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Néstor Pedro Sagüés (Argentina)* Censura judicial previa a la prensa. Posición de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 1. Introducción. ¿Censura “mala” y censura “buena”? La censura judicial previa (esto es, dispuesta por magistrados judiciales a fin de impedir la difusión de determinadas opiniones, informaciones, notas, etcétera) es un fenómeno no muy nuevo, pero que se ha incrementado en los últimos lustros, y segu- ramente tenderá a aumentar aún más. Las razones de ese auge no derivan —generalmente— de una mayor presión estatal antidemocrática sobre los medios de difusión, sino, por el contrario, de la pre- sentación ante los estrados judiciales de particulares, a fin de evitar la divulgación de noticias, opiniones, trascendidos, imágenes, películas, sonidos o datos en general que puedan perjudicar su intimidad u honor. En la medida en que sociológicamente se coticen más estos dos últimos derechos, y que se descubran nuevos despliegues y alcances de ellos, más se tiende también a ampararlos judicialmente, por lo común a través de medidas cautelares o precautorias. Bueno es advertir, no obstante, que la censura judicial puede tener igualmente como meta tutelar otros derechos o garantías, como la confidencialidad de datos tribu- tarios o la reserva de ciertas fórmulas de tipo comercial o industrial. Estadísticamente, lo cierto es que se plantea, de ordinario, para defender a particulares frente a otros particulares y los medios de difusión. Ocasionalmente se la ha usado, también, para intentar impedir la consumación de delitos. 1 * Presidente del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional. Catedrático de Derecho Constitucional, Universidad de Buenos Aires y Pontificia Universidad Católica Argentina. Magistrado judicial. ‹[email protected]1 Tal fue el caso Verbitsky en Argentina (cf. Jurisprudencia Argentina, Buenos Aires, 1988-III- 606), en el que un juzgado de primera instancia decretó la prohibición de publicar en varios diarios una solicitada, a fin de impedir la comisión del delito de “apología del crimen” (se expresaba en tal solicitada la solidaridad con un ex presidente de facto, durante la llamada guerra sucia desarrollada en su mayor

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NÉSTOR PEDRO SAGÜES - CENSURA JUDICIAL PREVIA A LA PRENSA.... 965

Néstor Pedro Sagüés (Argentina)*

Censura judicial previa a la prensa.Posición de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

1. Introducción. ¿Censura “mala” y censura “buena”?

La censura judicial previa (esto es, dispuesta por magistrados judiciales a fin deimpedir la difusión de determinadas opiniones, informaciones, notas, etcétera) es unfenómeno no muy nuevo, pero que se ha incrementado en los últimos lustros, y segu-ramente tenderá a aumentar aún más.

Las razones de ese auge no derivan —generalmente— de una mayor presiónestatal antidemocrática sobre los medios de difusión, sino, por el contrario, de la pre-sentación ante los estrados judiciales de particulares, a fin de evitar la divulgación denoticias, opiniones, trascendidos, imágenes, películas, sonidos o datos en general quepuedan perjudicar su intimidad u honor. En la medida en que sociológicamente secoticen más estos dos últimos derechos, y que se descubran nuevos despliegues yalcances de ellos, más se tiende también a ampararlos judicialmente, por lo común através de medidas cautelares o precautorias.

Bueno es advertir, no obstante, que la censura judicial puede tener igualmentecomo meta tutelar otros derechos o garantías, como la confidencialidad de datos tribu-tarios o la reserva de ciertas fórmulas de tipo comercial o industrial. Estadísticamente,lo cierto es que se plantea, de ordinario, para defender a particulares frente a otrosparticulares y los medios de difusión. Ocasionalmente se la ha usado, también, paraintentar impedir la consumación de delitos.1

* Presidente del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional. Catedrático deDerecho Constitucional, Universidad de Buenos Aires y Pontificia Universidad Católica Argentina.Magistrado judicial. ‹[email protected]

1 Tal fue el caso Verbitsky en Argentina (cf. Jurisprudencia Argentina, Buenos Aires, 1988-III-606), en el que un juzgado de primera instancia decretó la prohibición de publicar en varios diarios unasolicitada, a fin de impedir la comisión del delito de “apología del crimen” (se expresaba en tal solicitadala solidaridad con un ex presidente de facto, durante la llamada guerra sucia desarrollada en su mayor

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De ahí que la censura judicial previa procura asumir hoy, y a menudo, en lareferida dimensión sociológica del derecho, ciertas connotaciones legitimatorias decensura “buena” (o sea, de tutela de derechos humanos, constitucionales o persona-les, como se los prefiera llamar), frente a la censura tradicional, casi siempre aprecia-da como “mala”, impuesta por el Estado a favor de sí mismo y entrevista como herra-mienta castradora de la libre emisión de ideas políticas.

La censura judicial previa merece un doble análisis: nacional e internacional, yaque puede estar visualizada a través del derecho interno, constitucional e infraconsti-tucional, y asimismo por documentos de fuente internacional, como el Pacto de SanJosé de Costa Rica, de singular relevancia para el caso latinoamericano. Incluso pue-den darse tratamientos distintos y hasta contrapuestos del tema, en uno y otro orden,como ha ocurrido en la experiencia jurídica con la Constitución de Chile y el referidoPacto.2

En este trabajo se realizará, fundamentalmente, un estudio del asunto bajo lacarpa normativa del Pacto de San José de Costa Rica, prescindiendo de las distintasrespuestas constitucionales nacionales que podrían encontrarse en cada Estado. Sinembargo, será necesario igualmente tener en cuenta algunos elementos que emanande la dimensión fáctica del derecho, válidos para entender mejor el tema.

En concreto, se tratarán los siguientes puntos: a) distinta apreciación del conflic-to entre civilistas y constitucionalistas; b) admisión de la censura judicial como tipo deno censura; c) admisión excepcional de la censura judicial, entendiendo a la libertadde expresión como derecho no absoluto; d) rechazo global de la censura judicial;e) situación actual y perspectivas de la jurisprudencia de la Corte Interamericana deDerechos Humanos.

2. Dos maneras distintas de enfocar un mismo tema

Como observación general, puede sostenerse que los autores provenientes delderecho civil son proclives a admitir hipótesis de censura judicial previa para protegerderechos personalísimos concernientes a la privacidad, la dignidad personal, el honor,y también la propiedad, la propia imagen y otros conexos. En este caso, la censurajudicial es una herramienta para reprimir agresiones a tales derechos y un medio para

parte durante el último régimen militar. En otros casos de censura judicial respecto de libros, películas,video-tapes televisivos, etcétera, en virtud de tutelarse los derechos constitucionales de privacidad,honor, dignidad, de culto, etcétera, nos remitimos a Néstor Pedro Sagüés: “La censura judicial a laprensa en Argentina”, en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Buenos Aires: Funda-ción Konrad Adenauer, 1998, pp. 387 ss.

2 Tal fue el caso resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en La últimatentación de Cristo, respecto de la compatibilidad del Pacto con la constitución de Chile. Cf. SergioGarcía Ramírez (coord.): La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Méxi-co: Universidad Nacional Autónoma de México, 2001, pp. 753 ss.

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defender a las personas de ataques provenientes de particulares o de los medios dedifusión. Cuando hay una controversia entre aquellos derechos y la libertad de expre-sión, consciente o subconscientemente se valora más a los primeros, subrayándoseque el concepto de dignidad de la persona es un valor jurídico relevante. Esto hallevado a sostener, por ejemplo, que es válida la censura de toda biografía no autoriza-da por el sujeto descrito en ella.3

Para los constitucionalistas, en cambio, la libertad de expresión cuenta con unacotización prevaleciente, quizá con el máximo puntaje. Aunque esta postura no es deltodo unánime,4 se explica en parte porque tal libertad fue una de las más ferviente-mente sostenidas por el constitucionalismo liberal individualista (que es el constitucio-nalismo de la primera etapa), como principio decisivo para el origen y la supervivenciadel Estado de derecho y la democracia, y como arma letal e imprescindible contra elabsolutismo preexistente y cualquier totalitarismo que aparezca en el horizonte políti-co. En realidad, es una de las bases ideológicas del Estado constitucional mismo:prácticamente no se concibe a éste sin libertad de expresión, y con censura previa. Lano censura, pues, está en la cuna de las constituciones y del derecho constitucional.

El doble discurso (civilista y constitucionalista) que reina en el área provoca,además de cierta esquizofrenia jurídica, un serio obstáculo para encontrar una res-puesta uniforme y consensuada.

3. La censura judicial como “no censura”

Una corriente permisiva de la censura judicial procura presentarla como no cen-sura, vale decir, como un fenómeno ajeno, cuantitativa y cualitativamente, a la censu-ra propiamente dicha. Desde esta perspectiva, la censura en sentido estricto sería laadministrativa o legislativa, dispuesta por el Poder Ejecutivo o por el Congreso, inspi-rada en razones de naturaleza política vinculadas a la defensa del Estado o del Gobier-no, y a través de normas generales, o de instrumentación de normas generales, por lasque se exige a los medios, o a quien quiera expresarse, una previa autorización olicencia para así hacerlo.

Con referencia a las interdicciones judiciales de divulgar, se dice en cambio quetienen estas características: a) se disponen por magistrados judiciales independientese imparciales; b) se expiden en procesos concretos, a pedido de parte y en tutela de

3 Véase, por ejemplo, Julio C. Rivera y Anahí Malicki: “Prohibición cautelar de la publicaciónde una biografía no autorizada”, en El Derecho n.o 151, Buenos Aires, 1993, pp. 170-171.

4 Sobre excepciones a la prohibición de censura previa en obras de constitucionalistas, cf.Humberto Quiroga Lavié: Constitución de la Nación argentina comentada, 3.ª ed., Buenos Aires:Zavalía, 2000, p. 65, en materia televisiva y sobre la llamada cultura de la animalidad; Adolfo GabinoZiulu: Derecho constitucional, Buenos Aires: Depalma, 1997, t. I, p. 300, admitiendo la censura “cuan-do ella sea realmente necesaria”.

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los derechos constitucionales de los particulares; c) deben disponerse fundadas enderecho; e) son de tipo excepcional; f) están sometidas a control jurisdiccional a tra-vés de los medios impugnativos procesales del caso. Por lo demás, desde un punto devista histórico, la veda a la censura que establecen constituciones antiguas, del tiponorteamericano o argentino, por ejemplo, estaría refiriendo a la censura política (ad-ministrativa o legislativa), y no a la dispuesta ahora por jueces en tutela del honor o dela privacidad de los particulares.5

La tesis de la censura judicial como censura impropia, o simplemente no censu-ra, ha contado con la aprobación de cierta doctrina tribunalicia, bien que no mayoritaria.6

En rigor de verdad, no puede desconocerse que la censura prohibida por textosconstitucionales de antigua factura refiere a la administrativa y a la legislativa, y no ala judicial. Pero nada impediría, claro está, que una interpretación dinámica y evolutivade la Constitución amparase a los habitantes también respecto de la última, fenómenocasi inexistente cuando se dictó la Constitución histórica pero que puede ser captado,mediante analogía, por la regla constitucional original.

Del mismo modo, las diferencias cuantitativas y cualitativas que hay entre lacensura administrativa y la judicial, que son ciertas, no obstan para calificar a la últi-ma, en lo sustancial, como censura, o decisión impeditiva de difundir algo.7

4. Admisión excepcional (y algunas veces, no tanto) de la censura judicial

La tesis permisiva de la censura judicial (aun aceptando que ésta sea, lato sen-su, censura, y por tanto, en principio, interdicta) maneja la siguiente línea argumenta-tiva: a) el derecho a publicar ideas por medio de la prensa sin censura previa no es,como pasa con todo derecho de raigambre constitucional o equiparable a tal, absoluto,sino condicionado a una reglamentación razonable;8 b) debe convivir, además, conotros derechos constitucionales tan respetables como él mismo (honor, dignidad hu-

5 Véase por ejemplo Fernando M. Toller: “Libertad de prensa y tutela judicial efectiva”, en LaLey, Buenos Aires, 1999, pp. 568 ss.

6 Voto de los jueces Boggiano y Barra en el caso Servini de Cubría. Corte Suprema de Justiciade la Nación Argentina, Fallos, 315, pp. 1961 ss.

7 La palabra censura ha tenido un desarrollo conceptual muy significativo. Desde luego, aludea las prohibiciones de divulgar, pero también a los entorpecimientos para la difusión de una idea. Véasesobre el tema Gregorio Badeni: Libertad de prensa, Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1991, pp. 113-115.

8 Citando jurisprudencia estadounidense, cf. Cámara Federal en lo Civil y Comercial de BuenosAires, en Jurisprudencia Argentina, Buenos Aires, 1992-IV-10. El artículo 14 de la Constituciónargentina da pie a tal tesis, por cuanto indica que los derechos constitucionales (entre los que seencuentra el de “publicar ideas sin censura previa”, se ejercitan “conforme a las leyes que reglamentensu ejercicio”. La Corte Suprema de Justicia argentina reputó en Servini de Cubría (Corte Suprema deJusticia de la Nación: Fallos, 315, p. 1963, considerando 7) a la libertad de expresión como garantía noabsoluta.

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mana, privacidad, protección de los menores, etcétera), al igual que con otros valoresde rango constitucional o convencional internacional (verbigracia: moral pública, se-guridad nacional), lo que exige continuos ejercicios judiciales de adaptación, acomo-damiento y ponderaciones entre tales derechos, generalmente a través del mecanis-mo del balanceo de valores, derechos y deberes. En ese quehacer, puede alguna vezla libertad de expresión ser vencida por un derecho más fuerte; c) además de dere-cho relativo, el de difundir ideas o informaciones sin censura preliminar no es infini-to, ya que se circunscribe a determinadas materias (ideas, opiniones, informaciones)pero sin cubrir necesariamente a otras (¿imágenes?);9 d) igualmente, ciertos mediosde comunicación o algunas conductas expresivas tendrían una cobertura más atenua-da; por ejemplo, los canales de televisión10 o los espectáculos públicos, que son censu-rables en tutela de la moral de la infancia y de la adolescencia (artículo 13, apartado4.o, del Pacto de San José de Costa Rica); e) también existen conductas expresivasexplícitamente censurables, al estilo de la propaganda que pueda incitar a la guerra oque realice apología del odio nacional, racial o religioso que incite a la violencia (ar-tículo 13, apartado 5.o, del Pacto de San José de Costa Rica).

En definitiva, para esta tesis, aunque en un primer tramo toda censura judicialhuele a inconstitucional, podría encontrar justificativo (de modo particular la última) ysuperar la valla prohibitiva en casos de excepción como los puntualizados (tutela de underecho humano superior, áreas exentas de la prohibición de censura, medios de difu-sión con blindaje anticensura más tenue y conductas directamente censurables segúnel derecho en vigor). Todo ello, desde luego, con la debida motivación y fundamenta-ción, y siempre en términos de proporcionalidad y razonabilidad.

Pero cabe advertir que, en los hechos, ciertas posiciones (provenientes, como seanticipó, en mucho del derecho civil) son todavía más permisivas en materia de censu-ra judicial, al contemplarla como una herramienta menos solemne y más ordinariapara amparar —mediante medidas cautelares, por ejemplo— posibles agresiones a laesfera íntima o al honor de las personas, en tanto el interesado demuestre la concu-rrencia de los recaudos para disponer tales providencias (fumus bonus juris, urgen-

9 En el sentido de que la censura sobre imágenes es posible, dado que la Constitución argentinasolamente prohíbe la censura sobre “ideas”, cf. Quiroga Lavié: o. cit., pp. 65-67. El artículo 14 de laConstitución dice: “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos […] de publicarsus ideas por la prensa sin censura previa […]”. Por lo demás, la Corte Suprema de Justicia deArgentina, también en Servini de Cubría, alertó en el voto mayoritario acerca de que, “dicho de otromodo, no todo lo que se difunde por la prensa escrita o se emite en programas radiales o televisivos opor cualquier otro medio, goza del amparo otorgado por la prohibición de la censura previa, sinoaquello que por su contenido encuadra en la noción de información o difusión de ideas”. Cf. CorteSuprema de Justicia de la Nación: Fallos, 315, p. 1964, considerando 9. La bastardilla es nuestra.

10 Es el voto mayoritario de la Corte Suprema argentina, en el ya mencionado caso Servini deCubría (Corte Suprema de Justicia de la Nación: Fallos, 315, p. 1943, citando al respecto jurispruden-cia estadounidense).

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cia, posibilidad de perjuicio grave, contracautela). En estas posturas, expresa o tácita-mente se entiende que la libertad de expresión es un derecho secundario frente a laprivacidad o al honor.

5. Rechazo frontal de la censura judicial

Para esta postura, la libertad de expresión tiende a perfilarse como una libertadpreferida o derecho privilegiado, con visos de derecho cuasiabsoluto. El argumentoliminar parte de la conceptuación de aquel derecho-libertad como estructuralmentesistémico (algunos prefieren hablar de derecho estratégico), vital para la funcionali-dad y la supervivencia del sistema político democrático. Éste requiere, por cierto, unalibre circulación de ideas e informaciones para que el habitante pueda formarse supropio juicio, adoptar después decisiones y elegir también en libertad. Si se corta dichoflujo de datos y opiniones, la falta de savia en el árbol de la democracia ocasionainexorablemente la extinción de tal régimen.

Así apreciado el panorama, el principio de la no censura tiende a volverse rígidoy muy exigente. No está en juego solamente el derecho de quien desea expresarse:aparte de él, está el derecho de los demás a conocer las ideas del primero, y el muyrelevante interés del sistema democrático en la circulación fluida de toda esainformación.

En conclusión, la posición que comentamos está dispuesta a pagar un precio muycaro por el muy valioso bien de la libertad de expresión: llegado el caso, aceptarásacrificar o posponer ciertos derechos personalísimos, como la honra o la privacidad,asegurando reparaciones ulteriores a los damnificados, pero sin consentir una censurapreventiva para evitar la consumación del acto lesivo. Aunque la opción sea dolorosay algunas veces cruel, preferirá, en términos de mal menor, la posibilidad de un perjui-cio a un particular o al mismo Estado, pero no despachar una media precautoria queinstaure una censura impeditiva de la comunicación libre de ideas u opiniones. Endefinitiva, tiende a reputar a la libertad de expresión sin censura previa como underecho absoluto. Llegado el caso, impedirá la censura aunque ésta se hubiere pro-gramado para evitar la consumación de un delito.11

Por supuesto, esta tesis consiente actos de censura cuando el derecho positivosuperior (verbigracia, constitucional) las instrumenta o prevé, pero los interpreta, porlo común, con criterio restrictivo.

11 En tal sentido, Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal: Jurisprudencia Argentina,Buenos Aires, 1988-III-606 (caso Verbitsky). En cuanto que la prohibición de censura previa importaun principio absoluto, cf. Baden: o. cit., p. 113.

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6. Posición de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la opinión consultiva 5/85, ydespués de aclarar que la libertad de expresión comprende tanto un derecho individuala manifestarse como un derecho colectivo “a recibir cualquier información y a cono-cer la expresión del pensamiento ajeno”, refirió también al “derecho a utilizar cual-quier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor núme-ro de destinatarios” (con lo que no distinguió entre medios más protegidos y mediosmenos protegidos). Entendió igualmente que el área amparada por la Convencióncubre informaciones, ideas de toda índole, opiniones, relatos y noticias. Acto seguido,determinó que el Pacto de San José de Costa Rica estipula “la prohibición de la cen-sura previa la cual es siempre incompatible con la plena vigencia de los derechosenumerados por el artículo 13, salvo las excepciones contempladas en el inciso 4,referentes a espectáculos públicos, incluso si se trata supuestamente de prevenir porese medio un abuso eventual de la libertad de expresión. En esta materia toda medidapreventiva significa, inevitablemente, el menoscabo de la libertad garantizada por laConvención”. Y en el caso de La última tentación de Cristo (Olmedo Bustos yotros), después de mencionar entre el material protegido por la libertad de expresióna las informaciones e ideas “de toda índole”, que involucran también opiniones, relatosy noticias, puntualizó:

Es importante señalar que el artículo 13.4 de la Convención establece unaexcepción a la censura previa, ya que la permite en el caso de los espectáculospúblicos pero únicamente con el fin de regular el acceso a ellos, para la protecciónmoral de la infancia y la adolescencia. En todos los demás casos, cualquier medidapreventiva implica el menoscabo a la libertad de pensamiento y de expresión.12

Los lineamientos básicos de esta tesis han sido posteriormente ratificados por laCorte en los casos Ivcher Bronstein, del 6 de febrero del 2001, y Herrera Ulloa(también conocido como caso del diario La Nación de Cosa Rica), del 2 de julio del2004.

Digamos que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sigue linea-mientos parecidos, pero quizá más drásticos todavía. Por ejemplo, en el caso Marto-rell explicitó que la prohibición de censura previa, sin importar la forma en que seefectivice (y, por ende, comprensiva de la judicial), es más intensa en el Pacto de SanJosé de Costa Rica que en otros instrumentos internacionales; y que en la especie erainsostenible afirmar que el derecho al honor de una persona tiene una jerarquía supe-rior al de la libertad de quien quiere expresarse.13

12 García Ramírez: o. cit., pp. 758-760, 970. La bastardilla es nuestra.13 Cf. La Ley, Buenos Aires, 1996-D-1687, con nota de Ariel Dulitzky: “La censura previa en la

Convención Americana sobre Derechos Humanos. El caso Martorell”.

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7. Recapitulación. Nuevos frentes de debate

Cabe diferenciar dos situaciones distintas:

Primera hipótesis. El debate, en el ámbito constitucional nacional local, acerca de lasposibilidades y de la naturaleza de la censura judicial previa puede considerarse engran medida agotado a raíz de los pronunciamientos de la Corte Interamericana deDerechos Humanos, como intérprete final del Pacto de San José de Costa Rica (ar-tículo 67 del Pacto), y conforme a la doctrina que hemos llamado del seguimientonacional, para Estados que estiman que el Pacto está por encima de la Constituciónnacional o que, al menos en cuanto su artículo 13, no se opone a ella, y que por tantocabe que los tribunales locales sigan los veredictos de la Corte Interamericana.14

La Corte Interamericana, con un criterio que en algunos puntos puede ser discu-tible, ha enunciado de modo terminante, realizando una ponderación entre derechos yprincipios más bien definicional o general, en vez de una casuística (circunscrita alcaso concreto que decidía),15 en torno a los siguientes asuntos:

a. La censura judicial previa no es viable, salvo para la tutela de la moral de lainfancia y adolescencia, en los términos del artículo 13 apartado 4 del Pacto.

b. Prima facie, todos los medios de difusión tienen igual cobertura por el Pacto,en materia de libertad de expresión.

No quedan sin embargo del todo definidos los siguientes temas, con lo que exis-ten —respecto de ellos— resquicios interpretativos libres para los operadoresnacionales:

c. Si es factible la censura para reprimir la propaganda belicista o apologéticadel odio nacional, racial o religioso a que refiere el artículo 13, apartado 5, del Pacto.Entendemos, al respecto, que ello sería eventualmente posible, dado lo enfático deesta cláusula, aunque ella requiere que la propaganda de referencia sea prohibida porla ley, motivo por el cual no sería viable la censura judicial sin norma previa.16

14 Nos hemos referido a esta doctrina en Néstor Pedro Sagüés: “La interpretación de los dere-chos humanos en las jurisdicciones nacional e internacional”, en José Palomino Manchego y José C.Remotti Carbonell (coords.): Derechos humanos y constitución en Iberoamérica. Libro homenaje aGermán J. Bidart Campos, Lima: Grijley, 2002, pp. 43 ss.

15 Es cierto que la Corte Interamericana, al evacuar una opinión consultiva (como la 5/85, enmateria de libertad de expresión), normalmente se ve obligada a formular un balance definicional ogeneral, y no particularizado, pero en otras hipótesis (solución de casos concretos), su actitud puedeser distinta. Sobre la diferencia entre el definitional balancing y el ad hoc balancing test, cf. OscarFlores: Libertad de prensa y derecho a la intimidad de los funcionarios públicos, Buenos Aires: La Ley,2004, pp. 400 ss.

16 En el sentido que el artículo 13-5 del Pacto de San José de Costa Rica no es autoejecutivo, sinoque requiere ley previa para su instrumentación, aunque el dictado de ésta es obligatorio para losEstados, véase Juan Carlos Hitters: Derecho internacional de los derechos humanos, Buenos Aires:Ediar, 1993, t. II, p. 185. Respecto a la posible aplicación del artículo 13-5 como forma de censura, ello

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d. Si el concepto de espectáculos públicos sobre los que es posible imponercensura para amparar a la infancia y la adolescencia (artículo 13, apartado 4, delPacto) puede cubrir a los espectáculos televisivos, y autorizar, por ende, verbigracia,la implantación de un horario especial de protección para el menor, en los canales delcaso. También cabe estimar que ello es factible.17

e. Si para el Pacto de San José de Costa Rica el blindaje que protege de lacensura previa a las ideas, opiniones, informaciones, relatos y noticias comprendetambién imágenes (fotos, dibujos, cuadros, películas, grabaciones, etcétera), en tantono integren obligadamente en un caso alguno de los conceptos tutelados (ideas, infor-maciones, opiniones, etcétera). El tema es por cierto más opinable. Alguna vez se haindicado, con acierto, que programas humorísticos televisivos pueden considerarseprotegidos por la prohibición de censura previa, ya que son idóneos para transmitirideas y opiniones, así como críticas.18

f. Tampoco queda claro el problema jurídico que hipotéticamente puede pre-sentarse si un país es, en su Constitución y en materia de libertad de expresión, toda-vía más generoso que el propio Pacto, e impide, verbigracia, todo tipo de censuraprevia (aun sobre espectáculos). Por el principio pro homine o del favor libertatis,19

parecería que tendría que prevalecer la regla local, en este caso más indulgente que elPacto. Sin embargo, tal principio opera cuando se trata de darle a la persona másderechos frente al Estado, pero no frente a otros particulares. De ahí que la cláusulatuitiva de los menores del artículo 13, apartado 4, del Pacto de San José de CostaRica, que autoriza la censura a favor de éstos, no podría ignorarse por una Constitu-ción nacional Tampoco, nos parece, la regla del apartado 5, que en el fondo estáamparando el derecho colectivo y a la vez individual a la paz y a la no discriminación.

g. Por último, otra cuestión jurídica de interés se plantea cuando un tratadointernacional sobre derechos humanos autoriza en algunas circunstancias un tipo decensura judicial no contemplado por el Pacto de San José de Costa Rica. Por ejemplo,si bien éste indica que “el proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesa-rio para preservar los intereses de la justicia” (artículo 8, apartado 5.o), el Pacto Inter-nacional de Derechos Civiles y Políticos, emergente de la Organización de las Nacio-nes Unidas, determina, mucho más claramente: “La prensa y el público podrán serexcluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, ordenpúblico o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés

fue advertido en el curso de la elaboración del Pacto de San José de Costa Rica, por la delegaciónestadounidense. Véase Carlos E. Colautti: Derechos humanos, Buenos Aires: Universidad, 1995, p. 162.

17 Nos hemos adherido a tal posición en Néstor Pedro Sagüés: Elementos de derecho constitucio-nal, 3.ª ed., Buenos Aires: Astrea, 1999, t. 2, p. 436.

18 Tal fue el criterio de la Corte Suprema de Justicia de Argentina, en el ya citado caso Servini deCubría. Corte Suprema de Justicia de la Nación: Fallos, 315, p. 1961.

19 Néstor Pedro Sagüés: “La interpretación de los derechos humanos…”, o. cit., p. 36.

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de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión deltribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudi-car a los intereses de la justicia […]” (artículo 14). En alguna de tales hipótesis, nosería descartable la posibilidad de providencias judiciales que, de hecho, podrían signi-ficar disponer casos directos o indirectos de censura judicial respecto de la prensa.

h. Al respecto, igualmente, la Convención sobre los Derechos del Niño (ONU,1989) contiene algunas reglas que pueden eventualmente generar actos de censurajudicial. Por ejemplo, cuando respecto de los niños acusados de haber cometido deli-tos, prescribe que debe promoverse la reintegración del niño y que éste asuma unafunción constructiva en la sociedad (artículo 40), tal circunstancia justificaría la prohi-bición judicial (o legal) de mencionar por los medios de difusión los nombres de losniños imputados o condenados.

Un problema similar se ha planteado con la publicación en medios masivos decomunicación del nombre de un menor, en un proceso civil en el que se reclamaba lafiliación de su presunto padre. La Corte Suprema de Justicia argentina, al abordar uncaso de tal índole,20 apuntó que en la especie el tribunal debía armonizar las reglassobre libertad de prensa y no censura del Pacto de San José de Costa Rica (artículo13) con el artículo 16, inciso 1.o, de la Convención sobre los Derechos del Niño, queconsagra el derecho de los menores a no ser objeto de intrusiones ilegítimas o arbitra-rias en su intimidad. El voto mayoritario concluyó que “en esa tarea de compatibiliza-ción cabe entender que la protección judicial del interés del menor debe estarestrictamente ceñida a lo que resulta indispensable para evitar así una injustifica-da restricción de la libertad de prensa […]”, y que la prohibición de propalar “cual-quier noticia vinculada a la filiación de autos” excede la tutela que requiere la intimi-dad de la menor, ya que la medida dispuesta conduciría al extremo de impedir ladifusión de noticias relacionadas con el juicio de filiación, aun cuando se limitase debi-damente la publicación masiva de aquellos datos que pudieran conducir a su identifi-cación” (considerandos 12 a 15 del voto mayoritario).

Si hubiera contradicciones entre uno y otro Pacto, el operador judicial no podríahonestamente ignorarlas, sino que debería resolverlas. La tarea de compatibilizaciónentre esos documentos puede no ser nada sencilla, pero de todos modos tiene querealizarse. Una vía de armonización podría consistir en señalar que el ya citado artícu-lo 8-5 del Pacto de San José de Costa Rica puede empalmar con el artículo 14 delPacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y que este último, a su vez, puedeentenderse como una suerte de especificación más casuística del primero. Sin embar-go, enunciados tan enfáticos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en elsentido de que solamente cabe la censura previa para los espectáculos públicos, pare-cen cerrar las puertas a soluciones como las propuestas. Con mayor habilidad, la

20 Caso M., Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos, 324, p. 1018, considerando 10.

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NÉSTOR PEDRO SAGÜES - CENSURA JUDICIAL PREVIA A LA PRENSA.... 975

Corte Interamericana podría haber dicho, cautamente, que la censura judicial previaúnicamente procede en los casos de los espectáculos públicos aludidos por el artículo13-4 del Pacto de San José y respecto de otras restricciones a la publicidad contem-pladas por el mismo Pacto o por otras convenciones similares de derechos humanos.No sería raro, por cierto, y antes bien resultaría provechoso, que en un futuro pronun-ciamiento la Corte Interamericana de Derechos Humanos asuma esta problemática yadopte una fórmula comprensiva de ella.

Segunda hipótesis. Para Estados que juzgan que su Constitución nacional se en-cuentra por encima del Pacto de San José de Costa Rica, y que en el tema éste difierede lo que dispone su Constitución (por lo cual, en ese punto, el Pacto devendría in-constitucional para dicho Estado), la respuesta a la viabilidad de la censura judicialprevia, sus alcances y modalidades, dependerá fundamentalmente del techo normati-vo constitucional local.

De todos modos, si se planteara algún conflicto entre la solución del Pacto, conmás el fallo que en un caso la interprete y adopte de la Corte Interamericana, por unlado, y la tesis que adopte la Corte Suprema o el Tribunal Constitucional local, por elotro, y no se obedeciere a la primera, en el ámbito internacional el Estado desobedien-te deberá afrontar sus responsabilidades por el incumplimiento a la sentencia de laCorte Interamericana que eventualmente se dicte, y que sería obligatoria (en tal esfe-ra) para ese Estado, a tenor del artículo 68 del Pacto.

También debe tenerse presente que la Corte Interamericana de Derechos Hu-manos no ha permitido que un Estado invoque su Constitución para autorizar un tipode censura no autorizado por el Pacto. Por el contrario, ha resuelto que en tal caso elEstado debe acomodar su Constitución al Pacto.21

21 Cf. García Ramírez: o. cit., pp. 753 ss., caso La última tentación de Cristo.