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Facultad de Ciencias Agropecuarias Escela académico profesional de Ingeniería Agrícola CURSO : Legislación Agraria TEMA : Capítulo III del Derecho Ambiental y Ley General del Ambiente LEY Nº 28611 DOCENTE : Quevedo Paredes, Cesar Augusto ALUMNO : Haro Sánchez Jesús Newton Horna Velásquez Kristell Pamela Lujan Cárdenas Raul Eiler Marín Méndez Grecia Emperatriz Reyes Carbajal Luis David CICLO : VIII TRUJILLO – PERÚ 2013

LEY GENERAL DEL AMBIENTE CAPITULO III.pdf

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Facultad de Ciencias Agropecuarias Escela académico profesional de

Ingeniería Agrícola

CURSO : Legislación Agraria

TEMA : Capítulo III del Derecho Ambiental y

Ley General del Ambiente LEY Nº 28611

DOCENTE : Quevedo Paredes, Cesar Augusto

ALUMNO : Haro Sánchez Jesús Newton

Horna Velásquez Kristell Pamela

Lujan Cárdenas Raul Eiler

Marín Méndez Grecia Emperatriz

Reyes Carbajal Luis David

CICLO : VIII

TRUJILLO – PERÚ

2013

DERECHO AMBIENTAL Y

LEY GENERAL DEL AMBIENTE

LEY Nº 28611

CAPITULO III

1. INTRODUCCIÓN AL DERECHO AMBIENTAL

¿Qué es el Derecho Ambiental? Todos los textos u obras sobre la materia se

ocupan antes que nada de definirla. Estas definiciones tienen como propósito

establecer claramente el contenido de la disciplina en cuestión y, hasta dónde es

posible en la ciencia jurídica, la autonomía de tal disciplina.

La manera más simple de definir el Derecho Ambiental está referida al conjunto

de reglas que se ocupan de la protección jurídica de aquellas condiciones que

hacen posible la vida en todas sus formas.

La vida sobre la Tierra fue el resultado de un complejo proceso que todavía no es

suficientemente conocido. Sin embargo, es claro que la vida del hombre y, en

general, de todos los organismos vivos, es posible solo dentro de la biósfera, que

es el espacio que contiene los ambientes biológicamente habitables y en el que se

integran la litosfera, la hidrosfera y la atmosfera, es decir, suelos, aguas y aire. En

este escenario, sobre el cual el hombre ha construido una tecnósfera, se desarrolla

la vida.

El conjunto de normas jurídicas que están orientadas a la protección de la

biosfera (considerando la tecnósfera), en tanto escenario que hace posible la vida,

es lo que aquí se denomina "DERECHO AMBIENTAL. Por lo tanto, el

Derecho Ambiental tiene que ver con la continuidad de la vida sobre la tierra. La

idea de la continuidad de la vida sobre la Tierra tiene que ver, a su vez, con el

mantenimiento de las condiciones que la hicieron posible. Las formas de vida que

conocemos hasta ahora, han descansado sobre los grandes soportes naturales que

son los suelos, las aguas y el aire.

Los organismos vivos, incluido el hombre, han aparecido en la Tierra y se han

desarrollado y reproducido en una íntima relación con tales soportes, pero también

en una estrecha relación entre ellos. Por lo tanto, esta relación se ha expresado en

el funcionamiento conjunto de elementos bióticos (vivos) y abióticos (no vivos), a

la manera de un sistema o ecosistema. El "equilibrio ecológico" es, pues el

mantenimiento del equilibrio de los ecosistemas.

Este equilibrio se encuentra amenazado permanentemente por factores naturales o

antropogenicos que han estado presentes a lo largo de toda la historia del planeta.

Conocemos que la naturaleza se ha ido modificando a sí misma, de manera

periódica y desde siempre. En este caso, se trata de verdaderos "ajustes naturales"

que algunas veces Llegan a asumir la forma de catástrofes ambientales. Por su

parte, el hombre ha estado modificando la naturaleza, también de manera cons-

tante y desde siempre para satisfacer sus necesidades. En muchos casos, estas

modificaciones se han expresado en graves desajustes de los ecosistemas. Estos

desajustes se han incrementado velozmente, en cantidad y calidad, allí donde ha

florecido lo que denominamos la "civilización moderna".

Los procesos productivos que corresponden a esta forma de civilización, han

tomado poco o nada en cuenta las consideraciones ambientales mínimas y han

instaurado prácticas nocivas para la conservación del ambiente. Con todo esto,

tiene que ver el Derecho Ambiental, cuya función consiste, en la protección de las

condiciones que hacen posible la vida en todas sus formas. El Derecho Ambiental

se ocupa de la protección de la vida, pero lo hace tomando en consideración los

numerosos elementos y las complejas relaciones que, momento a momento,

permiten que la vida sea posible. Este conjunto de elementos y relaciones se

denomina "ambiente".

2. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL DERECHO AMBIENTAL

El Derecho Ambiental es tan antiguo como la humanidad, porque la norma

jurídica ambiental hizo su aparición en las comunidades primitivas, donde ocupó

un lugar principal.

En dichas comunidades primitivas había una idea muy clara sobre las relaciones

de mutua dependencia que existen entre el hombre y la naturaleza.

El progresivo dominio del hombre sobre la naturaleza hizo caer en el olvido uno

de los extremos de esa relación, como ocurre con frecuencia en las situaciones de

dominación, por lo que el Derecho Ambiental fue perdiendo importancia e,

incluso, en muchos casos desapareció.

Lo cierto es que la metafóricamente llamada "venganza de la naturaleza" ha

colocado al hombre moderno en la ineludible necesidad de establecer un

sistema de protección jurídica de las condiciones que hacen posible la vida,

sistema cuya complejidad corre pareja con la complejidad que asume la

relación sociedad -naturaleza, hasta donde ella es conocida actualmente. Por

ello se dice que el derecho ambiental es un derecho nuevo, que se encuentra en

una etapa de construcción, aunque la verdad es que sus raíces son antiguas y,

muchas veces, son útiles.

Desde el punto de vista de un sistema económico capitalista, la reseña histórica

del derecho ambiental es la siguiente.

El jurista Cambaceres resume las ideas centrales del futuro Código Civil de los

franceses, en los siguientes términos: "Tres cosas son necesarias y suficientes

para el hombre en su vida social: ser dueño de su persona, contar con bienes

para satisfacer sus necesidades y poder disponer en su propio interés de su

propia persona y de sus bienes. Todos los derechos civiles se reducen entonces a

los derechos de libertad, de propiedad y de contratar. Sobre estos principios se

fundó el derecho del capitalismo, que hizo de la libertad económica uno de los

pilares fundamentales y que generalizo la propiedad privada. Todo esto

conforma el régimen jurídico de lo que hoy se llama ECONOMIA SOCIAL

DE MERCADO.

Aparentemente, las normas que expresan estos principios no tienen ninguna

relación con la cuestión de la protección del ambiente y no deberían considerarse

como una parte del derecho ambiental. Sin embargo, lo cierto es que, son normas

que generan "efectos ambientales", en tanto se ocupan de elementos ambientales

como los recursos naturales y contribuyen a definir su régimen jurídico. Sin

embargo, el campo de aplicación de estas normas es mucho más amplio aún: en

todo lo no previsto especialmente por la legislación sobre la materia; la protecci6n

del medio ambiente queda entregada a este tipo de normas jurídicas, como son, las

normas civiles, penales, procesales y administrativas que concurren a disciplinar

un conjunto de materias que interesan al derecho ambiental, como es el caso de la

propiedad privada, la responsabilidad extracontractual y la responsabilidad penal,

la manera de hacer efectivas tales responsabilidades, los procedimientos

administrativos, etc. Se trata de una legislación que tiene una relevancia ambiental

"casual".

En una segunda época, el derecho del capitalismo asumió una orientación

claramente dirigista, que implico una transformación de la propia naturaleza del

Estado y que se proyectó en el piano jurídico en muchas direcciones diversas.

En estas circunstancias el Estado asumió la de proteger el medio ambiente, en

términos que fueron distintos de país en país y se han ido modificando con el

correr de los años. Pese a todas estas manifestaciones de protección del medio

ambiente, fue y es común su carácter eminentemente sectorial. No existía aun

una visión del ambiente como un todo, que condujera a la protección de los

elementos ambientales considerando el conjunto de sus procesos de interacción.

La Ecología como ciencia, no había arribado aun a la concepción del ecosistema

como eje temático de esta disciplina. En consecuencia, la protección del medio

ambiente fue una preocupación que se expresó, en el campo jurídico, a través de

la protección de cada uno de los elementos ambientales que se consideraron más

relevantes.

Los ordenamientos jurídicos que se expidieron para la protección de los recursos

naturales renovables están a la vista. Las leyes sobre aguas, bosques, flora, fauna,

etc., fueron y son ordenamientos jurídicos que regulan cada uno de estos

elementos ambientales, sin considerar, por lo general, las relaciones que existen

entre ellos y con otros elementos ambientales. Todavía no había la idea de

expedir, por ejemplo, una ley sobre la protección de la naturaleza.

Esta idea y otras similares iban a aparecer más tarde, bajo la influencia del

pensamiento de los ecólogos. Las normas protectoras de los elementos

ambientales que se generaron en esta época, establecieron importantes

principios al respecto y en la práctica son el centro del derecho ambiental

vigente. Por cierto, se puede decir, en estricto rigor, esas normas no son

ambientales propiamente, en tanto no se encuentran inspiradas en una

concepci6n adecuada de lo que es el ambiente. Sin embargo, lo cierto es que

esas normas son las que hasta ahora han cumplido la función de proteger al

ambiente.

La concepción holística y sistémica del ambiente está transformando

profundamente al derecho ambiental, hasta el punto de que, por lo general, se

considera que los ordenamientos jurídicos inspirados en esa concepción, son el

hito que marca el nacimiento del derecho ambiental. La nueva legislación ha

tendido a expresarse fundamentalmente en leyes que se superponen a la

legislación preexistente, para establecer principios que tienen que ver con la

protección del ambiente en su conjunto y a los cuales quedan subordinados los

contenidos en la legislación sectorial. Se trata de las llamadas "leyes marco",

"leyes orgánicas" o leyes generales".

Raras veces se ha seguido el camino de codificar la legislación ambiental, como

se hizo en los dos últimos siglos respecto de la legislación civil, penal, procesal,

etc. En América Latina, existe ordenamiento jurídico nacional relativo al ambiente

que lleva la denominación de Código. Es el Código Nacional de Recursos

Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente en Colombia (1974) y

el Perú su Ley General del Ambiente (2005), tuvo su Código del Medio Ambiente

y los Recursos Naturales en Perú (1990), ya derogado. Muchos Países tienen

normas jurídicas ambientales con el nombre de leyes. Así tenemos: Ley Orgánica

del Ambiente, en Venezuela (1976); la Ley para la Prevención y Control de la

Contaminación Ambiental, en Ecuador(1976); la Ley No. 33 sobre la Protección

del Medio Ambiente y el Uso Racional de los Recursos Naturales en Cuba (1981);

la Ley No. 6938 que dispone sobre Política Nacional del Medio Ambiente; sus

fines y mecanismos de formulación y aplicación y establece otras providencias en

Brasil (1981); la Ley para la Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente en

Guatemala (1986); la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al

Ambiente en México (1988), que estuvo precedida por otras dos leyes: la Ley

Federal para Prevenir y Controlar la Contaminación Ambiental y la Ley Federal

de Protección al Ambiente, de 1971 y 1982, respectivamente.

3. ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL DERECHO AMBIENTAL

El Derecho Ambiental no es un derecho nuevo. La preocupación por el ambiente

se inserta en el proceso por el cual la sociedad y, por tanto, el Legislador descubre

que mucho antes que el Derecho incorporara como valores fundamentales la

libertad, la propiedad y la libre contratación, el hombre de las comunidades

primitivas había comprendido que, a diferencia de los animales y demás seres, el

dominio del hombre sobre la naturaleza consiste en conocer sus leyes y en

aplicarlas con inteligencia. Hoy el hombre moderno vuelve sobre sus pasos e

interpretando el sentimiento de "pertenencia al mundo" de sus antepasados añade

a la libertad y a la propiedad un nuevo valor, el de la solidaridad entre los

hombres, la naturaleza y el medio o ambiente que ambos ocupan.

"Actualmente asistimos al surgimiento de una disciplina jurídica muy especial,

por cuanto es la expresión de una voluntad de revisar valores y principios

filosóficos en el campo de la ciencia y tecnología, de la economía, el trabajo, las

relaciones entre países y, en definitiva, el tipo de organización social que el

hombre ha impuesto sobre el planeta. En lo estrictamente jurídico, el Derecho

Ambiental, enfrenta los límites de lo público y lo privado, modifica las bases

civilistas de relaciones patrimoniales inter-individuales para proponer el

reconocimiento de los intereses colectivos y hasta globales y la necesidad de

inventar procedimientos alternativos para hacer posible el ejercicio de los nuevos

derechos, aquellos que tienen por objeto la conservación, defensa y mejoramiento

del ambiente humano para las generaciones presentes y futuras incluyendo el

derecho a la vida y a la integridad personal".

4. AUTONOMÍA DEL DERECHO AMBIENTAL

Volvemos a señalar que el Derecho Ambiental no es un derecho nuevo. Esta frase

puede llevar a confusión si se considera que, efectivamente, muchas veces "se

ocupa de normas legales que se encuentran incorporadas en ordenamientos en

torno a los cuales se han constituido "antes" ciertas disciplinas jurídicas". En el

caso de las normas sobre los recursos naturales de que hablamos hace un

momento. En este sentido, podría afirmarse, equivocadamente, la falta de

autonomía del Derecho Ambiental y pretender, como bien refuta el jurista chileno

Raúl Brañes, negarle la especificidad de su objeto".

El hecho de que las normas jurídicas sobre los recursos mineros, por ejemplo,

sean analizadas desde el punto de vista del Derecho Minero no impide que esas

mismas normas se observen a partir de su relevancia ambiental. Por eso, Brañes

aclara que ninguna norma pertenece de manera exclusiva y excluyente a una

disciplina jurídica determinada si esa norma es susceptible de ser analizada desde

perspectivas distintas.

La nueva perspectiva de estudio que aporta el Derecho Ambiental tiene un rasgo

característico fundamental: su vocación de sintetizar y reordenar hacia objetivos

de coordinación y armonía la función del Derecho como instrumento regulador de

la actividad del hombre, en tanto su acción u omisión afecte directa o

indirectamente los procesos de interacciones entre los sistemas de los organismos

vivos y el ambiente.

Una concepción holística o totalizadora de las relaciones cause - efecto, entre la

conducta humana y los múltiples sistemas ambientales existentes en el planeta

(el gran ecosistema) está en la base del Derecho Ambiental en tanto pueda

constituirse en instrumento importante del cambio político y social que requiere

la humanidad para enfrentar con éxito lo que el filósofo Federico Engels

llamaba "La venganza de la naturaleza".

En conclusión, pese a que el Derecho Ambiental ha desarrollado sectorialmente y

no solo eso, podemos afirmar que tiene autonomía.

5. CONCEPTO DE DERECHO AMBIENTAL

Es el derecho especializado que estudia el medio ambiente.

6. DEFINICIONES DE DERECHO AMBIENTAL

Existen muchas definiciones al respecto, sin embargo vamos a citar a dos autores.

Para el tratadista argentino Eduardo A. Pigretti, el Derecho Ambiental regula "La

actividad del hombre en cuanto la misma influya sobre los ciclos generales de la

energía, sobre los elementos químicos que hacen posible la conservación de la

vida en la tierra y las perturbaciones que puedan crearse sobre el normal

funcionamiento del sistema".

Para el ambientalista chileno Raid Brañes, puede definirse como "el conjunto de

normas jurídicas que regulan las conductas humanas que pueden influir de una

manera relevante en los procesos de interacción.

Para Marco A. Celi Arevalo, el Derecho Ambiental es la especialidad de

Derecho, que contiene principios, doctrina, legislación y jurisprudencia,

destinados a la conservación y protección del medio ambiente y de los recursos

naturales que tienen lugar entre los sistemas de organismos vivos y sus sistemas

de ambiente, mediante la generación de efectos de los que se esperan una

modificación significativa de las condiciones de existencia de dichos organismos.

7. BASE LEGAL

7.1. Constitución Política del Estado

Cap. II - Titulo III sobre el Medio Ambiente y los Recursos Naturales, arts.

66, 67, 68 y 69.

7.2. Ley General del Medio Ambiente

Ley N° 28611, de fecha 13 de octubre del 2005 y su modificación por

Decreto Legislativo N° 1055 de fecha 27 de Junio del 2008.

7.3. Ley del Ministerio del Medio Ambiente

Ley N° 1013, de fecha 14 de Mayo del 2008, denominado Ley Orgánica de

creación, organización y funciones del Ministerio del Ambiente.

Ley N° 1039 de fecha 26 de Junio del 2008, que modifica el Decreto

Legislativo N° 1013, Ley de creación del Ministerio del Ambiente.

7.4. Legislación Sectorial

Existe frondosa legislación sectorial emanada de los diversos ministerios,

tales como del Ministerio de Energía y Minas, Pesquería, Ministerio de

Industria y Turismo, Ministerio de Vivienda, Transporte y Comunicaciones,

etc.

7.5. Conferencias, Convenciones, Informes y Pactos

7.5.1. Conferencia de Estocolmo de 1972 sobre el Entorno Humano.

7.5.2. Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969.

7.5.3. El Informe de Founex de 1971.

7.5.4. La Declaración de Coyoco de 1974.

7.5.5. Las Conferencias de las Naciones Unidas sobre Población, Alimentación,

Derechos del Mar en los arios 1974 y 1975.

7.5.6. El Informe Dag Hammarskjold de 1975.

7.5.7. Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

7.5.8. Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural

de la UNESCO, aprobada por Ley No 22682.

7.5.9. La Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el

Desarrollo, realizado en la ciudad de Rio de Janeiro (Brasil) del 03 al 14

de Junio de 1992, en la que SE adoptó el Convenio sobre Diversidad

Biológica, aprobado por Resolución Legislativa No. 26181, con fecha 30

de Abril de 1993.

8. DIFERENCIAS ENTRE LOS CONCEPTOS DE "AMBIENTE Y

ECOLOGÍA"

Los conceptos de ambiente y ecología no son equivalentes.

El Dr. Raúl Brañes afirma que "La palabra ambiente se utiliza para designar

genéricamente todos los sistemas posibles dentro de los cuales se integran los

organismos vivos. Estos organismos a su vez, se presentan como sistemas.

En consecuencia, la palabra ambiente no solo se emplea para designar el

ambiente humano, o más exactamente el ambiente del sistema humano, sino

también todos los ambientes posibles de los sistemas de los organismos vivos en

general".

En lo que se refiere a la palabra ecología, debemos en primer lugar analizar la

etimología de dicha palabra.

Ecología proviene del griego "Oikos": casa o lugar donde se vive y "logos"

tratado o ciencia.

La ecología es la disciplina científica, es la ciencia que estudia le dinámica de

los ecosistemas; estudia los procesos, interacciones de la dinámica de los seres

vivos con los aspectos químicos y físicos del medio ambiente y con cada uno de

los demás, incluyendo los aspectos económicos, sociales, culturales y

psicológicos peculiares al hombre.

En conclusión, la ecología se ocupa de las relaciones de los organismos con su

ambiente o sistema de ambiente.

Por ello la expresión que vienen adoptando los juristas, es la de Derecho

Ambiental, por ello no se usa Derecho Ecológico, Derecho de la Biosfera o

Derecho del Entorno.

9. CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO AMBIENTAL

El Derecho Ambiental se estructura sobre principios propios, recién en

formación y consiste en la novísima rama de la ciencia jurídica nacida en los

preliminares de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el hábitat o entorno

humano, celebrada en Estocolmo (Suecia) en Junio de 1972.18

Esta nueva rama hace parte del conjunto del Derecho, pero la unidad de su

problemática y un cierto número de características especificas permiten hablar

de una identidad propia dentro de los sistemas jurídicos. Por lo tanto, está

perfectamente justificado hablar de Derecho Ambiental, señalando sus

características propias.

Entre las principales tenemos:

9.1. Carácter interdisciplinario

El Derecho requiere en este caso, para establecer las necesarias medidas de

protección, las indicaciones y la asistencia de otras disciplinas que estudian los

aspectos físicos, químicos y biológicos del medio ambiente y que describen los

deterioros de la biósfera, los evalúan y proponen las soluciones que el legislador

debe traducir al lenguaje jurídico teniendo en cuenta, igualmente, los datos que

los economistas y sociólogos pueden aportar.

9.2. Carácter sistemático

La segunda característica es consecuencia del sustrato ecológico del

ordenamiento ambiental, frente a la normativa sectorial de carácter sanitario,

paisajístico, defensora de la fauna y regulativa de las actividades industriales,

que impone necesariamente a esta nueva disciplina un riguroso carácter

sistemático.

9.3. Carácter supranacional

El tercer rasgo esencial del derecho ambiental es el rol de los factores cuyos

efectos sobrepasan las fronteras de los Estados y destacan la importancia de la

cooperación internacional.

Ni el mar ni los ríos y el aire, ni la flora y la fauna salvaje conocen fronteras, las

poluciones que pasan de un medio al otro no pueden ser combatidas sino en un

contexto en el que debe intervenir la cooperación de otros Estados.

9.4. Especificidad finalista

Este criterio finalista tiene por objeto suprimir o eliminar el impacto de las

actividades humanas sobre los elementos o los medios naturales.

Con un criterio análogo se ha afirmado que "el Derecho Ambiental es el sector

del orden jurídico que regla las conductas humanas que pueden ejercer

influencia, con efectos en la calidad de la vida de los hombres, sabré los

procesos que tienen lugar entre el sistema humano y el medio ambiente".

9.5. Énfasis preventivo

Aunque el Derecho Ambiental se apoya en un dispositivo sancionador, sus

objetivos son fundamentalmente preventivos.

Es cierto que la represión lleva implícita siempre una vocación de prevención en

cuanto que lo que pretende es precisamente, por vía de amenaza, evitar que se

produzcan los supuestos que dan lugar a la sanción, pero en el Derecho

Ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz por cuanto de haberse

producido ya as consecuencias biológicas y socialmente nocivas, la represión

podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los graves

daños ocasionados at ambiente.

9.6. Rigurosa regulación técnica

La normativa del Derecho Ambiental contiene prescripciones rigurosamente

técnicas, que determinan las condiciones precisas en que de-ben realizarse las

actividades afectadas. La discrecionalidad de las administraciones públicas para

adaptar las regulaciones a situaciones particulares y diferenciadas es muy

limitada, y lo mismo sucede en la apreciación que los juristas pueden hacer

dentro de los límites y umbrales de las regulaciones técnicas.

9.7. Primacía de los intereses difusos

La tutela del ambiente apunta a mejorar la calidad de vida de la humanidad y a

lograr el desarrollo sostenible como legado para las generaciones futuras.

Los intereses difusos son aquellos que pertenecen a un grupo indeterminado de

personas, sobre bienes de inestimable valor patrimonial, como por ejemplo, el

medio, los derechos del consumidor, entre otros.

El Derecho Ambiental confluyen tanto el derecho público (Derecho

Administrativo Ambiental, Derecho Penal Ambiental y Derecho Internacional

Ambiental) como el Derecho Privado (Derecho Civil, Derecho Comercial,

Sociedades Comerciales), etc.

10. CAMPO DE APLICACIÓN

Se dice que el Derecho Ambiental es un derecho de carácter horizontal, porque el

medio ambiente es la expresión de las interacciones y de las relaciones de los seres

vivos, incluyendo al hombre, tanto entre ellos como en relación con su medio.

Es así que esta nueva rama del Derecho alcanza las diferentes ramas clásicas del

derecho público interno.

El Derecho Público está implicado en cuanto a la tutela ambiental contra el

impacto que produce la actividad del hombre en los elementos naturales y también

contra la agresión que el desarrollo social comporta sobre los recursos naturales y el

propio medio cultural, estético, paisajístico y arquitectónico creado por la acción

humana a través del tiempo.

El Derecho Privado esta también comprometido en orden a la protección de los

intereses legítimos de las personas individuales, y al reconocimiento de los

derechos subjetivos, a la reparación de los danos privados que la actividad humana

sobre el medio ambiente puede causar de rebote a los intereses particulares de los

miembros de la comunidad.

11. RELACIONES CON OTRAS CIENCIAS DEL DERECHO

11.1. Con el Derecho administrativo

El Derecho Ambiental tiene mayor relación con el Derecho Adminis-

trativo, por cuanto este último ha sido el primero en relacionarse secto-

rialmente, a través de las normas legales administrativas sobre el medio

ambiente, sobre flora y fauna, que han venido promulgando los ministe-

rios. Actualmente se dice que este en nacimiento el Derecho Administra-

tivo Ambiental.

11.2. Con el Derecho Penal

Desde el momento en que se ha considerado que aquel que infringe las

normas sobre protección del medio ambiente, comete delito y como tal

nuestro Código Penal ha legislado un capítulo sobre los delitos

ecológicos, dedicándole 11 (once) artículos, entonces podemos

comprobar que la relación con esta especialidad es directa.

El problema es que algunos jueces penales no comprenden los ele-

mentos básicos del Derecho Ambiental, porque no le dan la debida im-

portancia a estos delitos. Actualmente se comenta entre los estudiosos

de la materia, que podríamos estar hablando de un Derecho Penal Am-

biental.

11.3. Con el Derecho Internacional

Lo mismo sucede con el Derecho Internacional. Se habla de una nueva

especialidad denominada Derecho Internacional del Medio Ambiente.

Algunos autores sostienen que, este es un nuevo derecho, sin embargo, su

desarrollo jurídico se remonta a los últimos veinte (20) años. A partir de

la Declaración de Estocolmo (Suecia) sobre "Entorno Humano" de 1972,

el Derecho Internacional del Medio Ambiente cobra mayor importancia

jurídica.

11.4. Con el Derecho Comercial

La relación está dada en lo que respecta mayormente al Derecho

Societario, es decir, a las empresas comerciales o mercantiles que tengan

la obligación de elaborar sus Estudios de Impacto Ambiental. Tal es el

caso de las empresas pesqueras y mineras que tienen que elaborar sus

estudios de impacto ambiental.

11.5. Con el Derecho Minero

La relación es mayormente a nivel sectorial, para regular la

contaminación del medio ambiente de las empresas mineras con los

relaves mineros.

11.6. Con el Derecho Industrial

De igual modo, con las empresas industriales que contaminan el medio

ambiente como por ejemplo las fábricas de harina de pescado, etc.

11.7. Con el Derecho Constitucional

La relación está dada desde el momento en que el medio ambiente tiene

la categoría de bien jurídico tutelado por la actual Constitución Política.

11.8. Con el Derecho Laboral

Podemos establecer la relación con esta especialidad del Derecho, en

cuanto las empresas debidamente organizados tienen un Reglamento

interno de Trabajo, y además otras, tienen su Reglamento de Higiene y

Salud Ambiental, que establece los parámetros para cuidad la salud de

los trabajadores de una determinada empresa.

12. RESUMEN DE LA PROPUESTA DE PRINCIPIOS LEGALES PARA LA

PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO

SOSTENIBLE.

Esta propuesta ha sido aprobada por el Grupo de Expertos en Derecho Ambiental

de la CMMAD (Comisión Mundial del Medio Ambiente y del Desarrollo). El

presente resumen se basa en las formulaciones jurídicas más detalladas que figuran

en el informe presentado a la Comisión por el grupo internacional de expertos en

Derecho.

I. PRINCIPIOS DERECHOS Y DEBERES GENERALES

1. Derecho humano fundamental.- Todos los seres humanos tienen el

derecho fundamental a un medio ambiente adecuado para su salud y

bienestar.

2. Igualdad entre las generaciones.- Los Estados deberán conservar y

utilizar el medio ambiente y los recursos naturales para beneficio de la

presente y de las futuras generaciones.

3. Conservación y utilización sostenible.- Los Estados mantendrán los

ecosistemas y los procesos ecológicos indispensables para el

funcionamiento de la biosfera, conservarán la diversidad biológica y

observarán el principio del Óptimo rendimiento sostenible en la utilización

de los recursos vivos y de los ecosistemas.

4. Normas para el medio ambiente y vigilancia.- Los Estados

establecerán normas adecuadas de protección del medio ambiente y

vigilarán los cambios en la calidad del medio ambiente y la utilización

de los recursos y publicarán los datos pertinentes.

5. Evaluaciones previas del medio ambiente.- Los Estados realizarán o

requerirán evaluaciones previas de las actividades que se propongan y

que puedan afectar considerablemente al medio ambiente o a la

utilización de los recursos naturales.

6. Notificación previa, igualdad de acceso y proceso imparcial.- Los

Estados informarán oportunamente a todas las personas que probablemente

vengan a resultar afectadas por una actividad proyectada y les otorgarán

igualdad de acceso y un proceso imparcial en los procedimientos

administrativos y judiciales.

7. Desarrollo sostenible y asistencia.- Los Estados asegurarán que se trate la

conservación como parte integrante de la planificación y ejecución de las

actividades de desarrollo y proporcionarán asistencia a otros Estados, en

especial a países en desarrollo, en apoyo de la protección del medio am-

biente y el desarrollo sostenible.

8. Obligación general de cooperar.- Los Estados cooperarán de buena fe

con los otros Estados en la aplicación de los derechos y deberes

precedentes.

II. PRINCIPIOS, DERECHOS Y DEBERES RELATIVOS A LOS

RECURSOS NATURALES E INTERFERENCIAS AMBIENTALES

QUE TRASPASAN LAS FRONTERAS

1. Utilización equitativa y razonable.- Los Estados utilizaran los recursos

naturales transfronterizos de manera razonable y equitativa.

2. Prevención y supresión.- Los Estados prevendrán o suprimirán toda

interferencia ambiental transfronteriza que pudiera causar o causare daño

considerable (pero con sujeción a ciertas excepciones previstas en los

puntos 11 y 12).

3. Responsabilidad estricta.- Los Estados adoptarán todas las medidas de

precaución razonables para limitar el riesgo cuando realicen o permitan

ciertas actividades peligrosas, aunque beneficiosas, y asegurarán que se

otorgue indemnización en caso de que ocurran importantes danos

transfronterizos, aun cuando el momento en que las actividades se ini-

ciaron no se supiera que sedan dañosas.

4. Acuerdos previos cuando los costos de prevención sean notablemente

superiores a los daños.- Los Estados concertaran negociaciones con el

Estado afectado acerca de las condiciones equitativas en las que se podría

llevar a cabo la actividad cuando proyecten llevar a cabo o permitir

actividades que causen daños transfronterizos que sean importantes, pero

muchos menores que los costos de prevención.

5. No discriminación.- Los Estados aplicarán, como mínima, cuando menos

las mismas normas que aplican a nivel nacional respecto del medio

ambiente y las repercusiones sobre los recursos naturales y las

interferencias ambientales que traspasan las fronteras (es decir, no hacer a

los otros lo que no se haría a los propios ciudadanos).

6. Obligación general de cooperar en problemas ambientales

transfronterizos.- Los Estados cooperaran de buena fe con los otros

Estados para lograr la óptima utilización de los recursos naturales

transfronterizos y la prevención o supresión efectivas de las

interferencias ambientales transfronterizas.

7. Intercambio de informaciones.- Los Estados de origen proporcionaran

información oportuna y pertinente a los otros Estados interesados en lo que

respecta a los recursos naturales o interferencias ambientales que traspasen

las fronteras.

8. Evaluación y notificación previas.- Los Estados proporcionaran

notificación previa y oportuna e información pertinente a los demás

Estados interesados y realizarán o requerirán una evaluación ambiental de

las actividades proyectadas que pudieran tener importantes efectos

transfronterizos.

9. Consultas previas.- Los Estados de origen consultaran con tiempo y de

buena fe con los otros Estados interesados respecto de interferencias

existentes o posibles en su utilización de un recurso natural o del medio

ambiente.

10. Acuerdos de cooperación para la evaluación y protección del

medio ambiente.- Los Estados cooperarán con los demás Estados

interesados en la vigilancia, la investigación científica y el

establecimiento de normas relativas a los recursos naturales

transfronterizos y a las interferencias ambientales.

11. Situaciones de emergencia.- Los Estados deberán elaborar planes de

vigencia para as situaciones de emergencia que pudieran causar

interferencias ambientales transfronterizas y alertarán, proporcionarán

información pertinente y cooperarán inmediatamente con los Estados

interesados cuando ocurran emergencias.

12. Igualdad de acceso y trato.- Los Estados otorgarán igualdad de acceso,

un proceso imparcial e igualdad de trato en los procedimientos

administrativos y judiciales a todas las personas que sean o puedan ser

afectadas por interferencias transfronterizas cuando se haga use de un

recurso natural o del medio ambiente.

III. RESPONSABILIDAD DE LOS ESTADOS

1. Los Estados cesaran en las actividades que quebranten una obligación

internacional relativa al medio ambiente y otorgarán, indemnización por el

daño causado.

IV. ARREGLO PACÍFICO DE LAS CONTROVERSIAS

1. Los Estados solucionarán por medios pacíficos las controversias relativas

al medio ambiente. Si en dieciocho meses no se llega a un acuerdo mutuo

sobre una solución u otro arreglo de la controversia, esta se someterá a

procedimientos de conciliación y, si no se resuelve, a arbitraje o a proce-

dimiento judicial, a petición de cualquiera de los Estados interesados.

13. HACIA UN DESARROLLO SOSTENIBLE

El desarrollo sostenible es el desarrollo que satisface las necesidades de la

generación presente sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para

satisfacer sus propias necesidades. Encierra en sí dos conceptos fundamentales:

a) El concepto de "necesidades", en particular las necesidades esencia les de los

pobres, a las que se debería otorgar prioridad preponderante.

b) La idea de limitaciones impuestas por el estado de la tecnología y la

organización social entre la capacidad del medio ambiente para satisfacer las

necesidades presentes y futuras.

Por lo tanto, los objetivos del desarrollo económico y social se deben definir desde

el punto de vista de su sostenibilidad en todos los países, ya sean desarrollados o en

desarrollo, de economía de mercado o de planificación centralizada.

El desarrollo implica una transformación progresiva de la economía y sociedad.

La satisfacción de las necesidades y aspiraciones humanas es el principal objetivo

del desarrollo. En los países en desarrollo no se satisfacen las necesidades

esenciales, alimento, ropa, abrigo, trabajo, de gran número de personas que tienen

además legítimas aspiraciones a una mejor calidad de vida. Un mundo en el que la

pobreza y la desigualdad son endémicas será siempre propenso a crisis ecológicas

o de otra índole. El desarrollo sostenible requiere la satisfacción de las necesida-

des básicas de todos y extiende a todos la oportunidad de satisfacer sus

aspiraciones a una vida mejor.

Se deben idear rápidamente estrategias que permitan a las naciones apartarse de sus

actuales procesos de crecimiento y desarrollo, a menudo de carácter destructivo y

seguir la senda del desarrollo sostenible. Entre los objetivos decisivos para la

política sobre el medio ambiente y concepto de desarrollo sostenible cabe señalar:

Revitalizar el crecimiento.

Cambiar la calidad del crecimiento.

Satisfacer las necesidades esenciales de trabajo, alimentos, energía, agua,

higiene.

Asegurar un nivel de población sostenible.

Conservar y acrecentar la base de recursos.

Reorientar la tecnología y controlar los riesgos.

Tener en cuenta el medio ambiente y la economía en la adopción de

decisiones.

14. EL CONCEPTO DE SOSTENIBILIDAD: SUS ORÍGENES, ALCANCES Y

UTILIDAD EN LA FORMULACIÓN DE POLÍTICAS.

14.1. Introducción

El concepto de sostenibilidad y su corolario, el desarrollo sustentable, se

han integrado a la retórica política de los años 80, debido en parte a la

reciente publicación del Informe "Nuestro Futuro Común" de la Comisión

Brundtland. Los gobiernos, grupos e individuos usan estos conceptos para

justificar los actos que se proponen llevar a cabo (y que a veces se

contraponen entre sí), apelando a una variada gama de definiciones.

14.2. Las Facetas de la Sostenibilidad

La palabra sostener es sinónimo de sustentar, viene del latín "sustenere",

que significa sostener o mantener en alto. Entonces, sustentar significa

literalmente: "Mantener o prolongar el use productivo de los recursos y la

integridad de la base de recursos".

14.3. Sostenibilidad y Recursos

Concepto de Sostenibilidad.- Significa la utilización de no más del

incremento anual de los recursos, con lo que se evita reducir el stock

físico.

Este concepto se puede comparar con la idea de utilizar los intereses

devengados por una cuenta de ahorro, sin tocar el monto del principal

invertido para que se siga generando intereses en el futuro.

14.4. Sostenibilidad y Ecosistemas

El concepto de sostenibilidad puede también aplicarse a un sistema de

recursos más amplio, al que generalmente se denomina ecosistema. Este

concepto se evalúa generalmente en términos físicos, aunque más que

concentrarse en un componente individual se produce en atención explicita

a una cantidad de componentes del ecosistema.

14.5. Desarrollo Sostenible

La comisión Brundtland (1987) definió el desarrollo sostenible como la

capacidad de satisfacer las necesidades futuras (que serán mayores) y las

propias necesidades actuales.

Los ambientalistas quieren que se mantengan los sistemas ambientales.

Los consumidores quieren que se mantenga el consumo.

14.6. Conclusiones

a) El concepto de sostenibilidad no ha logrado un consenso sustantivo

respecto de su significado e implicaciones.

b) La definición socio-económica de la sostenibilidad debe ubicarse en

torso at bienestar social y económico de las generaciones actuales y la

retención de opciones futuras para nuestros hijos.

15. LA ELECCIÓN PÚBLICA Y LAS EXTERNALIDADES

15.1. Concepto de Externalidad (efecto-difusión)

Es un efecto que produce la conducta de un agente económico en el

bienestar de otro y no se refleja en las transacciones monetarias o de

mercado

15.2. Clases de Externalidades

A. Externalidad Positivas (economías externas): conducta de un agente

económico produce bienestar a una o más personas sin retribución

económica.

B. Externalidad Negativas (des economías externas): conducta de un

agente económico produce un faño en bienes o seres, sin que este agente

pague añade el daño causado.

15.3. Bienes Públicos

Cuyos beneficios se extienden de manera indivisible a toda la

comunidad, independientemente de que los individuos deseen o no

comprarlos. Acá interviene el estado.

15.4. Bienes Privados

Pueden dividirse y suministrarse por separado a diferentes individuos sin

que produzcan beneficios ni costos externos a otros.

15.5. Males Públicos o Externalidades

Aquellos que imponen costos uniformes a todo un grupo, y van unidos en

su mayor parte a los procesos de producción y son subproductos

intencionados de las actividades de la empresa.

15.6. Análisis de la Ineficiencia

Deseconomias externas. Si se permite a las empresas contaminar en un

sistema de dejar hacerlo no regulado, los costos sociales son mayores

que los beneficios sociales, los daños causados por la unidad adicional de

contaminación son mucho mayores que los costos de eliminar esa unidad.

15.7. Políticas para corregir las externalidades o males públicos

Gobiernos actualmente toman distintas medidas para luchar contra las

externalidades recurriendo al control directo o a los incentivos

financieros para inducir a las empresas a reducir las externalidades

perjudiciales o aumentar las actividades beneficiosas.

Medidas tenemos:

a) Los controles directos: medidas o estrategias que toman los

gobiernos para reducir el efecto externo de las externalidad desde

existentes en el campo dela salud y la seguridad.

b) La aplicación errática: países las sanciones impuestas por

traspasar el límite son muy levadas.

c) Los impuestos sobre las emisiones: impuestos sobre la

contaminación o las emisiones, que obligarían a las empresas a fijar

un impuesto sobre la contaminación igual cuantía del daño externo.

15.8. Enfoques Privados

No todas las soluciones exigen la intervención directa del estado.

a) Las negociaciones privadas y el teorema de coase: celebración de

unas negociaciones voluntarias entre las partes afectadas dirán en

lagunas circunstancias un resultado eficiente. Se dan condiciones,

cuando existen unos derechos de propiedad perfectamente definidos

y los costos dela negociación son bajos.

b) Sistemas de responsabilidades: el segundo método se basa en el

marco jurídico o en el sistema de daños, más que en la elaboración

directa de normas o reglamentaciones públicas.

16. ECONOMÍA DEL MEDIO AMBIENTE

16.1. Concepto

Es el estudio de la teoría que sustenta el análisis económico del medio

ambiente. Se relaciona directamente con las externalidades (males

económicos).

16.2. Análisis

En los países en desarrollo, la preocupación por los costos del

crecimiento y el derecho a crecer económicamente a costa de la

degradación ambiental, están tomando lentamente u lugar prioritario en

las agendas de investigadores y de quienes elaboran dicha políticas.

El primer problema: es determinar cuál debería ser el valor del

impuesto.

Segundo problemas: es como cobramos el impuesto, o bien, como

hacemos cumplir las regulaciones destinadas a mantener limpio el

rio.

Propuesta:

1. Impuestos y subsidios.

2. Construcción de mercados artificiales.

3. Negociación.

4. Redefinición de derechos de la propiedad.

17. LAS POLÍTICAS NACIONALES FRENTE AL MEDIO AMBIENTE

17.1. Hacia un desarrollo sostenible

Analizando que el concepto del desarrollo sostenible es

fundamentalmente de carácter político y económico.

Político: supone una meta de justica social innegable, pues no habría

desarrollo realmente sostenible sin la participación de todos los

grupos sociales en la renta que producen lo recursos naturales y en la

conservación de los procesos ecológicos que garantizan su uso

continuado en el tiempo.

Económico: sostenibilidad no es sino al reconocimiento a los

postulados de la ecología, ciencia que apoya el conocimiento de las

relaciones existentes entre los organismos vivos y sus distintos

ambientes, principios que debemos tener en cuenta en toda estrategia

de aprovechamiento de los recursos naturales.

17.2. Las políticas nacionales frente al medio ambiente

El aspecto ambiental se ha presentado como un procesos evolutivo

caracterizado por tres etapas:

a) 1º etapa: medio ambiente no es considerado en los planes de

desarrollo y se concibe como un factor externo, establece, que puede

absorber infinitamente las tropelías del desarrollo económicamente.

b) 2º etapa: transición y comienza ante la evidencia de los costos que

ocasiona el deterioro ambiental por efecto de la industrialización, la

urbanización, la tecnologías agrícolas.

c) 3º etapa: los políticos incorporan seriamente a sus planes e

ordenamiento ambiental, y se concretan y generalizan los límites

permisibles de contaminación.

17.3. La ley general del medio ambiente

Aprobada en el Perú con todas sus virtudes y defectos, se inscribe en este

propósito de sentar las bases para un nuevo estilo de desarrollo. La ley

general del medio ambiente es una ley marco general y que remplaza al

código del medio ambiente y delos recursos naturales (decreto ley Nº

613). Esta ley establece los principios básicos en materia ambiental, en

concordancia con la constitución política que establece la responsabilidad

del estado en materia ambiental. Los principios de la ley general del

medio ambiente. Son muchos.

El primero es el derecho que tiene los ciudadanos a participar de la

definición de la política ambiental y a ser informados de las medidas

o actividades que pueden afectar a la salud de las personas o las

medidas o actividades que pueden afectar la salud de las personas o

el medio ambiente en general. Esto significa que la comunidad puede

exigir al promotor de una empresa pública o privada, que informe

sobre sus planes y procesos productivos respecto de su potencial

contaminante o desestabilizador de los ecosistemas circundantes.

El segundo es el derecho de los ciudadanos a presentarse al poder

judicial para exigir el cumplimiento de las normas ambientales.

Bastan el interés moral y la obligación constitucional de todos los

peruanos de conservar el ambiente para tener legítimo derecho a

acudir a la justicia.

Tercero es el principio contaminador –pagador. Esta es una norma

tanto de justicia social como de justicia económica. En efecto, si por

ejemplo, el aire y el agua se han considerado históricamente como

bienes gratuitos, los enormes costos que imponen a la sociedad la

contaminación pasada y presente demuestran que no son gratuitos.

El problema es saber cómo y quién debe pagarlos. Al respecto, hay

dos alternativas:

- O se transfiere a los distintos sectores sociales en la forma de

costos por daños a la salud, a la propiedad o a los ecosistemas.

- Que los pague el causante del daño; normalmente la empresas

productivas. S e podría agregar que pague el estado, es decir, ya

no los consumidores e los bienes producidos sin contemplar los

costos ambientales, uno los contribuyentes que pagamos

impuestos.

17.4. Propuestas

17.4.1. Política nacional ambiental integrada que reconozca nuestra

situación de país sin experiencia en la materia y todavía en crisis.

17.4.2. El poder legislativo deberá diseñar una política legislativa:

adecuar la ley sectorial.

17.4.3. Redactar una ley procesal ambiental y el poder judicial debe

capacitar a jueces y personal administrativo, en materia

ambiental, con el apoyo de la academia de magistratura y las

universidades públicas.

18. LEY GENERAL DEL MEDIO AMBIENTE (N°28611 de fecha 13 de octubre

del 2005)

TÍTULO PRELIMINAR.

I. DEL DERECHO Y DEBER FUNDAMENTAL.

Toda persona tiene el derecho irrenunciable a gozar de un ambiente

saludable, equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida, y

el deber de contribuir a una efectiva gestión ambiental y de proteger el

medio ambiente, así como sus componentes y asegurando

particularmente la salud de las personas en forma individual y colectiva,

la conservación de la diversidad biológica, el aprovechamiento

sostenible de los recursos naturales y el desarrollo sostenible del país.

Comentario: Aquí lo importante es la calidad de vida. No es sólo la vida la

que se quiere garantizar con la conservación del ambiente, sino las

condiciones en las cuales ésta debe desarrollarse. Para garantizar una

adecuada calidad de vida, es preciso velar por la calidad del ambiente, y este

propósito tiene como herramientas fundamentales la protección y

conservación del mismo y de los recursos naturales. Debe tenerse presente

que el término conservación se refiere al uso "racional" o "inteligente" o

"sustentable" de los elementos ambientales, mientras que la protección alude

a las medidas de control, restrictivas o prohibitivas, que tienen por objeto

evitar la destrucción o deterioro.

II. DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

Toda persona tiene el derecho a acceder adecuada y oportunamente a la

información pública sobre las políticas, normas, medidas, obras y

actividades que pudieran afectar, directa o indirectamente, el ambiente,

sin necesidad de invocar justificación o interés que motive tal

requerimiento.

Toda persona está obligada a proporcionar adecuada y oportunamente a las

autoridades la información que éstas requieran para una efectiva gestión

ambiental, conforme a ley.

Comentario: Uno de los principios más importantes que consagra la Ley

General del Medio Ambiente, es la de tener acceso a la información pública,

porque a pesar de que también existe una ley de transparencia de la función

pública, todos los estamentos del Estado no la cumplen cabalmente,

obligando en muchos casos, a los ciudadanos a efectuar el requerimiento vía

administrativa y muchas veces vía judicial.

Así también, las normas de carácter general del nivel ejecutivo del gobierno

central o de gobiernos regionales o locales que implicaran un cambio en la

política ambiental vigente, deberían ser publicadas en consulta en los diarios

anunciándose los cambios o complementos que se pretende introducir, a fin

de promover el debate y permitir a la población manifestar su opinión y

cooperar en su aplicación.

De igual modo, todo ciudadano debe colaborar en la protección y

conservación del medio ambiente, otorgando la información pertinente a las

autoridades.

III. DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN EN LA GESTIÓN

AMBIENTAL.

Toda persona tiene el derecho a participar responsablemente en los

procesos de toma de decisiones, así como en la definición y aplicación de

las políticas y medidas relativas al ambiente y sus componentes, que se

adopten en cada uno de los niveles de gobierno. El Estado concerta con

la sociedad civil las decisiones y acciones de la gestión ambiental.

Otro principio que consagra la Ley General del Medio Ambiente es el de

participación en la gestión ambiental. Mediante este artículo se reconoce a

toda persona el derecho de participar en la definición de la política ambiental

y en la adopción de las medidas de carácter regional y local relativas al

medio ambiente y los recursos naturales.

De este modo, se pretende no sólo evitar abusos o errores en el diseño y

ejecución de la política ambiental nacional sino también el de posibilitar que

el sector no público apoye al Estado, en estas tareas, a fin de que exista

permanentemente una adecuada correspondencia entre las normas y

programas ambientales con los intereses de la población. La participación en

la gestión ambiental es uno de los elementos centrales para que una norma

jurídica de contenido ambiental sea eficiente.

IV. DEL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA AMBIENTAL.

Toda persona tiene derecho a una acción rápida, sencilla y efectiva, ante

las entidades administrativas y jurisdiccionales, en defensa del ambiente

y de sus componentes, velando por la debida protección de la salud de

las personas en forma individual y colectiva, la conservación de la

diversidad biológica, el aprovechamiento sostenible de los recursos

naturales, así como la conservación del patrimonio cultural vinculado a

aquellos.

Se puede interponer acciones legales aún en los casos en que no se afecte

el interés económico del accionante. El interés moral legítima la acción

aun cuando no se refiera directamente al accionante o a su familia.

Comentario: Esta declaración constituye el reconocimiento de un derecho

consagrado a nivel internacional con respecto a la defensa del ambiente. Sin

embargo, en el Perú aún no existe un procedimiento especial que pueda

adecuarse al tipo de acción que requiere la oportuna defensa del medio

ambiente. Es necesario diseñar un procedimiento que cumpla con estos

propósitos, de tal manera que no sólo sirva para detener un eventual daño y

reponer las cosas al estado anterior -como es el caso de la acción de amparo-

o, en forma excluyente, para obtener una reparación civil por los daños

causados, sino que pueda conjugar ambos objetivos tanto en beneficio de

quien ejercita la acción, como en el de todos aquellos que sin participar en el

proceso son, sin embargo, víctimas de los actos que motivan la demanda.

Este artículo ha introducido una importante modificación a la legislación

civil vigente en cuanto al ejercicio de las acciones ante la justicia. Antes de

esta Ley General del Medio Ambiente, así como en el Código del Medio

Ambienté derogado, estaba vigente el art. VI del T.P. del Código Civil,

según el cual para ejercitar o contestar una acción era necesario tener

legítimo interés económico o moral. El interés moral sólo autorizaba la

acción cuando se refería directamente al agente o su familia, salvo

disposición expresa de la ley. Ahora ya no es necesaria la afectación del

interés económico del demandante o denunciante para que éste pueda

interponer una acción en defensa del ambiente. De igual modo, el interés

moral ahora autoriza la acción, aun cuando no se refiera directamente al

agente o su familia. Estas modificaciones reconocen implícitamente el

carácter difuso de los intereses ambientales que recoge el Derecho

Ambiental, así como la naturaleza colectiva de la acción destinada a

defenderlo El Derecho Ambiental protege intereses difusos porque el daño

que se pretende prevenir o resarcir, muchas veces afecta a un número

indeterminado de personas. A la acción se le reconoce colectiva porque se

presume el interés de toda persona de gozar de un ambiente saludable, hecho

que moralmente autoriza a cualquiera a ejercitar acciones en defensa del

ambiente aun cuando su propia salud o patrimonio no se vean afectados. Con

esta disposición, una persona que vive en Piura puede interponer una acción

para detener un problema ambiental por actividades humanas en Arequipa.

En este caso, el patrimonio del denunciante, su salud o cualquier otro factor

de su esfera personal no ha sido afectado, pero sí el derecho colectivo a

gozar de un medio ambiente saludable. Antes de esta Ley y el Código

derogado, este acceso a la justicia estaba negado a las personas, como en el

caso propuesto, que no resultaban directamente afectadas ni moral ni

económicamente. Igual atribución tienen las organizaciones no

gubernamentales sin fines de lucro, cuyo objetivo es la defensa del medio

ambiente. De esta manera, ha quedado modificado tácitamente el código

Procesal constitucional. Igualmente, se han incorporado disposiciones

específicas destinadas a hacer expeditivos los procedimientos de amparo y

abuso del derecho, cuando éstos se refieren a la defensa de derechos de

naturaleza ambiental.

Es así como se dota de mayor fuerza a las medidas precautelarías que los

jueces pueden dictar preventivamente en los juicios de amparo y se agiliza el

trámite de las articulaciones promovidas con el objeto de obstaculizar el

desarrollo de las acciones.

V. DEL PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD.

La gestión del ambiente y de sus componentes, así como el ejercicio y la

protección de los derechos que establece la presente Ley, se sustentan en

la integración equilibrada de los aspectos sociales ambientales y

económicos del desarrollo nacional, así como en la satisfacción de las

necesidades de las actuales y futuras generaciones.

Comentario: Este principio recoge lo que en la doctrina ambiental se

conoce como la Teoría del Desarrollo Sustentable o Sostenible, planteada

por la Comisión Brundtland, creada por la ONU en la década del 1980, que

sostiene que el desarrollo sustentable “es aquel que satisface las necesidades

de la generación presente sin comprometer la capacidad de las generaciones

futuras para satisfacer sus propias necesidades.”

VI. DEL PRINCIPIO DE PREVENCIÓN.

La gestión ambiental tiene como objetivos prioritarios prevenir, vigilar

y evitar la degradación ambiental. Cuando no sea posible eliminar las

causas que la generan, se adoptan las medidas de mitigación,

recuperación, restauración o eventual compensación, que correspondan.

Comentario: Es importante este principio, sin embargo, en la práctica no

tiene un cumplimiento cabal, porque a pesar de que las empresas deben

presentar un Estudio de Impacto Ambiental antes de iniciar su actividad

empresarial, y que en dicho documento (EIA) de ben constar las medidas de

mitigación, etc., muchas veces algunas formas de contaminación no son

mitigadas adecuadamente.

VII. DEL PRINCIPIO PRECAUTORIO.

Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza

absoluta no debe utilizarse cómo razón para postergar la adopción de

medidas eficaces y eficientes para impedir la degradación del ambiente.

Comentario: La prevención, y la conservación del medio ambiente son

elementos muy importantes, sin embargo es importante que exista mayor

coordinación y cooperaciones entre el ámbito sectorial público y el sector

privado para adoptar las medidas eficaces y eficientes para que la

contaminación no ocurra toda vez que obedecen a intereses de grupo o

personales, sin tener en cuenta la importancia que tiene prevenir las formas

de contaminación.

VIII. DEL PRINCIPIO DE INTERNALIZACIÓN DE COSTOS.

Toda persona natural o jurídica, pública o privada, debe asumir el costo

de los riesgos o daños que genere sobre el ambiente. El costo de las

acciones de prevención, vigilancia, restauración, rehabilitación,

reparación y la eventual compensación, relacionadas con la protección

del ambiente y de sus componentes de los impactos negativos de las

actividades humanas debe ser asumido por los causantes de dichos

impactos.

Comentario: Esto significa, en otras palabras, el principio "contaminador -

pagador", porque al ser el medio ambiente el bien jurídico protegido, toda

persona natural o jurídica que cause perjuicio debe repararlo, aunque no

siempre la reparación restaure al estado natural antes de la contaminación,

pues es difícil y muchas veces muy oneroso. En muchos casos no se logra

reparar en toda su dimensión el daño ambiental causado.

IX. DEL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL.

El causante de la degradación del ambiente y de sus componentes, sea

una persona natural o jurídica, pública o privada, está obligado a

adoptar inexcusablemente las medidas para su restauración,

rehabilitación o reparación según corresponda o, cuando lo anterior no

fuera posible, a compensar en términos ambientales los daños

generados, sin perjuicio de otras responsabilidades administrativas,

civiles o penales a que hubiera lugar.

Comentario: En términos de responsabilidad ambiental, generalmente el

que causa un daño ambiental tiene una responsabilidad de carácter

extracontractual. Sin embargo también hay responsabilidad de índole

contractual, cuando el Estado celebra un contrato de concesión con una

empresa nacional o extranjera para explotar un determinado recurso

renovable o no renovable; entonces, causado el daño, debe hacer las medidas

de restauración, rehabilitación o reparación, pero en caso de que no fuera

posible, la compensación debe entenderse en términos económicos, para que

el Estado haga el resarcimiento respectivo.

X. DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD.

El diseño y la aplicación de las políticas públicas ambientales deben

contribuir a erradicar la pobreza y reducir las inequidades sociales y

económicas existentes, y al desarrollo económico sostenible de las

poblaciones menos favorecidas. En tal sentido, el Estado podrá adoptar,

entre otras, políticas o programas de acciones afirmativas, entendidas

como el conjunto coherente de medidas de carácter temporal dirigidas a

corregir la situación de los miembros del grupo al que están destinadas,

en un aspecto o varios de su vida social o económica, a fin de alcanzar la

equidad efectiva.

Comentario: El principio de igualdad es muy importante, porque en el caso

del sector empresarial, las empresas que contaminan el medio ambiente

muchas veces no reparan el daño causado a pesar de que, deben tener

programas de desarrollo social para la población afectada. Estos planes de

las empresas deben tener relación con las políticas de Estado que se realicen

a través de los ministerios respectivos, para erradicar la pobreza,

contribuyendo a este fin, los gobiernos locales, los gobiernos regionales y la

sociedad civil en su conjunto.

XI. DEL PRINCIPIO DE GOBERNANZA AMBIENTAL.

El diseño y aplicación de las políticas públicas ambientales se rigen por

el principio de la gobernanza ambiental, que conduce a la armonización

de las políticas institucionales, normas, procedimientos, herramientas e

información, de manera tal, que sea posible la participación efectiva e

integrada de los actores públicos y privados, en la toma de decisiones,

manejo de conflictos y construcción de consensos, sobre la base de

responsabilidades claramente definidas, seguridad jurídica y

transparencia.

Comentario: Este principio es nuevo en la ley, porque no estuvo (regulado)

en el Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales derogado, sin

embargo significa que hay una concordancia con todas las políticas públicas

ambientales de todas las instituciones públicas y privadas, para evitar

duplicidad de funciones, es decir deben unirse todas las instituciones, con un

fin común, con lo es el de defender el medio ambiente, teniendo en cuenta

que el marco legal existe y debe cumplirse en todos sus extremos.