Ley de descentralizacion

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Ley de descentralizacion

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  • LEY ORGNICA DE DESCENTRALIZACIN, DELIMITACIN Y TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS DEL PODER PBLICO

    CAPITULO I Disposiciones Generales

    Artculo 1.- La presente ley tiene por objeto desarrollar los principios constitucionales para promover la descentralizacin administrativa, delimitar competencias entre el Poder Nacional y los Estados, determinar las funciones de los Gobernadores como agentes del Ejecutivo Nacional, determinar las fuentes de ingresos de los Estados, coordinar los planes anuales de inversin de las Entidades Federales con los que realice el Ejecutivo Nacional en ellas y facilitar la transferencia de la prestacin de los servicios del Poder Nacional a los Estados.

    Artculo 2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes orgnicas respectivas, esta Ley se extender a las Gobernaciones del Distrito Federal y de los Territorios Federales en la medida que les sea aplicable.

    Artculo 3.- Es de la competencia exclusiva de los estados, conforme a lo establecido en la Constitucin:

    1. La organizacin de sus Poderes Pblicos, de sus Municipios y dems entidades locales y su divisin Poltica Territorial;

    2. La administracin de sus bienes y la inversin del Situado Constitucional y dems ingresos que le correspondan, con sujecin a lo dispuesto en la Constitucin y esta Ley;

    3. El uso del Crdito Publico, con las limitaciones y requisitos que establezcan las leyes nacionales; 4. La organizacin de la Polica Urbana y Rural y la determinacin de las ramas de este servicio

    atribuidas a la competencia municipal; 5. Las materias que le sean atribuidas de acuerdo con los Artculos 137 de la Constitucin y 9 de

    esta Ley; y, 6. Todo lo que no corresponda, de conformidad con la Constitucin, a la competencia nacional o

    municipal.

    CAPITULO II De las Competencias Concurrentes entre los Niveles del Poder Pblico

    Artculo 4.- En ejercicio de las competencias concurrentes que establece la Constitucin, y conforme a los procedimientos que esta ley seala, sern transferidos progresivamente a los Estados los siguientes servicios que actualmente presta el Poder Nacional:

    1. La planificacin, coordinacin y promocin de su propio desarrollo integral, de conformidad con las leyes nacionales de la materia;

    2. La proteccin de la familia, y en especial del menor; 3. Mejorar las condiciones de vida de la poblacin campesina; 4. La proteccin de las comunidades indgenas atendiendo a la preservacin de su tradicin

    cultural y la conservacin de sus derechos sobre su territorio; 5. La educacin, en los diversos niveles y modalidades del sistema educativo, de conformidad con

    las directrices y bases que establezca el Poder Nacional; 6. La cultura en sus diversas manifestaciones, la proteccin y conservacin de las obras, objetos y

    monumentos de valor histrico o artstico; 7. El deporte, la educacin fsica y la recreacin; 8. Los servicios de empleo; 9. A formacin de recursos humanos, y en especial los programas de aprendizaje, capacitacin y

    perfeccionamiento profesional; y de bienestar de los trabajadores; 10. La promocin de la agricultura, la industria y el comercio; 11. La conservacin, defensa y mejoramiento del ambiente y los recursos naturales. 12. La ordenacin del territorio del Estado de conformidad con la Ley Nacional;

  • 13. La ejecucin de las obras pblicas de inters estatal con sujecin a las normas o procedimientos tcnicos para obras de ingeniera y urbanismo establecidas por el Poder Nacional y Municipal, y la apertura y conservacin de las vas de comunicacin estatales;

    14. La vivienda popular, urbana y rural; 15. La proteccin a los consumidores, de conformidad con lo dispuesto en las leyes nacionales; 16. La salud publica y la nutricin, observando la direccin tcnica, las normas administrativas y la

    coordinacin de los servicios destinados a la defensa de las mismas que disponga el Poder Nacional;

    17. La investigacin cientfica; y, 18. La defensa civil.

    Artculo 5.- La prestacin de los servicios pblicos de agua, luz, telfonos, transporte y gas podr ser administrada por empresas venezolanas de carcter mixto, bien sean regionales, estatales o municipales:

    Artculo 6.- La transferencia de los servicios actualmente prestados por el Poder nacional, dentro de las competencias concurrentes establecidas en el artculo 4, se efectuara mediante convenios, observando las previsiones siguientes:

    1. Cuando el Gobernador del Estado considere que la administracin estadal pueda asumir la prestacin de un servicio, har la solicitud al Ejecutivo Nacional, oda la opinin de la Asamblea Legislativa o de su Comisin Delegada;

    2. El Ejecutivo Nacional deber someter en un lapso de noventa (90) das, a la aprobacin del Senado de la Repblica, o a la Comisin Delegada, el programa de transferencia del servicio, el cual incluir las transferencias de bienes personales y recursos financieros as como establecer mecanismos especficos de supervisin y de coordinacin de cada uno de los servicios;

    3. Los bienes muebles e inmuebles asignados al servicio a transferir actualmente propiedad de la Repblica o de los entes autnomos, pasaran a propiedad de los Estado;:

    4. El personal que labore en el servicio a transferir pasar a la Administracin Estadal, con las mismas condiciones laborales existentes para el momento de la transferencia; y,

    5. Los recursos asignados por el Poder Nacional a la prestacin del servicio sern transferidos a los Estados, incorporando a los presupuestos nacionales y estadales la partida correspondiente al servicio transferido. Esta partida inicial se ajustar anualmente de acuerdo a la variacin de los ingresos ordinarios.

    Artculo 7.- Cuando la iniciativa de la transferencia de un servicio especfico a los Estados surja del Ejecutivo Nacional, ste se dirigir al Senado de la Repblica haciendo la propuesta de transferir el servicio, el Senado acordar o negar la transferencia y modalidades de la misma e informar de su decisin, en caso de acuerdo, a la o las Asambleas Legislativas.

    Las Asambleas Legislativas, previa aprobacin del Gobernador, ratificarn o no el acuerdo del Senado en un lapso de treinta (30) das.

    En caso afirmativo el Gobernador le pondr el ejectese y se proceder a la celebracin del o los convenios respectivos, observando lo establecido en los ordinales 2, 3, 4 y 5 del artculo anterior.

    Artculo 8.- Los servicios transferidos de conformidad con lo establecido en los artculos 5 y 6 de la presente Ley podrn ser reasumidos por el Ejecutivo Nacional de acuerdo con el siguiente procedimiento:

    1. El Ejecutivo Nacional o el Gobernador, solicitar la reversin del servicio ante el Senado; 2. El Senado autorizar o no la reversin en el lapso establecido en el artculo 6 y comunicar su

    decisin al Ejecutivo Nacional o al Gobernador, segn el caso: y, 3. Cuando sea el Gobernador quien solicite la reversin, se requerir la opinin previa de la

    Asamblea Legislativa.

    Artculo 9.- El ejecutivo Nacional deber impulsar la descentralizacin y la desconcentracin de funciones dentro de sus respectivas dependencias, a fin de facilitar la celebracin de los convenios para la transferencia de la prestacin de servicios especficos, la contratacin y ejecucin de las obras

  • corresponder a unidades desconcentradas de los organismos nacionales a nivel de cada Estado, bajo la coordinacin del Gobernador.

    Artculo 10.- El Ejecutivo Nacional, por rgano del Ministro de relaciones interiores, informar anualmente al Senado, de las realizaciones en materia de descentralizacin y desconcentracin.

    CAPITULO III De la Transferencia a los Estados de Competencias Reservadas al Poder Nacional

    Artculo 11.- A fin de promover la descentralizacin administrativa y conforme a lo dispuesto en el artculo 137 de la Constitucin, se transfiere a los Estados la competencia exclusiva en las siguientes materias:

    1. La organizacin, recaudacin, control y administracin del ramo de papel sellado: 2. El rgimen, administracin y explotacin de las piedras de construccin y de adorno o de

    cualquier otra especie, que no sean preciosas, el mrmol, prfido, caoln, magnesita, las arenas, pizarras, arcillas, calizas, yeso, puzolanas, turbas, de las sustancias terrosas, las salinas y los ostrales de perlas, as como la organizacin, recaudacin y control de los impuestos respectivos. El ejercicio de esta competencia esta sometido a la Ley Orgnica para la Ordenacin del Territorio y a las leyes relacionadas con la proteccin del ambiente y de los recursos naturales renovables;

    3. La conservacin, administracin y aprovechamiento de las carreteras, puentes y autopistas en sus territorios. Cuando se trate de vas interestadales, esta competencia se ejercer mancomunadamente, a cuyos efectos se celebrarn los convenios respectivos;

    4. La Organizacin, recaudacin, control y administracin de los impuestos especficos al consumo, no reservados por la Ley al Poder Nacional; y,

    5. La Administracin y mantenimiento de puertos y aeropuertos pblicos de uso comercial.

    Pargrafo nico: Hasta tanto los Estados asuman estas competencias por ley especial, dictada por las respectivas Asambleas Legislativas, se mantendr vigente el rgimen legal existente en la actualidad.

    CAPITULO IV Del Situado Constitucional y dems Ingresos de los Estados

    Artculo 12.- Son ingresos de los Estados:

    1. El Situado Constitucional; 2. Los que formen parte de los ingresos adicionales del pas o de planes y proyectos especiales

    que les sean asignados de conformidad con la Ley; 3. Los aportes o contribuciones diferentes al Situado Constitucional que el Poder Nacional les

    asigne con ocasin de la transferencia de servicios especficos de conformidad con esta ley; 4. Los que provengan de la recaudacin de la prestacin de los servicios pblicos que los Estados

    asuman; 5. Los recursos provenientes de la recaudacin de sus propios impuestos, tasas, contribuciones y

    los que se generen de la administracin de sus bienes; 6. Los derivados de la administracin y explotacin de las obras de infraestructura de su

    jurisdiccin; 7. Los provenientes de operaciones de crdito pblico; 8. Los ingresos que provengan por concepto de multas o sanciones pecuniarias establecidas en la

    legislacin estadal; y 9. Los dems que establezcan las leyes.

    Artculo 13.- En la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Pblicos de 1990, el Situado Constitucional ser el diecisis (16%) del total de ingresos ordinarios estimados en el respectivo presupuesto. Tal porcentaje se incrementar anual y consecutivamente en uno por ciento (1%), hasta alcanzar un veinte por ciento (20%).

  • De la misma manera, a los Estados corresponder un porcentaje igual al del Situado Constitucional, del respectivo ao fiscal, sobre los ingresos ordinarios adicionales que perciba la Repblica.

    Artculo 14.- En las leyes de presupuesto de los estados se incorporar una partida destinada a los municipios denominada situado municipal, no menor del veinte por ciento (20%) de la estimacin de ingresos ordinarios de la entidad federal, diferente al respectivo Situado Constitucional.

    El situado municipal se distribuir entre los municipios del estado, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgnica de Rgimen Municipal.

    Artculo 15.- El Ejecutivo Nacional remitir el Situado Constitucional a los estados y a los municipios por dozavos, dentro de los primeros siete (7) das de cada mes, de acuerdo con lo establecido en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y la ley.

    CAPITULO V Del Plan Coordinado de Inversiones

    Artculo 16.- El Ejecutivo Nacional y las Gobernaciones de los Estados elaborarn anualmente un Plan Coordinado de Inversiones en cada Entidad Federal, con aportes conjuntos de recursos debidamente contemplados en las respectivas leyes de presupuesto.

    Artculo 17.- En cada ejercicio fiscal, las Gobernaciones debern destinar a sus programas de inversin un mnimo del cincuenta por ciento (50%) del monto que les corresponde por concepto del Situado Constitucional.

    Se entender por programas de inversin, exclusivamente los siguientes:

    1. Programas de desarrollo agropecuario y nivel estadal y regional, los cuales comprendern especialmente la construccin de caminos de penetracin rural, de obras de riego, otras obras de aprovechamiento de aguas y saneamiento de suelos;

    2. Programas de desarrollo educativo, cultural, cientfico y tecnolgico, especialmente la construccin y dotacin de centros educacionales, tomando en cuenta los niveles y modalidades del sistema educativo y vigente, e igualmente los programas sociales de atencin a la familia y al nio en situacin irregular.

    3. Programas de salud y asistencia social, especialmente los nutricionales; la construccin y dotacin de edificios mdico-asistenciales; la construccin de acueductos rurales: la construccin y el financiamiento de viviendas de inters social.

    4. Programas de reordenacin de las reas urbanas y marginales; 5. Programas de promocin, construccin y financiamiento de obras y servicios destinados al

    desarrollo de la industria, especialmente a la pequea y mediana industria y del turismo, as como la asistencia tcnica y capacitacin profesional del personal necesario para tales fines;

    6. Programas de construccin y mantenimiento de vas de comunicacin y servicios de transporte; 7. Programas para la conservacin, mantenimiento, reconstruccin y reposicin de las

    edificaciones e instalaciones publicas; y, 8. Programas de conservacin del ambiente y de los recursos naturales.

    Artculo 18.- Los planes. Coordinados de Inversin se concertarn en la Convencin de Gobernadores y posteriormente sern sometidos a la aprobacin del Presidente de la Repblica, en Consejo de Ministros, El Ministro de Hacienda y los Gobernadores los incorporarn a los proyectos de Ley de Presupuestos correspondientes, a los fines de la aprobacin de los respectivos aportes por el Congreso y las Asambleas Legislativas.

    El Ministro de Relaciones Interiores y los Gobernadores de los Estados velarn por el estricto cumplimiento de los Planes Coordinados de Inversin. El Ministro de Relaciones Interiores informar en Consejo de Ministros y ante el Congreso de la Repblica de la ejecucin de dichos convenios, con la periodicidad que le indique el Presidente de la Repblica. De igual manera los gobernadores presentarn semestralmente al Congreso de la Repblica, y a las Asambleas Legislativas respectivas, una evaluacin del cumplimiento de los objetivos y metas previstos en los planes coordinados de inversin.

  • Artculo 19.- El Gobernador deber igualmente coordinar los programas de inversin con los que les corresponde elaborar anualmente a los Municipios, de conformidad con la ley respectiva, a fin de integrarlos al Plan Coordinado de Inversiones de la Entidad Federal.

    Artculo 20.- Las obras o servicios a ejecutarse deber contratarse preferentemente con empresas domiciliadas en el Estado respectivo.

    Artculo 21.- Los organismos regionales de planificacin y desarrollo, servirn como entes de asesora y asistencia tcnica a las Gobernaciones de las Entidades Federales, Municipalidades y Organismos del Ejecutivo Nacional, a los fines del cumplimiento de la presente Ley.

    CAPITULO VI De los Gobernadores como Agentes del Ejecutivo Nacional

    Artculo 22.- El Gobernador, adems de ser el Jefe del Ejecutivo de su Estado, es agente del Ejecutivo Nacional en su jurisdiccin y como tal le corresponde:

    1. Cumplir y hacer cumplir la Constitucin y Leyes de la Repblica, y ejecutar y hacer ejecutar las rdenes y resoluciones que reciba del Ejecutivo Nacional;

    2. Colaborar con el Poder Publico Nacional en la realizacin de los fines del estado venezolano; 3. Coordinar la accin de las diversas dependencias de la Administracin Publica Nacional,

    Central o Descentralizada, que acten en su jurisdiccin; 4. Participar en los rganos del sistema nacional de planificacin del desarrollo econmico y

    social; 5. Participar en los rganos del sistema nacional de regionalizacin administrativa y actuar como

    agente del proceso de regionalizacin; y, 6. Cumplir las dems funciones que le atribuyan las leyes y le encomiende el Ejecutivo Nacional.

    Artculo 23.- Las rdenes y resoluciones que reciban los Gobernadores como Agentes del Ejecutivo Nacional, debern emanar del Presidente de la Repblica y les sern comunicadas por el Ministro de Relaciones Interiores.

    Los Gobernadores debern rendir con toda diligencia informes al Presidente de la Repblica, directamente o por intermediario del Ministro correspondiente, cada vez que se lo soliciten.

    Artculo 24.- A fin de garantizar la necesaria coordinacin y oportuna ejecucin de los planes y programas del Ejecutivo Nacional y en cumplimiento de las instrucciones que a estos efectos se dicten, los Gobernadores podrn dictar rdenes e instrucciones a los jefes de las oficinas nacionales y organismos regionales con jurisdiccin en sus respectivos Estados, A tales fines dichos funcionarios estarn obligados a prestarle toda la colaboracin al Gobernador, cumplir sus rdenes e instrucciones como Agentes del Ejecutivo Nacional y prestarle diligentemente los informes que les solicite.

    Artculo 25.- En cada Entidad Federal se crear un Comit de Planificacin y Coordinacin, presidido por el Gobernador e integrado por su tren ejecutivo estadal, los alcaldes y por los jefes de las oficinas nacionales y organismos regionales con jurisdiccin en el Estado, a fin de garantizar la necesaria coordinacin, planificacin, evaluacin y control de los programas y acciones que se ejecuten en la Entidad Federal.

    El Gobernador dictar el Reglamento de dicho comit y podr organizar su funcionamiento interno por materias o ramas de actividad, como tambin podr establecer la participacin en el Comit de los Parlamentarios Nacionales y de los sectores econmicos, sociales, laborales y culturales de la comunidad.

    Artculo 26.- El gobernador del Estado dirigir a travs del comit de Planificacin y Coordinacin del proceso de elaboracin del Plan de Desarrollo del Estado, del Plan Operativo Anual y del Presupuesto anual, estableciendo la debida coherencia y coordinacin con los planes correspondientes a nivel nacional.

  • Artculo 27.- Las decisiones que tome el Presidente de la Repblica en Consejo de Ministros y que se refieran a las Entidades Federales, debern ser informadas a los respectivos Gobernadores. Asimismo, los Ministros y los Presidentes de los Institutos Autnomos y de las Empresas del Estado, as como tambin los Presidentes de los Organismos Regionales de Desarrollo, debern mantener oportuna y permanentemente informados a los Gobernadores de las decisiones, rdenes e instrucciones de que transmitan a los jefes de sus respectivas oficinas en la Entidad Federal.

    Artculo 28.- De las decisiones que adopte el Gobernador en su carcter de representante del Ejecutivo Nacional responder la Repblica; a tal efecto, al promulgar el acto correspondiente, el Gobernador deber indicar que acta en tal condicin.

    CAPITULO VII De la Convencin de Gobernadores

    Artculo 29.- De conformidad con lo establecido en el ordinal 19 del artculo 190 de la Constitucin, la Convencin de Gobernadores se reunir durante el segundo trimestre de cada ao, por lo menos, en la fecha y lugar que fije el Presidente de la Repblica en su convocatoria.

    Artculo 30.- En la Convencin de Gobernadores se concertar y evaluar el Plan Coordinado de Inversiones de cada Entidad Federal, y adems se tratarn las otras materias que acuerden el Presidente de la Repblica y los Gobernadores.

    CAPITULO VIII Del Incumplimiento de las Ordenes

    Artculo 31.- El incumplimiento reiterado de las rdenes resoluciones del Presidente de la Repblica de conformidad con el artculo 22 de la presente Ley, ser causal de remocin de los Gobernadores de los Estados, de conformidad con la ley respectiva.

    Artculo 32.- El incumplimiento reiterado de las rdenes instrucciones del Gobernador, actuando como agente del Ejecutivo Nacional, ser causal de remocin de los jefes de las oficinas nacionales y organismos regionales con jurisdiccin en su Estado.

    El Gobernador solicitar la remocin de funcionario del que se trate ante el Ministerio o el Presidente del Instituto Autnomo Empresa del Estado u organismo regional correspondiente, quien deber decidir u plazo mximo de treinta (30) das.

    En caso de silencio o de respuesta negativa su solicitud, el Gobernador podr dirigirse directamente al presidente de la Repblica los fines conducentes.

    CAPITULO IX Disposiciones Transitorias y Finales

    Artculo 33.- Los Estados tendrn, los mismos privilegio prerrogativas fiscales y procesales de que goza la Repblica.

    Artculo 34.- A los fines de esta Ley, el Ejecutivo Nacional actuar por rgano del Ministerio de Relaciones Interiores, el cual, a tendr a cargo lo relativo al proceso descentralizacin, en todo aquello que compete al Ejecutivo Nacional.

    Artculo 35.- Se deroga la ley Orgnica de Coordinacin la Inversin del Situado Constitucional o los planes administrativos desarrollados por el Poder Nacional, y cualesquiera otras disposiciones contrarias a la presente Ley.

    Artculo 36.- Los convenios vigentes que hayan sido suscritos conforme a la antes citada Ley pasarn a formar parte del Plan Coordinado de Inversiones de cada Entidad Federal para 1990 y podrn ser revisados libremente en primera Convencin de Gobernadores realizarse durante ese ao. Los fondos

  • situado que permanezcan depositados en el Banco Central de Venezuela, sern transferidos totalmente a las Gobernaciones respectivas la entrada en vigencia de la presente Ley.

    Artculo 37.- Esta Ley entrar en vigencia a partir de su publicacin en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela.

    LEY ORGNICA DE EDUCACIN

    TITULO I DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

    Artculo 1: La presente Ley establece las directrices y bases de la educacin como proceso integral; determina la orientacin, planificacin y organizacin del sistema educativo y norma el funcionamiento de los servicios que tengan relacin con ste.

    Artculo 2: La educacin es funcin primordial e indeclinable del Estado, as como derecho permanente e irrenunciable de la persona.

    Artculo 3: La educacin tiene como finalidad fundamental el pleno desarrollo de la personalidad y el logro de un hombre sano, culto, crtico y apto para convivir en una sociedad democrtica, justa y libre, basada la familia como clula fundamental y en la valorizacin del trabajo; capaz de participar activa, consciente y solidariamente en los procesos de transformacin social; consustanciado con los valores de la identidad nacional y con la comprensin, la tolerancia, la convivencia y las actitudes que favorezcan el fortalecimiento de la paz entre las naciones y los vnculos de integracin y solidaridad latinoamericana. La educacin fomentar el desarrollo de una conciencia ciudadana para la conservacin, defensa y mejoramiento del ambiente, calidad de vida y el uso racional de los recursos naturales; y contribuir a la formacin y capacitacin de los equipos humanos necesarios para el desarrollo del pas y la promocin de los esfuerzos creadores del pueblo venezolano hacia el logro de su desarrollo integral, autnomo e independiente.

    Artculo 4: La educacin, como medio de mejoramiento de la comunidad y factor primordial del desarrollo nacional, es un servicio pblico prestado por el Estado, o impartido por los particulares dentro de los principios y normas establecidos en la ley, bajo la suprema inspeccin y vigilancia de aquel y con su estmulo y proteccin moral y material.

    Artculo 5: Toda persona podr dedicarse libremente a las ciencias, a la tcnica, a las artes o a las letras; y previa demostracin de su capacidad, fundar ctedras y establecimientos educativos conforme a las disposiciones de esta Ley o de leyes especiales y bajo la suprema inspeccin y vigilancia del Estado.

    Artculo 6: Todos tienen derecho a recibir una educacin conforme con sus aptitudes y aspiraciones, adecuada a su vocacin y dentro de las exigencias del inters nacional o local, sin ningn tipo de discriminacin por razn de la raza, del sexo, del credo, la posicin econmica y social o de cualquier otra naturaleza. El estado crear y sostendr instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el cumplimiento de la obligacin que en tal sentido le corresponde, as como los servicios de orientacin, asistencia y proteccin integral al alumno, con el fin de garantizar el mximo rendimiento social del sistema educativo y de proporcionar una efectiva igualdad de oportunidades educacionales.

    Artculo 7: El proceso educativo estar estrechamente vinculado al trabajo, con el fin de armonizar la educacin con las actividades productivas propias del desarrollo nacional y regional y deber crear hbitos de responsabilidad del individuo con la produccin y la distribucin equitativa de sus resultados.

    Artculo 8: La educacin que se imparta en los institutos oficiales ser gratuita en todos sus niveles y modalidades. La Ley de Educacin Superior en lo referente a este nivel de estudios y el Ejecutivo Nacional en la modalidad de educacin especial, establecern obligaciones econmicas cuando se trate de

  • personas provistas de medios de fortuna. Los recursos financieros que el Estado destina a educacin, constituyen una inversin de inters social que obliga a todos sus beneficiarios a retribuir servicios a la comunidad.

    Artculo 9: La educacin ser obligatoria en los niveles de educacin preescolar y de educacin bsica. La extensin de una obligatoriedad en el nivel de preescolar se har en forma progresiva y coordinndola, adems, con una adecuada orientacin de la familia mediante programas especiales que la capacite para cumplir mejor su funcin educativa.

    Artculo 10: En los establecimientos docentes o durante el curso de cualquier actividad extraescolar que se cumpla con fines educativos, no podr realizarse ninguna actividad de proselitismo partidista o de propaganda poltica. Tampoco se permitir la propaganda de doctrinas contrarias a la nacionalidad o a los principios democrticos consagrados en la Constitucin.

    Artculo 11: Los medios de comunicacin social son instrumentos esenciales para el desarrollo del proceso educativo; en consecuencia, aquellos dirigidos por el Estado sern orientados por el Ministerio de Educacin y utilizados por ste en la funcin que le es propia. Los particulares que dirijan o administren estaciones de radiodifusin sonora o audiovisual estn obligados a prestar su cooperacin a la tarea educativa y ajustar su programacin para el logro de los fines y objetivos consagrados en la presente ley. Se prohbe la publicacin y divulgacin de impresos u otras formas de comunicacin social que produzcan terror en los nios, inciten al odio, a la agresividad, la indisciplina, deformen el lenguaje y atenten contra los sanos valores del pueblo venezolano, la moral y las buenas costumbres. Asimismo, la Ley y los reglamentos regularn la propaganda en defensa de la salud mental y fsica de la poblacin.

    Artculo 12: Se declaran obligatorios la educacin fsica y el de porte en todos los niveles y modalidades del sistema educativo. El Ejecutivo Nacional promover su difusin y prctica en todas las comunidades de la nacin y establecer las peculiaridades y excepciones relativas a los sujetos de la educacin especial y de adultos.

    Artculo 13: Se promover la participacin de la familia de la comunidad y de todas las instituciones en el proceso educativo.

    TTULO II DE LOS PRINCIPIOS Y ESTRUCTURA DEL SISTEMA

    CAPTULO I Disposiciones Generales

    Artculo 14: El sistema educativo es un conjunto orgnico integrador de polticas y servicios que garanticen la unidad del proceso educativo, tanto escolar como extra escolar y su continuidad a lo largo de la vida de la persona mediante un proceso de educacin permanente.

    Artculo 15: El sistema educativo se fundamenta en principios de unidad, coordinacin, factibilidad, regionalizacin, flexibilidad e innovacin, a cuyo efecto:

    1. Se estructurara sobre la base de un rgimen tcnicoadministrativo comn y de los regmenes especiales que sean necesarios para atender los requerimientos del proceso educativo.

    2. Se establecern las conexiones e interrelaciones entre los distintos niveles y modalidades del sistema educativo para facilitar las transferencias y los ajustes requeridos para la incorporacin de quienes habiendo interrumpido sus estudios deseen reanudarlos.

    3. Se establecern las condiciones para que el rgimen de estudios sea revisado y actualizado peridicamente.

    4. Se fijaran las normas para que la orientacin educativa y profesional se organicen en forma continua y sistemtica con el fin de lograr el mximo aprovechamiento de las capacidades, aptitudes y vocacin de los alumnos.

  • 5. Se tomaran en cuenta las peculiaridades regionales del pas a fin de facilitar la adaptacin de los objetivos y de las normas tcnicas y administrativas a las exigencias y necesidades de cada regin.

    6. Se establecern las estructuras necesarias para que la investigacin y experimentacin sean factores de renovacin del proceso educativo.

    Artculo 16: El sistema educativo venezolano comprende niveles y modalidades. Son niveles: la educacin preescolar, la educacin bsica, la educacin media diversificada y profesional y la educacin superior.

    Son modalidades del sistema educativo: la educacin especial, la educacin para las artes, la educacin militar, la educacin para la formacin de ministros del culto, la educacin de adultos y la educacin extra escolar.

    El Ejecutivo Nacional queda facultado para adecuar estos niveles y modalidades a las caractersticas del desarrollo nacional y regional.

    CAPTULO II DE LA EDUCACIN PREESCOLAR

    Artculo 17: La educacin preescolar constituye la fase previa al nivel de educacin bsica, con el cual debe integrarse. Asistir y proteger al nio en su crecimiento y desarrollo y lo orientar en las experiencias socioeducativas propias de la edad; atender sus necesidades e intereses en las reas de la actividad fsica, afectiva de inteligencia, de voluntad, de moral, de ajuste social, de expresin de su pensamiento y desarrollo de su creatividad, destrezas y habilidades bsicas y le ofrecer como complemento del ambiente familiar, la asistencia pedaggica y social que requiera para su desarrollo integral.

    Artculo 18: La educacin preescolar se impartir por los medios ms adecuados al logro de las finalidades sealadas en el artculo anterior. El Estado fomentar y crear las instituciones adecuadas para el desarrollo de los nios de este nivel educativo.

    Artculo 19: Las empresas, bajo la orientacin del Ministerio de Educacin, colaborarn en la educacin preescolar de los hijos de sus trabajadores, en la forma y condiciones que determine el Ejecutivo Nacional al reglamentar la presente Ley, todo ello de acuerdo a las posibilidades econmicas y financieras de ellas y segn las circunstancias de su localizacin.

    Artculo 20: El Estado desarrollar y estimular la realizacin de programas y cursos especiales de capacitacin de la familia y de todos los miembros de la comunidad para la orientacin y educacin de los menores. Igualmente se realizarn, con utilizacin de los medios de comunicacin social, programaciones encaminadas a lograr el mismo fin.

    CAPTULO III DE LA EDUCACIN BSICA

    Artculo 21: La educacin bsica tiene como finalidad contribuir a la formacin integral del educando mediante el desarrollo de sus destrezas y de su capacidad cientfica, tcnica, humanstica y artstica; cumplir funciones de exploracin y de orientacin educativa y vocacional e iniciarlos en el aprendizaje de disciplinas y tcnicas que le permitan el ejercicio de una funcin socialmente til; estimular el deseo de saber y desarrollar la capacidad de ser de cada individuo de acuerdo con sus aptitudes. La educacin bsica tendr una duracin no menor de nueve aos. El Ministerio de Educacin organizar en este nivel cursos artesanales o de oficios que permitan la adecuada capacitacin de los alumnos.

    Artculo 22: La aprobacin de la educacin bsica da derecho al certificado correspondiente.

    CAPTULO IV DE LA EDUCACIN MEDIA DIVERSIFICADA Y PROFESIONAL

  • Artculo 23: La educacin media diversificada y profesional tendr una duracin no menor de dos aos. Su objetivo es continuar el proceso formativo del alumno iniciado en los niveles precedentes, ampliar el desarrollo integral del educando y su formacin cultural; ofrecerle oportunidades para que defina su campo de estudio y de trabajo, brindarle una capacitacin cientfica, humanstica y tcnica que le permita incorporarse al trabajo productivo y orientarlo para la prosecucin de estudios en el nivel de educacin superior.

    Artculo 24: La aprobacin de la educacin media diversificada y profesional da derecho al ttulo de bachiller o de tcnico medio en la especialidad correspondiente. Ambos ttulos son equivalentes para los efectos de prosecucin de estudios en el nivel de educacin superior. Cuando sea incompleta la capacitacin adquirida en la educacin media diversificada y profesional, deber ser considerada en la prosecucin de estudios, previo el cumplimiento de los requisitos que exijan la Ley y los Reglamentos.

    CAPTULO V DE LA EDUCACIN SUPERIOR

    Articulo 25: La educacin superior se inspirar en un definido espritu de democracia, de justicia social y de solidaridad humana y estar abierta a todas las corrientes del pensamiento universal en la bsqueda de la verdad, las cuales se expondrn, investigarn y divulgarn con rigurosa objetividad cientfica.

    Artculo 26: La educacin superior tendr como base los niveles precedentes y comprender la formacin profesional y de postgrado. La ley especial establecer la coordinacin e integracin de las instituciones del nivel de educacin superior, sus relaciones con los dems niveles y modalidades, el rgimen, organizacin y dems caractersticas de las distintas clases de institutos de educacin superior, de los estudios que en ellos se cursan y de los ttulos y grados que otorguen y las obligaciones de orden tico y social de los titulados.

    Artculo 27: La educacin superior tendr los siguientes objetivos:

    1. Continuar el proceso de formacin integral del hombre, formar profesionales y especialistas y promover su actualizacin y mejoramiento conforme a las necesidades del desarrollo nacional y del progreso cientfico.

    2. Fomentar la investigacin de nuevos conocimientos e impulsar el progreso de la ciencia, la tecnologa, las letras, las artes y dems manifestaciones creadoras del espritu en beneficio del bienestar del ser humano, de la sociedad y del desarrollo independiente de la nacin.

    3. Difundir los conocimientos para elevar el nivel cultural y ponerlos al servicio de la sociedad y del desarrollo integral del hombre.

    Artculo 28: Son institutos de educacin superior, las universidades, los institutos universitarios pedaggicos, politcnicos- tecnolgicos y colegios universitarios y los institutos de formacin de oficiales de las Fuerzas Armadas; los institutos especiales de formacin docente, de bellas artes y de investigacin; los institutos superiores de formacin de ministros del culto; y, en general, aquellos que tengan los propsitos sealados en el artculo anterior y se ajusten a los requerimientos que establezca la ley especial.

    Artculo 29: El ingreso a la docencia en la educacin superior har siempre mediante el sistema de concursos en la forma en que lo determinen la ley especial y los reglamentos respectivos.

    Artculo 30: Los institutos de educacin superior tendrn la autonoma que, de acuerdo con su naturaleza y funciones, les confiera la ley especial. El Consejo Nacional de Universidades o el organismo que al efecto se creare, podr dictar las normas administrativas y financieras que juzgue necesarias, en su condicin de organismo coordinador de la poltica universitaria. Estas normas sern de estricto cumplimiento por parte de todos los institutos de educacin superior.

    Artculo 31: Los graduados en establecimientos de educacin superior ejercern su profesin hasta por los dos primeros aos siguientes a la culminacin de sus estudios de pregrado, en el lugar que el Estado

  • considere conveniente en funcin del desarrollo del pas. En las leyes que regulan el ejercicio de cada profesin y en el reglamento de la presente ley se establecern los requisitos mnimos para el cumplimiento de esta obligacin. El Ejecutivo Nacional dictar las normas necesarias para armonizar el cumplimiento de esta obligacin con las relativas al ordenamiento jurdico en materia de servicio militar y para permitir que el que haya sido prestado durante el perodo de los estudios se pueda imputar en todo o en parte a la obligacin establecida en el encabezamiento de este artculo.

    CAPTULO VI DE LA EDUCACIN ESPECIAL

    Artculo 32: La educacin especial tiene como objetivo atender en forma diferenciada, por mtodos y recursos especializados, a aquellas personas cuyas caractersticas fsicas, intelectuales o emocionales comprobadas sean de tal naturaleza y grado, que les impida adaptarse y progresar a travs de los programas diseados por los diferentes niveles del sistema educativo. Igualmente deber prestar atencin especializada a aquellas personas que posean aptitudes superiores y sean capaces de destacarse en una o ms reas del desenvolvimiento humano.

    Artculo 33: La educacin especial estar orientada hacia el logro del mximo desarrollo del individuo con necesidades especiales, apoyndose ms en sus posibilidades que en sus limitaciones y proporcionar la adquisicin de habilidades y destrezas que le capaciten para alcanzar la realizacin de s mismo y la independencia personal, facilitando su incorporacin a la vida de la comunidad y su contribucin al progreso general del pas.

    Artculo 34: Se establecern las polticas que han de orientar la accin educativa especial, se fomentarn y se crearn los servicios adecuados para la atencin preventiva, de diagnstico y de tratamiento de los individuos con necesidades de educacin especial. Asimismo, se dictarn las pautas relativas a la organizacin y funcionamiento de esta modalidad del sistema educativo y se determinarn los planes y programas de estudio, el sistema de evaluacin, el rgimen de promocin y dems aspectos relativos a la enseanza de educandos con necesidades especiales. De igual manera, se regular lo relacionado con la formacin del personal docente especializado que ha de atender esta modalidad de la educacin y se deber orientar y preparar a la familia y a la comunidad en general para reconocer, atender y aceptar a los sujetos con necesidades especiales, favoreciendo su verdadera integracin mediante su participacin activa en la sociedad y en el mundo del trabajo. Igualmente, se realizarn por los medios de comunicacin social, programas encaminados a lograr los fines aqu propuestos.

    Artculo 35: En materia de educacin especial, el Ejecutivo Nacional determinar la forma de establecer obligaciones econmicas cuando los educandos o quienes estn obligados a su manutencin tengan medios de fortuna con que satisfacerlas.

    CAPTULO VII DE LA EDUCACIN ESTTICA Y DE LA FORMACIN PARA LAS ARTES

    Artculo 36: La educacin esttica tiene por objeto contribuir al mximo desarrollo de las potencialidades espirituales y culturales de la persona, ampliar sus facultades creadoras y realizar de manera integral su proceso de formacin general. Al efecto, atender de manera sistemtica el desarrollo de la creatividad, la imaginacin, la sensibilidad y la capacidad de goce esttico, mediante el conocimiento y prctica de las artes y el fomento de actividades estticas en el medio escolar y extraescolar. Asimismo, prestar especial atencin y orientar a las personas cuya ocasin, aptitudes e intereses estn dirigidas al arte y su promocin, asegurndoles la formacin para el ejercicio profesional en este campo mediante programas e instituciones de distinto nivel, destinado a tales fines.

    CAPTULO VIII DE LA EDUCACIN MILITAR

    Artculo 37: La Educacin Militar se rige por las disposiciones de leyes especiales, sin perjuicio del cumplimiento de los preceptos que de la presente le sean aplicables.

  • CAPTULO IX DE LA EDUCACIN PARA LA FORMACIN DE MINISTROS DEL CULTO

    Artculo 38: La educacin para la formacin de ministros del culto se rige por las disposiciones de esta ley en cuanto le sean aplicables y por las normas que dicten las autoridades religiosas competentes.

    CAPTULO X DE LA EDUCACIN DE ADULTOS

    Artculo 39: La educacin de adultos est destinada a las personas mayores de quince aos que deseen adquirir, ampliar, renovar o perfeccionar sus conocimientos, o cambiar su profesin. Tiene por objeto proporcionar la formacin cultural y profesional indispensable que los capacite para la vida social, el trabajo productivo y la prosecucin de sus estudios.

    Artculo 40: La educacin se impartir en forma directa en plan teles o mediante la libre escolaridad o el uso de tcnicas de comunicacin social, sistemas combinados de varios medios y otros procedimientos que al efecto autorice el Ministerio de Educacin.

    Artculo 41: En la admisin de alumnos, la organizacin de los cursos, rgimen de estudios y en el proceso de evaluacin, se tomarn en cuenta los conocimientos, destrezas y experiencias, el grado de madurez, las diferencias de intereses y de actividades de los cursantes. La forma de acreditar los conocimientos y experiencias ser objeto de reglamentacin especial.

    Artculo 42: Los mayores de diecisis aos podrn optar el certificado de educacin bsica, sin otro requisito que la comprobacin de los conocimientos fundamentales correspondientes. Los mayores de dieciocho aos podrn optar en las mismas condiciones al ttulo de bachiller en la especialidad respectiva. El Ministerio de Educacin crear los centros de asistencia tcnica que faciliten la libre escolaridad y determinar las especialidades, forma y condiciones en que se aplicarn las disposiciones del presente artculo.

    Artculo 43: En el nivel de educacin superior se podrn organizar institutos de educacin a distancia y programas especiales dentro del rgimen de educacin de adultos para alumnos bachilleres o que no posean este ttulo y sean seleccionados mediante una adecuada evaluacin. Tales institutos y programas requerirn la aprobacin del mximo organismo de educacin superior.

    CAPTULO XI DE LA EDUCACIN EXTRAESCOLAR

    Artculo 44: La educacin extraescolar atender los requerimientos de la educacin permanente. Programas diseados especialmente proveer n a la poblacin de conocimientos y prcticas que eleven su nivel cultural, artstico y moral y perfeccionen la capacidad para el trabajo. El Estado proporcionar en todos los niveles y modalidades la orientacin y los medios para la utilizacin del tiempo libre.

    Artculo 45: La educacin extraescolar aprovechar las facilidades o recursos que para esta clase de educacin posean las instituciones docentes pblicas o privadas, los talleres libres de artes, las bibliotecas, las instalaciones deportivas y recreacionales, las industrias establecidas y dems posibilidades existentes dentro de las comunidades y utilizar al mximo la potencialidad educativa de los medios de comunicacin social.

    TTULO III DEL RGIMEN EDUCATIVO

    CAPTULO I De las Actividades Educativas

    Artculo 46: Las actividades docentes se cumplen dentro del ao escolar, cuya duracin mnima ser de ciento ochenta das hbiles y podr ser dividido en perodos de acuerdo con las necesidades educativas. Se establecern sesenta das hbiles de vacaciones. Para considerar finalizado el ao escolar o los

  • perodos en que ste se divida, es obligatorio cumplir con el lapso establecido en cada caso y con la totalidad de los objetivos programticos previstos. Fuera del perodo escolar el Ministerio de Educacin podr establecer cursos y seminarios de mejoramiento y ampliacin de la capacitacin y conocimientos de los miembros del personal docente y cuales quiera otras actividades dirigidas a fomentar la cultura del pueblo.

    Artculo 47: El horario de trabajo diario, la organizacin del ao escolar, los perodos de vacaciones, los lapsos de inscripcin de los alumnos, las fechas de apertura y clausura de cursos y dems aspectos relativos a la administracin escolar, sern objeto de reglamentacin y para tal fin, se considerarn las peculiaridades de vida y las condiciones de trabajo de las distintas regiones geogrficas del pas. En el nivel de educacin superior regirn las disposiciones que establezca la ley especial correspondiente.

    Artculo 48: La planificacin y organizacin del rgimen de los distintos niveles y modalidades del sistema educativo ser realizado y elaborado por el Ministerio de Educacin, salvo las excepciones contempladas en la ley especial de educacin superior. A los fines previstos en el presente artculo se promover y estimular la participacin de las comunidades educativas y de otros sectores vinculados al desarrollo nacional y regional.

    Artculo 49: Son obligatorias las asignaturas vinculadas a los fundamentos de la nacionalidad venezolana, las cuales sern impartidas por ciudadanos venezolanos.

    Artculo 50: La educacin religiosa se impartir a los alumnos hasta el sexto grado de educacin bsica, siempre que sus padres o representantes lo soliciten. En este caso, se fijarn dos horas semanales dentro del horario escolar.

    Artculo 51: El Estado prestar atencin especial a los indgenas y preservar los valores autctonos socioculturales de sus comunidades, con el fin de vincularlos a la vida nacional, as como habilitarlos para el cumplimiento de sus deberes y disfrute de sus derechos ciudadanos sin discriminacin alguna. A tal fin se crearn los servicios educativos correspondientes. De igual modo, se disearn y ejecutarn programas destinados al logro de dichas finalidades.

    Artculo 52: El Estado prestar atencin especial a la educacin en las regiones fronterizas para fortalecer los fundamentos de la nacionalidad y el sentimiento de la soberana y capacitar y habilitar para la defensa nacional, y fomentar la comprensin y la amistad recprocas con los pueblos vecinos, posibilitando la integracin de estas regiones al desarrollo econmico, social y cultural del pas. A los efectos de este artculo el Ministerio de Educacin crear institutos y servicios especialmente orientados y dotados de acuerdo con las caractersticas regionales y realizar conjuntamente con organismos del Estado, programas destinados al desarrollo de dichas regiones.

    Artculo 53: El Ministerio de Educacin establecer los regmenes de administracin educativa aplicables en el medio rural, especialmente en las regiones fronterizas y en las zonas indgenas.

    Artculo 54: Las entidades pblicas, cuando sean requeridas, debern participar en el desarrollo de los planes y programas del Ministerio de Educacin para atender exigencias del sistema educativo.

    CAPTULO II DE LOS PLANTELES EDUCATIVOS

    Artculo 55: Son planteles oficiales los fundados y sostenidos por el Ejecutivo Nacional, por los Estados, por los Territorios Federales, las Municipalidades, los Institutos Autnomos y las Empresas del Estado, debidamente autorizados por el Ministerio de Educacin. Se denominan privados los planteles fundados, sostenidos y dirigidos por personas particulares. La organizacin, funcionamiento y formas de financiamiento de stos ltimos debern ser autorizados peridicamente por el Ministerio de Educacin. Los servicios e institutos educativos quedan sometidos a las normas y regulaciones que al efecto dicte el Ejecutivo Nacional por rgano del Ministerio de Educacin, salvo los casos regidos por leyes especiales.

    Artculo 56: Todos los planteles privados estarn sujetos a la supervisin y control del Ministerio de Educacin, salvo aquellos que se rijan por leyes especiales. Dichos planteles se clasifican en inscritos y

  • registrados. Son planteles privados inscritos, los que obtengan la inscripcin en el Ministerio de Educacin y se sometan al rgimen educativo que consagra esta ley, sus reglamentos y las normas emanadas de las autoridades competentes, con el fin de que sean reconocidos oficial mente los estudios en ellos realizados y a sus alumnos puedan serles otorgados los diplomas, certificados y ttulos oficiales respectivos. Son planteles privados registrados los que no aspiren a tal reconocimiento por parte del Estado, pero que estarn obligados a seguir los principios generales que indica la ley y a cumplir las disposiciones que para ello establezca el Ministerio de Educacin.

    Artculo 57: Los institutos privados que impartan educacin preescolar, educacin bsica y educacin media diversificada y profesional, as como los que se ocupen de la educacin de indgenas y de la educacin especial, slo podrn funcionar como planteles privados inscritos. Los planteles que atiendan exclusivamente a hijos de funcionarios diplomticos o consulares de pases extranjeros, hijos de funcionarios extranjeros de organismos internacionales, o de especialistas extranjeros contratados por el Estado venezolano, funcionarn como planteles privados registrados, los cuales debern incorporar obligatoriamente a sus planes y programas de estudio las materias vinculadas a los fundamentos de la nacionalidad venezolana, cuya enseanza estar siempre a cargo de profesionales venezolanos de la docencia. A estos planteles podrn asistir hasta por un lapso de tres (3) aos los hijos de extranjeros que habiten temporalmente en el pas.

    Artculo 58: Los planteles inscritos o registrados no podrn clausurar durante el ao escolar ninguno de los cursos en los cuales hayan aceptado alumnos regulares salvo en casos plenamente justificados, previa autorizacin del Ministerio de Educacin o del organismo que en su caso sealen la Ley de la educacin superior u otras leyes especiales y mediante la adopcin de medidas que protejan los intereses de los alumnos y del personal docente. Asimismo, no podrn ser retenidos los documentos de aquellos alumnos que por razones econmicas comprobadas no pudieren satisfacer los pagos de matrculas o mensualidades.

    Artculo 59: El Estado contribuir al sostenimiento de los plan teles privados inscritos en el Ministerio de Educacin que ofrezcan y garanticen educacin de calidad, siempre que la impartan gratuitamente o comprueben un dficit que les impida cubrir los gastos normales y necesarios para su funcionamiento. Podr , asimismo, otorgar subvenciones ocasionales mediante acuerdos de asistencia tcnica o aportes en dinero, para contribuir al mejoramiento de la calidad de la enseanza o a la ejecucin de programas de investigacin o extensin cientfica, tecnolgica o cultural de inters para el Estado. En este caso el Ministerio de Educacin deber celebrar convenios escritos con los beneficiarios, en los cuales se fijarn sus obligaciones.

    Artculo 60: Las subvenciones o subsidios acordados conforme a las disposiciones del artculo anterior, no podrn ser destinados a fines distintos para los cuales fueron otorgados, ni para el pago de servicios cuyos costos sean superiores a los similares de los planteles oficiales.

    Artculo 61: En las actividades educativas de todos los establecimientos docentes, oficiales y privados inscritos se emplear slo el idioma castellano, salvo en la enseanza de lengua y literatura extranjera, cuyos profesores debern, en todo caso, conocer suficientemente el castellano.

    Artculo 62: La efigie del Libertador y los Smbolos de la Patria, como valores de la nacionalidad, deben ser objeto de respeto y de culto cvico permanente en los planteles oficiales y privados, en los cuales ocuparn un lugar preferente.

    CAPTULO III DE LA EVALUACIN

    Artculo 63: La evaluacin como parte del proceso educativo, ser continua, integral y cooperativa. Determinar de modo sistemtico en qu medida se han logrado los objetivos educacionales indicados en la presente ley; deber apreciar y registrar de manera permanente mediante procedimientos apropiados, el rendimiento del educando, toman do en cuenta los factores que integran su personalidad, valorar asimismo la actuacin del educador y, en general, todos los elementos que constituyen dicho proceso.

  • Artculo 64: El Ejecutivo Nacional establecer en cada caso las normas y procedimientos que regirn el proceso de evaluacin en los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley y en leyes especiales.

    Artculo 65: La actividad de evaluacin no ser remunerada especialmente. El personal docente est obligado a efectuarla en las formas indicadas en esta ley, las leyes especiales y los reglamentos.

    CAPTULO IV DE LOS CERTIFICADOS Y TTULOS OFICIALES

    Artculo 66: Los certificados y ttulos oficiales que acrediten conocimientos acadmicos, profesionales o tcnicos correspondientes a cualquier nivel o modalidad del sistema educativo, sern otorgados por el Ministerio de Educacin, salvo las excepciones contempladas en esta ley o en leyes especiales.

    Artculo 67: El Ministerio de Educacin, en la forma que determine el reglamento, tendr a su cargo lo concerniente al registro y control de estudios, a los fines de la validez de stos y del otorgamiento de certificados y ttulos oficiales y de otras credenciales de carcter acadmico, salvo las excepciones contempladas en esta ley o en leyes especiales.

    CAPTULO V DE LA EQUIVALENCIA DE ESTUDIOS Y DEL RECONOCIMIENTO Y REVLIDA DE

    CERTIFICADOS Y TTULOS

    Artculo 68: El Ministerio de Educacin acordar a los alumnos que hayan realizado estudios en Venezuela, las transferencias y equivalencias a que hubiere lugar, salvo lo previsto en leyes especiales.

    Artculo 69: Los estudios realizados por venezolanos en el extranjero, en institutos debidamente calificados a juicio de los organismos del Ministerio de Educacin o de los institutos oficiales de educacin superior, segn el caso, tendrn validez en Venezuela siempre que el interesado compruebe ante las autoridades competentes y mediante certificados debidamente legalizados, la culminacin satisfactoria de sus estudios a fin de que dichas autoridades otorguen la revlida o equivalencia respectiva. El Ejecutivo Nacional reglamentar el rgimen de reconocimiento y revlida o equivalencia de los estudios realizados fuera del pas por funcionarios venezolanos del servicio exterior, o en misin de trabajo o estudios, por venezolanos al servicio de organismos internacionales, o por quienes dependan econmica o jurdicamente de unos u otros, as como por los venezolanos que hayan seguido cursos en programas de formacin en reas prioritarias, organizados o autorizados por el Estado venezolano.

    Artculo 70: Quienes aspiren a incorporarse a cualquier nivel o modalidad del sistema educativo estar n obligados a aprobar aquellos requisitos esenciales que le faltaren para alcanzar el nivel equivalente, segn el respectivo plan de estudios de nuestro pas. Podrn, sin embargo, cursar asignaturas o rendir pruebas de conocimientos en aquellos que no exijan como requisito previo la aprobacin de las materias pendientes.

    CAPTULO VI DE LA SUPERVISIN EDUCATIVA

    Artculo 71: El Ejecutivo Nacional, por rgano del Ministerio de Educacin, ejercer la supervisin de todos los establecimientos docentes, oficiales y privados con el fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos sealados en el ordenamiento jurdico en materia de educacin. El rgimen de supervisin correspondiente a la educacin superior ser determinado en la ley especial respectiva.

    Artculo 72: La supervisin educativa constituir un proceso nico e integral, cuya organizacin, metodologa y rgimen tcnico y administrativo debern estar acordes con los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo.

    CAPTULO VII DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA

  • Artculo 73: La comunidad educativa es una institucin formada por educadores, padres o representantes y alumnos de cada plantel. Podrn formar parte de ella, adems, personas vinculadas al desarrollo de la comunidad en general.

    Artculo 74: La comunidad educativa tendr como finalidad colaborar en el logro de los objetivos consagrados en la presente ley. Con tribuir materialmente, de acuerdo con sus posibilidades, a las programaciones y a la conservacin y mantenimiento del plantel. Su actuacin ser democrtica, participativa e integradora del proceso educativo.

    Artculo 75: El Ministerio de Educacin establecer los principios generales de organizacin, funcionamiento y cooperacin de los distintos sectores que integran la comunidad educativa.

    TTULO IV DE LA PROFESIN DOCENTE

    CAPTULO I DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 76: El ejercicio de la profesin docente estar funda mentado en un sistema de normas y procedimientos relativos a ingresos, reingresos, traslados, promociones, ascensos, estabilidad, remuneracin, previsin social, jubilaciones y pensiones, sanciones y dems aspectos relacionados con la prestacin de servicios profesionales docentes, todo lo cual se regir por las disposiciones de la presente ley, de las leyes especiales y de los reglamentos que al efecto se dicten. Las disposiciones de este ttulo regirn para el personal docente de los planteles privados en cuanto le resulte aplicable.

    Artculo 77: El personal docente estar integrado por quienes ejerzan funciones de enseanza, orientacin, panificacin, investigacin, experimentacin, evaluacin, direccin, supervisin y administracin en el campo educativo y por los dems que determinen las leyes especiales y los reglamentos. Son profesionales de la docencia los egresados de los institutos universitarios pedaggicos, de las escuelas universitarias con planes y pro gramas de formacin docente y de otros institutos de nivel superior, entre cuyas finalidades est la formacin y el perfeccionamiento docentes. La ley especial de la educacin superior y los reglamentos respectivos determinarn los requisitos y dems condiciones relacionadas con este artculo.

    CAPTULO II DEL EJERCICIO DE LA PROFESIN DOCENTE

    Artculo 78: El ejercicio de la profesin docente estar a cargo de personas de reconocida moralidad y de idoneidad docente compro bada, provistas del ttulo profesional respectivo. El Ejecutivo Nacional establecer un rgimen de concursos obligatorios para la provisin de cargos. El Ministerio de Educacin, cuando no fuese posible obtener los servicios de personal docente titulado, podr designar interinamente para los cargos a personas sin ttulo, previo el cumplimiento del rgimen de seleccin establecido. Cuando el nombramiento no corresponda al Ministerio de Educacin, ste deber autorizar la designacin en las mismas condiciones previstas en este artculo.

    Artculo 79: Para ejercer la docencia en las asignaturas vincula das a la nacionalidad, en educacin preescolar, bsica y media diversificada y profesional, se requiere ser venezolano.

    Artculo 80: La docencia se ejercer con carcter de ordinario o de interino. Es ordinario quien reina todos los requisitos establecidos en esta ley y sus reglamentos y sea designado para ocupar el cargo. Es interino quien sea designado para ocupar un cargo por tiempo determinado en razn de ausencia temporal del ordinario, o de un cargo que deba ser provisto por concurso mientras ste se realiza.

    Artculo 81: El personal directivo y de supervisin debe ser venezolano y poseer el ttulo profesional correspondiente. Cuando un plantel atienda varios niveles del sistema educativo, el director deber poseer el ttulo profesional correspondiente. Cuando un plantel atienda varios niveles del sistema educativo, el director deber poseer el ttulo profesional correspondiente al nivel ms alto. Los cargos directivos de los planteles oficiales y los de supervisin se proveern mediante concursos de mritos o de mritos y

  • oposicin, en la forma y condiciones que establezca el reglamento. En los planteles a los que se refiere el aparte ltimo del artculo 57, las exigencias del presente artculo se aplicarn a los coordina dores de la enseanza de las materias vinculadas a la nacionalidad.

    CAPTULO III DE LA ESTABILIDAD

    Artculo 82: Se garantiza a los profesionales de la docencia la estabilidad en el ejercicio de sus funciones profesionales. Estos gozarn del derecho a la permanencia en los cargos que desempeen, con la jerarqua, categora, remuneracin, garantas econmicas y sociales que les correspondan de acuerdo con la ley.

    Artculo 83: Ningn profesional de la docencia podr ser privado del desempeo de su cargo sino en virtud de decisin fundada en expediente instruido por la autoridad competente de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley. El afectado tendr acceso al expediente y podr estar asistido de abogado. Toda remocin producida con omisin de las formalidades y procedimientos establecidos en este artculo acarrea responsabilidad administrativa al funcionario que la ejecute u ordene y autoriza al afectado para ejercer las acciones legales en defensa de sus derechos.

    Artculo 84: Los profesionales de la docencia gozarn del derecho de asociarse en agrupaciones acadmicas, gremiales y sindicales para participar en el estudio y solucin de los problemas de la educacin y para defender los derechos que les acuerdan esta Ley y la del trabajo.

    Artculo 85: Quienes ejerzan cargos directivos y de representacin en las organizaciones gremiales y sindicales de los profesionales de la docencia, gozarn de las facilidades que sean necesarias para realizar sus funciones, entre las cuales se podr incluir la licencia remunerada. Dichos dirigentes no podrn ser destituidos, trasladados, suspendidos o desmejorados de sus condiciones de trabajo en los cargos que desempeen, desde el momento de su eleccin o designacin hasta noventa das despus de haber cesado en sus funciones, salvo que incurran en falta grave conforme al ordenamiento jurdico vigente.

    Artculo 86: Los miembros del personal docente se regirn en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta ley y por la Ley del Trabajo.

    Artculo 87: Los profesionales de la docencia gozarn de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios.

    Artculo 88: Para garantizar el cumplimiento de las disposiciones sobre la estabilidad prevista en esta ley, sern creadas la Comisin Nacional y las Comisiones Regionales de Estabilidad, en las cuales tendrn representacin la autoridad educativa competente y las organizaciones que agrupen a los profesionales de la docencia. La integracin, atribuciones y rgimen de funcionamiento- de dichas comisiones sern determinadas en el reglamento.

    CAPTULO IV DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO DE LOS PROFESIONALES DE LA DOCENCIA

    Artculo 89: El movimiento de personal en los cargos del servicio docente se har mediante traslados, cambios mutuos, promociones y ascensos en las condiciones que fijen esta Ley y su reglamento.

    Artculo 90: Los traslados efectuados conforme a las disposiciones de esta Ley y su reglamento, se realizarn a solicitud del docente, por cambio mutuo de destino entre docentes y por necesidades de servicio.

    PARGRAFO PRIMERO. Los traslados a solicitud del docente no debern desmejorar sus condiciones de trabajo, salvo que el interesado manifieste su voluntad de aceptarlo, sin que ello releve al Ministerio de Educacin de la obligacin de reubicarlo en la categora de cargo que le corresponda.

  • PARGRAFO SEGUNDO. Los traslados por cambios mutuos entre dos o ms docentes se efectuarn previa solicitud de los interesados y con la aprobacin de los organismos oficiales correspondientes.

    PARGRAFO TERCERO. Los traslados por necesidades de servicio se realizarn siempre para otro cargo de igual o mayor jerarqua, categora. y condiciones econmicas y sociales.

    Artculo 91: El Ministerio de Educacin organizar un servicio de evaluacin y clasificacin del personal docente, que estar a cargo de una junta calificadora en la que tendrn representacin las organizaciones de los profesionales de la docencia. Los interesados tendrn derecho a conocer la documentacin que figure en su respectiva hoja de servicio y podrn ejercer los recursos procedentes cuando estuviesen en desacuerdo con la respectiva evaluacin.

    Artculo 92: El Ejecutivo Nacional fijar al personal docente una remuneracin constituida por un sueldo base y por los incrementos que correspondan de acuerdo al escalafn. La remuneracin total ser considerada como sueldo para todos los efectos legales y administrativos y podr ser objeto de revisiones a juicio del Ejecutivo Nacional.

    Artculo 93: El Ejecutivo Nacional establecer un sistema nico de escalafn para el personal docente, basado en la categora y jerarqua de los cargos, los antecedentes acadmicos y profesionales, la antigedad en el servicio y la calificacin de la actuacin profesional. El escalafn ser objeto de revisin y ajustes peridicos. La ley especial contemplar todo lo que en esta materia corresponda a la educacin superior.

    Artculo 94: Los aos de servicios prestados por los miembros del personal docente en planteles o dependencias educativas del sector oficial sern tomados en cuenta por el Ejecutivo Nacional, los Estados, las Municipalidades, los Institutos Autnomos y las Empresas del Estado, a los efectos de escalafn, compensaciones econmicas por aos de trabajo, evaluacin de mritos, pensiones, jubilaciones y cualesquiera otros derechos vinculados a la antigedad en el servicio. Igualmente se reconocern los aos de servicio prestados por los miembros del personal docente en los planteles privados en las condiciones que determine el reglamento a fin de que dicho reconocimiento no implique mayores ventajas que las sealadas en el encabezamiento de este artculo. A los mismos fines, los planteles privados reconocern los aos de servicio prestados en planteles oficiales.

    Artculo 95: El personal docente tendr derecho a licencias, con goce de sueldo o sin l. El tiempo que dure la licencia sern tomado en consideracin para todos los efectos del escalafn respectivo y de los dems beneficios que correspondan al interesado en razn de la antigedad. Quienes hayan gozado de licencia conservarn el derecho a reincorporarse a su cargo al trmino de la misma.

    Artculo 96: La forma y condiciones necesarias para que procedan los beneficios a que se refieren los artculos anteriores, sern determinadas en el reglamento que al efecto dicte el Ejecutivo Nacional.

    CAPTULO V DEL PERFECCIONAMIENTO DE LOS PROFESIONALES DE LA DOCENCIA

    Artculo 97: El Ministerio de Educacin, dentro de las necesidades y prioridades del sistema educativo y de acuerdo con los avances culturales, establecer para el personal docente programas permanentes de actualizacin de conocimientos, especializacin y perfeccionamiento profesionales. Los cursos realizados de acuerdo con esos programas sern considerados en la calificacin de servicio.

    Artculo 98: El personal docente al servicio de institutos oficiales podrn gozar de licencias no remuneradas hasta por un ao cada siete aos de servicios consecutivos. Este personal podr, asimismo, gozar de licencias remuneradas siempre y cuando sea para la realizacin de labores de investigacin o de mejoramiento profesional de conformidad con el reglamento. En todo caso, el tiempo que duren estas licencias se tomarn en cuenta el efecto del escalafn y de los dems beneficios que se acuerden en razn de la antigedad y quienes las gocen tendrn derecho a reincorporarse a sus cargos al trmino del perodo respectivo.

  • CAPTULO VI DE LAS PENSIONES Y JUBILACIONES

    Artculo 99: Se crea el fondo de jubilaciones y pensiones del magisterio venezolano. Todo lo concerniente al fondo ser establecido en la ley especial que se promulgue al efecto, en la cual deber ser determinada la contribucin proporcional de los empleadores y de los beneficiarios. Quienes sean beneficiarios del fondo no estarn obligados a cancelar otras contribuciones por concepto de seguridad social.

    Artculo 100: El monto de las jubilaciones y pensiones concedidas a educadores en funcin docente o administrativa deber ser modificado peridicamente de acuerdo con los reajustes que se efectuaren en el rgimen de remuneracin del personal en servicio.

    Artculo 101: El Estado establecer las medidas para que el sector privado que imparta educacin cumpla con los actuales sistemas de previsin social que protegen al personal a su servicio y con los que cree la ley especial prevista en el presente captulo.

    Artculo 102: El monto de la pensin concedida en base a razones de incapacidad por enfermedad profesional o por accidente ocurrido en el servicio, no podr ser inferior a las dos terceras partes del sueldo correspondiente, previo disfrute por el interesado de un mnimo de seis meses de licencia remunerada.

    Artculo 103: La autoridad competente, previa certificacin expedida por los servicios mdicos oficiales correspondientes, podr acordar el reintegro al servicio activo de aquellos beneficiarios de pensin, cuando hubieren cesado las causas de la incapacidad.

    Artculo 104: A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cmputo del tiempo de servicio se har por aos cumplidos. El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras reas similares a criterio del Ministerio de Educacin, ser computado a razn de un ao y tres meses por cada ao efectivo.

    Artculo 105: El clculo del monto de las pensiones y jubilaciones se har sobre la base de la remuneracin total que por el desempeo de cargos docentes devengue el interesado para el momento en que le sea concedido el respectivo beneficio, cuando hubiere prestado sus servicios en forma ininterrumpida. El mismo clculo se aplicar para los docentes al servicio del Ministerio de Educacin en cargos de libre nombramiento y remocin. Si hubiere interrupcin en la prestacin del ser vicio, el clculo se realizar tomando como base el promedio de los sueldos percibidos durante los ltimos treinta y seis meses en que hubiere desempeado cargos del personal docente.

    Artculo 106: El personal docente adquiere el derecho de jubilacin con veinticinco aos de servicio activo en la educacin y con un monto del ochenta por ciento del sueldo de referencia. Por cada ao de servicio adicional este porcentaje se incrementar en un dos por ciento del sueldo de referencia hasta alcanzar un mximo del ciento por ciento de dicho sueldo.

    TTULO V DE LA ADMINISTRACIN EDUCATIVA

    Artculo 107: El Ministerio de Educacin es el rgano competente del Ejecutivo Nacional para todo cuanto se refiere al sistema educativo, salvo las excepciones establecidas en esta Ley o en leyes especiales. En tal virtud, le corresponde planificar, orientar, dirigir, ejecutar, coordinar, supervisar y evaluar el sistema educativo. Asimismo, planificar crear y autorizar los servicios educativos de acuerdo con las necesidades nacionales; fomentar y realizar investigaciones en el campo de la educacin, crear, autorizar y reglamentar institutos de experimentacin docente en todos los niveles y las dems funciones que para el cumplimiento de los fines y objetivos del sistema educacional le confiere la ley y los reglamentos. El Ministerio de Educacin vincular y coordinar sus actividades con los organismos e institutos nacionales de carcter cientfico, cultural, deportivo, recreacional, de proteccin a la niez y juventud, y mantendr relaciones por medio de los mecanismos del Ejecutivo Nacional con organismos internacionales en el campo de la educacin, la ciencia y la cultura.

  • TTULO VI DE LAS OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS

    Artculo 108: Las empresas, en la medida de sus posibilidades econmicas y financieras, estarn obligadas a dar facilidades a sus trabajadores en orden a su capacitacin y perfeccionamiento profesional, as como a cooperar en la actividad educativa y cultural de la comunidad. Estarn obligadas tambin- a facilitar las instalaciones y servicios para el desarrollo de labores educativas, especialmente en programas de pasantas y de cursos cooperativos, de estudio-trabajo y en todos aquellos en los cuales intervengan en forma conjunta las empresas y los centros de investigacin y tecnologa. El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta disposicin especificar lo conducente sobre organizacin supervisin y evaluacin del cumplimiento de las obligaciones educativas sealadas en el presente artculo y determinar las limitaciones que resulten de razones de seguridad, salubridad, productividad u otras semejantes.

    Artculo 109: La organizacin y dems modalidades de los servicios de formacin profesional atribuidos a institutos regidos por leyes especiales, estarn sometidos a la orientacin y normas generales que, en materia educacional, establece la presente ley.

    Artculo 110: El Ministerio de Educacin podr exigir la reorganizacin y si -sta no se cumpliere, incorporar a su administracin los servicios e institutos educativos de empresas particulares que impartan educacin por obligacin legal o contractual, cuando aquellos incumplan las disposiciones legales y previo el levantamiento del expediente respectivo que demuestre la gravedad de la infraccin. En estos casos el Ministerio utilizar los edificios, dotaciones y personal en general, quedando la empresa obligada a sanear administrativamente el plantel a erogar las cantidades necesarias, a juicio del Ejecutivo Nacional, para la atencin educativa de los alumnos, el mantenimiento de los servicios correspondientes y la proteccin socioeconmica de los docentes. El reglamento determinar las circunstancias en las cuales el Ministerio de Educacin podr dar por superadas las causas que originaron la aplicacin de las disposiciones de este artculo y restituir a la empresa la administracin directa de sus servicios y planteles.

    Artculo 111: Las personas que se ocupen por cuenta propia del parcelamiento de terrenos o de la construccin de barrios o urbanizaciones de viviendas unifamiliares o multifamiliares, que tengan la magnitud y destino sealada por el reglamento, tendrn la obligacin de construir, en la oportunidad y de acuerdo con las especificaciones que establezca el Ministerio de Educacin, locales suficientes y adecuados para que la Nacin pueda prestar los servicios de educacin preescolar y bsica. Las viviendas multifamiliares construidas sin formar parte de con juntos de edificios y cuya magnitud, localizacin y destino determine el reglamento, debern contar con locales apropiados para el funcionamiento de un plantel de educacin preescolar, los cuales formarn parte de los bienes comunes del inmueble y sern ofrecidos al Ministerio de Educacin para dicho uso. Los propietarios, fuera del horario escolar, podrn utilizarlos para actividades compatibles con el fin sealado. Las disposiciones de este artculo estn referidas a las necesidades previsibles de los habitantes del barrio, urbanizacin o edificio, segn el caso.

    Artculo 112: Los planes de construccin, reconstruccin, remocin o acondicionamiento de los locales destinados al funcionamiento de planteles educativos debern llenar las exigencias que establezca e Ministerio de Educacin.

    Artculo 113: Los Municipios cuidarn de la observancia de las disposiciones anteriores con estricta sujecin a las mismas. Los funcionarios correspondientes remitirn al Ministerio de Educacin dentro de los treinta das siguientes a su aprobacin, copia de los planos y permisos de urbanizacin y construccin, as como de las cdulas de habitabilidad que otorguen a las personas sujetas a las obligaciones establecidas en los artculos anteriores, a fin de que el Despacho verifique y exija, segn el caso, el cumplimiento de las mismas.

    TTULO VII DE LAS FALTAS Y LAS SANCIONES

    Artculo 114: Para la averiguacin y determinacin de las faltas cometidas por las personas a que se refiere esta ley y a los fines de la decisin correspondiente, la autoridad educativa competente instruir el expediente respectivo, en el que har constar todas las circunstancias y pruebas que permitan la formacin de un concepto preciso de la naturaleza del hecho. Todo afectado tiene derecho a ser odo y a ejercer plenamente su defensa conforme a las disposiciones legales.

  • Artculo 115: En la salvaguarda de los principios fundamentales de la nacionalidad y de la democracia consagrados en la Constitucin el Ministerio de Educacin podr clausurar o exigir la reorganizacin de los establecimientos privados en los cuales se atente contra ellos. Los propietarios, directores o educadores que resulten responsables de tales hechos sern inhabilitados hasta por diez aos para el ejercicio de cargos docentes o administrativos en cualquier tipo de plantel, lapso durante el cual no podrn fundar ni dirigir por s ni por interpuestas personas ningn establecimiento educativo.

    Artculo 116: Los propietarios o directores de los planteles priva dos, segn el caso, incurren en falta:

    1. Por omitir o expresar indebidamente en la sede del plantel y en los documentos emanados del mismo, la indicacin de que son planteles inscritos o registrados en el nivel respectivo.

    2. Por infringir lo dispuesto en el artculo 57 de esta ley.

    3. Por clausurar cursos durante el ao escolar sin someterse a lo dispuesto en el artculo 58 de esta ley.

    4. Por no mantener la calidad requerida en la enseanza y los servicios de bibliotecas, laboratorios, educacin fsica, orienta cien escolar y extensin cultural exigidos por el Ministerio de Educacin.

    5. Por incumplir en forma reiterada las obligaciones laborales, legales o contractuales con los trabajadores a su servicio.

    6. Por violar reiteradamente las disposiciones y orientaciones impartidas por las autoridades educativas competentes.

    Artculo 117: Las faltas a que se refiere el artculo anterior sern sancionadas con multas de hasta cinco mil bolvares, sin perjuicio de las acciones legales que puedan derivarse del hecho.

    Artculo 118: Los miembros del personal docente incurren en falta grave en los siguientes casos:

    1. Por aplicacin de castigos corporales o afrentosos a los alumnos.

    2. Por manifiesta negligencia en el ejercicio del cargo.

    3. Por abandono del cargo sin haber obtenido licencia, o antes de haber hecho entrega formal del mismo a quien debe reemplazarlo o a la autoridad educativa competente, salvo que medien motivos de fuerza mayor o casos fortuitos.

    4. Por la inasistencia y el incumplimiento reiterado de las obligaciones que le corresponden en las funciones de evaluacin escolar.

    5. Por observar conducta contraria a la tica profesional, a la moral, a las buenas costumbres o a los principios que informan nuestra Constitucin y las dems leyes de la Repblica.

    6. Por la violencia de hecho o de palabra contra sus compaeros de trabajo, sus superiores jerrquicos o sus subordinados.

    7. Por utilizar medios fraudulentos para beneficiarse de cualquiera de los derechos que acuerde la presente Ley.

    8. Por coadyuvar a la comisin de faltas graves cometidas por otros miembros de la comunidad educativa

    9. Por reiterado incumplimiento de obligaciones legales, reglamentarias o administrativas.

    10. Por inasistencia injustificada durante tres das hbiles en el perodo de un mes. El reglamento establecer todo lo relativo al personal docente que trabaje a tiempo convencional y otros casos.

  • Artculo 119: Tambin incurren en falta grave los profesionales de la docencia en ejercicio de cargos de direccin o supervisin de la educacin, cuando violen la estabilidad de los educadores o dieren lugar a la aplicacin de medidas ilegales contra stos.

    Artculo 120: Las faltas graves sern sancionadas por el Ministro de Educacin segn su gravedad, con la separacin del cargo durante un perodo de uno a tres aos. La reincidencia en la comisin de falta grave ser sancionada con destitucin e inhabilitacin para el servicio en cargos docentes o administrativos, durante un perodo de tres a cinco aos. El Ejecutivo Nacional en el reglamento de esta ley establecer las normas para aplicar las sanciones y tramitar los recursos correspondientes.

    Artculo 121: Las faltas leves en que incurran los miembros del personal docente podrn ser sancionadas con amonestacin oral o escrita, o con separacin temporal del cargo hasta por un lapso de once meses.

    El Ejecutivo Nacional determinar las faltas leves, la gradacin de las sanciones, los rganos que las aplicarn y los recursos que podrn ser ejercidos por los interesados.

    Artculo 122: El lapso que dure una sancin no ser remunerada ni considerado como tiempo de servicio.

    Artculo 123: Los alumnos incurren en falta grave en los casos siguientes:

    1. Cuando obstaculicen o interfieran el normal desarrollo de las actividades escolares o alteren gravemente la disciplina.

    2. Cuando cometan actos violentos de hecho o de palabra contra cualquier miembro de la comunidad educativa, o del personal docente, administrativo u obrero del plantel.

    3. Cuando provoquen desrdenes graves durante la realizacin de cualquier prueba de evaluacin o participen en hechos que comprometan su eficacia.

    4. Cuando deterioren o destruyan en forma voluntaria los loca les, dotaciones y dems bienes del mbito escolar.

    Artculo 124: Las faltas a que se refiere el artculo anterior sern sancionadas, segn su gravedad, con:

    1. Retiro del lugar donde se realice la prueba y anulacin de la misma aplicada por el docente.

    2. Retiro temporal del plantel, aplicada por el director respectivo.

    3. Expulsin del plantel hasta por un ao, aplicada por el Consejo de Profesores.

    4. Expulsin del plantel hasta por dos aos, aplicada por el Ministro de Educacin.

    Artculo 125: La pena de expulsin aplicada a los alumnos de planteles privados podr ser objeto de recursos por ante el Ministro de Educacin.

    Artculo 126: Contra las sanciones impuestas por el Ministro de Educacin se oir recurso contencioso administrativo. De las sanciones que impongan otros funcionarios u organismos se podr ocurrir para ante el Ministro de Educacin.

    Artculo 127: En caso de infraccin de las disposiciones contenidas en el artculo 11 de esta Ley, el Ministerio de Educacin solicitar de la autoridad correspondiente la suspensin inmediata de las actividades o publicaciones de que se trate, sin perjuicio de la aplicacin de las sanciones contenidas en el ordenamiento jurdico venezolano.

    Artculo 128: La reincidencia en cualquiera de las faltas previstas en los artculos anteriores ser sancionada con el doble de la sancin impuesta.

  • Artculo 129: Todo lo relativo a faltas y sanciones en lo que respecta a institutos de educacin superior, ser determinado en la ley especial correspondiente.

    TTULO VIII DISPOSICIONES FINALES

    Artculo 130: Los inmuebles ocupados totalmente por institutos docentes oficiales o privados quedan exentos de todo impuesto o contribucin.

    Artculo 131: Son inembargables las cantidades de dinero que el Estado acuerde a los planteles privados corno subsidio o subvencin en los trminos previstos por esta Ley.

    TTULO IX DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artculo 132: Los ttulos de maestros de educacin preescolar y de maestros de educacin primaria son equivalentes a los de bachiller a los efectos previstos en el articulo 77 de esta Ley. Asimismo, a los efectos de la prosecucin de estudios en carreras afines, los ttulos de peritos y tcnicos expedidos por el Estado, son equivalentes al titulo de bachiller.

    Artculo 133: Lo dispuesto en el artculo 77 deja a salvo los estudios de educacin normal que hayan sido iniciados antes de la fecha de promulgacin de la presente Ley, los cuales continuarn rigindose hasta su finalizacin por los planes y programas vigentes en su oportunidad.

    Artculo 134: Los Estados, los Municipios, los Institutos Autnomos, las Empresas del Estado y los planteles privados procedern a la equiparacin progresiva de la remuneracin de los profesionales de la docencia que de ellos dependa, con los del personal del servicio nacional, dentro del plazo mximo de tres aos a contar del da primero de enero del ao siguiente a la fecha de promulgacin de esta Ley.

    Artculo 135: El Ejecutivo Nacional' determinar la oportunidad en que entrar en vigencia la disposicin del aparte del artculo 77 de esta Ley, en cuanto se refiere a la formacin de personal docente para la educacin preescolar y para los seis primeros aos de la educacin bsica.

    Artculo 136: Quienes ejerzan cargos de los comprendidos en el artculo 78 de esta Ley sin poseer el ttulo profesional docente obtenido o revalidado en Venezuela, conservar n los derechos que les acuerden las normas derogadas.

    Artculo 137: El rgimen de remuneracin que fuese establecido de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, en ningn caso podr des mejorar el total del sueldo que perciban los profesionales de la docencia para el momento de la entrada en vigencia de dicho rgimen.

    Artculo 138: La concesin de jubilaciones a los miembros del personal docente que tengan treinta o ms ayos de servicios para la fecha de promulgacin de esta Ley ser atendida con no menos del ochenta por ciento del monto anual de incremento presupuestario que sea asignado cada ao a la partida correspondiente. Esta disposicin se mantendr en vigencia hasta que se hubiere dado satisfaccin a todas las solicitudes de jubilacin del personal docente regidos por la presente Ley.

    Artculo 139: Quienes posean ttulos profesionales docentes obtenidos de conformidad con la ley anterior, conservarn el derecho a ejercer la docencia en la misma forma y condiciones que les garantizaban las normas derogadas.

    Artculo 140: El Estado establecer servicios y programas de mejoramiento y profesionalizacin, as como un rgimen de estmulo y facilidades para quienes deseen realizar los estudios que le permitan optar por las nuevas credenciales acadmicas.

    Artculo 141: Hasta tanto entre en funcionamiento el fondo a que se refiere el artculo 99 de esta Ley, las jubilaciones y pensiones de los profesionales de la docencia al servicio del Ministerio de Educacin se

  • regir n por las normas contenidas en los artculos 102 al 106 de la presente Ley o en su defecto por las disposiciones de la Ley derogada.

    Artculo 142: Se establece el plazo de un ao para que el Ejecutivo Nacional presente al Congreso de la Repblica el proyecto de ley especial a que se refiere el artculo 99 de esta Ley, relativo al fondo de jubilaciones y pensiones del magisterio venezolano.

    Artculo 143: La primera modificacin del monto de las jubilaciones y pensiones a que se refiere el artculo 100 de esta Ley, deber producirse dentro del plazo de un ao contado a partir de la fecha de promulgacin de la presente Ley.

    Artculo 144: Se deroga la Ley de Educacin del 22 de julio de 1955, la Ley de Escalafn del Magisterio Federal del 29 de julio de 1944 y todas las dems disposiciones legales que contradigan a la presente ley.