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EXPEDIENTE 30/2013-J CONFLICTO DE TRABAJO SUSCITADO ENTRE **********, EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO **********, LA SECRETARIA TÉCNICA DE ********** DE DICHO INSTITUTO Y EL DIRECTOR GENERAL DE **********. PONENTE: MIRIAM FLORES AGUILAR, TERCER INTEGRANTE Y PRESIDENTA DE LA COMISIÓN SUBSTANCIADORA ÚNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, correspondiente al trece de noviembre de dos mil trece. VISTOS los autos para resolver el conflicto de trabajo 30/2013-J, promovido por **********, en contra del Director General del Instituto **********, la Secretaria Técnica de **********de dicho Instituto y el Director General de **********del Consejo de la Judicatura Federal; y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Presentación de la demanda. Mediante escrito presentado el veinticuatro de mayo de dos mil trece (fojas 1-16), ante la secretaria autorizada para recibir promociones fuera del horario de la mesa de control de correspondencia de la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, ingresado en dicha mesa el veintisiete del mismo mes y año, **********, promovió demanda en contra del Director General del Instituto **********, la

EXPEDIENTE 30/2013-J CONFLICTO DE TRABAJO ......3 CONFLICTO DE TRABAJO 30/2013-J demanda laboral instaurada en su contra, oponiendo las excepciones y defensas que estimaron pertinentes

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EXPEDIENTE 30/2013-J CONFLICTO DE TRABAJO SUSCITADO ENTRE **********, EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO **********, LA SECRETARIA TÉCNICA DE ********** DE DICHO INSTITUTO Y EL DIRECTOR GENERAL DE **********. PONENTE: MIRIAM FLORES AGUILAR, TERCER INTEGRANTE Y PRESIDENTA DE LA COMISIÓN SUBSTANCIADORA ÚNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal, correspondiente al

trece de noviembre de dos mil trece.

VISTOS los autos para resolver el conflicto de

trabajo 30/2013-J, promovido por **********, en contra del

Director General del Instituto **********, la Secretaria

Técnica de **********de dicho Instituto y el Director

General de **********del Consejo de la Judicatura

Federal; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Presentación de la demanda.

Mediante escrito presentado el veinticuatro de mayo de

dos mil trece (fojas 1-16), ante la secretaria autorizada

para recibir promociones fuera del horario de la mesa de

control de correspondencia de la Comisión

Substanciadora Única del Poder Judicial de la

Federación, ingresado en dicha mesa el veintisiete del

mismo mes y año, **********, promovió demanda en

contra del Director General del Instituto **********, la

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CONFLICTO DE TRABAJO 30/2013-J

Secretaria Técnica de ********** de dicho Instituto y el

Director General de ********** del Consejo de la

Judicatura Federal, en la que señaló las prestaciones

reclamadas y los hechos fundatorios de la acción.

SEGUNDO. Registro y admisión de la demanda.

Por acuerdo de veintiocho de mayo de dos mil trece

(fojas 17-19) la presidenta de la Comisión

Substanciadora ordenó la formación del expediente

respectivo registrándolo con el número 30/2013-J y

admitió a trámite la demanda; ordenó que se emplazara

con el carácter de demandado al Director General del

Instituto **********, a la Secretaria Técnica ********** de

dicho Instituto y al Director General de ********** del

Consejo de la Judicatura Federal, para que dentro del

término legal concedido contestaran la demanda laboral

con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo se

les tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo

prueba en contrario.

TERCERO. Contestación de la demanda. Por

escritos presentados el cinco y seis de junio de dos mil

trece (fojas 32-51, 52-71 y 76-93), todos recibidos por la

secretaria autorizada para recibir promociones fuera del

horario de la mesa de control de correspondencia de la

Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la

Federación, ingresados el seis y siete del propio mes y

año en cita, el Director General del Instituto **********, la

Secretaria Técnica de ********** de dicho Instituto y el

Director General de ********** del Consejo de la

Judicatura Federal, respectivamente, contestaron la

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CONFLICTO DE TRABAJO 30/2013-J

demanda laboral instaurada en su contra, oponiendo las

excepciones y defensas que estimaron pertinentes y

ofrecieron las pruebas que a su interés convino; en

proveídos de siete y diez de junio del propio año (fojas

74-75 y 98-100), se tuvieron por presentadas las

contestaciones en tiempo y forma legales, por opuestas

las excepciones y defensas, por ofrecidas las pruebas,

reservando acordar lo conducente y se señaló hora y

fecha para la celebración de la audiencia de ley.

CUARTO. Audiencia de ley. En veintisiete de junio

de dos mil trece, la secretaria de acuerdos celebró la

audiencia de ley, tuvo por admitidas las pruebas

documentales, la confesional expresa, presuncional legal

y humana e instrumental de actuaciones, ofrecidas por

las partes; en la propia audiencia, se abrió la etapa de

alegatos teniendo por formulados los de los

codemandados y ante la incomparecencia del actor se

declaró precluído su derecho a formularlos (fojas 135-

142).

QUINTO. Turno. Mediante proveído de uno de julio

de dos mil trece (foja 144) la presidenta de la Comisión

Substanciadora, con fundamento en el artículo 885 de la

Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en

términos de su numeral 11, declaró cerrada la instrucción

y ordenó turnar el expediente a la propia presidenta, a

quien por el orden en la distribución de los asuntos le

correspondió la elaboración del proyecto de dictamen

respectivo.

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CONFLICTO DE TRABAJO 30/2013-J

SEXTO. Elaboración de nuevo estudio. Mediante

proveído de treinta de agosto de dos mil trece (foja 198),

se recibió el oficio **********, mediante el que el

Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal, informó que el Pleno acordó la

realización de un diverso estudio sobre el tema de las

horas extras, por lo cual, se ordenó turnar el expediente

a la propia presidenta para la elaboración del nuevo

proyecto de dictamen respectivo, y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. El Pleno del Consejo de

la Judicatura Federal es competente para resolver este

conflicto de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en

los artículos 123, apartado B, fracción XII, segundo

párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, y 81, fracción XXV, de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación, toda vez que se suscitó

entre los titulares de un órgano auxiliar, un administrativo

y uno de sus trabajadores.

La Comisión Substanciadora Única del Poder

Judicial de la Federación, tramitó el expediente relativo a

este conflicto laboral y formuló el dictamen

correspondiente en términos de lo previsto en los

artículos 153 y 154, última parte, de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado y el artículo 174

del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal, que Reglamenta la Organización y

Funcionamiento del propio Consejo, publicado en el

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CONFLICTO DE TRABAJO 30/2013-J

Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos

mil doce.

SEGUNDO. Escrito de demanda laboral. En el

escrito de demanda, el actor **********, manifestó:

“Quien suscribe **********, en mi carácter de trabajador

de base del Consejo de la Judicatura Federal, con número de

expediente **********, adscrito al Instituto **********, por mi

propio derecho, acudo ante esa Honorable Comisión

Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación,

para solicitar de la manera más atenta y con el debido

respeto, su intervención a fin de que, de considerarlo

pertinente, emita laudo favorable a mi persona respecto del

pago de horas extras devengadas durante el año 2012-2013,

por lo que manifiesto bajo protesta de decir verdad lo

siguiente:

III. EL OBJETO DE LA DEMANDA

El objeto de la demanda radica en solicitar ante esa

instancia y como autoridad superior para resolver los

conflictos solicitados entre los trabajadores y las autoridades

en este caso del **********, la solución al conflicto por falta de

pago de las horas extraordinarias trabajadas a cabalidad tal

cual me fueron ordenadas por mis superiores jerárquicos, y a

falta de solución al problema por una parte de la Dirección

General del Instituto **********, como primera instancia que

conoció del asunto, y por otra parte de una respuesta oficial a

mi escrito de solicitud de pago de horas extras, presentado a

la Dirección General de Recursos Humanos del Consejo de

la Judicatura Federal, por ser el área encargada de expedir

mi nombramiento respectivo; al no encontrar eco de las

autoridades mencionadas, para la solución del conflicto, es

que me encuentro en la necesidad de acudir ante esa H.

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CONFLICTO DE TRABAJO 30/2013-J

Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la

Federación, para que de considerarlo viable y pertinente,

previo estudio del caso, emita el laudo correspondiente a mi

favor, para el pago de las horas extras, conforme al artículo

39 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, realizadas en cumplimiento al artículo 62, fracción II,

del apartado de los Derechos y Obligaciones de los

Trabajadores, establecido en las Condiciones Generales de

Trabajo de los Servidores Públicos a cargo del Consejo de la

Judicatura Federal; autorizada por el Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal, en sesión ordinaria de veintitrés de enero

de dos mil trece, que a la letra dice: ‘Acatar y cumplir las

órdenes e instrucciones que reciban de sus superiores en

asuntos propios del servicio’, siendo así una obligación de los

trabajadores llevarlas a cabo. Todo ello para el cabal

cumplimiento del mandato constitucional y de la normatividad

laboral, respecto del pago por las horas extras debidamente

devengadas por quien suscribe, por considerar que se

violenta nuestra Constitución Política, la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado y el Acuerdo General

emitido por el Consejo de la Judicatura Federal; aplicable a la

plaza de personal operativo, al nivel salarial que percibo y la

actividad que desempeño, toda vez que del marco normativo

laboral se deduce que la jornada extraordinaria no es sino la

prolongación del trabajo en una jornada diversa a la que

tenía asignada el trabajador.

IV. UNA RELACIÓN DE HECHOS

El día 19 de septiembre de 2012, mediante

escrito dirigido al entonces Director General de Recursos

Humanos del Consejo de la Judicatura Federal, licenciado

David Corona Ramírez (anexo 2), solicité a esa Dirección

General, su intervención en calidad de patrón para el pago de

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las horas extras que me habían obligado a realizar en el

Instituto **********, al cual me encuentro adscrito. Así hasta

esta fecha todavía no he recibido respuesta oficial por parte

del área de Recursos Humanos, considerando que ha

pasado tiempo suficiente para manifestarse al respecto.

Posterior a ello, he sido objeto de burla, en el aspecto que

hacen comentarios sobre ‘no se le va a pagar una sola hora

extra y que además tiene que realizar las que le indique’, por

parte del área de ********** del Instituto en referencia, toda

vez que es el área que se encarga de enlistar al personal que

realizará guardias; estas guardias inician alrededor de 16:30

a 20:30 horas o más. Se hace mención que en el ejercicio

2012, es el periodo que abarca la mayoría de las horas

extras realizadas. En base a lo anterior y al no tener una

respuesta oficial por parte de la Dirección General de

Recursos Humanos, relacionada con mi solicitud del pago de

horas extras devengadas, me encuentro en la necesidad de

llevar a cabo la presente acción.

Que en el mes de octubre de 2010, fui asignado

para apoyar en lo administrativo a tres Secretarios Técnicos

(licenciado **********), al mismo tiempo, de tal suerte que

tenía tres mandos superiores directos de los cuales

dependían mis actividades a realizar. Es de considerar que

aun teniendo que brindar apoyo a tres mandos superiores y

realizar todas las actividades encomendadas por cada uno

de ellos, no he tenido ante ninguna autoridad o mando

superior queja alguna respecto de la ineficacia de mi

desempeño en el trabajo, ya que todo lo que han

encomendado lo he realizado de la mejor manera y eficacia

posible.

Es necesario dejar en claro que los secretarios

técnicos antes mencionados, no contaban con ningún otro

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CONFLICTO DE TRABAJO 30/2013-J

apoyo secretarial, esto es, quien suscribe era la única

persona que tenían como apoyo, secretarial y administrativo.

Con esto se tiene que a cada secretario técnico le

correspondía el 33.33333 % de un apoyo administrativo,

cuando la Secretaría Técnica de ********** por mencionar,

consta de una plantilla de más o menos 15 personas. Este

dicho puede ser corroborado con la plantilla que

supuestamente (por el hecho de que la modifican de acuerdo

a las necesidades inmediatas) existe el Instituto**********.

De las actividades que realizaban por separado

cada uno de mis mandos superiores (secretarios técnicos),

se encontraban, la programación, control y ejecución de

diversos cursos, (anexo 3), por mencionar algunos, Curso de

Reformas Constitucionales en Materia de Amparo y Derechos

Humanos, Diplomado en Derecho Tributario (en coordinación

con área de Capacitación y Universidad Panamericana),

Seminario de Derecho Internacional Humanitario,

Conferencias Ciencia y Cultura para Juzgadores (SCJN),

Jornadas Itinerantes, Curso de medios alternos de solución

de conflictos en materia mercantil, Pensamiento Crítico (en

coordinación con área de Capacitación y la Universidad

Iberoamericana), Ciclo de Conferencias Cadena de Custodia,

entre otros, los cuales se realizaron en su mayoría en

horarios a partir de las 17:00 horas en adelante, los menos

por la mañana. Derivado de estas actividades es necesario

que los secretarios técnicos, tengan personal que atienda las

cuestiones imprevistas e incluso algunas previstas, como

pueden ser: estar al tanto de las eventualidades en el

desarrollo de la conferencia (que no hay audio, que requieren

exponer diapositivas, que algún alumno tiene alguna duda,

que ya no pintan los plumones, que se fue la luz, etcétera),

tener preparada la estancia para recibir a los ponentes,

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prever agua, café, estar al pendiente de la llegada de los

ponentes, solicitar acceso al estacionamiento, pasar lista a

los alumnos, verificar que el sistema de audio y video se

encuentre listo antes de iniciar, por citar algunos. Son

actividades que se tienen que ajustar al momento, por lo cual

los mandos al estar enterados (por quien lo apoya), toma las

decisiones necesarias para una mejor eficacia del evento.

Así, al estar asignado a tres mandos superiores,

recibía por obvias razones, una serie de actividades de cada

uno de ellos, que en determinado momento, se llegaron

incluso a empalmar, teniendo que ajustar mi tiempo de estar

por un momento apoyando a uno de ellos y por otro lapso a

los demás mandos, ya que en algunos casos, ambos (dos

mandos) estaban realizando algún evento (conferencia o

curso) en el mismo horario. En base a lo anterior, en el

escrito de solitud de pago de horas extras que envié a la

Dirección General de Recursos Humanos, hacía mención de

que en mi caso, hubo jornadas de trabajo a mi sentir

denominadas ‘jornada laboral inhumana’, considerada así, ya

que en algunos casos (pocos), iniciaba mi jornada laboral

antes de las 8:00 horas y concluía posterior a las 20:00

horas, teniendo la posibilidad únicamente de salir a tomar

alimentos en un lapso menor a una hora.

Aunado a lo antes expuesto, la Dirección

General del Instituto **********, determinó que todo el

personal debería participar en todas las actividades del

Instituto, consideración que plenamente comparto, con esto,

designó a la Secretaria Técnica de **********, enlistar a todo

el personal para llevar a cabo diversas actividades. Por el

contrario, la determinación se realizó a medias, toda vez que

nunca hubo un parámetro para determinar que trabajadores

realizarían determinadas guardias, y el periodo de rotación.

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Razón aprovechada para que quien elabora las listas de las

guardias, enlistara únicamente a las personas que no

pertenecían al área de **********, en algunos otros casos y

dependiendo del secretario técnico que realizara el curso,

enviaban o no personal de apoyo para su realización. Esto

es, las guardias no se realizan de manera general, en

igualdad de condiciones, en todos los eventos.

Con esta determinación, no hubieron cambios, mucho

menos mejoras, dado que en mi caso, me correspondía

realizar los apoyos a mis mandos (las guardias que ellos

requerían) y adicionalmente llevar a cabo las guardias que

me exigía la Secretaría de ********** tener que realizar, esto

es, hacer las guardias en los cursos de mis mandos y realizar

las guardias en los cursos que realizaban las demás áreas

del Instituto, ya que en algunos cursos de mis mandos no

enviaban apoyo alguno.

Ante esto, en el transcurso del mes de mayo de

2012, acudí en varias ocasiones a las oficinas de la

secretaria técnica de ********** (licenciada **********) con la

finalidad de comentar y de ser posible llegar a algún arreglo

respecto de mis ‘guardias’ (palabras más o menos), a lo cual

le comenté que en mi caso, cubría las guardias en los

eventos que realizaban mis mandos superiores y que en

algunos no enviaban ningún apoyo, y no se me hacía justo

que yo cubriera las guardias de los eventos de mis mandos y

que además tenía que apoyar al área a su cargo con las

guardias, cuando ella contaba con una plantilla de alrededor

de quince trabajadores. A lo cual algunas de las respuestas

fueron ‘que en primer lugar me correspondía realizar las

guardias de los eventos de mis mandos, puesto que eran mis

jefes inmediatos quienes realizaban el evento’, ‘que eran

instrucciones del magistrado que todo el personal debería de

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apoyar con las guardias; porque en realidad apoyaban al

Instituto y no a la persona encargada del evento’; ‘que

además ella no tenía conocimiento de los eventos que

realizan mis mandos a menos oficialmente’; ‘que si no me

parecía que pasara a hablar con el magistrado’, entre otras. A

mi parecer no fueron nada agradables las respuestas que

recibía de la persona. Por lo que en la siguiente ocasión que

me pasaron a entregar la lista de las guardias para otros

eventos que no fueran de los que realizaban mis jefes (en 2

ocasiones), me negué a firmar de recibido, indicándole a la

persona que no iba a firmar (pero aún así las guardias las

llevé a cabo con el objeto de no estropear el desarrollo de las

actividades del Instituto), por el hecho de que la hoja que me

entregaban no contaba con el nombre y la firma de la

persona que me daba la orden de llevar a cabo la guardia

correspondiente, además de que por parte de mi mando

superior no había recibido indicación alguna, de tal manera

que el mando de otra área del Instituto que requiera de mi

apoyo en sus actividades, debería cuando menos hacerlo del

conocimiento de mi superior jerárquico y por ese conducto

hacerme llegar la orden de realizar la guardia.

Esta versión puede ser verificada con la secretaria

técnica de ********** y quien suscribe, para levantar su dicho.

Así el día 26 de junio de 2012, alrededor de las

14:35 horas, fui requerido por el Director General del Instituto

en sus oficinas, a lo cual acudí; así también fue requerida la

presencia de uno de mis mandos superiores, la secretaria

técnica licenciada **********, a la cual apoyo en sus

actividades. El Director General, se refirió a mi persona

indicándome qué problema tenía con las guardias, ya que le

causaba extrañeza que no las quería realizar o firmar; al

respecto le respondí que no tenía ninguna (puesto que todas

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las guardias que me habían correspondido las había

realizado en tiempo y forma), refiriéndome que era sobre las

listas, a lo cual respondí que ‘bueno, me he negado a firmar

la lista de guardias, porque en primer lugar yo había acudido

con la secretaria técnica (licenciada **********) y… le narré la

situación que se había presentado’, adicionalmente también

le comenté que la lista carecía de nombre y firma de quien

me ordenaba realizar la guardia, ya que en este caso, la

secretaria de ********** (licenciada **********) no es mi mando

directo, que si bien tiene el cargo de secretaria técnica, no

me encuentro asignado a su área, y que en ese caso si ella

quería darme una orden y sobre todo una en la cual me tenía

que quedar fuera de mi horario normal de labores, debería

hacerlo mediante mi mando superior, ya que en mi caso no

tenía un mando superior sino dos (ya no laboraba con

nosotros licenciado **********); porque en dado caso

esperando no fuera así, tuviera un accidente saliendo de

trabajar, no tenía la manera o a menos inmediatamente de

respaldar o comprobar mi estancia laboral en el Instituto, en

un horario diferente a mi jornada laboral con una orden

indicada que carece del nombre del responsable o a quien

autoriza dicha jornada laboral, porque el documento que nos

dejan para realizar la guardia es una simple lista de personal

en los que indican los horarios, sin una referencia de la

institución, sin un sello de la institución, sin el nombre de

quien ordena la guardia, mucho menos la firma. Además de

que bueno, yo en un principio traté de tener un acercamiento

y buscar una alternativa a mi problema, porque en realidad

yo no buscaba no realizar guardias, sino más bien que las

guardias que realizo en los cursos de mis mandos, fueran

tomados en consideración, como guardias realizadas, de tal

suerte que si me habían acusado de no querer realizar las

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CONFLICTO DE TRABAJO 30/2013-J

guardias, no había tal situación, ya que hasta ese día se

habían realizado conforme a las indicaciones recibidas, que

además yo consideraba que no había personal en todo el

Instituto que llevara tantas horas en guardias, es decir en

horas extraordinarias trabajadas.

A lo expuesto, el Director General Magistrado **********,

me responde que primeramente, había sido él quien le había

dado la orden a la secretaria técnica para que organizara las

guardias y que respecto de mis horas que llevaba pues que

era él (el Director General) quien llevaba más horas que yo, y

respecto de mi situación que la iba a ver; dando por

terminada la reunión. Esto fue palabras más palabras menos.

Este dicho puede ser corroborado con el dicho del

Director General, la Secretaria Técnica (**********) y quien

suscribe, por ser quienes participaron en la reunión que se

menciona.

En la actualidad las famosas listas de las

guardias, las siguen entregando sin la formalidad debida, sin

la firma o alguna identificación de quien la ordena, el

personal sigue firmando y al parecer no ha habido cambio

alguno. Este dicho se corrobora con la copia simple de

algunas de ellas (ANEXO 4).

Que es necesario determinar el alcance de la

palabra ‘Guardia’ toda vez que el área de ********** interpreta

como guardia el realizar un apoyo a determinada área del

instituto, la cual puede llegar a realizar dentro o fuera del

horario laboral. Generando confusión ya que en términos

generales guardia se interpreta como: en lo profesional ‘es el

servicio que se presta dentro del horario normal’ conforme a

la Real Academia Española de la lengua, para consulta en

internet http://www.rae.es./rae.html. De esto se tiene que, no

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CONFLICTO DE TRABAJO 30/2013-J

es lo mismo hacer una ‘guardia’ dentro del horario normal de

trabajo a realizar una ‘Guardia’ fuera del horario normal de

trabajo; teniendo como consecuencia la forma tendenciosa

de los que organizan las listas de ‘guardias’. Esto se

menciona toda vez que cuando enlistan al personal del área

de **********, es muy común que realizan guardias dentro del

horario normal y al resto del personal les corresponde

mayoritariamente las guardias que abarcan horarios fuera de

la jornada laboral. Esto puede ser corroborado mediante las

listas de guardias consideradas en el anexo 4.

Que con base en el párrafo anterior, se puede

decir que si las guardias se realizan como una forma de

apoyar al Instituto en sus actividades, debería prevalecer por

encima de vicios o intereses personales o de afecto, la

equidad en el cumplimiento de ese apoyo, ya que la

realización de ese apoyo a la Institución debería ser

designado de manera imparcial o tendenciosa. También es

de considerar que todo el personal debería de apoyar a una

causa, siempre y cuando sea en bien de la Institución, pero

en este caso, el apoyo a la Institución lo realizan unos

cuantos trabajadores y de manera coactiva. Se considera así

porque no se le puede dar calidad de apoyo a las guardias

realizadas en horario normal de trabajo, ya que dentro de una

jornada laboral, el trabajador está obligado a realizar

actividades encomendadas por el patrón (con sus respectivas

salvedades), pero cuando una guardia se realiza fuera del

horario laboral, cambia completamente la situación, ya que

implica disponer del trabajador fuera de su jornada máxima

de trabajo y además en este caso, forzado a realizarla bajo

coacción, ya que al comentar o divulgar ‘que son

instrucciones del magistrado y de no realizarse se le acusa

ante él’ se toma como una mera advertencia o forma de

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CONFLICTO DE TRABAJO 30/2013-J

imposición y sobre todo de advertencia de las

consecuencias, en caso de no llevarlas a cabo. Esto queda

confirmado dado que en el caso de quien suscribe, al

momento de ser llamado por el Director General a explicar el

problema de las guardias, se da por hecho que esa forma de

forzar al trabajador a llevar a cabo las guardias, sí tiene su

consecuencia, que en este caso, fue ser acusado ante la

Dirección General del Instituto, aún teniendo conocimiento de

que las guardias se habían realizado en tiempo y forma.

De las guardias que realiza el personal operativo

en el cual me encuentro, se llevan a cabo en todos los

eventos del Instituto, las guardias para los jefes de

departamento, subdirectores y directores, fueron ingresados

a la lista apenas recientemente y son en algunos eventos, no

se sabe cuál es el criterio, pero lo que hay que considerar es

que: en la actualidad el mando medio sale a las 19:00 horas,

y el personal operativo a las 18:00 horas; de tal suerte que en

una guardia hasta las 20:00 horas, el trabajador operativo

aporta más tiempo u no así para el mando medio toda vez

que el operativo aporta dos horas extraordinarias cuando el

mando medio aporta una hora extraordinaria, teniendo así

que el operativo aporta doble tiempo extra que un mando

medio; y respecto con el personal de mantenimiento no hay

comparación dado que no es enlistado para realizar guardias.

Otro aspecto a considerar es que el día viernes todo el

personal se retira a las 16:00 horas, de tal suerte que a quien

le corresponde la tan mencionada guardia, hasta las 20:00

horas, no aporta una o dos horas de trabajo, sino que aporta

cuatro horas extraordinarias, más sin embargo las horas no

se contabilizan, para **********, se contabiliza por igual como

una guardia y si adicionalmente agregamos que el personal

de ********** solamente participan en algunas guardias que

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implica tiempo fuera del horario normal, se tiene pues que

quienes mantienen al Instituto en funcionamiento con sus

eventos es el personal operativo, luego entonces el apoyo

que se difunde debe aportarse al Instituto (en dicho de

**********), no es equitativo estando en completa controversia

con nuestro marco normativo.

Este dicho se puede corroborar con la lista de

asistencia y verificar la salida de los trabajadores, sobre todo

aquellos que realizan las guardias.

Se hace mención que, incluso se ha propuesto al

Director General del Instituto, la posibilidad de rotar el horario

de entrada a las labores del personal que le corresponda

realizar guardia, ya que en el Instituto existen seis horarios

de entrada a las labores, plenamente establecidos para el

personal, a saber: de mantenimiento (7:00, 9:00, 11:00 y

12:00 horas), operativos (8:00, 9:00 y 10:00 horas). Con esto

se tiene que, el Instituto **********tiene la posibilidad de rotar

en los diferentes horarios que existen, al personal que va a

realizar las guardias fuera de su jornada laboral, esto de

tener la intención de no violentar la norma jurídica o en dado

caso, que el personal operativo se conforme en dos turnos

rotativos o fijos, de tal suerte que el segundo turno cubra

dentro de su jornada laboral las guardias correspondientes.

Como se ha comentado, estos horarios son aplicables al

personal operativo y en consecuencia se tendría que a quien

le corresponda realizar una guardia fuera de la jornada

laboral, que su horario de entrada cuando menos, el día de

su guardia fuese a las 12:00 horas, con el objeto de dar

cumplimiento a la norma jurídica respecto de las ocho horas

de jornada máxima laboral, y con ello dar cumplimiento al

Acuerdo General 48/2011, del Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal, en lo que respecta a la jornada laboral de

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CONFLICTO DE TRABAJO 30/2013-J

ocho horas. Que si bien no se cumple a cabalidad, por lo

menos no se violenta el derecho Constitucional respecto de

las ocho horas como máximo de jornada laboral. Para

corroborar lo dicho, se puede solicitar al Instituto la lista de

asistencia del personal operativo en el cual se indica la hora

de entrada del personal.

V. LA INDICACIÓN DEL LUGAR EN QUE PUEDEN

OBTENERSE LAS PRUEBAS

Para este apartado se tiene que, por tratarse de

horas extraordinarias laboradas, es obvio que se tiene que

registrar la entrada y salida del personal, en este sentido se

solicita a esa H. Comisión Substanciadora Única del Poder

Judicial de la Federación, solicitar al Instituto **********el

control de asistencia correspondiente al periodo de mayo de

2012 a mayo de 2013, por estar comprendidos los meses en

que se llevaron a cabo las horas extraordinarias de las cuales

solicito el pago correspondiente. Esto porque no se

encuentra a mi disposición tal información, ya que el control

de asistencia se lleva a cabo mediante huella digital, lo cual

me imposibilita a tener acceso a esta información, y en

consecuencia no las puedo aportar como prueba de mi dicho.

Para el caso de las horas extras llevadas a cabo con la

autorización del área de **********, se solicita a esta H.

Comisión Substanciadora, requerir al área del ********** del

Instituto, las listas de guardias emitidas en el periodo de

mayo de 2012 a 2013, en las que aparece el personal

enlistado para realización de guardias; por ser éstas con las

cuales se autoriza al personal la realización de las horas

extraordinarias, fuera de su jornada laboral y considerarlas

como prueba de los hechos.

VI. DE LOS DERECHOS CONSAGRADOS EN LA

NORMA JURÍDICA

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CONFLICTO DE TRABAJO 30/2013-J

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Art. 123.- (Se transcribe).

Así de nuestra Carta Magna se tiene que, como

jornada diaria máxima de trabajo determina un horario de

ocho horas diarias, con independencia del nivel de la plaza

que desempeña, indica también que las horas excedentes

serán extraordinarias y que el pago correspondiente será del

100% más del que corresponda a la jornada ordinaria, es

decir, a las comprendidas dentro de las ocho horas de

jornada.

En base al texto constitucional se tiene que los

Poderes de la Unión se encuentran constreñidos a respetar

el horario de la jornada máxima de trabajo que corresponde a

ocho horas laborables diarias. En el caso que nos ocupa,

corresponde al Poder Judicial de la Federación, acatar dicha

disposición Constitucional por ser parte integrante de los

Poderes de la Unión; por ello, para las horas excedentes de

trabajo, se deberán prever dentro de su presupuesto, los

recursos financieros suficientes para llevar a cabo el pago

correspondiente a las horas extras devengadas por sus

trabajadores. En caso contrario deberá aplicar las medidas

pertinentes para que los funcionarios en los cuales deposita

ciertas facultades, no vulneren o violenten con su actuar,

nuestro marco constitucional, porque se violenta con ello, los

derechos otorgados por la Constitución a los trabajadores y

el Poder Judicial de la Federación, como siempre se ha

caracterizado, debe seguir siendo sumamente respetuoso de

nuestro marco normativo.

Instrumento Internacional. Proyecto de Convenio

relativo a la reglamentación de la duración del trabajo en el

comercio y las oficinas. Publicado en el Diario Oficial de la

Federación, el sábado 10 de agosto de 1935.

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CONFLICTO DE TRABAJO 30/2013-J

ARTÍCULO 1°. (Se transcribe).

ARTÍCULO 3°. (Se transcribe).

ARTÍCULO 12. (Se transcribe).

Siguiendo con el marco normativo, el Estado Mexicano

ha suscrito Convenios Internacionales con otros países que

muestran el consenso internacional para salvaguardar y

garantizar la pretensión del derecho en beneficio de los

trabajadores, con el compromiso de respetarlo y hacer

cumplir lo que en él se estipula, así el Estado Mexicano tiene

ratificado desde el 12 de mayo de 1934, el Convenio

Internacional del Trabajo No. 30, relativo a la reglamentación

de las Horas de Trabajo en el Comercio y las Oficinas, de la

Organización Internacional del Trabajo, en él, se estipula que

es aplicable al personal de los establecimientos públicos y

privados, o aquellos establecimientos y administraciones

cuyo personal efectúe esencialmente trabajos de oficina.

Indica también que la jornada laboral no podrá exceder de

cuarenta y ocho por semana y ocho por día, además que la

jornada de trabajo no podrá ser aumentada en más de una

hora. Este documento resalta en su artículo doce, que los

Estados miembros deberán tomar las medidas necesarias en

forma de sanciones para que sean aplicadas las

disposiciones del Convenio. Así, en el caso de México, el

Estado Mexicano, debe tener previstas sanciones a sus

integrantes que no cumplan a cabalidad el mencionado

acuerdo. Respecto de la jornada laboral el convenio de

referencia dicta que deberán ser ocho horas de jornada

diaria. De este instrumento, se concluye que el Estado

Mexicano se encuentra obligado a respetar la jornada

máxima laboral de ocho horas.

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CONFLICTO DE TRABAJO 30/2013-J

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, Reglamentaria del apartado B) del artículo 123

Constitucional.

ARTÍCULO 1°. (Se transcribe).

ARTÍCULO 10. (Se transcribe).

ARTÍCULO 14. (Se transcribe).

De este artículo se tiene que aun teniendo firmado un

convenio con el patrón, para realizar una jornada mayor de

las ocho horas permitidas por la norma jurídica, este precepto

sería susceptible de una condición nula y por lo tanto el

trabajador no estaría obligado a realizarla. Se considera de

esta manera toda vez que cuando la licenciada **********se

refiere a que ‘a nadie se le paga horas extras y a usted

tampoco se le van a pagar, al contrario tiene que realizar las

guardias, yo de todos modos le voy a decir al magistrado que

no quiere realizarlas’, implícitamente da a entender que se

encuentra entendida que no habrá pago por las horas extras

que se realicen. En base a lo anterior se consideran dos

puntos:

1.- Que la licenciada de la **********, tiene conocimiento

pleno que no se pagan las horas extras desempeñadas, aun

así, obliga al personal a realizarlas, sin darle importancia el

atropellamiento que causa a la presente norma, esto se

deduce toda vez que al personal lo obliga a desempeñar

jornadas laborales sin mediar convenio alguno o la forma de

compensar el tiempo extraordinario del trabajador.

Concluyendo así, que el actuar de la licenciada **********, es

premeditado y alevoso. Considerando tal situación por los

comentarios expresados por ella, que indican tiene pleno

conocimiento de sus actos y sus consecuencias, que al tener

pleno conocimiento que violenta el marco jurídico, es su

deseo ejecutarlo, con la agravante obvio de coaccionar al

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CONFLICTO DE TRABAJO 30/2013-J

trabajador para la realización. La coacción se da toda vez

que al momento de expresarme que ‘de no hacer las

guardias me acusaría con el magistrado **********, lleva

inmersa la condición de amenaza, amenaza que se cumple

en el momento de ser requerido en las oficinas del Director

General del Instituto ********** (26 de junio de 2012).

Concluyéndose que al realizar la guardia, el trabajador

realiza una jornada mayor a la permitida de ocho horas de

trabajo y por excepción, algunas veces una jornada

inhumana por lo notoriamente excesiva; ambas consideradas

de acuerdo con la Ley Reglamentaria, condiciones nulas.

2.- La licenciada **********al tener conocimiento que no

se pagan las horas extras, debería convenir con los

trabajadores la entrada en los días de guardia, en un horario

diferente, con el objeto de compensar el tiempo destinado en

la guardia por el trabajador, entrando a laborar más tarde.

Esto si fuese la intención de no violentar la Ley.

Con base a lo anterior, se considera que las

violaciones a la Norma Laboral que nos rige, se llevan a cabo

con pleno consentimiento de la persona que obliga al

trabajador a su realización, de tal suerte que estos actos

deben ser sancionados conforme a las responsabilidades de

cada servidor público. Ya que si el funcionario tiene pleno

conocimiento que no se pagan las horas extras, lo que

genera al obligar al trabajador a la realización de la guardia

es MODIFICAR SU JORNADA LABORAL plenamente

establecida tanto en la Constitución como en esta Ley

Reglamentaria, de ocho horas de trabajo. En los casos

excepcionales que más adelante expresaré, las que rebasan

las diez horas de trabajo, las considero inhumanas, por ser

notoriamente excesivas en comparación con el demás

personal que labora en el Instituto. A esto, la Secretaria

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CONFLICTO DE TRABAJO 30/2013-J

Técnica de **********, licenciada **********, no tiene facultades

legales, para modificar conforme a su criterio, una jornada

laboral plenamente establecida por el Acuerdo General del

Consejo de la Judicatura Federal, referente a la violación de

la Ley Reglamentaria y los derechos estipulados en nuestra

Constitución, dan lugar a una sanción administrativa por

parte de las autoridades correspondientes.

ARTÍCULO 21. (Se transcribe).

En este caso, sobresale el hecho de que las jornadas

de trabajo que realizan en el Instituto**********, corresponden

a la Jornada de Trabajo Diurno.

ARTÍCULO 22. (Se transcribe).

Si nuestra Constitución, la Ley Reglamentaria y el

Acuerdo General 48/2011 del Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal, que establece la jornada y el horario de

trabajo de los servidores públicos adscritos a las áreas

administrativas del propio Consejo. Determinan una jornada

laboral máxima de ocho horas de trabajo, el Instituto

**********se encuentra obligado a respetar la determinación

establecida en la Ley, en principio porque es un mandato

constitucional, en segundo lugar la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado retoma la determinación

constitucional y el Consejo de la Judicatura al emitir el

Acuerdo General 48/2011, concluye la formalidad exigida,

para que todas las áreas que se encuentren a cargo del

Consejo de la Judicatura Federal, estén obligadas a respetar

el mandato establecido en la Ley. De tal suerte que no existe

excepción alguna para no hacer cumplir la ley respecto de las

ocho horas de jornada máxima laboral. En este orden, las

autoridades del Instituto **********, al obligarme a la

realización de una jornada laboral mayor a la plenamente

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CONFLICTO DE TRABAJO 30/2013-J

establecida en la norma jurídica, violentan mi estado de

derecho, violentando al mismo tiempo cuando menos tres

normas jurídicas, por lo que a mi consideración, deberían ser

sancionadas administrativamente, máxime que he sido

obligado a su realización de manera coactiva.

Esto se considera toda vez que al expresar la

Secretaria Técnica ‘que no se pagan las horas extras al

personal’ y me obliga a su realización, se concluye que es su

mayor interés, violentar la norma jurídica.

ARTÍCULO 26. (Se transcribe).

De este contexto se puede deducir que el interés del

constituyente radica en garantizar que quien realice una

jornada mayor a las ocho horas establecidas como máximo,

sea remunerado por las horas de trabajo realizado fuera de

su jornada laboral. Así, se tiene que es válido realizar

jornadas mayores a las ocho horas establecidas, con la

salvedad que el tiempo que exceda de la jornada laboral

establecida de ocho horas, será considerado trabajo

extraordinario. Luego entonces se tiene que, al estar

laborando más tiempo de la jornada laboral de ocho horas

con la autorización plenamente establecida por el patrón, o

en su caso aceptadas por él, se tiene con firmeza que se

está realizando un tiempo extraordinario laboral, esto es la

realización de las horas extraordinarias, generada por la

ejecución de las guardias a petición del patrón, por abarcar

tiempo adicional fuera de mi jornada máxima establecida,

siendo éstas de una a dos horas posteriores a la terminación

de mi jornada laboral. Por lo que se concluye que, el trabajo

adicional que realizo durante la guardia que me obligan a

realizar posterior a mi jornada máxima de trabajo debe ser

considerado como tiempo de trabajo extraordinario, conforme

a lo previsto en este artículo por las siguientes razones:

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CONFLICTO DE TRABAJO 30/2013-J

1) Es un trabajo que se realiza fuera de mi jornada

laboral de ocho horas plenamente establecido en los

diferentes marcos normativos aplicables.

2) Este trabajo realizado fuera de mi jornada laboral, se

encuentra plenamente consentido por el patrón y/o el Instituto

**********, ya que no existe pronunciamiento alguno para

prohibirme la realización.

3) Que este trabajo que realizo fuera de mi jornada

laboral, no lo realizo por iniciativa propia (en estos casos que

estoy solicitando el pago correspondiente); ya que como lo

he venido expresando, son requeridos e impuestos por el

Instituto**********para su realización.

4) Que como lo he manifestado, este trabajo aunque se

encuentra fuera de mi jornada laboral, me obligan bajo

coacción (amenaza) para realizarlo; teniendo conocimiento

pleno y siendo consentido obviamente por las autoridades del

Instituto **********.

5) Que en la realización de las guardias, siempre ha

existido la manifestación expresa por parte de funcionarios

del Instituto, así como las listas emitidas por el área de

**********, esto es ambas situaciones provienen de la

autoridad del Instituto, lo que se considera una orden

proveniente del patrón para su realización.

ARTÍCULO 39.- (Se transcribe).

Con la obligación establecida en este artículo se tiene

que, el Consejo de la Judicatura Federal, debe considerar

dentro de su presupuesto de egresos una partida especial

para garantizar el debido cumplimiento a esta norma jurídica,

en especial este artículo; toda vez que indica el pleno

cumplimiento de pago por las horas de trabajo realizado

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CONFLICTO DE TRABAJO 30/2013-J

fuera de la jornada laboral a razón del cien por ciento

adicional al pago de tiempo en la jornada ordinaria.

En este sentido, el Consejo de la Judicatura Federal se

encuentra obligado a presupuestar recursos económicos

suficientes para garantizar el pago de las horas extras que

generan los trabajadores, en caso contrario debe prever una

sanción, a todo aquel funcionario que incumpla la normativa

establecida en la Ley de los Acuerdos Generales que emite el

Consejo, enfocados a regular el actuar de los funcionarios,

porque daña la administración económica de la Institución al

no administrar los recursos encomendados como lo son los

económicos y humanos.

Por lo que se concluye que el Consejo de la Judicatura

Federal, se encuentra obligado a cumplir el pago de las horas

extras, como se puede deducir del texto de este artículo, no

se tiene establecida una tabla, o un rango conforme a los

cuales se deban pagar las horas extras, con éste se tiene

que el pago de horas extras deben ser pagadas a cualquier

nivel de plaza, toda vez que del texto antes descrito no

expresa un límite establecido para la realización de dicho

pago y que al parecer el único requisito para su cumplimiento

es haber realizado las horas extras que se reclaman.

ARTÍCULO 44.- (Se transcribe).

Como se puede deducir en este artículo, el personal

operativo no se encuentra en libertad de tomar decisiones, la

norma es muy clara, se sujetó a la dirección de sus jefes; así,

el trabajador al momento de recibir una orden por conducto

de sus jefes o superior jerárquico, se encuentra en absoluta

obligación de cumplir tal mandamiento, porque esa es la

primera obligación que tiene con el patrón. De tal suerte que

cuando recibo la indicación de que tengo que apoyar al

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CONFLICTO DE TRABAJO 30/2013-J

mando superior (secretario técnico) en el curso, me

encuentro obligado a cumplimentar dicha terminación tal cual

se me indica, ya que proviene de un jefe superior jerárquico.

De esto se deduce que la simple manifestación por parte del

superior jerárquico, es una orden que se tiene que acatar por

parte del trabajador sin presentar formalidad alguna, ya que

la orden proveniente del jefe, la realiza de manera verbal

directamente al subordinado (el personal operativo), sin

requerir formalidad alguna, en el tema que nos ocupa, es el

caso que la orden se recibió por parte del jefe inmediato

superior, los secretarios técnicos a los cuales tengo la

obligación de apoyar en sus actividades.

Acuerdo General 48/2011 del Pleno del Consejo

de la Judicatura Federal, que establece la jornada y el horario

de trabajo de los servidores públicos adscritos a las áreas

administrativas del propio Consejo.

ÚNICO. (Se transcribe).

De este Acuerdo resalta la reiterada obligación de la

jornada máxima laboral de ocho horas, en plena

concordancia con los instrumentos antes mencionados, así

como también refiere que la jornada laboral, puede

extenderse de manera excepcional y clarifica que tiene que

ameritar que el personal permanezca más tiempo. Este

Acuerdo General del Consejo de la Judicatura Federal,

determina una jornada laboral establecida en ocho horas de

trabajo. Tal cual se han venido numerando los ordenamientos

jurídicos laborales, es de considerar que el Instituto **********,

no acata nuestro orden jurídico al cual estamos sometidos a

cumplir, pero como ha quedado asentado, no acata nuestra

Constitución Política que contiene las bases fundamentales

de nuestro ordenamiento legal, es obvio pensar que un

Acuerdo General del Consejo de la Judicatura Federal

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CONFLICTO DE TRABAJO 30/2013-J

también es violentado, faltando a su total cumplimiento, el

Instituto **********.

Condiciones generales de trabajo de los

servidores públicos a cargo del Consejo de la Judicatura

Federal

Artículo 62. (Se transcribe).

De estas condiciones se tiene que nuevamente, el

trabajador subordinado, tiene la obligación de acatar y

cumplir la orden o instrucción proveniente de su superior

jerárquico, en este sentido, quien suscribe, acató y dio

cumplimiento a la instrucción recibida por parte de su

superior jerárquico (secretarios técnicos), respecto de

apoyarlos en la realización de los cursos o eventos que

realizan, teniendo que permanecer a su disposición, durante

el tiempo que dure el evento. Que en el cumplimento de la

orden recibida, se llega a la configuración de generar tiempo

extraordinario, ya que la mayoría de los eventos se realizaron

fuera de mi jornada laboral, dando fundamento en este caso

a la generación del tiempo extraordinario que se reclama su

pago.

Una hoja emitida por el Instituto**********en la cual

enumera una serie de actividades a realizar de acuerdo al

puesto que se desempeña. (anexo 5).

Tipo: Base

Grupo: Operativo

Puesto: Taquígrafa Judicial Parlamentaria

1.- […]

15.- Cubrir las guardias que le sean asignadas en las

condiciones de tiempo y lugar que se requieran para el buen

desarrollo del evento.

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CONFLICTO DE TRABAJO 30/2013-J

Esta hoja fue entregada por el Director de

Administración del Instituto **********, posterior a la fecha en

que fui acusado ante el Director General y posteriormente

requerido, en lo personal considero que de las

manifestaciones que le hice saber al magistrado ********** de

la falta de formalidad y que además no había fundamento

legal sobre la obligación de realizar las guardias,

supuestamente tuvieron la iniciativa de formalizar las tan

famosas guardias, incluyéndolas en la relación de las

actividades del puesto.

Afortunadamente, con esta acción, la ‘hoja’ por

contener los sellos oficiales del Consejo de la Judicatura

Federal/Instituto **********y el del Poder Judicial de la

Federación, le otorgan validez plena para el asunto que nos

ocupa, toda vez que formaliza la obligación del personal con

el cargo de taquígrafa Judicial Parlamentaria, a la realización

de las guardias, máxime que indica ‘en las condiciones de

tiempo y lugar que se requieran para el buen desarrollo de

los eventos’. Así pues, no existe la menor duda de que el

trabajador tiene la obligación de realizar las guardias, por un

requerimiento del patrón, y en el caso del patrón, se

encuentra obligado a cumplir con el pago correspondiente,

respecto de las horas extras que se generen en la realización

de la guardia, toda vez que el derecho del patrón es que el

trabajador realice la guardia en cualquier condición de tiempo

y lugar y la obligación del trabajador es cumplir tal

determinación.

Con esto se concluye que, si el patrón impone una

obligación al trabajador de realizar la guardia en cualquier

condición de tiempo y lugar, también es cierto que el patrón

tiene la obligación de retribuir el tiempo que mantenga al

trabajador realizando dicha guardia, y en este caso, las

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CONFLICTO DE TRABAJO 30/2013-J

guardias se realizan fuera de la jornada laboral de ocho

horas plenamente establecidas en la norma laboral, por lo

que su realización conlleva a generar tiempo extraordinario,

para el cual el patrón se encuentra obligado a pagar al

trabajador que las realiza.

VII. DE LAS PETICIONES

Para concluir, previo que se encuentra establecido en

nuestra Constitución, en la Ley Reglamentaria y Acuerdos del

Conejo **********, así como a falta de interés por parte del

Instituto**********como de la Dirección General de **********,

para cumplimentar mi solicitud de pago de horas extras, con

el aditivo de ejercer coacción para la realización, aunado que

en la Ley burocrática se encuentra como derecho

plenamente reconocido, tal cual lo indica el Artículo 39 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

solicito de esa H. Comisión Substanciadora Única del Poder

Judicial de la Federación, su intervención para finiquitar el

pago correspondiente a las horas extras laboradas a

cabalidad, con instrucción superior, por lo que con el debido

respeto considere las siguientes peticiones:

Tenerme por presentada en tiempo y forma legal

la presente demanda de pago de horas extras.

De considerarlo pertinente, emitir el dictamen

correspondiente, para efecto de la liquidación del total de

horas extras devengadas durante el periodo que se indica,

calculadas conforme lo establece el artículo 39 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado aplicable a

los trabajadores del Poder Judicial de la Federación.

Que por conducto de esa H. Comisión

Substanciadora, se solicite al Instituto **********, copia

certificada de los registros o controles de asistencia donde se

indique o aparezca la hora marcada en los registros de

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CONFLICTO DE TRABAJO 30/2013-J

entrada y salida del personal que labora en ese H. Instituto,

con el correspondiente apercibimiento de ley,

específicamente los relacionados con mi persona, porque me

encuentro imposibilitado para presentarlos como prueba de

mi dicho, al carecer de los mismos; toda vez que el control de

asistencia de los trabajadores, se lleva a cabo mediante un

sistema de huella digital. Por esta razón, se considera que le

corresponde a la autoridad del Instituto salvaguardar la

información y su custodia, en este sentido le corresponde al

patrón la carga de la prueba correspondiente. Esto con el

objeto de poner a su alcance la evidencia y constatar la

veracidad de mis dichos, respecto de la entrada y salida de

mi jornada laboral, así como también la veracidad de haber

realizado las horas extras que se reclaman.

Solicitar al área de ********** del propio Instituto

copia certificada de las listas de las guardias realizadas

durante el periodo comprendido de mayo de 2012 a mayo de

2013, con el apercibimiento de ley, con el objeto de

corroborar mis dichos referente a las guardias realizadas

fuera de mi horario laboral, guardias que fueron solicitadas

por la autoridad del Instituto, dando paso a la generación de

las horas extras que se reclaman en pago, por haber sido

impuestas al trabajador por parte del patrón.

Que en algunos casos, las guardias que se

efectuaron se realizaron a petición de alguno de mis mandos

superiores jerárquicos (Secretarios Técnicos, encargados de

la realización de los cursos, en su momento, licenciado

**********). Razón por la cual quien suscribe no puede

desobedecer una orden establecida por el superior

jerárquico, al cual me encuentro apoyando, por ser ésta la

primera obligación que tengo de apoyarlo en sus actividades

encomendadas, enmarcada dentro de las obligaciones del

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CONFLICTO DE TRABAJO 30/2013-J

trabajador, máxime que como se manifestó anteriormente,

era la única persona que apoyaba en sus actividades a los

tres funcionarios. En este caso enlisto una serie de cursos

realizados por mis superiores jerárquicos, en los cuales me

correspondió la realización de la guardia por instrucciones

superiores, en este caso mi mando directo y superior

jerárquico, los secretarios técnicos encargados de los cursos.

La presente relación de cursos, se presenta de

manera enunciativa, que tampoco es exacta en la cantidad

de horas acumuladas, toda vez que no cuento con la

cuantificación correcta, dado que en algunas ocasiones, los

cursos se programan concluir a las 20:00 horas y por razones

impredecibles, concluía incluso una hora después de lo

previsto. Así se tienen:

Diplomado en Derecho Tributario (en coordinación con

área de Capacitación y Universidad Panamericana).

11, 12, 13, 14 de junio 17-20 horas (7 horas extras, LM

4 horas, M 9 pm 3 horas, J no cuenta se empalmó con (6).

2, 3, 4, 5, de julio 17-20 horas (7 horas extras, L 9 pm

MM y J no se contabilizaban porque se empalmaron con (6).

13, 14, 15, 16, 17 de agosto 17-20 horas (9 horas

extras, LMM 8 horas J no cuenta empalmado con (6), V 3

horas a las 7 pm No chequé, cerrado).

3, 4, 5 y 6 de septiembre 17-20 horas (8 horas extras,

LMMJ).

Total de horas extraordinarias trabajadas en este curso.

31 horas extraordinarias.

Conferencias Ciencia y Cultura para Juzgadores

(SCJN).

1, 22 junio 9-11 horas llegar temprano (1 hora antes = 2

horas extras).

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CONFLICTO DE TRABAJO 30/2013-J

10-24 agosto 9-11 horas llegar temprano (1 hora antes

= 2 horas extras).

Total de horas extraordinarias trabajadas en este curso.

4 horas extraordinarias.

Jornadas Itinerantes.

25 de mayo 16-20 horas (4 horas extras viernes).

Total de horas extraordinarias trabajadas en este curso.

4 horas extraordinarias.

Curso de medios alternos de solución de conflictos en

materia mercantil.

Junio-septiembre 2012.

6 y 7 de junio 17-20 horas (4 horas extras MJ 2 horas

c/u).

13 y 14 de junio 17-20 horas (2 horas extras, del 14, el

13 se empalmó con DDT no cuenta).

20 y 21 de junio 17-20 horas (4 horas extras 2 horas

c/día).

27 y 28 de junio 17-20 horas (2 horas extras, del 28, el

27 fue de 4-6 pm).

5 y 12 de julio 17-20 horas (4 horas extras, con DDT).

Total de horas extraordinarias trabajadas en este curso.

18 horas extraordinarias.

Decimosexto concurso para Jueces de Distrito,

inscripción y examen

22 de junio 16-18 horas (2 horas extras).

2 de julio 7-9 horas (2 horas extras, entrada a las 7

am).

Total de horas extraordinarias trabajadas en este

evento. 4 horas extraordinarias.

Decimoséptimo concurso para Jueces de Distrito,

inscripción y examen.

6 de julio de 16-18 horas (2 horas extras, viernes).

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CONFLICTO DE TRABAJO 30/2013-J

6 de agosto 7-9 horas (2 horas extras, entrada a las 7

am).

Total de horas extraordinarias trabajadas en este

evento. 4 horas extraordinarias.

Pensamiento Crítico (en coordinación con área de

Capacitación y la Universidad Iberoamericana).

26 y 28 junio 8-10 horas (2 horas extras 1 hora c/día

llegar temprano).

3 y 5 julio 8-10 horas (2 horas extras 1 hora c/día llegar

temprano).

10 y 12 julio 8-10 horas (2 horas extras 1 hora c/día

llegar temprano)

7 y 9 de agosto 8-10 horas (2 horas extras 1 hora c/día

llegar temprano).

14 y 16 agosto 8-10 horas (2 horas extras 1 hora c/día

llegar temprano).

Total de horas extraordinarias trabajadas en este curso.

10 horas extraordinarias.

Ciclo de Conferencias Cadena de Custodia.

22, 23 agosto 17-19 horas, 28 de 17-20 horas (4 horas

extras 22 y 23 1 hora, el 28 2 horas).

Total de horas extraordinarias trabajadas en este curso.

4 horas extraordinarias.

Simposio Métodos Alternos de Solución de

Controversias.

25-26 marzo 17-20 horas, (4 horas extras).

Total de horas extraordinarias trabajadas en este curso.

4 horas extraordinarias.

Ciclo de Conferencias sobre el Testigo Protegido y

Figuras Afines.

6, 12 y 13 noviembre de 2012, M 6 y L 12 a 19 hrs. M

13 a 20 hrs. (4 horas extras, 2 de 1 hora y 1 de 2 horas).

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CONFLICTO DE TRABAJO 30/2013-J

Total de horas extraordinarias trabajadas en este curso.

4 horas extraordinarias.

Ciclo de Conferencias Manejo de Evidencia Científica y

Daño Ambiental.

18-22 febrero de 2013 17-19 horas, (1 hora extra, V 2

horas).

Total de horas extraordinarias trabajadas en este curso.

6 horas extraordinarias.

Jornadas de Bioética para Juzgadores.

04-07 marzo de 2013 17-19 horas, (4 horas extras).

Total de horas extraordinarias trabajadas en este curso.

4 horas extraordinarias.

Rol de Guardias emitido por la Secretaría de **********.

Mayo de 2012: Curso ‘Jornadas Itinerantes’ viernes 25

de mayo (4 horas con 30 minutos de tiempo extraordinario).

Junio de 2012: Curso ‘La Reforma Constitucional en

materia de amparo y su Ley Reglamentaria’ martes 5 de junio

(2 horas con 30 minutos de tiempo extraordinario).

Octubre de 2012: Curso ‘Nociones Generales de

Derechos Humanos’ jueves 4 de octubre (3 horas

extraordinarias).

Enero de 2013: Curso ‘Diplomado en Derechos

Humanos’ martes 29 de enero (2 horas extraordinarias).

Febrero de 2013: Curso ‘Derechos Humanos Control

de Convencionalidad’ jueves 21 de febrero (2 horas

extraordinarias).

Marzo de 2013: Curso ‘Diplomado en Derechos

Humanos en el PJF’ martes 12 de marzo (1 hora

extraordinaria).

Abril de 2013: Curso ‘Nociones General del Juicio de

Amparo 2013’ jueves 11 de abril (1 hora con 30 minutos de

horas extras).

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CONFLICTO DE TRABAJO 30/2013-J

Mayo de 2013: Curso ‘Nociones General del Juicio de

Amparo 2013’ lunes 13 de abril (1 hora con 30 minutos de

horas extras).

Total de horas extraordinarias trabajadas 16 horas

extraordinarias.

En suma, se tiene un total aproximado de 113 (ciento

trece) horas extraordinarias laboradas. Tomando en

consideración, horas completas (las que se tienen

programadas), no se considera en tiempo que se prolonga

por razones imprevistas. Así también se hace de su

conocimiento que, se enlistan únicamente a partir del 25 de

mayo de 2012, toda vez que las demás horas extraordinarias,

se llevó a cabo su realización en fechas anteriores.

Que en caso de que esa H. Comisión

Substanciadora, lo considere necesario, la presente

demanda sea admitida en términos del artículo 685, párrafo

segundo de la Ley Federal del Trabajo de manera supletoria,

respecto de subsanar la deficiencia de la misma.

Que de resultar el laudo favorable, la Dirección

General de Recursos Humanos, sea la encargada de la

cuantificación económica, toda vez que como ya se

mencionó, el resultado total de las horas extras laboradas,

está condicionado a la cuantificación que se tenga de los

listados de control de asistencia que lleva el Instituto

**********.

Que una vez contabilizadas las horas

extraordinarias trabajadas, se realice el cálculo

correspondiente al pago conforme al Artículo 39 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y se

condene a la parte demandada a realizar el pago

correspondiente por las horas extras trabajadas.

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CONFLICTO DE TRABAJO 30/2013-J

Que si por condiciones extraordinarias, no se

tenga con certeza la cantidad de horas extraordinarias

laboradas, se tome en consideración el total de 105 horas

extraordinarias, las cuales se enlistaron, por ser éstas de las

cuales tengo pleno conocimiento de haberlas cubierto con la

cantidad de horas indicado. Esto toda vez que no estoy

tomando en consideración algunas otras fechas que también

fue necesario quedarme a laborar más tiempo; tampoco se

considera el tiempo en que el curso se programa terminar a

las 20:00 horas, y por razones no previstas (el ponente no

termina en tiempo), termina a las 21:00 horas o fracción, es

decir, después de las 20:00 horas, y que por instrucción

superior se debe de esperar hasta la conclusión del evento.

Considerar que los viernes el horario de salida es

a las 16:00 horas, para todo el personal, por lo que se

contabiliza a partir de ese horario.

Que de considerarlo viable, se solicite a la

autoridad correspondiente la sanción administrativa a las

autoridades del Instituto, por la violación reiterada de los

mandatos constitucionales y las demás normas jurídicas,

relacionadas con el respeto a la jornada laboral. De ocho

horas diarias, los días que considero como una jornada

laboral inhumana corresponden a las siguientes fechas,

previos a su verificación con el listado emitido por el sistema

de listas de asistencia por huella digital para los trabajadores,

instalado por el Instituto:

El día 18 de mayo de 2012 8:00 a 20:00 horas.

Corresponden a Ciencia y Cultura para juzgadores por la

mañana y Derecho Tributario por la tarde, computando un

total de doce horas en servicio con una hora menos para

ingerir alimentos, llegando a un total de once laboradas.

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CONFLICTO DE TRABAJO 30/2013-J

El día 2 de julio de 2012 de 7:00 a 20:00 horas. En la

mañana el Examen p/jueces antes de las 7:00 horas y por la

tarde Derecho Tributario. Computando un total de trece horas

en servicio con una hora menos para ingerir alimentos,

computando un total de doce horas laboradas.

El día 3 de julio de 2012 de 8:00 a 20:50 horas. Por la

mañana el Curso Pensamiento Crítico, en la tarde 2 cursos el

de Medios Alternos de Solución de Conflictos en Materia

Mercantil y el Diplomado en Derecho Tributario. Computando

un total de doce horas en servicio con una hora menos para

ingerir alimentos, llegando a un total de once horas con 50

minutos laboradas.

El día 5 de julio de 2012 de 8:00 a 20:50 horas. Por la

mañana el Curso Pensamiento Crítico, por la tarde Medios

Alternos de Solución de Conflictos en Materia Mercantil y

Diplomado en Derecho Tributario. Computando un total de

doce horas en servicio con una hora menos para ingerir

alimentos, llegando a un total de once horas laboradas.”

TERCERO. Contestaciones a la demanda. El

Director General del Instituto **********, la Secretaria

Técnica de ********** de dicho Instituto y el Director

General de ********** del Consejo de la Judicatura

Federal, en sus escritos de contestación opusieron las

excepciones y defensas que estimaron pertinentes y

dieron respuesta a los hechos de la demanda, como se

detalla a continuación:

CONTESTACIÓN DE LA SECRETARIA TÉCNICA

DEL **********

“Que encontrándome dentro del término concedido

mediante acuerdo de veintiocho de mayo de dos mil trece,

notificado el veintinueve del mismo mes y año, doy

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CONFLICTO DE TRABAJO 30/2013-J

contestación a la demanda formulada por **********,

negándola, tanto en lo relativo a las prestaciones

reclamadas, como en lo que respecta a los hechos y derecho

que invoca.

CONTESTACIÓN A LAS PRESTACIONES

De la lectura del escrito de demanda del actor, se

desprende que acude a la Comisión Substanciadora bajo el

argumento de ‘… falta de pago de las horas extraordinarias

trabajadas a cabalidad tal cual me fueron ordenadas por mis

superiores jerárquicos,…’.

Al respecto, niego que al actor le asista derecho y

acción para reclamar la prestación que señala, en virtud de

los argumentos que se expondrán en la presente

contestación.

CONTESTACIÓN A LOS HECHOS.

**********, en el capítulo que denomina ‘IV. UNA

RELACIÓN DE HECHOS’, refiere circunstancias bajo las

cuales, desde su perspectiva, considera que le asiste

derecho para accionar ante esa Comisión Substanciadora

pago de horas extras.

De la lectura de la demanda se obtienen situaciones

que evidentemente no corresponden a la suscrita en mi

calidad de secretaria técnica encargada de ********** del

Instituto **********, habida cuenta que en algunos casos se

trata de eventos que al parecer pueden constarles a mis

codemandados; y, en otros, son aspectos meramente

personales del servidor público.

En las relatadas condiciones, ni se afirman ni se niegan

los hechos que no involucran a la suscrita en mi calidad de

secretaria técnica encargada de ********** del Instituto

**********, por no ser propios; en el entendido que en su caso,

corresponderá a mis codemandados realizar las precisiones

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CONFLICTO DE TRABAJO 30/2013-J

que consideren pertinentes, sin que obste que pueda realizar

las que considere oportuno, en aras de brindar mayores

elementos a la autoridad que lleven a determinar que el actor

no le asiste derecho para reclamar pago de tiempo

extraordinario.

Expuesto lo anterior, por la forma genérica que

**********plantea los hechos de su demanda, y en atención a

la litis a que se constriñe este asunto, se contesta de la

siguiente manera:

Es cierto que el área de ********** a mi cargo

implementó por instrucciones del Director General del

Instituto un rol de guardias del personal operativo y mandos

medios para apoyo en los eventos académicos, de

capacitación, oposición y actualización que organiza esta

unidad administrativa.

Es cierto que el hoy actor formó parte de ese rol de

guardias, como es cierto que el trabajador en diversas

ocasiones mostró su inconformidad de prestar ese servicio a

la institución bajo el argumento de que no había un

parámetro para determinar qué trabajadores realizarían las

guardias, situación esta última que se niega en virtud de que

como se le hizo del conocimiento oportunamente, el control

de guardias se implementó siguiendo un estricto orden

alfabético.

Es cierto que para el desarrollo de las actividades que

tengo encomendadas en el Instituto **********, tengo a mi

cargo alrededor de doce personas.

Es falso que el personal a cargo de la suscrita no se

encontrara enlistado en el rol de guardias, debiendo señalar

que si bien en ocasiones los servidores públicos adscritos a

la Secretaría de ********** no realizó las guardias que le

correspondían de acuerdo al calendario establecido, se debió

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CONFLICTO DE TRABAJO 30/2013-J

a una instrucción del Director General del Instituto, para que

en el tiempo destinado a las guardias, desahogaran asuntos

urgentes relacionados con otras actividades encomendadas

a dichos servidores públicos, para reproducir, certificar y

formar los legajos conducentes, con gran cantidad de

documentos ofrecidos como pruebas en más de cien

recursos interpuestos contra la anulación de los concursos de

oposición.

Es cierto que el personal del Instituto **********, realiza

actividades propias de su área encomendadas por sus jefes

inmediatos, y adicionalmente, en orden alfabético las

guardias de los eventos con la finalidad de cumplir con los

objetivos que se persiguen en esta unidad administrativa en

materia de investigación, formación, capacitación y

actualización de los miembros del Poder Judicial de la

Federación y de quienes aspiren a pertenecer a éste.

Es cierto que el demandante en varias ocasiones se

entrevistó conmigo para mostrarme su inconformidad para

colaborar con las guardias, a lo que siempre le expresé que

era una instrucción del Director General, y le pedí que se

comprometiera con la institución como lo hacían sus

compañeros de trabajo, con auténtica vocación de servicio,

pero que estaba en su derecho a acudir con el Director

General y plantearle de manera directa su inconformidad.

En cuanto a la falta de formalidad de los roles de

guardia que menciona el actor, no tengo mayor comentario

que expresar salvo que se trata de controles administrativos

internos aprobados por el Director General del Instituto

**********.

Por lo que se refiere a las horas extras que el

demandante dice haber laborado, ni se afirma ni se niega

porque evidentemente no es un hecho propio; pero además,

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CONFLICTO DE TRABAJO 30/2013-J

porque no proporciona elementos objetivos para que la

suscrita, en su caso, pudiera hacer pronunciamiento alguno

al respecto, habida cuenta que sólo señala que laboró tiempo

extraordinario en el Instituto **********, pero en ningún

momento en el apartado que se contesta, incluso de la

lectura integral de la demanda, se obtiene cuáles fueron los

días de cada mes en que laboró tiempo extra, cuántas horas

en cada uno de ellos, así como la hora en que comenzaba y

concluían sus actividades, información necesaria para verter

los argumentos que a mis intereses correspondieran.

En otro orden, no pasan desapercibidos para la

suscrita los señalamientos que el demandante realiza en el

apartado que distingue como ‘DE LOS DERECHOS

CONSAGRADOS EN LA NORMA JURÍDICA’; no obstante,

quien esto suscribe estima que las manifestaciones que se

vierten no son susceptibles de negarse ni afirmarse,

considerando que se trata de puntos de disenso que sobre la

materia de reclamo sustenta el accionante, con base en

disposiciones generales, abstractas e impersonales que no

están sujetas a prueba y, por ello, son materia propia del

conocimiento de quien resuelva el conflicto de trabajo

planteado.

EXCEPCIONES Y DEFENSAS

A) FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO

**********, carece de acción y derecho, porque no debo

ser considerada como demandada o como patrona sustituta

o equiparada en el presente asunto, toda vez que de acuerdo

a las constancias que obran en el expediente personal del

actor que se lleva en la Dirección General de Recursos

Humanos, y como él mismo lo reconoce, se encuentra

adscrito al Instituto **********, órgano auxiliar del Consejo de

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CONFLICTO DE TRABAJO 30/2013-J

la Judicatura del no soy titular, por ende, jurídicamente no

soy la responsable de la relación laboral con él.

En efecto, la suscrita como incluso él también lo

señala, únicamente me desempeño como secretaria técnica

encargada de ********** del Instituto **********, teniendo

encomendadas de manera específica por orden del Director

General de quien estoy subordinada, la logística de

concursos de oposición para magistrados, jueces y

visitadores; la logística de exámenes de aptitud para

secretarios y actuarios; la logística y administración de cursos

de actualización (seminarios, cursos, simposium,

conferencias, presentaciones de libros, etc); el trámite de

contestación de pruebas en las revisiones administrativas

derivadas de concursos de oposición; el trámite de préstamo

de instalaciones (auditorio, sum y aulas) en la sede central y

en las extensiones; el trámite de respuesta a solicitudes de

transparencia; el trámite de respuesta a solicitudes en los

informes circunstanciados; de la actualización de directorio

de mandos medios y superiores del Instituto **********; la

actualización de la base de datos de titulares y áreas

administrativas del Consejo; la administración de las

publicaciones en la página web del Instituto: el trámite de

solicitudes de certificaciones de cursos; y, del rol de guardias

del personal.

De lo que se sigue, que evidentemente no debo ser

considerada como demandada o como patrona sustituta o

equiparada en el presente asunto, en virtud de que, sin

conceder, en caso de ser procedente la prestación que se

demanda, de acuerdo a las atribuciones que la normatividad

me confiere, no correspondería a la suscrita en mi calidad de

secretaria técnica encargada de ********** del Instituto

**********, dar cumplimiento a la misma.

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CONFLICTO DE TRABAJO 30/2013-J

Al respecto, no omito precisar a esa autoridad la

disposición contenida en el artículo 2° de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, que a la letra dice:

‘ARTÍCULO 2°.- (Se transcribe).

Del precepto transcrito, se desprende que para efectos

de la propia ley burocrática, la relación jurídica de trabajo,

debe entenderse establecida entre los titulares de las

dependencias y los trabajadores de base a su servicio.

Por tanto, si **********, se encuentra adscrito al Instituto

**********, es claro que la relación jurídica de trabajo debe

entenderse establecida entre él y el titular de dicho Instituto

dependiente del Consejo de la Judicatura Federal, además

de que al mencionado titular o al codemandado Director

General de **********, en todo caso, correspondería la

satisfacción de la pretensión del actor.

A) LA DE OSCURIDAD DE LA DEMANDA.

Es procedente esta excepción debido a que **********,

no precisa el número de horas extras que dice haber

laborado; y, ante ello, procede absolver a los demandados,

ya que en el supuesto, sin conceder que tenga derecho al

pago que reclama, la autoridad no tendría elementos para

establecer una condena al respecto.

En efecto, la autoridad podrá comprobar del contenido

del propio escrito de demanda que el actor en cuanto al pago

de horas extras se refiere, sólo señala que laboró tiempo

extraordinario en el Instituto **********, derivado de guardias

que dice iniciaban ‘…alrededor de 16:30 a 20:30 horas o

más. Se hace mención que en el ejercicio 2012, es el periodo

que abarca la mayoría de las horas extras realizadas’.

En el escrito de demanda también apunta que derivado

de las actividades académicas organizadas por la unidad

administrativa de su adscripción, ‘en algunos caso’, y destaca

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CONFLICTO DE TRABAJO 30/2013-J

‘(pocos)’, iniciaba su jornada laboral antes de las 08:00 horas

y concluía posterior a las 20:00 horas.

Además, que del periodo de mayo de dos mil doce a

mayo de dos mil trece, están comprendidos los meses en

que laboró las horas extraordinarias de las que solicita pago.

Asimismo, el servidos público menciona una serie de

cursos impartidos por el Instituto ********** que dice relaciona

de manera enunciativa precisando ‘que tampoco es exacta la

cantidad de horas acumuladas’; no obstante, y de manera

indebida establece un ‘total aproximado de 113 (ciento trece)

horas extraordinarias laboradas’; e incluso, manifiesta que en

caso de que ‘no se tenga con certeza la cantidad de horas

extraordinarias laboradas, se tome en consideración el total

de 105 horas extraordinarias’.

Manifestaciones que en cuanto a la imprecisión del

reclamo del trabajador deben ser tomadas por la autoridad

como una confesión expresa en términos de lo que dispone

el artículo 794, de la Ley del Trabajo; y, ante ello, es

improcedente pago alguno al servidor público, habida cuenta

que como se ha dicho, en el supuesto, sin conceder que

tenga derecho a su reclamo, la autoridad no tendría

elementos para establecer una condena.

Es así que se insiste, **********, no señala con exactitud

el tiempo extraordinario que dice laboró, ni acredita

fehacientemente que lo hizo; mucho menos indica los días

exactos en que ello pudo acontecer, en qué lugares y en qué

horarios, lo que evidentemente deja en estado de indefensión

a la suscrita y a mis codemandados para controvertir sus

argumentos genéricos, ya que únicamente se concreta a

manifestar que fue requerido para cubrir guardias, que

incluso reconoce fueron por necesidades del servicio, y que

por ese motivo tuvo que laborar tiempo extraordinario.

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CONFLICTO DE TRABAJO 30/2013-J

Luego, si el actor se concreta a manifestar

genéricamente las horas que dice haber laborado en

determinados meses, ello resulta insuficiente para la

procedencia de la acción, dado que no precisa cuáles fueron

los días de cada mes en que laboró tiempo extra, cuántas

horas en cada uno de ellos, así como la hora en que

comenzaba y concluía el mismo para que así su contraparte

pueda desvirtuar los hechos correspondientes, y en todo

caso, sin conceder, la autoridad estuviera en posibilidad de

decretar una condena; de ahí que ante tales omisiones

resulte imprecisa la acción que ejercita.

En las relatadas condiciones, al no haberse precisado

con exactitud el número de horas extras que el actor dice

haber laborado; esto es, de momento a momento, opera la

excepción de oscuridad de la demanda; y,

consecuentemente, debe absolverse a los demandados.

Sustentan lo anterior, los siguientes criterios emitidos al

respecto.

Octava Época, Registro: 218548, Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación, Tomo X, Septiembre de 1992, Materia(s):

Laboral, Tesis, Página: 283, de rubro y texto:

‘HORAS EXTRAORDINARIAS. OSCURIDAD DE LA

DEMANDA EN CASO DE RECLAMARSE.’ (Se transcribe).

Séptima Época, Registro: 244122, Instancia: Cuarta

Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen

51, Quinta Parte, Materia(s): Laboral, Tesis, Página: 33, de

rubro y texto:’

‘HORAS EXTRAORDINARIAS. OSCURIDAD DE LA

DEMANDA EN CASO DE RECLAMARSE.’ (Se transcribe).

Séptima Época, Registro: 246927, Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la

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CONFLICTO DE TRABAJO 30/2013-J

Federación, Volumen 217-228, Sexta Parte, Materia(s):

Laboral, Tesis: Página: 325, de rubro y texto:

‘HORAS EXTRAS, SU IMPRECISIÓN HACE

IMPROCEDENTE LA CONDENA AL PAGO DE.’ (Se

transcribe).

Séptima Época, Registro: 277360, Instancia: Cuarta

Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen

XII, Quinta Parte, Materia(s): Laboral, Tesis, Página: 35, de

rubro y texto:

‘ACCIÓN IMPRECISA.’ (Se transcribe).

No pasa desapercibido para la suscrita que el

trabajador en su escrito de demanda pide a la Comisión

Substanciadora que solicite diversa documentación para

acreditar su jornada laboral; sin embargo, con independencia

que de dichos documentos se desprendiera información

relacionada con horas extras que pudiera haber laborado el

servidor público, de cualquier modo debe absolverse a los

demandados en razón de que ello no subsanaría la oscuridad

de la demanda, ni el estado de indefensión en que dejó al

contestar tanto a la suscrita como a mis codemandados.

B) FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO

**********, carece de acción y derecho para demandar

el pago de horas extras en razón de que, de acuerdo a la

normatividad aplicable, aprobada por el Pleno del Consejo de

la Judicatura Federal en sesión celebrada el ocho de agosto

de dos mil doce, no le corresponde dicho pago.

En efecto, de conformidad con el Punto1. de los

‘Lineamientos de operación para el pago de horas

extraordinarias a favor de los servidores públicos del Poder

Judicial de la Federación, con excepción de los de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal

Electoral’, el pago de horas extras se otorgará a aquellos

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CONFLICTO DE TRABAJO 30/2013-J

servidores públicos siempre y cuando que al momento de

generar el derecho, se encuentren ocupando alguno de los

siguientes puestos:

ÁREAS ADMINISTRATIVAS DEL CONSEJO

# NIVEL PUESTO

1 27 Enfermera Especializada

2 27 Educadora

3 28 Niñera

4 28 Cocinera CENDI

5 29 Secretaria A

6 29 Analista

7 30 Técnico Especializado

8 30 Técnico Administrativo

9 30 Oficial de Seguridad

10 31 Analista Administrativo

11 32 Auxiliar de Servicios Generales

12 32 Cocinera

13 33 Oficial de Servicios y Mantenimiento

Como se advierte, el Pleno **********, al autorizar los

Lineamientos de operación para el pago de horas

extraordinarias, determinó a qué servidores públicos se debe

otorgar dicho pago, y como se desprende del cuadro que

antecede, el puesto de Taquígrafa Judicial Parlamentaria,

que es el que ocupa el demandante, no está considerado.

En consecuencia, en estricto cumplimiento a la

determinación del Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal, es incuestionable que a **********, no le corresponde

el pago de horas extraordinarias, habida cuenta que, se

insiste, el puesto de Taquígrafa Judicial Parlamentaria, que

es el que ocupa, no está contemplado para ese pago;

considerar lo contrario, contravendría lo que el Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal, estableció.

C).- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DE LA ACTORA

**********carece de acción y derechos para demandar

el pago de horas extras porque con independencia de los

argumentos expuestos en las excepciones que anteceden,

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CONFLICTO DE TRABAJO 30/2013-J

en su caso, el tiempo que hubiere laborado fuera del horario

implantado en el Acuerdo General 48/2011, del Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal, que establece la jornada y

el horario de trabajo de los servidores públicos adscritos a las

áreas administrativas del propio Consejo, no origina pago

alguno, ya que no excede de las cuarenta y ocho horas a la

semana de jornada laboral; habida cuenta que tratándose del

trabajo burocrático solamente es posible considerar como tal,

aquél que exceda de la jornada máxima establecida por la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

A efecto de sustentar la excepción que se plantea, es

pertinente reproducir lo dispuesto en los artículos 123,

apartado B, fracciones I y II, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 11, 15, fracción IV, 18, 21, 22,

23, 24, 25, 26 y 27 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado; 58 y 68 de la Ley Federal del Trabajo;

163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;

13 de la Condiciones Generales de Trabajo de los Servidores

Públicos a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, que

establece la jornada de trabajo de los servidores públicos

adscritos a las áreas administrativas del propio Consejo; y, la

circular OM/SEA/001/2012, emitida de manera conjunta el 28

de agosto de 2012 por la Oficialía Mayor y la Secretaría

Ejecutiva de Administración, dirigida a los titulares de los

juzgados de Distrito, tribunales de Circuito y a las áreas

administrativas del Consejo, que en orden citado son del

tenor siguiente:

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS

UNIDOS MEXICANOS

‘ARTÍCULO 123.’ (Se transcribe).

DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL

SERVICIO DEL ESTADO

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CONFLICTO DE TRABAJO 30/2013-J

‘ARTÍCULO 11.’ (Se transcribe).

‘ARTÍCULO 15.’ (Se transcribe).

‘ARTÍCULO 18.’ (Se transcribe).

‘ARTÍCULO 21.’ (Se transcribe).

‘ARTÍCULO 22.’ (Se transcribe).

‘ARTÍCULO 23.’ (Se transcribe).

‘ARTÍCULO 24.’ (Se transcribe).

‘ARTÍCULO 25. (Se transcribe).

‘ARTÍCULO 26.’ (Se transcribe).

‘ARTÍCULO 27.’ (Se transcribe).

DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO:

‘ARTÍCULO 58.’ (Se transcribe).

‘ARTÍCULO 68.’ (Se transcribe).

DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA

FEDERACIÓN.

‘ARTÍCULO 163.’ (Se transcribe).

DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO

DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS A CARGO DEL

CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.

‘ARTÍCULO 13.’ (Se transcribe).

DEL ACUERDO GENERAL 48/2011, DEL PLENO DEL

CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.

‘Único.’ (Se transcribe).

CIRCULAR OM/SEA/001/2012

(Se transcribe).

De lo antes transcrito, en principio cabe destacar que

en el artículo 123, apartado B, fracciones I y II, se contiene la

regla general en cuanto a la duración de la jornada diaria

máxima diurna y nocturna.

Al respecto, se establece que dichas jornadas serán de

ocho y siete horas, respectivamente, y que, por cada seis

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CONFLICTO DE TRABAJO 30/2013-J

días de trabajo, se disfrutará, cuando menos, de un día de

descanso.

Así también, la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado prevé que la duración de la jornada de

trabajo debe contenerse en el nombramiento correspondiente

y, en concordancia con el precepto constitucional transcrito,

reitera la misma duración máxima de ambas jornadas de

trabajo.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, establece que las labores de los trabajadores

adscritos a ese Poder comprenden cinco días de la semana,

de lunes a viernes y no seis días como lo establecen los

artículos 123, apartado B, fracción II y el 27 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, dado que

considera inhábiles los sábados y domingos; por tanto, si la

jornada diaria máxima diurna, es de ocho horas y los

trabajadores del Consejo de la Judicatura Federal, laboran

cinco días, resulta inconcuso que por semana laboran

cuarenta horas como máximo y no cuarenta y ocho horas

como se aprecia de esos últimos preceptos.

Acorde con ese marco jurídico, es dable sostener que

la jornada de trabajo es una condición laboral que no puede

modificarse en perjuicio del trabajador una vez que se ha

señalado en el nombramiento para un puesto determinado,

además de que siempre deberá atenderse a los límites

legales que para las diferentes jornadas señalan las

disposiciones constitucionales, por lo que la jornada diurna

no debe exceder de ocho horas diarias, la mixta de siete

horas y media y la nocturna de siete horas.

Por tanto, conforme a lo establecido en el artículo 58

de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, la

jornada de trabajo consiste en ‘el tiempo durante el cual el

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CONFLICTO DE TRABAJO 30/2013-J

trabajador está a disposición del patrón para prestar su

trabajo’; de donde se obtiene que, la jornada laboral no

consiste en la prestación efectiva del trabajo en un número

determinado de horas, sino en el tiempo en que el trabajador

debe estar disponible para la prestación del servicio, por

consiguiente, se establece la precisión de a partir de qué

momento el trabajador debe estar efectivamente disponible

para realizar sus laborales, esto es, cuándo inicia su horario y

cuándo concluye dentro de la jornada pactada, que puede

ser la máxima legal.

Al respecto, es menester señalar que tratándose de

servidores públicos, y dado que el nombramiento reviste la

naturaleza de un acto condición, el trabajador que ha

aceptado el encargo se ubica en una situación prevista y que

emana del marco constitucional y legal que rigen esa relación

laboral, ya que por el solo hecho del otorgamiento del

nombramiento, al trabajador se le aplica un estatuto

normativo integrado por disposiciones constitucionales,

legales, acuerdos generales, así como condiciones laborales

pactadas por el Estado con el sindicato respectivo, en cuya

formulación no interviene el servidor público; así, el

nombramiento atribuye al empleado público una situación

jurídica preestablecida en relación con el puesto o cargo a

desempeñar, esto es, sus derechos y obligaciones, la

temporalidad de las funciones, la protección de la seguridad

social y otros aspectos de la relación de trabajo.

En apoyo a lo anterior, cabe invocar la tesis del Pleno

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro, texto

y datos de identificación siguientes:

‘EMPLEADOS PÚBLICOS, NOMBRAMIENTO DE

LOS. ES UN ACTO CONDICIÓN.’ (Se transcribe).

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CONFLICTO DE TRABAJO 30/2013-J

En ese contexto, conviene recordar que en la relación

laboral burocrática, la incorporación al servicio público se

lleva a cabo con la designación efectuada en el

nombramiento, el cual debe contener la determinación del

horario, que se puede establecer incluso por un lapso inferior

a los máximos constitucionales, pero en ningún caso podrá

exceder de éstos, de tal suerte que el servidor público estará

obligado a acatarlo y el patrón equiparado a respetarlo.

De ahí que el nombramiento que carece del

señalamiento de la duración de la jornada de labores, como

en el caso acontece, debe considerarse como documento

aquel en el que se encuentran insertas las disposiciones

constitucionales, laborales y legales relativas y, en el

especial, lo previsto en las Condiciones Generales de Trabajo

de los Servidores Públicos, así como en los Acuerdos

Generales del Consejo de la Judicatura Federal.

Por tanto, a falta de mención de la jornada de labores

en el nombramiento, puede establecerse un horario dentro

del máximo legal, en jornada diurna, de ocho horas al día y

cuarenta horas a la semana atendiendo a las necesidades

del servicio público y, consecuentemente, el servidor público

mantiene una jornada laboral de disponibilidad que

corresponde al máximo legal, sin que pueda considerarse,

bajo ninguna circunstancia, que ante la omisión de

mencionarse en el nombramiento la duración de la jornada

de trabajo el hecho de que el servidor público desarrolle sus

actividades en lapso inferior al máximo legal permitido, haya

adquirido un derecho a prestar sus servicios en un horario

menor.

Lo anterior, sin menoscabo de que, si al trabajador se

le fija un horario inferior al máximo legal en su nombramiento,

el mismo deberá respetarse y no podrá modificarse

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CONFLICTO DE TRABAJO 30/2013-J

unilateralmente, al tratarse de una condición de trabajo

plasmada en el nombramiento, que da certeza al trabajador

sobre sus obligaciones, confiriéndole un beneficio al reducir

el máximo legal de la jornada de trabajo, lo que en el

particular no ocurre.

En ese sentido, debe tenerse como condición de

trabajo el tipo de jornada, es decir, diurna, nocturna o mixta, y

de igual forma, si ésta aparece precisada en el nombramiento

correspondiente, tampoco podrá cambiarse por decisión

unilateral del empleador.

La relevancia del nombramiento y de las condiciones

laborales plasmadas en él, se corrobora por el hecho de que

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en

su artículo 112, concede acción al trabajador para

impugnarlas y prevé el plazo de prescripción de un año para

el caso de que no se ejerza acción alguna, omisión que

también es de singular trascendencia, en virtud de que

acorde con lo dispuesto en el artículo 18 de la propia Ley, su

aceptación obliga al trabajador a las consecuencias legales

que deriven de él.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Acuerdo

General 48/2011, del Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal, publicado el quince de diciembre de dos mil once en

el Diario Oficial de la Federación y vigente a partir del uno de

enero de dos mil doce, la jornada de trabajo de los servidores

públicos adscritos a las áreas administrativas del propio

Consejo, comprende de las 9:00 a las 15:00 horas y de las

16:00 a las 18:00 horas, de lunes a viernes, con excepción

de la Oficialía de Partes y Certificación del Edificio Sede del

propio Consejo.

Lo anterior, en el entendido que de acuerdo a la

CIRCULAR OM/SEA/001/2012, emitida de manera conjunta

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CONFLICTO DE TRABAJO 30/2013-J

el veintiocho de agosto de dos mil doce por la Oficialía Mayor

y la Secretaría Ejecutiva de Administración, dirigida a los

titulares de los juzgados de Distrito, tribunales de Circuito y a

las áreas administrativas del Consejo, la jornada laboral

puede extenderse de manera excepcional, en caso de que la

carga de trabajo amerite justificadamente que el personal

permanezca más tiempo.

De lo hasta aquí dicho se distingue, que si a

**********no se le señalo un horario específico en su

nombramiento, el hecho de que por necesidades del servicio

se le haya extendido la jornada laboral excepcionalmente,

pero dentro de los máximos legales, no pueden estimarse

como extraordinarias las horas laboradas que reclama y que

no precisa, habida cuenta que se encuentran dentro del

tiempo que el trabajador debe estar a disposición del patrón,

en el entendido que los eventos del **********concluyen a las

20:00 horas, y excepcionalmente minutos después.

En efecto, el equiparado a patrón mediante el Acuerdo

General 48/2011, del Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal, que establece la jornada y el horario de trabajo de

los servidores públicos adscritos a las áreas administrativas

del propio Consejo, repartió las horas de labores a fin de

permitir a sus servidores públicos reposo en sábado y

domingo, y en razón de ello, puede incluso, válidamente

establecer un horario superior al de ocho horas diarias que

es la jornada legal, siempre y cuando no exceda de cuarenta

y ocho horas a la semana, sin que esa circunstancia pueda

dar lugar a reclamar como horas extraordinarias las que

excedan de dicha jornada diaria.

Es así, porque como se ha dicho, tratándose del

trabajo burocrático las partes pueden adoptar una jornada

menor a la que constitucional y legalmente se encuentra

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CONFLICTO DE TRABAJO 30/2013-J

establecida como máxima, sin embargo, de ello no se sigue

que cuando existe diferencia entre estas dos jornadas, el

tiempo excedente pueda o deba considerarse como tiempo

extraordinario, porque en materia de trabajo burocrático

solamente es posible considerar como tal a aquél que exceda

de la jornada máxima establecida por la Constitución.

Sustentan las anteriores consideraciones los criterios

emitidos en la materia que a continuación se citan:

Novena Época, Registro: 171003, Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Octubre de 2007,

Materia(s): Laboral, Tesis: I.8º.T.22 L, Página: 3341, de rubro

y texto:

‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CASO

EN EL QUE EL TIEMPO LABORADO EN EXCESO A LA

JORNADA LABORAL PACTADA NO DEBE

CONSIDERARSE COMO TRABAJO DESEMPEÑADO EN

FORMA EXTRAORDINARIA.’ (Se transcribe).

Octava Época, Registro: 218871, Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación, Núm. 55, Julio de 1992,

Materia(s): Laboral, Tesis: III.T.J/27, Página: 45, de rubro y

texto:

‘JORNADA DIARIA. PUEDE EXCEDER DE OCHO

HORAS, SIN QUE DÉ LUGAR AL PAGO DE HORAS

EXTRAS. (Se transcribe).

C).- LA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en

términos de lo señalado por el artículo 112, de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, debe operar con

un año anterior a la presentación de la demanda.”

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CONFLICTO DE TRABAJO 30/2013-J

CONTESTACIÓN DEL DIRECTOR GENERAL

********** DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA

FEDERAL.

“Que encontrándome dentro del término concedido

mediante acuerdo de veintiocho de mayo de dos mil trece,

notificado el treinta del mismo mes y año, doy contestación a

la demanda formulada por **********, negándola, tanto en lo

relativo a las prestaciones reclamadas, como en lo que

respecto a los hechos y derecho que invoca.

CONTESTACIÓN A LAS PRESTACIONES

De la lectura del escrito de demanda del actor, se

desprende que acude a la Comisión Substanciadora bajo el

argumento de ‘…falta de pago de las horas extraordinarias

trabajadas a cabalidad tal cual me fueron ordenadas por mis

superiores jerárquicos, y a falta de solución al problema por

parte de la Dirección General del Instituto **********, como

primera instancia que conoció del asunto, y por otra parte de

una repuesta (sic) oficial a mi escrito de solicitud de pago de

horas extras, presentado a la Dirección General de Recursos

Humanos del Consejo de la Judicatura Federal, por ser área

encargada de expedir mi nombramiento respectivo…’.

Al respecto, niego que al actor le asista derecho y

acción para reclamar del suscrito la prestación que señala,

en virtud de los argumentos que se expondrán en la presente

contestación.

CONTESTACIÓN A LOS HECHOS

Por la forma genérica en que el actor expone los

hechos en que funda su demanda, se contesta de la

siguiente manera: **********, en el capítulo que denomina ‘IV.

UNA RELACIÓN DE HECHOS’, refiere circunstancias bajo

las cuales, de (sic) desde su perspectiva, considera que le

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CONFLICTO DE TRABAJO 30/2013-J

asiste derecho para accionar ante esa Comisión

Substanciadora pago de horas extras.

De la lectura de la demanda se obtienen situaciones

que evidentemente no involucran al suscrito en mi calidad de

Director General de ********** del Consejo de la Judicatura

Federal, habida cuente que se trata de eventos que al

parecer pueden constarles a mis codemandados.

En las relatadas condiciones, ni se afirman ni se niegan

esos hechos por no ser propios; en el entendido que en su

caso, corresponderá a mis codemandados realizar las

precisiones que consideren pertinentes.

No obstante lo anterior, debe decirse que en el propio

capítulo denominado ‘IV. UNA RELACIÓN DE HECHOS’, el

demandante señala que no existe una respuesta por parte

del Director General de ********** en relación con su solicitud

de pago de horas extras.

Al respecto, es falso y se niega lo argumentado por el

actor, toda vez que por oficio número **********, de once de

octubre de dos mil doce se atendieron sus manifestaciones.

En efecto, mediante dicho comunicado se informaron al

Director General del Instituto **********, las consideraciones

de la Dirección General de ********** en relación a la solicitud

de pago de horas extras por parte del trabajador; esto, en el

entendido que como se advierte del oficio de mérito, se

dirigió copia del mismo al hoy actor.

De lo que se sigue que son falsas las manifestaciones

de **********, pues contrario a lo que argumenta, sí existe una

respuesta por parte de la Dirección General de ********** en

relación con su solicitud de pago de horas extras, lo que se

acredita con la copia del referido oficio que obra agregada a

fojas 169 del expediente personal del servidor público.

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CONFLICTO DE TRABAJO 30/2013-J

A mayor abundamiento, debe destacarse que el

trabajador tiene conocimiento de la respuesta que se dio a su

petición, tan es así que en su escrito signado el veintiséis de

diciembre de dos mil doce, que dirigió a la licenciada

**********, secretaria técnica del Instituto **********, especificó

en relación al tema lo siguiente:

‘Así, el pasado mes de octubre del presente año, el

Director General de **********, emitió el oficio **********,

dirigido al Magdo. **********, en el cual hace referencia a

determinada normatividad aplicable para el pago de horas

extras’.

Lo anterior, evidencia la falsedad de las

argumentaciones del trabajador, y que debe ser tomado en

consideración pro la autoridad como una confesión expresa

en términos de lo que dispone el artículo 794, de la Ley

Federal del Trabajo.

En otro orden, no pasan desapercibidos para el

suscrito los señalamientos que el demandante realiza en el

apartado que distingue como ‘DE LOS DERECHOS

CONSAGRADOS EN LA NORMA JURÍDICA’; no obstante,

quien esto suscribe estima que las manifestaciones que se

vierten no son susceptibles de negarse ni afirmarse,

considerando que se trata de puntos de disenso que sobre la

materia de reclamo sustenta el accionante, con base en

disposiciones generales, abstractas e impersonales que no

están sujetas a prueba y, por ello, son materia propia del

conocimiento de quien resuelva el conflicto de trabajo

planteado.

EXCEPCIONES Y DEFENSAS

A) FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.

**********, carece de acción y derecho para demandar

al suscrito bajo el argumento de que no existe una respuesta

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CONFLICTO DE TRABAJO 30/2013-J

por parte de la Dirección General de ********** en relación con

su solicitud de pago de horas extras.

Es así porque como se ha dicho en párrafos que

anteceden, por oficio número **********, de once de octubre

de dos mil doce se atendieron las manifestaciones del

trabajador.

Atento a lo anterior, se reitera que mediante dicho

comunicado se hicieron del conocimiento del Director

General del Instituto **********, las consideraciones de la

Dirección General a mi cargo en relación a la solicitud de

pago de horas extras por parte del trabajador; esto, en el

entendido que como se advierte del oficio de mérito, se

dirigió copia del mismo al hoy actor.

Como se advierte, sí existe una respuesta por parte de

la Dirección General de ********** en relación con su solicitud

de pago de horas extras, lo que se acredita con la copia del

referido oficio que obra agregada a fojas 169 del expediente

personal del servidor público.

A mayor abundamiento, debe destacarse que el

trabajador tiene conocimiento de la respuesta que se dio a su

petición, tan es así que en su escrito signado el veintiséis de

diciembre de dos mil doce, que dirigió a la licenciada

**********, secretaria técnica del Instituto **********(que se

ofrece como prueba), especificó en relación al tema lo

siguiente:

‘Así, el pasado mes de octubre del presente año, el

Director General de **********, emitió el oficio **********,

dirigido al Magdo. José **********, en el cual hace referencia a

determinada normatividad aplicable para el pago de horas

extras’.

Lo anterior, evidencia la falsedad de las

argumentaciones del trabajador, y que debe ser tomado en

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CONFLICTO DE TRABAJO 30/2013-J

consideración por la autoridad como una confesión expresa

en términos de lo que dispone el artículo 794, de la Ley

Federal del Trabajo.

B) DE LA OSCURIDAD DE LA DEMANDA.

Es procedente esta excepción debido a que **********,

no precisa el número de horas extras que dice haber

laborado; y, ante ello, procede absolver a los demandados,

ya que en el supuesto, sin conceder que tenga derecho al

pago que reclama, la autoridad no tendría elementos para

establecer una condena al respecto.

En efecto, la autoridad podrá comprobar del contenido

del propio escrito de demanda que el actor en cuanto al pago

de horas extras se refiere, sólo señala que laboró tiempo

extraordinario en el Instituto **********, derivado de guardias

que dice iniciaban ‘…alrededor de 16:30 a 20:30 horas o

más. Se hace mención que en el ejercicio 2012, es el periodo

que abarca la mayoría de las horas extras realizadas’.

En el escrito de demanda también apunta que derivado

de las actividades académicas organizadas por la unidad

administrativa de su adscripción, ‘en algunos casos’, y

destaca ‘(pocos)’, iniciaba su jornada laboral antes de las

08:00 horas y concluía posterior a las 20:00 horas.

Además, que del periodo de mayo de dos mil doce a

mayo de dos mil trece, están comprendidos los meses en

que laboró las horas extraordinarias de las que solicita el

pago.

Asimismo, el servidor público menciona una serie de

cursos impartidos por el Instituto **********, que dice relaciona

de manera enunciativa precisando ‘que tampoco es exacta la

cantidad de horas acumuladas’; no obstante, y de manera

indebida establece un ‘total aproximado de 113 (ciento trece)

horas extraordinarias laboradas’; e incluso, manifiesta que en

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CONFLICTO DE TRABAJO 30/2013-J

caso de que ‘no se tenga con certeza la cantidad de horas

extraordinarias laboradas, se tome en consideración el total

de 105 horas extraordinarias’.

Manifestaciones que en cuanto a la imprecisión del

reclamo del trabajador que deben ser tomadas por la

autoridad como una confesión expresa en términos de lo que

dispone el artículo 794, de la Ley Federal del Trabajo; y ante

ello, es improcedente pago alguno al servidor público, habida

cuenta que como se ha dicho, en el supuesto, sin conceder

que tenga derecho a su reclamo, la autoridad no tendría

elementos para establecer una condena.

Es así pues se insiste, **********, no señala con

exactitud el tiempo extraordinario que dice laboró, ni acredita

fehacientemente que lo hizo; mucho menos indica los días

exactos en que ello pudo acontecer, en qué lugares y en qué

horarios, lo que evidentemente deja en estado de indefensión

al suscrito y a mis codemandados para controvertir sus

argumentos genéricos, y que únicamente se concreta a

manifestar que fue requerido para cubrir guardias, que

incluso reconoce fueron por necesidades del servicio, y que

por ese motivo tuvo que laborar tiempo extraordinario.

Luego, si el actor se concreta a manifestar

genéricamente las horas que dice haber laborado en

determinados meses, ello resulta insuficiente para la

procedencia de la acción, dado que no precisa cuáles fueron

los días de cada mes en que laboró tiempo extra, cuántas

horas en cada uno de ellos, así como la hora en que

comenzaba y concluía el mismo para que así su contraparte

pueda desvirtuar los hechos correspondientes, y en todo

caso, sin conceder, la autoridad estuviera en posibilidad de

decretar una condena; de ahí que ante tales omisiones

resulte imprecisa la acción respectiva.

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CONFLICTO DE TRABAJO 30/2013-J

En las relatadas condiciones, al no haberse precisado

con exactitud el número de horas extras que el actor dice

haber laborado de momento a momento, opera la excepción

de oscuridad de la demanda; y, consecuentemente, debe

absolverse a los demandados.

Sustentan los anterior, los siguientes criterios emitidos

en la materia.

Octava Época, Registro: 218548, Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito, Fuente: Seminario Judicial de la

Federación, Tomo X, Septiembre de 1992, Materia(s):

Laboral, Tesis, Página: 283, de rubro y texto:

‘HORAS EXTRAORDINARIAS. OBSCURIDAD DE LA

DEMANDA EN CASO DE RECLAMARSE.-’ (Se transcribe).

Séptima Época, Registro: 244122, Instancia: Cuarta

Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen

51, Quinta Parte Materia(s): Laboral, Tesis, Página: 33, de

rubro y texto:

‘HORAS EXTRAORDINARIAS. OSCURIDAD DE LA

DEMANDA EN CASO DE RECLAMARSE.-’ (Se transcribe).

Séptima Época, Registro: 246927, Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación, Volumen 217-228, Sexta Parte, Materia(s):

Laboral, Tesis: Página 325, de rubro y texto:

‘HORAS EXTRAS, SU IMPRECISIÓN HACE

IMPROCEDENTE LA CONDENA AL PAGO DE.-’ (Se

transcribe).

Sexta Época, Registro: 277360, Instancia: Cuarta Sala,

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen XII,

Quinta Parte Materia(s): Laboral, Tesis: Página: 35, de rubro

y texto:

‘ACCIÓN IMPRECISA.-’ (Se transcribe).

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CONFLICTO DE TRABAJO 30/2013-J

No pasa desapercibido para el suscrito que el

trabajador en su escrito de demanda pide a la Comisión

Substanciadora que solicite diversa documentación para

acreditar su jornada laboral; sin embargo, con independencia

de que de dichos documentos se desprendiera información

relacionada con horas extras que pudiera haber laborado por

el servidor público, de cualquier modo debe absolverse a los

demandados habida cuenta que ello no subsanaría a la

oscuridad de la demanda, ni el estado de indefensión en que

dejó al contestar tanto al suscrito como a mis codemandados.

C) FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.

El Servidor público crece de acción y derecho para

demandar al suscrito el pago de horas extras en razón de

que para generar un pago por ese concepto, debe mediar un

requerimiento por parte del titular del área administrativa de

que se trate, en el caso, del Director General del Instituto

**********, exigencia que en el particular no aconteció.

Al respecto, debe decirse que el Pleno del Consejo de

la Judicatura Federal, en sesión celebrada el ocho de agosto

de dos mil doce, autorizó los ‘Lineamientos de operación

para el pago de horas extraordinarias en favor de los

servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, con

excepción de los de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación y del Tribunal Electoral’.

El punto número 6. de dichos Lineamientos, establece

que los titulares de los órganos jurisdiccionales y de las áreas

administrativas del Consejo, generarán los requerimientos de

pagos de horas extraordinarias en formatos.

Por su parte, el punto 7 de la misma normativa señala

que los titulares de los órganos jurisdiccionales federales y

de las áreas administrativas, serán los responsables de que

el requerimiento para el pago de horas extraordinarias, se

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CONFLICTO DE TRABAJO 30/2013-J

apegue a los supuestos señalados en los puntos 4 y 5 de los

propios Lineamientos; en el entendido que deben presentar

la solicitud de pago del personal de su adscripción dentro de

los cinco días hábiles siguientes al mes en que se haya

generado el pago.

Asimismo, el punto 8. De los Lineamientos en comento

establecen que la Dirección General de Recursos Humanos,

a solicitud de los titulares de órganos jurisdiccionales

federales y de las áreas administrativas, será la responsable

de generar el cálculo y pago de las horas extraordinarias del

personal adscrito en el Distrito Federal y zona metropolitana,

y solicitará a su homóloga de Programación y Presupuesto la

liberación de los recursos correspondientes.

Como se advierte, **********, carece de acción y

derecho para demandar al suscrito el pago de horas extras

pues de conformidad con los Puntos a que se ha hecho

referencia, plasmados en los ‘Lineamientos de operación

para el pago de horas extraordinarias en favor de los

servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, con

excepción de los de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación y del Tribunal Electoral’, para que la Dirección

General de Recursos Humanos genere el cálculo y pago de

las horas extraordinarias, y solicite a su homóloga de

Programación y Presupuesto la liberación de los recursos

correspondientes, debe mediar una solicitud de pago en

formatos determinados de los titulares de órganos

jurisdiccionales y áreas administrativas, quienes serán los

responsables de que los requerimientos se apeguen a lo

establecido en los propios lineamientos.

Por tanto, si en relación al reclamo del demandante no

existió una solicitud de pago de tiempo extraordinario por

parte del Director General del Instituto **********, es

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CONFLICTO DE TRABAJO 30/2013-J

inconcuso que no puede reclamarse al suscrito un pago que

nunca fue solicitado por quien debía realizar el requerimiento

respectivo.

En las relatadas condiciones, si existió alguna razón

por la que no fue solicitado pago de tiempo extraordinario a

favor del actor, corresponderá a mis codemandados, en su

caso, realizar las precisiones que consideren pertinentes.

D) FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.

**********, carece de acción y derecho para demandar

el pago de horas extras en razón de que, de acuerdo a la

normatividad aplicable, aprobada por el Pleno del Consejo de

la Judicatura Federal en sesión celebrada el ocho de agosto

de dos mil doce, no le corresponde dicho pago.

En efecto, de conformidad con el Punto 1. de los

‘Lineamientos de operación para el pago de horas

extraordinarias a favor de los servidores públicos del Poder

Judicial de la Federación, con excepción de los de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal

Electoral’, el pago de horas extras se otorgará a aquellos

servidores públicos siempre y cuando que al momento de

generar el derecho, se encuentren ocupando alguno de los

siguientes puestos:

ÁREAS ADMINISTRATIVAS DEL CONSEJO

# NIVEL PUESTO

1 27 Enfermera Especializada

2 27 Educadora

3 28 Niñera

4 28 Cocinera CENDI

5 29 Secretaria A

6 29 Analista

7 30 Técnico Especializado

8 30 Técnico Administrativo

9 30 Oficial de Seguridad

10 31 Analista Administrativo

11 32 Auxiliar de Servicios Generales

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CONFLICTO DE TRABAJO 30/2013-J

12 32 Cocinera

13 33 Oficial de Servicios y Mantenimiento

Como se advierte, el Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal, al autorizar los Lineamientos de

operación para el pago de horas extraordinarias, determinó a

qué servidores públicos se debe otorgar dicho pago, y como

se desprende el cuadro que antecede, el puesto de

Taquígrafa Judicial Parlamentaria, que es el que ocupa el

demandante, no está considerado.

En consecuencia, en estricto cumplimiento a la

determinación del Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal, es incuestionable que a **********, no le corresponde

el pago de horas extraordinarias, habida cuenta que, se

insiste, el puesto de Taquígrafa Judicial Parlamentaria, que el

que ocupa, no está contemplado para ese pago; considerar

lo contrario, contravendría lo que el Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal, estableció.

LA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en términos

de lo señalado por el artículo 112, de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, debe operar con un año

anterior a la prestación de la demanda.”

CONTESTACIÓN DEL DIRECTOR GENERAL DEL

INSTITUTO**********.

“Que encontrándome dentro del término concedido

mediante acuerdo de veintiocho de mayo de dos mil trece,

notificado el veintinueve del mismo mes y año, doy

contestación a la demanda formulada por **********,

negándola, tanto en lo relativo a las prestaciones

reclamadas, como en lo que respecta a los hechos y derecho

que invoca.

CONTESTACIÓN A LAS PRESTACIONES

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CONFLICTO DE TRABAJO 30/2013-J

De la lectura del escrito de demanda del actor, se

desprende que acude a la Comisión Substanciadora bajo el

argumento de ‘… falta de pago de las horas extraordinarias

trabajadas a cabalidad tal cual me fueron ordenadas por mis

superiores jerárquicos,…’

Al respecto, niego que el actor le asista derecho y

acción para reclamar la prestación que señala, en virtud de

los argumentos que se expondrán en la presente

contestación.

CONTESTACIÓN A LOS HECHOS

**********, en el capítulo que denomina ‘IV. UNA

RELACIÓN DE HECHOS’, refiere circunstancias bajo las

cuales, desde su perspectiva, considera que le asiste

derecho para accionar ante esa Comisión Substanciadora

pago de horas extras.

De la lectura de la demanda se obtienen situaciones

que evidentemente no corresponden al suscrito en mi calidad

de Director General del Instituto **********, habida cuenta que

en algunos casos se trata de eventos que al parecer pueden

constarles a mis codemandados; y, en otros, son aspectos

meramente personales del servidor público.

En las relatadas condiciones, ni se afirman ni se niegan

los hechos que no involucran al suscrito en mi calidad de

Director General del Instituto **********, por no ser propios; en

el entendido que en su caso, corresponderá a mis

codemandados realizar las precisiones que consideren

pertinentes, sin que obste que pueda realizar las que

considere oportuno, en aras de brindar mayores elementos a

la autoridad que lleven a determinar que al actor no le asiste

derecho para reclamar pago de tiempo extraordinario.

Expuesto lo anterior, por la forma genérica que

**********planeta los hechos de su demanda, y atención a la

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CONFLICTO DE TRABAJO 30/2013-J

litis a que se constriñe este asunto, se contesta de la

siguiente manera:

Es cierto que el Instituto **********se implementó un roll

de guardias del personal operativo y mandos medios para el

apoyo en los eventos académicos, de capacitación, oposición

y actualización que organiza esta unidad administrativa, y

que de ello estuvo a cargo la licenciada **********, secretaria

técnica de este Instituto.

Es cierto que el hoy actor formó parte de ese roll de

guardias, como es cierto que el trabajador en diversas

ocasiones mostró su inconformidad de prestar ese servicio a

la institución bajo el argumento de que no había un

parámetro para determinar qué trabajadores realizarían las

guardias, situación esta última que se niega en virtud de que

como se le hizo del conocimiento oportunamente, el control

de guardias se implementó siguiendo un estricto orden

alfabético.

Es importante señalar que si bien en ocasiones el

personal adscrito a la Secretaría de ********** de este Instituto

no realizó las guardias que le correspondían de acuerdo al

calendario establecido, se debió a una instrucción de mi

parte, para que en el tiempo destinado a las guardias,

desahogaran asuntos urgentes relacionados con otras

actividades encomendadas a dichos servidores públicos,

para reproducir, certificar y formar los legajos conducentes,

con gran cantidad de documentos ofrecidos como prueba en

más de cien recursos interpuestos contra la anulación de los

concursos de oposición.

Atento a lo anterior, considero innecesario hacer mayor

pronunciamiento en cuanto a las atribuciones que para el

debido desarrollo, organización y funcionamiento del Instituto

que me honré en presidir, me confiere la Ley Orgánica del

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CONFLICTO DE TRABAJO 30/2013-J

Poder Judicial de la Federación, y la normatividad aplicable

del Consejo de la Judicatura Federal, con la finalidad de

cumplir con los objetivos que se persiguen en materia de

investigación, formación, capacitación y actualización de los

miembros del Poder Judicial de la Federación y de quienes

aspiren a pertenecer a éste.

Es cierto que en mi calidad de Director del Instituto

**********, me entrevisté con el demandante para que de

manera directa me expusiera los motivos por los que no

quería realizar las guardias que le correspondían, y para que

personalmente me expresara por qué incluso se negaba a

firmar los roles respectivos, oportunidad que aproveché para

exhortarlo a comprometerse con la institución como lo hacían

sus compañeros de trabajo, con auténtica vocación de

servicio.

En cuanto a la falta de formalidad de los roles de

guardia que menciona el actor, no tengo mayor comentario

que expresar salvo que se trata de controles administrativos

internos aprobados por el suscrito.

Por lo que se refiere a las horas extras que el

demandante dice haber laborado, ni se firma ni se niega,

porque evidentemente no es un hecho propio; pero además,

porque no proporciona elementos objetivos para que el

suscrito pueda hacer pronunciamiento alguno al respecto,

habida cuenta que sólo señala que laboró tiempo

extraordinario en el Instituto **********, pero en ningún

momento en el apartado que se contesta, incluso de la

lectura integral de la demanda, se obtiene cuáles fueron los

días de cada mes en que laboró tiempo extra, cuántas horas

en cada uno de ellos, así como la hora en que comenzaba y

concluían sus actividades, información necesaria para verter

los argumentos que a mis intereses correspondieran.

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CONFLICTO DE TRABAJO 30/2013-J

En otro orden, no pasan desapercibidos para el

suscrito los señalamientos que el demandante realiza en el

apartado que distingue como ‘DE LOS DERECHOS

CONSAGRADOS EN LA NORMA JURÍDICA’; no obstante,

quien esto suscribe estima que las manifestaciones que se

vierten no son susceptibles de negarse ni afirmarse,

considerando que se trata de puntos de disenso que sobre la

materia de reclamo sustenta el accionante, con base en

disposiciones generales, abstractas e impersonales que no

están sujetas a prueba y, por ello, son materia propia del

conocimiento de quien resuelva el conflicto de trabajo

planteado.

EXCEPCIONES Y DEFENSAS

A) LA DE OSCURIDAD DE LA DEMANDA.

Es procedente esta excepción, debido a que

**********no precisa el número de horas extras que dice haber

laborado; y, ante ello, procede absolver a los demandados,

ya que en el supuesto, sin conceder que tenga derecho a

algún pago al respecto, la autoridad no tendría elementos

para establecer una condena.

En efecto, la autoridad podrá comprobar del contenido

del propio escrito de demanda, que en cuanto al pago de

horas extras se refiere, el actor sólo señala que laboró tiempo

extraordinario en el Instituto **********, derivado de guardias

que dice iniciaban ‘… alrededor de 16:30 a 20:30 horas o

más. Se hace mención que en el ejercicio 2012, es el periodo

que abarca la mayoría de las horas extras realizadas’.

En el escrito de demanda también apunta que derivado

de las actividades académicas organizadas por la unidad

administrativa de su adscripción, ‘en algunos casos’, y

destaca ‘(pocos)’, iniciaba su jornada laboral antes de las

08:00 horas y concluía posterior a las 20:00 horas.

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71

CONFLICTO DE TRABAJO 30/2013-J

Además, que del periodo de mayo de dos mil doce a

mayo de dos mil trece, están comprendidos los meses en

que laboró las horas extraordinarias de las que solicita el

pago.

Asimismo, el servidor público menciona una serie de

cursos impartidos por el Instituto **********, que dice relaciona

de manera enunciativa precisando ‘que tampoco es exacta la

cantidad de horas acumuladas’; no obstante, y de manera

indebida establece un ‘total aproximado de 113 (ciento trece)

horas extraordinarias laboradas’; e incluso, manifiesta que en

caso de que ‘no se tenga con certeza la cantidad de horas

extraordinarias laboradas, se tome en consideración el total

de 105 horas extraordinarias’.

Manifestaciones que en cuanto a la imprecisión del

reclamo del trabajador deben ser tomadas por la autoridad

como una confesión expresa en términos de lo que dispone

el artículo 794, de la Ley Federal del Trabajo; y, ante ello, es

improcedente pago alguno al servidor público, habida cuenta

que como se ha dicho, en el supuesto, sin conceder que

tenga derecho a su reclamo, la autoridad no tendría

elementos para establecer una condena.

Es así que se insiste, **********, no señala con exactitud

el tiempo extraordinario que dice laboró, ni acredita

fácilmente que lo hizo; mucho menos indica los días exactos

en que ello pudo acontecer, en qué lugares y en qué

horarios, lo que evidentemente deja en estado de indefensión

al suscrito y a mis codemandados para controvertir sus

argumentos genéricos, ya que únicamente se concreta a

manifestar que fue requerido para cubrir guardias, que

incluso reconoce fueron por necesidades del servicio, y que

por ese motivo tuvo que laborar tiempo extraordinario.

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72

CONFLICTO DE TRABAJO 30/2013-J

Luego, si el actor se concreta a manifestar

genéricamente las horas que dice haber laborado en

determinados meses, ello resulta insuficiente para la

procedencia de la acción, dado que no precisa cuáles fueron

los días de cada mes en que laboró tiempo extra, cuántas

horas en cada uno de ellos, así como la hora en que

comenzaba y concluía el mismo para que así su contraparte

pueda desvirtuar los hechos correspondientes, y en todo

caso, sin conceder; la autoridad estuviera en posibilidad de

decretar una condena; de ahí que ante tales omisiones

resulte imprecisa la acción que ejercita.

En las relatadas condiciones, al no haberse precisado

con exactitud el número de horas extras que el actor dice

haber laborado; eso es, de momento a momento, opera la

excepción de oscuridad de la demanda; y,

consecuentemente, debe absolverse a los demandados.

Sustentan lo anterior, los siguientes criterios emitidos al

respecto.

Octava Época, Registro: 218548, Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación, Tomo X, Septiembre de 1992, Materia(s):

Laboral, Tesis, Página: 83, de rubro y texto:

‘HORAS EXTRAORDINARIAS. OBSCURIDAD DE LA

DEMANDA EN CASE DE RECLAMARSE.’ (La transcribe)

Séptima Época, Registro: 244122, Instancia; Cuarta

Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen

51, Quinta Parte, Materia(s): Laboral, Tesis, Página: 33, de

rubro y texto:

‘HORAS EXTRAORDINARIAS. OSCURIDAD DE LA

DEMANDA EN CASO DE RECLAMARSE.’ (La transcribe)

Séptima Época, Registro: 246927, Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la

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CONFLICTO DE TRABAJO 30/2013-J

Federación, Volumen 217-228, Sexta Parte, Materia(s):

Laboral, Tesis; Página: 325, de rubro y texto:

‘HORAS EXTRAS, SU IMPRECISIÓN HACE

IMPROCEDENTE LA CONDENA AL PAGO DE.’ (La

transcribe)

Sexta Época, Registro: 2773620, Instancia: Cuarta

Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen

XII, Quinta Parte, Materia(s): Laboral, tesis, Página: 35, de

rubro y texto:

‘ACCIÓN IMPRECISA.’ (La transcribe)

No pasa desapercibido para el suscrito que el

trabajador en su escrito de demanda pide a la Comisión

Substanciadora que solicite diversa documentación para

acreditar su jornada laboral; sin embargo, con independencia

que de dichos documentos se desprendiera información

relacionada con horas extras que pudiera haber laborado el

servidor público, de cualquier modo debe absolverse a los

demandados en razón de que ello no subsanaría la oscuridad

de la demanda, ni el estado de indefensión en que dejó al

contestar tanto al suscrito como a mis codemandados.

B) FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO

**********, carece de acción y derecho para demandar

el pago de horas extras en razón de que, de acuerdo a la

normatividad aplicable, aprobada por el Pleno del Consejo de

la Judicatura Federal en sesión celebrada el ocho de agosto

de dos mil doce, no le corresponde dicho pago.

En efecto, de conformidad con el Punto 1 de los

‘Lineamientos de operación para el pago de horas

extraordinarias en favor de los servidores públicos del Poder

Judicial de la Federación, con excepción de los de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal

Electoral’, el pago de horas extras se otorgará a aquellos

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CONFLICTO DE TRABAJO 30/2013-J

servidores públicos siempre y cuando que al momento de

generar el derecho, se encuentren ocupando alguno de los

siguientes puestos:

ÁREAS ADMINISTRATIVAS DEL CONSEJO

# NIVEL PUESTO

1 27 Enfermera Especializada

2 27 Educadora

3 28 Niñera

4 28 Cocinera CENDI

5 29 Secretaria A

6 29 Analista

7 30 Técnico Especializado

8 30 Técnico Administrativo

9 30 Oficial de Seguridad

10 31 Analista Administrativo

11 32 Auxiliar de Servicios Generales

12 32 Cocinera

13 33 Oficial de Servicios y Mantenimiento

Como se advierte, el Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal, al autorizar los Lineamientos de

operación para el pago de horas extraordinarias, determinó a

qué servidores públicos se debe otorgar dicho pago, y como

se desprende del cuadro que antecede, el puesto de

Taquígrafa Judicial Parlamentaria, que es el que ocupa el

demandante, no está considerado.

En consecuencia, en estricto cumplimiento a la

determinación del Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal, es incuestionable que a **********, no le corresponde

el pago de horas extraordinarias, habida cuenta que, se

insiste, el puesto de Taquígrafa Judicial Parlamentaria, que

es el que ocupa, no está contemplado para ese pago;

considerar lo contrario, contravendría lo que el Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal, estableció.

C). FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DE LA ACTORA

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CONFLICTO DE TRABAJO 30/2013-J

**********carece de acción y derechos para demandar

el pago de horas extras porque con independencia de los

argumentos expuestos en las excepciones que anteceden,

en su caso, el tiempo que hubiere laborado fuera del horario

implantado en el Acuerdo General 48/2011, del Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal, que establece la jornada y

el horario de trabajo de los servidores públicos adscritos a las

áreas administrativas del propio Consejo, no origina pago

alguno, ya que no excede las cuarenta y ocho horas a la

semana de jornada laboral; habida cuenta que tratándose del

trabajo burocrático solamente es posible considerar como tal,

aquél que exceda de la jornada máxima establecida por la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

A efecto de sustentar la excepción que se plantea, es

pertinente reproducir lo dispuesto en los artículos 123,

apartado B, fracciones I y II, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 11, 15, fracción IV, 18, 21, 22,

23, 24, 25, 26 y 27 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado; 58 y 68 de la Ley Federal del Trabajo;

163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;

13 de las Condiciones Generales de Trabajo de los

Servidores Públicos a cargo del Consejo de la Judicatura

Federal, el Acuerdo General 48/2011, del Pleno del Consejo

de la Judicatura Federal, que establece la jornada de trabajo

de los servidores públicos adscritos a las áreas

administrativas del propio Consejo; y la circular

OM/SEA/001/2012, emitida de manera conjunta el 28 de

agosto de 2012 por la Oficialía Mayor y la Secretaría

Ejecutiva de Administración, dirigida a los titulares de los

Juzgados de Distrito, Tribunales de Circuito, y a las áreas

administrativas del Consejo, que en orden citado son del

tenor siguiente: (Los transcribe)

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CONFLICTO DE TRABAJO 30/2013-J

De lo antes transcrito, en principio cabe destacar que

en el artículo 123, apartado B, fracciones I y II, se contiene la

regla general en cuanto a la duración de la jornada diaria

máxima diurna y nocturna.

Al respecto, se establece que dichas jornadas serás de

ocho y siete horas, respectivamente, y que, por cada seis

días de trabajo, se disfrutará, cuando menos, de un día de

descanso.

Así también, la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado prevé que la duración de la jornada de

trabajo debe contenerse en el nombramiento correspondiente

y, en concordancia con el precepto constitucional transcrito,

reitera la misma duración máxima de ambas jornadas de

trabajo.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, establece que las labores de los trabajadores

adscritos a ese Poder comprenden cinco días de la semana,

de lunes a viernes y no seis días como lo establecen los

artículos 123, apartado B, fracción II y el 27 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, dado que

considera hábiles los sábados y domingos; por tanto, si la

jornada diaria máxima diurna, es de ocho horas y los

trabajadores del Consejo de la Judicatura Federal, laboran

cinco días, resulta inconcuso que por semana laboran

cuarenta horas como máximo y no cuarenta y ocho horas

como se aprecia de esos últimos preceptos.

Acorde con ese marco jurídico, es dable sostener que

la jornada de trabajo es una condición laboral que no puede

modificarse en perjuicio del trabajador una vez que se ha

señalado en el nombramiento para un puesto determinado,

además de que siempre deberá atenderse a los límites

legales que para las diferentes jornadas señalan las

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CONFLICTO DE TRABAJO 30/2013-J

disposiciones constitucionales, por lo que la jornada diurna

no debe exceder de ocho horas diarias, la mixta de siete

horas y media y la nocturna de siete horas.

Por tanto, conforme a lo establecido en el artículo 58

de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, la

jornada de trabajo consiste en ‘el tiempo durante el cual el

trabajador está a disposición del patrón para prestar su

trabajo’; de donde se obtiene que, la jornada laboral no

consiste en la prestación efectiva del trabajo en un número

determinado de horas, sino en el tiempo en que el trabajador

debe estar disponible para las prestación del servicio, por

consiguiente, se establece la precisión de a partir de qué

momento al trabajador debe estar efectivamente disponible

para realizar sus labores, esto es, cuándo inicia su horario y

cuándo concluye dentro de la jornada pactada, que puede

ser la máxima legal.

Al respecto, es menester señalar que tratándose de

servicios públicos, y dado que el nombramiento reviste la

naturaleza de un acto condición, el trabajador que ha

aceptado el encargo se ubica en una situación prevista y que

emana del marco constitucional y legal que rigen esa relación

laboral, ya que por el sólo hecho del otorgamiento del

nombramiento, al trabajador se le aplica un estatuto

normativo integrado por disposiciones constitucionales,

legales, acuerdos generales, así como condiciones laborales

pactadas por el Estado con el sindicato respectivo, en cuya

formulación no interviene el servidor público; así, el

nombramiento atribuye al empleado público una situación

jurídica preestablecida en relación con el puesto o cargo a

desempeñar, esto es, sus derechos y obligaciones, la

temporalidad de las funciones, la protección de la seguridad

social y otros aspectos de la relación de trabajo.

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CONFLICTO DE TRABAJO 30/2013-J

En apoyo a lo anterior, cabe invocar la tesis del Pleno

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro, texto

y datos de identificación siguientes:

‘EMPLEADOS PÚBLICOS, NOMBRAMIENTO DE

LOS. ES UN ACTO CONDICIÓN’ (La transcribe)

En ese contexto conviene recordar que en la relación

laboral burocrática, la incorporación al servicio público, se

lleva a cabo con la designación efectuada en el

nombramiento, el cual debe contener la determinación del

horario, que se puede establecer incluso por un lapso inferior

a los máximos constitucionales, pero en ningún caso podrá

exceder de éstos, de tal suerte que el servidor público estará

obligado a acatarlo y el patrón equiparado a respetarlo.

De ahí que el nombramiento que carece del

señalamiento de la duración de la jornada de labores, como

en el caso acontece, debe considerarse como documento

aquel en el que se encuentran insertas las disposiciones

constitucionales, laborales y legales relativas y, en el

especial, lo previsto en las Condiciones Generales de Trabajo

de los Servidores Públicos, así como en los Acuerdos

Generales del Consejo de la Judicatura Federal.

Por tanto, a falta de mención de la jornada de labores

en el nombramiento, puede establecerse un horario dentro

del máximo legal, en jornada diurna, de ocho horas al día y

cuarenta horas a la semana atendiendo a las necesidades

del servidor público y, consecuentemente, el servidor público

mantiene una jornada laboral de disponibilidad que

corresponde al máximo legal, sin que pueda considerarse,

bajo ninguna circunstancia, que ante la omisión de

mencionarse en el nombramiento la duración de la jornada

de trabajo y el hecho de que el servidor público desarrolle

sus actividades en lapso inferior al máximo legal permitido,

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CONFLICTO DE TRABAJO 30/2013-J

haya adquirido un derecho a prestar sus servicios en un

horario menor.

Lo anterior, sin menoscabo de que, si al trabajador se

le fija un horario inferior al máximo legal en su nombramiento

el mismo deberá respetarse y no podrá modificarse

unilateralmente, al tratarse de una condición de trabajo

plasmada en el nombramiento, que da certeza al trabajador

sobre sus obligaciones, confiriéndole un beneficio al reducir

el máximo legal de la jornada de trabajo, lo que en el

particular no ocurre.

En ese sentido, debe tenerse como condición de

trabajo el tipo de jornada, es decir diurna, nocturna o mixta, y

de igual forma, si ésta aparece precisada en el nombramiento

correspondiente, tampoco podrá cambiarse por decisión

unilateral del trabajador.

La relevancia del nombramiento y de las condiciones

laborales plasmadas en él, se corrobora por el hecho de que

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en

su artículo 112, concede acción al trabajador para

impugnarlas y prevé el plazo de prescripción de un año para

el caso de que no se ejerza acción alguna, omisión que

también es de singular trascendencia, en virtud de que

acorde con lo dispuesto en el artículo 18 de la propia Ley, su

aceptación obliga al trabajador a las consecuencias legales

que deriven de él.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Acuerdo

General 48/2011, del Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal, publicado el quince de diciembre de dos mil once en

el Diario Oficial de la Federación y vigente a partir del uno de

enero de dos mil doce, la jornada de trabajo de los servidores

públicos adscritos a las áreas administrativas del propio

Consejo, comprende de las 9:00 a las 15:00 horas y de las

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CONFLICTO DE TRABAJO 30/2013-J

16:00 a las 18:00 horas, de lunes a viernes, con excepción

de la Oficialía de Partes y Certificación del Edificio Sede del

propio Consejo.

Lo anterior en el entendido que de acuerdo a la

CIRCULAR OM/SEA/001/2012, emitida de manera conjunta

el veintiocho de agosto de dos mil doce por la Oficialía Mayor

y la Secretaría Ejecutiva de Administración, dirigida a los

titulares de los juzgados de Distrito, tribunales de Circuito, y a

las áreas administrativas del Consejo, la jornada laboral

puede extenderse de manera excepcional, en caso de que la

carga de trabajo amerite justificadamente que el personal

permanezca más tiempo.

De lo hasta aquí dicho se sigue, que si a ********** no

se le señaló un horario específico en su nombramiento el

hecho de que por necesidades del servicio se le haya

extendido la jornada laboral excepcionalmente, pero dentro

de los máximos legales, no pueden estimarse como

extraordinarias las horas laboradas que reclama y que no

precisa, habida cuenta que se encuentran dentro del tiempo

que el trabajador debe estar a disposición del patrón, en el

entendido que los eventos del Instituto **********concluyen a

las 20:00 horas, y excepcionalmente minutos después, lo que

se acredita con las copias certificadas de la publicidad de los

eventos académicos impartidos de mayo de 2012 a mayo de

2013.

En efecto, el equiparado a patrón mediante el Acuerdo

General 48/2011, del Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal, que establece la jornada y el horario de trabajo de

los servidores públicos adscritos a las áreas administrativas

del propio Consejo, repartió las horas de labores a fin de

permitir a sus servidores públicos reposo en sábado y

domingo, y en razón de ello, puede incluso, válidamente

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CONFLICTO DE TRABAJO 30/2013-J

establecer un horario superior al de ocho horas diarias que

es la jornada legal; siempre y cuando no exceda de cuarenta

y ocho horas a la semana, sin que esa circunstancia pueda

dar lugar a reclamar como horas extraordinarias las que

excedan de dicha jornada diaria.

Es así, porque como se ha dicho, tratándose del

trabajo burocrático las partes pueden adoptar una jornada

menor a la que constitucional y legalmente se encuentra

establecida como máxima, sin embargo, de ello no se sigue

que cuando existe diferencia entre estas dos jornadas, el

tiempo excedente pueda o deba considerarse como tiempo

extraordinario, porque en materia de trabajo burocrático

solamente es posible considerar como tal a aquél exceda de

la jornada máxima establecida por la Constitución.

Sustentan las anteriores consideraciones los criterios

emitidos en la materia que a continuación se citan:

Novena Época, Registro: 171003, Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo: XXVI, Octubre de 2007,

Materia(s): Laboral, Tesis: I.8o.T.22 L, Página: 3341, de rubro

y texto:

‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CASO

EN EL QUE EL TIEMPO LABORADO EN EXCESO A LA

JORNADA LABORAL PACTADA NO DEBE

CONSIDERARSE COMO TRABAJO DESEMPEÑADO EN

FORMA EXTRAORDINARIA.’ (La transcribe)

Octava Época, Registro: 218871, Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación, Núm. 55, Julio de 1992,

Materia(s): Laboral, Tesis: III.T. J/27, Página: 45, de rubro y

texto:

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CONFLICTO DE TRABAJO 30/2013-J

‘JORNADA DIARIA. PUEDE EXCEDER DE OCHO

HORAS, SIN QUE DE LUGAR AL PAGO DE HORAS

EXTRAS’. (La transcribe)

C). LA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en

términos de lo señalado por el artículo 112, de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, debe operar con

una año anterior a las presentación a la demanda.”

CUARTO. Litis. De los escritos de demanda y

contestación se sigue que la litis en este conflicto

consiste en determinar si procede retribuir al actor el

pago de horas extras que sostiene trabajó con motivo del

rol de guardias que se establecieron en el Instituto

**********, en apoyo de diversos eventos académicos que

organizó el propio Instituto en el periodo del veinticinco

de mayo de dos mil doce al mes de mayo de dos mil

trece (foja 15 de la demanda inicial), o si como aducen

los codemandados, resulta improcedente la acción por

falta de derecho del operario para obtener el pago de

horas extras.

QUINTO. Análisis de la excepción de falta de

legitimación pasiva que interpone la Secretaria

Técnica demandada por no ser la titular del Instituto

**********.

Por tratarse de una cuestión de análisis preferente

al fondo de la acción, se impone determinar si resulta

fundada la excepción que sostiene la codemandada

Secretaria Técnica adscrita al Instituto **********, en el

sentido de que al no ser la titular del Instituto al que se

encuentra adscrito el actor, no se le puede considerar

como patrona equiparada.

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CONFLICTO DE TRABAJO 30/2013-J

Al efecto conviene reproducir lo que disponen los

numerales 2°, 3° 12 y 44 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado:

“Artículo 2°. Para los efectos de esta ley, la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias e instituciones citadas y los trabajadores de base a su servicio. En el Poder Legislativo los órganos competentes de cada Cámara asumirán dicha relación.

Artículo 3°. Trabajador es toda persona que preste un servicio físico, intelectual o de ambos géneros, en virtud de nombramiento expedido o por figurar en las listas de raya de los trabajadores temporales.

Artículo 12. Los trabajadores prestarán sus servicios en virtud de nombramiento expedido por el funcionario facultado para extenderlo o por estar incluidos en las listas de raya de trabajadores temporales, para obra determinada o por tiempo fijo.

Artículo 44. Son obligaciones de los trabajadores:

I. Desempeñar sus labores con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, sujetándose a la dirección de sus jefes y a las leyes y reglamentos respectivos.”

Por su parte, el primer párrafo del artículo 4° de las

Condiciones Generales de Trabajo de los Servidores

Públicos a cargo del Consejo de la Judicatura Federal,

dispone:

“Artículo 4. La relación laboral se entenderá establecida entre el servidor público y el Consejo, a través de los titulares de los órganos jurisdiccionales y unidades administrativas, para los que aquél directamente preste sus servicios y se regirá por el artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Ley Federal del Trabajo, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, Ley del Instituto de Seguridad y

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Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como los Acuerdos y demás disposiciones emitidos por el Pleno del Consejo.”

Debe considerarse que conforme al texto de los

artículos 2°, 3°, 12 y 44, fracción I, de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con

el párrafo primero del numeral 4° de la condiciones

generales de trabajo en cita, el vínculo entre el Estado y

quienes le prestan sus servicios, es definido

expresamente por el legislador como una "relación

jurídica de trabajo", establecida entre los titulares de

las dependencias, en el caso concreto, el Consejo de

la Judicatura Federal a través de los titulares de los

órganos jurisdiccionales o de las áreas

administrativas y los trabajadores a su servicio; la

actividad desarrollada por el trabajador es "un servicio

físico, intelectual o de ambos géneros", que el trabajador

debe desempeñar con la intensidad, cuidado y esmero

apropiados, sujetándose a la dirección de sus jefes y a

las leyes y reglamentos respectivos.

En ese tenor, en el trabajo burocrático la calidad de

trabajador se adquiere por la expedición de un

nombramiento o bien por inclusión en las listas de raya

de trabajadores temporales, por lo que, el titular de la

dependencia o del organismo y en su caso, quien expidió

el nombramiento son a quienes debe tenérseles como

titulares de la relación laboral, pues de ellos deriva

formalmente el vínculo establecido con el trabajador así

como la facultad de mando de los titulares de las

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CONFLICTO DE TRABAJO 30/2013-J

dependencias estatales y el deber de obediencia de los

trabajadores al servicio del Estado.

En el caso, de los medios de prueba ofrecidos por

la demandada, consta en el anexo 3 de pruebas, el

expediente original del trabajador que en la foja 132

aparece glosado el nombramiento original expedido en

favor de **********como “Taquígrafa Judicial

Parlamentaria, de base, adscrito al Instituto **********”,

nombramiento suscrito por el Director General de

**********.

Como se advierte, únicamente son a los

codemandados en cita a quienes deben tenerse como

titulares de la relación laboral, esto es, al Director

General de **********, por haber suscrito y expedido el

nombramiento que hace nacer la relación de trabajo y al

Director General del Instituto **********, al que quedó

adscrito el trabajador, órgano auxiliar del Consejo de la

Judicatura Federal en materia de investigación,

formación, capacitación y actualización de los miembros

del Poder Judicial de la Federación, y de quienes aspiren

a pertenecer a éste, en términos de lo que establecen los

artículos 88 y 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación, de cuyo servicio con motivo de los

eventos en ese Instituto se derivó el reclamo de pago de

horas extras.

Al ser así, se evidencia que resulta fundada la

excepción que hizo valer la codemandada Secretaria

Técnica adscrita al Instituto **********, en el sentido de

que al no ser la titular del Instituto al que se encuentra

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CONFLICTO DE TRABAJO 30/2013-J

adscrito el actor ni la suscriptora del nombramiento del

operario, no se le debe considerar como patrona

equiparada y por ello carece de legitimación pasiva para

ser considerada como demandada.

No es obstáculo que el actor haya señalado en su

escrito inicial de demanda un aspecto de subordinación

a las órdenes que recibía de la referida Secretaria

Técnica codemandada, quien al contestar la demanda

aceptó que le pidió atender las guardias con motivo del

rol que hizo para apoyar en diversos de los eventos que

organizó el Instituto **********entre los meses de mayo

de dos mil doce y mayo de dos mil trece; sin embargo,

en la contestación de demanda de la referida secretaria

técnica, como la del Director del Instituto, ambos

manifestaron que dichos roles de guardias se

organizaron por instrucción directa a la demandada que

le fue encomendado por el Director General del Instituto

**********, lo cual no está controvertido, pues el propio

actor expresamente lo acepta, tal como se observa a

foja 4 de la demanda inicial; en consecuencia, el

elemento de subordinación que el trabajador le imputó a

la Secretaria Técnica demandada no resultó autónomo

de la facultad de mando y dirección que en el

**********ejercía el codemandado entonces titular del

mismo, por lo que, sólo a este y no a la Secretaria

Técnica subordinada al Director General, puede

reconocérsele la calidad de demandado.

En tal virtud, se impone señalar que resulta

fundada la excepción de falta de legitimación pasiva

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CONFLICTO DE TRABAJO 30/2013-J

que opuso la Secretaria Técnica del Instituto **********;

por consiguiente, procede absolverla de las prestaciones

demandadas porque al no tener la titularidad de la

relación de trabajo no debe ser considerada como

patrona equiparada en este asunto.

Por lo tanto, es improcedente el conflicto de

trabajo en contra de la Secretaria Técnica del Instituto

**********.

SEXTO. Análisis de la excepción de

prescripción.

Al tratarse de una excepción de tipo impeditiva,

procede analizar de manera preliminar la excepción de

prescripción invocada por los codemandados Director

General del Instituto**********y Director General de

********** del Consejo de la Judicatura Federal, quienes

sostienen que respecto del reclamo de pago de horas

extras, ha operado la regla general de un año para

ejercitar la acción, a que se refiere el artículo 112 dela

ley burocrática.

El artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, establece en lo

conducente:

“Artículo 112.- Las acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado a favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes.”

En el caso, el demandante reclama como

prestación el pago horas extras laboradas durante el

periodo comprendido entre el veinticinco de mayo de dos

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mil once y mayo de dos mil trece, lo que se corrobora al

verse la demanda de manera integral, en la que a foja 15

del escrito inicial, el actor refirió:

“… se enlistan únicamente a partir del 25 de mayo

de 2012, toda vez que las demás horas extraordinarias,

se llevó a cabo su realización en fechas anteriores…”

Ahora, tomando en cuenta lo aducido por los

codemandados, resulta infundada la excepción de

prescripción invocada, porque en este asunto no se

encuentra prescrita la acción de pago por lo que hace a

las horas extras que se pudieron devengar del

veinticinco de mayo de dos mil doce a mayo de dos mil

trece, pues la demanda inicial laboral la presentó el actor

el veinticuatro de mayo de dos mil trece (fojas 1-16) ante

la Secretaria autorizada para recibir promociones fuera

del horario de la mesa de control de correspondencia de

la Comisión Substanciadora.

Lo cual significa que tomando como base la fecha

de presentación del escrito de demanda, el periodo de

un año para demandar el pago de horas extraordinarias

dio inicio el veinticuatro de mayo de dos mil doce y

feneció el veinticuatro de mayo de dos mil trece, cuando

presentó la demanda laboral, estando dentro de dicho

periodo las horas extras cuyo pago se demanda entre el

veinticinco de mayo de dos mil doce a mayo de dos mil

trece.

Por lo tanto, se declara infundada la excepción de

prescripción.

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SÉPTIMO. Excepción de obscuridad de la

demanda. Los codemandados, sostienen que el actor no

proporcionó los elementos para establecer una condena

al pago de horas extras, que su demanda es obscura e

imprecisa, porque sólo afirma que laboró tiempo

extraordinario en el Instituto **********, derivado de

guardias atinentes a actividades académicas y relacionó

una serie de cursos, pero no precisó concretamente en

qué días, lugares y horas laboró extraordinariamente, por

lo que procede declarar improcedente la acción.

En la especie, cabe recordar que en la materia

laboral, conforme a los artículos 685 y 687 de la Ley

Federal del Trabajo, supletoria en la materia burocrática,

por remisión directa del numeral 11 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, se previene que

los procesos de trabajo serán predominantemente orales

y que no se exigirá forma determinada en los escritos,

pero también se indica que las partes deberán precisar

los puntos petitorios, lo que resulta indispensable para

fijar los puntos de controversia y en el caso, al contestar

la demanda, los equiparados a patrones, pudieron

exponer sus excepciones, defensas y referirse a los

hechos narrados por el trabajador.

En efecto, el operario accionante demandó la

retribución de pago de horas extras que dice trabajó con

motivo del rol de guardias que se establecieron en el

Instituto **********, lo que hizo acatando sus

responsabilidades en apoyo de diversos eventos

académicos y cursos que organizó el propio Instituto en

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el periodo del veinticinco de mayo de dos mil doce al

mes de mayo de dos mil trece (foja 15 de la demanda

inicial); precisó el cargo que ostenta en el instituto

demandado y las funciones que desempeñaba de

manera ordinaria, como las que realizó al tener que

trabajar jornadas extraordinarias (fojas 1 y 3 de la

demanda); manifestó el horario de su jornada de trabajo

ordinaria (foja 1 del escrito inicial); los horarios que

implicaban el desarrollo de los eventos y cursos que de

manera extraordinaria cubría en el Instituto, así como el

tiempo extraordinario trabajado, por día, por curso (fojas

13 a 16 del escrito inicial) y las horas de inicio y término

de guardias de las diversas actividades en que era

enrolado (fojas 2 y 5 de la demanda).

Lo cual evidencia, que no se actualiza la excepción

de obscuridad, porque esta sólo es procedente cuando

de los términos de la demanda no resulte posible advertir

qué es lo pedido por el actor ni la causa en que se

apoya, por no exponerse con la suficiente claridad los

hechos y la contraparte no podría controvertirlos ni

ofrecer pruebas al respecto, mientras el juzgador laboral

no tendría la posibilidad de establecer cuáles son las

acciones y elementos de convicción pertinentes para su

comprobación, lo que no sucede en la especie, en tanto

el actor, no hace manifestaciones genéricas ni

insuficientes, pues si proporcionó los elementos objetivos

que permiten hacer el pronunciamiento que en derecho

corresponda.

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Como se advierte, de los aspectos expresados por

los demandados no se sigue la oscuridad que señalan y

en el caso, no basta excepcionarse señalando que las

prestaciones que se demandan son genéricas e

imprecisas, pues es preciso señalar cuáles son esos

aspectos.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis que lleva por

rubro, texto y datos de identificación:

“OBSCURIDAD DE LA DEMANDA, EXCEPCIÓN DE. No basta excepcionarse atribuyendo obscuridad a la demanda, sino que es preciso señalar cuáles son sus aspectos en que falta claridad y las omisiones en que el actor haya incurrido, que colocan en estado de indefensión al demandado.”

Sexta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: Quinta Parte, LXXIV. Página 30.

En tal virtud, resulta infundada la excepción de

obscuridad de la demanda.

OCTAVO. Estudio de fondo. A continuación,

procede determinar si el accionante acreditó que laboró

tiempo extraordinario y si aún con las horas reclamadas

se excede de la jornada semanal máxima permitida por

la ley.

Previamente, se toma en cuenta que los

codemandados Director General del **********y Director

General de ********** del Consejo de la Judicatura

Federal, sostienen que de conformidad con el punto 1 de

los “Lineamientos de operación para el pago de horas

extraordinarias en favor de los servidores públicos del

Poder Judicial de la Federación, con excepción de los de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal

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CONFLICTO DE TRABAJO 30/2013-J

Electoral.” que aprobó este órgano colegiado en sesión

celebrada el ocho de agosto de dos mil doce, se excluyó

el puesto del actor del pago de las jornadas

extraordinarias, por lo que, en su parecer, carece de

derecho para solicitarlo.

Si bien, en los lineamientos en cita, este Pleno

acordó en los puntos uno, seis y siete, que sólo se

autoriza el pago por concepto de horas extras a los

puestos incluidos en los niveles salariales del 27

(enfermera especializada) al 33 (oficial de servicios y

mantenimiento), lo cual no incluyó la plaza que ostenta el

actor como ‘Taquígrafa Judicial Parlamentaria’, de base,

adscrito al Instituto **********; en el caso, el derecho cuyo

pago demanda tiene sustento en la legislación federal.

No pasa inadvertido que de conformidad con el

Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal, que Reglamenta la Organización y

Funcionamiento del propio Consejo, publicado en el

Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos

mil doce, respecto del codemandado Director General de

Recursos Humanos, se dispuso:

“Artículo 110. El titular de la Dirección General de Recursos Humanos tendrá las siguientes atribuciones:

[…]

XXXV. Calcular y cubrir el pago de horas extras, conforme a la normativa aprobada para tal efecto por el Pleno o la Comisión de Administración;”

De acuerdo con lo anterior, en relación con los

lineamientos antes citados, el proceder del Director

General de Recursos Humanos, fue el de desconocer el

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CONFLICTO DE TRABAJO 30/2013-J

reclamo de pago de horas extras que le solicitó el

trabajador y que dice el actor aún no ha sido contestado

oficialmente; sin embargo, para resolver, en definitiva,

sobre la pretensión de pago de tiempo laborado

extraordinariamente, este Pleno prescindirá de atender a

los lineamientos internos que invocan los

codemandados, pues el actor funda su pretensión en la

legislación constitucional y federal, de mayor jerarquía,

pues se trata de un derecho reconocido en el artículo

123, apartado B, fracciones I y II, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación

con los artículos 22, 26, y 39 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con los

artículos 58 y 59 de la Ley Federal del Trabajo, supletorio

por remisión directa del artículo 11 de la ley burocrática,

que disponen:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

“Artículo. 123.- […]

B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:

I.- La jornada diaria máxima de trabajo diurna y nocturna será de ocho y siete horas respectivamente. Las que excedan serán extraordinarias y se pagarán con un ciento por ciento más de la remuneración fijada para el servicio ordinario. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas;

II. Por cada seis días de trabajo, disfrutará el trabajador de un día de descanso, cuando menos, con goce de sueldo íntegro;

LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO

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“ARTÍCULO 22.- La duración máxima de la jornada diurna de trabajo será de ocho horas.”

“ARTÍCULO 26.- Cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de jornada máxima, este trabajo será considerado como extraordinario y nunca podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas.”

“ARTÍCULO 39. Las horas extraordinarias de trabajo se pagarán con un ciento por ciento más del salario asignado a las horas de jornada ordinaria.

LEY FEDERAL DEL TRABAJO

“ARTÍCULO 58.- Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para prestar su servicio.

“ARTÍCULO 59.- El trabajador y el patrón fijarán la duración de la jornada de trabajo, sin que pueda exceder los máximos legales.

Los trabajadores y el patrón podrán repartir las horas de trabajo, a fin de permitir a los primeros el reposo del sábado en la tarde o cualquier modalidad equivalente.”

De los artículos insertos, se sigue que tanto a nivel

constitucional como en la legislación federal que regulan

las relaciones burocráticas, se prevé como regla general

una jornada semanal de trabajo de seis días laborables,

por uno de descanso.

Como jornada diaria la de ocho horas.

Lo anterior, se traduce en que la jornada semanal

de labores máxima permitida comprenderá cuarenta y

ocho horas, por semana, que podrán ser repartidas;

ahora bien, a la prolongación de éste máximo semanal

laborado, se le considera trabajo extraordinario cuando

rebasa el tope máximo semanal permitido.

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Si el operario continua prestando su servicio, una

vez agotado el tiempo reconocido para una semana

laboral, cuando sea mayor a la semana ordinaria, las

horas que excedan de ese periodo se considerarán

extraordinarias y se pagarán con un ciento por ciento más

del salario asignado a las horas de una jornada ordinaria

y como límite establecen las disposiciones aplicables que

en ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de

tres horas diarias ni de tres veces consecutivas.

De los artículos 123, apartado B, fracción II, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

en relación con el 59 de la Ley Federal del Trabajo,

supletoria a la materia burocrática, se desprende que por

regla general, una jornada semanal ordinaria incluye

laborar en día sábado, salvo alguna modalidad prevista

por el patrón equiparado que excluya al trabajador de

asistir a laborar en jornada sabatina.

Es aplicable a lo anterior, la tesis aislada, sexta

época, de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial

de la Federación, Tomo Quinta Parte, LVII, página 45,

que dice:

"JORNADA SEMANAL DE 48 HORAS. De acuerdo con lo que dispone el artículo 69 de la Ley Federal del Trabajo, no excediéndose la jornada semanal de cuarenta y ocho horas, y resultando favorable a los trabajadores el que se les distribuya dicha jornada semanal para que disfruten de un día completo más de descanso, basta que se haya corroborado la distribución de la jornada semanal en esta forma y que inclusive el actor haya disfrutado de un beneficio mayor que el que la ley concede, para que no pueda admitirse que la hora adicional en que prestó servicios de los días lunes a viernes

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CONFLICTO DE TRABAJO 30/2013-J

de cada semana, tenga el carácter de extraordinaria.”

También es aplicable la jurisprudencia 2a./J.

175/2006 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, novena época, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo

XXIV, diciembre de dos mil seis, página doscientos uno,

de rubro y texto siguientes:

“JORNADA DE TRABAJO. ES LEGAL LA QUE REBASA EL MÁXIMO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 61, CONFORME AL DIVERSO 59, AMBOS DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. De la interpretación de los artículos 58 a 61 de la indicada Ley, se advierte que la duración máxima de la jornada de trabajo prevista en el artículo 61 podrá verse excedida legalmente, ya que el artículo 59 permite que la relativa al sábado o la tarde de éste, pueda repartirse entre los restantes cinco días de la semana, es decir, deberán sumarse las horas que corresponden al sábado o a la tarde del mismo, a las horas que corresponden a cada día de la semana; de ahí que dicha jornada diaria podrá exceder de ocho horas la diurna, siete la nocturna y siete horas y media la mixta, pues la finalidad del indicado artículo 59 es permitir al obrero el descanso del sábado o la tarde del mismo, o inclusive, una modalidad equivalente.”

Como se advierte, la duración máxima de la jornada

diurna de trabajo no es necesariamente la legal de ocho

horas diarias, sino que puede ser superior, precisamente

porque conforme a las disposiciones legales se permite

que la jornada exceda del máximo indicado, en aras de la

finalidad que el mismo persigue, esto es, que el operario

tenga un descanso sabatino, adicional al día domingo.

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CONFLICTO DE TRABAJO 30/2013-J

En el caso, no existe controversia entre las partes

de que la jornada que el actor labora es de lunes a

viernes, descansando los sábados y domingos.

Afirmación que se demostró con la certificación

impresa de las listas de control digitalizado de asistencia

de entrada y salida, que anunció y ofreció el trabajador,

remitidas a cargo del patrón equiparado, Director General

del Instituto**********(consultables en el sobre de pruebas

identificado como anexo cuatro en este conflicto), en

donde se observa que el actor sólo asistió a laborar de

lunes a viernes.

Ahora, en términos del artículo 58 de la Ley Federal

del Trabajo, la jornada ordinaria corresponde al tiempo

durante el cual el trabajador está a disposición del patrón

para prestar su trabajo, lo que así señalan las

Condiciones Generales de Trabajo de los Servidores

Públicos a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, en

su numeral 13, que dice:

“Artículo 13. La jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el servidor público está a disposición de los órganos a cargo del Consejo para prestar sus servicios y será la que fije el Pleno del Consejo, mediante sus Acuerdos Generales atendiendo a las necesidades del servicio o, de conformidad con los derechos laborales en materia de duración de la jornada de trabajo.”

En correlación, el artículo 15, fracción IV, de la ley

burocrática, dispone que los nombramientos deben

contener la duración de la jornada de trabajo.

En el caso, a foja 132 del expediente original que se

lleva ante la Dirección General de Recursos Humanos, es

consultable el nombramiento que recibió **********, como

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CONFLICTO DE TRABAJO 30/2013-J

‘Taquígrafa Judicial Parlamentaria’, de base, adscrito al

Instituto **********, con efectos a partir del veinticuatro de

junio de dos mil ocho; nombramiento en el cual no se fijó

la duración de la jornada de trabajo.

Ante esa omisión, se deberá atender a lo que

indiquen las condiciones generales de trabajo o los

Acuerdos Generales que dicté este Pleno del Consejo de

la Judicatura Federal, pues al tratarse de empleados del

servicio público, las obligaciones laborales no derivan de

acuerdos contractuales, pues son impuestas por el

equiparado a patrón al ser el nombramiento un acto

condición.

Así lo ha señalado el Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación al aprobar la tesis aislada número P.

XLI/2006, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, tomo XXIII, abril de dos mil seis,

página 5, que cuyo rubro, dice,

“TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. CUANDO LA DURACIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO NO CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO, PUEDE FIJARSE UNILATERALMENTE POR EL TITULAR DE LA RELACIÓN LABORAL, SIEMPRE QUE NO EXCEDA DE LOS MÁXIMOS CONSTITUCIONALES. Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 40, Primera Parte, página 33, con el rubro: "EMPLEADOS PÚBLICOS, NOMBRAMIENTO DE LOS. ES UN ACTO CONDICIÓN.", sostuvo que el acto de nombramiento o investidura para un cargo público tiene la naturaleza de un acto condición, cuyo efecto jurídico es el de condicionar la aplicación a un caso individual -el del particular que ingresa al servicio- de las disposiciones legales preexistentes que fijan en forma abstracta e impersonal los derechos y obligaciones que corresponden a los titulares de los diversos órganos del poder público. En ese tenor, la

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circunstancia de que en el nombramiento no se contenga el señalamiento de la duración de la jornada de trabajo no debe interpretarse en el sentido de que carece de marco jurídico respecto al horario, ya que ante la falta de ese señalamiento debe estarse al marco jurídico aplicable. Luego, a falta de mención de la duración de la jornada de labores, debe entenderse que el patrón equiparado queda en libertad para distribuir el máximo constitucional de ocho horas al día y de cuarenta horas a la semana atendiendo a las necesidades del servicio y, consecuentemente, el trabajador mantiene una jornada laboral de disponibilidad que no excede al máximo constitucional, sin que pueda considerarse que si el servidor público desarrolla sus actividades en un lapso inferior al máximo legal permitido, haya adquirido el derecho a prestar sus servicios en este último horario, ya que esa condición de trabajo se rige por la mencionada jornada constitucional.”

Conforme a lo anterior, al no establecerse el horario

de labores en el nombramiento del actor, corresponde al

equiparado a patrón fijar la jornada ordinaria semanal,

tomando en cuenta las necesidades del servicio, que en

ningún caso, podrá ser superior a los límites establecidos

en la Constitución Federal, en la inteligencia de que si se

asigna al servidor público desarrollar sus actividades en

un lapso inferior al máximo legal semanal permitido, no se

traduce en que haya adquirido el derecho a prestar sus

servicios en un horario menor al máximo permitido, ya

que esa condición de trabajo, en sus máximos, debe

regirse por la jornada semanal constitucional.

En la especie, el trabajador actor pertenece a un

órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal,

como es el Instituto **********, que conforme al artículo 92

de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,

define que es “… el órgano auxiliar del Consejo de la

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CONFLICTO DE TRABAJO 30/2013-J

Judicatura Federal en materia de investigación,

formación, capacitación y actualización de los miembros

del Poder Judicial de la Federación y de quienes aspiren

a pertenecer a éste…”

Por lo tanto, en uso de la facultad concedida por el

preinserto numeral 13 de las Condiciones Generales de

Trabajo, atendiendo a las necesidades del servicio y

teniendo en cuenta los derechos laborales en materia de

duración de la jornada de trabajo, este Pleno emitió el

“Acuerdo General 48/2011 del Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal que establece la jornada y el

horario de trabajo de los servidores públicos

adscritos a las áreas administrativas del propio

Consejo.” publicado en el Diario Oficial de la Federación,

el quince de diciembre de dos mil once, en vigor a partir

del uno de enero de dos mil doce, que dice:

“UNICO. Se establece una jornada de trabajo en las áreas administrativas del Consejo de la Judicatura Federal con un máximo de ocho horas efectivas diarias, que comprenderá de las 9:00 a las 15:00 horas y de las 16:00 a las 18:00 horas, de lunes a viernes, con excepción de la Oficialía de Partes y Certificación del Edificio Sede del propio Consejo.

En cuanto al tiempo de ingesta de alimentos, cada titular podrá modificarlo hasta por dos horas, respecto de servidores públicos que así lo soliciten, con la finalidad de facilitar el traslado a lugar diverso del centro de trabajo, con el correspondiente ajuste al horario de trabajo.

Cada titular de órgano auxiliar y unidad administrativa, podrá reducir el horario de trabajo, en lo que respecta al turno de la tarde, o prescindir de éste, atendiendo a las necesidades del servicio y las medidas de organización interna que instrumente, a efecto de mejorar el trámite y

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CONFLICTO DE TRABAJO 30/2013-J

resolución de los asuntos, sin que ello afecte la debida prestación del servicio público de justicia.

La jornada laboral podrá extenderse de manera excepcional, en caso de que la carga de trabajo amerite justificadamente que el personal permanezca más tiempo, sin que ello implique exceder un horario prudente y en ningún caso deberá generar una práctica reiterada, a efecto de no trastocar de forma drástica los equilibrios entre la vida laboral y personal de los servidores públicos.”

Fijado el horario y modalidades de labores del

operario actor en los términos anteriores, si el horario de

labores no se estableció en el nombramiento del actor,

procede considerar que esta condición laboral se

encuentra regida por el Acuerdo General 48/2011, el cual

no excede de la jornada constitucional ni la establecida

en la legislación federal, pues prevé un horario de ocho

horas diarias de labores, de lunes a viernes, de 9:00 a las

15:00 horas y de las 16:00 a las 18:00 horas, con una

hora de descanso.

Como se observa, se encuentra excluido el operario

de realizar una jornada de seis días -pues no labora

sábados ni domingos- según lo previsto en la fracción II

del apartado V del artículo 123 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, pues conforme al

Acuerdo General en cita, aplicable para los trabajadores

pertenecientes al Consejo de la Judicatura Federal, se

adoptó la modalidad que excluye laborar en día sábado y

respecto de las horas de actividad por día no se rebasan

las ocho horas que contempló el legislador, es decir, el

operario está obligado a trabajar un horario inferior a una

jornada legal.

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CONFLICTO DE TRABAJO 30/2013-J

Respecto de la diversas modalidades, la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

aprobó la tesis 2a. XCVII/95, de la Novena Época,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, tomo II, octubre de mil novecientos noventa y

cinco, página 311, de rubro y texto, siguientes:

"JORNADA DE TRABAJO. MODALIDADES EN QUE SE PUEDE DESARROLLAR. De la interpretación de los artículos 59 a 66 de la Ley Federal del Trabajo, se desprenden diversas modalidades en que se puede desarrollar la jornada de trabajo, destacándose la diurna que es la comprendida entre las seis y las veinte horas, dentro de la cual la duración máxima es de ocho horas; la mixta, que comprende periodos de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el periodo nocturno sea menor de tres horas y media, porque si no, se reputará jornada nocturna; jornada mixta cuya duración máxima es de siete horas y media; la nocturna, cuyos límites son de las veinte a las seis horas y tiene una duración máxima de siete horas; la continua, que la ley no define pero no significa ininterrumpida puesto que impone un descanso de media hora; la discontinua, cuya característica principal es la interrupción del trabajo de tal manera que el trabajador pueda, libremente, disponer del tiempo intermedio, lapso durante el cual no queda a disposición del patrón; la especial, que es la que excede de la jornada diaria mayor pero respeta el principio constitucional de duración máxima de la jornada semanal de cuarenta y ocho horas, si con ello se consigue el reposo del sábado en la tarde o cualquier otra modalidad equivalente que beneficie al trabajador; la extraordinaria que es la que se prolonga más allá de sus límites ordinarios por circunstancias excepcionales y que no podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces en una semana; y la emergente que es la que se cumple más allá del límite ordinario en los casos de siniestro o riesgo inminente en que peligre la vida del trabajador, de sus compañeros o del patrón, o la existencia misma del centro de trabajo.”

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CONFLICTO DE TRABAJO 30/2013-J

Conforme a las diversas modalidades, se advierte

que la jornada que se fijó en el Acuerdo General 48/2011,

se trata de una jornada diurna, discontinua, más afín a la

especial, esto último porque se excluye al actor de laborar

los días sábados y el resultado de la suma de la totalidad

de las horas de trabajo de las jornadas de lunes a

viernes, no exceden las cuarenta y ocho horas previstas

como máximo semanal, es decir, respeta el principio

constitucional de duración máxima de la jornada semanal

de cuarenta y ocho horas.

Ahora bien, en el propio Acuerdo General 48/2011,

se autorizó a los titulares que fungen como patrones

equiparados que el tiempo de labores ordinario podría

extenderse de manera excepcional, en caso de que la

carga de trabajo amerite justificadamente que el personal

permanezca más tiempo, sin que ello implique exceder un

horario prudente y que en ningún caso deberá generar

una práctica reiterada, a efecto de no trastocar de forma

drástica los equilibrios entre la vida laboral y personal de

los servidores públicos.

En autos consta el escrito de contestación de

demanda (fojas 2 y 3), en donde el Director General del

Instituto **********, realiza una confesión expresa de que

es cierto que dio la orden e instruyó a la licenciada

**********, Secretaria Técnica de ********** de dicho

Instituto, para que implementará un rol de guardias del

personal operativo y mandos medios para el apoyo en los

eventos académicos siguiendo un estricto orden

alfabético y que si bien es cierto que en ocasiones el

personal de la referida secretaría no atendió ni realizó las

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CONFLICTO DE TRABAJO 30/2013-J

guardias que les correspondían se debió a una

instrucción del propio Director General, por virtud de que

les pedía que desahogaran otras actividades urgentes

como reproducir, certificar y formar legajos con gran

cantidad de documentos ofrecidos como prueba en más

de cien recursos interpuestos contra la anulación de los

concursos de oposición.

No obstante, en la especie, las labores de tiempo

extraordinario tienen como origen la orden o autorización

por el equiparado a patrón, pues de no ser así, se llegaría

al absurdo de que quede al arbitrio de un trabajador,

cuando así lo considere, exceder su jornada ordinaria de

labores o presentarse a laborar en días inhábiles,

generando de manera unilateral una obligación de pago

para el Estado patrón, lo que resultaría inaceptable, pues

ello atiende a las necesidades del servicio que se preste

por el Estado patrón.

Hasta este punto del análisis, puede sostenerse que

no existe controversia en autos en cuanto al horario

ordinario que dijo laborar el actor en la foja uno de la

demanda inicial, en la cual manifestó que su horario de

labores es el siguiente:

“… en horario laboral de 9:00 a 18:00 horas, así como un descanso para ingerir alimentos de 15:00 a 16:00 horas...”

Esto es, el accionante está excluido de laborar

jornada sabatina y conforme a lo anterior, presta sus

servicios en una jornada diurna, discontinua, pues labora

ocho horas de lunes a viernes, con interrupción del

trabajo durante una hora en la que libremente puede

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CONFLICTO DE TRABAJO 30/2013-J

disponer de un tiempo intermedio para degustar sus

alimentos y su jornada semanal corresponde a cuarenta

horas, es decir, una menor a la máxima permitida de

cuarenta y ocho horas.

Tampoco existe controversia en que fue el patrón

equiparado quien instruyó al actor para que laborara

mayor tiempo a la jornada establecida diaria en el

acuerdo general en comentario, por virtud del rol de

guardias encomendado a la Secretaria Técnica de

********** de dicho Instituto para cubrir los diversos cursos

y eventos académicos propios de la función y naturaleza

de los fines que tiene el Instituto **********.

Ahora, las horas extras cuyo pago que autoriza la

fracción I, apartado B, del artículo 123 Constitucional,

obedecen a circunstancias extraordinarias, fuera de lo

normal; esto es, las que excedan de cuarenta y ocho

horas laboradas por semana.

De conformidad con el artículo 11 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, en lo no

previsto en ese ordenamiento o en disposiciones

especiales, se aplicará supletoriamente la Ley Federal del

Trabajo y toda vez que la ley burocrática no señala

expresamente cómo debe probarse la jornada laboral o a

quién corresponde la carga de la prueba en tratándose

del tiempo extraordinario, por lo tanto, deben

considerarse aplicables los artículos 784, 804 y 805 de la

Ley Federal del Trabajo que disponen, en esencia, que es

al patrón a quien corresponde probar su dicho cuando

exista discrepancia sobre la jornada de trabajo, elemento

esencial de la relación laboral, máxime que a foja 15 del

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CONFLICTO DE TRABAJO 30/2013-J

escrito inicial de demanda el actor sostiene que: “…En

suma, se tiene un total aproximado de 113 (ciento trece

horas extraordinarias laboradas, tomando en

consideración horas completas … a partir del 25 de mayo

de 2012…”

Al contestar la demanda el titular controvierte la

certeza de dicha afirmación y para acreditarlo, remitió a

solicitud del actor, la certificación impresa de las listas de

control digitalizado de asistencia de entrada y salida,

consultables en el sobre de pruebas identificado como

anexo cuatro en este conflicto, en donde se observa que

incluye los periodos motivo de reclamo de pago de horas

extras, desde mayo de dos mil doce hasta mayo de dos

mil trece, en los que ya se ha dicho que el actor sólo

asistió a laborar de lunes a viernes.

Sin embargo, toca advertir si en este periodo de

tiempo, las horas laboradas semanales por

********************, exceden del máximo constitucional

permitido de cuarenta y ocho horas legales, por semana,

siendo este el método legalmente permitido para

determinar el trabajo extraordinario y no el que pretende

que se considere el actor, con base a la duración de cada

curso y evento académico cubierto, al ser así, procede

determinar por semana laboral, si en el periodo de pago

demandado, se excede semanalmente de las cuarenta y

ocho horas permitidas:

SEMANA

HORAS COMPLETAS LABORADAS (SE

DESCUENTA HORA DE ALIMENTOS Y SE

CIERRAN LAS FRACCIONES DE

HORAS)

EXCEDENTE LEGAL SEMANAL

DE 48 HORAS

21 a 25 mayo 2012 12 (sólo a partir del 25 mayo)

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CONFLICTO DE TRABAJO 30/2013-J

28 mayo a 1° junio 2012 41

4 a 8 junio 2012 47

11 a 15 junio 2012 51 3 (foja 17, anexo 4)

18 a 22 junio 2012 45

25 a 29 junio 2012 46

2 a 6 julio 2012 54 6 (foja 23, anexo 4)

9 a 13 julio 2012 46

16 a 20 julio 2012 Periodo vacacional

23 a 27 julio 2012 Periodo vacacional

30 julio a 3 agosto 2012 24

6 a 10 agosto 2012 46

13 a 17 agosto 2012 50 2 (foja 33, anexo 4)

20 a 24 agosto 2012 47

27 a 31 agosto 2012 47

3 a 7 septiembre 2012 46

10 a 14 septiembre 2012 36 (14 septiembre inhábil)

17 a 21 septiembre 2012 44

24 a 28 septiembre 2012 45

1 a 5 octubre 2012 53 5 (foja 50, anexo 4)

8 a 12 octubre 2012 38 (12 octubre inhábil)

15 a 19 octubre 2012 46

22 a 26 octubre 2012 44

29 octubre a 2 noviembre 2012 28 (1-2 noviembre inhábiles)

5 a 9 noviembre de 2012 47

12 a 16 noviembre de 2012 49 1 (foja 56, anexo 4)

19 a 23 noviembre de 2012 36 (19 noviembre inhábil)

26 a 30 noviembre de 2012 45

3 a 7 diciembre 2012 40

10 a 14 diciembre 2012 42

17 a 21 diciembre 2012 Periodo vacacional

24 a 28 diciembre 2012 Periodo vacacional

31 diciembre 2012 a 04 enero 2013 26 (hábiles 2 a 4 de enero)

7 a 11 enero 2013 41

14 a 18 enero 2013 44

21 a 25 enero 2013 44

28 enero a 1° febrero 2013 44

4 a 8 febrero 2013 34

11 a 15 febrero 2013 43

18 a 22 febrero 2013 55 7 (foja 76, anexo 4)

25 febrero a 1 marzo 2013 36

4 a 8 marzo 2013 48

11 a 15 marzo 2013 42

18 a 22 marzo 2013 34 (18 marzo inhábil)

25 a 29 marzo 2013 18 (27 a 29 semana santa)

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1 a 5 abril 2013 44

8 a 12 abril 2013 41

15 a 19 abril 2013 44

22 a 26 abril 2013 43

29 abril a 3 mayo 2013 33 (1° mayo inhábil)

6 a 10 mayo 2013 41

13 a 17 mayo 2013 45

20 a 24 mayo 2013 44

27 a 31 mayo 2013 32 (31 mayo sin registro)

Horas excedidas a jornada semanal máxima permitida: 24

Si la duración de la jornada máxima constitucional

permitida es la de cuarenta y ocho horas, por semana,

considerando que conforme al citado Acuerdo General

48/2011, el actor tiene establecido un horario de trabajo

que le permite descansar, además del séptimo día, los

sábados, y el patrón puede por excepción disponer de un

horario extendido a la jornada diaria ordinaria sin exceder

de las horas máximas a la semana permitidas, por lo

tanto, en el periodo del veinticinco de mayo de dos mil

doce, a mayo de dos mil trece, se obtiene que el actor

laboró en exceso veinticuatro horas extraordinarias.

Por otra parte, se advierte que en cada semana

laborada no rebasó el límite que establecen las

disposiciones legales aplicables, en el sentido de que en

ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de

tres horas diarias ni de tres veces consecutivas, pues

ninguno de los bloques por semana examinados las

horas extras superaron de nueve horas extraordinarias

por semana.

Así, agotado el análisis comparativo a partir del

tiempo reconocido para una semana laboral de cuarenta

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CONFLICTO DE TRABAJO 30/2013-J

y ocho horas, cuando dicho tiempo sea mayor a la

semana ordinaria, las horas que excedan de ese periodo

se considerarán extraordinarias, siendo lo procedente

condenar al patrón equiparado a retribuir al operario

una remuneración por veinticuatro horas extras

laboradas en el periodo del veinticinco de mayo de

dos mil doce a mayo de dos mil trece, las que se

pagarán con un ciento por ciento más del salario

actualmente asignado a las horas de una jornada

ordinaria.

No pasa inadvertida la insistente manifestación del

actor quien considera que laboró jornadas inhumanas y

excesivas, lo que no es así.

En efecto, aun cuando demuestra que los cursos y

eventos académicos en el Instituto para el que labora

comienzan algunos desde las siete de la mañana y otros

concluyen hasta las veinte horas, según se advierte del

legajo de trípticos exhibidos en original por el periodo en

controversia, éstos no son demostrativos de que

conforme a las listas de guardias exhibidas correspondía

al operario cubrir todas esas jornadas o en horarios

inhumanas, pues del registro de control de asistencia

digitalizado, se observa que está excluido de laborar

sábados y domingos, lo que resulta en la posibilidad de

gozar de un mayor reposo; que su jornada de labores es

diurna, que goza de una hora diaria para ingerir

alimentos, tal como el propio trabajador lo confiesa y se

corrobora con las listas de control de asistencia, en

donde, además, de la hora de comida de lunes a jueves,

se advierte que los días viernes el actor registró como

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CONFLICTO DE TRABAJO 30/2013-J

horario de salida aproximadamente a las dieciséis horas;

y respecto de las semanas en donde demostró que su

jornada ordinaria se extendió más allá de las cuarenta y

ocho horas de labores legales permitidas, en ningún caso

se actualizaron más de tres horas diarias ni tres veces

consecutivas, sin que pueda entenderse, como pretende

el operario, que la excepción que permite al patrón

equiparado disponer de los servicios del trabajador

durante mayor tiempo al diario ordinario constituya una

jornada inhumana, por excesiva, pues así lo permite la

legislación examinada y el Acuerdo General 48/2011.

Finalmente, al vincularse esta determinación

exclusivamente con el derecho laboral del actor a ser

retribuido del pago de horas extras devengadas, es

inatendible la solicitud de que se proceda a aplicar una

sanción administrativa a sus patrones equiparados, en

tanto estima que modificaron unilateralmente su jornada

semanal; pues, como se ha visto, la horas laboradas en

exceso de la jornada semanal ordinaria se sancionan

con el pago de las mismas.

En tales condiciones, es procedente condenar al

Director General de **********, al pago de veinticuatro

horas extras que laboró el actor con exceso a la jornada

semanal ordinaria permitida, la cuales, como se asentó,

se pagarán con un ciento por ciento más del salario

actualmente asignado a las horas de una jornada

ordinaria.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en

los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los

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CONFLICTO DE TRABAJO 30/2013-J

Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el

81, fracción XXV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación, se

R E S U E LV E :

PRIMERO. Es improcedente la demanda en contra

de la Secretaria Técnica de ********** adscrita al Instituto

**********, por las razones que fueron expuestas en el

considerando quinto de esta resolución.

SEGUNDO. El actor **********, acreditó

parcialmente su acción y los demandados Director

General del **********y el Director General de **********

del Consejo de la Judicatura Federal, no justificaron sus

excepciones.

TERCERO. Se condena al Director General de

********** del Consejo de la Judicatura Federal, al pago

de veinticuatro horas extras que laboró el actor, que se

pagarán con un ciento por ciento más del salario

actualmente asignado a las horas de una jornada

ordinaria, por las razones vertidas en el último

considerando.

Devuélvase el expediente relativo a la Comisión

Substanciadora Única del Poder Judicial de la

Federación, para el efecto de que notifique a las partes

la presente resolución y, en su oportunidad, archive el

expediente como asunto concluido.

Cúmplase.

Así lo resolvió el Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal, en sesión ordinaria de trece de

Page 112: EXPEDIENTE 30/2013-J CONFLICTO DE TRABAJO ......3 CONFLICTO DE TRABAJO 30/2013-J demanda laboral instaurada en su contra, oponiendo las excepciones y defensas que estimaron pertinentes

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CONFLICTO DE TRABAJO 30/2013-J

noviembre de dos mil trece, por unanimidad de cinco

votos de los Consejeros: Presidente, Ministro Juan N.

Silva Meza, Daniel Francisco Cabeza de Vaca

Hernández, Juan Carlos Cruz Razo, César Esquinca

Muñoa y Manuel Ernesto Saloma Vera. Ausente el

Consejero César Alejandro Jáuregui Robles, por

encontrarse de comisión autorizada en el punto

CJD./003 de la sesión celebrada el dieciséis de octubre

del año en curso.

Firman el Ministro Presidente del Consejo de la

Judicatura Federal, Juan N. Silva Meza y el Secretario

Ejecutivo del Pleno del mencionado Cuerpo Colegiado,

Magistrado J. Guadalupe Tafoya Hernández, que

autoriza y da fe.