los sistemas de control constitucional

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  • 8/16/2019 los sistemas de control constitucional

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    “UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES” DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

    CATEDRA :

    DERECHO PROCESAL

    CONSTITUCIONAL

    CATEDRATICO :

    MÓNICA NAVARRO C.

    ALUMNO :

    DANTE BUENDÍA LIMA

    SEMESTRE : IX

    SECCION : C1

    HUANCAYO – PERU

    2016 - I

    1

    "Universidad Peruana Los

    Facultad de Derecho y

    Ciencias Políticas

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    “UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES” DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

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    DEDICO:

     A mis padres por el apoyo que me brindan

    tanto económico y moral para seguir 

    adelante en mis metas.

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    INTRODUCCIÓN

    El presente trabajo monográfico titulado los sistemas de control

    constitucional, es desarrollado por la inquietud de conocer los conceptosbásicos del tema a tratar y determinar las diferencias entre los sistemas de

    control constitucional difuso y concentrado.

    a in!estigación tendrá finalidad de encaminar al futuro profesional de la

    carrera de derec"o a conocer los conceptos necesarios para emprender de

    forma sólida, en la aplicación de los sistemas de control constitucional.

    #

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    ÍNDICE:

    DEDICATORIAINTRODUCCIONINDICE

    I. CONTROL DIU!OI.". CARACTERÍ!TICA!

    I.#. EL CONTROL DIU!O EN LA CON!TITUCIÓN

    $OLÍTICA DEL $ER%.

    II. CONTROL CONCENTRADO

    #.". CARACTERÍ!TICA!#.#. EL CONTROL CONCENTRADO EN LA

    CON!TITUCIÓN $OLÍTICA DEL $ER%III. DIERENCIA! ENTRE LO! !I!TEMA!

    BIBLIO&RAÍA

    #'()*

    *+,

    ,-""

    I. CONTROL DIU!O“$e dice que el nacimiento de la justicia constitucional, se produce en

    1% con la famosa sentencia en el caso “'arbury !s. 'adison( dictada

    por el )ribunal $upremo de los Estados *nidos, cuyo ponente fue el

    'agistrado +o"n 'ars"all, en la cual implicó una ley de ongreso

    -sección dcima tercera de la ey de 1/%0 que organiaba el 3oder 

    +udicial por oponerse a la onstitución.(1

    1 4omingo 5arc6a 7elaunde, -10/%. “a +urisdicción onstitucional en el 3er8(.En 9e!ista de la *ni!ersidad atólica, n8m. # de mayo de 10/%, página %0.

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    *no de los silencios "istóricos de fundamental importancia fue llenado

    por la jurisprudencia de la orte $uprema de +usticia de los Estados

    *nidos al crear a tra!s del caso “'adison !s. 'arbury(, el control de la

    constitucionalidad de las leyes, llegando a la iencia onstitucional el

    instrumento de defensa de la onstitución y los derec"os "umanos,

    fundamental para la democracia moderna.“El control judicial de la constitucionalidad de las leyes; los recursos y

    procedimientos espec6ficos para la defensa judicial de los derec"os

    fundamentales contra los actos del poder p8blico, ya sean legislati!os,

     judiciales o ejecuti!os, denominada justicia constitucional de las

    libertades -nuestro amparo, el "abeas data y el "abeas corpus; la tutela

    de los derec"os "umanos en las relaciones pri!adas o control del poder 

    de los particulares; el jugamiento de los funcionarios que de acuerdo

    con la onstitución goan de inmunidad; la resolución de los conflictos

    entre los poderes del Estado, o entre ciertos órganos de 3oder,

    denominada jurisdicción constitucional orgánica; los conflictos entre las

    disposiciones constitucionales internas y las de carácter internacional

    comunitaria e internacionales, denominada jurisdicción supranacional.(2

    Mi oini/n0 en el control difuso todos los jueces tienen el poder  

    de!er" si#uiendo el $odelo norte%$eric%no& de des%plic%r l%s lees

    'ue esti$en inconstitucion%les 'ue ri#en l% soluci(n del c%so

    concreto 'ue de!en decidir& con efectos inter p%rtis& teniendo l%

    decisi(n efectos decl%r%ti)os*I.". CARACTERÍ!TICA! DEL CONTROL DIU!O

    4entro de las caracter6sticas del control difuso o la  judicial review 

    legislation podemos se

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    Esto es, se origina a partir de un proceso e@istente en el

    cual se están dilucidando pretensiones o cuestiones con

    rele!ancia jur6dica.I.".'. EECTO INTER $ARTI!

    Esto es, de efecto entre partes, significando ello que los

    efectos de la aplicación del control difuso solo afectara a

    las partes !inculadas en el proceso. o Erga Bmnes.I.".(. DECLARACIÓN DE INA$LICABILIDAD DE LA NORMA

    CUE!TIONADA Esto es, en el caso concreto, más no su

    declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad.

    onsecuentemente, la misma norma puede !ol!er a ser 

    in!ocada en otros procesos, en tanto no se la derogue, a

    tra!s de los procesos legislati!os correspondientes o la

    declaración de inconstitucionalidad.

    I.#. EL CONTROL DIU!O EN LA CON!TITUCIÓN $OLÍTICA DEL

    $ER%

    a onstitución 3ol6tica del 3er8 lo establece en su art6culo 1#%,

    el mismo que literalmente describe:

    “Art6culo 1#%.C a potestad de administrar justicia emana del

    pueblo y se ejerce por el 3oder +udicial a tra!s de sus órganos

     jerárquicos con arreglo a la onstitución y a las leyes.

    En todo proceso de e@istir incompatibilidad entre una norma

    constitucional y una norma legal, los jueces preferirán la primera.

    >gualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de

    rango inferior.(#

    II. EL CONTROL CONCENTRADO“uego de la primera guerra mundial, Delsen proyecto la onstitución de

     Austria, si bien el criterio europeo no permite tener en los jueces la

    facultad de que estamos "ablando Ccontrol concentradoC, alguien tiene

    que tenerla, entonces Delsen crea la orte onstitucional, un organismo

    de jurisdicción especial, que tendr6a la naturalea de un tribunal,

    compuesto en forma mi@ta, con la función e@clusi!a de asumir el control

    de constitucionalidad de las leyes, un tribunal de naturalea especial,

    # Abad 9ui 5arc6a, onstitución 3ol6tica 4el 3er8. Editorial ' =ni@, ima F 3er8, 2&&1,página, 1#/.

    G

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    independiente de la magistratura ordinaria, centraliando en un solo

    órgano la función de declarar la inconstitucionalidad de las leyes y sus

    efectos serian dados en un solo acto, con !alide para todos y para

    siempre. 3or lo tanto, el sistema concentrado de control jurisdiccional

    de la constitucionalidad solamente puede ser un sistema de control

    establecido y regido e@presamente por la onstitución. os órganos

    del Estado a los cuales la onstitución reser!a el poder de actuar 

    como jueces constitucionales respecto de algunos actos del Estado,

    tienen el carácter de jueces constitucionales, es decir, de órganos del

    Estado creados y regidos e@presamente por la onstitución, que en

    nuestro pa6s es denominado, )ribunal onstitucional especialmente

    creado para tal fin(.

    El sistema concentrado de control jurisdiccional de la

    constitucionalidad de las leyes, contrariamente al sistema difuso, se

    caracteria por el "ec"o de que el ordenamiento constitucional

    confiere a un solo órgano estatal el poder de actuar como jue

    constitucional, es decir que este sistema e@iste cuando un solo

    órgano estatal tiene la facultad de decidir jurisdiccionalmente la

    nulidad por inconstitucionalidad de los actos legislati!os y otros actos

    del Estado de rango y !alor similar.

    Mi oini/n, en el siste$% concentr%do o europeo& de control de

    l% Constitucion%lid%d de l%s lees& donde el control es ejercido

     por un (r#%no %d +oc ,Tri!un%l constitucion%l- especi%l$ente

    constituido p%r% t%l fin& de $odo directo& %!str%cto dero#%torio

    er#% o$nes*

    II.". CARACTERÍ!TICA! DEL CONTROL CONCENTRADOII.".". 2Control condensado, la declaratoria de

    inconstitucionalidad, está dirigido por el tribunal

    constitucional, colegiado, especialiado y autónomo.

    II.".#. Control a3stracto, el órgano especialiado se encarga de

    analiar una norma cuestionada de inconstitucionalidad, en

    4omingo 5arc6a 7elaunde, ob. it, página 1&0.

    /

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    forma aislada e independiente de la e@istencia de un caso

    concreto que afecte intereses particulares.

    II.".'. Control rincial, la demanda de inconstitucionalidad es

    plateada !6a acción directa, que es resuelto en forma

    genrica, por ello se dice que es erga omnes, no es

    necesario la e@istencia pre!ia de un juicio.

    II.".(. E4icacia 5eneral, alcanando incluso a los sujetos que no

    "an participado en la pretensión de inconstitucionalidad,

    ello se reduce al carácter !inculante(?.

    II.#. EL CONTROL CONCENTRADO EN LA CON!TITUCIÓN

    $OLÍTICA DEL $ER%

    “a onstitución 3ol6tica del 3er8 lo establece en su art6culo 2&1,

    el mismo que literalmente describe: El )ribunal onstitucional es

    el órgano de control de la onstitución. Es autónomo e

    independiente. $e compone de siete miembros elegidos por cinco

    a

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    competencia; en cambio, el austriaco es centraliado, pues es

    )ribunal onstitucional, quien tiene el monopolio del

    conocimiento sobre la inconstitucionalidad de las leyes,

    pri!ando de esa función a los jueces y cortes judiciales

    ordinarias.III.#. En el sistema difuso, se conoce en forma indirecta -llamada

    tambin e@cepcional o incidental sobre la constitucionalidad

    de la ley, pues surge con ocasión del caso concreto pendiente

    de trámite y fallo ante los tribunales de justicia, por lo que no

    e@iste un procedimiento especial, ni se permite la acción

    abstracta y directa; en cambio, en el sistema austriaco se

    emplea la !6a directa mediante una acción abstracta y un

    procedimiento especial ante el )ribunal onstitucional.III.'. En el sistema difuso, la ley inconstitucional es absolutamente

    nula por oponerse a una norma superior -constitucional, pero

    la sentencia no es constituti!a de la nulidad, sino solamente

    declara la nulidad pree@istente de la misma y tiene efectos; en

    cambio en el sistema austriaco, la sentencia anula la ley que

    "asta el momento era !álida y efica y tiene efectos para el

    futuro a partir de su publicación.III.(. En el sistema difuso, la sentencia tiene eficacia solo en

    relación con el caso concreto con ocasión del cual se planteó

    la cuestión constitucional; en cambio, en el sistema austriaco

    la sentencia tiene efectos generales.

    0

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    BIBLIO&RAIA

    ".  Abad 9ui 5arc6a, onstitución 3ol6tica 4el 3er8. Editorial ' =ni@,

    ima F 3er8, 2&&1#. 4omingo 5arc6a 7elaunde, -10/%. “a +urisdicción onstitucional en el

    3er8(. En 9e!ista de la *ni!ersidad atólica, n8m. # de mayo de 10/%.#. =ernánde $egado, =rancisco; “El ontrol de la onstitucionalidad en

    >bero Amrica(. En el colecti!o 3erspecti!as onstitucionales, isboa:

    Editorial o6mbra, -100/,

    1&