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INSTITUTO TECNOLÓGICO Y DE ESTUDIOS SUPERIORES DE MONTERREY ESCUELA DE GRADUADOS EN ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y POLÍTICA PÚBLICA, CAMPUS CIUDAD DE MÉXICO INTERPRETACIÓN DE NORMAS PARA EFECTOS DE EXTRADICIÓN DE MEXICANOS. TECNOLOGICO OE MONTERREY :-~~t;'EGAP ~.f'J!-:-¡~t'':: Bib!Aotec~a c~m¡:11.m Ctmt-d tt,:, M5:-:f,."(; Lílian Moreno Castelán GEA Internacional, S.A. de C.V. Proyecto de Investigación Aplicada Maestría en Derecho Internacional Asesor: Dr. Vicente Fernández Fernández Mayo de 2008

Interpretación de normas para efectos de extradición de

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Page 1: Interpretación de normas para efectos de extradición de

INSTITUTO TECNOLÓGICO Y DE ESTUDIOS SUPERIORES DE MONTERREY

ESCUELA DE GRADUADOS EN ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y POLÍTICA PÚBLICA, CAMPUS CIUDAD DE MÉXICO

INTERPRETACIÓN DE NORMAS PARA EFECTOS DE EXTRADICIÓN DE MEXICANOS.

TECNOLOGICO OE MONTERREY

:-~~t;'EGAP ~.f'J!-:-¡~t''::

Bib!Aotec~a c~m¡:11.m Ctmt-d tt,:, M5:-:f,."(;

Lílian Moreno Castelán

GEA Internacional, S.A. de C.V.

Proyecto de Investigación Aplicada

Maestría en Derecho Internacional

Asesor: Dr. Vicente Fernández Fernández

Mayo de 2008

Page 2: Interpretación de normas para efectos de extradición de

RESUME:"/

IYrRODUCCIÓ'.'1

Capítulo I

Generalidades de la Extradición

l. l. Anll'Cl'dentes llistóricos

1.2. Naturall'za jurídica

1.3. Conceptualizando a la Extradición

Capítulo 11

ÍNDICE

l\larco Jurídico del Procedimiento de Exlradicii>n en México

2.1. l ntroducción

2.2. /\spectos Constitucionales respecto de la Extradición en México

2.2.1. /\nícu\o I"

2.2.2. /\niculos 14 y 1 (, Constitucio1rnlcs

2.2.J. i\rtículo 15 Constitucional

2.2 . ..t. /\rticulo 18 Constitucional. púrrafo quinto

2.2.5. !\nicu\o 22 Constitucional

2.2.6. J\niculo JJ Constitucional

2.2.7. /\rticulo 39 Constitucional

2.2.8. :\rticulo 89 Constitucional. i"racción X

2.2.lJ. Articulo 104 Constitucional. fracción I

2.2.1 O. /\rtirnlo 11 <J Constitucional. tercer párraro

2.2.11. i\rtículo 1.1."\ Constitucional

2.3. Ley de Extradicii>n Internacional

2.3.1. Consideraciones previas

2.3.2. (icncralidades

2.4. Tratado de Extradición entre los Estados Unidos l\kxicanos y los Estados Unidos de América

2.4.1. Consideraciones previas

2 . ..t.2. (icneralidaclcs

2.5. Protocolo al Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de

/\mérica

2.5.1. C,,nsidcracioncs previas

2.5.2. Generalidades

2.6. Decreto Promulgatorio del Protocolo al Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos

y los Estados Unidos de América clel 4 de mayo de 1978, lirmado en la ciudad de Washington, D.C., el B

de no\"iembre de 1997

2.(,.1. Consideraciones previas y generalidades

Capítulo III

2

Page 3: Interpretación de normas para efectos de extradición de

lntrrprrtación de normas para efectos de extradición de mexicanos.

J.1. Extradiciún de Nacionales a la luz de la Constituciún Política de los Estados Unidos Mexicanos

J.2. Extradición de Nacionales a la luz de la Ley de Extradiciún Internacional

J.J. Extradiciún de Nacionales a la luz del Tratado de Extradiciún con Estados Unidos de América

J.4. Crikrio de la SCJi\ asumido respecto ele la posihiliclacl de extradición de Nacionales en el marco del

articulo 9.1. del Tratado de Extradición con Estados Unidos de América

3.4.1. Cicncralidadcs

3.4.2. ,\rgumentos

3.4.2.1. Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito

3.4.2.2. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito

3.4.2.3. Procurador General de la República

3 .4.2.4. En conclusión

3.4.3. Decisión de la SCJN

3.4.3. 1. Competencia

3.4.3.2. Consideraciones al criterio que debía prevalecer

J.S. Crill'rio d(• la SCJ\ asumido respecto de la posihiliclad de extradiciún de Nacionales cuando rl

Estado Re1111irente contemple la pena vitalicia en su legislaciún.

3.5.1. Generalidades

3.5.2. Un cambio ele criterio

J.6. Cuestiún de lntrrpretaciún Jurídica

3.6.1. La instrumcntalidad del Derecho

3.6.2. La i11tcrprctación del Derecho

3.6.3. ¡.Jerarquía de normas''

3.6.4. En consecuencia

Cüi\CLUSIONES

BlílLIOGR.\FÍA

3

Page 4: Interpretación de normas para efectos de extradición de

RESUMEN

Derivado de la dinámica internacional, en un mundo de globalización en donde las fronteras

geográlicas son superadas y la movilidad de los individuos es constante, surge la inquietud de que a

consecuencia de estos desplazamientos l'recuenles, también puedan surgir la comisión de "delitos'' o

actividades que resultan ilícitas para los Estados en donde se encuentran las personas en determinado

momento.

Ante estos escenarios los Estados han tenido que dar respuesta en su normativa interna y

ante la movilización constante de sus ciudadanos alrededor del mundo, es que también han tenido

que crear legislación en el úmbito internacional, en virtud de la celebración de convenios y tratados

entre países. para salvaguardar la seguridad ele sus territorios. México es parle de esta aldea global,

por lo que también ha creado leyes al respecto e incluso ha celebrado con otros Estados acuerdos en

esta materia. En específico el presente trabajo se abocarú a la parte del proceso previo al juicio que

debería seguir una persona por el delito que cometa, por lo cual el tema de la extradición resulta ser

pcr se una cuestión medular para llevar a cabo la finalidad de salvaguardar el orden y la seguridad de

cada uno de los países.

En el presente trabajo. la generalidad del tema de extradición serú abordada y aterrizada a la

realidad mexicana en relación con la interacción de esta situación en el úmbito internacional. incluso

con la cuestión prúctica de algunos asuntos que h,1n sido polémicos desde el punto de vista jurídico.

trastocando eslcras políticas tanto a nivel nacional como en el úmbito internacional (con el lema de

soberanía).

La realidad de un marco jurídico Constitucional Mexicano en donde expresamente en su

artículo 15 de dicha Carta Magna, prohíbe la extradición de nacionales. podría poner en tela de juicio

el que nuestro país se pierda en esta dinúmica de "colaboración·· internacional, sin embargo. el

motivo del presente. es abordar las di lcrentes tesituras que surgen con el tema y cómo los Estados

Unidos Mexicanos ha dado respuesta y trúmite en los diversos procesos que han tenido que encarar

los ciudadanos mexicanos, ante la solicitud de justicia en los países en donde por su actuar. es

solicitada su presencia para el proceso de ley que corresponda en aquellos Estados. en específico

para este trabajo. el Tratado de Extradición que se tiene con Estados Unidos de América.

El presente busca exponer la prúctica que ha seguido nuestro país en los últimos años ante

estas situaciones. desde el punto de vista de la legislación nacional, pero sin perder de vista, que al

ser parte de un mundo interconectado, es imprescindible tomar en cuenta la legislación que para tal

electo se tiene en la arena internacional. Cuestión que. según se expondrá a lo largo de estas púginas.

se reduce a cuestiones meramente interpretativas de las normas que entran en juego.

4

Page 5: Interpretación de normas para efectos de extradición de

INTRODUCCIÓN

Como ha quedado asentado, en esta nueva "aldea global" las relaciones

internacionales se complican de modo inimaginable, las formas de delincuencia se

hacen cada vez más complejas y los crímenes y criminales más sofisticados, por

mencionar tan solo, el crimen organizado, los delitos inforn1áticos, entre otras

modalidades delictivas, las cuales han socavado los cimientos de nuestras sociedades y

han provocado nuevas formas en el combate a la delincuencia, entre las que se

encuentran los tratados para la extradición de reos.

Los fenómenos narrados han traído por consecuencia un cambio en la regulación

de las relaciones humanas tanto a nivel nacional como internacional. Y es en este

complicado escenario que se inscriben los tratados internacionales que son objeto de

este trabajo. Todos estos re refieren en general, al mejoramiento de las condiciones de

vida de los grupos alrededor del mundo.

Es así que la lucha contra el delito, es un objetivo hoy primordial de la

comunidad de naciones, y que constituye un elemento toral de la política exterior de los

Estados. Compartiendo este objetivo en común, es que no solo se está produciendo una

cierta información de las legislaciones propiamente punitivas, tanto a nivel material,

sino también en cuestiones procesales, debido a la intensa movilidad de los autores y

partícipes de esta conductas delictivas, lo que ha generado un mejoramiento de las

pautas comunes, en donde cuestiones como la cooperación judicial, generación de

legislación internacional en la materia, son producto de este interés global por estas

conductas, que sin duda alguna merman la paz social.

Resulta entonces de suma importancia voltear los ojos en específico a lo que en

materia de extradición se ha estado gestando, para llevarlo al plano del Sistema Jurídico

Mexicano, en donde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como

fuente primordial, hace mención de esta figura, luego también la Ley de Extradición

Jnternacional hace lo pertinente, y para cerrar el presente estudio, se abocarú a lo

relativo a la extradición de nacionales mexicanos a la luz del Tratado de Extradición que

se tiene celebrado con el vecino del Norte, Estados Unidos de América.

La idea principal es desentrafiar la posibilidad de que la extradición de

nacionales sea llevada a cabo, y en su caso, tener presente en qué radica su

otorgamiento o negación, y si éstos pueden ser aplicados a las hipótesis reales futuras,

5

Page 6: Interpretación de normas para efectos de extradición de

como regla general o por el contrario, ir cambiando según los casos que se vayan

presentando en concreto.

MARCO TEÓRICO/MARCO METODOLÓGICO

El presente abordará para la comprensión del tema anteriom1ente acotado, los

antecedentes históricos que al respecto de la extradición se tienen; luego su naturaleza

jurídica y finalmente la construcción de un concepto de extradición con los elementos

expuestos. También se tomarán en cuenta algunos conceptos previos para su

entendimiento. por mencionar, el concepto de Soberanía, de Tratado, de Reciprocidad,

entre otros, que son pertinentes para tener un mejor conocimiento del tema.

Posteriormente, se comenzará a abordar el tema a la luz de las disposiciones que

al efecto contenga el Derecho Mexicano; comenzamlo con lo que al respecto nuestra

Carta Magna establece al electo, para luego hacer el análisis conducente de la Ley de

Extradición Internacional y finalmente acotar lo que al respecto se tiene en el Tratado de

Extradición y protocolos al mismo que se tiene con Estados Unidos de América.

A este punto del presente trabajo, la familiaridad que tenga el lector con el tema,

permitirá esbozar lo que es el objeto toral de la presente para desentrañar si es posible la

extradición de mexicanos a la luz de los ordenamientos en el párrafo anterior indicados,

lo que llevará a consideraciones previas corno cuestiones de Derecho (en cuanto a su

carácter instrumental y su interpretación), para luego resolver la cuestión planteada de la

posibilidad de extradición de los nacionales mexicanos a Estados Unidos de América. y

la posibilidad de asumir criterios absolutos o relativos, dependiendo de los casos en

concreto que se presenten a este respecto.

6

Page 7: Interpretación de normas para efectos de extradición de

Capítulo "I"

Generalidades de la Extradición

1.1. Antecedentes Históricos

Previo a cualquier conceptualización que se realice de la extradición, es

importante tener en cuenta ciertos elementos que ayudan al entendimiento y a la

construcción de dicha delínición. En primer lugar resulta de suma importancia

comenzar con los inicios de esta figura jurídica, ello es, los antecedentes que se tengan

de la misma. A este respecto es necesario aclarar que la extradición pareciera ser una

lígura jurídica que data su aparición desde tiempos antiguos, sin embargo, la concepción

que se tiene actualmente de la misma es sin duda, producto del derecho contemporúneo,

así lo acota la Ministra de la Primera Sala de la Suprema Corte de .Justicia de la Nación,

Oiga Sánchez Cordero, que a su vez cita a García Barroso:

"La figura de la extradición, dice García Barroso, es hoy una de las manifestaciones mús tangibles de solidaridad que une a los países del mundo en la lucha contra el crimen. Es una de las instituciones jurídicas que ha adquirido mayor relevancia en el derecho contemporúneo y, sin embargo, muchos autores consideran que fue practicada en tiemros antiguos. Desde Roma y Grecia que regularon estatutos especiales para los extranjeros, pasando por los tratados de extradición que celebraban algunos soberanos para la mutua entrega de algunos delincuentes, obviamente basados en el libre arbitrio del soberano, hasta la creación de derecho de asilo, la extradición no mostraba el perfil que actualmente tiene; sino que se limitaba a ser un acto de orden político, supeditado a la voluntad soberana de un estado o un monarca y regido particularmente por el principio de reciprocidad." 1

Lo anterior también encuentra eco en lo que al respecto escribe Sara Pérez

Kaspariún en su libro "México y la extradición inlemaciona!" en donde se indica lo

siguiente: " ... la concepción actual de la extradición como tí gura jurídica no apareció

sino hasta el siglo XJX, y se consolidó en el transcurso del siglo XX. Asimismo, se deja

constancia de los antecedentes bíblicos, egipcios, griegos y romanos que comúnmente

han sido utilizados para ubicar los orígenes antiguos de la extradición, pero, stric/11

I Súnchcz.(2001, p. 5)

7

Page 8: Interpretación de normas para efectos de extradición de

sen.rn, solo constituyen manifestaciones de cortesía y colaboración entre monarcas para

la entrega de malhechores, muchos de ellos delincuentes políticos."2

A este respecto, también agrega la Ministra Súnchez Cordero que: "Pero no es

sino hasta el siglo XIX (es necesario mencionar que el término "extradición" no aparece

sino hasta el año de 1804, siendo la ley de extradición más antigua la belga, de fecha 1 °

de octubre de 1833) que la extradición adquiere ese perfil de acto de cooperación

internacional que hemos señalado, y es precisamente derivado de un interés común

supranacional de castigar los actos delictivos, sin limitaciones territoriales, y en la

recíproca confianza en la actividad judicial de los gobiernos. Así, la institución nace al

mundo de lo jurídico en el campo del derecho internacional, bajo esas dos premisas

fundamenta les. " 3

De acuerdo a lo anterior, ya sobresalen algunos elementos esenciales de la

extradición, los cuales desde sus inicios (los cuales no son tan lejanos) se pueden

rescatar, como son: la idea de cooperación internacional, la reciprocidad y la posibilidad

de no dejar impunes los actos delictivos de los individuos independientemente de su

nacionalidad y el territorio donde sea cometido el acto ilegal. Ahora, una idea que es

importante rescatar, y que también será abordada en el presente, y que a este respecto,

solo se hace mención como introducción, es la idea de la evolución de la extradición en

el ámbito político (internacional) como se ve en sus antecedentes, hasta llegar a una

emancipación en el plano jurídico, sin que con ello se desliguen ambas, ya que sin duda

alguna van de la mano: así lo acota Sánchez Cordero: "Pero el estatus de los extranjeros,

siempre cuestionado, ha dado lugar a una institución jurídicamente muy moderna, que

es motivo de nuestra atención: los tratados de extradición, y en particular, cómo han ido

evolucionando hasta el punto de concebir a esta institución, en principio meramente

política, como una institución de derecho."~

Está claro que esta figura ahora jurídica, con el paso del tiempo se ha ido

puliendo y hecho más sólida con elementos normativos, sin dejar de lado los elementos

políticos que a nivel internacional son parte fundamental de este nuevo complejo juego

de piezas en esta aldea global, así Sánchez Cordero indica: "Ciertamente, en los

primeros años de su regulación, fueron principalmente reos políticos los extraditados y

2 Pércz (2005, p. 42) 3 Sánchcz.(2001, p. 6) ~ Súnchcz.(2001, p. 2)

8

Page 9: Interpretación de normas para efectos de extradición de

la decisión soberana de extraditar casi arbitraria. Pero con el tiempo, las circunstancias

han dado lugar a otro tipo de extraditables y a otro tipo de procedimientos de

extradición"\ es así que hoy este producto de la evolución normativa y de los cambios

constantes en las sociedades cada vez más conectadas e interdependientes, ha dado

lugar a procesos más claros y sencillos para lograr los fines que los Estados buscan con

la extradición, así Sánchez Cordero acota: "El antiguo sistema de extradición ha sido

reemplazado en nuestros días por un sistema más sencillo que se basa principalmente en

la naturaleza del delito y la duración de la pena y que adhiere en un solo tratado a un

mayor número de Estados"6.

1.2. Na tu raleza jurídica

Resulta claro que la extradición, como muchas figuras del Derecho

Contemporáneo, ha sido producto de la evolución de la misma a lo largo del tiempo,

que para este caso, es relativamente joven dentro del mundo nom1ativo internacional de

acuerdo a lo que fue acotado en los antecedentes históricos. Resulta entonces de suma

importancia, y continuando con esta exposición de elementos previos para poder

entender el concepto de lo que se entiende por extradición, abordar la naturaleza jurídica

de esta figura.

Da luz para aclarar este punto, lo expuesto por el Profesor César E. San Martín

Castro en su ponencia titulada "La Extradición y la Cooperación .Jucliciol

lntcmaciona/", llevada a cabo en diciembre de 2001, en el IV Congreso Internacional

de Derecho Penal de la Pontificia Universidad Católica del Perú, al referir:

"Contemporáneamente, la extradición es considerada como una institución de naturaleza jurídica y como un acto político. Señala Quintero Olivares que la razón esencial de su naturaleza jurídica es su estricto sometimiento al principio de legalidad y a la garantía de seguridad jurídica, que se manifiesta en una serie de requisitos para su concesión, aunque también para su petición, que son de cariz estrictamente normativo (doble incriminación, especialidad, pena imponible, delitos exceptuados, etc), a lo que se ar'íade la competencia fundamental para su concesión, que corresponde a los tribunales ordinarios. La naturaleza política de la extradición se vincula con el interés político; como tal, corresponde al Estado

; Súnchcz, (2001, p. 6) 1' Sánchez, (2001, p. 7)

9

Page 10: Interpretación de normas para efectos de extradición de

requerido, valorar si la extradición es, además de jurídicamente posible, políticamente conveniente"7

.

De lo anterior se desprende esta dualidad de ideas (política y jurídica) en la

extradición, que se advertía desde sus antecedentes, sin embargo, se va haciendo mús

compleja su naturaleza jurídica, ya que ello implica la adhesión de elementos a los

indicados en líneas previas como: la idea de cooperación internacional, la reciprocidad y

la posibilidad de no dejar impunes los actos delictivos de los individuos

independientemente de su nacionalidad y el territorio donde sea cometido el acto ilegal,

que la hacen peculiar, con el elemento político inmerso sin lugar a dudas. En forma

similar, Súnchez Cordero apunta:

"Como he venido señalando, la extradición nació como un acto político entre soberanos y evolucionó hasta convertirse en una institución jurídica. Actualmente, la mayor parte de los sistemas que siguen los estados en el procedimiento de extradición tiene todavía resabios de ese origen, que se centran en un elemento político fundamental: el de concebir a la extradición como un acto de soberanía. El elemento político de la extradición es, sin duda, un elemento indiscutible, presente siempre que se trata un asunto de esta naturaleza; sin embargo, el avance en la interpretación del derecho y el auge que ha tomado el derecho internacional humanitario, además de los aspectos que ya he sci'íalado, han motivado que, ahora mús que nunca, la extradición sea una institución de derecho público, un acto jurídico en cuanto a que se encuentra estrictamente reglamentada no sólo por el ordenamiento constitucional de cada Estado, sino también por los diversos convenios internacionales celebrados entre aquellos"K.

Resulta también importante destacar en la naturaleza jurídica de la extradición, a

lo que alude el Profesor San Martín Castro en cuanto a que:

"Esta institución, en cuanto a su fundamento , se orienta en el sentido que la sanción del delito debe ser realizada en el lugar donde fue ejecutado (que traduce el principio del juez natural), es decir, en el lugar donde ocurrió la afectación del orden jurídico, y donde existen los suficientes elementos probatorios necesarios para la investigación. Procura evitar la impunidad de ciertos delitos, esto es que el refugio de un delincuente en otro Estado soberano, intentando eludir la acción de la Justicia, suponga impunidad, pese a que los dos Estados (requirente y requerido) desean evitarlo.

; San Martín (2001 , p.4) ~ Súnchc1., (200 l. p. ~)

10

Page 11: Interpretación de normas para efectos de extradición de

Garantiza pues, la ubicuidad de la represión de las relaciones intcrnacionales"9

.

Lo anterior, aporta mús elementos, para entender la naturaleza jurídica de la

extradición. En el mismo sentido Sara Pérez Kasparián agrega:

" ... el análisis es más profundo en cuanto a la naturaleza jurídica y al fundamento de la extradición se refiere; ya que la extradición puede ser estudiada desde diferentes perspectivas y ramas del derecho, empero, desde el siglo XIX, su objetivo se corresponde con su naturaleza jurídica, pues es una de las formas del ejercicio de la soberanía, es un acto de soberanía que se materializa en el derecho del Estado a castigar (ius p1111iendi) a alguien que no se encuentra en su territorio. La extradición es una figura jurídica que tiene su fundamento en la necesidad de los Estados de concretar sus pretensiones punitivas sobre un individuo que ha violado sus leyes internas, pero que se encuentran imposibilitados, para ejercer su jurisdicción penal allende de sus fronteras. Asimismo, este mecanismo encuentra su fundamento en el principio de reciprocidad e inmunidad de jurisdicción de los estados, debido a la necesidad de cooperación de los Estados con base en su . . l d . JI' d t' 1 º" 111capac1c a para actuar mas a a e sus ronteras.

Corrientes doctrinales apuntan que la naturaleza jurídica de la extradición reviste

un formato tripartita; en efecto, dado la intervención del Derecho Internacional, el

Derecho Penal y el Derecho Procesal erigen una institución jurídica mixta como

resultado del carácter dual de su esencia (político-jurídico).

En este orden, podemos comenzar a esbozar la naturaleza jurídica de la

extradición como una Institución mixta (jurídica y política), que, a su vez, en el plano

estrictamente jurídico es híbrida, por cuanto pertenece y está influida por tres disciplinas

jurídicas distintas: el Derecho Internacional, el Derecho Penal y el Derecho Procesal.

Desde el punto de vista internacional es un acto de relación entre dos Estados que

generan derechos y obligaciones mutuas. Procesalmente es un acto de asistencia

judicial. Penalmente no es más que el reconocimiento de la extraterritorialidad de la Ley

de un país en el ejercicio legítimo de i11s puniendi. 11

Para apoyar esta idea de intervención de tres ramas de Derecho, se expresa la

Ministra Sánchcz, con apoyo en Quintano, en cuanto a que: "Señala Quintano que la

extradición, aparecida en la historia corno un mero expediente de acción política entre

"San Martín (2001, p.4) 10 Pérez (2005, p. 59) 11 Cfr. San Marlín (200 l, p.4)

11

Page 12: Interpretación de normas para efectos de extradición de

soberanos o autoridades, ha ido adquiriendo a través de los tiempos y de las ideologías

sucesivas un claro rango de institución jurídica, interesando por igual a tres campos del

Derecho: el internacional, el penal y el procesal. 12"

Por lo anteriormente expuesto, se puede concluir que es claro que dentro de esta

naturaleza jurídica de la extradición, entran en juego tres ramas jurídicas, a saber: el

Derecho Procesal, Internacional y Penal. Al respecto de la primera, la Ministra Sánchez

Cordero alude que: "Desde el punto de vista jurídico-procesal, la extradición se percibe

como un acto de auxilio judicial de índole internacional, esto es, un trúmite que va

encaminado a facilitar la labor judicial del juez del territorio o de la nacionalidad del

delincuente"J.1; a este respecto el Profesor San Martín Castro alude a esta parte procesal

como la también conocida:

''Cooperación Judicial Internacional, que también puede definirse como el conjunto de actos de naturaleza jurisdiccional, diplomática o administrativa, que involucra a dos o más Estados y que tiene por finalidad favorecer la criminalización secundaria de un hecho delictivo ocurrido en territorio, cuando menos, de uno de tales Estados. El origen de un procedimiento de cooperación judicial está en el proceso penal abierto en el país requirente, cuya existencia está condicionada a la previa instauración de dicho proceso principal, y es al que sirve, posibilita o complementa. Oe lo que se trata en este caso es que un Estado, parte o no de un Tratado, frente a una requisición de otro Estado u órgano jurisdiccional internacional, articule un procedimiento jurisdiccional a fin de decidir si debe acceder a la solicitud del órgano requirente y, en su caso. prestar una específica asistencia jurídica vinculada al ejercicio del poder punitivo de ese Estado u órgano internacional .... Así mismo pertenece al Derecho Procesa I penal aquel la parte del instituto que se refiere a los medios y las garantías procesales con que se propone, discute y valúa jurisdiccionalmente la cuestión concreta de la extradibilidad." 1

Una vez que ha quedado clara la participación del Derecho Procesal en esta

figura de la extradición, es menester enfatizar la relevancia que también tiene el

Derecho Internacional, ya que, se erige como un acto por virtud del cual se relacionan

dos Estados a través de sus órganos competentes, generándose así derechos y

obligaciones para aquellos. Esto significa que, cuando se de cumplimiento a las

condiciones previstas en los ordenamientos respectivos (leyes, tratados, convenciones.

" Súnchcz, (200 l. p. 8) 1

' Súnchcz, (2001, p. 10) 14 San Martín (2001. p.3-4)

12

Page 13: Interpretación de normas para efectos de extradición de

entre otros), la extradición constituirá un derecho para el Estado requirente y una

obligación para el Estado requerido 15; así también San Martín Castro, sefiala que: " ... la

extradición que en su aspecto más general tiene carácter de derecho internacional, en

cuanto reconoce y limita el interés del Estado requirente y correlativamente reconoce y

disciplina derechos e intereses individuales" 16.

Finalmente, para entender la última parte de esta trilogía jurídica, se alude al

Derecho Penal, a este respecto indica Sánchez Cordero que:

" ... desde el punto de vista penal, la institución de la extradición es una consecuencia del ius puniendi propio o ajeno, o una prórroga de la ley penal con carácter extraterritorial. El derecho penal tiene entre sus propósitos la definición de los delitos y la fijación de las sanciones y, por ello, en el momento de actualizarse determinada conducta que encuadre en el tipo penal, el derecho penal procura que aquella sea debidamente sancionada, no importando que ésta se haya cometido fuera del territorio en el que rige dicha normativa penal" 17

; a este respecto también alude el Profesor San Martín Castro al indicar que: " ... pertenece al derecho penal sustancial (llamado derecho penal internacional), puesto que se refiere a la pretensión punitiva del Estado requirente y a las potestades y los límites jurídicos del Estado requerido" 18

.

1.3. Conceptualizando a la Extradición

Una vez que tenemos los elementos previos de estudio, como lo son los

antecedentes y la naturaleza jurídica, resulta mús sencillo entender el concepto que ha

sido elaborado para la extradición. /\sí la palabra 'extradición' proviene del vocablo

griego EX que significa fuera de, y del \'Ocablo latino TRADIT/0, ONIS, que indica la

acción de entregar. 19 /\hora bien, de acuerdo a la evolución y elaboración de un

concepto más completo, es que la extradición, de acuerdo a los elementos previos que

han sido expuestos, serú necesario tomar en cuenta otros que resultan rundamentales

para su conceptualización, así resulta que la definición gramatical y etimológica nos es

útil para fijar la antigüedad del término y para conocer que, ya de entrada se refiere al

acto de entregar fuera; sin embargo, la extradición va mucho más allá de la acción de

entregar, la extradición es un acto de cooperación internacional que tiene como

1' Cfr. Súnchez. (2001. p. lJ)

11' San Martín (2001, p.3)

17 Súnchcz. (200 l. p. 1 O) IK San Martín (2001. p.3) ''' Cli·. Súnchcz. (2001. p. 3)

13

Page 14: Interpretación de normas para efectos de extradición de

finalidad la entrega de una persona que se encuentra en el territorio del Estado requerido

hacia el Estado requirente, con objeto de facilitar el enjuiciamiento penal de la persona

reclamada, o bien, la ejecución de una sentencia previamente impuesta al extraditado

por parte de las autoridades judiciales del Estado rcquirente20.

Encuentra sustento lo antes indicado, en lo que sc11ala San Martín Castro en cuanto a

que: " ... la extradición puede ser definida como un acto de ayuda interestatal en asuntos

penales, que tiene por objeto transferir a una persona, individualmente perseguida o

condenada, de la soberanía de un Estado a la de otro "21•

A este respecto ¿Pérez Kasparián indica que: " ... la fomrn más idónea que tienen

los Estados para lograr el efectivo ejercicio de su focultad y deber de castigar a los

responsables de haber delinquido en su territorio, pero que han logrado evadir a la

justicia local, es mediante la intervención de la ligura de la extradición como forma

solidaria y cooperativa de la lucha internacional para evitar la impunidad del crimen''22.

Es importante también destacar que a este concepto de extradición, no puede escapar

para su entendimiento. los siguientes elementos a que alude San Martín Castro, así

comienza con el siguiente: "Desde el punto de vista de los fines para los cuales se

solicita la extradición, ésta pue<le ser: a) extradición procesal o cognitiva, destinada a

hacer que el extraditablc sea procesado; y b) extradición ejecutiva, fijada para que el

extraditable pueda cumplir con una pena ya impuesta"23.

El Profesor San Martín Castro indica que los elementos de la extradición son

cuatro a saber: ·· 1) La presencia imprescindible de una relación de dos Estados, uno el

que solicita la extradición o requirente y otro que recibe la solicitud de extradición o

requerido; 2) Debe producirse un pedido formal del Estado competente mediante una

solicitud que reúna ciertas formalidades reconocidas por la praxis internacional: 3) El

individuo cuya extradición se solicita debe haber sido necesariamente procesado o

condenado por el delito que se le imputa dentro de los límites de la jurisdicción del

Estado; y, 4) El delito imputado debe pertenecer a la categoría de los delitos

comunes"2-1. Es importante acotar al respecto de estos elementos, que para el presente,

tienen el carácter de una breve introducción como cuestiones generales, para su

'º Cfr. Súnchcz.(2001. p. 3-4) '

1 San Martín (2001. p.3) 2' Pén::z (2005, p. 70)

'·1

San Martín (2001. p.3) '" San Martín (2001, p.3)

14

Page 15: Interpretación de normas para efectos de extradición de

posterior aplicación en concreto a lo que se refiere a la Ley de Extradición Internacional

y el Tratado de Extradición firmado con Estados Unidos de América, que serán

analizados en páginas posteriores, pero que se basan en principios generales y conceptos

fundamentales como los acotados en este inciso.

Finalmente el Profesor San Martín Castro alude a que la extradición implica una

triple relación jurídica, cuyos sujetos son: "1) al estado requirente y al requerido; 2) al

Estado requirente y al extradic!o; y 3) al Estado requerido y al extradicto,

respectivamente. Ahora se exige también una obligación estatal dimanante de un

Tratado, de la ley y del principio de reciprocidad, la que se actualiza por medio de una

solicitud formal de extradición. El extroditums debe estar afecto a un procedimiento

penal en el Estado requirente, a título de procesado o condenado: y, el Estado requerido

lleva a cabo una doble actividad: a) la detención preventiva al extradit11ms, como

medida de aseguramiento de la eventual entrega del mismo al Estado requirente; y, b) el

desarrollo de un procedimiento formal encaminado a comprobar judicialmente la

existencia de las condiciones para la extradición y dar parte activa al reclamado con

todas las garantías de un proceso ordinario"25.

A este respecto, nuestro múximo Tribunal en México, la Suprema Corte de

Justicia de la Nación ("SCJN"), ha hecho al respecto de este lema una loable labor en

elaborar lo que se entiende por extradición para este Órgano Judicial, que si bien no

constituye jurisprudencia por la forma en la que surgió el criterio, sí es ilustrativa:2<'

EXTRADICIÓN. CONSJSTE EN LA ENTRt"GA DE UNA PERSONA QUE EL ESTADO REQUERIDO HACE AL ESTADO REQUIRENTE, PERO CONSTITUYENDO UN ACTO EXCEPCJONAL EN RELACJÓN CON SU SOBERANÍA, LA SOLICITUD PUEDE VALIDAMENTE SER NEGADA SI NO SE CUMPLEN LOS REQUJSITOS LEGALES EST!IBLECJDOS.

La extradición es el acto mediante el cual un Estado hace entrega de una persona que se halla en su territorio, a otro Estado, que la reclama por tener ahí el carúcter de inculpada, procesada o convicta por la comisión de un delito, a fin de que sea sometida a juicio o recluida para cumplir con la pena impuesta ... , el solo hecho de que un Estado (requirente) haga la solicitud respectiva a otro Estado (requerido), no es suficiente para que la persona sea entregada.... Lo anterior es así, porque la extradición es un acto de

" San Martín (200 l. p.3) '

6 Semanario Judicial de la Federación y su Gacela. XIV. Octubre de 2001, Púgina 21. Tesis P. XIX/200 l.

15

Page 16: Interpretación de normas para efectos de extradición de

soberanía fundado en el princ1p10 de reciprocidad, conforme al cual, en ambos países la conducta desplegada debe estar considerada como delito, no estar prescrita y tener una penalidad no violatoria de garantías individuales, y de no satisfacerse tales requisitos, la solicitud puede ser rechazada por el Estado requerido.

En virtud de los elementos anteriores, es posible construir un concepto genérico

de la extradición, como el acto mediante el cual el Estado requerido hace entrega de una

persona que se halla en su territorio, al Estado requirente, de acuerdo a los procesos

legales previamente establecidos para tal efecto (Tratados Internacionales y/o

Legislación interna de los Estados), ya que el Estado quien la reclama tiene a esta

persona con el carúcter de inculpada, procesada o convicta por la comisión de un delito,

persiguiendo el fin Je que sea sometida a juicio o recluida para cumplir con la pena

impuesta.

Una vez que tenemos un panorama básico de lo que a extradición se refiere en

atención a sus antecedentes, su naturaleza jurídica y su concepto, es posible ahora

abordar las implicaciones que esta figura, ahora jurídica, tiene tanto en el plano nacional

como en el internacional; para ilustrar la aplicación de la extradición al caso concreto

del sistema jurídico mexicano y en específico a la relación que al respecto se tiene con

el vecino país del norte, Estados Unidos de América, al respecto de este tema.

16

Page 17: Interpretación de normas para efectos de extradición de

Capítulo "11"

Marco Jurídico del Procedimiento de Extradición en México

2. t. Introducción

En México la legislación al respecto de la extradición, se encuentra en los

siguientes ordenamientos, así tenernos que:

"Leyes y/o reglamentos o disposiciones especificas de leyes y/o reglamentos que rigen

la extradición:

1.- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2.- Ley Orgúnica del Poder Judicial Federal.

3.- Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

4.- Reglamento de la Ley Orgúnica de la P.G.R.

5.- Ley de Extradición Internacional.

6.-Tratados Bilaterales y Multilaterales en el campo de la Extradición 27".

2.2. Aspectos Constitucionales respecto ele la Extradición en México

En atención al estudio metodológico que se planteó al inicio de este trabajo, una

vez que han sido hechos del conocimiento del lector los elementos esenciales previos

para el entendimiento de lo que por extradición es necesario saber para el desarrollo de

la presente investigación, ahora es menester exponer cómo el Sistema Jurídico

Mexicano ha regulado esta figura jurídica en su legislación interna. En este orden de

ideas, en primer lugar, resulta de suma importancia comenzar dicho análisis con la

"norma hipotética fundamental" que como indicaba Kelsen era la base y la fuente de la

normatividad del Estado; esta idea aterrizada a la realidad del ordenamiento jurídico

mexicano, serú el estudio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

("CPEUM").

'7 Relacionados en el Anexo I

17

Page 18: Interpretación de normas para efectos de extradición de

De acuerdo a lo anterior, podemos señalar que el procedimiento de extradición

internacional se rige, fundamentalmente, por lo dispuesto en el artículo 119, tercer

párrafo, Je la Constitución Federal, pero que ademús encuentra relación específica en

los distintos tratados que sobre la materia ha signado México ( 45 aproximadamente, de

los cuales estún vigentes alrededor de 23) y, en consecuencia, tiene que ver con la

regulación establecida en el artículo 133 de la misma Constitución y con las garantías

que en ella se establecen, particularmente las contenidas en los artículos 1 º, 14, 15, 16,

18, púrrafo quinto, 33, 39, 89, fracción X y 104, fracción 1.28

2.2.1. Artírnlo !º

Este primer artículo de nuestra Carta Magna contiene un principio de igua !dad

con todos los individuos que se encuentren en territorio nacional, ya que les otorga el

goce de los derechos que la Constitución Política consagra sin distinción de

nacionalidad, raza, religión o sexo. Más aún, la reciente reforma al artículo 1 º

constitucional, ha establecido con un poco más de claridad el alcance de esta garantía

estableciendo el principio de no discriminación. 2'J

Incluso, más aterrizado al tema, nuestro Máximo Tribunal, por medio de una Tesis

Aislada, ha indicado que este capitulado de Garantías aplica a todo individuo, incluso al

posible extraditado:

EXTRADJCJÓN. NO EXCLUYE AL EXTRADITADO DE DJSFRUTAR DE LAS GARAN7ÍAS JNDJVIDUALES QUE CONSAGRA LA CONSTJTUCJÓN POLÍTJCA DE LOS EST4.DOS UNIDOS MEXJCANOS.

Al establecer el artículo 1 o., párrafo primero, de la Ley Fundamental, que todo individuo gozará de las garantías individuales que en ella se consagran, no hace distinción alguna respecto de quiénes serán los titulares, destinatarios o sujetos beneficiados con dichas garantías, y ni siquiera distingue si se trata de un indiciado, procesado o condenado por un delito. En consecuencia, cualquier persona requerida en extradición gozará de tales derechos humanos contenidos en la Carta Magna.

30.

(Énfasis añadido)

~H Cfr. Sánche1.. (2001. p. 11) !'! Cli·. Súnche1..(2001. p. 12) 111 Fuente: Semanario Judicial Je la Federación y su Gacela XIV. Octubre de 2001. l'úgina: 23. Tesis: P. XX/2001

18

Page 19: Interpretación de normas para efectos de extradición de

2.2.2. Artículos 14 v /6 Constitucionales

Sin duda alguna los que consagran garantías procesales de suma importancia

como son: juicios seguidos ante los tribunales previamente establecidos, interpretación

de la ley penal y ley civil (cfr. Artículo 14 Constitucional); la cuestión de que nadie

puede ser molestado sino mediante orden de la autoridad competente debidamente

fundada y motivada; elementos a considerar por las órdenes de aprehensión por parle de

la autoridad judicial; el auxi I io del Ministerio Público, además del plazo de 48 horas ( o

en su caso la posibilidad de duplicarse bajo ciertos supuestos) para liberar o poner a

disposición del juez al indiciado; los actos de molestia de la autoridad que deben de ir

debidamente fundados y motivados; visitas domiciliarias; comunicaciones privadas y

correspondencia ( cfr. Artículo 16 Constitucional).

2.2.3. Artírnlo 15 Conslit11cio11al

Este artículo prohíbe la celebración de tratados para la extradición de reos

políticos o esclavos, ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren las

garantías y derechos establecidos por la Constitución para el hombre y el ciudadano31.

2. 2. 4. Artículo 18 Constitucional, pcírra/ó quinto

Este artículo en su párrafo quinto establece a la letra lo siguiente:

Artículo 18.-... Los reos de nacionalidad mexicana que se encuentren

compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de readaptación social previstos en este artículo, y los reos de nacionalidad extranjera sentenciados por delitos del orden federal en toda la República, o del fuero común en el Distrito Federal, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los Tratados Internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. Los gobernadores de los Estados podrán solicitar al Ejecutivo Federal, con apoyo en las leyes locales respectivas. la inclusión de reos del orden común en dichos Tratados. El traslado de los reos sólo podrá efectuarse con su consentimiento expreso.

A este respecto Sánchez Cordero indica que: "Como se podrá advertir, este artículo

plasma la modificación al principio tradicional de la ejecución territorial de sentencias,

sujetando el procedimiento a lo que sobre el particular dispongan los tratados

·11 C Ir. Súnchcz. (200 I. p. 12)

19

Page 20: Interpretación de normas para efectos de extradición de

internacionales celebrados en la materia32". Esta cuestión en específico del

sometimiento expreso de la Constitución a los tratados en la materia, será tema a

desarrollar en los próximos capítulos, pero a manera expositiva de lo que prevé nuestra

Carta Magna, es que por el momento solo se hace mención de este artículo para el tema

de extradición que se desarrolla .

2.2.5. Artíc:ulo 22 Constitucional

Se hace mención de este artículo, ya que para el caso mexicano, y cuyo tema

sera abordado en páginas posteriores en específico el caso de nuestra Ley de

Extradición Internacional, hay una prohibición de imposición de ciertas penas, las

cuales quedan expuestas en el primer párrafo de dicho artículo que a la letra establece

que :

Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tonnento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.

2. 2. ó. Artículo 33 Constitucional

Nuestra Carta Magna nos proporciona el concepto de extranjero, que para el caso de

la extradición cobra relevancia, así se indica que :

Artículo 33. Son extranjeros los que no posean las calidades determinadas en el artículo 30. Tienen derecho a las garantías que otorga el Capítulo 1, Título Primero, de la presente Constitución; pero el Ejecutivo de la Unión tendrá la facultad exclusiva de hacer abandonar el territorio nacional, inmediatamente y sin necesidad de juicio previo, a todo extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente. Los extranjeros no podrún de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos políticos del país.

2.2. 7. Artículo 39 Constitucionul

Retomando la idea ele soberanía que fue expuesta en el capítulo precedente, nuestra

Constitución Federal indica sobre la misma que:

Artículo 39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo

·11 Súnchcz, (2001 , p. 13)

20

Page 21: Interpretación de normas para efectos de extradición de

tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.

2.2.8. Artículo 89 Constiluciona/,.fi·acción X

A este respecto, y para el desarrollo de este trabajo, resultará de suma

importancia este artículo consagrado en nuestra Carta Fundamental, en cuanto a las

facultades del Ejecutivo Federal al respecto de las cuestiones que en el ámbito

internacional le son atribuidas, de la cual se harú mención en los próximos capítulos,

así:

Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes: ... X. Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, así como terminar, denunciar. suspender. modificar, enmendar, retirar reservas y fomrnlar declaraciones interpretativas sobre los mismos. sometiéndolos a la aprobación del Senado. En la conducción de tal política, el titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos: la autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los Estados; la cooperación internacional para el desarrollo; y la lucha por la paz y la seguridad internacionales;

2.2.9. :lrtírnlo 104 Constit11cional,.fi-c1cció11 J

Este artículo, será también medular para el desarrollo en próximas páginas de lo que

en capítulos previos se aludió a la función jurisdiccional, o de cooperación judicial que

tiene que ver con la implicación del Derecho Procesal en la figura de la extradición. Así,

en forma expositiva para tomarse en cuenta y tener un mejor entendimiento de lo que en

futuros capítulos se aludirá, se hace mención que nuestra Constitución Federal alude en

este artículo lo siguiente:

Artículo 104. Corresponde a los Tribunales de la Federación conocer: ...

l. De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrún conocer también de ellas, a elección del actor, los jueces y tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal. Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables ante el superior inmediato del juez que conozca del asunto en primer grado.

21

Page 22: Interpretación de normas para efectos de extradición de

2. 2.1 O. Artírn!o 119 Constitucional, tercer pcírrufo

Finalmente, se cita el artículo que explícitamente alude a la figura de la

extradición, aunque lo hace en una manera de formalidad en que ésta se llevará a cabo,

y que será fundamento, por ejemplo de nuestra Ley de Extradición Internacional, así

pues, el tercer párrafo de este artículo estipula que:

Artículo 119.- ... Las extradiciones a requerimiento de Estado extranjero serán tramitadas

por el Ejecutivo Federal, con la intervención de la autoridad judicial en los ténninos de esta Constitución, los Tratados Internacionales que al respecto se suscriban y las leyes reglamentarias. En esos casos, el auto del juez que mande cumplir la requisitoria será bastante para motivar la detención hasta por sesenta días naturales.

Aquí, solo se hace mención ya que serú abordado el tema ampliamente en futuros

capítulos, se alude a que existe nuevamente una remisión expresa de la Constitución a

los Tratados internacionales como parte integrante a tomar en cuenta para estos casos

específicos de la extradición.

2.2.11. Artírn!o ! 33 Constit11cional

Este artículo consagra el afamado principio de "Supremacía Constitucional"', que se

lee así:

Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarún a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.

Una vez expuesto lo que nuestra ley suprema estipula para el caso de la

extradición, es posible comenzar a abordar la nonnatividad especial que al efecto se ha

elaborado tanto en el ámbito interno del Estado Mexicano (Ley de Extradición

Internacional), y lo que se ha suscrito en la arena internacional, interesándose para

efectos del presente estudio solo el Tratado de Extradición suscrito entre México y los

Estados Unidos de América.

2.3. Ley de Extradición Internacional

22

Page 23: Interpretación de normas para efectos de extradición de

2.3. l. Consiclerociones previas

Esta Ley de Extradición Internacional, es publicada en el Diario Oficial de la

Federación ("DOF'') el 29 de diciembre de 1975 y entró en vigor el 30 de diciembre del

mismo año, expedida por el entonces Presidente Luis Echeverría Álvarez.

2.3.2. Generolidades

El presente solo hará una breve descripción del proceso de extradición

establecido en esta Ley de Extradición Internacional, destacando los puntos más

relevantes de la misma, no se pretende por la que escribe hacer un anúl isis profundo de

la misma, ya que nos desviaríamos del tema principal que persigue este trabajo. Por lo

anterior, solo se destacarún los elementos medulares de la misma, para que el lector

tenga un panorama más amplio de esta figura en el marco de la legislación mexicana.

Así su Artículo primero limita el uso de esta Ley de Extradición Internacional ("LEI"),

ya que ésta solo se podrá ocupar en caso de que no exista un tratado internacional que se

ocupe en específico, así:

Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público, de carácter federal y tienen por objeto determinar los casos y las condiciones para entregar a los Estados que lo soliciten, cuando no exista tratado internacional, a los acusados ante sus tribunales, o condenados por ellos, por delitos del orden común. (Énfasis añadido)

Incluso la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado a este respecto,

en donde queda claro que esta LEI será aplicable solo en los casos en que no exista un

Tratado que regule la extradición en específico, así se hace referencia a la siguiente

Jurisprudencia:

EXTRADICIÓN. EJ, AR7ÍCULO 10 DE LA LEY RELATIVA ES INAPLICABLE CUANDO EXISTE TRAT11DO DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL CELEBRADO ENTRE LOS tSTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL ESTADO SOl!CITANTE.

........ En congruencia con lo anterior, y en atención a que el mencionado artículo I O contiene condiciones de las que corresponde determinar a la Ley de Extradición Internacional cuando no existe tratado, se concluye que este precepto es inaplicable en el caso contrario, pues en este supuesto los casos y condiciones para entregar al Estado solicitante a los acusados o

23

Page 24: Interpretación de normas para efectos de extradición de

condenados ante sus tribunales estarún contenidos en el propio instrumento internacional. 33

.

La idea anterior también se ve reforzada, en cuanto a que incluso México

solicitará las extradiciones que así requiera primero en fundamento a los Tratados que

tenga suscritos en la materia y en caso contrario en base a lo estipulado por los artículos

5, 6, 15 y 16 de la LEI. Así su ai1ículo 3 a la letra estipula lo siguiente:

Artículo 3.- Las extradiciones que el Gobierno Mexicano solicite de estados extranjeros. se regirán por los tratados vigentes y a falta de éstos, por los artículos 5, 6, 15 y 16 de esta Ley. (Énfasis añadido)

También la LEI indica que conforme al procedimiento que establece, podrán ser

entregados los individuos a quienes en otro país les hayan iniciado un proceso penal y

se consideren presuntos responsables del mismo o en su caso se requiera de la ejecución

de una sentencia dictada por el Estado solicitante. Así el artículo 5 de la LEI estipula

que:

Artículo 5.- Podrán ser entregados conforme a esta ley los individuos contra quienes en otro país, se haya incoado un proceso penal como presuntos responsables de un delito o que sean reclamados para la ejecución de una sentencia dictada por las autoridades judiciales del Estado sol ieitante.

El Artículo 6 de la LEI indica que procede la extradición en contra de delitos

dolosos definidos así de acuerdo a la ley penal mexicana y la del Estado solicitante en

cuyo caso la pena de prisión por dicho delito sea el término medio aritmético de por lo

menos un año; y también da a lugar a la extradición por delitos culposos, considerados

así por las leyes de ambos países. y que sean castigados con pena de prisión. En ambos

casos. ya sea que se trate de delitos dolosos o culposos. ademús éstos no tendrún que

estar comprendidos en alguna de las excepciones previstas en la LEI.

El artículo 7 de la LE! indica las excepciones en las cuales no se concederá la

extradición, dicho artículo a la letra estipula:

Artículo 7.- No se concederá la extradición cuando:

-'! Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su G,1ccta XXllL Junio de 2006. Púgina: 6. Tesis: P./J. 77/2006.

24

Page 25: Interpretación de normas para efectos de extradición de

1.- El reclamado haya sido objeto de absolución, indulto o amnistía o cuando hubiere cumplido la condena relativa al delito que motive el pedimento;

11.- Falte querella de parte legítima, si conforme a la ley penal mexicana el delito exige ese requisito;

III.- Haya prescrito la acción o la pena, conforme a la ley penal mexicana o a la ley aplicable del Estado solicitante, y

IV.- El delito haya sido cometido dentro del ámbito de la jurisdicción de los tribunales de la República.

El artículo 8 de la LE! respeta el principio Constitucional consagrado en el

artículo 15 de dicha Carta Magna, en donde estipula que en ningún caso se concederá la

extradición de las personas que puedan ser objeto de persecución política por parte del

país solicitante o que el reclamado haya tenido la condición de esclavo en el país donde

cometió el delito. El artículo 9 de la LE! en este orden de ideas, indica que la

extradición tampoco procederá cuando el delito que implique sea del fuero militar.

El Artículo I O de la LE!, contiene, entre otros, el principio de reciprocidad, las

garantías a que se alude en los artículos 14, 16 y 22 de nuestra Constitución, en donde a

la letra se establece que:

Artículo 10.- El Estado Mexicano exigirá para el trámite de la petición, que el Estado solicitante se comprometa:

1.- Que, llegado el caso, otorgará la reciprocidad;

11.- Que no serán materia del proceso, ni aún como circunstancias agravantes, los delitos cometidos con anterioridad a la extradición, omitidos en la demanda e inconexos con los especificados en ella. El Estado solicitante queda relevado de este compromiso si el inculpado consciente libremente en ser juzgado por ello o si permaneciendo en su territorio más de dos meses continuos en libertad absoluta para abandonarlo, no hace uso de esta facultad;

111.- Que el presunto extraditado serú sometido a tribunal competente, establecido por la ley con anterioridad al delito que se le impute en la demanda, para que se le juzgue y sentencie con las formalidades de derecho;

IV.- Que será oído en defensa y se le facilitarán los recursos legales en todo caso, aun cuando ya hubiere sido condenado en rebeldía;

25

Page 26: Interpretación de normas para efectos de extradición de

V.- Que si el delito que se impute al reclamado es punible en su legislación hasta con la pena de muerte o alguna de las señaladas en el artículo 22 constitucional, sólo se impondrá la de prisión o cualquier otra de menor gravedad que esa legislación fije para el caso, ya sea directamente o por substitución o conmutación;

VI.- Que no se concederá la extradición del mismo individuo a un tercer Estado, sino en los casos de excepción previstos en la segunda fracción de este artículo; y

VII.- Que proporcionará al Estado mexicano una copia auténtica de la resolución ejecutoriada que se pronuncie en el proceso.

El artículo 11 de la LE! indica que cualquier causa pendiente que tenga el

individuo reclamado en la República Mexicana tendrá que cumplirla primero en el

territorio Nacional, para que posterior a que sea decretada la resolución definitiva de su

libertad, si procediere, se de lugar a la entrega del individuo al Estado solicitante.

Los artículos 12 y 13 de la LEI establecen las reglas a seguir en caso de que sean

varios Estados los requerientes, y en su caso. la posibilidad de declinar la extradición a

favor de un tercer Estado que no la hubiere logrado.

El Artículo 14, establece la excepción de extradición de Nacionales, salvo casos

excepcionales ajuicio del ejecutivo, a la letra se indica que:

i\riículo 14.- Ningún mexicano podrú ser entregado a un Estado extranjero sino en casos excepcionales a juicio del Ejecutivo.

El artículo 16 de la LE!, establece los documentos que deberún de acompar'íarse a

la petición formal de la extradición por parte del Estado solicitante. Los artículos

17 y 18 de la LE! establecen la posibilidad de solicitar medidas precautorias por

parte del Estado que pretenda hacer una solicitud de extradición. Esto se realizarú

siempre y cuando la Secretaría de Relaciones Exteriores ("SRE") lo estime

fundamentado para que por medio del Procurador General de la República

("PGR") se realice la solicitud correspondiente ante el Juez de Distrito ("JO")

competente. En caso de que dentro del plazo de dos meses no se haya presentado

solicitud formal de extradición alguna, el JD levantará de inmediato las mismas.

26

Page 27: Interpretación de normas para efectos de extradición de

Los artículos 19 y 20 de la LEI indican que queda a cargo de la SR.E examinar si

procede o no la solicitud de extradición. En el caso de que no cumpla la solicitud formal

con los requisitos estipulados por la LEI o el tratado en especial que se trate, la SRE

hará del conocimiento del Estado solicitante dicha situación para que subsane las

omisiones o defectos que le sean señalados.

El artículo 21 de la LEI estipula el proceso a seguir una vez que es admitida por

la SR.E la solicitud formal de extradición, previo cumplimiento de lo establecido a los

artículos 19 y 20:

Artículo 21.- Resuelta la admisión de la petición la Secretaría de Relaciones Exteriores enviará la requisitoria al Procurador General de la República acompañando el expediente, a fin de que promueva ante el Juez de Distrito competente, que dicte auto mandándola cumplir y ordenando la detención del reclamado, así como, en su caso, el secuestro de papeles, dinero u otros objetos que se hallen en su poder, relacionados con el delito imputado o que puedan ser elementos de prueba, cuando así lo hubiere pedido el Estado solicitante.

Los artículos 22 y 23 de la LEI indican algunas cuestiones relacionadas al JO en

cuanto a que éste: será el de la jurisdicción donde se encuentre el reclamado y en caso

de desconocer el paradero del mismo, es competente entonces el JO en Materia Penal en

turno del Distrito Federal; además de que este JO es irrecusable, sus actuaciones no

admiten recurso alguno y no son admisibles cuestiones de competencia.

Los artículos 25 al 29 explican el proceso a seguirse ante la autoridad judicial para

el proceso de extradición, el cual una vez que es detenido el individuo reclamado, se le

hace comparecer ante el JO para que se le de a conocer el contenido y documentación

que soportan la solicitud formal de su extradición. En esta audiencia el reclamado podrá

nombrar a su defensor (por sí o de la lista de defensores de oficio que se tenga) y en

caso de no designarlo, lo designará en su lugar el JO. Al detenido se le oirá por sí o por

su defensor, teniendo hasta 3 días para exponer sus excepciones las cuales son solo dos:

a) que la solicitud formal no esté de acuerdo a lo estipulado por el tratado que aplique o

las normas de la LEI; o b) que se trate de persona distinta a aquella cuya extradición se

solicita. El reclamado contará con 20 días para probar sus excepciones, plazo que podrá

27

Page 28: Interpretación de normas para efectos de extradición de

ser ampliado siempre y cuando el JO lo estime necesano y dando vista de ello al

Ministerio Público que en el mismo plazo aportará las pruebas pertinentes.

En su caso el JO con los elementos con los que cuenta podrá conceder la libertad

bajo fianza en las mismas condiciones a que hubiera tenido derecho a ella si el delito

hubiese sido cometido en la República Mexicana. Una vez concluidos los plazos para

desahogar las excepciones, el JO cuenta con 5 días para dar a conocer a la SRE su

opinión jurídica sobre lo probado y actuado ante él. En caso de que el reclamado

consienta expresamente su extradición, este plazo se reduce a 3 días. La opinión será

remitida a la SRE para que su Titular emita la decisión respectiva, mientras el detenido

permanecerá en el lugar en donde la SRE así estime.

El a11ículo 30 de la LE! indica que la SRE cuenta con 20 días una vez que tiene a

la vista el expediente, para resolver si concede o rehúsa la extradición solicitada.

Los artículos 31 y 32 de la LEl estipulan que en caso de ser rehusada la

extradición el reclamado será puesto en libertad inmediatamente, salvo que se trate de

un mexicano (motivo por el cual no se otorgó la extradición), ya que en este último

supuesto la SRE notificará del detenido a la PGR para ponerlo a su disposición junto

con el expediente respectivo para que el Ministerio Público, si hubiera lugar, consigne

el asunto al tribunal competente.

Independientemente del sentido de la resolución, ésta será notilicada al

reclamando. Dicha resolución sólo puede ser atacada mediante el juicio de amparo, en

donde trascurrido el término de 15 días para su interposición o en su caso éste haya sido

negado en definitiva, la SRE entonces comunicará al Estado solicitante el acuerdo que

concede la extradición y la orden de entrega del sujeto reclamado, lo anterior de acuerdo

al artículo 33 de la LE!.

De acuerdo al artículo 34 de la LE 1, el sujeto reclamado serú entregado por parte

de la Procuraduría General de la República, previo aviso a la Secretaría de Gobernación

de este hecho, al personal autorizado del Estado que obtuvo la extradición, en el puerto

rronterizo o la nave a bordo de la cual deberá viajar el extraditado. Cesando la actuación

de las autoridades mexicanas una vez que aeronave comience a emprender el vuelo.

28

Page 29: Interpretación de normas para efectos de extradición de

En caso de que el Estado solicitante después de 60 días naturales, contados a partir

del día siguiente en que el reclamado quedó a su disposición, no se haga cargo de él,

éste recobrará su libertad y no podrá ser vuelto a detener o entregarse al Estado por el

mismo delito que se indicó en la solicitud de extradición, lo anterior de acuerdo al

artículo 35 de la LEI.

Una vez que se tiene conocimiento de la legislación que en materia de extradición

se ocupará a falta de Tratado Internacional que en especial se haga cargo del proceso, es

que se procederá a analizar el Tratado que tiene firmado México con el vecino país del

Norte, el cual según se ha interpretado por la SCJN prevalece sobre esta LEI.

2.4. Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados

Unidos de América

2.4. l. Consideraciones previas

Este Tratado, es firmado en la Ciudad de México el 4 de mayo de 1978, y

publicado en el DOF el 26 de Febrero de 1980, a cargo del entonces Presidente de

la República José López Portillo.

2. 4. 2. Generalidades

Al igual que se indicó en las Generalidades de la LEI en el capítulo anterior, el

siguiente. es una descripción los artículos sobresalientes de dicho Tratado. Así éste

establece en su primer artículo lo siguiente:

ARTICULO I Obligación de Extraditar 1.- Las Partes contratantes se comprometen a entregarse mutuamente, con sujeción a las disposiciones de este Tratado, a las personas respecto de las cuales las autoridades competentes de la Parte requirente hayan iniciado un procedimiento penal o que hayan sido declaradas responsables de un delito o que sean reclamadas por dichas autoridades para el cumplimiento de una pena de privación de libertad impuesta judicialmente, por un delito cometido dentro del territorio de la Parte requirente. 2.- Cuando el delito se haya cometido fuera del territorio de la Parte requirente, la Parte requerida concederá la extradición si: a) sus leyes disponen el castigo de dicho delito cometido en circunstancias similares, o

29

Page 30: Interpretación de normas para efectos de extradición de

b) la persona reclamada es nacional de la Parte requirente, y ésta tiene jurisdicción de acuerdo con sus leyes para juzgar a dicha persona.

Este tratado contiene un Apéndice, el cual enlista los delitos por los cuales se

podrú conceder la extradición. En el artículo 2, estipula que darú lugar a la extradición

las conduelas intencionales que cuadren e alguno de los delitos establecidos en dicho

Apéndice, siempre y cuando la pena de privación de libertad no sea menor a un afio. Y

en caso de no estar contemplados los delitos en dicho Apéndice, las conductas

intencionales deberán entonces ser punibles por las leyes federales de ambos Estados,

con una pena mayor a un afio. En caso de requerirse la extradición para la ejecución de

una sentencia, entonces la parte que falte por cumplirse de la misma deberá ser mayor a

6 meses. Se concede también la extradición por: a) por la tentativa de cometer un delito;

la asociación para prepararlo y ejecutarlo; o la participación en su ejecución; o b)

cuando para los efectos de atribuir jurisdicción al Gobierno de los Estados Unidos de

América, el transporte de personas o de bienes. el uso de correos u otros medios de

realizar actos de comercio interestatal o con el extranjero sea un elemento del delito.

Los artículos 3 y 4 de dicho Tratado aluden a cuestiones de territorialidad y de

las pruebas que resultan relevantes para considerarse en la extradición.

El artículo 5 de dicho Tratado, alude a los principio que nuestra Carta Magna

consagra en su artículo 15, además de que indica que no se otorgarún extradiciones por

cuestiones que tengan que ver con del ilos políticos ( o de carácter político) o delitos

militares.

El artículo 6 del Tratado alude al principio de 11011 bis in idem, que se consagra

en nuestra CPEUM en su artículo 23. El artículo 7 del Tratado en comento, se refiere a

que la extradición no se otorgarú si la acción penal o el delito por el que se solicita ha

prescrito de acuerdo a la legislación de alguno de los Estados. El artículo 8 del Tratado,

alude a que en caso de que el delito sea castigado con la pena de muerte, y ésta no es

permitida por las leyes del Estado requerido, entonces se tendrú que dar seguridad al

Estado requerido de que ésta no serú impuesta y si lo es, que dicha pena no será

ejecutada.

También este Tratado que tiene fim1ado nuestro país con la Unión Americana,

alude en su artículo 9 a que no son extraditables los nacionales de dichos Estados Parte,

30

Page 31: Interpretación de normas para efectos de extradición de

salvo que su Ejecutivo lo considere así a su entera discreción y siempre que sus leyes no

se lo impidan, así se indica a la letra:

ARTICULO 9 Extradición de Nacionales 1.- Ninguna de las dos Partes Contratantes estará obligada a entregar a sus nacionales pero el Poder Ejecutivo de la Parte requerida tendrá la facultad, si no se lo impiden sus leyes, de entregarlos si, a su entera discreción, lo estima procedente. 2.- Si la extradición no es concedida en virtud de lo dispuesto en el párrafo I de este artículo, la Parte requerida turnará el expediente a sus autoridades competentes para el ejercicio de la acción penal, siempre y cuando dicha Parte tenga jurisdicción para perseguir el delito.

En el artículo I O del Tratado se estipula el procedimiento a seguir y los documentos que

deben acompañar la solicitud de extradición. de acuerdo a lo siguiente:

ARTICULO 10 Procedimiento para la Extradición y Documentos que son Necesarios 1.- La solicitud de extradición se presentará por la vía diplomática. 2.- La solicitud de extradición deberá contener la expresión del delito por el cual se pide la extradición y será acompañada de: a) una relación de los hechos imputados; b) el texto de las disposiciones legales que fijen los elementos constitutivos del delito; c) el texto de las disposiciones legales que determinen la pena correspondiente al delito; d) el texto de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena; e) los datos y antecedentes personales del reclamado que permitan su identificación y, siempre que sea posible los conducentes a su localización. 3.- Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona que aún no haya sido sentenciada se le anexarán ademús: a) una copia certificada de la orden de aprehensión librada por un juez u otro funcionario judicial de la Parte requirente; b) ias pruebas que conforme a las leyes de la Parte requerida justificarían la aprehensión y enjuiciamiento del reclamado en caso de que el delito hubiere cometido allí. 4.- Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona sentenciada se le anexará una copia certificada de la sentencia condenatoria decretada por un tribunal de la Parte requirente. Si la persona fue declarada culpable pero no se fijó la pena, a la solicitud de extradición se agregará una certificación al respecto y una copia certificada de la orden de aprehensión.

31

Page 32: Interpretación de normas para efectos de extradición de

Si a dicha persona ya se le impuso una Pena, la solicitud de extradición deberá estar acompañada de una certificación de la pena impuesta y de una constancia que indique la parte de la pena que aún no haya sido cumplida. 5.- Todos los documentos que deban ser presentados por la Parte requirente conforme a las disposiciones de este Tratado deberán estar acompañadas de una traducción al idioma de la Parte requerida. 6.- Los documentos que, de acuerdo con este artículo, deban acompañar la solicitud de extradición serán recibidos como prueba cuando a) en el caso de una solicitud que se origine en los Estados Unidos, estén autorizados con el sello oficial del Departamento de Estado y legalizados ademús en la forma que prescriba la ley mexicana; b) rn el caso de una solicitud que se origine en los Estados Unidos Mexicanos estén legalizados por el principal funcionario diplomútico o consular de los Estados Unidos en México.

El artículo 11 del Tratado alude de la posibilidad de solicitud de detención

provisional del sujeto requerido. En su caso, la Parte requerida tomarú las medidas

necesarias para llevar a cabo la aprehensión solicitada (que en el caso Mexicano se

hace de acuerdo a lo estipulado por el artículo 17 de la LE!), y si después de dos meses

no se recibe la solicitud formal, se pondrá fin a la detención provisional (al igual que lo

sci'iala el artículo 18 de la LEI), con la parte novedosa, de que el que la solicitud formal

no haya sido entregada dentro Je este plazo de 2 meses no impide al Estado interesado a

poder presentarla posterionnente.

El artículo 13, tiene la peculiaridad de que remite a la legislación de las Partes el

proceso a seguir para conceder o negar la extradición del sujeto requerido, por lo que en

México, 'se estaría a lo dispuesto por la LEI, salvo lo que prive en principio por dicho

Tratado, así:

ARTICULO 13 Procedimiento 1.- La solicitud de extradición será tramitada de acuerdo con la legislación de la Parte requerida. 2.- La Parte requerida dispondrá los procedimientos internos necesarios para dar curso a la solicitud de extradición. 3.- Los funcionarios competentes de la Parte requerida quedarán autorizados para emplear todos los medios legales a su alcance con el fin de obtener de las autoridades judiciales las decisiones necesarias para la resolución de la solicitud de extradición.

32

Page 33: Interpretación de normas para efectos de extradición de

Del artículo anterior, la SCJN ya ha interpretado en una Tesis Aislada, que el Tratado

remite a la LEI, de la siguiente forma:

EXTRADICIÓN. LA CONDICIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO JO DE LA LEY DE EXTRADICJÓN INTERNACIONAL ES DE CARÁCTER AD.JETJVO Y, POR TANTO, DEBE EXJGIRSE PARA TRAMITAR UNA SOL/CJTUD FORMULADA POR LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. PORQUE EL AR7ÍCULO 13 DEL TRATADO DE EXTRADICIÓN INTERNACJONAL RESPECTJVO REMJTE EXPRESAMENTE A DJCHA LEY.

El artículo I O, fracción V, de la Ley de Extradición Internacional, establece los casos y condiciones en que el Estado requirente deberú comprometerse con el Estado mexicano para que pueda tramitarse una solicitud de extradición; en esas circunstancias, es claro que la condición rel'erida es de carácter adjetivo, porque forma parte de la normatividad del procedimiento establecido en esa ley para la tramitación de las solicitudes de extradición, por lo que debe ser aplicado por las autoridades competentes, aun en el caso de que el Estado mexicano tenga celebrado con los Estados Unidos de América tratado de extradición. Lo anterior, porque el artículo 13 del tratado internacional celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América remite expresamente a la legislaciún de la parte requerida, concretamente, la Ley de Extradición Internacional:'~.

(~:nfasis añadido)

Continuando con este reenvío de normas, el artículo 14 de dicho Tratado,

también remite a los plazos que cadc1 una de las partes tenga establecidos en sus leyes

internas, para la entrega de los extniditados así:

ARTICULO 14 Resolución y Entrega 1.- La Pc1rte requerida comunicará sin demora a la Parte requirente su resolución respecto de la solicitud de extradición.35

2.- En caso de denegación total o parcial de una solicitud de extradición, la Parte requerida expondrá las razones en que se haya fundado.

'• Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIV. Ociubre de 2001. Púgina: 22, Tesis: P. XVlll/2001 "Que de acuerdo al artículo 33 ele la LE], una \·ez transcurrido el ténnino de 15 días sin que se haya presentado el amparo o en su caso éste se haya negado en l'orma definitiva. SRE tendría que avisar al Gobierno Americano de que se otorgó la extradición.

33

Page 34: Interpretación de normas para efectos de extradición de

3.- Si se concede la extradición, la entrega del reclamado se hará dentro del plazo que fijen las leyes de la Parte requerida. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes convendrán en el día y lugar de entrega del reclamado. 4.- Si la autoridad competente ha expedido el mandamiento u orden para la extradición del reclamado y éste no es llevado fuera del territorio de la Parte requerida dentro del plazo prescrito, será puesto en libertad y la Parte requerida podrá posteriormente negarse a extraditarlo por el mismo delito'r'.

El artículo 15 del Tratado habla de la entrega diferida, cumpliendo de igual

forma con lo que en el artículo 1 1 de la LE I se establece, en donde, si existe una causa

pendiente por parte del individuo solicitado en el Estado requerido, hasta la conclusión

de la misma podrá ser entregado el mismo, este artículo fue modificado posteriormente,

pero este punto se abordará en el numeral siguiente. El artículo 16, alude que en los

casos de que la extradición sea solicitada por más Estados, la decisión la tomará el

Estado requerido' 7.

El at1ículo 17 de dicho Tratado a la letra indica que:

ARTICULO 17 Regla de la Especialidad 1.- Una persona extraditada conforme al presente Tratado no será detenida, enjuiciada o sancionada en el territorio de la Parte requirente por un delito distinto de aquel por el cual se concedió la extradición ni será extraditada por dicha Parte a un tercer Estado a menos que: a) haya abandonado el territorio de la Parte requirente después de su extradición y haya regresado voluntariamente a él; b) no haya abandonado el territorio de la Parte requirente dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que haya estado es libertad de hacerlo; o c) la Parte requerida haya dado su consentimiento para que sea detenida, enjuiciada, sancionada o extraditada a un tercer Estado por un delito distinto de aquel por el cual se concedió la extradición. Estas disposiciones no se aplicarún a delitos cometidos después de la extradición, 2.- Si, en el curso del procedimiento, se cambia la calificación del delito por el cual el reclamado fue extraditado, será enjuiciado y sentenciado a condición de que el delito, en su nueva configuración legal:

16 Que de acuerdo al artículo 35 de la LEL después de 60 días naturales, se pondría en libertad al reclamado, sin que pueda volver a ser detenido o entregado a los Estados Unidos de América por el mismo delito en que se rundó la solicitud de extradición. -'

7 Que en el caso de México. se estaría a lo que disponen los artículos 12 y 13 de la LEI.

34

Page 35: Interpretación de normas para efectos de extradición de

a) esté fundado en el mismo conjunto de hechos establecidos en la solicitud de extradición y en los documentos presentados en su apoyo;y b) sea punible con la misma pena máxima que el delito por el cual fue extraditado o con una pena cuyo máximo sea menor.

En su artículo 18 el Tratado establece que el reclamado podrú conceder

expresamente su extradición, a lo que el Estado requerido tomará las medidas necesarias

para hacer más rápida su extradición38.

Como podrá advertir el lector, el procedimiento para la solicitud de una

extradición es similar al que nuestra LEI establece, salvo las observaciones que dicho

Tratado establece.

2. 5. Protocolo al Tratado de Er:tradidón entre los Estados Unidos 1H exicanos y los

Estados Unidos de América

2. 5.1. Consideraciones previos

Este Protocolo es firmado en la ciudad de Washington, D.C., el 13 de noviembre

de 1997 por el entonces Procurador General de la República Jorge Madrazo Cuellar.

2. 5. 2. Gencralidacles

A este respecto, el Protocolo es una modificación a lo que se estipuló en el

Tratado en el Artículo 15, en cuanto a la entrega diferida, en donde en principio debía

de cumplir las causas que tuviera pendientes con el Estado requerido, y una vez

concluidas, entonces se procedería a su extradición.

La modificación a este artículo 15, radica en que la nueva redacción de su texto,

permite que una persona que haya sido condenada por sentencia condenatoria por la

Parte Requerida, con el fin de que esa persona pueda ser procesada por la Parte

Requirente, pudiera conceder su extradición, antes o durante el cumplimiento de dicha

sentencia en la Parte Requerida. La persona que se entregue de esta forma, deberá

permanecer bajo la custodia de la parte requirente y deberá ser devuelta a la Parte

Requerida una vez que haya concluido su proceso ante la Parte Requirente.

18 Esto es similar a lo que indica el Artículo 28 de la LEI.

35

Page 36: Interpretación de normas para efectos de extradición de

2. 6. Decreto Prom ulgatorio del Protocolo al Tratado de Extradición entre los Estados

Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América del 4 de mayo de 1978, firmado

en la ciudad de Washington, D.C., el 13 de noviembre de 1997

2. 6.1. Consideraciones previas y generalidades

Este instrumento es firmado el 24 de mayo de 2001 por el entonces Presidente

de los Estados Unidos Mexicanos Vicente Fox Quesada y publicado en el DOF el 8 de

junio de 200 l.

Este documento alude a que el canje de instrumentos a que aludía el Protocolo

firmado en Washington, D.C., el 13 de noviembre de 1997, fue realizado en la Ciudad

de México el 21 de mayo de 2001, con lo anterior las modificaciones realizadas al

Artículo 15 del Tratado de Extradición con Estados Unidos de América, referente a la

"Entrega Diferida y Temporal" están vigentes.

Una vez que el lector tiene las bases tanto doctrinales como legislativas sobre el

tema de la extradición, es que las siguientes páginas abordarán el tema medular del

presente trabajo.

36

Page 37: Interpretación de normas para efectos de extradición de

Capítulo "111"

Interpretación de normas para efectos de extradición de mexicanos

3./. Extradición de Nacionales a la luz de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos

De acuerdo al Artículo 15 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, existe la limitante de suscribir tratados para extraditar a reos políticos o

aquellos delincuentes que tuvieron en el país donde cometieron la conducta ilegal el

carácter de esclavos, ademús de cerrar con broche de oro con la imposibilidad de

suscribir convenios o instrumentos internacionales contrarios a las garantías

consagradas en nuestra Carta Magna.

Con lo anterior, no podemos asumir la posición de que nuestra Carta Magna prohíba

o permita la extradición de nacionales, el Artículo 15 Constitucional se expresa en

relación a las limitantes a los Tratados suscritos en la materia y los sujetos que en

definitiva no podrún ser extraditados en tales situaciones jurídicas. A este respecto,

incluso la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha estimado en la siguiente Tesis

Aislada en este tenor:

EXTRADICIÓN. EL ARTÍCULO 9, NUMtRAL l. DEL lRATADO RELATIVO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA NO V/OLA LA GARANliA DE LEGALIDAD CONTENJDA EN LOS AR7iCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTJTUCJÓN FEDERAL.

El artículo 9, numeral 1, del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América -que establece que ninguna de las dos partes contratantes estarú obligada a entregar a sus nacionales, pero que el Poder Ejecutivo de la parte requerida tendrá la facultad, si no se lo impiden sus leyes, de entregarlos si, a su entera discreción, lo estima procedente-, no debe analizarse aisladamente sino a la luz del sistema normativo del cual forma parte. Al respecto, debe tenerse presente que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no contiene garantía alguna en favor de los mexicanos para que no puedan ser extraditados a un Estado extranjero, cuando se satisfagan los requisitos constitucionales, legales y, en su caso, convencionales previstos para tales efectos .... En consecuencia, al relacionar el señalado artículo 9, numeral 1, con los preceptos constitucionales, legales y convencionales referidos, se concluye que dicho artículo no viola

37

Page 38: Interpretación de normas para efectos de extradición de

la garantía de legalidad contenida en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, pues no confiere al Poder Ejecutivo Federal una facultad arbitraria, ya que ésta podrá ejercerse en los casos y mediante los procedimientos establecidos en la Ley y el Tratado en la materia, es decir, cuando la autoridad ejerza dicha facultad discrecional, debe hacerlo sin aplicar retroactivamente alguna norma en perjuicio del gobernado afectado, atendiendo a las formalidades del procedimiento de extradición, y fundando y motivando debidamente el porqué se ejerce.39

(Énfasis añadido)

Así, se ve claramente que nuestra Constitución recoge la evolución de esta

figura, en donde en un inicio eran de hecho este tipo de personas las principalmente

extraditadas, pero con el avance que ha alcanzado la extradición, actualmente estos

sujetos ya no son objeto de la extradición. A este respecto, es importante acotar lo que

Sara Pérez Kasparián aporta:

"Aunque en un principio los tratados de extradición tuvieron por objeto principalmente la entrega de los responsables de los delitos contra la seguridad del Estado y lesa majestad, a principios del siglo XIX Inglaterra adopta el criterio de rechazar la entrega de los delincuentes políticos y sería aceptado en todos los países europeos como consecuencia del triunfo del liberalismo. El principio de no entrega de los delincuentes políticos son de menor gravedad que los comunes, ya que el delincuente político mas que un delincuente es un vencido en la lucha política. El Estado de refugio del delincuente político se niega a entregarle, además, para evitar toda interferencia en los asuntos internos de su país de origen, y al darle asilo el Estado receptor le prohíbe el que desarrolle actividades políticas en el país donde se refugia. El principio de la no entrega de los delincuentes políticos sufrió un breve eclipse con el advenimiento de los modernos regímenes totalitarios, pues para éstos, los delitos políticos eran los de mayor gravedad, pero en la actualidad sigue siendo un principio fundamental recogido en todas 1 1 d i i

. ·, ,,40 as eyes y trata os e e extrae 1c1on .

Hasta este punto no es posible adoptar una posición de la posibilidad de la extradición

de nacionales o no, es por ello que el lector requiere de mayores elementos para el

entendimiento del tema, ahora a la luz de lo que la LEI establece.

''' Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV. Julio de 2006. Púgina: 332. Tesis: 1 a. CXIII/2006. 40 Pérez (2005. p. 75)

38

Page 39: Interpretación de normas para efectos de extradición de

4.2. Extradición de Nacionales a la luz de la Ley de Extradición Internacio11a/

De acuerdo a lo anterior, se puede entonces indicar que nuestra máxima ley

nacional no estipula de forma expresa la negación o la posibilidad de la extradición de

nacionales a otros territorios en donde sean solicitados. Sin embargo, siguiendo el orden

metodológico de estudio del presente trabajo, ahora es menester abordar lo que al

respecto indica la Ley de Extradición Internacional, de la cual se hicieron ya

comentarios al respecto.

Previo a hacer los comentarios pertinentes, resulta relevante acotar lo que Sara

Pérez Kasparián aporta en este tema, al indicar dos corrientes a este respecto:

" ... existen dos tipos predominantes: la de los países de tradición jurídica anglosajona o Common Lcnv, que permiten la extradición de nacionales y la de los países de tradición jurídica romano­gennánica o Civil Law que, por largo tiempo, han rechazado la posibilidad de extraditar a sus nacionales. Estas posiciones encontradas han sido una de las principales razones para que no se haya llegado a una verdadera uniformidad en las normas que regulan la extradición. Sin embargo, actualmente los países que tradicionalmente habían negado la extradición de sus nacionales, han asumido una posición más flexible, permitiendo, en casos excepcionales y con facultad discrecional del Poder Ejecutivo, la extradición de los mismos con el fin de garantizar la plena impartición de justicia, la reciprocidad, y conscientes de que el individuo responsable de un delito debe ser procesado en el lugar donde cometió el acto por el cual es reclamado"41

.

En este orden de ideas, y destacando la idea de que actualmente las legislaciones

al respecto se han vuelto "más flexibles" en la extradición de nacionales, se precisa

recordar lo que el artículo 14 de la la Ley de Extradición Internacional indica al respecto

de que ningún mexicano podrá ser extraditado SALVO casos excepcionales a JUICIO

del Ejecutivo Federal:

El espíritu del artículo anterior, en pnnc1p10 consagra la imposibilidad de

extraditar a mexicanos, pero será el Ejecutivo quién dispondrá si es extraditable o no un

mexicano. La interrogante que en consecuencia se genera estriba en relación a qué tipo

de juicio debe emitir el Ejecutivo para su procedencia. ¿Será tazado o discrecional el

juicio que deba emitirse'? A este respecto, resulta pertinente acotar lo que atinadamente

indica Recasen Siches en cuanto al arbitrio: "Parece que en sentido estricto, se llama

41 Pércz (2005, p. 78)

39

Page 40: Interpretación de normas para efectos de extradición de

arbitrarios los mandatos antijurídicos (y con irresistible fuerza impositiva) e inapelables,

dictados por órganos del poder público y que en cambio, propiamente, los actos

antijurídicos de los poderes públicos, que son rectificables y sancionables por otra

instancia superior a éstos, merecen en puridad la calificación de ilegales o erróneos (en

el orden administrativo, civil, penal, etc.)42". Y aún resulta más específico al indicar Jo

siguiente: "Pero adviértase también que la calificación arbitrario no se aplica a todos los

actos que son contrarios a Derecho, sino solamente a aquellos actos que proceden de

quien dispone del supremo poder social efectivo y que se entienden como antijurídicos;

es decir, a los actos antijurídicos dictados por los poderes públicos, con carácter · 41 ,, 111apelable ·.

Es por ello que el Ejecutivo, de acuerdo a la facultad que le otorga la Ley de

Extradición Internacional en su Artículo 14, no puede actuar de forma arbitraria o a

capricho, sería actuar en contra de la esencia del Derecho mismo, como indica Recasens

Siches: "Lo arbitrario no es una calificación estimativa respecto del contenido tk lo

jurídico, sino algo que denota un poder ajeno y contrario a Derecho. Las normas que

sean jurídicas podrún ser mejores o peores, acertadas o extraviadas, justas o injustas,

pero, a fin de cuentas, Derecho, en cuanto posean los ingredientes esenciales de lo

jurídico. Por el contrario, la arbitrariedad es algo que formalmente está extramuros del

Derecho y que lo niega rotundamente: es la negación de la esencia formal de lo

jurídico~~ ...

Es por ello que el Presidente de la República, como ha interpretado

acertadamente la SCJN al respecto del uso de sus facultades para otorgar la extradición

de nacionales, deba de fundar y motivar su dicho, por que no es un capricho o un

sentimiento del momento, como acto de Autoridad debe de tener el sustento debido, la

siguientes Tesis Aisladas es prueba de ello:

EXTN.ADJCJÓN DE NACJONALES. EL PODER EJECUTJVO EN EJERCJCJO DE ESTA FACULTAD DJSCRECJONAL DEBE 1vfOTJVAR DEBIDAMENTE Si LOS HECHOS IMPUTADOS AL

4, - Rccascns, (2003. p. 213)

41 Rccascns. (2003. p. 213)

44 Recascns, (2003, p. 214)

40

Page 41: Interpretación de normas para efectos de extradición de

REQUERIDO .JUSTIFICAN UN CASO DE EXCEPCIÓN QUE LA HAGA PROCEDENTE.

Es principio general en el trámite de la extradición internacional, que la entrega de un ciudadano nacional del Estado requerido al país requirente, sólo procede a criterio del Poder Ejecutivo correspondiente en casos excepcionales, los cuales obedecen básicamente a la oportunidad de contar con una defensa adecuada, pues el ser procesado en un país ajeno que desconoce los antecedentes personales del sujeto puede repercutir en la imposición de una sanción inadecuada o inclusive prohibida en las leyes del país de origen. Ahora bien, esta facultad discrecional del Poder Ejecutivo no debe ser arbitraria, sino ajustarse a la garantía de seguridad jurídica de debida motivación, por lo cual en su ejercicio debe elegir de entre diversas posibilidades, la mús conveniente a los intereses nacionales, para sustentar plenamente una decisión favorable, pues lleva implícitas cuestiones de derecho internacional, derivadas de con ílictos de leyes punitivas, lo que hace necesario razonar en cada caso si los hechos imputados al requerido pueden considerarse excepcionales para conceder su extradición, al haber afectado significativamente los intereses del Estado solicitante, señalando las condiciones tomadas en cuenta para hacer procedente el envío de un mexicano al Estado solicitante.~-'

(Énfasis añadido)

Recasens Siches a este respecto indica:

"La arbitrariedad consiste, pues. en que el poder público, con un mero acto de fuerza, salte por encima de lo que es norma o criterio vigente en un caso concreto y singular, sin responder a ninguna regla de carácter general, y sin crear una nueva regla de carácter general que anule la anterior y la substituya. El mandato arbitrario es aquel que no se funda en un principio general-aplicable a todos los casos análogos-sino que responde a un simple porque sí, porque me dio la gana; en suma, a un capricho o antojo que no dimana de un criterio general. En cambio el mandato jurídico es el fundado en normas o criterios objetivos, de una manera regular, que tienen validez para todos los casos parejos que se presenten ... Obrar discrecionalmente no quiere decir obrar arbitrariamente, sino

•' Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su (,aceta XXII. Diciembre de 2005. Página: 2675. Tesis: I.3o.P.78 P

41

Page 42: Interpretación de normas para efectos de extradición de

regirse por principios generales, aplicarlos a las particularidades de cada caso concreto y sacar las consecuencias"46

.

Sin embargo, como se acotó en párrafos anteriores, este numeral ya comienza a

vislumbrar la respuesta al presente anúlisis, sin embargo, aún son necesarios a tomar en

cuenta algunos otros elementos, los cuales serún abordados en los numerales siguientes,

para comenzar entonces a entretejer la respuesta a esta cuestión, de la posibilidad de

extraditar mexicanos.

3.3. Er:trmlición de Nacionales a la luz del Tratado de Extradición con Estados

Unidos de América

De acuerdo a lo que se abordó en el capítulo anterior, en el Tratado de

Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América se

estipula en su Artículo 9, inciso 1, que ninguna de las partes está obligada a entregar a

sus nacionales, salvo que el Poder Ejecutivo así lo considere y sus leyes no se lo

prohíban.

Es claro entonces que también este Tratado en un principio no permite la extradición de

los nacionales de los Estados signatarios ( entiéndase mexicanos o norteamericanos,

según sea el caso), y en una descripción mús elaborada que la contemplada por la Ley

de Extradición Internacional, otorga la facultad de extradición de sus nacionales al

Ejecutivo de la Parte Requerida siempre y cuando sucedan dos cuestiones previas:

a) que no se lo impidan sus leyes, y

b) que a su entera discreción, lo estime procedente.

El segundo elemento, ya fue abordado para el caso de la Ley de Extradición

Internacional. a este respecto, podrían agregarse a este punto lo que a este terna ha

interpretado ya la SCJN:

EXTR11DICHJN DE NACJONALES. El ARTÍCULO 9o .. NUMERAL l. DEL TRATADO DE EXTRADJCJÓN ENTRE LOS ESTADOS UNJDOS MEXJCANOS Y UJS ESTADOS UNJDOS DE AMÉRJCA. QUE PREVÉ LA FACULTAD DJSCRECJONAL DEL PODER EJECUTJVO PARA REALIZARLA. NO VJOLA LA GARAN7]A DE LEGALIDAD.

~<· Rccascns. (2003. p. 215. 217)

42

Page 43: Interpretación de normas para efectos de extradición de

El citado precepto, no viola la garantía de legalidad contenida en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que cuando la autoridad ejerce la facultad discrecional del Poder Ejecutivo para extraditar nacionales si lo estima procedente, debe atender a las formalidades del procedimiento de extradición, fundar y motivar debidamente su ejercicio y, además, sujetarse a lo que en materia de procedimiento sefiala el capítulo Il de la Ley de Extradición Internacional, a la que remite el artículo 13 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América.~7

(Énfasis añadido)

A este punto le son igualmente aplicables, los argumentos esgrimidos en el

numeral precedente, en cuanto a cuestiones arbitrarias, la cuales no procederían

tampoco en este caso por parte de los Presidentes de los Eslados signatarios, en apoyo a

lo que ya nuestro máximo Tribunal ha interpretado a esle respeclo para el caso

mexicano.

Ahora, por lo que respecta al primer punto de "que no se lo impidan sus leyes",

es menester de ser abordado pero ello, en el siguiente punto.

3.4. Criterio de la SCJN asumido re.\pecto de la posibilidad de extradición de

Nacionales en el marco del artículo 9.1. del Tratado de Extradición con Estados

Unidos de América

El presente punlo abordará de forma más específica, el lema que ya se acolaba

en el numeral anterior. al respecto de lo que eslipula el Artículo 9.1. del Tratado en

materia de extradición firmado con Estados Unidos de América. Para el desarrollo de

esle punto se tomará en cuenta lo que al respeclo expuso la Ministra Oiga Sánchez

Cordero en su conferencia de Octubre 2001 titulada "Extradición, algunos aspectos de

lo que fuera un acto de cortesía discrecional estatal ahora transformado en derecho", ya

que parte toral de su exposición, es el terna de la forma en que la SCJN ha interpretado

este Artículo 9. 1. de dicho Tratado. Así se aborda el terna de la siguiente manera:

J.4.1. Generalidades

"7 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI. Enero de 2005. Púgina: 418. Tesis: la.

CLXl/2004

43

Page 44: Interpretación de normas para efectos de extradición de

La Ministra Sánchez aborda el tema de la Contradicción de Tesis 44/2000, la

cual previo a continuar con el tema, es conveniente aclarar al lector que se entiende por

contradicción de tesis: " ... un procedimiento que tiene por objeto decidir cuál es el

criterio que debe prevalecer, en relación a los sustentados por los tribunales colegiados,

en éste no se abordan, necesariamente, cuestiones de constitucionalidad, pues no está en

discusión si una nonna va en contra o no de nuestra Carta Magna, sino solo cuestiones

de mera legalidad, consistentes en determinar cuúl de los criterios en contradicción se

estima correcto. Ello sin perder de vista, por supuesto, el principio de supremacía

constitucional~ 8."

La Contradicción de Tesis 44/2000 es relativa a la posibilidad de extraditar a un

co-nacional a los Estados Unidos de América. Ello tomando en cuenta la contradicción

de tesis originada en los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en

Materia Penal del Primer Circuito en su resolución al amparo en revisión 5/98; y lo que

el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito dictó en la

sentencia del amparo en revisión 417/98~9.

En ambos casos los tribunales de amparo tuvieron que analizar las resoluciones

que al respecto la Secretaría de Relaciones Exteriores ("SRE'') había llegado. en donde

acordaba de manera favorable las solicitudes de extradición respecto ele mexicanos

formuladas por los Estados Unidos de América en atención al Tratado Bilateral de

Extradición de 197850.

En cada una de las sentencias rueron analizados e interpretados tanto el Artículo

9. l. del Tratado de Extradición a que se ha venido aludiendo, así como el artículo 4° del

Código Penal Federal. Que establece lo siguiente:

Artículo 4o.- Los delitos cometidos en territorio extranjero por un mexicano contra mexicanos o contra extranjeros, o por un extranjero contra mexicanos, serún penados en la República, con arreglo a las leyes federales, si concurren los requisitos siguientes: 1.- Que el acusado se encuentre en la República; 11.- Que el reo no haya sido definitivamente juzgado en el país en que delinquió, lll.- Que la infracción de que se le acuse tenga el carácter de delito en el país en que se ejecutó y en la Rcpública51

.

~x Súnchcz, (2001. p. 31) ~,, ( véase Súnchcz. 2001, p. 16) 511

( véase Sánchcz. 200 l. p. 16) '

1 ( véase Sánchcz. 200 L p. 1 7)

44

Page 45: Interpretación de normas para efectos de extradición de

Así la contradicción de criterios radicaba esencialmente en que, mientras uno de los

tribunales sostenía que el artículo 4° del Código Penal Federal constituía un

impedimento para la extradición de co-nacionales a los Estados Unidos de América, el

otro tribunal sostenía que dicho dispositivo no era un impedimento para la procedencia

de la extradición52.

3. 4. 2. /I rgumentos

3.4.2.1. Primer Tribunal Colr!gioclo r!/1 Materia Penol del Primer Circuito

Este tribunal sostuvo que no procedía la extradición de nacionales mexicanos a

los Estados Unidos de América en razón de que:

" .. . si bien es cierto el artículo 9.1. del tratado de extradición celebrado entre ambos países faculta discrecionalmente al Ejecutivo Federal para entregar nacionales. si no se lo impiden sus leyes; también lo es que el artículo 4° del Código Penal Fe<leral, al disponer que los delitos cometidos contra mexicanos o contra extranjeros, serán penados en la República, con arreglo a las leyes federales, impide que el Ejecutivo Federal autorice la entrega vía extradición, de un nacional. ... la expresión 'serán penados con arreglo a las leyes federales' establece un imperativo que constriñe a la autoridad a no entregar a un mexicano que haya cometido algún delito en el extranjero para que sea juzgado por las leyes mexicanas por los delitos que hubiese cornetido"53

.

3. 4. 2. 2. Segundo Tri huno/ Colr!gioclo en Muteriu Prno/ ele/ Segundo Cirrnito

Este tribunal consideró fundamentalmente que el artículo 4° del Código Penal

Federal no constituye un obstáculo para la extradición de mexicanos a !Os Estados

Unidos de América, ya que: " ... el mismo no contiene una prohibición expresa sobre el

particular, y porque ademús, el artículo 9. 1. del tratado de extradición es una disposición

de carácter especial que priva sobre lo dispuesto en el artículo 4° del reterido código

I)~ ,, pena .

Incluso a este respecto, la propia Corte en una Tesis Aislada ya había indicado

que:

'1 Cfr. Sánchcz, (2001. p. 18) '' Súnchcz, (200 t , p. t 9) ;~ Sánchcz. (200 l. p. 20)

45

Page 46: Interpretación de normas para efectos de extradición de

EXTRADICIÓN. EL TRA '/A.DO CELEBRADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, POR SER NORM,1 ESPECIAL. PREVALECE SOBRE LA LEY DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 o. ele la Ley de Extradición Internacional, ésta tiene por objeto determinar los casos y condiciones para entregar a los requeridos a los Estados que lo soliciten, cuando no exista tratado internacional;luego, si los Estados Unidos de América. sin solicitar la formal extradición, piden la detención provisional con fines de extradición internacional de un reclamado por la autoridad judicial de ese país, deben satisfacerse únicamente los requisitos previstos en el artículo 1 1. apartado 1. del tratado celebrado con México en la materia, pues en ese supuesto no es aplicable la Ley de Extradición Internacional. al existir tratado con el país requirente, ya que en atenciún al principio de especialidad, que regula el citado artículo lo. de la ley en comento, en virtud del cual, si una situación es regulada por un ordenamiento general y otro de carácter especial, éste prevalece sobre aquél; en tal circunstancia, el tratado es una norma especial en relación con la Ley de Extradición lnternacional55

(Énfasis añadido)

4.4. 2. 3. Prornrador General de la Repúhlirn

La opinión sustentada por el Procurador era que debía prevalecer el criterio del

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en el sentido de

que el artículo 4° del Código Penal Federal no era un impedimento para la extradición

de nacionales. Las razones de su opinión tuvieron sustento en:

" ... el hecho de que el referido precepto no establece una prohibición o impedimento para extraditar a nacionales mexicanos. sino que únicamente constituye una norma general de jurisdicción y competencia para que los delitos cometidos en el extranjero por un mexicano contra mexicanos o extranjeros, sean penados en la República con arreglo a las leyes federales, cuando concurran los requisitos que en el propio precepto se establecen ... lo anterior se apoya en la evolución histórica del artículo 4° del Código Penal Federal, así como en las disposiciones que en materia de extradición han regido en la República, puesto que dichas nom1as no han sido un impedimento para que el Ejecutivo Federal, en uso de sus facultades, acceda a la petición de extradición de un co­nacional"56.

;; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gacela XVI. Septiembre de 2002. Púgina: 1366. Tesis: 1.70.P. I O P '" S{111chez. (2001, p. 22)

46

Page 47: Interpretación de normas para efectos de extradición de

De acuerdo con los argumentos anteriores, la materia o el objeto de la

contradicción se reducía a determinar si lo acotado por el artículo 4º del Código Penal

Federal constituía un impedimento para el Ejecutivo para ejercer sus facultades de

extraditar mexicanos a la petición del gobierno de los Estados Unidos de América, a que

se refiere en el Artículo 9. l. del multicitado Tratado de Extradición, cuya decisión se

esbozará en los numerales siguientes.

3.4.3. Decisión de la SCJN

3.4.3.1. Competencia

Al respecto, el pnmer cuestionamiento que surgió para resolver esta

contradicción, fue lo conducente a determinar si era la Primera Sala o el Tribunal en

Pleno de la Corte quien debía conocer de esta situación. A lo que de hecho, indica la

Ministra Sánchez Cordero, el asunto fue primeramente radicado en la Primera Sala

(especializada en las materias civil y penal), ya que en un principio se estimó que esta

contradicción versaba exclusivamente sobre la material penal; sin embargo, después de

un detenido análisis del caso, se llegó a la conclusión de que debía ser el Tribunal Pleno

de la Corte el órgano competente para conocer esta contradicción57.

La Corte llegó a esta conclusión debido a que a pesar de que los criterios objeto

de la contradicción provenían de órganos jurisdiccionales especializados en materia

penal, el caso involucraba la interpretación de un tratado de extradición celebrado por

nuestro país con los Estados Unidos de América, por lo que ello involucraba aspectos

relacionados con el derecho internacional público, cuya materia no era de la

competencia exclusiva de alguna de las Salas de la SCJN 5x. Lo anterior provocó

además, que la mayoría de los Ministros considerara que cuando la materia de la

contradicción comprendiera aspectos de interpretación de algún tratado internacional,

entonces sería el Tribunal Pleno quien intervendría para tal efecto, ya que la decisión

adoptada en dicha interpretación, puede trascender al campo de las relaciones

intemacionales59.

'7 (véase Súnchcz, 2001, p. 22)

,x (véase Súnchcz, 2001, p. 23) 59 (véase Súm:hcz, 2001, p. 23)

r;~~~lóg~~:c;;~~l;;;,"~;~pl;~udad·; Méxl~l

1 Biblioteca l 1--·---·--~•••··~----~-,w.-•---·-·-~·=""--J

47

Page 48: Interpretación de normas para efectos de extradición de

Con lo anterior indica la Ministra Sánchez: " ... el Máximo Tribunal del País

sustentó un precedente relevante tratándose de la competencia del Tribunal Pleno, ya

que, en adelante, toda contradicción de tesis que involucre la interpretación de un

tratado internacional deberá ser resuelta por ese órgano colegiado, aún cuando los

criterios en posible contradicción hayan sido sustentados por órganos jurisdiccionales

especializados en alguna de las materias competencia de las Salas de la Suprema

Corte"60.

Para dar mayor respaldo a lo anterior resulta importante acotar lo que Ulises

Schmill indica al respecto: "Los actos que tienen trascendencia jurídica son establecidos

por actos o procedimientos previstos por el propio orden jurídico. En consecuencia,

afirn1ar la irregularidad de una norma respecto a la Constitución es una función que está

encomendada al Poder .Judicial de la Federación, cuando actúa como órgano de control

de la constitucionalidad. Él es el único órgano competente para establecer con

objetividad jurídica la irregularidad de una norma o un acto con respecto a la

Constitución"61•

tema:

A este respecto también es relevante acotar lo que Carlos de Silva indica en este

"Si todas las normas de Derecho internacional, en nuestro país, quedan sometidas al principio de supremacía de la Constitución, es necesaria la conclusión en el sentido de que los órganos de control constitucional, concretamente los jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, están facultados para realizar el control directo de la constitucionalidad de las normas de Derecho internacional que han pasado a formar parte del sistema jurídico nacional. Tal facultad se encuentra expresamente otorgada por el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece la procedencia del juicio de amparo contra leyes y contra tratados internacionales; el artículo l 05, fracción J, constitucional no alude de manera expresa a los tratados internacionales, pero no existe inconveniente jurídico alguno, para afimiar, sin lugar a dudas, que ellos puedan ser materia de las controversias que el propio precepto establece, pues lo contrario supondría la aceptación, sin sustento jurídico, de que el sistema de defensa de la constitucionalidad es incompleto. La fracción ll del citado precepto sí otorga expresamente a la Suprema Corte de

''0 Sánchcz. (2001. p. 24)

'" Schmill, (2000, p. 30)

48

Page 49: Interpretación de normas para efectos de extradición de

Justicia facultades para definir la constitucionalidad o inconstitucionalidad de tratados internacionales"62

A este respecto se puede concluir entonces que encuentra todo sustento y apoyo

la competencia que tiene el Tribunal Pleno de la SCJN, para poder mantener el orden y

la vida de nuestra Carta Magna, ya que la defensa de la Constitución por medio de la

institución del control de la regularidad constitucional es un medio civilizado y racional

para la instauración de la paz social y la eliminación de la violencia descentralizada, que

caracteriza a las situaciones sociales donde la legitimidad y la creencia en la validez del

derecho se han deteriorado o destruido"6-'.

3. 4. 3. 2. Consideraciones al criterio c¡ue dehía premlecer

De nuevo retomando el tema objeto de la contradicción, se recuerda que éste era

determinar si lo acotado por el artículo 4º del Código Penal Federal constituía un

impedimento para el Ejecutivo para ejercer sus facultades de extraditar mexicanos a la

petición del gobierno de los Estados Unidos de América, a que se refiere en el Artículo

9. 1. del Tratado de Extradición que se tiene con dicho País.

La Ministra Sánchez Cordero indica que en un pnnc1p10 el proyecto estaba

orientado en relación a lo que establecía el artículo 119 Constitucional, en donde la

solicitud de extradición se regía en términos de lo establecido por nuestra Carta Magna,

los tratados suscritos en la materia y en su defecto, por las leyes reglamentarias6-1.

También se indica por la Ministra que se asentó que la interpretación de un tratado

internacional, en virtud de ser un convenio regido por derecho internacional, no podía

realizarse atendiendo a las leyes internas de las partes signatarias, sino que debía de

hacerse en atención a las normas que a nivel internacional establecieran la forma de

interpretación de dichos tratadosr,s

Fue entonces que se interpretó el artículo 9.1.del multicitado Tratado de

Extradición, a la luz de los lineamientos que la Convención de Viena sobre el Derecho

de los Tratados estipula, llegando a la conclusión de que: " ... es facultad del Poder

Ejecutivo el entregar a sus nacionales al Estado requirente, siempre y cuando la

6' De Silva. (2000. p. 94)

61 Cli·. Sclunill. (2000, p.42) r, 4 (véase Sú11che1., 2001, p. 24) 6

' ( véase Sánche1.. 2001, p. 25)

49

Page 50: Interpretación de normas para efectos de extradición de

Constitución o cualquier ley federal no prohíba al Poder Ejecutivo obsequiar la

extradición"66.

Posteriormente, Sánchez Cordero alude a una cuestión que sería crucial para la

solución de la contradicción en cuestión, al indicar que: " ... se argumentó que para que

una ley pueda ser considerada como un impedimento para obsequiar la extradición, la

misma debe ser clara en cuanto la prohíba, esto es, de cuya redacción o tém1inos en que

está redactada, no deje lugar a dudas de que deba negarse la extradición"1'7

. Así la

Ministra para aclarar este punto da el siguiente ejemplo:

" ... del artículo 15 de la Carta Magna se desprende claramente que no procede la extradición tratúndose de reos políticos; tratándose de delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos y tratándose de reos respecto de los cuales, por virtud de tratados que existieren y de otorgarse la extradición, se restrinjan las garantías y los derechos establecidos por la Constitución para el hombre y el ciudadano ... se precisa que en todos los casos en los que la intención del legislador fue prohibir la extradición, la ley empica algún adverbio que no deja lugar a dudas en cuanto a que impide la extradición de una persona al Estado requeriente"1

'8

.

La Ministra Súnchez Cordero indica entonces, que se procedió a un anúlisis (o

interpretación) tanto gramatical como sistemática de lo que estipula el artículo 4° del

Código Penal Federal trascrito previamente. Al respecto indica la propia Ministra que el

resultado arrojado de este estudio indicó que:

" ... el mismo no constituye una prohibición para el Ejecutivo Federal de obsequiar la extradición de un mexicano, a solicitud del Gobierno de los Estados Unidos de América; sino que sólo establece una regla de derecho aplicable, consistente en que en caso de que un mexicano fuere juzgado en la República por un delito cometido en el extranjero, será sancionado con las penas que establezcan las leyes federales mexicanas y no conforme a las leyes del estado extranjero donde se le atribuye delinquió .... el artículo 4° del Código Penal Federal, no puede ser interpretado como un imperativo de que los mexicanos que cometan un delito en el extranjero deban ser penados únicamente en la República, y por ende, que contenga un impedimento para negar la extradición solicitada, sino que en caso de que sea juzgado en México, siempre

' . d t' 1 1 t' 1 1 . ,,(,<) sera sanciona o con orme a as eyes el era es mexicanas .

1'1' Súnchcz.(2001. fl. 25)

"7 Súnchcz. (200 l. p. 25)

"' Súnchcz. (200 l. fl· 26) ''" Súnchcz. (2001. p. 28)

50

Page 51: Interpretación de normas para efectos de extradición de

Por lo anteriormente expuesto, es que nuestro Máximo Tribunal, resuelve esta

contradicción de tesis en el sentido de considerar al Artículo 4° del Código Penal

Federal como el que sólo encierra el tema de la no aplicación extraterritorial de la ley

penal, es decir, de los principios que ha establecido la doctrina en relación a la validez

en el espacio de la ley; pero que no contiene ninguna prohibición para extraditar a un

mexicano a solicitud de un gobierno extranjero ... el artículo 4º del Código Penal Federal

se relíere al principio de derecho internacional conocido como de 'personalidad', que se

traduce en la aplicación de la ley del Estado al cual pertenece el sujeto activo a aquellos

ilícitos cometidos fuera de su territorio, y al principio denominado 'protección real', que

consiste en la aplicación de la ley del Estado al cual pertenece el sujeto pasivo respecto

de delitos cometidos en el extranjero que lesionan sus intereses. Lo anterior llevó a que

d Pleno de la Suprema Corte de .Justicia de la Nación, después de varias sesiones en que

se discutió ampliamente el tema, aprobara, por mayoría de diez votos. la contradicción

de tesis en el sentido que la posibilidad de que un mexicano sea juzgado en la

República, conforme al artículo 4º del Código Penal Federal, no impide al Poder

Ejecutivo obsequiar su extradición, ejerciendo con ello la facultad discrecional que le

concede el tratado de extradición entre México y los Estados Unidos de América 7°.

Dicha Jurisprudencia es la siguiente:

t'XTRADICICJN. LA POSIBILIDAD DE QUE UN MEXICANO SEA .IU7CiADO EN LA REPÚBLICA CONFORME Al ARTÍCULO 4o. DEL CÓDIGO PENAL FEDER;IL, NO IMPIDE Al PODER l:JECUTIVO OBSEQUIARL-1. EJERCIENDO LA FACULTAD DISCRECIONAL QUE LE CONCEDE EL TRATADO DE EXTR,1DICJÓN ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AAIÉRICA.

Conforme al artículo 9.1 de dicho tratado "Ninguna de las dos partes contratantes estarú obligada a entregar a sus nacionales pero el Poder Ejecutivo de la parte requerida tendrú la facultad, si no se lo impiden sus leyes, de entregarlos si, a su entera discreción, lo estima procedente.". De ahí se infiere, en lo que concierne al Estado mexicano, que el Poder Ejecutivo goza de la facultad discrecional de entregar a solicitud del Gobierno de los Estados Unidos de América, a los mexicanos que hayan cometido delitos en aquel país "si no se lo impiden sus leyes". Esta expresión debe entenderse como una prohibición al Poder Ejecutivo de acceder a

7° Cfr. Súnchcz. (2001, p. 29)

51

Page 52: Interpretación de normas para efectos de extradición de

la extradición demandada, pero sólo en el caso de que así lo establecieran la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o cualquier ley federal. Ahora bien, el análisis gramatical y sistemático del artículo 4o. del Código Penal Federal, lleva a concluir que no contiene ninguna prohibición o impedimento a la extradición, sino que sustancialmente establece una regla del derecho aplicable, en cuanto dispone: "serán penados en la República, con arreglo a las leyes federales", lo que significa que en caso de que un mexicano fuere juzgado en la República por un delito cometido en el extranjero, será sancionado con las penas que establezcan las leyes federales mexicanas y no conforme a las leyes del Estado extranjero donde se le atribuye que delinquió, mas no que esté prohibida su cxtradición. 71

3.5. Criterio de la SCJN asumido re.\pecto de la posibilidad de extrmlición de

Nacionales cuando el Estado Requirente contemple la prisión vitalicia en su

legislación.

Un ejemplo más de la interpretación que ha hecho al respecto nuestro Supremo

Tribunal, en lo que en materia de extradición se refiere es el siguiente:

3.5. l. Generoliclades

El 2 de octubre del 2001 el Tribunal en Pleno de la SCJN aprobaba una tesis

identificada como P./J. 125/2001, por medio de la cual indicaba que la prisión vitalicia

era una pena inusitada y que por ende era de las prohibidas en el J\rtículo 22

Constitucional. La Tesis en comento es la siguiente:

EXTRADICIÓN. LA PENA DE PRISIÓN Vl1>1LICIA CONSTITUYE UNA PENA INUSITADA PROHIBIDA POR EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. POR J,O QUE PARA QUE SE TRAMITE AQUfkLLA. EL ESTADO SOLJCJTANTE DEBE COMPROMETERSE A NO APLICAR/A O A IMPONER UNA MENOR QUE FIJE SU LEGISLACIÓN.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo I O, fracción V, de la Ley de Extradición Internacional, si el delito por el cual se solicita la extradición es punible con la pena de muerte o alguna de las prohibidas por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, acorde con las leyes de la parte requirente, la extradición podrá ser rehusada, a menos de (JUe

71 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIII, Enero de 2001, Púgina: 9. Tesis: P./J. 11/2001

52

Page 53: Interpretación de normas para efectos de extradición de

esta parte dé las seguridades suficientes de que no se impondní la pena de muerte, o bien, de que si es impuesta, no será ejecutada. En estas condiciones, al ser la pena de prisión vitalicia una pena inusitada prohibida por el citado artículo 22, en tanto que se aparta de la finalidad esencial de la pena, consistente en la readaptación del delincuente para incorporarlo a la sociedad, resulta inconcuso que el Estado solicitante debe comprometerse a no imponer la pena ele prisión perpetua, sino otra de menor

71 gravedad. -

(Énfasis añadido)

Y es que esta Tesis también es resultado de una contradicción de tesis que se

sustentó entre el Primer y Cuarto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del

Primer Circuito, y sobre de los cuales el Pleno de la SCJN resolvió con la Tesis antes

acotada.

Lo anterior tiene repercusiones, cuando nuestra Ley de Extradición Internacional

en el referido Artículo I O. fracción V. hace referencia a la exigencia que el Estado

Mexicano debe de fomrnlar al Estado solicitante para el trámite de cualquier

extradición, y que consiste en que este último se comprometa a que si el delito que se le

imputa al reclamado es punible en su legislación hasta con la pena de muerte o alguna

de las señaladas en el artículo 22 de nuestra Carta Magna, solo se le impondría la de

prisión o cualquier otra de menor gravead que su legislación fije para el caso. ya sea

directamente o por substitución o conmutación.

De acuerdo a esta Tesis, la mayoría de los Ministros integrantes del Tribunal en

Pleno de la SCJN. consideraron que la pena de prisión vitalicia sí era una pena inusitada

y por tanto, de las prohibidas en el artículo 22 Constitucional, en tanto que se apartaba

de la finalidad esencial de la pena, consistente en la readaptación del delincuente para

incorporarlo a la sociedad n.

La Ministra Sánchez Cordero incluso indica lo siguiente:

"Para arribar a esta conclusión. el proyecto fallado el pasado dos de octubre, se analizó la evolución y contenido del artículo 18 de la Carta Magna desde el Constituyente de mil novecientos diecisiete, precisúndose que de las iniciativas, dictámenes y discusiones de las reformas de que fue objeto, siempre ha sido voluntad del legislador establecer como finalidad de la pena y garantía del sentenciado la

72 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIV. Octubre de 2001, Púgina: 13. Tesis: P./J_ 125/2001

7·1

Cfr. Súnchcz. (2001. p. 42)

53

Page 54: Interpretación de normas para efectos de extradición de

readaptación social del delincuente, sobre la base de trabajo , la capacitación y la educación como medios para lograr ese fin ... se concluyó que la prisión vitalicia o cadena perpetua constituye una pena inusitada por ser inhumana y excesiva, esencialmente porque sería imposible conminar a una persona a que no reincida en una acción delictiva, si jamás volverá a tener la oportunidad de obtener la libertad ... se resolvió que tratándose de una petición de extradición fonnulada por un gobierno extranjero, relativa a delitos que se sancionen en su legislación hasta con pena de prisión perpetua, la misma no podría obsequiarse, salvo que el Estado solicitante se comprometiera, conforme la fracción V, del artículo I O de la Ley de Extradición Internacional a imponer una pena de menor cantidad, acorde a su legislación aplicable, ya sea directamente o por substitución o conmutación". 74

4.5.2. Un camhio de criterio

Sin embargo, nuestro Máximo Tribunal, en Enero de 2006 publica una Tesis,

con la cual cambia su criterio acera de la prisión vitalicia, en donde como se indicó en el

numeral anterior, se consideraba en un principio como pena inusitada, y podía ser una

cuestión por la cual no era dable obsequiarla, hasta en tanto el país solicitante se

comprometiera a no aplicarla para el caso que se tratara. De acuerdo a la Tesis P./J./

2/2006, el criterio ha sufrido una modificación, debido a que para nuestra SC JN ya no

representa la prisión vitalicia una pena inusitada, y con ello no hay obstáculo para

otorgar la extradición que se solicite, así se lec la ''nueva" Tesis en comento:

E)(TR,IDICIÓN. LA PRISIÓN vn:-ILICIA NO CONSTITUYE UNA PENA INUSITADA DE LAS PROHJBIDAS POR EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, POR LO QUE CUANDO AQUÉLLA SE SOL!CJTA ES JNNECESARIO QUE EL ESTADO REQUIRENTt.: SE COMPROMETA A NO APLICARLA O A IMPONER UNA MENOR QUE FJ.JE SU LEGISLACIÓN.

De conformidad con el artículo I O, fracción V, de la Ley de Extradición Internacional, si el delito por el que se solicita la extradición es punible con la pena de muerte o alguna de las prohibidas por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, acorde con las leyes de la parte requirente, la extradición no podrá concederse, a menos de que esta parte otorgue las seguridades sulicientes de que aquéllas no se aplicarún, o que se impondrán las de menor gravedad que fije su

7~ Súnchcz, (200 l. p. 43)

54

Page 55: Interpretación de normas para efectos de extradición de

legislación. En estas condiciones, si la pena de prisión vitalicia no es de las prohibidas por el referido precepto constitucional, es evidente que en los casos en que se solicite la extradición y el delito que se impute al reclamado sea punible en la legislación del Estado solicitante hasta con pena de prisión vitalicia, es innecesario exigirle que se comprometa a no imponerla o a

l . 7"> ap ,car una menor. ·.

(Énfasis añadido)

A pnnc1p1os de Noviembre de 2006, la Ministra Oiga Sánchez Cordero en su

participación en los foros de ''Una Reforma Penal hacia la Modernidad". dio una breve

platica de lo que sería abordado por la SCJN para la modificación de la Tesis P./J.

125/2001, que ya se ha comentado en el numeral previo.

Así esta contradicción de tesis se reducía a determinar si la pena de prisión

vitalicia- conocida comúnmente como cadena perpetua · era contraria al artículo 22

constitucional, y por tanto, si el Estado Mexicano, por conducto de la Secretaría de

Relaciones Exteriores, debía condicionar el trámite de la solicitud de extradición a que

el Gobierno de los Estados Unidos de América se comprometiera a que dicha pena no ' . 7(, sena impuesta .

Ante la idea de que el fin de la pena es el bien social, y de que ésta sea el reflejo

de la reparación del daño causado a la sociedad mediante un reestablccimiento del orden

que se ve alterado por el delito, y que dicha reparación se vea expresada en la pena,

lleva consigo los resultados de la readaptación, intimidación y castigo77. Así para la

Ministra Sánchez Cordero " ... en México se persigue la obtención de diversos

resultados, como se desprende de la interpretación armónica de los artículos 17, 18, 19,

20 y 21 de la Constitución, de los que se advierte que son diversas las penas cuya

aplicación se encuentra autorizada en nuestro territorio. y que cada una refleja el

resultado que el Constituyente quiso lograrn_,,

¡; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII. Febrero de 2006, Página: 5. Tesis: P./J. 2/2006 71

' Clr. Ponencia Pública de la Ministra Oiga Súnchez Cordero en los foros de ·· Una R<'/umw l'cnul huciu la Modcmidw/"', Noviembre 20005. Material Impreso y entregado en la Ponencia. 77 Cfr. Ponencia Pública de la Ministra Oiga Súnchez Cordero en los loros de "Una Refór111a l'rnal hacia la Modernidad". Noviembre 20005. Material Impreso y entregado en la Ponencia. ,x Ponencia Pública de la Ministra Oiga Súnchez Cordero en los loros de "Una Rcfimna l'enal hacia la ;\4odemidad". Noviembre 20005. Material Impreso y entregado en la Ponencia.

55

Page 56: Interpretación de normas para efectos de extradición de

De acuerdo a lo anterior, la pena de prisión persigue dos resultados: primero la

separación del individuo que ha cometido el delito del núcleo social y el segundo, es la

readaptación social del reo (el sistema penal a través del trabajo, la capacitación y la

educación logrará este resultado f. Así la Ministra Sánchez Cordero indica que:

" ... el Constituyente estableció penas con una connotación reparatoria del dar'ío, pero también penas tendientes a la segregación definitiva del reo del núcleo social ( ejemplo claro la pena de muerte) ... la pena de prisión, pena privativa de la libertad, constituye el núcleo central del sistema punitivo en México, por lo que en su concepto genérico no es de aquellas penas prohibidas en el artículo 22 de la Constitución Federal, toda vez que fue el propio Constituyente quien la introdujo en nuestro sistema punitivo, regulando sus aspectos específicos y las reglas de imposición, y en este sentido, la prisión vitalicia no desnaturaliza a la pena de prisión, si no que se encuentra referida al aspecto de su aplicación, es decir, hasta por el término de la vida del reo ... no puede considerarse que la pena de prisión vitalicia, a diferencia de la pena de prisión impuesta por un tiempo determinado, sea inusitada, y por tanto, que esté prohibida por el artículo 22 constitucional, por el sólo hecho de su duración, pues en realidad se trata del mismo t . d .. xo 1po e penas.

Así, para considerar a una pena como inusitada, tendrían que tomarse en cuenta

tres aspectos: (i) el tipo de la pena, esto es, que la pena inusitada tenga por objeto causar

en el cuerpo del sentenciado un dolor o una alteración física; (ii) la desproporcionalidad

con el delito cometido, esto es, que no corresponda con la finalidad que persigue la pena

o que se deje al arbitrio judicial y (iii) que siendo utilizada en determinado lugar no lo

sea ya en los demás lugares, por ser rechazada en la generalidad de los sistemas · · 81 pu111t1vos .

Por lo anterior, se llega a la conclusión de que la prisión vitalicia no es una pena

inusitada, por que no tiene por objeto causar en el cuerpo del reo un dolo o alteración

física y no puede decirse que sea excesiva o desproporciona( pues este concepto se

dirige a los casos concretos de punibilidad, donde existe un parámetro para dctem1inar

79 Cfr. Ponencia Pública de la Minislra Oiga Súnchez Cordero en los J"oros de ''Una Rc/im11a f'rnal hacia la Modernidad", Noviembre 20005. Material Impreso y entregado en la Ponencia. ~

0 Ponencia Pública de la Ministra Oiga Súnchez Cordero en los foros de "Una Re/imna Penal hacia la Modernidad". Noviembre 20005. Material Impreso y entregado en la Ponencia. xi Cfr. Ponencia Pública de la Ministra Oiga Sánchez Cordero en los foros de "Una Rc/imna f'l'nal hacia la Modernidad", Noviembn.: 20005. Material Impreso y entregado en la Ponencia.

56

Page 57: Interpretación de normas para efectos de extradición de

s1 para ciertos delitos de igual categoría el mismo sistema punitivo establece penas

diametralmente diferentes, y la pena de prisión vitalicia, en lo general, no pude ubicarse

en esta hipótesis, por no existir en abstracto el parámetro de que se trata; además hay

congruencia con la finalidad de la pena de prisión como adecuada para el

restablecimiento del orden social, y el hecho de que sea vitalicia no la hace perder esa

correspondencia, pues tal aspecto se relaciona con su aplicación, no así con la pena

misma .... aunado a lo anterior, en el proyecto se analizó y ponderó la situación

internacional actual, de la cual se advierte que la pena de prisión vitalicia, no ha sido

abolida o rechazada por la generalidad de los sistemas punitivos del mundo, por el

contrario, actualmente en gran número de países se prevé y en materia de Derecho Penal

Internacional tiene gran relevancia, incluso como dato sociológico, actualmente el

artículo 366 del Código Penal Federal. se pueden imponer hasta 70 años de prisión, los

que sumados a los 18 de edad mínima de punibi lidad, rebasan el promedio de vida de

los mexicanos, que según los datos estadísticos proporcionados por el INEGI es de 74.6 - X2 ,, anos ..

Por lo anterior se puede ver que la Suprema Corte ha tenido que intervenir para

resolver las contradicciones de tesis, que como se ha visto, versaron sobre el tema de la

extradición de nacionales. A este punto, el lector podrá ya observar que el tema de la

interpretación juega un papel crucial y sumamente importante para otorgar o no la

entrega de un nacional, en caso del que el país vecino del norte lo solicite.

3.6. Cuestión de Interpretación Jurídica

Hasta este punto, podría indicarse que nuestro Máximo Tribunal ha decidido

tajantemente que es procedente la extradición de mexicanos al extranjero (ya sea que

quede a criterio del Ejecutivo Federal, o se eliminen formalidades para su

otorgamiento-como fue el caso de la interpretación de las penas inusitadas--). Sin

embargo, corno se ha venido señalando y ejemplificando a lo largo del presente trabajo,

resulta importante destacar que entonces esta cuestión de extradición de nacionales,

queda supeditada sin duda alguna, a la interpretación jurídica que al respecto se real ice.

"Clr. Ponencia Pública de la Ministra Oiga Sánchez Cordero en los foros de '"U11ll Re/órmll Penal hacill la Modernidad"'. Noviembre 20005. Material Impreso y entregado en la Ponencia.

57

Page 58: Interpretación de normas para efectos de extradición de

Como se ha expuesto a lo largo del presente documento, el problema último de

la extradición, y en específico para este trabajo orientado a la posibilidad de extradición

de nacionales, radica en la interpretación que se le dé al caso en específico. Para dar

sustento a lo anteriom1ente indicado, se hará un breve pero conciso, esbozo sobre lo que

a interpretación es necesario tomar en cuenta, en la inteligencia de que el Derecho tiene

el carúcter de instrumental, es un medio creado por los hombres en respuesta a las

necesidades de cierto tiempo y época, en base a valores universales, que pen11iten la

convivencia humana en sociedad. Y ello se ve en un campo más amplio en esta idea

contemporúnea de globalización, en donde las "colectividades" por así llamarlas

también ahora abarcan el extenso mundo del úmbito internacional.

3. ó. /. La instrumentalidad del Derecho

El presente, no pretende abordar cuestiones, tan debatidas, de la naturaleza

jurídica del Derecho, y las múltiples corrientes que al respecto existen. Sin embargo, y

para e fcctos del presente trabajo, solo se mencionarún cuestiones relativas a la

instrumentalidad que tiene el Derecho para el hombre.

Así el Maestro Recasens esboza la idea de instrumento y producto humano que

es el Derecho, para la consecución de ciertos fines, así: "Mediante el Derecho, tratan los

hombres de conseguir una situación de certeza y de seguridad, es decir, de orden y de

paz en sus relaciones sociales; una situación que descarte el capricho del individuo y la

irrupción fortuita de la fuerza en donde se aspira, claro es, a que esa situación ordenada

y pacífica seajusti3." Así continúa sustentando su dicho el Maestro Recasens al indicar

que el Derecho es producto humano: "Se produce por los hombres, bajo el estímulo de

unas ciertas urgencias, y con el propósito de realizar unos fines cuyo cumplimiento se

considera como lo justo, y por lo tanto, como deseable en una determinada situación

histórica8-1_,, También Recasens se apoya de los estudios que al respecto hizo Kelsen

para demostrar la instrumentalidad y producto de la actividad humana del Derecho, así

indica que:

" ... se alude a un Derecho que aparece conectado al mundo ideal de lo valores o de la razón; el segundo como un Derecho que constituye un sistema de normas positivas elaboradas por los hombres y dotadas de una específica validez que le otorga la

"·' Rccascns. (2003, p. 19) ""' Rccascns. (2003, p. 153)

58

Page 59: Interpretación de normas para efectos de extradición de

comunidad política, es decir el Estado; y un tercero que es un Derecho que aparece como una determinada realidad social que produce unos especiales modos colectivos de conducta ... El Derecho no es un valor puro, ni es una mera nonna con ciertas características especiales, ni es un simple hecho social con notas particulares. Derecho es una obra humana social (hecho) de fomrn normativa, encaminada a la realización de unos valores"85

.

El Maestro Recasens agrega también lo siguiente, en cuanto al Derecho como

producto humano que regula la vida en sociedad: " ... no es todo el comportamiento

humano, la esencia del individuo, no es la realidad del ser humano como individuo en

plenitud que le interesa al Derecho, solo algunas cuestiones generalizadas por la nom1a,

que afecten su convivencia con los demás, porque hay que recordar que el Derecho es

un medio para la convivencia en la sociedad, es un producto humano, creado para

regular esa interacción con los demás en sociedad, o con la colectividad86."

El Derecho con su carácter instrumental como producto humano, es cambiante,

ya que el hombre y la sociedad misma están en constante evolución, tal como también

ha sido expuesto en el presente trabajo, al dejar claro que la extradición es una figura

ahora jurídica, producto de la evolución de la misma. producto entonces del avance y

cambio que los hombres enfrentan en realidades que van mutando constantemente, así

Recasens indica que: " ... debajo del Estado sr!nsu strictu, como orden jurídico vigente,

existe una realidad social que lo produce inicialmente, lo mantiene después, lo reelabora

sucesivamente, y lo condiciona en todo momento. El Derecho aparece por lo tanto como

una especie de precipitado normativo de esa realidad social. El Derecho es la

cristalización de forma normativa de una serie de procesos de vida colectiva. Y por eso,

podemos legítimamente hablar de una realidad sociológica del Estado, que es la que

crea, mantiene, vitaliza y desarrolla al Derecho87."

Esta idea de cambio constante de la realidad a la cual se va adaptando el

Derecho, la indica Recasens en base al estudio que realiza de las ideas de Aristóteles,

así: " ... en el Derecho hay una parte que es justa por naturaleza y otra por determinación

de la ley positiva, pero incluso lo que es justo por naturaleza es mudable, en la medida

X'> -· Rccascns. (2003. p. 1)9) "' Rccascns. (2003. p. 258) X7 -Rccascns. (2003. p. 3)8)

59

Page 60: Interpretación de normas para efectos de extradición de

en que cambian las realidades en que este criterio de justicia es referido, no hay una

expresión por tanto, de una realidad fenoménica de leyes rígidas inmutables88."

En este orden de ideas también Resasens indica que:

"Las normas jurídicas son actos de voluntad, y son instrumentos creados para la acción, es decir: utensilios para producir en la vida social. de una determinada sociedad en una cierta situación, unos especiales efectos, a saber, los efectos que el legislador considera que son los mús justos en la medida de lo posible ... el Derecho positivo es siempre, por esencia y necesariamente, una obra circunstancial, en un doble sentido o dimensión, y en la acepción filosófica estricta de esta palabra. Las normas jurídicas son gestadas y elaboradas bajo el estímulo de unas ciertas necesidades sentidas en una sociedad y en una época determinada, es decir, al conjuro de las urgencias de una cierta circunstancia social. Pero esto no es todo, pues hay una segunda dimensión circunstancial: esas normas jurídicas que se configurar bajo la presión de una circunstancia social estún destinadas a remodelar o estructurar dicha circunstancia social, es decir, estún pensadas para producir en esa realidad social precisamente unos determinados resultados y no otros"89

.

Así aludiendo a este carúcter moldeable y no estático del Derecho, que además

va más allá tirando absolutismos. habla Recasens al respecto que del estudio de lhering

realiza, así: " ... el fin es el creador de todo Derecho; que no hay fonna jurídica que no

deba ser origen a un fin, a un propósito, esto es, a un motivo práctico. El Derecho no es

un fin en sí mismo, es solamente un medio al servicio de un fin. Este fin consiste en la

existencia de la sociedad. El criterio o medida que sirve para juzgar el Derecho, no es un

cierto absoluto de verdad, sino que es un criterio relativo de linalidad90." Y es que lo

anterior tiene sustento en lo que agrega el autor en púginas posteriores, al indicar que:

"Ni las normas están establecidas con plena ce11eza de antemano, ni los hechos. son

entidades objetivas determinadas con plena seguridad91."

De acuerdo a lo que se ha venido diciendo es entonces que Recasens indica que:

"Resulta, pues, bien claro que la validez de las normas jurídico-positivas estú

necesariamente condicionada por el contexto situacional en el que se produjeron y para

el cual se produjeron'!2." Esto encuentra eco en lo que se ha venido indicando a lo largo

xx Rccascns. (2003. p. 428) ~" Rccascns. (2003, p. 628) ''º Rccascns, (2003. p. 633) '" Rccascns. (2003, p. 640) ''

2 Rccasens, (2003, p. 652)

60

Page 61: Interpretación de normas para efectos de extradición de

de este trabajo, en cuanto a que no es plausible encacillarse con ideas absolutas,

depende de su interpretación y el caso en concreto.

Ahondando aún más en lo anteriormente expuesto, Resasens Siches indica que:

"El Estado democrático liberal no se considera investido de una misión fija de carácter

absoluto, sino que-además de garantizar desde luego los derechos fundamentales del

individuo-trata de servir al bien común, interpretado por la opinión pública, y a tenor

de las mareas cambiantes de ésta. Es decir, se orienta hacia lo que la opinión pública

considere como bien común en cada momento, con las limitaciones, desde luego que

requiere el respeto a los derechos individuales93."

Una vez que el lector tiene clara la instrumentalidad del Derecho en la vida del hombre,

es posible abordar el tema de la interpretación de la normas jurídicas. producto de esta

herramienta creada por el ser humano.

3. 6. 2. La interpretoción del Derecho

Ahora, ya ha quedado expuesto que el Derecho es instrumental, es producto del

hombre y que es cambiante de acuerdo a la evolución y avances que se van presentando

día con día en la realidad que vive el hombre en sociedad. Parte medular también resulta

entender entonces que el Derecho es letra muerta si no se aplica, si no está vigente en

una sociedad o en momento dado. No es solo tener una multitud de leyes enfrascadas en

Códigos o compilaciones, es ocupar esas leyes, y esa loable tarea de aplicación tiene

que ver con la interpretación que de las mismas se hagan a los casos en concreto.

Al igual que en el numeral precedente, el presente no pretende hacer un estudio

exhaustivo de las diferentes corrientes y escuelas de interpretación que existen, pero sí

abordará consideraciones a tomar en cuenta para que ésta tenga un buen fin.

Así Eduardo García Maynez indica en su libro de "Introducción al Estudio del

Derecho", lo que por concepto de interpretación es importante tomar en cuenta, así:

"Interpretar es desentrañar el sentido de una expresión. Se interpretan las expresiones

para descubrir lo que signilican. La expresión de un conjunto de signos; por ello tiene

significación9~."Ahora García Maynez alude que este concepto general de interpretación

puede ser delimitado a la idea de interpretación de la ley, dando un concepto como el

siguiente: "Si aplicamos las anteriores ideas al caso especial de la interpretación de la

''' Rccascns. (2003, p. 522) ''" García, ( 1969. p. 326)

61

Page 62: Interpretación de normas para efectos de extradición de

ley, podremos decir que interpretar ésta es descubrir el sentido que encierra. La ley

aparece ante nosotros como una forma de expresión. Tal expresión suele ser el conjunto

de signos escritos sobre el papel, que forman los 'artículos' de los Códigos ... lo que se

interpreta no es la materialidad de los signos, sino el sentido de los mismos, su

significación'J5."

La invaluable ayuda de los conceptos de García Maynez al respecto, nos dejan el

campo libre para comenzar a desmenuzar el sentido de la interpretación, en cuanto a que

ésta implica mantener con vida el orden jurídico y con ello el Derecho mismo, así indica

Recasens Siches que:

"Sin interpretación no hay posibilidad de que exista ningún orden jurídico ... sin interpretación no hay posibilidad alguna ni observancia ni funcionamiento de ningún orden jurídico ... no puede existir ningún orden jurídico sin !'unción interpretativa, porque las normas estún des! inadas a ser cumplidas, y en su caso aplicadas. Ahora bien, las normas generales-constitución, leyes, reglamentos-hablan del único modo que pueden hablar: en términos relativamente generales y abstractos. En cambio, la vida humana, las realidades sociales, en las cuales se debe cumplir y, en su caso, aplicar las leyes son siempre particulares y concretas. Por consiguiente, para cumplir o aplicar una ley o un reglamento es ineludiblemente necesario convertir la regla general en una norma individualizada, transformar los términos abstractos en preceptos

. 1 11 . . . "96 concretos, y eso es precisamente o que se ama mte111retac1on .

Es importante a considerar un elemento integrante de la interpretación, como lo

es, las adecuaciones de la norma general a casos concretos o situaciones, así Rccascns

Siches en relación al estudio que hace de la escuela de la Escolástica a este respecto,

indica que:

" ... existen los principios racionales eternos, de valor absoluto para toda conducta. Pero esos principios tienen el carácter de directrices generalísimas, que por sí solas, no constituyen todavía normas directamente aplicables a la regulación efectiva de una sociedad. Para que obtengamos normas conducentes a la regulación de la vida social, es preciso referir esas directrices a las realidades que se trata de normar; y fabricar con dichos criterios racionales, combinados con la vida, las normas específicas. De ese modo, los principios generales del Derecho natural acogen en su seno la

'" García, ( 1969. fl· 327) % Rccascns, (2003. [J. 628)

62

Page 63: Interpretación de normas para efectos de extradición de

noc1on de los elementos reales concretos y producen la norma jurídica natural para cada situación"97

.

Este concepto de Maynez básico de interpretación, se ve enriquecido con la

incursión de otros elementos que deben de ser tomados en cuenta, para "desentrañar el

sentido de la norma" como él acotaba, y es que hubo y sigue habiendo infinidad de

estudios y de escuelas que han mostrado sus posturas al respecto. De forma reiterativa,

el presente no tiene por objeto discutir sobre la validez o no de estos estudios realizados

al respecto del problema de la interpretación, y solo de fonna expositiva y en sustento a

lo que a lo largo del presente trabajo se indica en relación a la importancia de la

interpretación en el tema de la extradición, es que se indica además lo siguiente.

Es menester dejar claro, que a lo largo de este trabajo, no se observa la tarea de

jueces autómatas, o que caen en una idea ''científica" del derecho, en donde A+ 8 = C;

si se ha expuesto que el Derecho es instrumental, producto humano y reflejo de cierto

momento o realidad de una época detenninada del hombre en sociedad, no resulta

plausible estar con los que consideren a un juez que se limita a silogismos sin pensar o

crear por medio de la interpretación que del Derecho haga, al respecto Norberto Bobbio

en su libro de ''El Problema del Positivismo Jurídico" indica estos dos tipos de jueces y

pensamiento y atinadamente, también deja entre ver el natural pensar del juzgador y que

va a fundar y motivar posteriormente para justificar su decisión así:

"No es necesario subrayar el parentesco entre la polémica acerca del método y aquéllas acerca de la función; quien valora las argumentaciones de carácter lógico sistemático muestra con ello, que prefiere a un que se limite a declarar el derecho existente; quien da preferencia a la investigación de los fines sociales y de los intereses, prefiere un juez creador ... El juez adoptará este o aquél método según pretenda obtener este o aquél resultado. Esto hace decir menudo a los jueces que de hecho la decisión se produce

1 1 . ·¡· .~x antes que os argumentos que a JUSl1 1can .

O lo que al respecto también indica Recasens a razón del juez: " ... lo que hacía

primero era buscar esa solución justa, la más justa entre todas las posibles; y después se

preocupaba de ver cuúl entre aquellos métodos podía servir para justificar esa decisión

i h h' i . .,9,¡ que ya e e antemano a 1a tomac o ,n mente .

"7 Rccascns, (2003. p. 430)

'!X 130131310, ( 1999. p. 28, 29) .,., Rccascns, (2003, p. 631)

63

Page 64: Interpretación de normas para efectos de extradición de

que:

Esta idea "dura" de la interpretación, la explica también Recasens, indicando

"Las leyes de la física tratan de expresar el curso necesario que siguen los acontecimientos en la naturaleza. Por el contrario, los artículos de la ley o del reglamento pretenden constituir pautas para la acción, pautas, desde Juego inspiradas en valores que yo. por mi parte, considero ideales. Pero los artículos de la ley del reglamento no son expresión pura de esos valores ideales; constituyen una obra del hombre, en un determinado momento de la historia, en una cierta circunstancia social, obra con la cual se pretende producir prácticamente en la existencia colectiva unos ciertos efectos. Por lo tanto, el alcance y la validez de un artículo, de una ley o de un reglamento, puede medirse, debe medirse, única y exclusivamente, en función de los efectos que produce en la vida real." 100

Así, recomienda el autor: "Hay que explorar la razón jurídica de los contenidos

de las normas de Derecho, la cual nos permitirú superar el azoramiento y la confusión

que sintieron muchos juristas al percatarse de que la lógica tradicional quiebra el mundo

de la interpretación y del desarrollo del Derecho 101."

De nuevo. y aquí retomando un poco la idea de arbitrariedad, que no es vúlida

para las decisiones de la Autoridad (llúmcse administrativa, judicial o legislativa), ya

que van en contra de lo jurídico, es que se rescata la idea de que el juez debe de

respetar, observar e interpretar de acuerdo a la legislación que esté vigente al momento

que realiza su interpretación al caso en concreto así se acota lo siguiente: "Claro que el

juez debe obediencia a las leyes. pero las leyes no pueden orerar por sí solas, sino

únicamente a través de la interrretación que se les de. Y como se vcrú, el juez debe

interpretar las leyes siempre en un sentido de justicia, es decir razonablcmcnte 102." El

juez y su facultad de interpretar tienen su origen en lo que la propia ley lo faculta, es por

ello que en congruencia con el sistema, es que elche de observarlo y actuar dentro del

marco jurídico al que pertenezca el juzgador.

De acuerdo a lo anterior podemos llegar a conclusiones como las siguientes:

a) El juez no se limita simplemente a aplicar normas jurídico-positivas ya hechas y

terminadas, sino que además, tiene él mismo que elaborar normas jurídicas. Claro que

en esta tarea está obligado a obedecer el criterio valorativo de intereses establecido en la

11111 Rccascns, (2003, p. 643) wi Rccascns, (2003, p. 645) lo! Rcc:ascns. (2003. p. 629)

64

Page 65: Interpretación de normas para efectos de extradición de

legislación vigente. Sin embargo, el juez está muy lejos de ser una especie de autómata

jurídico. Por el contrario, es eficaz auxiliar del legislador;

b) "El Derecho no es pura lógica, sino que, ademús, es también esencialmente un

instrumento para la vida social, para la realizac ión de los fines humanos, dentro del

cause varío y cambiante de la historia:

c) La labor del jurista teórico, la del legislador y la del juez no debe limitarse a un

proceso meramente lógico, sino que debe contener además, indispensablemente un

conocimiento sociológico de la realidad actual, que le sirva corno base para la

fomrnlación de nom1as generales e individuales inspiradas en criterios de justicia;

d) "Quiérase o no, reconózcase o no, lo cierto es que la actividad judicial comprende

siempre una valoración . Siempre dentro de los limites del sistema al que pertenezca.

e) El logos razonable o de lo humano, aplicado a la interpretación jurídica, supera

aquella pluralidad de métodos. Ante cualquier caso, fácil o difícil, hay que proceder

razonablemente, percatándonos de la realidad y sentido de los hechos, de las

valoraciones en que se inspira el orden jurídico positivo, o de las complementarias que

produzca el juez en armonía con dicho sistema positivo, y que, conjugado lo uno con lo

1 1 11 1 1 ·, · t' · 101 otro, y o otro con o uno, egar a a so uc1on satis actona ·.

A este punto, el lector tiene claro que la instrumentalidad y la interpretación del

Derecho son concepciones que serán de gran ayuda para entender el papel fundamental

que juegan estos dos elementos en la tarea tan loable de desentrañar el sentido de las

normas y con ello interpretarlas y aplicarlas, en este caso al tema de la extradición de

nacionales.

3. 6. 3. ¿Jerarquía de normas?

Una vez que el lector tiene en mente las cuestiones anteriores, resulta mucho

más sencillo comprender las cuestiones que la interpretación del Derecho al respecto del

tema de la extradición se han observado, y es que parecería también entrar al juego en

este tema de la extradición, la cuestión de la jerarquía normativa, tal como plantea la

cuestión Carlos de Silva al indicar que: "Tanto desde el punto de vista de la filosofía

jurídica como del Derecho positivo, existe el problema de la justificación de la validez

1<•-

1 Cfr. Rccascns, (2003. p. 661)

65

Page 66: Interpretación de normas para efectos de extradición de

de las normas de Derecho Internacional y la determinación de si, entre ellas y las

normas de Derecho interno, existen relaciones de supra o subordinación" 10~.

También al respecto se expresa de igual forma Sánchez Cordero al indicar que:

"Sin embargo, en este proceso de evolución subsiste un problema de muy antigua discusión que no ha sido definido aún de manera contundente: el de las relaciones entre el Derecho Internacional y el Derecho Interno. Las discusiones doctrinales respecto a si existe o no un jerarquía dctenninada entre Derecho Interno y Derecho Internacional, lejos de disminuir, se han ido acrecentando, y han pasado, como consecuencia de los grandes cambios en las relaciones internacionales, del campo meramente teórico al campo de los hechos cotidianos" 1º:1.

Pero, es pertinente hacer un alto previo a continuar exponiendo esta situación e

indicar lo que por jerarquía se entiende así Ulises Schmill indica que:

"Los órdenes jurídicos positivos se presentan históricamente como conjuntos de nonnas ordenadas jerárquicamente. La razón de esta estructura radica en el hecho de que las nonnas jurídicas son el producto de actos humanos de creación o producción. Si el derecho positivo se estructura como un orden jerárquico de normas, debe darse el criterio que permita sefialar qué norma es superior a otra norma. Este criterio es el siguiente: una norma es superior a otra si detcnnina el proceso de creación y contenido de ésta. Correlativamente, norma inferior es aquella que ha sido creada conforme al procedimiento establecido por la nornia superior y con el contenido que ésta detcnnina. El orden jerárquico del derecho consiste en una serie escalonada de normas en el que cada grada de esa estructura es una nonna superior respecto de otras. Una nomrn que en una detern1inada relación jerárquica desempefia el papel de nonm1 superior, puede tener el carácter de norma inferior en una relación jerárquica normativa distinta'' 106

.

Ahora, lo anterior se va haciendo más complejo cuando también existen teorías

que hablan del reconocimiento del Derecho Internacional en el Derecho Interno y se ve

como un solo Derecho (las llamadas teorías monistas) y las que hablan de que se trata

de dos Derechos completamente diferentes e independientes (las teorías dualistas) 107.

Y esto nos lleva de la mano a un tema crncial en este trabajo, ya que al cambiar

el enfoque de las relaciones internacionales, han cambiado también la discusión teórica

104 De Silva (2000, p. 81) 11

" Ponencia Pública de la Ministra Oiga Súnchez Cordero en los foros de ··una Rejárma !'enal hacia la !ifodemidad"', Noviembre 20005. Malcrial Impreso y entregado en la Ponencia. 1111

' Schmill, (2000, p. 27) 107 (Véase Sepúlveda, 1977, p. 68)

66

Page 67: Interpretación de normas para efectos de extradición de

y la metodología de la investigación de este problema, situándose, en la actualidad, en

un problema de Derecho constitucional, que tiene que ver con la forma en que los

Tratados Internacionales son asimilados al Derecho Interno; con el cómo los

procedimientos de 'adopción' de esos tratados se convierten en procedimientos de

producción del derecho dentro del sistema estatal 108.

Ahora, ante una realidad que es por demás aplastante y abrumadora en cuanto a

los cambios constantes que se viven, resulta prácticamente imposible que los Estados

ignoren las legislaciones que a nivel internacional se están suscitando. El caso de

México no puede ser la excepción, por lo que forma parte de esta aldea global y con ello

de este tema de jerarquías a definir con los documentos de los que es signatario con

otros países o entidades públicas Internacionales.

Y es que de acuerdo al estudio metodológico del presente, se ha dejado claro que

nuestra Constitución es nuestra norma fundamental por excelencia y que sobre de ella

no existe nada ni nadie, por lo que el principio de "Supremacía Constitucional"

consagrado en el Artículo 133 de la Carta Magna es prueba de ello.

Una cuestión peculiar, y a tornar en cuenta por nuestra Múxima Ley, es el

ejemplo a que alude Carlos de Silva en relación al Artículo 27 CPEUM, indicando que:

" ... establece el dominio de la Nación respecto del espacio situado sobre el territorio

nacional, y respecto de las aguas de los mares territoriales, en la extensión y términos

que fije el Derecho internacional 109." Es importante destacar lo que indica de Silva al

respecto de las cuestiones de la figura del reenvío en materia Constitucional: " ... la

Constitución sigue el sistema del reenvío a las normas internacionales, pues sin

determinar la extensión del espacio aéreo ni la del mar territorial, acepta, sean cuales

sean dichas normas"

Otro ejemplo de reenvío que expresamente realiza la Constitución es el que se

estipula en el siguiente artículo 89 fracción X en cuanto al caso de que el Ejecutivo

Federal en la celebración de Tratados se aceptan e incorporan expresamente a la

Constitución los principios de Derecho Internacional por lo que en esa medida deben

I b 1 . . 1 110 preva cccr so recua quier norma, externa o mterna que se es oponga .

10' crr. Ponencia Pública de la Ministra Oiga Sánchez Cordero en los foros de "Uno Refimna l'cnal hocia

la Modernidad". Noviembre 20005. Material Impreso y entregado en la Ponencia. 109 De Silva (2000, p. 83) 11° Cfr. De Silva (2000. p. 83)

67

Page 68: Interpretación de normas para efectos de extradición de

El propio De Silva da más ejemplos a este respecto, en donde existe un reenvío a las

normas de Derecho internacional, por lo que al respecto concluye:

"Estos sistemas de reenvío y de incorporación a la Constitución General de la República, implican que las normas internacionales en las materias relativas, quedan comprendidas en la propia Constitución, y por ende, tienen su misma jerarquía. Parece pues evidente que en ese supuesto las normas secundarias de derecho interno se encuentran jerárquicamente supeditadas a las internacionales, por lo que cualquier conflicto que entre ellas surja debe resolverse a favor de estas últimas. La explicación de este fenómeno no consiste precisamente en que las nornrns internacionales tengan en nuestro país validez jurídica per se, puesto que su eficacia opera en tanto son aceptadas expresamente por la Constitución. Pero es de hacerse notar que la Constitución únicamente acepta el reenvío o la incorporación como verdadera excepción en casos como los señalados. Del análisis de otros preceptos constitucionales se llega a la conclusión de que las normas de Derecho Internacional se encuentran en un rango inferior de jerarquía al de la propia Constitución. En otros térn1inos, desde el punto de vista del Derecho estatal, el principio de supremacía constitucional opera tanto en aspectos internos como externos, en la medida en que se precisará más adelante, pues subsiste la idea de que la Constitución contiene las nornias fundamentales que son el origen o justificación de todo el sistema jurídico relativo al país. El Estado, como persona, como centro de imputación no puede válidamente sustraerse a los principios constitucionales que lo rigen, incluso cuando se trata de sus relaciones con otros Estados u orga111smos de Derecho internacional. Esta posición, a la que podría tildarse de nacionalista, podrá o no ser criticable, pero es la que orienta a la

l. ] d J ] . . '¡· . ,,J JI tola ll a le sistema JUril 1co mexicano .

Ahora, salvo los casos de excepción (de reenvió expreso a que se alude en párrafos

anteriores), se puede concluir que nuestra Constitución no reconoce la validez intrínseca

del Derecho Internacional, hasta en tanto éste es reconocido por México cuando se ha

producido por los órganos competentes, un procedimiento de adaptación de las normas

externas a las estatales 112. Y es que nuestro Artículo 133 Constitucional, deja claro lo

anterior ya que el precepto reconoce la validez de los tratados únicamente cuando no

contradicen el sistema constitucional. .. no queda pues duda de que el sistema mexicano

111 De Silva (2000. p. 84) 1

" Cfr. De Silva (2000. p. 84)

68

Page 69: Interpretación de normas para efectos de extradición de

acepta el Derecho Internacional cuando sus normas son incorporadas al Derecho estatal

i . . 1 . ' 1 i . ' d 1 . 111 mel iante sistemas le crcac1on o le ac aptac1on e as mismas ·.

De acuerdo a lo anteriom1ente expuesto, se puede decir que ya ha quedado

establecido que tanto los tratados internacionales como las leyes federales se encuentran

subordinados a la Constitución, y en consecuencia, que ésta debe prevalecer sobre

aquéllos. Lo que no queda claro es si los tratados son jerúrquicamente superiores a la

leyes o viceversa, sobre todo, porque la Constitución General de la República no

establece expresamente tal jerarquía motivo por el cual corresponde al intérprete

1 · · 11.i encontrar a o negar su existencia .

Lo anterior simplemente engloba todo lo que se ha venido exponiendo, ya que sin

duda en el fondo es un problema de interpretación de la norma a casos concretos, el

desentrai'lar si es el Tratado o la legislación interna es la que prevalece. A este respecto

Carlos de Silva, indica que al día de hoy es imposible encontrar una solución unúnime o

generalmente aceptada 11 5, el autor quiere sentar bases de lo que posiblemente en el

futuro pueda ser una cuestión que tenga una aprobación generalizada, sin embargo en

este aspecto, y de acuerdo a lo que se ha expuesto, considera la que escribe el presente,

que el Derecho, al ser un instrumento humano en constante cambio y evolución,

di l'íci !mente se pueda encontrar una solución tajante y definitiva a este respecto, sin

embargo, la valiosa herramienta de la interpretación, nos permite individualizar estos

retos jurídicos a casos específicos, en donde de acuerdo a los hechos y circunstancias,

serún sin duda la mejor manera de resolver las cuestiones en específico.

De Silva indica que: "En principio, no es posible encontrar sustento jurídico positivo

alguno de la infom1ación. por ello dogrnútica, de que existe un sistema jerúrquico

definido según el cual las normas externas se encuentran colocadas en rango superior al

de las leyes nacionales o viceversa" 11 r, _

Por lo anterior es que De Silva atinadarncnte concluye que:

"Lo que no es aceptable es que en todos los casos pueda darse esa solución como única y definitiva ... debe concluirse de lo antes dicho, que se estú en presencia de un problema complejo que no

111 crr. De Silva (2000, p 85) 11 ª crr. De Silva (2000. p. 88) 11

' De Silva (2000. p. 88) 116 De Sil\a (2000, p. 89)

69

Page 70: Interpretación de normas para efectos de extradición de

admite una solución general aplicable a todos y cada uno de los d ,,J J7

casos que pue an presentarse .

De acuerdo a lo anterior, se refuerza la idea de imposibilidad de una solución única y

definitiva. sino por el contrario, adaptable a las circunstancias específicas del caso que

se trate.

3. 6. 4. En con.w.:c11encio

Con las ideas expuestas, es el caso que para el tema de la extradición de

nacionales, es que se asume la postura de que esta situación deba ser resuelta de acuerdo

a la interpretación que del caso de haga en espedfico. Sirvió como ejemplo al presente,

la Contradicción de Tesis 44/2000. en cuanto a la forma en que nuestro Máximo

Tribunal se manifestó en relación a la interpretación del Artículo 9. 1. del Tratado de

Extradición del que son signatarios México y Estados Unidos de América. en relación

con el artículo 4º del Código Penal Federal. Siguiendo con esta idea de que no podemos

y no debemos casarnos con soluciones absolutas, ya que cada caso tiene sus

complejidades y cuestiones peculiares que lo hacen diferente, es que incluso la Ministra

Súnchez Cordero acota lo siguiente: " ... no fueron pocos los artículos de prensa que

destacaban que la Suprema Corte había declarado la constitucionalidad de la extradición

de mexicanos a los Estados Unidos de América, cuando en realidad ese tema nunca fue

discutido por no ser el objeto de una contradicción de tcsis'' 118.

Lo anterior da mayor sustento a lo que se ha venido exponiendo a lo largo de

este trabajo, agregando también Súnchez Cordero que_:

" ... las consecuencias derivadas de la contradicción que acabo de mencionarles escapan al úmbito puramente jurídico e inciden con mayor fuerza en el terreno de lo político ... al margen de cualquier consideración política, la función de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en éste, como en cualquier otro caso, se limita a resolver los asuntos propios de su competencia atendiendo única y exclusivamente los argumentos vertidos por las partes, a las leyes vigentes que se estiman aplicables en cada caso, en fin, se constriñe en utilizar al derecho como la única herramienta necesaria para la solución de los conflictos jurisdiccionales ... pues la conclusión alcanzada parte del análisis exhaustivo y exclusivo

117 De Silva (2000, p. 91) I IX •

Sanchc~(2001. p. 31)

70

Page 71: Interpretación de normas para efectos de extradición de

de las disposiciones jurídicas que estuvieron involucradas en el caso." 119

Lo anterior haciendo eco y corroborando el dicho que se sustenta por el presente

trabajo, de que el Derecho es instrnmental, producto humano, y que sin duda la decisión

que en este asunto la SCJN, realizó al interpretar, lo hizo como bien lo señala la

Ministra, en relación a las leyes vigentes al momento.

También en palabras de Sánchez Cordero se indica que: " ... cie110 es que esta

resolución es muestra del trabajo serio y responsable que lleva a cabo cotidianamente la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues si bien no en todos los casos es posible

lograr la unanimidad de criterios ... el diúlogo, la discusión, la discrepancia, son valores

que deben privar en toda democracia ... la opinión de la 111 inoría debe también

escucharse 120."Lo anterior deja claro que no se estú ante Ministros mecánicos que

aplican la ley sin tomar en cuenta consideraciones de valor, que sin duda alguna cobran

relevancia en la parte de la interpretación, y que se reafirma incluso lo que se indicaba

también en un inicio del presente trabajo, en donde la figura de la extradición sin duda

alguna, trastoca cuestiones políticas, que cobran gran importancia en el plano

internacional, ya que las represalias que a nivel de incumplimiento de Tratados o a nivel

diplomútico se dan entre países, juegan también un papel, que sin \'acilar a

equivocaciones, haya también sido tomado en cuenta, sin duda alguna para este caso en

específico, en donde nuestro "Imperial" vecino del norte no resulta un Estado

cualquiera, si no uno en donde evaluar las consecuencias de los actos a realizar, debe de

rensarlo nuestro país un par de veces antes de actuar.

11'' Súnchez. (2001. p. 30)

icu Súnchez. (200 l. p. 44)

71

Page 72: Interpretación de normas para efectos de extradición de

CONCLUSIONES

De acuerdo a todo lo anteriormente expuesto, se prueba el dicho a que se alude

en el capítulo anterior y que es base del presente trabajo: la extradición no puede ser

concebida sin la interpretación que se de al caso en específico, su "problemática" si por

alguna forma debe indicarse exista, radica en lo que al caso en concreto, sea

interpretado por las Autoridades correspondientes. Es por ello que en relación a la

extradición de nacionales, ésta deberá ser evaluada a la luz de una sana interpretación,

que no se encasille en fórmulas absolutas y verdaderas por siempre. El Derecho es

instrumental, es producto humano, y va detrús de la realidad humana que vive el ser

humano en sociedad. pisándole los t,ilones, cumpliendo esta cuestión de herramienta

que le sea útil para su convivencia; ahora ya no solo en el plano nacional sino también

en el internacional, en donde este tema de la extradición. de nacionales en especílico.

requiere de esta herramienta para poder llegar a una decisión justa al respecto, dentro de

un marco vigente. fundando y motivando los resultados a los que dicha interpretación

llevó a la autoridad a fallar en cierta o cual manera.

El intérprete de la norma al respecto de esta situación de extradición de

encontrar armonía entre un Derecho Internacional ( entiéndase en este caso un Tratado

de Extradición) y el Derecho Nacional (en este caso la CPEUM y las leyes federales, a

saber para este caso tomado en cuenta el Código Penal Federal); también en todo

momento se debe buscar la posibilidad de que los dos órdenes funcionen de manera

simultánea y armónica sin negar a priori eficacia a uno u otro, estimando que en la

medida en que ambos coexisten no pueden contener cada uno, pcir separado, principios

absolutos o relativos. que como se ha indicado en párrafos anteriores, no son plausibles

de apoyar; el que interpreta también debe estar completamente conciente de intérprete

que no se trata de anular una de las dos normas en conflicto, privándola totalmente de

efectos, sino simplemente definir su aplicabilidad o inaplicabilidad a un caso concreto.

dado que resulta lógicamente imposible que dos normas contradictorias entre sí puedan

aplicarse válida y simultúneamente en el mismo caso.

Así, de acuerdo a todo lo fundado y motivado a lo largo del presente trabajo, es

posible esbozar algunas recomendaciones a tomar en cuenta cuando se está frente a este

tipo de interpretaciones:

72

Page 73: Interpretación de normas para efectos de extradición de

a) La trascendencia jurídica de la solución, que en cuestión interpretativa y ante un

juez que no es autómata, habrá elementos políticos y de negociación

internacional que sin duda alguna serán evaluados al momento de tomar una

decisión al caso que se trate.

b) Tener siempre en cuenta los principios internacionales como el de reciprocidad

que en materia de extradición es fundamental, así como los recogidos en

específico en el Tratado Internacional que se trate.

c) Los alcances que tendrá la solución a la que se llegue. Las consecuencias que

con ello se desembocarán. Y ,{Z~a) quedado expuesto por la Ministra Súnchez

Cordero que la decisión de la Corte fue tomada por la prensa como el que

cualquier mexicano podría ser extraditado. Por lo que en todo momento deben

tomarse en cuenta las consecuencias de las resoluciones a las que se lleguen al

caso que se trate.

d) Tomar en cuenta también, que el Estado como signatario de un tratado, no puede

dar incumplimiento al mismo, y evaluar las obligaciones y derechos emanados

de los Instrumentos Internacionales que se traten, para tener un resguardo

nacional y una buena relación internacional.

Lo anterior, consagra elementos que fueron expuestos anteriormente, para

tomarse en cuenta, una vez que se habla de la interpretación y de la aplicación del

Derecho al caso en concreto. Por lo que no resulta loable, encasi liarse o quedarse en

soluciones absolutas o inamovibles, ya que de acuerdo a lo anterior, hay muchos

elementos que hay que tomar en cuenta los cuales pueden ir cambiando de tiempo en

tiempo, de época en época.

Ante un mundo cambiante, en donde los cambios se miden en décadas, en unos

cuantos años, resulta que el Derecho tiene que dar una respuesta adecuada a las

necesidades del hombre en sociedad, de quien es producto y es un instrumento de gran

ayuda para su convivencia.

La ayuda que ha hecho a este respecto nuestro Máximo Tribunal, ha dejado claro

que esta situación de la extradición, resulta de gran peso e importancia, al ser un tema

jurídico, de cuestiones que implican al Derecho Internacional, pero también trastoca

esferas como la política, en donde las decisiones que se tomen, sin duda alguna se verán

reflejadas en la manera en que se lleva la relación con el vecino país del Norte, con

73

Page 74: Interpretación de normas para efectos de extradición de

quien México tiene una estrecha relación debido a su cercanía geográfica, y constante

intercambio de información, rotación de personas, etc.

A lo largo de este trabajo, se deja claro que el tema de la extradición toca

muchas ramas de Derecho (Internacional, Procesal, Penal, etc); sin duda alguna también

representa todo un reto para el interprete de la norma el poder dar una clara respuesta al

caso que se le presente. Habrá que evaluar muchas cuestiones previas a tomar cualquier

decisión. Pero lo que queda claro, es que una sana interpretación de las normas, dará

respuesta a lo que la figura de la extradición ha querido lograr desde sus inicios en

épocas contemporáneas, en cuanto a no dejar impunes los crímenes, el poder dar

respuesta a actos delictivos que sin duda alguna y con el avance que ha logrado la

comunidad humana, son cada vez más complejos. La respuesta que a nivel internacional

den los Estados, resulta medular para no dejar en la incertidumbre y protección jurídica

a los ciudadanos, no solo de un Estado sino del mundo entero. Un reto que no es una

cuestión sencilla, ya que con ello se ven cuestiones de soberanía, de armonía de normas,

de cooperación, etc; temas que aún son cuestiones debatibles en la arena internacional.

Pero los pasos se han dado y se seguirán dando en este respecto. Y será una tarea que

dará sus frutos a lo largo de la constante evolución de esta figura jurídica, con la ayuda

del instrumento que es el Derecho y la interpretación que van de la mano.

74

Page 75: Interpretación de normas para efectos de extradición de

BIBLIOGRAFÍA

LIBROS

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75

Page 76: Interpretación de normas para efectos de extradición de

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76

Page 77: Interpretación de normas para efectos de extradición de

ANEXO I

1. Tratados Bilaterales en el campo de la Extradición signados por México 121:

País

!Nombre del Tratado o Acuerdo i

i 1

A;;¡~;;-¡~- -- . ¡Tratado de Extradició~c;1¡;c,~s-E:Stados Unidos Mexicanos y Australia. ¡ -13~-;¡;~~~;;---------- - ¡frutado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y Australia. ' -Bélgica------------- ----i'onvenio de Extradici¿;n entre la República de los Estados Uni<lo"s:

___________ !Mexicanos y el Reino_ de Bélgica: _ ___ ____ 1

Beli¿;;-··--- 1Tratado de Extradición entre el Gobierno e.le los Estados UnidoJ '.Mexicanos y el Gobierno de Belice. .

--------- ----------------.------ -----·r;:--------------------- ------------ ----------!

Brasil :Tratado e.le Extradición y Protocolo Adicional entre los Estados Unidos!

Canadá

Chile

Colombia

Corca

Costa Rica

Cuba

El Salvador

España

_ iMcxieanos y Brasil. ____ _ Tratado de Extradición entre el Gobierno de los Estados Unidos!

_ :Mexicanos_y el_Gobierno de Canadú. -·····--·--···---- ________ _ Tratado de Extradición y Asistencia Jurídica Mutua en Mate1ia PenaL

1e111re el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el gobierno de la República de Chile.

:Rcestablccimicnto de Vigencia del Tratado* de Extradición y Asistencial ¡Jurídica Mutua en Materia Penal del 2 de octubre de 1990, entre los¡ Estados Unidos Mexicanos y la Rept1blica de Chile. '

·--·---- ·------- --·-·--·-----·-------·-------- - ------· . ··-- ·-·----------·-------------------

¡Tratado de entre el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y Jai _______ :República de Colombia sobre _Extradición.

Tratado de Extradición entre el Gobierno de los Estados Unidos: ' ' ¡Mexicanos y el Gobierno de la República de Corea (vigor: 27 de,

_ 'diciembre de 1997. publicado el 30 de_encro de 1998). ----- _____ ! \Tratado sobre Extradición y Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal' ]enlrc los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica. !Tratado entre el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y Ja:

, ..... República de_ Cuba para la extradiciónrecíproca de criminales. ····- ... Tratado de Extradición cnlre los Es1ados Unidos Mexicanos y la :república del Salvador.

. :Tratado de Extradición y A.sistcn~ia Mutua en Materia Penal cnt1·e los :Estados Unidos Mexicanos y el Reino de Espaiia.

Primer Protocolo por el cual se modi lica el Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Ma1eria Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y¡ ieJ Reino de España del 21 de noviembre de 1978.

1 '

'Segundo Protocolo por el cual se modifica el Tratado de Extradición y;

Estados Unidos de América

!Asistencia Mutua en Materia Penal del 21 de noviembre de 1978. ·

:Tratado de Extradició11 enlre los Eslados Unidos Mexicanos y los Estados! Unidos de América.

'Protocolo al Tratado* de Extradición cnlrc los Estados Unidos Mexicanos: :y los Estados Unidos de América del 4 de Mayo de 1978. (vigor 21 de:

____________________________ :mayo de 2001, publicado 8de junio de 2001 ). -------------·-··-----· '

1~

1 Cfr. Red l lemislcrica de Intercambio de Información para la Asislencia Mutua en Materia Penal y Extradición

77

Page 78: Interpretación de normas para efectos de extradición de

Francia ;Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y Jai 'República Francesa.

Grecia(l{~r-(~bli~¡¡ lclénica) [Tratado de Extradición entri los Estados Unidos Mexicanos y el gobierno! ;de la República I Ielénica ( no esta en vigor). 1

Guatemala .. iConve11eión sobre la Extra¡lición de criminales enlrc los Estados Unidos! '.Mexicanos y la República de Guatemala. ! i

! ' !Tratado de Extradición entre los Estado Unidos Mexicanos y la República[ 'de Guatemala. ;

Italia ;Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos ~-ú-(;Ji~1 pa¡,~--fa Extradició~i 'de delincuentes. .

Nicaragua !i"ratado ·dc·--f~¡¡;Ji~i-;:;~--~ntre . ~¡---g~ibi~;~º ·(¡~ -¡~i~-i::;¡,~¡fzi~·-u-;;;a~~ ___ Mexicanos y la República_de Nicaragua.--·--·-·······--··· ___________ ¡

Países Bajos ¡Tratado y Convención entre los Estados Unidos Mexicanos y los Países¡ .......... ____________________ :Bajos para la Extradición de Criminales. ···---------·---Panamú

Perú

Portugal

Tralado de Extradición y Protocolo entre los Estados Unidos Mexicanos yl _ larepública de Panamú .... _______ __ _ _______________ j Tralado de Exlradición enlre el gobierno de los Estados Unidos! Mexicanos y el gobierno de la República del Perú.

-------- -------·---- ·-·-·-------·--·- ··-···--··--· -·--

Tratado de Extradición entre el Gobierno de los Esiados Unidos Mexicanos la Repúb_l~_a_Portug_u_~s.": _____ _____ _

Reino Unido de la GranTratado para la Exlradición de Criminales enlre los Estados Unidos[ Bretaiia e Irlanda del Norte Mexicanos y el Reino de la Gran Breta,ia e Irlanda del Norte. ! Uruguay .. --·--····-··-·-·-········ . Tratado de Extradición ~ntre el Gobierno de los Estados Unidos!

'Mexicanos y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay (no esla! en vigor).

Venezuela --····---------·· Tratado de. Extradición ent1T el Gobierno. de los Estados Unidosf Mexicanos y el Gobierno de la República de Venezuela (No esta en vigor).

2. Tratados Multilaterales en el campo de la Extradición (aparte de la "Convención lnteramericana sobre Extradición"):

J\) Convención Internacional para la represión de la falsificación de moneda (Ginebra 1929).

B) Convención para la prevención y la sanción del delito de Genocidio (Nueva York 1948)

C) Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves {La Haya 1970)

D) Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil (Montreal 1971)

E) Convención sobre la tortura y otras penas crueles, inhumanas o degradantes adoptada por la asamblea de la ONU ( 1984)

F) Convención lnteramericana para prevenir y sancionar la tortura (Cartagena 1985)

G) Convención de las Naciones unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y substancias sicotrópicas (Viena 1988).

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