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8/16/2019 los sistemas de control constitucional
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“UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES” DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
CATEDRA :
DERECHO PROCESAL
CONSTITUCIONAL
CATEDRATICO :
MÓNICA NAVARRO C.
ALUMNO :
DANTE BUENDÍA LIMA
SEMESTRE : IX
SECCION : C1
HUANCAYO – PERU
2016 - I
1
"Universidad Peruana Los
Facultad de Derecho y
Ciencias Políticas
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“UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES” DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
2
DEDICO:
A mis padres por el apoyo que me brindan
tanto económico y moral para seguir
adelante en mis metas.
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“UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES” DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
INTRODUCCIÓN
El presente trabajo monográfico titulado los sistemas de control
constitucional, es desarrollado por la inquietud de conocer los conceptosbásicos del tema a tratar y determinar las diferencias entre los sistemas de
control constitucional difuso y concentrado.
a in!estigación tendrá finalidad de encaminar al futuro profesional de la
carrera de derec"o a conocer los conceptos necesarios para emprender de
forma sólida, en la aplicación de los sistemas de control constitucional.
#
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“UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES” DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
ÍNDICE:
DEDICATORIAINTRODUCCIONINDICE
I. CONTROL DIU!OI.". CARACTERÍ!TICA!
I.#. EL CONTROL DIU!O EN LA CON!TITUCIÓN
$OLÍTICA DEL $ER%.
II. CONTROL CONCENTRADO
#.". CARACTERÍ!TICA!#.#. EL CONTROL CONCENTRADO EN LA
CON!TITUCIÓN $OLÍTICA DEL $ER%III. DIERENCIA! ENTRE LO! !I!TEMA!
BIBLIO&RAÍA
#'()*
*+,
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I. CONTROL DIU!O“$e dice que el nacimiento de la justicia constitucional, se produce en
1% con la famosa sentencia en el caso “'arbury !s. 'adison( dictada
por el )ribunal $upremo de los Estados *nidos, cuyo ponente fue el
'agistrado +o"n 'ars"all, en la cual implicó una ley de ongreso
-sección dcima tercera de la ey de 1/%0 que organiaba el 3oder
+udicial por oponerse a la onstitución.(1
1 4omingo 5arc6a 7elaunde, -10/%. “a +urisdicción onstitucional en el 3er8(.En 9e!ista de la *ni!ersidad atólica, n8m. # de mayo de 10/%, página %0.
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*no de los silencios "istóricos de fundamental importancia fue llenado
por la jurisprudencia de la orte $uprema de +usticia de los Estados
*nidos al crear a tra!s del caso “'adison !s. 'arbury(, el control de la
constitucionalidad de las leyes, llegando a la iencia onstitucional el
instrumento de defensa de la onstitución y los derec"os "umanos,
fundamental para la democracia moderna.“El control judicial de la constitucionalidad de las leyes; los recursos y
procedimientos espec6ficos para la defensa judicial de los derec"os
fundamentales contra los actos del poder p8blico, ya sean legislati!os,
judiciales o ejecuti!os, denominada justicia constitucional de las
libertades -nuestro amparo, el "abeas data y el "abeas corpus; la tutela
de los derec"os "umanos en las relaciones pri!adas o control del poder
de los particulares; el jugamiento de los funcionarios que de acuerdo
con la onstitución goan de inmunidad; la resolución de los conflictos
entre los poderes del Estado, o entre ciertos órganos de 3oder,
denominada jurisdicción constitucional orgánica; los conflictos entre las
disposiciones constitucionales internas y las de carácter internacional
comunitaria e internacionales, denominada jurisdicción supranacional.(2
Mi oini/n0 en el control difuso todos los jueces tienen el poder
de!er" si#uiendo el $odelo norte%$eric%no& de des%plic%r l%s lees
'ue esti$en inconstitucion%les 'ue ri#en l% soluci(n del c%so
concreto 'ue de!en decidir& con efectos inter p%rtis& teniendo l%
decisi(n efectos decl%r%ti)os*I.". CARACTERÍ!TICA! DEL CONTROL DIU!O
4entro de las caracter6sticas del control difuso o la judicial review
legislation podemos se
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Esto es, se origina a partir de un proceso e@istente en el
cual se están dilucidando pretensiones o cuestiones con
rele!ancia jur6dica.I.".'. EECTO INTER $ARTI!
Esto es, de efecto entre partes, significando ello que los
efectos de la aplicación del control difuso solo afectara a
las partes !inculadas en el proceso. o Erga Bmnes.I.".(. DECLARACIÓN DE INA$LICABILIDAD DE LA NORMA
CUE!TIONADA Esto es, en el caso concreto, más no su
declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad.
onsecuentemente, la misma norma puede !ol!er a ser
in!ocada en otros procesos, en tanto no se la derogue, a
tra!s de los procesos legislati!os correspondientes o la
declaración de inconstitucionalidad.
I.#. EL CONTROL DIU!O EN LA CON!TITUCIÓN $OLÍTICA DEL
$ER%
a onstitución 3ol6tica del 3er8 lo establece en su art6culo 1#%,
el mismo que literalmente describe:
“Art6culo 1#%.C a potestad de administrar justicia emana del
pueblo y se ejerce por el 3oder +udicial a tra!s de sus órganos
jerárquicos con arreglo a la onstitución y a las leyes.
En todo proceso de e@istir incompatibilidad entre una norma
constitucional y una norma legal, los jueces preferirán la primera.
>gualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de
rango inferior.(#
II. EL CONTROL CONCENTRADO“uego de la primera guerra mundial, Delsen proyecto la onstitución de
Austria, si bien el criterio europeo no permite tener en los jueces la
facultad de que estamos "ablando Ccontrol concentradoC, alguien tiene
que tenerla, entonces Delsen crea la orte onstitucional, un organismo
de jurisdicción especial, que tendr6a la naturalea de un tribunal,
compuesto en forma mi@ta, con la función e@clusi!a de asumir el control
de constitucionalidad de las leyes, un tribunal de naturalea especial,
# Abad 9ui 5arc6a, onstitución 3ol6tica 4el 3er8. Editorial ' =ni@, ima F 3er8, 2&&1,página, 1#/.
G
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independiente de la magistratura ordinaria, centraliando en un solo
órgano la función de declarar la inconstitucionalidad de las leyes y sus
efectos serian dados en un solo acto, con !alide para todos y para
siempre. 3or lo tanto, el sistema concentrado de control jurisdiccional
de la constitucionalidad solamente puede ser un sistema de control
establecido y regido e@presamente por la onstitución. os órganos
del Estado a los cuales la onstitución reser!a el poder de actuar
como jueces constitucionales respecto de algunos actos del Estado,
tienen el carácter de jueces constitucionales, es decir, de órganos del
Estado creados y regidos e@presamente por la onstitución, que en
nuestro pa6s es denominado, )ribunal onstitucional especialmente
creado para tal fin(.
El sistema concentrado de control jurisdiccional de la
constitucionalidad de las leyes, contrariamente al sistema difuso, se
caracteria por el "ec"o de que el ordenamiento constitucional
confiere a un solo órgano estatal el poder de actuar como jue
constitucional, es decir que este sistema e@iste cuando un solo
órgano estatal tiene la facultad de decidir jurisdiccionalmente la
nulidad por inconstitucionalidad de los actos legislati!os y otros actos
del Estado de rango y !alor similar.
Mi oini/n, en el siste$% concentr%do o europeo& de control de
l% Constitucion%lid%d de l%s lees& donde el control es ejercido
por un (r#%no %d +oc ,Tri!un%l constitucion%l- especi%l$ente
constituido p%r% t%l fin& de $odo directo& %!str%cto dero#%torio
er#% o$nes*
II.". CARACTERÍ!TICA! DEL CONTROL CONCENTRADOII.".". 2Control condensado, la declaratoria de
inconstitucionalidad, está dirigido por el tribunal
constitucional, colegiado, especialiado y autónomo.
II.".#. Control a3stracto, el órgano especialiado se encarga de
analiar una norma cuestionada de inconstitucionalidad, en
4omingo 5arc6a 7elaunde, ob. it, página 1&0.
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forma aislada e independiente de la e@istencia de un caso
concreto que afecte intereses particulares.
II.".'. Control rincial, la demanda de inconstitucionalidad es
plateada !6a acción directa, que es resuelto en forma
genrica, por ello se dice que es erga omnes, no es
necesario la e@istencia pre!ia de un juicio.
II.".(. E4icacia 5eneral, alcanando incluso a los sujetos que no
"an participado en la pretensión de inconstitucionalidad,
ello se reduce al carácter !inculante(?.
II.#. EL CONTROL CONCENTRADO EN LA CON!TITUCIÓN
$OLÍTICA DEL $ER%
“a onstitución 3ol6tica del 3er8 lo establece en su art6culo 2&1,
el mismo que literalmente describe: El )ribunal onstitucional es
el órgano de control de la onstitución. Es autónomo e
independiente. $e compone de siete miembros elegidos por cinco
a
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competencia; en cambio, el austriaco es centraliado, pues es
)ribunal onstitucional, quien tiene el monopolio del
conocimiento sobre la inconstitucionalidad de las leyes,
pri!ando de esa función a los jueces y cortes judiciales
ordinarias.III.#. En el sistema difuso, se conoce en forma indirecta -llamada
tambin e@cepcional o incidental sobre la constitucionalidad
de la ley, pues surge con ocasión del caso concreto pendiente
de trámite y fallo ante los tribunales de justicia, por lo que no
e@iste un procedimiento especial, ni se permite la acción
abstracta y directa; en cambio, en el sistema austriaco se
emplea la !6a directa mediante una acción abstracta y un
procedimiento especial ante el )ribunal onstitucional.III.'. En el sistema difuso, la ley inconstitucional es absolutamente
nula por oponerse a una norma superior -constitucional, pero
la sentencia no es constituti!a de la nulidad, sino solamente
declara la nulidad pree@istente de la misma y tiene efectos; en
cambio en el sistema austriaco, la sentencia anula la ley que
"asta el momento era !álida y efica y tiene efectos para el
futuro a partir de su publicación.III.(. En el sistema difuso, la sentencia tiene eficacia solo en
relación con el caso concreto con ocasión del cual se planteó
la cuestión constitucional; en cambio, en el sistema austriaco
la sentencia tiene efectos generales.
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BIBLIO&RAIA
". Abad 9ui 5arc6a, onstitución 3ol6tica 4el 3er8. Editorial ' =ni@,
ima F 3er8, 2&&1#. 4omingo 5arc6a 7elaunde, -10/%. “a +urisdicción onstitucional en el
3er8(. En 9e!ista de la *ni!ersidad atólica, n8m. # de mayo de 10/%.#. =ernánde $egado, =rancisco; “El ontrol de la onstitucionalidad en
>bero Amrica(. En el colecti!o 3erspecti!as onstitucionales, isboa:
Editorial o6mbra, -100/,
1&