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LA APLICACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO POR NOTARIO EN CASO DE CONFLICTO DE LEYES EN EL ESPACIO EDUARDO VILLALOBOS LEZAMA * ota relevante del notario me- xicano es su aspecto de profe- sional del derecho; y su papel jurídico le impone la condición de investigador y conocedor del derecho; no únicamente de su normatividad nacional, sino y quizás aún más, dadas las condiciones de apertura y avance tecnológico actuales, del estudio y conocimiento del derecho extranjero. 1 * Eduardo Villalobos Lezama. Profesor definitivo de la maes- tría de la UAEM, Notario Público del Estado de México. Agradezco al Maestro en Derecho Internacional Privado, Doctor Víctor García Moreno, por sus valiosas sugerencias que ayudaron al mejoramiento y realización de este trabajo. 1 Sobre eso pueden consultarse con provecho obras como las siguientes: Burgoa Orihuela, Ignacio. El jurista y el simulafior del derecho, Sa. ed., México, Porrúa; Carral y de Teresa, Luis. Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx DR. © 1997. Colegio de Notarios del Estado de México

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LA APLICACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO

POR NOTARIO EN CASO DE CONFLICTO DE LEYES EN EL

ESPACIO

EDUARDO VILLALOBOS LEZAMA *

ota relevante del notario me­xicano es su aspecto de profe­sional del derecho; y su papel jurídico le impone la condición de investigador y conocedor del derecho; no únicamente de

su normatividad nacional, sino y quizás aún más, dadas las condiciones de apertura y avance tecnológico actuales, del estudio y conocimiento del derecho extranjero.1

* Eduardo Villalobos Lezama. Profesor definitivo de la maes­tría de la UAEM, Notario Público del Estado de México. Agradezco al Maestro en Derecho Internacional Privado, Doctor Víctor García Moreno, por sus valiosas sugerencias que ayudaron al mejoramiento y realización de este trabajo.

1 Sobre eso pueden consultarse con provecho obras como las siguientes: Burgoa Orihuela, Ignacio. El jurista y el simulafior del derecho, Sa. ed., México, Porrúa; Carral y de Teresa, Luis.

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El mundo contemporáneo somete los diversos sistemas jurídicos a una influen­cia recíproca permanente, por lo que René David ha señalado con profundidad «que es necesario un esfuerzo entre los juristas para comprender el punto de vista ajeno y para exponer a otros nuestras ideas sobre el derecho propio, de manera que pueda ob­tenerse también en el campo de la ciencia jurídica, lo que se está logrando en otras es­feras del conocimiento, es decir, una coexis­tencia pacífica y si es posible armoniosa, considerándolo como un instrumento indis­pensable para mantener o lograr el progre­so de nuestra civilización».2 No obstante lo anterior, que parece tan obvio, hasta el mo­mento no se ha presentado la preocupación por establecer un movimiento que divulgue sistemáticamente el derecho extranjero, para atender el presupuesto lógico, de que el conocimiento del derecho extranjero es la premisa fundamental e indispensable para conseguir sus posteriores aplicaciones.

Como condición sine qua non para apli­car el derecho extranjero, primero debe co-

Derecho notarial y registra[, 12a. ed., México, Porrúa, 1993; Da­vid, René, Los grandes sistemas jurídicos contemporáneos, 2a. ed., Aguilar, 1973; Guerrero L., Euqueri, Algunas consideraciones de ética profesional para los abogados, México, Porrúa, 1979; Mo­lierac, J. Iniciación a la abogacía, 3a. ed., México, Porrúa, 1990; Morales, Francisco de P., El notariado: su evolución y principios rectores, México, Letras Editores, 1994.

2 Los grandes sistemas jurídicos contemporáneos, 2a. ed., Aguilar, 1973, pp. 9 y 10.

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nocerse y, en esta labor, se destacan las no­ciones de conflicto de leyes; calificación y bilateralización de la norma. El primer as­pecto lo enunciamos diciendo que hay «con­flicto de leyes» cuando en un problema con­creto se presenta como uno de sus elemen­tos una norma extranjera. La «calificación» es el encuadramiento de un hecho concreto dentro de una figura específica o concepto jurídico, cuando el caso planteado corres­ponde a un problema de tráfico jurídico internacional. Con la «bilateralización», el juzgador introduce una respuesta propor­cionada de manera similar a otra dada por el legislador, utiliza para esto una relación de semejanza entre la hipótesis legislada con la concreta que se presenta.

De conformidad con la doctrina inter­nacional, el estudio del derecho extranjero nos impone la obligación de conocer las denomi­nadas excepciones a la aplicación de la norma extranjera, las cuales son: 1) oposición al or­den público; 2) el fraude a la ley; 3) la falta de reciprocidad; 4) la institución desconocida; y 5) la inadecuación al interés nacional.

La primera de estas excepciones se en­cuentra con la dificultad de conceptuar lo que se debe entender por orden público, ya que tanto en la legislación como en la doctrina se dan conceptos confusos y va­gos; respecto de esta excepción, nosotros la enunciaremos simplemente diciendo: el or­den público se compone por los principios

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fundamentales que sustentan un orden ju­rídico; definición que adoptamos de· Jorge Alberto Silva,3 -al cual seguiremos en la explicación de las otras excepciones- y así estableceremos que esta excepción del or­den público contiene como principio general que el derecho extranjero no se aplica cuan­do contraviene el orden público mexicano y que,las más de las veces, solamente se invo­ca para no aplicar una norma extranjera.

La excepción de fraude a la ley se da en los asuntos judiciales en que mediante una serie de procedimientos ajustados a la ley (propia y extranjera) una persona, con el espe­cífico interés de burlar la Ley Foral (en el fon­do de su propio orden jurídico ),logra obtener un status o condición jurídica, amparada por una ley u orden jurídico extranjero, status que en condiciones normales no hubiese obtenido.

La falta de reciprocidad prácticamen­te ha desaparecido en la época actual, pero se aplica principalmente bajo las siguientes modalidades: para reconocer sentencias extranjeras, para reconocer el derecho a su­ceder,4 para exentar impuestos, para dere­chos de autor, propiedad industrial, extra-

3 <<Conocimiento y Aplicación del Derecho Extranjero (En­foque Jurisprudencia!)>>, trabajo que forma parte de una obra más amplia que posteriormente publicará el autor, Rev. Lex, México, Mayo de 1997.

4 Veánse artículos 1162, fracción IV, y 1176 del Código Civil para el Estado de México.

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dición, etcétera. La excepción de institución jurídica desconocida, no ha sido tan estu­diada como las demás excepciones. Cuan­do la norma de conflicto no sólo lleva a reco­nocer un acto o resolución o una ley extran­jera, sino toda una institución jurídica extranjera, tal institución podrá ser recha­zada por ser desconocida. Una institución jurídica consiste en un conjunto de nor­mas, reglas o disposiciones orientadas a establecer un sistema o cuerpo orgánico que en conjunto producen un efecto jurídico.

Las instituciones jurídicas de un esta­do extranjero difícilmente podrán ser igua­les o idénticas a las establecidas en el dere­cho foral. Existen instituciones que, a pesar de no ser idénticas en el derecho propio, pue­den asimilarse o equivaler a las extranjeras. En cambio, cuando la institución extranje­ra no puede asimilarse o equivaler, podrá considerarse como institución desconocida. Tal es el caso para México de las institucio­nes jurídicas de la esclavitud, la muerte ci­vil, la discriminación racial, el repudio a la mujer casada, etcétera.

En el orden jurídico mexicano (según la fuente legislada) es permisible aceptar instituciones extrañas cuando éstas poseen en el foro alguna equivalencia. (Art. 14, fracc. III, Código Civil del Distrito Federal). En cambio, cuando la institución extraña no posee una equivalente o semejante, tal ins­titución podrá ser rechazada.

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Con anterioridad a lo que la actual fuen­te legislada establece, los tribunales resol­vieron un caso que podemos encuadrar den­tro de este tipo de instituciones, aunque como institución equivalente. Así, la Suprema Cor­te respecto de la institución del trust anglo­sajón, aunque no es similar a la institución del fideicomiso regulada en México, sostu­vo su equivalencia y lo admitió.

En cambio, como institución descono­cida, pero en el área penal, la Corte estimó que la cadena perpetua o los trabajos forza­dos que como sanción se imponía en el ex­tranjero para un delito, es una institución des­conocida en México. Estimó el alto tribu­nal que como según la Constitución era una pena «inusitada», y por tanto prohibida por dicho texto, no procedía la extradición.5

La excepción de inadecuación al inte­rés nacional está enfocada principalmente a la capacidad de obrar regulada por la nor­ma extranjera y ha sido introducida por la doctrina y por la jurisprudencia extranjeras.

La excepción derivó del caso Lizardi, resuelto por la jurisprudencia francesa an­te el Tribunal de Casación en 1861 y ha me­recido el comentario de Bartín, Niboyet, Ru­chelli, Carlos Ferrer, Miaja de la Muela y otros más.

Se trataba de Lizardi, un mexicano que conforme a su ley nacional era un me-

5 Silva, Jorge Alberto, op. cit.

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nor de edad que se encontraba en París. Si Lazardi hubiera sido francés éste sí podía considerarse mayor de edad, pero no era así, según el artículo 3 del Código Civil fran­cés. Este joven compró algunas joyas en Pa­rís para luego tratar de dejar sin efecto la obligación contraída. La Corte francesa sos­tuvo que las consecuencias de la incapaci­dad de un extranjero no deben tener efecto en Francia, ya que para la validez de los contratos, basta que el contratante (aquí el inocente) haya pactado sin ligereza, sin im­prudencia y de buena fe e incluso en la creen­cia de que se regía por la legislación seme­jante a la francesa. En consecuencia, la obli­gación contraída por el incapaz mexicano es válida. Niboyet sostuvo que más bien se trató de un caso de enriquecimiento sin cau­sa. No obstante, la ley de varios países ha tomado en consideración este caso y lo ha llevado a la ley. De aquí se ha derivado una excepción diferente a la oposición al orden público, al fraude a la ley, a la institución desconocida, a la falta de reciprocidad, y se ha denominado como la que se opone al in­terés nacional. Hasta aquí hemos seguido puntualmente el trabajo mencionado de Jorge Alberto Silva.

Sin lugar a dudas, el sector caracterís­tico de los problemas de aplicación del dere­cho extranjero es el ámbito jurisdiccional que se regula en los artículos 12 a 15 del Có­digo Civil para el Distrito Federal en asun-

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tos del orden común y para toda la Repú­blica en asuntos del orden federal, así co­mo en los mismos numerales del Código Ci­vil para el Estado de México, aunque con un alcance más exiguo, por lo que observare­mos primordialmente la legislación del or­denamiento citado en primer término, para mayor amplitud. Analizaremos enseguida el contenido del Artículo 14 del Código Civil para el Distrito Federal, que prescribe las condiciones en que debe aplicarse el dere­cho extranjero, el cual a la letra dice:

En la aplicación del derecho extranjero, se observará lo siguiente: l.- Se aplicará como lo haría el juez extranje­ro correspondiente, para lo cual el juez podrá allegarse la información necesaria acerca del texto, vigencia, sentido y alcance legal de dicho derecho. Il.- Se aplicará el derecho sustantivo extran­jero, salvo cuando dadas las especiales cir­cunstancias del caso, deban tomarse en cuen­ta, con carácter excepcional, las normas con­flictuales de ese derecho, que hagan aplica­bles las normas sustantivas mexicanas o de un tercer Estado; III.- No será impedimento para la aplicación del derecho extranjero, que el derecho me­xicano no prevea instituciones o procedimien­tos esenciales a la institución extranjera aplicable, si existen instituciones o procedi­mientos análogos; IV.- Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con motivo de una cuestión principal, no deberán resol-

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verse necesariamente de acuerdo con el de­recho que regule a esta última, y V- Cuando diversos aspectos de una misma relación jurídica están regulados por diver­sos derechos, éstos serán aplicados armóni­camente, procurando realizar las finalidades perseguidas por cada uno de tales derechos. Las dificultades causadas por la aplicación simultánea de tales derechos se resolverán tomando en cuenta las exigencias de la equi­dad en el caso concreto.

Lo dispuesto en el presente artículo se observará cuando resultare aplicable el derecho de otra entidad de la Federación.

En el análisis de este artículo utilizamos los comentarios al Código Civil para el Distri­to Federal hechos por Miguel Acosta Rome­ro,6 quien expone:

Este artículo sienta algunas de las bases para la aplicación del derecho extranjero, comen­tando con respecto a la fracción 1, la dificul­tad que se presenta para los jueces mexicanos el aplicar la ley extranjera como lo haría el juez extranjero, debido a la traducción e in­terpretación del mismo; se infiere también la dificultad que pudiera presentarse cuan­do se trate de un sistema de derecho distinto al nuestro, que corresponde a la familia ro­manista. Pero uno de los problemas princi­pales se debe a la traducción e interpretación que le servirá para determinar la vigencia,

6 Acosta Romero, Miguel y Coautores, Código Civil para el Dis­trito Federal: comentarios, legislación, doctrina y jurisprudencia, México, Porrúa, 1996, Vol. I, pp. 21,22 y 23.

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sentido y alcance legal del derecho extran­jero. La fracción anterior es el resultado del artículo 2 de la Convención In ter americana sobre Normas Generales de Derecho Inter­nacional Privado del 8 de mayo de 1979, promulgada en el Diario Oficial del 21 de septiembre de 1984, el cual dice: «Los jueces y autoridades de los Estados partes estarán obligados a aplicar el derecho extranjero tal como lo harían los jueces del Estado cuyo derecho resultare aplicable sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de la Ley extranjera invocada».

Por su parte, el artículo 284 bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, señala:

«El tribunal aplicará el derecho extranjero tal como lo harían los jueces del Estado cuyo derecho resultare aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar la existencia y contenido del derecho extranjero invocado. «Para informarse del texto, vigencia, sentido y alcance legal del derecho extranjero, el tribunal podrá valerse de informes oficiales al respecto, pudiendo solicitarlos al Servicio Exterior mexicano, o bien, ordenar o admitir las diligencias probatorias que considere necesarias o que ofrezcan las partes».

La fracción II del mencionado artículo 14 del Código Civil del Distrito Federal esta­blece que se aplicará el derecho sustantivo extranjero; y, excepcionalmente, las normas conflictuales de ese derecho que hagan apli-

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cables las normas sustantivas mexicanas o de un tercer Estado. Pero se trata de evitar en la medida de lo posible el reenvío de la raquette internationale; es decir, que se remi­ta otra vez a las normas mexicanas o de un tercer Estado.

Reenvío.- En Derecho Internacional Privado la competencia negativa de dos leyes, cuan­do ninguna de ellas establece la regulación de la situación o negocio jurídico, que se re­mite a la otra. Si ambas disponen lo mismo, se trata de una cuestión bizantina, ya que la solución ha de ser igual, pero en caso de discrepar, en la realidad se aplica la Lex ForU

La fracción III determina que para la apli­cación del derecho extranjero no será impe­dimento que no existan en el derecho mexi­cano instituciones o procedimientos esen­ciales a la institución extranjera, si existen instituciones o procedimientos análogos en México. Y esto se da para que no exista una denegación de justicia.

La fracción IV afirma que con respec­to a las cuestiones previas o incidentales, caben dos alternativas, resolver conforme a la cuestión principal o resolver en forma autónoma y separada. Se señala que cada una es independiente de la otra, porque son reglas de conflictos diferentes.

7 Cabanellas, Guillermo, Diccionario de Derecho Usual, Buenos Aires, Ed. Heliastas, 1976, p. 504.

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Con respecto a la fracción V, conside­ramos nuevamente la dificultad tan gran­de que se le plantea a un juez mexicano en cuanto al conocimiento y aplicación del dere­cho extranjero, asimismo la armonización del derecho extranjero y el derecho mexi­cano. Además, se plantea en el último pá­rrafo de este artículo que: «Lo dispuesto en el presente artículo se observará cuando resultare aplicable el derecho de otra enti­dad de la Federación». Así resulta que, ade­más de revisar el derecho nacional, es decir todas las leyes de la Federación, se preten­de que lo armonice con el derecho extran­jero. Hasta aquí el trabajo de Miguel Acos­ta Romero, quien para el análisis de este artículo se apoya en una obra de Víctor Car­los García Moreno. 8

Enunciaremos someramente algunos principios que deberán servir de guía al juez para la determinación de la aplicación del derecho: Para reconocer el estado civil y la capacidad jurídica de las personas, se estará a la Ley de su domicilio; para deter­minar el derecho aplicable a la ubicación de los inmuebles, se estará a la Lex Reí Sitae; para determinar el régimen aplicable a los bienes muebles, se estará a la Lex Fori del domicilio de su propietario; y para deter­minar la norma aplicable a la forma de los actos, se estará a la norma Locus regit actum.

8 Derecho conflictual, México, UNAM, 1991.

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EL ARTÍCULO 284 BIS DEL CóDIGO DE PROCEDI­

mientos Civiles para el Distrito Federal ya transcrito, establece que el tribunal, para in­formarse del texto, vigencia, sentido y al­cance legal del derecho extranjero, puede pedir informes oficiales al servicio exterior mexicano, o bien, ordenar o admitir las dili­gencias probatorias que considere necesa­rias o- que ofrezcan las partes. En concor­dancia con lo anterior, el Tercer Tribunal Co­legiado en materia civil del Primer Cir­cuito, en 1990, admitió la posibilidad de pro­bar el derecho extranjero mediante dictáme­nes periciales a cargo de profesionales del derecho;9 y como bien sabemos, por forma­ción y normatividad el notario es un profe­sional del derecho que está facultado para rendir informes periciales sobre derecho ex­tranjero en el caso de que lo conozca; a este respecto cabe señalar que es práctica gene­ralizada en los países europeos de tradi­ción romanista, el que para la indagación

9 Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, T-VI Se­gunda Parte-1, Pág. 282, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, AD 3123/90, Lilia Cámara Doran­tes, por derecho propio como albacea de la sucesión a bienes de Rafael V ázquez Fraga, 16 de agosto de 1990, unanimidad de votos, ponente Manuel Ernesto Saloma Vera, secretario Gui­llermo Campos Osorio.

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RECEPCIÓN

DEL DERECHO

EXTRANJERO

POR LOS

NOTARIOS

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del derecho extranjero se acuda a tres fuen­tes de información, que son: por informes proporcionados por autoridades pertene­cientes al país de origen de la norma con­flictual; por autoridades pertenecientes al. servicio exterior del país del tribunal que aplicará la norma; y en su caso, por los nota­rios del país en donde se aplicará el derecho extranjero, cuando conozcan este derecho; estructurándose el informe que así se rin­da en dos apartados: El primero, conten­drá la transcripción literal de las disposi­ciones legales pertinentes; y el segundo,los comentarios y doctrinas que graviten en tomo al derecho cuestionado, para que final­mente concluya emitiendo su valoración personal. Denominándose el documento que contiene estos informes como «testi­monios de leyes» y prefiriéndose las opi­niones de los órganos correspondientes al país del origen de la norma extranjera cues­tionada, por ser el derecho que directamen­te conocen, ya que se trata del derecho de su nacionalidad.

En otro orden de ideas, el notario en el desempeño de su actividad, en ocasiones se ve obligado a resolver una problemática derivada de un conflicto de leyes en el es­pacio. Por ejemplo, en el caso de un mexi­cano cuya propiedad consiste en un bien in­mueble situado en otro país, mismo bien del que dispone testamentariamente y que a su fallecimiento se radica su sucesión an-

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te notario público mexicano, al que se le plan­tea la problemática de investigar las conse­cuencias fiscales que se deriven de la adju­dicación, en el entendido de que el bien deberá estar al principio de la Lex Reí Sitae para evitar que en su caso se pudiese incu­rrir en infracciones o recargos por extem­poraneidad en el pago de contribuciones. Otro ejemplo, en el caso de una compra­venta celebrada ante un notario mexicano respecto de un bien inmueble ubicado en Austria, en donde el Código Civil estable­ce, como parte integrante de la forma, la declaración del enajenan te dando su con­sentimiento para que el adquirente sea ins­crito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente como nuevo propietario en lugar de su vendedor. Nuevamente cons­tatamos que en el desarrollo de su activi­dad, el notario público que conoce el dere­cho extranjero cuenta con una herramienta invaluable para una mejor asistencia jurí­dica a su cliente y para un mayor prestigio en su actuación; y así podríamos enunciar múltiples ejemplos, dada la diversidad y abundancia del tráfico jurídico internacio­nal, sobre derechos corporativos, manda­to, etcétera; pero creemos que con estas lí­neas ha quedado suficientemente demos­trada la conveniencia de que se verifique la recepción del derecho extranjero por los notarios.

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Terminamos esta modesta exposición reconociendo que el notario mexicano, co­mo profesional del derecho (en el sentido de que cultiva una disciplina jurídica con singular dedicación y entusiasmo), está obligado a ampliar constantemente sus horizontes científicos, para poder estar acorde con la confianza que la sociedad le tiene, misma que le impone la necesidad de una preparación jurídica de excelencia, con el propósito de dar respuesta eficaz a su clientela. Pero no únicamente en ese ámbito queda circunscrita su formación, sino que además debe prodigarse en otras entidades, como lo hemos señalado ante­riormente, cuando abordamos la posibili­dad de que emita «testimonios de leyes» para la ilustración judicial en la aplicación del derecho extranjero, siendo menester para ello que no únicamente conozca su derecho nacional, sino que también se interese por el Derecho Comparado, que actualmente con la fluidez de las comuni­caciones se impone como una necesidad de actualización de la ciencia jurídica, en un mundo de derrumbe de fronteras y de intenso tráfico jurídico.

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