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LA APLICACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO
POR NOTARIO EN CASO DE CONFLICTO DE LEYES EN EL
ESPACIO
EDUARDO VILLALOBOS LEZAMA *
ota relevante del notario mexicano es su aspecto de profesional del derecho; y su papel jurídico le impone la condición de investigador y conocedor del derecho; no únicamente de
su normatividad nacional, sino y quizás aún más, dadas las condiciones de apertura y avance tecnológico actuales, del estudio y conocimiento del derecho extranjero.1
* Eduardo Villalobos Lezama. Profesor definitivo de la maestría de la UAEM, Notario Público del Estado de México. Agradezco al Maestro en Derecho Internacional Privado, Doctor Víctor García Moreno, por sus valiosas sugerencias que ayudaron al mejoramiento y realización de este trabajo.
1 Sobre eso pueden consultarse con provecho obras como las siguientes: Burgoa Orihuela, Ignacio. El jurista y el simulafior del derecho, Sa. ed., México, Porrúa; Carral y de Teresa, Luis.
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El mundo contemporáneo somete los diversos sistemas jurídicos a una influencia recíproca permanente, por lo que René David ha señalado con profundidad «que es necesario un esfuerzo entre los juristas para comprender el punto de vista ajeno y para exponer a otros nuestras ideas sobre el derecho propio, de manera que pueda obtenerse también en el campo de la ciencia jurídica, lo que se está logrando en otras esferas del conocimiento, es decir, una coexistencia pacífica y si es posible armoniosa, considerándolo como un instrumento indispensable para mantener o lograr el progreso de nuestra civilización».2 No obstante lo anterior, que parece tan obvio, hasta el momento no se ha presentado la preocupación por establecer un movimiento que divulgue sistemáticamente el derecho extranjero, para atender el presupuesto lógico, de que el conocimiento del derecho extranjero es la premisa fundamental e indispensable para conseguir sus posteriores aplicaciones.
Como condición sine qua non para aplicar el derecho extranjero, primero debe co-
Derecho notarial y registra[, 12a. ed., México, Porrúa, 1993; David, René, Los grandes sistemas jurídicos contemporáneos, 2a. ed., Aguilar, 1973; Guerrero L., Euqueri, Algunas consideraciones de ética profesional para los abogados, México, Porrúa, 1979; Molierac, J. Iniciación a la abogacía, 3a. ed., México, Porrúa, 1990; Morales, Francisco de P., El notariado: su evolución y principios rectores, México, Letras Editores, 1994.
2 Los grandes sistemas jurídicos contemporáneos, 2a. ed., Aguilar, 1973, pp. 9 y 10.
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nocerse y, en esta labor, se destacan las nociones de conflicto de leyes; calificación y bilateralización de la norma. El primer aspecto lo enunciamos diciendo que hay «conflicto de leyes» cuando en un problema concreto se presenta como uno de sus elementos una norma extranjera. La «calificación» es el encuadramiento de un hecho concreto dentro de una figura específica o concepto jurídico, cuando el caso planteado corresponde a un problema de tráfico jurídico internacional. Con la «bilateralización», el juzgador introduce una respuesta proporcionada de manera similar a otra dada por el legislador, utiliza para esto una relación de semejanza entre la hipótesis legislada con la concreta que se presenta.
De conformidad con la doctrina internacional, el estudio del derecho extranjero nos impone la obligación de conocer las denominadas excepciones a la aplicación de la norma extranjera, las cuales son: 1) oposición al orden público; 2) el fraude a la ley; 3) la falta de reciprocidad; 4) la institución desconocida; y 5) la inadecuación al interés nacional.
La primera de estas excepciones se encuentra con la dificultad de conceptuar lo que se debe entender por orden público, ya que tanto en la legislación como en la doctrina se dan conceptos confusos y vagos; respecto de esta excepción, nosotros la enunciaremos simplemente diciendo: el orden público se compone por los principios
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fundamentales que sustentan un orden jurídico; definición que adoptamos de· Jorge Alberto Silva,3 -al cual seguiremos en la explicación de las otras excepciones- y así estableceremos que esta excepción del orden público contiene como principio general que el derecho extranjero no se aplica cuando contraviene el orden público mexicano y que,las más de las veces, solamente se invoca para no aplicar una norma extranjera.
La excepción de fraude a la ley se da en los asuntos judiciales en que mediante una serie de procedimientos ajustados a la ley (propia y extranjera) una persona, con el específico interés de burlar la Ley Foral (en el fondo de su propio orden jurídico ),logra obtener un status o condición jurídica, amparada por una ley u orden jurídico extranjero, status que en condiciones normales no hubiese obtenido.
La falta de reciprocidad prácticamente ha desaparecido en la época actual, pero se aplica principalmente bajo las siguientes modalidades: para reconocer sentencias extranjeras, para reconocer el derecho a suceder,4 para exentar impuestos, para derechos de autor, propiedad industrial, extra-
3 <<Conocimiento y Aplicación del Derecho Extranjero (Enfoque Jurisprudencia!)>>, trabajo que forma parte de una obra más amplia que posteriormente publicará el autor, Rev. Lex, México, Mayo de 1997.
4 Veánse artículos 1162, fracción IV, y 1176 del Código Civil para el Estado de México.
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dición, etcétera. La excepción de institución jurídica desconocida, no ha sido tan estudiada como las demás excepciones. Cuando la norma de conflicto no sólo lleva a reconocer un acto o resolución o una ley extranjera, sino toda una institución jurídica extranjera, tal institución podrá ser rechazada por ser desconocida. Una institución jurídica consiste en un conjunto de normas, reglas o disposiciones orientadas a establecer un sistema o cuerpo orgánico que en conjunto producen un efecto jurídico.
Las instituciones jurídicas de un estado extranjero difícilmente podrán ser iguales o idénticas a las establecidas en el derecho foral. Existen instituciones que, a pesar de no ser idénticas en el derecho propio, pueden asimilarse o equivaler a las extranjeras. En cambio, cuando la institución extranjera no puede asimilarse o equivaler, podrá considerarse como institución desconocida. Tal es el caso para México de las instituciones jurídicas de la esclavitud, la muerte civil, la discriminación racial, el repudio a la mujer casada, etcétera.
En el orden jurídico mexicano (según la fuente legislada) es permisible aceptar instituciones extrañas cuando éstas poseen en el foro alguna equivalencia. (Art. 14, fracc. III, Código Civil del Distrito Federal). En cambio, cuando la institución extraña no posee una equivalente o semejante, tal institución podrá ser rechazada.
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Con anterioridad a lo que la actual fuente legislada establece, los tribunales resolvieron un caso que podemos encuadrar dentro de este tipo de instituciones, aunque como institución equivalente. Así, la Suprema Corte respecto de la institución del trust anglosajón, aunque no es similar a la institución del fideicomiso regulada en México, sostuvo su equivalencia y lo admitió.
En cambio, como institución desconocida, pero en el área penal, la Corte estimó que la cadena perpetua o los trabajos forzados que como sanción se imponía en el extranjero para un delito, es una institución desconocida en México. Estimó el alto tribunal que como según la Constitución era una pena «inusitada», y por tanto prohibida por dicho texto, no procedía la extradición.5
La excepción de inadecuación al interés nacional está enfocada principalmente a la capacidad de obrar regulada por la norma extranjera y ha sido introducida por la doctrina y por la jurisprudencia extranjeras.
La excepción derivó del caso Lizardi, resuelto por la jurisprudencia francesa ante el Tribunal de Casación en 1861 y ha merecido el comentario de Bartín, Niboyet, Ruchelli, Carlos Ferrer, Miaja de la Muela y otros más.
Se trataba de Lizardi, un mexicano que conforme a su ley nacional era un me-
5 Silva, Jorge Alberto, op. cit.
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nor de edad que se encontraba en París. Si Lazardi hubiera sido francés éste sí podía considerarse mayor de edad, pero no era así, según el artículo 3 del Código Civil francés. Este joven compró algunas joyas en París para luego tratar de dejar sin efecto la obligación contraída. La Corte francesa sostuvo que las consecuencias de la incapacidad de un extranjero no deben tener efecto en Francia, ya que para la validez de los contratos, basta que el contratante (aquí el inocente) haya pactado sin ligereza, sin imprudencia y de buena fe e incluso en la creencia de que se regía por la legislación semejante a la francesa. En consecuencia, la obligación contraída por el incapaz mexicano es válida. Niboyet sostuvo que más bien se trató de un caso de enriquecimiento sin causa. No obstante, la ley de varios países ha tomado en consideración este caso y lo ha llevado a la ley. De aquí se ha derivado una excepción diferente a la oposición al orden público, al fraude a la ley, a la institución desconocida, a la falta de reciprocidad, y se ha denominado como la que se opone al interés nacional. Hasta aquí hemos seguido puntualmente el trabajo mencionado de Jorge Alberto Silva.
Sin lugar a dudas, el sector característico de los problemas de aplicación del derecho extranjero es el ámbito jurisdiccional que se regula en los artículos 12 a 15 del Código Civil para el Distrito Federal en asun-
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tos del orden común y para toda la República en asuntos del orden federal, así como en los mismos numerales del Código Civil para el Estado de México, aunque con un alcance más exiguo, por lo que observaremos primordialmente la legislación del ordenamiento citado en primer término, para mayor amplitud. Analizaremos enseguida el contenido del Artículo 14 del Código Civil para el Distrito Federal, que prescribe las condiciones en que debe aplicarse el derecho extranjero, el cual a la letra dice:
En la aplicación del derecho extranjero, se observará lo siguiente: l.- Se aplicará como lo haría el juez extranjero correspondiente, para lo cual el juez podrá allegarse la información necesaria acerca del texto, vigencia, sentido y alcance legal de dicho derecho. Il.- Se aplicará el derecho sustantivo extranjero, salvo cuando dadas las especiales circunstancias del caso, deban tomarse en cuenta, con carácter excepcional, las normas conflictuales de ese derecho, que hagan aplicables las normas sustantivas mexicanas o de un tercer Estado; III.- No será impedimento para la aplicación del derecho extranjero, que el derecho mexicano no prevea instituciones o procedimientos esenciales a la institución extranjera aplicable, si existen instituciones o procedimientos análogos; IV.- Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con motivo de una cuestión principal, no deberán resol-
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verse necesariamente de acuerdo con el derecho que regule a esta última, y V- Cuando diversos aspectos de una misma relación jurídica están regulados por diversos derechos, éstos serán aplicados armónicamente, procurando realizar las finalidades perseguidas por cada uno de tales derechos. Las dificultades causadas por la aplicación simultánea de tales derechos se resolverán tomando en cuenta las exigencias de la equidad en el caso concreto.
Lo dispuesto en el presente artículo se observará cuando resultare aplicable el derecho de otra entidad de la Federación.
En el análisis de este artículo utilizamos los comentarios al Código Civil para el Distrito Federal hechos por Miguel Acosta Romero,6 quien expone:
Este artículo sienta algunas de las bases para la aplicación del derecho extranjero, comentando con respecto a la fracción 1, la dificultad que se presenta para los jueces mexicanos el aplicar la ley extranjera como lo haría el juez extranjero, debido a la traducción e interpretación del mismo; se infiere también la dificultad que pudiera presentarse cuando se trate de un sistema de derecho distinto al nuestro, que corresponde a la familia romanista. Pero uno de los problemas principales se debe a la traducción e interpretación que le servirá para determinar la vigencia,
6 Acosta Romero, Miguel y Coautores, Código Civil para el Distrito Federal: comentarios, legislación, doctrina y jurisprudencia, México, Porrúa, 1996, Vol. I, pp. 21,22 y 23.
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sentido y alcance legal del derecho extranjero. La fracción anterior es el resultado del artículo 2 de la Convención In ter americana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado del 8 de mayo de 1979, promulgada en el Diario Oficial del 21 de septiembre de 1984, el cual dice: «Los jueces y autoridades de los Estados partes estarán obligados a aplicar el derecho extranjero tal como lo harían los jueces del Estado cuyo derecho resultare aplicable sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de la Ley extranjera invocada».
Por su parte, el artículo 284 bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, señala:
«El tribunal aplicará el derecho extranjero tal como lo harían los jueces del Estado cuyo derecho resultare aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar la existencia y contenido del derecho extranjero invocado. «Para informarse del texto, vigencia, sentido y alcance legal del derecho extranjero, el tribunal podrá valerse de informes oficiales al respecto, pudiendo solicitarlos al Servicio Exterior mexicano, o bien, ordenar o admitir las diligencias probatorias que considere necesarias o que ofrezcan las partes».
La fracción II del mencionado artículo 14 del Código Civil del Distrito Federal establece que se aplicará el derecho sustantivo extranjero; y, excepcionalmente, las normas conflictuales de ese derecho que hagan apli-
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cables las normas sustantivas mexicanas o de un tercer Estado. Pero se trata de evitar en la medida de lo posible el reenvío de la raquette internationale; es decir, que se remita otra vez a las normas mexicanas o de un tercer Estado.
Reenvío.- En Derecho Internacional Privado la competencia negativa de dos leyes, cuando ninguna de ellas establece la regulación de la situación o negocio jurídico, que se remite a la otra. Si ambas disponen lo mismo, se trata de una cuestión bizantina, ya que la solución ha de ser igual, pero en caso de discrepar, en la realidad se aplica la Lex ForU
La fracción III determina que para la aplicación del derecho extranjero no será impedimento que no existan en el derecho mexicano instituciones o procedimientos esenciales a la institución extranjera, si existen instituciones o procedimientos análogos en México. Y esto se da para que no exista una denegación de justicia.
La fracción IV afirma que con respecto a las cuestiones previas o incidentales, caben dos alternativas, resolver conforme a la cuestión principal o resolver en forma autónoma y separada. Se señala que cada una es independiente de la otra, porque son reglas de conflictos diferentes.
7 Cabanellas, Guillermo, Diccionario de Derecho Usual, Buenos Aires, Ed. Heliastas, 1976, p. 504.
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Con respecto a la fracción V, consideramos nuevamente la dificultad tan grande que se le plantea a un juez mexicano en cuanto al conocimiento y aplicación del derecho extranjero, asimismo la armonización del derecho extranjero y el derecho mexicano. Además, se plantea en el último párrafo de este artículo que: «Lo dispuesto en el presente artículo se observará cuando resultare aplicable el derecho de otra entidad de la Federación». Así resulta que, además de revisar el derecho nacional, es decir todas las leyes de la Federación, se pretende que lo armonice con el derecho extranjero. Hasta aquí el trabajo de Miguel Acosta Romero, quien para el análisis de este artículo se apoya en una obra de Víctor Carlos García Moreno. 8
Enunciaremos someramente algunos principios que deberán servir de guía al juez para la determinación de la aplicación del derecho: Para reconocer el estado civil y la capacidad jurídica de las personas, se estará a la Ley de su domicilio; para determinar el derecho aplicable a la ubicación de los inmuebles, se estará a la Lex Reí Sitae; para determinar el régimen aplicable a los bienes muebles, se estará a la Lex Fori del domicilio de su propietario; y para determinar la norma aplicable a la forma de los actos, se estará a la norma Locus regit actum.
8 Derecho conflictual, México, UNAM, 1991.
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EL ARTÍCULO 284 BIS DEL CóDIGO DE PROCEDI
mientos Civiles para el Distrito Federal ya transcrito, establece que el tribunal, para informarse del texto, vigencia, sentido y alcance legal del derecho extranjero, puede pedir informes oficiales al servicio exterior mexicano, o bien, ordenar o admitir las diligencias probatorias que considere necesarias o- que ofrezcan las partes. En concordancia con lo anterior, el Tercer Tribunal Colegiado en materia civil del Primer Circuito, en 1990, admitió la posibilidad de probar el derecho extranjero mediante dictámenes periciales a cargo de profesionales del derecho;9 y como bien sabemos, por formación y normatividad el notario es un profesional del derecho que está facultado para rendir informes periciales sobre derecho extranjero en el caso de que lo conozca; a este respecto cabe señalar que es práctica generalizada en los países europeos de tradición romanista, el que para la indagación
9 Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, T-VI Segunda Parte-1, Pág. 282, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, AD 3123/90, Lilia Cámara Dorantes, por derecho propio como albacea de la sucesión a bienes de Rafael V ázquez Fraga, 16 de agosto de 1990, unanimidad de votos, ponente Manuel Ernesto Saloma Vera, secretario Guillermo Campos Osorio.
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RECEPCIÓN
DEL DERECHO
EXTRANJERO
POR LOS
NOTARIOS
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del derecho extranjero se acuda a tres fuentes de información, que son: por informes proporcionados por autoridades pertenecientes al país de origen de la norma conflictual; por autoridades pertenecientes al. servicio exterior del país del tribunal que aplicará la norma; y en su caso, por los notarios del país en donde se aplicará el derecho extranjero, cuando conozcan este derecho; estructurándose el informe que así se rinda en dos apartados: El primero, contendrá la transcripción literal de las disposiciones legales pertinentes; y el segundo,los comentarios y doctrinas que graviten en tomo al derecho cuestionado, para que finalmente concluya emitiendo su valoración personal. Denominándose el documento que contiene estos informes como «testimonios de leyes» y prefiriéndose las opiniones de los órganos correspondientes al país del origen de la norma extranjera cuestionada, por ser el derecho que directamente conocen, ya que se trata del derecho de su nacionalidad.
En otro orden de ideas, el notario en el desempeño de su actividad, en ocasiones se ve obligado a resolver una problemática derivada de un conflicto de leyes en el espacio. Por ejemplo, en el caso de un mexicano cuya propiedad consiste en un bien inmueble situado en otro país, mismo bien del que dispone testamentariamente y que a su fallecimiento se radica su sucesión an-
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te notario público mexicano, al que se le plantea la problemática de investigar las consecuencias fiscales que se deriven de la adjudicación, en el entendido de que el bien deberá estar al principio de la Lex Reí Sitae para evitar que en su caso se pudiese incurrir en infracciones o recargos por extemporaneidad en el pago de contribuciones. Otro ejemplo, en el caso de una compraventa celebrada ante un notario mexicano respecto de un bien inmueble ubicado en Austria, en donde el Código Civil establece, como parte integrante de la forma, la declaración del enajenan te dando su consentimiento para que el adquirente sea inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente como nuevo propietario en lugar de su vendedor. Nuevamente constatamos que en el desarrollo de su actividad, el notario público que conoce el derecho extranjero cuenta con una herramienta invaluable para una mejor asistencia jurídica a su cliente y para un mayor prestigio en su actuación; y así podríamos enunciar múltiples ejemplos, dada la diversidad y abundancia del tráfico jurídico internacional, sobre derechos corporativos, mandato, etcétera; pero creemos que con estas líneas ha quedado suficientemente demostrada la conveniencia de que se verifique la recepción del derecho extranjero por los notarios.
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Terminamos esta modesta exposición reconociendo que el notario mexicano, como profesional del derecho (en el sentido de que cultiva una disciplina jurídica con singular dedicación y entusiasmo), está obligado a ampliar constantemente sus horizontes científicos, para poder estar acorde con la confianza que la sociedad le tiene, misma que le impone la necesidad de una preparación jurídica de excelencia, con el propósito de dar respuesta eficaz a su clientela. Pero no únicamente en ese ámbito queda circunscrita su formación, sino que además debe prodigarse en otras entidades, como lo hemos señalado anteriormente, cuando abordamos la posibilidad de que emita «testimonios de leyes» para la ilustración judicial en la aplicación del derecho extranjero, siendo menester para ello que no únicamente conozca su derecho nacional, sino que también se interese por el Derecho Comparado, que actualmente con la fluidez de las comunicaciones se impone como una necesidad de actualización de la ciencia jurídica, en un mundo de derrumbe de fronteras y de intenso tráfico jurídico.
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