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GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Número 39.447 Caracas, miércoles 16 de junio de 2010 LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA la siguiente, Decreta: LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TÍTULO I DISPOSICIONES FUNDAMENTALES Artículo 1º—Objeto. Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. Artículo 2º—Principios. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación. Artículo 3º—Publicidad. Los actos del proceso serán públicos, salvo que la ley disponga lo contrario o el tribunal así lo decida por razones de seguridad, orden público o protección de la intimidad de las partes.

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Ley Orgánica De la Jurisdicción Contenciosa Administrativa

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GACETA OFICIAL DE LA REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELANmero 39.447Caracas, mircoles 16 de junio de 2010LA ASAMBLEA NACIONALDE LA REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAla siguiente,Decreta:LEY ORGNICA DE LA JURISDICCIN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVATTULO IDISPOSICIONES FUNDAMENTALESArtculo 1Objeto.Esta Ley tiene como objeto regular la organizacin, funcionamiento y competencia de los rganos de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.Artculo 2Principios.Los rganos de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa orientarn su actuacin por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonoma, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediacin.Artculo 3Publicidad.Los actos del proceso sern pblicos, salvo que la ley disponga lo contrario o el tribunal as lo decida por razones de seguridad, orden pblico o proteccin de la intimidad de las partes.Artculo 4Impulso del procedimiento.El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a peticin de parte, hasta su conclusin.El Juez Contencioso Administrativo est investido de las ms amplias potestades cautelares. A tales efectos podr dictar, an de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situacin fctica concreta, imponiendo rdenes de hacer o no hacer a los particulares, as como a los rganos y entes de la Administracin Pblica, segn el caso concreto, en proteccin y continuidad sobre la prestacin de los servicios pblicos y en su correcta actividad administrativa.Artculo 5Prohibicin de decidir con asociadas.Los tribunales de la JurisdiccinContencioso Administrativa no podrn constituirse con asociados para dictar sentencia.Artculo 6Medios alternativos de resolucin de conflictos.Los tribunales de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa promovern la utilizacin de medios alternativos de solucin de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurdicas sometidas a su conocimiento.Artculo 7Entes y rganos controlados.Estn sujetos al control de la JurisdiccinContencioso Administrativa:1. Los rganos que componen la Administracin Pblica;2. Los rganos que ejercen el Poder Pblico, en sus diferentes manifestaciones, en cualquiermbito territorial o institucional;3. Los institutos autnomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgnicas o asociativas de derecho pblico o privado donde el Estado tenga participacin decisiva;4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificacin, control, ejecucin de polticas y servicios pblicos, cuando acten en funcin administrativa;5. Las entidades prestadoras de servicios pblicos en su actividad prestacional; y6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o acte en funcin administrativa.Artculo 8Universalidad del control.Ser objeto de control de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u rganos enumerados en el artculo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vas de hecho, silencio administrativo, prestacin de servicios pblicos, omisin de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situacin que pueda afectar los derechos o intereses pblicos o privados.Artculo 9Competencia de los rganos de la Jurisdiccin Contencioso- Administrativa.Los rganos de la jurisdiccin Contencioso-Administrativa sern competentes para conocer de:1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviacin de poder.2. De la abstencin o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estn obligados por la ley.3. Las reclamaciones contra las vas de hecho atribuidas a los rganos del Poder Pblico.4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparacin de daos y, perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los rganos que ejercen el Poder Pblico.5. Los reclamos por la prestacin de los servicios pblicos y el restablecimiento de las situaciones jurdicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos.6. La resolucin de los recursos de interpretacin, de leyes de contenido administrativo.7. La resolucin de las controversias administrativas que se susciten entre la Repblica, algn estado, municipio u otro ente pblico, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades.8. Las demandas que se ejerzan contra la Repblica, los estados, los municipios, los institutos autnomos, entes pblicos, empresas o cualquier otra forma de asociacin en las cuales la Repblica, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurdicas antes mencionadas tengan participacin decisiva.9. Las demandas que ejerzan la Repblica, los estados, los municipios, los institutos autnomos, entes pblicos, empresas o cualquier otra forma de asociacin, en la cual la Repblica, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurdicas antes mencionadas tengan participacin decisiva, si es de contenido administrativo.10. Las actuaciones, abstenciones, negativas o las vas de hecho de los consejos comunales y de otras personas o grupos que en virtud de la participacin ciudadana ejerzan funcionesadministrativas.11. Las dems actuaciones de la Administracin Pblica no previstas en los numerales anteriores.Artculo 10.La participacin popular en la Jurisdiccin Contencioso Administrativa.Los entes, consejos comunales, colectivos y otras manifestaciones populares de planificacin, control, ejecucin de polticas y servicios pblicos, podrn emitir su opinin en los juicios cuya materia debatida est vinculada a su mbito de actuacin, aunque no sean partes.TTULO IIDE LA ESTRUCTURA ORGNICA DE LA JURISDICCIN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVACAPTULO IRGANOS DE LA JURISDICCIN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAArtculo 11.rganos que la componen.Son rganos de la Jurisdiccin ContenciosoAdministrativa:1. La Sala Poltico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.2. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa.3. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa.4. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa.Artculo 12.La jurisdiccin especial tributaria forma parte de la Jurisdiccin ContenciosoAdministrativa, su rgimen especial es el previsto en el Cdigo Orgnico Tributario.CAPTULO IIDE LA DISTRIBUCIN TERRITORIAL Y LA CONFORMACIN DE LOS RGANOS DE LA JURISDICCIN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVASeccin PrimeraSala Poltico-AdministrativaArtculo 13.Mxima instancia.La Sala Poltico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es la mxima instancia de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa. Contra sus decisiones no se oir recurso alguno, salvo lo previsto en la Constitucin de la Repblica.Artculo 14.Distribucin territorial.Corresponder al Tribunal Supremo de Justicia en sala plena, a solicitud de la Sala Poltico-Administrativa, establecer el nmero y la distribucin territorial de los rganos de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa.Seccin SegundaLos Juzgados Nacionales de la Jurisdiccin Contencioso AdministrativaArtculo 15.Competencia territorial.La competencia territorial de los Juzgados Nacionales de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa estar delimitada de la siguiente manera:1. Dos Juzgados Nacionales de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa de la Regin Capital con competencia en el Distrito Capital y los estados Miranda, Vargas, Aragua, Carabobo y Gurico.2. Un Juzgado Nacional de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa de la Regin Centro- Occidental, con competencia en los estados Cojedes, Falcn, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Tchira, Trujillo, Mrida y Zulia.3. Un Juzgado Nacional de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa de la Regin Nor- Oriental con competencia en los estados Nueva Esparta, Anzotegui, Sucre, Monagas, Bolvar, Amazonas y Delta Amacuro.El Tribunal Supremo de Justicia, en sala plena, a solicitud de la Sala Poltico-Administrativa, de conformidad con el artculo anterior, podr crear nuevos Juzgados Nacionales de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa o modificar su distribucin territorial, de acuerdo con las necesidades de esta jurisdiccin.Artculo 16.Integracin.Los Juzgados Nacionales de la Jurisdiccin Contencioso Administrativo, estarn integrados por tres jueces o juezas. Sus respectivos juzgados de sustanciacin sern unipersonales.Artculo 17.Requisitos.Para ser Juez o Jueza de los Juzgados Nacionales de la JurisdiccinContencioso-Administrativa, se requiere:1. Ser venezolano o venezolana.2. Ser abogado o abogada de reconocida honorabilidad y prestigio profesional.3. Tener un mnimo de doce aos de graduado o graduada y:a. Tener ttulo universitario de postgrado en el rea del derecho pblico; ob. Haber desempeado funciones en el rea jurdica o de gestin en la Administracin Pblica por un mnimo de siete aos;c. Ser o haber sido profesor universitario o profesora universitaria en el rea del derecho pblico, durante un mnimo de siete aos; od. Ser o haber sido Juez administrativo o Jueza administrativa o haber desempeado funciones en rganos del Estado pertenecientes al sistema de justicia administrativa vinculados al derecho pblico, por un mnimo de siete aos; o4. Los dems previstos en la ley.En el caso de los estados fronterizos se requerir ser venezolano o venezolana por nacimiento y sin otra nacionalidad.Seccin TerceraJuzgados Superiores Estadales de la Jurisdiccin Contencioso AdministrativaArtculo 18.Distribucin territorial.En cada estado funcionar al menos un JuzgadoSuperior Estadal de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa.Artculo 19.Integracin.Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdiccin ContenciosoAdministrativa sern unipersonales.Artculo 20.Requisitos.Para ser Juez o Jueza de los Juzgados Superiores Estadales de laJurisdiccin Contencioso-Administrativa se requiere:1. Ser venezolano o venezolana.2. Ser abogado o abogada de reconocida honorabilidad y prestigio profesional.3. Tener un mnimo de diez aos de graduado o graduada y:a. Tener ttulo universitario de postgrado en el rea del derecho pblico; ob. Haber desempeado funciones en el rea jurdica o de gestin en la Administracin Pblica por un mnimo de cinco aos;c. Ser o haber sido profesor universitario o profesora universitaria en el rea del derecho pblico durante un perodo mnimo de cinco aos; od. Ser o haber sido Juez administrativo o Jueza administrativa o haber desempeado funciones en rganos del Estado pertenecientes al sistema de justicia administrativa vinculados al derecho pblico, por un mnimo de cinco aos; oe. Haber desempeado funciones de asesora jurdica o de gestin en la AdministracinPblica por ms de cinco aos.4. Los dems previstos en la ley.En el caso de los estados fronterizos se requerir ser venezolano o venezolana por nacimiento y sin otra nacionalidad.Seccin CuartaLos Juzgados de Municipio de la Jurisdiccin Contencioso AdministrativaArtculo 21.Integracin.Los Juzgados de Municipio de la Jurisdiccin ContenciosoAdministrativa sern unipersonales.Artculo 22.Requisitos.Para ser Juez o Jueza de los Juzgados de Municipio de laJurisdiccin Contencioso-Administrativa se requiere:1. Ser venezolano o venezolana.2. Ser abogado o abogada de reconocida honorabilidad y prestigio profesional.3. Tener un mnimo de cinco aos de graduado o graduada y:a. Tener ttulo universitario de postgrado en el rea del derecho pblico; ob. Haber desempeado funciones en el rea jurdica o de gestin en la Administracin Pblica por un mnimo de tres aos;c. Ser o haber sido profesor universitario o profesora universitaria en el rea del derecho pblico, durante un perodo mnimo de tres aos; od. Haber desempeado funciones en rganos del Estado pertenecientes al sistema de justicia administrativa vinculados al derecho pblico, por un mnimo de tres aos; o4. Los dems previstos en la ley.En el caso de los estados fronterizos se requerir ser venezolano o venezolana por nacimiento y sin otra nacionalidad.TTULO IIIDE LA COMPETENCIA DE LOS RGANOS DE LA JURISDICCIN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVACAPTULO ICOMPETENCIAS DE LA SALA POLTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIAArtculo 23.Competencias de la Sala Poltico-Administrativa.La Sala Poltico- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:1. Las demandas que se ejerzan contra la Repblica, los estados, los municipios, o algn instituto autnomo, ente pblico, empresa o cualquier otra forma de asociacin, en la cual la Repblica, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participacin decisiva, si su cuanta excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no est atribuido a otro tribunal en razn de su especialidad.2. Las demandas que ejerzan la Repblica, los estados, los municipios, o algn instituto autnomo, ente pblico, empresa o cualquier otra forma de asociacin, en la cual la Repblica, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participacin decisiva, si su cuanta excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no est atribuido a otro tribunal en razn de su especialidad.3. La abstencin o la negativa del Presidente o Presidenta de la Repblica, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la Repblica, de los Ministros o Ministras, as como de las mximas autoridades de los dems rganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estn obligados por las leyes.4. Las reclamaciones contra las vas de hecho atribuidas a las altas autoridades antes enumeradas.5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la Repblica, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la Repblica, los Ministros o Ministras, as como por las mximas autoridades de los dems organismos de rango constitucional, si su competencia no est atribuida a otro tribunal.6. Las demandas de nulidad que se ejerzan contra un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo el acto normativo sub-legal que le sirve de fundamento, siempre que el conocimiento de este ltimo corresponda a la Sala Poltico-Administrativa.7. Las controversias administrativas entre la Repblica, los estados, los municipios u otro ente pblico, cuando la otra parte sea una de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre municipios de un mismo estado.8. Las controversias administrativas entre autoridades de un mismo rgano o ente, o entre distintos rganos o entes que ejerzan el Poder Pblico, que se susciten por el ejercicio de unacompetencia atribuida por la ley.9. La apelacin de los juicios de expropiacin.10. Las demandas que se interpongan con motivo de la adquisicin, goce, ejercicio o prdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan.11. Las demandas que se ejerzan con ocasin del uso del espectro radioelctrico.12. Las demandas que le atribuyan la Constitucin de la Repblica o las leyes especiales, o que le correspondan conforme a stas, en su condicin de mxima instancia de la Jurisdiccin Contencioso-Administrativa.13. Las dems demandas derivadas de la actividad administrativa desplegada por las altas autoridades de los rganos que ejercen el Poder Pblico, no atribuidas a otro tribunal.14. Las causas que se sigan contra los representantes diplomticos acreditados en laRepblica, en los casos permitidos por el derecho internacional.15. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Nacionales de la Jurisdiccin Contencioso-Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurdico.16. El avocamiento, de oficio o a peticin de parte, sobre algn asunto que curse en otro tribunal cuando sea afn con la materia administrativa.17. Los juicios en que se tramiten acciones conexas, cuando a la Sala Poltico Administrativa le est atribuido el conocimiento de alguna de ellas.18. Del Recurso Especial de Juridicidad, de conformidad con lo establecido en esta Ley.19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la JurisdiccinContencioso-Administrativa.20. Las consultas y recursos de regulacin de jurisdiccin.21. Los recursos de interpretacin de leyes de contenido administrativo.22. Los juicios sobre hechos ocurridos en alta mar, en el espacio areo internacional o en puertos o territorios extranjeros tramitados en la Repblica, cuando su conocimiento no estuviese atribuido a otro tribunal.23. Conocer y decidir las pretensiones, acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo pblico del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.24. Las dems causas previstas en la ley.CAPTULO IICOMPETENCIA DE LOS JUZGADOS NACIONALES DE LA JURISDICCIN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAArtculo 24.Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdiccin Contencioso- Administrativa.Los Juzgados Nacionales de la Jurisdiccin Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:1. Las demandas que se ejerzan contra la Repblica, los estados, los municipios, o algninstituto autnomo, ente pblico, empresa o cualquier otra forma de asociacin, en la cual la Repblica, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participacin decisiva, si su cuanta excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no est atribuido expresamente a otro tribunal, en razn de su especialidad.2. Las demandas que ejerzan la Repblica, los estados, los municipios, o algn instituto autnomo, ente pblico, empresa o cualquier otra forma de asociacin, en la cual la Repblica, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participacin decisiva, si su cuanta excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no est atribuido a otro tribunal en razn de su especialidad.3. La abstencin o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artculo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artculo 25 de esta Ley.4. Las reclamaciones contra las vas de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior.5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artculo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artculo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no est atribuido a otro tribunal en razn de la materia.6. Los juicios de expropiacin intentados por la Repblica, en primera instancia.7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdiccin Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurdico.8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurdico desplegada por las autoridades de los rganos que ejercen el Poder Pblico, cuyo control no haya sido atribuido a la Sala Poltico-Administrativa o a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdiccin Contencioso-Administrativa.9. Las dems causas previstas en la ley.Los Juzgados Nacionales de la Jurisdiccin Contencioso-Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocern exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales3, 4 y 5 de este artculo, cuando se trate de autoridad cuya sede permanente se encuentre enel rea Metropolitana de Caracas.CAPTULO IIICOMPETENCIA DE LOS JUZGADOS SUPERIORES ESTADALES DE LA JURISDICCIN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAArtculo 25.Competencia.Los Juzgados Superiores Estadales de la JurisdiccinContencioso-Administrativa son competentes para conocer de:1. Las demandas que se ejerzan contra la Repblica, los estados, los municipios, o algn instituto autnomo, ente pblico, empresa o cualquier otra forma de asociacin en la cual la Repblica, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participacin decisiva, si su cuanta no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando suconocimiento no est atribuido a otro tribunal en razn de su especialidad.2. Las demandas que se ejerzan contra la Repblica, los estados, los municipios, o algn instituto autnomo, ente pblico, empresa o cualquier otra forma de asociacin en la cual la Repblica, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participacin decisiva, si su cuanta no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no est atribuido a otro tribunal en razn de su especialidad.3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdiccin, con excepcin de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administracin del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasin de una relacin laboral regulada por la Ley Orgnica del Trabajo.4. La abstencin o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estn obligadas por las leyes.5. Las reclamaciones contra las vas de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdiccin.6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la funcin pblica, conforme a lo dispuesto en la ley.7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la JurisdiccinContencioso-Administrativa.8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurdico de los rganos del Poder Pblico estadal, municipal o local.9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecucin de la ley.10. Las dems causas previstas en la ley.CAPTULO IVCOMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA JURISDICCIN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAArtculo 26.Competencia.Los Juzgados de Municipio de la Jurisdiccin ContenciosoAdministrativa son competentes para conocer de:1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones pblicas o privadas que los representen, por la prestacin de servicios pblicos.2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes.TTULO IVLOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVACAPTULO IDISPOSICIONES GENERALESSeccin PrimeraCapacidad, Legitimacin e IntersArtculo 27.Capacidad procesal.Podrn actuar ante la Jurisdiccin Contencioso Administrativa las personas naturales o jurdicas, pblicas o privadas, las irregulares o de hecho, las asociaciones, consorcios, comits, consejos comunales y locales, agrupaciones, colectivos y cualquier otra entidad.Artculo 28.Asistencia y representacin.Las partes actuarn en juicio asistidos o representados por un abogado o abogada.En los casos de reclamos por la omisin, demora o deficiente prestacin de los servicios pblicos, la accin podr interponerse sin la asistencia o representacin de abogado o abogada, en cuyo caso el Juez deber procurar a la parte demandante la debida asistencia o representacin para los actos subsiguientes, a travs de los rganos competentes.Artculo 29.Legitimacin e inters.Estn legitimadas para actuar en la JurisdiccinContencioso Administrativa todas las personas que tengan un inters jurdico actual.Seccin SegundaLas DemandasArtculo 30.La iniciativa procesal.Los rganos de la Jurisdiccin ContenciosoAdministrativa conocern a instancia de parte, o de oficio, cuando la ley lo autorice.Artculo 31.Trmite procesal de las demandas.Las demandas ejercidas ante la Jurisdiccin Contencioso Administrativa se tramitarn conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarn las normas de procedimiento de la Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia y del Cdigo de Procedimiento Civil.Cuando el ordenamiento jurdico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podr aplicar el que considere ms conveniente para la realizacin de la justicia.Artculo 32.Caducidad.Las acciones de nulidad caducarn conforme a las reglas siguientes:1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el trmino de ciento ochenta das continuos, contados a partir de su notificacin al interesado, o cuando la administracin no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa das hbiles, contados a partir de la fecha de su interposicin. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podr oponerse siempre por va de excepcin, salvo disposiciones especiales.2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso ser de treinta das continuos.3. En los casos de vas de hecho y recurso por abstencin, en el lapso de ciento ochenta das continuos, contados a partir de la materializacin de aquellas o desde el momento en el cual la administracin incurri en la abstencin, segn sea el caso.Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Pblico podrn intentarse en cualquier tiempo.Las leyes especiales podrn establecer otros lapsos de caducidad.Seccin TerceraDisposiciones Comunes a los ProcedimientosArtculo 33.Requisitos de la demanda.El escrito de la demanda deber expresar:1. Identificacin del tribunal ante l cual se interpone.2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carcter con que actan, su domicilio procesal y correo electrnico, si lo tuviere.3. Si alguna de las partes fuese persona jurdica deber indicar la denominacin o razn social y los datos relativos a su creacin o registro.4. La relacin de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.5. Si lo que se pretende es la indemnizacin de daos y perjuicios, deber indicarse el fundamento del reclamo y su estimacin.6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que debern producirse con el escrito de la demanda.7. Identificacin del apoderado y la consignacin del poder.En casos justificados podr presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenar su trascripcin. La negativa a aceptar la presentacin oral deber estar motivada por escrito.Artculo 34.Presentacin de la demanda ante otro tribunal.El demandante en cuyo domicilio no exista un tribunal de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa competente para conocer de la demanda, podr presentarla ante un tribunal de municipio, el cual deber remitir inmediatamente el expediente, foliado y sellado, al tribunal sealado por la parte actora. La caducidad de la accin se determinar por la fecha de presentacin inicial de la demanda.El tribunal receptor antes de efectuar la indicada remisin, lo har constar al pie del escrito y en el libro de presentacin.Artculo 35.Inadmisibilidad de la demanda.La demanda se declarar inadmisible en los supuestos siguientes:1. Caducidad de la accin.2. Acumulacin de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la Repblica, los estados, o contra los rganos o entes del Poder Pblico a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.4. No acompaar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.5. Existencia de cosa juzgada.6. Existencia de conceptos irrespetuosos.7. Cuando sea contraria al orden pblico, a las buenas costumbres o a alguna disposicinexpresa de la ley.Artculo 36.Admisin de la demanda.Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artculo anterior y cumple con los requisitos del artculo 33, proceder a la admisin de la demanda, dentro de los tres das de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, conceder al demandante tres das de despacho para su correccin, indicndole los errores u omisiones que se hayan constatado.Subsanados los errores, el tribunal decidir sobre su admisibilidad dentro de los tres das de despacho siguientes. La decisin que inadmita la demanda ser apelable libremente dentro de los tres das de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deber decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez das de despacho siguientes a la recepcin del expediente, la que admita ser apelable en un solo efecto.Artculo 37.Citacin.La citacin personal se har conforme a las previsiones del Cdigo de Procedimiento Civil a excepcin de la del Procurador General de la Repblica, que se har de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgnica de la Procuradura General de la Repblica.A partir de que conste en autos la citacin practicada, comenzar a computarse el lapso de comparecencia en el caso de las demandas de contenido patrimonial.Hecha la citacin las partes quedan a derecho, y no habr necesidad de una nueva citacin para ningn otro acto del juicio, a menos que exista disposicin contraria de la ley.Artculo 38.Citaciones y notificaciones por medios electrnicos.El tribunal podr practicar las citaciones y notificaciones por medios electrnicos.Las certificaciones de las citaciones y notificaciones se harn de conformidad con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrnicas, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad. El Secretario o Secretaria dejar constancia en el expediente de las citaciones y notificaciones realizadas, cumplido lo cual comenzarn a contarse los lapsos correspondientes.Artculo 39.Auto para mejor proveer.En cualquier estado de la causa el Juez o Jueza podr solicitar informacin o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes. Este auto ser inapelable. Las partes podrn hacer observaciones sobre las actuaciones practicadas.Artculo 40.Resolucin de incidencias.Si por alguna necesidad del procedimiento una de las partes solicitara alguna providencia, el Juez o Jueza resolver dentro de los tres das de despacho siguientes; a menos que haya necesidad de esclarecer algn hecho, caso en el cual ordenar la apertura de una articulacin probatoria por ocho das de despacho.Si la resolucin incidiere en la decisin de la causa, el Juez o Jueza resolver la articulacin en la sentencia definitiva; en caso contrario, decidir dentro de los tres das de despacho siguientes al vencimiento de aqulla.Artculo 41.Perencin.Toda instancia se extingue por el transcurso de un ao sin haberse ejecutado ningn acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisin de la demanda, la fijacin de la audiencia y la admisin de pruebas.Declarada la perencin, podr interponerse la accin inmediatamente despus de la declaratoria.Seccin CuartaLa Inhibicin y la RecusacinArtculo 42.Causales de inhibicin y de recusacin.Los funcionarios o funcionarias judiciales as como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:1. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente, con cualquiera de las partes, sus representantes o cnyuges.2. Por haber sido el recusado padre o madre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.3. Por tener con alguna de las partes amistad ntima o enemistad manifiesta.4. Por tener el recusado, su cnyuge, o algunos de sus afines o parientes consanguneos, dentro de los grados indicados, inters directo en los resultados del proceso.5. Por haber manifestado opinin sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisin de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa.6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.Artculo 43.Deber de inhibicin.Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales sealadas en el artculo anterior, debern inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.Igualmente lo harn si son recusados y estimen procedente la causal imputada. Contra la inhibicin no habr recurso alguno.Artculo 44.Lapso para inhibirse.La inhibicin del funcionario o funcionaria judicial o delauxiliar de justicia, podr manifestarse en cualquier estado del juicio y deber proponerse dentro de los tres das de despacho siguientes al momento en que se conozca la causa que la motive.Artculo 45.Allanamiento.El funcionario o funcionaria judicial o el auxiliar de justicia inhibido podr continuar en sus funciones si convinieren en ello las partes o aqulla contra quien obrare el impedimento, dentro de los cinco das de despacho siguientes. No habr allanamiento cuando la causal manifestada sea el parentesco o relaciones de pareja.Los apoderados judiciales no necesitarn autorizacin especial para prestar su consentimiento en este caso.Artculo 46.Remisin del expediente.Cuando el Juez o Jueza advierta que est incurso en alguna de las causales de recusacin o inhibicin, se abstendr de conocer, levantar un acta y la remitir con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente.Artculo 47.No suspensin de la causa por la incidencia.Ni la recusacin ni la inhibicin detendrn el curso de la causa, cuyo conocimiento pasar inmediatamente mientras se decide la incidencia a otro tribunal de la misma categora si lo hubiera en la localidad y en defecto de ste a quien deba suplido conforme a la ley.Si la recusacin o la inhibicin fuere declarada con lugar, el Juez sustituto o Jueza sustituta continuar conociendo de la causa; en caso contrario, devolver los autos al Juez o Jueza quevena conociendo del asunto.Artculo 48.Oportunidad para recusar.La recusacin de los funcionarios o funcionarias judiciales o de los auxiliares de justicia, slo podr proponerse hasta el da en que concluya el lapso probatorio. Cuando el motivo de la recusacin fuese sobrevenido, sta podr proponerse hasta el da fijado para el acto de informes. Si fenecido el lapso probatorio el Juez o Jueza, el funcionario o funcionaria judicial o el auxiliar de justicia interviniere en la causa, las partes podrn recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los cinco das de despacho siguientes a su aceptacin. Cuando la causa fuese sobrevenida, la recusacin deber proponerse dentro de los cinco das de despacho siguientes al momento en que se conozca la causa que la motiva.Artculo 49.Trmite de la recusacin.La recusacin se propondr mediante diligencia o escrito ante el tribunal de la causa. Si la recusacin se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, a ms tardar al da siguiente, informar ante la secretara, debiendo remitir la recusacin al tribunal competente para su conocimiento dentro de los cinco das de despacho siguientes.Artculo 50.Inadmisibilidad de la recusacin.El Juez o Jueza recusado declarar inadmisible la recusacin que se intente sin estar fundada en motivo legal, fuera del lapso. Esta decisin ser apelable.Artculo 51.Incidencia de la recusacin.El Juez o Jueza a quien corresponda conocer de la incidencia, admitir y evacuar las pruebas que los interesados presenten dentro de los cinco das de despacho siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciar dentro de los cinco das de despacho siguientes al vencimiento del lapso probatorio.Artculo 52.Recusacin de funcionario o funcionaria judicial.Si el inhibido o el recusado es el Secretario o Secretaria del tribunal, el Juez o Jueza nombrar un sustituto el mismo da o en el siguiente; y de igual forma se proceder cuando se trate de otros funcionarios o funcionarias judiciales.Si el inhibido o el recusado es un auxiliar de justicia, el Juez o Jueza proceder sin ms trmite a hacer un nuevo nombramiento.Artculo 53.Conocimiento de la recusacin.Si la recusacin o inhibicin fuere declarada con lugar, conocer del proceso en curso cualquier otro tribunal de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa de la misma categora, si lo hubiere en la jurisdiccin; de no haberlo o si los jueces o juezas de estos tribunales se inhibieran o fuesen recusados, sern convocados los suplentes.Artculo 54.Multas.Declarada inadmisible la recusacin, la parte o su apoderado pagarn multa equivalente a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Igual monto pagar si desiste de la recusacin o sta sea declarada sin lugar, siempre que su interposicin hubiese sido temeraria. La decisin sobre la temeridad deber motivarse.La multa se pagar dentro del lapso de cinco das hbiles siguientes a la decisin de la incidencia, ante una oficina recepcin de fondos nacionales.Si la parte o el abogado o abogada que la represente, segn sea el caso, no acredita en el expediente el pago de la multa, quedarn impedidos de actuar en la causa.Artculo 55.Recusacin e inhibicin en tribunales colegiados.En el caso de los tribunales colegiados la incidencia ser decidida por el Presidente o Presidenta; cuando ste fuere el recusado por el Vicepresidente o Vicepresidenta; y cuando fuesen recusados todos se convoca a los suplentes por el orden de la lista.CAPTULO IIPROCEDIMIENTOS EN PRIMERA INSTANCIASeccin PrimeraDemandas de Contenido PatrimonialArtculo 56.Supuestos de procedencia.El procedimiento regulado en esta seccin regir la tramitacin de las demandas de contenido patrimonial en las que sean partes los sujetos enunciados en el artculo 7 de esta Ley.Las previsiones de esta seccin tendrn carcter supletorio en los dems procedimientos.Artculo 57.Audiencia preliminar.La audiencia preliminar tendr lugar el dcimo da de despacho siguiente a la hora que fije el tribunal. Dicha audiencia ser oral, con la asistencia de las partes. En este acto, el Juez o Jueza podr resolver los defectos del procedimiento, de oficio o a peticin de parte, lo cual har constar en acta.El demandado deber expresar con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Juez o Jueza pueda fijar con precisin los controvertidos. En esta oportunidad, las partes debern promover los medios de prueba que sustenten sus afirmaciones.Artculo 58.De la participacin popular en juicio.El Juez o Jueza podr, de oficio o a peticin de parte, convocar para su participacin en la audiencia preliminar a las personas, entes, consejos comunales, colectivos o cualquier otra manifestacin popular de planificacin, control y ejecucin de polticas y servicios pblicos, cuyo mbito de actuacin se encuentre vinculado con el objeto de la controversia, para que opinen sobre el asunto debatido.De ser procedente su participacin se les notificar, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 37 de esta Ley, fijndose la audiencia cuando conste en autos la notificacin respectiva.Las personas y entes antes sealados, no requerirn representacin ni asistencia de abogado. El Juez o Jueza facilitar su comparecencia y deber informarles sobre los aspectos relevantes de la controversia.Artculo 59.Representacin en la audiencia preliminar.Cuando el Juez o Jueza acuerde la participacin de las personas o entes indicados en el artculo anterior, podr escoger entre los presentes quien los represente.Artculo 60.Ausencia de las partes.Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarar desistido el procedimiento.El desistimiento del procedimiento slo extingue la instancia y el demandante podr volver a proponer nueva demanda inmediatamente.Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, la causa seguir su curso.Artculo 61.Contestacin de la demanda.La contestacin deber realizarse por escrito dentro de los diez das de despacho siguientes a la celebracin de la audiencia preliminar, y debern presentarse los documentos probatorios. Para las actuaciones posteriores se dejar transcurrir ntegramente el lapso previsto en este artculo.Artculo 62.Lapso de pruebas.Dentro de los cinco das de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el artculo anterior, las partes presentarn sus escritos de pruebas.Dentro de los tres das siguientes a la presentacin de los escritos de pruebas, las partes podrn expresar si convienen en algn hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.Vendido el lapso anterior, dentro de los tres das de despacho siguientes al vencimiento del referido lapso, el Juez o Jueza admitir las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenar evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondr de diez das de despacho, prorrogables a instancia de parte por diez das.Cuando las partes slo promuevan medios de pruebas que no requieran evacuacin, se suprimir el lapso previsto para tal fin.Artculo 63.Audiencia conclusiva.Finalizado el lapso de pruebas, dentro de cinco das de despacho siguientes, se fijar la oportunidad para la celebracin de la audiencia conclusiva. En los tribunales colegiados se designar ponente en esta oportunidad.En la audiencia conclusiva, las partes expondrn oralmente sus conclusiones, las cuales podrn consignar por escrito.Al comenzar la audiencia, el Juez o Jueza indicar a las partes el tiempo para exponer sus conclusiones, rplica y contrarrplica.Artculo 64.Oportunidad para dictar sentencia.Concluida la audiencia, el Juez o Jueza dispondr de treinta das continuos para decidir. El pronunciamiento podr diferirse justificadamente por treinta das continuos. La sentencia publicada fuera del lapso deber ser notificada a las partes, sin lo cual no correr el lapso para recurrir.Seccin TerceraProcedimiento BreveNOTA DEL EDITOR:En el texto publicado en Gaceta Oficial, se omite por error la SeccinSegunda.Artculo 65.Supuestos de aplicacin.Se tramitarn por el procedimiento regulado en esta seccin, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:1. Reclamos por la omisin, demora o deficiente prestacin de los servicios pblicos.2. Vas de hecho.3. Abstencin.La inclusin de peticiones de contenido patrimonial, no impedir que el tribunal de curso exclusivamente a las acciones mencionadas.Artculo 66.Requisitos de la demanda.Adems de los requisitos previstos en el artculo33, el demandante deber acompaar los documentos que acrediten los trmites efectuados, en los casos de reclamo por la prestacin de servicios pblicos o por abstencin.Artculo 67.Citacin.Admitida la demanda, el tribunal requerir con la citacin que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisin o deficiencia del servicio pblico, dela abstencin o de las vas de hecho, segn sea el caso. Dicho informe deber presentarse en un lapso no mayor de cinco das hbiles, contados a partir de que conste en autos la citacin.Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podr ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100U.T.), y se tendr por confeso a menos que se trate de la Administracin Pblica.En los casos de reclamos por prestacin de servicios pblicos, la citacin del demandado ser practicada en la dependencia u oficina correspondiente.Artculo 68.Notificaciones.En el caso previsto en el numeral 1 del artculo 65 de esta Ley, deber notificarse a:1. La Defensora del Pueblo, al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y a los consejos comunales o locales directamente relacionados con el caso.2. El Ministerio Pblico.3. Cualquiera otra persona o ente pblico, privado o del Poder Popular relacionado con el asunto, a solicitud de parte o a juicio del tribunal.Artculo 69.Medidas cautelares.Admitida la demanda, el tribunal podr de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situacin denunciada y dictar medidas cautelares. La oposicin a la medida cautelar ser resuelta a la mayor brevedad.Artculo 70.Audiencia oral.Recibido el informe o transcurrido el trmino para su presentacin, el tribunal dentro de los diez das de despacho siguientes, realizar la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y dems interesados. Los asistentes a la audiencia podrn presentar sus pruebas.Si el demandante no asistiere a la audiencia se entender desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su inters en la resolucin del asunto.Artculo 71.Contenido de la audiencia.En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oir a los asistentes y propiciar la conciliacin.El tribunal admitir las pruebas, el mismo da o el siguiente, ordenando la evacuacin que as lo requieran.Artculo 72.Prolongacin de la audiencia.En casos especiales el tribunal podr prolongar la audiencia.Finalizada la audiencia, la sentencia ser publicada dentro de los cinco das de despacho siguientes.Artculo 73.Uso de medios audiovisuales.Las audiencias orales debern constar en medios audiovisuales, adems de las actas correspondientes. Las grabaciones formarn parte del expediente.Artculo 74.Contenido de la sentencia.Adems de los requisitos del artculo 243 delCdigo de Procedimiento Civil, la sentencia deber indicar:1. Las medidas inmediatas necesarias para restablecer la situacin jurdica infringida.2. En el caso de reclamos por prestacin de servicios pblicos, las medidas que garanticen su eficiente continuidad.3. Las sanciones a que haya lugar.Artculo 75.Apelacin.De la sentencia dictada se oir apelacin en un solo efecto.Seccin CuartaProcedimiento Comn a las Demandas de Nulidad, Interpretacin y Controversias AdministrativasArtculo 76.Supuestos de aplicacin.Este procedimiento regir la tramitacin de las demandas siguientes:1. Nulidad de actos de efectos particulares y generales.2. Interpretacin de leyes.3. Controversias administrativas.Artculo 77.Recepcin de la demanda.El tribunal se pronunciar sobre la admisibilidad de la demanda dentro de los tres das de despacho siguientes a su recepcin.Artculo 78.Notificacin.Admitida la demanda, se ordenar la notificacin de las siguientes personas y entes:1. En los casos de recursos de nulidad, al representante del rgano que haya dictado el acto; en los casos de recursos de interpretacin, al rgano del cual eman el instrumento legislativo; y en los de controversias administrativas, al rgano o ente contra quien se proponga la demanda.2. Al Procurador o Procuradora General de la Repblica y al o la Fiscal General de la Repblica.3. A cualquier otra persona, rgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal.Las notificaciones previstas se realizarn mediante oficio que ser entregado por el o la Alguacil en la oficina receptora de correspondencia de que se trate. El o la Alguacil dejar constancia, inmediatamente, de haber notificado y de los datos de identificacin de la persona que recibi el oficio.Artculo 79.Expediente administrativo.Con la notificacin se ordenar la remisin del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez das hbiles siguientes.El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisin podr ser sancionado por el tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.).Artculo 80.Cartel de emplazamiento.En el auto de admisin se ordenar la notificacin de los interesados, mediante un cartel que ser publicado en un diario que indicar el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel ser librado el da siguiente a aqul en que conste en autos la ltima de las notificaciones ordenadas.En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no ser obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.Artculo 81.Lapso para retirar, publicar y consignar el cartel.El demandante deber retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres das de despacho siguientes a su emisin, lo publicar y consignar la publicacin, dentro de los ocho das de despacho siguientes a suretiro.El incumplimiento de las cargas antes previstas, dar lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algn interesado se diera por notificado y consigna su publicacin.Artculo 82.Audiencia de juicio.Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicacin del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco das de despacho siguientes, fijar la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual debern concurrir las partes y los interesados. La audiencia ser celebrada dentro de los veinte das de despacho siguientes.Si el demandante no asistiera a la audiencia se entender desistido el procedimiento. En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designar ponente.Artculo 83.Contenido de la audiencia.Al comenzar la audiencia de juicio, el tribunal sealar a las partes y dems interesados el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales adems podrn consignar por escrito.En esta misma oportunidad las partes podrn promover sus medios de pruebas.Artculo 84Lapso de pruebas.Dentro de los tres das de despacho siguientes a la celebracin de la audiencia de juicio, el tribunal admitir las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenar evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondr de diez das de despacho, prorrogables hasta por diez das ms.Si no se promueven pruebas o las que se promuevan no requieren evacuacin, dicho lapso no se abrir.Dentro de los tres das siguientes a la presentacin de los escritos de pruebas, las partes podrn expresar si convienen en algn hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.Artculo 85.Informes.Dentro de los cinco das de despacho siguientes al vencimiento del lapso de evacuacin de pruebas, si lo hubiere, o dentro de los cinco das de despacho siguientes a la celebracin de la audiencia de juicio, en los casos en que no se hayan promovido pruebas o se promovieran medios que no requieran evacuacin, se presentarn los informes por escrito o de manera oral si alguna de las partes lo solicita.Artculo 86.Oportunidad para sentenciar.Vencido el lapso para informes, el tribunal sentenciar dentro de los treinta das de despacho siguientes. Dicho pronunciamiento podr diferirse justificadamente por un lapso igual. La sentencia publicada fuera de lapso deber ser notificada, sin lo cual no correr el lapso para interponer los recursos.CAPTULO IIIPROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIAArtculo 87.Lapso de apelacin.De las sentencias definitivas se podr apelar en ambos efectos dentro de los cinco das de despacho siguientes a su publicacin.Artculo 88.Sentencias interlocutorias.De las sentencias interlocutorias se oir apelacin en un solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oir la misma enambos efectos.Artculo 89.Admisin de la apelacin.Interpuesto el recurso de apelacin dentro del lapso legal, el tribunal deber pronunciarse sobre su admisin dentro de los tres das de despacho siguientes al vencimiento de aqul.Artculo 90.Remisin del expediente.Admitida la apelacin, el juzgado que dict la sentencia remitir inmediatamente el expediente al tribunal de alzada.En los tribunales colegiados se designar ponente al recibir el expediente.Artculo 91.Pruebas.En esta instancia slo se admitirn las pruebas documentales, las cuales debern ser consignadas con los escritos de fundamentacin de la apelacin y de su contestacin.Artculo 92.Fundamentacin de la apelacin y contestacin.Dentro de los diez das de despacho siguientes a la recepcin del expediente, la parte apelante deber presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelacin, vencido este lapso, se abrir un lapso de cinco das de despacho para que la otra parte de contestacin a la apelacin.La apelacin se considerar desistida por falta de fundamentacin.Artculo 93.Lapso para decidir.Vencido el lapso para la contestacin de la apelacin el tribunal decidir dentro de los treinta das de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual.Artculo 94.Consulta de sentencias.Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidir sin la intervencin de aquellas en un lapso de treinta das de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual.CAPTULO IVRECURSO ESPECIAL DE JURIDICIDADArtculo 95.Recurso especial de juridicidad.La Sala Poltico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia podr, a Solicitud de parte, revisar las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia que transgredan el ordenamiento jurdico.El recurso de juridicidad podr intentarse contra las decisiones judiciales de segunda instancia que se pronuncien sobre destitucin de jueces o juezas.Este recurso no constituye una tercera instancia de conocimiento de la causa.Artculo 96.Oportunidad para interponer el recurso.El recurso especial de juridicidad deber interponerse dentro de los diez das de despacho siguientes a la publicacin de la sentencia, ante el tribunal que la haya dictado. El escrito del recurso especial de juridicidad deber hacer mencin expresa de las normas transgredidas.Artculo 97.Remisin del expediente.El tribunal que dict la sentencia deber remitir inmediatamente el expediente con el recurso a la Sala Poltico-Administrativa, dejando constancia en el auto que ordena la remisin de los das de despacho transcurridos para su interposicin.Artculo 98.Admisin del recurso.La Sala Poltico-Administrativa se pronunciar sobre laadmisin del recurso dentro de los diez das de despacho siguientes a su recibo.Artculo 99.Escrito de contestacin.Admitido el recurso, la contraparte dispondr de diez das de despacho para que consigne por escrito que no exceder de diez pginas, su contestacin.Artculo 100.Lapso para dictar sentencia.Transcurrido el lapso establecido en el artculo anterior, la Sala Poltico-Administrativa dictar decisin dentro de los treinta das de despacho siguientes.Artculo 101.Contenido de la sentencia.En la decisin del recurso especial de juridicidad, la Sala Poltico-Administrativa podr declarar la nulidad de la sentencia recurrida, ordenando la reposicin del procedimiento o resolver el mrito de la causa para restablecer el orden jurdico infringido.Artculo 102.Multa.El recurrente, el abogado o abogada asistente o el apoderado o apoderada que interponga el recurso temerariamente, podr ser multado por un monto entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.). La decisin que imponga la multa deber motivarse,CAPTULO VPROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARESArtculo 103.mbito del procedimiento.Este procedimiento regir la tramitacin de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artculo 69 relativo al procedimiento breve.Artculo 104.Requisitos de procedibilidad.A peticin de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podr acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses pblicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisin definitiva.El tribunal contar con los ms amplios poderes cautelares para proteger a la Administracin Pblica, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses pblicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurdicas infringidas mientras dure el proceso.En causas de contenido patrimonial, el tribunal podr exigir garantas suficientes al solicitante.Artculo 105.Tramitacin.Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrir cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco das de despacho siguientes.En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciacin remitir inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designar ponente, de ser el caso, y se decidir sobre la medida dentro de los cinco das de despacho siguientes.Al trmite de las medidas cautelares se dar prioridad.Artculo 106.Oposicin a las medidas.La oposicin se regir por lo dispuesto en elCdigo de Procedimiento Civil.CAPTULO VILA EJECUCIN DE LA SENTENCIAArtculo 107.Ejecucin de la sentencia.La ejecucin de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, le corresponder al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia.Artculo 108.Ejecucin voluntaria de la Repblica y de los estados.Cuando la Repblica o algn estado sean condenados en juicio, se seguirn las normas establecidas en la Ley Orgnica de la Procuradura General de la Repblica.En el caso de los municipios se aplicarn las normas de la ley especial que rija al Poder PblicoMunicipal y supletoriamente, el procedimiento previsto en esta Ley.Artculo 109.Ejecucin voluntaria de otros entes.Cuando los institutos autnomos, entes pblicos o empresas en los cuales estas personas tengan participacin decisiva resultasen condenados por sentencia definitivamente firme, el tribunal, a peticin de parte interesada, ordenar su ejecucin. A estos fines, notificar a la parte condenada para que de cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez das de despacho siguientes a su notificacin. Durante ese lapso, se podr proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Las partes podrn suspender el lapso establecido para la ejecucin voluntaria por el tiempo que acuerden.Artculo 110.Continuidad de la ejecucin.Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, a instancia de parte, el tribunal determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, segn las reglas siguientes:1. Cuando la condena hubiese recado sobre cantidad lquida de dinero, el tribunal ordenar a la mxima autoridad administrativa de la parte condenada que incluya el monto a pagar en el presupuesto del ao prximo y el siguiente, a menos que exista provisin de fondos en el presupuesto vigente. El monto anual de dicha partida no exceder del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del ejecutado. Cuando la orden del tribunal no fuese cumplida o la partida prevista no fuese ejecutada, el tribunal, a peticin de parte, ejecutar la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Cdigo de Procedimiento Civil para la ejecucin de sentencias de condena sobre cantidades lquidas de dinero.2. Cuando en la sentencia se hubiese ordenado la entrega de bienes, el tribunal la llevar a efecto. Si tales bienes estuvieren afectados al uso pblico, servicio pblico o actividad de utilidad pblica, el tribunal acordar que el precio sea fijado mediante peritos, en la forma establecida por la Ley de Expropiacin por Causa de Utilidad Pblica o Social. Fijado el precio, se proceder como si se tratare del pago de cantidades de dinero.3. Cuando en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligacin de hacer, el tribunal fijar un lapso de treinta das consecutivos para que la parte condenada cumpla. Si no fuese cumplida, el tribunal proceder a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladar a la oficina correspondiente y requerir su cumplimiento. Si a pesar de este requerimiento la obligacin no fuese cumplida, el tribunal har que la obligacin se cumpla. Cuando por la naturaleza de la obligacin, no fuere posible su ejecucin en la misma forma como fue contrada, el tribunal podr estimar su valor conforme a lo previsto en este artculo y proceder a su ejecucin como si se tratase de cantidades de dinero.4. Cuando en la sentencia se hubiese condenado a una obligacin de no hacer, el tribunal ordenar el cumplimiento de dicha obligacin.Artculo 111.Ejecucin contra particulares.Cuando el ejecutado sea un particular, se aplicar lo previsto en el Cdigo de Procedimiento Civil.DISPOSICIN DEROGATORIAnica.Se derogan todas las disposiciones del ordenamiento jurdico que colidan con estaLey.DISPOSICIONES TRANSITORIASPrimera.El Ejecutivo Nacional incluir en la Ley de Presupuesto Anual, los recursos econmicos necesarios para la creacin y funcionamiento de los tribunales de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa.Segunda.El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, durante los dos primeros aos de vigencia de esta Ley, y a solicitud de la Sala Poltico-Administrativa, podr mediante resolucin diferir la aplicacin de la presente Ley; en las circunscripciones judiciales donde no existan las condiciones indispensables para su puesta en prctica.Tercera.El Tribunal Supremo de Justicia, en sala plena, a solicitud de la Sala Poltico- Administrativa, podr modificar la nomenclatura de los tribunales de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa, conforme a esta Ley.Cuarta.Las causas que se encuentren en primera instancia, y en cuyos procedimientos no se haya efectuado el acto de informes, el Tribunal fijar un lapso no menor de treinta das de despacho para que las partes los presenten por escrito. El da de despacho siguiente a la presentacin de los informes, el tribunal dir vistos y sentenciar dentro de los sesenta das continuos siguientes.Quinta.Las causas que cursen en segunda instancia sern resueltas de conformidad con lo establecido en esta Ley.Sexta.Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa, conocern de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio.DISPOSICIN FINALnica.Esta Ley entrar en vigencia a partir de su publicacin en laGaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela,salvo lo dispuesto en el Ttulo II, relativo a la Estructura Orgnica de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa, que entrar en vigencia a partir de los ciento ochenta das de la referida publicacin.Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los quince das del mes de diciembre de dos mil nueve. Aos 199 de la Independencia y 150 de la Federacin.Promulgacin de la Ley Orgnica de la jurisdiccin Contencioso Administrativa, de conformidad con lo previsto en el artculo 213 de la Constitucin de la Repblica Bolivartana de Venezuela.Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diecisis das del mes de junio de dos mil diez. Aos200 de la Independencia, 151de la Federacin y 11de la Revolucin Bolivariana.LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAEXPOSICIN DE MOTIVOSLa Ley Orgnica de la Corte Suprema de Justicia, vigente desde el 1 de enero de 1977, ha regulado desde entonces de manera transitoria, como ella misma lo advierte, la Jurisdiccin Contencioso Administrativa.Se trata de ms deveintitrs aos de provisionalidad, en los que, sin embargo, los rganos que conforman dicha jurisdiccin, en particular, la Sala Poltico Administrativa del Mximo Tribunal de la Repblica, su Juzgado de Sustanciacin y tambin la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con la actividad desplegada en sus respectivos mbitos de competencia,han contribuido en forma decisiva a su fortalecimiento.Sin lugar a dudas, que ello se ha debido, fundamentalmente, a los importantes criterios jurisprudenciales, acerca de los ms dismiles asuntos respecto de los cuales conocen, por virtud de la extensa competencia que la prenombrada ley le tiene atribuida, conforme a los postulados de la Constitucin de 1961.Por lo tanto, la contribucin aportada por los rganos de la Jurisdiccin Contencioso-Administrativa a la consolidacin del Estado de Derecho durante todo ese tiempo, lograda por medio del control ejercido sobre la actividad de la Administracin, ha sido determinanteAhora bien, la vigente Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, en su exposicin de motivos, expresa en torno a la presente materia lo que se trasunta de inmediato: El Estado democrtico y social de Derecho y de Justicia consagrado por la Constitucin, al implicar fundamentalmente, divisin de los poderes del Estado, imperio de la Constitucin y las leyes como expresin de la soberana popular, sujecin de todos los poderes pblicos a la Constitucin y al resto del ordenamiento jurdico, y garanta procesal efectiva de los derechos humanosy de las libertades pblicas, requiere la existencia de unos rganos que institucionalmente caracterizados por suindependencia, tengan la potestad constitucional que les permita ejecutar yaplicar imparcialmente las normas que expresan la voluntad popular, someter a todos los poderes pblicos al cumplimiento de la Constitucin y las leyes, controlar la legalidad de la actuacin administrativa y ofrecer a todas las personas tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legtimos.Por su parte, el artculo 259 de la vigente Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, consagra la Jurisdiccin Contencioso Administrativa en los siguientes trminos: La Jurisdiccin contenciosoadministrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los dems tribunales que determine la ley. Los rganos de la Jurisdiccincotenciosoadministrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviacin de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparacin de daos y perjuicios originados en responsabilidad de la Administracin; conocer de reclamos por la prestacin de servicios pblicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurdicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.En tal virtud, el articulado de la presente ley ha sido concebido sobre la base de desarrollar el anterior precepto constitucional, tomando en cuenta la exigencia contenida en el artculo 26, ejusdem, segn el cual toda persona tiene derecho de acceso a los rganos de administracin de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisin correspondiente. El Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idnea, transparente, autnoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones intiles.Las disposiciones contenidas en este texto legal, reflejan, pues,los importantes cambios ocurridos en nuestro pas, particularmente en la materia que nos ocupa,como consecuencia del intenso proceso poltico que ha vivido la sociedad venezolana desde hace ms de un lustro, del cual la vigente Constitucin es uno de sus exponentes.No obstante loanterior, y si bien es verdad quela normativa reguladora de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa, con toda la provisionalidad a la que antes sealudi, demostr ser un texto excelentemente concebido desde el punto de vista tcnico,con una sabia distribucin de competencias entre los rganos que la informan y una lgica diferenciacin por lo que a las vas de impugnacin de actos se refiere, atendiendo al carcter normativo o no de los mismos, no es menos cierto que el desarrollo y la evolucin del derecho administrativo no se detiene, que son otras las realidades que encara la sociedad venezolanay que es menester contarcon una leyque est a tono con las exigencias del momento.Las consideraciones precedentemente expresadas, se han formulado con el propsito de que quede claro que el diseo de la presente ley, ex profeso, ha sido realizado sobre las bases de las normas contenidas en la Ley Orgnica de la Corte Suprema de Justicia de 1977; ratificando el tratamiento que en diversos aspectos se estim que an son satisfactorios, pero introduciendo las innovaciones pertinentes en aquellos puntosque por va jurisprudencial, y tambin doctrinaria fueron sealados como de impostergable adaptacin.No sobra dejar establecido, que para la elaboracin del articulado de la ley se efectu una amplia revisin de diversos proyectos preparados con anterioridad, entre los cuales vale la pena destacar los que se indican a continuacin: en primer lugar, el que produjo la Comisin de Administracin Pblica en 1971, bajo la direccin del Dr. A.R. Brewer Caras. El mencionado proyecto est publicado en el Apndice No. 4, de la cuarta parte del Informe sobre la Reforma de la Administracin Pblica Nacional, Tomo II, pgina 525 y siguientes.En segundo lugar, el proyecto que en 1988 redactara la Comisin Presidencial para la Reforma del Estado (COPRE), durante la presidencia del Dr. Arnoldo Jos Gabaldn, el cual fue publicado en el ao 1990, en el volmen No. 5, pgina 319 y siguientes, relativo a los trabajos que sobre la administracin de justicia efectu lareferida Comisin e intitul Fortalecimiento del Estado de Derecho.Por ltimo, el proyecto concebido por la comisin designada al efecto en 1997, por el Mximo Tribunal de la Repblica, cuyacoordinacin estuvo a cargo de la Dra. HildegardRondn de Sans y del cual, no obstante las importantes transformaciones que en el orden poltico y, sobre todo, en el jurdicohan ocurrido en el pas desdeesa poca, se pudo aprovechar buena parte de su articulado.Concerniente a la legislacin extranjera sobre la materia, fueron analizadas, fundamentalmente, la Ley espaola, 29/1998, de 13 de julio; su predecesora que si bien es verdad fue dictada en el ao 1956,bajo unrgimen cuyas caractersticas ha juzgado la historia, no lo es menos que constituy, como lo admite la propia exposicin de motivos de la citada en primer trmino, as como tambin la ms autorizada y moderna doctrinadel Derecho Administrativo de Espaa, una magnfica ley, universalmente apreciada por los principios en los que se inspira y por la excelencia de su tcnica, que combina a la perfeccin rigor y sencillez, acert a generalizar el control judicial de la actuacin administrativa.Por otra parte, se revis con detenimiento la Ley Reguladora de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa de la Repblica de Costa Rica del ao 1996, lo cual era ineludible hacerdada la fortaleza de las instituciones de ese pas y su conocido apego al sistema democrtico.Del mismo modo, fue estudiado con mucho detenimiento el Cdigo Contencioso Administrativo de la Repblica de Colombia (Decreto 01 de 1984 y Decretos Reglamentarios, concordado con la Ley 446 de 1998), en virtuddel amplio desarrollo que ha tenido en ese pas la materia relativa a la Jurisdiccin Contencioso Administrativa.Las principales innovaciones que contiene el texto de esta Ley, son las siguientes:1.En materia de organizacin de la Jurisdiccin Contencioso- Administrativa, resalta la bsqueda de un mejor funcionamiento de esta jurisdiccin, hacindola ms accesible al ciudadano comn y redimensionndola, con la finalidad de descongestionarla de la pesada y excesiva carga que la afecta en la actualidadEn tal sentido, un primer rasgo a destacar lo constituye la desconcentracin de esta jurisdiccin plasmada en la Ley, a travs de la creacin de Tribunales Superiores con competencia exclusiva y excluyente en materia Contencioso-Administrativa en cada una de las capitales de Estado del Territorio de la Repblica, abandonando as el criterio de la Regionalizacin hoy existente.En el caso del Distrito Capital, se consider conveniente crear cuatro (4) Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo que ejercern con el mismo carcter esta jurisdiccin.Asimismo, se crean tres (3) Cortes de lo Contencioso-Administrativo cuya competencia se ha distribuido por regiones.Dada la importancia y especificidad de la materia tributaria, se estim necesaria la creacin de una Corte de lo Contencioso Tributario, con sede en la ciudad de Caracas.En cuanto a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, con sede en Caracas, estos preservan su competencia nacional pero con la modificacin estructural que referiremos ms adelante.Es conveniente dejar claramente establecido que el costo econmico de toda la estructura necesaria para organizar la Jurisdiccin Contencioso Administrativa, en los trminos expuestos en la Ley, implicar hacer una inversin presupuestaria que ser retribuida con creces con la resolucin oportuna de conflictos, cuya tardanza genera, ao tras ao, cuantiosas prdidas y erogaciones al erario nacional y, en general, a todos los involucrados en las causas pendientes de decisin.Por otra parte, siguiendo las actuales corrientes de los sistemas Contencioso-Administrativos y la opinin de la ms acreditada doctrina existente al respecto, se ha establecido la colegialidad en la composicin de todos los rganos que integran la Jurisdiccin Contencioso-Administrativa regulados en la presente Ley. Este rasgo caracterstico se ha estimado esencial, habida cuenta de la importancia que, tiene el evitar, a toda costa, que las sentencias dictadas en esta jurisdiccin puedan derivar en enfrentamientos y conflictos de tipo personal entre jueces y autoridades.Finalmente, se consider conveniente destacar el carcter rector de la Sala Poltico-Administrativa respecto de los dems entes de la Jurisdiccin Contencioso-Administrativa. Ello explica la existencia del denominado Consejo de lo Contencioso Administrativo, como llamado a coordinar la seleccin de los jueces y magistrados llamados a ejercer esta jurisdiccin, as como coadyuvar en el ejercicio de la potestad disciplinaria sobre los mismos. Igualmente, propondr de ser necesaria la creacin disminucin de los rganos de la Jurisdiccin Contencioso-Administrativa.2.Atinente a la distribucin de competencias, es menester sealar que el texto de la Ley ha hecho una distribucin entre los rganos de la Jurisdiccin Contencioso-Administrativa, cuya finalidad ha sido, fundamentalmente, por una parte, la de repartir en forma equilibrada el conocimiento de las diversas materias asignadas a stos por la Ley y, por la otra, la de descongestionar a la Sala Poltico-Administrativa del excesivo cmulo de causas que hoy en da est obligada a conocer por virtud de las regulaciones contenidas en la Ley Orgnica de la Corte Suprema de Justicia, las cuales dificultan en grado extremo la posibilidades reales de impartir justicia oportunamente.En este sentido, debe destacarse que en todos los procedimientos en los cuales puedan ventilarse pretensiones de contenido econmico, se ha adoptado la Unidad Tributaria, como elemento necesario a los fines de establecer la distribucin de competencia en razn de la cuanta. As, en el caso de la Sala Poltico Administrativa, por ejemplo, se fij en setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), el lmite mnimo para conocer en razn de la cuanta. No est de ms sealar, que esta cifra guarda equivalencia con el monto establecido en la Ley Orgnica de la Corte Suprema de Justicia para el momento de su entrada en vigencia.3.Por lo que respecta a la materia de la legitimacin para actuar ante los rganos de la Jurisdiccin Contencioso-Administrativa, han sido reflejados en el texto de la Ley los criterios jurisprudenciales desarrollados en esta materia armonizndolos, adems, con los lineamientos expresados en la exposicin de motivos de la vigente Constitucin, segn la cual se reconoce a los ciudadanos el acceso a los Tribunales en defensa de sus intereses, inclusive los colectivos o difusos.Constituye una novedad, la consagracin del llamado Recurso de Lesividad en la doctrina del derecho administrativo espaol, conforme al cual, en lo sucesivo, la Administracin podr impugnar sus propios actos, en las condiciones establecidas en la Ley.4.Por lo que atae al rgimen procedimental, se han mantenido en buena parte los establecidos en la Ley Orgnica de la Corte Suprema de Justicia, no obstante lo anterior, la nota distintiva la constituye la abreviacin de los algunos lapsos con la finalidad de facilitar una administracin de justicia expedita y eficaz, sin menoscabo de la garanta constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa, as como la incorporacin de algunos procedimientos especiales que facilitan la efectiva tutela judicial de los derechos de los ciudadanos.No est de ms sealar que se ha adoptado a los fines de diferenciar el rgimen de impugnacin de los actos administrativos, la distincin entre actos de contenido normativo y actos carentes de contenido normativo.5.Una verdadera innovacin en materia procedimental lo constituye la consagracin dentro del procedimiento de impugnacin de los actos administrativos de efectos individuales, de la llamada instancia de conciliacin, la cual se traduce en una verdadera alternativa previa para la resolucin rpida, econmica y eficaz de los conflictos entre los administrados y la Administracin.6.Igualmente, constituye una novedad, acorde con el mandato constitucional contenido en el artculo 259, la creacin del denominado Recurso de Reclamo por la Prestacin de Servicios Pblicos, que se configura como un instrumento que permite al ciudadano exigir de manera real y efectiva al prestatario de los mismos, el cumplimiento cabal, oportuno y satisfactorio de la actividad de servicio pblico. El procedimiento instituido para el ejercicio del recurso de reclamo participa en un primer momento de la fase de conciliacin antes referida y de resultar nugatoria, el accionante podr seguir dependiendo de la cuanta de la reclamacin, el procedimiento breve previsto en el Cdigo de Procedimiento Civil.7.Referente al procedimiento contra las vas de hecho, la Ley lo regula de manera sumaria, partiendo de la base que la Administracin debe actuar siempre ajustada al principio de la legalidad, es decir, sometida al imperio de la Constitucin y de la ley. Como no es posible tolerar lesiones de ninguna ndole contra los derechos de los ciudadanos proclamados por el texto constitucional, se ha establecido, expresamente, la posibilidad de que el juez acuerde de oficio o a peticin del interesado, medidas cautelares sin necesidad de caucin, cuando la Administracin no presente pruebas idneas para demostrar la existencia del procedimiento que sirva de fundamento a la actuacin impugnada.8.Concerniente a la materia relativa a las medidas cautelares, la normativa que ladesarrolla, ha tomado en cuenta la voluntad del constituyente, expresada en la exposicin de motivos de la vigente Ley Fundamental de la Repblica, segn la cualla legislacin deber dotar al juez contencioso administrativo de todoelpoder cautelar necesario para decretar de oficio o a peticin de parte de cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva de los administrados y el restablecimiento de sus situaciones jurdicas infringidas mientras dure el proceso de que se trate... En tal virtud, con base en los importantes criterios jurisprudenciales vertidos hasta la fecha en torno a esta materia, la ley prev, adems de la suspensin de efectos tpica medida cautelar en esta jurisdiccin- una gama de posibilidades de actuacin cautelar que la Ley ha dividido en dos grandes grupos: las conservativas y las anticipativas, dejando a criterio del juez la adopcin de aquellas que, segn la situacin de que se trate, estime necesario acordar; sobretodo teniendo en cuenta que, conforme a la misma exposicin de motivos de la Constitucin, no es procedente ahora ejercer la accin cautelar de amparo conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad.9.La regulacin que hace la Ley en cuanto a la oportunidad de dictar sentencia, es novedosa, ya queestablece de manera expresa que sta deber producirse dentro de los treinta das siguientes a la celebracin del acto de informes, pero si la complejidad del asunto exige mayor tiempo, el Tribunal deber sealarlo mediante auto expreso. Esta regulacin tiene por objeto elque las partes puedan tener certeza acercala oportunidaden que el Tribunal dictar su fallo.10.Quizs, la mayor dificultad que han confrontado en nuestro pas los rganos de la Jurisdiccin Contencioso-Administrativa, como ha ocurrido en otras latitudes,ha sido la posibilidad cierta, real especfica y concreta de ejecutar los fallos que dictacuando se trata de condenatoriasa la Administracin alpago de cantidades lquidas. En la prctica, la Administracin perdidosa, abusando de los privilegios consagrados en textos legales de dudosa constitucionalidad a la luzde la vigente Constitucin, que reiterala necesidad de que exista y se materialiceen cada caso concreto la tutela judicialefectiva de los administrados y el restablecimiento de la situacin jurdica infringida por la actuacin de la Administracin, termina por convertir el mandato del juez en una simple sentencia mero declarativa.A fin de evitar la continuacin de esta prctica abusiva, propia de los regmenes monrquicos anteriores a la revolucin francesa, y que no puede seguir teniendo cabida en un Estado como el nuestro, en el que el artculo 2 de la Constitucin de la Repblicalo define como un Estado democrtico y social de Derecho y de Justicia, la Ley, sin poner en riesgo la marcha normalde los rganos de la Administracin Pblica, ha introducido una importante y novedosa regulacin que propende a que los administrados puedan ejecutar los fallos de los Tribunales de la Jurisdiccin Contencioso-Administrativay ver satisfechas sus pretensiones, sin menoscabo de los derechos que el propio ordenamiento constitucional ha consagrado en su favor.11.Tocante a materias como la denominada Las causas de Presa, la cual tiene una regulacin expresa en la actual Ley Orgnica de la Corte Suprema de Justicia, han sido excluidas de este texto legal en el entendido de que por ser ajenas a la Jurisdiccin que ella regula y no guardar enesencia un verdadero vnculo con la misma, debern ser tratadas en la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, como una competencia a ser ejercida por el Pleno de este Tribunal.12.Las consideraciones finales, estn dirigidas a poner de manifiesto el carcterorgnico que, sin lugar a dudas, caracteriza a esta Ley. En efecto, aparte de la denominacin que en tal sentido le da la misma exposicin de motivos de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, no es posible soslayar que se trata de una ley reguladora de una jurisdiccin especial, consagrada en el propio texto Constitucional, pero que a la vez es organizadora de una parte integral del Poder Judicial. Agrgase a lo anterior que se trata de una ley dictada en ejercicio de la competencia prescrita en el artculo 159 de la vigente Constitucin y que desarrolla derechos constitucionales dirigidos a consolidar la tutela judicial efectiva de los administrados, como uno de los pilares fundamentales del Estado de derecho y justicia.

LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAEXPOSICIN DE MOTIVOSLa Ley Orgnica de la Corte Suprema de Justicia, vigente desde el 1 de enero de 1977, ha regulado desde entonces de manera transitoria, como ella misma lo advierte, la Jurisdiccin Contencioso Administrativa.Se trata de ms deveintitrs aos de provisionalidad, en los que, sin embargo, los rganos que conforman dicha jurisdiccin, en particular, la Sala Poltico Administrativa del Mximo Tribunal de la Repblica, su Juzgado de Sustanciacin y tambin la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con la actividad desplegada en sus respectivos mbitos de competencia,han contribuido en forma decisiva a su fortalecimiento.Sin lugar a dudas, que ello se ha debido, fundamentalmente, a los importantes criterios jurisprudenciales, acerca de los ms dismiles asuntos respecto de los cuales conocen, por virtud de la extensa competencia que la prenombrada ley le tiene atribuida, conforme a los postulados de la Constitucin de 1961.Por lo tanto, la contribucin aportada por los rganos de la Jurisdiccin Contencioso-Administrativa a la consolidacin del Estado de Derecho durante todo ese tiempo, lograda por medio del control ejercido sobre la actividad de la Administracin, ha sido determinanteAhora bien, la vigente Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, en su exposicin de motivos, expresa en torno a la presente materia lo que se trasunta de inmediato: El Estado democrtico y social de Derecho y de Justicia consagrado por la Constitucin, al implicar fundamentalmente, divisin de los poderes del Estado, imperio de la Constitucin y las leyes como expresin de la soberana popular, sujecin de todos los poderes pblicos a la Constitucin y al resto del ordenamiento jurdico, y garanta procesal efectiva de los derechos humanosy de las libertades pblicas, requiere la existencia de unos rganos que institucionalmente caracterizados por suindependencia, tengan la potestad constitucional que les permita ejecutar yaplicar imparcialmente las normas que expresan la voluntad popular, someter a todos los poderes pblicos al cumplimiento de la Constitucin y las leyes, controlar la legalidad de la actuacin administrativa y ofrecer a todas las personas tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legtimos.Por su parte, el artculo 259 de la vigente Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, consagra la Jurisdiccin Contencioso Administrativa en los siguientes trminos: La Jurisdiccin contenciosoadministrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los dems tribunales que determine la ley. Los rganos de la Jurisdiccincotenciosoadministrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviacin de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparacin de daos y perjuicios originados en responsabilidad de la Administracin; conocer de reclamos por la prestacin de servicios pblicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurdicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.En tal virtud, el articulado de la presente ley ha sido concebido sobre la base de desarrollar el anterior precepto constitucional, tomando en cuenta la exigencia contenida en el artculo 26, ejusdem, segn el cual toda persona tiene derecho de acceso a los rganos de administracin de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisin correspondiente. El Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idnea, transparente, autnoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones intiles.Las disposiciones contenidas en este texto legal, reflejan, pues,los importantes cambios ocurridos en nuestro pas, particularmente en la materia que nos ocupa,como consecuencia del intenso proceso poltico que ha vivido la sociedad venezolana desde hace ms de un lustro, del cual la vigente Constitucin es uno de sus exponentes.No obstante loanterior, y si bien es verdad quela normativa reguladora de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa, con toda la provisionalidad a la que antes sealudi, demostr ser un texto excelentemente concebido desde el punto de vista tcnico,con una sabia distribucin de competencias entre los rganos que la informan y una lgica diferenciacin por lo que a las vas de impugnacin de actos se refiere, atendiendo al carcter normativo o no de los mismos, no es menos cierto que el desarrollo y la evolucin del derecho administrativo no se detiene, que son otras las realidades que encara la sociedad venezolanay que es menester contarcon una leyque est a tono con las exigencias del momento.Las consideraciones precedentemente expresadas, se han formulado con el propsito de que quede claro que el diseo de la presente ley, ex profeso, ha sido realizado sobre las bases de las normas contenidas en la Ley Orgnica de la Corte Suprema de Justicia de 1977; ratificando el tratamiento que en diversos aspectos se estim que an son satisfactorios, pero introduciendo las innovaciones pertinentes en aquellos puntosque por va jurisprudencial, y tambin doctrinaria fueron sealados como de impostergable adaptacin.No sobra dejar establecido, que para la elaboracin del articulado de la ley se efectu una amplia revisin de diversos proyectos preparados con anterioridad, entre los cuales vale la pena destacar los que se indican a continuacin: en primer lugar, el que produjo la Comisin de Administracin Pblica en 1971, bajo la direccin del Dr. A.R. Brewer Caras. El mencionado proyecto est publicado en el Apndice No. 4, de la cuarta parte del Informe sobre la Reforma de la Administracin Pblica Nacional, Tomo II, pgina 525 y siguientes.En segundo lugar, el proyecto que en 1988 redactara la Comisin Presidencial para la Reforma del Estado (COPRE), durante la presidencia del Dr. Arnoldo Jos Gabaldn, el cual fue publicado en el ao 1990, en el volmen No. 5, pgina 319 y siguientes, relativo a los trabajos que sobre la administracin de justicia efectu lareferida Comisin e intitul Fortalecimiento del Estado de Derecho.Por ltimo, el proyecto concebido por la comisin designada al efecto en 1997, por el Mximo Tribunal de la Repblica, cuyacoordinacin estuvo a cargo de la Dra. HildegardRondn de Sans y del cual, no obstante las importantes transformaciones que en el orden poltico y, sobre todo, en el jurdicohan ocurrido en el pas desdeesa poca, se pudo aprovechar buena parte de su articulado.Concerniente a la legislacin extranjera sobre la materia, fueron analizadas, fundamentalmente, la Ley espaola, 29/1998, de 13 de julio; su predecesora que si bien es verdad fue dictada en el ao 1956,bajo unrgimen cuyas caractersticas ha juzgado la historia, no lo es menos que constituy, como lo admite la propia exposicin de motivos de la citada en primer trmino, as como tambin la ms autorizada y moderna doctrinadel Derecho Administrativo de Espaa, una magnfica ley, universalmente apreciada por los principios en los que se inspira y por la excelencia de su tcnica, que combina a la perfeccin rigor y sencillez, acert a generalizar el control judicial de la actuacin administrativa.Por otra parte, se revis con detenimiento la Ley Reguladora de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa de la Repblica de Costa Rica del ao 1996, lo cual era ineludible hacerdada la fortaleza de las instituciones de ese pas y su conocido apego al sistema democrtico.Del mismo modo, fue estudiado con mucho detenimiento el Cdigo Contencioso Administrativo de la Repblica de Colombia (Decreto 01 de 1984 y Decretos Reglamentarios, concordado con la Ley 446 de 1998), en virtuddel amplio desarrollo que ha tenido en ese pas la materia relativa