Upload
others
View
4
Download
0
Embed Size (px)
Citation preview
INSTITUTO TECNOLÓGICO Y DE ESTUDIOS SUPERIORES DE MONTERREY
ESCUELA DE GRADUADOS EN ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y POLÍTICA PÚBLICA, CAMPUS CIUDAD DE MÉXICO
INTERPRETACIÓN DE NORMAS PARA EFECTOS DE EXTRADICIÓN DE MEXICANOS.
TECNOLOGICO OE MONTERREY
:-~~t;'EGAP ~.f'J!-:-¡~t''::
Bib!Aotec~a c~m¡:11.m Ctmt-d tt,:, M5:-:f,."(;
Lílian Moreno Castelán
GEA Internacional, S.A. de C.V.
Proyecto de Investigación Aplicada
Maestría en Derecho Internacional
Asesor: Dr. Vicente Fernández Fernández
Mayo de 2008
RESUME:"/
IYrRODUCCIÓ'.'1
Capítulo I
Generalidades de la Extradición
l. l. Anll'Cl'dentes llistóricos
1.2. Naturall'za jurídica
1.3. Conceptualizando a la Extradición
Capítulo 11
ÍNDICE
l\larco Jurídico del Procedimiento de Exlradicii>n en México
2.1. l ntroducción
2.2. /\spectos Constitucionales respecto de la Extradición en México
2.2.1. /\nícu\o I"
2.2.2. /\niculos 14 y 1 (, Constitucio1rnlcs
2.2.J. i\rtículo 15 Constitucional
2.2 . ..t. /\rticulo 18 Constitucional. púrrafo quinto
2.2.5. !\nicu\o 22 Constitucional
2.2.6. J\niculo JJ Constitucional
2.2.7. /\rticulo 39 Constitucional
2.2.8. :\rticulo 89 Constitucional. i"racción X
2.2.lJ. Articulo 104 Constitucional. fracción I
2.2.1 O. /\rtirnlo 11 <J Constitucional. tercer párraro
2.2.11. i\rtículo 1.1."\ Constitucional
2.3. Ley de Extradicii>n Internacional
2.3.1. Consideraciones previas
2.3.2. (icncralidades
2.4. Tratado de Extradición entre los Estados Unidos l\kxicanos y los Estados Unidos de América
2.4.1. Consideraciones previas
2 . ..t.2. (icneralidaclcs
2.5. Protocolo al Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de
/\mérica
2.5.1. C,,nsidcracioncs previas
2.5.2. Generalidades
2.6. Decreto Promulgatorio del Protocolo al Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos
y los Estados Unidos de América clel 4 de mayo de 1978, lirmado en la ciudad de Washington, D.C., el B
de no\"iembre de 1997
2.(,.1. Consideraciones previas y generalidades
Capítulo III
2
lntrrprrtación de normas para efectos de extradición de mexicanos.
J.1. Extradiciún de Nacionales a la luz de la Constituciún Política de los Estados Unidos Mexicanos
J.2. Extradición de Nacionales a la luz de la Ley de Extradiciún Internacional
J.J. Extradiciún de Nacionales a la luz del Tratado de Extradiciún con Estados Unidos de América
J.4. Crikrio de la SCJi\ asumido respecto ele la posihiliclacl de extradición de Nacionales en el marco del
articulo 9.1. del Tratado de Extradición con Estados Unidos de América
3.4.1. Cicncralidadcs
3.4.2. ,\rgumentos
3.4.2.1. Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito
3.4.2.2. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito
3.4.2.3. Procurador General de la República
3 .4.2.4. En conclusión
3.4.3. Decisión de la SCJN
3.4.3. 1. Competencia
3.4.3.2. Consideraciones al criterio que debía prevalecer
J.S. Crill'rio d(• la SCJ\ asumido respecto de la posihiliclad de extradiciún de Nacionales cuando rl
Estado Re1111irente contemple la pena vitalicia en su legislaciún.
3.5.1. Generalidades
3.5.2. Un cambio ele criterio
J.6. Cuestiún de lntrrpretaciún Jurídica
3.6.1. La instrumcntalidad del Derecho
3.6.2. La i11tcrprctación del Derecho
3.6.3. ¡.Jerarquía de normas''
3.6.4. En consecuencia
Cüi\CLUSIONES
BlílLIOGR.\FÍA
3
RESUMEN
Derivado de la dinámica internacional, en un mundo de globalización en donde las fronteras
geográlicas son superadas y la movilidad de los individuos es constante, surge la inquietud de que a
consecuencia de estos desplazamientos l'recuenles, también puedan surgir la comisión de "delitos'' o
actividades que resultan ilícitas para los Estados en donde se encuentran las personas en determinado
momento.
Ante estos escenarios los Estados han tenido que dar respuesta en su normativa interna y
ante la movilización constante de sus ciudadanos alrededor del mundo, es que también han tenido
que crear legislación en el úmbito internacional, en virtud de la celebración de convenios y tratados
entre países. para salvaguardar la seguridad ele sus territorios. México es parle de esta aldea global,
por lo que también ha creado leyes al respecto e incluso ha celebrado con otros Estados acuerdos en
esta materia. En específico el presente trabajo se abocarú a la parte del proceso previo al juicio que
debería seguir una persona por el delito que cometa, por lo cual el tema de la extradición resulta ser
pcr se una cuestión medular para llevar a cabo la finalidad de salvaguardar el orden y la seguridad de
cada uno de los países.
En el presente trabajo. la generalidad del tema de extradición serú abordada y aterrizada a la
realidad mexicana en relación con la interacción de esta situación en el úmbito internacional. incluso
con la cuestión prúctica de algunos asuntos que h,1n sido polémicos desde el punto de vista jurídico.
trastocando eslcras políticas tanto a nivel nacional como en el úmbito internacional (con el lema de
soberanía).
La realidad de un marco jurídico Constitucional Mexicano en donde expresamente en su
artículo 15 de dicha Carta Magna, prohíbe la extradición de nacionales. podría poner en tela de juicio
el que nuestro país se pierda en esta dinúmica de "colaboración·· internacional, sin embargo. el
motivo del presente. es abordar las di lcrentes tesituras que surgen con el tema y cómo los Estados
Unidos Mexicanos ha dado respuesta y trúmite en los diversos procesos que han tenido que encarar
los ciudadanos mexicanos, ante la solicitud de justicia en los países en donde por su actuar. es
solicitada su presencia para el proceso de ley que corresponda en aquellos Estados. en específico
para este trabajo. el Tratado de Extradición que se tiene con Estados Unidos de América.
El presente busca exponer la prúctica que ha seguido nuestro país en los últimos años ante
estas situaciones. desde el punto de vista de la legislación nacional, pero sin perder de vista, que al
ser parte de un mundo interconectado, es imprescindible tomar en cuenta la legislación que para tal
electo se tiene en la arena internacional. Cuestión que. según se expondrá a lo largo de estas púginas.
se reduce a cuestiones meramente interpretativas de las normas que entran en juego.
4
INTRODUCCIÓN
Como ha quedado asentado, en esta nueva "aldea global" las relaciones
internacionales se complican de modo inimaginable, las formas de delincuencia se
hacen cada vez más complejas y los crímenes y criminales más sofisticados, por
mencionar tan solo, el crimen organizado, los delitos inforn1áticos, entre otras
modalidades delictivas, las cuales han socavado los cimientos de nuestras sociedades y
han provocado nuevas formas en el combate a la delincuencia, entre las que se
encuentran los tratados para la extradición de reos.
Los fenómenos narrados han traído por consecuencia un cambio en la regulación
de las relaciones humanas tanto a nivel nacional como internacional. Y es en este
complicado escenario que se inscriben los tratados internacionales que son objeto de
este trabajo. Todos estos re refieren en general, al mejoramiento de las condiciones de
vida de los grupos alrededor del mundo.
Es así que la lucha contra el delito, es un objetivo hoy primordial de la
comunidad de naciones, y que constituye un elemento toral de la política exterior de los
Estados. Compartiendo este objetivo en común, es que no solo se está produciendo una
cierta información de las legislaciones propiamente punitivas, tanto a nivel material,
sino también en cuestiones procesales, debido a la intensa movilidad de los autores y
partícipes de esta conductas delictivas, lo que ha generado un mejoramiento de las
pautas comunes, en donde cuestiones como la cooperación judicial, generación de
legislación internacional en la materia, son producto de este interés global por estas
conductas, que sin duda alguna merman la paz social.
Resulta entonces de suma importancia voltear los ojos en específico a lo que en
materia de extradición se ha estado gestando, para llevarlo al plano del Sistema Jurídico
Mexicano, en donde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como
fuente primordial, hace mención de esta figura, luego también la Ley de Extradición
Jnternacional hace lo pertinente, y para cerrar el presente estudio, se abocarú a lo
relativo a la extradición de nacionales mexicanos a la luz del Tratado de Extradición que
se tiene celebrado con el vecino del Norte, Estados Unidos de América.
La idea principal es desentrafiar la posibilidad de que la extradición de
nacionales sea llevada a cabo, y en su caso, tener presente en qué radica su
otorgamiento o negación, y si éstos pueden ser aplicados a las hipótesis reales futuras,
5
como regla general o por el contrario, ir cambiando según los casos que se vayan
presentando en concreto.
MARCO TEÓRICO/MARCO METODOLÓGICO
El presente abordará para la comprensión del tema anteriom1ente acotado, los
antecedentes históricos que al respecto de la extradición se tienen; luego su naturaleza
jurídica y finalmente la construcción de un concepto de extradición con los elementos
expuestos. También se tomarán en cuenta algunos conceptos previos para su
entendimiento. por mencionar, el concepto de Soberanía, de Tratado, de Reciprocidad,
entre otros, que son pertinentes para tener un mejor conocimiento del tema.
Posteriormente, se comenzará a abordar el tema a la luz de las disposiciones que
al efecto contenga el Derecho Mexicano; comenzamlo con lo que al respecto nuestra
Carta Magna establece al electo, para luego hacer el análisis conducente de la Ley de
Extradición Internacional y finalmente acotar lo que al respecto se tiene en el Tratado de
Extradición y protocolos al mismo que se tiene con Estados Unidos de América.
A este punto del presente trabajo, la familiaridad que tenga el lector con el tema,
permitirá esbozar lo que es el objeto toral de la presente para desentrañar si es posible la
extradición de mexicanos a la luz de los ordenamientos en el párrafo anterior indicados,
lo que llevará a consideraciones previas corno cuestiones de Derecho (en cuanto a su
carácter instrumental y su interpretación), para luego resolver la cuestión planteada de la
posibilidad de extradición de los nacionales mexicanos a Estados Unidos de América. y
la posibilidad de asumir criterios absolutos o relativos, dependiendo de los casos en
concreto que se presenten a este respecto.
6
Capítulo "I"
Generalidades de la Extradición
1.1. Antecedentes Históricos
Previo a cualquier conceptualización que se realice de la extradición, es
importante tener en cuenta ciertos elementos que ayudan al entendimiento y a la
construcción de dicha delínición. En primer lugar resulta de suma importancia
comenzar con los inicios de esta figura jurídica, ello es, los antecedentes que se tengan
de la misma. A este respecto es necesario aclarar que la extradición pareciera ser una
lígura jurídica que data su aparición desde tiempos antiguos, sin embargo, la concepción
que se tiene actualmente de la misma es sin duda, producto del derecho contemporúneo,
así lo acota la Ministra de la Primera Sala de la Suprema Corte de .Justicia de la Nación,
Oiga Sánchez Cordero, que a su vez cita a García Barroso:
"La figura de la extradición, dice García Barroso, es hoy una de las manifestaciones mús tangibles de solidaridad que une a los países del mundo en la lucha contra el crimen. Es una de las instituciones jurídicas que ha adquirido mayor relevancia en el derecho contemporúneo y, sin embargo, muchos autores consideran que fue practicada en tiemros antiguos. Desde Roma y Grecia que regularon estatutos especiales para los extranjeros, pasando por los tratados de extradición que celebraban algunos soberanos para la mutua entrega de algunos delincuentes, obviamente basados en el libre arbitrio del soberano, hasta la creación de derecho de asilo, la extradición no mostraba el perfil que actualmente tiene; sino que se limitaba a ser un acto de orden político, supeditado a la voluntad soberana de un estado o un monarca y regido particularmente por el principio de reciprocidad." 1
Lo anterior también encuentra eco en lo que al respecto escribe Sara Pérez
Kaspariún en su libro "México y la extradición inlemaciona!" en donde se indica lo
siguiente: " ... la concepción actual de la extradición como tí gura jurídica no apareció
sino hasta el siglo XJX, y se consolidó en el transcurso del siglo XX. Asimismo, se deja
constancia de los antecedentes bíblicos, egipcios, griegos y romanos que comúnmente
han sido utilizados para ubicar los orígenes antiguos de la extradición, pero, stric/11
I Súnchcz.(2001, p. 5)
7
sen.rn, solo constituyen manifestaciones de cortesía y colaboración entre monarcas para
la entrega de malhechores, muchos de ellos delincuentes políticos."2
A este respecto, también agrega la Ministra Súnchez Cordero que: "Pero no es
sino hasta el siglo XIX (es necesario mencionar que el término "extradición" no aparece
sino hasta el año de 1804, siendo la ley de extradición más antigua la belga, de fecha 1 °
de octubre de 1833) que la extradición adquiere ese perfil de acto de cooperación
internacional que hemos señalado, y es precisamente derivado de un interés común
supranacional de castigar los actos delictivos, sin limitaciones territoriales, y en la
recíproca confianza en la actividad judicial de los gobiernos. Así, la institución nace al
mundo de lo jurídico en el campo del derecho internacional, bajo esas dos premisas
fundamenta les. " 3
De acuerdo a lo anterior, ya sobresalen algunos elementos esenciales de la
extradición, los cuales desde sus inicios (los cuales no son tan lejanos) se pueden
rescatar, como son: la idea de cooperación internacional, la reciprocidad y la posibilidad
de no dejar impunes los actos delictivos de los individuos independientemente de su
nacionalidad y el territorio donde sea cometido el acto ilegal. Ahora, una idea que es
importante rescatar, y que también será abordada en el presente, y que a este respecto,
solo se hace mención como introducción, es la idea de la evolución de la extradición en
el ámbito político (internacional) como se ve en sus antecedentes, hasta llegar a una
emancipación en el plano jurídico, sin que con ello se desliguen ambas, ya que sin duda
alguna van de la mano: así lo acota Sánchez Cordero: "Pero el estatus de los extranjeros,
siempre cuestionado, ha dado lugar a una institución jurídicamente muy moderna, que
es motivo de nuestra atención: los tratados de extradición, y en particular, cómo han ido
evolucionando hasta el punto de concebir a esta institución, en principio meramente
política, como una institución de derecho."~
Está claro que esta figura ahora jurídica, con el paso del tiempo se ha ido
puliendo y hecho más sólida con elementos normativos, sin dejar de lado los elementos
políticos que a nivel internacional son parte fundamental de este nuevo complejo juego
de piezas en esta aldea global, así Sánchez Cordero indica: "Ciertamente, en los
primeros años de su regulación, fueron principalmente reos políticos los extraditados y
2 Pércz (2005, p. 42) 3 Sánchcz.(2001, p. 6) ~ Súnchcz.(2001, p. 2)
8
la decisión soberana de extraditar casi arbitraria. Pero con el tiempo, las circunstancias
han dado lugar a otro tipo de extraditables y a otro tipo de procedimientos de
extradición"\ es así que hoy este producto de la evolución normativa y de los cambios
constantes en las sociedades cada vez más conectadas e interdependientes, ha dado
lugar a procesos más claros y sencillos para lograr los fines que los Estados buscan con
la extradición, así Sánchez Cordero acota: "El antiguo sistema de extradición ha sido
reemplazado en nuestros días por un sistema más sencillo que se basa principalmente en
la naturaleza del delito y la duración de la pena y que adhiere en un solo tratado a un
mayor número de Estados"6.
1.2. Na tu raleza jurídica
Resulta claro que la extradición, como muchas figuras del Derecho
Contemporáneo, ha sido producto de la evolución de la misma a lo largo del tiempo,
que para este caso, es relativamente joven dentro del mundo nom1ativo internacional de
acuerdo a lo que fue acotado en los antecedentes históricos. Resulta entonces de suma
importancia, y continuando con esta exposición de elementos previos para poder
entender el concepto de lo que se entiende por extradición, abordar la naturaleza jurídica
de esta figura.
Da luz para aclarar este punto, lo expuesto por el Profesor César E. San Martín
Castro en su ponencia titulada "La Extradición y la Cooperación .Jucliciol
lntcmaciona/", llevada a cabo en diciembre de 2001, en el IV Congreso Internacional
de Derecho Penal de la Pontificia Universidad Católica del Perú, al referir:
"Contemporáneamente, la extradición es considerada como una institución de naturaleza jurídica y como un acto político. Señala Quintero Olivares que la razón esencial de su naturaleza jurídica es su estricto sometimiento al principio de legalidad y a la garantía de seguridad jurídica, que se manifiesta en una serie de requisitos para su concesión, aunque también para su petición, que son de cariz estrictamente normativo (doble incriminación, especialidad, pena imponible, delitos exceptuados, etc), a lo que se ar'íade la competencia fundamental para su concesión, que corresponde a los tribunales ordinarios. La naturaleza política de la extradición se vincula con el interés político; como tal, corresponde al Estado
; Súnchcz, (2001, p. 6) 1' Sánchez, (2001, p. 7)
9
requerido, valorar si la extradición es, además de jurídicamente posible, políticamente conveniente"7
.
De lo anterior se desprende esta dualidad de ideas (política y jurídica) en la
extradición, que se advertía desde sus antecedentes, sin embargo, se va haciendo mús
compleja su naturaleza jurídica, ya que ello implica la adhesión de elementos a los
indicados en líneas previas como: la idea de cooperación internacional, la reciprocidad y
la posibilidad de no dejar impunes los actos delictivos de los individuos
independientemente de su nacionalidad y el territorio donde sea cometido el acto ilegal,
que la hacen peculiar, con el elemento político inmerso sin lugar a dudas. En forma
similar, Súnchez Cordero apunta:
"Como he venido señalando, la extradición nació como un acto político entre soberanos y evolucionó hasta convertirse en una institución jurídica. Actualmente, la mayor parte de los sistemas que siguen los estados en el procedimiento de extradición tiene todavía resabios de ese origen, que se centran en un elemento político fundamental: el de concebir a la extradición como un acto de soberanía. El elemento político de la extradición es, sin duda, un elemento indiscutible, presente siempre que se trata un asunto de esta naturaleza; sin embargo, el avance en la interpretación del derecho y el auge que ha tomado el derecho internacional humanitario, además de los aspectos que ya he sci'íalado, han motivado que, ahora mús que nunca, la extradición sea una institución de derecho público, un acto jurídico en cuanto a que se encuentra estrictamente reglamentada no sólo por el ordenamiento constitucional de cada Estado, sino también por los diversos convenios internacionales celebrados entre aquellos"K.
Resulta también importante destacar en la naturaleza jurídica de la extradición, a
lo que alude el Profesor San Martín Castro en cuanto a que:
"Esta institución, en cuanto a su fundamento , se orienta en el sentido que la sanción del delito debe ser realizada en el lugar donde fue ejecutado (que traduce el principio del juez natural), es decir, en el lugar donde ocurrió la afectación del orden jurídico, y donde existen los suficientes elementos probatorios necesarios para la investigación. Procura evitar la impunidad de ciertos delitos, esto es que el refugio de un delincuente en otro Estado soberano, intentando eludir la acción de la Justicia, suponga impunidad, pese a que los dos Estados (requirente y requerido) desean evitarlo.
; San Martín (2001 , p.4) ~ Súnchc1., (200 l. p. ~)
10
Garantiza pues, la ubicuidad de la represión de las relaciones intcrnacionales"9
.
Lo anterior, aporta mús elementos, para entender la naturaleza jurídica de la
extradición. En el mismo sentido Sara Pérez Kasparián agrega:
" ... el análisis es más profundo en cuanto a la naturaleza jurídica y al fundamento de la extradición se refiere; ya que la extradición puede ser estudiada desde diferentes perspectivas y ramas del derecho, empero, desde el siglo XIX, su objetivo se corresponde con su naturaleza jurídica, pues es una de las formas del ejercicio de la soberanía, es un acto de soberanía que se materializa en el derecho del Estado a castigar (ius p1111iendi) a alguien que no se encuentra en su territorio. La extradición es una figura jurídica que tiene su fundamento en la necesidad de los Estados de concretar sus pretensiones punitivas sobre un individuo que ha violado sus leyes internas, pero que se encuentran imposibilitados, para ejercer su jurisdicción penal allende de sus fronteras. Asimismo, este mecanismo encuentra su fundamento en el principio de reciprocidad e inmunidad de jurisdicción de los estados, debido a la necesidad de cooperación de los Estados con base en su . . l d . JI' d t' 1 º" 111capac1c a para actuar mas a a e sus ronteras.
Corrientes doctrinales apuntan que la naturaleza jurídica de la extradición reviste
un formato tripartita; en efecto, dado la intervención del Derecho Internacional, el
Derecho Penal y el Derecho Procesal erigen una institución jurídica mixta como
resultado del carácter dual de su esencia (político-jurídico).
En este orden, podemos comenzar a esbozar la naturaleza jurídica de la
extradición como una Institución mixta (jurídica y política), que, a su vez, en el plano
estrictamente jurídico es híbrida, por cuanto pertenece y está influida por tres disciplinas
jurídicas distintas: el Derecho Internacional, el Derecho Penal y el Derecho Procesal.
Desde el punto de vista internacional es un acto de relación entre dos Estados que
generan derechos y obligaciones mutuas. Procesalmente es un acto de asistencia
judicial. Penalmente no es más que el reconocimiento de la extraterritorialidad de la Ley
de un país en el ejercicio legítimo de i11s puniendi. 11
Para apoyar esta idea de intervención de tres ramas de Derecho, se expresa la
Ministra Sánchcz, con apoyo en Quintano, en cuanto a que: "Señala Quintano que la
extradición, aparecida en la historia corno un mero expediente de acción política entre
"San Martín (2001, p.4) 10 Pérez (2005, p. 59) 11 Cfr. San Marlín (200 l, p.4)
11
soberanos o autoridades, ha ido adquiriendo a través de los tiempos y de las ideologías
sucesivas un claro rango de institución jurídica, interesando por igual a tres campos del
Derecho: el internacional, el penal y el procesal. 12"
Por lo anteriormente expuesto, se puede concluir que es claro que dentro de esta
naturaleza jurídica de la extradición, entran en juego tres ramas jurídicas, a saber: el
Derecho Procesal, Internacional y Penal. Al respecto de la primera, la Ministra Sánchez
Cordero alude que: "Desde el punto de vista jurídico-procesal, la extradición se percibe
como un acto de auxilio judicial de índole internacional, esto es, un trúmite que va
encaminado a facilitar la labor judicial del juez del territorio o de la nacionalidad del
delincuente"J.1; a este respecto el Profesor San Martín Castro alude a esta parte procesal
como la también conocida:
''Cooperación Judicial Internacional, que también puede definirse como el conjunto de actos de naturaleza jurisdiccional, diplomática o administrativa, que involucra a dos o más Estados y que tiene por finalidad favorecer la criminalización secundaria de un hecho delictivo ocurrido en territorio, cuando menos, de uno de tales Estados. El origen de un procedimiento de cooperación judicial está en el proceso penal abierto en el país requirente, cuya existencia está condicionada a la previa instauración de dicho proceso principal, y es al que sirve, posibilita o complementa. Oe lo que se trata en este caso es que un Estado, parte o no de un Tratado, frente a una requisición de otro Estado u órgano jurisdiccional internacional, articule un procedimiento jurisdiccional a fin de decidir si debe acceder a la solicitud del órgano requirente y, en su caso. prestar una específica asistencia jurídica vinculada al ejercicio del poder punitivo de ese Estado u órgano internacional .... Así mismo pertenece al Derecho Procesa I penal aquel la parte del instituto que se refiere a los medios y las garantías procesales con que se propone, discute y valúa jurisdiccionalmente la cuestión concreta de la extradibilidad." 1
.¡
Una vez que ha quedado clara la participación del Derecho Procesal en esta
figura de la extradición, es menester enfatizar la relevancia que también tiene el
Derecho Internacional, ya que, se erige como un acto por virtud del cual se relacionan
dos Estados a través de sus órganos competentes, generándose así derechos y
obligaciones para aquellos. Esto significa que, cuando se de cumplimiento a las
condiciones previstas en los ordenamientos respectivos (leyes, tratados, convenciones.
" Súnchcz, (200 l. p. 8) 1
' Súnchcz, (2001, p. 10) 14 San Martín (2001. p.3-4)
12
entre otros), la extradición constituirá un derecho para el Estado requirente y una
obligación para el Estado requerido 15; así también San Martín Castro, sefiala que: " ... la
extradición que en su aspecto más general tiene carácter de derecho internacional, en
cuanto reconoce y limita el interés del Estado requirente y correlativamente reconoce y
disciplina derechos e intereses individuales" 16.
Finalmente, para entender la última parte de esta trilogía jurídica, se alude al
Derecho Penal, a este respecto indica Sánchez Cordero que:
" ... desde el punto de vista penal, la institución de la extradición es una consecuencia del ius puniendi propio o ajeno, o una prórroga de la ley penal con carácter extraterritorial. El derecho penal tiene entre sus propósitos la definición de los delitos y la fijación de las sanciones y, por ello, en el momento de actualizarse determinada conducta que encuadre en el tipo penal, el derecho penal procura que aquella sea debidamente sancionada, no importando que ésta se haya cometido fuera del territorio en el que rige dicha normativa penal" 17
; a este respecto también alude el Profesor San Martín Castro al indicar que: " ... pertenece al derecho penal sustancial (llamado derecho penal internacional), puesto que se refiere a la pretensión punitiva del Estado requirente y a las potestades y los límites jurídicos del Estado requerido" 18
.
1.3. Conceptualizando a la Extradición
Una vez que tenemos los elementos previos de estudio, como lo son los
antecedentes y la naturaleza jurídica, resulta mús sencillo entender el concepto que ha
sido elaborado para la extradición. /\sí la palabra 'extradición' proviene del vocablo
griego EX que significa fuera de, y del \'Ocablo latino TRADIT/0, ONIS, que indica la
acción de entregar. 19 /\hora bien, de acuerdo a la evolución y elaboración de un
concepto más completo, es que la extradición, de acuerdo a los elementos previos que
han sido expuestos, serú necesario tomar en cuenta otros que resultan rundamentales
para su conceptualización, así resulta que la definición gramatical y etimológica nos es
útil para fijar la antigüedad del término y para conocer que, ya de entrada se refiere al
acto de entregar fuera; sin embargo, la extradición va mucho más allá de la acción de
entregar, la extradición es un acto de cooperación internacional que tiene como
1' Cfr. Súnchez. (2001. p. lJ)
11' San Martín (2001, p.3)
17 Súnchcz. (200 l. p. 1 O) IK San Martín (2001. p.3) ''' Cli·. Súnchcz. (2001. p. 3)
13
finalidad la entrega de una persona que se encuentra en el territorio del Estado requerido
hacia el Estado requirente, con objeto de facilitar el enjuiciamiento penal de la persona
reclamada, o bien, la ejecución de una sentencia previamente impuesta al extraditado
por parte de las autoridades judiciales del Estado rcquirente20.
Encuentra sustento lo antes indicado, en lo que sc11ala San Martín Castro en cuanto a
que: " ... la extradición puede ser definida como un acto de ayuda interestatal en asuntos
penales, que tiene por objeto transferir a una persona, individualmente perseguida o
condenada, de la soberanía de un Estado a la de otro "21•
A este respecto ¿Pérez Kasparián indica que: " ... la fomrn más idónea que tienen
los Estados para lograr el efectivo ejercicio de su focultad y deber de castigar a los
responsables de haber delinquido en su territorio, pero que han logrado evadir a la
justicia local, es mediante la intervención de la ligura de la extradición como forma
solidaria y cooperativa de la lucha internacional para evitar la impunidad del crimen''22.
Es importante también destacar que a este concepto de extradición, no puede escapar
para su entendimiento. los siguientes elementos a que alude San Martín Castro, así
comienza con el siguiente: "Desde el punto de vista de los fines para los cuales se
solicita la extradición, ésta pue<le ser: a) extradición procesal o cognitiva, destinada a
hacer que el extraditablc sea procesado; y b) extradición ejecutiva, fijada para que el
extraditable pueda cumplir con una pena ya impuesta"23.
El Profesor San Martín Castro indica que los elementos de la extradición son
cuatro a saber: ·· 1) La presencia imprescindible de una relación de dos Estados, uno el
que solicita la extradición o requirente y otro que recibe la solicitud de extradición o
requerido; 2) Debe producirse un pedido formal del Estado competente mediante una
solicitud que reúna ciertas formalidades reconocidas por la praxis internacional: 3) El
individuo cuya extradición se solicita debe haber sido necesariamente procesado o
condenado por el delito que se le imputa dentro de los límites de la jurisdicción del
Estado; y, 4) El delito imputado debe pertenecer a la categoría de los delitos
comunes"2-1. Es importante acotar al respecto de estos elementos, que para el presente,
tienen el carácter de una breve introducción como cuestiones generales, para su
'º Cfr. Súnchcz.(2001. p. 3-4) '
1 San Martín (2001. p.3) 2' Pén::z (2005, p. 70)
'·1
San Martín (2001. p.3) '" San Martín (2001, p.3)
14
posterior aplicación en concreto a lo que se refiere a la Ley de Extradición Internacional
y el Tratado de Extradición firmado con Estados Unidos de América, que serán
analizados en páginas posteriores, pero que se basan en principios generales y conceptos
fundamentales como los acotados en este inciso.
Finalmente el Profesor San Martín Castro alude a que la extradición implica una
triple relación jurídica, cuyos sujetos son: "1) al estado requirente y al requerido; 2) al
Estado requirente y al extradic!o; y 3) al Estado requerido y al extradicto,
respectivamente. Ahora se exige también una obligación estatal dimanante de un
Tratado, de la ley y del principio de reciprocidad, la que se actualiza por medio de una
solicitud formal de extradición. El extroditums debe estar afecto a un procedimiento
penal en el Estado requirente, a título de procesado o condenado: y, el Estado requerido
lleva a cabo una doble actividad: a) la detención preventiva al extradit11ms, como
medida de aseguramiento de la eventual entrega del mismo al Estado requirente; y, b) el
desarrollo de un procedimiento formal encaminado a comprobar judicialmente la
existencia de las condiciones para la extradición y dar parte activa al reclamado con
todas las garantías de un proceso ordinario"25.
A este respecto, nuestro múximo Tribunal en México, la Suprema Corte de
Justicia de la Nación ("SCJN"), ha hecho al respecto de este lema una loable labor en
elaborar lo que se entiende por extradición para este Órgano Judicial, que si bien no
constituye jurisprudencia por la forma en la que surgió el criterio, sí es ilustrativa:2<'
EXTRADICIÓN. CONSJSTE EN LA ENTRt"GA DE UNA PERSONA QUE EL ESTADO REQUERIDO HACE AL ESTADO REQUIRENTE, PERO CONSTITUYENDO UN ACTO EXCEPCJONAL EN RELACJÓN CON SU SOBERANÍA, LA SOLICITUD PUEDE VALIDAMENTE SER NEGADA SI NO SE CUMPLEN LOS REQUJSITOS LEGALES EST!IBLECJDOS.
La extradición es el acto mediante el cual un Estado hace entrega de una persona que se halla en su territorio, a otro Estado, que la reclama por tener ahí el carúcter de inculpada, procesada o convicta por la comisión de un delito, a fin de que sea sometida a juicio o recluida para cumplir con la pena impuesta ... , el solo hecho de que un Estado (requirente) haga la solicitud respectiva a otro Estado (requerido), no es suficiente para que la persona sea entregada.... Lo anterior es así, porque la extradición es un acto de
" San Martín (200 l. p.3) '
6 Semanario Judicial de la Federación y su Gacela. XIV. Octubre de 2001, Púgina 21. Tesis P. XIX/200 l.
15
soberanía fundado en el princ1p10 de reciprocidad, conforme al cual, en ambos países la conducta desplegada debe estar considerada como delito, no estar prescrita y tener una penalidad no violatoria de garantías individuales, y de no satisfacerse tales requisitos, la solicitud puede ser rechazada por el Estado requerido.
En virtud de los elementos anteriores, es posible construir un concepto genérico
de la extradición, como el acto mediante el cual el Estado requerido hace entrega de una
persona que se halla en su territorio, al Estado requirente, de acuerdo a los procesos
legales previamente establecidos para tal efecto (Tratados Internacionales y/o
Legislación interna de los Estados), ya que el Estado quien la reclama tiene a esta
persona con el carúcter de inculpada, procesada o convicta por la comisión de un delito,
persiguiendo el fin Je que sea sometida a juicio o recluida para cumplir con la pena
impuesta.
Una vez que tenemos un panorama básico de lo que a extradición se refiere en
atención a sus antecedentes, su naturaleza jurídica y su concepto, es posible ahora
abordar las implicaciones que esta figura, ahora jurídica, tiene tanto en el plano nacional
como en el internacional; para ilustrar la aplicación de la extradición al caso concreto
del sistema jurídico mexicano y en específico a la relación que al respecto se tiene con
el vecino país del norte, Estados Unidos de América, al respecto de este tema.
16
Capítulo "11"
Marco Jurídico del Procedimiento de Extradición en México
2. t. Introducción
En México la legislación al respecto de la extradición, se encuentra en los
siguientes ordenamientos, así tenernos que:
"Leyes y/o reglamentos o disposiciones especificas de leyes y/o reglamentos que rigen
la extradición:
1.- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2.- Ley Orgúnica del Poder Judicial Federal.
3.- Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
4.- Reglamento de la Ley Orgúnica de la P.G.R.
5.- Ley de Extradición Internacional.
6.-Tratados Bilaterales y Multilaterales en el campo de la Extradición 27".
2.2. Aspectos Constitucionales respecto ele la Extradición en México
En atención al estudio metodológico que se planteó al inicio de este trabajo, una
vez que han sido hechos del conocimiento del lector los elementos esenciales previos
para el entendimiento de lo que por extradición es necesario saber para el desarrollo de
la presente investigación, ahora es menester exponer cómo el Sistema Jurídico
Mexicano ha regulado esta figura jurídica en su legislación interna. En este orden de
ideas, en primer lugar, resulta de suma importancia comenzar dicho análisis con la
"norma hipotética fundamental" que como indicaba Kelsen era la base y la fuente de la
normatividad del Estado; esta idea aterrizada a la realidad del ordenamiento jurídico
mexicano, serú el estudio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
("CPEUM").
'7 Relacionados en el Anexo I
17
De acuerdo a lo anterior, podemos señalar que el procedimiento de extradición
internacional se rige, fundamentalmente, por lo dispuesto en el artículo 119, tercer
párrafo, Je la Constitución Federal, pero que ademús encuentra relación específica en
los distintos tratados que sobre la materia ha signado México ( 45 aproximadamente, de
los cuales estún vigentes alrededor de 23) y, en consecuencia, tiene que ver con la
regulación establecida en el artículo 133 de la misma Constitución y con las garantías
que en ella se establecen, particularmente las contenidas en los artículos 1 º, 14, 15, 16,
18, púrrafo quinto, 33, 39, 89, fracción X y 104, fracción 1.28
2.2.1. Artírnlo !º
Este primer artículo de nuestra Carta Magna contiene un principio de igua !dad
con todos los individuos que se encuentren en territorio nacional, ya que les otorga el
goce de los derechos que la Constitución Política consagra sin distinción de
nacionalidad, raza, religión o sexo. Más aún, la reciente reforma al artículo 1 º
constitucional, ha establecido con un poco más de claridad el alcance de esta garantía
estableciendo el principio de no discriminación. 2'J
Incluso, más aterrizado al tema, nuestro Máximo Tribunal, por medio de una Tesis
Aislada, ha indicado que este capitulado de Garantías aplica a todo individuo, incluso al
posible extraditado:
EXTRADJCJÓN. NO EXCLUYE AL EXTRADITADO DE DJSFRUTAR DE LAS GARAN7ÍAS JNDJVIDUALES QUE CONSAGRA LA CONSTJTUCJÓN POLÍTJCA DE LOS EST4.DOS UNIDOS MEXJCANOS.
Al establecer el artículo 1 o., párrafo primero, de la Ley Fundamental, que todo individuo gozará de las garantías individuales que en ella se consagran, no hace distinción alguna respecto de quiénes serán los titulares, destinatarios o sujetos beneficiados con dichas garantías, y ni siquiera distingue si se trata de un indiciado, procesado o condenado por un delito. En consecuencia, cualquier persona requerida en extradición gozará de tales derechos humanos contenidos en la Carta Magna.
30.
(Énfasis añadido)
~H Cfr. Sánche1.. (2001. p. 11) !'! Cli·. Súnche1..(2001. p. 12) 111 Fuente: Semanario Judicial Je la Federación y su Gacela XIV. Octubre de 2001. l'úgina: 23. Tesis: P. XX/2001
18
2.2.2. Artículos 14 v /6 Constitucionales
Sin duda alguna los que consagran garantías procesales de suma importancia
como son: juicios seguidos ante los tribunales previamente establecidos, interpretación
de la ley penal y ley civil (cfr. Artículo 14 Constitucional); la cuestión de que nadie
puede ser molestado sino mediante orden de la autoridad competente debidamente
fundada y motivada; elementos a considerar por las órdenes de aprehensión por parle de
la autoridad judicial; el auxi I io del Ministerio Público, además del plazo de 48 horas ( o
en su caso la posibilidad de duplicarse bajo ciertos supuestos) para liberar o poner a
disposición del juez al indiciado; los actos de molestia de la autoridad que deben de ir
debidamente fundados y motivados; visitas domiciliarias; comunicaciones privadas y
correspondencia ( cfr. Artículo 16 Constitucional).
2.2.3. Artírnlo 15 Conslit11cio11al
Este artículo prohíbe la celebración de tratados para la extradición de reos
políticos o esclavos, ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren las
garantías y derechos establecidos por la Constitución para el hombre y el ciudadano31.
2. 2. 4. Artículo 18 Constitucional, pcírra/ó quinto
Este artículo en su párrafo quinto establece a la letra lo siguiente:
Artículo 18.-... Los reos de nacionalidad mexicana que se encuentren
compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de readaptación social previstos en este artículo, y los reos de nacionalidad extranjera sentenciados por delitos del orden federal en toda la República, o del fuero común en el Distrito Federal, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los Tratados Internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. Los gobernadores de los Estados podrán solicitar al Ejecutivo Federal, con apoyo en las leyes locales respectivas. la inclusión de reos del orden común en dichos Tratados. El traslado de los reos sólo podrá efectuarse con su consentimiento expreso.
A este respecto Sánchez Cordero indica que: "Como se podrá advertir, este artículo
plasma la modificación al principio tradicional de la ejecución territorial de sentencias,
sujetando el procedimiento a lo que sobre el particular dispongan los tratados
·11 C Ir. Súnchcz. (200 I. p. 12)
19
internacionales celebrados en la materia32". Esta cuestión en específico del
sometimiento expreso de la Constitución a los tratados en la materia, será tema a
desarrollar en los próximos capítulos, pero a manera expositiva de lo que prevé nuestra
Carta Magna, es que por el momento solo se hace mención de este artículo para el tema
de extradición que se desarrolla .
2.2.5. Artíc:ulo 22 Constitucional
Se hace mención de este artículo, ya que para el caso mexicano, y cuyo tema
sera abordado en páginas posteriores en específico el caso de nuestra Ley de
Extradición Internacional, hay una prohibición de imposición de ciertas penas, las
cuales quedan expuestas en el primer párrafo de dicho artículo que a la letra establece
que :
Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tonnento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.
2. 2. ó. Artículo 33 Constitucional
Nuestra Carta Magna nos proporciona el concepto de extranjero, que para el caso de
la extradición cobra relevancia, así se indica que :
Artículo 33. Son extranjeros los que no posean las calidades determinadas en el artículo 30. Tienen derecho a las garantías que otorga el Capítulo 1, Título Primero, de la presente Constitución; pero el Ejecutivo de la Unión tendrá la facultad exclusiva de hacer abandonar el territorio nacional, inmediatamente y sin necesidad de juicio previo, a todo extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente. Los extranjeros no podrún de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos políticos del país.
2.2. 7. Artículo 39 Constitucionul
Retomando la idea ele soberanía que fue expuesta en el capítulo precedente, nuestra
Constitución Federal indica sobre la misma que:
Artículo 39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo
·11 Súnchcz, (2001 , p. 13)
20
tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.
2.2.8. Artículo 89 Constiluciona/,.fi·acción X
A este respecto, y para el desarrollo de este trabajo, resultará de suma
importancia este artículo consagrado en nuestra Carta Fundamental, en cuanto a las
facultades del Ejecutivo Federal al respecto de las cuestiones que en el ámbito
internacional le son atribuidas, de la cual se harú mención en los próximos capítulos,
así:
Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes: ... X. Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, así como terminar, denunciar. suspender. modificar, enmendar, retirar reservas y fomrnlar declaraciones interpretativas sobre los mismos. sometiéndolos a la aprobación del Senado. En la conducción de tal política, el titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos: la autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los Estados; la cooperación internacional para el desarrollo; y la lucha por la paz y la seguridad internacionales;
2.2.9. :lrtírnlo 104 Constit11cional,.fi-c1cció11 J
Este artículo, será también medular para el desarrollo en próximas páginas de lo que
en capítulos previos se aludió a la función jurisdiccional, o de cooperación judicial que
tiene que ver con la implicación del Derecho Procesal en la figura de la extradición. Así,
en forma expositiva para tomarse en cuenta y tener un mejor entendimiento de lo que en
futuros capítulos se aludirá, se hace mención que nuestra Constitución Federal alude en
este artículo lo siguiente:
Artículo 104. Corresponde a los Tribunales de la Federación conocer: ...
l. De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrún conocer también de ellas, a elección del actor, los jueces y tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal. Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables ante el superior inmediato del juez que conozca del asunto en primer grado.
21
2. 2.1 O. Artírn!o 119 Constitucional, tercer pcírrufo
Finalmente, se cita el artículo que explícitamente alude a la figura de la
extradición, aunque lo hace en una manera de formalidad en que ésta se llevará a cabo,
y que será fundamento, por ejemplo de nuestra Ley de Extradición Internacional, así
pues, el tercer párrafo de este artículo estipula que:
Artículo 119.- ... Las extradiciones a requerimiento de Estado extranjero serán tramitadas
por el Ejecutivo Federal, con la intervención de la autoridad judicial en los ténninos de esta Constitución, los Tratados Internacionales que al respecto se suscriban y las leyes reglamentarias. En esos casos, el auto del juez que mande cumplir la requisitoria será bastante para motivar la detención hasta por sesenta días naturales.
Aquí, solo se hace mención ya que serú abordado el tema ampliamente en futuros
capítulos, se alude a que existe nuevamente una remisión expresa de la Constitución a
los Tratados internacionales como parte integrante a tomar en cuenta para estos casos
específicos de la extradición.
2.2.11. Artírn!o ! 33 Constit11cional
Este artículo consagra el afamado principio de "Supremacía Constitucional"', que se
lee así:
Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarún a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.
Una vez expuesto lo que nuestra ley suprema estipula para el caso de la
extradición, es posible comenzar a abordar la nonnatividad especial que al efecto se ha
elaborado tanto en el ámbito interno del Estado Mexicano (Ley de Extradición
Internacional), y lo que se ha suscrito en la arena internacional, interesándose para
efectos del presente estudio solo el Tratado de Extradición suscrito entre México y los
Estados Unidos de América.
2.3. Ley de Extradición Internacional
22
2.3. l. Consiclerociones previas
Esta Ley de Extradición Internacional, es publicada en el Diario Oficial de la
Federación ("DOF'') el 29 de diciembre de 1975 y entró en vigor el 30 de diciembre del
mismo año, expedida por el entonces Presidente Luis Echeverría Álvarez.
2.3.2. Generolidades
El presente solo hará una breve descripción del proceso de extradición
establecido en esta Ley de Extradición Internacional, destacando los puntos más
relevantes de la misma, no se pretende por la que escribe hacer un anúl isis profundo de
la misma, ya que nos desviaríamos del tema principal que persigue este trabajo. Por lo
anterior, solo se destacarún los elementos medulares de la misma, para que el lector
tenga un panorama más amplio de esta figura en el marco de la legislación mexicana.
Así su Artículo primero limita el uso de esta Ley de Extradición Internacional ("LEI"),
ya que ésta solo se podrá ocupar en caso de que no exista un tratado internacional que se
ocupe en específico, así:
Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público, de carácter federal y tienen por objeto determinar los casos y las condiciones para entregar a los Estados que lo soliciten, cuando no exista tratado internacional, a los acusados ante sus tribunales, o condenados por ellos, por delitos del orden común. (Énfasis añadido)
Incluso la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado a este respecto,
en donde queda claro que esta LEI será aplicable solo en los casos en que no exista un
Tratado que regule la extradición en específico, así se hace referencia a la siguiente
Jurisprudencia:
EXTRADICIÓN. EJ, AR7ÍCULO 10 DE LA LEY RELATIVA ES INAPLICABLE CUANDO EXISTE TRAT11DO DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL CELEBRADO ENTRE LOS tSTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL ESTADO SOl!CITANTE.
........ En congruencia con lo anterior, y en atención a que el mencionado artículo I O contiene condiciones de las que corresponde determinar a la Ley de Extradición Internacional cuando no existe tratado, se concluye que este precepto es inaplicable en el caso contrario, pues en este supuesto los casos y condiciones para entregar al Estado solicitante a los acusados o
23
condenados ante sus tribunales estarún contenidos en el propio instrumento internacional. 33
.
La idea anterior también se ve reforzada, en cuanto a que incluso México
solicitará las extradiciones que así requiera primero en fundamento a los Tratados que
tenga suscritos en la materia y en caso contrario en base a lo estipulado por los artículos
5, 6, 15 y 16 de la LEI. Así su ai1ículo 3 a la letra estipula lo siguiente:
Artículo 3.- Las extradiciones que el Gobierno Mexicano solicite de estados extranjeros. se regirán por los tratados vigentes y a falta de éstos, por los artículos 5, 6, 15 y 16 de esta Ley. (Énfasis añadido)
También la LEI indica que conforme al procedimiento que establece, podrán ser
entregados los individuos a quienes en otro país les hayan iniciado un proceso penal y
se consideren presuntos responsables del mismo o en su caso se requiera de la ejecución
de una sentencia dictada por el Estado solicitante. Así el artículo 5 de la LEI estipula
que:
Artículo 5.- Podrán ser entregados conforme a esta ley los individuos contra quienes en otro país, se haya incoado un proceso penal como presuntos responsables de un delito o que sean reclamados para la ejecución de una sentencia dictada por las autoridades judiciales del Estado sol ieitante.
El Artículo 6 de la LEI indica que procede la extradición en contra de delitos
dolosos definidos así de acuerdo a la ley penal mexicana y la del Estado solicitante en
cuyo caso la pena de prisión por dicho delito sea el término medio aritmético de por lo
menos un año; y también da a lugar a la extradición por delitos culposos, considerados
así por las leyes de ambos países. y que sean castigados con pena de prisión. En ambos
casos. ya sea que se trate de delitos dolosos o culposos. ademús éstos no tendrún que
estar comprendidos en alguna de las excepciones previstas en la LEI.
El artículo 7 de la LE! indica las excepciones en las cuales no se concederá la
extradición, dicho artículo a la letra estipula:
Artículo 7.- No se concederá la extradición cuando:
-'! Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su G,1ccta XXllL Junio de 2006. Púgina: 6. Tesis: P./J. 77/2006.
24
1.- El reclamado haya sido objeto de absolución, indulto o amnistía o cuando hubiere cumplido la condena relativa al delito que motive el pedimento;
11.- Falte querella de parte legítima, si conforme a la ley penal mexicana el delito exige ese requisito;
III.- Haya prescrito la acción o la pena, conforme a la ley penal mexicana o a la ley aplicable del Estado solicitante, y
IV.- El delito haya sido cometido dentro del ámbito de la jurisdicción de los tribunales de la República.
El artículo 8 de la LE! respeta el principio Constitucional consagrado en el
artículo 15 de dicha Carta Magna, en donde estipula que en ningún caso se concederá la
extradición de las personas que puedan ser objeto de persecución política por parte del
país solicitante o que el reclamado haya tenido la condición de esclavo en el país donde
cometió el delito. El artículo 9 de la LE! en este orden de ideas, indica que la
extradición tampoco procederá cuando el delito que implique sea del fuero militar.
El Artículo I O de la LE!, contiene, entre otros, el principio de reciprocidad, las
garantías a que se alude en los artículos 14, 16 y 22 de nuestra Constitución, en donde a
la letra se establece que:
Artículo 10.- El Estado Mexicano exigirá para el trámite de la petición, que el Estado solicitante se comprometa:
1.- Que, llegado el caso, otorgará la reciprocidad;
11.- Que no serán materia del proceso, ni aún como circunstancias agravantes, los delitos cometidos con anterioridad a la extradición, omitidos en la demanda e inconexos con los especificados en ella. El Estado solicitante queda relevado de este compromiso si el inculpado consciente libremente en ser juzgado por ello o si permaneciendo en su territorio más de dos meses continuos en libertad absoluta para abandonarlo, no hace uso de esta facultad;
111.- Que el presunto extraditado serú sometido a tribunal competente, establecido por la ley con anterioridad al delito que se le impute en la demanda, para que se le juzgue y sentencie con las formalidades de derecho;
IV.- Que será oído en defensa y se le facilitarán los recursos legales en todo caso, aun cuando ya hubiere sido condenado en rebeldía;
25
V.- Que si el delito que se impute al reclamado es punible en su legislación hasta con la pena de muerte o alguna de las señaladas en el artículo 22 constitucional, sólo se impondrá la de prisión o cualquier otra de menor gravedad que esa legislación fije para el caso, ya sea directamente o por substitución o conmutación;
VI.- Que no se concederá la extradición del mismo individuo a un tercer Estado, sino en los casos de excepción previstos en la segunda fracción de este artículo; y
VII.- Que proporcionará al Estado mexicano una copia auténtica de la resolución ejecutoriada que se pronuncie en el proceso.
El artículo 11 de la LE! indica que cualquier causa pendiente que tenga el
individuo reclamado en la República Mexicana tendrá que cumplirla primero en el
territorio Nacional, para que posterior a que sea decretada la resolución definitiva de su
libertad, si procediere, se de lugar a la entrega del individuo al Estado solicitante.
Los artículos 12 y 13 de la LEI establecen las reglas a seguir en caso de que sean
varios Estados los requerientes, y en su caso. la posibilidad de declinar la extradición a
favor de un tercer Estado que no la hubiere logrado.
El Artículo 14, establece la excepción de extradición de Nacionales, salvo casos
excepcionales ajuicio del ejecutivo, a la letra se indica que:
i\riículo 14.- Ningún mexicano podrú ser entregado a un Estado extranjero sino en casos excepcionales a juicio del Ejecutivo.
El artículo 16 de la LE!, establece los documentos que deberún de acompar'íarse a
la petición formal de la extradición por parte del Estado solicitante. Los artículos
17 y 18 de la LE! establecen la posibilidad de solicitar medidas precautorias por
parte del Estado que pretenda hacer una solicitud de extradición. Esto se realizarú
siempre y cuando la Secretaría de Relaciones Exteriores ("SRE") lo estime
fundamentado para que por medio del Procurador General de la República
("PGR") se realice la solicitud correspondiente ante el Juez de Distrito ("JO")
competente. En caso de que dentro del plazo de dos meses no se haya presentado
solicitud formal de extradición alguna, el JD levantará de inmediato las mismas.
26
Los artículos 19 y 20 de la LEI indican que queda a cargo de la SR.E examinar si
procede o no la solicitud de extradición. En el caso de que no cumpla la solicitud formal
con los requisitos estipulados por la LEI o el tratado en especial que se trate, la SRE
hará del conocimiento del Estado solicitante dicha situación para que subsane las
omisiones o defectos que le sean señalados.
El artículo 21 de la LEI estipula el proceso a seguir una vez que es admitida por
la SR.E la solicitud formal de extradición, previo cumplimiento de lo establecido a los
artículos 19 y 20:
Artículo 21.- Resuelta la admisión de la petición la Secretaría de Relaciones Exteriores enviará la requisitoria al Procurador General de la República acompañando el expediente, a fin de que promueva ante el Juez de Distrito competente, que dicte auto mandándola cumplir y ordenando la detención del reclamado, así como, en su caso, el secuestro de papeles, dinero u otros objetos que se hallen en su poder, relacionados con el delito imputado o que puedan ser elementos de prueba, cuando así lo hubiere pedido el Estado solicitante.
Los artículos 22 y 23 de la LEI indican algunas cuestiones relacionadas al JO en
cuanto a que éste: será el de la jurisdicción donde se encuentre el reclamado y en caso
de desconocer el paradero del mismo, es competente entonces el JO en Materia Penal en
turno del Distrito Federal; además de que este JO es irrecusable, sus actuaciones no
admiten recurso alguno y no son admisibles cuestiones de competencia.
Los artículos 25 al 29 explican el proceso a seguirse ante la autoridad judicial para
el proceso de extradición, el cual una vez que es detenido el individuo reclamado, se le
hace comparecer ante el JO para que se le de a conocer el contenido y documentación
que soportan la solicitud formal de su extradición. En esta audiencia el reclamado podrá
nombrar a su defensor (por sí o de la lista de defensores de oficio que se tenga) y en
caso de no designarlo, lo designará en su lugar el JO. Al detenido se le oirá por sí o por
su defensor, teniendo hasta 3 días para exponer sus excepciones las cuales son solo dos:
a) que la solicitud formal no esté de acuerdo a lo estipulado por el tratado que aplique o
las normas de la LEI; o b) que se trate de persona distinta a aquella cuya extradición se
solicita. El reclamado contará con 20 días para probar sus excepciones, plazo que podrá
27
ser ampliado siempre y cuando el JO lo estime necesano y dando vista de ello al
Ministerio Público que en el mismo plazo aportará las pruebas pertinentes.
En su caso el JO con los elementos con los que cuenta podrá conceder la libertad
bajo fianza en las mismas condiciones a que hubiera tenido derecho a ella si el delito
hubiese sido cometido en la República Mexicana. Una vez concluidos los plazos para
desahogar las excepciones, el JO cuenta con 5 días para dar a conocer a la SRE su
opinión jurídica sobre lo probado y actuado ante él. En caso de que el reclamado
consienta expresamente su extradición, este plazo se reduce a 3 días. La opinión será
remitida a la SRE para que su Titular emita la decisión respectiva, mientras el detenido
permanecerá en el lugar en donde la SRE así estime.
El a11ículo 30 de la LE! indica que la SRE cuenta con 20 días una vez que tiene a
la vista el expediente, para resolver si concede o rehúsa la extradición solicitada.
Los artículos 31 y 32 de la LEl estipulan que en caso de ser rehusada la
extradición el reclamado será puesto en libertad inmediatamente, salvo que se trate de
un mexicano (motivo por el cual no se otorgó la extradición), ya que en este último
supuesto la SRE notificará del detenido a la PGR para ponerlo a su disposición junto
con el expediente respectivo para que el Ministerio Público, si hubiera lugar, consigne
el asunto al tribunal competente.
Independientemente del sentido de la resolución, ésta será notilicada al
reclamando. Dicha resolución sólo puede ser atacada mediante el juicio de amparo, en
donde trascurrido el término de 15 días para su interposición o en su caso éste haya sido
negado en definitiva, la SRE entonces comunicará al Estado solicitante el acuerdo que
concede la extradición y la orden de entrega del sujeto reclamado, lo anterior de acuerdo
al artículo 33 de la LE!.
De acuerdo al artículo 34 de la LE 1, el sujeto reclamado serú entregado por parte
de la Procuraduría General de la República, previo aviso a la Secretaría de Gobernación
de este hecho, al personal autorizado del Estado que obtuvo la extradición, en el puerto
rronterizo o la nave a bordo de la cual deberá viajar el extraditado. Cesando la actuación
de las autoridades mexicanas una vez que aeronave comience a emprender el vuelo.
28
En caso de que el Estado solicitante después de 60 días naturales, contados a partir
del día siguiente en que el reclamado quedó a su disposición, no se haga cargo de él,
éste recobrará su libertad y no podrá ser vuelto a detener o entregarse al Estado por el
mismo delito que se indicó en la solicitud de extradición, lo anterior de acuerdo al
artículo 35 de la LEI.
Una vez que se tiene conocimiento de la legislación que en materia de extradición
se ocupará a falta de Tratado Internacional que en especial se haga cargo del proceso, es
que se procederá a analizar el Tratado que tiene firmado México con el vecino país del
Norte, el cual según se ha interpretado por la SCJN prevalece sobre esta LEI.
2.4. Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados
Unidos de América
2.4. l. Consideraciones previas
Este Tratado, es firmado en la Ciudad de México el 4 de mayo de 1978, y
publicado en el DOF el 26 de Febrero de 1980, a cargo del entonces Presidente de
la República José López Portillo.
2. 4. 2. Generalidades
Al igual que se indicó en las Generalidades de la LEI en el capítulo anterior, el
siguiente. es una descripción los artículos sobresalientes de dicho Tratado. Así éste
establece en su primer artículo lo siguiente:
ARTICULO I Obligación de Extraditar 1.- Las Partes contratantes se comprometen a entregarse mutuamente, con sujeción a las disposiciones de este Tratado, a las personas respecto de las cuales las autoridades competentes de la Parte requirente hayan iniciado un procedimiento penal o que hayan sido declaradas responsables de un delito o que sean reclamadas por dichas autoridades para el cumplimiento de una pena de privación de libertad impuesta judicialmente, por un delito cometido dentro del territorio de la Parte requirente. 2.- Cuando el delito se haya cometido fuera del territorio de la Parte requirente, la Parte requerida concederá la extradición si: a) sus leyes disponen el castigo de dicho delito cometido en circunstancias similares, o
29
b) la persona reclamada es nacional de la Parte requirente, y ésta tiene jurisdicción de acuerdo con sus leyes para juzgar a dicha persona.
Este tratado contiene un Apéndice, el cual enlista los delitos por los cuales se
podrú conceder la extradición. En el artículo 2, estipula que darú lugar a la extradición
las conduelas intencionales que cuadren e alguno de los delitos establecidos en dicho
Apéndice, siempre y cuando la pena de privación de libertad no sea menor a un afio. Y
en caso de no estar contemplados los delitos en dicho Apéndice, las conductas
intencionales deberán entonces ser punibles por las leyes federales de ambos Estados,
con una pena mayor a un afio. En caso de requerirse la extradición para la ejecución de
una sentencia, entonces la parte que falte por cumplirse de la misma deberá ser mayor a
6 meses. Se concede también la extradición por: a) por la tentativa de cometer un delito;
la asociación para prepararlo y ejecutarlo; o la participación en su ejecución; o b)
cuando para los efectos de atribuir jurisdicción al Gobierno de los Estados Unidos de
América, el transporte de personas o de bienes. el uso de correos u otros medios de
realizar actos de comercio interestatal o con el extranjero sea un elemento del delito.
Los artículos 3 y 4 de dicho Tratado aluden a cuestiones de territorialidad y de
las pruebas que resultan relevantes para considerarse en la extradición.
El artículo 5 de dicho Tratado, alude a los principio que nuestra Carta Magna
consagra en su artículo 15, además de que indica que no se otorgarún extradiciones por
cuestiones que tengan que ver con del ilos políticos ( o de carácter político) o delitos
militares.
El artículo 6 del Tratado alude al principio de 11011 bis in idem, que se consagra
en nuestra CPEUM en su artículo 23. El artículo 7 del Tratado en comento, se refiere a
que la extradición no se otorgarú si la acción penal o el delito por el que se solicita ha
prescrito de acuerdo a la legislación de alguno de los Estados. El artículo 8 del Tratado,
alude a que en caso de que el delito sea castigado con la pena de muerte, y ésta no es
permitida por las leyes del Estado requerido, entonces se tendrú que dar seguridad al
Estado requerido de que ésta no serú impuesta y si lo es, que dicha pena no será
ejecutada.
También este Tratado que tiene fim1ado nuestro país con la Unión Americana,
alude en su artículo 9 a que no son extraditables los nacionales de dichos Estados Parte,
30
salvo que su Ejecutivo lo considere así a su entera discreción y siempre que sus leyes no
se lo impidan, así se indica a la letra:
ARTICULO 9 Extradición de Nacionales 1.- Ninguna de las dos Partes Contratantes estará obligada a entregar a sus nacionales pero el Poder Ejecutivo de la Parte requerida tendrá la facultad, si no se lo impiden sus leyes, de entregarlos si, a su entera discreción, lo estima procedente. 2.- Si la extradición no es concedida en virtud de lo dispuesto en el párrafo I de este artículo, la Parte requerida turnará el expediente a sus autoridades competentes para el ejercicio de la acción penal, siempre y cuando dicha Parte tenga jurisdicción para perseguir el delito.
En el artículo I O del Tratado se estipula el procedimiento a seguir y los documentos que
deben acompañar la solicitud de extradición. de acuerdo a lo siguiente:
ARTICULO 10 Procedimiento para la Extradición y Documentos que son Necesarios 1.- La solicitud de extradición se presentará por la vía diplomática. 2.- La solicitud de extradición deberá contener la expresión del delito por el cual se pide la extradición y será acompañada de: a) una relación de los hechos imputados; b) el texto de las disposiciones legales que fijen los elementos constitutivos del delito; c) el texto de las disposiciones legales que determinen la pena correspondiente al delito; d) el texto de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena; e) los datos y antecedentes personales del reclamado que permitan su identificación y, siempre que sea posible los conducentes a su localización. 3.- Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona que aún no haya sido sentenciada se le anexarán ademús: a) una copia certificada de la orden de aprehensión librada por un juez u otro funcionario judicial de la Parte requirente; b) ias pruebas que conforme a las leyes de la Parte requerida justificarían la aprehensión y enjuiciamiento del reclamado en caso de que el delito hubiere cometido allí. 4.- Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona sentenciada se le anexará una copia certificada de la sentencia condenatoria decretada por un tribunal de la Parte requirente. Si la persona fue declarada culpable pero no se fijó la pena, a la solicitud de extradición se agregará una certificación al respecto y una copia certificada de la orden de aprehensión.
31
Si a dicha persona ya se le impuso una Pena, la solicitud de extradición deberá estar acompañada de una certificación de la pena impuesta y de una constancia que indique la parte de la pena que aún no haya sido cumplida. 5.- Todos los documentos que deban ser presentados por la Parte requirente conforme a las disposiciones de este Tratado deberán estar acompañadas de una traducción al idioma de la Parte requerida. 6.- Los documentos que, de acuerdo con este artículo, deban acompañar la solicitud de extradición serán recibidos como prueba cuando a) en el caso de una solicitud que se origine en los Estados Unidos, estén autorizados con el sello oficial del Departamento de Estado y legalizados ademús en la forma que prescriba la ley mexicana; b) rn el caso de una solicitud que se origine en los Estados Unidos Mexicanos estén legalizados por el principal funcionario diplomútico o consular de los Estados Unidos en México.
El artículo 11 del Tratado alude de la posibilidad de solicitud de detención
provisional del sujeto requerido. En su caso, la Parte requerida tomarú las medidas
necesarias para llevar a cabo la aprehensión solicitada (que en el caso Mexicano se
hace de acuerdo a lo estipulado por el artículo 17 de la LE!), y si después de dos meses
no se recibe la solicitud formal, se pondrá fin a la detención provisional (al igual que lo
sci'iala el artículo 18 de la LEI), con la parte novedosa, de que el que la solicitud formal
no haya sido entregada dentro Je este plazo de 2 meses no impide al Estado interesado a
poder presentarla posterionnente.
El artículo 13, tiene la peculiaridad de que remite a la legislación de las Partes el
proceso a seguir para conceder o negar la extradición del sujeto requerido, por lo que en
México, 'se estaría a lo dispuesto por la LEI, salvo lo que prive en principio por dicho
Tratado, así:
ARTICULO 13 Procedimiento 1.- La solicitud de extradición será tramitada de acuerdo con la legislación de la Parte requerida. 2.- La Parte requerida dispondrá los procedimientos internos necesarios para dar curso a la solicitud de extradición. 3.- Los funcionarios competentes de la Parte requerida quedarán autorizados para emplear todos los medios legales a su alcance con el fin de obtener de las autoridades judiciales las decisiones necesarias para la resolución de la solicitud de extradición.
32
Del artículo anterior, la SCJN ya ha interpretado en una Tesis Aislada, que el Tratado
remite a la LEI, de la siguiente forma:
EXTRADICIÓN. LA CONDICIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO JO DE LA LEY DE EXTRADICJÓN INTERNACIONAL ES DE CARÁCTER AD.JETJVO Y, POR TANTO, DEBE EXJGIRSE PARA TRAMITAR UNA SOL/CJTUD FORMULADA POR LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. PORQUE EL AR7ÍCULO 13 DEL TRATADO DE EXTRADICIÓN INTERNACJONAL RESPECTJVO REMJTE EXPRESAMENTE A DJCHA LEY.
El artículo I O, fracción V, de la Ley de Extradición Internacional, establece los casos y condiciones en que el Estado requirente deberú comprometerse con el Estado mexicano para que pueda tramitarse una solicitud de extradición; en esas circunstancias, es claro que la condición rel'erida es de carácter adjetivo, porque forma parte de la normatividad del procedimiento establecido en esa ley para la tramitación de las solicitudes de extradición, por lo que debe ser aplicado por las autoridades competentes, aun en el caso de que el Estado mexicano tenga celebrado con los Estados Unidos de América tratado de extradición. Lo anterior, porque el artículo 13 del tratado internacional celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América remite expresamente a la legislaciún de la parte requerida, concretamente, la Ley de Extradición Internacional:'~.
(~:nfasis añadido)
Continuando con este reenvío de normas, el artículo 14 de dicho Tratado,
también remite a los plazos que cadc1 una de las partes tenga establecidos en sus leyes
internas, para la entrega de los extniditados así:
ARTICULO 14 Resolución y Entrega 1.- La Pc1rte requerida comunicará sin demora a la Parte requirente su resolución respecto de la solicitud de extradición.35
2.- En caso de denegación total o parcial de una solicitud de extradición, la Parte requerida expondrá las razones en que se haya fundado.
'• Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIV. Ociubre de 2001. Púgina: 22, Tesis: P. XVlll/2001 "Que de acuerdo al artículo 33 ele la LE], una \·ez transcurrido el ténnino de 15 días sin que se haya presentado el amparo o en su caso éste se haya negado en l'orma definitiva. SRE tendría que avisar al Gobierno Americano de que se otorgó la extradición.
33
3.- Si se concede la extradición, la entrega del reclamado se hará dentro del plazo que fijen las leyes de la Parte requerida. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes convendrán en el día y lugar de entrega del reclamado. 4.- Si la autoridad competente ha expedido el mandamiento u orden para la extradición del reclamado y éste no es llevado fuera del territorio de la Parte requerida dentro del plazo prescrito, será puesto en libertad y la Parte requerida podrá posteriormente negarse a extraditarlo por el mismo delito'r'.
El artículo 15 del Tratado habla de la entrega diferida, cumpliendo de igual
forma con lo que en el artículo 1 1 de la LE I se establece, en donde, si existe una causa
pendiente por parte del individuo solicitado en el Estado requerido, hasta la conclusión
de la misma podrá ser entregado el mismo, este artículo fue modificado posteriormente,
pero este punto se abordará en el numeral siguiente. El artículo 16, alude que en los
casos de que la extradición sea solicitada por más Estados, la decisión la tomará el
Estado requerido' 7.
El at1ículo 17 de dicho Tratado a la letra indica que:
ARTICULO 17 Regla de la Especialidad 1.- Una persona extraditada conforme al presente Tratado no será detenida, enjuiciada o sancionada en el territorio de la Parte requirente por un delito distinto de aquel por el cual se concedió la extradición ni será extraditada por dicha Parte a un tercer Estado a menos que: a) haya abandonado el territorio de la Parte requirente después de su extradición y haya regresado voluntariamente a él; b) no haya abandonado el territorio de la Parte requirente dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que haya estado es libertad de hacerlo; o c) la Parte requerida haya dado su consentimiento para que sea detenida, enjuiciada, sancionada o extraditada a un tercer Estado por un delito distinto de aquel por el cual se concedió la extradición. Estas disposiciones no se aplicarún a delitos cometidos después de la extradición, 2.- Si, en el curso del procedimiento, se cambia la calificación del delito por el cual el reclamado fue extraditado, será enjuiciado y sentenciado a condición de que el delito, en su nueva configuración legal:
16 Que de acuerdo al artículo 35 de la LEL después de 60 días naturales, se pondría en libertad al reclamado, sin que pueda volver a ser detenido o entregado a los Estados Unidos de América por el mismo delito en que se rundó la solicitud de extradición. -'
7 Que en el caso de México. se estaría a lo que disponen los artículos 12 y 13 de la LEI.
34
a) esté fundado en el mismo conjunto de hechos establecidos en la solicitud de extradición y en los documentos presentados en su apoyo;y b) sea punible con la misma pena máxima que el delito por el cual fue extraditado o con una pena cuyo máximo sea menor.
En su artículo 18 el Tratado establece que el reclamado podrú conceder
expresamente su extradición, a lo que el Estado requerido tomará las medidas necesarias
para hacer más rápida su extradición38.
Como podrá advertir el lector, el procedimiento para la solicitud de una
extradición es similar al que nuestra LEI establece, salvo las observaciones que dicho
Tratado establece.
2. 5. Protocolo al Tratado de Er:tradidón entre los Estados Unidos 1H exicanos y los
Estados Unidos de América
2. 5.1. Consideraciones previos
Este Protocolo es firmado en la ciudad de Washington, D.C., el 13 de noviembre
de 1997 por el entonces Procurador General de la República Jorge Madrazo Cuellar.
2. 5. 2. Gencralidacles
A este respecto, el Protocolo es una modificación a lo que se estipuló en el
Tratado en el Artículo 15, en cuanto a la entrega diferida, en donde en principio debía
de cumplir las causas que tuviera pendientes con el Estado requerido, y una vez
concluidas, entonces se procedería a su extradición.
La modificación a este artículo 15, radica en que la nueva redacción de su texto,
permite que una persona que haya sido condenada por sentencia condenatoria por la
Parte Requerida, con el fin de que esa persona pueda ser procesada por la Parte
Requirente, pudiera conceder su extradición, antes o durante el cumplimiento de dicha
sentencia en la Parte Requerida. La persona que se entregue de esta forma, deberá
permanecer bajo la custodia de la parte requirente y deberá ser devuelta a la Parte
Requerida una vez que haya concluido su proceso ante la Parte Requirente.
18 Esto es similar a lo que indica el Artículo 28 de la LEI.
35
2. 6. Decreto Prom ulgatorio del Protocolo al Tratado de Extradición entre los Estados
Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América del 4 de mayo de 1978, firmado
en la ciudad de Washington, D.C., el 13 de noviembre de 1997
2. 6.1. Consideraciones previas y generalidades
Este instrumento es firmado el 24 de mayo de 2001 por el entonces Presidente
de los Estados Unidos Mexicanos Vicente Fox Quesada y publicado en el DOF el 8 de
junio de 200 l.
Este documento alude a que el canje de instrumentos a que aludía el Protocolo
firmado en Washington, D.C., el 13 de noviembre de 1997, fue realizado en la Ciudad
de México el 21 de mayo de 2001, con lo anterior las modificaciones realizadas al
Artículo 15 del Tratado de Extradición con Estados Unidos de América, referente a la
"Entrega Diferida y Temporal" están vigentes.
Una vez que el lector tiene las bases tanto doctrinales como legislativas sobre el
tema de la extradición, es que las siguientes páginas abordarán el tema medular del
presente trabajo.
36
Capítulo "111"
Interpretación de normas para efectos de extradición de mexicanos
3./. Extradición de Nacionales a la luz de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos
De acuerdo al Artículo 15 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, existe la limitante de suscribir tratados para extraditar a reos políticos o
aquellos delincuentes que tuvieron en el país donde cometieron la conducta ilegal el
carácter de esclavos, ademús de cerrar con broche de oro con la imposibilidad de
suscribir convenios o instrumentos internacionales contrarios a las garantías
consagradas en nuestra Carta Magna.
Con lo anterior, no podemos asumir la posición de que nuestra Carta Magna prohíba
o permita la extradición de nacionales, el Artículo 15 Constitucional se expresa en
relación a las limitantes a los Tratados suscritos en la materia y los sujetos que en
definitiva no podrún ser extraditados en tales situaciones jurídicas. A este respecto,
incluso la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha estimado en la siguiente Tesis
Aislada en este tenor:
EXTRADICIÓN. EL ARTÍCULO 9, NUMtRAL l. DEL lRATADO RELATIVO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA NO V/OLA LA GARANliA DE LEGALIDAD CONTENJDA EN LOS AR7iCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTJTUCJÓN FEDERAL.
El artículo 9, numeral 1, del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América -que establece que ninguna de las dos partes contratantes estarú obligada a entregar a sus nacionales, pero que el Poder Ejecutivo de la parte requerida tendrá la facultad, si no se lo impiden sus leyes, de entregarlos si, a su entera discreción, lo estima procedente-, no debe analizarse aisladamente sino a la luz del sistema normativo del cual forma parte. Al respecto, debe tenerse presente que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no contiene garantía alguna en favor de los mexicanos para que no puedan ser extraditados a un Estado extranjero, cuando se satisfagan los requisitos constitucionales, legales y, en su caso, convencionales previstos para tales efectos .... En consecuencia, al relacionar el señalado artículo 9, numeral 1, con los preceptos constitucionales, legales y convencionales referidos, se concluye que dicho artículo no viola
37
la garantía de legalidad contenida en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, pues no confiere al Poder Ejecutivo Federal una facultad arbitraria, ya que ésta podrá ejercerse en los casos y mediante los procedimientos establecidos en la Ley y el Tratado en la materia, es decir, cuando la autoridad ejerza dicha facultad discrecional, debe hacerlo sin aplicar retroactivamente alguna norma en perjuicio del gobernado afectado, atendiendo a las formalidades del procedimiento de extradición, y fundando y motivando debidamente el porqué se ejerce.39
(Énfasis añadido)
Así, se ve claramente que nuestra Constitución recoge la evolución de esta
figura, en donde en un inicio eran de hecho este tipo de personas las principalmente
extraditadas, pero con el avance que ha alcanzado la extradición, actualmente estos
sujetos ya no son objeto de la extradición. A este respecto, es importante acotar lo que
Sara Pérez Kasparián aporta:
"Aunque en un principio los tratados de extradición tuvieron por objeto principalmente la entrega de los responsables de los delitos contra la seguridad del Estado y lesa majestad, a principios del siglo XIX Inglaterra adopta el criterio de rechazar la entrega de los delincuentes políticos y sería aceptado en todos los países europeos como consecuencia del triunfo del liberalismo. El principio de no entrega de los delincuentes políticos son de menor gravedad que los comunes, ya que el delincuente político mas que un delincuente es un vencido en la lucha política. El Estado de refugio del delincuente político se niega a entregarle, además, para evitar toda interferencia en los asuntos internos de su país de origen, y al darle asilo el Estado receptor le prohíbe el que desarrolle actividades políticas en el país donde se refugia. El principio de la no entrega de los delincuentes políticos sufrió un breve eclipse con el advenimiento de los modernos regímenes totalitarios, pues para éstos, los delitos políticos eran los de mayor gravedad, pero en la actualidad sigue siendo un principio fundamental recogido en todas 1 1 d i i
. ·, ,,40 as eyes y trata os e e extrae 1c1on .
Hasta este punto no es posible adoptar una posición de la posibilidad de la extradición
de nacionales o no, es por ello que el lector requiere de mayores elementos para el
entendimiento del tema, ahora a la luz de lo que la LEI establece.
''' Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV. Julio de 2006. Púgina: 332. Tesis: 1 a. CXIII/2006. 40 Pérez (2005. p. 75)
38
4.2. Extradición de Nacionales a la luz de la Ley de Extradición Internacio11a/
De acuerdo a lo anterior, se puede entonces indicar que nuestra máxima ley
nacional no estipula de forma expresa la negación o la posibilidad de la extradición de
nacionales a otros territorios en donde sean solicitados. Sin embargo, siguiendo el orden
metodológico de estudio del presente trabajo, ahora es menester abordar lo que al
respecto indica la Ley de Extradición Internacional, de la cual se hicieron ya
comentarios al respecto.
Previo a hacer los comentarios pertinentes, resulta relevante acotar lo que Sara
Pérez Kasparián aporta en este tema, al indicar dos corrientes a este respecto:
" ... existen dos tipos predominantes: la de los países de tradición jurídica anglosajona o Common Lcnv, que permiten la extradición de nacionales y la de los países de tradición jurídica romanogennánica o Civil Law que, por largo tiempo, han rechazado la posibilidad de extraditar a sus nacionales. Estas posiciones encontradas han sido una de las principales razones para que no se haya llegado a una verdadera uniformidad en las normas que regulan la extradición. Sin embargo, actualmente los países que tradicionalmente habían negado la extradición de sus nacionales, han asumido una posición más flexible, permitiendo, en casos excepcionales y con facultad discrecional del Poder Ejecutivo, la extradición de los mismos con el fin de garantizar la plena impartición de justicia, la reciprocidad, y conscientes de que el individuo responsable de un delito debe ser procesado en el lugar donde cometió el acto por el cual es reclamado"41
.
En este orden de ideas, y destacando la idea de que actualmente las legislaciones
al respecto se han vuelto "más flexibles" en la extradición de nacionales, se precisa
recordar lo que el artículo 14 de la la Ley de Extradición Internacional indica al respecto
de que ningún mexicano podrá ser extraditado SALVO casos excepcionales a JUICIO
del Ejecutivo Federal:
El espíritu del artículo anterior, en pnnc1p10 consagra la imposibilidad de
extraditar a mexicanos, pero será el Ejecutivo quién dispondrá si es extraditable o no un
mexicano. La interrogante que en consecuencia se genera estriba en relación a qué tipo
de juicio debe emitir el Ejecutivo para su procedencia. ¿Será tazado o discrecional el
juicio que deba emitirse'? A este respecto, resulta pertinente acotar lo que atinadamente
indica Recasen Siches en cuanto al arbitrio: "Parece que en sentido estricto, se llama
41 Pércz (2005, p. 78)
39
arbitrarios los mandatos antijurídicos (y con irresistible fuerza impositiva) e inapelables,
dictados por órganos del poder público y que en cambio, propiamente, los actos
antijurídicos de los poderes públicos, que son rectificables y sancionables por otra
instancia superior a éstos, merecen en puridad la calificación de ilegales o erróneos (en
el orden administrativo, civil, penal, etc.)42". Y aún resulta más específico al indicar Jo
siguiente: "Pero adviértase también que la calificación arbitrario no se aplica a todos los
actos que son contrarios a Derecho, sino solamente a aquellos actos que proceden de
quien dispone del supremo poder social efectivo y que se entienden como antijurídicos;
es decir, a los actos antijurídicos dictados por los poderes públicos, con carácter · 41 ,, 111apelable ·.
Es por ello que el Ejecutivo, de acuerdo a la facultad que le otorga la Ley de
Extradición Internacional en su Artículo 14, no puede actuar de forma arbitraria o a
capricho, sería actuar en contra de la esencia del Derecho mismo, como indica Recasens
Siches: "Lo arbitrario no es una calificación estimativa respecto del contenido tk lo
jurídico, sino algo que denota un poder ajeno y contrario a Derecho. Las normas que
sean jurídicas podrún ser mejores o peores, acertadas o extraviadas, justas o injustas,
pero, a fin de cuentas, Derecho, en cuanto posean los ingredientes esenciales de lo
jurídico. Por el contrario, la arbitrariedad es algo que formalmente está extramuros del
Derecho y que lo niega rotundamente: es la negación de la esencia formal de lo
jurídico~~ ...
Es por ello que el Presidente de la República, como ha interpretado
acertadamente la SCJN al respecto del uso de sus facultades para otorgar la extradición
de nacionales, deba de fundar y motivar su dicho, por que no es un capricho o un
sentimiento del momento, como acto de Autoridad debe de tener el sustento debido, la
siguientes Tesis Aisladas es prueba de ello:
EXTN.ADJCJÓN DE NACJONALES. EL PODER EJECUTJVO EN EJERCJCJO DE ESTA FACULTAD DJSCRECJONAL DEBE 1vfOTJVAR DEBIDAMENTE Si LOS HECHOS IMPUTADOS AL
4, - Rccascns, (2003. p. 213)
41 Rccascns. (2003. p. 213)
44 Recascns, (2003, p. 214)
40
REQUERIDO .JUSTIFICAN UN CASO DE EXCEPCIÓN QUE LA HAGA PROCEDENTE.
Es principio general en el trámite de la extradición internacional, que la entrega de un ciudadano nacional del Estado requerido al país requirente, sólo procede a criterio del Poder Ejecutivo correspondiente en casos excepcionales, los cuales obedecen básicamente a la oportunidad de contar con una defensa adecuada, pues el ser procesado en un país ajeno que desconoce los antecedentes personales del sujeto puede repercutir en la imposición de una sanción inadecuada o inclusive prohibida en las leyes del país de origen. Ahora bien, esta facultad discrecional del Poder Ejecutivo no debe ser arbitraria, sino ajustarse a la garantía de seguridad jurídica de debida motivación, por lo cual en su ejercicio debe elegir de entre diversas posibilidades, la mús conveniente a los intereses nacionales, para sustentar plenamente una decisión favorable, pues lleva implícitas cuestiones de derecho internacional, derivadas de con ílictos de leyes punitivas, lo que hace necesario razonar en cada caso si los hechos imputados al requerido pueden considerarse excepcionales para conceder su extradición, al haber afectado significativamente los intereses del Estado solicitante, señalando las condiciones tomadas en cuenta para hacer procedente el envío de un mexicano al Estado solicitante.~-'
(Énfasis añadido)
Recasens Siches a este respecto indica:
"La arbitrariedad consiste, pues. en que el poder público, con un mero acto de fuerza, salte por encima de lo que es norma o criterio vigente en un caso concreto y singular, sin responder a ninguna regla de carácter general, y sin crear una nueva regla de carácter general que anule la anterior y la substituya. El mandato arbitrario es aquel que no se funda en un principio general-aplicable a todos los casos análogos-sino que responde a un simple porque sí, porque me dio la gana; en suma, a un capricho o antojo que no dimana de un criterio general. En cambio el mandato jurídico es el fundado en normas o criterios objetivos, de una manera regular, que tienen validez para todos los casos parejos que se presenten ... Obrar discrecionalmente no quiere decir obrar arbitrariamente, sino
•' Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su (,aceta XXII. Diciembre de 2005. Página: 2675. Tesis: I.3o.P.78 P
41
regirse por principios generales, aplicarlos a las particularidades de cada caso concreto y sacar las consecuencias"46
.
Sin embargo, como se acotó en párrafos anteriores, este numeral ya comienza a
vislumbrar la respuesta al presente anúlisis, sin embargo, aún son necesarios a tomar en
cuenta algunos otros elementos, los cuales serún abordados en los numerales siguientes,
para comenzar entonces a entretejer la respuesta a esta cuestión, de la posibilidad de
extraditar mexicanos.
3.3. Er:trmlición de Nacionales a la luz del Tratado de Extradición con Estados
Unidos de América
De acuerdo a lo que se abordó en el capítulo anterior, en el Tratado de
Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América se
estipula en su Artículo 9, inciso 1, que ninguna de las partes está obligada a entregar a
sus nacionales, salvo que el Poder Ejecutivo así lo considere y sus leyes no se lo
prohíban.
Es claro entonces que también este Tratado en un principio no permite la extradición de
los nacionales de los Estados signatarios ( entiéndase mexicanos o norteamericanos,
según sea el caso), y en una descripción mús elaborada que la contemplada por la Ley
de Extradición Internacional, otorga la facultad de extradición de sus nacionales al
Ejecutivo de la Parte Requerida siempre y cuando sucedan dos cuestiones previas:
a) que no se lo impidan sus leyes, y
b) que a su entera discreción, lo estime procedente.
El segundo elemento, ya fue abordado para el caso de la Ley de Extradición
Internacional. a este respecto, podrían agregarse a este punto lo que a este terna ha
interpretado ya la SCJN:
EXTR11DICHJN DE NACJONALES. El ARTÍCULO 9o .. NUMERAL l. DEL TRATADO DE EXTRADJCJÓN ENTRE LOS ESTADOS UNJDOS MEXJCANOS Y UJS ESTADOS UNJDOS DE AMÉRJCA. QUE PREVÉ LA FACULTAD DJSCRECJONAL DEL PODER EJECUTJVO PARA REALIZARLA. NO VJOLA LA GARAN7]A DE LEGALIDAD.
~<· Rccascns. (2003. p. 215. 217)
42
El citado precepto, no viola la garantía de legalidad contenida en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que cuando la autoridad ejerce la facultad discrecional del Poder Ejecutivo para extraditar nacionales si lo estima procedente, debe atender a las formalidades del procedimiento de extradición, fundar y motivar debidamente su ejercicio y, además, sujetarse a lo que en materia de procedimiento sefiala el capítulo Il de la Ley de Extradición Internacional, a la que remite el artículo 13 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América.~7
(Énfasis añadido)
A este punto le son igualmente aplicables, los argumentos esgrimidos en el
numeral precedente, en cuanto a cuestiones arbitrarias, la cuales no procederían
tampoco en este caso por parte de los Presidentes de los Eslados signatarios, en apoyo a
lo que ya nuestro máximo Tribunal ha interpretado a esle respeclo para el caso
mexicano.
Ahora, por lo que respecta al primer punto de "que no se lo impidan sus leyes",
es menester de ser abordado pero ello, en el siguiente punto.
3.4. Criterio de la SCJN asumido re.\pecto de la posibilidad de extradición de
Nacionales en el marco del artículo 9.1. del Tratado de Extradición con Estados
Unidos de América
El presente punlo abordará de forma más específica, el lema que ya se acolaba
en el numeral anterior. al respecto de lo que eslipula el Artículo 9.1. del Tratado en
materia de extradición firmado con Estados Unidos de América. Para el desarrollo de
esle punto se tomará en cuenta lo que al respeclo expuso la Ministra Oiga Sánchez
Cordero en su conferencia de Octubre 2001 titulada "Extradición, algunos aspectos de
lo que fuera un acto de cortesía discrecional estatal ahora transformado en derecho", ya
que parte toral de su exposición, es el terna de la forma en que la SCJN ha interpretado
este Artículo 9. 1. de dicho Tratado. Así se aborda el terna de la siguiente manera:
J.4.1. Generalidades
"7 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI. Enero de 2005. Púgina: 418. Tesis: la.
CLXl/2004
43
La Ministra Sánchez aborda el tema de la Contradicción de Tesis 44/2000, la
cual previo a continuar con el tema, es conveniente aclarar al lector que se entiende por
contradicción de tesis: " ... un procedimiento que tiene por objeto decidir cuál es el
criterio que debe prevalecer, en relación a los sustentados por los tribunales colegiados,
en éste no se abordan, necesariamente, cuestiones de constitucionalidad, pues no está en
discusión si una nonna va en contra o no de nuestra Carta Magna, sino solo cuestiones
de mera legalidad, consistentes en determinar cuúl de los criterios en contradicción se
estima correcto. Ello sin perder de vista, por supuesto, el principio de supremacía
constitucional~ 8."
La Contradicción de Tesis 44/2000 es relativa a la posibilidad de extraditar a un
co-nacional a los Estados Unidos de América. Ello tomando en cuenta la contradicción
de tesis originada en los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en
Materia Penal del Primer Circuito en su resolución al amparo en revisión 5/98; y lo que
el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito dictó en la
sentencia del amparo en revisión 417/98~9.
En ambos casos los tribunales de amparo tuvieron que analizar las resoluciones
que al respecto la Secretaría de Relaciones Exteriores ("SRE'') había llegado. en donde
acordaba de manera favorable las solicitudes de extradición respecto ele mexicanos
formuladas por los Estados Unidos de América en atención al Tratado Bilateral de
Extradición de 197850.
En cada una de las sentencias rueron analizados e interpretados tanto el Artículo
9. l. del Tratado de Extradición a que se ha venido aludiendo, así como el artículo 4° del
Código Penal Federal. Que establece lo siguiente:
Artículo 4o.- Los delitos cometidos en territorio extranjero por un mexicano contra mexicanos o contra extranjeros, o por un extranjero contra mexicanos, serún penados en la República, con arreglo a las leyes federales, si concurren los requisitos siguientes: 1.- Que el acusado se encuentre en la República; 11.- Que el reo no haya sido definitivamente juzgado en el país en que delinquió, lll.- Que la infracción de que se le acuse tenga el carácter de delito en el país en que se ejecutó y en la Rcpública51
.
~x Súnchcz, (2001. p. 31) ~,, ( véase Súnchcz. 2001, p. 16) 511
( véase Sánchcz. 200 l. p. 16) '
1 ( véase Sánchcz. 200 L p. 1 7)
44
Así la contradicción de criterios radicaba esencialmente en que, mientras uno de los
tribunales sostenía que el artículo 4° del Código Penal Federal constituía un
impedimento para la extradición de co-nacionales a los Estados Unidos de América, el
otro tribunal sostenía que dicho dispositivo no era un impedimento para la procedencia
de la extradición52.
3. 4. 2. /I rgumentos
3.4.2.1. Primer Tribunal Colr!gioclo r!/1 Materia Penol del Primer Circuito
Este tribunal sostuvo que no procedía la extradición de nacionales mexicanos a
los Estados Unidos de América en razón de que:
" .. . si bien es cierto el artículo 9.1. del tratado de extradición celebrado entre ambos países faculta discrecionalmente al Ejecutivo Federal para entregar nacionales. si no se lo impiden sus leyes; también lo es que el artículo 4° del Código Penal Fe<leral, al disponer que los delitos cometidos contra mexicanos o contra extranjeros, serán penados en la República, con arreglo a las leyes federales, impide que el Ejecutivo Federal autorice la entrega vía extradición, de un nacional. ... la expresión 'serán penados con arreglo a las leyes federales' establece un imperativo que constriñe a la autoridad a no entregar a un mexicano que haya cometido algún delito en el extranjero para que sea juzgado por las leyes mexicanas por los delitos que hubiese cornetido"53
.
3. 4. 2. 2. Segundo Tri huno/ Colr!gioclo en Muteriu Prno/ ele/ Segundo Cirrnito
Este tribunal consideró fundamentalmente que el artículo 4° del Código Penal
Federal no constituye un obstáculo para la extradición de mexicanos a !Os Estados
Unidos de América, ya que: " ... el mismo no contiene una prohibición expresa sobre el
particular, y porque ademús, el artículo 9. 1. del tratado de extradición es una disposición
de carácter especial que priva sobre lo dispuesto en el artículo 4° del reterido código
I)~ ,, pena .
Incluso a este respecto, la propia Corte en una Tesis Aislada ya había indicado
que:
'1 Cfr. Sánchcz, (2001. p. 18) '' Súnchcz, (200 t , p. t 9) ;~ Sánchcz. (200 l. p. 20)
45
EXTRADICIÓN. EL TRA '/A.DO CELEBRADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, POR SER NORM,1 ESPECIAL. PREVALECE SOBRE LA LEY DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 o. ele la Ley de Extradición Internacional, ésta tiene por objeto determinar los casos y condiciones para entregar a los requeridos a los Estados que lo soliciten, cuando no exista tratado internacional;luego, si los Estados Unidos de América. sin solicitar la formal extradición, piden la detención provisional con fines de extradición internacional de un reclamado por la autoridad judicial de ese país, deben satisfacerse únicamente los requisitos previstos en el artículo 1 1. apartado 1. del tratado celebrado con México en la materia, pues en ese supuesto no es aplicable la Ley de Extradición Internacional. al existir tratado con el país requirente, ya que en atenciún al principio de especialidad, que regula el citado artículo lo. de la ley en comento, en virtud del cual, si una situación es regulada por un ordenamiento general y otro de carácter especial, éste prevalece sobre aquél; en tal circunstancia, el tratado es una norma especial en relación con la Ley de Extradición lnternacional55
•
(Énfasis añadido)
4.4. 2. 3. Prornrador General de la Repúhlirn
La opinión sustentada por el Procurador era que debía prevalecer el criterio del
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en el sentido de
que el artículo 4° del Código Penal Federal no era un impedimento para la extradición
de nacionales. Las razones de su opinión tuvieron sustento en:
" ... el hecho de que el referido precepto no establece una prohibición o impedimento para extraditar a nacionales mexicanos. sino que únicamente constituye una norma general de jurisdicción y competencia para que los delitos cometidos en el extranjero por un mexicano contra mexicanos o extranjeros, sean penados en la República con arreglo a las leyes federales, cuando concurran los requisitos que en el propio precepto se establecen ... lo anterior se apoya en la evolución histórica del artículo 4° del Código Penal Federal, así como en las disposiciones que en materia de extradición han regido en la República, puesto que dichas nom1as no han sido un impedimento para que el Ejecutivo Federal, en uso de sus facultades, acceda a la petición de extradición de un conacional"56.
;; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gacela XVI. Septiembre de 2002. Púgina: 1366. Tesis: 1.70.P. I O P '" S{111chez. (2001, p. 22)
46
De acuerdo con los argumentos anteriores, la materia o el objeto de la
contradicción se reducía a determinar si lo acotado por el artículo 4º del Código Penal
Federal constituía un impedimento para el Ejecutivo para ejercer sus facultades de
extraditar mexicanos a la petición del gobierno de los Estados Unidos de América, a que
se refiere en el Artículo 9. l. del multicitado Tratado de Extradición, cuya decisión se
esbozará en los numerales siguientes.
3.4.3. Decisión de la SCJN
3.4.3.1. Competencia
Al respecto, el pnmer cuestionamiento que surgió para resolver esta
contradicción, fue lo conducente a determinar si era la Primera Sala o el Tribunal en
Pleno de la Corte quien debía conocer de esta situación. A lo que de hecho, indica la
Ministra Sánchez Cordero, el asunto fue primeramente radicado en la Primera Sala
(especializada en las materias civil y penal), ya que en un principio se estimó que esta
contradicción versaba exclusivamente sobre la material penal; sin embargo, después de
un detenido análisis del caso, se llegó a la conclusión de que debía ser el Tribunal Pleno
de la Corte el órgano competente para conocer esta contradicción57.
La Corte llegó a esta conclusión debido a que a pesar de que los criterios objeto
de la contradicción provenían de órganos jurisdiccionales especializados en materia
penal, el caso involucraba la interpretación de un tratado de extradición celebrado por
nuestro país con los Estados Unidos de América, por lo que ello involucraba aspectos
relacionados con el derecho internacional público, cuya materia no era de la
competencia exclusiva de alguna de las Salas de la SCJN 5x. Lo anterior provocó
además, que la mayoría de los Ministros considerara que cuando la materia de la
contradicción comprendiera aspectos de interpretación de algún tratado internacional,
entonces sería el Tribunal Pleno quien intervendría para tal efecto, ya que la decisión
adoptada en dicha interpretación, puede trascender al campo de las relaciones
intemacionales59.
'7 (véase Súnchcz, 2001, p. 22)
,x (véase Súnchcz, 2001, p. 23) 59 (véase Súm:hcz, 2001, p. 23)
r;~~~lóg~~:c;;~~l;;;,"~;~pl;~udad·; Méxl~l
1 Biblioteca l 1--·---·--~•••··~----~-,w.-•---·-·-~·=""--J
47
Con lo anterior indica la Ministra Sánchez: " ... el Máximo Tribunal del País
sustentó un precedente relevante tratándose de la competencia del Tribunal Pleno, ya
que, en adelante, toda contradicción de tesis que involucre la interpretación de un
tratado internacional deberá ser resuelta por ese órgano colegiado, aún cuando los
criterios en posible contradicción hayan sido sustentados por órganos jurisdiccionales
especializados en alguna de las materias competencia de las Salas de la Suprema
Corte"60.
Para dar mayor respaldo a lo anterior resulta importante acotar lo que Ulises
Schmill indica al respecto: "Los actos que tienen trascendencia jurídica son establecidos
por actos o procedimientos previstos por el propio orden jurídico. En consecuencia,
afirn1ar la irregularidad de una norma respecto a la Constitución es una función que está
encomendada al Poder .Judicial de la Federación, cuando actúa como órgano de control
de la constitucionalidad. Él es el único órgano competente para establecer con
objetividad jurídica la irregularidad de una norma o un acto con respecto a la
Constitución"61•
tema:
A este respecto también es relevante acotar lo que Carlos de Silva indica en este
"Si todas las normas de Derecho internacional, en nuestro país, quedan sometidas al principio de supremacía de la Constitución, es necesaria la conclusión en el sentido de que los órganos de control constitucional, concretamente los jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, están facultados para realizar el control directo de la constitucionalidad de las normas de Derecho internacional que han pasado a formar parte del sistema jurídico nacional. Tal facultad se encuentra expresamente otorgada por el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece la procedencia del juicio de amparo contra leyes y contra tratados internacionales; el artículo l 05, fracción J, constitucional no alude de manera expresa a los tratados internacionales, pero no existe inconveniente jurídico alguno, para afimiar, sin lugar a dudas, que ellos puedan ser materia de las controversias que el propio precepto establece, pues lo contrario supondría la aceptación, sin sustento jurídico, de que el sistema de defensa de la constitucionalidad es incompleto. La fracción ll del citado precepto sí otorga expresamente a la Suprema Corte de
''0 Sánchcz. (2001. p. 24)
'" Schmill, (2000, p. 30)
48
Justicia facultades para definir la constitucionalidad o inconstitucionalidad de tratados internacionales"62
•
A este respecto se puede concluir entonces que encuentra todo sustento y apoyo
la competencia que tiene el Tribunal Pleno de la SCJN, para poder mantener el orden y
la vida de nuestra Carta Magna, ya que la defensa de la Constitución por medio de la
institución del control de la regularidad constitucional es un medio civilizado y racional
para la instauración de la paz social y la eliminación de la violencia descentralizada, que
caracteriza a las situaciones sociales donde la legitimidad y la creencia en la validez del
derecho se han deteriorado o destruido"6-'.
3. 4. 3. 2. Consideraciones al criterio c¡ue dehía premlecer
De nuevo retomando el tema objeto de la contradicción, se recuerda que éste era
determinar si lo acotado por el artículo 4º del Código Penal Federal constituía un
impedimento para el Ejecutivo para ejercer sus facultades de extraditar mexicanos a la
petición del gobierno de los Estados Unidos de América, a que se refiere en el Artículo
9. 1. del Tratado de Extradición que se tiene con dicho País.
La Ministra Sánchez Cordero indica que en un pnnc1p10 el proyecto estaba
orientado en relación a lo que establecía el artículo 119 Constitucional, en donde la
solicitud de extradición se regía en términos de lo establecido por nuestra Carta Magna,
los tratados suscritos en la materia y en su defecto, por las leyes reglamentarias6-1.
También se indica por la Ministra que se asentó que la interpretación de un tratado
internacional, en virtud de ser un convenio regido por derecho internacional, no podía
realizarse atendiendo a las leyes internas de las partes signatarias, sino que debía de
hacerse en atención a las normas que a nivel internacional establecieran la forma de
interpretación de dichos tratadosr,s
Fue entonces que se interpretó el artículo 9.1.del multicitado Tratado de
Extradición, a la luz de los lineamientos que la Convención de Viena sobre el Derecho
de los Tratados estipula, llegando a la conclusión de que: " ... es facultad del Poder
Ejecutivo el entregar a sus nacionales al Estado requirente, siempre y cuando la
6' De Silva. (2000. p. 94)
61 Cli·. Sclunill. (2000, p.42) r, 4 (véase Sú11che1., 2001, p. 24) 6
' ( véase Sánche1.. 2001, p. 25)
49
Constitución o cualquier ley federal no prohíba al Poder Ejecutivo obsequiar la
extradición"66.
Posteriormente, Sánchez Cordero alude a una cuestión que sería crucial para la
solución de la contradicción en cuestión, al indicar que: " ... se argumentó que para que
una ley pueda ser considerada como un impedimento para obsequiar la extradición, la
misma debe ser clara en cuanto la prohíba, esto es, de cuya redacción o tém1inos en que
está redactada, no deje lugar a dudas de que deba negarse la extradición"1'7
. Así la
Ministra para aclarar este punto da el siguiente ejemplo:
" ... del artículo 15 de la Carta Magna se desprende claramente que no procede la extradición tratúndose de reos políticos; tratándose de delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos y tratándose de reos respecto de los cuales, por virtud de tratados que existieren y de otorgarse la extradición, se restrinjan las garantías y los derechos establecidos por la Constitución para el hombre y el ciudadano ... se precisa que en todos los casos en los que la intención del legislador fue prohibir la extradición, la ley empica algún adverbio que no deja lugar a dudas en cuanto a que impide la extradición de una persona al Estado requeriente"1
'8
.
La Ministra Súnchez Cordero indica entonces, que se procedió a un anúlisis (o
interpretación) tanto gramatical como sistemática de lo que estipula el artículo 4° del
Código Penal Federal trascrito previamente. Al respecto indica la propia Ministra que el
resultado arrojado de este estudio indicó que:
" ... el mismo no constituye una prohibición para el Ejecutivo Federal de obsequiar la extradición de un mexicano, a solicitud del Gobierno de los Estados Unidos de América; sino que sólo establece una regla de derecho aplicable, consistente en que en caso de que un mexicano fuere juzgado en la República por un delito cometido en el extranjero, será sancionado con las penas que establezcan las leyes federales mexicanas y no conforme a las leyes del estado extranjero donde se le atribuye delinquió .... el artículo 4° del Código Penal Federal, no puede ser interpretado como un imperativo de que los mexicanos que cometan un delito en el extranjero deban ser penados únicamente en la República, y por ende, que contenga un impedimento para negar la extradición solicitada, sino que en caso de que sea juzgado en México, siempre
' . d t' 1 1 t' 1 1 . ,,(,<) sera sanciona o con orme a as eyes el era es mexicanas .
1'1' Súnchcz.(2001. fl. 25)
"7 Súnchcz. (200 l. p. 25)
"' Súnchcz. (200 l. fl· 26) ''" Súnchcz. (2001. p. 28)
50
Por lo anteriormente expuesto, es que nuestro Máximo Tribunal, resuelve esta
contradicción de tesis en el sentido de considerar al Artículo 4° del Código Penal
Federal como el que sólo encierra el tema de la no aplicación extraterritorial de la ley
penal, es decir, de los principios que ha establecido la doctrina en relación a la validez
en el espacio de la ley; pero que no contiene ninguna prohibición para extraditar a un
mexicano a solicitud de un gobierno extranjero ... el artículo 4º del Código Penal Federal
se relíere al principio de derecho internacional conocido como de 'personalidad', que se
traduce en la aplicación de la ley del Estado al cual pertenece el sujeto activo a aquellos
ilícitos cometidos fuera de su territorio, y al principio denominado 'protección real', que
consiste en la aplicación de la ley del Estado al cual pertenece el sujeto pasivo respecto
de delitos cometidos en el extranjero que lesionan sus intereses. Lo anterior llevó a que
d Pleno de la Suprema Corte de .Justicia de la Nación, después de varias sesiones en que
se discutió ampliamente el tema, aprobara, por mayoría de diez votos. la contradicción
de tesis en el sentido que la posibilidad de que un mexicano sea juzgado en la
República, conforme al artículo 4º del Código Penal Federal, no impide al Poder
Ejecutivo obsequiar su extradición, ejerciendo con ello la facultad discrecional que le
concede el tratado de extradición entre México y los Estados Unidos de América 7°.
Dicha Jurisprudencia es la siguiente:
t'XTRADICICJN. LA POSIBILIDAD DE QUE UN MEXICANO SEA .IU7CiADO EN LA REPÚBLICA CONFORME Al ARTÍCULO 4o. DEL CÓDIGO PENAL FEDER;IL, NO IMPIDE Al PODER l:JECUTIVO OBSEQUIARL-1. EJERCIENDO LA FACULTAD DISCRECIONAL QUE LE CONCEDE EL TRATADO DE EXTR,1DICJÓN ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AAIÉRICA.
Conforme al artículo 9.1 de dicho tratado "Ninguna de las dos partes contratantes estarú obligada a entregar a sus nacionales pero el Poder Ejecutivo de la parte requerida tendrú la facultad, si no se lo impiden sus leyes, de entregarlos si, a su entera discreción, lo estima procedente.". De ahí se infiere, en lo que concierne al Estado mexicano, que el Poder Ejecutivo goza de la facultad discrecional de entregar a solicitud del Gobierno de los Estados Unidos de América, a los mexicanos que hayan cometido delitos en aquel país "si no se lo impiden sus leyes". Esta expresión debe entenderse como una prohibición al Poder Ejecutivo de acceder a
7° Cfr. Súnchcz. (2001, p. 29)
51
la extradición demandada, pero sólo en el caso de que así lo establecieran la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o cualquier ley federal. Ahora bien, el análisis gramatical y sistemático del artículo 4o. del Código Penal Federal, lleva a concluir que no contiene ninguna prohibición o impedimento a la extradición, sino que sustancialmente establece una regla del derecho aplicable, en cuanto dispone: "serán penados en la República, con arreglo a las leyes federales", lo que significa que en caso de que un mexicano fuere juzgado en la República por un delito cometido en el extranjero, será sancionado con las penas que establezcan las leyes federales mexicanas y no conforme a las leyes del Estado extranjero donde se le atribuye que delinquió, mas no que esté prohibida su cxtradición. 71
3.5. Criterio de la SCJN asumido re.\pecto de la posibilidad de extrmlición de
Nacionales cuando el Estado Requirente contemple la prisión vitalicia en su
legislación.
Un ejemplo más de la interpretación que ha hecho al respecto nuestro Supremo
Tribunal, en lo que en materia de extradición se refiere es el siguiente:
3.5. l. Generoliclades
El 2 de octubre del 2001 el Tribunal en Pleno de la SCJN aprobaba una tesis
identificada como P./J. 125/2001, por medio de la cual indicaba que la prisión vitalicia
era una pena inusitada y que por ende era de las prohibidas en el J\rtículo 22
Constitucional. La Tesis en comento es la siguiente:
EXTRADICIÓN. LA PENA DE PRISIÓN Vl1>1LICIA CONSTITUYE UNA PENA INUSITADA PROHIBIDA POR EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. POR J,O QUE PARA QUE SE TRAMITE AQUfkLLA. EL ESTADO SOLJCJTANTE DEBE COMPROMETERSE A NO APLICAR/A O A IMPONER UNA MENOR QUE FIJE SU LEGISLACIÓN.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo I O, fracción V, de la Ley de Extradición Internacional, si el delito por el cual se solicita la extradición es punible con la pena de muerte o alguna de las prohibidas por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, acorde con las leyes de la parte requirente, la extradición podrá ser rehusada, a menos de (JUe
71 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIII, Enero de 2001, Púgina: 9. Tesis: P./J. 11/2001
52
esta parte dé las seguridades suficientes de que no se impondní la pena de muerte, o bien, de que si es impuesta, no será ejecutada. En estas condiciones, al ser la pena de prisión vitalicia una pena inusitada prohibida por el citado artículo 22, en tanto que se aparta de la finalidad esencial de la pena, consistente en la readaptación del delincuente para incorporarlo a la sociedad, resulta inconcuso que el Estado solicitante debe comprometerse a no imponer la pena ele prisión perpetua, sino otra de menor
71 gravedad. -
(Énfasis añadido)
Y es que esta Tesis también es resultado de una contradicción de tesis que se
sustentó entre el Primer y Cuarto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del
Primer Circuito, y sobre de los cuales el Pleno de la SCJN resolvió con la Tesis antes
acotada.
Lo anterior tiene repercusiones, cuando nuestra Ley de Extradición Internacional
en el referido Artículo I O. fracción V. hace referencia a la exigencia que el Estado
Mexicano debe de fomrnlar al Estado solicitante para el trámite de cualquier
extradición, y que consiste en que este último se comprometa a que si el delito que se le
imputa al reclamado es punible en su legislación hasta con la pena de muerte o alguna
de las señaladas en el artículo 22 de nuestra Carta Magna, solo se le impondría la de
prisión o cualquier otra de menor gravead que su legislación fije para el caso. ya sea
directamente o por substitución o conmutación.
De acuerdo a esta Tesis, la mayoría de los Ministros integrantes del Tribunal en
Pleno de la SCJN. consideraron que la pena de prisión vitalicia sí era una pena inusitada
y por tanto, de las prohibidas en el artículo 22 Constitucional, en tanto que se apartaba
de la finalidad esencial de la pena, consistente en la readaptación del delincuente para
incorporarlo a la sociedad n.
La Ministra Sánchez Cordero incluso indica lo siguiente:
"Para arribar a esta conclusión. el proyecto fallado el pasado dos de octubre, se analizó la evolución y contenido del artículo 18 de la Carta Magna desde el Constituyente de mil novecientos diecisiete, precisúndose que de las iniciativas, dictámenes y discusiones de las reformas de que fue objeto, siempre ha sido voluntad del legislador establecer como finalidad de la pena y garantía del sentenciado la
72 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIV. Octubre de 2001, Púgina: 13. Tesis: P./J_ 125/2001
7·1
Cfr. Súnchcz. (2001. p. 42)
53
readaptación social del delincuente, sobre la base de trabajo , la capacitación y la educación como medios para lograr ese fin ... se concluyó que la prisión vitalicia o cadena perpetua constituye una pena inusitada por ser inhumana y excesiva, esencialmente porque sería imposible conminar a una persona a que no reincida en una acción delictiva, si jamás volverá a tener la oportunidad de obtener la libertad ... se resolvió que tratándose de una petición de extradición fonnulada por un gobierno extranjero, relativa a delitos que se sancionen en su legislación hasta con pena de prisión perpetua, la misma no podría obsequiarse, salvo que el Estado solicitante se comprometiera, conforme la fracción V, del artículo I O de la Ley de Extradición Internacional a imponer una pena de menor cantidad, acorde a su legislación aplicable, ya sea directamente o por substitución o conmutación". 74
4.5.2. Un camhio de criterio
Sin embargo, nuestro Máximo Tribunal, en Enero de 2006 publica una Tesis,
con la cual cambia su criterio acera de la prisión vitalicia, en donde como se indicó en el
numeral anterior, se consideraba en un principio como pena inusitada, y podía ser una
cuestión por la cual no era dable obsequiarla, hasta en tanto el país solicitante se
comprometiera a no aplicarla para el caso que se tratara. De acuerdo a la Tesis P./J./
2/2006, el criterio ha sufrido una modificación, debido a que para nuestra SC JN ya no
representa la prisión vitalicia una pena inusitada, y con ello no hay obstáculo para
otorgar la extradición que se solicite, así se lec la ''nueva" Tesis en comento:
E)(TR,IDICIÓN. LA PRISIÓN vn:-ILICIA NO CONSTITUYE UNA PENA INUSITADA DE LAS PROHJBIDAS POR EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, POR LO QUE CUANDO AQUÉLLA SE SOL!CJTA ES JNNECESARIO QUE EL ESTADO REQUIRENTt.: SE COMPROMETA A NO APLICARLA O A IMPONER UNA MENOR QUE FJ.JE SU LEGISLACIÓN.
De conformidad con el artículo I O, fracción V, de la Ley de Extradición Internacional, si el delito por el que se solicita la extradición es punible con la pena de muerte o alguna de las prohibidas por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, acorde con las leyes de la parte requirente, la extradición no podrá concederse, a menos de que esta parte otorgue las seguridades sulicientes de que aquéllas no se aplicarún, o que se impondrán las de menor gravedad que fije su
7~ Súnchcz, (200 l. p. 43)
54
legislación. En estas condiciones, si la pena de prisión vitalicia no es de las prohibidas por el referido precepto constitucional, es evidente que en los casos en que se solicite la extradición y el delito que se impute al reclamado sea punible en la legislación del Estado solicitante hasta con pena de prisión vitalicia, es innecesario exigirle que se comprometa a no imponerla o a
l . 7"> ap ,car una menor. ·.
(Énfasis añadido)
A pnnc1p1os de Noviembre de 2006, la Ministra Oiga Sánchez Cordero en su
participación en los foros de ''Una Reforma Penal hacia la Modernidad". dio una breve
platica de lo que sería abordado por la SCJN para la modificación de la Tesis P./J.
125/2001, que ya se ha comentado en el numeral previo.
Así esta contradicción de tesis se reducía a determinar si la pena de prisión
vitalicia- conocida comúnmente como cadena perpetua · era contraria al artículo 22
constitucional, y por tanto, si el Estado Mexicano, por conducto de la Secretaría de
Relaciones Exteriores, debía condicionar el trámite de la solicitud de extradición a que
el Gobierno de los Estados Unidos de América se comprometiera a que dicha pena no ' . 7(, sena impuesta .
Ante la idea de que el fin de la pena es el bien social, y de que ésta sea el reflejo
de la reparación del daño causado a la sociedad mediante un reestablccimiento del orden
que se ve alterado por el delito, y que dicha reparación se vea expresada en la pena,
lleva consigo los resultados de la readaptación, intimidación y castigo77. Así para la
Ministra Sánchez Cordero " ... en México se persigue la obtención de diversos
resultados, como se desprende de la interpretación armónica de los artículos 17, 18, 19,
20 y 21 de la Constitución, de los que se advierte que son diversas las penas cuya
aplicación se encuentra autorizada en nuestro territorio. y que cada una refleja el
resultado que el Constituyente quiso lograrn_,,
¡; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII. Febrero de 2006, Página: 5. Tesis: P./J. 2/2006 71
' Clr. Ponencia Pública de la Ministra Oiga Súnchez Cordero en los foros de ·· Una R<'/umw l'cnul huciu la Modcmidw/"', Noviembre 20005. Material Impreso y entregado en la Ponencia. 77 Cfr. Ponencia Pública de la Ministra Oiga Súnchez Cordero en los loros de "Una Refór111a l'rnal hacia la Modernidad". Noviembre 20005. Material Impreso y entregado en la Ponencia. ,x Ponencia Pública de la Ministra Oiga Súnchez Cordero en los loros de "Una Rcfimna l'enal hacia la ;\4odemidad". Noviembre 20005. Material Impreso y entregado en la Ponencia.
55
De acuerdo a lo anterior, la pena de prisión persigue dos resultados: primero la
separación del individuo que ha cometido el delito del núcleo social y el segundo, es la
readaptación social del reo (el sistema penal a través del trabajo, la capacitación y la
educación logrará este resultado f. Así la Ministra Sánchez Cordero indica que:
" ... el Constituyente estableció penas con una connotación reparatoria del dar'ío, pero también penas tendientes a la segregación definitiva del reo del núcleo social ( ejemplo claro la pena de muerte) ... la pena de prisión, pena privativa de la libertad, constituye el núcleo central del sistema punitivo en México, por lo que en su concepto genérico no es de aquellas penas prohibidas en el artículo 22 de la Constitución Federal, toda vez que fue el propio Constituyente quien la introdujo en nuestro sistema punitivo, regulando sus aspectos específicos y las reglas de imposición, y en este sentido, la prisión vitalicia no desnaturaliza a la pena de prisión, si no que se encuentra referida al aspecto de su aplicación, es decir, hasta por el término de la vida del reo ... no puede considerarse que la pena de prisión vitalicia, a diferencia de la pena de prisión impuesta por un tiempo determinado, sea inusitada, y por tanto, que esté prohibida por el artículo 22 constitucional, por el sólo hecho de su duración, pues en realidad se trata del mismo t . d .. xo 1po e penas.
Así, para considerar a una pena como inusitada, tendrían que tomarse en cuenta
tres aspectos: (i) el tipo de la pena, esto es, que la pena inusitada tenga por objeto causar
en el cuerpo del sentenciado un dolor o una alteración física; (ii) la desproporcionalidad
con el delito cometido, esto es, que no corresponda con la finalidad que persigue la pena
o que se deje al arbitrio judicial y (iii) que siendo utilizada en determinado lugar no lo
sea ya en los demás lugares, por ser rechazada en la generalidad de los sistemas · · 81 pu111t1vos .
Por lo anterior, se llega a la conclusión de que la prisión vitalicia no es una pena
inusitada, por que no tiene por objeto causar en el cuerpo del reo un dolo o alteración
física y no puede decirse que sea excesiva o desproporciona( pues este concepto se
dirige a los casos concretos de punibilidad, donde existe un parámetro para dctem1inar
79 Cfr. Ponencia Pública de la Minislra Oiga Súnchez Cordero en los J"oros de ''Una Rc/im11a f'rnal hacia la Modernidad", Noviembre 20005. Material Impreso y entregado en la Ponencia. ~
0 Ponencia Pública de la Ministra Oiga Súnchez Cordero en los foros de "Una Re/imna Penal hacia la Modernidad". Noviembre 20005. Material Impreso y entregado en la Ponencia. xi Cfr. Ponencia Pública de la Ministra Oiga Sánchez Cordero en los foros de "Una Rc/imna f'l'nal hacia la Modernidad", Noviembn.: 20005. Material Impreso y entregado en la Ponencia.
56
s1 para ciertos delitos de igual categoría el mismo sistema punitivo establece penas
diametralmente diferentes, y la pena de prisión vitalicia, en lo general, no pude ubicarse
en esta hipótesis, por no existir en abstracto el parámetro de que se trata; además hay
congruencia con la finalidad de la pena de prisión como adecuada para el
restablecimiento del orden social, y el hecho de que sea vitalicia no la hace perder esa
correspondencia, pues tal aspecto se relaciona con su aplicación, no así con la pena
misma .... aunado a lo anterior, en el proyecto se analizó y ponderó la situación
internacional actual, de la cual se advierte que la pena de prisión vitalicia, no ha sido
abolida o rechazada por la generalidad de los sistemas punitivos del mundo, por el
contrario, actualmente en gran número de países se prevé y en materia de Derecho Penal
Internacional tiene gran relevancia, incluso como dato sociológico, actualmente el
artículo 366 del Código Penal Federal. se pueden imponer hasta 70 años de prisión, los
que sumados a los 18 de edad mínima de punibi lidad, rebasan el promedio de vida de
los mexicanos, que según los datos estadísticos proporcionados por el INEGI es de 74.6 - X2 ,, anos ..
Por lo anterior se puede ver que la Suprema Corte ha tenido que intervenir para
resolver las contradicciones de tesis, que como se ha visto, versaron sobre el tema de la
extradición de nacionales. A este punto, el lector podrá ya observar que el tema de la
interpretación juega un papel crucial y sumamente importante para otorgar o no la
entrega de un nacional, en caso del que el país vecino del norte lo solicite.
3.6. Cuestión de Interpretación Jurídica
Hasta este punto, podría indicarse que nuestro Máximo Tribunal ha decidido
tajantemente que es procedente la extradición de mexicanos al extranjero (ya sea que
quede a criterio del Ejecutivo Federal, o se eliminen formalidades para su
otorgamiento-como fue el caso de la interpretación de las penas inusitadas--). Sin
embargo, corno se ha venido señalando y ejemplificando a lo largo del presente trabajo,
resulta importante destacar que entonces esta cuestión de extradición de nacionales,
queda supeditada sin duda alguna, a la interpretación jurídica que al respecto se real ice.
"Clr. Ponencia Pública de la Ministra Oiga Sánchez Cordero en los foros de '"U11ll Re/órmll Penal hacill la Modernidad"'. Noviembre 20005. Material Impreso y entregado en la Ponencia.
57
Como se ha expuesto a lo largo del presente documento, el problema último de
la extradición, y en específico para este trabajo orientado a la posibilidad de extradición
de nacionales, radica en la interpretación que se le dé al caso en específico. Para dar
sustento a lo anteriom1ente indicado, se hará un breve pero conciso, esbozo sobre lo que
a interpretación es necesario tomar en cuenta, en la inteligencia de que el Derecho tiene
el carúcter de instrumental, es un medio creado por los hombres en respuesta a las
necesidades de cierto tiempo y época, en base a valores universales, que pen11iten la
convivencia humana en sociedad. Y ello se ve en un campo más amplio en esta idea
contemporúnea de globalización, en donde las "colectividades" por así llamarlas
también ahora abarcan el extenso mundo del úmbito internacional.
3. ó. /. La instrumentalidad del Derecho
El presente, no pretende abordar cuestiones, tan debatidas, de la naturaleza
jurídica del Derecho, y las múltiples corrientes que al respecto existen. Sin embargo, y
para e fcctos del presente trabajo, solo se mencionarún cuestiones relativas a la
instrumentalidad que tiene el Derecho para el hombre.
Así el Maestro Recasens esboza la idea de instrumento y producto humano que
es el Derecho, para la consecución de ciertos fines, así: "Mediante el Derecho, tratan los
hombres de conseguir una situación de certeza y de seguridad, es decir, de orden y de
paz en sus relaciones sociales; una situación que descarte el capricho del individuo y la
irrupción fortuita de la fuerza en donde se aspira, claro es, a que esa situación ordenada
y pacífica seajusti3." Así continúa sustentando su dicho el Maestro Recasens al indicar
que el Derecho es producto humano: "Se produce por los hombres, bajo el estímulo de
unas ciertas urgencias, y con el propósito de realizar unos fines cuyo cumplimiento se
considera como lo justo, y por lo tanto, como deseable en una determinada situación
histórica8-1_,, También Recasens se apoya de los estudios que al respecto hizo Kelsen
para demostrar la instrumentalidad y producto de la actividad humana del Derecho, así
indica que:
" ... se alude a un Derecho que aparece conectado al mundo ideal de lo valores o de la razón; el segundo como un Derecho que constituye un sistema de normas positivas elaboradas por los hombres y dotadas de una específica validez que le otorga la
"·' Rccascns. (2003, p. 19) ""' Rccascns. (2003, p. 153)
58
comunidad política, es decir el Estado; y un tercero que es un Derecho que aparece como una determinada realidad social que produce unos especiales modos colectivos de conducta ... El Derecho no es un valor puro, ni es una mera nonna con ciertas características especiales, ni es un simple hecho social con notas particulares. Derecho es una obra humana social (hecho) de fomrn normativa, encaminada a la realización de unos valores"85
.
El Maestro Recasens agrega también lo siguiente, en cuanto al Derecho como
producto humano que regula la vida en sociedad: " ... no es todo el comportamiento
humano, la esencia del individuo, no es la realidad del ser humano como individuo en
plenitud que le interesa al Derecho, solo algunas cuestiones generalizadas por la nom1a,
que afecten su convivencia con los demás, porque hay que recordar que el Derecho es
un medio para la convivencia en la sociedad, es un producto humano, creado para
regular esa interacción con los demás en sociedad, o con la colectividad86."
El Derecho con su carácter instrumental como producto humano, es cambiante,
ya que el hombre y la sociedad misma están en constante evolución, tal como también
ha sido expuesto en el presente trabajo, al dejar claro que la extradición es una figura
ahora jurídica, producto de la evolución de la misma. producto entonces del avance y
cambio que los hombres enfrentan en realidades que van mutando constantemente, así
Recasens indica que: " ... debajo del Estado sr!nsu strictu, como orden jurídico vigente,
existe una realidad social que lo produce inicialmente, lo mantiene después, lo reelabora
sucesivamente, y lo condiciona en todo momento. El Derecho aparece por lo tanto como
una especie de precipitado normativo de esa realidad social. El Derecho es la
cristalización de forma normativa de una serie de procesos de vida colectiva. Y por eso,
podemos legítimamente hablar de una realidad sociológica del Estado, que es la que
crea, mantiene, vitaliza y desarrolla al Derecho87."
Esta idea de cambio constante de la realidad a la cual se va adaptando el
Derecho, la indica Recasens en base al estudio que realiza de las ideas de Aristóteles,
así: " ... en el Derecho hay una parte que es justa por naturaleza y otra por determinación
de la ley positiva, pero incluso lo que es justo por naturaleza es mudable, en la medida
X'> -· Rccascns. (2003. p. 1)9) "' Rccascns. (2003. p. 258) X7 -Rccascns. (2003. p. 3)8)
59
en que cambian las realidades en que este criterio de justicia es referido, no hay una
expresión por tanto, de una realidad fenoménica de leyes rígidas inmutables88."
En este orden de ideas también Resasens indica que:
"Las normas jurídicas son actos de voluntad, y son instrumentos creados para la acción, es decir: utensilios para producir en la vida social. de una determinada sociedad en una cierta situación, unos especiales efectos, a saber, los efectos que el legislador considera que son los mús justos en la medida de lo posible ... el Derecho positivo es siempre, por esencia y necesariamente, una obra circunstancial, en un doble sentido o dimensión, y en la acepción filosófica estricta de esta palabra. Las normas jurídicas son gestadas y elaboradas bajo el estímulo de unas ciertas necesidades sentidas en una sociedad y en una época determinada, es decir, al conjuro de las urgencias de una cierta circunstancia social. Pero esto no es todo, pues hay una segunda dimensión circunstancial: esas normas jurídicas que se configurar bajo la presión de una circunstancia social estún destinadas a remodelar o estructurar dicha circunstancia social, es decir, estún pensadas para producir en esa realidad social precisamente unos determinados resultados y no otros"89
.
Así aludiendo a este carúcter moldeable y no estático del Derecho, que además
va más allá tirando absolutismos. habla Recasens al respecto que del estudio de lhering
realiza, así: " ... el fin es el creador de todo Derecho; que no hay fonna jurídica que no
deba ser origen a un fin, a un propósito, esto es, a un motivo práctico. El Derecho no es
un fin en sí mismo, es solamente un medio al servicio de un fin. Este fin consiste en la
existencia de la sociedad. El criterio o medida que sirve para juzgar el Derecho, no es un
cierto absoluto de verdad, sino que es un criterio relativo de linalidad90." Y es que lo
anterior tiene sustento en lo que agrega el autor en púginas posteriores, al indicar que:
"Ni las normas están establecidas con plena ce11eza de antemano, ni los hechos. son
entidades objetivas determinadas con plena seguridad91."
De acuerdo a lo que se ha venido diciendo es entonces que Recasens indica que:
"Resulta, pues, bien claro que la validez de las normas jurídico-positivas estú
necesariamente condicionada por el contexto situacional en el que se produjeron y para
el cual se produjeron'!2." Esto encuentra eco en lo que se ha venido indicando a lo largo
xx Rccascns. (2003. p. 428) ~" Rccascns. (2003, p. 628) ''º Rccascns, (2003. p. 633) '" Rccascns. (2003, p. 640) ''
2 Rccasens, (2003, p. 652)
60
de este trabajo, en cuanto a que no es plausible encacillarse con ideas absolutas,
depende de su interpretación y el caso en concreto.
Ahondando aún más en lo anteriormente expuesto, Resasens Siches indica que:
"El Estado democrático liberal no se considera investido de una misión fija de carácter
absoluto, sino que-además de garantizar desde luego los derechos fundamentales del
individuo-trata de servir al bien común, interpretado por la opinión pública, y a tenor
de las mareas cambiantes de ésta. Es decir, se orienta hacia lo que la opinión pública
considere como bien común en cada momento, con las limitaciones, desde luego que
requiere el respeto a los derechos individuales93."
Una vez que el lector tiene clara la instrumentalidad del Derecho en la vida del hombre,
es posible abordar el tema de la interpretación de la normas jurídicas. producto de esta
herramienta creada por el ser humano.
3. 6. 2. La interpretoción del Derecho
Ahora, ya ha quedado expuesto que el Derecho es instrumental, es producto del
hombre y que es cambiante de acuerdo a la evolución y avances que se van presentando
día con día en la realidad que vive el hombre en sociedad. Parte medular también resulta
entender entonces que el Derecho es letra muerta si no se aplica, si no está vigente en
una sociedad o en momento dado. No es solo tener una multitud de leyes enfrascadas en
Códigos o compilaciones, es ocupar esas leyes, y esa loable tarea de aplicación tiene
que ver con la interpretación que de las mismas se hagan a los casos en concreto.
Al igual que en el numeral precedente, el presente no pretende hacer un estudio
exhaustivo de las diferentes corrientes y escuelas de interpretación que existen, pero sí
abordará consideraciones a tomar en cuenta para que ésta tenga un buen fin.
Así Eduardo García Maynez indica en su libro de "Introducción al Estudio del
Derecho", lo que por concepto de interpretación es importante tomar en cuenta, así:
"Interpretar es desentrañar el sentido de una expresión. Se interpretan las expresiones
para descubrir lo que signilican. La expresión de un conjunto de signos; por ello tiene
significación9~."Ahora García Maynez alude que este concepto general de interpretación
puede ser delimitado a la idea de interpretación de la ley, dando un concepto como el
siguiente: "Si aplicamos las anteriores ideas al caso especial de la interpretación de la
''' Rccascns. (2003, p. 522) ''" García, ( 1969. p. 326)
61
ley, podremos decir que interpretar ésta es descubrir el sentido que encierra. La ley
aparece ante nosotros como una forma de expresión. Tal expresión suele ser el conjunto
de signos escritos sobre el papel, que forman los 'artículos' de los Códigos ... lo que se
interpreta no es la materialidad de los signos, sino el sentido de los mismos, su
significación'J5."
La invaluable ayuda de los conceptos de García Maynez al respecto, nos dejan el
campo libre para comenzar a desmenuzar el sentido de la interpretación, en cuanto a que
ésta implica mantener con vida el orden jurídico y con ello el Derecho mismo, así indica
Recasens Siches que:
"Sin interpretación no hay posibilidad de que exista ningún orden jurídico ... sin interpretación no hay posibilidad alguna ni observancia ni funcionamiento de ningún orden jurídico ... no puede existir ningún orden jurídico sin !'unción interpretativa, porque las normas estún des! inadas a ser cumplidas, y en su caso aplicadas. Ahora bien, las normas generales-constitución, leyes, reglamentos-hablan del único modo que pueden hablar: en términos relativamente generales y abstractos. En cambio, la vida humana, las realidades sociales, en las cuales se debe cumplir y, en su caso, aplicar las leyes son siempre particulares y concretas. Por consiguiente, para cumplir o aplicar una ley o un reglamento es ineludiblemente necesario convertir la regla general en una norma individualizada, transformar los términos abstractos en preceptos
. 1 11 . . . "96 concretos, y eso es precisamente o que se ama mte111retac1on .
Es importante a considerar un elemento integrante de la interpretación, como lo
es, las adecuaciones de la norma general a casos concretos o situaciones, así Rccascns
Siches en relación al estudio que hace de la escuela de la Escolástica a este respecto,
indica que:
" ... existen los principios racionales eternos, de valor absoluto para toda conducta. Pero esos principios tienen el carácter de directrices generalísimas, que por sí solas, no constituyen todavía normas directamente aplicables a la regulación efectiva de una sociedad. Para que obtengamos normas conducentes a la regulación de la vida social, es preciso referir esas directrices a las realidades que se trata de normar; y fabricar con dichos criterios racionales, combinados con la vida, las normas específicas. De ese modo, los principios generales del Derecho natural acogen en su seno la
'" García, ( 1969. fl· 327) % Rccascns, (2003. [J. 628)
62
noc1on de los elementos reales concretos y producen la norma jurídica natural para cada situación"97
.
Este concepto de Maynez básico de interpretación, se ve enriquecido con la
incursión de otros elementos que deben de ser tomados en cuenta, para "desentrañar el
sentido de la norma" como él acotaba, y es que hubo y sigue habiendo infinidad de
estudios y de escuelas que han mostrado sus posturas al respecto. De forma reiterativa,
el presente no tiene por objeto discutir sobre la validez o no de estos estudios realizados
al respecto del problema de la interpretación, y solo de fonna expositiva y en sustento a
lo que a lo largo del presente trabajo se indica en relación a la importancia de la
interpretación en el tema de la extradición, es que se indica además lo siguiente.
Es menester dejar claro, que a lo largo de este trabajo, no se observa la tarea de
jueces autómatas, o que caen en una idea ''científica" del derecho, en donde A+ 8 = C;
si se ha expuesto que el Derecho es instrumental, producto humano y reflejo de cierto
momento o realidad de una época detenninada del hombre en sociedad, no resulta
plausible estar con los que consideren a un juez que se limita a silogismos sin pensar o
crear por medio de la interpretación que del Derecho haga, al respecto Norberto Bobbio
en su libro de ''El Problema del Positivismo Jurídico" indica estos dos tipos de jueces y
pensamiento y atinadamente, también deja entre ver el natural pensar del juzgador y que
va a fundar y motivar posteriormente para justificar su decisión así:
"No es necesario subrayar el parentesco entre la polémica acerca del método y aquéllas acerca de la función; quien valora las argumentaciones de carácter lógico sistemático muestra con ello, que prefiere a un que se limite a declarar el derecho existente; quien da preferencia a la investigación de los fines sociales y de los intereses, prefiere un juez creador ... El juez adoptará este o aquél método según pretenda obtener este o aquél resultado. Esto hace decir menudo a los jueces que de hecho la decisión se produce
1 1 . ·¡· .~x antes que os argumentos que a JUSl1 1can .
O lo que al respecto también indica Recasens a razón del juez: " ... lo que hacía
primero era buscar esa solución justa, la más justa entre todas las posibles; y después se
preocupaba de ver cuúl entre aquellos métodos podía servir para justificar esa decisión
i h h' i . .,9,¡ que ya e e antemano a 1a tomac o ,n mente .
"7 Rccascns, (2003. p. 430)
'!X 130131310, ( 1999. p. 28, 29) .,., Rccascns, (2003, p. 631)
63
que:
Esta idea "dura" de la interpretación, la explica también Recasens, indicando
"Las leyes de la física tratan de expresar el curso necesario que siguen los acontecimientos en la naturaleza. Por el contrario, los artículos de la ley o del reglamento pretenden constituir pautas para la acción, pautas, desde Juego inspiradas en valores que yo. por mi parte, considero ideales. Pero los artículos de la ley del reglamento no son expresión pura de esos valores ideales; constituyen una obra del hombre, en un determinado momento de la historia, en una cierta circunstancia social, obra con la cual se pretende producir prácticamente en la existencia colectiva unos ciertos efectos. Por lo tanto, el alcance y la validez de un artículo, de una ley o de un reglamento, puede medirse, debe medirse, única y exclusivamente, en función de los efectos que produce en la vida real." 100
Así, recomienda el autor: "Hay que explorar la razón jurídica de los contenidos
de las normas de Derecho, la cual nos permitirú superar el azoramiento y la confusión
que sintieron muchos juristas al percatarse de que la lógica tradicional quiebra el mundo
de la interpretación y del desarrollo del Derecho 101."
De nuevo. y aquí retomando un poco la idea de arbitrariedad, que no es vúlida
para las decisiones de la Autoridad (llúmcse administrativa, judicial o legislativa), ya
que van en contra de lo jurídico, es que se rescata la idea de que el juez debe de
respetar, observar e interpretar de acuerdo a la legislación que esté vigente al momento
que realiza su interpretación al caso en concreto así se acota lo siguiente: "Claro que el
juez debe obediencia a las leyes. pero las leyes no pueden orerar por sí solas, sino
únicamente a través de la interrretación que se les de. Y como se vcrú, el juez debe
interpretar las leyes siempre en un sentido de justicia, es decir razonablcmcnte 102." El
juez y su facultad de interpretar tienen su origen en lo que la propia ley lo faculta, es por
ello que en congruencia con el sistema, es que elche de observarlo y actuar dentro del
marco jurídico al que pertenezca el juzgador.
De acuerdo a lo anterior podemos llegar a conclusiones como las siguientes:
a) El juez no se limita simplemente a aplicar normas jurídico-positivas ya hechas y
terminadas, sino que además, tiene él mismo que elaborar normas jurídicas. Claro que
en esta tarea está obligado a obedecer el criterio valorativo de intereses establecido en la
11111 Rccascns, (2003, p. 643) wi Rccascns, (2003, p. 645) lo! Rcc:ascns. (2003. p. 629)
64
legislación vigente. Sin embargo, el juez está muy lejos de ser una especie de autómata
jurídico. Por el contrario, es eficaz auxiliar del legislador;
b) "El Derecho no es pura lógica, sino que, ademús, es también esencialmente un
instrumento para la vida social, para la realizac ión de los fines humanos, dentro del
cause varío y cambiante de la historia:
c) La labor del jurista teórico, la del legislador y la del juez no debe limitarse a un
proceso meramente lógico, sino que debe contener además, indispensablemente un
conocimiento sociológico de la realidad actual, que le sirva corno base para la
fomrnlación de nom1as generales e individuales inspiradas en criterios de justicia;
d) "Quiérase o no, reconózcase o no, lo cierto es que la actividad judicial comprende
siempre una valoración . Siempre dentro de los limites del sistema al que pertenezca.
e) El logos razonable o de lo humano, aplicado a la interpretación jurídica, supera
aquella pluralidad de métodos. Ante cualquier caso, fácil o difícil, hay que proceder
razonablemente, percatándonos de la realidad y sentido de los hechos, de las
valoraciones en que se inspira el orden jurídico positivo, o de las complementarias que
produzca el juez en armonía con dicho sistema positivo, y que, conjugado lo uno con lo
1 1 11 1 1 ·, · t' · 101 otro, y o otro con o uno, egar a a so uc1on satis actona ·.
A este punto, el lector tiene claro que la instrumentalidad y la interpretación del
Derecho son concepciones que serán de gran ayuda para entender el papel fundamental
que juegan estos dos elementos en la tarea tan loable de desentrañar el sentido de las
normas y con ello interpretarlas y aplicarlas, en este caso al tema de la extradición de
nacionales.
3. 6. 3. ¿Jerarquía de normas?
Una vez que el lector tiene en mente las cuestiones anteriores, resulta mucho
más sencillo comprender las cuestiones que la interpretación del Derecho al respecto del
tema de la extradición se han observado, y es que parecería también entrar al juego en
este tema de la extradición, la cuestión de la jerarquía normativa, tal como plantea la
cuestión Carlos de Silva al indicar que: "Tanto desde el punto de vista de la filosofía
jurídica como del Derecho positivo, existe el problema de la justificación de la validez
1<•-
1 Cfr. Rccascns, (2003. p. 661)
65
de las normas de Derecho Internacional y la determinación de si, entre ellas y las
normas de Derecho interno, existen relaciones de supra o subordinación" 10~.
También al respecto se expresa de igual forma Sánchez Cordero al indicar que:
"Sin embargo, en este proceso de evolución subsiste un problema de muy antigua discusión que no ha sido definido aún de manera contundente: el de las relaciones entre el Derecho Internacional y el Derecho Interno. Las discusiones doctrinales respecto a si existe o no un jerarquía dctenninada entre Derecho Interno y Derecho Internacional, lejos de disminuir, se han ido acrecentando, y han pasado, como consecuencia de los grandes cambios en las relaciones internacionales, del campo meramente teórico al campo de los hechos cotidianos" 1º:1.
Pero, es pertinente hacer un alto previo a continuar exponiendo esta situación e
indicar lo que por jerarquía se entiende así Ulises Schmill indica que:
"Los órdenes jurídicos positivos se presentan históricamente como conjuntos de nonnas ordenadas jerárquicamente. La razón de esta estructura radica en el hecho de que las nonnas jurídicas son el producto de actos humanos de creación o producción. Si el derecho positivo se estructura como un orden jerárquico de normas, debe darse el criterio que permita sefialar qué norma es superior a otra norma. Este criterio es el siguiente: una norma es superior a otra si detcnnina el proceso de creación y contenido de ésta. Correlativamente, norma inferior es aquella que ha sido creada conforme al procedimiento establecido por la nornia superior y con el contenido que ésta detcnnina. El orden jerárquico del derecho consiste en una serie escalonada de normas en el que cada grada de esa estructura es una nonna superior respecto de otras. Una nomrn que en una detern1inada relación jerárquica desempefia el papel de nonm1 superior, puede tener el carácter de norma inferior en una relación jerárquica normativa distinta'' 106
.
Ahora, lo anterior se va haciendo más complejo cuando también existen teorías
que hablan del reconocimiento del Derecho Internacional en el Derecho Interno y se ve
como un solo Derecho (las llamadas teorías monistas) y las que hablan de que se trata
de dos Derechos completamente diferentes e independientes (las teorías dualistas) 107.
Y esto nos lleva de la mano a un tema crncial en este trabajo, ya que al cambiar
el enfoque de las relaciones internacionales, han cambiado también la discusión teórica
104 De Silva (2000, p. 81) 11
" Ponencia Pública de la Ministra Oiga Súnchez Cordero en los foros de ··una Rejárma !'enal hacia la !ifodemidad"', Noviembre 20005. Malcrial Impreso y entregado en la Ponencia. 1111
' Schmill, (2000, p. 27) 107 (Véase Sepúlveda, 1977, p. 68)
66
y la metodología de la investigación de este problema, situándose, en la actualidad, en
un problema de Derecho constitucional, que tiene que ver con la forma en que los
Tratados Internacionales son asimilados al Derecho Interno; con el cómo los
procedimientos de 'adopción' de esos tratados se convierten en procedimientos de
producción del derecho dentro del sistema estatal 108.
Ahora, ante una realidad que es por demás aplastante y abrumadora en cuanto a
los cambios constantes que se viven, resulta prácticamente imposible que los Estados
ignoren las legislaciones que a nivel internacional se están suscitando. El caso de
México no puede ser la excepción, por lo que forma parte de esta aldea global y con ello
de este tema de jerarquías a definir con los documentos de los que es signatario con
otros países o entidades públicas Internacionales.
Y es que de acuerdo al estudio metodológico del presente, se ha dejado claro que
nuestra Constitución es nuestra norma fundamental por excelencia y que sobre de ella
no existe nada ni nadie, por lo que el principio de "Supremacía Constitucional"
consagrado en el Artículo 133 de la Carta Magna es prueba de ello.
Una cuestión peculiar, y a tornar en cuenta por nuestra Múxima Ley, es el
ejemplo a que alude Carlos de Silva en relación al Artículo 27 CPEUM, indicando que:
" ... establece el dominio de la Nación respecto del espacio situado sobre el territorio
nacional, y respecto de las aguas de los mares territoriales, en la extensión y términos
que fije el Derecho internacional 109." Es importante destacar lo que indica de Silva al
respecto de las cuestiones de la figura del reenvío en materia Constitucional: " ... la
Constitución sigue el sistema del reenvío a las normas internacionales, pues sin
determinar la extensión del espacio aéreo ni la del mar territorial, acepta, sean cuales
sean dichas normas"
Otro ejemplo de reenvío que expresamente realiza la Constitución es el que se
estipula en el siguiente artículo 89 fracción X en cuanto al caso de que el Ejecutivo
Federal en la celebración de Tratados se aceptan e incorporan expresamente a la
Constitución los principios de Derecho Internacional por lo que en esa medida deben
I b 1 . . 1 110 preva cccr so recua quier norma, externa o mterna que se es oponga .
10' crr. Ponencia Pública de la Ministra Oiga Sánchez Cordero en los foros de "Uno Refimna l'cnal hocia
la Modernidad". Noviembre 20005. Material Impreso y entregado en la Ponencia. 109 De Silva (2000, p. 83) 11° Cfr. De Silva (2000. p. 83)
67
El propio De Silva da más ejemplos a este respecto, en donde existe un reenvío a las
normas de Derecho internacional, por lo que al respecto concluye:
"Estos sistemas de reenvío y de incorporación a la Constitución General de la República, implican que las normas internacionales en las materias relativas, quedan comprendidas en la propia Constitución, y por ende, tienen su misma jerarquía. Parece pues evidente que en ese supuesto las normas secundarias de derecho interno se encuentran jerárquicamente supeditadas a las internacionales, por lo que cualquier conflicto que entre ellas surja debe resolverse a favor de estas últimas. La explicación de este fenómeno no consiste precisamente en que las nornrns internacionales tengan en nuestro país validez jurídica per se, puesto que su eficacia opera en tanto son aceptadas expresamente por la Constitución. Pero es de hacerse notar que la Constitución únicamente acepta el reenvío o la incorporación como verdadera excepción en casos como los señalados. Del análisis de otros preceptos constitucionales se llega a la conclusión de que las normas de Derecho Internacional se encuentran en un rango inferior de jerarquía al de la propia Constitución. En otros térn1inos, desde el punto de vista del Derecho estatal, el principio de supremacía constitucional opera tanto en aspectos internos como externos, en la medida en que se precisará más adelante, pues subsiste la idea de que la Constitución contiene las nornias fundamentales que son el origen o justificación de todo el sistema jurídico relativo al país. El Estado, como persona, como centro de imputación no puede válidamente sustraerse a los principios constitucionales que lo rigen, incluso cuando se trata de sus relaciones con otros Estados u orga111smos de Derecho internacional. Esta posición, a la que podría tildarse de nacionalista, podrá o no ser criticable, pero es la que orienta a la
l. ] d J ] . . '¡· . ,,J JI tola ll a le sistema JUril 1co mexicano .
Ahora, salvo los casos de excepción (de reenvió expreso a que se alude en párrafos
anteriores), se puede concluir que nuestra Constitución no reconoce la validez intrínseca
del Derecho Internacional, hasta en tanto éste es reconocido por México cuando se ha
producido por los órganos competentes, un procedimiento de adaptación de las normas
externas a las estatales 112. Y es que nuestro Artículo 133 Constitucional, deja claro lo
anterior ya que el precepto reconoce la validez de los tratados únicamente cuando no
contradicen el sistema constitucional. .. no queda pues duda de que el sistema mexicano
111 De Silva (2000. p. 84) 1
" Cfr. De Silva (2000. p. 84)
68
acepta el Derecho Internacional cuando sus normas son incorporadas al Derecho estatal
i . . 1 . ' 1 i . ' d 1 . 111 mel iante sistemas le crcac1on o le ac aptac1on e as mismas ·.
De acuerdo a lo anteriom1ente expuesto, se puede decir que ya ha quedado
establecido que tanto los tratados internacionales como las leyes federales se encuentran
subordinados a la Constitución, y en consecuencia, que ésta debe prevalecer sobre
aquéllos. Lo que no queda claro es si los tratados son jerúrquicamente superiores a la
leyes o viceversa, sobre todo, porque la Constitución General de la República no
establece expresamente tal jerarquía motivo por el cual corresponde al intérprete
1 · · 11.i encontrar a o negar su existencia .
Lo anterior simplemente engloba todo lo que se ha venido exponiendo, ya que sin
duda en el fondo es un problema de interpretación de la norma a casos concretos, el
desentrai'lar si es el Tratado o la legislación interna es la que prevalece. A este respecto
Carlos de Silva, indica que al día de hoy es imposible encontrar una solución unúnime o
generalmente aceptada 11 5, el autor quiere sentar bases de lo que posiblemente en el
futuro pueda ser una cuestión que tenga una aprobación generalizada, sin embargo en
este aspecto, y de acuerdo a lo que se ha expuesto, considera la que escribe el presente,
que el Derecho, al ser un instrumento humano en constante cambio y evolución,
di l'íci !mente se pueda encontrar una solución tajante y definitiva a este respecto, sin
embargo, la valiosa herramienta de la interpretación, nos permite individualizar estos
retos jurídicos a casos específicos, en donde de acuerdo a los hechos y circunstancias,
serún sin duda la mejor manera de resolver las cuestiones en específico.
De Silva indica que: "En principio, no es posible encontrar sustento jurídico positivo
alguno de la infom1ación. por ello dogrnútica, de que existe un sistema jerúrquico
definido según el cual las normas externas se encuentran colocadas en rango superior al
de las leyes nacionales o viceversa" 11 r, _
Por lo anterior es que De Silva atinadarncnte concluye que:
"Lo que no es aceptable es que en todos los casos pueda darse esa solución como única y definitiva ... debe concluirse de lo antes dicho, que se estú en presencia de un problema complejo que no
111 crr. De Silva (2000, p 85) 11 ª crr. De Silva (2000. p. 88) 11
' De Silva (2000. p. 88) 116 De Sil\a (2000, p. 89)
69
admite una solución general aplicable a todos y cada uno de los d ,,J J7
casos que pue an presentarse .
De acuerdo a lo anterior, se refuerza la idea de imposibilidad de una solución única y
definitiva. sino por el contrario, adaptable a las circunstancias específicas del caso que
se trate.
3. 6. 4. En con.w.:c11encio
Con las ideas expuestas, es el caso que para el tema de la extradición de
nacionales, es que se asume la postura de que esta situación deba ser resuelta de acuerdo
a la interpretación que del caso de haga en espedfico. Sirvió como ejemplo al presente,
la Contradicción de Tesis 44/2000. en cuanto a la forma en que nuestro Máximo
Tribunal se manifestó en relación a la interpretación del Artículo 9. 1. del Tratado de
Extradición del que son signatarios México y Estados Unidos de América. en relación
con el artículo 4º del Código Penal Federal. Siguiendo con esta idea de que no podemos
y no debemos casarnos con soluciones absolutas, ya que cada caso tiene sus
complejidades y cuestiones peculiares que lo hacen diferente, es que incluso la Ministra
Súnchez Cordero acota lo siguiente: " ... no fueron pocos los artículos de prensa que
destacaban que la Suprema Corte había declarado la constitucionalidad de la extradición
de mexicanos a los Estados Unidos de América, cuando en realidad ese tema nunca fue
discutido por no ser el objeto de una contradicción de tcsis'' 118.
Lo anterior da mayor sustento a lo que se ha venido exponiendo a lo largo de
este trabajo, agregando también Súnchez Cordero que_:
" ... las consecuencias derivadas de la contradicción que acabo de mencionarles escapan al úmbito puramente jurídico e inciden con mayor fuerza en el terreno de lo político ... al margen de cualquier consideración política, la función de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en éste, como en cualquier otro caso, se limita a resolver los asuntos propios de su competencia atendiendo única y exclusivamente los argumentos vertidos por las partes, a las leyes vigentes que se estiman aplicables en cada caso, en fin, se constriñe en utilizar al derecho como la única herramienta necesaria para la solución de los conflictos jurisdiccionales ... pues la conclusión alcanzada parte del análisis exhaustivo y exclusivo
117 De Silva (2000, p. 91) I IX •
Sanchc~(2001. p. 31)
70
de las disposiciones jurídicas que estuvieron involucradas en el caso." 119
Lo anterior haciendo eco y corroborando el dicho que se sustenta por el presente
trabajo, de que el Derecho es instrnmental, producto humano, y que sin duda la decisión
que en este asunto la SCJN, realizó al interpretar, lo hizo como bien lo señala la
Ministra, en relación a las leyes vigentes al momento.
También en palabras de Sánchez Cordero se indica que: " ... cie110 es que esta
resolución es muestra del trabajo serio y responsable que lleva a cabo cotidianamente la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues si bien no en todos los casos es posible
lograr la unanimidad de criterios ... el diúlogo, la discusión, la discrepancia, son valores
que deben privar en toda democracia ... la opinión de la 111 inoría debe también
escucharse 120."Lo anterior deja claro que no se estú ante Ministros mecánicos que
aplican la ley sin tomar en cuenta consideraciones de valor, que sin duda alguna cobran
relevancia en la parte de la interpretación, y que se reafirma incluso lo que se indicaba
también en un inicio del presente trabajo, en donde la figura de la extradición sin duda
alguna, trastoca cuestiones políticas, que cobran gran importancia en el plano
internacional, ya que las represalias que a nivel de incumplimiento de Tratados o a nivel
diplomútico se dan entre países, juegan también un papel, que sin \'acilar a
equivocaciones, haya también sido tomado en cuenta, sin duda alguna para este caso en
específico, en donde nuestro "Imperial" vecino del norte no resulta un Estado
cualquiera, si no uno en donde evaluar las consecuencias de los actos a realizar, debe de
rensarlo nuestro país un par de veces antes de actuar.
11'' Súnchez. (2001. p. 30)
icu Súnchez. (200 l. p. 44)
71
CONCLUSIONES
De acuerdo a todo lo anteriormente expuesto, se prueba el dicho a que se alude
en el capítulo anterior y que es base del presente trabajo: la extradición no puede ser
concebida sin la interpretación que se de al caso en específico, su "problemática" si por
alguna forma debe indicarse exista, radica en lo que al caso en concreto, sea
interpretado por las Autoridades correspondientes. Es por ello que en relación a la
extradición de nacionales, ésta deberá ser evaluada a la luz de una sana interpretación,
que no se encasille en fórmulas absolutas y verdaderas por siempre. El Derecho es
instrumental, es producto humano, y va detrús de la realidad humana que vive el ser
humano en sociedad. pisándole los t,ilones, cumpliendo esta cuestión de herramienta
que le sea útil para su convivencia; ahora ya no solo en el plano nacional sino también
en el internacional, en donde este tema de la extradición. de nacionales en especílico.
requiere de esta herramienta para poder llegar a una decisión justa al respecto, dentro de
un marco vigente. fundando y motivando los resultados a los que dicha interpretación
llevó a la autoridad a fallar en cierta o cual manera.
El intérprete de la norma al respecto de esta situación de extradición de
encontrar armonía entre un Derecho Internacional ( entiéndase en este caso un Tratado
de Extradición) y el Derecho Nacional (en este caso la CPEUM y las leyes federales, a
saber para este caso tomado en cuenta el Código Penal Federal); también en todo
momento se debe buscar la posibilidad de que los dos órdenes funcionen de manera
simultánea y armónica sin negar a priori eficacia a uno u otro, estimando que en la
medida en que ambos coexisten no pueden contener cada uno, pcir separado, principios
absolutos o relativos. que como se ha indicado en párrafos anteriores, no son plausibles
de apoyar; el que interpreta también debe estar completamente conciente de intérprete
que no se trata de anular una de las dos normas en conflicto, privándola totalmente de
efectos, sino simplemente definir su aplicabilidad o inaplicabilidad a un caso concreto.
dado que resulta lógicamente imposible que dos normas contradictorias entre sí puedan
aplicarse válida y simultúneamente en el mismo caso.
Así, de acuerdo a todo lo fundado y motivado a lo largo del presente trabajo, es
posible esbozar algunas recomendaciones a tomar en cuenta cuando se está frente a este
tipo de interpretaciones:
72
a) La trascendencia jurídica de la solución, que en cuestión interpretativa y ante un
juez que no es autómata, habrá elementos políticos y de negociación
internacional que sin duda alguna serán evaluados al momento de tomar una
decisión al caso que se trate.
b) Tener siempre en cuenta los principios internacionales como el de reciprocidad
que en materia de extradición es fundamental, así como los recogidos en
específico en el Tratado Internacional que se trate.
c) Los alcances que tendrá la solución a la que se llegue. Las consecuencias que
con ello se desembocarán. Y ,{Z~a) quedado expuesto por la Ministra Súnchez
Cordero que la decisión de la Corte fue tomada por la prensa como el que
cualquier mexicano podría ser extraditado. Por lo que en todo momento deben
tomarse en cuenta las consecuencias de las resoluciones a las que se lleguen al
caso que se trate.
d) Tomar en cuenta también, que el Estado como signatario de un tratado, no puede
dar incumplimiento al mismo, y evaluar las obligaciones y derechos emanados
de los Instrumentos Internacionales que se traten, para tener un resguardo
nacional y una buena relación internacional.
Lo anterior, consagra elementos que fueron expuestos anteriormente, para
tomarse en cuenta, una vez que se habla de la interpretación y de la aplicación del
Derecho al caso en concreto. Por lo que no resulta loable, encasi liarse o quedarse en
soluciones absolutas o inamovibles, ya que de acuerdo a lo anterior, hay muchos
elementos que hay que tomar en cuenta los cuales pueden ir cambiando de tiempo en
tiempo, de época en época.
Ante un mundo cambiante, en donde los cambios se miden en décadas, en unos
cuantos años, resulta que el Derecho tiene que dar una respuesta adecuada a las
necesidades del hombre en sociedad, de quien es producto y es un instrumento de gran
ayuda para su convivencia.
La ayuda que ha hecho a este respecto nuestro Máximo Tribunal, ha dejado claro
que esta situación de la extradición, resulta de gran peso e importancia, al ser un tema
jurídico, de cuestiones que implican al Derecho Internacional, pero también trastoca
esferas como la política, en donde las decisiones que se tomen, sin duda alguna se verán
reflejadas en la manera en que se lleva la relación con el vecino país del Norte, con
73
quien México tiene una estrecha relación debido a su cercanía geográfica, y constante
intercambio de información, rotación de personas, etc.
A lo largo de este trabajo, se deja claro que el tema de la extradición toca
muchas ramas de Derecho (Internacional, Procesal, Penal, etc); sin duda alguna también
representa todo un reto para el interprete de la norma el poder dar una clara respuesta al
caso que se le presente. Habrá que evaluar muchas cuestiones previas a tomar cualquier
decisión. Pero lo que queda claro, es que una sana interpretación de las normas, dará
respuesta a lo que la figura de la extradición ha querido lograr desde sus inicios en
épocas contemporáneas, en cuanto a no dejar impunes los crímenes, el poder dar
respuesta a actos delictivos que sin duda alguna y con el avance que ha logrado la
comunidad humana, son cada vez más complejos. La respuesta que a nivel internacional
den los Estados, resulta medular para no dejar en la incertidumbre y protección jurídica
a los ciudadanos, no solo de un Estado sino del mundo entero. Un reto que no es una
cuestión sencilla, ya que con ello se ven cuestiones de soberanía, de armonía de normas,
de cooperación, etc; temas que aún son cuestiones debatibles en la arena internacional.
Pero los pasos se han dado y se seguirán dando en este respecto. Y será una tarea que
dará sus frutos a lo largo de la constante evolución de esta figura jurídica, con la ayuda
del instrumento que es el Derecho y la interpretación que van de la mano.
74
BIBLIOGRAFÍA
LIBROS
•!• BOBBIO, Norberto, "El problema del Positivismo Jurídico'', Colección Biblioteca de Ética, Filosofia del Derecho y Política, Distribuciones Fontamara, S.A., 6" Edición, México, 1999, 11-36 pp. No lo vi citado
•!• DE SIL V A, Carlos, "Los Tratados Internacionales y la defensa de la Constitución", RAMÓN, Cossío, José, PÉREZ, de Acha, Luis M (compiladores), "La defensa de la Constitución", Colección Doctrina Jurídica Contemporánea, Distribuciones Fontamara, S.A., Segunda Edición, México 2000, 81-99 pp.
•!• GARCÍA, Maynez, Eduardo, "Introducción al Estudio del Derecho'·. 16" Edición, Editorial Porrúa, México, 1969, 325-332 pp.
•!• PÉREZ, Kasparián, Sara, "Me.rico y lo extradición Internacional" ( PDF) Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM; www.juridicas.unam.mx/inljur/bib/boletin/pdf/ene.pdf; 316 pp. Consultado el 11 de marzo de 2008.
•!• RECASENS. Siches, Luis, "Tratado General de Filoso.fía del Derecho .. 17" edición, Editorial Porrúa, México 2003; 717 pp.
•!• SCHMILL, Ulises, "Fundamentos teóricos de la defensa de la Constit11ci(m en 1111 Estado Federal", RAMÓN, Cossío, José, PÉREZ, de Acha, Luis M (compiladores), "La defensa de la Constitución", Colección Doctrina Jurídica Contemporánea, Distribuciones Fontamara, S.A., Segunda Edición. México 2000, 11-42 pp.
•:• SEPÚ L VEDA~ César, "Derecho Internacional'', 8ª Edición, Editorial Porrúa, México 1977, 609pp.
LEGISLACIÓN
•!• Constitución Política de los Estados Unidos Mexirnnos, Ediciones Fiscales ISEF, México 2008.
•!• "Decreto de Promulgación del fratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, _firmado en México, D. F., el 4 ele Mayo de 1978", (PDF). http://www.ordenjuridico.goh.mx/Tratlnt/Pcnal/EU l .pdC consultado el 11 de marzo de 2008.
•!• "Decreto Promulgatorio del Protocolo al Tratado de Extmdición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América del cuatro de mayo de mil novecientos setenta y ocho, .firmado en la ciudad de Washington, D. C. el
75
trece de noviembre de mil novec:ientos noventa y siete", (PDF), hllp://www.acnur.org/bibliotcca/pdfiOl l43.pd( consultado el 11 de marzo de 2008.
•!• Ley de Extradición Internacional, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, http: //info4. j uridicas. unam. mx/ijure/tcfcd/40. htm'?s=, consultado el 1 1 de marzo de 2008.
•!• " Protocolo al Tratado de Extradición del 4 de Mayo de 1978'', (PDF), hltp ://www.oas.org/ J uridico/M L!\/sp/traites/sp traites-ex t-mcx-usa . pd L consultado el 1 1 de marzo de 2008.
PÁGINAS INTERNET
•!• Suprema Co11e de la Justicia de la Nación. hltp: //www2 .scjn.!!ob.mx/ius2006/. consultada el 11 de marzo de 2008.
PONENCIAS
•!• Ponencia Pública de la Ministra Oiga Sánchez Cordero en los foros de "Una Reforma Penal hacia la Modernidad", Noviembre 20005. Material Impreso y entregado en la Ponencia.
•!• Red Hemisférica de Intercambio de Información para la Asistencia Mutua en Materia Penal y Extradición, "Marco Jurídico sohre el proceso de extradición en México", http://www.oas.org/j uridico/mla/sp/mex/sp mex-ext-gen-1 is!. html. consultado el 23 de marzo de 2008.
•:• SAN MARTÍN, Castro, César E, 'La extradición y la Cooperocián Internacional" (PDF), ponencia expuesta en el IV Congreso Internacional de Derecho Penal de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Diciembre 2001; http ://www.oas.org/juridico/mla/sp/per/sp _per-ext-gen-description.html; 19 pp. Consultado el 1 1 de marzo de 2008.
•!• SÁNCHEZ, Cordero, Oiga. "Extradición. algunos aspectos de lo que .fi,era un ucto de cortesía discrecional estatal ahora transfórmado en Derecho" (PDF), ponencia expuesta en el XIII Simposiurn Internacional de Derecho "Tendencias jurídicas del siglo XXI" organizado por el Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey. en la Ciudad de Monterrey, Nuevo León, el 19 de Octubre de 2001. http://www2.scjn.gob.mx/Ministros/oscgv/Conf/EXTRADICION .%20ITESM.p df; 46pp., consultado el 11 de marzo de 2008.
76
ANEXO I
1. Tratados Bilaterales en el campo de la Extradición signados por México 121:
País
!Nombre del Tratado o Acuerdo i
i 1
A;;¡~;;-¡~- -- . ¡Tratado de Extradició~c;1¡;c,~s-E:Stados Unidos Mexicanos y Australia. ¡ -13~-;¡;~~~;;---------- - ¡frutado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y Australia. ' -Bélgica------------- ----i'onvenio de Extradici¿;n entre la República de los Estados Uni<lo"s:
___________ !Mexicanos y el Reino_ de Bélgica: _ ___ ____ 1
Beli¿;;-··--- 1Tratado de Extradición entre el Gobierno e.le los Estados UnidoJ '.Mexicanos y el Gobierno de Belice. .
--------- ----------------.------ -----·r;:--------------------- ------------ ----------!
Brasil :Tratado e.le Extradición y Protocolo Adicional entre los Estados Unidos!
Canadá
Chile
Colombia
Corca
Costa Rica
Cuba
El Salvador
España
_ iMcxieanos y Brasil. ____ _ Tratado de Extradición entre el Gobierno de los Estados Unidos!
_ :Mexicanos_y el_Gobierno de Canadú. -·····--·--···---- ________ _ Tratado de Extradición y Asistencia Jurídica Mutua en Mate1ia PenaL
1e111re el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el gobierno de la República de Chile.
:Rcestablccimicnto de Vigencia del Tratado* de Extradición y Asistencial ¡Jurídica Mutua en Materia Penal del 2 de octubre de 1990, entre los¡ Estados Unidos Mexicanos y la Rept1blica de Chile. '
·--·---- ·------- --·-·--·-----·-------·-------- - ------· . ··-- ·-·----------·-------------------
¡Tratado de entre el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y Jai _______ :República de Colombia sobre _Extradición.
Tratado de Extradición entre el Gobierno de los Estados Unidos: ' ' ¡Mexicanos y el Gobierno de la República de Corea (vigor: 27 de,
_ 'diciembre de 1997. publicado el 30 de_encro de 1998). ----- _____ ! \Tratado sobre Extradición y Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal' ]enlrc los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica. !Tratado entre el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y Ja:
, ..... República de_ Cuba para la extradiciónrecíproca de criminales. ····- ... Tratado de Extradición cnlre los Es1ados Unidos Mexicanos y la :república del Salvador.
. :Tratado de Extradición y A.sistcn~ia Mutua en Materia Penal cnt1·e los :Estados Unidos Mexicanos y el Reino de Espaiia.
Primer Protocolo por el cual se modi lica el Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Ma1eria Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y¡ ieJ Reino de España del 21 de noviembre de 1978.
1 '
'Segundo Protocolo por el cual se modifica el Tratado de Extradición y;
Estados Unidos de América
!Asistencia Mutua en Materia Penal del 21 de noviembre de 1978. ·
:Tratado de Extradició11 enlre los Eslados Unidos Mexicanos y los Estados! Unidos de América.
'Protocolo al Tratado* de Extradición cnlrc los Estados Unidos Mexicanos: :y los Estados Unidos de América del 4 de Mayo de 1978. (vigor 21 de:
____________________________ :mayo de 2001, publicado 8de junio de 2001 ). -------------·-··-----· '
1~
1 Cfr. Red l lemislcrica de Intercambio de Información para la Asislencia Mutua en Materia Penal y Extradición
77
Francia ;Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y Jai 'República Francesa.
Grecia(l{~r-(~bli~¡¡ lclénica) [Tratado de Extradición entri los Estados Unidos Mexicanos y el gobierno! ;de la República I Ielénica ( no esta en vigor). 1
Guatemala .. iConve11eión sobre la Extra¡lición de criminales enlrc los Estados Unidos! '.Mexicanos y la República de Guatemala. ! i
! ' !Tratado de Extradición entre los Estado Unidos Mexicanos y la República[ 'de Guatemala. ;
Italia ;Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos ~-ú-(;Ji~1 pa¡,~--fa Extradició~i 'de delincuentes. .
Nicaragua !i"ratado ·dc·--f~¡¡;Ji~i-;:;~--~ntre . ~¡---g~ibi~;~º ·(¡~ -¡~i~-i::;¡,~¡fzi~·-u-;;;a~~ ___ Mexicanos y la República_de Nicaragua.--·--·-·······--··· ___________ ¡
Países Bajos ¡Tratado y Convención entre los Estados Unidos Mexicanos y los Países¡ .......... ____________________ :Bajos para la Extradición de Criminales. ···---------·---Panamú
Perú
Portugal
Tralado de Extradición y Protocolo entre los Estados Unidos Mexicanos yl _ larepública de Panamú .... _______ __ _ _______________ j Tralado de Exlradición enlre el gobierno de los Estados Unidos! Mexicanos y el gobierno de la República del Perú.
-------- -------·---- ·-·-·-------·--·- ··-···--··--· -·--
Tratado de Extradición entre el Gobierno de los Esiados Unidos Mexicanos la Repúb_l~_a_Portug_u_~s.": _____ _____ _
Reino Unido de la GranTratado para la Exlradición de Criminales enlre los Estados Unidos[ Bretaiia e Irlanda del Norte Mexicanos y el Reino de la Gran Breta,ia e Irlanda del Norte. ! Uruguay .. --·--····-··-·-·-········ . Tratado de Extradición ~ntre el Gobierno de los Estados Unidos!
'Mexicanos y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay (no esla! en vigor).
Venezuela --····---------·· Tratado de. Extradición ent1T el Gobierno. de los Estados Unidosf Mexicanos y el Gobierno de la República de Venezuela (No esta en vigor).
2. Tratados Multilaterales en el campo de la Extradición (aparte de la "Convención lnteramericana sobre Extradición"):
J\) Convención Internacional para la represión de la falsificación de moneda (Ginebra 1929).
B) Convención para la prevención y la sanción del delito de Genocidio (Nueva York 1948)
C) Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves {La Haya 1970)
D) Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil (Montreal 1971)
E) Convención sobre la tortura y otras penas crueles, inhumanas o degradantes adoptada por la asamblea de la ONU ( 1984)
F) Convención lnteramericana para prevenir y sancionar la tortura (Cartagena 1985)
G) Convención de las Naciones unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y substancias sicotrópicas (Viena 1988).
78