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3 L.P.R.A.: PODER EJECUTIVO Código Político de 1902, Artículos Relacionados Art. 48. Facultades y deberes en general. (3 L.P.R.A. sec. 1) El Gobernador ejercerá las facultades y cumplirá las obligaciones enumeradas a continuación: 1. Podrá conceder indultos y suspender la ejecución de sentencias, condonar multas y confiscaciones por delitos cometidos contra las leyes de Puerto Rico. 2. Proveerá todos los empleados para cuyo nombramiento estuviere autorizado. 3. Podrá oponer su veto a toda legislación decretada, conforme se dispone en el art. III, sec. 19, y en el art. IV, sec. 4 de la Constitución. 4. Será comandante en jefe de la milicia. 5. En todo tiempo ejecutará fielmente las leyes. 6. Virgilará la conducta oficial de todos los funcionarios ejecutivos y administrativos. 7. Cuidará de que se llenen todos los cargos y se cumplan las obligaciones de los mismos, aplicando en caso de incumplimiento los remedios autorizados por la ley, y si no bastaren, dará de ello conocimiento a la Asamblea Legislativa en su próxima sesión. 8. Hará los nombramientos y cubrirá las vacantes según previene la ley. 9. Cuando hubiere algún litigio o procedimiento judicial pendiente contra Puerto Rico, o que pudiere afectar el título del Estado Libre Asociado a alguna propiedad, o resultar en alguna reclamación contra Puerto Rico, puede ordenar al Secretario de Justicia que asuma la representación del Gobierno de Puerto Rico, y emplear los demás letrados que estimare necesarios. 10. Puede ordenar al Secretario de Justicia o a cualquier fiscal que investigue los negocios o la dirección de cualquier corporación establecida bajo las leyes de Puerto Rico. 11. Puede ordenar al Secretario de Justicia que auxilie a cualquier fiscal en el cumplimiento de sus obligaciones. 12. Puede ofrecer premios que no excedan de mil dólares cada uno por la captura de cualquier prófugo del presidio.

Codigo Politico (1902)

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3 L.P.R.A.: PODER EJECUTIVO

Código Político de 1902, Artículos Relacionados

Art. 48. Facultades y deberes en general. (3 L.P.R.A. sec. 1)

El Gobernador ejercerá las facultades y cumplirá las obligaciones enumeradas a continuación: 1. Podrá conceder indultos y suspender la ejecución de sentencias, condonar multas y confiscaciones por delitos cometidos contra las leyes de Puerto Rico. 2. Proveerá todos los empleados para cuyo nombramiento estuviere autorizado. 3. Podrá oponer su veto a toda legislación decretada, conforme se dispone en el art. III, sec. 19, y en el art. IV, sec. 4 de la Constitución. 4. Será comandante en jefe de la milicia. 5. En todo tiempo ejecutará fielmente las leyes. 6. Virgilará la conducta oficial de todos los funcionarios ejecutivos y administrativos. 7. Cuidará de que se llenen todos los cargos y se cumplan las obligaciones de los mismos, aplicando en caso de incumplimiento los remedios autorizados por la ley, y si no bastaren, dará de ello conocimiento a la Asamblea Legislativa en su próxima sesión. 8. Hará los nombramientos y cubrirá las vacantes según previene la ley. 9. Cuando hubiere algún litigio o procedimiento judicial pendiente contra Puerto Rico, o que pudiere afectar el título del Estado Libre Asociado a alguna propiedad, o resultar en alguna reclamación contra Puerto Rico, puede ordenar al Secretario de Justicia que asuma la representación del Gobierno de Puerto Rico, y emplear los demás letrados que estimare necesarios. 10. Puede ordenar al Secretario de Justicia o a cualquier fiscal que investigue los negocios o la dirección de cualquier corporación establecida bajo las leyes de Puerto Rico. 11. Puede ordenar al Secretario de Justicia que auxilie a cualquier fiscal en el cumplimiento de sus obligaciones. 12. Puede ofrecer premios que no excedan de mil dólares cada uno por la captura de cualquier prófugo del presidio. 13. Cumplirá respecto a los prófugos de la justicia los deberes señalados en el Código de Enjuiciamiento Criminal. 14. Expedirá y trasmitirá las proclamas electorales. 15. Ejercerá las facultades y cumplirá las obligaciones que le están además asignadas por las leyes de los Estados Unidos y las leyes de Puerto Rico. (Código Político, 1902, art. 48; Const., art. I, sec. 1, art. II, sec. 7, art. IV, sec. 4; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, ef. Julio 25, 1952.)  

Ley Núm. 104 de 28 de junio de 1956, p. 785

Arts. 1 y 2. Delegación de funciones y deberes del Gobernador. (3 L.P.R.A. sec. 1a)

(a) El Gobernador queda facultado para delegar en cualquier funcionario de la rama ejecutiva del Gobierno cuyo nombramiento requiera la confirmación del Senado o en cualquier miembro de su cuerpo de auxiliares, aquellas funciones y deberes que la ley le impone y cuya delegación no sea contraria a disposiciones específicas de ley o a la Constitución del Estado Libre Asociado. La delegación debe ser hecha por escrito mediante proclama o boletín administrativo firmado por el Gobernador.

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(b) Para los fines de esta sección "Cuerpo de Auxiliares" comprende los funcionarios y empleados de la Oficina del Gobernador. (Junio 28, 1956, Núm. 104, p. 785, arts. 1 y 2, ef. Junio 28, 1956.)   

Ley Núm. 13 de 24 de junio de 1989, p. 63

Art. 1. Remuneración; uso de edificios, etc. (3 L.P.R.A. sec. 2)

(a) El sueldo anual del Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico será de $70,000. (b) El Gobernador de Puerto Rico además tendrá derecho a ocupar, libre de rentas, los edificios usados hasta ahora por el Jefe Ejecutivo de Puerto Rico con los muebles y otros efectos que contengan. (Junio 24, 1989, Núm. 13, p. 63, art. 1.)

Cont. Código Político de 1902, artículos relacionados

Art. 49. Mensaje anual e informe. (3 L.P.R.A. sec. 3)

El Gobernador presentará a la Asamblea Legislativa, al comienzo de cada sesión ordinaria, un mensaje sobre la situación del Estado y le someterá además un informe sobre las condiciones del Tesoro de Puerto Rico y los desembolsos propuestos para el año económico siguiente. Dicho informe contendrá los datos necesarios para la formulación de un programa de legislación. (Código Político, 1902, art. 49; Const., art. IV, sec. 4, ef. Julio 25, 1952.)

Art. 50. Convocatoria a la Asamblea Legislativa o al Senado; Consejo de Secretarios. (3 L.P.R.A. sec. 4)

El Gobernador convocará la Asamblea Legislativa o el Senado a sesión extraordinaria cuando a su juicio los intereses públicos así lo requieran. Cuando el Gobernador convoque a la Asamblea Legislativa a sesión extraordinaria sólo podrán considerarse en ella los asuntos especificados en la convocatoria o en mensaje especial que el Gobernador le envíe en el curso de la sesión; pero podrá proveer para los gastos de la sesión y otros asuntos relacionados con la misma. Podrá también el Gobernador en cualquier tiempo convocar al Consejo de Secretarios para la discusión de asuntos de carácter ejecutivo. (Código Político, 1902, art. 50; Const., art. III, sec. 10, art. IV, sec. 4, ef. Julio 25, 1952.)

Art. 52. Nombramiento de funcionarios. (3 L.P.R.A. sec. 5)

El gobernador nombrará, en la forma que se disponga por la Constitución o por ley, a todos los funcionarios para cuyo nombramiento esté facultado. Podrá hacer nombramientos cuando la Asamblea Legislativa no esté en sesión. Todo nombramiento que requiera el consejo y consentimiento del Senado o de ambas cámaras quedará sin efecto al levantarse la siguiente sesión ordinaria. (Código Político, 1902, art. 52; Const., art. IV, sec. 4, ef. Julio 25, 1952.)

Art. 53. Destitución de funcionarios. (3 L.P.R.A. sec. 6)

El Gobernador tendrá facultad para separar a cualquier funcionario que hubiere nombrado, con excepción de aquellos cuya destitución se disponga en alguna otra forma por la Constitución; podrá declarar vacante el cargo y cubrirlo en la forma prescrita por la ley. (Código Político, 1902, art. 53.)

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Derogada. (3 L.P.R.A. sec. 7)

Ley de Diciembre 23, 1998, Núm. 308, art. 1, ef. Diciembre 23, 1998.  

Ley de Orden de Sucesión al Gobernador(a)Ley Núm. 7 de 24 de julio de 1952, p. 13, según enmendada

Art. 1. Orden de sucesión. (3 L.P.R.A. sec. 8)

Cuando ocurra una vacante en el cargo de Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico producida por muerte, renuncia, destitución, incapacidad total y permanente, o por cualquier otra falta absoluta, dicho cargo pasará al Secretario de Estado, quien lo desempeñará por el resto del término y hasta que un nuevo Gobernador sea electo y tome posesión. Si simultáneamente quedaren vacantes los cargos de Gobernador y de Secretario de Estado el orden de sucesión bajo esta Sección será el siguiente: (1)  Secretario de Justicia.(2)  Secretario de Hacienda.(3)  Secretario de Educación.(4)  Secretario del Trabajo y Recursos Humanos.(5)  Secretario de Transportación y Obras Públicas.(6)  Secretario de Desarrollo Económico y Comercio(7)  Secretario de Salud

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Para advenir al ejercicio permanente del cargo de Gobernador, un Secretario o Secretaria debe ocupar su puesto en propiedad, habiendo sido ratificado su nombramiento; excepto en el caso del Secretario(a) de Estado, salvo lo dispuesto en el Artículo IV Sección 9 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Deberá además cumplir los requisitos de edad, ciudadanía y residencia dispuestos para el Gobernador por el Artículo IV de la Constitución del Estado Libre Asociado, en cuyo defecto la sucesión corresponderá al siguiente en el orden que así los cumpla. Solamente en el caso que ningún secretario cumpliera con los requisitos constitucionales y/o con el requisito de haber sido ratificado su nombramiento, se activará este orden de sucesión obviando los requisitos dispuestos en este Artículo excepto cuando aplique el Artículo IV Sección 9 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Hasta tanto el nuevo Gobernador hubiere nombrado y haya sido ratificado en su puesto un nuevo Secretario de Estado, habrá de velar por que el orden de sucesión no quede vacante.(Julio 24, 1952, Núm. 7, p. 13, art. 1; Junio 23, 1977, Núm. 100, p. 237, art. 1; Enero 10, 1998, Núm. 19, sec. 1; Mayo 2, 2005, Núm. 7, art. 1.)

Art. 2. Sustituto del Gobernador durante su ausencia transitoria. (3 L.P.R.A. sec. 9)

Cuando por cualquier causa que produzca ausencia de carácter transitorio, el Gobernador esté temporalmente impedido de ejercer sus funciones, le substituirá, mientras dure el impedimento, el Secretario de Estado. Si por cualquier razón el Secretario de Estado no pudiere ocupar el cargo se seguirá el orden estipulado en la sección anterior. Disponiéndose, que para el ejercicio interino de las funciones de Gobernador, no será obligatorio haber cumplido las disposiciones constitucionales sobre edad y residencia, ni con el requisito de que el Secretario llamado a suceder haya sido ratificado.(Julio 24, 1952, Núm. 7, p. 13. art. 2, ef. Julio 25, 1952; Mayo 2, 2005, Núm. 7, art. 2.)  

Cont. Código Político de 1902, Artículos Relacionados

Art. 54. Registros a llevarse. (3 L.P.R.A. sec. 10)

El Gobernador dispondrá que se lleven los siguientes registros: (1) Un registro de todas las solicitudes de indultos, suspensiones, sobreseimientos y conmutaciones de sentencias, con una relación de las firmas oficiales y recomendaciones a favor del solicitante. (2) Una cuenta de todos los gastos y desembolsos oficiales, inclusos los gastos imprevistos de su departamento y todos los premios que ofreciere o pagara por la captura de criminales y personas acusadas de delito. (3) Un registro de todos los nombramientos hechos por él, con las correspondientes fechas y nombres de los empleados entrantes y salientes. (Código Político, 1902, art. 54.)

Derogadas. (3 L.P.R.A. sec. 11)

Ley de Diciembre 30, 1998, Núm. 334, sec. 1, ef. Diciembre 30, 1998.  

Art. 57 [Omitido] Derogado(Código Político, 1902, art. 57; Febrero 15, 2008, Núm. 9, art. 1, deroga el artículo) Nota Importante:Enmienda –

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-2008, ley 9 –Esta ley deroga este artículo e incluye las siguientes secciones relacionadas:Sección 1.-Se derogan los Artículos 13, 17 y 57 del Código Político de 1902, relacionados con la organización de os Tribunales, los sueldos de los secretarios de gabinete y el orden de sucesión al cargo de Gobernador, por haber sido sobreseídos o hechos obsoletos o académicos por la aprobación de la Constitución de Puerto Rico de 1952 y de legislación posterior.Sección 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente tras su aprobación.  

Ley de Programa de Premios Anuales del Gobernador por Mejoras Administrativas -

Ley Núm. 79 de 13 de junio de 1953, p. 279, según enmendada

Art. 1. Administrativas. (3 L.P.R.A. sec. 12)

Se autoriza al Gobernador de Puerto Rico, para que, de acuerdo con las reglas que él adopte, otorgue Premios Anuales por Mejoras Administrativas a los funcionarios y empleados, las unidades de trabajo, programas y agencias del Gobierno de Puerto Rico que adopten o implanten ideas y procesos innovadores que resulten en economías o aumento en la calidad de servicios de los departamentos, agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Para los fines de las secs. 12 a 15 de este título, las unidades de trabajo serán aquéllas definidas en el documento de presupuesto como secciones en el organigrama de cada programa o su equivalente. Los premios podrán consistir, entre otros, de dinero en efectivo, trofeos o condecoraciones. En caso de muerte de una persona con derecho a recibir un premio se hará entrega del mismo a sus herederos. (Junio 13, 1953, Núm. 79, p. 279, art. 1; Julio 19, 1997, Núm. 40, sec. 1.)

Art. 2. Personas ineligibles. (3 L.P.R.A. sec. 13)

No serán elegibles para estos premios los funcionarios y empleados de los municipios; el personal de la División de Organizacíon y Métodos del Negociado del Presupuesto y de otras unidades administrativas que se dediquen al mejoramiento de procedimientos y métodos; las personas contratadas con carácter temporero y en calidad de técnicos o profesionales, para llevar a cabo cualquier encuesta, investigación, estudio o consulta de carácter especial a nombre de la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de un Comité de sus Cámaras, o a nombre o por autorización del Gobernador; los miembros del Comité encargado de la administración del Programa de Premios Anuales del Gobernador por Mejoras Administrativas. El Gobernador podrá negarse a conceder un premio a cualquier funcionario o empleado por cualquier sugestión que forme parte de los deberes normales de su cargo o empleo o al incumbente de cualquier cargo que por razón de ser responsable de normas y programas principales resulte impropio hacerlo recipiente de un premio del Programa. (Junio 13, 1953, Núm. 79, p. 279, art. 2.)

Art. 3. Premio será en adición a compensación regular; exención de contribuciones sobre ingresos. (3 L.P.R.A. sec. 14)

El premio que reciba un funcionario o empleado en efectivo como parte de una unidad de trabajo será adicional a su compensación regular y no se considerará como parte de ésta. Disponiéndose, además, que no estará sujeto al pago de [contribuciones] sobre ingresos. Cuándo el premio sea otorgado a un programa o a una agencia y el mismo consista en dinero en efectivo, dichos recursos pasarán a formar parte del presupuesto de la agencia y podrán ser

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utilizados para gastos de naturaleza no recurrente. En el caso en que el premio sea un trofeo o condecoraciones, éstos pertenecerán a la agencia receptora de los mismos. (Junio 13, 1953, Núm. 79, p. 279, art. 3; Julio 19, 1997, Núm. 40, sec. 2.)

Art. 4. Gastos de funcionamiento. (3 L.P.R.A. sec. 15)

Los gastos de funcionamiento relacionados con los propósitos de las secs. 12 a 15 de este título serán sufragados durante el año fiscal 1953-54 y en años sucesivos de los fondos que se asignen al Negociado de Presupuesto en la Ley de Presupuesto Funcional. (Junio 13, 1953, Núm. 79, p. 279, art. 4.)

Derogada. (3 L.P.R.A. sec. 16)

Ley de Diciembre 18, 1997, Núm. 168, art. 1, ef. Diciembre 18, 1997. 

Ley Núm. 153 de 28 de junio de 1968, p. 509

Art. … Proyectos de mejoras permanentes; informes a la Asamblea Legislativa. (3 L.P.R.A. sec. 17)

Será deber del Gobernador rendir un informe a la Asamblea Legislativa, al comienzo de cada sesión ordinaria, sobre los proyectos de mejoras permanentes con cargo al Fondo General a ser desarrollados por los distintos organismos de la Rama Ejecutiva y cuya construcción esté pendiente de iniciarse, excluyendo aquellos autorizados en la Sesión Legislativa inmediatamente anterior. Dicho informe deberá contener las razones que han impedido el inicio de la obra. (Junio 28, 1968, Núm. 153, p. 509, ef. Julio 1, 1968.)