40
  Materia: Derecho Privado Civil   Profesor: E duardo Rafael D omínguez | 1  Módulo 4 Unidad 4 Lectura 4 Materia: Derecho Privado Civil Profesor: Eduardo Rafael Domínguez  

Lectura 4-Modalidades de Contratación

  • Upload
    solcapo

  • View
    216

  • Download
    0

Embed Size (px)

DESCRIPTION

220

Citation preview

  • Materia: Derecho Privado Civil Profesor: Eduardo Rafael Domnguez | 1

    Mdulo 4

    Unidad 4

    Lectura 4

    Materia: Derecho Privado Civil

    Profesor: Eduardo Rafael Domnguez

  • Materia: Derecho Privado Civil Profesor: Eduardo Rafael Domnguez | 2

    4. MODALIDADES

    CONTRACTUALES INTRODUCCIN

    En nuestra vida en sociedad, de manera cotidiana, celebramos innumerables

    contratos, incluso de manera inconciente.

    En los contratos, a diferencia de los derechos reales, prima el ejercicio de la

    autonoma de la voluntad, es decir que las partes son libres para atribuir

    contenido a la celebracin de un acuerdo. Sin embargo, hay regulacin

    especfica en el Cdigo Civil y Comercial, para aquellas situaciones en las

    que las partes no acordaron determinada cosa, y por ende de alguna manera

    nos marca el camino por el que debemos transitar, o las herramientas con las

    que contamos para amparar nuestros derechos.

    Desde esta regulacin, debemos estudiar cuales sern aquellos contratos que

    tendremos que realizar de alguna manera en particular, y cuales sern los

    elementos fundamentales que deberemos conocer al momento de

    instrumentarlos.

    4.1. CONTRATOS TPICOS Los Contratos Pueden Ser: TPICOS

    ATPICOS

    Concepto: Los contratos tpicos son aquellos que estn reconocidos por

    nuestro ordenamiento jurdico, y ste les da un contenido mnimo. Prevn la

    situacin que las partes no hayan previsto en sus clusulas algunos

    supuestos, supliendo de esta manera la autonoma de la voluntad.

  • Materia: Derecho Privado Civil Profesor: Eduardo Rafael Domnguez | 3

    A contrario sensu tenemos los contratos atpicos, que son aquellos que no

    tienen asignado una denominacin especfica por nuestro ordenamiento

    jurdico, es decir que no tienen por ende un contenido mnimo. Las partes en

    la realidad lo que hacen es una mixtura de los contratos regulados por el

    derecho, creando nuevas modalidades. En este caso habr que atenerse a lo

    que las partes hayan acordado.

    Por una cuestin obvia solo veremos en esta lectura los contratos tpicos, ya

    que los atpicos, depender en ltima instancia lo que las partes hayan

    acordado.

    4.1.1. COMPRAVENTA

    Concepto:

    El Art. 1323 CC define este contrato de la siguiente manera: Habr compra y

    venta cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra la propiedad de

    una cosa, y sta se obligue a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en

    dinero.

    El contrato de compraventa, es uno de los ms comunes que se da

    cotidianamente. Quien no celebr este contrato alguna vez, ya sea desde la

    simple compra en un kiosco de golosinas, o compras de vestimenta en un

    centro comercial, o compras ms importantes como un automvil, o un bien

    inmueble, y as innumerables ejemplos.

    Clasificacin: Este contrato, puede clasificarse en:

    Compraventa civil, que es la que define el artculo que veamos al

    conceptualizar el mismo precedentemente, y

  • Materia: Derecho Privado Civil Profesor: Eduardo Rafael Domnguez | 4

    Compraventa comercial, regulada por el Cdigo de Comercio. Para

    que exista compraventa comercial, es necesario que quien compre, lo

    realice con nimo de obtener un rdito con ello, es decir, lo realiza con

    fin de lucro, ganancia. Slo recae sta sobre bienes muebles. Es decir

    que toda compraventa de bienes inmuebles, por ms que haya

    intensin de lucrar, es regulada y considerada como compraventa civil.

    Partes:

    Por un lado, tenemos al Vendedor, que es la persona que le transfiere a la

    otra, la propiedad de una cosa.

    Y por el otro, al Comprador, que es quien que debe pagar un precio

    y recibir la cosa.

    El objetivo que se persigue es la transmisin de la titularidad de una cosa

    material, que pasa de ser del vendedor para pasar a ser del comprador, quien

    adquiere la titularidad.

    Las partes deben ser libres y capaces para celebrar el contrato. El Art. 1324

    del CC aclara: Nadie puede ser obligado a vender, salvo que se den los

    siguientes supuestos:

    Cuando hay derecho en el comprador de comprar la cosa por

    expropiacin, por causa de utilidad pblica.

    Cuando por una convencin, o por un testamento se imponga al

    propietario la obligacin de vender una cosa a persona determinada.

    Cuando la cosa fuese indivisible y perteneciese a varios individuos, y

    alguno de ellos exigiese el remate.

    Cuando los bienes del propietario de la cosa hubieren de ser

    rematados en virtud de ejecucin judicial.

    Cuando la ley impone al administrador de bienes ajenos, la obligacin

    de realizar todo o parte de las cosas que estn bajo su administracin.

  • Materia: Derecho Privado Civil Profesor: Eduardo Rafael Domnguez | 5

    Prohibiciones:

    El contrato de compra y venta no puede celebrarse entre cnyuges.

    Los tutores, curadores y los padres no pueden vender bienes suyos a los

    que estn bajo su guarda o patria potestad.

    Los menores emancipados no pueden vender sin licencia judicial los bienes

    races suyos, ni los de sus mujeres o hijos.

    El Art. 1.361 del CC establece la siguiente prohibicin:Es prohibida la

    compra, aunque sea en remate pblico, por s o por interpuesta persona:

    1 A los padres, de los bienes de los hijos que estn bajo su patria potestad;

    2 A los tutores y curadores, de los bienes de las personas que estn a su

    cargo y comprar bienes para stas, sino en los casos y por el modo ordenado

    por las leyes;

    3 A los albaceas, de los bienes de las testamentarias que estuviesen a su

    cargo;

    4 A los mandatarios, de los bienes que estn encargados de vender por

    cuenta de sus comitentes;

    5 A los empleados pblicos, de los bienes del Estado, o de las

    Municipalidades, de cuya administracin o venta estuviesen encargados;

    6 A los jueces, abogados, fiscales, defensores de menores, procuradores,

    escribanos y tasadores, de los bienes que estuviesen en litigio ante el juzgado

    o tribunal ante el cual ejerciesen, o hubiesen ejercido su respectivo ministerio;

    7 A los Ministros de Gobierno, de los bienes nacionales o de cualquier

    establecimiento pblico, o corporacin civil o religiosa, y a los Ministros

    Secretarios de los Gobiernos de Provincia, de los bienes provinciales o

    municipales, o de las corporaciones civiles o religiosas de las provincias.

    Estas prohibiciones son absolutas, y lo que se pretende obtener es defraudar

    a terceros y perjudicar a los propietarios, que depender en cada supuesto,

    por ejemplo con respecto de la prohibicin que pesa sobre

    tutores/curadores/padres sobre los bienes de los menores a su cargo, se

  • Materia: Derecho Privado Civil Profesor: Eduardo Rafael Domnguez | 6

    quiere proteger a estos de algn abuso. Cada prohibicin tiene su razn de

    ser, fundada en un inters de orden pblico, pero sobre todo evitar perjudicar

    a terceros.

    Elementos:

    1. Cosa vendida.

    2. El precio

    El contrato no ser juzgado como de compra y venta, aunque las partes as lo

    estipulen, si para ser tal le faltase algn requisito esencial.

    1- COSA VENDIDA:

    Requisitos:

    1. La cosa sea determinada: La cosa es determinada cuando es cosa

    cierta, y cuando fuese cosa incierta, si su especie y cantidad hubiesen

    sido determinadas

    2. Pueden venderse todas las cosas que pueden ser objeto de los

    contratos, aunque sean cosas futuras, siempre que su enajenacin no

    sea prohibida.

    3. Si la cosa hubiese dejado de existir al formarse el contrato, queda ste

    sin efecto alguno.

    4. Las cosas ajenas no pueden venderse. Este principio es obvio por el

    postulado Nadie puede transmitir a otro un derecho que no posee.

    Slo en el caso que se haya vendido una cosa ajena, pero el

    propietario ratifica la venta, es decir que presta su consentimiento, la

    compraventa no es nula porque se ha subsanado.

    .

    2- PRECIO:

    Requisitos:

    1. Que el precio sea cierto: es decir que cuando las partes lo

    determinaren en una suma que el comprador debe pagar; o bien

  • Materia: Derecho Privado Civil Profesor: Eduardo Rafael Domnguez | 7

    cuando se deje su designacin al arbitrio de una persona determinada.

    Cuando la persona o personas determinadas para sealar el precio, no

    quisieren o no llegaren a determinarlo, la venta quedar sin efecto,

    porque si el precio deja de ser cierto, estara faltando un elemento

    esencial.

    2. Si la cosa se hubiere entregado al comprador sin determinacin de

    precio, o hubiere duda sobre el precio determinado, se presume que

    las partes se sujetaron al precio corriente del da, en el lugar de la

    entrega de la cosa.

    3. El precio debe ser en dinero, ya que si consistiere, parte en otra cosa,

    el contrato ser de permuta.

    Caracteres: Como hemos visto en la lectura anterior el significado de los

    caracteres contractuales, en el presente mdulo nos limitaremos a nombrarlos,

    suponiendo que el contenido ya lo conoce:

    a. Bilateral

    b. Consensual

    c. Oneroso

    d. Conmutativo

    e. No formal, salvo los que recaigan sobre bienes inmuebles, que deben

    ser realizados por escritura pblica.

    OBLIGACIN DE PARTES:

    Respecto del Vendedor:

    a. Entrega de la cosa: Artculo 1409 CC: El vendedor debe entregar la

    cosa vendida, libre de toda otra posesin, y con todos sus accesorios

    en el da convenido, y si no hubiese da convenido, el da en que el

    comprador lo exija

    Recordando la lectura N 2, para que nazca el derecho de propiedad

    eran necesarios dos elementos: el ttulo y el modo, y ste a su vez

    estaba dado por la entrega de la posesin. Justamente, la entrega de

    la cosa perfecciona el derecho del comprador sobre la cosa adquirida.

  • Materia: Derecho Privado Civil Profesor: Eduardo Rafael Domnguez | 8

    En caso que no est estipulado el lugar de entrega de la cosa, se

    entiende que ser en el lugar en el cual se encontraba en el momento

    de la celebracin del contrato.

    Si el vendedor incumple con esta obligacin y no entrega la cosa en el

    tiempo estipulado, el Art. 1.412 faculta al comprado a pedir la

    resolucin de la venta, o la entrega de la cosa.

    b. Conservacin de la cosa: Artculo 1408 CC: El vendedor no puede

    cambiar el estado de la cosa vendida, y est obligado a conservarla tal

    como se hallaba el da del contrato, hasta que la entregue al

    comprador. Es una obligacin contractual que nace del principio de la

    buena fe. Un ejemplo sera: si compramos un vehculo, antes lo vemos

    y tiene una radio, se encuentra en buen estado, tiene llantas y tapizado

    impecable, pero el da en que hacemos la transferencia nos

    encontramos con un auto sin radio, sin llantas, con el tapizado

    manchado; el vendedor ha incumplido con su obligacin.

    c. Obligacin de garantas: Las garantas que ofrece el vendedor de las

    cosas que vende, recordemos que son clusulas naturales, por lo

    tanto, perfectamente renunciables o modificables por las partes,

    siempre que se hagan de manera expresa y no sean de mala fe. Entre

    las garantas que debe el vendedor, tenemos:

    - Eviccin

    - Vicios redhibitorios

    - Debe abstenerse de perturbar los derechos

    transmitidos al comprador.

    Respecto del Comprador:

    1. Pagar el precio: Artculo 1424 CC. El comprador debe pagar el precio

    de la cosa comprada, en el lugar y en la poca determinada en el

    contrato. Si no hubiese convenio sobre la materia, debe hacer el pago

    en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa. Si la venta

    ha sido a crdito, o si el uso del pas concede algn trmino para el

    pago, el precio debe abonarse en el domicilio del comprador. Este

    debe pagar tambin el instrumento de la venta, y los costos del recibo

    de la cosa comprada.

  • Materia: Derecho Privado Civil Profesor: Eduardo Rafael Domnguez | 9

    2. Obligacin de recibir la cosa: Art.1427 CC. El comprador est obligado

    a recibir la cosa vendida en el trmino fijado en el contrato, o en el que

    fuese de uso local. A falta de un trmino convenido o de uso,

    inmediatamente despus de la compra. Art. 1430:Si el comprador de

    una cosa mueble deja de recibirla, el vendedor, despus de constituido

    en mora, tiene derecho a cobrarle los costos de la conservacin y las

    prdidas e intereses; y puede hacerse autorizar por el juez para

    depositar la cosa vendida en un lugar determinado, y demandar el

    pago del precio o bien la resolucin de la venta.

    3. Obligacin de pagar por el instrumento del contrato y los gastos de

    envo de la cosa: Art. 1424: El comprador debe pagar el precio de la

    cosa comprada, en el lugar y en la poca determinada en el contrato.

    Si no hubiese convenio sobre la materia, debe hacer el pago en el

    tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa. Si la venta ha sido

    a crdito, o si el uso del pas concede algn trmino para el pago, el

    precio debe abonarse en el domicilio del comprador. Este debe pagar

    tambin el instrumento de la venta, y los costos del recibo de la cosa

    comprada.

    Modalidad:

    El contrato de compraventa, puede realizarse bajo ciertas modalidades

    siempre que sean a opcin de las partes, las mismas pueden ser:

    Pacto de Retroventa: Por el cual el vendedor se reserva la facultad de

    recuperar la cosa, restituyendo al comprador el precio pagado. Debe

    ser practicada esta modalidad, dentro de los 3 aos. Vencido el

    trmino legal de tres aos, y sin que el vendedor haya hecho uso de

    esta oportunidad, se entender que ha renunciado a la misma. Este

    plazo de 3 aos es para garantizar la seguridad jurdica.

    Pacto de Reventa: En este caso, el comprador es quien puede restituir

    la cosa comprada a su vendedor, a cambio del precio pagado. Es decir

  • Materia: Derecho Privado Civil Profesor: Eduardo Rafael Domnguez | 10

    es la misma que la anterior, pero la facultad la tiene el comprador en

    vez que el vendedor.

    Pacto de Preferencia: Es un pacto por el cual, el vendedor, tiene

    preferencia ante otro futuro comprador, para el supuesto caso de

    venta. Es decir que si el comprador de la cosa, decide en un futuro

    venderla, el anterior dueo de esa cosa tendr preferencia, siempre

    que equipare las condiciones ofrecidas por terceros.

    Pacto de mejor comprador: Consiste en dejar sin efecto la venta, si

    aparece un comprador, ms ventajoso, dentro de los tres meses de

    efectuada la venta.

    Venta a satisfaccin del comprador: en este caso, la compra del

    producto es a satisfaccin del comprador, con lo cual, si a ste no le

    satisface la cosa que adquiri, puede devolverla.

    4.1.2. PERMUTA

    Concepto: El contrato de permuta tendr lugar cuando uno de los

    contratantes se obligue a transferir a otro la propiedad de una cosa, con tal

    que ste le d la propiedad de otra cosa.

    El contrato de PERMUTA, tambin conocido como trueque, tiene lugar

    cuando hay un intercambio mutuo de cosas. Por ejemplo ocurre habitualmente

    cuando uno compra un auto usado y a cambio en vez de pagar un precio en

    dinero, le entrega dos motos de su propiedad.

    En cuanto a las partes del contrato y la cosa objeto del contrato de permuta

    (que son dos cosas, y no una) me remito a lo dispuesto anteriormente, ya que

    los Artculos 1.490 y 1491 del CC establecen: que no pueden permutar, los

  • Materia: Derecho Privado Civil Profesor: Eduardo Rafael Domnguez | 11

    que no pueden comprar y vender, y no pueden permutarse, las cosas que no

    pueden venderse.

    Con la mera aclaracin que las partes no se denominan vendedor ni

    comprador, si no que son co-permutantes

    Clusula especfica:

    Es Art. 1.486 del CC nos dice: Si una de las partes ha recibido la cosa que

    se le prometa en permuta, y tiene justos motivos para creer que no era propia

    del que la dio, no puede ser obligado a entregar la que l ofreci, y puede

    pedir la nulidad del contrato, aunque no fuese molestado en la posesin de la

    cosa recibida. Esto significa que si quien recibi la cosa sospecha que se

    trata de una cosa ajena, puede anular el contrato. Esa anulacin del contrato

    de permutacin tiene efecto contra los terceros poseedores de la cosa

    inmueble entregada a la parte, contra la cual la nulidad se hubiese

    pronunciado.

    Si el co-permutante es de mala fe, y enajena la cosa que se le dio, sabiendo

    que ella no perteneca a la parte de quien la recibi, no podr anular el

    contrato, mientras que el poseedor a quien hubiese pasado la cosa, no

    demandase contra l la nulidad de su contrato de adquisicin.

    Esto significa que el co-permutante de mala fe, que saba que la cosa era

    ajena, e igualmente la cedi a un tercero, no puede beneficiarse de la

    oportunidad que el mismo cdigo le brinda de solicitar la nulidad del contrato,

    sino que deber esperar que a quien el ha cedido la cosa, requiera la nulidad

    del contrato, y recin en esa oportunidad podr el solicitarla a su co-

    permutante.

    Rgimen Jurdico Aplicable: El contrato de permuta en la actualidad ha

    perdido sentido; hoy por lo general optamos por pagar un precio en dinero y

    celebrar un contrato de compraventa. No es un contrato con una regulacin

    muy especfica en el Cdigo Civil, inclusive el mismo Art. 1.492 establece que:

  • Materia: Derecho Privado Civil Profesor: Eduardo Rafael Domnguez | 12

    En todo lo que no se haya determinado especialmente, en este ttulo, la

    permutacin se rige por las disposiciones concernientes a la venta.

    4.1.3 LOCACIN

    Concepto: el Art.1.493 del CC define al contrato de locacin de la siguiente

    manera: Habr locacin, cuando dos partes se obliguen recprocamente, la

    una a conceder el uso o goce de una cosa, o a ejecutar una obra, o prestar un

    servicio; y la otra a pagar por este uso, goce, obra o servicio un precio

    determinado en dinero.

    Clasificacin:

    El concepto que nos brinda el Cdigo en este artculo es abarcativo de los tres

    tipos de locaciones que se reconocen:

    LOCACIN DE COSAS conceder el uso o goce de una cosa.

    LOCACIN DE SERVICIOS a prestar un servicio.

    LOCACIN DE OBRA a ejecutar una obra.

    Veremos por separado cada modalidad de locacin, porque son diferentes

    entre s.

    Partes: El que paga el precio, se llama en este cdigo LOCATARIO O

    INQUILINO

    Y el que lo recibe: quien lo recibe se llama LOCADOR

    El precio que se paga se llama ARRENDAMIENTO O ALQUILER

    Los derechos y obligaciones que nacen del contrato de locacin, pasan a los

    herederos del locador y del locatario. Esto significa que no se trata de un

    contrato intuitu personae, sino que es factible transmitir sus obligaciones.

  • Materia: Derecho Privado Civil Profesor: Eduardo Rafael Domnguez | 13

    El Art. 1.494 del CC establece: El contrato de locacin queda concluido por el

    mutuo consentimiento de las partes. Todo lo dispuesto sobre el precio,

    consentimiento y dems requisitos esenciales de la compraventa, es aplicable

    al contrato de locacin.

    Es decir que al igual que el contrato de permuta, todo lo que no tenga una

    especfica regulacin en el cdigo, se aplicar supletoriamente lo dispuesto

    por el contrato de compra y venta.

    LOCACIN DE COSAS

    Cuando hablamos de la locacin de cosas, hacemos referencia a aquel

    contrato en el cual una de las partes llamada LOCADOR, se obliga frente a la

    otra, llamada LOCATARIA, a entregarle el uso y goce de una cosa, por un

    tiempo determinado y a cambio de un precio en dinero.

    LOCACIN DE COSAS conceder el uso o goce de una cosa.

    El caso ms comn de este tipo de locacin, es el de las locaciones de

    inmuebles, por ejemplo cuando alquilamos un departamento en la Ciudad de

    Crdoba para estudiar en la Universidad.

    Rgimen Jurdico Aplicable:

    Si bien los principios bsicos los encontramos en el Cdigo Civil, tenemos

    una Ley complementaria, que es la Ley de Locaciones Urbanas Ley N

    23.091, que regula entre otras cosas, los plazos mximos y mnimos de las

    locaciones.

    Objeto del Contrato de Locacin:

    Pueden ser objeto de este contrato:

    1. Las cosas muebles no fungibles, por ejemplo un auto, una mquina.

  • Materia: Derecho Privado Civil Profesor: Eduardo Rafael Domnguez | 14

    2. Los bienes races sin excepcin (bienes inmuebles).

    3. las cosas indeterminadas.

    4. Las cosas que estn fuera del comercio, y que no pueden ser

    enajenadas, pueden ser dadas en arrendamiento, salvo que estuvieran

    fuera del comercio por nocivas al bien pblico, u ofensivas a la moral y

    buenas costumbres.

    El supuesto N 4 puede ser ejemplificado de la siguiente manera: Una plaza

    donde el Estado puede arrendar, ceder el uso y goce de un espacio de la

    misma para que se instale un kiosco.

    No pueden ser objeto de este contrato de locacin, las cosas fungibles, ya que

    como vimos en la primera lectura, son cosas que se pueden reemplazar por

    otra de la misma calidad, especie. Tampoco puede tratarse de cosas

    consumibles, porque sera imposible gozar y usar la cosa si no se consume.

    Por ejemplo no puedo dar en locacin 1 tonelada de soja (bien fungible), o 1

    paquete de fideos (bien consumible)

    Uso que se debe dar a la cosa locada:

    Debe ser un uso honesto, y que no sea contrario a las buenas costumbres. De

    otra manera el contrato es de ningn valor. Por lo general, las partes en el

    mismo contrato expresan que uso puede darse a la cosa, y en ese caso, el

    locatario no puede servirse de la cosa para otro uso, sino que deben respetar

    los trminos contractuales.

    Ser nula y sin ningn valor toda clusula por la que se pretenda excluir de la

    habitacin de la casa, pieza o departamento arrendado o subarrendado, a los

    menores que se hallen bajo la patria potestad o guarda del locatario o

    sublocatario.

    Tiempo de la Locacin:

    En funcin de la Ley 23.091 que entre otras cosas regula el tiempo de la

    locacin, que segn el tipo que sea, ste vara:

  • Materia: Derecho Privado Civil Profesor: Eduardo Rafael Domnguez | 15

    Locacin p/ vivienda familiar: Mximo por 10 aos, y mnimo de 2 aos.

    Locacin Comercial: Mximo 10 aos, y mnimo 3 aos.

    El legislador, consider oportuno no extender ms all de 10 aos cualquier

    contrato de locacin, ya que dejara de ser un acto de administracin, y

    pasara a ser un acto de disposicin.

    Capacidad para dar cosas en locacin:

    Tienen capacidad para celebrar el contrato de locacin:

    Quienes tengan la administracin de sus bienes pueden arrendar sus

    cosas.

    Quienes pueden arrendar los administradores de bienes ajenos

    Son Incapaces:

    En funcin del Art. 1.512 del CC: El copropietario de una cosa indivisa, no

    puede arrendarla, ni aun en la parte que le pertenece, sin consentimiento de

    los dems partcipes. Es decir los condminos de una cosa indivisa, no

    pueden arrendar sin contar con el consentimiento de todos sus co-

    propietarios. Ejemplo: Tres hermanos que son dueos de una casa; hay un

    condominio (repasar la segunda lectura- derechos reales). Uno de ellos no

    puede celebrar l solo un contrato de locacin, sino que deben hacerlo

    conjuntamente los tres y ponerse de acuerdo sobre el alquiler que van a

    cobrar y a quin le van a alquilar.

    OBLIGACIONES DE LAS PARTES

    Obligaciones del locador:

    1. Entregar la cosa, con todos los accesorios que dependan de ella al

    tiempo del contrato, en buen estado para ser propia al uso para el cual ha

  • Materia: Derecho Privado Civil Profesor: Eduardo Rafael Domnguez | 16

    sido contratada, salvo si conviniesen que se entregue en el estado en que

    se encuentre.

    2. Mantener la cosa locada en buen estado, esta obligacin consiste, en

    hacer las reparaciones que exigiere el deterioro de la cosa, por caso

    fortuito o de fuerza mayor, o el que se causare por la calidad propia de la

    cosa, vicio o defecto de ella, cualquiera que fuese, o el que proviniere del

    efecto natural del uso o goce estipulado, o el que sucediere por culpa del

    locador, sus agentes o dependientes.

    3. Asegurar al locatario el uso y goce pacfico de la cosa, haciendo todos

    los actos necesarios a su objeto, y abstenindose de impedir, aminorar, o

    crear dificultades al goce del locatario.

    Incumplimiento de las obligaciones del locador:

    En el caso que el locador NO cumpla con estas obligaciones, el mismo cdigo

    prev las soluciones, por ejemplo:

    Cuando el locador no hiciere, o retardare ejecutar las reparaciones o los

    trabajos que le incumbe hacer, el locatario est autorizado a retener la parte

    del precio correspondiente al costo de las reparaciones o trabajos, y si stos

    fuesen urgentes, puede ejecutarlos de cuenta del locador.

    Pero si el locador se dispusiese a hacer las reparaciones que son de su cargo,

    y ellas interrumpiesen el uso o goce estipulado, en todo o en parte, o fuesen

    muy incmodas al locatario, podr ste exigir, segn las circunstancias:

    La cesacin del arrendamiento,

    Una baja proporcional al tiempo que duren las reparaciones.

    Si el locador no conviniere en la cesacin del pago del precio, o en la baja de

    l, podr el locatario devolver la cosa, quedando disuelto el contrato.

    Si durante el contrato la cosa arrendada fuere destruida en su totalidad por

    caso fortuito, el contrato queda rescindido. Si lo fuere slo en parte, puede el

  • Materia: Derecho Privado Civil Profesor: Eduardo Rafael Domnguez | 17

    locatario pedir la disminucin del precio, o la rescisin del contrato, segn

    fuese la importancia de la parte destruida.

    Si la cosa estuviere solamente deteriorada, el contrato subsistir, pero el

    locador est obligado a reparar el deterioro, hasta poner la cosa en buen

    estado.

    Nuevas obras: El Art. 1.524 del CC prev el supuesto que el locador quisiere

    hacer sobre la cosa locada nuevas obras; el artculo reza: Si el locador

    quisiere hacer en la cosa arrendada, innovaciones u obras que no sean

    reparaciones, o si las hubiese hecho contra la voluntad del locatario, puede

    ste oponerse a que las haga, o demandar la demolicin de ellas, o restituir la

    cosa y pedir indemnizacin de prdidas e intereses.

    Garantas: El locador debe responder por los vicios o defectos graves de la

    cosa arrendada que impidieran el uso de ella, aunque l no los hubiese

    conocido, o hubiesen sobrevenido en el curso de la locacin, y el locatario

    puede pedir la disminucin del precio, o la rescisin del contrato, salvo si

    hubiese conocido los vicios o defectos de la cosa.

    El Art. 1.553 del CC, pone en cabeza del locador, el pago de contribuciones:

    El locador est obligado a pagar las cargas y contribuciones que graviten

    sobre la cosa arrendada.

    Obligaciones del locatario

    1. Uso y goce de la cosa, conforme a su destino para la cual fue locada,

    y a falta de convenio, es decir sin que las partes hayan expresamente

    estipulado el destino, deber darle el uso que la cosa ha servido antes o

    al que regularmente sirven cosas semejantes. Si el locatario emplea la

    cosa arrendada en otro uso que al que est destinada por su naturaleza o

    por el contrato, o si por un goce abusivo causa perjuicio al locador, ste

    puede demandar las prdidas e intereses, y segn las circunstancias la

    supresin de las causas del perjuicio, o la rescisin del arrendamiento.

  • Materia: Derecho Privado Civil Profesor: Eduardo Rafael Domnguez | 18

    2. Conservar la cosa en buen estado y responder de todo dao o deterioro

    que se causare por su culpa o por el hecho de las personas de su familia

    que habiten con l, de sus domsticos, trabajadores, huspedes o

    subarrendatarios

    3. Pagar el precio convenido de alquiler: El Art. 1.579 del CC faculta al

    locador a rescindir el contrato por falta de pago No pagando el locatario

    dos perodos consecutivos de alquileres o renta, el locador podr

    demandar la resolucin del contrato, con indemnizacin de prdidas e

    intereses.

    4. Restituir la cosa, finalizado el contrato, en el estado en el que se

    encontrare.

    5. Alertar al Locador sobre cualquier inconveniente: El Art. 1.530 le

    impone al locatario la siguiente obligacin: El locatario est obligado a

    poner en conocimiento del locador, en el ms breve tiempo posible, toda

    usurpacin, o novedad daosa a su derecho, como toda accin que se

    dirija sobre la propiedad, uso o goce de la cosa.

    Facultades del locatario:

    Siempre que no est prohibida en el contrato, el locatario, sin necesidad de

    autorizacin del locador, puede hacer en la cosa arrendada, siempre que no

    altere su forma o que no haya sido citado para la restitucin de la cosa, las

    mejoras que tuviere a bien para su utilidad o comodidad.

    SUBLOCAR El locatario puede subarrendar en todo o en parte, o prestar

    o ceder a otro la cosa arrendada, si no le fuese prohibido por el contrato o por

    la ley; y este derecho pasa a sus herederos, sucesores o representantes.

    A tal fin, en los contratos de subarriendo, o en su defecto, en los recibos de

    alquiler, se har constar el nombre del locador y el precio del arriendo

    originario.

  • Materia: Derecho Privado Civil Profesor: Eduardo Rafael Domnguez | 19

    Extincin de la locacin:

    El Art. 1.604 del CC establece que la locacin concluye, por las siguientes

    causas:

    1) Si fuese contratada por tiempo determinado, acabado ese tiempo;

    2) Si fuese contratada por tiempo indeterminado despus del plazo de 10 aos

    (tiempo mximo de la locacin)

    3) Por la prdida de la cosa arrendada;

    4) Por imposibilidad del destino especial para el cual la cosa fue

    expresamente arrendada;

    5) Por los vicios redhibitorios de ella, que ya existiesen al tiempo del contrato o

    sobreviniesen despus, salvo si tales vicios eran aparentes al tiempo del

    contrato, o el locatario saba de ellos, o tena razn de saber;

    6) Por casos fortuitos que hubieran imposibilitado principiar o continuar los

    efectos del contrato;

    7) Por todos los casos de culpa del locador o locatario que autoricen a uno u

    otro a rescindir el contrato.

    LOCACIN DE SERVICIOS

    Concepto: Es el contrato por el cual una persona, llamada locador, se obliga

    frente a la otra, llamada locatario, a prestarle un servicio sea personal o

    profesional, a cambio de un precio en dinero.

    LOCACIN DE SERVICIOS a prestar un servicio.

  • Materia: Derecho Privado Civil Profesor: Eduardo Rafael Domnguez | 20

    La naturaleza de esta obligacin es una "obligacin de hacer".

    Partes:

    El locador Presta un servicio personal o profesional

    El locatario Paga un precio

    La locacin de servicios no ser aplicable al servicio de los empresarios o

    agentes de transportes, tanto por tierra como por agua, tanto de personas

    como de cosas, ya que la misma es regulada por las leyes del Cdigo de

    Comercio.

    Servicios que pueden prestarse:

    El Art. 1.626 del CC establece que si la locacin tuviese por objeto

    prestaciones de servicios imposibles, ilcitos o inmorales, aquel a quien tales

    servicios fuesen prestados, no tendr derecho para demandar a la otra parte

    por la prestacin de esos servicios, ni para exigir la restitucin del precio que

    hubiese pagado.

    Esto significa que el servicio o tarea que se realice no puede ser inmoral, ni

    ilcita, ya que escapa a lo regulado por el cdigo civil. En caso que, por

    ejemplo, una persona le encomiende a otra matar a otra persona, el sicario no

    puede exigir legalmente un precio. Sera absurdo.

    Precio:

    Quien preste un servicio o hiciere algn trabajo, a otro, puede demandar el

    precio, aunque ningn precio se hubiese ajustado, siempre que tal servicio o

    trabajo sea de su profesin o modo de vivir.

    Las partes podrn ajustar libremente el precio de los servicios, sin que dicha

    facultad pueda ser cercenada por leyes locales.

  • Materia: Derecho Privado Civil Profesor: Eduardo Rafael Domnguez | 21

    Diferencia con el contrato de trabajo:

    Cuando hablamos de contrato de trabajo, hablamos de aquel contrato

    celebrado por el trabajador, quien se compromete a realizar determinadas

    labores, bajo dependencia del empleador.

    Hay que tener en cuenta que la nota caracterstica de este contrato, a

    diferencia del contrato de locacin de servicios, radica en la dependencia que

    existe del empleado, frente al empleador. El empleado, actuar en su puesto

    de trabajo, a nombre y cuenta de su empleador, y bajos sus rdenes y

    responsabilidad, a cambio de una remuneracin.

    LOCACIN DE SERVICIOS CONTRATO DE TRABAJO

    No hay subordinacin

    Tcnica

    Jurdica

    Econmica

    S hay subordinacin

    Tcnica

    Jurdica

    Econmica

    Se paga un precio: honorarios

    Se paga un precio: Sueldo

    Ejemplo: Los abogados, contadores,

    siempre que trabajen de modo

    independiente, en su estudio

    profesional.

    Ejemplo: cualquier trabajador que

    deba cumplir con un horario, y las

    directivas tcnicas de su empleador.

    LOCACIN DE OBRA

    Concepto: Es el contrato por el cual, una persona, llamado locador

    (empresario), se obliga frente al locatario, a realizar una obra, a cambio de un

    precio en dinero, por parte de este ultimo.

    LOCACIN DE OBRA a ejecutar una obra.

  • Materia: Derecho Privado Civil Profesor: Eduardo Rafael Domnguez | 22

    Partes:

    El Locador Quien ejecuta una obra

    El Locatario Paga un precio en dinero

    Como ejemplo, podemos ver el supuesto de una persona que contrata a un

    arquitecto para que le construya una casa; o bien el caso que una persona le

    encomiende a un artista que pinte un cuadro. El arquitecto o el artista son

    LOCADORES. Cumplen con el contrato una vez que finaliza la obra y se la

    entregan al locatario, quien paga el precio por tales obras.

    Obra:

    En el contrato debe estipularse como debe ser la obra, las dimensiones, color,

    en fin todos los detalles.

    En caso que no hayan estipulado cmo debe hacerse la misma, y no habiendo

    medida, plano o instrucciones, el empresario debe hacer la obra segn la

    costumbre del lugar y teniendo en consideracin al precio estipulado.

    El empresario no podr variar el proyecto de la obra sin permiso por escrito del

    dueo. A falta de acuerdo, resolver el juez sumariamente.

    Tiempo de realizacin Segn lo estipulado.

    A falta de ajuste sobre el tiempo en que debe ser concluida la obra,

    entindase que el empresario debe concluirla en el tiempo razonablemente

    necesario, segn la calidad de la obra

    Precio:

    El locador, bajo ningn pretexto, puede pedir aumento en el precio, cuando la

    obra ha sido contratada por una suma determinada, an cuando se encarezca

    el valor de los materiales y de la obra de mano.

  • Materia: Derecho Privado Civil Profesor: Eduardo Rafael Domnguez | 23

    Responsabilidad:

    En el contrato de Locacin de obra, adquiere gran relevancia el tema de la

    responsabilidad. El Art. 1.646 del CC establece: Tratndose de edificios u

    obras en inmuebles destinados a larga duracin, recibidos por el que los

    encarg, el constructor es responsable por su ruina total o parcial, si sta

    procede de vicio de construccin o de vicio del suelo o de mala calidad de los

    materiales, haya o no el constructor provisto stos o hecho la obra en terreno

    del locatario.

    Plazo de la responsabilidad Deber producirse la ruina dentro de los diez

    (10) aos.

    La responsabilidad que este artculo impone se extender indistintamente al

    director de la obra y al proyectista segn las circunstancias, sin perjuicio de las

    acciones de regreso que pudieren competer.

    Los empresarios constructores son responsables, por la inobservancia de las

    disposiciones municipales o policiales, de todo dao que causen a los vecinos.

    Conclusin:

    La locacin se acaba por la conclusin de la obra, o por resolucin del

    contrato.

    El dueo de la obra, puede desistir de la ejecucin de ella por su sola

    voluntad, siempre que indemnice al locador todos sus gastos, trabajo y

    utilidad que pudiera obtener por el contrato.

    El contrato se resuelve tambin por fallecimiento del empresario; pero

    no por fallecimiento del locatario.

  • Materia: Derecho Privado Civil Profesor: Eduardo Rafael Domnguez | 24

    Puede resolverse el contrato por el locatario, o por el empresario,

    cuando sobreviene a ste imposibilidad de hacer o de concluir la obra.

    En este caso el empresario es pagado por lo que ha hecho.

    4.1.4 MANDATO

    Concepto:

    Art. 1869 CC: El mandato, como contrato, tiene lugar cuando una parte da a

    otra el poder, que sta acepta, para representarla, al efecto de ejecutar en su

    nombre y de su cuenta un acto jurdico, o una serie de actos de esta

    naturaleza.

    En otras palabras, diremos que hay contrato de mandato, cuando una persona

    asume voluntariamente la representacin de otra, actuando en nombre propio

    pero en inters de otro.

    Todo lo relativo al contrato de mandato es aplicable tambin:

    A las representaciones necesarias.

    A las representaciones de las corporaciones y de los establecimientos

    de utilidad pblica.

    A las representaciones por administraciones o liquidaciones de

    sociedades, en los casos que as se determine en este cdigo y en el

    Cdigo de Comercio.

    A las representaciones por personas dependientes, como el sirviente

    en relacin a su patrn, el aprendiz en relacin a su maestro, etc.

    A las representaciones por gestores oficiosos.

    A las procuraciones judiciales.

    A las representaciones por albaceas testamentarios o dativos.

  • Materia: Derecho Privado Civil Profesor: Eduardo Rafael Domnguez | 25

    Caracteres:

    a. Consensual

    b. Oneroso o gratuito

    c. Tpico

    d. Formal, en ciertos actos.

    b- Se presume que es gratuito, cuando no se hubiere convenido que el

    mandatario perciba una retribucin por su trabajo y, a su vez, se presume

    oneroso cuando consista en atribuciones o funciones conferidas por la ley al

    mandatario, y cuando consista en los trabajos propios de la profesin lucrativa

    del mandatario, o de su modo de vivir.

    d- En cuanto a la forma, el mandato segn lo establece el Cdigo Civil, puede

    ser expreso o tcito. Es expreso cuando se celebra por medio de un

    instrumento pblico o privado, por cartas, y tambin verbalmente. Y es tcito

    cuando el mismo no slo resulta de los hechos positivos del mandante, sino

    tambin de su inaccin o silencio, o no impidiendo, pudiendo hacerlo, cuando

    sabe que alguien est haciendo algo en su nombre.

    Puede celebrarse por escrito o no.

    Clasificacin:

    El Mandato puede ser: civil o comercial

    MANDATO COMERCIAL: Es el contrato por el cual una persona llamada

    mandante confa la gestin de uno o ms negocios a otra que se denomina

    mandatario. El mandatario se hace cargo de esa gestin pero por cuenta y

    riesgo su mandante.

    El mandato comercial, es el contrato por el cual una persona se obliga a

    administrar uno o ms negocios lcitos de comercio que otra le encomienda, el

    mandato comercial siempre se presume oneroso; es distinto al mandato civil.

  • Materia: Derecho Privado Civil Profesor: Eduardo Rafael Domnguez | 26

    Las partes del mandato comercial:

    El Mandante: sera el propietario del bien, es quien le encomienda al

    mandatario la celebracin de algn negocio.

    El Mandatario: sera quien realiza el negocio encargado por su

    mandante. Es quien vende una cosa ajena, pero cuenta con la

    autorizacin de su dueo. El que administra el negocio obra en nombre

    de la persona que se lo ha encomendado.

    El Mandante Puede en cualquier momento revocar el mandato otorgado.

    El Mandatario Puede en cualquier momento renunciar al contrato, debiendo

    comunicar su decisin al mandante, no sea intempestivo.

    Modalidad:

    En cuanto a la extensin del mandato, podemos decir que existe el mandato

    general y el mandato especial.

    Modalidades Mandato General

    Mandato Especial

    Respecto al mandato general, el Art. 1879 del CC establece la clasificacin:

    El mandato es general o especial. El general comprende todos los negocios

    del mandante, y el especial uno o ciertos negocios determinados....

    El mandato general, slo se refiere a los actos de administracin, es decir que

    un mandatario que tiene un mandato general slo podr llevar a cabo

    vlidamente los actos que impliquen administrar el patrimonio de su

    mandante, pero NO puede realizar ningn acto de disposicin. Por ejemplo,

    podr dar en locacin un bien inmueble, pero no venderlo.

  • Materia: Derecho Privado Civil Profesor: Eduardo Rafael Domnguez | 27

    En cuanto al especial, dice ....y el especial uno o ciertos negocios

    determinados. Es decir que se otorga mandato especial, cuando el mandato

    slo necesita que lo representen en un negocio, o en un acto jurdico en

    particular.

    Supongamos el supuesto que el mandante viaje, y no puede llevar a cabo

    determinado acto, por ello le confiere poder especial a su representante. Sin

    embargo, El CC prev una serie de supuestos en lo que se necesita un

    PODER ESPECIAL, para llevar adelante determinados actos, estn

    enumerados en el Art. 1881. Veamos algunos supuestos contenidos en la

    norma:

    Son necesarios poderes especiales:

    1 Para hacer pagos que no sean los ordinarios de la administracin;

    2 Para hacer novaciones que extingan obligaciones;

    3 Para transigir, comprometer en rbitros, prorrogar jurisdicciones, renunciar

    al derecho de apelar, o a prescripciones adquiridas;

    4 Para cualquier renuncia gratuita, o remisin, o quita de deudas

    5 Para el reconocimiento de hijos naturales;

    6 Para cualquier contrato que tenga por objeto transferir o adquirir el dominio

    de bienes races, por ttulo oneroso o gratuito;

    7 Para hacer donaciones;

    9 Para prestar dinero, o tomar prestado;

    10 Para dar en arrendamiento por ms de seis aos inmuebles que estn a

    su cargo;

    11 Para constituir o ceder derechos reales sobre inmuebles;

    12 Para aceptar herencias.

    Hay varios supuestos ms, pero si vemos a cada uno es particular, son actos

    que implican un acto de disposicin, por ejemplo, donar bienes. Por ello, se

    requiere que el mandato sea preciso, y que no quepan dudas de la intensin

    del mandante al momento de conferir poder a favor de su mandatario, y que

    no se vea perjudicado en sus negocios.

  • Materia: Derecho Privado Civil Profesor: Eduardo Rafael Domnguez | 28

    Al respecto, es importante tener en cuenta lo que nos dice el Art. 1.884: El

    mandato especial para ciertos actos de una naturaleza determinada, debe

    limitarse a los actos para los cuales ha sido dado, y no puede extenderse a

    otros actos anlogos, aunque stos pudieran considerarse como

    consecuencia natural de los que el mandante ha encargado hacer.

    Objeto del mandato

    Pueden ser objeto del mandato todos los actos lcitos, susceptibles de

    producir alguna adquisicin, modificacin o extincin de derechos.

    El mandato de acto ilcito, imposible o inmoral, no da accin alguna al

    mandante contra el mandatario, ni a ste contra el mandante, salvo si el

    mandatario no supiere, o no tuviere razn de saber que el mandato era ilcito.

    Partes:

    Los sujetos de la relacin son:

    MANDANTE MANDATARIO

    Por un lado el MANDANTE, que es la persona que va a encomendar,

    mediante un poder expreso o tcito, tambin llamado representado.

    Por el otro lado, la persona llamada MANDATARIO, para que la represente y

    acte en su nombre y por su cuenta, actos jurdicos1. Tambin llamado

    representante.

    De la capacidad para ser mandante o mandatario

    En primer lugar hay que tener en cuenta qu clase de mandato es, si general

    o especial:

    1 Conf. Roitbarg Marcelo Ricardo. Cuaderno de Derecho Civil: Gua de estudios.

    Contratos Civiles y Comerciales. Parte General. 1 - 1995 - A-Z EDITORA - BUENOS AIRES. Pg. 145.

  • Materia: Derecho Privado Civil Profesor: Eduardo Rafael Domnguez | 29

    Para el mandato general de actos de administracin, debe ser conferido por

    persona que tenga la administracin de sus bienes.

    Y para el mandato especial que implique de alguna manera un acto de

    disposicin, no puede ser dado, sino por la persona capaz de disponer de

    ellos.

    Pueden ser mandatarios todas las personas capaces de contratar.

    OBLIGACIONES:

    Mandante:

    a. Debe anticipar al mandatario, las cantidades necesarias para la

    ejecucin del mandato, es decir, brindarle los medios necesarios para

    la realizacin del mandato.

    b. El mandante debe librar al mandatario de las obligaciones que hubiera

    contrado en su nombre, respecto de terceros.

    c. Debe igualmente indemnizar al mandatario de las prdidas que

    hubiere sufrido.

    Mandatario:

    a. Ejecutar el mandato, de acuerdo a lo estipulado con el mandante.

    b. El mandatario est obligado a dar cuenta de sus operaciones, es decir,

    debe rendir cuentas.

    c. Responde por los daos y perjuicios que ocasione al mandante por la

    inejecucin total o parcial del mandato.

    Efectos:

    Respecto de 3, cuando se contrata en nombre del mandante, pasando los

    lmites del mandato, y el mandante no ratificare el contrato, ser nulo el

    mandato, si la parte con quien contrat el mandatario conoce los poderes

  • Materia: Derecho Privado Civil Profesor: Eduardo Rafael Domnguez | 30

    dados por el mandante, es decir, si este tercero conoca que se estaba

    pasando los lmites establecidos.

    En cuanto a los actos realizados por el mandatario, en los lmites de su poder,

    y a nombre del mandante, como las obligaciones que hubiese contrado, son

    considerados como hechos por ste personalmente.

    Extincin del mandato:

    El contrato de mandato cesa por las siguientes razones:

    1- Por el cumplimiento del negocio encomendado

    2- Por la expiracin del tiempo determinado o indeterminado porque fue dado

    3- Cuando se otorga mandato al sustituido

    4- Por la revocacin del mandante

    5- Por la renuncia del mandatario

    6- Por el fallecimiento del mandante o del mandatario

    7- Por incapacidad sobreviniente al mandante o mandatario.

    Efectos de la extincin del mandato:

    Si En relacin a terceros, stos han ignorado sin culpa la cesacin del

    mandato, y por lo tanto hubieren contratado con el mandatario, el contrato

    ser obligatorio para el mandante, sus herederos y representantes, salvo sus

    derechos contra el mandatario, si ste saba la cesacin del mandato. Es libre

    a los terceros obligar o no al mandante.

    ACTOS URGENTES: No obstante la cesacin del mandato, es obligacin

    del mandatario, continuar por s o por otros los negocios comenzados que no

    admiten demora, hasta que el mandante, o sus herederos dispongan sobre

    ellos, bajo pena de responder por perjuicio que de su omisin resultare.

  • Materia: Derecho Privado Civil Profesor: Eduardo Rafael Domnguez | 31

    4.1.5. CESIN DE CRDITOS

    Concepto: El Cdigo Civil lo define de la siguiente manera: Habr cesin de

    crdito, cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra parte el

    derecho que le compete contra su deudor, entregndole el ttulo del crdito, si

    existiese.2 Es decir, la cesin es un contrato por el cual, una de las partes,

    cedente, le transfiere a otra persona, llamada cesionario, un derecho que

    posee.

    Veamos un ejemplo: A Carlos le deben la suma de pesos $200. Carlos no

    tiene tiempo para reclamarle a su deudor el dinero, por eso decide CEDERLO,

    a favor de su hijo Francisco, de manera gratuita.

    Carlos (padre) Es el Cedente y su Hijo Francisco es el Cesionario.

    Se trata en este supuesto de un derecho de crdito, es decir, cede a la

    persona este derecho que tiene contra su deudor.

    Esta tercera persona que aparece, (Francisco- hijo) ocupar el mismo lugar y

    tendr los mismos derechos que tenia el cedente.

    Clasificacin:

    CESIN COMPRAVENTA: Tenemos una cesin compraventa, si el

    derecho creditorio fuese cedido por un precio en dinero, o rematado, o

    dado en pago, o adjudicado en virtud de ejecucin de una sentencia, en

    este supuesto la cesin ser juzgada por las disposiciones sobre el

    contrato de compra y venta, que no fuesen modificadas en este ttulo.

    2 Art. 1.434 del Cdigo Civil Argentino.

  • Materia: Derecho Privado Civil Profesor: Eduardo Rafael Domnguez | 32

    CESIN PERMUTA: En cambio, si el crdito fuese cedido por otra cosa

    de valor en s, o por otro derecho creditorio, la cesin ser juzgada por las

    disposiciones sobre el contrato de permutacin.

    CESIN DONACIN: Por ltimo, estaremos en presencia de una cesin

    donacin, cuando el crdito fuese cedido gratuitamente, en este caso la

    cesin ser juzgada por las disposiciones del contrato de donacin.

    Caracteres:

    a. Bilateral o unilateral

    b. Formal

    c. Consensual

    d. Tpico

    Objeto:

    Segn el Art. 1444 del CC, todo objeto incorporal, todo derecho y toda accin

    sobre una cosa que se encuentra en el comercio, pueden ser cedidos, a

    menos que la causa no sea contraria a alguna prohibicin expresa o implcita

    de la ley, o al ttulo mismo del crdito.

    Podrn ser cedidos: Los crditos condicionales, o eventuales, como los

    crditos exigibles, los aleatorios, a plazo, o litigiosos. Los derechos sobre

    cosas futuras, como los frutos naturales o civiles de un inmueble, pueden

    igualmente ser cedidos con anticipacin.

    NO podrn ser cedidas:

    Las acciones fundadas sobre derechos inherentes a las personas, o

    que comprendan hechos de igual naturaleza, no pueden ser cedidas.

    La cesin de los derechos de uso y habitacin.

    Las esperanzas de sucesin.

    Las pensiones militares o civiles, o las que resulten de reformas civiles

    o militares, con las nica excepcin de aquella parte que por

  • Materia: Derecho Privado Civil Profesor: Eduardo Rafael Domnguez | 33

    disposicin de la ley, pueda ser embargada para satisfacer

    obligaciones.

    Los alimentos futuros.

    Los derechos adquiridos por pacto de preferencia en la compraventa.

    Partes:

    Los sujetos de la relacin son:

    CEDENTE CESIONARIO

    Por un lado el CEDENTE, le transfiere a otra persona, un derecho que posee.

    Por el otro lado, la persona llamada CESIONARIO, es quien adquiere el

    derecho que antes posea el cedente.

    De la capacidad para ser cedente y cesionario

    La regla general: est receptada en el Art. 1.439 CC, que establece que los

    que pueden comprar y vender, pueden adquirir y enajenar crditos por ttulo

    oneroso, no habiendo ley que expresamente lo prohba.

    La excepcin: son los menores emancipados, que no pueden, sin expresa

    autorizacin judicial, ceder inscripciones de la deuda pblica Nacional o

    Provincial, acciones de compaa de comercio o industria, y crditos que

    pasen de quinientos pesos.

    El Art. 1.441 del CC dispone, en concordancia con la regla general, que los

    que no pueden celebrar entre s contrato de compra y venta, tampoco podr

    celebrar contrato de Cesin.

    Est PROHIBIDA: toda cesin a los ministerios del Estado, gobernadores de

    Provincia, empleados en las Municipalidades de crditos contra la Nacin o

    contra cualquier otro establecimiento pblico, corporacin civil o religiosa; y de

    crditos contra la Provincia en que los gobernadores funcionaren, o de

    crditos contra las municipalidades a los empleados en ellas.

  • Materia: Derecho Privado Civil Profesor: Eduardo Rafael Domnguez | 34

    Forma:

    Decimos que es un contrato formal, de acuerdo a lo establecido en el CC en

    el Art. 1454 toda cesin debe ser hecha por escrito, bajo pena de nulidad,

    cualquiera que sea el valor del derecho cedido y aunque l no conste de

    instrumento pblico o privado

    Dos excepciones:

    1) Las cesiones de acciones litigiosas que no pueden hacerse bajo pena de

    nulidad, sino por escritura pblica, o por acta judicial hecha en el respectivo

    expediente.

    2) Los ttulos al portador que pueden ser cedidos por su tradicin.

    Respecto al momento en cual surte efecto la cesin, tenemos que distinguir

    las partes del contrato; el mismo ser desde la celebracin del contrato,

    respecto de los terceros, que ser desde la notificacin de la misma.

    Para que esta cesin sea vlida como tal, necesariamente debe ser realizada

    por escrito, y ser notificada esta cesin al deudor.

    Efectos:

    Para analizar los efectos del contrato, debemos distinguir entre las diferentes

    partes del contrato.

    Entre cedente y cedido: el cedente puede recibir el pago del deudor,

    hasta que realice la correspondiente notificacin.

    Entre cesionario y cedido: El deudor luego que es notificado de la

    cesin, debe pagarle al cesionario, ya que si le paga al cedido, no ser un

    pago vlido.

    En caso que exista conflicto entre diferentes cesionarios, tendr preferencia

    quien notific primero; y si todas las notificaciones fueron efectuadas el mismo

    da, quedarn stos en iguales condiciones.

  • Materia: Derecho Privado Civil Profesor: Eduardo Rafael Domnguez | 35

    4.1.6 MUTUO

    Concepto: Hay contrato de mutuo, cuando una de las partes, entrega a la

    otra una cantidad de cosas que necesariamente deben ser consumibles o

    fungibles, para que sta las consuma, y posteriormente, en el plazo

    convenido, devuelva la misma cantidad y calidad.

    Es ms comnmente mutuo es el denominado contrato de prstamo, es

    cuando la cosa entregada es una suma de dinero.

    Caracteres:

    a. Unilateral, genera obligaciones slo para el Mutuario.

    b. Oneroso o gratuito

    c. Real, porque slo se perfecciona con la entrega de la cosa.

    d. Tpico

    e. No formal

    e- No Formal: Vale aclarar que si bien el C. C. no exige ninguna formalidad en

    especial, incluso puede celebrarse verbalmente, el mismo no podr probarse

    sino por instrumento pblico, o por instrumento privado de fecha cierta, si el

    emprstito pasa del valor de diez mil pesos.

    Objeto:

    La cosa que se entrega por el mutuante al mutuario debe ser consumible, o

    fungible aunque no sea consumible.

    Partes:

    Los Sujetos de la relacin son:

    MUTUANTE MUTUARIO

  • Materia: Derecho Privado Civil Profesor: Eduardo Rafael Domnguez | 36

    Por un lado el MUTUANTE, es quien entrega una cosa consumible y/o

    fungible. Por el otro lado, la persona llamada MUTUARIO es quien consume la

    cosa entrega, y se compromete a devolver en un plazo determinado. La cosa

    dada por el mutuante pasa a ser de la propiedad del mutuario; para l perece

    de cualquiera manera que se pierda.

    OBLIGACIONES:

    Mutuante:

    a. El mutuante debe entrega la cosa, recin ah se

    perfecciona el contrato, y al ser un contrato

    unilateral slo genera obligaciones al mutuario.

    b. Hay que destacar que el mutuante es

    responsable de los perjuicios que sufra el

    mutuario por la mala calidad, o vicios ocultos de

    la cosa prestada.

    Mutuario:

    c. El mutuario debe devolver al mutuante, en el

    trmino convenido, una cantidad de cosas

    iguales de la misma especie y calidad que las

    recibidas.

    d. Y en caso de ser imposible, deber pagar el

    precio de la cosa.

    4.1.7. COMODATO

    Concepto: El Cdigo Civil, define el contrato de comodato de la siguiente

    manera: Habr comodato o prstamo de uso, cuando una de las partes

  • Materia: Derecho Privado Civil Profesor: Eduardo Rafael Domnguez | 37

    entregue a la otra gratuitamente alguna cosa no fungible, mueble o raz, con

    facultad de usarla.

    Diferencias con el Contrato de Mutuo:

    COMODATO MUTUO

    Es siempre GRATUITO Puede ser GRATUITO U

    ONEROSO

    Se entregan cosas NO

    fungibles

    Se entregan cosas

    consumibles y/o fungibles

    Se debe devolver la misma

    cosa que se entrega

    La cosa no se consume, se

    usa

    No se devuelve la misma cosa

    que se entrega, si no una de la

    misma especie y cantidad.

    La cosa se consume

    Caracteres:

    a. Unilateral

    b. Real

    c. Gratuito

    d. Tpico

    e. No formal

    Al Igual que ocurre con el contrato de mutuo, al ser contratos reales (se

    perfeccionan con la entrega de la cosa), la promesa de hacer un emprstito de

    uso no da accin alguna contra el promitente.

    Partes:

    Los sujetos de la relacin son:

    COMODANTE COMODATARIO

    Por un lado el COMODANTE, es quien entrega una cosa no fungible y

    determinada.

  • Materia: Derecho Privado Civil Profesor: Eduardo Rafael Domnguez | 38

    Por el otro lado, la persona llamada COMODATARIO es quien usa la cosa, y

    luego se compromete a devolver la misma cosa en un plazo determinado.

    Si el comodante es incapaz para contratar, o se encuentra bajo una

    incapacidad accidental, puede demandar al comodatario capaz o incapaz por

    la nulidad del contrato, y exigir la restitucin de la cosa antes del tiempo

    convenido, mas el comodatario capaz no puede oponerle la nulidad del

    contrato.

    A su vez, el comodante capaz no puede demandar la nulidad del contrato al

    comodatario incapaz, mas el comodatario incapaz puede oponer la nulidad al

    comodante capaz o incapaz.

    Prohbese a los tutores prestar bienes de sus pupilos, y a los curadores bienes

    de la curatela.

    Es importante tener en cuenta que el comodante conserva la propiedad y

    posesin civil de la cosa. El comodatario slo adquiere un derecho personal

    de uso, y no puede apropiarse los frutos ni aumentos sobrevenidos a la cosa

    prestada.

    Objeto:

    Deben tratarse de cosas NO fungibles. Ejemplos: auto, una casa, entre otros.

    O an siendo fungibles se prestan como si no lo fueran ya que debe

    devolverse la misma cosa. Por ejemplo el supuesto de un libro. En principio es

    un bien fungible, sin embargo, yo quiero que el comodatario luego de leerlo

    (usarlo), me devuelva el mismo libro que le preste. No otro igual (edicin e

    igual autor).

    La cosa que se entrega debe ser usada conforme a las leyes, es decir, est

    prohibido prestar cualquier cosa para un uso contrario a las leyes o buenas

  • Materia: Derecho Privado Civil Profesor: Eduardo Rafael Domnguez | 39

    costumbres, o prestar cosas que estn fuera del comercio por nocivas al bien

    pblico.

    OBLIGACIONES:

    Comodante:

    1. El Comodante debe entregar la cosa, recin ah

    se perfecciona el contrato. Y al ser un contrato

    unilateral slo genera obligaciones al

    comodatario.

    Comodatario:

    2. El comodatario debe devolver al Comodante, en

    el trmino convenido, la cosa entregada.

    3. El comodatario est obligado a poner toda

    diligencia en la conservacin de la cosa, y es

    responsable de todo deterioro que ella sufra por

    su culpa.

    4. No puede hacer otro uso de la cosa, que el que

    se hubiese expresado en el contrato

    El Comodatario NO RESPONDE:

    El comodatario no responde en los casos fortuitos, o de fuerza mayor, con tal

    que estos accidentes no hayan sido precedidos de alguna culpa suya.

    Tampoco responde de los deterioros en la cosa prestada por efecto slo del

    uso de ella, o cuando la cosa se deteriora por su propia calidad, vicio o

    defecto.

    Extincin del Comodato:

    El contrato de Comodato cesa por las siguientes razones:

  • Materia: Derecho Privado Civil Profesor: Eduardo Rafael Domnguez | 40

    1- Por el concluir el tiempo del contrato.

    2- Por haberse terminado el servicio para el cual la cosa fue prestada.

    3- Cuando la cosa se pierda o se destruya.