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FACULTAD DE DERECHO Carrera de Derecho LA INEFICACIA COMO REMEDIO JURÍDICO AL ACTO DE DISPOSICIÓN UNILATERAL DE LOS BIENES SOCIALES Trabajo de Investigación para obtener el Grado Académico de Bachiller en Derecho ADRIANA LIZETH PEDEMONTE GARCÍA Asesora: Milushka Rojas Ulloa Lima - Perú 2019

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FACULTAD DE DERECHO

Carrera de Derecho

LA INEFICACIA COMO REMEDIO JURÍDICO AL ACTO DE DISPOSICIÓN UNILATERAL DE LOS BIENES

SOCIALES

Trabajo de Investigación para obtener el Grado Académico de

Bachiller en Derecho

ADRIANA LIZETH PEDEMONTE GARCÍA

Asesora:

Milushka Rojas Ulloa

Lima - Perú

2019

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DEDICATORIA

Dedico de manera muy especial este proyecto de investigación a mis padres por

haberme mostrado el camino a la superación de esta carrera; a mis hermanos Jorge

y Úrsula por brindarme su tiempo y apoyo incondicional; a mi abuela Adriana por ser

aquella persona que me dio las bases y pilares para ser una persona de principios; a

mis amigos por permitirme aprender más de la vida a su lado; y por último a mi

asesora por su apoyo educativo y moral en poder realizar este Proyecto de

Investigación.

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RESUMEN

El presente tema de investigación tiene como principal objetivo analizar la figura

jurídica de la ineficacia, en el ordenamiento jurídico nacional, así como en otro

ordenamiento jurídico internacional, como remedio jurídico al acto de disposición de

los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal realizado por uno de los cónyuges,

así como, la situación de aquel tercero de buena fe que adquirió el bien inscrito en

Registro Públicos.

Para el desarrollo de este trabajo, se tendrá como referencia el Octavo Pleno

Casatorio Civil, en el que se está debatiendo el remedio jurídico más adecuado sobre

el acto jurídico celebrado por uno de los cónyuges que no cuenta con un poder

especial para representar a la sociedad conyugal.

Asimismo, al no ser tema del Pleno Casatorio citado, la situación de aquel tercero de

buena fe adquiriente del bien social se procederá a realizar un análisis de su

participación en el acto de disposición y las consecuencias jurídicas que podrían

repercutir en caso se adopte el criterio de la nulidad.

Palabras Claves: Octavo Pleno Casatorio Civil, Acto Jurídico, Sociedad Conyugal,

Disposición de Bienes Sociales, Nulidad, Ineficacia, Tercero de buena fe,

jurisprudencia, derecho comparado.

ABSTRACT

The main object of this research is to analyze the legal concept of inefficacy, in the

national legal order and in another international legal system, as a legal remedy for

the acts of disposition of property of the material partnership carried out by one of the

consorts and the situation of that third party in good faith who acquired the property

registered in Public Records.

For the development of this work, the Eighth Civil Cassation Plenaries, will be taken

as a reference, which is debating the most appropriate legal remedy on the legal act

celebrated by one of the consorts who doesn’t have a special power to represent the

society.

Likewise, since the situation of the third party acting in good faith acquiring the social

good isn’t matter of the Eighth Civil Cassation Plenaries, this work will be making an

analysis of its participation in the disposition act and the legal consequences that

could have an impact in case the nullity criterion is adopted.

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ÍNDICE

CAPÍTULO I: INTRODUCCIÓN

1.1. Situación problemática

1.2. Formulación del problema

1.2.1. Problema General

1.2.2. Problemas Específicos

1.3. Justificación del Problema

1.3.1. Relevancia Social

1.3.2. Relevancia Teórica

1.4. Determinación de Objetivos

1.4.1. Objetivo General

1.4.2. Objetivos Específicos

CAPÍTULO II: MARCO TEÓRICO E HIPÓTESIS

2.1. Antecedentes

2.2. Marco Teórico

2.2.1. Nulidad

2.2.2. Teorías de la nulidad

2.2.2.1. Nulidad absoluta

2.2.2.2. Nulidad relativa

2.2.3. Causales de Nulidad Absoluta

2.2.3.1. Falta de Manifestación de la voluntad

2.2.3.2. Objeto física o jurídicamente imposible

2.2.3.3. Fin ilícito

2.2.3.4. Simulación absoluta

2.2.3.5. No revista forma prescrita bajo sanción de nulidad

2.2.3.6. Ley lo declara nulo

2.2.3.7. Comprendido en el artículo V del Título Preliminar del Código Civil

2.2.4. Ineficacia

2.2.5. Clasificación de las ineficacias

2.2.5.1. Ineficacia estructural

2.2.5.2. Ineficacia funcional

2.2.6. La Representación

2.2.6.1. Clases de representación

2.2.6.1.1. La representación voluntaria o apoderamiento

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2.2.6.1.2. La representación legal

2.2.6.2. Clases de poder en el Código Civil

2.2.6.2.1. Poder General

2.2.6.2.2. Poder Especial

2.2.6.3. La representación entre cónyuges

2.2.6.4. La ineficacia de la representación

2.2.6.5. La ratificación del acto ineficaz

2.2.7. Fe pública registral

2.2.8. Requisitos de la fe pública registral

2.2.8.1. Adquiriente actúa de buena fe

2.2.8.2. Adquisición a título oneroso

2.2.8.3. Inexactitud registral no conocible por el tercero adquiriente

2.2.8.4. Registrar su adquisición

2.2.9. Contrato de Compraventa

2.2.9.1. Teoría del Título y Modo

2.2.9.2. Características del Contrato de Compraventa

2.2.9.3. Elementos Estructurales

2.2.9.3.1. El Consentimiento

2.2.9.3.2. El Bien

2.2.9.3.3. El Precio

2.3. Derecho Comparado

2.3.1. España

2.3.1.1. Disposición a Título Oneroso

2.3.1.2. Disposición a Título Gratuito

2.4. Jurisprudencia

2.4.1. Nulidad del acto jurídico

2.4.2. Ineficacia del acto jurídico

2.5. Hipótesis

2.5.1. Hipótesis General

CAPÍTULO III: METODOLOGÍA DE LA INVESTIGACIÓN

3.1. Tipo de Investigación

3.2. Diseño de la Investigación

CAPÍTULO IV: RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

CAPÍTULO V: CONCLUSIONES y RECOMENDACIONES

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REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

GLOSARIO

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CAPÍTULO I: INTRODUCCIÓN

1.1. Situación problemática

Previamente a tratar el presente tema de investigación, y abordar la figura jurídica de

la Ineficacia como remedio jurídico al acto de disposición unilateral de los bienes de

la sociedad conyugal estipulado en el artículo 315 del Código Civil, es importante

entender al matrimonio como la unión de voluntades de dos contrayentes por medio

de determinados ritos o formalidades legales, expresado de manera personal y en

conjunto ante la autoridad competente, esta unión puede realizarse bajo una

Institución Religiosa o mediante las disposiciones establecidas en el Código Civil.

Anteriormente, el matrimonio como acto religioso era considerado como el único acto

que unía a las personas, llevándose a cabo ante la Iglesia Católica bajo el régimen

de sociedad gananciales, o previamente con autorización de la autoridad

eclesiástica, se podía establecer la separación de bienes si la situación fáctica

encuadraba en alguna de las causales previstas.

Por otro lado, el artículo 234 de nuestro Código Civil menciona que el matrimonio es

la unión voluntaria del varón y la mujer que se encuentran legalmente aptos, para

llevar acabo el acto matrimonial, sujetándose a las disposiciones establecidas en el

mismo Código, a fin de hacer una vida en común. Asimismo, se señala que los

contrayentes tienen en el hogar autoridad, consideraciones, derechos, deberes y

responsabilidades iguales.

En esa misma línea, los cónyuges pueden adoptar libremente el régimen patrimonial

regulado en nuestra legislación, que contempla el régimen de sociedad de

gananciales o la de separación de patrimonios. En este último caso, de acuerdo al

artículo 327 del Código Civil, cada cónyuge conserva su propiedad, administración y

disposición de sus bienes presentes y futuros, y le corresponden los productos y

frutos de dichos bienes, este tipo de régimen surte efecto con su inscripción en los

registros públicos; por otra parte, la sociedad de gananciales, establecido en el

artículo 301 del código civil refiere que pueden existir bienes propios de cada uno de

los cónyuges y bienes de la sociedad, estos últimos se encuentran bajo la

administración de ambos cónyuges y su disposición requiere igualmente la

intervención de ambos.

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Como se mencionó anteriormente, el presente trabajo de investigación pretende

realizar un análisis respecto al acto de disposición de los bienes sociales por uno de

los cónyuges, teniendo como remedio jurídico la figura de la Ineficacia.

Para ello, se tomará como referencia el Octavo Pleno Casatorio asignado a la Sala

Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el que se está

debatiendo si el acto de disposición unilateral, es decir, por uno de los cónyuges,

sobre los bienes de la sociedad conyugal en el régimen de sociedad de gananciales,

es nulo o ineficaz en sentido estricto al no existir un poder especial para realizar el

acto de disposición, o en caso el cónyuge que realiza dicho acto, tenga registralmente

bajo su nombre el bien puesto a disposición.

Finalmente, también se realizará un análisis sobre los diferentes posibles alcances y

consecuencias jurídicas para aquel cónyuge no interviniente en el acto de disposición

del bien social, así como aquel tercero de buena fe adquiriente del bien bien social,

en caso la futura sentencia del Octavo Pleno Casatorio acoja el criterio de la nulidad.

1.2. Formulación del problema

1.2.1. Problema general

¿Es ineficaz el acto de disposición de los bienes sociales por uno de los

cónyuges?

1.2.2. Problemas específicos

¿Se cumple con las causales de nulidad del artículo 219 del Código Civil, para

que sea acogido el criterio de nulidad para el acto de disposición unilateral de

los bienes sociales? ¿El criterio de nulidad serviría como medida de protección

para aquel tercero de buena fe adquiriente del bien social?

¿El criterio de la ineficacia sería el remedio jurídico más adecuado para el acto

de disposición unilateral de los bienes social? ¿Cuál sería las consecuencias

jurídicas para el tercero de buena fe adquiriente del bien social? ¿El tercero de

buena fe podría acogerse a la fe pública registral regulada en el artículo 2014

del Código Civil?

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1.3. Justificación del problema

1.3.1. Relevancia Social

Este tema sirve como información trascendental para aquel cónyuge que desea

disponer sobre un bien social, sin tener el consentimiento del otro cónyuge. De

la misma forma, sirve para aquel tercero de buena fe que, desea adquirir un

derecho, actuando de acuerdo con la información brindada por los Registros

Públicos. Finalmente, sirve como conocimiento y reforzamiento para los

estudiantes de la carrera de derecho, abogados, jueces y funcionarios públicos

interesados en materia civil.

1.3.2. Relevancia Teórica

Esta investigación se realiza con el propósito de aportar mayor conocimiento

sobre dos figuras pertenecientes al acto jurídico: La nulidad y la ineficacia, las

cuales ya han sido desarrollados por diversos autores especialistas en temas

de acto jurídico, enfocándose en materia de familia, sobre los actos de

administración y disposición que pueden realizar los cónyuges bajo el régimen

de sociedad de gananciales. Finalmente, también se brindará un análisis sobre

aquel tercero de buena fe que adquiere el bien social por la inexactitud en los

Registros Públicos, el cual no ha sido tema de debate en el Octavo Pleno

Casatorio Civil, para que sea incorporado en futuros casos similares.

1.4. Determinación de objetivos

1.4.1. Objetivo General

El objetivo del presente trabajo de investigación es mostrar en las siguientes

líneas el criterio de la Ineficacia en sentido estricto como remedio jurídico al

acto de disposición de los bienes sociales por uno de los cónyuges.

1.4.2. Objetivos Específicos

Determinar si se cumple con las causales de nulidad previsto en el artículo 219

del Código Civil al acto de disposición unilateral de los bienes sociales, y si

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sirve como medida de protección para el tercero de buena fe, que adquirió el

bien social.

Así también, se pretende establecer si el criterio de ineficacia serviría como

remedió jurídico al acto de disposición unilateral de los bienes sociales; además

de cuáles serían las consecuencias jurídicas para aquel tercero de buena fe

adquiriente del bien social, al optarse el criterio de la ineficacia; y, finalmente,

si dicho tercero puede acogerse a la fe pública registral regulada en el artículo

2014 del Código Civil.

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CAPITULO II: MARCO TEÓRICO E HIPÓTESIS

2.1. Antecedentes

El 14 de octubre de 2013, bajo el expediente N° 3676-2013-0-1501-JR-CI-03,

Karina Judy Choque Jacay interpone demanda de nulidad de acto jurídico

contra los señores Johel Samuel Salazar Jacay, Rocío Zevallos Gutiérrez y

Martha Matos Araujo, solicitando que declare la nulidad de la escritura pública

de compraventa de fecha 23 de enero de 2012, celebrado entre la señora

Catalina Genoveva Jacay Apolinario y Rocío Zevallos Gutiérrez; y,

accesoriamente solicita la nulidad de la escritura pública de compraventa de

fecha 15 de septiembre de 2012 y del acto que contiene , celebrado entre Rocío

Zevallos Gutiérrez y Martha Matos Araujo.

La demandante señala en la fundamentación de su demanda que la sociedad

conyugal conformada por sus padres, el señor Nolberto Choque Huallpa y la

señora Catalina Genoveva Jacay Apolinario, habían construido dentro de un

Lote de Terreno una edificación de dos pisos, con peculio de la misma sociedad

y de la demandante.

Que, su medio hermano valiéndose que su madre, la señora Catalina

Genoveva Jacay Apolinario, se encontraba enferma y que en su documento de

identidad civil (DNI) aparecía como soltera, hizo que vendiera el inmueble a

favor de su conviviente la señora Roció Zevallos Gutiérrez, alegando la

demandante que la venta efectuada era una simulación absoluta y tenía

finalidad ilícita. Posteriormente, la señora Martha Matos Araujo adquirió el bien

inmueble por una compraventa celebrado con la señora Rocío Zevallos

Gutiérrez, alegando nuevamente la demandante simulación absoluta y finalidad

ilícita.

En su contestación de la demanda, la señora Rocío Zevallos Gutiérrez señaló

que, la escritura pública de compraventa de fecha 23 de enero de 2012, fue

realizada en presencia del Notario, quien comprobó la lucidez mental y voluntad

de la señora Catalina Genoveva Jacay Apolinario, certificando finalmente sus

firmas. Además, confirmo que la vendedora no era casada al verificar su DNI

como estado civil soltera.

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Asimismo, la señora Martha Matos Araujo señalo en su contestación de la

demanda, que el día 15 de septiembre de 2017 celebro una compraventa con

la señora Rocío Zevallos Gutiérrez, de acuerdo a lo establecido con las

formalidades que establece la ley, desconociendo que la anterior propietaria

era casada.

De la misma manera, el señor Johel Samuel Salazar Jacay contesta la

demanda alegando que el inmueble en discusión pertenecía solamente a su

madre, sin participación del señor Nolberto Choque Huallpa. Añadiendo que,

su madre siempre se había identificado como soltera, tal y como figura en su

DNI.

Mediante sentencia de fecha 04 de diciembre de 2014 el Tercer Juzgado Civil

de Huancayo declaro infundada la demanda, al señalar que bien inmueble no

es un bien social perteneciente a la sociedad, pues este ya existía al momento

en que la señora Catalina Genoveva Jacay Apolinario adquirió el bien, siendo

finalmente un bien propio y exclusivo.

Es por esa razón, que el acto jurídico contenido en la escritura pública de fecha

23 de enero de 2012, recae sobre un bien exclusivo, no necesitan que el padre

de la demandante participe en la compraventa contenida. De igual forma, se

resolvió sobre la nulidad del acto jurídico de fecha 15 de septiembre de 2012 al

ser una pretensión accesoria.

Con fecha 26 de diciembre de 2014, la demandante formula recurso de

apelación contra la primera instancia que declara infundada la demanda.

Mediante sentencia de fecha 20 de abril de 2015, la Segunda Sala Mixta de

Huancayo, resuelve confirmar la sentencia de primera instancia que declara

infundada la demanda.

La demandante formula recurso de Casación el 20 de julio de 2015 contra la

Sentencia de Vista N° 545-2015 de fecha 20 de abril de 2015 en la Resolución

N° 16, la cual fue asignada a la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de

Justicia de la República, bajo el expediente N° 3006-2015-JUNIN.

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De acuerdo a la información en la Página Web del Poder Judicial, el 22 de

diciembre de 2015 se reunieron en el Palacio de Justicia los Magistrados Civiles

de la Corte Suprema de la República, para debatir el sentido en el que debe

resolverse el VIII Pleno Casatorio Civil, el mismo que deberá definir si la

disposición unilateral de los bienes sociales por uno de los cónyuges en

régimen de sociedad de gananciales es nulo o ineficaz en sentido estricto, al

no tener el cónyuge un poder especial que lo faculte para disponer de los bienes

conyugales.

En el año 2017, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de Lima, emitió

un proyecto de Resolución del VIII Pleno Casatorio Civil, en el que declara

fundada la Casación interpuesta por la señora Karina Judy Choque Jacay y se

declaró la nulidad hasta la etapa de la fijación de los puntos controvertidos,

asimismo declaro lo siguientes precedentes vinculantes:

Precedente Primero: En caso los jueces de la República adviertan que,

un solo cónyuge, sin la intervención del otro, dispone de los bienes

sociales deberá diferenciar los siguientes supuestos:

1. Si el cónyuge interviniente actúa en nombre de la sociedad sin tener

el poder de representación especial que debe otorgarle el otro

cónyuge, el acto deberá reputarse inoponible en virtud del art. 161 del

C.C.

2. Si el cónyuge interviniente actúa en nombre propio, disponiendo de un

bien social como si fuese suyo, el acto debe reputarse como bien

ajeno, mismo que resulta ineficaz o inoponible por la sociedad

conyugal por aplicación del art. 1363 del C.C.

Precedente Segundo: En ambos supuestos anteriormente señalados

se tiene que tomar en cuenta lo siguiente:

1. La pretensión de ineficacia o inoponibilidad del no interviniente no

puede perjudicar al adquiriente si es que su derecho antes de tomar

conocimiento del estado de la contraparte, es decir el cónyuge

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interviniente, en aplicación a lo dispuesto en la primera parte del art.

2022 del C.C.

2. La pretensión de ineficacia o inoponibilidad del cónyuge que desea

perjudicar adquisición a título oneroso de los terceros adquirientes de

acuerdo a lo estipulado en el art. 2014 del C.C. La adquisición del

tercero de buena fe que contrato con aquel que actuó con poder

especial inscrito para disponer de los bienes de la sociedad de

gananciales, no puede verse afectada por extinciones de tal poder que

no encuentra inscrito tal como manda el art. 2038 del C.C. (Proyecto

de Sentencia VIII Pleno Casatorio, 2015, págs. 60 y 61)

Como consecuencia al no obtener una sentencia certera, el 02 de agosto de

2018 el Decano del Colegio de Abogados de Junín, el señor Elías Vilcahuamán

Nninaya, envió mediante Oficio N° 0023-2018-D-CAJ, al Presidente de la Corte

Suprema de Justicia de la República, el señor Víctor Roberto Prado

Saldarriaga, la siguiente solicitud:

(…) Dado que los jueces supremos y todos los demás jueces del país

tienen criterios interpretativos diferentes respecto del artículo 135 del

Código Civil, en lo relativo a la disposición de un bien social por un

solo cónyuge es nulo, anulable o ineficaz, en dicho pleno debió

resolverse aquella discrepancia interpretativa y con ello resolverse el

fondo de la causa civil antes referida.

Sin embargo, pese haber transcurrido dos años y siete meses aun no

se ha emitido el resultado de aquel pleno casatorio, lo que implica no

solo no haberse resuelto la casación interpuesta por la aludida

demandante y el consecuente retardo en la administración de la

justicia, sino, lo que es también grave, no se emite la línea

jurisprudencial vinculante que hagan predictible las decisiones de

todos los operadores jurídicos y, sobre todo, de los órganos judiciales

(…) en representación del ilustre Colegio de Abogados de Junín, me

dirijo por su intermediario a todos lo jueces supremos con la finalidad

de recordarles la obligación de emitir sus decisiones en tiempo

oportuno conforme al principio procesal de CELERIDAD establecido

por el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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En consecuencia, solicito también a vuestro despacho adoptar las

acciones pertinentes a fin de que se emita y publique el resultado del

indicado Pleno Casatorio (…) (Exigen emisión del VIII Pleno Casatorio,

2018, párr. 4,5,6 y 7)

Sin embargo, hasta la actualidad la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia

de Lima no ha emitido pronunciamiento.

2.2. Marco Teórico

En el presente trabajo de investigación se tomará como referencia el caso

propuesto en Octavo Pleno Casatorio llevado a cabo por la Sala Civil

Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República desde el año

2015, así como los remedios jurídicos debatidos para el acto de disposición de

los bienes sociales por uno de los cónyuges. De la misma forma, se realizará

un análisis sobre la situación del tercero de buena adquiriente del bien social

por la inexactitud de los Registros Públicos, al no ser materia de relevancia en

el Pleno Casatorio citado.

En este sentido, empezaremos por analizar las figuras jurídicas de la nulidad y

la ineficacia, recogidas en nuestro Código Civil, cuyo estudio y análisis exigen

previamente su conceptualización, para que nos permita conocer sus teorías,

naturaleza, contenido, entre otros. Posteriormente, se desarrollará otras figuras

contenidas en el mismo Código, que brindan sustento a nuestra posición, al

establecer como remedio jurídico la figura de la ineficacia al acto de disposición

unilateral de los bienes sociales.

2.2.1. Nulidad

El término de nulidad deriva de la palabra nulo, cuyo origen etimológico

proviene del latín nullus, ne que significa no y ullus que significa alguno,

enriendándose que, nulo es aquello que carecer de valor y fuerza para exigir,

por ser contrario a las leyes o por no cumplir con los requisitos o formalidades

que se requieran para su validez.

La Teoría de la Nulidad de los actos jurídicos que se ha incorporado en nuestra

legislación, tuvo sus orígenes en el derecho romano. Según fuentes

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romanistas, sostenían que todo acto jurídico en el que no se habían observado

las formalidades esenciales para su validez era ipso iure nulo, es decir, de pleno

derecho; y por tanto no producía ninguno de sus efectos jurídicos. Esta clase

de nulidad fue la única que impero durante el antiguo ius civile, esto significaba

que el Pretor (Magistrado Romano de alta jerarquía) no podía anular un acto

que el derecho civil consideraba válido.

Posteriormente, durante la etapa del derecho pretoriano, el Pretor podía a

través de la restitutio in integrum o por la exceptio doli, realizar una especie de

reparación, los cuales le sirvieron como medios en su lucha contra el Derecho

Civil. A partir de ello, se originó una nulidad civil de pleno derecho, considerada

como nulidad absoluta, y la nulidad pretoriana como anulabilidad.

Como se mencionó anteriormente, nuestra legislación ha incorporado las

Teorías de la Nulidad en el Libro II Título IX del Código Civil, respecto a las

figuras jurídicas de la nulidad y la anulabilidad. Para que estas figuras tengan

validez y surtan sus efectos, es necesario que cumplan con los elementos

esenciales del acto jurídico señalados en el artículo 140 del Código Civil que

establece lo siguiente:

Artículo 140.- El acto jurídico es la manifestación de voluntad

destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas.

Para su validez se requiere:

1.- Plena capacidad de ejercicio, salvo restricciones contempladas por

la ley, 2.- Objeto física y jurídicamente posible, 3.- Fin lícito y 4.-

Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad.

En otras palabras, el acto jurídico celebrado entre las partes tiene que reunir

los elementos esenciales señalado en el artículo citado en el párrafo anterior.

Por el contrario, en caso el acto no contenga dichos elementos esenciales, no

producirá sus efectos jurídicos, teniendo como consecuencia, no siendo

considerado un acto válido.

Francisco Javier Romero Montes citando a Eugene Petit sostiene lo siguiente

respecto a la nulidad absoluta y nulidad relativa:

Un acto inexistente o de nulidad absoluta, no tiene valor ante la ley, se

trata de un mero hecho, no produce ningún efecto, nunca existió

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jurídicamente porque afecta el orden público. No puede servir de justo

título para adquirir derechos a base de prescripción, no puede

sujetarse a está y tampoco es susceptible de confirmación.

Contrariamente, el acto anulable es provisionalmente válido, aunque

puede ser anulado, produce sus efectos formales desde que se

constituye, pero su declaración de nulidad hace desaparecer el acto

desde que se formó. La anulabilidad debe ser declarada a instancia de

parte, el acto anulable puede servir de justo título para la prescripción,

(…) finalmente, los actos anulables pueden ser objeto de confirmación.

(Romero Francisco, 2008, págs. 344 y 345)

Entonces podemos resumir que la nulidad es considerada una sanción legal, y

que tiene dos maneras de manifestarse, en el primer caso es a través de la

nulidad ipso iure o de derecho, absoluta o insubsanable, en el que no requiere

juicio alguno, en esta nulidad no es posible restaurar su validez,

considerándose que el acto no ha existido y por lo tanto no ha producido sus

efectos jurídicos, las causales de nulidad absoluta se encuentran previstas en

el artículo 219 del Código Civil; por otro lado, en el segundo caso tenemos a la

nulidad relativa o anulabilidad, refiriendo que el acto posee diversos elementos

para su existencia, pero que lleva un vicio que da lugar que las personas

planteen una anulación para subsanar sus intereses privados lesionados. Las

causales de anulabilidad se encuentran previstas en el artículo 221 del Código

Civil.

A continuación, procederemos a detallar las Teorías de la Nulidad recogidas en

nuestro Código Civil.

2.2.2. Teorías de la Nulidad

2.2.2.1. Nulidad Absoluta

Como se ha mencionado previamente, la nulidad absoluta o también conocida

como ipso iure se encuentra reconocida en nuestro Código Civil, y se produce

por ausencia uno de los elementos esenciales que establece el artículo 140 del

Código Civil o cuando se haya trasgredido las normas imperativas o el orden

público, no permitiendo que el acto celebrado surta efectos sus efectos jurídicos

y por lo tanto carezca de validez para las partes interesadas ni para terceros.

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El autor Manuel Albaladejo refiere lo siguiente sobre la nulidad de un negocio

jurídico:

Se llama negocio nulo a aquel que, por causa de un defecto, en

principio no es apto para producir sus efectos jurídicos propios. Tal

producción le es negada definitivamente; considerándosele, a ese

respecto, como no realizado. Sólo un negocio que existe puede valer

o no valer; luego sólo un negocio que existe puede ser nulo, ya que la

nulidad es una clase de invalidez. (Albadalejo Manuel, 2013, pág. 583)

Si bien nuestro Código Civil no ha establecido un artículo que defina la nulidad

absoluta de un acto jurídico, a través de la doctrina podemos entender que la

nulidad absoluta es una sanción legal que priva un acto jurídico de producir sus

efectos propios como consecuencia de un defecto en uno de sus elementos

esenciales al momento de la celebración del acto jurídico.

Sin embargo, el Código Civil si ha hecho referencia en el artículo 219 del Código

Civil sobre aquellas causales de nulidad del acto jurídico, que pasaremos a

detallar más adelante en el presente trabajo.

En relación al Octavo Pleno Casatorio, la nulidad absoluta es una de las figuras

que se está discutiendo como remedio jurídico al acto de disposición unilateral

de los bienes sociales, al concurrir las siguientes causales de nulidad del acto

jurídico: (i) Falta Manifestación de voluntad por uno cónyuges, (ii) objeto

jurídicamente imposible en función al artículo 315 del Código Civil, debido a

que se necesita el consentimiento de ambos cónyuges y (iii) Fin ilícito, al existir

una voluntad de engañar y perjudicar al cónyuge no interviniente.

Por lo mencionado en párrafo anterior, se procederá a detallar más adelante,

sobre la interpretación incorrecta del artículo 140 del Código Civil, en

concordancia con el artículo 219 del mismo Código que establece las causales

de nulidad.

En la siguiente sección, pasaremos a la Teoría de la Nulidad Relativa que

también fue recogida por nuestro Código Civil, a pesar de no mantener relación

con el caso propuesto en el presente trabajo de investigación.

2.2.2.2. Nulidad Relativa

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Como se mencionó en un inicio, en el derecho romano la nulidad relativa fue

conocida como nulidad pretoriana, actualmente se le conoce como

Anulabilidad.

En este caso, el acto jurídico posee los diversos elementos esenciales para su

existencia, siendo válido en un primer momento, pero que lleva en si un vicio

que da lugar a que las personas aleguen la anulación para subsanar sus

intereses privados lesionados.

El artículo 221 del Código Civil establece las causales de anulabilidad del acto

jurídico se encuentran enumerados de manera taxativa, estos son: 1. Por

capacidad de ejercicio restringida de la persona contemplada en los numerales

1 al 8 del artículo 44; 2. Por vicio resultante de error, dolo, violencia o

intimidación; 3. Por simulación, cuando el acto real que lo contiene perjudica el

derecho de tercero, y 4. Cuando la Ley lo declare anulable”.

Manuel Albadalejo refiere que el negocio anulable (también llamado

impugnable), es plenamente eficaz, pero, por haberse celebrado con

determinados defectos, está amenazando la destrucción, con la que

se borrarían retroactivamente los efectos producidos. Se trata de un

negocio provisionalmente válido (no hay invalidez actual) que, por

tanto, modifica la situación jurídica preexistente, pero cuya nulidad

está pendiente de la voluntad del titular del derecho a impugnarlo.

(Albadalejo Manuel, 2013, pág. 592)

Como señala el autor citado, la anulabilidad solo puede ser declarada a

instancia de parte en cuyo beneficio le establece, asimismo, este tipo de nulidad

requiere de una sentencia judicial previa para convertir el acto jurídico

celebrado por partes en nulo. El efecto de la sentencia es retroactivo al

momento en que se celebró el acto jurídico.

Lo explicado previamente, encuentra sustento en el artículo 222 del Código

Civil, referente a la instancia de parte y el efecto de la sentencia judicial.

Artículo 222.- El acto jurídico anulable es nulo desde su celebración,

por efecto de la sentencia que lo declare.

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Esta nulidad se pronunciará a petición de parte y no puede ser alegada

por otras personas que aquellas en cuyo beneficio la establece la ley.

En otras palabras, la nulidad relativa o la anulabilidad tendrá plena eficacia al

momento de haberse celebrado el acto jurídico, mientras que la persona que

tiene el derecho de pedir la anulabilidad no obtiene la sentencia judicial que

pronuncia su nulidad.

A continuación, procedemos a detallar las causales de nulidad absoluta, en

concordancia con el artículo 140 del mismo Código, en el que nos basaremos

para analizar y contradecir el criterio de la nulidad como remedio jurídico al acto

de disposición de los bienes sociales por uno de los cónyuges.

2.2.3. Causales de Nulidad Absoluta

Las causales de nulidad absoluta del acto jurídico se encuentran

contempladas en ocho circunstancias que contiene el artículo 219 del Código

Civil, las mismas que pasamos a desarrollar en las siguientes secciones:

2.2.3.1. Cuando falta la manifestación de voluntad del agente

Al analizar el artículo 140 del Código Civil, este mismo estable que, la

manifestación de voluntad está destinada a crear, regular, modificar o extinguir

relaciones jurídicas. De esta manera, cuando se menciona que un acto jurídico

es nulo por falta de manifestación de voluntad, se refiere al hecho que el acto

celebrado no ha cumplido con lo que menciona el artículo citado.

El profesor Lizardo Taboada Córdova, menciona lo siguiente sobre la

Manifestación de Voluntad en un acto jurídico:

La Declaración de Voluntad, es una sola unidad entre la voluntad y la

declaración, requiere para su configuración de dos voluntades: la

voluntad declarada que es lo que aparece expresado en la conducta

en que consiste la misma declaración, es decir, el contenido del

negocio; y la voluntad de declarar, que a su vez importa dos tipos de

voluntad: La voluntad del acto externo, esto es, de la conducta en que

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consiste la propia declaración, y conocimiento del valor declaratorio de

dicha conducta. (Lizardo Taboada, s.f., pág. 71)

Es decir, que el acto jurídico se formara cuando las partes participantes

manifiesten su voluntad de llevar a cabo una relación jurídica, en que el cada

uno es consciente respecto al acto que se está celebrando. Por el contrario,

cuando hablamos de falta de manifestación de voluntad estamos refiriéndonos

al hecho que falta la voluntad de la conducta declaratoria o de la conciencia del

valor de la conducta del sujeto para ser participante en un acto jurídico.

Así también, el profesor Christian Northcote Sandoval refiere lo siguiente sobre

la falta de la manifestación de voluntad:

Christian Northcote Sandoval refiere que el acto jurídico no puede

existir si no se ha producido una manifestación de voluntad. Por

ejemplo, será nulo el contrato en el que no se pueda verificar la

existencia de un acuerdo de voluntades, como es el caso de un

contrato en el que se le asigna al silencio los efectos de una

manifestación, aun cuando no se hubiera acordado ello previamente.

(Northcote Christian, 2014, pág. 3)

Como se mencionó anteriormente, uno de los elementos esenciales discutidos

en el Octavo Pleno Casatorio para acoger el criterio de la nulidad absoluta, era

la falta de manifestación de voluntad por aquel cónyuge no interviniente

respecto al acto de disposición de los bienes sociales.

En contra de la posición vertida en el párrafo anterior, consideramos que la falta

de manifestación voluntad, como patología recae en aquel acto jurídico

celebrado entre las partes, en este caso estudiado, se realizó a través de un

contrato de compraventa, y no en lo relativo respecto aquel cónyuge no

interviniente, que no tiene vinculación con el contrato celebrado y que, por

consiguiente, es ajeno a la relación contractual y carece de dominio sobre la

situación jurídica.

En otras palabras, la causal de nulidad por falta de manifestación de voluntad

no puede ser aplicable al presente caso, debido a que el contrato de

compraventa celebrado contiene la voluntad de ambas partes, creando así una

relación jurídica tal como lo establece el artículo 140 del Código Civil.

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2.2.3.2. Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea

indeterminable

Al analizar el inciso 2 del artículo 140 del Código Civil, el precepto exige como

elemento esencial que, para la validez del acto jurídico, el objeto debe ser física

y jurídicamente posible. Como consecuencia, al no cumplir con sus exigencias,

el inciso 3 del artículo 219 precisa como sanción la nulidad del acto jurídico.

Christian Northcote Sandoval menciona que, en cuanto a la posibilidad

física, el acto debe tener por contenido prestaciones que puedan ser

realizadas efectivamente, es decir, acorde con la realidad. No sería

admisible, por ejemplo, la celebración de un contrato por el cual una

persona se obliga a revivir a una persona fallecida, pues se trata de

una situación que no es posible en la práctica. (Northcote Christian,

2014, pág. 4)

En otras palabras, la posibilidad física del objeto del acto jurídico está referida

a su realización con adecuación a las leyes de la naturaleza, y tiene, por

consiguiente, su materialización, con su existencia o con las posibilidades de

existir en un futuro. Entonces, el objeto será físicamente imposible, si el acto

contraviene la realidad, como el ejemplo citado por el autor Christian Northcote.

Por otro lado, Francisco Javier Romero Montes refiere lo siguiente sobre la

posibilidad jurídica del objeto:

(…) para la validez del acto jurídico no basta que su objeto sea

físicamente posible, sino también jurídicamente posible. La

imposibilidad jurídica es una consecuencia del ordenamiento legal. El

objeto existe físicamente, pero la ley lo prohíbe que pueda figurar en

un acto jurídico. (Romero Francisco, 2008, pág. 354)

Es decir, que la posibilidad jurídica implica un acto que, debe estar acorde con

nuestro ordenamiento jurídico, y debe ser susceptible de realizarse sin

contradecir tales disposiciones. Por ejemplo, en nuestro ordenamiento jurídico

se encuentra prohibido la comercialización de drogas, como la cocaína, por lo

tanto, no será jurídicamente posible el objeto de un contrato de compraventa

de cocaína.

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Esta causal de nulidad del acto jurídico también ha sido abordada como

argumento en el Octavo Pleno Casatorio, respecto a la imposibilidad jurídica

del objeto del contrato de compraventa celebrado entre las partes.

Como se ha explicado en líneas anteriores, un objeto jurídicamente imposible

está referido sobre un acto que contraviene el ordenamiento jurídico, por lo que

podemos deducir que, el acto de compraventa del bien inmueble celebrado en

el presente caso no constituye un acto jurídicamente imposible, debido a que

es un bien existente cuya enajenación no está prohibida por la ley, esto

encuentra sustento en el artículo 1532 del Código Civil, que refiere lo siguiente:

Artículo 1532.- Pueden venderse los bienes existentes o que puedan

existir, siempre que sean determinados o susceptibles de

determinación y cuya enajenación no esté prohibida por la ley.

Asimismo, también podemos mencionar que el objeto del contrato de

compraventa es jurídicamente posible, ya que se está disponiendo finalmente

sobre un bien social sobre el cual se tiene derecho por pertenecer a la sociedad

conyugal. En otras palabras, el cónyuge que realiza el acto de compraventa, si

dispone sobre un bien jurídicamente posible, sobre el que recaen derechos

sociales. Ahora, se puede mencionar que podría corresponder un derecho

abusivo por aquel cónyuge participante, en su calidad de falso representante,

al hacer la disposición del bien social, sin embargo, debemos esclarecer que

nuestro propio ordenamiento jurídico permite actuaciones excesivas de

determinador agentes al momento de realizarse un acto jurídico sobre bienes

no pertenecientes a nuestro titularidad, como es la contratación de

compraventa sobre bienes ajenos estipulado en el artículo 1537 del Código

Civil.

2.2.3.3. Cuando su fin sea ilícito

El inciso 3 del artículo 140 del Código Civil, exige para la validez de un acto

jurídico debe tener una finalidad lícita, es decir que, no contravenga las

disposiciones normativas. Cuando este supuesto no se cumple, deviene la

sanción interpuesta en el inciso 4 del artículo 219 del Código Civil, que

establece que el acto jurídico será nulo cuando su fin sea ilícito.

Para Juan Espinoza Espinoza señala que el fin lícito, es el modelo

diseñado por el legislador civil que nos explica y consiste en la

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orientación de la manifestación de voluntad, para que produzca

efectos jurídicos, vale decir, a la creación de una relación jurídica y

normarla, es decir, también normar su regulación, su modificación, o

su extinción. Este requisito del acto jurídico simple y llanamente debe

de cumplir con el ordenamiento jurídico, con lo establecido por él, estar

dentro de los lineamientos y parámetros de éste, y no debe de estar

prohibido. (Espinoza Juan, 2008, pág. 42)

Es decir que, el fin lícito del acto jurídico se identifica con el contenido del acto,

o sea, con los efectos que se busca mediante la manifestación de la voluntad,

los cuales deben ser lícitos, y amparados por el ordenamiento jurídico. Por el

contrario, cuando no se cumple estos lineamientos establecidos, significará el

acto es nulo por ser contrario a las leyes que interesan al orden público y a las

buenas costumbres.

El profesor Lizardo Taboada refiere que la causal de nulidad del acto jurídico

por fin ilícito, contemplada en el artículo 219 del Código Civil, debe entenderse

como:

(…) aquel negocio jurídico cuya causa, en su aspecto subjetivo sea

ilícita, por contravenir las normas que interesan al orden público o a

las buenas costumbres. Se trata, pues, de una causal de nulidad por

ausencia del Requisito de la Licitud, aplicable al Fin, que constituye

uno de los elementos del acto jurídico, según nuestro Código Civil.

(Lizardo Taboada, s.f., pág. 74)

En lo referido al caso de estudio del Octavo Pleno Casatorio, el fin ilícito

también es uno de los criterios en debate respecto a la disposición unilateral de

los bienes sociales, al establecer que el cónyuge tuvo la voluntad de engañar

y perjudicar a aquel cónyuge no interviniente, que ignora los actos que se están

realizando sobre los bienes sociales.

Respecto a lo mencionado, reiteramos que no se ha realizado una

interpretación correcta del presente artículo. Un acto jurídico será ilícito cuando

sea contrario al ordenamiento jurídico, y por lo tanto contravenga el orden

público y las buenas costumbres, en el presente caso, el acto de compraventa

del bien inmueble no tiene un fin ilícito, debido a que cuenta con la

manifestación de voluntad de ambas partes en crear una relación jurídica

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respecto a un acto de disposición que se encuentra avalado en nuestras leyes,

y que no contraviene el orden público ni tampoco las buenas costumbres.

2.2.3.4. Cuando adolezca de simulación absoluta

El inciso 5 del artículo 219 del Código Civil dispone que un acto jurídico será

nulo cuando adolezca de simulación absoluta. La simulación es una

declaración aparente que se emite de acuerdo con la voluntad de las

celebrantes para engañar a terceros. Es decir que existe una falsa declaración

de voluntad con el ánimo de que terceros de buena fe crean lo que se aparenta

y no conozcan la realidad. Al respecto Christian Northcote Sandoval refiere lo

siguiente sobre la simulación absoluta:

(…) consiste en aquella situación en la cual se ha pretendido aparentar

la realización de un acto jurídico sin que este se haya producido

efectivamente. A efectos de la nulidad, solo la simulación absoluta

constituye causal, es decir, que solo en el caso en que se haya

pretendido realizar un acto jurídico sin tener la real voluntad de

efectuarlo, se considerará nulo al acto simulado. (Northcote Christian,

2014, pág. 4)

En otras palabras, la simulación consiste en aquella situación en el que se ha

pretendido realizar un acto jurídico sin que este se haya producido

efectivamente. Para efectos de la nulidad, solo la simulación absoluta

constituirá una causal de nulidad absoluta, es decir, solo en caso se haya

pretendido realizar un acto jurídico sin tener la real voluntad de efectuarlo, se

considerará nulo el acto simulado.

Para el presente trabajo de investigación, la simulación absoluta no ha sido

abordada por los magistrados como causal de nulidad al no tener vinculación

respecto al caso propuesto en el Octavo Pleno Casatorio.

2.2.3.5. Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad

El inciso 4 del artículo 140 del Código Civil establece dentro de los requisitos

de validez para el acto jurídico que, se debe observar la forma prescrita bajo

sanción de nulidad. Por otro lado, el inciso 5 del artículo 219 establece la causal

de nulidad cuando un acto jurídico no revista la forma prescrita.

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Existen, en consecuencia, actos jurídicos formales que tienen que realizarse

como lo establece la ley; es decir, su forma esta prescrita por la ley, como

sucede en el caso del matrimonio y del testamento. Cuando se incumple esa

formalidad, el Código Civil lo sanciona con la nulidad.

El autor Francisco Javier Romero Montes señala lo siguiente respecto a las

formalidades de los actos jurídicos:

(…) hay que tener presente que la formalidad no sólo lo impone la ley,

sino también la voluntad de los celebrantes, siempre que se respete el

interés público. Tal situación está contemplada por el artículo 411 del

Código, al establecer que el acuerdo previo, en cuanto a forma es

requisito indispensable para la validez del acto, bajo sanción de nulidad.

(Romero Francisco, 2008, pág. 357)

En otras palabas, no solamente la ley impone el cumplimiento de la formalidad,

sino que también se da potestad a las partes para que puedan imponer sus

voluntades, siempre que respeten el interés público, es decir que se puede

establecer en el acuerdo previo, en cuanto a la forma, es requisito

indispensable para la validez del acto, bajo sanción de nulidad.

Respecto a este tipo de causal de nulidad, el Octavo Pleno Casatorio tampoco

ha decidido desarrollarlo, debido a que el acto de compraventa celebrado entre

las partes reunió con las formalidades correspondientes.

2.2.3.6. Cuando la Ley lo declara nulo

El inciso 7 artículo 219 del Código Civil, dispone que el acto jurídico es nulo

cuando la ley lo declare nulo, por ejemplo, el mismo artículo citado establece

una enumeración de causales de nulidad. Adicionalmente, lo que presupone el

mismo Código Civil da potestad al legislador para que pueda ampliar causales

de nulidad absoluta, en los casos que crea conveniente.

Christian Northcote Sandoval sostiene que además de las causales específicas

que contiene el Código Civil, los actos jurídicos pueden caer en causal de

nulidad cuando así lo señale expresamente una norma con rango de ley.

(Northcote Christian, 2014, pág. 4)

En otros términos, esta causal de nulidad se trata de una potestad que tiene el

legislador para ponerlo de manifiesto en sus textos legales, en caso, la norma

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prevea la nulidad de un acto celebrado, se producirá su nulidad de pleno

derecho, para ello debe interpretarse en el sentido que se trata de una nulidad

expresamente prevista en una norma legal preexistente al acto jurídico que se

celebra.

Como se ha mencionado anteriormente, el Octavo Pleno Casatorio recogió la

transgresión de tres elementos esenciales regulados en el artículo 140 del

Código Civil, como punto de partida para debatirse el criterio de la nulidad como

remedio jurídico al acto de disposición unilateral de los bienes sociales. Estas

transgresiones, encuentra su fundamento en la causal de esta sección, debido

a que la ley los ha sancionado con la nulidad.

Finalmente, pasamos a detallar la última causal de nulidad que ha establecido

el artículo 219 del Código Civil.

2.2.3.7. En el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley

establezca sanción diversa

Esta disposición tiene su antecedente en el artículo III del Título Preliminar del

Código Civil de 1936, en el que disponía que no se puede pactar contra leyes

que interesan al orden público o a las buenas costumbres.

Tiene como finalidad hacer recordar a los celebrantes que, los actos jurídicos

tienen sus límites de derecho, y que pueden celebrar dichos actos en el ámbito

que la ley lo permite.

Francisco Javier Romero Montes señala que (…) el artículo V del

Título Preliminar contiene la nulidad virtual o tácita, que se origina

cuando los celebrantes del acto jurídico contravienen a una norma

imperativo que tutela al orden público y a las buenas costumbres. De

forma que el inciso 8 del artículo 2919, coherente con el rol que se le

asigna al derecho, impone la sanción de nulidad cuando se rompa la

prohibición virtual, salvo que la propia ley imponga un correctivo

diferente (Romero Francisco, 2008, pág. 359)

Este artículo refiere un supuesto de nulidad genérico, al contravenirse las leyes,

el orden público o las buenas costumbres, constituyendo un supuesto abierto

que puede ser aplicado en cada caso en particular.

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Si nos vamos al Octavo Pleno Casatorio, este artículo tiene relación a lo que

se mencionaba sobre el fin ilícito del acto de compraventa celebrado entre las

partes. Como comentábamos anteriormente, no tenía sustento la referencia de

la ilicitud del acto de compraventa celebrado por uno de los cónyuges, en razón

a que no se estaba contraviniendo el ordenamiento jurídico, entonces podemos

decir que, de manera accesoria, tampoco se está contraviniendo el orden

público ni las buenas costumbres, no siendo aplicable por lo tanto esta causal

de nulidad.

Habiendo desarrollado el criterio de la nulidad, como uno de los remedios

jurídico para el acto de disposición unilateral de bienes sociales, podemos

concluir que, a partir del análisis realizado, la nulidad como consecuencia

jurídica natural frente a un acto jurídico, solamente puede ser invocado bajo los

supuestos previstos en el artículo 219 del Código Civil y en otros que establezca

la ley.

Finalmente, también hay que tener en cuenta que la sanción de la nulidad es

la más grave que existe en nuestro ordenamiento jurídico, pudiendo resultar

una consecuencia indeseable para las partes contratantes, en este caso al

cónyuge participante con el tercero de buena fe, quienes no verán satisfechos

sus intereses debido a que el acto jurídico se declarará muerto. Asimismo, al

considerarse la nulidad, se excluiría absolutamente la posibilidad que el

cónyuge no interviniente, mediante un acto posterior, manifieste su voluntad

confirmando o ratificando el acto celebrado.

A partir de este momento, el presente trabajo de investigación se centrará en

el criterio de la Ineficacia, como aquel remedio jurídico efectivo y conveniente

para los actos de disposición unilateral de los bienes sociales en referencia a

Octavo Pleno Casatorio.

2.2.4. Ineficacia

Al celebrar un acto jurídico se pretende que esté produzca sus efectos

jurídicos, sin embargo, existen casos que no son eficaces, debido a

circunstancias, como cuando el acto jurídico ha nacido muerto y no puede

desprender sus efectos jurídicos, o cuando ya se estaban produciendo los

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efectos jurídicos y por algún evento llega a desaparecer después de la

celebración del acto jurídico, o simplemente porque son contrarios a las

normas imperativas, orden público y las buenas costumbres.

Por lo tanto, la ineficacia de los actos resulta ser un concepto jurídico que no

corresponde en sí a su sentido semántico porque, de acuerdo a la definición

académica, la ineficacia no puede producir efectos al carecer de actividad. Sin

embargo, para el derecho, los actos ineficaces aún pueden producir algunas

consecuencias. De este modo, en muchos supuestos de actos jurídicos no se

producen nunca los efectos jurídicos o dejan de producirse en un determinado

momento, en estos casos estamos ante supuestos de Ineficacia del acto

jurídico.

De esta manera, se puede señalar que lo actos jurídicos ineficaces son

aquellos que nunca han producidos sus efectos jurídicos o que habiéndolos

producidos se dejan de producir posteriormente por la aparición de una causal

sobreviniente en la celebración del mismo acto. El autor Nicolas Coviello

señala lo siguiente respecto a la Ineficacia:

La Ineficacia, en general, puede derivarse de la falta de uno de los

elementos esenciales del negocio jurídico, lógica o legalmente tales

(causa intrínseca); o bien, de la falta o de la presencia de una

circunstancia extrínseca al negocio mismo, pero que, o por voluntad

de las partes o por la ley, es necesario que exista o que falte, según

los diversos casos, para que el negocio produzca todos sus efectos

(causa extrínseca). La ineficacia por causa intrínseca puede llamarse

exactamente invalidez, si el negocio carece de uno de los elementos

esenciales, no es válido. La ineficacia por causa extrínseca puede

llamarse simplemente y en sentido estricto ineficacia; el negocio en si

es válido, pero no produce todos o alguno de los efectos que

produciría, abstractamente considerado, y, por lo mismo, es

simplemente eficaz. (Coviello Nicolás, 2007, pág. 316)

De acuerdo a lo señalado por el autor, será ineficaz un acto por causa intrínseca

cuando exista un defecto originario alguno de los elementos esenciales del acto

jurídico, como puede ser la imposibilidad física y jurídicamente del objeto, o el

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fin ilícito del acto; o por la existencia de vicios en el consentimiento (error, dolo

y violencia) o vicios propios del acto jurídico (lesión o simulación), se encuentra

afectado su validez. A esta Ineficacia se le conoce como estructural y trae como

consecuencia la nulidad del acto. Por último, también puede ser ineficaz un

acto por causas extrínsecas, es decir, por hechos posteriores a su acto de

celebración. Solo en estos casos el acto, plenamente válido para las partes

otorgantes o participantes resulta inoponible respecto de determinadas

personas.

A continuación, procedemos a desarrollar las clasificaciones de las Ineficacias

y establecer cual enmarca como remedio jurídico al acto de disposición

unilateral de los bienes sociales.

2.2.5. Clasificación de las ineficacias

2.2.5.1. Ineficacia estructural

La Ineficacia estructural o también conocida como estática, refiere a que el acto

jurídico adolece de un defecto o vicio congénito en sus elementos esenciales

(imposibilidad física y jurídicamente del objeto, fin ilícito, etc.), por lo que no se

forma el acto jurídico en su totalidad, provocando su invalidez.

El autor Gonzalo Manuel Ortiz Blanco refiere lo siguiente en relación a la

ineficacia estructural:

La ineficacia estructural se da debido a que la no producción de

efectos jurídicos es causada por la indebida integración de los

elementos o requisitos del acto jurídico, se presenta la ineficacia

estructural, es decir el acto en su conformación, integración o

estructuración es deficiente para la producción de efectos de derecho;

la ineficacia en este caso obedece a la no conformación del acto; en

sentido estricto, siendo que los elementos del acto no están presentes,

no se pudo conformar el acto, por lo que no existe fuente de

consecuencias jurídicas, o en todo caso, la fuente que existe se

encuentra afectada de un vicio que impide la producción de efectos y

los causados deberán ser destruidos. (Ortiz Gonzalo, s.f., pág.100)

Es decir que, la ineficacia estructural o estática, refiere a que la provocación del

vicio o defecto es congénito y está presente al inicio del acto jurídico por la mala

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integración de los elementos esenciales, establecidos en el artículo 140 del

Código Civil. Este tipo de ineficacia es sinónimo de invalidez. Por ejemplo: la

compraventa de un bien mueble o inmueble realizado por un menor de edad

que carece de capacidad para llevar acabo por sí mismo un negocio jurídico,

sería inválido.

En referencia al caso planteado en el Octavo Pleno Casatorio, el acto de

disposición de los bienes sociales realizado por uno de los cónyuges no estaría

previsto dentro del remedio jurídico de la ineficacia estructural, debido a que, al

momento de la celebración del acto, este no adolecía de algún defecto o vicio

congénito en sus elementos esenciales para que no exista su conformación, y

genere su invalidez.

2.2.5.2. Ineficacia funcional

La ineficacia funcional o dinámica, también conocida como Ineficacia en sentido

estricto, hace referencia que, al momento de la celebración del acto jurídico

entre las partes este no contiene ningún defecto o vicio que pueda generar su

invalidez, sin embargo, al momento de desenvolverse el acto, aparece una

causa sobreviniente (causa extrínseca) que lo priva de sus efectos jurídicos.

El autor Gonzalo Manuel Ortiz Blanco expone sobre la ineficacia funcional o en

sentido estricto:

No sólo la invalidez es causal de ineficacia, sino que existen supuestos

en los que el acto válido no surte efectos o bien cesa de producirlos;

esta ineficacia, que ha sido denominada también sobrevenida (en

contra posición de la ineficacia estructural a la que se ha Ilamado

inicialmente) ocurre por diversas causas, que van desde el

incumplimiento del contrato hasta la defensa o protección de los

derechos de tercero; además en esta categoría encontramos

igualmente actos que por virtud de la voluntad de sus autores no

producen efectos o dejan de producirlos en alguna circunstancia,

como ocurre en la simulación, por ejemplo. (Ortiz Gonzalo, s.f.,

pág.101)

En otras palabras, la ineficacia funcional o en sentido estricto, refiere que la

causa que provoca la ineficacia es extrínseca o sobreviniente, al momento de

desenvolverse el acto jurídico, encontrándose fuera de su estructura.

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El presente trabajo de investigación recoge el criterio de la ineficacia en sentido

estricto como remedio jurídico al acto de disposición unilateral de los bienes

sociales, en relación al análisis realizado a la primera parte del artículo 315 del

Código Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 315.- Para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la

intervención del marido y la mujer. Empero, cualquiera de ellos puede ejercitar

tal facultad, si tiene poder especial del otro (…)

A partir del articulo citado, se entiende que existe un mandato imperativo en el

que uno de los cónyuges que dispone o grava un bien social, necesita la

manifestación del otro cónyuge mediante el otorgamiento de un poder especial,

sin embargo, el articulo no hace referencia el momento en que ambos cónyuges

deben intervenir manifestando su voluntad, ni exige tampoco que dichas

manifestaciones se realicen al mismo tiempo.

Así también, nos encontramos frente a un supuesto de falta de legitimidad para

contratar por parte del cónyuge que dispone de los bienes de la sociedad

conyugal al no contar con un poder de representación. Esto debe entenderse

que aquel cónyuge, al no poseer dicha legitimidad por carecer de

representación de la sociedad conyugal, su acto negocial se constituye como

uno celebrado con ausencia de representación de acuerdo a lo establecido al

artículo 161 del Código Civil, el menciona que, si bien el acto jurídico es válido

para el cónyuge que lo celebró, este deviene en ser ineficaz para aquel

cónyuge no participante que ignora el acto celebrado.

En relación a lo expuesto, procederemos a desarrollar el tema de la

representación junto con sus presupuestos y consecuencias jurídicas en las

siguientes líneas.

2.2.6. La Representación

La representación se encuentra regulado en el Título III del Código Civil, el cual

a partir de su artículo 145, se deriva dos tipos de representación, la voluntaria

y otra legal:

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Artículo 145.- El acto jurídico puede ser realizado mediante representante,

salvo disposición contraria de la ley. La facultad de representación la otorga el

interesado o la confiere la ley.

La mayoría de la doctrina consideraba que la representación era una institución

del derecho moderno, y no del derecho romano que solo la admitió

excepcionalmente. Sin embargo, algunos autores afirman que las primeras

formas de representación se dieron a través de contratos, siendo uno de los

más usados el mandato, en el que una persona llamado mandante, da encargo

a otra persona, llamado mandatario, realizar gratuitamente u onerosamente un

acto determinado, esta relación obligatoria se le puede llamar representación

indirecta.

Podemos definir a la representación como aquel acto unilateral el cual se

denomina representación directa, debido a que solo prevalece la voluntad del

representado, que no requiere de una aceptación previa. Esta representación

no se realiza a través de un Contrato, sino por un poder, el cual puede ser

general o especial.

Francisco Javier Romero Montes mencionaba que hay que reconocer

que, en la representación, la sola declaración por la que se designa

representante, faculta a éste a ejercer la voluntad del representado,

sin una aceptación previa, por eso se dice que los efectos de la

representación son unilaterales, esto es, que únicamente depende de

la voluntad del representado. De aquí se deduce que el representante,

si no desea asumir las facultades conferidas, simplemente no las

ejerce nunca sin tener responsabilidad por tal negativa. (Romero

Francisco, 2008, pág. 122)

En ese sentido, el termino de representación, además ser la acción de

representar, designa la figura o la institución jurídica, en cuya virtud es posible

que una persona obre por otra. También se habla de conferir la representación,

u ostentarla, etc., para significar que se concede un poder de representación o

facultad de representar.

A continuación, procedemos detallar las clases de representación.

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2.2.6.1. Clases de representación

2.2.6.1.1. La representación voluntaria o apoderamiento

Esta representación se encuentra prevista en la segunda parte del artículo 145

del Código Civil señalando que la facultad de representación lo otorga el

interesado a través de un acto jurídico. La representación voluntaria es también

conocida como representación directa o unilateral, siendo definida como

aquella quien sustituye al representado por el representante, quien actúa en

nombre e interés del primero.

El autor Nicolas Coviello sostiene que para que haya representación,

es necesario que una persona declare la propia voluntad en sustitución

de la voluntad de otro, por lo cual el representante no es un simple

órgano transmisor de voluntad de otro, ni si quiera cuando debe obrar

dentro de los límite de las instrucciones recibidas, porque es la

declaración de voluntad la que constituye el negocio jurídico, y las

instrucciones que se le han dado sirven solo para juzgar si se excedió

de sus poderes. (Coviello Nicolas, 2007, pág. 378)

Entonces podemos entender que la esencia de la representación se encuentra

en la manifestación de voluntad del representado quien, a través del poder,

puede conferir poder a otra persona, llamado representante o apoderado, para

que actué en su nombre o representación, recayendo sobre él los efectos como

si el mismo lo hubiera realizado. Este poder puede ser otorgado por el

representante con ciertas instrucción o límites que no exceder el representado.

2.2.6.1.2. La representación legal

Esta clase de representación tiene su origen en la ley, y no se encuentra tratada

en el Título III del Código Civil, en el que solo se regula la representación

voluntaria. Sólo el artículo 167 del Código Civil refiere lo siguiente sobre los

representantes legales:

Artículo 167.- Los representantes legales requieren autorización

expresa para realizar los siguientes actos sobre los bienes del

representado: 1. Disponer de ellos o gravarlos; 2. Celebrar

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transacciones; 3. Celebrar compromiso arbitral; y, 4. Celebrar los

demás actos para los que la ley o el acto jurídico exigen autorización

especial.

Menciona Manuel Albadalejo que, la representación legal se impone

necesariamente; más la persona del represente, en unos casos viene

totalmente predeterminado y otros no. (Albadalejo Manuel, 2013, pág. 537)

Por lo tanto, la representación legal en ciertos casos puede suplir la falta de

capacidad del representado y en otros a proteger a terceros contra la posible

conducta de aquél. El mismo Código Civil ha tratado legalmente cada uno de

los derechos que tutela mediante la representación, siendo entre ellos, por

ejemplo, la tutela, la patria potestad, la curatela, la sociedad conyugal, etc.

2.2.6.2. Clases de poder en el Código Civil

El artículo 155 del Código Civil establece dos clases de poderes, el poder

general sólo comprende los actos de administración y el poder especial que

comprende los actos para los cuales ha sido conferido.

2.2.6.2.1. Poder general

De acuerdo al Código Civil, el poder general solo confiere facultades para

realizar actos de administración, esto conlleva, a que no debe tratarse sobre

actos de enajenación o disposición o de establecer gravámenes en el

patrimonio del representado.

Aníbal Torres Vásquez citando a Baudry Lacantinerie señala que con

el poder general se puede ejecutar todos los actos aun de disposición

que tengan por objeto la administración. Se trata de la custodia y

conservación de los bienes. El rol de un apoderado general es el de

velar porque los intereses del representado mantengan la existencia

de los mismos. Ejemplo, alquilar un bien, reparar un bien, desalojar de

una posesión cuando no se paga la renta correspondiente. (Torres

Aníbal, 1998, pág. 298)

En ese sentido, el poder general que se le otorga al representante no debe

tratarse sobre actos de enajenación o disposición de bienes o de establecer

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gravámenes en el patrimonio del representado, por el contrario, este poder

solamente se otorga para actos de administración que deben tener como

objetivo velar los intereses del representado.

En relación al acto de disposición unilateral de los bienes sociales por uno de

los cónyuges, este último no puede ser representante mediante un poder

general, debido a que, el acto de disposición, no está dentro de la definición de

esta clase de poder, que solo admite actos de administración.

2.2.6.2.2. Poder especial

A diferencia del poder general, el poder especial comprende los actos para los

cuales ha sido conferido, es decir, que las facultades que no se encuentran

dentro del poder general deben constar en forma especial, como pueden ser el

otorgamiento para actos de disposición o enajenación, donación, permuta, etc.

Esta posición lo confirma el autor Francisco Javier Romero Montes señalando

que:

El criterio que utiliza el código peruano, para distinguir el poder general

del poder especial, no es cuantitativo sino cualitativo. Es decir, la Ley

señala que se puede hacer con uno y que se puede hacer con el otro.

Lo que se debe tener presente es que las facultades del poder especial

deben ser expresas y precisas, tales como vender, comprar, hipotecar,

abrir y cerrar cuentas corrientes bancarias, garantizas, etc. (Romero

Francisco, 2008, pág. 131)

Por otra parte, el poder especial que otorga facultades sobre actos de

disposición tiene que estar representando en una escritura pública, tal como lo

señala el artículo 156 del Código Civil al establecer que para disponer de la

propiedad del representado o gravar sus bienes, se requiere que el encargo

conste en forma indubitable y por escritura pública, bajo sanción de nulidad.

Dentro de la disposición de propiedad se encuentran las figuras de la

compraventa, la donación, la permuta, la prenda, la hipoteca, etc.

En ese sentido, a partir de lo explicado en esta sección, el cónyuge que desea

realizar un acto de disposición de uno de los bienes sociales necesitará obtener

la representación para realizar dicho acto mediante un poder especial, el cual

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tendrá que constar en escritura pública, tal como lo establece el artículo 156

del Código Civil. Además, esta posición se encuentra sustentada en el artículo

315 del Código Civil, disponiendo que para para disponer de los bienes sociales

o gravarlos, se puede otorgar facultades a uno de los cónyuges mediante poder

especial.

2.2.6.3. La representación entre cónyuges

El artículo 146 del Código Civil dispone que se permite la representación entre

cónyuges. Esta representación puede darse tanto para actos de administración

mediante poder general como para otros actos como el de disposición,

mediante poder especial.

En cuanto a las facultades de administración, esta se encuentra regulada en el

artículo 312 del Código Civil señalando lo siguiente:

Artículo 312.- Corresponde a ambos cónyuges la administración del

patrimonio social. Sin embargo, cualquiera de ellos puede facultar al

otro para que asuma exclusivamente dicha administración respecto de

todos o de algunos de los bienes. En este caso, el cónyuge

administrador indemnizará al otro por los daños y perjuicios que sufra

a consecuencia de actos dolosos o culposos.

El otorgamiento que corresponde al cónyuge que realice los actos de

administración respecto de todo o alguno de los bienes, es el poder general.

Por otro lado, en cuanto a las facultades de disposición o enajenación, esta se

encuentra establecida en el artículo 315 del Código Civil.

Artículo 315.- Para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se

requiere la intervención del marido y la mujer. Empero, cualquiera de

ellos puede ejercitar tal facultad, si tiene poder especial del otro. Lo

dispuesto en el párrafo anterior no rige para los actos de adquisición

de bienes muebles, los cuales pueden ser efectuados por cualquiera

de los cónyuges. Tampoco rige en los casos considerados en las leyes

especiales.

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Entonces, podemos deducir a partir de este artículo citado que, en primer lugar,

el acto de disposición de los bienes sociales requerirá la intervención de ambos

cónyuges; y, en segundo lugar, en caso uno de los cónyuges desee realizar un

acto de disposición, necesitará que el cónyuge no participante lo faculte

mediante un poder especial, el cual tiene que constar en escritura pública,

como lo señala el artículo 156 del Código Civil.

2.2.6.4. La ineficacia de la representación

El artículo 161 del Código Civil establece que el acto jurídico celebrado por el

representante excediendo los límites de las facultades que se le hubiere

conferido, o violándolas, es ineficaz con relación al representado, sin perjuicio

de las responsabilidades que resulten frente a éste y a terceros. También es

ineficaz ante el supuesto representado el acto jurídico celebrado por persona

que no tiene la representación que se atribuye.

Francisco Javier Romero Montes explica que (…) se trata de un

accionar anómalo, indebido que puede consistir en excederse de

facultades, de una violación o de la atribución de una representación

que no se tiene. Por eso el Código civil, a estos actos los declara

ineficaces, esto es, como que nunca se celebraron. Luego son

inoponibles frente al representado y al tercero. (Romero Francisco,

2008, pág. 142)

A partir del artículo citado y respecto a lo mencionado por el autor, se puede

desprender diversas circunstancias que hacen un acto jurídico celebrado por

un representante sea ineficaz.

El primero de ellos, es referido al exceso en el límite de las facultades, esto

significa que un representado otorga un poder con facultades limitativas al

representante, el cual este último tiene que acogerse a lo que se ha

establecido, debido a que en caso incumplimiento surgirá una anomalía por el

mal uso del poder por excederse de los límites.

En el segundo caso, se refiere por el uso anormal de las atribuciones por parte

del representante, al haber realizado una desviación impropia del poder o de

un abuso de las facultades conferidas, vulnerando la pretensión de

representado.

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Finalmente, en el tercer caso será ineficaz un acto cuando exista falta de poder

de representación. Es decir, que no existe una relación representativa, ya que

esta pudo haberse extinguido o simplemente porque nunca se le otorgó

poderes que el falso representante dice tener, se trata de un falsus procurator.

Es sobre este último tercer punto, en el que se sustenta nuestra posición al

establecer el criterio de la ineficacia como remedio jurídico. Como se ha

mencionado, el caso discutido surge por el hecho que uno de los cónyuges

enajeno un bien social mediante un contrato de compraventa sin el

consentimiento del otro cónyuge; esta disposición del bien pudo estar

consentida o facultada en un poder especial, sin embargo, no se realizó de esa

manera, y el cónyuge participante actuó como un falsus procurator con el

tercero de buena fe, adjudicándole el bien materia de la compraventa,

deviniendo la ineficacia del acto jurídico.

Asimismo, anteriormente hicimos énfasis respecto a que este otorgamiento de

poder es una manifestación de voluntad realizada por el representante, que

vendría ser en este caso el cónyuge no participante, quien faculta a través del

poder especial que se realicen actos de disposición o enajenación de bienes.

Sin embargo, el artículo 315 del Código Civil no hace referencia el momento

que ambos cónyuges deben intervenir manifestando su voluntad respecto al

acto de disposición, ni tampoco exige que dichas manifestaciones se realicen

al mismo tiempo.

En ese sentido, en relación a lo explicado anteriormente, procederemos a

desarrollar el tema de la ratificación sobre los actos celebrados por uno de los

cónyuges.

2.2.6.5. La ratificación del acto ineficaz

Cuando el representante haya celebrado actos jurídicos con las concurrencias

de las circunstancias señaladas en el artículo 161 del Código Civil citado en la

sección anterior, podrá el representado hacer la ratificación del acto,

considerándose finalmente su eficacia.

El artículo 162 del Código Civil trata el tema de la ratificación del acto jurídico

por el representado, estableciendo lo siguiente:

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Artículo 162.- En los casos previstos por el artículo 161, el acto jurídico

puede ser ratificado por el representado observando la forma prescrita

para su celebración. La ratificación tiene efecto retroactivo, pero queda

a salvo el derecho de tercero. El tercero y el que hubiese celebrado el

acto jurídico como representante podrán resolver el acto jurídico antes

de la ratificación, sin perjuicio de la indemnización que corresponda.

La facultad de ratificar se trasmite a los herederos.

Por lo citado, puede deducirse que la ratificación es un acto jurídico unilateral,

llevado a cabo por el representado, quien ratificará el acto observando la forma

prescrita para su celebración, que en este caso sería el poder especial

mediante escritura pública. Esta acción revertirá aquel acto ineficaz a ser uno

eficaz, haciendo que produzca todos sus efectos jurídicos.

En relación a la formalidad de la ratificación, el autor Francisco Javier Romero

Montes menciona lo siguiente:

En cuanto a la formalidad de la ratificación, el artículo que estamos

tratando, sostiene que debe observarse la forma prescrita para la

celebración del acto jurídico objeto de ratificación. Es decir, la forma

de la ratificación depende la formalidad del acto jurídico celebrado por

supuesto representante (…). (Romero Francisco, 2008, pág. 145)

En otras palabras, la formalidad de la ratificación debe realizarse observando

la forma prescrita para la celebración del acto jurídico objeto de la ratificación.

Por ejemplo, en el caso de compraventa, si bien esta se puede dar de forma

consensual, esto es, que no necesita de formalidad. La ratificación no podría

darse de manera consensual, porque tal como se explicó previamente el

Código Civil ordena que para la representación de actos de disposición esta

requiere de poder especial bajo una escritura pública.

Al respecto del artículo citado, el cónyuge no interviniente del acto de

disposición del bien social podría realizar la ratificación del acto celebrado por

el cónyuge participante, observando su forma prescrita para su celebración,

que en este caso sería el poder especial adscrito a una escritura pública. Esta

ratificación conllevaría a que el acto celebrado finalmente surta sus efectos

jurídicos, y el tercero de buena fe no vea afectado su derecho de adquisición.

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Habiendo mencionado al tercero de buena fe adquiriente del bien social,

desarrollaremos el principio de la fe pública registral, en aplicación al caso

propuesto.

2.2.7. Principio de buena fe pública registral

El principio de buena fe pública registral se encuentra estipulado en el artículo

2014 del Código Civil, estableciendo lo siguiente:

Artículo 2014.- El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso

algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades

para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho,

aunque después se anule, rescinda, cancele o resuelva el del

otorgante por virtud de causas que no consten en los asientos

registrales y los títulos archivados que lo sustentan.

La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía

la inexactitud del registro.

En relación al artículo, podemos definir que el principio de buena fe pública

registral protege las adquisiciones que haya realizado un tercero adquiriente

confiando en el registro, siempre y cuando cumpla con los siguiente:

adquisición realizada por un tercero, adquisición hecha de buena fe y a título

oneroso. La adquisición debe ser hecha de quien aparezca en el registro con

facultad para otorgarlo y el acto de adquisición debe contar con inscripción

registral.

En tema jurisprudencial, consideramos relevante presentar lo expuesto por la

Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de la República en torno al concepto

de la fe pública registral, en la casación bajo expediente N° 1208-2008-Piura:

El artículo 2014 del Código Civil, consagra el principio de fe pública

registral que, para su configuración, exige la concurrencia copulativa

de determinados requisitos: a) que el adquiriente sea a título oneroso;

b) que el adquiriente actúe de buena fe, tanto al momento de la

celebración del acto jurídico del que nace su derecho como al

momento de la inscripción del mismo, buena fe que se presumirá

mientras no se acredite que tenía conocimiento de la inexactitud del

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registro (presunción iuris tantum); c) que el otorgante aparezca

registralmente con capacidad para otorgar el derecho del que se

tratase; d) que el adquiriente inscriba su derecho, y; e) que ni de los

asientos registrales ni de los títulos inscritos en los Registros Públicos

resulten causas que anulen, rescindan o resuelvan el derecho del

otorgante. Este principio busca proteger al tercero que ha adquirido,

de buena fe, un derecho de quien finalmente carecería de capacidad

para otorgarlo, lo que implica la búsqueda de la seguridad en el tráfico

inmobiliario, y que supone a veces un sacrificio en la seguridad del

derecho. (2006, párr. 12)

En las siguientes secciones, procedemos a desarrollar los requisitos de la

buena fe pública registral, en relación al caso propuesto, respecto a aquel

tercero de buena fe adquiriente del bien social mediante un contrato de

compraventa.

2.2.8. Requisitos del tercero registral

2.2.8.1. Adquiriente actúe de buena fe

En la Exposición de Motivos de la Comisión Revisora del Código Civil de 1984

señala que la buena fe que se le exige a una persona a efectos de constituirse

en tercero registral es la de ignorar la existencia de inexactitud en lo publicado

por el registro.

Por este principio, se entenderá que habrá buena fe del tercero adquiriente

cuando no tenía conocimiento de la inexactitud del registro, la que se presume

como buena fe, mientras no se demuestre lo contrario. En este caso, se

presume que la buena fe se le atribuye al tercero que adquirió el bien social,

que vendría a ser el comprador, y no al transmitente, que es el cónyuge

vendedor del bien.

El Dr. Amadeo Felipe Salgado Padilla refiere lo siguiente sobre el adquiriente

de buena fe:

La buena fe debe existir al celebrarse el contrato, tal como se afirma

en la Exposición de Motivos del Código Civil, al decir “Es

incuestionable que la buena fe del adquiriente debe existir en el

momento de la celebración del contrato mediante el cual adquiere el

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derecho, del cual se trate”. Por tanto, si en el momento de la

celebración de dicho contrato, el adquiriente conocía la existencia de

razones de nulidad, rescisión, y resolución que no aparecían en los

registros, la falta el requisito de buena fe registral. (Salgado Amadeo,

2014, págs. 46 y 47).

En relación al tercero que realiza la compra del bien social, podemos ver que

cumple con el requisito para ser considerado tercero adquiriente de buena fe,

al no tener conocimiento sobre la inexactitud de la propiedad del predio en el

Registro al momento de realizar la compraventa, el cual aparecía como un bien

propio del cónyuge participante, y no como un bien perteneciente a la sociedad

conyugal.

2.2.8.2. Adquisición a título oneroso

La onerosidad en la transmisión del derecho es un requisito para ser

considerado tercero registral. Debe existir una onerosidad en las prestaciones

recíprocas de los contratantes, siendo resultado de un acto jurídico bilateral.

Por ejemplo, tenemos al contrato de compraventa, contiene prestaciones

recíprocas, entre el vendedor y el comprador.

De la misma forma, el Dr. Amadeo Felipe Salgado Padilla refiere lo siguiente

sobre este requisito:

Está fuera de la protección del principio de la buena fe registral la adquisición

a título gratuito como, por ejemplo, la donación y el anticipo de legítima, en caso

de conflicto, por no ser actos onerosos. (Salgado Amadeo, 2014, págs. 49).

En otras palabras, es necesario que exista una contraprestación patrimonial

determinada y exigible del adquiriente para que exista la protección de la buena

fe pública registral, caso contrario a los adquirientes a título gratuito que solo

tendrán la protección de la persona de quien adquirieron un derecho.

Como puede verificarse, este requisito también se cumple, al haber el tercero

adquirido mediante un contrato de compraventa el bien social, pagando una

contraprestación al cónyuge participante.

2.2.8.3. Inexactitud registral no conocible por el tercero adquiriente

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Refiere a un problema a un problema registral, en razón a la inexactitud registral

derivada de la discordancia existente en la realidad registral y la extraregistral

por vicios referente al título del transferente que no aparecen reflejadas en el

registro, no pudiendo ser conocidas por el tercero adquiriente.

Existe una inexactitud entre lo establecido en el artículo VIII del Título

Preliminar del Reglamento General de los Registro Públicos, en el que señala

la inexactitud de los asientos registrales, no perjudicará al tercero registral que

a título oneroso y de buena fe haya adquirido un bien, siempre que dichas

causas no consten en los asientos registrales; y, el último párrafo del artículo

2014 del Código Civil, en el que especifica que la buena del tercero se

presumirá mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro.

Como puede verse, el Reglamento General de los Registro Públicos solo se

limita al asiento registral, que es un resumen del título; mientras que, el Código

Civil refiere a los registros públicos, pudiendo entenderse que se extiende

incluso al título que le dio origen como a sus demás antecedentes. Por jerarquía

de normas, prevalecerá la disposición del Código Civil.

El Dr. Amadeo Felipe Salgado Padilla argumenta lo siguiente sobre la situación

del tercero registral:

(…) teniendo en cuenta que el tercero celebró el contrato de la

información contenida en el asiento registral, de la que aparece que el

otorgante era titular del derecho, y si los vicio no eran patentes,

obviamente, la adquisición del tercero no puede afectarse, tanto más,

cuando en la primera parte del artículo 2009 del C.C. se prescribe que

“los registros públicos se sujetan a lo dispuesto en este Código, o sus

leyes reglamentos especiales”. (Salgado Amadeo, 2014, pág. 50)

En el presente caso, el tercero de buena fe desconocía la inexactitud del

registro, referente a la discordancia que había en la realidad registral, que en

el asiento registral el bien inmueble aparecía como un bien propio y no un bien

social; y, respecto a la realidad extraregistral, el tercero adquiriente desconocía

los vicios del título que no eran reflejadas en los registros, no pudiendo ser

conocidas por el mismo. En consecuencia, el tercero adquiriente al actuar de

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buena fe no puede verse afectado por la inexactitud del registro, en relación al

derecho que adquirió por el cónyuge participante.

2.2.8.4. Registrar su adquisición

Para que el principio de la fe pública registral surta sus efectos y el tercero se

encuentre protegido y legitimado, se debe proceder a inscribir el bien adquirido

en Registros Públicos. De esta forma, adquirirá seguridad jurídica y tendrá

legitimación registral.

El autor Luis Aliaga Huaripata comenta lo siguiente sobre la inscripción del acto

adquisitivo del tercero:

Se trata de un requisito esencial, ya que el tercero adquiriente apoya

su adquisición apoya su adquisición en la inscripción de su propio

derecho (inscriptionis causa); solo así podrá ser considerado un

tercero cualificado protegido por el principio de fe pública registral.

(Aliaga Luis, 2005, pág. 319)

Debemos precisar que, para efectos del tracto sucesivo, el derecho trasmitido

debe encontrarse inscrito a favor del transmitente (ejemplo: vendedor), porque

la protección registral confiere, según la primera parte del propio artículo 2014

del Código Civil lo siguiente:

Artículo 2014.- El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún

derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo

(…)

Es decir, que la adquisición que realice el tercero debe realizarse sobre la

persona que se encuentre como titular en el Registro, teniendo legitimidad para

trasmitir su derecho.

Respecto a este requisito, podemos comprobar que se cumple con el caso del

tercero adquiriente buena fe, al haber realizado el registro de la adquisición del

bien social (inmueble), quedando protegido finalmente por la fe pública registral

regulada en el artículo 2014 del Código Civil.

2.2.9. Contrato de compraventa

En una primera etapa, el contrato de compraventa fue simplemente manual y

al contado, es decir se realizaba el cambio de la cosa y el dinero, y en ese

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mismo instante, quedaba transferida la propiedad de uno y otro. En esta etapa,

se requería de una cultura jurídica más refinada, estando ya la distinción entre

el contrato de compraventa en sí mismo y la transferencia del dominio de la

cosa.

En el derecho romano, esta idea de distinción adquirió su desarrollo, al

establecer que la compraventa era el compromiso de transferir la propiedad de

la cosa contra el compromiso de entregar el precio. Esta distinción entre el

contrato y la transferencia de propiedad es válida en la compraventa manual,

explicado en el punto anterior.

La legislación peruana, ha seguido el sistema romano, estableciendo que el

contrato de compraventa es un contrato típico, definiéndolo en el artículo 1529

del Código Civil que, por la compraventa, el vendedor se obliga a transferir la

propiedad de un bien al comprador y éste a pagar su precio en dinero.

El autor Guillermo Alejandro Borda, define lo siguiente sobre el contrato de

compraventa:

(…) la compraventa no es otra cosa que el compromiso de transferir

la propiedad; pero está no se transmite sino por la tradición de la cosa.

Respecto de los inmuebles se exige, además, la escritura pública. Y

como estos dos requisitos resultan actualmente insuficientes para

proteger los derechos de terceros, las leyes locales han organizado

los Registros de Propiedad, en los cuales deben inscribirse

obligatoriamente las transferencias de dominio y sus modificaciones

para que sean oponibles a terceros (…) (Borda Guillermo, 2004, pág.

165)

En la presente sección, desarrollaremos más sobre la figura de la compraventa,

al ser aquel instrumento jurídico usado por el cónyuge participante para

transferir la propiedad del bien social al tercero adquiriente buena fe, a cambio

de una contraprestación.

El contrato de Compraventa se rige bajo dos teorías, que procedemos a

describir a continuación:

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2.2.9.1. Las Teorías del Título y Modo

La Teoría del Título fue elaborada y construido bajo la base de la idea de la

posibilidad, es decir, la posibilidad de la transferencia del bien, el cual fue

llamado causa remota. A esta causa remota, se le llamó, a su vez Titulo de

Adquisición. El autor Manuel La Puente y Lavalle citando a López de Zavalia

menciona lo siguiente respecto a la Teoría de Título:

(…) el título constituye una causa-fuente necesaria para la mutación

real. Cuando dicha causa está constituida por un contrato creditorio

consensual, solo constituye una causa-fuente remota, porque todavía

hace falta el modo; se predica entonces de él que una causa

praecedens. (La Puente y Lavalle Manuel, 1999, pág. 28)

Por otro lado, la Teoría del Modo ha sido elaborado y construida bajo la base

de la idea de efectividad, es decir es el medio efectivo de concretar la

transmisión, el cual fue llamado causa próxima. A esta causa próxima se llamó

modo de adquirir. De la misma manera, Manuel La Puente y Lavalle citando a

Ernesto Wayar menciona lo siguiente sobre la Teoría del Modo:

(…) si bien la compraventa funciona como causa-fuente para la adquisición de

derechos reales, es solo una causa mediata, puesto que, además de ella, tiene

que intervenir otra causa-fuente (el modo), que tiene una inmediata finalidad

traslativa. (La Puente y Lavalle Manuel, 1999, pág. 28).

A continuación, detallaremos los caracteres del contrato de compraventa en

relación al caso propuesto:

2.2.9.2. Caracteres de la compraventa

a) Prestaciones recíprocas, implica obligaciones para ambas partes. Es decir,

el vendedor, que es el cónyuge participante transfiere un bien inmueble, a

cambio, que el comprador, el tercero adquiriente, pague el precio pactado.

b) Individual, para su configuración se requiere el consentimiento de las partes

intervinientes, ya sea en forma personal y directa, o a través de

representantes. Como pudimos detallar anteriormente, el consentimiento

conlleva la manifestación de voluntad del otorgante. En el presente caso,

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existe el consentimiento tanto del cónyuge participante, como del tercer

adquiriente.

c) Principal, el contrato de compraventa tiene autonomía plena, no requiriendo

ni dependiendo de otro contrato. Puede generar otros contratos, pero es

consecuencia de ellos, como son los llamados contratos accesorios. Este

tipo de contrato fue el instrumento jurídico escogido por las partes, para

realizar la venta de bien social a cambio de una contraprestación, no

existiendo contratos adicionales.

d) Traslativo de dominio, la esencia del contrato es la transferencia de la

propiedad, la misma que ingresa al patrimonio del comprador. La

transferencia que se realizó al tercer adquiriente en el presente caso es de

un bien inmueble.

e) Es oneroso, brinda utilidad a ambas partes. Al cónyuge participante, se le

realizo el pago del monto correspondiente por la transferencia del bien

inmueble.

Habiendo comprobado que, el contrato de compraventa celebrado por el

cónyuge participante y el tercero ha cumplido con los caracteres de la

compraventa, procederemos a detallar sus elementos estructurales.

2.2.9.3. Elementos estructurales de la compraventa

2.2.9.3.1. El consentimiento

En un contrato de Compraventa tiene existir la manifestación de voluntad por

parte de los sujetos participantes. Al no existir voluntad expresada por las

partes, no existe contratación. Según el autor Guillermo Alejandro Borda, el

consentimiento en el contrato de compraventa implica lo siguiente:

Como todo contrato, la compraventa necesita un acuerdo de

voluntades, debidamente declaradas. Para que se repute concluida y

obligue a las partes, basta que el acuerdo haya recaído sobre la cosa

y el precio, que son los elementos esenciales de ese contrato. (Borda

Guillermo, 2004, pág. 181)

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Tal como mencionamos anteriormente, el consentimiento existirá si hay

manifestación de voluntad por las partes participantes. Por lo tanto, en este

caso, el cónyuge participante, actuando como vendedor, manifiesta su voluntad

de transmitir la propiedad del bien inmueble, mientras que, el tercero

adquiriente, como comprador, adquirirá la propiedad del bien manifestando su

voluntad de realizar el pago del precio.

2.2.9.3.2. El bien

El bien, es la cosa, elemento materia de la compraventa. Es el comprador quien

tiene como fin obtener el bien con el fin específico a que este se incorpore a su

patrimonio para usarlo y disfrutarlo. El bien en la compraventa puede ser:

a) Bien material, o también como corporal: Este tipo de bienes son aquellos

que tienen existencia tangible, ocupando una parte en el espacio, pudiendo

ser percibido por los sentidos. Por ejemplo: un carro, una casa o un animal.

b) Bien incorporal, o sea de derechos: Estos bienes son aquellos que carecen

de existencia corporal y son producto de creación intelectual de la persona.

Son percibidos intelectualmente. Por ejemplo: derechos como el usufruto, o

una concesión, o las obras literarias.

Asimismo, el bien tiene los siguientes requisitos:

a) Tiene que ser posible física y jurídicamente posible, presentándose como

uno de los elementos esenciales del acto jurídico establecido en el inciso 2

del artículo 140 del Código Civil.

b) Tiene que existir o ser susceptible de existir, es decir que sean

determinados o susceptibles de determinación y cuya enajenación no se

encuentre prohibida por la ley.

Al hacer un análisis respecto del bien inmueble que transmitió el cónyuge

participante, se trata de un bien material o corporal, que cumple con las

características establecidas en el inciso 2 del artículo 140 del Código Civil, al

ser físicamente posible, al tener existencia; y jurídicamente posible, al no ser

contrario a la ley, ni al orden público ni las buenas costumbres.

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2.2.9.3.3. El Precio

Como se ha mencionado anteriormente, la compraventa tiene como

características ser oneroso y bilateral, porque el precio es la contraprestación

que realiza el comprador al vendedor. El precio tiene que ser representado en

dinero, tal como lo establece el artículo 1529 del Código Civil al mencionar que

el vendedor al obligarse a transferir la propiedad de un bien le corresponde al

comprador pagar su precio en dinero. El precio, presenta los siguientes

requisitos:

a) Debe tratarse de una suma de dinero: El código civil expresa que el precio

necesariamente tiene que pagarse con dinero.

b) Que sea verídico: Tiene representar el valor real de la cosa.

c) Que presenta diversos matices:

(i) Al contado, el precio total se paga en un solo acto, este se hace

normalmente cuando las compras son de menor volumen y por quienes

tienen recursos económicos suficientes.

(ii) A plazos, se da mayormente para ventas de gran volumen, en la que el

precio es pagadero es un determinado lapso.

(iii) El precio puede ser pagado por un tercero y no necesariamente por el

comprador.

d) El precio debe ser cierto, determinado o determinable: Tiene que haber una

fórmula en virtual del cual se llegue a fijar la cantidad de la compraventa.

Existen diversas maneras de determinar el precio, lo más usual es el acuerdo

entre las partes.

Nuevamente, al realizar un análisis sobre el precio del bien inmueble pactado entre

cónyuge interviniente y el tercero adquiriente, podemos corroborar que si cumple

con los requisitos del precio, al realizarse una contraprestación dineraria respecto

al valor real del inmueble, siendo pagado posiblemente, al contado, a plazos o por

algún tercero; y siendo, finalmente, este precio determinado por las partes, al

establecer en el contrato su enumeración en conjunto con letras, en la que resulta

fácilmente su entendimiento.

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2.3. Derecho comparado

2.3.1. España

El artículo del 1374 del Código Civil Español establece que, en defecto de pacto

en capitulaciones, la gestión y disposiciones de los bienes gananciales

corresponde conjuntamente a los cónyuges, sin perjuicio de lo que se

determina en los artículos siguientes.

De la misma forma, los artículos 313 y 315 del Código Civil Peruano, señalan

que la administración y disposición de los bienes de la sociedad les

corresponde conjuntamente a los cónyuges. En nuestro código no establece la

diferencia entre los actos de disposición a título oneroso o a título gratuito.

No obstante, el Código Civil Español, si ha establecido el tratamiento jurídico

para los actos de disposición de los bienes sociales realizado por los cónyuges

a título oneroso y gratuito, los cuales pasamos a detallar en las siguientes

secciones:

2.3.1.1. Disposición a título oneroso

El artículo 1377 del Código Civil Español, establece que lo siguiente respecto

a la disposición de bienes a título oneroso:

Artículo 1377. - Para realizar actos de disposición a título oneroso

sobre bienes gananciales se requerirá el consentimiento de ambos

cónyuges. Si uno lo negare o estuviere impedido para prestarlo, podrá

el Juez autorizar uno o varios actos dispositivos cuando lo considere

de interés para la familia. Excepcionalmente acordará las limitaciones

o cautelas que estime convenientes.

En el artículo citado, se establece que el cónyuge necesita el consentimiento

del otro para poder realizar actos de disposición, este consentimiento debe

plasmarse en un documento válido, tal y como lo refiere el artículo 1262 del

Código Civil Español:

El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación

sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato (…).

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Por otro lado, este artículo a diferencia de la subsiguiente sección que trata

sobre la disposición de los bienes conyugales a título gratuito no establece el

remedio jurídico en caso no exista el consentimiento por parte del cónyuge no

participante.

No obstante, el mismo código civil español señala que, cuando no exista el

consentimiento expresado en un contrato este resultará siendo ineficaz, esto

se puede corroborar en el Capítulo III - De la Eficacia de los Contratos, en el

Código Civil Español, el cual te especifica cuando un acto podrá ser

considerado eficaz.

El artículo 1278 del mismo Código Civil Español, establece lo siguiente

respecto a la eficacia de un contrato:

Artículo 1278. - Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma

en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones

esenciales para su validez.

Como se ha mencionado anteriormente, para realizar el acto de disposición de

los bienes sociales, se necesita el consentimiento de los cónyuges el cual debe

constar en un Contrato, este requisito se puede corroborar en el inciso 5 del

artículo 1280 del mismo código, el cual señala lo siguiente:

Deberán constar en documento público: (…) 5.º El poder para contraer

matrimonio, el general para pleitos y los especiales que deban

presentarse en juicio; el poder para administrar bienes, y de cualquier

otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en

escritura pública, o haya de perjudicar a tercero.

Cuando hablamos de documento público, este hace referencia al Contrato

celebrado por los cónyuges para la administración de los bienes, el cual tiene

que estar elevado a escritura pública por un Notario quien dará fe sobre el

consentimiento de ambos cónyuges.

En caso, no se cumplan con los requisitos señalados por el Código Civil

Español, el acto de disposición de los bienes sociales que realice uno de los

cónyuges sin el consentimiento del otro, resultará siendo finalmente ineficaz.

La autora española Virginia Vega Clemente hace referencia la siguiente

referencia respecto a la invalidez e ineficacia:

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(…) El efecto propio de todo contrato es vincular a las partes,

constituirse en norma de su conducta y criterio de la valoración a si

misma, (…) la negación de la fuerza vinculante de un contrato (…) se

denomina invalidez; la negación o alteración de los posteriores efectos

de un contrato, distintos de su contenido, lo que podemos llamar

efectos finales- obligaciones de entregar cosas o prestar servicios,

justificación de las atribuciones que tienen su fundamento en el

contrato-será el terreno de distintas formas de ineficacia. Todo

contrato inválido es ineficaz, o presenta anomalías en su eficacia, pero

la proposición inversa no es cierta (…) (Vega Virginia, 2007, pág. 185)

Como podemos observar, el derecho español al igual que el peruano, establecen

que la administración de los bienes sociales les corresponde a ambos cónyuges,

y en caso de disposición a título oneroso, se necesitará el consentimiento de

ambos o que se realice a través de representación. De la misma forma, se

establece que el acto celebrado por uno de los cónyuges sin el consentimiento

del otro, deviene en ser ineficaz, al no haber un consentimiento expreso, este

consentimiento se puede dar a través de un poder especial, en el caso peruano;

o, mediante un contrato, en el caso español.

Por otro lado, como mencionamos al inicio, el Código Civil Español regula el acto

de disposición a título gratuito de los bienes sociales por uno de los cónyuges,

el cual procedemos a desarrollar a continuación:

2.3.1.2. Disposición a título gratuito

El artículo 1378 del Código Civil Español señala que serán nulos los actos a

título gratuito si no concurre el consentimiento de ambos cónyuges. Sin

embargo, podrá cada uno de ellos realizar con los bienes gananciales

liberalidades de uso.

En este artículo del código civil español, si te señala que en caso no exista el

consentimiento de ambos cónyuges, el acto de disposición gratuito celebrado

será nulo. Es decir, tal como el caso anteriormente señalado, se necesita que

el consentimiento sea plasmado en un Contrato y elevado a Escritura Pública

por Notario.

La nulidad se encuentra regulada en el artículo 1300 del Código Civil Español

señalando que:

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Artículo 1300.- Los contratos en que concurran los requisitos que

expresa el artículo 1261 pueden ser anulados, aunque no haya lesión

para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios

que los invalidan con arreglo a la ley.

Cuando el legislador español menciona los requisitos del acto, este se refiere

a los siguientes: Consentimiento entre los contratantes, objeto cierto que se

materia del contrato; y, causa de obligación que se establezca.

Asimismo, el artículo 1301 del mismo Código hace referencia a la nulidad del

acto de disposición por uno de los cónyuges:

Artículo 1301.- La acción de nulidad solo durara cuatro años. Este

tiempo empezará a correr: (…) Si la acción se dirigiese a invalidar

actos o contratos realizados por uno de los cónyuges sin

consentimiento del otro, cuando este consentimiento fuere necesario,

desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio

salvo que antes hubiese tenido conocimiento suficiente de dicho acto

o contrato.

En este caso el código civil español establece dos situaciones respecto a la

nulidad, las cuales pasamos a detallar a continuación:

1. Si el cónyuge no participante dentro del plazo de cuatro (4) años que te

establece el artículo 1301 el Código Civil Español, solicita la nulidad del acto

de disposición, el cual tendrá como efecto que, al momento de la declaración

de la nulidad se realice la restitución del bien social materia del contrato, con

sus frutos y el precio con sus intereses pactados. Esto se encuentra

establecido en el artículo 1303 del mismo Código señalando que:

Artículo 1303.- Declarada la nulidad de una obligación, los

contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen

sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses,

salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.

2. En caso no se realice la solicitud de nulidad dentro del plazo establecido,

este tendrá como consecuencia la confirmación del acto de disposición, esta

se puede hacer de manera expresa o tácita. Sin embargo, para que se

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realice la confirmación esta tendrá que cumplir con lo requisitos señalados

en el art. 1361 del Código Civil Español. Lo detallado encuentra sustento en

el artículo 1311 del mismo Código:

Artículo 1311.- La confirmación puede hacerse expresa o tácitamente.

Se entenderá que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento

de la causa de nulidad, y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho

a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad

de renunciarlo.

Por lo expuesto, podemos verificar que el derecho español a diferencia del

derecho peruano separa a los actos de disposición de los bienes gananciales

en onerosos y gratuitos, estableciendo como remedio jurídico la nulidad en

caso de los gratuitos, y en el caso de los onerosos, la ineficacia por las razones

que hemos expuesto.

En el derecho peruano, el legislador ha decidido no realizar una diferencia entre

los tipos de actos de disposición de los bienes sociales, ni tampoco el remedio

jurídico que conllevaba, en caso uno de los cónyuges, realice el acto de

disposición de un bien social sin el consentimiento del otro.

Sin embargo, podemos rescatar que una de las similitudes con el derecho

español, es que para realizar el acto de disposición se necesitará el

consentimiento de ambos cónyuges, o que se realice por uno de ellos mediante

un documento de representación. Como se ha mencionado anteriormente, el

Código Civil Peruano ha establecido que la representación para actos de

disposición se realiza mediante un poder especial; mientras que, el Código Civil

Español señala que, el consentimiento del no participante del acto, debe

establecerse en un contrato elevado a escritura pública.

En conclusión, tanto el derecho peruano como el derecho español, si bien no

establecen directamente en alguno de los artículos de sus Códigos Civiles el

remedio jurídico respecto a los actos de disposición de un bien social realizado

por uno de los cónyuges, se puede deducir a través de otros artículo, que la

ineficacia vendría hacer aquella figura que resulta aplicable en estos casos,

debido a que en ambos países, establecen que la manifestación de voluntad

puede quedar plasmada en un documento representativo, pudiendo ser este

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ratificado con posterioridad al acto de disposición, resultando finalmente que

dicho acto surta sus efectos jurídicos plenamente.

En la siguiente sección, citaremos jurisprudencias emitidas por la Corte

Suprema de Justicia de la República del Perú, en relación al caso propuesto, y

los remedios jurídicos adoptados.

2.4. Jurisprudencia

Jurisprudencialmente, la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú

ha emitido sentencias contradictorias en relación a las figuras de la nulidad e

ineficacia, como remedios jurídicos al acto de disposición unilateral de los

bienes sociales, los cuales pasamos a detallar a continuación:

2.4.1. Nulidad del acto jurídico

Mediante sentencia de Casación expedida en el expediente N° 336-2006-Lima,

de fecha veintiocho de agosto de dos mil seis, se indicó lo siguiente:

(…) Cuarto.- Que, en tal virtud, para disponer bienes sociales o

gravarlos, se requiere la inversión del marido y la mujer, salvo que uno

de ellos dé poder al otro para ese efecto, de acuerdo al art. 315 del

C.C., por lo que están prohibidos los actos de disposición unilateral de

los bienes inmuebles o los bienes muebles registrables sin

intervención de ambos cónyuges; de tal modo que si, contraviniendo

dicha norma, se practica actos de disposición de bienes sociales por

uno de los cónyuges se incurra en la causal de nulidad absoluta de

acto jurídico prevista en el art. 219 inc. 1 del C.C., por falta de

manifestación de voluntad de los titulares del dominio del bien y por

ser contrario a las leyes que Interesan el orden público según artículo

V del Título Preliminar del C.C. (2007, pág. 2)

Si bien el magistrado hace alusión al artículo 315 del Código Civil, que

establece que en caso de disposición o gravamen de los bienes sociales se

requiere la intervención de ambos cónyuges, o que uno de ellos le otorgue el

poder al otro, no realiza un análisis más profundo respecto a si el acto jurídico

celebrado cumple con lo elementos esenciales y concurre en una causal de

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nulidad, ni tampoco refiere a las consecuencias jurídicas que pueden recaer

sobre aquel tercer adquiriente del bien.

El magistrado refiere que existe nulidad absoluta, por falta de manifestación de

voluntad de uno de los cónyuges; y, por ser contrario al ordenamiento jurídico.

Como pudimos aclarar anteriormente, el acto de disposición realizado por uno

de los cónyuges no puede devenir en nulidad, debido a que si existe

manifestación de voluntad por ambas partes. Si bien uno de los cónyuges no

ha participado en el acto de disposición, el Código Civil otorga la posibilidad,

no estableciendo el momento exacto, que se otorgue un poder especial,

pudiendo generar finalmente la ratificación del acto. Por otro lado, el acto

jurídico celebrado no es contrario al ordenamiento jurídico, debido a que el acto

de disposición de bienes no es un acto ilícito, al estar plenamente regulado en

el mismo Código, no siendo contrario al orden público ni a las buenas

costumbres.

Asimismo, otro aspecto importante que ha obviado tener en cuenta el

magistrado, es respecto a la situación del tercero adquiriente del bien social. Al

establecerse la nulidad como remedio jurídico, tendría como consecuencia, que

el acto celebrado por el cónyuge participante sea inválido, no surtiendo efectos

jurídicos y retrotrayendo el acto al momento de la celebración, pasando el bien

nuevamente a propiedad de la sociedad conyugal, generándole finalmente un

perjuicio al tercero de buena fe.

2.4.2. Ineficacia del acto jurídico

Por el contrario, mediante sentencia de casación expedida en el expediente N°

111-2006-Lambayeque, señaló lo siguiente:

(…) Tercero.- Que, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia se

ha discutido sobre el supuesto de hecho previsto en el art. 315 del

Código sustantivo, siendo que con esta Sentencia Suprema, se

procede a variar criterios anteriormente establecidos, a fin de concluir

que, el supuesto previsto en la norma no recoge un supuesto de

nulidad del acto jurídico, sino uno de ineficacia, el mismo que se

origina que el acto jurídico cuestionado no sea oponible al patrimonio

de la sociedad de gananciales (…) Quinto. - Es decir, la intervención

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de ambos cónyuges supone dar cumplimiento a un requisito de

eficacia denominado legitimidad para contratar, el cual implica el

“poder de disposición que tiene el sujeto con relación a una

determinada situación jurídica” (…) Tal supuesto resulta plenamente

reconocido por nuestro sistema jurídico, ya que el mismo puede ser

encontrado también en el art.161 del C.C., a propósito de los efectos

realizados por el denominado falsus procurator (…) (2006, párrs.10 y

12)

De la misma forma, esta posición respecto a la ineficacia como remedio

jurídico, se realiza en otras dos sentencias emitidas por la misma Corte

Supremas:

La sentencia de casación expedida en el expediente N° 907-2008-Arequipa del

veinticuatro de julio de dos mil dieciocho por la Corte Suprema estableció:

Que, así en principio debe destacarse que la norma en referencia no

precisa el momento de la intervención del cónyuge para disponer o

gravar el bien, y solo a renglón seguido señala que cualquier de los

cónyuges puede hacerlo si tiene poder especial del otro, esto a fin de

poder actuar por la sociedad conyugal que ambos conforman,

aspectos ambos que conducen a entender que el conflicto incide en

un primer supuesto en la falta de representación, esto es, que al

carecer el cónyuge que celebra el acto de la representación sin poder

de acuerdo al artículo 161 del Código Civil, acto que de acuerdo a tal

artículo resulta ineficaz, siendo siempre pasible de ser ratificado por el

otro cónyuge de acuerdo con su artículo 162, lo que no sucede con el

acto nulo. (2018, párr. 9)

En esa misma línea, la Casación bajo el expediente N° 3437-2010-Lima del

nueve de junio del dos mil once, preciso lo siguiente:

A partir de la premisa de que ninguno de los cónyuges, en forma

individual, puede disponer de derechos de propiedad sobre bienes

sociales ( salvo el caso excepcional), podemos concluir que cuando

uno solo de ellos se compromete a gravar o disponer el patrimonio de

la sociedad de gananciales, nos encontramos ante un acto jurídico que

se opone a una norma imperativa, en la que existe la falta de

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representación de uno de los cónyuges o de la disposición de

derechos de uno de ellos, como ocurre en el presente caso, en que la

hipoteca celebrada sobre el inmueble adquirido por la sociedad

conyugal conformada por Brito Maldonado y Nelly Argelia Aguirre de

Ruiz, no fue autorizada por esta última, pues no consta su firma en

dicho documento, ni otorgó poder especial a su cónyuge para que lo

represente, lo que no significa que el acto jurídico en sí sea nulo, dado

que es susceptible de ser ratificado por el cónyuge que no participó en

la celebración del acto jurídico, situación que no es posible de ser

convalidada de declararse nulo dicho acto; en consecuencia, tal como

lo ha establecido la sentencia de vista, el petitorio de la demanda alude

al supuesto de ineficacia regulado por el art. 161 del C.C, y no a la

causal invocada por la recurrente (…) (2011, pág. 6)

El criterio expuesto por los magistrados en las sentencias citadas, en relación

a la ineficacia como remedio jurídico al acto de disposición de los bienes

sociales por uno de los cónyuges, resulta ser correcta, al hacer un análisis

respecto a los artículos 161 y 162 del Código Civil, al establecer que si bien el

cónyuge interviniente, actúa como un falsus procurator, no teniendo legitimidad

para contratar al no tener un poder especial, finalmente existe una

manifestación de voluntad para realizar el acto de disposición, que puede ser

ratificado posteriormente por el cónyuge no interviniente, generando que dicho

acto siga produciendo sus efectos jurídicos.

Sin embargo, existe un punto que los magistrados de la sentencia citadas al

igual que el Octavo Pleno Casatorio, han dejado de lado, y es en relación a la

situación jurídica y las consecuencias jurídicas de aquel tercero de buena fe,

que tendría finalmente el beneficio de quedarse con el bien, al haber cumplido

con los requisitos para ser considerado un tercero registral.

2.5. Hipótesis

2.5.1. General

La disposición de los bienes sociales por uno de los cónyuges devendría en

ineficacia por falta de representación, el cual finalmente puede ser ratificado

mediante un poder especial por el cónyuge no interviniente, de acuerdo a lo

establecido en el artículo 162 del Código Civil.

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CAPÍTULO III: METODOLOGÍA DE LA INVESTIGACIÓN

3.1. Tipo de Investigación

El presente trabajo de investigación se enmarca dentro del paradigma de

investigación cualitativo-deductivo; debido a que se tomó en cuenta la

dogmática, doctrina nacional e internacional, y jurisprudencia para el análisis

del presente trabajo.

3.2. Diseño de la investigación

La presente investigación es de tipo de investigación no experimental de corte

transversal, al no haber manipulación ni se sometió a prueba la variable de

estudio. Se tiene como unidad de análisis a los principios, normativas,

jurisprudencias en torno a la nulidad, ineficacia y fe pública registral. Como

técnica de recolección de datos se tiene lo siguiente: Revista LEGIS.PE,

Revista Enfoque de derecho, Revista Laley.pe, Revista ius360, Casación

N°1208-2006-piura, artículos como: categorías de la ineficacia en el derecho

civil, artículo sobre el principio de fe pública registral y la seguridad en la

transferencia de bienes inmueble, nulidad absoluta y nulidad relativa, nulidad

del acto jurídico, la nulidad y anulabilidad del acto jurídico, la fe pública registral

y la falsificación de documentos, efectos de la legitimación contractual como

uno de los requisitos de validez del acto jurídico en el código civil y ¿Cuándo

se produce la nulidad de un acto? y libros como los siguientes: la proteccion

registral al adquirente de buena fe y a titulo oneroso, las categorías de la

ineficacia en el derecho civil, la fe pública registral y la falsificación de

documentos, la nulidad del negocio jurídico – principios generales y su

aplicación práctica y la teoría de las nulidades, su marco doctrinal y de derecho

positivo. Finalmente, la presente investigación tiene como unidad de

observación: la observación de documentos.

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CAPÍTULO IV: RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

Como se ha especificado en el presente trabajo de investigación, hasta la actualidad,

mediante el Octavo Pleno Casatorio Civil, no se ha obtenido una respuesta certera

por parte de la Corte Suprema de Justicia de la República respecto a qué tipo de

figura jurídica, nulidad o ineficacia, es la más adecuada para resolver cuando uno de

los cónyuges dispone de los bienes sociales sin el consentimiento del otro.

Sin embargo, a través de la investigación realizada en este trabajo, la figura

propuesta como remedio jurídico, al problema es la ineficacia, de acuerdo a las

siguientes razones:

1. El acto jurídico no es nulo. Si bien existe la falta de intervención de uno de los

cónyuges respecto al acto de disposición, este es un requisito subjetivo dentro del

artículo 315 del Código Civil, al señalar que uno de los cónyuges puede ejercer la

facultad de la disposición, siempre y cuando cuente con un poder especial, el

cumplimiento de ese requisito es el que constituye la eficacia del acto, denominado

legitimidad para contratar. Por otro lado, el objeto es físicamente posible, debido a la

existe la transferencia del bien; y, jurídicamente posible porque no contraviene

ninguna disposición del ordenamiento jurídico. Finalmente, tiene fin Lícito, al no

contravenir el orden público y las buenas costumbres.

2. Al declararse la nulidad, tendría como consecuencia que se declare invalido el acto

celebrado no produciéndose los efectos jurídicos desde el inicio, tanto para las partes

contratantes como para el cónyuge no participante. Tampoco, sería posible obtener

la subsanación, por lo que el tercero de buena fe se vería perjudicado, al no poder

actuar con remedios supletorios establecidos por ley, teniendo como única opción

pedir una indemnización por la afectación de su llamado “interés negativo” por haber

celebrado un contrato inválido.

3. La figura de la ineficacia debe considerarse debido a que, el acto celebrado es válido

al cumplirse con los elementos esenciales establecidos en el artículo 140 del Código

Civil, a pesar de que no exista una manifestación de voluntad por parte de uno de los

cónyuges, ya que este constituye un requisito subjetivo del artículo 315 del Código

Civil, tal como se mencionó anteriormente.

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4. Del análisis realizado al artículo 315 del Código Civil, este no hace mención en que

momento los cónyuges deben intervenir manifestando su voluntad, ni exige que estas

manifestaciones se realicen al mismo tiempo. Asimismo, nos encontramos ante un

supuesto jurídico que se origina por falta de legitimidad de contratar, el cual debe

entenderse sobre aquel cónyuge que, al no poseer esta legitimidad, carece de poder

para representar la sociedad conyugal en un acto de disposición sobre bienes

sociales, su acto celebrado constituye en una ausencia de representación de acuerdo

al artículo 161 del Código Civil.

5. En ese mismo sentido, bajo la figura de la ineficacia no solo se estaría protegiendo

al cónyuge afectado, dándosele la oportunidad de poder ratificar el contrato si así le

fuera conveniente, sino también al tercero debido a que permite que mantenga la

adquisición del inmueble siempre que haya sido de buena fe, confiando en la

información brindada en Registros Públicos.

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CAPÍTULO V: CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

CONCLUSIONES

Tal como mencionamos en un principio del presente trabajo de investigación, el

matrimonio celebrado entre un varón y una mujer, puede tener dos tipos de régimen

patrimonial en nuestra legislación, el régimen de sociedad de gananciales o el

separación de patrimonios, en este caso, procedimos a desarrollar un tema muy

controvertido en relación al acto de disposición de los bienes sociales por uno de los

cónyuges bajo régimen de sociedad de gananciales, en el que procedimos a realizar

un análisis de la figura jurídica de la ineficacia, y desestimar el criterio de la nulidad,

como remedio jurídico al caso en discusión, tomando como referencia el Octavo

Pleno Casatorio Civil, en el que se estaba debatiendo las dos figuras jurídicas

señaladas.

En un primer momento, nos referimos al criterio de nulidad, en el cual ha sido uno de

los remedios jurídicos debatidos por el Pleno Casatorio citado, como solución al acto

de disposición unilateral de los bienes sociales, al establecer que se habían

vulnerado los elementos esenciales establecidos en el artículo 140 del Código Civil.

Tal como pudimos comprobar, dicho acto no puede ser causal de nulidad, al haberse

cumplido con los elementos esenciales del acto jurídico, al haber manifestación de

voluntad de las partes contratantes, en este caso, del cónyuge interviniente y el

tercero adquiriente, quienes son finalmente los que establecen la relación

contractual; asimismo, el acto jurídico celebrado, que es un contrato de compraventa

de bien inmueble, tiene un objeto físicamente posible, al haber existencia del bien, y,

es jurídicamente posible, debido a que la compraventa de inmuebles no es contrario

al ordenamiento jurídico, ni al orden público ni a las buenas costumbres; finalmente,

en relación a lo mencionado previamente, no tiene un fin ilícito, al estar plenamente

reconocido por nuestro código civil la venta de bienes inmuebles.

Asimismo, el acogimiento del criterio de la nulidad tendría como consecuencia

jurídica que, el acto jurídico celebrado sea inválido, o declarado muerto, no surtiendo

sus efectos jurídicos, teniendo como consecuencia la imposibilidad que el cónyuge

no interviniente pueda posteriormente ratificar la venta del bien inmueble; y; que el

tercero adquiriente de buena fe pierda el derecho sobre dicho bien inmueble,

generándole finalmente un perjuicio a sus intereses.

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Es por esas razones, que el criterio de la nulidad no es el remedio jurídico que se

acoge al caso en discusión; sino es el criterio de la ineficacia, al haber un

cumplimiento de los elementos esenciales del acto de disposición celebrado por el

cónyuge interviniente con el tercero adquiriente, sin incurrir en causales de nulidad.

De la misma forma, en su momento, expusimos que, si existe por parte del cónyuge

interviniente, el actuar de un falsus procurator, al tener falta de legitimidad para

contratar, por no tener un poder especial otorgado por el otro cónyuge. Sin embargo,

también argumentamos que, esa manifestación de voluntad adscrita a un documento

de representación no estaba establecido el momento exacto en que debía realizarse

dicho otorgamiento. Asimismo, también reiteramos que, los artículos 161 y 162 del

Código Civil, establecían que el acto celebrado por un representante que se atribuye

derecho es ineficaz, y dicho acto ineficaz puede ser posteriormente ratificado,

teniendo efecto retroactivo y quedando a salvo el derecho del tercero.

La ineficacia, por lo tanto, tiene como medidas jurídicas que, el cónyuge no

interviniente al realizar la ratificación del acto genere que, el tercero de buena fe

adquiriente del bien social no vea afectado sus derechos, y pueda finalmente cumplir

o satisfacer sus intereses.

Finalmente, podemos mencionar que, la ineficacia sirve como manto jurídico

protector de aquel cónyuge no interviniente en la disposición de los bienes sociales,

sirviendo, además, como garantía y protección del patrimonio de la sociedad

conyugal, el cual es una base económica de la institución familiar al permitirle a la

familia poder tener intacto aquel patrimonio, en caso este se enfrente a situaciones

irregulares en actos de disposición por uno de los integrantes de la sociedad

conyugal.

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RECOMENDACIONES

Dentro de este Proyecto de Investigación riguroso, siempre se desea que haya una

mejora continua del mismo, por lo que se recomienda a futuros estudiantes que

tengan interés en materia civil, especialmente en acto jurídico, familia y registral, la

complementación analítica sobre las figuras jurídicas citadas, y realizar sus

comparaciones correspondientes.

Otra recomendación es la lectura del Octavo Pleno Casatorio Civil, para que tengan

una idea del razonamiento de nuestros magistrados, al momento de resolver un caso

tan controvertido, el cual quedará como precedente vinculante en el momento que se

emita la sentencia.

Finalmente, se recomienda que lean artículos de profesores especialistas en civil de

diversas Universidades del Perú; y, vean los debates del tema desarrollado a través

de plataformas virtuales, esto ayudará a que se tenga una visión más grande del por

qué es importante diferenciar dos figuras jurídicas tan importantes en el acto jurídico.

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REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Albadalejo García Manuel. (2013). Derecho Civil I: Introducción y Parte General.

Madrid, España. Edisofer S.L.

Aliaga Huaripata, Luis Alberto. (2007). Código Civil Comentado: Tomo X Registral.

Lima, Perú. Gaceta Jurídica.

Borda Alejandro, Guillermo. (2004). Manual de Contratos. Buenos Aires, Argentina.

Editorial LexisNexis.

Coviello Nicolas. (2007). Doctrina General del Derecho Civil. Buenos Aires,

Argentina. Valletta Ediciones.

De La Puente y Lavalle, Manuel. (1999). Estudios sobre el Contrato de Compraventa.

Lima, Perú. Gaceta Jurídica Editores.

Exigen Emisión del VIII Pleno Casatorio. (2018). Obtenido de Legis.pe:

https://legis.pe/abogados-junin-viii-pleno-entrevista-decano-colegio-abogados-junin/

Espinoza Espinoza Juan. (2008). La Invalidez e Ineficacia del Acto Jurídico en la

Jurisprudencia. Lima, Perú. Gaceta Jurídica.

Miranda Canales, Manuel Jesús. (2014). Derecho de los Contratos. Lima, Perú.

Ediciones Jurídicas

Northcote Sandoval, Christian. (2014). ¿Cuándo se produce la nulidad de un acto

jurídico? Lima, Perú. Actualidad Empresarial N° 295.

Ortiz Blanco, Gonzalo Manuel. (s.f.). Las Categorías de la Ineficacia en el Derecho

Civil [ Artículo de Revista]. México.

Romero Montes, Francisco Javier. (2008). Curso del Acto Jurídico. Lima, Perú.

Editorial Librería Portocarrero S.R.L.

Salgado Padilla, Felipe Alejandro. (2014). Manual de Derecho Registral: Doctrina-

Comentario y Jurisprudencia. Lima, Perú. Cadillo Editorial imprenta S.R.L

Taboada Córdova, Lizardo. (2002). Acto jurídico, Negocio jurídico y Contrato. Lima,

Perú. Grijley E.I.R.L.

Page 67: LA INEFICACIA COMO REMEDIO JURÍDICO AL ACTO DE …repositorio.usil.edu.pe/bitstream/USIL/9019/1/2019_Pede... · 2019. 7. 3. · en caso la futura sentencia del Octavo Pleno Casatorio

61

Taboada Córdova, Lizardo. (s.f.). Causales de nulidad de acto jurídico. Lima, Perú.

Themis.

Torres Vásquez, Aníbal. (1998). Acto jurídico. Lima, Perú. Editorial San Marcos

Vega Clemente, Virginia. (2007). El Negocio Jurídico: Invalidez e Ineficacia. España.

Revista de Estudios Económicos y Empresariales.

Page 68: LA INEFICACIA COMO REMEDIO JURÍDICO AL ACTO DE …repositorio.usil.edu.pe/bitstream/USIL/9019/1/2019_Pede... · 2019. 7. 3. · en caso la futura sentencia del Octavo Pleno Casatorio

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GLOSARIO

Bienes sociales: Aquellos bienes llevados al matrimonio como los adquiridos

durante la vigencia del matrimonio, tiene como característica ser comunes para

ambos cónyuges, pueden responder por las deudas contraídas por uno de los

cónyuges.

C.C: Código Civil Peruano

Casación: Recurso contra una decisión de última instancia elevado ante la Corte

Suprema de la República.

Constitutivo: Es un acto que crea derechos nuevos o que modifica una situación

anterior.

Contraprestación: Prestación a la cual se obliga una de las partes, en los contratos

bilateral, para corresponder a lo ofrecido o efectuado por la otra; así, el precio frente

a la cosa o la remuneración frente al servicio.

Disposición de bienes: Acto que tiene como finalidad la transmisión de bienes o

derechos.

Escritura Pública: Documento extendido ante notario, con atribuciones legales para

dar fe de un acto o contrato jurídico cumplido por el compareciente y actuante o por

las partes estipulantes.

Fe pública registral: Corresponde a los asientos de Registros Públicos, y a las

certificaciones extendidas por los registradores, esta además se encuentra

sustentada en el art. 2014 del C.C, principio de fe pública registral.

Inoponibilidad: Es la imposibilidad de hacer valer un derecho o una defensa.

Interés negativo: Incluye los costos propios por parte de la negociación, así como

también la perdida de la oportunidad al haber celebrado el tercero un contrato

inválido.

Legitimidad para contratar: Es el poder de disposición que tiene una de las partes

en relación a una determinación situación jurídica.

Poder especial: Es un documento legal escrito, firmado por una persona que otorga

poder a otra, para que lo represente ante una situación jurídica, esta persona debe

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ser mayor de edad y estar en acto de sus facultades. El poder especial solamente se

delega cuando se trata de un asunto sobre un tema específico.

Precedente Vinculante: Es visto desde el derecho objetivo al caso en concreto, el

cual genera una regla jurídica que, genera una interpretación o integración del

ordenamiento dispositivo, lo crea el Juez para un caso específico planteado y que

pueda servir para resolver casos futuros análogos, correspondiendo dicha función a

los órganos jurisdiccionales.

Registro Públicos: Nos referimos a la Superintendencia Nacional de los Registros

Públicos (SUNARP).

Sociedad Conyugal: Conocido como el régimen de sociedad de gananciales, en el

que todos los bienes y rentas obtenidas durante el patrimonio, pertenecen a los

cónyuges en partes iguales.

Tercero de buena fe: Aquel tercero que ha adquirido de una sola persona un bien

que indebidamente aparece como dueño en Registros Públicos en los asientos

registrales, alegando la buena fe al desconocer a la sociedad conyugal.

Título gratuito: Causa jurídica por la cual se adquiere algo sin contraprestación

alguna, como la donación y el legado.

Título oneroso: Causa de adquisición de cosas o derechos a cambio de una

equivalencia económica-financiera