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LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL

CONCORDANCIAS, JURISPRUDENCIA, NORMAS COMPLEMENTARIAS

E ÍNDICE ANALÍTICO.

3ª EDICIÓN 2018

José Luis Gil IbáñezMagistrado

COLEX 2017

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Copyright © 2017

Queda prohibida, salvo excepción prevista en la ley, cualquier forma de reproducción, dis-tribución, comunicación pública y transformación de esta obra sin contar con autorización de los titulares de propiedad intelectual. La infracción de los derechos mencionados puede ser constitutiva de delito contra la propiedad intelectual (arts. 270 y sigs. del Código Penal) El Centro Español de Derechos Reprográficos (www.cedro.org) garantiza el respeto de los citados derechos.

Editorial Colex S.L. vela por la exactitud de los textos legales publicados, no obstante, advierte que la única normativa oficial se encuentra publicada en el BOE o Boletín Oficial correspondiente, siendo esta la única legalmente válida, y declinando cualquier respon-sabilidad por daños que puedan causarse debido a inexactitudes e incorrecciones en los mismos.

Editorial Colex, SL, habilitará a través de la web www.colex.es un servicio online para acceder al texto con las eventuales correciones de erratas, además, como complemento a su libro, dispondrá de un servicio de actualizaciones.

© José Luis Gil Ibáñez

© Editorial Colex, S.L.Polígono Pocomaco, parcela I, Edificio Diana, portal centro 2, A Coruña, 15190, A Coruña (Galicia)[email protected]

I.S.B.N.: 978-84-17135-25-6Dep. Legal: C 1969-2017

Imprime: Fragma Reprografía S.L. Tlf: 91 355 56 23Fecha de impresión: diciembre 2017

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LEYENDA ICONOS

Texto modificado Texto nuevo

ABREVIATURAS

ART./ARTS. Artículo(s)

ATC Auto del Tribunal Constitucional

ATJUE Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

CC Código Civil

CE Constitución Española

CP Código Penal (LO 10/1995, de 23 de noviembre)

DA/ D.A./DDAA Disposición(es) Adicional(es)

DDT/D.DT. Disposición Derogatorias

DF/D.F./DDFF Disposición(es) Final(es)

DT/ D.T./DDTT Disposición(es) Transitoria(s)

LEC/LECIV Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero)

LECR Ley de Enjuiciamiento Criminal (RD. de 14 de septiembre de 1882)

LO Ley Orgánica

LPI Ley de Propiedad Intelectual

RD Real Decreto

SGAE Sociedad General de Autores de España

SSTJUE Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

SSTS Sentencias del Tribunal Supremo

STC Sentencia del Tribunal Constitucional

STJUE Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

SSTC Sentencias del Tribunal Constitucional

STS Sentencia del Tribunal Supremo

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SUMARIO

REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1996, DE 12 DE ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE PROPIEDAD

INTELECTUAL, REGULARIZANDO, ACLARANDO Y ARMONIZANDO LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES SOBRE LA MATERIA

DISPOSICIONES DEROGATORIAS � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � 13

DISPOSICIONES FINALES � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � 14

TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LIBRO I� De los derechos de autor � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � 15

TÍTULO I. Disposiciones generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15

TÍTULO II. Sujeto, objeto y contenido . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21

CAPÍTULO I. Sujetos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22

CAPÍTULO II. Objeto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26

CAPÍTULO III. Contenido . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34

SECCIÓN 1ª. Derecho moral . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34SECCIÓN 2ª. Derechos de explotacón . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38SECCIÓN 1ª. Otros derechos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 52

TÍTULO III. Duración, límites y salvaguardia de otras disposiciones lega-les . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 62

CAPÍTULO I. Duración . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 62

CAPÍTULO II. Límites . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 64

CAPÍTULO III. Salvaguardia de aplicación de otras disposiciones legales . 78

TÍTULO IV. Dominio público . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 79

TÍTULO V. Transmisión de los derechos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 79

CAPÍTULO I. Disposiciones generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 80

CAPÍTULO II. Contrato de edición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 87

CAPÍTULO III. Contrato de representación teatral y ejecución musical . . . 92

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SUMARIO

TÍTULO VI. Obras cinematográficas y demás obras audiovisuales . . . . . 94

TÍTULO VII. Programas de ordenador . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 100

LIBRO II� De los otros derechos de propiedad intelectual y de la pro-tección “sui generis” de las bases de datos � � � � � � � � � � � � � � � � � 107

TÍTULO I. Derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes . . . . . . . . . 107

TÍTULO II. Derechos de los productores de fonogramas . . . . . . . . . . . . 114

TÍTULO III. Derechos de los productores de grabaciones audiovisuales 118

TÍTULO IV. Derechos de las entidades de radiodifusión . . . . . . . . . . . . . 122

TÍTULO V. La protección de las meras fotografías . . . . . . . . . . . . . . . . . 124

TÍTULO VI. La protección de determinadas producciones editoriales . . 125

TÍTULO VII. Disposiciones comunes a los otros derechos de propiedad intelectual . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 125

TÍTULO VIII. Derecho “sui generis” sobre las bases de datos . . . . . . . . 126

LIBRO III� De la protección de los derechos reconocidos de esta ley 131

TÍTULO I. Acciones y procedimientos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 131

TÍTULO II. El registro de la propiedad intelectual . . . . . . . . . . . . . . . . . . 142

TÍTULO III. Símbolos o indicadores de la reserva de derechos . . . . . . . . 143

TÍTULO IV. Las entidades de gestión de los derechos reconocidos en la Ley . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 144

TÍTULO V. Protección de las medidas tecnológicas y de la información para la gestión de derechos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 172

TÍTULO VI. Régimen sancionador de las entidades . . . . . . . . . . . . . . . . 175

LIBRO IV� Del ámbito de aplicación de la ley � � � � � � � � � � � � � � � � � � � 179

DISPOSICIONES ADICIONALES � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � 183

DISPOSICIONES TRANSITORIAS � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � 185

DISPOSICIONES DEROGATORIAS � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � 192

DISPOSICIONES FINALES � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � 193

INDICE ANALÍTICO � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � 195

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SUMARIO

LEGISLACIÓN COMPLEMENTARIA

I. Real Decreto 281/2003, de 7 de marzo, por el que se aprueba el Re-glamento del Registro General de la Propiedad Intelectual . . . . . . . . . . 219

II. Real Decreto 1657/2012, de 7 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de pago de la compensación equitativa por copia priva-da con cargo a los Presupuestos Generales del Estado . . . . . . . . . . . . . 235

III. Real Decreto 624/2014, de 18 de julio, por el que se desarrolla el de-recho de remuneración a los autores por los préstamos de sus obras realizados en determinados establecimientos accesibles al público . . . 243

IV. Código Penal (delitos relativos a la propiedad intelectual), arts. 270-272 (EXTRACTO) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 249

V. Ley 3/2008, de 23 de diciembre, relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original. . . . . . . . . . . . . . . . . 253

VI. Real Decreto Ley 12/2017, de 3 de julio, por el que se modifica el tex-to refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, en cuanto al sistema de compensación equitativa por copia privada (EXTRACTO) . . . . . . . . . . . . . . 259

VII. Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 267

VIII. Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual. 297

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REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1996, DE 12 DE ABRIL,

POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA

LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL

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REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1996, DE 12 DE ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE PROPIEDAD

INTELECTUAL, REGULARIZANDO, ACLARANDO Y ARMONIZANDO LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES SOBRE LA MATERIA.

-BOE nº 97 de 22 de abril de 1996-

La disposición final segunda de la Ley 27/1995, de 11 de octubre, de incorpora-ción al Derecho español de la Directiva 93/98/CEE, del Consejo, de 29 de octubre, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determi-nados derechos afines, autorizó al Gobierno para que, antes del 30 de junio de 1996, aprobara un texto que refundiese las disposiciones legales vigentes en materia de propiedad intelectual, regularizando, aclarando y armonizando los textos que hubie-ran de ser refundidos. El alcance temporal de esta habilitación legislativa es el rela-tivo a las disposiciones legales que se encontrarán vigentes a 30 de junio de 1996.

En consecuencia, se ha elaborado un texto refundido que se incorpora como ane-xo a este Real Decreto Legislativo, y que tiene por objeto dar cumplimiento al man-dato legal.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Cultura, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de abril de 1996,

DISPONGO:

ART. ÚNICO. Objeto de la norma�Se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando,

aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, que figura como anexo al presente Real Decreto legislativo.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

D.DT. UNICA. Derogación normativa�Quedan derogadas las siguientes Leyes:1. Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual.2. Ley 20/1992, de 7 de julio, de modificación de la Ley 22/1987, de 11 de no-

viembre, de Propiedad Intelectual.3. Ley 16/1993, de 23 de diciembre, de incorporación al Derecho español de la

Directiva 91/250/CEE, de 14 de mayo, sobre la protección jurídica de programas de ordenador.

4. Ley 43/1994, de 30 de diciembre, de incorporación al Derecho español de la Directiva 92/100/CEE, de 19 de noviembre, sobre derechos de alquiler y présta-mo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual.

5. Ley 27/1995, de 11 de octubre, de incorporación al Derecho español de la Directiva 93/98/CEE, del Consejo, de 29 de octubre, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines.

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DISPOSICIONES FINALESD.F. Unica

6. Ley 28/1995, de 11 de octubre, de incorporación al Derecho español de la Directiva 93/83/CEE, del Consejo, de 27 de septiembre, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distri-bución por cable.

JURISPRUDENCIAApdo. 1: La sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001 declara subsis-

tente el art. 109.1 de la Ley derogada por el apartado 1.

DISPOSICIONES FINALES

D.F. UNICA. Entrada en vigor�Este Real Decreto legislativo entrará en vigor el día siguiente al de su publica-

ción en el «Boletín Oficial del Estado».Dado en Madrid a 12 de abril de 1996.JUAN CARLOS R.La Ministra de Cultura,CARMEN ALBORCH BATALLER

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LIBRO I – TÍTULO I

TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL

JURISPRUDENCIA

Tribunal Constitucional

La autorización al Gobierno contenida en la D.F. 2ª de la Ley 27/1995, de 11 de octu-bre, para elaborar un texto que refundiese las disposiciones legales vigentes en materia de propiedad intelectual no se circunscribía a la mera formulación de un texto único, sino que incluía la facultad, conforme al artículo 82.5 CE, de regularizar, aclarar y armo-nizar los textos legales que hubieran de ser refundidos. Ha de reconocerse en esta línea que, si bien es verdad que de los dos supuestos de delegación legislativa que distingue el artículo 82.2 CE, el de la refundición de varios textos legales en uno solo (art. 82.5 CE), y el supuesto de Ley de bases para la formulación de un texto articulado (art. 82.4 CE), éste último, «que se enmarca con frecuencia en un proceso de reforma legislativa» (STC 205/1993, de 17 de junio, FJ 3), supone un mayor margen para la actuación del Gobierno, pero no es menos cierto que la labor refundidora que el Legislador encomien-da al Gobierno aporta también un contenido innovador, sin el cual carecería de sentido la delegación legislativa. De este modo, el texto refundido, que sustituye a partir de su entrada en vigor a las disposiciones legales refundidas, las cuales quedan derogadas y dejan de ser aplicables desde ese momento, supone siempre un juicio de fondo sobre la interpretación sistemática de los preceptos refundidos, sobre todo en el segundo tipo de refundición prevista en el artículo 82.5 CE, es decir, el que incluye la facultad «de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos», pues ello permite al Gobierno, la explicitación de normas complementarias a las que son objeto de la refundición, con el fin de colmar lagunas, y en todo caso le habilita para llevar a cabo una depuración técnica de los textos legales a refundir, aclarando y armonizando preceptos y eliminando discordancias y antinomias detectadas en la regulación pre-cedente, para lograr así que el texto refundido resulte coherente y sistemático (STC 166/2007, de 4 de julio).

Tribunal Supremo

En tanto el texto refundido de la LPI no sea objeto de anulación por la jurisdicción contencioso-administrativa o por el Tribunal Constitucional, debe estimarse vigente en los extremos controvertidos (STS, Sala 1ª, de 13 de diciembre de 2010).

LIBRO IDE LOS DERECHOS DE AUTOR

TÍTULO IDisposiciones generales

JURISPRUDENCIA

Tribunal Constitucional

La propiedad intelectual es una rama de la legislación civil a la que se refiere el CC dentro de su Libro II –«De los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones»– en el Título IV que, dedicado a «algunas propiedades especiales», contiene dos artículos rela-tivos a la propiedad intelectual: el 428, que declara el derecho del autor a la explotación y a la disposición a su voluntad de la obra por él creada, y el 429, que se remite a una Ley especial para «determinar las personas a quienes pertenece este derecho, la forma de su ejercicio y el tiempo de su duración», añadiendo que «en los casos no previstos ni resueltos por dicha Ley especial se aplicarán las reglas generales establecidas en este Código sobre la propiedad». Con posterioridad a la Constitución, la Ley especial a la que se remite el artículo 429 del Código Civil fue la Ley 22/1987, de 11 de noviembre,

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LIBRO I – TÍTULO IArt. 1

de Propiedad Intelectual. Mediante ella se derogó el régimen jurídico específico de los derechos de propiedad intelectual instaurado por la Ley de 1879, pretendiendo el legislador, como señala en la Exposición de Motivos, establecer «con carácter unitario y sistemático un nuevo régimen jurídico de la propiedad intelectual, que tiene por fina-lidad que los derechos sobre las obras de creación resulten real, concreta y efectiva-mente reconocidos y protegidos de acuerdo con las exigencias de nuestra época». La Ley se estructura sobre dos conjuntos normativos claramente diferenciados, relativo el primero a la declaración de derechos sustantivos y referido el segundo a las acciones, procedimientos e instrumentos para el ejercicio y la protección de dichos derechos (STC 196/1997, de 13 de noviembre).

Tribunal Supremo

La llamada en nuestro ordenamiento «propiedad intelectual» denota ya por su desig-nación que es un derecho que crean sus autores sobre el que, de conformidad con los artículos 348 y 428 CC, tienen derecho a gozar y a disponer del mismo a su voluntad, y explotar su obra literaria, científica o artística, en todas las variedades que la vigente legislación reconoce. Lo que no obsta a que, aparte de esa consideración principal-mente patrimonial de tal derecho, éste se considere por la moderna doctrina como de carácter incorporal y manifestación de la personalidad del respectivo autor, pues se trata de un goce distinto del que se tiene sobre las cosas puramente corporales; de-biendo distinguirse, por lo tanto, un derecho moral del autor y un derecho patrimonial del mismo (STS, Sala 1ª, de 19 de julio de 1993). Por otro lado, la naturaleza jurídica de los derechos de autor resulta debatida, pero no se puede desconocer su aspecto de integrar un efectivo derecho de la personalidad o facultad personalísima, como sostie-ne algún sector doctrinal, ya que, en todo caso, proviene y deriva del hacer humano, donde se integran contenidos económicos, con el añadido de derechos morales, de tal manera que su dimensión opera personal y patrimonialmente en línea de concepción paleomonista (SSTS, Sala 1ª, de 28 de enero de 1995, 17 de octubre de 1997 y 23 de marzo de 1999).

ART. 1. Hecho generador�La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde

al autor por el solo hecho de su creación.

JURISPRUDENCIASegún autorizada doctrina científica, el presupuesto primordial para que la creación

humana merezca la consideración de obra es que sea original, cuyo requisito, en su perspectiva objetiva, consiste en haber creado algo nuevo, que no existía anteriormen-te; es decir, la creación que aporta y constituye una novedad objetiva frente a cualquier otra preexistente: es original la creación novedosa, y esa novedad objetiva es la que de-termina su reconocimiento como obra y la protección por la propiedad intelectual que se atribuye sobre ella a su creador. En cualquier caso, es exigible que esa originalidad tenga una relevancia mínima (STS, Sala 1ª, de 24 de junio de 2004). Con este punto de partida, la propiedad intelectual se configura como un derecho de propiedad, con determinadas peculiaridades que justifican su especialidad y que derivan fundamental-mente de la naturaleza de su objeto que es un bien inmaterial, aunque respecto a ello hay que destacar que comprende no solo el derecho sobre el bien inmaterial –corpus misticum– sino también sobre la cosa corporal, soporte material, en el que recae el de-recho –corpus mecanichum– (STS, Sala 1ª, de 11 de abril de 2000).

La protección que concede la LPI nace, de acuerdo con su artículo 1, desde el mo-mento de la creación de la obra sin necesidad de ningún otro requisito y desde ese momento se reconoce al autor y a los sucesivos titulares los derechos que en el texto legal se establecen, de ahí la necesidad de que la obra se manifieste o exteriorice a tra-vés de un soporte, material o inmaterial, adecuado a la naturaleza de la obra y por ello la obra literaria, artística o científica objeto de protección es una obra individualizada,

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LIBRO I – TÍTULO I Art. 1

la creada por el autor y no los posteriores ejemplares o reproducciones realizados por aquél o por sus causahabientes en uso del derecho de explotación que les reconoce el artículo 17 de la LPI. Por ello, cuando nos encontramos ante piezas producidas en serie por medios mecánicos para su explotación industrial, el objeto de la propiedad intelec-tual no lo son las obras así producidas, aisladamente consideradas o en su conjunto, sino la obra originaria o primigenia que sirvió de modelo para las posteriores copias o reproducciones mecánicas, cualquiera que sea el grado de identidad con el modelo y el de su perfección técnica; siendo en esa obra que posteriormente se reproduce de manera industrial en la que han de concurrir las características que la definan como una «creación original»; por otra parte, es opinión común en la doctrina científica que no constituye objeto de la propiedad intelectual ni las ideas que después se plasman en la obra ni el estilo seguido o creado por el autor, por lo que lo que en la demanda se denomina reiteradamente como «línea de joyería» propia que «puede calificarse como un tipo de género nuevo, atrevido en las formas, distinto de las líneas clásicas, y que se caracteriza por la incorporación de la escultura al arte de la joyería», «línea de joyería con características que la individualizan frente a las demás» que se encuentra «como base última de esta reclamación», no puede constituir objeto de la propiedad intelectual merecedores de la protección que otorga la LPI, ya que con ello está haciendo alusión a un estilo de ejecución de las piezas producidas por la actora; sólo en el caso de que, como se ha dicho, todas o alguna de las obras de joyería posteriormente reproducidas en serie reúna las características necesarias para merecer la repetida protección, el au-tor o aquéllos a quienes haya transmitido su derecho podrán obtener el reconocimiento de su exclusiva facultad de explotación de la obra, el requisito de «originalidad» que ha de darse en la creación literaria, artística o científica para ser objeto de propiedad intelectual ha sido entendido por la doctrina en dos sentidos diferentes, subjetivo y objetivo. En sentido subjetivo se entiende que la obra es original cuando refleja la per-sonalidad del autor, de ahí que en el presente caso, al no estar debidamente acreditado quien sea el autor de las obras posteriormente reproducidas, no es posible determinar si el modelo reproducido es debido al esfuerzo creativo de aquél a quien se atribuye, pues las notas que según la actora «definen este estilo propio son un fino trabajo de joyería y las más depuradas técnicas de reproducción, junto con un especial acabado», no pueden estimarse características definitorias de la personalidad del autor, sino del trabajo de reproducción en serie de las piezas fabricadas por la actora. Tampoco desde el punto de vista objetivo que considera la «originalidad» como «novedad objetiva» puede afirmarse que nos encontremos ante una creación original, no ya sólo porque la utilización de la figura humana o de partes tan significativas de ella como las manos y la cara, no constituye una novedad en el arte de la joyería, sino porque la gran simplicidad y reducido tamaño de las manos y figuras humanas incorporadas a collares, cadenas, pulseras y sortijas o formando piezas separadas, que limitan considerablemente la li-bertad del artista para su tratamiento, impide que la utilización en esa forma de tales motivos ornamentales, motivos que no pueden ser objeto de propiedad intelectual, pueda merecer la protección dispensada a las creaciones originales por la LPI, so pena de llegar a establecer prácticamente un monopolio sobre la utilización de esos motivos decorativos a favor de quien obtuviese la repetida protección (STS, Sala 1ª, de 26 de octubre de 1992).

El trabajo del demandado, que de reunir el carácter de original tendría la conside-ración de una obra literaria, cuyo contenido puede ser literario, científico o artístico, debe entenderse que nace, como tal objeto de protección, desde su creación, sin que deba condicionarse a su divulgación, publicación, inscripción en el Registro General de la Propiedad Intelectual o a cualquier otra formalidad. Pero en cualquier caso es nece-sario acreditar la existencia de la obra, entendida no como un conjunto de ideas o de información que el autor pudiera tener en su mente, sino en la medida en que consta exteriorizada «por cualquier medio o soporte, tangible o intangible» -artículo 10.1 LPI- (STS, Sala 1ª, de 27 de diciembre de 2012).

Una obra arquitectónica, proyectada o ya construida, se protegerá cuando constituya una creación humana, exteriorizada y original. Para decidir si una obra arquitectónica es

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LIBRO I – TÍTULO IArt. 2

original y, por tanto, está protegida por las normas de la propiedad intelectual, debe te-nerse presente que el carácter funcional de la mayoría de las obras arquitectónicas con-diciona muchos de sus elementos y restringe en alguna medida la libertad creativa del arquitecto y sus posibilidades de originalidad (STS, Sala 1ª, de 26 de mayo de 2017).

Cualquier obra susceptible de protección por la LPI puede ser registrada como mar-ca, con las restricciones derivadas de las prohibiciones de la propia Ley de Marcas, para identificar productos o servicios, excluida la obra intelectual, cuyo título, en cuanto identificación de la obra, no es susceptible de protección marcaria (STS, Sala 1ª, de 30 de diciembre de 2015).

ART. 2. Contenido�La propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y

patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.

CONCORDANCIASArt. 20.1.b) CE; arts. 14, 17, 25, 31 y ss., y D.T. 1ª LPI.

JURISPRUDENCIA

Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Del derecho fundamental de propiedad forman parte los derechos de propiedad in-telectual, como los derechos de autor (STJUE de 12 de septiembre de 2006, Laser-disken, C-479/04).

Las disposiciones del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad In-telectual relacionados con el Comercio, que constituye el anexo 1 C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), firmado en Marrakech el 15 de abril de 1994 y aprobado mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las ne-gociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994), y del Tratado de la Organi-zación Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre interpretaciones o ejecuciones y fonogramas, de 20 de diciembre de 1996, son aplicables en el ordenamiento jurídico de la Unión. Puesto que la Convención Internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radio-difusión, hecha en Roma el 26 de octubre de 1961, no forma parte del ordenamiento jurídico de la Unión, no es aplicable en ésta, pero produce en ella efectos indirectos. Los particulares no pueden invocar directamente ni dicha Convención ni dicho Acuerdo, así como tampoco el citado Tratado (STJUE de 15 de marzo de 2012, SCF, C-135/10).

Tribunal Supremo

La llamada en nuestro ordenamiento «propiedad intelectual» denota ya por su desig-nación que es un derecho que crean sus autores sobre el que, de conformidad con los artículos 348 y 428 CC, tienen derecho a gozar y disponer del mismo a su voluntad, y explotar su obra literaria, científica o artística, en todas las variedades que la vigente le-gislación reconoce. Lo que no obsta a que, aparte de esa consideración principalmente patrimonial de tal derecho, éste se considere por la moderna doctrina como de carácter incorporal y manifestación de la personalidad del respectivo autor, pues se trata de un goce distinto del que se tiene sobre las cosas puramente corporales; debiendo distin-guirse, por lo tanto, un derecho moral del autor y un derecho patrimonial del mismo. Tal derecho tiene un contenido no solo de satisfacción interna de su autor, sino que ex-ternamente está destinado a la difusión de la obra producida entre el público, contribu-yendo, entre otros fines, a la formación cultural y lúdica de éste, constituyendo la obra intelectual en sus variadas formas una propiedad tan legítima y respetable como las demás que el derecho reconoce (STS, Sala 1ª de 19 de julio de 1993). En este sentido, el derecho de explotación se integra en el contenido patrimonial, junto con otros, de la

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LIBRO I – TÍTULO I Art. 2

propiedad intelectual, frente al contenido moral. Es decir, destaca una primera premisa: derecho de explotación no es lo mismo que derecho de propiedad intelectual, sino que es un derecho que forma parte de su contenido (STS, Sala 1ª, de 17 de julio de 2000).

Hay que tener presente que si el sistema de edición utilizado es del común patri-monio de la sociedad porque es una forma amplísimamente practicada en todos los ámbitos del saber humano como instrumento de conocimiento y divulgación y si la materia a tratar es de una objetiva plasticidad como lo es el arte monumental y de una realidad sensitiva que, sin embargo, requiere para su descripción de una multiforme literatura producto en cada caso de la subjetiva apreciación del autor que lo describe, es patente que esa imaginación creativa y su traducción en palabras de la percepción sensitiva referida, no podrá nunca escapar de esos denominadores comunes como son el monumento en sí, el estilo a que corresponda y la terminología específica con que se denomina cada uno de los elementos físicos que lo componen y de ahí que si ambas producciones en confrontación tienen puntos comunes de exposición no puede argüir-se que sean copia o plagio la producción artística de los demandados de la del actor; y no es de apreciar la idea de que en estas hipótesis, la excesiva o estricta apreciación de lo que supone copia de lo producido por otro, llevaría consigo un valladar que yugu-laría el acicate imaginativo que proyecta su diversidad en un enfoque y óptica distinta respecto de un mismo monumento u obra de arte, que obviamente es un objeto que escapa de la órbita patrimonial particular ya que están comprendidos dentro del acervo moral y sensitivo de la comunidad y de la que aquéllos, los particulares, tienen pleno derecho a traducir a través de sus sensaciones, el efecto espiritual que les procura su contemplación que sólo puede expresarse por medio de la palabra oral o escrita (STS Sala 1ª, de 20 de febrero de 1992).

Tanto si se sostiene que el derecho del autor sobre su obra constituye una peculiar manifestación del derecho de propiedad privada -a la que el artículo 33 CE asigna una función social sin distinción de si se recae sobre bienes materiales o inmateriales- como si trata de un derecho -no de un simple privilegio- de diferente naturaleza, cuando una creación está adornada de aquellas características que la hacen susceptible de ser ca-lificada como obra de arte, entra en el patrimonio de la comunidad cuyo acceso a la cultura debe ser tutelado de conformidad con lo que dispone el artículo 44.1 CE que asigna a los poderes públicos la promoción y tutela del acceso a la cultura «a la que to-dos tienen derecho», lo que exige, como requisito inexcusable, que no sean destruidos aquellas creaciones que conforman el patrimonio cultural de la sociedad salvo supues-tos excepcionales (STS, Sala 1ª, de 18 de enero de 2013).

En principio, una obra audiovisual es una obra protegida por la propiedad intelectual (artículos 10.1.d y 86 y siguientes LPI), y su producción y difusión estaría amparada por el derecho a la producción y creación literaria y artística que (junto con la científica y técnica) reconoce y protege el artículo 20.1.b de la Constitución. Aunque en algunos textos internacionales sobre derechos humanos no se reconoce este derecho como un derecho autónomo respecto de las libertades de expresión e información, en nuestro ordenamiento jurídico es un derecho autónomo. Tal autonomía ha sido declarada por el Tribunal Constitucional. En la STC 51/2008, de 14 de abril, el Tribunal afirma que «el objetivo principal de este derecho es proteger la libertad del propio proceso creativo literario, manteniéndolo inmune frente a cualquier forma de censura previa (artículo 20.2 CE) y protegiéndolo respecto de toda interferencia ilegítima proveniente de los po-deres públicos o de los particulares». Declara también el Tribunal Constitucional en esta sentencia que, «como en toda actividad creativa, que por definición es prolongación de su propio autor y en la que se entremezclan impresiones y experiencias del mismo, la creación literaria da nacimiento a una nueva realidad, que se forja y transmite a través de la palabra escrita, y que no se identifica con la realidad empírica». Podría entenderse que, en principio, en tales obras literarias y artísticas no es posible vulnerar el derecho al honor de personas determinadas, y que, de entender que en algún supuesto tal derecho pudiera resultar afectado, no serían exigibles los requisitos del ejercicio de las libertades de expresión e información que legitimaran una posible afectación del derecho al honor (resumidamente, ausencia de expresiones insultantes en la primera, veracidad en la segunda). Ahora bien, las obras audiovisuales o literarias basadas en hechos reales y

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LIBRO I – TÍTULO IArt. 3

en las que puede reconocerse a personas también reales en los personajes de la novela o de la película, presentan una especial problemática. En la producción y difusión de estas obras puede observarse, en primer lugar, una potencialidad ofensiva del honor de determinadas personas y, en segundo lugar, la concurrencia de ciertos rasgos propios de las libertades de expresión y de información que justificarían la concurrencia de los requisitos de legitimidad en su ejercicio exigidos por la jurisprudencia para estas liber-tades públicas. Existe una tensión dialéctica entre los distintos elementos de una obra de estas características que lleva a que tengan mayor preponderancia las exigencias propias de una u otra libertad (de expresión, de información, de creación artística y literaria). Un primer elemento a tomar en consideración sería la recognoscibilidad por el lector o espectador de los hechos narrados en la novela o en la película y de las perso-nas a que responden los personajes de la obra. Ciertamente, como declara el Tribunal Constitucional en la citada STC 51/2008, toda obra literaria o artística está necesaria-mente inspirada en hechos y personas reales, pero la creación artística o literaria da nacimiento a una nueva realidad, que se forja y transmite a través de la palabra escrita o de la imagen y el sonido, y que no se identifica necesariamente con la realidad empírica. Pero en ocasiones, la obra busca reflejar una realidad y dar una determinada versión de la misma, de modo que el destinatario de la obra puede reconocer los hechos y a las personas. En estos casos, como declara la STC 34/2010, de 19 de julio, aparecen intensamente imbricados la libertad de información del artículo 20.1.d) CE, que tiene por objeto la transmisión de hechos veraces y relevantes públicamente, con el derecho a la libertad de creación artística del artículo 20.1.b) CE, que, de acuerdo con la STC 51/2008, ampara la desconexión con la realidad y su transformación. Un segundo ele-mento a tomar en consideración en la tensión dialéctica que en estos casos se produce entre la libertad de información, y su exigencia de veracidad, y la libertad de creación artística y literaria, en la que el canon de la veracidad es irrelevante, sería el tratamiento más creativo o, por el contrario, más fidedigno, a los hechos y personas reales sobre los que versa la obra, de modo que el destinatario de la misma pueda calibrar si existe un mayor o menor distanciamiento de la realidad. Así, en el caso examinado, no se niega la potencialidad ofensiva del derecho al honor del demandante que tenía la producción y emisión de la película, pero se ha considerado que los hechos en ella expuestos son veraces, y que las escenas en las que pudiera entenderse que se vierten sospechas difusas no solo respecto del demandante sino respecto de varias de las personas rela-cionadas con los marqueses asesinados que aparecen en la obra, son licencias creati-vas admisibles, tendentes a crear una cierta tensión, que posteriormente se resuelve al mostrarse quien resultó ser el autor del crimen condenado en el proceso (STS, Sala 1ª, de 27 de julio de 2015).

ART. 3. Características�Los derechos de autor son independientes, compatibles y acumulables con:1.º La propiedad y otros derechos que tengan por objeto la cosa material a la

que está incorporada la creación intelectual.2.º Los derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la obra.3.º Los otros derechos de propiedad intelectual reconocidos en el Libro II de la

presente Ley.

CONCORDANCIASNúmero 1. Arts. 353 y ss. CC.Número 2. Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes; Ley 3/2000, de 7 de enero, de Régimen

Jurídico de la Protección de las Obtenciones Vegetales; Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Mar-cas; Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial.

Número 3. Arts. 105 y ss. LPI.

JURISPRUDENCIADe este precepto se infiere que los derechos de autor son independientes y compati-

bles con la propiedad y con otros derechos que tengan por objeto la cosa material a la

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LIBRO I – TÍTULO II Art. 4

que esté incorporada la creación material, subrayándose, pues, la propia independencia que tienen dichos derechos de explotación de la propiedad del objeto de la cosa ma-terial a la que está incorporada la creación intelectual (STS, Sala 1ª, de 20 de febrero de 1998).

Cuando sobre el soporte material en el que queda fijada la obra de arte pertenece a un tercero, concurren el derecho de propiedad sobre el cuerpo físico o corpus mechani-cum y el derecho del artista sobre el corpus mysticum o creación intelectual concretada en el soporte, de tal forma que el derecho del autor debe coordinarse con el del propie-tario del objeto en el que se exterioriza. Singularmente con el de exposición pública de la obra que el artículo 56.2 LPI atribuye al adquirente de la propiedad del soporte origi-nal de la obra de arte plástica, cuando no se ha excluido expresamente este derecho en el acto de enajenación del original (STS, Sala 1ª, de 18 de enero de 2013).

ART. 4. Divulgación y publicación�A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se entiende por divulgación de

una obra toda expresión de la misma que, con el consentimiento del autor, la haga accesible por primera vez al público en cualquier forma; y por publicación, la divulgación que se realice mediante la puesta a disposición del público de un número de ejemplares de la obra que satisfaga razonablemente sus necesidades estimadas de acuerdo con la naturaleza y finalidad de la misma.

JURISPRUDENCIAPor plagio hay que entender, en su acepción más simplista, todo aquello que supone

copiar obras ajenas en lo sustancial: se presenta más bien como una actividad material mecanizada y muy poco intelectual y menos creativa, carente de toda originalidad y de concurrencia de genio o talento humano, aunque aporte cierta manifestación de inge-nio. Las situaciones que representan plagio hay que entenderlas como las de identidad, así como las encubiertas, pero que descubren, al despojarles de los ardides y ropajes que las disfrazan, su total similitud con la obra original, produciendo un estado de apro-piación y aprovechamiento de la labor creativa y esfuerzo ideario o intelectivo ajeno. No procede confusión con todo aquello que es común e integra el acervo cultural generali-zado o con los datos que las ciencias aportan para el acceso y conocimiento por todos, con lo que se excluye lo que supone efectiva realidad inventiva, sino más bien relativa, que surge de la inspiración de los hombres y difícilmente, salvo casos excepcionales, alcanza neta, pura y total invención, desnuda de toda aportación exterior. Por todo lo cual el concepto de plagio ha de referirse a las coincidencias estructurales básicas y fundamentales y no a las accesorias, añadidas, superpuestas o modificaciones no transcendentales (SSTS, Sala 1ª, de 28 de enero de 1995, 17 de octubre de 1997 y 23 de marzo de 1999).

TÍTULO IISujeto, objeto y contenido

JURISPRUDENCIANo hay daño moral cuando el propio autor divulga la obra, pero, en el caso, aunque

el autor participó con una obra en el Concurso Nacional de 1915, dicha obra es distin-ta a la que es objeto del litigio pues en la sentencia recurrida se admite la diferencia existente entre la obra ejecutada a resultas del concurso público, que determinó la par-ticipación del escultor y la ejecución material de la obra, con el objeto de la pretensión actual, sobre el boceto original, que, se destaca, son realidades bien distintas, por lo cual, siendo, pues, el objeto sobre el que recae la pretensión, citado boceto original, distinto a la obra escultórica, al haberse divulgado la obra a través de las posteriores conductas de las codemandadas, sin el consentimiento del autor a resultas de sus re-laciones negociales, la procedencia del derecho moral es indiscutible (STS Sala 1ª, de 20 de febrero de 1998).

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LIBRO I – TÍTULO II – CAPÍTULO IArt. 5

Cuando el Real Decreto 1434/1992 define, tal y como le fue pedido por el artículo 25 LPI, qué publicaciones se asimilan a los libros a efectos de generar el derecho a la remu-neración compensatoria, excluyendo de tal asimilación a la prensa diaria, no desconoce ni contradice el concepto de autor, sus derechos, o el objeto de la propiedad intelectual, ni da lugar a un trato desigual carente de justificación objetiva y razonable, sino que toma en consideración, sin desacierto acreditado, aquel carácter compensatorio de una ganancia dejada de obtener con que se concibe la remuneración, pues, en efecto, dado el precio de venta de estas publicaciones, y el destino normal de sus ejemplares singu-larmente considerados, que no se adquieren para su conservación, sino para su lectura y abandono posterior, no cabe concebir como comportamiento probable de un número significativo de ciudadanos el consistente en sustituir la adquisición del ejemplar de un periódico diario por la copia del mismo, ni por ende cabe afirmar, y buena prueba de ello es que la parte recurrente ni tan siquiera lo menciona, que el progreso, difusión y abaratamiento de la tecnología de reproducción por copia de publicaciones escritas, genere un riesgo de disminución del número vendido de ejemplares, y con ello un lucro cesante o ganancia dejada de obtener que minore la faceta patrimonial del derecho de autor. También coadyuva a ese entendimiento la práctica usual de las empresas perio-dísticas de retirar de los establecimientos en que normalmente se vende la prensa diaria aquellos ejemplares que no hayan sido vendidos el día de su publicación, pues ello es muestra de que en la expectativa de rendimiento comercial no es significativo el interés que en fechas posteriores pueda surgir en algunos lectores para adquirir ejemplares de fecha anterior (STS, Sala 3ª, de 10 de febrero de 1997).

CAPÍTULO ISujetos

ART. 5. Autores y otros beneficiarios.1. Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria,

artística o científica.2. No obstante, de la protección que esta Ley concede al autor se podrán

beneficiar personas jurídicas en los casos expresamente previstos en ella.

CONCORDANCIASApartado 1. Arts. 37 bis, 87, 97, 105, 160 y D.T. 4ª LPI.Apartado 2. Arts. 6.2, 8 y 97.5 LPI.

JURISPRUDENCIALa actividad creativa del autor, tal como lo define el artículo 5 LPI, es mucho más sen-

sible e intensa que la de los artistas y productores, y, en consecuencia, más expuesta al menoscabo derivado de las reproducciones (STS, Sala 3ª, de 11 de junio de 1996).

El artículo 5.2 LPI prevé que de la protección que esta Ley concede al autor se podrán beneficiar personas jurídicas en los casos expresamente previstos en ella, y uno de esos casos es el de las obras colectivas a que se refiere el artículo 8 de la ley, en las que se otorga la titularidad originaria de los derechos de autor a una persona jurídica, incluidos los de naturaleza no patrimonial. Por consiguiente, la consideración de una persona jurídica como titular originario de los derechos de autor sobre una obra colectiva no vulnera ningún precepto imperativo, antes al contrario, está previsto expresamente en la ley (STS, Sala 1ª, de 19 de marzo de 2014).

No basta con que el demandante haya participado materialmente en la elaboración del proyecto arquitectónico. Esa participación le da derecho al cobro de los honorarios pactados y a los demás derechos que se deriven del contrato de arrendamiento de ser-vicios que le une tanto a la promotora como a los demás arquitectos y de la normativa colegial. Pero no supone, sin más, que pueda ser considerado como coautor protegido por las normas de la propiedad intelectual. Para lograr esta protección habría sido nece-sario que su intervención en el proyecto hubiera presentado una cierta originalidad, es decir, que hubiera cumplido los requisitos de singularidad, individualidad y distinguibili-

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LIBRO I – TÍTULO II – CAPÍTULO I Art. 6

dad. En este sentido, en la elaboración de un proyecto arquitectónico pueden intervenir colaboradores, incluso con una cualificación técnica muy elevada (piénsese, por ejemplo, en el cálculo de estructuras), pero si su aportación no reúne el requisito de la originalidad, tales intervinientes tendrán los derechos derivados de la relación contractual que le una con el promotor de la obra o con los demás arquitectos y profesionales intervinientes en el proyecto, pero no podrán ser considerados como autores protegidos por la normativa reguladora de la propiedad intelectual (STS, Sala 1ª, de 26 de mayo de 2017).

La persona jurídica de referencia realizó la conducta adecuada para ser considerada como titular originario de los derechos de autor de la obra colectiva, fundamentalmente la de decidir el contenido y objeto de las obras, elegir y encargar a varias personas la elaboración de los materiales que las integrarían (texto, fotografías, dibujos), elegir a quien las dirigiría y coordinaría, y decidir si se había de publicar y la forma y condiciones de esa publicación (STS, Sala 1ª, de 5 de mayo de 2016).

ART. 6. Presunción de autoría, obras anónimas o seudónimas�1. Se presumirá autor, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal en

la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique.2. Cuando la obra se divulgue en forma anónima o bajo seudónimo o signo,

el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual corresponderá a la persona natural o jurídica que la saque a la luz con el consentimiento del autor, mientras éste no revele su identidad.

CONCORDANCIASArts. 27 y 37 bis LPI.Apartado 2: Art. 14.2 LPI.

JURISPRUDENCIA

Apartado 2

La recurrente denuncia como motivo de casación la interpretación errónea del artícu-lo 1 de la LPI, en relación con los artículos 10.1 apartado c), 17, 123 y 124 de la citada Ley, por la solución dada por la sentencia recurrida a los pedimentos formulados acerca del folleto de instrucciones para la explicación del uso y de la utilidad de las mamparas que comercializa, a partir de su consideración como obra no incursa en el ámbito del artículo 1 de la mentada Ley especial. Sostiene, en este sentido, que un folleto conte-niendo instrucciones para el montaje de una mampara no es una obra ni artística, ni literaria ni científica, debiendo señalar que el artículo 5 de la LPI indica como autor de la obra a la persona natural y no jurídica, salvo las excepciones previstas en la Ley, que no serían aplicables, que crea una obra literaria, artística o científica. Es decir, la recurrente, que es una persona jurídica, no tendría la calidad de autor, careciendo de legitimación para ejercitar acciones por tal concepto. Asimismo, mantiene que el apartado 1.a) del artículo 10 no se refiere al folleto en cuestión, sino a una auténtica creación literaria, pues en el presente caso el folleto está íntimamente unido al producto fabricado, que es quien tendría protección legal, ya que es evidente que su titular está habilitado para desarrollar el objeto protegido en todas las facetas en que ha de desenvolverse, de ahí que no pueda dividirse la continencia de la causa, dando una protección distinta, por un lado, al objeto fabricado y, por otro al folleto explicativo de montaje. Por ello es inaplicable al presente caso el artículo 17 invocado de contrario. Pero la verdad es que cualquiera que sea el valor literario del folleto, entendido como calidad noble del arte de la expresión por medio de la palabra, lo que la Ley protege es la creación original de una composición del lenguaje escrito de modo que en el caso tal característica se da, y, por ello, procede acoger el motivo pues, aunque el autor no conste, ya que el ejercicio de los derechos de la propiedad intelectual corresponde a la persona jurídica que la saque a la luz con el consentimiento del autor (artículo 6.2), mientras este no revela su identidad y ningún dato expresa que la empresa haya actuado torcidamente respecto de los derechos en cuestión (STS, Sala 1ª, de 30 de enero de 1996).

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LIBRO I – TÍTULO II – CAPÍTULO IArt. 7

ART. 7. Obra en colaboración�1. Los derechos sobre una obra que sea resultado unitario de la colaboración

de varios autores corresponden a todos ellos.2. Para divulgar y modificar la obra se requiere el consentimiento de todos los

coautores. En defecto de acuerdo, el Juez resolverá.Una vez divulgada la obra, ningún coautor puede rehusar injustificadamente su

consentimiento para su explotación en la forma en que se divulgó.3. A reserva de lo pactado entre los coautores de la obra en colaboración, éstos

podrán explotar separadamente sus aportaciones, salvo que causen perjuicio a la explotación común.

4. Los derechos de propiedad intelectual sobre una obra en colaboración co-rresponden a todos los autores en la proporción que ellos determinen. En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán a estas obras las reglas establecidas en el Códi-go Civil para la comunidad de bienes.

CONCORDANCIASArts. 28, 87 y 97.3 LPI; arts. 392 a 406 CC.

JURISPRUDENCIALas personas que figuran como autores de la letra en la obra son JE, LA y PA, y como

autores de la música de esa obra, los tres citados y PM. Nos encontramos, por tanto, ante una obra resultado de la intervención coetánea de varias personas con la finalidad de lograr una única obra, cuya titularidad corresponde a todas ellas; por tanto, se trata de una obra de colaboración de aquellas a que se refiere el artículo 7.1 LPI (STS, Sala 1ª, de 2 de junio de 2000).

El demandante, para realizar su aportación al proyecto arquitectónico, aprovechó una parte del proyecto que ya tenía elaborado con anterioridad, que constituía un proyecto de todo el edificio que no obtuvo los permisos administrativos necesarios para ser eje-cutado, lo que dotaba a la obra de ciertas características propias de la obra derivada. Pero dado que los arquitectos intervinientes acordaron realizar en común el proyecto, repartiéndose diversas partes del mismo, y así lo plasmaron en diversos documentos contractuales y colegiales, es correcto calificar el proyecto arquitectónico como obra en colaboración. Por otro lado, la falta de originalidad de algunos elementos de la obra arquitectónica no impide la protección de las partes que sí reúnan el requisito de la originalidad, por ello, cuando se trata de una obra en colaboración en la que pueden distinguirse partes que reúnen el requisito de la originalidad y partes que no lo reúnen, y tales partes corresponden a arquitectos diferentes, aquellos que hayan realizado las aportaciones al proyecto arquitectónico dotadas de originalidad serán considerados au-tores protegidos por la normativa sobre propiedad intelectual, y aquellos que hayan elaborado las partes carentes de originalidad no gozarán de tal consideración y protec-ción, sin perjuicio de los derechos de naturaleza contractual que resulten del encargo recibido y del trabajo realizado para cumplirlo (STS, Sala 1ª, de 26 de mayo de 2017).

ART. 8. Obra colectiva�Se considera obra colectiva la creada por la iniciativa y bajo la coordinación

de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre y está constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores cuya contribu-ción personal se funde en una creación única y autónoma, para la cual haya sido concebida sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada.

Salvo pacto en contrario, los derechos sobre la obra colectiva corresponderán a la persona que la edite y divulgue bajo su nombre.

CONCORDANCIASArts. 5.2, 28, 97.2 y 111 LPI.

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LIBRO I – TÍTULO II – CAPÍTULO I Art. 8

JURISPRUDENCIAPara establecer el concepto de obra colectiva no valen conjeturas más o menos fun-

dadas, sin previa fijación de los datos de hecho concurrentes exigidos por el supuesto normativo, ya que así como la vinculación de la persona natural con la autoría de la obra que crea –científica, literaria o artística– (artículo 1) se basa en un nexo claro de exis-tencia o inexistencia, las especificaciones de «obra en colaboración» u «obra colectiva», «obra compuesta o independiente», reclaman la fijación de circunstancias fácticas pre-vias, configuradoras del concepto, en términos inequívocos, que resulten de documen-tos o de actos concluyentes, por cuanto son delimitadoras, y también limitadoras, de los derechos de autor. En este sentido, la aportación de cada autor al resultado final ha de tener entidad suficiente para mostrarse como pieza necesaria y, en algún sentido, equiparable, por su carácter decisivo, en el conjunto, para que no puedan confundirse con meras colaboraciones o actos de ejecución del proyecto (STS, Sala 1ª, de 11 de julio de 2000). Por otro lado, la calificación de una obra como individual o como colectiva es una tarea que, como cuestión de hecho, corresponde al Tribunal de instancia, no pu-diendo ser impugnada en casación, salvo que se acredite que ha sido deducida con cri-terios ilógicos, absurdos o contrarios a la ley (STS, Sala 1ª, de 29 de marzo de 2001).

El artículo 23 de la Ley de Publicidad atribuye a la Agencia la titularidad de las crea-ciones publicitarias, como una especie de modalidad de la propiedad intelectual en cuanto se trate de obra colectiva, en los términos que contempla el artículo 8 de la LPI, así como cuando reúne los requisitos exigidos por su artículo 10 y sin perjuicio de también resultar aplicable la normativa de la Propiedad Industrial, por lo que asiste a la Agencia los correspondientes derechos de autoría y de explotación de las creaciones publicitarias que elaboró, salvo que expresamente las hubiera cedido al cliente o que no hubiera hecho reserva alguna de propiedad en el contrato, en cuyo caso entra en juego la presunción que el precepto establece de cesión automática de la explotación a favor del anunciante, sólo para los objetivos establecidos en el contrato. De no concurrir es-tas circunstancias, la utilización fuera de la relación, precisa siempre el consentimiento autorizado de la Agencia, que conserva los derechos económicos que regían las rela-ciones Agencia y anunciante y los derechos de éste se preservan mientras se ejecuten dentro de los tiempos y condiciones fijados en la reglamentación negocial, sin perjuicio de su prórroga, ya que no se adquieren derechos ilimitados temporalmente, lo que sería contradictorio a la titularidad, que de principio corresponde a la Agencia, si no se ha pactado expresamente otra cosa, por tratarse de actividad que cabe considerar como creación intelectual original (STS, Sala 1ª, de 22 de mayo de 2001).

La obra consistente en los fascículos de la colección del curso práctico de dibujo y pintura reúne las características adecuadas para ser considerada como una obra colec-tiva, pues es creada por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona, en este caso jurídica, que la edita y divulga bajo su nombre (a su nombre se acordó que apareciera el copyright en la obra tal como fue divulgada en virtud del contrato celebrado) y está constituida por la reunión de aportaciones (textos, dibujos, fotografías) de diferentes autores cuya contribución personal se funde en una creación única y autónoma, para la cual haya sido concebida sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada. Este carácter de obra colectiva es más frecuente en este tipo de obras educativas o de divulgación que en las obras literarias o artísticas. En este caso, con el término «editar» la ley no se está refiriendo al editor que es parte en un contrato de edición, es decir, aquel que asume la obligación de reproducir y distribuir la obra por su cuenta y riesgo, sino que se refiere al encarga-do, por sí o por las personas que de él dependen, de ensamblar las distintas aportacio-nes individuales para conseguir la creación única y autónoma en que consiste la obra colectiva. (STS, Sala 1ª, de 19 de marzo de 2014).

Atribuir, con carácter general y en todo caso, la calificación de obra colectiva a los periódicos tropieza con que el contenido de los mismos es usualmente heterogéneo, en la medida en que pueden reunir, junto a aportaciones sin autor identificado o que no merezcan la consideración de objeto de propiedad intelectual, colaboraciones que,

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LIBRO I – TÍTULO II – CAPÍTULO IIArt. 9

consistiendo en creaciones originales atribuibles a sus autores, superan las condiciones propias de las aportaciones individuales a que se refiere el artículo 8 (STS, Sala 1ª, de 25 de febrero de 2014).

Otorgándose a la obra el carácter de colectiva, quien se atribuye los derechos de autor conforme a la LPI puede ejercitar las acciones derivadas de tal cualidad sin ne-cesidad de llamar al proceso a los autores de las aportaciones fundidas en la creación única y autónoma, así, para que pueda considerarse correctamente constituida la litis resulta innecesario que se demande a quienes contribuyeron con sus aportaciones a la obra colectiva. Estos no se verán afectados por la sentencia que resuelva el caso, pues siempre podrán discutir en otro proceso la calificación de la obra como colectiva y el alcance de sus respectivos derechos (STS, Sala 1ª, de 19 de marzo de 2014).

En el supuesto hipotético de que las aportaciones individuales no entrasen en la pre-visión del artículo 8 LPI, si hubieran sido creadas en el funcionamiento de una relación laboral, los derechos de explotación, a falta de pacto escrito, se presumirían cedidos en exclusiva al empresario en el momento de la entrega de la obra (artículo 52 LPI, apar-tado 2. Por otro lado, hay que tener en cuenta que el editor de las publicaciones perió-dicas está facultado para defenderlas, incluso ante el propio autor de la obra individual, frente a todo perjuicio que proceda de la forma de explotación elegida por él (STS, Sala 1ª, de 25 de febrero de 2014).

No basta con que el demandante haya participado materialmente en la elaboración del proyecto arquitectónico para ser considerado coautor de una obra colectiva; es preciso un grado suficiente de originalidad en su aportación al proyecto, y no consta que se haya producido una aportación de esas características (STS, Sala 1ª, de 26 de mayo de 2017).

ART. 9. Obra compuesta e independiente�1. Se considerará obra compuesta la obra nueva que incorpore una obra pre-

existente sin la colaboración del autor de esta última, sin perjuicio de los dere-chos que a éste correspondan y de su necesaria autorización.

2. La obra que constituya creación autónoma se considerará independiente, aunque se publique conjuntamente con otras.

CAPÍTULO IIObjeto

ART. 10. Obras y títulos originales�1. Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias,

artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o in-tangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas:

a) Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza.

b) Las composiciones musicales, con o sin letra.c) Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomi-

mas y, en general, las obras teatrales.d) Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales.e) Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las his-

torietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas.

f) Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería.

g) Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia.

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LIBRO I – TÍTULO II – CAPÍTULO II Art. 10

h) Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fo-tografía.

i) Los programas de ordenador.2. El título de una obra, cuando sea original, quedará protegido como parte de

ella.

CONCORDANCIASApartado 1Letra d): arts. 86 y ss. LPI.Letra h): art. 128 LPI.Letra i): arts. 95 y ss. LPI.

JURISPRUDENCIA

En general

Según autorizada doctrina científica, el presupuesto primordial para que la creación humana merezca la consideración de obra es que sea original, cuyo requisito, en su perspectiva objetiva, consiste en haber creado algo nuevo, que no existía anteriormen-te; es decir, la creación que aporta y constituye una novedad objetiva frente a cualquier otra preexistente: es original la creación novedosa, y esa novedad objetiva es la que de-termina su reconocimiento como obra y la protección por la propiedad intelectual que se atribuye sobre ella a su creador. En cualquier caso, es exigible que esa originalidad tenga una relevancia mínima, lo que no aparece en el supuesto debatido, que constitu-ye una muestra más del «juego de la rifa», concebida mediante la numeración de cada una de las publicaciones y un sorteo para la determinación del ganador del premio o premios, sin que la idea de su finalidad para promocionar periódicos o revistas ofrezca suficiente nivel para dotarla de los caracteres de singularidad, individualidad y distin-guibilidad, debido a que la misma es aprovechada con frecuencia en la sociedad y en el mercado como aliciente para el público o los consumidores, y así se rifan regalos con la utilización como cédulas de variados medios, entre los que se encuentran las entradas a acontecimientos culturales o deportivos, códigos de barras o cupones incluidos en envases de productos de gran consumo y tickets de compras en establecimientos, etc. No nos encontramos en el espacio de las denominadas obras menores, cada vez más numerosas, que la doctrina alemana llama «moneda pequeña» o «calderilla» («kleine Münze»), y que, sin embargo, pueden alcanzar un importante nivel económico en el mercado, pues aquí la originalidad no es suficientemente significativa para conceder protección a su autor a través de la propiedad intelectual (STS, Sala 1ª, de 24 de junio de 2004).

Aunque en ciertas épocas prevaleció la concepción subjetiva de originalidad (y este mismo criterio pueda ser aplicable en principio a algunas obras de características muy especiales como es el caso de los programas de ordenador, artículo 96.2 LPI), actual-mente prevalece el criterio de que la originalidad prevista por el artículo 10.1 LPI exige un cierto grado de altura creativa. Esa concepción objetiva permite destacar el factor de recognoscibilidad o diferenciación de la obra respecto de las preexistentes, impres-cindible para atribuir un derecho de exclusiva con aspectos morales y patrimoniales, lo que requiere que la originalidad tenga una relevancia mínima suficiente (STS, Sala 1ª, de 26 de mayo de 2017).

El artículo 10 LPI no es muy preciso y la relación que expresa ha de ser entendida como una relación de numerus apertus, abierta a cualquier obra documentada que sea creación del espíritu con un contenido original (STS, Sala 2ª, de 27 de octubre de 2015). En todo caso, nuestro ordenamiento jurídico no reconoce el derecho de propie-dad intelectual sobre los eventos deportivos -artículos 10 y 11 LPI, a sensu contrario- donde tantos agentes participan y pueden ser también considerados «propietarios» (jugadores individuales, entrenadores, club rival, etc.) (STS, Sala 1ª, de 15 de octubre de 2008).

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LIBRO I – TÍTULO II – CAPÍTULO IIArt. 10

Apartado 1

Letra a) En la relación del artículo 10 aparecen los libros, folletos, epistolarios, escritos dis-

cursos y alocuciones, conferencia, informes forenses, explicaciones de cátedra, etc. No hay referencia expresa a los medios de comunicación social, pero es notorio que esos medios contienen artículos de opinión, literarios, etc., en definitiva, creaciones originales, que reflejan opiniones propias de quien las expresa y que tienen su encaje en la propiedad intelectual, por reunir las características que la delimitan. La ambigüe-dad de la norma respecto a su contenido lleva a ahondar más en la ley y descubrir en la misma preceptos de singular relevancia. Así el artículo 32.2 se refiere al supuesto de los denominados agregadores: «prestadores de servicios electrónicos de agregación de contenidos en sitios web de actualización periódica y que tengan una finalidad informa-tiva, de creación de la opinión pública o de entretenimiento», para los que se dispone que no requerirán autorización, sin perjuicio del derecho del editor o de otros titulares de derechos a percibir una compensación equitativa. Se trata de un supuesto que da idea del distinto tratamiento que merecen los contenidos de la propiedad intelectual, como creación del espíritu con un contenido original, respecto de la mera publicación de noticias. De ahí la necesidad en el ámbito penal de que, si se afirma que se han co-municado públicamente libros deberá señalarse qué libros han sido objeto de un acto lesivo; si de revistas, cuáles e, igualmente, de periódicos, especificando si, en concreto, sus contenidos de propiedad intelectual, habían sido, o no, divulgados en Internet por sus titulares (STS, Sala 2ª, de 27 de octubre de 2015).

Un tipo de catálogo de productos de bricolaje y material de construcción, por el con-tenido de su información, es difícil que pueda llegar a considerarse una «creación origi-nal literaria, artística o científica». Sobre todo si, además, se pretende su protección no respecto de un determinado catálogo, esto es, del contenido de un número concreto, sino en general de la forma y configuración de los catálogos, en cuanto al formato, es-tructura, selección y disposición de sus contenidos, que se consideran originales (STS, Sala 1ª, de 2 de febrero de 2017).

Letra d)No es de todo punto exacto que se negara que los textos elaborados por G pudieran

ser objeto de propiedad intelectual, pues se le confiere expresamente la condición de creador y autor de los mismos, siendo lo afirmado que dichos textos no podían incluirse entre las obras de creación tecnológicamente avanzadas, como son las audiovisuales, a que se refiere el artículo 10.1d) de la LPI, cuya autoría, en virtud del artículo 87 de la LPI se otorga al guionista, «labor que ha corrido a cargo de R, quien partiendo de los textos elaborados por el actor, seleccionaba los que estimaba más adecuados y confecciona-ba sus propios textos, eligiendo la música y la forma de narración de los distintos capí-tulos y una vez terminada la filmación por los operadores a sus órdenes, con el material rodado procedía al montaje de los programas en su versión definitiva, de acuerdo con lo convenido con la productora, en cuyas operaciones, de orden técnico muchos de ellos, ninguna participación tenía G», presupuestos, los entrecomillados, que constituyen una realidad probatoria que ha quedado incólume. Por lo expuesto, la única autoría que po-día reconocerse a G era la correspondiente a los textos por él elaborados, pero ello no le confiere derecho alguno a ser considerado como coautor de la obra audiovisual, sino, tan sólo, colaborador de la misma en los términos en que fue contratado (STS, Sala 1ª, de 29 de junio de 1995).

Letra e)Al incluir el apartado e) del artículo 10.1 de la LPI, entre las creaciones originales

literarias, artísticas o científicas que son objeto de propiedad intelectual, «las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o cómics, así como sus ensayos o bocetos, y las demás obras plásticas sean o no aplica-das», ha de entenderse, de acuerdo con la opinión de la doctrina más autorizada, que la expresión «y las demás obras plásticas» incluye las obras de orfebrería, joyería, bisutería

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LIBRO I – TÍTULO II – CAPÍTULO II Art. 10

y otras pertenecientes a las llamadas artes menores por contraposición a la escultura y a la pintura (artes mayores), siempre que en ellas se den los caracteres exigidos para poder ser calificadas de «creaciones originales», pues no basta que una obra haya sido realizada utilizando materiales preciosos y siguiendo las técnicas de la joyería para que la misma merezca la protección dispensada por la LPI (STS, Sala 1ª, de 26 de octubre de 1992).

Dado que el artículo 10 sanciona que son objeto de propiedad intelectual, las creacio-nes originales expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, soporte que según su posterior apartado 1.e) incluye al correspondiente boceto, cabe colegir la distinción existente entre el derecho sobre la cosa material o respectivos soporte o boceto y los correspondientes derechos de explotación, los cuales están reconocidos en su artículo 17, cuando afirma que corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra y en especial los derechos de reproducción, esto es, derechos de explotación, que están independizados de los derechos de propiedad sobre la cosa material (STS, Sala 1ª, de 20 de febrero de 1998).

Letra f)Tanto las obras de arquitectura como las ilustraciones, mapas, planos, croquis y

obras plásticas relativas a la arquitectura, están expresamente mencionadas en el ar-tículo 2 del Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas, del que España forma parte, desde la revisión de Berlín de 1908. Como consecuencia de lo anterior, el artículo 10.1.f) LPI , al regular qué obras son objeto de la propiedad intelectual, menciona específicamente varias relacionadas con arquitectura, pero tam-bién ha de considerarse como obra protegida por la propiedad intelectual el edificio o construcción ya ejecutada, pues la enumeración del artículo 10.1 no tiene carácter exhaustivo sino meramente enunciativo y, de hecho, el artículo 19.5 LPI excluye la apli-cación de ciertas previsiones de los derechos de explotación de la obra «al alquiler y al préstamo no se aplicará a los edificios ni a las obras de artes aplicadas». Ahora bien, dado el carácter funcional de este tipo de obras, los ordenamientos jurídicos de nuestro entorno tienden a proteger por las normas de propiedad intelectual solo las obras ar-quitectónicas singulares, con exclusión, por tanto, de las construcciones ordinarias. En este ámbito, por las especiales características de la obra arquitectónica y de los planos y proyectos que sirven para desarrollar su concepción y permitir su ejecución, prevalece una conceptuación objetiva de la originalidad, que conlleva la exigencia de una activi-dad creativa que, con independencia de la opinión que cada uno pueda tener sobre los logros estéticos y prácticos del autor, dote a la obra arquitectónica de un carácter novedoso y permita diferenciarla de otras preexistentes. Otorgar la protección que la normativa sobre propiedad intelectual concede a los autores, tanto en los derechos morales como en los derechos de explotación económica, a quienes proyectan edificios ordinarios, sin una mínima singularidad o distintividad, no solo no responde al sentido y finalidad de las normas que regulan la propiedad intelectual sino que además traería consigo consecuencias perturbadoras para el propietario del edificio, por su carácter de obra funcional, destinada a satisfacer las necesidades que en cada momento tenga su propietario, cuyos derechos deben coexistir con los derechos del autor, como por ejem-plo el derecho moral a la integridad de su obra. Los términos en que está redactado un proyecto arquitectónico responden en buena medida a las exigencias técnicas o funcio-nales y al cumplimiento de la normativa urbanística; cuando esto es así, el proyecto o la obra arquitectónica edificada no quedan protegidos por el derecho de autor en la parte impuesta por esas exigencias técnicas, funcionales o normativas, salvo que la origina-lidad se consiga justamente por la singularidad y novedad de las soluciones adoptadas para cumplir esas exigencias funcionales, técnicas o normativas. Pero, con carácter general, las obras arquitectónicas se prestan a una menor originalidad que otros tipos de obras plásticas y se requiere en ellas, para ser encuadradas en el artículo 10 LPI, un grado de singularidad superior al exigible en otras categorías de obras protegidas por la propiedad intelectual. Por esa razón, la afirmación de la sentencia recurrida de que «un proyecto, máxime de esa envergadura, está dotado per se de una creatividad, crea-tividad que cumple lo dispuesto en los artículos 5.1 y 10 [LPI ]» no es correcta. Ni todo proyecto arquitectónico está dotado per se de creatividad, ni el hecho de que el edificio

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LIBRO I – TÍTULO II – CAPÍTULO IIArt. 10

sea de mayor o menor tamaño, o esté destinado a hotel, presupone esa creatividad. No todo proyecto arquitectónico ni toda edificación es una obra original, protegida por la propiedad intelectual (STS, Sala 1ª, de 26 de mayo de 2017).

Letra h)Es correcta la doctrina de que, bien la falta de originalidad, o bien la de creatividad,

privan a la fotografía de la condición de obra fotográfica, y consecuentemente de los derechos de autor, y la degradan a la condición de mera fotografía con la protección de propiedad intelectual limitada del artículo 128 LPI. Este criterio es conforme a la noción de «creación original» del artículo 10.1 de la LPI, que cabe entender como «originalidad creativa», cuya interpretación, que resulta reforzada por la referencia de la Disposición adicional décima de la Ley de Protección Jurídica del Diseño Industrial, Ley 20/2003, de 7 de julio, «a grado de creatividad y de originalidad necesario» para ser protegido como obra artística, es la posición común de la doctrina, y, además, es especialmente relevante en materia fotográfica para distinguir las creaciones artísticas -obras fotográ-ficas- de las meras fotografías. No hay conculcación del Derecho de la Unión Europea porque si bien la postura unitaria en la protección de las fotografías se mantuvo en la Propuesta de Directiva, según señala la doctrina «únicamente justificada por la dificul-tad de establecer un criterio de distinción de la obra fotográfica de la mera fotografía», tal exigencia no pasó a la Directiva 93/1988/CEE relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines, por lo que el diferente régimen de protección que limita la protección del derecho de autor a la obra fotográfica -«creación original»- es conforme al Derecho de la Unión. La creatividad supone la aportación de un esfuerzo intelectual -talento, inteligencia, ingenio, invectiva, o personalidad que convierte a la fotografía en una creación artística o intelectual-. La singularidad no radica en el objeto fotográfico, ni siquiera en la mera corrección técni-ca, sino en la fotografía misma, en su dimensión creativa. La diferenciación entre una obra fotográfica y una mera fotografía, más allá de los supuestos de reproducción, y en el ámbito de la representación, va a recaer en la valoración de una cierta altura creati-va. La ponderación de la suficiencia creativa dependerá de las circunstancias de cada caso, pues son diversos los factores y aspectos que pueden incidir, correspondiendo su valoración en principio a los Tribunales que conocen en instancia, a cuyo efecto han de tomar en cuenta la pluralidad de elementos de convicción que hayan podido propor-cionarles las partes -periciales, informes de expertos, revistas especializadas, exposi-ciones, certámenes, premios, etc.-, además de las máximas de experiencia comunes, y aún cuando el juicio definitivo sobre la «suficiencia creativa» es verificable en casación en tanto que la «originalidad creativa» -«creación original», en la dicción legal- es un concepto jurídico indeterminado, el ámbito de conocimiento de este TS no es igual al de un Tribunal de instancia, porque no supone un nuevo juicio, sino solo un control de razonabilidad de la apreciación de la resolución de la Audiencia; en definitiva, si el mismo responde a un criterio de buen sentido (STS, Sala 1ª, de 5 de abril de 2011).

Si los codemandantes son los que mutuamente se entregaron y recibieron las foto-grafías que luego se editaron, la editorial que nada convino no puede, como persona extraña a los pactos que entre aquéllos existieran, ser más responsable que lo que di-manante del empleo de las fotografías se deriva y que en efecto fue objeto de la factura que en principio había de pagar A pero que por el uso autorizado por éste, a su vez, a la demandada, ha de satisfacerle ésta al autor de las fotografías, lo que es fruto de la aplicación del principio general de Derecho res inter alios acta nobis, nec nocet, nec prodest. La sentencia recurrida recoge esa falta de contacto directo de I con la editora y que a preguntas del A de si al fotógrafo «se le podría dar algo» se contestó por quien representaba a la editora «Hombre, algo sí». Se dice en el motivo «que quien adquiere la obra ó los derechos para reproducirla debe respetarla, de forma independiente al dere-cho de poseerla que le otorga su propiedad». En el caso, ha de partirse de dos premisas que son hechos declarados como irrefutables al no haber sido desvirtuados: a) El autor de las fotografías no ha verificado contrato alguno con la editora; y b) A, autor del libro en el que se insertan las fotografías, que es quien estuvo en contacto con el autor de las

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LIBRO I – TÍTULO II – CAPÍTULO II Art. 11

mismas en condiciones que se ignoran, no ha probado que la edición de las fotografías debía ser en color y no en blanco y negro. Es, pues, evidente, que no puede prosperar la pretensión indemnizatoria que se propugna de la editora porque la indemnización tiene por fuerza legal que ser producto de un incumplimiento contractual o de un acto ilícito que en este caso no se ha producido (STS, Sala 1ª, de 10 de febrero de 1995).

La Constitución reconoce y protege el derecho a la producción y creación artística en el artículo 20.1.b); para su desarrollo y adaptación a las tendencias predominan-tes en los países miembros de la Comunidad Europea, se promulgó la LPI de 1987, correspondiendo tal propiedad al autor de la obra artística por el solo hecho de su creación (artículo 1), expresada por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía (artículo 10.1 h) y correspondiéndole el derecho a exigir respeto a su integridad y los derechos de explotación (artículos 14.4 y 6, y 17). Ahora bien, tal libertad y derecho tienen su límite en el propio artículo 20.4 CE, cuando dice que «estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen», ocurriendo que, en el artículo 18.1 CE «se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen», que han de prevalecer en caso de colisión porque el llamado derecho a la libertad, de origen innato, como el derecho que cada individuo tiene a que los demás no reproduzcan los caracteres esenciales su figu-ra sin su consentimiento, supone que su violación puede desencadenar el mecanismo reparador de los daños ocasionados, al reputarse intromisión ilegítima la utilización de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga sin su consentimiento, de manera que tal derecho a la imagen no impedirá su capta-ción, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto de tal clase o en lugares abiertos al público. Por lo que únicamente se legitima dicha captación, reproducción o publicación a fines de mera información, pero nunca cuando se trata de fines publicitarios o comerciales y no predomina un interés histórico, científico o cultural relevante, «un imperativo de interés público», lo que no subyace en el mero interés crematístico de la reproducción sin consentimiento de una modelo publicitaria que obtiene de su imagen el medio de vida y que solo lo dio para, pagando el precio de las copias, obtener un archivo para su propia utilización, pero nunca para que lo publicase y utilizase el fotógrafo en su propio beneficio, extremo éste último que necesitaba consentimiento expreso, no acreditado en los autos, como tampoco el carácter artístico de la reproducción fotográfica, que los usos sociales y la ley solo estiman concurrente cuando el fotógrafo incorpora a la obra el producto de su inteligencia, un hacer de carácter personalísimo que trasciende de la mera reproducción de la imagen de una persona bella, porque entonces el deleite que produzca la contemplación procede de esta, pero no de la fotografía en sí, ni del hacer meramente reproductor del fotógrafo que fija por medios químicos la imagen captada en el fondo de una cámara oscura. Y como no medió el consentimiento para la publi-cación y tampoco confluyen una labor de creación e ideación artística en el hacer del fotógrafo, que no contrató los servicios de la modelo, sino que fue ésta la que contrato y pagó los suyos, además está en la realidad social que nadie contrataría los servicios de un fotógrafo si ello implicase que el mismo pudiese utilizar la imagen captada en su propio beneficio y utilizarla sin consentimiento para la publicidad (STS, Sala 1ª, de 29 de marzo de 1996).

ART. 11. Obras derivadas�Sin perjuicio de los derechos de autor sobre la obra original, también son obje-

to de propiedad intelectual:1.º Las traducciones y adaptaciones.2.º Las revisiones, actualizaciones y anotaciones.

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LIBRO I – TÍTULO II – CAPÍTULO IIArt. 12

3.º Los compendios, resúmenes y extractos.4.º Los arreglos musicales.5.º Cualesquiera transformaciones de una obra literaria, artística o científica.

JURISPRUDENCIADe las coincidencias cualitativa y cuantitativamente significativas entre la versión del

demandado y la traducción del actor, que se exteriorizan en los parafraseos, estructu-ras sintácticas, similitud léxica y verbal, así como que en la traducción del demandado parece que no hay una verdadera aportación original, se llega a la conclusión de que el demandado –que admite haberse servido de la traducción del actor para realizar adap-tación teatral de la obra del autor inglés–, reprodujo, en parte, la del actor (STS, Sala 1ª, de 29 de diciembre de 1993).

ART. 12. Colecciones� Bases de datos�1. También son objeto de propiedad intelectual, en los términos del Libro I de

la presente Ley, las colecciones de obras ajenas, de datos o de otros elementos independientes como las antologías y las bases de datos que por la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones intelectuales, sin perjuicio, en su caso, de los derechos que pudieran subsistir sobre dichos contenidos.

La protección reconocida en el presente artículo a estas colecciones se refiere únicamente a su estructura en cuanto forma de expresión de la selección o dispo-sición de sus contenidos, no siendo extensiva a éstos.

2. A efectos de la presente Ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, se consideran bases de datos las colecciones de obras, de datos, o de otros elementos independientes dispuestos de manera sistemática o metódica y accesibles individualmente por medios electrónicos o de otra forma.

3. La protección reconocida a las bases de datos en virtud del presente artículo no se aplicará a los programas de ordenador utilizados en la fabricación o en el funcionamiento de bases de datos accesibles por medios electrónicos.

MODIFICACIONESModificado por Ley 5/1998, de 6 de marzo, de incorporación al Derecho español de la Directi-

va 96/9/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos. (BOE de 07-03-1998).

CONCORDANCIASArts. 21, 22, 34, 40 ter y 133 y ss. LPI.

JURISPRUDENCIAEl concepto de plagio es un concepto jurídico que puede ser objeto de la casación

(STS, Sala 1ª, de 7 de junio de 1995). El sentido general del plagio se centra en la copia sustancial, como actividad material mecanizada y poco intelectual y menos creativa, carente de toda originalidad (SSTS, Sala 1ª, de 28 de enero de 1995, 17 de octubre de 1997 y 23 de marzo de 1999), sin que exista plagio cuando son dos obras distintas y diferenciables aunque tengan puntos comunes de exposición (STS, Sala 1ª, de 20 de fe-brero de 1992) y no se da un pleno calco y copia (STS, Sala 1ª, de 28 de enero de 1995) aunque tengan «múltiples e innegables coincidencias» (STS, Sala 1ª, de 7 de junio de 1995) que se refieran, no a coincidencias estructurales básicas y fundamentales, sino «accesorias, añadidas, superpuestas o modificaciones no trascendentales» (SSTS, Sala 1ª, de 28 de enero de 1995 y 23 de marzo de 1999). En concreto, por plagio hay que entender, en su acepción mas simplista, todo aquello que supone copiar obras ajenas en lo sustancial, por lo que se presenta como una actividad mecanizada, muy poco intelectual y creativa, carente de toda originalidad y concurrencia de genio o talento humanos, aunque manifieste cierto ingenio, dándose en las situaciones de identidad y en aquellas otras que, aunque encubiertas, descubren similitud con la creación origi-

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LIBRO I – TÍTULO II – CAPÍTULO II Art. 12

nal, una vez despojadas de ardides y disfraces, produciendo un estado de apropiación y aprovechamiento de la labor creativa y esfuerzo ideario o intelectivo ajeno; mas no procede confusión con todo aquello que es común, integra el acervo cultural genera-lizado o está anticipado y al alcance de todos, como señalan las sentencias recurridas sobre los métodos alfabéticos o por provincias y la constancia de datos en registros fiscales, laborales, mercantiles o en las guías publicadas por Telefónica; si, pues, faltan creatividad y originalidad, que es lo que ocurre en el caso, mal se pueden infringir los artículos 1, 10 y 12 LPI, aunque las bases de datos a las que se hayan aportado ingenio, originalidad o creatividad sean en abstracto susceptibles de protección, pues lo que ha de acreditarse en el pleito es la concurrencia concreta de tales extremo, a virtud del principio de la carga de la prueba (STS, Sala 1ª, de 17 de octubre de 1997).

La apreciación de plagio por la concurrencia en el catálogo de productos de la de-mandada de una serie de elementos comunes a los de la demandante no es acertada, ya que la mayoría de estos elementos comunes son irrelevantes para la protección del artículo 12 LPI, pues son ajenos a «la selección o disposición de sus contenidos»: así, el uso de un papel reciclado, de apariencia modesta, que según el perito contribuye a dotar al catálogo de un valor intangible de responsabilidad social de la marca y le infor-ma que no se trata de un catálogo de promoción, no incide en la originalidad de la base de datos que puede justificar su protección por derecho de autor, pues no se refiere al criterio legal «de la selección o disposición de sus contenidos»; lo mismo puede decirse del formato reducido, que según el perito facilita el uso como guía de punto de venta, la impresión en cuatricromía y el uso de la paleta de colores, así como la tipografía. Estas coincidencias inciden en la estética del catálogo, pero son ajenas a la selección y dispo-sición de contenidos; tampoco guardan relación directa con este criterio las coinciden-cias relativas a la estructura interna y a la codificación visual. Lo anterior no se refiere propiamente a la selección del contenido, pues la selección de la información que se contiene en ambos catálogos viene determinada, con arreglo a un interés comercial, por los productos que son ofertados para su comercialización en cada caso, que sue-len ser coincidentes en atención a que operan en el mismo mercado de productos de bricolaje y material de construcción. Podría tener algo que ver con la disposición de los contenidos, pero respecto de ello la originalidad en este caso es muy pequeña, por no decir inexistente, en relación con la que exige la Ley. Finalmente, y por lo que respecta a la introducción de tablas de cálculo, por muy útiles que puedan resultar, tampoco justifican la originalidad de la colección o base de datos que difícilmente pudiera llegar a reconocerse al catálogo de la demandante (STS, Sala 1ª, de 2 de febrero de 2017).

Las bases de datos, así como el sistema informático, son conceptos un tanto espe-ciales respecto a las demás obras objeto de la propiedad intelectual. Se trata de obra cuyo contenido puede ser amplísimo, que agrupa, coordina y ordena un conjunto de elementos, independientes del sistema, cuya autoría pertenece a sus respectivos crea-dores. Por tanto, la protección como propiedad intelectual se extiende a los elementos necesarios para el funcionamiento o la consulta; tales elementos son los esenciales para la disposición de forma sistemática y metódica de los datos, siendo esto, precisa-mente, lo que constituye la creación original, esto es, los caracteres de originalidad y creatividad (STS, Sala 1ª, de 18 de diciembre de 2008).

La protección concedida a un catálogo de productos de bricolaje y materia de cons-trucción es la propia de una base de datos prevista en el artículo 12 LPI . Este precepto establece un criterio especial de originalidad para las bases de datos, que se refiere a la selección o la disposición de sus contenidos, esto es, como se afirma en la doctrina, la originalidad debe referirse a la selección discrecional de las obras o de la información que va a conformar el contenido de la base de datos, la asociación entre ellas, su clasi-ficación y ordenación para su ulterior almacenamiento y recuperación, la acumulación lógica, con títulos o cabeceras precisos para establecer relaciones entre los ítems infor-mativos, documentos u obras, y, en definitiva, para permitir unas búsquedas rápidas y cómodas (STS, Sala 1ª, de 2 de febrero de 2017).

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LIBRO I – TÍTULO II – CAPÍTULO IIIArt. 13

ART. 13. Exclusiones�No son objeto de propiedad intelectual las disposiciones legales o reglamen-

tarias y sus correspondientes proyectos, las resoluciones de los órganos jurisdic-cionales y los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los organismos públicos, así como las traducciones oficiales de todos los textos anteriores.

CONCORDANCIASArts. 31 y ss. LPI.

CAPÍTULO IIIContenido

JURISPRUDENCIAEl artículo 428 CC recoge el derecho de propiedad intelectual atribuyendo a su titular

el derecho de explotación y el poder de disposición, sin perjuicio del derecho moral de autor; aquéllos se integran en el contenido patrimonial de la propiedad intelectual, que es semejante al derecho de propiedad que contempla el CC, cuyo artículo 348 también distingue el aprovechamiento (o goce o explotación) y la disposición, y a cuya norma-tiva se remite el artículo 429 CC, como supletoria, siendo la principal, la LPI (STS, Sala 1ª, de 17 de julio de 2000).

Tanto si se sostiene que el derecho del autor sobre su obra constituye una peculiar manifestación del derecho de propiedad privada –a la que el art. 33 CE asigna una fun-ción social sin distinción de si se recae sobre bienes materiales o inmateriales– como si trata de un derecho –no de un simple privilegio– de diferente naturaleza, cuando una creación está adornada de aquellas características que la hacen susceptible de ser calificada como obra de arte, entra en el patrimonio de la comunidad cuyo acceso a la cultura debe ser tutelado de conformidad con lo que dispone el artículo 44.1 CE que asigna a los poderes públicos la promoción y tutela del acceso a la cultura «a la que to-dos tienen derecho», lo que exige, como requisito inexcusable, que no sean destruidos aquellas creaciones que conforman el patrimonio cultural de la sociedad salvo supues-tos excepcionales (STS, Sala 1ª, de 18 de enero de 2013).

SECCIÓN 1.ª Derecho moralCONCORDANCIAS

D.T. 6ª LPI.

ART. 14. Contenido y características del derecho moral�Corresponden al autor los siguientes derechos irrenunciables e inalienables:1.º Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.2.º Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo

o signo, o anónimamente.3.º Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra.4.º Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación,

modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legíti-mos intereses o menoscabo a su reputación.

5.º Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exi-gencias de protección de bienes de interés cultural.

6.º Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación.

Si, posteriormente, el autor decide reemprender la explotación de su obra de-berá ofrecer preferentemente los correspondientes derechos al anterior titular de los mismos y en condiciones razonablemente similares a las originarias.

7.º Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de

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LIBRO I – TÍTULO II – CAPÍTULO III Art. 14

otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda.Este derecho no permitirá exigir el desplazamiento de la obra y el acceso a la

misma se llevará a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodida-des al poseedor, al que se indemnizará, en su caso, por los daños y perjuicios que se le irroguen.

CONCORDANCIASArts. 2.2, 4, 6, 41, 93 y 113 LPI.Apartado 2: art. 37 bis LPI.Apartado 4: art. 92.2 LPI.

JURISPRUDENCIA

Tribunal de Justicia de la Unión Europea

El Derecho de la Unión se opone a la normativa de un Estado miembro que excluye el derecho de los autores a autorizar o prohibir la comunicación de sus obras por un estable-cimiento termal que actúa como una empresa mercantil, mediante la distribución delibe-rada de una señal a través de receptores de televisión o de radio en las habitaciones de los pacientes de ese establecimiento (STJUE de 27 de febrero de 2014, OSA, C-351/12).

Tribunal Supremo

En general

Con estas disposiciones de la LPI se trata de proteger a los autores, a los que les asiste el derecho de decir su verdad artística y también el derecho de exteriorizarla y anunciarla a los demás (STS 1ª, de 3 de junio de 1991); esta actividad creadora está asistida de los necesarios derechos para su protección más adecuada, derechos unos de contenido pa-trimonial y otros, los más importantes, de orden personal y moral y así el artículo 14 de la LPI expresamente los recoge, entre ellos está el de decidir si la obra ha de ser divulgada y en qué forma (STS, Sala 1ª, de 31 de mayo de 2005), si bien el derecho del autor de la obra plástica no tiene carácter absoluto e ilimitado, no puede enjuiciarse exclusivamente desde una perspectiva individualista y no prevalece sobre el derecho del propietario del objeto en el que cristaliza la misma subordinándolo y relegándolo a un derecho residual, de tal forma que, en caso de discordancia entre ambos, no cabe imponer al dueño de la obra sacrificios desproporcionados susceptibles de ser encuadrados en el abuso que nuestro sistema repudia (STS, Sala 1ª, de 18 de enero de 2013).

El derecho de autor, que es inescindible y ha de ser contemplado en unicidad, tiene un contenido plural de facultades propias y proyecciones, que pueden encuadrarse en dos grupos: a) uno de contenido patrimonial, derivados de la explotación económica de la obra, y nos lleva a la configuración de derechos previstos y protegidos en el Ordena-miento Jurídico y en la consideración de propiedad especial y b) otro contenido, de ca-rácter personal, que son las facultades o derechos morales de los autores, como conse-cuencia de la paternidad de las obras, que por su talento, arte, inspiración e ingenio, ha logrado realizar. La Convención de Roma, de 3 de junio de 1928, recoge de una manera muy clara los dos aspectos referidos, al contener la declaración decisiva de que, con independencia de los derechos patrimoniales de todo autor y aun después de la cesión de estos derechos, éste conserva la facultad de reivindicar la paternidad de sus produc-ciones artísticas, así como a oponerse a toda deformación, mutilación u otra modifica-ción de las obras que creó y que fuesen perjudiciales a su honor o a su reputación. Esta declaración se conjuga con el artículo 20 CE e incluso, en cuanto a su protección, con el 18.1, sin perjuicio del amparo judicial que, en forma reparadora, debe otorgar a los Tribunales de Justicia. Dicha declaración es recogida en la LPI de 1987, pues normatiza junto a los derechos morales del autor en su artículo 14 también derechos patrimoniales derivados de la explotación de su hacer artístico (arts. 17 a 23), e incluso se prevén otros derechos (art. 24) en conexión con los patrimoniales. Hay que hacer constar, asimismo,

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LIBRO I – TÍTULO II – CAPÍTULO IIIArt. 14

que la D.A. 4ª, dispone la ampliación de dicho artículo 14 a los autores de las obras crea-das antes de su entrada en vigor (STS, Sala 1ª, de 3 de junio de 1991).

Acogidas por la sentencia recurrida en casación las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, con la declaración de que la letra de la canción constituye una grave intromisión ilegítima en el honor del demandante, con el mandato a los deman-dados de no volver a incluir en sucesivas reediciones discográficas la canción objeto de la demanda y la abstención de interpretar en cualquiera de sus actuaciones la referida canción, tales pretensiones y declaraciones de la sentencia recurrida afectan directa-mente al derecho moral y a los derechos de explotación de los autores de la obra que, prácticamente, quedan anulados o extinguidos (STS, Sala 1ª, de 2 de junio de 2000).

Apartado 1

El derecho que atribuye el apartado 1 al autor se integra en el derecho moral reco-nocido desde la revisión de Roma, en 1928, del apartado 1 del artículo 6° bis del Con-venio de Berna de 9 de septiembre de 1886 para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, ratificado por España por instrumento de 2 de julio de 1973, que, en su última redacción, dada en París en 1971, dispone que «[i] ndependientemente de los derechos patrimoniales del autor e incluso después de la cesión de estos derechos, el autor conservará el derecho de reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse a cual-quier deformación, mutilación u otra modificación de la misma o cualquier atentado a la misma que cause perjuicio a su honor o a su reputación». Tratándose de obras plásticas concebidas y ejecutadas por su autor para la colocación del soporte material en un lugar específico –site-specific works–, el cambio de emplazamiento puede atentar a su integridad en la medida en la que altere o interfiera en el proceso de comunicación que toda obra de arte comporta, al modificar los códigos comunicativos, distorsionando los mensajes que transmite y las sensaciones, emociones, pensamientos y reflexiones que despierta en quienes la perciben. El arte no es mero desahogo personal del artista que finaliza con la materialización de su intuición estética en un resultado estático, mono-lítico, hermético e inmutable, a modo de monólogo repetitivo del artista, sino el inicio de un proceso de comunicación en el que la obra cobra vida propia y se independiza relativamente de la intención subjetiva de su autor. La integridad del soporte o identidad material de la obra puramente estética, dirigida al espíritu, no equivale a una inexistente identidad espiritual proyectada en el tiempo de forma uniforme, pese a los constantes cambios sociales, ya que la creatividad del artista, cristalizada instrumentalmente en el soporte material, se funde con la de quienes la perciben y la reinterpretan. Paralela-mente, la modificación del entorno en la obra concebida para ser expuesta en un lugar concreto o en una posición exacta y predeterminada, no puede ser calificada necesaria-mente y en todos los casos como propia y verdadera modificación atentatoria a la inte-gridad espiritual de la obra, cuando la alteración del contexto que sirve de clave para la interpretación de la parte observable no interfiere de forma significativa en el dialogo a tres bandas entre el autor, la obra y el público (STS, Sala 1ª, de 18 de enero de 2013).

No hay daño moral cuando el propio autor divulga la obra, pero, en el caso, aunque el autor participó con una obra en el Concurso Nacional de 1915, dicha obra es distin-ta a la que es objeto del litigio pues en la sentencia recurrida se admite la diferencia existente entre la obra ejecutada a resultas del concurso público, que determinó la par-ticipación del escultor y la ejecución material de la obra, con el objeto de la pretensión actual, sobre el boceto original, que, se destaca, son realidades bien distintas, por lo cual, siendo, pues, el objeto sobre el que recae la pretensión, citado boceto original, distinto a la obra escultórica, al haberse divulgado la obra a través de las posteriores conductas de las codemandadas, sin el consentimiento del autor a resultas de sus re-laciones negociales, la procedencia del derecho moral es indiscutible (STS, Sala 1ª, de 20 de febrero de 1998).

Apartado 3

Basta con comparar el cartel original y el sello para comprobar que en éste se ha omi-tido por completo el apellido de su autor, que en letras no pequeñas figuraba en aquél,

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