279
1 JOSE V. CASELLA y MIGUEL H. FARO INGENIERIA Y DERECHO Volumen I 2ª edición, actualizada

Ingenieria y Derecho, Tomo I

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: Ingenieria y Derecho, Tomo I

1

JOSE V. CASELLA y MIGUEL H. FARO

INGENIERIA Y DERECHO

Volumen I

2ª edición, actualizada

Page 2: Ingenieria y Derecho, Tomo I

2

PROLOGO DE LA PRIMERA EDICION

Hemos encarado la preparación de este libro “Ingeniería y derecho” basándonos en la experiencia profesional y docente.

La actividad del profesional de la ingeniería, cualquiera que sea su especialidad u orientación, comprende la ciencia y técnica aplicadas, pero no deja de relacionarse, muchas veces íntimamente, con otras disciplinas: derecho, economía, ciencias sociales.

En el caso particular del derecho, muchas actividades profesionales constituyen en sí mismas hechos o actos jurídicos con sus consecuencias. En efecto: la participación del profesional como representante técnico en una licitación o en las actividades de una empresa constructora o productora de bienes, implica el ejercicio de una actividad reglada por leyes y disposiciones; su desempeño como auxiliar de la justicia, ya sea como perito o asesor técnico, también.

La ejecución de mensuras, tasaciones, produce consecuencias jurídicas sobre el patrimonio de terceros; las prestaciones profesionales en relación con las comunicaciones, se relacionan íntimamente con disposiciones y regulaciones tanto de carácter nacional como de índole internacional. El profesional como empresario aplica también sus conocimientos específicos, pero se ve obligado a incursionar en temas y actividades propias del derecho laboral.

No es, en consecuencia, un trabajo elaborado para demostrar la aplicación del derecho a la ingeniería, o viceversa, ni es un intento de establecer órdenes de prelación de las ciencias entre sí o en relación con las actividades de la sociedad.

Trataremos de exponer todos aquellos aspectos que de la amplia ciencia del derecho y su consecuente aplicación profesional, resultan de conocimiento inexcusable para los colegas y de estudio obligatorio para los futuros colegas.

Este texto no pretende realizar un tratamiento exhaustivo y taxativo de los temas, como tampoco implica que aquellos tratados en él sean todos los suficientes. Consideramos que, por lo menos, los expuestos son de conocimiento necesario para una más eficaz dedicación profesional al servicio de la sociedad que creemos debe ser el fin último de nuestra actividad.

Desde el punto de vista docente, todos los aspectos abordados debieran incluirse, y de hecho lo están en su mayoría en los programas de estudio de Agrimensura Legal, Legislación y Ejercicio Profesional, que se dictan en las facultades de ingeniería de nuestro país.

Queda a criterio de los docentes responsables de ello, el desarrollo de los temas, ya que por otra parte no hemos considerado nada más que la legislación positiva, sin tocar los aspectos doctrinales, jurisprudenciales, etc., que son propios de la práctica y estudio del derecho como actividad profesional y formación universitaria.

Los AUTORES.

PROLOGO DE LA SEGUNDA EDICION

Page 3: Ingenieria y Derecho, Tomo I

3

Desde la publicación de esta obra (1988/1989), se han producido importantes modificaciones en la legislación ya tratada, en especial:

1) reforma de la Constitución Nacional;2) ordenamiento del texto (decreto 897/95) sobre prenda con registro;3) régimen de accidentes de trabajo (riesgos del trabajo);4) modificaciones de regímenes laborales: contrato de trabajo, ley de empleo 24.013;5) Ley de Concursos y Quiebras;6) pequeña y mediana empresa (ley 24.467);7) patentes de invención y modelos de utilidad (leyes 24.481, 24.572, 24.603); ley 24.766, confidencialidad o secreto industrial;8) registro de obras de software o de base de datos;9) servidumbres mineras; ley 24.228 (Acuerdo Federal Minero);10) gas natural; privatización: transporte y distribución; Enargas;11) reorganización de la Comisión Nacional de Energía Atómica;12) petróleo; privatización de Y.P.F.;13) ley 24.065; privatización del transporte, distribución, etc., de la energía eléctrica, Enre;14) Comisión Nacional de Telecomunicaciones;15) ley 23.696 (reforma del Estado);16) concesión de obras públicas; peaje; ley 17.250;17) derogación de la ley 12.910 y disposiciones complementarias (variaciones de costos en obras públicas);18) privatización de los servicios públicos de agua potable y desagües cloacales, en jurisdicción de Obras Sanitarias de la Nación;19) modificaciones en la legislación del ejercicio profesional; arancel de honorarios; colegiación en jurisdicción nacional.

Todos los temas han sido incluidos en esta segunda edición, para actualizar su texto hasta la fecha de aparición de este tomo.

Los AUTORES.

INDICE

CAPITULO IEL DERECHO

Page 4: Ingenieria y Derecho, Tomo I

4

1. Definición......................................................................................................14

2. Derecho objetivo y derecho subjetivo............................................................. 15

3. Derecho positivo............................................................................................ 15

4. Sistema de gobierno...................................................................................... 19

5. Definición de ley............................................................................................ 20

5.1 Sanción y promulgación de las leyes....................................................215.2 Publicación y vigencia de las leyes.......................................................215.3 Renuncia de las leyes...........................................................................225.4 La costumbre.........................................................................................225.5 Doctrina y jurisprudencia......................................................................225.6 Efectos de la ley....................................................................................23

CAPITULO IISUJETO Y OBJETO DEL DERECHO

1. Las personas................................................................................................241.1 Atributos de la personalidad.................................................................24

1.1.1 Nombre..................................................................................24

1.1.2 Domicilio................................................................................24 1.1.3 Estado de las

personas......................................................... 251.1.4 Capacidad de las personas...................................................

251.1.4.1 Capacidad de derecho...........................................

251.1.4.2 Capacidad de hecho..............................................

262. Personas jurídicas.........................................................................................

272.1 Capacidad de las personas jurídicas....................................................282.2 Fin de las existencia de las personas jurídicas.....................................28

3. El patrimonio: objeto de las relaciones jurídicas...........................................283.1 Clasificación de los derechos patrimoniales..........................................

Page 5: Ingenieria y Derecho, Tomo I

5

293.1.1 Derechos reales.....................................................................

293.1.2 Derechos personales.............................................................

293.2 Derechos intelectuales..........................................................................303.3 El patrimonio y los acreedores..............................................................30

3.3.1 Acreedores privilegiados.......................................................31 3.3.1.1Generales.............................................................. 31

3.3.1.2 Especiales..............................................................31

3.3.2 Acreedores con derecho real de garantía..............................31

3.3.3 Acreedores quirografarios o comunes...................................31

3.3.4 Contenido del patrimonio.......................................................32

3.3.4.1 Bienes....................................................................32

3.3.4.2 Cosas....................................................................32

CAPITULO IIIOBLIGACIONES

1. Definición......................................................................................................38

2. Fuentes de las obligaciones..........................................................................392.1 Fuentes tradicionales............................................................................392.2 Fuentes modernas................................................................................40

2.2.1 Abuso del derecho.................................................................40

2.2.2 Enriquecimiento sin causa.....................................................40

2.2.3 Voluntad unilateral................................................................40

3. Efectos de las obligaciones...........................................................................41

4. Clasificación de las obligaciones...................................................................41

5. Imputabilidad................................................................................................425.1 Dolo.......................................................................................................42

Page 6: Ingenieria y Derecho, Tomo I

6

5.2 Culpa....................................................................................................435.3 Mora......................................................................................................43

6. Extinción de las obligaciones........................................................................44

CAPITULO IVHECHOS Y ACTOS JURIDICOS

1. Hechos jurídicos............................................................................................461.1 Exteriores..............................................................................................461.2 Humanos...............................................................................................46

2. Actos jurídicos...............................................................................................472.1 Clasificación de los actos jurídicos........................................................472.2 Elementos de los actos jurídicos...........................................................48

2.2.1 Actos jurídicos formales........................................................48

2.2.2 Actos jurídicos no formales...................................................48

3. Instrumentos públicos e instrumentos privados............................................ 49

3.1 Instrumentos públicos...........................................................................49

4. Vicios de los actos jurídicos..........................................................................504.1 Vicios de la voluntad.............................................................................504.2 Vicios de los actos jurídicos en sí mismos.............................................504.3 Actos prohibidos por la ley....................................................................51

4.3.1 Sanciones para los actos prohibidos.....................................514.4 Nulidad (arts. 1037 y siguientes, C.C.).................................................524.5 Nulidades absolutas y relativas............................................................524.6 Efectos de las nulidades.......................................................................534.7 Confirmación del acto jurídico...............................................................53

CAPITULO V

Page 7: Ingenieria y Derecho, Tomo I

7

CONTRATOS

1. Definición y caracteres.................................................................................. 542. Clasificación de los contratos........................................................................

562.1 Contratos nominados o innominados....................................................572.2 Contratos unilaterales o bilaterales.......................................................572.3 Contratos onerosos o

gratuitos.............................................................. 572.4 Contratos conmutativos o

aleatorios...................................................... 582.5 Contratos consensuales o reales...........................................................582.6 Contratos formales o no formales.........................................................582.7 Contratos individuales o colectivos.......................................................59

3. Prueba de los contratos.................................................................................59

3.1 Escrituras públicas...............................................................................60

4. Efectos de los contratos................................................................................614.1 Excepción de incumplimiento................................................................61

5. Señal o arras.................................................................................................62

6. Pacto comisorio.............................................................................................. 637. Cláusula penal..............................................................................................

648. Condición resolutoria....................................................................................

64

CAPITULO VIDERECHOS REALES

1. Definición......................................................................................................65

2. Derechos reales creados por el Código Civil.................................................66

3. Otros derechos reales...................................................................................66

4. Tenencia.......................................................................................................68

5. Posesión........................................................................................................68

Page 8: Ingenieria y Derecho, Tomo I

8

5.1 Defensas de la posesión.......................................................................69

6.

Dominio.........................................................................................................706.1 Caracteres del dominio..........................................................................706.2 Formas de adquisición del dominio.......................................................71

7. Condominio...................................................................................................72

CAPITULO VIILIMITACIONES AL DOMINIO

1. Aspectos generales.......................................................................................74

2. Restricciones y limitaciones al dominio desde el ámbito del derechoprivado..........................................................................................................74

2.1 Limitación a la facultad de disponer.............................................74 2.2 Limitación a la disponibilidad material del

inmueble............................ 742.3 Condominio de muros, cercos y fosos...................................................752.4 Limitaciones sobre vistas y luces..........................................................76

3. Servidumbres................................................................................................763.1 Servidumbres reales.............................................................................763.2 Servidumbres personales......................................................................77

4. Clasificación de las servidumbres reales......................................................77

5. Formas de constitución de las servidumbres personales..............................77

6. Servidumbres administrativas......................................................................786.1 Otras servidumbres..............................................................................78

7. Expropiación.................................................................................................797.1 Comentarios sobre la Ley Nacional de Expropiación 21.499................79

CAPITULO VIIIDERECHO PROCESAL

Page 9: Ingenieria y Derecho, Tomo I

9

1. Definición......................................................................................................831.1 Normas..................................................................................................831.2 Jurisdicción...........................................................................................831.3Competencia..........................................................................................84

1.3.1 Clasificación de la competencia.............................................84

2. Organización de los tribunales de justicia.....................................................842.1 Poder Judicial de la Nación...................................................................84

3. Prueba de peritos..........................................................................................86

4. Juicio arbitral................................................................................................89

5. Juicio de amigables componedores...............................................................90

6. Catastro........................................................................................................91

7. Mensura........................................................................................................927.1 Mensura particular................................................................................937.2 Mensura judicial....................................................................................947.3 Juicio de deslinde.................................................................................97

CAPITULO IXDERECHO LABORAL

1.

Antecedentes.................................................................................................99

2. Definición de derecho del trabajo.................................................................. 1013. Ley de Contrato de Trabajo........................................................................... 101

3.1 Del contrato de trabajo en general......................................................... 103

3.1.1 Definiciones de los sujetos del contrato, dispuestasen la ley.................................................................................103

3.1.2 Requisitos esenciales y formales del contrato detrabajo...................................................................................

Page 10: Ingenieria y Derecho, Tomo I

10

1033.1.3 Forma y prueba del contrato de trabajo................................

1043.1.4 De las modalidades del contrato de trabajo..........................

1053.1.5 Contrato de trabajo eventual.................................................

1073.1.6 Contrato de grupo o equipo....................................................

1083.2 De la remuneración del trabajador........................................................108 3.3 De las vacaciones y otras

licencias....................................................... 1093.4 De los feriados obligatorios y días no laborables..................................1093.5 Trabajo de mujeres...............................................................................1093.6 Del trabajo de los menores....................................................................1103.7 De la duración del trabajo y descanso semanal....................................1103.8 De la transferencia del contrato de trabajo...........................................1113.9 De la extinción del contrato de

trabajo.................................................. 1113.10De la prescripción.................................................................................1133.11De los privilegios...................................................................................1133.12Disposiciones complementarias............................................................113

4. Ley Nacional de Empleo 24.013....................................................................1134.1 Ambito de aplicación y

objetivos............................................................ 1134.2 Regularización del empleo no

registrado............................................... 1144.3 Sistema único de registro laboral..........................................................1144.4 Derecho y obligación del

empresario..................................................... 1154.5 Modalidades del contrato de trabajo.....................................................1154.6 Contrato de trabajo de tiempo determinado como medida de

fomento del empleo............................................................................... 116

4.7 Contrato de trabajo de tiempo determinado por lanzamientode una nueva actividad.........................................................................

1164.8 Contrato de práctica para

jóvenes......................................................... 117

Page 11: Ingenieria y Derecho, Tomo I

11

4.9 Contrato de trabajo – formación............................................................1174.10Contrato de trabajo por temporada.......................................................1174.11Contrato de trabajo

eventual................................................................. 1174.12De las empresas de servicios eventuales..............................................1174.13Programas de empleo para grupos especiales de trabajadores............1184.14Reestructuración

productiva.................................................................. 1184.15Procedimiento preventivo de crisis de

empresas................................... 1184.16Intervención del Ministerio de

Trabajo................................................... 1184.17Sistema integral de prestaciones por

desempleo................................... 1184.18Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario

Mínimo Vital y Móvil..............................................................................119

4.19Salario mínimo vital y móvil..................................................................1194.20Fondo Nacional del Empleo...................................................................1194.21Indemnización por despido injustificado...............................................119

5. Convenios internacionales: ratificación......................................................... 1196. Convenciones colectivas de trabajo..............................................................

1207. Trabajo obrero de la construcción................................................................. 1228. Normas de procedimiento para las negociaciones colectivas........................ 123

CAPITULO XDERECHO COMERCIAL

1.

Antecedentes.................................................................................................125

2. Aspectos generales.......................................................................................125

3. Registro Público de Comercio........................................................................ 1274. Principales papeles de comercio.................................................................... 1285. Sociedades comerciales................................................................................

Page 12: Ingenieria y Derecho, Tomo I

12

1295.1 De los socios en sus relaciones con la sociedad...................................1315.2 Transformación de la sociedad.............................................................132 5.3 De la resolución parcial y de la

disolución............................................ 1335.4 Causas de una disolución de sociedad.................................................1345.5 De la sociedad constituida en el

extranjero........................................... 1355.6 De las sociedades en particular............................................................135

5.6.1 Sociedad colectiva.................................................................135

5.6.2 Sociedad en comandita simple..............................................136

5.6.3 Sociedad de capital e industria.............................................136

5.6.4 Sociedad de responsabilidad limitada..................................137

5.6.5 Sociedad anónima.................................................................137

5.6.6 Sociedad anónima con participación estatalmayoritaria............................................................................138

5.6.7 Sociedad en comandita por acciones.....................................139

5.6.8 Sociedad accidental o en participación..................................139

5.6.9 Contratos de colaboración empresaria..................................139

5.6.10 Uniones temporarias de empresas........................................140

6. Ley de Concursos y Quiebras 24.522...........................................................1406.1 Título I: Principios generales.................................................................1406.2 Título II: Concurso preventivo................................................................1416.3 Título III: Quiebra..................................................................................144

6.3.1 Efectos de la quiebra.............................................................1456.4 Título IV: Privilegios, funcionarios y reglas procesales.........................149

7. Transferencia de establecimientos comerciales o industriales. Ley11.867..........................................................................................................150

8. Ley 24.467. Pequeña y mediana empresa....................................................154

Page 13: Ingenieria y Derecho, Tomo I

13

CAPITULO XIDERECHO INDUSTRIAL

1. Ley 22.362 (de marcas y designaciones)......................................................1591.1 Aspectos generales...............................................................................1591.2 Comentarios sobre la ley 22.362..........................................................159

1.2.1 Registro de marcas................................................................160

1.2.2 Marcas no registradas...........................................................160

1.2.3 Propiedad y uso de marcas...................................................161

1.2.4 Plazo de duración de la marca..............................................162

1.2.5 Trámite de registro................................................................162

1.2.6 Extinción de derecho a marca................................................1641.3 Designaciones.......................................................................................1651.4 Sanciones..............................................................................................1661.5 Medidas precautorias............................................................................1671.6 Autoridad de aplicación.........................................................................1681.7 Disposiciones transitorias y derogatorias correspondientes.................169

2. Patentes de invención y modelos de utilidad................................................1692.1 Ley de confidencialidad y similaridad..................................................174

3. Propiedad intelectual..................................................................................... 174

CAPITULO XIIDERECHO DE LA NAVEGACION

1. Antecedentes................................................................................................178

2. Definición de derecho de la navegación........................................................ 1793. Definición de los ámbitos navegables y legislación internacional.................

1793.1 Legislación argentina sobre ámbitos navegables y mar

territorial...............................................................................................

Page 14: Ingenieria y Derecho, Tomo I

14

1804. Ley de la Navegación 20.094........................................................................

1804.1 Normas aplicables y definiciones..........................................................1814.2 Bienes destinados a la navegación. Definiciones..................................1824.3aCosas náufragas...................................................................................1834.3bBuques y artefactos navales náufragos................................................1834.4 Daños a instalaciones portuarias..........................................................1844.5 Régimen administrativo del buque y artefacto naval............................1844.6 Buque mayor.........................................................................................1854.7 Buque menor.........................................................................................1854.8 Otras denominaciones...........................................................................1854.9 Individualización de artefactos navales................................................185

5. Registro y nacionalidad de los buques.........................................................186

6. Construcción, modificación o reparación de buques o artefactosnavales.........................................................................................................

1867. Seguridad e idoneidad de buques y artefactos navales...............................

1868. Documentación del buque y artefacto naval.................................................. 1879. Navegación en aguas jurisdiccionales...........................................................

18710. Responsabilidad por daños y su reparación.................................................

18811. Capitán.........................................................................................................

18812. Agente marítimo............................................................................................ 18913. Armador........................................................................................................

18914. Transportador...............................................................................................

19015. Práctico y baqueano...................................................................................... 19016. Tripulación....................................................................................................

19117. Consejo de oficiales......................................................................................

191

Page 15: Ingenieria y Derecho, Tomo I

15

17b Perito naval...................................................................................................191

18. Construcción de buques................................................................................192

19. Propiedad del buque.....................................................................................192

20. Locación de buque........................................................................................193

21. Riesgos de la navegación.............................................................................. 193

21.1Abordaje................................................................................................19321.2Avería gruesa o común..........................................................................194

22. Seguro marítimo............................................................................................ 195

22.1Disposiciones generales y alcance de su aplicación.............................19522.2 Interés asegurable................................................................................195

22.2.1 Coaseguradores....................................................................196

22.2.2 Obligaciones del asegurado..................................................196

22.2.3 Monto de la indemnización....................................................19622.3Seguro de intereses vinculados al buque..............................................19622.4Seguro de intereses vinculados a los efectos........................................19722.5Otros seguros........................................................................................198

22.5.1 Seguro del flete por ganar.....................................................198

22.5.2 Seguro de fletes bruto y neto.................................................198

22.5.3 Seguro del precio del pasaje..................................................198

22.5.4 Seguro sobre lucro esperado.................................................198

22.5.5 Seguro de responsabilidad por daños a terceros..................199

23. Acción de abandono......................................................................................19923.1Prescripción del seguro marítimo..........................................................199

24. Crédito naval................................................................................................. 199

24.1Orden de privilegios..............................................................................199

Page 16: Ingenieria y Derecho, Tomo I

16

24.2Privilegios sobre el buque, el artefacto naval y el flete.......................... 200

24.2.1 Privilegios sobre el buque en primer lugar.............................200

24.2.2 Privilegios en segundo lugar..................................................200

24.2.3 Otros créditos........................................................................200

24.2.4 Extinción de los privilegios sobre el buque............................201

24.2.5 Derecho de retención.............................................................20124.3Privilegios sobre el buque y el artefacto naval en

construcción............. 20124.3.1 Privilegio sobre el buque........................................................

20124.4Privilegios sobre las cosas cargadas....................................................201

25. Hipoteca naval..............................................................................................20225.1Buque hipotecable. Prenda...................................................................20225.2Buque en construcción..........................................................................20225.3 Instrumento de constitución..................................................................20225.4Buque en viaje......................................................................................20225.5Orden de los privilegios.........................................................................203

26. Normas procesales........................................................................................20326.1Competencia..........................................................................................20326.2Ley procesal aplicable...........................................................................20326.3Prueba pericial......................................................................................20326.4Verificación de la mercadería................................................................20326.5Pericia judicial.......................................................................................20426.6Honorarios de peritos............................................................................204

27. Embargo de buques......................................................................................204

28. Juicio de abordaje.........................................................................................204

29. Otros aspectos procesales............................................................................

Page 17: Ingenieria y Derecho, Tomo I

17

20530. Normas de derecho internacional privado..................................................... 20631. Otras normas................................................................................................

20832. Disposiciones complementarias....................................................................

208

CAPITULO XIIIDERECHO DE MINERIA

1. Generalidades...............................................................................................209

2. Código de Minería.........................................................................................209

3.

Definiciones...................................................................................................212

4.

Pertenencias..................................................................................................212

5. Pedido de mensura.......................................................................................2145.1 Publicidad exigida.................................................................................2155.2 Minas colindantes.................................................................................2165.3 Normas para mensura y demarcación..................................................2165.4 Propuesta de peritos.............................................................................2175.5 Aprobación de la mensura....................................................................2175.6 Inscripción de la mensura.....................................................................2175.7 Servidumbres mineras..........................................................................2175.8 Constitución de servidumbres para oleoductos, gasoductos y

otras vías de transporte para uso minero.............................................220

6. Ley de hidrocarburos (23/6/67)...................................................................2206.1 Antecedentes.........................................................................................2206.2 Comentarios sobre la ley de hidrocarburos 17.319..............................2216.3 Decreto 1443/85, reglamentario de los arts. 2, 11 y 95 de la

ley 17.319, de hidrocarburos................................................................

Page 18: Ingenieria y Derecho, Tomo I

18

2256.4 Contratos de riesgo. Ley 21.778 (14/4/78)..........................................225

7. Régimen nuclear. Decreto – ley 22.477/56...................................................226

8. Comentarios sobre la ley 24.228, “Acuerdo Federal Minero”........................ 2269. Gas Natural. Transporte y distribución. Marco regulatorio. Ley

24.076 y decreto reglamentario 1738/92 (20/5/92 y 18/9/92)..................227

10. Reorganización de las funciones de la Comisión Nacional de EnergíaAtómica. Decreto 1540/94 (30/8/94)...........................................................

231

CAPITULO XIVREGIMEN JURIDICO DE LA ENERGIA ELECTRICA

1. Ley de Energía 15.336 (20/9/60)................................................................2341.1 Definición jurídica de la energía eléctrica..............................................2341.2 Definición de servicio público de electricidad........................................2341.3 Definición jurídica de la energía hidroeléctrica......................................2341.4 Jurisdicción nacional.............................................................................2351.5 Aprovechamientos de fuentes de energía

hidroeléctrica....................... 2351.6 Reglamentación y poder jurisdiccional..................................................2351.7 Concesiones y autorizaciones...............................................................2361.8 Consejo Federal de la Energía Eléctrica................................................2361.9 Fondo Nacional de la Energía Eléctrica.................................................2371.10Definiciones de sistemas eléctricos.......................................................2371.11Precios y tarifas del servicio de electricidad.........................................2371.12Ley 24.065 (19/12/91). Electricidad. Normas que rigen la

generación, transporte, distribución y demás aspectos vinculadoscon la energía eléctrica. Decreto reglamentario

1398/92...................... 2392. Cooperativas eléctricas.................................................................................

2452.1 Ley 20.337............................................................................................245

2.1.1 Antecedentes.........................................................................

Page 19: Ingenieria y Derecho, Tomo I

19

2452.1.2 Definición de cooperativas.....................................................

2462.1.3 Denominación social..............................................................

2462.1.4 Actos cooperativos.................................................................

2472.1.5 Constitución de las cooperativas...........................................

2472.1.6 Estatuto.................................................................................

2472.1.7 De los asociados...................................................................

2472.1.8 Cooperativas de servicios públicos únicas

concesionarias.......................................................................248

2.1.9 Contabilidad..........................................................................248

3. Servidumbre administrativa de electroducto................................................. 252

3.1 Antecedentes generales........................................................................2523.2 Ley 19.552. Servidumbre administrativa de electroducto y

su constitución. Comentarios................................................................253

CAPITULO XVREGIMEN JURIDICO DE LAS TELECOMUNICACIONES

1. Ley 19.798....................................................................................................2551.1 Alcance.................................................................................................2551.2 Definiciones...........................................................................................2551.3 Jurisdicción y competencia...................................................................2561.4 Creación del CONATE...........................................................................2571.5 Servicio de telecomunicaciones.............................................................2571.6 Telegrafía..............................................................................................2581.7 Telefonía...............................................................................................2581.8 Radiocomunicaciones............................................................................2581.9 Radiodifusión........................................................................................2591.10Creación del Comité Federal de Radiodifusión......................................

Page 20: Ingenieria y Derecho, Tomo I

20

2611.11Funciones del COMFER........................................................................2621.12Servicios especiales..............................................................................2631.13Radioaficionados...................................................................................2641.14Tasas, tarifas y gravámenes................................................................264

2. Legislación y convenios internacionales.......................................................2652.1 Unión Internacional de Telecomunicaciones..........................................2652.2 Organismos internacionales especiales................................................2672.3 Convenio Constitutivo de la Organización Internacional de

Telecomunicaciones Marítimas por Satélite........................................... 267

2.4 CITEL (Conferencia Interamericana de Telecomunicaciones)................2672.5 Otros organismos regionales e internacionales.....................................268

3. Decreto 1185/90 (20/6/90).........................................................................269

BIBLIOGRAFIA......................................................................................................271

CAPITULO I

EL DERECHO

1. Definición.

Es el ordenamiento que dirige y orienta la relación entre individuos con

Page 21: Ingenieria y Derecho, Tomo I

21

un sentido de rectitud moral.El término proviene de la conjunción de los vocablos latinos “directus” y

“rectus”, que significan conducir, dirigir y actuar con rectitud, respectivamente.

El hombre, por su naturaleza, no está hecho para vivir en soledad, aislado, sin entrar en relaciones de la más diversa índole con sus semejantes, sino para formar familias y constituir comunidades; esa vida no es posible sin la existencia de normas de conducta que gobiernan la actividad humana.

Aparece de esta manera la vida en sociedad. y con ella los fenómenos sociales, entre los cuales se halla el derecho.Para que sea posible vivir en sociedad es menester que haya disposiciones que establezcan normas de conducta que gobiernen la actividad humana, que indiquen lo que necesariamente no se debe hacer y aquello que forzosamente se debe realizar.

En síntesis, cierta parte de 1a actividad individual deja de depender del libre albedrío de cada uno, para quedar sujeta a las normas que dicte la comunidad. El tratadista Salvat ha escrito que el derecho "es el conjunto de reglas establecidas para regir las relaciones de los hombres en sociedad, en cuanto se trate de reglas cuya observancia pueda ser coercitivamente impuesta a los individuos". Según Borda, "es el conjunto de normas de conducta humana establecidas por el Estado con carácter obligatorio y conforme a la justicia".

El derecho es, entonces, un fenómeno social, cuya existencia no se concibe fuera de la vida en sociedad, y además es un conjunto de normas establecidas para regir las relaciones entre los hombres en sociedad.

Se trata de normas generales aplicables a todos los individuos que integran la sociedad, lo cual no significa que una norma legal deba necesariamente ser aplicada a todos sin excepción.

Se desprende entonces de la norma jurídica que todos aquellos que están comprendidos en ella, quedan sujetos a sus disposiciones.

Finalmente, existe una autoridad con recursos suficientes para imponer mediante la coacción, si fuera preciso, el cumplimiento de lo que en la norma jurídica se dispone.

Esta última condición es la que diferencia a la norma jurídica de la norma moral. Ambas son normas éticas en cuanto son normas que aspiran a regir la conducta humana para la obtención de la perfección misma del hombre, pero no debemos confundirlas.

La norma jurídica puede ser impuesta coactivamente y rige las relaciones recíprocas de los hombres con la finalidad de obtener el bien común, mientras que la norma moral nos la impone únicamente nuestra conciencia e impera en nuestro fuero interno.

Caracterizan a las normas jurídicas, como normas éticas, su generalidad, su obligatoriedad y su coercibilidad, pudiéndose citar como factores de creación de dichas normas a los usos, las costumbres o las convenciones sociales.

Los usos consisten en todo lo genérico referido a la conducta humana; las costumbres implican una cierta reiteración de los hechos, con permanencia en el tiempo y la convicción de la opinión pública de su legalidad.

2. Derecho objetivo y derecho subjetivo.

Page 22: Ingenieria y Derecho, Tomo I

22

Podemos considerar el derecho desde dos puntos de vista distintos: objetivo y subjetivo.

2.1. Derecho objetivo es la regla social obligatoria, la norma de conducta establecida por el legislador y cuyo cumplimiento garantiza el Estado bajo coacción; implica la existencia de normas jurídicas que constituyen una realidad exterior para cada uno de los integrantes de la sociedad.

2.2. Derecho subjetivo es la facultad, poder o prerrogativa jurídica atribuida al individuo por la norma de derecho objetivo que le permite ejecutar ciertos actos. Usamos el término “derecho" en el sentido subjetivo, cuando nos referimos, por ejemplo, al derecho que le asiste al acreedor de exigir el pago a su deudor. Podemos decir que es el derecho vinculado con las personas que lo tienen como titulares, y se lo denomina “subjetivo" porque contempla al derecho en función del sujeto que lo posee.

3. Derecho positivo.

Circunscribiendo este concepto al derecho positivo argentino, que es el que nos interesa, podemos decir que es el conjunto de normas jurídicas consagradas por la Constitución, las leyes nacionales y provinciales, decretos, ordenanzas municipales, disposiciones y algunas costumbres, aplicables según la jerarquía normativa.

La más amplia división del derecho positivo es la que establece el derecho interno y el derecho internacional.

El derecho interno es aquel que entiende en las relaciones de las personas de un determinado país, ya sea entre dichas personas o entre ellas y el Estado.

El derecho internacional es el que regla las relaciones entre distintos Estados o entre personas de diferentes Estados.

El cuadro siguiente muestra una clasificación sinóptica del derecho argentino.

ConstitucionalAdministrativo

Público PenalProcesalDel trabajo

Interno

CivilDerecho Comercial

MineríaPrivado Agrario o rural

Page 23: Ingenieria y Derecho, Tomo I

23

MarítimoAeronáutico

PúblicoInternacional

Privado

Surgen de aquí dos grandes ramas del derecho, que son el derecho público y el derecho privado, división, ésta, que se remonta al derecho romano. Derecho público es aquel en el cual el Estado interviene como poder público, mientras que el derecho privado es aquel en que intervienen sólo los particulares o el Estado como persona jurídica.

Derecho internacional público es el que regla lo relativo a las relaciones entre los Estados considerados como entidades soberanas o entre habitantes de un Estado y otro Estado, siempre que se trate de relaciones en que el Estado actúa como poder público. Sus fuentes son los tratados celebrados entre los distintos países. Es éste el más imperfecto de los derechos, por no existir el tribunal encargado de aplicar la sanción correspondiente en caso de incumplimiento de la norma. Lo ideal sería establecer una comunidad interestatal, como, por ejemplo, la Sociedad de las Naciones, la Organización de las Naciones Unidas, etc.

Derecho internacional privado es el que establece la regla que se debe aplicar cuando una misma relación jurídica se ha originado bajo distintas soberanías, o sea, regla las relaciones y situaciones jurídicas cuando hay conflicto entre varias legislaciones nacionales distintas. como sería el caso de una empresa constructora con domicilio en la Argentina que realiza una obra privada en el Uruguay, habiéndose firmado el contrato en Chile.

Derecho público interno es aquel en que el Estado se halla en juego, el que organiza el poder público y regla las relaciones de los particulares con el Estado, o sea, que prevalece el interés colectivo sobre el privado.

Derecho privado interno es el que regla las relaciones de los particulares entre sí.

Actualmente la división entre el derecho público y el privado, si bien es útil, es sumamente relativa, ya que el derecho del trabajo, el derecho rural. el derecho de minería, el derecho marítimo, etc., cuentan con normas de diferente naturaleza que permiten encasillarlos como de derecho público o de derecho privado indistintamente.

Definamos ahora las distintas ramas del derecho público.

Derecho constitucional. Es aquel que organiza al Estado, determina su forma de gobierno, establece los poderes que lo integran, estructura las relaciones de los poderes entre sí, fija los principios fundamentales relativos a la vida social del país, y en un sistema federal como el nuestro, al cual nos referiremos más adelante, la coexistencia del poder federal y los poderes locales.

Page 24: Ingenieria y Derecho, Tomo I

24

Derecho administrativo. Es el que rige la organización y funcionamiento de los actos administrativos, de los servicios públicos, la administración pública y el ejercicio del poder de policía.

Esta rama del derecho se caracteriza por la variabilidad de sus disposiciones, de contenido amplio y variado por la multiplicidad de relaciones que debe regir y donde el Estado actúa siempre como poder público, en un plano de superioridad con relación a los particulares.

Derecho penal. Es la parte del derecho que se refiere al delito y a la aplicación de las sanciones para proteger el orden público. Su fin es asegurar la defensa de la sociedad mediante la prevención y represión de los delitos.

Derecho procesal. Es el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación de las leyes de fondo y su estudio comprende la organización del Poder Judicial, la determinación de la competencia de los funcionarios que lo integran y la actuación del juez y las partes en la substanciación del proceso.

Las llamadas leyes de fondo son las que regulan directamente la convivencia social, es decir, los derechos y obligaciones recíprocas de las personas y están dadas por el Código Penal, Código Civil, Código de Comercio, legislación del trabajo, etc.

Las leyes de forma o procesales son las que establecen los medios para hacer efectivas las leyes de fondo.

La legislación procesal tiende a la realización plena de los derechos y obligaciones consagrados por las leyes de fondo, ya que la organización de los tribunales, la reglamentación de la conducta del juez y de las partes en los juicios, no son más que medios destinados a lograr aquel fin.

Cada provincia tiene su propio código de procedimientos civiles y comerciales, código de procedimientos penales y normas procesales para la justicia del trabajo.

Derecho del trabajo. Regla las relaciones entre obreros y patrones o entre empleados y empresas, referentes al contrato de trabajo. Lo consideramos como de derecho público, ya que sus normas básicas son de orden público, o sea, de cumplimiento inexcusable por los particulares; no obstante, algunos autores lo consideran como parte integrante del derecho privado.

Derecho civil. Establece las reglas generales que rigen las relaciones jurídicas de los particulares, entre sí o con el Estado, que tengan por objeto satisfacer necesidades de carácter humano.

Al derecho civil se lo suele designar como derecho común, porque es válido para todos los seres humanos sin distinción.

Las normas de derecho civil están recopiladas en el Código Civil argentino, dividido en cuatro libros, cuyo contenido es el siguiente:

a) Libro primero, subdividido en dos secciones, trata de las personas en la primera y de la familia en la segunda.

b) Libro segundo, subdividido en tres secciones, trata de las obligaciones en general en la primera; de los hechos y actos jurídicos en la segunda; y de los contratos en la tercera.

c) Libro tercero, trata de las cosas y de los derechos reales.

Page 25: Ingenieria y Derecho, Tomo I

25

d) Libro cuarto, subdividido en tres secciones. trata de las sucesiones en la primera, de los privilegios en la segunda y de la prescripción en la tercera.

Derecho comercial. Existen tres criterios para establecer el concepto de derecho comercial: uno subjetivo, otro objetivo, y un tercero mixto.

El primero establece que el derecho comercial es el que regla los actos entre comerciantes; el segundo sostiene que es aquel que rige las relaciones jurídicas existentes entre personas que realizan actos de comercio, sean realizados o no por comerciantes; y el tercero, que prevalece en nuestro Código de Comercio, considera que derecho comercial es el que regula no sólo las relaciones jurídicas derivadas de la realización de actos de comercio, sino también las surgidas de la actividad de los comerciantes en el ejercicio de tal actividad.

Derecho de minería. Establece las normas sobre exploración y explotación de las riquezas minerales, la propiedad de las minas y otros aspectos de las sustancias minerales. Así lo establece el Código do Minería, que por imperio del art. 75, inc. 12, de la Constitución nacional está dentro de los poderes delegados de las provincias, o sea, es una ley de fondo.

Derecho rural. Regula la explotación agropecuaria, agrícola, ganadera, forestal y otras cuestiones relacionadas con la actividad rural.

Derecho marítimo. Es e1 que establece mediante la aplicación de las disposiciones incluidas en la Ley de la Navegación y el Registro Marítimo y Fluvial, la clasificación de los buques, la regulación de los bienes destinados a la navegación, el régimen de a bordo, y otros aspectos relativos a los contratos de utilización de buques, averías, etc.

Derecho aeronáutico. Reglamenta la actividad aérea mediante una legislación especial incluida en el Código Aeronáutico.

4. Sistema de gobierno.

Desde la época de la Revolución de Mayo de 1810 se trató de dar al país una forma de gobierno que tuviera en cuenta las dos posiciones antagónicas que se fueron moldeando a través del tiempo: la postura unitaria, que pretendía gobernar el país con un poder central fuerte y único. desconociendo a las provincias como entes autónomos para la elección de sus autoridades y otros actos de disposición, y la postura federal, que deseaba reafirmar la autodeterminación de los entes locales.

En 1860 se logró la unión definitiva de la Nación, luego que se adoptó el régimen federal como sistema de gobierno, mediante la Constitución nacional que actualmente nos rige y que tuvo como antecedentes a varios tratados parciales celebrados por las provincias. entre ellos el Pacto Federal de 1831, suscrito por las provincias de Buenos Aires, Santa Fe y Entre Ríos.

Sucesivamente se fueron adhiriendo a este pacto las demás provincias, quedando oficialmente reconocido en el Acuerdo de San Nicolás, celebrado en 1852. Luego, en el Congreso General Constituyente de Santa Fe realizado en

Page 26: Ingenieria y Derecho, Tomo I

26

1853, se consagró el principio federativo de gobierno, aunque sin lograrse aún la unidad nacional, ya que continuaron las luchas intestinas entre el Estado de Buenos Aires y las otras provincias confederadas.

La batalla de Cepeda, en la cual fue vencida Buenos Aires, hizo que ésta se reintegrase a la Confederación al firmar el tratado de paz del 11 de noviembre de 1859, consolidándose definitivamente la forma federal de gobierno.

La Constitución de 1853, con las reformas introducidas el 22/8/94, consta de un preámbulo, donde se declaran sus fines, y de dos partes: una que legisla sobre las declaraciones, derechos y garantías otorgados por la carta magna, y otra constituida por dos títulos, que tratan sobre el gobierno federal, comprendiendo a los tres poderes centrales, a saber: Ejecutivo, Legislativo y Judicial el primer título, y sobre los gobiernos de provincia el segundo. También se incluyeron diecisiete disposiciones transitorias para posibilitar la aplicación paulatina de algunas normativas sancionadas con esta reforma.

Según el art. 1 de la Constitución nacional, "la Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa, republicana y federal, según lo establece la presente Constitución”.

Es forma representativa porque según el art. 22, "el pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución".

Ellos son los diputados y senadores (Poder Legislativo); presidente y vicepresidente de la Nación (Poder Ejecutivo) y miembros de la Corte Suprema de Justicia y tribunales inferiores (Poder Judicial).

Es republicana porque reconoce la soberanía del pueblo como base de todo gobierno, y es federal porque está formada por la unión de las provincias que integran la Nación.

Es decir que el sistema federal de gobierno se compone de un poder central con facultades delegadas y las provincias con poderes autónomos, conformando dos aspectos diferenciados en cuanto a la legislación aplicable: la nacional o federal y la provincial.

Según la Constitución nacional, las provincias pueden legislar sobre todo aquello que como poderes reservados no han delegado en el poder central. Estos poderes delegados, según el detalle inserto en su art. 75, son los que ejerce la Nación, que pueden ser clasificados como políticos, económicos y legislativos, y entre ellos se hallan, por ejemplo, la celebración de tratados internacionales, el establecimiento de aduanas, la emisión de moneda y el dictado de las leyes de fondo, tales como el Código Civil, el de Comercio, el Penal, el de Minería y el de Trabajo y Seguridad Social.

El art. 121 de la Constitución nacional establece que todo el poder no delegado al gobierno federal es conservado por las provincias. Además de los poderes reservados por las provincias y los delegados a la Nación, existen los denominados "poderes compartidos", que pueden ser ejercidos indistintamente por las provincias o por el gobierno federal, pudiéndose citar como ejemplos las disposiciones administrativas de orden local (obras públicas, expropiaciones, ejercicio profesional, etc.).

Finalmente. digamos que si bien el Congreso nacional sanciona los códigos de fondo por el inc. 12 del art. 75, las provincias reglan el procedimiento en materia procesal.

Page 27: Ingenieria y Derecho, Tomo I

27

5. Definición de ley.

Se entiende por ley con carácter genérico toda regla social obligatoria emanada de autoridad competente. Se engloba en este concepto a las constituciones como leyes supremas, las leyes que dictan los poderes legislativos, los decretos que emiten los poderes ejecutivos, las resoluciones ministeriales y las ordenanzas municipales. Si nos limitamos al carácter formal, ley es la que dicta el poder legislativo conforme a los principios constitucionales nacionales o provinciales.

Varios son los caracteres de la ley, hallándose entre los principales: la generalidad, la obligatoriedad y la competencia de quien la emite.

La generalidad está basada en que la norma legal está destinada a regular obligatoriamente un número indefinido de casos, excepción hecha de aquellas leyes que contienen simples normas individuales, que son tales en sentido formal pero no sustancial.

La obligatoriedad es la esencia de la ley, ya que la ignorancia de la ley no sirve como excusa para justificar su incumplimiento.

La ley, además, debe ser sancionada por autoridad competente, obrando en ejercicio de sus atribuciones y conforme a lo que esté prescrito en las constituciones o en las normas jurídicas, que le hayan otorgado la facultad de legislar.

Ya hemos visto que según nuestro sistema federal, coexisten dos tipos de legislaciones: la nacional y la provincial, cuyos ámbitos están fijados en la Constitución nacional. Así es que le compete exclusivamente al Congreso nacional dictar leyes sobre aduanas, contribuciones directas, relaciones exteriores, navegación y los códigos de fondo.

Las provincias, a su vez, conservan todo el poder no delegado por la Constitución nacional al gobierno federal, estándole vedado (conforme a lo expresamente indicado por el art. 126) hacer lo que ha sido delegado en el gobierno federal. Su texto establece:

"Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter político; ni expedir leyes sobre comercio o navegación interior o exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin autorización del Congreso federal; ni dictar los códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después que el Congreso los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o documentos del Estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar ejércitos, salvo en caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilación, dando luego cuenta al gobierno federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros; ni admitir nuevas órdenes religiosas".

5.1. Sanción y promulgación de las leyes.

El procedimiento para la sanción de las leyes se halla establecido en la Constitución nacional, con intervención de los diferentes poderes que integran el Estado.

Conforme al art. 77 de la Constitución, "las leyes pueden tener

Page 28: Ingenieria y Derecho, Tomo I

28

principio en cualquiera de las cámaras del Congreso, por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo, salvo las excepciones que establece esta Constitución" (art. 52, contribuciones y reclutamiento de tropas, cuya iniciativa le compete a la Cámara de Diputados).

La formación y sanción de las leyes están definidas en los arts. 78 a 83 del texto mencionado.

5.2. Publicación y vigencia de las leyes.

Para que la ley sancionada por el Congreso y promulgada por el Poder Ejecutivo llegue a conocimiento de los habitantes del país y tenga efectos en su aplicación o vigencia, se requiere su publicidad. El medio fehaciente para ello es la publicación en el "Boletín Oficial". El art. 2 del Código Civil dispone que "las leyes no son obligatorias sino después de su publicación y desde el día que determinen".

"Si no designa tiempo, serán obligatorias después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial".

Las leyes tienen carácter obligatorio independientemente del hecho de que los interesados las conozcan o no. En consecuencia, no se puede alegar ignorancia de la ley como excusa para evitar su cumplimiento o justificar su violación. El art. 20 del Código Civil establece : "La ignorancia de las leyes no sirve de excusa si la excepción no está expresamente autorizada por la ley". este principio aparece ratificado en el art. 923 del mismo Código: "La ignorancia de las leyes o el error de derecho en ningún caso impedirá los efectos legales de los actos lícitos, ni excusará la responsabilidad por los actos ilícitos".

Como se desprende de lo expuesto, el hecho de ignorar una disposición o de tener una noción equivocada de ella, no justifica el incumplimiento de la norma jurídica.

5.3. Renuncia de las leyes.

Según nuestro Código Civil, la renuncia general de las leyes no produce efecto alguno; pero se podría renunciar a los derechos conferidos por ella, con tal de que sólo miren al interés individual y que no esté prohibida su renuncia.

La derogación de una ley puede ser realizada solamente mediante otra ley que así lo determine en forma expresa o tácita (muchas leyes establecen que se deja sin efecto toda norma legal que se oponga a ellas).

Nuestro sistema jurídico no acepta la derogación de una ley por el no uso o por la costumbre contraria a la ley.

5.4. La costumbre.

Según el art. 17. C.C., crea derecho sólo cuando la ley se refiere a ella y en situaciones no regladas específicamente. Su texto expresa: "Los usos y costumbres no pueden crear derechos sino cuando las leyes se refieran a ellos o en situaciones no regladas legalmente".

Varios artículos del Código Civil se refieren a la costumbre como norma

Page 29: Ingenieria y Derecho, Tomo I

29

de conducta originada en los actos de la vida diaria que han sido considerados como obligatorios por la sociedad (arts. 950, 1556, 1627, 1632, etc.).

5.5. Doctrina y jurisprudencia.

La doctrina y la jurisprudencia conforman, junto con la ley y la costumbre, las fuentes formales del derecho.

La doctrina se forma con las opiniones de profesionales especializados en determinado tema que permiten sostener una interpretación más acabada de una norma jurídica y que sirve a los jueces para fundamentar sus fallos.

La jurisprudencia permite adecuar la letra fría de la ley a las circunstancias de cada momento. mediante los fallos judiciales que produce la Justicia.

Pero no siempre la ley es interpretada de igual manera y surgen divergencias que deben ser corregidas mediante la intervención de otros niveles judiciales, como son las cámaras de apelaciones del fuero respectivo a que pertenece el juez interviniente en primera instancia; la Cámara puede o no confirmar el fallo del juez.

Cuando los distintos jueces o salas de la Cámara del mismo fuero emiten sentencias dispares y hasta contradictorias, se trata de uniformar la jurisprudencia mediante el análisis del problema por un plenario de todos los jueces integrantes de la Cámara de ese fuero. Se produce entonces lo que se denomina "fallo plenario", que es obligatorio para todas las instancias de ese fuero y jurisdicción.

Si no se trata de la aplicación o interpretación de las leyes, sino que se considera vulnerados los principios constitucionales, se debe actuar mediante la interposición de un recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que se expida en su carácter de máxima instancia judicial.

5.6. Efectos de la ley.

El art. 3, C.C., establece el principio de la irretroactividad de las leyes, de gran trascendencia en la práctica. ya que los jueces no pueden en principio aplicar retroactivamente las leyes.

Este principio se basa en los siguientes aspectos:1) No es posible exigir a las personas el cumplimiento de una ley que

desconocen, a dictarse en el futuro.2) Resulta indispensable para conservar el orden social, una cierta

estabilidad en las relaciones jurídicas que desaparecería si todas las leyes tuvieran efecto retroactivo.

El principio de la irretroactividad de las leyes en materia penal está regulado en la Constitución nacional (art. 18).

Se puede dictar leyes en materia civil con efecto retroactivo, con la condición de que figure expresamente ese carácter, porque, si no, se presume que se ajustan al art. 3, C.C. Además, la retroactividad tiene un límite establecido por los derechos y garantías que la Constitución ampara.

No todas las leyes tienen el mismo alcance y ejecutoriedad, ya que hay algunas que responden a un interés general y colectivo, mientras que otras, no obstante su generalidad, han sido dictadas con miras a intereses particulares.

Page 30: Ingenieria y Derecho, Tomo I

30

Las leyes pueden ser interpretativas, en cuyo caso se confunden con la ley interpretada y pasan a formar parte de ella, aunque no tienen efecto sobre cosas juzgadas. O bien leyes de orden público, las cuales, por su carácter de tales, hacen que prevalezcan sobre los derechos adquiridos, porque entre el interés individual y el social se debe preferir a este último.

Las leyes, en razón de los intereses que tutelan, son clasificadas en irrenunciables e imperativas.

CAPITULO II

SUJETO Y OBJETO DEL DERECHO

1. Las personas.

En el capítulo anterior tratamos el derecho desde el punto de vista subjetivo.

Las facultades jurídicas necesitan la existencia de un titular que ejerza dichas prerrogativas.

Son sujetos del derecho las personas, y así lo establece el art. 30, C.C.: "Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones".

Según lo preceptuado, los entes a que se refiere el precitado artículo pueden ser de existencia visible y de existencia ideal o personas jurídicas (arts. 31 y 32, C.C.).

La persona visible, también llamada física o natural, es el hombre, y persona jurídica aquella a la cual el Estado atribuye características especiales, que consideraremos más adelante.

En cuanto a la persona de existencia visible, o sea, el hombre, nuestra legislación admite esa condición anteriormente al nacimiento, disponiendo su protección y el reconocimiento de la posibilidad de ser titular de algunos derechos. Nos referimos a las "personas por nacer", según los arts. 63 y 70, C.C.

Las personas físicas finalizan su existencia con la muerte, probada por medio de testigos y certificada por un médico.

1.1. Atributos de la personalidad.

Las personas físicas o humanas tienen conferidos por ley los llamados "atributos de la personalidad", a saber:

Page 31: Ingenieria y Derecho, Tomo I

31

1.1.1. Nombre.

Llámase nombre a la palabra que sirve para designar a las personas. Es un atributo de la personalidad y se emplea para su identificación dentro de la sociedad:

1) es inmutable (salvo intervención judicial en contrario a pedido del interesado).

2) está fuera del comercio;3) es inalienable e imprescriptible (se tiene derecho al nombre

propio; el caso de seudónimo, por ejemplo, es otro carácter)4) es obligatorio.

1.1.2. Domicilio.

En derecho, la palabra "domicilio”. tiene un significado particular, menos amplio que el que le da el uso diario.

Es un lugar determinado que la ley acepta como asiento para la efectivización de algunos actos jurídicos. El Código Civil trata sobre este tema en los arts, 89 y 102.

El domicilio real de las personas es el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios.

El domicilio de origen es el lugar del domicilio del padre, en el día del nacimiento de los hijos.

El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones. El Código establece diversos casos, en forma específica, de domicilio legal, tales como: funcionarios públicos, eclesiásticos, militares en servicio activo, corporaciones, incapaces, etc.

El domicilio especial se establece sólo para la ejecución de sus obligaciones. Como caracteres del domicilio podemos citar que:- es voluntario: depende de la voluntad de las personas;- es mutable (depende también de la voluntad de las personas)- es inviolable: está determinado en la Constitución nacional;- es necesario.

1.1.3. Estado de las personas.

Involucra una serie de derechos y obligaciones que afectan la organización de la familia y de la sociedad, que interesan al orden público, estando regido exclusivamente por la ley.

Sus caracteres son:- inalienable (no está en el comercio; no se lo puede renunciar);- imprescriptible (no hay plazos para su vigencia);- el ministerio público interviene siempre como parte en los casos de

instancias judiciales.

Define situaciones de relación familiar y legal, tales como casado, soltero, viudo, divorciado, etc.

Page 32: Ingenieria y Derecho, Tomo I

32

Mención aparte corresponde a la nacionalidad del individuo: nativo, por opción, naturalizado, extranjero.

En nuestro país se acredita mediante las partidas del Registro Civil o los asientos de sus libros y las copias extendidas con las formalidades de ley. Son instrumentos públicos.

1.1.4. Capacidad de las personas.

Es la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones por parte de las personas y se basa en el estado de las personas.

1.1.4.1. Capacidad de derecho.Se denomina "capacidad de derecho" al goce de un derecho del cual se

es titular.En nuestra legislación no existe la incapacidad de derecho absoluta; ello

significaría el reconocimiento de la esclavitud o de la muerte civil; se convertiría al hombre en un objeto o cosa.

Se admite, en cambio, la incapacidad relativa de derecho, por tratarse de la relación de la persona con la sociedad.

Se tiene en cuenta que el ejercicio de sus derechos por parte de algunas personas, no lesione el interés social superior.

a) Supuestos de incapacidad de derecho.La libertad de contratar está reconocida, pero se priva de ella a algunas

personas en relación con otras, a saber: los padres no pueden adquirir bienes de sus hijos si éstos se hallan bajo su patria potestad; lo mismo sucede en el caso de los tutores o curadores; con los mandatarios sobre los bienes del mandante; con los funcionarios públicos sobre los bienes a su cargo; con los jueces sobre los bienes en litigio ante el tribunal; etc.

b) Caracteres de la incapacidad de derecho.

1) es siempre relativa;2) se origina por ley;3) es excepcional (debemos recordar que la regla general es la

capacidad);4) las incapacidades responden a causas importantes y significativas.

1.1.4.2. Capacidad de hecho.

Se trata de la aptitud que tiene una persona para los derechos y contraer obligaciones por sí misma. Los derechos que puede ejercer son solamente aquellos de los cuales sea titular.

a) Sujetos de incapacidad de hecho. El Código Civil define a los incapaces de hecho absolutos y relativos (arts. 54 y 55, C.C.).

Tienen incapacidad absoluta de hecho: a) las personas por nacer; b) los menores impúberes. c) los dementes; d) los sordomudos que no saben darse a entender por escrito.

Tienen incapacidad relativa: los menores adultos, en virtud de los actos que las leyes les autorizan a otorgar.

Page 33: Ingenieria y Derecho, Tomo I

33

Desde la reforma del Código Civil por la ley 17.711, las mujeres casadas no están afectadas por incapacidad alguna.

Los incapaces de hecho tienen, no obstante, plena capacidad de derecho; por ello efectúan actos jurídicos por intermedio de sus representantes.

La incapacidad, en el caso de los menores adultos, cesa con la mayoría de edad, con el matrimonio o con la emancipación por habilitación de edad (al cumplir dieciocho años).

b) Otras incapacidades: inhabilitados judicialmente por embriaguez habitual o uso de estupefacientes; disminuidos temporalmente en sus facultades; pródigos con relación al patrimonio.

El Código Penal establece también un tipo de inhabilitación absoluta; se trata de los condenados a reclusión o prisión mayor de tres años, estableciendo como tiempo mínimo de inhabilitación el de la condena.

c) La representación y defensa o protección de los derechos de incapaces está legalmente establecida.

Los padres ejercen la representación de las personas por nacer, y a falta o incapacidad de ellos, los curadores que se les nombre (art. 57, inc. 1, C.C.); también la ejercen en el caso de menores no emancipados sus padres o tutores.

Asimismo, en el caso de dementes o sordomudos, la representación la ejercen los curadores que se les nombre.

Por otra parte, la ley dispone que los incapaces sean representados en todos los casos por el ministerio de menores, que será parte legítima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial.

Las excepciones a las funciones de los representantes son los actos personalísimos, como: testamento, matrimonio, reconocimiento de hijos naturales, divorcio. En todos estos casos el consentimiento debe ser otorgado por el incapaz.

2. Personas jurídicas.

Llamadas de existencia ideal, son aquellas que el Estado reconoce mediante el otorgamiento de la personería jurídica, es decir, les admite aptitud para actuar en derecho. El art. 33, C.C., establece que las personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado.

Se definen como de carácter público: a) el Estado nacional, las provincias y los municipios; b) las entidades autárquicas; c) la Iglesia Católica.

Se establecen como de carácter privado :1) Con autorización para funcionar:1.a) asociaciones;1.b) fundaciones.En ambos casos, deben tener como objeto el bien común, poseer

patrimonio propio y capacidad de adquirir bienes.2) Que no requieran autorización para funcionar.2.a) sociedades civiles;2.b) sociedades comerciales;2.c) otras entidades.

Page 34: Ingenieria y Derecho, Tomo I

34

Deben tener capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.

Por el art. 34, C.C., son también personas jurídicas los Estados extranjeros, cada una de sus provincias o municipios, los establecimientos, corporaciones o asociaciones existentes en países extranjeros y que existieren en ellos con iguales condiciones que las indicadas en el art. 33, C.C.

Todas las personas jurídicas deben funcionar en virtud de reglas sobre las cuales se define la organización, funciones y vida de ellas.

Todo eso se resume en el denominado estatuto de la persona jurídica, siendo requisito fundamental para el reconocimiento de la entidad como persona jurídica. Podemos concluir diciendo que el estatuto es un acto voluntario, semejante a un contrato, y que una vez aprobado u homologado por el Estado tiene todas las características de una norma jurídica.

Estas disposiciones se hallan regladas en la Ley de Sociedades 19.550 y sus modificatorias.

2.1. Capacidad de las personas jurídicas.

Tienen todas las posibilidades que las leyes otorgan a las personas físicas; no obstante ello, debemos considerar que de su propia definición surge una restricción muy importante: no tienen capacidad para adquirir o ejercer aquellos derechos que corresponden a la persona humana, tales como matrimonio, relaciones de familia, etc.

Responsabilidad contractual. El art. 36, C.C., les otorga plena responsabilidad por los actos de sus representantes o administradores, que hubieren actuado dentro de lo establecido en sus respectivos mandatos.

Responsabilidad por los hechos ilícitos. Está definida en el art. 43, C.C., la responsabilidad de las personas jurídicas por los daños que se produzcan.

2.2. Fin de la existencia de las personas jurídicas.

El art. 48, C.C., define las causas de terminación de la existencia de las personas jurídicas. Nos referimos a aquellas que requieren expresa autorización del Estado para funcionar; ellas son:

a) disolución por decisión de sus miembros;b) disolución en virtud de la ley. independientemente de la voluntad de

sus miembros;c) por terminación de los bienes destinados a sostenerlas.

En los casos en que la autoridad administrativa hubiere dispuesto el retiro de la personería o intervenido a la sociedad, se puede recurrir a la Justicia, siendo facultad del juez disponer la suspensión provisional de los efectos de la resolución recurrida.

3. El patrimonio: objeto de las relaciones jurídicas.

Page 35: Ingenieria y Derecho, Tomo I

35

Hemos visto que las personas pueden ser titulares de un conjunto de derechos. Dentro de esta amplia gama, el art.2312, C.C., dispone: "Los objetos inmateriales susceptibles de valor, e igualmente las cosas, se llaman bienes. El conjunto de los bienes de una persona constituye su patrimonio".

Se excluyen los derechos inherentes a la personalidad (vida, honor, relaciones de familia). Se considera que éstos no tienen por objeto satisfacer necesidades económicas, ni se los puede valorar en dinero.

En cambio, queda bien definido en nuestra legislación el concepto de patrimonio, que es, entonces, el conjunto de bienes (derechos y obligaciones) de una persona, y susceptible de apreciación pecuniaria.

Sus caracteres son:a) Único e indivisible ( no se puede ser titular más que de un patrimonio). b) Es una universalidad jurídica.c) Es necesario (todo el mundo tiene un patrimonio, aun siendo un

desposeído).d) Es inalienable (no puede existir fuera del titular. el patrimonio no se

lo puede vender como universalidad).e) Es la prenda de los acreedores, quienes pueden cobrar sus créditos

del patrimonio del deudor.

El art. 2312, C.C., no menciona las deudas como incorporadas al patrimonio. Más adelante veremos los criterios y aspectos fundamentales en relación al patrimonio y los acreedores.

3.1. Clasificación de los derechos patrimoniales.

Se trata de aquellos que sirven para la satisfacción de las necesidades económicas del titular de dichos derechos; en consecuencia, son apreciables pecuniariamente.

Tradicionalmente se los agrupa dentro de dos grandes categorías:1) derechos reales;2) derechos personales.

Posteriormente se han agregado los denominados derechos intelectuales. Definamos estas categorías:

3.1.1. Derechos reales.

Son los poderes o facultades que el titular de ellos tiene, de actuar directamente sobre una cosa. Toda otra persona debe abstenerse de dificultar esa facultad o su ejercicio. El ejemplo clásico es el derecho real de dominio.

3.1.2. Derechos personales.

Facultan al titular para exigir que una persona determinada cumpla una obligación (dar, hacer, o no hacer algo).

Se los llama también derechos creditorios u obligaciones.El ejemplo característico es el de la compraventa en general.Diferencias entre ambos tipos de derechos:

Page 36: Ingenieria y Derecho, Tomo I

36

a) Los derechos reales definen dos elementos: el titular y la cosa sobre la cual se ejerce el derecho.

En los derechos personales existen tres elementos : acreedor, deudor y la prestación a la cual se obliga.b) El derecho real se hace valer contra cualquiera que trate de

perturbar su ejercicio.En el derecho personal las acciones se dirigen contra una persona

determinada, a la cual se denomina deudor.c) El derecho real se lo hace valer contra cualquiera que esté en

posesión de la cosa.No sucede ello en los derechos personales.d) Los derechos reales sólo son creados por ley. Por ello, su número es

limitado. El art. 2502 del C.C. prohibe a los particulares crear derechos reales. Por otra parte, el art. 2503 menciona específicamente los derechos reales creados por el Código Civil.

Los derechos personales son ilimitados y las partes pueden definirlos en función de sus intereses.

e) La transmisión de los derechos reales está definida por la ley.Para los derechos personales no es necesaria formalidad alguna.f) La prescripción permite adquirir los derechos reales.No sucede lo mismo con los derechos personales, ya que para éstos no

hay posesión.g) Los derechos reales no se extinguen por el no uso y además no tienen

limitación en el tiempo. En cambio, la prescripción liberatoria se opone respecto de todos los derechos creditorios no ejercidos en el tiempo fijado por la ley.

3.2. Derechos intelectuales.

Son aquellos por los cuales el titular tiene la facultad de disponer, usar o gozar de una creación intelectual. Todas las otras personas no pueden perturbar tal ejercicio, que corresponde exclusivamente al titular.

Caracteres de los derechos intelectuales:a) son absolutos (se los ejerce contra todos);b) son registrables (existe el Registro de la Propiedad Intelectual);c) son limitados en el tiempo;d) no prescriben.

Enumeraremos los principales elementos de la legislación sobre derechos intelectuales :

a) ley 11.723 (propiedad intelectual, obras científicas, literarias, musicales);

b) ley 22.362 (marcas y designaciones). c) ley 24.481 y modificatorias (patentes de invención y modelos de utilidad).

3.3. El patrimonio y los acreedores.

Dijimos que el patrimonio era la garantía que los acreedores tienen para el resarcimiento de las deudas.

Page 37: Ingenieria y Derecho, Tomo I

37

Para que se efectivice dicha posibilidad es necesario el correspondiente proceso de ejecución, en el cual serán subastados los bienes.

Puede suceder que todos los bienes del deudor, subastados, no alcancen para cubrir las deudas contraídas. La ley distingue distintos tipos de acreedores a los efectos de sus posibilidades de cobrar los créditos.

Son ellos:1) acreedores privilegiados;2) acreedores con derecho real de garantía;3) quirografarios o comunes.

3.3.1. Acreedores privilegiados.

Los privilegios pueden ser:

3.3.1.1. Generales.Sus derechos recaen sobre bienes muebles e inmuebles. En los arts.

3879 y 3880. C.C., se establece quiénes tienen preferencia, a saber: a) gastos de justicia; b) créditos del fisco y municipios; c) gastos funerarios; d) gastos de última enfermedad durante seis meses; e) los salarios de los dependientes por seis meses; etc.

3.3.1.2. Especiales.Estos privilegios producen efecto sobre bienes determinados (muebles o

inmuebles); por ejemplo: el locador tiene privilegios para el cobro de alquileres adeudados, sobre los bienes muebles que sean propiedad del locatario.

3.3.2. Acreedores con derecho real de garantía. En estos casos el privilegio alcanza hasta el valor de la cosa mueble o inmueble, dada en garantía. Si la deuda no se cubre, el saldo quedaría para ser incluido en la masa de acreedores quirografarios.

3.3.3. Acreedores quirografarios o comunes.

No tienen preferencia alguna y concurren en tercer lugar, después de los privilegiados y los que tienen derecho real de garantía.

Si los bienes no alcanzan a cubrir las deudas correspondientes a los acreedores comunes, se los prorrateará proporcionalmente.

Los acreedores. previo proceso judicial, pueden ejecutar los bienes del deudor.

Como medida preventiva a la subasta y a la iniciación de la acción judicial se puede solicitar embargo sobre los bienes del deudor. Esto impide su trasferencia.

Las acciones para el cobro de deudas pueden ser ejecutadas en forma individual o colectiva por parte de los acreedores.

Existen algunas restricciones sobre los bienes; se trata de bienes inejecutables. A ellos se refiere el art. 3878, C.C.; por ejemplo: el lecho cotidiano del deudor y de su familia, ropas, muebles de uso indispensable, instrumentos necesarios para su profesión, arte u oficio.

Por distintas disposiciones legales, se incluye también entre los bienes inejecutables: la pensión de alimentos; los sueldos y salarios en función de

Page 38: Ingenieria y Derecho, Tomo I

38

una escala porcentual; la indemnización por accidente de trabajo; la indemnización por despido.

3.3 4. Contenido del patrimonio.3.3.4.1. Bienes.

El art. 2312, C,C.. dice: "Los objetos inmateriales susceptibles de valor, e igualmente las cosas, se llaman bienes. El conjunto de los bienes de una persona constituye su patrimonio".

3.3.4.2. Cosas.Su definición está en el art. 2311, C.C.: "Se llaman cosas en este Código,

los objetos materiales susceptibles de tener un valor".Se refiere a todo aquello que ocupe un lugar espacialmente y sea

perceptible por los sentidos. La segunda parte del artículo aclara que las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía, a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación.

La clasificación de las cosas está contenida en los arts. 2313 y siguientes, C.C.:

a) inmuebles y muebles;b) fungibles y no fungibles;c) consumibles y no consumibles;d) divisibles y no divisibles;e) principales y accesorias.f) Cosas inmuebles y muebles.

a.1. Inmuebles.Se caracterizan por estar fijos en un lugar; a los muebles se los puede

llevar o trasladar de un sitio a otro, por acción externa a ellos. Caso particular lo constituye el de los semovientes. que pueden trasladarse por sus propios medios (hacienda, por ejemplo).

Los distintos tipos de inmuebles definidos en los arts. 2314 y siguientes, C.C. son:a.1.1. Por su naturaleza : están por sí mismos inmovilizados, como el suelo y todas las partes sólidas o fluidas que forman su superficie y profundidad; todo lo que esté incorporado al suelo orgánicamente y todo lo que se halle en el subsuelo en forma natural.

En este caso, que la cosa sea inmueble, no depende de la acción del hombre; no son inmuebles por naturaleza los minerales extraídos, los árboles arrancados, las cosechas, etc.a.1.2. Por accesión. Se trata de las cosas muebles que se inmovilizan por adhesión física al suelo, pero según el art.2315, C.C., esta circunstancia debe ser a perpetuidad. Como ejemplo característico, podemos citar el de un edificio. Otro ejemplo sería el de un molino.a.1.3. Por destino. Son las cosas muebles que se hallan en situación de accesorias de un inmueble, sin que medie adhesión física.

Es característico de este tipo de inmovilización que ella cesa cuando los muebles son retirados del inmueble. Los casos más representativos son: mesas, sillas, elementos en una casa, los equipos para explotación agropecuaria, etc.a.1.4. Por carácter representativo. Se refiere el art. 2317, C.C" a los

Page 39: Ingenieria y Derecho, Tomo I

39

instrumentos públicos que obren como constancia de la adquisición de derechos sobre bienes inmuebles. Por ejemplo, la escritura traslativa de dominio.a.2. Muebles.a.2.1. Por su naturaleza. Las trata el art. 2318, C.C., definiéndolas como aquellas cosas que pueden trasladarse de un lugar a otro, por sí mismas o por fuerza extraña. Se exceptúan, como vimos, las que sean accesorias a un inmueble. El art.2319, C.C., enumera varios casos que podrían resultar dudosos, dejando en claro esas hipótesis: 1) todas las partes sólidas del suelo y también las fluidas, separadas de él, tales como piedras, tierras, metales, plantas, frutos, etc.; 2) las construcciones provisorias; 3) los tesoros puestos bajo el suelo; 4) los materiales de construcción acopiados, mientras no hubieren sido empleados o los provenientes de una demolición.a.2.2. Por su carácter representativo. Según la parte final del art.2319, C.C., son todos los instrumentos públicos o privados en que conste la adquisición de derechos personales.

Hay casos particulares: los semovientes (animales, por ej.) y los automotores, se caracterizan por poder trasladarse de un lugar a otro por su propio accionar. Es importante mencionar que al entrar en vigencia el Código Civil (1871) no existían los automotores, y que en forma inexplicable los semovientes no los trata dicho Código, no obstante constituir en esa época una de las bases fundamentales de nuestra economía.

La legislación ha reparado estas omisiones; en efecto, los semovientes son tratados en los códigos rurales vigentes en jurisdicciones provinciales en cuanto a registros de marcas y señales para la transmisión del ganado. Para los automotores, la transmisión de ellos está reglada por leyes especiales en las provincias y municipios, las cuales obligan al registro y la inscripción.

b) Cosas fungibles y no fungibles (art. 2324, C.C.).b.1. Cosas fungibles. Son todas aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie; en consecuencia, pueden sustituirse las unas por las otras de la misma calidad y en igual cantidad. Podemos ejemplificar con el vino, los cereales. etc.b.2. Cosas no fungibles. No pueden reemplazarse unas a otras, por no ser iguales. Ejemplos: una casa, un caballo de carrera, etc.

Esta diferencia cobra singular importancia en el caso de que la obligación contraída sea de dar una cosa, ya que si ésta no es fungible, el deudor se obliga a entregar aquello que hubiere comprometido.

c) Cosas consumibles y no co17sumibles: art. 2325, C.C.c.1. Cosas consumibles. Son todas aquellas que dejan de tener existencia con el primer uso y también las que terminan para quien deja de poseerlas por no distinguirse en su individualidad. Ejemplo: alimentos.c.2. Cosas no consumibles. Todas las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque puedan consumirse o deteriorarse después de algún tiempo. Ejemplos: ropas, muebles del hogar, libros, moneda, etc.

Cabe hacer notar, para mayor comprensión, que en general las cosas calificadas como fungibles también son consumibles; es así con los alimentos, dinero, bebidas, etc. Sin embargo, no son idénticas ambas categorías de cosas muebles. Es el caso de los libros de una misma edición.

Page 40: Ingenieria y Derecho, Tomo I

40

d) Cosas divisibles e indivisibles: art. 2326, C.C.d.1. Cosas divisibles. Se trata de aquellas cosas que pueden dividirse sin ser destruidas totalmente. Cada porción real, producto de la división, forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma. Ejemplos: la tierra; los granos; la moneda.d.2. Cosas no divisibles. La división de estas cosas implica su destrucción. Ejemplos: una joya, una mesa, una silla, etc.

El tema de la división tiene en realidad importancia o interés en los casos de condominio o de sucesiones, Para evitar situaciones de destrucción de las cosas se prohibe dividir las cosas cuando ello convierta en antieconómico su uso o aprovechamiento. Faculta a las autoridades locales a definir la superficie mínima de la unidad económica, particularmente en los casos de inmuebles rurales.

e) Cosas principales y accesorias.e.1. Cosas principales. Según el art. 2327, C.C., son las que pueden existir para sí mismas y por sí mismas, Son ejemplos: un lote de terreno, una mesa, una silla.e.2. Cosas accesorias. Según el art. 2328, C.C., se trata de aquellas cosas cuya existencia es determinada por otra cosa de la cual dependen o a la cual están adheridas. Un ejemplo específico sería el de una joya engarzada en la cual hay una piedra preciosa. Lo principal es la piedra, y lo accesorio, el engarce.

Se desprende de esto un principio muy importante que establece que lo accesorio sigue la condición de lo principal.

Hay una clasificación también basada en la posibilidad de que las cosas puedan o no ser enajenadas.

El art. 2336, C.C., establece que se considera que están en el comercio todas las cosas cuya enajenación no fuera expresamente prohibida o dependiere de una autorización pública.

A su vez, el art. 2337, C.C., dispone sobre las cosas que están fuera de comercio, que son aquellas absoluta o relativamente inenajenables.

Las cosas absolutamente inenajenables son aquellas cuya enajenación fuere expresamente prohibida por ley. Esto se refiere al dominio público del Estado y responde a cuestiones de orden público: nadie puede vender una escuela, una calle, etc.

También son absolutamente inenajenables las cosas cuya enajenación se hubiera prohibido por actos entre vivos o disposiciones de última voluntad, en cuanto el Código Civil permite tales prohibiciones.

El art. 2338, C.C., se refiere a las cosas relativamente inenajenables, que son las que necesitan una autorización previa para su enajenación.

Es el caso de aquellos bienes que pertenecen al dominio privado del Estado y aquellos cuyos titulares sean menores o incapaces.

Hasta ahora hemos analizado las cosas desde el punto de vista de sí mismas, según lo establecido en el Código Civil (arts. 2311 a 2338).

Sin embargo, el Código Civil también legisla sobre las cosas, pero en relación con las personas (en su más amplio sentido) a las cuales pertenecen las cosas, también en sentido amplio (bienes).

Los arts. 2339 y siguientes, C.C" regulan estos aspectos.

Page 41: Ingenieria y Derecho, Tomo I

41

De su análisis surge que cabe considerar cuatro categorías :a) el Estado (general y Estados particulares, es decir, la Nación y las

provincias);b) las municipalidades;c) la Iglesia;d) los particulares.

El art. 2339, C.C., se refiere a los bienes del Estado: “Las cosas son bienes públicos del Estado general que forma la Nación o de los Estados particulares de que ella se compone, según la distribución de los poderes hecha por la Constitución nacional; o son bienes privados del Estado general o de los Estados particulares".

A las cosas se las considera bienes públicos cuando están destinadas para el uso de todos los habitantes.

El art. 2340, C.C., define los bienes públicos del Estado: mares territoriales, mares interiores, bahías, ensenadas, puertos, etc. También incluye los ríos, sus cauces, demás aguas que corren por cauces naturales; también incluye, por supuesto, las aguas subterráneas.

Están incluidas también las playas del mar, los lagos navegables y sus lechos, las islas, las calles, las plazas, caminos, canales, etc.

Puede suceder que la afectación para el uso público cese por aplicación del procedimiento de desafectación. En este caso. pierden los bienes sus caracteres: inembargabilidad, inenajenabilidad e imprescriptibilidad. y se los debe considerar como bienes privados del Estado.

Hay dos procedimientos mediante los cuales un particular puede obtener el uso de un bien público:

a) concesión: no es precaria, y en caso de cesar corresponde su indemnización; b) permiso: es de carácter precario y no indemnizable.

Esto es así en virtud de lo normado en el art. 2341, C.C., que dice: "Las personas particulares tienen el uso y goce de los bienes públicos de Estado o de los Estados, pero estarán sujetas a disposiciones de este Código y a las ordenanzas generales o locales".

En cuanto a los bienes privados del Estado, se hallan definidos en el art. 2342, C.C.:"

1) todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales de la República, carecen de dueño;"

2) las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas y sustancias fósiles, no obstante el dominio de las corporaciones o particulares sobre la superficie de la tierra".

Este inciso limita el alcance de la propiedad sobre el suelo, también normado por el Código Civil.

3) los bienes vacantes o mostrencos y los de las personas que mueren sin tener herederos. según las disposiciones de este Código".

Se entiende por bienes vacantes los inmuebles que no estando ocupados, también carecen de dueño.

Bienes mostrencos son los muebles perdidos de quienes se desconoce su propietario.

4) los muros, plazas de guerra, puentes, ferrocarriles, y toda construcción hecha por el Estado o por los Estados y todos los bienes

Page 42: Ingenieria y Derecho, Tomo I

42

adquiridos por el Estado o por los Estados por cualquier título;5) las embarcaciones que diesen en las costas de los mares o ríos de la

República, sus fragmentos y los objetos de su cargamento, siendo de enemigos o corsarios.

Los bienes privados del Estado pueden ser enajenados, embargados. El art. 2344, C.C., se refiere a los bienes que pueden poseer las municipalidades: "Son bienes municipales los que el Estado o los Estados han puesto bajo el dominio de las municipalidades. Son enajenables en el modo y forma que las leyes especiales lo prescriban".

En el caso de los bienes municipales, también están los destinados al uso de todos los habitantes. y que por tanto, salvo disposición en contrario, no pueden ser embargados ni vendidos.

El art. 2345, C.C., se refiere a los bienes de la Iglesia.Su texto es el siguiente: "Los templos y las cosas sagradas y religiosas

corresponden a las respectivas iglesias o parroquias. y están sujetos a las disposiciones de los arts. 33 y 41. Esos bienes pueden ser enajenados en conformidad a las disposiciones de la Iglesia Católica respecto a ellos, y a las leyes que rigen el patronato nacional".

El art. 2346, C.C., se refiere al caso de las iglesias disidentes: "Los templos y las cosas religiosas de las iglesias disidentes corresponden a las respectivas corporaciones, y pueden ser enajenadas en conformidad a sus estatutos".

Los bienes de los particulares son definidos en el art. 2347, C.C., a saber: "las cosas que no fuesen bienes del Estado o de los Estados. de las municipalidades o de las iglesias, son bienes particulares sin distinción de las personas que sobre ellas tengan dominio, aunque sean personas jurídicas".

Los bienes de los particulares están afectados por la prescripción, son enajenables y embargables. Esto es así. por cuanto en el caso de bienes de los particulares no hay razones de orden o interés públicos.

Hay algunos casos particulares, que han sido considerados por el Código.

El art. 2348, C.C,. dice: "Los puentes y caminos, y cualesquiera otras construcciones hechas a expensas de particulares en terrenos que les pertenezcan, son del dominio privado de los particulares. aunque los dueños permitan su uso y goce a todos".

El art. 2350, C.C., se refiere a las vertientes: "Las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad, pertenecen, en propiedad, uso y goce, al dueño de la heredad".

El último caso especial es el de los lagos no navegables: "El uso y goce de los lagos que no son navegables, pertenece a los propietarios ribereños".

Page 43: Ingenieria y Derecho, Tomo I

43

CAPITULO III

OBLIGACIONES

1. Definición.

La obligación es el vínculo jurídico entre una persona llamada sujeto activo o acreedor y otra llamada sujeto pasivo o deudor. Esta vinculación faculta al primero a exigir al segundo el cumplimiento de dicha obligación.

Dicho cumplimiento es siempre una prestación; es un dar, un hacer o un no hacer.

La facultad de exigir constituye un crédito, y la obligación de la prestación, una deuda.

El Código Civil trata este tema bajo la denominación "De los derechos personales en las relaciones civiles", en su libro segundo.

Al tratar sobre las cosas y bienes, definimos los derechos creditorios como aquellos que se constituyen en virtud de una obligación personal.

En los derechos reales no hay, como vimos, y según lo dispone el Código, obligación que corresponda.

Hemos estudiado las diferencias entre los derechos creditorios o personales y los derechos reales. De todas ellas es conveniente recapitular

Page 44: Ingenieria y Derecho, Tomo I

44

sobre la que resulta fundamental: los derechos reales son creados únicamente por ley; los derechos creditorios se crean mediante acuerdos o convenciones particulares.

Veamos ahora ejemplos de los distintos tipos de prestación que pueden surgir de una obligación:

a) Obligación de dar : sería pagar hasta su completamiento el precio acordado en una venta en cuotas o plazos.

b) Obligación de hacer : sería cumplir un contrato de locación de obra (construcción de un puente, una casa, etc.).

c) Obligación de no hacer: sería pactar dentro de un plazo definido y para una zona determinada, un compromiso de no vender determinados productos, es decir, no ejercer actividad comercial específica.

El Código Civil diferencia, en su art. 515, dos tipos de obligaciones:a) civiles : son las que dan derecho a exigir su cumplimiento.b) naturales: son las que fundadas sólo en el derecho natural y en la

equidad, no confieren acción para exigir su cumplimiento. Si el deudor hubiera pagado su deuda, no puede exigir la repetición del pago.

En las obligaciones civiles, tenemos que considerar.a) los sujetos: acreedor y deudor;b) el objetoc) el hecho o disposición que le da origen, es decir, la fuente o causa de

la obligación.Nos hemos ocupado ya de los dos primeros aspectos, por lo que nos

referiremos a las fuentes de las obligaciones,

2. Fuentes de las obligaciones.

Las fuentes son las formas en que se establecen y crean los derechos personales o creditorios. Se las clasifica así:1) Tradicionales. Son las formas clásicas aceptadas y consagradas por la legislación tradicional. Son ellas: los contratos, los cuasicontratos, los delitos, los cuasidelitos y la ley.2) Modernas. El desarrollo de la legislación ha permitido la aparición de nuevas fuentes de obligaciones. Son ellas: el abuso del derecho, el enriquecimiento sin causa y la voluntad unilateral.

Desarrollemos entonces el tratamiento de ambos grupos:

2.1. Fuentes tradicionales.

a) Contratos. Están definidos por el art. 1137, C.C.: "Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos".

Resulta entonces que el consentimiento es el elemento fundamental para que haya contrato. Otros elementos importantes para la constitución de un contrato son, según vimos. la capacidad de los contratantes; la licitud y posibilidad del objeto del contrato y la existencia de una causa; respecto a este último punto no hay en general acuerdo.b) Cuasicontratos. Hay un vínculo jurídico (obligación), pero a diferencia de los

Page 45: Ingenieria y Derecho, Tomo I

45

contratos, no hay consentimiento de una de las partes. Los casos más significativos son: la gestión de negocios y el empleo útil.

En la gestión de negocios se produce una obligación cuando persona realiza con fines útiles intervenciones en favor de los intereses de otra persona, la cual debe retribuirle lo invertido.

En el empleo útil, una persona gasta dinero en beneficio del patrimonio de otra persona. Por supuesto, de esta intervención resultarían un fin útil y un incremento o beneficio patrimonial para la otra persona que tiene la obligación de resarcirla.c) Delito (arts. 1066 a 1106, C.C.). En el ámbito civil se entiende como tal a toda infracción a la ley de carácter doloso y que tiene como consecuencia producir un daño, con intención previa de cometerlo.

Si bien el delito en el aspecto criminal también crea obligaciones, entre ambos hay diferencias.

Se considera que el delito criminal atenta contra la sociedad, por encima del daño particular que cause. Se sanciona en defensa de la misma sociedad.

Las penas son siempre privativas de la libertad. En cambio, la sanción del delito civil puede consistir en la efectivización de la nulidad del acto o en la obligación de resarcir pecuniariamente para restablecer el patrimonio afectado. También puede suceder que según lo dispuesto en la legislación, la sanción incluya ambas cosas.

Es importante destacar que el delito criminal, por prevalecer los intereses de la sociedad, forma parte de1 derecho público.

Otro aspecto que vale destacar es que en ]a ley civil, su aplicación no resulta en la obligación para e] juez de atenerse a sus disposiciones, cabiendo en algunos casos la posibilidad de su interpretación en forma amplia. Es necesario que existan e] daño y la intención.

En cambio, en ]a ley penal la situación obliga a su aplicación estricta, pues lo que se restringe es la libertad humana. d) Cuasidelito (arts. 1107 y 1136, C.C.). Se trata de ]os casos en ]os cuales se ha producido la vio]ación a ]a ley y aparece un daño causado con motivo de tal violación. Para que exista cuasidelito debe verificarse que no ha habido intención predeterminada de producir el daño. O sea, que no hay dolo pero sí daño. No hay intención pero sí culpa.

Todos estos casos configuran responsabilidad sin que haya contrato. Se denomina en derecho la responsabilidad no contractual o aquiliana, que se deriva de la negligencia, culpa omisión. etc.

2.2. Fuentes modernas.

2.2.1. Abuso del derecho.

No aparece en ninguna disposición constitucional en forma explícita; sin embargo, la jurisprudencia fue afinando criterios que luego se concretan al ser modificado el Código Civil (ley 17.711). El art. 1071, C.C., establece: "El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de ]os derechos. Se considera tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocer]os o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres".

Page 46: Ingenieria y Derecho, Tomo I

46

El texto transcrito ha interpretado la jurisprudencia en lo referente a restricciones al dominio; limitación de la tasa de interés; pacto comisorio (venta de lotes a plazos, etc.).

2.2.2. Enriquecimiento sin causa.

Cuando un patrimonio aumenta como resultado de la disminución o extinción de otro, sin que hubiera causas jurídicamente justificadas.

No hay, sin embargo, disposiciones expresas en la Constitución o el Código Civil, con respecto a esta fuente moderna.

Ella aparece en una serie de normas mediante cuya aplicación se halla protegida la reducción patrimonial en beneficio de otro. Se trata de las disposiciones sobre cuasicontratos, gestión de negocios, accesión y edificación en terreno ajeno (arts.2587 y 2588, C.C., ya comentados). Por otra parte, la jurisprudencia permite, como en el caso del abuso del derecho, ir delimitando los alcances de la protección jurídica ante el enriquecimiento sin causa.

2.2.3 Voluntad unilateral.

Tampoco aparece reconocida explícitamente en nuestra legislación. Se trata del caso en el cual una de las partes se obliga sin intervención o requerimiento de la otra.

Esta fuente moderna aparece a través de la costumbre y las disposiciones administrativas con consecuencias jurídicas. Por ejemplo: los billetes al portador, la publicidad de concursos de precios, etc.

3. Efectos de las obligaciones.

Están definidos en función de los tipos de obligaciones, a saber. civiles y naturales. En el caso de las primeras, su cumplimiento es exigible judicialmente; en las segundas, si se hubiere cumplido no se podrá exigir la devolución de lo entregado.

El art. 503 del Código Civil dice: "Las obligaciones no producen efecto sino entre acreedor y deudor, y sus sucesores a quienes se trasmitiesen".

En el tratamiento del tema contratos, analizaremos con amplitud el efecto de las obligaciones. No obstante, hacemos una breve referencia al art. 1195, C.C., que extiende ese efecto, activa y pasivamente, a los herederos y sucesores universales, con la aclaración de que los contratos no pueden perjudicar a terceros.

Se entiende por sucesor a aquella persona a la cual se trasmiten derechos de otras personas, si en adelante puede ejercer tales derechos en su propio nombre. Los sucesores pueden ser singulares o universales.

El art. 3263, C.C., establece que es sucesor universal “aquel a quien pasa todo, o parte alícuota del patrimonio de otra persona. Sucesor singular es aquel al cual se le trasmite un objeto particular que sale de los bienes de otra persona".

Este aspecto es significativo, ya que el heredero universal es quien recibe la parte activa y pasiva, o sea, la totalidad de su patrimonio, En cambio, a los sucesores particulares sólo se trasmite el derecho sobre una o más cosas determinadas. Estos últimos sucesores responden patrimonialmente, en

Page 47: Ingenieria y Derecho, Tomo I

47

principio, hasta el valor de las cosas que les hubieren sido trasmitidas.Hay algunos derechos y obligaciones que no se puede trasmitir. El art.

498, C.C., trata sobre ellos, y son los derechos inherentes a la persona ya tratados anteriormente. También debemos mencionar los derechos de índole muy particular y que pueden ser ejercidos sólo por el titular; éstos dependen de características especiales tales como aspectos artísticos,, profesionales, etc.

El art. 1641, C.C., también limita,. en cierto modo la facultad de trasmitir a herederos universales, en el caso específico de locación de obra: "Los herederos podrán continuar la construcción de la obra cuando ésta no exigiese en el empresario cualidades especiales".

También hay limitaciones en cuanto al derecho real de usufructo, ya que éste termina con la vida del titular del usufructo.

4. Clasificación de las obligaciones.

4.1. Principales y accesorias (arts. 523 a 526 C.C.).4.2. Simplemente mancomunadas o solidarias ( arts. 699 a 717, C.C.).4.3. De dar, de hacer y de no hacer4.4. Facultativas, alternativas y genéricas.4.5. Dar cantidad de cosas y dar cantidad de dinero.4.6. Divisibles e indivisibles (art. 667, C.C.).4.7. Conjuntivas y disyuntivas.4.8. Alternativas y facultativas.4.9. Puras y simples y modales (arts. 527 y 528, C.C.).

No es objeto de este texto analizar en detalle esta clasificación. Baste decir que todos estos tipos de obligaciones se hallan tratados en nuestro Código Civil. No obstante, vamos a referirnos a las obligaciones modales o condicionales, para las cuales debemos considerar tres aspectos fundamentales, a saber:1. Condición. Puede ser suspensiva o resolutoria.1.1. Suspensiva. Art. 545: "La obligación bajo condición suspensiva es la que

debe existir o no existir, según que un acontecimiento futuro e incierto suceda o no suceda".

1.2. Resolutoria. Art. 553. C,C.: "La obligación es formada bajo condición resolutoria, cuando las partes subordinaren a un hecho incierto y futuro la resolución de un derecho adquirido". Cabe entender que la disolución sobreviene como efecto de la resolución, dando por terminada la obligación.

2. Plazo. Art. 566, C.C.: "La obligación es a plazo cuando el ejercicio del derecho que a ella corresponde estuviere subordinado a un plazo suspensivo o resolutorio".

Cesará la obligación con el solo transcurso del tiempo hasta el cumplimiento del plazo preestablecido”.

3. Cargo. Art. 558, C.C.: "Los cargos impuestos no impiden la adquisición del derecho, ni su ejercicio, si no fueren impuestos como condición suspensiva. En caso de duda se juzgará que no importan una condición".

Se refiere al caso en que para la efectivización de una obligación, es

Page 48: Ingenieria y Derecho, Tomo I

48

necesario cumplir con determinada acción preestablecida.

5. Imputabilidad.

Las normas legales hacen cargo o imputan al autor de los actos, de la responsabilidad derivada de éstos.

Nuestra legislación reconoce tres causas de imputabilidad: dolo, culpa y mora.

5.1 Dolo.

Está reglado por el art. 506, C.C.: "El deudor es responsable al acreedor de los daños e intereses que a éste resultaron por dolo suyo en el cumplimiento de la obligación".

Resultaría contrario a las buenas costumbres y aun respondería a otro concepto de dolo ( intención de engañar, de dañar, etc.) dispensar este tipo de dolo en el momento de contraerse la obligación.

5.2 Culpa.

Corresponde al art. 512, C.C.: "La culpa del deudor en cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar".

Tratándose de un aspecto eminentemente subjetivo, el juez, basado en el concepto muy concretamente expresado en este artículo, puede aplicar mediante la equidad la solución conveniente en los casos sometidos a controversia.

Si no se trata de culpa objetiva, la prueba corresponde al acreedor.Si se trata de culpa objetiva, rige el principio de inversión de prueba. ya

que se presume dicha culpa. Habrá que producir las pruebas en contrario por parte del deudor.

5.3. Mora.

Se explicita en el art. 509, C.C.: "En las obligaciones a plazo la mora se produce por su solo vencimiento. Si el plazo no estuviere expresamente convenido, pero resultare tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, el acreedor deberá interpelar al deudor para constituirlo en mora. Si no hubiere plazo, el juez, a pedido de parte, lo fijará en procedimiento sumario, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor quedará constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación. Para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable".

Observamos que del texto de este artículo surge, además del simple transcurso del tiempo, el requisito de la interpelación al deudor. En el transcurso del tiempo, los medios fehacientes han sido desde un acta por escribano constituido en el domicilio del deudor, la interpelación ante testigos,

Page 49: Ingenieria y Derecho, Tomo I

49

telegrama colacionado, carta certificada. Cada uno de estos medios adolece de algún defecto, siendo en su mayoría de tipo extrajudicial.

A fin de cumplir con los requerimientos procesales, y evitar la prescripción, es conveniente la interpelación por medio judicial.

Es esto muy importante, ya que el incumplimiento derivará en casi todos los casos en una indemnización (en concepto de daños e intereses correspondientes).

En derecho civil, el daño puede ser considerado como integrado por dos elementos:

a) daño emergente: que sería el daño o deterioro patrimonial efectivamente sufrido;

b) lucro cesante: aquello que pudiendo constituir un beneficio, ha dejado de percibirse como consecuencia. Esto es, lo referente al llamado daño material.

En cuanto al denominado daño moral, nuestros tribunales se inclinan por reconocerlo indemnizable solamente en materia criminal.

El art. 652, C.C., estipula así la llamada cláusula penal, que aseguraría el cumplimiento de la obligación: "La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar una obligación".

El importe que alcance la aplicación de dicha cláusula debe ser tan importante que actúe con un fin compulsorio, pero sin dejar de tener en cuenta que un monto excesivo podría ser recurrido judicialmente y caer dentro de lo que sería el abuso del derecho.

6. Extinción de las obligaciones.

Las formas están en principio dispuestas en el art. 724, C.C., que establece: "Las obligaciones se extinguen: por el pago; por la renuncia de los derechos del acreedor; por la remisión de la deuda; por la imposibilidad del pago".

La novación se produce cuando una nueva obligación sustituye a otra anterior, quedando ésta anulada.

En el art. 725, C.C.. se desarrolla el concepto del medio normal de extinción de la obligación. que es el pago. "El pago es el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación, ya se trate de una obligación de hacer, ya de una obligación de dar".

Otros artículos del Código Civil se refieren a las modalidades de pago:a) por consignación (mediante depósito judicial);b) por subrogación (cuando se sustituye un deudor por otro);c) por entrega de bienes (reemplaza el pago en dinero).

El Código Civil ha previsto también otras formas de extinción de las obligaciones, siendo la más importante la prescripción, que es un medio de adquirir un derecho o de librarse de una obligación por el transcurso del tiempo.

Esta figura jurídica presenta dos formas, a saber.

A) Prescripción liberatoria. Según el art. 3949, C.C., es una excepción para

Page 50: Ingenieria y Derecho, Tomo I

50

repeler una acción por el solo hecho de que quien la entable ha dejado durante un período de tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere. Se produce la extinción de la obligación por el transcurso del plazo establecido legalmente, sin que el acreedor, en este caso, haya ejercido acción legal alguna para que se cumpliera la obligación contraída.

B) Prescripción adquisitiva o usucapión (art. 3948, C.C)l. Es un derecho por el cual el poseedor de una cosa inmueble adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión, durante el tiempo fijado por la ley.

Veamos en detalle cómo se estipula en nuestra legislación el tiempo que debe transcurrir para que opere la prescripción.

Salvo algunas excepciones, cl art. 4023, C.C., dispone como plazo ordinario el de diez años, tanto para la prescripción liberatoria como para la prescripción adquisitiva.

En el caso de la prescripción adquisitiva, el plazo es de diez años cuando haya habido justo título y buena fe; se amplía a veinte años cuando, según el art. 4015, C.C., faltaran esos dos requisitos.

Como norma general, el Código Civil establece, en el art. 3947, que tanto los derechos reales como los personales se adquieren y se pierden por prescripción.

Se dan también en nuestro derecho los casos de imposibilidad de aplicación de la prescripción, ya sean de hecho o de derecho; cuando el juez declara que el período de prescripción se suspende. Desaparecidas las causas que motivaran esa suspensión, vuelve a correr el tiempo, agregándose al cómputo el tiempo que hubiere transcurrido antes de la suspensión. Este tema está extensamente tratado en los arts. 3966 y siguientes del Código Civil, mientras que el art. 39S0, C.C., contempla el caso de la imposibilidad de hecho.

Nos referiremos ahora a otro caso, en el cual la prescripción queda como no sucedida. El art. 399S, C.C., dice: "Interrumpida la prescripción queda como no sucedida la posesión que le ha precedido, y la prescripción no puede adquirirse sino en virtud de una nueva posesión". A diferencia del caso anterior, en éste la interrupción no permite computar el plazo transcurrido hasta que se produjo aquélla. Finalizada ella, el cómputo se iniciará sin considerar el plazo anterior transcurrido.

La interrupción operará mediante la demanda judicial, que es cuando el acreedor demuestra judicialmente su acción.

Hay, como dijimos, acciones que no son prescriptibles. El art. 4019, C.C., dispone sobre estos casos :

a) la acción de reivindicación de la propiedad de una cosa que está fuera del comercio;

b) la reclamación de estado ejercida por el hijo mismo;c) el derecho del propietario de un fundo encerrado por las propiedades

vecinas, para pedir el paso por ellas a la vía pública, etc.

Tampoco las acciones personalísimas, ya tratadas, tienen plazo de prescripción.

Page 51: Ingenieria y Derecho, Tomo I

51

CAPITULO IV

HECHOS Y ACTOS JURIDICOS

El Código Civil trata, en una de sus partes, "De los hechos y actos jurídicos que producen la adquisición, modificación, trasferencia o extinción de los derechos y obligaciones".

Se entiende entonces que habrá consecuencias jurídicas.

1. Hechos jurídicos.

Están definidos en el art. 896. C.C.: "Los hechos de que se trata en esta parte del Código son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, trasferencia o extinción de los derechos u obligaciones".

El concepto de hechos comprende, entonces, todos los acontecimientos que puedan ser percibidos por nosotros, producidos por la acción del hombre o por circunstancias derivadas de la naturaleza; por ejemplo, fenómenos meteorológicos (tormentas, movimientos sísmicos, etc.).

Veremos ahora las definiciones de las circunstancias que ocasionan consecuencias jurídicas:

a) Adquisición. Es el producir un derecho u obligación. Por ejemplo, un inmueble adquirido por prescripción adquisitiva.b) Modificación. Se refiere a los hechos que originan cambios en derechos u obligaciones, cualquiera que fuere su tipo, Por ejemplo. los sucesivos nacimientos de hijos van modificando los derechos de los herederos.c) Trasferencia. Es el paso de un derecho o una obligación de una persona a otra. Por ejemplo: si una persona ejerciera derechos sobre una propiedad como dueño, mediando el plazo de prescripción. los puede ceder a otra persona, a fin de que ésta continúe hasta el cumplimiento de los plazos establecidos por ley.d) Extinción. Es conclusión, terminación, Por ejemplo: la pérdida del derecho de dominio por parte del propietario que hubiera abandonado durante veinte años una propiedad, y ésta estuviera ocupada por otra persona durante ese lapso.

Del análisis efectuado surgen dos grandes grupos en cuanto a la clasificación de los hechos:

1.1. Exteriores.

Son extraños a la acción humana y sobre los cuales el hombre no puede

Page 52: Ingenieria y Derecho, Tomo I

52

influir. Estos hechos pueden ocasionar pérdidas,

1.2. Humanos.

Son los que ejecuta el hombre. El art. 897, C.C., los divide en:a) voluntarios: son los ejecutados con discernimiento, intención y libertad;b) involuntarios: son los ejecutados sin discernimiento, intención ni libertad (según el art. 900, C.C.).

Los hechos voluntarios requieren tres elementos para su configuración:a) Discernimiento. Capacidad para definir los actos que se efectúen.

El art. 921, C.C., establece cuáles son los actos que se considera realizados sin discernimiento, tales como actos lícitos practicados por menores impúberes o actos ilícitos por menores de diez años.b) Intención. Es la voluntad de realizar el acto; la intención se ve afectada por los vicios de error o dolo.c) Libertad. Es la determinación de llevar a cabo el hecho sin coacción exterior o presión alguna. La violencia restringe este aspecto de los hechos jurídicos.

El art. 898, C.C., dice que los hechos voluntarios son lícitos e ilícitos. Para el Código Civil, son lícitas las acciones voluntarias no prohibidas por la ley, de las cuales puede resultar alguna adquisición, modificación o extinción de derechos.

Según el art. 1066 del Código Civil, hechos ilícitos son los que contrarían las leyes, ordenanzas o reglamentos policiales.

2. Actos jurídicos.

Se los define en el art. 944, C.C.: "Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos”. Son siempre producidos por el hombre.

2.1. Clasificación de los actos jurídicos.

1) Positivos o negativos. Por el art. 945, C.C.5 "los actos jurídicos son positivos o negativos, según que sea necesaria la realización u omisión de un acto, para que un derecho comience o acabe”.

Ejemplo de acto jurídico positivo: el derecho a los honorarios de un profesional surge como consecuencia de la prestación de sus servicios.

Ejemplo de acto jurídico negativo: prescripción adquisitiva de un inmueble, ya que el titular del derecho o dueño no realizó actos durante el lapso legal establecido.2) Unilaterales o bilaterales. El art. 946, C.C., dice: "Los actos jurídicos son unilaterales o bilaterales. Son unilaterales cuando basta para formarlos la voluntad de una sola persona, como el testamento. Son bilaterales cuando requieren el consentimiento unánime de dos o más personas”.

Ejemplo de acto jurídico bilateral: un contrato de compraventa; en éste se refleja la voluntad de los contratantes en cuanto a sus derechos y obligaciones.3) Actos entre vivos y de última voluntad. Según el art. 947, C.C., "los actos

Page 53: Ingenieria y Derecho, Tomo I

53

jurídicos cuya eficacia no depende del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se llaman en este Código actos entre vivos, como son los contratos. Cuando no deben producir efecto sino después del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se denominan disposiciones de última voluntad, como son los testamentos».

2.2. Elementos de los actos jurídicos.

a) Sujeto. Debe tener voluntad jurídica, la cual, como vimos, se dará cuando concurran el discernimiento, la intención y la libertad. Además debe ser titular del derecho y estar facultado para ejercerlo.

b) Objeto. El art., 953, C.C., define el objeto de los actos jurídicos así: "El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuviesen objeto".

En el capítulo dedicado al sujeto y objeto del derecho hemos tratado este tema.c) Formas. Vamos a considerar ahora el tercer elemento de los actos

jurídicos. Desde este aspecto, los actos jurídicos pueden ser clasificados en :a) formales;b) no formales,

2.2.1. Actos jurídicos formales.

El art. 973. C.C., establece: "La forma es el conjunto de las prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico; tales son: la escritura del acto, la presencia de testigos, que el acto sea hecho por escribano público o por un oficial público o con el concurso del juez del lugar".

Es decir que cuando cumpla las solemnidades dispuestas por la ley, el acto jurídico será formal.

El acto jurídico puede ser también solemne o no solemne Es solemne cuando la forma exigida debe ser observada bajo pena de nulidad. Por ejemplo, la compraventa de inmuebles debe ser realizada mediante escritura pública.

Es un acto jurídico no solemne cuando la forma que la ley establece no es exigible para la validez del acto jurídico. Completando el ejemplo anterior (compraventa), si el acto no se hubiere realizado mediante escritura pública las partes podrán exigir en forma recíproca el otorgamiento de ella por vía judicial.

2.2.2. Actos jurídicos no formales.

Se hallan definidos en el art. 974. C.C., que dispone: "Cuando por este Código, o por las leyes especiales no se designe forma para algún acto

Page 54: Ingenieria y Derecho, Tomo I

54

jurídico, los interesados pueden usar de las formas que juzgaren convenientes". Cualquiera que sea la forma que se adopte, la existencia del acto jurídico no formal debe poder ser acreditada según los medios de prueba necesarios y lo dispuesto legalmente.

3. Instrumentos públicos e instrumentos privados.

En ambos casos se trata de documentos donde se registra el otorgamiento de actos jurídicos.

En el primer caso se requiere generalmente la intervención del oficial público. No es necesaria dicha intervención en el caso de los instrumentos privados.

El art. 1020, C.C., dispone: "Para los actos bajo forma privada no hay forma alguna especial. Las partes pueden formarlos en el idioma y con las solemnidades que juzguen más convenientes".

Los arts. 3639, 1012 y 1021, C.C., establecen, sin embargo, requisitos particulares:

a) Art. 3639, C.C.: "El testamento ológrafo para ser válido en cuanto a sus formas, debe ser escrito todo entero, fechado y firmado por la mano misma del testador. La falta de alguna de estas formalidades lo anula en todo su contenido".

b) Art. 1012, C.C.: "La firma de las partes es una condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada. Ella no puede ser reemplazada por signos ni por iniciales de los nombres o apellidos". Se coloca al pie del documento como uso y costumbre y con la finalidad de evitar acciones dolosas en cuanto al texto.

c) El art. 1021, C.C., exige, en algunos casos, que "los actos, sin embargo, que contengan convenciones perfectamente bilaterales deben ser redactados en tantos originales como partes haya con un interés distinto".

3.1. Instrumentos públicos.

Concepto. Son aquellos documentos que prueban la verdad de su contenido, sin necesidad de recurrir al reconocimiento de las firmas, como en el caso de los instrumentos privados.

En general, en el instrumento público ha intervenido un oficial público. Este principio no es absoluto, ni constituye causal de nulidad por no haber intervenido él; son los casos de los asientos en los libros de los corredores y las acciones de las compañías autorizadas a emitirlas. Estos casos son considerados instrumentos públicos, aunque no hubiera intervenido un oficial público.

El art. 979. C.C., incluye entre los instrumentos públicos:a) las escrituras públicas hechas por escribano público en sus libros de

protocolo, o por otros funcionarios con las mismas atribuciones, y las copias de esos libros sacadas en la forma que prescribe la ley.

b) cualquier otro instrumento que extendieren los escribanos o funcionarios públicos en la forma que las leyes hubieren determinado;

c) los asientos en los libros de los corredores en los casos y en la forma que determine el Código de Comercio;

Page 55: Ingenieria y Derecho, Tomo I

55

d) las actas judiciales, hechas en los expedientes por los respectivos escribanos, y firmadas por las partes en los casos y en las formas que determinen las leyes de procedimientos y las copias que de esas actas se sacasen por orden del juez ante quien pasaron;

e) las letras aceptadas por el gobierno o sus delegados, los billetes o cualquier título de crédito emitido por el tesoro público, las cuentas sacadas de los libros fiscales, autorizadas por el encargado de llevarlas, etc.

Esta enumeración exime de mayores comentarios.

4. Vicios de los actos jurídicos.

El Código Civil considera los hechos producidos por ignorancia o error, especificando que no impedirán los efectos legales de los actos ilícitos ni excusará la responsabilidad que surgiera como consecuencia de ellos.

El error significa que no ha habido noción correcta sobre la naturaleza del acto jurídico o sobre la persona.

Tanto el error como la ignorancia tienen las mismas consecuencias. El error puede ser de hecho o de derecho; el de derecho implica que el concepto sobre la naturaleza jurídica de la norma estaba equivocado.

En consecuencia, al haberse ejecutado un acto en la creencia de que éste estaba ajustado a derecho, sucedía todo lo contrario.

El error de hecho se produce sobre las personas, las causas, las cosas, etc.

Ya dijimos que en nuestro derecho el error no es excusa ante el incumplimiento de la ley, lo mismo que la ignorancia.

Hay algunas excepciones. tales como la repetición (o pedido de devolución del pago efectuado por error).

Si se produjere un error de derecho, el acto jurídico puede ser pasible de nulidad.

El art. 931, C.C" se refiere al dolo, que es otro vicio de intención: ". . . es toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin".

La nulidad del acto ejecutado mediante dolo se obtendrá por la reunión de las siguientes causas, según el art. 932, C.C.:

a) que haya sido grave;b) que haya sido la causa determinante;c) que no haya habido dolo por ambas partes.Se aclara que la omisión dolosa producirá efectos iguales que la

acción dolosa.

4.1. Vicios de la voluntad.

El Código se refiere a los hechos producidos por la fuerza o el temor (arts. 936 y siguientes, C.C.).

Violencia moral o física. El art. 937, C.C., dispone: "Habrá intimidación cuando se inspire a uno de los agentes por injustas amenazas, un temor fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona, libertad, honra o bienes, o de su cónyuge, descendientes o ascendientes, legítimos o ilegítimos".

Page 56: Ingenieria y Derecho, Tomo I

56

Por tanto. para que se tipifique la intimidación debe ser perjudicial para el afectado y tener el carácter de injusta.

4.2 Vicios de los actos jurídicos en sí mismos.

a) Simulación. Art. 9555 C.C,: "La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o trasmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o trasmiten".

Puede ser absoluta o relativa:a.1) Absoluta: cuando el acto jurídico ejecutado es totalmente no real.a.2) Relativa: cuando a un acto jurídico se le da la apariencia de otro. Puede demandarse la nulidad cuando se ha producido simulación ilícita y hay un perjuicio a terceros.

b) Fraude. Art. 9615 C.C.: "Todo acreedor quirografario puede demandar la revocación de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o en fraude de sus derechos”. El art. 962, C.C,. establece las condiciones para que el acreedor damnificado pueda solicitar la revocación; son necesarias tres condiciones:

b.1) que el deudor se halle en estado de insolvencia (este estado se presume desde que está fallido);b.2) que el perjuicio de los acreedores resulte del acto mismo del deudor, o que antes y a se halle en insolvencia;b.3) que el crédito en virtud del cual se intente acción, sea de fecha anterior al acto del deudor.

4.3. Actos prohibidos por la ley.

Son aquellos que:a) no cumplieren con algún requisito legal para su existencia;b) en apariencia reúnen todos los requisitos, pero no es así, por cuanto está

viciada la voluntad del interviniente como deudor;c) la ley considere que no se los debe ejecutar. en defensa del orden público

o de los incapaces, por ejemplo.

4.3.1. Sanciones para los actos prohibidos.

Según el art. 18, C.C.. si la ley no designa otro efecto, los actos prohibidos por las leyes son de ningún valor. Aquí surge como sanción fundamental la nulidad. Se puede agregar otra sanción, como, por ejemplo, los daños y perjuicios.

4.4. Nulidad (arts. 1037 y siguientes, C.C.).

Concepto. Se define como la sanción legal que priva de sus efectos normales a un acto jurídico, en virtud de una causa originaria, es decir, existente en el momento de la celebración (según el Dr. Guillermo Borda).Caracteres:

Page 57: Ingenieria y Derecho, Tomo I

57

a) Es una sanción, correspondiente a un proceder no legal.b) Está establecida por ley.c) El acto anulado no va a producir efectos propios.d) La causa de la nulidad debe ser anterior o simultánea con la ocurrencia o efectivización del acto.

Clasificación de las nulidades.

a) Manifiestas y no manifiestas;b) completas y parciales;c) actos nulos o anulables;d) actos de nulidad absoluta o relativa.

Los arts. 1041 y 1045, C.C., son los que tratan las nulidades más importantes para nuestro enfoque en este trabajo.

Actos nulos. Cuando el vicio es manifiesto. el acto se da como no existente, como si jamás se hubiere realizado, Por ejemplo: actos jurídicos otorgados por incapaces de hecho, absolutos o relativos.Actos anulables. Son aquellos actos en los cuales habiendo defectos o vicios que los tachan de nulos, tendrán existencia y validez, salvo que el afectado demande su nulidad.

En consecuencia, podemos decir que para los actos nulos no se requiere juzgamiento, y sí, en cambio, para los anulables la declaración de su nulidad.

4.5. Nulidades absolutas y relativas..

Consideraremos brevemente estos casos:Si el ministerio público, o cualquier interesado directo o indirecto, solicita

la declaración de nulidad, y ésta se realiza de oficio, el carácter de ella es absoluto, Esta decisión judicial no requiere confirmación alguna.

Las nulidades relativas no pueden ser declaradas de oficio por el juez y sólo pueden solicitarlas los beneficiarios, según lo dispuesto legalmente.

Ejemplos de casos de nulidades absolutas:a) actos otorgados por personas absolutamente incapaces, como

menores impúberes, dementes, sordomudos, etc..b) actos otorgados por incapaces de derecho (tutor), etc.

Ejemplos de nulidades relativas:a) actos otorgados por personas relativamente incapaces o que

dependiesen de la autorización judicial;b) b) actos otorgados por incapaces accidentales (privación accidental

de la razón).

4.6. Efectos de las nulidades.

Según el art. 1050. C.C., "la nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado”.

Las partes están obligadas a devolver lo percibido con motivo del acto

Page 58: Ingenieria y Derecho, Tomo I

58

anulado.En el caso de cosas fungibles, el art. 1055, C.C., establece que sólo se

devolverán las que no hubiesen sido consumidas de buena fe.Ya hemos visto con anterioridad que los damnificados tendrán derecho a

reclamar una indemnización por daños y perjuicios.

4.7. Confirmación del acto jurídico.

Los arts. 1058 y 1059, C.C., consideran el caso de que un acto jurídico viciado pueda ser confirmado y tenga validez. Nos referimos a los actos jurídicos anulables, y no a los actos nulos. También la confirmación es válida para los actos de nulidad relativa.

CAPITULO VCONTRATOS

1. Definición y caracteres.

El contrato representa la más importante fuente de las obligaciones, como ya hemos visto en el cap. III.

La sección tercera de nuestro Código Civil trata de las obligaciones que nacen de los contratos, estableciendo en su art. 1137: "Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos".

Es decir que es un acuerdo que se establece entre dos o más personas

Page 59: Ingenieria y Derecho, Tomo I

59

para constituir, regular o extinguir entre sí un vínculo jurídico de contenido patrimonial.

La relación o el acuerdo sobre el objeto del contrato debe tratar sobre una cuestión de carácter jurídico, y además debe ser un acto jurídico bilateral. El art. 944, C.C., al tratar sobre los actos jurídicos, determina que el acuerdo de voluntades debe producir la creación, modificación o extinción de algún derecho, pues de lo contrario no habría contrato.

Es muy frecuente confundir el "contrato" como fuente de obligación con el instrumento donde éste consta, también llamado contrato. Se debe distinguir convenientemente de los instrumentos públicos o privados donde generalmente se asientan como prueba escrita de su existencia.

Entra aquí a jugar el principio llamado de la autonomía de la voluntad como norma de total amplitud que reconoce topes, tales como la moral, las buenas costumbres y el orden público; esto surge de los arts. 21 y 953 del Código Civil.

Este principio que originalmente ubicaba a ambos contratantes en pie de igualdad para discutir sus derechos y formular libremente sus contratos, se halla hoy condicionado en algunas ramas del derecho por la tendencia genérica de su socialización, llegándose en algunos casos a cierto dirigismo contractual por parte del Estado.

En los contratos podemos distinguir tres tipos de elementos:a) esenciales;b) naturales;c) accidentales.

Dentro del primer tipo están los que resultan indispensables para la formación de todo contrato (capacidad, consentimiento, objeto, causa y forma) y las condiciones particulares de cada tipo de contrato, como. por ejemplo, el contrato de obra pública, que debe tener un precio.

La ley considera implícitos a los elementos naturales, pero pueden ser suprimidos o modificados por la voluntad de las partes, como, por ejemplo, si se produce un caso de fuerza mayor o fortuito, el deudor de una obligación puede liberarse de su cumplimiento, pero las partes pueden pactar lo contrario (arts. 513 y 514, C.C.).

Elementos accidentales son los que pueden ser establecidos mediante declaración expresa de los contratantes sin opción de la ley.

Dentro de los caracteres esenciales, el consentimiento es el principal elemento de un contrato.

Para perfeccionar el consentimiento es necesario que las partes contratantes coincidan en el fin y el contenido del acto a realizar, y además manifiesten su voluntad de adhesión al proyecto mediante la exteriorización por alguno de los medios que la ley prevé.

En otros términos, el acuerdo de voluntades consiste en la coincidencia de éstas, que se debe efectuar en forma simultánea o sucesiva y en la exteriorización de esa voluntad mediante la declaración que debe trascender del fuero íntimo de los contratantes, como lo exige el art. 913, C.C.

El consentimiento contractual requiere que :a) sean por lo menos dos las voluntades exteriorizadas, conocidas

mutuamente;b) haya conformidad sobre todos los puntos que integran el contrato (arts.

Page 60: Ingenieria y Derecho, Tomo I

60

1137, 1144, 1148 y 1151 a 1155. C.C.).

Cuando la exteriorización no es simultánea, una de las partes se manifiesta antes en el tiempo, ofreciendo a la otra la formación de un contrato, que ésta luego acepta. El momento en que se produce el consentimiento o exteriorización del acuerdo de voluntades dio lugar a diversas teorías: la de la declaración, la de la información, la de la emisión y la de la recepción.

La primera establece como suficiente la sola declaración de una de las partes de que está de acuerdo para que se convalide el consentimiento.

La segunda exige que ambas partes estén informadas de la aceptación de la otra.

Nuestra legislación (arts. 1154 y 1155, C.C.) adopta las dos últimas teorías: la de la emisión considera que el contrato se perfecciona desde que se manda la aceptación, y la de la recepción establece que el aceptante puede retractarse hasta el momento que la aceptación llega a poder del proponente.

Otro requisito para que se verifique el consentimiento es el acuerdo sobre cada uno de los puntos que conforman el contrato a realizar.

El art. 1152, C.C., determina que cualquier modificación que se haga al aceptar la propuesta implica la gestión de un nuevo contrato, mientras que el art. 1153, C.C., se refiere a ofertas que contengan alternativas.

El consentimiento puede ser expreso o tácito (arts. 1145 y 1146, C.C.).Otro elemento esencial es la capacidad de los contratantes, que consiste

en la facultad de adquirir derechos y contraer obligaciones y se divide en capacidad de hecho y capacidad de derecho. Este tema está tratado en el capítulo II.

El tercer elemento fundamental de un contrato es el objeto.Para que exista un contrato debe haber un objeto que relacione a los

sujetos que se obligan y que habíamos llamado sujeto activo y sujeto pasivo.Este objeto debe ser lícito, según lo establece el art. 953, C,C., para los

actos jurídicos. condición que se ratifica en el art.1167, C.C,. para los contratos.

El art. 1169, C.C., establece que la prestación. objeto del contrato, debe tener una apreciación pecuniaria. En cuanto a las prestaciones que pueden formar el objeto de los contratos se amplía, por el art. 1173, C.C., para cosas futuras. En este caso la promesa de entrega está subordinada a que la cosa llegue a existir, o sea, que se vende lo que pueda resultar y el comprador debe pagar el precio, llegue o no a existir la cosa objeto del contrato (salvo contratos aleatorios).

Finalmente, también las cosas litigiosas, dadas en prenda o anticresis, hipotecadas o embargadas, pueden ser objeto de los contratos, según el texto del art. 1174, C.C., pero reiteramos que siempre debe ser un objeto lícito para que el contrato sea válido.

El contrato como fuente de las obligaciones no puede existir sin una causa, según el art. 499, C.C., sea ésta expresa o tácita. Para algunos autores, la causa se confunde con el objeto y para otros tiene el significado de causa final o finalidad.

Para cierto tipo de contratos, la forma reviste el carácter de requisito esencial. Se entiende por forma de los contratos a aquellos recaudos que la ley exige para que la expresión de la voluntad de las partes, respecto del acto

Page 61: Ingenieria y Derecho, Tomo I

61

que se celebra y de las demás particularidades y circunstancias, tenga validez o simplemente para que pueda ser probada su existencia y el contenido del acto cuando no es indispensable para su perfeccionamiento.

O sea que es esencial en los casos en que la forma se confunde con el acto mismo; en los demás es solamente un elemento de prueba, útil para acreditar su existencia.

La prueba de los contratos se efectúa conforme a lo que dispongan los códigos de procedimientos de cada lugar; según el art. 1190, C.C., se enumeran los distintos medios de prueba (instrumentos públicos, instrumentos particulares firmados o no, confesión de partes, judicial o extrajudicial: juramento judicial: presunciones legales o judiciales; testigos).

2. Clasificación de los contratos.

La clasificación de los contratos tiene importancia desde el punto de vista didáctico más que desde el aspecto jurídico. El Código Civil es muy explícito, pues incluye aclaraciones que permiten explicar diferencias conceptuales y doctrinales en este campo. Si bien enumera muchos tipos de contratos, no están agotadas todas las posibilidades de ejercer la autonomía de la voluntad.

Clasificaremos los contratos y detallaremos sus correspondientes características:

a) nominados o innominados (art. 1143, C.C.):b) unilaterales o bilaterales (art. 1138, C.C.);c) onerosos o gratuitos l art. 1139, C.C.):d) conmutativos o aleatorios (art. 2051, C.C.):e) consensuales o reales (arts. 1140 a 1142, C,C.).f) contratos formales o no formales;g) individuales o colectivos.

2.1. Contratos nominados o innominados.

El art. 1143, C,C., dice: "Los contratos son nominados e innominados, según que la ley los designe o no bajo una denominación especial".

O sea que se agrupa dentro de la clasificación de nominados a aquellos que específicamente menciona el Código Civil, como el contrato de compraventa, cesión de créditos, permuta, sociedad, donación, mandatos, el de locación en sus distintas variantes; son innominados todos los acuerdos de voluntades relativos al derecho, que no están bajo denominación especial o no se ajustan a uno de los típicamente legislados, con la sola limitación de que se refieran a objetos lícitos y no atenten contra la moral, las buenas costumbres y el orden público, y tienen por finalidad cubrir situaciones no legisladas o alternativas no previstas de los nominados.

2.2. Contratos unilaterales o bilaterales.El Código Civil, en su art. 1138, dispone: "Los contratos se denominan en

este Código unilaterales o bilaterales. Los primeros son aquellos en que una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta le quede obligada. Los segundos, cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra".

Los contratos bilaterales, también llamados sinalagmáticos, tienen gran

Page 62: Ingenieria y Derecho, Tomo I

62

importancia por las consecuencias que, como veremos más adelante, se derivan de ellos, en particular para nuestra profesión.

Como ejemplos podemos citar, para los unilaterales, la donación, en la cual sólo se obliga el donante en favor del donatario, sin asumir éste obligación alguna ante aquél (arts. 1789 y siguientes, C.C.), y para los bilaterales, el contrato de compraventa, en el cual las obligaciones son recíprocas entre vendedor y comprador (arts. 1323 y siguientes, C.C,).

2.3. Contratos onerosos o gratuitos.

Sus características están reflejadas en el art. 1139, C.C., cuando expresa: "Se dice también en este Código, que los contratos son a título oneroso, o a título gratuito: son a título oneroso cuando las ventajas que procuran a una u otra de las partes no les es concedida sino por una prestación que ella le ha hecho, o que se obliga a hacerle; son a título gratuito cuando aseguran a una u otra de las partes alguna ventaja, independiente de toda prestación por su parte".

Es decir, es gratuito cuando asigna ventajas a una sola de las partes, y oneroso cuando ambas partes se aseguran una prestación.

A primera vista podría parecer que esta clasificación es similar a la que antecede, y a que hay una gran correlación entre ambas. En efecto, todos los contratos bilaterales son onerosos, mientras que los unilaterales, que normalmente son gratuitos, pueden llegar a ser onerosos, como en el caso del mutuo oneroso o el mandato oneroso.

Como ejemplo de un contrato oneroso tenemos la entrega de la cosa en un contrato de compraventa, en el cual el comprador debe pagar el precio estipulado; a su vez, si la entrega es consecuencia de una donación (art. 1789. C.C.), se trata de un contrato gratuito, ya que quien la recibe no debe, en principio, efectuar ninguna contraprestación.

2.4. Contratos conmutativos o aleatorios.

Los contratos conmutativos son aquellos en los cuales la prestación que cada una de las partes obtendrá es cierta y determinada, mientras que en los contratos aleatorios el objeto es un riesgo, o sea, que la prestación depende de un hecho futuro e incierto.

Los contratos aleatorios están reglados por el art. 2051, C.C... "Los contratos serán aleatorios cuando sus ventajas o pérdidas para ambas partes contratantes, o solamente para una de ellas, dependan de un acontecimiento incierto".

Podemos ejemplificar a los contratos aleatorios con las apuestas a los juegos de azar o a las carreras de caballos.

2.5. Contratos consensuales o reales.

Dice el art.1140, C.C.: “Los contratos son consensuales o reales. Los contratos consensuales, sin perjuicio de lo que se dispusiera sobre las formas de los contratos, quedan concluidos para producir sus efectos propios, desde que las partes hubiesen recíprocamente manifestado su consentimiento"; mientras que el art. 1141, C.C., establece que "los contratos reales, para

Page 63: Ingenieria y Derecho, Tomo I

63

producir sus efectos propios, quedan concluidos desde que una de las partes haya hecho a la otra tradición de la cosa sobre que versare el contrato"; y el art. 1142, C.C.: "Forman la clase de los contratos reales, el mutuo, el comodato, el contrato de depósito, y la constitución de la prenda y de anticresis".

Como se desprende de los artículos precedentes, los contratos consensuales producen sus efectos por la simple convalidación del consentimiento, en cuyo momento nacen las obligaciones emergentes del contrato. Aquí no se exige ninguna entrega de la cosa, salvo lo que se establece con respecto a la forma.

En cambio, en los contratos reales se exige que se produzca la tradición de la cosa para que el contrato tenga efectos legales. Tal es el caso que se presenta en los contratos reales mencionados expresamente en el art. 1142, C.C., que en realidad han caído en desuso y que han sido reemplazados por figuras comerciales análogas.

Por tanto, podemos decir que la mayoría de los contratos son consensuales, en los cuales el simple consentimiento basta para darle vigencia.

2.6. Contratos formales o no formales.

Los contratos consensuales podemos separarlos en formales y no formales. Los primeros son aquellos que necesitan de una forma especial, como requisito esencial, para su validez, conforme al art. 973, C.C.: “La forma es el conjunto de las prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico; tales son las escrituras del acto, la presencia de testigos, que el acto sea hecho por escribano público o por un oficial público, o con el concurso del juez del lugar".

Este artículo, que pertenece al capítulo del Código Civil correspondiente a los actos jurídicos, es aplicable a los contratos, ya que éste es un acto jurídico bilateral por excelencia.

Es importante destacar que la forma en los contratos proviene del derecho romano, en el cual para convalidar los contratos existían normas y se realizaban actos rigurosamente formales, cuya inobservancia equivalía a la nulidad de los actos. Actualmente, en el derecho moderno, gran parte del formalismo ha desaparecido, dando lugar a mayor número de contratos no formales. Éstos son la regla y los formales la excepción.

2.7. Contratos individuales o colectivos.

En la mayoría de los contratos concurren voluntades individuales que prestan su consentimiento con respecto a un objeto determinado y a los cuales se los denomina contratos individuales.

Pero existen otras situaciones en que se establece una especie de convención legal a la cual se adhieren otras personas, ya sea en forma voluntaria (contratos de adhesión) o compulsiva (convenios colectivos de trabajo), y que reciben el nombre de contratos colectivos. Éstos tienen fuerza obligatoria luego de otorgado el consentimiento, tanto en uno como en otro caso.

Se trata de contratos con características propias, que se apartan en

Page 64: Ingenieria y Derecho, Tomo I

64

cierta forma de la teoría general de los contratos y que surgen como consecuencia de nuevas circunstancias de la vida moderna, que exigen la creación de nuevas formas legales.

El principal ejemplo está en la convención colectiva de trabajo concertada entre la asociación empresarial y la asociación profesional. Tiene valor aun para aquellos operarios y patronos que no estuvieren de acuerdo con las cláusulas que contiene.

El contrato colectivo, o contrato reglamento, como lo llaman algunos autores, tiende a hacer desaparecer el principio del libre albedrío y de la autonomía de la voluntad que predomina en los contratos.

3. Prueba de los contratos.

Como complemento de lo dicho al tratar los caracteres esenciales del contrato con respecto a la forma, veremos cómo se prueba su existencia.

La prueba es la demostración de la verdad de un hecho del cual derivan consecuencias jurídicas, y la forma de ofrecer la prueba está reglamentada en los códigos procesales, de aplicación local.

Al respecto, el Código Civil establece en e1 art. 1190: "Los contratos se prueban por el modo que dispongan los códigos de procedimientos de las provincias federadas . ..,".

Dentro de los medios de prueba están los instrumentos públicos, que enumera el art. 979, C.C., fijando como tales con respecto de los actos jurídicos: "Las escrituras públicas hechas por escribanos públicos en sus libros de protocolo, o por otros funcionarios con las mismas atribuciones, y las copias de esos libros sacadas en la forma que prescribe la ley; cualquier otro instrumento que extendiesen los escribanos o funcionarios públicos en la forma que las leyes hubieren determinado; los asientos en los libros de los corredores. en los casos y en la forma que determine el Código de Comercio y las actas judiciales, hechas en los expedientes por los respectivos escribanos, y firmadas por las partes, en los casos y en las formas que determinen las leyes de procedimientos, y las copias que de esas actas se sacasen por orden del juez ante quien pasaron".

Conforme a este artículo, podemos decir que siendo el escribano público un oficial público, lo que está asentado en sus libros de protocolo tiene fecha cierta, porque puede ser opuesta a terceros, y da fe pública en el sentido de que lo asentado en el instrumento público tiene valor frente a todos en cuanto a la certeza de haberse realizado el hecho asentado en libros. Asimismo, cuando un funcionario de una repartición pública nacional, provincial o municipal emite un testimonio de una actuación administrativa, dicho documento constituye un instrumento público con fecha cierta y fe pública. Igual categoría se le da a las anotaciones en libros que deben llevar los corredores y auxiliares de comercio y a toda copia o testimonio que se saque de los expedientes judiciales.

Los instrumentos privados, en cambio. no constituyen una prueba absoluta. ya que tienen efecto entre las partes y sus sucesores universales, pero no en perjuicio de terceros. El art.1194, C.C., establece: "El instrumento privado que alterase lo que se hubiere convenido en un instrumento público, no producirá efectos contra terceros".

Dentro de los instrumentos privados, el art. 1190. C.C., se refiere a los

Page 65: Ingenieria y Derecho, Tomo I

65

instrumentos no sólo privados sino también a los no privados; podemos entender como instrumentos no privados a las anotaciones marginales de un contrato, o también al boleto que uno adquiere para viajar en un transporte público de pasajeros.

3.1. Escrituras públicas.

En los contratos formales, hay algunos que deben cumplir ciertos requisitos de forma que son esenciales para su validez y que obedecen a actos solemnes, en los cuales, sin la presencia de esa forma, el acto no existe como tal.

Al respecto, el art. 1184, C.C., establece: "Deben ser hechos en escritura pública, con excepción de los que fuesen celebrados en subasta pública: 1) los contratos que tuvieren por objeto la transmisión de bienes inmuebles, en propiedad o usufructo, o alguna obligación o gravamen sobre los mismos, o traspaso de derechos reales sobre inmuebles de otro; 2) las particiones extrajudiciales de herencias, salvo que mediare convenio por instrumento privado presentado al juez de la sucesión; 3) los contratos de sociedad civil, sus prórrogas y modificaciones; 4) las convenciones matrimoniales y la constitución de dote; 5) toda constitución de renta vitalicia; 6) la cesión, repudiación o renuncia de derechos hereditarios; 7) los poderes generales o especiales que deban presentarse en juicio, y los poderes para administrar bienes, y cualesquiera otros que tengan por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública; 8) las transacciones sobre bienes inmuebles; 9) la cesión de acciones o derechos procedentes de actos consignados en escritura pública; 10) todos los actos que sean accesorios de contratos redactados en escritura pública; 11) los pagos de obligaciones consignadas en escritura pública, con excepción de los pagos parciales, de intereses, canon o alquileres".

Uno de los aspectos fundamentales de este artículo está dado por la importancia que se confiere a los inmuebles. Cuando hay que constituir algún derecho real sobre una cosa inmueble o efectuar la transmisión de un bien, se requiere la escritura pública.

En cambio, cuando se constituye o se trasmite un derecho real sobre cosas muebles, el Código Civil no exige escritura pública.

Cuando se adquiere un inmueble o se constituye un derecho real sobre él, además de la escritura pública y la tradición, para que tenga efectos frente a terceros se debe proceder a la publicidad registral mediante la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.

4. Efectos de los contratos.

Al tratar el tema de obligaciones en general, vimos que las obligaciones no producen efecto sino entre acreedor y deudor y sus sucesores a quienes se trasmitiesen (art. 503, C.C.). Este efecto relativo también se presenta en los contratos, entre las partes contratantes y está referido en el art. 1195, C.C., que dice: "Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores universales, a no ser que las obligaciones que nacieren de ellos fuesen inherentes a la persona, o que resultase lo contrario de una disposición expresa de la ley, de una cláusula del contrato, o de su

Page 66: Ingenieria y Derecho, Tomo I

66

naturaleza misma. Los contratos no pueden perjudicar a terceros".Como efecto de los contratos, tenemos la fuerza obligatoria que surge

de ellos, que se basa en el principio de que las convenciones constituyen la ley de las partes. Así lo indica el art. 1197, C.C.: "Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma".

Los contratos mantienen su validez mientras no se extingan las obligaciones que ellos crean, extinción que inclusive puede efectuarse por consentimiento mutuo de las partes. el que está regido por las disposiciones aplicables al consentimiento necesario para su formación, a los vicios que pueden causar su nulidad y a la capacidad de las partes contratantes, requerida para su validez.

4.1. Excepción de incumplimiento.

Es ésta una de las consecuencias de los efectos de los contratos y está establecida en el art. 1201, C.C.: "En los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento si no probase haberlo ella cumplido u ofreciese cumplirlo, o que su obligación es a plazo".

La excepción de incumplimiento es la excepción que tiene su origen en el antiguo derecho romano, que el deudor podrá oponer cuando quien exigía el cumplimiento de la obligación no había cumplido, a su vez, la suya. Opera en los contratos bilaterales en los cuales las prestaciones debidas por ambas partes se hallan interrelacionadas y deben ser cumplidas simultáneamente, respondiendo a los principios de la buena fe contractual. La excepción de incumplimiento no procede cuando lo que se reclama es la rescisión del contrato o se solicita indemnización por los daños derivados del incumplimiento contractual.

Tampoco es admisible cuando se la fundamenta en el incumplimiento de otro contrato, salvo que éste se halle combinado con el que le da origen a la excepción y por medio de obligaciones conexas.

La oposición de esta defensa es de naturaleza dilatoria, que posterga el cumplimiento del contrato, ya que la obligación puede ser cumplida posteriormente.

Mientras se adeuda a la otra parte la prestación correspondiente a la que se le reclama, quien demanda no puede adelantarse a pedir el cumplimiento del contrato.

Para que el incumplimiento del actor autorice la excepción, debe referirse a la obligación principal, y no a las accesorias, o sea que no puede fundarse, por ejemplo, en el incumplimiento de la cláusula penal convenida entre las partes para el caso de retardo en el cumplimiento de las obligaciones contractuales del actor,

5. Señal o arras.

Es un elemento accesorio de los contratos que se da para garantizar el cumplimiento de las obligaciones emergentes de un contrato. Se lo conoce vulgarmente como seña, en las transacciones comerciales, y su aplicación está indicada en el art. 1202, C.C., cuyo texto dice: "Si se hubiera dado una señal para asegurar el contrato o su cumplimiento, quien la dio puede arrepentirse

Page 67: Ingenieria y Derecho, Tomo I

67

del contrato, o puede dejar de cumplirlo perdiendo la señal. Puede también arrepentirse el que la recibió, y en tal caso, debe devolver la señal con otro tanto de su valor. Si el contrato se cumpliere, la señal debe devolverse en el estado que se encuentra. Si ella fuere de la misma especie que lo que por el contrato debía darse, la señal se tendrá como parte de la prestación: pero ello no si ella fuese de diferente especie, o si la obligación fuese de hacer o de no hacer".

Teniendo en cuenta este artículo, se deduce que las partes pueden arrepentirse del contrato civil, cuando se establece una señal o arras, mientras que si se celebra sin que las partes entreguen suma alguna por ningún concepto, ninguna de ellas puede arrepentirse, aunque no se haya dado principio de ejecución al contrato. En cambio, en materia comercial la señal o arras tiene carácter confirmatorio y con su entrega queda perfeccionado el contrato.

La entrega de la seña involucra el nacimiento de obligaciones facultativas que cada una de las partes se compromete a cumplir, reservándose el derecho de reemplazarla por la pérdida de la señal recibida en un caso por la devolución con otro tanto de su valor. No obstante, no se la debe confundir con la obligación alternativa ni con otras cláusulas contractuales, como el pacto comisorio o la cláusula penal, que veremos más adelante.

El art. 1202, C.C., no tiene carácter imperativo, por lo cual se puede establecer, de común acuerdo, que la señal recibida será devuelta en forma simple, o bien que el arrepentimiento pueda ser ejercido por una sola de las partes. Si no se indica la calidad de señal con que ha sido entregada determinada cantidad, al celebrarse el contrato, ella tiene carácter confirmatorio, al igual que la entregada como garantía o como a cuenta de precio.

Cuando la cláusula contractual indica que es como seña y a cuenta de precio, su alcance es discutido y la jurisprudencia está dividida. Para algunos esa cantidad cumple una doble función sucesiva, ya que actuaría como señal mientras no se haya dado comienzo de ejecución al contrato y permitiría el arrepentimiento hasta ese momento, para pasar luego a ser imputada al precio; mientras que para otros representa una señal confirmatoria, y como tal no permitiría el arrepentimiento entre las partes.

6. Pacto comisorio.

El art. 1203, C.C., expresa: "Si en el contrato se hubiere hecho un pacto comisorio, por el cual cada una de las partes se reservase la facultad de no cumplir el contrato por su parte, si la otra no lo cumpliere, el contrato sólo podrá resolverse por la parte no culpada y no por la otra que dejó de cumplirlo. Este pacto es prohibido en el contrato de prenda".

Por otra parte, el art. 1204, C.C., admite que todo contrato lleva implícito un pacto comisorio tácito, que salvo convención en contrario permite a una parte resolver el contrato ante el incumplimiento de la otra. Su texto es el siguiente: "En los contratos con prestaciones recíprocas se entiende implícita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso. Mas en los contratos en que se hubiese cumplido parte de las prestaciones, las que se hayan cumplido

Page 68: Ingenieria y Derecho, Tomo I

68

quedarán firmes y producirán, en cuanto a ellas, los efectos correspondientes.No ejecutada la prestación, el acreedor podrá requerir al incumplidor el

cumplimiento de su obligación en un plazo no inferior a quince días, salvo que los usos o un pacto expreso establecieran uno menor. con los daños y perjuicios derivados de la demora; transcurrido el plazo sin que la prestación haya sido cumplida, quedarán resueltas, sin más. las obligaciones emergentes del contrato con derecho para el acreedor al resarcimiento de los daños y perjuicios".

Las partes podrán pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de que alguna obligación no sea cumplida con las modalidades convenidas; en este supuesto la resolución se producirá de pleno derecho y surtirá efectos desde que la parte interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente, su voluntad de resolver.

"La parte que haya cumplido podrá optar por exigir a la incumplidora la ejecución de sus obligaciones con daños y perjuicios. La resolución podrá pedirse aunque se hubiese demandado e1 cumplimiento del contrato; pero no podrá solicitarse el cumplimiento cuando se hubiese demandado por resolución".

El pacto comisorio implica, de alguna manera, una condición resolutoria a la cual queda sujeta la subsistencia del contrato, cuyo hecho condicionante consiste en el incumplimiento de la otra parte, aunque se los podría diferenciar por el hecho de que en el pacto comisorio existe la facultad del acreedor de optar entre el cumplimiento de la obligación o la resolución del contrato.

Para que el incumplimiento dé lugar a aplicar el pacto comisorio, debe referirse a la obligación principal y ser grave. De no ser así, sólo se puede solicitar el cumplimiento y la indemnización de los daños y perjuicios.

La resolución del contrato por aplicación del pacto comisorio sólo procede cuando el incumplimiento de la otra parte es imputable a ella, y el art. 1204, C.C., prevé dos formas de efectuarlo cuando es tácito: a) extrajudicialmente, previa intimación de cumplimiento en un plazo no inferior a quince días; o b) judicialmente, mediante la correspondiente demanda, en cuyo caso no es necesaria la intimación, mientras que si es expresa se puede resolver extrajudicialmente sin previa intimación.

7 Cláusula penal.

Cuando una de las partes no cumple con las obligaciones contraídas, se la puede compeler para obtener el cumplimiento, para hacer cumplir la prestación por un tercero o demandarla por daños y perjuicios.

Este último aspecto puede hacer necesaria la producción de una prueba compleja e inclusive puede hacerse difícil la reparación del daño.

En la práctica se puede asegurar el resarcimiento del daño y los intereses agregando al texto del contrato la llamada cláusula penal, que al formar parte del contrato y tener su misma validez, es de aplicación inmediata una vez producida la mora en la ejecución de la obligación o su incumplimiento.

Se trata de una cláusula accesoria. ya que entra a jugar en caso de incumplimiento de la obligación principal y tiene la característica de ser inmutable, es decir que una vez pactada no se puede modificar su valor por

Page 69: Ingenieria y Derecho, Tomo I

69

ninguna de las partes contratantes, salvo que el monto exigido sea considerado excesivamente elevado.

8. Condición resolutoria.

Es ésta otra cláusula accesoria de los contratos que conviene incluir cuando pueda existir un motivo que impida cumplir la prestación por una causa no imputable a ninguna de las partes contratantes (ver cap. III, punto 4, obligaciones modales o condicionales).

CAPITULO VIDERECHOS REALES

1. Definición.

Derecho real es aquel por el cual se establece una relación directa e inmediata entre una persona y una cosa.

Ya hemos analizado las diferencias entre derechos personales o creditorios y derechos reales; no obstante, recordemos que en estos últimos encontramos dos elementos: el titular del derecho o sujeto y el objeto del derecho o cosa. La comunidad estará obligada a respetar esa facultad de ejercer sus derechos con relación al objeto.

Los derechos reales se originan según lo dispuesto en el Código Civil, art. 2502: "Los derechos reales sólo pueden ser creados por la ley. Todo contrato o disposición de última voluntad que constituyese otros derechos reales, o modificase los que por este Código se reconocen, valdrá sólo como constitución de derechos personales, si como tal pudiese valer".

2. Derechos reales creados por el Código Civil.

Según el art. 2503 "son derechos reales: 1) el dominio y el condominio; 2) el usufructo; 3) el uso y la habitación; 4) las servidumbres activas; 5) el derecho de hipoteca; 6) la prenda; 7) la anticresis".

Veamos la definición de cada uno de los derechos reales según el Código Civil:

Dominio. Art. 2506: "El dominio es el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona".

Condominio. Art. 2673: "El condominio es el derecho real de propiedad que pertenece a varias personas, por una parte indivisa sobre una cosa mueble o inmueble".

Usufructo. Art. 2807. "El usufructo es el derecho real de usar y gozar de una cosa, cuya propiedad pertenece a otro, con tal que no se altere su sustancia".

Uso y habitación. Art. 2948: "El derecho de uso es un derecho real que consiste en la facultad de servirse de la cosa de otro, independiente de la

Page 70: Ingenieria y Derecho, Tomo I

70

posesión de heredad alguna, con el cargo de conservar la sustancia de ella; o de tomar sobre los frutos de un fundo ajeno, lo que sea preciso para las necesidades del usuario y de su familia. Si se refiere a una casa, y a la utilidad de morar en ella, se llama en este Código, derecho de habitación".

Servidumbre. Art. 2970. "Servidumbre es el derecho real, perpetuo o temporario sobre un inmueble ajeno, en virtud del cual se puede usar de él, o ejercer ciertos derechos de disposición, o bien impedir que el propietario ejerza algunos de sus derechos de propiedad".

Hipoteca. Art. 3108: "La hipoteca es el derecho real constituido en seguridad de un crédito en dinero. sobre los bienes inmuebles que continúan en poder del deudor".

Prenda. Art. 3204: "Habrá constitución de prenda cuando el deudor, por una obligación cierta o condicional, presente o futura, entregue al acreedor una cosa mueble o un crédito en seguridad de la deuda".

Anticresis. Art. 3239: "El anticresis es el derecho real concedido al acreedor por el deudor, o un tercero por él, poniéndole en posesión de un inmueble, y autorizándolo a percibir los frutos para imputarlos anualmente sobre los intereses del crédito, si son debidos; y en caso de exceder, sobre el capital, solamente si no se deben intereses".

Se definen como derechos reales sobre cosa propia al dominio y condominio; como derechos reales sobre cosa ajena al usufructo, al uso y habitación y a las servidumbres activas; y de garantía al resto de los enumerados en el art. 2503, C.C.

3. Otros derechos reales.

Con posterioridad a la sanción del Código Civil se han creado otros derechos reales:

a) por la ley 12.962, la prenda industrial o sin desplazamiento; también se llama prenda con registro;

El decreto 897/95, que ordenó el texto del decreto - ley 15.348/46, ratificado por la ley 12.962, y modificado por el decreto - ley 6810/63, la designa como ley de prenda.

El art. 5 establece que la prenda con registro podrá constituirse a favor de cualquier persona física o jurídica, tenga o no domicilio en el país.

Los contratos prendarios establecidos en este decreto se formalizarán en documento privado, extendiéndose en los formularios respectivos que gratuitamente facilitarán las oficinas del Registro de Prenda, cuyo texto será fijado en la reglamentación. Estas oficinas dependen (independientemente del 1ugar de su funcionamiento) del Poder Ejecutivo nacional.

El privilegio del acreedor prendario se conserva hasta la extinción de la obligación principal pero no más allá de cinco años contados desde que la prenda se ha inscrito, al final de cuyo plazo máximo la prenda caduca. Sin embargo, podrá reinscribirse por igual término el contrato no cancelado, a solicitud de su legítimo tenedor, presentada al encargado del Registro antes de caducar la inscripción.

Page 71: Ingenieria y Derecho, Tomo I

71

Prenda fija: Pueden prendarse todos los bienes muebles o semovientes y los frutos o productos aunque estén pendientes o se encuentren en pie. Las cosas inmuebles por su destino, incorporadas a una finca hipotecada, sólo pueden prendarse con la conformidad del acreedor hipotecario.Prenda flotante: Sobre las mercaderías y materias primas en general, pertenecientes a un establecimiento comercial o industrial, puede constituirse prenda flotante, para asegurar el pago de las obligaciones. Este tipo de prenda afecta las cosas originariamente prendadas y las que resulten de su transformación, tanto como las que se adquieran para reemplazarlas, y no restringe la disponibilidad de todas ellas. a los efectos de la garantía.

Las prendas con registro pueden constituirse para asegurar el pago de una suma de dinero o el cumplimiento de cualquier clase de obligaciones, a las que los contrayentes le atribuyen, a los efectos de la garantía prendaria, un valor consistente en una suma de dinero.

Los bienes sobre los cuales recaiga la prenda con registro quedarán en poder del deudor o del tercero que los haya prendado en seguridad de una deuda ajena.

El acreedor tendrá garantizado el privilegio especial sobre los bienes por el importe de la obligación asegurada, intereses y gastos.

La inscripción de los contratos prendarios deberá hacerse dentro de las veinticuatro horas para que el contrato produzca efectos ante terceros.

Este tipo de prenda con registro es, sin duda, un instrumento fundamental en las operaciones comerciales, industriales, etc.

La Dirección de Tecnología, Calidad y Propiedad Industrial deberá inscribir los contratos en que se constituyen prendas sobre marcas, patentes y enseñas, dibujos Y modelos industriales, distinciones honoríficas, y todos los derechos que comporta la propiedad industrial, comercial y artística.

b) la ley 928, que crea el “warrant" (certificado de mercadería en depósito en aduana), complementada por la ley 9643 y el decreto - ley 6698/63;

c) ley 8875, que crea los “debentures" (títulos que emiten las sociedades anónimas cuando contraen deudas y que se garantizan especialmente);

d) otro derecho real es el creado por la ley 13.512, de propiedad horizontal; lo trataremos en otra parte del texto. Asimismo, hay otras figuras jurídicas que son consideradas derechos reales, como el derecho de retención y los privilegios especiales.

e) derecho de retención: está previsto en el Código Civil, si bien no se lo enumera en el art. 2503, C.C. En el art. 3939, C.C., se dice: "El derecho de retención es la facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena, para conservar la Posesión de ella hasta el pago de lo que le es debido por razón de esa misma cosa".

Reviste singular importancia, ya que constituye la garantía más sólida del crédito del constructor de una obra sobre las deudas del propietario. Los arts. 3943 y 3944, C.C., definen la extinción del derecho de retención y las acciones a ejercer para reclamar la restitución de la cosa retenida y de la cual hubiera sido desposeído, contra su voluntad. El art. 3946, C.C., determina que el derecho de retención prevalece sobre los privilegios especiales, incluso el hipotecario.

Page 72: Ingenieria y Derecho, Tomo I

72

f) privilegios especiales: estas figuras jurídicas están contempladas, para los bienes muebles, en los arts. 3883 y correlativos, C.C., y para los bienes inmuebles en los arts. 3923 y correlativos, C.C. Nos interesan los arts. 3931, 3932 y 3933, C,C., que dicen :Art. 3931: "Los arquitectos, empresarios, albañiles y otros obreros que han sido empleados por el propietario para edificar, reconstruir o reparar los edificios, u otras obras, gozan por las sumas que les son debidas, de privilegio sobre el valor del inmueble en que sus trabajos han sido ejecutados. Los subempresarios y los obreros empleados, no por el propietario, sino por el empresario que ha contratado con ellos, no gozan de este privilegio".Art. 3932: "Las personas que han prestado dinero para pagar a los arquitectos, empresarios u obreros, gozan del mismo privilegio que éstos, siempre que conste el empleo del dinero prestado por el acto del empréstito, y por los recibos de los acreedores primitivos".Art. 3933: "Los que han suministrado los materiales necesarios para la construcción o reparación de un edificio, u otra obra que el propietario ha hecho construir, o reparar con esos materiales, tienen privilegio sobre el edificio, o sobre la obra que ha sido construida o reparada".

Trataremos ahora la tenencia. la posesión y el dominio. con las diferencias y características de cada uno.

4. Tenencia.

El art. 2352, C.C., dice: "El que tiene efectivamente una cosa, pero reconociendo en otro la propiedad, es simple tenedor de la cosa. y representante de la posesión del propietario, aunque la ocupación de la cosa repose sobre un derecho".

5. Posesión.

El art. 2351, C.C., dice: "Habrá posesión de las cosas cuando alguna persona por sí o por otro, tenga una cosa bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad".

Esta figura tiene importancia práctica, por cuanto sin la posesión los derechos reales serían figuras abstractas.

Para que haya posesión, según el Código Civil, debe haber ánimo de ser propietario de la cosa. Veamos los elementos que integran el concepto de posesión:

a) el elemento físico se denomina corpus;b) el elemento intelectual o animus: el poseedor tiene la intención de

someter la cosa como dueño.En cambio, el tenedor de la cosa reconoce la posesión de otro, es decir,

no hay el animus domini de la posesión. El ejemplo típico es el del locatario. quien resulta sólo tenedor de la cosa, y no podrá, a diferencia del poseedor, llegar a adquirir el dominio del inmueble.

Formas de adquisición de la posesión:a) por aprehensión: cuando se trata de bienes muebles;b) por ocupación: cuando se refiere a bienes inmuebles;c) por tradición: por medio de los actos posesorios para cosas

inmuebles; por ejemplo: percepción de frutos, ocupación de cualquier modo.

Page 73: Ingenieria y Derecho, Tomo I

73

5.1. Defensas de la posesión.

a) Extrajudicial.El art. 2470, C.C., dice: "El hecho de la posesión da derecho de

protegerse en la posesión propia y repulsar la fuerza con cl empleo de una fuerza suficiente, en los casos en que los auxilios de la justicia llegarían demasiado tarde; y el que fuese desposeído podrá recobrarla de propia autoridad sin intervalo de tiempo, con tal que no exceda los límites de la propia defensa".

Esta acción es llamada "acción de despojo" y defiende al poseedor actual sin analizar la calidad del título.

b) Judicial.b.1) Acciones posesorias.

b.1.1) Acción de mantener la posesión. El art. 2496, C.C., dice: "Sólo habrá turbación en la posesión, cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble, alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de posesión de las que no resultase una exclusión absoluta del poseedor". Implica el reconocimiento, amparo y conservación de la posesión de una cosa que hubiere sido turbada en forma indebida.b.1.2) Acción de obra nueva. Está contemplada en el art. 2499, C.C.: "Habrá turbación de la posesión, cuando por una obra nueva que se comenzara a hacer en inmuebles que no fuesen del poseedor, sean de la clase que fueren, la posesión de éste sufriese un menoscabo que cediese en beneficio del que ejecuta la obra nueva . . .". Se completa con lo dispuesto en el art. 2500, C.C.: "La acción posesoria. en tal caso, tiene el objeto de que la obra se suspenda durante el juicio y que a su terminación se mande a deshacer lo hecho".

Esta acción no deberá interponérsela cuando la obra se hubiere terminado o estuviere en su finalización. En estos casos corresponderá lo previsto en el art. 2470, C.C.. sobre acción de despojo.

b.1.3) Acción de recobrar. Se aplica al haber perdido la posesión de la cosa y se busca la restitución de ella.

Tenemos también las acciones reivindicatorias, donde lo que se discute es la validez o calidad del título o los títulos que se pretende hacer valer.

Como las acciones posesorias ya vistas exigen la anualidad, no violencia, no clandestinidad, posesión pública y pacífica, y por otra parte amparan sólo los inmuebles, fueron cayendo en desuso.

Se impuso entonces como defensa más cómoda y práctica el interdicto, que no exige probar que se hubiesen cumplido las condiciones arriba enumeradas. El art. 2469, C.C., dispone: "La posesión, cualquiera sea su naturaleza, y la tenencia no pueden ser turbadas arbitrariamente. Si ello ocurriere, el afectado tendrá acción judicial para ser mantenido en ella, la que tramitará sumariamente en la forma que determinen las leyes procesales".

El interdicto también ampara la tenencia, al contrario de las acciones posesorias que no lo hacen.

Los interdictos son establecidos en las leyes de procedimientos, y son de retener, de recobrar y de obra nueva.

Page 74: Ingenieria y Derecho, Tomo I

74

Cabe aclarar que la procedencia del interdicto de obra nueva depende de lo establecido en los códigos Civil y de Procedimientos; para ello la posesión debe haber sufrido un daño o disminución. Ejemplos: nueva construcción en terreno de propiedad de otro; abrir ventanas fuera de las especificaciones del Código respectivo.

6. Dominio.

Consideraremos el derecho real de dominio, definido según el art. 2506, C.C.

Se puede establecer al dominio como el poder más absoluto sobre la cosa.

6.1. Caracteres del dominio.

a) Absoluto. El art. 2513, C.C., dice: "Es inherente a la propiedad el derecho de poseer la cosa, disponer o servirse de ella. usarla y gozarla conforme al ejercicio regular".

En realidad. la legislación dispone alguna limitación. como lo expresa el art. 2514, C.C.: "El ejercicio de estas facultades no puede ser restringido, en tanto no fuere abusivo, aunque privare a terceros de ventajas o comodidades".

b) Exclusivo. Está regulado por el art. 2508, C.C,'. "El dominio es exclusivo. Dos personas no pueden tener cada una en el todo el dominio de una cosa, mas pueden ser propietarias en común de la misma cosa, por la parte que cada una pueda tener". Aquí aparece por extensión el concepto de condominio.

c) Perpetuo. Está establecido por el art. 2510, C.C.: “El dominio es perpetuo, y subsiste independientemente del ejercicio que se puede hacer de él. El propietario no deja de serlo, aunque no ejerza ningún acto de propiedad. aunque esté en la imposibilidad de hacerlo, y un tercero los ejerza con su voluntad o contra ella, a no ser que deje de poseer la cosa por otro, durante el tiempo requerido para que éste pueda adquirir la propiedad por la prescripción".

El carácter absoluto está limitado por las restricciones civiles y administrativas.

El carácter exclusivo aparece limitado por las servidumbres, sean de derecho privado o administrativas.

El carácter perpetuo se limita por la prescripción adquisitiva o usucapión, la cual, como ya vimos, es una forma de adquisición por ocupación y transcurso del tiempo e inacción del titular del dominio. Se considera limitado también por la expropiación, si bien esta figura se basa en el interés general y utilidad pública.

6.2. Formas de adquisición del dominio.

a) Por la apropiación o la ocupación, El art. 2525, C.C., dice: "La aprehensión de las cosas muebles sin dueño, o abandonadas por el dueño, hecha por

Page 75: Ingenieria y Derecho, Tomo I

75

persona capaz de adquirir con el ánimo de apropiárselas, es un título para adquirir el dominio de ellas".

Los arts. 2527 y 2528, C.C., también tratan de la ocupación.

b) Por la especificación. Está establecida en el art. 2567, C.C., y trata sobre la transformación de una cosa mueble en otra mediante la acción de las personas. Su texto es: “Adquiérese el dominio por la transformación o especificación, cuando alguien, por su trabajo, hace un objeto nuevo con la materia de otro, con la intención de apropiárselo", Es la clave de la actividad industrial y empresaria; se refiere a las cosas muebles creadas mediante trabajo, industria, etc.

c) Por accesión. Esta forma de adquisición es muy importante, pues considera todos aquellos casos en que a un predio se le incorporan por accesión materiales; por ejemplo, materiales de construcción en una obra. levantando un edificio.

La accesión presenta varias formas:c.1) Por alusión. Está establecido en el art. 2572, C.C.: "Son accesorios

de los terrenos confinantes con la ribera de los ríos, los acrecentamientos de tierra que reciben paulatina e insensiblemente por efecto de la corriente de las aguas y pertenecen a los dueños de las heredades ribereñas. Siendo en las costas de mar o ríos navegables, pertenecen al Estado", Se trata, en síntesis, del aumento de superficie por la acumulación de limo y materiales en forma no brusca o violenta.

c.2) Por avulsión. El art. 2583, C.C., contempla este caso: "Cuando un río o un arroyo lleva por una fuerza súbita alguna cosa susceptible de adherencia natural. como tierra, arena o plantas y la une, sea por adjunción, sea por superposición, a un campo inferior o a un fundo situado en la ribera opuesta, el dueño de ella conserva su dominio para el solo efecto de llevársela". El art. 2584, C.C., dice: "Desde que las cosas desligadas por avulsión se adhieren naturalmente al terreno ribereño en donde fueron a parar, su antiguo dueño no tendrá derecho para reivindicarlas".

c.3) Por edificación, siembra o plantación. Todos estos trabajos, realizados en un inmueble, tienen carácter de accesorios, y siguen la suerte de lo principal. En este caso, pertenecen al titular de dominio del inmueble.

Los arts. 2587 a 2593, C.C., tratan los casos de controversia planteados cuando lo realizado fue con materiales ajenos en terreno propio o con materiales propios en terreno ajeno. Si se hubiera obrado tanto de buena como de mala fe, se deberá indemnizar a quien resulte damnificado.

c.4) Por la adjunción. El art. 2594, C.C., dice: "Se produce al unirse dos cosas muebles pertenecientes a distintos dueños; el propietario de la principal, adquiere la accesoria, aun en el caso de ser posible la separación, pagando al dueño de la cosa accesoria, lo que ella valiere".

d) Por la tradición. Se trata en los arts. 2601 y 2602, C.C.; sus textos son, respectivamente:

Art. 2601: "Para que la tradición traslativa de la posesión haga adquirir el dominio de la cosa que se entrega, debe ser hecha por el propietario que tenga capacidad para enajenar, y el que la reciba ser capaz de adquirir”.

El art. 2602 dice: "La tradición debe ser a título suficiente para transferir el dominio".

Page 76: Ingenieria y Derecho, Tomo I

76

En todos los casos de tradición de dominio, ella debe ser realizada mediante el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio, y la inscripción en el Registro de la Propiedad de la jurisdicción.

e) Por la percepción de los frutos. son propiedad del titular de dominio los productos naturales, tales como vegetales, frutas, etc.

f) Por la sucesión de los derechos del propietario. Este punto se consideró al tratar obligaciones.

g) Por prescripción adquisitiva o usucapión. También ha sido tratado con anterioridad.

h) Por edificación e invasión de suelo ajeno. En este caso, tratándose de la ocupación de pequeñas porciones de terreno, se obliga a pagar la parte ocupada.

No está reglado en el Código Civil.

7. Condominio.

Ya hemos definido el derecho real de condominio en los términos del art. 2673. C.C.

Enumeraremos ahora las formas de constitución del condominio:a) por contrato;b) por actos de última voluntad;c) por los casos que la ley dispone.

En el Código Civil se ha analizado en forma muy concreta este derecho real y los casos de goce de la cosa común: para el caso de efectuar innovaciones, administración, responsabilidad por las deudas contraídas colectivamente por los condóminos, etcétera.

El art. 2710, C.C., se refiere al caso de condominio de indivisión forzosa, donde ninguno de los condóminos podrá pedir la división cuando se trate de partes imprescindibles al uso común de dos o más heredades de distintos propietarios.

Tampoco se podrá pedir la división cuando la ley prohiba la división de una cosa común o cuando estuviere prohibida por estipulación de los condóminos

El art. 2716, C.C., establece el condominio de las paredes, muros, fosos y cercos que sirvan de separación entre dos heredades contiguas, como de indivisión forzosa.

El 2717, C.C., trata el caso de muros medianeros: "Un muro es medianero y común de los vecinos de las heredades contiguas que lo han hecho construir a su costa en el límite separativo de las dos heredades”.

El tema de medianería está tratado en otra parte de este texto (2º tomo).

Page 77: Ingenieria y Derecho, Tomo I

77

CAPITULO VIILIMITACIONES AL DOMINIO

1. Aspectos generales.

Al tratar el derecho real de dominio, destacamos que sus tres características: absoluto, exclusivo y perpetuo, tenían algunas limitaciones; todas estas limitaciones han sido dispuestas en nuestra legislación a fin de hacer compatibles los intereses individuales y los de la sociedad.

En general, el alcance de estas disposiciones está orientado hacia los inmuebles, por cuanto los muebles quedan en forma más directa bajo la dependencia de su propietario, sin interacción de terceros.

Page 78: Ingenieria y Derecho, Tomo I

78

El Código Civil trata en los arts. 2611 a 2660 sobre las restricciones y límites al dominio.

El art. 2611 dice: "Las restricciones impuestas al dominio privado sólo en el interés público, son regidas por el derecho administrativo".

Encontramos entonces dos aspectos fundamentales :a) restricciones y límites al dominio desde el ámbito del derecho

privado;b) restricciones y límites al dominio desde el ámbito del derecho

público.Nos ocuparemos de las primeras. que en general están tratadas en el

Código Civil; las segundas, salvo el caso del denominado camino de ribera (arts. 2639 y 2640), corresponden al ámbito local y a sus respectivas disposiciones (jurisdicción provincial y municipal, en su caso).

2. Restricciones y limitaciones al dominio desde el ámbito del derecho privado.

2.1. Limitación a la facultad de disponer.

El art. 2612 dice: "El propietario de un inmueble no puede obligarse a no enajenarlo, y si lo hiciere la enajenación será válida, sin perjuicio de las acciones personales que el acto puede constituir contra él".

El art. 2613 prohibe la inenajenabilidad con carácter perpetuo. Esta prohibición se refiere a los donantes o testadores en relación a los donatarios o sucesores de sus derechos.

2.2 Limitaciones a la disponibilidad material del inmueble.

Cabe aclarar que también las municipalidades han dispuesto limitaciones sobre los inmuebles a partir de las establecidas por el Código Civil.

El art. 2615 dice: "El propietario de un fundo no puede hacer excavaciones ni abrir fosos en un terreno, que puedan causar la ruina de los edificios o plantaciones existentes en el fundo vecino o de producir desmoronamientos de tierra".

En cuanto a la obligación del propietario de cuidar el estado de sus inmuebles, el art. 2616 dice: "Todo propietario debe mantener sus edificios de manera que la caída, o los materiales que de ellos se desprendan, no puedan dañar a los vecinos o transeúntes, bajo la pena de satisfacer los daños e intereses que por su negligencia les causare".

Merece especial mención, como ejemplo. el caso de una obra en construcción, ya que extiende la responsabilidad tanto al constructor, al propietario como al director de la obra, si lo hubiera.

Quien resulte damnificado podrá actuar contra cualquiera de ellos en demanda de resarcimiento por daños y perjuicios ocasionados.

El art. 2618 establece: "Las molestias que ocasionen el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o daños similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque mediare autorización administrativa para aquéllas según las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la indemnización de los daños o la cesación de tales

Page 79: Ingenieria y Derecho, Tomo I

79

molestias. En la aplicación de esta disposición el juez debe contemporizar las exigencias de la producción y el respeto debido al uso regular de la propiedad; asimismo tendrá en cuenta la prioridad en el uso. El juicio se tramitará sumariamente".

Las disposiciones locales en la materia (códigos municipales en general) definen perfectamente las situaciones en relación con el destino de uso de los inmuebles.

Cabe aclarar que el incumplimiento de alguno de los artículos mencionados puede no implicar una violación a las normas administrativas (disposiciones locales), sino que es exclusivamente una cuestión de derecho civil.

El Código legisla también en cuanto a construcción, destrucción, reconstrucción, etc., de la pared divisoria.

El art. 2621 dice. "Nadie puede construir cerca de una pared medianera o divisoria, pozos, cloacas, letrinas, acueductos que causen humedad, establos, depósitos de sal o de materias corrosivas, artefactos que se mueven por vapor, y otras fábricas, o empresas peligrosas a la seguridad, solidez y salubridad de los edificios, o nocivas a los vecinos, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos y usos del país, todo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior. A falta de reglamento, se recurrirá a juicio de peritos".

El art. 2625 establece: "Aun separados de las paredes medianeras, nadie puede tener en su casa depósitos de aguas estancadas que puedan ocasionar exhalaciones infectantes, o infiltraciones nocivas, ni hacer trabajos que trasmitan a las casas vecinas gases fétidos o perniciosos que no resulten de las necesidades o usos ordinarios; ni fraguas, ni máquinas que lancen humo excesivo a las propiedades vecinas".

No puede haber, en consecuencia, reglamentaciones que atenúen o acoten estas prohibiciones,

2.3. Condominio de muros, cercos y fosos.

El art. 2626 dice: "El propietario del terreno contiguo a una pared divisoria, puede destruirla cuando le sea indispensable o para hacerla más firme o para hacerla de carga, sin indemnización alguna al propietario o condómino de pared, debiendo levantar inmediatamente la nueva pared".

El art. 2627 agrega: "Si para cualquier obra fuese indispensable poner andamios u otro servicio provisorio en el inmueble del vecino, el dueño de éste no tendrá derecho para impedirlo, siendo a cargo del que construyese la obra la indemnización del daño que causare".

Los arts. 2628 y 2629 disponen limitaciones sobre la plantación de árboles y arbustos y la invasión que sus ramas produjesen en construcciones, jardines o patios vecinos.

Las limitaciones al dominio con respecto al escurrimiento de aguas pluviales (estilicidio o gotera), se hallan regladas por los arts. 2630 y 2631.

En cuanto al escurrimiento natural de las aguas, los arts. 2632, 2633 y 2634 disponen al respecto.

2.4. Limitaciones sobre vistas y luces.

Page 80: Ingenieria y Derecho, Tomo I

80

Se define a la "vista" como toda abertura (puerta o ventana) que permita la visión sobre un predio vecino.

Se define a las "luces" como todo espacio que permita dejar pasar la luz, pero que no permite la visión de los objetos a través de sí mismo.

En el caso de la vista, la denominación correcta, cuando produce molestias, es la de "inmisión visual".

Los arts. 2654 a 2660 se ocupan de estos casos.Cabe hacer notar que la jurisprudencia ha ido estableciendo al respecto

criterios más amplios, en función de los adelantos técnicos que se han producido desde la época de la sanción del Código Civil, modificando incluso las formas tradicionales de construcción y la utilización de materiales.

3. Servidumbres.

Al enumerar los derechos reales creados por el Código Civil, nos referimos a la servidumbre, que da al titular derecho sobre el uso o goce del bien afectado por el derecho real.

El art. 2970 la define: "Servidumbre es el derecho real, perpetuo o temporario sobre un inmueble ajeno, en virtud del cual se puede usar de él, o ejercer ciertos derechos de disposición, o bien impedir que el propietario ejerza algunos de sus derechos de propiedad".

Las servidumbres pueden ser civiles (Código Civil) o administrativas (disposiciones locales).

Nos referiremos ahora a las servidumbres tratadas en el Código Civil.

3.1. Servidumbres reales.

Están definidas en el art. 2971: "Servidumbre real es el derecho establecido al poseedor de una heredad sobre otra heredad ajena para utilidad de la primera".

En estos casos se requieren el establecimiento de una heredad o fundo dominante y un inmueble o fundo sirviente.3.2. Servidumbres personales.

En la servidumbre personal no son necesarios los fundos dominante y sirviente; pueden faltar ambos o uno de ellos, En este caso el derecho real puede afectar una cosa mueble y estará constituido en favor de un individuo sobre una cosa ajena.

El art. 2972 las define así: "Servidumbre personal es la que se constituye en utilidad de alguna persona determinada, sin dependencia de la posesión de un inmueble, y que acaba con ella".

Son servidumbres personales, o derechos reales sobre la cosa ajena (también lo son las servidumbres reales o prediales).el usufructo, el uso y habitación; ambos ya definidos en el capítulo VI.

El Código Civil, en el art. 3003, define el modo o forma de distinguir ambas servidumbres: "Si el acto constitutivo de la servidumbre procura una utilidad real a la heredad, se presume que el derecho concedido es una servidumbre real; pero al contrario, si la concesión del derecho no parece proporcionar sino un placer o comodidad personal al individuo, se considera como establecido en favor de la persona, y sólo será real cuando haya una

Page 81: Ingenieria y Derecho, Tomo I

81

enunciación expresa de ser tal".Según el art. 3004, C.C., las servidumbres personales se extinguen por

la muerte del titular del derecho concedido; sólo dura veinte años si el titular fuera persona jurídica. No se puede convenir o estipular nada en contrario.

Las servidumbres reales son, en principio, perpetuas.

4. Clasificación de las servidumbres reales.

a) Continuas y discontinuas (art. 2975, C.C.).b) Visibles o aparentes, y no aparentes (art. 2976, C.C.).

4.1. Forma de constitución de las servidumbres reales.

Según los arts. 2977 y 2978, pueden ser:a) por contratos onerosos o gratuitos, traslativos de propiedad;b) por disposición de última voluntad (testamento).c) por disposición que el dueño de dos o más heredades haya hecho para el

destino de ellas;d) por prescripción adquisitiva.

4.2. Formas de extinción de las servidumbres reales.

a) por el no uso (art. 3067)b) por renuncia (arts. 3047, 3048 y 3049);c) falta de utilidad para la heredad dominante (art. 3050);d) ejercicio imposible (art. 3051);e) confusión (art. 3055).

5. Formas de constitución de las servidumbres personales.

a) Usufructo.a.1) por contrato oneroso o gratuito (arts. 2813 y 2814);a.2) por acto de última voluntad (art. 2815);a.3) por la ley (art. 2816);a.4) por prescripción (art. 2817).

b) Uso y habitación (art. 2949);b.1) por contrato oneroso o gratuito;b.2) por acto de última voluntad;b.3) por prescripción.

Es importante referirse al alcance del derecho real de uso y habitación. En ese sentido, el art. 2953 dispone: “El uso habitación de las servidumbres se limitan a las necesidades personales del usuario, o del habitador y su familia, según su condición social.

“La familia comprende la mujer y los hijos legítimos y naturales, tanto los que existan al momento de la constitución como los que naciesen después, el número de sirvientes necesarios y además las personas que a la fecha de la constitución del uso o de la habitación, vivían con el usuario o habitador, y las

Page 82: Ingenieria y Derecho, Tomo I

82

personas a quienes éstos deban alimentos".

6. Servidumbres administrativas.

Las limitaciones al dominio, dispuestas por las autoridades locales, son las servidumbres administrativas, que se aplican desde el ámbito del derecho público.

La legislación a este respecto no es exclusiva del gobierno nacional, teniendo las provincias potestad para dictar normas o delegar en los municipios la disposición de normas restrictivas.

Por ejemplo: en la Capital Federal, la Municipalidad, por ordenanza, ha promulgado oportunamente el Código de Planeamiento Urbano; la provincia de Buenos Aires aprobó la Ley de Aprovechamiento de Tierras; y los municipios de diversas provincias han dictado sus códigos de edificación o de planeamiento; todos ellos contienen servidumbres administrativas.

6.1. Otras servidumbres.

a) Servidumbres ferroviarias (ley 2873);b) servidumbres de ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos

(ley 908);c) servidumbre de monumentos y lugares históricos (ley 12.665);d) servidumbre de fronteras (ley 14.027);e) servidumbre telegráfica y telefónica (ley 750 1/2 y concordantes);f) servidumbre aeronáutica (ley 17.285).g) servidumbre de seguridad de la navegación (ley 14,255).7. Expropiación.

Tiene las características de ser una limitación al dominio prevista en la Constitución nacional, en su art. 17: "La expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente indemnizada".

Los arts. 2511 y 2512, C.C., se ocupan de esta limitación al dominio.Al ser indemnizable, y no recurrible en cuanto a sus efectos, podemos

decir que la expropiación dispuesta por ley tiene las características de una venta forzosa de un bien (los derechos también pueden ser expropiados) y afecta a bienes particulares y a bienes de los Estados provinciales.

Desde el año 1977 se halla en vigencia la ley 21.499, para el orden nacional. Las provincias dictan sus propias disposiciones.

Producida la expropiación, con su indemnización correspondiente, se considera extinguido el dominio sobre el bien expropiado.

La disposición constitucional limita, si bien en forma cautelar, el principio de la inviolabilidad de la propiedad privada.

El requerimiento de declaración de "utilidad pública" por ley, significa una importante protección de los bienes en general, evitando los avances sobre la propiedad privada.

Transcribiremos los artículos del Código Civil que tratan sobre la expropiación:

Art. 2511: "Nadie puede ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad pública, previa la desposesión y una justa indemnización. Se entiende por justa indemnización en este caso, no sólo el pago del valor real de la cosa,

Page 83: Ingenieria y Derecho, Tomo I

83

sino también del perjuicio directo que venga de la privación de la propiedad".Art. 2512: "Cuando la urgencia de la expropiación tenga un carácter de

necesidad, de tal manera imperiosa que sea imposible ninguna forma de procedimiento, la autoridad pública puede disponer inmediatamente de la propiedad, bajo su responsabilidad".

7.1. Comentarios sobre la Ley Nacional de Expropiación 21.499.

a) Definición de utilidad pública. Según el art. 1, ésta comprende todos los casos en que se procure la satisfacción del bien común, sea éste de naturaleza material o espiritual,b) Sujetos de la relación expropiatoria. Faculta para actuar como expropiantes al Estado nacional, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, las entidades autárquicas nacionales y las empresas del Estado nacional.

Para que los particulares (personas de existencia visible o jurídica) puedan actuar como expropiantes, se requiere autorización por ley o por acto administrativo fundado en la ley.c) Personas sujetas a acción expropiatoria. La ley dispone que puede actuarse por vía expropiatoria contra cualquier persona, de carácter público o privado.d) Objeto expropiable. Todos los bienes que permitan satisfacer la necesidad de "utilidad pública". Su naturaleza jurídica puede ser cualquiera; y pueden pertenecer al dominio público o privado. También dispone que son objetos expropiables, sean cosas o no lo sean.

Se establece que la acción expropiatoria se referirá a bienes específicos, si bien puede ser genérica; en este último caso, esta declaración genérica de expropiación debe basarse en proyectos o informes técnicos, costos, etc., que fundamenten una necesidad de "utilidad pública".

También el subsuelo es susceptible de expropiación en forma independiente a la propiedad del suelo, Los inmuebles subdivididos según los regímenes de propiedad horizontal, también son expropiables.

Los bienes declarados de "utilidad pública" podrán incluir aquellos que se determine que serán de razonable utilización.

En este caso será necesario justificar dicha circunstancia, con planos, proyectos específicos, etc.

Si la expropiación fuese parcial, y la parte de inmueble sin expropiar resultase inadecuada para su uso o explotación, el expropiado podrá exigir que se expropie totalmente el inmueble.

La ley determina en su texto los casos que se debe considerar como sobrantes inadecuados en terrenos urbanos o inmuebles rurales.

Si hubiera acuerdo entre expropiante y expropiado en caso de superficies inadecuadas en inmuebles rurales, dicha superficie quedará determinada automáticamente. No mediando avenimiento, será determinada por vía judicial.e) Indemnización. Comprenderá solamente el valor objetivo y los daños directos causados por la expropiación; incluir la depreciación monetaria y los intereses correspondientes.

La ley no admite reconocimiento de tipo indemnizatorio por circunstancias de carácter personal, valores afectivos, ganancias hipotéticas. Tampoco reconoce mayores valores por 1ucro cesante.

Page 84: Ingenieria y Derecho, Tomo I

84

No reconoce resarcimiento por mejoras introducidas con posterioridad a la expropiación, con la salvedad de quo se aceptarán aquellas realizadas por necesidad.

El pago se lo efectuará en dinero efectivo, si bien permite cualquier otra especie de valor.

La ley establece la forma en que el expropiante deberá adquirir directamente el bien. El requisito es que el monto máximo deberá ser estimado para los bienes inmuebles por el Tribunal de Tasaciones de la Nación, incrementado automáticamente en un diez por ciento por todo concepto.

Para los bienes muebles, las oficinas técnicas designadas intervendrán en la tasación de ellos.

En caso de no haber avenimiento, los procedimientos a seguir para determinar el monto o valor de los bienes expropiados serán :

A) Bienes inmuebles. El juez decidirá sobre la cuestión, requiriendo dictamen del Tribunal de Tasaciones de la Nación, que deberá expedirse en un plazo no superior a los noventa días. El juez podrá recurrir asimismo a otros medios probatorios.

Las maquinarias instaladas o adheridas al inmueble que se expropia, serán tasadas según lo establecido para bienes que no sean inmuebles.B) Bienes que no son inmuebles. Es obligatoria la prueba pericial, sin perjuicio de la tasación que efectúen las oficinas técnicas cuya intervención prevé la ley.

Si las partes no aceptan la designación de perito único, intervendrá un perito por cada parte y el juez designará un tercero.

f) Procedimiento judicial para el caso de falta de acuerdo.La expropiación dispuesta por declaración de "utilidad pública" no es

recurrible judicialmente.La falta do acuerdo y quo la ley acepta, es en cuanto al valor

indemnizatorio.Si el expropiado no aceptara el valor propuesto, el sujeto expropiante

deberá promover acción judicial de expropiación.El proceso se resolverá por juicio sumario, según el procedimiento que la

ley establece. Quedan admitidos todos los recursos previstos en el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación.

El expropiado podrá retirar la indemnización previa depositada al iniciar la acción judicial, y conserva el derecho a una mayor indemnización, según el resultado del juicio de expropiación.

La ley dispone que prescribirá a los cinco a6os, contados desde la fecha de la sentencia firme, el derecho a reclamar el pago de la indemnización por expropiación.

g) Retrocesión. Es la obtención del bien motivo de la expropiación, por parte del expropiado, pagando la suma que judicialmente se determine.

La retrocesión procederá también cuando se hubiere producido su trasferencia por avenimiento.

No es necesaria la acción judicial si hubiere acuerdo para retrotraer el bien expropiado.

Page 85: Ingenieria y Derecho, Tomo I

85

Se establece que la retrocesión será procedente cuando al bien expropiado se le diera un destino diferente del previsto por ley, o cuando perfeccionada la expropiación hubieren transcurrido dos años.

La expropiación quedará perfeccionada cuando la trasferencia de dominio se ha operado, mediante sentencia firme. toma de posesión o pago de la indemnización.

La prescripción para la acción de retrocesión se opera a los tres años de efectivizada la expropiación, computados desde esa fecha cuando al bien se le hubiere dado un destino distinto del previsto, o, no teniendo destino alguno, transcurrieren dos años y posteriormente se hubiese cumplido el plazo de intimación de seis meses.

h) Expropiación irregular. Antes se llamaba expropiación inversa, y corresponde iniciarla al propietario que ve abusivamente o anormalmente restringido su derecho de dominio. Por ejemplo, el caso de los propietarios de inmuebles sujetos a expropiación por el proyecto de un camino, cuyas obras no se inician.

La ley establece los supuestos en que procederá la expropiación irregular.

i) Ocupación temporánea. Es la disposición transitoria de un bien.i.1) Normal. Procederá cuando por razones de utilidad pública fuese necesario el uso transitorio de un bien o cosa determinada. mueble o inmueble, o de una universalidad determinada de ellos.i.2) Anormal. Por razones de utilidad pública y previo avenimiento. En caso contrario se deberá solicitar la autorización judicial.

El tiempo máximo de ocupación temporánea previsto por la ley es de dos años. Transcurrido ese plazo y previa intimación con plazo de treinta días, el propietario puede promover expropiación irregular.

Page 86: Ingenieria y Derecho, Tomo I

86

CAPITULO VIII

DERECHO PROCESAL

1. Definición.

El derecho procesal comprende el conjunto de actividades que se debe cumplir cuando se somete a la intervención de un órgano judicial o arbitral, la solución de un conflicto de carácter jurídico. También. cuando se necesita que un órgano judicial dé eficacia a determinada relación o situación jurídica.

Es ésta la concepción más amplia del concepto de proceso en sentido jurídico.

Nuestra Constitución nacional establece en el art. 75, inc. 12, que corresponde (entre otras facultades) al Congreso nacional: "Dictar los códigos civil, comercial, penal, de minería y del trabajo y seguridad social, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y ciudadanía, con sujeción al principio de ciudadanía natural; así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados".

1.1. Normas.

Hay dos grandes categorías de normas:a) las normas de fondo, que regulan los derechos subjetivos de carácter

fundamental: los códigos civil, comercial, penal, etc. Son de carácter nacional.b) las normas de forma, procesales o de procedimiento: los códigos de

procedimientos en las distintas materias: civil, comercial, etc.Son de carácter local y su dictado y aplicación son privativos de los

Estados provinciales.El derecho procesal es entonces de forma y regula los procedimientos

Page 87: Ingenieria y Derecho, Tomo I

87

que hay que seguir ante los tribunales de justicia, para reclamar por la vulneración de nuestros derechos y, si correspondiera, la reparación compensatoria. Dentro de la ciencia jurídica, el derecho procesal es una especialidad, que perteneciendo al derecho público, delimita la voluntad de las partes para que el proceso se desenvuelva conforme a lo normado, no pudiéndose emplear procedimientos convencionales.

En algunos casos de normas específicas, se otorga a las partes la facultad de regular algunos aspectos muy particulares del proceso.

1.2. Jurisdicción.

Es el poder que ejerce el juez, de oficio o a petición de parte interesada, para administrar justicia; lo hará a través de la instrucción del debido proceso, aplicando la ley mediante sentencia y haciendo que ésta sea cumplida. La facultad de hacer cumplir la sentencia es característica de la función jurisdiccional.

1.3. Competencia.

Capacidad o aptitud que la ley reconoce al juez o tribunal para ejercer sus funciones, dentro de su jurisdicción, con respecto a una clase o categoría de asuntos o durante determinada etapa del proceso (por ejemplo, la etapa de instrucción en el fuero penal).

Es por ello que se expresa que la competencia es el límite o medida de la jurisdicción.

La competencia no es delegable.

1.3.1. Clasificación de la competencia.

a) Criterio territorial: tiene en cuenta básicamente la proximidad del organismo judicial con el lugar en que hubieren ocurrido los hechos, se domicilien las partes. etc.

b) Criterio objetivo: tiene en cuenta la naturaleza y el monto de las causas (por ejemplo, la Justicia federal será competente en cuestiones de abordaje o colisión de navíos producida en un puerto de nuestro país).

c) Criterio funcional: toma en cuenta la índole diversa de las funciones que deben cumplir los jueces, según las instancias del proceso. Por ejemplo: la sentencia en primera instancia dictada por un juez en lo penal, tomará como base los autos originados en la etapa preliminar de instrucción del proceso.

2. Organización de los tribunales de justicia.

La organización de los tribunales nacionales está contemplada en el art. 108 de la Constitución nacional.

En cuanto a las provincias5 éstas ejercen el poder que no hubieren expresamente delegado a la Nación; por ello, les corresponde, así como el dictado de los códigos de procedimientos en las diversas materias. la organización de la Justicia en jurisdicción propia, interviniendo en todos

Page 88: Ingenieria y Derecho, Tomo I

88

aquellos asuntos que no sean los especificados por la Constitución nacional para los tribunales nacionales.

En cada provincia coexisten, entonces, dos organizaciones judiciales.Ejemplificaremos esto explicando la organización de los tribunales del

Poder Judicial de la Nación, según el art. 108 de la Constitución nacional, y la organización del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, según la Constitución de dicha provincia,

2.1. Poder Judicial de la Nación.

Según las disposiciones sancionadas por el Congreso, tenemos tribunales:

federales;ordinarios de la Capital Federal;

A) Corte Suprema de Justicia. Se compone de nueve miembros (jueces) y actúa ante ella como representante del ministerio público el procurador general de la Nación. Tiene su asiento en la Capital Federal.

El presidente, que dura tres años en sus funciones, es elegido por mayoría de los miembros de la Corte.

B) Cámara Nacional Electoral. Tiene competencia en todo el territorio de la Nación y se halla integrada por tres jueces. Dirige y fiscaliza los registros nacionales electorales y de los de afiliados de los partidos políticos; dicta normas sobre formación y funcionamiento de los registros generales, de distritos, de cartas de ciudadanía, etc.; organiza un cuerpo de auditores contables para verificar el estado contable de los partidos y el cumplimiento de las disposiciones legales de aplicación,

C) Cámaras Federales de Apelación. Inicialmente eran cuatro, con asiento en la Capital Federal, La Plata, Paraná y Córdoba; sustituían a la Corte Suprema en sus funciones de tribunal de alzada, que respecto de los jueces de sección le había asignado la ley 27. Posteriormente fueron creadas las cámaras federales de Rosario, Bahía Blanca, Mendoza, Tucumán, Resistencia, San Martín (Bs. As,), etc.

D) Jueces federales de las provincias. Existen actualmente, en el interior de la República, jueces federales de primera instancia, que están distribuidos en las provincias.

E) Justicia de la Capital Federal. Coexisten dos clases de órganos judiciales: los federales y los ordinarios. La justicia nacional en lo federal está integrada por los juzgados nacionales de primera instancia en lo civil y comercial federal; en lo contencioso administrativo y en lo criminal y correccional federal. Los tribunales nacionales que corresponden al fuero ordinario se agrupan conforme a la siguiente división de competencia: civil, comercial, penal, laboral, especial en lo civil y comercial, y penal económico.

F) Poder Judicial en la provincia de Buenos Aires.F.1) Suprema Corte de Justicia.

Page 89: Ingenieria y Derecho, Tomo I

89

F.2) Cámaras de apelaciones en lo civil y comercial y en lo penal.F.3) Jueces de primera instancia en lo civil y comercial y en lo penal.F.4) Tribunales del trabajo.F.5) Tribunales de menores.F 6) Juez notarial.F.7) Jueces de paz y alcaldes.

Para una mejor comprensión de lo hasta ahora expuesto enumeraremos los asuntos que son de competencia del denominado fuero nacional o federal :

a) En razón de la materia:

a.1) los que versen sobre puntos regidos por la Constitución nacional, tales como: libertad de imprenta, cuestiones de comercio entre provincias, etc.;a.2) las relacionadas con leyes de la Nación; se exceptúan los códigos civil, penal, comercial, minería y de trabajo y seguridad social expresamente establecidos por la Constitución nacional como privativos en cuanto a su dictado por la Nación, si bien su aplicación es atribución de cada provincia;a.3) los que se refieren a tratados con las naciones extranjeras;a.4) los casos de almirantazgo y jurisdicción marítima (todo lo relacionado con buques y la navegación).

b) En razón de las personas:

b.1) concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros;b.2) los juicios en que la Nación sea parte;b.3) cuestiones planteadas entre dos o más provincias;b.4) entre una provincia y los vecinos de otra;b.5) entre vecinos de diferentes provincias;b.6) entre una provincia y un Estado extranjero o ciudadano extranjero;b.7) entre vecinos de una provincia y ciudadanos extranjeros.

Según lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución nacional, la Corte Suprema de Justicia actuará como tribunal con jurisdicción exclusiva en los casos que conciernan a embajadores, ministros, etc., y en los cuales sea parte alguna provincia. En el resto de los asuntos que le competen en razón de las personas de que se trate, la Corte entenderá por vía de apelación

Analizaremos ahora aquellos temas procesales que son de especial interés para nuestra profesión.

En el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación se ha previsto la intervención, en función técnica de especialistas o expertos en cuestiones que los jueces (versados en materia jurídica) no están obligados a conocer.

Como auxiliares de la justicia o asesores para la apreciación de los hechos, se designa a profesionales en las distintas disciplinas según se trate en la causa.

3. Prueba de peritos.

El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece en su sección

Page 90: Ingenieria y Derecho, Tomo I

90

6ª la prueba de peritos.El art. 457 dice: "Será admisible la prueba pericial cuando la apreciación

de los hechos controvertidos, requiere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada".

Perito. Lo definiremos, entonces, como el técnico que designado por orden judicial, prepara un informe sobre los hechos o puntos que específicamente le indique el juez.

El perito no es un árbitro, ya que sólo aconseja o asesora.El árbitro, como veremos, está facultado para decidir sobre el punto

sometido a su conocimiento e intervención.El art. 458 del Código Procesal dispone: "La prueba pericial estará a

cargo de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial establezca un régimen distinto".

Hay casos específicos en los cuales el juez podrá designar tres peritos, como en el proceso de nulidad de testamento.

Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico que no reemplaza al perito tercero.

El consultor técnico designado por parte, podrá ser reemplazado por ella. Esto no implicará retrogradar la práctica de la pericia.

El art. 461 establece también que los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.

Según el art. 462, por acuerdo de partes se puede proponer al juez la designación de perito y puntos de pericia, Podrán asimismo proponer la designación de consultores técnicos.

Dentro del tercer día de aceptado el cargo (plazo máximo establecido, a contar desde su designación), el perito podrá solicitar un anticipo de gastos. Si transcurridos cinco días no se depositara la suma dispuesta por el juzgado, a contar de la correspondiente notificación, se considerará que se desiste de la prueba.

Hay un aspecto muy importante desde el punto de vista profesional; se trata de lo dispuesto en el art. 464 del Código de Procedimientos: "Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.

"En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la materia".

Debemos aclarar que la designación de perito de parte requiere, como requisito previo, la inscripción en la respectiva cámara de apelaciones en tiempo y forma. La habilitación profesional a que se refiere el Código es la que se obtiene mediante la inscripción en el caso de los profesionales de la ingeniería, arquitectura y agrimensura, en los consejos profesionales de la jurisdicción correspondiente. En el caso de la Capital Federal, es obligatorio hacerlo conforme al título expedido por la universidad, en el respectivo consejo profesional.

El perito designado por el juez podrá ser recusado, es decir, cualquiera de las partes puede pedir que se deje sin efecto su designación por las mismas causales que hay respecto de los jueces; también puede ser motivo de recusación la falta de título habilitante o incompetencia en la materia (esto último en el caso de carecer de título habilitante.

Page 91: Ingenieria y Derecho, Tomo I

91

El art. 469 dispone que "la cámara determinará el plazo durante el cual quedarán excluidos de la lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente". A su vez, el art. 470 dice: "Será removido el perito que, después de haber aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado perderá el derecho a cobrar los honorarios”.

Los arts. 471 y siguientes definen la metodología específica para practicar la pericia.

Art. 471 : "La pericia estará a cargo del perito designado por el juez."Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las

operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que consideren pertinentes".

El art. 472 se refiere a la presentación del dictamen: "El perito presentará su dictamen por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funde.

"Los consultores técnicos de las partes, dentro del plazo fijado al perito, podrán presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos requisitos.

El informe pericial será notificado a las partes; de oficio o a pedido de cualquiera de las partes, el juez dispondrá que el perito dé las explicaciones que estime convenientes. Ello se hará por escrito o en audiencia.

El pedido de explicaciones deberá ser presentado dentro de los cinco días de notificadas las partes.

Si el perito no concurriese a la audiencia o no presentase la ampliación del informe dentro del plazo fijado por el juez, perderá su derecho a percibir honorarios en forma total o parcial.

Puede ocurrir que la naturaleza del tema permita un dictamen inmediato; éste podrá ser hecho también en audiencia o por escrito. Los consultores técnicos, en el mismo acto, podrán formular sus observaciones.

El juez está ampliamente facultado para requerir la ejecución de planos, reproducciones, etc. También puede pedir exámenes científicos.

La colaboración u opinión de universidades, academias, corporaciones, etc., puede ser requerida a solicitud de parte o de oficio.

El art. 477 tiene fundamental importancia, ya que define la eficacia probatoria del dictamen: "La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los arts. 473 y 474 y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca".

El art. 478 faculta a la parte contraria para impugnar la procedencia del dictamen; si se hubiere declarado procedente la impugnación puede suceder que el dictamen no hubiere contribuido como elemento de convicción para la sentencia. En este último caso, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán cargados a la parte que hubiere propuesto la pericia.

También es posible que la parte contraria no tenga interés en la pericia

Page 92: Ingenieria y Derecho, Tomo I

92

y que se abstenga de participar en ella, los gastos y honorarios serán por cuenta de quien solicitó la pericia. Se exceptúa el caso en que la sentencia hubiere resultado favorable a la parte contraria en mérito a la pericia solicitada.

Proceso arbitral. Es otro de los aspectos procesales que resultan de interés para los profesionales de la ingeniería y arquitectura.

Está contemplado en el libro VI, "Proceso arbitral", del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación.

En realidad, la regulación establecida en el Código no hace más que sistematizar procesalmente una facultad propia de las partes en un litigio. Si una persona (jurídicamente hablando) puede renunciar a un derecho, también puede aceptar que el reconocimiento de él sea decisión de quienes se elija de común acuerdo.

En el título I se establecen los requisitos para el juicio arbitral, y en el título II, para el juicio de amigables componedores.

El juicio arbitral también se denomina de "árbitros de derecho" .

4. Juicio arbitral.

Objeto del juicio. El art. 736 dispone que toda cuestión entre partes podrá ser sometida a juicio arbitral; sin embargo el art. 737 exceptúa aquellos casos que no pueden ser objeto de transacción.

El juicio podrá ser dispuesto antes o después de iniciada la acción ante los tribunales correspondientes y cualquiera que fuera el estado de ésta.

Puede disponerse el juicio arbitral cuando se convenga un contrato o en acto posterior.

Capacidad de las personas. No podrán comprometer en juicio arbitral a quienes no pueden transigir.

Si los actos de disposición requieren autorización judicial, deberá requerírsela previamente a la disposición del laudo por los jueces árbitros.

Los arts. 739 y 740 disponen sobre la forma y el contenido del compromiso, debiendo formalizarse éste mediante escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de la causa.

El contenido del compromiso deberá ser cumplido estrictamente, bajo pena de nulidad: integrarán dicho contenido:

a) fecha, nombre y domicilio de los otorgantes;b) nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del tercer

árbitro que hubiere designado el juez;c) las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus

circunstancias;d) la estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que

deje de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.El art. 741 enumera una serie de cláusulas facultativas para las partes,

tales como el procedimiento a aplicar, plazo, designación de un secretario, etc.El Código de Procedimientos admite la posibilidad de entablar una

demanda para la constitución de un tribunal arbitral. El juez deberá considerar suficientemente fundada esta demanda para que se disponga la constitución del tribunal arbitral.

Page 93: Ingenieria y Derecho, Tomo I

93

También podrá el juez expedirse sobre los puntos objeto de arbitraje, en caso de falta de acuerdo sobre ellos entre las partes. Los requisitos para ser designado árbitro son:

a) ser persona mayor de edad;b) estar en pleno ejercicio de los derechos civiles.

Los árbitros designados judicialmente, podrán ser recusados por las mismas causales que los jueces.

El árbitro que acepte su designación quedará obligado a cumplir su cometido, debiendo en caso contrario responder por los daños y perjuicios.

Los árbitros actuarán según el procedimiento previsto en el compromiso o, en caso de no haberlo, según el del juicio ordinario o sumario. La resolución arbitral será recurrible, igual que una sentencia judicial, salvo que se hubiere renunciado a ello en el compromiso.

La resolución de los árbitros, llamada laudo, será válida en caso de firmarse por mayoría.

En caso de no contarse con esa mayoría, se nombrará a otro árbitro para que dirima.

El plazo para recurrir sobre el laudo será de cinco días.Si el laudo incluyera disposiciones incompatibles entre sí en su parte

dispositiva, será nulo.A los jueces y funcionarios del poder judicial les está prohibido aceptar

designaciones como árbitros o amigables componedores.

5. Juicio de amigables componedores.

Es tratado en los arts. 766 y siguientes del Código de Procedimientos.Los amigables componedores o arbitradores laudan sin ajustarse a

normas legales, y su sentencia será dictada según su leal saber y entender. Al mencionar normas legales, nos referimos a que los arbitradores no siguen ningún tipo de proceso, como es el caso obligatorio de los árbitros.

Las mismas cuestiones que el Código de Procedimientos autoriza a ser sometidas a arbitraje, pueden ser objeto del juicio de amigables componedores.

Si al firmar el compromiso (obligatorio bajo pena de nulidad) para el juicio de árbitros, las partes nada aclaran sobre el tipo de juicio, se entenderá que se actuará por el juicio de amigables componedores.

También se exige aplicar para el juicio de arbitradores lo prescrito para los árbitros respecto de:

1) la capacidad de los contrayentes;2) el contenido y forma de los compromisos;3) la calidad que deban tener los arbitradores y forma de

nombramiento;4) la aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores;5) el modo de reemplazarlos;6) la forma de acordar y pronunciar el laudo.

Los amigables componedores podrán ser recusados sólo por causas posteriores al nombramiento. El art. 768 especifica, entre otras: interés directo o indirecto en el asunto; parentesco dentro del cuarto grado de

Page 94: Ingenieria y Derecho, Tomo I

94

consanguinidad, o segundo de afinidad con alguna de las partes; etc.El art. 769 dispone: "Los amigables componedores procederán sin

sujeción a formas legales, limitándose a recibir los antecedentes o documentos que las partes les presentasen, a pedirles las explicaciones que creyeren convenientes, y a dictar sentencia según su leal saber y entender”.

Dentro de los temas de derecho procesal que nos interesan profesionalmente, trataremos el título V, Mensura y deslinde, del Código de Procedimientos Civil y Comercial, que entiende en lo relacionado con mensura judicial y deslinde judicial.

Pero antes nos referiremos a los aspectos generales del catastro (por su influencia jurídico - legal) y a las mensuras en general, dentro de las cuales se incluyen las mensuras judiciales.

6. Catastro.

Definiciones. Etimológicamente, el término "catastro" deriva del latín "capitastrum", que era un gravamen impuesto por los legisladores romanos, que se aplicaba sobre las rentas que producían las tierras.

En casi todas las organizaciones sociales, este tipo de tributo, bajo diferentes formas, se aplicaba como una manera de obtener ingresos fiscales.

Por ejemplo, en América, los aztecas habían organizado en su imperio un sistema de recaudación que se basaba en el tributo de parte del producido de las tierras cultivadas, con destino al tesoro del emperador.

Este concepto ha evolucionado, y en la actualidad el catastro sirve para recaudar contribuciones en virtud de otros aspectos, tales como: tierra libre de mejoras; renta potencial; prestación de servicios por parte del Estado (alumbrado, barrido, limpieza); etc.

No corresponde en este trabajo incursionar sobre la naturaleza jurídico - económica de las contribuciones o imposiciones que puedan aplicarse sobre la base del catastro.

Trataremos, sí, los aspectos jurídico, físico y legal del catastro, su integración y conservación.

La creación del catastro y su mantenimiento implican el conocimiento actualizado de toda la riqueza inmobiliaria de un país.

Favorece y facilita a las autoridades, en función del ordenamiento de los muebles, el conocimiento total de los bienes inmuebles, tanto públicos como privados; esto debiera derivar en una más justa y equitativa carga impositiva y en un eficaz resguardo del derecho de propiedad.

Las técnicas para la formación de un catastro corresponden a otros aspectos profesionales de la ingeniería, por lo cual no serán tratados aquí.

Propondremos algunas definiciones que nos permitan ubicarnos en el plano jurídico, físico y legal que anticipamos para el tratamiento de este tema.

Posada Cuenya (Colombia): "El catastro es el conjunto de documentos que proporcionan la descripción física, económica y jurídica de las propiedades de un determinado territorio".

Lloveras (Argentina): "El catastro debe ser un registro público descriptivo y valuativo de las heredades, hecho en base a su deslinde contradictorio, o a su plano según el caso, que servirá para fijar la cuota del impuesto a la tierra para el establecimiento de los libros o registros territoriales; para la confección de la carta de la República y para otros fines

Page 95: Ingenieria y Derecho, Tomo I

95

públicos".De Chapearouge (Argentina): "El catastro de una región, de un Estado,

etc., es el conjunto de las operaciones por medio de las cuales se ha constatado la existencia de la propiedad particular, sus dimensiones, superficie, clase de terreno, género de cultivos, y aun su venta; el todo con el propósito administrativo de repartir equitativamente el impuesto".

Debemos considerar que el catastro, desde el punto de vista técnico, está íntimamente ligado a la cartografía, sobre la cual se basa y que necesita del apoyo y realización de operaciones aéreas (aerofotogrametría) y terrestres (topográficas y geodésicas de orden menor).

Sobre la base de las definiciones transcritas, podemos afirmar entonces que el catastro se refiere a cuestiones físicas (inmuebles y su relacionamiento topográfico), registrales (defensa de la propiedad inmueble), impositivas (determinación de tributos fiscales en función del inmueble).

La legislación catastral es de carácter local, habiendo regido en el orden nacional una Ley de Catastro, hasta que sus disposiciones fueron transferidas para su aplicación a la Municipalidad de Buenos Aires, a partir del año 1961 según ley 15.799, incluidas las atinentes al régimen de subdivisión de inmuebles afectados por la ley 13.512, de propiedad horizontal.

7. Mensura.

Definición. Las reglas del arte o normas a seguir para definir la medida de una cosa; etimológicamente deriva su nombre del latín y ha definido a una de las actividades de la ingeniería muy importante, como es la agrimensura.

Podemos decir entonces que la mensura, como la encararemos en este análisis, se referirá a determinar las dimensiones (lineales y de superficie) de un bien o cosa inmueble.

Por supuesto que como cosa inmueble se entiende lo que ha definido el Código Civil, y que se halla fijo en un lugar determinado (terreno, casa, etc.). La clasificación y definiciones de bienes inmuebles han sido tratadas con anterioridad.

En una mensura tenemos dos aspectos a considerar.a) el carácter jurídico: análisis y constancias de los títulos con la

ponderación de los hechos existentes;b) el carácter técnico específico: aplicación en el terreno de las normas

topográfico - geodésicas.

En forma más general podemos agregar que en una mensura, además de la ubicación y determinación de linderos, también hay que indicar las características naturales o hechos motivados por la acción del hombre.

Toda esta actividad se lleva a cabo según principios y normas técnicas que en todos los casos son materia de jurisdicción local.

Así, en la Capital, lo relacionado con la ejecución de mensuras está reservado a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, mientras que las provincias han regulado en forma independiente estas actividades.

No obstante, el art. 75, inc. 12, de la Constitución nacional introduce una excepción a estas reglas, pues al dictarse el Código de Minería legisla sobre mensura y demarcación de pertenencias, linderos, rectificación e impugnación de mensura (arts. 222 a 250).

Page 96: Ingenieria y Derecho, Tomo I

96

Definiremos ahora una clasificación de las mensuras desde el punto de vista de sus características y los organismos intervinientes, ya que la ejecución técnica es la misma:

a) mensura particular.b) mensura judicial;c) mensura administrativa;d) mensura minera.

7 1. Mensura particular.

"Son aquellas encargadas directamente por los propietarios o las que sean ordenadas por los jueces u otra autoridad competente, en expedientes judiciales o administrativos, siempre que no se trate de las comprendidas en el juicio de mensura".

Ésta es la definición incluida en el art. 57 de las "Instrucciones" de la provincia de Buenos Aires.

También la antigua Reglamentación Nacional de Mensuras define las mensuras particulares como todas las que con o sin modificación del estado predial se ejecuten de conformidad con los enunciados del título y sus antecedentes en inmuebles de propiedad privada del Estado o de particulares, con excepción de las mensuras judiciales. Las mensuras particulares pueden ser ordenadas por particulares, reparticiones públicas o autoridades judiciales.

Es interesante estudiar la clasificación que de las mensuras particulares hace la Reglamentación mencionada, ya que contribuye a una mejor definición de las mensuras judiciales, que trataremos posteriormente.

7.1.a) Mensuras particulares con aprobación judicial: todas aquellas ordenadas por autoridad judicial, siempre que dichas mensuras deban ser expresamente aprobadas por aquella autoridad. En estas mensuras debía intervenir la Dirección Nacional del Catastro y Topografía, pero posteriormente estas funciones fueron derivadas a la Municipalidad, en el caso de la ciudad de Buenos Aires.

Era obligatorio para el profesional someter la mensura a examen de dicha repartición antes de su presentación al juzgado.

7.1. b) Mensuras particulares registradas: las encomendadas por particulares o reparticiones oficiales en predios de propiedad privada, comprendiendo además trazado de colonias, nuevos centros de población, ampliación o modificación de poblaciones existentes, fraccionamientos, unificaciones, etc. El registro de estas operaciones competía exclusivamente a la Dirección Nacional de Catastro y Topografía.

7.2. Mensura judicial.

Analizaremos ahora la denominada mensura judicial. La definimos como aquella que se realiza cumplimentando lo dispuesto en los códigos de procedimientos, cuyo dictado y aplicación, como hemos visto, es de jurisdicción nacional o local.

La mensura judicial está tratada en el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación, así como también el caso de deslinde.

Page 97: Ingenieria y Derecho, Tomo I

97

En el título V, Mensura y deslinde, capítulo 1, Mensura, tenemos:

Art. 658: "Procederá la mensura judicial:

1) cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie;2) cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno

colindante".

El juicio de mensura es voluntario y se dispone cuando se desea conocer la superficie de una fracción o su forma geométrica; también puede ser necesario verificar si falta una fracción, para en ese caso solicitar su reivindicación. previa determinación de cuál lindero la ocupa, etc.

El art. 659 define el alcance de la mensura judicial: "La mensura no afectará los derechos que los propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble".

En el art. 660 se establecen los requisitos a cumplimentar: "Quien promoviere el procedimiento de mensura deberá:

1) expresar su nombre. apellido y domicilio real;2) constituir domicilio legal, en los términos del art. 40;3) acompañar el título de propiedad del inmueble;4) indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes o manifestar

que los ignora;5) designar el agrimensor que ha de practicar la operación”.

"El juez desestimará de oficio y sin substanciación previa la solicitud que no contuviere los requisitos establecidos".

Art. 661. Nombramiento del perito. Edictos: “Presentada la solicitud con los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:

1) disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requeriente;

2) ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.

"En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y secretaría, y el lugar, día y hora en que se dará comienzo a la operación.

3) hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica".Art. 662. Actuación preliminar del perito: “Aceptado el cargo, el

agrimensor deberá:1) citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la

anticipación indicada en el inc. 2 del artículo anterior y especificando los datos en él mencionados.

"Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo, el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la suscribirán”.

"Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos. se

Page 98: Ingenieria y Derecho, Tomo I

98

expresarán en ella las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado”.

"Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante judicial”.

2) cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen en la circular;

3) solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención asignada a ese organismo".

Oposiciones. El art. 663 dispone: "La oposición que se formulare al tiempo de practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición, agregándose la protesta escrita, en su caso".

Oportunidad de la mensura. Al respecto, el art. 664 establece: "Cumplidos los requisitos establecidos en los arts. 660 a 662, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes”.

"Cuando por razones climáticas o mal estado del terre0no no fuese posible comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación”.

"Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del art. 662".

Continuación de la diligencia. El art. 665 dice: "Cuando la mensura no pudiese terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación en acta que firmarán los presentes".

Citación a otros linderos. En el art. 666 se dispone: "Si durante la ejecución de la operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla, se los citará si fuere posible, por el medio establecido en el art. 662, inc. 1. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya realizados".

Intervención de los interesados. En el art. 667 se establece: "Los colindantes podrán:

1) concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo a su cargo los gastos y honorarios que devengaren;

2) formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ello constancia marginal que suscribirá.

"Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura,

Page 99: Ingenieria y Derecho, Tomo I

99

cualquiera fuese el resultado de aquél”."La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente

citados, no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada”.

"El perito deberá expresar, oportunamente. su opinión técnica acerca de las observaciones que se hubiesen formulado".

Remoción de mojones. El art. 668 dice: "El agrimensor no podrá remover los mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y manifestasen su conformidad por escrito".

Acta y trámite posterior. Art. 669: "Terminada la mensura, el perito deberá:1) labrar acta en la que se expresará los detalles de la operación y el

nombre de los linderos que la han presenciado. Si se hubiese manifestado disconformidad, las razones invocadas.

2) presentar al juzgado la circular de citación, y a la oficina topográfica un informe acerca del modo en que se ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora injustificada".

Dictamen técnico administrativo. En el art. 670 se establece: "La oficina topográfica podrá solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura, o en su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la operación efectuada".

El art. 671 se refiere a los efectos de las observaciones de la oficina topográfica: "Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los testimonios que los interesados solicitaren".

Finalmente, el art. 672 se refiere a los defectos técnicos:"Cuando las observaciones u oposiciones se fundaren en cuestiones

meramente técnicas, se dará traslado a los interesados por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no 1a mensura, según correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible".

7.3. Juicio de deslinde.

Nos hemos referido hasta ahora al juicio de mensura Analizaremos lo dispuesto en el Código de Procedimientos para el juicio de deslinde. En éste hay dos partes: actora y demandada (a diferencia del juicio de mensura, en el cual hay una sola parte, la actora). El juicio de deslinde se hace necesario cuando hay confusión de límites real, faltando signos materiales al respecto. El Código de Procedimientos ha establecido el deslinde por convenio y el deslinde judicial.

Antes de comentar el procedimiento, digamos que el deslinde por convenio tiene su fundamento en el art. 2753, C.C., en cuanto expresa: "El deslinde de los terrenos puede hacerse entre los colindantes por acuerdo entre ellos que conste en escritura pública. Bajo otra forma será de ningún

Page 100: Ingenieria y Derecho, Tomo I

100

valor. El acuerdo, la mensura y todos los antecedentes que hubiesen concurrido a formarlo deben presentarse al juez para su aprobación; y si fuese aprobado, la escritura otorgada por personas capaces. y la mensura practicada, servirán en adelante como título de propiedad, siempre que no se causare perjuicio a tercero. En lo sucesivo, el acto puede únicamente ser atacado por las causas que permiten volver sobre una convención".

El art. 673 del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación establece: "La escritura pública en que las partes hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el deslinde si correspondiere".

El art. 2746 del Código Civil se refiere al deslinde judicial: "El que poseyere terrenos cuyos límites estuviesen confundidos con los de un terreno colindante, repútase condómino con el poseedor de ese terreno, y tiene derecho para pedir que los 1ímites confusos se investiguen y demarquen".

En cuanto a lo establecido en el Código de Procedimientos, el art. 674 dice: "La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el juicio sumario”.

"Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura, Se aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo 1 de este título, con intervención de la oficina topográfica”.

"Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si expresaren su conformidad, el juez la aprobará estableciendo el deslinde. Si mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia".

Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. El art. 675 dice: "La ejecución de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si correspondiere, se efectuará el amojonamiento".

Page 101: Ingenieria y Derecho, Tomo I

101

CAPITULO IX

DERECHO LABORAL

1. Antecedentes.

En nuestro país podemos mencionar las Leyes de Indias, que mediante el régimen de las encomiendas trasladan las leyes que se aplicaban en Europa, algunas desde el período medieval. En general, el indígena era considerado un instrumento de trabajo.

A partir de fines del siglo XVIII, el Virreinato dictó una serie de medidas para que se dispusiera de abundante mano de obra, sobre todo durante la época de cosechas. Después de 1810, se obligaba a los habitantes a tener alguna actividad o "empleo", bajo pena de ser enviado al servicio del ejército en fronteras o servir durante determinado período a un patrón.

En nuestra Constitución nacional, el art. 14 garantiza a todos los habitantes de la Nación la libertad de trabajo y el ejercicio de toda industria lícita.

El art. 14 bis, introducido con la reforma de 1957, establece: "El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada, descanso y vacaciones pagadas, retribución justa, salario vital mínimo y móvil, igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad en el empleo público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial. Queda garantizado a los gremios: concertar

Page 102: Ingenieria y Derecho, Tomo I

102

convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán do las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo. El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter do integral o irrenunciable. En especial. la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo do entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna".

Después de la aprobación de la Constitución nacional en el año 1862, la ley 35 declara nacional al Código de Comercio. En él encontraremos algunas disposiciones que regulan el contrato que se celebre entre los empleadores (principales en el Código) y empleados de comercio (factores o dependientes), También incluía normas sobro accidentes de trabajo (continúa vigente la ley 9688, aunque con varias modificaciones).

Por ley 24.557 (3/10/95) fue modificado el régimen de accidentes de trabajo, derogándose la ley 24.028 y toda otra norma que se oponga a esta ley denominada de Riesgos del Trabajo, reglamentada por decreto 334/96.

Las condiciones establecidas en esta ley son:1) El seguro contra accidentes, que comprende a trabajadores públicos y

privados, quedará a cargo de las empleadoras por medio de una aseguradora de riesgos del trabajo (A.R.T ); ésta será fiscalizada por una Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T.).

La ley se aplicará progresivamente hasta un plazo de seis años. Se dispone un tope de $ 55.000 para las indemnizaciones (en una segunda etapa podrá ser de $ 100.000).

Si no contrataran un seguro, las empresas deberán autoasegurarse; en ambos casos estarán eximidas de toda responsabilidad ante los trabajadores, excepto en caso de dolo, si éstos sufren accidentes de trabajo.

Se establece varias categorías de incapacidades:1) temporaria;2) permanente parcial provisoria o definitiva;3) permanente total provisoria o definitiva;4) gran invalidez;5) muerte.

Si el accidente se produjera como consecuencia del incumplimiento del plan de mejoramiento, la empresa será sancionada con una multa de $ 30.000.

Las prestaciones cubren los daños derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, las que serán deta1ladas en un listado que elaborará y revisará anualmente el Poder Ejecutivo. Los accidentes in itinere (entre el domicilio y el lugar de trabajo) estarán a cargo de la seguridad social. No habrá revisación médica previa para los trabajadores que ingresen al mercado laboral.

El listado de referencia será elaborado por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, por intermedio de la Administración Nacional de la Seguridad Social.

Page 103: Ingenieria y Derecho, Tomo I

103

El Código Civil (1871) contiene disposiciones que se basan en la libre contratación, sin profundizar en los aspectos sociales. Por ejemplo: el servicio doméstico (ambos sexos) es juzgado por las ordenanzas municipales o policiales que hubiera en cada pueblo. Las cuestiones surgidas entre artesanos y aprendices requerían para su juzgamiento disposiciones especiales (art. 1624, C.C.).

El art. 1493 del Código Civil introduce la figura de locación de servicios o cosas y define los términos "locación", "locatario", “locador", "arrendatario", "inquilino".

En todas las formas contractuales de derecho común que nuestra legislación y su aplicación han venido produciendo, se encuentra un común denominador, ya que integrado al contrato laboral, aparece el elemento determinante de la relación entre empleador y trabajador o empleado: la subordinación.

Este aspecto fundamental en cuanto a la locación de servicios se da en tres enfoques: jurídico, económico y técnico. Sin embargo, puede presentarse el caso en que alguno de los tres aspectos falte; por ejemplo, en una prestación profesional como ingeniero (considerado como trabajador), no se da la subordinación técnica.

Podemos decir, entonces, que la figura de locación de servicios se traslada del ámbito del derecho civil y aparece con nuevas denominaciones en las leyes del trabajo.

Finalmente, debemos hacer notar que para definir si estamos o no en presencia de un contrato o relación laboral, es preciso determinar el objetivo del contrato o de la relación jurídica que se establece.

Por ejemplo: un estudio técnico, que signifique asesoramiento sobre determinados aspectos profesionales sin comprometer resultado configura una locación de servicios.

2. Definición de derecho del trabajo.

Es el conjunto de disposiciones legales que regla las relaciones entre trabajadores y empleadores.

En este caso, el trabajador presta sus servicios por cuenta ajena. Asimismo, se regula la actividad de las denominadas asociaciones profesionales (asociaciones de trabajadores, sindicatos, etc.) y de sus asociados. Todas las disposiciones a que nos referimos tienen un marco que está dado por el respeto a los derechos constitucionales y al bien común.

Esta referencia al bien común puede ampliarse como interés general o colectivo. Por supuesto, esto no obsta para que ciertas normas laborales tengan carácter forzoso; por ejemplo, la Ley de Contrato de Trabajo, que aun en forma supletoria debe ser aplicada en las relaciones entre empleador y trabajador.

Ello es así en cuanto las normas laborales contemplan sobre todo el interés social, y específicamente su defensa por medio del cumplimiento de dichas normas y la sanción correspondiente en caso de violación de ellas.

Las sanciones establecidas son genéricamente de dos tipos:a) acción judicial directa del afectado (algunas de las partes

contratantes);b) multas o arrestos (susceptibles de apelación judicial). En este caso la

Page 104: Ingenieria y Derecho, Tomo I

104

autoridad de aplicación es de tipo administrativo.

Legislación laboral.

Por considerar de interés profesional, comentaremos - sin que esta enumeración tenga carácter excluyente - disposiciones legales vigentes.

3. Ley de Contrato de Trabajo.

Se trata de la ley 20.744 (cuyo texto ordenado fue aprobado por el decreto 390/76), modificada por las leyes 24.013, 24.465 y 24.576.

Consideramos conveniente para su comentario el texto de dicho decreto y sus posteriores modificaciones.

Título 1: Disposiciones generales.Define en el art. 1 las fuentes de regulación del contrato de trabajo y la

relación de trabajo, a saber:a) por la Ley de Contrato de Trabajo;b) por las leyes y estatutos profesionales;c) por las convenciones colectivas de trabajo o laudos con fuerza de

tales;d) por la voluntad de las partes;e) por los usos y costumbres.

Esta enumeración resulta en sí misma un orden de prelación, donde como ya adelantamos en otra parte de este trabajo, resulta siempre necesaria la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo, ya que establece un piso o base en cuanto a las exigencias o necesidades que surjan de la relación laboral.

El art. 2 delimita el ámbito de aplicación; lo condiciona a la compatibilidad de la ley con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y al respectivo régimen jurídico a que se halle sujeta.

Excluye de su ámbito de aplicación en forma específica a los dependientes de la Administración pública nacional, provincial o municipal. Para que sean aplicables los términos de la ley, debe mediar acto expreso o tendrán que ser incluidos en las convenciones colectivas de trabajo. También se excluye a los trabajadores del servicio doméstico.

Esto no significa que el personal arriba mencionado carezca de regulaciones legales en el aspecto laboral. Todos ellos cuentan con disposiciones incluidas en los regímenes para la Administración pública, municipal, servicio doméstico. que regulan los principios básicos, tales como estabilidad, derechos, etc.

El art. 4 define el concepto de trabajo: "Constituye trabajo, a los fines de esta ley, toda actividad lícita que se preste en favor de quien tiene la facultad de dirigirla. mediante una remuneración.

“El contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí. Sólo después ha de entenderse que media entre las partes una relación de intercambio y un fin económico en cuanto se disciplina por esta ley".

A los fines de la ley se define como "empresa" la organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o beneficios, y "empresario"

Page 105: Ingenieria y Derecho, Tomo I

105

quien dirige la empresa por sí o por medio de otras personas, y con el cual se relacionan jerárquicamente los trabajadores.

Se establece, como ya comentamos, que en ningún caso cabe pactar condiciones menos favorables para el trabajador que las dispuestas en las normas legales, convenciones colectivas de trabajo o laudos con fuerza de tales; tampoco se puede convenir condiciones que resulten contrarias a lo dispuesto en las normas enunciadas precedentemente.

Al contrario, serán válidas y aplicables las convenciones colectivas o laudos que contengan cláusulas más favorables para los trabajadores.

Los derechos previstos en la Ley de Contrato de Trabajo son irrenunciables, por lo que será nula y sin valor toda norma que suprima o reduzca dichos derechos.

3.1. Del contrato de trabajo en general.

El art. 21 define: "Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. Sus cláusulas, en cuanto a la forma y condiciones de la prestación, quedan sometidas a las disposiciones de orden público, los estatutos, las convenciones colectivas o los laudos con fuerza de tales y los usos y costumbres".

También se define como relación de trabajo cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicio en favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera que sea el acto que le dé origen.

La ley reconoce la presunción de la existencia de contrato de trabajo cuando hubiere una prestación de servicios.

3.1.1. Definiciones de los sujetos del contrato, dispuestas en la ley.a) Trabajador: es toda persona física que se obligue o preste servicios en las condiciones previstas en los arts. 21 y 22, es decir, que cumpla con la exigencia de tener contrato de trabajo y relación de trabajo; las modalidades de la prestación pueden ser cualesquiera,b) Empleador: es la persona física o conjunto de ellas, o la persona jurídica que teniendo o no personalidad jurídica propia, requiera los servicios de un trabajador.

También se debe considerar: a) al socio - empleado; b) al auxiliar del trabajador (a quien se considera en relación directa con el empleador).

3.1.2. Requisitos esenciales y formales del contrato de trabajo.a) Capacidad: son capaces desde el punto de vista laboral los menores desde los dieciocho años y la mujer casada (sin autorización marital).

Siendo menores de dieciocho y mayores de catorce años, pueden celebrar contratos de trabajo con conocimiento de sus padres o tutores.

También se les reconoce a estos menores la facultad para estar en juicio laboral, la libre administración y disposición de bienes; pero, en este último caso, desde los dieciocho años de edad.

La plena capacidad laboral está reconocida, asimismo, a los menores

Page 106: Ingenieria y Derecho, Tomo I

106

emancipados por matrimonio.b) Objeto del contrato: será la prestación de una actividad personal, indeterminada o determinada. Se deberá tener en cuenta, en este caso, la categoría profesional del trabajador, si se la hubiese considerado con anterioridad o al momento de celebrarse el contrato.

Se prohibe la prestación de actos ilícitos como objeto del contrato.Es trabajo ilícito cuando sea contrario a la moral y a las buenas

costumbres. Para que no fuere así, la actividad deberá estar tolerada o regulada por ordenanza municipal o reglamento de policía.

El contrato de trabajo cuyo objeto fuere ilícito, será nulo y no produce efectos o consecuencias entre las partes.

c) Formación del contrato de trabajo.c.1) Consentimiento. El art. 45 establece que el consentimiento debe manifestarse por propuestas hechas por una de las partes del contrato de trabajo, dirigidas a la otra parte, y deben ser aceptadas por ésta, sean ausentes o presentes.

Se deberá enunciar el objeto del contrato, y ello bastará a los fines del consentimiento.

Si se tratara de un contrato por equipo, el delegado o representante del grupo o equipo reservará para sí la facultad de concertar el contrato, y en consecuencia sus miembros adquirirán los derechos y contraerán las obligaciones emergentes de dicho contrato.c.2) Comentario al art. 52. En este artículo se determina la obligación del empleador de llevar un libro especial, registrado y rubricado, en las mismas condiciones que se exigen para los libros principales de comercio.

En este libro se hará constar lo siguiente: individualización del empleador; nombre del trabajador; estado civil; fecha de ingreso y egreso; remuneraciones asignadas y percibidas; personas por las cuales se perciben asignaciones familiares, etc.

Está prohibido alterar los registros de ese libro, dejar blancos o espacios, interlinear o raspar, tachar, etc.

3.1.3. Forma v prueba del contrato de trabajo.La ley deja amplia libertad a las partes sobre las formas que adopten

para la contratación, salvo las disposiciones que se dictaren en casos particulares.

Sólo serán nulos por omisión de forma los actos que no hubieren cumplido con lo dispuesto en la ley, o convenciones colectivas, sobre una forma determinada. La nulidad por vicio de forma no puede ser oponible al trabajador; por tanto, éste mantiene los derechos que le pudieren corresponder.

El contrato de trabajo se prueba por los medios contemplados en las leyes procesales y por la presunción dispuesta según el art. 21, que ya mencionamos.

La ley establece los derechos y obligaciones de las partes, no sólo en lo que resulta de los términos del contrato, sino de los que sean consecuencia de la ley, los convenios, etc.

Se establece la buena fe como principio de conducta y se reservan para el empresario las facultades de organización, dirección, modificación de las

Page 107: Ingenieria y Derecho, Tomo I

107

formas y modalidades de trabajo y disciplinarias; todo ello siempre que se encuadre en los requisitos esenciales del contrato de trabajo.

La ley dispone también para el empleador los deberes de seguridad, reintegro de gastos y resarcimiento de daños, protección, ocupación, diligencia e iniciativa, cumplimiento de las obligaciones frente a los organismos de seguridad social y sindicales, etc.

3.1.4. De las modalidades del contrato de trabajo.

El art. 90 establece un principio general en cuanto a la determinación del plazo del contrato de trabajo: "El contrato de trabajo se entenderá celebrado por tiempo indeterminado, salvo que su término resulte de las siguientes circunstancias:

a) que se haya fijado en forma expresa y por escrito el tiempo de su duración;

b) que las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente apreciadas, así lo justifiquen”.

"La formalización de contratos por plazo determinado en forma sucesiva, que exceda de las exigencias previstas en el apartado b de este artículo, convierte al contrato en uno por tiempo indeterminado".

El art. 91 dispone que mientras el trabajador no esté en condiciones de gozar de los beneficios que le asignan los regímenes de seguridad social por edad y años de servicios (jubilación), el contrato por tiempo indeterminado tendrá validez. Se establece la salvedad de que se den algunas de las causales previstas para la extinción de dicho contrato; estas causales, plazos, etc., las contemplan los arts. 231 y siguientes de la Ley de Contrato de Trabajo.

En la ley se considera el caso de los contratos a plazo fijo, determinando como máximo una duración de cinco años.

Los denominados "contratos de temporada" se originan por la necesidad de que se cumplan en determinadas épocas del año, pudiendo repetirse por un lapso dado en cada ciclo, siempre teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad a desarrollarse.

Por ley 24.465 se modificó la ley 20,744, incorporando como art. 92 bis la ampliación del período de prueba para el contrato de trabajo por tiempo indeterminado de tres a seis meses, en los convenios colectivos. Establece algunas limitaciones:

a) Un mismo trabajador no podrá ser contratado con período de prueba por el mismo empleador, más de una sola vez.

b) El contrato deberá ser registrado en el Sistema Único de Registro Laboral.

c) Durante el período de prueba el trabajador tendrá los mismos derechos y obligaciones correspondientes a la categoría y puesto de trabajo que desempeñe.

d) La relación laboral, durante el período de prueba, podrá extinguirse sin causa ni derecho alguno a indemnización.

e) El empleador y el trabajador están obligados al pago de aportes y contribuciones por obras sociales y asignaciones familiares; no así por jubilaciones y pensiones, PAMI y Fondo Nacional del Empleo.

f) El trabajador tendrá derecho a las prestaciones por accidente o

Page 108: Ingenieria y Derecho, Tomo I

108

enfermedad laborales, incluidos los casos de enfermedad inculpable.g) El tiempo correspondiente al período de prueba se computará a todos

los efectos laborales y de seguridad social, en caso de continuar la relación laboral, concluido dicho período de prueba.

h) Mediante los convenios colectivos se podrá determinar porcentajes en relación a la contratación de trabajadores a prueba, y la prioridad para el ingreso a la planta efectiva.

Art. 92 ter. Contrato de trabajo a tiempo parcial:a) Define el contrato a tiempo parcial como aquel en virtud del cual el

trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día, al mes o a la semana, en cantidad inferior a las dos terceras partes de la jornada habitual. La remuneración será proporcional a la que corresponda por el trabajo a tiempo completo, establecida por ley o contrato colectivo.

b) En general, no podrán realizar horas extraordinarias.c) Los aportes obligatorios serán proporcionales a la remuneración, y, en

caso de pluriempleo, podrá optar por una de las obras sociales.d) Mediante convenio colectivo se podrá establecer prioridad para

ocupar puestos él tiempo completo.El art. 3 de la ley 24.465, modificatoria, como dijimos, de la Ley de

Contrato de Trabajo, crea la modalidad especial de fomento del empleo:Autoriza la contratación de mayores de cuarenta años, de personas

discapacitadas, de mujeres y de ex combatientes de Malvinas, para la creación de nuevos empleos.

El tiempo mínimo de contratación será de seis meses, y el máximo de dos años, debiendo registrarse según lo dispuesto legalmente.

El empleador pagará el 50 % de las contribuciones patronales, excepto por obras sociales.

El despido sin causa dará lugar a indemnización.El número de trabajadores contratados por esta modalidad no será

superior al 10 % del total ocupado en el establecimiento. Los casos especiales de empresas con número de trabajadores entre cinco y veinticinco trabajadores, contemplan porcentajes variables.

El art. 4 de la ley que estamos tratando, crea el contrato de aprendizaje:Define el aprendizaje como una relación contractual especial que vincula

a una empresa y a un joven sin empleo generando los derechos y obligaciones que se especifican; la supervisión estará a cargo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

La relación de aprendizaje tendrá una duración mínima de tres, y máxima de veinticuatro meses.

Podrán incorporarse los jóvenes sin empleo entre catorce y veinticinco años. Los empresarios deberán inscribirse en el Ministerio de Trabajo. La jornada laboral será de seis horas diarias y el total de horas semanales de treinta y seis. El salario no será inferior al del mínimo del convenio, ni al del salario mínimo vital horario por hora de aprendizaje.

El aprendiz deberá contar con cobertura por riesgos en su actividad.

Ley 24.467. Esta ley trata sobre la pequeña y mediana empresa (se verá en el capítulo correspondiente lo relacionado con las sociedades de garantía

Page 109: Ingenieria y Derecho, Tomo I

109

recíproca, su constitución, garantías, etc.).Trataremos ahora sólo lo pertinente a la reglamentación de los nuevos

aspectos aprobados por el título III (Relaciones de trabajo) de esta ley, relacionado con la flexibilidad laboral para las pymes.

La ley define a las pequeñas y medianas empresas, como aquellas que tengan cuarenta empleados registrados al 1 de enero de 1995, como máximo; deberán tener una facturación anual inferior a la cantidad que se fije para cada actividad o sector. Mediante negociación colectiva de ámbito superior al de la empresa, se podrá modificar el número de trabajadores prefijado.

Las pymes podrán hacer uso de las modalidades de contratación previstas en los arts. 43 a 65 de la Ley Nacional de Empleo, 24.013, cumpliendo las siguientes condiciones:

a) No requerirán la previa habilitación por convenio colectivo de trabajo a que se refiere el art. 30 de dicha ley.

b) No se requerirá el registro de contrato previsto en la Ley Nacional de Empleo.

c) No regirá la indemnización prevista en el art. 38 de la ley 24.013.Las pymes no deberán tener deudas previsionales, asignaciones

familiares. FONAVI, Fondo Nacional del Empleo, obras sociales, etc.Los empleados en condición de prueba o contratos temporarios no

podrán superar el 30 % de los empleados de planta.Durante los seis meses posteriores a la firma del nuevo contrato, no

podrán suspender o despedir colectivamente trabajadores.Podrán contratar trabajadores por plazos de seis a dieciocho meses, con

lo cual se eximirán los empleadores del pago de 50 % de las contribuciones dispuestas por ley, excepto obras sociales y Fondo Nacional del Empleo.

La indemnización por despido será también de solamente medio sueldo al momento de la finalización del contrato.

El preaviso tendrá una duración de un mes, cualquiera que fuere la antigüedad del trabajador.

3.1.5. Contrato de trabajo eventual.

Hay un aspecto muy importante desde el punto de vista de la prestación profesional: es el contrato de trabajo eventual; al respecto, el art. 99 dice: "Cualquiera sea su denominación, se considerará que media contrato de trabajo eventual cuando la actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para satisfacción de resultados concretos tenidos en vista por éste, en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa. explotación o establecimiento. Se entenderá además que media tal tipo de relación cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra. la ejecución del acto o la prestación de servicio para el que fue contratado el trabajador.

"El empleador que pretenda que el contrato inviste esta modalidad tendrá a su cargo la prueba de su aseveración".

La Ley Nacional de Empleo 24.013 modificó el texto del art. 99 de la ley 20.744, dejando establecido que para los resultados tenidos en cuenta por el empleador se considerará el hecho de que no puede preverse un plazo cierto para la finalización del contrato.

Page 110: Ingenieria y Derecho, Tomo I

110

3.1.6. Contrato de grupo o equipo.

Otro tipo de contrato de trabajo considerado por la ley es el de grupo o equipo. Se dará cuando el empresario celebre un contrato con un grupo de trabajadores por intermedio de un delegado o representante de éstos, el cual se compromete a la prestación específica de servicios propios de la actividad a la cual se dedicaren.

El contrato pactado con una sociedad, asociación. grupo de personas, etc., será considerado como contrato de trabajo por equipo.

3.2. De la remuneración del trabajador.

La ley define como remuneración a la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. No podrá ser inferior al salario mínimo vital.

Se puede fijar el salario por tiempo o por rendimiento del trabajador (por unidad de obra, comisión individual o colectiva, habilitación, etc.).

El salario debe ser satisfecho en dinero, especie, habitación, alimentos o mediante la obtención de beneficios o ganancias.

Se dispone que toda prestación complementaria integra la remuneración del trabajador, sea en especie o en dinero.

Los viáticos, salvo los efectivamente gastados y según comprobantes, son considerados como remuneración.

Se dispone que todo trabajador mayor de dieciocho años tendrá derecho a una remuneración no inferior al salario mínimo vital que se establezca legalmente.

El sueldo anual complementario, o aguinaldo, está definido como la doceava parte del total de las remuneraciones que hubiere percibido el trabajador durante el año calendario.

Debe pagárselo en dos cuotas, el 30 de junio y el 31 de diciembre de cada año.

El plazo para el pago de la remuneración será como máximo de cuatro días hábiles para el caso de remuneración mensual o quincenal, y de tres días hábiles para la semanal.

La ley establece también días, horas y lugares de pago.Autoriza adelantos de remuneraciones hasta un 50 % de ellas,

correspondientes a no más de un período de pago.La ley estipula todos los casos en que el empleador debe actuar como

agente de retención, tales como: aportes jubilatorios y obligaciones fiscales que correspondan al trabajador cuotas de primas de seguro de vida colectivo, reintegro de precio de compra de mercaderías, etc.

El porcentaje máximo de deducción no podrá exceder el 20 %, salvo el caso de adelanto de remuneraciones.

Se requiere como comprobante de pago el correspondiente recibo firmado por el trabajador, en doble ejemplar, quedando el duplicado en su poder.

3.3. De las vacaciones y otras licencias.

Page 111: Ingenieria y Derecho, Tomo I

111

La licencia ordinaria consiste en un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado, estableciéndose, en función de la antigüedad en el trabajo computada al 31 de diciembre del año en que aquélla correspondería, determinados plazos entre catorce días corridos y treinta y cinco días corridos.

Otro requisito establecido es que el trabajador debe haber prestado servicios durante la mitad, como mínimo, de los días hábiles comprendidos en el año calendario, respectivo.

En caso de falta de tiempo mínimo de antigüedad, las vacaciones serán calculadas proporcionalmente.

Hay previsto también un régimen de licencias especiales: por nacimiento de hijo; por fallecimiento de familiares; para rendir examen en la enseñanza media o universitaria.

3.4. De los feriados obligatorios ,y días no laborables.

Durante los días declarados feriados nacionales y días no laborables, regirán normas establecidas al efecto; el descanso dominical se aplicará en los feriados nacionales; en los días no laborables el descanso será optativo para el trabajador.

La remuneración correspondiente a los días feriados será la normal para los trabajadores que gocen de descanso dominical.

En el caso de que presten servicios en los días domingo, los días feriados serán liquidados con la remuneración normal de los días laborables más una cantidad igual.

En días no laborables, los trabajadores que presten servicio percibirán el salario simple.

3.5. Trabajo de mujeres.

La ley 24.013 derogó toda prohibición o limitación al trabajo nocturno de mujeres que contenía la Ley de Contrato de Trabajo.

Las mujeres dispondrán de un descanso de dos horas al mediodía, sea que trabajen a la mañana o a la tarde; en el caso de que el tipo de actividad desarrollada lo hiciere necesario y conveniente, se autoriza horarios continuos, con supresión o reducción de dicho período de descanso.

El caso más general es el de las actividades administrativas en plantas industriales, donde el horario tiene una discontinuidad para almorzar, siendo continuo.

La ley protege expresamente la maternidad; a tal efecto establece la prohibición de trabajar para el personal femenino, dentro de cuarenta y cinco días antes del parto hasta cuarenta y cinco días después del parto. Si se optare por una reducción del período preparto, éste en ningún caso podrá ser inferior a treinta días. En este caso, la diferencia se acumulará período posparto.

Se garantiza a la trabajadora, durante todo el período de gestación, la estabilidad en el empleo.

Se considera nulos y sin valor los actos o contratos de trabajo que establezcan el despido por matrimonio para su personal.

La ley considera el llamado período de excedencia, que comprende un

Page 112: Ingenieria y Derecho, Tomo I

112

plazo de tres meses como mínimo y de seis meses como máximo, posteriores al parto. La trabajadora puede asumir voluntariamente la situación de excedencia; esta posibilidad implica una licencia sin goce de sueldo y el mantenimiento del empleo; en caso de que no fuera admitida, será indemnizada.

3.6. Del trabajo de los menores.

Los menores de uno y otro sexo, mayores de catorce años y menores de dieciocho, podrán celebrar contratos de trabajo si se ajustan a lo dispuesto en el art. 32 de la ley (es decir, que se los presume autorizados por sus padres para trabajar).

En esta disposición legal se prevé un régimen de aprendizaje y orientación profesional aplicable a los mayores de catorce y menores de dieciocho años. Se ajustará a las normas que dicten al efecto.

No se podrá hacer trabajar a los menores durante los horarios nocturnos, ni durante más de seis horas diarias o treinta y seis semanales.

Los menores gozarán de vacaciones en las condiciones previstas en la ley.

3.7. De la duración del trabajo y descanso semanal.

La Ley de Contrato de Trabajo dispone que la jornada de trabajo se aplique en toda la Nación y conforme a las normas de la ley 11.544 (jornada de trabajo). Se define la jornada de trabajo como "todo el tiempo durante el cual el trabajador esté a disposición del empleador"; éste puede disponer la fijación de horarios (que podrán ser comunes o rotativos). En ningún caso el horario podrá exceder los límites establecidos en la ley 11.544, salvo las excepciones que esta ley y los decretos complementarios determinan.

La pausa entre jornada y jornada no debe ser inferior a doce horas.En cuanto al trabajo insalubre o nocturno. la ley regula las reducciones

pertinentes (máximo de siete horas como jornada de trabajo).Se establece el concepto de horas extraordinarias. es decir, todas las

horas en que por disposición del empleador el trabajador prolongue su jornada de trabajo, siempre dentro de las limitaciones del descanso preestablecido. El régimen de pago se define sobre la base de incrementar la remuneración normal si se realizan después de la hora 13, los sábados o los domingos y feriados.

El trabajo en horas extraordinarias es optativo para el empleado.No obstante las regulaciones incluidas en la ley de accidentes de trabajo

9688 y modificatorias, los accidentes y enfermedades inculpables están contemplados en la ley. La diferenciación entre accidente y enfermedad inculpable reside en que en el primer caso puede haber culpa del trabajador.

Por principio, en la ley no hay merma remuneratoria del trabajador que se enferme o accidente, estando obligado a ponerlo en conocimiento del empleador.

El art. 212 dispone en los casos de accidente o enfermedad, según los plazos de inasistencia del trabajador y en el caso de impedimento laboral significativo, hipótesis indemnizatorias.

Se ha previsto también en la ley el caso del trabajador que desempeñe

Page 113: Ingenieria y Derecho, Tomo I

113

cargos electivos. En estas circunstancias, se dispone la reserva del empleo. debiendo mantenérsela hasta treinta días contados desde la fecha de cese de mandato.

Se plantea el mismo régimen para los trabajadores que sean designados para desempeñarse en cargos electivos o representativos en asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial.

3.8. De la trasferencia del contrato de trabajo.

En el caso de trasferencia por cualquier título del establecimiento, la ley establece que pasarán al sucesor o adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato que estuvieran vigentes al momento de la trasferencia.

No se podrá disponer la cesión de personal sin conformidad expresa de él. Todo lo dispuesto en relación con la trasferencia del contrato de trabajo, rige también en caso de ser el Estado el sucesor o adquirente.

3.9. De la extinción del contrato de trabajo.

En principio, y para todos los supuestos de extinción de contrato de trabajo, es obligatorio el previo aviso o la indemnización que reemplace a éste. Esto sin perjuicio de la indemnización que le corresponda por antigüedad. Los plazos legales para el previo aviso son:

a) por el trabajador, de un mes;b) por el empleador, de un mes cuando la antigüedad del trabajador en

el empleo fuese menor de cinco años; de dos meses, cuando fuese superior La omisión del previo aviso lleva implícita la obligación de pagar la

indemnización substitutiva equivalente. por cualquiera de las partes que no hubiera cumplido.

Las diversas hipótesis de extinción del contrato de trabajo están detalladas en los arts. 240 a 254 de la ley. Enumeraremos con breves comentarios dichas hipótesis.

a) Por renuncia del trabajador. Se efectiviza mediante telegrama especial remitido por éste al empleador o presentación ante la autoridad administrativa (Ministerio de Trabajo). En este caso no cabe la obligación indemnizatoria.

b) Por voluntad concurrente de las partes.b.1) por mutuo acuerdo dispuesto mediante escritura pública o ante la

autoridad administrativa o judicial del trabajo;b.2) si faltando esa manifestación expresa de las partes, resultare

evidente la voluntad para el rompimiento del vínculo; esta hipótesis deberá ser acreditada por el trámite judicial respectivo.

c) Por fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo. Si judicialmente no se llegara a probar alguna de estas circunstancias, o no surge imputación hacia el empleador, deberá pagar indemnización común: si el empleador demostrara la existencia de dichas causas, corresponderá que pague a los trabajadores la "media indemnización", es decir, un 50 % menos de la normal o común.

d) Muerte del trabajador o del empleador, en su caso:d.1) muerte del trabajador: el vínculo se considera roto;

Page 114: Ingenieria y Derecho, Tomo I

114

d.2) muerte del empleador: si la empresa no continuara funcionando, e1 trabajador percibirá la media indemnización o indemnización reducida.

e) Extinción del contrato a plazo fijo. Se operará el vencimiento del plazo (no mayor de cinco años) del respectivo contrato,

f) Quiebra o concurso del empleador. Si no resultara imputable al empleador la quiebra (demostrada judicialmente), el trabajador tendrá derecho a media indemnización: caso contrario, le corresponderá indemnización común.

g) Si el trabajador estuviera en condiciones de percibir la mayor jubilación ordinaria, e1 empleador puede intimarlo a que inicie los trámites correspondientes, manteniendo durante un año el vínculo. Transcurrido ese plazo, la relación de trabajo quedará disuelta, sin derecho a indemnización.

h) Por incapacidad física o mental del trabajador.h.1) Si esta circunstancia se diere estando en servicio, percibirá la

indemnización prevista en el art. 212, según la graduación establecida en él.h.2) Si la incapacidad fuera condición inherente al desempeño de su

tarea (el caso de los pilotos de avión a quienes no se les renueva su licencia), percibirá media indemnización.i) Despido sin causa justa. Además del aviso previo (o su sustitución monetaria), el trabajador percibirá la llamada "indemnización por antigüedad"; ésta incluye todos los lapsos (salvo interrupciones) de prestación de servicios bajo ese empleador.

La Ley Nacional de Empleo 24.013, modificó el cálculo del monto indemnizatorio por despido sin causa justificada, estableciendo que la base no podrá exceder tres veces el importe mensual de la suma que resulte del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo aplicable, excluido la antigüedad.

Debemos agregar los importes correspondientes a aguinaldo y vacaciones, en forma proporcional al tiempo trabajado desde la última percepción.

Cuando una de las partes pretenda que ha sufrido injuria laboral por la otra parte, y ésta es suficiente para disponer una ruptura del vínculo laboral con causa, encontraremos dos tipos de casos:

1) el empleador dispone el despido directo con causa justa, sin indemnización alguna para el trabajador;

2) el trabajador se considera víctima del llamado despido indirecto en virtud de la injuria laboral, y reclamará judicialmente los valores indemnizatorios; en el primer caso, también está abierta la instancia judicial.3.10. De la prescripción.

En este caso se trata de la prescripción liberatoria, que opera a los dos años para las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo, convenciones colectivas, laudos, etc.

La cuenta de este plazo puede ser interrumpida por reclamo administrativo; en caso de accidentes o enfermedades profesionales, se computará el plazo desde la determinación de la incapacidad o el fallecimiento de la víctima.

Otro aspecto importante es el de que todo pago que resulta "insuficiente" (desde el punto de vista legal) se considerará como entrega a cuenta del total adeudado; en este sentido se puede haber recibido dicho

Page 115: Ingenieria y Derecho, Tomo I

115

pago. aun sin reservas.Por tanto, no serán válidas las expresiones que a veces son incluidas en

acuerdos o recibos en el sentido de que "no tiene nada que reclamar" u otras de análogo tenor.

3.11. De los privilegios.

El trabajador tendrá derecho privilegiado para ser pagado, en relación a otros acreedores del empleador, en cuanto a los créditos que resulten del contrato de trabajo; estos privilegios se trasmiten a los sucesores del trabajador.

3.12. Disposiciones complementarias.

Nos interesa en forma especial el principio de que los créditos laborales son indexables (la ley 22.311 estableció como pauta el costo de vida).

La ley establece también que el depósito bancario y los cheques librados lo serán a nombre del trabajador en resguardo de sus derechos.

El decreto 48/93 dejó sin efecto la suspensión dispuesta por el decreto 1803/92, para la aplicación de los arts. 225 a 229 de la Ley de Contrato de Trabajo, en cuanto no reconocía la solidaridad entre comprador y vendedor de una firma, eliminando virtualmente los derechos de antigüedad de los trabajadores de empresas privatizadas.

4. Ley Nacional de Empleo. 24.013.

4.1. Ámbito de aplicación y objetivos.

En este sentido, podemos ver que:a) define la política de empleo como un eje principal para mejorar la

situación socioeconómica de la población;b) define, entre otros, los siguientes objetivos:1) promover la creación del empleo productivo mediante acciones,

instrumentos, programas, etc., de fomento del empleo;2) prevenir y regular los procesos de reconversión productiva y de

reforma estructural sobre el empleo;3) fomentar oportunidades de empleo para aquellos grupos que

enfrentan mayores dificultades de inserción laboral;4) incorporar como elemento básico la formación profesional en políticas

y programas de empleo;5) definir un sistema eficaz de protección para los trabajadores

desocupados;6) disponer mecanismos adecuados para el régimen del salario mínimo

vital y móvil;c) amplía las atribuciones del Ministerio de Trabajo modificando el art.

23 de la Ley de Ministerios (t.o. 1983).

4.2. Regularización del empleo no registrado.

Distintos casos:

Page 116: Ingenieria y Derecho, Tomo I

116

a) Considera registrada la relación o contrato de trabajo cuando se inscriba al trabajador en el libro especial del art. 52 de la Ley de Contrato del Trabajo o en la documentación laboral correspondiente, también en el Instituto Nacional de Previsión Social, obra social, etc.

b) Si el trabajador no estuviere registrado, recibirá una indemnización equivalente a una cuarta parte de las remuneraciones devengadas y registradas. No podrá ser, dicho monto, inferior a tres veces el importe mensual del salario que resulte de aplicar el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976).

La ley prevé los casos en que se declare una fecha posterior de ingreso, o una remuneración menor a la real. Dispone además que las indemnizaciones cubrirán hasta dos años anteriores a la fecha de vigencia de la ley.

Establece un régimen de regularización espontánea (dentro de los noventa días de vigencia de la ley), para la situación del trabajador mediante su registro por parte del empleador, y también la rectificación de la falsa fecha de ingreso o remuneración.

En ambos casos, el empleador queda eximido del pago de aportes, multas, obras sociales, etc.

La indemnización por despido sin causa dentro de los dos años desde la notificación de la intimación para regularizar, será el doble de las correspondientes por despido.

La ley dispone la creación del sistema único de registro laboral.

4.3. Sistema único de registro laboral.

Este sistema contendrá:a) inscripción del empleador y afiliación del trabajador al Instituto

Nacional de Previsión Social, etc.;b) registro de los contratos de trabajo bajo modalidades promovidas por

esta ley;c) registro de los trabajadores beneficiarios del seguro de desempleo.El Sistema Único dependerá del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

4.4. Derecho y obligación del empresario.

Se reconoce con relación a la incorporación de tecnología, evaluada desde el punto de vista técnico, económico y social.

En este sentido, la ley obliga a negociar en los convenios colectivos sobre incorporación de tecnología, sistemas de capacitación, mejora de la productividad. etc.

4.5. Modalidades del contrato de trabajo.

La ley ratifica el principio de indeterminación del plazo del contrato de trabajo, según el art. 90 primer párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo, aplicándose el criterio de tiempo indeterminado, en caso de duda. Crea dos categorías de nuevas modalidades de contratación.

a) Modalidades promovidas. Son las de trabajo por tiempo determinado como medida de fomento del empleo; por lanzamiento de nueva actividad

Page 117: Ingenieria y Derecho, Tomo I

117

empresaria; para práctica laboral para jóvenes; y, finalmente, de trabajo - formación.b) Modalidades no promovidas. Son las contrataciones de temporada y de trabajo eventual.

En todos los casos, regirá la igualdad de trato entre los trabajadores permanentes y los contratados para todos los aspectos de la misma actividad y categoría.

Las modalidades promovidas se habilitarán por medio de las convenciones colectivas de trabajo.

Salvo el contrato de trabajo de temporada, los demás tipos (promovidos y no promovidos) deben instrumentarse por escrito y entregarse copia al trabajador y a la asociación sindical que lo represente en el plazo de treinta días. El mismo plazo rige para registrar los contratos.

Salvo el contrato de temporada, los demás tipos no podrán superar el 30 % del plantel total permanente del establecimiento.

En las empresas con un plantel de entre seis y veinticinco trabajadores, el porcentaje máximo será del 50 %.

Cuando los trabajadores no superen la cantidad de cinco, el porcentaje sube al 100 %, siendo cl máximo básico de tres trabajadores.

Si el empleador no tuviera personal en relación de dependencia, podrá designar hasta una persona, utilizando alguna de las modalidades promovidas.

Los contratos celebrados según las modalidades creadas se convertirán en contratos por tiempo indeterminado cuando no se cumplan los requisitos formales o substanciales previstos; cuando pasados treinta días no se hubiere notificado mediante copia del contrato al trabajador;, por exceder el plazo máximo previsto de duración legal del contrato, etc.

Sólo cuando los nuevos contratados lo sean en exceso del plantel total promedio de los últimos seis meses, podrán efectivizarse. Tampoco podrán realizar nuevos contratos las empresas que hubieran realizado despidos masivos por cualquier causa en los doce meses anteriores a la contratación y posteriores a la sanción de la ley.

El preaviso por la terminación del contrato bajo modalidades promovidas es de treinta días; caso contrario se pagará una indemnización substitutiva de medio mes de sueldo cuando el plazo contractual no excediera de un año, y de un mes de sueldo cuando fuera superior.

La extinción de la relación laboral. al vencimiento del plazo pactado o de las prórrogas, dará lugar a una indemnización equivalente a medio salario mensual, calculada sobre la base de la mejor remuneración normal y habitual devengada durante el contrato, y que se acumulará a la indemnización substitutiva del preaviso en el caso que correspondiera.

Salvo los contratos bajo modalidades promovidas de práctica laboral para jóvenes o de trabajo - formación, que pueden ser celebrados en forma sucesiva a su vencimiento, las demás prórrogas o contrataciones sucesivas los trasformarán en contratos de tiempo indeterminado.

4.6. Contrato de trabajo de tiempo determinado como medida de fomento del empleo.

Es el celebrado entre un empleador y un trabajador inscrito como

Page 118: Ingenieria y Derecho, Tomo I

118

desempleado en la Red de Servicios de Empleo, o que haya dejado de prestar servicios en el sector público por racionalización. El plazo mínimo será de seis meses, y el máximo de dieciocho meses, pudiendo renovarse por períodos mínimos de seis meses.

No pueden cubrirse con esta modalidad los puestos permanentes de trabajo. vacantes durante los últimos seis meses, salvo acuerdo por negociación colectiva.

El empleador será eximido del pago del 50 % de las contribuciones patronales por este tipo de contratos, tales como jubilaciones, Fondo Nacional del Empleo. etc.

4.7. Contrato de trabajo de tiempo determinado por lanzamiento de una nueva actividad.

Es el celebrado entre un empleador y un trabajador para la prestación de servicios en un nuevo establecimiento o una nueva línea de producción de un establecimiento preexistente, bajo los requisitos y condiciones preestablecidos.

El plazo mínimo será de seis meses, y el máximo de veinticuatro meses, incluyendo las renovaciones, cada una de las cuales no podrá ser inferior a seis meses.

La vigencia de los contratos celebrados bajo esta modalidad, cesará a los cuatro años de iniciada la nueva actividad. Rige también la exención del 50 % de las contribuciones correspondientes al empleador.

4.8. Contrato de práctica para jóvenes.

Es el celebrado entre empleadores y jóvenes para aplicar y perfeccionar sus conocimientos. Su duración será de un año. Los empleadores que celebren este tipo de contratos quedan exentos de cualquier aporte o contribución patronal legalmente exigible .

4.9. Contrato de trabajo - formación.

Es el celebrado entre empleadores y jóvenes de hasta veinticuatro años de edad, sin formación previa, en busca de su primer empleo, con el fin de adquirir una formación teórico - práctica para desempeñarse en un puesto de trabajo. El plazo mínimo será de cuatro meses y el máximo de dos años.

Esta actividad deberá contemplar un plan de alternancia de formación y trabajo. El empleador queda totalmente exento de cualquier obligación patronal exigible como contribución según la legislación vigente.

4.10. Contrato de trabajo de temporada.

Habrá contrato de trabajo de temporada cuando la relación entre las partes originada por actividades propias del giro normal de la empresa o explotación se cumpla en determinadas épocas del año y se repita en cada ciclo por la naturaleza de la actividad.

Con una antelación no menor de treinta días respecto del inicio de temporada, el empleador notificará en forma fehaciente a los trabajadores su

Page 119: Ingenieria y Derecho, Tomo I

119

voluntad de reiterar la relación en los términos del ciclo anterior. El trabajador deberá responder en un plazo de cinco días de notificado.

4.11. Contrato de trabajo eventual.

Se entiende por tal, cuando la actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, en relación a servicios extraordinarios, etc. El vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el trabajador.

Si exigencias extraordinarias del mercado debieran ser atendidas, la duración de la causa que dio origen a estos contratos no podrá exceder de seis meses al año, y hasta un máximo de un año en un período de tres años.

4.12. De las empresas de servicios eventuales.

Se dispone que los trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales habilitadas serán considerados en relación de dependencia, con carácter permanente o discontinuo, si se desempeñaren en relación de contrato de trabajo eventual, o según los términos fijados por la ley de empleo para los trabajadores que se desempeñen mediante la intermediación de las empresas de servicios eventuales.

El empleador y la empresa de servicios eventuales serán solidariamente responsables por todas las obligaciones laborales y retención de aportes.

4.13. Programas de empleo para grupos especiales de trabajadores.

La ley dispone su establecimiento para jóvenes desocupados, trabajadores cesantes, grupos protegidos (a saber: liberados, aborígenes, ex combatientes y rehabilitados de la drogadicción).

También se establecerán programas para discapacitados.Se dispone el establecimiento de programas dirigidos a apoyar la

reconversión productiva de actividades informales, considerándose como tales aquellas cuyo nivel de producción esté por debajo de los valores establecidos periódicamente por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil.

4.14. Reestructuración productiva.

El Ministerio de Trabajo podrá declarar en situación de reestructuración productiva, de oficio o a petición de las partes interesadas, a las empresas públicas o mixtas, etc., cuando se encuentren o pudieren encontrarse afectadas por reducciones significativas del empleo. En este caso, la ley establece normas a cumplir con intervención de la comisión negociadora del convenio colectivo aplicable.

4.15. Procedimiento preventivo de crisis de empresas.

Se establece el procedimiento preventivo de crisis, que se tramitará ante el Ministerio de Trabajo y operará cuando razones de fuerza mayor,

Page 120: Ingenieria y Derecho, Tomo I

120

causas económicas o tecnológicas, hagan necesario el despido o suspensión de más del 15 % de los trabajadores en empresas de menos de cuatrocientos trabajadores; a más del 10 % en empresas entre cuatrocientos y mil trabajadores, y a más del 5 % en empresas de más de mil trabajadores.

4.16. Intervención del Ministerio de Trabajo.

Se considera la intervención del Ministerio de Trabajo para la declaración de la emergencia ocupacional de sectores productivos o regiones geográficas en atención a catástrofes naturales, razones económicas o tecnológicas.

4.17. Sistema integral de prestaciones por desempleo.

Regirá en todo el territorio de la Nación. Su aplicación se hará por medio de una ley del Congreso en el caso especial de los trabajadores del Régimen Nacional de la Industria de la Construcción.

Se propenderá a la elaboración de programas de formación profesional y se organizará la Red de Servicios del Empleo.

4.18. Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil.

Estará integrado por dieciséis representantes de los empleadores y dieciséis de los trabajadores, que serán ad honorem y designados por el Poder Ejecutivo, y un presidente designado por el Ministerio de Trabajo, y durarán cuatro años en sus funciones.

Entre otras, sus funciones serán: determinar periódicamente el salario mínimo vital y móvil; determinar los montos mínimos y máximos y el porcentaje que correspondan a los primeros cuatro meses de la prestación por desempleo; etc.

4.19. Salario mínimo vital y móvil.

El salario mínimo vital y móvil, garantizado por el art. 14 bis de la Constitución nacional y previsto por el art. 116 de la Ley de Contrato de Trabajo, será determinado teniendo en cuenta los datos de la situación económica, social, etc. Todos los trabajadores comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo, Administración pública nacional y de todas las entidades donde el Estado nacional actúe como empleador. recibirán una remuneración no inferior al salario mínimo vital y móvil.

4.20. Fondo Nacional del Empleo.

Se crea un Fondo Nacional del Empleo, que se constituirá con: a) aportes y contribuciones establecidos en la Ley Nacional de Empleo, y b) los aportes y contribuciones de empresarios, trabajadores y el Estado. La administración del Fondo estará a cargo del Ministerio de Trabajo.

4.21. Indemnización por despido injustificado.

Page 121: Ingenieria y Derecho, Tomo I

121

Se modificó el texto del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (ver comentario de dicha ley).

5. Convenios internacionales: ratificación.

Por la ley 23.544 (11/1/88) se ratificó el convenio 154, adoptado en 1981 por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo.

Dicho convenio trata sobre "el fomento de la negociación colectiva", mediante el reconocimiento efectivo del derecho a dicha negociación, considerando que este principio es "plenamente aplicable a todos los pueblos".

En el art. 2 de esta ley de ratificación, la adhesión de la República Argentina se efectúa formulando la siguiente reserva: ". . . no será aplicable a los integrantes de sus fuerzas armadas y de seguridad, en tanto que, en el ámbito de la administración pública, se hará efectivo en oportunidad de entrar en vigencia la nueva legislación que regulará el desempeño de la función pública, en la cual se fijarán las modalidades particulares para la aplicación del aludido convenio, que será considerado por el Honorable Congreso de la Nación en el término de trescientos sesenta y cinco días computados a partir de la promulgación".

6. Convenciones colectivas de trabajo.

La ley 14.250 dispone que las convenciones colectivas que se celebren entre una asociación profesional de empleadores, un empleador o un grupo de empleadores, y una asociación profesional de trabajadores con personería gremial, se regirán por ella.

La modificación introducida por la ley 23,545 (11/1/88) amplía el art. 1 enunciado, con el siguiente agregado: "Sus normas también se aplicarán a aquellas convenciones que celebren las asociaciones profesionales de trabajadores con quien represente a una empresa del Estado, a una sociedad del Estado, a una sociedad anónima con participación estatal mayoritaria o una entidad financiera estatal o mixta comprendida en la Ley de Entidades Financieras.

"Las prescripciones de la misma igualmente regirán respecto de las convenciones que celebren las asociaciones representativas de los trabajadores que se desempeñen en la administración pública nacional, con quienes actúen ejerciendo la representación de los órganos o reparticiones de que se trate”.

"Lo dispuesto en los dos párrafos que preceden a éste lleva consigo la obligación, a cargo de los entes enunciados en el primero de ellos, de negociar colectivamente e impone igual carga a los determinados en el segundo que, con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley. hubiesen concertado una convención colectiva. Esta obligación no alcanzará a los comprendidos en el segundo de los citados párrafos que, con anterioridad a esa fecha, no hubiesen acordado convención alguna, hasta tanto se sancione a su respecto un régimen específico".

La ley 23.545 sustituye además al art. 9 de la ley 14.250 por otro texto, asignándole el número de art. 2; su texto se refiere al caso en que las asociaciones de empleadores que hubieren acordado la anterior convención

Page 122: Ingenieria y Derecho, Tomo I

122

colectiva hayan dejado de existir. o que no hubiera ninguna, En este caso, la autoridad interviniente podrá atribuir la representación del sector empleador a un grupo de aquellos con relación a los cuales deberá operar la convención o a quienes se considere legitimados para asumir el carácter de parte en las negociaciones.

La ley 14.250 establece, por otra parte, que la celebración de las convenciones será por escrito y consignará:

a) lugar y fecha de su celebración;b) el nombre de los intervinientes y acreditación de su personería;c) las actividades y las categorías de trabajadores a que se refiere;d) la zona de aplicación;e) el período de vigencia.

Según la ley 23.545, este artículo pasa a ser el art. 2 bis de la ley 14,250.

El art. 3 ha sido modificado por la ley 23.545, según este nuevo texto: dispone que las normas de los convenios homologados regirán respecto de todos los trabajadores de la actividad o de la categoría dentro de la zona a que estas convenciones se refieran; cuando se trate de un acuerdo destinado a ser aplicado a más de un empleador, alcanzarán a todos los comprendidos en sus particulares ámbitos.

Esto se aplicará sin perjuicio de que los trabajadores o empleadores sean o no afiliados a las asociaciones pactantes; también se puede crear derechos y obligaciones de alcance limitado a las partes que concierten. Será condición fundamental para la homologación que la convención reúna los requisitos de fondo y de forma reglamentarios.

La convención no contendrá cláusulas que violen el orden público o el interés general; la vigencia de la convención tampoco deberá afectar en forma significativa la situación económica general o la de determinados sectores de la actividad, o producir deterioro grave en las condiciones de vida de los consumidores de los productos o usuarios de los servicios, etc.

Los convenios que no cumplan lo dispuesto en el párrafo anterior, no serán homologados.

El art. 4 de la ley 14.250 establece que el Ministerio de Trabajo está obligado a publicar el convenio dentro de los diez días de suscrito u homologado el convenio; vencido dicho plazo, puede ser publicado por cualquiera de las partes, según la reglamentación vigente.

La vigencia del convenio homologado opera al día siguiente de su publicación.

La ley 23.545 ha introducido un nuevo texto para el art. 5, derogando el anterior. En este nuevo texto se establece que vencido el término de vigencia de una convención colectiva, se mantendrán subsistentes las condiciones de trabajo resultantes de ella, a la par que las normas relativas a contribuciones y demás obligaciones asumidas por los empleadores, Todo ello hasta que entre en vigencia una nueva convención colectiva, y en tanto en la convención cuyo término estuviere vencido no se haya acordado lo contrario.

La ley 14.250 dispone, además, que las normas incluidas en las convenciones colectivas deberán ajustarse a las disposiciones legales que rigen las instituciones del derecho del trabajo; no obstante, si en una convención pactada se produjeran disposiciones más favorables a los

Page 123: Ingenieria y Derecho, Tomo I

123

trabajadores, sin afectar el interés general, éstas serán válidas.Establece también que las normas de las convenciones homologadas

serán de cumplimiento obligatorio y no podrán ser modificadas por los contratos individuales de trabajo en perjuicio de los trabajadores.

La aplicación de las normas de las convenciones colectivas no afectarán las condiciones más favorables a los trabajadores que se estipularen en sus contratos individuales de trabajo. A solicitud de cualquiera de las partes, el Ministerio de Trabajo estará obligado a constituir la comisión paritaria, según lo dispuesto por la ley.

La comisión paritaria se constituirá con un número igual de representantes de empleadores y trabajadores, y será presidida por un funcionario designado por el Ministerio de Trabajo.

Las atribuciones de las comisiones paritarias serán:a) interpretar con alcance general la convención colectiva a pedido de

cualquiera de las partes que la suscribieron o de la autoridad de aplicación;b) proceder, cuando fuera necesario, a la calificación del personal y a

determinar la categoría del establecimiento según lo dispuesto por la convención colectiva.

La intervención de la comisión paritaria en las controversias individuales que surjan de la aplicación del convenio, tendrá carácter conciliatorio. Esta circunstancia no impide el derecho a iniciar las acciones judiciales que se estime correspondan.

La instancia obligatoria de conciliación en los conflictos de intereses laborales, está dispuesta por la ley 14.786, siendo la autoridad interviniente el Ministerio de Trabajo, el cual debe disponerla.

También establece que los convenios podrán contener las condiciones generales de trabajo y los salarios pactados convencionalmente, que serán obligatorios para la actividad. rama, sector o empresa comprendidos.

Por otra parte, establece las normas para la homologación del Convenio Colectivo.

7. Trabajo obrero de la construcción.

Esta normado por la ley 22.250, vigente desde julio de 1980; si bien mantiene en líneas generales las características de la ley anterior 17.250, modifica aspectos tales como: ámbito de aplicación, en cuanto a su alcance: reducción del sistema de indemnización; etc.

El art. 1 declara que queda comprendido en la ley el empleador de la industria de la construcción que ejecute obras de ingeniería o arquitectura, ya se trate de excavaciones, de construcciones nuevas o modificaciones, reparación. conservación o demolición de las existentes, de montaje o instalación de partes ya fabricadas o de vías y obras.

Excluye al personal de dirección, administración, técnico, profesional jerárquico y de supervisión. No se incluye en la ley al propietario de un inmueble que construya, repare, etc., su vivienda; no deberá ser en este caso empresario de la construcción. También están excluidas de la ley la Administración pública nacional, provincial y empresas del Estado.

El Registro Nacional de la Industria de la Construcción es el organismo de aplicación de esta ley. Todos los empleadores y trabajadores estarán obligados a inscribirse en él.

Page 124: Ingenieria y Derecho, Tomo I

124

Una vez inscrito el trabajador, el Registro le entrega un documento denominado "libreta de aportes"; el contenido de esta libreta está reglamentado al efecto.

Con aporte del empleador se integra un fondo de desempleo; el depósito se realizará mensualmente en forma obligatoria y desde que comienza la relación laboral.

Durante el transcurso del primer año de trabajo, el porcentual será equivalente a la doceava parte de la remuneración mensual; para los años siguientes será del 8 %.

Este fondo de desempleo es propiedad del trabajador, el cual no puede renunciar a él ni tampoco enajenarlo.

Puede disponer de él cuando cese la relación laboral, que es cuando el empleador debe entregarle la "libreta de aportes”, donde estarán acreditados los depósitos correspondientes.

El sistema descrito no implica un régimen de estabilidad, sino un particular régimen laboral, ya que en caso de cesar la relación, esta circunstancia puede haber sido decidida por cualquiera de las partes.

En caso de fallecimiento del trabajador, el fondo será directamente percibido por su cónyuge o demás herederos. No corresponde otra indemnización que la que pudiera corresponderle por fallecimiento, prevista en esta ley.

Finalmente, debemos aclarar que su ámbito de aplicación es muy amplio, ya que comprende también otras actividades de montaje o instalación de partes ya fabricadas, nuevos sistemas, trabajos de mantenimiento, talleres, etc.

8. Normas de procedimiento para las negociaciones colectivas.

Están normadas por la ley 23.546 (11/1/88), que dispone el procedimiento a que deberán ajustarse las negociaciones colectivas.

Será necesaria la notificación por escrito a la otra parte, con copia a la autoridad administrativa del trabajo. Esto deben realizarlo tanto la representación de los empleadores como la de los trabajadores, según quien promueva la negociación.

En la comunicación deberá constar: a) representación que inviste;b) alcance personal y territorial de la convención colectiva pretendida;c) materia a negociar.

Los destinatarios de la comunicación mencionada están obligados a responderla y designar sus representantes en la comisión que debe integrarse en consecuencia. Se obliga a ambas partes a la negociación de buena fe.

El plazo para la constitución de la comisión negociadora es de quince días a contar de la recepción de la notificación arriba mencionada; la comisión estará integrada por representantes sindicales y de los empleadores.

Las partes podrán contar con el apoyo de asesores técnicos que tendrán voz pero no voto.

Se debe labrar actas - resúmenes sobre lo negociado.El acuerdo deberá contar con el consentimiento de los sectores

representados.

Page 125: Ingenieria y Derecho, Tomo I

125

Si en la representación de alguna de las partes hubiera opiniones divergentes, prevalecerá la de la mayoría de los integrantes de esa parte.

En ese sentido, la ley deja el tratamiento particular de este aspecto a la respectiva reglamentación.

Las convenciones colectivas de trabajo serán homologadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Una vez homologadas, serán de aplicación obligatoria para quienes las suscriban y también para todos los trabajadores y empleadores de la actividad.

Si las convenciones fueran celebradas ante el Ministerio de Trabajo, se las considerará, por ese solo hecho, como homologadas.

El organismo competente cuenta con un plazo improrrogable no mayor de cuarenta y cinco días hábiles, después de suscrita la convención o de haberla recibido en el caso de haberse negociado fuera del ámbito oficial, para homologarla. Vencido dicho plazo, se considerará que la convención está automáticamente homologada. Será de aplicación la ley 14.786, de conciliación obligatoria, en caso de diferendo. Por esta ley 23.546 se derogó la anterior, 21.307.

Page 126: Ingenieria y Derecho, Tomo I

126

CAPITULO X

DERECHO COMERCIAL

1. Antecedentes.

El origen del derecho comercial se encuentra en las actividades de quienes realizaban operaciones de intercambio, compra y venta de mercaderías, materias primas, frutos, etc. Éstas se desarrollaban según determinadas regulaciones, que durante el transcurso del tiempo eran adoptadas por la fuerza del uso y la costumbre.

Esto resulta particularmente definido con la aparición, en la Edad Media, de los reglamentos, que originados en la práctica profesional para cada ciudad, constituían verdaderos estatutos. Por ejemplo: el estatuto para los comerciantes venecianos florentinos, etc.

La interacción que se produce con el establecimiento de dichos comerciantes en otras regiones (Constantinopla), hace necesario un nuevo acuerdo o regulación para poder accionar profesionalmente en las actividades comerciales.

Como antecedentes históricos importantes mencionaremos en Francia las ordenanzas de 1673 y 1681, las cuales dan origen con posterioridad al Código de Comercio.

Se puede considerar que el derecho comercial resulta un desprendimiento del derecho civil, no obstante lo cual, su práctica en el tiempo, la jurisprudencia y la doctrina, han establecido diferencias que permiten distinguirlos en forma indudable.

El derecho civil interviene en la regulación de las situaciones jurídicas de las personas (es decir, los entes que pueden contraer obligaciones y adquirir derechos), sin considerar las actividades específicas o su calificación en función de ellas. En cambio, el derecho comercial estipula las disposiciones sobre las relaciones jurídicas que se ocasionen con motivo de la actividad comercial.

En nuestro país, las disposiciones al respecto se hallan codificadas, rigiendo desde 1859, con modificaciones posteriores, entre ellas la Ley de Concursos y Quiebras, la de Sociedades Comerciales y la de la Navegación.

2. Aspectos generales.

En el Código de Comercio se declara comerciantes a todos los individuos que, teniendo capacidad legal para contratar, ejercen por cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello profesión habitual; se llama en general comerciante a toda persona que hace profesión de la compra o venta de mercaderías. En particular, se llama comerciante a quien compra y hace fabricar mercaderías para vender por mayor o menor. Son también comerciantes los libreros, merceros y tenderos de toda clase que venden mercancías que no han fabricado.

Page 127: Ingenieria y Derecho, Tomo I

127

Todos los que tengan la calidad de comerciantes, según la ley, están sujetos a la jurisdicción, reglamentos y legislación comercial.

A los actos de los comerciantes se los presume siempre actos de comercio, salvo la prueba en contrario.

El Código de Comercio no define el acto de comercio, sino que en el art. 8 enumera los que declara actos de comercio en general, a saber:

1) toda adquisición a título oneroso de una cosa mueble o de un derecho sobre ella, para lucrar con su enajenación, bien sea en el mismo estado que se adquirió o después de darle otra forma de mayor o menor valor;

2) la transmisión a que se refiere el punto 1;3) toda operación de cambio, banco, corretaje o remate;4) toda negociación sobre letras de cambio, o de plaza, cheques o

cualquier otro género de papel endosable o al portador;5) las empresas de fábricas, comisiones, mandatos comerciales,

depósitos o transportes de mercaderías o personas por agua o por tierra;

6) los seguros y las sociedades anónimas, sea cual fuere su objeto;7) los fletamentos, construcción, compra o venta de buques, aparejos,

provisiones y todo 1o relativo al comercio marítimo;8) las operaciones de los factores, tenedores de libros y otros

empleados de los comerciantes, en cuanto concierne al comercio del negociante de quien dependen;

9) las convenciones sobre salarios de dependientes y otros empleados de los comerciantes;

10)las cartas de crédito, fianzas, prenda y demás accesorios de una operación comercial;

11)los demás actos especialmente legislados en el Código de Comercio.

Jurisprudencialmente, se puede considerar que hay otros actos de comercio no enumerados en el art. 8 del Código. Por ejemplo, la trasferencia de establecimientos comerciales o industriales, según la ley 11.867.

Se establece que es hábil para ejercer el comercio toda persona que según las leyes comunes tiene la libre administración de sus bienes.

Quienes legalmente no pueden obligarse por sus pactos o contratos son incapaces, también, para celebrar actos de comercio, salvo los casos indicados en el Código (por ejemplo, que toda persona mayor de dieciocho años puede ejercer el comercio, con tal que acredite estar emancipado o autorizado legalmente).

La matriculación en el Tribunal de Comercio es obligatoria para poder gozar de la protección que el Código brinda al comercio y a la persona de los comerciantes. Deberán hacerlo en el tribunal que corresponda a la jurisdicción de su domicilio, Si no hubiera Tribunal de Comercio, la matriculación se hará en el juzgado de paz respectivo.

La protección de que gozan en los términos del Código los comerciantes inscritos en la matrícula, se resume en las siguientes ventajas:

a) la buena fe que merezcan sus libros, siempre que estén llevados en forma y con los requisitos prescritos; serán admitidos como medio de prueba en juicio entre comerciantes; serán considerados hechos de su comercio en virtud de lo dispuesto por el Código;

Page 128: Ingenieria y Derecho, Tomo I

128

b) derecho para solicitar el concordato;c) moratoria mercantil.

Para que surta efectos, la inscripción debe ser realizada al comenzar las actividades o cuando no tuviera el comerciante necesidad de invocar los privilegios mencionados.

3. Registro Público de Comercio.

En cada Tribunal de Comercio ordinario habrá un Registro Público de Comercio, a cargo del respectivo secretario.

Se inscribirá en un registro especial la matrícula de los negociantes que se habiliten en el Tribunal, y se tomará razón por orden de números y de fechas de todos los documentos que se presentasen al registro, formando tantos volúmenes distintos, cuantos fueren los objetos especiales del registro.

En el Registro Público de Comercio se inscribirán los siguientes documentos:

1) las convenciones matrimoniales que otorguen los comerciantes, las escrituras celebradas en caso de restitución de dote y los títulos de adquisición de bienes dotales;

2) las sentencias de divorcio o separación de bienes y las liquidaciones practicadas para determinar las especies o cantidades que el marido deba entregar a su mujer divorciada o separada;

3) las escrituras de sociedad mercantil, cualquiera que sea su objeto, exceptuándose las de sociedades en participación;

4) los poderes que otorguen los comerciantes a factores o dependientes, para dirigir o administrar sus negocios mercantiles, y las revocaciones de ellos;

5) las autorizaciones concedidas a menores de edad, lo mismo que su revocación; y en general, todos los documentos cuyo registro ordena especialmente la ley.

Los libros del registro estarán foliados y todas sus hojas rubricadas por quien presida el Tribunal de Comercio, en la época de apertura de cada nuevo registro.

Todo comerciante estará obligado a llevar una contabilidad mercantil organizada, y además de los libros que impongan las leyes y el Código, debe indispensablemente llevar:

a) Diario;b) Inventarios y Balances.

Además deberá llevar los libros registrados y la documentación contable que corresponda a una adecuada integración de su sistema de contabilidad. Al cierre de cada ejercicio todo comerciante está obligado a extender en el Libro de Inventarios y Balances, además de éste, un cuadro contable demostrativo de las ganancias o pérdidas, del cual éstas resulten con verdad y evidencia.

Los comerciantes tienen obligación de conservar sus libros de comercio hasta diez años después del cese de su actividad, y la documentación a que se refiere el Código, durante diez años contados desde la fecha de registración.

Los herederos del comerciante se presume que tienen los libros de su

Page 129: Ingenieria y Derecho, Tomo I

129

autor y están obligados a exhibirlos en la misma forma y los términos en que estuviera obligada la persona a quien heredaron.

Factores o encargados y dependientes de comercio. El capítulo 1V del Código de Comercio define las relaciones entre los factores o encargados y dependientes de comercio y los principales.

Se llama factor (según el Código) a la persona a quien un comerciante encarga la administración de sus negocios, o la de un establecimiento particular.

Para ser factor, se debe tener capacidad legal para ejercer el comercio. Es requisito estar registrado en el Registro de Comercio.

Se entiende que si el factor está constituido con cláusulas generales, cuenta con autorización para ejercer todos los actos que exige la dirección del establecimiento.

Como consecuencia del ejercicio de sus funciones puede ser demandado judicialmente, o bien demandar por la misma vía. Los principales no quedan liberados de las obligaciones contraídas por el factor a su nombre.

Se define como dependiente al empleado con salario fijo que se desempeñe como auxiliar de su tráfico, el cual no tiene la facultad de contratar y obligarse por sus principales, salvo autorización expresa en tal sentido.

4. Principales papeles de comercio.

En la actividad comercial, las compras son generalmente a crédito, es decir que el fabricante o distribuidor mayorista entrega la mercadería o los productos a cambio de un documento que a su vez le permita negociarlo.

La base de estas operaciones es tratar de que el crédito circule con facilidad, que los bienes tengan una velocidad de circulación que importe al ejercicio del comercio.

El desplazamiento del crédito, en derecho civil, se conoce jurídicamente como cesión de derechos y está regulado por los arts. 1434 y siguientes del Código Civil.

Transferencia inmediata del crédito. Se ha contemplado en el derecho comercial mediante los denominados papeles de comercio. De ellos consideraremos la letra de cambio y el pagaré; también el Código ha creado el cheque. La característica fundamental de estos tres papeles es que todos incluyen el sistema de endoso

Mediante este sistema, los sucesivos endosantes (firmantes de los documentos) van transfiriendo el crédito original, indicado en el documento a la fecha de su entrega al primer acreedor.

En todos estos casos se establece un plazo, vencido el cual se deberá pagar la suma de dinero indicada en el papel de comercio.

La letra de cambio se utiliza comúnmente para transferir créditos entre dos plazas distintas. Por ejemplo: compra de una mercadería de Buenos Aires, desde Amsterdam, y en esa plaza adquisición de otra mercadería. La letra tendrá que ser pagada por el comprador de la mercadería en Buenos Aires al vendedor de la otra mercadería; todo ello en Amsterdam.

Surge de este ejemplo que la letra de cambio funciona entre plazas

Page 130: Ingenieria y Derecho, Tomo I

130

internacionales. No es necesario que la letra de cambio sea descontada inmediatamente, ya que durante el plazo establecido puede ser endosada por varios intermediarios en las operaciones comerciales.

El pagaré es un papel comercial que se emplea dentro de la misma plaza.

La diferencia con la letra de cambio reside en que para el pagaré su librador es el aceptante, que deberá responder por su descuento.

El cheque, en cambio, es una orden de pago pura y simple librada contra un banco, en el cual el firmante del cheque tiene cuenta corriente en la cual deposita sus fondos. Puede contar con autorización para emitir cheques girando en descubierto hasta determinados montos. En realidad, se produce una apertura de crédito que el banco realiza para el titular de la cuenta corriente.

Hay una diferencia entre los papeles de comercio: el cheque es un elemento o instrumento de pago, mientras que l a letra de cambio y el pagaré son documentos de crédito.

5. Sociedades comerciales.

Dentro del derecho comercial, las actividades de comercio cuando las desarrollan dos o más personas, están reguladas por la ley 19.550 y sus sucesivas modificaciones, que tratan de las sociedades comerciales.

La ley define la existencia de sociedad comercial en su art. 1: "Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas".

La sociedad es reconocida como un sujeto de derecho con el alcance fijado en esa ley.

En el caso de las asociaciones (no obstante su objeto), que actúen bajo la forma de sociedad conforme a alguno de los tipos previstos, tendrán que adoptar las disposiciones de la ley.

La forma, prueba y consentimiento en el caso de constitución de sociedades, se instrumentarán mediante contrato (instrumento público o privado), inscrito en el Registro Público de Comercio del domicilio social.

En el caso de las sociedades por acciones, será notificado el Registro Nacional de Sociedades por Acciones.

Deberá también cumplirse el requisito de la publicidad en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades por acciones; deben publicar por un día en el diario de publicaciones legales correspondientes un aviso con los datos necesarios para notificar sobre la constitución de la sociedad, identidad de los socios, fecha, razón social, domicilio, objeto, plazo, etc.

El instrumento constitutivo debe contener, en general para todo tipo de sociedad y sin perjuicio de lo que se establece para ciertos tipos de sociedades:

a) identidad de los socios;b) razón social o denominación y domicilio legal;c) designación del objeto de la sociedad en forma precisa y

determinada;

Page 131: Ingenieria y Derecho, Tomo I

131

d) capital social y aporte de cada socio;e) plazo de duración determinado;f) organización de la administración;g) distribución de las utilidades y soporte de las pérdidas;h) establecimiento de los derechos y obligaciones de los socios entre sí

y respecto de terceros;i) cláusulas sobre el funcionamiento, disolución y liquidación de la

sociedad.

Las sociedades que tengan por objeto lo ilícito son nulas de nulidad absoluta. La declaración de nulidad obligará a la liquidación por vía judicial.

Los socios, administradores y quienes actúen como tales en la gestión social, responderán ilimitada y solidariamente por el pasivo social y los perjuicios causados.

También se procederá a la disolución de la sociedad cuando, siendo su objeto lícito, realizare actividades ilícitas.

La nulidad absoluta comprende también a las sociedades que tengan un objeto prohibido.

La ley contempla ampliamente los casos de sociedades no constituidas regularmente, se trate de sociedades de hecho con un objeto comercial o de sociedades de tipos previstos en la ley y no constituidas regularmente.

La regularización se produce mediante la adopción de uno de los tipos previstos en la ley.

La existencia de la sociedad no constituida regularmente, puede acreditarse por cualquier medio de prueba.

Los esposos pueden integrar entre sí sociedades por acciones y de responsabilidad limitada.

Los herederos menores de edad pueden ser socios con responsabilidad limitada, dentro de lo dispuesto por la legislación respectiva.

La ley limita a las sociedades anónimas y en comandita por acciones, en cuanto a que sólo pueden formar parte de sociedades por acciones.

Si hubiera participaciones recíprocas, la constitución de sociedades o el aumento de capital en esas condiciones, hará nulo todo lo actuado, con las responsabilidades consiguientes para los fundadores, administradores, directores y síndicos.

El art. 33 de la ley define a las sociedades controladas: "Se consideran sociedades controladas aquellas en que otra sociedad, en forma directa o por intermedio de otra sociedad a su vez controlada:

1) posea participación, por cualquier título, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social en las reuniones sociales o asambleas ordinarias;

2) ejerza una influencia dominante como consecuencia de acciones, cuotas o partes de interés poseídas, o por los especiales vínculos existentes entre las sociedades”.

"Se consideran sociedades vinculadas a los efectos de la sección IX de este capítulo (de la documentación y la contabilidad) cuando una participe en más del 10% del capital de otra”.

"La sociedad que participe en más del 25 % del capital de otra, deberá comunicárselo a fin de que su próxima asamblea ordinaria tome conocimiento del hecho".

Page 132: Ingenieria y Derecho, Tomo I

132

El art. 34 define como socio aparente al que prestare su nombre como socio y, por tanto, no será reconocido como verdadero socio; en cambio, con relación a terceros, será considerado obligado y responsable como un socio.

La responsabilidad del socio oculto es ilimitada y solidaria como en una sociedad colectiva.

La ley contempla el caso de cualquier socio que dé participación a terceros en lo que le corresponda como socio. Los que participen no tendrán calidades de socio, y se verán obligados a aceptar las disposiciones sobre sociedades accidentales o en participación.

5.1. De los socios en sus relaciones con la sociedad.

Los derechos y obligaciones de los socios empiezan el día fijado en el contrato de sociedad.

Responden también de los actos anteriores realizados en nombre o por cuenta de la sociedad.

El socio incurso en mora en el aporte de capital, debe resarcir los daños e intereses.

Los bienes aportables pueden ser obligaciones de dar o hacer, salvo que el tipo de sociedad exija obligaciones de dar.

Los aportes en sociedades de responsabilidad limitada y por acciones, deben ser constituidos por bienes determinados, que pueden ser objeto de ejecución forzada.

En el caso de aportar derechos, éstos deberán estar debidamente instrumentados y referirse a bienes que pueden ser aportados y no sean causa de litigio.

También se puede aportar créditos; en este caso la sociedad es cesionaria por la constancia en el contrato social de dicha circunstancia.

Los títulos - valores cotizables en bolsa pueden ser aportados, en función de su valor de cotización; si no fueren cotizables o no se hubieran cotizado habitualmente durante los tres meses anteriores al aporte, se valorizarán en la forma prevista en el contrato, según los precios de plaza o por intervención judicial, mediante pericia.

Se puede aportar también un fondo de comercio, para lo cual se practicará inventario y valuación, y cumpliendo la ley de trasferencia de negocios.

La evicción es la desposesión que se sufre por sentencia judicial, al ser privado de una cosa adquirida a otra persona. Si se produjera evicción sobre el aporte de un socio, la ley autoriza su exclusión, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños causados. Si no se lo excluye, quedará como deudor del valor del bien y la indemnización correspondiente.

Los socios pueden realizar prestaciones accesorias, siempre que se hubiere pactado, diferenciando claramente el caso de los aportes.

Las prestaciones accesorias no pueden ser en dinero.Ya vimos que a los aportes en especie se los valuará según lo pactado,

o, en su defecto, por los precios de plaza o por pericia judicial.Los antecedentes de la valuación deberán ser incluidos en el contrato,

siempre que se trate de sociedades de responsabilidad limitada y comandita simple.

La valuación es impugnable por vía judicial.

Page 133: Ingenieria y Derecho, Tomo I

133

En las sociedades por acciones la valuación deberá ser aprobada por la autoridad de control, siendo aquélla recurrible judicialmente.

Si se produjera daño a la sociedad por dolo o culpa de socios o controladores, sus autores son solidariamente responsables.

El administrador o el representante que según el contrato o por disposición de la ley tenga la representación de la Sociedad, obliga a ésta por todos los actos no extraños al objeto social.

Las sociedades están obligadas al cumplimiento de lo dispuesto en el art. 53, Código de Comercio, en lo relativo a los libros que deben llevar los comerciantes.

No obstante, la ley permite prescindir del cumplimiento de las formalidades para llevar los libros, siempre que la autoridad de control o el Registro Público de Comercio autoricen la sustitución de ellos por ordenadores, medios mecánicos o magnéticos. Se exceptúa el Libro de Inventarios y Balances.

Los arts. 62 a 66 del texto según ley 22.903, establecen todos los aspectos y necesidades en cuanto a balance, estado de resultados, notas complementarias y memoria de cada ejercicio de la sociedad.

La ley 22.903 (modificatoria de la Ley de Sociedades) establece que los dividendos no pueden ser aprobados ni distribuidos a los socios, sino por ganancias realizadas y líquidas resultantes de un balance confeccionado conforme a la ley y al estatuto de la sociedad.

5.2. Transformación de la sociedad.

Se establece que hay transformación cuando una sociedad adopta otro de los tipos previstos en la ley. Esta circunstancia no disuelve la sociedad ni se alteran sus derechos y obligaciones. Tampoco modifica la responsabilidad anterior de los socios, que es solidaria e ilimitada.

La transformación de sociedad requiere que se cumplan diversos requisitos, tales como: acuerdo unánime de los socios, salvo lo dispuesto en contrario por estatuto, balance especial al cierre de una fecha determinada, otorgamiento del instrumento de transformación, etc.

El acuerdo definitivo de fusión se dará cuando se cumplan los requisitos enunciados y lo otorgarán los representantes de las sociedades.

Si se constituyera una sociedad fusionaria, el instrumento de constitución se dará por medio de los órganos de administración competentes de las fusionantes, y corresponderá cancelar las inscripciones de las sociedades disueltas.

Al tratarse de una incorporación de una sociedad, es suficiente el cumplimiento de las normas sobre reforma del contrato o estatuto.

El compromiso previo de fusión puede ser dejado sin efecto por cualquiera de las partes, si no se hubieran obtenido todas las resoluciones necesarias, en un plazo de tres meses.

Puede haber rescisión del acuerdo definitivo, por decisión de cualquiera de las sociedades interesadas, mediando justo motivo y hasta el momento de su inscripción registral.

En la ley 22.903 se ha previsto el caso de escisión.Habrá escisión cuando:1) una sociedad, sin disolverse, destina parte de su patrimonio para

Page 134: Ingenieria y Derecho, Tomo I

134

fusionarse con sociedades existentes o para participar con ellas en la creación de una nueva sociedad;

2) una sociedad, sin disolverse, destina parte de su patrimonio para constituir una o varias sociedades nuevas;

3) una sociedad se disuelve sin liquidarse para constituir con la totalidad de su patrimonio nuevas sociedades.

En cualquiera de los casos previstos, se hace necesario cumplimentar ciertos requisitos, a saber:

a) resolución social aprobatoria de la escisión del contrato o estatuto de la escisionaria, de la reforma del contrato o estatuto de la escindente en su caso, y del balance especial al efecto;

b) publicación de un aviso por tres días en el diario de publicaciones legales y en uno de los diarios de mayor circulación general en la República.

5.3. De la resolución parcial y de la disolución.

Los socios pueden prever en el contrato constitutivo causales de resolución parcial y de disolución no previstas en esta ley.

El fallecimiento de un socio resuelve parcialmente el contrato en las sociedades colectivas, en comandita simple, de capital e industria y en participación. En las sociedades colectivas y en comandita simple puede pactarse la continuación de la sociedad con los herederos.

Cualquier socio, de cualquiera de las sociedades enumeradas, de las de responsabilidad limitada y los comanditados en las en comandita por acciones, puede ser excluido mediando causa justa.

Se considerará causa justa cuando el socio incurra en grave incumplimiento de sus obligaciones. También habrá causa justa en los casos de incapacidad, inhabilitación. declaración en quiebra o concurso civil, con excepción de las sociedades de responsabilidad limitada.

La exclusión dará derecho al socio excluido a percibir en dinero o en especie el valor de su parte a la fecha de disponerse la exclusión.

Asimismo participará del resultado de las operaciones pendientes.En la sociedad de dos socios, uno de ellos puede ser excluido por causa

justa. El socio restante asume todas las obligaciones en forma ilimitada y solidariamente.

5.4. Causas de una disolución de sociedad.

La sociedad se disuelve por:1) decisión de los socios;2) expiración del término por el cual se constituyó;3) cumplimiento de la condición a que se subordinó su existencia;4) por consecución del objeto para el cual se formó. o por la

imposibilidad sobreviniente de lograrlo;5) por pérdida del capital social;6) por declaración en quiebra. salvo avenimiento o concordato

resolutorio;7) por su fusión, conforme a términos de la ley;

Page 135: Ingenieria y Derecho, Tomo I

135

8) por reducción del número de socios, siempre que no se incorporen nuevos socios en el término de tres meses;

9) por sanción firme de cancelación de oferta pública o de la cotización de sus acciones.

Cuando la disolución sea declarada por vía judicial, se aplicará retroactivamente al día en que tuvo lugar la causa que motivó la disolución.

La liquidación de una sociedad obliga a que ella conserve su personalidad a ese efecto. y se regirá por las normas correspondientes al tipo de sociedad de que se trate.

La liquidación de la sociedad está a cargo del órgano de administración, salvo disposiciones en contrario.

También se puede designar liquidador por mayoría de votos; el nombramiento del liquidador deberá inscribírselo en el Registro Público de Comercio.

Los liquidadores deberán presentar un balance e inventario dentro de los treinta días de su designación. El plazo podrá extenderse hasta ciento veinte días.

Deberán informar periódicamente sobre el estado de la sociedad, y si la liquidación se prolonga, confeccionarán balances anuales.

Al extinguirse el pasivo social, los liquidadores presentarán el balance final y el proyecto de distribución; reembolsarán las partes de capital, y el excedente se distribuirá en proporción a la participación de cada socio en las ganancias.

Terminada la liquidación final, se cancelará la inscripción de la socie5ad en el Registro Público de Comercio.

Si los administradores de la sociedad realizan actos o incurren en omisiones que pongan en peligro grave a la sociedad, procederá la intervención judicial como medida cautelar.

La intervención judicial puede consistir en designación de un mero veedor, de uno o varios coadministradores, o de uno o varios administradores.

La misión de éstos será fijada judicialmente.

5.5. De la sociedad constituida en el extranjero.

La sociedad constituida en el extranjero se rige, en cuanto a su existencia y formas, por las leyes del lugar de constitución.

Puede realizar actos aislados en el país y estar en juicio.Para el ejercicio habitual de actos según el objeto social, establecer

sucursal, asiento o representación permanente, la sociedad constituida en el extranjero debe acreditar la existencia de ella conforme a las leyes de su país; fijar domicilio en la República, cumpliendo con la publicación e inscripción de la sociedad, según la ley; justificar la creación de dicha representación y designar al representante.

Lo anteriormente normado se aplicará a la sociedad constituida en otro Estado bajo un tipo desconocido por las leyes de la República.

Debe llevar la contabilidad separada y someterse al control que la ley disponga según el tipo de sociedad.

Page 136: Ingenieria y Derecho, Tomo I

136

5.6. De las sociedades en particular.

En esta parte del trabajo resumiremos los tipos de sociedades incluidos en esta ley y sus características principales.

5.6.1. Sociedad colectiva.

En este tipo de sociedad, los socios contraen responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria, por las obligaciones sociales.

En la denominación social se integrarán las palabras "sociedad colectiva" o su abreviatura. Si se denominara bajo el nombre de alguno o varios socios, la denominación contendrá las palabras "y compañía" o su abreviatura.

El régimen de administración estará regulado según lo que se estipule en el respectivo contrato. En su defecto, administrará cualquiera de los socios indistintamente.

La administración podrá ser, entonces, indistinta, o bien conjunta si en este caso se hubiere estipulado que nada puede hacer el uno sin el otro, no pudiendo obrar individualmente,

Si se designara a un administrador, según el contrato suscrito, su remoción procederá por mayoría, en cualquier tiempo, salvo disposición en contrario expresamente pactada.

Por otra parte, el administrador puede renunciar en cualquier tiempo, salvo pacto en contrario, respondiendo de los perjuicios si su renuncia fuese dolosa o intempestiva.

A todos los efectos, se entiende por mayoría la mayoría del capital, salvo que contractualmente se dispusiere lo contrario.

5.6.2. Sociedad en comandita simple.

Los socios comanditados responden por las obligaciones sociales como si fueran socios de una sociedad colectiva, y los socios comanditarios sólo con el capital que se obliguen a aportar.

La denominación social deberá incluir las palabras “sociedad en comandita simple” o su abreviatura.

Si actúa bajo una razón social, ésta se formará con el nombre de los comanditados, según lo dispuesto para las sociedades colectivas.

El aporte del comanditario (que constituyen el capital comanditario) so integra con el aporto de obligaciones de dar exclusivamente.

Los socios comanditados o terceros designados, ejercerán la administración y representación de la sociedad, aplicándose las disposiciones sobre administración que rigen para las sociedades colectivas.

El socio comanditario no puede intervenir en la administración; en caso de hacerlo, asume la responsabilidad ilimitada y solidariamente.

Si su intervención administrativa fuera habitual. será responsable hasta de los actos en los cuales no hubiera intervenido.

El socio comanditario tampoco puede ser mandatario; si lo fuera, será responsable y obligará asimismo a la sociedad.

El socio comanditario está autorizado a realizar actos de vigilancia, inspección, verificación, opinión o consejo.

Page 137: Ingenieria y Derecho, Tomo I

137

Las resoluciones sociales se tomarán por mayoría, salvo modificaciones contractuales, trasferencia de parte, etc., donde es necesario contar con el consentimiento de la totalidad de los socios.

Sólo en caso de quiebra. concurso, muerte, incapacidad o inhabilitación de todos los socios comanditados, podrá el socio comanditario realizar actos urgentes que requiera la gestión de los negocios sociales.

La sociedad se disuelve automáticamente si no se regulariza o trasforma en el término de tres meses.

5.6.3. Sociedad de capital e industria.

Los socios capitalistas responden de los resultados de las obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva; los que aportan exclusivamente su industria, responden hasta la concurrencia de las ganancias no percibidas.

La denominación social será "sociedad de capital e industria" o su abreviatura.

El nombre del socio industrial no podrá figurar si la sociedad actúa bajo una razón social. En caso de no cumplirse con esto, el firmante será solidario con la sociedad por las obligaciones contraídas.

La administración y representación de la sociedad puede ser realizada por cualquiera de los socios, conforme a lo dispuesto por esta ley para las sociedades colectivas; análogas disposiciones rigen para la adopción de resoluciones sociales.

5.6.4. Sociedad de responsabilidad limitada.

El capital se divide en cuotas; la responsabilidad de los socios se limita a la integración de las cuotas que suscriban o adquieran.

El número máximo de socios será de cincuenta.La denominación social puede incluir el nombre de uno o más socios y

debe contener la indicación de “sociedad de responsabilidad limitada”.La omisión de esto hará pasible de responsabilidad ilimitada y

solidariamente al gerente, por los actos celebrados en esas condiciones.Las cuotas sociales tendrán igual valor, el que será de $ 10 o sus

múltiplos. El capital debe suscribírselo íntegramente al constituirse la sociedad.

Para los aportes en dinero, la integración será como mínimo de un 25% y se completará en un plazo de dos años. Es obligatorio para la inscripción en el Registro Público de Comercio. Los aportes en especie deben integrarse totalmente y se valorizarán según lo dispuesto en el contrato o los precios de plaza (art. 51, ley 19.550).

La administración y representación de la sociedad corresponde a uno o más gerentes, socios o no. Se admite el caso de la gerencia plural, es decir, ejercida por más de un gerente.

Se puede establecer un órgano de fiscalización, sindicatura o consejo de vigilancia, cuyo funcionamiento se detallará en el contrato.

Será obligatoria cuando el capital alcance el importe que es periódicamente actualizado por parte del Poder Ejecutivo.

En las sociedades cuyo capital sea como mínimo el establecido más

Page 138: Ingenieria y Derecho, Tomo I

138

arriba, los socios reunidos en asamblea resolverán sobre los estados contables del ejercicio.

Cada cuota sólo da derecho a un voto, debiendo abstenerse en el caso de tratarse de una operación en la cual tuviera intereses. De hacerlo, será responsable por los daños y perjuicios resultantes.

5.6.5. Sociedad anónima.

El capital está representado por acciones; los socios tienen su responsabilidad por las acciones suscritas e integradas.

La denominación social puede incluir el nombre de una o más personas de existencia visible y debe contener la expresión “sociedad anónima”, su abreviatura o la sigla S.A.

Si esto se omitiera, los representantes de la sociedad serán responsables ilimitada y solidariamente con ésta, por los actos celebrados en esas condiciones.

La sociedad anónima se constituye por instrumento público y por acto único o por suscripción pública.

La ley establece los requisitos en cuanto a capital, suscripción, elección de directores y síndico, inscripción, etc.

También se determina el tipo de acciones que pueden emitirse, la competencia de las asambleas de accionistas (ordinarias y extraordinarias), el funcionamiento de ellas, etc.

La administración estará a cargo de un directorio compuesto de uno o más directores designados por la asamblea de accionistas o por el consejo de vigilancia, según corresponda.

Están determinadas también las condiciones e incompatibilidades para ser director, y su remoción.

La representación de la sociedad corresponde al presidente del directorio. Sin embargo, por estatuto se puede autorizar la actuación de uno o más directores.

La fiscalización privada estará a cargo de uno o más síndicos designados por la asamblea de accionistas, Están establecidos los requisitos y las incompatibilidades para desempeñarse como síndicos.

Se dispone la fiscalización estatal permanente para los siguientes casos:1) cuando se haga oferta pública de sus acciones o debentures;2) cuando tengan capital social superior al monto mínimo que es

periódicamente actualizado por el Poder Ejecutivo;3) cuando sean de economía mixta o sociedades anónimas con

participación estatal mayoritaria;4) cuando realicen operaciones de capitalización, ahorro o en cualquier

forma requieran dinero o valores al público con promesa de prestaciones o beneficios futuros;

5) cuando exploten concesiones o servicios públicos;6) cuando se trate de sociedad controlante o controlada por otra sujeta

a fiscalización, conforme a uno de los incisos anteriores.

Si la sociedad no está incluida en alguno de los incisos anteriores, la fiscalización estatal se limitará al control sobre el contrato constitutivo, sus reformas y variaciones de capital.

Page 139: Ingenieria y Derecho, Tomo I

139

Por otra parte, la autoridad de control podrá ejercer funciones de vigilancia en las sociedades anónimas no incluidas en la enumeración anterior cuando lo soliciten los accionistas que representen el 10% del capital suscrito o a requerimiento de cualquier síndico; también cuando lo considere necesario en resguardo del interés público.

5.6.6 Sociedad anónima con participación estatal mayoritaria.

Se incluyen en las disposiciones las sociedades anónimas que se constituyan cuando el Estado nacional, los Estados provinciales, los municipios, los organismos estatales legalmente autorizados al efecto, o las sociedades anónimas sujetas al régimen de la ley sean propietarios, en forma individual o conjunta, de acciones que representen por lo menos el 51% del capital social y que sean suficientes para prevalecer en las asambleas ordinarias y extraordinarias.

Si con posterioridad al contrato de constitución alguna sociedad anónima reuniera los requisitos arriba mencionados, quedará comprendida en las disposiciones correspondientes a las sociedades con mayoría estatal, Para ello, además, se deberá contar con la aprobación de una asamblea especialmente convocada y no debe haber oposición de algún accionista.

Estas sociedades no pueden ser declaradas en quiebra. La liquidación será por intervención del Estado.

5.6.7. Sociedad en comandita por acciones.

Los socios comanditados responden por las obligaciones, en forma análoga a la de los socios de la sociedad colectiva; los socios comanditarios limitan su responsabilidad al capital suscrito.

Los aportes de los socios comanditarios están representados por acciones.

La sociedad en comandita por acciones está sujeta a las normas de la sociedad anónima.

La denominación social se integra con las palabras “sociedad en comandita por acciones”, su abreviatura o las siglas S.C.A. Si esto se omitiera, el administrador será responsable ilimitada y solidariamente.

La administración podrá ser unipersonal, y será ejercida por socio comanditado o tercero, durando en sus cargos el tiempo fijado por el estatuto.

Las sociedades anónimas, las sociedades con mayoría estatal. y las sociedades en comandita por acciones, podrán, si sus estatutos lo autorizan, contraer empréstitos, en forma pública o privada, mediante la emisión de debentures u obligaciones negociables.

Los debentures serán con garantía flotante, con garantía común, o con garantía especial.

Pueden ser convertibles en acciones, conforme al programa de emisión, y emitirse en moneda extranjera.

5.6.8. Sociedad accidental o en participación.

Su objeto es la realización de una o más operaciones determinadas y transitorias, a cumplirse mediante aportaciones comunes y a nombre personal

Page 140: Ingenieria y Derecho, Tomo I

140

del socio gestor.No es sujeto de derecho y carece de denominación social; no está

sometida a requisitos de forma ni se inscribe en el Registro Público de Comercio.

5.6.9. Contratos de colaboración empresaria.

Las sociedades constituidas en la República y los empresarios individuales domiciliados en ella pueden, mediante un contrato de agrupación, establecer una organización común con la finalidad de facilitar o desarrollar determinadas fases de la actividad empresarial de sus miembros o de perfeccionar o incrementar el resultado de tales actividades. No constituyen sociedades ni son sujetos de derecho.

Los contratos, derechos y obligaciones vinculados con su actividad se rigen por lo dispuesto en la ley en cuanto a dirección, administración y responsabilidades hacia terceros.

La agrupación de colaboración, en cuanto tal. no puede perseguir fines de lucro. Las ventajas económicas que genere su actividad, deben recaer directamente en el patrimonio de las empresas asociadas o consorciadas. La agrupación no puede ejercer funciones de dirección sobre la actividad de sus miembros.

5.6.10. Uniones temporarias de empresas.

Las sociedades constituidas en la República y los empresarios individuales domiciliados en ella podrán, mediante un contrato de unión transitoria, reunirse para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro concreto, dentro o fuera del territorio de la República. Podrán desarrollar o ejecutar obras y servicios complementarios y accesorios al objeto principal.

Las sociedades constituidas en el extranjero podrán participar en tales acuerdos, previo establecimiento de sucursal o representación permanente.

Las uniones temporarias no constituyen sociedades ni son sujetos de derecho. Está especialmente definido el alcance de los contratos, derechos y obligaciones vinculados con su actividad.

El representante de la unión temporaria de empresas, designado mediante instrumento público o privado, así como el contrato de constitución, deberán ser inscritos en el Registro de Comercio.

La quiebra de cualquiera de los participantes o la incapacidad o muerte de los empresarios individuales no produce la extinción del contrato de unión transitoria.

6. Ley de Concursos y Quiebras 24.522.

Esta ley, sancionada en julio de 1995, tuvo por objetivo reemplazar la ley 19.551, como libro 1V del Código de Comercio. Mediante el decreto de promulgación 267/95 se observó el art. 290 de la ley, que establecía ciento ochenta días como plazo para la vigencia de la ley. Quedó en cambio establecido que se aplicaría la vigencia de ocho días siguientes a su publicación en el “Boletín Oficial”, conforme a los arts. 2 y 3 del Código Civil.

Page 141: Ingenieria y Derecho, Tomo I

141

Por esta ley se introducen importantes modificaciones para las políticas de reestructuración y salvataje de empresas en dificultades y la renegociación de sus convenios colectivos de trabajo; además se disponen normas que contemplan la trasferencia a nuevos empresarios de las plantas fabriles en liquidación, con la incidencia en las políticas de producción y empleo.

La ley consta de cuatro títulos: I: “Principios generales”; II: “Concurso preventivo”; III: “Quiebra”; IV: “Privilegios”.

6.1. Título I: Principios generales.

El estado de cesación de pagos, cualquiera que sea su causa y la naturaleza de las obligaciones a que afecte. es presupuesto para la apertura de los concursos regulados por la ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los arts. 66 y 69, en cuanto a los integrantes del agrupamiento y de la posibilidad de acuerdo preventivo extrajudicial, respectivamente.

El concurso produce efectos sobre la totalidad del patrimonio del deudor, salvo las exclusiones establecidas respecto de bienes determinados.

Pueden ser declaradas en concurso las personas de existencia visible y las de existencia ideal de carácter privado; además aquellas sociedades, en las que el Estado nacional, provincial o municipal, sea parte, cualquiera sea el porcentaje de participación.

Se consideran incluidos:a) el patrimonio del fallecido mientras se mantenga separado del

patrimonio de los sucesores;b) los deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes

existentes en el país.

Se excluye las personas reguladas por las leyes 20,091, 20.321 y 24.241.

El juez de competencia ordinaria intervendrá según las siguientes normas:

a) personas de existencia visible. el del lugar de la sede de la administración de sus negocios; a falta de éste, el del lugar del domicilio;

b) si el deudor tuviere varias administraciones, el juez del lugar de la sede de la administración principal;

c) en el caso de personas comprendidas en el art. 2, el juez del lugar del domicilio;

d) en el caso de sociedades no constituidas regularmente, el juez del lugar de la sede; en su defecto, el del lugar del establecimiento o explotación principal;

e) deudores domiciliados en el exterior: intervendrá el juez del lugar de la administración en el país; a falta de éste, el juez del lugar del establecimiento, explotación o actividad principal.

Concursos declarados en el extranjero. Será causal para la apertura de concurso en el país el pedido del deudor o acreedor cuyo crédito deba hacerse efectivo en el país.

6.2. Título II: Concurso preventivo.

Page 142: Ingenieria y Derecho, Tomo I

142

Pueden solicitar la formación de su concurso preventivo las personas comprendidas en el art. 2, incluidas las de existencia ideal en liquidación.

Casos de personas de existencia ideal: el concurso lo solicita el representante legal, previa resolución del órgano de administración.

Incapaces e inhabilitados: la solicitud debe ser efectuada por sus representantes legales, y ratificadas en un plazo no mayor de treinta días.

Personas fallecidas: habiendo separación patrimonial, cualquiera de los herederos puede solicitar el concurso.

El art. 11 establece los requisitos formales para solicitar el concurso: a) acreditación de la inscripción en los registros respectivos; b) documentos constitutivos; c) explicación detallada de las causas concretas de la situación patrimonial, con expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos y de los hechos que la motivaran, etc.; d) copia de los balances y estados contables; e) nómina de acreedores; f) lista de los libros de comercio y los de otra naturaleza que lleve el deudor; g) denunciar la existencia de un concurso anterior.

Domicilio procesal. El concursado, los administradores y los socios con responsabilidad limitada, deben constituir domicilio procesal en el lugar de la tramitación del juicio.

Apertura, resolución judicial. El término para la resolución se fija según el plazo acordado por el juez o, en su defecto, dentro del término de cinco días. El rechazo puede fundarse en la falta de cumplimiento de lo exigido en el art. 11 (inscripción, falta de libros, falta de domicilio procesal, etc.).

El dictado de resolución favorable contendrá:- la fecha para el sorteo del síndico y la fecha hasta la cual los

acreedores deben presentar al síndico los pedidos de verificación de crédito; el plazo se contará entre los quince y veinte días desde la publicación de los edictos. Se fijará también la fecha para la celebración de una audiencia informativa, que se realizará con cinco días de anticipación al vencimiento del plazo de exclusividad del art. 43.

- la constitución del comité provisorio de acreedores integrado por los tres acreedores quirografarios de mayor monto, denunciados por el deudor.

- además, se deberá ordenar la anotación de la apertura del concurso en el Registro de Concursos, la inhibición general para disponer y gravar bienes registrables del deudor, y, en su caso, de los socios ilimitadamente responsables, con anotación en los registros pertinentes.

Los efectos de la apertura del concurso implican que el concursado conserva la administración de su patrimonio, bajo vigilancia del síndico.

Están prohibidos ciertos actos por parte del concursado: entre ellos, no puede realizar a título gratuito actos que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación.

La ley establece también los actos para los cuales se requerirá previa

Page 143: Ingenieria y Derecho, Tomo I

143

autorización judicial, tales como: los relacionados con bienes registrables, los de disposición o locación de fondos de comercio, etc.

En caso de contravención a lo dispuesto, falsedad o ejecución de actos perjudiciales, el juez podrá separar al concursado de la administración.

Es importante destacar que la apertura del concurso produce, entre otros efectos, la suspensión de los juicios de contenido patrimonial del concursado, salvo las causas que se funden en relaciones de familia y los juicios de expropiación.

Los juicios iniciados contra el concursado deberán radicarse ante el juez del concurso.

Las ejecuciones de garantía prendaria o hipotecaria se suspenden o no podrán deducirse, hasta tanto se haya presentado el pedido de verificación respectivo.

También rige la prohibición de deducir nuevas acciones de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a la presentación.

Se declara la prohibición de viajar al exterior, del concursado o, en su caso, de los administradores y socios con responsabilidad limitada de la sociedad concursada. Se requerirá autorización del juez del concurso; el permiso no excederá el plazo de cuarenta días: si se excediera, deberá solicitar autorización judicial complementaria.

Trámite hasta el acuerdo. Se establecen disposiciones tales como: la comparecencia del acreedor o sus representantes en el juzgado los días de notificaciones; los plazos para la publicación de edictos (cinco días); notificación por el síndico a cada uno de los acreedores denunciados sobre la apertura del concurso.

Desistimiento. El juez tendrá por desistido al deudor, si éste no presentara los libros y depositara las sumas correspondientes.

El deudor puede desistir de su petición hasta la primera publicación de edictos, sin requerir la conformidad de sus acreedores.

Proceso de verificación. Los acreedores deberán solicitar al síndico la verificación de sus créditos, indicando monto, causa y privilegios. El pedido de verificación produce los efectos de la demanda judicial, interrumpe la prescripción e impide la caducidad del derecho y de la instancia.

Pueden, durante el período de observación de créditos, revisar e impugnar las solicitudes formuladas.

Vencido el plazo (diez días siguientes al vencimiento) y antes de los veinte días, el síndico redactará un informe individual sobre cada solicitud de verificación, presentándolo al juzgado.

Treinta días después de presentado el informe preliminar de los créditos, el síndico presentará su informe general.

Dentro de los diez días contados desde la fecha de la resolución del juzgado sobre el informe preliminar del síndico, éste debe presentar la clasificación y agrupamiento de acreedores en categorías.

Al dictar la resolución sobre categorización el juez designará a los nuevos integrantes del comité provisorio de acreedores, el cual quedará conformado como mínimo por un acreedor por cada categoría de las establecidas, debiendo integrarlo, necesariamente, el acreedor de mayor

Page 144: Ingenieria y Derecho, Tomo I

144

monto de la categoría. Cesarán entonces las funciones del anterior comité.El deudor gozará de un período de sesenta días como máximo (período

de exclusividad) para formular propuestas de acuerdo preventivo por categorías y obtener de sus acreedores la conformidad correspondiente.

Las propuestas deben contar con la conformidad de la mayoría absoluta de los acreedores, dentro de todas y cada una de las categorías que representen las dos terceras partes del capital computable dentro de cada una de ellas. La conformidad. en cada caso deberá estar certificada por escribano público o autoridad competente.

Dentro de los tres días de presentadas las conformidades, el juez dictará resolución, haciendo saber la existencia de acuerdo preventivo.

Dentro de los cinco días siguientes al de notificación los acreedores podrán deducir impugnaciones.

El juez, al tramitar la impugnación. y si lo decide procedente, puede decretar la quiebra. En caso contrario, decidirá la homologación. Para ello cuenta con un plazo de diez días.

Efectos del acuerdo homologado. El acuerdo homologado importa la novación de todas las obligaciones con origen o causa anterior al concurso. Esta novación no produce la extinción de las obligaciones del fiador, ni de los codeudores solidarios.

El acuerdo homologado produce efectos respecto de todos los casos de acreedores quirografarios y los privilegiados verificados; estos últimos, en la medida en que hubieran renunciado a sus privilegios.

Dentro de los seis meses de la homologación del acuerdo, cualquier acreedor comprendido en él puede pedir la nulidad, fundada en dolo para extender el pasivo (exagerándolo), reconocer o aparentar privilegios inexistentes o constituidos ilícitamente, y ocultar o exagerar el activo.

Acuerdo preventivo extrajudicial. El deudor podrá celebrar acuerdos con todos o parte de sus acreedores y someterlo a aprobación judicial.

6.3. Título III: Quiebra.

La ley establece las causales de declaración de quiebra y agrega en este título los casos de declaración a pedido del acreedor y del deudor.

Para la quiebra se hará necesario probar la cesación de pagos, la cual debe ser demostrada por cualquier hecho que exteriorice la imposibilidad del deudor para cumplir regularmente con las obligaciones (cualquiera que sea el carácter de ellas) que hubiera contraído.

El art. 79 enumera los hechos a que nos referimos, a saber: reconocimiento judicial del estado de cesación de pagos efectuado por el deudor; mora en el cumplimiento de una obligación; ocultación del deudor o su ausencia, como también la de sus administradores; clausura de la sede administrativa donde el deudor desarrolle su actividad; venta a precio vil, ocultación o entrega de bienes en pago, etc.

La quiebra puede ser pedida por:a) cualquier acreedor;b) el deudor (dentro de los tres días de conocer su estado de cesación

de pagos).

Page 145: Ingenieria y Derecho, Tomo I

145

No pueden solicitar la quiebra: el cónyuge. los ascendientes o descendientes del deudor o los cesionarios de sus créditos.

El acreedor que pida la quiebra no puede desistir de su solicitud; tampoco puede desistir el deudor, salvo que pruebe antes de la publicación de los edictos que ha desaparecido su estado de cesación de pagos.

El art. 88 enumera los puntos que debe contener la sentencia de quiebra, los más importantes son:

1) individualización del fallido; si es una sociedad, la de los socios ilimitadamente responsables;

2) orden de anotar la quiebra y la inhibición general de bienes en los registros correspondientes;

3) orden al fallido y a terceros para la entrega al síndico de los bienes de aquél;

4) intimación al fallido para que constituya, en cuarenta y ocho horas, domicilio procesal;

5) prohibición de hacer pagos al fallido, los cuales no serán eficaces.

En caso de quiebra directa, o por nulidad o incumplimiento del acuerdo preventivo, deberá la sentencia contener además:

a) determinación de una fecha para que los acreedores pidan la verificación;

b) determinación de fecha, lugar y hora para la audiencia de la presentación de los informes individual y general.

Sólo se puede interponer recurso de reposición cuando la quiebra hubiera sido solicitada por algún acreedor. Este recurso le corresponde al fallido. El juez puede revocar la declaración de quiebra si el fallido depositara el importe o se pudiera disponer el embargo, por el importe de los créditos incumplidos y que motivaran el pedido de quiebra.

Esta revocación hace cesar los efectos del concurso, manteniendo los efectos de los actos legalmente autorizados con anterioridad.

6.3.1. Efectos de la quiebra.

El fallido y sus representantes, y los administradores de la sociedad, en su caso, están obligados a prestar toda colaboración al juez y al síndico, para el esclarecimiento de la situación patrimonial y determinación de créditos.

Están obligados a comparecer toda vez que sean convocados, pudiéndose recurrir a la fuerza pública en caso de inasistencia; no pueden ausentarse al exterior. salvo autorización judicial.

El fallido puede desempe6arse en tareas artesanales, profesionales o en relación de dependencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 107 y 108, inc. 2. Si contrajera nuevas deudas mientras no estuviere rehabilitado, ellas pueden dar lugar a un nuevo concurso. En este caso, el nuevo concurso comprenderá los bienes remanentes de la liquidación de la quiebra anterior.

La muerte del fallido no afecta el trámite, ya que los herederos lo sustituyen al causante, debiendo al efecto unificar personería.

El art. 107 establece que el fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes existentes a la fecha de la declaración de quiebra y de

Page 146: Ingenieria y Derecho, Tomo I

146

los que adquiera hasta su rehabilitación. Está impedido para realizar actos de disposición y administración.

El art. 108 determina que quedan excluidos de la quiebra: los derechos no patrimoniales; los bienes inembargables; el usufructo de los bienes de los hijos menores del fallido hasta cubrir las sumas que impliquen cumplir con las cargas, ya que el excedente queda automáticamente desapoderado; la administración de los bienes propios del cónyuge; la facultad de accionar judicialmente en defensa de los bienes y derechos no caídos en el desapoderamiento, siempre y cuando la ley lo permitiera; las indemnizaciones que le correspondan por daños a su persona física o por agravio moral; los bienes excluidos por otras leyes.

El administrador de los bienes y partícipe de su disposición en la medida dispuesta por la ley, es el síndico. Los actos del fallido sobre los bienes incluidos en la quiebra, así como los pagos que hiciera o recibiera, son ineficaces respecto de los acreedores sin necesidad de declaración judicial.

La fecha de cesación de pagos, dispuesta por la resolución judicial firme, tendrá el carácter de cosa juzgada para el fallido, los acreedores y los terceros que hubieran intervenido en el trámite.

La fecha de cesación de pagos no se la puede retrotraer, a los efectos de la ley, más allá de los dos años de la fecha del auto de quiebra o de presentación en concurso preventivo.

Se denomina "período de sospecha", a los efectos de la ley, al que transcurre entre la fecha que se determine como de iniciación de la cesación de pagos y la sentencia de quiebra.

Los actos realizados por el deudor dentro del período de sospecha son ineficaces respecto de los acreedores, siempre que consistan en actos a título gratuito; pago anticipado de deudas cuyo vencimiento, según el título, debía producirse en el día de la quiebra o con posterioridad; constitución de hipoteca, prenda o cualquier otra referencia.

La declaración de ineficacia es judicial y apelable o recurrible procesalmente.

Resulta importante hacer referencia a los efectos que se producen en los contratos que estuvieren en curso de ejecución a la fecha de sentencia de quiebra:

1) si está totalmente cumplida la prestación a cargo del fallido, el otro contratante debe cumplir la suya;

2) si está íntegramente cumplida la prestación a cargo del contratante no fallido, debe requerir la verificación en el concurso por la prestación que le es debida;

3) si hubiere prestaciones recíprocamente pendientes, el contratante no fallido tiene derecho a requerir la resolución del contrato.

Las promesas de contrato o los contratos celebrados sin la forma requerida por la ley no son exigibles al concurso, salvo cuando el contrato puede continuarse por éste y medie autorización judicial.

Otro aspecto importante es el caso de los contratos en los cuales la presentación personal del fallido fuere irreemplazable por otra que ofrecieren los síndicos, y que estuvieran en curso de ejecución, La ley dispone que quedan resueltos por la quiebra.

Si la quiebra fuera de una sociedad, los socios pierden la facultad de

Page 147: Ingenieria y Derecho, Tomo I

147

ejercer o hacer efectivo su derecho de receso. Si el receso se ejerce, estando la sociedad en cesación de pagos, aquellos que recedan deberán reintegrar al concurso todo lo percibido por ese motivo.

La quiebra de la sociedad obliga a los socios a la integración total de los aportes pendientes, hasta la concurrencia del interés de los acreedores y de los gastos del concurso.

Si se tratara de una sociedad accidental, la declaración de quiebra del socio gestor produce la disolución de la sociedad accidental o en participación.

La quiebra de la sociedad alcanza a los socios con responsabilidad ilimitada. Si alguno de ellos se hubiese retirado o se lo hubiera excluido, después de producida la cesación de pagos, serán responsables por las deudas existentes a la fecha del retiro, inscrito en el Registro.

Los representantes, administradores, mandatarios o gestores de negocios que han incurrido en dolo o infracción, y como consecuencia se produjera una disminución patrimonial, deben indemnizar los daños y perjuicios de los cuales fueren declarados responsables.

La declaración de quiebra producirá inmediatamente la incautación de bienes y papeles del fallido, designando a tal efecto el juez un funcionario, que puede ser un escribano. Este procedimiento puede realizarse mediante la clausura del establecimiento, la entrega directa de bienes al síndico y la incautación de bienes en poder de terceros.

El síndico puede continuar inmediatamente con la explotación de la empresa o de alguno de los establecimientos si considera que de la interrupción de actividades puede devenir un grave daño al interés de los acreedores. Deberá hacerlo con conocimiento del juez en un plazo de veinticuatro horas. En un plazo de veinte días corridos, el síndico deberá informar sobre la posibilidad de continuar la explotación, y esperar la resolución del juez, el cual decidirá también las condiciones en las cuales podrá operarse el establecimiento o empresa.

Sea provisoria o definitiva, la explotación quedará a cargo del síndico, en virtud de normas expresas indicadas en la ley.

En el caso de quiebras de personas que explotan servicios públicos imprescindibles, se debe comunicar el caso a la autoridad concedente del contrato y continuar sin solución de continuidad con la prestación del servicio.

El síndico realizará inmediatamente los bienes si, dentro de los treinta días a contar desde la última publicación de los edictos, el fallido no hubiere propuesto algún acuerdo resolutorio.

La venta será dispuesta por el juez previa tasación. El tasador será un funcionario judicial con tal carácter; en caso de no haberlo, practicará las diligencias un martillero.

Las preferencias sobre bienes afectados a hipoteca, prenda o privilegios especiales, se trasladan de pleno derecho al precio obtenido, salvo que se hubiere dispuesto su venta por separado.

Dentro de los diez días de producida la última enajenación, el síndico deberá presentar un informe en dos ejemplares con la rendición de cuentas de las operaciones efectuadas.

El síndico debe presentar un informe cada tres meses, o cuando el juez lo disponga.

Se publicará por edicto la propuesta de distribución de los bienes realizados, en función de los créditos verificados, previendo las reservas

Page 148: Ingenieria y Derecho, Tomo I

148

necesarias.Si después de presentado un proyecto de distribución se presentaran

acreedores, éstos sólo podrán participar de los dividendos de futuras distribuciones, en proporción correspondiente al crédito total no percibido.

Según el art. 225, la quiebra puede concluirse también por acuerdo voluntario, para lo cual el fallido presentará una propuesta en el plazo previsto, En caso contrario, y como ya comentamos, se decretará la quiebra de inmediato.

Cuando hubiere acuerdo con la totalidad de sus acreedores el fallido podrá solicitar la conclusión de su quiebra. Esto deberá presentarse por escrito, con intervención de escribano.

Si los bienes alcanzaran para el pago total de los acreedores verificados, los pendientes de resolución, gastos y costas del concurso, se debe declarar la conclusión de la quiebra por pago total, previa aprobación del estado de distribución definitiva

El remanente de la suma total, en caso de haberlo, deberá ser destinado al pago de los intereses suspendidos; se hará a propuesta del síndico.

El juez dispondrá la clausura del procedimiento una vez realizado totalmente el activo y practicada la distribución final.

Esta resolución no impide que se produzcan los efectos de la quiebra, no interrumpe la calificación de la conducta, ni perturba la acción penal correspondiente.

Si se conociera la existencia de bienes susceptibles de desapoderamiento y que pertenezcan al fallido, el juez dispondrá la reapertura del procedimiento.

Deberá transcurrir un plazo de dos años desde la clausura del procedimiento sin que se reabra éste, para que el juez disponga la conclusión del concurso. La clausura del procedimiento por falta de activo será solicitada por el síndico, cuando no exista activo suficiente para satisfacer los gastos del juicio, incluso los honorarios, en la suma que prudencialmente aprecie el juez.

La clausura del procedimiento por falta de activo importa presunción de fraude. El juez debe comunicarle a la justicia en lo penal, para la instrucción del sumario pertinente.

El fallido queda inhabilitado desde la fecha de la quiebra.En el caso de quiebra de personas jurídicas, la inhabilitación se extiende

a las personas que hubieren integrado sus órganos de administración desde fecha de cesación de pagos, y se aplica desde el momento de la fecha de la quiebra.

La inhabilitación del fallido y de los integrantes del órgano de administración o administradores de la persona de existencia ideal cesa de pleno al año de la fecha de la sentencia de quiebra, aunque fuera fijada la fecha de cesación de pagos. Este plazo puede ser reducido o dejado sin efecto por el juez a pedido de parte, previa vista al síndico, si, verosímilmente, el inhabilitado, a criterio del juez, no estuviere prima facie incurso en delito penal.

La inhabilitación se prorroga o retoma su vigencia si el inhabilitado es sometido a proceso penal, la cual dura hasta el dictado del sobreseimiento o absolución. Si mediare condena, dura hasta el cumplimiento de la accesoria de inhabilitación que imponga el juez.

La inhabilitación de las personas jurídicas es definitiva, salvo mediando

Page 149: Ingenieria y Derecho, Tomo I

149

conversión en acuerdo preventivo admitida por el juez o conclusión de la quiebra.

El inhabilitado, además de lo previsto en esta ley o en leyes especiales, no puede ejercer el comercio por sí o por interpósita persona, ser administrador, gerente, síndico, liquidador o fundador de sociedades, asociaciones, mutuales y fundaciones. Tampoco podrá integrar sociedades.

6.4. Título 1V. Privilegios, funcionarios y reglas procesales.

Son funcionarios del concurso: el síndico (puede haber sindicatura plural), el coadministrador y el controlador o controladores del cumplimiento del acuerdo preventivo y de la liquidación de la quiebra.

Estas funciones son indelegables: las funciones del síndico son irrenunciables, salvo causa grave que impida su desempeño.

La designación del síndico se hará por sorteo público; el resto de los funcionarios del concurso serán designados según lo dispuesto por la ley. La ley establece las reglas procesales y facultades del juez en cuanto a los concursos, así como también los deberes y facultades del síndico; prevé también la intervención del ministerio público, en los recursos en los cuales sea parte el síndico.

Se dispone la creación del Registro Nacional de Concursos y Quiebras. Tomará nota de los procedimientos reglados por esta ley que tramiten ante los magistrados de cualquier jurisdicción, nacional o provincial. La ley dispone un régimen aplicable a los pequeños concursos y quiebras; definen a los pequeños concursos y quiebras en los casos en que se presente, en forma indistinta, cualquiera de estas circunstancias:

1) que el pasivo denunciado no alcance la suma de $ 100.000;2) que el proceso no presente más de veinte acreedores quirografarios;3) que el deudor no tenga más de veinte trabajadores en relación de

dependencia.

El régimen aplicable prevé la intervención de síndico, pero no contempla la creación del comité de acreedores, entre otras limitaciones. Establece el porcentual de honorarios, sobre el total de lo pagado a los acreedores.

7. Transferencia de establecimientos comerciales o industriales. Ley 11.867.

Dispone sobre los procedimientos para la trasferencia por venta o cualquier otro título oneroso o gratuito, de un establecimiento comercial o industrial.

El art. 1 dice: "Declárase elemento constitutivo de un establecimiento comercial o fondo de comercio a los efectos de su transmisión por cualquier título: las instalaciones, existencias de mercaderías, nombre y enseña comercial, la clientela, el derecho al local, las patentes de invención, las marcas de fábrica, los dibujos y modelos industriales, las distinciones honoríficas, todos los demás derechos derivados de la propiedad comercial, industrial o artística".

Esta enumeración no es taxativa; a los elementos expresamente indicados se les puede agregar los derechos que se derivan de la propiedad

Page 150: Ingenieria y Derecho, Tomo I

150

comercial, industrial o artística.Antes de continuar con el comentario de esta ley, se debe hacer una

aclaración conceptual muy importante: si bien la ley establece una identidad entre establecimiento comercial o industrial y fondo de comercio, no es tal, por cuanto este último elemento es, en realidad, uno de los elementos constitutivos del establecimiento comercial o industrial, Resumiremos lo expresado en el siguiente cuadro sinóptico:

TerrenoEstablecimiento comercial o industrial Edificio

Fondo de comercio

Al final del comentario sobre el texto de la ley, analizaremos en detalle el contenido del art. 1 y los aspectos sobre terreno y edificio, en cuanto corresponda a esta ley.

La trasferencia o transmisión de un establecimiento debe ser anunciada durante cinco días en el "Boletín Oficial" de la Capital Federal o en el de la provincia respectiva; además en uno o más diarios del lugar de asiento del establecimiento.

Quien enajene un establecimiento debe entregar al presunto adquirente una nómina firmada con el detalle de los créditos adeudados, con mención de nombre y domicilio de los acreedores, monto de los créditos y fechas de los vencimientos.

Se establece un plazo de diez días a contar desde la última publicación para la firma del documento de transmisión. Durante este período, los acreedores afectados por la trasferencia podrán oponer su crédito al comprador en el domicilio denunciado en la publicación; deberán reclamar la retención de los importes correspondientes y su depósito en una cuenta especial bancaria.

El comprador, rematador o escribano están obligados a retener y depositar las sumas por el término de veinte días, a fin de que los presuntos acreedores puedan obtener el embargo judicial.

El vendedor, mediante caución, puede obtener judicialmente autorización para recibir el precio del adquirente, siempre que el crédito opuesto fuera cuestionable.

Transcurridos los diez días desde la última publicación o planteadas las oposiciones, si las hubiera, se podrá otorgar el documento de venta. Para que él sea oponible ante terceros, deberá extendérselo por escrito e inscribirlo dentro de los diez días en el Registro Público de Comercio, o en un registro especial creado al efecto.

La enajenación no se la podrá efectuar por un precio inferior al monto de los créditos que integran el pasivo confesado, más el no confesado, si hubiere lugar, salvo el caso de la conformidad del total de acreedores.

Se presumirá simuladas las entregas que aparezcan a cuenta o como seña y que hubieran sido realizadas por el comprador.

Si se tratara de un remate, y el producto de su venta no alcanza a cubrir la suma a retener, el rematador depositará en el banco el producto de la subasta menos la comisión y los gastos hasta un máximo del 10%.

Se hacen responsables solidariamente por las omisiones o violaciones a la presente ley el comprador, vendedor, martillero o escribano que las

Page 151: Ingenieria y Derecho, Tomo I

151

hubiere cometido, por el importe que resulte de los créditos impagos y hasta el importe de lo vendido.

Comentaremos ahora los elementos detallados en el art. 1 de la ley.a) Instalaciones. Son los materiales, útiles y provisiones no destinados a

ser objeto de operaciones mercantiles, por cuanto el comerciante no las adquiere para revenderlas, sino para utilizarlas en su actividad.

a.1) Como materiales, mencionaremos: mostradores, estanterías, instalaciones, vehículos, etc.

a.2) Útiles son los elementos técnicamente distintos del material y que comprenden las máquinas de todo tipo, incluso las destinadas a la fabricación, transformación o reparación de materias primas o derivados. Por ej,: calderas. telares, hornos, tornos, etc.

a.3) Mercadería: no es posible su definición desde el punto de vista jurídico y en función de este trabajo, ya que no se trata de una calidad esencial de las cosas, sino de un modo de ser de ellas. Por ejemplo, para la industria textil puede ser el apresto para telas, ya que el algodón, la lana, etc., serían materias primas.

Algunos tratadistas sostienen que la diferencia entre cosa y mercadería es de modo, y no de sustancia. Todas las mercaderías son necesariamente cosas, pero no todas las cosas son necesariamente mercaderías. Según la teoría, ninguna cosa considerada en sí misma es mercadería. Es tal cuando es objeto de un acto de comercio, de una especulación, de una industria.

b) Nombre y enseña comercial. No siempre corresponde al patronímico del comerciante. ni tiene por qué corresponder Es objetivo e impersonal, y designa al fondo de comercio.

Bajo ese nombre el establecimiento es conocido en el mercado y utilizado en el membrete de la correspondencia, factura, prospectos. Es, en consecuencia, termómetro del crédito que el público dispensa y puede ser registrado.

Internacionalmente, y desde 1880, se ha propuesto una definición: nombre comercial es el nombre individual o colectivo, simple o compuesto, bajo el cual los comerciantes, industriales o productores, ejercen los actos de su comercio, industria o explotación.

La enseña es al establecimiento como la marca al producto.La enseña comercial, materializada en un letrero, objeto, más o menos

emblemático, constituye un rasgo característico y diferencial que es la designación exterior nominativa, emblemática o de fantasía de un establecimiento industrial, comercial o de explotación.

c) Clientela. Hay también ensayada una definición: es la que hace vivir al comerciante; es la que paga por la mercadería, producto o servicio brindado. Como elemento constitutivo del fondo de comercio, le confiere un valor que se suma al comercial o estático de sus restantes elementos.

Se adhiere a él objetiva e indisolublemente y le atribuye una renta diferencial o industrial, que es lo que el vendedor del fondo pone a disposición del comprador

En la práctica, ésta se traduce en un precio y la hace objeto de transacción, siendo de estilo su estimación pericial en la transmisión de fondos

Page 152: Ingenieria y Derecho, Tomo I

152

de comercio, igual que en las divisiones hereditarias y liquidaciones de sociedades.

Según la jurisprudencia, la clientela es una propiedad, un bien susceptible de valor, obra de años de explotación comercial, y su utilización por otra persona es enriquecimiento sin causa y contrario a las buenas costumbres.

d) Derecho al local. Es también un elemento constitutivo del fondo de comercio, que puede llegar a tener preeminencia sobre el nombre comercial.

En general se presenta como indivisible de la actividad comercial o industrial, hasta el extremo de que, no obstante ser objeto de un acto jurídico distinto, la nulidad o rescisión de éste implica la de la trasferencia del fondo de comercio.

Consideraremos algunas alternativas en lo referente al posible valor del local:

d.1) El cliente, considerando la habilidad y honestidad del fundador, o de quien durante largo tiempo dirigió o atendió el negocio, sigue concurriendo, a pesar de los cambios que se hubieran producido en la persona del titular. Es el caso de los cambios de firma, continuando la actividad con el mismo rubro.

d.2) El local ubicado en una calle importante y de tránsito frecuente, puede conferir poder de atracción a ciertos comercios.

d.3) La ubicación en relación a puntos de provisión de materia prima, constituye un factor a veces fundamental para la continuación de la actividad (por ej.: curso de agua, yacimiento, etc.).

e) Patentes de invención. Interesa en este caso el objeto en sí, o, mejor aún, su resultado desde el punto de vista técnico o industrial.

A veces la forma, independientemente de sus efectos estéticos, sirve para una mayor utilización del objeto; es por ello que la diferencia entre patente y modelo no pueda ser precisada a veces con facilidad.

En tales casos, es necesaria la decisión judicial sobre la procedencia de la aplicación de la ley de propiedad intelectual o la de patentes,

f) Marcas de fábrica. En este caso cabe decir que la forma que dé a los productos no se considera como marca, Por tanto, debe distinguirse claramente el producto de la marca, para el caso de que sean los envases o los envoltorios de los objetos, los que se pretenda usar como marcas de fábrica, comercio, o como objeto de explotación único, no estando aquéllos registrados,

g) Dibujos y modelos industriales. Los dibujos y modelos registrados pueden ser considerados como marcas, que aplicados a productos de la industria les confieren carácter de novedad e individualidad, Esto es así, por cuanto la elaboración de la materia termina en una forma estable y definitiva, que puede ser objeto de la atención de los sentidos.

La ley de propiedad intelectual, que analizaremos, protege no la función distintiva, sino la forma estética del producto.

No es necesario, entonces, que la creación sea absolutamente original, pues puede estar inspirada en motivos que tienen otras formas exteriores. múltiples, en la naturaleza, etc.

Page 153: Ingenieria y Derecho, Tomo I

153

Enumeraremos algunos ejemplos de dibujo industrial: estampados, diseños para tejidos. etc.; los ejemplos de modelos: alhajas, juguetes, muebles. etc.

h) Distinciones honoríficas. Se las define como aquellas ganadas en concursos y exposiciones en competencia con otras actividades o explotaciones similares.

i) Todos los demás derechos derivados de la propiedad comercial, industrial o artística. Los más importantes son:

i.1) Contratos de empleo. Puede resultar que los contratos de empleo celebrados constituyan (sobre todo en el aspecto técnico o artesanal) elementos de fundamental valor en el fondo de comercio. Es análogo al caso de una empresa artística, y un contrato con un artista popular.

La trasferencia del fondo de comercio implica la transmisión al adquirente de los contratos de esa índole (incluidos los de representación comercial) que la empresa tenga en vigencia, sin perjuicio del derecho que le pudiera corresponder a los agentes.

No obstante la rescisión de esos contratos puede autorizar la rescisión de la trasferencia del fondo de comercio si ellos constituyen el mayor valor de él y han sido la causa determinante de la transmisión.

i.2) Derechos de propiedad literaria, artística o científica. La importancia de estos derechos está en función de la naturaleza o actividad del establecimiento y sus elementos constitutivos.

Se trasmite a quien por cualquier título adquiere el fondo de comercio.Por ejemplo, contrato de edición; el titular del derecho de propiedad de

una obra intelectual se obliga a entregarla a un editor, y éste a reproducirla, difundirla y venderla.

Las películas cinematográficas: estas obras constituyen un aspecto muy importante entre los tutelados por la ley de propiedad intelectual.

Otro caso es el de las reproducciones fonográficas y de vídeo.i.3) Libros de comercio: Como vimos, todo comerciante está obligado a

llevar libros de registro de su contabilidad y de su correspondencia mercantil; específicamente le corresponde llevar el Diario, Inventario y Balances.

Esta documentación permite definir claramente el estado del negocio, y en caso de falencia, aseguran la protección judicial; nos referimos a los casos ya vistos de quiebra o concurso.

j) Llave. La noción de llave, no incluida en la ley, constituye uno de los factores más importantes en la formación del precio total de la trasferencia del fondo de comercio.

En su expresión mínima, el fondo de comercio, como habitualmente se considera en el mercado, estará constituido por las mercaderías, las instalaciones, el derecho al local y el valor llave.

En el mercado, el valor llave, si bien no está incluido en el fondo de comercio como elemento constitutivo según la ley que comentamos, es exigido y su determinación depende de diversos factores: la clientela, la marca, la patente, el nombre o enseña comercial, la aptitud del personal o la bondad de los productos.

Sintetizaremos diciendo que la organización y coordinación de los

Page 154: Ingenieria y Derecho, Tomo I

154

factores arriba enunciados en la entidad económicamente unitaria que es el fondo de comercio, produciendo una adecuada rentabilidad, constituyen el denominado valor llave.

Se considera, en algunos casos, que el valor llave puede estar orientado por el promedio de los dos o tres últimos ejercicios contables anuales, es decir, por los balances.

E1 terreno puede ser incluido en la trasferencia del fondo de comercio, como también el edificio. Si bien los métodos de tasaciones serán tratados en otra parte del texto, diremos que las técnicas en general se basan:

1 ) en factores extrínsecos: se consideran aspectos ajenos al predio o inmueble; por ejemplo: valores conocidos de terrenos cercanos; relación de superficies; relación de frente y fondo; lote en esquina; restricciones según códigos municipales, etc. Con estos elementos se define un valor unitario de superficie (A/m2)

2)en factores intrínsecos: son elementos históricos, ya que toman en cuenta 1os antecedentes del inmueble en el transcurso de un lapso determinado. En este caso, también se puede definir un valor unitario (A/m2).

8. Ley 24.467. Pequeña y mediana empresa.

En el capítulo correspondiente a derecho laboral hemos comentado los aspectos de esta ley, referidos a relaciones del trabajo (título III).

Ahora comentaremos de la ley, el título II, Sociedades de garantía recíproca.

Por el art. 32, se crea las sociedades de garantía recíproca (S.G.R..) con el objeto de facilitar el acceso al crédito a las pymes.

Las sociedades creadas por esta ley se regirán por sus disposiciones y, supletoriamente, por la Ley de Sociedades: en particular, por las normas relativas a las sociedades anónimas.

El art. 33 establece el objeto social principal de las S.G.R.., que será el otorgamiento de garantías a sus socios partícipes mediante la celebración de contratos regulados por la ley.

Pueden brindar asesoramiento técnico, económico y financiero a sus socios en forma directa o mediante terceros contratados.

El límite operativo significa que las S.G.R.. no podrán asignar, a un mismo socio partícipe, garantías superiores al 5 % del total garantizado por cada S.G.R.

Tampoco podrán destinar a obligaciones con el mismo acreedor más del 20 % el total garantizado.

Establece las operaciones que están prohibidas a las S.G.R.: no podrán conceder directamente ninguna clase de créditos a sus socios, ni a terceros, ni realizar actividades distintas de las de su objeto social.

El art. 37 define los tipos de socios:a) Socios partícipes: las pequeñas y medianas empresas, sean éstas

personas físicas o jurídicas, que reúnan las condiciones generales que se determine y suscriban acciones. Durante los primeros cinco años, toda S.G.R. contará con un mínimo de ciento veinte socios partícipes. Recordemos que en el título III se ha definido como pequeña o mediana empresa a aquella que al 1 de enero de 1995 tenga hasta cuarenta empleados y una facturación anual que determinará la autoridad de aplicación.

Page 155: Ingenieria y Derecho, Tomo I

155

b) Socios protectores: todas aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que realicen aportes al capital y al fondo de riesgo, Los socios protectores no podrán celebrar contratos de garantía recíproca con la S.G.R.

Los arts. 38 y 39 definen los derechos de los socios: a) Socios partícipes:los que corresponden según la ley 19.550 y sus modificaciones;recibir los servicios determinados en su objeto social;solicitar el reembolso de las acciones según las condiciones

establecidas,

b) Socios protectores:los que corresponden según la ley 19,550 y sus modificaciones.

Las S.G.R. se constituirán por acto único mediante instrumento público que deberá contener los requisitos exigidos por la ley 19.550 y modificaciones, y, además:

1) clave única de identificación tributaria;2) delimitación de la actividad económica en el ámbito geográfico, que

permitirá definir quiénes pueden ser socios de la S.G.R.;3) criterios a seguir para la admisión de los socios (partícipes y

protectores) y las condiciones para la emisión de nuevas acciones;4) condiciones o causas para la exclusión de socios y para ejercer el

derecho de reembolso de acciones por parte de los socios partícipes.

El capital social estará integrado por los aportes de los socios y representado por acciones ordinarias nominativas de igual valor y número de votos.

El mínimo de capital será determinado por la autoridad de aplicación, y el máximo no podrá exceder el quíntuplo de ese mínimo.

Los socios protectores no podrán participar con más del 49 % del capital social. La participación de cada socio partícipe no podrá exceder del 5 % del mismo.

El art. 45 establece la constitución de un fondo de riesgo que integrará su patrimonio, Se constituirá con:

a) las asignaciones de los resultados de la sociedad, aprobados por la asamblea general;

b) las donaciones, subvenciones u otras aportaciones que se reciban;c) los recuperos de las sumas que hubiera pagado la sociedad en

cumplimiento del contrato de garantía asumido en favor de sus socios;

d) el valor de las acciones no reembolsadas a los socios excluidos;e) el rendimiento financiero que resulte de las colocaciones por

inversión del propio fondo.

El art. 54 establece los órganos sociales de las S.G.R.:1) La asamblea general, el consejo de administración y la sindicatura:

sus atribuciones están establecidas en la ley 19.550, salvo lo que se modificare por esta ley.

La asamblea podrá ser ordinaria o extraordinaria.

Page 156: Ingenieria y Derecho, Tomo I

156

El consejo de administración estará integrado por tres personas de las cuales dos representarán a los socios partícipes y una a los socios protectores, y tendrá por función principal la administración y representación de la sociedad.

Será presidido por uno de los dos representantes de los socios partícipes.

La sección 1V trata la fusión, escisión y disolución; la fusión será autorizada por la autoridad de aplicación, previa decisión de la asamblea general. La disolución se verificará según las causales fijadas por la ley 19.550, además de las siguientes disposiciones:

a) imposibilidad de absorber pérdidas que representen el total del fondo de riesgo, el total de la reserva legal y el 40 % del capital;

b) disminución del capital social a un monto menor al mínimo determinado por vía reglamentaria durante un período mayor de tres meses;

c) por revocación, por parte de la autoridad de aplicación, de la autorización acordada.

El art. 68 define el contrato de garantía recíproca: cuando la S.G.R. se obligue accesoriamente por un socio partícipe que la integra, y el acreedor de éste acepte la obligación accesoria. El socio partícipe queda obligado frente a la S,G.R. por los pagos efectuados en cumplimiento de la garantía. Los bienes del socio partícipe podrán ser embargados y se podrá tomar todo otro tipo de medidas cautelares para cubrir eventuales deudas impagas.

Finalmente la ley dispone que todas aquellas cuestiones no consideradas específicamente en el título II (motivo de nuestro análisis) se regirán por la Ley de Sociedades Comerciales, 19.550, y sus modificaciones.

Page 157: Ingenieria y Derecho, Tomo I

157

CAPITULO XI

Page 158: Ingenieria y Derecho, Tomo I

158

DERECHO INDUSTRIAL

1. Ley 22.362 (de marcas y designaciones).

1.1. Aspectos generales.

Mediante la sanción y promulgación de la ley de marcas 22.362, del 26 de diciembre de 1980, publicada en el “Boletín Oficial” del 2 de enero de 1981, se reemplaza a la legislación que sobre el tema regía desde principios del siglo por imperio de la ley 3975, sancionada el 23 de noviembre de 1900.

Las modificaciones contenidas en esta ley tienden a satisfacer las necesidades de las actividades comerciales e industriales de nuestros días, no previstas en la ley anterior, entre las cuales se encuentra el registro de las marcas de servicios, que no tenía la debida protección para los signos con que se distinguen quienes prestan servicios.

Además, se introduce en nuestro sistema marcario la exigencia de uso de la marca registrada, con lo cual se espera evitar que marcas registradas desde hace muchos años, pero que no se utilizan, obstaculicen el registro de nuevas marcas, y se prevé la protección de las denominaciones de origen, sean nacionales o extranjeras, al prohibir su registro como marca.

Se amplía asimismo la titularidad de marca, extendiéndola a todos los que tengan interés legítimo en ello, a la vez que permite la copropiedad marcaria.

El procedimiento para el trámite de registro recoge la práctica vigente, con ciertos mecanismos que lo aceleran y simplifican notablemente, como, por ejemplo, la iniciación ante la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual de la acción judicial tendiente a obtener el retiro de la oposición a un registro, con lo cual dicha Dirección, a la vez que toma nota de ello, agrega copia de los antecedentes pertinentes y los remite a la justicia.

Las designaciones correspondientes a actividades con o sin fines de lucro quedan comprendidas en el mismo régimen del llamado nombre comercial, reconociéndosele así tutela legal.

Por último, se destaca que esta ley contempla la jurisprudencia de los tribunales federales, así como también la práctica reglada y no reglada de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.

1.2. Comentarios sobre la ley 22.362.

Consta de cinco capítulos: el primero de ellos trata De las marcas, y comprende tres secciones: 1º) Derecho de propiedad de las marcas; 2º) Finalidad y trámite de registro; 3º) Extinción del derecho; el segundo capítulo se refiere al tema De las designaciones; el tercer capítulo, De los ilícitos, comprende dos secciones: 1º) Actos punibles y acciones; 2º) Medidas precautorias; el cuarto capítulo trata De la autoridad de aplicación, y el quinto enuncia las Disposiciones transitorias y derogatorias.1.2.1. Registro de marcas.

Se establece que puede registrarse como marca para distinguir productos y servicios lo siguiente: "una o más palabras con o sin contenido

Page 159: Ingenieria y Derecho, Tomo I

159

conceptual; los dibujos; los emblemas; los monogramas; los grabados; los estampados; los sellos; las imágenes; las bandas; las combinaciones de colores aplicadas en un lugar determinado de los productos o de los envases: los envoltorios; los envases; las combinaciones de letras y de números; las letras y números por su dibujo especial; las frases publicitarias; los relieves con capacidad distinta y todo otro signo con tal capacidad". Las modificaciones más importantes se refieren a las bandas y a las combinaciones de colores, lo que permitirá delimitar con exactitud el derecho acordado, con la consiguiente seguridad jurídica para terceros. También se incluyen envases y envoltorios, dado que en muchos casos constituyen un medio eficaz para distinguir los productos que contienen.

Con relación a los relieves, se destaca que éstos podrán ser registrados cuando tengan capacidad distintiva. Ha sido frecuente el registro como marca de relieves que conformaban un nuevo producto; un ejemplo lo constituyen las suelas de calzado y las cubiertas de neumáticos.

Asimismo, se ha adoptado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que declaró registrable como marca las frases publicitarias, reconociéndolo expresamente. Se ha considerado necesario otorgarles una protección en esta ley, pues pese a que son una creación, por lo general carecen de una entidad que permita calificarlas como creaciones artísticas o literarias, en cuyo caso entrarían en el ámbito de la ley 11.723.

Otra de las innovaciones introducidas es el otorgamiento de protección a las marcas de servicios, adecuando así la legislación interna al Convenio de París, ratificado por la República Argentina por ley 17.011.

1.2.2. Marcas no registradas.

Con relación a signos que carecen de capacidad distintiva, se establece que "no se consideran marcas y no son registrables: a) los nombres, palabras y signos que constituyan la designación necesaria o habitual del producto o servicio a distinguir, o que sean descriptivos de su naturaleza, función, cualidades u otras características; b) los nombres, palabras, signos y frases publicitarias que hayan pasado al uso general antes de su solicitud de registro; c) la forma que se dé a los productos; d) el color natural o intrínseco de los productos o un solo color aplicado sobre los mismos". Además, se establecen otras prohibiciones, de distinta naturaleza, para el registro de determinadas palabras, nombres y otros signos, por lo cual "no pueden ser registrados: a) una marca idéntica a una registrada o solicitada con anterioridad para distinguir los mismos productos o servicios; b) las marcas similares a otras ya registradas o solicitadas para distinguir los mismos productos o servicios; c) las denominaciones de origen nacionales o extranjeras. Se entiende por denominación de origen el nombre de un país, de una región, de un lugar o área geográfica determinados que sirve para designar un producto originario de ellos y cuyas cualidades y características se deben exclusivamente al medio geográfico. También se considera denominación de origen la que se refiere a un área geográfica determinada para los fines de ciertos productos; d) las marcas que sean susceptibles de inducir a error respecto de la naturaleza, propiedades, mérito, calidad, técnicas de elaboración, función, origen, precio u otras características de los productos o servicios a distinguir; e) las palabras, dibujos y demás signos contrarios a la moral y a las buenas

Page 160: Ingenieria y Derecho, Tomo I

160

costumbres; f) las letras, palabras, nombres, distintivos, símbolos que usen o deban usar la Nación, las provincias, las municipalidades, las organizaciones religiosas y sanitarias; g) las letras, palabras, nombre o distintivos que usen las naciones extranjeras y los organismos internacionales reconocidos por el gobierno argentino; h) el nombre, seudónimo o retrato de una persona, sin su consentimiento o el de sus herederos hasta el cuarto grado inclusive; i) las designaciones de actividades, incluyendo nombre o razones sociales descriptivas de una actividad, para distinguir productos. Sin embargo, las siglas, palabras y demás signos, con capacidad distintiva que forme parte de aquéllas, podrán ser registrados para distinguir productos o servicios. j) las frases publicitarias que carezcan de originalidad".

El registro marcario es un derecho exclusivo de uso; en consecuencia, es de su propia esencia que no puedan coexistir dos marcas idénticas.

Existen denominaciones que pueden inducir a error o a engaño respecto a determinadas características del producto o servicio que distinguen. Entre otras, destacamos la denominación de origen, que indican que el producto proviene de un lugar determinado y, por tal razón, inducen a presumir que tienen características especiales que no tienen otros productos, de igual género pero de origen distinto. Para evitar un perjuicio al público consumidor se prevé la prohibición de su registro como marca.

Muchas empresas registraron sus razones sociales, nombres comerciales o civiles, muchas veces con indicación de la actividad que desarrollaban, como marcas para distinguir productos. La finalidad era puramente defensiva; tanto es así, que jamás fueron empleadas en productos. Se considera que la tutela se logrará más eficazmente mediante el registro de las siglas, u otros elementos distintivos de cualquier tipo que puedan contener esas designaciones descriptivas de la actividad que distingue el servicio correspondiente.

El requisito de originalidad impuesto a las frases publicitarias se fundamenta en la existencia de muchas que no constituyen creación alguna, como, por ejemplo, aquellas frases que hacen referencia a la calidad intensamente utilizadas para publicitar distintos productos y que, por tanto, son de libre empleo.

1.2.3. Propiedad y uso de marcas.

Se establece que "la propiedad de una marca y la exclusividad de uso se obtienen con su registro. Para ser titular de una marca o para ejercer el derecho de oposición a su registro o a su uso, se requiere un interés legítimo del solicitante o del oponente".

Antes se limitaba la posibilidad de ser titulares de marca o ejercer el derecho de oposición a un registro, a los comerciantes, industriales y agricultores. Sin embargo, la jurisprudencia ha admitido el registro de marcas por parte de asociaciones sin fines de lucro. La ley en análisis incorpora esta posibilidad, así como la de ejercer el derecho de oposición, al reconocer ambos derechos a cualquiera que tenga un interés legítimo.

1.2.4. Plazo de duración de la marca.

"El término de duración de la marca registrada será de diez años. Podrá

Page 161: Ingenieria y Derecho, Tomo I

161

ser renovada indefinidamente por períodos iguales si la misma fue utilizada, dentro de los cinco años previos a cada vencimiento, en la comercialización de un producto, en la prestación de un servicio, o como parte de la designación de una actividad".

O sea que si bien el derecho a la marca se adquiere con el registro, su renovación sólo podrá realizarse si la marca fue utilizada dentro de los cinco años previos al vencimiento del término de vigencia. Esto se complementa con lo establecido en el art. 26, y se introduce por medio de ambas el requisito de uso de la marca registrada en nuestra legislación.

Se dispone que "la trasferencia de la marca registrada es válida respecto de terceros una vez inscrita en la Dirección Nacional de Propiedad Industrial", y que "la cesión o venta del fondo de comercio comprende la de la marca, salvo estipulación en contrario".

Asimismo, "el derecho de prelación para la propiedad de una marca se acordará por el día y la hora en que se pretende la solicitud, sin perjuicio de lo establecido en los tratados internacionales aprobados por la República Argentina".

"Una marca puede ser registrada conjuntamente por dos o más personas. Los titulares deben actuar en forma conjunta para licenciar, transferir y novar la marca; cualquiera de ellos podrá deducir oposición contra el registro de una marca, iniciar las acciones previstas en esta ley en su defensa y utilizarla, salvo estipulación en contrario".

Este artículo llena un vacío del régimen anterior, respecto de un supuesto que planteaba serias dudas. Si bien en lo referente a actos de disposición, los titulares de una marca deben actuar en forma conjunta, pueden hacerlo individualmente para realizar actos de conservación de ella, los que redundarán siempre en beneficio de los demás titulares. Además, se reconoce el uso de la marca por cualquiera de los titulares, en forma independiente, salvo convención en contrario.

1.2.5. Trámite de registro.Se ha incorporado lo establecido por las normas y prácticas vigentes con

anterioridad, relativas a las formalidades y trámites de registro, para lo cual, "quien desea obtener el registro de una marca, debe presentar una solicitud por cada clase en que solicite, que incluya su nombre, su domicilio real y un domicilio especial constituido en la Capital Federal, la descripción de la marca y la indicación de los productos o servicios que va a distinguir.

"El domicilio especial a que se refiere el art. 10, constituido por una persona domiciliada en el extranjero, es válido para establecer la jurisdicción y para notificar las demandas judiciales por nulidad, reivindicación o caducidad de esa marca, y para todas las notificaciones a efectuarse con relación al trámite del registro.

"Sin embargo, cuando so trata de demandas judiciales por nulidad, reivindicación o caducidad, el juez ampliará el plazo para contestarlas y oponer excepciones, en atención al domicilio real del demandado.

"Presentada la solicitud de registro, la autoridad de aplicación si encontrare cumplidas las formalidades legales, efectuará su aplicación por un día en el Boletín de Marcas a costa del peticionante.

"Dentro de los treinta días de efectuada la publicación, la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial efectuará la búsqueda de antecedentes de

Page 162: Ingenieria y Derecho, Tomo I

162

la marca solicitada y dictaminará respecto a su registrabilidad."Las oposiciones al registro de una marca deben efectuarse ante la

Dirección Nacional de la Propiedad Industrial dentro de los treinta días corridos de la publicación prevista en el art. 12.

"Las oposiciones al registro de una marca deben deducirse por escrito, con indicación del nombre y domicilio real del oponente y los fundamentos de la oposición, los que podrán ser ampliados al contestarse la demanda en sede judicial. En dicho escrito debe constituirse un domicilio especial dentro de la Capital Federal, que será válido para notificar la demanda judicial que inicie el solicitante.

"Se notificarán al solicitante las oposiciones deducidas y las observaciones que merezca la solicitud".

Siguiendo las previsiones del art. 3 del decreto - ley 12.025 / 57, la ley establece que "cumplido un a6o contado a partir de la notificación prevista en el art. 15 se declarará el abandono de la solicitud en los siguientes casos:

a) si el solicitante y oponente no llegan a un acuerdo que posibilite la resolución administrativa y aquél no inicia acción judicial dentro del plazo indicado;

b) si promovida por el solicitante la acción judicial, se produce su perención.

"La acción judicial para obtener e1 retiro de la oposición deberá iniciarse ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial. Dentro de los diez días de recibida la demanda, la Dirección remitirá la misma y los elementos agregados a ella, al Juzgado Federal en lo Civil y Comercial de la Capital Federal junto con la copia de las actuaciones administrativas de la marca opuesta.

"El proceso judicial respectivo tramitará según las normas del juicio ordinario".

Aquí se modifica la práctica anterior, al disponerse la iniciación de la demanda por retiro de la oposición ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, la que remite ésta y las actuaciones administrativas al juzgado, evitándose así los trámites complejos que resultaban de la iniciación de la acción ante la justicia.

"El juez interviniente informará a la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial sobre el resultado del juicio iniciado para obtener el retiro de la oposición a los fines que correspondiere.

"Mediante oposición el solicitante y el oponente podrán renunciar a la vía judicial de común acuerdo y dentro del plazo de un año establecido en el art. 16, comunicárselo a la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial. En tal caso deberá dictarse resolución, que será inapelable, luego de oídas ambas partes y de producidas las pruebas pertinentes. La reglamentación determinará el procedimiento aplicable.

"Cuando se solicite la renovación del registro, se actuará conforme con lo establecido en el art. 10 y se presentará además una declaración jurada en la que se consignará si la marca fue utilizada en el plazo establecido en el art. 5, por lo menos en una de las clases, o si fue utilizada como designación, y se indicará según corresponda, el producto, servicio o actividad.

"Dictada la resolución aprobatoria del registro o de la renovación, se entregará al solicitante el certificado respectivo".

Page 163: Ingenieria y Derecho, Tomo I

163

Es requisito esencial para poder renovar el registro de una marca, el haberla utilizado dentro de los cinco años previos al vencimiento del término de vigencia. El uso de la marca para distinguir cualquier producto o servicio es suficiente para renovar los registros marcarios en otras clases, consagrándose así la posibilidad de registro de marcas de defensa. Con igual propósito se permite el registro como marca de una designación, con las limitaciones del inc. i del art. 3.

"La resolución denegatoria del registro puede ser impugnada ante la Justicia Federal en lo Civil y Comercial. La acción se tramitará según las normas del juicio ordinario y debe interponerse, dentro de los treinta días hábiles de notificada la resolución denegatoria, por ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, que actuará conforme con lo establecido en el art. 17.

"En el caso de no promoverse la acción en el plazo establecido se declarará el abandono de la solicitud.

"Los expedientes de marcas registradas o en trámite son públicos. Cualquier interesado puede pedir, a su costa, copia total o parcial de un expediente en el que se ha dictado resolución definitiva".

A fin de unificar el tratamiento de la materia marcaria en los tribunales que han desarrollado la mayor parte de la jurisprudencia sobre el tema, se declara competente a la Justicia Federal en lo Civil y Comercial para entender en los recursos por denegatoria de registros marcarios.

1.2.6. Extinción de derecho a marca.

Se establece que el derecho de propiedad de una marca se extingue:a) por renuncia del titular;b) por vencimiento del término de vigencia sin que se renueve el

registro;c) por la declaración judicial de nulidad o de caducidad del registro".

Son nulas las marcas registradas:a) en contravención a lo dispuesto en esta ley;b) por quien, al solicitar el registro, conocía o debía conocer que ellas

pertenecían a un tercero;c) para su comercialización por quien desarrolla como actividad habitual

el registro de marcas a tal efecto.

Los incs. b y c tienden a subsanar falencias del sistema atributivo. Dicho sistema - aplicado a ultranza - puede dar 1ugar a ciertas injusticias, tal como el reconocimiento de un mejor derecho a quien registra una marca en perjuicio de quien la viene utilizando con anterioridad.

Así, en el inc. b se protege al titular de una marca sin registro, a la vez que se castiga una conducta ilícita o de mala fe que ya la jurisprudencia había tratado de paliar declarando la nulidad de varios registros.

En cuanto al inc. c, recoge la doctrina jurisprudencial en el sentido de que la ley de marcas no tiene como fin el amparo de registros meramente especulativos, que traban los legítimos derechos de quienes tienen verdadero interés y necesidad de registrar nuevas marcas. Lo dispuesto no importa prohibir la trasferencia onerosa de un registro marcario, que puede ser cedido

Page 164: Ingenieria y Derecho, Tomo I

164

- total o parcialmente - en forma gratuita u onerosa, siempre y cuando dicha actividad no se trasforme en un negocio en sí mismo. La ley establece que "la acción de nulidad prescribe a los diez años". El plazo de diez años es aceptado por la jurisprudencia que recogió lo establecido por el Código Civil.

Asimismo, "a pedido de parte, se declarará la caducidad de la marca que no hubiera sido utilizada en el país dentro de los cinco años previos a la fecha de la iniciación de la acción, salvo que mediaren causas de fuerza mayor.

"No caduca la marca registrada y no utilizada en la clase si la misma marca fue utilizada en la comercialización de un producto o en la prestación de un servicio incluidos en otras clases, o si ella forma parte de la designación de una actividad".

Se establece que las marcas se registran para ser usadas o bien con fines defensivos. El plazo de cinco años se considera razonable para comenzar la utilización de la marca, y su caducidad sólo podrá detectarse en sede judicial ante la acción de un tercero.

1.3. Designaciones.

Según los términos de esta ley, "el nombre o signo con que se designa una actividad, con o sin fines de lucro, constituye una propiedad".

Anteriormente el régimen del llamado nombre o designación comercial era limitado, pues sólo se podía proteger el nombre o designación de un comerciante, agricultor o industrial, ya fuera persona física o jurídica. Ahora se agrega una gran cantidad de asociaciones y otras entidades sin fines de lucro que tienen designaciones que merecen protección similar y se designa las actividades, para diferenciar este supuesto del nombre civil o de la razón o nombre social, aun cuando a veces puedan coincidir.

"La propiedad de la designación s e adquiere con su uso y sólo con relación al ramo en el que se utiliza y debe ser inconfundible con las preexistentes en ese mismo ramo.

"Toda persona con interés legítimo puede oponerse al uso, de una designación.

"La acción respectiva prescribe al año desde que el tercero comenzó a utilizarla en forma pública y ostensible o desde que el accionante tuvo conocimiento de su uso.

"El derecho a la designación se extingue con el cese de la actividad designada".

1.4. Sanciones.

Se refiere a actos punibles y acciones, y su texto está establecido en los arts. 31 a 37. "Será reprimido con prisión de tres meses a dos años, pudiendo aplicarse además una multa de $ 1.000.000 a $ 150.000.000 (valores actualizables):

a) el que falsifique o emita fraudulentamente una marca registrada o una designación;

b) el que use una marca registrada o una designación falsificada fraudulentamente imitada o perteneciente a un tercero, sin su autorización;

c) el que ponga en venta o venda una marca registrada o una

Page 165: Ingenieria y Derecho, Tomo I

165

designación falsificada fraudulentamente limitada o perteneciente a un tercero, sin su autorización;

d) el que ponga en venta, venda o de otra manera comercialice productos o servicios con marca registrada, falsificada o fraudulentamente imitada.

El Poder Ejecutivo nacional actualizará anualmente el monto de la multa prevista sobre la base de la variación registrada en el índice de precios al por mayor nivel general, publicado oficialmente por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos".

Se han elevado las penas con relación a la ley 3975, ya que así lo justifica la gravedad de los hechos punibles. La disposición del último apartado impedirá que el transcurso del tiempo modifique la sanción pecuniaria, haciéndola menor como consecuencia de la depreciación monetaria.

"La acción penal es pública y las disposiciones generales del libro I del Código Penal son aplicables en cuanto sean compatibles con la presente ley”.

Se innova al instituir la acción penal pública, sin condicionarla a la previa instancia del damnificado como lo hacía la ley anterior. Así se dinamiza el régimen reconociendo en la actividad que se persigue una verdadera falsificación, con su secuela de engaño y descrédito para la confianza pública.

Ninguna limitación parece entonces aconsejable a la función que es propia del Estado.

"El damnificado, cualquiera sea la vía elegida, puede solicitar:a) el comiso y venta de las mercaderías y otros elementos con marca en

infracción;b) la destrucción de las marcas y designaciones en infracción y de todos

los elementos que las llevan, si no se pueden separar de éstos.

"El juez, a pedido de parte, deberá ordenar la publicación de la sentencia a costa del infractor si éste fuera condenado o vencido en juicio".

Se aclara que estas medidas pueden ser solicitadas también en sede civil. En lo referente a la publicación de la sentencia, el juez debe ordenarla a pedido del damnificado vencedor en el juicio.

"En los juicios civiles que se inicien para obtener la cesación del uso de una marca o de una designación, el demandante puede exigir al demandado caución real en caso de que éste no interrumpa el uso cuestionado. El juez fijará esta caución de acuerdo con el derecho aparente de las partes y podrá exigir contracautelas.

"Si no se presta caución real el demandante podrá pedir la suspensión de la explotación y el embargo de los objetos en infracción otorgando, si fuera solicitada, caución suficiente.

"El derecho a todo reclamo por vía civil prescribe después de transcurridos tres años de cometida la infracción o después de un año contado desde el día en que el propietario de la marca tuvo conocimiento del hecho.

"El producido de las multas previstas en el art. 31 de las ventas a que se refiere el art. 34, será destinado a rentas generales".

1.5. Medidas precautorias.Comprende los arts. 38 a 41, que disponen que:"Todo propietario de una marca registrada a cuyo conocimiento llegue la

Page 166: Ingenieria y Derecho, Tomo I

166

noticia de la existencia de objetos con marca en infracción conforme a lo establecido en el art. 31 puede solicitar ante el juez competente:

a) el embargo de los objetos;b) su inventario y descripción;c) el secuestro de uno de los objetos en infracción.

"Sin perjuicio de la facultad del juez de ordenar estas medidas de oficio, podrá requerir caución suficiente al peticionario cuando estime que éste carezca de responsabilidad patrimonial para responder en el supuesto de haberse pedido el embargo sin derecho.

"Aquel en cuyo poder se encuentran objetos en infracción, debe acreditar e informar sobre:

a) el nombre y dirección de quien se los vendió o procuró y la fecha en que ello ocurrió con exhibición de la factura o boleta de compra respectiva;

b) la cantidad de unidades fabricadas o vendidas y su precio, con exhibición de la factura o boleta de venta respectiva;

c) la identidad de las personas a quienes les vendió o entregó los objetos en infracción.

"Todo ello deberá constar en el acta que se levantará al realizarse las medidas previstas en el art. 38.

"La negativa de suministrar los informes previstos en este artículo, así como también la carencia de la documentación que sirva de respaldo comercial a los objetos en infracción, autorizará a presumir que su tenedor es partícipe en la falsificación o imitación fraudulenta. Estos informes podrán ampliarse o completarse en sede judicial, tanto a iniciativa del propio interesado como por solicitud del juez que podrá intimar a ese efecto por un plazo determinado.

"El titular de una marca registrada podrá solicitar las medidas cautelares previstas en el art. 38, aun cuando no mediare delito ante una marca similar o ilegítimamente empleada. Si no dedujera la acción correspondiente dentro de los quince días hábiles de practicado el embargo o secuestro, éste podrá dejarse sin efecto a petición del dueño de los objetos embargados o secuestrados.

"El titular de una marca registrada constituida por una frase publicitaria, puede solicitar las medidas previstas en el art. 38 sólo con respecto a los objetos que lleven aplicada la frase publicitaria en infracción".

La frase publicitaria, como su nombre lo indica, sólo se utiliza en la publicidad de los productos y rara vez se aplica sobre ellos; de allí que resulte excesivo permitir la realización de las medidas previas, con respecto a los productos publicitados.

1.6. Autoridad de aplicación.

"La autoridad de aplicación de esta ley es la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, dependiente de la Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial del Ministerio de Economía, la que resolverá respecto de la concesión de las marcas”.

La Direcci6n Nacional de la Propiedad Industria1 anotará las solicitudes

Page 167: Ingenieria y Derecho, Tomo I

167

de registro y renovación en el orden que le sean presentadas. A tal efecto, llevará un libro rubricado y foliado por la Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial. En este libro se volcarán la fecha y hora de presentación, su número, la marca solicitada, el nombre y domicilio del solicitante y los productos o servicios a distinguir.

"El certificado de registro consistirá en un testimonio de la resolución de concesión de la marca, acompañado del duplicado de su descripción y llevará la firma del jefe del Departamento Marcas de la Direcci6n Nacional de la Propiedad Industrial.

“EI registro, renovación, reclasificación, transferencia, abandono y denegatoria de marcas, así como su extinción por renuncia o por resolución judicial y la modificación del nombre de su titular, serán publicados por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.

“La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial deberá conservar los expedientes o sus copias fehacientes. Sólo podrán destruirse los expedientes originales cuando se haya obtenido y guardado copia de los mismos”.

Resulta comprensible que es necesario que se conserven 1us expedientes de marcas, o copias de éstos, ya que son indispensables para acreditar, no sólo el registro sino también el reconocimiento de derechos de terceros y otros acuerdos que quedan instrumentados en aquéllos.

"Los trámites que se realicen ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial están sujetos al pago de las tasas cuyo monto fijará la reglamentación. Dichos montos serán actualizados según lo previsto, para las multas, en el art. 31, in fine".

1.7. Disposiciones transitorias y derogatorias correspondientes.

"Las marcas registradas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley y cuyo vencimiento se produzca pasados los seis meses de dicha fecha, serán reclasificadas en el momento de su renovación de acuerdo con la nomenclatura que establecerá su reglamentación, o antes, a pedido de su titular".

2. Patentes de invención y modelos de utilidad.

La antigua ley 111 (año 1864), actualmente derogada por la ley 24.481, si bien reconocía los derechos conferidos al autor de una invención, no permitía patentar las composiciones farmacéuticas, los planes financieros o las invenciones suficientemente publicadas (también los descubrimientos), en el país o fuera de él, en obras, folletos o periódicos impresos.

El tema de las patentes o licencias de medicamentos llevó a largas discusiones entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo.

El nuevo régimen, en vigencia desde el 22/3/96, está contenido en las leyes 24.481, 24.572 y 24.603 y reglamentado por el decreto 260/96, que incluye el texto ordenado de la ley de patentes de invención y modelos de utilidad, modificada por la ley 24.572. Asimismo se incluye el anexo I del decreto 590/95, que estipula los aranceles que aplicarán los departamentos del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

Según el art. 1, los autores de invenciones en todos los géneros y ramas de la producción tendrán los derechos y obligaciones especificados en la ley.

Page 168: Ingenieria y Derecho, Tomo I

168

El art. 2 establece que la titularidad del invento se acreditará mediante el otorgamiento de los títulos de propiedad industrial, a saber:

a) patentes de invención;b) certificados de modelo de utilidad.

Para la obtención de los títulos de propiedad industrial enumerados en el art. 2, las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, deberán tener domicilio real o constituido en el país.

Patentes de invención. Se establecen como patentables las invenciones de productos o de procedimientos, siempre que sean nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean de aplicación industrial.

En esta ley se considera invención a toda creación humana que permita trasformar materia o energía para su aprovechamiento por el hombre.

Será novedosa toda invención que no esté comprendida en estado de la técnica.

Se define como estado de la técnica al conjunto de conocimientos técnicos que se han hecho públicos antes de la fecha de la presentación de la solicitud de patente, o, en su caso, de la prioridad reconocida mediante una descripción oral o escrita por la explotación o por cualquier otro medio de difusión o información, en el país o en el extranjero.

La ley define la actividad inventiva cuando el proceso creativo o sus resultados se deduzcan del estado de la técnica en forma evidente para una persona normalmente versada en la materia técnica correspondiente.

Habrá aplicación industrial cuando el objeto de la invención conduzca a la obtención de un resultado o de un producto industrial, entendiendo al término industria como comprensivo de la agricultura, la industria forestal, la ganadería, la pesca, la minería, las industrias de transformación propiamente dichas y los servicios.

No se considerará afectada la novedad, en relación con su divulgación, cuando del año previo a la fecha de la presentación de la solicitud de patente, o, en su caso, de la prioridad reconocida, el inventor o sus derecho - habientes hayan dado a conocer l a invención por cualquier medio de comunicación o la hayan exhibido en una exposición nacional o internacional. Al presentar la solicitud debe incluirse la documentación que exige la ley.

La siguiente enumeración define lo que no se considerará invención para los efectos de esta ley:

a) los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos;

b) las obras literarias o artísticas o cualquier otra creación estética, así como las obras científicas;

c) los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades económico - comerciales, así como los programas de computación;

d) las formas de presentación de información;e) los métodos de tratamiento quirúrgico, terapéutico o de diagnóstico

aplicables al cuerpo humano y los relativos a animales;f) la yuxtaposición de invenciones conocidas o mezclas de productos

conocidos, su variación de forma, de dimensiones o de materiales, salvo que se trate de su combinación o fusión de tal manera que no

Page 169: Ingenieria y Derecho, Tomo I

169

puedan funcionar separadamente o que sus cualidades o funciones características sean modificadas para obtener un resultado industrial no obvio para un técnico en la materia;

g) toda clase de materia viva y sustancias preexistentes en la naturaleza.

Los siguientes temas no son patentables:a) las invenciones cuya explotación en el territorio de la República

Argentina debe impedirse para proteger el orden público o la moralidad, la salud o la vida de las personas o de los animales, o para preservar los vegetales o evitar daños graves al medio ambiente;

b) la totalidad del material biológico y genético existente en la naturaleza o su réplica, en los procesos biológicos implícitos en la reproducción animal, vegetal y humana, incluidos los procesos genéticos relativos al material capaz de conducir su propia duplicación en condiciones normales y libres tal como ocurre en la naturaleza.

Derecho a la patente. Pertenecerá al inventor o sus causa - habientes, quienes podrán cederlo o transferirlo por cualquier medio lícito y concertar contratos de licencia.

El derecho a la patente confiere a su titular los derechos exclusivos que se detallan en los arts. 36 y 39 y se estipulan las restricciones y autorizaciones especiales.

Los derechos son:a) el titular podrá impedir que terceros (cuando la materia sea un

producto) lo fabriquen, usen, oferten para la venta, vendan o importen el producto objeto de la patente;

b) impedir (cuando la materia de la patente sea un procedimiento) que terceros, sin su consentimiento lo utilicen.

Las personas que se designen en la solicitud de patente o certificación de modelo de utilidad se presumirán inventores. Como tales, tendrán derecho a ser mencionados en el título correspondiente.

Con respecto a las invenciones desarrolladas durante la relación laboral, pertenecerán al empleador las realizadas por el trabajador durante su contrato o relación laboral, siempre que tengan relación con la realización de actividades inventivas; en ese caso el trabajador o autor de la invención tendrá derecho a una remuneración suplementaria.

Por otra parte, si no se dieran las condiciones anteriores pero hubiera alguna relación o utilización de medios de la empresa, el empleador deberá ejercer tal opción dentro de los noventa días de realizada la invención.

El empresario podrá asumir la titularidad de una invención o reservarse el derecho de su explotación; el trabajador tendrá derecho a una compensación justa, en atención al valor del invento, y si el empleador otorga una licencia a terceros, el inventor tendrá derecho a reclamar al titular de la patente el pago de hasta el 50% de las regalías efectivamente percibidas por éste.

Si la solicitud de patente fuera presentada hasta un año después de la

Page 170: Ingenieria y Derecho, Tomo I

170

fecha en que el inventor dejó el empleo, una invención será considerada como desarrollada durante la ejecución del contrato de trabajo o de servicios.

Si no se dieran los supuestos enumerados, las invenciones laborales serán de exclusiva pertenencia de su autor.

Se considera nula la renuncia anticipada del trabajador a los derechos enumerados, en relación con inventos producidos durante la relación laboral.

La primera reivindicación aprobada determinará el derecho conferido por la patente. Ella define la invención y delimita el alcance del derecho. La descripción y los dibujos o planos, o, en su caso, el depósito de material biológico servirán para interpretarlas.

Concesión de la patente. La obtención de la patente requiere la presentación de una solicitud escrita ante la Administración Nacional de Patentes del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, según lo dispuesto en esta ley y su reglamento.

Podrá ser solicitada directamente por el inventor o por sus causa - habientes o por medio de sus representantes. Si se solicita una patente después de hacerlo en otros países, se reconocerá como fecha de prioridad la fecha en que hubiese sido presentada la primera solicitud de patente, siempre y cuando no hubiere transcurrido más de un año de la presentación original. Al presentar la solicitud se deberá invocar el derecho de prioridad.

Los requisitos adicionales son:a) que la solicitud presentada en la República Argentina no tenga mayor

alcance que la reivindicada en la solicitud extranjera; si lo tuviera, la solicitud sólo contemplará parcialmente el pedido y referida a la solicitud extranjera;

b) que exista reciprocidad en el país de la primera solicitud.

Si hubiera varios inventores que realizaron la misma invención independientemente los unos de los otros, el derecho a la patente pertenecerá al que tenga la solicitud con fecha más antigua.

Se reconocerá como fecha de presentación de la solicitud la del momento en que el solicitante entregue la documentación solicitada en la ley, a la Administración Nacional de Patentes.

En la ley se detallan los requisitos (denominación, descripción, planos o dibujos técnicos, etc.) que deberán cumplirse, así como los plazos a considerar.

El boletín que editará la Administración Nacional de Patentes publicará el anuncio del otorgamiento de la patente.

Duración y efectos de las patentes. La patente tiene una duración de veinte años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

El derecho de una patente no producirá efecto alguno contra:a) un tercero que en el ámbito privado o académico, y con fines no

comerciales, realice actividades de investigación científica o tecnológica puramente experimentales, de ensayo o de enseñanza y para ello fabrique o utilice un producto o use un proceso igual al patentado;

b) la preparación de medicamentos realizada en forma habitual por

Page 171: Ingenieria y Derecho, Tomo I

171

profesionales habilitados y por unidad en ejecución de una receta médica, ni a los actos relativos a los medicamentos así preparados;

c) cualquier persona que adquiera, use, importe, o de cualquier modo comercialice el producto patentado u obtenido por el proceso patentado, una vez que dicho producto hubiera sido puesto lícitamente en el comercio de cualquier país. Se entenderá que la puesta en el comercio es lícita cuando sea de conformidad con el acuerdo de Derechos de Propiedad Intelectual vinculados con el comercio, parte III, sección IV, acuerdo TRIP's-GATT.

d) el empleo de invenciones patentadas en nuestro país a bordo de vehículos extranjeros, terrestres, marítimos o aéreos que accidental o temporariamente circulen en jurisdicción de la República Argentina, si son empleados exclusivamente para las necesidades propias.

Transmisión y licencias contractuales. La patente y el modelo de utilidad serán transmisibles, y podrán ser objeto de licencias en forma total o parcial, de acuerdo a lo estipulado en la legislación, y con intervención del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

El titular de una patente podrá (lo mismo el titular de un modelo de utilidad) conceder otras licencias o realizar su explotaci6n simultánea por sí mismo, salvo estipulación legal en contrario.

Patentes de adición o perfeccionamiento. Todo el que mejorase un descubrimiento o invención patentada tendrá derecho a solicitar una patente de adición. Ésta se otorgará por el tiempo de vigencia que le reste a la patente de invención de que dependa. En caso de pluralidad, se tomará en cuenta la que venza más tarde.

Modelos de utilidad. Toda disposición o forma nueva obtenida o introducida en herramientas, instrumentos de trabajo, utensilios, dispositivos u objetos conocidos que se presten a un trabajo práctico, en cuanto importen una mejor utilización en la función a que estén destinados, conferirán & su creador el derecho exclusivo de explotación, que se justificará por títulos denominados certificados de modelos de utilidad.

Se concederá solamente a la nueva forma o disposición tal como se la define, pero no podrá concederse un certificado de modelo de utilidad dentro del campo de protección de una patente de invención vigente.

Tendrá una vigencia de diez años, improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, y estará sujeto al pago de los aranceles que se establezcan.

Será requisito esencial, para que proceda la expedición de estos certificados, que los inventos contemplados en este título sean nuevos y tengan carácter industrial; pero no constituirá impedimento alguno el que carezca de actividad inventiva, o sea conocido, o haya sido divulgado en el exterior.

Nulidad y caducidad de las patentes y modelos de utilidad. Si se hubieran otorgado en contravención a lo dispuesto en la ley, serán nulos total o parcialmente, tanto las patentes como los modelos de utilidad.

Page 172: Ingenieria y Derecho, Tomo I

172

Procedimientos administrativos. La ley regula los procedimientos administrativos, con intervención de la Administración Nacional de Patentes.

Violación de los derechos conferidos por lo potente y el modelo de utilidad. La defraudación de los derechos del inventor será reputada delito de falsificación y castigada con prisión de seis meses a tres años y multa.

Sufrirá la misma pena el que produzca o haga producir uno o más objetos en violación de los derechos del titular de la patente o del modelo de utilidad.

La ley prevé otras penas y multas, incluso en caso de reincidencia.

Creación del Instituto Nacional de la Propiedad Intelectual. Será un organismo autárquico, con personería jurídica y patrimonio propio, que funcionará en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Tendrá como funciones ser la autoridad de aplicación de la ley 24.481, modificada por la ley 24.572; de la ley 22.362; de la ley 22.426; y del decreto - ley 6673/63.

Conducirá el Instituto un directorio de tres miembros designados por el Poder Ejecutivo; durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos indefinidamente.

También se crea la Administración Nacional de Patentes, dependiente del Instituto, que será conducida por un comisario y un subcomisario de patentes, designados por el directorio del Instituto.

Las patentes otorgadas en virtud de la ley que se deroga (ley 111) conservarán su vigencia concedida hasta su vencimiento, pero quedarán sujetas a las disposiciones de esta ley y su reglamento.

No serán patentables las invenciones de productos farmacéuticos antes de los cinco años de publicada esta ley, las que serán otorgadas a partir de los cinco años de publicada la presente en el Boletín Oficial; su duración será la establecida en el art. 35 de la presente ley.

El titular de la patente tendrá el derecho exclusivo sobre su invento a partir de los cinco años de publicada esta ley en el Boletín Oficial, salvo que él o los terceros que estén haciendo uso de su invento sin su autorización garanticen el pleno abastecimiento del mercado interno a los mismos precios reales.

En tal caso el titular de la patente sólo tendrá derecho a una retribución justa y razonable de dichos terceros que hacen uso de ellas desde la concesión de la patente hasta su vencimiento.

Si no hubiera acuerdo, el Instituto fijará dicha retribución en los términos del art. 45 (motivos de emergencia sanitaria o de seguridad nacional).

2.1. Ley de confidencialidad y similaridad.

La ley 24.766, de confidencialidad sobre información, protege los datos del proceso de elaboración de productos medicinales frente a cualquier competencia desleal, e introduce el concepto de similaridad, entendiendo por tal el criterio que permite a otro laboratorio remitirse a información ya registrada para lanzar a la venta un medicamento.

No contempla el caso de los productos agroquímicos.

Page 173: Ingenieria y Derecho, Tomo I

173

3. Propiedad intelectual.

La ley 11.723, junto con el decreto - ley 12.063/57, la ley 17.251, que ratifica la Convención de Berna sobre Derechos Intelectuales; la ley 14.186, que ratifica la Convención Interamericana de Washington de 1946. el decreto - ley 12.088/57, que reconoce la Convención Universal sobre Derechos de Autor celebrada en Ginebra el 6/9/52, conforman la legislación vigente.

El art. 1 de la ley establece el alcance del concepto de obras artísticas, literarias y científicas, a saber: los escritos de toda naturaleza y extensión, las obras dramáticas, composiciones musicales, dramático - musicales; las cinematográficas, coreográficas y pantomímicas, las obras de dibujos, pintura, escultura, arquitectura; modelos y obras de arte o ciencia aplicadas al comercio o a la industria; los impresos, planos y mapas; los plásticos, fotografías, grabados y discos fonográficos; en fin, toda la producción científica, literaria, artística o didáctica, sea cual fuere el procedimiento de reproducción.

El art. 2 dispone que el derecho de propiedad de una obra científica, literaria o artística, comprende para su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de representarla y exponerla en público, de enajenarla, de traducirla, de adaptarla o de autorizar su traducción y de reproducirla en cualquier forma.

Los titulares del derecho de propiedad intelectual son:a) el autor de la obra;b) sus herederos o derechohabientes;c) los que con permiso del autor la traducen, refunden, adaptan,

modifican o transportan sobre la nueva obra intelectual resultante.

El plazo durante el cual la propiedad intelectual corresponde a los autores es el de su vida, y a sus herederos o derechohabientes durante cincuenta años más.

La ley dispone sobre las obras extranjeras, sobre la colaboración en la concreción de una obra; sobre la edición, representación de un autor, la venta de una obra por su autor o derechohabientes; sobre el derecho del intérprete de una obra literaria o musical de exigir una retribución por su trabajo.

Las obras deberán ser registradas en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual.

Se dispone también el fomento de las artes y letras, destinando diversos porcentajes de la recaudación de fondos.

En la ley se ha dispuesto el procedimiento judicial aplicable en todos los casos que sea necesario como consecuencia de ella.

Por el decreto 165/94, publicado en el "Boletín Oficial" el 8/2/94, se define los alcances de obras de software y de base de datos, dentro de las obras a que se refiere el art. 1 de la ley 11.723.

Según el art. 1 del decreto, se entenderá por obras de software a las producciones constituidas por una o varias de las siguientes expresiones:

1) los diseños, tanto generales como detallados, del flujo lógico de los datos en un sistema de computación;

2) los programas de computación, tanto en su versión "fuente", principalmente destinada al lector humano, como en su versión "objeto", principalmente destinada a ser ejecutada por el

Page 174: Ingenieria y Derecho, Tomo I

174

computador;3) la documentación técnica, con fines tales como explicación, soporte o

entrenamiento para el desarrollo, uso o mantenimiento de software.

Se entenderá por obras de base de datos, incluidas en la categoría de obras literarias, a las producciones constituidas por un conjunto organizado de datos interrelacionados, compilado con miras a su almacenamiento, procesamiento y recuperación mediante técnicas y sistemas informáticos.

Se considerarán procedimientos idóneos para reproducir obras de software o de base de datos a los escritos o diagramas directa o indirectamente perceptibles por los sentidos humanos, así como a los registros realizados mediante cualquier técnica, directa o indirectamente, procesables por equipos de procesamiento de información.

Se considerará que una obra de software o de base de datos tiene el carácter de publicada cuando ha sido puesta a disposición del público en general, ya sea mediante su reproducción sobre múltiples ejemplares distribuidos comercialmente o mediante la oferta generalizada de su transmisión a distancia con fines de explotación.

Se considerará que una obra de software o de base de datos tiene el carácter de inédita, cuando autor, titular o derecho - habiente la mantiene en reserva o negocia la cesión de sus derechos de propiedad intelectual contratando particularmente con los interesados.

El art. 2 dispone que para registrar obras de base de datos publicadas cuya explotación se realice mediante su transmisión a distancia, se depositarán amplios extractos de su contenido y relación escrita de su estructura y organización, así como de sus principales características, que permitan, a criterio y riesgo del solicitante, individualizar suficientemente y dar la noción más fiel posible de su contenido.

El art. 3 dispone que para proceder al registro de obras de software o de base de datos que tengan el carácter de inéditas, el solicitante incluirá bajo sobre lacrado y firmado todas las expresiones de la obra que juzgue conveniente y suficientes para identificar su creación y garantizar la reserva de su información secreta.

Page 175: Ingenieria y Derecho, Tomo I

175

CAPITULO XII

Page 176: Ingenieria y Derecho, Tomo I

176

DERECHO DE LA NAVEGACION

1. Antecedentes.

La navegación se origina en la conquista y en la necesidad derivada del intercambio y comercio. Debemos recordar que la Tierra está conformada en la mayor parte de su superficie por espejos de agua (mares y océanos).

Es por ello que la navegación condiciona el desarrollo histórico del derecho de 1a navegación. En todo el mundo, y por supuesto en nuestro país, el desarrollo técnico en la construcción y propulsión de embarcaciones marca varias etapas históricas: desde la navegación a vela, costera. con precarias cartas, hasta la aplicación de la propulsión nuclear y el hierro en la fabricación, todo el entorno de la navegación ha ido evolucionando, debiendo agregar a ello los más modernos sistemas electrónicos y los apoyos satelitales para las comunicaciones en navegación.

En síntesis, la navegación marítima y la fluvial tienen hoy un alto grado de seguridad, velocidades compatibles con el mundo moderno y técnicas para el estibaje y carga y descarga de productos. Nos referimos a los petroleros (con pesos de cientos de miles de toneladas) y a los buques portacontenedores que operan con sus propias grúas y ascensores.

Esto disminuye los costos de operación y estadía de los buques.En el análisis de la legislación y desde el punto de vista metodológico,

seguiremos el Compendio de derecho de la Navegación del Dr. Osvaldo B. Simone, cuyas referencias incluimos en la bibliografía general.

Este autor distingue varias épocas en los antecedentes del derecho de la navegación:

a) Época antigua. Código de Hammurabi, de Manú (India), Lex Rhodia (para la isla Rhodia, en el Mediterráneo), el derecho romano y el derecho marítimo griego.Allí aparecen las primitivas formas de las responsabilidades y

obligaciones del armador, propietario, capitán, etc.b) Época medieval. Se aplica la ley seudorrodia (normas de navegación

de uso y costumbre en el Mediterráneo oriental), hasta las normas de navegación para los puertos franceses.Encontramos las leyes y estatutos que en general eran el producto de

la intervención de tribunales o consulados.c) Época de la codificación. La constitución de las naciones o Estados

llevó a la unificación por cada uno de éstos de la legislación vigente: Código de Comercio francés (1807), Código español (1829), Código de Comercio argentino (1859), etc.

d) Época actual. Se tiende hacia la uniformidad internacional. Está caracterizada por la adopción de reglamentaciones y normas internacionales que rigen en los distintos países mediante normas propias de cada uno, ratificándolas o adhiriéndose a ellas.

Detallaremos por temas las convenciones o normas que en general están en vigencia con carácter internacional, si bien, como decimos, previa aceptación por los respectivos países:

d.1) Convención sobre abordajes (1910).

Page 177: Ingenieria y Derecho, Tomo I

177

d.2) Convención sobre asistencia y salvamento (1910).d.3) Convención sobre conocimiento (1924).d.4) Convención sobre embargo preventivo de buques (1952).d.5) Convención sobre hipotecas y privilegios marítimos (1926).d.6) Convención sobre hipotecas y privilegios marítimos (1967).d.7) Convención sobre inscripción de derechos sobre buques en

construcción (1967).d.8) Convención sobre limitación de responsabilidad de propietarios de

buques (1924).d.9) Convención sobre limitación de responsabilidad por reclamaciones

de derecho marítimo (1976).d.10) Convención sobre loar territorial y zona contigua (1958).d.11) Convención sobre pasajeros y equipajes (1974).d.12) Convención sobre derecho del mar (1982).d.13) Convención sobre transporte multimodal (1982).d.14) Reglas de Hamburgo (1978), sobre transporte marítimo

internacional de mercancías.d.15) Convención de Bruselas (1924), sobre responsabilidad del

transportista de mercaderías por mar.d.16) Reglas de York - Amberes (1950), sobre régimen de la avería

gruesa.

2. Definición de derecho de la navegación.

Es el conjunto de normas, disposiciones, reglas, que estipulan sobre los sujetos, bienes y las relaciones que jurídicamente deriven de la navegación o como consecuencia de ella. Esto establece su posibilidad de realización, independientemente del medio o fin de la navegación.

3. Definición de los ámbitos navegables y legislación internacional.

La definición de los ámbitos navegables y su jurisdicción se remonta a la Edad Media, como protección de los intereses de los propietarios de ribera y el ámbito marítimo natural. Podemos mencionar también el Tratado de Tordesillas, que se originó como necesidad de definir la división de aguas atlánticas entre España y Portugal, motivada por el descubrimiento de América.

Hay varios intentos históricos al respecto, por parte de Cromwell (Inglaterra), Freitas (Portugal, 1625), que tienden a definir el derecho a navegar y el límite del mar territorial.

En 1930, la Convención de La Haya no pudo lograr acuerdos al respecto, y sólo en 1958 las Naciones Unidas suscribieron en Ginebra cuatro convenciones:

1) sobre mar territorial y zona contigua;2) sobre alta mar;3) sobre pesca y conservación de recursos biológicos en alta mar;4) sobre la plataforma continental.

Finalmente, en 1982 se aprobó la nueva Convención sobre el Derecho del Mar (Montego Bay, Jamaica).

Page 178: Ingenieria y Derecho, Tomo I

178

3.1 Legislación Argentina sobre ámbitos navegables y mar territorial.

a) Código Civil, art. 2340, inc. 1: Los mares territoriales hasta la distancia que determine la legislación especial, independientemente del poder jurisdiccional sobre la zona contigua.Esto se completó en 1.966, según la ley 17.094 que establece la soberanía

de la Nación Argentina sobre el mar adyacente a su territorio hasta una distancia de doscientas millas y sobre el lecho y el subsuelo marino hasta una profundidad de doscientos metros, “o más allá de ese límite, hasta donde la profundidad de las aguas supraadyacentes permita la explotación de los recursos naturales de dichas zonas”.

Asimismo, declara la libertad de navegación sobre dicha zona, según la Convención de Ginebra (1958).

b) La Ley de la Navegación, en el art. 6. dispone: En mar libre y en aguas que no se encuentren bajo la soberanía de algún Estado, están sometidos al ordenamiento jurídico nacional, los buques de pabellón nacional, como si fuera territorio argentino, así como las personas que se encuentren a su bordo y los hechos y actos que en ellos se realicen.El art. 7 establece que “se aplica la misma disposición del artículo

precedente, a los buques argentinos mientras realicen paso inofensivo en un mar territorial extranjero, salvo las restricciones impuestas por el derecho internaciona1 público”.

4. Ley de la Navegación 20.094.

Esta ley modifica la legislación anterior, que como ya mencionamos, se hallaba incluida en el libro III del Código de Comercio (1.859).

La sanción de esta ley se produjo en el año 1973, y contiene los principios fundamentales de las convenciones internacionales sobre el derecho marítimo y recoge las soluciones impuestas para la navegación y el tráfico marítimos.

Determina el ámbito de aplicación y define y clasifica los buques y artefactos navales, en tanto que en el aspecto administrativo contiene las regulaciones de los bienes destinados a la navegación, del personal de la navegación y del régimen de a bordo.

También contempla el régimen relativo a la individualización, registro, nacionalidad, construcción y desguace, certificado de seguridad y documentación del buque y artefactos navales.

Otro aspecto incluido en la ley es el que se refiere al ejercicio de la navegación y del comercio por agua. que contempla casi todas las instituciones de las materias previstas en el libro III del Código de Comercio ("De los derechos y obligaciones que resultan de la navegación”), quedando vigentes solamente los arts. 891, 892, 9O7, 919, 926, 984 a 996, 999 a 1003 y 1006 a 1017; la mayoría de cuyos textos corresponden a los de la ley 17.371, de trabajo a bordo de los buques de matrícula nacional.

El capítulo relativo a los contratos de utilización de buques comprende la locación, el fletamento y el transporte. Se incluyen en estas disposiciones las modalidades que los mencionados contratos revisten en el tráfico actual, en

Page 179: Ingenieria y Derecho, Tomo I

179

particular los contratos de pasajes que se inspiran en las convenciones de Bruselas de 1961 y 1967, sobre la responsabilidad del transportador de pasajeros y de equipaje, respectivamente, y en los usos y costumbres.

Legisla también sobre el crédito nava1, privilegios sobre el buque, el artefacto naval, el flete, el buque en construcción y las cosas cargadas.

Con respecto a la hipoteca naval, 1a ley divide los privilegios en dos grupos: uno que comprende los créditos que tienen preferencia sobre el hipotecario, y otro que contiene los de rango inferior al de la hipoteca naval.

Incluye normas de índole procesal tendientes a simplificar los trámites judiciales en los conflictos atinentes a la navegación y consagra expresamente la competencia de los tribunales federales para entender en las causas emergentes de la navegación interjurisdiccional, en mérito a lo que establece el art. 75, inc. 12, de la Constitución nacional.

Las normas del derecho internacional privado aplicables, con relación a los conflictos de leyes y de competencia, también están contenidas en su texto.

4.1. Normas aplicables y definiciones.

Todas las relaciones jurídicas originadas en la navegación por agua se rigen por las normas que esta ley, así como por las de las leyes y reglamentos complementarios y por los usos y costumbres.

4.1.1. Buque.

Es toda construcción flotante destinada a navegar por agua.

4.1.2. Artefacto naval.

Cualquier otra construcción flotante auxiliar de la navegación, no destinada a ella, aun cuando pueda desplazarse sobre el agua en cortos trechos para el cumplimiento de sus fines específicos.

Ejemplos: dragas, buques faro, pontones, etc.

4.1.3. Buques públicos.

Son los afectados al servicio del poder público.

4.1.4. Buques privados.

Todos los buques que no están afectados al servicio del poder público, aunque pertenezcan al Estado nacional, a los provinciales, a las municipalidades o a un Estado extranjero.

4.1.5. Las disposiciones de esta ley no se aplican a los buques militares y de policía. Se incluyen en las disposiciones legales los buques privados, buques públicos y artefactos navales.

4.1.6. Puerto.

Page 180: Ingenieria y Derecho, Tomo I

180

Es el ámbito especial que comprende, por agua, a los diques, dársenas, muelles, radas, fondeaderos, escolleras y canales de acceso y derivación; y por tierra, al conjunto de instalaciones, edificios, terrenos y vías de comunicación indispensables para la normal actividad y desarrollo de la navegación.

4.1.7. Las reglas de esta ley se aplican a todo tipo de navegación por agua, salvo en lo que estuviere exceptuado.

4.2. Bienes destinados a la navegación. Definiciones.

4.2.1. Bienes públicos.

Son las aguas navegables que sirven al tráfico y tránsito jurisdiccional por agua, los puertos y las obras públicas que se construyeron o destinaron a esa finalidad.

La delimitación de los bienes públicos así definidos, destinados a la navegación, se hará por el Estado nacional, interviniendo la provincia respectiva, si así corresponde.

4.2.2. La autoridad competente (nacional o provincial), según el caso, otorgará el uso exclusivo de los bienes públicos definidos. Intervendrán los organismos públicos interesados.

4.2.3. Ocupación o uso indebidos.

Cuando se produzca la ocupación o el uso indebido de los bienes públicos destinados a la navegación o se realicen usos contrarios a las normas o requisitos que condicionaron el uso exclusivo otorgado o cuando se efectúan obras no autorizadas por organismos competentes, la autoridad marítima intima la desocupación de la zona afectada, hace cesar inmediatamente el uso indebido o dispone la paralización de las obras en infracción.

En caso de incumplimiento, la autoridad marítima efectuará de oficio la desocupación o demolición correspondiente con cargo a los responsables.

Las innovaciones que se efectúen en las márgenes de los ríos o canales navegables, hasta los treinta y cinco metros a contar de la orilla, están comprendidas en las normas anteriores. Esta distancia puede ser reducida en zonas cuyas características lo justifiquen.

La extracción de arena, piedra, juncos y otras cosas similares, también se rige por las disposiciones precedentes.

4.3a. Cosas náufragas.

En los puertos y canales está prohibido arrojar al agua o sustancias, cualquiera que sea su naturaleza.

Los propietarios o armadores o sus representantes deben extraer las pertenencias de los buques o artefactos navales, mercaderías, materiales y en general cualquier objeto o sustancia arrojada o caída a las aguas de puertos o canales.

Page 181: Ingenieria y Derecho, Tomo I

181

Deben realizar estos trabajos dentro del plazo dispuesto por la autoridad marítima.

Si el objeto sumergido obstaculiza o hace peligrar la navegación, la autoridad marítima hará extraerlo de oficio con cargo a los responsables.

4.3b. Buques y artefactos navales náufragos.

Sean de bandera nacional o extrajera, si están hundidos o varados en aguas jurisdiccionales argentinas y constituyen un obstáculo para la navegación marítima o fluvial, deben ser extraídos, demolidos o removidos por el propietario o representante legal, siempre dentro del plazo fijado por la autoridad.

La ley considera dos situaciones respecto a la realización de los trabajos:a) Si iniciados éstos dentro del plazo fijado, son abandonados o no se los

finaliza en término, la autoridad puede otorgar un nuevo plazo, previa resolución fundada.

b) Si vencido el plazo, no se hubiera producido la extracción, remoción o demolición, según corresponda, se considerará que el buque, artefacto naval o aeronave o sus restos náufragos, han sido abandonados al Estado nacional, realizándose la transmisión de dominio mediante las anotaciones pertinentes.

Si el obstáculo o el peligro son insalvables para la navegación marítima o fluvial, de manera tal que deba ser extraído, removido o demolido en forma inmediata según resolución fundada de la autoridad marítima, el organismo estatal competente debe proceder de oficio a efectuar los estudios y trabajos necesarios para tal fin, con cargo a los propietarios o a sus representantes legales si no hacen uso del derecho de abandono.

Los afectados (propietario o representante legal) pueden recurrir ante la Cámara Federal competente, si consideran vulnerados sus derechos.

Cuando se trate de elementos de bandera extranjera, se da aviso también al consulado que tiene a su cargo la representación de los intereses del Estado de la bandera, mientras que si son de bandera no identificada y propiedad desconocida, se intimará por medio de edictos publicados en el “Boletín Oficial” y en el diario de mayor difusión de la zona donde los elementos estén ubicados.

Si el propietario, armador o explotador de un buque, artefacto naval, etc., desea limitar su responsabilidad por los gastos de extracción o remoción, puede hacer abandono de aquellos en favor del Estado mediante la declaración practicada ante la autoridad marítima, por sí o por representantes debidamente autorizado, manifestando su voluntad de desprenderse de la propiedad y haciendo entrega del título correspondiente.

El abandono de 1os buques o cualquier cosa arrojada o caída en aguas de puertos o canales navegables, en favor del Estado y aceptado por éste, no compromete su responsabilidad sino hasta el valor excedente que resulte de su ofrecimiento en venta mediante licitación pública, deducidos los gastos de extracción o remoción de la cosa abandonada.

4.4. Daños a instalaciones portuarias.

Page 182: Ingenieria y Derecho, Tomo I

182

Los daños ocasionados a almacenes, muelles públicos o privados u otras obras portuarias o elementos de balizamiento y en general a cualquier instalación, implemento o artefacto destinados a servir a la navegación o las operaciones portuarias, deben ser reparados por el responsable del daño causado.

Cuando medien razones de urgencia, a juicio de la autoridad marítima, ésta intima al presunto responsable para que efectúe la reparación del daño causado dentro del plazo determinado, que si no se cumple en tiempo autoriza a la autoridad marítima a proceder de oficio a la reparación o a autorizar a los damnificados a efectuarla con cargo a aquél.

Si el daño es causado por un buque, artefacto naval o aeronave, la ley establece que el propietario, armador o explotador, o en representación de éste el capitán o agente marítimo, debe constituir una fianza real o personal en garantía de los gastos de reparación, la que se exigirá bajo apercibimiento de detención del buque, artefacto naval o aeronave y se mantendrá mientras no se paguen dichos gastos o no se compruebe la existencia de responsabilidad.

4.5. Régimen administrativo del buque y artefacto naval.4.5.1. Individualización del buque y artefacto naval.

Los buques argentinos se individualizan en el orden interno y a todos los efectos legales por:

4.5.1.1. Nombre.

No puede ser igual al de otro buque de las mismas características.

4.5.1.2. Matrícula.

Es el número de inscripción en el registro correspondiente.4.5.1.3. Puerto de la matrícula.

Debe ostentar en lugar visible el puerto de la matrícula; además de la bandera nacional, nombre y número.

4.5.1.4. Arqueo.

Se definirá por la autoridad marítima, según las normas reglamentarias.Debemos referirnos al concepto técnico de arqueo, según las normas

internacionales.El arqueo indica el volumen de los espacios cerrados, o sea, la capacidad

útil del buque para contener y transportar todos los elementos y maquinaria, incluidos la carga y pasaje.

a) Arqueo bruto: volumen o capacidad total interior de todos los espacios cerrados del buque.

b) Arqueo neto o de registro: la capacidad que realmente devenga flete, es decir, los espacios útiles para transportar carga o pasaje.

El tonelaje o arqueo se expresa en toneladas de arqueo Moorson, que

Page 183: Ingenieria y Derecho, Tomo I

183

equivale a 2,832 m3 por tonelada, o, lo que es igual, a cien pies cúbicos ingleses.

Según la nota al pie en la página 147 del Compendio de derecho de la navegación del Dr. O. B. Simone, "el origen del sistema Moorson se debe al geómetra inglés así apellidado, y fue oficialmente adoptado en Inglaterra en 1854, para la medición o cubicaje del número de toneles o cascos de vino transportados desde Francia a Inglaterra".

Resulta necesario el conocimiento del arqueo del buque (arqueo bruto), por cuanto sirve de referencia para su navegabilidad, tasas de puerto, responsabilidad, etc.

4.6. Buque mayor.

Es el que registra un arqueo total no menor de diez toneladas.

4.7. Buque menor.

El que registra un arqueo total menor de diez toneladas.

4.8. Otras denominaciones.

Los buques se distinguen también por su naturaleza, por la finalidad de servicios que prestan y por la navegación que efectúan.

4.9. Individualización de artefactos navales.

Por el número de su inscripción en el registro correspondiente, y las demás normas reglamentarias.5. Registro y nacionalidad de los buques.

5.1. El buque o artefacto naval adquiere la nacionalidad argentina y el derecho a enarbolar el pabellón nacional, mediante la inscripción en la matrícula nacional.

5.2. Requisitos para la inscripción de un buque o artefacto naval.

a) Cumplimiento de las exigencias reglamentarias sobre construcción y condiciones de navegabilidad e idoneidad.

b) El propietario debe estar domiciliado en el país, y en caso de ser una corporación naval, la mayoría (debe exceder el 50 % del valor de los derechos) de los copropietarios deben estar domiciliados en el país.

c) Si la titularidad correspondiera a una sociedad, ésta debe estar constituida según las leyes nacionales; o constituida en el extranjero, debe tener en la República Argentina, sucursal, asiento o representación permanente.

6. Construcción, modificación o reparación de buques o artefactos navales.

6.1. Registro.

Page 184: Ingenieria y Derecho, Tomo I

184

Las empresas que construyan, modifiquen, reparen, desguacen o extraigan buques o artefactos navales, deben estar inscritas en el registro respectivo.

Toda construcción, modificación, reparación de un buque o artefacto naval debe ser comunicada a la autoridad marítima.

6.2. El desguace de un buque o artefacto naval debe ser autorizado por la autoridad marítima, si no afecta intereses de acreedores del propietario o armador y siempre que se realice en condiciones de seguridad y plazo establecidos.

7. Seguridad e idoneidad de buques y artefactos navales.

7.1. Normas.

Deben ajustarse a las condiciones de seguridad dispuestas en las convenciones internacionales aceptadas en el régimen nacional.

7.2. La autoridad marítima podrá efectuar inspecciones de seguridad ordinarias o extraordinarias y otorgará los correspondientes certificados de seguridad.

8. Documentación del buque y artefacto naval.

Según corresponda, deberán tener:a) certificado de matrícula;b) libro de rol (nombre y número de matrícula del buque; apellido y

nombre, nacionalidad, estado civil, domicilio y número de matrícula del capitán y tripulación, habilitación y empleos individuales y sus respectivos contratos de ajuste);

c) diario de navegación (encuadernado, foliado, rubricado y sellado hoja por hoja por la autoridad marítima). Los asientos deben ser continuados y datados, firmados por el capitán;

d) diario de máquinas (ídem que el diario de navegación, pero firmado por el jefe de máquinas);

e) lista de pasajeros;f) documentación sanitaria;g) certificado de arqueo, de seguridad y de francobordo;h) libro de quejas (en buques de pasajeros);i) licencia de instalación radioeléctrica;j) diario de radio (si corresponde reglamentariamente);k) un ejemplar de la Ley de la Navegación;l) los demás libros y documentos exigidos por las leyes y reglamentos.

Es obligatorio asentar en el diario de navegación los acaecimientos de la navegación, las novedades ocurridas, relativas a carga, buque, tripulación y pasajeros. En forma especial situación, derrota y maniobras del buque;

Page 185: Ingenieria y Derecho, Tomo I

185

observaciones meteorológicas e hidrográficas efectuadas a bordo; actos cumplidos por el capitán como funcionario público; actas de los consejos de oficiales, etc.

9. Navegación en aguas jurisdiccionales.La navegación en aguas de jurisdicción nacional es regula da por la

autoridad marítima, la que dicta las reglas de gobierno, maniobra, luces, señales correspondientes a las distintas zonas y modalidades de navegación y al sistema de propulsión empleado.

Las zonas de navegación se clasifican en:

1) marítima;2) fluvial;3) portuaria;4) lacustre.

Las modalidades de la navegación son: navegación independiente y navegación en convoy; esta última constituida por la reunión de buques que se organizan para navegar en conjunto bajo un mando único, mientras que los sistemas de propulsión pueden ser clasificados en mecánicos y mixtos.

Dentro de la navegación en convoy se regulan las modalidades por remolque, empuje o conserva.

El mando del convoy en la navegación en conserva es ejercido por el capitán del buque guía.

El mando del convoy en la navegación por remolque - transporte está al mando del capitán del buque remolcador, mientras que en las operaciones de remolque - maniobra el mando es ejercido por el capitán del buque remolcado, salvo que para ambos casos se convenga lo contrario, debiéndose dejar constancia en los respectivos diarios de navegación.

10. Responsabilidad por daños y su reparación.

Los daños ocasionados a almacenes, muelles públicos o privados u otras obras portuarias o elementos de balizamiento y en general a cualquier instalación, implemento o artefacto destinados a servir a la navegación o a las operaciones portuarias, deben ser reparados por el responsable del daño causado.

Si el daño es causado por un buque, artefacto naval o aeronave, la ley establece que el propietario, armador o explotador o en representación de éste el capitán o agente marítimo, debe constituir una fianza real o personal en garantía de los gastos de reparación, la que se exigirá bajo apercibimiento de detención del buque, artefacto naval o aeronave, y se mantendrá mientras no se paguen dichos gastos o no se compruebe la inexistencia de responsabilidad.

Cuando medien razones de urgencia, a juicio de la autoridad marítima, ésta intima al presunto responsable para que efectúe la reparación del daño causado dentro de un plazo determinado que, si no se cumple en tiempo, autoriza a la autoridad marítima a proceder de oficio a la reparación o a autorizar a los damnificados a efectuarla con cargo a aquél.

Page 186: Ingenieria y Derecho, Tomo I

186

11. Capitán.

El capitán es la persona encargada de la dirección y gobierno del buque y el delegado de la autoridad pública para la conservación del orden en el buque y para su seguridad y salvación, así como la de los pasajeros, tripulantes y carga, ejerciendo funciones de policía. En tal carácter, son de su competencia actividades tales como:

11.1) mantenimiento del orden interior del buque, represión de faltas cometidas a bordo por tripulantes o pasajeros y aplicación de las sanciones establecidas por las leyes y reglamentos;

11.2) instrucción, en caso de delito, de la prevención correspondiente, siguiendo las disposiciones del Código de Procedimientos en lo Penal nacional.

Esto corresponde durante la navegación, cesando su intervención al llegar a puerto.

11.3) comunicar a las autoridades marítimas o consulares más cercanas todo accidente de navegación que le ocurriera al buque o causado por éste.

En cuanto a las obligaciones del capitán, enumeraremos las más importantes, a saber:

a) verificar que el buque sea idóneo para el viaje a emprender y que esté armado y tripulado conforme a los reglamentos;

b) verificar la estiba y distribución de cargas a bordo, con arreglo a las normas de seguridad;

c) rechazar la carga que considere peligrosa;d) inspeccionar el buque para comprobar el cumplimiento de los

servicios y estado material del buque;e) e) adoptar en caso de peligro todas las medidas a su alcance, etc.

12. Agente marítimo.

El agente marítimo designado para realizar ante la aduana gestiones relacionadas con la atención de un buque en puerta argentino, tiene la representación activa y pasiva, judicial y extrajudicial, conjunta o separadamente, de su capitán, armador o propietario, ante los entes públicos y privados, a todos los efectos y responsabilidades del viaje que el buque realice a dicho puerto o desde él, pero no tiene la representación del propietario ni del armador con domicilio en el lugar.

El capitán, propietario o armador puede nombrar como agente a otra persona distinta del agente marítimo aduanero designado por el fletador según el contrato de fletamento.

El agente marítimo de un buque debe denunciar ante la aduana el domicilio del armador, en su primera gestión aduanera.

El agente marítimo no responde por las obligaciones de su representado, salvo la responsabilidad que le corresponde por sus hechos personales o la que surja de las leyes y reglamentos fiscales y administrativos.

13. Armador.

Es la persona física o jurídica que utiliza un buque, del cual tiene la disponibilidad, en uno o más viajes o expediciones, bajo la dirección y

Page 187: Ingenieria y Derecho, Tomo I

187

gobierno de un capitán designado por él. Cuando realiza actos de comercio debe reunir las condiciones requeridas para ser comerciante.

La persona o entidad que desempeña las funciones de armador de un buque de matrícula nacional debe inscribirse como tal en el registro correspondiente y en la sección respectiva del registro Nacional de Buques, pudiendo efectuarlas también el propietario en su reemplazo.

La inscripción del armador de un buque puede hacerse con la transcripción del título o contrato en virtud del cual adquiere ese carácter.

El armador es responsable de las obligaciones contractuales contraídas por el capitán, tanto en lo relativo al buque como a la expedición, así como por las indemnizaciones en favor de terceros originadas por hechos suyos o de los tripulantes, salvo que obedezcan a hechos ilícitos realizados en conocimiento o con la anuencia del capitán.

El armador puede limitar su responsabilidad al valor que tenga el buque al final del viaje en que los hechos a que den origen al crédito reclamado, hayan ocurrido, más el de los fletes brutos y el de los pasajes percibidos por el viaje, en los siguientes casos:

a) muerte o lesiones corporales de cualquier persona;b) pérdida de bienes o derechos, o daños sufridos por ellos;c) responsabilidad u obligación emergente de la remoción de restos

náufragos o de reflotamiento de un buque hundido o varado o daños causados a obras de arte de un puerto o vías navegables.

Para ser acreditado como armador por la autoridad marítima, se debe cumplir con determinadas condiciones, tales como conducta moral y aptitud física compatible con las tareas a desarrollar.

Además debe individualizar el buque o buques respecto de los cuales va a ejecutar las funciones pertinentes, como propietario o a otro título, exhibiendo en cada caso los documentos justificativos.

14. Transportador.

Se entiende por transportador a la persona que contrata con el cargador, que es quien debe suministrar la carga, el transporte de mercaderías, ya sea el propietario, el armador, el fletador o quien tenga la disponibilidad del buque, y no comprende al agente marítimo o intermediario.

Se considera mercadería todo objeto o efecto cargado a bordo.Antes de iniciarse el transporte, el transportador debe ejercer una

razonable diligencia para poner el buque en estado de navegabilidad, armarlo, equipararlo, y aprovisionarlo convenientemente y cuidar que sus bodegas, cámaras frigoríficas cualquier otro espacio utilizado en el transporte de mercaderías esté en condiciones apropiadas para recibirlas, conservarlas y transportarlas.

Debe proceder en forma conveniente a la carga, manipuleo estiba, transporte, custodia, cuidado y descarga de las mercaderías.

15. Práctico y baqueano.

El práctico es un consejero de ruta y maniobra del capitán, En ejercicio de sus funciones a bordo de buque extranjero, es delegado de la autoridad

Page 188: Ingenieria y Derecho, Tomo I

188

marítima. El baqueano, cuando es contratado para pilotear un buque cuya

tripulación no integra, tiene obligaciones similares a las del práctico.Ellas son:a) embarcarse a bordo del buque que debe pilotear y permanecer en él

hasta la salida de su zona de practicaje o hasta que sea amarrado o fondeado en el lugar asignado;

b) sugerir la ruta y maniobras necesarias para la debida y segura conducción del buque;

c) asesorar al capitán en todo cuanto le sea requerido a los efectos de la navegación, ruta, gobierno, maniobra y seguridad del buque en su zona;

d) dar directamente órdenes referentes a la conducción y maniobra, previa autorización del capitán;

e) informar a los capitanes de buques extranjeros acerca de las reglamentaciones especiales sobre navegación en la zona, vigilando su cumplimiento.

El practicaje en aguas jurisdiccionales nacionales constituye un servicio público regulado y controlado por la autoridad marítima, que impone la obligación de utilizar prácticos en toda zona donde sea necesario.

No obstante, todas las maniobras para entrar, amarrar, o salir de puerto, se efectúan bajo la responsabilidad del capitán.

16. Tripulación.

Se denomina tripulación al conjunto de personas embarcadas conforme a las respectivas libretas de embarque destinadas a atender los distintos servicios del buque. El capitán no está obligado a aceptar tripulantes con cuya permanencia a bordo no esté de acuerdo.

Los tripulantes deben obedecer órdenes de servicio impartidas por los superiores jerárquicos y aceptar las tareas asignadas, acordes con su responsabilidad. Están obligados a hallarse a bordo el día y hora señalados por el capitán, no pudiendo ausentarse sin expresa autorización de su superior jerárquico.

La tripulación debe colaborar con el capitán en cualquier acontecimiento que se produzca durante la navegación, que afecte la seguridad o salvación del buque, de los pasajeros o de 1a carga.

Además debe velar por el mantenimiento de la regularidad del servicio y del material a su cargo, así como por la conservación del orden interno del buque, prestando auxilio al capitán cuando éste se vea obligado a utilizar la coerción para sostener su autoridad.

Todo buque o artefacto naval debe contar con el número necesario de tripulantes como para asegurar su mantenimiento en navegación y en servicio en puerto, o para que opere normalmente en la actividad a que el armador lo destine.

17. Consejo de oficiales.

Cuando ocurra un acontecimiento importante y siempre que las

Page 189: Ingenieria y Derecho, Tomo I

189

circunstancias lo permitan, el capitán debe requerir la opinión de un consejo compuesto por todos los oficiales de buque. No obstante, el capitán es el que decide lo que considera más conveniente bajo su exclusiva responsabilidad personal, cualquiera que sea la opinión del consejo.

17 bis. Perito naval.

Para ser habilitado como perito naval se debe justificar el título superior del cuerpo del personal embarcado de la navegación, si pertenece a él, y títulos profesionales o conocimientos que acrediten su capacidad para desempeñarse en la especialidad correspondiente, si se es miembro del personal terrestre de la navegación.

18. Construcción de buques.

Los contratos de construcción de buques, así como sus modificaciones de cualquier tipo y su rescisión, deben ser hechos por escrito cuando se trate de unidades de diez toneladas o más de arqueo total, y deben ser inscritos en el Registro Nacional de Buques para que pueda hacérselos valer contra terceros. El Registro Nacional de Buques es un registro público que entiende en todas las inscripciones que dispone la Ley de la Navegación.

La falta de inscripción del contrato de construcción de un buque, implica la presunción de que es construido por cuenta del constructor.

Los contratos de construcción de buques se rigen por las normas relativas a la locación de obra del derecho común, salvo en lo que se refiere a la responsabilidad por los vicios ocultos, para lo cual la ley establece que el constructor responde por los que se descubran dentro de los dieciocho meses de la entrega del buque al comitente, siempre que éste los denuncie dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de su descubrimiento.

19. Propiedad del buque.

La propiedad del buque se adquiere a partir de la colocación de la quilla o del pago de cualquiera de las cuotas por parte del comitente al constructor.

Todos los actos constitutivos, traslativos o extintivos de la propiedad o de otros derechos reales de un buque de diez o más toneladas de arqueo total o sobre una o más partes en el caso de copropiedad naval, deben ser hechos por escritura pública o por documento privado autenticado, para que tengan validez, mientras que a los que corresponden a buques menores de diez toneladas se los debe hacer por instrumento privado, con las firmas de los otorgantes debidamente autenticadas.

Cuando los referidos actos son realizados en el extranjero, sobre buques de bandera nacional, hay que hacerlos mediante instrumento otorgado por el cónsul argentino respectivo, quien remite testimonio autorizado al Registro Nacional de Buques.

Los buques son bienes registrables y están sometidos al régimen jurídico que consagra la Ley de la Navegación, y los actos anteriormente referidos sólo producen efectos en relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el registro.

La copropiedad naval se rige, en términos procesales, por las

Page 190: Ingenieria y Derecho, Tomo I

190

disposiciones del condominio. La mayoría de la copropiedad computada en términos porcentuales de valor tiene la decisión en cuanto a la realización de actos relacionados con el buque.

Por ejemplo: un buque que a juicio de la mayoría, que inclusive puede estar constituida por un solo copropietario, necesita reparación; la minoría está obligada a aceptar esta decisión, salvo que ejerza su derecho a transferir su parte a otros copropietarios al precio que se fije judicialmente o a solicitar la venta en pública subasta, derecho que también tiene si la mayoría decide vender el buque.

Por su parte, si es la minoría la que considera que el buque necesita reparación y la mayoría se opone, aquélla tiene derecho a exigir que se practique una pericia judicial, y si de ella surge la necesidad de la reparación, todos los copropietarios están obligados a contribuir.

Cuando los copropietarios de un buque asumen las funciones de armador, sin adoptar la forma de una de las sociedades de derecho común, se considera que se ha constituido una sociedad de coparticipación naval, regida por las disposiciones establecidas para las sociedades y las particulares establecidas en la Ley de la Navegación.

Los copartícipes pueden designar un gerente por mayoría de intereses, que represente a la sociedad, judicial y extrajudicialmente, con las facultades especiales que se le otorguen mediante documento que debe ser inscrito en el Registro Nacional de Buques para tener efecto sobre terceros. Corresponde exclusivamente al gerente realizar los contratos relativos al armamento, equipo, aprovisionamiento, administración y designación del capitán, y en su caso, los contratos de utilización del buque conforme a las facultades conferidas.

20. Locación de buque.

La locación de buque es el contrato por el cual una parte, llamado locador, se obliga, mediante el pago de un precio, a conceder a la otra, llamado locatario, el uso o goce de un tiempo determinado, transfiriéndole la tenencia.

El contrato de locación de buque debe ser probado por escrito, estar inscrito en el Registro Nacional de Buques y asentado en su certificado de matrícula, para ser invocado frente a terceros.

El locatario no puede sublocar el buque ni ceder el contrato sin autorización escrita del locador, y está obligado a utilizar el buque según sus características técnicas y las modalidades convenidas en el contrato.

El locador debe entregar el buque al locatario en el lugar y tiempo convenidos, con la documentación necesaria para el viaje y en estado de navegabilidad, que debe mantener durante todo el tiempo de la locación en la medida en que con el empleo de una diligencia razonable pueda hacerlo.

21. Riesgos de la navegación.

Consideraremos los temas que específicamente interesan en la tarea que como perito podría efectuar el ingeniero.

21.1. Abordaje.

Page 191: Ingenieria y Derecho, Tomo I

191

Definiremos genéricamente el abordaje como el cuasidelito derivado del choque material entre dos o más buques.

Constituye un cuasidelito, por cuanto se considera que hay un daño resultante por culpa o negligencia; por otra parte, el contacto material entre dos buques no debe resultar de una navegación consecuente de un contrato entre sus armadores; si se produjera un choque entre buques que forman un tren de remolque o asistencia ante emergencia, estaríamos ante el caso de contacto material, pero habría vinculación contractual entre los armadores (remolque o asistencia).

El abordaje se clasifica en:21.1.1) Fortuito o por fuerza mayor: en este caso, los daños deben ser

soportados por quienes los hubieran producido.21.1.2) Por culpa: los daños deberán ser indemnizados por el culpable

del abordaje.21.1.3) Se establece asimismo la responsabilidad de cada buque en caso

de culpa concurrente, de abordaje imputable al práctico, y la correspondiente al convoy constituido por remolcador y remolcado, según quienes tengan la dirección del convoy o la maniobra. La indemnización que el responsable o responsables sean condenados a pagar debe resarcir los perjuicios que puedan ser considerados como una consecuencia del abordaje.

21.1.4) Las acciones emergentes de un abordaje prescriben por el transcurso de dos años contados a partir de la fecha en que se produjo el hecho; mientras que las acciones de repetición, en razón de haberse pagado una suma superior a la que correspondía como indemnización, prescriben al cabo de un año desde la fecha de pago.

21.2. Avería gruesa o común.

Se define como avería gruesa o común la pérdida extraordinaria (daños o gastos) que afectan a la comunidad navegante y que se reparten entre todos los titulares de los bienes que la integran (buque, flete y carga), si fueran realizadas razonable y voluntariamente por el capitán, ante el peligro, para la salvación o seguridad comunes (conforme Compendio de la navegación, de O. B. Simone).

Debemos mencionar que la Ley de la Navegación no define el concepto de avería; por ello hemos tomado una referencia bibliográfica. Tampoco dispone sobre las contribuciones que correspondan.

Analizaremos, ahora, las disposiciones de la Ley de la Navegación:a) Determina que los actos y contribuciones en avería común se rigen

por las Reglas de York - Amberes (año 1950), salvo convención especial de las partes. Por tanto, las partes pueden sujetarse a otra ley que sea aplicable.En principio, el consignatario de las mercancías deberá firmar un

compromiso de avería y efectuará un depósito en dinero; también podrá optar por una fianza a satisfacción del transportador o de sus representantes, para responder al pago de la respectiva contribución.

Si la carga no estuviera afianzada, el transportador podrá solicitar el embargo de la carga, previa presentación del testimonio de protesta del capitán o del agente marítimo.

Page 192: Ingenieria y Derecho, Tomo I

192

Quien se considere acreedor por un acto de avería común debe obtener el reconocimiento extrajudicial o judicial de la liquidación para el cobro de la contribución, mediante acción ejecutiva.

El plazo de prescripción para esta acción es de un año desde su reconocimiento.

A la prescripción de un año a la cual nos referimos, debemos agregar la prescripción de cuatro años, si mediara un compromiso firmado de avería.

La interrupción de la prescripción es posible judicialmente.b) Establece procedimientos especiales para los casos en que no se

hubiere firmado un compromiso de avería gruesa; en los casos en que se impugne la liquidación una vez firmado el compromiso; en los casos en que falte o no se hubiera practicado la liquidación, aunque estuviera suscrito el compromiso.

c) La ley aplicable es, salvo pacto en contrario, la de la nacionalidad del buque para la caracterización y naturaleza de la avería gruesa pretendida y para la obligación de contribuir.En cambio, para practicar la liquidación se aplicará la ley del Estado

en cuyo puerto se la efectúe.

22. Seguro marítimo.22.1 Disposiciones generales y alcance de su aplicación.

El contrato de seguro marítimo está comprendido en la Ley General de Seguros, si no resulta modificado por la Ley de la Navegación.

Las normas de esta ley están destinadas a indemnizar un daño o una pérdida sufridos por intereses asegurables durante una travesía marítima, en aguas interiores o en las operaciones terrestres que fuesen accesorias.

También se aplicarán las normas del seguro marítimo cuando el viaje comprenda trayectos combinados (agua y tierra o aire), salvo convención en contrario.

22.2. Interés asegurable.

Se puede asegurar todo interés sobre el buque, carga o flete y contra cualquier riesgo. Están excluidos los intereses que provienen de hechos intencionales del dueño o titular del interés asegurado.

Los intereses asegurables especialmente son los vinculados a:a) buque o artefacto naval;b) provisiones y todo lo que hubiere costado la preparación del buque

para el viaje o para su continuación;c) efectos, expresión que comprende tanto la carga como cualquier otra

cosa que sea materia del transporte;d) flete o precio del pasaje;e) lucro esperado por la llegada de la mercadería a destino;f) avería común;g) salario del capitán y de la tripulación;h) riesgo asumido por el asegurado.

También pueden asegurarse los intereses vinculados al buque en

Page 193: Ingenieria y Derecho, Tomo I

193

construcción.Se considera que el contrato de seguro es nulo si el asegurado sabe que

se ha producido el siniestro, al momento de su celebración o si el asegurador conoce la inexistencia del riesgo.

El asegurador toma a su cargo los daños y pérdidas originados por los riesgos convenidos en el contrato, pero a falta de éstos, por los que provengan de tempestades, naufragios, encallamiento o varadura, abordaje, echazón, explosión, incendio, piratería, saqueo, cambio forzado de ruta, de viaje o de buque.

Están excluidos del seguro, salvo que se convenga lo contrario, los daños causados por hechos de guerra civil o internacional.

22.2.1. Coaseguradores.

Cuando varios aseguradores aseguran un mismo interés o un mismo riesgo, cada uno por una suma determinada, responden sólo por el importe de la indemnización proporcional a dicha suma, sin vinculo de solidaridad.

22.2.2. Obligaciones del asegurado.

Mientras el asegurado no efectivice el abandono, que tiene derecho a hacer al asegurador, está obligado tanto él como sus dependientes, especialmente el capitán, a realizar toda diligencia posible para evitar el daño o salvar las cosas aseguradas.

Los gastos así ocasionados serán, dentro de un margen de razonabilidad, reembolsados por el asegurador.

22.2.3. Monto de la indemnización.

El monto de la indemnización, que el asegurador debe pagar por contribución por avería gruesa, es el fijado a ésta en la liquidación conforme al valor atribuido al bien en la póliza respectiva, o a la parte proporcional si el seguro no cubre el valor contribuyente atribuido al bien en dicha liquidación.

Si existen averías particulares que sean deducibles de este valor contribuyente y que deben pagarse por la misma póliza, la contribución del asegurador se calcula sobre dicho valor contribuyente disminuido del importe de las referidas averías particulares.

La cláusula "libre de avería" exonera al asegurador de las averías particulares. La cláusula "libre de toda avería" lo exonera también de las comunes.

Si el asegurador hubiera optado entre la acción de avería y la de abandono, ninguna de las dos cláusulas anteriores lo exonera.

22.3. Seguro de intereses vinculados al buque.

El seguro del buque, sin otra designación, comprende todas sus pertenencias, inclusive los gastos de armamento y provisiones. Todo ello comprendido según los términos de ia expresión buque del art. 154 de la Ley de la Navegación.

Se debe declarar el valor del buque, bajo pena de nulidad del contrato

Page 194: Ingenieria y Derecho, Tomo I

194

de seguro.En la póliza se debe individualizar: nombre, tipo, nacionalidad, tonelaje,

puerto, número de matrícula, año, lugar y material de construcción.También se deberá declarar la hipoteca que se hubiese constituido sobre

el buque.El seguro de averías particulares cubre aquellas sufridas como

consecuencia de los riesgos que el asegurador tomó a su cargo en la póliza.El asegurador no asumirá cargo alguno, salvo convenio especial al

respecto, si los daños del buque se produjeran por alguna de las siguientes causas:

a) hecho del asegurado o de sus dependientes terrestres, realizado con dolo o culpa grave;

b) cambio voluntario de ruta o de viaje sin consentimiento del asegurador, sin perjuicio de responder por los anteriores a dichos cambios;

c) en el seguro a tiempo, por los riesgos en los lugares situados fuera de la zona geográfica establecida en la póliza para la navegación del buque;

d) en el seguro por viaje, por los riesgos correspondientes a su prolongación más allá del último puerto designado en la póliza. El acortamiento del viaje no altera las obligaciones del asegurador si el puerto final es de los designados en la póliza como escala, sin que el asegurado, en tal caso, tenga derecho a solicitar reducción de la prima.

e) demora no razonable en la duración del viaje;f) vicio oculto del buque, salvo sus consecuencias;g) estiba defectuosa;h) desgaste del buque o de sus pertenencias por uso;i) avería particular que no alcance al 3 % del valor asegurado;j) actos dolosos del capitán, tripulantes o prácticos.

Salvo estipulación expresa de las partes, en el seguro sobre buque contratado por viaje los riesgos comienzan a correr, para el asegurador, a partir del momento en que comienza la carga de los efectos en el puerto de partida y termina cuando finaliza la descarga en el puerto de destino, pero no más allá de los veinte días de llegada.

Si el viaje es de lastre, los riesgos comienzan a correr para el asegurador a partir del momento en que el buque desatraca del muelle o leva su ancla para iniciar el viaje, y terminan cuando fondea o atraca en puerto de destino.

Para el caso de los buques en construcción son aplicables las disposiciones sobre seguro de intereses vinculados al buque.

22.4. Seguro de intereses vinculados a los efectos.

En este seguro, los riesgos comienzan desde el momento en que ellos dejan la tierra para ser embarcados en el buque que los transportará. Los riesgos terminan cuando vuelven a ser colocados en tierra, en el lugar de destino. Pero el riesgo de permanencia en dichas embarcaciones, tanto para carga como para descarga, sólo es cubierto por un plazo de dieciocho días, salvo pacto en contrario.

Page 195: Ingenieria y Derecho, Tomo I

195

El asegurador queda excluido de responsabilidad por los daños o pérdidas de efectos, producidos por las siguientes causas, cuando la póliza no prevé otra alternativa

a) hecho del asegurado o de sus dependientes, realizado con dolo o culpa grave;

b) cambio voluntario de ruta, de viaje o de buque, sin consentimiento del asegurador y sin perjuicio de responder por los daños o pérdidas anteriores a dichos cambios;

c) vicio propio, mala calidad o mal acondicionamiento de los efectos asegurados, etc.

Cuando se contrate un seguro de efectos bajo póliza flotante, el asegurado está obligado, salvo estipulación contraria, a cubrir con dicho seguro todos los embarques de efectos, sin excepción, que se hagan por su orden dentro del tiempo establecido.

22.5. Otros seguros.

22.5.1. Seguro del flete por ganar.

En este caso, el asegurador del flete responde por la pérdida total o parcial del derecho del transportador al flete, como consecuencia de un riesgo asegurado.

22.5.2. Seguro de fletes bruto y neto.

En el primero, la indemnización que debe pagar el asegurador se establece por la suma fijada en tal concepto en el contrato de utilización de buque. Si faltara este documento, la suma será determinada por peritos.

En el segundo caso, salvo disposición contraria, se cubre el 60 % del flete bruto. Si no se especifica el flete, se presume es el neto.

22.5.3. Seguro del precio del pasaje.

Cubre el importe o la parte del importe expresado en el boleto del pasaje o en las tarifas pertinentes del asegurado, con deducción de los gastos previstos y no efectuados.

22.5.4. Seguro sobre lucro esperado.

Cubre la ganancia que razonablemente se pueda obtener si los efectos llegan efectivamente a destino.22.5.5 Seguro de responsabilidad por daños a terceros,

Cubre, en las condiciones del contrato, por toda suma que el asegurado se vea obligado a pagar a terceros a causa de una o varias colisiones entre buques provenientes de un mismo hecho y por las costas del juicio tramitado.

23. Acción de abandono.

Page 196: Ingenieria y Derecho, Tomo I

196

Implica la transferencia irrevocable al asegurador de todos derechos que tenga el asegurado sobre el bien, vinculados al interés asegurable a partir del momento de la notificación del abandono al asegurador.

En este caso, el asegurado puede ejercer contra el asegurador la acción de avería o la de abandono.

La acción de abandono debe ser ejercida dentro de los tres meses del día en que ocurra el siniestro o del día en que el asegurador reciba la noticia. Todo ello, dentro de las aguas jurisdiccionales, limítrofes o interiores del país.

Si el siniestro ocurre en otro lugar, el plazo será de seis meses.

23.1. Prescripción del seguro marítimo.

Prescriben las acciones derivadas del seguro marítimo por transcurso de un año. Este término debe computarse:

a) para la acción por cobro de la prima, a partir de la fecha de su exigibilidad;

b) para la acción de avería: 1) si se trata del buque, a partir de la fecha del accidente; si se trata de efectos, a partir de la fecha de la llegada del buque o, en su caso, de la fecha en que debió llegar o si el accidente fue posterior a esas fechas, a partir de la del respectivo accidente; 2) desde el vencimiento de los plazos indicados al tratarse las acciones que surgen del contrato de abandono;

c) para la acción derivada del pago de la contribución de avería común o del salario de asistencia o de salvamento o de la responsabilidad por daños a terceros, a partir del día de pago.

La interrupción de la prescripción por acción de avería se produce por la interposición de la demanda de abandono.

Las acciones de repetición que puede ejercer el asegurador contra el asegurado, prescriben por el transcurso de un año a contar de la fecha del pago.

24. Crédito naval.

24.1. Orden de privilegios.

Los establecidos en la Ley de la Navegación serán preferidos a cualquier otro privilegio general o especial.

Los intereses debidos por un año gozan del mismo grado de privilegio que el capital.

Se puede ceder el crédito privilegiado.

24.2. Privilegios sobre el buque, el artefacto naval y el flete.

24.2.1. Privilegios sobre el buque en primer lugar:

a) los gastos de justicia hechos en interés común de los acreedores para la conservación del buque, o para proceder a su venta y la distribución de su precio;

b) los créditos del capitán y demás tripulantes;

Page 197: Ingenieria y Derecho, Tomo I

197

c) los derechos, impuestos, contribuciones y tasas, derivadas del ejercicio de la navegación o explotación comercial del buque;

d) los créditos por muerte o lesiones corporales que ocurran en relación directa con la explotación del buque;

e) los créditos por hechos ilícitos contra el propietario, el armador o el buque;

f) los créditos por asistencia y salvamento, remoción de restos náufragos y contribuciones en averías gruesas.

24.2.2. Privilegios en segundo lugar:

g) los créditos por averías a las cosas cargadas y equipaje;h) los créditos que tengan su origen en contratos de locación o

fletamento de un buque o en un contrato de transporte;i) los créditos por suministros de productos o materiales a un buque;j) los créditos por construcción, reparación o equipamiento del buque o

por gastos de dique;k) los créditos por desembolsos del capitán, y los efectuados por los

cargadores, fletadores o agentes por cuenta del buque o de su propietario;

l) el crédito por el precio de la última adquisición del buque y los intereses debidos desde los últimos dos años.

Los créditos del primer grupo son preferidos al crédito hipotecario, que tomará su lugar después de ellos y con preferencia a los del segundo grupo.

24.2.3. Otros créditos.

La Ley de la Navegación reconoce otros créditos, tales como:

a) créditos en favor del buque, nacidos durante el viaje;b) créditos vinculados a un mismo viaje;c) créditos del último viaje;d) créditos sobre el flete, precios de los pasajes.

24.2.4. Extinción de los privilegios sobre el buque.

Se producirá por:

a) expiración del plazo de un año, salvo que antes de la expiración de ese plazo el buque haya sido objeto del embargo;

b) venta judicial del buque;c) transcurso del plazo de tres meses en caso de enajenación voluntaria.

La ley establece específicamente, para cada caso, la forma computar los plazos de prescripción.

24.2.5. Derecho de retención.

Page 198: Ingenieria y Derecho, Tomo I

198

El contratista para la reparación de un buque tiene derecho de retención sobre él, en garantía del crédito por las reparaciones efectuadas durante el período en que el buque estuvo en su poder.

24.3. Privilegios sobre el buque y el artefacto naval en construcción.24.3.1. Privilegio sobre el buque.

Lo tienen:

a) los gastos de justicia hechos en interés común de los acreedores para la conservación de la obra o para proceder a su venta y a la distribución del precio;

b) los créditos del constructor, siempre que el contrato respectivo se haya inscrito en el Registro Nacional de Buques.

El privilegio del constructor se extingue con la entrega del buque al comitente.

Análogos privilegios son aplicables a los artefactos navales en construcción.

24.4. Privilegios sobre las cosas cargadas.

Son créditos privilegiados sobre las cosas cargadas:a) los derechos aduaneros del lugar de descarga y depósito en zonas

fiscales;b) los gastos de justicia hechos en interés común de los acreedores;c) los salarios de asistencia o de salvamento;d) el flete y demás créditos derivados del contrato de trasporte;e) el importe del capital e intereses adeudados en virtud de las

obligaciones contraídas por el capitán sobre la carga.

Los privilegios sobre las cosas cargadas se extinguen si la acción no se ejerce dentro del plazo de treinta días posteriores a su descarga y siempre que ellas no hayan pasado legítimamente a poder de terceros.25. Hipoteca naval.

25.1. Buque hipotecable. Prenda

Sobre todo buque de matricula nacional de diez toneladas o más de arqueo total, o buque en construcción del mismo tonelaje, su propietario puede constituir hipoteca con sujeción a lo dispuesto en la ley, y salvo la facultad que el capitán tiene de gravar o vender la carga o las provisiones del buque o contraer deudas con garantía hipotecaria sobre el buque.

Los buques menores de diez toneladas sólo pueden ser gravados por prenda.

La hipoteca sobre un buque construido o en construcción debe ser constituida mediante escritura pública o por documento privado autenticado, debiendo inscribírsela en el Registro Nacional de Buques.

25.2. Buque en construcción.

Page 199: Ingenieria y Derecho, Tomo I

199

En el caso de buque en construcción, la hipoteca puede ser constituida en cualquier momento a partir de la firma del contrato pertinente, considerando partes integrantes del buque, a los efectos de la garantía, los materiales, equipos o elementos de cualquier naturaleza que estén acopiados o depositados en el astillero, destinados a su construcción.

Dicha hipoteca pasa a gravar el buque una vez inscrito éste en la matricula, salvo que las partes estipulen otra cosa.

25.3. Instrumento de constitución.

El instrumento de constitución de hipoteca debe contener el nombre, apellido, filiación, nacionalidad, profesión y domicilio del acreedor y del deudor, datos de individualización del buque según la matrícula; la naturaleza del contrato a que pertenece, con sus datos pertinentes; monto del crédito, intereses convenidos; plazo y lugar estipulados para el pago y constancia de haber presentado la documentación probatoria del pago de las remuneraciones y cotizaciones jubilatorias que correspondan al personal afectado al buque a gravar hasta el último viaje realizado, inclusive.

En el caso de buque en construcción, la individualización del buque se reemplaza por la del astillero y de la grada sobre la cual se construye el buque.

25.4. 8uque en viaje.

Cuando la hipoteca se constituye en jurisdicción argentina sobre un buque en viaje, debe ser anotada en cl certificado de matrícula, a requerimiento telegráfico del jefe del Registro Nacional de Buques. La anotación la efectuará la autoridad marítima del puerto argentino donde el buque se dirija o se halle, o por el cónsul argentino si el puerto es extranjero.

25.5. Orden de los privilegios.

El privilegio de la hipoteca sobre un buque tiene un orden inmediato siguiente al de los privilegios de primer lugar (ver punto 24.2).

26. Normas procesales.

26.1. Competencia.

Los tribunales federales son competentes para entender en las causas emergentes de la navegación interjurisdiccional o que puedan ser consideradas conexas a ella.

26.2. Ley procesal aplicable.

Las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación son aplicables en las cuestiones emergentes de la navegación, salvo aquellas que la Ley de la Navegación modifique.

Page 200: Ingenieria y Derecho, Tomo I

200

26.3. Prueba pericial.

En caso de litigio y aun antes de promover la demanda, cualquier parte interesada puede solicitar judicialmente un dictamen pericial para hacer constar los daños causados o sufridos por buques, muelles o artefactos navales, personas o cargas que estén a su bordo.

La prueba debe ser practicada con citación de aquellos a quienes se pretende oponer, salvo que razones de urgencia lo hicieran imposible, en cuyo caso interviene el defensor oficial.

26.4. Verificación de la mercadería.

Dentro de los dos días de terminada la descarga total del buque, el transportador debe publicar un aviso en un diario de mayor circulación, indicando fecha y hora para la revisación de los efectos descargados, ya sea en depósito fiscal, plazoleta o depósito abierto.

La autoridad aduanera debe dejar constancia, en un registro especial, de anomalías tales como la diferencia de peso que tenga cada unidad de carga con respecto al marcado; las señales que presente, individualizándolas si hay posibilidad de sustracción de su contenido y las manchas o señales externas que hagan presumir la existencia de avería.

Del resultado de la revisación se debe dejar constancia por escrito en doble ejemplar, en la forma más detallada posible, pero si las partes no se ponen de acuerdo en su redacción, pueden pedir una pericia judicial dentro de los diez días si la mercadería se halla en jurisdicción fiscal, o de los dos días si fue retirada.

No obstante, aunque no se haya firmado constancia escrita, si no se ha pedido pericia, se presume que la mercadería fue entregada conforme a los datos del conocimiento de embarque.

26.5. Pericia judicial.

El perito designado debe citar a ambas partes para llenar su cometido, que consistirá en establecer la naturaleza de la avería, su origen y monto, o bien se limitará a informar sobre los puntos de disidencia que las partes hayan dejado establecidas.

Como en toda pericia, las partes pueden pedir explicaciones al perito o ampliación de la pericia si se considera necesario.

Los peritos que designen los jueces deben ser personas con conocimientos especializados en el cometido a desempeñar.

26.6. Honorarios de peritos.

A los peritos que intervengan en causas emergentes de la navegación, se les fijarán los honorarios teniendo en cuenta primordialmente la naturaleza, complejidad y extensión de los trabajos realizados, sin perjuicio de considerar la importancia del problema para disminuir o aumentar razonablemente la retribución.

27. Embargo de buques.

Page 201: Ingenieria y Derecho, Tomo I

201

Tanto los buques de bandera nacional como los extranjeros surtos en puertos argentinos, pueden ser embargados preventivamente por créditos privilegiados o por deudas originadas en la actividad del buque y otros créditos.

El embargo se practicará mediante oficio que librará el juez embargante a la autoridad marítima a los efectos de su anotación en los respectivos registros.

No pueden ser objeto de embargo los buques de guerra nacionales o extranjeros y los buques en construcción destinados a efectivos militares de un Estado, así como los afectados al servicio del poder público del Estado nacional, provincial o municipal o de un Estado extranjero.

28. Juicio de abordaje.

En los casos de abordaje, cada buque puede requerir al otro u otros, judicial o extrajudicialmente, la designación de peritos que comprueben las averías sufridas como consecuencia de la colisión y estimen el monto de las reparaciones.

Tal pericia no incide en las culpabilidades emergentes del accidente ni limita las defensas de las partes.

A los juicios por daños y perjuicios derivados de abordaje se los considera de naturaleza especial y el juez debe ser asesorado en los aspectos técnicos por peritos, los cuales pueden asistir a los actos probatorios del procedimiento y tienen facultades para practicar todas las investigaciones que consideren necesarias para su informe.

29. Otros aspectos procesales.

Existen otros aspectos procesales contemplados en la ley.

29.1 Concurso especial de acreedores privilegiados sobre un buque.

Procederá cuando, previo informe del Registro Nacional de Buques, el monto total de los créditos privilegiados sobre el buque, exceda el importe de la base fijada para la venta en el juicio.

29.2. Juicio de limitación de responsabilidad del armador.

El armador puede hacer uso del derecho de limitar su responsabilidad frente a sus acreedores, de conformidad con lo establecido en el capítulo de la ley que se refiere a la limitación de responsabilidad del armador hasta el valor del buque, si no mediare culpa de su parte.

29.3. Procedimientos especiales.

29.3.1. Verificación de la protesta en el mar.

La autoridad marítima o el cónsul argentino que intervenga, previa exposición del capitán, debe interrogarlo, así como a los tripulantes y

Page 202: Ingenieria y Derecho, Tomo I

202

pasajeros, para comprobar la veracidad de los hechos.

29.4. Acción por cobro de salario de asistencia o de salvamento.

El capitán y tripulantes tienen derecho a intervenir en el juicio por cobro de salario de asistencia o de salvamento. Es obligatorio notificar al capitán personalmente y a los tripulantes, si no se conocen sus domicilios, mediante edictos en el "Boletín Oficial" y un diario de la localidad.

29.5. De la avería gruesa.

Si no se hubiese firmado compromiso de avería gruesa, cualquier interesado puede deducir demanda para obtener el cobro de las respectivas contribuciones.

29.6. Acción por pago provisorio e inmediato de la indemnización emergente del contrato de seguro.

Cuando el asegurado ejerce la acción de avería por pérdida total o la de abandono, cl asegurador puede controvertir el derecho del asegurado mediante pruebas pertinentes.

El asegurado puede exigir el pago provisorio e inmediato de la indemnizaciones por vía de incidente en el mismo juicio.

29.7. Acción ejecutiva para obtener la entrega de la carga.

Se puede ejercer dicha acción mediante la tenencia del conocimiento o de otro documento que lo sustituye, para la entrega de la mercadería en los puertos en que deba serle entregada.

29.8. Cobro ejecutivo de fletes.

Corresponde esta acción contra el tenedor del conocimiento que lo utilizó para solicitar la entrega de los efectos en él mencionados, o, en su defecto, contra el cargador.

29.9. Interdictos.

Se aplican las disposiciones de la ley procesal común sobre interdictos para adquirir, retener o recobrar la posesión o tenencia de un buque.

29.10. Juicio de desalojo de buque arrendado.

Cuando se trate de un contrato de locación de un buque, el locador puede obtener su restitución mediante el procedimiento de desalojo previsto en la ley procesal común.

29.11. Venta judicial del buque.

Puede hacérsela mediante las mismas formalidades empleadas para la

Page 203: Ingenieria y Derecho, Tomo I

203

venta judicial de inmuebles. Si se trata de un buque de bandera extranjera, debe hacérsela saber al cónsul respectivo.

29.12. Juicios que atañen a los tripulantes.

29.12.1. Cuando un tripulante desaparezca con motivo de naufragio o accidente de navegación, sus derechohabientes pueden solicitar la percepción de las sumas que correspondan en virtud de tales hechos. No es necesaria la previa declaración judicial de fallecimiento presunto.

Si el ausente reaparece, nada puede reclamar el armador por tal motivo.

29.12.2. El tripulante tiene acción ejecutiva para el cobro de sus salarios y otras sumas que le adeuden en razón del contrato de ajuste, con la presentación de su libreta de embarco. En este caso tiene privilegio, sea que el juicio se inicie contra el propietario, armador o capitán.

29.13. Sumarios administrativos.

Salvo disposición del juez interviniente, se debe dar vista de las actuaciones a los interesados que lo requieran.

30. Normas de derecho internacional privado.

30.1. Conflictos de leyes.

a) La nacionalidad del buque se determina por la ley del Estado que otorga el uso de la bandera, y se prueba con el certificado expedido por las autoridades de dicho Estado.

b) La ley de nacionalidad del buque rige lo relativo a la adquisición o trasferencia y extinción de su propiedad, a los privilegios y a otros derechos reales de garantía.

c) El cambio de nacionalidad del buque no perjudica los derechos emergentes de los privilegios y de otros derechos reales o de garantía.

d) Las hipotecas y cualquier otro derecho de garantía sobre buques de nacionalidad extranjera. regularmente constituidos, son válidos y producen efectos en la República.

e) Los poderes y atribuciones del capitán, así como sus obligaciones, se rigen por la ley del pabellón del buque.

f) Los contratos de locación y fletamento a tiempo se rigen por la ley del pabellón, etc.

g) Los abordajes se rigen por la ley del Estado en cuyas aguas se producen, o por la nacionalidad de los buques, cuando ellos tengan la misma y ocurrieran en aguas no jurisdiccionales.

Los abordajes entre buques que enarbolen pabellones de Estados adherentes o ratificantes de la Convención de Bruselas de 1910 se rigen por dichas normas.

Si el abordaje ocurre en aguas no jurisdiccionales y los buques son de distinta nacionalidad, cada uno está obligado en los términos de la ley de su bandera, y no puede obtener más de lo que ella conceda.

Page 204: Ingenieria y Derecho, Tomo I

204

h) La asistencia y salvamento prestados en aguas jurisdiccionales están regidos por la ley del Estado respectivo, y por la del pabellón del buque asistente o salvador cuando se presten en aguas no jurisdiccionales.

Para los casos de auxilio rigen las normas de la Convención de Bruselas de 1910, sobre unificación de ciertas normas en materia de asistencia y salvamento.

i) Las averías particulares relativas al buque están regidas por la ley de su nacionalidad; las referentes a los efectos embarcados, por la ley aplicable a su respectivo contrato de fletamento o de transporte.

j) Los contratos de seguros están regidos por las leyes del Estado donde se domicilie el asegurador, en el caso de sucursales del asegurador, por las leyes del domicilio de ellas.

k) Los contratos de ajuste están regidos por la ley de la nacionalidad del buque en que el capitán, oficiales y demás tripulantes presten sus servicios.

31. Otras normas.

31.1. Competencia de los tribunales nacionales.

Entenderán en todo juicio en que sea parte un propietario o armador de un buque de bandera extranjera, en los casos en que pueda ser embargado, según la Ley de la Navegación.

31.2. Las autoridades nacionales judiciales o administrativas son competentes para entender en las acciones penales derivadas de acciones de abordaje u otro accidente de navegación, en aguas no jurisdiccionales.

31.3. También se establecen jurisdicciones para los casos de averías comunes; contratos de ajuste, asistencia, salvamento y abordaje; asistencia y salvamento en aguas no jurisdiccionales; abordaje en aguas no jurisdiccionales; contrato de seguro.

32. Disposiciones complementarias.

a) Las disposiciones de la Ley de la Navegación integran el Código de Comercio.

b) El Registro Nacional de Buques es público y otorgará certificación de sus anotaciones.

c) Se aplican en forma subsidiaria 1 as disposiciones del Reglamento de Navegación Fluvial y Marítima (REGINAVE).

Page 205: Ingenieria y Derecho, Tomo I

205

CAPITULO XIII

DERECHO DE MINERIA

1. Generalidades.

El derecho de minería tiene como objetivo regir los derechos, obligaciones y procedimientos referentes a la adquisición, explotación y aprovechamiento de las sustancias minerales, y está legislado en el Código de Minería, que introduce nuevos conceptos sobre el dominio del suelo, que difieren del establecido en el Código Civil.

En efecto, el art. 2518, C.C., dice: "La propiedad del suelo se extiende a toda su profundidad y al espacio aéreo sobre el suelo en líneas perpendiculares. Comprende todos los objetos que se encuentran bajo el suelo, como los tesoros y las minas, salvo las modificaciones dispuestas por las leyes especiales sobre ambos objetos". El Código de Minería considera a la propiedad minera como una propiedad distinta e independiente de la propiedad de superficie, sobre el suelo en que las minas se hallen.

Podemos decir, entonces, que existe una propiedad común o civil sobre la superficie y otra minera sobre los depósitos naturales de sustancias minerales, denominados genéricamente minas.

El Código de Minería es una de las leyes de fondo en nuestro país, junto con el Código Civil y el Código de Comercio, y rige en todo su ámbito, ya que según el inc. 12 del art. 75 de la Constitución nacional, su dictado está dentro de las facultades legislativas del gobierno federal.

2. Código de Minería.

El Código de Minería fue aprobado por ley 1919 a fines del año 1886 y entró a regir el 1 de mayo de 1887.

Su texto está dividido en diecisiete títulos, el primero de los cuales está dedicado a las minas y su dominio, efectuándose la clasificación y división de ellas en las siguientes tres categorías: 1) minas de las cuales el suelo es un accesorio, que pertenecen exclusivamente al Estado, y que sólo pueden ser explotadas en virtud de concesión otorgada por autoridad competente o mediante contratación efectuada con sujeción a las disposiciones del código. 2) minas que por razón de su importancia son concedidas preferentemente al dueño del suelo, y minas que por las condiciones de ser yacimiento se

Page 206: Ingenieria y Derecho, Tomo I

206

destinan al aprovechamiento común; y 3) minas que pertenecen únicamente al propietario y que nadie puede explotar sin su consentimiento, salvo por motivos de utilidad pública.

Corresponden a la primera categoría las sustancias metalíferas siguientes: oro, plata, platino, mercurio, cobre, hierro, plomo, estaño, cinc, níquel, cobalto, bismuto, manganeso, antimonio, wolfram, aluminio, berilio, vanadio, cadmio, tantalio, molibdeno, litio y potasio; combustibles tales como la hulla, lignito, antracita e hidrocarburos sólidos, arsénico, cuarzo, feldespato, mica, fluorita, fosfatos calizos, azufre y boratos, así como las piedras preciosas.

Dentro de la segunda categoría se hallan: las arenas metalíferas y piedras preciosas que están en el lecho de los ríos, aguas corrientes y los placeres; los desmontes, relaves y escoriales de explotaciones anteriores, mientras las mismas permanecen sin amparo, y los relaves y escoriales de los establecimientos de beneficio abandonados o abiertos, en tanto que no las recobre su dueño; los salitres, salinas y turberas; los metales no comprendidos en la primera categoría; y las tierras piritosas y aluminosas, abrasivos, ocres, almagres, resinas, esteatitas, fosfatos calizos, azufre, baritina, espatoflúor, caparrosas, grafito, caolín, sales alcalinas o alcalino - terrosas, amianto, bentonita, zeolitas o minerales permutantes o permulíticos.

Componen la tercera categoría las producciones minerales de naturaleza pétrea o terrosa y en general todas las que sirven para materiales de construcción y ornamento, cuyo conjunto forma las canteras.

En cuanto al dominio de las minas, según el Código de Minería, éstas son bienes privados de la Nación o de las provincias, según el territorio en que se hallen.

Según el art. 8, se concede a los particulares la facultad de buscar minas, de aprovecharlas y disponer de ellas como dueños, con arreglo a las prescripciones del Código.

La propiedad particular de las minas se establece por la concesión legal, pudiendo formar una propiedad distinta de la del terreno en que se hallen y se rigen por los mismos principios que la propiedad común, salvo las disposiciones especiales que contiene el Código de Minería.

La explotación, exploración y concesión de las minas, así como los actos conexos, revisten el carácter de utilidad pública, que no es necesario probar, ya que surge de las disposiciones de la propia ley.

2.1. El título II se refiere a las personas que pueden adquirir minas, destacando que todas las personas capaces de adquirir y poseer legalmente bienes raíces, pueden adquirir y poseer minas en las condiciones del título VI.

2.2. El título III trata de las relaciones entre el propietario del suelo y el minero y se ocupa del derecho de exploración o cateo para tratar de descubrir minas.

El explorador debe indemnizar al propietario por los daños que le cause con los trabajos de cateo, limitados por varios factores de protección de las construcciones, acueductos, vías férreas y otras.

Cuando se otorga la concesión para la explotación de una mina, ella comprende el derecho de adquirir el suelo donde se halla que, hasta tanto se produzca la venta, queda sujeto a la servidumbre minera, previo pago de la indemnización correspondiente.

Page 207: Ingenieria y Derecho, Tomo I

207

2.3. El título IV menciona las disposiciones especiales para las minas de segunda categoría, ya se trate de aquellas cuya explotación corresponde preferentemente al dueño del suelo o de las sustancias destinadas al aprovechamiento común.

Las disposiciones concernientes a las sustancias de tercera categoría están incluidas en el título V, fijándose que las canteras son de aprovechamiento común, mientras el Estado o las municipalidades que tengan canteras en terrenos de su dominio no las cedan o celebren contratos con respecto a ellas.

Si las sustancias están en terrenos de dominio privado, un tercero puede explotarlas con tal que la empresa se declare de utilidad pública; el propietario tiene preferencia para la explotación en las mismas condiciones que el ocurrente.

La adquisición de las minas es tema del título VI, que establece que ella ocurre en virtud de la concesión legal otorgada por autoridad competente, sobre la base de descubrimientos de minas nuevas en ciudades conocidas y minas caducadas.

2.4. El título VII dispone sobre las pertenencias y su demarcación, y reviste particular importancia para los agrimensores por las tareas que deben realizar para mensurarlas.

2.5. Los efectos de la constitución de las pertenencias los trata el Código de Minería en el título VIII, y dentro de sus disposiciones establece que el minero es dueño de todos los criaderos que estén dentro de los límites de su pertenencia, cualesquiera que sean las sustancias minerales que contengan, así como de las situaciones que se presentasen cuando el criadero sale de la pertenencia en explotación o cuando se crean los grupos mineros para explotar en conjunto dos o más minas contiguas.

2.6. Condiciones de la concesión.

Se establece el pago de un canon anual por pertenencia que será fijado periódicamente por ley nacional y que el concesionario debe pagar al gobierno de la Nación o de las provincias, según la jurisdicción en que se halle situada la mina. Dicho canon debe ser pagado por adelantado en dos cuotas semestrales y la concesión de la mina caduca automáticamente por falta de pago de la anualidad luego de dos meses de su vencimiento.

Además se fija la obligación del concesionario de realizar inversiones en la mina en los rubros de usinas, máquinas u obras complementarias y de realizar la explotación con una intensidad razonable que corresponda a la capacidad productiva de la concesión, a las características de la zona, medios de transporte, demanda del producto. etc.

2.7. Otros temas del Código de Minería.

El Código de Minería trata temas que también están legislados en el Código Civil, pero en este caso con las modificaciones propias de la materia, tales como el contrato de avío de las minas en compañía, de la sociedad

Page 208: Ingenieria y Derecho, Tomo I

208

conyugal, enajenación y venta, prescripción, arrendamiento y usufructo.También el Código trata específicamente sobre hidrocarburos sólidos,

líquidos y gaseosos.3. Definiciones.

Antes de entrar a tratar la mensura minera, en este capítulo, procederemos a definir algunos términos de uso frecuente en mensura minera.

Mineral: cuerpo inorgánico que se halla en lo interior o en la superficie de la tierra.

Mina : lugar donde se extraen los minerales. Se designa con el nombre de "mina" al conjunto de trabajos que sirven para la explotación de un criadero de mineral útil.

Criadero: sitio donde abunda un mineral en forma de filón o en capas horizontales más o menos inclinadas. Sinónimo de mina o yacimiento de sustancias minerales.

Pertenencia: extensión de terreno dentro de cuyos límites puede el minero explotar su concesión. Campo o lote mínimo de trabajo aceptado por la ley para la explotación de una mina y la unidad de concesión.

Concesión: acto emanado de la ley o de la autoridad por el cual se otorga la propiedad minera o el derecho de explotación perpetuo o temporario en favor de los particulares.

Veta - filón: forma particular en que se presenta una masa mineral colocada entre capas de terreno diferentes.

Cateo: trabajo, generalmente somero, durante el período de exploración, tendiente a poner de manifiesto la existencia de minerales.

Avío: contrato por el cual una persona se obliga a suministrar lo necesario para la explotación de una mina.

Compañía: sociedad de dos o más personas que trabajan en común una o más minas, constituida por el hecho de registrarse una mina, de adquirirse parte de una mina registrada o para dedicarse a su explotación.

Placer: yacimiento aurífero.Relave: acción de relavar arenas metalíferas o placeres.Escorial: sitio donde se echan las escorias minerales.Corrida: afloramiento de un filón.

4. Pertenencias.

Este tema se halla desarrollado en el título VII - De las pertenencias y su demarcación - del Código de Minería y su articulado abarca aspectos relativos

Page 209: Ingenieria y Derecho, Tomo I

209

a las pertenencias (arts. 222 a 230), a la mensura y demarcación de ellas (arts. 231 a 244), los linderos (arts. 245 a 247) y a la rectificación e impugnación de las mensuras (arts. 248 a 250).

Según el art. 222, la extensión del terreno dentro de cuyos límites puede el minero explotar su concesión, se llama pertenencia. Esta limitación al derecho del minero a explotar la mina está dada, al decir de Catalano en su Código de Minería comentado, por la concesión en su sentido material. El Código frecuentemente confunde los términos concesión y pertenencia considerándolos como si fueran sinónimos. Conviene aclarar que la concesión comprende la extensión total del bien que el minero puede explotar, mientras que la pertenencia es cada uno de los lotes o fracciones mínimos en que se divide la concesión.

El art. 223 determina las dimensiones de las pertenencias: "El terreno correspondiente a cada pertenencia se determina en la superficie por líneas rectas, y en profundidad por planos verticales indicados por esas líneas.

"Las pertenencias constarán de trescientos metros de longitud horizontal y de doscientos de latitud, la que puede extenderse hasta trescientos, según la inclinación del criadero"; y el art. 224 aclara: "La pertenencia o unidad de medida es un sólido que tiene por base un rectángulo de trescientos metros de longitud y doscientos de latitud, horizontalmente medidos y de profundidad indefinida en dirección vertical.

"La pertenencia será un sólido de base cuadrada en el caso de darse a la latitud igual extensión que la asignada a la longitud.

"Puede darse otras formas a las pertenencias, siendo regular cuando atendidas las condiciones del terreno o del criadero, sea necesario para una más útil explotación".

O sea que la pertenencia tiene la forma de un paralelepípedo de base rectangular o cuadrada y de profundidad infinita. Esta forma de determinar las pertenencias evita conflictos de superposición en su deslinde, o la existencia de espacios intermedios desaprovechables, que podrían aparecer si se admitieran líneas quebradas o curvas en superficie o planos inclinados que siguieran la orientación de las vetas en profundidad.

La unidad de medida de pertenencia que indica el art. 224 es la que se aplica en la mayoría de las concesiones para determinar la extensión final de las pertenencias. No obstante, las pertenencias correspondientes a minas de carbón o de hierro tienen extensiones muy superiores, y en casos particulares, como el de Río Turbio, la mina de carbón tiene una superficie de 500 km2.

Resumiendo, podemos decir que una concesión puede constar de una o más pertenencias y que una pertenencia puede estar integrada por una o más unidades de medida, también llamada unidad de pertenencia.

Pero todas las unidades de pertenencia deben ser contiguas y formar un solo cuerpo. Así lo establece el art. 225: "Las pertenencias, aunque contengan más de una unidad de medida, deben formar un solo cuerpo sin la interposición de otras minas o espacios vacantes que las dividan.

"Esta disposición tiene lugar aun en el caso de que el terreno que debe ocupar la concesión, no baste a completar la extensión correspondiente a la pertenencia”.

Por su parte, el art. 226 da a las minas de hierro y de carbón mayor extensión que a los otros minerales para compensar su menor valor y constarán de una superficie igual a la que se obtiene multiplicando por dos y

Page 210: Ingenieria y Derecho, Tomo I

210

por tres, respectivamente, los lados de la unidad de medida (ley 22.259).La longitud o línea mayor de la pertenencia se mide, según el art. 227,

por la corrida o rumbo del criadero, pero si éste serpentea, varía o se ramifica se debe adoptar el rumbo dominante o el de su rama principal, mientras que la latitud o línea menor se mide, según el art. 228, sobre una perpendicular horizontal a la línea de longitud en el punto de partida de la mensura.

5. Pedido de mensura.

El acto de mensura y demarcación de las pertenencias es especialmente tratado por el Código de Minería, ya que constituye la forma práctica de llevar al terreno el aspecto jurídico de la concesión de una mina.

Si bien, como dijimos al comenzar este capítulo, el Código de Minería es una ley de fondo, los procedimientos son de tipo local, y por lo tanto cada jurisdicción dicta las normas procesales para la inscripción o el registro de las minas, y la mensura y demarcación de las pertenencias.

Es por ello que la petición de mensura debe ser efectuada ante la autoridad administrativa de la jurisdicción donde se efectuó el registro de manifestación o concesión de la mina.

El art. 133 del Código de Minería establece que "dentro de los cien días contados desde el día siguiente al del registro, el descubridor tendrá hecha una labor que ponga de manifiesto el criadero, de manera que pueda reconocerse su dirección, inclinación y grueso, y comprobarse la existencia y clase del mineral descubierto.

"La labor tendrá diez metros de extensión y se abrirá sobre el cuerpo del criadero siguiendo su inclinación o variándola si fuera conveniente.

"Pero no es necesario trabajar los diez metros, cuando en la labor ejecutada pueden reconocerse satisfactoriamente las circunstancias expresadas".

La labor a que alude este artículo corresponde a la perforación, trinchera o galería efectuadas sobre el criadero o yacimiento para verificar su existencia, dirección, espesor e inclinación y justifica la realización de la correspondiente mensura. Por otra parte, la ley para otorgar la concesión de una mina exige tener la evidencia de su existencia.

Cuando existan obstáculos para hacer la labor o, efectuada, no puede reconocerse convenientemente las condiciones del criadero, la autoridad de aplicación puede otorgar nuevos plazos, indicados en los arts. 134 y 135.

Vencidos los plazos concedidos, la autoridad de aplicación procederá a otorgar la mensura de oficio si el descubridor no hubiese solicitado su realización dentro de los veinte días siguientes. Así lo establece el art. 136, que además prescribe que si el día señalado para la diligencia la labor legal no fuese ejecutada, se procederá a dar mensura a las minas que estén en condiciones de recibirla y a situar las pertenencias en lo sobrante de la corrida.

Para que se proceda a la mensura y demarcación de la pertenencia, el registrador debe solicitarlo por escrito. Al respecto, el art. 231 dice: "Se procede a la mensura y demarcación de las pertenencias en virtud de petición escrita presentada por el registrador o por otra persona interesada.

"La petición y su proveído se publicarán en la forma prescrita en el art. 119".

Page 211: Ingenieria y Derecho, Tomo I

211

5.1. Publicidad exigida.

La publicidad exigida debe ser efectuada insertando la petición y su proveído en su totalidad, en tres oportunidades durante quince días en el "Boletín Oficial”, fijando además un cartel en las puertas de la oficina del escribano y notificando a los dueños de las minas colindantes cuando la mensura corresponda a un criadero en cerro conocido y sus dueños residan en el mineral o en el municipio donde tiene su asiento la autoridad.

Se deduce de cuanto antecede que el Código de Minería, en vista de la importancia que tiene el acto de mensura y demarcación de la pertenencia, obliga a cumplir ciertas formalidades tendientes a proteger el derecho del concesionario y de los mineros contiguos, trasformándolo en un acto solemne.

La petición de mensura debe expresar, según el art. 232 del Código, la aplicación, rumbo, distribución y puntos de partida de las líneas de longitud y latitud, de manera que se pueda conocer la situación de la pertenencia y del terreno que debe ocupar.

Debe contener asimismo la descripción de cada lote o per tenencia separadamente, de forma tal que permita su deslinde y posibilite la constitución de un título independiente que permita la división, el englobamiento, o el abandono parcial de la concesión.

Es conveniente, además, tener en cuenta cada uno de los antecedentes disponibles, refiriéndose al expediente originario que dejó constituida la concesión, lo cual permitirá a los interesados que pretendan derechos sobre el terreno objeto de la operación, estar informados convenientemente como para formular las reclamaciones pertinentes.

A este respecto, el art. 235 dice: “Las reclamaciones se deducirán dentro de los quince días siguientes al de la notificación o al del último correspondiente a la publicación”.

"No se admitirán las reclamaciones deducidas después de ese plazo."Las reclamaciones se resolverán con audiencia de los interesados,

dentro de los veinte días siguientes al de su presentación."La concesión del recurso no impide que se proceda a la mensura, si el

interesado lo solicita. "La autoridad podrá, cuando así lo requiera la naturaleza del caso, diferir la resolución hasta el acto de la mensura".

El art. 236 agrega: "No habiéndose presentado oposición relativa a la petición de mensura, o definitivamente resuelta la que se hubiere presentado, la autoridad procederá a practicar la diligencia, acompañada de un ingeniero oficial y del escribano de minas.

"La autoridad mandará previamente que se notifique a los administradores de las minas colindantes ocupadas, cuyos dueños no hubieren sido personalmente citados, la hora en que debe darse principio a la operación.

"Puede la autoridad comisionar para que haga sus veces al juez del mineral, y en su defecto, al más inmediato.

"A falta de ingeniero oficial, se nombrará un perito o ingeniero particular, y a falta de escribanos se actuará con dos testigos abonados".

5.2. Minas colindantes.

Page 212: Ingenieria y Derecho, Tomo I

212

Corresponde aclarar que minas colindantes son aquellas que tienen puntos de contacto con la mina que se va a mensurar y que ya han sido demarcadas. Sus dueños deben ser notificados de la realización de la mensura para que puedan presentar sus observaciones, de manera similar a lo que ocurre en el caso de mensuras judiciales en las cuales se deben ejecutar determinados actos previstos en los códigos de procedimientos de la jurisdicción donde se halla asentado el bien a mensurar (ver capítulo VIII).

5.3. Normas para mensura y demarcación.

Las operaciones de mensura y demarcación de pertenencias se rigen no sólo por las disposiciones del Código de Minería, sino también por las normas que se dictan en cada jurisdicción para reglamentar su aplicación y que incluyen en detalle los distintos pasos o procedimientos para su ejecución.

En general, la operación comienza por un reconocimiento de la labor, como acto inicial de la mensura, que permite comprobar previamente la existencia del yacimiento y que corresponde a la sustancia denunciada, para luego medir la longitud y latitud (que no tiene relación alguna con las coordenadas geográficas homónimas), marcándose los puntos donde se debe fijar los linderos. Al respecto, el art. 23í dice: "La operación principiará por el reconocimiento de la labor legal; y resultando cumplidas sus condiciones, se procederá a medir la longitud y enseguida la latitud conforme lo dispuesto en los arts. 227 y siguientes.

"Acto continuo se marcarán los puntos donde deben fijarse los linderos que determinen la figura y el espacio correspondiente a la pertenencia.

"Estos linderos, a cuya construcción se procederá inmediatamente, deben ser sólidos, bien perceptibles y duraderos".

La labor legal permite además conocer la corrida o dirección del yacimiento, su espesor y la inclinación del manto, necesarios para determinar las líneas de latitud y longitud cuando existen en la zona otros yacimientos.

El comienzo de la operación de mensura de una mina implica la determinación de la posición geográfica del punto de partida y la referencia al norte verdadero para la designación de los rumbos, aunque según el art. 238 se referirán también a objetos físicos y bien manifiestos como puntos de balizamiento, cuando la autoridad lo declare conveniente o los interesados lo soliciten.

5.4. Propuesta de peritos.

Otros aspectos, que sobre el procedimiento que hay que cumplir para la realización de la diligencia de mensura de pertenencia minera determina el Código, se refieren a que las personas interesadas en la mensura pueden proponer peritos a efectos de que hagan las indicaciones, reparos y reclamaciones a que las operaciones dieran lugar (art. 239) y al hecho de que se deberá extender un acta de mensura que contendrá todas las diligencias cumplidas y la descripción detallada de los distintos actos relativos a la operación, que será firmada por las partes, la autoridad y el ingeniero, autenticadas por el escribano (art. 240).

Page 213: Ingenieria y Derecho, Tomo I

213

5.5. Aprobación de la mensura.

La aprobación de la mensura, necesaria cuando la autoridad minera no concurre al acto de mensura, la debe efectuar el juez a quien se hubiese sometido la diligencia, con lo cual queda concluida la mensura y demarcación de una pertenencia (art. 241).

5.6. Inscripción de la mensura.

Con relación a la inscripción, el art. 244 establece: “Practicada la mensura y demarcación con arreglo a lo dispuesto en los artículos precedentes, la autoridad mandará inscribirla en el registro, y que de ella se dé copia al interesado, como título definitivo de propiedad.

“El expediente de mensura se archivará en un libro especial a cargo del escribano de minas.

“Con la diligencia de mensura queda constituida la plena y legal posición de la pertenencia”.

La aprobación por la autoridad minera de la mensura y demarcación de una pertenencia, completa el proceso legal que se inicia con la manifestación y registro del descubrimiento.

No obstante, dicha aprobación puede ser impugnada alegando error pericial o violación manifiesta de la ley e inclusive cabe rectificar la mensura, para lo cual son de aplicación los arts. 248, 249 y 250 del Código de Minería.

5.7. Servidumbres mineras.

El art. 13 del Código de Minería establece el principio rector de la utilidad pública, que también se aplica a las servidumbres mineras.

Estas servidumbres pueden considerarse según la siguiente clasificación:

1) Servidumbres automáticas: trata de todas aquellas que se instalan dentro de la superficie de la mina y, que según el Código, nacen con el título de concesión o propiedad de la mina.

2) Servidumbres derivadas: son todas aquellas que deben instalarse en terrenos ajenos a la superficie de la mina o pertenencia minera, en cuyo caso debe intervenir la autoridad minera.

Transcribimos los artículos del Código que específicamente se refieren a servidumbres:

Art. 48. Verificada la concesión, los fundos superficiales y los inmediatos en su caso quedan sujetos a las servidumbres siguientes, previa indemnización:

1) la de ser ocupados en la extensión conveniente, con habitaciones, oficinas, depósitos, hornos de fundición, máquinas de extracción, máquinas de beneficio para los productos de la mina, con canchas, terreros y escoriales;

2) la ocupación del terreno para la apertura de vías de comunicación y

Page 214: Ingenieria y Derecho, Tomo I

214

transporte, sea por los medios ordinarios, sea por tranvías, ferrocarriles, canales u otros, hasta arribar a las estaciones, embarcaderos, depósitos, caminos públicos o particulares más próximos o más convenientes, y a los abrevaderos, aguadas y pastos;

3) el uso de las aguas naturales para las necesidades de la explotación, para la bebida de las personas y animales ocupados en la faena y para el movimiento y servicio de las máquinas.Este derecho comprende el de practicar los trabajos necesarios para

la provisión y conducción de las aguas.4) el uso de los pastos naturales en terrenos no cercados.

Art. 49: Si la conducción de las aguas corrientes ofrece verdaderos perjuicios al cultivo del fundo o a establecimientos industriales ya instalados, o en estado de construcción, la servidumbre se limitará a la cantidad de agua que, sin ese perjuicio, pueda conducirse.

“Pero, en todo caso habrá lugar a la bebida de los animales y al acarreo para las necesidades de la mina”.

Art. 50. El uso de los caminos abiertos para una o más minas se extenderá a todas las del mismo mineral o asiento, siempre que se paguen en proporción a los beneficios que reciban los costos de la obra y gastos de conservación. El art. 50 introduce el concepto de caminos mineros, que es una figura típica y característica de esta rama del derecho, y que encuadra dentro del principio de las servidumbres. Este artículo permite la ocupación del terreno para la apertura de vías de comunicación y transporte, permitiendo el uso colectivo de la servidumbre.

Se trata de una servidumbre de ocupación de terreno, que se constituye en beneficio de una o más concesiones mineras. Podemos llamarla también "servidumbre indirecta". Los caminos mineros son caminos de carácter privado, sujetos a lo dispuesto en el Código de Minería.

Transcribiremos el art. 51, que dispone la reciprocidad sobre ejecución de trabajos.

Art. 51: Los dueños de minas están recíprocamente obligados a permitir los trabajos, obras y servicios que sean útiles o necesarios a la explotación, como desagües, ventilación, pasaje y otros igualmente convenientes, siempre que no perjudiquen su propia explotación.

Nos referiremos a las servidumbres en fundos extraños, según el art. 53. Art. 53: Las servidumbres referentes a los fundos extraños tendrán lugar

cuando no puedan constituirse dentro de la concesión.“A la constitución de las servidumbres debe preceder el correspondiente

permiso de la autoridad.“Si el terreno que ha de ocuparse estuviese franco, podrá pedirse

ampliación con arreglo a lo dispuesto en el parágrafo primero de la cuarta sección, título VI".

Transcribimos los arts. 54 y siguientes, que cubren especiales sobre constitución de servidumbres mineras.

Como lo hemos dicho al referirnos a los arts. 48 y 49, en las servidumbres derivadas, es decir, las que se deba constituir sobre fundos extraños, es indispensable el permiso de la autoridad minera, la cual debe tener en cuenta para esa determinación todos esos elementos.

Art. 54: Las servidumbres se constituyen, previa indemnización del valor

Page 215: Ingenieria y Derecho, Tomo I

215

de las piezas de terreno ocupadas y de perjuicios consiguientes a la ocupación.

Art. 55: Cuando los trabajos que han de emprenderse sean urgentes; o cuando se trate de la continuación de otros ya entablados, cuya paralización cause perjuicio; o transcurrido los quince días desde el siguiente al aviso del cesionario o a la reclamación del propietario; o cuando los juicios no se han producido, o no puede fijarse fácilmente valor de la indemnización, podrá aquél pedir la previa de la servidumbre, otorgando fianza suficiente.

Art. 56: El propietario puede avanzar sus labores debajo de las habitaciones y lugares reservados, previo permiso de la autoridad, otorgado con citación del propietario y mediante la correspondiente fianza.

“La autoridad no acordará el permiso cuando la seguridad de las habitaciones y de sus moradores corra peligro; pero el concesionario podrá pedir la adjudicación de las habitaciones y construcciones con el terreno correspondiente, conforme a lo dispuesto en el inc. 3 del art. 13.

“Iguales derechos y bajo iguales condiciones se conceden al explorador en el caso del art. 29.

Art. 57: El concesionario puede establecer en el ámbito de la pertenencia los trabajos que crea necesarios o convenientes a la explotación, sin previa autorización.

“El propietario podrá oponerse a la iniciación o prosecución de esos trabajos únicamente en los casos siguientes:

1) cuando con ellos se contravenga, en perjuicio suyo, a alguna disposición de la ley;

2) cuando se ocupe un terreno cuya indemnización no ya sido pagada o afianzada.

La oposición no excluye el derecho de ofrecer fianza en los casos permitidos por la ley".

5.8 Constitución de servidumbres para oleoductos, gasoductos y otras vías de transporte para uso minero.

Art. 404: Las servidumbres para la instalación de oleoductos, cañerías de gas y otras vías de transporte para uso minero, serán otorgadas de acuerdo al art. 48 y siguientes de este Código por la respectiva autoridad provincial cuando sus recorridos no excedan los límites de la provincia. Pero si el oleoducto llegara a una estación de ferrocarril de jurisdicción nacional, o el transporte de petróleo a que estuviese destinado se vinculara al realizado por un ferrocarril de jurisdicción nacional, la concesión deberá ser aprobada por el Poder Ejecutivo nacional.

“En todos los demás casos y cuando el oleoducto pudiera ser destinado al transporte interprovincial o internacional, la concesión será otorgada exclusivamente por ley de la Nación.

Art. 405: Las explotaciones de oleoductos serán ejecutadas como servicio público y se sujetarán a las tarifas justas y razonables aprobadas por el Estado y a la obligación de efectuar servicios de transportes a los productos que quieran utilizarse en proporción a su capacidad.

“Cuando el oleoducto pertenezca a un productor, la autoridad nacional o

Page 216: Ingenieria y Derecho, Tomo I

216

provincial tomará en cuenta, en primer término, la necesidad de éste respecto de su propia producción, para fijar el porcentaje que corresponda al transporte de terceros.

Art. 406. Los empresarios de transporte de hidrocarburos fluidos están sometidos, en lo pertinente, a las demás leyes que rigen para los transportes públicos".

6. Ley de hidrocarburos (23/6/67).

6.1. Antecedentes.

Enunciaremos la ley 12.161 (1/4/35), que incorporó como título XVII el régimen legal de las minas de petróleo e hidrocarburos fluidos, donde según el art. 373 del Código de Minería se ratifica el principio de que las minas de petróleo e hidrocarburos fluidos son bienes del dominio privado de la Nación o de las provincias según el territorio en que se hallen. Definía también la intervención del Estado por intermedio de Yacimientos Petrolíferos Fiscales en la exploración, explotación de minas, industrialización, comercio y transporte de los productos de ellas. Facultaba al Estado a solicitar permisos de exploración, concesiones de explotación, etc., a las provincias en las cuales se hallaran los yacimientos. Los particulares también podían explorar y explotar minas de hidrocarburos fluidos con arreglo a lo dispuesto en el Código de Minería.

En el año 1958, por ley 14.773, se dispuso la nacionalización de los yacimientos de hidrocarburos sólidos, líquidos y gaseosos, y se legisló sobre la participación de las provincias en el producido de la explotación. Se incluyen los yacimientos de su plataforma submarina.

Esta ley establece que dichos yacimientos son bienes exclusivos, imprescriptibles e inalienables del Estado nacional.

Se reconoció la intervención exclusiva de Y.P.F., Gas del Estado y Y.C.F., teniendo las provincias una participación en las ganancias del 50 % del producido neto de la explotación.

En el año 1967 se dictó la ley de hidrocarburos 17.319, que se reglamenta en sus arts. 2, 11 y 95, según el decreto 1443/85.

6.2. Comentarios sobre la ley de hidrocarburos 17.319.

Declara el dominio público del Estado nacional sobre los hidrocarburos líquidos y gaseosos, considerando su patrimonio imprescriptible e inalienable.

Es decir que reitera el principio de la ley 14.773, pero excluye los hidrocarburos sólidos. Esto es así porque hay algunos hidrocarburos sólidos químicamente considerados, pero que la ley 14.773 no había previsto expresamente nacionalizar y que su aplicaci6n originó controversias.

En el art. 2 se dispone que las actividades relativas a la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos estarán a cargo de empresas estatales, privadas o mixtas, y remite su aplicación a la reglamentación que se dicte.

La política de hidrocarburos será fijada por el Poder Ejecutivo, que podrá otorgar permisos de exploración y concesiones temporales de explotación y transporte de hidrocarburos, con las disposiciones que establece la ley.

Page 217: Ingenieria y Derecho, Tomo I

217

Para ser titular de permiso y concesión, sin perjuicio de las disposiciones vigentes, deberá constituir domicilio en la República y tener solvencia financiera y capacidad técnica adecuadas. Serán por su exclusiva cuenta los riesgos propios de la actividad minera.

Los permisionarios y concesionarios tendrán el dominio sobre los hidrocarburos que extraigan y podrán transportarlos, comercializarlos, industrializarlos, comercializar 5us derivados en virtud de las reglamentaciones dictadas por el Poder Ejecutivo nacional.

Cuando no alcance la producción nacional de hidrocarburos a cubrir las necesidades internas, será obligatoria la utilización en el país de todos los recursos. A ello deberán adecuarse la construcción o ampliación de refinerías.

Con respecto a los hidrocarburos gaseosos, la empresa estatal que preste servicios públicos de distribución tendrá preferencia, pero se prevé la concesión del servicio de distribución.

Se faculta al Poder Ejecutivo a determinar las áreas en que otorgará permisos de exploración y concesiones de explotación, según lo dispuesto en la ley

Establece, a los fines de la exploración y explotación de hidrocarburos en el territorio y su plataforma, dos categorías de zonas:

I. Probadas: las que corresponden con trampas estructurales, sedimentarias o estratigráficas donde se haya comprobado la existencia de hidrocarburos que puedan ser comercialmente explotables.

II. Posibles: las no comprendidas en la definición que antecede.

El Estado nacional reconoce en beneficio de las provincias correspondientes una participación en el producido de las actividades de explotación, tanto por empresas estatales, privadas o mixtas. Dicha participación será pagada en efectivo y equivalente al monto total que el Estado nacional perciba con arreglo a lo que dispone la ley.

Para el desarrollo del Territorio de la Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur (hoy provincia), se deberá destinar un porcentaje de las regalías que correspondan al Estado nacional.

Se puede realizar estudios geológicos y geofísicos, levantamiento de planos topográficos y geodésicos, dentro de lo que la ley denomina "reconocimiento superficial”, el cual no genera derecho alguno respecto a las actividades establecidas en el art. 2. Para estos trabajos se deberá solicitar la previa autorización de la autoridad de aplicación.

La información obtenida será entregada a la autoridad, la cual no deberá divulgarlas por el término de los dos años siguientes.

El permiso de exploración permite la ejecución exclusiva de tareas para la búsqueda de hidrocarburos dentro del perímetro delimitado y con los plazos que establece la ley.

El titular de un permiso de exploración tiene, por esta ley, derecho de obtener una concesión exclusiva de explotación de los hidrocarburos que descubra en el perímetro delimitado por el permiso. La otorgará el Poder Ejecutivo, a las personas físicas o jurídicas que cumplan con los requisitos legales establecidos. Los permisos y los trabajos necesarios deberán encuadrarse en lo dispuesto por el Código de Minería.

El permiso obliga al deslinde del área, a la ejecución de los trabajos

Page 218: Ingenieria y Derecho, Tomo I

218

necesarios y a la inversión suficiente.El descubrimiento de hidrocarburos deberá ser denunciado dentro de los

treinta días de producido; asimismo, y dentro de un plazo de treinta días, deberá declarar (si se hubiere determinado que es comercialmente explotable) su voluntad de obtener la concesión de explotación.

Los plazos de los permisos de exploración son, como máximo, los siguientes:

Plazo básico: lº período, hasta cuatro años;2º período, hasta tres años;3º período, hasta dos años.Período de prórroga: hasta cinco años.

En el caso de exploraciones en la plataforma cada uno de los períodos del plazo básico podrá ser incrementado en un año.

Los permisos de exploración podrán ser otorgados sólo en zonas posibles y la unidad de exploración tendrá una superficie de 100 km2.

Los permisos de exploración abarcarán áreas cuya superficie no sea superior a cien unidades. En el caso de la plataforma continental, serán de ciento cincuenta unidades.

No se podrá otorgar en forma simultánea más de cinco permisos de exploración a cada persona física o jurídica.

La concesión de explotación asegura la exclusividad de explotación de los yacimientos de hidrocarburos que existan en el área objeto del permiso, durante un plazo no mayor de veinticinco años, con las prórrogas autorizadas por ley.

En caso de que con motivo de la explotación el concesionario descubriera otras sustancias minerales no comprendidas en la ley, tendrá derecho de explotarlas y apropiárselas, previo cumplimiento de las disposiciones del Código de Minería.

La concesión de transporte confiere, durante el plazo legal establecido, el derecho de trasladar hidrocarburos y sus derivados por medio de oleoductos, gasoductos, poliductos, plantas de almacenaje y de bombeo o compresión, obras portuarias viales o férreas, infraestructuras de aeronavegación, etc.

Las concesiones de transporte serán otorgadas a las personas físicas o jurídicas que cumplan con las disposiciones de la ley y por un plazo no mayor de treinta y cinco años, pudiéndose solicitar una prórroga de hasta diez años.

Vencidos dichos plazos, las instalaciones pasarán al dominio del Estado nacional, sin cargo alguno.

Los permisos y adjudicaciones regulados por 1 a ley serán adjudicados mediante concursos en los cuales podrán presentarse las personas físicas o jurídicas que cumplan con los requisitos legales. Para el llamado a concurso se confeccionará un pliego de condiciones y garantías, con las informaciones disponibles concernientes a las posibles ofertas.

La ley establece que los titulares de permisos de exploración y concesiones de explotación tributarán al régimen fiscal, tanto nacional como provincial.

El titular de un permiso de exploración pagará anualmente y por adelantado un canon por cada kilómetro cuadrado o fracción, teniendo en cuenta los valores que fije la ley y según se trate del período básico de plazo o

Page 219: Ingenieria y Derecho, Tomo I

219

prórroga de él.El concesionario de explotación pagará anualmente y por adelantado un

valor fijado por la ley, por kilómetro cuadrado o fracción de su área.El concesionario de explotación pagará mensualmente al Estado

nacional, en concepto de regalía sobre el producido de los hidrocarburos líquidos extraídos en boca de pozo, un porcentaje fijado por ley.

La producción de gas natural tributará mensualmente en concepto de regalía el 12 % del valor de los volúmenes extraídos y efectivamente aprovechados.

Se aplicará el Código de Minería para que los permisionarios y concesionarios puedan ejercer sus atribuciones, respecto de los inmuebles de propiedad fiscal o particular ubicados dentro o fuera de los límites del área de trabajo.

La oposición del propietario a la ocupación del área o al monto de la indemnización no impedirán la prosecución de los trabajos autorizados; para ello el concesionario deberá afianzar debidamente los eventuales perjuicios.

Se puede ceder los permisos y concesiones, previa autorización del Poder Ejecutivo, por parte de sus titulares en favor de quienes cumplan los requisitos y disposiciones exigidos para permisionarios o concesionarios según corresponda.

La autoridad de aplicación está facultada para fiscalizar el ejercicio de las actividades previstas en la ley.

Son absolutamente nulos los permisos o concesiones otorgados a incapaces, excluidos o impedidos conforme a lo dispuesto por esta ley. también lo son las cesiones de permisos, o concesiones en favor de tales personas, etc.

La ley establece un régimen de caducidad de concesiones o permisos con varias causales, tales como: falta de pago de canon, regalías, incumplimiento de normas sobre productividad, falta de información exigible, falencia del titular, etc.

El régimen de extinción de concesiones y permisos establece:a) se extinguen con el vencimiento de sus plazos;b) se extinguen por renuncia del titular, en forma parcial o total.

Está previsto también un régimen de sanciones, tales como: multas, apercibimiento, suspensión o eliminación del registro que se habilite para la inscripción de oferentes.

La ley detalla las zonas inicialmente reservadas para exploradas y explotadas por las empresas estatales, las cuales podrán ser reducidas según lo dispuesto por esta misma ley.

Las empresas estatales pagarán al Estado nacional, en efectivo, el 12 % del producido bruto en boca de pozo de los hidrocarburos que extraigan.

Es competencia del Poder Ejecutivo, según la ley:a) determinar las zonas del país en las cuales interese promover las

actividades regidas por la ley;b) otorgar permisos y concesiones, prorrogar sus plazos y autorizar sus

cesiones;c) estipular soluciones arbitrales y designar árbitros;d) anular concursos;e) asignar y modificar las áreas reservadas a las empresas estatales;

Page 220: Ingenieria y Derecho, Tomo I

220

f) determinar las zonas vedadas al reconocimiento superficial;g) aprobar la constitución de sociedades y otros contratos celebrados

por las empresas estatales con terceros a los fines de la explotación de las zonas que la ley reserva en su favor;

h) fijar las compensaciones reconocidas a los propietarios superficiarios1;

i) declarar la caducidad o nulidad de permisos o concesiones.

La ley incorpora en anexo único las áreas inicialmente reservadas para exploración y explotación por empresas estatales. Las áreas se describen por orden de cuenca en la que están enclavadas con determinación de superficies y coordenadas Gaus Krüger.

Se deroga la ley 14.773 y toda otra disposición que se oponga a ella.Por otra parte, en el Código de Minería (arts. 404 a 406) se regla lo

relativo a servidumbres para oleoductos, gasoductos, etc.

6.3 Decreto 1443/85, reglamentario de los arts. 2, 11 y 95 de la ley 17.319, de hidrocarburos.

Por este decreto se faculta a Yacimientos Petrolíferos Fiscales a convocar a concurso público internacional y celebrar contratos destinados a la exploración y posterior explotación de hidrocarburos, en virtud de este decreto y para las zonas reservadas en su favor.

En los contratos que se celebre, las contratistas deberán asumir todos los riesgos inherentes a la exploración de hidrocarburos, y aportarán a su exclusivo cargo la tecnología, capitales, equipos, etc.

Las empresas contratistas no adquirirán derecho minero alguno sobre los yacimientos que se descubra en el área de contrato ni, en consecuencia, el dominio de los hidrocarburos extraídos.

Las empresas contratistas ejercerán, en nombre del Estado nacional y con la intervención de Y.P.F., los derechos otorgados por el Código de Minería, respecto de los inmuebles de propiedad fiscal o particular ubicados dentro o fuera del área.

El decreto establece las obligaciones a cumplir por el contratista para el cumplimiento de su cometido.

Los contratos reglados por el derecho se los celebrará previo llamado a concurso público internacional, salvo que por excepción, Y.P.F., previa autorización de la autoridad, contrate directamente.

El decreto reitera lo dispuesto en la ley en cuanto al pago de canon, regalías, garantías, etc., y regula los períodos y plazos de duración de los contratos, contemplando los siguientes casos: período de prospección: tres años; período de exploración: cuatro años, prorrogables a dos más; período de explotación: hasta dos años para evaluar y proponer su comercialización; período de ejecución: veinte años.

Este decreto aprueba el pliego de condiciones para la exploración y posterior explotación de hidrocarburos en diversas áreas de la República Argentina.

Page 221: Ingenieria y Derecho, Tomo I

221

6.4. Contratos de riesgo. Ley 21.778 (14/4/78).

Faculta a las empresas estatales a licitar y contratar la exploración y explotación de hidrocarburos, ajustándose a las disposiciones de esta ley.

Las empresas contratistas asumirán todos los riesgos inherentes a la exploración y explotación de hidrocarburos y aportarán a su exclusivo cargo tecnología, capitales, equipos, etc.

Es obligatorio el llamado a licitación pública, salvo excepciones para contratar en forma directa, tales como razones tecno - económicas fundadas, causas de seguridad y defensa nacional, etc.

Establece un régimen tributario, con pago de tasas anuales por kilómetro cuadrado o fracción afectados.

Define como empresas estatales facultadas a los fines de esta ley a Yacimientos Petrolíferos Fiscales, Gas del Estado y aquellas empresas o sociedades que las sucedan o reemplacen. Supletoriamente se aplicará la ley 17.319, en todo supuesto no modificado ni previsto expresamente en la ley.

7. Régimen nuclear. Decreto - ley 22.477/56.

Define el elemento nuclear, el mineral nuclear y el material nuclear; yacimiento nuclear; mina nuclear; prospección, cateo, exploración y explotación de yacimientos o minas nucleares.

La unidad de explotación nuclear se determina conforme al Código de Minería (arts. 224 y 230). Establece el régimen legal nuclear aplicable a los elementos antes mencionados y dispone la aplicación supletoria del Código de Minería para las sustancias de primera categoría.

Dispone que la representación de la Nación será ejercida por la Comisión Nacional de Energía Atómica v declara como elementos nucleares el uranio, el torio y el plutonio.

Los yacimientos, minas, desmontes, etc., que contengan materiales nucleares son bienes privados de la Nación o de las provincias, según corresponda. No son enajenables o trasferibles, salvo al Estado nacional.

Establece las normas aplicables para prospección, explotación y comercialización de yacimientos nucleares.

Se halla incorporado como apéndice al Código de Minería, siendo sus disposiciones de orden público.

8. Comentarios sobre la ley 24.228, “Acuerdo Federal Minero”.

El Acuerdo suscrito el 6/5/93 modifica los títulos XVIII y XIX del Código de Minería.

La cláusula primera del Acuerdo reconoce a las provincias, por parte del Estado nacional, la facultad de aplicar en su ámbito el concurso público reglado en el título XIX del Código de Minería.

La cláusula segunda se refiere al procedimiento de subasta pública de las minas descubiertas en la zona de protección que determina el título XVIII del Código de Minería, y aclara que dicho procedimiento comprende toda modalidad de oferta pública de las minas que conduzca a su trasferencia a la actividad privada.

Page 222: Ingenieria y Derecho, Tomo I

222

Por otra parte, el Acuerdo plantea los siguientes objetivos:a) propiciar el aprovechamiento racional consensuando medidas

necesarias para atraer inversiones nacionales y extranjeras;b) afianzar el federalismo en cuanto al papel que desarrollan los

gobiernos provinciales como administradores del patrimonio minero de sus respectivos Estados;

c) realizar en forma conjunta acciones destinadas a promover las oportunidades de inversión en la minería argentina, etc.

Por ley 22.227 (año 1993) se creó una Comisión Bicameral en el ámbito del Congreso de la Nación. Se integra con cuatro senadores y cuatro diputados y tendrá por funciones:

a) recopilar, analizar, etc., toda la legislación vigente respecto a la actividad minera, ya sea en aspectos técnicos, económicos, financieros, laborales, etc., de los países del Mercosur;

b) reformular y proponer normativas alternativas o complementarias a las ya existentes proponiendo la búsqueda de instrumentos legales comunes a las naciones participantes, sobre la base de producción e intercambio recíprocos de bienes, y servicios;

c) invitar a los parlamentos de los países miembros a constituir comisiones similares y promover el trabajo conjunto entre ellas.

9. Gas natural. Transporte y distribución. Marco regulatorio. Ley 24.076 y decreto reglamentario 1738/92 (20/5/92 y l8/9/92).

Regular el transporte y distribución de gas natural. Constituyen un servicio público nacional y se rigen por la ley 17.319 (de hidrocarburos) tanto la producción, captación, como el tratamiento. Debe aclararse que la ley 17.319 sólo se aplicará al transporte y distribución de gas natural en tanto la ley 24.076 se remita expresamente a ella.

Define los objetivos para la regulación del transporte y distribución del gas natural. Estos objetivos serán controlados por el Ente Nacional Regulador del Gas, que se crea por el art. 50 de la ley 24.076.

Dichos objetivos son: a) proteger adecuadamente los derechos de los consumidores; b) promover la competitividad de los mercados de oferta y demanda de gas natural, y alentar inversiones para asegurar el suministro a largo plazo; c) propender a una mejor operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalaciones de transporte y distribución de gas natural; d) regular las actividades del transporte y distribución de gas natural, asegurando que las tarifas que se apliquen a los servicios sean justas y razonables; etc.

Podrá importarse gas natural sin necesidad de aprobación previa. Para las exportaciones se requerirá autorización del Poder Ejecutivo nacional.

El transporte y distribución de gas natural deberán ser realizados por personas jurídicas de derecho privado, habilitadas por el Poder Ejecutivo mediante el otorgamiento de concesión, licencia o permiso por licitación pública, excepto los casos previstos en el art. 28 de la ley 17.319. La modalidad a adoptar dentro de lo expuesto será por determinación del Poder Ejecutivo.

El Estado nacional, y las provincias, por sí o por medio de cualquiera de

Page 223: Ingenieria y Derecho, Tomo I

223

sus organismos, sólo proveerán servicios con carácter subsidiario, en caso de licitaciones que no tuvieren oferentes o se extinguieran las habilitaciones dispuestas.

Las habilitaciones a que se refiere el art. 4 de la ley se otorgarán por un plazo de treinta y cinco años, a contar desde la fecha de su adjudicación.

Con no menos de dieciocho meses de anticipación a la fecha de finalización de una habilitación, el E.N.R.G. podrá proponer al Poder Ejecutivo, previa evaluación, la renovación de la habilitación por un período adicional de diez años.

En el caso de extinción de la habilitación, el Ente convocará a licitación pública para una nueva adjudicación, en el plazo de noventa días.

El Ente podrá requerir al titular de la habilitación que caduca la continuación del servicio por un plazo no mayor de doce meses, contados a partir de la fecha original de finalización de la habilitación anterior.

La ley define los que denomina sujetos activos de la industria del gas natural: productores, captadores, procesadores, transportistas, almacenadores, distribuidores, comercializadores y consumidores que contraten directamente con el productor de gas natural.

En cuanto a los sujetos de esta ley, serán los transportistas, distribuidores, comercializadores, almacenadores y consumidores que contraten directamente con el productor.

Sin perjuicio de los derechos otorgados a los distribuidores por su habilitación, cualquier consumidor podrá convenir la compra de gas natural directamente con los productores o comercializadores (son quienes compran y venden gas natural por cuenta de terceros).

Los transportistas y distribuidores no podrán construir, extender o ampliar las obras existentes sin autorización del Ente.

Toda obra iniciada sin autorización podrá ser suspendida, hasta tanto se adopte decisión final, sin perjuicio de las sanciones que correspondieran.

Los transportistas o distribuidores no podrán abandonar total o parcialmente las instalaciones afectadas al servicio sin autorización.

Los transportistas o distribuidores gozan de los derechos de servidumbre previstos en los arts. 66 y 67 de la ley 17.319. Ante la falta de acuerdo respecto al monto de indemnización, el Ente fijará los montos provisorios de todos los efectos de la ley de expropiación.

Los transportistas y distribuidores no podrán ejecutar actos de competencia desleal o prácticas monopólicas; además asegurarán la continuidad de los servicios no interrumpibles.

Los distribuidores deberán satisfacer toda demanda razonable de servicios de gas natural, de acuerdo a su habilitación.

Los transportistas y distribuidores permitirán el acceso indiscriminado de terceros a la capacidad de transporte y distribución de sus respectivos sistemas, en cuanto no comprometa la demanda contratada.

Las solicitudes de servicio efectuadas a los transportistas y distribuidores deberán ser contestadas por éstos dentro de los treinta días contados a partir de su recepción. El Ente intervendrá en los casos de diferendo en cuanto a la atención de los servicios requeridos.

Se limitan las posibilidades de compra de los transportistas y de venta de gas, salvo las siguientes excepciones:

1) las adquisiciones que puedan realizar para su propio consumo;

Page 224: Ingenieria y Derecho, Tomo I

224

2) el gas natural necesario para mantener en operabilidad los sistemas de transporte, cuyo volumen será determinado por el Ente en cada caso.

Ningún productor, almacenador, distribuidor, consumidor, que contrate directamente con el productor o grupo de ellos, ni empresa controlada o controlante de los mismos podrá tener una participación controlante, de acuerdo al art. 33 de la ley 19.550 en una sociedad habilitada como transportista. En forma análoga, rige la prohibición para el caso de una sociedad habilitada como distribuidora.

También se prohibe al consumidor participar en los términos anteriores en una sociedad habilitada como distribuidora que corresponde a la zona geográfica de consumo.

El mismo caso se plantea para el comercializador o grupo de comercializadores en una sociedad habilitada como transportistas o distribuidores.

El capital de las sociedades que se dediquen al transporte y distribución de gas natural deberá estar representado por acciones nominativas no endosables o escriturales.

La composición de la tarifa de gas a los consumidores resultará de la suma de:

a) precio del gas en el punto de ingreso al sistema de transporte;b) tarifa de transporte;c) tarifa de distribución.

Se estipulan normas a las cuales se adecuarán los servicios prestados por los transportistas distribuidores, sobre la base de la cobertura de costos operativos razonables, ubicación geográfica, tipo de prestación, etc.

Para el caso de las empresas que operen como transportistas y distribuidores, se deberá contemplar: rentabilidad similar a otras actividades de riesgo, comparables; adecuada relación con el grado de eficiencia y prestación satisfactoria de los servicios.

En los pliegos de condiciones para licitar habilitaciones se incluirá el texto de las respectivas habilitaciones y las cotizaciones contendrán un cuadro tarifario correspondiente a cada tipo de servicio, sobre la base de lo dispuesto en los arts. 38 y 39 de esta ley.

La cláusula de ajuste tarifario se basará en indicadores de mercado internacional y un factor destinado a estimular la eficiencia y las inversiones en la construcción, operación y mantenimiento de instalaciones.

Cada cinco años el Ente revisará el sistema de ajuste de tarifas.El art. 50 dispone la creación del Ente Nacional Regulador del Gas, en el

ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. Este organismo deberá cumplir los objetivos definidos en esta ley.

Gozará de autarquía y tendrá plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público y privado; su patrimonio estará constituido por los bienes que se le transfieran y los que adquiera en el futuro por cualquier título.

Tiene amplias atribuciones para el cumplimiento de la ley pudiendo dictar reglamentos en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos, de medición y facturación de los consumos, etc. Además puede

Page 225: Ingenieria y Derecho, Tomo I

225

disponer normas sobre planes y procedimientos para mantenimiento y operación de instalaciones en servicio.

El Ente será dirigido y administrado por un directorio de cinco miembros, uno de los cuales será el presidente, otro el vicepresidente y los restantes los vocales, designados todos ellos por el Poder Ejecutivo nacional. El directorio durará cinco años en sus cargos y serán seleccionados sobre la base de sus antecedentes técnicos y profesionales en la materia. Las provincias designarán dos directores.

Los miembros del directorio tendrán dedicación exclusiva en su función, alcanzándoles las incompatibilidades fijadas por ley para los funcionarios públicos; podrán ser removidos de sus cargos por acto fundado del Poder Ejecutivo nacional.

El Ente se regirá en su gestión financiera, patrimonial y contable por las disposiciones de la presente y los reglamentos que a tal fin se dicten. Quedará sujeto al control externo que establece e1 régimen de contralor público.

Los recursos del Ente se firmarán con los siguientes ingresos:a) la tasa de inspección y control creada por el art. 63;b) los subsidios, herencias, legados, donaciones o trasferencias bajo

cualquier título que reciba;c) los demás fondos, bienes o recursos que puedan serle asignados en

virtud do las leyes y reglamentaciones aplicables;d) el producido de las multas y decomisos;e) los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios

fondos.

Los almacenadores, transportistas, comercializadores y distribuidores pagarán anualmente y por adelantado una tasa de fiscalización y control a ser fijada por e1 Ente, en su presupuesto.

En sus relaciones con los particulares y con la administración pública, el Ente se regirá por los procedimientos establecidos en la Ley de Procedimientos Administrativos y sus disposiciones reglamentarias, con excepción de las regulaciones dispuestas expresamente en la presente ley.

Las violaciones o incumplimientos de esta ley y sus normas reglamentarias cometidas por terceros no prestadores serán sancionadas con:

a) multas entre $ 100 y $ 100.000, valores éstos que el Ente tendrá facultades para modificar de acuerdo a las variaciones económicas quo se operen en la industria;

b) inhabilitación especial de uno a cinco años;c) suspensión de hasta noventa días en la prestación de servicios y

actividades autorizadas.

En esta ley se declaró a Gas del Estado Sociedad del Estado sujeta a privatización total, bajo e1 régimen de la ley 23.696, sustituyendo toda otra declaración anterior; la privatización se realizó mediante las modalidades previstas en dicha ley.

Se creó e1 Fondo Nacional del Gas Natural a partir del otorgamiento de la primera habilitación; éste constituirá y se integrará con un recargo de $ 2,50 por cada mil metros cúbicos de gas natural sobre las tarifas que paguen todos los usuarios del país; también por los reembolsos más sus intereses de los préstamos que se hagan con los recursos del Fondo.

Page 226: Ingenieria y Derecho, Tomo I

226

El Fondo será administrado por la Secretaría de Hidrocarburos y Minería y tendrá destino para compensar las tarifas a usuarios doméstico y comerciantes en provincias; para la realización de obras y proyectos de inversión y programas de investigación en zonas del noreste argentino, para un mejor aprovechamiento o sustitución de otros combustibles por el gas natural.

Esta ley es de orden público, y en su aplicación se exceptúan los convenios preexistentes entre Gas del Estado y las provincias.

Se dispone que en caso de conflicto normativo entre ésta y otras leyes, prevalece esta ley 24.076.

Por decreto 885/92, se vetó parcialn1ente la ley 24.076, eliminándose la designación de dos directores por las provincias; en el art. 77 se eliminó: la participación de los poderes provinciales en el proceso de privatización, la determinación porcentual del régimen de propiedad participada, el porcentaje del 20 % del Fondo para realización de obras y proyectos de inversión y la excepción a los convenios suscritos con anterioridad por las provincias con Gas del Estado.

10. Reorganización de las funciones de la Comisión Nacional de Energía Atómica. Decreto 1540/94 (30/8/94).

Comentarios :

Artículo 1: Créase el Ente Nacional Regulador Nuclear, entidad autárquica que depende de la presidencia de la Nación; se constituye también la sociedad Núcleo Eléctrica Argentina S.A., y dispone que la Comisión Nacional de Energía Atómica continuará en jurisdicción de la presidencia de la Nación.

Artículo 2: Se 1e asignan al Ente Nacional Regulador las siguientes funciones:a) fiscalización y regulación de la actividad nuclear;b) autarquía e independencia necesarias.

El personal de la Gerencia de Promoción Radiológica y Seguridad Nuclear pasará a depender del Ente Nacional Regulador.

El directorio del Ente Nacional estará integrado por cinco miembros, designados por el P.E.N., y con mandato por cuatro años, siendo reelegibles.

Artículos 4 y 23: Definen la actividad a desarrollar por Núcleo Eléctrica Argentina S.A.: generación nucleoeléctrica vinculada a la Central Nuclear Atucha I, a la Central Nuclear Embalse Río Tercero y la de construcción y puesta en marcha y operación de la Central Atómica Atucha II; todo ello sobre la base de las normas vigentes en materia de seguridad nuclear y radiológica.

Deberá ajustarse a las normas que rigen el mercado eléctrico mayorista, ya que la generación nucleoeléctrica deberá incorporarse al mercado eléctrico en igualdad de condiciones con el resto de los generadores.

Por el art. 23 se declara sujeta a privatización total la actividad de generación nucleoeléctrica que desarrolla Núcleo Eléctrica Argentina S.A. en forma directa o asociada con otras entidades, en sus distintos aspectos: construcción, puesta en marcha, operación, mantenimiento, retiro de servicio

Page 227: Ingenieria y Derecho, Tomo I

227

de centrales nucleares, así como la de dirección y ejecución de obra de centrales nucleares que al momento de dictar el decreto desarrolla la Empresa Nuclear Argentina de Centrales Nucleares Eléctricas.

El Estado se reserva las funciones de regulación y fiscalización de la actividad de generación nucleoeléctrica.

Se definirá un canon por la explotación de las centrales, que se destinará a financiar la investigación y desarrollo de la actividad nuclear.

Los operadores de centrales de generación nucleoeléctrica aportarán a un Fondo de Retiro de Servicio de Centrales Nucleares y a un fondo de repositorios finales de residuos nucleares de alto nivel.

Deberá intervenir el Congreso nacional a los fines de aprobar lo dispuesto en el art. 23 (privatización).

Los Fondos creados contemplan la circunstancia que ha llevado a muchos países a abandonar la generación nucleoeléctrica, que es el alto costo que representa la salida de servicio y descontaminación de las centrales que llegan al fin de su vida útil.

Privatización de Y.P.F.

Según la ley 17.319, de hidrocarburos, y los decretos 1055, 1212 y 1589/89, se definieron los principales lineamientos y medidas sobre la desregulación del petróleo.

1. Se dispone la libertad de precios en el mercado del petróleo y la apertura de los mercados a la competencia internacional. Las firmas públicas o privadas pueden importar y exportar con libertad sin aranceles a las importaciones y sin retenciones o impuestos a las exportaciones.

2. Se adjudican las áreas secundarias que pertenecían a Y.P.F. mediante concursos internacionales. La adjudicación comprende: exploración, desarrollo y explotación.

3. Los contratos del denominado Plan Houston, y una vez que los yacimientos se consideren comercializables, se trasforman en concesiones de explotación dentro del régimen de la ley 17.319, permitiendo la libre disponibilidad del crudo.

4. Los contratos de explotación entre Y.P.F. y las empresas privadas se trasforman en concesiones de explotación.

5. Las áreas denominadas centrales de explotación de Y.P.F. de petróleo y gas natural se venderán en asociación.

6. Las disposiciones anteriores, así como la trasferencia de acciones, fueron dispuestas originariamente por la ley 23.696, de reforma del Estado.

- Y.P.F. y las empresas privadas podrán explorar en las áreas que defina la Secretaría de Energía.

- Se define la oferta interna al público como la producción de Y.P.F. y empresas privadas, conjuntamente con las exportaciones e importaciones que cada empresa realice libremente.

- Las provincias en las cuales se explote el recurso recibirán por parte de las empresas productoras el 12 % del precio internacional del petróleo en concepto de regalía.

- El transporte por oleoductos es exclusivo de Y.P.F., pero deberá permitir, en la medida de lo posible, el transporte de terceros, fijando el Estado el precio del peaje.

Page 228: Ingenieria y Derecho, Tomo I

228

- La venta de petróleo en el mercado interno a las refinerías es privativo de cada empresa, teniendo absoluta libertad de precios de transacción.

- Para los derivados rigen las mismas condiciones que para el crudo. Parte de la oferta interna estará formada por lo que importen los distribuidores mayoristas. Esta importación no tiene precios regulados por el Estado. Tampoco existen precios regulados de derivados al consumidor final. El Estado sólo define la carga fiscal para cada producto.

CAPITULO XIV

REGIMEN JURIDICO DE LA ENERGIA ELECTRICA

1. Ley de energía 15.336 (20/9/60).

Page 229: Ingenieria y Derecho, Tomo I

229

A las disposiciones de esta ley quedan sujetas todas las actividades de la industria eléctrica destinadas a la generación, transformación, transmisión o distribución de la electricidad, en cuanto correspondan a la jurisdicción nacional.

Se exceptúa el transporte y distribución de energía eléctrica cuando su objetivo principal sea la transmisión de señales, palabras o imágenes, que se regirán por sus respectivas leyes especiales.

1.1. Definición jurídica de la energía eléctrica.

La energía eléctrica, cualquiera que sea su fuente y las personas de carácter privado a quienes pertenezca, será considerada una cosa jurídica comerciable por los medios y formas que autorizan los códigos y leyes comunes en cuanto no se opongan a la ley.

1.2. Definición de servicio público de electricidad.

Servicio público de electricidad es la distribución regular y continua de energía eléctrica para atender las necesidades indispensables y generales de electricidad de los usuarios de una colectividad o grupo social determinado.

Asimismo, las actividades de la industria eléctrica destinadas parcial o totalmente a abastecer de energía a un servicio público serán consideradas de interés general, afectadas a dicho servicio y encuadradas en las normas legales y reglamentarias que aseguren su funcionamiento normal.

Por otra parte, las operaciones de compra o venta de electricidad de una central con una línea de transmisión o de ésta con el ente administrativo o con el concesionario que en su caso presta el servicio público, se reputarán actos comerciales de carácter privado en cuanto no importen desmedro a las disposiciones legales.

1.3. Definición jurídica de la energía hidroeléctrica.

El art. 5 de la ley dice: “La energía de las caídas de agua y de otras fuentes hidráulicas, comprendidos los mares y los lagos, constituye una cosa jurídicamente considerada como distinta del agua y de las tierras que integran dichas fuentes. El derecho de utilizar la energía eléctrica no implica el de modificar el uso y fines a que estén destinadas estas aguas y tierras, salvo en la medida estrictamente indispensable que lo requieran la instalación y operación de los correspondientes sistemas de obras de captación, conducción y generación de acuerdo con las disposiciones particulares aplicables en cada caso”.1.4. Jurisdicción nacional.

Se declara de jurisdicción nacional la generación de energía eléctrica, cualquiera fuera su fuente, su transformación y transmisión, cuando:

a) se vincule a la defensa nacional;b) se destine a servir el comercio de energía eléctrica entre la Capital

Federal y una o más provincias o una provincia con otra;c) correspondan a un lugar sometido a la legislación exclusiva del

Congreso nacional;

Page 230: Ingenieria y Derecho, Tomo I

230

d) se trate de aprovechamientos hidroeléctricos o mareomotores que sea necesario interconectar entre sí o con otros de la misma o distinta fuente, para la racional y económica utilización de todos ellos;

e) en cualquier punto del país integren la Red Nacional de Interconexión;

f) se vinculen con el comercio de energía eléctrica con una nación extranjera;

g) se trate de centrales de generación de energía eléctrica, mediante la utilización o transformación de energía nuclear o atómica.

Serán también de jurisdicción nacional los servicios públicos definidos en el art.3, cuando una ley del Congreso evidenciara el interés general y la conveniencia de su unificación.

1.5. Aprovechamiento de fuentes de energía hidroeléctrica

El Poder Ejecutivo promoverá en cualquier lugar del país grandes captaciones de energía hidroeléctrica.

Cuando los trabajos de captación de la fuerza hidroeléctrica, en el caso de aprovechamientos de fuentes de energía de ese origen promovidos por el gobierno nacional o una provincia, importen el trasvasamiento del agua de una cuenca fluvial, lacustre o marítima, a otra, afectando a más de una provincia, será necesario que se dicte una ley nacional.

1.6. Reglamentación y poder jurisdiccional.

La ley faculta al Poder Ejecutivo para que en el ámbito de la jurisdicción nacional disponga la reglamentación correspondiente para concesiones y autorizaciones, además de ejercer las funciones de policía y demás atribuciones inherentes al poder jurisdiccional.

Estas facultades comprenden el derecho de otorgar el uso de tierras de propiedad nacional y demás lugares sometidos a la legislación exclusiva del Congreso nacional.

El Poder Ejecutivo cuenta con autorización para disponer la exención de gravámenes e impuestos nacionales que se relacionen con los contratos y concesiones que autorice.

No se podrá gravar con impuestos o contribuciones de orden local las obras e instalaciones de generación, transformación y transmisión de la energía eléctrica de jurisdicción nacional y la energía generada o transportada en ellas. Tampoco se podrá dictar medidas de legislación local que restrinjan o dificulten su libre producción y circulación.

Se exceptúan de las disposiciones anteriores las tasas retributivas por servicios y mejoras de orden local.

1.7. Concesiones y autorizaciones.

A partir del art. 14, la ley trata el tema de las concesiones y autorizaciones para el ejercicio por particulares de actividades relacionadas con la generación, transformación, transmisión y distribución de la energía

Page 231: Ingenieria y Derecho, Tomo I

231

eléctrica.Establece cuándo se requiere concesión o autorización del Poder

Ejecutivo, a saber:a) Se requiere concesión:a.1) para el aprovechamiento de las fuentes de energía hidroeléctrica de

los cursos de agua pública, cuando la potencia normal que se conceda exceda de 500 kilovatios;

a.2) para el ejercicio de actividades destinadas a un servicio público de electricidad.

b) Se requiere autorización:b.1) para el establecimiento de plantas térmicas o líneas de transmisión

y distribución, cualquiera que sea la fuente de la energía a transportar, cuando la potencia sea igual o superior a 5.000 kilovatios;

b.2) para el establecimiento de plantas térmicas o líneas de transmisión y distribución, cualquiera que sea la fuente de la energía a transportar, cuando la potencia sea menor de 5.000 kilovatios pero sus instalaciones requieran el uso de la vía pública o, en general, de bienes del dominio público o afectados al uso o servicio público.

Están establecidas las condiciones y cláusulas que se deberán cumplir en el otorgamiento de concesiones para el aprovechamiento hidroeléctrico y las actividades destinadas a un servicio público de electricidad.

También están estipuladas las condiciones para el otorgamiento do autorizaciones según la ley que comentamos.

La importación y exportación de energía eléctrica pueden ser autorizadas por el Poder Ejecutivo nacional, El plazo legal prorrogable es de diez años.

1.8. Consejo Federal de la Energía Eléctrica.

Según los arts. 24 y siguientes se crea el Consejo Federal de la Energía Eléctrica, reglamentado por el decreto 2073/61.

La ley define el funcionamiento del Consejo Federal, así como también la constitución de los organismos técnicos y administrativos del Consejo Federal.

Se dispone que el Consejo delimitará las denominadas “zonas de electrificación”, integrada cada una de ellas por la provincia o provincias que racional y técnicamente constituyen un núcleo energético desde el punto de vista del afianzamiento gradual del sistema eléctrico argentino.

En cada “zona de electrificación” funcionará un Comité zonal dependiente del Consejo Federal.

1.9. Fondo Nacional de la Energía Eléctrica.

Tendrá por objeto contribuir a la financiación de los planes de electrificación, y será administrado por la Secretaría de Energía.

Se unifican el Fondo de Reserva de Energía Eléctrica y el de Electrificación Rural con la denominación común de Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior, que también será administrado por la Secretaría de Energía.

1.10. Definiciones de sistemas eléctricos.

Page 232: Ingenieria y Derecho, Tomo I

232

Los sistemas definidos en la ley son los siguientes:

a) Sistemas Eléctricos Nacionales (SEN): las centrales, líneas y redes de transmisión y distribución, obras e instalaciones complementarias, sin distinción de las personas públicas o privadas a quienes pertenezcan, sometidos a la jurisdicción nacional.

b) Sistemas Eléctricos Provinciales (SEP): las centrales, líneas y redes de transmisión de jurisdicción provincial.

c) Sistemas Eléctricos del Estado (SEE): las centrales, líneas y redes de transmisión; obras e instalaciones complementarias, de propiedad del Estado naciona1, o que él administra o explota.

d) Red Nacional de Interconexión (RNI): conjunto de sistemas eléctricos nacionales interconectados.

La Secretaría de Energía tendrá a su cargo, con intervención del Consejo Federal de la Energía Eléctrica, la planificación y coordinación de las obras y servicios integrantes de la Red Nacional de Interconexión y la determinación de las centrales, líneas, redes de transmisión y distribución y obras e instalaciones complementarias que la integran necesaria y racionalmente, cuya aprobación será efectuada por el Poder Ejecutivo.

El despacho de cargas de la Red Nacional de Interconexión (RNI) y el manejo y funcionamiento de los sistemas eléctricos del Estado estarán a cargo de Agua y Energía Eléctrica.

1.11. Precios y tarifas del servicio de electricidad.

Será el Poder Ejecutivo el que fije los precios y tarifas para la energía eléctrica que se comercialice en 1as centrales y líneas que integran la Red Nacional de Interconexión (RNI), y para los servicios públicos de jurisdicción nacional los que, dentro del principio de lo justo y razonable, deberán responder básicamente a los siguientes conceptos:

a) Costos de capital; se integran con:a.1) las dotaciones al fondo de renovación, determinación sobre la base

de un porcentaje fijo a establecer, sobre el valor de reposición de la potencia instalada con sus equipos y elementos conexos;

a.2) las dotaciones a los fondos de reserva;a.3) los impuestos;a.4) los seguros;a.5) las amortizaciones de capital, siempre que en la correspondiente

concesión o autorización existan cláusulas de traspaso total o parcial, sin cargo para el Estado de los bienes del concesionario o permisionario al vencer la concesión o autorización.

b) Costos de los sueldos del personal:b.1) los sueldos, jornales y en general toda remuneración pagada

conforme a normas legales que los autoricen;b.2) los beneficios de carácter social establecidos por normas legales, y

las sumas que anualmente se debe destinar a constituir o incrementar los fondos de reservas especiales que aseguren el cumplimiento de estas obligaciones.

Page 233: Ingenieria y Derecho, Tomo I

233

c) Gastos generales, administración, dirección técnica y asesoría, que se ajustarán a lo dispuesto por la reglamentación de la presente ley.

d) Combustibles, lubricantes y en general todos los materiales cuyo consumo resulte necesario en el período correspondiente y que estén destinados a la generación, transformación, transmisión y distribución de electricidad, en su caso.

e) Valor de la energía que se adquiere a terceros.f) Intereses y gastos complementarios de financiación sobre bonos y

otros capitales crediticios destinados a la explotación y que hayan sido aprobados previamente por el Poder Ejecutivo. El total de dichos intereses no podrá exceder el 10 % anual sobre los respectivos capitales.

g) Los demás gastos no especificados en los rubros anteriores, siempre que guarden relación de causalidad por las actividades de la explotación.

h) Las pérdidas de energía por todo concepto, con arreglo a las normas que establezca la Secretaría de Energía.

i) Cláusulas de ajustes:i.1) Los costos de capital, mantenimiento y varios, serán ajustados

anualmente.i.2) Los cambios que sufra el precio de la mano de obra y de los

combustibles serán reajustados dentro de los treinta días de producidos, según las fórmulas que establezca la Secretaría de Energía.

i.3) Las disminuciones de costo originadas en una mayor eficiencia técnica serán acreditadas por partes iguales en favor de los consumidores y la empresa o entidad productora, transportadora o distribuidora que lo haya originado.

Las tarifas y precios serán establecidos sobre la base de la demanda probable estimada como conveniente, que soporte cada central durante el año.

Ley 24.065 (19/12/91). Electricidad. Normas que rigen la generación, transporte, distribución y demás aspectos vinculados con la energía eléctrica. Decreto reglamentario 1398/92.

Capítulo I: “Se caracteriza como servicio público el transporte y distribución de electricidad.

Se considera de interés general a la actividad de generación, en cualquiera de sus modalidades, destinada total o parcialmente a abastecer de energía a un servicio público; estará afectada a dicho servicio público y se encuadra en las normas legales y reglamentarias que aseguren el normal funcionamiento del mismo,

Conclusión: La generación no es servicio público, de acuerdo al texto de la ley, pero se encuadrará como tal en cuanto suministre energía a un servicio público de los definidos en esta ley (transporte y distribución).

Capítulo II. Se definen los objetivos para la política nacional en materia de abastecimiento, transporte y distribución de electricidad:

a) adecuada protección de los derechos de los usuarios;b) promoción de la competitividad de los mercados (producción y

Page 234: Ingenieria y Derecho, Tomo I

234

demanda) de electricidad y aliento a inversiones para asegurar el suministro a largo plazo;

c) promoción de la operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalaciones de transporte y distribución de electricidad;

d) tarifas justas y razonables;e) incentivación del abastecimiento, transporte, distribución y uso

eficiente de la electricidad, mediante metodologías tarifarias apropiadas;f) aliento a las inversiones privadas en producción, transporte y

distribución, asegurando la competitividad de los mercados.

Se determina que el Ente Regulador de la Electricidad, creado por el art. 54 de la ley, deberá ajustarse a los principios y disposiciones de los objetivos enunciados, y controlar que la actividad del sector eléctrico se ajuste a ellos.

Capítulo III: Se dispone que el transporte y distribución de electricidad serán prestados en forma prioritaria por personas jurídicas privadas, mediante el régimen de concesión. El decreto reglamentario dispone que se transfieran en el menor plazo posible las actividades de transporte y distribución de electricidad que estaban a cargo de Agua y Energía, Hidroeléctrica Norpatagónica y Segba. Las concesiones se otorgarán según lo dispuesto por las leyes 15.336 (energía) y 23.696 (reforma del Estado). Si no existiesen oferentes, el Estado, en caso de no poder otorgar concesiones, deberá garantizar por sí o por cualquiera de sus entes o empresas dependientes la continuidad del servicio público de transporte y distribución.

Capítulo IV: Se reconocen como actores del mercado eléctrico:a) generadores o productores;b) transportistas;c) distribuidores;d) grandes usuarios.

Definiciones.Generadores: Se considera como tal al titular de una central eléctrica adquirida o instalada en los términos de esta ley, o concesionarios de servicios de explotación de acuerdo al art. 14 de la ley 15.336 (aprovechamiento de las fuentes de energía hidroeléctrica de los cursos de agua pública, cuando la potencia normal que se conceda exceda de 500 kilovatios, o para el ejercicio de actividades destinadas a un servicio público de electricidad), y que coloquen parcial o totalmente su producción en el sistema de transporte y distribución en jurisdicción nacional.

Podrán celebrar contratos de suministro en forma directa con otros actores del mercado, distribuidores y grandes usuarios.

Transportistas: Se considera como tal al titular de una concesión de transporte de energía eléctrica otorgada bajo el régimen de la presente ley, quien es responsable de la transmisión y transformación a ésta vinculada, desde el punto de entrega de dicha energía por el generador, hasta el punto de recepción por el distribuidor o gran usuario, según sea el caso.

Page 235: Ingenieria y Derecho, Tomo I

235

Gran usuario: Quien contrata en forma independiente y para consumo propio su abastecimiento de energía eléctrica con el generador o el distribuidor. Se reglamentarán los módulos de potencia y energía y el resto de los parámetros técnicos.

La actividad de generación de energía eléctrica de origen térmico no requiere autorización previa del Poder Ejecutivo para su ejercicio; en cambio, la de origen hidroeléctrico estará sujeta a una concesión de explotación, en los términos del art. 14 de la ley 15.336 (según el texto del art. 5 del decreto reglamentario).

Por el citado decreto se asimila a las entidades cooperativas prestadoras del servicio público de electricidad, al “gran usuario”, a los efectos de determinar su participación en el mercado eléctrico mayorista.

Capítulo V: Para comenzar la construcción y operación de instalaciones, según las disposiciones del Ente, o para ampliar las existentes, será necesario licitación pública de dichos trabajos. La solicitud será publicitada por el Ente, quien deberá realizar una audiencia pública antes de otorgar el certificado.

Podrá oponerse a la ejecución de dichos trabajos cualquier persona, en tanto y en cuanto el Ente no hubiere otorgado el correspondiente certificado, También podrán apelar aquellos transportistas y distribuidores eventualmente afectados por dichas obras.

La operación de 1as instalaciones y equipos, así como su mantenimiento, tanto de los generadores como de transportistas y distribuidores, deberán efectuarse dentro de las normas de seguridad y reglamentos que se dicten. El Ente inspeccionará periódicamente estas instalaciones, como un modo de garantizar la seguridad pública.

En todo lo relacionado. como construcción, operación, etc., de instalaciones y equipos, deberán adecuarse a las medidas destinadas a la protección de cuencas hídricas y ecosistemas involucrados. Asimismo se cumplirán las disposiciones sobre emisión de contaminantes vigentes y futuras.

Los transportistas y distribuidores gozarán de los derechos de servidumbre previstos en la ley 19.552 (servidumbre administrativa de electroducto).

Se prohibe la competencia desleal y el abuso de una posición dominante en el mercado. Podrá recurrirse judicialmente.

Capítulo VI: Será obligación de los distribuidores satisfacer toda demanda de servicios eléctricos que se requiera, en función de su contrato de concesión.

Los transportistas y distribuidores deberán permitir el acceso de terceros a la capacidad de transporte de sus sistemas, que no esté comprometida para el abastecimiento previamente contratado.

El Ente intervendrá en todos los casos en que se requiere un servicio de suministro eléctrico (distribución y transporte) y el solicitante no obtuviera satisfacción a su pedido, siendo prioritaria la satisfacción del abastecimiento.

Los concesionarios deberán fijar las especificaciones mínimas de calidad para la electricidad que se coloque en sus sistemas, publicándolas en los cuadros tarifarios. Las especificaciones mínimas, según el decreto reglamentario, deberán ajustarse a las normas técnicas que establezca el Ente

Page 236: Ingenieria y Derecho, Tomo I

236

regulador. Están obligados al mantenimiento y a la extensión o ampliación de las instalaciones según las necesidades del servicio público. El recupero de sus inversiones por este concepto podrá hacerse en función de la rentabilidad razonable (según el art. 41).

La concesión de transporte en jurisdicción nacional se otorgará a plazo fijo en los términos de los arts. 15 y 16 de la ley 15.336, y en los términos del art. 18, del cual se aplicarán sólo los incs. 1, 2, 4 a 10, 13 y 15.

Capítulo VII: Se prohibe a los transportistas (en forma individual, como propietarios mayoritarios o tenedores de paquetes accionarios de empresas de transporte) comprar o vender energía eléctrica.

Ningún generador, distribuidor, gran usuario o empresa controlada por alguno de éstos, podrá ser propietario o accionista mayoritario de una empresa transportista o de su controlante. El decreto reglamentario de esta ley 24.065 exige que la Secretaría de Energía controle que como resultado de la modalidad de privatización, en generación, distribución y transporte, la división de los servicios impida que el mercado eléctrico mayorista se trasforme en un monopolio o en un oligopolio. Deberá controlar además que se mantenga, en dicho ámbito la condición de libre competencia, evitando que el control de las empresas que desarrollen dichas actividades se concentre en un único gran grupo económico.

Sólo mediante la expresa autorización del Ente, dos o más transportistas, o dos o más distribuidores, podrán consolidarse en un mismo grupo empresario o fusionarse.

Si las sociedades para distribución y transporte de energía eléctrica fueran sociedades por acciones, su capital se representará por acciones nominativas no endosables

Capítulo VIII: La exportación e importación de energía eléctrica deberán ser autorizadas por la Secretaría de Energía de la Nación.

Capítulo IX: El Despacho Nacional de Cargas (D.N.D.C.) atenderá el despacho técnico del Sistema Argentino de Interconexión (S.A.D.I.). El Despacho Nacional de Cargas se constituirá bajo la forma de una sociedad anónima con acciones nominativas no endosables y cuya mayoría inicial será del Estado (Secretaría de Energía) y en la que podrán tener participación accionaria los distintos actores del Mercado Eléctrico Mayorista (M.E.M.). La participación estatal podrá ser reducida hasta el 10 % del capital social. Este porcentaje le asegurará participación y poder de veto en el directorio. La Secretaría de Energía determinará las normas a las que se ajustará el D.N.D.C. (actualmente la tarea del D.N.D.C. pasó a la órbita de la CAMMESA. Esta organización está integrada por partes iguales por: Estado nacional, generadores, distribuidores, transportistas y grandes usuarios. Fija las tarifas cada tres meses, es decir, el precio mayorista de la energía).

Capítulo X: Los servicios de transporte y distribución serán ofrecidos a tarifas justas y razonables, en base a costos operativos que se satisfarán con los ingresos que se obtengan, impuestos, amortizaciones y una tasa de retorno que deberá guardar relación con el grado de eficiencia y eficacia operativa de la empresa, y además ser similar, como promedio de la industria,

Page 237: Ingenieria y Derecho, Tomo I

237

a las de otras actividades de riesgo similar o comparable nacional e internacional.

Para la comercialización y distribución, el régimen tarifario y el cuadro tarifario dispuestos en los contratos de concesión podrán ser aplicables por un período inicial de diez años. Vencido este período, el Ente regulador fijará nuevamente las tarifas por períodos de cinco años.

Capítulo XI: El transporte y distribución de electricidad se otorgarán a las empresas mediante contratos de concesión, según lo dispuesto en las leyes 15.336 y 24.065.

Los concesionarios tendrán derecho a solicitar prórroga por un nuevo período de diez años, o el otorgamiento de una nueva concesión. El pedido deberá efectuarse no menos de dieciocho meses antes del vencimiento de la concesión. Si no se prorrogara, el Ente podrá requerir al anterior concesionario una prórroga de servicio por un plazo no mayor de doce meses.

Capítulo XII: Se crea el Ente Nacional Regulador de la Electricidad, el cual deberá llevar a cabo todas las medidas necesarias para cumplir los objetivos enunciados en el cap. II. Funcionará en el ámbito de la Secretaría de Energía. Gozará de autarquía y plena capacidad jurídica en los ámbitos del derecho público y privado.

Tendrá, entre otras, las siguientes funciones:a) hacer cumplir la presente ley, su reglamentación y las disposiciones

complementarias;b) dictar los reglamentos para producción, transporte, distribución y los

usuarios de electricidad en materia de seguridad, normas técnicas, normas de medición y facturación de consumos, control y uso de medidores, interrupción y reconexión de suministros, etc.;

c) prevenir actitudes anticompetitivas, monopólicas o discriminatorias en cada una de las etapas de la industria;

d) accionar ante los tribunales penales, para asegurar el cumplimiento de sus funciones;

e) establecer las bases tarifarias;f) autorizar las servidumbres de electroducto, que, según el art. 18, los

transportistas y distribuidores podrán constituir en función de la ley 19.552.

El Ente será dirigido y administrado por un directorio integrado por cinco miembros, de los cuales uno será presidente, otro vicepresidente y los restantes vocales.

Se establecen las normas de elección, duración de los mandatos (cinco años), reelección y cesación de sus mandatos.

Capítulo XIII: Se define la constitución del Fondo Nacional de Energía Eléctrica, que se integrará mediante un recargo por kW / hora sobre las tarifas que paguen los compradores del mercado mayorista (distribuidores y grandes usuarios) y también con reembolsos e intereses de los préstamos que se hagan con recursos del Fondo.

El Fondo será administrado por el Consejo Federal de la Energía Eléctrica, determinándose el destino y porcentual de dichos fondos.

Page 238: Ingenieria y Derecho, Tomo I

238

Capítulo XIV" En las relaciones con los particulares y con la Administración Pública, el Ente se regirá por las disposiciones de la Ley de Procedimientos Administrativos, con excepción de lo dispuesto en la ley 24.065.

Capítulo XV: Las contravenciones serán sancionadas con multas, inhabilitaciones, suspensiones, decomisos (para el caso de terceros no concesionarios).

En el caso de concesionarios se atendrá a lo dispuesto en los respectivos contratos de concesión.

Capítulo XVI: Se dejan sin efecto el Fondo Nacional de Grandes Obras Eléctricas (ley 19.287) y el Fondo Chocón - Cerros Colorados (leyes 17.574 y 20.954).

Se modifica la ley 19.552 (servidumbre administrativa de electroducto), disponiendo que la servidumbre se constituirá en favor del concesionario de subestaciones eléctricas, líneas de transporte de energía eléctrica y distribuidores de energía eléctrica que estén sujetos a la jurisdicción nacional.

En la modificación también se establecen las normas para la determinación de la indemnización a la que tendrá derecho, aclarando que no pagará indemnización por lucro cesante. De no haber conformidad en cuanto al monto de la indemnización, se disponen las acciones que podrá ejercer el propietario, como la intervención judicial federal.

Capítulo XVII: La presente es complementaria de la ley 15.336, y tiene su mismo ámbito y autoridad de aplicación.

Capítulo XVIII: Las disposiciones transitorias se refieren a la aplicación de esta ley a los futuros (hoy actuales) adjudicatarios de concesiones, de resultas de las privatizaciones de Segba, Hidronor, Agua y Energía Eléctrica y los usuarios vinculados a éstas por contratos especiales de suministro.

Capítulo XIX: De acuerdo a las modificaciones introducidas por esta ley en algunos artículos de la ley 15.336, las operaciones de compra o venta de la electricidad de una central con el ente administrativo o con el concesionario, que en un caso presta el servicio público, se reputarán actos comerciales de carácter privado, en cuanto no comporten desmedro a las disposiciones de dicha norma.

Dispone que el Poder Ejecutivo, en el ámbito de jurisdicción nacional, otorgará las concesiones y ejercerá las correspondientes funciones de policía.

Se requerirá concesión del Poder Ejecutivo nacional para el ejercicio por particulares de actividades relacionadas con la generación, transmisión y distribución de la energía eléctrica de jurisdicción nacional para:

a) aprovechamiento de fuentes de energía hidroeléctrica de los cursos de agua pública cuando la potencia normal que se conceda exceda de 500 kilovatios;

b) el ejercicio de actividades destinadas al servicio público de transporte y distribución de electricidad.

Se faculta al Poder Ejecutivo a delegar, en el órgano que éste determine,

Page 239: Ingenieria y Derecho, Tomo I

239

las misiones y funciones que esta ley y la ley 15.336 le atribuyen.Capítulo XX: Por esta ley se declararon sujetas a privatización total las

actividades de generación y transporte a cargo (en ese momento) de Segba, Hidronor, Agua y Energía Eléctrica.

Se disponía también la intervención mediante dictamen previo de naturaleza vinculante de la Comisión Bicameral de Seguimiento de las Privatizaciones del Congreso nacional sobre pliegos, contratos, evaluación y adjudicación de ofertas.

Comentario: La ley fue sancionada el 19/12/91; sufrió el veto parcial del Poder Ejecutivo según decreto 13/92, del 3/1/92. Mediante este veto se dejó sin efecto la intervención de la Comisión Bicameral.

Capítulo XXI: Sin perjuicio de la aplicación, según su régimen propio de las normas de naturaleza federal contenidas en esta ley se invita a las provincias a adherir a su régimen.

El decreto 1398/92, reglamentario de la ley 24.065, dispone en el art. 56 que el Ente será responsable del contralor de la calidad del servicio prestado por el concesionario.

Se define como calidad del servicio al conjunto de normas que especifiquen la calidad del producto y del servicio a prestar, desde el punto de vista técnico – comercial.

Calidad del producto. Se relaciona con el nivel de tensión en el punto de alimentación y con sus perturbaciones (variaciones rápidas y caídas lentas de tensión y armónicas). Tendrá en cuenta la frecuencia y duración de las interrupciones en el suministro.

La calidad del servicio técnico prestado tendrá en cuenta la frecuencia y duración de las interrupciones en el suministro. Desde el punto de vista comercial se tendrá en cuenta el plazo empleado por el concesionario para dar respuesta a las solicitudes de conexión del servicio, los errores en la facturación y la frecuencia de la facturación estimada.

El régimen de penalidades por incumplimiento se establecerá en base al perjuicio económico que ocasione al usuario la prestación del servicio.

La multa a aplicarse será mediante bonificaciones sobre las facturaciones a los usuarios que hayan sido afectados, calculadas en función del costo que representa para cada grupo de usuarios la energía no suministrada.

El contrato de concesión suscrito con las concesionarias establece el alcance técnico de la calidad del servicio.

2. Cooperativas eléctricas.

En el régimen de la ley 15.336, ya comentada, se dispone que el servicio de provisión de energía eléctrica (en todas o cada una de sus partes : generación, transformación, transmisión y distribución) en jurisdicción nacional sea prestado, por ejemplo, según el régimen de concesión o autorización.

En muchas zonas del país el servicio público de electricidad es prestado por las cooperativas de servicios públicos.

La figura jurídica de la cooperativa está contemplada en la Ley de Cooperativas 20.337.

Page 240: Ingenieria y Derecho, Tomo I

240

Las cooperativas de servicios de electricidad están integradas dentro del servicio regulado por la ley de energía; es por ello que comentaremos la ley 20.337.

2.1. Ley 20.337.

2.1.1. Antecedentes.

Fue sancionada en el año 1973; por decreto 345/83 se transfirió a la Secretaría de Acción Cooperativa (creada por decreto 15/83) la misión y funciones que la Ley de Cooperativas asignaba al Instituto Nacional de Acción Cooperativa.

La Secretaría de Acción Cooperativa se halla dentro de la órbita del Ministerio de Economía y de Obras y Servicios Públicos de la Nación.

Las cooperativas pueden ser de primer grado o cooperativas propiamente dichas, y de segundo grado o federaciones, para lo cual se hace necesaria la participación en integración federativa de por lo menos siete cooperativas de primer grado.

Dentro de las cooperativas encontramos las de consumo, crédito, provisión, servicios públicos (gas, electricidad, etc.), de trabajo, de vivienda y construcción.

En el caso de las federaciones, las más importantes son las de carácter agropecuario.

2.1.2. Definición de cooperativas.

Son las entidades fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios, que reúnan los siguientes caracteres:

a) tener capital variable y duración limitada;b) no poner límite estatutario al número de asociados ni al capital;c) cada asociado tiene un solo voto, cualquiera que sea el número de

cuotas sociales, y no otorgan ventaja ni privilegio alguno a sus iniciadores, fundadores y consejeros, ni preferencia a partir del capital;

d) si el estatuto autoriza a aplicar excedentes para retribución al capital, reconocen un interés limitado a las cuotas sociales;

e) el número mínimo de asociados es de diez, salvo las excepciones que expresamente autorice la autoridad de aplicación y lo previsto para las cooperativas de grado superior;

f) distribuyen los excedentes en proporción al uso de los servicios sociales de conformidad con las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo establecido para las cooperativas o secciones de crédito;

g) no tienen como fin principal ni accesorio la propaganda de ideas políticas, religiosas, de nacionalidad, región o raza, ni imponen condiciones de admisión vinculadas a ella;

h) fomentan la educación cooperativa;i) prevén la integración cooperativa;j) prestan servicios a sus asociados y a no asociados en las condiciones

que para este último caso establezca la autoridad de aplicación;

Page 241: Ingenieria y Derecho, Tomo I

241

k) limitan la responsabilidad de los asociados al monto de las cuotas sociales suscritas;

l) establecen la irrepartibilidad de las reservas sociales y el destino desinteresado del sobrante patrimonial en caso de liquidación. Son sujetos de derecho con el alcance fijado en esta ley.

2.1.3. Denominación social.

Debe incluir los términos “'cooperativa” y “limitada” o sus abreviaturas.No pueden adoptar denominaciones que induzcan a suponer un campo

de operaciones distinto del previsto en el estatuto o la existencia de un propósito contrario a la prohibición de propaganda política, religiosa, etc.

2.1.4. Actos cooperativos.

Son los realizados entre las cooperativas y sus asociados y por aquéllas entre sí en el cumplimiento del objeto social y la consecución de los f ines institucionales.

Son también actos cooperativos los actos jurídicos realizados con otras personas con la misma finalidad.

Las cooperativas pueden asociarse con personas de otro carácter jurídico, a condición de que sea conveniente para su objeto social y que no desvirtúen su propósito de servicio.

Las cooperativas no pueden trasformarse en sociedades comerciales o asociaciones civiles.

2.1.5. Constitución de las cooperativas.

Se constituyen por acto único y por instrumento público o privado, labrándose acta que debe ser suscrita por todos los fundadores.

2.1.6. Estatuto.

Debe contener, sin perjuicio de otras disposiciones:a) la denominación y el domicilio;b) la designación precisa del objeto social;c) el valor de las cuotas sociales y del derecho de ingreso si lo hubiera

expresado, en moneda argentina;d) la organización de la administración y la fiscalización y el régimen de

las asambleas;e) las reglas para distribuir los excedentes y soportar las pérdidas;f) las condiciones de ingreso, retiro y exclusión de los asociados;g) las cláusulas necesarias para establecer los derechos y obligaciones

de los asociados;h) las cláusulas atinentes a la disolución y liquidación.

2.1.7. De los asociados.

Deben ser mayores de dieciocho años las personas físicas; si éstas son menores de edad, por medio de sus representantes legales, y también pueden ser asociados los demás sujetos de derecho, inclusive las sociedades por

Page 242: Ingenieria y Derecho, Tomo I

242

acciones, siempre que cumplan con lo dispuesto por el estatuto.Pueden asociarse a las cooperativas, conforme a la ley, el Estado

nacional, las provincias, los municipios, los entes descentralizados y las empresas del Estado, salvo expresa prohibici6n legal.

2.1.8. Cooperativas de servicios públicos únicas concesionarias.

Cuando lleguen a ser o sean únicas concesionarias de servicios públicos en las localidades donde actúen, deberán prestar dichos servicios a las oficinas de las reparticiones públicas nacionales, provinciales o municipales, sin el requisito previo de asociarse y en las condiciones establecidas para sus asociados.

2.1.9. Contabilidad.

Debe ser llevada en idioma nacional y con arreglo a lo dispuesto por el art. 43 del Código de Comercio.

Deben llevar, además de los libros prescritos por el art. 44 del Código de Comercio, la siguiente documentación:

a) registro de asociados;b) actas de asambleas;c) actas de reuniones del consejo de administración;d) informes de auditoría.

2.1.9.1. Balances.

Anualmente se confeccionará inventario, balance general, estado de resultados y demás cuadros anexos, ajustados a la reglamentaci6n respectiva.

El Consejo de administración deberá presentar una memoria anual, que contenga una descripción del estado de la cooperativa. Se hará especial referencia a:

a) los gastos e ingresos cuando no estuvieran discriminados en estado de resultados u otros cuadros anexos;

b) la relación económico - social con la cooperativa de grado superior a la que estuviera asociada, con mención del porcentaje de operaciones, en su caso;

c) las sumas invertidas en educación y capacitación cooperativas, con indicación de la labor desarrollada o mención de la cooperativa de grado superior o institución especializada, a la cual se remitieron los fondos respectivos para tales fines.

Se considera excedentes repartibles sólo aquellos que provengan de la diferencia entre el costo y el precio del servicio prestado a los asociados.

La ley establece el destino de los excedentes repartibles:a) el 5 % a reserva legal;b) el 5 % al fondo de acción asistencial y laboral o para estímulo del

personal;

Page 243: Ingenieria y Derecho, Tomo I

243

c) el 5 % al fondo de educación y capacitación cooperativas;d) una suma indeterminada para pagar un interés a las cuotas sociales

si lo autoriza el estatuto, el cual no puede exceder en más de un punto al que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento;

e) el resto para su distribución entre los asociados en concepto de retorno.

Los excedentes generados por prestación de servicios a no asociados serán destinados a una cuenta especial de reserva.

2.1.10. Educación y capacitación cooperativas.

Las cooperativas deben invertir anualmente el fondo de educación y capacitación cooperativas previsto en esta ley, ya sea directamente o por medio de cooperativas de grado superior o de instituciones especializadas con personería jurídica.

2.1.11. Asambleas.

La asamblea ordinaria debe celebrarse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio, para considerar el balance, memoria, informes de los síndicos.

Las asambleas extraordinarias tendrán lugar toda vez que lo disponga el consejo de administración, el síndico o cuando lo soliciten asociados cuyo número equivalga por lo menos al 10 % del total, salvo que el estatuto exigiera un porcentaje menor.

El consejo de administración puede denegar el pedido incorporando los asuntos que lo motivan al orden del día de la asamblea ordinaria, cuando ésta se realice dentro de los noventa días de la fecha de presentación de la solicitud.

2.1.12. Administración y representación.

El consejo de administración es elegido por la asamblea con la periodicidad, forma y número previstos en los estatutos.

Es requisito indispensable para ser consejero, el ser asociado a la cooperativa, y el consejo debe estar integrado por no menos de tres miembros.

Los consejeros durarán en su cargo, como máximo, el plazo correspondiente a tres ejercicios.

Los consejeros son reelegibles, salvo prohibición expresa del estatuto.

2.1.13. Incompatibilidades y prohibiciones.

No pueden ser consejeros:a) los fallidos por quiebra culpable, hasta diez años después de su

rehabilitación; los fallidos por quiebra casual o los concursados, hasta cinco años después de su rehabilitación; los directores o administradores de sociedad cuya conducta se calificare como

Page 244: Ingenieria y Derecho, Tomo I

244

fraudulenta hasta diez años después de su rehabilitación;b) los condenados con accesoria de inhabilitación para ejercer cargos

públicos; los condenados por robo, hurto, defraudación, cohecho, emisión de cheques sin fondos, delitos contra la fe pública; los condenados por delitos cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación de sociedad, En todos los casos hasta diez años después de cumplida la condena;

c) las personas que reciban sueldo, honorarios o comisiones de la cooperativa, excepto en las de producción o trabajo, salvo el caso de que por resolución de asamblea se disponga retribuir el trabajo personal realizado por los consejeros en el cumplimiento de la actividad institucional.

2.1.14. Funciones del consejo de administración.

El consejo de administración tiene a su cargo la dirección de las operaciones sociales, dentro de los límites que fije el estatuto, con aplicación supletoria de las normas del mandato.

Las atribuciones del consejo son las explícitamente asignadas por el estatuto y las indicadas para la realización del objeto social. Se considera facultades implícitas las que la ley o e1 estatuto no reservan expresamente para la asamblea.

El funcionamiento del consejo se establecerá en el estatuto.El quórum será de más de la mitad de los consejeros; y las actas serán

firmadas por el presidente y un consejero.Debe reunirse por lo menos una vez al mes y cuando lo solicite

cualquiera de sus miembros.Es facultativo de la cooperativa que en el estatuto se prevea la

constitución de un comité ejecutivo o mesa directiva integrados por consejeros, para atender en forma continua la gestión ordinaria. Las atribuciones del comité ejecutivo no modifican las obligaciones y responsabilidades de los consejeros.

La representación de la cooperativa corresponde al presidente del consejo de administración. Estatutariamente, pueden ser autorizados uno o más consejeros.

La responsabilidad de los consejeros sólo puede ser evitada,, en caso de violaciones legales al estatuto o reglamento, mediante la prueba de ausencia en la reunión que adoptó la resolución impugnada o constancia en actas de voto en contra.

2.1.15. Fiscalización privada.

Estará a cargo de uno o más síndicos (si se trata de más de un síndico, el número deberá ser impar y deberán actuar como cuerpo colegiado o comisión fiscalizadora).

No pueden ser síndicos quienes tengan las mismas incompatibilidades que para ser consejero y además quienes sean cónyuges y parientes de los consejeros y gerentes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive.

La ley especifica las atribuciones del síndico, sin perjuicio de las que

Page 245: Ingenieria y Derecho, Tomo I

245

conforme a sus funciones 1e confieran la ley y el estatuto.

2.1.16. Auditoría.

Las cooperativas deben contar desde su constitución y hasta que finalice su liquidación con un servicio de auditoría externa a cargo de contador público nacional inscrito en la matrícula respectiva.

2.1.17. Integración de cooperativas.

Pueden asociarse las cooperativas entre sí para el mejor cumplimiento de sus fines.

Cuando sus objetos sociales sean comunes, pueden fusionarse o incorporarse.

En el caso de fusión de dos o más cooperativas, éstas se disolverán sin liquidarse y les será retirada la autorización para funcionar y canceladas sus respectivas inscripciones. La nueva cooperativa se constituirá conforme a lo dispuesto por esta ley, haciéndose cargo del patrimonio de las cooperativas disueltas.

En el caso de incorporación de cooperativas, éstas se disuelven sin liquidarse. El patrimonio de éstas se transfiere a la cooperativa incorporante.

2.1.18. Causas de disolución.

Las causas son:a) por cesión de la asamblea;b) por reducción del número de asociados debajo del mínimo legal o del

admitido por la autoridad de aplicación. Esta reducción deberá prolongarse por más de seis meses;

c) por declaración en quiebra. La disolución quedará sin efecto si se celebra avenimiento o concordato resolutorio;

d) por fusión o incorporación de cooperativas, según lo dispuesto por la ley;

e) por retiro de la autorización para funcionar;f) cuando corresponda en virtud de otras disposiciones legales.

Si se dispone la disolución de la cooperativa, se procederá a su liquidación, según lo dispuesto por ley. Mientras se procede a su liquidación, la cooperativa mantiene su personalidad.

El órgano liquidador de la cooperativa será el consejo de administración, salvo lo dispuesto en el estatuto.

Se denomina sobrante patrimonial al remanente total de los bienes sociales una vez pagadas las deudas y devuelto el valor nominal de las cuotas sociales.

2.1.19. Fiscalización pública.

Está a cargo de la autoridad de aplicación, que la ejercerá por sí o por convenio con el órgano local competente.

Page 246: Ingenieria y Derecho, Tomo I

246

La fiscalización pública tiene facultades específicas según la ley. La autoridad de aplicación puede aplicar sanciones en caso de infracción, que puede ser desde llamado de atención hasta retiro de la autorización para funcionar.

3. Servidumbre administrativa de electroducto.

3.1. Antecedentes generales.

Cuando se produjo la sanción del Código Civil no era posible prever el desarrollo tecnológico.

No solamente ello, sino que las fuentes de energía en general, la posibilidad de su explotación y aprovechamiento, tampoco fueron consideradas, ya que resultan históricamente posteriores.

Sin embargo, en el Código Civil, según vimos al tratar el tema de servidumbres, no están definidas taxativamente éstas; por otra parte, en el art. 2611, C.C., se dispone que el dominio privado podrá estar sujeto a restricciones que se fundamentarán en el interés público. Asimismo, se estableció que dichas restricciones son regidas por el derecho administrativo, y no por el derecho civil.

Por todo esto, no ha sido necesario modificar el Código Civil, a fin de establecer una legislación que determine normas que permitan el desarrollo de las fuentes energéticas, la conducción en masa de energía (en el caso que nos ocupa), con el consiguiente progreso que ello trae aparejado, pero al mismo tiempo, protegiendo y determinando los derechos y obligaciones de los propietarios y hasta de los terceros ocupantes de las tierras afectadas por obras hidroeléctricas, líneas de transmisión, etc.

En general, el criterio de esta ley se aplica también a otros casos de transporte de fluidos, como oleoductos, gasoductos, etc.

Esta legislación tiende a evitar el atraso o paralización de obras significativas por sus características e importancia, en virtud de situaciones procesales prolongadas.

Conceptualmente, se trata de considerar que la constitución de la servidumbre no afecte los intereses del propietario o tercer ocupante, fijando la intervención judicial sumaria, para el caso de falta de avenimiento entre el titular de la servidumbre y el propietario, tanto sobre la procedencia de la determinación de la servidumbre, como sobre la indemnización a percibir por el propietario.

Constituye lo antedicho la base sobre la cual se dictó la ley 19.552, de servidumbre administrativa de electroducto y su constitución.

3.2 Ley 19.552. Servidumbre administrativa de electroducto y su constitución. Comentarios.

La ley establece que toda heredad está sujeta a la servidumbre administrativa de electroducto, creada por esta ley.

La servidumbre sólo puede ser constituida en favor del Estado nacional o de empresas concesionarias de servicios públicos de electricidad, pero en

Page 247: Ingenieria y Derecho, Tomo I

247

jurisdicción nacional.Se define como electroducto a todo sistema de instalaciones, aparatos o

mecanismos destinados a trasmitir, transportar y trasformar energía eléctrica.Establece el alcance físico de la servidumbre, ya que ésta afecta al

terreno y comprende las restricciones y limitaciones al dominio que sean necesarias, Esto debe permitir construir, conservar, mantener, reparar, vigilar y disponer todo sistema de instalaciones, cables, cámaras, torres, columnas, aparatos y demás mecanismos destinados a trasmitir, transportar, trasformar o distribuir energía eléctrica.

La autoridad competente, una vez aprobados el proyecto y los planos de 1a obra o de las instalaciones a construir, considerará producida la afectación de los predios a la servidumbre administrativa de electroducto y solicitará la correspondiente anotación en el respectivo Registro de la Propiedad y en el Catastro pertinente.

Tanto la autoridad, de oficio, como a solicitud del titular de la servidumbre, fijará las normas de seguridad para las instalaciones en orden a la protección de personas y bienes de terceros.

Cumplidos los pasos anteriores, los propietarios de los predios afectados serán notificados fehacientemente de la afectación de ellos a la servidumbre y el trazado correspondiente a cada predio o superficie.

También serán notificadas al propietario las restricciones que resulten de la aplicación de normas y medidas de seguridad.

Si el propietario no fuese identificado, o se desconoce su domicilio, la notificación se hará mediante edictos publicados en el “Boletín Oficial” de la jurisdicción del fundo, y en caso de no haberlo, en el periódico que se publique en el municipio del predio. La publicación se hará durante tres días.

Mediante solicitud al juez, y acompañando copia del plano respectivo y certificado de la resolución por la cual se aprobó la servidumbre, el titular de ella podrá requerir autorización para el libre acceso al inmueble.

La ley prevé la indemnización al propietario, por parte del titular de la servidumbre, en el caso de que ésta origine perjuicios susceptibles de apreciación económica.

En caso de falta de acuerdo, y en el mismo expediente, el propietario afectado podrá recurrir sobre el monto de la indemnización, Si no se hubiere iniciado expediente (se trata del que corresponde para obtener la autorización de libre acceso), el propietario recurrirá ante el juez federal competente por jurisdicción, teniendo en cuenta la ubicación del inmueble afectado.

El juicio será sumario y la indemnización será fijada por el juez sobre la base de las actuaciones y dictámenes que elabore el Tribunal de Tasaciones. A este solo efecto, el Tribunal de Tasaciones se integrará con un representante del propietario y otro del titular de la servidumbre.

Está prevista la situación en que la servidumbre afecte de tal manera al predio sirviente, que siendo imposible darle a éste un destino económicamente racional, su propietario demande judicialmente por expropiación inversa del predio.

También se contempla los intereses del legítimo ocupante de un predio afectado por servidumbre de electroducto, que no sea el propietario.

En este caso, y salvo el lucro cesante que está excluido por ley, el tercero ocupante podrá reclamar al titular de la servidumbre por los perjuicios comprobados por ésta.

Page 248: Ingenieria y Derecho, Tomo I

248

En caso de falta de acuerdo intervendrá el juez federal de la jurisdicción donde esté el inmueble.

La constitución definitiva de 1a servidumbre se producirá cuando, previo acuerdo entre el propietario y el titular de la servidumbre, se formalice el respectivo convenio a título oneroso o gratuito. En caso de falta de acuerdo, la constitución definitiva se producirá una vez pagada la indemnización fijada judicialmente.

La caducidad de 1a servidumbre se producirá cuando durante un plazo de diez años no hubieran sido realizadas las obras respectivas, computados desde la fecha de anotación de la servidumbre en el registro correspondiente.

Vencido el plazo, el propietario podrá demandar la extinción de la servidumbre y recobrar el pleno dominio del bien.

El propietario y el ocupante del fundo sirviente deberán permitir, cuando sea preciso, la entrada a dicho fundo del personal del titular de la servidumbre, de materiales, elementos, etc., que sean necesarios para la construcción, conservación, vigilancia, etc., de las obras que motivaron la servidumbre.

Las indemnizaciones que resulten por' obras extraordinarias, accidentes, en perjuicio del predio sirviente, serán pagadas por el titular de la servidumbre. También será responsable por los daños que causen las instalaciones.

La servidumbre administrativa comprenderá también la servidumbre de paso necesaria para construir un camino adecuado, a fin de tener un acceso que permita la regular atención de las instalaciones motivo de la servidumbre.

La ley prohibe a cualquier tercero impedir la constitución de las servidumbres creadas por ley o turbar u obstruir su ejercicio.

Dichas perturbaciones o la destrucción o inutilización de las obras que motivaron la servidumbre, o de un conductor de energía eléctrica o sus obras complementarias, serán reprimidas según lo establecido en el Código Penal.

CAPITULO XV

REGIMEN JURIDICO DE LAS TELECOMUNICACIONES

1. Ley 19.798.

La ley 19.798 (22/8/72) establece el régimen de las telecomunicaciones; parte del principio de que el Estado retiene para sí el monopolio jurídico del transporte de información a distancia y lo ejerce por sus propios medios, o lo deja en manos de terceros, bajo las figuras de la concesión o el permiso, subordinada siempre la actividad al control superior.

1.1. Alcance.

Page 249: Ingenieria y Derecho, Tomo I

249

Las telecomunicaciones en el territorio de la Nación Argentina y en los lugares sometidos a su jurisdicción se regirán por los convenios internacionales de los cuales el país sea parte y por la reglamentación que se establezca.

1.2. Definiciones.

a) Telecomunicación: toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos y otros sistemas electromagnéticos.

b) Radiocomunicación: toda telecomunicación trasmitida por medio de las ondas radioeléctricas.

c) Telegrafía: sistema de telecomunicaciones que permite obtener una transmisión y reproducción a distancia del contenido de documentos tales como escritos, impresos o imágenes fijas o la reproducción a distancia en esa forma de cualquier información.

d) Telefonía: sistema de telecomunicaciones para la trasmisión de la palabra o, en algunos casos, de otros sonidos.

e) Servicio de radiodifusión: servicio de radiocomunicación cuyas emisiones se destinan a ser recibidas directamente por el público en general. Dicho servicio abarca emisiones sonoras, de televisión o de otro género.

f) Servicio telefónico: servicio que permite a sus usuarios comunicarse entre sí, directa o temporalmente, por medio de aparatos telefónicos y circuitos de la red telefónica pública.

g) Servicio telegráfico público: servicio que asegura la aceptación y remisión de despachos y telegramas con brevedad y a corta o larga distancia por medio de los telégrafos.

h) Servicio télex: servicio telegráfico que permite a sus usuarios comunicarse directa o temporalmente entre sí por medio de aparatos arrítmicos y circuitos de la red telegráfica pública.

i) Servicio de radioaficionados: servicio de institución individual, intercomunicación y de estudios técnicos efectuado por aficionados, esto es, por personas debidamente autorizadas que se interesan por la radiotécnica con carácter exclusivamente personal y sin fines de lucro.

j) Servicio espacial: servicio de radiocomunicación entre estaciones terrestres y estaciones espaciales, o entre estaciones espaciales, o entre estaciones terrenas cuando las señales son retransmitidas por estaciones espaciales o trasmitidas por reflexión en objetos ,situados en el espacio, excluyendo la reflexión o dispersión en la ionosfera o dentro de la atmósfera de la Tierra.

Page 250: Ingenieria y Derecho, Tomo I

250

k) Servicio especial: servicio de telecomunicaciones no definido en forma específica en otra parte de la presente ley o su reglamentación, destinado a satisfacer determinadas necesidades de interés general y no abierto a la correspondencia pública.

1) Servicio limitado: servicio de telecomunicación ejecutado por estaciones no abiertas a la correspondencia pública y que está destinado al uso exclusivo de personas físicas o jurídicas determinadas.

m) Servicio interno: servicio de telecomunicación entre oficinas o estaciones de telecomunicación de cualquier naturaleza, que se hallen dentro del territorio de la Nación y en los lugares sometidos a su jurisdicción.

n) Servicio internacional: servicio de telecomunicación entre oficinas o estaciones de cualquier naturaleza del servicio interno con las de otros países.

o) Correspondencia de telecomunicaciones: toda comunicación que se efectúe por los medios de telecomunicaciones públicos o privados autorizados.

p) Sistema nacional de telecomunicaciones: es el conjunto de estaciones y redes de telecomunicaciones integradas, alámbricas o inalámbricas abierto a la correspondencia pública para el tráfico interno o internacional.

Según lo dispuesto por la ley, todo vocablo o concepto no definido en ella tiene el significado establecido en los convenios y reglamentos nacionales e internacionales.

1.3. Jurisdicción y competencia.

1.3.1. Son de jurisdicción nacional:a) los servicios do telecomunicaciones de propiedad de la Nación;b) los servicios de telecomunicaciones que se presten en la Capital

Federal;c) los servicios de telecomunicaciones de una provincia interconectados

con otra jurisdicción o con un Estado extranjero;d) los servicios de radiocomunicaciones de transmisión o recepción,

cualquiera fuera su alcance.

1.3.2. Son de competencia del Poder Ejecutivo nacional:a) establecer y explotar los servicios de telecomunicaciones de

jurisdicción nacional;b) autorizar o permitir a terceros, con carácter precario, la instalación y

prestación de servicios do telecomunicaciones;c) fiscalizar toda actividad o servicio de telecomunicaciones;d) administrar las bandas de frecuencias radioeléctricas;e) fijar las tasas y tarifas de los servicios de jurisdicción nacional.

La ley también dispone que estará sujeta a jurisdicción nacional la recepción directa de telecomunicaciones recibidas desde satélites de la Tierra.

1.4. Creación del CONATEL.

Page 251: Ingenieria y Derecho, Tomo I

251

Se crea el Consejo Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).

1.4.1. Misión: orientar, coordinar, promover, fomentar desarrollo, intervenir en la autorización y fiscalización de las actividades de telecomunicaciones dentro del ámbito de aplicación y competencia de la ley. Se exceptúan los sistemas de telecomunicaciones de las fuerzas armadas y de seguridad, los servicios de radiodifusión y todos los que expresamente excluya la ley.

1.4.2. Funcionamiento: será en forma permanente y en virtud de lo que disponga el estatuto orgánico y estará integrado por nueve miembros; lo presidirá el subsecretario de Comunicaciones de la Nación.

1.5. Servicio de telecomunicaciones.

No se otorgará autorizaciones o permisos de explotación que importen el establecimiento de exclusividades o monopolios incompatibles con la soberanía, desarrollo y seguridad nacional.

La correspondencia de telecomunicaciones es inviolable. Su interceptación sólo procederá a requerimiento de juez competente. Esto implica la prohibición de abrir, sustraer, interceptar, cambiar su texto, desviar su curso, publicar, usar, tratar de conocer o facilitar que otra persona que no sea su destinatario conozca la existencia o el contenido de cualquier comunicación.

Se dispone la obligatoriedad por parte de las personas afectadas al servicio de telecomunicaciones de guardar secreto respecto de la existencia y contenido de la correspondencia de que tengan conocimiento en razón de su cargo.

Las instalaciones del servicio de telecomunicaciones sólo podrán ser operadas por quienes tengan autorización, licencia o certificado otorgado de conformidad con lo que establece la presente ley y su reglamentación.

No se podrá instalar ni operar ningún sistema, equipo o instrumento capaz de recibir señales directas de telecomunicaciones emitidas por satélites de la Tierra, La caducidad, suspensión o inhabilitación de la titularidad de un servicio de telecomunicaciones, así como también su rehabilitación, se llevará a cabo en las condiciones y plazos que establece la presente ley y disposiciones complementarias.

1.6. Telegrafía.

Las oficinas abiertas a la correspondencia telegráfica pública tienen la obligación de aceptar todo despacho que le sea presentado en las condiciones previstas en la ley y su reglamentación.

Las oficinas abiertas a la correspondencia telegráfica pública exigirán la comprobación de la identidad del remitente del despacho, de conformidad con las normas reglamentarias y otorgarán recibo por la correspondencia que acepten.

Los servicios tales como el télex, facsimilados, telefotografía, transmisión de datos, y otros existentes o por existir o que se definan en la reglamentación como de las mismas características, se regirán por las normas

Page 252: Ingenieria y Derecho, Tomo I

252

establecidas para el servicio telefónico y en la reglamentación.

1.7. Telefonía.

El servicio interno será urbano e interurbano. El primero es el establecido entre usuarios vinculados a una misma área de servicio local, y el segundo entre usuarios de distintas áreas.

Las comunicaciones telefónicas se establecerán de aparato a aparato o de persona a persona. El personal afectado al servicio no podrá intervenir en la conferencia ni realizar retransmisiones.

El servicio domiciliario se presta por tiempo indefinido en el domicilio del usuario titular y se retribuye con el pago de una tarifa. El servicio telefónico podrá ser operado bajo el régimen de agencia, dentro de los límites y modalidades que fije la reglamentación.

El tráfico telefónico internacional deberá encaminarse por el Sistema Nacional de Telecomunicaciones a los centros de conmutación internacional establecidos, con excepción del fronterizo, que podrá cursarse por enlaces autorizados exclusivamente a tal fin.

1.8. Radiocomunicaciones.

Las radiocomunicaciones se efectuarán cualquiera que sea el servicio que cumplan, utilizando las frecuencias, potencias, clases de emisión y señales distintivas que se les asignen conforme a la presente ley y su reglamentación.

Las frecuencias serán asignadas dentro de cada banda, según las especificaciones de los convenios y reglamentos nacionales e internacionales.

Toda emisión de radiocomunicaciones no excederá los niveles aceptados en cuanto a irradiaciones no esenciales y mantendrá su frecuencia dentro de las tolerancias admitidas por los convenios y reglamentos nacionales e internacionales.

La potencia que en cada caso se asigne y se utilice, será la mínima necesaria para el normal cumplimiento del servicio, pudiendo ser superada únicamente en caso de emisiones de socorro.

Las señales distintivas se adjudicarán conforme a las especificaciones de los convenios y reglamentos nacionales e internacionales. Será facultad de la autoridad competente establecer otros procedimientos de identificación cuando razones especiales lo justifiquen.

Las estaciones de radiocomunicaciones deberán identificarse con su señal distintiva, de manera tal que no sean necesarios equipos terminales especiales para la recepción.

Quedan exceptuadas las que por su naturaleza o características de los servicios que prestan hagan innecesaria su identificación.

Los buques, aeronaves y artefactos navales, aéreos y espaciales argentinos o los extranjeros que se hallen en jurisdicción nacional, deberán estar provistos de las estaciones radioeléctricas que establecen los convenios y reglamentos nacionales e internacionales, según corresponda. Dichas instalaciones deberán estar habilitadas y en un estado de funcionamiento que asegure el servicio que cumplen, La autoridad competente no permitirá la salida de aquellos que no reúnan tales requisitos.

Page 253: Ingenieria y Derecho, Tomo I

253

1.9. Radiodifusión.

Se declara de interés público los servicios de radiodifusión que podrán ser realizados por el Estado (Servicio Oficial de Radiodifusión) o por particulares (Servicio Privado de Radiodifusión) mediante su adjudicación por concurso público.

El Poder Ejecutivo debe velar por el buen uso de ellos. Se asigna a la radiodifusión la misión de contribuir al afianzamiento de la unidad nacional y a la elevación del nivel cultural de la población.

Tendrá carácter formativo e informativo: respetará los principios de la moral, la dignidad de la persona humana y la familia, fortalecerá las convicciones democráticas, la amistad y cooperación internacionales.

El Poder Ejecutivo nacional tiene la obligación de proveer de servicio de radiodifusión a aquellas zonas del país en que no lo preste la actividad privada.

Podrá llevar a cabo las instalaciones necesarias para integrar sistemas nacionales de transporte de programas.

Deberá establecer las normas para el uso equitativo de los medios de transporte de programas (cable coaxil, sistema de microondas, etc.) cuando dichos medios de transporte fueran de uso común y pertenecieran al Estado o su administración esté a cargo de sociedades anónimas mixtas o empresas privadas que tengan dicha administración por concesión o licencia.

Podrá autorizar a LRA Radio Nacional y a sus filiales a difundir publicidad comercial en aquellos lugares calificados por el Poder Ejecutivo nacional como “áreas de fomento” conforme a la reglamentación de la presente y previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión, y siempre que no exista en la zona una emisora privada.

En caso de que dicha área resultare económicamente propicia para su explotación por una emisora privada o ello sea requerido por ésta, el Comité Federal de Radiodifusión llamará a concurso público para la adjudicación de la licencia pertinente, debiendo la emisora de LRA Radio Nacional cesar en la difusión de publicidad comercial.

A las emisoras de radiodifusión se las clasifica en comerciales y no comerciales; estas últimas no emitirán publicidad comercial.

a) Son comerciales las siguientes:a.1) las explotadas por particulares mediante licencia otorgada por

autoridad competente;a.2) las integrantes de la red a constituir por emisoras de radio

dependientes de la Administración General de Radio y Televisión (ley 16.907), actualmente a cargo de la Secretaría de Prensa y Difusión de la Presidencia de la Nación. Esta red se limitará a un máximo de tres estaciones en la Capital Federal y una estación por cada área de servicio asignada, con un total máximo de diecisiete emisoras en todo el país. En el interior del país no podrán existir emisoras integrantes de esa red que impliquen superposición de áreas de servicio entre sí.

a.3) las emisoras pertenecientes a universidades nacionales que tienen autorización para comercializar sus espacios y que cumplan con los requisitos de esta ley.

b) Son no comerciales:b.1) las pertenecientes, a la Red del Servicio Oficial de Radiodifusión,

Page 254: Ingenieria y Derecho, Tomo I

254

dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, con las excepciones previstas en el inc. c del art. 79 (se refiere a la autorización otorgada a LRA Radio Nacional);

b.2) las pertenecientes a Estados provinciales, municipales y las ,de universidades nacionales no contempladas en el inc. a (se trata de las emisoras consideradas comerciales);

b.3) las destinadas a exclusivo servicio educativo cultural, que serán de uso privativo del Estado.

c) La emisora LS82 Canal 7 de Buenos Aires se regirá por el art. 163 de esta ley (es decir, será considerada como comercial, hasta tanto el COMFER defina las medidas necesarias para su adecuación al Plan Nacional de Desarrollo y Seguridad (ley 19,039)/

Las licencias para funcionamiento y explotación de radiodifusión serán otorgadas por el Poder Ejecutivo nacional a personas de existencia visible o ideal, mediante concurso público. No se adjudicará más de una licencia de radiodifusión por permisionario, facultándose a los permisionarios de radio en modulación de amplitud para ser titulares de otra licencia en modulación de frecuencia.

Las licencias de explotación de emisoras se adjudicarán por un plazo de diez años contados a partir de la fecha de iniciación de las transmisiones, vencido el cual serán prorrogadas por lapsos de cinco años hasta totalizar veinte años siempre que los titulares hayan acreditado el cumplimiento de las disposiciones legales reglamentarias, las obligaciones contenidas en los respectivos pliegos de condiciones y las que resulten de sus proposiciones, además de haber satisfecho el, interés público y contribuido al perfeccionamiento integral de la radiodifusión nacional.

Vencidos definitivamente los plazos señalados, se deberá llamar a concurso público para la adjudicación de nuevas licencias.

Tanto para la renovación como para la adjudicación de las licencias se tendrá en cuenta prioritariamente la calificación obtenida por quienes hubieran sido anteriormente titulares de licencias, así como en las instalaciones de repetidoras de radiodifusión en zonas de fomento, según las normas que establezca el Comité Federal de Radiodifusión.

A partir de la sanción de la presente ley, todas las frecuencias serán adjudicadas manteniendo las emisoras las denominaciones que el Comité Federal de Radiodifusión les haya asignado, las cuales no podrán ser alteradas por los futuros licenciatarios de ellas.

1.9.1. Las licencias de radiodifusión se extinguirán por:

a) vencimiento del término de adjudicación;b) la caducidad de la licencia, dispuesta como sanción por el COMFER;c) quiebra o concurso civil del titular;d) incapacidad o inhabilitación prevista en los incs. 1 y 2 del art. 152 bis

del Código Civil, declaradas judicialmente;e) fallecimiento del titular sin dejar sucesores para continuar la

explotación de la licencia. Se entiende por sucesores en caso de incapacidad, inhabilitación civil o fallecimiento, siempre que acrediten ante el COMFER tener las cualidades y condiciones establecidas en esta ley, para ser titulares de licencias;

Page 255: Ingenieria y Derecho, Tomo I

255

f) disolución o retiro de la personería jurídica de la sociedad;g) la condena en proceso penal de cualquiera de sus directores,

administradores o gerentes, por delitos cometidos en beneficio de la empresa o de ellos mismos;

h) razones de interés público, en cuyo caso procederá la indemnización conforme a derecho.

1.10. Se crea el Comité Federal de Radiodifusión como organismo autárquico en jurisdicción de la Presidencia de la Nación.

Estará integrado por un presidente y ocho vocales; cuatro serán vocales ejecutivos y cuatro serán asesores.

El presidente será designado por el Poder Ejecutivo nacional.Los vocales ejecutivos también serán designados por el Poder Ejecutivo

nacional, a propuesta de ministerios y secretarías de Estado.Los vocales asesores serán designados por el Poder Ejecutivo, a

propuesta de los respectivos ministerios y otros organismos.

1.11. Las funciones del COMFER son:a) supervisar, vigilar e inspeccionar los servicios de radiodifusión en sus

aspectos culturales, artísticos, comerciales administrativos y técnicos, exigiendo el cumplimiento de 1a ley y su decreto reglamentario. En el aspecto técnico lo realizará por intermedio del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

b) promover la realización de concursos públicos para la adjudicación de licencias y propiciar ante el Poder Ejecutivo nacional el pertinente llamado, cada vez que haya un proponente en zonas donde no exista el servicio;

c) intervenir en la adjudicación de frecuencias y potencias en todo el espectro de radiodifusión, etc.

El Comité Federal de Radiodifusión es la autoridad de aplicación en todo el referente a la radiodifusión.

Se prohibe toda difusión, anuncio, promoción o transmisión de cualquier juego de azar por medio de la radiodifusión. Quedan exceptuadas de esta prohibición las transmisiones que expresamente autorice el COMFER.

Se establece un régimen de sanciones por las transgresiones cometidas; ellas van desde el llamado de atención, apercibimiento, multas, suspensión, hasta la caducidad de la licencia. Esta última medida será dispuesta por el Poder Ejecutivo nacional, previo sumario instruido por el COMFER, convocando al licenciatario a efectuar los descargos pertinentes.

El beneficiario de una licencia cuya caducidad se declare, no podrá obtener una nueva hasta transcurridos cinco años como mínimo, contados a partir de la fecha del decreto pertinente.

La instalación de repetidoras externas al área de servicio asignada se otorgará sólo para cubrir áreas consideradas de fomento.

Los titulares de licencias serán responsables de que las informaciones que se propalen sean veraces, imparciales y objetivas y que no provoquen alarma o conmoción pública por su contenido o por la forma u oportunidad en que fueran difundidas; ni que atenten contra los preceptos de la Constitución

Page 256: Ingenieria y Derecho, Tomo I

256

nacional o los fijados por esta ley.La infracción a lo previsto será sancionada según lo dispuesto por esta

ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal pertinente.Las emisoras otorgarán un tratamiento equitativo a las agrupaciones

políticas durante las campañas electorales y a las entidades religiosas, todas debidamente reconocidas por las leyes pertinentes conforme a las normas que dicte el COMFER.

Las transmisiones deben ser hechas en idioma nacional, salvo las excepciones que reglamentariamente se establezcan.

Las estaciones de radiodifusión deberán incluir en sus programas diarios el porcentaje de producción cultural nacional y la actuación de artistas argentinos que se determine reglamentariamente.

Toda emisión que se efectúe entre la hora 6 y las 22 deberá ser apta para menores y no podrá contener nada capaz de perturbar el normal y armónico desarrollo de la niñez y la juventud.

Se establecen los casos en que las emisoras de radiodifusión están obligadas a realizar transmisiones sin cargo, a saber:

a) las transmisiones en cadena que se dispongan para interés nacional;b) guerra, alteración del orden público o grave emergencia originada en

acontecimientos naturales;c) la difusión de mensajes o avisos relacionados con buques, aeronaves

y artefactos navales aéreos y espaciales en peligro y de salvaguarda de la vida humana (SVH);

d) la emisión de anuncios de interés general libre de cómputo comercial hasta un minuto treinta segundos por hora, a requerimiento del COMFER, según las características y necesidades del anuncio del área de servicio;

e) cuando el COMFER resuelva destinar espacio para el esclarecimiento de problemas de interés nacional en la forma que se reglamente, hasta un máximo de un 5 % de la programación.

Los programas educativos a emitir por cualquiera de los sistemas de radiodifusión serán producidos en coordinación con el COMFER.

La publicidad no deberá por su carácter, forma o cantidad, afectar la calidad y jerarquía de los programas.

Se prohibe la utilización del procedimiento de percepción subliminal. La publicidad deberá respetar las limitaciones que esta ley fija en orden a la emisión de los programas y especialmente lo previsto en la ley (protección al menor y prohibición de sorteos, etc.).

Las emisoras comercializarán sus espacios directamente con anunciantes o por medio de agencias de publicidad, sin admitirse el monopolio o la reventa de ellos.

Las tarifas para la prestación de los servicios de radiodifusión serán oficialmente comunicadas al COMFER, y fiscalizadas por éste.

Están prohibidos, bajo pena de nulidad absoluta, los contratos que obliguen a titulares de licencias de radiodifusión a trasmitir exclusivamente programas de una empresa determinada.

Queda prohibido a las emisoras de radiodifusión titulares de licencias o responsables de ellas difundir por cualquier medio, directa o indirectamente los denominados rating, estudios o mediciones de audiencia.

Page 257: Ingenieria y Derecho, Tomo I

257

Se prohibe también el uso del servicio telefónico, por cualquier persona, para la promoción y difusión de los aspectos señalados en el párrafo precedente como parte integrante de las emisiones.

1.12. Servicios especiales.

El Servicio Subsidiario de Frecuencia Modulada tiene por objeto trasmitir información a personas físicas o jurídicas determinadas, utilizando los subcanales incluidos al efecto, en los canales de transmisión de las estaciones de frecuencia modulada.

Dicha información puede comprender: música ambiental, programas educativos, científicos, comerciales y de cualquier otra actividad de interés general.

El servicio de antena comunitaria tiene por objeto la recepción y distribución de las señales provenientes de una o más estaciones radiodifusoras a los adherentes o abonados de una o más comunidades.

El servicio de circuito cerrado comunitario tiene por objeto la teledifusión de programas aurales o visuales mediante vínculo físico a los adherentes o abonados de una o más comunidades.

1.13. Radioaficionados.

El servicio de radioaficionados constituye una actividad de interés nacional.

Los requisitos que es preciso reunir para optar a la licencia de radioaficionados y a la autorización para instalar la estación, son los que establece la ley y su reglamentación.

La licencia de radioaficionados y la autorización para instalar su estación se podrá otorgar a argentinos nativos o por opción, a argentinos naturalizados con más de cinco años de ciudadanía y a argentinos naturalizados que no teniendo esa antigüedad como tales hayan renunciado a la opción del art. 21 de la Constitución nacional y sean capaces civilmente.

La instalación de radiodifusión no puede ser destinada a otro uso que el específico, La comunicación se establecerá únicamente con aficionados del país y de cualquier parte del mundo, salvo que exista expresa prohibición de hacerlo.

El contenido de toda comunicación de radioaficionado debe ajustarse a las normas de la presente ley y su reglamentación; no puede versar sobre temas religiosos, políticos o raciales, ni tampoco tener finalidad comercial o lucrativa, sea en forma manifiesta o encubierta.

El radioaficionado deberá colaborar con su estación individualmente o integrando redes para efectuar comunicaciones en casos de desastre, accidente o cualquier otra emergencia, y toda vez que le fuera requerida su intervención por la autoridad competente.

1.14. Tasas, tarifas y gravámenes.

Serán fijadas por el Poder Ejecutivo nacional, a propuesta de la autoridad competente. Deben ser justas y razonables, cubrir los costos de una explotación y prestación eficientes y financiar el desarrollo de las

Page 258: Ingenieria y Derecho, Tomo I

258

telecomunicaciones.Los titulares de licencias de radiodifusión estarán sujetos a un gravamen

anual, el que no podrá ser superior al 10 % de los ingresos brutos de las emisoras.

Los titulares de licencias nuevas de emisoras estarán exentos del pago del gravamen durante los primeros doce meses a partir de la iniciación de las transmisiones con publicidad comercial.

No se considera nuevas emisoras a las que resulten adjudicadas a titulares de emisoras en funcionamiento.

Las actividades de telecomunicaciones deben contribuir a la seguridad y adecuarse a las exigencias que la defensa nacional imponga.

El planeamiento en materia de telecomunicaciones deberá contemplar la adecuada preparación y alistamiento de los medios del potencial militar y la conducción de sus eventuales operaciones, en estricta coherencia con las políticas nacionales.

A los fines de la seguridad nacional, se podrá establecer restricciones al uso y prestación de los servicios de telecomunicaciones. Tales restricciones tendrán carácter transitorio y se limitarán al mínimo indispensable.

2. Legislación y convenios internacionales.

Comenzó la colaboración internacional y la coparticipación correspondientes, con los servicios de correos en el aspecto vinculado con las comunicaciones.

Con el telégrafo se avanzó en la cooperación internacional, mediante (en general) la firma de acuerdos entre países, pero con carácter bilateral; con posterioridad se produjeron las adhesiones de otros países.

Podemos mencionar como referencias de origen, a dos convenciones internacionales firmadas en 1864 en Bruselas y en Berna.

A mediados del siglo XIX se llevó a cabo, a propuesta de Francia para todos los países europeos, el Primer Congreso Internacional que dio origen a la Unión Telegráfica Internacional.

Mediante el primer convenio telegráfico internacional se estableció al “Morse” como aparato telegráfico internacional.

En el año 1868 se estableció que Berna sería la sede de dicha Unión Internacional, siempre con referencia al servicio telegráfico. Fueron contemplados los problemas jurídicos, económicos y técnicos que se originaban por el constante desarrollo de la tecnología de la comunicación.

Con la aparición de la radio y la transmisión inalámbrica se hizo necesario encarar la redacción de las reglamentaciones internacionales de radiocomunicaciones (Berlín, 1906). En ese año se estableció, entre otras regulaciones: la obligatoriedad de la recepción mutua de mensajes entre estaciones costeras y buques y la adopción de la señal “S.O.S.” de socorro.

En Madrid, en 1932, la organización pasó a denominarse Unión Internacional de Telecomunicaciones (U.I.T.).

La Unión Internacional realiza conferencias para el tratamiento de convenios entre países y conferencias para el análisis de reglamentaciones de tipo administrativo respecto a telegrafía, telefonía y radiocomunicaciones.

2.1. Unión Internacional de Telecomunicaciones.

Page 259: Ingenieria y Derecho, Tomo I

259

Es una organización intergubernamental entre cuyos miembros se cuenta nuestro país.

Se rige en la actualidad por el Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Málaga, 1973), y su sede es desde 1948 la ciudad de Ginebra.

Resumiremos los principales objetos de la Unión Internacional:a) mantener y ampliar la cooperación internacional para el

mejoramiento y el empleo racional de toda clase de telecomunicaciones;

b) favorecer el desarrollo de los medios técnicos y su más eficaz explotación, a fin de aumentar el rendimiento de los servicios de telecomunicación, acrecentar su empleo y generalizar lo más posible su utilización por el público;

c) armonizar los esfuerzos de las naciones para la consecución de estos fines.

Participa, por otra parte, en los programas encarados por las Naciones Unidas.

La organización de la Unión Internacional es la siguiente:1) el órgano superior, que es la conferencia de plenipotenciarios;2) las conferencias administrativas;3) el Consejo de Administración;4) los siguientes organismos permanentes:a) la Secretaría General;b) la Junta Internacional de Registro de Frecuencias (I.F.R.B.);c) el Comité Consultivo Internacional de Radiocomunicaciones

(C.C.I.R.);d) el Comité Consultivo Internacional Telegráfico y Telefónico

(C.C.I.T.T.).

El funcionamiento de las telecomunicaciones en el mundo tiene las siguientes disposiciones fundamentales:

1) el Convenio Internacional de Telecomunicaciones, que fija la organización interna de la Unión y dispone sobre los principios generales en materia de telecomunicaciones;

2) los reglamentos internacionales; que son tres, a saber: Telefónico, Telegráfico y el de Radiocomunicaciones, con su adicional;

3) las recomendaciones de los Comités Consultivos internacionales.

Es interesante destacar que el reglamento internacional de las radiocomunicaciones incluye el Registro Internacional de Frecuencias, en el cual se han registrado las características de las asignaciones de frecuencia alrededor de 94.000).

Este Registro es actualizado permanentemente por la Junta Internacional de Registro de Frecuencias (I.F.R.B.), mediante la intervención (en caso de asignación nueva o modificada) de la administración del país del cual depende la estación.

El Reglamento consigna también la serie de convenciones y de

Page 260: Ingenieria y Derecho, Tomo I

260

códigos esenciales (S.O.S.; series internacionales de distintivos de llamada, que identifican las estaciones y su nacionalidad, etc.); las condiciones y requisitos que deben cumplir los operadores de las estaciones, etc.

El Reglamento vigente fue adoptado en 1959, habiéndose revisado en algunos aspectos: servicio espacial (Ginebra, 1963), servicio aeronáutico (Ginebra, 1964 y 1966), servicio móvil marítimo (Ginebra, 1967), servicio espacial (1971) y servicio móvil (1974).

2.2. Organismos internacionales especiales.

En agosto de 1964 se decidió (por recomendación de las Naciones Unidas en cuanto a la comunicación por medio de satélites) la creación del consorcio Intelsat (Telecomunicaciones Internacionales Vía Satélite), con la intervención de los gobiernos y organismos de telecomunicaciones que cubrían el 85 % del tráfico mundial.

Desde febrero de 1973 rigen los acuerdos definitivos y se cuenta con la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite.

A este organismo (que sucede a Intelsat) puede asociarse cualquier miembro de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

Sus objetivos son: continuar y perfeccionar sobre una base definitiva la concepción, desarrollo, construcción, establecimiento, mantenimiento y explotación del segmento espacial.

Se define como segmento espacial “los satélites de telecomunicaciones, las instalaciones y los equipos de seguimiento, telemetría, telemando, control, comprobación y demás conexos necesarios para el funcionamiento de dichos satélites”.

El Acuerdo establece que las telecomunicaciones por satélite deberán estar organizadas de modo que permitan a todos los pueblos tener acceso al sistema mundial de satélites y permitan que los miembros de la U.I.T. inviertan capital y participen en el desarrollo del sistema.

El mecanismo de participación de inversión está basado en la utilización del sistema (participación mínima del 0,05 % del capital total).

Los ingresos se producen por los cargos en virtud de la utilización del sistema; se deducen los gastos y el resto se distribuye entre los miembros proporcionalmente a su inversión.

Las prestaciones del sistema son, entre otras : televisión, telefonía, radio, facsímil, télex, transmisión de datos, etc.

2.3 Convenio Constitutivo de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite.

Nuestro país aprobó por ley 22.049, del año 1979, el Convenio Constitutivo de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por satélite (Inmarsat).

La Organización Consultiva Marítima Gubernamental es un organismo de las Naciones Unidas especializado en asuntos marítimos de buques, y en el cual se estudió el sistema de satélites que sirve de base a las comunicaciones buque - buque, buque - tierra.

2.4 CITEL (Conferencia Interamericana de Telecomunicaciones).

Page 261: Ingenieria y Derecho, Tomo I

261

Debemos referirnos también a la CITEL (Conferencia Interamericana de Telecomunicaciones), que funciona según la Carta de la Organización de los Estados Americanos.

Tiene las siguientes atribuciones:a) facilitar y promover, por todos los medios a su alcance, el continuo

desarrollo de las telecomunicaciones en el continente americano;b) organizar y promover la realización periódica de reuniones d e

técnicos y expertos para estudios de planificación, financiamiento, construcción, operación, normalización, asistencia técnica, mantenimiento y demás asuntos relacionados con el uso y explotación de las telecomunicaciones en el continente americano;

c) promover o emprender estudios que permitan el desarrollo ordenado de las redes de telecomunicaciones, haciendo uso de los sistemas más adecuados y eficientes que en el momento se hallen disponibles;

d) mantener contacto permanente con los diversos organismos internacionales gubernamentales o no, relacionados con las telecomunicaciones, etc.

2.5. Otros organismos regionales e internacionales.

Mencionaremos además otros organismos regionales o internacionales:1) ASETA (Asociación de Empresas Estatales de Telecomunicaciones del

Acuerdo Subregional Andino: Venezuela, Co1ombia, Ecuador, Perú, Bolivia y Chile); la Argentina, si bien no es miembro, participa de las reuniones.

2) CEPT (Conferencia Europea de Administración de Correos y Telecomunicaciones).

3) INTERSPOUTNIK (Organización Internacional de Telecomunicaciones Espaciales).

4) UAPT (Unión Africana de Correos y Telecomunicaciones ).5) ATU (Unión Árabe de Telecomunicaciones).6) PATU (Unión Panamericana de Telecomunicaciones).

Por otra parte, la Argentina ha firmado diversos convenios internacionales, como:

a) en el año 1980 con Bolivia, para cooperación técnica e interconexión por microondas;

b) con el Brasil: en 1977 con Embratel, para regular el tráfico de microondas; con Telebrás para la prestación de servicios telefónicos entre Puerto Iguazú y Foz de Iguazú;

c) con España: en 1978 un convenio de cooperación técnica en materia de transmisión de datos;

d) con Israel: en 1980, para la promoción del intercambio comercial.

También con Italia, Japón, Paraguay, Uruguay.En el año 1979, la Argentina firmó el acuerdo para el proyecto,

construcción, mantenimiento y explotación del sistema de telecomunicaciones por cable submarino entre América del Sur, África y Europa. Nuestro país participa con un 7,44 % del valor total, pudiendo disponer de doscientos

Page 262: Ingenieria y Derecho, Tomo I

262

cuarenta circuitos.

3. Decreto 1185/90 (20/6/90).

Por decreto 1185/90 se dispuso la creación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, con dependencia directa del Poder Ejecutivo nacional, La Comisión tendrá su sede en la ciudad de Buenos Aires, pudiendo establecer delegaciones en las provincias.

La vinculación institucional de la Comisión será mediante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos.

Tendrá como funciones la regulación administrativa y técnica, el control, fiscalización y verificación en materia de telecomunicaciones de acuerdo con la normativa aplicable y las políticas del gobierno nacional. Ejercerá sus funciones en forma exclusiva, por lo que no habrá competencia concurrente.

El término “telecomunicaciones” se entiende excluyente de la radiodifusión, excepto en lo que disponga expresamente en contrario el Poder Ejecutivo.

Será competente también en materia de licencias, autorizaciones y permisos.

Se crea el Fondo Nacional de Telecomunicaciones, que se integra por:a) la tasa en concepto de control, fiscalización y verificación que estará

a cargo de los prestadores de servicios, que será de cincuenta centésimos de los ingresos totales devengados por la prestación de los servicios, netos de impuestos y tasas;

b) los derechos, aranceles y tasas radioeléctricas;c) el producido por tareas técnicas desarrolladas por encargo de

terceros;d) los subsidios, herencias, legados, donaciones o trasferencias bajo

cualquier título que reciba;e) los demás fondos, bienes y recursos asignados en virtud de las leyes

y reglamentaciones aplicables.

La Comisión asegurará la continuidad, regularidad, igualdad y generalidad del servicio básico telefónico.

Habrá un directorio formado por cinco miembros: presidente, vicepresidente y tres vocales, con mandato por cinco años.

El control de gestión será ejercido por la Sindicatura General la cual elevará informes al Poder Ejecutivo nacional.

Según el decreto 62/90 se define como “servicio básico telefónico” a los enlaces fijos de telecomunicaciones que forman parte de la red telefónica pública, o que están conectados a dicha red, y la provisión por esos medios del servicio de telefonía interurbana, urbana e internacional de voz viva.

Estos servicios se prestan en dos regiones: norte y sur, para lo cual se han definido 1os límites respectivos. A tal efecto se adjudicaron mediante licitación las respectivas licencias.

La sociedad que atiende los servicios internacionales tiene por ámbito la prestación de los siguientes servicios en exclusividad: telefonía internacional, telefonía internacional para abonados preferenciales, télex internacional, datos internacional, etc.

Se define como “servicio de telecomunicaciones” al transporte de

Page 263: Ingenieria y Derecho, Tomo I

263

señales, imágenes visuales, voz, música y otros sonidos por medio de hilos, sistemas radioeléctricos, sistemas ópticos y otros sistemas que utilicen energía eléctrica, magnética, electromagnética, o electromecánica.

También se crea la Sociedad de Servicios en Competencia que prestará los siguientes servicios: télex nacional, datos nacional (A.R.P.A.C.), radio móvil marítimo en todo el ámbito del territorio nacional.

BIBLIOGRAFÍA

ALCONADA ARAMBURU, Carlos R. S.: Código de Comercio y leyes complementarias, Depalma, Buenos Aires, 1970.BIBILONI, Homero C.; CAROL, Guillermo C.; y BUENO RUIZ, Antonio: Agrimensura y derecho, Fotoplatex, La Plata, 1972.CATALANO, Edmundo F.: Curso de derecho minero, Víctor p. de Zavalía,

Page 264: Ingenieria y Derecho, Tomo I

264

Buenos Aires, 1975.EMPRESA NACIONAL. DE TELECOMUJNICACIONES: Comunicaciones para el desarrollo, Buenos Aires, 1980.LLAMBIAS, Jorge J.: Tratado de derecho civil. Obligaciones, Perrot, Buenos Aires, 1967.SALAS, Acdeel E., y TRIGO REPRESAS, Félix A.: Código Civil y leyes complementarias anotados, Depalma, Buenos Aires, 1977.SIMONE, Osvaldo B.: Compendio de derecho de la navegación, Depalma, Buenos Aires, 1987.SPOTA, Alberto G.: Instituciones de derecho civil. Contratos, Depalma, Buenos Aires, 1983.SPOTA, Alberto G.: Tratado de derecho civil, vol. 36, Depalma, Buenos Aires, 1957.ZAVALA RODRIGUEZ, Carlos J.: Código de Comercio y leyes complementarias, Depalma, Buenos Aires, 1980.