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CORTE NAOONALDE JUSTiCIA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO PENAL JUICIO PENAL: No. 294-2011 -YP RESOLUCION: No. 1127-2012. SALA PENAL PROCESADO: BAILON ROLDAN JOSE AGUSTIN OFENDIDO: LOOR SANCIIEZ HAYDEE RAQUEL RECURSO: CASACION POR. VIOLACION

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO PENAL · 1. La denuncia por los hechos presumiblemente constitutivos de delito se realizó a seis horas del supuesto hecho; luego una ampliación

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CORTENAOONALDEJUSTiCIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIASALA DE LO PENAL

JUICIO PENAL: No. 294-2011 -YP

RESOLUCION: No. 1127-2012. SALA PENAL

PROCESADO: BAILON ROLDAN JOSE AGUSTIN

OFENDIDO: LOOR SANCIIEZ HAYDEE RAQUEL

RECURSO: CASACION

POR. VIOLACION

PROCESO PENAL 0294-2011(VIOLA ClON. ARTS. 512, 513 C.P.)CONJUEZ PONENTE: Dr. Richard Villagómez Cabezas

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL.- Ciudad de SanFrancisco de Quito, 23 de agosto de 2012; las 07:50.

VISTOS: El Consejo de la Judicatura de Transición posesionó a las Juezas yJueces Nacionales, el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia ensesión del día 30 de enero de 2012, conformó sus ocho Salas Especializadas, encumplimiento de lo dispuesto en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. LaSala Especializada de lo Penal tiene competencia para conocer los recursos de casacióny revisión en materia penal, según el Arts. 184.lde la Constitución de la República elEcuador y art. 186.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y Segunda DisposiciónTransitoria ibídem dispone que: “en todo lo relativo a la competencia, organización yfuncionamiento de la Corte Nacional de Justicia, este Código entrará en vigencia a partirde la fecha en que se posesionen los nuevos jueces nacionales elegidos y nombrados deconformidad con lo establecido en la Constitución y este Código”. Por lo expuesto,avocamos conocimiento de la presente causa que, por sorteo le corresponde a losseñores Jueces Nacionales: Dr. Richard Villagómez Cabezas, Conjuez Nacional, quienactúa en calidad de Juez Ponente por encontrarse legalmente encargado del despacho dela señora Jueza Nacional, Dra. María Ximena Vintimilla Moscoso; y, los señores JuecesNacionales: Dra. Gladys Terán Sierra; y, Dr. Merck Benavides Benalcázar, como Juecesintegrantes de este Tribunal.

El ciudadano José Agustín Bailón Roldán, sentenciado, en ejercicio de su derechoconstitucional a la impugnación (art. 76.7.m), interpone recurso de casación en contra dela sentencia dictada por la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Manabí el día21 de enero de 2011, las 10h00, que desecha el recurso de apelación planteado por elciudadano procesado y ratifica la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primerode Garantías Penales de Manabí que le impone la pena privativa de libertad de doceaños de reclusión mayor extraordinaria, en calidad de autor del delito (sexual) de violacióntipificado en el art. 512.3 del Código Penal y sancionado en el art. 513 ibídem, más dañosy perjuicios que han sido cuantificados en la suma de usd. 5.000,oo (cinco mil dólares delos Estados Unidos de Norteamérica)

Al estar la causa en estado de resolver, para hacerlo se considera:

1. COMPETENCIA.

Este Tribunal de la Sala Penal, es competente para conocer y resolver los recursos decasación y revisión, conforme lo disponen los Ms. 184.1 y 76.7. de la Constitución de laRepública; Arts. 184 y 186.ldel Código Orgánico de la Función Judicial; y, Art. 349 ysiguientes del Código de Procedimiento Penal

2. VALIDEZ PROCESAL.

Este recurso de casación ha sido tramitado conforme las normas procesales de losArts. 349 y siguientes del Código de Procedimiento Penal; asimismo se ha aplicado loque dispone el Art. 76.3 de la Constitución de la República del Ecuador.

3. ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El presunto hecho punible, se habría suscitado el día 21 de enero de 2010, las 03.45,aproximadamente, en la ciudadela Luz de América, en el interior de la casa signada con elnúmero treinta, del conjunto habitacional ‘San Fernando de Portoviejo”, lugar en que seencontraba durmiendo la señora Haidee Raquel Loor Sánchez quien se ha despertado,sintiendo que un hombre vestido de traje negro y botas de guardia de seguridad seencontraba en el marco de la puerta de ingreso, que luego se abalanza sobre su (humanidad y le pone una arma de fuego en la sien (portando también un cuchillo), yluego de expresar que la va a matar porque tiene una cuenta pendiente con su maridopasa un cuchillo por su cuello, poniéndole boca arriba y exigiéndole que no le vea, siendoenvuelta con una camiseta y luego de manosearle en la región de los senos y la vagina laamarra de sus manos y pies, preguntando cuántos guardias habían en la habitación,respondiéndole que uno, siendo tocada en las piernas y nalgas para luego ser accedidacarnalmente, con penetración del miembro viril, preguntando que cómo le va a dejar elmarido si ella era bonita.

En virtud de esta notitia criminis, la Fiscalía General del Estado, da inicio a la fasepreprocesal de indagación previa, en la que se dispone por el Ab. Rubén Coello, lapráctica del reconocimiento médico legal (no ginecológico) de la pretensa ofendida en quese determina incapacidad para el trabajo; hecho que se encuadraría en un presunto delitode lesiones; luego el Fiscal actuante se inhibe en la prosecución y remite el expedientepara otro Fiscal por considerar que se habría suscitado un presunto delito sexual,disponiendo con fecha 1 de febrero de 201 Olas 09h11 (a los diez días de la infracción) lapráctica de un nuevo reconocimiento médico legal ginecológico a la pretensa ofendida;informe médico que fue presentado el 16 de julio de 2010, a tres días de que se concluyainstrucción fiscal, como en efecto aconteció con fecha 19 de julio de 2010.

Realizada la audiencia preparatoria de juicio y escuchadas las alegaciones de lossujetos procesales sobre los asuntos de procedibilidad, prejudicialidad, competencia yviolaciones de procedimiento, el Juez de Garantías Penales, declara la validez de loactuado sin que se excluya prueba en esta etapa procesal.

En la segunda parte de la audiencia, la Fiscalía acusa al ciudadano José AgustínBailón Roldán, como presunto autor del delito de violación tipificado en el art. 512.3 delCódigo Penal y sancionado en el art. 513 ibídem, en tanto que el Juez de GarantíasPenales acogiendo el dictamen fiscal emite auto de llamamiento a juicio en contra de esteciudadano por los hechos constantes de la imputación fiscal.

El ciudadano José Bailón Roldán, no ejerce el derecho a la impugnación a travésdel recurso de nulidad, respecto del auto de llamamiento a juicio dictado en su contra y elproceso penal pasa a etapa de juicio, radicándose la competencia en el Primer Tribunalde Garantías Penales de Manabí, órgano judicial pluripersonal encargado de la

prosecución en esta etapa en la que se ha realizado audiencia oral, privada ycontradictoria en que los sujetos procesales: Fiscalía General del Estado y acusado hanpedido y practicado la prueba necesaria para sostener sus alegaciones; luego de lo cualel juzgador ha declarado en sentencia de 29 de noviembre de 2010, las 16h09, laresponsabilidad de José Agustín Bailón Roldán, en el delito de violación, tipificado en elart. 512.3 del Código Penal y sancionado en el art. 513 ibídem, imponiéndole la penaprivativa de libertad de doce años de reclusión mayor extraordinaria, e indemnización dedaños y perjuicios por usd. 5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos deNorteamérica).

De esta sentencia condenatoria el ciudadano Bailón Roldán interpone, a través demedio escrito, recurso de apelación, para ante la Sala Penal de la Corte Provincial deJusticia. -

El ciudadano Bailón Roldán en el escrito de interposición del recurso de apelación,en lo principal, sostiene su disconformidad respecto de la condena, considerando que seha valorado indebidamente la prueba, particularmente la declaración del señor Dr. VicentePárraga Bernal; análisis que consta del considerando quinto de la sentencia que esliteralmente transcripta por el recurrente; destacando que las lesiones de la pretensaofendida en relación con la presunta agresión sexual, no se puede determinar desgarrosrecientes porque se trata de una persona multípara, recomendándose sea examinada porun psicólogo, para establecer el grado de afectación en este ámbito. Que laPrueba actuada por la Fiscalía General del Estado no puede dar como resultado certezasino duda en el juzgador respecto de la existencia del delito de violación.

En el mismo sentido, alega que se ha valorado incorrectamente la declaración desu testigo, Dr. lrwin Ramírez Ulloa quien expresó que es casi imposible determinar lesiónvaginal en una persona que ha tenido varios partos.

El ciudadano José Agustín Bailón Roldán, expresa que este proceso penal es laconsecuencia de la reclamación laboral efectuada por él en contra de la empresa deSeguridad Hutopa para la que anteriormente trabajaba y que ahora lo persigue a travésde este medio. Señala también que el inciso segundo del art. 140 del Código deProcedimiento Penal manda que la declaración del ofendido no constituye prueba por sísola.

Radicada la competencia en la Primera Sala Penal de la Corte Provincial deJusticia de Manabí, en providencia de 16 de diciembre de 2010, las 09:00, se señala eldía 5 de enero de 2011, las 10:00 a fin de que se realice (sic...) audiencia oral, pública ycontradictoria para tratar y resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadanoJosé Bailón Roldán.

Luego la audiencia es diferida a petición del ciudadano quien expresa que debecontar con el tiempo y los medios necesarios para efectuar su defensa técnica,realizándose finalmente audiencia el 19 de enero de 2011, las 15:09

En la fundamentación oral de la apelación el ciudadano sostiene:

1. La denuncia por los hechos presumiblemente constitutivos de delito serealizó a seis horas del supuesto hecho; luego una ampliación deversión incorpora una presunta agresión sexual, siendo inicialmentesolo lesiones por lo que existen dos informes médico legales,realizándose el primer examen a cuatro días de la supuesta infracción,

en tanto que el segundo se lo realiza dos días después de la ampliaciónde versión.

2. Recalca nuevamente, a través de este medio, al igual que en el escritode interposición, que la prueba testimonial de los peritos: Dr. VicentePárraga Bernal y Dr. lrwin Ramírez Ulloa, no ha sido debidamentevalorada a través de las reglas de la sana critica por el Tribunal, que haconcedido trascendental valor a la declaración de la pretensa ofendida,violando el inciso segundo, del art. 140 del Código de ProcedimientoPenal.

3. En la réplica, el recurrente, menciona que no está en controversia queel día de los hechos se encontraba laborando como guardia en laurbanización San Fernando, pero eso no significa que sea autor deldelito de violación. Más adelante expresa que no se ha comprobado laexistencia de la infracción, pues los testimonios de los peritos nodeterminan la existencia de lesiones en región genital o para genital dela ofendida.

La Fiscalía General del Estado, en ejercicio del principio de contradicción señala que:

a) Las pruebas se produjeron en juicio, conforme los arts. 79 y 80 delCódigo de Procedimiento Penal.

b) En efecto, el Dr. Vicente Párraga Bernal realizó dos exámenes médicolegales a la ofendida, puesto que ella primero denunció lesiones, y serealizó examen médico legal y que luego al rendir ampliación deversión, se informó de una violación por lo que se efectuó, cinco díasdespués, examen médico ginecológico.

c) Que frente a la declaración del Dr. lrwin Ramírez se ha de considerarque el delito de violación deja lesiones no sólo en región genital sinopara genital.

d) El testimonio de la ofendida es importante y trascendental y que en laespecie no sólo existe esta prueba sino la declaración de Leila Loorquien auxilió a la victima apenas suscitado el hecho.

e) El certificado de la empresa de seguridad HUTOPA, se determina queel procesado cumplía turno en la urbanización San Fernando, duranteel día y hora de los hechos.

f) En la réplica, la ofendida por sí misma se expresa para ante el tribunal,y señala que para ella ha sido completamente difícil estos hechos y queno tiene duda de haber sido violada por el procesado, pues lo viodirectamente y no va a callar lo sucedido.

Reinstalada que ha sido la audiencia oral, privada y contradictora, el Tribunal deGarantías Penales de Manabí anuncia su decisión expresando que por unanimidad seconfirma la sentencia recurrida’ sin que se explique de modo alguno las razones de ladecisión, ya sea a través de medio oral, y luego escrito en sentencia.

Cfr. Acta de audiencia oral privada y reservada para tratar y resolver recurso de apelación de a sentencia condenatoriadictada en el presente proceso y que consta de ts. 1 1-15 deI cuaderno de Corte Provincial de jusficia.

4. ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO.

4.1 DEL RECURRENTE: JOSÉ AGUSTIN BAILÓN ROLDAN

El ciudadano José Agustín Bailón Roldán, con el patrocinio técnico del Dr. RamiroGarcía Falconí, en audiencia oral, privada y contradictoria de fundamentación de recurso,expresa:

La sentencia impugnada es la dictada por la Primera Sala Penal de la CorteProvincial de Justicia de Manabí, en la que no existe motivación; donde seevidencia, un cero por ciento de valoración de la prueba. La solaenunciación de normas no constituye motivación de la decisión lo quecontraviene el contenido del art. 76.7.1 constitucional

El Primer Tribunal de Garantías Penales de Manabí, por una parte, omiteprueba, y, por otra parte, valora prueba inexistente, para motivar ladecisión condenatoria, considerando que se ha probado la existencia deldelito y la responsabilidad penal del ciudadano José Agustín Bailón Roldán.

Uno de los reclamos más recurrentes, a los más altos órganos deadministración de justicia, ha sido la falta de precedentes vinculantes quesirvan de guía a los jueces inferiores al analizar las causas.

El objeto de la casación es la sentencia y no el proceso, sin considerar quela parte sustancial de la sentencia, está constituida por la valoración de laprueba y no de los hechos.

La motivación, como garantía del debido proceso, atañe a la valoración dela prueba como la aplicación de normas mediante conceptos jurídicos. Sino existe valoración, la sentencia no es válida, además de ser una falta deorden procesal es una falta de orden constitucional. En lo constitucionalvulnera la obligación de sustentarla.

Hablar de certeza se refiere a la verdad, la Corte debe hacer unavaloración, entre la verdad histórica y la verdad fáctica. Por ello una

( sentencia condenatoria debe ir más allá de la duda razonable sobre laexistencia del delito y la responsabilidad penal del acusado.

En la sentencia impugnada, no hay motivación, ésta es inexistente, lo cualse expresa en los considerandos primero, segundo y tercero, no hayanálisis del acervo probatorio lo cual bien podría discutirse en el medioextraordinario impugnatorio de revisión.

En la réplica, puntualiza, que no se trata de una motivación deficiente dela sentencia impugnada, pues simplemente no hay valoración de la prueba,lo que es materia del recurso de apelación que debió ser resuelto por laSala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Manabí.

4.2. DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO (NO RECURRENTE)

La señora Ab. Gabriela Valdiviezo, delegada del señor Fiscal General delEstado, doctor Galo Alfredo Chiriboga Zambrano, en ejercicio del principio

procesal de contradicción, da contestación a la fundamentación del recurso yexpresa, en lo principal:

En la especie, existe un doble conforme con la dictación de dos sentenciasde condena en contra de José Agustín Bailón Roldán, a quien se le imponela pena privativa de libertad de 12 años de reclusión mayor extraordinariapor considerarle autor del delito de violación, tipificado en el art. 512.3 delCódigo Penal, y sancionado en el art. 513 ibídem, imponiéndole ademásindemnización de daños y perjuicios en la suma de usd. 5.000,00 (cincomil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica).

El recurrente pretende que la Sala Especializada Penal de la CorteNacional de Justicia, vuelva a rexaminar la prueba que ha sido desarrolladaen audiencia de juicio, cuestión que está proscrita en la ley (inciso final, art.349 CPP)

No se ha justificado por el recurrente la causal de casación invocada, por loque debe ser declarado improcedente el recurso.

5. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL

Tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos como el TribunalEuropeo de Derechos Humanos2 han señalado que la motivación de lasresoluciones judiciales en general y de las sentencias en particular, forma parte dela noción del debido proceso y obliga al juzgador a expresar adecuadamente ensus sentencias aquellas razones en que se basa su decisión3, y ello comprendetanto la motivación jurídica como la motivación fáctica.

La motivación de la sentencia está directamente relacionada con el EstadoConstitucional de Derechos y Justicia, dispuesto en el art. 1 de la Constitución dela República4, siendo por tanto una garantía para el justiciable que conoce acabalidad el motivo de la condena o absolución, en tanto que para el Juez pone derelieve los principios de imparcialidad (art. 8 de la Convención InteramericanaSobre derechos Humanos, Pacto de San José5, 1969; art. 75 de la Constitución dela República6; art. 9 deI Código Orgánico de la Función Judicial7) y sujeción a la

2 Oír. Fix-Zamudio, Los Derechos Humanos ysu Protección Internacional, Grijley Chiclayo, Pñmera Edición, 2009, pp. 197-270Oir. Código Modelo Iberoamericano de Etica Judicial, art. 18, estatuye la obligación de motivar las decisiones y se orienta a asegurar

la legitimidad del juez, el buen funcionamiento del sistema impugnatorio, el adecuado control del poder del cual los jueces son lostitulares, y, en último término la justicia de las decisiones judiciales.

Art. 1.- El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario,intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de manera descentralizada...

Art. 8.- Garantias Judiciales:1. Toda persona tiene derecho a ser oida, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un iuez o tribunal competente,independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contraella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...

Art. 75.- Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos eintereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeddad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de lasresoluciones judiciales será sancionado por la ley.

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Constitución y la ley (arts. 172, 424-427 de la Constitución de la República, art. 4del Código Orgánico de la Función Judicial8); despejando cualquier sospechasobre arbitrariedad o parcialidad, en tanto que para la sociedad resulta deimportancia conocer la forma de aplicación de la ley en los casos justiciables.

La motivación de la decisión es la contrapartida a la libertad decisoria quela ley ha concedido al juzgador para, por un lado, aplicar e interpretar las normas ypor otra parte, para elegir entre dos o más opciones jurídicamente legítimasaplicables al caso.

La motivación entonces es la expresión de las razones y de las eleccionesinstrumentales realizadas por el juzgador en el caso concreto, evitando el ejercicioarbitrario de la potestad jurisdiccional.

En la especie, la sentencia impugnada es la dictada por la Primera SalaPenal de la Corte Provincial de Justicia de Manabí el día 21 de enero de 2011, las10:00, por los Jueces: Ab. Héctor Ordóñez Chancay, Dr. Marcos Naranjo Cañartey Dr. Orlando Delgado Párraga, documento que consta de dos páginas,cuatrocientas dieciocho palabras, catorce citas normativas de las que cinco sonconstitucionales y nueve del Código de Procedimiento Penal.

En ninguna parte del texto de la denominada “sentencia” constan loshechos que son materia de juzgamiento ni las pretensiones de los sujetosprocesales, tampoco existe la razón de pertinencia para la aplicación de lasnormas enunciadas al caso concreto; es decir no existe la adecuación de loshechos en las normas que son señaladas como base de la decisión. Sin la relaciónde los hechos no se puede precisar el motivo de la imputación y aún más de lacondena, con establecimiento de la forma en que se ha probado la existencia del

Art. 9.- PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD.- La actuación de tas juezas y jueces de la Función Judicial será imparcial, respetando laigualdad ante la ley. En todos los procesos a su cargo, las juezas y jueces deberán resolver siempre las pretensiones y excepcionesque hayan deducido los litigantes, sobre la única base de la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, losinstrumentos internacionales ratificados por el Estado, la ley y los elementos probatorios aportados por las partes.

7 Con la finalidad de preservar el derecho a la defensa y a la réplica, no se permitirá la realización de audiencias o reuniones privadas ofuera de las etapas procesales correspondientes, entre la jueza o el juez y las parles o sus defensores, salvo que se notifique a la otraparte de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del articulo 103 de esta ley.

Art. 4,- PRINCIPIO DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL,- Las juezas y jueces, las autoridades administrativas y servidoras yservidores de la Función Judicial aplicarán las disposiciones constitucionales, sin necesidad que se encuentren desarrolladas en otrasnormas de menor ¡erarquia. En las decisiones no se podrá restringir, menoscabar o inobservar su contenido.En consecuencia, cualquier jueza o juez, de oficio o a petición de parte, sólo si tiene duda razonable y motivada de que una normajuridica es contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos humanos que establezcan derechos másfavorables que los reconocidos en la Constitución, suspenderá la tramitación de la causa y remitirá en consulta el expediente a laCorte Constitucional, la que en un plazo no mayor a cuarenta y cinco dias resolverá sobre la constitucionalidad de la norma.Si transcurrido el plazo previsto la Corle no se pronuncia, el proceso seguirá sustanciándose. Si la Corte resolviere luego de dichoplazo. la resolución no tendrá efecto retroactivo, pero quedará a salvo la acción extraordinaria de protección por parte de quienhubiere sido perjudicado por recibir un fallo o resolución contraria a la resolución de la Corle Constitucional.No se suspenderá la tramitación de la causa, si la norma juridica impugnada por la jueza o juez es resuelta en sentencia,El tiempo de suspensión de la causa no se computará para efectos de la prescripción de la acción o del proceso.

Cfr, Colomer Ignacio, La Motivación cíe las Sentencias. Sus Exigencias Constftucionales y Lega/es, Editorial Tirant Le Blanch,Valencia, 2003, p. 34. La racionalidad de la justificación de una sentencia está dada por el grado de adaptación existente entre laactuación judicial y las exigencias judiciales, de donde la racionalidad de la sentencia es una consecuencia directa del debido respetode las reglas y exigencias que disciplinan, por una parte, el procedimiento judicial que se esté utilizando para esclarecer lacontroversia, y por otro, la aplicación de tas normas en concreto.

delito y la responsabilidad penal del ciudadano José Agustín Bailón Roldán,llegándose simplemente a CONFIMAR (sic) en todas sus partes la sentenciasubida en grado.

Con estos antecedentes, corresponde a este Tribunal de Sala Penalestablecer si la sentencia impugnada es casable o nula.

Del análisis del texto contentivo de la sentencia, se puede precisar que noexiste motivación alguna en la que se precise inicialmente los hechos materia de laimputación y luego sanción, tampoco consta valoración alguna del acervoprobatorio que fue pedido, ordenado y practicado en audiencia de juicio. La Salasimplemente omite este análisis sin llegar a determinar la forma en que se hacumplido con lo ordenado por el art. 85 del Código de Procedimiento Penal y luegoen el art. 304 A ibídem, para que se dicte condena, en virtud de la comprobaciónconforme a derecho tanto la existencia de la infracción, esto es, el presunto delitosexual, así como la responsabilidad penal, en el grado de autor, por parte delciudadano procesado José Agustín Bailón Roldán. (

Es obligación del juzgador resolver los hechos controvertidos por lossujetos procesales y que han sido acreditados en la alegación sobre el recurso deapelación para así establecer de qué manera constituyó certeza al decidir, envirtud de la probanza, respecto de estos dos elementos exigidos por la normaprocesal penal para enervar la inocencia garantizada constitucionalmente en el art.76.2 al ciudadano Bailón Roldón, pues la inocencia no es, en esencia, unapresunción sino un principio’0 que informa el debido proceso, y así es tratado en elart. 8.2 de la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos, y de data tanantigua, que es recogida incluso en la biblia.

La condición de inocencia es inmanente al ciudadano y es anterior a todaforma de autoridad con vocación y capacidad sancionatoria, incluso esta condiciónno se enerva del todo con la sentencia condenatoria en tanto y en cuanto no se haejecutoriado y adquirido caracteres de cosa juzgada.

La Constitución de la República, en el art. 76.7.1), garantiza el derecho a lamotivación de las resoluciones del poder público, cuando afectan a las personas ydestaca que para el cumplimiento de esta obligación no basta con la simple (enunciación de las normas, sino que debe explicar la forma en que estas resultanadecuadas para el caso concreto.

Esta obligación de motivación de las resoluciones del poder público buscaen la sentencia la corrección en la aplicación del derecho” por parte de los juecesen el caso concreto, cuestión que no se ha cumplido ni siquiera de modoelemental, básico, rudimentario por parte de los jueces de la Sala Penal de laCorte Provincial de Justicia de Manabí, ya que del análisis de la sentencia severifica que la motivación no es diminuta, no es aparente, ni siquiera incongruente,es simplemente inexistente y aquello nos permite concluir y resolver la pregunta

° Ctr. Garcia Falconí Ramiro, Sala Especializada de lo Pena! de la corte Nacional de Justicia: el concepto y naturaleza de la

casación: primeros pasos y primeros tropiezos en Suplemento, colegio de Abogados de Pichincha, sl, p8. Este Tribunal comparteinicialmenle el crilerio del autor y expresa luego que la inocencia es un estado de la persona más no una presunción.

cfr. Alexy Robert, Teoría de la Argumentación Jurídica La Teoría del Discurso Racional como Teoría de la FundamentaciónJurídica, Editorial Palestra, Lima, 2010, pp. 496, 497. En el apéndice y a la entrevista realizada por Manuel Atienza, editor, el autorseñala que el Derecho erige necesariamente una pretensión de corrección.

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inicial. Al no existir motivación no hay material que sea susceptible de casaciónporque la infracción cometida por el juzgador al no motivar de la decisión del casopuesto a su conocimiento mediante impugnación de la sentencia de condena,provoca que el acto sea nulo conforme así lo sanciona el art. 76.7.1 constitucionalen su parte final, disposición que es concordante con lo que determina el art. 11.3ibídem.

6. RESOLUCIÓN.-

Por lo expuesto, este Tribunal de la Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia,ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y PORAUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, declara la nulidad de lasentencia dictada por la Primera Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Manabí(incluida la audiencia de fundamentación de recurso de apelación) por incumplimiento dela obligación de motivación contenida en el art. 76.7.1) de la Constitución de la República yart. 309 A del Código de Procedimiento Penal.

La nulidad se la declara con costas a cargo de los Jueces de la Segunda SalaPenal de la Corte Provincial de Justicia de Manabí que la provocaron.

Devuélvase el proceso a la Corte Provincial de Justicia de Manabí a fin de que secontinúe con la sustanciación, radicando la competencia en una Sala Penal para que seconozca y resuelva el recurso de apelación planteado por el ciudadano José AgustínBailón Roldán, respecto de la sentencia de condena dictada en su contra por el TribunalPrimero de Garantías Penales de Manabí.

Ofíciese al Consejo Nacional de la Judicatura, para el período de transición, dandoa conocer la actuación de los Jueces Provinciales, miembros de la Segunda Sala Penal:Ab. Héctor Ordóñez Chancay; Dr. Marcos Naranjo Cañarte y Dr. Orlando DelgadoPárraga, toda vez que se presume la perpetración de infracción grave prevista en el art.108.8 deI Código Orgánico de la Función Judicial. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

CERTIFICO:

Be Icázar

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JUrán Sierra

NACIONAL

JUEZ NACIONALNAL

Dra. ~aoeViiiegasViiiSECRETARIA RELATORA ( E )

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