DERECHO SUCESORIO Civil IV (completo).pdf

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  • DERECHO SUCESORIO.

    LA SUCESION POR CAUSA DE MUERTE.

    La ley chilena trata de la sucesin por causa de muerte como un modo de adquirir (art. 588).

    Las normas que regulan esta materia tienen como objetivo resolver el problema que se suscita con ocasin del fin de la existencia legal de una persona.

    A partir de ese momento el patrimonio del sujeto muerto pasa, de pleno derecho y por el slo ministerio de la ley, a sus herederos, quienes adquieren el dominio de los bienes y asumen las obligaciones del causante (ver 722, 688 y 1097).

    A travs de este modo de adquirir, la ley instituye que el patrimonio de la persona fallecida se radique en otras personas (herederos), quienes sern los continuadores de la personalidad extinguida, respecto de los derechos y obligaciones transmisibles.

    La ley no define a la sucesin por causa de muerte, pero es claro que consiste en un hecho jurdico que produce efectos en los bienes, en las relaciones de familia, en la responsabilidad etc. Definicin doctrinaria.

    Es un modo de adquirir gratuitamente el dominio del patrimonio de una persona cuya existencia legal se ha extinguido natural o presuntivamente y que consiste en el traspaso a los herederos de todos sus derechos y obligaciones transmisibles, que extingue los derechos y obligaciones intransmisibles, que es fuente de derechos personales para los legatarios de gnero y modo de adquirir para los legatarios de especie o cuerpo cierto.

    Los cinco aspectos que se desprenden de esta definicin, caracterizan a la sucesin por causa de muerte, por lo que se analizarn separadamente; 1. Modo de adquirir una universalidad

    jurdica (patrimonio) gratuitamente.

    Lo que mejor caracteriza a la sucesin es, precisamente que, por su intermedio se adquiere el patrimonio de una persona muerta en forma gratuita, esto es, sin incurrir en una contraprestacin o soportar un gravamen.

    La gratuidad de la sucesin es un elemento de la esencia, ya que existe objeto ilcito en todo pacto sobre sucesin futura (artculo 1463 del Cdigo Civil), regla jurdica que tiene escasas excepciones que se refieren a los derechos de los asignatarios forzosos legitimarios.

    Este modo de adquirir es derivativo, en el sentido de que los herederos slo pueden hacerse dueo de los

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  • derechos que efectivamente integraban el patrimonio del causante. Es importante sealar que si bien la posesin es un hecho y no se transmite ni transfiere, como los herederos son los continuadores de la personalidad del causante, en tal carcter adquieren la posesin de los bienes posedos por su antecesor y gozan de la presuncin de dominio en los mismos trminos que si causante.

    Por lo tanto, poco interesa que a los herederos no se transmita la posesin de los bienes y derechos que detentaba la persona muerta, porque ellos gozan de sta al sustituir al premuerto en la misma situacin jurdica en que ste se encontraba respecto de dichos bienes y derechos al momento de extinguirse su existencia legal.

    La sucesin por causa de muerte es, entonces, ms que un modo de adquirir stricto sensu, pues se trata de una verdadera sustitucin o subrogacin personal, en que los herederos toman el lugar y la situacin jurdica que corresponda a su causante, no slo en relacin a los derechos y obligaciones transmisibles, sino a la situacin de hecho que, como en el caso de la posesin, puede ser fuente de nuevos derechos.

    La sucesin en cuanto modo de adquirir, puede, adems, serlo a ttulo universal (regla general), transmitiendo a los herederos la totalidad del patrimonio, pero tambin puede operar a ttulo singular, cuando se trata de legatario de cuerpo cierto. En este caso se adquiere por el slo ministerio de la ley el dominio sobre la cosa legada (1338 N 1 del Cdigo Civil). Pero la sucesin puede tambin ser fuente de derechos personales, lo que ocurre cuando el legado es de gnero y el legatario slo adquiere el derecho de exigir de la sucesin que se le haga tradicin o pago del gnero legado (1338 N 2 del Cdigo Civil).

    En suma, la sucesin opera de diversas maneras, pero en todos los casos lo hace gratuitamente.

    En todo caso, siendo la gratuidad un elemento de la esencia de la sucesin por causa de muerte, no es del todo claro dicha afirmacin, toda vez que, salvo que se trate de ciertos herederos forzosos, el causante puede imponer a sus legatarios o restantes herederos cargas y obligaciones y, la aceptacin de la herencia o legado conlleva cumplir con dichos gravmenes.

    De hecho, nada impide que una persona en su testamento imponga a sus herederos abintestatos que cumplan determinadas prestaciones, salvo que se trate de asignaciones forzosas. Por ello, es legtimo sostener que la gratuidad no es de su esencia, sino tratndose de las asignaciones forzosas (legtimas, cuarta de mejoras y alimentos forzados) (1167 del Cdigo Civil); en los dems casos es de la naturaleza, puesto que, en el silencio de la voluntad del causante, la asignacin no lleva aparejada carga especfica.

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  • Por ello, la gratuidad debe entenderse en el sentido de que para adquirir una asignacin no es necesario obligarse a una contraprestacin equivalente (diversa de la que lleva implcita la asignacin), aunque generalmente el heredero deba asumir, a prorrata de su participacin en la herencia, las obligaciones que le trasmite el causante, y el asignatario con carga deba cumplir las obligaciones que la haya impuesto la persona antes de morir. 2. La sucesin supone la extincin legal

    o natural de una persona.

    Se sabe que nuestras leyes amparan y protegen en forma muy amplia al que est por nacer, que si bien no es persona legalmente considerada, es un germen de vida humana que inspira toda suerte de medidas destinadas a permitir que se desarrolle y nazca vivo.

    En materia sucesoria el que est por nacer carece de derechos, sin perjuicio de lo cual su existencia natural tiene un efecto importante; congela sus expectativas y las de los dems herederos a la espera de que su nacimiento constituya al menos un principio de vida. Si tal ocurre, se presumir existir al momento en que le fue deferido el derecho. Si muere en el vientre materno o no sobrevive un instante siquiera a la separacin completa del cuerpo de la madre, se reputar para todos los efectos como si no hubiera existido jams.

    A su vez, la existencia legal se extiende desde el nacimiento hasta la muerte, fenmeno jurdico o natural que hace operar la sucesin por causa de muerte. (Artculo 80 del Cdigo Civil)

    La muerte natural est definida en el Cdigo Sanitario.

    La muerte presunta est regulada desde el art. 81 del C. Civil.

    La apertura de la sucesin coincide con el momento de la muerte natural de la persona o con el decreto judicial que declara la muerte presunta y confiere a los herederos, a lo menos, la posesin provisoria de los bienes del ausente.

    Las normas sobre sucesin por causa de muerte se ponen en movimiento en los dos casos indicados, existiendo entre ambos una diferencia fundamental.

    En el caso de muerte natural la situacin jams puede retrotraerse.

    En cambio, en el de muerte presunta la situacin se retrotrae cuando el ausente reaparece. En tal caso la ley fija diversos efectos, segn se trate de los herederos a quienes se le haya concedido la posesin definitiva, en cuyo evento, por regla general, el reaparecido

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  • deber recibir los bienes que queden y en el estado en que ellos se encuentran. Todo lo cual debe entenderse sin perjuicio de la revocacin del decreto de muerte presunta que obtengan los legitimarios o cnyuge habidos durante la desaparicin.

    3. Transmisin a los herederos de los

    derechos y obligaciones transmisibles de la persona muerta.

    Lo que caracteriza a la sucesin por causa de muerte es la transmisin inmediata, instantnea y por el slo ministerio de la ley, de los derechos y obligaciones de la persona muerta a sus herederos. Este efecto obedece al hecho de que no es posible aceptar la existencia de un patrimonio sin titular. Nuestra Ley civil se funda en la teora clsica o tradicional, conforme a la cual el patrimonio es un atributo de la personalidad. De aqu que, muerta una persona, el patrimonio quedara sin titular, lo cual es inconcebible a la luz de esta teora. Para resolver este contrasentido la sucesin hace operar la inmediata transmisin de los bienes y obligaciones del causante a sus herederos.

    Es correcta la ley cuando habla de transmisin y no de transferencia para referirse al traspaso de los bienes y obligaciones del causante (persona muerta) al heredero (persona viva). La transferencia supone un acto entre personas vivas, la concurrencia de un ttulo y un modo de adquirir; el traspaso de bienes determinados del patrimonio, pero nunca todo o parte de ste.

    La Transmisin opera siempre en virtud de la ley, en cambio la transferencia puede operar en virtud de la ley, o del acto voluntario del titular del derecho y del adquirente, y slo comprende los bienes, nunca las obligaciones.

    En el fondo la transferencia supone siempre un acto jurdico entre vivos, mientras que la transmisin es un efecto que asigna la ley al hecho jurdico de la muerte, sea natural o presunta.

    Como no puede existir un patrimonio sin un titular, la ley llama, en el ltimo orden de la sucesin abintestato, al Fisco.

    Todo el sistema sucesorio est fundado en la existencia de uno o varios sujetos de derecho que reciben por imperativo legal, el patrimonio del causante, sea porque stos sujetos han sido escogidos por l- cuando le es permitido disponer de todo o parte de sus bienes-, sea porque ellos son seleccionados en la ley (rdenes de sucesin intestada).

    Para eliminar cualquier problema a este respecto, la ley civil se anticipa a conferir la posesin legal (esto es, la tenencia presuntiva de una cosa a ttulo de

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  • seor y dueo) a los herederos, cuestin que se reitera en los artculos 688 y 722 del Cdigo Civil. De modo que, incluso, ignorndolo el sucesor, la ley le asigna la calidad de poseedor, con todas las connotaciones que de ello se siguen (entre otras cosas la presuncin de dominio).

    4. Modo de extinguir derechos y

    obligaciones. La sucesin por causa de muerte opera tambin

    como modo de extinguir derechos y obligaciones. As ocurre con algunos derechos reales (tales como el usufructo, el uso y la habitacin) y personales (tales como el derecho de alimentos o de los derechos del comodatario).

    De la misma manera se extinguen las obligaciones personalsimas, tales como aquellas que suponen aptitudes personales del deudor (1095 y 2005 del Cdigo Civil), o aquellas obligaciones que suponen un vnculo de estrecha confianza entre deudor y acreedor (como en la sociedad y el mandato), o las contradas por miembros de una corporacin (549 inc. 3 del Cdigo Civil), o an, en el caso de las obligaciones solidarias en las cuales no se transmite la solidaridad (1523 del Cdigo Civil).

    La sucesin, de esta manera, opera tanto como modo de adquirir el dominio de bienes y derechos, de traspasar deudas, de extinguir los derechos personalsimos (sean reales o personales) y de extinguir obligaciones en los casos expresamente sealados en la ley.

    La transmisibilidad o intransmisibilidad de los derechos y las obligaciones depender de la naturaleza de unas y otras. As, por ejemplo, las expectativas del fideicomisario son intransmisibles, pero los derechos del propietario fiduciario son transmisibles. En el derecho de alimentos se presenta otro caso interesante, ya que el derecho a cobrarlos no se transmite (artculo 334 del Cdigo Civil) pero la obligacin de prestarlo pasa a la sucesin del alimentante y tiene, incluso, el carcter de asignacin forzosa (art. 1167 y 1168 del Cdigo Civil). 5. Fuente de derechos personales y modo

    de adquirir.

    La sucesin es fuente de derechos personales cuando se trata de un legatario de gnero, puesto que en virtud de ella se adquiere el derecho o crdito que permite exigir de la sucesin el pago subsecuente.

    A la vez, es un modo de adquirir el dominio singular tratndose de legados de especie o cuerpo cierto, en cuyo caso se adquiere el dominio por el slo ministerio de la ley al fallecimiento del causante. Ello fluye del art. 1338

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  • N 1 y 2 del Cdigo Civil, el cual, al tratar de los frutos distingue, en razn del dominio, entre la situacin del legatario de gnero (que adquiere los frutos de lo legado desde que reconstituye en mora la persona obligada a prestar la cantidad de gnero debidos) y la del legatario de especie (que adquiere los frutos que la cosa legada produce desde la apertura de la sucesin).

    De todo lo dicho, se desprende que la sucesin por causa de muerte es una institucin multifactica, y de all su gran importancia jurdica.

    De aqu que la personalidad extinguida se proyecte (contine) en los herederos que, en conjunto, como dice la ley, representan a la persona del causante para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles.

    LA SUCESION TESTADA Y LA SUCESION INTESTADA.

    Como la ley exige invariablemente la presencia

    de herederos (sucesores a ttulo universal), la sucesin por causa de muerte puede ser testada (cuando los herederos son elegidos por el causante y, en ciertos casos, en concurrencia con los elegidos por la ley) e intestada o abintestato (cuando los herederos son designados exclusivamente por la ley).

    En el primer caso, la sucesin puede ser parte testada y parte intestada, como consecuencia de que los herederos son elegidos por el causante (en su testamento) y por la ley (tratndose de asignaciones forzosas). En la prctica, esta es la regla general.

    En efecto, si bien el causante puede elegir libremente a sus herederos o sucesores, la ley le impone ciertas limitaciones (incapacidades establecidas en los artculos 962 a 965 y 1061 del Cdigo Civil. Estas incapacidades son excepcionales- por tanto, de interpretacin restrictiva-y miran, ya sea a la existencia de la persona llamada a suceder o a inhabilidades morales extremas.

    Paralelamente, las personas que no tienen mrito para heredar al causante pueden ser excluidas por los dems interesados en la sucesin, caso en el cual estamos en presencia de una indignidad, situacin tambin excepcional, que la ley trata entre los artculos 968 a 972 del Cdigo Civil.

    De modo que el causante no puede designar herederos a aquellos a quienes la ley declara incapaces, y los dems interesados en la sucesin pueden excluir a aquellos que se encuentran en los casos de demrito indicados en la ley.

    Si el causante no designa a sus herederos, ellos son elegidos por la ley; para estos efectos, el Cdigo Civil organiza una serie de rdenes de sucesin, donde los

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  • parientes son distintos, teniendo preferencia aquellos parientes de grados ms prximos.

    Estas rdenes de sucesin operan en el silencio del causante e interpretan su voluntad presuntiva. Se trata de un sistema de prioridades que selecciona a quienes el legislador estima son las personas ms prximas al causante y a quienes ste habra favorecido presuntivamente en caso de testar.

    Hasta aqu el sistema no ofrece problema alguno.

    Sin embargo, este sistema se complica porque la ley instituy las asignaciones forzosas, que tienen efecto tanto en la sucesin testada, como en la intestada. De modo que ellas, cuando proceden, alteran las normas generales antes referidas.

    Las asignaciones forzosas estn expresamente definidas y regladas en la ley. El artculo 1167 del Cdigo Civil las enumera y ellas conviven, por as decirlo, tanto cuando el causante ha dispuesto de sus bienes por testamento, como cuando no ha dispuesto de ellos.

    Estas asignaciones forzosas limitan las facultades de disposicin del causante; se rigen por las normas de la sucesin intestada y determinan el funcionamiento del sistema. De suerte tal que si el causante tiene acreedores de alimentos forzosos (aquellos que por ley se deben a ciertas personas y que se han fijado o demandado en vida del causante), cnyuge sobreviviente o herederos legitimarios, su libertad de disposicin se reduce considerablemente, segn los casos.

    Lo primero que debe indagarse en una sucesin es si el causante test o no test y, en ambos casos, averiguar si existen personas que puedan reclamar alimentos que por la ley se le deban y hayan sido fijados o demandados en vida del deudor y si tiene legitimarios.

    La sucesin, como modo de adquirir, requiere siempre de un ttulo que la preceda. Tratndose de la sucesin testada, el ttulo ser el testamento; tratndose de la sucesin intestada, el ttulo ser la ley.

    Es imprescindible la existencia de este ttulo, ya que es all en donde se determinar a la persona del heredero y la cuota o derechos que le correspondan en la sucesin.

    Establecido que el causante no dej testamento o revoc el testamento que haba dictado o ste carece de valor o ha caducado, (testamento privilegiado), se aplican las normas de la sucesin intestada, sin perjuicio de las asignaciones forzosas instituidas por la ley.

    Si el causante ha dejado testamento se estar a l para los efectos de determinar quienes son sus herederos y

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  • que derecho asiste a cada uno de ellos, sin perjuicio de las asignaciones forzosas ya indicadas.

    Las disposiciones que hace la ley o el causante en su testamento se denominan asignaciones y quienes son favorecidos por ellas asignatarios. A su vez, el testador se llama causante (Artculo 953 del Cdigo Civil).

    SUCESORES A TITULO UNIVERSAL Y A TITULO SINGULAR.

    Puede la asignacin tener por objeto la totalidad del patrimonio del causante o una parte alcuota del mismo (un tercio, un cuarto, etc.) En este caso estamos frente a un heredero que representa junto a los dems herederos la personalidad del causante para sucederlo en todos sus derechos y obligaciones transmisibles (951 del Cdigo Civil).

    El heredero puede ser instituido en el testamento, o en la ley, segn se trate de una sucesin testada o intestada.

    Si la asignacin tiene por objeto especies o cuerpos ciertos o una o ms especies indeterminadas de cierto gnero, estamos frente a un legatario. Este legatario no representa a la persona del causante respecto de sus derechos u obligaciones transmisibles. Slo puede ser instituido en el Testamento y nunca, salvo en un caso excepcionalsimo, en la ley; no se confunde su patrimonio con el patrimonio del causante; y se hace dueo, ya del bien sobre que recae el legado de especie o de un crdito o derecho personal para exigir el pago de la cosa genrica legada. Diferencias entre la herencia y el legado:

    1. Los herederos pueden ser instituidos por la ley o por el testamento; en cambio los legados slo pueden instituirse por testamento. La nica excepcin sera la asignacin alimenticia que tiene el carcter de asignacin forzosa. Este asignatario no es heredero y slo tiene derecho a exigir de la sucesin cuando el causante no le ha impuesto a un determinado heredero o legatario la obligacin de prestar alimentos, la suma que corresponda (la cual ha debido estar fijada por sentencia judicial o transaccin aprobada judicialmente en vida del causante, o al menos, demandados los alimentos mientras ste viva). El alimentario no recibir, salvo acuerdo particional, una suma nica, sino tantas prestaciones como correspondan mientras se mantengan las condiciones que legitimaron la demanda. Para este efecto, la sucesin puede afectar la renta de uno o ms bienes races o los intereses de un capital, o adjudicarle al asignatario el usufructo redeterminados bienes etc. En ninguno de esos casos se est en presencia de una parte alcuota del patrimonio del

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  • causante. En todo caso, esta asignacin es de monto indeterminado, ya que las pensiones dejarn de devengarse si cambian las circunstancias que legitimaron la demanda.

    De lo dicho se sigue que si el asignatario de alimentos no es heredero, necesariamente deber calificarse de legatario, puesto que su derecho se extiende a una suma determinada que se ir devengando contra la sucesin, a medida que el tiempo transcurra y se mantengan las mismas condiciones que legitimaron la demanda.

    2. En cuanto al contenido de la asignacin, hay una diferencia fundamental entre heredero y legatario. El primero sucede al causante en todo o parte de su patrimonio. El legatario, slo en especies o cuerpos ciertos o en una cantidad determinada de un gnero determinado, que podr exigir a la sucesin, generndose entre ambos una relacin de deudor-acreedor.

    3. El heredero representa a la persona del causante para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles (1097 del Cdigo Civil), de all que el patrimonio del causante se confunde con el patrimonio del heredero, salvo que se acepte la asignacin con beneficio de inventario (art. 1247 del Cdigo Civil) o que los acreedores del causante impetren el beneficio de separacin (art. 1378 del Cdigo Civil). En conjunto, los herederos responden ilimitadamente de las deudas que en va tena el causante (con excepcin de las obligaciones personalsimas), a prorrata de su participacin en la herencia. No sucede lo mismo con el legatario, que ni representa al causante, ni se confunde su patrimonio con el patrimonio del causante, ni responde sino subsidiariamente de las deudas hereditarias, sin perjuicio de aquellas obligaciones con que de modo expreso lo ha gravado el testador.

    4. El heredero y el legatario de especie o cuerpo cierto adquieren su asignacin al fallecimiento del causante, por el slo ministerio de la ley, y la posesin legal de la misma. El legatario de gnero adquiere por sucesin por causa de muerte un crdito que har valer en contra de ella para obtener su pago. Ms an, el legatario adquiere un crdito condicional, porque su existencia estar siempre sujeta al hecho futuro e incierto de que la masa partible disponga de bienes para satisfacerlo. Lo propio puede decirse del legado de especie, toda vez que puede ser resuelto si ste excede a aquella parte de que ha podido disponer el causante a su arbitrio o imputarlo a la cuarta de mejoras o la mitad legitimaria en su caso.

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  • 5. De lo dicho se infiere que la herencia o asignacin a ttulo universal puede ser pura y simple o sujeta a condicin (cuando as lo dispone el causante, pudiendo hacerlo); pero los legados son siempre condicionales.

    6. Los legados que recaen en una cosa ajena valen por excepcin (art. 1107 del Cdigo Civil); las herencias que recaen sobre un patrimonio ajeno son siempre nulas. De modo que el causante, por ejemplo, puede instituir un legado de una cosa ajena a favor de su cnyuge y surte efectos. Pero si instituye heredero en una cuota del patrimonio de otro individuo, ello jams producir efecto alguno, aun cuando el titular del patrimonio sobre el cual se ejerci el acto de disposicin consienta, porque no puede disponerse en vida de una parte alcuota del patrimonio propio.

    APERTURA DE LA SUCESION Y DELACION DE LA HERENCIA.

    Existen tres cosas que confluyen generalmente;

    la muerte del causante; la apertura de la sucesin y la delacin de las asignaciones instituidas por el testado o la ley.

    Excepcionalmente, puede abrirse la sucesin y no producirse la delacin de la asignacin, lo que ocurrir cuando el llamamiento se hace bajo condicin suspensiva, pero an en este caso sobreviene la delacin si la condicin es negativa y consiste en un hecho que depende de la sola voluntad del asignatario, pues en tal caso se defiere la asignacin al fallecimiento del causante, dando el asignatario caucin suficiente de restituir la cosa asignada con sus accesiones y frutos, a menos que el testador haya dispuesto que mientras pende la condicin la cosa pertenezca a otro asignatario (art. 956 del Cdigo Civil).

    APERTURA DE LA SUCESION.

    El Cdigo Civil dispone que la apertura de la

    sucesin se produce al momento del fallecimiento del causante y en su ltimo domicilio, salvo excepciones (art. 955 del Cdigo Civil). La misma norma agrega que la sucesin se regla por la ley del domicilio en que se abre, salvas las excepciones legales.

    Por ende, la apertura de la sucesin ocurre al fallecimiento o muerte natural de la persona o al concederse judicialmente la posesin provisoria de los bienes del desaparecido.

    IMPORTANCIA DE LA FECHA EN QUE SE ABRE LA SUCESIN.

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  • 1.- Se determina quienes tienen derecho a suceder (sea que personas que existan o que se espera que existan, en cuyo caso comienzan a correr los plazos para que esta condicin se cumpla.), y cunto corresponder a cada heredero.

    2.- Se forma una comunidad hereditaria si fueren varios los herederos, la que se rige por las reglas del cuasicontrato de comunidad.

    3.- Sirve para determinar la ley que regir la sucesin, pues ser aquella vigente al momento de la apertura. En este caso, tanto la aceptacin de la herencia como la repudiacin se retrotraen jurdicamente al momento de la apertura.

    4.- Se produce la delacin de la herencia, que es el llamamiento que hace la ley a los sucesores a aceptarla o repudiarla.

    EXCEPCIONES.

    Existen algunas excepciones a los principios antes sealados. Ellos son:

    1.- La sucesin no se abre en el ltimo domicilio del causante tratndose de persona desaparecida que es declarada muerta presunta. En este caso la sucesin se abrir en el ltimo domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile. (81), excepcin que es lgica, ya que ignorndose el destino de la persona desaparecida, slo cabe abrir la sucesin en el lugar en que sta ejerca sus derechos y cumpla sus obligaciones antes de ausentarse.

    2.- La sucesin de un chileno que muere en pas extranjero, se abre en territorio nacional cuando en dicha sucesin tienen derechos los parientes y cnyuge chileno (art. 15 N 2 del Cdigo Civil). En tal caso es competente el tribunal que corresponde al ltimo domicilio que el causante tuvo en Chile, y si no ha tenido domicilio en Chile, el tribunal correspondiente al domicilio del solicitante (art. 149 Cdigo Orgnico de Tribunales).

    3.- La misma regla anterior se aplica a la sucesin de un extranjero que muere fuera del territorio nacional, cuando en ella tienen derechos asignatarios chilenos a ttulos de asignaciones forzosas (alimentos, porcin conyugal y legtimas, art. 998 del Cdigo Civil). Esta norma, psimamente redactada, deja claro que la ley chilena favorece a los nacionales en esta situacin. Sin embargo, dichas reglas slo pueden hacerse efectivas sobre los bienes que el extranjero dej en territorio chileno, para cuyo efecto pueden los favorecidos pedir la posesin efectiva de los bienes ubicados en Chile hasta concurrencia de sus derechos, considerando, para dicho clculo de sus respectivas asignaciones, tanto los bienes existentes en nuestro territorio como tambin los ubicados en territorio extranjero.

    Si en el evento que el causante, siendo chileno, muere en territorio extranjero y deja testamento a

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  • favor de persona de nacionalidad chilena, se aplica obviamente la legislacin extranjera a dichas disposiciones, sin perjuicio de invocar la ley chilena respecto del pariente chileno asignatario. Lo propio sucede cuando muere fuera de Chile un extranjero que deja cnyuge o pariente chilenos.

    Tanto el artculo 15 N 2 como el art. 998 del Cdigo Civil se refieren en materia sucesoria slo a las asignaciones forzosas, debido a que son stas las nicas que el causante debe respetar y que hace la ley con prescindencia de su voluntad. De modo que si el causante no tiene asignatarios forzosos, muerto fuero del territorio nacional, cualquiera que sea su nacionalidad, la sucesin se regir en todo por la ley del ltimo domicilio.

    En consecuencia, la apertura de la sucesin es un efecto jurdico que se sigue a la muerte (real o presunta) de una persona y que consiste en la transmisin instantnea de su patrimonio a los herederos en conformidad a las reglas y modalidades instituidas en la ley.

    LA DELACION DE LA HERENCIA.

    A la apertura de la sucesin sigue en forma instantnea la delacin de las asignaciones; es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla (956 del Cdigo Civil).

    Desde el momento mismo del fallecimiento del causante su patrimonio se radica provisionalmente en el de sus herederos; es provisional, pues no ingresa al patrimonio del heredero sino en virtud de su aceptacin expresa o tcita, y ello en razn de que nadie puede adquirir derechos contra su voluntad. Como el patrimonio del causante no puede quedar sin titular, se entiende que este se radica en el de sus herederos por el slo ministerio de la ley al momento del fallecimiento; si aceptan o repudian la asignacin, dicha decisin opera con efecto retroactivo, de modo que quien repudia no ha tenido jams derecho alguno a los bienes del causante, y quien acepta ha tenido esos derechos desde que le fueron deferidos. Lo mismo se puede decir de los legados de especie, ya que stos se adquieren por sucesin por causa de muerte al igual que las herencias (art. 1338 del Cdigo Civil).

    La ley plantea el problema de que el asignatario sea llamado condicionalmente. Aplicando las reglas generales, se concluye de que un llamamiento condicional slo puede operar en la sucesin testada. En la sucesin intestada el llamamiento ser condicional slo cuando el asignatari99o no existe al momento de la apertura de la sucesin y se espera que exista. (vgr. Art. 77 del Cdigo Civil).

    Por su parte el art. 1078 establece que las asignaciones bajo condicin suspensiva no confieren derecho alguno al asignatario mientras pende la condicin, salvo el de implorar las medidas conservativas necesarias. En este caso,

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  • las especies que comprende la asignacin sern de dominio de la sucesin o de la persona que el causante seale, pero sujetas, sin embargo, a pasar al asignatario condicional una vez que se cumpla la condicin. Por lo tanto, quien detenta el dominio de ellas estar siempre sujeto a una condicin resolutoria y su derecho ser condicional. En este caso se constituye un fideicomiso. Si el favorecido con la asignacin condicional (bajo condicin suspensiva) no llega a existir o la condicin no se cumple durante su vida, nada transmite; y si la condicin se cumple, no tendr derechos a los frutos producidos en el tiempo intermedio (puesto que no tena derecho alguno sobre la cosa mientras estaba pendiente la condicin), a no ser que el testador expresamente se los hubiere concedido.

    Sin embargo, estas reglas estn modificadas en el art. 956 a propsito de la delacin de la asignacin. Si el llamamiento es condicional se aplica la regla general y l opera al momento de cumplirse la condicin. Es obvio que si la asignacin se hace bajo condicin resolutoria, el llamamiento se produce al momento del fallecimiento del causante, porque la condicin no est referida a la adquisicin de la asignacin, sino a si extincin por el advenimiento de un hecho futuro e incierto. Si el llamamiento es bajo condicin suspensiva, se aplica la misma regla y la delacin queda en suspenso, salvo que se trate de una condicin suspensiva que consista en no hacer algo que dependa de la sola voluntad del asignatario, caso en el cual la asignacin se defiere al momento del fallecimiento del causante, pero dando el asignatario caucin suficiente de restituir la cosa asignada con sus accesorios y frutos, en caso de contravenir la condicin. Esta regla no surte efecto cuando el testador hubiere dispuesto que mientras penda la condicin la asignacin pertenezca a otra persona.

    En el caso anotado hay una excepcin a la regla general, conforme a la cual una asignacin bajo condicin suspensiva no confiere derecho alguno- sino meras expectativas- al asignatario. En la situacin del inc. 3 del art. 956 el asignatario adquiere el dominio de la asignacin no obstante estar pendiente la asignacin. Dada la naturaleza de la condicin establecida (negativa y simplemente potestativa del asignatario), el legislador transforma la condicin suspensiva en condicin resolutoria, previa constitucin de una caucin suficiente. Se trata de un caso excepcional de conversin de la condicin por disposicin de la ley. Cabe hacer notar que las asignaciones que hace la ley por regla general son puras y simples y por excepcin son condicionales; ello ocurre en el caso del art. 77 y en el art. 965 del Cdigo Civil ya referidos.

    En cambio, las asignaciones testamentarias pueden ser puras y simples o sujetas a modalidad.

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  • APTITUD Y MERITO PARA SUCEDER.

    El asignatario debe ser apto para suceder y digno de su asignacin.

    Cuando un asignatario no es apto se dice que es incapaz; cuando un asignatario siendo capaz no es merecedor de la asignacin, se dice que es indigno.

    LA INCAPACIDAD:

    La capacidad para suceder est relacionada fundamentalmente con dos cosas:

    1. Existir al momento en que la asignacin es deferida.

    2. No estar unidos con el causante por vnculos que hagan presumir una indebida influencia.

    En estos casos, el legislador ha querido preservar la independencia y libertad del testados y evitar que sus bienes puedan estar destinados a quienes o no existen (en cuyo caso se provocara una situacin catica en el dominio y administracin de los bienes) o han estado en situacin de ejercer presiones injustas sobre su voluntad.

    INCAPACIDADES ABSOLUTAS:

    Son incapaces de toda herencia o legado aquellos que no existen ni se espera que existan al momento de deferirse la herencia. Esta incapacidad es obvia, porque no puede radicarse en el sucesor todo o parte del patrimonio del causante si ste carece de dicho atributo de la personalidad.

    Pero esta incapacidad tiene las siguientes excepciones: 1. Las personas que al momento de la apertura de la sucesin

    estn o se reputan concebidas, pero no han nacido (art. 77 del Cdigo Civil). Conviene precisar que quien tiene existencia natural puede ser objeto tanto de asignaciones testamentarias como intestadas, ya que, para todos los efectos, se reputa existir al momento de deferrsele la asignacin, a condicin de que sobreviva un instante siquiera a la separacin completa del cuerpo de la madre (art. 74 del Cdigo Civil)

    2. Personas que no existen pero se espera que existan. Esta excepcin establece un plazo mximo de 10 aos subsiguientes a la apertura de la sucesin para que el asignatario llegue a existir. Nada impide que el causante fije un plazo menor para que exista el asignatario. Lo nico que no puede hacer es establecer un plazo superior. (ver art. 962 inc. 3 del Cdigo Civil) El problema que se puede presentar es cuando el asignatario al cumplirse los diez aos o el plazo menor fijado por el testados slo tiene existencia natural o legal, tendr derecho a la asignacin?. En mi concepto sera aplicable el art. 77 del Cdigo Civil, pues no existe

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  • duda que el asignatario tiene existencia, an cuando ella est sujeta al nacimiento.

    3. Asignacin a favor de personas que se determinan por la ejecucin de servicios importantes y que no existan al momento del fallecimiento del causante. Son asignaciones premiales que se instituyen en compensacin de servicios trascendentes para el testador. Puede ser este servicio de beneficio particular para el testador o de bienestar colectivo, pues la ley no ha limitado su alcance, En este caso los bienes asignados quedarn en poder de la sucesin, pero bajo condicin resolutoria de que se preste el servicio establecido por el testador. Si transcurre el plazo fijado (o el plazo mximo de 10 aos) sin que se preste el servicio, la condicin se entiende fallida y la propiedad fiduciaria se consolidar.

    4. Finalmente, el artculo 963 del Cdigo Civil declara incapaces a las cofradas, gremios o establecimientos que son instituidos herederos o legatarios, pero que carecen de personalidad jurdica (existencia legal). En tal caso, si la asignacin tiene por objeto la creacin de una nueva corporacin o fundacin (La ley emplea el trmino establecimiento), puede solicitarse la aprobacin legadle la misma y obtenida que sea esta, valdr la asignacin. Es una situacin de excepcin, ya que al deferirse la asignacin, la cofrada, gremio o establecimiento carece de existencia legal, pero se hace, precisamente, para que llegue a tenerla, ocurrido lo cual la asignacin cobra plena validez. Es esta una forma de incentivar actos de beneficencia, dado que las Corporaciones y Fundaciones que regula el Cdigo Civil no persiguen fines de lucro sino de utilidad pblica.

    INCAPACIDES RELATIVAS.

    Este tipo de incapacidades est fundado en la existencia de relaciones entre el causante y el asignatario que puedan perturbar su voluntad para testar, o en la existencia de vnculos que, por s solos, generan compromisos indebidos.

    Estas personas son: 1.- La situacin descrita en el artculo 964 del

    Cdigo Civil; Se trata de aquellas personas que antes de deferrsele la herencia o legado hubiere sido condenado judicialmente por el crimen de daado ayuntamiento con dicha persona y no se hubiere casado con ella a travs de un matrimonio vlido.

    Se discute esta incapacidad porque en la actualidad no existe el delito de daado ayuntamiento, pues los llamados hijos de daado ayuntamiento fueron eliminados en 1935. Se trataba de hijos ilegtimos nacidos de relaciones adulterinas, incestuosas o sacrlegas (los concebidos por religiosos que haban profesado votos solemnes de castidad).

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  • Menos an tiene aplicacin hoy en da cuando se derog el delito de adulterio.

    La nica situacin aplicable es tratndose de los condenados por el delito de incesto con el causante.

    Se trata de una sancin moralista, toda vez que no se ajustara a la moral ni a las buenas costumbres dar validez a una asignacin hecha por el causante a quien ha mantenido con l relaciones al margen del matrimonio o con sus ascendientes y descendientes en lnea recta, sea por consanguinidad o afinidad.

    Para que proceda esta incapacidad tiene que haber condena judicial por el delito de incesto. Es indiferente que las relaciones sexuales habidas hayan dado origen a la procreacin.

    Se sanea esta incapacidad cuando contraiga matrimonio el causante con la persona que mantuvo relaciones sexuales.

    Esta incapacidad se refiere a toda clase de asignaciones, sean ellas testadas o intestadas, voluntarias o forzosas.

    El trmino acusacin que emplea el inciso 2 es plenamente aplicable en el nuevo sistema Procesal Penal.

    2.- El eclesistico que hubiere confesado al causante

    en su ltima enfermedad o habitualmente en los dos ltimos aos anteriores al testamento. Esta incapacidad no slo afecta al religioso, sino que tambin se extiende a la orden, convento o cofrada de que sea miembro; a sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive (art. 965 del Cdigo Civil).

    La finalidad de esta incapacidad es evitar que el eclesistico ejerza influencia sobre la voluntad del testador.

    Limitaciones: Esta incapacidad tiene dos limitaciones:

    a) No afecta de manera alguna a la Parroquia del testador (donde habitualmente se confiesa). Surge la duda si el confesante es de la misma iglesia del testador, como ocurre habitualmente, dicha incapacidad deja de tener lugar.

    b) No afecta a las asignaciones que correspondan al eclesistico y a sus parientes en la sucesin abintestato del causante o, cuando habiendo testamento, una parte del patrimonio del testador se destina a las asignaciones forzosas. En estos casos la disposicin de los bienes lo hace la ley y no el testador.

    Puede ocurrir que suceda el fenmeno contrario, donde el eclesistico influencie al causante a no disponer de sus bienes por acto testamentario, es decir, lo convence de que no haga testamento cuando el religioso es heredero forzoso. En tal caso, si bien no se configura la incapacidad

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  • analizada, puede configurarse la causal de indignidad para suceder del art. 968 N 4 del Cdigo Civil.

    La incapacidad est referida a la poca del testamento, pues es en esa poca donde se pueden ejercer la influencia que la ley repugna.

    Por ello nada impide que el causante favorezca a un eclesistico que sea su confesor en la ltima enfermedad o habitualmente los dos ltimos aos de vida, si ha otorgado testamento con antelacin.

    3.- El notario que autoriza el testamento, o el

    funcionario que haga sus veces, o el cnyuge, o cualquiera de los ascendientes, descendientes, hermanos, cuados, empleados o asalariados del referido notario o funcionario (1061 del Cdigo Civil). Esta incapacidad se extiende, incluso, a los testigos del testamento, a sus cnyuges, ascendientes, descendientes, hermanos o cuados.

    Esta incapacidad tiene por objeto evitar que funcionarios inescrupulosos induzcan a error al testador y capten una asignacin, ya sea a favor propio o de los parientes ms prximos o de sus empleados o parientes de stos.

    Estas incapacidades constituyen una limitacin a la capacidad de goce y por lo mismo son de carcter excepcional y no pueden interpretarse extensivamente.

    La nulidad que acarrea esta incapacidad se hace extensiva a toda disposicin a favor del incapaz, an cuando ella se disfrace bajo la forma de un contrato oneroso o, por interposicin de persona. Ms an, quien se presta para stos efectos se hace indigno de suceder al causante (972 del Cdigo Civil).

    La incapacidad que afecta a una persona que existe puede sanearse con el transcurso del tiempo. (art. 967 del Cdigo Civil), esto es con la prescripcin de la accin. Ms bien cabe decir que estamos en el fondo frente a una prescripcin adquisitiva de la asignacin o legado conforme lo previene el artculo 2517 del Cdigo Civil. De lo cual se sigue que si el incapaz- cuando ello es posible-, ha adquirido la asignacin o legado por prescripcin, correlativamente se extingue la incapacidad y el dominio quedar radicado en su patrimonio.

    Las incapacidades, segn lo expresado, constituyen hiptesis extremas. El legislador ha querido evitar que se pueda burlar la ley, sea transmitiendo bienes a quienes no existen o a quienes estn inhabilitados por causas graves, o en situacin de influir o engaar al testador, o han cometido delito de incesto con ste cuando sobreviene condena judicial por sentencia firme.

    CARACTERES DE LA INCAPACIDAD,

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  • 1. Son de orden pblico; estn establecidas en funcin del inters general, la moral y las buenas costumbres, por lo que ellas no pueden renunciarse, transigirse ni sanearse por el transcurso del tiempo.

    2. Operan de pleno derecho; No es necesario demandar para que

    sean reconocidas: basta con alegarlas por va de excepcin si el incapaz pretende acceder a la asignacin.

    3. Toda disposicin a favor de un incapaz es absolutamente nula por adolecer de un objeto ilcito. Lo mismo ocurre con los contratos onerosos o gratuitos con los cuales se persiga disfrazar la incapacidad (972 del Cdigo Civil).

    4. El incapaz favorecido con una asignacin no adquiere jams la herencia o legado por sucesin por causa de muerte. Pero puede ocurrir que la adquiera por prescripcin, conforme a las reglas generales y siempre que tenga la posesin de ella.

    5. La incapacidad pasa a terceros: Si el asignatario incapaz dispone de los bienes que componen la asignacin, puede perseguirse a los terceros poseedores de buena o mala fe. Ello porque la nulidad da accin reivindicatoria, sin distinguir si el tercer poseedor est de buena o mala fe (1689 del Cdigo Civil). Ello tambin tiene relacin con el hecho de que la herencia es un derecho real.

    6. Las incapacidades fundadas en la falta de existencia legal del asignatario no conducen jams a la adquisicin de la asignacin ni siquiera por prescripcin, puesto que slo puede alegar la prescripcin un sujeto de derecho que sea capaz de poseer, lo que no sucede tratndose de entes (cofradas, gremios, establecimientos o personas que no existen ni pueden llegar a existir.) sin personalidad jurdica.

    Por lo tanto, las incapacidades constituyen un impedimento absoluto para suceder a una persona muerta y no conducen a la adquisicin por sucesin por causa de muerte.

    LA DIGNIDAD PARA SUCEDER.

    As como la capacidad para suceder es la

    aptitud legal para ser heredero o legatario, la dignidad es el mrito o lealtad que el asignatario ha debido observar en vida con el causante.

    Son indignos de suceder al causante quienes han incurrido en conductas desleales para con l o para con su cnyuge o parientes ms prximos (ascendientes o descendientes legtimos).

    El Cdigo Civil describe las indignidades desde el art. 968 a 972 del Cdigo Civil. Sin embargo, tambin se ocupan de las indignidades, los siguientes artculos:

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  • x 114 del Cdigo Civil: Asentimiento que debe tener el menor para contraer matrimonio)

    x 127 del Cdigo Civil: La viudo, anulado o divorciado que no hace inventario del art. 124.

    x 219 del Cdigo Civil: Respecto de quienes han intervenido en el fraude de falso parto o suplantacin de persona.

    x 1277 del Cdigo Civil; Albacea que no acepta el cargo. x 1300 del Cdigo Civil: En relacin al albacea removido

    de su cargo por dolo. x 1327 del Cdigo Civil: El partidor nombrado por

    testamento que no acepta el cargo. Ver art. 1277 del Cdigo Civil

    x 1329 del Cdigo Civil: El partidor que es condenado por prevaricacin.

    LA ACCIN DE INDIGNIDAD.

    Por regla general las indignidades deben ser declaradas por sentencia judicial, de manera que mientras no exista sentencia judicial ejecutoriada el afectado es digno de suceder al causante. (974 del Cdigo Civil).

    Sin embargo, por excepcin operan de pleno derecho; Ello sucede solamente cuando el descendiente que requiere de asentimiento para contraer matrimonio en razn de su minora de edad, se casa sin obtenerlo. En este caso pierde la mitad de lo que le hubiere correspondido en la sucesin, no slo del ascendiente que deba consentir, sino de todos ellos.

    Pero esta causal no opera si el ascendiente, con posterioridad al matrimonio, otorga testamento (ello porque es causal de desheredacin y su omisin implica un perdn tcito), pero slo respecto del ascendiente que hizo testamento.

    La accin de indignidad corresponde a cualquiera de los interesados en excluir al heredero o legatario indigno. El inters es patrimonial, sea porque quien acciona entra a suceder o porque aumenta su participacin en la herencia.

    La accin de indignidad se puede alegar como accin o por va de excepcin. Se alegar por va de accin cuando el interesado en excluir al indigno deduce demanda en su contra, para que se declare la inhabilidad para suceder. Se alegar por va de excepcin cuando a su pretensin se opone la indignidad (ver art. 1330 del Cdigo Civil).

    LA INDIGNIDAD SE PURGA POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO.

    Hay un plazo de cinco aos para reclamar la indignidad (975 del Cdigo Civil) contado desde la posesin de la herencia o legado. Esta fecha se cuenta desde el

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  • fallecimiento del causante cuando la delacin de la herencia o legado coincide con l.

    Si la asignacin es condicional, el plazo deber contarse desde que se cumple la condicin. Esta regla est en armona con el art. 1269 del Cdigo Civil, que establece una prescripcin de cinco aos respecto de la accin de peticin de herencia cuando el heredero ha obtenido la posesin efectiva (heredero putativo).

    LA ACCIN DE INDIGNIDAD NO PASA A TERCEROS DE BUENA FE.

    Aqu se aplica la misma regla que tratndose de la resolucin (1490 y 1491 del Cdigo Civil); de suerte que si el indigno enajena un bien de la asignacin, el tercero de buena fe no est obligado a restituir. (976 del Cdigo Civil).

    La accin de indignidad pasa a los herederos por el tiempo que falta para completar el plazo de cinco aos: (977 del Cdigo Civil). Si el sucesor indigno muere y trasmite a sus herederos la asignacin, pueden los interesados en excluirlo deducir accin contra quienes lo hayan sucedido, pero por el plazo que reste para completar los cinco aos.

    Declarada judicialmente la indignidad, el asignatario debe restituir lo que haya recibido, sus accesiones y los frutos: Para estos efectos es considerado poseedor de mala fe, en conformidad a las reglas de las prestaciones mutuas (904 y siguientes del Cdigo Civil).

    LAS CAUSALES DE INDIGNIDAD SE EXTINGUEN POR PERDN DEL OFENDIDO. (El causante)

    No puede alegarse la indignidad cuando el propio causante lo ha perdonado, lo que slo puede ocurrir cuando haya un acto testamentario posterior que as expresamente lo diga. Dicho perdn opera siempre, aunque se intente probar que el causante ignorara realmente los hechos a que se refiere el perdn.

    LAS INDIGNIDADES PUEDEN SER CONSTITUTIVAS DE INJURIA GRAVE O DE INJURIA ATROZ.

    Las injurias graves no privan al afectado del derecho de alimentos, pero si lo privan tratndose de la injuria atroz, salvo que la conducta del alimentario fuere atenuada por circunstancias graves en la conducta del alimentante, pues en este ltimo caso, se rebajan los alimentos a los alimentos necesarios, que son aquellos que habilitan para sustentar la vida.

    La injuria atroz est representada por las causales de indignidad de que trata el art. 968 del Cdigo Civil. El artculo 979 del Cdigo Civil lo reitera.

    Las indignidades estn establecidas a favor de los terceros interesados en excluir al indigno, no a favor del testador que, para conseguir el mismo objetivo, puede

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  • desheredar a los asignatarios forzosos. (No tiene sentido privar de su asignacin a quienes no tienen ese carcter)

    Es importante recalcar que la indignidad se alegar siempre despus de la muerte del causante y por cualquier persona que tenga inters patrimonial en la herencia. No tiene sentido hablar de indignidad alegada por el causante, ya que en caso de que ste sufra un hecho que importe una injuria o atentado de un asignatario forzoso en su contra, puede desheredarlo, pero para ello, necesitar invocar alguna de las causales del Artculo 1208 del Cdigo Civil. La desheredacin entonces, tiene slo sentido tratndose de asignaciones forzosas, toda vez que las dems se hacen por voluntad del causante.

    REGLAS COMUNES A LA INCAPACIDAD Y A LA INDIGNIDAD PARA SUCEDER.

    Dos son:

    1.- El art. 978 del Cdigo Civil veda a los deudores hereditarios (deudores del causante en vida) la excepcin de incapacidad o indignidad para exonerarse de cumplir las obligaciones pendientes a favor de la sucesin. De esta forma, los deudores no podrn asilarse en la ineptitud o demrito de los asignatarios para dejar de cumplir las obligaciones que tenan para con el causante. La indignidad e incapacidad es un problema que afecta a los sucesores y no a los terceros que carecen de inters en ello.

    2.- Ni la incapacidad ni la indignidad privan a los herederos o legatarios de los alimentos que por ley se les deban. 979 del Cdigo Civil). Sin embargo si el asignatario incurre en una causal de indignidad que constituya injuria atroz, pierde derecho a alimentos conforme lo previene el art. 324 del Cdigo Civil.

    ACEPTACION Y REPUDIACION DE LAS ASIGNACIONES.

    Toda asignacin por causa de muerte debe ser aceptada o repudiada, sea asignacin a ttulo universal o singular, testamentaria o abintestato, que se suceda por cabeza o estirpe. Ello porque nadie puede adquirir derechos contra su voluntad.

    Existen algunas reglas comunes aplicables tanto a la aceptacin como a la repudiacin. Ellas son;

    1.- Slo puede aceptarse o repudiarse a partir de la delacin de la asignacin, no antes. Si se hiciere con antelacin, la expresin de voluntad sera extempornea.

    Por lo tanto, el asignatario condicional no puede aceptar antes que se cumpla la condicin, pero puede renunciar estando pendiente la condicin (porque nada impide renunciar a las meras expectativas conforme a los principios generales de derecho) (ver 1226 del Cdigo Civil).

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  • 2.- Todo asignatario es libre para aceptar o repudiar (1225 del Cdigo Civil). Sin embargo esta facultad caduca si el heredero ha substrado efectos pertenecientes a la sucesin, en cuyo caso, no obstante la repudiacin, permanecer como heredero y no tendr parte alguna en los objetos sustrados (1231 del Cdigo Civil). Asimismo, el silencio puede constituir repudiacin, como en el caso del art. 1233 del Cdigo Civil.

    3.-No puede aceptarse ni repudiarse condicionalmente, ni hasta o desde cierto da, por lo que la aceptacin o repudiacin debe ser pura y simple (1227 del Cdigo Civil). Esta regla tiene una excepcin tratndose del beneficio de inventario.

    4.- Las asignaciones deben aceptarse o repudiarse en su integridad. No puede, por lo mismo, aceptar en parte la asignacin y repudiarse el resto (1228 del Cdigo Civil). Esta regla tiene una excepcin aparente tratndose del derecho de transmisin.

    5.- La aceptacin y la repudiacin implican la disposicin de un derecho, por lo que para que tenga validez una y otra, es menester tener capacidad. Por ello los incapaces no pueden aceptar o repudiar asignaciones, pues no tienen la libre administracin de sus bienes.

    Se dice que para aceptar se requiere plena capacidad, pero para repudiar se necesita de capacidad de disposicin, (esto, por cuanto es posible tener capacidad, pero no facultad de disposicin..

    6.- Tanto la aceptacin como la repudiacin operan con efecto retroactivo, de modo que quien acepta se entiende que ha sido siempre asignatario (desde la delacin) y quien repudia no ha tenido jams derecho alguno sobre dicha asignacin (1239 del Cdigo Civil).

    LA ACEPTACION DE LA ASIGNACION.

    CONCEPTO.

    Es un acto jurdico unilateral mediante el cual el heredero o legatario expresa su voluntad de tomar jurdicamente la calidad de tal.

    La aceptacin es un simple acto voluntario y no requiere de formalidad externa de ninguna especie.

    El heredero puede aceptar pura y simplemente o con beneficio de inventario. En el primer caso responder ilimitadamente de las deudas hereditarias a prorrata de su participacin en la herencia (1354 del Cdigo Civil); en el segundo caso su responsabilidad quedar limitada hasta concurrencia del valor total de los bienes que ha heredado (1247 del Cdigo Civil).

    En cambio, el legatario acepta o repudia el legado, sin que le sea posible aceptarlo limitando su

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  • responsabilidad. Esto se explica porque l tiene una responsabilidad subsidiaria respecto de las deudas hereditarias y slo entrar a contribuir cuando al abrirse la sucesin no haya habido en ella lo bastante para pagar las deudas hereditarias (1362 del Cdigo Civil).

    FORMAS QUE PUEDE REVESTIR LA ACEPTACIN.

    Puede ser Es expresa cuando se toma el ttulo de heredero

    (1241 del Cdigo Civil), y se entiende que se toma el ttulo de heredero cuando se hace en escritura pblica o privada, obligndose como tal heredero, o en un acto de tramitacin judicial (1242 del Cdigo Civil). Es decir, es expresa, cuando el asignatario acepta bajo su firma la nominacin de heredero.

    expresa o tcita.

    Es tcita cuando se dispone, sea vendiendo, donando o transfiriendo de cualquier modo a otra persona el objeto o los objetos que se le hayan deferido, o el derecho de suceder en ellos (1230 del Cdigo Civil) (1244 del Cdigo Civil).

    A su vez, la aceptacin puede ser de asignacin singular o de asignacin plural.

    La aceptacin de asignacin singular se refiere a quien es llamado a una sola asignacin (sea heredero o legatario).

    La aceptacin es de asignacin plural cuando el asignatario es llamado en la misma sucesin a varias asignaciones. En tal caso la regla general es que se puede aceptar una y repudiar otra libremente. Pero no puede repudiarse la asignacin gravada y aceptarse las otras, salvos en dos casos: (1229 del Cdigo Civil)

    a) Cuando se hayan deferido separadamente por derecho de acrecimiento o de transmisin, o de sustitucin vulgar o fideicomisaria.

    b) Cuando se concede la facultad al asignatario de repudiar separadamente

    CAPACIDAD PARA ACEPTAR.

    Para aceptar una asignacin se requiere

    capacidad de ejercicio, por lo que no pueden aceptarla los incapaces, aunque acepten con beneficio de inventario (1225 inc. 2 y 3 del Cdigo Civil).

    Los tutores y curadores no pueden aceptar la herencia deferida al pupilo sin beneficio de inventario (397 del Cdigo Civil).

    Si el representante legal acepta sin previo inventario de los bienes, sale en defensa del incapaz el art. 1250 inc. 3 del Cdigo Civil, conforme al cual dichas personas no son obligadas por las deudas y cargas de la sucesin sino hasta concurrencia de lo que existiere de la

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  • herencia al tiempo de la demanda o se probare haberse empleado efectivamente en beneficio de ellas.

    En el fondo, los incapaces gozan de una especie de beneficio de inventario calificado que opera por el slo ministerio de la ley, debiendo el incapaz probar la mayor contribucin que se le exige.

    A decir verdad, esta norma recoge un principio general que se encuentran presente en todo el Cdigo Civil, que consiste que quien contrata con un incapaz est expuesto que, al declararse la nulidad, no podr pedir al incapaz que le restituya o rembolse lo que se pag o gast en virtud de un contrato, salvo que se pruebe haberse hecho ms rica con ello el incapaz (1688 del Cdigo Civil). Este ltimo artculo explica lo que se entiende por hacerse ms rica.

    Podra afirmarse que el incapaz que acepta sin previo inventario est an ms protegido, porque su responsabilidad ni siquiera cubre lo que ha percibido. Ella puede ser inferior, como resultado de una mala administracin propia o de su representante.

    Tratndose de un legado, el tutor o curador deber hacer tasar las especies legadas si esta asignacin impusiere obligacin o gravmenes al pupilo (398 del Cdigo Civil).

    El padre de familia est sujeto a las mismas reglas anteriores. (255 del Cdigo Civil).

    EFECTO DE LA ACEPTACIN.

    La asignacin es deferida al heredero desde el fallecimiento del causante o desde el cumplimiento de la condicin cuando ella sea condicional, salvo la situacin del art. 956 inciso 3 del Cdigo Civil.

    Desde ese instante el heredero o legatario de especie, en su caso, adquiere la posesin legal de la asignacin, an cuando ignore la delacin (722 y 688 del Cdigo Civil).

    La aceptacin, por ende, confirma el dominio de la asignacin pero no la confiere.

    Se trata de un perodo en que el asignatario tiene la posesin LEGAL que se le otorga por el slo ministerio de la ley, pero conservado la facultad de repudiar la asignacin, en cuyo caso se reputa que jams ha tenido derecho alguno sobre ella.

    Deferida la asignacin ella se adquiere, pero sujeta a una condicin resolutoria meramente potestativa, ya que la repudiacin depende de la sola voluntad del asignatario.

    LA REPUDIACIN.

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  • Es el acto jurdico unilateral mediante el cual el asignatario rechaza la calidad de heredero o legatario, y con ello, las responsabilidades que le correspondera en tal carcter.

    En el fondo se trata de un acto jurdico en que se renuncia una calidad otorgada por la ley, el cual constituye un derecho.

    La renuncia debe hacerse oportunamente, esto es, antes de haber ejecutado ningn acto que implique aceptacin tcita de la asignacin (vgr. Disposicin de bienes de la sucesin).

    La repudiacin no se presume, salvo en los casos establecidos en la ley (1235 del Cdigo Civil), toda vez que se trata de un acto de disposicin de bienes (renunciar a un derecho que se le ha deferido).

    Puede repudiarse desde el fallecimiento del causante, an tratndose de asignaciones condicionales, porque nada impide que se renuncie a las meras expectativas. (1226 del Cdigo Civil)

    PRESUNCIN DE REPUDIACIN.

    Existe un solo caso en el cual se presume la repudiacin, tratado en los artculos 1232 y 1233 del Cdigo Civil y tiene por objeto despejar la incertidumbre que se sigue cuando el asignatario no acepta ni repudia.

    En efecto, los dems interesados en la sucesin pueden demandar a cualquier persona a quien se le haya deferido una asignacin, a fin de que exprese su voluntad, consolidando los derechos de los dems sucesores.

    En este caso el demandado tiene un plazo de 40 das para manifestar su voluntad, plazo que se establece en su beneficio a objeto de que pueda analizar la situacin en que se encuentra la asignacin.(pues una asignacin recargada de deudas o gravmenes puede provocar el empobrecimiento del asignatario). Este plazo puede ampliarse hasta por un ao si los bienes que componen la asignacin estn diseminados en lugares distintos o existe otro motivo grave (vr. Analizar la situacin financiera del difunto). Durante este plazo el asignatario puede inspeccionar el objeto asignado e implorar las medidas conservativas, sin que pueda ser obligado a pagar ninguna deuda hereditaria.

    Si transcurre el tiempo concedido por el tribunal y el asignatario no expresa su voluntad (se constituye en mora de declarar si acepta o repudia), se entiende que repudia. Esta norma es excepcional, ya que se trata de una renuncia tcita.

    Si el asignatario no comparece por s o por legtimo representante y no puede aplicarse el mecanismo antes referido, se le nombrar al ausente un curador de bienes que

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  • lo represente, el cual aceptar con beneficio de inventario. De este modo quedan resguardados sus intereses.

    CAPACIDAD PARA REPUDIAR.

    La ley exige que el asignatario que repudia sea capaz (capacidad de ejercicio). Como se trata de una renuncia de un derecho, entonces debe entenderse que tambin requiere que tenga capacidad de disposicin, por lo que no basta la simple capacidad de ejercicio. Por ejemplo, si los acreedores del asignatario, antes de la aceptacin embargan sus derechos sobre la herencia o legado, ste no podr repudiar porque ha perdido la capacidad de disposicin de la asignacin.

    El art. 1236 del Cdigo Civil dice que los que no tienen la libre administracin de sus bienes, no pueden repudiar una asignacin a ttulo universal, ni una asignacin de bienes races (legados) o de bienes muebles, sin autorizacin judicial con conocimiento de causa.

    Es decir, la ley es ms severa en lo que dice relacin con la repudiacin que con la aceptacin. Esto porque cuando se acepta por un incapaz, ste est amparado por el beneficio de inventario (1250 del Cdigo Civil), que limita su responsabilidad hasta concurrencia del valor de lo recibido, pero cuando se repudia salen bienes del patrimonio del incapaz (puesto que se adquirieron al fallecimiento del causante, o al cumplimiento de la condicin, si el llamamiento es condicional). La autorizacin judicial con conocimiento de causa asegura que el incapaz no ser lesionado en sus derechos como consecuencia de la renuncia a la asignacin.

    ACCION SUBROGATORIA:

    El art. 1238 del Cdigo Civil establece, excepcionalmente, una accin subrogatoria a favor de los acreedores del asignatario que repudia en perjuicio de ellos. Los acreedores pueden, desde que se defiere la asignacin, trabar embargo sobre ella, caso en el cual, el heredero o legatario no podra repudiar, pues si lo hacen sera en perjuicio de los acreedores.

    Pero los acreedores pueden tambin subrogarse en los derechos de su deudor asignatario, cuando ste repudia en perjuicio de ellos, hacindose autorizar por el juez para estos efectos. En tal caso, la repudiacin se rescinde, total o parcialmente, porque la ley establece que esta nulidad opera hasta concurrencia de sus crditos y en el sobrante subsiste. Lo propio debe suceder cuando se embarga la asignacin; puede el asignatario, despus de realizados (subastados) los bienes que la componen, repudiar en lo dems, caso en el cual dichos bienes se incorporarn a la sucesin conforme a las reglas generales.

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  • La accin del art. 1238 del Cdigo Civil ha sido considerada por algunos como una accin pauliana, puesto que se trata de rescindir un acto jurdico unilateral realizado por el asignatario en perjuicio de sus acreedores (fraude pauliano). El nico requisito que exige la ley es el conocimiento por parte del asignatario de que su repudiacin perjudica los derechos de los acreedores. El dao que se causa debe ser un dao real y no solamente supuesto.

    Para Alessandri y Claro Solar, esta accin es subrogatoria y oblicua; para Somarriva se trata de una accin pauliana o revocatoria.

    El art. 1238 del Cdigo Civil presenta una curiosa conjuncin de dos instituciones; una accin pauliana o revocatoria, destinada a dejar sin efecto la repudiacin de la asignacin y, luego, consumada la revocacin del acto unilateral, consagra una accin subrogatoria u oblicua que se ejerce previa autorizacin del juez.

    En cuanto a la prescripcin de la accin establecida en el art. 1238 del Cdigo Civil, la ley no ha sealado plazo, por lo que le son aplicables las reglas generales y ello depender de la naturaleza que se atribuya a la accin. Se dice que los acreedores que se consideren perjudicados por la repudiacin debern interponer su accin contra el asignatario renunciante en el plazo de un ao, dado que el artculo 2468 N 3 del Cdigo Civil as lo dispone. Para ejercer el derecho de subrogarse tendrn el plazo de prescripcin ordinaria (cinco aos); pero si una persona ha entrado en posesin de la asignacin y obtenido la posesin definitiva de la herencia, puede oponer a los acreedores la excepcin de prescripcin del artculo 1269 del Cdigo Civil (cinco aos).

    EFECTOS DE LA REPUDIACIN.

    Los efectos se retrotraen al momento en que la asignacin ha sido deferida. Lo propio sucede con el legado de especie (1239 del Cdigo Civil).

    Respecto del legado de gnero se dice que tambin se retrotrae al momento de la delacin de la asignacin, con la salvedad de que el derecho personal para exigir el pago de las especies debidas se entiende no haber existido jams.

    El efecto retroactivo de la repudiacin deriva del hecho de que la propiedad de la asignacin (dominio sobre la cosa o el crdito) se adquiere bajo condicin resolutoria meramente potestativa. De all que mientras est pendiente la aceptacin o repudiacin el asignatario sea dueo de su herencia o legado, pero pudiendo consolidarse el dominio, cuando acepta, o extinguirse, cuando repudia.

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  • NULIDAD DE LA ACEPTACIN. La aceptacin puede rescindirse por tres vicios;

    fuerza, dolo o lesin. Si se demanda la nulidad por el vicio de fuerza, se

    aplican las reglas generales (1456, 1457 y 1691 a 1697 del Cdigo Civil).

    Si se demanda la nulidad por dolo surge un problema

    interesante. En efecto, de acuerdo al artculo 1458 del Cdigo

    Civil, para que se anule el acto jurdico debe el engao ser obra de una de las partes y, en este caso se trata de un acto unilateral.

    En consecuencia, se vicia la voluntad cuando el dolo es determinante, cualquiera que sea quien lo frage.

    Lo nico que interesa es que la aceptacin no se habra producido si no hubiere mediado una maquinacin engaosa que llev al asignatario aceptar.

    Claro Solar sostiene que el dolo debe ser obra de la

    persona a quien la aceptacin de la asignacin viene en provecho.

    El error no es causal de nulidad de la aceptacin,

    salvo cuando ste reviste el carcter de lesin grave. Para que se presente este vicio es necesario que concurran dos requisitos; que la lesin provenga de una disposicin testamentaria de que no se tena noticia al tiempo de la aceptacin, y que, como consecuencia de ello, disminuya el valor total de la asignacin aceptada en ms de la mitad.

    Lo primero puede ocurrir si con posterioridad a la

    apertura del testamento aparece un nuevo testamento del causante, cuyas disposiciones sean compatibles con el primero y que imponga al asignatario una carga que represente un gravamen superior a la mitad del valor de su asignacin.

    El segundo requisito es objetivo y debe ser

    apreciado por el juez, avaluando la asignacin y las cargas que ella lleva.

    En este caso no se consideran las deudas

    hereditarias, sino las deudas testamentarias; ello porque el asignatario ha podido indagar la situacin u obligaciones a que puede hallarse afecto (1232 del Cdigo Civil), y aun

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  • aceptar con beneficio de inventario delimitando su responsabilidad (1247 del Cdigo Civil).

    Finalmente, puede demandarse la nulidad de la

    aceptacin por ausencia de las formalidades habilitantes (incapaces relativos). El artculo 1234 inc. 2 del Cdigo Civil, en relacin con el art-. 1225 inc. 2, consagran esta nulidad que se entiende referida a las reglas generales. En estos casos la aceptacin adolece de nulidad relativa, debiendo demandarse judicialmente en el plazo de cuatro aos.

    Se dice que el error no invalida la aceptacin,

    excepto en el caso de lesin grave. Sin embargo, si la aceptacin recae en una asignacin distinta de aquella que se ha deferido, no hay expresin de voluntad, en cuyo caso puede alegarse la inexistencia o nulidad absoluta de la aceptacin (vgr. Alguien que acepta un legado de un bien raz pero se le ha deferido un legado de cosa mueble, es incuestionable que no hay aceptacin porque el acto jurdico unilateral no se ha perfeccionado.

    Declarada la nulidad de la aceptacin debe

    entenderse que el asignatario repudia, porque no es compatible una aceptacin posterior con la accin de nulidad ejercida. Es cierto que la repudiacin no se presume, sino en los casos previstos en la ley, sin embargo parece obvio que, quien demanda la nulidad de la aceptacin, hace algo ms que repudiar, rechaza su acto aparentemente voluntario para negarle el efecto que la ley le asigna, lo cual implica voluntad expresa en contrario. Otros autores opinan lo contrario, en orden a que, rescindida la aceptacin el asignatario conserva su facultad de aceptar.

    NULIDAD DE LA REPUDIACIN. La ley contempla como vicios que acarrean la nulidad

    de la repudiacin, la fuerza y el dolo (1237 del Cdigo Civil).

    Las reglas antes analizadas se aplican a la

    repudiacin, salvo lo concerniente a la lesin grave que no puede invocarse tratndose de una renuncia a una asignacin. La nulidad es relativa y se aplica a las mismas reglas ya mencionadas precedentemente.

    Es importante consignar que si se demanda la nulidad

    de la repudiacin, por este solo hecho debe entenderse aceptada la asignacin. Otros autores opinan lo contrario, en

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  • orden a que, anulada la repudiacin el asignatario conserva su facultad de repudiar.

    DERECHO DE TRASMISION. A la muerte del causante, como se ha dicho, se

    trasmiten a los herederos, por el slo ministerio de la ley, la totalidad de sus derechos y sus obligaciones trasmisibles.

    Puede suceder que el causante haya recibido en vida

    una herencia o un legado y adquirido, por tanto, la posesin legal del mismo, pero o haya manifestado si aceptaba o repudiaba la indicada asignacin.

    El causante, en consecuencia, era dueo de la

    herencia o del legado de especie o del crdito que nace del legado de genero, aun cuando su derecho estuviera sujeto a una condicin resolutoria meramente potestativa, puesto que, no habiendo aceptado, ni expresa ni tcitamente, poda repudiar la asignacin.

    Conforme a las reglas generales, esta facultad u

    opcin de aceptar o repudiar se traspasa a sus herederos, los que podrn hacer lo uno o lo otro. Es decir, el derecho de opcin que tena en vida el causante se trasmite a sus herederos en los mismos trminos que ste gozaba de l, pudiendo entonces aceptar o rechazar la asignacin.

    El art. 957 del Cdigo Civil regula esta situacin.

    La ltima parte de este precepto est en perfecta armona con el artculo 722 del Cdigo Civil, que otorga la posesin legal de la herencia desde el momento en que ella se defiere, aunque el heredero lo ignore.

    Si en vida el causante ha aceptado la herencia o el

    legado, es evidente que su derecho condicional se ha transformado en derecho puro y simple y la asignacin se ha incorporado irrevocablemente a su patrimonio.

    Por el contrario, si en vida ha repudiado, se

    entiende que no ha tenido jams derecho alguno sobre la asignacin.

    El derecho de transmisin slo opera cuando muerto

    el asignatario, ste nada dice acerca de la aceptacin o repudio de la asignacin.

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  • En el derecho de transmisin concurren tres personas:

    1.-El primitivo causante; que trasmite a su heredero o

    legatario la asignacin. 2.-El trasmisor; que ha muerto sin manifestar si acepta o

    repudia la asignacin. 3.-El trasmitido; que al aceptar la herencia del trasmisor

    ha adquirido la facultad de aceptar o repudiar. En el fondo, a travs de esta institucin nada novedoso

    existe, puesto que ella corresponder simplemente a la aplicacin de las reglas generales.

    Requisitos que debe reunir el trasmisor: 1.-Debe ser capaz y digno de suceder al primitivo

    causante, ya que de lo contrario no lo puede suceder, sea porque no se defiere la asignacin a su favor o porque carece de mrito para ser heredero o legatario.

    2.-El trasmisor, adems, debe ser heredero o

    legatario del primitivo causante. 3.-El derecho del trasmisor debe estar vigente, esto

    es, que no est prescrito, pues en este ltimo caso nada puede trasmitir a sus herederos.

    Este fundamento es cuestionable, toda vez que se sabe

    que por el transcurso del tiempo los derechos no se extinguen automticamente, como ocurre, a va de ejemplo, con la caducidad. De hecho el art. 2517 del Cdigo Civil es claro en sealar que un derecho se extingue por la prescripcin adquisitiva del mismo derecho; a su vez, el artculo 2493 del Cdigo Civil tambin es claro en orden a aquel que quiera aprovecharse de la prescripcin debe alegarla. En sntesis, para que este derecho se extingue inexorablemente, es menester que se alega por va de accin, pues de lo contrario, aunque transcurra el plazo previsto por la ley, el derecho subsiste, dentro del cual se encuentra la facultad de aceptar o repudiar una asignacin o legado.

    4.-El trasmisor no debe haber aceptado ni repudiado

    la asignacin que le fue deferida. Este requisito es fundamental, porque de lo contrario, la situacin es diametralmente opuesta.

    Requisitos que debe reunir el trasmitido:

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  • 1.-Debe ser capaz y digno de suceder al trasmisor. De lo contrario no podra ser heredero de ste.

    2.-Debe ser heredero del trasmisor. Si fuere

    legatario no sera continuador de su personalidad y, por ende, no adquirira jams el derecho de aceptar o repudiar las asignaciones que se le hayan deferido en vida a su causante, y

    3.-El trasmitido debe aceptar la herencia del trasmisor (957 inc. 2 del Cdigo Civil), pues de lo contrario no sera heredero del trasmisor. De esta manera, la situacin en examen nada novedoso presenta, pues el causante ha trasmitido a sus herederos (nunca a sus legatarios) el derecho de aceptar o repudiar la herencia o legado que le fue deferido en vida y que l no acept ni repudi, sea porque no tuvo conocimiento de ello o porque dej de manifestar su voluntad por otra causa cualquiera.

    Situaciones que se pueden presentar: 1.- Puede ocurrir que el trasmitido sea incapaz o

    indigno de suceder al primer causante; en tal caso la incapacidad o indignidad no afectan al trasmitido, porque ste no adquiere del primer causante sino del trasmisor. Lo mismo ocurre respecto de las incapacidades relativas, pues se puede ser incapaz de suceder al primer causante, pero capaz de suceder al trasmisor.

    2.- Otro problema es fijar los efectos del derecho de

    transmisin cuando son varios los herederos del trasmisor (o sea, varios los trasmitidos); en tal caso el art. 1228 del Cdigo Civil permite que cada uno de ellos acepte o repudie su cuota, de manera que la herencia o el legado se puede aceptar o repudiar parcialmente. La cuota de los que repudian no acrecer jams a los dems herederos trasmitidos, porque el acrecimiento slo procede en la sucesin testamentaria.

    Si un asignatario repudia la herencia del trasmisor,

    es obvio que el derecho de transmisin operar slo a favor de aquellos que lo acepten, y si un trasmitido repudia la asignacin del primitivo causante, la parte correspondiente se integrar a la sucesin de ste.

    3.- Hay una contradiccin entre el art. 957 inc. 2 y

    el 1229 del Cdigo Civil. En efecto, el primer artculo establece que no puede ejercerse el derecho de transmisin si no se acepta la herencia de la persona que lo trasmite, la segunda disposicin seala que se puede aceptar una asignacin y repudiar otra, pero, no se puede repudiar la asignacin gravada y aceptar otra, a menos que se defieran separadamente por derecho de acrecimiento o de transmisin. Esta norma

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  • autoriza al heredero para aceptar la asignacin que le corresponde por derecho de transmisin y repudiar la herencia del transmitente si sta se encuentra gravada. La referida disposicin debiera interpretarse, entonces, en el sentido de que puede el heredero repudiar una asignacin testamentaria del causante cuando est gravada, pero para adquirir el derecho de opcin (aceptar o repudiar la asignacin deferida a su causante) deber aceptar otra asignacin que lo haga heredero (vr. Intestada), pues de lo contrario ambas normas resultan incompatibles.

    Conviene precisar que el art. 957 inc. 2 del Cdigo

    Civil es acertado al decir que no se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo transmite, porque la herencia del transmisor se adquiere a su fallecimiento, pero para ejercer el derecho de transmisin es requisito previo aceptar la calidad de heredero. La aceptacin, entonces, es un requisito para el ejercicio del derecho, no para su adquisicin.

    En sntesis, el derecho de opcin que estaba en el patrimonio del causante (trasmisor) pasa a los herederos, pero slo si stos aceptan la herencia de su causante (trasmisor).

    DERECHO DE REPRESENTACION. El derecho de representacin slo opera en la

    sucesin intestada, jams en la sucesin testamentaria, pues en esta ltima opera, en cambio, el acrecimiento y la sustitucin, sin perjuicio del ya mencionado derecho de transmisin.

    En consecuencia, la representacin es propia de la

    sucesin intestada, mientras que el acrecimiento y la sustitucin son propias de la sucesin testada. En cambio el derecho de transmisin opera en ambos tipos de sucesin.

    El artculo 984 del Cdigo Civil comienza diciendo

    que puede sucederse a una persona intestadamente (o abintestato), ya por derecho personal, ya por derecho de representacin. En el primer caso se sucede por cabeza, en el segundo se sucede por estirpe.

    Esto significa que cuando se sucede personalmente

    hay un slo sucesor llamado directamente por el causante a la herencia, sin que medie entre ste y su heredero persona alguna. Cuando se sucede por estirpe hay una o ms personas que median entre el causante y el heredero, y si son varios los llamados a la herencia todos ellos representan la estirpe.

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  • Definicin Legal. La representacin es una ficcin legal en que se

    supone que una persona tiene el lugar y, por consiguiente, el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendra su padre o madre, si ste o sta no quisiese o no pudiere suceder.

    Es decir, se trata de una suposicin mediante la cual el legislador dispone que una o varias personas sustituyan o reemplacen a otra persona, ocupando el lugar de la primera con todas sus consecuencias jurdicas. Como el heredero llamado no puede o no quiere suceder al causante, se lo reemplaza por otro u otros que lo sustituyen como si fuere la misma persona ausente de la sucesin.

    Puede ocurrir que el heredero llamado a suceder por

    representacin tambin est impedido de suceder al causante, de manera que en este caso, sus propios herederos tambin pueden adquirir una asignacin hereditaria por derecho de representacin y, as, sucesivamente. (vgr. Muere un abuelo y el padre no puede heredar porque es indigno; entonces el nieto puede adquirir la asignacin por representacin, pero si ste ltimo no quiere heredar, puede hacerse en su reemplazo el bisnieto).

    Esta institucin de la representacin permite

    resolver el problema que se presenta cuando por incapacidad, indignidad, desheredacin o repudiacin un heredero no puede suceder al causante.

    PERSONAS QUE INTERVIENEN EN LA REPRESENTACIN. Intervienen tres personas: 1.- El causante que muere intestado o parte testado y

    parte intestado. 2.- El representado: que no existe al momento de

    abrirse la sucesin del causante, o no quiere o no puede suceder.

    3.- Los representantes: que reemplazan u ocupan el mismo lugar del representado, el mismo grado de parentesco para stos efectos y, por lo tanto, los mismos derechos hereditarios que correspondan a su padre o madre si hubiere podido o querido suceder.

    Lo fundamental es que la asignacin sea intestada, que no pueda suceder al causante el llamado inmediata y directamente; y que el asignatario que no hereda tenga descendientes que lo representen.

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  • ANLISIS DE LOS REQUISITOS PARA QUE OPERE EL DERECHO DE REPRESENTACIN:

    1.- Que se trate de una sucesin intestada:

    As se desprende de la ubicacin del art. 984 y, adems, porque permite acerca al causante con sus descendientes y colaterales.

    Excepciones: Hay algunos casos de excepcin, en los cuales se

    aplica el derecho de representacin a asignaciones testamentarias. (Artculo 1064 del Cdigo Civil). Esta norma alude a la clusula en la cual el testador deja una asignacin indeterminadamente a los parientes. La ley interpreta esta clusula testamentaria en el sentido de que se entienden instituidos asignatarios los consanguneos del grado ms prximo, segn el orden de la sucesin abintestato, teniendo lugar el derecho de representacin en conformidad a las reglas legales, salvo que a la fecha del testamento haya habido uno slo en ese grado, pues entonces se entendern llamados al mismo tiempo los del grado inmediato.

    En todo caso, la excepcin es ms aparente que real,

    pues el legislador interpret esta clusula asimilndola a la sucesin intestada, llamando a los consanguneos ms prximos segn el orden de la sucesin intestada y, en tal caso, resultaba forzoso aplicar el derecho de representacin que es consustancial a este tipo de sucesin.

    Lo mismo ocurre con los legitimarios que concurren y

    son excluidos y representados segn el orden y reglas de la sucesin intestada (1183 del Cdigo Civil). Es obvio que si estas asignaciones forzosas se rigen por las normas de la sucesin intestada, opere a su respecto el derecho de representacin.

    El Cdigo Civil ha sido claro en esta materia y lo

    refrenda el artculo 1162. Esta disposicin excluye, en trminos formales y explcitos, el derecho de representacin en la sucesin testamentaria, pero la admite cuando el testador as lo haya dispuesto. En este ltimo supuesto no opera el derecho de representacin por imperativo legal, sino por voluntad soberana del causante que, en el fondo, transforma en sustitutos de los asignatarios designados a sus hijos legtimos, para el caso de que el llamado directamente llegara a faltar.

    De lo dicho se sigue que no existen excepciones

    propiamente tales en el derecho de representacin se aplique a las asignaciones testamentarias.

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  • 2.- Debe faltar el asignatario llamado a suceder

    directa e inmediatamente al causante. (el representado). Esto puede ocurrir por varias causas; incapacidad, indignidad, desheredacin o repudiacin. De lo cual se sigue que puede representarse a una persona viva (indigno, desheredado o que repudia) o a una persona muerta (incapacidad del artculo 962 del Cdigo Civil)

    El artculo 987 del Cdigo Civil se encarga de precisar cada una de estas situaciones.

    3.- El llamado a suceder por representacin debe ser

    descendiente del asignatario que no puede o no quiere suceder (representado). El derecho de representacin slo opera hacia abajo y en la lnea de descendencia. Por ello jams podrn los ascendientes representar a los descendientes.

    Adems, conforme lo seala el art. 984 inciso 3 del Cdigo Civil, la representacin opera indefinidamente, de modo que puede representarse al heredero llamado a suceder por derecho de representacin sin limitacin alguna.

    4.- Slo pueden ser representadas las personas que la

    ley establece. La representacin es de derecho estricto, esto implica que slo pueden ser representadas las personas que la ley expresamente seala. Ellos son los descendientes y en las sucesiones intestadas. El artculo 986 del Cdigo Civil establece que pueden representarse en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos y que fuera de esas descendencias, no hay lugar a la representacin. En esta categora tambin tiene lugar el adoptado, toda vez que para todos los efectos legales pasa a tener el estado civil de hijo del causante (su adoptante).

    5.- El llamado a representar a quien no ha querido o

    no ha podido suceder, debe ser digno y capaz de suceder al causante. Esta exigencia deriva de la circunstancia de que quien hereda por derecho de representacin sucede al causante y no al representado. Incluso en el caso de que la representacin opere por haber muerto el representado antes que el causante, se sucede a ste por cuanto no podra sucederse a una persona impedida de adquirir la herencia por haber fallecido antes que el causante. Hay que recordar que los herederos suceden al causante en todos sus derechos y obligaciones trasmisibles, y al morir el representado ste no tena en su patrimonio la asignacin, ya que el causante que hace funcionar el derecho de representacin estaba entonces vivo.

    Ms clara es la situacin de quienes son indignos, han sido desheredados o han repudiado, puesto que stos no han

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  • muerto, de modo que sus descendientes no pueden suceder a una persona viva. De aqu que resulta evidente que el hijo o hijos llamados a suceder por representacin heredan del causante y no del representado y, por lo mismo, deber ser dignos y capaces de suceder a aqul.

    Consecuencia de lo anterior es que el representante

    puede repudiar la herencia del representado y, sin embargo, adquirir la herencia del causante por representacin (987 inciso 1 del Cdigo Civil)

    Finalmente, quien hereda por representacin responder de las deudas hereditarias o testamentarias del causante. Si ha aceptado la herencia del representado, responder tambin de las deudas del representado; pero si ha repudiado la herencia del representado slo responder de las deudas del causante. Todo ello no es ms que aplicacin de las reglas generales.

    6.- Para que opere el derecho de representacin es menester que los llamados a suceder (el representante) acepte la herencia del causante. Conforme las reglas generales, si uno o varios representantes repudian la asignacin (la parte o cuota que a ellos les corresponde), no opera a su respecto este derecho, pues se entiende que la asignacin jams ha sido deferida a l o a ellos y por ende, este derecho no tiene efecto alguno. (articulo 1239 del Cdigo Civil).

    SITUACIONES ESPECIALES NO REGULADAS: 1.- Si llamados a suceder por derecho de representacin

    varios hijos del representado, unos aceptan la herencia del causante y otros la repudian.

    Hay dos salidas: x Se puede pensar que la asignacin del representado se

    adquiere parcialmente por los representantes, slo en aquella cuota que han aceptado y, en lo dems, sigue el destino normal de la herencia del causante:

    x Tambin se puede pensar que se trata de asignatarios conjuntos (artculo 1150 inciso 1 del Cdigo Civil), es decir, que la asignacin se defiere a los representantes en conjunto como si fueran la persona del representado, de modo que mientras subsista una o ellos, hay lugar al derecho de representacin respecto de la asignacin en su totalidad y no de una parte de ella. Esta solucin pareciera ms adecuada,