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Número 2 v Sexta Época, julio-septiembre de 2013 v $90.00 REVISTA DE CIENCIAS PENALES ISSN 1665-1464 ISSN 1665-1464 DOCTRINA Omar Juárez Fabela El yerro de la regulación del error en el Código Penal para el Distrito Federal Paul Martín Barba Culpabilidad por defecto de la organización. Un modelo en materia de responsabilidad penal de las personas morales y empresas María Eloísa Quintero Delincuencia organizada; reflexiones desde lo normativo Angélica María Sierra Puente El principio de la suplencia de la queja deficiente en materia penal. Análisis de su compatibilidad con el sistema penal acusatorio CRIMINOLOGÍA Y CRIMINALÍSTICA Jorge de Jesús Argáez Uribe La importancia de la clasificación de los escenarios criminales en la investigación de secuestro Miguel Ángel Cano Paños La lucha contra la amenaza terrorista en la España de 2012. Una aproximación desde la ciencia policial, el Derecho penal y la Criminología L. Rafael Moreno G. Los rayos X en antropología forense

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Número 2 v Sexta Época, julio-septiembre de 2013 v $90.00

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ISSN

166

5-14

64IS

SN 1

665-

1464

DOCTRINAOmar Juárez FabelaEl yerro de la regulación del error en el Código Penalpara el Distrito Federal

Paul Martín BarbaCulpabilidad por defecto de la organización. Un modelo en materiade responsabilidad penal de las personas morales y empresas

María Eloísa QuinteroDelincuencia organizada; refl exiones desde lo normativo

Angélica María Sierra PuenteEl principio de la suplencia de la queja defi ciente en materia penal. Análisis de su compatibilidad con el sistema penal acusatorio

CRIMINOLOGÍA Y CRIMINALÍSTICAJorge de Jesús Argáez UribeLa importancia de la clasifi cación de los escenarioscriminales en la investigación de secuestro

Miguel Ángel Cano PañosLa lucha contra la amenaza terrorista en la España de 2012. Una aproximación desde la ciencia policial, el Derecho penal y la Criminología

L. Rafael Moreno G.Los rayos X en antropología forense

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directorio

H. Junta de Gobierno

Jesús Murillo KaraM

Procurador General de la República y Presidente de la H. Junta de Gobierno del Inacipe

Mariana Benítez tiBurcio

Subprocuradora Jurídica y de Asuntos Internacionales de la pgr

y Secretaria Técnica de la H. Junta de Gobierno del Inacipe

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Secretario de Hacienda y Crédito Público

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Secretario de Educación Pública

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Presidente de la Academia Mexicana de Ciencias Penales

Manuel galÁn JiMénez

Delegado Comisario Propietario del Sector Seguridad Nacional

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directorio

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Director Generaldel Instituto Nacional de Ciencias Penales

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Encargado de la Secretaría General Académica

Jorge Martínez iglesias

Encargado de la Secretaría General de Extensión

Marysol MorÁn Blanco

Encargada de la Dirección de Publicaciones

revista de ciencias penales

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iter criMinis. revista de ciencias penales, núm. 2, sexta Época, julio-septiembre de 2013.es una publicación trimestral editada por el instituto nacional de ciencias pena-les, a través de la dirección de publicaciones. calle Magisterio nacional núm. 113, col. tlalpan, delegación tlalpan, c.p. 14000, México, d. F., tel. 5487 15 71; www.inacipe.gob.mx; e mail: [email protected]. editor respon-sable: instituto nacional de ciencias penales. reserva al título en derecho de autor: núm. 04-2010-081319214700-102; issn: 1665-1464, ambos otorgados por el instituto nacional del derecho de autor; licitud de título: 10735, expediente: 1/432”99”/14582; licitud de contenido: 8693, expediente: 1/432”99”/14582. im-presa por impresora y encuadernadora progreso s.a. de c.v. (iePsa), av. san lo-renzo núm. 244, col. paraje de san Juan, c.p. 09830, delegación iztapalapa, Mé-xico, d.F. se terminó de imprimir en agosto de 2013, con un tiraje de ochocientos ejemplares.

las opiniones expresadas por los autores no necesariamente reflejan la postura del editor de la publicación.

Queda estrictamente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos e imágenes de la publicación, sin previa autorización del instituto nacional de ciencias penales.

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contenido

doctrina

oMar JuÁrez faBela

El yerro de la regulación del error en el Código Penalpara el Distrito Federal. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11

Paul Martín BarBa

Culpabilidad por defecto de la organización. Un modelo en materia de responsabilidad penal de las personas morales y empresas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45

María eloísa Quintero

Delincuencia organizada; reflexiones desde lo normativo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 77

angélica María sierra Puente

El principio de la suplencia de la queja deficienteen materia penal. Análisis de su compatibilidad con el sistema penal acusatorio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 93

criMinología y criMinalística

Jorge de Jesús argÁez uriBe

La importancia de la clasificación de los escenarioscriminales en la investigación de secuestro . . . . . . . . . . . . . . 115

Miguel Ángel cano Paños

La lucha contra la amenaza terrorista en la Españade 2012. Una aproximación desde la ciencia policial,el Derecho penal y la Criminología. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 159

l. rafael Moreno g.Los rayos X en antropología forense . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 197

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Doctrina

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el Yerro de la reGUlaciÓn del error en el cÓdiGo penal para el distrito Federal

omar Juárez Fabela

para el autor de este artículo, licenciado en derecho por la Fa-cultad de derecho de la UnaM e integrante de la octava sala penal del distrito Federal, el error de tipo no es un concepto que haya quedado muy claro a los legisladores de la ciudad capital, por lo que antes es necesario entender qué se entiende por tipo penal para diferenciarlo del concepto de tipicidad. Y para llegar al fondo de esta cuestión, no queda sino recurrir a la opinión de los grandes penalistas de nuestro tiempo, que tienen mucho que decir sobre este complicado tema.

i. introducción

¿Qué es el error de tipo? se trata de una pregunta que, desde nues-tra perspectiva, al legislador común para el distrito Federal no le queda muy clara; tan es así, que al regularlo cometió un grave error porque eliminó la posibilidad de que el error de subsunción (una clasificación especial del error de tipo) tenga aplicación como excluyente de responsabilidad.

para conocer el concepto de error de tipo primero hay que com-prender lo que se entiende por tipo penal y entonces diferenciarlo del concepto de tipicidad. Una vez establecida la diferencia entre estas dos figuras, es preciso observar el origen del concepto error y su diferencia con el concepto de ignorancia. en ese entendido, para comprender una figura hay que remitirse a sus antecedentes, por lo que a fin de dar mayor luz a nuestro análisis es necesa-rio realizar una exposición del antecedente inmediato del error de tipo y del error de prohibición.

Una vez que se cuenta con dichas herramientas, es posible abordar los conceptos de error de tipo y de error de prohibición, y a partir de ello reconocer las diferencias entre uno y otro. luego,

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una vez identificado y debidamente diferenciado el objeto de es-tudio, es posible hacer una observación de éste para saber cuáles son sus presupuestos, qué se debe entender por error vencible e invencible, y diferenciar las clases de error de tipo, entre las cuales se encuentra el error de subsunción. todo ello, para que, una vez con los conocimientos obtenidos del presente estudio, se perciba fácilmente uno de los errores en que incurrió el legislador común del distrito Federal al regular la figura del error de tipo.

ii. el tiPo Penal y sus eleMentos

II.1 Tipicidad y tipo penal

señala alberto nava Garcés en su obra El error en el Derecho penal —que sirvió de inspiración a este artículo— que es necesario dis-tinguir entre el concepto de tipicidad como elemento del delito, de aquel otro con que suele confundírsele: el concepto de tipo.

enrique Bacigalupo apunta que se debe a luis Jiménez de asúa la introducción, al habla hispana, del concepto de tipo penal, siguiendo las ideas de ernest Beling.1 luego entonces, conviene iniciar el estudio de este tópico con las palabras del maestro espa-ñol, quien al referirse a la tipicidad y al tipo penal dice:

cuando definimos el delito se hizo constar que éste era “acto típica-mente antijurídico…” […] la tipicidad, en cuanto carácter del delito, se emplea aquí como la exigida correspondencia entre el hecho real y la imagen rectora expresada en la ley en cada especie de infracción.

por lo que antecede, se ve que, igual que para Mezger, emplea-mos el vocablo tipo en un “sentido técnico enteramente especial” […] no se usa con el viejo sentido que se identifica con el del delito en la totalidad de sus elementos, como aparece en sübel, luden, Kärcher, etc.; ni tampoco de “tipo general”, como caracteres propios de todo delito, ni de “tipo especial” referido al conjunto de características de una especie delictiva, que puede completarse con el “general”, según se nos dice en las obras de H. Meyer-allfeld […] y Frank (Starfge-setzbuch, antes del § 1o, iii), e incluso en el Lehrbuch de von liszt después de la reforma de e. schmidt […], sino de una manera muy

1 Bacigalupo, enrique, Tipo y error, 3ª ed., Hammurabi, Buenos aires, 2002, p. 17.

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distinta —y cuyo descubrimiento se debe a Beling— a través de las evoluciones que después se estudiarán […].

ahora bien, la exacta naturaleza del tipo legal-penal, así como la característica de tipicidad que ha de reunir la acción injusta y culpa-ble para que pueda ser sancionada con una pena, sólo se logra cono-cer a través del estudio paciente, que ha de comenzar con la depura-ción de lo que aquél es, ante el hecho concreto, con el escogimiento del mejor término castellano —aunque sea un neologismo— para ex-presar esa idea, y con la exposición del desenvolvimiento que el tipo penal ha tenido desde que surge el corpus delicti, hasta ahora en que funciona como descripción que concreta lo injusto y como caracterís-tica del concepto del delito dentro del derecho penal y procesal en los regímenes liberales.

la vida cotidiana nos presenta una serie de hechos contrarios a la norma y que por dañar en alto grado la convivencia social se sancionan con una pena. el código o las leyes los definen para poder castigarlos. esa descripción legal, desprovista de carácter valorativo —según el creador de la teoría— es lo que constituye la tipicidad. por tanto, el tipo legal es la abstracción concreta que ha trazado el legisla-dor, descartando los detalles innecesarios para la definición del hecho que se cataloga en la ley como delito.2

otro autor español que hace referencia a la diferencia entre tipicidad y tipo penal es Francisco Muñoz conde, quien en cuanto al tema en comento expone que:

la tipicidad es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal. por imperativo del principio de legalidad en su vertiente nullum crimen sine lege sólo los hechos ti-pificados en la ley penal como delitos pueden ser considerados como tales.

ningún hecho, por antijurídico y culpable que sea, puede llegar a la categoría de delito si, al mismo tiempo, no es típico, es decir, si no corresponde a la descripción contenida en una norma penal.

de la amplia gama de comportamientos antijurídicos que se dan en la realidad, el legislador selecciona conforme al principio de in-tervención mínima aquellos más intolerables y más lesivos para los bienes jurídicos más importantes y los amenaza con una pena, descri-biéndolos en el supuesto de hecho de una norma penal, cumpliendo

2 Jiménez de asúa, luis, Teoría del delito, editorial Jurídica Universitaria, Mé-xico, 2004, pp. 140 y 141 (Grandes temas Básicos del derecho penal, vol. 2).

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así, además, las exigencias del principio de legalidad o de interven-ción legalizada.

esto no quiere decir que el legislador tenga que describir con toda exactitud y hasta sus más íntimos detalles los comportamien-tos que estime deban ser castigados como delito. ello supondría una exasperación del principio de legalidad que, llevado hasta sus últi-mas consecuencias, desembocaría en un casuismo abrumador que, de todos modos, siempre dejaría algún supuesto de hecho fuera de la descripción legal. la diversidad de formas de aparición que adoptan los comportamientos delictivos impone la búsqueda de una imagen conceptual lo suficientemente abstracta como para poder englobar en ella todos aquellos comportamientos que tengan unas característi-cas esenciales comunes. esta figura puramente conceptual es el tipo. tipo es, por tanto, la descripción de la conducta prohibida que lleva a cabo el legislador en el supuesto de hecho de una norma penal. tipi-cidad es la cualidad que se atribuye a un comportamiento cuando es subsumible en el supuesto de hecho de una norma penal.3

raúl Zaffaroni, al referirse a la distinción entre los conceptos citados, hace una exposición mucho más práctica y, por ende, más fácil de digerir; menciona que:

no debe confundirse el tipo con la tipicidad. el tipo es la fórmula que pertenece a la ley, en tanto que la tipicidad pertenece a la conducta. la tipicidad es la característica que tiene una conducta en razón de estar adecuada a un tipo penal, es decir, individualizada como prohi-bida en un tipo penal.

“tipo” es la fórmula legal que dice “el que matare a otro” (está en el cp); “tipicidad” es la característica adecuada al tipo que tiene la conducta de un sujeto “a” que dispara cinco balazos contra “B”, dán-dole muerte (está en la realidad). de la conducta de “a”, por presentar la característica de tipicidad, decimos que es una conducta “típica”.

a) típica es la conducta que presenta la característica específica de tipicidad (atípica, la que no la presenta); b) tipicidad es la adecua-ción de la conducta a un tipo; c) tipo es la fórmula legal que permite averiguar la tipicidad de la conducta.

el Juez comprueba la tipicidad, comparando la conducta particu-lar, y concreta con la individualización típica, para ver si se adecua

3 Muñoz conde, Francisco, Teoría general del delito, 2ª ed., temis, santa Fe de Bogotá, 1999, pp. 31 y 32.

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o no a la misma. esta faena mental es el juicio de tipicidad que debe realizar el Juez.4

de esta manera, se puede concluir, respecto de este punto, que por tipo penal debe entenderse la descripción de una conducta que el legislador considera como delito, y por tipicidad el encua-dramiento de la conducta al tipo, por lo que, en este entendido, conviene señalar cuál es la función del tipo penal dentro de una sociedad.

II.2 Función del tipo

Francisco Muñoz conde, a su vez, refiere que el tipo penal tiene sobre todo tres funciones:

a) Una función seleccionadora de los comportamientos humanos pe-nalmente relevantes.

b) Una función de garantía, en la medida que sólo los comporta-mientos subsumibles en él pueden ser sancionados penalmente.

c) Una función motivadora general, por cuanto con la descripción de los comportamientos en el tipo penal el legislador indica a los ciudadanos qué comportamientos están prohibidos y espera que, con la conminación penal contenida en los tipos, los ciudadanos se abs-tengan de realizar la conducta prohibida, la materia de prohibición.5

por su parte, eugenio raúl Zaffaroni dice, respecto de las fun-ciones de este concepto:

el tipo penal es un instrumento legal, lógicamente necesario y de naturaleza predominantemente descriptiva, que tiene por función la individualización de conductas humanas penalmente relevantes (por estar penalmente prohibidas).

a) el tipo penal a la ley. es en la ley donde hallamos los tipos penales: en la “parte especial” del cp y en las leyes especiales […].

b) el tipo es lógicamente necesario, porque sin el tipo nos pon-dríamos a averiguar la antijuridicidad y la culpabilidad de una con-

4 Zaffaroni, eugenio raúl, Manual de derecho penal. Parte general, cárdenas, México, 1991, p. 393.

5 Muñoz conde, Francisco, op. cit., p. 32.

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ducta que en la mayoría de los casos resultaría sin relevancia penal alguna […].

c) el tipo es predominantemente descriptivo, porque los elemen-tos descriptivos son lo más importante para individualizar una con-ducta y, entre ellos, de especial significación es el verbo, que es pre-cisamente la palabra que sirve gramaticalmente para connotar una acción.

no obstante, los tipos no son a veces absolutamente descriptivos, porque en ocasiones acuden a conceptos que remiten o se sustentan en un juicio valorativo jurídico o ético […].

en tanto los elementos descriptivos son los que predominan en los tipos, a estos que aparecen eventualmente en los mismos se los denomina elementos normativos de los tipos penales.

d) la función de los tipos es la individualización de las conductas humanas que son penalmente prohibidas. de esta función depende la necesidad lógica del tipo, de la que nos hemos ocupado (b).6

luego entonces, las diversas funciones que los autores ven en el tipo penal pueden resumirse en la función de seguridad jurídica para los ciudadanos, quienes por medio de él pueden tener un ple-no conocimiento de qué conductas se encuentran prohibidas por la ley y cuya ejecución está conminada con pena.

II.3 Elementos del tipo penal

comencemos por establecer qué debe entenderse por elementos del tipo penal, por lo que al respecto conviene atender la explica-ción emitida por antonio Berchelmann arizpe, quien dice:

el tipo penal es el supuesto legal de un hecho punible que involucra un daño o peligro lesivos significativamente a uno o más bienes ju-rídicos; en consecuencia, se pueden considerar como elementos del tipo penal todos los datos que —sin necesidad de examinar otros estratos del delito— de acuerdo con la ley son necesarios para la punibilidad específica del hecho significativamente lesivo de los bienes jurídicos cuya protección involucra el supuesto legal. o dicho de otro modo, será elemento del tipo penal toda aquella expresión que se contenga o necesariamente se implique en el supuesto legal del hecho punible o se conecte con

6 Zaffaroni, eugenio raúl, op. cit., pp. 391-393.

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él, sin la cual el hecho, sea concreto o aun como supuesto legal, care-cería, ya de por sí, de la punibilidad específica que le asigna la ley.7

así, se observa que los elementos del tipo penal se encuentran precisamente en la propia descripción normativa que el legisla-dor hace de una conducta. sin embargo, hacer una determinación general de ellos ha sido materia de un amplia controversia, tanto en la doctrina como en la práctica, que ha provocado un verda-dero dolor de cabeza. por supuesto que en México se sabe algo al respecto, y prueba de ello son las reformas constitucionales a los artículos 16 y 19, de 1993, 1999 y 2008, en las cuales se ha pasado de cuerpo del delito a elementos del tipo, y viceversa, precisamen-te por esa imposibilidad de consenso entre agentes del Ministerio público y juzgadores en lo tocante a cuáles son los elementos del tipo penal. la confusión en lo relativo a los componentes de este concepto llegó a tal grado que el legislador decidió que era mejor eliminarlo del marco constitucional.8

como muestra de esta dificultad para determinar cuáles son los elementos del tipo, se observa lo escrito por Francisco Muñoz conde, quien afirma que es imposible reducir a un denominador común las diversas características de los tipos delictivos. en refe-rencia a ello, apunta:

[…] en la composición de los tipos penales entra una serie de elemen-tos de distinta procedencia y distinta significación. es imposible de-limitar a priori todas las peculiaridades que presentan los diferentes tipos delictivos. Ésta es una tarea que corresponde a la parte especial, que precisamente se ocupa del estudio de cada uno de los distintos tipos delictivos. los intentos de elaborar una parte general de la par-

7 Berchelmann arizpe, antonio, Derecho penal mexicano. Parte general, po-rrúa, México, 2004, p. 453.

8 no dudo que más de uno no coincidirá con mi conclusión de que los ele-mentos del tipo han desaparecido del marco constitucional, pues gran parte de la doctrina en México se inclina por sostener que por hecho delictuoso debe en-tenderse una conducta típica y antijurídica y, por ende, que aún sobreviven los elementos del tipo en el marco constitucional. no obstante, de un análisis histó-rico de estos dispositivos constitucionales, del proceso legislativo, del desarrollo del sistema acusatorio y la naturaleza y requisitos de procedencia de las medidas cautelares se puede establecer que los elementos del tipo han desaparecido de los numerales 16 y 19 de la ley fundamental, puesto que por hecho delictuoso sólo deben entenderse los elementos descriptivos de la conducta.

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te especial en la que se incluyan todas las características generales comunes a los distintos tipos delictivos son inútiles y de antemano destinados al fracaso. es imposible reducir a un denominador común las diversas características de los tipos delictivos. en este momento, lo más que se puede hacer es indicar algunas cuestiones generales que plantean aquellos elementos que, de un modo constante, están siempre presentes en la composición de todos los tipos: sujeto activo, acción y bien jurídico.9

como ya se dijo, el autor español destaca la imposibilidad de clasificar en una regla común los elementos del tipo penal, puesto que éstos se irán modificando de acuerdo con la descripción nor-mativa, por lo que los reduce a sólo tres: sujeto activo, acción y bien jurídico.

aun cuando es cuestionable la posición de Muñoz conde, no se puede soslayar la dificultad de encontrar una regla general que contenga los elementos constitutivos comunes de todos los tipos penales. sin embargo, la doctrina actual se inclina por considerar que los tipos penales se componen de tres elementos: objetivos, subjetivos y normativos. en efecto, luis Jiménez de asúa, intro-ductor de este concepto al español, refiere:

la ley, al definir los delitos, es decir, al establecer los tipos legales para que cumplan su predominante función ratio cognosendi, suele limitarse a dar una descripción objetiva más o menos escueta o de-tallada.

si se recuerda que el tipo ejerce un trascendental papel de garan-tía, destacará en toda su importancia lo necesario que es la descrip-ción […].

los tipos no dejan de tener naturaleza normal, de mera descrip-ción objetiva, por contener en lo dicho por la ley referencias y mo-dalidades a la acción […]. incluso no se adultera ese papel por los elementos subjetivos cuando éstos son rigurosamente necesarios en el trazado descriptivo de la figura típica. como se verá más adelante, la función del juez instructor se reduce al proceso meramente cog-noscitivo; es decir, a dejar sentadas en los autos las pruebas del hecho que acreditan el proceso de subsunción en el tipo legal.

en cambio, bastante a menudo se nos ofrecen en la ley elemen-tos subjetivos o elementos normativos, que después trataremos lar-

9 Muñoz conde, Francisco, op. cit., p. 37.

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gamente, tras apreciar su índole y el error, en muchos casos, de in-troducirlos en el tipo […]. la función del encargado del sumario es, entonces, más complicada.

a la primera clase de tipos los hemos denotado tipos normales, y llamamos tipos anormales a los segundos (Teoría jurídica del delito, 1931, pp. 59 y 60). ciertos críticos obtusos, en los que el estudio hizo aún más romo su natural tosco […], nos objetaron que era errada esa clasificación nuestra, porque lo normal (querían decir lo frecuente) era que los tipos llevasen en su definición elementos ajenos a la mera figura descriptiva, por lo que no podían llamarse “normales”. la tor-peza de este alegato se apercibe sin más que reflexionar que nosotros hemos dicho que los tipos se dividían en comunes y excepcionales, en cuyo caso estarían en lo cierto los censores aludidos, sino que los hemos clasificado en normales y anormales.

es natural que los tipos normales sean los raros, y los anormales se nos brinden con profusión, como ocurre, por ejemplo, en el hom-bre, en que el arquetipo anatómico, fisiológico y psicológico sólo se nos presenta por excepción. de ordinario tropezamos con gentes de-fectuosas físicamente, aquejadas de enfermedad o provistas de anor-males sentimientos de adquisitividad, arribismo, ingratitud, etcétera.

Mantengamos, en suma, nuestra clasificación […] y procedamos a estudiar las modalidades, y referencias de los tipos normales, para ocuparnos más tarde de los elementos subjetivos y de los normativos que se hallan insertos en el tipo anormal.10

de lo anterior, se desprende que el importador del concepto de tipo penal a nuestra lengua sostiene que existen tres clases de elementos en el tipo penal: los elementos objetivos, que consisten en únicamente en la descripción de un comportamiento humano voluntario, que es lo normal en un tipo penal, y los elementos sub-jetivos y normativos, cuya inclusión hace anormal a un tipo.

criterio similar al anterior es sostenido por raúl Zaffaroni, quien a partir de sus elementos hace una clasificación de la con-cepción de los tipos penales, muy parecida a la de luis Jiménez de asúa, dividiéndolas en concepción objetiva y concepción compleja del tipo penal. de esta manera, Zaffaroni expone:

La concepción objetiva del tipo penal. Hasta 1906 no puede hablarse propiamente de una teoría del tipo penal, la que en ese año fue enun-

10 Jiménez de asúa, luis, op. cit., pp. 145-147.

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doctrina

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ciada por ernest von Beling, quien respetando la sistemática del de-lito escindida en un injusto objetivo y una culpabilidad subjetiva in-trodujo una distinción en el injusto entre tipicidad y antijuridicidad, categorías que continuaban conservando su carácter objetivo.

el concepto de tipo penal nace, pues, en 1906, concedido en for-ma objetiva, es decir, como abarcando sólo la exterioridad de la con-ducta y prescindiendo de todo lo interno […].

La concepción compleja del tipo penal. el descubrimiento de los elementos subjetivos del tipo alrededor de 1910 […] y de la culpabili-dad normativa en 1907, como las dificultades con que chocaba la teo-ría objetiva del tipo (no podía resolver la limitación de la causalidad, no podía explicar la tentativa, los elementos subjetivos no satisfacen mucho su ubicación, etc.) determinaron que se pensase que el dolo —la voluntad del resultado— debía estar ubicado en el tipo, y así lo hizo Hellmuth von Weber en 1929 y en 1935 y el conde alexander zu dohna en 1936.

Weber no distinguía entre la atipicidad y justificación, de modo que participaba de una concepción bipartita del delito: tipo de injusto y culpabilidad […].

dohna mantenía la división tripartita del delito, pero creía que la antijuridicidad recaía sobre el aspecto objetivo del tipo y la culpabili-dad sobre el subjetivo […].

con Wezel, en la década del 30, se redondeaba el concepto de tipo complejo, es decir, con un aspecto objetivo y otro subjetivo, dentro del marco de una teoría del delito con tres caracteres específicos (ti-picidad, antijuridicidad y culpabilidad), que es la idea del tipo penal que sostenemos.

este concepto complejo (objetivo-subjetivo) del tipo penal viene a solucionar una multitud de problemas. la ubicación del querer del resultado (dolo) en el tipo resuelve el problema de la causalidad, que está limitada por la voluntad […]. la tentativa se distingue claramente y sin tortuosidades, porque el querer del resultado (dolo) pasa a ser problema típico. el tipo prohíbe una conducta y no una causación.11

de lo expuesto por ambos autores puede advertirse claramente que los elementos que componen un tipo penal son 1) objetivos, 2) normativos y 3) subjetivos; asimismo, se puede observar que los dos últimos pueden o no aparecer en la descripción normativa, pero de estar presentes harán mucho más compleja la figura en estudio.

11 Zaffaroni, eugenio raúl, op. cit., pp. 398-401.

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el yerro de la regulación del error en el código penalomar Juárez Fabela

a) Elementos objetivos del tipo

enrique díaz-aranda los define de la siguiente manera:

los elementos objetivos de la conducta-típica son aquellas descrip-ciones lingüísticas que hace el legislador en la ley sobre un sujeto, una conducta y, generalmente, un resultado, que los reconocemos a través de nuestros sentidos: vista, oído, tacto, olfato y gusto. es decir, los elementos objetivos son aprehensibles sensorialmente […] el re-sultado se traduce en la lesión del bien fundamental (vida, integridad física, libertad sexual), auque a veces no puede ser perceptible por los sentidos, como sucede en los llamados delitos de mera actividad como el allanamiento de morada (artículo 285 del cpF), en los cuales lo único que percibimos sensorialmente es la conducta.12

Berchelmann arizpe coincide en que los elementos objetivos constituyen circunstancias perceptibles por los sentidos o por la simple actividad del conocimiento, pero no está de acuerdo en que el elemento objetivo se limite únicamente al sujeto activo, a la conducta y al resultado, pues considera que puede componerse de muchas más unidades. al respecto menciona:

por otra parte, todos los tipos penales, además de contener la refe-rencia a un comportamiento que se ha de exteriorizar en el mundo de relación, le añaden al mismo circunstancias en las que aquél se realiza: circunstancias que muchas de las veces también son de mera índole material, externa o descriptiva, es decir, apreciables por los sentidos o por la simple actividad del conocimiento […].

conviene precisar que también existen otros tipos penales más de-tallados y concretos. pues amén de que en los supuestos típicos siem-pre se describe o implica una conducta en su aspecto externo, a veces se le suma a ella un resultado material y también en otras ocasiones se alude a las cualidades numéricas o biológicas de los sujetos, o de lugar, tiempo, medios, modo o circunstancias de ocasión —perceptibles por los sentidos o apreciables con la simple actividad del conocimiento— en las que se ejecuta la conducta. […] esas referencias a la calidad del sujeto activo, sujeto pasivo o cosa sobre los que recae la conducta y que no implican especial valoración, al igual que el resultado material y los medios de ejecución y circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión,

12 díaz-aranda, enrique, Teoría del delito (doctrina, jurisprudencia y casos prác-ticos), straf, México, 2006, p. 83.

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Número 2 v Sexta Época, julio-septiembre de 2013 v $90.00

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ISSN

166

5-14

64IS

SN 1

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1464

DOCTRINAOmar Juárez FabelaEl yerro de la regulación del error en el Código Penalpara el Distrito Federal

Paul Martín BarbaCulpabilidad por defecto de la organización. Un modelo en materiade responsabilidad penal de las personas morales y empresas

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