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JURISPRUDENCIA , F. ALFREDO BELTRAN SANTANA* , RAUL NAME NEME** N EL MEDIO ES COMÚN OÍR CON FRE- cuencia la frase: Primero en tiem- po, primero en derecho sin que resulte aplicable a todos los casos en la forma absoluta en que se pretende hacerla valer. El origen jurídico del enunciado encuentra su fun- damento en el artículo 2864 del Código Ci- vil de Estado de México, concordante con el artículo 3013 del Código para el Distrito Federal, pero la preferencia que da la prioridad en la inscripción, sólo se refiere a derechos reales. Se ha pretendido hacer aplicable esta disposición a los casos en que se traba embargo y ejecución sobre un *F. Alfredo Beltrán Santana, Notario del Estado de México. **Raúl N ame Neme, Notario del Estado de México y Profesor de la Escuela Libre de Derecho. EL EMBARGO PRACTICADO EN BIENES SALIDOS DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR ES ILEGAL Este revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx DR ©1998. Colegio de Notarios del Estado de México

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JURISPRUDENCIA

, F. ALFREDO BELTRAN SANTANA* ,

RAUL NAME NEME**

N EL MEDIO ES COMÚN OÍR CON FRE­

cuencia la frase: Primero en tiem­po, primero en derecho sin que

~~~ resulte aplicable a todos los casos en la forma absoluta en

que se pretende hacerla valer. El origen jurídico del enunciado encuentra su fun­damento en el artículo 2864 del Código Ci­vil de Estado de México, concordante con el artículo 3013 del Código para el Distrito Federal, pero la preferencia que da la prioridad en la inscripción, sólo se refiere a derechos reales. Se ha pretendido hacer aplicable esta disposición a los casos en que se traba embargo y ejecución sobre un

*F. Alfredo Beltrán Santana, Notario del Estado de México. **Raúl N ame Neme, Notario del Estado de México y Profesor de la Escuela Libre de Derecho.

EL EMBARGO

PRACTICADO

EN BIENES

SALIDOS DEL

PATRIMONIO

DEL DEUDOR

ES ILEGAL

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inmueble salido indubitablemente del pa­trimonio del deudor, por el simple hecho de que logre inscribirse el embargo antes que la operación traslativa de dominio, aun cuando ésta última sea anterior al propio embargo. Con ello pretende com­pararse el embargo con el acto traslativo de dominio, desconociendo que aquél no implica un derecho real, sino un derecho personal; y que la transmisión de dominio se inscribe como tal, mientras que el em­bargo solamente da lugar a una inscrip­ción preventiva. Con lo anterior se quiere desconocer la parte final del artículo 2867 del Código Civil del Estado de México, concordante con el3016 del Distrito Fede­ral, disposiciones que establecen que pre­sentados los testimonios dentro de los pla­zos de los avisos preventivos, su inscrip­ción surte efectos contra terceros desde la fecha de presentación del aviso, y en cam-

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bio, si se presentan vencidos tales plazos, surte sólo desde la fecha de la propia pre­sentación. Pero los efectos a los que se re­fieren tales disposiciones no pueden en­tenderse más que declarativos y no consti­tutivos de derechos.

Sobre el particular, es de observarse que existe jurisprudencia definida de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justi­cia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:

«EMBARGO PRACTICADO EN BIENES SALIDOS DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR, ILEGALIDAD DEL. El embargo sólo puede ser eficaz cuando recae en bienes que corresponden al demandado, y no es jurídico que por no haberse inscrito oportunamente la compraventa, el acreedor del vendedor tenga derecho a secuestrar lo que ha salido del patrimonio de éste.

Quinta Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Apéndice de 1995 Tomo: Tomo IV, Parte HO Tesis: 701 Página: 514

NOTA: Existe la tesis de jurisprudencia más re­ciente, 3a./J.22/94, cuyo rubro es: Embargo, es ilegal el trabado en bienes salidos del dominio del deudor, aun cuando no se encuentren inscritos en el Registro Público de la Propiedad a nombre del nuevo adquirente. (Legislación de

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Durango similar a la del Distrito Federal), pu­blicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 80, agosto de 1994, pág. 21.

«EMBARGO DE BIENES SALIDOS DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR, ES ILEGAL AUN CUANDO NOSE INSCRIBAN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD.

ANTONII ABVTRIO 1 V R 1 S V T R IV S Q_V E

M O N A R CH AE.

Super Prima PrimiDccrecalium Commcntarij,

VMMARIIS FT INDICE RERVM Ac vcrborum memorabilium locuelctiiSimis, vniucrús Decreta·

lium materias compleétetltlbw, in ll:udioforum grattam exorna ti,

Hac in editiooc rummo ftudio. arque dili_pJtia• i mulril &: varijs cuoribut repurgan.

T O M V S P R 1 M V s.

V E N E T 1 1 S, Apudluntas. M D LXXVIII

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(LEGISLACION DEL ESTADO DE SONO­RA). RECTIFICACION DEL CRITERIO SOSTENIDO POR ESTE TRIBUNAL COLE­GIADO. El embargo sólo es legítimo cuando recae en bienes del deudor y no en los que ya salieron de su patrimonio, aun cuando éstos (inmuebles) no se encuentren inscritos a favor del nuevo dueño, pues esta inscrip­ción sólo tiene efectos declaratorios y no constitutivos de derechos. El embargo no constituye un derecho real sobre los bienes embargados, sino que únicamente otorga un derecho personal sobre los bienes del deu­dor, mismo que se hace efectivo a través del secuestro; por tanto, para que éste resulte legítimo debe recaer en bienes que corres­pondan al demandado, más aún si se consi­dera que conforme a lo dispuesto por el artículo 399, fracción m del Código de Proce­dimientos Civiles del Estado de Sonora, la ejecución de las resoluciones judiciales úni­camente debe afectar al damandado y su pa­trimonio y no a terceros, cuyos bienes y de­rechos, deben ser respetados. La nueva Ley Catastral y Registra! del Estado no contem­pla en la definición de tercero, a aquellos que tengan constituido un embargo a su fa­vor, porque aún cuando puede considerase que el embargo es un gravamen, éste se re­fiere a uno de carácter personal y no a uno de naturaleza real.»

Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: Tomo m, Junio de 1996 Tesis: V. 1o.3 e Página: 831

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Amparo en revisión 354/95. Hermelinda Hernández Rodríguez. 30 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Domínguez Peregina. Secretaria: Carmen Alicia Bustos Carrillo.

Amparo en revisión 179/95. Roberto Evan­gelista Loreto y otra. 15 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Humberto Morales. Secretaria: Carmen Alicia Bustos Carrillo.

En el caso de que se presentara alguna si­tuación como la antes enunciada, indepen­dientemente de la responsabilidad que ello entrañe para el Notario, el adquirente está legitimado para promover la tercería excluyente de dominio. (ABS)

SOCIEDAD LA INTERPRETACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO

CoNYUGAL que origina la sociedad conyugal ha crea­do graves conflictos legales y los tribu­nales han sostenido criterios contradicto­rios, lo cual se advierte de la jurispruden­cia que en seguida se transcribe:

"SOCIEDAD CONYUGAL, DEBEN CON­SIDERARSE INCLUIDOS EN ELLA LOS BIENES ADQUIRIDOS POR HERENCIA POR UNO DE LOS CÓNYUGES, SI EN LAS

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CAPITULACIONES MATRIMONIALES SE PACTO QUE AQUELLA COMPREN­DERíA TODOS LOS QUE ADQUIRIERAN ESTOS DURANTE SU VIDA MATRIMO­NIAL.

Octava Época No. De registro: 392493. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Apéndice de 1995. Tomo: rv, parte SCJN. Tesis: 366. Página: 245.

Si el matrimonio se celebró bajo el régimen de sociedad conyugal y en las capitulaciones matrimoniales se pactó que ésta compren­dería todos los bienes muebles e inmuebles y sus productos que los consortes adquirie­ran durante su vida matrimonial, incluyen­do el producto del trabajo, se debe conside­rar que en ella se encuentran comprendidos

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todos, incluso los que ingresen al patrimo­nio de los consortes a título gratuito, por do­nación o herencia. Lo contrario implicaría ir en contra de la voluntad de las partes, que optaron de manera libre por la mancomuni­dad de bienes en su modalidad universal, sin distinguir entre los adquiridos a título oneroso y los adquiridos a título gratuito. Octava Época: Contradicción de tesis 6/94. Entre las sustentadas por los Tribunales Co­legiados Quinto y Sexto en Materia Civil del Primer Circuito, 26 de septiembre de 1994. Unanimidad de cuatro votos.

NOTA: Tesis 3a/J.31/94 Gaceta número 83, pág. 22, véase en el Semanario Judicial de la Federa­ción, Tomo xiv-Noviembre, pág. 156."

A simple vista, esta tesis considera bienes integrantes de la sociedad, los que ingre­san al patrimonio a título gratuito, dona­ción o herencia. Sin embargo, no hay que perder de vista lo dispuesto por el artículo 204 del Código Civil para el Distrito Federal (similar al artículo 190 del Código Civil del Estado de México), que es del tenor literal siguiente:

Artículo 204.- Terminado el inventario, se pagarán los créditos que hubiere contra el fondo social, se devolverá a cada cónyuge lo que llevó al matrimonio, y el sobrante, si lo hubiere, se dividirá entre los dos consor­tes en la forma convenida. En caso de que hubiere pérdidas, el importe de éstas se de­ducirá del haber de cada consorte en pro-

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porción a las utilidades que debían corres­ponderles, y si uno solo llevó capital, de éste se deducirá la pérdida total.

Ahora bien, lo que se debe entender por " ... se devolverá a cada cónyuge lo que llevó al matrimonio ... " es precisamente

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que si uno de los cónyuges hereda o le do­nan un bien (el padre a la hija le dona la casa en la que habitará con su cónyuge) al liquidarse la sociedad, dicho bien, paga­das las deudas en su caso, se le devolverá a la cónyuge, en el entendido que si produ­jo rentas, esto es gananciales, se distribu­yen entre ambos consortes, en la propor­ción que hubiesen pactado al celebrar capitulaciones matrimoniales.

Para efectos de la disolución de la sociedad, es obvio, que tendrá que pro­barse la procedencia de los bienes y acre­ditarse consecuentemente, en forma feha­ciente, quién los aportó a la sociedad; puesto que si no se acreditara tal extremo, se considerará que pertenecen a ambos y su derecho al porcentaje pactado; y si no se hubiere pactado éste, será del cincuenta por ciento para cada uno.

Al notario se le presentaba el pro­blema de que al otorgar una escritura de

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enajenación, en la que el antecedente de propiedad es una adjudicación por heren­cia o donación a favor de uno de los cón­yuges, para otorgarla era necesario pedir el consentimiento del otro, en atención a que el bien forma parte de la sociedad con­yugal, lo que se requería por seguridad jurídica, no obstante que el criterio soste­nido por los tribunales federales era con­tradictorio, y motivó la jurisprudencia en comento.

No pasa inadvertido lo dispuesto por el artículo 3012 del Código Civil para el Distrito Federal (2863 del Código Civil del Estado de México), que establece lo si­guiente:

Artículo 3012. Tratándose de inmuebles, de­rechos reales sobre los mismos u otros dere­chos inscribibles o anotables, la sociedad conyugal no surtirá efectos contra tercero si no consta inscrita en el Registro Público. Cualquiera de los cónyuges y otro interesa­do tienen derecho a pedir la rectificación del asiento respectivo, cuando alguno de esos bienes pertenezcan a la sociedad conyugal y estén inscritos a nombre de uno sólo de aquellos.

En concepto del suscrito, el notario no es un tercero en el otorgamiento del acto, y por lo tanto, debe exigir que se le acredite con el acta de matrimonio el régimen con­yugal; y si por cualquier circunstancia no

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l_1NIVERSI JU RIS CANONICI

ANTBHAC ~ATRIPLBX JURIS OBJECTUM PARTITUM;

Nunc veró fervato ordine Dccrctalium accuracius translatum , & Indice copíofo locupletatum s coi prrter Traétatum de Privllcgiis Monafteriorum , noviffime acceffit aureus libcr , qui MANUAiB PAaocuoauM infcr.ibitur.

O M N 1 '.B lJ S T A M 1 N F O 7(. O , fJ.._U A M 1 N S C H O L 1 S •pprimt utile, ICe •eceJJ•rium.

AUCTORE

P. LUDOVICO ENGELt EX MONASTERIO EXEMPTO MELLICENSI OR OINIS

S P Bl!liiDlCt"l lnftrloris Auftriz , J. U. O. EntinCiltifliml, Cdliffimi 11t Revc:rendi!':111¡ Prlalilpls l!e :.\rchi-BpiCCOI'i !Misbul"§Cilfis Conliliario EcclcfWlico , & in Alma Univcdi­t.ttt ~ Pro·C:mcellario ac Sacrortllll Canonum Ptofi:ffore Ordinario.

~~ E O 1 T 1 O N O N A,

Poft omncs alias recognica & locupletara: 01i nunc pdmum adjctl:~ funt

A N N, O T A T 1 O N E S PLé'RIN. REYERENDI, MAGN/FICI ET DOCTISSIMI DOMINI

C A S P A R I B A R T H E L, ECCLESI...f. HAUGENSIS AD UTRUMQ.UE S. JOANNfM

Herbipoli Decani &c.

BENEVENl'I, MDCCLX.

Profl:at

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se estableciera en dicho documento, habría que consultar la legislación correspon­diente al lugar de la celebración del ma­trimonio.

Es factible que el enajenante mani­fieste que vivía en unión libre o que erró­neamente le pusieron como casado o que su matrimonio fue religioso únicamente. En estos supuestos, se considera que pro­testado el compareciente y no inscrita en el Registro Público de la Propiedad la so­ciedad conyugal, el acto se puede otorgar válidamente sin responsabilidad para el notario, no obstante que, como se dijo, no es un tercero; pero la ley no le exige hacer indagatorias que resultarían imposibles, como es investigar el régimen matrimo­nial.

El artículo 188 del Código Civil para el Distrito Federal (artículo 174 del Código Civil del Estado de México) dice:

Artículo 188. Puede también terminar la so­ciedad conyugal durante el matrimonio, a petición de alguno de los cónyuges, por los siguientes motivos: 1. Si el socio administra­dor, por su notoria negligencia o torpe admi­nistración, amenaza arruinar a su consocio o disminuir considerablemente los bienes comunes; u. Cuando el socio administrador, sin el consentimiento expreso de su cónyu­ge, hace cesión de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, a sus acreedores; m. Si el socio administrador es declarado en

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quiebra, o concurso; IV. Por cualquiera otra razón que lo justifique a juicio del órgano jurisdiccional competente.

Se destaca del precepto transcrito la frac­ción n, en la que se aprecia que el cónyuge administrador puede sin consentimiento de su cónyuge ceder bienes pertenecientes a la sociedad a sus acreedores. Lo que da lugar, además del derecho del cónyuge no administrador de pedir la terminación de la sociedad, a exigir el pago de su parte correspondiente, salvo lo dispuesto por el artículo 204 in fine del mismo ordena­miento. De tal suerte que en el caso de excepción previsto en la fracción comen­tada, tal parece que el cónyuge no admi­nistrador, en este supuesto, deberá acre­ditar con las capitulaciones y las facultades concedidas, que el que cede es el cónyuge administrador, (artículo 189, fracción vn del Código Civil para el Distrito Federal y 175 del Código Civil del Estado de Mé­xico) ya que si carece de ellas es inoperante lo dispuesto por el artículo 188 fracción n multicitado, y la cesión no debe otorgarse.

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"DOCUMENTOS PÚBLICOS PROVE­NIENTES DEL EXTRANJERO, PARA QUE TENGAN VALIDEZ EN EL PAÍS RE­QUIEREN DE LA APOSTILLA QUE EXIGE LA CONVENCIÓN PROMULGADA EN ELDECRETOPUBUCADOENELDIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE FECHA CATORCE DE AGOSTO DE MIL NOVE­CIENTOS NOVENTA Y CINCO.

Novena Época No. de Registro: 200916. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su gaceta. Tomo: Tomo IV, noviembre de 1996. Tesis: xv.1o. 21C. Página: 431.

La sola traducción del documento público proveniente del extranjero, es insuficiente para darle valor probatorio, pues si bien es cierto que fue derogado el artículo 131 del Código Federal de Procedimientos Civiles que exigía su legalización por la Secretaría de Relaciones Exteriores, no menos cierto resulta

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DocuMENTOS

PúBLICOS

PROVENIENTES

DEL

EXTRANJERO

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que en el Diario Oficial de la Federación de fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y cinco se publicó la Convención por la que se suprime el requisito de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, apro­bada por la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, la cual en su artículo lo., establece cuáles son considerados do­cumentos públicos y en el artículo 2o., dis­pone: "Cada Estado contratante eximirá de legalización a los documentos a los que se aplique la presente Convención y que deban ser presentados en su territorio. La legaliza­ción, en el sentido de la presente Conven­ción, sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el docu­mento ostente." En su artículo 3o., prevé: "La única formalidad que puede exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del docu-

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mento haya actuado y, en su caso, la iden­tidad del sello o timbre del que el docu­mento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4o., expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento. Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo pre­cedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o usos en vigor en el Estado en que el documento debe surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados contra­tantes, la rechacen, la simplifiquen o dis­pensen de legalización del propio docu­mento: "Atento a lo anterior, en nuestro sis­tema, para certificar la autenticidad de un documento público proveniente del extran­jero, se requiere de la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4o. de la referida Con­vención, pues no existe precepto que re­chace, simplifique o dispense la legalización al propio documento. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIR­CUITO. Amparo en revisión 429/96.- Efrén Medina.- lo. de octubre de 1996.- Unani­midad de votos.- Ponente: Pedro Fernando Reyes Colín.- Secretario. Rubén David Agui­lar Santibáñez."

En relación con la ejecutoria transcrita, se reproduce la información siguiente.

"Embajada de México. Embajada de México en Bélgica. LEGISLACIÓN DE DOCU­MENTOS A EXTRANJEROS. A partir del14 de agosto de 1995, se suprimieron algunos de los requisitos de la legislación de do­cumentos públicos extranjeros de los Esta­dos parte de la Convención de 1994. El pro­pósito de México al adherirse a esta Conven-

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236 EscruvA

VINDICIARUM ADVERSUS

JUSTINI FEBRONII ICTI DE

ABUSU ET USURPATIONE SUMMlE POTESTATIS PONTIFICUE

LIBRUM SINGULAREM LIBER SIN GULARIS.

AUCTORE Jo. Georgio Antonio De Vigilibus

Canonico Romano Ultramoataao.

PARS PRIMA. CUI ACCEDIT

NOMENCLATOR FEBRONIANUS &e.

ción fue terminar con el procedimiento de firmas en cadena que se seguía en materia de legalización de documentos y sustituirlo por una sola certificación denominada "apostilla", la cual se adhiere al documento que surtirá efectos en México. Ahora, para que un documento público expedido en Bélgica o Luxemburgo tenga validez jurí­dica en México, únicamente requiere la lega­lización de la autoridad apostillan te de este país: "La legalización: Ministere des Affaires Etrangeres ubicado en Rue du Grand Cerf, 1, 1000 Bruxelles y en Luxemburgo 5, Rue

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Notre Dame, 2240 Luxemburgo. Los docu­mentos públicos mexicanos que deban surtir efectos en Bélgica y Luxemburgo deberán tener la "apostilla" de las autoridades mexicanas competentes". Para los documentos expedidos por los Estados de la República, la Secretaría o Dirección General de Gobierno del Estado donde fue expedido el documento. Para los documentos federales expedidos en los Estados de la República Mexicana, las representaciones estatales de la Dirección General de Gobierno de la Secretaría de Gobernación. Para los documentos expedidos en el Distrito Federal, la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos del Departamento del Distrito Federal. Para los documentos públicos federales expedidos en el Distrito Federal, la Dirección General de Gobierno de la Secretaría de Gobernación. La convención citada no se aplica para los siguientes documentos: Los expedidos por autori­dades diplomáticas o consulares y los docu­mentos comerciales o aduaneros." (Infor­mación proporcionada por la embajada de México en Bélgica).

EscruvA 237

"PODERES OTORGADOS EN EL EX- PODERES TRANJERO, PARA QUE SURTAN EFEC-TOS EN MÉXICO CONFORME AL PROTOCOLO SOBRE UNIFORMIDAD DEL RÉGIMEN LEGAL DE LOS PODERES, NO SON NECESARIOS SU REGISTRO Y

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238 EscRIVA

PROTOCOLIZACIÓN MIENTRAS NO LO EXIJA UNA LEY FEDERAL.

Octava Época No. De Registro: 394336. Instancia: Pleno. Fuente: Apéndice de 1995. Tomo: Tomo VI.

Parte: SCJN. Tesis: 380. Página: 256.

"De lo dispuesto por el artículo VII del Pro­tocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes del diecisiete de febrero de mil novecientos cuarenta, ratificado por México y publicado en el Diario Oficial de la Federación del tres de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres, en el sentido de que los poderes otorgados en el país ex­tranjero no requieren como formalidad pre­via a su ejercicio la de ser registrados o pro­tocolizados en oficinas determinadas, sin perjuicio de que se practique el registro o la protocolización cuando así lo exija la ley co­mo formalidad especial en determinados ca­sos, se desprende, como regla general, que no son necesarios el registro y protocoliza­ción de tales poderes, sino sólo en aquellos supuestos que por sus características par­ticulares, ameriten la observancia de estas formalidades, cuando así lo establezca la ley aplicable en el lugar en donde vaya a ejer­cerse el poder. En México no existe ninguna ley federal que de manera general y compa­tible con el Protocolo establezca los casos en que, para estos efectos, los poderes otor­gados en el extranjero deban protocolizarse y registrarse, en cuya razón debe regir la norma general del tratado que libera de la

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observancia de estas exigencias, sin que sea obstáculo para lo anterior que alguna ley local disponga una regla de eficacia distinta, toda vez que la materia de que se trata es del orden federal, por cuanto atañe a cues­tiones jurídicas relativas al tráfico interna­cional, de modo que no son aplicables al ca­so las leyes que expidan las legislaturas loca­les sobre materia notarial o registra!. Octava Época: Contradicción de tesis 3/92. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegia­dos Primero y Segundo del Décimo Segun­do Circuito. lo. de marzo de 1994. Mayoría de once votos.

NOTA: Tesis P /J.l3/94, Gaceta número 78, pág. 44/ véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo xm-Junio, pág. 145."

Esta jurisprudencia excluye la aplicación de la Ley local que exija la protocolización de los poderes otorgados en el extranjero, por tratarse de una Ley Federal a la que están sujetos. Sin embargo, si se protocoli­zaran, no se les resta eficacia. (RNN).

ESCRIVA 239

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