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L a d e t e n c i ó n p o l i c i a l y l a o m i s i ó n d e p e r s e g u i r d e l i t o s
INTERVENCIÓN POLICIAL ANTE OCUPACIÓN DE
INMUEBLES
LEY ORGÁNICA 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE, DEL CÓDIGO
PENAL
DE LA USURPACIÓN
Artículo 245.
1. Al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare
un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondrá, además de las penas en que
incurriere por las violencias ejercidas, la pena de prisión de uno a dos años, que se fijará teniendo
en cuenta la utilidad obtenida y el daño causado.
2. El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no
constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la
pena de multa de tres a seis meses.
DEL ALLANAMIENTO DE MORADA, DOMICILIO DE PERSONAS JURÍDICAS Y
ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS AL PÚBLICO
Artículo 202.
1. El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma
contra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
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2. Si el hecho se ejecutare con violencia o intimidación la pena será de prisión de uno a
cuatro años y multa de seis a doce meses.
Artículo 203.
1. Será castigado con las penas de prisión de seis meses a un año y multa de seis a diez meses
el que entrare contra la voluntad de su titular en el domicilio de una persona jurídica pública o
privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público
fuera de las horas de apertura.
2. Será castigado con la pena de multa de uno a tres meses el que se mantuviere contra la
voluntad de su titular, fuera de las horas de apertura, en el domicilio de una persona jurídica pública
o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público.
3. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, el que con violencia o
intimidación entrare o se mantuviere contra la voluntad de su titular en el domicilio de una persona
jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local
abierto al público.
Artículo 204.
La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley y sin mediar
causa legal por delito, cometiere cualquiera de los hechos descritos en los dos artículos anteriores,
será castigado con la pena prevista respectivamente en los mismos, en su mitad superior, e
inhabilitación absoluta de seis a doce años.
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DE LAS DETENCIONES ILEGALES Artículo 163.
1. El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con
la pena de prisión de cuatro a seis años.
2. Si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su
detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, se impondrá la pena inferior en grado.
3. Se impondrá la pena de prisión de cinco a ocho años si el encierro o detención ha durado
más de quince días.
4. El particular que, fuera de los casos permitidos por las leyes, aprehendiere a una persona
para presentarla inmediatamente a la autoridad, será castigado con la pena de multa de tres a seis
meses.
Artículo 167.
1. La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la ley, y sin
mediar causa por delito, cometiere alguno de los hechos descritos en este Capítulo será castigado
con las penas respectivamente previstas en éstos, en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la
superior en grado.
2. Con las mismas penas serán castigados:
a) El funcionario público o autoridad que, mediando o no causa por delito, acordare, practicare o
prolongare la privación de libertad de cualquiera y que no reconociese dicha privación de libertad
o, de cualquier otro modo, ocultase la situación o paradero de esa persona privándola de sus derechos
constitucionales o legales.
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b) El particular que hubiera llevado a cabo los hechos con la autorización, el apoyo o la aquiescencia
del Estado o de sus autoridades.
3. En todos los casos en los que los hechos a que se refiere este artículo hubieran sido
cometidos por autoridad o funcionario público, se les impondrá, además, la pena de inhabilitación
absoluta por tiempo de ocho a doce años.
Artículo 532.
Si los hechos descritos en los dos artículos anteriores fueran cometidos por imprudencia
grave, se castigarán con la pena de suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses
a dos años.
DE LA OMISIÓN DEL DEBER DE PERSEGUIR DELITOS Artículo 408.
La autoridad o funcionario que, faltando a la obligación de su cargo, dejare
intencionadamente de promover la persecución de los delitos de que tenga noticia o de sus
responsables, incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo
de seis meses a dos años.
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REAL DECRETO DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 1882 POR EL QUE SE
APRUEBA LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL.
DE LA DETENCIÓN
Artículo 489.
Ningún español ni extranjero podrá ser detenido sino en los casos y en la forma que las leyes
prescriban.
Artículo 490. Cualquier persona puede detener:
1.º Al que intentare cometer un delito en el momento de ir a cometerlo.
2.º Al delincuente in fraganti.
3.º Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena.
4.º Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación al establecimiento penal o
lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme.
5.º Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el número anterior.
6.º Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente.
7.º Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía.
Artículo 491.
El particular que detuviere a otro justificará, si éste lo exigiere, haber obrado en virtud de
motivos racionalmente suficientes para creer que el detenido se hallaba comprendido en alguno de
los casos del artículo anterior.
Artículo 492. La Autoridad o agente de Policía judicial tendrá obligación de detener:
1.º A cualquiera que se halle en alguno de los casos del artículo 490.
2.º Al que estuviere procesado por delito que tenga señalada en el Código pena superior a la de
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prisión correccional.
3.º Al procesado por delito a que esté señalada pena inferior, si sus antecedentes o las circunstancias
del hecho hicieren presumir que no comparecerá cuando fuere llamado por la Autoridad judicial.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior al procesado que preste en el acto fianza bastante,
a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerlo, para presumir racionalmente que
comparecerá cuando le llame el Juez o Tribunal competente.
4.º Al que estuviere en el caso del número anterior, aunque todavía no se hallase procesado, con tal
que concurran las dos circunstancias siguientes:
1.ª Que la Autoridad o agente tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la
existencia de un hecho que presente los caracteres de delito.
2.ª Que los tenga también bastantes para creer que la persona a quien intente detener tuvo
participación en él.
Artículo 493.
La Autoridad o agente de Policía judicial tomará nota del nombre, apellido, domicilio y
demás circunstancias bastantes para la averiguación e identificación de la persona del procesado o
del delincuente a quienes no detuviere por no estar comprendidos en ninguno de los casos del
artículo anterior. Esta nota será oportunamente entregada al Juez o Tribunal que conozca o deba
conocer de la causa.
Artículo 494.
Dicho Juez o Tribunal acordará también la detención de los comprendidos en el artículo 492,
a prevención con las Autoridades y agentes de Policía judicial.
Artículo 495.
No se podrá detener por simples faltas (Actuales Delitos Leves) , a no ser que el presunto
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reo no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que
intente detenerle.primero que debemos tener claro es que debemos de haber provocado la muerte de
personas o lesiones graves en un accidente de tráfico, al haber cometido una imprudencia grave o
menos grave, para ello nos vamos a adentrar dentro de los tipos penales que clarifican como
diferenciar una imprudencia de otra, en un primer paso vamos a ver que lesiones se deben de
ocasionar para que entren dentro de la vía penal.
Artículo 553.
Los Agentes de policía podrán asimismo proceder de propia autoridad a la inmediata
detención de las personas cuando haya mandamiento de prisión contra ellas, cuando sean
sorprendidas en flagrante delito, cuando un delincuente, inmediatamente perseguido por los Agentes
de la autoridad, se oculte o refugie en alguna casa o, en casos de excepcional o urgente necesidad,
cuando se trate de presuntos responsables de las acciones a que se refiere el artículo 384 bis,
cualquiera que fuese el lugar o domicilio donde se ocultasen o refugiasen, así como al registro que,
con ocasión de aquélla, se efectúe en dichos lugares y a la ocupación de los efectos e instrumentos
que en ellos se hallasen y que pudieran guardar relación con el delito perseguido.
Del registro efectuado, conforme a lo establecido en el párrafo anterior, se dará cuenta
inmediata al Juez competente, con indicación de las causas que lo motivaron y de los resultados
obtenidos en el mismo, con especial referencia a las detenciones que, en su caso, se hubieran
practicado. Asimismo, se indicarán las personas que hayan intervenido y los incidentes ocurridos.