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JURISPRUDENCIA
, F. ALFREDO BELTRAN SANTANA* ,
RAUL NAME NEME**
N EL MEDIO ES COMÚN OÍR CON FRE
cuencia la frase: Primero en tiempo, primero en derecho sin que
~~~ resulte aplicable a todos los casos en la forma absoluta en
que se pretende hacerla valer. El origen jurídico del enunciado encuentra su fundamento en el artículo 2864 del Código Civil de Estado de México, concordante con el artículo 3013 del Código para el Distrito Federal, pero la preferencia que da la prioridad en la inscripción, sólo se refiere a derechos reales. Se ha pretendido hacer aplicable esta disposición a los casos en que se traba embargo y ejecución sobre un
*F. Alfredo Beltrán Santana, Notario del Estado de México. **Raúl N ame Neme, Notario del Estado de México y Profesor de la Escuela Libre de Derecho.
EL EMBARGO
PRACTICADO
EN BIENES
SALIDOS DEL
PATRIMONIO
DEL DEUDOR
ES ILEGAL
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inmueble salido indubitablemente del patrimonio del deudor, por el simple hecho de que logre inscribirse el embargo antes que la operación traslativa de dominio, aun cuando ésta última sea anterior al propio embargo. Con ello pretende compararse el embargo con el acto traslativo de dominio, desconociendo que aquél no implica un derecho real, sino un derecho personal; y que la transmisión de dominio se inscribe como tal, mientras que el embargo solamente da lugar a una inscripción preventiva. Con lo anterior se quiere desconocer la parte final del artículo 2867 del Código Civil del Estado de México, concordante con el3016 del Distrito Federal, disposiciones que establecen que presentados los testimonios dentro de los plazos de los avisos preventivos, su inscripción surte efectos contra terceros desde la fecha de presentación del aviso, y en cam-
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bio, si se presentan vencidos tales plazos, surte sólo desde la fecha de la propia presentación. Pero los efectos a los que se refieren tales disposiciones no pueden entenderse más que declarativos y no constitutivos de derechos.
Sobre el particular, es de observarse que existe jurisprudencia definida de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:
«EMBARGO PRACTICADO EN BIENES SALIDOS DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR, ILEGALIDAD DEL. El embargo sólo puede ser eficaz cuando recae en bienes que corresponden al demandado, y no es jurídico que por no haberse inscrito oportunamente la compraventa, el acreedor del vendedor tenga derecho a secuestrar lo que ha salido del patrimonio de éste.
Quinta Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Apéndice de 1995 Tomo: Tomo IV, Parte HO Tesis: 701 Página: 514
NOTA: Existe la tesis de jurisprudencia más reciente, 3a./J.22/94, cuyo rubro es: Embargo, es ilegal el trabado en bienes salidos del dominio del deudor, aun cuando no se encuentren inscritos en el Registro Público de la Propiedad a nombre del nuevo adquirente. (Legislación de
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Durango similar a la del Distrito Federal), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 80, agosto de 1994, pág. 21.
«EMBARGO DE BIENES SALIDOS DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR, ES ILEGAL AUN CUANDO NOSE INSCRIBAN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD.
ANTONII ABVTRIO 1 V R 1 S V T R IV S Q_V E
M O N A R CH AE.
Super Prima PrimiDccrecalium Commcntarij,
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T O M V S P R 1 M V s.
V E N E T 1 1 S, Apudluntas. M D LXXVIII
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(LEGISLACION DEL ESTADO DE SONORA). RECTIFICACION DEL CRITERIO SOSTENIDO POR ESTE TRIBUNAL COLEGIADO. El embargo sólo es legítimo cuando recae en bienes del deudor y no en los que ya salieron de su patrimonio, aun cuando éstos (inmuebles) no se encuentren inscritos a favor del nuevo dueño, pues esta inscripción sólo tiene efectos declaratorios y no constitutivos de derechos. El embargo no constituye un derecho real sobre los bienes embargados, sino que únicamente otorga un derecho personal sobre los bienes del deudor, mismo que se hace efectivo a través del secuestro; por tanto, para que éste resulte legítimo debe recaer en bienes que correspondan al demandado, más aún si se considera que conforme a lo dispuesto por el artículo 399, fracción m del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora, la ejecución de las resoluciones judiciales únicamente debe afectar al damandado y su patrimonio y no a terceros, cuyos bienes y derechos, deben ser respetados. La nueva Ley Catastral y Registra! del Estado no contempla en la definición de tercero, a aquellos que tengan constituido un embargo a su favor, porque aún cuando puede considerase que el embargo es un gravamen, éste se refiere a uno de carácter personal y no a uno de naturaleza real.»
Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: Tomo m, Junio de 1996 Tesis: V. 1o.3 e Página: 831
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Amparo en revisión 354/95. Hermelinda Hernández Rodríguez. 30 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Domínguez Peregina. Secretaria: Carmen Alicia Bustos Carrillo.
Amparo en revisión 179/95. Roberto Evangelista Loreto y otra. 15 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Humberto Morales. Secretaria: Carmen Alicia Bustos Carrillo.
En el caso de que se presentara alguna situación como la antes enunciada, independientemente de la responsabilidad que ello entrañe para el Notario, el adquirente está legitimado para promover la tercería excluyente de dominio. (ABS)
SOCIEDAD LA INTERPRETACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO
CoNYUGAL que origina la sociedad conyugal ha creado graves conflictos legales y los tribunales han sostenido criterios contradictorios, lo cual se advierte de la jurisprudencia que en seguida se transcribe:
"SOCIEDAD CONYUGAL, DEBEN CONSIDERARSE INCLUIDOS EN ELLA LOS BIENES ADQUIRIDOS POR HERENCIA POR UNO DE LOS CÓNYUGES, SI EN LAS
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CAPITULACIONES MATRIMONIALES SE PACTO QUE AQUELLA COMPRENDERíA TODOS LOS QUE ADQUIRIERAN ESTOS DURANTE SU VIDA MATRIMONIAL.
Octava Época No. De registro: 392493. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Apéndice de 1995. Tomo: rv, parte SCJN. Tesis: 366. Página: 245.
Si el matrimonio se celebró bajo el régimen de sociedad conyugal y en las capitulaciones matrimoniales se pactó que ésta comprendería todos los bienes muebles e inmuebles y sus productos que los consortes adquirieran durante su vida matrimonial, incluyendo el producto del trabajo, se debe considerar que en ella se encuentran comprendidos
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todos, incluso los que ingresen al patrimonio de los consortes a título gratuito, por donación o herencia. Lo contrario implicaría ir en contra de la voluntad de las partes, que optaron de manera libre por la mancomunidad de bienes en su modalidad universal, sin distinguir entre los adquiridos a título oneroso y los adquiridos a título gratuito. Octava Época: Contradicción de tesis 6/94. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Sexto en Materia Civil del Primer Circuito, 26 de septiembre de 1994. Unanimidad de cuatro votos.
NOTA: Tesis 3a/J.31/94 Gaceta número 83, pág. 22, véase en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo xiv-Noviembre, pág. 156."
A simple vista, esta tesis considera bienes integrantes de la sociedad, los que ingresan al patrimonio a título gratuito, donación o herencia. Sin embargo, no hay que perder de vista lo dispuesto por el artículo 204 del Código Civil para el Distrito Federal (similar al artículo 190 del Código Civil del Estado de México), que es del tenor literal siguiente:
Artículo 204.- Terminado el inventario, se pagarán los créditos que hubiere contra el fondo social, se devolverá a cada cónyuge lo que llevó al matrimonio, y el sobrante, si lo hubiere, se dividirá entre los dos consortes en la forma convenida. En caso de que hubiere pérdidas, el importe de éstas se deducirá del haber de cada consorte en pro-
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porción a las utilidades que debían corresponderles, y si uno solo llevó capital, de éste se deducirá la pérdida total.
Ahora bien, lo que se debe entender por " ... se devolverá a cada cónyuge lo que llevó al matrimonio ... " es precisamente
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que si uno de los cónyuges hereda o le donan un bien (el padre a la hija le dona la casa en la que habitará con su cónyuge) al liquidarse la sociedad, dicho bien, pagadas las deudas en su caso, se le devolverá a la cónyuge, en el entendido que si produjo rentas, esto es gananciales, se distribuyen entre ambos consortes, en la proporción que hubiesen pactado al celebrar capitulaciones matrimoniales.
Para efectos de la disolución de la sociedad, es obvio, que tendrá que probarse la procedencia de los bienes y acreditarse consecuentemente, en forma fehaciente, quién los aportó a la sociedad; puesto que si no se acreditara tal extremo, se considerará que pertenecen a ambos y su derecho al porcentaje pactado; y si no se hubiere pactado éste, será del cincuenta por ciento para cada uno.
Al notario se le presentaba el problema de que al otorgar una escritura de
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enajenación, en la que el antecedente de propiedad es una adjudicación por herencia o donación a favor de uno de los cónyuges, para otorgarla era necesario pedir el consentimiento del otro, en atención a que el bien forma parte de la sociedad conyugal, lo que se requería por seguridad jurídica, no obstante que el criterio sostenido por los tribunales federales era contradictorio, y motivó la jurisprudencia en comento.
No pasa inadvertido lo dispuesto por el artículo 3012 del Código Civil para el Distrito Federal (2863 del Código Civil del Estado de México), que establece lo siguiente:
Artículo 3012. Tratándose de inmuebles, derechos reales sobre los mismos u otros derechos inscribibles o anotables, la sociedad conyugal no surtirá efectos contra tercero si no consta inscrita en el Registro Público. Cualquiera de los cónyuges y otro interesado tienen derecho a pedir la rectificación del asiento respectivo, cuando alguno de esos bienes pertenezcan a la sociedad conyugal y estén inscritos a nombre de uno sólo de aquellos.
En concepto del suscrito, el notario no es un tercero en el otorgamiento del acto, y por lo tanto, debe exigir que se le acredite con el acta de matrimonio el régimen conyugal; y si por cualquier circunstancia no
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l_1NIVERSI JU RIS CANONICI
ANTBHAC ~ATRIPLBX JURIS OBJECTUM PARTITUM;
Nunc veró fervato ordine Dccrctalium accuracius translatum , & Indice copíofo locupletatum s coi prrter Traétatum de Privllcgiis Monafteriorum , noviffime acceffit aureus libcr , qui MANUAiB PAaocuoauM infcr.ibitur.
O M N 1 '.B lJ S T A M 1 N F O 7(. O , fJ.._U A M 1 N S C H O L 1 S •pprimt utile, ICe •eceJJ•rium.
AUCTORE
P. LUDOVICO ENGELt EX MONASTERIO EXEMPTO MELLICENSI OR OINIS
S P Bl!liiDlCt"l lnftrloris Auftriz , J. U. O. EntinCiltifliml, Cdliffimi 11t Revc:rendi!':111¡ Prlalilpls l!e :.\rchi-BpiCCOI'i !Misbul"§Cilfis Conliliario EcclcfWlico , & in Alma Univcdit.ttt ~ Pro·C:mcellario ac Sacrortllll Canonum Ptofi:ffore Ordinario.
~~ E O 1 T 1 O N O N A,
Poft omncs alias recognica & locupletara: 01i nunc pdmum adjctl:~ funt
A N N, O T A T 1 O N E S PLé'RIN. REYERENDI, MAGN/FICI ET DOCTISSIMI DOMINI
C A S P A R I B A R T H E L, ECCLESI...f. HAUGENSIS AD UTRUMQ.UE S. JOANNfM
Herbipoli Decani &c.
BENEVENl'I, MDCCLX.
Profl:at
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se estableciera en dicho documento, habría que consultar la legislación correspondiente al lugar de la celebración del matrimonio.
Es factible que el enajenante manifieste que vivía en unión libre o que erróneamente le pusieron como casado o que su matrimonio fue religioso únicamente. En estos supuestos, se considera que protestado el compareciente y no inscrita en el Registro Público de la Propiedad la sociedad conyugal, el acto se puede otorgar válidamente sin responsabilidad para el notario, no obstante que, como se dijo, no es un tercero; pero la ley no le exige hacer indagatorias que resultarían imposibles, como es investigar el régimen matrimonial.
El artículo 188 del Código Civil para el Distrito Federal (artículo 174 del Código Civil del Estado de México) dice:
Artículo 188. Puede también terminar la sociedad conyugal durante el matrimonio, a petición de alguno de los cónyuges, por los siguientes motivos: 1. Si el socio administrador, por su notoria negligencia o torpe administración, amenaza arruinar a su consocio o disminuir considerablemente los bienes comunes; u. Cuando el socio administrador, sin el consentimiento expreso de su cónyuge, hace cesión de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, a sus acreedores; m. Si el socio administrador es declarado en
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quiebra, o concurso; IV. Por cualquiera otra razón que lo justifique a juicio del órgano jurisdiccional competente.
Se destaca del precepto transcrito la fracción n, en la que se aprecia que el cónyuge administrador puede sin consentimiento de su cónyuge ceder bienes pertenecientes a la sociedad a sus acreedores. Lo que da lugar, además del derecho del cónyuge no administrador de pedir la terminación de la sociedad, a exigir el pago de su parte correspondiente, salvo lo dispuesto por el artículo 204 in fine del mismo ordenamiento. De tal suerte que en el caso de excepción previsto en la fracción comentada, tal parece que el cónyuge no administrador, en este supuesto, deberá acreditar con las capitulaciones y las facultades concedidas, que el que cede es el cónyuge administrador, (artículo 189, fracción vn del Código Civil para el Distrito Federal y 175 del Código Civil del Estado de México) ya que si carece de ellas es inoperante lo dispuesto por el artículo 188 fracción n multicitado, y la cesión no debe otorgarse.
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"DOCUMENTOS PÚBLICOS PROVENIENTES DEL EXTRANJERO, PARA QUE TENGAN VALIDEZ EN EL PAÍS REQUIEREN DE LA APOSTILLA QUE EXIGE LA CONVENCIÓN PROMULGADA EN ELDECRETOPUBUCADOENELDIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE FECHA CATORCE DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.
Novena Época No. de Registro: 200916. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su gaceta. Tomo: Tomo IV, noviembre de 1996. Tesis: xv.1o. 21C. Página: 431.
La sola traducción del documento público proveniente del extranjero, es insuficiente para darle valor probatorio, pues si bien es cierto que fue derogado el artículo 131 del Código Federal de Procedimientos Civiles que exigía su legalización por la Secretaría de Relaciones Exteriores, no menos cierto resulta
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DocuMENTOS
PúBLICOS
PROVENIENTES
DEL
EXTRANJERO
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que en el Diario Oficial de la Federación de fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y cinco se publicó la Convención por la que se suprime el requisito de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, aprobada por la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, la cual en su artículo lo., establece cuáles son considerados documentos públicos y en el artículo 2o., dispone: "Cada Estado contratante eximirá de legalización a los documentos a los que se aplique la presente Convención y que deban ser presentados en su territorio. La legalización, en el sentido de la presente Convención, sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente." En su artículo 3o., prevé: "La única formalidad que puede exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del docu-
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mento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4o., expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento. Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o usos en vigor en el Estado en que el documento debe surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados contratantes, la rechacen, la simplifiquen o dispensen de legalización del propio documento: "Atento a lo anterior, en nuestro sistema, para certificar la autenticidad de un documento público proveniente del extranjero, se requiere de la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4o. de la referida Convención, pues no existe precepto que rechace, simplifique o dispense la legalización al propio documento. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. Amparo en revisión 429/96.- Efrén Medina.- lo. de octubre de 1996.- Unanimidad de votos.- Ponente: Pedro Fernando Reyes Colín.- Secretario. Rubén David Aguilar Santibáñez."
En relación con la ejecutoria transcrita, se reproduce la información siguiente.
"Embajada de México. Embajada de México en Bélgica. LEGISLACIÓN DE DOCUMENTOS A EXTRANJEROS. A partir del14 de agosto de 1995, se suprimieron algunos de los requisitos de la legislación de documentos públicos extranjeros de los Estados parte de la Convención de 1994. El propósito de México al adherirse a esta Conven-
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VINDICIARUM ADVERSUS
JUSTINI FEBRONII ICTI DE
ABUSU ET USURPATIONE SUMMlE POTESTATIS PONTIFICUE
LIBRUM SINGULAREM LIBER SIN GULARIS.
AUCTORE Jo. Georgio Antonio De Vigilibus
Canonico Romano Ultramoataao.
PARS PRIMA. CUI ACCEDIT
NOMENCLATOR FEBRONIANUS &e.
ción fue terminar con el procedimiento de firmas en cadena que se seguía en materia de legalización de documentos y sustituirlo por una sola certificación denominada "apostilla", la cual se adhiere al documento que surtirá efectos en México. Ahora, para que un documento público expedido en Bélgica o Luxemburgo tenga validez jurídica en México, únicamente requiere la legalización de la autoridad apostillan te de este país: "La legalización: Ministere des Affaires Etrangeres ubicado en Rue du Grand Cerf, 1, 1000 Bruxelles y en Luxemburgo 5, Rue
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Notre Dame, 2240 Luxemburgo. Los documentos públicos mexicanos que deban surtir efectos en Bélgica y Luxemburgo deberán tener la "apostilla" de las autoridades mexicanas competentes". Para los documentos expedidos por los Estados de la República, la Secretaría o Dirección General de Gobierno del Estado donde fue expedido el documento. Para los documentos federales expedidos en los Estados de la República Mexicana, las representaciones estatales de la Dirección General de Gobierno de la Secretaría de Gobernación. Para los documentos expedidos en el Distrito Federal, la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos del Departamento del Distrito Federal. Para los documentos públicos federales expedidos en el Distrito Federal, la Dirección General de Gobierno de la Secretaría de Gobernación. La convención citada no se aplica para los siguientes documentos: Los expedidos por autoridades diplomáticas o consulares y los documentos comerciales o aduaneros." (Información proporcionada por la embajada de México en Bélgica).
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"PODERES OTORGADOS EN EL EX- PODERES TRANJERO, PARA QUE SURTAN EFEC-TOS EN MÉXICO CONFORME AL PROTOCOLO SOBRE UNIFORMIDAD DEL RÉGIMEN LEGAL DE LOS PODERES, NO SON NECESARIOS SU REGISTRO Y
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PROTOCOLIZACIÓN MIENTRAS NO LO EXIJA UNA LEY FEDERAL.
Octava Época No. De Registro: 394336. Instancia: Pleno. Fuente: Apéndice de 1995. Tomo: Tomo VI.
Parte: SCJN. Tesis: 380. Página: 256.
"De lo dispuesto por el artículo VII del Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes del diecisiete de febrero de mil novecientos cuarenta, ratificado por México y publicado en el Diario Oficial de la Federación del tres de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres, en el sentido de que los poderes otorgados en el país extranjero no requieren como formalidad previa a su ejercicio la de ser registrados o protocolizados en oficinas determinadas, sin perjuicio de que se practique el registro o la protocolización cuando así lo exija la ley como formalidad especial en determinados casos, se desprende, como regla general, que no son necesarios el registro y protocolización de tales poderes, sino sólo en aquellos supuestos que por sus características particulares, ameriten la observancia de estas formalidades, cuando así lo establezca la ley aplicable en el lugar en donde vaya a ejercerse el poder. En México no existe ninguna ley federal que de manera general y compatible con el Protocolo establezca los casos en que, para estos efectos, los poderes otorgados en el extranjero deban protocolizarse y registrarse, en cuya razón debe regir la norma general del tratado que libera de la
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observancia de estas exigencias, sin que sea obstáculo para lo anterior que alguna ley local disponga una regla de eficacia distinta, toda vez que la materia de que se trata es del orden federal, por cuanto atañe a cuestiones jurídicas relativas al tráfico internacional, de modo que no son aplicables al caso las leyes que expidan las legislaturas locales sobre materia notarial o registra!. Octava Época: Contradicción de tesis 3/92. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Segundo Circuito. lo. de marzo de 1994. Mayoría de once votos.
NOTA: Tesis P /J.l3/94, Gaceta número 78, pág. 44/ véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo xm-Junio, pág. 145."
Esta jurisprudencia excluye la aplicación de la Ley local que exija la protocolización de los poderes otorgados en el extranjero, por tratarse de una Ley Federal a la que están sujetos. Sin embargo, si se protocolizaran, no se les resta eficacia. (RNN).
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