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Gastos deducibles: Criterios Jurisprudenciales

ÍNDICE I. Requisitos para la deducción del gasto ...................................................................... 3

1. 1. Principio de causalidad ...................................................................................... 3

1.2. Normalidad, generalidad y razonabilidad ............................................................ 7

1.3. Fehaciencia de la operación ............................................................................... 8

1.5. Obligación en el uso de comprobantes de pago ............................................... 16

1.6. Principio del devengado ................................................................................... 19

II. Deducciones limitadas ............................................................................................ 23

2.1. Intereses .......................................................................................................... 23

2.2. Depreciaciones ................................................................................................. 25

2.3. Gasto de movilidad de los trabajadores ............................................................ 27

2.4. Gastos de representación ................................................................................ 28

2.4. Gastos en trabajadores- recreativos, etc. ......................................................... 30

2.6. Remuneración a directores............................................................................... 33

2.7. Remuneración a los accionistas y titulares ....................................................... 34

2.8. Remuneración a parientes del propietario ........................................................ 35

2.9. Donaciones ...................................................................................................... 36

2.10. Gastos de viajes y viáticos al interior y exterior del país ................................. 37

2.11. Arrendamiento de predios. Primera y tercera categoría .................................. 39

2.12. Gastos sustentados en boletas de ventas o tickets ........................................ 40

2.13. Gastos en vehículos automotores .................................................................. 41

III. Deducciones condicionadas .................................................................................. 43

3.1. Pérdidas extraordinarias y delitos contra el contribuyente ................................ 43

3.2. Mermas, desmedros y faltantes de existencias ................................................ 44

3.3. Provisiones de cobranza dudosa y castigos deducibles ................................... 50

3.4 . Retribuciones al personal ................................................................................ 52

3.5 Rentas de segunda, cuarta y quinta categoría................................................... 53

3.6 Gastos por premios ........................................................................................... 55

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IV. Deducciones no sujetas a límites .......................................................................... 56

4.1. Tributos ............................................................................................................ 56

4.2 Primas de seguro .............................................................................................. 56

4.3 Gastos en el exterior ......................................................................................... 57

4.4. Gastos por servicios prestados por no domiciliados ......................................... 59

4.5. Gastos pre-operativos y amortización .............................................................. 59

4.6. Gastos de exploración, preparación y desarrollo en que incurran los titulares de

actividades mineras ................................................................................................. 61

4.7. Regalías ........................................................................................................... 62

V. Deducciones prohibidas ......................................................................................... 63

5.1. Gastos personales ........................................................................................... 63

5.2. Impuesto a la renta y otros tributos ................................................................... 64

5.3. Multas y sanciones. .......................................................................................... 65

5.4. Actos de liberalidad .......................................................................................... 66

5.5. Intangibles- excepción ...................................................................................... 68

5.6 Lugares de baja o nula imposición: paraísos fiscales ........................................ 71

5.7. Comprobantes de pago que no cumplan requisitos .......................................... 72

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Criterios Jurisprudenciales sobre Gastos Deducibles

I. Requisitos para la deducción del gasto

1. 1. Principio de causalidad

Principio de causalidad

RTF N° 01092-1-2016

“Que en las Resoluciones N° 710-2-99, 8634-2-2001 y 01275-2-2004 este Tribunal ha

indicado que el principio de causalidad es la relación de necesidad que debe

establecerse entre los gastos y la generación de renta o el mantenimiento de la fuente,

noción que en la legislación del Impuesto a la Renta es de carácter amplio pues se

permite la sustracción de erogaciones que no guardan dicha relación de manera directa,

no obstante ello, el principio de causalidad debe ser atendido, por lo cual para ser

determinado deberán aplicarse criterios adicionales como que los gastos sean normales

de acuerdo al giro del negocio o éstos mantengan cierta proporción con el volumen de

las operaciones, entre otros”.

Gastos que cumplen con el requisito de la causalidad

RTF N° 11284-8-2015

“ Que conforme se aprecia de autos, la Administración ha cuestionado la causalidad del

gasto por servicios prestados por terceros para la valuación de un terreno ubicado en

….Ica, debido a que la recurrente no habría acreditado que el bien materia de valuación

formase parte de su activo fijo.

Que al respecto, cabe precisar que el registro en la contabilidad de la recurrente del

citado terreno como parte de su activo fijo no condiciona la posibilidad de deducir el

gasto de valuación efectuado sobre este, toda vez que ni la ley ni el Reglamento del

Impuesto a la Renta, condicionan su deducción al aludido registro contable, como sí

ocurre, por ejemplo, respecto de la depreciación y deudas de cobranza dudosa. Por lo

que en el caso en cuestión, lo relevante era determinar si la recurrente ostentaba la

propiedad del referido bien, lo que no ha sido materia de análisis por parte de la

Administración conforme se observa de lo actuado, a pesar que la recurrente para

acreditar su propiedad adjuntó las copias de las mencionadas fichas registrales, y si el

gasto en mención estaba vinculado con la generación de su renta o mantenimiento de la

fuente.

Que al respecto, resulta razonable que la recurrente analizara, a través de un estudio de

valuación el estado y valor del mencionado terreno a fin de tomar las decisiones

Renta Bruta

Gastos causales

Renta Neta

Necesarios

Generación de

rentas gravadas

Mantenimiento de

la fuente

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empresariales que le resultasen más convenientes a sus intereses; por lo tanto, el gasto

realizado con tal propósito, cumple el principio de causalidad, siendo irrelevante que,

con posteridad al anotado estudio, aquella haya optado por no enajenar y/o explotar

dicho bien en tal oportunidad” (las cursivas nos corresponde).

RTF N° 03316-1-2015- Entrega de bienes a pobladores de comunidades nativas

“Que este Tribunal a través de las Resoluciones N° 15208-1-2011, 15516-2-2011 y

016643-10-2011, ha señalado que las normas antes citadas recogen el denominado

principio de causalidad, que es la relación existente entre el egreso y la generación de

renta gravada o el mantenimiento de la fuente productora, es decir, que todo gasto debe

ser necesario y vinculado a la actividad que se desarrolla, noción que debe analizarse

considerando los criterio de razonabilidad y proporcionalidad, atendiendo a la

naturaleza de las operaciones realizadas por cada contribuyente.

Gastos que no cumplen la causalidad- Gastos a favor de trabajadores.

RTF N° 06463-8-2014 (27/05/2014)

Se confirma la apelada en cuanto al reparo por gastos que no cumplen el principio de

causalidad referidos a refrigerios de trabajadores debido a la ubicación de la empresa y

consumos de cafetería llevados a cabo en las kitchenettes, ya sea por trabajadores o

por clientes. Se señala que para acreditar dichos gastos durante la fiscalización, la

recurrente presentó un listado con fechas y tipos de gastos y copia de un contrato de

servicios de alimentación, sin embargo, ello no acredita la causalidad dado que de su

revisión no es posible establecer su motivación ni destino sino sólo que se habría

incurrido en ellos [...].

Gastos que cumplen con la causalidad- Viajes de los trabajadores

RTF N° 07823-4-2014

“Que de lo expuesto se infiere que a efecto que un gasto sea deducible para la determinación del

Impuesto a la Renta, debe cumplir con el principio de causalidad, que es la relación existente entre en

egreso y la generación de la renta gravada o el mantenimiento de la fuente productora; por lo que para

la procedencia de la deducción por gastos de viaje, se debe acreditar con la documentación

pertinente, la necesidad de su realización para el desarrollo de la actividad productora de la renta

gravadas, correspondiendo analizar si la recurrente ha cumplido con acreditar la necesidad del viaje,

es decir, si resultaba indispensable para la generación de renta, con la correspondencia o

documentación pertinente” (las cursivas nos corresponde).

Gastos relacionados con el personal- outplacement

RTF N°17929-3-2013

“Que sobre el particular debe tenerse en cuenta que este Tribunal ha señalado en las

Resoluciones N°s 1090-2-2008, 8049- 3-2010 y 4907-5-2012, entre otras, que cuando el

empleador asume obligaciones mediante convenio colectivo frente a sus trabajadores,

con ocasión de la labor que éstos prestan en favor de aquel, dicho gasto no es ajeno al

principio de causalidad, puesto que resulta necesario para la generación de la renta

gravada, en tanto responden a una obligación de carácter contractual, formando parte

de las prestaciones que debe cumplir la empresa frente a su personal. Que en este

mismo orden de ideas, si bien en el presente caso el servicio de outplacement beneficia

a ex trabajadores, esto es, que el servicio se presta cuando ya no existe vínculo laboral,

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este servicio es contratado por la recurrente en favor de aquellos en estricto

cumplimiento de una obligación contraída por la empresa con motivo del cese de la

relación laboral, conforme se desprende del convenio suscrito entre empleador y

trabajador, de lo que se verifica que los gastos analizados se encuentran dentro del

supuesto previsto en el inciso l) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta”.

“Que por lo tanto, se concluye que los gastos por servicio de outplacement en el

presente caso cumplen con el principio de causalidad previsto en el artículo 37 de la Ley

del Impuesto a la Renta, y en ese sentido, corresponde levantar el reparo bajo examen y

revocar la apelada en este extremo”.

El Principio de Causalidad no se limita a un porcentaje de la participación en

gastos

RTF N° 06598-2-2012 Se revoca la apelada en el extremo referido a los reparos por gastos por servicio de vigilancia y software, atendiendo a que tales gastos, al ser causales, deben ser deducidos en su totalidad y no únicamente por el 50% como lo ha efectuado la Administración, siendo importante indicar que la normatividad del Impuesto a la Renta no ha establecido que las deducciones del gasto por vigilancia y software vinculados con un inmueble deban calcularse en función al área ocupada por los contribuyentes, aun cuando existan oficinas de terceras empresas, que se vieran beneficiadas indirectamente con la prestación de tales servicios, como afirma la Administración pues ello no enervaría la calidad de gasto deducible por la recurrente dado que utilizó el servicio, conforme lo señalado por este Tribunal mediante las Resoluciones N°03321-4-2010 y N° 15181-3-2010, entre otras.

Principio de causalidad en sentido amplio

RTF Nº 16591-3-2010 (17/12/2010)

[...] El principio de causalidad no puede ser analizado en forma restrictiva sino más bien

amplia comprendiendo en él todo gasto que guarde relación con la producción de rentas

sino con el mantenimiento de la fuente, siendo que esta relación puede ser directa o

indirecta, debiendo analizarse en este último caso los gastos conforme a los principios

de razonabilidad y proporcionalidad

Los intereses son deducibles siempre y cuando cumplan con el principio de

causalidad

RTF Nº 5402-4-2010 (21/05/2010)

Son deducibles los intereses de deudas y los gastos originados por la constitución,

renovación o cancelación de las mismas siempre que cumplan con el principio de

causalidad, es decir que tales deudas hayan sido contraídas para adquirir bienes o

servicios vinculados con la obtención o producción de rentas gravadas en el país o

mantener su fuente productora, noción que debe analizarse considerando los criterios

de razonabilidad y proporcionalidad atendiendo a la naturaleza de las operaciones

realizadas por cada contribuyente.

Concepto de fuente para el Principio de Causalidad

RTF N° 261-1-2007 (16/01/2007)

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[ ] Como fuente productora debe entenderse el capital corporal e incorporal que, te-

niendo un precio en dinero, es capaz de suministrar una renta a su poseedor, como es el

caso de las cosas, muebles e inmuebles, los capitales monetarios, los derechos y las

actividades [ ].

La entrega de canastas cumple con el Principio de Causalidad

RTF N° 2675-5-2007 (22/03/2007)

[ ] La entrega de canastas navideñas a los practicantes no puede entenderse como un

acto de liberalidad a que se refiere el inciso d) del artículo 44° de la LIR, con lo cual es

posible aceptar su deducción. Así, este egreso no califica como un acto de

desprendimiento ya que tiene como origen y motivación la labor que aquellos realizan a

favor de la empresa y que contribuye al desarrollo de sus actividades [...].

Los gastos por el alquiler de un local ante la inminente clausura de otro resultan deducibles por el Principio de Causalidad RTF N° 03458-3-2005 (15/06/2005) [ ] Que tales pronunciamientos evidencian la necesidad que tuvo la recurrente de

agenciarse de otro local a fin de asegurar la continuidad de su actividad económica

generadora de renta, por lo que resulta razonable que haya tomado la precaución de

alquilar el mencionado inmuebles ("ese otro local"), aun cuando no se hubiera producido

el traslado del negocio, por lo que el gasto efectuado para tal fin cumple con el Principio

de Causalidad [...].

Cumple con el principio de causalidad los eventos por fiestas navideñas o conmemorativas RTF N° 2230-2-2003 (25/04/2003)

[] Los gastos necesarios para mantener la fuente productora de renta también incluyen

las erogaciones realizadas por la empresa con la finalidad de subvencionar los eventos

organizados con ocasión de fiestas navideñas o conmemorativas, como es el caso del

día del trabajo, ya que existe un consenso generalizado respecto a que tales actividades

contribuyen a la formación de un ambiente propicio para la productividad del personal

[...].

Las condiciones específicas para la deducción de un gasto no debilitan el

cumplimiento del Principio de Causalidad

RTF N° 745-2-2000 (20/02/2000)

[E]l artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, señala que a fin de establecer la renta

neta se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su

fuente (principio de causalidad); si bien el inciso i) de dicho artículo permite los castigos

por deudas incobrables y el Reglamento de la Ley, detalla las condiciones específicas

para la aceptación de la deducción; la verificación de las mismas no exime del

cumplimiento del principio de causalidad [...].

CASACIÓN Nº : 2579-2010-Lima

“Séptimo: En atención a lo expuesto y teniendo en consideración la Addenda del contrato de

colaboración suscrito entre la recurrente y Thyssen Eletec Internacional Sociedad Anónima, la primera

debe pagar a la segunda una retribución pecuniaria por el servicio de recepción de toda la información

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legal, económica, financiera y contable, consolidación con el resto de informaciones de otras

empresas de Thyssen Electec en América Latina, su procesamiento, traducción al alemán y envío de

toda esa información consolidada a la Oficina Matriz en Alemania. Siendo ello así, como señalan las

instancias de mérito se puede concluir válidamente que los pagos efectuados para remitir dicha

información, no son gastos necesarios para producir o mantener la fuente, sino más bien, el

cumplimiento de obligaciones de carácter societario que tiene la actora de reportar sus actividades a

la Oficina Matriz de Alemania para la toma de decisiones sobre las operaciones en el Perú; no

cumpliendo en consecuencia, los gastos por dichos conceptos con los principios de razonabilidad,

proporcionalidad y causalidad con la renta bruta producida, para que pueda acogerse al beneficio de

deducción; razones por las cuales no se ha incurrido en infracción normativa de la norma denunciada”.

1.2. Normalidad, generalidad y razonabilidad

RTF N° 00703-4-2016 (22/01/2016)

“Que de las normas señaladas se concluye que únicamente otorga a crédito fiscal, el

impuesto general a las ventas que grava las adquisiciones de bienes que constituyen

gasto o costo para el propio contribuyente, y cumplan con el denominado “principio de

causalidad” que es la relación existente entre el egreso y la generación de renta gravada

o el mantenimiento de la fuente productora, es decir, que todo gasto debe ser necesario

y vinculado con la actividad que se desarrolla, noción que debe analizarse considerando

los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, atendiendo a la naturaleza de las

operaciones realizadas por cada contribuyente, de acuerdo con lo señalado por este

Tribunal en las Resoluciones N° 05153-8-2013 y 19124-8-2012, entre otras”.

Proporcionalidad entre ventas y muestras efectuadas y principio de causalidad

RTF Nº 03103-4-2010 (23.03.10)

Se declara fundada la apelación contra la resolución ficta denegatoria del recurso de

reclamación contra las resoluciones de determinación y las resoluciones de multa en los

extremos referidos a los reparos al Impuesto a la Renta por incremento de desarrollos

de muestras, ya que la Administración ha efectuado un procedimiento que no resulta

arreglado a ley para con ello declarar que no existe proporcionalidad entre ventas y

muestras efectuadas, comprobantes de pago registrado por duplicado (de la

documentación contable tributaria que existe en el expediente no se evidencia

duplicidad de registro) e intereses de compra de acciones (se establece que la

adquisición de acciones, que responde a su posterior venta fuera de rueda de bolsa,

generaría beneficios económicos que coadyuvan al mantenimiento de la fuente o

generación de renta gravable, por lo que los gastos incurridos en ellas sí cumplen con el

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principio de causalidad, criterio de las RTF Nº 03540-4-2007, 04757-2-2005 y

07525-2-2005) y reparo al IGV por determinación del valor de servicio de fabricación de

muestras y facturas anotadas con atraso y se deja sin efecto dichos valores sustentados

en dichos reparos.

Razonabilidad y proporcionalidad debe ser aplicada en los gastos por transporte

de personal

RTF N° 06097-2-2004 (01/06/2004)

[] Se concluye que los gastos realizados cumplen con el principio de causalidad en tanto

permitieron el traslado del personal contratado desde su domicilio hasta el domicilio de

la empresa, a fin que pudiera cumplir con las funciones propias del servicio contratado,

más aún si la Administración no ha cuestionado la fehaciencia de los servicios prestados

ni el domicilio o residencia de la contadora, además los gastos incurridos cumplen con

los criterios de razonabilidad y proporcionalidad [...].

Principio de Generalidad en el Seguro Médico a trabajadores

RTF N° 2230-2-2003 (25/04/2003)

[...]La Administración cuestiona el carácter general del gasto de seguro médico por

haber sido otorgado sólo al gerente de la empresa, sin tener en cuenta que, como se ha

señalado anteriormente, dicha característica debe evaluarse considerando situaciones

comunes del personal, lo que no se relaciona necesariamente con comprender la

totalidad de trabajadores de la empresa. Es así que la generalidad del gasto observado

debió verificarse en función al beneficio obtenido por funcionarios de rango o condición

similar, dentro de esta perspectiva, bien podría ocurrir que dada la característica de un

puesto, el beneficio corresponda sólo a una persona sin que por ello se incumpla con el

requisito de generalidad [...].

Aquello que no cumple con el principio de generalidad, califica como renta de

quinta categoría

RTF N° 2230-2-2003 (25/04/2003)

[,..]La generalidad del gasto observado debió verificarse en función al beneficio obtenido

por funcionarios de rango o condición similar, dentro de esta perspectiva, bien podría

ocurrir que dada la característica de un puesto, el beneficio corresponda sólo a una

persona o más, sin que por ello se incumpla con el requisito de generalidad, asimismo,

aun cuando el gasto observado cumpliese con la característica de generalidad y por

tanto calificara como renta gravable de quinta categoría, sería deducible en la

determinación de la renta imponible de tercera categoría [...].

1.3. Fehaciencia de la operación

Pérdida o extravío de documentos sustentada con denuncia presentada después

del inicio del procedimiento de fiscalización.

RTF N° 00694-2-2015 (21/01/2015)

Se confirma la apelada [...] al no haber exhibido ni presentado la documentación e

información solicitada por la Administración, pese a haber sido requerida de acuerdo a

ley. Cabe indicar que conforme con el criterio contenido entre otras, en las Resoluciones

Nº 07743-8-2011 y 05703-3-2013, la denuncia policial presentada por pérdida o extravío

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de documentos presentada luego del inicio del procedimiento de fiscalización no

constituye prueba fehaciente para acreditar tal hecho.

Ingresos omitidos determinados por saldos negativos de caja. Préstamo

registrado contablemente y sustentado documentariamente respecto del cual, no

se usó medio de pago.

RTF N° 02129-10-2015 (26/02/2015)

Se señala que la Administración solicitó que se sustente un préstamo anotado entre las

“cuentas por pagar diversas”, registrado en el libro caja de enero de 2004 y que se dejó

constancia de que se exhibió el contrato de préstamo pero que no se presentó el medio

de pago usado al respecto, por lo que consideró que no se sustentó fehacientemente

dicha operación y se incurrió en la causal prevista por el numeral 2) del artículo 64° del

Código Tributario. Al respecto, se señala que el solo hecho de que en una operación

debidamente registrada y sustentada con documentos de primer orden, como el

contrato de mutuo, no se hayan utilizado medios de pago no genera que una operación

y que el activo y pasivo contabilizados sean considerados como no reales. [...].

Procedimiento de base presunta (Art. 72-A Código Tributario): Ingresos omitidos

por la existencia de saldos negativos en el flujo de ingresos y egresos de efectivo

por mutuo no sustentado.

RTF N° 00272-3-2015 (13/01/2015)

Al respecto, se señala que la recurrente no exhibió la documentación solicitada

mediante requerimiento por lo que incurrió en la causal prevista por el numeral 3) del

artículo 64° del citado código (no sustentó la existencia de saldos negativos en el flujo de

ingresos y egresos de efectivo detectados conforme con el procedimiento previsto por el

artículo 72°-A del Código Tributario), al no demostrarse la fehaciencia de los préstamos

alegados. [...].

RTF N° 9440-3-2014

Que en tal sentido, este Tribunal ha señalado en las Resoluciones N° 434-3-2010 y

6011-3-2010, que para determinar la fehaciencia de las operaciones realizadas por los

deudores tributarios es necesario, en principio que se acredite la realidad de las

transacciones realizadas directamente con sus proveedores, las que pueden

sustentarse, entre otros, con la documentación que demuestre haber recibido los

bienes, tratándose de operaciones de compra de bienes o, en su caso, con indicios

razonables de la efectiva prestación de los servicios que señalan haber recibido.

RTF N° 07578-8-2014: “Que en las Resoluciones N° 10673-1-2013 y 05154-8-2013, entre otras, se ha señalado que para que un gasto se considere necesario se requiere que existe una relación de causalidad entre los gastos producidos y la renta generada, debiendo evaluarse la necesidad del gasto en cada caso; asimismo, se ha indicado en las Resoluciones N° 20928-4-2012 y 01534-2-2012, entre otras, que el gasto debe encontrarse debidamente sustentado, entre otros, con los documentos que acrediten fehacientemente su destino y, de ser el caso, sus beneficiarios”. “Que considerando que la Administración evaluará la efectiva realización de las operaciones fundamentalmente en base a la documentación proporcionada por los

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contribuyentes, para adquirir el derecho al crédito fiscal y a deducir el gasto, es necesario que estos mantengan, al menos, un nivel mínimo indispensable de elementos de prueba que acrediten que los comprobantes que sustentan su derecho correspondan a operaciones reales, de acuerdo con lo señalado por este Tribunal mediante las Resoluciones N° 06276-4-2002 y 03708-1-2004”. “… atendiendo a lo expuesto y de lo actuado durante el procedimiento de fiscalización, se advierte que la recurrente no sustentó las operaciones observadas, es decir, no cumplió con aportar elementos de prueba que de manera razonable y suficiente permitieran acreditar o respaldar la fehaciencia de los servicios prestados por …, no obstante haber sido expresamente requerida para el efecto, pues no bastaba para ello la sola exhibición de los comprobantes de pago cuya sustentación se solicitaba y su anotación en el registro contable, siendo que aun cuando hubiera presentado el contrato de prestación de servicios durante la fiscalización, se requería documentación adicional que demostrara el detalle de cuáles fueron los servicios, cómo y cuándo se prestaron, el profesional o los profesionales que los prestaron, memoranda, cartas, informes de trabajo, entre otros, que no se presentaron durante el procedimiento de fiscalización”. RTF N° 10673-1-2013 “Que, asimismo, en reiterados pronunciamientos de este tribunal, se ha dejado establecido que a fin de sustentar el reparo por operaciones no reales y/o no fehacientes la administración debe actuar una serie de elementos probatorios cuya evaluación conjunta permita llegar a tal conclusión; así, para establecer la realidad o fehaciencia de las operaciones realizadas es necesario que, por un lado, el contribuyente acredite la realidad de las transacciones efectuadas directamente con sus proveedores con documentación e indicios razonables, y por otro lado, que la administración lleve a cabo acciones destinadas a evaluar la efectiva realización de estas sobre la base de la documentación proporcionada por el contribuyente, cruces de información con los supuestos proveedores y cualquier otra medida destinada a lograr dicho objetivo”. RTF 1573-1-2013- Gastos fehacientes en caso de adquisiciones de bienes y servicios. «Que el auditor precisó que en caso se tratara de adquisiciones de materiales de construcción y otros bienes, debía presentar guías de remisión por cada una de las facturas de compras que sustentaran el traslado de los materiales y otros bienes, en las que debía indicar el número de placa, nombre del chofer o empresa de transporte, punto de partida y destino de la mercadería, así como sello de recepción de la empresa, kardex y otro registro de control interno, parte diario de almacén en el que figure el ingreso de bienes, preformas, cartas, oficios, órdenes de compra, cotizaciones, lista de precios u otros utilizados para las adquisiciones de bienes, indicar la forma o modalidad de pago empleada, adjuntando vouchers de caja originales, estados de cuenta corriente, así como otros documentos que considere que sirvan para sustentar fehacientemente la veracidad y realización de las operaciones de adquisición de bienes. Que asimismo, en caso que se tratara de adquisiciones de servicios u otros similares, debía indicar la forma o modalidad de pago empleada, adjuntando vouchers de caja originales, estados de cuenta corriente, copia de cheques cobrados, indicar los nombres completos y documento de identidad de las personas encargadas de realizar la contratación de los servicios por parte de la empresa, indicar si se realizó el trato directo con la persona que emitió el comprobante de pago, o en su defecto, indicar nombres, razón social, documento de identidad de la persona con la que realizó el trato, presentar

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preformas, presupuestos o contratos originales, detallados, en los que se especifique la valorización y todos los elementos necesarios para la prestación de los servicios, así como cualquier otro documento que considere que permita sustentar fehacientemente la veracidad y realización de las operaciones de adquisición de servicios».

Reparo de gastos por operaciones no reales o no fehacientes. Gastos de

alimentación. Provisiones en exceso. Dividendos presuntos.

RTF N° 16913-8-2011 (07/10/2011)

Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación contra resoluciones de

determinación y de multa, atendiendo que la recurrente no cumplió con aportar

elementos de prueba que de manera razonable y suficiente permitieran acreditar o

respaldar la fehaciencia o realidad de las operaciones reparadas, no bastando para ello

la sola exhibición de los comprobantes de pago, ni su anotación en el registro de

compras, siendo que además la Administración llevó a cabo verificaciones adicionales

para sustentar las observaciones efectuadas. [...]. En cuanto a gastos por operaciones

no reales o no fehacientes y los gastos sin sustento documentario reparados, califican

como dividendos presuntos, de acuerdo con el inciso g) del artículo 24º- A de la Ley del

Impuesto a la Renta.

Es nulo el pronunciamiento de la Administración cuando no ha solicitado la

información sustentatoria de operaciones no fehacientes.

RTF N° 02843-2-2009 (01/02/2009)

[ ] En el cruce de información efectuada a la empresa Venta de Abarrotes S.A.C.

(proveedor del recurrente), en el que formula observaciones referidas a la no feha-

ciencia sobre la disponibilidad de la mercadería objeto de venta y no fehaciencia del

transporte de la mercadería (por la falta de disponibilidad), las que de acuerdo con lo

expuesto en los considerandos precedentes no resultan imputables al recurrente, y

además no son suficientes para acreditar la no fehaciencia de las operaciones

observadas, siendo pertinente anotar que no obra en el expediente documento que

acredite que la Administración haya solicitado al recurrente información sustentatoria

sobre dichas operaciones [...].

La Administración debe requerir que se sustente la fehaciencia de las

operaciones

RTF N° 16507-2-2013 (31/10/2013)

Se revoca la apelada toda vez que según el Requerimiento y demás documentación que

obra en autos, se advierte que la recurrente cumplió con presentar la documentación

solicitada, sin embargo la Administración no le requirió que sustentara la fehaciencia de

las operaciones realizadas, por lo que se dispone que se le requiera que sustente la

fehaciencia de sus operaciones, debiendo la Administración efectuar los cruces de

información pertinentes, y emitir nuevo pronunciamiento.

El hecho que los proveedores tengan operaciones no fehacientes, no significa

que el cliente también las tenga

RTF N° 11358-2-2007 (28/11/2007)

[E]l hecho que los proveedores no cumplan con sus obligaciones tributarias o que en la

verificación o cruce de información no cumplan con presentar alguna información o

demostrar la fehaciencia de la operación, no puede ser imputable al usuario o

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comprador, por lo que la Administración no podría concluir válidamente que las

adquisiciones no son reales tomando como sustento para ello exclusivamente in-

cumplimientos de los proveedores [...].

Fehaciencia en los Servicios de Cuarta Categoría

RTF N° 00317-5-2004 (25/09/2004)

[ ] Cuando se cuestiona su fehaciencia no basta la presentación del comprobante que la

respalda sino que se requiere una sustentación adicional por parte del recurrente,

siendo que en este caso, el recurrente, a pesar que la SUNAT le requirió expresamente

para ello, no ha explicado ni sustentado, entre otros, el destino de dichos servicios que

al parecer se prestaban periódicamente, es decir, si se trataban de gastos de oficina o

para terceros clientes del recurrente, el detalle de tales servicios y/o los asientos

contables que reflejen los pagos efectuados como contraprestación, indicios que

permitirían evaluar no sólo la fehaciencia del gasto sino su vinculación y razonabilidad

[...].

La falta de capacidad operativa del proveedor no es sustento suficiente para

calificar una operación como no fehaciente

RTF N° 2230-2-2003 (25/04/2003)

[ ] El hecho que los proveedores no demuestren su capacidad operativa, no implica que

las operaciones con sus clientes no se hayan realizado; asimismo la no exhibición o

presentación de pruebas por parte del proveedor que acrediten su capacidad operativa,

es una omisión imputable a éste, mas no a terceros, debiendo tenerse en cuenta que

una empresa no sólo puede realizar operaciones directamente, sino a través de

diversos medios como la intermediación o subcontratación, entre otros, por lo que

cuando el proveedor no cuente con capacidad operativa, ello no es sustento para

desconocer la realidad de una operación [...].

1.4. Bancarización y uso de los medios de pago

Uso de medios de pago RTF N° 11501-8-2015

“Que al respecto es pertinente revisar que si bien la recurrente emitió los Cheques N°

09988860, 09988861, 3078525, 09988866, 03078554, 0988755, 00000282, 09988816,

09989092 y 09989131 (foja 879 a 894), cargados a su cuenta corriente en dólares

americanos N° 194-096257-1-01 del Banco de Crédito y a su Cuenta corriente en

dólares americanos N° 01000018555 del Banco Continental (fojas 621 641), lo hizo a

nombre de sus propios empleados y terceros de su confianza, quienes cobraron dichos

cheques y entregaron el efectivo, por intermedio del gerente de la recurrente, a Daniel

Carrillo Aliaga, persona autorizada a recibir el pago en nombre del proveedor, por lo

tanto, no se considera que la recurrente hubiese cumplido con la obligación de utilizar

medios de pago a fin de cancelar las citadas facturas, pues lo hizo en efectivo, según se

aprecia a fojas 911 y 912.

“Que toda vez que la recurrente no cumplió con acreditar la utilización de tales medios

de pago en el presente caso, corresponde mantener el reparo efectuado al gasto y al

crédito fiscal y confirmar la apelada en este extremo”.

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Devolución del impuesto al amparo del Decreto Legislativo N° 783. Uso de medios

de pago.

RTF N° 00061-2-2015 (01/07/2015)

[...] Se señala que a efecto de evaluar si procedía la devolución, la Administración inició

a la recurrente un procedimiento de verificación en el que se solicitó la presentación de

los medios de pago utilizados en el pago de un servicio, lo que no se cumplió. En tal

sentido, al no haberse sustentado el uso de dichos medios de pago, no procede

amparar la solicitud de devolución, por lo que la apelada es conforme a ley.

Ingresos omitidos determinados por saldos negativos de caja. Préstamo

registrado contablemente y sustentado documentariamente respecto del cual, no

se usó medio de pago.

RTF N° 02129-10-2015 (26/02/2015)

Se señala que la Administración solicitó que se sustente un préstamo anotado entre las

“cuentas por pagar diversas”, registrado en el libro caja de enero de 2004 y que se dejó

constancia de que se exhibió el contrato de préstamo pero que no se presentó el medio

de pago usado al respecto, por lo que consideró que no se sustentó fehacientemente

dicha operación y se incurrió en la causal prevista por el numeral 2) del artículo 64° del

Código Tributario [...]. Se agrega que si bien la norma dispone el uso de dichos medios

de pago cuando se entreguen o devuelvan montos por concepto de mutuo de dinero,

ello no lleva a concluir como hecho cierto que la declaración presentada o la

documentación complementaria ofreciera dudas sobre su veracidad o exactitud por falta

de realidad de la operación de préstamo y el pasivo consignado en los libros contables,

siendo que en todo caso, la Administración parte de una presunción no contenida en

norma legal. [...]. También se confirma en el extremo referido a operaciones no

sustentadas con medios de pago. [...] Voto discrepante en parte: En referencia al reparo

por ingresos omitidos determinados por saldos negativos de caja, considera que la

recurrente no sustentó la recepción del préstamo por no haber acreditado el uso de

medios de pago por lo que considera que se ha acreditado la causal prevista por el

numeral 2) del artículo 64° del Código Tributario.

Costo computable en la venta de inmuebles cuando no se utiliza medio de pago

en la adquisición.

RTF N° 07225-3-2014 (13/06/2014)

Se señala que el recurrente adquirió un inmueble por un importe por el cual se

encontraba obligado a utilizar medios de pago, sin embargo, no presentó

documentación que acreditara su uso, por lo que no correspondía deducir el costo

computable a fin de determinar el Impuesto a la Renta de dicho ejercicio. Se señala, que

no existe vulneración alguna al debido proceso ni se limita la actuación probatoria del

recurrente, dado que en la etapa de fiscalización tuvo la oportunidad de presentar todos

los medios probatorios que considerara pertinentes, los que han sido valorados por la

Administración y en esta instancia, con excepción de aquéllos presentados de forma

extemporánea y que no resultan admisibles al amparo del artículo 141° del Código

Tributario. [...]

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Uso de medios de pago. Presentación extemporánea de medios probatorios.

RTF N° 03304-10-2014 (12/03/2014)

Se revoca la resolución que declaró infundada la reclamación en el extremo referido al

reparo por la no utilización de medios de pago dado que no se acreditó el pago de las

operaciones contenidas en las facturas observadas mediante sumas de dinero. En tal

sentido, no puede concluirse que la recurrente incumplió con la obligación de utilizar los

medios de pago del sistema financiero. Con relación a otras facturas, se señala que

recién se presentó documentación en la etapa de reclamación, la que no puede ser

merituada en virtud del artículo 141° del Código Tributario [...].

Obligación de utilizar medios de pago para cancelar operaciones

RTF N° 06958-1-2013 (25/04/2013)

Se declara nula la resolución impugnada. Se indica que este Tribunal aún no había

emitido pronunciamiento sobre el fondo de la controversia vinculado al reparo por la no

utilización de medios de pago respecto de diversas facturas por lo que la Administración

al haberlo hecho ha vulnerado el procedimiento establecido siendo nula la resolución

apelada. Se señala en cuanto al reparo por la no utilización de medios de pago que las

operaciones descritas en las facturas observadas corresponden a montos superiores a

que refiere el artículo 4° de la Ley N° 28194, Ley para la Lucha Contra la Evasión y para

la Formalización de la Economía, por lo que en caso se hubieran cancelado mediante el

pago de sumas de dinero, el recurrente se encontraba obligado a efectuar su

cancelación mediante cualquiera de los medios de pago establecidos en el artículo 5º de

la anotada ley, salvo que se encontrara exceptuado de dicha obligación conforme lo

dispuesto el artículo 6º de la precitada norma. Al respecto cabe indicar que el recurrente

no ha acreditado que haya utilizado los medios de pago no obstante que se encontraba

obligado a ello por lo que el reparo se encuentra arreglado a ley.

Certificación de recuperación de capital invertido. Uso de medios de pago.

Depreciación del bien.

RTF N° 02725-4-2013 (19/02/2013)

[...] Asimismo, se revoca en cuanto al tipo de cambio usado por la Administración. Se

señala que ésta debe utilizar el vigente a la fecha en la que se adquirió el bien y no el

vigente en la fecha en la que se emitió la resolución. Se confirma la apelada en cuanto a

la aplicación de la depreciación al calcular el costo, debido a que la recurrente no

presentó documentación que acredite que el inmueble no fue utilizado en la generación

de renta gravada y por tanto que no le correspondía aplicar las normas de depreciación

en materia tributaria.

Uso de medios de Pago

RTF N° 16433-10-2012 (03/10/2012)

[...]Se indica que autos se desprende que las operaciones de compra materia de

observación fueron pactadas por importes que superan el límite establecido por las

normas de bancarización, por lo que la recurrente se encontraba obligada a efectuar su

cancelación mediante cualquiera de los medios de pago establecidos en dichas normas,

lo cual en algunos casos no se ha efectuado. Se revoca la apelada en cuanto a un

documento emitido por una entidad bancaria teniendo en cuenta que la Administración

no ha cuestionado durante la fiscalización el pago de la operación contenida en dicho

documento sino únicamente el hecho que la recurrente no hubiera acreditado la

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utilización de los referidos medios de pago, y dado que el emisor de tal documento es

una empresa del Sistema Financiero, se concluye que resulta de aplicación la excepción

establecida en el inciso a) del artículo 6º de la Ley Nº 28194, por lo que la recurrente no

se encontraba obligada a utilizar los medios de pago a que se refiere el artículo 5º de

dicha ley respecto del mencionado documento, correspondiendo en tal sentido levantar

el reparo efectuado a dicho documento.

La Bancarización debe ser evaluada en el resultado del requerimiento

RTF N° 05563-8-2009 (11/05/2009)

[ ] Las operaciones que son materia del presente análisis, han sido pactadas por im-

portes que superan el límite establecido por la Ley N° 28194, por lo que la recurrente se

encontraba obligada a efectuar su cancelación mediante cualquiera de los medios de

pago establecidos por ley; no obstante conforme se ha dejado constancia en el

resultado del requerimiento, la recurrente no cumplió con acreditar la totalidad del pago

relacionado a los documentos materia de análisis emitidas por los proveedores se

hubiera efectuado con los medios de pago correspondientes [...].

Las operaciones de redescuento de letras de cambio no son Bancarizables

RTF N° 05728-1-2009 (25/09/2009)

[L]os pagos observados por la Administración fueron efectuados a una empresa del

sistema financiero (redescuento de letras de cambio), por lo que la recurrente no se

encontraba obligada a utilizar los medios de pago a que se refiere la Ley N° 28194

respecto de las facturas observadas, por lo que corresponde revocar el reparo im-

pugnado [...].

No procede la excepción de bancarización cuando en los domicilios fiscales de

los proveedores existen entidades bancarias

RTF N° 07700-4-2009 (05/04/2009)

[C]onforme con las copias de las referidas facturas, los domicilios fiscales de los

proveedores citados en el considerando anterior se encuentran en distritos en los cuales

se ha verificado que existen entidades financieras, en consecuencia, el recurrente se

encontraba obligado a utilizar los referidos medios de pago al no cumplir con el requisito

establecido en el inciso a) del artículo 6° de la Ley N° 28194, para estar exceptuado de

ello, por lo que debe mantenerse el reparo y confirmarse la apelada en dicho extremo

[...].

Se debe probar el hecho que los cheques detallados en los estados de cuenta han

sido emitidos para cancelar operaciones bancarizables

RTF N° 02428-3-2010 (05/03/2010)

[ ] Respecto del reparo por no utilizar medios de pago previstos en la Ley N° 28194 se

indica que si bien es cierto se encuentra acreditado que se han girado cheques con

cargo a su cuenta en moneda nacional y extranjera, y que resultaría razonable suponer

que dichas transacciones corresponderían a pagos realizados a favor de sus

proveedores, también lo es que no se ha probado que los cheques detallados en los

estados de cuenta bancarios han sido emitidos por la cancelación de las facturas

observadas [...].

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La obligación de bancarizar no supone que los medios de pago deben ser

necesariamente emitidos por el mismo adquirente

RTF N° 11862-2-2009 (10/11/2009)

[] Para la cancelación de las facturas reparadas, la recurrente tenía derecho a deducir el

gasto o costo y a utilizar el crédito fiscal sustentados con ellas, siendo que las normas

que regulan la utilización de medios de pago no señalan que los cheques u otros medios

de pago destinados a cancelar las adquisiciones que sustentan la deducción del gasto o

costo o de la utilización del crédito fiscal, deben ser necesariamente emitidos por el

mismo adquirente [...].

El hecho de no poder utilizar cuentas corrientes contra las cuales emitir cheques

personales no impide la bancarización con otros medios

RTF N° 04131-1-2005 (01/07/2005)

[] Se precisa que el hecho que el recurrente no haya podido utilizar cuentas corrientes

contra las cuales emitir cheques personales, no le impedía utilizar los demás medios de

pago que ofertan las empresas del sistema financiero, por ejemplo, podía cancelar a su

proveedor depositándole lo adeudado en alguna cuenta que aquél señalase, o comprar

cheques de gerencia, o transferir fondos de cuentas de ahorro, entre otros medios de

pago que son válidos por las normas de bancarización [...].

1.5. Obligación en el uso de comprobantes de pago

Cumplimiento de los requisitos en el comprobante de pago

RTF N° 06331-5-2014 (23/05/2014)

Se revoca la apelada,[...] en el extremo del reparo por liquidaciones de compra que no

cumplen con requisitos y características para ser considerados como comprobantes de

pago toda vez que este Tribunal ha señalado en reiteradas resoluciones, tales como las

N° 02933-3-2008 y 06263-2-2005, que en ningún extremo de la norma se estableció que

para efecto del Impuesto a la Renta, el costo de adquisición, costo de producción o valor

de ingreso al patrimonio, debían estar sustentados en comprobantes de pago, emitidos

de conformidad con el Reglamento de Comprobantes de Pago, por lo que la

Administración no puede reparar el costo de ventas por este motivo. Se confirma la

apelada en lo demás que contiene.

El uso de las liquidaciones de compra no reemplazan el uso de los facturas

RTF N° 17814-9-2013 (28/11/2013)

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Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra una

resolución de determinación [...] en cuanto al reparo por adquisiciones realizadas con

liquidaciones de compra, debido a que dicho reparo, en base al incumplimiento de los

requisitos y características de los comprobantes de pago, carece de sustento, pues este

Tribunal ha señalado en reiteradas resoluciones, tales como las Resoluciones Nº

02933-3-2008 y N° 06263-2-2005, que en ningún extremo de la norma se estableció que

para efecto del Impuesto a la Renta, el costo de adquisición, costo de producción o valor

de ingreso al patrimonio, debían estar sustentados en comprobantes de pago, emitidos

de conformidad con el Reglamento de Comprobantes de Pago.

Las liquidaciones de compra no reúnen todas las características y requisitos

establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago para ser considerado

como tal.

RTF N° 03826-8-2013 (06/03/2013)

Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación contra resoluciones de

determinación y de multa, por Impuesto a la Renta y la infracción tipificada por el

numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, al haberse dejado sin efecto el reparo

al costo de adquisiciones por encontrarse sustentado en liquidaciones de compra que

no reunían todas las características ni requisitos establecidos por el Reglamento de

Comprobantes de Pago (al haberse emitido a personas que tenían número de RUC,

declaraban boletas, facturas y/o recibos por honorarios, o cuyo número de DNI y

nombre no existían en los archivos del RENIEC), toda vez que la Administración no

podía reparar el costo por dicho motivo, pues según criterio de este Tribunal en las

Resoluciones Nº 07688-8-2011 y 2933-3-2008, el artículo 20° de la LIR no ha

establecido que para efecto del Impuesto a la Renta el costo de adquisición, de

producción o valor de ingreso al patrimonio deben estar sustentados en comprobantes

de pago emitidos de conformidad con el Reglamento de Comprobantes de Pago.

Comprobantes de pago obtenidos a raíz de una fiscalización realizada a un

tercero.

RTF N° 03620-1-2013 (01/03/2013)

[...] Se señala que el reparo de la Administración se sustentó en unos comprobantes de

pago que habrían sido emitidos por la recurrente por servicios de transporte y que

fueron obtenidos a raíz de la fiscalización de un tercero. Sin embargo, la recurrente

niega haber realizado servicios de transporte. Se agrega que a efecto de determinar si la

recurrente obtuvo rentas de la realización de dichos servicios, debe identificarse y

acreditarse inequívocamente la realización de dicha actividad y que si bien de las copias

de los comprobantes de pago obtenidos por la Administración al fiscalizar a un tercero

se aprecia que la recurrente habría prestado tales servicios, la sola exhibición de dichas

copias no es suficiente para probar que éste se prestó pues no obran en autos

elementos de juicio que permitan demostrar ello como podría ser la presentación de las

guías o documentos que acrediten su cumplimiento, la celebración del algún contrato

que especifique en qué consistía el servicio, la forma y modo de cancelación[...].

Los comprobantes de pago deben consignar el tipo de servicio prestado

RTF N° 16152-8-2013 (23/10/13)

Se revoca la apelada en cuanto al reparo efectuado a algunos comprobantes de pago.

Se señala que la Administración observó dichos comprobantes y el gasto sustentado

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con éstos al considerar que no cumplían los requisitos mínimos establecidos por el

reglamento de comprobantes de pago ya que según ésta, carecían de la descripción del

servicio prestado, sin embargo, de lo que se aprecia en autos, dichos recibos sí

consignan el tipo de servicio prestado por lo que han sido emitidos conforme a ley. En tal

sentido, debe reliquidarse la resolución de determinación girada por Impuesto a la Renta

y la resolución de multa girada por el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario.

Se confirma en cuanto al reparo efectuado a otros comprobantes de pago dado que

éstos no consignan la fecha de emisión.

La anotación de las operaciones en los Libros Contables no subsana la omisión

de uso de comprobantes de pago

RTF N° 09983-4-2009 (29/09/09)

[D]e la revisión de las copias del Libro Mayor se aprecia que la recurrente anotó

operaciones los cuales no sustentó con los comprobantes de pago respectivos, pese a

que la Administración le requirió ello, por lo que de acuerdo con lo dispuesto por el inciso

j) del artículo 44° de la ley del Impuesto a la Renta, tales importes no eran deducibles

para la determinación de la renta imponible de tercera categoría del ejercicio 2001, y en

consecuencia el citado reparo se encuentra arreglado a ley [...].

La cancelación parcial obliga a la emisión de comprobante de pago RTF N°

02653-3-2008 (26/02/08)

[] Si bien la recurrente señala que la cancelación parcial del monto de la operación

(alojamiento) no hacía necesaria la emisión de comprobante de pago alguno, sino que

éste debió emitirse con la culminación del servicio, según lo previsto en el acápite ii) del

numeral 5 del artículo 5° del Reglamento de Comprobantes de Pago, los comprobantes

de pago deben ser entregados, en la prestación de servicios con la percepción de la

retribución parcial o total [...].

Calificación de una operación como no fehaciente

RTF N° 08754-3-2007 (18/09/2007)

Se indica que para calificar una operación como no fehaciente, la Administración debió

comprobar que su valor es inferior al que usualmente se encontraba en el mercado para

otros bienes o servicios de igual naturaleza, lo que suponía comparar el valor del bien

transferido con el valor usual de mercado para otros bienes de la misma naturaleza, solo

una vez efectuada dicha comprobación y establecido que el valor del bien vendido era

inferior, la Administración podía efectuar la estimación correspondiente. Se indica que la

recurrente no acreditó que las mercaderías transferidas tenían alguna característica

diferente al resto que justificara su valor a un precio menor al de mercado, no

apreciándose en los comprobantes de pago que sustentaban dichas ventas que se

hubiera consignado en la descripción de los bienes alguna observación al respecto.

No se puede sustentar gastos que excedan el límite del Art. 37° de la LIR y otros

documentos de carácter contable

RTF N° 04431-5-2005 (15/07/05)

[ ] No es posible sustentar gastos con boletas de venta excediendo el límite establecido

en el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, y con documentos denominados

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"comprobantes de egreso de caja" y "otros sin derecho", que son documentos de

carácter contable que no tienen las características de los comprobantes de pago [...].

Los descuentos otorgados, sustentados en notas de crédito, no constituyen

gastos

RTF N° 01816-3-2004 (24/03/04)

[ ] Señala que los descuentos otorgados si bien no fueron sustentados con las notas de

crédito previstas en el reglamento de comprobantes de pago, sin embargo teniendo en

cuenta que tales descuentos no constituyen gastos, no resulta de aplicación la limitación

del inciso j) del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo que la

Administración debe verificar la fehaciencia de los referidos ajustes de precios en las

operaciones con tales clientes, materia de reparo [...].

Ser beneficiario de una exoneración no exime la obligación de emitir compro-

bantes de pago

RTF N° 8552-2-2001 (22/01/01)

[] Procede la Resolución de Determinación emitida por el reparo efectuado a los gastos

no sustentados por el recurrente por la compra de frutas efectuadas a vendedores que

han omitido entregar el comprobante de pago por encontrarse exoneradas del IGV. Se

precisa que el estar exonerado del impuesto no exime de la obligación de otorgar

comprobantes de pago por las operaciones efectuadas debiendo exigir la emisión del

respectivo comprobante.

1.6. Principio del devengado

Condiciones de la deducción de un gasto: Inexigibilidad de su registro contable

RTF N° 6710-3-2015 (10-7-15)

Que respecto al argumento de la Administración que señala que resulta exigible que todas

las transacciones o hechos económicos se anoten en los registros contables previamente a

la formulación de los estados financieros, concluyendo que el reconocimiento de un ingreso

o gasto es consustancial al registro contable de los mismos, se debe indicar que el artículo

57° de la Ley del Impuesto a la Renta, que recoge el criterio del devengado aplicable para

ingresos y gastos, no condiciona como requisito adicional el registro contable de las

operaciones para su imputación a un determinado período, es decir, no hay una exigencia

formal adicional.

Penalidad por incumplimiento contractual convenida en cláusula resolutoria

expresa de un contrato: Ejercicio de devengo del gasto

RTF N° 12397-4-2015 (18-12-15)

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El gasto no se devengó en 2002 como afirma el contribuyente ni en el ejercicio en que el

contribuyente incumplió el pago de las cuotas y surgió el derecho de los proveedores a

exigir el pago de la penalidad convenida (pago de la totalidad de las cuotas convenidas),

como sostiene la SUNAT. El gasto se devengó en el ejercicio o en los ejercicios en que

los acreedores decidieron dar por resueltos sus respectivos contratos. Como la SUNAT

no ha efectuado la verificación de ese aspecto, no está acreditado el reparo, por lo que

debe dejarse sin efecto.

RTF 10207-4-2015 (21-10-2015).

“Ello hace evidente que la necesidad del gasto esté supeditado a la culminación del

servicio cuyos resultados serán consumidos o utilizados en el ejercicio en que se

termine de prestar, por lo que atendiendo a que tal servicio no puede ser utilizado hasta

el momento en el que se encuentre terminado, no cabe vincular o correlacionar dicho

gasto con los ingresos generados en el ejercicio auditado; en tal sentido por aplicación

del principio del devengado, el gasto incurrido por dicho servicio debe ser reconocido en

el ejercicio en que el cliente tiene la posibilidad de emplearlo para los fines

correspondientes a su naturaleza”

Ventas realizadas por debajo del valor de mercado. Gastos por comisiones del

exterior. Gastos realizados a favor de entidades residentes en países o territorios

considerados de baja o nula imposición. Devengo en el caso de servicios de

auditoría. Aplicación de tasa adicional de 4.1%.

RTF N° 06711-8-2014 (03/06/2014)

[...] Se indica que aun cuando la recurrente pudiera tener algún interés y obtuviera algún

beneficio producto del pago de las citadas tarifas, éste se encuentra mediatizado por el

beneficio directo e inmediato que obtienen las exportadoras, por lo que no se cumple el

principio de causalidad. Se mantiene el reparo por gastos realizados a favor de

entidades residentes (pago a favor de entidades financieras) en países o territorios

considerados de baja o nula imposición. Se mantiene el reparo al gasto por servicios de

auditoría por el ejercicio 2003 dado que éste culminó en el ejercicio 2004 cuando se

emitió el dictamen de la entidad auditora por lo que recién en dicho ejercicio la

recurrente podía emplear el servicio prestado, en efecto, la necesidad del gasto estaba

supeditada a la culminación del servicio cuyos resultados serían consumidos o

utilizados en el ejercicio en que se terminara de prestar. Se revoca la apelada en cuanto

a la aplicación de la tasa adicional del 4.1% al amparo del inciso e) del artículo 56° de la

Ley del Impuesto a la Renta dado que dicha norma regula la determinación del impuesto

de personas jurídicas no domiciliadas en el País que cuenten con una sucursal

domiciliada en Perú, mientras que conforme con el inciso e) del artículo 7° de la citada

ley, las sucursales de personas jurídicas no domiciliadas en el país se consideran

domiciliadas en el Perú, siendo que según se aprecia de la resolución de determinación,

la Administración estaría imputando a la recurrente la renta a que se refiere el inciso e)

del artículo 56°, lo que no corresponde por su condición de domiciliada. Se ordena la

reliquidación de valores. En cuanto a las solicitudes de devolución, dado 8 que la

Administración debe reliquidar el saldo a favor del impuesto del ejercicio 2003 y el

Impuesto a la Renta del ejercicio 2002, se deberá estar a lo que resulte de dichas

reliquidaciones a efecto de establecer el importe a devolver, de ser el caso.

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Principio de causalidad. Criterio del devengado.

RTF N° 17929-3-2013 (03-12-2013)

Se declara nula la apelada y la resolución de determinación, en el extremo referido al

reparo por pérdidas provenientes de contratos de forward correspondientes al ejercicio

2004, dado que la Administración modificó el fundamento del reparo en instancia de

reclamación. En efecto, dicho valor se sustentaba en el incumplimiento del principio de

causalidad en tanto que en la resolución apelada el reparo se mantuvo porque las

pérdidas no se produjeron en el ejercicio 2004 (criterio del devengado). Se revoca la

apelada en cuanto a los reparos por: i) provisión de cobranza dudosa del ejericio 2002 al

figurar en el Libro de Inventarios y Balances y se identifica el documento en que se

encuentra, y parcialmente por el ejercicio 2004 respecto a un cliente al evidenciarse las

gestiones de cobro; ii) depreciación de inmueble, maquinaria y equipo, al sustentarse en

la fecha de adquisición de los activos cuando debe considerarse el mes en que

empezaron a utilizarse; iii) costo neto de enajenación de materiales, porque no se

verificó el cumplimiento de lo previsto por el artículo 20° de la Ley del Impuesto a la

Renta, iv) gasto por penalidad al ser deducible, pues fue pactado y proviene de los

riesgos propios, v) gastos relacionados con el personal (outplacement) que son

deducibles, por constituir un servicio contratado en favor de los ex trabajadores en

cumplimiento de un acuerdo y vi) pérdidas provenientes de contratos de forward del

ejercicio 2003 al ser necesario y razonable en el giro de la recurrente la celebración de

tales contratos. Se confirma en los demás reparos por lo que la Administración deberá

reliquidar las multas en función a los reparos revocados y confirmados en esta instancia.

Principio de lo devengado. Contratos de construcción. Provisión por pago de

transacción judicial. Provisión de cobranza dudosa.

RTF N° 22217-11-2012 (27/12/2012)

Se revoca la apelada en cuanto a: a) Reparo por ingresos no sustentados dado que si la

diferencia reparada hubiese tenido incidencia sobre la base imponible, la hubiera tenido

respecto del ejercicio 1999. b) Valorizaciones no reconocidas ni registradas como

ingresos, debiendo la Administración proceder como se indica en la presente resolución.

Se indica que con relación al importe por porciones de trabajos ejecutados por encima

de los cálculos iniciales y los trabajos adicionales no existe certeza sobre su

cuantificación así como si sobre dicho ingreso fluirá a la recurrente por lo que la renta no

se encuentra devengada. [...].

Acreditación de operaciones correspondientes a contratos de derivados con

fines de cobertura celebrados con no domiciliados.

RTF N° 18323-3-2012 (06/11/2012)

Se declaran fundadas las apelaciones en el extremo referido al reparo por ingresos

devengados por anticipos recibidos por futuras exportaciones, pues si bien "ingreso

devengado" es todo aquél sobre el cual se ha adquirido el derecho de percibirlo por

haberse producido los hechos necesarios para que se genere, con prescindencia de su

efectivo pago o exigibilidad y, en tanto no existan riesgos significativos que pudieran

dejarlo sin efecto, también lo es que la Administración no ha establecido que dicha

circunstancia ha ocurrido en los hechos y que no se trataba efectivamente de pagos

recibidos en calidad de préstamos o financiamiento. Adicionalmente, de la revisión de

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autos se verifica que los importes contenidos en las facturas observadas se 6 sustentan

en comprobantes de pago en los que se indica que la facturación corresponde a

adelantos a cuenta de exportaciones de concentrados de minerales y se indica que el

haber utilizado el "Warehouse Certificate" no lleva a concluir que se ha producido la

transferencia de propiedad y que se devengó el ingreso. [...].

Principio del devengado. Transferencia de carteras. Programa RFA.

RTF N° 17152-3-2012 (16/10/2012)

Se revoca la apelada en el extremo del reparo al extorno contabilizado en la Cuenta

7651000 el cual está referido a un depósito efectuado por el banco en la cuenta

corriente de la recurrente en el ejercicio 2003 y que está relacionado a ingresos

vinculados con la cartera que le fue transferida por el banco por el Programa de Rescate

Financiero Agropecuario-RFA, concluyéndose que la recurrente ostentaba la condición

de titular de las cuentas por cobrar al momento en que el banco le transfirió los importes

vinculados al RFA, pero dicha circunstancia no conlleva a establecer que ella tenía el

derecho sobre dichos importes, puesto que 7 legalmente, los destinatarios de los Bonos

de Reactivación serían las instituciones financieras. Además la recurrente consideró

que los importes transferidos a su favor no constituían sumas respecto de las cuales

poseía el derecho a considerarlas como ingresos propios, por lo que procedió a su

devolución, con la consiguiente deducción contable, reflejada en un cargo a la Cuenta

76 - Ingresos Excepcionales, por lo tanto, al no tratarse de ingresos devengados en

cabeza de la contribuyente, se levanta dicho reparo. [...].

Principio del devengado. Fecha cierta.

RTF: 13866-3-2010 (5/11/2010)

Se revoca la apelada en el extremo referido al gasto sustentado en facturas emitidas en

el año 2005 por servicios prestados a la recurrente en el ejercicio 2004 pues del contrato

se desprende que los pagos por la prestación del servicio se fijaron en función a una

periodicidad mensual, en tal sentido, existía certeza respecto a la obligación de pago de

cargo de la recurrente así como sobre su cuantía sin que existiese condición alguna que

impidiera o difiriera su concreción en el ejercicio 2004 por lo que el devengo se produjo

en dicho ejercicio y no en el 2005 como lo afirma la Administración.

En la compra de bienes, el devengamiento del ingreso se produce con la entrega

del bien

RTF N° 6426-4-2007 (11/07/07)

[E]n la compra de bienes, el devengamiento del ingreso se produce normalmente con la

entrega del bien al comprador, lo que no se enerva por la anulación de la factura

correspondiente y la emisión posterior de otra para cumplir con el depósito de la

detracción debido al retraso en la apertura de la cuenta de depósito por parte del Banco

de la Nación [...].

Concepto de devengado

RTF N° 2812-2-2006 (25/05/2006)

[E]l concepto de devengado implica que se hayan producido los hechos sustanciales

generadores del ingreso y/o gasto y que el compromiso no esté sujeto a condición

alguna, no siendo relevante que el pago se haya hecho efectivo [...].

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Devengado en el gasto de la provisión por devolución de los cobros indebidos

por canon de agua

RTF N° 02812-2-2006 (15/09/2006)

[] Se revoca la apelada en cuanto al reparo a la deducción como gasto de la provisión

por devolución de los cobros indebidos por canon de agua, debido a que en virtud del

principio del devengado previsto en la Ley del Impuesto a la Renta, y al haberse

determinado la certeza de la obligación de devolución, procedía que se reconociera

dicho gasto, resultando irrelevante el hecho que la recurrente no haya efectuado la

devolución de los cobros indebidos a los respectivos clientes, disponiéndose que la

Administración Tributaria verifique el importe de los cobros materia de devolución [...].

Devengado en reembolso de gastos no contemplados inicialmente RTF N°

2198-5-2005 (08/04/2005)

[] El reembolso de gastos no contemplados inicialmente en un contrato de locación de

servicios, no debe considerarse como ingreso devengado en el ejercicio que se pagó,

sino cuando el cliente aprobó el reembolso de los mismos [...].

Procede reconocer como gasto los intereses devengados cuando surge

incertidumbre respecto a su cobrabilidad

RTF N° 05377-1-2005 (28/06/2005)

[] Se confirma la apelada en el extremo del reparo por intereses devengados no re-

gistrados, al haberse establecido que otorgado el préstamo a la empresa deudora y

cumplida la prestación del sujeto acreedor, resultaba probable que los ingresos por

intereses que fueron pactados fluirían a la recurrente, por lo que ésta debía reconocer

tales ingresos en proporción al tiempo transcurrido y de surgir incertidumbre respecto a

su cobrabilidad como lo alega ésta, correspondía que aquella procediese conforme a lo

indicado por el párrafo 34 de la NIC 18, es decir debía proceder a reconocer el importe

incierto como gasto [...].

Procede deducir el gasto aun cuando no se hayan obtenido los ingresos RTF N°

03942-5-2005 (24/06/2005)

[] El hecho de que la recurrente no haya efectuado mayores negocios que el indicado

por la Administración, no significa que no haya realizado actividades dirigidas a

procurarse mayores ingresos aunque estas últimas no lleguen a concretarse. [...] Que

además los montos de los gastos incurridos y los conceptos por los cuales se han

realizado resultan razonables como erogaciones mínimas dirigidas a la continuidad del

negocio de la empresa que además no cuenta con mayor personal en planillas [...].

II. Deducciones limitadas

2.1. Intereses

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Base legal: inciso a) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta

Límite: Cuando se trata de partes vinculadas- 3 veces el Patrimonio Neto.

Para la sustentación de los Gastos Financieros no es suficiente el registro en el

Libro Caja y Bancos

RTF N° 03316-1-2015

“Que asimismo se ha establecido en la Resolución N° 002792-4-2003 de este Tribunal,

que para la sustentación de los gastos financieros no es necesario que únicamente se

presenten los registros contables de los mismo, sino también documentación

sustentatoria y/o análisis que permitan examinar la vinculación de los préstamos con la

obtención de rentas gravadas.

Que en concordancia con el criterio anterior, este Tribunal en la Resolución N°

01317-1-2005, ha señalado que para la sustentación de gastos financieros no resultaba

suficiente el registro contable del abono del préstamo en el Libro de Caja y Bancos, sino

que para la sustentación del gasto financiero resultada necesarias la presentación de la

información que acreditara el destino del mismo, por ejemplo, a través de un flujo de

caja que demostrara el movimiento del dinero y la utilización del mismo en

adquisiciones, pagos a terceros, pago de planillas, así como la documentación

sustentatoria de dicha utilizaciones y/o análisis que permitieran examinar la vinculación

de los préstamos con la obtención de rentas gravadas”.

RTF N° 17375-5-2011

“Que de autos se verifica que la recurrente no remitió la información contable solicitada,

que permitiera verificar las anotaciones en la contabilidad respecto de los gastos por

intereses, ni el sustento documentario que acreditara la descripción de las operaciones

de financiamiento, o la condición de cliente de Steval S.A que originó la supuesta

operación de financiamiento,, asimismo tampoco ha presentado compras del

denominado Contrato de fiadores solidarios suscrito en el año 1966 con el Banco de

Lima, ni de los acuerdo con el departamento de Comercio Exterior del Banco ni la

solicitud de una funcionaria del referido banco solicitando la emisión de letras de cambio

u otra documentación que acreditara la vinculación con la indicada empresa Steval S.A.

como cliente, para determinar los término pactados, por lo que no existen elementos

que permitan examinar ni acreditar la causalidad de dicho gasto”.

Gasto por intereses se rige por el criterio de lo devengado no percibido

RTF N° 12444-4-2009 (20/11/2009)

“Que en consideración a lo expuesto y siendo que los gastos cuestionados en este

extremo se encuentran comprendidos en el inciso a) del artículo 37º de la Ley del

Impuesto a la Renta -el cual no condiciona la deducción del referido gasto al pago del

mismo-, no resulta exigible el requisito de su cancelación dentro del plazo de

presentación de la declaración jurada anual respectiva previsto en el inciso v) del citado

artículo 37º, siendo ésta la única observación formulada por la Administración en este

extremo, por lo que el reparo formulado no se encuentra arreglado a ley, procediendo

revocar la apelada”.

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Los intereses presuntos no son Gastos Financieros

RTF N° 523-4-2006 (27/01/2006)

[ ] No habiéndose la recurrente constituido como una empresa financiera dedicada a

otorgar préstamos de dinero a otras empresas, el exceso de gastos de intereses

reparado por la Administración no resultaba deducible al no constituir un gasto propio de

la recurrente, no estando por tanto vinculado a la obtención o producción de rentas

gravadas en el país o a mantener su fuente productora debiendo en consecuencia

mantenerse el reparo por el exceso [ ].

2.2. Depreciaciones

La depreciación aceptada tributariamente será aquélla que se encuentre

contabilizada dentro del ejercicio gravable en los libros y registros contables

RTF N° 04277-1-2015 (28/04/2015)

En cuanto al reparo a la deducción de la depreciación se señala que conforme con la

Administración, ésta se registró en la Cuenta contable 89 – “Resultado por exposición a

la inflación” en lugar de la Cuenta contable 68 – “Provisiones del ejercicio”,

incumpliéndose, a entender de la Administración, el requisito previsto por el inciso b) del

artículo 22° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, según el cual, la

depreciación aceptada tributariamente será aquélla que se encuentre contabilizada

dentro del ejercicio gravable en los libros y registros contables. Al respecto, se señala

que si bien producto de un error la recurrente contabilizó la depreciación observada en

una cuenta contable cuya naturaleza no corresponde a la depreciación, ello no

imposibilitó que aquélla cumpliera con la exigencia del control de la depreciación

efectivamente deducida, pues se advierte que dicho control fue llevado a través del

registro contable de la Cuenta contable 39 - Depreciación acumulada, cuenta en la que

la recurrente ha llevado el control de la depreciación no sólo de los ejercicios anteriores

sino la que corresponde al ejercicio fiscalizado, situación que no ha sido analizada por la

Administración, a pesar de haber contado con la documentación que le permitía verificar

el mencionado control.

Los contribuyentes pueden depreciar los activos a una tasa de depreciación

menor a los porcentajes máximos establecidos

RTF: 18198-2-2013

Se confirma la apelada en el extremo de la determinación efectuada por los ejercicios

1998 y 1999 una tasa de depreciación del 20% anual de acuerdo con el inciso b) del

artículo 22º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, asimismo, por los

ejercicios 2000, 2001 y 2002 consideró los mismos montos y porcentajes de

depreciación que fueron utilizados por la recurrente, toda vez que para los citados

ejercicios el inciso b) del artículo 22º del citado reglamento, sustituido por Decreto

Supremo Nº 194-99-EF , dio la posibilidad que los contribuyentes pudiesen depreciar los

activos a una tasa de depreciación menor a los porcentajes máximos establecidos, en

tal sentido, las diferencias determinadas por los ejercicios 2003 y 2004, se originaron

por efecto de la variación en la aplicación de las tasas de depreciación del 20% anual en

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los ejercicios 1998 y 1999, por lo que el procedimiento seguido por la Administración se

encuentra arreglada a ley.

El contribuyente tiene que cumplir con la presentación de documentos que

acrediten que el inmueble utilizado en la generación de renta gravada para que le

corresponda aplicar las normas de depreciación en materia tributaria.

RTF N° 02725-4-2013 (19/02/2013)

[...] Se confirma la apelada en cuanto a la aplicación de la depreciación al calcular el

costo, debido a que la recurrente no presentó documentación que acredite que el

inmueble no fue utilizado en la generación de renta gravada y por tanto que no le

correspondía aplicar las normas de depreciación en materia tributaria. Asimismo, la

Administración actuó de acuerdo a ley al desconocer la aplicación del índice de

corrección monetaria aplicado por la recurrente para calcular el costo computable del

inmueble materia de certificación, toda vez que tal índice sólo se aplica en caso de

adquisición de bienes por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades

conyugales que optaron por tributar como tales, y no para el caso de personas jurídicas

como es el caso de la recurrente.

Provisión por depreciación de activos fijos

RTF: 08084-4-2012 (24/05/2012)

Se declara fundada la apelación contra la resolución ficta denegatoria de la reclamación

formulada contra una resolución de determinación emitida por reparo a una provisión

por depreciación de activos fijos. Se señala que la Administración no cuestiona el

cálculo de la depreciación ni la existencia de los bienes depreciados sino solo la

sustentación del valor de adquisición de los bienes adquiridos por aporte de una

accionista. Sin embargo, está acreditado mediante escritura pública que los bienes

fueron aportados y dicha escritura tiene inserto un informe de valorización en el que se

consigna la que corresponde a cada uno de ellos, precisándose que corresponde al

valor comercial al tratarse de bienes nuevos y en perfecto estado de conservación. [...].

RTF 00816-2-2010 (22/01/2010) “Que de la revisión del documento denominado detalle de activos fijos al 31 de diciembre de 2002 proporcionado por la recurrente durante la fiscalización, de fojas 10338 y 10339, se aprecia que tenía saldos acumulados por Maquinaria y Equipo, Unidades de Transporte, Muebles y Enseres, Equipos Diversos y Equipos de Cómputo por las sumas de S/. 384 515,45, S/. 150 616,59, S/. 64 059,71, S/. 23 284,13 y S/. 75 155,40, respectivamente, sin embargo, no especificó el detalle de tales rubros, asimismo, en su Libro Diario, de fojas 10598 y 10563, contabilizó que la depreciación de los activos fijos observados ascendió a S/. 244 108,35. Que toda vez que la recurrente no proporcionó el detalle de los bienes antes indicados ni

la documentación que acreditara su existencia, tenencia o propiedad, a pesar de haber

sido requerida expresamente para ello durante la fiscalización, no correspondía la

deducción de la depreciación correspondiente a dichos activos como gastos del

ejercicio, más aun cuando no ha expuesto argumento alguno para desvirtuar este

extremo del reparo, por lo que al encontrarse conforme a ley, corresponde mantenerlo”

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2.3. Gasto de movilidad de los trabajadores

Base legal: inciso a.1, artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta

Sustentación de gastos de movilidad con comprobantes de pago

RTF N° 17375-5-2011(18/10/2011)

[...]. En cuanto al reparo por gastos de movilidad no sustentados con comprobantes de

pago se indica que la recurrente no adjuntó los comprobantes correspondientes ni ha

acreditado de modo alguno que los montos fueron entregados a los trabajadores y de

acuerdo a qué tipo de trabajo fueron entregados. [...]

Gastos por movilidad no sustentados con comprobantes de pago

RTF N° 13951-4-2009(29/12/2009)

Se confirma la apelada en cuanto a los reparos: (i) gastos no sustentados con

comprobantes de pago por movilidad, debido a que la recurrente no presentó

documentación sustentatoria, [...].

No se puede condicionar la deducción de un gasto de movilidad a la presentación

de comprobantes de pago, sin embargo, se requiere la acreditación de que dichos

montos hayan sido entregados

RTF N° 013556-3-2009 (16/12/09)

[N]o resultaría procedente condicionar la deducción de un gasto de movilidad de los

trabajadores a la presentación de comprobantes de pago, sin embargo, se requiere la

acreditación de que dichos montos hayan sido entregados a los trabajadores para tal fin,

ello mediante algún elemento de prueba idóneo como puede ser un registro o planilla,

en el cual se dé cuenta de la fecha, nombre del trabajador, del monto entregado y de la

firma de éste en señal de conformidad [...].

Corresponde sustentar el gasto por movilidad mediante los comprobantes de

pago que deben a tal efecto otorgar las empresas de transporte, de acuerdo con

el Reglamento de Comprobantes de Pago

RTF N° 1090-2-2008 (28/01/08)

[...] Los gastos de movilidad para el traslado del personal, desde y hacia su centro de

trabajo (planta de producción), fueron asumidos por la recurrente en virtud del convenio

colectivo de trabajo suscrito [...], por el cual se obligó a proporcionar un servicio de

movilidad para cada uno de los turnos de trabajo existentes en las rutas detalladas en

dicho convenio, el cual fue prestado por empresas de transporte [...].

Que en tal sentido, correspondía que la recurrente sustentara el gasto por tal servicio

mediante los comprobantes de pago que debían a tal efecto otorgar las empresas de

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transporte, de acuerdo con el [RCP], obligación que no deja de ser exigible por la

informalidad que según alega existe en dicha actividad [...].

RTF N° 11869-1-2008 (09/10/08)

“Cabe señalar que si bien en aplicación del criterio contenido en las Resoluciones del Tribunal Fiscal

N° 01215-5-2002 y 01460-1-2006, no resultaría procedente condicionar la deducción de gastos de

movilidad, telefonía o de viáticos de los trabajadores a la presentación de comprobantes de pago, en

las citadas resoluciones se acreditó que los montos reparados fueron entregados en efectivo y en una

cantidad razonable a los trabajadores, y además se encontraban sustentados en planillas o cuadernos

de liquidación de gastos, debidamente detalladas y suscritas por los trabajadores beneficiarios, lo que

no se ha demostrado en el caso de autos; más aún, los mencionados comprobantes internos de caja

no consignan el número de registro contable que permita identificar su anotación en el Libro Caja, ni

es posible verificar su anotación en los Libros Mayor y Diario debido a que en éstos las operaciones se

registran en forma global”.

2.4. Gastos de representación

El artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, señala que se

entiende por ingresos brutos.

Gastos de representación

RTF 00419-10-2015 (15/01/2015)

En cuanto a los consumos efectuados mediante Documentos N° 002-11033,

004-94225, 010-05203, etc, “se aprecia que la recurrente ha indicado que

corresponderían a gastos de representación; sin embargo no ha acreditado en forma

alguna que los referidos gastos por consumos de alimentos y bebidas se encontraran

relacionados con su actividad, no resultando suficiente la invocación en el sentido que

dichos gastos se encontrarían vinculados a consumos efectuados con proveedores o

ejecutivos de diversas empresas, entidades bancarias o de la misma compañía, o que

tales gastos no excedían el límite previsto en el inciso q) del artículo 37 de la Ley del

Impuesto a la Renta, por lo que ante la falta de sustentación de los mismos, corresponde

mantener el reparo y confirmar la resolución apelada en este extremo”.

RTF N° 06788-4-2015 (10/07/2015)

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“El principal elemento diferenciador entre los gastos de representación y los gastos a

que se refiere el segundo párrafo del citado inciso m) del artículo 21, entre estos, los

gastos de publicidad, está constituido por el hecho que los últimos son erogaciones

dirigidas a la masa de consumidores reales o potenciales, y no el elemento netamente

promocional, ya que este último puede verificarse también en el caso de un gasto de

representación cuyo objeto de promoción es la imagen misma de la empresa”.

“Que en ese sentido, se anoto que bajo los alcances del segundo párrafo del inciso m)

del artículo 21 antes señalado, deben considerarse aquellas erogaciones dirigidas a

masas de consumidores reales o potenciales, que tienen por objeto publicitar y

posiciones una marca o producto, que sea o pueda ser adquirido, utilizado o disfrutado

por éstos en su condición de destinarios finales”.

Exceso de gastos de representación.

RTF: 16577-9-2011

Se declara infundada la apelación presentada contra la resolución ficta denegatoria del

recurso de reclamación formulado contra las resoluciones de determinación giradas por

el Impuesto General a las Ventas de enero a diciembre de 2003, y las resoluciones de

multa emitidas por la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 178º del Código

Tributario, en relación con el reparo al crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas

por concepto de exceso de gastos de representación - visitas a fábrica de clientes de las

distribuidoras y visitas a fábrica de itinerantes, dado que los primeros no se encuentran

dentro del alcance del segundo párrafo del inciso m) del artículo 21° del Reglamento de

la Ley del Impuesto a la Renta, toda vez que no han sido destinados a consumidores

sino a mayoristas y distribuidoras con la finalidad que estos últimos se identifiquen con

la recurrente, por lo que califican como gastos de representación, y en el caso de los

segundos, la recurrente no acreditó que tuvieran la misma naturaleza que los gastos por

visitas a fábrica de instituciones, ni que se encuentren dirigidos a la masa de

consumidores reales o potenciales, es decir, no se sustentó que fueran gastos de

propaganda[...].

Gastos de representación en exceso referido a atenciones brindadas a

vendedores minoristas

RTF: 04967-1-2010

Se confirma en cuanto a gastos de representación en exceso referido a atenciones

brindadas a vendedores minoristas, detallistas, bodegueros etc. y se levanta en cuanto

a los gastos por visitas a la fábrica de instituciones tales como entidades u

organizaciones sociales, gremiales y educativas pues en el segundo caso dichos gastos

se amparan en el inciso m) del artículo 21° del reglamento de la LIR ya que están

dirigidos a un conjunto de consumidores reales o potenciales y tenían por objeto la

promoción de un producto que puede ser adquirido o disfrutado por estos en su

condición de destinatarios finales.

No son deducibles los gastos de representación cuando no son fehacientes

RTF N° 3354-5-2006 (20.06.06)

[ ]No son deducibles los gastos de representación cuando no cumplen con el principio

de fehaciencia, lo que ocurre cuando se ha verificado que los nombres de los clientes

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que indica la recurrente no figuran como sus clientes o que las facturas por el mismo

concepto se han emitido en un mismo día [...].

La entrega de obsequios a clientes en forma selectiva califica como un gasto de

representación

RTF N° 99-1-2005 (07.01.05)

[...]La entrega de agendas, atlas, alcancías o cuentos realizadas por la recurrente a sus

clientes en forma selectiva, no califica como un gasto de propaganda sino como un

gasto de representación (obsequios a clientes), por lo que ha excedido el límite

establecido por ley [...].

2.4. Gastos en trabajadores- recreativos, etc.

Gastos recreativos no sustentados

RTF N° 07448-4-2015 (24/05/2015)

“Que en ese sentido, en cuanto al gasto deducido por el inflables, que según la

recurrente fue para la celebración del aniversario de la empresa, cabe indicar que

dichos gastos de conformidad con lo dispuesto en el citado inciso ll) del artículo 37° de la

Ley del Impuesto a la Renta, resultarían deducibles, ya que existe un consenso

generalizado que las actividades contribuyen a la formación de un ambiente propicio

para la productividad del personal, sin embargo de acuerdo al criterio establecido en las

Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 109-3-2000, 7527-3-2010, entre otras, dichos

gastos deben estar debidamente sustentados, no sólo con los comprobantes de pago,

sino también con otra documentación que acredite la realización del referido evento,

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supuesto que no se cumple en el caso de autos, por lo que al no haber presentado las

pruebas correspondientes, procede confirmar la resolución apelada”.

RTF N° 6463-8-2014 (27/05/2014)

Se confirma la apelada en cuanto al reparo por gastos que no cumplen el principio de

causalidad referidos a refrigerios de trabajadores debido a la ubicación de la empresa y

consumos de cafetería llevados a cabo en los kitchenettes, ya sea por trabajadores o

por clientes. Se señala que para acreditar dichos gastos durante la fiscalización, la

recurrente presentó un listado con fechas y tipos de gastos y copia de un contrato de de

servicios de alimentación, sin embargo, ello no acredita la causalidad dado que de su

revisión no es posible establecer su motivación ni destino sino solo que se habría

incurrido en ellos. Así, la empresa debió presentar documentación adicional tales como

la relación de trabajadores que usaron la cafetería, los descuentos efectuados por la

parte no asumida por la empresa, detalle de visitas recibidas, entre otros documentos

mencionados en la presente resolución.

El principio de generalidad en los gastos a trabajadores

RTF N° 03627-1-2014 (19/03/14)

Se indica que a efecto de deducir el gasto por concepto de bonificación entregada a los

trabajadores se debe considerar el principio de causalidad de dicho gasto, para lo cual

deberán cumplirse con los criterios de normalidad, razonabilidad y generalidad. [...].

Principio de generalidad

RTF N° 14687-3-2011 (31/08/2011)

Se revoca en cuanto al reparo por comprobantes de pago que no sustentan gasto ni

costo del Impuesto a la Renta respecto de una factura pues está referida a un agasajo al

personal que cumple con el principio de generalidad.

Son deducibles los gastos con ocasión de fiestas conmemorativas

RTF N° 5909-2-2007 (03.07.07)

[ ] Los gastos necesarios para mantener la fuente productora de la renta también

incluyen las erogaciones realizadas por las empresas con la finalidad de subvencionar

los eventos organizados con ocasión de fiestas conmemorativas, ya que existe un

consenso generalizado respecto a que tales actividades contribuyen a la formación de

un ambiente propicio para la productividad del personal [...].

No constituyen gastos en trabajadores los pagos por concepto de membresías

RTF N° 3964-1-2006 (21.07.06)

[] Los pagos por concepto de membresías de los trabajadores de la empresa no

constituyen condiciones de trabajo ya que estas constituyen un beneficio personal

directo hacia los mismos en tanto que dichos pagos le alivia de un gasto que de alguna

u otra forma, ellos tendrían que asumir, más aun si la cuota de ingreso o inscripción ha

sido asumida por ellos y no existe documento alguno que conste el compromiso de la

empresa de cubrir dicha erogación [...].

Los gastos por seguro médico deben cumplir con el principio de generalidad

RTF N° 523-4-2006 (27.01.06)

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[...] Para determinar la generalidad del gasto de seguro médico deben considerarse

situaciones comunes del personal, tales como la jerarquía, antigüedad o cualquier otra

condición que demuestre que los trabajadores se encuentran en una situación similar

[...].

Los gastos por agasajos al personal deben estar debidamente sustentados

RTF N° 1687-1-2005 (15.03.05)

Dado que los agasajos al personal vinculados con aniversarios, día de la secretaria, día

del trabajo, día de la madre y festividades religiosas o navideñas son actividades que

contribuyen a la formación de un ambiente propicio para la productividad del personal,

procede su deducción, siempre que haya debido sustento, no sólo con los

comprobantes sino también con toda aquella otra documentación que acredite la

realización de los referidos eventos [...].

El artículo 37 inciso ll) de la LIR es aplicable al titular de una empresa unipersonal.

RTF N° 05732-1-2005 (20.09.05)

Con relación a los gastos por concepto de adquisición de medicinas para el recurrente,

la [LIR] admite como gasto que se vincula al mantenimiento de la fuente generadora de

renta, los vinculados a los gastos de salud, conforme a lo dispuesto por el inciso ll) del

artículo 37° de la [LIR], que establece que son deducibles de la renta bruta los gastos y

contribuciones destinados a prestar a personal servicios de salud, recreativos,

culturales y educativos así como los gastos de enfermedad de cualquier servidor,

supuesto que resulta aplicable al recurrente como titular de una empresa unipersonal,

por lo que corresponde revocar el reparo de la Administración en el extremo de las

facturas emitidas por el referido concepto[...].

El pago por vacaciones útiles es deducible como gastos en trabajadores siempre

que exista convenio colectivo o norma

RTF N° 915-5-2004 (20.02.04)

[E]l pago por vacaciones útiles a favor de los hijos de los trabajadores de la empresa no

son deducibles para ésta si no existe una obligación legal u originada en el convenio

colectivo con los trabajadores que la obligue a efectuar dichos gastos, por lo que

constituyen una liberalidad.

Son deducibles los gastos y contribuciones destinadas a prestar al personal

servicios de salud, recreativos, culturales y educativos, así como los gastos de

enfermedad de cualquier servidor.

RTF Nº 02506-2-2004 (23/04/2004)

Aun cuando el gasto observado no cumpliese con la característica de generalidad y por

tanto calificara como renta gravable de quinta categoría, de conformidad con el inciso ll)

del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta, sería deducible en la determinación de

la renta imponible de tercera categoría. Con relación al reparo por la compra de

medicamentos, es de señalar que de conformidad con lo establecido por el inciso ll) del

artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta, son deducibles los gastos y

contribuciones destinadas a prestar al personal servicios de salud, recreativos,

culturales y educativos, así como los gastos de enfermedad de cualquier servidor, por

consiguiente, siendo razonable que las empresas cuenten con medicamentos a fin de

atender cualquier accidente que pudiese ocurrir al personal que labora dentro de sus

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instalaciones, así como el monto del gasto debe considerarse en principio, que éste es

necesario para el desarrollo de las actividades de la recurrente.

Es deducible como gastos en trabajadores el arreglo floral para el fallecimiento

de un familiar

RTF N° 6072-5-2003 (24.10.03)

[P]ara que la empresa pueda aceptar la deducibilidad del gasto incurrido en la compra

de una corona por el fallecimiento de un familiar de un trabajador de la empresa, éste

debe estar claramente identificado y estar claramente demostrada la existencia de

alguna vinculación entre el trabajador y la empresa [...].

La generalidad del gasto considera situaciones comunes al personal, como la

cuantía, antigüedad, o condiciones similares entre los trabajadores

RTF N° 523-4-2000 (20.06.00)

[]Para determinar la generalidad del gasto de seguro médico deben considerar si-

tuaciones comunes del personal, tales como la cuantía, antigüedad o cualquier otra

condición que demuestre que los trabajadores se encuentran en una situación

similar[...].

2.6. Remuneración a directores

Utilidad comercial

RTF N° 15063-4-2014 (12/12/2014)

“Que al respecto, y conforme el criterio establecido por este Tribunal en la Resolución N°

09688-1-2014, la utilidad comercial a que se refiere el citado inciso m) del artículo 37° de

la Ley del Impuesto a la Renta, equivale a los resultados obtenidos por el contribuyente

de su actividad comercial, que se refleja claramente en el estado de ganancias y

pérdidas, como utilidad neta comercial, al que se le suma la remuneración del directorio

y a dicho resultado se le aplica el 6%.

El exceso de remuneraciones a los directores

RTF N° 16706-1-2013 (06/11/13)

Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación contra una resolución de

determinación y de multa, sobre Impuesto a la Renta y la infracción del numeral 1 del

artículo 178° del Código Tributario, en cuanto al reparo por exceso de remuneración a

dos miembros del directorio de la empresa e ingresos no declarados. Se señala que los

directores percibieron rentas de cuarta categoría por los servicios de control de

inventarios y de gerencia financiera respectivamente, pues de los correspondientes

contratos no se verifica el ejercicio de una labor deliberativa en el seno de una sesión

realizada de manera colegiada, actividad que sustenta una retribución al directorio

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mediante dietas; el solo hecho que sobre dichos directores recaigan además de un

vínculo de orden societario otro de índole civil o laboral, ello no convierte

automáticamente el pago efectuado por tales servicios en dietas o retribuciones a los

directores por el ejercicio de sus funciones, según criterio de las RTF N° 12478-1-2009 y

17106-5-2010

No son deducibles las dietas de directorio en un ejercicio en el que se obtuvo una

pérdida, puesto que no hay utilidad comercial

RTF N° 6887-4-2005 (11/11/05)

[N]o es deducible el egreso por dietas de directorio en un ejercicio en el que se obtuvo

una pérdida, puesto que no hay utilidad comercial que permita el cálculo del tope

establecido por la Ley del Impuesto a la Renta [...].

Serán deducibles las dietas del directorio aunque no se hayan pagado antes del

plazo establecido para la presentación de la declaración jurada anual

RTF N° 2867-3-2005 (05/05/2005)

[] Para que sean deducibles las dietas del directorio no es necesario que se hayan

pagado antes del plazo establecido para la presentación de la declaración jurada anual

del ejercicio respectivo, ya que el requisito previsto en el inciso v) del artículo 37° de la

Ley del Impuesto a la Renta no es aplicable a los gastos deducibles contemplados en

los otros incisos del referido artículo 37° que constituyan para su perceptor rentas de

segunda, cuarta y quinta categorías [...].

2.7. Remuneración a los accionistas y titulares

RTF N° 05268-10-2015 (28/05/2015)

“Que de las normas glosadas se tiene que para que un trabajador sea referente para la

determinación del valor de mercado de la remuneración de una persona natural que es

trabajador y accionista vinculado de la misma empresa, se deben tener en cuenta los

siguientes requisitos: i) que no se guarde relación de parentesco hasta el cuarto grado

de consanguinidad; y ii) que se haya prestado sus servicios a la empresa, dentro de

cada ejercicio, durante el mismo periodo que aquél por el cual se verifica el límite.

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Que conforme se aprecia del resultado del citado requerimiento, la Administración

reparo el gasto del Impuesto a la Renta del ejercicio 2011, respecto a las

remuneraciones del socio Nicolás Villaseca Carrasco, al considerar que tuvo como

límite el doble de la remuneración percibida por el trabajador mejor remunerado entre

aquellos que se ubican dentro del grado, categoría o nivel jerárquico inferior, en la

estructura organizacional de la empresa, de acuerdo con lo previsto en el acápite 1.3 de

la normas antes citada”.

Son deducibles las sumas pagadas a los socios de una empresa por gratifica-

ciones extraordinarias por existir un vínculo laboral

RTF N° 10030-5-2001 (19/12/01)

"[] Son deducibles las sumas pagadas a los socios de una empresa por gratificaciones

extraordinarias en tanto sean trabajadores y siempre que se encuentren debidamente

registrados en el Libro de Planillas y cuyos importes estén anotados en los libros

contables y recibos correspondientes [...].

2.8. Remuneración a parientes del propietario

Base legal: Inciso ñ) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta

Exceso de valor de mercado de remuneración- incidencia en impuesto a la renta de quinta.

RTF N° 06421-3-2013

Se señala, que de lo actuado se tiene que el recurrente recibió por concepto de remuneraciones un monto

total (bruto) que según lo señalado por el empleador en el "Certificado de Retenciones sobre Rentas de

Quinta Categoría" excedió el valor de mercado de remuneraciones al que se refiere el inciso b) del artículo

19°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, monto que debía ser considerado como

"dividendos" a efectos del Impuesto a la Renta en aplicación del inciso n) del artículo 37º de la citada ley, sin

embargo se aprecia que la Administración consideró como rentas de quinta categoría el monto total, pese a

que en virtud de lo establecido en el inciso a) del artículo 49º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la

Renta, los perceptores de rentas de quinta categoría que estén obligados a presentar declaración no deben

incluir en la misma los importes correspondientes a remuneraciones consideradas "dividendos" en los

términos de los incisos n) y ñ) del artículo 37° de la referida ley, lo cual evidencia un error en la reliquidación,

además el recurrente habría cumplido con pagar el impuesto correspondiente a los "dividendos", por lo que

corresponde que la Administración efectúe las verificaciones pertinentes a fin de efectuar una nueva

reliquidación y proceda - de ser el caso - a la devolución de los pagos indebidos y/o en exceso

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No basta que se haya consignado en planillas el pago de la remuneración del

cónyuge, a efectos de que dicho concepto sea deducible tributariamente, debe

acreditarse el vínculo laboral

RTF N° 5909-4-2007 (27/06/07)

[]Del inciso ñ) del artículo 37° de la [LIR] se infiere que no basta que se haya consignado

en planillas el pago de la remuneración del cónyuge del propietario, socio o accionista

de la empresa, a efectos de que dicho concepto sea deducible tributariamente, sino que

debido a la especial naturaleza del vínculo (consanguíneo o afinidad) que se tiene con el

dueño de la empresa (dado que no es un tercero), la ley exige que se acredite que

efectivamente realizan algún tipo de labor que motiva dicho pago [...].

2.9. Donaciones

Es un requisito no realizar donaciones a sus propios asociados

RTF N° 20601-4-2012 (07/12/2012)

Se confirma la apelada que declara infundada la reclamación contra las órdenes de

pago por Impuesto a la Renta de diversos ejercicios, por cuanto según se aprecia de

autos que la recurrente efectuó donaciones a sus asociados durante los referidos

ejercicios, lo cual también se encuentra registrado en el Libro Mayor, Libro Caja y Libro

Diario, lo que evidencia que la recurrente incumplió con el requisito de no distribuir su

patrimonio entre sus asociados de forma directa o indirecta establecido en el inciso b)

del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta.

Liberalidades o donaciones.

RTF N° 05075-1-2010 (14/05/2010)

Se confirma la apelada. Se señala que como se aprecia los importes objeto de reparo

fueron entregados a la recurrente por las entidades del exterior en virtud a un acuerdo

de voluntades entre particulares en el que ambas partes actuaron en igualdad de

condiciones, sin que por parte de la recurrente mediara contraprestación alguna,

calificando por ende como liberalidades o donaciones, las cuales tuvieron por objeto

consolidar y promover el cultivo de café, transferencia de tecnología, implementación de

maquinarias, ayuda social en beneficio de sus socios y su comunidad, contribuir con el

fortalecimiento institucional de la recurrente, lograr el desarrollo agrícola y comunitario

de los socios, por lo que corresponden a ingresos obtenidos en el devenir de su propia

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actividad -cuál es la producción y venta del café- en sus relaciones con las mencionadas

entidades (terceros).

Donaciones provenientes de operaciones con terceros.

RTF N° 01930-5-2010 (23/02/2010)

Los ingresos omitidos por donaciones del PRONAP, dado que se iniciaron por el Estado

dentro del marco normativo regulatorio de la prestación del servicio público de agua

potable y alcantarillado, por lo que al no ser una donación no se encuentra comprendida

dentro del concepto de renta bajo la teoría flujo de riqueza, distinto es el caso de la

donación efectuada por Southern Peru al provenir de una operación con un tercero.

Las erogaciones por concepto de donaciones deben sustentarse con la docu-

mentación correspondiente.

RTF N° 4975-2-2009 (26/05/2009)

[L]a recurrente se limitó a presentar un escrito para señalar el destino de los gastos

observados, sin embargo, no cumplió con presentar medio probatorio alguno que

acreditara la relación de dichos gastos [entre ellos el gasto por donación] con la

generación de renta gravada o el mantenimiento de su fuente productora, la necesidad

de incurrir en ellos ni su destino, asimismo, no identificó ni especificó quienes habrían

efectuado los gastos ni sus destinatarios, ni presentó documentación que sustentara la

entrega efectiva o recepción de los bienes adquiridos por parte de sus beneficiarios o el

personal de la empresa, [...] ni presentó documentación interna, correspondencia,

informes u otros documentos que justificaran el destino de los gastos o la necesidad de

incurrir en ellos[...].

2.10. Gastos de viajes y viáticos al interior y exterior del país

RTF N° 12613-3-2015 (29/12/2015)

“Que de acuerdo con las referidas nomas, para que los gastos de viaje (pasajes y

viáticos) sean deducibles a fin de determinar la renta neta del Impuesto a la Renta,

primero debe acreditarse la necesidad del viaje con la correspondencia o cualquier otro

documentos pertinente, criterio sostenido en la Resolución N° 06029-3-2014.

“Que asimismo en las Resoluciones N° 04586-4-2014, entre otras, se ha señalado que

la necesidad del viaje se justifica por la naturaleza de las relaciones comerciales de la

recurrente en el lugar de destino de dichos viajes, precisándose que no es indispensable

que sustente cada una de las actividades realizadas durante el viaje, sino que basta la

existencia de una adecuada relación entre la documentación presentada y el lugar de

destino”.

Gastos de viaje acreditación

RTF N° 07823-4-2014 (26/06/2014)

“Que de la documentación obrante en autos es posible determinar que el motivo del

viaje realizado a Orlando por los señores, fue el de asistir a una capacitación sobre

planificación estratégica de Abbott. con lo cual tal viaje tuvo como finalidad capacitar a

dicho personal sobre sus labores en la empresa, lo que incide en el mejor desarrollo de

la empresa y por ende, resulta necesario para la generación de renta gravada,

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acreditándose la causalidad de los gastos efectuados por dicho viaje, procediendo

levantar en este extremo el reparo y declarar fundada la apelación en dicho extremo”.

El tiempo de permanencia en el exterior debe encontrarse acorde con las labores

encomendadas y con los beneficios obtenidos producto de su ejecución.

RTF N° 840-1-2009 (30/01/09)

[ ]Que si bien los gastos de viaje por viáticos no necesitan ser sustentados con los

comprobantes de pago respectivos, al encontrarse éstos directamente vinculados con el

viaje y con la necesidad de éste, de acuerdo con la actividad productora de la renta

gravada, también lo es que de acuerdo con el artículo 37° de la [LIR], el vínculo de

dichos gastos con el viaje será acreditado con los pasajes, y que, de otro lado, el tiempo

de permanencia en el exterior debe encontrarse acorde con las labores encomendadas

y con los beneficios obtenidos producto de su ejecución. Que en tal sentido aun cuando

el funcionario de la recurrente hubiera permanecido en el Japón por un período de 45

días, no ha cumplido con sustentar la necesidad de dicha permanencia adicional a los 8

días reconocidos por la Administración [...].

El reconocimiento del importe por viáticos está supeditado a que se acredite que

los gastos de viaje sean indispensables para la actividad productora de la renta

gravada.

RTF N° 08523-1-2009 (28/08/09)

[...] El reconocimiento del importe por viáticos está supeditado a que, [...], se acredite

que los gastos de viaje sean indispensables para la actividad productora de la renta

gravada, lo que deberá acreditarse con la correspondencia y cualquier otra

documentación pertinente [...] la recurrente no ha indicado argumento alguno ni ha

presentado documentación que sustente las razones por las que incurrió en el gasto de

alojamiento realizado [...] y en consecuencia, su necesidad respecto de la generación de

la renta gravada, y si bien aduce que dicho gasto habría sido devuelto por su apoderado,

no ha acreditado ni señalado en que cuenta habría sido contabilizado dicho gasto, más

aun cuando de la revisión de su contabilidad, no se aprecia el registro de tal operación,

por lo que corresponde mantener el reparo [...].

Gastos de viaje. Acreditación correspondiente.

RTF Nº 11631-4-2007

Para que los gastos de viaje (pasajes) sean deducibles, además de ser necesarios para

el desarrollo de la actividad productora de la renta gravada, deben encontrarse

debidamente acreditados con la documentación correspondiente.

Viaje local y viaje al exterior.

RTF N° 03368-1-2006

Se revoca la apelada en cuanto al reparo por gastos de viaje local y del exterior no

sustentados, respecto de determinados documentos de cobranza, toda vez que la

recurrente sustentó los gastos de viaje con las copias fotostáticas de dichos boletos, al

haberse extraviado el original de los mismos, y además acreditó la necesidad del viaje.

Se confirma el citado reparo en cuanto a determinados gastos toda vez que la

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recurrente no adjuntó ni el original ni la copia fotostática de los citados boletos aéreos.

Se revoca la apelada en cuanto al reparo por gastos de viaje de comisionistas no

sustentados al haberse acreditado que dichos gastos son necesarios y al haberse

sustentado los mismos con el informe respectivo.

La copia del Libro de Actas en la que se aprueban los gastos efectuados en el

exterior no constituye prueba suficiente para acreditar la causalidad del gasto

RTF N° 2614-1-2002 (17.05.02)

[] La copia del Libro de Actas en la que se aprueban los gastos efectuados en el exterior

por sí sola no constituyen prueba suficiente para acreditar la causalidad del gasto, ni el

detalle de las facturas comerciales permite por sí mismo establecer la relación entre los

productos que ellas contienen y los cargos practicados [...].

2.11. Arrendamiento de predios. Primera y tercera categoría

De acuerdo al inciso s) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, es gasto deducible, el importe de los arrendamientos que recaen sobre predios destinados a la actividad gravada. Tratándose de personas naturales cuando la casa arrendada la habite el contribuyente y parte la utilice para efectos de obtener la renta de tercera categoría, sólo se aceptará como deducción el 30% del alquiler. En dicho caso sólo se aceptará como deducción el 50% de los gastos de mantenimiento. Los gastos de alquiler se sustentan en formularios aprobados por la

Administración Tributaria

RTF N° 6490-8-2013

Los gastos vinculados al alquiler de bienes deben sustentarse en los formulario

aprobados por la Administración Tributaria, los cuales constituyen comprobantes de

pago que permiten ser deducidos de acuerdo al Reglamento de Comprobantes de

Pago.

Los gastos por servicios de alquiler, energía eléctrica y agua de un inmueble no

se calcula en función del área que ocupe.

RTF N° 13581-9-2013

La normativa del Impuesto a la Renta no establece que las deducciones del gasto por

servicios de alquiler, energía eléctrica y agua vinculados con un inmueble deban

calcularse en función del área ocupada por los contribuyentes.

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El tratamiento aplicable en el caso del arrendatario de un predio utilizado como

casa habitación y parte de ella para la obtención de rentas gravadas difiere de

aquel propietario de inmueble en el que realiza su actividad gravada.

RTF N° 9165-4-2008 (25/07/08)

El inciso s) del artículo 37° de la LIR regula el supuesto por el que el arrendatario de un

predio que lo usa como casa habitación, utiliza una parte del mismo para la obtención de

rentas de tercera categoría, en cuyo caso sólo se acepta el 50% del gasto de

mantenimiento; y no el supuesto del propietario de inmueble en el que realiza su

actividad gravada, de modo que los gastos por servicio de energía eléctrica y teléfono

en principio serían aceptables siempre que además cumplan con los principios de

Causalidad, Razonabilidad y Proporcionalidad.

2.12. Gastos sustentados en boletas de ventas o tickets

Base legal: Penúltimo párrafo del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta.

Podrán ser deducibles como gasto o costo aquellos sustentados con Boletas de Venta o

Tickets que no otorgan dicho derecho, emitidos sólo por contribuyentes que

pertenezcan al Nuevo Régimen Único Simplificado - Nuevo RUS, hasta el límite del 6%

(seis por ciento) de los montos acreditados mediante Comprobantes de Pago que

otorgan derecho a deducir gasto o costo y que se encuentren anotados en el Registro de

Compras. Dicho límite no podrá superar, en el ejercicio gravable, las 200 (doscientas)

Unidades Impositivas Tributarias

Gastos con boletas de contribuyentes que no se encuentran en el NUEVO RUS.

RTF N° 09358-3-2015 (22/09/2015)

“Que las boletas de venta observadas fueron emitidas por Inverlid S.A.C, Lucio

Mendoza Denus, Silvia Juana Gómez de Salamanca e Isoflex E.I.R.L (folios 37,

53,54,68 y 1149), y de acuerdo con los reportes que autos (folios 285 a 288), dichos

contribuyentes no pertenecían al NUEVO RUS, por lo que tales comprobantes no

podían sustentar gastos para efectos del Impuesto a la Renta, y en ese sentido, el

reparo formulado por la Administración se encuentra conforme a ley, correspondiendo

confirmar la apelada en este extremo”.

La deducción de gastos o costos sustentada en boletas de venta para efecto de la

determinación del Impuesto a la Renta no se encuentre supeditada a su anotación

en el Registro de Compras

RTF N° 8064-1-2009 (18/08/09)

Constituye un requisito para que proceda la deducción de gastos sustentados en

boletas de venta que los comprobantes de pago que otorgan derecho a deducir gasto o

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costo como las facturas se encuentren anotados en el Registro de Compras, y no que

los comprobantes de pago que no otorgan tal derecho [como] las boletas de venta,

también hayan sido anotadas en dicho registro.

Que [...] de acuerdo con el artículo 37° de la Ley del IGV, los contribuyentes de este

impuesto se encuentran obligados a llevar un Registro de Ventas e Ingresos y un

Registro de Compras, en los que deben anotar las operaciones realizadas que estén

sustentadas con los comprobantes de pago entregados a sus clientes y los recibidos de

sus proveedores, sin embargo, no existe norma similar en la LIR, siendo que el Registro

de Ventas y el Registro de Compras tienen como finalidad controlar las operaciones que

se encuentran directamente vinculadas con la determinación de la obligación tributaria

correspondiente al IGV y no la correspondiente al IR.

Podrán ser deducibles como gasto o costo aquellos sustentados con boletas de

venta o tickets, hasta el límite establecido en el penúltimo párrafo del artículo 37

de la LIR.

RTF N° 5978-3-2008 (09/05/08)

[El] artículo 37° de la [LIR], establece que podrán ser deducibles como gasto o costo

aquellos sustentados con boletas de venta o tickets que no otorgan dicho derecho,

hasta el límite del 3% [...][el porcentaje vigente a la fecha es del 6%] de los montos

acreditados mediante comprobantes de pago que otorgan derecho a deducir gastos o

costo y que se encuentren anotados en el Registro de Compras, siendo que dicho límite

no podrá superar en el ejercicio gravable las cien (100) UITs [el límite vigente a la fecha

es de 200 UITs].

2.13. Gastos en vehículos automotores

Gastos de vehículos (de categorías A2, A3, A4, B1.3, B1.4) dirigidos a las actividades de

dirección, representación y administración- con límites de acuerdo al artículo 37 inciso

w) de la Ley del Impuesto a la Renta y artículo 21 inciso r) del Reglamento de la Ley del

Impuesto a la Renta.

Gastos de vehículos, dirigidos a otras actividades- causalidad fehaciencia

RTF N° 01616-8-2015 (12/02/2015)

“Que asimismo, debe indicarse que la recurrente no ha acredito con la documentación

sustentatoria respectiva que los citados vehículos hayan sido asignados a las personas

que desempeñaban las funciones de dirección, representación y administración de la

empresa, como alega, por lo que al no tenerse certeza respecto a dichos vehículos

fueron destinados exclusivamente en el desarrollo de su actividades, la deducción de

S/.113 569, 83, vía declaración jurada producto de la diferencia de tasas de la

depreciación acelerada de los mencionados activos fijos al amparo del D.L 299 no se

encuentra arreglada a ley, procediendo confirmar la apelada en tal extremo”.

RTF N° 01615-8-2015

Que a fin de sustentar la causalidad de los referidos gastos la recurrente presentó un

contrato de arrendamiento financierdo, respecto de dos camionetas Hyundai y loc

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comprobantes de pago correspondiente, “sin embargo dichos documentos no resultan

suficiente a tal fin, pues estos únicamente acreditarían la realización de la operación y

su pago, más no que fueran necesarios para la generación y/o mantenimiento de sus

rentas, para lo cual debió presentar documentación adicional, tales como, informes

respecto de las actividades a las cuales estuvieron destinados, constancias de ingreso

y salida de dichos vehículos a su planta de producción, entre otros, que hubieran

permitido determinar la forma como influyeron o pudieron influir en el rendimiento de su

negocio, en ese sentido, al no encontrarse acreditado que dichos gastos cumplan con el

principio de causalidad, no correspondía que fueran deducidos para efectos del

impuesto a la renta”.

No procede la deducción de gastos por compras de combustibles al no haberse

acreditado la cesión de un vehículo a favor del contribuyente.

RTF Nº 09013-3-2007 (25/09/2007)

No se pueden deducir los gastos por compras de combustible por no haberse acreditado

la cesión del vehículo a favor de la recurrente y no se adjuntan los medios probatorios

que sustenten las actividades generadoras de renta que habrían sido realizadas con el

referido vehículo.

Gasto por compra de combustibles

RTF N° 6426-4-2007 (11/07/07)

[E]n el caso de gasto por compra de combustibles, el contribuyente debe acreditar e

vinculo causal respectivo, máxime cuando los vehículos en los que se argumenta fue

usado ese combustible no figuran como parte del activo de la empresa pese a que

habían sido inscritos como de su propiedad en el Registro de Propiedad corres-

pondiente.

Gastos por seguro y mantenimiento de vehículos

RTF N° 7213-5-2005 (25/11/05)

[...][L]os gastos por el seguro y el mantenimiento de los vehículos dados en comodato a

los visitadores médicos resultan deducibles para efectos del IR [...].

Servicios de guardianía de vehículos

RTF N° 2145-1-2005 (08/04/05)

[...][L]os servicios de guardianía de vehículos exhibidos en lugares públicos (calles,

avenidas y otros) son deducibles de la renta bruta cuando debido a las características

del domicilio fiscal del contribuyente no se puedan almacenar los vehículos referidos en

ellos [...]

Fehaciencia de gastos en vehículos automotores

RTF N° 1989-4-2002 (12/04/02)

[] El hecho que un vehículo no figure en el libro de inventarios y balances no conlleva

necesariamente a que los gastos incurridos en el mismo (gasolina y lubricantes) no sean

deducibles; sin embargo, debe acreditarse que el vehículo haya sido utilizado en las

operaciones de la empresa, lo cual no se cumple si sólo se adjunta un contrato de

comodato sin legalizar [...].

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III. Deducciones condicionadas

3.1. Pérdidas extraordinarias y delitos contra el contribuyente

Probanza judicial del hecho delictuoso o acreditar la inutilidad de iniciar la

acción judicial para permitir la deducción de los gastos por perdidas

extraordinarias

RTF N° 06710-3-2015

“Que en el presente caso, no obra en autos documentación alguna que acredite que se

hubiera probado judicialmente los delitos en perjuicio de la recurrente, por lo que

corresponde analizar si se presenta el otro supuesto, esto es, si resultaba inútil ejercer la

acción judicial correspondiente.

Que en las Resoluciones N° 1272-4-2002 y 7228-3-2009, este Tribunal ha dejado

establecido con relación al segundo supuesto, que las pérdidas en casos de robo son

deducibles recién en el ejercicio en que se acredite que es inútil el inicio de la acción

judicial.

Que asimismo, en las Resoluciones N° 5509-2-2002 y 6762-3-2013, entre otras, se ha

señalado que ante los casos de robos, la resolución del Ministerio Público que dispone

el archivo provisional de la investigación preliminar por falta de identificación del

presunto autor del delito, acredita que es inútil ejercer la citada acción en forma

indefinida, mientras no se produzca dicha identificación”.

La denuncia policial no es suficiente para deducir como gasto las pérdidas

extraordinarias

RTF N° 13378-3-2014 (07/11/2014)

[...] Se mantiene el reparo al gasto por pérdidas extraordinarias no acreditadas, toda vez

que no se encontraba probado judicialmente el delito, o alternativamente, la inutilidad de

ejercitar la acción judicial, no siendo suficiente la denuncia policial presentada.

Probanza judicial del hecho delictuoso para permitir la deducción de los gastos

por pérdidas extraordinarias

RTF N° 06762-3-2013(23/04/2013)

Se confirma la apelada que declaró fundada en parte la reclamación formulada contra la

Resolución de Determinación y Resolución de Multa giradas por el Impuesto a la Renta

y la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del Código

Tributario, toda vez que la recurrente: [...] 2) en el extremo del reparo por deducciones

para determinar la renta neta imponible no sustentadas no demostró judicialmente el

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hecho delictuoso o alternativamente la inutilidad de ejercitar la acción judicial por las

pérdidas extraordinarias de mercaderías[...].

Probanza judicial del hecho delictuoso para permitir la deducción de los gastos

por pérdidas extraordinarias

RTF N° 19590-2-2011(25/11/2011)

Se confirma la apelada, que declaró infundada la reclamación formulada contra la

Resolución de Determinación emitida por Impuesto a la Renta del ejercicio 1998, debido

a que respecto del reparo por pérdidas extraordinarias la recurrente no acreditó que el

hecho delictuoso había sido probado judicialmente en el ejercicio 1998 o que en dicho

ejercicio se había verificado que era inútil ejercer acción judicial alguna sobre el

particular, de conformidad con lo dispuesto por el inciso d) del citado artículo 37° antes

glosado, por lo que el indicado reparo se encuentra arreglado a ley[...].

Debe entenderse como caso fortuito o fuerza mayor a un evento inusual inde-

pendiente de la voluntad del deudor

RTF N° 06972-4-2004 (15/09/04)

Debe entenderse como caso fortuito o fuerza mayor a un evento inusual [...] fuera de lo

común e independiente a la voluntad del deudor que resulta ajeno a su control o manejo,

no existiendo motivos o razones atendibles de que éste vaya a suceder y que

imposibilite el cumplimiento de la obligación por parte del deudor tributario [...]. Por

tanto, [...] la pérdida de la mercadería sufrida por el recurrente (envase de de gaseosas

y cerveza y sus contenidos) como producto de su caída precipitada del almacén, no

constituye un caso fortuito [...].

3.2. Mermas, desmedros y faltantes de existencias

Base legal: Artículo 37, inciso f) de la Ley del Impuesto a la Renta, artículo 21 inciso c)

del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

Cabe indicar que en Nuevo Régimen Tributario Mype, se establecen un procedimiento

alternativo para deducir como gasto los desmedros de existencias (artículo 6 del

Reglamento del Régimen Mype Tributario- Decreto Supremo N° 403-2016-EF).

Mermas y desmedros no sustentados

RTF N° 01307-5-2015 (04/02/2015)

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“Que de las normas glosadas se aprecia que la diferencia entre merma y desmedro,

consiste principalmente en que la primera constituye una pérdida física, en el volumen,

peso o cantidad de las existencias (es decir una pérdida cuantitativa), en tanto que el

segundo implica una pérdida de orden cualitativo e irrecuperable de las existencias,

haciéndolas inutilizables para los fines a los que estaban destinadas”.

“Que se desprende de las normas y jurisprudencia citadas, que las causas que originan

las mermas pueden estar referidas a la naturaleza inherente de las existencias y/o al

proceso productivo de éstas, y que las mermas pueden presentarse dentro o fuera de un

proceso productivo.

Que en el caso de autos, se observa que la Administración le requirió a la recurrente que

sustentara de manera documentaria las anotaciones contables efectuadas por

“regularizaciones de inventarios”, y que sobre el particular, la recurrente alegó que

correspondían a mermas y desmedros, sin embargo, no acreditó éstas con la

documentación exigida por las normas legales antes glosadas, peso a lo solicitado por

el ente recaudador, por lo que corresponde mantener el reparo bajo análisis y confirmar

la apelada en este extremo”.

RTF N° 03627-1-2014

Se revoca la resolución apelada en el extremo referido a los reparos impugnados por

bonificación otorgada al amparo de la Resolución Ministerial Nº 075-99-EF-15, pérdidas

de energía eléctrica y mermas no sustentadas. [...]En cuanto al reparo por mermas no

sustentadas, se aprecia que la Administración efectuó el citado reparo habiendo

analizado únicamente el "informe técnico" presentado omitiendo en su análisis la

actuación del informe técnico complementario presentado por la recurrente, el que no ha

sido desvirtuado por la Administración. En tal sentido, al no encontrarse debidamente

sustentado procede levantar el reparo por mermas de energía eléctrica no sustentadas

y que se revoque la apelada en este extremo.

Gastos por mermas no acreditadas

RTF N° 18579-4-2013(13/12/2013)

[...] Se indica que el reparo por desmedros de existencias no acreditados se ajusta a ley,

dado que la recurrente no comunicó tal hecho a la Administración conforme lo

establecido por el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. [...]

Los huevos rotos constituyen mermas y no desmedros.

RTF: 17566-8-2013

Se señala que los huevos rotos constituyen mermas y no desmedros (como alegaba la

recurrente), por lo que debió presentar el informe técnico correspondiente y la prueba de

su destrucción realizada ante Notario Público, siendo que al no haber presentado el

referido informe, no se ha cumplido lo dispuesto por el inciso c) del artículo 21° del

Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta y por tanto, es conforme el reparo al

crédito fiscal por no haberse efectuado el reintegro respectivo. Asimismo, se confirma

en cuanto a las mermas referidas a la mortandad de aves (aves que en el presente caso

son consideradas existencias) debido a que tampoco se presentó el referido informe,

por lo que debió reintegrarse el crédito fiscal.

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Informe técnico que no cumple con los requisitos y características establecidos

en el Reglamento de la Ley de Impuesto a la Renta para acreditar los gastos por

mermas de las existencias

RTF N° 16781-1-2012 (10/10/2012)

[...] En cuanto al reparo por provisiones por desvalorización no sustentada

documentariamente cabe indicar que no resulta posible afirmar que los asientos

analizados corresponden al registro contable de desvalorización de mercaderías que se

origina por mermas (pérdida del orden cuantitativo) o desmedro (pérdida del orden

cualitativo), por cuanto éstos por sí solos no brindan la suficiente información para

explicar la naturaleza de la deducción, más aun cuando la recurrente no brindó mayor

explicación y documentación. Se señala que si bien hay un Informe Técnico de Mermas,

este no indica cómo se obtuvieron los porcentajes de deshidratación y maduración

excesiva por línea de producto, siendo que no se evidencia que el referido informe

cumpla con los requisitos y características establecidos por las normas del Impuesto a la

Renta, por lo que la provisión por desvalorización de existencias, que según la

recurrente corresponde a mermas, no se encuentra debidamente acreditada. [...]

La presunción de ingresos por diferencias de inventarios no se debe originar en

el desconocimiento de mermas contabilizadas por el contribuyente.

RTF N° 10970-2-2012 (06/07/2012)

En la presunción de ingresos por diferencias de inventarios, la diferencia acotada por la

Administración no se debe originar en el desconocimiento de mermas contabilizadas por

la recurrente, al considerarse que no se cumple los requisitos del inciso c) del artículo

21º del reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

Se tiene que acreditar la destrucción de desmedros para que sean considerados

como gasto a efectos de determinar el impuesto a la renta.

RTF: 15774-5-2011

Se revoca la apelada respecto del reparo al gasto por concepto de destrucción de

desmedros de existencia no acreditada, debido a que la recurrente cumplió con

comunicar a la Administración que el proceso de destrucción del insumo, según las

propiedades que lo caracterizan, por lo que solicitó que la Administración enviara un

funcionario a efectos de proceder a observar el proceso de destrucción, el cual duraría

aproximadamente tres meses; en consecuencia, al haber cumplido con lo dispuesto en

el inciso f ) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta y el inciso c) del artículo 21°

de su respectivo Reglamento.

Gastos por desmedro

RTF N° 09999-8-2011 (10/06/2011)

Se revoca la apelada en el extremo referido al reparo por salidas de producto de

almacén por quema. Se indica que según contrato con una distribuidora, la recurrente

se había comprometido a reponerle productos dañados, defectuosos o vencidos, lo que

implicaba la entrega de productos aptos y la aceptación de aquellos que fueron

inicialmente materia de venta y que posteriormente la recurrente destruyó reconociendo

así un gasto por desmedro. Se señala que contablemente, cuando los productos se

vendieron, se generó una ganancia por venta y un costo de venta pero que

posteriormente, cuando los bienes fueron devueltos, se revertió el costo como

consecuencia del regreso de las existencias de tal forma que no hubo una disminución

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indebida de la renta neta (como costo de venta y gasto por desmedro sino que solo se

reconoció el gasto) de forma que sí correspondía la deducción por la recurrente. [...]

El gasto por incineración notarial constituye un desmedro

RTF N° 12830-8-2011(27/07/2011)

[...] De otro lado, se confirma la apelada en lo demás que contiene, toda vez que se

mantiene el reparo por incineración no sustentada documentariamente y la multa

vinculada, pues si bien era permitida la devolución de productos deteriorados, vencidos

o descontinuados por parte de los clientes de la recurrente y por tanto, el gasto por

incineración notarial constituiría un desmedro que se encontraría comprendido en el

inciso f) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta, no se encuentra acreditado de

acuerdo con los procedimientos establecidos en los acuerdos comerciales y el Manual

de Normas y Procedimientos sobre Devolución de Productos referidos anteriormente

que, previamente a la incineración, se trataba de tales productos que sus clientes

hubieran devuelto y si fueron recibidos mediante canje o con emisión de nota de crédito.

Gastos por mermas de combustibles no acreditadas

RTF N° 12215-4-2011(15/07/2011)

[...]Se revoca la apelada en el extremo de una resolución de determinación sobre

Impuesto a la Renta, respecto de los reparos por mermas de combustibles no

acreditadas [...]

Gastos por desmedros no sustentados por roturas de botellas

RTF N° 04967-1-2010(12/05/2010)

[...] Se revoca en cuanto a los desmedros no sustentados por roturas de botellas pues

en resoluciones del tribunal fiscal se ha establecido que este supuesto corresponde a

mermas y no a desmedros pues estas pueden derivarse también respecto de productos

en proceso o productos terminados. [...]

Provisión de desmedro de existencias no sustentadas de acuerdo a las normas

del Impuesto a la Renta

RTF N° 03104-4-2010(23/03/2010)

[...] Se confirma la apelada en el extremo referido a: i) provisión de desmedro de

existencias no sustentados de acuerdo a las normas del Impuesto a la Renta,

atendiendo a que el recurrente no ha seguido el procedimiento de comunicar la

destrucción en un plazo no menor de 6 días hábiles anteriores a la destrucción,

conforme lo dispone el inciso c) del artículo 21º del Reglamento [...]

Mermas. Perdidas extraordinarias.

RTF: 01930-5-2010 (23/02/2010)

Se revoca la apelada en el extremo referido a: (…) c) mermas no sustentadas, debido a

que éstas se encuentran sustentadas en el informe realizado por SUNASS, en las que

reconoce conceptos propios de mermas, así como de pérdidas extraordinarias, que

dada la naturaleza del servicio no requería de una acción judicial por lo que procedía su

deducción, de igual forma procede la deducción en lo referido al subregistro de los

medidores.

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La merma es la evaporación o desaparición de insumos, materias primas o

bienes intermedios durante el proceso productivo o de comercialización

RTF N° 12248-1-2009 (18/11/09)

Que de acuerdo con el criterio establecido por este Tribunal en la Resolución N°

724-1-1997, la merma es la evaporación o desaparición de insumos, materias primas o

bienes intermedios durante el proceso productivo o de comercialización [...].

En el caso de determinación de mermas resulta necesario que la Administración

debe motivar y sustentar su decisión.

RTF N° 5437-1-2009 (05/06/09)

Que al respecto cabe señalar que en Resoluciones tales como las N° 02488-42003,

00399-4-2003 y 09579-4-2004, se ha interpretado que en el caso de determinación de

mermas no basta que la Administración deje de lado la información proporcionada por la

recurrente, sino que resulta necesario que la referida determinación se encuentre

motivada y sustentada en documentación y/o información técnica correspondiente, lo

que implicaría la verificación de los libros y registros contables de la recurrente y la

evaluación de la documentación y/o información técnica respectiva que le permita

determinar el porcentaje de merma aplicable [...].

Invalidez del informe elaborado por profesional dependiente

RTF N° 536-3-2008 (15.01.2008)

No son aceptables las pérdidas por mermas cuando el informe no es elaborado por

profesional independiente.

Diferencia entre mermas y desmedros.

RTF Nº 0898-4-2008

La diferencia entre merma y desmedro, consiste en que la primera constituye una

pérdida física, en el volumen, peso o cantidad de las existencia (es decir una pérdida

cuantitativa), en tanto que el segundo implica una pérdida de orden cualitativo e

irrecuperable de las existencias, haciéndolas inutilizables para los fines a los que

estaban destinadas, no siendo determinante para la distinción si las referidas pérdidas

se producen antes, durante o después de los procesos productivos pues el desmedro

(…) puede producirse tanto en bienes que califiquen como materias primas, que estén

en procesos de producción o que sean bienes finales.

Destrucción de bienes sin previa comunicación a SUNAT no son deducibles.

RTF N° 8859-2-2007 (20.09.2007)

No procede la deducción por desmedro cuando no se consigue el procedimiento de

comunicar a SUNAT con anticipación a la destrucción de los bienes dañados.

Las pérdidas por el actuar de terceros no califican como mermas

RTF N° 5643-5-2006 (19.10.06)

[ ] En el caso de empresas de saneamiento, las pérdidas generadas por el actuar de

terceros califican como pérdidas no técnicas, que no participan de la naturaleza de

mermas sino de pérdidas extraordinarias, debiendo cumplir con dos requisitos del inciso

d) del artículo 37° de la LIR [...].

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Mermas y desmedros no necesariamente derivan de un proceso productivo

RTF N° 3722-2-2004 (28/05/04)

Las mermas y desmedros no necesariamente derivan de un proceso productivo, toda

vez que se refieren a bienes, insumos y existencias en general sin distinguir si tales

existencias corresponden a productos en proceso o a productos terminados [...].

Las mermas deben ser acreditadas en la etapa en que fueron solicitadas

RTF N° 5610-1-2006 (18.10.06)

[L]as mermas deben de encontrarse debidamente acreditadas, con la información

pertinente en la etapa en la que éstas fueran solicitadas, a efectos de ser deducibles […]

Las pérdidas por manipulación de productos por parte del personal no califican

como mermas

RTF N° 1804-1-2006 (04.04.06)

[...] Las diferencias de peso originadas en la limpieza, clasificación y manipulación de

los productos (arroz, azúcar, menestras, verduras carnes, frutas, entre otros) por parte

del personal o del público no califica como mermas, ya que no son imputables ni a la

naturaleza ni al proceso de producción de los bienes que comercializa la recurrente sino

que son consecuencia de actuar de terceros [...].

Las mermas deducibles son aquellas que se encuentran debidamente acredi-

tadas en un Informe Técnico

RTF N° 397-1-2006 (24.01.06)

[L]as mermas deducibles son aquellas que se encuentran debidamente acreditadas en

un Informe Técnico emitido por un profesional u organismo técnico competente, que en

tal medida no tiene un carácter referencial sino el carácter de prueba del porcentaje que

en él se establezca. Por ello, resulta conforme que la Administración Tributaria deduzca

los porcentajes de merma acreditados en el informe técnico presentado por ella misma,

máximo si se toma en cuenta que en caso la recurrente considerara que los resultados

que arrojaba el informe presentado no eran los correctos, debió presentar uno nuevo

que desvirtuara el primero precisando las razones técnicas en que se fundaba para ello,

lo que no ha ocurrido en el presente caso.[...].

La pérdida por mortandad de aves de granja constituye una merma

RTF N° 9579-4-2004 (07.12.04)

[L]as pérdidas por mortandad en las granjas productoras de pollo en la etapa de saca

constituyen mermas, toda vez que implican una pérdida de orden cuantitativo del

número de aves como consecuencia del proceso productivo (pollos vivos o pollos

beneficiados), inherentes a dicha actividad. En cambio, los descartes de aves en las

granjas durante el proceso de producción constituyen desmedros. También se

considera desmedros a los pollitos bebé de segunda y de descarte dado que no

garantizan una crianza eficiente y rentable como si lo hacen los pollitos bebé de primera.

Condición para la deducibilidad de mermas y desmedros

RTF N° 3722-2-2004 (28.05.04)

[ ] Dado que los bienes están en situación de desmedro pueden comercializarse a un

menor valor, se exige que tales bienes sean destruidos para efectos de su deducibilidad.

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A su vez, las mermas pueden producirse tanto durante el proceso de producción como

durante el manipuleo para la distribución o comercialización [...].

3.3. Provisiones de cobranza dudosa y castigos deducibles

Base legal: Inciso i) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, inciso f) del artículo

21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

Cabe indicar que en Nuevo Régimen Tributario Mype, se establece un procedimiento

especial para deducir como gasto las provisiones de deudas incobrables (artículo 6 del

Reglamento del Régimen Mype Tributario- Decreto Supremo N° 403-2016-EF).

Provisión y castigo en diferentes ejercicios

RTF N° 01008-3-2016 (02/02/2016) “Que sobre el particular, cabe señalar que en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 01448-3-2010 se indicó que la provisión por deudas incobrables constituye una de las provisiones admitidas por la Ley del Impuesto a la Renta, estando sujeta su deducción tributaria al cumplimiento de ciertos requisitos, tales como su registro, el cual permita a la Administración la verificación y seguimiento de las deudas calificadas como incobrables, para lo cual se establece su anotación discriminada en el Libro de Inventarios y Balances al cierre de cada ejercicio gravable. Que asimismo este Tribunal en las Resoluciones N° 06911-3-2010 y 021155-10-2011, entre otras, que para que sea deducible la provisión de deudas de cobranza dudosa es obligatorio que la provisión figure al cierre del ejercicio gravable en el Libro de Inventarios y Balances, por lo que no resulta posible que en un mismo ejercicio gravable se realice la provisión y el castigo, dado que mediante este último las cuentas de cobranza dudosa desaparecen del balance y por ende no podrían ser mostradas en el balance al cierre de cada ejercicio, impidiéndose el control tributario”.

Discriminación en el Libro de Inventarios y Balances

RTF N° 04437-10-2015 (05/05/2015)

“Que conforme con el criterio establecido por este Tribunal en las Resoluciones N°

4721-4-2007 y 04323-5-2005, entre otras, resulta válido el cumplimiento del requisito

referido a la discriminación de la provisión de cobranza dudosa en el Libro de Inventario

y Balances, cuando dicha provisión se encuentre anotada en forma global en el citado

libro, pero figura en otros libros o registros en forma discriminada o esta información

está consignada en hojas sueltas anexas legalizadas”.

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Se debe demostrar la realización de gestiones de cobranza que acreditaran la

morosidad del deudor y que existen dificultades financieras del deudor para

poder cumplir con el requisito de riesgo de incobrabilidad de la deuda

RTF N° 06662-8-2014 (02/06/2014)

[...] En cuanto al reparo por provisión de cobranza dudosa se señala que debe

mantenerse por cuanto del análisis de los medios probatorios proporcionados por la

recurrente, no se ha demostrado la realización de gestiones de cobranza que

acreditaran la morosidad del deudor ni que existieran dificultades financieras del deudor

que hicieran previsible el riesgo de incobrabilidad. [...]

Documentación que no logra acreditar que existen dificultades financieras del

deudor que hagan previsible el riesgo de incobrabilidad de de la deuda

RTF N° 06314-3-2014(23/03/2014)

[...] En cuanto a los reparos a la provisión registrada en la sub cuenta 684 "Reserva para

malas deudas diversas", al considerar que ésta no resultaba deducible, se indica que la

documentación que obra en autos no acredita que hubiera operado el vencimiento de

los contratos de mutuo suscritos con BECOM S.A., y que, en consecuencia, existan

dificultades financieras del deudor que hagan previsible el riesgo de incobrabilidad como

lo exige el inciso f) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. [...]

Requisito de Provisión en el Libro de Inventarios y Balances

RTF N° 17929-3-2013 (03/12/2013)

Se revoca la apelada en cuanto a los reparos por: i) provisión de cobranza dudosa del

ejercicio 2002 al figurar en el Libro de Inventarios y Balances y se identifica el

documento en que se encuentra, y parcialmente por el ejercicio 2004 respecto a un

cliente al evidenciarse las gestiones de cobro.

Documentación sustentatoria que no logra acreditar el cumplimiento de los

requisitos para la deducción de las provisiones de cobranza dudosa

RTF N° 06762-3-2013(23/04/2013)

Se confirma la apelada que declaró fundada en parte la reclamación formulada contra la

Resolución de Determinación y Resolución de Multa giradas por el Impuesto a la Renta

y la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del Código

Tributario, toda vez que la recurrente: [...] 4) en lo que respecta al reparo por provisión

de cobranza dudosa sin sustento documentario por no cumplió con acreditar el

cumplimiento de los requisitos previstos en el inciso f) del artículo 21º del Reglamento de

la Ley del Impuesto a la Renta[...].

Requisito de riesgo de incobrabilidad de la deuda

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RTF N° 17989-8-2012(29/10/2012)

[...] Se confirma la apelada respecto al reparo de provisión de cobranza dudosa

correspondientes a deudas con una antigüedad menor o igual a 12 meses, ya que no se

ha acreditado el riesgo de cobranza de las deudas al momento de la provisión, al no

haberse demostrado la existencia de dificultades financieras de sus clientes mediante

análisis periódicos de los créditos concedidos o por otros medios, ni la morosidad de sus

clientes mediante la documentación que evidencie las gestiones de cobro luego del

vencimiento de la deuda.

Requisitos para que una deuda califique como incobrable

RTF N° 195-4-2010 (07/01/10)

Para que proceda la provisión de deudas de cobranza dudosa, deberá: 1) identificarse la

cuenta por cobrar que corresponda, 2) demostrarse la existencia de dificultades

financieras del deudor que hagan previsible el riesgo de incobrabilidad, o, la morosidad

del deudor, la que podrá demostrarse con las gestiones de cobro luego del vencimiento

de la deuda, o el protesto de documentos, o el inicio de procedimientos judiciales de

cobranza, o con el transcurso de más de doce meses desde la fecha de vencimiento de

la obligación sin que ésta haya sido satisfecha y 3) que la provisión figure en el Libro de

Inventarios y Balances en forma discriminada [...].

3.4 . Retribuciones al personal

Base legal: Inciso l) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta.

RTF N° 07089-1-2015 (17/07/2015)

De acuerdo con el inciso l) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, son

deducibles los aguinaldos, bonificaciones, gratificaciones y retribuciones que se acuerden al personal, incluyendo todos los pagos que por cualquier concepto se hagan a favor de los servidores en virtud del vínculo laboral existente y con motivo del cese, precisando que estas retribuciones podrán deducirse en el ejercicio comercial a que correspondan cuando hayan sido pagadas dentro del plazo establecido por el reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio.

En las Resoluciones 00274-2-2001 y 01038-5-2003 se ha interpretado que lo dispuesto por la norma citada comprende las gratificaciones y pagos

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extraordinarios u otros incentivos que se pacten en forma adicional a la remuneración convenida con el trabajador por sus servicios, es decir, aquéllos conceptos que se realicen de manera voluntaria por el empleador, en virtud del vínculo laboral, pues es sólo en estos casos que se estaría en el supuesto de obligaciones que “se acuerden” al personal”.

RTF N° 10855-10-2012 (06/07/2012)

Que sobre el particular, este Tribunal en la Resolución N° 00274-2-2001 ha interpretado que la norma citada se refiere a las gratificaciones y retribuciones que se acuerden a favor del personal, esto es, debe entenderse que comprende las gratificaciones y pagos extraordinarios u otros incentivos que el empleador hubiere decidido otorgar en forma adicional a la remuneración convenida con el trabajador por sus servicios, y a las retribuciones o beneficios establecidos legalmente, como es el caso de la participación adicional de utilidades, por lo que se concluyó que en tanto toda suma adicional a las participaciones obligatorias en las utilidad constituye un incentivo adicional al establecido por las normas sobre la materia le es aplicable lo dispuesto en el inciso l) del artículo 37, respecto de su pago dentro del plazo para la presentación de la declaración del Impuesto a la Renta”.

Gastos de remuneraciones que no cumplen con el criterio de generalidad

RTF N° 07962-1-2014 (30/06/2014)

Se revoca la apelada en relación al reparo a la renta neta imponible del ejercicio 2001

por concepto de gastos de remuneraciones que no cumplen con el criterio de

generalidad respecto a las remuneraciones percibidas por algunos empleados, pues al

ser otorgadas periódicamente e incluidas en el total de la remuneración del período

consignado en las planillas de pago, no resulta arreglado a ley que se haya reparado su

deducción por incumplimiento del principio de generalidad previsto en la Tercera

Disposición Final de la Ley N° 27356, pues la citada norma resulta aplicable a las

remuneraciones esporádicas cuya deducción se encuentra regulada en el inciso l) del

artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta, debiendo la Administración proceder

conforme con lo expuesto en la presente resolución.

3.5 Rentas de segunda, cuarta y quinta categoría.

De acuerdo al inciso v) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta: “Los gastos o costos que constituyan para su perceptor rentas de segunda, cuarta o quinta categoría podrán deducirse en el ejercicio gravable a que correspondan cuando hayan sido pagados dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio.

La parte de los costos o gastos que constituyan para sus perceptores rentas de cuarta o quinta categoría y que es retenida para efectos del pago de aportes previsionales podrá deducirse en el ejercicio gravable a que corresponda cuando haya sido pagada al respectivo sistema previsional dentro del plazo señalado en el párrafo anterior”.

Gastos por vacaciones, toda vez que la recurrente no cumplió con efectuar el pago

conforme con en el inciso v) del artículo 37º de la Ley de Renta

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RTF N° 07011-2-2014 (11/06/2014)

“Que de lo expuesto, se tiene que de conformidad con lo establecido por el inciso v) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, para deducir como gasto la provisión de remuneraciones vacacionales materia de reparo, la recurrente debía haber cumplido con el pago de las mismas dentro del plazo establecido para la presentación de la declaración anual del Impuesto a la Renta del ejercicio 2002, por constituir dichas remuneraciones rentas de quinta categoría para su perceptor.

Que en consecuencia, al no haber cumplido la recurrente con el pago correspondiente dentro del plazo establecido, no resultaba procedente la deducción de las provisiones por vacaciones como gasto del ejercicio 2002, por lo que el presente reparo debe mantenerse y confirmarse la apelada en este extremo”.

Condiciones para la deducibilidad del gasto de participación en las utilidades de

los trabajadores inactivos

RTF N° 11362-1-2011

Si bien la empresa fiscalizada considera que, como los cheques para el pago de la

participación en las utilidades de los trabajadores inactivos se emitieron el 03 de abril de

2004, desde esa fecha estuvieron a disposición de los trabajadores cesados, ello es

erróneo, pues la emisión de tales documentos no necesariamente implican que desde

tal fecha los cheques pudieron ser cobrados por los trabajadores, sino tan solo que

internamente para la empresa tales documentos se emitieron con dichas fechas,

máxime si no obra en el expediente documento que acredite fehacientemente que la

recurrente haya comunicado a sus acreedores que los cheques había sido emitidos y se

encontraban a su disposición.

El Tribunal Fiscal, al advertir que la empresa fiscalizada no cumplió con lo exigido por el

artículo 37, inciso v, de la Ley del Impuesto a la Renta mantuvo el reparo, por ende, el

gasto por participación de los trabajadores en las utilidades no resultó deducible.

Las remuneraciones vacacionales para que sean deducibles debe cumplirse con

el requisito de que sean pagadas dentro del plazo para la presentación de la

Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta

RTF Nº 10167-2-2007 (26.10.2007)

Las remuneraciones vacacionales se rigen por lo dispuesto por el inciso v) del artículo

37º de la Ley del Impuesto a la Renta y no por el inciso j) del citado artículo. Por ello,

para que sean deducibles debe cumplirse con el requisito que sean pagadas dentro del

plazo para la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta.

No procede aplicar intereses y sanciones por la incorrecta determinación por el

pago del IR en lo que respecta al tratamiento tributario de las remuneraciones

vacacionales

RTF N° 4123-1-2006 JOO (06/08/06)

Conforme a lo señalado por el numeral 1 del artículo 170° del Código Tributario, no

procede aplicar intereses y sanciones por la incorrecta determinación por el pago del

impuesto a la renta que se hubiera generado por la interpretación equivocada de los

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alcances el inciso j) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta en lo que respecta

al tratamiento tributario de las remuneraciones vacacionales [...].

El requisito del pago del inciso v del artículo 37° de la LIR no es aplicable a los

gastos deducibles contemplados en los otros incisos que constituyan rentas de

segunda, cuarta y quinta categoría

RTF N° 07719-4-2005 JOO (16/12/05)

El requisito del pago previsto en el inciso v) incorporado por la Ley N° 27356 al artículo

37° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto

Supremo N° 054-99-EF, no es aplicable a los gastos deducibles contemplados en los

otros incisos del referido artículo 37° que constituyan para su perceptor rentas de

segunda, cuarta y quinta categoría.

Las remuneraciones vacacionales, dadas su condición de tales y por tanto de renta de

quinta categoría, son deducibles como gastos de conformidad con lo establecido en el

inciso v) del artículo 37° del [TUO] de la Ley del Impuesto a la Renta.

3.6 Gastos por premios

Se encuentran indicados en el inciso u) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta.

Para su deducción, los gastos por premios, deben cumplir con lo dispuesto en el inciso u) del

artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta

RTF N° 07303-8-2015

Respecto del reparo por Transferencias gratuitas de bienes se indica que si bien tales gastos

efectuados por la recurrente podrían cumplir con el principio de causalidad, esta no acreditó el

destino del gasto.

Para su deducción, los gastos por premios, deben cumplir con lo dispuesto en el

inciso u) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta

RTF N° 18558-9-2013 (13/12/2013)

[...] Se señala respecto del reparo a gastos no aceptados que la recurrente dedujo la

determinada suma por concepto de premios que habría otorgado a sus clientes

mediante sorteos sin cumplir para efecto de su deducción con lo previsto por el inciso u)

del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta. [...]

Para deducir el gasto es necesario la constatación notarial del sorteo

RTF N° 01804-1-2006 (04/04/06)

Condiciones para su

deducción

El valor de los bienes sorteados debe ser razonable en función a

las ventas esperadas

El sorteo debe ser con el fin de promocionar o colocar en el

mercado sus productos o servicios

Constatación notarial del sorteo- Cumplimiento de normas sobre la

materia (Decreto Supremo Nº 010-2016-IN

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Si bien se ha presentado los tickets del sorteo entre clientes y una relación de ga-

nadores, es necesario que dicho sorteo se haya efectuado ante notario, por lo que al no

haberse sustentado que ello fue así, no es aceptable el gasto.

IV. Deducciones no sujetas a límites

4.1. Tributos

Son deducibles los intereses de fraccionamiento de tributos

RTF N° 00045-3-2002 (09/01/2002)

[...] De acuerdo a los incisos a) y b) del artículo 37° del Decreto Legislativo N° 774 son

deducibles los tributos que recaen sobre bienes o actividades productoras de rentas

gravadas, así como los intereses de fraccionamiento de los mismos.

Es deducible como gasto del crédito fiscal cuando no se tiene derecho al mismo

RTF N° 8594-5-2001 (19/10/2001)

Siendo que el Impuesto General a las Ventas está diseñado bajo la técnica del valor

agregado, corresponde que en cada etapa del proceso de producción y co-

mercialización de bienes y servicios se recupere el impuesto de la fase anterior, esto es

a través del crédito fiscal, por lo que no procede que este impuesto sea además

deducido como gasto del Impuesto a la Renta, como tampoco correspondería que el

sujeto gravado pueda optar por aplicar el crédito fiscal del Impuesto General a las

Ventas cuando se tiene derecho a ello o deducirlo como gasto del Impuesto a la Renta

[...].

4.2 Primas de seguro

Gastos por primas de seguros deducidas en el ejercicio fiscalizado

RTF N° 04437-10-2015 (05/05/2015)

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“Que en autos, del Anexo N° 5 del Requerimiento N° 075282 (foja 631) y del

Comprobantes de Pago N° 002-1034146 (foja 224) se observa que la Administración

reparó la totalidad de la prima del seguro contratado por la recurrente cuya cobertura

comprendía desde el 3 de octubre de 2002 al 3 de octubre de 2003”.

“Que conforme con el concepto de devengado analizado en los considerandos

precedentes, correspondía que la recurrente dedujera la prima del seguro por el periodo

comprendido del 3 de octubre al 31 de diciembre de 2002, no siendo deducible en el

ejercicio 2002 la prima del seguro correspondiente al periodo del 1 de enero al 3 de

octubre de 2003”.

Gastos por primas de seguros deducidas en el ejercicio fiscalizado

RTF N° 02101-5-2012 (09/02/2012)

Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra

resoluciones de determinación y resoluciones de multa, por cuanto la Administración no

ha efectuado una adecuada actuación y valoración de los documentos que obran en

autos para poder concluir que los gastos por las primas de seguros deducidas en el

ejercicio fiscalizado, constituían gastos de terceros y, por ende, que dichos reparos

también modificarían la determinación del crédito fiscal, toda vez que existían diversos

contratos y documentación complementaria con información sustentatoria, a efecto de

verificar el "modus operandi" de la recurrente y si la adquisición de los seguros formaban

parte de la práctica comercial y de mercado de la recurrente, por lo que, se concluye que

la Administración deberá verificar la documentación pertinente a fin de determinar si a la

recurrente le corresponde los reparos materia de controversia. [...]

Los pagos efectuados en un ejercicio por pólizas de seguros cuya cobertura

abarca hasta el ejercicio siguiente sólo podrán ser utilizados en el referido

ejercicio

RTF N° 11001-3-2007 (19/11/07)

Que en aplicación del principio del devengado, los pagos efectuados en un ejercicio por

pólizas de seguros cuya cobertura abarca hasta el ejercicio siguiente sólo podrán ser

considerados como gasto en la parte correspondiente a la cobertura del período

comprendido entre la vigencia del contrato y el 31 de diciembre del ejercicio en análisis

[...].

Seguro vehicular RTF Nº 07808-5-2005 (23/12/2005) En cuanto al seguro vehicular observado por la Administración, la recurrente afirma que

el vehículo asegurado lo utiliza para transportar mercadería entre sus locales; sin

embargo, no solo no ha acreditado tal hecho sino que el referido vehículo no forma parte

de su activo ni ha presentado algún documento que sustente que le fue cedido y que

tenía la obligación de asumir el seguro vehicular, por lo que procede mantener el reparo

4.3 Gastos en el exterior

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Exigencia de documentación que sustente las operaciones

N° 06682-1-2010 (23/06/2010)

Se confirma la apelada dado que las notas de crédito no han sido sustentadas en forma

alguna por la recurrente, dado que pretende hacerlo como si correspondiesen a gastos

realizados en el exterior, con las liquidaciones y reporte elaborados por North Bay

Produce Inc., sin fundamentar ni acreditar la relación existente entre la reducción de sus

ingresos con la generación de gastos [...]Por lo expuesto, y dado que la exigencia de

documentación que sustente las operaciones realizadas por los contribuyentes

responde a la necesidad de otorgar a la Administración un mecanismo de control para

verificar los ajustes que afecten la determinación de las obligaciones tributarias, no

existiendo en autos documento alguno que acredite los realizados por la recurrente, el

reparo efectuado debe ser mantenido, por los fundamentos de la presente resolución.

Es necesario acreditar que las transacciones se efectuaron como consecuencia

de la posesión de la oficina en el extranjero

RTF N° 1086-1-2003 (27/02/03)

Si bien la recurrente argumenta que el gasto por el arrendamiento de una oficina en

Nueva York cumple el principio de causalidad, de la revisión de los actuados [...] se

desprende que el contribuyente no acreditó que las transacciones que habría realizado

en el mencionado período se concretaron como consecuencia de la posesión de dicho

inmueble o que su carencia hubiera impedido realizar sus operaciones gravadas con el

Impuesto a la Renta en el país [...] por lo tanto no es posible establecer con certeza que

durante el ejercicio acotado dicha oficina le resultaba necesaria para la producción y el

mantenimiento de la fuente generadora de renta [...].

No es suficiente sustentar gastos en el exterior con la presentación de docu-

mentación cuyo contenido sea global

RTF N° 02614-1-2002 (17/05/02)

[S]e confirma la apelada puesto que la recurrente no sustentó diversos gastos de

operación realizados en el exterior, presentando documentos que mostraban canti-

dades globales por varios conceptos que no acreditan la ocurrencia de los mencionados

gastos, ni la relación de causalidad con la renta gravada [...].

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4.4. Gastos por servicios prestados por no domiciliados

Artículo 51- A de la Ley del Impuesto a la Renta (parte pertinente):

“Los gastos incurridos en el extranjero se acreditarán con los correspondientes

documentos emitidos en el exterior de conformidad a las disposiciones legales del país

respectivo, siempre que conste en ellos, por lo menos, el nombre, denominación o razón

social y el domicilio del transferente o prestador del servicio, la naturaleza u objeto de la

operación; y, la fecha y el monto de la misma”.

Es necesario acreditar la causalidad de los gastos derivados del contrato de

mandato sin representación suscrito con una empresa extranjera en la gene-

ración de renta gravada

RTF N° 01448-3-2010 (09/02/10)

Se tiene que en la fiscalización así como en la instancia de reclamos, la recurrente no ha

acreditado la causalidad de los gastos derivados del contrato de mandato sin

representación suscrito con una empresa extranjera en la generación de renta gravada

durante el ejercicio 1999 o el mantenimiento de la fuente generadora, más aún cuando

parte de los pagos efectuados a ésta corresponden a servicios prestados por una

empresa de otra nacionalidad que no tiene participación según el referido contrato.

Los gastos por servicios prestados por no domiciliados que no hayan sido

sustentados con documentación original sustentatoria no son deducibles

RTF N° 03378-2-2006 (20/06/06)

[] Se mantiene el reparo por gastos no sustentados por honorarios sin documentación

original sustentatoria y gastos por honorarios de operaciones no reales, [...] en el caso

de los gastos anotados en el Libro Mayor sin documentación sustentatoria, se indica que

la Administración debe verificar ello nuevamente pues las cifras consignadas no

coinciden con la documentación contable [...]. Por lo tanto, se mantiene el reparo por

servicios prestados por no domiciliados [...].

4.5. Gastos pre-operativos y amortización

RTF N° 04964-8-2015

“Que atendiendo a las normas glosadas, así como los criterios jurisprudenciales citados,

se puede concluir que: i) Entre otros, los gastos preoperativos vinculados con la

expansión de actividades de la empresa, es decir, que tiene por objeto lograr un nuevo

productos o servicio, los cuales resultan necesarios para determinar si la inversión será

adecuada o favorable para sus intereses, pueden ser deducidos para efectos del

Impuesto a la Renta, siendo que este tipo de gastos se difieren al futuro porque van a

Gastos de organización

Gastos preoperativos iniciales

Gastos preoperativos originados por la

expansión de las actividades de la

empresa

Intereses devengados durante el

período preoperativo

Base legal: inciso g) del artículo 37° de

la LIR

Deducción total del importe de los gastos

preoperativos en el primer ejercicio

Deducción en forma lineal durante un plazo máximo de 10 años

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beneficiar a uno o varios periodos futuros mediante la contribución a los ingresos o la

reducción de los costos ii) La finalidad del reconocimiento de los gastos preoperativos a

la etapa de explotación, extracción o producción, es, que al no existir ingresos a los

cuales pueda imputarse en la etapa preparatoria de las actividades que constituirán el

negocio de la empresa, dichos gastos no se descontarían de ingreso alguno a fin de

determinar la renta imponible, iii) el inciso g) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la

Renta regula dos alternativas a efectos de deducir dichos tipos de gastos, a opción del

contribuyente; a) En el primer año en el que se inicie la producción o explotación de las

actividades de la empresa, o b) amortizarse proporcionalmente en el plazo máximo de

diez (10) años desde que se inició la producción o explotación, iv) Es requisito para

ambas alternativas de deducción de gastos preoperativos que se haya iniciado la

producción o explotación, y v) El requisito de efectuar la deducción de los gastos

preoperativos a partir del ejercicio en que se inicie la explotación o producción no es

aplicable en los casos en que no se llegue a ejecutar la expansión de actividades, ya sea

por la imposibilidad de realizara o por una decisión empresarial.

Se reitera el pronunciamiento de la RTF N° 4971-1-2006, en el sentido que señala que el

inciso g) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, permite la “deducción de

gastos de investigación, desarrollo o pre-operativos con la expansión de las actividades

de las empresa, es decir, que tiene por objeto lograr un nuevo producto o servicio, los

cuales resultan necesarios para determinar si la inversión será adecuada o favorable

para sus intereses, pero no condiciona tal deducción a la efectiva generación de

ingreso, pues lo relevante es su potencialidad para generar beneficios futuros en el

entendido que la inversión puede no ser exitosa”.

Principio de causalidad

RTF N° 04964-8-2015 (20/05/2015)

[...] Se confirma la apelada en el extremo del reparo a los gastos de viaje al exterior que

corresponden a gastos pre operativos con la finalidad de expandir las actividades de la

recurrente, toda vez que correspondía que su deducción se efectuara a partir del inicio

de la nueva actividad económica ya sea en un solo ejercicio o amortizándolos en un

plazo de diez años a opción de la recurrente y no en el ejercicio 2001, por cuanto,

conforme consta de los actuados, en dicho año se seguía evaluando la factibilidad de

implementar la planta de mezcla en el Perú.

En aplicación de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y la Ley del Impuesto a la

Renta los gastos pre-operativos sólo pueden ser deducidos a partir del año en

que se inicia la extracción comercial.

RTF N° 04335-9-2014 (03/04/2014)

[...] Se declara infundada, entre otros, en el extremo del reparo a los gastos

pre-operativos, toda vez que no resultaba aplicable el tratamiento de compensación de

pérdidas por los gastos pre-operativos con las utilidades obtenidas, puesto que en

aplicación de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y la Ley del Impuesto a la Renta tales

gastos sólo podían ser deducidos a partir del año en que se iniciara la extracción

comercial.

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Un estudio técnico-económico para participar en una licitación de obra cons-

tituye un gasto pre-operativo

RTF N° 591-4-2008 (16/01/08)

[U]n estudio técnico-económico para participar en una licitación de obra constituye un

gasto pre operativo y se registrará como activo diferido; sin embargo, si la licitación no

llega a ejecutarse deberá de deducirse como gasto cuando exista certeza de que no se

suscribiría la obra [...].

4.6. Gastos de exploración, preparación y desarrollo en que incurran los titulares

de actividades mineras

Gastos financieros vinculados a exploraciones

RTF N° 12194-2-2014 (09/10/2014)

Se revoca la apelada en el extremo de los reparos por Intereses intercompañía San

Francisco y Exploraciones, en cuanto a los gastos financieros vinculados a

exploraciones que no debieron deducirse en el ejercicio fiscalizado (2001), pues al

encontrarse regulados en una norma especial (Artículos 74° y 75° de la Ley General de

Minería), no correspondía que la Administración los objetara sustentándose en el inciso

g) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta [...]

RTF N° 18397-10-2013

“Que conforme lo ha señalado este Tribunal en la Resolución N° 03320-4-2010 de 26 de

marzo de 2010 de las normas expuestas se tiene que la concesión minera otorga a su

titular el derecho real que comprende todos los atributos que la Ley General de Minería

reconoce al concesionario, como la exploración y la explotación de los recursos

minerales concedidos, y que dicha norma regula dos supuestos en los que el titular de

concesiones mineras puede amortizar el valor de adquisición de sus concesiones, el

que comprende el precio pagado o los gastos de petitorio, según el caso, y lo invertido

en la prospección y exploración hasta la fecha en que de acuerdo a ley corresponda

cumplir con la producción mínima, salvo que opte por deducir lo gastado en prospección

y/o exploración en el ejercicio en que se incurra en dichos gastos”.

Amortización por gastos de desarrollo y preparación

RTF N° 21753-11-2012 “Que de acuerdo a lo dispuesto por el inciso o) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta antes citada, a fin de

establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos de exploración, preparación y

desarrollo en que incurran los titulares de actividades mineras, que se deducirán en el ejercicio en que se incurran, o se

amortizarán en los plazos y condiciones que señale la Ley General de Minería y sus normas complementarias y

reglamentarias.

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Que en el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo37° de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 75

de la Ley General de Mineria antes mencionados, la recurrente debia optar por amortizar los gastos de desarrollo y

exploración en un solo ejercicio o en aquel y los dos años siguientes como máximo.”

4.7. Regalías

Base legal: artículo 27 de la Ley del Impuesto a la Renta, e inciso p) del artículo 37 de la

Ley del Impuesto a la Renta.

Deducción de los gastos por regalías

RTF N° 12352-3-2014(15/10/2014)

Se revoca la apelada en el extremo de los siguientes reparos: [...] ii) Regalías, dado que

según la Ley Orgánica de Hidrocarburos -norma especial aplicable- constituyen gasto

deducible a efecto de la determinación del Impuesto a la Renta, [...].

El monto pagado por regalías constituye gasto deducible a efecto de la

determinación del Impuesto a la Renta

RTF N° 11969-3-2014(03/10/2014)

Se declara fundada la apelación contra la denegatoria ficta de la reclamación

interpuesta, en el extremo de los siguientes reparos: i) Valuación de stock de petróleo, al

no encontrarse debidamente fundamentado respeto del costo de transporte y porque el

monto pagado por regalías constituye gasto deducible a efecto de la determinación del

Impuesto a la Renta [...] .

Casos en que la Administración califica como regalías pagos que habría

efectuado la recurrente a favor de una compañía no domiciliada sin embargo, no

se acreditó la prestación que habría efectuado dicha compañía a favor de la

recurrente.

RTF N° 07011-2-2014 (11/06/2014)

[...]Se revoca la apelada en cuanto a los siguientes puntos:[...] 2) Pagos por regalías a

no domiciliados, ya que no se acredita cuál fue la prestación del servicio que habría

efectuado la compañía no domiciliada a favor de la recurrente[...].

El monto pagado por regalías constituye gasto deducible a efecto de la

determinación del Impuesto a la Renta

RTF N° 04335-9-2014(03/04/2014)

[...] Asimismo, se declara fundada en el extremo del reparo denominado valuación de

stock de petróleo, toda vez que la observación efectuada por la Administración no se

encuentra debidamente fundamentada respeto del costo de transporte de los lotes 8 y

1AB, y porque el monto pagado por regalías constituye gasto deducible a efecto de la

determinación del Impuesto a la Renta. [...]

El pago por regalías correspondiente a un período de tiempo en el que no se

realizó ninguna actividad de producción ni venta de los productos licenciados se

constituye en un gasto

RTF N° 261-1-2007 (16/01/07)

[E]l pago por regalías corresponde a un período de tiempo en el que no se realizó

ninguna actividad de producción ni venta de los productos licenciados debe de ser

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reconocido en el Estado de Ganancias y Pérdidas, como gasto, y no cargarlo al costo de

actividades futuras, por cuanto no se puede correlacionar con ningún beneficio

económico futuro de la empresa [...].

Son deducibles las regalías pagadas al accionista de la empresa RTF N° 5895-1-2002

(11.10.02)

Procede la deducción de las regalías a efecto de establecer la renta neta de tercera

categoría, aun cuando el beneficiario sea accionista de la empresa recurrente [...].

V. Deducciones prohibidas

5.1. Gastos personales

Los gastos personales son aquellos realizados por motivos totalmente ajenos al giro del

negocio.

RTF N° 00950-2-2015

Que en el punto 2 del Requerimiento N° 1222120000392, la Administración señaló que

como consecuencia de la revisión de los comprobantes de pago que acreditaban costo

y/o gasto para efecto del Impuesto a la Renta, observó gastos por un importe de

S/.6685,10, que corresponden a desembolsos por consumo de alimentos en

restaurantes, adquisiciones de licores y ropa deportiva, detallados en el Anexo N° 01,

que por su naturaleza, calificaban como gastos personales de los dueños y/o personal

directivo de la empresa, de conformidad con el inciso a) del artículo 44 de la Ley del

Impuesto a la Renta, debiendo la recurrente presentar sus descargos, adjuntando la

documentación fehaciente que acreditara su necesidad y los medios probatorios con su

respectiva base legal (folios 157 y 158).

Que de la revisión de los comprobantes de pago reparados, se aprecia que

“corresponden a consumos de alimentos y bebidas en restaurantes, y la adquisición de

alimentos, bebidas, botellas de licor y ropa, sin embargo, la recurrente, en la

fiscalización se limitó a presentar los anotados comprobantes, y a señalar que cumplían

con el principio de causalidad, pues estaban destinados a agasajar a los principales

clientes y/o entregarles obsequios, sin proporcionar medios probatorios para

demostrarlo, tales como, el documentos en que constase la decisión o política de la

empresa para adquirir tales productos con ese fin, la programación de tales agasajos, la

lista de los clientes a quienes hubieres agasajado, comunicaciones que acreditaran las

invitaciones a los clientes, relación de los representantes autorizados que propiciaron

dichas reuniones a nombre de la recurrente, documentos que acreditara que los bienes

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hubieran sido efectivamente entregaos a los beneficiarios, entre otros, por lo que

procede mantener el reparo, y confirmar la apelada en este extremo”,

Gastos reparados como gastos personales y actos de liberalidad respecto de una

persona que no tenía vínculo laboral por no cumplir con el principio de

causalidad

RTF N° 07070-4-2013 (26/04/2013)

[...] Se indica que la recurrente no acreditó la causalidad de los gastos reparados como

gastos personales y actos de liberalidad respecto de una persona que no tenía vínculo

laboral [...].

Gastos personales que no cumplen con el principio de casualidad

RTF N° 17711-8-2011(21/10/2011)

[...] Se confirma la apelada en lo demás que contiene, esto es respecto a los gastos de

viaje cuya necesidad no fue acreditada, gastos personales y de sustento que no

cumplen con el principio de causalidad, gastos varios, exceso de gastos de

representación y por remuneración al directorio y gastos excepcionales, al encontrarse

conforme a ley. [...]

Corresponde acreditar que las adquisiciones de combustibles se encuentran

vinculadas con la fuente productora y no se constituyen en gastos personales

RTF N° 04742-1-2006 (31/08/06)

[]Se confirma la apelada que declaró infundado el recurso de reclamación interpuesto

contra las resoluciones de determinación giradas por IGV de enero a marzo y mayo a

diciembre de 2001, por reparos al crédito fiscal por adquisiciones de combustibles por

ser gastos personales al no encontrarse vinculados con la fuente productora [...].

5.2. Impuesto a la renta y otros tributos

Inciso b) del artículo 44 – Impuesto a la renta- gasto no deducible.

RTF N° 15166-1-2014

“Que respecto al reparo a gastos activados en la Cuenta 66501 Regularización

Impuesto Anual Renta 2001, cabe indicar que conforme con lo dispuesto por el inciso b)

del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta no es deducible para la determinación

de la renta neta imponible de tercera categoría, el Impuesto a la Renta.

Que sobre el particular, cabe señalar que las cédulas de “Determinación del Impuesto a

la Renta” y “Detalle de Reparos Renta Imponible” (fojas 651 y 657), se observa que la

Administración adicionar a la renta neta imponible del ejercicio 2002 la suma de

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S/.3,248.00 la cual de acuerdo con el Resultado al Requerimiento N° 000143332 (foja

702), corresponde al Impuesto a la Renta de regularización del ejercicio 2001”.

Que sobre este reparo, la recurrente no expone argumento alguno ni presenta medio

probatorio que desvirtúe la acotación, por lo que encontrándose arreglado a ley,

procede mantenerlo”.

Los tributos no son gastos deducibles para la determinación de la renta

imponible de tercera categoría

RTF Nº 11376-4-2007(28/11/2007)

No habiendo la recurrente cumplido con sustentar la procedencia del asiento efectuado

en la Cuenta 64 y el respectivo incremento de los gastos del ejercicio, siendo que de

conformidad con el inciso b) del artículo 44° del Texto Único Ordenado de la Ley del

Impuesto a la Renta, dicho tributo no es deducible para la determinación de la renta

imponible de tercera categoría.

El IGV que grava el retiro de bienes no podrá deducirse como costo o gasto

RTF N° 03721-2-2004 (28/05/04)

El inciso k) del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta disponía que "El Impuesto

General a las Ventas que grava el retiro de bienes no podrá deducirse como costo o

gasto." [...]. Por lo tanto se mantiene reparo al Impuesto General a las Ventas por retiro

de bienes, al no ser procedente que se deduzca como gasto el impuesto que constituye

crédito fiscal.

5.3. Multas y sanciones.

Intereses moratorios- Gasto no deducible

RTF N° 00087-10-2016

Que de la verificación del Libro Diario N° 1, “se tiene que la recurrente anotó en la

Cuenta 66 Cargos excepcionales, Subcuenta 666 Intereses Sunat, el importe total de

S/.357.84 de enero a diciembre de 2011, siendo que mediante el cuadro denominado

“Relación de Gastos 2011” (foja 232), señaló que consideró dicho importe a efecto de

deducirlo de la renta neta del Impuesto a la Renta de dicho ejercicio; no obstante toda

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vez que los referidos gastos no son deducibles al amparo de lo previsto por el inciso c)

del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta, dicho reparo se encuentra arreglado a

ley, debiendo precisarse además que la recurrente aceptó el presente reparo, lo que se

evidencia de la citada declaración rectificatoria a fojas 535 a 540.

Intereses de pagos de tributos- gasto no deducible

RTF N° 05268-10-2015

“Que conforme con lo expuesto se tiene que la recurrente consideró como gasto

deducible para efectos del Impuesto a la Renta, los intereses por pagos de tributos

efectuados extemporáneamente, así como el pago de diversas multas tributarias,

durante el ejercicio 2011, siendo que la recurrente no proporcionó argumento alguno

que desvirtuase dicha observación en etapa de fiscalización, por el contario reconoció

los mismo, estando a lo señalado en el inciso c) del artículo 44° de la Ley del Impuesto a

la Renta corresponde mantener el reparo en cuestión, y confirmar la resolución apelada

en este extremo”.

Está prohibida la deducción de los gastos por multas y sanciones

RTF N° 01650-2-2014(05/02/2014)

[...] Asimismo, se señala que debe mantenerse el reparo a los gasto por multas y

sanciones, toda vez que la recurrente dedujo gastos por concepto de sanciones

administrativas fiscales que no son deducibles del Impuesto a la Renta, y que también

debe mantenerse el reparo a los gastos de los ejercicios, puesto que la recurrente no ha

acreditado el supuesto de excepción establecido en el artículo 57° de la Ley del

Impuesto a la Renta.

Intereses moratorios- intereses por fraccionamiento- Gasto

RTF Nº 6194-4-2009 (26.06.2009)

El Tribunal Fiscal considera que si bien no son deducibles para la determinación del Impuesto a la Renta los intereses tributarios moratorios previstos en el Código Tributario, esto es, los regulados en el artículo 33º de dicha norma, si lo son aquellos que se originan en fraccionamientos otorgados conforme al artículo 36º del citado Código.

Es decir, los fraccionamientos que conceden la Sunat a solitud de los contribuyentes, por el cual se generan interés de acuerdo al cronograma de pagos, dichos intereses son deducibles, y no son producto del incumplimiento del contribuyente sino del convenio de fraccionamiento concedido al administrado.

No son deducibles las multas y en general sanciones aplicadas por el Sector

Público Nacional

RTF N° 04458-1-2009 (14/05/09)

[ ] Se confirma el reparo al gasto por multas cargadas a gastos. Se indica que no son

deducibles para la determinación de la renta neta imponible de tercera categoría, las

multas y en general sanciones aplicadas por el Sector Público Nacional [...].

5.4. Actos de liberalidad

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RTF N° 06437-1-2015 Que conforme al criterio establecido en la Resolución N° 01640-4-2010 cuando la alimentación adicional otorgada a los trabajadores constituya remuneración o condición de trabajo, tal concepto sería deducible al cumplirse con el principio de causalidad y en el supuesto que la alimentación reparada constituya remuneración la omisión de la obligación del pago del Impuesto a la Renta de quinta categoría u otros tributos que gravan este ingreso en especie no supone que se pueda presumir que se trate de actos de liberalidad ajenos a la actividad gravada.

Gastos por indemnización. Liberalidades. RTF N° 07011-2-2014 (11/06/2014) Se confirma la apelada en el extremo referido a: Gastos por indemnización (liberalidades), ya que no se verifica la ocurrencia de daños ocasionados que habrían justificado el pago de tales indemnizaciones. Los gastos efectuados para el mantenimiento de las vías no responden a un concepto de liberalidad, puesto que sí cumplen con el principio de causalidad. RTF N° 08917-5-2012 (08/06/2012)

[...] los gastos efectuados para el mantenimiento de las vías cumplen el principio de

causalidad y que no se trata de liberalidades no deducibles a efecto de determinar la

renta neta. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que la Administración reparó

el crédito fiscal generado por este motivo pues consideró que la erogación efectuada no

era deducible como gasto o costo a efectos del Impuesto a la Renta. Dado que la

sentencia citada ha concluido que dichos gastos cumplen con el principio de causalidad

y por ello generan crédito fiscal, se dispone que se revoquen las apeladas y se dejen sin

efecto los valores.

Se tiene que acreditar la necesidad del gasto en los casos de pólizas de seguro de accidentes personales para que estos sean deducibles a efectos de determinar el impuesto a la renta. RTF N° 07056-8-2012 (09/05/2012) Se señala que se mantiene el reparo al gasto por acto de liberalidad por póliza de seguro de accidentes personales, al no haberse acreditado la necesidad del gasto por el seguro contratado respecto de su gerente general y supervisor general, pues no tenían una función expuesta a riesgos de vida, salud e integridad física. Provisión por pago de transacción. Liberalidad. RTF N° 22217-11-2012 (27/12/2012) Se revoca la apelada en cuanto a: (…) c) Provisión por pago de transacción judicial dado que no se trata de una liberalidad. Cesión gratuita. Liberalidad. RTF N° 17251-8-2011 (23/01/2008) En cuanto a la entrega de bienes en comodato, por lo que se determinó renta presunta, se indica que si bien no toda entrega de bienes puede ser calificada como cesión gratuita que genera renta presunta, no obran en autos las copias de contratos celebrados con los comodatarios para analizar las obligaciones asumidas por las partes

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por lo que no se ha desvirtuado que la transferencia no fue realizada a título de liberalidad. Cuando el empleador asume obligaciones mediante convenio colectivo frente a sus trabajadores, dicho gasto es deducible por cumplir con el principio de causalidad RTF N° 1090-2-2008 (28/01/08) [ ] Que de acuerdo con [...] las Resoluciones N° 0600-1-2001, N° 5380-3-2002 y N° 07209-4-2002, entre otras, cuando el empleador asume obligaciones mediante con-venio colectivo frente a sus trabajadores, con ocasión de la labor que éstos prestan en favor de aquél, dicho gasto no es ajeno al principio de causalidad, puesto que resulta necesario para la generación de la renta gravada, en tanto que forma parte de las prestaciones que debe cumplir la empresa frente a su personal, resultando irrelevante que el beneficio derivado de la obligación asumida sea directo, es decir para el propio trabajador, o indirecto, para los familiares que cumplan las condiciones contempladas en el convenio [...]. Los bonos que se entregan a funcionarios y no cumplen con acreditar la generalidad en el gasto constituyen un acto de liberalidad. RTF N° 898-4-2008 (23/01/2008) No son deducibles los bonos otorgados a funcionarios ya que no se acreditó la generalidad en el gasto y provisiones de gastos extraordinarios a favor de personal contratado vía services, toda vez que constituye un acto de liberalidad. La entrega de canastas navideñas a los practicantes no califica como un acto de liberalidad RTF N° 2675-5-2007 (22.03.07) [] La entrega de canastas navideñas a los practicantes no puede entenderse como un acto de liberalidad a que se refiere el inciso d) del artículo 44° de la [LIR], con lo cual es posible aceptar su deducción. Así, ese egreso no califica como un acto de desprendimiento ya que tiene como origen y motivación la labor que aquellos realizan a favor de la empresa y que contribuyen al desarrollo de sus actividades [...]. El porcentaje establecido legalmente no enerva la potestad del empleador de decidir unilateralmente o acordar con sus trabajadores un porcentaje mayor, como parte de su política de incentivos laborales RTF N° 274-2-2001 (22/03/01) [D]e acuerdo a las utilidades que la empresa había obtenido, correspondía distribuir a los trabajadores S/. 12,000; pero la empresa distribuyó S/. 77,000. SUNAT reparó S/.65, 000 por considerarlo una liberalidad. El objetivo de las participaciones de trabajadores es buscar la identificación de éstos con la empresa y por ende, aumentar la productividad. El tribunal considera que el porcentaje establecido legalmente no enerva la potestad del empleador de decidir unilateralmente o acordar con sus trabajadores un porcentaje mayor, como parte de su política de incentivos laborales.

5.5. Intangibles- excepción

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Activo intangible- permiso de pesca

RTF N° 04717-1-2015

Se indica que el permiso de pesca es un activo intangible de duración ilimitada, por lo que no

es un concepto deducible de acuerdo con el inciso g) del artículo 44° de la Ley del Impuesto a

la Renta.

Amortización de intangibles.

RTF N° 19029-3-2012 (16/11/2012)

Se declara fundada la apelación presentada contra la resolución ficta denegatoria de

reclamación, en el extremo referido al reparo por amortización de intangibles. Al

respecto, se señala que del convenio de cesión de cartera y obligación de no hacer que

suscribió la recurrente, se aprecia que dicha cesión es por un plazo determinado (24

meses), además, si bien se ha transmitido un anexo en el que se indican los datos de los

clientes (mercado en el que pretende ingresar la recurrente), ello no asegura el éxito de

su gestión como proveedor directo de sus bienes o servicios, de tal manera que no

podría considerarse que el objeto de transferencia de este convenio fuera la empresa

como unidad.

Calificación de un activo intangible como de duración limitada.

RTF N° 21510-4-2012 (18/12/2012)

Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación contra la resolución de

determinación girada por el impuesto a la Renta y la resolución de multa girada por la

infracción tipificada por el numeral 1) del artículo 178° del Código Tributario, toda vez

que en la fecha de adquisición de la base de datos, no existía indicio de que toda la

información almacenada adecuadamente (información técnica de hidrocarburos)

tuviese establecido un plazo determinado de existencia (vida limitada) por lo que el

período de beneficios futuros esperados es indeterminado en el momento de su

adquisición, y por ende, dicho activo intangible no puede calificarse como de duración

limitada. Por consiguiente no es deducible su amortización.

Activos intangibles de duración ilimitada

RTF N° 06106-3-2012 (24/04/2012)

[...] Se señala que la Administración reparó la amortización del mayor valor pagado por

la adquisición de una estación de gasolina al considerar a dicho intangible como uno de

duración ilimitada por corresponder a un fondo de comercio o goodwill, mientras que la

recurrente lo consideró como un derecho de llave (intangible de duración limitada). Se

menciona que la regulación del Impuesto a la Renta distingue entre los activos

intangibles de duración ilimitada, cuya deducción no está permitida y los intangibles de

duración limitada por ley o por su naturaleza, cuya amortización sí es deducible para la

determinación de dicho impuesto. Se precisa que el concepto “goodwill” es identificado

con la empresa en su conjunto, entendiendo como tal a una entidad económica que no

sólo está compuesta por elementos materiales sino por diversos atributos inmateriales,

tales como una notable organización, mientras que el “derecho de llave” es un elemento

integrante del goodwill, cuya composición puede variar de caso en caso, pero que en

general y conforme a la doctrina francesa se le puede identificar con la clientela. [...].

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Reparo de deducción de intangible goodwill- activo intangible de duración

ilimitada

RTF N° 02838-5-2010 (17/03/2010)

[...] se mantiene el reparo de deducción de intangible goodwill, ya que constituye un

intangible que no puede ser deducido conforme a lo dispuesto en el artículo 25º de la

Ley del Impuesto a la Renta[...].

Activo intangible- software

RTF N° 05223-2-2014

“Que en efecto, el hecho que la recurrente utilice uno de los software Business Scanner

para muestra, no implica que el mismo no pueda ser vendido en el transcurso ordinario

de sus actividades, más aun cuando el propósito de la adquisición de los mismos era la

comercialización- venta de los software por lo que dicho intangible debió ser

contabilizado como una existencia, y por lo tanto no podía amortizarse de acuerdo con

lo establecido por el inciso g) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta, por

consiguiente el reparo efectuado por la Administración se encuentra arreglado Ley”.

Intangible características- acreditación para sustentar el gasto

RTF N° 03678-10-2012

“Que de las normas citadas se tiene que excpcionalmente, en el caso de determinados

intangibles el contriuyente tiene la opción de deducir como gasto o efectuar su

amortización, solo cuando: i) sean de duración limitada por la ley o por su naturaleza, y

ii) No hayan sido aportados.

Que de autos se aprecia que ninguno de los documentos presentados por la recurrente

contiene el análisis de la Cuenta- Intangibles que le fuera solicitado mediante el

Requerimiento N° 00184555, aefecto de establecer si los conceptos considerados como

“software equipo de computo” y “Gastos estudios y prpyectos” detallados por la

recurrente en el “Cuadro Intangible y Amortización al 31-12-2002” (fojas 296 y 297)

corresponden a un intagible susceptible de amortización como derecho de llave, o del

valor razonavle de mercado del activo intangible (o goodwill) por lo que al no haber

acreditado la recurrente la naturaleza del intagible y, por ende, sustentado su

amortización como gasto para efectos tributarios, corresponde mantener el presente

reparo.”

RTF N° 898-4-2008 (23/01/08)

La regulación del IR prevé que el contribuyente pueda optar en el caso de cesiones

definitivas de intangibles por deducir su precio como gasto en un solo ejercicio o

amortizarlo proporcionalmente, no pudiendo ser menor al número de ejercicios

gravables que al producirse la adquisición resten para que se extinga el derecho de uso

exclusivo que se le confiere.

La amortización en un solo ejercicio, conlleva a la reducción de la utilidad o del

resultado del ejercicio

RTF N° 8331-3-2004 (26/10/04)

[] Aunque en aplicación de las normas tributarias, los contribuyentes pueden optar por

amortizar el valor total de los activos intangibles en un solo ejercicio, dicha amortización

conllevaría la reducción de la utilidad o del resultado del ejercicio, que implica además

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una reducción del patrimonio tributario en el mismo monto, ello en virtud a que la cuenta

"Resultados del Ejercicio" forma parte del patrimonio del balance. Sin embargo,

contablemente este intangible aún debe ser amortizado durante la vida útil esperada y

de acuerdo con su estimación de valor de recuperación económica, lo que trae como

consecuencia que el balance general muestre al Anal del ejercicio gravable, el valor en

libros de dicho activo, cuenta que por ser no monetaria estará sujeta a ajuste por

inflación [...].

La amortización de concesiones y denuncios mineros se realiza aplicando el

tratamiento señalado en el artículo 74° de la Ley General de Minería

RTF N° 5759-4-2006 (25/10/06)

La amortización de concesiones y denuncios mineros se realiza aplicando el tratamiento

señalado en el artículo 74° de la Ley General de Minería, el mismo que prima sobre el

regulado en el artículo 44° de la LIR, en virtud al principio de especialidad de las normas.

5.6 Lugares de baja o nula imposición: paraísos fiscales

Reparo por gastos realizados a favor de entidades residentes en países o

territorios de baja o nula imposición

RTF N° 06711-8-2014 (03/06/2014)

[...]Se mantiene el reparo por gastos realizados a favor de entidades residentes (pago a

favor de entidades financieras) en países o territorios considerados de baja o nula

imposición. [...]

No es deducible como gasto los servicios prestados por una empresa residente

en un territorio considerado de baja o nula imposición

RTF N° 00742-3-2010 (22/01/10)

Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra una RD

girada por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2001 en el extremo referido al reparo

servicios prestados por terceros dado que la recurrente ha deducido como gastos los

servicios prestados por una empresa residente en un territorio considerado de baja o

nula imposición (Panamá), al encontrase su deducción prohibida por el inciso m) del art.

44° de la Ley del Impuesto a la Renta [...].

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5.7. Comprobantes de pago que no cumplan requisitos

Servicios sustentados con recibos por honorarios que no cumplen los requisitos

para ser considerados comprobantes de pago.

RTF N° 00087-10-2016

“Que del mismo modo, respecto a los Recibos por Honorarios N° 001-0054 a 001-0061,

001-0065,001-0067 a 001-0069 (fojas 155, 158, 163, 167, 171, 174, 178, 182, 191, 194

y 198), emitidos por en los meses de enero a diciembre de 2011, se advierte que

fueron emitidos consignándose como descripción general la de “servicios varios”, por lo

que al constituir documentos que no cumplen con los requisitos establecidos en el

Reglamento de Comprobantes de pago, tampoco pueden sustentar gasto para la

empresa recurrente; en ese sentido, el reparo respecto a los citados recibos por

honorarios se encuentra arreglado a ley”.

Documentos que reúnen los requisitos para ser considerados comprobantes de

pago.

RTF N° 02642-5-2015 (13/03/2015)

Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación interpuesta contra la

resolución de determinación y la resolución de multa giradas por el Impuesto a la Renta

del ejercicio 2011 y la infracción tipificada por el numeral 1) del artículo 178° del Código

Tributario, al verificarse que las facturas reparadas no señalan la tasa del impuesto

correspondiente (IGV) por lo que no cumplen dicho requisito establecido por el

Reglamento de Comprobantes de Pago.

Los comprobantes de pago con los cuales se sustenta el gasto deben de cumplir

con los requisitos y características mínimas

RTF N° 11792-2-2008 (06/10/08)

Es gasto deducible el desembolso que se haya realizado y se encuentre sustentado en

un documentado que cumpla con los requisitos y características mínimas establecidos

por el Reglamento de Comprobantes de Pago.

En caso del robo de aquellos comprobantes de pago que acrediten gasto, es

deber del contribuyente informar a la Administración Tributaria en el plazo de ley,

ello para efectos de la deducción del gasto

RTF N° 7121-2-2008 (06/06/08)

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No serán deducibles los gastos realizados que no cuenten con documentación

sustentatoria que cumpla con los requisitos y características señalados en el Regla-

mento de Comprobantes de Pago. En caso de robo de documentos, el contribuyente

deberá de informar a la Administración Tributaria dentro de los siguientes 15 días

hábiles al hecho y rehacer la documentación en un plazo de 60 días de la comunicación;

de no cumplir esto, los gastos no podrán ser deducidos.

Si el nombre del emisor del comprobante no coincide con el nombre de quien

habría prestado el servicio, dicho comprobante de pago no cumple con los

requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago

RTF N° 3852-4-2008 (26/03/08)

Los recibos por honorarios emitidos bajo el concepto general de "servicios prestados a

la empresa" no han cumplido con señalar la descripción del servicio prestado (despacho

de vehículos) o consignan uno distinto (vigilancia), siendo que además el nombre del

emisor del comprobante de no coincide con el nombre de quien habría prestado el

servicio, por lo que al constituir documentos que no cumplen los requisitos establecidos

en el Reglamento de Comprobantes de Pago, no pueden sustentar gasto para la

empresa.