parte, al respecto estatuye lo siguiente: «(…) podrá entenderse por

“funcionario público” toda persona que desempeñe una función pública o preste

un servicio público según se defina en el derecho interno del Estado Parte y se

aplique en la esfera pertinente del ordenamiento jurídico de ese Estado

Parte(…)».

En ese sentido y en virtud del mandato mismo dispuesto en la norma

internacional que precedió, la Ley de Servicio Civil, en su artículo 4, define como

servidor público a «la persona individual que ocupe un puesto en la

Administración Pública en virtud de nombramiento, contrato o cualquier otro

vínculo legalmente establecido, mediante el cual queda obligado a prestarle sus

servicios o a ejecutarle una obra personalmente a cambio de un salario, bajo la

dependencia continuada y dirección inmediata de la propia Administración

Pública. »

En materia penal, las disposiciones generales del Código Penal en su artículo 1

apuntan definiciones que incluyen al funcionario público y señala: «Para los

efectos penales se entiende: 2º. Por funcionario público: i) toda persona que

ocupe un cargo legislativo, ejecutivo, administrativo o judicial, ya sea designado o

elegido, permanente o temporal, remunerado u honorario, sea cual sea la

antigüedad de esa persona en el cargo; ii) toda otra persona que desempeñe una

función pública, incluso para un organismo público o una empresa pública, o que

preste un servicio público.»

Por consiguiente al analizar la tipología presentada por el delito de fraude, se

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comprende que su configuración requiere que el sujeto activo tenga la calidad de

funcionario público o empleado público adscrito al ejercicio de la función pública

en la administración del Estado, cuya relación o vinculación jurídica será por

consiguiente la condición sine sine qua non para arrogarse la comisión del

mismo.

Observando el requisito indispensable precitado, el componente

“representatividad” y “autoridad” será un criterio ineludible porque surge del

criterio de jerarquía orgánica y de autoridad, inherentes al funcionario o

empleado público que es parte integrante de la carrera administrativa por los

conductos preestablecidos por la misma administración gubernamental.

Tomando en cuenta que la relación jurídica sostenida entre el procesado Otto

Fernando Molina Stalling y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social se

pactó bajo pautas que no reflejan la serie de elementos que caracterizan al

funcionario o empleado público se establece que el procesado no gravita dentro

del supuesto de hecho de la norma penal de cobro ilegal de comisiones regulada

en el artículo 450 Bis del Código Penal, siendo imposible en el caso concreto la

configuración de los elementos propios del tipo y por lo tanto deviene declarar

improcedente el submotivo de fondo alegado por el Instituto Guatemalteco de

Seguridad Social.

LEYES APLICABLESArtículos: 1o, 4o, 12, 17, 44, 46, 203, 204 y 251 de la Constitución Política de la

República de Guatemala; 1, 4, 7, 10, 13, 28, 29, 35, 36, 65, 66, 419, 442, 488,

450 y 450 Bis del Código Penal; 1, 2 y 4 de la Ley Contra la Delincuencia

Organizada; 3, 11, 11 Bis, 43 numeral 8), 50, 160, 169, 385, 388, 398, 421, 430,

437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal; 74, 75, 76, 77,

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79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTOLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y

leyes citadas, al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTES los recursos de

casación por motivo de forma interpuestos de manera separada por el Ministerio

Público y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social en contra de la sentencia

de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y

Delitos contra el Ambiente, dictada el cinco de junio de dos mil diecinueve. II)

IMPROCEDENTES los recursos de casación por motivo de fondo planteados de

manera separada por el Ministerio Público, la Procuraduría General de la Nación

y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social en contra de la sentencia de la

Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y

Delitos contra el Ambiente, dictada el cinco de junio de dos mil diecinueve. III)

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde

corresponda.