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JURISPRUDENCIA
, FELIPE ALFREDO BELTRAN SANTANA * ,
RAUL NAME NEME**
•
Es DE ESPECIAL INTERÉS Y ACTUA
lidad para el Notario, establecer el límite de sus obligaciones legales cuando se trata de
protocolización de actas de asambleas de socios y de la aplicación de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Es sabido que las disposiciones de los Códigos Civiles relativas a la reglamentación de las Asociaciones y Sociedades, son menos casuísticas y quizá, por que en la mayoría de los casos los intereses controvertidos son más raros, surgen menos conflictos que puedan llegar a los tribunales. * Felipe Alfredo Beltrán Santana, Notario del Estado de México. * *Raúl Name Neme, Notario del Estado de México y profesor de la Escuela Libre de Derecho.
PROTOCOLIZA
CIÓN DE ACTOS
DE ASAMBLEA
DE ACCIO
NISTAS
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Pero en el caso de las Sociedades Mercantiles, los intereses de grupos antagónicos se manifiestan en conflictos que al llegar a los órganos jurisdiccionales, implican que, además de reclamarse la nulidad de los propios actos, se reclame la de su protocolización y la de los testimonios en que constan. En dichas circunstancias, el Notario es demandado y tiene derecho a oponer excepciones y defensas.
Establecer con claridad que el Notario no es instancia jurisdiccional, que su actuación se rige básicamente por la Ley del Notariado y su Reglamento y que no es su obligación cerciorarse de que los socios, los administradores, las Autoridades que resultaron electas en la Asamblea y cuantos participaron en la misma, cumplieron cabalmente las obligaciones a su cargo, es el propósito de la tesis que bajo el rubro:
NOTARIO PUBLICO. AL PROTOCOLIZAR UN ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS NO TIENE FACULTADES PARA ANALIZAR SI ÉSTA SE VERIFICÓ O NO ACORDE A LOS LINEAMIENTOS DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES, dictada el 12 de septiembre del 2000, por el Décimo Tribunal en Materia Civil del Primer Circuito, en el amparo 445/2000.
Lo anterior no significa que se llegue al extremo de que el N otario protocolice
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actos jurídicos cuyo objeto sea contrario a la ley o las buenas costumbres o que no pueda alegarse la nulidad de un testimonio cuando falte algún requisito que por disposición expresa de la ley produzca su nulidad, pero tampoco es válido atribuirle responsabilidades que van francamente mas allá del marco legal que le compete.
Así lo establece la tesis en comento, cuyas partes medulares enseguida se transcriben:
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NOTARIO PUBLICO. AL PROTOCOLIZAR UN ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS NO TIENE FACULTADES PARA ANALIZAR SI ÉSTA SE VERIFICÓ O NO ACORDE A LOS LINEAMIENTOS DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES.- Si bien es cierto que del contenido de diversos dispositivos de la Ley del Notariado, .............. se pone de manifiesto que al Notario le está prohibido ejercer sus funciones cuando el objeto o fin del acto es contrario a la ley o a las buenas costumbres, y que un testimonio será nulo cuando faltare algún otro requisito, que por disposición expresa de la ley produzca su nulidad, ELLO NO PUEDE LLEVAR AL EXTREMO DE EXIGIR AL NOTARIO QUE EJERZA FACULTADES QUE NOS SON PROPIAS DE SU ENCARGO. En efecto, previo a la protocolización de un acto el notario tiene el deber de cumplir con determinadas obligaciones que el ordenamiento legal le impone, tales como EL CERCIORAMIENTO DE LAS FACULTADES DE QUIEN COMPARECE A SOLICITAR LA PROTOCOLIZACION DE UN ACTA A NOMBRE DE UNA SOCIEDAD, ASÍ COMO SU LEGAL CONSTITUCIÓN Y EXISTENCIA, sin embargo, si el quejoso apoyado en los artículos mencionados pretende se declare la nulidad del instrumento ya protocolizado, basado en que el Notario, según aduce, debió abstenerse de protocolizar un acta de asamblea dado que la convocatoria respectiva no fue efectuada conforme a los lineamientos de la Ley General de Sociedades Mercantiles, el interpretar dichos preceptos de esa forma, SERIA TANTO COMO EXIGIR AL NOTARIO QUE SE PRONUNCIE SOBRE UN ASPECTO NO PREVISTO POR LA LEY Y POR ENDE, NO PROPIO DE SU ENCARGO ........... (lo contrario), .... significaría dotar al fedatario de una facultad exclusiva de la autoridad jurisdiccional ...... .
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Comentada la tesis anterior y sus efectos con diversos Notarios, todos coincidieron, en la conveniencia de que, siempre que esté al alcance del Fedatario, el cerciorarse de que se han cumplido por parte de los peticionarios del servicio todos los requisitos legales que el acto implica, deberá hacerse, en bien de la seguridad y certeza jurídica que nuestra intervención supone.
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RECTIFICACIÓN
O ACLARACIÓN
DE MEDIDAS Y
COLINDANCIAS
Generalmente, son claros los casos previstos por la ley en los que es dable corregir el error existente en una escritura pública. Se trata, en ocasiones, de una inexacta apreciación de la realidad descrita en el documento, o de un mero error numérico, o de circunstancias de quienes intervinieron en la misma. La regla general es que, si bien, se generan efectos jurídicos, ellos corresponden al mismo acto y no a uno diverso, comparecen generalmente las mismas partes que intervinieron en el acto original y no se producen efectos legales diversos en cuanto a terceros.
Sobre el particular y toda vez que la tesis que enseguida se comenta se refiere a la legislación del Estado de México, es conveniente recordar el texto de las disposiciones legales que parcialmente se transcriben a continuación:
ARTÍCULO 74.- La redacción de las escrituras se sujetará a los siguientes requisitos:
V.-...... b) No deberá modificarse en una escritura la descripción de un inmueble, si con ésta se incrementa el área de su antecedente de propiedad. La adición podrá ser hecha si se funda en la actuación judicial, administrativa o notarial de la que así se desprenda.
ARTÍCULO 90.- Se prolube a los notarios revocar, rescindir o modificar el contenido de una escritura
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notarial mediante razón complementaria. En estos casos, salvo prohibición expresa de la ley, en contrario debe extenderse nueva escritura y hacerse la anotación en nota complementaria en la anterior.
Casi al mismo tiempo que la tesis anterior, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en el amparo directo 242/2000, el19 de septiembre define un criterio útil a la luz de los comentarios que anteceden en aras de definir cual puede ser el contenido de una escritura de rectificación de una anterior y cual es limite que no debe rebasar. La tesis se da a conocer bajo el siguiente rubro y enseguida se transcriben y comentan sus partes medulares:
NOTARIOS PUBLICOS. CARECEN DE FACULTAD E IMPERIO PROPIOS PARA PROTOCOLIZAR UNA ACLARACIÓN DE MEDIDAS O COLINDANCIAS POR CONSECUENCIA DE UNA DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 7 4 fracción V, inciso b ), de la Ley Orgánica del Notariado del Estado de México, no es permisible a los fedatarios modificar en una escritura la descripción de un inmueble, si con ello en forma unilateral se implementa un incremento del área de antecedentes de propiedad[ ... ] Consecuentemente aunque el
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acta notarial contenga una manifestación de voluntad de parte legítima que podría generar efectos de derecho, en la realidad se trata de un acto autónomo de las partes y sus efectos se producirán sólo si resultan acordes a derecho[ ... ]porque reitérase:
LOS NOTARIOS PUBLICOS CARECEN DE FACULTADES PARA DETERMINAR POR SI LA CORRECION O ACLARACIÓN DE LAS MEDIDAS DE UN INMUEBLE, PUES ELLO COMPETE SOLAMENTE EN JUICIO CONTENCIOSO A LA
AUTORIDAD JUDICIAL.
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Del caso en comento, parece desprenderse que se trató de una escritura en franca violación de las sencillas reglas expuestas al principio y ratificadas mediante la trascripción parcial de las disposiciones legales.
Se comprende que, con la pretendida rectificación de descripción del predio y de sus medidas y colindancias, se incrementaba su superficie en perjuicio de tercero que demandó y obtuvo la nulidad del instrumento citado.
Es conveniente conocer y no rebasar los límites de la actividad notarial, pues con el exceso se producen consecuencias que pueden implicar que al propio Notario se le finque responsabilidad y se le reclamen daños y perjuicios. (ABS)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Época: 9a. Época. Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XI, Mayo de 2000, Tesis: XV. 2°. 1 C. Página 988. Materia: Civil Tesis aislada. Rubro: VÍA SUMARIA HIPOTECARIA. EL CREDITO CON GARANTIAHIPOTE-
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CARIA DEBE CONSTAR EN ESCRITURAPÚBLICAEXPEDIDAPORNOTARIO PÚBLICO Y NO POR CORREDOR PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA). Texto: De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 457 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California, uno de los requisitos indispensables para la procedencia de la vía sumaria hipotecaria, que el crédito conste en escritura debidamente registrada, se refiere a una escritura pública expedida por notario público, en virtud de que al encontrarse ubicado el citado precepto dentro de la codificación adjetiva local, resulta evidente que el legislador común se refirió al notario público, como la persona investida de fe para garantizar la certeza del crédito y no al corredor público, cuyo cargo es de naturaleza mercantil, que no queda comprendido en la actividad civil. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. Precedentes Amparo directo 476/99, José Manuel N oriega Ibáñez, 30 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos, Ponente: Sergio Javier Coss Ramos. Secretaria: Nora Gómez Castellanos.
El criterio que procede puede interpretarse considerando varios aspectos:
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a).- Es nulo el instrumento otorgado ante el corredor, b ).- Se trata en su caso de una nulidad relativa, esto es convalidable, otorgándose ante notario público el acto y en caso de negativa de alguna de las partes demandar la pro-forma; e).- No procede la acción hipotecaria pero si el pago de la deuda en vía ordinaria como si se tratare de un documento privado, al efecto deberá exhibirse como documento funda torio de la acción el firmado por las partes o copia certificada por notario, puesto que al no tener el carácter de documento de aquellos que se consideran mercantiles, es obvio que el corredor no podría certificarlos; d).- La nulidad requiere declaratoria judicial y, por lo tanto, la inscripción realizada en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, en tanto no se haga la declaratoria, surtió efectos de publicidad del acto; e).- Deberá el Registrador de la Propiedad tildar la anotación sin haber demandado como consecuencia de la nulidad del acto la que procede vía acción (en la reconvención en caso del demandado) o excepción al contestar la demanda; f).- No surte efectos la garantía real hipotecaria por ende un derecho personal inscrito (embargo) surte efectos preferen-
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ciales respecto al pago sobre la hipoteca no formalizada conforme a la ley; g),- La responsabilidad civil del corredor, está limitada a devolver los honorarios y gastos, o deberá además pagar el crédito en caso de insolvencia del deudor al no haber asesorado en la constitución de la garantía hipotecaría al acreedor, haciéndole saber el riesgo por la realización de un acto anulable, precisamente el caracter de facultades para su otorgamiento; h)Los daños y perjuicios causados en su caso se extinguirán por prescripción computada a partir de la celebración del acto. Como se advierte de la ejecutoria trascrita el acreedor obtuvo sentencia desfavorable a sus intereses, sin embargo puede ejercitar la acción de pago como se expuso o demandar la acción pro-forma, pidiendo al juez la inscripción preventiva para preservar la preferencia en el pago del crédito en el supuesto de que no hubiese otros gravámenes inscritos. Los anteriores comentarios son responsabilidad exclusiva del suscrito y quizás lo asentado sea erróneo dejando al lector formule sus propias conclusiones al respecto.
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Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito -Época: 9a. Época. Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: VIII, Octubre de 1988, Tesis: 1, 3°. C. 161 C Página 1111. Materia: Civil Tesis aislada. Rubro: CERTIFICADOS DE LIBERTAD DE GRAVÁMENES, VIGENCIA DEL CONTRA TERCEROS. Texto: El término de treinta días que señala la última parte del primer párrafo del Artículo 3016 del Código Civil, referente a que el notario o autoridad ante quién se pida el otorgamiento de una escritura pública, deberá solicitar al registrador público sobre la inexistencia o existencia de gravámenes en relación con el bien inmueble objeto de una compraventa; debe administrarse con la primera parte del segundo párrafo de dicho numeral, esto es, que dicho tiempo debe entenderse que es para la celebración del acto jurídico (escritura pública) y surtirá efectos contra terceros desde la fecha de presentación de la solicitud del aludido certificado de libertad de gravámenes ante el registro público, y no hasta la fecha en que el registrador tomó nota de la operación, que se le comunicó (aviso preventivo firma de es-
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VIGENCIA DEL
CERIFICADO DE
LIBERTAD DE
GRÁVAMENES
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critura) el notario o autoridad ante quién se otrogó. TERCER TRIBUNAL EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Precedentes: - Amparo directo 6243/98. Griselda Arcniega Herrera. 13 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.
La incertidumbre por negligencia en el registro origina graves problemas, sería conveniente establecer responsabilidad (quizás penal) al Registrador que omita dentro del plazo perentorio que la ley previene, registrar los avisos preventivos, y con mayor razón cuando omita registrar en el plazo legal operaciones que se realizan. Es común, lo que debería ser extraordinario, que expida el Registro certificados en los que no constan gravámenes y resulta a la postre que si existían y a la inversa, cancelado el gravamen aún sigue inscrito el mismo, por negligencia de realizar la anotación respectiva, folios duplicados, gravámenes sobre bienes diferentes que no son propiedad del deudor, todo lo cual crea incertidumbre que desprestigia al Notariado, no obstante que no es su responsabilidad. (RNN)
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