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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICERECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO MODOS DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES EN ROMA Integrantes : Diana Guan 23.553.663 Katty Acon 25.340.119 Nancy Méndez 17.379.569 María Cuevas 24.943.666 Merisol Ramírez 25.293.448 Luis Ávila 26.631.479 Floribeth Mogollón 25.785.247 Sección : M-652

Modos de Extinción de Las Obligaciones en Roma y en El Derecho Actual

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Modos de Extinción de Las Obligaciones en Roma y en El Derecho Actual, Tema sobre Derecho Romano.

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Page 1: Modos de Extinción de Las Obligaciones en Roma y en El Derecho Actual

UNIVERSIDAD FERMÍN TORO

VICERECTORADO ACADEMICO

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS

ESCUELA DE DERECHO

MODOS DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES EN ROMA

Integrantes:

Diana Guan 23.553.663

Katty Acon 25.340.119

Nancy Méndez 17.379.569

María Cuevas 24.943.666

Merisol Ramírez 25.293.448

Luis Ávila 26.631.479

Floribeth Mogollón 25.785.247

Sección: M-652

Barquisimeto, Noviembre 2014

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Introducción

El Derecho Romano constituye la base de nuestro Derecho Moderno. En él podemos encontrar el nacimiento de las primeras leyes y formas de Derecho; incluso las primeras formas de obligarse. En Roma antigua obligación significaba aquella facultad de exigir que una persona (llamada deudor) se constriñera al pago de una deuda. Bien fuera de un daré, facere o prestare. El presente Trabajo trata sobre la extinción de esas obligaciones. Muchas de las cuales permanecen hoy en día vigentes aunque con ciertas modificaciones. Se resaltarán los siguientes temas:   Extinción de las Obligaciones.Concepto.OBLIGACIÓN En términos semejantes se define en las instituciones de Justiniano: " La obligación es un vinculo jurídico por el que somos constreñidos con la necesidad de pagar alguna cosa según las leyes de nuestra ciudad".El aseguramiento del cumplimiento de la obligación que hace el deudor o un tercero al acreedor.• Facilita el tráfico económico, negocial y el surgimiento de obligaciones por la seguridad que recibe el acreedor de que le van a ser satisfechas sus acreencias.• En roma, la forma más frecuente de garantía fue la personal (Fianza) cuando otra u otras personas asumían, conjuntamente con el deudor principal, la obligación de pagar la deuda. A estas garantías personales se oponían las garantías reales, cuando el deudor confería al acreedor un derecho real sobre cosa propia de aquel o de un tercero, para asegurar el cumplimiento de la obligación (ius in re) pudiendo el acreedor venderla o hacerla suya, en caso de incumplimiento.Ejemplo: prenda, hipoteca.

MODOS DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES EN ROMA Y EN EL DERECHO ACTUAL

EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

Se denomina extinción de las obligaciones la ruptura del vinculo jurídico que une a las partes de una obligación, es decir, cuando se sucede un hecho jurídico al que la ley le atribuye el efecto privativo de la desaparición del lazo del derecho que liga al deudor para con el acreedor.

MODOS DE EXTINCIÓN

PAGO

Se llama pago la ejecución de la prestación debida, sea de dar, hacer o no hacer. Por pago no se entiende, y esto pudo apreciarse al analizarse la definición de la obligación contenida en las instituciones de Justiniano, la transferencia de una suma de dinero. Indudablemente,

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que quien debe una suma de dinero y la entrega al acreedor está pagando la obligación, pero esa entrega es solo una especie de pago (es decir, pago en sentido estricto).

Reconoce la doctrina que pago es sinónimo de cumplimiento o ejecución de la obligación, sea cual fuere el objeto y la clase de obligación. Por tanto, en sentido amplio, el que cumple la obligación contraída está pagando.

¿QUIEN PAGA?

En principio cualquier persona podía realizar el pago en nombre del deudor, excepto en el caso que se haya pactado un acto personal del deudor, por haberse celebrado el contrato en vista de sus peculiares cualidades personales. Pudiendo el tercero realizarlo con o sin el consentimiento del deudor.

En primera instancia le corresponde al deudor, pero, puede hacerlo un tercero, siempre y cuando que el cumplimiento de la obligación no requiera cualidades personales o esté estipulada en el contrato lo contrario, y por lo tanto el acreedor no puede negarse a recibir el pago. El tercero, debe ser una persona capaz de enajenar y si se trata de la propiedad de una cosa, ser el dominus de ella. Los siguientes casos son los más comunes por los que el pago se puede hacer por medio de un tercero:

a)El tercero paga por orden del deudor (mandato), y en caso de no recibir la restitución de lo pagado, el tercero puede ejercer la actio mandati contraria.

 b)Que el tercero pague en ausencia o sin que el deudor sepa de ello, eso sí, siempre y cuando no haya habido animus donandi (a pesar de la prohibición del deudor y con el fin de salir beneficiado), y el pago se halla hecho para ayudar al deudor, el tercero poseía el actio negotiorum gestorum para recobrar lo dado en beneficio del deudor (Dominus negotii ).

c)El tercero pague en contra del deudor. En este caso el pago es válido, pero el tercero carece de acción para recuperar lo entregado, pero sin embargo puede pedir la cesión de acciones al acreedor a quien ha pagado. Pero, más adelante se considero esto como un “enriquecimiento injusto”, por lo que al deudor liberado se le concedió la actioneg gest contraria, y en los tiempos del Imperio la actio de in rem verso y actio utilis.

Pero no podía ser válida cuando:

a)Si una persona lo hizo sin ser propietaria de la cosa. Peor es válida si de buena fe la usucapido o donado.

 b)Si es una persona incapaz de enajenar; un pupilo bajo tutela, una mujer bajo curatela, pero como el acreedor ha recibido lo que le pertenece, pero el pupilo puede exigir la devolución si no, es rechazado por doli mandi (excepción de dolo). Pero si el acreedor ha consumido (de buena fe) lo entregado, el resultado es como si se le hubiese transferido una propiedad y el pupilo queda liberado, pero si el consumo

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fue de mala fé, está la contradictio sine causa o exhibendum, con la cual el pupilo puede pedir la recuperación de lo entregado.

c)Cuando la obligación tiene por objeto un hecho, y al momento del contrato se ha exigido el hecho personal del deudor debido a su experiencia o habilidad. En este caso la abstención del deudor constituye por sí mismo un pago (de no hacer).

¿QUIEN RECIBE EL PAGO?

El pago puede hacerse válidamente al acreedor o su representante bien sea este legal (tutor, curador), o voluntario (procurador). Debía pagarse al acreedor siempre que sea capaz o a su legítimo representante. El pago hecho a un incapaz sin la autorización de quien corresponda es nulo. El deudor puede oponer la exceptio doli contra un nuevo reclamo del pago del incapaz y hasta la medida en que este se haya beneficiado. El pago hecho a un tercero no extingue la obligación, pudiendo el acreedor reclamarlo nuevamente.

TIEMPO Y LUGAR DEL PAGO

En las obligaciones puras y simples, el pago debe verificarse cuando el acreedor lo requiriese, caso contrario el deudor cae en mora.

En las obligaciones a término se distingue si este es en beneficio del acreedor, del deudor o a favor de ambos. En el primer caso el pago deberá realizarse cuando el acreedor lo solicite, por ejemplo, en el depósito. En el segundo, el pago debe efectuarse al vencimiento de la obligación, pero puede si quiere el deudor hacerlo antes, y no podrá repetir lo pagado porque del término no depende el nacimiento del contrato ni la eficacia de las obligaciones sino su ejecución o extinción.

En cuanto al lugar de pago, si este expresamente se ha convenido debe verificarse en el que las partes hayan escogido. Si no se ha establecido, cabe distinguir: si la obligación es de dar cosas ciertas en el lugar donde estas se encuentran; si es incierta en el lugar donde pueden ser judicialmente reclamadas, o sea, en el domicilio del deudor, y luego la jurisprudencia lo hizo extensivo al lugar donde se encontrare el deudor.

¿QUE SE PAGA?

El pago debe verificarse por la total realización de la prestación debida, o sea, que el deudor está obligado a dar, hacer o no hacer la prestación que constituye el objeto de la obligación, y no otra cosa diferente. No obstante, este principio comporta determinadas excepciones: a) porque se le permita al deudor pagar con una cosa distinta la debida, en este caso el deudor puede pagar válidamente con una cosa distinta de la debida, cuando se carece de efectivo al tiempo de vencer la obligación. Se le divide en convencional y legal, según que se requiera el consentimiento o no del acreedor. El objeto que entrega el deudor se le fija judicialmente su valor. Si el acreedor rehúsa aceptar la prestación y no se encontrare comprador de los

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bienes el juez lo obliga a recibirlo. b) La regla es que el deudor debe pagar en forma total, si no cumple, el acreedor puede exigirla sobre el patrimonio del obligado afectando todos sus bienes.

PAGO POR CONSIGNACIÓN

Consiste en el depósito de la cosa debida a la orden del acreedor y en el lugar señalado por el juez, porque puede ocurrir que el deudor ofrezca pagar la prestación, el acreedor rehúsa el pago, o bien que el acreedor este ausente y no dejo representante. Entre los efectos aparecen la extinción de la deuda y sus accesorios; si el acreedor no acepta el objeto consignado el deudor puede retirarlo; y si el deudor se limita a hacer ofertas reales de pago sin consignación de la cosa, constituye en mora al acreedor, soporta este los riesgos y dejan de producirse los intereses.

El pago por consignación se daba en deudas de dinero o cosas muebles y aunque provoca la extinción de la deuda con sus accesorios, como se ha indicado, el deudor podría retirar las cosas consignadas antes de que el acreedor las hubiere tomado en cuyo caso la obligación quedaba subsistente. (según la doctrina romana)

LA NOVACIÓN

La Novatio consiste en la extinción de una obligación que es sustituida y reemplazada por otra nueva, cesando la obligación antigua en todo sus efectos y consecuencias con sus privilegios, intereses y derechos pignoraticios, frutos y accesorios a que hubiere lugar.

Ulpiano la define así: “Es una transfusión y traslación de una deuda anterior a otra obligación, añadiendo que la nueva obligación extingue a la antigua”. Es decir, que según el citado jurisconsulto hay cambio de una obligación primitiva por una nueva con el efecto de que la antigua queda extinguida ipso jure y nace una nueva en sustitución de la anterior.

LA CONFUSIÓN

La confusión es un medio de extinción de las obligaciones de pleno derecho cuando se encuentran reunidas en un mismo sujeto la cualidad de acreedor y de deudor. En la herencia, por ejemplo: si el deudor resultare ser heredero del acreedor o a la inversa; o bien un tercero que hereda al acreedor y deudor.

En cuanto a los efectos se establecen: la extinción de pleno derecho de la obligación, pero si la causa que origina la confusión es nula, adquiere vigencia la primitiva obligación. Por otra parte, la confusión operada entre acreedor y deudor, libera a los fiadores, pero si hubiere varios agentes la confusión entre el acreedor y uno de los avalistas o fiadores extingue la obligación entre estos pero subsiste respecto de los demás, es decir, con quienes no se ha producido la confusión.

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LA PERDIDA DE LA COSA INDEBIDA

La pérdida de la cosa debida, es una de las formas de extinción de las obligaciones ipso iure del Derecho Romano. Para que la pérdida de la cosa debida diese lugar a la extinción de la obligación, era necesario el concurso de tres circunstancias: quela cosa debida fuese unares certa, que la pérdida no fuese dolosa y que el deudor no se hubiese hecho responsable de la conservación de la cosa. La pérdida podía tener lugar por destrucción irreversible de la cosa; por cambio desu forma primitiva y por cambio de su condición jurídica, convirtiéndose en res extra commercium También se precisa para que la pérdida de la cosa extinga la obligación que dicha pérdida ocurra sin hecho ni culpa del deudor y que el mismo no se encuentre en mora. Si la pérdida acontece por un hecho del deudor, en lugar de extinguirse la obligación se convierte en otra del precio de la cosa destruida; puesto que el deudor no puede con un hecho propio librarse ni privar al acreedor de su derecho. Si aconteciese la pérdida no precisamente por un hecho del deudor, sino por su culpa, por no haber cuidado la cosa como debiera, tampoco se extingue la deuda. Finalmente la pérdida de la cosa tampoco extingue la obligación, si se verifica después de que el deudor se encontrara en situación de mora. Para que la obligación se extinga por pérdida de la cosa debida es necesario que el deudor se haya obligado a dar o entregar una especie o cuerpo cierto que no puede reemplazar por otra del mismo género.

LA TRANSACCIÓN

Es un modo ope exceptionis de extinguir las obligaciones dudosas o litigiosas y consiste en que las partes hace reciprocas concesiones o renuncias. La transacción se efectuaba mediante un simple pacto. No se necesitaba ninguna formalidad. Por eso no daba lugar a ninguna acción, sino solo a excepciones, tales como la exceptio pacti conventi y la exceptio doli.

Para que hubiera transacción debían cumplirse los siguientes requisitos:

1. Que las Obligaciones fueran dudosas o litigiosas. Son dudosas cuando siendo discutible el derecho, no se ha deducido en juicio la acción correspondiente; son litigiosas cuando los derechos se alegan se discuten en un juicio o litigio.2. Que las concesiones fueran reciprocas. Si solo una de las partes renuncia a su

pretensión hay donación, pero no transacción.3. Que las partes fueran capaces de enajenar y pudieran disponer del objeto de la

transacción.

PRESCRIPCIÓN

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La prescripción es una manera de adquirir la propiedad de bienes o extinguir una acción ligada a un derecho de contenido patrimonial por el transcurso del tiempo y requisitos de

ley . Es la extinción de las civiles por el transcurso del tiempo. La obligación civil se convierte en natural. La preinscripción extingue el vinculo jurídico y extingue la obligación civil. (La prescripción es renunciable, ya que es un derecho del deudor).

Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción en diez anos las acciones ejecutivas se convertían en ordinarias y en 20 las ordinarias se convertían en obligaciones naturales, a menos que primitivamente hubiesen sido ejecutivas, porque entonces bastan diez (10) anos mas. Si se exige el cumplimiento de estas obligaciones, el demandado puede excepcional alegando prescripción, pero si paga, el que recibe está facultado para retener lo pagado.

CONCLUSIÓN

Las obligaciones o derechos personales o de crédito, nombres que reciben respectivamente si se las ve desde la obligación que generan al deudor, o de la relación entre personas activas (acreedores) y pasivas (deudores) o desde el punto de vista del acreedor que tiene una acción contra el deudor que no cumple, tienen como elementos los sujetos, el objeto de la prestación (consistente en un dare un facere o un praestare) y un vínculo jurídico que faculta a reclamar ante la justicia a través de una acción, el pago de la obligación incumplida.La clasificación más genérica es la que las divide en civiles (reconocidas por el "ius civile") y honorarias o pretorianas (reconocidas por el pretor). Otra clasificación las divide en obligaciones del Derecho Civil (las más antiguas, nacidas de negocios abstractos, como la "sposio", la "stipulatio" o los contratos literales) y las del Derecho de Gentes (nacidas del comodato, de la compraventa de la locación o del depósito).Eran de Derecho estricto aquellas obligaciones que debían ser interpretadas literalmente por el juez, y eran de buena fe las que permitían indagar sobre la voluntad de las partes.Eran civiles las que contaban con la protección de una acción judicial, y eran naturales las que nacían de pactos (acuerdos no solemnes) entre filius familias, contraídas por esclavos, deudas de juego o deudas prescriptas, que si bien no daban derecho a reclamar su cumplimiento tenían algunos efectos jurídicos, siendo los más destacados, la "soluti retentio", o derecho a retener lo que hubiera pagado el deudor al acreedor en desconocimiento de la carencia de acción, y la compensación con las obligaciones civiles.Las obligaciones también podían tener sujetos múltiples, distinguiéndose las simplemente mancomunadas, donde las deudas y los créditos se reparten proporcionalmente entre acreedores y deudores, y las solidarias donde el objeto de prestación es único y puede ser reclamado por cualquier acreedor a cualquier deudor en su totalidad, desobligándose cualquier deudor, pagando todo lo adeudado a cualquier acreedor.El modo natural de extinción de las obligaciones es el pago, que consiste en cumplir con lo que se comprometió a abonar ya sea un "dare" (dar algo en propiedad o constituir sobre una cosa un derecho real), un "praestare" (dar algo en tenencia) o un "facere"(hacer algo para otro). Hay otros medios de extinción como la novación, la transacción, el pacto remisorio, el concurso de dos causas lucrativas o la confusión.