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Derecho Procesal III 2018 UCSC Prof. Carlos Veloso Schile LOS MEDIOS DE PRUEBA EN PARTICULAR I.- LOS INSTRUMENTOS Cuestiones generales 1.- Disposiciones legales que los regulan: Esta materia se encuentra tratada en: a) Código Civil: Arts. 17 y 1699 a 1709; b) Código de Procedimiento Civil: Arts. 342 - 355; c) Código de Procedimiento Penal: Arts. 184 -188, 477 a 480, referencia al sumario y plenario y Código Procesal penal; d) Código Orgánico de Tribunales: Arts. 403 - 414, 421- 445; e) Disposiciones contenidas en leyes especiales diversas, como por ejemplo la ley de Registro Civil. 2.- Concepto: Documento, en un sentido amplio, es toda representación material idónea para reproducir una cierta manifestación del pensamiento. Como el medio común de representación material es la escritura, los documentos más importantes son las escrituras (Chiovenda). En consecuencia, documento el sentido amplio es toda representación material destinada a reproducir una manifestación del pensamiento, dentro de ellos están las representaciones escritas denominadas instrumentos, que no son más que una especie de documento, pero también hay otros documentos de carácter no instrumental como las fotografías películas discos cuadros etc.. Luego, constituye un error hacer sinónimos los documentos con los instrumentos no obstante el código civil y el mismo código procesal se refiere a ambos como tales. 3.- Características: Los instrumentos son medios probatorios indirectos, preconstituidos, que generalmente producen prueba completa cuando reúnen los requisitos que la ley exige para ello.

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Derecho Procesal III 2018 UCSC Prof. Carlos Veloso Schile

LOS MEDIOS DE PRUEBA EN PARTICULAR

I.- LOS INSTRUMENTOS

Cuestiones generales

1.- Disposiciones legales que los regulan:

Esta materia se encuentra tratada en:

a) Código Civil: Arts. 17 y 1699 a 1709;

b) Código de Procedimiento Civil: Arts. 342 - 355;

c) Código de Procedimiento Penal: Arts. 184 -188, 477 a 480, referencia al sumario y plenario y

Código Procesal penal;

d) Código Orgánico de Tribunales: Arts. 403 - 414, 421- 445;

e) Disposiciones contenidas en leyes especiales diversas, como por ejemplo la ley de Registro

Civil.

2.- Concepto:

Documento, en un sentido amplio, es toda representación material idónea para reproducir

una cierta manifestación del pensamiento. Como el medio común de representación material es la

escritura, los documentos más importantes son las escrituras (Chiovenda). En consecuencia, documento

el sentido amplio es toda representación material destinada a reproducir una manifestación del

pensamiento, dentro de ellos están las representaciones escritas denominadas instrumentos, que no son

más que una especie de documento, pero también hay otros documentos de carácter no instrumental

como las fotografías películas discos cuadros etc..

Luego, constituye un error hacer sinónimos los documentos con los instrumentos no obstante

el código civil y el mismo código procesal se refiere a ambos como tales.

3.- Características:

Los instrumentos son medios probatorios indirectos, preconstituidos, que generalmente

producen prueba completa cuando reúnen los requisitos que la ley exige para ello.

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4.- Clasificaciones:

a) Documentos otorgados por vía de prueba y por vía de solemnidad:

a. Un documento es otorgado por vía de prueba: cuando persigue sólo esa finalidad.

b. Documento por vía de solemnidad, cuando es exigido por la ley para dar validez a

un determinado acto o contrato, sin perjuicio de que en este caso además pueda servir

de medio probatorio. Así, por ejemplo, los contratos de compraventa de bienes raíces

deben otorgarse por escritura pública por vía de solemnidad, sin perjuicio de que el

contrato mismo pueda acreditarse con esa escritura.

b) Según su naturaleza jurídica:

a. Instrumentos públicos o auténticos: son aquellos otorgados por funcionario público

competente con las formalidades legales.

b. Instrumentos privados: son los demás documentos escritos.

b) Según su valor probatorio:

a. Instrumentos que se bastan por si mismos: los públicos.

b. Instrumentos que para valer como prueba requieren de un trámite

complementario: los instrumentos privados que requieren de reconocimiento expreso

o tácito de la parte que los otorgó o de resolución del juez que los tiene por reconocidos,

para que pueden tener valor probatorio.

A.- EL INSTRUMENTO PÚBLICO O AUTÉNTICO:

1.-Requisitos:

Como señalamos, conforme al artículo 1699 del CC, es el autorizado por funcionario público

competente con las formalidades legales, definición de la cual se desprenden los siguientes requisitos:

a) Debe ser autorizado; es decir, un tercero debe dar fe del mismo;

b) La autorización debe emanar de un funcionario público en su carácter de tal;

c) El funcionario público debe ser competente para otorgar el documento; es decir, la ley debe

haberle encomendado la autorización del documento específico de que se trata, como por

ejemplo los notarios, que autorizan escrituras públicas otorgadas en el territorio de su

competencia;

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d) Debe cumplir con las formalidades legales que en cada caso se establecen.

De lo analizado podemos distinguir entre las escrituras y los instrumentos públicos propiamente tal.

El Art. 403 del COT define a las escrituras públicas mejor que el Art. 1699 del CC cuando señala que

escritura pública es el instrumento público o autentico otorgado con las solemnidades que fija esta

ley, por el competente notario, e incorporado en su protocolo o registro público.

Teniendo presente que funcionario competente en este caso es el notario, debemos recodar lo que

señalan el Art. 399 del COT sobre quiénes son estos funcionarios. Asimismo, analizar qué es el

protocolo, cómo se forma y las condiciones que, aun cuando está en forma negativa, establece el Art.

426 del COT.

Igualmente se debe tener presente que no es lo mismo una escritura pública que un documento

protocolizado y por último la utilidad práctica de la protocolización. Arts. 415, 419, 420 y 421 del COT.

II.- Instrumentos que serán considerados públicos en el proceso:

De acuerdo con el artículo 342 del CPC ellos son:

a) Los originales;

b) Las copias dadas con los requisitos que las leyes prescriben;

c) Las copias que obtenidas sin los requisitos indicados que NO sean objetadas como

inexactas dentro de los tres días siguientes a aquél en que se dio conocimiento de ellas a la

contraparte;

d) Las copias que objetadas como inexactas dentro del plazo antes indicado, sean cotejadas

y halladas conformes con sus originales o con otras copias que hagan fe en contra del

objetante;

e) Los testimonios que el tribunal mande agregar durante el proceso, autorizados por el

secretario u otro ministro de fe y sacados de los originales o de las copias que reúnan los

requisitos precedentemente señalados.

3.-Iniciativa de quien rinde la instrumental:

Lo normal es que la prueba instrumental se produzca a iniciativa de parte y, excepcionalmente

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a iniciativa del tribunal, como medida para mejor resolver, conforme al Art. 159 del CPC.

La iniciativa de parte puede ser voluntaria o forzada. Lo normal es que sea voluntaria.

Será forzada en los casos de las medidas prejudiciales y, además en la situación contemplada

en el Art. 349 del CPC que dispone que durante el proceso mismo el tribunal podrá ordenar, a petición

de parte, la exhibición de instrumentos que existan en poder de la contraparte o de algún tercero,

exigiéndose para ello que los documentos tengan relación directa con la cuestión debatida y que no sean

secretos o confidenciales.

Si se ordena la exhibición, los gastos de la diligencia serán de cargo de la parte que la solicita,

sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas del juicio.

Cuando los documentos deben ser exhibidos por algún tercero, éste podrá exigir que se saque

copia de ellos en su propia casa u oficina por un ministro de fe.

Sanción:

Si la parte o el tercero se niegan a la exhibición, podrán ser apremiados con multas y arrestos;

además, tratándose de la parte misma, éste no podrá hacer valer dichos documentos posteriormente en

su favor, salvo los casos de excepción que vimos al tratar de las medidas prejudiciales. Por otra parte,

no corresponderá aplicar sanción en caso de que la parte o el tercero justifiquen justa causa para ello, la

que será calificada por el juez de la causa.

4.- Forma como deben acompañarse y agregarse al proceso los documentos públicos:

La parte que presente en un proceso algún instrumento público deberá acompañarlos para que

se agreguen "con citación de la contraria", lo que significa que esta última tendrá el plazo de tres días

para objetarlos, o el plazo para contestar la demanda, si son acompañados junto con ésta, objeción que

puede fundarse en alguna de las siguientes causales: nulidad, falta de autenticidad y por falsedad de las

declaraciones en él contenidas; las dos primeras son propiamente fundamento de objeciones; a esto nos

referiremos en detalle al tratar de la impugnación de los instrumentos público.

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5.- Oportunidad en que debe rendirse la prueba instrumental:

En primera instancia, los instrumentos en general, pueden acompañarse durante toda la secuela

del juicio, hasta el vencimiento del término probatorio (Art.348).

En segunda instancia deben presentarse hasta antes de la vista propiamente tal; en caso de que

en esta etapa procesal se acompañen con menos de tres días de anticipación a la vista, concluida esta, la

causa no podrá ser fallada de inmediato, sino que necesariamente deberá quedar "en acuerdo", hasta que

venza el plazo de tres días de la citación (348).

6.-Instrumentos públicos extranjeros: (Arts. 17 CC y 345 CPC)

Los instrumentos públicos otorgados en país extranjero, conforme al artículo 17 del Código

Civil, se regirán en lo que se refiere a su forma por la ley del país extranjera (Lex locus regit actum).

Por otra parte, el Art. 345 del C.P.C. dispone que los instrumentos públicos otorgados fuera de

Chile deberán ser presentados debidamente legalizados, entendiéndose que lo están cuando en ellos

conste el carácter público y la verdad de las firmas de las personas que lo han autorizado, atestiguadas

ambas circunstancias por los funcionarios extranjeros competentes. Además, las firmas de estos últimos

deberán ser autorizadas por alguna de las siguientes vías:

a) Por el atestado de un agente diplomático o consular chileno en el país donde se otorgó el

documento, debiendo certificarse la firma de este agente por el Ministerio de Relaciones

Exteriores de la República. En caso de que Chile no tenga representación diplomática o

consular en el país extranjero, podrá efectuar ese atestado el agente de algún país amigo, cuya

firma será autentificada por el diplomático de ese país acreditado en Chile y la de este último

por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

b) Por el atestado del agente diplomático del país en que se otorgó el documento, acreditado en

Chile, cuya firma a su vez será certificada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile.

7.-Instrumentos otorgados en lengua extranjera:

Según el Art. 347, éstos pueden presentarse al tribunal en idioma extranjero, adjuntándose la

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correspondiente traducción o sólo en el idioma extranjero. En el primer caso valdrá la traducción

acompañada, salvo que la contraparte lo objete y dentro de seis días solicite que sea revisada por perito.

En el segundo caso el tribunal procederá a designar perito traductor.

8.- Valor probatorio de los instrumentos públicos: (Art. 1700 - 1703 CC)

A.- Respecto de los otorgantes:

Hacen plena prueba respecto del hecho de haberse otorgado, de su fecha, del hecho de haberse

realizado las declaraciones que en él aparecen haber efectuado los comparecientes o el

funcionario público. Lo anterior, en atención a que ello precisamente es atestiguado por un

funcionario público.

Hacen prueba plena respecto de las verdades de las declaraciones de orden dispositivo que se

han efectuado en el mismo; en cuanto a lo meramente enunciativo no hacen fe, salvo que tenga

relación directa con lo dispositivo del acto en cuestión. Lo anterior, sin perjuicio de que esas

declaraciones meramente enunciativas, de acuerdo al Art. 398 del CPC puedan ser estimadas

como presunción grave para darlas por establecidas, por constituir confesión extrajudicial

prestada ante la parte que la invoca.

Las declaraciones del funcionario público, por regla general tendrán el valor de plena prueba,

salvo que las haya efectuado confiado en el dicho de otras personas o que constituyan meras

apreciaciones del funcionario, como por ejemplo que en un testamento indique que el testador

se encuentra en su sano juicio, ya que esa circunstancia puede ser solo aparente y que por no

ser el notario médico siquiatra, no haya podido percatarse de que padecía de alguna enfermedad

mental. En este último caso las declaraciones podrán ser constitutivas de testimonios

extrajudiciales.

B.- Respecto de terceros:

Hacen plena prueba respecto de terceros del hecho de haberse otorgado, de que las partes que

en él aparecen efectivamente realizaron las declaraciones que en el mismo se consignan y

también en lo que se refiere a la fecha de otorgamiento.

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En lo que se refiere a las declaraciones efectuadas por el funcionario público, contenidas en el

documento, vale lo mismo señalado precedentemente respecto de las partes.

Las declaraciones dispositivas de las partes se presumen verdaderas respecto de terceros, por

cuanto la ley estima que lo normal es que ellas sean verdaderas. Sin embargo, ello no obsta a

que se acredite lo contrario; es decir, que se trata de declaraciones simuladas, hecho que además

puede ser constitutivo de delito si se ha realizado en perjuicio de un tercero.

Nota: El artículo 1700 del CC, al señalar que el instrumento público no hace prueba plena respecto de

terceros, sino que sólo para las partes se está refiriendo a que el cumplimiento de las obligaciones que

emanan de las declaraciones sólo puede ser exigido a las partes. Estimar lo contrario significaría, por

ejemplo, que las partes no podrían probar respecto de terceros los actos y contratos solemnes que,

conforme al artículo 1701 del CC sólo pueden probarse por dicha solemnidad.

Las declaraciones meramente enunciativas no hacen valor respecto de terceros, toda vez que

nadie puede preconstituirse una prueba con sus propios dichos. Así, por ejemplo, si alguien declara ante

un notario que él escribió un libro determinado, dicha declaración no puede producir efectos respecto

de algún tercero. En cambio, las declaraciones enunciativas directamente vinculadas a lo dispositivo del

acto o contrato, hacen fe respecto de terceros, como el caso de un contrato de compraventa en el cual se

señala determinadas características del inmueble que se vende.

9.- Presunción de autenticidad e impugnación del instrumento público:

Como señalamos anteriormente, el artículo 1.699 del CC define lo que debe entenderse por

instrumento público, haciendo sinónimos instrumento público con instrumento auténtico. Es decir, la

ley presume que el instrumento público es auténtico; sin embargo, esta presunción es de carácter

simplemente legal, motivo por el cual la contraparte podrá impugnarlo o destruirlo, pero sólo en la

forma que veremos a continuación.

La impugnación puede efectuarse por vía principal, es decir, en un procedimiento declarativo

en el cual precisamente se demanda que en definitiva se declare que un determinado instrumento público

no es auténtico o no es válido, o por la vía incidental, dentro de un proceso, cuando la contraparte

acompaña un instrumento público y éste es objetado dentro de tercero día por alguna causal legal.

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Es decir, la impugnación del instrumento público es la actividad de la parte en contra de quien

se hace valer ese instrumento en un proceso, destinada a destruir la fe probatoria del mismo.

Se señala que los instrumentos pueden ser impugnados por a) Nulidad; b) Falta de

autenticidad y c) Por falta de verdad de las declaraciones de las partes.

1.- Objeción por nulidad:

Ella debe fundarse en que el instrumento público en cuestión no reúne alguno de los requisitos

que la ley exige para su validez, es decir, que no ha sido autorizado, que dicha autorización no emana

de funcionario público, que ese funcionario público autorizante no es competente o que la autorización

no se ha efectuado con las formalidades exigidas por la ley en cada caso.

Así, por ejemplo, la escritura pública debe ser otorgada ante notario competente, con las

solemnidades legales e incorporada al protocolo o registro público; en caso de omitirse cualquiera de

estos requisitos, como por ejemplo el que un notario de Santiago autorice una escritura otorgada en

Valparaíso, acarrea la nulidad del instrumento en referencia.

Para probar los hechos que sirven de fundamento a la nulidad del instrumento público, la parte

puede valerse de todos los medios de prueba que establece la ley, incluso la prueba testimonial, no

rigiendo en este caso las limitaciones establecidas en los arts. 1708 y siguientes del CC, por cuanto no

se trata de acreditar actos o contratos, sino que hechos materiales. Es decir, lo que se trata de destruir es

el continente y no el contenido.

En aquellos casos en los cuales el instrumento público constituye solemnidad del acto o

contrato, como por ejemplo la escritura pública en la compraventa de bienes raíces, si el instrumento

público es declarado nulo, esa nulidad del continente traerá como consecuencia la nulidad del contenido.

En cambio, cuando el instrumento público no es solemnidad del acto o contrato, si él es declarado nulo,

valdrá como instrumento privado, siempre que estuviere firmado por las partes.

2.- Objeción por falsedad o falta de autenticidad:

El instrumento público será falso en los siguientes casos:

1. Cuando realmente no haya sido otorgado; es decir, que exista un forjamiento completo del

documento.

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2. Cuando no haya sido autorizado por el funcionario que en él se señala como autorizante.

3. Cuando no haya sido otorgado por las personas que en él se indica.

4. Cuando las declaraciones que el mismo contiene no corresponde a las realmente

efectuadas por las partes.

Conforme a lo dicho, un instrumento público que no sea nulo, puede ser falso. Así, por ejemplo,

puede que una escritura aparezca totalmente verdadera en lo formal al haber sido otorgada ante notario

competente, con las formalidades legales e incorporada al protocolo o registro público, pero que las

personas que en ella aparecen como suscribiéndolo han sido suplantadas.

Al igual que la nulidad, la falsedad puede establecerse por todos los medios probatorios que señala

la ley, incluso por testigos; sin embargo, tratándose de escritura pública la ley ha tomado ciertas

precauciones y por ello el Art. 429 ha establecido la siguiente reglamentación respecto de la prueba

testimonial:

1. Debe tratarse de cinco testigos

2. Estos testigos deben reunir los requisitos que señala el artículo 384 del CPC en su regla segunda,

vale decir, deben encontrarse contestes en el hecho y sus circunstancias esenciales, sin tacha,

legalmente examinados y que den razón de sus dichos;

3. Con sus declaraciones deben acreditar que la parte que dice haber asistido personalmente al

otorgamiento o el notario o alguno de los testigos de la escritura, ha fallecido con anterior o ha

permanecido fuera del lugar de otorgamiento del instrumento el día que éste tiene como fecha

y en los sesenta siguientes.

4. Además, en este caso la ley autoriza al tribunal para apreciar la prueba testimonial conforme a

las normas de la sana crítica, es decir, no le señala un valor probatorio fijo o absoluto.

3.- Objeción por falta de verdad de las declaraciones:

Este tipo de objeción no es propiamente impugnación del instrumento público mismo, sino que

dice relación con las declaraciones que él contiene, en el sentido de que ellas no corresponden a la

realidad, ya sea por error, dolo o simulación. Es decir, en este caso no se discute que el instrumento sea

válido y auténtico.

No es una objeción propiamente tal, sino que ella se refiere al mérito probatorio del instrumento.

Por esta razón, cuando se objeta un instrumento público por este motivo, no se genera en el juicio un

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incidente que requiera algún pronunciamiento especial, sino que sólo implica que la contraparte está

haciendo presente que no es verdad lo que en él se sostiene, lo que el juez determinará en la sentencia,

al apreciar las diferentes pruebas que se rindan en la causa. Así, por ejemplo, puede acompañarse una

escritura pública en la que se afirme que Pedro pagó a Juan el precio de una compraventa pero que en

el hecho ello no sea verdad y motive que Juan deduzca una demanda cobrando el precio; en este caso

Pedro acompañará la escritura para acreditar que pagó y Juan, para ganar el juicio, deberá rendir otras

pruebas que acrediten lo contrario.

Tratándose de terceros que no han tenido intervención en el acto o contrato, no cabe duda que

podrán objetar éste por falsedad en las declaraciones que contiene, debiendo probar su afirmación,

aportando al efecto otros medios probatorios que así lo establezcan.

Las partes mismas también pueden alegar la falsedad de las declaraciones, a pesar de que el

instrumento público en esta parte produce plena prueba en su contra. Lo anterior en atención a que es

posible que aporten otros medios probatorios de tal naturaleza que sean capaces de desvirtuar esa plena

prueba mediante otra plena prueba que aparezca más conforme a la verdad.

En lo que se refiere a las declaraciones meramente enunciativas, ellas igualmente pueden ser

objetadas por las partes, toda vez que las mismas sólo constituyen una confesión extrajudicial. Ej.

Juicios de Nulidad de Matrimonio.

Estas impugnaciones pueden hacerse valer por las partes entre si o en contra de terceros; con

todo, en lo que se refiere a la compraventa, el art. 1.876 del CC en relación con los arts. 1.490 y 1.491

del mismo código señalan una excepción respecto de la impugnación en contra de terceros,

estableciendo que para que pueda deducirse acción reivindicatoria en contra de terceros poseedores será

necesario que se establezca que la escritura es nula o falsa. En este caso el vendedor que alegue que es

falsa la declaración que señala que el comprador le pagó el precio no podrá accionar en contra de

terceros fundado en la falsedad de esas declaraciones, ya que no se le admitirá prueba alguna para los

efectos de acreditar esa falsedad.

B.- EL INSTRUMENTO PRIVADO:

1.- Concepto:

Instrumento privado es todo escrito que deja constancia de un hecho, otorgado por particulares

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sin la intervención de algún funcionario público en el carácter de tal.

La regla general es que los documentos privados estén firmados por el otorgante para que

tengan valor de tales, como se deduce del Art. 1.701 del CC el que en su inciso 2, dispone que el

instrumento público nulo valdrá como instrumento privado si estuviere firmado por las partes.

Excepcionalmente no es necesario que el instrumento esté firmado en los casos que señalan los

Arts. 1.704 y 1.705 del C.C. El primero de ellos alude a los asientos, registro y papeles domésticos y el

segundo a las notas escritas por el acreedor a continuación, al margen o al dorso de una escritura que

siempre ha estado en su poder.

2.- Autenticidad del instrumento privado: (Art.346)

A diferencia de lo que acontece con los instrumentos públicos, como en los privados no

interviene algún funcionario público que permita revestirlos de una presunción de autenticidad, es

necesario que la parte que los presenta acredite la autenticidad de ellos. Es decir, el instrumento privado

sólo tendrá valor una vez que sea reconocido por la parte en contra de quien se hace valer o mandado

tener por reconocido por el juez.

3.- Reconocimiento:

El reconocimiento de un instrumento privado puede ser expreso o tácito.

a) Expreso: (Art.346 Nos 1 y 2) Este existe cuando la persona que aparece haber otorgado el

instrumento privado así lo declara en el mismo proceso en que éste es acompañado o en otro

diverso o en un instrumento público.

b) Tácito: El reconocimiento tácito se produce cuando, acompañado el instrumento privado al

proceso y puesto éste en conocimiento de la parte que aparece haberlo otorgado, ésta no lo

objeta por falsedad o falta de integridad dentro de sexto día.

Aun cuando el CPC no lo señala en forma expresa, se entiende que el Art. 346 N 3 se refiere a

instrumentos privados que aparezcan emanados de la parte en contra de quien se presentan y no de

terceros; lo anterior, por razones obvias, toda vez que la contraparte no estará normalmente en situación

de saber si esos documentos que aparecen emanados de algún tercero fueron o no efectivamente

otorgados por éste. Tratándose de instrumentos privados emanados de terceros, para que ellos puedan

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tener algún valor es necesario que sean reconocidos expresamente en el proceso por el tercero,

declarando al efecto como testigo.

Si el documento privado es acompañado junto con la demanda, el plazo para objetarlo es el mismo

que el que tiene el demandado para contestar la demanda, al igual como en el caso de los instrumentos

públicos, como lo dispone expresamente el Art. 255.

Si la contraparte objeta el documento por falsedad o falta de integridad, se generará un incidente,

debiendo conferirse traslado de la objeción a la parte que presentó el documento, debiendo el juez, al

resolver la incidencia, concluir si el instrumento es auténtico o no, es decir si mando o no tenerlo por

reconocido (346 N 4).

4.- Forma como se acompaña el instrumento privado:

a) Emanado de un tercero: Como se deduce de los Arts. 348 inc. 2.795 N 4 y 800 N 3 del

CPC, ellos deben ser acompañados con citación de la contraparte, a fin de que ésta en el plazo

de tres días formule los alcances que el documento le merezca.

b) Emanado de la contraparte: Como señalamos anteriormente, debe acompañarse bajo

apercibimiento de ser tenido por reconocido si no es objetado por falsedad o falta de integridad

dentro de sexto día, conforme lo señala el Art. 346 N3

5.- Causales de impugnación:

Sólo puede ser impugnado por falsedad o falta de integridad, es decir, por no haber sido

otorgado en la forma y por quien se señala como otorgante y por no ser completo.

Si se objeta por alguna de las causales indicadas, se generará un incidente en el cual el juez

deberá resolver si el documento es auténtico o no o si es íntegro o no.

NOTA: Es frecuente que en los procesos se objete este tipo de instrumentos por razones diferentes a

las indicadas; dichas objeciones no generan un incidente ni requerirán un pronunciamiento especial del

tribunal, sino que el juez, acorde con las restantes pruebas producidas, determinará la veracidad de las

declaraciones contenidas en el documento al momento de valorar la prueba rendida.

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6.- Valor probatorio del instrumento privado

a) Emanados de la contraparte: En caso de ser reconocido en forma expresa o tácita o mandado

tener por reconocido por el juez, tendrá el valor de escritura pública respecto de los que

aparecen o se reputan haberlo suscrito y de las personas a quienes se han transferido las

obligaciones y derechos de éstos (Art.1.702 CC). Si el instrumento no es reconocido ni

mandado tener por reconocido, éste carecerá de valor probatorio.

b) Emanados de terceros: Para que el instrumento privado otorgado por un tercero tenga valor

probatorio en juicio es necesario que este tercero comparezca y declare como testigo prestando

su reconocimiento a dicho instrumento. En todo caso la prueba sólo tendrá el valor de la

declaración de un testigo singular.

7.- Fecha del instrumento privado:

a) Respecto de las partes: Si el documento ha sido reconocido por la parte que lo otorgó, tendrá

como fecha la que en el mismo se indica;

b) Respecto de terceros: (Art. 1.703 CC) En este caso el documento adquirirá fecha cierta en los

siguientes momentos:

El día del fallecimiento de alguna de las personas que lo han firmado;

La fecha en que ha sido incorporado a un registro público en caso de protocolización

del instrumento en el registro de un notario, la fecha será aquella en la cual éste fue

anotado en el repertorio;

La fecha en que conste haber sido presentado en juicio o que se haya tomado razón de

él;

La fecha en que lo haya inventariado un funcionario público competente en el carácter

de tal;

8.- Instrumento privado autorizado ante notario:

La sola circunstancia de que en un documento privado la o las firmas de los otorgantes

aparezcan autorizada ante notario, en general no produce otro efecto que el de contar para probar la

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autenticidad del mismo con un testigo abonado. Lo anterior, sin perjuicio de otros efectos, como por

ejemplo tratándose de instrumentos mercantiles en que la autorización de la firma del girador o

aceptante, según el caso, les otorga mérito ejecutivo.

9.- Cotejo de letras: (Arts.350-355)

Es un procedimiento que consiste en comparar la letra o la firma del documento privado

cuestionado con la de otro documento indubitado, es decir con otro instrumento respecto del cual no

exista duda que ha sido escrito o firmado por la misma persona que aparece haber escrito o firmado el

controvertido.

Este cotejo también procede tratándose de instrumentos públicos que carecen de matriz, ya que

si existe matriz el cotejo se hará con aquella por el funcionario que autorizó la copia, por el secretario

del tribunal u otro ministro de fe que designe el juez.

Tratándose de instrumentos privados, la diligencia de cotejo debe ser solicitada por la parte que

lo presenta; en cambio, el cotejo de instrumentos públicos debe pedirlo la parte que objeta el que ha

sido acompañado, ello por la presunción de autenticidad del instrumento público.

Solicitado el cotejo, el juez procederá a designar un perito y se considerarán como indubitados

para esa diligencia los instrumentos que las partes de común acuerdo acepten como tales, los

instrumentos públicos no tachados de apócrifos o suplantados y los instrumentos privados que hayan

sido reconocidos expresamente por el otorgante. Sin perjuicio del informe del perito, el juez deberá

practicar además por sí mismo el cotejo y no quedará obligado por la pericia. En todo caso, el cotejo de

letras no constituye por sí solo prueba completa, pero podrá servir de base para una presunción judicial.

10.- Instrumentos privados especiales:

Aparte de las normas que señala el CC para los instrumentos privados en general, él alude en

forma especial a algunas clases de ellos, al igual como lo hace el Código de Comercio; estos

instrumentos privados son:

I.- Los asientos, registros y papeles domésticos:

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Son todos aquellos apuntes, papeles o notas que una persona redacta con el objeto de dejar

constancia de cualquier hecho, sea éste de carácter jurídico o doméstico, que se caracteriza además por

cuanto en ellos interviene sólo una persona que los firma o escribe. De acuerdo con el artículo 1.704 del

CC, estos documentos sólo pueden ser utilizados para probar algún hecho en contra del que los ha

otorgado o firmado; es decir, sólo hacen fe en contra de esa persona, pero para ello es necesario que el

hecho que aparezca reconocido en los mismos se encuentre especificado claramente.

Cuando se trata de algún escrito de esta naturaleza que en parte puede perjudicar a quien lo

quiere hacer valer, éste debe aceptarlo íntegramente. Así, por ejemplo, si una persona lleva anotados en

una hoja las sumas de dinero que adeuda a un tercero, pero en el mismo papel indica que, por su parte

el tercero le compró alguna especie cuyo precio no le ha pagado, el tercero que quiere utilizar ese

documento para acreditar su acreencia igualmente deberá aceptarlo en la parte que en él se indica que a

su vez debe el precio del objeto adquirido.

En todo caso, estos documentos dado el carácter privado de los mismo, para que tengan valor

probatorio deben ser reconocidos o mandados tener por reconocidos, en alguna de las formas que señala

el Art. 346 del CPC.

II.- Notas escritas o firmadas por el acreedor en una escritura:

Conforme al art. 1.705 del CC, la nota escrita o firmada por el acreedor a continuación, al

margen o al dorso de una escritura que siempre estuvo en su poder o la efectuada en un duplicado de

ésta que esté en poder del deudor, hará prueba en todo lo favorable al deudor. Sin embargo, si dichas

notas contienen también aspectos desfavorables para el deudor, si éste quiere hacer valer el documento

en su poder, deberá aceptarlo también en la parte que le perjudica.

Esta situación es similar a la anterior, con la salvedad que la nota escrita o firmada ha sido

estampada a continuación, al margen o al dorso de una escritura y debe decir relación con el acto jurídico

que esa escritura contiene.

Como documento privado, para que tenga valor probatorio, siempre debe ser reconocido o

mandado tener por reconocido, conforme a lo que hemos señalado.

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III.- Libros de comerciantes:

Las leyes exigen a los comerciantes llevar diferentes libros de orden contable, los que éstos

deben mantener cumpliendo determinados requisitos. Tratándose de procesos seguidos entre

comerciantes, estos libros hacen plena fe probatoria cuando han sido llevados conforme a la ley y, si

entre los libros de uno y otro comerciante existen discrepancias, el asunto deberá resolverse con el

mérito de las demás pruebas rendidas (art.35 C.de C.)

Si el proceso se sigue entre un comerciante y un no comerciante, los libros sólo hacen fe en

contra del primero, quien no podrá aportar pruebas tendientes a demostrar algo distinto que lo indicado

por los libros. En todo caso, en este evento el no comerciante que invoca los libros en su favor deberá

aceptar el valor de ellos tanto en lo que le sean favorable como en lo desfavorable.

C.- LAS CONTRAESCRITURAS: Art. 1.707 CC

1.- Concepto:

En general se entiende por contraescritura aquella mediante la cual se altere o modifique lo

estipulado en alguna escritura anterior.

En Chile existen dos tesis en cuanto a la extensión que debe darse al concepto de

contraescritura; una que estima que éste es de carácter restringido y otra que le otorga un ámbito más

amplio.

a) Sentido restringido: Según esta teoría, el término contraescritura está considerado como todo

escrito en el cual las partes en forma ostensible contradigan estipulaciones contenidas en una

escritura anterior y que esté destinada a permanecer en secreto frente a terceros; serían el medio

que tendrían las partes para demostrar cuál fue su real intención al celebrar el acto o contrato

original. Así, por ejemplo, si se celebra una compraventa y en una contraescritura se expresa

que se trata de una donación.

De acuerdo con lo expuesto, para esta teoría es necesario:

a. Que la nueva escritura tenga por finalidad establecer la simulación total o parcial del

acto contenido en la escritura original;

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b. Que la nueva escritura no contenga un acto jurídico nuevo, como por ejemplo el caso

de una compraventa en que en la escritura original se señale que el precio es 100 y en

la escritura posterior se indique que las partes acuerdan modificar el precio a 120.

b) Sentido amplio: Conforme a esta posición, dentro de la expresión contraescritura quedan

incorporadas todas aquellas que modifiquen o alteren en todo o parte una escritura anterior, sea

para dejarlas totalmente sin efecto, sea para introducirles modificaciones. Estimamos que esta

posición es la correcta.

2.- Valor probatorio de las contraescrituras:

a) Entre las partes: Ellas producen pleno efecto probatorio, ya que lo que debe primar entre ellas

es su verdadera intención al contratar. En todo caso, tratándose de contraescrituras privadas,

deberá otorgarse su reconocimiento en alguna de las formas que señala el art. 346 del CPC.

b) Frente a terceros: Las contraescrituras que consten en instrumento privado y que estén

destinadas a alterar lo establecido en un documento público, no producen efecto alguno respecto

de terceros;

Las contraescrituras que consten en un instrumento público, para que puedan ser

eficaces respecto de terceros requieren que se haya tomado nota de ellas en la matriz del

instrumento original y de la copia en virtud de la cual ha actuado el tercero.

En todo caso, los terceros si toman conocimiento de la existencia de alguna

contraescritura que no haya cumplido con alguno de los requisitos precedentemente indicados,

podrán valerse de ella frente a las partes. Lo anterior, por cuanto la ley dice que no producirán

efecto "contra terceros" y nada señala en cuanto al valor de ellas en favor de terceros. Así, por

ejemplo, en una escritura de compraventa se señala un precio de 100, el que se da por pagado;

en una contraescritura el comprador reconoce que sólo pagó 50 y que aún adeuda otros 50 al

vendedor; en este caso un acreedor del comprador podrá hacer efectivo su cobro en el crédito

que tiene el vendedor.

D.- LOS DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS:

La ley 19.799 de 12 de abril de 2002 incorporó el concepto de documentos electrónicos, firma

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electrónica y servicios de certificación de dicha firma.

El artículo dos de la ley contempla una serie de definiciones para los efectos de la misma, así

por ejemplo documento electrónico es toda representación de un hecho, imagen o idea que sea creada,

enviada, comunicado o recibida por medios electrónicos y almacenada de uno modo idóneo para

permitir su uso posterior. Luego firma electrónica en es cualquier sonido, símbolo o proceso electrónico

que permite al receptor de un documento electrónico identificar al menos formalmente a su autor.

También señala que certificador un prestador de servicios de certificación es la entidad

prestadora de servicios de certificación de firmas electrónicas. Finalmente define certificado de firma

electrónica, entidad acreditadora (la subsecretaría de economía, fomento y reconstrucción).

Del concepto legal es posible diferenciar los documentos electrónicos que no contengan firma

de aquellos que contengan una firma electrónica simple y otros que contengan una firma electrónica

avanzada. El Art. Uno señala que todas las actividades que se realicen se someterán a los principios de

libertad de prestación de servicios, libre competencia, neutralidad tecnológica, compatibilidad

internacional y equivalencia del soporte electrónico al soporte de papel. La idea que las partes de común

acuerdo convengan en una determinada firma electrónica que permita receptor de un documento

identificar al menos formalmente a su autor, sin que concurran un certificador o prestador de servicios

de certificación, encontrándonos en tal caso ante un documento electrónico que posee una firma

electrónica simple. En cambio un documento electrónico confirmada avanzada existirá cuando ésta es

certificada por un prestador acreditado.

Según los artículos tres y siete de la ley los actos y contratos otorgados por celebrados por

personas naturales o jurídicas o por órganos del Estado suscritos por medio de firma electrónica serán

válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los celebrados por escrito y en soporte

de papel. En cuanto a su Valor probatorio el artículo cuatro señala que los documentos electrónicos que

tengan la calidad de instrumento público deberán suscribirse mediante firma electrónica avanzada y en

cuanto a los documentos electrónicos que se presenten en juicio como medio de prueba el artículo cinco

dispone que aquellos que es encontrar en su peritos mediante firma electrónica avanzada, tendrán el

carácter de instrumento público y se les aplicarán las reglas generales en cuanto a su Valor probatorio.

Aquellos que tengan la calidad de instrumento privado y hayan sido suscritos mediante firma electrónica

avanzada tendrán el mismo Valor probatorio de un instrumento público y se les aplicarán las reglas

generales que regulan el Valor de estos documentos. Los documentos electrónicos que tenga la calidad

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de instrumento privado mediante firma electrónica simple o no contengan firma electrónica, tendrán el

Valor probatorio que corresponda según las reglas generales, esto es, son instrumentos privados, que

para poseer Valor probatorio deberán ser reconocidos en la formas previstas por la ley para este tipo de

documentos.

La ley 20217 de 12 de noviembre de 2007, incorporó al código un artículo 348 bis que contempla

un procedimiento a propósito de los documentos electrónicos.

Artículo 348 bis.- Presentado un documento electrónico, el Tribunal citará para el 6° día a

todas las partes a una audiencia de percepción documental. En caso de no contar con los

medios técnicos electrónicos necesarios para su adecuada percepción, apercibirá a la parte

que presentó el documento con tenerlo por no presentado de no concurrir a la audiencia con

dichos medios.

Tratándose de documentos que no puedan ser transportados al tribunal, la audiencia tendrá

lugar donde éstos se encuentren, a costa de la parte que los presente.

En caso que el documento sea objetado, en conformidad con las reglas generales, el Tribunal

podrá ordenar una prueba complementaria de autenticidad, a costa de la parte que formula

la impugnación, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre pago de costas. El resultado de la

prueba complementaria de autenticidad será suficiente para tener por reconocido o por

objetado el instrumento, según corresponda.

Para los efectos de proceder a la realización de la prueba complementaria de autenticidad,

los peritos procederán con sujeción a lo dispuesto por los artículos 417 a 423.

En el caso de documentos electrónicos privados, para los efectos del artículo 346, N°3, se

entenderá que han sido puestos en conocimiento de la parte contraria en la audiencia de

percepción.

En el caso que los documentos electrónicos acompañados puedan ser percibidos

directamente en la carpeta electrónica, el tribunal podrá omitir la citación a audiencia de

percepción, debiéndose entender que han sido puestos en conocimiento de la parte contraria

desde que se notifica la resolución que los tiene por acompañados bajo el apercibimiento

correspondiente.1

La norma lo que regular es la ya conocida audiencia de percepción documental. No es buena

1 El último inciso del art. 348 bis fue agregado el año 2015 por la Ley 20.886, que regula la

Tramitación Electrónica de los procedimientos.

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la referencia al concepto del documento electrónico pues se confunde con aquel concepto de la Ley

19799. La idea del legislador aquí es abrir la posibilidad a la presentación de documentos cuyo soporte

sea distinto al documento electrónico y el instrumento común ya analizado en los instrumentos, por

ejemplo el existente en un DVD hubo otro soporte similar. Para tal efecto, y a su presentación, el

tribunal fijar una audiencia a la que pueden concurrir las partes e incluso un perito. Se abre la

posibilidad de impugnación a estos documentos.

II.- LA PRUEBA TESTIMONIAL

1.- Normas legales que la regulan.

a) Los Arts. 1.708 a 1.711 del Código civil, los que reglamentan la admisibilidad de la prueba

testimonial.

b) Arts. 356 a 384 del CPC, que regulan este medio probatorio en los procedimientos civiles en

todos sus aspectos;

c) Los Arts. 189 a 201 y 458 a 497 del CPP, que reglamenta la prueba testimonial en el proceso

criminal; las primeras disposiciones se refiere a esa prueba en el sumario y las segundas al

plenario.

d) Código Procesal Penal. Ver la importancia de esta prueba hoy en el juicio oral.

2.-Concepto:

Siguiendo al profesor Mosquera, podemos señalar que los testigos "son aquellos terceros

extraños al proceso mismo, que declaran bajo juramento acerca de la verificación de ciertos hechos

que se controvierten en el juicio, de los cuales han tomado conocimiento en forma directa o por los

dichos de otra persona".

3.-Requisitos que debe reunir el testigo:

Del concepto indicado se deducen los siguientes requisitos:

a) Debe tratarse de un tercero extraño al proceso mismo; como consecuencia de ello, no

pueden ser testigos las partes del mismo, sean directas o indirectas.

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b) Deben declarar bajo juramento o promesa respecto de determinados hechos

controvertidos de los cuales hayan tomado conocimiento: Al igual que toda prueba, el

testimonio debe referirse a hechos determinados que deben ser materia de la controversia; el

testigo no puede efectuar apreciaciones personales o emitir opiniones, ya que ello corresponde

realizarlo a los peritos y, en definitiva al tribunal.

c) Debe conocer los hechos por haberlos presenciado o percibido por sus sentidos

(presenciales) o por haber tomado conocimiento de los mismos por los dichos de terceros

(de oídas).

d) Debe dar razón de sus dichos: Para que el tribunal pueda cerciorarse debidamente de que

efectivamente el testigo tomó conocimiento de los hechos sobre los cuales declara, es

indispensable que éste de razón de sus dichos, es decir, que señale las circunstancias en que los

presenció o la forma en que llegaron a su conocimiento.

4.-Características:

a) Es una prueba preconstituída, toda vez que el testigo normalmente ha tomado conocimiento

de los hechos respecto de los cuales declara antes de que se inicie el proceso en el cual ellos

son controvertidos.

b) Es una prueba en la que prima el principio de la inmediación, ya que es el juez quien

directamente debe recoger los dichos de éste; lo anterior, en teoría, ya que en la práctica estas

declaraciones son tomadas en las causas civiles por un receptor en presencia del juez;

c) Es un medio de prueba indirecto, ya que el juez toma conocimiento de los hechos no por la

percepción directa de los mismos, sino que precisamente por la exposición que de ellos efectúa

el testigo;

d) Es una prueba formalista, toda vez que la ley la ha regulado en forma rigurosa debido a la

desconfianza que existe de parte del legislador hacia la veracidad de los testimonios.

5.-Clasificaciones:

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a) Presenciales y de oídas: Como señalamos, son presenciales los que han percibido los hechos

sobre los cuales declaran en forma directa, por sus sentidos; testigos de oídas son aquellos que

son sabedores de los hechos por los dichos de otra u otras personas que se los han relatado.

Los testigos presenciales que intervienen en el otorgamiento de algún documento reciben

además el nombre de testigos instrumentales.

b) Contestes y singulares: Son contestes cuando existen varios testigos que declaran en la misma

forma respecto de un mismo hecho; en cambio, son singulares cuando sólo declara un testigo o

cuando declarando varios respecto de un mismo hecho, sus declaraciones son diversas.

c) Hábiles e inhábiles: Son hábiles aquellos a los cuales no les afecta alguna causal de inhabilidad

señalada en la ley e inhábiles, aquellos a quienes afecta alguna de dichas causales.

6.- Limitaciones a la procedencia de la prueba testimonial:

El art. 1.708 del CC dispone que no se admitirá prueba testimonial para acreditar la existencia

de una obligación que haya debido constar por escrito. Es decir, no puede probarse de este modo la

existencia de un acto o contrato del cual emane una obligación, cuando ese acto o contrato ha debido

constar por escrito.

Por su parte, los Arts. 1.682 en relación con el 1.7021 y 1.709 del mismo CC señalan que deben

constar por escrito los actos o contratos que contengan la entrega o promesa de una cosa que valga más

de dos UTM;

El Art. 1.709 señala que no será admisible la prueba de testigos en cuanto ella adiciones o altere

de modo alguno las estipulaciones de un acto o contrato, ni sobre lo que alegare haberse dicho antes,

durante o después de su otorgamiento, aun cuando en alguna de estas modificaciones o adiciones se

trate de una cosa de valor inferior a 2 UTM.

Excepciones

Cuando existe un principio de prueba por escrito (1.711 inc.1);

Cuando exista la imposibilidad de obtener prueba escrita (1.711 inc. 3.);

Cuando se trate de aquellos casos en los cuales la ley en forma expresa autoriza la testimonial,

como el Art. 2.175 del CC respecto del comodato y el 2.237 respecto del depósito necesario.

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Además, sin perjuicio de lo dicho, siempre debe tenerse presente que las normas señaladas se

refieren a los actos y contratos civiles y no a los de otra naturaleza, como por ejemplo los mercantiles,

toda vez que al respecto el Art. 128 del Código de Comercio establece expresamente que la testimonial

es admisible en materias mercantiles, cualquiera que sea el importe de la obligación que se trata de

probar, salvo los casos en que la ley expresamente exige escritura pública.

7.-Iniciativa de la prueba testimonial:

En el proceso civil, al igual que como sucede respecto de la generalidad de los medios

probatorios, la iniciativa para rendir prueba testimonial corresponde a las partes, sea antes de la

iniciación del proceso mismo, tratándose de medidas prejudiciales probatorias o durante la secuela de

éste, en el probatorio.

El tribunal sólo tiene iniciativa en materia de prueba testimonial cuando la dispone como

medida para mejor resolver, con la limitación que señala el art. 159 N 5, que la limita en este caso a

aquellos testigos que ya hayan declarado con anterioridad en la causa y para el solo efecto de que aclaren

o expliquen puntos oscuros o contradictorios de sus dichos.

8.-Oportunidad procesal para rendir testimonial:

a) Como medida prejudicial probatoria;

b) Durante el término probatorio en primera instancia, sea este ordinario, extraordinario o especial;

c) En segunda instancia sólo puede rendirse testimonial si el tribunal así lo dispone como medida

para mejor resolver (art. 207 inc. 2.), cuando los hechos sobre los que debe declarar el testigo

sean a juicio del tribunal estrictamente necesarios para la acertada resolución del proceso, que

se trate de declaraciones que no hayan podido producirse en primera instancia y que los hechos

sobre los cuales van a declarar no hayan sido materia de otros medios probatorios.

9.-Obligaciones de los testigos:

Son obligaciones de los testigos; 1.- comparecer ante el tribunal; 2.- prestar declaración y

3.- decir verdad.

1.- OBLIGACIÓN DE COMPARECER ANTE EL TRIBUNAL: Toda persona, por regla general,

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cualquiera que sea su estado o profesión, está obligada a concurrir al tribunal a la audiencia que éste

señale para los efectos de que preste declaración. Además, en aquellos casos en que se exige por una de

las partes la comparecencia de un testigo a sabiendas que la declaración de éste es inútil, el tribunal

podrá imponer a esa parte una multa de un décimo a medio sueldo vital.

Tratándose de testigos que residan fuera del territorio jurisdiccional del tribunal ante el cual se

sigue el proceso, su obligación se limitará a la concurrencia ante el tribunal correspondiente a su

domicilio, quien tomará la prueba mediante exhorto que le remitirá el otro tribunal. Esto, sin perjuicio

de que el testigo comparezca voluntariamente ante el juez que lleva el proceso.

Excepciones:

El artículo 361 del CPC exime a determinadas personas de la obligación de comparecer al

tribunal en consideración al cargo que ocupan o a otras circunstancias:

a) Determinadas autoridades públicas: Presidente de la República, Ministros de Estado,

Parlamentarios, Subsecretarios, Intendentes, Gobernadores, Alcaldes, etc. (361 N.1). De

acuerdo con el art. 362, si bien las personas antes señaladas están exentas de la obligación de

comparecer, ellas deberán siempre prestar declaración, lo que harán mediante informes escritos

en los que expondrán que declaran bajo juramento. Tratándose de Ministros y Fiscales de

Cortes, así como de Jueces de Letras de ciudad asiento de C. Apelaciones, para poder declarar

requieren de la autorización previa de la Corte Suprema o del Fiscal de este tribunal o de la

C.A. respectiva, según el funcionario de que se trate. Esta autorización deberá concederse salvo

que aparezca que la declaración ha sido solicitado con el solo objeto de establecer respecto del

magistrado en cuestión una causal de recusación.

b) Personas que gozan en el país de inmunidades diplomáticas: Tratándose de extranjeros que

ejercen funciones diplomáticas en Chile, ellos podrán declarar por escrito y juramentados,

siempre que se presten voluntariamente a ello. Si los diplomáticos en referencia son de

nacionalidad chilena, aún cuando representen a un país extranjero, estarán obligados a declarar

por escrito.

c) Los religiosos, incluso los novicios: No están obligados a comparecer, pero si a declarar,

motivo por el cual el interrogatorio deberá efectuarse en sus domicilios.

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d) Las mujeres que por su estado o posición no puedan concurrir sin grave molestia:

También deben declarar en sus domicilios.

e) Los que por enfermedad u otro impedimento calificado por el tribunal, estén

imposibilitados de concurrir al tribunal: En este caso el tribunal igualmente debe constituirse

en el domicilio del testigo para tomarle declaración.

2.- OBLIGACIÓN DE PRESTAR DECLARACIÓN: Por regla general, toda persona se encuentra

legalmente obligada a declarar.

Excepción. Art. 360

I. En virtud del secreto profesional:

No están obligados a declarar los eclesiásticos, abogados, notarios, procuradores,

médicos y matronas, sobre hechos que se les haya comunicado confidencialmente con ocasión

de ese estado, profesión u oficio.

Respecto de estas personas es necesario señalar que la exención de la obligación de

declarar no sólo es un derecho, sino que también es una obligación, toda vez que la violación

del secreto profesional es constitutiva de delito, conforme al art. 247 del Código Penal.

Respecto de los abogados existen además las disposiciones del Código de Ética

Profesional, en el cual se consigna en sus arts. 10 a 12 que la obligación de guardar el secreto

se extingue cuando la revelación del mismo mira directamente a la defensa del profesional

frente a la acusación que le formule un colega o el cliente. Además, cuando un cliente revela al

abogado que piensa cometer un delito, este último debe efectuar las revelaciones necesarias

para prevenir la perpetración del hecho punible o proteger a personas en peligro.

En la actualidad se estima que la enumeración de profesionales señalada en el Art. 360

N1 es meramente enunciativa y que la obligación de guardar el secreto profesional se extiende

asimismo a otras profesiones, como por ejemplo la de periodista. El C. Penal habla de

profesiones que exijan o requieran título, por lo que no podría obligarse a declarar a un

profesional no comprendido en la enumeración del 360, porque lo estarían obligando a cometer

un delito.

II. En razón de un vínculo de parentesco: 360 N 2

Las personas enumeradas en el art. 358 del CPC en sus números 1, 2 y 3, tampoco están

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obligadas a declarar y vienen a ser los cónyuges, los parientes legítimos hasta el 4° grado de

consanguinidad y segundo de afinidad; los ascendientes, descendientes y hermanos ilegítimos

cuando haya reconocimiento de parentesco que produzca efectos civiles y los pupilos y

guardadores, recíprocamente.

III. En razón de los hechos sobre los cuales debe declarar: Art.360 N 3.

Los testigos no están obligados a prestar declaración respecto de hechos que afecten su

propio honor o el de las personas señaladas en el número anterior o cuando estas declaraciones

digan relación con hechos que importen un delito del cual puede ser responsable criminalmente

el declarante o alguna de las personas señaladas en el número anterior.

3.- OBLIGACIÓN DE DECIR VERDAD: Antes de que el testigo preste declaración, éste debe ser

juramentado conforme lo dispone el artículo 363, utilizando la fórmula: "Juráis por Dios decir verdad

acerca de lo que se os va a preguntar"; y el testigo deberá responder "Sí Juro".

Sanciones: El testigo que legalmente citado no comparezca podrá ser compelido a ello mediante la

fuerza, a menos que comprueba que ha estado en imposibilidad de concurrir. Si compareciendo se niega

a declarar sin justa causa, podrá ser mantenido en arresto hasta que declare y el testigo que falta a la

verdad en sus declaraciones incurre en el delito de perjurio o falso testimonio.

10.- Derechos de los testigos: (380 y 381)

a) Pueden solicitar que se les cite a declarar para un día preciso y determinado;

b) Además tienen derecho a que la persona que los presenta como tales les pague los gastos que

les irrogue su comparecencia al tribunal; este pago podrán reclamarlo hasta 20 días después de

haber prestado declaración y transcurrido ese plazo se entiende renunciado el derecho. Si no

existe acuerdo en cuanto al monto de esos gastos, ellos serán fijados por el juez sin forma de

juicio y sin ulterior recurso.

11.- Capacidad para ser testigo: (inhabilidades)

La norma general es que toda persona sea hábil para testificar, salvo que les afecte una causal

de inhabilidad establecida por la ley (Art. 356). Los Arts. 357 y 358 del CPC consignan las

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inhabilidades, las que pueden ser de carácter absoluto o relativo.

A.- Inhabilidades absolutas. Art. 357

1. Los menores de 14 años; sin embargo, cuando se estime que tienen suficiente discernimiento

podrá autorizarse su declaración la que no podrá tomarse bajo juramento y lo que el menor

exponga sólo podrá considerarse como base para una presunción judicial;

2. Los que se hallen en interdicción por demencia;

3. Los que al tiempo de declarar o, al momento en que ocurrieron los hechos sobre los que

depondrá se encuentran o hallen privado de razón por ebriedad u otra causa;

4. Los que carezcan del sentido necesario para percibir los hechos materia de la declaración,

cuando ellos ocurrieron;

5. Los sordomudos que no puedan dar a entenderse por escrito;

6. Los que en el mismo proceso hayan cohechado, hayan sido cohechados o hayan intentado

cohechar a otros, aun cuando no se les haya procesado criminalmente por este hecho;

7. Los vagos, sin ocupación u oficio conocido;

8. Los que en concepto del tribunal sean indignos de fe, por haber sido condenados por delito, y;

9. Los que hagan profesión de testificar de juicio.

B.- Inhabilidades relativas. Art. 358

Estas inhabilidades se llaman relativas, por cuanto el testigo no podrá declarar sólo en el proceso

determinado en el cual concurre la causal y éstas son:

1. Ser cónyuge y los parientes legítimos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de

afinidad de la parte que los presenta como testigos.

En este caso se trata de grados de parentesco cercanos que hacen obvio suponer que el

testigo perderá la imparcialidad necesaria para declarar;

2. Ser ascendiente, descendiente o hermano ilegítimo, cuando haya reconocimiento del parentesco

que produzca efectos civiles respecto de la parte que solicita su declaración;

3. Los pupilos por sus guardadores y viceversa;

4. Los criados domésticos o dependientes de la parte que los presente. Se entenderá por

dependiente, para los efectos de este artículo, el que preste habitualmente servicios retribuidos

al que lo haya presentado por testigo, aunque no viva en su casa;

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5. Los trabajadores y labradores dependientes de la persona que exige su testimonio.

6. Los que a juicio del tribunal carezcan de imparcialidad necesaria para declarar por tener en el

pleito interés directo o indirecto.

La jurisprudencia ha señalado en forma reiterada que el interés a que se refiere esta

causa debe ser de carácter pecuniario, estimable en dinero, en atención a que en las restantes

causales se está aludiendo a otro tipo de intereses que podrían darse, como el de ayudar a un

pariente, a un amigo, etc.

7. Tener íntima amistad con la parte que los presenta o enemistad con la parte en contra de la cual

declaran. Esta amistad o enemistad deberá manifestarse en el proceso por hechos graves que el

tribunal deberá calificar según las circunstancias.

Excepción:

No obstante lo anterior, conforme al inciso final del artículo 358, las inhabilidades relativas

que esa disposición establece no podrán ser invocadas para tachar a un testigo, cuando la parte en cuyo

favor está establecida la inhabilidad, a su vez presente al testigo para que declare sobre puntos que a

ella le interesa establecer. Es decir, en este caso deberá admitirse la declaración del testigo respecto de

los puntos que cada parte señale.

Paralelo entre las inhabilidades absolutas y relativas:

El testigo a quien afecte alguna inhabilidad absoluta o relativa, cuando es tachado y la tacha es

acogida, será igualmente inhábil; es decir, sus declaraciones carecerán de valor sea que la inhabilidad

se funde en causal absoluta o relativa.

Sin embargo, existen por otra parte las siguientes diferencias:

a) Tratándose de causales de inhabilidad relativa, para que el tribunal pueda pronunciarse a su

respecto, siempre será necesario que ella sea alegada, lo que se hace deduciendo la tacha

correspondiente, en cambio, si el testigo se encuentra afectado por una causal de inhabilidad

absoluta, cuando ella aparece en forma notoria, el tribunal podrá de oficio abstenerse de tomarle

declaración (por ejemplo se presenta como testigo a un niño de cuatro años);

b) Además, cuando la parte invoca una tacha por causal de inhabilidad absoluta que aparezca en

forma notoria, podrá acoger esta tacha de inmediato, sin tomarle declaración al testigo. En

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cambio, cuando la tacha que se alega se funda en alguna inhabilidad relativa, aun cuando los

hechos en que se funda sean notorios, deberá tomarle declaración y posteriormente se

pronunciará sobre la tacha.

c) Tratándose de inhabilidades absolutas, la circunstancia de que ambas partes presenten como

testigo a la misma persona afectada por una de estas causales no purga la tacha; es decir, en este

caso no se amplía la norma del artículo 358 inciso final que señala que las inhabilidades a que

esa disposición se refiere (relativas), no podrán hacerse valer cuando la parte en cuyo favor se

encuentran establecidas, presenta como testigo a la misma persona a la cual podría aplicarse

dichas tachas.

d) Las inhabilidades absolutas no son renunciables por las partes, pudiendo el tribunal siempre de

oficio repeler las declaraciones de los que se encuentren notoriamente afectados por alguna de

ellas; en cambio, las inhabilidades relativas pueden ser renunciadas en forma expresa o tácita,

ya sea no deduciendo la tacha en contra del testigo o presentando a su vez a ese testigo afectado

por la causal.

12.- Forma de producir la testimonial:

A.- Lista de testigos y minuta

La parte que desee rendir testimonial deberá presentar dentro de los cinco primeros días del

probatorio una lista de los testigos de los cuales desee valerse, así como una minuta de puntos de prueba.

Como vimos al tratar del término probatorio, éste comienza a correr a contar de la última notificación

de la interlocutoria de prueba o desde la notificación por el estado diario de la resolución que resuelve

la reposición, cuando se ha deducido ese recurso. Art. 320

Lista de testigos:

a) Los testigos deberán ser individualizados en ella con nombre, apellido, profesión u oficio y

domicilio. En todo caso, la indicación del domicilio deberá contener los datos necesarios para

su identificación, los que variarán, según donde éste se encuentre ubicado. Así, si es en el

campo, habrá que señalar nombre del fundo, camino, etc.

Si un testigo no es individualizado como corresponde y esa omisión o error es de

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carácter sustancial, en forma tal de que impida su identificación, la contraparte podrá solicitar

y obtener que dicha persona no declare. En todo caso, los errores u omisiones deben ser

sustanciales, como por ejemplo si se señaló apellidos diferentes.

b) Si no se presenta la lista dentro de los cinco primeros días del probatorio, ella no podrá allegarse

al proceso con posterioridad y, en caso de que así se hiciera, ella se tendrá por no presentada,

por haber precluido la oportunidad para hacerlo.

Se ha discutido que sucede si la lista de testigos se presenta antes del probatorio. A

nuestro juicio, ello no impide que pueda tenérsela por presentada y que produzca todos sus

efectos, toda vez que la presentación de la misma tiene por objeto que la contraparte tome

oportuno conocimiento de los nombres de los testigos de que piensa valerse la contraria.

Además, el artículo 64, al referirse a los plazos fatales, señala que la posibilidad de ejecutar un

acto o ejercer un derecho se extingue al vencimiento del plazo, no diciendo nada cuando se

ejecuta antes de que él comience a correr.

c) No existe limitación en cuanto al número de testigos que pueda consignarse en la lista, sin

perjuicio de que, como se verá más adelante, la ley limita a seis el número de testigos que puede

declarar por cada parte respecto de cada punto de prueba. En todo caso, siempre es conveniente

presentar en la nómina el mayor número posible de testigos, a fin de evitar que la ausencia de

alguno de ellos en la audiencia pertinente o por efecto de las tachas que puedan deducirse en su

contra la parte quede sin testigos hábiles.

d) Por otra parte, conforme al Art. 372 inc. 2. del CPC, sólo pueden declarar las personas indicadas

en las listas, salvo que:

a. En casos calificados y siempre que la parte jure no haber tenido conocimiento de la

existencia del testigo como tal al momento de presentar la lista;

b. Cuando las partes de común acuerdo lo acepten.

e) La lista de testigos deberá presentarse ante el tribunal que conoce del proceso y lo normal será

que los testigos igualmente presten declaración ante dicho tribunal, a menos que residan fuera

de su territorio, caso en el cual declararán ante el tribunal del territorio en el que residen,

mediante exhorto.

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Minuta de puntos de prueba:

Como hemos señalado anteriormente, la resolución que recibe la causa a prueba es la que fija

los hechos controvertidos sobre los cuales ha de recaer la prueba; sin embargo, la ley señala además que

las partes que vayan a presentar prueba testimonial deberán acompañar una minuta de puntos de prueba,

lo que significa que cada uno de los puntos fijados por el tribunal pueden ser desglosados en sub-puntos.

En caso de que no se acompañe la minuta de puntos de prueba, si bien la ley señala la misma

sanción que por la no presentación de la lista de testigos, la jurisprudencia ha estimado que en este caso

la sanción será sólo que los testigos tendrán que declarar directamente sobre cada punto de prueba y no

respecto de puntos de una minuta.

B.- Audiencia en la cual debe rendirse la testimonial:

Como el probatorio es relativamente extenso, a fin de evitar que las partes deban encontrarse

presente todos los días que este dure en el tribunal por si la contraparte rinde prueba testimonial, el

artículo 369 del CPC establece que el tribunal señalará una o más audiencias determinadas para que se

rinda la prueba testimonial, teniendo para ello en consideración el número de testigos y la cantidad de

puntos de prueba sobre los cuales estos deberán declarar. Sin embargo, como normalmente las

audiencias para la testimonial se fijan indicando día y hora, en la misma resolución que recibe la causa

a prueba, el tribunal sólo podrá tener consideración el número de puntos de prueba y no el número de

testigos, ya que en ese momento todavía no se habrán presentado las listas correspondientes. Podría

fijarse las audiencias en una resolución posterior, pero ello no es lo habitual, debido a que debe darse

oportuno conocimiento de ellas a las partes, para que puedan ejercer sus derechos.

Si la parte estima que uno o más testigos que va a presentar a declarar podría ser renuente a

concurrir al tribunal, podrá solicitar que se disponga la citación judicial del mismo, petición a la cual el

tribunal deberá acceder, siempre que se formule antes de la audiencia de la prueba; lo normal será que

en este caso se pida la citación del o de los testigos en el mismo escrito en el cual se señala la nómina

de ellos (Art.380).

Si el testigo ha sido citado y no comparece, puede ser obligado a ello mediante la fuerza y, en

caso de vencer el probatorio, la no comparecencia será constitutiva de un impedimento que podrá dar

lugar a un probatorio especial.

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Como es la parte misma quien debe encargarse de que el receptor judicial practique la citación,

si el testigo no es citado y no comparece a declarar, la jurisprudencia ha resuelto que no existiría un

impedimento que autorice un término especial.

C.- Materialización de la testimonial:

Si en un proceso ordinario se ha recibido la causa a prueba fijándose los hechos controvertidos,

esta resolución ha sido legalmente notificada a las partes, éstas han presentado sus correspondientes

listas de testigos y minutas de puntos de prueba y ha llegado la audiencia fijada por el tribunal para su

recepción, deberá luego seguirse los siguientes pasos:

a) La parte que desee rendir su testimonial deberá contratar los servicios de un receptor, persona

ésta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 390 del COT, es la que debe intervenir como

ministro de fe de la diligencia; como señalamos anteriormente, en la práctica es este funcionario

quien toma las declaraciones en presencial del juez en la sala de audiencias del tribunal. Es

decir, en esta diligencia el Secretario del Tribunal no actúa como ministro de fe y

consiguientemente el acta en que se consigne la testimonial rendida deberá ser autorizada por

el receptor;

b) Se comenzará por tomar declaración a los testigos de la parte demandante y a continuación los

de la demandada; el receptor que actúe en uno y otro caso podrá ser persona diferente, ya que

son contratados para esos efectos por cada parte.

c) Antes de que se tome la declaración misma, el testigo deberá prestar juramento conforme al

artículo 363 del CPC; se le preguntará "¿Juráis por Dios decir verdad acerca de lo que se os va

a preguntar?" y el testigo deberá contestar "Si, juro".

Si el testigo no es debidamente juramentado, su declaración carecerá de valor, toda vez que la

ley establece imperativamente esta exigencia ya que, en concepto de ella, el juramento es

esencial para que el testigo sea veraz. En la actualidad existe la tendencia a permitir la

sustitución del juramento por una "promesa de decir verdad", lo que ya ha sido consagrado en

el CPP.

Excepción:Si se llega a aceptar la declaración de un menor de catorce años, conforme al

artículo 357 N 1 del CPC, éste será interrogado sin previo juramento.

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d) De acuerdo con la ley, los testigos deben ser interrogados directamente por el juez y, en caso

de tratarse de tribunal colegiado, por el ministro de turno; sin embargo, como señalamos, en la

práctica el interrogatorio lo efectúa el receptor en presencia del juez o ministro. Este

interrogatorio debe efectuarse de acuerdo con la minuta de puntos de prueba o del auto de

prueba, en su defecto y sólo respecto de los puntos para los cuales el testigo ha sido presentado

a declarar.

e) Antes de la declaración misma, la contraparte tiene el derecho a formular, por intermedio del

juez, las preguntas que estime conducentes al establecimiento de alguna causal de tacha.

Concluidas estas preguntas, la parte que no ha presentado al testigo deberá formular la o las

tachas que estime pertinentes; si no lo hace en este momento, precluye su derecho a hacerlo.

Esto es de importancia, toda vez que si la tacha que se formula, a juicio de la parte que presentó

al testigo, tiene fundamento y es posible por lo tanto que sea acogida por el tribunal, ella puede

proceder a retirar a ese testigo tachado y a reemplazarlo por alguno de los otros que haya

señalado en su lista.

Si la parte no estima pertinente retirar al testigo, se le conferirá traslado de la tacha y se

procederá a tomar declaración al testigo, a menos que se trate de tacha fundada en una causal

de inhabilidad absoluta que sea notoria, caso en el cual el juez podrá de oficio repeler su

declaración; por ejemplo, si se presenta a declarar un niño de cinco años; una vez evacuado el

traslado de la tacha podrá eventualmente recibirse la incidencia a prueba y el juez se

pronunciará siempre al respecto en la sentencia definitiva en la cual declarará si acoge o no la

tacha en cuestión.

f) Se procederá a interrogar al testigo sobre los puntos para los cuales ha sido presentado y el

tribunal podrá disponer de oficio que rectifique, esclarezca o precise los hechos sobre los que

ha declarado; a continuación, la misma parte que presenta al testigo podrá formularle a éste a

través del tribunal las preguntas que estime necesarias para aclarar, complementar o precisar

los hechos sobre los que ha declarado; terminadas las repreguntas, la contraparte podrá

contrainterrogar el testigo a fin de que precise, esclarezca o rectifique sus declaraciones; en

todo caso, las repreguntas y contrainterrogatorios se llevan a cabo por intermedio del juez.

En caso de suscitarse oposición a alguna pregunta, repregunta o contrainterrogación, el tribunal

deberá resolver la conducencia o no de la pregunta objetada, resolución que será apelable en el

solo efecto devolutivo. Estas oposiciones pueden fundarse en que se trata de preguntas de

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carácter inductivo, es decir que a través de ellas se está dando la respuesta, o por no encuadrar

éstas en los hechos controvertidos respecto de los cuales se ha solicitado su declaración. Estas

objeciones se tramitan como incidente, es decir, dando traslado a la contraparte y resolviendo

el juez a continuación.

g) Concluida la declaración, ella deberá ser consigna por escrito, cuidando de utilizar en la

transcripción en lo posible las mismas expresiones empleadas por el testigo (en la práctica se

va escribiendo el acta de a poco, a medida que se va prestando la declaración, con el objeto de

evitar que después se olvide uno o más puntos. Terminada la diligencia, el acta será leída por

el receptor en voz alta y luego el testigo se ratificará y firmará junto con el juez, el receptor y

las partes presentes.

13.- Número de testigos que puede presentar cada parte. Art. 372

El Art. 372 del CPC dispone que sólo serán admitidos a declarar seis testigos por cada parte

respecto de cada uno de los puntos de prueba fijados por el tribunal; como la ley no señala en forma

expresa que la limitación se refiere a los puntos señalados por el tribunal, algunos han sostenido que

alude a la minuta de puntos de prueba; ello no es así, ya que cuando la ley ha querido aludir a la minuta

lo ha hecho expresamente.

Cuando los testigos son varios, el Art. 364 Inc. 2 dispone que el tribunal adoptará las medidas

necesarias a fin de evitar que éstos puedan comunicarse entre sí a medida que van declarando. En todo

caso, ello sólo es posible cuando se trata de varios testigos que declaran en una misma audiencia, en

que se hace permanecer a los que ya han declarado en la sala de audiencias del tribunal hasta que hayan

declarado los restantes; lo anterior, salvo que el tribunal en el acuerdo de las partes autorice al testigo

para que se retire de inmediato (esto es muy usual).

LAS TACHAS

1.- Concepto:

Las tachas constituyen el medio que la ley señala a las partes para que hagan valer en el juicio

las inhabilidades que puedan afectar a uno o más testigos determinados presentados a declarar por la

contraria.

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a) La tacha debe deducirse por la parte contraria a aquella que presenta los testigos a declarar,

desde el momento en que se presenta la lista de testigos hasta el momento que precede a la

declaración misma de ese testigo. En la práctica ellas normalmente son formuladas en la

audiencia de prueba respectiva, después de haberse formulado al testigo preguntas encaminadas

a configurar una causal de tacha. En el caso especial que señalamos anteriormente en que puede

presentarse a declarar un testigo que no haya figurado en la lista, la contraparte tendrá el plazo

de tres días para tacharlo.

b) Al formular la tacha, la parte deberá indicar la causal legal de la misma, así como los

fundamentos de hecho de la misma.

c) Tachado el testigo, la contraparte podrá retirarlo y presentar a otro de la lista, a fin de evitar

quedar con un testigo menos en el caso de que esa tacha sea posteriormente acogida, ya que,

como se dijo, el máximo de testigos que puede declarar por punto de prueba es de seis.

d) En caso de que la parte que presenta al testigo que ha sido tachado no lo retira en ese momento,

el juez deberá conferirle traslado de la tacha por el término de tres días, sin perjuicio de recibir

de inmediato la declaración del testigo, la que en definitiva sólo tendrá valor si la tacha es

rechazada.

e) En caso de que el tribunal estime que los fundamentos de la tacha no se encuentran

suficientemente acreditados, podrá recibir esta incidencia a prueba, resolución que será

inapelable. Esta prueba deberá rendirse dentro del mismo término probatorio ordinario, pero si

éste está vencido o los días que restan son insuficientes, se ampliará hasta por 10 días, para el

solo efecto de rendir la prueba de la tacha, procediendo igualmente en este caso término

extraordinario.

f) Si la prueba con que se pretende acreditar la tacha es testimonial, ella será procedente, pero no

se admitirá prueba de testigos para acreditar a su vez las tachas que puedan deducirse en contra

de éstos. Es decir, no puede probarse por medio de testigos los fundamentos de la tacha

deducida en contra de un testigo de tacha (Art.378).

g) Se reciba la tacha a prueba o no, ella siempre será resuelta por el juez en la sentencia definitiva,

conforme lo dispone el Art. 379 inc. 2.; si se acoge la tacha, la declaración del testigo carecerá

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de valor.

h) Si bien la tacha se resuelve en la sentencia, esa parte no es sentencia definitiva, sino que

interlocutoria, ya que en ella no se está fallando el fondo del asunto controvertido, sino que sólo

una cuestión accesoria, es decir, un incidente, estableciendo derechos permanentes en favor de

las partes.

14.-Valor probatorio de las declaraciones de testigos:

a) Menores de 14 años: En aquellos casos en que excepcionalmente se admite su declaración,

ella sólo tendrá el valor de base o indicio de presunción judicial;

b) Testigos de oídas: La norma general es que estas declaraciones sólo tienen el valor de base o

indicio de presunción judicial; lo anterior, salvo que la declaración se refiera a lo que el testigo

escuchó decir a una de las partes, (383 inc.2.), ya que en este caso tendrá el valor de testigo

presencial.

c) Testigos presenciales: Son aquellos que relatan los hechos por haberlos presenciado o, en

general, por haberlos percibidos por los órganos de sus sentidos. El Art. 384 señala las

siguientes reglas para apreciar el valor de esta testimonial:

1. Un testigo imparcial y verídico: Constituye una presunción o indicio judicial, cuyo

mérito probatorio deberá apreciar el tribunal, conforme a las normas que establece para

las presunciones.

Como excepcionalmente una presunción judicial puede servir para acreditar un hecho

cuando a juicio del tribunal tenga caracteres de gravedad y precisión para formar su

convencimiento, debemos concluir que es posible que la declaración de un solo testigo

presencial, que reúna las características indicadas, podrá producir prueba plena o

completa de un hecho.

2. Dos o más testigos contestes: Cuando dos o más testigos se encuentran contestes, es

decir, cuando sus declaraciones sean coincidentes y esta coincidencia se refiera a los

hechos y circunstancias esenciales, siempre que sean hábiles o no tachados, que hayan

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sido examinados legalmente y que den razón de sus dichos, podrán constituir plena

prueba, cuando no haya sido desvirtuada por otra prueba en contrario. Esto es, en todo

caso queda entregado al criterio del tribunal el darle o no el valor de prueba completa.

3. Testimonios contradictorios:

i. Si las declaraciones de los testigos de una parte y las de los de la otra son

contradictorias entre sí, el tribunal preferirá los dichos de aquellos que parezca

que dicen la verdad, por estar mejor instruidos de los hechos, por ser de mejor

fama, más imparciales y verídicos o por hallarse sus dichos más conformes

con otras pruebas del proceso; lo anterior, aun cuando sean inferiores en

número.

ii. Si los testigos de ambas partes reúnen las calidades señaladas

precedentemente, el tribunal preferirá a aquellos que sean mayores en número.

iii. Si además de reunir las mismas calidades, los testigos son iguales en número,

en forma de que la sana razón no permita inclinarse a dar créditos a unos por

sobre los otros, deberá tenerse el hecho como no probado.

iv. Por último, si las declaraciones de los testigos de una misma parte son

contradictorias entre sí, las de aquellos que favorezcan a la contraparte se

considerarán presentados por ésta.

III.- LA PRUEBA CONFESIONAL

I.- GENERALIDADES

1.-Concepto:

La confesión es aquél medio probatorio que consiste en el reconocimiento expreso o táctico que

efectúa una persona de la verdad de algún hecho contrario a sus intereses.

Ella se encuentra reglamentada en el Art. 385 y siguientes del CPC y en el Art. 1.713 del CC,

el que señala el valor probatorio de la confesión que se preste en juicio.

Referencia a la antigua indagatoria del sistema penal antiguo y la declaración del imputado y

de la víctima en el juicio oral penal.

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2.-Características:

Es un medio probatorio indirecto, ya que el juez toma conocimiento indirectamente de los

hechos a través del relato que de ellos hace el confesante.

Es un medio de prueba preconstituido, toda vez que el confesante es sabedor de los hechos antes

del proceso mismo.

Además, es un medio que produce plena prueba. "A confesión de parte, relevo de pruebas".

3.-Clasificaciones:

a) Judicial y extrajudicial: La confesión es judicial, cuando se presta ante el tribunal que conoce

del proceso; extrajudicial es la que se rinde en otro proceso diverso o fuera de proceso.

b) Espontánea y provocada: Es espontánea, cuando se presta sin requerimiento de parte o del

tribunal y es provocada, cuando se produce a requerimiento de parte durante la secuela del

proceso o de oficio por el tribunal, como medida para mejor resolver. Se llama provocada en

atención a que el confesante debe contestar preguntas determinadas que se le formulan.

c) Expresa y tácita: Es expresa cuando la parte reconoce en forma explícita los hechos y es tácita

cuando no concurre a la diligencia de absolución de posiciones para la cual ha sido citado y se

le tiene por confeso de los hechos que se encuentran aseverados en el pliego o listas de

preguntas que se mantiene en sobre cerrado.

d) Confesión pura y simple, compleja y calificada: La confesión es pura y simple, cuando se

reconoce el hecho sin agregar o modificar alguna circunstancia del mismo. Es calificada,

cuando el confesante reconoce el hecho controvertido, pero le agrega algún hecho nuevo que

altera su naturaleza jurídica del mismo. Confesión compleja es aquella en que el confesante

reconoce categóricamente el hecho controvertido, pero en la cual agrega otros hechos

enteramente desligados a éste o ligados entre sí. En el primer caso, es decir, cuando los hechos

se encuentran desligados entre sí, se habla de confesión compleja de primer grado y en el otro

caso de segundo grado.

4.-Requisitos de validez de la confesión:

A.- Debe ser prestada por persona capaz de obligarse:

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La confesión es un acto jurídico procesal, motivo por el cual, para que sea válida, debe ser

prestada por una persona capaz de comparecer en juicio por si misma.

La confesión también puede ser prestada por el representante legal o convencional de la parte,

pero en este caso se ha concluido por la jurisprudencia que para que la confesión que presten estos

representantes tenga valor, deberá referirse a hechos que no importen el reconocimiento de la existencia

de una obligación que estos representantes no podían contraer por carecer de facultades para ello.

Por último, la confesión se puede prestar a través de mandatario judicial, pero para ello éste

requiere que se le haya otorgado expresamente esa facultad. Lo anterior, sin perjuicio de que el

mandatario puede ser obligado a prestar confesión respecto de hechos personales suyos.

B.- Debe referirse a hechos del proceso:

El Art. 385 señala que todo litigante está obligado a prestar declaración bajo juramento sobre

hechos referentes al proceso, cuando ella le sea exigida por la contraparte o por el tribunal como medida

para mejor resolver.

C.- Los hechos que se confiesa deben perjudicar al confesante:

Este requisito deriva de la propia naturaleza de este medio probatorio, ya que ella sólo hace fe

en contra de la persona que la presta y no en su favor, conforme lo disponen los Arts. 1.713 del CC y

399 del CPC.

D.- No debe existir prohibición legal:

La regla general es que la confesión es admisible para acreditar cualquier hecho, como se

deduce del Art. 385 del CPC, salvo los casos expresamente señalados por la ley, como por ejemplo el

Art. 1.701 del CC que dispone que la falta de instrumento público no podrá suplirse por otra prueba en

los actos en que dicho instrumento es exigido por vía de solemnidad, lo mismo cabe decir respecto de

los derechos irrenunciables.

E.- La voluntad del confesante debe estar exenta de vicios (error, fuerza o dolo).

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Algunos autores y en algunos casos la jurisprudencia exigen además otros requisitos que son

los siguientes:

1. Que los hechos confesados sean precisos, determinados y trascendentes para la resolución

del conflicto: A nuestro juicio este requisito se encuentra comprendida dentro del señalado en

la letra b), toda vez que la prueba debe recaer sobre hechos precisos controvertidos en el proceso

y, consiguientemente la confesión, como medio probatorio, también debe recaer sobre hechos

precisos.

2. Que la declaración sea formulada con la intención de reconocer un hecho perjudicial para

el confesante: A nuestro juicio este requisito tampoco es tal, ya que la ley no lo exige.

II.- LA CONFESIÓN JUDICIAL

Como señalamos anteriormente, es aquella que se presta en el mismo proceso en el cual ella es

invocada como medio probatorio y puede prestarse tanto en forma espontánea como provocada.

Esta prueba confesional puede producirse como medida prejudicial preparatoria (cuando se

requiere saber ciertos datos) y probatoria; puede producirse durante el proceso mismo a instancia de

partes y, por último, puede generarse por ordenarlo el tribunal como medida para mejor resolver.

A.- Confesión en el curso del juicio:

Ella puede ser espontánea de la parte y manifestarse en los escritos que presente al tribunal; así,

por ejemplo, al contestar la demanda podrá confesar que son efectivos los hechos aseverados por el

actor en su libelo. Esta confesión viene en constituir un allanamiento de la demanda, si se refiere a todos

los hechos que en ésta se afirman. Respecto de esta confesión no existe mayor reglamentación y el CPC

sólo se refiere a ella en el Art. 313 al hablar del allanamiento de la demanda.

En cambio, la confesión provocada está reglamentada minuciosamente, debiendo referirnos a

los siguientes aspectos de ella:

1.-Oportunidad de que debe producirse: (Art.385)

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a) En primera instancia ella puede pedirse desde que se encuentre contestada la demanda hasta

el vencimiento del término probatorio. Durante este período del proceso la diligencia puede ser

solicitada hasta dos veces por cada parte y excepcionalmente una tercera vez, si se alegan

hechos nuevos.

b) En segunda instancia puede solicitarse por una vez, antes de la vista de la causa propiamente

tal; si además se alegan hechos nuevos, podrá pedirse en 2a instancia por otra vez.

Nota importante: La absolución de posiciones necesariamente debe ser solicitada en primera instancia,

antes del vencimiento del término probatorio y en segunda antes de la vista propiamente tal, pero puede

rendirse después de esas oportunidades siempre y cuando no haya concluido la instancia, ya que esa

diligencia no suspende el procedimiento. Así, si se solicita en primera instancia antes del vencimiento

del probatorio, la absolución de posiciones puede llevarse a efecto en una fecha posterior a ese

vencimiento, siempre que el juez no haya dictado todavía la sentencia definitiva; en segunda instancia

sucede lo mismo, ya que si se procede a la vista propiamente tal y se dicta la sentencia de segunda

instancia, tampoco procederá ya rendir la confesional. En este caso en segunda instancia la situación es

diferente que cuando se han presentado documentos en que no puede dictarse sentencia mientras no

venza el plazo de citación o de apercibimiento.

2.- Persona que pueda exigirla: Arts. 385.

Cualquiera de las partes puede exigir que la contraria comparezca al tribunal y absuelva

posiciones; las partes indirectas pueden solicitar asimismo esta diligencia.

3.-Persona obligada a rendirla:

De acuerdo con el Art. 385, fuera de los casos expresamente excluidos por la ley, todo litigante

está obligado a declarar sobre hechos pertenecientes al mismo proceso; los litigantes o partes pueden

ser las directas o las indirectas.

Están exentos de la obligación de comparecer a la absolución de posiciones las personas que

señala el artículo 398, que contempla ciertas personas constituidas en dignidad, los enfermos o afectados

por otro impedimento justificado y las mujeres, cuando el tribunal estime procedente eximirlas de esta

obligación. En todo caso, si bien estas personas no están obligadas a comparecer, la absolución de

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posiciones siempre deberá ser rendida, motivo por el cual el tribunal deberá constituirse en el domicilio

del absolvente o encargar la diligencia al secretario o al ministro de turno, si se trata de segunda

instancia.

4.-Tribunal ante el cual se presta la confesión:

Lo normal será que la diligencia se practique ante el mismo tribunal que conoce del proceso;

sin embargo, en aquellos casos en que el absolvente reside fuera del territorio jurisdiccional de este

juzgado, la diligencia podrá efectuar ante aquél correspondiente al domicilio del confesante, si éste está

ubicado en Chile, para lo cual se dirigirá el exhorto respectivo. Si el domicilio está en el extranjero, la

absolución deberá efectuarse ante el agente diplomático o consular respectivo, conforme al Art. 379 inc.

2 del CPC, en relación con el Art. 89 del reglamento consultar.

5.-Solicitud de la absolución de posiciones:

La parte interesada en la diligencia deberá presentar un escrito en el que solicite la absolución

de posiciones y acompañar un sobre cerrado en cuyo interior se contenga el "pliego de posiciones" o

preguntas que deberá responder el absolvente.

Contenido de la solicitud misma:

Debe pedirse la fijación de día y hora determinado a fin de que la parte contraria concurra

personalmente al tribunal a absolver las posiciones que se acompañan en sobre cerrado. Si no

se pide expresamente la concurrencia personal de la parte, las posiciones podrán ser absueltas

por el apoderado designado en el proceso que tenga facultades para ello.

Debe solicitarse que el tribunal reciba por si mismo la confesión, ya que en caso contrario,

conforme a lo prevenido en el art. 388 del CPC, el juez puede encomendar la diligencia al

secretario o a otro ministro de fe.

Sobre de posiciones:

En este sobre se contiene el llamado "pliego de posiciones", que viene a ser la lista de preguntas

que la parte solicita se formule al absolvente; ellas se acompañan en sobre cerrado, el que será abierto

en el momento en que se lleve a efecto la diligencia; lo anterior tiene por objeto evitar que el confesante

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separa con anticipación las preguntas que se le van a formular. Este pliego de posiciones debe ir firmado

por el solicitante.

Las preguntas pueden redactarse tanto en forma interrogativa como aseverativa o sea ¿Es

verdad tal hecho? o ¿Diga cómo es efectivo que ocurrió tal hecho? (Art. 386). La forma como se

encuentren redactadas las preguntas es de gran importancia, toda vez que si se formulan en forma

interrogativa y el absolvente no comparece o no contesta o contesta con evasivas, la ley señala que se

le tendrá por confeso de todo lo aseverado en el pliego de posiciones (394).

6.-Resolución que recae en la solicitud:

Pedida la absolución de posiciones en la forma antes señalada, el tribunal dispondrá se cite a la

parte respectiva a una audiencia determinada, a fin de que concurra personalmente a absolver

posiciones, señalando al efecto día y hora. Además ordenará que el sobre sea guardado en custodia.

Esta resolución debe ser notificada por cédula al absolvente, toda vez que mediante ella se está

ordenando la comparecencia personal de la parte. Si no concurre a la primera citación, se fijará una

segunda audiencia y se practicará una segunda citación.

7.-Obligaciones del absolvente:

1. Comparecer: Si ha sido citado legalmente, el absolvente está obligado a comparecer.

2. Absolver las posiciones: Si el absolvente no comparece a la primera citación, deberá solicitarse

al tribunal que fije una nueva audiencia.

Una vez que la parte ha concurrido, éste debe contestar las preguntas contenidas en el pliego.

3. Decir la verdad: El absolvente declara bajo juramento, motivo por el cual está obligado a decir

la verdad. Sin embargo, si no cumple esta obligación, sólo existirá una sanción moral, ya que

la ley no sanciona el falso testimonio en causa propia.

8.-Sanciones:

Si el absolvente no comparece a la primera citación, deberá solicitarse al tribunal que fije una

nueva audiencia para que se realice la diligencia y que se cite a ella al absolvente, bajo el apercibimiento

del artículo 394 del CPC; es decir, de darlo por confeso de todos aquellos que estén categóricamente

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afirmados en el pliego de posiciones. Esta segunda resolución asimismo deberá ser notificada por cédula

a la parte misma.

Si el absolvente comparece, pero se niega a contestar o da respuestas evasivas, a petición de la

parte contraria se le dará por confeso en los hechos categóricamente afirmados en el pliego.

En estas dos situaciones, si los hechos no están categóricamente afirmados en el pliego, el

tribunal podrá imponer al rebelde multas y arrestos de hasta 30 días y, además podrá suspender la

dictación de sentencia, mientras no absuelva las posiciones.

9.-La audiencia misma de absolución de posiciones:

Como señalamos, la diligencia podrá tomarla el mismo tribunal o encomendar ésta al secretario

o a otro ministro de fe. Si la toma el mismo tribunal, el ministro de fe que debe autorizar la actuación,

al igual que tratándose de prueba testimonial, es un receptor; (Art. 390)

A esta audiencia, además del confesante, podrá asistir la parte que solicita la diligencia, así

como su abogado y procurador y también el abogado y procurador del absolvente;

Al comenzar la diligencia, el absolvente deberá prestar juramento de decir verdad, al igual que

los testigos;

Si citado dos veces no concurre en ninguna de esas dos oportunidades, la contraparte podrá

solicitar al tribunal que se tenga al rebelde por confeso de todos los hechos categóricamente afirmados

en el pliego de posiciones.

Después del juramento se procederá a la apertura del sobre de posiciones, pudiendo el

absolvente o su apoderado objetar las preguntas que no aparezcan formulada en forma clara o que no

guarden relación con los hechos de la causa; en esta situación se generará un incidente, es decir, el

tribunal conferirá traslado a la contraparte, debiendo el tribunal resolver al respecto, no pudiendo en

esta caso dejar el pronunciamiento para sentencia definitiva, como lo ha resuelto la jurisprudencia, toda

vez que de hacerse así, no habría oportunidad de rendir esta prueba respecto de las preguntas objetadas

y que el tribunal en la sentencia declare pertinentes; lo anterior, por cuanto la resolución debe ser previa

a la respuesta;

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Formulada la pregunta, el absolvente deberá contestarla en forma clara y precisa, de inmediato

y verbalmente, salvo las siguientes excepciones;

a) Que se trate de sordomudos, caso en el cual podrá escribir su respuesta delante del tribunal o

del ministro de fe comisionado para recibirla;

b) Cuando el confesante solicite un plazo razonable para consultar sus documentos antes de

responder y el tribunal lo autorice por estimarlo indispensable o la contraparte consienta en ello.

La resolución del tribunal que concede el plazo es inapelable.

Si se trata de hechos personales del confesante, deberá contestar afirmándolos o negándolos, es

decir, sin evasivas; sin embargo, cuando existan circunstancias verosímiles y notoriamente aceptables

el tribunal podrá admitir que el absolvente se excuse en el olvido de los hechos;

En todo caso, el absolvente podrá agregar a sus respuestas las circunstancias necesarias para la

cabal inteligencia de lo declarado, conforme lo señala el artículo 391. Es decir, puede señalar que el

hecho por el cual se le pregunta es efectivo, pero agregar circunstancias que expliquen éste en forma

clara; lo anterior, sin perjuicio de que el tribunal, a petición de la contraparte le solicite al compareciente

las aclaraciones correspondientes o que repita las respuestas dadas si en ellas hay algún punto oscuro o

dudoso que aclarar. El abogado y apoderado del absolvente no puede repreguntarlo, como sucede en la

prueba testimonial. (Art.392)

De todo lo actuado se levantará acta escrita, debiendo en lo posible consignarse en ésta las

respuestas con las mismas palabras utilizadas por el absolvente, acta que será firmada por el tribunal, el

ministro de fe, el absolvente y los demás concurrentes a la audiencia (395).

B.- La confesión como medida para mejor resolver.

Conforme al artículo 159 N 2, el tribunal, como medida para mejor resolver, podrá disponer

la confesión judicial de cualquiera de las partes sobre hechos que consideren de influencia para la

decisión del asunto y que no se encuentren probados por otros medios producidos durante el proceso.

La jurisprudencia ha resuelto que la resolución que dispone esta medida para mejor resolver

deberá indicar los puntos sobre los cuales habrá de recaer la prueba, no siendo procedente que por esta

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vía se mejore la condición de la parte que no solicitó oportunamente la diligencia.

III.- VALOR PROBATORIO DE LA CONFESIÓN:

A.- Extrajudicial:

La confesión extrajudicial, conforme lo señala el artículo 398, es sólo base o indicio de una

presunción judicial.

Si es verbal, ella sólo se aceptará en los casos en que se admite la prueba testimonial y la persona

que la escuchó deberá declarar como testigo, conforme se vio en su oportunidad (será un testigo de

oídas);

Si es escrita, sin perjuicio del valor que pueda tener conforme al instrumento en que se contiene (como

igualmente ya se vio) si ella se ha prestado delante de la parte que la invoca o ante el juez incompetente,

se estimará siempre como presunción grave para acreditar los hechos confesados; si se ha prestado en

un juicio diverso se aplicará la misma norma, pero si este juicio diverso se ha seguido entre las mismas

partes, podrá dársele el valor de prueba completa cuando existan motivos poderosos para estimarlo así.

B.- Judicial:

Los artículos 399 y 400 en relación con el Art. 1.713 del CC disponen de la confesión judicial,

sea expresa o tácita cuando se refiere a hechos personales del confesante, se haya prestado por este

mismo o por medio de apoderado especial o representante legal, producirá plena prueba contra éste,

salvo que se trate de actos o contratos que solo pueden probarse por su solemnidad (art. 1.701) u otros

casos expresamente exceptuados por las leyes, como tratándose de derechos irrenunciables o asuntos

de estado civil.

Cuando la confesión judicial se refiere a hechos no personales del confesante, conforme al

artículo 399 inciso segundo del CPC también produce plena prueba en contra del confesante.

La diferencia entre estas confesiones radica en que, cuando la confesión se refiere a hechos

personales del confesante, conforme al Art. 402 del CPC no se recibirá prueba alguna en contrario, salvo

los casos de excepción que veremos; en cambio, cuando no se trata de hechos personales, puede

desvirtuarse la confesión por otras pruebas.

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Excepción:

Revocabilidad de la confesión: El Art. 402 inciso segundo señala que podrá admitirse prueba que vaya

en contra de la confesión sobre hechos personales, cuando el confesante alegue, para revocar su

confesión, que ha padecido de error de hecho y ofrezca probar estas circunstancias. Es decir, en este

caso se recibirán primero las pruebas encaminadas a establecer que la confesión se prestó por error de

hecho y, una vez establecida la efectividad de ello, podrá rendir otras pruebas contrarias a lo confesado.

Esta norma también se aplica a la confesión relativa a hechos no personales, sin perjuicio de lo ya antes

dicho.

IV.- DIVISIBILIDAD DE LA CONFESIÓN:

El problema de la divisibilidad o indivisibilidad de la confesión significa o consiste en saber si

la contraparte de la absolvente puede valerse de partes de la confesión que le favorezcan y rechazar los

que le perjudican.

La regla general, conforme al artículo 401 del Código de Procedimiento Civil es que la

confesión no puede dividirse en perjuicio del confesante salvo las dos siguientes excepciones:

a) Que la confesión comprenda hechos diversos totalmente desligados entre sí; en este caso, en

realidad se trata de dos confesiones que se han prestado en un mismo acto, como por ejemplo

confiesa que debe a Pedro 100 y que el día que recibió ese préstamo no celebró ningún otro

acto o contrato con Pedro que el mutuo. En la primera parte está confesando y en la segunda

está negando un hecho diferente.

b) Cuando comprendiendo varios hechos ligados entre sí o que se modifiquen los unos a los otros,

la contraparte justifique con algún medio de prueba legal la falsedad de las circunstancias

modificatorias.

Recordando las tres clases de confesiones que antes señalamos, debemos concluir que la pura

y simple es indivisible, ya que se refiere a un solo hecho; la confesión calificada, igualmente, por su

propia naturaleza, es indivisible.

Tratándose de la declaración compleja, en cambio, la situación es diferente y a ella se refieren

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las excepciones que consagra el Art.401 del CPC; en efecto, la confesión compleja de primera clase,

como señalamos es aquella que comprende dos hechos totalmente desligados entre sí y que, en

consecuencia se dividen por sí solos. La de segundo grado, es decir la que comprende un hecho

confesado y la agregación de circunstancias o hechos ligados al reconocido o modificatorios de éste.

Por ejemplo, Pedro reconoce que recibió de Juan la suma de $100.- pero agrega que los pagó no

adeudando nada por concepto de ese mutuo. En este caso, la contraparte podrá probar que no ha existido

el pago y la confesión se divide en su beneficio.

IV.- LA INSPECCIÓN OCULAR O PERSONAL DEL TRIBUNAL

1.- Concepto:

Es aquel medio probatorio consistente en el examen que realiza el tribunal por si mismo de

hechos o circunstancias materiales controvertidas en el proceso, para adquirir la convicción acerca de

su verdad. Este medio probatorio se encuentra regulado en los artículos 1.698 y 1.714 del CC que sólo

lo mencionan como medio de prueba y por los artículos 403 a 408 del CPC y 112 a 120 y 474 a 476 del

CPP.

2.-Características:

a) Es un medio de prueba directo, toda vez que el tribunal toma conocimiento de los hechos de

ese modo;

b) Es una prueba circunstancial, ya que siempre se genera durante el proceso; si el juez ha

presenciado los hechos con anterioridad al proceso mismo será testigo de ellos, pero no juez;

c) Produce plena prueba para acreditar el hecho constatado en la diligencia;

d) Por regla general, el tribunal dará lugar a ella cuando lo estime necesario, salvo que la ley en

forma expresa la señale en el carácter de obligatoria, como sucede en algunos juicios especiales.

3.-Iniciativa de este medio probatorio:

a) De parte: Puede ser solicitada como medida prejudicial y durante la secuela misma del proceso

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hasta el vencimiento del probatorio, conforme a las normas generales. En segunda instancia la

parte no puede solicitar esta diligencia, ya que ella no está expresamente contemplada entre

aquellas pruebas que pueden producirse en esa etapa procesal a instancia de parte.

b) De oficio: El tribunal deberá disponer la práctica de esta diligencia de oficio en todos aquellos

casos en que la ley expresamente lo ordena, como por ejemplo tratándose de denuncia de obra

ruinosa y también en todos aquellos casos en que la estime necesaria para un mejor

esclarecimiento de los hechos. El tribunal de oficio podrá disponerla durante la primera

instancia en cualquier momento; en segunda instancia puede disponerla como medida para

mejor resolver.

4.-Procedencia:

Aparte de los casos en que la ley establece la diligencia con el carácter de obligatoria, ella será

dispuesta ya sea de oficio o a petición de parte por el tribunal, cuando éste la estime necesaria para

establecer los hechos o circunstancias materiales controvertidas.

5.-Forma como se lleva a cabo la diligencia:

Si alguna de las partes solicita la inspección ocular, en el escrito pertinente deberá indicar los

hechos materiales controvertidos que se pretende acreditar con esta diligencia y el motivo por el cual

ella es necesaria. Si el tribunal la estima procedente o cuando de oficio considera que es necesaria,

dictará una resolución fijando día y hora al efecto, resolución que deberá ser notificada a las partes a fin

de que éstas puedan concurrir a la inspección y formular las observaciones que estimen del caso. Esta

resolución deberá notificarse por cédula, toda vez que la misma tiene por objeto permitir la asistencia

personal de las partes.

Algunos estiman que en este caso bastaría notificar la resolución por el estado diario, en

atención a que ella no ordena la comparecencia personal de las partes, sino que sólo la permite. En todo

caso, a fin de evitar cualquier nulidad es preferible notificar por cédula.

Las partes pueden solicitar además que se practique la inspección con la asesoría de un perito,

petición a la cual se dará lugar nombrándose al perito conforme a las normas generales, siempre que

ello sea solicitado con la debida antelación y el tribunal estime necesario el asesoramiento.

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Si la inspección ha sido solicitada por alguna de las partes, ésta deberá costear los gastos que la

diligencia pueda irrogar, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas. Si la

diligencia la dispone el tribunal de oficio, los gastos deberán ser pagados por las partes en conjunto.

Excepcionalmente y, dada la importancia de esta diligencia, ella puede practicarse fuera del

territorio jurisdiccional del tribunal que conoce del proceso, siempre que éste así lo disponga; en caso

contrario, despachará exhorto al tribunal territorialmente competente.

La diligencia deberá llevarse a cabo el día y hora señalados, con la asistencia del juez y del

secretario; si el tribunal es colegiado, podrá comisionarse a uno de sus miembros para ello. Además

podrán concurrir a la diligencia las partes con sus abogados y apoderados y, en caso de que así se hubiere

dispuesto oportunamente, también concurrirá el perito designado. En todo caso, para la validez de la

diligencia basta con la concurrencia del juez y el secretario. Durante la inspección las partes podrán

efectuar las observaciones que estimen pertinentes. Terminada la diligencia, se levantará acta de lo

obrado, en la cual se consignará lo observado por el tribunal, así como las observaciones efectuadas por

el perito y por las partes, en su caso, acta que firmará el tribunal y los asistentes.

6.-Valor Probatorio: Art. 408

La inspección ocular del tribunal constituye plena prueba en cuanto a las circunstancias o

hechos materiales que el tribunal consigne en el acta como resultado de su propia observación.

Es importante destacar que la observación debe referirse a hechos que el tribunal constate y no

a apreciaciones personales que pueda efectuar el juez y que requieran de conocimientos especiales para

formularlas; así, si el juez señala que una persona se encontraba demente, ésta será sólo una apreciación

y a ese respecto no hará prueba completa; en cambio, si lo hará en cuanto se consigne en el acta que la

persona gritaba, que tenía el pelo desgreñado, que era incoherente al hablar, etc., por cuanto esos son

hechos materiales que habrá percibido el tribunal.

V.- EL INFORME DE PERITOS

1.-Concepto:

Es aquel medio de prueba consistente en el dictamen que evacua en el proceso un tercero

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extraño al mismo quien, por contar con conocimientos especiales de alguna ciencia o arte, se encuentra

en situación de emitir una opinión respecto de determinados hechos controvertidos que, por su

naturaleza el juez no se encuentra en situación de poder apreciarlos por si solo.

Así, por ejemplo, el juez en una diligencia de inspección ocular puede haber constatado que

una persona gritaba, era incoherente al hablar, etc., pero no podrá determinar si esa persona es demente

o no por no tener los conocimientos científicos necesarios, debiendo al efecto asesorarse por un perito

siquiatra.

2.-Características:

a) Es un medio de prueba indirecto, ya que el tribunal toma conocimiento de los hechos por los

dichos de un tercero;

b) Es un medio de prueba circunstancial, ya que se genera y produce durante la sustanciación

del proceso;

c) Su valor probatorio es apreciado por el juez conforme a las normas de la sana crítica;

d) La norma general es que este medio probatorio sea admitido cuando se trata de probar hechos

para cuya apreciación se requieren conocimientos especiales de alguna ciencia o arte, salvo que

la ley disponga la práctica del peritaje en forma obligatoria.

3.-Iniciativa de esta prueba: Arts. 281 y 412

a) De parte: Las partes pueden solicitar el informe pericial como medida prejudicial probatoria,

como vimos, y también durante el proceso mismo, pero sólo dentro del término probatorio y en

primera instancia; en segunda instancia no es procedente solicitar peritaje ya que el artículo

207 no lo permite.

b) Del tribunal: El juez puede ordenar el peritaje en cualquier estado del proceso de oficio, ya sea

porque estima que la diligencia es necesaria o porque la ley se lo impone. Además podrá

disponer esta diligencia como medida para mejor resolver. En segunda instancia puede ser

dispuesta como medida para mejor resolver solamente. Si el tribunal dispone el peritaje en

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primera instancia como medida para mejor resolver, por excepción esa resolución será apelable.

(Art. 159 inciso final).

4.-Procedencia de la prueba pericial:

La designación de algún perito en el proceso para que evacue algún informe sobre determinados

hechos controvertidos puede ser de carácter obligatorio o facultativo.

A.- Peritaje obligatorio: Art. 409 y 410

El artículo 409 señala que deberá escucharse informe de peritos en todos aquellos casos en que

la ley en forma expresa así lo señala, cualesquiera que sean los términos que utilice al efecto y el Art.

410 agrega que se entenderá que debe solicitarse informe pericial en aquellos casos en que la ley

establece que un asunto debe resolverse en un juicio práctico.

Existen numerosos casos en los cuales las leyes prescriben que deberá escucharse informe de

peritos, como por ejemplo el artículo 460 del CC. que al tratar de la interdicción por demencia señala

que el juez deberá escuchar el dictamen de facultativos de su confianza; el Art.848 del CC. tratando de

las servidumbres establece que a falta de acuerdo de las partes, la indemnización correspondiente y la

forma de ejercer la servidumbre será arreglada por peritos, el Art. 347 del CPC. señala que los

documentos extendidos en lengua extranjera serán traducidos por peritos, etc.

En estos casos en los que la ley dispone el peritaje en forma obligatoria y el tribunal no lo

ordena, se está incurriendo en un vicio de procedimiento que dará lugar a la casación en la forma por la

omisión de un trámite esencial.

B.- Peritaje facultativo: Art. 411

Aparte de los casos en los cuales la ley señala expresamente que debe evacuarse informe

pericial, podrá solicitarse y ordenarse esta prueba cuando se trata de acreditar:

a) Hechos para cuya apreciación se requieren conocimientos especiales de alguna ciencia o arte,

b) Puntos de derecho referentes a ley extranjera. En todo caso, tratándose de ley extranjera de

alguno de los países signatarios del Código de Derecho Internacional Privado (Código de

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Bustamante), conforme lo señalan los Arts. 408 a 411 de ese cuerpo legal, los tribunales

aplicarán de oficio la ley extranjera de alguno de los países signatarios, cuando ello sea

procedente y que, a falta de prueba el juez podrá solicitar de oficio, por la vía diplomática, un

informe sobre el texto, vigencia y sentido del derecho aplicable. Además se señala que la parte

que invoca el derecho extranjero podrá probar su texto mediante la certificación de dos

abogados en ejercicio en el país de cuya legislación se trata, debidamente legalizado.

En estos casos de peritaje facultativo, queda entregado al tribunal la facultad de disponer o no la

práctica de la diligencia, según si conforme a su criterio ella es o no necesaria. En todo caso, si se solicita

un informe pericial y el tribunal lo deniega por estimarlo innecesario y a la postre resulta indispensable

para que la parte no quedara en la indefensión, la sentencia sería casable por haber incurrido en la

omisión de un trámite esencial (Arts. 768 Nº 9 y 795 Nº 3).

5.-Requisitos que debe reunir un perito: Art. 413 y 113 inc. 2º

Como el perito es un verdadero asesor del juez, la ley ha estimado necesario que sea una persona

imparcial y que, al mismo tiempo, tenga los conocimientos necesarios para informar al tribunal, por lo

que sea han establecido los siguientes requisitos:

a) No debe afectarle alguna de las causales de inhabilidad de los testigos indicados en los Arts.

357 y 358 del CPC;

b) No debe estar afecto por alguna de las causales de implicancia o recusación contempladas por

el COT en los Arts. 195 y 196 para los jueces, en lo que ellas fueren aplicables, ya que el Art.

113 inc. 2º del CPC señala que los peritos pueden ser inhabilitados por esas causales, debiendo

la parte alegarlas y probarlas.

c) Debe contar con un título profesional expedido por autoridad competente, si la ciencia o arte

en cuestión se encuentra reglamentada por la ley y en el territorio jurisdiccional del tribunal

existen a lo menos dos personas que poseen dicho título y se encuentran en condiciones de

desempeñar la pericia.

Excepción:

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El artículo 413, refiriéndose a las inhabilidades de testigos y al título profesional, señala que

podrá prescindirse de esas exigencias si las partes están de acuerdo. Nada señala la ley, en cambio,

respecto de las implicancias y recusaciones que el Art. 113 Inc. 2º del CPC hace aplicables a los peritos.

Los autores en general estiman que ellas también pueden obviarse por acuerdo de las partes. Sin

embargo existe la duda respecto de las causales de implicancia, ya que ellas no son renunciables.

6.-Paralelo entre el testigo y el perito:

Si bien tanto los testigos como los peritos son personas extrañas al proceso mismo y al tribunal

y que a ambos se les aplica las mismas causales de inhabilidad, existen entre ellos diferencias

sustanciales:

a) Los testigos declaran sobre hechos que han conocido con anterioridad al proceso mismo,

mientras que los peritos toman conocimiento de estos hechos con ocasión de su nombramiento

como tales, durante el curso del proceso;

b) Los testigos prestan declaración sobre hechos materiales que han presenciado o llegado a su

conocimiento por los dichos de terceros; los peritos, en cambio, emiten opinión respecto de

estos hechos, fundadas en conocimientos especiales que poseen;

c) Los peritos pueden ser inhabilitados por causales de implicancia o recusación, mientras que los

testigos sólo por las inhabilidades especiales referidas a ellos;

d) Los testigos antes de declarar deben prestar juramento de decir verdad sobre lo que se les va a

preguntar; los peritos, en cambio, juran cumplir fielmente el desempeño del encargo.

7.- Forma como se designa el perito: Art. 414 a 417

1. Una vez que se ha accedido a la práctica de un peritaje solicitado por las partes o una vez que

el juez lo ha dispuesto de oficio, deberá éste citar a las partes al tribunal a una audiencia

determinada señalando día y hora al efecto, para proceder al nombramiento del perito,

resolución que deberá notificarse por cédula.

2. Esta audiencia tiene por objeto los siguientes fines específicos:

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Designar al perito;

Determinar el número de peritos que evacuará la diligencia;

Determinar la calidad, aptitudes o títulos que deberá tener el o los peritos;

Determinar el punto o punto sobre los cuales deberá recaer la pericia;

3. Si las partes concurren a la diligencia y se ponen de acuerdo en los puntos antes señalados, el

tribunal se estará a ello.

4. Si las partes no se ponen de acuerdo respecto de los puntos antes señalados, ya sea porque no

llegan a él en la audiencia o porque no concurren todos a ella, será el tribunal quien procederá

a efectuar esta designación, no pudiendo recaer el nombramiento en ninguna de las dos primeras

personas propuestas por las partes.

5. En el caso de que alguna de las partes apelara de la resolución que cita a comparendo para

designar perito, el recurso se llevará adelante sólo después que se haya efectuado la

designación;

6. En caso de que el nombramiento se efectué por el tribunal, la resolución respectiva será

notificada a las partes, a fin de que éstas dentro de 3º día puedan oponerse alegando alguna

inhabilidad legal del nombrado. Vencido este plazo el nombramiento se tendrá por aprobado.

Por ello la resolución normalmente dirá "Vistos: se designa perito a xxx para que informe

sobre xxxx; póngase esta designación en conocimiento de las partes y téngasela por

aprobada si no fuere objetada dentro de 3º día".

7. Posteriormente deberá notificarse al perito su nombramiento y éste deberá señalar si acepta o

no el encargo; en caso de aceptar deberá prestar juramento de desempeñar la pericia con

fidelidad. Esta declaración podrá hacerla el perito en el acto de la notificación en forma verbal

o presentando un escrito dentro de los tres días siguientes a dicha notificación.

NOTA: Las normas para la designación de peritos se aplican para el nombramiento de jueces árbitros.

8.- El peritaje mismo:

Una vez que el perito ha aceptado el cargo y prestado juramento deberá primero proceder al

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reconocimiento o examen de la cosa o antecedentes y luego presentar el informe correspondiente.

A.- El reconocimiento:

Antes de llevar a cabo esta diligencia el perito deberá señalar día y hora al efecto, a fin de que

las partes concurran a ella. La ley dice que el perito deberá citar a las partes para que concurran al

reconocimiento si quieren. En la práctica el perito presenta un escrito al tribunal señalando lugar día y

hora del reconocimiento, escrito en el cual recae una resolución ordenando tenerlo presente, la que se

notifica a las partes por el estado diario. Como en el caso de la inspección ocular del tribunal se presenta

discusión respecto de esta forma de notificación, ya que implica la asistencia personal de las partes, si

bien en el carácter de facultativa. Si no hay citación, se incurre en vicio de casación, por omisión de

trámite esencial.

Si los peritos son varios, deberán efectuar el reconocimiento conjuntamente, a menos que el

tribunal los autorice para actuar separadamente.

Las partes pueden intervenir en el acto del reconocimiento efectuando las observaciones que

estimen convenientes y podrán pedir que se deje constancia de hechos y circunstancias que juzguen

pertinentes. En cambio, no podrán estar presentes durante las deliberaciones que efectúen los peritos;

De todo lo obrado se levantará acta, consignándose los acuerdos celebrados por los peritos.

B.- El informe pericial:

Es el escrito mediante el cual el perito pone en conocimiento del tribunal la labor realizada y la

conclusión técnica o científica a la que ha llegado respecto del punto a materia objeto de la pericia.

La ley no señala un plazo fijo para la presentación de éste, sino que el mismo debe ser fijado

por el tribunal, lo que resulta lógico si se considera la diversidad de pericias que pueden disponerse, las

que requerirán de plazos diferentes para ser evacuadas, según su complejidad. En todo caso, si no

cumplen oportunamente con el encargo podrá imponérseles multas, prescindir del informe o nombrarse

un nuevo perito, según se estime pertinente.

En el caso de que se haya designado varios peritos y éstos estén en desacuerdo, el tribunal podrá

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disponer se nombre un nuevo perito, si lo estima necesario para la mejor ilustración del asunto que debe

resolver. Si no resulta acuerdo entre el nuevo perito y los anteriores, el tribunal apreciará libremente las

opiniones de todos ellos, tomando en cuenta los demás antecedentes del proceso.

Además, si se ha designado varios peritos, ellos podrán emitir su informe conjunta o

separadamente, según lo estimen conveniente.

El informe pericial se acompaña al proceso con citación, con el objeto de que las partes

dispongan del plazo de tres días para examinarlo y efectuarle las objeciones de forma que estimen

pertinentes, objeciones que darán lugar a incidencias (por ej: no se citó al reconocimiento). Si las partes

no están de acuerdo con el fondo del informe, vale decir con las conclusiones del mismo y con los

razonamientos que llevan a ellas, podrán efectuar observaciones al mismo relativas a su mérito

probatorio, a fin de que el juez las tenga presente al momento de apreciar la prueba. Estas observaciones

no se tramitan incidentalmente ni requieren de pronunciamiento especial del tribunal.

9.- Gastos y honorarios del perito:

Los gastos en que incurra el perito, así como los honorarios del mismo y los gastos en que debe

incurrir la contraparte para presenciar la diligencia de reconocimiento, por regla general serán de cargo

de la parte que solicitó el peritaje, salvo que el tribunal estime necesaria la medida para el

esclarecimiento del asunto y, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas.

El tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar se consigne una suma prudencial para

responder a estos gastos y honorarios, debiendo notificarse la resolución respectiva por cédula a la parte

que solicitó la pericia, la que deberá consignar la suma indicada dentro de los diez días siguientes so

pena de tenerla por desistida de la diligencia sin más trámite.

10.-Norma general de procedimiento:

Todos los incidentes que se susciten con ocasión del nombramiento del perito y el desempeño

de sus funciones se tramitarán por cuerda separada, a fin de no interrumpir el curso del proceso. Por

otra parte, la circunstancia que se haya ordenado un peritaje en caso alguno suspende el procedimiento.

11.-Valor probatorio:

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Dada la naturaleza misma de este medio probatorio, la ley ha otorgado al juez la facultad de

apreciar su fuerza probatoria conforme a las normas de la sana crítica. Es decir, el juez apreciará su

valor conforme a las normas de la lógica y las máximas de la experiencia.

VI.- LAS PRESUNCIONES

1.-Concepto:

La presunción es aquel medio de prueba que consiste en el resultado de una operación lógica

mediante la cual la ley o el juez, partiendo de un hecho conocido, deduce o infiere de él otro hecho

desconocido y controvertido en el proceso.

Este medio probatorio se encuentra reglamentado en los Arts. 47 y 1.712 del CC. 426 y 427 del

CPC. y 485 a 488 del CPP.

2.- Características:

Es un medio de prueba circunstancial, indirecto que puede producir plena prueba o semi plena

prueba, según el caso.

3.- Elementos de las presunciones:

En todas las presunciones se puede distinguir la presencia de los siguientes tres elementos:

a) El hecho o circunstancia conocida que constituye la base, indicio o premisa de la presunción.

Este hecho deberá establecerse en el proceso a través de algún otro medio probatorio en forma

tal que pase a ser un hecho conocido.

b) La actividad racional que se realiza a partir de este hecho conocido para unirlo a un hecho

desconocido;

c) El hecho que se deduce a través del procedimiento lógico indicado y que viene a ser el hecho

presumido.

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4.- Clasificación:

Atendiendo a quien las establece, pueden ser:

A.- Presunciones legales:

Son aquellas en las cuales la ley la de un hecho conocido deduce un hecho desconocido que

pasa a ser el hecho presumido. Estas presunciones se clasifican a su vez en presunciones de derecho y

presunciones simplemente legales.

a) Presunciones de derecho: Son aquellas en las que la ley, partiendo de un hecho conocido

deduce otro hecho desconocido, no admitiendo prueba alguna para desvirtuarlo.

En la presunción de derecho siempre será necesario rendir prueba para establecer la

base o premisa, pero cumplido ello se dará por establecido el hecho que la ley deduce de dicha

premisa.

Por ejemplo el Art. 76 inc. 2º del CC. dispone que se presume de derecho que la

concepción ha precedido al nacimiento no menos de 180 días cabales, y no más que trescientos,

contados hacia atrás, desde la medianoche en que principia el día del nacimiento.

En este caso, probado cuál fue el día del nacimiento, se presume de derecho que el día

de la concepción está ubicado entre los 180 y los 300 días anteriores a la fecha de ese

nacimiento, no admitiéndose prueba para establecer lo contrario.

Conforme a lo señalado, las partes deberán rendir pruebas para establecer que el

nacimiento ocurrió o no ocurrió ese día, pero una vez establecido el día, no podrá aportarse

prueba alguna para acreditar que la concepción ocurrió, por ejemplo, en una fecha ubicada a

150 días antes del nacimiento.

b) Presunciones simplemente legales: Al igual que en las presunciones de derecho, es la ley la

que de un hecho que se encuentra establecido y que se denomina base o indicio, deduce otro

hecho desconocido que viene a ser el hecho presumido. La diferencia con las presunciones de

derecho radica en que las simplemente legales pueden ser desvirtuadas rindiendo prueba que

acredite que el hecho presumido no es verdadero. Por ejemplo, el Art. 700 Inc. 2. del CC

presume en forma simplemente legal que el poseedor de una cosa es el dueño de la misma,

mientras otra persona no justifique serlo. Es decir, a un individuo le basta acreditar que es

poseedor de una cosa para que se le repute dueño de la misma; sin embargo, un tercero,

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aportando otras pruebas puede desvirtuar esa presunción simplemente legal. En el fondo, en las

presunciones simplemente legales se invierte el peso de la prueba.

B.- Presunciones judiciales:

1.- Concepto: Son aquellos hechos desconocidos que el juez deduce de ciertos antecedentes que constan

en el proceso y que constituyen las bases o indicios.

En nuestra legislación se confunde los términos "indicio" con "presunción", lo que no es

correcto. Los indicios son ciertos antecedentes o circunstancias conocidas o probadas que por si solas

no permiten establecer el hecho controvertido, sino que requieren que el juez, a través de un

razonamiento lógico, deduzca de ellas la forma como ocurrió el hecho; es decir, presuma como ocurrió.

Las bases o indicios de presunciones judiciales emanan de otras pruebas rendidas en la causa

que no dan convicción del hecho en forma inmediata, sino que para ello es necesario que el juez realice

un proceso o razonamiento lógico. Estas bases o indicios normalmente las deduce el juez de cualquier

otro medio de prueba producido en el proceso, sin perjuicio de que existan situaciones en las cuales la

ley las establece, como por ejemplo tratándose de un testigo de oídas, de la confesión extrajudicial, del

cotejo de letras, de las declaraciones de menores de 14 años, etc.

2.- Procedencia de las presunciones judiciales: En general, este medio probatorio es apto para

establecer cualquier hecho material o jurídico, salvo que se trate de actos o contratos que deben probarse

por la solemnidad que la ley señala. Por ejemplo, no podrá acreditarse a través de presunción la

existencia de un contra de compraventa de bien raíz, ya que la ley exige que el mismo se acredite a

través de su solemnidad, vale decir, de la escritura pública que lo contiene.

3.- Valor probatorio de las presunciones judiciales: El Art.426 del CPC en su inciso 1. dispone que

las presunciones como medio probatorio se regirán por las disposiciones del Art. 1.712 del CC.

Como señalamos anteriormente, nuestra legislación confunde los términos indicio con

presunción y por ello el art. 1.712 del CC exige que las presunciones sean graves, precisas y

concordantes, en circunstancias que debió haber señalado que los que debían reunir tales requisitos eran

las bases o indicios para que de ellas puede derivarse una presunción judicial.

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Graves: El indicio debe ser ostensible, de tal forma que el hecho presumido sea la consecuencia

lógica de éste.

Precisas: Los indicios no deben ser vagos o difusos, susceptibles de llevar a conclusiones

diferentes.

Concordantes: Los indicios que llevan al establecimiento de una presunción judicial no deben

ser contradictorios entre sí.

Múltiples: Aun cuando la ley no señala este requisito en forma expresa, él se deduce del

contexto de la misma, toda vez que al señalar los otros habla en plural.

Por ejemplo: Juan fue atropellado por un automóvil conducido por Pedro, quien se dio a la fuga;

Juan deduce demanda de indemnización de perjuicios por las lesiones sufridas en contra de Pedro, pero

no tiene ninguna prueba completa para establecer la responsabilidad de este último, pero si varias

pruebas incompletas:

Un testigo que vio los hechos a cierta distancia y que sólo se percató del tipo de vehículo que

atropelló a Juan; una inspección ocular al vehículo de Pedro, en la que se constata que éste tiene un

vehículo de las características señaladas por el testigo y que ese móvil tiene daños en su parte frontal;

un informe pericial que señala que los daños del automóvil de Pedro son recientes y que pueden haber

sido ocasionado al golpear el vehículo contra un cuerpo humano; declaraciones de otro testigo, vecino

de Pedro, quien señala que el día de los hechos a una hora aproximada a aquella en que estos sucedieron,

Pedro salió de su casa conduciendo el vehículo y regresó a los pocos minutos con el móvil dañado en

su parte frontal, con huellas de sangre.

En el ejemplo en cuestión existen varias pruebas que por si solas no acreditan el hecho pero que

todas unidas constituyen un conjunto de indicios graves, precisos y concordantes que permiten al juez,

a través de un razonamiento lógico presumir que efectivamente el causante del atropello fue Pedro.

Sin perjuicio de lo señalado, el CPC, en su artículo 426 inciso 2, introdujo una innovación al

CC al disponer que una sola presunción (indicio) puede producir prueba plena, cuando a juicio del

tribunal ella tenga caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar su convencimiento. Es

decir, un solo indicio podrá bastar para establecer una presunción judicial, cuando ésta reúna los

caracteres señalados.

4.- Presunciones del Art. 427: Esta norma señala que se reputarán verdaderos los hechos certificados

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en el proceso por un ministro de fe a virtud de orden del tribunal competente y que igual presunción

existirá respecto de los hechos declarados verdaderos en otro juicio seguido entre las mismas partes

salvo prueba en contrario, lo que significa que esa disposición establece dos presunciones simplemente

legales.

5.- Forma de hacer valer las presunciones judiciales:

Dadas las características de este medio de prueba, la parte deberá limitarse a acompañar los

antecedentes necesarios para establecer los indicios, debiendo posteriormente invocar éstos al hacer las

observaciones a la prueba rendida, correspondiendo que el juez en la sentencia definitiva los examine

y los acepte o rechace, deduciendo o no de ellos una presunción judicial.

Apreciación comparativa de los medios de prueba.

Al momento de dictar la sentencia definitiva, el juez deberá examinar y ponderar las diferentes

pruebas rendidas en el proceso, con el objeto de dar o no por establecidos los hechos controvertidos que

mediante ellos se ha pretendido acreditar.

Como en cada proceso normalmente se rinden numerosas pruebas, puede suceder que existan

varias de ellas, referidas a un mismo hecho controvertido y que tengan el mismo valor probatorio. Así,

por ejemplo, un instrumento público y una confesión, medios probatorios que producen plena prueba o

prueba completa. Si estos medios de prueba son coincidentes, es decir, tanto el instrumento público

como la confesión tienden a establecer los hechos en la misma forma, no existirá problema alguno y el

juez podrá dar por establecido ese hecho con ambos medios probatorios. El problema se suscita cuando

dos o más medios de prueba que tengan el mismo valor probatorio sean contradictorios entre sí; ejemplo,

existe una confesión del demandado en la que reconoce deber un millón de pesos al demandante y por

otro lado se ha presentado una escritura pública que da cuenta de que esa suma fue pagada, escritura

pública otorgada con anterioridad a la confesión. ¿Como resuelve el juez el problema?

Relativo a esta materia el artículo 428 del CPC señala las siguientes reglas:

En primer término el juez deberá ver si la ley contempla alguna disposición especial que

solucione el conflicto, dando preferencia alguna de esas pruebas sobre la otra. Así por ejemplo: si el

conflicto se presenta entre un instrumento público y una presunción de derecho, el juez deberá preferir

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la presunción de derecho, toda vez que ella no admite prueba alguna en contrario. Si existe una prueba

testimonial que reúna los requisitos para hacer plena prueba y una confesión, deberá preferir esta última,

ya que el Art. 402 del CPC dispone que no se admitirá prueba alguna contra los hechos personales

claramente confesados por los litigantes en el juicio.

Algunos autores señalan que dentro de esta primera regla también se encuentran aquellos casos

en los cuales la ley establece que determinados hechos deberán probarse exclusivamente por

determinadas pruebas, como los actos solemnes que deben probarse por solemnidad. A nuestro juicio

aquí no nos encontramos ante la misma situación, sino que se trata de casos de inadmisibilidad de

determinadas pruebas, las que no podrán ser consideradas para establecer el hecho aun cuando no exista

ninguna otra prueba contraria. Así, si se ha rendido prueba testimonial para establecer la existencia de

un contrato de compraventa de bien raíz, la testimonial en caso alguno podrá ser considerada por el juez,

aún cuando no exista otra prueba que la controvertida.

En caso de que no exista alguna disposición legal que solucione el conflicto, como por ejemplo

si existen dos instrumentos públicos contradictorios, el juez deberá preferir aquella prueba que crea más

conforme con la verdad. Es decir, se deja al juez la facultad de determinar la prueba que prefiere, pero

deberá en su sentencia señalar las razones por las cuales considera que las pruebas que está prefiriendo

las estima más conforme a la verdad.

PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA.

1.- OBSERVACIONES A LA PRUEBA: (Alegatos de buena prueba)

Conforme lo señala el Art. 430 del CPC, vencido el término probatorio (sea éste ordinario o

especial), comienza a correr un plazo de 10 días fatales durante el cual las partes pueden presentar por

escrito las observaciones que pueda merecerles la prueba rendida.

Si bien no es obligatorio efectuar estas presentaciones, es de gran importancia para la parte que

se hagan las observaciones a la prueba rendida y que en este escrito se efectúe un análisis sistemático y

completo de ellas, señalando la parte cuáles son las pruebas con las cuales estima acreditados los hechos

controvertidos que le interesan se den por establecidos y, al mismo tiempo, efectuando las alegaciones

pertinentes encaminadas a desvirtuar la prueba rendida por la contraria para acreditar hechos que a ella

no le conviene que se den por probados.

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Este plazo de diez días tiene además importancia, por cuanto durante él podrán todavía

agregarse al proceso los antecedentes correspondientes a prueba rendida fuera del tribunal; asimismo,

podrán rendirse todavía en esta etapa las pruebas confesionales, periciales y la inspección ocular del

tribunal, cuando ellas hayan sido solicitadas antes del vencimiento probatorio. La instrumental y

testimonial no puede rendirse en esta etapa por cuanto los Arts. 348 inc. 1° y 340, respectivamente, lo

prohíben en forma expresa

2.-CITACIÓN PARA OÍR SENTENCIA:

Vencido el plazo señalado en el artículo 430, existan o no diligencias pendientes, el tribunal

necesariamente deberá de oficio citar a las partes para oír sentencia, por cuanto así lo ordena

perentoriamente el Art. 432.

La resolución que cita a las partes para oír sentencia, conforme lo dispone el Art.432 inciso

2do., sólo será susceptible del recurso de reposición, el que necesariamente deberá deducirse dentro de

tercer día y fundarse en la existencia de algún error de hecho, como por ejemplo mal cómputo del plazo.

Aquí es conveniente recordar que, como lo señalamos en su oportunidad, el tribunal también

citará para oír sentencia cuando terminada la etapa de discusión las partes así lo solicitan de común

acuerdo y también cuando el tribunal estima que no existen hechos sustanciales, pertinentes y

controvertidos.

En este último caso debe recordarse igualmente que la citación para sentencia es apelable,

conforme al Art.326 en relación con el Art. 313 inc. 1°, por cuanto implícitamente se estaría denegando

la recepción de la causa a prueba.

Efectos de la citación para sentencia.

Notificada esta resolución por el estado, el proceso quedará en estado de fallo, debiendo el juez

dictar la sentencia definitiva dentro del plazo de sesenta días. Si así no lo hace deberá ser apercibido y

eventualmente sancionado por la respectiva Corte.

No se admitirán escritos ni pruebas de ningún género, como lo señala el Art. 433, el cual

asimismo señala excepciones a la regla:

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a) Incidente de nulidad de lo obrado, los que conforme a las normas generales en todo caso

deberán plantearse dentro de los cinco días de que la parte tuvo conocimiento del vicio, salvo

que se trate de la incompetencia absoluta.

b) Medidas para mejor resolver: el tribunal de oficio puede disponer la práctica de ellas y en

ese mismo carácter puede ordenar agregar al proceso la prueba rendida en otro tribunal que

llegue después de la citación para sentencia; igualmente puede ordenar se practique alguna

diligencia probatoria pendiente, para lo cual deberá dictar una resolución en que la que

fundamente exponga el motivo por el cual estima esa medida estrictamente necesaria para la

acertada resolución del asunto.

c) Si la prueba rendida en otro tribunal o alguna pendiente, llegan al tribunal después de

haberse dictado sentencia, ellas se agregaran al proceso para los efectos de ser consideradas en

segunda instancia, siempre que hubiere lugar a ella;

d) Medidas precautorias señaladas en el artículo 290;

e) Impugnación de instrumentos si el plazo correspondiente vence después de la citación

para sentencia. Si se deduce impugnación, ella se tramitará en cuaderno separado y se fallará

en la sentencia. Lo mismo cabe aplicar tratándose de excepciones perentorias que pueden

oponerse en cualquier estado del juicio antes de la citación para oír sentencia, por cuanto la ley

señala que "no se admitirán si no se alegan" antes de la citación (Art. 310 inc. 1); además, si

se plantean después de recibidas la causa a prueba, se resolución se reservará para definitiva

(310 inciso 2).

f) Acumulación de autos: puede solicitarse en cualquier estado del, proceso hasta antes de

dictarse sentencia de término (Art. 98).

g) Incidente de privilegio de pobreza (Art. 130); desistimiento de la demanda (148), o la

citación o conciliación (262).

La citación para oír sentencia constituye trámite esencial del proceso, conforme al artículo 795 N

6 del CPC, por el cual su omisión constituye causal de casación en la forma conforme al art. 768 N 9.