32
ANTEPROYECTO REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE EJERCICIO DE LA INGENIERÍA, LA ARQUITECTURA Y PROFESIONES AFINES TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1° - El ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones Afines, se regirá por la presente Ley y su Reglamento, los Reglamentos Internos, el Código de Ética Profesional, los Dictámenes e instructivos de la Federación de Colegios de Ingenieros, Arquitectos y Afines en acuerdo con los Colegios de Ingenieros de Venezuela y demás Leyes que rigen la materia. Artículo 2° - Los Organismos de la administración pública deberán abstenerse de dar curso a solicitudes y de realizar cualquier clase de tramitaciones para la ejecución de trabajos profesionales o de obras que no presenten el Certificado de Ejercicio Profesional (C.E.P.) previsto en el Art. 12 y que no llenen los requisitos de esta Ley y su Reglamento. Los funcionarios y empleados que intervengan en dichas solicitudes y trámites son responsables por el incumplimiento de esta disposición. Artículo 3° - El ejercicio de las profesiones de que trata esta Ley no puede considerarse como comercio o industria y por tanto no podrá ser gravado con patentes o impuestos comercio-industriales. TITULO II DE LOS PROFESIONALES Artículo 4° - Son profesionales a los efectos de esta Ley los descritos en el Artículo 60° que hayan obtenido o revalidado en Venezuela sus

Descentralizacion C.I.V

  • Upload
    zaper3

  • View
    241

  • Download
    0

Embed Size (px)

DESCRIPTION

La Descentralizacion del C.I.V. en Venezuela, un articulo que debes leer y tener en cuenta para tus derechos.

Citation preview

ANTEPROYECTO DE DESCENTRALIZACIN

ANTEPROYECTO

REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE EJERCICIO DE LA INGENIERA, LA ARQUITECTURA Y PROFESIONES AFINES

TITULO IDISPOSICIONES GENERALES

Artculo 1 - El ejercicio de la Ingeniera, la Arquitectura y Profesiones Afines, se regir por la presente Ley y su Reglamento, los Reglamentos Internos, el Cdigo de tica Profesional, los Dictmenes e instructivos de la Federacin de Colegios de Ingenieros, Arquitectos y Afines en acuerdo con los Colegios de Ingenieros de Venezuela y dems Leyes que rigen la materia.Artculo 2 - Los Organismos de la administracin pblica debern abstenerse de dar curso a solicitudes y de realizar cualquier clase de tramitaciones para la ejecucin de trabajos profesionales o de obras que no presenten el Certificado de Ejercicio Profesional (C.E.P.) previsto en el Art. 12 y que no llenen los requisitos de esta Ley y su Reglamento. Los funcionarios y empleados que intervengan en dichas solicitudes y trmites son responsables por el incumplimiento de esta disposicin.

Artculo 3 - El ejercicio de las profesiones de que trata esta Ley no puede considerarse como comercio o industria y por tanto no podr ser gravado con patentes o impuestos comercio-industriales.

TITULO IIDE LOS PROFESIONALES

Artculo 4 - Son profesionales a los efectos de esta Ley los descritos en el Artculo 60 que hayan obtenido o revalidado en Venezuela sus respectivos ttulos universitarios, y hayan cumplido el requisito establecido en el Artculo 21.

Artculo 5 - Tambin se considerarn profesionales los graduados en el exterior por institutos acreditados de educacin superior, en las especialidades descritas en el Artculo 60, y las especialidades las cuales no existan ttulos equivalentes en el pas, que a juicio de las universidades nacionales hayan sido reconocidos por stas y cumplido el requisito establecido en el Artculo 21.

Artculo 6 - Las actividades profesionales para las cuales capacita cada ttulo sern determinadas por la Federacin de Ingenieros, Arquitectos y Profesiones Afines de la Repblica Bolivariana de Venezuela.

TITULO IIIDEL USO DEL TITULOArtculo 7 - El uso de los ttulos propios de las profesiones a que se contrae la presente Ley estar sometido a las reglas siguientes:

a) La denominacin de Ingeniero, Arquitecto o Afn, queda reservada exclusivamente para los profesionales descritos en el Artculo 60 de esta Ley, debiendo adicionar con precisin la calificacin de la especialidad de forma tal que no haya posibilidad de error o duda al respecto. Sin embargo, es permitida la mera ostentacin de ttulos acadmicos, siempre que se indique su procedencia, cuando no constituya ofrecimiento de servicios profesionales.

b) En el nombre de sociedades mercantiles, sociedades civiles que persigan fines lucrativos y sociedades civiles de ndole profesional no podrn incluirse las denominaciones de ingeniero, arquitecto u otra cualquiera de los ttulos de las profesiones a que se refiere la Ley, si todos sus asociados no se han inscrito en el Colegio de Ingenieros, Arquitectos y Afines, a menos que se trate de filiales de sociedades extranjeras cuya actividad en el pas se limite al orden cultural, para lo cual se expedir la autorizacin correspondiente por ante la Federacin de Ingenieros, Arquitectos y Afines de la Repblica Bolivariana de Venezuela.

Artculo 8 - Se considera usurpacin de los ttulos a que se refiere esta Ley, adems de los casos previstos en el Cdigo Penal, el empleo por personas que no los tengan de trminos, leyendas, insignias, dibujos y dems expresiones de las cuales pueda inferirse la idea de ejercicio profesional.

Constituir agravante, a los fines de este artculo, la utilizacin de medios de publicidad o propaganda.

TITULO IVDEL EJERCICIO PROFESIONAL

Artculo 9 - Constituye ejercicio profesional, con las responsabilidades inherentes, el desempeo de funciones que requieran la capacitacin proporcionada por la educacin superior en Ingeniera, Arquitectura y profesiones Afines; la docencia y la investigacin en materias especficas en la formacin de profesionales a que se contrae esta Ley, as como el desempeo de Gerencias, Direcciones, Coordinaciones o cualquier otro cargo tcnico o administrativo para el cual se requiera el ttulo de los profesionales a que se refiere el artculo 4 de esta Ley ; o el uso de la denominacin del mismo.

Artculo 10 - Los documentos tcnicos tales como estudios tcnicos, anteproyectos, esquemas tcnicos, proyectos, consultas, asesoras tcnicas, avalos, peritajes, experticias, planificacin, esquemas de funcionamiento de obras y servicios de ingeniera, informes tcnicos, planos, mapas, clculos, presupuestos y valuaciones con todos sus anexos, memorias descriptivas, croquis, minutas, estudios preliminares y definitivos, gerencias, inspecciones, coordinaciones y direcciones de obras, procura de bienes necesaria para las obras y/o procesos de ingeniera o sus servicios anexos, operacin, mantenimiento y reparacin de las mismas, docencia de la Ingeniera y la Arquitectura, dibujos, programas, software, diseos de pginas Web, entre otros, son propiedad del profesional autor de ellos; por consiguiente, ninguna persona natural o jurdica, podr hacer uso de ellos sin consentimiento del autor, salvo estipulacin en contrario.

Artculo 11 -

Para que cualquiera de los documentos tcnicos a que se refiere el artculo anterior pueda ser presentado para surtir algn efecto en cualquier oficina de la administracin pblica o privada o para que su contenido pueda ser llevado a ejecucin en todo o en parte por cualquier persona o entidad, deber llevar la firma de su autor con el nmero de inscripcin de ste en la Federacin y en el Colegio de Ingenieros, Arquitectos y profesiones Afines y estar debidamente visado por la Oficina Coordinadora de Ejercicio Profesional (OCEPRO) a la que pertenezca.

Los profesionales a que se refiere esta Ley slo podrn autorizar con su firma tales documentos cuando hayan sido elaborados personalmente o por profesionales en ejercicio legal bajo su inmediata direccin.

Pargrafo nico - Los ciudadanos Presidentes, Directores, Coordinadores de los rganos de la Administracin Pblica y dems funcionarios pblicos o cualquier persona o entidad privada, se abstendrn de darle curso a los documentos tcnicos tales como proyectos, planos, mapas, clculos, croquis, minutas, dibujos, informes o escritos, que les sean presentados y no lleven la respectiva planilla de liquidacin de honorarios del autor profesional de la Ingeniera, Arquitectura o Profesiones Afines conforme a las tarifas ajustadas y previstas en el tabulador de honorarios mnimos de profesionales del Colegio de Ingenieros, Arquitectos y Afines de la Entidad que corresponda. La infraccin a lo dispuesto en ste Pargrafo acarrear la sancin disciplinaria de suspensin inmediata del ejercicio profesional por el lapso de un (01) ao.TITULO VDE LAS OFICINAS COORDINADORAS DE EJERCICIO PROFESIONAL

Artculo 12 - Con el objeto de velar por el ejercicio legal de la Ingeniera, la Arquitectura y profesiones Afines, segn lo pautado en esta Ley, funcionar en cada Colegio de Ingenieros, Arquitectos y Afines y en cada Centro, las Oficinas Coordinadoras de Ejercicio Profesional, la cual se denominar con las siglas OCEPRO, agregndose el nombre de la Entidad a la cual corresponda. Es un rgano de los Colegios de Ingenieros, Arquitectos y Afines y de los Centros, cuya reglamentacin ser sancionada por la Federacin de Ingenieros Arquitectos y Afines de la Repblica Bolivariana de Venezuela. Le corresponde a estas Oficinas emitir un documento denominado Certificado de Ejercicio Profesional (C.E.P.), en el cual se da constancia que el profesional se encuentra inscrito y solvente, previa verificacin de que no est suspendido del Ejercicio por el Tribunal Disciplinario.

TITULO VIDE LAS LIMITACIONES E INCOMPATIBILIDADES

Artculo 13 - Ningn profesional podr ejercer sino la especialidad para la cual le autoriza expresamente el ttulo que posee en la elaboracin de proyectos y estudios propios de dicha especialidad, descritas en el Artculo 60 y segn lo indicado en el Artculo 12 de esta Ley.

Artculo 14 - Los profesionales a que se refiere esta Ley que desempeen cargos Pblicos nacionales, estadales o municipales, no podrn ejercer actividades profesionales particulares en el territorio de su jurisdiccin ni tener vnculos con intereses comerciales, cuando dichas actividades o vinculaciones estn relacionadas con las funciones propias de los cargos que desempean.

Artculo 15 - Sin perjuicio de los que establezcan los tratados internacionales de los cuales sea parte Venezuela, no se permitir el ejercicio de la profesin a los ingenieros, arquitectos y afines, que sean extranjeros, originarios de pases en los cuales no se permita el ejercicio de dicha profesin u otro equivalente a los venezolanos.

TITULO VIIDEL CAMPO DE ACCION DE LA PROFESIN

Artculo 16 - Todas las construcciones, instalaciones y trabajos relacionados con las profesiones a que se contrae la presente Ley debern realizarse con la participacin de los profesionales necesarios para garantizar la correccin, eficiencia y seguridad de las obras. Esta disposicin incluye el mbito industrial en general y muy especficamente el de la explotacin y procesamiento del petrleo y otros minerales.

Los profesionales debern abstenerse de prestar concurso profesional cuando sta disposicin no sea satisfactoriamente cumplida y dejen de acatarse las medidas que ellos indiquen con ese fin.

Artculo 17 - Las empresas que se propongan ejecutar construcciones, instalaciones o trabajos para entes pblicos, adems de cumplir los requisitos establecidos en el artculo anterior, debern designar ante ellos como representante tcnico a un profesional en ejercicio. Igualmente, las empresas o personas que se dispongan a proyectar o ejecutar construcciones, ampliaciones, transformaciones o reparaciones, debern designar representantes profesionales para discutir los asuntos tcnicos ante las oficinas de la administracin pblica encargadas de otorgar permisos de construccin.

Artculo 18 - En los diferentes aspectos del proyecto y de la ejecucin de construcciones, instalaciones y trabajos, la participacin de los profesionales debe quedar claramente determinada a los efectos de delimitar su responsabilidad. La Planilla para las Multifirmas, contendr la firma de los profesionales responsables del proyecto, as como la de los Ingenieros o Arquitectos Residentes e Inspectores de la obra. Esta planilla deber ser verificada y conformada previamente por la Oficina Coordinadora de Ejercicio Profesional (OCEPRO) del Colegio de Ingenieros, Arquitectos y Afines de su jurisdiccin.

Artculo 19 - Durante el tiempo de ejecucin de una construccin, instalacin o trabajo es obligatorio para el empresario la colocacin en la obra, en sitio bien visible al pblico, de un cartel que contenga el nombre de la empresa, de la obra y del profesional o los profesionales responsables, junto con el nmero de inscripcin de estos ltimos en el Colegio de Ingenieros, Arquitectos y Afines al que pertenezcan, a los efectos de lo dispuesto en el artculo anterior. El no acatamiento de lo contemplado en ste Artculo, acarrear la paralizacin de la obra.TITULO VIIIDE LA INSCRIPCIN DE TITULOS

Artculo 20 - Son miembros de los Colegios de Ingenieros, Arquitectos y profesiones Afines y de los Centros los profesionales cuyos ttulos han sido debidamente inscritos segn lo indicado en el Artculo 21 de sta Ley, hllense o no en el ejercicio de la profesin.

Artculo 21 - Para ejercer cualquiera de las actividades que regula la presente Ley, los profesionales a que ella se contrae debern cumplir previamente los siguientes requisitos:

- Registrar el Ttulo en la Oficina Principal de Registro Pblico y en los dems entes que establezcan las Leyes.

- Inscribir su respectivo Ttulo en el Colegio de Ingenieros, Arquitectos y Profesiones Afines en la entidad donde se encuentre domiciliado o donde ejerza habitualmente la profesin, quedando a la vez inscrito en la Federacin de Ingenieros, Arquitectos y Afines de la Repblica Bolivariana de Venezuela.

- Inscribirse en la Previsin Social que establezca el Colegio de Ingenieros, Arquitectos y Afines de esa entidad.

Pargrafo nico - No podrn inscribir sus ttulos en el Colegio de Ingenieros, Arquitectos y Afines de la Repblica Bolivariana de Venezuela, ni en la Federacin, los extranjeros descritos en el Artculo 15.

Si la solicitud de inscripcin fuere negada, o no se decidiere en el trmino de treinta das, podr apelarse dentro de los diez das hbiles siguientes por ante el Directorio de la Federacin de Ingenieros, Arquitectos y Afines de la Repblica Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con la Directiva del Colegio de Ingenieros , Arquitectos y Afines del Estado al que pertenezca dicha solicitud, los cuales debern decidir dentro de los treinta das consecutivos siguientes. A la falta de decisin en este lapso, podr recurrirse ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Artculo 22 - Estarn exceptuados de las disposiciones establecidas en el artculo anterior, as como de los requisitos exigidos en el Artculo 4 y 5, los profesionales graduados en el exterior que sean contratados por institutos o empresas para prestar servicios especficos por tiempo determinado, siempre que la necesidad de ello sea suficientemente comprobada ante el Colegio de Ingenieros, Arquitectos y Afines al que pertenezca, con vista a lo cual ste expedir la autorizacin correspondiente.

Artculo 23 - El Ejecutivo Nacional, Regional o Municipal podr contratar los servicios de profesionales graduados en el exterior y no colegiados para desempear, con carcter accidental, funciones de consultores tcnicos o especialistas en aquellas ramas de la administracin pblica que, en casos especiales y justificados as lo requieran, comprobando estos ante el Colegio de Ingenieros, Arquitectos y Afines al que pertenezca, quien otorgar la autorizacin correspondiente.

Artculo 24 - El profesional inscrito en cualquier Colegio de Ingenieros, Arquitectos y Afines del pas, puede ejercer legalmente en todo el territorio nacional. Cuando pase a ejercer habitualmente su profesin en una entidad que territorialmente corresponda a otro Colegio, o cambie de residencia o domicilio en virtud de la funcin que desempee, deber incorporarse en ste ltimo dentro del trmino de 30 das. A la solicitud de incorporacin debe anexarse la Constancia de Inscripcin en el Colegio anterior y la Solvencia en el pago de las contribuciones impuestas por estos. Si la solicitud de incorporacin fuere negada, podr apelar dentro de los cinco das hbiles siguientes por ante el Directorio de la Federacin de Ingenieros, Arquitectos y Afines, caso en el cual se observar el procedimiento establecido en el Artculo 21.

TITULO IXDE LOS ORGANISMOS PROFESIONALESCAPTULO PRIMERO

DE LOS COLEGIOS Y DE LOS CENTROS

Artculo 25 - Existir un Colegio de Ingenieros, Arquitectos y Profesiones Afines en el Distrito Capital, en cada uno de los Estados, en las Dependencias Federales y en los Territorios Federales de la Repblica Bolivariana de Venezuela. Su sede estar en la capital de la respectiva Entidad.

Para que un Colegio de Ingenieros, Arquitectos y Afines pueda establecerse, deben estar domiciliados o residenciados en el respectivo Estado un nmero no menor de Quinientos (500) profesionales. La Jefatura Civil de Parroquia dar constancia del domicilio del profesional.Artculo 26 - Los Colegios de Ingenieros, Arquitectos y Afines son Corporaciones Profesionales de carcter Pblico, con personalidad jurdica y patrimonio propio, con todos los derechos, obligaciones, poderes y atribuciones que le seala la Ley; encargados de velar por el cumplimiento de las normas y principios de la tica profesional de sus miembros y de defender los intereses de la Ingeniera, la Arquitectura y Profesiones Afines.Artculo 27 - Para adquirir personalidad jurdica, los Colegios de Ingenieros, Arquitectos y Afines debern inscribir su Acta Constitutiva y Estatutos en la Entidad respectiva y en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro Pblico.

Artculo 28 - Los Colegios de Ingenieros, Arquitectos y Afines tendrn los siguientes fines principales : servir como guardianes del inters pblico y actuar como asesores del Estado en los asuntos de su competencia, fomentar el progreso de la ciencia y la tecnologa, vigilar el ejercicio profesional y velar por los intereses generales de las profesiones que agrupa en su seno y en especial por la dignidad, los derechos y el mejoramiento de sus miembros. En aquellos casos de consultas y asesoras al Estado, estas deben ser debidamente remuneradas; los profesionales en ejercicio estn obligados a aceptar los casos de asesoras que les confen de oficio, salvo negativa razonada, y podrn exigir al Estado el pago de honorarios, En caso de una emergencia nacional, la asesora es obligatoria y gratuita.

Los Colegios de Ingenieros, Arquitectos y Afines no podrn desarrollar actividades de carcter poltico partidista o religioso, ni asumir actitudes de la ndole expresada.

Artculo 29 - Es obligante por parte de las Empresas y los Entes pblicos y privados, solicitar la solvencia de los Ingenieros, Arquitectos y Profesionales Afines, responsables en la ejecucin de proyectos, obras e inspeccin de los mismos, la cual emitir el Colegio de Ingenieros, Arquitectos y Afines de la Entidad donde se est ejecutando la obra, previa cancelacin de los honorarios profesionales respectivos del agremiado y el visado de los proyectos y/o valuaciones correspondientes.Artculo 30 - Loa Colegios y Centros de Ingenieros, Arquitectos y Profesiones Afines o las personas naturales o jurdicas, debidamente autorizadas por stos, son los nicos facultados para recaudar dentro de sus respectivas jurisdicciones, los honorarios para las funciones sealadas en el Captulo IV; a tal efecto, se imprimirn planillas donde su contenido, control y dems especificaciones sern previstas en el Reglamento Interno que se crear para tal efecto.Pargrafo nico - Los honorarios establecidos por proyectos e inspecciones se pagarn ntegramente en las Oficinas de recaudacin del Colegio o Centro de Ingenieros, Arquitectos y Afines de su jurisdiccin. Corresponder al Colegio o Centro el diez por ciento (10%) del monto total relacionado. La Tesorera, har efectivo al profesional la diferencia en un lapso no mayor de cinco (5) das hbiles; es decir, el noventa por ciento (90%) restante de dicho monto.Artculo 31 - Los Colegios y Centros de Ingenieros, Arquitectos y Profesiones Afines, destinarn una porcin adecuada de sus ingresos para costear la cuota correspondiente a la Federacin y otras actividades en beneficio de sus afiliados.

Artculo 32 - Los Colegios de Ingenieros, Arquitectos y Profesiones Afines tendrn los siguientes rganos:

1.- Asamblea de Representantes y su Mesa Directiva

2.- Junta Directiva

3.- Tribunal Disciplinario

4.- Fiscala

5.- Contralora

6.- Consejo Electoral

Pargrafo Primero - La Asamblea de Representantes y su Mesa Directiva, es el mximo rgano deliberante y la autoridad mxima de los Colegios y Centros de Ingenieros, Arquitectos y Profesiones Afines del pas; estar integrada por todos los profesionales, hbiles para elegir y ser elegidos, inscritos o incorporados en el respectivo Colegio o Centro de su dependencia. Las funciones que debe cumplir y el nmero de representantes que la integran ser por lo dispuesto en el Reglamento Interno y lo establecido en el Reglamento Electoral. Para tomar parte de las decisiones en la Asamblea de Representantes, es indispensable estar solvente con el respectivo Colegio o Centro y con la Fundacin de la Previsin Social establecida por stos, tal como lo indica el Artculo 50 de esta Ley.Pargrafo Segundo -

La Junta Directiva es el mximo rgano ejecutivo y administrativo de los Colegios y Centros de Ingenieros, Arquitectos y Afines; estar integrada por siete miembros principales. El Presidente, Vice-Presidente, Tesorero, Secretario y tres Vocales, sus funciones sern las dispuestas en el Reglamento Interno y el Reglamento Electoral. El Presidente ejercer la representacin jurdica del Colegio o Centro, pudiendo delegarla previa autorizacin de la Junta Directiva. Sus integrantes no podrn pertenecer a la Asamblea de Representantes, al Tribunal Disciplinario, a la Fiscala, a la Contralora ni al Consejo Electoral.

Pargrafo Tercero -

El Tribunal Disciplinario, la Fiscala y la Contralora gozan de autonoma funcional y financiera, sus miembros no podrn pertenecer a la Asamblea de Representantes, a la Junta Directiva ni al Consejo Electoral. Son los rgano encargados de conocer y decidir las causas de carcter profesional que se instauren contra los miembros de los Colegios o Centros por infraccin a la presente Ley y sus Reglamentos as como a las violaciones del Cdigo de tica profesional. Adems, tienen a su cargo prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la tica pblica y la moral administrativa, velar por la buena gestin y la legalidad, fiscalizar y controlar los bienes materiales y econmicos patrimoniales del Colegio o Centro de su jurisdiccin. Sern electos por lo dispuesto en el Reglamento electoral y el alcance de sus funciones las descritas en el Reglamento Interno creado para tal efecto.Pargrafo Cuarto - El Consejo Electoral tiene por objeto regular el procedimiento para la eleccin de las autoridades de los Colegios y Centros de Ingenieros, Arquitectos y Afines de la Repblica Bolivariana de Venezuela. Estos procesos electorales se regirn por la Constitucin Nacional, por la Ley Orgnica del Sufragio y participacin poltica, por las Leyes Orgnicas u Ordinarias aplicables supletoriamente, por el Reglamento para los procesos electorales de Gremios y Colegios Profesionales, por las Resoluciones dictadas por el Consejo Nacional Electoral y por lo establecido en el Reglamento Electoral del Colegio de Ingenieros, Arquitectos y Profesiones Afines.

Los integrantes del Consejo Electoral sern seleccionados en observancia al principio de imparcialidad, presentados sus nombres y aprobados por la Asamblea de Representantes, tres meses antes de las elecciones de los Colegios y Centros de Ingenieros, Arquitectos y Afines del pas segn lo establecido en el Reglamento Electoral del Colegio y de acuerdo a los resultados obtenidos en el proceso anterior. Corresponde a la Asamblea de Representantes en reunin Ordinaria o extraordinaria, juramentar dicho Consejo Electoral con la presencia de una representacin del Consejo Nacional Electoral de su jurisdiccin. Sus miembros no podrn pertenecer a la Asamblea de Representantes, a la Junta Directiva, al Tribunal Disciplinario, a la Fiscala, ni a la Contralora de dicho Colegio y no estar afiliados a ningn partido poltico.

Pargrafo Quinto - El Tribunal Disciplinario, la Fiscala, la Contralora y el Consejo Electoral debern presentar ante la Asamblea de Representantes del Colegio o Centro de Ingenieros, Arquitectos y Afines de su jurisdiccin un presupuesto de gestin para su funcionamiento segn lo establecido en el Reglamento Interno.Pargrafo Sexto - Los integrantes para la Asamblea de Representantes, la Junta Directiva, el Tribunal Disciplinario, la Fiscala, la Contralora y el Consejo Electoral, sern electos por votacin universal, personal, directa y secreta adjudicados por planchas aplicando la representacin proporcional mediante cuociente electoral. Artculo 33 - Podrn constituirse Centros de Ingenieros, Arquitectos y Afines en los Municipios que conforman el territorio nacional. Deben estar residenciados en dicho Municipio un nmero de Ingenieros, Arquitectos o Afines mayor de cien (100), los cuales dependern del Colegio de la respectiva Entidad. Debern cumplir con los requisitos establecidos en el Artculo 21. La Jefatura Civil de Parroquia dar constancia del domicilio de los profesionales que integren el Centro de ese Municipio. Los Centros tendrn las mismas atribuciones de los Colegios en cuanto les sean aplicables.Artculo 34 - Los fondos necesarios para sufragar los gastos de funcionamiento de los Colegios y Centros de Ingenieros, Arquitectos y Afines, provendrn de los derechos de inscripcin, de las tasas para la tramitacin de autorizaciones, de las contribuciones peridicas de sus miembros, de lo recaudado por la OCEPRO, las Asociaciones y Fundaciones establecidas y de otros ingresos lcitos. La cancelacin oportuna de derechos, tasas y cuotas es obligatoria por parte de sus agremiados para la certificacin y autorizacin del ejercicio de la Ingeniera, la Arquitectura y Profesiones Afines.

CAPTULO SEGUNDO

DE LA FEDERACINArtculo 35 - La Federacin de Ingenieros, Arquitectos y Profesiones Afines de la Repblica Bolivariana de Venezuela, estar integrada por los Colegios de Ingenieros, Arquitectos y Afines existentes y por los Centros que de ellos dependan de conformidad con la Ley. Tienen carcter exclusivamente profesional, personera jurdica y patrimonio propio.

Artculo 36 - La Federacin de Ingenieros, Arquitectos y Profesiones Afines, servir de apoyo moral y fomentar su bienestar material, cientfico y social. Promover la defensa de los intereses y fueros de los Colegios y los Centros que la integran, difundindola pblicamente.

Artculo 37 - La Federacin de Ingenieros, Arquitectos y Profesiones Afines de la Repblica Bolivariana de Venezuela, tendr su sede en la Capital de la Repblica.

Artculo 38 -

Los fondos de la Federacin de Ingenieros, Arquitectos y Profesiones Afines, provendrn por los aportes de los Colegios y Centros que de ella dependan, y por las contribuciones que determine la Asamblea Nacional de Representantes, a cuyo efecto ste mismo rgano elaborar y aprobar el presupuesto respectivo.

Artculo 39 - Corresponde a la Federacin de Ingenieros, Arquitectos y Profesiones Afines de la Repblica Bolivariana de Venezuela:1 - Establecer el Cdigo de tica Profesional y las medidas de disciplina que aseguren la dignidad del ejercicio de la profesin y la estimacin pblica que sta merece.

2 - Llevar el control del registro numrico de los ttulos profesionales de Ingenieros, Arquitectos y Afines.

3 - Ejercer una accin vigilante de proteccin hacia el libre e independiente ejercicio de

profesin, reivindicando sus fueros y el respeto pblico a su dignidad. 4 - Incitar a los Colegios y Centros de Ingenieros, Arquitectos y Afines a tomar medidas conducentes, para la mejor defensa del honor, la dignidad y el decoro de la profesin del Ingeniero, Arquitecto o Afn.5 - Resolver los conflictos que pudieran surgir entre los Colegios o Centros de Ingenieros, Arquitectos y Afines del pas.6 - Coordinar y orientar las actividades de los Colegios de Ingenieros, Arquitectos y Afines.

7 - Colaborar con las instituciones que se ocupan del estudio de la Ingeniera, Arquitectura y afines para lograr la mejor forma de enseanza y divulgacin de las Ciencias fsicas y matemticas.

8 - Publicar una revista que le sirva de rgano para la mejor difusin de los estudios de Ingeniera, Arquitectura y Afines.

9 - Estimular y preparar la realizacin de conferencias en distintos lugares de la Repblica, con el fin de robustecer los conocimientos de los profesionales y orientar a la opinin pblica sobre los beneficios que derivan de las instituciones de la Ingeniera, Arquitectura y Afines.

10 - Apoyar y mantener un servicio de bibliografa y publicaciones de Ingeniera, Arquitectura o Afn, nacionales y extranjeras.

11 - Promover la celebracin de Congresos donde trate a la luz de los principios, temas relacionados con la Ingeniera, Arquitectura y Afines y disponer de todo lo necesario para su mejor realizacin.

12 - Promover y mantener intercambio cultural y cientfico con los organismos profesionales y con las Escuelas Universitarias de Ingeniera, Arquitectura y Afines, nacionales o extranjeras.

13 - Colaborar con los Colegios de Ingenieros, Arquitectos y Profesiones Afines en la instauracin de los ms adecuados medios de Previsin Social para asegurar el bienestar del profesional y sus familiares.

Artculo 40 - La Federacin de Ingenieros, Arquitectos y Profesiones Afines de la Repblica Bolivariana de Venezuela, solicitar al Ministerio de Educacin Superior, que para el mes de Febrero de cada ao, publique en Gaceta Oficial y en los diarios de mayor circulacin del pas, la lista que contenga en orden alfabtico por apellidos, los nombres de los profesionales cuyos ttulos hayan sido inscritos hasta el 31 de Diciembre del ao anterior, indicndose el Colegio o Centro en el cual qued anotado el ttulo y la fecha de inscripcin. Lo dispuesto en este Artculo no impide el ejercicio profesional a los profesionales que no aparezcan en la lista, siempre que comprueben que han cumplido los requisitos de Ley al respecto.Artculo 41 - La afiliacin de un Colegio o Centro de Ingenieros, Arquitectos y Profesiones Afines a la Federacin, no impide que sta pueda llevar relaciones con organismos internacionales afines; y aun, afiliarse a ellos a los efectos de promover el estudio cientfico y tecnolgico conveniente.Artculo 42 - Son rganos de la Federacin de Ingenieros, Arquitectos y Profesiones Afines de la Repblica Bolivariana de Venezuela:

1.- Asamblea Nacional de Representantes y su Mesa Directiva

2.- Consejo Superior

3.- Junta Directiva Nacional

4.- Tribunal Disciplinario

5.- Fiscala

6.- Contralora

La Asamblea Nacional de Representantes es la mxima autoridad de la Federacin y estar conformada por los miembros de la Junta Directiva de los Colegios de Ingenieros, Arquitectos y Profesiones Afines y los Centros que de ellos dependan. Los Colegios o Centros cuyo nmero de miembros fuere superior a cuatro mil, podr elegir un delegado ms por cada dos mil o fraccin de mil. La eleccin de stos se har de acuerdo a los resultados obtenidos por cada grupo electoral, aplicando el mtodo de las mayoras. La Mesa Directiva estar representada por cinco miembros principales y tres suplentes. El Presidente, Vice-Presidente, Secretario y dos Vocales. Los ocho miembros sern nombrados y juramentados por la Junta Nacional Electoral en la primera reunin convocada despus de las elecciones. La Asamblea Nacional de Representantes se reunir cada seis meses, el da, lugar y hora que se haya acordado al efecto en la ltima reunin, previa convocatoria hecha por la Mesa Directiva, con quince das de anticipacin por lo menos. Las funciones de cada miembro, sern definidas en el Reglamento Interno.Pargrafo Primero - La Asamblea Nacional de Representantes de la Federacin de Ingenieros, Arquitectos y Profesiones Afines, sesionar extraordinariamente cuando as lo decida su Mesa Directiva o a solicitud de siete Colegios o Centros por lo menos.

Pargrafo Segundo - No se declara abierta ninguna sesin de la Asamblea Nacional de Representantes sin estar presentes la mitad mas uno del nmero total de Colegios y Centros dependientes de la Federacin de Ingenieros, arquitectos y Afines.Artculo 43 - El Consejo Superior de la Federacin de Ingenieros, Arquitectos y Profesiones Afines, estar integrada por los Presidentes de los Colegios de las Entidades del Pas que de ella dependan. Del seno de sus integrantes se nombrar un Presidente, un Vice-Presidente, un Secretario y dos Vocales. Las faltas del Presidente las llenar el Vice-Presidente y las de ste y de cualquier otro miembro, el Vocal designado en el orden de su eleccin. Durarn en sus funciones por el lapso de un ao, pudiendo ser ratificados.Artculo 44 - El Consejo Superior se reunir ordinariamente, cada cuatro meses, por lo menos, y extraordinariamente a solicitud de cinco (5) o ms colegios, con cinco das hbiles de anticipacin, en el lugar elegido en su ltima reunin cuya convocatoria la har el Colegio sede, indicando su duracin, hora y materia a tratar.Artculo 45 - El Consejo Superior conocer y decidir de las materias correspondientes a la Federacin, enunciadas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 11, 12 y 13 del Artculo 39 de la Presente Ley y las dems que sealare el Reglamento de la misma.

Artculo 46 - La Junta Directiva de la Federacin es el rgano ejecutivo y administrativo. Funcionar en la capital de la Repblica. Estar integrada por cinco (5) miembros principales y dos suplentes, que se denominarn Presidente, Vice-Presidente, Tesorero, Secretario, Vocal y dos Suplentes para llenar las faltas absolutas o temporales de los principales. El Presidente ejercer la representacin Jurdica, pudiendo delegarla previa autorizacin de la Junta. Las faltas del Presidente las llenar el Vice-Presidente y las de ste, el primero de los suplentes designado.La eleccin de la Junta Directiva de la Federacin se har en la oportunidad en que se haga la eleccin nacional de Colegios y Centros de Ingenieros, Arquitectos y Profesiones Afines. Durarn en sus funciones hasta el nuevo periodo de elecciones. Sern electos por votacin directa y secreta de los agremiados, aplicando el mtodo de las mayoras y por lo indicado en el Reglamento Interno y el Reglamento Electoral.Artculo 47 - Son atribuciones de los miembros de la Junta Directiva de la Federacin de Ingenieros, Arquitectos y Afines de la Repblica Bolivariana de Venezuela, los sealados en el Reglamento Interno creado para tal efecto.

Artculo 48 - El Tribunal Disciplinario, la Fiscala y la Contralora de la Federacin de Ingenieros, Arquitectos y Profesiones Afines de la Repblica Bolivariana de Venezuela, estar integrada por once (11) miembros, nombrados por la Asamblea Nacional de Representantes, de entre sus miembros, no pudiendo pertenecer a la Mesa Directiva, al Consejo Superior ni a la Junta Directiva. Cada cuerpo estar integrado por tres miembros, el Presidente, el Vice-Presidente y el Secretario. El Vice-presidente suplir las faltas del Presidente. Se nombrarn dos suplentes para llenar las faltas temporales o absolutas del resto de sus miembros, lo harn en el orden de su postulacin. Durarn en sus funciones hasta nuevas elecciones y podrn ser reemplazados o sustituidos por decisin del 75% de los miembros de la Asamblea Nacional de Representantes. Sus atribuciones sern las indicadas en el Reglamento Interno creado para tal efecto.Pargrafo nico -

Para ser miembro del Tribunal Disciplinario, la Fiscala o la Contralora de la Federacin de Ingenieros, Arquitectos y Afines, se requiere estar domiciliado en la Capital de la Repblica; las funciones son exclusivas para la Federacin, ad-honorem y de obligatoria aceptacin.

TTULO X

DE LA PREVISIN SOCIAL DEL PROFESIONAL

Artculo 49 - Todo lo relativo a la Previsin Social del profesional de la Ingeniera, Arquitectura y Profesiones Afines, se regir por la presente Ley, por el Reglamento de sta y por el Reglamento Interno que dicten los organismos competentes.

Artculo 50 - Con el objeto de velar por la Previsin Social del profesional, funcionar en cada Colegio de Ingenieros, Arquitectos y Afines del pas, una Fundacin de Previsin Social, establecida por la Junta Directiva de estos, la cual tendr personalidad Jurdica y Patrimonio propio, estando obligados a pertenecer los profesionales de esa jurisdiccin.

Artculo 51 - La Fundacin tiene por objeto esencial procurar el bienestar socioeconmico de los profesionales de la Ingeniera, Arquitectura y Profesiones Afines, y de sus familiares inmediatos, asegurndoles por medios idneos de proteccin social frente a las eventualidades derivadas de la incapacidad temporal o permanente, parcial o total; de la vejez y de la muerte; fomentar el ahorro entre sus miembros y propiciar la adquisicin de viviendas propias; en general, cualesquier otra actividad encaminada a cumplir el objeto esencial de su existencia. Podr asociarse y promover la constitucin y funcionamiento de otras entidades que coadyuven al mejor logro de sus fines.

Artculo 52 - Son miembros de la Fundacin de la Previsin Social de cada Colegio de Ingenieros, Arquitectos y Profesiones Afines, todos los profesionales inscritos en el Colegio o Centro de la Entidad respectiva, de conformidad con el Artculo 21 de la presente Ley.

Pargrafo nico Se crea la Oficina de Estudio Social de los Ingenieros, Arquitectos y Profesionales Afines, con el objeto de velar por las condiciones de trabajo y salud del profesional agremiado, estando estos obligados a indicar su condicin social bajo Declaracin Jurada; as mismo, de indicar cuando exista cualquier cambio en dicha condicin, so pena de sancin por parte del Tribunal Disciplinario del Colegio o Centro al que pertenezcan. Artculo 53 -

Los rganos de la Fundacin son:

a) El Consejo Consultivo

b) El Consejo Directivo

Pargrafo Primero. El Consejo Consultivo estar formado por doce (12) miembros que se denominarn: Presidente, Vice-Presidente, Secretario y nueve (09) Vocales, su funcin ser la de velar por el buen funcionamiento de la Fundacin. El Presidente del Consejo Consultivo har la representacin Jurdica de dicho Consejo. Las faltas absolutas o temporales del Presidente, las llenar el Vice-Presidente y las de ste los Vocales en el orden de su eleccin.Pargrafo Segundo. El Consejo Directivo estar formado por siete (07) miembros que se denominarn: Presidente, Primer Vice-Presidente, Segundo Vice-Presidente, Tesorero, Secretario y dos (02) Vocales. El Presidente del Consejo Directivo ejercer la representacin Jurdica de la Fundacin. Las faltas absolutas o temporales del Presidente, las llenaran los Vice-Presidentes en orden sucesivo y las de stos los Vocales en el orden de su eleccin.Pargrafo Tercero. Los doce (12) miembros del Consejo Consultivo estarn representados por los siete (07) miembros de la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros, Arquitectos y Afines sede de la Fundacin y por cinco (05) miembros nombrados del seno de las Juntas Directivas de los Centros de la respectiva Entidad. El Presidente del Colegio ser a la vez el Presidente del Consejo Consultivo de la Fundacin.Pargrafo Cuarto. Los miembros del Consejo Directivo de la Fundacin de Previsin Social, sern designados por la Asamblea Regional de Representantes, debern estar domiciliados en la Capital del Estado donde funcionar la sede de la Fundacin y durarn dos (02) aos en el ejercicio de sus funciones.Pargrafo Quinto. La Fundacin de Previsin Social funcionar de acuerdo con lo que al efecto establezcan la presente Ley, el Reglamento Ejecutivo de sta y sus Reglamentos Internos donde a la vez determinarn las atribuciones de cada uno de los rganos que la integran y las fechas en que habrn de reunirse.

Artculo 54 -El Patrimonio de la Fundacin de Previsin Social estar integrado:a.- Por los bienes que pertenezcan a la Fundacin FONPRES-CIV.

b.- Por las cuotas de inscripcin y los aportes ordinarios y extraordinarios de los miembros del

Colegio de Ingenieros. Arquitectos y Afines al que pertenezca dicha Fundacin.c.- Por los aportes que le asigne la Federacin por intermedio de la Asamblea de sta.

d.- Por los beneficios que produzcan la contratacin de Seguros Colectivos o Individuales y otros

negocios de lcito comercio.

e.- Por los aportes o donativos que le hagan los miembros o cualquiera otras personas o Entidades

Pblicas o Privadas.

f.- Por el producto de los bienes o valores donde la Fundacin tuviere sus Capitales o Fondos de

reserva.

g.- Por las utilidades o ganancias que se deriven de servicios especiales.

Artculo 55 -El Consejo Directivo de la Fundacin de Previsin Social queda facultado para Reglamentar internamente su estructura y funcionamiento.

Artculo 56 -El Consejo Directivo deber presentar anualmente a la Asamblea Regional de Representantes, Memoria y Cuenta de su actuacin en el ao inmediatamente anterior, a los fines de su estudio y resolucin.

TITULO XIDE LAS SOCIEDADES, ASOCIACIONES, COOPERATIVAS Y FUNDACIONESArtculo 57 -Los Colegios de Ingenieros, Arquitectos y Profesiones Afines propiciarn y orientarn la constitucin de las Sociedades, Asociaciones, Cooperativas y Fundaciones de profesionales agrupados por especialidad.

Pargrafo nico

Para adquirir personalidad Jurdica, se requiere de un mnimo de veinticinco (25) profesionales de la especialidad, estar autorizados por la Asamblea Regional de Representantes del Colegio de Ingenieros, Arquitectos y Afines de la respectiva Entidad y debern inscribir su Acta Constitutiva y Estatutos en la correspondiente Oficina Principal de Registro Mercantil de la Circunscripcin Judicial donde funciona dicho Colegio.Artculo 58 -Las Sociedades, Asociaciones, Cooperativas y Fundaciones conformadas por los profesionales reglamentados por sta Ley, y descritos en el Artculo 60 de la misma, lo harn bajo la supervisin de los Colegios de Ingenieros, Arquitectos y Afines de la Entidad correspondiente o de la Federacin de Ingenieros, Arquitectos y Profesiones Afines de la Repblica Bolivariana de Venezuela.Artculo 59 -Las Asambleas Regionales de Representantes de los Colegios de Ingenieros, Arquitectos y Profesiones Afines de la Repblica Bolivariana de Venezuela, en uso de sus facultades legales, redactarn el Reglamento de las Sociedades, Asociaciones, Cooperativas y Fundaciones de los Colegio y de los Centros de la Entidad a la que pertenezcan.TITULO XIIDE LA ESPECIALIDAD

Artculo 60 - Se crea la siguiente disposicin:

Las especialidades de la Ingeniera, Arquitectura y Afines son: Arquitecto, Gelogo, Ing Aeronutico, Ing Agrcola, Ing Agroindustrial, Ing Agrnomo, Ing Agrnomo de Produccin Animal, Ing Agrnomo de Produccin Vegetal, Ing Civil, Ing de Administracin de Obras, Ing de Alimentos, Ing de Mantenimiento Industrial, Ing de Mantenimiento Mecnico, Ing de Materiales, Ing de Minas, Ing Petrolero, Ing de Produccin, Ing de Produccin Agropecuaria, Ing de Produccin Animal, Ing de Recursos Naturales Renovables, Ing de Sistemas, Ing del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Ing electricista, Ing Electrnico, Ing Electrnico en Computacin, Ing en Computacin, Ing En Diseo Industrial, Ing En Industria Forestal, Ing En Informtica, Ing En Mantenimiento de Obras, Ing Forestal, Ing Geodesta, Ing Geofsico, Ing Gelogo, Ing Hidrometeorolgico, Ing Industrial, Ing Mecnico, Ing Metalrgico, Ing Naval, Ing Pesquero, Ing Qumico, Urbanista, Agrimensor, igualmente se incluyen otras especialidades cuyo ejercicio profesional est relacionado con los profesionales de la Ingeniera, la Arquitectura y Afines, tal como es la Ingeniera de Tasacin, entre otros y cualquier otra especialidad no contemplada en ste Artculo y dictada en el Pas legalmente o por revalidas aceptadas y convalidadas.

TITULO XIIIDEL EJERCICIO ILEGAL

Artculo 61 -Ejercen ilegalmente las profesiones de que trata esta Ley:

a.- Las personas que sin poseer el Ttulo respectivo se ocupen de realizar actos o presten servicios

pblicos o privados que la presente Ley reserva a los profesionales a que la misma se contrae

y las personas que de igual manera sin poseer el ttulo y posean documentacin hacindose

llamar Ingenieros, Arquitectos o Afines contemplados en el Artculo 60 de sta Ley.b.- Los ttulos que sin haberse inscrito en el Colegio de Ingenieros, Arquitectos y Profesiones

Afines de la Entidad correspondiente o haber sido autorizados por el mismo, se anuncien

como tales o realicen actos o presten servicios propios de loa profesionales a que se refiere la

presente Ley.c.- Los titulares que habiendo sido contratados de acuerdo a los Artculos 22 y 23 de sta Ley,

excedan los lmites sealados para su actuacin.

d.- Los titulares colegiados que ejerzan especialidades para las cuales no les autorice el ttulo que

posean y/o segn la clasificacin (C.E.P.) expedida por la Oficina Coordinadora de Ejercicio

Profesional (OCEPRO).e.- Los titulares colegiados que presten su concurso profesional o amparen con su nombre a

personas que ejercen ilegalmente, o encubran actividades en empresas que se ofrezcan o

acten de manera ilegal en asuntos propios de las profesiones a que se refiere esta Ley, o

ejerzan durante el tiempo por el cual sean suspendidos.

f.- Quienes ejerzan un cargo pblico para el cual se requiera el ttulo de Ingeniero, y no estn

inscritos en el Colegio de Ingenieros, Arquitectos y Profesiones Afines de la respectiva

Entidad o cuando no cumplan las obligaciones que les impone sta Ley.

Artculo 62 -Los funcionarios y empleados pblicos y los profesionales colegiados denunciarn ante el Colegio de Ingenieros, Arquitectos y Profesiones Afines de la Entidad correspondiente todo caso de ejercicio ilegal y cualquier otra infraccin a las disposiciones de sta Ley y su Reglamento de que tengan conocimiento.

Artculo 63 -El control del ejercicio profesional de la Ingeniera, Arquitectura y Profesiones Afines, se har por medio del Colegio de la Entidad correspondiente a travs de la Oficina Coordinadora de Ejercicio Profesional (OCEPRO) cuya reglamentacin estar a cargo de la Federacin de Colegios y Centros de Ingenieros, Arquitectos y Profesiones Afines de la Repblica Bolivariana de Venezuela.

Artculo 64 -La ilegalidad en el ejercicio profesional es independiente de la validez que conforme a las Leyes tengan los actos cumplidos.

TITULO XIVDE LAS SANCIONES

Artculo 65 -Las Sanciones calificadas como penales se aplicarn en los casos que se establecen a continuacin:

a.- Las previstas en el Artculo 59 de sta Ley, que infrinjan las disposiciones relativas al uso de

ttulos, con multa de Cincuenta a Cien Unidades Tributarias (50 U.T. a 100 U.T.) o arresto

proporcional. Esta sancin ser aplicada por el Juez de Parroquia del lugar donde haya

incurrido la infraccin, a requerimiento de la Directiva del Colegio o Centro de la Entidad

correspondiente o de la Federacin de Ingenieros, Arquitectos y Afines, quienes remitirn al

Juez copia de la decisin que deba ejecutarse.

b.- La prevista en el Artculo 7 literal b), con multa de Cien a Doscientas Unidades Tributarias

(100 U.T. a 200 U.T.) o arresto proporcional. Para la aplicacin de sta se observar el

procedimiento establecido en el Artculo anterior.

c.- La falta de pago de las contribuciones de Ley o Reglamentarias, con amonestacin privada

ante el Directorio de la Federacin de Ingenieros, Arquitectos y Afines o ante la Junta

Directiva del Colegio o Centro de Ingeniero, Arquitecto y profesiones Afines en que haya

ocurrido el hecho.

d.- Los que se nieguen a cancelar las contribuciones de Ley o reglamentarias despus de haber

sido amonestados conforme al literal c), sern sancionados con la suspensin del ejercicio profesional hasta que sean canceladas dichas contribuciones.

e.- Los que hayan sido condenados a penas de prisin o de presidio, sern suspendidos del

ejercicio profesional por todo el tiempo que dure la condena y desde el momento en que sta

quede firme.

f.- El ejercicio ilegal de la Ingeniera, Arquitectura y Profesiones Afines ser castigado con prisin de un (01) ao a seis (06) aos. El enjuiciamiento ser de oficio por ante la Jurisdiccin Penal Ordinaria.

El juicio por ejercicio ilegal de la Ingeniera tambin podr iniciarse por acusacin o denuncia

de cualquier ciudadano o del Colegio de Ingenieros de la respectiva Entidad o de la

Federacin.

g.- Multas de Cien a Trescientas Unidades Tributarias (100 U.T. a 300 U.T.) o arresto

proporcional a empresas que no cumplan las disposiciones relativas a construcciones,

instalaciones y trabajos.

h.- Multas de Cincuenta a Cien Unidades Tributarias (50 U.T. a 100 U.T.) o arresto proporcional a empleados pblicos que interfieran o impidan la aplicacin de la presente Ley o no cumplan

con la misma.

i.- La usurpacin de ttulos ser castigada conforme a lo dispuesto en el Cdigo Penal.

j.- Los derechos de propiedad intelectual estarn amparados por las disposiciones de la Ley

especial sobre la materia.

Artculo 66 -La suspensin de un profesional no cancela su inscripcin, pero deber hacerse constar al margen del asiento en los Libros de Registros de Ttulos Nacionales, Extranjeros o de Autorizaciones. En la Federacin recae la responsabilidad de dar a conocer a los Colegios y Centros de Ingenieros, Arquitectos y Afines del Territorio Nacional sobre el caso en particular y hacer cumplir lo establecido en las Leyes.Artculo 67 -Las sanciones calificadas como penales sern aplicadas por el Tribunal Penal que tenga jurisdiccin sobre el caso, segn el Cdigo de Enjuiciamiento Criminal.

El producto de las Multas ser destinado a los ingresos del Estado donde haya incurrido la infraccin, y el procedimiento a seguir ser el establecido por las faltas en el citado Cdigo.

Artculo 68 -Quien sin ser Ingeniero, Arquitecto o Afn, se anuncie como tal, se atribuya ese carcter o ejerza la profesin, sin llenar los requisitos legales, ser castigado con pena de tres (03) a nueve (09) meses de prisin. El enjuiciamiento ser de oficio y por ante la jurisdiccin ordinaria. En ningn caso, se acordar la libertad bajo fianza.

Pargrafo nico -

A los efectos de la aplicacin de esta sancin, se considera el delito como usurpacin de funciones pblicas.

Artculo 69 -Sern sanciones disciplinarias las aplicables a profesionales colegiados por infracciones de la Ley o a su Reglamento no comprendidas en el Artculo 63, o por violaciones al Cdigo de tica Profesional de la Federacin de Ingenieros, Arquitectos y Afines de la Repblica Bolivariana de Venezuela. Artculo 70 -Las sanciones disciplinarias consistirn en advertencia, amonestacin privada, censura pblica y suspensin de la profesin de un (01) mes a un (01) ao, segn el grado de la falta y segn haya habido o no agravantes de reincidencia o indisciplina.

Artculo 71 -Las sanciones disciplinarias sern aplicadas por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros, Arquitectos y Profesiones Afines de la Entidad correspondiente, quienes conocern en Primera Instancia de las Infracciones a la presente Ley y su Reglamento, al Cdigo de tica Profesional, las Resoluciones y Acuerdos que dicten las Asambleas y dems rganos y Organismos profesionales, as como las ofensas inferidas a los profesionales de sta Ley.Pargrafo nico Contra las decisiones definitivas del Tribunal Disciplinario de los Colegios de Ingenieros, Arquitectos y Afines en lo referente a censura pblica o suspensin del ejercicio, el interesado podr solicitar una revisin o apelacin de su caso, en el lapso de quince (15) das hbiles, al Tribunal Disciplinario de la Federacin.Artculo 72 -La aplicacin de las sanciones previstas en sta Ley no obsta el ejercicio de acciones civiles y penales a que haya lugar.TTULO XV

DE LA REVOCATORIA DEL MANDATOArtculo 73 -Todos los cargos de los rganos de los Colegios y Centros de Ingenieros, Arquitectos y Profesiones Afines de las Entidades y de la Federacin, son revocables.Pargrafo 1 -

Transcurrida la mitad del periodo para el cual fue elegido el profesional, un nmero no menor del cincuenta por ciento (50%) de la cantidad de los electores que participaron en el ltimo proceso electoral del correspondiente Colegio o Centro, podr solicitar la convocatoria de un referendo para revocar su mandato.

Pargrafo 2 -Cuando igual o mayor nmero de electores que eligieron al profesional hubieran votado a favor de la revocatoria, siempre que haya concurrido al referendo un nmero de electores igual o superior al cincuenta por ciento (50%) de la cantidad de los electores que participaron en el ltimo proceso electoral, se considerar revocado el mandato y se proceder de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en el Reglamento Interno de la Federacin de Ingenieros, Arquitectos y Profesiones Afines de la Repblica Bolivariana de Venezuela.Pargrafo 3 -Durante el periodo para el cual fue elegido el profesional no podr hacerse ms de una solicitud de revocacin de su mandato.

TITULO XVI

DE LOS TCNICOS Y AUXILIARES

Artculo 74 -Los egresados de las Escuelas Tcnicas Industriales y especiales, Tecnolgicos y Politcnicos entre otros, que desarrollen actividades subordinadas a las profesiones reglamentadas por sta Ley y previstas en el Artculo 60, lo harn bajo la supervisin de los Colegios y Centros de Ingenieros, Arquitectos y Afines de la Repblica Bolivariana de Venezuela.Se dispondr en el Reglamento Interno todo lo concerniente al rgimen al cuaL se ajustarn las actividades de los Tcnicos medios, Tcnicos Superiores, Tecnlogos y otros auxiliares.

TTULO XVII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artculo 75 -Se establece la composicin de la Junta Directiva de la Federacin de Ingenieros, Arquitectos y Profesiones Afines de la Repblica Bolivariana de Venezuela y la de los Colegios y Centros de Ingenieros, Arquitectos y Afines Regionales, hasta tanto se realice una nueva eleccin, para lo cual el actual Consejo Nacional Electoral proceder en un plazo no mayor de noventa (90) das a contar a partir de la vigencia de esta Ley.Artculo 76 -Los Ingenieros, Arquitectos y Profesionales Afines, gozarn de los beneficios de la Fundacin de Previsin Social slo si estn solventes con el Colegio o Centro al que pertenezcan o por indicacin justificada, emanada de la oficina de Estudio Social del agremiado de esa jurisdiccin, indicando la falta de empleo o incapacidad para el trabajo, de acuerdo a lo que expresa el Pargrafo nico del Artculo 52.Artculo 77 -Se mantendr la actual codificacin asignada por el Colegio de Ingenieros, Arquitectos y Profesiones Afines de Venezuela (CIV). A cada uno de los profesionales ya inscritos y a los nuevos, se les asignar el correlativo siguiente asignado por el Colegio de Ingenieros, Arquitectos y Afines de la Entidad que corresponda bajo la supervisin de la Federacin quien poseer la correlacin de dicha numeracin codificada.Artculo 78 -Mientras el Ejecutivo Nacional aprueba y dicta el Reglamento de sta Ley, de la Federacin de Ingenieros, Arquitectos y Profesiones Afines de la Repblica Bolivariana de Venezuela, de los Colegios y Centros de las Entidades, de la Fundacin de Previsin Social de los profesionales, de la Oficina Coordinadora de Ejercicio Profesional (OCEPRO), de las Sociedades, Asociaciones, Cooperativas y Fundaciones, se regirn por los suyos internos, los cuales deben ser adecuados a esta Ley luego de su publicacin en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela.Artculo 79 -Elegidas que sean las Juntas Directivas, Asambleas y otros rganos de cada Colegio y Centro de Ingenieros, Arquitectos y Afines, y de la Federacin, la Federacin entregar copia de los expedientes de los casos de solicitud de inscripcin de conformidad a los Artculos 4 y 21 de sta Ley. Igualmente deber remitir copia Certificada de los Libros de Registro de Ttulos Nacionales, Extranjeros y de Autorizaciones a cada uno de los Colegios y Centros de Ingenieros, Arquitectos y Afines de las Entidades.Artculo 80 -Elegidos que sean el Tribunal Disciplinario de cada Colegio de Ingenieros, Arquitectos y Afines, el Tribunal Disciplinario de la Federacin, devolver a stos los casos que actualmente est conociendo para que contine la causa conforme a lo previsto en el Artculo 69 de la presente Ley.

Artculo 81 -Hasta tanto se apruebe el nuevo ordenamiento interno de la presente Ley de Ejercicio, se mantendr en vigencia el ordenamiento interno aplicable antes de la sancin de sta Ley de Ejercicio de la Ingeniera, Arquitectura y Profesiones Afines.Artculo 82 -

Las actuales Sociedades, Asociaciones, Cooperativas y Fundaciones, adecuarn sus estatutos a la presente Ley, al Reglamento y al Reglamento Interno de la Federacin de Ingenieros, Arquitectos y Afines de la Repblica Bolivariana de Venezuela, en un plazo no mayor de noventa (90) das a contar de la vigencia de esta Ley.

TITULO XVIII

DISPOSICIONES FINALESArtculo 83 -A partir de la vigencia de la presente Ley, el Patrimonio del Fondo de Previsin Social (FONPRES) , pasar a integrar parte del patrimonio de la Federacin de Ingenieros, Arquitectos y Profesiones Afines de la Repblica Bolivariana de Venezuela.Artculo 84 -A partir de la vigencia de la presente Ley, el patrimonio del Colegio de Ingenieros de Venezuela pasar a integrar el patrimonio de cada uno de los Colegios y Centros de Ingenieros, arquitectos y Afines de los Estados de la Repblica, del Distrito Federal y de los Territorios Federales. En aquellos casos, donde el Colegio de Ingenieros de Venezuela hubiera apartado el patrimonio de ese Estado a una Fundacin, sta pasar al Colegio de dicho Estado.

Artculo 85 -El Ejecutivo Nacional dictar el Reglamento de la presente Ley, dentro de los seis (06) meses siguientes a su promulgacin.Artculo 86 -Se deroga la Ley de Ejercicio de la Ingeniera, Arquitectura y Profesiones Afines, segn Decreto N 444 de la Junta de Gobierno de la Repblica de Venezuela de fecha 24 de Noviembre de 1.958 y cualesquiera otras disposiciones que colidan con la presente Ley.

Artculo 87 -Esta Ley entrar en vigencia el mismo da de su publicacin en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela, despus de su aprobacin por parte del Poder Legislativo Nacional.