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EL SÍNODO DE BUENOS AIRES Y LA LENGUA DE LA PREDICACIÓN* por SEBASTIÁN TERRÁNEO RESUMEN El I Sínodo de Buenos Aires (1655) ordena la predicación de la doctrina en len- gua española. Lo dispuesto se aparta de lo que legislan en la materia el III Limense y el III Mexicano. La razón de ello puede encontrarse en que los sinodales de Buenos Aires han tenido como fuente la Real Cédula Circular del 2 de marzo de 1634, fun- damental en el proyecto de la Corona española de difundir el castellano. La misma no es citada expresamente por el Sínodo pero la ha tenido muy presente. Por otra parte, salvo dos Reales Cédulas, no se conocen antes de esta Junta otras Cédulas circulares en la temática destinadas a regir en la unidad político-eclesiástica de la cual formaba parte la diócesis de Buenos Aires. P ALABRAS CLAVE: Sínodos. Predicación de la Doctrina cristiana. Indígenas. Real Cédula Circular de 1634. Diócesis de Buenos Aires. ABSTRACT The first synod of Buenos Aires (1655) establishes that preaching the doctrine must be in Spanish. This rule was far apart from what was established in the third Lima synod and the third Mexican synod on that matter. The main reason for this could be that the Buenos Aires synods had as a source the march 2nd of 1634 Royal Circular Summon which was fundamental to the Spanish Kingdom to promote Spa- nish language. This Royal Circular Summon is not directly referred in the synods but is known that it was very important. On the other hand, except from two Royal summons, there are no other summons known before the Joint Council that esta- blishes the political ecclesiastic pact destined to rule; which was part of the Buenos Aires Bishopric. KEYWORDS: Synods. Christian Doctrine Preaching. Indians. Royal Circular Summon of 1634. Buenos Aires Dioceses. Revista de Historia del Derecho, Núm. 36, 2008, pp. 325-364. * Extracto del trabajo presentado para la obtención de la Licenciatura en Dere- cho Canónico en la Pontificia Universidad Católica Argentina.

EL SÍNODO DE BUENOS AIRES Y LA LENGUA DE … · del 7 de julio de 1550 al Virrey del Perú y Presidente de la Audiencia. b. Real Cédula del 3 de julio de 1596 al Virrey, Gobernador

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EL SÍNODO DE BUENOS AIRES Y LA LENGUA DE LA PREDICACIÓN*

por SEBASTIÁN TERRÁNEO

RESUMEN El I Sínodo de Buenos Aires (1655) ordena la predicación de la doctrina en len-

gua española. Lo dispuesto se aparta de lo que legislan en la materia el III Limense y el III Mexicano. La razón de ello puede encontrarse en que los sinodales de Buenos Aires han tenido como fuente la Real Cédula Circular del 2 de marzo de 1634, fun-damental en el proyecto de la Corona española de difundir el castellano. La misma no es citada expresamente por el Sínodo pero la ha tenido muy presente. Por otra parte, salvo dos Reales Cédulas, no se conocen antes de esta Junta otras Cédulas circulares en la temática destinadas a regir en la unidad político-eclesiástica de la cual formaba parte la diócesis de Buenos Aires.

PALABRAS CLAVE: Sínodos. Predicación de la Doctrina cristiana. Indígenas. Real Cédula Circular de 1634. Diócesis de Buenos Aires.

ABSTRACT

The fi rst synod of Buenos Aires (1655) establishes that preaching the doctrine must be in Spanish. This rule was far apart from what was established in the third Lima synod and the third Mexican synod on that matter. The main reason for this could be that the Buenos Aires synods had as a source the march 2nd of 1634 Royal Circular Summon which was fundamental to the Spanish Kingdom to promote Spa-nish language. This Royal Circular Summon is not directly referred in the synods but is known that it was very important. On the other hand, except from two Royal summons, there are no other summons known before the Joint Council that esta-blishes the political ecclesiastic pact destined to rule; which was part of the Buenos Aires Bishopric.

KEYWORDS: Synods. Christian Doctrine Preaching. Indians. Royal Circular Summon of 1634. Buenos Aires Dioceses.

Revista de Historia del Derecho, Núm. 36, 2008, pp. 325-364.

* Extracto del trabajo presentado para la obtención de la Licenciatura en Dere-cho Canónico en la Pontifi cia Universidad Católica Argentina.

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Sumario: I. INTRODUCCIÓN. 1. Finalidad y límites. II. LA CONVOCATORIA AL SÍNODO. SU DESARROLLO Y CONCLUSIÓN. 1. Las consecuencias del Sínodo. 2. Las Constituciones. A. Constituciones de la Primera Sesión. a. Declara-ción del Sínodo en cuanto ha lugar a Derecho. B. Constituciones de la Segunda Sesión. C. Constituciones de la Tercera Sesión. III. LA LEGISLACIÓN ESTATAL. 1. Finalidad de la legislación real. 2 La legislación real. Panorama general. 3. Reales Cédulas Circulares. a. Real Cédula del 7 de julio de 1550 al Virrey del Perú y Presidente de la Audiencia. b. Real Cédula del 3 de julio de 1596 al Virrey, Gobernador y Capitán General de la Nueva España. c. Real Cédula del 2 de marzo de 1634 al Arzobispo de Lima. IV. LA LEGISLACIÓN CANÓNICA. 1. III Concilio Provincial Limense (1582-1583). 2. III Concilio Provincial Mexicano (1585). 3. I Concilio Provincial Platense (1629). 4. Conclusiones. V. EL I SÍNODO DE BUENOS AIRES Y LA LENGUA DE LA PREDICACIÓN. 1. Análisis de las Constituciones referidas a la lengua de la predicación. VI. Con-clusión general.

I. INTRODUCCIÓN

“Y así cada uno ha de ser de tal manera instruido que entienda la doctrina, el español, en romance, y el indio, también en su lengua,…”1. De esta manera, el III Concilio Provincial de Lima (1582-1583) esta-blecerá lo que será la legislación canónica indiana directriz en materia de predicación: a cada grupo humano se predicará en su idioma. La norma debe interpretarse como un medio tutelar del indio ya que se da por descartada la predicación al español en castellano. Lo discutido hasta ese momento era en qué lengua debía realizarse la predicación al hombre americano. Luego de una serie de titubeos el III Concilio de Lima opta por la postura de utilizar la lengua vernácula para el indio.

Los Concilios y Sínodos del siglo XVI prescriben con claridad la necesidad de predicar en el idioma nativo, sin embargo, al momento de la celebración en 1655 del –aún inédito– I Sínodo de Buenos Aires la cuestión había evolucionado paulatinamente. Cuando se realiza esta Junta se encontraba en pleno desarrollo el proceso tendiente a imponer, no por la fuerza, como se verá, la lengua española.

1 III Concilio Limense, Actio secunda, Cap.6˚

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El I Sínodo de Buenos Aires tendrá la originalidad de ordenar la predicación en español. Al mismo tiempo que adopta como constitu-ciones propias las de los tres primeros Concilios Limenses, deja a salvo lo relativo al idioma en que se anunciará la Buena Noticia por tener legislación propia.

1. Finalidad y límites

Esta innovación en materia de la lengua de la predicación consti-tuye el objeto del presente trabajo. Se tratará de indagar en los motivos por los cuales los sinodales de Buenos Aires, luego de reconocer las ventajas de los Limenses, sobre todo del Tercero, prescinden de un elemento considerado esencial para el éxito de la evangelización desde los inicios mismos de la obra misional.

Para intentar una respuesta a este interrogante se estudiará lo legis-lado respecto al idioma de la predicación por el III Concilio Provincial Limense (1582-1583) y el III Concilio Provincial Mexicano (1585), al ser éstos pilares normativos de la historia de la Iglesia en Latinoamérica. Importante, también, para este artículo es la normativa del I Concilio Provincial de Charcas (1629) por ser dicho arzobispado metropolitano del de Buenos Aires.

Finalmente, para comprender la originalidad de la disposición sinodal en cuestión es necesario antes, sobre todo en esta época donde –con frecuencia– la legislación canónica sigue a la real2, conocer la legislación de la Corona respecto al tema considerado. La normativa dictada por la autoridad civil guiará, en cierta medida, la respectiva política eclesiástica en la materia.

Luego, se puede decir que el objeto de este trabajo es, simplemen-te, desde el estudio y consideración de la legislación de las Asambleas conciliares señaladas y las principales leyes civiles anteriores a la re-unión de la Junta bonaerense, dar respuesta a los motivos de la sanción

2 Cf. MARÍA MARGARITA ROSPIDE, “La enseñanza del castellano en los Reinos de Indias a través de la legislación real” en Investigaciones y Ensayos, 34. Buenos Aires, 1987, p. 448.

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de las Constituciones del I Sínodo de Buenos Aires referidas a la lengua de la predicación.

II. LA CONVOCATORIA AL SÍNODO. SU DESARROLLO Y CONCLUSIÓN3

A fi n de organizar su diócesis el tercer obispo de Buenos Aires Fray Cristóbal de la Mancha (1595/60-1673) realiza entre los años 1647-1648 la primera visita canónica en la historia de su obispado con miras a celebrar Sínodo diocesano que nunca antes se había realizado en su Iglesia particular. Fruto de la visita pastoral, además de constituir die-cisiete parroquias, fi jar los límites con la diócesis del Paraguay, fue la oportunidad de tener un primer contacto con su pueblo, y de verifi car el estado de la enseñanza de la doctrina, la lengua que en que se rea-lizaba y los frutos que se obtenían. Por ello, al momento de celebrarse la Asamblea Sinodal ésta trataría, en su Primera Sesión, el “modo de enseñar la Doctrina Cristhiana, y en qué lengua”4.

3 RÓMULO D. CARBIA, Historia Eclesiástica del Río de la Plata, Buenos Aires, 1914, pp. 185-193; ANTONIO ASTRÁIN, Historia de la Compañía de Jesús en la asisten-cia de España, Madrid, 1920, pp. 372 y ss.; PEDRO MOYANO, “El obispo fray Cristóbal de Mancha – Un aspecto discutido de su actuación en Buenos Aires”, en Archivum 1,1. Buenos Aires, 1943, 244-254, “Acotaciones marginales” en Archivum 1,2. Buenos Aires, 1943, 546-550; FRANCISCO C. ACTIS, “El Ilmo. Sr. De la Mancha y el patronato de las doctrinas guaraníes – Respondiendo a un cuestionario” en Archivum 1,2. Buenos Aires, 1943, 525-546. Actas y documentos del cabildo eclesiástico de Buenos Aires, t. II. Buenos Aires 1943-1944 t. II, 44-125; ANTONIO DE EGAÑA, Historia de la Iglesia en la América Española. Desde el Descubrimiento hasta comienzos del siglo XIX. Hemisferio sur, Madrid 1966, pp. 164-165; CAYETANO BRUNO, Historia de la Iglesia en la Argentina. Buenos Aires, 1968, t. III, 87-119; HUGO H. CAPPELLO, “El Sínodo de Buenos Aires celebrado por el obispo Mancha en 1655” en Revista Española de Derecho Canónico 49. Salamanca 1992, pp. 51-76; HORACIO BRITO, La Organización de la Iglesia en 500 Años de Cristianismo en Argentina. Buenos Aires, 1992, 69-70; SUSANA R. FRÍAS, “Aranceles Eclesiásticos, Norma y costumbre” en Separata de Investigaciones y Ensayos, 56. Buenos Aires, Enero – Diciembre 2006/2007, 2008, pp. 133-162.

4 I Sínodo de Buenos Aires, Colección Mata Linares, t. 18, Sesión Primera, 271 vta.

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No constan los motivos de la demora en la celebración de la Asamblea al menos en sus actas. En el Edicto Convocatorio5 el Mitrado señala que han transcurrido siete años sin que sus deseos de celebrarlo hayan surtido efecto, no indicando las razones de la tardanza.

En el desarrollo de su visita, el Diocesano comprobó lo que ya sabía de sobra: la pobreza que envolvía a su Iglesia que no contaba con qué proveer a la subsistencia del clero. Creyó encontrar solución me-diante la constitución en parroquias de las Reducciones jesuíticas de su territorio. Sin dudas, el confl icto derivado de ello, es el tema principal que resulta de este contacto con la realidad diocesana.

Con su afán de aplicar el Tridentino y como resultado de la erec-ción de las nuevas diecisiete parroquias, el obispo extrajo como conse-cuencia, y de hecho lo propondrá al Sínodo, la necesidad de unifi cación del régimen de la administración de los sacramentos y el ejercicio de la jurisdicción del Pastor local en lo relativo a la provisión de los be-nefi cios eclesiásticos. Finalmente, y vinculado con esto último, estaba la cuestión del Real Patronato de quien De la Mancha se declaraba fi el custodio.

Entre los daños “que no piden tan anticipada conferencia” pode-mos incluir el de la lengua de la predicación que nos ocupa de manera directa. En los autos de erección de las parroquias no consta ninguna mención a este tópico, lo que no excluye que las difi cultades hayan surgido en contextos ajenos a la visita.

Ha sido objeto de controversia la determinación de los motivos que movieron a De la Mancha a convocar Sínodo, como con respecto a sus intenciones para con las reducciones que había constituido en parro-quias. Independientemente de ello, lo cierto es que en un ambiente de sospecha mutua donde, por un lado, el Obispo reclamaba el ejercicio de su jurisdicción en las nuevas parroquias junto con el cumplimiento del Real Patronato, y por otro, los religiosos no pretendían separarse de los pueblos en cuestión6 se convocó el I Sínodo de Buenos Aires

5 I Sínodo… cit., Edicto Convocatorio, 256 vta.6 Es interesante la carta del prepósito general de la Compañía de Jesús, P.

Goswino Nikel, del 30 de enero de 1654 en donde le manifi esta su pesar al provincial P. Juan Pastor, en el caso “que dijese en la congregación provincial o fuera de ella, que sería mejor encomendar (las reducciones) a sacerdotes seculares. Yo no puedo

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estableciendo su inicio, luego de una primera postergación, para el día 4 de abril de 16557.

El clima de reticencia que rodeaba la preparación de la Junta cuaja documentalmente en el llamado “Auto contra conciliábulos”8 del 2 de abril de 1655 cuando aún no habían comenzado las sesiones sinodales. Según surge de ese instrumento el 31 de marzo anterior, “sobre tarde, huvo una junta, en que se hallaron las mas Personas que de derecho deven asistir al dicho sinodo, y otras que por costumbre pertenecen á el en la qual junta se trataron negocios tocantes al dicho Sinodo, y en ella asimismo se leyó cierto parecer, persuadiendo divertir con el, y deslum-brar de lo principal, y encaminarlos a sus fi nes y particulares intentos”. Responsabiliza, indirectamente, a los jesuitas. En efecto, indica tomar “dechado y esemplo de las provincias del Peru, vecinas á estas, donde ay y ha avido las conversiones numerosas ó casi innumerables [...], no solo por parrocos clerigos seglares, sino por regulares de las sagradas y fervorosas Religiones de nuestro padre Santo Domingo, San Fran-cisco, San Agustín y Nuestra Señora de las Mercedes, que de todos ay copioso numero de parrocos, con indecible fruto”. La omisión de toda referencia a la Compañía de Jesús es más que elocuente en cuanto a la imputación de la responsabilidad en la celebración del conciliábulo. En el Edicto prohibía Su Ilustrísima, terminantemente en virtud de santa obediencia y bajo pena de excomunión mayor la celebración de tales reuniones.

creer –agregaba el padre Níkeltal– cosa de Vuestra Reverencia, siendo así que las reducciones son la corona y ornamento de esa provincia, y que sin ellas apenas ha-bría allí ministerios” en Archivo de la Provincia Argentina de la Compañía de Jesús, citado por BRUNO, Historia… cit., t. III, 91. Por otra parte, relaciones confl ictivas entre Obispos y religiosos no fueron exclusivas de esta parte de las Indias. Ya el III Concilio Mexicano (1585) , el más importante celebrado en tierra mejicana, tuvo como problema de fondo la toma de conciencia por parte de los Obispos de su labor pastoral, dando comienzo al proceso tendiente a lograr la disminución de los privilegios de los religiosos. Asimismo, también, por ejemplo en el II Limense (1567-1568) la Segunda Parte reafi rma el poder episcopal en la dirección de la misión (Cf. ENRIQUE DUSSEL, Historia de la Iglesia en América Latina. Coloniaje y Liberación 1492-1973, 4ª ed. Barcelona 1974, pp. 104-105).

7 I Sínodo… cit., Auto de prorrogación del Sínodo, 260 vta.- 261.8 Ídem, Auto contra Conciliábulos, 265-267.

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Los jesuitas se dieron por notifi cados tomando postura. Desde la Primera Sesión, y hasta el fi nal del Sínodo, en la lista de participantes las actas siempre harán constar: “excepto la Compañía de Jesús”.

Iniciado el Sínodo el 4 de abril de 1655 se desarrolló en tres sesio-nes concluyendo el 25 de abril del mismo año.

1. Las consecuencias del Sínodo

El Sínodo careció de efectos legales. La aprobación real9 necesaria entonces para que surtiera efectos jurídicos nunca se produjo.

Tampoco se modifi có la situación de los pueblos sobre los ríos Paraná y Uruguay que el obispo De la Mancha pretendía constituir en parroquias bajo su potestad. Por Real Cédula del 15 de junio de 1654, llegada poco tiempo después de celebrado el Sínodo con carta al Gobernador del presidente de la Real Audiencia de Charcas, Felipe IV mandó que “ han de ser Doctrinas y se han de tener por tales las que llaman Reducciones y Misiones de los Religiosos de la Compañía de Jesús que residen en las Provincias del Paraguay” debiendo en ellas cumplirse con el Real Patronato. “Si la dicha religión de la Compañía de Jesús no se allana al cumplimiento desta orden [...], han de disponer se pongan clérigos seculares y, en falta dellos, religiosos de otras Ór-denes en las tales doctrinas… Pero en caso de allanarse los religiosos de la Compañía a guardar en todo y por todo lo dispuesto por mi Real Patronazgo, es mi voluntad y mando que hayan de quedar y queden poseyendo y administrando las doctrinas que llaman reducciones, pues de religión tan grande se debe esperar los efectos que corresponden a su santo Instituto”10.

A pesar de todas estas consecuencias negativas para De la Mancha algunos de los efectos buscados se produjeron.

No por virtud del Sínodo, que en la Constitución Decimosexta de la Primera Sesión prohibía expresamente se nombraran sacerdotes ex-

9 Conforme las leyes reales para los Sínodos diocesanos era necesaria la apro-bación de la Audiencia local para ser válido y poder imprimirse (Recopilación de las Leyes de los Reinos de Indias, Libro I, Tít. VIII, Ley 6).

10 Cf. Cédula y Título del Real Patronato en ACTIS, Actas y documentos… cit., 22 -44

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tranjeros para las doctrinas de indios sino por la Real Cédula, ya men-cionada, donde se advierte al General de la Compañía, al Provincial y al Procurador en la Corte “que no se han de admitir en las Indias ni enviar destos Reynos a ellas religiosos extranjeros” con apercibimiento que en caso de violación de la prohibición se dará orden a todas partes y, en particular, en las Provincias del Paraguay para que se apliquen las sanciones estipuladas.

2. Las Constituciones

En la reducida bibliografía que trata sobre la Asamblea Sinodal de Buenos Aires de 1655, los autores se han concentrado, sobre todo, en la controversia entre el Obispo y la Compañía de Jesús. Tema, por otra parte, que ha sido sin dudas prevalente durante la Junta, incluso desde el punto de vista material, sea por el tiempo que los Padres sinodales le han dedicado, así como por su gravitación en el conjunto de las disposi-ciones y por la cantidad de folios que las actas dedican a la cuestión.

Tema central, pero no exclusivo, es el de la disputa por las próspe-ras Reducciones del extremo norte de la diócesis. Este trabajo tratará de profundizar en lo dispuesto por el Sínodo sobre la lengua de la doctrina pero también es ésta una oportunidad para sacar a la luz, con algo más de detalle, el resto de las cláusulas sinodales. Para indagar, de esta ma-nera, un poco más ese frondoso jardín que es la legislación conciliar y sinodal latinoamericana, y la contribución que la joven iglesia del Río de la Plata pretendía realizar a este plexo normativo.

La Primera Sesión agrupa un total de veinticuatro Constituciones junto con una Declaración del Sínodo en cuanto ha lugar de Derecho. En la Segunda Sesión se aprobaron doce Constituciones. Las actas del Sínodo que han llegado hasta nosotros se encuentran incompletas. Se interrumpen al llegar al folio 346 cuando en las Constituciones de la última Sesión se tratan los casos reservados al Diocesano. De esta Tercera Sesión tenemos tres Constituciones.

333EL SÍNODO DE BUENOS AIRES Y LA LENGUA DE LA PREDICACIÓN

A. Constituciones de la Primera Sesión

En la Primera Sesión trata de la Autoridad y Jurisdicción del Sí-nodo Diocesano, su uso y ejercicio. Ministros y modo de enseñar la Doctrina Cristiana y en qué lengua.

La Primera Constitución afi rma, en atención a las particulares circunstancias de la Diócesis carente de Universidades, la competencia de los Sínodos Diocesanos para dictar leyes justas sin necesidad de confi rmación cuando han sido convocados legítimamente por el Obispo y presididos por él.

La Constitución Segunda manda que el III Concilio Limense, como también los anteriores, sean incluidos como sinodales de la Junta de Buenos Aires con la sola excepción de lo referido en los Concilios sobre la lengua de la doctrina, materia en la que nuestro Sínodo legisla de modo diverso, y que constituye el objeto del presente trabajo.

En el mismo sentido que la anterior, la Tercera Constitución ordena la observancia y veneración del Concilio de Trento, declaración necesa-ria frente a las posiciones que afi rmaban que no obligaba en Indias.

La Cuarta Constitución reclama la observancia de la Bula Ins-crutabili Dei Providentia de Gregorio XV del 9 de febrero de 1622. Para que sea por todos conocidas se transcribe a continuación de la misma.

En la Quinta se manda guardar el Real Patronato. El Cabildo Ecle-siástico y Clero deberán jurar su observancia.

Se nombran “por Misioneros en la Sierra y lagunas de esta Ciu-dad, entre Sur y Poniente, desde veinte leguas de esta Ciudad á los Religiosos de la Compañía de Jesús, [...]” conforme dispone la Sexta Constitución.

Se prohíbe bautizar niños indios sin el expreso consentimiento de sus padres –dispone la Constitución Séptima– y esto, sólo en el caso de no dejarlos entre infi eles. Los adultos voluntariamente “y sabiendo con sufi ciencia y explícitamente los Articulos de nuestra Santa Feé Catholica” podrán ser bautizados.

Las Cláusulas Octava, Novena y Décima tratan el problema de la lengua de la doctrina, que se desarrollará más adelante.

334 REVISTA DE HISTORIA DEL DERECHO

La Constitución Undécima ordena enseñar a los indios recién convertidos los Mandamientos de la Iglesia incluyendo los ayunos y abstinencias, sin concederles dispensa de los mismos cuando no haya necesidad que lo requiriese.

En la Duodécima Constitución se lee: “Que luego que tengan pro-pio los Indios, ó á quenta de sus jornales, y servicio en que la Justicia Real los ocupase, comienzen a enseñar á tomar Bulas, no á todos de esta manera, sino aquel ó qual, de los que parecieren mas capaces, para que con emulación santa todos apetezcan la Bula, y sus grandes favores”.

En la misma situación –Constitución Decimotercera–, es decir, cuando los indios comiencen a tener “propio”, se hará con respecto al precepto de pagar diezmo y primicias, todo “con suavidad, y enterados de que deven dos Tributos, uno á Dios, como á Criador y Redentor, y otro al Rey como Señor natural”.

La Decimocuarta Constitución toca el tema central del Sínodo. Recuerda la erección en parroquias de diecisiete de las dieciocho reducciones. Luego de recordar la incapacidad de los jesuitas para ser párrocos junto con la falta de ministros en el Obispado se erige la última reducción de la Compañía, San Cosme, en parroquia. En todas estas nuevas parroquias se deberá guardar y cumplir en la provisión de Párrocos lo dispuesto por el Real Patronato.

En la siguiente Constitución, se declara que los jesuitas nunca fueron párrocos en la diócesis, agradeciéndoles el trabajo realizado con los guaraníes. Vinculado con esto último se nombra –Constitu-ción Decimosexta–, en atención a la falta de sacerdotes para atender las nuevas dieciocho parroquias, como coadjutores a los Religiosos de la Compañía de Jesús para ocho de estos curatos siempre sujetos al Real Patronato, y con la prohibición expresa de nombrar sacerdotes extranjeros.

“En caso que los Religiosos –Constitución Decimoséptima–, no acepten dichas Parroquias con dichas calidades les rogamos no desamparen los nuevamente Curas nombrados,...”. En el caso que no se cumpla lo establecido anteriormente se nombra como coadjutores, con los mismos requisitos, a los religiosos de San Francisco y Santo Domingo (Const. Decimoctava).

335EL SÍNODO DE BUENOS AIRES Y LA LENGUA DE LA PREDICACIÓN

Se regula el derecho a los estipendios por la celebración de la santa Misa en la constitución Decimonovena.

El Sínodo debe exhortar al Gobernador Maestro de Campo Don Pedro de Baygorri que envíe “Ministros Reales que repartan tierras á los Indios, y ponga á cada uno en su propio y singular modo de casa, [...], pero siempre y ante todas cosas han de tener haciendas de comu-nidad, y proprios comunes, como todos los Pueblos del Peru y nueva España” (Constitución Vigésima).

Se manda realizar –Constitución Vigésimo primera– las diligen-cias necesarias para que sacerdotes que están en Doctrinas del Perú vengan al Obispado de Buenos Aires a colaborar con su experiencia.

Se despacharán edictos a las diócesis vecinas y al Arzobispado de Charcas para las oposiciones a los Curatos y Rectorías de las nuevas Parroquias “pendiendo de esto el tener proprio los Indios” (Constitu-ción Vigésimo segunda).

Se contienen más normas referidas a las parroquias de los ríos Paraná y Uruguay como lo relativo a la provisión de las mismas en la Constitución Vigésimo Tercera. La Constitución Vigésimo Cuarta trata de la aplicación de dos benefi cios simples.

a. Declaración del Sínodo en cuanto ha lugar a Derecho

Finalizan las Constituciones de esta Primera Sesión con una “De-claracion de este Sinodo quanto ha lugar de Derecho”11. En este docu-mento se rechazan las pretensiones y los documentos presentados por el Procurador de la Compañía de Jesús, P. Tomás de Ureña, declarando que tanto los privilegios pontifi cios como las Reales Cédulas invocados no están vigentes. Se afi rma, además, que las reducciones fundadas por esta Orden en los ríos Paraná y Uruguay son verdaderas parroquias.

Dado que en obediencia a lo establecido por el Concilio de Trento se debe dar curas a estas parroquias se provee al respecto siempre observando el Real Patronato. Se excluye de ellas a los religiosos de la

11 I Sínodo… cit., Declaración de este Sinodo quanto ha lugar de Derecho, 294 vta. - 333.

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Compañía ya que por sus constituciones no pueden ser párrocos agre-gando que los mismos, por su parte, no quieren cumplir el Patronato.

Finalmente, se agregan una serie de documentos que sostienen la posición de la Junta respecto a la controversia por las Misiones.

B. Constituciones de la Segunda Sesión12

Este conjunto de Constituciones está dedicado a la “Santifi cación de las Fiestas y modo de Administrar los Santos Sacramentos a los Indios Forasteros, Diezmos y paga de Primicias”.

La Primera Constitución, luego de recordar el deber, por precepto divino establecido, de santifi car las Fiestas, y de denunciar algunos excesos y abusos en la materia, ordena la edifi cación de capillas a fi n de que los fi eles puedan cumplir con este mandamiento; detalla, a con-tinuación, los lugares donde se edifi carán las mismas.

En la siguiente Constitución13, el Sínodo nombra los diputados para los pagos que deberán efectuarse para realizar las mencionadas construcciones.

En atención a la solicitud efectuada por la ciudad de Santa Fe, por medio de su Procurador General, el Sínodo autoriza a edifi car otras dos capillas (Tercera Constitución) rebajando el estipendio y congrua que hasta el momento se daba para el capellán (Cuarta Constitución).

“Para que ninguno quede sin Misa en el distrito de la dicha Ciudad de Santa Feé” se anexa “a la Reducción y Pueblo y Parroquia de San Pedro del Colastine las Estancias y Chacras a ella vecinas” (Quinta Constitución).

Se presentaron quejas a la Asamblea Sinodal por el incumplimien-to en el pago de los diezmos –Sexta Constitución–, por haber sacerdo-tes “que ignorantemente osan decir y temerariamente afi rmar que el pagar Diezmos es voluntad”14. Para que nadie alegue desconocimiento manda el Sínodo se agregue “el Arancel Real por el qual el Rey Nues-tro Señor como a quien la Santa Sede Apostolica donó los Diezmos de

12 Ídem, Segunda Sesión, 333-346.13 Ídem, Segunda Sesión, Segunda Constitución, 337 vta.14 Ídem, Segunda Sesión, Sexta Constitución, 340.

337EL SÍNODO DE BUENOS AIRES Y LA LENGUA DE LA PREDICACIÓN

las Indias manda se paguen y cobren”. Dicho Arancel Real lleva fecha del 5 de octubre de 150115.

Se establece en la Cláusula Séptima “que se vuelvan á leer y se lean de quando en quando en las Iglesias Parroquiales las Fiestas de guardar para los Españoles las quales deven guardar los Esclavos si-guiendo la obligacion de sus Amos que es de no trabajar ni por si ni haciendo trabajar a sus Esclavos pero en caso de necesidad lo pida, reconocida por el Ordinario dara licencia”16. En la siguiente Constitu-ción se imponen las sanciones correspondientes a la violación de los días de fi esta.

En la misma línea, preocupado por la santifi cación de las fi estas, para evitar excesos se manda a los pulperos –Novena Constitución–, no abrir sus negocios en un horario determinado.

Indicaciones sobre indios forasteros y su sepultura encontramos en la Constitución Décima. A continuación, en la siguiente Consti-tución, trata lo relativo a la administración de los sacramentos a esta categoría de indios.

La última Constitución de esta Sesión erige una Parroquia de Naturales en la ciudad, y ordena se provea de acuerdo con el Real Patronato.

C. Constituciones de la Tercera Sesión17

En esta Sesión se trató “De la Reformación, Juez Conservador, Examinadores Sinodales”. Solo nos han llegado tres Constituciones, la tercera parcialmente recogida.

“Por quanto rescatan los Españoles Indios de Indios Infi eles pagan-do por ellos, ó dinero ó otras cosas y traidos entre nosotros los venden como si fueran Esclavos quitandoles su libertad con Titulo de hacerlos christianos, y porque rescatados es obra buena y piadosa y que puede tener premio ante los ojos de Dios y no se mezcle con impiedad, man-

15 Para el arancel de derechos parroquiales vid FRÍAS, “Aranceles Eclesiásticos” cit.

16 I Sínodo… cit., Segunda Sesión, Séptima Constitución, 343 vta. 17 Ídem, Tercera Sesión, 346-346 vta.

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damos que rescatados dichos Indios ni los vendan ni ningun christiano los compre so pena de excomunión mayor latae sententiae una Trina monitione premisa ipso facto incurrenda reservando la absolución asi del comprador como del vendedor para Su Señoría Ilustrísima” (Pri-mera Constitución)18.

La misma pena se establece para cualquier tipo de violación de la comunicación postal.

La última norma comienza a tratar del incesto pero queda trunca en su primera línea. “No obstante, es posible reconstruir, aunque sea en parte, los contenidos faltantes, referidos todos a casos reservados: incesto hasta cuarto grado de consanguinidad, incendiarios, falta de pago de diezmos y primicias, venta de vino o aguardiente a indios reducidos a pueblo y despojo de bienes de otros cristianos”19.

III. LA LEGISLACIÓN ESTATAL

En la colonización de América los españoles recurrirán, al menos en cuanto al idioma, a lo que se puede llamar sistema clásico20. Como los romanos colonizaron el mundo y lo unifi caron en base al latín21, la aculturación de América tendrá en la base la lengua castellana22.

18 Ídem, Tercera Sesión, Primera Constitución, 346-346 vta.19 FRÍAS, “Aranceles Eclesiásticos” cit., 138.20 Cf. ANA GIMENO GÓMEZ, “La aculturación y el problema del idioma en los

siglos XVI y XVII”, en Actas y Memoria del XXXVI Congreso Internacional de Ame-ricanistas, t. III. Sevilla, 1966, p. 303.

21 Este mismo argumento es utilizado en el I Sínodo de Buenos Aires, Sesión Primera, Octava Constitución, 286 citando el caso de los romanos y, también, el de los incas que recurrieron al similar procedimiento para unifi car culturalmente sus dominios. El ejemplo del imperio inca también es utilizado en la Real Cédula del 2 de marzo de 1634, como se verá, importantísima para este trabajo por la que se manda a los curas y doctrineros enseñen a los niños indios la lengua española. En su Política Indiana, Juan de Solórzano y Pereira considera “fácil y conveniente” la imposición obligatoria del español de tal manera que los naturales olviden su lengua madre, ya que “no ha habido cosa más antigua y frecuente” entre los pueblos que el conquistador imponga su lengua, “así para mostrar en esto el derecho a su dominio y superioridad, como para tenerlos más conformes y unidos a sus gobiernos” (JUAN DE SOLÓRZANO Y PEREIRA, Política Indiana, t. I, pp. 397-401 [I.2,c. 26]).

22 Cf. GIMENO GÓMEZ, “La aculturación...” cit., 303.

339EL SÍNODO DE BUENOS AIRES Y LA LENGUA DE LA PREDICACIÓN

Las bulas de donación que los Papas concedieron a los reyes de Es-paña obligaban a éstos a evangelizar a los pueblos descubiertos debien-do utilizar todos los medios a su disposición para realizar esta tarea. Desde el inicio surge clara la relación entre el problema lingüístico y la obra evangelizadora. Pronto la enseñanza de la oración y la práctica sacramental evidenciarán la necesidad de la enseñanza del español o el aprendizaje de la lengua vernácula23.

1. Finalidad de la legislación real

La legislación en materia lingüística de la Corona de Castilla en América aparece vinculada a dos aspectos fundamentales de la polí-tica de la época: la educación y la tarea evangelizadora. No habrá un cuerpo específi co de leyes que regulen estos temas sino que los mismos serán sometidos al alcance de estos fi nes24. El paso inicial que otorga atención fundamental al problema de la lengua viene determinado por la aspiración adoctrinadora como se ve en las primeras Cédulas que tratan el tema sobre todo en la del 7 de julio de 1550 donde ya se señala que para la evangelización era imprescindible conocer el castellano25.

La enseñanza del castellano, además, es vista como un remedio para extirpar las idolatrías que la legislación real atribuye tanto al mul-tilingüismo aborigen y a su pobreza léxica26 como a la insufi ciencia de

23 Cf. ANA GIMENO GÓMEZ y MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ MARTÍNEZ, “La po-lítica de implantación de la lengua castellana en América (s. XVI) y su refl ejo en la bibliografía”, en El reino de Granada y el Nuevo Mundo: V Congreso Internacional de Historia de América, 1994, p. 316.

24 Cf. MARÍA BONO LÓPEZ, “La Política Lingüística en la Nueva España”, en Anuario Mexicano de Historia del Derecho, 9. México, 1997, 18.

25 Cf. GIMENO GÓMEZ, “El Consejo de Indias y la difusión del castellano”, en El Consejo de Indias en el s. XVI. Ed. por D. Ramos – J. Pérez – I. Sánchez Bella y otros, Valladolid, 1970, p. 196.

26 Como queda dicho arriba la legislación de la Corona considera las lenguas nativas pobres para expresar los conceptos dogmáticos de la fe cristiana como lo hará también el I Sínodo de Buenos Aires (Sesión Primera, Nona Constitución), pero ésta no era una posición uniforme. Más de dos siglos después de la llegada de los euro-peos a América el jesuita Clavijero sostenía la sufi ciencia de la lengua mejicana para traducir la escritura sin que sea necesario recurrir a la ayuda de conceptos de otras lenguas (Cf. BONO LÓPEZ, “La Política Lingüística...” cit., 18).

340 REVISTA DE HISTORIA DEL DERECHO

conocimientos idiomáticos por parte de los misioneros que podía ori-ginar confusión en los catecúmenos (Cf. RR.CC. 4-6-1586; 16-1-1590 y 20-3-1596)27. La Corona nunca tuvo una posición hostil a las lenguas nativas28, lo que se buscaba era implantar una situación que hoy se llamaría de bilingüismo29.

Esta situación de coexistencia de la lengua del Imperio y de las lenguas vernáculas generó –sin proponérselo nadie–, hacer más difícil la integración de ambos pueblos. Téngase en cuenta que muchos de los privilegios que se reconocieron a los indios en materia procesal, por ejemplo, eran consecuencia de su falta de conocimiento del castella-no30.

En cuanto la actitud del indio frente al español puede califi carse de resistencia –consciente o no–, al ser su lengua lo único propio que le restaba31. La reiteración de disposiciones legislativas será índice de la actitud indígena.

Para concluir este apartado se puede decir que durante los siglos de dominación colonial española, a pesar de la insistencia legislativa y administrativa, no se logró imponer, en la medida deseada, el español. La tarea resultó aún más difícil en las zonas donde existía una lengua general como el náhuatl, el quechua o el guaraní32, a la que se sumaba la opción hecha por los religiosos de comunicarse con los nativos en su idioma. Sin embargo, al momento de la celebración del I Sínodo de Buenos Aires en 1655, en pleno período de colonización, la lengua de Castilla ya era sufi cientemente conocida y difundida en las colonias americanas.

27 Cf. ROSPIDE, “La enseñanza del castellano en los Reinos de Indias” cit., 470.28 Cf. ROBERT RICARD, La Conquista Espiritual de México, México, 1986, 125.29 Cf. BONO LÓPEZ, “La Política Lingüística...” cit., 21.30 Cf. Ídem, “La Política Lingüística” cit., 23. Agrega, además, que los juicios

de indios suponían casos de Corte, procedimiento medieval en donde se declaraba incompetente al juez ordinario para confi ar el pleito al rey cuando se trataba de un asunto grave o que involucraba a personas desprotegidas. Así, se fueron creando tri-bunales especiales para los nativos. Correspondía atender personalmente los asuntos de los naturales a los virreyes y presidentes.

31 Cf. ROSPIDE, “La enseñanza del castellano en los Reinos de Indias...”, cit, 475.32 Cf. Ídem, pp. 445-490.

341EL SÍNODO DE BUENOS AIRES Y LA LENGUA DE LA PREDICACIÓN

2. La legislación real. Panorama general

Ya Fernando el Católico con las Leyes de Burgos de 1512 retocadas en Valladolid en 1513, ordenó la enseñanza de la lectura y la escritura anteponiéndola a la transmisión de la fe (Ley XVII). Dispuso que el más capaz de los encomendados fuera instruido en ambos aspectos a costa del encomendero, y si éstos no cumplían con su obligación eran sancionados con la “confi scación” del muchacho33. Con esta normati-va hay un acercamiento a la realidad americana distinta de la que el español encontraba en Granada apenas liberada y con la cual, en un principio, equiparó la situación del Nuevo Mundo. Se sigue un método de enseñanza colectiva no usado con anterioridad. Con estas Leyes todo español debía convertirse en maestro y no sólo los religiosos, como inicialmente.

Carlos I, sin obligar el aprendizaje del castellano, lo promovió; ade-más, sostuvo que las lenguas nativas no eran adecuadas para enseñar la doctrina cristiana34. En 1550 resolvió la conveniencia de introducir el castellano ya que, a pesar de existir cátedras de lenguas amerindias para los sacerdotes, esto no era sufi ciente por la diversidad de idiomas y dialectos nativos35.

Felipe II intentó seguir a su padre en este tema, aunque el fracaso de la política castellanizadora lo obligó a cambiar de rumbo. Dispuso como condición indispensable para cualquier sacerdote, secular o religioso, a quien se le confi ara el cuidado pastoral de indígenas, que pasara por un curso de la lengua más general de su parroquia no excep-tuándose ni “los Clérigos ó Religiosos naturales”36. Por dos veces (1535 y 1540) el emperador Carlos I dispuso que se privilegie la enseñanza del castellano a los hijos de los caciques. Felipe II lo reiteró en 1579. Felipe III volvió sobre el tema en dos oportunidades en marzo de 1619 y marzo de 162037. En 1636, este monarca encargó a arzobispos y obispos

33 BONO LÓPEZ, “La Política Lingüística...” cit., p. 24.34 Cf. ibídem.35 Recopilación de las Leyes de los Reinos de las Indias, Lib. VI, Tít. I, Ley 18.36 Ídem, Lib. I, Tít. VI, Ley 30.37 Ídem, Lib. I, Tít. XXIII, Ley 11.

342 REVISTA DE HISTORIA DEL DERECHO

que en sus diócesis los curas y doctrineros enseñen, “usando los medios más suaves” la lengua española, y en ella la doctrina cristiana38.

Mientras avanzaba el siglo XVII, el interés evangelizador de la en-señanza del español disminuía a favor de una intención más política.

Tras dos siglos y medio de dominio, Carlos III reconocerá tres causas del fracaso de la imposición del castellano en Indias: 1) El incumplimiento constante de la legislación real; 2) La actitud de los naturales tendientes a conservar su lengua; y 3) La práctica seguida por los obispos de proveer los curatos de naturales con clérigos que tenían como único mérito el conocer algún idioma amerindio39, e insiste en que las autoridades civiles y eclesiásticas den cumplimiento a las leyes que regulan la materia40.

3. Reales Cédulas Circulares

De la visión general presentada arriba se sigue la intención de la Corona de difundir el español en las nuevas tierras descubiertas pero sin imponerlo coactivamente. La normativa que trata la materia se re-fi ere a las “ventajas” del castellano por considerarlo más apropiado para la evangelización41 pero sin dejar de “mandar” cuando es conveniente el uso de las lenguas vernáculas.

La intención regia de utilizar la lengua castellana presenta como eje legislativo hasta la fecha de celebración del I Sínodo de Buenos Aires tres Reales cédulas circulares42:

a) Real cédula del 7 de julio de 1550 al Virrey del Perú y Presidente de la Audiencia43;

38 Ídem, Lib. I, Tít. XIII, Ley 5.39 Cf. BONO LÓPEZ, “La Política Lingüística...” cit., p. 28.40 Cf. Ídem, p. 26.41 Cf. ROSPIDE, “La enseñanza del castellano en los Reinos de Indias...” cit., pp.

485-486.42 Cf. ídem, pp. 488-489.43 AA. Vv. (Joaquín F. Pacheco, Francisco de Cárdenas, Luis Torres de Mendoza

y otros) Colección de documentos inéditos relativos al descubrimiento, conquista y organización de las antiguas posesiones de América y Oceanía, 1ra. Serie, t. XVIII, Madrid, 1864-1884, pp. 472-473.

343EL SÍNODO DE BUENOS AIRES Y LA LENGUA DE LA PREDICACIÓN

b) Real cédula del 3 de julio de 1596 al Virrey, Gobernador y Capitán General de la Nueva España44; y,

c) la Real cédula del 2 de marzo de 1634 al Arzobispo de Lima45.

Si bien, como se ha dicho antes, no existió para la América hispana un cuerpo legal que sistemáticamente regulara la cuestión lingüística sino que, por el contrario, la normativa aparece dispersa sobre todo cuando se tratan temas vinculados a la evangelización o a la educación, estas disposiciones no obstante no formar un conjunto homogéneo, sí en cambio son signifi cativas en cuanto a su número46. Las tres Reales cédulas señaladas son de importancia ya que por su carácter general extenderán sus disposiciones por todo el territorio colonial.

A. Real Cédula del 7 de julio de 1550 al Virrey del Perú y Presidente de la Audiencia

Animada por los resultados obtenidos en la enseñanza del caste-llano a los niños la Corona buscará ampliar sus logros con dos cédulas circulares, una de 7 de julio de 1550 y la otra de 3 de julio de 1596. Ellas son fundamentales en el proyecto real de incorporar a los indios adultos en la enseñanza del romance47.

Por la de 7 de julio de 1550 se reconoce por primera vez la necesi-dad de la difusión del castellano para realizar la obra misionera. Esta cédula colocó por vez primera la enseñanza del idioma por sobre la de la doctrina cristiana, y no porque surge en este momento la preocupa-ción idiomática que como se ha visto es concomitante al Descubrimien-to, sino que se advierten los problemas que reporta a la evangelización la falta de una comunicación adecuada.

44 RICHARD KONETZKE, Colección de documentos para la historia de la formación social de Hispanoamérica 1493-1810, t. II. Madrid, 1953-1962, p. 41.

45 Ídem, pp. 346-347.46 Cf. ROSPIDE, “La enseñanza del castellano en los Reinos de Indias...” cit., pp.

445, 488-490.47 Cf. ídem, p. 448.

344 REVISTA DE HISTORIA DEL DERECHO

La Corona busca el mejor medio para lograr la cristianización de los indios, y lo encuentra en la castellanización de los mismos48.

Esta cédula, dada en Valladolid, luego de declarar que entre los primeros deseos del Rey para las Indias se encuentra la salvación, instrucción y conversión de los naturales, como también que asuman la “pulizia y buenas costumbres” de la Península, considera que para lograr estos fi nes uno de los medios, “y el mas principal” será poner orden al modo en que los indios son instruidos en la lengua castellana “porque sauida esta, con mas facilidad podrían ser enseñados y adoctri-nados en las cosas del Sancto Euangelio, y conseguir todo lo demas que le conuiene para vivir;…” . De esta forma, la disposición real reconoce el carácter instrumental del castellano en orden a la evangelización y como medio de unifi cación cultural a fi n de integrar a los nativos al universo cultural europeo.

Para poner lo ordenado en la norma en ejecución, manda a los Provinciales de los dominicos, franciscanos y agustinos provean lo necesario para que los religiosos de esas órdenes dispongan lo que sea menester, “por todas la vias que pudieren”, para enseñar a los indios la lengua española.

La cédula encarga al Virrey velar por el cumplimiento de lo en ella dispuesto, como también informar sobre otras provisiones que sea con-veniente tomar como nombrar personas que se encarguen de esta tarea, las que gozarían del correspondiente salario “y si podrían contribuir los que deste benefi cio gozaren para los gastos de las personas que en esto entendieren”. Se concluye reiterando al virrey la atención que debe poner en asunto considerado “de tanta importancia” para la Corona.

Esta cédula pone de manifi esto, en primer lugar, el interés de la Corona española en la obra evangelizadora que en esos tiempos se realizaba en América y a la cual estaba obligada por las Bulas de do-nación. Para cumplir con tal carga, el Rey considera el castellano como el instrumento adecuado para realizarla. Sin pretender hacerlo obliga-torio ve en su difusión la facilitación del adoctrinamiento. Se podría decir que la norma es un tanto irrealista al intentar que todos los indios

48 Cf. GIMENO GÓMEZ, “El Consejo de Indias y la difusión del castellano” cit., pp. 196-197.

345EL SÍNODO DE BUENOS AIRES Y LA LENGUA DE LA PREDICACIÓN

puedan dejar de lado su idioma materno para abrazar el español. Más adelante reconocerá esta verdad, y volverá a concentrarse en los niños en la Real cédula de 1634.

B. Real cédula del 3 de julio de 1596 al Virrey, Gobernador y Capitán General de la Nueva España

Esta Real cédula fechada en Toledo dispone que se ordene a los maestros que enseñen el español a los indios que voluntariamente lo deseen.

Se admite las ventajas del castellano por ser más apto para la enseñanza de la fe pero, al mismo tiempo, se favorece a las lenguas vernáculas reiterando la obligación de proveer los curatos de naturales a quienes conozcan su lengua.

Comienza afi rmando que ni en la mejor y más perfecta lengua nativa se pueden explicar con propiedad los misterios de la fe si no es con abusos e imperfecciones. Señala que a pesar de existir cátedras de lenguas para sacerdotes, esto no es sufi ciente por la gran cantidad de lenguas. Por ello, concluye en la conveniencia de “introducir la caste-llana como más común y capaz”, y manda “que con la mejor orden que se pudiere y que a los indios sea de menos molestia y sin costa suya”, se nombren maestros que enseñen el romance a los nativos que volun-tariamente lo quisieren. Sugiere que esta función pueden cumplirla los sacristanes al modo como en las aldeas españolas enseñan a leer, es-cribir y la doctrina. Lo así dispuesto por esta Real cédula se diferencia de lo previsto por la norma de 1550 en donde se encarga la enseñanza del romance a los religiosos. Como se ha visto éstos preferían adoctri-nar en lengua vernácula con las consiguientes quejas y pedidos de la autoridad civil.

Concluye con la recomendación de la observancia de lo dispuesto sobre la provisión de curatos a aquellos que sepan la lengua de los naturales “ que ésta, como cosa de tanta obligación y escrúpulo, es la que principalmente os encargo, por lo que toca a la buena instrucción y cristiandad de los indios,…”. Finalmente, obliga a los funcionarios reales que informen a la Corona de lo que se haga en ambos aspectos.

346 REVISTA DE HISTORIA DEL DERECHO

Esta Real cédula expresa la conclusión a la que había llegado la Corona a partir de experiencias anteriores sobre la insufi ciencia de los idiomas locales para expresar el dogma cristiano, siendo el único “re-medio” para tal situación introducir el romance. Con esta legislación se persigue un fi n al que no dejará de referirse la normativa posterior, sobre todo, la Real cédula de 1634 que veremos a continuación49.

El resultado obtenido por esta norma fue relativo o, más bien, escaso. No se pudo sujetar a los adultos a ningún tipo de método de aprendizaje que los comprometiera en un esfuerzo serio para adquirir el español50.

C. Real cédula del 2 de marzo de 1634 al Arzobispo de Lima

Ante el fracaso Real de incorporar a los adultos en el mundo lin-güístico castellano, la Corona intensifi ca sus esfuerzos con relación a la educación de los niños sin renunciar a la intención de que todos los aborígenes conozcan el español51.

La situación en la que nos encontramos al momento de la Real cédula de 1634 es la siguiente: Por la de 1550 se encargó la responsa-bilidad de la enseñaza del español a los religiosos. Por otro lado, la de 1598 admitía el sistema bilingüístico (castellano – lenguas vernáculas). Con la disposición estudiada, a partir de ahora la Corona fi jará las pautas de enseñanza y velará por su cumplimiento tanto por parte de funcionarios civiles como de los eclesiásticos, además de los propios nativos. Concluye, así, un lento desarrollo que llega a su cúlmen con esta norma en donde el Rey toma el control directo del proceso lingüís-tico y los fi nes religiosos quedan en un segundo plano con relación al objetivo de la castellanización52.

Dada en Madrid por Felipe IV, pasará a formar parte de la Reco-pilación de las Leyes de los Reinos de Indias (Ley 5, Lib. I, Tít. XIII); luego de reiterar la preocupación y desvelos del rey por el bienestar

49 Cf. ROSPIDE, “La enseñanza del castellano en los Reinos de Indias...” cit., p. 470.

50 Cf. Ídem, p. 448.51 Ibídem.52 Cf. Ídem, p. 485.

347EL SÍNODO DE BUENOS AIRES Y LA LENGUA DE LA PREDICACIÓN

de los indios, recuerda que por diversas cédulas ha pedido a virreyes, gobernadores y prelados distintos recaudos sobre la enseñaza del cas-tellano a los amerindios. Insiste nuevamente en ello “particularmente para poder ser enseñados con perfección en nuestra santa fe Católi-ca…”. La cédula afi rma que no se ha llegado al dominio de las lenguas indígenas, y por tal circunstancia es necesario recurrir a intérpretes para comunicarse con los indígenas “conque no es posible llegue la doctrina a sus corazones con la pureza y fervor que si la entendieran”.

La parte dispositiva de la provisión real expresa la conveniencia de “que a todos los naturales que estuvieren en la edad de la puericia y pudieren aprehender la lengua castellana, se les enseñe…”.

Del empleo de sacristanes que preveía la Real cédula de 1598 “se había podido comprobar que se derivaban muchos resultados poco sa-tisfactorios”53, por ello era imprescindible que los doctrineros y curas de indios se encargasen de esta misión “por los medios mejores y más suaves [...] de manera que todos deprendan la lengua española y en ella la doctrina cristiana [...]”. Es expresada por esta cédula la fi nalidad de la imposición del castellano. Con el romance los indios “se haran más capaz de los misterios de nuestra santa fe católica…” y, no sólo se tienen en miras los fi nes de orden religioso. Con el conocimiento del español “se conseguirán otros útiles en su gobierno y modo de vivir…”. Lograr estos objetivos, afi rma, “no parece muy difi cultoso”.

Aunque no prevé medios de coacción para lograr sus metas, pare-ce que debió haberse contemplado tal recurso54; en efecto, después de afi rmar que no es difícil realizar los objetivos propuestos, comenta que “no lo fue en tiempo del Inga que obligó a que todos supiesen su lengua quechua y la aprendieron”.

Concluye encomendando su ejecución a sus destinatarios y encarga se le comunique lo que vaya surgiendo en la aplicación de la misma.

De las tres Reales cédulas analizadas, ésta última, la del 2 de marzo de 1634 es la más importante para este estudio. En su conjunto estas normas expresan el creciente interés de la Corona por regular

53 GIMENO GÓMEZ, “La aculturación” cit., p. 315.54 Cf. ROSPIDE, “La enseñanza del castellano en los Reinos de Indias...” cit., p.

464.

348 REVISTA DE HISTORIA DEL DERECHO

legislativamente la implantación del castellano. Luego de diversos intentos y fracasos sin aparentes resultados de los encargos hechos a la Iglesia para ocuparse de esta tarea hispanista, es decir, conseguir el empleo del romance como único idioma de América, la Corona opta por asumir directamente el proyecto y concentrar sus esfuerzos en la educación de los niños.

Aquí, la importancia de esta cédula reside en el hecho de ser con-siderada por el I Sínodo de Buenos Aires. La de 2 de marzo de 1634 no es citada expresamente por el Sínodo en cuestión como sí lo hace el Sínodo de Lima de 163655, pero sin duda la Junta de Buenos Aires la tiene muy presente.

Luego de describir las difi cultades en el uso de las lenguas nati-vas por parte de los misioneros, además de utilizar el mismo ejemplo que la Real Cédula respecto a la imposición del quechua por parte de los emperadores incas, la Octava Constitución de la Sesión Primera56 afi rma: “…y poniendo todo el cuidado, que se pone, y ha puesto, en aprender la lengua de Indios, si se pusiera en enseñar la Española, ya la supieran como nosotros, y por lo menos todos los que han nacido desde que el Rey Nuestro Señor lo mandó por sus Reales Cedulas, y que se le Doctrinase en la Lengua Española, que ha veinte y dos años, a todos los de esta edad que heran de quatro ó cinco años, la hablaran, y supieran…”

El Sínodo se refi ere al conjunto de normas que de manera in-orgánica trataban de imponer el castellano como idioma general en América.

La referencia al mandato real de enseñar la doctrina en lengua española junto al tiempo transcurrido desde que ello fue mandado –veintidós años– permite inducir que los sinodales de Buenos Aires

55 Capítulo III. Que los indios sean adoctrinados en la lengua Española, en la qual, y en la Quichua se les administren los Sacramentos (Titulo de Constitutioni-bus) en Constituciones Sinodales del Arzobispado de los Reyes en el Perú hechas y ordenas por el Ilustrísimo y Reverendísimo Señor Doct. D. Fernando Arias y Ugarte de los Reyes del Consejo de su Majestad [1636], en Sínodos de Lima de 1613 y 1636, serie “Sínodos Americanos” dirigida por HORACIO SANTIAGO OTERO y ANTONIO GARCÍA Y GARCÍA, núm. 6, Madridm Salamanca, CSIC-Universidad Pontifi cia de Salamanca, 1987, p. 262.

56 I Sínodo… cit., Sesión Primera, Octava Constitución, p. 286.

349EL SÍNODO DE BUENOS AIRES Y LA LENGUA DE LA PREDICACIÓN

tenían presente la cédula de 2 de marzo de 1634, y pretendían hacerla cumplir.

Por otra parte, no se conocen, antes del Sínodo de Buenos Aires, otras cédulas circulares en esta temática que las citadas ni cédulas particulares destinadas a regir en la unidad político-eclesiástica de la cual formaba parte la diócesis de Buenos Aires57.

Al momento de legislar sobre la lengua de la predicación en el ámbito de su territorio, el I Sínodo de Buenos Aires tendrá en cuenta lo dispuesto por la legislación real en la materia y, de manera inmediata, lo ordenado por la Real Cédula del 2 de marzo de 1634.

IV. LA LEGISLACIÓN CANÓNICA

1. III Concilio Provincial Limense (1582-1583)

Considerado como el Trento americano, este Concilio, celebrado en Lima del 15 de agosto de 1582 hasta el 18 de octubre de 1583 y bajo la guía de santo Toribio de Mogrovejo, es reconocido unánimemente por la literatura especializada como fundamental para la Iglesia lati-noamericana58.

Con relación al idioma de la predicación el III Concilio Limense contiene dos constituciones en las que se promueve el uso de la lengua vernácula, y que merecen una particular atención.

En la Actio secunda, Capítulo 3º, dispone hacer un catecismo en quechua y aymará para toda la provincia a fi n de enseñar con él a los nativos y el cual deben tener todos los curas de indios prohibiendo la utilización de cualquier otro. Asimismo, encomienda a los obispos la traducción de este instrumento a las demás lenguas de sus diócesis.

Pero verdaderamente esencial para el tema de la lengua es la Actio secunda, Capítulo 6º; allí se lee:

57 Cf. ROSPIDE, “La enseñanza del castellano en los Reinos de Indias...” cit., pp. 488-489.

58 Cf. FRANCESCO L. LISI, El Tercer Concilio Limense y la Aculturación de los Indígenas sudamericanos, Salamanca, 1990, p. 53.

350 REVISTA DE HISTORIA DEL DERECHO

Que los indios aprendan en su lengua las oraciones y la doctrinaEl principal fi n del catecismo y la doctrina cristiana es percibir los mis-terios de nuestra fe, pues con el espíritu creemos interiormente para ser justifi cados, lo que exteriormente confesamos por la boca para ser salvos (conforme el Apóstol). Y así, cada uno ha de ser de tal manera instruido que entienda la doctrina, el español en romance y el indio también en su lengua, pues de otra suerte, por muy bien que recite las cosas de Dios, con todo eso se quedará sin fruto su entendimiento (como dize el mismo Apóstol). Por tanto, ningún indio sea de oy más compelido a aprender en latín las oraciones o cartilla, pues les basta (y aun les es muy mejor) saberlo y decirlo en su lengua. Y si algunos de ellos quisieren, podrán también aprenderlo en romance, pues mu-chos lo entienden entre ellos. Fuera de esto no hay para qué pedir otra lengua ninguna a los indios.

Esta norma del III Concilio Limense será la referencia obligada de la legislación canónica indiana en materia de lengua de la predicación, al menos, hasta fi nalizado el primer cuarto del siglo XVII.

Por su parte, también los Concilios I y II limenses preveían la predicación en el idioma de los naturales; en cambio, el IV Concilio de Lima nada dirá sobre la cuestión en sus veinte constituciones.

Como surge de esta normativa, el Concilio opta por la corriente que sostiene la necesidad de predicar el Evangelio en la lengua nativa por considerarlo más adecuado a los fi nes de la misión.

Siempre en la materia tratada, el Concilio ordena que se provea a los indios confesores extraordinarios. Dada la diversidad de idiomas, se anima a los obispos a que envíen confesores para grupos que en razón de la barrera idiomática no pueden confesarse habitualmente59. Siempre tratando de la Penitencia se establece que, cuando el confesor no cono-ce la lengua de tal manera que su ignorancia atenta contra la integridad del sacramento –salvo el caso de urgencia– remita al penitente a otro que conozca el idioma, o bien, aprenda lo que no sabe60. Para utilidad de curas e indios manda hacer un confesionario traducido en la lengua del cuzco y aymará61.

59 III Concilio Limense, Actio II, Capítulo 15.60 Ídem, Actio II, Capítulo 16.61 Ídem, Actio V, Capítulo 3.

351EL SÍNODO DE BUENOS AIRES Y LA LENGUA DE LA PREDICACIÓN

El Concilio, al señalar los requisitos que debe reunir el ministro del Evangelio que ejerza su ministerio en Indias, en el Capítulo 31 de la Actio secunda, indica que a título de indios también pueden ser ordenados los que carecen de patrimonio, enumerando entre las con-diciones que deben reunir los candidatos el conocimiento de la lengua de la tierra.

En el mismo sentido indica el Concilio que, en lo posible, se pro-vean las parroquias de indios con sacerdotes que conozcan su idioma, y para fomentar su estudio recomienda animarlo con premio de honores y ventajas62.

El Concilio instituye que los obispos nombren examinadores para verifi car el conocimiento de la lengua por parte de los curas de indios. El examen se realizará en base al catecismo aprobado por el Concilio que los sacerdotes encargados de los aborígenes deben saber en el idioma de éstos63.

No referido, estrictamente, a la lengua de la predicación pero como manifestación de la presencia en el Concilio del proyecto hispanista de la Corona, se puede citar el Capítulo 43º, Actio Secunda que insta a los párrocos a ocuparse cuidadosamente de las escuelas de niños indios en las que se debe enseñar, especialmente, “a entender y hablar nuestra lengua española,…” . En virtud de esta disposición será sólo en las escuelas para niños indios donde se continuará la instrucción de la doctrina también en lengua castellana64. Aunque la cláusula no hace mención explícita, las escuelas de las que habla estaban dirigidas a la educación de los hijos de caciques y principales indios. Este sistema fue considerado como uno de los medios más efi caces para la trans-culturación65.

62 Ídem, Actio II, Capítulo 40.63 Ídem, Actio IV, Capítulo 17 .64 Cf. MARÍA MARGARITA ROSPIDE, “Lenguas indígenas en los concilios y sínodos

de la Arquidiócesis Limeña (s. XVI)”, en Investigaciones y Ensayos 37. Buenos Aires, 1988, p. 435.

65 Cf. LISI, El tercer concilio limense…. cit., 275.

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2. III Concilio Provincial Mexicano (1585)

Presidido por el Arzobispo Moya de Contreras y convocado el 1 de febrero de 1584, se fi ja su apertura para el día 6 de enero de 1585 (aunque de hecho se inició el 20 de enero). El problema central fue la situación deplorable en que se encontraban los indios. El Concilio terminó en octubre, siendo proclamado en público pregón los días 18 y 20 del mismo mes del año 1585.

Recibió la aprobación pontifi cia recién el 28 de octubre de 1589 por el breve Romanum pontifi cem. Por su parte, Felipe III, sólo en 1621 daba la posibilidad de imprimirse, Real cédula que se integrará a la Recopilación (Lib. I, tit. VIII, ley 7).

Esta Asamblea también tendrá una especial infl uencia del III Con-cilio Limense66, como veremos a continuación, en lo que se refi ere a la temática de la lengua.

Como el III Limense, este Concilio Mexicano aprobó y dispuso el uso para su territorio de un Catecismo el cual amonesta sea traducido por los obispos de las distintas diócesis en la lengua más común de su iglesia67. El principio general sobre la lengua en que se realizará la enseñanza de la doctrina cristiana es, sustancialmente, el mismo que el establecido por el Limense. A los españoles y a los negros esclavos, incluso a los mulatos, se les hablará en español; en cambio a los indios, en su propia lengua materna con una curiosa salvedad: a los chichime-cos se les predicará en romance68. También, en consonancia con el III Limense manda que los párrocos promuevan la erección de escuelas en donde además de la doctrina cristiana se les enseñe, a los niños indios, la lengua española69. Luego de prohibir que se impriman libros sin la

66 Cf. JOSÉ LLAGUNO, La personalidad jurídica del indio y el III concilio provin-cial mexicano (1585), México, 1983, pp. 115-143.

67 III Concilio Mexicano, Libro I, Titulo I,De la doctrina cristiana que se ha de enseñar á los rudos. I Enséñese la Doctrina Cristiana según la norma del Catecismo, dispuesto por la autoridad del Concilio.

68 Ídem, Libro I, Titulo I,De la doctrina cristiana que se ha de enseñar á los rudos, III Del cuidado que deben tener los párrocos de enseñar y explicar la doc-trina.

69 Ídem, Libro I, Titulo I, De la doctrina cristiana que se ha de enseñar á los rudos, V, Los párrocos promuevan la erección de escuelas.

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licencia episcopal70, veda que se publiquen entre los indios en su lengua libros, sermones o tratados sobre religión sin que la traducción haya sido previamente examinada y aprobada por el Ordinario71. El Concilio permite, también, la ordenación de quienes conozcan la lengua indígena aun cuando no tengan benefi cio, patrimonio o pensión72.

Ante la desidia, en algunos casos, por parte de los sacerdotes encargados de la cura pastoral de los indios, en el aprendizaje de la lengua de éstos, el Concilio manda a los Obispos, si fuera necesario, que dentro de los tres meses de la publicación del decreto examinen a los clérigos que obtienen benefi cio con carga, en las provincias de indios, de verifi car su conocimiento de la lengua. A aquellos sacerdotes que no dominen el idioma de sus feligreses se les concede un plazo de seis meses para subsanar esa carencia bajo apercibimiento de privación ipso facto del benefi cio obtenido. Si el idioma resulta difi cultoso o sur-gen otras circunstancias que obstaculizan su conocimiento el obispo puede conceder otros seis meses improrrogables73. Por último, siem-pre siguiendo al III Limense manda, en atención a la integridad de la confesión, a los sacerdotes que no puedan comprender a los penitentes en cosa necesaria a la sustancia de la penitencia, remitirlo a un clérigo que tenga dominio del idioma. Se exceptúa de la norma el supuesto de peligro de muerte74.

3. I Concilio Provincial Platense (1629)

Convocado, en la actual ciudad de Sucre (Bolivia), por Hernando Arias de Ugarte, el I Concilio Provincial Platense (de la Plata o de

70 Ídem, Libro I, Titulo I, De la impresión y lección de libros. §I. Ningún libro se imprima sino con la licencia del obispo.

71 Ídem, Libro I, Titulo I, De la impresión y lección de libros. §II Ningún escrito perteneciente á la Religión se publique en el idioma de los indios, sin ser primero examinado por el Ordinario.

72 Ídem, Libro I, Titulo IV, Del título de benefi cio ó patrimonio, §I Ningún clérigo secular sea admitido á los órdenes si no tiene benefi cio.

73 Ídem, Libro III, Titulo I, Del cuidado de la doctrina, §V Se fi ja el término de seis meses á los párrocos de los indios, para que aprendan el idioma de éstos, bajo la pena de privación de ofi cio ipso facto, si no lo hicieren.

74 Ídem, Libro V, Titulo XI I, De las penitencias y remisiones, §V No promedien las confesiones los que ignoran la lengua de los indios.

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Charcas) se reunió el 28 de enero y celebró sus sesiones hasta el 29 de septiembre de 1629. Fue éste el último concilio provincial del siglo XVII. Habrá que esperar hasta los convocados y celebrados en la dé-cada de 1770-1780 para que se reavive en América esta experiencia de colegialidad. Sin embargo, estos últimos concilios responden a otro contexto75.

El Concilio –que, como se ha dicho, nunca fue aprobado76– en sus constituciones que llegan a nosotros en lengua latina, se propone apli-car a la provincia eclesiástica lo dispuesto por el concilio Tridentino, en especial en aquello de reunirse los obispos en asambleas provinciales77, así como disponer lo necesario para el bien espiritual del indio.

Si bien no tiene la importancia de los de los grandes concilios mexicanos o limenses está, sin embargo, dentro de su misma línea78. Depende del III Limense, a tal punto que puede hablarse de una depen-dencia incluso textual, al menos –como se verá a continuación–, en lo que dispone en materia lingüística.

En relación a la lengua de la predicación, el I Concilio Platense co-mienza por establecer el principio general ya contenido en el Capítulo 6, Actio secunda del III Limense al que sigue literalmente. Dispone en el Liber Primus, Titulus de Doctrina Christiana rudibus tradenda, Ut indi indice doceantur que al español se lo instruya en su lengua y al indio en la suya. A éstos no se les debe obligar a aprender oraciones o

75 Cf. DUSSEL, El Episcopado Latinoamericano y la Liberación de los Pobres (1504-1620), México, 1979, p. 502.

76 Terminado el Concilio, el Arzobispo remitió al Consejo las Actas y Decretos, con la petición de que fuesen aprobadas y entrasen en vigor. En 1636 volvería a insistir sobre el particular siendo arzobispo de Lima. No obstante, dichas Actas nunca fueron aprobadas, al parecer porque no llegaron a la Cancillería Real. De ahí que, ante la copia recibida más de un siglo después, en 1774, el Rey declara nulo dicho Concilio.

“(…) He resuelto declararle, como lo declaro, nulo por este defecto; y en con-secuencia, sin hacer, como os lo ruego, mérito de las decisiones que contiene para otra cosa que instruiros en los puntos de disciplina eclesiástica o relativos a práctica territorial, remitais original…” (Cf. BARTOLOMÉ VELASCO, “El Concilio provincial de Charcas de 1692 (1629)”, en Missionalia Hispanica, 21, 1964, p. 82).

77 Cf. DUSSEL, El Episcopado Latinoamericano y la Liberación de los Pobres… cit., pp. 500, 501.

78 Cf. VELASCO, “El Concilio provincial de Charcas” cit., 87.

355EL SÍNODO DE BUENOS AIRES Y LA LENGUA DE LA PREDICACIÓN

el catecismo en latín porque es sufi ciente y mucho mejor que lo sepan en su propio idioma.

A continuación trata De Cathechismus editione et versione79. Siempre sigue literalmente, con pequeñísimas adaptaciones, al III Limense ahora en su Capítulo 3º, Actio Secunda. El Concilio Platense, en esta constitución, aprueba el catecismo del concilio Limense en que-chua y aymará, mandando a los obispos –como preveía ya el concilio peruano–, que provean que el catecismo sea traducido en las restantes lenguas de sus diócesis.

Seguidamente, siempre en referencia a lo dispuesto por el Concilio en el ámbito idiomático, trata de las escuelas de los niños indios donde se les enseñará muy especialmente “a comprender y hablar nuestro idioma español,…”80. En este caso reproduce textualmente el Capítulo 43, Actio secunda del Limense.

En Titulus de Sacramento Penitentiae, Extraordinarios indis aliquando tribuendos81 ahora siguiendo al Limense en el Capítulo 15, Actio secunda dispone que los obispos provean de confesores extraor-dinarios para los indios a fi n de evitar que éstos queden sin recibir el sacramento de la confesión por la diversidad de lenguas.

Prevé, también, un confesionario en lengua quechua y aymará para la utilidad de los indios que accedan al sacramento de la peniten-cia y no dominen el español82; su paralelo en el III Limense, lo encon-tramos en la Actio quinta, Capítulo 3.

Tratando sobre el ofi cio de Párrocos en el Liber Tertius, Titulus de Offi cio Parochi, Parochis indorum super providendum83, con referen-cia a la necesidad de proveer las parroquias siguiendo, en este caso, al Limense en su Actio Secunda, Cap. 40, dispone que “En la medida de

79 I Concilio Provincial Platense, Liber I, Titulus de Doctrina Christiana rudibus tradenda, De Cathechismus editione et versione.

80 Ídem, Liber I, Titulus de Doctrina Christiana rudibus tradenda, De scholis puerorum indicorum.

81 Ídem, Liber I, Tit. De Sacramento Penitentiae, Extraordinarios indis aliquan-do tribuendos.

82 Ídem, Liber I, Tit. De Sacramento Penitentiae, De Concessionario.83 Ídem, Liber Tertius, Titulus de Offi cio Parochi, Parochis indorum super

providendum.

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lo posible se requerirán verdaderos conocedores de la lengua indígena y para que todos aprendan la lengua india, los obispos habrán de incen-tivarlos con premios y honores”.

Al tratar sobre los examinadores, el I Platense en el Liber Quartus, Titulus De Examinatoribus, De Testibus synodalibus et de Procuratore Cleri, establece de acuerdo otra vez con el Limense (Actio quarta, Cap. 17) que el Obispo debe designar a examinadores que examinen a los futuros párrocos de indios “en sus conocimientos y en su pericia de la lengua indígena...”. Para probar, tanto el conocimiento de éstos en la doctrina cristiana como el dominio de la lengua local, los examinadores utilizarán, principalmente, el catecismo Limense84.

Para fi nalizar, se puede afi rmar la clara dependencia del I Concilio Provincial Platense de 1629 del III Limense. El Concilio de Charcas, lo mismo que el III Limense opta por la corriente que privilegia las lenguas indígenas en la predicación por sobre aquella hispanizante. En sus decretos se adopta, rotundamente, el idioma nativo. Es importante esta última afi rmación. Quedó claro luego de la asamblea que en las provincias que componían la diócesis no era conveniente, al momento, el uso del español para evangelizar a los nativos.

4. Conclusiones

De la reseña efectuada sobre las disposiciones del III Limense, III Mexicano y I Platense se observa sin mucha difi cultad la dependen-cia de las dos últimas Juntas del III Concilio de Lima. En el caso del Concilio Mexicano la dependencia indicada es a nivel de inspiración. Incluye disposiciones que se encuentran en el Limense pero, en cierto sentido, elaboradas y adecuadas a la realidad local. Por el contrario los sinodales de Charcas copian, por regla general, textualmente las dispo-siciones limenses. Al menos, para el tema de estudio se puede decir que en el III Concilio limense, hasta 1629, se encuentra la matriz de donde los concilios y sínodos que se celebrarán posteriormente tomarán sus referencias. Todo está allí, basta la adaptación a la propia realidad.

84 Ídem, Liber Quartus, Titulus de Offi cio Parochi, Parochis indorum super providendum.

357EL SÍNODO DE BUENOS AIRES Y LA LENGUA DE LA PREDICACIÓN

Es clara, entonces, la opción hecha por la lengua nativa que hacen los concilios estudiados. Desde el principio de la conquista de Améri-ca se encontraron dos corrientes contrapuestas en cuanto a la lengua a utilizar, la que promovía el idioma vernáculo y la que propiciaba el español. Las disposiciones de estos concilios implican el triunfo legis-lativo de la primera de estas líneas.

V. EL I SÍNODO DE BUENOS AIRES Y LA LENGUA DE LA PREDICACIÓN

En el Sínodo de Buenos Aires encontramos cuatro Constituciones concernientes al tema de la lengua, aprobadas todas ellas en la Primera Sesión.

Como consta, la Junta de Buenos Aires estuvo signada por la po-lémica por las reducciones jesuíticas. No hace, como los concilios es-tudiados más arriba, consideraciones pastorales, ni indicaciones para la administración de los sacramentos, tampoco encontramos regulaciones en orden al anuncio del Evangelio con el detalle de otras Asambleas. Al leer sus Constituciones queda la impresión de que toda temática ajena al confl icto con la Compañía de Jesús no tiene interés para los sinodales. Cuando legisla en aspectos diversos del confl icto señalado surge la sensación de que trata los temas como al pasar sin demasiada consideración. Como cumpliendo una formalidad para justifi car la convocatoria del Sínodo.

Más allá de la referencia a los tres primeros Concilios Limenses que hace en la primera Constitución de la Sesión Primera, el Sínodo porteño no tiene como antecedentes en materia idiomática a los mis-mos y mucho menos al III Mexicano y el I Platense que ni siquiera los nombra.

Sin duda que sus disposiciones lingüísticas son totalmente novedo-sas, al menos con relación a las estudiadas anteriormente. Sin embargo, en este punto, es necesario hacer una aclaración.

La novedad que legisla el Sínodo es coincidente con el desarrollo legislativo de la Corona en la materia. Comienza a decaer el uso del amerindio en la mitad del siglo XVI. El 7 de julio de 1550, por Real Cédula se reconoce por primera vez la necesidad de la enseñanza del

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romance a los indios. Finalizando el siglo, el 3 de julio de 1596, tam-bién por Real cédula, la Corona indica como más conveniente para la evangelización el uso del español pero admite el uso de lenguaje nativo dando lugar a una situación de bilingüismo.

En nuestra materia, legislativamente, el proceso que conduce a la introducción del castellano en la predicación en detrimento del verná-culo está marcado por la Real cédula de 2 de marzo de 1634 donde el Rey toma el control directo del proceso lingüístico y los fi nes evan-gélicos quedan en un segundo término con relación al objetivo de la castellanización.

Se puede decir que en 1655 los sinodales bonaerenses se encontra-ban con una situación idiomática diversa a la de los Concilios analiza-dos. Ahora imperaba la corriente hispanista que pretendía difundir el castellano entre los nativos americanos y contaba con todo el peso de la legislación real. De poco le servirán al Sínodo los antecedentes con-ciliares indicados frente a la situación imperante en los hechos y, sobre todo, a la determinación de la Monarquía de imponer el castellano.

1. Análisis de las Constituciones referidas a la lengua de la predicación

La segunda Constitución85, Sesión Primera, como se ha referido más arriba, manda que se observen los tres concilios de Lima asumien-do sus constituciones como propias, excepción hecha de lo relativo a la lengua ya que el Sínodo dispondrá en particular.

Ya en sus primeras Constituciones el Sínodo rechaza el uso del idioma nativo. Todo el bagaje misionero y experiencial que trasuntan

85 Se observe los Concilios limenses 1, 2, 3º.Que en esta misma conformidad, mandamos que el Concilio Provincial Limense

Tercero, y los dos Primero y Segundo que se celebraron en Lima á los años de mil quinientos sesenta y seis, y ochenta y tres, se guarden y cumplan enteramente, y para que su observancia sea con toda sinceridad, ponemos aquellas constituciones por Sinodales nuestras necesarias para el buen gobierno, y olvido de lo necesario, y para que no pretenda ninguno ignorancia, mandamos se lea en los días que se señalaren en la Santa Iglesia, al tiempo, y en lugar del sermón, exceptuados de esta constitución tan solamente el Doctrinar á los indios en su Lengua, y de que hay Constitución Sinodal particular (I Sínodo… cit., Sesión Primera, Segunda Constitución, 281 vta.- 282).

359EL SÍNODO DE BUENOS AIRES Y LA LENGUA DE LA PREDICACIÓN

las constituciones de los concilios limenses, las refl exiones de Acosta y la traducción de su catecismo no ejercen infl ujo en Buenos Aires que al comenzar a sesionar sinodalmente ya está decidido a excluir el uso de la lengua nativa.

Octava Constitución, Sesión Primera

No se hable á los indios otra lengua que la española.Que en los Pueblos y Curatos de Indios, los Curas y Parrocos no ha-blen otra lengua con los Indios, sino la Española, siendo este el medio que tubieron los Romanos, quando señoraron el Mundo para reducirlos a su amor junto con la sujeción, no consintieron se hablase otra lengua, sino la que se hablava en Roma, que hera la latina, la qual se habló en todas las Provincias, sujetas al Pueblo Romano, y el Inga Rey Barbaro, como iba sugetando las Provincias las obligava á no hablar en sus Len-guas Maternas, y que todos hablasen su lengua quichua, que por eso se llamó la lengua general del Inga, por que con la diversidad de sujetos de diferentes lenguas, que han aprehendido la de los Indios Guaraníes, que llamamos del Paraguay que la pronuncian de suerte que los Indios no la entienden, ni los que les enseñan, no siendo materna lengua suya pueden declarar en lengua agena aprendida solo por industria pues los Indios, no entendiendo las voces dichas por cada uno de lo que doctri-na en su lengua, ni pueden formar concepto, ni confuso de lo que les quieren decir y hablando en Castellano algunos extrangeros, quando quieren decir Carreta, que és instrumento, en que se tragina en estas Provincias, y sirven tambien de carros, dicen caleta, que es Puerto de mar pequeño donde entran las Naos, y no es posible entenderlos, quan-do sin antecedente, ni subsequentes, hablan o piden carreta, por que la pronunciación corresponde en la vos articulada, caleta, y otras voces correspondera, vos que en ninguna lengua signifi ca, y poniendo todo el cuidado, que se pone, y ha puesto, en aprender la lengua de Indios, si se pusiera en enseñar la Española, ya la supieran como nosotros, y por lo menos todos los que han nacido desde que el Rey Nuestro Señor lo mandó por sus Reales Cedulas, y que se le Doctrinase en la Lengua Española, que ha veinte y dos años, a todos los de esta edad que heran de quatro ó cinco años, la hablarán, y supieran, y si entonces se sintiera el trabajo, aora se experimentaría el fruto, teniendo con la lengua los Indios amor á los Españoles, pero hasta que entiendan nuestra lengua, podran los Curas y Parrocos, confesarlos y examinarlos en la Lengua

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que mas se diesen á entender y ellos les entendiesen, por que no se de ovise al Santo Sacramento de la penitencia 86.

Ésta es la norma central de las aquí estudiadas. Con toda claridad manda se hable a los indios en español no sólo para doctrinarlos sino en todos los ámbitos de la vida. La Constitución se enrola así en la co-rriente hispanista, y se encarga de señalar lo que considera el fracaso de la línea opuesta. En efecto, marca la difi cultad en la comunicación de aquellos que han aprendido el idioma local, y su imprecisa pronun-ciación lo cual muestra, sostiene el Sínodo, que todos los esfuerzos realizados para aprender a hablar en indio no condujeron a ningún resultado.

A favor de su opción por el español acompaña el argumento de-cisivo consistente en las Reales cédulas por la que lo manda el Rey, sobre todo, como se indica arriba, la del 2 de marzo de 1634. Ésta puede considerarse como fuente de la disposición sinodal. La norma en estudio fundamenta, como lo hace la Real cédula, su resolución citando el precedente de la imposición del quechua por los incas pero va mucho más allá que la legislación civil. En efecto, la Real cédula de 1634 dispone se enseñe el español “a todos los naturales que estuvieren en la edad de la puericia”. El Sínodo de Buenos Aires manda que no se hable a los indios en otra lengua más que en español con salvedad de que hasta que los nativos alcancen el dominio del castellano se puede usar la que mejor se domine tanto para el sacramento de la confesión como para la enseñanza de la doctrina cristiana.

Nona Constitución, Primera Sesión

Que asi los Curas, y Parrocos, como los Misioneros, y Predicadores, y todos los demas que tratasen con los Indios, y les hablasen con su len-gua, no digan en ella estas palabras Dios, Christo, Jesús, Padre Eterno, Verbo Eterno, Espiritu Santo, Virgen María, Apostoles, Summo Pon-tifi ce, Rey, Virrey, Arzobispo, Obispo, Governador, Sacerdote, porque como las voces son para declarar las cosas, y los Indios, ni conocieron

86 Ídem, Sesión Primera, Octava Constitución, pp. 286-287.

361EL SÍNODO DE BUENOS AIRES Y LA LENGUA DE LA PREDICACIÓN

á Dios, ni Papa, ni Rey, ni Obispo, Angeles, ni otras cosas semejantes, y nosotros aunque mas digamos no penetramos, ni calamos perfecta-mente la propiedad de sus voces, llamamos á Dios, con el nombre que ellos dicen Diablo, y al Papa con el nombre que llaman los Religiosos á sus Provinciales, y al Rey con el nombre de nacion, que no és sobre todo al Governador con el nombre, que no signifi ca lo que representa su ofi cio, y diciendo todos estos nombres, y otros semejantes en caste-llano concebiran como es razon grande cosa de las representadas por sus nombres castellanos, y en especial estos nombres, Dios comun en todas lenguas, si María Virgen Madre de Dios y en lenguas gurani dicen, segun publica, y secreta conferencia de esta materia, que hemos tenido de mas de siete años, dice Maria como las demas, Madre del Diablo. Y quando no fuera por mas que por esto solo habríamos de trabajar todos los dias, y de noche, en enseñarles la lengua Española en la lengua quichua, que savemos hemos visto grandes Misoneros, verdaderamente Evangelios, y Españoles que con serlo en ellos mas facil el transito por la simbolisacion, que por decir fl ores decian adove, signifi cando uno, y otro esta palabra – diferentemente pronunciada dandole el sonido, ó en la garganta, o en los dientes, y á estos en el Peru llaman Guanpos tancas, que ni los Indios lo entienden, ni ellos á los Indios, sacando todos estos achaques el enseñar la Doctrina Cris-tiana, y hablar ordinariamente en la lengua Española, y se exercita la obediencia al Rey Nuestro Señor que lo manda87.

Esta Constitución adhiere a la postura que sostiene, siempre dentro de la línea hispanista, que el idioma índico es insufi ciente para expresar el dogma cristiano por lo que es necesario, aunque se utilice el idioma de los naturales, recurrir a vocablos de otras lenguas. Era una medida para asegurar la ortodoxia en la transmisión de la fe. Conceptos como Trinidad, Encarnación, Resurrección, etc. siempre se trataron de man-tener en lengua castellana88.

Décima Constitución, Primera Sesión89

87 Ídem, Sesión Primera, Nona Constitución, pp. 287-287vta.88 Cf. GABRIELA MORENO TOSCANO, ALEJANDRA MORENO TOSCANO, El siglo de la

Conquista, en AAVV, Historia General de México (Segunda reimpresión), México, 1997, p. 331.

89 I Sínodo… cit., Sesión Primera, Décima Constitución, 287vta. – 288.

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La doctrina por cartilla española.Que se enseñe la Doctrina Christiana por la cartilla Española según y como se enseña en las Escuelas á los hijos de los Españoles, pues no hablandoles otra lengua como fueron entendiendo lo manual, y así en-tenderá la Doctrina Christiana que en primer lugar se compone de los Mandamientos de la Ley de Dios y de nuestra Santa Madre Iglesia que son cosa manuales y que lo prohibido por malo y lo malo por prohibido son cosas que caben en la capacidad del mas rudo.

Esta disposición es consecuencia en el plano de los hechos de la resolución de imponer el castellano a los aborígenes. Se les enseñará la doctrina cristiana por los mismos medios y de igual modo que a los hijos de españoles.

VI. CONCLUSIÓN GENERAL

El respeto por la cultura de cada pueblo es la causa por la que los primeros concilios y sínodos hispanoamericanos daban tanta impor-tancia a la cuestión del idioma.

Los concilios más importantes en tierras americanas, el III Li-mense y el III Mexicano, son expresión de esta preocupación. Estos concilios, como manifestando la importancia del tema, tratan la cues-tión lingüística entre sus primeras disposiciones. Las mismas pautas siguieron los sínodos que en las distintas provincias se celebraron para adecuar los concilios provinciales a la realidad local.

La Corona muestra pronto interés por el problema de la lengua. Por un lado para cumplir el deber que le correspondía en razón de las Bulas de Donación que la obligaban a anunciar el Evangelio en el Nuevo Mundo y luego por un fi n, podemos decir político, sobre todo desde 1634 para lograr la unidad cultural de América por medio del idioma en su función unifi cadora del tejido social, todo ello respetando las lenguas nativas.

No hay normas de la Corona que hostiguen el vernáculo pero, lenta-mente, no sin difi cultades con avances y retrocesos, confi ando la tarea a la Iglesia y luego bajo su control, el Imperio español, desde un optimismo ingenuo que sostenía la fácil implantación de la lengua, pasando por las

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escuelas para hijos de principales, por sus esfuerzos para difundirlo entre los adultos y después de fracasar en este último intento volver a insistir con todos sus recursos en la enseñanza infantil, logró sus objetivos. Con los siglos el español se convirtió en la lengua de América.

Ahora bien: ¿Cómo ubicar el I Sínodo de Buenos Aires en este contexto? Es cierta la afi rmación de que esta Junta tiene como fi n tomar el control de las reducciones jesuíticas que se encontraban en territorio diocesano. Si bien es necesario un estudio más profundo, de la lectura de las actas resulta clara esta intención, incluso se puede sostener cierta animosidad hacia los religiosos de la Compañía de Jesús. Al leer las Constituciones sinodales parece que todo está en referencia a los jesui-tas: la mención a la falta de conocimiento del español de los guaraníes, la presencia de misioneros extranjeros y, en particular, la Declaración de Derecho que realiza el Sínodo en su Sesión Primera que tiene como destinatarios exclusivos a los jesuitas.

En relación al tema específi co de la lengua, habrá que ubicar al Sínodo dentro del contexto del litigio señalado. Téngase en cuenta que a los guaraníes de las reducciones jesuíticas nunca se les enseñó el cas-tellano, como también la presencia de jesuitas no españoles en las mis-mas. Pueden verse las Constituciones sobre la lengua como dirigidas a ellos ya que estas situaciones correspondían a la praxis de la Compañía. Pero el principal fundamento de la resolución lingüística adoptada ha de buscarse en la preocupación por cumplir con las disposiciones rea-les. En particular con la Real cédula de 1634. Para la época del Sínodo ya resultaban un tanto lejanos los tiempos en los que el misionero se esforzaba para dominar la lengua de sus catecúmenos. La situación había cambiado. De hecho porque con el paso del tiempo el castellano estaba difundido lo sufi ciente como para ser conocido por gran parte de la población indígena. De derecho, porque el Estado había tomado la decisión clara de controlar y hacer efectivo el proceso dirigido a la difusión del romance. El Sínodo porteño asume ese proceso si bien no era su fi n principal. De la misma manera que quiere cumplir con el Real Patronato pretende aplicar en sus constituciones las disposiciones civiles tendientes a aplicar el proyecto hispanista de la Corona. Las Constituciones sobre el idioma adoptadas por el I Sínodo de Buenos Aires manifi estan esta realidad.