Upload
others
View
1
Download
0
Embed Size (px)
Citation preview
FACULTAD DE DERECHO
Carrera de Derecho
LA INEFICACIA COMO REMEDIO JURÍDICO AL ACTO DE DISPOSICIÓN UNILATERAL DE LOS BIENES
SOCIALES
Trabajo de Investigación para obtener el Grado Académico de
Bachiller en Derecho
ADRIANA LIZETH PEDEMONTE GARCÍA
Asesora:
Milushka Rojas Ulloa
Lima - Perú
2019
ii
DEDICATORIA
Dedico de manera muy especial este proyecto de investigación a mis padres por
haberme mostrado el camino a la superación de esta carrera; a mis hermanos Jorge
y Úrsula por brindarme su tiempo y apoyo incondicional; a mi abuela Adriana por ser
aquella persona que me dio las bases y pilares para ser una persona de principios; a
mis amigos por permitirme aprender más de la vida a su lado; y por último a mi
asesora por su apoyo educativo y moral en poder realizar este Proyecto de
Investigación.
iii
RESUMEN
El presente tema de investigación tiene como principal objetivo analizar la figura
jurídica de la ineficacia, en el ordenamiento jurídico nacional, así como en otro
ordenamiento jurídico internacional, como remedio jurídico al acto de disposición de
los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal realizado por uno de los cónyuges,
así como, la situación de aquel tercero de buena fe que adquirió el bien inscrito en
Registro Públicos.
Para el desarrollo de este trabajo, se tendrá como referencia el Octavo Pleno
Casatorio Civil, en el que se está debatiendo el remedio jurídico más adecuado sobre
el acto jurídico celebrado por uno de los cónyuges que no cuenta con un poder
especial para representar a la sociedad conyugal.
Asimismo, al no ser tema del Pleno Casatorio citado, la situación de aquel tercero de
buena fe adquiriente del bien social se procederá a realizar un análisis de su
participación en el acto de disposición y las consecuencias jurídicas que podrían
repercutir en caso se adopte el criterio de la nulidad.
Palabras Claves: Octavo Pleno Casatorio Civil, Acto Jurídico, Sociedad Conyugal,
Disposición de Bienes Sociales, Nulidad, Ineficacia, Tercero de buena fe,
jurisprudencia, derecho comparado.
ABSTRACT
The main object of this research is to analyze the legal concept of inefficacy, in the
national legal order and in another international legal system, as a legal remedy for
the acts of disposition of property of the material partnership carried out by one of the
consorts and the situation of that third party in good faith who acquired the property
registered in Public Records.
For the development of this work, the Eighth Civil Cassation Plenaries, will be taken
as a reference, which is debating the most appropriate legal remedy on the legal act
celebrated by one of the consorts who doesn’t have a special power to represent the
society.
Likewise, since the situation of the third party acting in good faith acquiring the social
good isn’t matter of the Eighth Civil Cassation Plenaries, this work will be making an
analysis of its participation in the disposition act and the legal consequences that
could have an impact in case the nullity criterion is adopted.
iv
ÍNDICE
CAPÍTULO I: INTRODUCCIÓN
1.1. Situación problemática
1.2. Formulación del problema
1.2.1. Problema General
1.2.2. Problemas Específicos
1.3. Justificación del Problema
1.3.1. Relevancia Social
1.3.2. Relevancia Teórica
1.4. Determinación de Objetivos
1.4.1. Objetivo General
1.4.2. Objetivos Específicos
CAPÍTULO II: MARCO TEÓRICO E HIPÓTESIS
2.1. Antecedentes
2.2. Marco Teórico
2.2.1. Nulidad
2.2.2. Teorías de la nulidad
2.2.2.1. Nulidad absoluta
2.2.2.2. Nulidad relativa
2.2.3. Causales de Nulidad Absoluta
2.2.3.1. Falta de Manifestación de la voluntad
2.2.3.2. Objeto física o jurídicamente imposible
2.2.3.3. Fin ilícito
2.2.3.4. Simulación absoluta
2.2.3.5. No revista forma prescrita bajo sanción de nulidad
2.2.3.6. Ley lo declara nulo
2.2.3.7. Comprendido en el artículo V del Título Preliminar del Código Civil
2.2.4. Ineficacia
2.2.5. Clasificación de las ineficacias
2.2.5.1. Ineficacia estructural
2.2.5.2. Ineficacia funcional
2.2.6. La Representación
2.2.6.1. Clases de representación
2.2.6.1.1. La representación voluntaria o apoderamiento
v
2.2.6.1.2. La representación legal
2.2.6.2. Clases de poder en el Código Civil
2.2.6.2.1. Poder General
2.2.6.2.2. Poder Especial
2.2.6.3. La representación entre cónyuges
2.2.6.4. La ineficacia de la representación
2.2.6.5. La ratificación del acto ineficaz
2.2.7. Fe pública registral
2.2.8. Requisitos de la fe pública registral
2.2.8.1. Adquiriente actúa de buena fe
2.2.8.2. Adquisición a título oneroso
2.2.8.3. Inexactitud registral no conocible por el tercero adquiriente
2.2.8.4. Registrar su adquisición
2.2.9. Contrato de Compraventa
2.2.9.1. Teoría del Título y Modo
2.2.9.2. Características del Contrato de Compraventa
2.2.9.3. Elementos Estructurales
2.2.9.3.1. El Consentimiento
2.2.9.3.2. El Bien
2.2.9.3.3. El Precio
2.3. Derecho Comparado
2.3.1. España
2.3.1.1. Disposición a Título Oneroso
2.3.1.2. Disposición a Título Gratuito
2.4. Jurisprudencia
2.4.1. Nulidad del acto jurídico
2.4.2. Ineficacia del acto jurídico
2.5. Hipótesis
2.5.1. Hipótesis General
CAPÍTULO III: METODOLOGÍA DE LA INVESTIGACIÓN
3.1. Tipo de Investigación
3.2. Diseño de la Investigación
CAPÍTULO IV: RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN
CAPÍTULO V: CONCLUSIONES y RECOMENDACIONES
vi
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
GLOSARIO
1
CAPÍTULO I: INTRODUCCIÓN
1.1. Situación problemática
Previamente a tratar el presente tema de investigación, y abordar la figura jurídica de
la Ineficacia como remedio jurídico al acto de disposición unilateral de los bienes de
la sociedad conyugal estipulado en el artículo 315 del Código Civil, es importante
entender al matrimonio como la unión de voluntades de dos contrayentes por medio
de determinados ritos o formalidades legales, expresado de manera personal y en
conjunto ante la autoridad competente, esta unión puede realizarse bajo una
Institución Religiosa o mediante las disposiciones establecidas en el Código Civil.
Anteriormente, el matrimonio como acto religioso era considerado como el único acto
que unía a las personas, llevándose a cabo ante la Iglesia Católica bajo el régimen
de sociedad gananciales, o previamente con autorización de la autoridad
eclesiástica, se podía establecer la separación de bienes si la situación fáctica
encuadraba en alguna de las causales previstas.
Por otro lado, el artículo 234 de nuestro Código Civil menciona que el matrimonio es
la unión voluntaria del varón y la mujer que se encuentran legalmente aptos, para
llevar acabo el acto matrimonial, sujetándose a las disposiciones establecidas en el
mismo Código, a fin de hacer una vida en común. Asimismo, se señala que los
contrayentes tienen en el hogar autoridad, consideraciones, derechos, deberes y
responsabilidades iguales.
En esa misma línea, los cónyuges pueden adoptar libremente el régimen patrimonial
regulado en nuestra legislación, que contempla el régimen de sociedad de
gananciales o la de separación de patrimonios. En este último caso, de acuerdo al
artículo 327 del Código Civil, cada cónyuge conserva su propiedad, administración y
disposición de sus bienes presentes y futuros, y le corresponden los productos y
frutos de dichos bienes, este tipo de régimen surte efecto con su inscripción en los
registros públicos; por otra parte, la sociedad de gananciales, establecido en el
artículo 301 del código civil refiere que pueden existir bienes propios de cada uno de
los cónyuges y bienes de la sociedad, estos últimos se encuentran bajo la
administración de ambos cónyuges y su disposición requiere igualmente la
intervención de ambos.
2
Como se mencionó anteriormente, el presente trabajo de investigación pretende
realizar un análisis respecto al acto de disposición de los bienes sociales por uno de
los cónyuges, teniendo como remedio jurídico la figura de la Ineficacia.
Para ello, se tomará como referencia el Octavo Pleno Casatorio asignado a la Sala
Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el que se está
debatiendo si el acto de disposición unilateral, es decir, por uno de los cónyuges,
sobre los bienes de la sociedad conyugal en el régimen de sociedad de gananciales,
es nulo o ineficaz en sentido estricto al no existir un poder especial para realizar el
acto de disposición, o en caso el cónyuge que realiza dicho acto, tenga registralmente
bajo su nombre el bien puesto a disposición.
Finalmente, también se realizará un análisis sobre los diferentes posibles alcances y
consecuencias jurídicas para aquel cónyuge no interviniente en el acto de disposición
del bien social, así como aquel tercero de buena fe adquiriente del bien bien social,
en caso la futura sentencia del Octavo Pleno Casatorio acoja el criterio de la nulidad.
1.2. Formulación del problema
1.2.1. Problema general
¿Es ineficaz el acto de disposición de los bienes sociales por uno de los
cónyuges?
1.2.2. Problemas específicos
¿Se cumple con las causales de nulidad del artículo 219 del Código Civil, para
que sea acogido el criterio de nulidad para el acto de disposición unilateral de
los bienes sociales? ¿El criterio de nulidad serviría como medida de protección
para aquel tercero de buena fe adquiriente del bien social?
¿El criterio de la ineficacia sería el remedio jurídico más adecuado para el acto
de disposición unilateral de los bienes social? ¿Cuál sería las consecuencias
jurídicas para el tercero de buena fe adquiriente del bien social? ¿El tercero de
buena fe podría acogerse a la fe pública registral regulada en el artículo 2014
del Código Civil?
3
1.3. Justificación del problema
1.3.1. Relevancia Social
Este tema sirve como información trascendental para aquel cónyuge que desea
disponer sobre un bien social, sin tener el consentimiento del otro cónyuge. De
la misma forma, sirve para aquel tercero de buena fe que, desea adquirir un
derecho, actuando de acuerdo con la información brindada por los Registros
Públicos. Finalmente, sirve como conocimiento y reforzamiento para los
estudiantes de la carrera de derecho, abogados, jueces y funcionarios públicos
interesados en materia civil.
1.3.2. Relevancia Teórica
Esta investigación se realiza con el propósito de aportar mayor conocimiento
sobre dos figuras pertenecientes al acto jurídico: La nulidad y la ineficacia, las
cuales ya han sido desarrollados por diversos autores especialistas en temas
de acto jurídico, enfocándose en materia de familia, sobre los actos de
administración y disposición que pueden realizar los cónyuges bajo el régimen
de sociedad de gananciales. Finalmente, también se brindará un análisis sobre
aquel tercero de buena fe que adquiere el bien social por la inexactitud en los
Registros Públicos, el cual no ha sido tema de debate en el Octavo Pleno
Casatorio Civil, para que sea incorporado en futuros casos similares.
1.4. Determinación de objetivos
1.4.1. Objetivo General
El objetivo del presente trabajo de investigación es mostrar en las siguientes
líneas el criterio de la Ineficacia en sentido estricto como remedio jurídico al
acto de disposición de los bienes sociales por uno de los cónyuges.
1.4.2. Objetivos Específicos
Determinar si se cumple con las causales de nulidad previsto en el artículo 219
del Código Civil al acto de disposición unilateral de los bienes sociales, y si
4
sirve como medida de protección para el tercero de buena fe, que adquirió el
bien social.
Así también, se pretende establecer si el criterio de ineficacia serviría como
remedió jurídico al acto de disposición unilateral de los bienes sociales; además
de cuáles serían las consecuencias jurídicas para aquel tercero de buena fe
adquiriente del bien social, al optarse el criterio de la ineficacia; y, finalmente,
si dicho tercero puede acogerse a la fe pública registral regulada en el artículo
2014 del Código Civil.
5
CAPITULO II: MARCO TEÓRICO E HIPÓTESIS
2.1. Antecedentes
El 14 de octubre de 2013, bajo el expediente N° 3676-2013-0-1501-JR-CI-03,
Karina Judy Choque Jacay interpone demanda de nulidad de acto jurídico
contra los señores Johel Samuel Salazar Jacay, Rocío Zevallos Gutiérrez y
Martha Matos Araujo, solicitando que declare la nulidad de la escritura pública
de compraventa de fecha 23 de enero de 2012, celebrado entre la señora
Catalina Genoveva Jacay Apolinario y Rocío Zevallos Gutiérrez; y,
accesoriamente solicita la nulidad de la escritura pública de compraventa de
fecha 15 de septiembre de 2012 y del acto que contiene , celebrado entre Rocío
Zevallos Gutiérrez y Martha Matos Araujo.
La demandante señala en la fundamentación de su demanda que la sociedad
conyugal conformada por sus padres, el señor Nolberto Choque Huallpa y la
señora Catalina Genoveva Jacay Apolinario, habían construido dentro de un
Lote de Terreno una edificación de dos pisos, con peculio de la misma sociedad
y de la demandante.
Que, su medio hermano valiéndose que su madre, la señora Catalina
Genoveva Jacay Apolinario, se encontraba enferma y que en su documento de
identidad civil (DNI) aparecía como soltera, hizo que vendiera el inmueble a
favor de su conviviente la señora Roció Zevallos Gutiérrez, alegando la
demandante que la venta efectuada era una simulación absoluta y tenía
finalidad ilícita. Posteriormente, la señora Martha Matos Araujo adquirió el bien
inmueble por una compraventa celebrado con la señora Rocío Zevallos
Gutiérrez, alegando nuevamente la demandante simulación absoluta y finalidad
ilícita.
En su contestación de la demanda, la señora Rocío Zevallos Gutiérrez señaló
que, la escritura pública de compraventa de fecha 23 de enero de 2012, fue
realizada en presencia del Notario, quien comprobó la lucidez mental y voluntad
de la señora Catalina Genoveva Jacay Apolinario, certificando finalmente sus
firmas. Además, confirmo que la vendedora no era casada al verificar su DNI
como estado civil soltera.
6
Asimismo, la señora Martha Matos Araujo señalo en su contestación de la
demanda, que el día 15 de septiembre de 2017 celebro una compraventa con
la señora Rocío Zevallos Gutiérrez, de acuerdo a lo establecido con las
formalidades que establece la ley, desconociendo que la anterior propietaria
era casada.
De la misma manera, el señor Johel Samuel Salazar Jacay contesta la
demanda alegando que el inmueble en discusión pertenecía solamente a su
madre, sin participación del señor Nolberto Choque Huallpa. Añadiendo que,
su madre siempre se había identificado como soltera, tal y como figura en su
DNI.
Mediante sentencia de fecha 04 de diciembre de 2014 el Tercer Juzgado Civil
de Huancayo declaro infundada la demanda, al señalar que bien inmueble no
es un bien social perteneciente a la sociedad, pues este ya existía al momento
en que la señora Catalina Genoveva Jacay Apolinario adquirió el bien, siendo
finalmente un bien propio y exclusivo.
Es por esa razón, que el acto jurídico contenido en la escritura pública de fecha
23 de enero de 2012, recae sobre un bien exclusivo, no necesitan que el padre
de la demandante participe en la compraventa contenida. De igual forma, se
resolvió sobre la nulidad del acto jurídico de fecha 15 de septiembre de 2012 al
ser una pretensión accesoria.
Con fecha 26 de diciembre de 2014, la demandante formula recurso de
apelación contra la primera instancia que declara infundada la demanda.
Mediante sentencia de fecha 20 de abril de 2015, la Segunda Sala Mixta de
Huancayo, resuelve confirmar la sentencia de primera instancia que declara
infundada la demanda.
La demandante formula recurso de Casación el 20 de julio de 2015 contra la
Sentencia de Vista N° 545-2015 de fecha 20 de abril de 2015 en la Resolución
N° 16, la cual fue asignada a la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República, bajo el expediente N° 3006-2015-JUNIN.
7
De acuerdo a la información en la Página Web del Poder Judicial, el 22 de
diciembre de 2015 se reunieron en el Palacio de Justicia los Magistrados Civiles
de la Corte Suprema de la República, para debatir el sentido en el que debe
resolverse el VIII Pleno Casatorio Civil, el mismo que deberá definir si la
disposición unilateral de los bienes sociales por uno de los cónyuges en
régimen de sociedad de gananciales es nulo o ineficaz en sentido estricto, al
no tener el cónyuge un poder especial que lo faculte para disponer de los bienes
conyugales.
En el año 2017, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de Lima, emitió
un proyecto de Resolución del VIII Pleno Casatorio Civil, en el que declara
fundada la Casación interpuesta por la señora Karina Judy Choque Jacay y se
declaró la nulidad hasta la etapa de la fijación de los puntos controvertidos,
asimismo declaro lo siguientes precedentes vinculantes:
Precedente Primero: En caso los jueces de la República adviertan que,
un solo cónyuge, sin la intervención del otro, dispone de los bienes
sociales deberá diferenciar los siguientes supuestos:
1. Si el cónyuge interviniente actúa en nombre de la sociedad sin tener
el poder de representación especial que debe otorgarle el otro
cónyuge, el acto deberá reputarse inoponible en virtud del art. 161 del
C.C.
2. Si el cónyuge interviniente actúa en nombre propio, disponiendo de un
bien social como si fuese suyo, el acto debe reputarse como bien
ajeno, mismo que resulta ineficaz o inoponible por la sociedad
conyugal por aplicación del art. 1363 del C.C.
Precedente Segundo: En ambos supuestos anteriormente señalados
se tiene que tomar en cuenta lo siguiente:
1. La pretensión de ineficacia o inoponibilidad del no interviniente no
puede perjudicar al adquiriente si es que su derecho antes de tomar
conocimiento del estado de la contraparte, es decir el cónyuge
8
interviniente, en aplicación a lo dispuesto en la primera parte del art.
2022 del C.C.
2. La pretensión de ineficacia o inoponibilidad del cónyuge que desea
perjudicar adquisición a título oneroso de los terceros adquirientes de
acuerdo a lo estipulado en el art. 2014 del C.C. La adquisición del
tercero de buena fe que contrato con aquel que actuó con poder
especial inscrito para disponer de los bienes de la sociedad de
gananciales, no puede verse afectada por extinciones de tal poder que
no encuentra inscrito tal como manda el art. 2038 del C.C. (Proyecto
de Sentencia VIII Pleno Casatorio, 2015, págs. 60 y 61)
Como consecuencia al no obtener una sentencia certera, el 02 de agosto de
2018 el Decano del Colegio de Abogados de Junín, el señor Elías Vilcahuamán
Nninaya, envió mediante Oficio N° 0023-2018-D-CAJ, al Presidente de la Corte
Suprema de Justicia de la República, el señor Víctor Roberto Prado
Saldarriaga, la siguiente solicitud:
(…) Dado que los jueces supremos y todos los demás jueces del país
tienen criterios interpretativos diferentes respecto del artículo 135 del
Código Civil, en lo relativo a la disposición de un bien social por un
solo cónyuge es nulo, anulable o ineficaz, en dicho pleno debió
resolverse aquella discrepancia interpretativa y con ello resolverse el
fondo de la causa civil antes referida.
Sin embargo, pese haber transcurrido dos años y siete meses aun no
se ha emitido el resultado de aquel pleno casatorio, lo que implica no
solo no haberse resuelto la casación interpuesta por la aludida
demandante y el consecuente retardo en la administración de la
justicia, sino, lo que es también grave, no se emite la línea
jurisprudencial vinculante que hagan predictible las decisiones de
todos los operadores jurídicos y, sobre todo, de los órganos judiciales
(…) en representación del ilustre Colegio de Abogados de Junín, me
dirijo por su intermediario a todos lo jueces supremos con la finalidad
de recordarles la obligación de emitir sus decisiones en tiempo
oportuno conforme al principio procesal de CELERIDAD establecido
por el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
9
En consecuencia, solicito también a vuestro despacho adoptar las
acciones pertinentes a fin de que se emita y publique el resultado del
indicado Pleno Casatorio (…) (Exigen emisión del VIII Pleno Casatorio,
2018, párr. 4,5,6 y 7)
Sin embargo, hasta la actualidad la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia
de Lima no ha emitido pronunciamiento.
2.2. Marco Teórico
En el presente trabajo de investigación se tomará como referencia el caso
propuesto en Octavo Pleno Casatorio llevado a cabo por la Sala Civil
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República desde el año
2015, así como los remedios jurídicos debatidos para el acto de disposición de
los bienes sociales por uno de los cónyuges. De la misma forma, se realizará
un análisis sobre la situación del tercero de buena adquiriente del bien social
por la inexactitud de los Registros Públicos, al no ser materia de relevancia en
el Pleno Casatorio citado.
En este sentido, empezaremos por analizar las figuras jurídicas de la nulidad y
la ineficacia, recogidas en nuestro Código Civil, cuyo estudio y análisis exigen
previamente su conceptualización, para que nos permita conocer sus teorías,
naturaleza, contenido, entre otros. Posteriormente, se desarrollará otras figuras
contenidas en el mismo Código, que brindan sustento a nuestra posición, al
establecer como remedio jurídico la figura de la ineficacia al acto de disposición
unilateral de los bienes sociales.
2.2.1. Nulidad
El término de nulidad deriva de la palabra nulo, cuyo origen etimológico
proviene del latín nullus, ne que significa no y ullus que significa alguno,
enriendándose que, nulo es aquello que carecer de valor y fuerza para exigir,
por ser contrario a las leyes o por no cumplir con los requisitos o formalidades
que se requieran para su validez.
La Teoría de la Nulidad de los actos jurídicos que se ha incorporado en nuestra
legislación, tuvo sus orígenes en el derecho romano. Según fuentes
10
romanistas, sostenían que todo acto jurídico en el que no se habían observado
las formalidades esenciales para su validez era ipso iure nulo, es decir, de pleno
derecho; y por tanto no producía ninguno de sus efectos jurídicos. Esta clase
de nulidad fue la única que impero durante el antiguo ius civile, esto significaba
que el Pretor (Magistrado Romano de alta jerarquía) no podía anular un acto
que el derecho civil consideraba válido.
Posteriormente, durante la etapa del derecho pretoriano, el Pretor podía a
través de la restitutio in integrum o por la exceptio doli, realizar una especie de
reparación, los cuales le sirvieron como medios en su lucha contra el Derecho
Civil. A partir de ello, se originó una nulidad civil de pleno derecho, considerada
como nulidad absoluta, y la nulidad pretoriana como anulabilidad.
Como se mencionó anteriormente, nuestra legislación ha incorporado las
Teorías de la Nulidad en el Libro II Título IX del Código Civil, respecto a las
figuras jurídicas de la nulidad y la anulabilidad. Para que estas figuras tengan
validez y surtan sus efectos, es necesario que cumplan con los elementos
esenciales del acto jurídico señalados en el artículo 140 del Código Civil que
establece lo siguiente:
Artículo 140.- El acto jurídico es la manifestación de voluntad
destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas.
Para su validez se requiere:
1.- Plena capacidad de ejercicio, salvo restricciones contempladas por
la ley, 2.- Objeto física y jurídicamente posible, 3.- Fin lícito y 4.-
Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad.
En otras palabras, el acto jurídico celebrado entre las partes tiene que reunir
los elementos esenciales señalado en el artículo citado en el párrafo anterior.
Por el contrario, en caso el acto no contenga dichos elementos esenciales, no
producirá sus efectos jurídicos, teniendo como consecuencia, no siendo
considerado un acto válido.
Francisco Javier Romero Montes citando a Eugene Petit sostiene lo siguiente
respecto a la nulidad absoluta y nulidad relativa:
Un acto inexistente o de nulidad absoluta, no tiene valor ante la ley, se
trata de un mero hecho, no produce ningún efecto, nunca existió
11
jurídicamente porque afecta el orden público. No puede servir de justo
título para adquirir derechos a base de prescripción, no puede
sujetarse a está y tampoco es susceptible de confirmación.
Contrariamente, el acto anulable es provisionalmente válido, aunque
puede ser anulado, produce sus efectos formales desde que se
constituye, pero su declaración de nulidad hace desaparecer el acto
desde que se formó. La anulabilidad debe ser declarada a instancia de
parte, el acto anulable puede servir de justo título para la prescripción,
(…) finalmente, los actos anulables pueden ser objeto de confirmación.
(Romero Francisco, 2008, págs. 344 y 345)
Entonces podemos resumir que la nulidad es considerada una sanción legal, y
que tiene dos maneras de manifestarse, en el primer caso es a través de la
nulidad ipso iure o de derecho, absoluta o insubsanable, en el que no requiere
juicio alguno, en esta nulidad no es posible restaurar su validez,
considerándose que el acto no ha existido y por lo tanto no ha producido sus
efectos jurídicos, las causales de nulidad absoluta se encuentran previstas en
el artículo 219 del Código Civil; por otro lado, en el segundo caso tenemos a la
nulidad relativa o anulabilidad, refiriendo que el acto posee diversos elementos
para su existencia, pero que lleva un vicio que da lugar que las personas
planteen una anulación para subsanar sus intereses privados lesionados. Las
causales de anulabilidad se encuentran previstas en el artículo 221 del Código
Civil.
A continuación, procederemos a detallar las Teorías de la Nulidad recogidas en
nuestro Código Civil.
2.2.2. Teorías de la Nulidad
2.2.2.1. Nulidad Absoluta
Como se ha mencionado previamente, la nulidad absoluta o también conocida
como ipso iure se encuentra reconocida en nuestro Código Civil, y se produce
por ausencia uno de los elementos esenciales que establece el artículo 140 del
Código Civil o cuando se haya trasgredido las normas imperativas o el orden
público, no permitiendo que el acto celebrado surta efectos sus efectos jurídicos
y por lo tanto carezca de validez para las partes interesadas ni para terceros.
12
El autor Manuel Albaladejo refiere lo siguiente sobre la nulidad de un negocio
jurídico:
Se llama negocio nulo a aquel que, por causa de un defecto, en
principio no es apto para producir sus efectos jurídicos propios. Tal
producción le es negada definitivamente; considerándosele, a ese
respecto, como no realizado. Sólo un negocio que existe puede valer
o no valer; luego sólo un negocio que existe puede ser nulo, ya que la
nulidad es una clase de invalidez. (Albadalejo Manuel, 2013, pág. 583)
Si bien nuestro Código Civil no ha establecido un artículo que defina la nulidad
absoluta de un acto jurídico, a través de la doctrina podemos entender que la
nulidad absoluta es una sanción legal que priva un acto jurídico de producir sus
efectos propios como consecuencia de un defecto en uno de sus elementos
esenciales al momento de la celebración del acto jurídico.
Sin embargo, el Código Civil si ha hecho referencia en el artículo 219 del Código
Civil sobre aquellas causales de nulidad del acto jurídico, que pasaremos a
detallar más adelante en el presente trabajo.
En relación al Octavo Pleno Casatorio, la nulidad absoluta es una de las figuras
que se está discutiendo como remedio jurídico al acto de disposición unilateral
de los bienes sociales, al concurrir las siguientes causales de nulidad del acto
jurídico: (i) Falta Manifestación de voluntad por uno cónyuges, (ii) objeto
jurídicamente imposible en función al artículo 315 del Código Civil, debido a
que se necesita el consentimiento de ambos cónyuges y (iii) Fin ilícito, al existir
una voluntad de engañar y perjudicar al cónyuge no interviniente.
Por lo mencionado en párrafo anterior, se procederá a detallar más adelante,
sobre la interpretación incorrecta del artículo 140 del Código Civil, en
concordancia con el artículo 219 del mismo Código que establece las causales
de nulidad.
En la siguiente sección, pasaremos a la Teoría de la Nulidad Relativa que
también fue recogida por nuestro Código Civil, a pesar de no mantener relación
con el caso propuesto en el presente trabajo de investigación.
2.2.2.2. Nulidad Relativa
13
Como se mencionó en un inicio, en el derecho romano la nulidad relativa fue
conocida como nulidad pretoriana, actualmente se le conoce como
Anulabilidad.
En este caso, el acto jurídico posee los diversos elementos esenciales para su
existencia, siendo válido en un primer momento, pero que lleva en si un vicio
que da lugar a que las personas aleguen la anulación para subsanar sus
intereses privados lesionados.
El artículo 221 del Código Civil establece las causales de anulabilidad del acto
jurídico se encuentran enumerados de manera taxativa, estos son: 1. Por
capacidad de ejercicio restringida de la persona contemplada en los numerales
1 al 8 del artículo 44; 2. Por vicio resultante de error, dolo, violencia o
intimidación; 3. Por simulación, cuando el acto real que lo contiene perjudica el
derecho de tercero, y 4. Cuando la Ley lo declare anulable”.
Manuel Albadalejo refiere que el negocio anulable (también llamado
impugnable), es plenamente eficaz, pero, por haberse celebrado con
determinados defectos, está amenazando la destrucción, con la que
se borrarían retroactivamente los efectos producidos. Se trata de un
negocio provisionalmente válido (no hay invalidez actual) que, por
tanto, modifica la situación jurídica preexistente, pero cuya nulidad
está pendiente de la voluntad del titular del derecho a impugnarlo.
(Albadalejo Manuel, 2013, pág. 592)
Como señala el autor citado, la anulabilidad solo puede ser declarada a
instancia de parte en cuyo beneficio le establece, asimismo, este tipo de nulidad
requiere de una sentencia judicial previa para convertir el acto jurídico
celebrado por partes en nulo. El efecto de la sentencia es retroactivo al
momento en que se celebró el acto jurídico.
Lo explicado previamente, encuentra sustento en el artículo 222 del Código
Civil, referente a la instancia de parte y el efecto de la sentencia judicial.
Artículo 222.- El acto jurídico anulable es nulo desde su celebración,
por efecto de la sentencia que lo declare.
14
Esta nulidad se pronunciará a petición de parte y no puede ser alegada
por otras personas que aquellas en cuyo beneficio la establece la ley.
En otras palabras, la nulidad relativa o la anulabilidad tendrá plena eficacia al
momento de haberse celebrado el acto jurídico, mientras que la persona que
tiene el derecho de pedir la anulabilidad no obtiene la sentencia judicial que
pronuncia su nulidad.
A continuación, procedemos a detallar las causales de nulidad absoluta, en
concordancia con el artículo 140 del mismo Código, en el que nos basaremos
para analizar y contradecir el criterio de la nulidad como remedio jurídico al acto
de disposición de los bienes sociales por uno de los cónyuges.
2.2.3. Causales de Nulidad Absoluta
Las causales de nulidad absoluta del acto jurídico se encuentran
contempladas en ocho circunstancias que contiene el artículo 219 del Código
Civil, las mismas que pasamos a desarrollar en las siguientes secciones:
2.2.3.1. Cuando falta la manifestación de voluntad del agente
Al analizar el artículo 140 del Código Civil, este mismo estable que, la
manifestación de voluntad está destinada a crear, regular, modificar o extinguir
relaciones jurídicas. De esta manera, cuando se menciona que un acto jurídico
es nulo por falta de manifestación de voluntad, se refiere al hecho que el acto
celebrado no ha cumplido con lo que menciona el artículo citado.
El profesor Lizardo Taboada Córdova, menciona lo siguiente sobre la
Manifestación de Voluntad en un acto jurídico:
La Declaración de Voluntad, es una sola unidad entre la voluntad y la
declaración, requiere para su configuración de dos voluntades: la
voluntad declarada que es lo que aparece expresado en la conducta
en que consiste la misma declaración, es decir, el contenido del
negocio; y la voluntad de declarar, que a su vez importa dos tipos de
voluntad: La voluntad del acto externo, esto es, de la conducta en que
15
consiste la propia declaración, y conocimiento del valor declaratorio de
dicha conducta. (Lizardo Taboada, s.f., pág. 71)
Es decir, que el acto jurídico se formara cuando las partes participantes
manifiesten su voluntad de llevar a cabo una relación jurídica, en que el cada
uno es consciente respecto al acto que se está celebrando. Por el contrario,
cuando hablamos de falta de manifestación de voluntad estamos refiriéndonos
al hecho que falta la voluntad de la conducta declaratoria o de la conciencia del
valor de la conducta del sujeto para ser participante en un acto jurídico.
Así también, el profesor Christian Northcote Sandoval refiere lo siguiente sobre
la falta de la manifestación de voluntad:
Christian Northcote Sandoval refiere que el acto jurídico no puede
existir si no se ha producido una manifestación de voluntad. Por
ejemplo, será nulo el contrato en el que no se pueda verificar la
existencia de un acuerdo de voluntades, como es el caso de un
contrato en el que se le asigna al silencio los efectos de una
manifestación, aun cuando no se hubiera acordado ello previamente.
(Northcote Christian, 2014, pág. 3)
Como se mencionó anteriormente, uno de los elementos esenciales discutidos
en el Octavo Pleno Casatorio para acoger el criterio de la nulidad absoluta, era
la falta de manifestación de voluntad por aquel cónyuge no interviniente
respecto al acto de disposición de los bienes sociales.
En contra de la posición vertida en el párrafo anterior, consideramos que la falta
de manifestación voluntad, como patología recae en aquel acto jurídico
celebrado entre las partes, en este caso estudiado, se realizó a través de un
contrato de compraventa, y no en lo relativo respecto aquel cónyuge no
interviniente, que no tiene vinculación con el contrato celebrado y que, por
consiguiente, es ajeno a la relación contractual y carece de dominio sobre la
situación jurídica.
En otras palabras, la causal de nulidad por falta de manifestación de voluntad
no puede ser aplicable al presente caso, debido a que el contrato de
compraventa celebrado contiene la voluntad de ambas partes, creando así una
relación jurídica tal como lo establece el artículo 140 del Código Civil.
16
2.2.3.2. Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea
indeterminable
Al analizar el inciso 2 del artículo 140 del Código Civil, el precepto exige como
elemento esencial que, para la validez del acto jurídico, el objeto debe ser física
y jurídicamente posible. Como consecuencia, al no cumplir con sus exigencias,
el inciso 3 del artículo 219 precisa como sanción la nulidad del acto jurídico.
Christian Northcote Sandoval menciona que, en cuanto a la posibilidad
física, el acto debe tener por contenido prestaciones que puedan ser
realizadas efectivamente, es decir, acorde con la realidad. No sería
admisible, por ejemplo, la celebración de un contrato por el cual una
persona se obliga a revivir a una persona fallecida, pues se trata de
una situación que no es posible en la práctica. (Northcote Christian,
2014, pág. 4)
En otras palabras, la posibilidad física del objeto del acto jurídico está referida
a su realización con adecuación a las leyes de la naturaleza, y tiene, por
consiguiente, su materialización, con su existencia o con las posibilidades de
existir en un futuro. Entonces, el objeto será físicamente imposible, si el acto
contraviene la realidad, como el ejemplo citado por el autor Christian Northcote.
Por otro lado, Francisco Javier Romero Montes refiere lo siguiente sobre la
posibilidad jurídica del objeto:
(…) para la validez del acto jurídico no basta que su objeto sea
físicamente posible, sino también jurídicamente posible. La
imposibilidad jurídica es una consecuencia del ordenamiento legal. El
objeto existe físicamente, pero la ley lo prohíbe que pueda figurar en
un acto jurídico. (Romero Francisco, 2008, pág. 354)
Es decir, que la posibilidad jurídica implica un acto que, debe estar acorde con
nuestro ordenamiento jurídico, y debe ser susceptible de realizarse sin
contradecir tales disposiciones. Por ejemplo, en nuestro ordenamiento jurídico
se encuentra prohibido la comercialización de drogas, como la cocaína, por lo
tanto, no será jurídicamente posible el objeto de un contrato de compraventa
de cocaína.
17
Esta causal de nulidad del acto jurídico también ha sido abordada como
argumento en el Octavo Pleno Casatorio, respecto a la imposibilidad jurídica
del objeto del contrato de compraventa celebrado entre las partes.
Como se ha explicado en líneas anteriores, un objeto jurídicamente imposible
está referido sobre un acto que contraviene el ordenamiento jurídico, por lo que
podemos deducir que, el acto de compraventa del bien inmueble celebrado en
el presente caso no constituye un acto jurídicamente imposible, debido a que
es un bien existente cuya enajenación no está prohibida por la ley, esto
encuentra sustento en el artículo 1532 del Código Civil, que refiere lo siguiente:
Artículo 1532.- Pueden venderse los bienes existentes o que puedan
existir, siempre que sean determinados o susceptibles de
determinación y cuya enajenación no esté prohibida por la ley.
Asimismo, también podemos mencionar que el objeto del contrato de
compraventa es jurídicamente posible, ya que se está disponiendo finalmente
sobre un bien social sobre el cual se tiene derecho por pertenecer a la sociedad
conyugal. En otras palabras, el cónyuge que realiza el acto de compraventa, si
dispone sobre un bien jurídicamente posible, sobre el que recaen derechos
sociales. Ahora, se puede mencionar que podría corresponder un derecho
abusivo por aquel cónyuge participante, en su calidad de falso representante,
al hacer la disposición del bien social, sin embargo, debemos esclarecer que
nuestro propio ordenamiento jurídico permite actuaciones excesivas de
determinador agentes al momento de realizarse un acto jurídico sobre bienes
no pertenecientes a nuestro titularidad, como es la contratación de
compraventa sobre bienes ajenos estipulado en el artículo 1537 del Código
Civil.
2.2.3.3. Cuando su fin sea ilícito
El inciso 3 del artículo 140 del Código Civil, exige para la validez de un acto
jurídico debe tener una finalidad lícita, es decir que, no contravenga las
disposiciones normativas. Cuando este supuesto no se cumple, deviene la
sanción interpuesta en el inciso 4 del artículo 219 del Código Civil, que
establece que el acto jurídico será nulo cuando su fin sea ilícito.
Para Juan Espinoza Espinoza señala que el fin lícito, es el modelo
diseñado por el legislador civil que nos explica y consiste en la
18
orientación de la manifestación de voluntad, para que produzca
efectos jurídicos, vale decir, a la creación de una relación jurídica y
normarla, es decir, también normar su regulación, su modificación, o
su extinción. Este requisito del acto jurídico simple y llanamente debe
de cumplir con el ordenamiento jurídico, con lo establecido por él, estar
dentro de los lineamientos y parámetros de éste, y no debe de estar
prohibido. (Espinoza Juan, 2008, pág. 42)
Es decir que, el fin lícito del acto jurídico se identifica con el contenido del acto,
o sea, con los efectos que se busca mediante la manifestación de la voluntad,
los cuales deben ser lícitos, y amparados por el ordenamiento jurídico. Por el
contrario, cuando no se cumple estos lineamientos establecidos, significará el
acto es nulo por ser contrario a las leyes que interesan al orden público y a las
buenas costumbres.
El profesor Lizardo Taboada refiere que la causal de nulidad del acto jurídico
por fin ilícito, contemplada en el artículo 219 del Código Civil, debe entenderse
como:
(…) aquel negocio jurídico cuya causa, en su aspecto subjetivo sea
ilícita, por contravenir las normas que interesan al orden público o a
las buenas costumbres. Se trata, pues, de una causal de nulidad por
ausencia del Requisito de la Licitud, aplicable al Fin, que constituye
uno de los elementos del acto jurídico, según nuestro Código Civil.
(Lizardo Taboada, s.f., pág. 74)
En lo referido al caso de estudio del Octavo Pleno Casatorio, el fin ilícito
también es uno de los criterios en debate respecto a la disposición unilateral de
los bienes sociales, al establecer que el cónyuge tuvo la voluntad de engañar
y perjudicar a aquel cónyuge no interviniente, que ignora los actos que se están
realizando sobre los bienes sociales.
Respecto a lo mencionado, reiteramos que no se ha realizado una
interpretación correcta del presente artículo. Un acto jurídico será ilícito cuando
sea contrario al ordenamiento jurídico, y por lo tanto contravenga el orden
público y las buenas costumbres, en el presente caso, el acto de compraventa
del bien inmueble no tiene un fin ilícito, debido a que cuenta con la
manifestación de voluntad de ambas partes en crear una relación jurídica
19
respecto a un acto de disposición que se encuentra avalado en nuestras leyes,
y que no contraviene el orden público ni tampoco las buenas costumbres.
2.2.3.4. Cuando adolezca de simulación absoluta
El inciso 5 del artículo 219 del Código Civil dispone que un acto jurídico será
nulo cuando adolezca de simulación absoluta. La simulación es una
declaración aparente que se emite de acuerdo con la voluntad de las
celebrantes para engañar a terceros. Es decir que existe una falsa declaración
de voluntad con el ánimo de que terceros de buena fe crean lo que se aparenta
y no conozcan la realidad. Al respecto Christian Northcote Sandoval refiere lo
siguiente sobre la simulación absoluta:
(…) consiste en aquella situación en la cual se ha pretendido aparentar
la realización de un acto jurídico sin que este se haya producido
efectivamente. A efectos de la nulidad, solo la simulación absoluta
constituye causal, es decir, que solo en el caso en que se haya
pretendido realizar un acto jurídico sin tener la real voluntad de
efectuarlo, se considerará nulo al acto simulado. (Northcote Christian,
2014, pág. 4)
En otras palabras, la simulación consiste en aquella situación en el que se ha
pretendido realizar un acto jurídico sin que este se haya producido
efectivamente. Para efectos de la nulidad, solo la simulación absoluta
constituirá una causal de nulidad absoluta, es decir, solo en caso se haya
pretendido realizar un acto jurídico sin tener la real voluntad de efectuarlo, se
considerará nulo el acto simulado.
Para el presente trabajo de investigación, la simulación absoluta no ha sido
abordada por los magistrados como causal de nulidad al no tener vinculación
respecto al caso propuesto en el Octavo Pleno Casatorio.
2.2.3.5. Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad
El inciso 4 del artículo 140 del Código Civil establece dentro de los requisitos
de validez para el acto jurídico que, se debe observar la forma prescrita bajo
sanción de nulidad. Por otro lado, el inciso 5 del artículo 219 establece la causal
de nulidad cuando un acto jurídico no revista la forma prescrita.
20
Existen, en consecuencia, actos jurídicos formales que tienen que realizarse
como lo establece la ley; es decir, su forma esta prescrita por la ley, como
sucede en el caso del matrimonio y del testamento. Cuando se incumple esa
formalidad, el Código Civil lo sanciona con la nulidad.
El autor Francisco Javier Romero Montes señala lo siguiente respecto a las
formalidades de los actos jurídicos:
(…) hay que tener presente que la formalidad no sólo lo impone la ley,
sino también la voluntad de los celebrantes, siempre que se respete el
interés público. Tal situación está contemplada por el artículo 411 del
Código, al establecer que el acuerdo previo, en cuanto a forma es
requisito indispensable para la validez del acto, bajo sanción de nulidad.
(Romero Francisco, 2008, pág. 357)
En otras palabas, no solamente la ley impone el cumplimiento de la formalidad,
sino que también se da potestad a las partes para que puedan imponer sus
voluntades, siempre que respeten el interés público, es decir que se puede
establecer en el acuerdo previo, en cuanto a la forma, es requisito
indispensable para la validez del acto, bajo sanción de nulidad.
Respecto a este tipo de causal de nulidad, el Octavo Pleno Casatorio tampoco
ha decidido desarrollarlo, debido a que el acto de compraventa celebrado entre
las partes reunió con las formalidades correspondientes.
2.2.3.6. Cuando la Ley lo declara nulo
El inciso 7 artículo 219 del Código Civil, dispone que el acto jurídico es nulo
cuando la ley lo declare nulo, por ejemplo, el mismo artículo citado establece
una enumeración de causales de nulidad. Adicionalmente, lo que presupone el
mismo Código Civil da potestad al legislador para que pueda ampliar causales
de nulidad absoluta, en los casos que crea conveniente.
Christian Northcote Sandoval sostiene que además de las causales específicas
que contiene el Código Civil, los actos jurídicos pueden caer en causal de
nulidad cuando así lo señale expresamente una norma con rango de ley.
(Northcote Christian, 2014, pág. 4)
En otros términos, esta causal de nulidad se trata de una potestad que tiene el
legislador para ponerlo de manifiesto en sus textos legales, en caso, la norma
21
prevea la nulidad de un acto celebrado, se producirá su nulidad de pleno
derecho, para ello debe interpretarse en el sentido que se trata de una nulidad
expresamente prevista en una norma legal preexistente al acto jurídico que se
celebra.
Como se ha mencionado anteriormente, el Octavo Pleno Casatorio recogió la
transgresión de tres elementos esenciales regulados en el artículo 140 del
Código Civil, como punto de partida para debatirse el criterio de la nulidad como
remedio jurídico al acto de disposición unilateral de los bienes sociales. Estas
transgresiones, encuentra su fundamento en la causal de esta sección, debido
a que la ley los ha sancionado con la nulidad.
Finalmente, pasamos a detallar la última causal de nulidad que ha establecido
el artículo 219 del Código Civil.
2.2.3.7. En el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley
establezca sanción diversa
Esta disposición tiene su antecedente en el artículo III del Título Preliminar del
Código Civil de 1936, en el que disponía que no se puede pactar contra leyes
que interesan al orden público o a las buenas costumbres.
Tiene como finalidad hacer recordar a los celebrantes que, los actos jurídicos
tienen sus límites de derecho, y que pueden celebrar dichos actos en el ámbito
que la ley lo permite.
Francisco Javier Romero Montes señala que (…) el artículo V del
Título Preliminar contiene la nulidad virtual o tácita, que se origina
cuando los celebrantes del acto jurídico contravienen a una norma
imperativo que tutela al orden público y a las buenas costumbres. De
forma que el inciso 8 del artículo 2919, coherente con el rol que se le
asigna al derecho, impone la sanción de nulidad cuando se rompa la
prohibición virtual, salvo que la propia ley imponga un correctivo
diferente (Romero Francisco, 2008, pág. 359)
Este artículo refiere un supuesto de nulidad genérico, al contravenirse las leyes,
el orden público o las buenas costumbres, constituyendo un supuesto abierto
que puede ser aplicado en cada caso en particular.
22
Si nos vamos al Octavo Pleno Casatorio, este artículo tiene relación a lo que
se mencionaba sobre el fin ilícito del acto de compraventa celebrado entre las
partes. Como comentábamos anteriormente, no tenía sustento la referencia de
la ilicitud del acto de compraventa celebrado por uno de los cónyuges, en razón
a que no se estaba contraviniendo el ordenamiento jurídico, entonces podemos
decir que, de manera accesoria, tampoco se está contraviniendo el orden
público ni las buenas costumbres, no siendo aplicable por lo tanto esta causal
de nulidad.
Habiendo desarrollado el criterio de la nulidad, como uno de los remedios
jurídico para el acto de disposición unilateral de bienes sociales, podemos
concluir que, a partir del análisis realizado, la nulidad como consecuencia
jurídica natural frente a un acto jurídico, solamente puede ser invocado bajo los
supuestos previstos en el artículo 219 del Código Civil y en otros que establezca
la ley.
Finalmente, también hay que tener en cuenta que la sanción de la nulidad es
la más grave que existe en nuestro ordenamiento jurídico, pudiendo resultar
una consecuencia indeseable para las partes contratantes, en este caso al
cónyuge participante con el tercero de buena fe, quienes no verán satisfechos
sus intereses debido a que el acto jurídico se declarará muerto. Asimismo, al
considerarse la nulidad, se excluiría absolutamente la posibilidad que el
cónyuge no interviniente, mediante un acto posterior, manifieste su voluntad
confirmando o ratificando el acto celebrado.
A partir de este momento, el presente trabajo de investigación se centrará en
el criterio de la Ineficacia, como aquel remedio jurídico efectivo y conveniente
para los actos de disposición unilateral de los bienes sociales en referencia a
Octavo Pleno Casatorio.
2.2.4. Ineficacia
Al celebrar un acto jurídico se pretende que esté produzca sus efectos
jurídicos, sin embargo, existen casos que no son eficaces, debido a
circunstancias, como cuando el acto jurídico ha nacido muerto y no puede
desprender sus efectos jurídicos, o cuando ya se estaban produciendo los
23
efectos jurídicos y por algún evento llega a desaparecer después de la
celebración del acto jurídico, o simplemente porque son contrarios a las
normas imperativas, orden público y las buenas costumbres.
Por lo tanto, la ineficacia de los actos resulta ser un concepto jurídico que no
corresponde en sí a su sentido semántico porque, de acuerdo a la definición
académica, la ineficacia no puede producir efectos al carecer de actividad. Sin
embargo, para el derecho, los actos ineficaces aún pueden producir algunas
consecuencias. De este modo, en muchos supuestos de actos jurídicos no se
producen nunca los efectos jurídicos o dejan de producirse en un determinado
momento, en estos casos estamos ante supuestos de Ineficacia del acto
jurídico.
De esta manera, se puede señalar que lo actos jurídicos ineficaces son
aquellos que nunca han producidos sus efectos jurídicos o que habiéndolos
producidos se dejan de producir posteriormente por la aparición de una causal
sobreviniente en la celebración del mismo acto. El autor Nicolas Coviello
señala lo siguiente respecto a la Ineficacia:
La Ineficacia, en general, puede derivarse de la falta de uno de los
elementos esenciales del negocio jurídico, lógica o legalmente tales
(causa intrínseca); o bien, de la falta o de la presencia de una
circunstancia extrínseca al negocio mismo, pero que, o por voluntad
de las partes o por la ley, es necesario que exista o que falte, según
los diversos casos, para que el negocio produzca todos sus efectos
(causa extrínseca). La ineficacia por causa intrínseca puede llamarse
exactamente invalidez, si el negocio carece de uno de los elementos
esenciales, no es válido. La ineficacia por causa extrínseca puede
llamarse simplemente y en sentido estricto ineficacia; el negocio en si
es válido, pero no produce todos o alguno de los efectos que
produciría, abstractamente considerado, y, por lo mismo, es
simplemente eficaz. (Coviello Nicolás, 2007, pág. 316)
De acuerdo a lo señalado por el autor, será ineficaz un acto por causa intrínseca
cuando exista un defecto originario alguno de los elementos esenciales del acto
jurídico, como puede ser la imposibilidad física y jurídicamente del objeto, o el
24
fin ilícito del acto; o por la existencia de vicios en el consentimiento (error, dolo
y violencia) o vicios propios del acto jurídico (lesión o simulación), se encuentra
afectado su validez. A esta Ineficacia se le conoce como estructural y trae como
consecuencia la nulidad del acto. Por último, también puede ser ineficaz un
acto por causas extrínsecas, es decir, por hechos posteriores a su acto de
celebración. Solo en estos casos el acto, plenamente válido para las partes
otorgantes o participantes resulta inoponible respecto de determinadas
personas.
A continuación, procedemos a desarrollar las clasificaciones de las Ineficacias
y establecer cual enmarca como remedio jurídico al acto de disposición
unilateral de los bienes sociales.
2.2.5. Clasificación de las ineficacias
2.2.5.1. Ineficacia estructural
La Ineficacia estructural o también conocida como estática, refiere a que el acto
jurídico adolece de un defecto o vicio congénito en sus elementos esenciales
(imposibilidad física y jurídicamente del objeto, fin ilícito, etc.), por lo que no se
forma el acto jurídico en su totalidad, provocando su invalidez.
El autor Gonzalo Manuel Ortiz Blanco refiere lo siguiente en relación a la
ineficacia estructural:
La ineficacia estructural se da debido a que la no producción de
efectos jurídicos es causada por la indebida integración de los
elementos o requisitos del acto jurídico, se presenta la ineficacia
estructural, es decir el acto en su conformación, integración o
estructuración es deficiente para la producción de efectos de derecho;
la ineficacia en este caso obedece a la no conformación del acto; en
sentido estricto, siendo que los elementos del acto no están presentes,
no se pudo conformar el acto, por lo que no existe fuente de
consecuencias jurídicas, o en todo caso, la fuente que existe se
encuentra afectada de un vicio que impide la producción de efectos y
los causados deberán ser destruidos. (Ortiz Gonzalo, s.f., pág.100)
Es decir que, la ineficacia estructural o estática, refiere a que la provocación del
vicio o defecto es congénito y está presente al inicio del acto jurídico por la mala
25
integración de los elementos esenciales, establecidos en el artículo 140 del
Código Civil. Este tipo de ineficacia es sinónimo de invalidez. Por ejemplo: la
compraventa de un bien mueble o inmueble realizado por un menor de edad
que carece de capacidad para llevar acabo por sí mismo un negocio jurídico,
sería inválido.
En referencia al caso planteado en el Octavo Pleno Casatorio, el acto de
disposición de los bienes sociales realizado por uno de los cónyuges no estaría
previsto dentro del remedio jurídico de la ineficacia estructural, debido a que, al
momento de la celebración del acto, este no adolecía de algún defecto o vicio
congénito en sus elementos esenciales para que no exista su conformación, y
genere su invalidez.
2.2.5.2. Ineficacia funcional
La ineficacia funcional o dinámica, también conocida como Ineficacia en sentido
estricto, hace referencia que, al momento de la celebración del acto jurídico
entre las partes este no contiene ningún defecto o vicio que pueda generar su
invalidez, sin embargo, al momento de desenvolverse el acto, aparece una
causa sobreviniente (causa extrínseca) que lo priva de sus efectos jurídicos.
El autor Gonzalo Manuel Ortiz Blanco expone sobre la ineficacia funcional o en
sentido estricto:
No sólo la invalidez es causal de ineficacia, sino que existen supuestos
en los que el acto válido no surte efectos o bien cesa de producirlos;
esta ineficacia, que ha sido denominada también sobrevenida (en
contra posición de la ineficacia estructural a la que se ha Ilamado
inicialmente) ocurre por diversas causas, que van desde el
incumplimiento del contrato hasta la defensa o protección de los
derechos de tercero; además en esta categoría encontramos
igualmente actos que por virtud de la voluntad de sus autores no
producen efectos o dejan de producirlos en alguna circunstancia,
como ocurre en la simulación, por ejemplo. (Ortiz Gonzalo, s.f.,
pág.101)
En otras palabras, la ineficacia funcional o en sentido estricto, refiere que la
causa que provoca la ineficacia es extrínseca o sobreviniente, al momento de
desenvolverse el acto jurídico, encontrándose fuera de su estructura.
26
El presente trabajo de investigación recoge el criterio de la ineficacia en sentido
estricto como remedio jurídico al acto de disposición unilateral de los bienes
sociales, en relación al análisis realizado a la primera parte del artículo 315 del
Código Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 315.- Para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la
intervención del marido y la mujer. Empero, cualquiera de ellos puede ejercitar
tal facultad, si tiene poder especial del otro (…)
A partir del articulo citado, se entiende que existe un mandato imperativo en el
que uno de los cónyuges que dispone o grava un bien social, necesita la
manifestación del otro cónyuge mediante el otorgamiento de un poder especial,
sin embargo, el articulo no hace referencia el momento en que ambos cónyuges
deben intervenir manifestando su voluntad, ni exige tampoco que dichas
manifestaciones se realicen al mismo tiempo.
Así también, nos encontramos frente a un supuesto de falta de legitimidad para
contratar por parte del cónyuge que dispone de los bienes de la sociedad
conyugal al no contar con un poder de representación. Esto debe entenderse
que aquel cónyuge, al no poseer dicha legitimidad por carecer de
representación de la sociedad conyugal, su acto negocial se constituye como
uno celebrado con ausencia de representación de acuerdo a lo establecido al
artículo 161 del Código Civil, el menciona que, si bien el acto jurídico es válido
para el cónyuge que lo celebró, este deviene en ser ineficaz para aquel
cónyuge no participante que ignora el acto celebrado.
En relación a lo expuesto, procederemos a desarrollar el tema de la
representación junto con sus presupuestos y consecuencias jurídicas en las
siguientes líneas.
2.2.6. La Representación
La representación se encuentra regulado en el Título III del Código Civil, el cual
a partir de su artículo 145, se deriva dos tipos de representación, la voluntaria
y otra legal:
27
Artículo 145.- El acto jurídico puede ser realizado mediante representante,
salvo disposición contraria de la ley. La facultad de representación la otorga el
interesado o la confiere la ley.
La mayoría de la doctrina consideraba que la representación era una institución
del derecho moderno, y no del derecho romano que solo la admitió
excepcionalmente. Sin embargo, algunos autores afirman que las primeras
formas de representación se dieron a través de contratos, siendo uno de los
más usados el mandato, en el que una persona llamado mandante, da encargo
a otra persona, llamado mandatario, realizar gratuitamente u onerosamente un
acto determinado, esta relación obligatoria se le puede llamar representación
indirecta.
Podemos definir a la representación como aquel acto unilateral el cual se
denomina representación directa, debido a que solo prevalece la voluntad del
representado, que no requiere de una aceptación previa. Esta representación
no se realiza a través de un Contrato, sino por un poder, el cual puede ser
general o especial.
Francisco Javier Romero Montes mencionaba que hay que reconocer
que, en la representación, la sola declaración por la que se designa
representante, faculta a éste a ejercer la voluntad del representado,
sin una aceptación previa, por eso se dice que los efectos de la
representación son unilaterales, esto es, que únicamente depende de
la voluntad del representado. De aquí se deduce que el representante,
si no desea asumir las facultades conferidas, simplemente no las
ejerce nunca sin tener responsabilidad por tal negativa. (Romero
Francisco, 2008, pág. 122)
En ese sentido, el termino de representación, además ser la acción de
representar, designa la figura o la institución jurídica, en cuya virtud es posible
que una persona obre por otra. También se habla de conferir la representación,
u ostentarla, etc., para significar que se concede un poder de representación o
facultad de representar.
A continuación, procedemos detallar las clases de representación.
28
2.2.6.1. Clases de representación
2.2.6.1.1. La representación voluntaria o apoderamiento
Esta representación se encuentra prevista en la segunda parte del artículo 145
del Código Civil señalando que la facultad de representación lo otorga el
interesado a través de un acto jurídico. La representación voluntaria es también
conocida como representación directa o unilateral, siendo definida como
aquella quien sustituye al representado por el representante, quien actúa en
nombre e interés del primero.
El autor Nicolas Coviello sostiene que para que haya representación,
es necesario que una persona declare la propia voluntad en sustitución
de la voluntad de otro, por lo cual el representante no es un simple
órgano transmisor de voluntad de otro, ni si quiera cuando debe obrar
dentro de los límite de las instrucciones recibidas, porque es la
declaración de voluntad la que constituye el negocio jurídico, y las
instrucciones que se le han dado sirven solo para juzgar si se excedió
de sus poderes. (Coviello Nicolas, 2007, pág. 378)
Entonces podemos entender que la esencia de la representación se encuentra
en la manifestación de voluntad del representado quien, a través del poder,
puede conferir poder a otra persona, llamado representante o apoderado, para
que actué en su nombre o representación, recayendo sobre él los efectos como
si el mismo lo hubiera realizado. Este poder puede ser otorgado por el
representante con ciertas instrucción o límites que no exceder el representado.
2.2.6.1.2. La representación legal
Esta clase de representación tiene su origen en la ley, y no se encuentra tratada
en el Título III del Código Civil, en el que solo se regula la representación
voluntaria. Sólo el artículo 167 del Código Civil refiere lo siguiente sobre los
representantes legales:
Artículo 167.- Los representantes legales requieren autorización
expresa para realizar los siguientes actos sobre los bienes del
representado: 1. Disponer de ellos o gravarlos; 2. Celebrar
29
transacciones; 3. Celebrar compromiso arbitral; y, 4. Celebrar los
demás actos para los que la ley o el acto jurídico exigen autorización
especial.
Menciona Manuel Albadalejo que, la representación legal se impone
necesariamente; más la persona del represente, en unos casos viene
totalmente predeterminado y otros no. (Albadalejo Manuel, 2013, pág. 537)
Por lo tanto, la representación legal en ciertos casos puede suplir la falta de
capacidad del representado y en otros a proteger a terceros contra la posible
conducta de aquél. El mismo Código Civil ha tratado legalmente cada uno de
los derechos que tutela mediante la representación, siendo entre ellos, por
ejemplo, la tutela, la patria potestad, la curatela, la sociedad conyugal, etc.
2.2.6.2. Clases de poder en el Código Civil
El artículo 155 del Código Civil establece dos clases de poderes, el poder
general sólo comprende los actos de administración y el poder especial que
comprende los actos para los cuales ha sido conferido.
2.2.6.2.1. Poder general
De acuerdo al Código Civil, el poder general solo confiere facultades para
realizar actos de administración, esto conlleva, a que no debe tratarse sobre
actos de enajenación o disposición o de establecer gravámenes en el
patrimonio del representado.
Aníbal Torres Vásquez citando a Baudry Lacantinerie señala que con
el poder general se puede ejecutar todos los actos aun de disposición
que tengan por objeto la administración. Se trata de la custodia y
conservación de los bienes. El rol de un apoderado general es el de
velar porque los intereses del representado mantengan la existencia
de los mismos. Ejemplo, alquilar un bien, reparar un bien, desalojar de
una posesión cuando no se paga la renta correspondiente. (Torres
Aníbal, 1998, pág. 298)
En ese sentido, el poder general que se le otorga al representante no debe
tratarse sobre actos de enajenación o disposición de bienes o de establecer
30
gravámenes en el patrimonio del representado, por el contrario, este poder
solamente se otorga para actos de administración que deben tener como
objetivo velar los intereses del representado.
En relación al acto de disposición unilateral de los bienes sociales por uno de
los cónyuges, este último no puede ser representante mediante un poder
general, debido a que, el acto de disposición, no está dentro de la definición de
esta clase de poder, que solo admite actos de administración.
2.2.6.2.2. Poder especial
A diferencia del poder general, el poder especial comprende los actos para los
cuales ha sido conferido, es decir, que las facultades que no se encuentran
dentro del poder general deben constar en forma especial, como pueden ser el
otorgamiento para actos de disposición o enajenación, donación, permuta, etc.
Esta posición lo confirma el autor Francisco Javier Romero Montes señalando
que:
El criterio que utiliza el código peruano, para distinguir el poder general
del poder especial, no es cuantitativo sino cualitativo. Es decir, la Ley
señala que se puede hacer con uno y que se puede hacer con el otro.
Lo que se debe tener presente es que las facultades del poder especial
deben ser expresas y precisas, tales como vender, comprar, hipotecar,
abrir y cerrar cuentas corrientes bancarias, garantizas, etc. (Romero
Francisco, 2008, pág. 131)
Por otra parte, el poder especial que otorga facultades sobre actos de
disposición tiene que estar representando en una escritura pública, tal como lo
señala el artículo 156 del Código Civil al establecer que para disponer de la
propiedad del representado o gravar sus bienes, se requiere que el encargo
conste en forma indubitable y por escritura pública, bajo sanción de nulidad.
Dentro de la disposición de propiedad se encuentran las figuras de la
compraventa, la donación, la permuta, la prenda, la hipoteca, etc.
En ese sentido, a partir de lo explicado en esta sección, el cónyuge que desea
realizar un acto de disposición de uno de los bienes sociales necesitará obtener
la representación para realizar dicho acto mediante un poder especial, el cual
31
tendrá que constar en escritura pública, tal como lo establece el artículo 156
del Código Civil. Además, esta posición se encuentra sustentada en el artículo
315 del Código Civil, disponiendo que para para disponer de los bienes sociales
o gravarlos, se puede otorgar facultades a uno de los cónyuges mediante poder
especial.
2.2.6.3. La representación entre cónyuges
El artículo 146 del Código Civil dispone que se permite la representación entre
cónyuges. Esta representación puede darse tanto para actos de administración
mediante poder general como para otros actos como el de disposición,
mediante poder especial.
En cuanto a las facultades de administración, esta se encuentra regulada en el
artículo 312 del Código Civil señalando lo siguiente:
Artículo 312.- Corresponde a ambos cónyuges la administración del
patrimonio social. Sin embargo, cualquiera de ellos puede facultar al
otro para que asuma exclusivamente dicha administración respecto de
todos o de algunos de los bienes. En este caso, el cónyuge
administrador indemnizará al otro por los daños y perjuicios que sufra
a consecuencia de actos dolosos o culposos.
El otorgamiento que corresponde al cónyuge que realice los actos de
administración respecto de todo o alguno de los bienes, es el poder general.
Por otro lado, en cuanto a las facultades de disposición o enajenación, esta se
encuentra establecida en el artículo 315 del Código Civil.
Artículo 315.- Para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se
requiere la intervención del marido y la mujer. Empero, cualquiera de
ellos puede ejercitar tal facultad, si tiene poder especial del otro. Lo
dispuesto en el párrafo anterior no rige para los actos de adquisición
de bienes muebles, los cuales pueden ser efectuados por cualquiera
de los cónyuges. Tampoco rige en los casos considerados en las leyes
especiales.
32
Entonces, podemos deducir a partir de este artículo citado que, en primer lugar,
el acto de disposición de los bienes sociales requerirá la intervención de ambos
cónyuges; y, en segundo lugar, en caso uno de los cónyuges desee realizar un
acto de disposición, necesitará que el cónyuge no participante lo faculte
mediante un poder especial, el cual tiene que constar en escritura pública,
como lo señala el artículo 156 del Código Civil.
2.2.6.4. La ineficacia de la representación
El artículo 161 del Código Civil establece que el acto jurídico celebrado por el
representante excediendo los límites de las facultades que se le hubiere
conferido, o violándolas, es ineficaz con relación al representado, sin perjuicio
de las responsabilidades que resulten frente a éste y a terceros. También es
ineficaz ante el supuesto representado el acto jurídico celebrado por persona
que no tiene la representación que se atribuye.
Francisco Javier Romero Montes explica que (…) se trata de un
accionar anómalo, indebido que puede consistir en excederse de
facultades, de una violación o de la atribución de una representación
que no se tiene. Por eso el Código civil, a estos actos los declara
ineficaces, esto es, como que nunca se celebraron. Luego son
inoponibles frente al representado y al tercero. (Romero Francisco,
2008, pág. 142)
A partir del artículo citado y respecto a lo mencionado por el autor, se puede
desprender diversas circunstancias que hacen un acto jurídico celebrado por
un representante sea ineficaz.
El primero de ellos, es referido al exceso en el límite de las facultades, esto
significa que un representado otorga un poder con facultades limitativas al
representante, el cual este último tiene que acogerse a lo que se ha
establecido, debido a que en caso incumplimiento surgirá una anomalía por el
mal uso del poder por excederse de los límites.
En el segundo caso, se refiere por el uso anormal de las atribuciones por parte
del representante, al haber realizado una desviación impropia del poder o de
un abuso de las facultades conferidas, vulnerando la pretensión de
representado.
33
Finalmente, en el tercer caso será ineficaz un acto cuando exista falta de poder
de representación. Es decir, que no existe una relación representativa, ya que
esta pudo haberse extinguido o simplemente porque nunca se le otorgó
poderes que el falso representante dice tener, se trata de un falsus procurator.
Es sobre este último tercer punto, en el que se sustenta nuestra posición al
establecer el criterio de la ineficacia como remedio jurídico. Como se ha
mencionado, el caso discutido surge por el hecho que uno de los cónyuges
enajeno un bien social mediante un contrato de compraventa sin el
consentimiento del otro cónyuge; esta disposición del bien pudo estar
consentida o facultada en un poder especial, sin embargo, no se realizó de esa
manera, y el cónyuge participante actuó como un falsus procurator con el
tercero de buena fe, adjudicándole el bien materia de la compraventa,
deviniendo la ineficacia del acto jurídico.
Asimismo, anteriormente hicimos énfasis respecto a que este otorgamiento de
poder es una manifestación de voluntad realizada por el representante, que
vendría ser en este caso el cónyuge no participante, quien faculta a través del
poder especial que se realicen actos de disposición o enajenación de bienes.
Sin embargo, el artículo 315 del Código Civil no hace referencia el momento
que ambos cónyuges deben intervenir manifestando su voluntad respecto al
acto de disposición, ni tampoco exige que dichas manifestaciones se realicen
al mismo tiempo.
En ese sentido, en relación a lo explicado anteriormente, procederemos a
desarrollar el tema de la ratificación sobre los actos celebrados por uno de los
cónyuges.
2.2.6.5. La ratificación del acto ineficaz
Cuando el representante haya celebrado actos jurídicos con las concurrencias
de las circunstancias señaladas en el artículo 161 del Código Civil citado en la
sección anterior, podrá el representado hacer la ratificación del acto,
considerándose finalmente su eficacia.
El artículo 162 del Código Civil trata el tema de la ratificación del acto jurídico
por el representado, estableciendo lo siguiente:
34
Artículo 162.- En los casos previstos por el artículo 161, el acto jurídico
puede ser ratificado por el representado observando la forma prescrita
para su celebración. La ratificación tiene efecto retroactivo, pero queda
a salvo el derecho de tercero. El tercero y el que hubiese celebrado el
acto jurídico como representante podrán resolver el acto jurídico antes
de la ratificación, sin perjuicio de la indemnización que corresponda.
La facultad de ratificar se trasmite a los herederos.
Por lo citado, puede deducirse que la ratificación es un acto jurídico unilateral,
llevado a cabo por el representado, quien ratificará el acto observando la forma
prescrita para su celebración, que en este caso sería el poder especial
mediante escritura pública. Esta acción revertirá aquel acto ineficaz a ser uno
eficaz, haciendo que produzca todos sus efectos jurídicos.
En relación a la formalidad de la ratificación, el autor Francisco Javier Romero
Montes menciona lo siguiente:
En cuanto a la formalidad de la ratificación, el artículo que estamos
tratando, sostiene que debe observarse la forma prescrita para la
celebración del acto jurídico objeto de ratificación. Es decir, la forma
de la ratificación depende la formalidad del acto jurídico celebrado por
supuesto representante (…). (Romero Francisco, 2008, pág. 145)
En otras palabras, la formalidad de la ratificación debe realizarse observando
la forma prescrita para la celebración del acto jurídico objeto de la ratificación.
Por ejemplo, en el caso de compraventa, si bien esta se puede dar de forma
consensual, esto es, que no necesita de formalidad. La ratificación no podría
darse de manera consensual, porque tal como se explicó previamente el
Código Civil ordena que para la representación de actos de disposición esta
requiere de poder especial bajo una escritura pública.
Al respecto del artículo citado, el cónyuge no interviniente del acto de
disposición del bien social podría realizar la ratificación del acto celebrado por
el cónyuge participante, observando su forma prescrita para su celebración,
que en este caso sería el poder especial adscrito a una escritura pública. Esta
ratificación conllevaría a que el acto celebrado finalmente surta sus efectos
jurídicos, y el tercero de buena fe no vea afectado su derecho de adquisición.
35
Habiendo mencionado al tercero de buena fe adquiriente del bien social,
desarrollaremos el principio de la fe pública registral, en aplicación al caso
propuesto.
2.2.7. Principio de buena fe pública registral
El principio de buena fe pública registral se encuentra estipulado en el artículo
2014 del Código Civil, estableciendo lo siguiente:
Artículo 2014.- El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso
algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades
para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho,
aunque después se anule, rescinda, cancele o resuelva el del
otorgante por virtud de causas que no consten en los asientos
registrales y los títulos archivados que lo sustentan.
La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía
la inexactitud del registro.
En relación al artículo, podemos definir que el principio de buena fe pública
registral protege las adquisiciones que haya realizado un tercero adquiriente
confiando en el registro, siempre y cuando cumpla con los siguiente:
adquisición realizada por un tercero, adquisición hecha de buena fe y a título
oneroso. La adquisición debe ser hecha de quien aparezca en el registro con
facultad para otorgarlo y el acto de adquisición debe contar con inscripción
registral.
En tema jurisprudencial, consideramos relevante presentar lo expuesto por la
Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de la República en torno al concepto
de la fe pública registral, en la casación bajo expediente N° 1208-2008-Piura:
El artículo 2014 del Código Civil, consagra el principio de fe pública
registral que, para su configuración, exige la concurrencia copulativa
de determinados requisitos: a) que el adquiriente sea a título oneroso;
b) que el adquiriente actúe de buena fe, tanto al momento de la
celebración del acto jurídico del que nace su derecho como al
momento de la inscripción del mismo, buena fe que se presumirá
mientras no se acredite que tenía conocimiento de la inexactitud del
36
registro (presunción iuris tantum); c) que el otorgante aparezca
registralmente con capacidad para otorgar el derecho del que se
tratase; d) que el adquiriente inscriba su derecho, y; e) que ni de los
asientos registrales ni de los títulos inscritos en los Registros Públicos
resulten causas que anulen, rescindan o resuelvan el derecho del
otorgante. Este principio busca proteger al tercero que ha adquirido,
de buena fe, un derecho de quien finalmente carecería de capacidad
para otorgarlo, lo que implica la búsqueda de la seguridad en el tráfico
inmobiliario, y que supone a veces un sacrificio en la seguridad del
derecho. (2006, párr. 12)
En las siguientes secciones, procedemos a desarrollar los requisitos de la
buena fe pública registral, en relación al caso propuesto, respecto a aquel
tercero de buena fe adquiriente del bien social mediante un contrato de
compraventa.
2.2.8. Requisitos del tercero registral
2.2.8.1. Adquiriente actúe de buena fe
En la Exposición de Motivos de la Comisión Revisora del Código Civil de 1984
señala que la buena fe que se le exige a una persona a efectos de constituirse
en tercero registral es la de ignorar la existencia de inexactitud en lo publicado
por el registro.
Por este principio, se entenderá que habrá buena fe del tercero adquiriente
cuando no tenía conocimiento de la inexactitud del registro, la que se presume
como buena fe, mientras no se demuestre lo contrario. En este caso, se
presume que la buena fe se le atribuye al tercero que adquirió el bien social,
que vendría a ser el comprador, y no al transmitente, que es el cónyuge
vendedor del bien.
El Dr. Amadeo Felipe Salgado Padilla refiere lo siguiente sobre el adquiriente
de buena fe:
La buena fe debe existir al celebrarse el contrato, tal como se afirma
en la Exposición de Motivos del Código Civil, al decir “Es
incuestionable que la buena fe del adquiriente debe existir en el
momento de la celebración del contrato mediante el cual adquiere el
37
derecho, del cual se trate”. Por tanto, si en el momento de la
celebración de dicho contrato, el adquiriente conocía la existencia de
razones de nulidad, rescisión, y resolución que no aparecían en los
registros, la falta el requisito de buena fe registral. (Salgado Amadeo,
2014, págs. 46 y 47).
En relación al tercero que realiza la compra del bien social, podemos ver que
cumple con el requisito para ser considerado tercero adquiriente de buena fe,
al no tener conocimiento sobre la inexactitud de la propiedad del predio en el
Registro al momento de realizar la compraventa, el cual aparecía como un bien
propio del cónyuge participante, y no como un bien perteneciente a la sociedad
conyugal.
2.2.8.2. Adquisición a título oneroso
La onerosidad en la transmisión del derecho es un requisito para ser
considerado tercero registral. Debe existir una onerosidad en las prestaciones
recíprocas de los contratantes, siendo resultado de un acto jurídico bilateral.
Por ejemplo, tenemos al contrato de compraventa, contiene prestaciones
recíprocas, entre el vendedor y el comprador.
De la misma forma, el Dr. Amadeo Felipe Salgado Padilla refiere lo siguiente
sobre este requisito:
Está fuera de la protección del principio de la buena fe registral la adquisición
a título gratuito como, por ejemplo, la donación y el anticipo de legítima, en caso
de conflicto, por no ser actos onerosos. (Salgado Amadeo, 2014, págs. 49).
En otras palabras, es necesario que exista una contraprestación patrimonial
determinada y exigible del adquiriente para que exista la protección de la buena
fe pública registral, caso contrario a los adquirientes a título gratuito que solo
tendrán la protección de la persona de quien adquirieron un derecho.
Como puede verificarse, este requisito también se cumple, al haber el tercero
adquirido mediante un contrato de compraventa el bien social, pagando una
contraprestación al cónyuge participante.
2.2.8.3. Inexactitud registral no conocible por el tercero adquiriente
38
Refiere a un problema a un problema registral, en razón a la inexactitud registral
derivada de la discordancia existente en la realidad registral y la extraregistral
por vicios referente al título del transferente que no aparecen reflejadas en el
registro, no pudiendo ser conocidas por el tercero adquiriente.
Existe una inexactitud entre lo establecido en el artículo VIII del Título
Preliminar del Reglamento General de los Registro Públicos, en el que señala
la inexactitud de los asientos registrales, no perjudicará al tercero registral que
a título oneroso y de buena fe haya adquirido un bien, siempre que dichas
causas no consten en los asientos registrales; y, el último párrafo del artículo
2014 del Código Civil, en el que especifica que la buena del tercero se
presumirá mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro.
Como puede verse, el Reglamento General de los Registro Públicos solo se
limita al asiento registral, que es un resumen del título; mientras que, el Código
Civil refiere a los registros públicos, pudiendo entenderse que se extiende
incluso al título que le dio origen como a sus demás antecedentes. Por jerarquía
de normas, prevalecerá la disposición del Código Civil.
El Dr. Amadeo Felipe Salgado Padilla argumenta lo siguiente sobre la situación
del tercero registral:
(…) teniendo en cuenta que el tercero celebró el contrato de la
información contenida en el asiento registral, de la que aparece que el
otorgante era titular del derecho, y si los vicio no eran patentes,
obviamente, la adquisición del tercero no puede afectarse, tanto más,
cuando en la primera parte del artículo 2009 del C.C. se prescribe que
“los registros públicos se sujetan a lo dispuesto en este Código, o sus
leyes reglamentos especiales”. (Salgado Amadeo, 2014, pág. 50)
En el presente caso, el tercero de buena fe desconocía la inexactitud del
registro, referente a la discordancia que había en la realidad registral, que en
el asiento registral el bien inmueble aparecía como un bien propio y no un bien
social; y, respecto a la realidad extraregistral, el tercero adquiriente desconocía
los vicios del título que no eran reflejadas en los registros, no pudiendo ser
conocidas por el mismo. En consecuencia, el tercero adquiriente al actuar de
39
buena fe no puede verse afectado por la inexactitud del registro, en relación al
derecho que adquirió por el cónyuge participante.
2.2.8.4. Registrar su adquisición
Para que el principio de la fe pública registral surta sus efectos y el tercero se
encuentre protegido y legitimado, se debe proceder a inscribir el bien adquirido
en Registros Públicos. De esta forma, adquirirá seguridad jurídica y tendrá
legitimación registral.
El autor Luis Aliaga Huaripata comenta lo siguiente sobre la inscripción del acto
adquisitivo del tercero:
Se trata de un requisito esencial, ya que el tercero adquiriente apoya
su adquisición apoya su adquisición en la inscripción de su propio
derecho (inscriptionis causa); solo así podrá ser considerado un
tercero cualificado protegido por el principio de fe pública registral.
(Aliaga Luis, 2005, pág. 319)
Debemos precisar que, para efectos del tracto sucesivo, el derecho trasmitido
debe encontrarse inscrito a favor del transmitente (ejemplo: vendedor), porque
la protección registral confiere, según la primera parte del propio artículo 2014
del Código Civil lo siguiente:
Artículo 2014.- El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún
derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo
(…)
Es decir, que la adquisición que realice el tercero debe realizarse sobre la
persona que se encuentre como titular en el Registro, teniendo legitimidad para
trasmitir su derecho.
Respecto a este requisito, podemos comprobar que se cumple con el caso del
tercero adquiriente buena fe, al haber realizado el registro de la adquisición del
bien social (inmueble), quedando protegido finalmente por la fe pública registral
regulada en el artículo 2014 del Código Civil.
2.2.9. Contrato de compraventa
En una primera etapa, el contrato de compraventa fue simplemente manual y
al contado, es decir se realizaba el cambio de la cosa y el dinero, y en ese
40
mismo instante, quedaba transferida la propiedad de uno y otro. En esta etapa,
se requería de una cultura jurídica más refinada, estando ya la distinción entre
el contrato de compraventa en sí mismo y la transferencia del dominio de la
cosa.
En el derecho romano, esta idea de distinción adquirió su desarrollo, al
establecer que la compraventa era el compromiso de transferir la propiedad de
la cosa contra el compromiso de entregar el precio. Esta distinción entre el
contrato y la transferencia de propiedad es válida en la compraventa manual,
explicado en el punto anterior.
La legislación peruana, ha seguido el sistema romano, estableciendo que el
contrato de compraventa es un contrato típico, definiéndolo en el artículo 1529
del Código Civil que, por la compraventa, el vendedor se obliga a transferir la
propiedad de un bien al comprador y éste a pagar su precio en dinero.
El autor Guillermo Alejandro Borda, define lo siguiente sobre el contrato de
compraventa:
(…) la compraventa no es otra cosa que el compromiso de transferir
la propiedad; pero está no se transmite sino por la tradición de la cosa.
Respecto de los inmuebles se exige, además, la escritura pública. Y
como estos dos requisitos resultan actualmente insuficientes para
proteger los derechos de terceros, las leyes locales han organizado
los Registros de Propiedad, en los cuales deben inscribirse
obligatoriamente las transferencias de dominio y sus modificaciones
para que sean oponibles a terceros (…) (Borda Guillermo, 2004, pág.
165)
En la presente sección, desarrollaremos más sobre la figura de la compraventa,
al ser aquel instrumento jurídico usado por el cónyuge participante para
transferir la propiedad del bien social al tercero adquiriente buena fe, a cambio
de una contraprestación.
El contrato de Compraventa se rige bajo dos teorías, que procedemos a
describir a continuación:
41
2.2.9.1. Las Teorías del Título y Modo
La Teoría del Título fue elaborada y construido bajo la base de la idea de la
posibilidad, es decir, la posibilidad de la transferencia del bien, el cual fue
llamado causa remota. A esta causa remota, se le llamó, a su vez Titulo de
Adquisición. El autor Manuel La Puente y Lavalle citando a López de Zavalia
menciona lo siguiente respecto a la Teoría de Título:
(…) el título constituye una causa-fuente necesaria para la mutación
real. Cuando dicha causa está constituida por un contrato creditorio
consensual, solo constituye una causa-fuente remota, porque todavía
hace falta el modo; se predica entonces de él que una causa
praecedens. (La Puente y Lavalle Manuel, 1999, pág. 28)
Por otro lado, la Teoría del Modo ha sido elaborado y construida bajo la base
de la idea de efectividad, es decir es el medio efectivo de concretar la
transmisión, el cual fue llamado causa próxima. A esta causa próxima se llamó
modo de adquirir. De la misma manera, Manuel La Puente y Lavalle citando a
Ernesto Wayar menciona lo siguiente sobre la Teoría del Modo:
(…) si bien la compraventa funciona como causa-fuente para la adquisición de
derechos reales, es solo una causa mediata, puesto que, además de ella, tiene
que intervenir otra causa-fuente (el modo), que tiene una inmediata finalidad
traslativa. (La Puente y Lavalle Manuel, 1999, pág. 28).
A continuación, detallaremos los caracteres del contrato de compraventa en
relación al caso propuesto:
2.2.9.2. Caracteres de la compraventa
a) Prestaciones recíprocas, implica obligaciones para ambas partes. Es decir,
el vendedor, que es el cónyuge participante transfiere un bien inmueble, a
cambio, que el comprador, el tercero adquiriente, pague el precio pactado.
b) Individual, para su configuración se requiere el consentimiento de las partes
intervinientes, ya sea en forma personal y directa, o a través de
representantes. Como pudimos detallar anteriormente, el consentimiento
conlleva la manifestación de voluntad del otorgante. En el presente caso,
42
existe el consentimiento tanto del cónyuge participante, como del tercer
adquiriente.
c) Principal, el contrato de compraventa tiene autonomía plena, no requiriendo
ni dependiendo de otro contrato. Puede generar otros contratos, pero es
consecuencia de ellos, como son los llamados contratos accesorios. Este
tipo de contrato fue el instrumento jurídico escogido por las partes, para
realizar la venta de bien social a cambio de una contraprestación, no
existiendo contratos adicionales.
d) Traslativo de dominio, la esencia del contrato es la transferencia de la
propiedad, la misma que ingresa al patrimonio del comprador. La
transferencia que se realizó al tercer adquiriente en el presente caso es de
un bien inmueble.
e) Es oneroso, brinda utilidad a ambas partes. Al cónyuge participante, se le
realizo el pago del monto correspondiente por la transferencia del bien
inmueble.
Habiendo comprobado que, el contrato de compraventa celebrado por el
cónyuge participante y el tercero ha cumplido con los caracteres de la
compraventa, procederemos a detallar sus elementos estructurales.
2.2.9.3. Elementos estructurales de la compraventa
2.2.9.3.1. El consentimiento
En un contrato de Compraventa tiene existir la manifestación de voluntad por
parte de los sujetos participantes. Al no existir voluntad expresada por las
partes, no existe contratación. Según el autor Guillermo Alejandro Borda, el
consentimiento en el contrato de compraventa implica lo siguiente:
Como todo contrato, la compraventa necesita un acuerdo de
voluntades, debidamente declaradas. Para que se repute concluida y
obligue a las partes, basta que el acuerdo haya recaído sobre la cosa
y el precio, que son los elementos esenciales de ese contrato. (Borda
Guillermo, 2004, pág. 181)
43
Tal como mencionamos anteriormente, el consentimiento existirá si hay
manifestación de voluntad por las partes participantes. Por lo tanto, en este
caso, el cónyuge participante, actuando como vendedor, manifiesta su voluntad
de transmitir la propiedad del bien inmueble, mientras que, el tercero
adquiriente, como comprador, adquirirá la propiedad del bien manifestando su
voluntad de realizar el pago del precio.
2.2.9.3.2. El bien
El bien, es la cosa, elemento materia de la compraventa. Es el comprador quien
tiene como fin obtener el bien con el fin específico a que este se incorpore a su
patrimonio para usarlo y disfrutarlo. El bien en la compraventa puede ser:
a) Bien material, o también como corporal: Este tipo de bienes son aquellos
que tienen existencia tangible, ocupando una parte en el espacio, pudiendo
ser percibido por los sentidos. Por ejemplo: un carro, una casa o un animal.
b) Bien incorporal, o sea de derechos: Estos bienes son aquellos que carecen
de existencia corporal y son producto de creación intelectual de la persona.
Son percibidos intelectualmente. Por ejemplo: derechos como el usufruto, o
una concesión, o las obras literarias.
Asimismo, el bien tiene los siguientes requisitos:
a) Tiene que ser posible física y jurídicamente posible, presentándose como
uno de los elementos esenciales del acto jurídico establecido en el inciso 2
del artículo 140 del Código Civil.
b) Tiene que existir o ser susceptible de existir, es decir que sean
determinados o susceptibles de determinación y cuya enajenación no se
encuentre prohibida por la ley.
Al hacer un análisis respecto del bien inmueble que transmitió el cónyuge
participante, se trata de un bien material o corporal, que cumple con las
características establecidas en el inciso 2 del artículo 140 del Código Civil, al
ser físicamente posible, al tener existencia; y jurídicamente posible, al no ser
contrario a la ley, ni al orden público ni las buenas costumbres.
44
2.2.9.3.3. El Precio
Como se ha mencionado anteriormente, la compraventa tiene como
características ser oneroso y bilateral, porque el precio es la contraprestación
que realiza el comprador al vendedor. El precio tiene que ser representado en
dinero, tal como lo establece el artículo 1529 del Código Civil al mencionar que
el vendedor al obligarse a transferir la propiedad de un bien le corresponde al
comprador pagar su precio en dinero. El precio, presenta los siguientes
requisitos:
a) Debe tratarse de una suma de dinero: El código civil expresa que el precio
necesariamente tiene que pagarse con dinero.
b) Que sea verídico: Tiene representar el valor real de la cosa.
c) Que presenta diversos matices:
(i) Al contado, el precio total se paga en un solo acto, este se hace
normalmente cuando las compras son de menor volumen y por quienes
tienen recursos económicos suficientes.
(ii) A plazos, se da mayormente para ventas de gran volumen, en la que el
precio es pagadero es un determinado lapso.
(iii) El precio puede ser pagado por un tercero y no necesariamente por el
comprador.
d) El precio debe ser cierto, determinado o determinable: Tiene que haber una
fórmula en virtual del cual se llegue a fijar la cantidad de la compraventa.
Existen diversas maneras de determinar el precio, lo más usual es el acuerdo
entre las partes.
Nuevamente, al realizar un análisis sobre el precio del bien inmueble pactado entre
cónyuge interviniente y el tercero adquiriente, podemos corroborar que si cumple
con los requisitos del precio, al realizarse una contraprestación dineraria respecto
al valor real del inmueble, siendo pagado posiblemente, al contado, a plazos o por
algún tercero; y siendo, finalmente, este precio determinado por las partes, al
establecer en el contrato su enumeración en conjunto con letras, en la que resulta
fácilmente su entendimiento.
45
2.3. Derecho comparado
2.3.1. España
El artículo del 1374 del Código Civil Español establece que, en defecto de pacto
en capitulaciones, la gestión y disposiciones de los bienes gananciales
corresponde conjuntamente a los cónyuges, sin perjuicio de lo que se
determina en los artículos siguientes.
De la misma forma, los artículos 313 y 315 del Código Civil Peruano, señalan
que la administración y disposición de los bienes de la sociedad les
corresponde conjuntamente a los cónyuges. En nuestro código no establece la
diferencia entre los actos de disposición a título oneroso o a título gratuito.
No obstante, el Código Civil Español, si ha establecido el tratamiento jurídico
para los actos de disposición de los bienes sociales realizado por los cónyuges
a título oneroso y gratuito, los cuales pasamos a detallar en las siguientes
secciones:
2.3.1.1. Disposición a título oneroso
El artículo 1377 del Código Civil Español, establece que lo siguiente respecto
a la disposición de bienes a título oneroso:
Artículo 1377. - Para realizar actos de disposición a título oneroso
sobre bienes gananciales se requerirá el consentimiento de ambos
cónyuges. Si uno lo negare o estuviere impedido para prestarlo, podrá
el Juez autorizar uno o varios actos dispositivos cuando lo considere
de interés para la familia. Excepcionalmente acordará las limitaciones
o cautelas que estime convenientes.
En el artículo citado, se establece que el cónyuge necesita el consentimiento
del otro para poder realizar actos de disposición, este consentimiento debe
plasmarse en un documento válido, tal y como lo refiere el artículo 1262 del
Código Civil Español:
El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación
sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato (…).
46
Por otro lado, este artículo a diferencia de la subsiguiente sección que trata
sobre la disposición de los bienes conyugales a título gratuito no establece el
remedio jurídico en caso no exista el consentimiento por parte del cónyuge no
participante.
No obstante, el mismo código civil español señala que, cuando no exista el
consentimiento expresado en un contrato este resultará siendo ineficaz, esto
se puede corroborar en el Capítulo III - De la Eficacia de los Contratos, en el
Código Civil Español, el cual te especifica cuando un acto podrá ser
considerado eficaz.
El artículo 1278 del mismo Código Civil Español, establece lo siguiente
respecto a la eficacia de un contrato:
Artículo 1278. - Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma
en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones
esenciales para su validez.
Como se ha mencionado anteriormente, para realizar el acto de disposición de
los bienes sociales, se necesita el consentimiento de los cónyuges el cual debe
constar en un Contrato, este requisito se puede corroborar en el inciso 5 del
artículo 1280 del mismo código, el cual señala lo siguiente:
Deberán constar en documento público: (…) 5.º El poder para contraer
matrimonio, el general para pleitos y los especiales que deban
presentarse en juicio; el poder para administrar bienes, y de cualquier
otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en
escritura pública, o haya de perjudicar a tercero.
Cuando hablamos de documento público, este hace referencia al Contrato
celebrado por los cónyuges para la administración de los bienes, el cual tiene
que estar elevado a escritura pública por un Notario quien dará fe sobre el
consentimiento de ambos cónyuges.
En caso, no se cumplan con los requisitos señalados por el Código Civil
Español, el acto de disposición de los bienes sociales que realice uno de los
cónyuges sin el consentimiento del otro, resultará siendo finalmente ineficaz.
La autora española Virginia Vega Clemente hace referencia la siguiente
referencia respecto a la invalidez e ineficacia:
47
(…) El efecto propio de todo contrato es vincular a las partes,
constituirse en norma de su conducta y criterio de la valoración a si
misma, (…) la negación de la fuerza vinculante de un contrato (…) se
denomina invalidez; la negación o alteración de los posteriores efectos
de un contrato, distintos de su contenido, lo que podemos llamar
efectos finales- obligaciones de entregar cosas o prestar servicios,
justificación de las atribuciones que tienen su fundamento en el
contrato-será el terreno de distintas formas de ineficacia. Todo
contrato inválido es ineficaz, o presenta anomalías en su eficacia, pero
la proposición inversa no es cierta (…) (Vega Virginia, 2007, pág. 185)
Como podemos observar, el derecho español al igual que el peruano, establecen
que la administración de los bienes sociales les corresponde a ambos cónyuges,
y en caso de disposición a título oneroso, se necesitará el consentimiento de
ambos o que se realice a través de representación. De la misma forma, se
establece que el acto celebrado por uno de los cónyuges sin el consentimiento
del otro, deviene en ser ineficaz, al no haber un consentimiento expreso, este
consentimiento se puede dar a través de un poder especial, en el caso peruano;
o, mediante un contrato, en el caso español.
Por otro lado, como mencionamos al inicio, el Código Civil Español regula el acto
de disposición a título gratuito de los bienes sociales por uno de los cónyuges,
el cual procedemos a desarrollar a continuación:
2.3.1.2. Disposición a título gratuito
El artículo 1378 del Código Civil Español señala que serán nulos los actos a
título gratuito si no concurre el consentimiento de ambos cónyuges. Sin
embargo, podrá cada uno de ellos realizar con los bienes gananciales
liberalidades de uso.
En este artículo del código civil español, si te señala que en caso no exista el
consentimiento de ambos cónyuges, el acto de disposición gratuito celebrado
será nulo. Es decir, tal como el caso anteriormente señalado, se necesita que
el consentimiento sea plasmado en un Contrato y elevado a Escritura Pública
por Notario.
La nulidad se encuentra regulada en el artículo 1300 del Código Civil Español
señalando que:
48
Artículo 1300.- Los contratos en que concurran los requisitos que
expresa el artículo 1261 pueden ser anulados, aunque no haya lesión
para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios
que los invalidan con arreglo a la ley.
Cuando el legislador español menciona los requisitos del acto, este se refiere
a los siguientes: Consentimiento entre los contratantes, objeto cierto que se
materia del contrato; y, causa de obligación que se establezca.
Asimismo, el artículo 1301 del mismo Código hace referencia a la nulidad del
acto de disposición por uno de los cónyuges:
Artículo 1301.- La acción de nulidad solo durara cuatro años. Este
tiempo empezará a correr: (…) Si la acción se dirigiese a invalidar
actos o contratos realizados por uno de los cónyuges sin
consentimiento del otro, cuando este consentimiento fuere necesario,
desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio
salvo que antes hubiese tenido conocimiento suficiente de dicho acto
o contrato.
En este caso el código civil español establece dos situaciones respecto a la
nulidad, las cuales pasamos a detallar a continuación:
1. Si el cónyuge no participante dentro del plazo de cuatro (4) años que te
establece el artículo 1301 el Código Civil Español, solicita la nulidad del acto
de disposición, el cual tendrá como efecto que, al momento de la declaración
de la nulidad se realice la restitución del bien social materia del contrato, con
sus frutos y el precio con sus intereses pactados. Esto se encuentra
establecido en el artículo 1303 del mismo Código señalando que:
Artículo 1303.- Declarada la nulidad de una obligación, los
contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen
sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses,
salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.
2. En caso no se realice la solicitud de nulidad dentro del plazo establecido,
este tendrá como consecuencia la confirmación del acto de disposición, esta
se puede hacer de manera expresa o tácita. Sin embargo, para que se
49
realice la confirmación esta tendrá que cumplir con lo requisitos señalados
en el art. 1361 del Código Civil Español. Lo detallado encuentra sustento en
el artículo 1311 del mismo Código:
Artículo 1311.- La confirmación puede hacerse expresa o tácitamente.
Se entenderá que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento
de la causa de nulidad, y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho
a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad
de renunciarlo.
Por lo expuesto, podemos verificar que el derecho español a diferencia del
derecho peruano separa a los actos de disposición de los bienes gananciales
en onerosos y gratuitos, estableciendo como remedio jurídico la nulidad en
caso de los gratuitos, y en el caso de los onerosos, la ineficacia por las razones
que hemos expuesto.
En el derecho peruano, el legislador ha decidido no realizar una diferencia entre
los tipos de actos de disposición de los bienes sociales, ni tampoco el remedio
jurídico que conllevaba, en caso uno de los cónyuges, realice el acto de
disposición de un bien social sin el consentimiento del otro.
Sin embargo, podemos rescatar que una de las similitudes con el derecho
español, es que para realizar el acto de disposición se necesitará el
consentimiento de ambos cónyuges, o que se realice por uno de ellos mediante
un documento de representación. Como se ha mencionado anteriormente, el
Código Civil Peruano ha establecido que la representación para actos de
disposición se realiza mediante un poder especial; mientras que, el Código Civil
Español señala que, el consentimiento del no participante del acto, debe
establecerse en un contrato elevado a escritura pública.
En conclusión, tanto el derecho peruano como el derecho español, si bien no
establecen directamente en alguno de los artículos de sus Códigos Civiles el
remedio jurídico respecto a los actos de disposición de un bien social realizado
por uno de los cónyuges, se puede deducir a través de otros artículo, que la
ineficacia vendría hacer aquella figura que resulta aplicable en estos casos,
debido a que en ambos países, establecen que la manifestación de voluntad
puede quedar plasmada en un documento representativo, pudiendo ser este
50
ratificado con posterioridad al acto de disposición, resultando finalmente que
dicho acto surta sus efectos jurídicos plenamente.
En la siguiente sección, citaremos jurisprudencias emitidas por la Corte
Suprema de Justicia de la República del Perú, en relación al caso propuesto, y
los remedios jurídicos adoptados.
2.4. Jurisprudencia
Jurisprudencialmente, la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú
ha emitido sentencias contradictorias en relación a las figuras de la nulidad e
ineficacia, como remedios jurídicos al acto de disposición unilateral de los
bienes sociales, los cuales pasamos a detallar a continuación:
2.4.1. Nulidad del acto jurídico
Mediante sentencia de Casación expedida en el expediente N° 336-2006-Lima,
de fecha veintiocho de agosto de dos mil seis, se indicó lo siguiente:
(…) Cuarto.- Que, en tal virtud, para disponer bienes sociales o
gravarlos, se requiere la inversión del marido y la mujer, salvo que uno
de ellos dé poder al otro para ese efecto, de acuerdo al art. 315 del
C.C., por lo que están prohibidos los actos de disposición unilateral de
los bienes inmuebles o los bienes muebles registrables sin
intervención de ambos cónyuges; de tal modo que si, contraviniendo
dicha norma, se practica actos de disposición de bienes sociales por
uno de los cónyuges se incurra en la causal de nulidad absoluta de
acto jurídico prevista en el art. 219 inc. 1 del C.C., por falta de
manifestación de voluntad de los titulares del dominio del bien y por
ser contrario a las leyes que Interesan el orden público según artículo
V del Título Preliminar del C.C. (2007, pág. 2)
Si bien el magistrado hace alusión al artículo 315 del Código Civil, que
establece que en caso de disposición o gravamen de los bienes sociales se
requiere la intervención de ambos cónyuges, o que uno de ellos le otorgue el
poder al otro, no realiza un análisis más profundo respecto a si el acto jurídico
celebrado cumple con lo elementos esenciales y concurre en una causal de
51
nulidad, ni tampoco refiere a las consecuencias jurídicas que pueden recaer
sobre aquel tercer adquiriente del bien.
El magistrado refiere que existe nulidad absoluta, por falta de manifestación de
voluntad de uno de los cónyuges; y, por ser contrario al ordenamiento jurídico.
Como pudimos aclarar anteriormente, el acto de disposición realizado por uno
de los cónyuges no puede devenir en nulidad, debido a que si existe
manifestación de voluntad por ambas partes. Si bien uno de los cónyuges no
ha participado en el acto de disposición, el Código Civil otorga la posibilidad,
no estableciendo el momento exacto, que se otorgue un poder especial,
pudiendo generar finalmente la ratificación del acto. Por otro lado, el acto
jurídico celebrado no es contrario al ordenamiento jurídico, debido a que el acto
de disposición de bienes no es un acto ilícito, al estar plenamente regulado en
el mismo Código, no siendo contrario al orden público ni a las buenas
costumbres.
Asimismo, otro aspecto importante que ha obviado tener en cuenta el
magistrado, es respecto a la situación del tercero adquiriente del bien social. Al
establecerse la nulidad como remedio jurídico, tendría como consecuencia, que
el acto celebrado por el cónyuge participante sea inválido, no surtiendo efectos
jurídicos y retrotrayendo el acto al momento de la celebración, pasando el bien
nuevamente a propiedad de la sociedad conyugal, generándole finalmente un
perjuicio al tercero de buena fe.
2.4.2. Ineficacia del acto jurídico
Por el contrario, mediante sentencia de casación expedida en el expediente N°
111-2006-Lambayeque, señaló lo siguiente:
(…) Tercero.- Que, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia se
ha discutido sobre el supuesto de hecho previsto en el art. 315 del
Código sustantivo, siendo que con esta Sentencia Suprema, se
procede a variar criterios anteriormente establecidos, a fin de concluir
que, el supuesto previsto en la norma no recoge un supuesto de
nulidad del acto jurídico, sino uno de ineficacia, el mismo que se
origina que el acto jurídico cuestionado no sea oponible al patrimonio
de la sociedad de gananciales (…) Quinto. - Es decir, la intervención
52
de ambos cónyuges supone dar cumplimiento a un requisito de
eficacia denominado legitimidad para contratar, el cual implica el
“poder de disposición que tiene el sujeto con relación a una
determinada situación jurídica” (…) Tal supuesto resulta plenamente
reconocido por nuestro sistema jurídico, ya que el mismo puede ser
encontrado también en el art.161 del C.C., a propósito de los efectos
realizados por el denominado falsus procurator (…) (2006, párrs.10 y
12)
De la misma forma, esta posición respecto a la ineficacia como remedio
jurídico, se realiza en otras dos sentencias emitidas por la misma Corte
Supremas:
La sentencia de casación expedida en el expediente N° 907-2008-Arequipa del
veinticuatro de julio de dos mil dieciocho por la Corte Suprema estableció:
Que, así en principio debe destacarse que la norma en referencia no
precisa el momento de la intervención del cónyuge para disponer o
gravar el bien, y solo a renglón seguido señala que cualquier de los
cónyuges puede hacerlo si tiene poder especial del otro, esto a fin de
poder actuar por la sociedad conyugal que ambos conforman,
aspectos ambos que conducen a entender que el conflicto incide en
un primer supuesto en la falta de representación, esto es, que al
carecer el cónyuge que celebra el acto de la representación sin poder
de acuerdo al artículo 161 del Código Civil, acto que de acuerdo a tal
artículo resulta ineficaz, siendo siempre pasible de ser ratificado por el
otro cónyuge de acuerdo con su artículo 162, lo que no sucede con el
acto nulo. (2018, párr. 9)
En esa misma línea, la Casación bajo el expediente N° 3437-2010-Lima del
nueve de junio del dos mil once, preciso lo siguiente:
A partir de la premisa de que ninguno de los cónyuges, en forma
individual, puede disponer de derechos de propiedad sobre bienes
sociales ( salvo el caso excepcional), podemos concluir que cuando
uno solo de ellos se compromete a gravar o disponer el patrimonio de
la sociedad de gananciales, nos encontramos ante un acto jurídico que
se opone a una norma imperativa, en la que existe la falta de
53
representación de uno de los cónyuges o de la disposición de
derechos de uno de ellos, como ocurre en el presente caso, en que la
hipoteca celebrada sobre el inmueble adquirido por la sociedad
conyugal conformada por Brito Maldonado y Nelly Argelia Aguirre de
Ruiz, no fue autorizada por esta última, pues no consta su firma en
dicho documento, ni otorgó poder especial a su cónyuge para que lo
represente, lo que no significa que el acto jurídico en sí sea nulo, dado
que es susceptible de ser ratificado por el cónyuge que no participó en
la celebración del acto jurídico, situación que no es posible de ser
convalidada de declararse nulo dicho acto; en consecuencia, tal como
lo ha establecido la sentencia de vista, el petitorio de la demanda alude
al supuesto de ineficacia regulado por el art. 161 del C.C, y no a la
causal invocada por la recurrente (…) (2011, pág. 6)
El criterio expuesto por los magistrados en las sentencias citadas, en relación
a la ineficacia como remedio jurídico al acto de disposición de los bienes
sociales por uno de los cónyuges, resulta ser correcta, al hacer un análisis
respecto a los artículos 161 y 162 del Código Civil, al establecer que si bien el
cónyuge interviniente, actúa como un falsus procurator, no teniendo legitimidad
para contratar al no tener un poder especial, finalmente existe una
manifestación de voluntad para realizar el acto de disposición, que puede ser
ratificado posteriormente por el cónyuge no interviniente, generando que dicho
acto siga produciendo sus efectos jurídicos.
Sin embargo, existe un punto que los magistrados de la sentencia citadas al
igual que el Octavo Pleno Casatorio, han dejado de lado, y es en relación a la
situación jurídica y las consecuencias jurídicas de aquel tercero de buena fe,
que tendría finalmente el beneficio de quedarse con el bien, al haber cumplido
con los requisitos para ser considerado un tercero registral.
2.5. Hipótesis
2.5.1. General
La disposición de los bienes sociales por uno de los cónyuges devendría en
ineficacia por falta de representación, el cual finalmente puede ser ratificado
mediante un poder especial por el cónyuge no interviniente, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 162 del Código Civil.
54
CAPÍTULO III: METODOLOGÍA DE LA INVESTIGACIÓN
3.1. Tipo de Investigación
El presente trabajo de investigación se enmarca dentro del paradigma de
investigación cualitativo-deductivo; debido a que se tomó en cuenta la
dogmática, doctrina nacional e internacional, y jurisprudencia para el análisis
del presente trabajo.
3.2. Diseño de la investigación
La presente investigación es de tipo de investigación no experimental de corte
transversal, al no haber manipulación ni se sometió a prueba la variable de
estudio. Se tiene como unidad de análisis a los principios, normativas,
jurisprudencias en torno a la nulidad, ineficacia y fe pública registral. Como
técnica de recolección de datos se tiene lo siguiente: Revista LEGIS.PE,
Revista Enfoque de derecho, Revista Laley.pe, Revista ius360, Casación
N°1208-2006-piura, artículos como: categorías de la ineficacia en el derecho
civil, artículo sobre el principio de fe pública registral y la seguridad en la
transferencia de bienes inmueble, nulidad absoluta y nulidad relativa, nulidad
del acto jurídico, la nulidad y anulabilidad del acto jurídico, la fe pública registral
y la falsificación de documentos, efectos de la legitimación contractual como
uno de los requisitos de validez del acto jurídico en el código civil y ¿Cuándo
se produce la nulidad de un acto? y libros como los siguientes: la proteccion
registral al adquirente de buena fe y a titulo oneroso, las categorías de la
ineficacia en el derecho civil, la fe pública registral y la falsificación de
documentos, la nulidad del negocio jurídico – principios generales y su
aplicación práctica y la teoría de las nulidades, su marco doctrinal y de derecho
positivo. Finalmente, la presente investigación tiene como unidad de
observación: la observación de documentos.
55
CAPÍTULO IV: RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN
Como se ha especificado en el presente trabajo de investigación, hasta la actualidad,
mediante el Octavo Pleno Casatorio Civil, no se ha obtenido una respuesta certera
por parte de la Corte Suprema de Justicia de la República respecto a qué tipo de
figura jurídica, nulidad o ineficacia, es la más adecuada para resolver cuando uno de
los cónyuges dispone de los bienes sociales sin el consentimiento del otro.
Sin embargo, a través de la investigación realizada en este trabajo, la figura
propuesta como remedio jurídico, al problema es la ineficacia, de acuerdo a las
siguientes razones:
1. El acto jurídico no es nulo. Si bien existe la falta de intervención de uno de los
cónyuges respecto al acto de disposición, este es un requisito subjetivo dentro del
artículo 315 del Código Civil, al señalar que uno de los cónyuges puede ejercer la
facultad de la disposición, siempre y cuando cuente con un poder especial, el
cumplimiento de ese requisito es el que constituye la eficacia del acto, denominado
legitimidad para contratar. Por otro lado, el objeto es físicamente posible, debido a la
existe la transferencia del bien; y, jurídicamente posible porque no contraviene
ninguna disposición del ordenamiento jurídico. Finalmente, tiene fin Lícito, al no
contravenir el orden público y las buenas costumbres.
2. Al declararse la nulidad, tendría como consecuencia que se declare invalido el acto
celebrado no produciéndose los efectos jurídicos desde el inicio, tanto para las partes
contratantes como para el cónyuge no participante. Tampoco, sería posible obtener
la subsanación, por lo que el tercero de buena fe se vería perjudicado, al no poder
actuar con remedios supletorios establecidos por ley, teniendo como única opción
pedir una indemnización por la afectación de su llamado “interés negativo” por haber
celebrado un contrato inválido.
3. La figura de la ineficacia debe considerarse debido a que, el acto celebrado es válido
al cumplirse con los elementos esenciales establecidos en el artículo 140 del Código
Civil, a pesar de que no exista una manifestación de voluntad por parte de uno de los
cónyuges, ya que este constituye un requisito subjetivo del artículo 315 del Código
Civil, tal como se mencionó anteriormente.
56
4. Del análisis realizado al artículo 315 del Código Civil, este no hace mención en que
momento los cónyuges deben intervenir manifestando su voluntad, ni exige que estas
manifestaciones se realicen al mismo tiempo. Asimismo, nos encontramos ante un
supuesto jurídico que se origina por falta de legitimidad de contratar, el cual debe
entenderse sobre aquel cónyuge que, al no poseer esta legitimidad, carece de poder
para representar la sociedad conyugal en un acto de disposición sobre bienes
sociales, su acto celebrado constituye en una ausencia de representación de acuerdo
al artículo 161 del Código Civil.
5. En ese mismo sentido, bajo la figura de la ineficacia no solo se estaría protegiendo
al cónyuge afectado, dándosele la oportunidad de poder ratificar el contrato si así le
fuera conveniente, sino también al tercero debido a que permite que mantenga la
adquisición del inmueble siempre que haya sido de buena fe, confiando en la
información brindada en Registros Públicos.
57
CAPÍTULO V: CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
CONCLUSIONES
Tal como mencionamos en un principio del presente trabajo de investigación, el
matrimonio celebrado entre un varón y una mujer, puede tener dos tipos de régimen
patrimonial en nuestra legislación, el régimen de sociedad de gananciales o el
separación de patrimonios, en este caso, procedimos a desarrollar un tema muy
controvertido en relación al acto de disposición de los bienes sociales por uno de los
cónyuges bajo régimen de sociedad de gananciales, en el que procedimos a realizar
un análisis de la figura jurídica de la ineficacia, y desestimar el criterio de la nulidad,
como remedio jurídico al caso en discusión, tomando como referencia el Octavo
Pleno Casatorio Civil, en el que se estaba debatiendo las dos figuras jurídicas
señaladas.
En un primer momento, nos referimos al criterio de nulidad, en el cual ha sido uno de
los remedios jurídicos debatidos por el Pleno Casatorio citado, como solución al acto
de disposición unilateral de los bienes sociales, al establecer que se habían
vulnerado los elementos esenciales establecidos en el artículo 140 del Código Civil.
Tal como pudimos comprobar, dicho acto no puede ser causal de nulidad, al haberse
cumplido con los elementos esenciales del acto jurídico, al haber manifestación de
voluntad de las partes contratantes, en este caso, del cónyuge interviniente y el
tercero adquiriente, quienes son finalmente los que establecen la relación
contractual; asimismo, el acto jurídico celebrado, que es un contrato de compraventa
de bien inmueble, tiene un objeto físicamente posible, al haber existencia del bien, y,
es jurídicamente posible, debido a que la compraventa de inmuebles no es contrario
al ordenamiento jurídico, ni al orden público ni a las buenas costumbres; finalmente,
en relación a lo mencionado previamente, no tiene un fin ilícito, al estar plenamente
reconocido por nuestro código civil la venta de bienes inmuebles.
Asimismo, el acogimiento del criterio de la nulidad tendría como consecuencia
jurídica que, el acto jurídico celebrado sea inválido, o declarado muerto, no surtiendo
sus efectos jurídicos, teniendo como consecuencia la imposibilidad que el cónyuge
no interviniente pueda posteriormente ratificar la venta del bien inmueble; y; que el
tercero adquiriente de buena fe pierda el derecho sobre dicho bien inmueble,
generándole finalmente un perjuicio a sus intereses.
58
Es por esas razones, que el criterio de la nulidad no es el remedio jurídico que se
acoge al caso en discusión; sino es el criterio de la ineficacia, al haber un
cumplimiento de los elementos esenciales del acto de disposición celebrado por el
cónyuge interviniente con el tercero adquiriente, sin incurrir en causales de nulidad.
De la misma forma, en su momento, expusimos que, si existe por parte del cónyuge
interviniente, el actuar de un falsus procurator, al tener falta de legitimidad para
contratar, por no tener un poder especial otorgado por el otro cónyuge. Sin embargo,
también argumentamos que, esa manifestación de voluntad adscrita a un documento
de representación no estaba establecido el momento exacto en que debía realizarse
dicho otorgamiento. Asimismo, también reiteramos que, los artículos 161 y 162 del
Código Civil, establecían que el acto celebrado por un representante que se atribuye
derecho es ineficaz, y dicho acto ineficaz puede ser posteriormente ratificado,
teniendo efecto retroactivo y quedando a salvo el derecho del tercero.
La ineficacia, por lo tanto, tiene como medidas jurídicas que, el cónyuge no
interviniente al realizar la ratificación del acto genere que, el tercero de buena fe
adquiriente del bien social no vea afectado sus derechos, y pueda finalmente cumplir
o satisfacer sus intereses.
Finalmente, podemos mencionar que, la ineficacia sirve como manto jurídico
protector de aquel cónyuge no interviniente en la disposición de los bienes sociales,
sirviendo, además, como garantía y protección del patrimonio de la sociedad
conyugal, el cual es una base económica de la institución familiar al permitirle a la
familia poder tener intacto aquel patrimonio, en caso este se enfrente a situaciones
irregulares en actos de disposición por uno de los integrantes de la sociedad
conyugal.
59
RECOMENDACIONES
Dentro de este Proyecto de Investigación riguroso, siempre se desea que haya una
mejora continua del mismo, por lo que se recomienda a futuros estudiantes que
tengan interés en materia civil, especialmente en acto jurídico, familia y registral, la
complementación analítica sobre las figuras jurídicas citadas, y realizar sus
comparaciones correspondientes.
Otra recomendación es la lectura del Octavo Pleno Casatorio Civil, para que tengan
una idea del razonamiento de nuestros magistrados, al momento de resolver un caso
tan controvertido, el cual quedará como precedente vinculante en el momento que se
emita la sentencia.
Finalmente, se recomienda que lean artículos de profesores especialistas en civil de
diversas Universidades del Perú; y, vean los debates del tema desarrollado a través
de plataformas virtuales, esto ayudará a que se tenga una visión más grande del por
qué es importante diferenciar dos figuras jurídicas tan importantes en el acto jurídico.
60
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Albadalejo García Manuel. (2013). Derecho Civil I: Introducción y Parte General.
Madrid, España. Edisofer S.L.
Aliaga Huaripata, Luis Alberto. (2007). Código Civil Comentado: Tomo X Registral.
Lima, Perú. Gaceta Jurídica.
Borda Alejandro, Guillermo. (2004). Manual de Contratos. Buenos Aires, Argentina.
Editorial LexisNexis.
Coviello Nicolas. (2007). Doctrina General del Derecho Civil. Buenos Aires,
Argentina. Valletta Ediciones.
De La Puente y Lavalle, Manuel. (1999). Estudios sobre el Contrato de Compraventa.
Lima, Perú. Gaceta Jurídica Editores.
Exigen Emisión del VIII Pleno Casatorio. (2018). Obtenido de Legis.pe:
https://legis.pe/abogados-junin-viii-pleno-entrevista-decano-colegio-abogados-junin/
Espinoza Espinoza Juan. (2008). La Invalidez e Ineficacia del Acto Jurídico en la
Jurisprudencia. Lima, Perú. Gaceta Jurídica.
Miranda Canales, Manuel Jesús. (2014). Derecho de los Contratos. Lima, Perú.
Ediciones Jurídicas
Northcote Sandoval, Christian. (2014). ¿Cuándo se produce la nulidad de un acto
jurídico? Lima, Perú. Actualidad Empresarial N° 295.
Ortiz Blanco, Gonzalo Manuel. (s.f.). Las Categorías de la Ineficacia en el Derecho
Civil [ Artículo de Revista]. México.
Romero Montes, Francisco Javier. (2008). Curso del Acto Jurídico. Lima, Perú.
Editorial Librería Portocarrero S.R.L.
Salgado Padilla, Felipe Alejandro. (2014). Manual de Derecho Registral: Doctrina-
Comentario y Jurisprudencia. Lima, Perú. Cadillo Editorial imprenta S.R.L
Taboada Córdova, Lizardo. (2002). Acto jurídico, Negocio jurídico y Contrato. Lima,
Perú. Grijley E.I.R.L.
61
Taboada Córdova, Lizardo. (s.f.). Causales de nulidad de acto jurídico. Lima, Perú.
Themis.
Torres Vásquez, Aníbal. (1998). Acto jurídico. Lima, Perú. Editorial San Marcos
Vega Clemente, Virginia. (2007). El Negocio Jurídico: Invalidez e Ineficacia. España.
Revista de Estudios Económicos y Empresariales.
62
GLOSARIO
Bienes sociales: Aquellos bienes llevados al matrimonio como los adquiridos
durante la vigencia del matrimonio, tiene como característica ser comunes para
ambos cónyuges, pueden responder por las deudas contraídas por uno de los
cónyuges.
C.C: Código Civil Peruano
Casación: Recurso contra una decisión de última instancia elevado ante la Corte
Suprema de la República.
Constitutivo: Es un acto que crea derechos nuevos o que modifica una situación
anterior.
Contraprestación: Prestación a la cual se obliga una de las partes, en los contratos
bilateral, para corresponder a lo ofrecido o efectuado por la otra; así, el precio frente
a la cosa o la remuneración frente al servicio.
Disposición de bienes: Acto que tiene como finalidad la transmisión de bienes o
derechos.
Escritura Pública: Documento extendido ante notario, con atribuciones legales para
dar fe de un acto o contrato jurídico cumplido por el compareciente y actuante o por
las partes estipulantes.
Fe pública registral: Corresponde a los asientos de Registros Públicos, y a las
certificaciones extendidas por los registradores, esta además se encuentra
sustentada en el art. 2014 del C.C, principio de fe pública registral.
Inoponibilidad: Es la imposibilidad de hacer valer un derecho o una defensa.
Interés negativo: Incluye los costos propios por parte de la negociación, así como
también la perdida de la oportunidad al haber celebrado el tercero un contrato
inválido.
Legitimidad para contratar: Es el poder de disposición que tiene una de las partes
en relación a una determinación situación jurídica.
Poder especial: Es un documento legal escrito, firmado por una persona que otorga
poder a otra, para que lo represente ante una situación jurídica, esta persona debe
63
ser mayor de edad y estar en acto de sus facultades. El poder especial solamente se
delega cuando se trata de un asunto sobre un tema específico.
Precedente Vinculante: Es visto desde el derecho objetivo al caso en concreto, el
cual genera una regla jurídica que, genera una interpretación o integración del
ordenamiento dispositivo, lo crea el Juez para un caso específico planteado y que
pueda servir para resolver casos futuros análogos, correspondiendo dicha función a
los órganos jurisdiccionales.
Registro Públicos: Nos referimos a la Superintendencia Nacional de los Registros
Públicos (SUNARP).
Sociedad Conyugal: Conocido como el régimen de sociedad de gananciales, en el
que todos los bienes y rentas obtenidas durante el patrimonio, pertenecen a los
cónyuges en partes iguales.
Tercero de buena fe: Aquel tercero que ha adquirido de una sola persona un bien
que indebidamente aparece como dueño en Registros Públicos en los asientos
registrales, alegando la buena fe al desconocer a la sociedad conyugal.
Título gratuito: Causa jurídica por la cual se adquiere algo sin contraprestación
alguna, como la donación y el legado.
Título oneroso: Causa de adquisición de cosas o derechos a cambio de una
equivalencia económica-financiera