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EXP. NUMERO 3017/06 OCTAVA SALA 1 EXPEDIENTE NÚMERO 3017/06 C. JORGE LUIS SIFUENTES ALVARADO VS SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO REINSTALACIÓN OCTAVA S A L A L A U D O México, Distrito Federal a dieciséis de marzo de dos mil doce. ----- VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro indicado, y ------------------------------------------------------------------------ R E S U L T A N D O 1.- Con fecha siete de agosto de dos mil seis, el C. Jorge Luis Sifuentes Alvarado (fojas 1-9), demandó de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las siguientes prestaciones: a) La reinstalación en el puesto de Secretario Ejecutivo “C” de base.- b) Al pago de salarios caídos, con los incrementos saláriales que se generen en la plaza reclamada, más los que se sigan generando, desde la fecha de su separación de empleo y hasta aquella otra en que sea cumplimento el laudo condenatoria.- c) Al pago de aguinaldo correspondiente al año dos mil seis, más los que se sigan generando hasta que sea debidamente cumplimentado el presente juicio.- d) El pago por concepto de vacaciones correspondientes al año dos mil seis, más los que se sigan generando hasta la conclusión del presente juicio.- e) El pago de prima vacacional del año dos mil seis, más los que se sigan

EXPEDIENTE NÚMERO 3017/06 C. JORGE LUIS SIFUENTES ALVARADO VS L A … · 2017-04-18 · EXP. NUMERO 3017/06 1 OCTAVA SALA EXPEDIENTE NÚMERO 3017/06 C. JORGE LUIS SIFUENTES ALVARADO

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EXP. NUMERO 3017/06 OCTAVA SALA 1

EXPEDIENTE NÚMERO 3017/06 C. JORGE LUIS SIFUENTES ALVARADO VS SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO REINSTALACIÓN OCTAVA S A L A

L A U D O

México, Distrito Federal a dieciséis de marzo de dos mil doce. -----

VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro

indicado, y ------------------------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O

1.- Con fecha siete de agosto de dos mil seis, el

C. Jorge Luis Sifuentes Alvarado (fojas 1-9), demandó de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las siguientes

prestaciones: a) La reinstalación en el puesto de Secretario

Ejecutivo “C” de base.- b) Al pago de salarios caídos, con los

incrementos saláriales que se generen en la plaza reclamada,

más los que se sigan generando, desde la fecha de su

separación de empleo y hasta aquella otra en que sea

cumplimento el laudo condenatoria.- c) Al pago de aguinaldo

correspondiente al año dos mil seis, más los que se sigan

generando hasta que sea debidamente cumplimentado el

presente juicio.- d) El pago por concepto de vacaciones

correspondientes al año dos mil seis, más los que se sigan

generando hasta la conclusión del presente juicio.- e) El pago de

prima vacacional del año dos mil seis, más los que se sigan

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generando hasta la conclusión del presente juicio.- f) A las

aportaciones correspondientes ante el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, debiendo

entregar la constancia respectiva que ampare las mismas.- g) A

las aportaciones del Sistema de Ahorro para el Retiro a partir de

que fue separado de su empleo y hasta que sea debidamente

reinstalado, debiendo entregar la constancia respectiva que

ampare el pago de las mismas.- Fundó su demanda en la

relación sucinta de los siguientes hechos: Hecho uno.- El actor

ingresó a prestar sus servicios para la demandada de manera

ininterrumpida, a partir del día nueve de febrero de dos mil uno,

en la categoría de Secretario Ejecutivo “C”, en la Aduana de

Nuevo Laredo, Tamaulipas, en la misma Institución. Hecho dos.-

A partir de esa fecha, el actor ocupa la plaza de Secretaría

Ejecutiva “C” de base, adscrito a la Aduana de Nuevo Laredo,

Tamaulipas, con una jornada de labores que comprendía de las

nueve a las dieciocho horas los días lunes a viernes de cada

semana, percibiendo como último salario mensual la cantidad de

$6,959.60 (Seis mil novecientos cincuenta y nueve pesos 00/100

M.N.), que deberá tomarse en cuenta para cuantificar las

prestaciones de carácter económico de este juicio, tal y como se

acredita con los comprobantes de percepciones y deducciones

que al efecto se acompañan. Hecho tres.- Durante el tiempo que

el accionante laboró para la demandada, siempre lo realizó con el

debido cuidado, esmero y atención, así como en el tiempo, lugar

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y forma convenidos, recibiendo la demandada sus servicios a su

entera satisfacción y en su beneficio. Hecho cuatro.- Cabe

precisar que el C. Jorge Luis Sifuentes Alvarado, en el puesto

reclamado en esta controversia, desempeñaba las siguientes

actividades: acomodar pedimentos y facturas por orden

consecutivo, cabe aclarar que los pedimentos son los

documentos que amparan el pago de impuestos al comercio

exterior de cualquier mercancía adquirida en el extranjero, con

estos se acomodaban por la patente asignada por la Jefa de

Departamento, la cual se anotaba en una bitácora y al momento

de terminarla se le comunicaba a la encargada, que dicha

patente estaba acomodada y completa, después se acomodaba

el bulto de la patente terminada en los anaqueles que se

encuentran instalados dentro de la misma oficina y que

posteriormente los toma otra persona para capturar la

información en el sistema y esa persona se los turna a otra, para

que se proceda a amarrar el bulto y pasarlo a dejar a otros

anaqueles que también se encuentran en la dicha oficina, se

aclara que los pedimentos, que dan dentro de la oficina de la cual

solamente tiene llave de acceso la Jefa del Departamento, así

como el Subadministrador de la misma Área, y los demás

pedimentos que se acomodan dentro del horario de trabajo, los

asigna la encargada, y una vez que se han registrado los

pedimentos, se entregan para su captura como ya se dijo, se

archivan en los anaqueles para tal fin. Hecho cinco.- Es el caso

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que con fecha trece de marzo de dos mil seis, el actor fue

cambiado al Departamento de Informática, Contabilidad y Glosa

por órdenes del Lic. Carlos M. Carreón Rohana, quien ocupa el

puesto de Subadministrador de la Aduana de Nuevo Laredo,

Tamaulipas, habiéndosele dado la explicación de que “por

necesidades del servicio a partir del 14 de marzo del presente

año, se le adscribe a la Subadministración de Informática,

Contabilidad y Glosa y bajo las ordenes del Ing. Martín Duarte

Martín del Campo”. Hecho seis.- Posteriormente, el día jueves

quince de junio del dos mil seis, siendo aproximadamente las

once horas con cincuenta minutos, el Jefe inmediato del actor, le

llamó para preguntarle que había hecho, en virtud de que había

personal de la Ciudad de México, que quería hablar con él,

indicándole que se presentara a las dieciocho horas con treinta

minutos de ese día en la Oficina del Administrador Lic. Pedro

Ángel contreras López, una vez que estuvo ahí,

aproximadamente a las diecinueve horas del día quince de junio

de dos mil seis, estando en la Sala de Juntas del Administrador,

ante la presencia de la persona señalada y del C. Germán R.

Romaña Rodríguez, quien ocupa el puesto de Encargado del

Área de Innovación y Calidad de la Aduana de Nuevo Laredo,

Tamaulipas, le hicieron entrega del oficio número 327-SAT-I-

000282 de fecha catorce de junio de dos mil seis, en el que le

comunican que a partir del dieciséis de junio de dos mil seis, se

daba por terminada la relación de trabajo que le unía con la

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citada Dependencia del Ejecutivo Federal, sin que se especificara

cual era la causa o motivo de dicho cese, en virtud de que el

actor nunca ha incurrido en ninguna de las causales previstas por

el artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, para que entonces pueda justificarse lo vertido en

dicho oficio, o bien señalaran en el citado oficio, la conducta o

hechos que dieron origen para el cese injustificado del cual fue

objeto, situación que resulta a todas luces contraria a derecho,

pues jamás existió causal alguna de cese prevista por la Ley para

el accionante fuera separado de su empleo. Hecho siete.- Por lo

anterior, esta autoridad debe determinar que el cese del cual fue

objeto, es de manera injustificada, ya que al no existir causal

alguna, es indudable que él mismo no se encuentra ajustado a

derecho, amén de que no cumplieron los requisitos de

procedibilidad que establece el artículo 46 bis de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado.- Justificó su acción e

invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso.---------

2.- Con fecha nueve de octubre de dos mil seis, el

Servicio de Administración Tributaria (fojas 19-65), dio

contestación a la demanda instaurada en su contra por el

C. Jorge Luis Sifuentes Alvarado, oponiendo la Excepción de

Competencia, toda vez que el actor fue empleado de confianza,

en virtud de que ostentaba el puesto denominado Secretaría

Ejecutiva “C”, clave CF04806, nivel 4, puesto que se encuentra

catalogado como de confianza en el Catálogo General de

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Puestos del Gobierno Federal, así como que este realizaba

funciones de confianza como Verificador en la Aduana de Nuevo

Laredo, Tamaulipas, destacando que el actor confiesa el puesto

en su capítulo de prestaciones con el inciso a) y en el hecho 1, y

mismo que se desprende de los comprobantes de percepciones y

deducciones como prueba de su parte el comprobante de

percepciones y deducciones, por lo que solicita sea valorado.-

Excepción de Oscuridad e Imprecisión de la Demanda, en contra

de la prestación que señala en el inciso a), f) y g) de su escrito

inicial de demanda, toda vez que el actor omite acreditar con

documentación idónea que se haya hecho acreedora a tales

prestaciones, o que en algún momento su mandante se las haya

otorgado, o acreditar por qué está se dice tener acción para

reclamar estas, ya que esta tiene la carga de la prueba ser ex

trabajadora de confianza, por tanto el que afirma está obligado a

probar, lo que se denota que se está conduciendo con dolo y

mala fe en su demanda.- Excepción de Falta de Acción y

Derecho, en contra de las prestaciones marcadas con los incisos

a), b), c), d), e), f) y g), en razón de que el puesto y funciones que

realizaba y/o desempeñaba es de los estipulados expresamente

como de confianza en el Catálogo General de Puesto del

Gobierno Federal, siendo el denominado Secretaría Ejecutiva “A”,

nivel 4, clave CF04806, realizando funciones de Verificador de

Mercancías de Comercio Exterior, puesto que su contraparte

confiesa en la prestación indicada con el inciso a) y en los

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hechos 1 y 2, por lo que solicita sea valorado en términos del

artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación

Supletoria a la Ley de la Materia.- Excepción de Accesoriedad, en

contra de las prestaciones marcadas con los incisos b), c), d), e),

f) y g), ya que resultan improcedente la prestación principal las

accesorias corren la misma suerte de lo principal, lo que se

robustece con el principio general de derecho que reza “Lo

accesorio sigue la suerte de lo principal”, esto además de que

quien está reclamando el cumplimiento de tales pretensiones es

una persona que fue empleada de confianza que no se encuentra

protegida por los principios contenidos en las leyes del trabajo y

que además él fue quien de manera voluntaria rompió con el

vínculo de trabajo al incurrir en irregularidades que dejaron en

entre dicho la confianza depositado en estos por su mandante.-

Prestaciones Extralegales, en contra de las prestaciones

marcadas con los incisos c), d), e), f) y g), al no estar previstos de

manera textual en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, constituyen estas prestaciones de carácter

extralegales, y cuya procedencia debe ser previamente

demostrada por los actores, al revertírseles la carga de la

prueba.- Excepción de Competencia, así como de Legitimación

Activa, misma que es procedente en contra de la pretensión del

inciso g) en la que reclama el pago de las aportaciones al

Sistema de Ahorro para el Retiro, la vía laboral intentado por el

actor, es improcedente en vista de la naturaleza jurídica de este

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sistema revierte el carácter fiscal, no así laboral, por lo que en su

caso se deberá dejar a salvo los derechos del actor para que los

ejercite en la vía y forma correcta ante autoridad competente.-

Excepción de Sine Actione Agis, que si bien no constituye

propiamente una excepción, sí por el contrario implica la

negación de la demanda y la reversión de la carga de la prueba a

la parte actor.- Excepción de Plus Petitio, ya que el actor

indebidamente y con mala fe pretende su reinstalación,

indemnización y demás prestaciones, mismas que no pueden

ser, en virtud de que éste ostentaba la plaza y puesto de

confianza denominado Secretaría Ejecutiva “A” Nivel 4, clave

CF04806, lo que resulta a todas luces es incongruente, ilógico y

contrario a derecho, toda vez que, como ha quedado plenamente

establecido el puesto que reclama es de los considerados de

confianza y las funciones eran de la misma naturaleza y tal

situación era del pleno conocimiento del actor.- En relación a la

contestación de los hechos, los niega en su totalidad, ya que la

verdad de los hechos, es que este causó baja por perdida de la

confianza, por efectuar diversas irregularidades, por tanto se

denota que se trata de una serie de apreciaciones subjetivas de

carácter personal y sin ningún sustento legal.- Ofreció como

pruebas las que consideró justificarían sus excepciones y

defensas e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al

caso. --------------------------------------------------------------------------------

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Celebrada que fue la audiencia de pruebas alegatos y

resolución, previa satisfacción de los requisitos de ley, se ordenó

turnar los autos para su resolución definitiva. ----------------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente

controversia atento a lo dispuesto por los artículos 2, 124

Fracción I y 124 “B” Fracción I de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. ---------------------------------------

II.- La litis del presente asunto, se constriñe a

determinar si al actor tiene derecho la reinstalación en el puesto

de Secretario Ejecutivo “C” de base, así como al pago de

prestaciones accesorias que reclama, en virtud de haber sido

despedido injustificadamente.- O bien, como argumenta la

demandada, carece de acción y de derecho, toda vez que se

trata de un trabajador de confianza, por tanto dichas funciones se

encuadran en lo establecido en la fracción II del artículo 5º

incisos b) y c) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado.- De la forma en la que ha quedado planteada la litis,

corresponde al Titular Demandado acreditar sus excepciones y

defensas. --------------------------------------------------------------------------

III.- Con relación a las pruebas ofrecidas, a la Secretaría

de Hacienda y Crédito Público, se encuentra la Confesional a

cargo del actor, (foja 102) desahogada en audiencia de trece de

marzo de dos mil siete, la cual carece de valor probatorio, toda

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vez que negó todas y cada una de las posiciones que le fueron

articuladas, calificadas previamente de legales. ------------------------

Original de Constancia de Nombramiento y/o

Asignación de Remuneraciones de fecha veintinueve de

enero de dos mil uno (foja 72), misma que no fue objetada en

autenticidad de contenido y firma; sin embargo se ofreció la

ratificación como medio de perfeccionamiento, los cuales fueron

negados, no obstante, no le resta valor probatorio, pues se trata

de un documento original, por lo que tiene valor para acreditar

que el C. Jorge Luis Sifuentes Alvarado, estuvo adscrito a la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, desde el veintinueve

de febrero de dos mil uno, ocupando el puesto de Secretaría

Ejecutiva “C”, percibiendo la cantidad mensual de $3,325.85

(Tres mil trescientos veinticinco pesos 85/100 M.N.). -----------------

Original de acuse de recepción del oficio 327-SAT-I-

000282, de fecha catorce de junio de dos mil seis, dirigida al

C. Jorge Luis Sifuentes Alvarado (foja 71), misma que al no ser

objetada en autenticidad de contenido y firma; sin embargo se

ofreció la ratificación como medio de perfeccionamiento, los

cuales fueron negados, no obstante, no le resta valor probatorio,

pues se trata de un documento original, por lo que tiene valor

para acreditar que por ese medio le informaron al C. Jorge Luis

Sifuentes Alvarado, que causaba baja en el puesto de confianza

que venía desempeñando. ----------------------------------------------------

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Inspección Ocular llevada a cabo el diecisiete de junio

de dos mil ocho, que obra a foja doscientos dos de autos, la cual

tiene valor probatorio para acreditar lo siguiente: -----------------------

1.- QUE EXISTE EL PUESTO DENOMINADO SECRETARÍA EJECUTIVA “C” NIVEL 4, CLAVE O CODIGO CF04806 DE MANDO DE COORDINCIÓN, NIVEL COB1 CLAVE O CÓDIGO CFCOB01 EN LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO: SI EXISTE EL PUESTO DE SECRETARÍA C, NIVEL 4, CODIGO CF04806, PERO EL DE MANDO DE COORDINACIÓN NIVEL COBO1, CLAVE CFCOBO1 NO EXISTE. ---------------------------------------------------------------------------------------- 2.- QUE LA DENOMINACION AL PUESTO DE SECRETARÍA EJECUTIVA “C” NIVEL 4, CLAVE O CODIGO CF04806 EN LA SECERETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ES DE LOS CONSIDERADOS DE CONFIANZA. NO ES CIERTO, YA QUE NO EXISTE TEXTO O LEYENDA ALGUNA QUE ASÍ LO ESPECIFIQUE. ------------------------------------------------ 3.- QUE LA CLAVE DE PAGO CON PREFIJO CF IDENTIFICA LOS PUESTOS DE CONFIANZA. NO ES CIERTO, YA QUE NO EXISTE TEXTO O LEYENDA ALGUNA QUE ASÍ LO INDIQUE. -------------------------------------- 4.- QUE EL PUESTO DE SECRETARÍA EJECUTIVA “C”, NIVEL 4, CLAVE O CODIGO CF04806, TIENE LA CLAVE DE PAGO CON PREFIJO CF QUE IDENTIFICA LOS PUESTOS DE CONFIANZA: NO ES CIERTO POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS. -------------------------------------------------------

Copia certificada de la Constancia de Identificación

del C. Jorge Luis Sifuentes Alvarado de fecha tres de

noviembre de dos mil cinco (foja 73), misma que al no ser

objetada en autenticidad de contenido y firma; tiene valor para

acreditar las funciones que llevaba a cabo, las cuales consistían

en practicar el reconocimiento de las mercancías de comercio

exterior en los recintos fiscales y fiscalizados o, a petición del

contribuyente en su domicilio o en las dependencias, bodegas,

instalaciones o establecimientos o establecimientos que señale,

cuando se satisfagan los requisitos correspondientes así como

conocer los hechos derivados del segundo reconocimiento a que

se refiere la ley aduanera; verificar y supervisar dicho

reconocimiento, así como revisar los dictámenes formulados por

los dictaminadores aduaneros, previa orden por escrito, practicar

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EXP. NUMERO 3017/06 OCTAVA SALA. 12

la verificación de mercancías en transporte, practicar la retención,

persecución o embargo de las mercancías de comercio exterior,

incluidos los vehículos, o de sus medios de transporte cuando

legalmente proceda, realizar la inspección y vigilancia

permanente en el manejo, transporte o tenencia de las

mercancías en los recintos fiscales y fiscalizados, así como en

cualquier otra parte del territorio nacional, practicar inspecciones,

actos de vigilancia y verificaciones, para comprobar el

cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes,

responsables solidarios y demás obligados en materia de

impuestos, incluyendo los que se causan por la entrada al

territorio nacional o salida de las mismas, de mercancías y

medios de transporte, derechos, aprovechamientos, estímulos

fiscales, franquicias y accesorios de carácter federal, practicar

visitas domiciliarias, auditorías, inspecciones, actos de vigilancia,

verificaciones y demás actos que establezcan las disposiciones

fiscales y aduaneras. -----------------------------------------------------------

Copia certificada de Acta de Abandono de fecha

once de junio de dos mil cinco, signada por el C. Jorge Luis

Sifuentes Alvarado (foja 74), misma que al no ser objetada en

autenticidad de contenido y firma; tiene valor para acreditar que

por ese medio el C. Jorge Luis Sifuentes Alvarado, tuvo a bien

entregar al Servicio de Administración Tributaria, en su carácter

de trabajador, la mercancía que se abandonó en recintos de

dicha dependencia. -------------------------------------------------------------

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EXP. NUMERO 3017/06 OCTAVA SALA 13

Original del oficio número DG/DGARPPS/311/DR/090/2008,

de fecha veintiuno de enero de dos mil ocho, emitido por el

Licenciado Arturo Velasco Ponce, Director General Ajunto de

la Secretaría de la Función Pública (foja 200), misma que al no

ser objetada en autenticidad de contenido y firma; tiene valor

para acreditar que el C. Jorge Luis Sifuentes Alvarado, durante el

período comprendido del primero de enero al treinta y uno de

diciembre de dos mil cinco y del primero de enero al quince de

junio del dos mil seis, realizó funciones como las de Atención

Directa al Público, como encargado de la Secretaría Ejecutiva “C”

y el de Inspector. ----------------------------------------------------------------

IV.- Con relación a las pruebas admitidas por al actor se

encuentran, la Confesional a cargo del Titular de la Secretaría

de Hacienda y Crédito Público, misma que se desahogó en

audiencia de fecha doce de junio de dos mil siete, que obra a foja

ciento cuarenta y dos de autos, la cual carece de valor

probatorio, toda vez que negó todas y cada una de las posiciones

que le fueron articuladas, calificadas previamente de legales. ------

Confesional a cargo de los CC. Martín Duarte Martín

del Campo y German R. Romana Rodríguez, mismas que

carecen de valor probatorio, toda vez que el primero de ellas

negó todas y cada una de las posiciones que le fueron

articuladas, calificadas previamente de legales en audiencia de

doce de mayo de dos mil diez, y sobre el segundo absolvente se

decretó la deserción, ante la imposibilidad de tal desahogo en

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EXP. NUMERO 3017/06 OCTAVA SALA. 14

audiencia de fecha diez de enero de dos mil doce, que obra a

foja doscientos sesenta y ocho de autos. ---------------------------------

Copia simple de gafete a nombre del C. Jorge Luis

Sifuentes Alvarado, con vigencia en dos mil seis (foja 11),

misma que fue objetada en autenticidad de contenido y firma; por

lo que al decretarse la deserción del medio de perfeccionamiento

en audiencia de fecha trece de marzo de dos mil nueve, que obra

a foja doscientos siete de autos, carece de valor probatorio. --------

Copia simple de dos Comprobantes de

Percepciones y Deducciones a nombre del C. Jorge Luis

Sifuentes Alvarado, emitidos por el Servicio de

Administración Tributaria (foja 12), mismos que al no ser

objetados en autenticidad de contenido y firma y ser además

prueba común de las partes, tienen valor para acreditar que el

C. Jorge Luis Sifuentes Alvarado, percibió quincenalmente la

cantidad de $3,479.80 (Tres mil cuatrocientos setenta y nueve

pesos 80/100 M.N.). ------------------------------------------------------------

V.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en autos,

adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la

Presuncional Legal y Humana con fundamento en el artículo 137

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se

examina la siguiente controversia a verdad sabida y buena fe

guardada. -------------------------------------------------------------------------

El actor reclama la reinstalación en el puesto de

Secretario Ejecutivo “C”, de base, adscrito a la Secretaría de

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EXP. NUMERO 3017/06 OCTAVA SALA 15

Hacienda y Crédito Público, en virtud de haber sido despedido

injustificadamente; al respecto el demandado se excepciona

argumentando que carece de acción y derecho, pues se trata de

un trabajador de Confianza, quien no goza de estabilidad en el

empleo. -----------------------------------------------------------------------------

Con la finalidad de acreditar su excepción, el

demandado ofrece copia certificada del oficio de identificación de

fecha tres de noviembre de dos mil cinco, del que se advierte que

tuvo encomendadas las tareas consistentes en: en practicar el

reconocimiento de las mercancías de comercio exterior en los

recintos fiscales y fiscalizados o, a petición del contribuyente en

su domicilio o en las dependencias, bodegas, instalaciones o

establecimientos o establecimientos que señale, cuando se

satisfagan los requisitos correspondientes así como conocer los

hechos derivados del segundo reconocimiento a que se refiere la

ley aduanera; verificar y supervisar dicho reconocimiento, así

como revisar los dictámenes formulados por los dictaminadores

aduaneros, previa orden por escrito, practicar la verificación de

mercancías en transporte, practicar la retención, persecución o

embargo de las mercancías de comercio exterior, incluidos los

vehículos, o de sus medios de transporte cuando legalmente

proceda, realizar la inspección y vigilancia permanente en el

manejo, transporte o tenencia de las mercancías en los recintos

fiscales y fiscalizados, así como en cualquier otra parte del

territorio nacional, practicar inspecciones, actos de vigilancia y

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verificaciones, para comprobar el cumplimiento de las

obligaciones de los contribuyentes, responsables solidarios y

demás obligados en materia de impuestos, incluyendo los que se

causan por la entrada al territorio nacional o salida de las

mismas, de mercancías y medios de transporte, derechos,

aprovechamientos, estímulos fiscales, franquicias y accesorios

de carácter federal, practicar visitas domiciliarias, auditorías,

inspecciones, actos de vigilancia, verificaciones y demás actos

que establezcan las disposiciones fiscales y aduaneras. -------------

En el caso que nos ocupa, se considera que se trata de

un trabajador de confianza, por mandamiento expreso de la Ley,

en los términos del Artículo 5º fracción II inciso b), de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que la

calidad de confianza la dan las funciones desempeñadas y que

éstas además estén expresamente enunciadas en el multicitado

Artículo 5° del ordenamiento burocrático, que es precisamente la

norma en la que el legislador siguió el sistema fundamental de

catalogar como de confianza diversos tipos de funciones y por lo

tanto con base en el Artículo 8° del mismo ordenamiento legal,

queda excluido del régimen de aplicación de dicha ley y por

consecuencia carece de estabilidad en el empleo.- --------------------

A mayor abundamiento, el nombramiento, como el que

obra a foja setenta y dos de autos, constituye un elemento

trascendental de la relación laboral burocrática; tan es así que el

artículo 12 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

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Estado, establece que los trabajadores prestarán sus servicios en

virtud del nombramiento expedido por el funcionario facultado

para extenderlo.- Es decir, existe un vínculo laboral en razón del

acto jurídico consistente en la expedición del nombramiento, el

que puede ser de confianza, como en el presente caso. -------------

Además, el numeral 15 de la misma Ley, establece los

requisitos que deberá comprender un nombramiento, que es la

diferencia que distingue una relación de trabajo burocrática, la

cual se rige por aspectos distintos a un vínculo laboral normal

entre particulares, pues en el primer caso el Estado es el

empleador, que no solamente está sujeto a normas burocráticas,

sino también a regulaciones administrativas; de ahí que al otorgar

un nombramiento con carácter de confianza, dicho documento

tiene plena validez para justificar ese carácter, en términos de lo

dispuesto por el Artículo 5º fracción II, inciso b) de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado. ------------------------------

Por lo tanto, con base en el artículo 8° del mismo

ordenamiento legal, el actor queda excluido del régimen de

aplicación de dicha Ley y, como consecuencia, carece de la

estabilidad en el empleo.- Igualmente, debe decirse que la

calidad de Trabajadores de Confianza, trasciende a la pretensión

de la Reinstalación, originada por motivo de un despido

injustificado, pues si el trabajador era de Confianza, no tenía el

derecho a la inamovilidad del empleo.- Sustentan lo anterior, los

siguientes criterios de jurisprudencia: --------------------------------------

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“TRABAJADOR DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. PRUEBA DE LA CATEGORIA DE. EL NOMBRAMIENTO ES IDONEO PARA ACREDITARLA. La pruebas idónea para acreditar el puesto que desempeña un trabajador de confianza, es el nombramiento, y no el acta administrativa en la que se haya asentado la categoría de aquél”.- Octava Epoca, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: II, Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1988, Página: 602. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

En este orden de ideas, se absuelve de la reinstalación

y salarios caídos al Titular Demandado, ello amén de estar

plenamente demostrado que se trata de un trabajador de

confianza y por lo tanto carece de estabilidad en el empleo, por lo

que evidentemente no son dables, como lo solicita en sus

prestaciones marcadas con los incisos a) y b). --------------------------

En cuanto al pago de Seguro de Vida Institucional,

Seguro de Gastos Médicos, Seguro de Separación

Individualizado, reclamados a los incisos e) y l), es procedente

absolver al demandado, pues se trata de prestaciones

extralegales, por lo cual correspondía al actor ofrecer medio de

convicción, que acreditara su derecho a percibirlas, sin embargo

no ofreció medio de convicción alguno.- Al efecto es aplicable el

siguiente criterio de jurisprudencia: -----------------------------------------

“PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGO DE LA PRUEBA TRATANDOSE DE: Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar en el juicio su procedencia demostrando que su contraparte está obligada a satisfacer la prestación que reclama; y si no lo hace el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de las garantías individuales”. ----------------------------------------------------------------------------------

Asimismo, se deberá absolver al demandado de todas y

cada una de las prestaciones que prevén las Condiciones

Generales de Trabajo de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, que reclama en el inciso k), toda vez que se trata de un

reclamo vago, impreciso y oscuro al no señalar a cuales

prestaciones se refiere.- -------------------------------------------------------

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En cuanto al pago de aguinaldo que reclama el actor en

su prestación marcada con el inciso c), esta H. Sala condena a

su pago al Titular Demandado, toda vez que lo hace por el último

período laborado, es decir dos mil seis, sin que el Titular

demandado acredite haberlo cubierto. -------------------------------------

A fin de realizar este cálculo se tomará en cuenta el

sueldo que se advierte a foja doce de autos, en cantidad

quincenal de $3,479.80 (Tres mil cuatrocientos setenta y nueve

pesos 80/100 M.N.), y un salario diario en cantidad de $231.98

(Doscientos treinta y un pesos 98/100 M.N.). ----------------------------

En este orden de ideas, con fundamento en el Artículo

42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicios del

Estado, por cada año de servicios los empelados tendrán

derecho a 40 días de aguinaldo, los cuales habrán de calcularse

por los días proporcionales laborados, es decir del primero de

enero al quince de enero, que resultan a pagar 8.33 días, que

multiplicados por el salario diario, resultan a pagar la cantidad de

$1,933.16 (Mil novecientos treinta y tres pesos 16/100 M.N.). ------

Por lo que hace a su reclamo de prima vacacional y

vacaciones en los incisos d) y e), de su escrito inicial de

demanda, esta Juzgadora sostiene su improcedencia, toda vez

que en términos de lo dispuesto por los artículos 30 y 40 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a fin de

que los trabajadores tengan acceso a dichas prestaciones, es

necesario haber laborado en el año calendario por más de seis

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meses, lo cual de ninguna manera ocurre en el caso que nos

ocupa. ------------------------------------------------------------------------------

En lo tocante a las prestaciones reclamadas en los

incisos f) y g), consistentes en el pago de las aportaciones

correspondientes al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales e

los Trabajadores del Estado, y al Sistema de Ahorro para el

Retiro, se absuelve al Titular demandado, toda vez que al haber

concluido la relación laboral, no existe razón lógica ni jurídica

para condenarle a tal pago. ---------------------------------------------------

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo

dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de

resolverse y se -----------------------------------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- El actor acreditó en parte la procedencia de

su acción y el demandado justificó en parte sus excepciones y

defensas. -------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- Se absuelve al Titular de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público de reinstalar al C. Jorge Luis

Sifuentes Alvarado, así como de las prestaciones contenidas en

los incisos b), d) e), f) y g), en virtud de lo expuesto y fundado en

el Considerando V, del presente laudo. -----------------------------------

TERCERO.- Se condena al Titular Demandado al pago

de aguinaldo por el año dos mil seis, en cantidad de $1,933.16

(Mil novecientos treinta y tres pesos 16/100 M.N.). En términos

del Considerando V, del presente laudo. ----------------------------------

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“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso

a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en

Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de

fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que

manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también

se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de

aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con

dichos datos”. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su oportunidad

archívese el presente asunto como total y definitivamente

concluido. --------------------------------------------------------------------------

LSG*mgm

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron

los CC. Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD DE VOTOS

en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE. --------------------------

MAGISTRADO TERCER ARBITRO PRESIDENTE

RAFAEL MORENO BALLINAS

MAG. REPTE. GOB. FED. MAG. REPTE. TRABAJADORES

LIC. SUSANA BARROSO MONTERO LIC. ÁNGEL H. FELIX ESTRADA

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. ANTONIO JUÁREZ BALTAZAR

ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 3017/06 PROMOVIDO POR EL C. JORGE LUIS SIFUENTES ALVARADO. VS SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. -------------------