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UNIVERSIDAD TÉCNICA DE MACHALA FACULTAD DE CIENCIAS QUÍMICAS Y DE LA SALUD ESCUELA DE BIQUIMICA Y FARMACIA TOXICOLOGÍA Nombre: Jessica Macas D. Curso: 5 to ´´B´´ Bioquímica y farmacia Profesor: Bioq. Farm. Carlos García Fecha de envió: 20/05/2013 Fecha de entrega: 27/05/2013 TEMA: Código Penal DE LOS DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA Art. 428.- El que, con el fin de proporcionarse una ganancia hubiere mezclado o hecho mezclar con bebidas o comestibles, o con sustancias o artículos alimenticios, destinados a ser vendidos, materias de tal naturaleza que pueden alterar la salud, será reprimido con prisión de tres meses a un año y multa de ocho a treinta y un dólares. Si las materias mezcladas con las bebidas o comestibles, o con sustancias o artícul os alimenticios destinados a la venta, pudieren causar la muerte, la pena será de prisión de uno a cinco años y multa de dieciséis a sesenta y dos dólares. Art. 429.- Serán reprimidos con las mismas penas y según las distinciones establecidas en el artí culo anterior: El que vendiere o pusiere en venta cualesquiera comestibles, bebidas, sustancias o artículos alimenticios, sabiendo que contienen materias que pueden alterar la salud o causar la muerte; y, El que hubiere vendido o procurado esas materias, sabiendo que debían servir para falsificar sustancias o artículos alimenticios. Art. 430.- En los casos anteriores, si el uso de esos productos, alterados o falsificados, hubiere causado una lesión permanente de las definidas en este Código, o la muerte, la pena será la determinada en los artículos que tratan de las lesiones y del homicidio pret erintencional. Art. 431.- Los comestibles, bebidas, sustancias o artículos alimenticios serán comisados y destruidos. Art. 432.- Será reprimido con prisión de uno a cinco años y multa de ocho a ciento cincuenta y seis dólares, el que propague, a sabiendas, una enfermedad peligrosa o contagiosa para las personas. Art. 433.- El que envenenare o infectare, dolosamente, aguas potables, o sustancias alimenticias o medicinales destinadas al uso público o al consumo de la colectividad, será reprimido, por el solo acto del

Codigo penal toxi

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UNIVERSIDAD TÉCNICA DE MACHALA FACULTAD DE CIENCIAS QUÍMICAS Y DE LA SALUD

ESCUELA DE BIQUIMICA Y FARMACIA TOXICOLOGÍA

Nombre: Jessica Macas D. Curso: 5 to ´´B´´ Bioquímica y farmacia Profesor: Bioq. Farm. Carlos García Fecha de envió: 20/05/2013

Fecha de entrega: 27/05/2013

TEMA: Código Penal

DE LOS DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA

Art. 428.- El que, con el fin de proporcionarse una ganancia hubiere mezclado o hecho mezclar con

bebidas o comestibles, o con sustancias o artículos alimenticios, destinados a ser vendidos, materias de

tal naturaleza que pueden alterar la salud, será reprimido con prisión de tres meses a un año y multa de

ocho a treinta y un dólares.

Si las materias mezcladas con las bebidas o comestibles, o con sustancias o artículos alimenticios

destinados a la venta, pudieren causar la muerte, la pena será de prisión de uno a cinco años y multa de

dieciséis a sesenta y dos dólares.

Art. 429.- Serán reprimidos con las mismas penas y según las distinciones establecidas en el artículo

anterior:

El que vendiere o pusiere en venta cualesquiera comestibles, bebidas, sustancias o artículos alimenticios,

sabiendo que contienen materias que pueden alterar la salud o causar la muerte; y, El que hubiere

vendido o procurado esas materias, sabiendo que debían servir para falsificar sustancias o artículos

alimenticios.

Art. 430.- En los casos anteriores, si el uso de esos productos, alterados o falsificados, hubiere

causado una lesión permanente de las definidas en este Código, o la muerte, la pena será la determinada

en los artículos que tratan de las lesiones y del homicidio preterintencional.

Art. 431.- Los comestibles, bebidas, sustancias o artículos alimenticios serán comisados y destruidos.

Art. 432.-

Será reprimido con prisión de uno a cinco años y multa de ocho a ciento cincuenta y seis dólares, el que

propague, a sabiendas, una enfermedad peligrosa o contagiosa para las personas.

Art. 433.- El que envenenare o infectare, dolosamente, aguas potables, o sustancias alimenticias o

medicinales destinadas al uso público o al consumo de la colectividad, será reprimido, por el solo acto del

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envenenamiento o infección, con reclusión mayor de cuatro a ocho años y multa de dieciséis a ciento

cincuenta y seis dólares.

Si el acto ha producido enfermedad, la pena será de reclusión mayor de ocho a doce años; y si ha

producido la muerte, la de reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años.

Art. 434.- Cuando los actos previstos en los artículos anteriores fueren cometidos por imprudencia, o

por negligencia, o por impericia en el propio arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos u

ordenanzas, se impondrá multa de ocho a setenta y siete dólares, si no resultare enfermedad o muerte de

alguna persona; y prisión de seis meses a cinco años, si resultare enfermedad o muerte.

Art. 435.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años y multa de ocho a setenta y siete

dólares, el que violare las medidas adoptadas por las autoridades competentes para impedir la

introducción o propagación de una epidemia.

Art. 436.- Los médicos, boticarios, o cualquier persona que, por falta de precaución o de cuidado,

recetaren, despacharen o suministraren medicamentos que comprometan gravemente la salud, serán

reprimidos con prisión de seis meses a un año; si hubieren causado enfermedad que parezca o fuere

incurable, la prisión será de uno a tres años; y en caso de haber producido la muerte, la prisión será de

tres a cinco años.

Art. 437.- Será reprimido con prisión de un mes a un año y multa de ocho a setenta y siete dólares, el

médico que prestare su nombre a quien no tenga título para ejercer su profesión.

WEB GRAFiA:

http://www.vertic.org/media/National%20Legislation/Ecuador/EC_Codigo_Penal.pdf

http://www.oas.org/juridico/MLA/sp/ecu/sp_ecu-int-text-cp.pdf

------------------------ Jessica Macas

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