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EDITORIAL MUNDO HISPANO S.R.L. EDIFICIO CENTRAL MAR DEL PLATA - ARGENTINA www.mundohispanoweb.com Reservados todos los derechos. Quedan rigurosamente prohibidas, sin la autorización escrita de los titulares del copyright, bajo las sanciones establecidas por las leyes, la reproducción total o parcial de esta obra por cualquier procedimiento, comprendidos la reprografía y el trata- miento informático, y la distribución de ejemplares de ella mediante alquiler o préstamos públicos. IMÁGENES Gettyimageslatam.com/Thinkstock Gettyimageslatam.com Obra Catalogada TÍTULO DE LA OBRA COMPLETA: Derecho venezolano Director Ruben Balda Colaboradores Alberto Brandan Nahiroby González Guerrero Nancy M. Cuéllar

Derecho Civil - Tomo II

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Sobre el Derecho Civil Venezolano (Libro Introductorio). La Fuente del libro es el Bibliotecom

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Page 1: Derecho Civil - Tomo II

EDITORIAL MUNDO HISPANO S.R.L.

EDIFICIO CENTRALMAR DEL PLATA - ARGENTINAwww.mundohispanoweb.com

Reservados todos los derechos. Quedan rigurosamente prohibidas, sin la autorización escrita de los titulares del copyright, bajo las sanciones establecidas por las leyes, la reproducción total o parcial de esta obra por cualquier procedimiento, comprendidos la reprografía y el trata- miento informático, y la distribución de ejemplares de ella mediante alquiler o préstamos públicos.

IMÁGENESGettyimageslatam.com/ThinkstockGettyimageslatam.com

Obra Catalogada

TÍTULO DE LA OBRA COMPLETA:

Derecho venezolano

DirectorRuben Balda

ColaboradoresAlberto BrandanNahiroby González GuerreroNancy M. Cuéllar

Page 2: Derecho Civil - Tomo II

DEFINICIÓN • MATERIAS QUE CONTIENE EL DERECHO CIVIL• RAMAS DEL DERECHO CIVIL• EL DERECHO CIVIL COMPRENDE

FUENTES DEL DERECHO CIVIL• DIRECTAS• INDIRECTAS

DIFERENCIA ENTRE DERECHO CIVIL Y CÓDIGO CIVIL

UBICACIÓN DEL DERECHO CIVIL DENTRO DE LAS RAMAS DEL DERECHO

BREVE NOCIÓN HISTÓRICA DEL DERECHO COMPARADO

LAS ETAPAS DEL CIVIL LAW • ETAPA ROMANA• ETAPA MEDIEVAL• ETAPA DE CODIFICACIÓN MODERNA

ANTECEDENTES DEL DERECHO CIVIL VENEZOLANO • DE LA INDEPENDENCIA AL PRIMER CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO • EL PRIMER CÓDIGO VENEZOLANO • CÓDIGO DE 1867 • LOS CÓDIGOS ENTRE 1873 Y 1880 • CÓDIGO DE 1896 • CÓDIGO DE 1904 • CÓDIGO DE 1916 Y 1922 • PROYECTO DE 1931 Y EL CÓDIGO DE 1942 • REFORMA PARCIAL DE 1982

ESTRUCTURA DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE DERECHOS DE LAS PERSONAS

• CLASIFICACIÓN DE LAS PERSONAS• PERSONAS NATURALES• EL FIN DE LA EXISTENCIA DE LA PERSONA

PERSONAS JURÍDICAS

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DOMICILIO • DEFINICIÓN DE DOMICILIO• EL DOMICILIO CLASIFICADO EN DOS GRUPOS• CAMBIO DE DOMICILIO• EN CASO DE MATRIMONIO• DEMANDA

PARENTESCO • DEFINICIÓN DE PARENTESCO• DEFINICIÓN LEGAL DE PARENTESCO• PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD• PARENTESCO POR AFINIDAD• CLASIFICACIÓN DE LA CONSANGUINIDAD• LÍNEA DE PARENTESCO• EFECTOS DEL PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD• PERIENTE AFÍN• ALGUNAS PRECISIONES SOBRE LA AFINIDAD• LA ADOPCIÓN

MATRIMONIO • DEFINICIÓN DEL MATRIMONIO• MATRIMONIO CIVIL• ESPONSALES• EL MATRIMONIO Y SU CELEBRACIÓN• REQUISITOS NECESARIOS PARA CONTRAER MATRIMONIO• IMPORTANCIA DEL MATRIMONIO• RAZONES FUNDAMENTALES PARA DISOLVER EL MATRIMONIO• EL DIVORCIO• CAUSAS DE DIVORCIO

LA FILIACIÓN

• DEFINICIÓN DE FILIACIÓN

• PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA FILIACIÓN

• TIPOS DE FILIACIÓN

• LOS HIJOS NATURALES

• FILIACIÓN MATRIMONIALSONAPERSONAS JURÍDICAS

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DEFINICIÓN

DEFINICIÓN

En sentido amplio, el Derecho Civil es sinónimo de Derecho Privado. En strictu sensu el Derecho Civil constituye la parte fundamental del Derecho Privado que comprende las normas relativas al estado y capacidad de las personas, a la familia, al patrimonio, a las obligaciones y contratos y a la transmisión de los bienes, regulando las relaciones privadas de los individuos entre sí. De forma que el Derecho Civil forma parte del Derecho Objetivo, Posesivo y Sustantivo.

MATERIAS QUE CONTIENE EL DERECHO CIVILDerecho de la personalidad: comprende a las personas naturales y jurídicas. Derecho de familia, en sus relaciones personales y patrimoniales. Derecho patrimonial, que comprende lo relativo al patrimonio, derechos reales. Derechos de crédito o personales o de las obligaciones, y también comprende lo relativo a la sucesión hereditaria.

RAMAS DEL DERECHO CIVILDerecho de las personas- Derecho de la personalidad. Derecho de las cosas, bienes o derechos reales. Derechos de las obligaciones. Derecho de familia. Derecho de sucesiones.

EL DERECHO CIVIL COMPRENDE Reglas relativas a la estructura orgánica y al poder de acción de las personas privadas, tanto individuales, colectivas, físicas o morales, como también a la organización social de la familia.

Reglas bajo cuyo imperio se desarrollan las relaciones de derecho derivadas de la vida familiar, de la

apropiación de las riquezas y del aprovechamiento de los servicios.

DIRECTASLa principal fuente formal directa como lo indica el artículo 4 del Código Civil venezolano es la Ley.Artículo 4°: "A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las

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palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho".

INDIRECTASLos Principios Generales del Derecho, la costumbre, la equidad, sólo cuando la misma ley remita a ellas, como por ejemplo el artículo 1.612 del Código Civil, como es el caso de la costumbre, cuando se dispone que se estará a la costumbre del lugar respecto de las reparaciones menores o locativas que hayan de ser cargo del inquilino de una casa; y el artículo 1187 eiusdem, como ejemplo para la equidad, donde se dispone que si una persona privada de discernimiento causa daño a otra y la víctima no ha podido obtener reparación de quien tiene aquella a su cuidado, los jueces pueden, en consideración a la situación de las partes, condenar al autor del daño a pagar una indemnización equitativa.

La costumbre y la equidad no crean la norma, sino que sólo ayudan a precisar su contenido o lo que

ésta ordena, que caracteriza a las fuentes formales indirectas, lo que también se corresponde con la

Doctrina y Jurisprudencia, que también deben ser consideradas como fuentes formales indirectas.

DIFERENCIA ENTRE DERECHO CIVIL Y CÓDIGO CIVIL

Tomando en cuenta la definición del Derecho Civil como el estudio sistemático de normas o reglas

que abarcan principios e instituciones, que llevan a obtener la doctrina y jurisprudencia de esta

materia; y considerando que el Código Civil es la agrupación y ordenación de normas jurídicas

vigentes de la rama civil, se puede concluir que los códigos y leyes presentan lagunas, las cuales son

controladas y superadas por la integración del Derecho Civil, es decir las normas + la doctrina + la

jurisprudencia.

Por lo tanto, se puede decir que el Código Civil forma parte del Derecho Civil, porque entonces el

Derecho Civil es mucho más amplio que abarca no sólo a la doctrina, jurisprudencia y Código Civil,

sino que además abarca otras leyes civiles que no están comprendidas en el Código Civil, como es el

caso de la Ley de Venta con Reserva de Dominio y la Ley de Propiedad Horizontal.De manera que no todo el Derecho Civil se encuentra en el Código Civil, mas sin embargo, el Derecho Civil abarca el Código Civil, porque esta rama del Derecho es más amplia que el Código en referencia, por cuanto es ciencia, mientras que el Código Civil es agrupación sistemática y organizada de ciertas normas civiles.

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no todo el

Derecho Civil

se encuentra

en el Código

Civil, mas sin

embargo, el

Derecho Civil

abarca el

Código Civil,

porque esta

rama del

Derecho es

más amplia

que el Código

en referencia

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DERECHO VENEZOLANO

Tradicionalmente se ha convenido en distinguir dos grandes ramas en que se ha dividido el derecho: Derecho Público es la rama que regula la actividad y organización de Estado y de los entes políticos que lo componen (Estados, Municipios, Alcaldías etc.), en relación de éstos con los ciudadanos (particulares).

Derecho Privado: Es el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones entre los particulares entre sí o la de estos particulares con el Estado. Para poder ubicar el derecho es importante precisar la condición en que actúa el sujeto en la relación jurídica, bien sea como sujeto activo o pasivo de la relación; Sujeto Activo: El actor, la persona que exige a otro el cumplimiento de un determinado deber, el titular del poder; Sujeto Pasivo: La persona sobre la cual recae el deber, la obligación.Para poder ubicar el Derecho Civil dentro de las ramas del Derecho, trataremos las teorías que explican la diferencia entre el Derecho Público y el Derecho Privado. a.- Teoría del Interés: Adopta como criterio que el derecho referido a la utilidad pública es Público y que el derecho de la utilidad privada es Privado. Así pues, que es la naturaleza del interés tutelado por la norma jurídica el que determine su ubicación.Esta teoría es criticada porque da mucha importancia a un elemento que no es exclusivo y establece separación entre el interés público y el interés privado. b.- Teoría basada en la calidad de las personas que intervienen en la relación jurídica: Establece que las normas destinadas a regular las relaciones jurídicas en las cuales aparece el Estado son Derecho Público y aquellas disposiciones que regulan las relaciones entre los particulares son Derecho Privado.

c.- Teoría de la naturaleza de la relación jurídica regida por la norma: Establece que debe tenerse

en cuenta que la norma no sólo puede tener carácter público cuando el sujeto de la misma es el

Estado.

Así pues, cuando el Estado actúa ejerciendo funciones de gobierno y de poder (Estado Poder) las

normas serán de Derecho Público y cuando actúa con funciones que no son de soberanía ni

gobierno (Estado Persona) se le aplican las normas de Derecho Privado. De todo lo anteriormente expuesto, se puede inferir que El Derecho Privado es el que establece el orden de relación entre ciudadanos de un mismo Estado y es allí donde se ubica el Derecho Civil.Pertenecen al campo o rama del Derecho público el Derecho constitucional, Derecho penal, Derecho fiscal, Derecho procesal, civil y penal, Derecho administrativo, Derecho internacional público, etc., pertenecen al campo o rama del Derecho privado todas las normas que rigen a los particulares tanto en su aspecto familiar como particular entre ellos: Derecho civil, Derecho mercantil, Derecho internacional privado etc.

Todas las normas o reglas del Derecho público son de orden público, con lo cual quiere decir que

son normas que no se prestan a negociación ni son modificables por la voluntad de los particulares,

son normas de estricto cumplimiento, mediante las cuales el Estado mantiene el buen

funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad, la moralidad entre los particulares, cuya

búsqueda o finalidad es mantener el bien común o el interés colectivo y social.

UBICACIÓN DEL DERECHO CIVIL DENTRO DE LAS RAMAS DEL DERECHO

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cuando el

Estado actúa

ejerciendo

funciones de

gobierno y de

poder (Estado

Poder) las

normas serán

de Derecho

Público

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DERECHO VENEZOLANO

Los ordenamientos civiles contemporáneos no son unánimes, pudiéndose apreciar entre otros los siguientes sistemas: el occidental, el soviético, el musulmán y el hindú.

A los efectos del estudio del Derecho Civil venezolano, interesa resaltar el sistema occidental, en el cual se distingue el sistema angloamericano basado en el Common Law y, por otro lado, los demás derechos occidentales basados en el Civil Law, llamado también Derecho Continental, grupo de Derecho Romano o grupo de Derecho Francés.

El Common Law es la forma de denominar el Derecho vigente en Inglaterra, y en un sentido más amplio significa el derecho tradicional que rige en los países anglosajones, que se interpreta con la mentalidad política y cultural diferente a los países europeos y, por consiguiente, a los cuerpos legales y Códigos de raíz romana que implica la cultura latina y católica.

Dentro del Civil Law se pueden distinguir entonces a los países latinos que se basan en el Código Civil Francés y por otro lado los Derechos de los países germánicos basados en el Código Civil Alemán.

El Derecho Civil Venezolano pertenece al Civil Law, específicamente a la parte de los países latinos

que han basado su Código Civil en el Código Civil Francés.

BREVE NOCIÓN HISTÓRICA DEL DERECHO COMPARADO

LAS ETAPAS DEL CIVIL LAW

Etapa Romana:

Este periodo, tiene como punto de partida, la fundación del Estado Romano (753 A.C.), culminando con la compilación de Justiniano en el (534 D.C.). La característica más relevante, reside en la Constitución y Evolución que manifestó el Derecho Civil, como una forma de Ordenamiento Ciudadano, y que hoy en día sigue manteniendo algunas de sus inspiraciones en completa vigencia.

Etapa Medieval:

Durante el Medioevo, se desarrolló una verdadera lucha entre el Derecho Romano, Elementos

Jurídicos Indígenas, Canónicos y germánicos que se fusionaron en una proporción distinta,

influenciados por los profundos cambios sociales y políticos propios de esta Época. Hay que destacar

que si la Etapa Romana proporcionó al Ordenamiento Jurídico su base uniforme, la Edad Media le

procuró algunos de sus Elementos Diferenciales. La Etapa Medieval del Derecho Civil, se subdivide

en dos períodos:

a) Período Germánico:

Cuando las Tribus Germanas, ocuparon el territorio del Imperio Romano, adoptaron el principio de la Personalidad del Derecho, en donde cada grupo, romanos y germanos, se regían por diferentes leyes, aunque habitaran en un mismo territorio; y cuyas compilaciones son llamadas:

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Leyes Romanas (Leges Romanaes): Fueron Códigos de contenido Romano, adaptados a las necesidades de esta Cultura y Época. Destacan la “Lex Romana Burgundionum” (Romanos de Borgoña) y la “Lex Wisigothorum” (Romanos del Reino Visigodo).

Leyes Bárbaras (Leges Barbarorum): Recogieron antiguas Costumbres Germanas, no sin añadir nuevas normativas exigidas por la situación del momento.

b) Etapas de Recepción del Derecho Romano:

Aunque como demostró Karl Von Savigny, era errónea la creencia de que en los siglos XI y XII se perdió el Derecho Romano en Occidente, por el contrario, fue en estas últimas centurias en donde se intensifica y difunde su estudio, a la vez que se inicia en todos los pueblos de Europa un movimiento social, encaminado a sustituir sus respectivos Derechos Germánicos, ya obsoleto, por el Derecho Romano.

En Italia, y por razones obvias, triunfó el Derecho Romano antes que en toda Europa. Francia es testigo de una división, el Sur (Pays de Droi Ecrit) cumple fundamentalmente el Derecho Romano, mientras que el Norte (Pays de Coutumes), mantiene un Derecho Consuetudinario, con una clara influencia germana. En Alemania, aunque más tardía, la recepción del Derecho Romano, fue más intensa y radical, poniéndose en vigencia el “Derecho Romano Justiniano”, en detrimento de las costumbres del “Derecho Germano”. Así, para el siglo XVI, los diversos pueblos europeos llegaron a un estado de uniformidad, donde el Derecho Justiniano fue entendido y adaptado por los Glosadores, a las nuevas necesidades; convirtiéndolo en una Ley que rigió la vida jurídica europea hasta la Etapa de Codificación Moderna, en el siglo XVIII.

c) Etapa de la Codificación Moderna

La Codificación en General:

a) Hechos y Causas:

En determinados momentos, los pueblos tienden a ordenar y agrupar todas sus normativas jurídicas vigentes. Ello obedece entre otros, a las siguientes causas:

La necesidad de facilitar el conocimiento del Derecho, cuando este se encuentra en una multitud de normas dispersas.

La conveniencia de sustituir normas casuísticas, por otras que establezcan principios generales.

El deseo de unificar las Legislaciones, imperantes en un Estado.

Introducción de cambios radicales derivados de una Revolución Social.

b) Formas de Codificación:

Las agrupaciones y ordenación de normas que caracterizan a la Codificación pueden ser de dos maneras:

Recopilación: Es la recolección yuxtaposición cronológica de las Normas.

La Codificación, propiamente dicha: Consiste en reunir todas las Leyes de un sistema jurídico, o por lo menos, de una rama del Derecho en una sola Ley General.

c) Inconvenientes y Ventajas de la Codificación:

Inconvenientes: Kart Von Savigny, propugnaba que la Codificación favorecía la creencia de que el Legislador es “Omnipotente”, lo que lleva a olvidar las demás “Fuentes del Derecho”; y como la sociedad es cambiante, al poco tiempo de entrar en vigencia un Código, este viene a ser inadecuado frente a las crecientes exigencias de la sociedad.

Ventajas: Según Thibaud la Codificación facilitaba el conocimiento y la aplicación del Derecho, la elaboración de normas generales para sustituir normas casuísticas; daba además, ventajas políticas como la Unificación y la Revolución Social. Para evitar los inconvenientes señalados por Savigny, era necesario hacer una revisión periódica del Código y promulgar nuevas leyes escritas.

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para el siglo

XVI, los

diversos

pueblos

europeos

llegaron a un

estado de

uniformidad,

donde el

Derecho

Justiniano fue

entendido y

adaptado por

los

Glosadores, a

las nuevas

necesidades

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d) Derecho Civil y Código Civil en el Derecho Moderno:

El Derecho Civil, actualmente se caracteriza por la Codificación de las normas de esta rama del Derecho, aunque en algunos momentos, se llegara a creer de forma exagerada que el Derecho Civil está contenido en el Código Civil. Hoy día se reconoce, que todas las Leyes presentan lagunas, y que además existen, otras Leyes Civiles (Leyes de Venta con Reserva de Dominio y la Ley de Propiedad Horizontal). Pero conviene estudiar la Codificación Moderna, porque es el fenómeno más importante de la actual etapa de evolución de nuestro Código Civil.

Principales Etapas de Codificación Moderna

a) Código Napoleónico de 1804 (Código de los Franceses):

El Código Napoleónico es el primer Código Moderno de la Edad Contemporánea aunque no es el primero en orden cronológico, ya que antes se promulgó el Landrecht Prusiano de1743 y 1794. El Código Napoleónico, tiene su origen, durante la Asamblea Constituyente de 1790, en donde se acordó dictar el Código de Leyes Civiles Comunes al Reino. El Código de 1804 obedeció a la necesidad de unificar, los dos sistemas jurídicos vigentes en Francia (el Sistema Romano del Sur y el Sistema Germánico del Norte), así como también, el deseo de introducir reformas inspiradas por la Revolución Francesa.

b) Códigos Americanos del siglo XIX:

La necesidad de lograr la unificación política y de introducir reformas, unidas a veces a una reacción en contra las antiguas potencias colonizadoras, hizo que en la América del siglo XIX se desarrollaran diferentes movimientos de Codificación. En algunos países se adoptó el Código Napoleónico (Haití y Santo Domingo), en otros se lo limitó a través del Código Italiano de 1865 (Venezuela), mientras que las corrientes del Código Español prevalecieron en Cuba y Panamá; pero hubieron tres manifestaciones bastante originales:

Código Civil Chileno: Promulgado en 1857, es una obra individual de Andrés Bello, destacándose por su claridad, esmero y originalidad, aunque a veces posee recargos casuísticos y doctrinarios.

Código Civil Brasileño (Proyecto de Freitas): No llegó a ser aprobado en su país, pero tuvo una gran influencia fuera del Brasil.

Código Civil Argentino: Basado en el proyecto de Vélez Sarsfield, Freitas y García Goyena, el Código Napoleónico y Chileno; es criticado por su excesiva extensión, casuismos, redundancias y contradicciones individualistas.

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DERECHO VENEZOLANO

DE LA INDEPENDENCIA AL PRIMER CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO:El Congreso de Colombia de 1825 decretó que las leyes españolas seguirían vigentes siempre y cuando no se opusieren al nuevo Estado. El orden en que debían observarse esas leyes españolas eran: las pragmáticas, cédulas, órdenes, decretos y ordenanzas dictadas hasta el 18 de abril de 1808; la Recopilación de Indias; la Nueva Recopilación de Castilla y Las Siete Partidas. El Congreso Constituyente venezolano de 1830 mantuvo esa situación. En 1835 se nombró una comisión para redactar los Códigos Civil, Comercial, Militar y Criminal con sus respectivos procedimientos. Sin embargo, en 1840 no se presentó tampoco un proyecto de Código Civil. En 1853 el Dr. Julián Viso solicitó al Congreso que se le concediera ayuda económica para la redacción de los Códigos Civil y Penal y sus respectivos procesos. En 1854 el Dr. Viso presentó el primer proyecto de Código Civil, pero no fue considerado por el Congreso.

EL PRIMER CÓDIGO VENEZOLANOEl primer Código Civil venezolano, influenciado por el Código Bello, fue promulgado en 1862 y contempla cuatro grandes fuentes: el contrato, los cuasicontratos, los delitos y faltas y la ley. "El Libro Cuarto, Título I, Definiciones", expresa: art. 1 º: "Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones, ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos, ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y faltas; ya por disposición de la ley; como entre los padres y los hijos de familia". En los cuasicontratos se coloca, además de la gestión de negocios y del pago de lo indebido, a la comunidad.

CÓDIGO DE 1867El Código Civil de 1867, influenciado decisivamente por el Código Napoleón, contempla como fuente de obligaciones las siguientes: 1. El contrato (art. 878 y siguientes); 2. Las obligaciones que se forman sin convención, Título XXVI, que comprende: a) las derivadas de la Ley (art. 1796); y b) las obligaciones que se forman por un hecho, abarcando dentro de éstas los cuasicontratos (art. 1797), los delitos (art. 1805) y las obligaciones que nacen de culpa o negligencia (cuasidelitos) (art. 1806 y siguientes). Los cuasicontratos comprenden la gestión de negocios y el incumplimiento del pago establecido.

LOS CÓDIGOS ENTRE 1873 El 20 de febrero de 1873 se dictó un nuevo Código Civil inspirado en el código Italiano del 65. No se tomaron en cuenta las profundas diferencias existentes entre la realidad social italiana y la venezolana, por lo cual muchas de sus normas no se adaptaban al país.

CÓDIGO DE 1896Este Código se trató de adaptar al medio social. En él se facilitó la celebración del matrimonio.

CÓDIGO DE 1904Fue en este Código donde se introdujo el divorcio.

CÓDIGO DE 1916 En el Código de 1916 se buscaron estrategias de innovación para adaptar el Código al medio social. Se logró incluir la equiparación a los hijos legítimos y naturales en cuanto a la herencia de la madre y, además, reguló lo relativo a la investigación de la paternidad natural.

CÓDIGO DE 1922El Código de 1922 eliminó la inquisición de paternidad natural.

ANTECEDENTES DEL DERECHO CIVIL VENEZOLANO

TOMO II

El primer

Código Civil

venezolano,

influenciado

por el Código

Bello, fue

promulgado

en 1862 y

contempla

cuatro

grandes

fuentes: el

contrato, los

cuasicontra-

tos, los delitos

y faltas y la

ley

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DERECHO VENEZOLANO

REFORMA PARCIAL DE 1982En esta reforma entre otras cosas se incluye la mayoría de edad a los 18 años y los principios de equiparación de la condición jurídica del hombre y la mujer.

ESTRUCTURA DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE

DERECHOS DE LAS PERSONAS

CLASIFICACIÓN DE LAS PERSONASLas personas se clasifican en Personas Naturales y Personas Jurídicas

PERSONAS NATURALESEl Código Civil venezolano nos indica:Sección I; De las Personas Naturales

Artículo 16.- Todos los individuos de la especie humana son personas naturales.

Artículo 17.- El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien, y para que sea reputado

como persona, basta que haya nacido vivo.

TOMO II

El Código Civil venezolano está contenido por tres libros, cada libro contiene Títulos, que a la vez

están formados por capítulos.El Libro Primero se refiere a las personas.

El Título I comprende a las personas en general y a las personas en cuanto a la nacionalidad. De

esta forma todos los capítulos contenidos en este Título I desarrollan esta perspectiva.

El Título II del Libro Primero regula lo referente al domicilio y el Título III al parentesco, mientras

que el Título IV regula lo referente al matrimonio y l contiene XII Capítulos que lo desarrollan.

El Título V se refiere a la filiación y el Título VI a la adopción, mientras que el Título VII a la patria

potestad y el Título VIII a la educación y alimentos.

Luego el Título IX se refiere a la tutela y la emancipación.

El Título X abarca la interdicción y la inhabilitación y el XI los actos que deben registrarse y

publicarse en materia de tutelas, curatelas, emancipación, interdicción e inhabilitación.

El Título XII desarrolla la parte de los no presentes y de los ausentes. Mientras que el Título XIII

regula el registro del estado civil.

El Título XIV trata la jurisdicción especial.

El Libro Segundo contiene los títulos y capítulos que tratan los bienes, la propiedad y sus

modificaciones y el Libro Tercero las maneras de adquirir y transmitir la propiedad y demás

derechos, abarcando en el Título III las obligaciones.

Este libro, además, contiene la parte de contratos y de registro público.

PROYECTO DE 1931 Y EL CÓDIGO DE 1942El proyecto de 1931 sirvió para la realización del Código de 1942, en el cual se siguió el modelo del Código Italiano de 1865 y el de Napoleón.

El Código Civil

venezolano

está

contenido por

tres libros,

cada libro

contiene

Títulos, que a

la vez están

formados por

capítulos

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DERECHO VENEZOLANO

EL FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS

En el Derecho civil, la existencia de las personas termina con la muerte, aunque su muerte produzca actos jurídicos post morten, como el caso de la sucesión por causa de muerte. Sin embargo la solución no es tan simple y llana como parece pues las leyes civiles establecen normas a seguir tanto en la sucesión por causa de muerte, así como en el caso de que dos personas fallezcan en un momento que imposibilite determinar quién murió primero (en el caso de que marido y mujer fallezcan en un accidente de tránsito por ejemplo); en estos casos, para determinar la sucesión por causa de muerte, el quién sucede a quién, se presume que las dos personas murieron al mismo tiempo. De la misma manera, en caso de una persona desaparecida, cuya muerte es muy probable pero que sin embargo no se hubiera encontrado el cadáver, se siguen varios pasos para declarar la muerte presunta, lo cual generará también una serie de efectos jurídicos.

PERSONAS JURÍDICAS Las personas jurídicas se subdividen en personas de Derecho Público y Derecho Privado. Distinguir entre ambas actualmente resulta un poco complejo, tomando en cuenta que la enumeración contenida en el artículo 19 del Código Civil de 1982, se encuentra poco ajustada a la actualidad. Según el artículo 19 del Código Civil, son personas de Derecho público, la Nación, las entidades jurídicas que lo componen, las iglesias de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público. Del mismo modo, establece como personas jurídicas de carácter privado a las asociaciones, fundaciones y sociedades, tanto civiles como mercantiles. Sin embargo, en la actualidad consideramos como personas jurídicas de Derecho público las siguientes:

a.- El Estado: Se entiende por nación el conjunto de personas unidas por lazos de religión, lengua y

de cultura, con el objeto de procurar el bien común. La nación no es una persona jurídica, sólo lo

será cuando se haya organizado jurídicamente, es decir cuando se convierta en Estado. Es por ello

que el artículo 19 del Código Civil debería consagrar como primer ente moral al Estado. El Estado

posee una sola personalidad, pero puede actuar en dos planos diferentes: Estado poder público

(Art. 136 CRBV) y Estado persona jurídica (Art. 4 CRBV). Es necesario resaltar que si bien el Estado es

persona jurídica, no lo son todos sus órganos (Por ejemplo no son personas jurídicas la Asamblea

Nacional, los Ministerios, Consejos Legislativos, los Tribunales, etc.).

b.- Entidades jurídicas que componen el Estado: Gozan de personalidad jurídica los Estados

federales (Art. 159 CRBV) y municipios (Art. 168 CRBV), éstas son las llamadas entidades públicas

territoriales. Se ubican también en este ítem el Distrito Capital y el Distrito Metropolitano.

c.- Las iglesias de cualquier credo que sean: Debe distinguirse entre la Iglesia Católica, y otros

credos. Solo la iglesia católica es persona jurídica de carácter público, por cuanto no requiere del

reconocimiento por parte del Estado acerca de la adecuación de sus normas, en virtud de un

convenio denominado “Modus vivendi”, suscrito el 6 de abril de 1964, entre la Santa Sede y la

República de Venezuela.

TOMO II

En el

Derecho

civil, la

existencia de

las personas

termina con

la muerte

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DERECHO VENEZOLANO

e.- Las corporaciones, según el ordinal 3 del artículo 19 del Código Civil, este tipo de personas jurídicas se ubican dentro del Derecho Privado, sin embargo es necesario aclarar que las corporaciones son personas jurídicas de Derecho Público debido a que deben su existencia a un mandato legal, ya sea para ordenar su creación o para reconocer su existencia, se caracterizan por el predominio de los intereses colectivos sobre los individuales. Ejemplo de corporaciones son los colegios profesionales, de abogados, de médicos, etc. Según Aguilar Gorrondona, debe aclararse que no todo lo que se llama corporación en el lenguaje ordinario es corporación en el sentido jusprivatista. Tal es el caso de la Corporación Venezolana de Fomento, la cual nunca fue una corporación en el sentido de la palabra sino un Instituto Autónomo, la explicación a ello es que, equivocadamente, se ha traducido por corporación la palabra inglesa corporation, que significa sociedad mercantil.

f.- Los demás seres o cuerpos morales de carácter público: aquí se hace referencia a los institutos públicos e institutos autónomos creados por el Estado, al Banco Central de Venezuela y, también podrían incluirse, las fundaciones, asociaciones y sociedades públicas.

Institutos Públicos: La regulación de tales entes se encuentra en la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP). Son definidos como personas jurídicas de Derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal, u ordenanza municipal, dotadas de patrimonio propio, con las competencias determinadas en éstas. (Artículo 96). Los Institutos Autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas para los institutos públicos en la misma Ley, y todas aquellas normas que les sean aplicables a los institutos públicos. (Artículo 101 LOPA). El Banco Central de Venezuela: Persona jurídica de Derecho público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, aparte 1 de la Constitución: “El Banco Central de Venezuela es persona jurídica de derecho público con autonomía para la formulación y el ejercicio de las políticas de su competencia”. Empresas del Estado (Sociedades Mercantiles del Estado): Según el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP) son empresas del Estado: “aquellas personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social”.Señala el artículo 103 de la referida ley que la creación de las empresas del Estado será autorizada por la Presidenta o el Presidente de la República en Consejo de Ministros, las gobernadoras o gobernadores, las alcaldesas o alcaldes, según corresponda, mediante decreto de conformidad con la ley. Adquieren la personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en el registro correspondiente a su domicilio, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o del medio de publicación oficial correspondiente, donde aparezca publicado el decreto que autorice su creación. Los trámites de registro de los documentos referidos a las empresas del Estado, estarán exentos del pago de aranceles y otras tasas previstas en la legislación que regula la actividad notarial y registral. Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado: De acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de la LOAP: “Serán asociaciones y sociedades civiles del Estado aquellas en las que la República o sus entes descentralizados funcionalmente posean más del cincuenta por ciento de las cuotas de participación, y aquellas conformadas en la misma proporción por aporte de los mencionados entes, siempre que tales aportes hubiesen sido efectuados en calidad de socio o miembro”. Según el artículo 116 de la misma Ley, la creación de tales entes deberá ser autorizada por la Presidenta o Presidente de la República mediante decreto. Adquirirán personalidad jurídica con la protocolización de su Acta Constitutiva en la Oficina del Registro Subalterno correspondiente a su domicilio, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, donde aparezca publicado el Decreto que autorice la creación.

TOMO II

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DERECHO VENEZOLANO

DOMICILIO

DEFINICIÓN DE DOMICILIO

El domicilio, del latín domicilium, es un atributo de la personalidad que consiste en el lugar donde la persona (física o jurídica) tiene su residencia con el ánimo real o presunto de permanecer en ella.

Para las personas jurídicas, tanto de derecho público como las de derecho privado, el domicilio es primeramente el local de su sede. Teniendo la persona jurídica varios establecimientos, cada una de ellas será considerada como domicilio para los actos practicados en cada uno de ellos.

La importancia del domicilio estriba en que fija la competencia territorial del tribunal y la legislación aplicable (nacional o extranjera). También tiene importancia a la hora de hacer notificaciones oficiales a una persona, dado que deben ir dirigidas a su domicilio.

Según el artículo 27 del Código Civil se define como; “El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses.” Para determinar el domicilio de una persona, no sólo es necesario atender el lugar donde habita, sino el lugar donde ejerce su profesión u oficio, donde tienen asiento sus afectos familiares y, en general, donde se ubican sus intereses morales y materiales que pudiera tener

“Artículo 31.- La mera residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen

conocido en otra parte.” Las personas a las cuales se les desconozca un domicilio legal en otro lugar, su

residencia será tomada como domicilio.

EL DOMICILIO CLASIFICADO EN DOS

a.- Por sus efectos, el domicilio puede ser:

Especial: Es el que la ley considera como domicilio para uno o más efectos singularmente determinados. “Artículo 32.- Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos. Esta elección debe constar por escrito.”

General: Es el que se considera como domicilio para todos los efectos respecto de los cuales no haya una norma especial que establezca otro distinto.

b.- Por su determinación, puede ser:

Voluntario: aquel que depende del lugar determinado por la persona (mayor de edad).

Necesario o legal: Es aquel que está determinado directamente por la ley; este es el caso de los menores que deben tener su domicilio junto a sus padres.

Lo anteriormente define al domicilio civil de un individuo, pero también existen otros tipos de domicilios como por ejemplo:

1.- Domicilio de Organizaciones.

“Artículo 28.- El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal.”

TOMO II

GRUPOS

La

importancia

del domicilio

estriba en que

fija la

competencia

territorial

del tribunal y

la legislación

aplicable

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DERECHO VENEZOLANO

DOMICILIO

De acuerdo a lo que se expresa en este artículo se deduce que en el caso de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, el domicilio de éstas será el lugar donde se encuentre su dirección y se realicen sus operaciones principales, y en el caso de existir sucursales, el domicilio de éstas será el lugar donde se ejecuten los actos de la misma, sin importar el lugar del domicilio principal de la organización.

2.- Domicilio Conyugal

Con respecto al domicilio conyugal, que serÍa en el cual habita la pareja, se expresa; Código Civil “Artículo 33.- El domicilio de cada uno de los cónyuges se determinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de este Código.

El menor no emancipado tendrá el domicilio del padre y la madre que ejerzan la patria potestad.

Si los padres tienen domicilios distintos, el domicilio conyugal determinará el del menor.

Si está bajo la guarda de uno de ellos, el domicilio de este progenitor determinará el del menor.

Si el menor está bajo tutela, su domicilio será el del tutor.

El entredicho tiene el domicilio de su tutor.”

En este artículo se expresa claramente que el domicilio conyugal será aquel donde la pareja tenga asiento de sus intereses, y en el caso de haber menores no emancipados, éstos decidirán el domicilio del menor. Cuando se desconozca el domicilio conyugal, la ley dispone como tal al último domicilio común de la pareja.

3.- Domicilio del menor

Se establece en el artículo 33 del Código civil, el domicilio del menor debe ser el de los padres, en caso de haber divorcio será el del padre que tenga la guarda y custodia del hijo, en caso de que el menor no conviva con sus padres el domicilio del menor será el mismo que el del tutor.

4.- Domicilio del entredicho

El domicilio del entredicho será el mismo que el del tutor, pero en ciertos casos especiales el domicilio del entredicho será otro distinto al del tutor, como en casos en el cual el entredicho deba permanecer en una institución para lograr su recuperación.

“Artículo 29.- El cambio de domicilio de una persona se realiza por el hecho de fijar en otro lugar el asiento principal de sus negocios e intereses, o de ejercer en él habitualmente su profesión u oficio. El cambio se probará con la declaración que se haga ante las Municipalidades a que correspondan, tanto

el lugar que se deja como el del nuevo domicilio. A falta de declaración expresa, la prueba deberá resultar de hechos o

circunstancias que demuestren tal cambio.”

Es importante realizar la declaración del cambio del domicilio para efectos del traslado de las pertenencias, para

hacer constar a las autoridades de la nueva ubicación de los negocios e intereses de la persona y para distintos fines legales.

El hecho de que no haya constancia de haber realizado el cambio de domicilio, se probará mediante hechos que demuestren que el cambio de domicilio se ha llevado a cabo.

El cambio de domicilio puede deberse a:

La persona presta su domicilio, tal es el caso del cambio de domicilio del hijo menor no emancipado cuando cambia el domicilio conyugal de sus padres o de quien tenga la guarda y custodia.

Que la persona adquiera un domicilio legal que antes no tenía pero no de manera voluntaria, este es el caso de la persona que es declarada entredicha y debe cambiar su domicilio al mismo de su tutor.

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El menor no

emancipado tendrá

el domicilio del

padre y la madre

que ejerzan la

patria potestad

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DERECHO VENEZOLANO

El hecho de que la persona adquiera otro domicilio legal de forma voluntaria, se puede decir que sucede cuando la persona cambia de trabajo y el lugar de sus intereses.

• EN CASO DE MATRIMONIO

“Artículo 66.- Las personas que quieran contraer matrimonio lo manifestarán así ante uno de los funcionarios de la residencia de cualquiera de los contrayentes, autorizados para presenciarlo...” Para que una pareja que quiera contraer matrimonio, deban hacerlo constar en el lugar de domicilio de cualquiera de los contrayentes.

• DEMANDAS

“Artículo 35.- Pueden ser demandados en Venezuela aun los no domiciliados en ella, por obligaciones contraídas en la República o que deben tener ejecución en Venezuela.” Es decir, si una persona contrajo matrimonio en Venezuela y ésta se vuelve a casar en otro país, (a desconocimiento de las demás personas del primer matrimonio) y el cónyuge llegara a enterarse, esta demanda procederá en Venezuela aunque el demandado no se encuentre domiciliado en el país.

DEFINICIÓN DE PARENTESCO

El parentesco es definido como el vínculo jurídico que une a las personas que forman parte de una misma familia. Ese vínculo jurídico que surge entre dos personas puede aparecer porque:

Una desciende de la otra. Ejemplo: Padre e hijo

Porque ambas tienen un autor común. Ejemplo: Los hermanos tienen un autor común, sus padres.

Porque una es pariente por consanguinidad del cónyuge de la otra. Ejemplo: La esposa de mi tío, será mi tía “política”.

Finalmente, puede ser porque entre ambas personas se haya creado un parentesco legal que no coincide con la realidad biológica, éste es el típico caso de la adopción.

DEFINICIÓN LEGAL DEL PARENTESCO

Art. 37 CC: “El parentesco puede ser por consanguinidad o por afinidad.

El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por los vínculos de la sangre. La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones.

Cada generación forma un grado”.

PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD

Es la relación existente entre las personas unidas por vínculos de sangre. Esto es, cuando descienden la una de la otra, o cuando ambas proceden de un autor común, es por ello que el concepto se simplifica hablando simplemente de vínculos sanguíneos (ambas personas tienen, al menos en parte, la misma sangre). La fuente de este parentesco es la filiación o vínculos de sangre.

Art. 37CC, 2do aparte: “…El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por los vínculos de la sangre…”

PARENTESCO POR AFINIDAD

Es el vínculo que existe entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro cónyuge (Este concepto será ampliado más adelante) Ej. Mi esposo tiene con su padre un parentesco de consanguinidad en línea recta de 1º, entonces yo tendré con mi suegro un parentesco de afinidad que también será de primer grado.

CLASIFICACIÓN DE LA CONSANGUINIDADAntiguamente la clasificación del parentesco por consanguinidad era mucho más amplia, esto se

debía a que en ella se incluía la sub-clasificación de la calidad, dicha sub-clasificación distinguía

entre la consanguinidad legítima y la ilegítima (mal llamada natural), ésta última, a su vez, corría con

varias divisiones según fuere el origen de esa ilegitimidad.

PArentesco

TOMO II

El parentesco

es definido

como el

vínculo

jurídico que

une a las

personas que

forman parte

de una misma

familia

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DERECHO VENEZOLANO

Así pues, se decía que la consanguinidad era legítima, cuando la filiación o el nexo de sangre derivaba de personas unidas entre sí por vínculos matrimoniales, asimismo, se consideraba que este parentesco era el que daba lugar a la familia legítima, que no era otra cosa, sino aquella en la cual todos los parientes descendían de una unión matrimonial. Ejemplo: A y B, se unen en matrimonio y de dicha unión nacen sus hijos, a quienes llamaremos C, D y E, en esta familia existiría entonces entre los tres hermanos y entre cada uno de ellos con sus padres un parentesco consanguíneo legítimo.

Como ya se dijo, existía también el parentesco consanguíneo ilegítimo o natural, que surgía cuando la filiación o el nexo de sangre resultaban de personas que no se encontraban unidas por matrimonio. López Herrera nos hablaba de este tipo de parentesco en la siguiente forma: “…la consanguinidad ilegítima o natural da lugar a la familia ilegítima o natural, pues el efecto del reconocimiento por el padre o por la madre del hijo nacido extramatrimonialmente, crea no sólo el vínculo de parentesco (aunque ilegítimo) entre el reconociente y el reconocido, sino también entre cada uno de ellos y los parientes del otro, así como entre dichos dos grupos de parientes…” Ejemplo: Si A era hijo extramatrimonial de B (supongamos que B tuvo a A con su amante), A y B eran, entre sí, parientes consanguíneos ilegítimos, independientemente de que B fuera hijo de una unión matrimonial.

LÍNEA DE PARENTESCO

Es la serie de grados de parentesco que existe entre dos personas, puede ser recta o colateral.

a.- Línea recta: Es la serie de grados que existe entre una persona y aquellas de las cuales desciende, es decir, sus ascendientes. La línea recta incluye líneas ascendentes y descendientes, esa descendencia puede ser mediata (abuelo y nieto) o inmediata (padre e hijo). Es representada por una línea recta vertical, en cuyo extremo superior se encuentra el ascendiente y en el inferior el descendiente, entre quienes se trata de determinar o medir el parentesco Ej. A, es padre de B y éste, a su vez, es padre de C, por lo cual A sería el abuelo de C. Gráficamente esto se representaría en una línea recta de la siguiente manera:

En el ejemplo anterior entre A y B existiría un parentesco inmediato y, entre A y C existiría un parentesco mediato.

Para medir el parentesco en línea recta (descendiente o ascendiente) entre dos personas, se cuenta cada una de las generaciones (o grados) de las personas de cuyo parentesco se trata y luego se resta una generación (o grado) Art. 39 CC: “En ambas líneas hay tantos grados cuantas son las personas menos una.

Adicionalmente, se ha dicho que la línea recta ascendiente, puede ser clasificada en dos: la materna y la paterna, aunque legalmente nada se establece sobre el particular. De la afirmación anterior se deduce que, como cada persona tiene un padre y una madre, entonces también cada persona tendrá dos líneas de parentesco consanguíneo en línea recta ascendiente.

b.- Línea Colateral: Se refiere a la serie de grados de parentesco existente entre personas que descienden de un antepasado común, pero no unas de otras. Ejemplo: Los hermanos que son parientes colaterales de segundo grado (2º), dicho más gráficamente A es el padre de B y de C, entonces entre B y C, existirá un parentesco consanguíneo colateral de 2º.

A

B

C

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Es la serie de

grados de

parentesco

que existe

entre dos

personas,

puede ser

recta o

colateral

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DERECHO VENEZOLANO

A

B C

Esto sería representado de la siguiente manera:

Si se observa la gráfica anterior, comprenderemos por qué la doctrina ha dicho que el parentesco colateral es representado por un ángulo, en cuyo vértice se encuentra el autor común y cuyos lados están constituidos por las líneas que forman las sucesivas generaciones que separan de dicho autor común, a las personas entre las cuales existe el parentesco.

La forma de medir el parentesco colateral que existe entre dos individuos, se debe subir desde la generación (o grado) de cualquiera de ellas hasta el autor común y luego se debe bajar hasta la otra persona con quien se trata de medir el parentesco, contando cada generación, incluyendo las de aquellas personas cuyo parentesco se desea medir y la del autor común, a dicho resultado se le debe restar una generación Art. 39 CC, 3er aparte: “…En la colateral se sube desde una de las personas de que se trata hasta el autor común, y después se baja hasta la otra persona con quien se va a hacer la computación”. Ejemplo: Volviendo a la gráfica anterior, cada una de las personas sería equivalente a un grado, por lo que el cómputo sería así: Se cuenta primero a B, luego se sube hasta A y finalmente se baja hasta C, al resultado entre ellos se le restaría un grado, la ecuación sería la siguiente: (B=1º) + (A=1º) + (C=1º) = 3º (tres grados); 3º - 1º = 2º, el resultado sería, que entre ambos hermanos existe un parentesco en línea colateral de segundo grado.

Grado: Es la medida de la distancia mutua entre dos consanguíneos, un grado de parentesco es la distancia que hay entre dos personas, engendrada una por otra. Cada grado equivale a una generación Ej. Entre padre e hijo existe un parentesco de primer grado, entre abuelo y nieto existe un parentesco de segundo grado.

EFECTOS DEL PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD

La línea recta priva sobre la colateral y la descendiente sobre la ascendiente. Dentro de las líneas el grado más próximo produce mayores efectos. La intensidad de los efectos legales de la consanguinidad, dentro de cada línea, va disminuyendo a medida que el parentesco es más lejano.

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La intensidad de

los efectos

legales de la

consanguinidad

va disminuyendo

a medida que el

parentesco es

más lejano

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DERECHO VENEZOLANO

Actualmente la única distinción que existe entre los hijos y los primos, es la derivada de la conjunción, así habrá doble conjunción cuando los hijos sean de la pareja (casada o en concubinato) y simple conjunción cuando los hijos provengan sólo del padre o de la madre. En Venezuela la doble conjunción sólo produce efectos legales entre hermanos. Ejemplo: Los hijos de doble conjunción heredan el doble.

Impone Deberes: Los deberes que impone la consanguinidad son muy variados, destacan algunos como el de respeto, honra y consideración que le deben los hijos a sus representantes (Art. 93, Lit. d LOPNNA), las obligaciones inherentes a la patria potestad para quien la ejerce y la obligación alimentaria.

Produce algunos Derechos: Al igual que los deberes son muy variados, suelen mencionarse los siguientes: derechos sobre persona y bienes en la patria potestad, derecho a vigilar la educación de los hijos, derechos de sucesión y algunos derechos establecidos en la legislación laboral.

Incapacidades e inhabilidades: Del entendimiento de la familia en un sentido amplio, se ha llegado a

la conclusión de que existen algunos impedimentos matrimoniales (obstáculos legales que impiden

el matrimonio). Surgen también algunos impedimentos laborales, consistentes en incapacidades

para ser designado titular de ciertos cargos públicos, prohibiciones que recaen en funcionarios para

ejercer sus funciones Ej. No puedo ser juez en la causa donde una de las partes es mi hijo, mi

hermano o mi padre.

PARIENTE AFÍN

La afinidad es el vínculo existente entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro cónyuge, ese parentesco será en la misma línea y grado en que lo tiene el cónyuge consanguíneo. Art. 40 CC: “La afinidad es el vinculo entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro. En la misma línea y en el mismo grado en que una persona es pariente consanguíneo de uno de los cónyuges, es afín del otro. La afinidad no se acaba por la disolución del matrimonio, aunque no existan hijos, excepto para ciertos efectos y en los casos especialmente determinados por la Ley”. Ejemplo: Si mi esposo se muere, yo seguiré siendo cuñada de sus hermanos.

Es importante destacar que el parentesco por afinidad sólo se establece cuando medie un matrimonio, conforme a esta afirmación (aceptada doctrinalmente) no existirá parentesco por afinidad cuando la unión de la pareja no sea matrimonial, sino concubinaria, esto ofrece algunos inconvenientes frente al Art. 77 de la Constitución, el cual otorga al concubinato los mismos efectos del matrimonio Art. 77 CRBV: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”, uno de los mayores problemas que nos ofrece este artículo se ciñe sobre quién, y fundado en cuáles bases, será la persona indicada para determinar la estabilidad o inestabilidad de dicha unión.

TOMO II

La afinidad es

el vínculo

existente entre

un cónyuge y

los parientes

consanguíneos

del otro

cónyuge, ese

parentesco será

en la misma

línea y grado

en que lo tiene

el cónyuge

consanguíneo

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DERECHO VENEZOLANO

El tercer aparte del Art. 40 del Código Civil (…La afinidad no se acaba por la disolución del matrimonio, aunque no existan hijos, excepto para ciertos efectos y en los casos especialmente determinados por la Ley…) ofrece algunos inconvenientes e incongruencias prácticas. Ejemplo: Si yo me divorcio y luego de divorciada soy parte en un juicio, mis cuñados (independientemente de si entre nosotros existen relaciones amenas o desagradables) no podrían ser testigos en ese proceso, puesto que se considera que al estar emparentados por afinidad conmigo no rendirían un testimonio imparcial y valedero, ahora bien, por increíble que parezca, mi ex - esposo sí podría rendir testimonio en ese mismo proceso, puesto que entre él y yo no existiría parentesco alguno que pudiera afectar la parcialidad del testimonio.

ALGUNAS PRECISIONES SOBRE LA AFINIDAD

Sólo nace de una combinación entre el matrimonio y el parentesco por consanguinidad (matrimonio afinidad).

Sólo existirá entre cada esposo y los parientes consanguíneos del otro.

No existe afinidad entre cada esposo y los afines del otro.

En los pocos casos donde se distingue entre parientes legítimos e ilegítimos, la afinidad responderá al tipo de pariente, es decir que será legítima o ilegítima.

Finalmente, se hace la acotación de que los efectos producidos por este tipo de parentesco son poquísimos y bastante irrelevantes en su mayoría, precisándose que respecto a éstos lo que es importante recordar es que produce más obligaciones que derechos.

LA ADOPCIÓN

La adopción sí produce efectos, aunque al respecto hay varias posiciones. Lo que es importante destacar que con la entrada en vigencia de la LOPNNA, sólo existe la adopción plena, que es aquella en la cual el hijo adoptivo, pasa a ser familiar de los adoptantes y sus familiares, diferenciándose ésta de la adopción simple, en la cual el hijo adoptivo sólo será pariente de los padres adoptivos.

DEFINICIÓN DEL MATRIMONIOEs una institución social por la que un hombre y una mujer se unen legalmente, con ánimo de permanencia y con el fin de vivir juntos, procrear, alimentar y educar a sus hijos y auxiliarse entre sí.

MATRIMONIO CIVILEs cuando se celebra ante el Juez o el Alcalde o funcionario señalado legalmente con dos testigos mayores de edad y se deberá acreditar previamente que se reúnen los requisitos de capacidad exigidos legalmente.

ESPONSALESSon la promesa de matrimonio mutuamente aceptada; quienes contraen esponsales son esposos (esposo y esposa). Jurídicamente, los esponsales son un contrato, de naturaleza preparatoria, ya que conducen al contrato definitivo del matrimonio.En la actualidad, debido a la liberalización de costumbres y a la disminución de la importancia social del matrimonio, los esponsales no tienen una gran relevancia jurídica, aunque a nivel social perviven bajo la forma de noviazgo.

DEL MATRIMONIO

TOMO II

sólo existe la

adopción

plena, que es

aquella en la

cual el hijo

adoptivo, pasa

a ser familiar

de los

adoptantes y

sus familiares

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DERECHO VENEZOLANO

SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO

TÍTULO IVDel MatrimonioLOS ESPONSALES

Son la promesa que se haga sobre un futuro matrimonio, mas no corresponde a la obligación del cumplimiento del mismo, sin embargo, si la promesa pesa sobre algún documento legal realizado ante algún funcionario público, cercano a la residencia de alguno de los contrayentes, la parte que sin motivo justificado se rehúse a cumplirlo deberá correr con la responsabilidad de pagar los gastos que se hayan hecho por causa del prometido matrimonio.La presentación del documento auténtico de esponsales, es suficiente para que se cumpla lo dicho anteriormente, El funcionario ante quien se ha hecho la manifestación fijará un cartel en uno de los sitios más públicos del lugar donde cada uno de los contrayentes tenga su domicilio o residencia para hacer público los datos de los contrayentes y el día de la celebración del mismo.El cartel permanecerá fijado por ocho días continuos antes de la celebración del matrimonio, haciéndose constar en el expediente respectivo la fecha de la fijación. Por tanto esto será tomado como evidencia legal de que se realizó una promesa.

EL MATRIMONIO Y SU CELEBRACIÓN

El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer.La Ley no reconoce otro matrimonio contraído en Venezuela sino el que se reglamenta por las leyes.Las personas que quieran contraer matrimonio lo manifestarán así ante uno de los funcionarios, de la residencia de cualquiera de los contrayentes, y expresarán, además, bajo juramento, sus datos y los de sus padres.El matrimonio no podrá celebrarse sino después de vencidos los ocho días exigidos para la fijación de carteles, y de no celebrarse en el día fijado tendrán seis meses contados a partir de la fecha del acta esponsalicia, para realizarlo, de no ser así, se tendrán que realizar los requisitos nuevamente.El matrimonio se celebrará ante cualquiera de los siguientes funcionarios: Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, Presidente de la Junta Comunal.El matrimonio se celebrará públicamente el día acordado por los contrayentes, en el Despacho del funcionario que va a presenciarlo y deberán estar presentes dos testigos, mayores de veintiún años y los cuales pueden ser parientes, en cualquier grado, de los contrayentes. Puede también celebrarse el acto fuera del Despacho del funcionario, si así lo pidieren los futuros contrayentes.El funcionario deberá autorizar el matrimonio fuera de su Despacho, si uno de los futuros contrayentes estuviese fundadamente impedido. En este caso, el número de testigos será de cuatro por lo menos, mayores de edad, y dos de ellos no han de estar ligados con ninguno de los futuros contrayentes.

TOMO II

La Ley no

reconoce

otro

matrimonio

contraído en

Venezuela sino

el que se

reglamenta

por las leyes

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DERECHO VENEZOLANO

REQUISITOS NECESARIOS PARA CONTRAER MATRIMONIONo puede contraer matrimonio la mujer que no haya cumplido catorce (14) años de edad y el varón que no haya cumplido dieciséis (16) años. Pero esto cambia si:

La mujer menor que haya dado a luz un hijo o que se encuentre en estado de gravidez.El hombre menor cuando, la mujer con la que quiere contraer matrimonio ha concebido un hijo que reconoce como suyo o que ha sido declarado judicialmente como tal.El menor de edad no puede contraer matrimonio sin el consentimiento de sus padres. A falta del padre y de la madre se necesita el consentimiento de los abuelos y abuelas del menor. Para que el consentimiento sea válido debe ser libre.En el caso de rapto no será válido el consentimiento si no se presta o ratifica después de devuelta la persona a su plena libertad. Se reputa que no hay consentimiento cuando existe error respecto de la identidad de la persona. Los contrayentes deberán ir al matrimonio de forma voluntaria y sin coerción alguna.Los contrayentes deberán ser legalmente libres para contraer matrimonio. Si alguno de los contrayentes tuvo un matrimonio previo (civil o religioso), y este no ha sido legalmente concluido (Ej.: divorcio o muerte), no podrán contraer matrimonio.Tampoco se realizara el matrimonio de un ministro o sacerdote de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión.No se permite ni es válido el matrimonio entre familiares, es decir, hermanos, tíos, sobrinos, etc.Tampoco se permite el matrimonio entre cuñados cuando el que produjo la afinidad quedó disuelto por divorcio.No es permitido ni válido el matrimonio del adoptante con el adoptado, mientras dure la adopción.No se permite ni es válido el matrimonio entre el condenado como reo o cómplice de homicidio y, mientras estuviere pendiente el juicio criminal, tampoco podrá celebrarse el matrimonio.No podrá contraer matrimonio el acusado por rapto, violación o seducción, mientras dure el juicio criminal que se le forme y mientras no cumpla la pena a que haya sido condenado, a no ser que lo celebre con la mujer agraviada.La mujer no puede contraer matrimonio sino después de diez (10) meses contados a partir de la anulación o disolución del anterior matrimonio, excepto de que antes de dicho lapso ésta quede embarazada.

IMPORTANCIA DEL MATRIMONIOEl matrimonio es la base de la unidad familiar. En la sociedad y en esta época, la familia es la unidad más integrada, la que mejor logra perpetuarse y la que se auto-protege mejor. Tal y como está establecida en la actualidad, la unión familiar es necesaria para la sociedad; tanto desde el punto de vista económico, como el de cualquier otro, debido a que la cultura se desintegraría sin su piedra angular; la familia, dejaría de tener validez como tal. Podríamos decir, con bastante seguridad, que aquel que destruye el matrimonio destruye la civilización.Básicamente, la relación matrimonial, es una relación postulada; un postulado es una conclusión, decisión o resolución sobre algo.

RAZONES FUNDAMENTALES PARA DISOLVER EL MATRIMONIOa.- Por la muerte de uno de los cónyuges: acordes con las disposiciones legales vigentes, ante la desaparición física de uno de los esposos, el vínculo entre ambos deja de existir y de producir efectos jurídicos válidos.b.- Por el divorcio: que es el medio que se utiliza como procedimiento especial destinado a lograr el cese de la relación nupcial.

TOMO IITOMO II

el divorcio es

el medio que se

utiliza como

procedimiento

especial

destinado a

lograr el cese

de la relación

nupcial

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DERECHO VENEZOLANO

EL DIVORCIOSe puede definir como la disolución del vínculo matrimonial que deja a los cónyuges la posibilidad de contraer otro matrimonio. También es definido como la ruptura del vínculo conyugal, pronunciado por tribunales, a solicitud de uno de los esposos o de ambos, sanción resultante de una acción encaminada a obtener la disolución del matrimonio.El divorcio es sinónimo de rompimiento absoluto y definitivo del vínculo matrimonial entre los esposos, por la intervención de una autoridad judicial facultada por las leyes.

CAUSAS DE DIVORCIOSon taxativas las causales de divorcio en Venezuela (185 CC) las siguientes:

1). El adulterio

De conformidad con lo establecido en el artículo 185, numeral 1° del Código Civil, el adulterio es causal expresa de divorcio.

Consecuente con esa definición, el autor Emilio Calvo Baca (Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Carcas: 2002. pág. 158) lo define como:

…la relación sexual, de un cónyuge con persona distinta de su consorte. Es la violación más grave del deber de fidelidad conyugal. Puede o no nacer un hijo de la relación adulterina. Si el ofendido consiente el adulterio o perdona al ofensor, la ley le niega el derecho de pedir la separación. Además, penalmente el adulterio constituye delito, pero para denunciarlo es necesario que haya terminado el proceso civil de divorcio por esta causal.

Afirma la Doctrina que para que exista adulterio, deben coexistir dos elementos: 1) el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona, con quien no es su cónyuge, y 2) el intencional de realizar el acto en forma consciente y voluntaria; de forma tal que la demostración del adulterio implica la prueba precisa de haberse mantenido relaciones carnales durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge.

El adulterio se configura con el simple acto sexual de una mujer y un varón fuera del matrimonio, sea ocasional o permanente pero intencional; consecuentemente en Venezuela, no constituye adulterio las relaciones sexuales entre personas del mismo sexo -lo que en todo caso constituyen conductas deshonrosas-, las injurias graves u homosexualidad y lesbianismo como lo tipifica nuestra legislación sustantiva.

La prueba del adulterio requiere la demostración de que el marido o la mujer, según el caso, ha tenido relaciones sexuales con persona diferente a su cónyuge. No es menester probar el elemento intencional, pues el acto humano debe considerarse voluntario hasta que se demuestre lo contrario.

La demostración del adulterio es difícil; su prueba directa, casi imposible. Puede resultar, sin embargo, de la cosa juzgada penal o civil o, también, del reconocimiento, por una persona casada, de su hijo adulterino, lo que es posible, conforme al Código reformado, y debe admitirse, al menos como indicio, en la prueba del adulterio.

En la reciente reforma parcial del Código Penal las mujeres que cometan adulterio enfrentan penas de hasta 3 años de prisión, pero no los hombres.

El 13 de abril del 2005 entró en vigencia la Reforma Parcial del Código Penal y entre otras críticas es que se dejo vacíos jurídicos y ambigüedades, esta reforma establece una pena de prisión de entre 3 meses hasta 3 años para aquellas mujeres que cometan adulterio, pero esta pena no se aplica por igual a los hombres en la misma situación.

TOMO II

En la reciente

reforma

parcial del

Código Penal

las mujeres

que cometan

adulterio

enfrentan

penas de hasta

3 años de

prisión, pero

no los

hombres

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Estos artículos evidencian una ruptura con el principio de igualdad ante la ley e intentan tipificar el delito de “la mujer adúltera” mas no “al hombre adúltero”, simplemente se les dará pena de “tres a dieciocho meses de prisión” en el caso exclusivo que mantengan una concubina y “el hecho sea notorio”.

A continuación, los artículos del Código Penal sobre el adulterio:

Artículo 394. La mujer adúltera será castigada con prisión de seis meses a tres años. La misma pena es aplicable al coautor del adulterio.

Artículo 395. El marido que mantenga concubina en la casa conyugal o también fuera de ella, si el hecho es notorio, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses. La condena produce de derecho la pérdida del poder marital. La concubina será penada con prisión de tres meses a un año.

Artículo 396. Si los cónyuges estaban legalmente separados, o si el cónyuge culpable había sido abandonado por el otro, la pena de los delitos a que se refieren los dos artículos anteriores, será, para cada uno de los culpables, prisión de quince días a tres meses.

Artículo 399.- En lo que concierne a los delitos previstos en los artículos precedentes, el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación del marido o de la mujer.La querella comprenderá necesariamente al coautor del adulterio o a la concubina.La instancia o querella no es admisible si ha transcurrido un año desde la fecha en que el cónyuge ofendido tuvo conocimiento del adulterio cometido.

La acusación no será tampoco admisible si procede del cónyuge por cuya culpa se hubiere pronunciado sentencia de separación de cuerpos.”

De modo que para que se configure el adulterio del marido en materia penal es necesario que mantenga concubina en la casa conyugal, o que teniéndola fuera de ella, el hecho sea notorio, mientras que en materia civil no se exige ninguna condición adicional, bastando, en consecuencia, que haya prueba de la ocurrencia de una relación con persona distinta al cónyuge.

2). El abandono voluntario

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma

intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación,

asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca.

TOMO II

Cristo y la mujer sorprendida en adulterio (Pieter Bruegel The Elder, 1565)

El marido que

mantenga

concubina en

la casa

conyugal o

también fuera

de ella, si el

hecho es

notorio, será

castigado con

prisión de tres

a dieciocho

meses. La

condena

produce de

derecho la

pérdida del

poder marital

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DERECHO VENEZOLANO

Estos artículos evidencian una ruptura con el principio de igualdad ante la ley e intentan tipificar el delito de “la mujer adúltera” mas no “al hombre adúltero”, simplemente se les dará pena de “tres a dieciocho meses de prisión” en el caso exclusivo que mantengan una concubina y “el hecho sea notorio”.

A continuación, los artículos del Código Penal sobre el adulterio:

Artículo 394. La mujer adúltera será castigada con prisión de seis meses a tres años. La misma pena es aplicable al coautor del adulterio.

Artículo 395. El marido que mantenga concubina en la casa conyugal o también fuera de ella, si el hecho es notorio, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses. La condena produce de derecho la pérdida del poder marital. La concubina será penada con prisión de tres meses a un año.

Artículo 396. Si los cónyuges estaban legalmente separados, o si el cónyuge culpable había sido abandonado por el otro, la pena de los delitos a que se refieren los dos artículos anteriores, será, para cada uno de los culpables, prisión de quince días a tres meses.

Artículo 399.- En lo que concierne a los delitos previstos en los artículos precedentes, el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación del marido o de la mujer.La querella comprenderá necesariamente al coautor del adulterio o a la concubina.La instancia o querella no es admisible si ha transcurrido un año desde la fecha en que el cónyuge ofendido tuvo conocimiento del adulterio cometido.

La acusación no será tampoco admisible si procede del cónyuge por cuya culpa se hubiere pronunciado sentencia de separación de cuerpos.”

De modo que para que se configure el adulterio del marido en materia penal es necesario que mantenga concubina en la casa conyugal, o que teniéndola fuera de ella, el hecho sea notorio, mientras que en materia civil no se exige ninguna condición adicional, bastando, en consecuencia, que haya prueba de la ocurrencia de una relación con persona distinta al cónyuge.

2). El abandono voluntario

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma

intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación,

asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca.

Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar,

ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges

puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse,

por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la

otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí

de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.

Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las

obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales

responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de

la mujer. No constituye abandono voluntario, en

consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos

o pasajeros.

TOMO II

Se entiende

por abandono

voluntario el

incumplimiento

grave,

injustificado y

ocurrido de

forma

intencional,

por parte de

uno de los

cónyuges,

respecto de las

obligaciones de

cohabitación,

asistencia,

socorro y

protección

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Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…

Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. (Lecciones de Derecho de Familia-2002-p. 290).

3). Los excesos, Sevicias, Injurias Graves que hagan posible la vida en común.

Doctrinariamente, los excesos, sevicia e injurias graves, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen.

Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la

víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada

por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.

No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa.

Por otra parte, el Profesor López Herrera define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. López Herrera. Derecho de Familia. Pág. 572).

TOMO II

Según la

doctrina, la

sevicia es el

maltrato

material que,

aunque no

hace peligrar

la vida de la

víctima, hace

imposible la

convivencia

entre los

esposos

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Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen, en sí y de por sí, carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia.

Como también lo expresó el Profesor Aníbal Dominici, dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio.

Por otro lado, el Dr. Luis Alberto Rodríguez en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor López Herrera cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado.

4.- El Conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o constitución.

La doctrina patria nos enseña sobre la causal cuarta del artículo 185 del Código Civil Venezolano. En tal sentido, se entiende por:

CONATO: empeño o esfuerzo en la ejecución de una cosa. Propensión, tendencia, propósito. Acto y delito que se empezó y que no llegó a consumarse.

CONNIVENCIA: “Disimulo o tolerancia en el superior acerca de las transgresiones que cometen sus súbditos, y también acción de confabularse. Jurídicamente tiene importancia en el Derecho Penal y con principal referencia a los delitos de robo, hurto, traición, espionaje, rendición al enemigo, así como en la quiebra”.

CORRUPCION: “En derecho penal la corrupción

está representada por diversas figuras delictivas,

entre las que cabe señalar, de modo orientador,

la prostitución de menores de edad, cualquiera

que sea su sexo, sin violencia, y aún mediante su consentimiento; la ejecución de esos mismos

hechos mediando engaño, violencia, intimidación, abuso de autoridad o relación familiar; la

promoción o facilitación con ánimo de lucro, o para satisfacer deseos ajenos, de la corrupción o

prostitución de mayores de edad mediante engaño, violencia, abuso de autoridad, etc.; la

publicación o circulación de libros, escritos, imágenes, u objetos obscenos; el ejecutar o hacer

ejecutar a otro en sitio público exhibiciones obscenas; realización de actos obscenos con personas

de uno u otro sexo sin que haya acceso carnal, teniendo la victima menos de doce años o si se

hallare privada de razón, así como también si se empleare la fuerza o intimidación.

PROSTITUCION: ejercicio de comercio carnal mediante precio. Por regla general es practicado por la

mujer en relación heterosexual, pero también cabe admitir que se realice en una relación

homosexual así como también que la prostitución sea masculina en una relación heterosexual y más

frecuentemente homosexual: Con respecto al derecho penal se castiga a quien con ánimo de lucro o

para satisfacer deseos ajenos promueva o facilite la prostitución de una persona, sin distinción de

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TOMO II

sexo; a quien se haga mantener, aunque sea parcialmente, por una persona que ejerza la

prostitución explotando las ganancias provenientes de esa actividad, y a quien promueva o facilite la

entrada en el país o salida de el de una mujer o de un menor de edad para que ejerzan la

prostitución.

El autor Luis Alberto Rodríguez en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano expresa que:

CONATO es el intento de realizar algo, independientemente que el acto propuesto se realice o no. En el caso que el conato o intento de prostituir al otro cónyuge ya configura la causal de divorcio. Sin embargo, al igual que cualquier otra causal, va a ameritar las pruebas necesarias para sustentar la validez. No bastará que en una oportunidad el cónyuge haya susurrado al oído de su pareja la posibilidad de llegar a un acuerdo mercantil que involucre cederlo/a a otra persona por ejemplo, por dinero, o sugerir medio en chiste que existe la posibilidad de unirse al grupo z que presta o vende sus servicios sexuales en x lugar. No, es necesario que el intento tenga cierta fuerza, cierta validez, independientemente de que se consuma o no. No se pide en las exigencias de la causal que el intento haya convertido al otro en un ser prostituido, simplemente se exige que pueda ser susceptible de probarse la intención activa que animó al cónyuge culpable, y los hechos que siguieron a esa intención para completar la prostitución del compañero, o de los hijos.

5). La condenación a presidio.

La condenación a presidio ha sido considerada doctrinalmente, sólo cuando la misma, es la impuesta después del matrimonio. Se basa en la deshonra que

importa la comisión de un delito, así como el abandono forzoso que tiene que hacer el condenado, del hogar y, por ende, de los deberes inherentes al Matrimonio.

Para que pueda alegarse esta causal de divorcio ad causam, es indispensable que la condenación a presidio reúna varios requisitos, que son:

a) Sentencia definitivamente firme: Mientras el juicio criminal no haya concluido totalmente con decisión firme que imponga a uno de los cónyuges la pena de

presidio, no existe la causal de divorcio.

b) Sentencia posterior a la celebración del matrimonio: La condenación a presidio anterior al matrimonio no puede constituir causal de divorcio; pues mientras el vínculo

conyugal no ha nacido, no puede hablarse de incumplimiento de los deberes que resultan del mismo.

c) Sentencia dictada por Tribunales Venezolanos: Como la sentencia criminal dictada en el extranjero no puede surtir efectos en Venezuela, se ha creído necesario que la condenación a presidio derive de una decisión de tribunales nacionales. Pero, reiterada jurisprudencia considera, que es suficiente, como prueba de la causal de divorcio (condenación a presidio), traer a juicio la sentencia extranjera que impuso la condena.

Constituyendo el corolario de lo expuesto la causal contenida en el artículo 185 del Código Civil, son

causales únicas de Divorcio… Ordinal 5° del Código Civil, -

la condenación a presidio-; dicho planteamiento, es

exactamente lo imperante a título sustantivo en

nuestro ordenamiento jurídico, no obstante

adjetivalmente tiene el siguiente: 760 del Código

de Procedimiento Civil, establece: “Si en los juicios

de divorcio o de separación de cuerpos, fundados

en la causal quinta del artículo 185 del Código

Civil, se presentare copia autentica de la

sentencia firme de condenación a presidio, el juez

declarara que no hay lugar a pruebas por ser el

punto de mero derecho, y procederá a sentenciar la

causa en el lapso legal”, siendo éste acápite la

aplicación legislativa del Artículo 389.1 del Código

de Procedimiento Civil no habrá lugar al lapso

probatorio…1° Cuando el punto sobre el cual

versare la demanda, aparezca, así por ésta como

por la contestación, ser de mero derecho.

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TOMO II

6). La adicción alcohólica u otras formas de fármaco-dependencias hagan imposible la vida en común.

Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Osorio, el Alcoholismo es definido como:

…Vicio consistente en abusar de las bebidas alcohólicas productoras de una autointoxicación. El estado de embriaguez a que llega el alcohólico tiene importancia jurídica no solo por lo que afecta a la sociedad, sino también por las repercusiones que presenta con respecto al Derecho Penal, ya que el alcoholismo es una de las causas modificativas de la responsabilidad. Asimismo puede repercutir en el Derecho Civil en cuanto afecte a la capacidad jurídica del alcohólico, principalmente en lo que se refiere a la administración de los bienes, al ejercicio de la patria potestad e inclusive a la subsistencia del matrimonio.

El Alcoholismo (dependencia del alcohol) y el abuso del alcohol son dos formas diferentes del problema con la bebida.

El alcoholismo ocurre cuando una persona muestra signos de adicción física al alcohol y continúa bebiendo, a pesar de los problemas con la salud física, mental y las responsabilidades sociales, familiares o laborales.

No existe una causa común conocida del abuso del alcohol y del alcoholismo. La razón por la cual algunas personas beben de manera responsable y nunca pierden control de sus vidas mientras que otras son incapaces de controlar la bebida no está clara.

Señalado lo anterior se debe tener en cuenta que la causal bajo estudio, configura la dependencia del individuo de las sustancias alcohólicas, y demás drogas capaces de producir fármaco-dependencia con las mismas o peores consecuencias que el alcohol.

No se trata de la ocurrencia de un eventual disfrute alcohólico por parte de uno de los cónyuges, sino de una adicción que amenace de manera concreta al hogar y sobre todo que haga imposible la vida en común entre los esposos.

En este sentido, se requiere para que se estructure la causal referida, que existan varias características:

Que el consumo sea habitual. – Que las dosis revistan cierta importancia relativa, es decir de acuerdo a la bebida o droga que ingiera: si el individuo consume una cerveza diaria no podemos

hablar de adicción a los efectos de la causal, pues en este caso, a pesar de que el consumo sea habitual la dosis alcohólica no es importante. En cambio si se trata de una botella de ron diaria, estaremos hablando de una ingesta alcohólica de connotación, por cuanto se debe tener claro

que una copa o trago de licor se define como una botella de cerveza de 12 onzas o un vaso de vino.

La adicción, además, debe implicar abandono del hogar en el sentido de descuido de los deberes matrimoniales y familiares.

En todo caso la fundamentación del divorcio en esta causal debe sustentarse, en una argumentación sólida profesionalmente hablando, que permita, además de

los hechos probados, que el juez decida las implicaciones de la conducta del demandado

7). La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que hagan imposible la vida

en común.

El Dr. José Luis Aguilar Gorrondea, en su obra “Derecho Civil I, Personas, UCAB, 23º edición,

página 371” define la interdicción judicial: “como la privación de la capacidad negociar en razón de un estado habitual de defecto intelectual. Su nombre deriva de que es necesaria la intervención del juez para pronunciarla.”

Para iniciar la demanda de divorcio con fundamento en esta causal 7ma, debe preexistir con anterioridad una sentencia definitivamente firme que haya declarado la interdicción del

cónyuge demandado.

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TOMO II

LA FILIACIÓN

No basta con que el demandante alegue la existencia de perturbaciones psiquiátricas en la persona

de su cónyuge, sino que el mismo debe haber sido declarado entredicho, pues no es durante la

tramitación de la acción de divorcio cuando va a establecerse la procedencia de la interdicción, sino

que, se insiste, es menester que la misma haya sido declarada previamente conforme al

procedimiento establecido en el Capítulo III, Título IV, del Libro III del Código de Procedimiento Civil.

DEFINICIÓN DE FILIACIÓN

La filiación une a las personas que descienden unas de otras, el concepto más aceptado nos indica que la relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, o sea, entre generantes y generados. Constituye un hecho natural, ya que tiene su base en un hecho natural como es la procreación, y un hecho jurídico, puesto que determina las consecuencias jurídicas; de aquí que pueda distinguirse entre la filiación biológica y la filiación jurídica.

Filiación biológica: Es el vínculo natural que existe entre generante y generado. Se da siempre, en todas las personas, pues todo individuo es, necesariamente, hijo de un padre y de una madre.

Filiación jurídica: Es el vínculo de derecho existente entre padres e hijos, derivado de la relación biológica que supone la generación. La filiación jurídica, a diferencia de la biológica, no siempre existe, ya que el derecho, para reconocer efector jurídicos al hecho natural de la procreación requiere su comprobación.

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA FILIACIÓN

Toda filiación debe ser legalmente probada: Jurídicamente no puede hablarse de filiación si no existe prueba de ella. Biológicamente todo individuo tiene un padre y una madre, pero mientras el hecho biológico de la procreación no haya trascendido al plano jurídico, legalmente no habrá un vínculo de filiación que una a dos personas, ello explica por qué jurídicamente pueden existir personas que, por ejemplo, tengan madre pero no tengan padre (es lo que se conocía como hijos naturales o de madres solteras en el código anterior). Jurídicamente sólo existe filiación cuando está establecida legalmente.

Los efectos de la filiación son independientes del medio que se use para probarla: Los efectos que produce la filiación son siempre los mismos, cualquiera que haya sido el medio jurídico empleado para su demostración.

Los efectos de la filiación son independientes del

tiempo de su prueba: Ya hemos dicho que mientras la

filiación no ha sido probada, no puede hablarse

jurídicamente de su existencia, pero cuando la filiación

resulte jurídicamente determinada, sus efectos se

producen desde que el hijo existió y no a partir de la

constatación de la filiación, porque la prueba de la

filiación la establece legalmente, más no la produce.

TIPOS DE FILIACIÓN

Filiación materna y paterna: Como toda filiación surten efectos una vez probadas, siendo más sencillo comprobar la maternidad que la paternidad.

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TOMO II

Filiación Consanguínea: En la filiación consanguínea podemos encontrar dos tipos principales de hijos, ellos son: los hijos legítimos (nacidos dentro del matrimonio) y los hijos naturales (nacidos fuera del matrimonio) Art. 77 CRBV: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

LOS HIJOS NATURALES

Estos suelen ser: Decimos que suelen ser, aunque en el código actual no admite distinciones entre los hijos:

Hijos naturales simples: Los nacidos de las uniones extramatrimoniales, pero cuando el padre y la madre hubieran podido contraer matrimonio para la época de concepción del hijo, es decir, que no existía un impedimento para el matrimonio Ej. Daniel y María son novios, ella sale embarazada y la pareja, aunque ha podido casarse, decide no hacerlo.

Hijo natural adulterino: Como su nombre lo indica, era el nacido de las uniones extramatrimoniales, en las cuales el padre y la madre, aunque hubiese querido, no habrían podido contraer matrimonio entre sí (a la época de la concepción), porque alguno de ellos o ambos, se encontraban a su vez casados con terceras personas Ej. Daniel y María tienen una relación de la cual surge su hijo Pedro, pero a su vez, María no habría podido casarse con Daniel, puesto que ella ya se encontraba casada con Carlos. Entonces, Pedro, sería un hijo ilegítimo adulterino.

Hijo natural incestuoso: Era el proveniente de las relaciones extramatrimoniales en las cuales, los padres no hubiesen podido contraer matrimonio para la época de la concepción, porque entre ellos existía un parentesco que hacía imposible el matrimonio Ej. Manuel es el padre de Adriana y, a su vez, ambos tienen relaciones de las cuales ella sale embarazada. El parentesco del hijo nacido de dicha unión sería ilegítimo incestuoso.

Hijo natural sacrílego: Existía cuando el padre del hijo ilegítimo era ministro de un culto cuya religión le prohibía el matrimonio Ej. El hijo de un sacerdote católico, hijo éste concebido y nacido durante el sacerdocio del padre.

El hijo natural simple tenía una condición inferior a los demás hijos, situación que se evidenciaba cuando se abría una sucesión, porque este tipo de hijos heredaban la mitad de lo que heredaban los hijos legítimos (nacidos de la unión matrimonial), claro que para complicar más la cosa, los hijos naturales heredaban la mitad cuando se abría la sucesión del padre, porque cuando fallecía la madre la herencia se repartía a partes iguales entre los hijos legítimos y los ilegítimos, la historia dice que esto se debe a que, lo normal es que los hijos permanezcan siempre con su madre, tiene además un fundamento afectivo. Anteriormente existían los hijos legitimados, que eran aquellos que en un principio fueron hijos naturales, pero que luego se legitimaron por subsiguiente matrimonio entre sus padres.

Hoy en día, el derecho venezolano ha acabado con las distinciones existentes entre los hijos legítimos y los ilegítimos, siendo que, actualmente, todos los hijos tienen los mismos derechos. En la filiación hay dos momentos fundamentales: la concepción y el nacimiento. El código le da más importancia al nacimiento, puesto que es muy difícil determinar el momento de la concepción, es por ello que, a partir del nacimiento comienza la protección jurídica del hijo. Es importante establecer que, a pesar de la dificultad existente para determinar el momento de la concepción, el código ha hecho un cálculo aproximado para cuando sea necesario determinarla Art. 213 CC: “Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden el día del nacimiento”.

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TOMO II

FILIACIÓN MATRIMONIAL

Es el vínculo jurídico simultáneo que une al hijo con su padre y con su madre cuando éstos están casados para la época de la concepción del hijo o para la fecha de su nacimiento. De este tipo de filiación surge un vínculo entre el hijo, su padre y su madre, porque los padres están, a su vez, unidos por el matrimonio o, por lo menos, lo estuvieron en el momento de la concepción o el nacimiento del hijo.

Elementos: En presencia de todos los elementos que se nombrarán a continuación, surge la filiación matrimonial.

Existencia del matrimonio entre los padres.

Paternidad.

Maternidad.

La concepción o el nacimiento del hijo dentro del matrimonio.

Dice el profesor que lo más lógico sería tomar en cuenta el momento de la concepción del hijo, a los fines de determinar la filiación, pero insiste en su dificultad probatoria. Por otra parte, es importante destacar que si un hijo es concebido antes del matrimonio se considerará proveniente de una pareja casada, por lo cual, la filiación será matrimonial.

La prueba del matrimonio: La prueba de la filiación matrimonial implica la prueba de sus cuatro elementos, los cuales son: el acta o partida de matrimonio (para comprobar que el hijo proviene de la pareja casada), la maternidad, la paternidad y la concepción del hijo durante el matrimonio.

Art. 213 CC: “Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden el día del nacimiento”.

Art. 214 CC: “La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.

Los principales entre estos hechos son:

Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.

Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.

Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad” Con ocasión de este artículo el profesor nos recomienda repasar de nuevo los elementos de la posesión de estado y nos indica que ella ocurre cuando una persona se comporta como si fuera el dueño de tal estado. Ej.: que Luis se comporte como si fuera hijo de Andrés y María, aunque en la realidad no lo sea.

Art. 215 CC: “La demanda para que se declare la paternidad o maternidad, puede contradecirse por toda persona que tenga interés en ello”.

Art. 216 CC: “El hijo nacido fuera del matrimonio, una vez reconocido no puede llevarse a la residencia familiar sin el consentimiento del otro cónyuge”.

Art. 458 CC: “Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.

La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.

Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requirente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo” Este artículo es sumamente importante, porque viene a despejarnos la duda de cómo podemos probar el matrimonio entre los padres si se han extraviado o destruido los archivos que contenían el acta de matrimonio y la pareja no tiene una copia de ésta.

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