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ESTATUTO DEL PERSONAL ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD DE COLIMA 1 A la comunidad universitaria: El Rector de la Universidad de Colima, en uso de las facultades que le otorgan las fracciones VI y XIV del Artículo 27 de la Ley Orgánica de esta Institución y, C O N S I D E R A N D O: Primero. Que se hace necesario contar con un instrumento que norme las relaciones de la Universidad de Colima con sus trabajadores académicos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3ro. fracción VIII de la Constitución General de la República, el Capítulo XVII de la Ley Federal del Trabajo, la Ley Orgánica de esta Universidad y demás disposiciones legales aplicables; Segundo. Que en tal documento deben quedar claramente expresadas las condiciones que garanticen los intereses de tales trabajadores, así como los de la institución y, Tercero. Que en tal ordenamiento se requiere especificar definiciones, requisitos, derechos y obligaciones, procedimientos de ingreso y promoción de órganos y comisiones que han de tener relación con los trabajadores académicos de la Institución. Cuarto. Que interpretando el proyecto federal de modernizar la educación, la Universidad busca mejorar la calidad académica y las condiciones de estudio y trabajo. Quinto. Que la Universidad considera necesario brindar un trato de igualdad a las funciones de docencia e investigación como sustrato en el cual se desarrolle la vida académica. Sexto. Que siendo la formación del personal la razón fundamental de la Universidad, se hace necesario privilegiar el trabajo intelectual realizado en torno a esta actividad formadora. Séptimo. Que en congruencia con nuestra realidad, es importante considerar, promover y premiar las actividades relevantes en lo social que 1 Acuerdo Núm. 21 de Rectoría del año de 1989, que establece el Estatuto para el Personal Académico de la Universidad de Colima, aprobado por el H. Consejo Universitario. Deroga al Acuerdo Núm. 37 de Rectoría del año de 1985.

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ESTATUTO DEL PERSONAL ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD DE COLIMA1

A la comunidad universitaria: El Rector de la Universidad de Colima, en uso de las facultades que le otorgan las fracciones VI y XIV del Artículo 27 de la Ley Orgánica de esta Institución y,

C O N S I D E R A N D O: Primero. Que se hace necesario contar con un instrumento que norme las relaciones de la Universidad de Colima con sus trabajadores académicos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3ro. fracción VIII de la Constitución General de la República, el Capítulo XVII de la Ley Federal del Trabajo, la Ley Orgánica de esta Universidad y demás disposiciones legales aplicables; Segundo. Que en tal documento deben quedar claramente expresadas las condiciones que garanticen los intereses de tales trabajadores, así como los de la institución y, Tercero. Que en tal ordenamiento se requiere especificar definiciones, requisitos, derechos y obligaciones, procedimientos de ingreso y promoción de órganos y comisiones que han de tener relación con los trabajadores académicos de la Institución. Cuarto. Que interpretando el proyecto federal de modernizar la educación, la Universidad busca mejorar la calidad académica y las condiciones de estudio y trabajo. Quinto. Que la Universidad considera necesario brindar un trato de igualdad a las funciones de docencia e investigación como sustrato en el cual se desarrolle la vida académica. Sexto. Que siendo la formación del personal la razón fundamental de la Universidad, se hace necesario privilegiar el trabajo intelectual realizado en torno a esta actividad formadora. Séptimo. Que en congruencia con nuestra realidad, es importante considerar, promover y premiar las actividades relevantes en lo social que

1 Acuerdo Núm. 21 de Rectoría del año de 1989, que establece el Estatuto para el Personal Académico de la Universidad de Colima, aprobado por el H. Consejo Universitario. Deroga al Acuerdo Núm. 37 de Rectoría del año de 1985.

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realiza el personal académico en el desarrollo de las funciones sustantivas de la Institución; docencia, investigación y extensión. Octavo. Que este documento, garantiza el empleo a través del trabajo intelectual y sus productos – protocolos, asesorías, tesis, reportes de investigación, artículos, graduados, legislación propicia la promoción, el desarrollo y la seguridad posterior de sus trabajadores académicos, así como asegura la capacidad de reproducción del sistema formador del personal de alto nivel académico, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente:

A C U E R D O: Único. Esta Rectoría expide el Estatuto del Personal Académico de la Universidad de Colima

TITULO I Disposiciones generales

CAPITULO PRIMERO Definición general

Art. 1. Este Estatuto norma las relaciones entre la Universidad de Colima y su personal académico, conforme al Artículo 3ro. Fracción VIII de la Constitución General de la República, el Capítulo XVII de la Ley Federal del Trabajo, la Ley Orgánica de la Universidad de Colima y demás disposiciones legales aplicables. Definición del personal académico Art. 2. El personal académico lo constituyen aquellos trabajadores de la Universidad de Colima que prestan sus servicios personales en docencia, investigación o en extensión conforme a los planes y programas de la Institución y normas aplicables. Funciones del personal académico Art. 3. Las funciones del personal académico son:

I. Impartir educación bajo los principios de libertad de cátedra y de investigación para formar profesionistas, investigadores, profesores universitarios y técnicos, útiles a la sociedad.

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II. Organizar y realizar investigaciones principalmente acerca de temas de interés nacional o regional.

III. Desarrollar actividades conducentes a extender con la mayor

amplitud posible los beneficios de la cultura.

IV. Participar en la dirección y administración de las actividades mencionadas.

V. Las demás que específicamente señale este Estatuto.

TITULO II Clasificación y definiciones del personal académico

CAPITULO PRIMERO

Clasificación del personal académico

Art. 4. El personal académico se clasificará en la forma siguiente:

I. De acuerdo a su tipo de nombramiento en: a. interino b. definitivo

II. Por Contrato.

III. Conforme a la asignación de tiempo del contrato o nombramiento

en:

a. por hora-semana-mes b. de medio tiempo c. de tiempo completo d. exclusivo

IV. De acuerdo a la definición de su designación:

a. ordinario b. visitante c. extraordinario d. emérito

V. Por categoría y nivel

a. Técnicos académicos, con tres categorías:

1. Auxiliar con tres niveles; A, B y C.

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2. Asociado con tres niveles; A, B y C. 3. Titular, con tres niveles, A, B y C.

b. Ayudante de docencia con dos niveles: A y B.

c. Profesor de asignatura, con dos categorías:

1. “A” 2. “B”

d. Académico de carrera con dos categorías:

1. Asociado, con tres niveles; A, B y C. 2. Titular, con tres niveles; A, B y C.

CAPITULO SEGUNDO De las definiciones del personal académico

Por el nombramiento Art. 5. Es por nombramiento, el personal que habiendo cumplido con los requisitos del Estatuto, desempeñe labores académicas en las dependencias de la Universidad conforme a la designación que haga el Rector, pudiendo ser interino o definitivo. Art. 6. Es interino, el personal que con este carácter, realice temporalmente funciones académicas en la Universidad. Art. 7. Es definitivo, el personal que realice permanentemente funciones académicas en la Universidad y que de conformidad con la legislación universitaria vigente hubiere obtenido su definitividad en alguna de las clasificaciones señaladas por este Estatuto. Por contrato Art. 8. Es por contrato, el personal que realice en la Universidad una obra académica determinada conforme a un contrato de prestación de servicios o por tiempo determinado. Por la asignación de tiempo Art. 9. Es por hora-semana-mes, el personal académico remunerado conforme al número de horas impartidas y de acuerdo al tabulador establecido. Solamente los profesores de asignatura y los ayudantes dedicados a las funciones de docencia podrán ser remunerados por hora-semana-mes.

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Art. 10. Es de medio tiempo, el personal académico que teniendo ese nombramiento, dedique 20 horas semanales a la Universidad. Art. 11. Es de tiempo completo, el personal académico que teniendo ese nombramiento, dedique 40 horas semanales a la Universidad. Art. 12. Es académico de tiempo exclusivo, el académico de carrera titular si sólo trabaja para la Universidad de Colima, y de conformidad con las disposiciones de este Estatuto. Por la definición de su asignación Art. 13. Es ordinario, el personal que tiene a su cargo las funciones académicas normales, regulares y permanentes en la Universidad. Art. 14. Es visitante, el personal ajeno a la Universidad, que desempeñe funciones académicas específicas y por un tiempo determinado, las cuales podrán ser remuneradas por la Universidad. Art. 15. Es extraordinario, el personal ajeno a la Universidad, que por sus méritos y de acuerdo a la legislación universitaria relativa, realice una eminente labor académica en la Universidad o en colaboración con ella. Art. 16. Profesores eméritos son aquellos que la Universidad designe, por haber desempeñado sus labores académicas con gran dedicación y, además, hayan realizado una obra de valía excepcional en la investigación y la docencia y sean nombrados de conformidad con el Acuerdo correspondiente: Por categoría y nivel Técnicos académicos Art. 17. Son técnicos académicos, quienes poseen la experiencia y aptitud suficientes en determinada disciplina para realizar tareas específicas y sistemáticas de apoyo a los programas académicos o de otras actividades técnicas afines. Los técnicos académicos siempre laborarán bajo la dirección de un académico de carrera. Art. 18. Son técnicos académicos asociados, quienes integran los cuadros básicos del personal académico.

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Art. 19. Son técnicos académicos titulares, quienes integran los cuadros de excelencia del personal técnico académico. Ayudante de docencia Art. 20. Es ayudante de docencia el personal que auxilia a los profesores de asignatura o a los académicos de carrera en sus labores docentes. Profesores de asignatura Art. 21. Son profesores de asignatura quienes imparten cátedra frente a un grupo y son remunerados atendiendo exclusivamente al número de horas que señale su nombramiento o contrato. Podrán tener a su cargo una o varias materias pudiendo ser ordinarios o visitantes y ocupar las categorías “A” o “B”. Los profesores visitantes siempre lo serán por contrato, y los ordinarios interinos o definitivos, lo serán por nombramiento. Académicos de carrera Art. 22. Son académicos de carrera, quienes siendo de medio tiempo o tiempo completo se dediquen a la realización de las funciones sustantivas de la Universidad, quedando a su cargo, preferentemente, la ejecución de los planes de desarrollo institucional y la formación del personal académico de la Institución. Art. 23. Son académicos de carrera asociados, quienes integran los cuadros básicos de esta categoría. Art. 24. Son académicos de carrera titulares, quienes integran los cuadros de excelencia de esta categoría.

TITULO III Categorías, niveles y requisitos del personal académico

CAPITULO PRIMERO

De los requisitos generales de escolaridad

Art. 25. Para ser profesor del nivel medio superior propedéutico o terminal y en licenciatura, es necesario tener el grado de licenciatura o los conocimientos y la experiencia equivalentes.

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Art. 26. Para ser profesor en los cursos de maestría es requisito tener el grado de maestro o los conocimientos y la experiencia equivalente. Art. 27. Para ser profesor en cursos de doctorado es necesario tener el grado de doctor o los conocimientos y la experiencia equivalentes.

CAPITULO SEGUNDO De los técnicos académicos

Art. 28. Son técnicos académicos visitantes los invitados por la Universidad para el desempeño de actividades específicas de carácter técnico-académico por un tiempo determinado. En este lapso podrán recibir remuneración de la Universidad. Art. 29. Son técnicos académicos ordinarios quienes tienen nombramiento interino, definitivo, o laboran por contrato pudiendo ser de tiempo completo o de medio tiempo. Art. 30. Las tareas encomendadas a un técnico académico no podrán ser preponderantemente docentes ni se les responsabilizará de algún programa de investigación. Art. 31. Los técnicos académicos serán responsables de la materia de trabajo que les asignen los directores respectivos o el personal a quien apoyen, dentro de la jornada que fije su contrato. Art. 31 bis. Los requisitos mínimos para ingresar como técnico académico de la categoría de auxiliar son:

a. Para el nivel A, tener grado de bachiller o una preparación equivalente.

b. Para el nivel B, haber acreditado el 50% de los estudios de una

licenciatura o tener una preparación equivalente.

c. Para el nivel C, haber acreditado todos los estudios de una licenciatura o tener una preparación equivalente.

Art. 32. Los requisitos mínimos para ingresar o ser promovido a la categoría de técnico académico asociado son:

a. Para el nivel “A”, tener grado de licenciatura o preparación equivalente y haber trabajado un mínimo de un año en la materia o área de su especialidad.

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b. Para el nivel “B”, tener grado de licenciatura o preparación equivalente, haber trabajado un mínimo de un año en la materia o área de su especialidad y haber recibido créditos en trabajos publicados.

c. Para el nivel “C”, tener grado de licenciatura o preparación

equivalente, haber trabajado un mínimo de dos años en la materia o área de su especialidad y haber recibido crédito en trabajos publicados.

Los requisitos mínimos para ingresar o ser promovido a la categoría e técnico académico titular son:

a. Para el nivel “A”, tener grado de maestro o preparación equivalente y haber trabajado un mínimo de tres años en la materia o área de su especialidad, y haber colaborado en trabajos publicados.

b. Para el nivel “B” tener grado de maestro o preparación equivalente y

haber trabajado un mínimo de cinco años en tareas de alta especialización y haber colaborado en trabajos publicados.

c. Para el nivel “C” tener grado de doctor o preparación equivalente,

haber trabajado un mínimo de cinco años en tareas de alta especialización, y haber colaborado en trabajos publicados.

CAPITULO TERCERO

De los ayudantes de docencia

Art. 33. Son ayudantes quienes auxilian a los profesores de asignatura y a los académicos de carrera en sus labores de docencia. La ayudantía debe capacitar al personal para el desempeño de funciones docentes. Los nombramientos de los ayudantes se otorgarán por un plazo no mayor de un año y podrán renovarse hasta en dos ocasiones, siempre que hayan cumplido satisfactoriamente con sus labores y que así lo requieran los planes y programas de la dependencia a la que están adscritos y los de formación de personal académico. Los ayudantes tendrán preferencia para ocupar las plazas vacantes de otras categorías que se requieran sin perjuicio de las disposiciones relativas a los sistemas de concurso. Art. 34. Los ayudantes de docencia serán nombrados por horas y podrán ocupar los niveles “A” y “B” y auxiliar a los profesores en una materia

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determinada, un curso específico o una actividad académica, sin exceder de doce horas semanarias. No podrán ser responsables en ningún caso de una cátedra, y laborarán siempre bajo la dirección de un profesor de asignatura o de un académico de carrera. Art. 35. Para ingresar a los niveles a que se refiere el artículo anterior, se requiere:

a. Para el nivel “A”, haber acreditado un 50% de la totalidad del plan de estudios de una licenciatura o tener la preparación equivalente.

b. Para el nivel “B” acreditar arriba el 75% de la totalidad del plan de

estudios de una licenciatura o tener la preparación equivalente y haber trabajado cuando menos un año como ayudante.

CAPITULO CUATRO De los profesores de asignatura

Art. 36. Para ser profesor de asignatura “A”, se requiere:

a. Tener grado superior al de bachiller en una licenciatura del área de la materia que ser vaya a impartir.

b. Demostrar aptitud para la docencia mediante los procedimientos de

selección previa al concurso de oposición para los aspirantes de primer ingreso a la Universidad.

c. En igualdad de condiciones serán preferidos los ayudantes de

profesor. En el bachillerato se dará la dispensa del grado de licenciatura para los profesores de lenguas extranjeras, disciplinas artísticas, materias de adiestramiento y de aquellas en que se carezca de profesores con la licenciatura correspondiente. Art. 37. Para ser profesor de asignatura categoría “B”, además de los requisitos señalados para la categoría “A”, se requiere:

a. Haber trabajado cuando menos dos años en labores docentes, en el nivel de estudios que le corresponda ocupar en la categoría “A” o su equivalente si proviene de otra institución y haber cumplido satisfactoriamente sus labores académicas.

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b. Haber realizado trabajos que acrediten su competencia en la docencia. Este último requisito, podrá sustituirse por la dirección de seminarios y tesis o la impartición de cursos especiales donde se hayan desempeñado sus labores satisfactoriamente.

CAPITULO QUINTO De los académicos de carrera Art. 38. Para ingresar como académico de carrera de la categoría de asociado nivel “A”, se requiere:

a. Tener el grado de licenciatura.

b. Haber trabajado cuando menos un año en labores docentes o de investigación, demostrando aptitud, dedicación y eficiencia.

c. Haber producido un trabajo que acredite su competencia en la

docencia o en la investigación. Art. 39. Para ingresar o ser promovido en la categoría de académico de carrera asociado nivel “B”, se requiere:

a. Tener grado de maestro o los conocimientos y la experiencia equivalente.

b. Haber trabajado eficientemente cuando menos dos años en labores

docentes o de investigación, en la materia o área de su especialidad.

c. Haber producido trabajos que acrediten su competencia en la docencia y/o en la investigación.

Art. 40. Para ingresar o ser promovido a la categoría de académico de carrera asociado nivel “C”, se requiere:

a. Tener grado de maestro, o los conocimientos y la experiencia equivalente.

b. Haber trabajado cuando menos tres años en labores docentes y/o de

investigación, en la materia o área de su especialidad.

c. Haber publicado trabajos que acrediten su competencia.

d. En caso de no reunir los requisitos anteriores, tener el grado de doctor y haber desempeñado sus labores de dirección de seminarios o tesis o impartición de cursos de manera sobresaliente.

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e. Haber contribuido a la formación de los ayudantes de profesor para su promoción.

Art. 41. Para ingresar a la categoría de académicos de carrera titular nivel “A” se requiere:

a. Tener título de doctor o los conocimientos y la experiencia equivalentes.

b. Haber trabajado cuando menos cuatro años en labores docentes o de

investigación habiendo publicado trabajos originales.

c. Haber demostrado capacidad para formar personal especializado en su disciplina.

Art. 42. Además de los requisitos exigidos para alcanzar la categoría de titular nivel “A”, para ingresar o ser promovido a la de titular “B”, es necesario:

a. Haber trabajado cuando menos cinco años en labores docentes y/o de investigación, en la materia o área de su especialidad.

b. Haber publicado trabajos originales que acrediten la trascendencia y

alta calidad de sus contribuciones a la docencia, a la investigación o al trabajo profesional de su especialidad, así como su constancia en las actividades académicas.

c. Haber formado académicos de carrera que laboren de manera

autónoma. Art. 43. Para ingresar o ser promovido a la categoría de académico de carrera titular del nivel “C”, además de los requisitos exigidos para ser titular “B”, es necesario:

a. Haber trabajado cuando menos seis años en labores docentes y/o de investigación, en la materia o área de su especialidad.

b. Haber publicado trabajos originales que acrediten la trascendencia y

alta calidad de sus contribuciones a la docencia, a la investigación, o al trabajo profesional de su especialidad, así como su constancia en las actividades académicas.

c. Haber formado académicos de carrera que laboren de manera

autónoma.

CAPITULO SEXTO

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De los conocimientos y experiencias equivalentes para niveles de escolaridad

Art. 44. Los consejos de las coordinaciones, de conformidad con el manual de evaluación correspondiente, determinarán que debe entenderse por “preparación equivalente”, en los requisitos antes señalados al personal académico.

TITULO IV Derechos y obligaciones comunes del personal académico

CAPITULO PRIMERO

De los derechos comunes

Art. 45. Serán derechos comunes del personal académico los siguientes:

I. Realizar sus actividades de acuerdo con el principio de libertad de cátedra e investigación, de conformidad con los programas aprobados por los órganos de gobierno competentes para ese fin.

II. Conservar su adscripción de dependencia, su categoría y

nivel, pudiendo ser removidos únicamente de acuerdo con los procedimientos que establece este Estatuto y la legislación universitaria vigente.

III. Gozar de licencias en los términos de este Estatuto y las

demás disposiciones aplicables.

IV. Recibir las distinciones, estímulos y recompensas que les correspondan de acuerdo con la legislación universitaria y otras disposiciones aplicables.

V. Recibir el crédito respectivo por su participación en los

trabajos académicos, de conformidad con el responsable directo del proyecto de que se trate.

VI. Conservar su categoría y nivel al reingresar a sus labores

académicas después del desempeño de un cargo o comisión en la administración universitaria, de elección popular, en la administración pública o de dirigencia sindical en la propia Universidad, así como los aumentos que por antigüedad y retabulación le correspondan y estén vigentes en el momento de su regreso.

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VII. Todo miembro del personal académico podrá cambiar de adscripción conservando su clasificación, de conformidad con los procedimientos académicos y administrativos vigentes.

VIII. Cuando un miembro activo del personal académico haya

desempeñado o este desempeñando un cargo administrativo en la propia Institución tendrá derecho a solicitar su promoción y la evaluación de la comisión dictaminadora deberá tomar en cuenta tanto sus méritos académicos como los administrativos, de conformidad con el reglamento correspondiente.

IX. En el caso de que se otorguen compensaciones económicas

derivadas del desempeño de un cargo académico administrativo, solo tendrán vigencia durante ese lapso.

X. Votar o ser electo en los términos que establecen los

reglamentos respectivos para la integración de los consejos, comisiones y otros cuerpos colegiados.

XI. Ser notificado de las resoluciones que afecten su situación

académica en la Universidad de Colima e inconformarse de ellas con arreglo a la legislación universitaria aplicable.

XII. Conservar los derechos que este Estatuto les confiere,

cuando sean nombrados por el Rector de la Universidad para el desempeño de un cargo administrativo de tiempo completo.

XIII. Percibir por trabajos realizados al servicio de la Universidad,

las regalías que les correspondan por concepto de derechos de autor, de propiedad industrial o de ambos.

XIV. El personal académico podrá solicitar apoyo financiero,

físico o académico a otras instituciones para la realización de proyectos específicos, previa aprobación de los consejos coordinadores correspondientes y conforme a los reglamentos respectivos.

XV. Obtener oportunamente apoyo académico, físico y

financiero conforme a los programas y proyectos de la Institución y la dependencia de su adscripción, para desarrollar sus proyectos.

XVI. Los demás que se señalen en la legislación universitaria

vigente.

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CAPITULO SEGUNDO De las obligaciones comunes

Art. 46. El personal académico tendrá las siguientes obligaciones:

I. Prestar sus servicios según la carga horaria que señale su nombramiento, de acuerdo con los planes, programas y reglamentos aplicables al caso.

II. Presentar los informes que le sean requeridos por las autoridades

superiores en relación a sus actividades académicas.

III. Cumplir, salvo excusa fundada, las comisiones que le sean encomendadas por las autoridades de la Universidad de Colima conforme a los reglamentos respectivos.

IV. Formar parte de comisiones y jurados de exámenes, conforme a

los reglamentos respectivos.

V. Indicar su adscripción a una dependencia de la Universidad, cuando participe en actividades académicas externas, así como en las publicaciones en las que aparezcan resultados de los trabajos que en la misma se hayan realizado.

VI. Abstenerse de prestar servicios académicos, particulares,

remunerados o no, a sus propios alumnos.

VII. En su caso, cumplir con los programas de su materia aprobados y dar a conocer a sus alumnos, el primer día de clases, dicho programa y la bibliografía correspondiente.

VIII. Defender la autonomía de la Universidad y la libertad de catédra;

velar por su prestigio, contribuir al conocimiento de su historia y fortalecerla en cuanto Institución dedicada a la enseñanza, la investigación y la difusión de la cultura.

IX. El personal académico de tiempo completo deberá someter

anualmente a la aprobación, en la dependencia de su adscripción, los presupuestos de sus proyectos y el programa de trabajo, conforme a los manuales administrativos.

X. El personal académico deberá abstenerse de hacer mal uso del

nombre de la Universidad de Colima.

XI. Las demás que se señalen en la legislación universitaria vigente.

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TITULO V Derechos y obligaciones específicos del personal académico

CAPITULO PRIMERO

De los técnicos académicos

Art. 47. Los técnicos académicos además de los derechos y obligaciones señalados para los ayudantes, deberán:

a. Coadyuvar a la realización de los proyectos de docencia e investigación a que estén asignados.

b. Presentar los informes y trabajos que les sean solicitados por el titular

del proyecto.

c. Respetar los protocolos de los proyectos de docencia y/o investigación en los que participen.

CAPITULO SEGUNDO De los ayudantes de docencia

De los derechos Art. 48. Son derechos de los ayudantes:

a. Recibir el crédito correspondiente por la participación en los trabajos que hayan realizado.

b. Conservar el horario, la adscripción y la asignación a su académico

durante por lo menos un período lectivo, o solicitar el cambio del mismo por causa justificada. El director de la dependencia, decidirá lo conducente.

c. Hacer valer su antigüedad para participar en los concursos de ingreso

a otras categorías o niveles del personal académico.

d. Recibir de la Universidad remuneraciones adicionales provenientes del producto de los trabajos que hayan realizado conjuntamente con su académico de adscripción que tengan el carácter extraordinario y vigencia durante el ejercicio presupuestal de su ejecución, conforme al reglamento respectivo.

De las obligaciones

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Art. 49. Los ayudantes tendrán las siguientes obligaciones:

a. Presentar sus servicios, según el horario que señale su nombramiento y de acuerdo a los planes y programas de la dependencia a la que se encuentren adscritos.

b. Coadyuvar en el plan de actividades del académico del que dependa.

c. Enriquecer y actualizar sus conocimientos.

CAPITULO TERCERO Del personal académico de carrera

De los derechos Art. 50. Son derechos específicos de los profesores de carrera ordinarios los siguientes:

I. Tener una carga docente hasta de diez horas semanales remuneradas como profesor de asignatura, si son de tiempo exclusivo.

II. Podrán trabajar más de diez horas semanales fuera de la propia

Universidad, previa autorización del consejo interno del centro, o del consejo técnico del plantel respectivo, y de conformidad con la reglamentación que se establezca para tal fin, cuando sean de tiempo completo.

III. Por cada seis años de servicios ininterrumpidos el personal

académico de carrera, titular de tiempo completo, disfrutará de un año sabático, el cual consiste en poder separarse de sus labores académicas durante un año, con goce de sueldo y prestaciones y sin pérdida de su antigüedad, para dedicarse al estudio y a la realización de actividades que le permitan superarse académicamente.

Para ejercitar este derecho se sujetarán las siguientes disposiciones:

a. Los interesados solicitarán por conducto del director del centro de trabajo al que estén adscritos, el otorgamiento del año sabático con cuatro meses de anticipación.

b. Después de haber disfrutado del primer año sabático, los interesados

podrán optar por disfrutar de un semestre sabático por cada tres años de servicio, o de un año por cada seis.

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c. La fecha de inicio de cada período sabático, estará supeditado a los

programas de actividades de las instituciones donde estén adscritos, pudiendo adelantarse hasta tres meses en el caso de que no interfieran los programas precitados y los autorice la Coordinación General correspondiente.

d. A solicitud de los interesados, podrá diferirse el goce del año sabático

por un período de no más de dos años. Cuando esto proceda, el lapso que hubiese laborado será computable para otorgarse el siguiente.

e. El personal académico que sea designado para el desempeño de

puestos en la administración rectoral, tienen derecho a diferir un año sabático hasta por dos ocasiones, pero no podrá disfrutar los dos de manera consecutiva, debiendo transcurrir un año entre período y período.

f. Al solicitar un año o semestre sabático el interesado tendrá que

presentar al director de su dependencia el plan o programa de actividades que desarrollará durante ese período, y este deberá ser aprobado por el consejo de la coordinación correspondiente. Al reintegrarse a sus labores académicas, entregará al director un informe de actividades.

IV. Obtener oportunamente apoyo académico, físico y financiero

conforme a los programas y proyectos de la Institución y la dependencia de su adscripción, para desarrollar sus proyectos, de conformidad con los reglamentos correspondientes.

De las obligaciones Art. 51. Los académicos de carrera ordinarios, categoría asociado, deberán participar en proyectos de investigación, docencia y extensión asociados a otros del personal académico, salvo que se le autorice a realizar sus propios proyectos. Art. 52. Es responsabilidad de los académicos de carrera ordinarios de la categoría titular, proponer y realizar proyectos de investigación, docencia y extensión, gestionando financiamientos especiales externos a la Institución, de conformidad con los reglamentos que rigen el funcionamiento de las coordinaciones correspondientes.

CAPITULO CUARTO

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De los profesores por asignatura

De los derechos Art. 53. Los profesores por asignatura, tendrán los siguientes derechos específicos:

I. Percibir la remuneración que fijen los tabuladores correspondientes cuando participen en exámenes profesionales, extraordinarios y de regularización, así como en comisiones o asesorías remuneradas, cuando su nombramiento no sea de medio tiempo o tiempo completo.

II. Que les sea respetado el horario de labores asignado

durante el período que indique su nombramiento, o solicitar el cambio del mismo. En este último caso, el director del plantel resolverá atendiendo a las necesidades de la escuela.

III. Desempeñar en la medida de lo posible, sus labores en una

sola dependencia. Art. 54. Los profesores por asignatura, tendrán las siguientes obligaciones específicas:

I. Prestar sus servicios según el horario que les señale la dirección del plantel, así como el número de horas que determine su nombramiento.

II. Impartir sus cátedras de conformidad con los planes y programas

de estudio vigentes para el plantel a que se encuentre adscrito, así como cumplir con los programas de extensión universitaria.

III. Presentar a las autoridades respectivas el informe de sus

actividades académicas.

IV. Formar parte de los jurados para los que se le ha programado y remitir oportunamente documentación relativa.

V. Asistir a cursos de actualización y superación académica para

enriquecer los conocimientos de las materias que imparten.

VI. Cumplir con el servicio social universitario de conformidad con el reglamento respectivo.

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VII. Impartir enseñanza, practicar las evaluaciones que señala el Reglamento y calificar los conocimientos de los alumnos sin considerar su sexo, raza, nacionalidad, religión e ideología.

VIII. Impartir las clases que correspondan a su asignatura dentro de los

plazos señalados en el calendario escolar.

IX. Dar a conocer a sus alumnos los programas de sus materia el primer día de clases y proporcionarle la bibliografía correspondiente.

X. Realizar los exámenes en las fechas y lugares que fije la dirección

del plantel.

XI. Participar en las reuniones de academia y realizar los trabajos técnico-pedagógicos que se le encomienden.

CAPITULO QUINTO

Del personal académico visitante y emérito

Art. 55. Los académicos visitantes tendrán los derechos y obligaciones que estipule su contrato y no podrán participar en ninguno de los cuerpos colegiados de la Universidad. Art. 56. Los académicos eméritos continuarán sus servicios con los derechos y las obligaciones que correspondan a la categoría y nivel que tengan en la fecha en que reciban tal distinción, de conformidad con el reglamento respectivo. Art. 57. El personal emérito jubilado podrá continuar laborando mediante la celebración de un contrato por tiempo definido o por obra determinada, conforme lo estipule la legislación aplicable al caso. Los honorarios que se pacten en dicho contrato no serán inferiores en ningún caso a los del tabulador vigente para la categoría y el que ocupa en el momento de su jubilación.

TITULO VI Para el ingreso, promoción y definitividad del personal académico de carrera

y asignatura

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Art. 58. Quienes aspiren a formar parte del personal académico de la Universidad de Colima, tendrán que hacerlo mediante concurso de oposición para ingreso o concurso abierto. Art. 59. Los miembros del personal académico que laboren en la Universidad pueden ser promovidos de categoría o de nivel mediante el concurso de oposición para promoción o concurso cerrado. Art. 60. Los miembros del personal académico de carrera interino o por contrato, podrán solicitar se abra concurso para promoción y/o definitividad si tienen tres años ininterrumpidos al servicio de la Universidad. Art. 61. El personal académico que obtenga la promoción, no podrá solicitar antes de tres años una nueva promoción para otra categoría o nivel. Los aspirantes que no hayan sido aceptados, no podrán concursar nuevamente sino hasta después de transcurrido un año. De las solicitudes y términos para los Concursos Art. 62. Puede solicitar al Rector de la Universidad se abran concursos de oposición para ingreso, promoción y definitividad.

I. Tres o más miembros del consejo de la coordinación respectiva.

II. El consejo interno del centro o el consejo técnico del plantel

correspondiente.

III. El director de la dependencia.

IV. Los interesados en los casos expresamente previstos en la legislación vigente.

Todas las solicitudes se harán por conducto del coordinador correspondiente de conformidad con el reglamento interino de la coordinación respectiva. Art. 63. Para el proceso de selección, ingreso, promoción y definitividad del personal académico, el Rector podrá auxiliarse, según lo dispuesto en la legislación universitaria vigente, con las autoridades siguientes:

I. Los consejos consultivos de las coordinaciones.

II. Los coordinadores de docencia e investigación.

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III. Los directores y los consejos internos y técnicos.

IV. Las comisiones internas y dictaminadoras.

V. El Director General de Recursos Humanos para aspectos administrativos.

De las convocatorias para Concursos de Oposición Art 64. Cuando el Coordinador General de Investigación o Docencia solicite se cubran plazas vacantes o de nueva creación para el personal académico, La Rectoría emitirá la convocatoria respectiva, la cual deberá publicarse y darle la difusión adecuada. Art. 65. La convocatoria deberá indicar:

I. La clase de concurso.

II. El área de la materia en que se celebrará el concurso.

III. El número, la categoría y el nivel de las plazas, así como los requisitos que deberán satisfacer los aspirantes.

IV. Los procedimientos y pruebas que se realizarán para evaluar la

capacidad profesional y académica de los aspirantes, de acuerdo con las disposiciones de este Estatuto.

V. Los lugares y fechas en que se practicarán las pruebas.

VI. El plazo para la presentación requerida, que será de 15 días

hábiles contados a partir de la publicación de la convocatoria. Art. 66. No procederá el concurso de oposición para ingreso:

I. Cuando un académico de carrera con definitividad se haga cargo de un nuevo grupo en la asignatura o área de su especialidad.

II. Cuando un profesor de asignatura, nombrado a través de

concurso, solicite un grupo más en la materia que imparta.

CAPITULO SEGUNDO De las comisiones internas para ingreso

De la integración de las Comisiones

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Art. 67. Para seleccionar los candidatos a concursos de oposición de ingreso a personal académico de carrera, el Rector de la Universidad convocará a la integración de las comisiones internas por áreas de conocimientos. Art. 68. Las comisiones internas estarán integradas por cinco miembros del personal académico que serán designados de la siguiente manera:

I. Uno designado por el coordinador general correspondiente.

II. Uno designado por el consejo de la coordinación.

III. Uno designado por el director de la dependencia o plantel.

IV. Uno designado por el consejo técnico del plantel o por el consejo interno de la dependencia.

V. Uno electo por los académicos de la dependencia o plantel.

De las atribuciones de las Comisiones Art. 69. Los miembros de las comisiones internas deberán ser ratificados por el Rector y durarán en funciones dos años. Las comisiones tendrán las siguientes atribuciones:

I. Recibir las propuestas que sobre candidatos hagan las autoridades señaladas en el Artículo 67.

II. Analizar los currículos y los documentos de los aspirantes.

III. Determinar a cuales de las pruebas indicadas en el Artículo 86

deberán someterse los aspirantes, responsabilizándose de su aplicación.

IV. Turnar a la comisión correspondiente la documentación de los

candidatos que hayan sido seleccionados para concursar. Art. 70. Las comisiones internas deberán instalarse en un plazo no mayor de diez días siguientes a la fecha en que el Rector las ratifique. Art. 71. Las comisiones internas recibirán de la coordinación correspondiente los documentos de los aspirantes, en los plazos señalados en la convocatoria y deberán, en un plazo no mayor de diez días, entregar la relación de candidatos a los concursos, a la comisión dictaminadora.

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Art. 72. Las decisiones de las comisiones serán tomadas por mayoría simple y no podrán sesionar, si no se encuentran cuando menos cuatro de los miembros. De las atribuciones de los integrantes de las Comisiones Art. 73. Fungirá como presidente de la comisión el miembro de mayor antigüedad académica en la Universidad, y en caso de inasistencia será sustituido por quien le siga en antigüedad. El presidente tendrá las siguientes atribuciones:

I. Coordinar y presidir los trabajos de la comisión.

II. Citar a reunión de comisión.

III. Ser el enlace de la comisión con las autoridades universitarias.

Art. 74. El secretario de la comisión será designado entre sus miembros y tendrá las siguientes atribuciones:

I. Levantar las actas de las sesiones.

II. Llevar el archivo de la comisión.

III. Recibir y revisar los expedientes y demás documentos de los aspirantes.

IV. Citar oportunamente a los aspirantes cuando sea necesario.

Art. 75. Los miembros de la comisión podrán excusarse, con justa causa, de intervenir en un concurso de oposición. Art. 76. Los miembros de las comisiones no podrán ser recusados por los aspirantes. Art. 77. En caso de que algún miembro de una comisión renuncie o no se presente a tres sesiones consecutivas, deberá nombrarse un sustituto por quien hizo la designación o la elección en su caso.

CAPITULO TERCERO De las Comisiones Dictaminadoras para ingreso, promoción y definitividad

del personal académico de carrera

De la integración de las Comisiones

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Art. 78. Para calificar el ingreso, promoción y definitividad del personal académico, el Rector convocará a la integración de las comisiones dictaminadoras respectivas. Art. 79. Las comisiones dictaminadoras se formarán con académicos de áreas de conocimiento afines, quienes deberán ser de reconocido prestigio en dichas áreas. Para dar mayor rigor académico a esos concursos, los miembros de estas comisiones podrán ser designados de universidades o instituciones de investigación y desarrollo científico y tecnológico, nacionales o extranjeras o de la propia Universidad de Colima, sin que en este último caso pertenezcan a la dependencia para la cual se realiza el concurso. Los miembros de los consejos o los funcionarios académicos o administrativos no podrán pertenecer a dichas comisiones. Art. 80. Las comisiones dictaminadoras se integrarán con seis miembros nombrados de la siguiente manera:

I. Dos nombrados por el Rector de la Universidad.

II. Dos por el consejo de la correspondiente.

III. Dos por el personal académico de la dependencia o del plantel al cual aspira a ingresar, promoverse u obtener la definitividad, el concursante.

Art. 81. Los miembros de las comisiones dictaminadoras deberán ser ratificados por el Rector, y con nombramiento que acredite su investidura; la comisión debe instalarse dentro de los diez días siguientes a dicha ratificación. De las pruebas y los criterios de valoración y preferencia Art. 82. En los concursos de oposición para ingreso, las pruebas específicas a que deberán someterse los aspirantes podrán ser:

I. Crítica escrita del programa de estudios o de investigación correspondiente.

II. Exposición escrita de un tema del programa en un máximo

de 20 cuartillas.

III. Exposición oral de los puntos anteriores.

IV. Interrogatorio sobre la materia.

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V. Desarrollo didáctico de un tema ante un grupo de estudiantes que se fijará cuando menos con 48 hrs. de anticipación.

VI. Formulación de un proyecto de investigación sobre un

problema determinado. Los exámenes y pruebas de los concursos serán siempre públicos, para las pruebas escritas se concederá a los concursantes un plazo no menor de 15 ni mayor de 30 días hábiles. Art. 83. Los criterios de valoración que deberán tomar en cuenta las comisiones dictaminadoras para formular sus dictámenes, serán:

I. La formación académica y los grados obtenidos por el concursante.

II. Su labor docente y de investigación incluyendo su actividad como

becario, técnico o ayudante.

III. Sus antecedentes académicos y profesionales.

IV. Su labor de extensión y difusión cultural.

V. Su labor académica y administrativa.

VI. Su antigüedad en la Universidad.

VII. Si intervención en la formación del personal académico.

VIII. Las opiniones de los consejos internos o técnicos correspondientes, en los casos que así proceda.

IX. El programa de trabajo presentado por el concursante ante la

coordinación correspondiente, que será sometido al arbitraje que la propia coordinación seleccione.

X. Obra publicada.

XI. Los resultados que se obtengan en las pruebas de evaluación.

XII. Otro tipo de reconocimiento de carácter académico.

Art. 84. En igualdad de circunstancias, se preferirá:

I. A los aspirantes cuyos estudios y preparación sean más convenientes al programa de labores de la dependencia.

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II. A quien labore en la dependencia.

III. A quien labore en la Universidad.

IV. A los egresados mexicanos de esta Institución.

V. A los mexicanos.

De los plazos, términos y resoluciones Art. 85. El procedimiento para designar personal académico a través de concurso de oposición para ingreso, promoción o definitividad, deberá quedar concluido en un plazo de sesenta días hábiles contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria. Art. 86. Una vez que haya aparecido la convocatoria para el concurso de ingreso, promoción o definitividad, se convocará a las comisiones respectivas dentro de los diez días hábiles siguientes a dicha publicación. Integradas las comisiones y ratificadas por el Rector, el coordinador respectivo remitirá dentro de los diez días hábiles siguientes a la comisión interna, la documentación de los aspirantes, para que ésta, en un plazo no mayor de diez días, remita a la comisión dictaminadora los expedientes y la relación de los aspirantes que deban concursar. La comisión dictaminadora emitirá su dictamen dentro de los treinta días hábiles siguientes a aquel en que reciba los expedientes. Art. 87. La comisión dictaminadora cuando su decisión sea favorable al sustentante, según sea el concurso de que se trate propondrá:

I. Que el aspirante ingrese como académico.

II. Que sea promovido al nivel o categoría inmediato superior.

III. Que se le otorgue la definitividad. Art. 88. Si el dictamen de la comisión es desfavorable al solicitante, cuando el concurso sea de promoción para personal dictaminado, este conservará su misma categoría y nivel sin perjuicio de participar en posteriores concursos de oposición si el concurso es para ingreso, el aspirante podrá después de un año, concursar por última vez. Si el concurso es de definitividad seguirá considerando como interino en su nivel y categoría y podrá volver a concursar pasado un año y por una sola vez; en caso de no obtener la definitividad, será dado de baja.

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Art. 89. En el caso de que el dictamen de la comisión en concurso para promoción o definitividad sea desfavorable al concursante, este tendrá derecho a pedir la revisión del mismo, de acuerdo al siguiente procedimiento.

I. El recurso deberá presentarse por escrito ante el director de la dependencia de adscripción debidamente fundamentado y ofreciendo pruebas si es el caso, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se le haya dado a conocer el dictamen.

II. Se integrará una comisión especial, la que estará

constituida por un representante del consejo consultivo una de la comisión dictaminadora y uno de los académicos con definitividad de la dependencia de su adscripción.

III. La comisión especial examinará el expediente, desahogará

las pruebas, oirá al interesado, recabará los informes que juzgue pertinentes, y conocerá las opiniones del director de la dependencia y del consejo consultivo.

IV. La comisión especial emitirá su decisión en un término

máximo de 15 días hábiles, y podrá ser:

1. Ratificar el fallo de la comisión dictaminadora.

2. Solicitar a la comisión dictaminadora ratifique o rectifique su dictamen. En ambos casos la resolución será definitiva.

Art. 90. La comisión dictaminadora remitirá al coordinador correspondiente los dictámenes emitidos, para que ésta a su vez, los turne al Rector de la Universidad. De la expedición de los nombramientos Art. 91. El Rector de la Universidad, cuando la resolución sea favorable, expedirá el nombramiento correspondiente, conforme las siguientes condiciones:

I. Cuando se trate de dictámenes para ingreso, al académico se le extenderá nombramiento como interino al nivel y categoría señalados en la convocatoria.

II. Cuando se trate de dictámenes para promoción, al académico se

le extenderá nombramiento al nivel y categoría para la cual concurso.

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III. Cuando se trate de dictámenes de definitividad, se le extenderá al

académico el nombramiento correspondiente en el nivel y categoría para el que se haya concursado.

De las decisiones, constitución, atribuciones y duración de las Comisiones Art. 92. Las decisiones de las comisiones serán tomadas en cuenta por mayoría simple y no podrán sesionar, si no se encuentran cuando menos cuatro de sus miembros. Art. 93. Fungirá como presidente de la comisión el miembro de mayor antigüedad académica en la Universidad, y en caso de inasistencia será sustituido por quien le siga en antigüedad. El presidente tendrá las siguientes atribuciones:

I. Coordinar y presidir los trabajos de la comisión.

II. Citar a la reunión de comisión.

III. Ser el enlace de la comisión con las autoridades universitarias. Art. 94. El secretario de la comisión será designado entre sus miembros y tendrá las siguientes atribuciones:

I. Levantar las actas de las sesiones.

II. Llevar el archivo de la comisión.

III. Recibir y revisar los expedientes y demás documentos de los aspirantes.

IV. Citar oportunamente a los aspirantes cuando sea necesario.

Art. 95. Los miembros de las comisiones podrán excusarse, con justa causa, de intervenir en un concurso de oposición. Art. 96. Los miembros de las comisiones no podrán ser recusados por los aspirantes. Art. 97. En caso de que algún miembro de una comisión renuncie o no se presente a tres sesiones consecutivas, deberá nombrarse un sustituto por quien hizo la designación. Art. 98. Las comisiones dictaminadoras se renovarán a partir del segundo año de constituidas, sustituyendo un miembro cada seis meses. El orden de

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sustitución se determinará por las propias comisiones mediante el sistema de insaculación en el momento que se constituyen.

CAPITULO CUARTO Del ingreso, promoción y definitividad de los profesores por asignatura

Art. 99. Los profesores por asignatura deben ser contratados mediante concurso de oposición para ingreso; si desean ser promovidos, deberán tener un mínimo de tres años al servicio de la Universidad como requisito para participar en los concursos de oposición, si desean aspirar a la definitividad y tienen quince años o más al servicio de la Institución deberán participar en los concursos de oposición para definitividad en el área. Art. 100. Quienes aspiren a formar parte del personal académico de la Universidad como profesor por asignatura, además de cumplir con los requisitos especificados en el Artículo 36, deberán:

a. Ser propuestos para ocupar la plaza por la dirección del plantel.

b. Demostrar capacidad para transmitir conocimientos, dirigir y asesorar trabajo intelectual y en su caso publicar resultados.

c. Ser aceptados por la comisión dictaminadora correspondiente.

d. Entregar al director del plantel, el curriculum vitae y la

documentación comprobatoria necesaria para cubrir los requisitos que se señalan, tanto en este artículo como en las demás leyes y reglamentos relativos vigentes en la Universidad.

Art. 101. Para conocer, analizar y decidir sobre el ingreso de un aspirante a cada plaza de profesor por asignatura, se integrarán comisiones dictaminadoras que estarán constituidas como sigue:

I. El Coordinador General de Docencia.

II. El director general de nivel.

III. El director de la escuela o facultad.

IV. El Director General de Recursos Humanos Art. 102. Para efectos de promoción de los profesores por asignatura, son aplicables los artículos comprendidos en el Título VI, capítulos primero, segundo y tercero de este Estatuto.

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TITULO VII

Licencias, permisos, comisiones, sanciones y recursos

CAPITULO PRIMERO De las licencias, permisos y comisiones de tipo académico

Art. 103. La Dirección General de Recursos Humanos a solicitud de la coordinación respectiva y con el visto bueno del titular de la dependencia correspondiente, podrá conceder a los miembros del personal académico permisos: Con goce de sueldo

I. Para asistir a eventos académicos que se consideren relevantes para sus funciones.

II. Conferirles comisiones para realizar estudios e investigaciones en

instituciones nacionales o extranjeras siempre que éstas contribuyan al desarrollo de las funciones básicas de la Institución.

III. Con el fin de dictar cursillos o conferencias en otras instituciones

académicas.

IV. Para asistir a reuniones científicas, culturales o docentes.

V. Por desempeñar funciones administrativas, dentro de la propia Universidad, que no le permita ejercer funciones académicas.

Sin goce de sueldo

VI. Por haber sido nombrado Rector de cualquier Universidad de la República.

VII. Por haber sido designado o electo, para desempeñar un cargo de

elección popular o en la administración pública a nivel importante. Art. 104. Las licencias concedidas por las causas mencionadas en el artículo anterior, excepto la fracción VII, se computarán como tiempo efectivo de servicio a la Universidad. Art. 105. Cuando un miembro del personal académico de la Universidad se haya jubilado y se consideren necesarios sus servicios, el consejo de la coordinación correspondiente podrá proponer al Rector su contratación para

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que continúe laborando por contrato, por tiempo indefinido u obra determinada, conforme a la legislación universitaria vigente. Art. 106. Además de lo señalado en este Estatuto son aplicables al personal académico todas las disposiciones que sobre licencias y permisos estén contenidas en la legislación universitaria vigente en esta Institución.

CAPITULO SEGUNDO De las sanciones y recursos

Art. 107. Cuando las autoridades competentes consideren que algún miembro del personal académico ha incurrido en alguna falta que afecte las actividades académicas de la Institución, se le sancionará con:

I. Amonestación verbal.

II. Extrañamiento por escrito.

III. Suspensión.

IV. Sanción por responsabilidad legal.

V. Destitución, las cuales se ajustarán a lo dispuesto por el Reglamento correspondiente.

Art. 108. La resolución, de acuerdo con el artículo anterior, podrá ser recurrida por el interesado ante los órganos competentes en los términos de la legislación universitaria vigente. Art. 109. La terminación de sus relaciones laborales se sujetará a lo señalado en la Ley Federal del Trabajo y la legislación universitaria vigente.

T R A N S I T O R I O S:

Primero. La aplicación de este Estatuto surtirá efecto a partir del día de su aplicación. Segundo. En tanto no se integren las Comisiones Dictaminadoras para ingreso, promoción y definitividad para llevar a cabo los procedimientos correspondientes, el personal académico continuará con sus condiciones actuales. Tercero. Cada miembro del personal académico deberá participar en un concurso cerrado para que se le clasifique conforme a este Estatuto.

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Cuarto. Los miembros del personal académico que dentro del primer año de la vigencia del presente Estatuto, optaren por realizar estudios de posgrado, conservarán su categoría y nivel dentro de la clasificación del personal académico y su obligación de concursar para promoción, definitividad o para ambas, se pospondrá hasta el término de sus estudios y será exigible de conformidad con las necesidades de la Institución. Quinto. Los proyectos de reglamentos de procedimientos que sean necesarios par la aplicación de este Estatuto, serán elaborados por las comisiones que para este fin designe el Rector, y serán aprobados en los términos de la legislación vigente. Sexto. La Universidad de Colima con el objeto de mejorar el nivel académico de sus docentes, se reserva la facultad de convocar con carácter de obligatorio a su personal académico para que participen en los concursos para promoción o definitividad. Dado en la ciudad de Colima, capital del Estado del mismo nombre, de conformidad con lo establecido por el Artículo Tercero Constitucional, fracción, VIII; Capítulo XVII de la Ley Federal del Trabajo, La Ley Orgánica de esta Universidad en su Artículo 27, fracción IV, VI, VII, VIII, IX, XIV y XV y demás disposiciones legales aplicables, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

ATENTAMENTE ESTUDIA*LUCHA*TRABAJA

EL RECTOR

LIC. FERNANDO MORENO PEÑA