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  • 7/24/2019 Nuevo Codigo Legal

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    APUNTES COMPLEMETARIOS DE INGENIERA LEGAL 2015:

    (Son complementarios de apuntes de clase, bibliografa dada en el programa

    y relativos a las modicaciones del cdigo civil)

    U2A - PERSONA FSICA

    La existencia de la persona comienza con la concepcin.

    La uita de la consideracin de ue la concepcin acontece en el !seno

    materno" responde a la co#erencia ue el CCCN($digo $ivil y $omercial de

    la %acin) mantiene con la Ley de &dentidad de 'nero. La referida

    co#erencia radica en ue en el derec#o argentino no es necesario someterse

    a operacin uirrgica alguna para proceder a la modicacin del gnero*

    +na persona ue #a nacido muer puede cambiar su identidad al gnero

    masculino y uedar embarazado- en tal caso no sera urdicamente seno

    !materno" porue este nio nacera de un padre ue es la identidad

    !autopercibida" de uien da a luz, siendo este el elemento central en respeto

    por el derec#o a la identidad.

    /u se entiende por !concepcin" cuando la persona nace de las 0123

    (0cnicas de 1eproduccin 2umana 3sistida)4 3l respecto, la $orte &52

    (&nteramericana de 5erec#os 2umanos) admite ue en el marco cientcoactual, #ay dos lecturas bien diferentes del trmino !concepcin"* una

    corriente entiende por !concepcin" el momento de encuentro o fecundacin

    del vulo por el espermatozoide- y la otra entiende por !concepcin" el

    momento de implantacin del vulo fecundado en el tero. 6l 0ribunal

    &nternacional se inclina por esta ltima, ue es la misma ue sigue nuestro

    cdigo actual. 6n denitiva, para la $orte &52 la existencia de la persona

    #umana comienza con la implantacin del embrin y, por ende, el embrinno implantado no es persona #umana.

    Se entiende por concepcin el plazo ue corre entre el mnimo y m7ximo

    para el embarazo- es decir, se relaciona la nocin de concepcin con la de

    embarazo.

    8or ltimo, la disposicin transitoria segunda establece la obligacin del

    $ongreso de la %acin de sancionar una ley especial en la materia ue tenga

    por obeto la proteccin del embrin no implantado- si fuera persona #umana

    debera estar regulado en el $$$% y no en una ley especial.

    Menor de edades la persona ue no #a cumplido diecioc#o aos.

    6l $$$% mantiene el discernimiento como reuisito del acto voluntario,

    modica su piso etario, establecindolo en los trece (9:) aos para los actos

    lcitos. 3s se considera acto involuntario por falta de discernimiento, !; el

    acto lcito de la persona menor de edad ue no #a cumplido trece aos, sin

    peruicio de lo establecido en disposiciones especiales"

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    6ste $digo denomina adolescente a la persona menor de edad ue cumpli

    trece aos.

    La incorporacin de la categora diferenciada !adolescente" en el $$$%

    provoca concretos efectos urdicos. 6n efecto, ubicarse en la frana

    adolescente genera una presuncin de madurez para determinados actos

    ue #abilita su eercicio por la persona menor de edad, a pesar de su

    condicin de minoridad. 3s, por eemplo, a partir de los 9: aos el

    adolescente puede decidir por s respecto a tratamientos de salud no

    invasivos o ue no impliuen riesgo para su salud o su vida (art. icto de intereses con sus representantes legales

    naturales ?padres? en los ue corresponda la designacin de tutor especial,

    si el menor de edad es adolescente puede actuar por s, en cuyo caso el uez

    puede decidir ue no es necesaria la designacin de tutor especial, actuando

    entonces l.

    ATRIBUTOS:

    CAPACIDAD:La capacidad, es la aptitud de la persona para ser titular de

    derec#os, aduirir obligaciones y eercer dic#os derec#os por s misma. 6l

    concepto de capacidad se #a dividido en capacidad de derec#o y capacidadde eercicio. La a!a"dad de dere#o reere a la aptitud ue toda

    persona inviste, por el solo #ec#o de ser tal, para aduirir derec#os y

    contraer obligaciones, independientemente de si esto es actuado por ella

    misma o con intervencin o intermediacin de un tercero. 6ste ltimo

    aspecto es el cubierto por la nocin de a!a"dad de e$er""o tambin

    llamada capacidad de obrar, ue reere a ue toda persona #umana puede

    eercer por s mismo, excepto las limitaciones puestas por el $digo por

    sentencia udicial la aptitud de la persona para aduirir y@o eercer tales

    derec#os y obligaciones por s misma. La ley puede privar o limitar la

    capacidad de derec#o respecto de #ec#os, simples actos, o actos urdicos

    determinados.

    6l derec#o civil tradicional #a calicado a la capacidad como un atributo de la

    persona, in#erente a su condicin de tal- por su parte, el reconocimiento de

    la capacidad guarda relacin con el respeto de la dignidad y libertad

    personal.

    6n la $onvencin el respeto a la condicin del nio como sueto de derec#o a

    travs de la escuc#a de su opinin y el peso ue cabe reconocer a ella, #ace

    posible el despliegue de este principio de autonoma progresiva en la

    actuacin de derec#os, constituyndose as tambin en el eercicio de un

    derec#o #umano todo lo atinente a la actuacin personal de nios y nias.

    Las incapacidades de derec#o se instituyen, en proteccin de ciertos

    intereses y nunca de modo general en referencia a una persona, ya ue ello

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    importara negar el concepto de sueto de derec#o, propio de la persona

    #umana. La incapacidad de derec#o apunta a la consideracin de dic#a

    persona frente a determinados actos concretos- as, por eemplo, las

    incapacidades establecidas en relacin a la celebracin de determinados

    contratos ?compraventa, donacin?, los contratos pro#ibidos entre padres e

    #ios en el eercicio de la responsabilidad parental, ente el tutor y su pupilo,

    las in#abilidades para suceder, etc.

    Per%ona% "na!ae% de e$er""o: Son incapaces de eercicio*

    a&la persona por nacer-

    '&la persona ue no cuenta con la edad y grado de madurez suciente,

    &la persona declarada incapaz por sentencia udicial,

    La persona menor de edad eerce sus derec#os a travs de sus

    representantes legales. %o obstante, la ue cuenta con edad y grado de

    madurez suciente puede eercer por s los actos ue le son permitidos por el

    ordenamiento urdico. 6n situaciones de con>icto de intereses con sus

    representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada.

    La persona menor de edad tiene derec#o a ser oda en todo proceso udicial

    ue le concierne as como a participar en las decisiones sobre su persona.Se presume ue el adolescente entre trece y diecisis aos tiene aptitud para

    decidir por s respecto de auellos tratamientos ue no resultan invasivos, ni

    comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o

    integridad fsica. Si se trata de tratamientos invasivos ue comprometen su

    estado de salud o est7 en riesgo la integridad o la vida, el adolescente debe

    prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores- el con>icto

    entre ambos se resuelve teniendo en cuenta su inters superior, sobre la

    base de la opinin mdica respecto a las consecuencias de la realizacin o no

    del acto mdico. 3 partir de los diecisis aos el adolescente es considerado

    como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo.

    La incorporacin del principio de autonoma progresiva de nios, nias y

    adolescentes aun cuando este no tenga plena capacidad, pero se evale ue

    puede formar conviccin y decisin razonada respecto a la cuestin a decidir.

    La efectiva realizacin del concepto de autonoma progresiva reuiere la

    previa escuc#a del nio, nia o adolescente de ue se trate, frente a

    cualuier cuestin ue lo involucre. 1eceptando el principio general del 3rt.

    9< $5% ($onvencin 5erec#os del %io), incorpor al art. :A ?como recaudo

    integrante del concepto de inters superior el derec#o de los nios a !ser

    odos y atendidos cualuiera sea la forma en ue se maniesten, en todos los

    7mbitos", respetando !su edad, grado de madurez, capacidad de

    discernimiento, y dem7s condiciones personales".. Si bien la opinin del nio

    no es determinante, en razn del peso ue ella presenta en especial para la

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    construccin del inters superior del nio, en los casos en ue el Buez decida

    apartarse de dic#a expresin debe aportar argumentos de peso ue

    ustiuen contradecirla* !; La evaluacin del inters superior del nio debe

    abarcar el respeto del derec#o del nio a expresar libremente su opinin y a

    ue esta se tenga debidamente en cuenta en todos los asuntos ue le

    afectan. La edad de 9= aos se introduce como el tope a partir del cual el

    rgimen de menor edad ya no es aplicable en funcin de la presuncin ue la

    norma establece en favor del adolescente mayor de 9= aos* l es

    considerado como un adulto para la toma de decisiones relativa al cuidado

    de su propio cuerpo.

    6n cambio, !Si se trata de tratamientos invasivos ue comprometen su

    estado de salud o est7 en riesgo la integridad o la vida, el adolescente debe

    prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores- el con>icto

    entre ambos se resuelve teniendo en cuenta su inters superior, sobre la

    base de la opinin mdica respecto a las consecuencias de la realizacin o no

    del acto mdico.

    La re%(r"")n a* e$er""o de *a a!a"dad $+r,d"a se rige por las

    siguientes reglas generales*

    a&la capacidad general de eercicio de la persona #umana se presume, aun

    cuando se encuentre internada en un establecimiento asistencial-

    '&las limitaciones a la capacidad son de car7cter excepcional y se imponen

    siempre en benecio de la persona-

    &la intervencin estatal tiene siempre car7cter interdisciplinario, tanto en el

    tratamiento como en el proceso udicial-

    d& la persona tiene derec#o a recibir informacin a travs de medios y

    tecnologas adecuadas para su comprensin-e. la persona tiene derec#o a participar en el proceso udicial con asistencia

    letrada, ue debe ser proporcionada por el 6stado si carece de medios-

    &deben priorizarse las alternativas teraputicas menos restrictivas de los

    derec#os y libertades.

    Per%ona on a!a"dad re%(r"n."da / on "na!a"dad&

    6l uez puede restringir la capacidad para determinados actos de unapersona mayor de trece aos ue padece una adiccin o una alteracin

    mental permanente o prolongada, de suciente gravedad, siempre ue

    estime ue del eercicio de su plena capacidad puede resultar un dao a su

    persona o a sus bienes.

    6n relacin con dic#os actos, el uez debe designar el o los apoyos necesarios

    especicando las funciones con los austes razonables en funcin de las

    necesidades y circunstancias de la persona.

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    6l o los apoyos designados deben promover la autonoma y favorecer las

    decisiones ue respondan a las preferencias de la persona protegida. 8or

    excepcin, cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de

    interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualuier modo,

    medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte inecaz, el uez

    puede declarar la incapacidad y designar un curador.

    NOMBRE

    La persona #umana tiene el derec#o y el deber de usar el prenombre y el

    apellido ue le corresponden. La eleccin del prenombre est7 sueta a las

    reglas siguientes*

    a. corresponde a los padres o a las personas a uienes ellos den su

    autorizacin para tal n- a falta o impedimento de uno de los padres,

    corresponde la eleccin o dar la autorizacin al otro- en defecto de

    todos, debe #acerse por los guardadores, el Cinisterio 8blico o el

    funcionario del 1egistro del 6stado $ivil y $apacidad de las 8ersonas-

    b. no pueden inscribirse m7s de tres prenombres, apellidos como

    prenombres, primeros prenombres idnticos a primeros prenombres de

    #ermanos vivos- tampoco pueden inscribirse prenombresextravagantes-

    c. pueden inscribirse nombres aborgenes o derivados de voces

    aborgenes autctonas y latinoamericanas.

    A!e**"do de *o% #"$o%:

    6l #io matrimonial lleva el primer apellido de alguno de los cnyuges- en

    caso de no #aber acuerdo, se determina por sorteo realizado en el 1egistro

    del 6stado $ivil y $apacidad de las 8ersonas. 3 pedido de los padres, o del

    interesado con edad y madurez suciente, se puede agregar el apellido del

    otro. 0odos los #ios de un mismo matrimonio deben llevar el apellido y la

    integracin compuesta ue se #aya decidido para el primero de los #ios.

    6l #io extramatrimonial con un solo vnculo lial lleva el apellido de ese

    progenitor. Si la liacin de ambos padres se determina simult7neamente, se

    aplica el primer p7rrafo de este artculo. Si la segunda liacin se determina

    despus, los padres acuerdan el orden- a falta de acuerdo, el uez dispone el

    orden de los apellidos, segn el inters superior del nio.

    C)n/+.e%&$ualuiera de los cnyuges puede optar por usar el apellido del

    otro, con la preposicin !de" o sin ella.

    La persona divorciada o cuyo matrimonio #a sido declarado nulo no puede

    usar el apellido del otro cnyuge, excepto ue, por motivos razonables, el

    uez la autorice a conservarlo.

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    6l cnyuge viudo puede seguir usando el apellido del otro cnyuge mientras

    no contraiga nuevas nupcias, ni constituya unin convivencial.

    Ca'"o de no're:

    6l cambio de prenombre o apellido slo procede si existen ustos motivos a

    criterio del uez. Se considera usto motivo, de acuerdo a las particularidades

    del caso, entre otros, a*

    a. el seudnimo, cuando #ubiese aduirido notoriedad-

    b. la raigambre cultural, tnica o religiosa-

    c. la afectacin de la personalidad de la persona interesada, cualuiera sea

    su causa, siempre ue se encuentre acreditada.

    Se consideran ustos motivos, y no reuieren intervencin udicial, el cambio

    de prenombre por razn de identidad de gnero y el cambio de prenombre y

    apellido por #aber sido vctima de desaparicin forzada, apropiacin ilegal o

    alteracin o supresin del estado civil o de la identidad.

    La expresin $+%(o% o("o%3 carece de una denicin legal. %o obstante,

    la urisprudencia #a plasmado una interesante casustica en la materia, cabe

    mencionar*

    9) el reconocimiento social y profesional del individuo ue no perudiue aterceros-

  • 7/24/2019 Nuevo Codigo Legal

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    La persona fsica no puede tener m7s ue un solo domicilio, el domicilio es

    voluntario, pues depende del arbitrio de las personas. 0ambin se trata de un

    atributo mutable, ya ue el domicilio puede modicarse de un lugar a otro, lo

    cual garantiza la libertad #umana y resulta concordante.

    6l domicilio real, adem7s, resulta inviolable en los trminos del art. 9F $%, es

    decir, slo fundado en ley puede determinarse en u casos y con u

    usticativos puede procederse al allanamiento y ocupacin del mismo.

    Domicilio comercial o profesional

    6n los casos en ue una persona fsica eerza el comercio por s, o alguna

    actividad profesional, o m7s ampliamente alguna actividad econmica, a los

    nes del cumplimiento de las obligaciones de uienes #ayan contratado con

    l o ue deriven de dic#a actividad, su domicilio se sita en el lugar donde se

    desarrollan dic#as tareas.

    Domicilio legal.

    6l domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en

    contra, ue una persona reside de manera permanente para el eercicio de

    sus derec#os y el cumplimiento de sus obligaciones.

    Slo la ley puede establecerlo, y sin peruicio de lo dispuesto en nora%

    e%!e"a*e%:a. los funcionarios pblicos, tienen su domicilio en el lugar en ue deben

    cumplir sus funciones, no siendo stas temporarias, peridicas, o de simple

    comisin-

    b. los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en ue lo

    est7n prestando-

    c. los transentes o las personas de eercicio ambulante, como los ue no

    tienen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual-

    Do""*"o onen"ona*&

    Las partes de un contrato pueden elegir un domicilio para el eercicio de los

    derec#os y obligaciones ue l demanda. Las personas incapaces lo tienen

    en el domicilio de sus representantes.

    6ste domicilio es voluntario una vez ado por las partes en un contrato sirve

    para realizar en el las noticaciones ue se deriven del negocio urdico y a

    la urisdiccin aplicable en caso de con>ictos

    CLASIFICACI4N DE DERECOS CI6ILES

    Dere#o% E7(ra !a(r"on"a*e%

    6n la clasicacin de 5erec#os extra patrimoniales es de destacar la

    incorporacin en el nuevo $.$.$.%., de los siguientes 5erec#os

    personalsimos*

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    9G Lo% dere#o% %o're e* +er!o #+ano / %+% !ar(e%&Los derec#os

    sobre el propio cuerpo no tienen valor comercial si no afectivo,

    teraputico cientco, #umanitario y solo pueden ser disponibles por su

    titular siempre ue respete alguno de esos valores y segn los

    dispongan leyes especiales 8or e. la Ley de ablacin (extirpacin de

    un rgano) y trasplante de rganos

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    U8A - PERSONAS 9URIDICAS

    1&-CONCEPTO

    Las personas urdicas son todos los entes a los cuales el ordenamiento

    urdico les conere aptitud para aduirir derec#os y contraer obligaciones

    para el cumplimiento de su obeto y los nes de su creacin.

    2&- COMIENO DE LA E;ISTENCIA DE LAS PERSONAS 9URIDICAS

    La existencia de la personas urdica privada comienza desde su

    constitucin. %o necesita autorizacin legal para funcionar, excepto

    disposicin legal en contrario. 6n los casos ue se reuiere autorizacin

    estatal, la persona urdica no puede funcionar antes de obtenerla.

    La persona urdica tiene una personalidad distinta a sus miembros. Los

    miembros no responden por las obligaciones de la persona urdica salvo

    excepciones expresamente establecidas por el $digo y ue lo disponga la

    ley especial.

    GSe establece la "no!on"'"*"dadde la personalidad urdica ante la actuacin

    de la persona urdica ue encubra la consecucin de nes aenos a ella,

    constituya un mero recurso para violar la ley, el orden pblico o la buena fe o

    para frustrar los derec#os de los terceros, la cual se imputa directamente a

    los socios, asociados miembros o controlantes directos indirectos ue la

    #icieron posible, uienes responden solidaria e ilimitadamente por los

    peruicios causados.

    Lo dispuesto se aplica sin afectar los derec#os de los terceros de buena fe y

    sin peruicios de las responsabilidades personales ue puedan ser pasibles

    los participantes en los #ec#os por los peruicios causados.

    CLASIFICACI4N

    9G6stado %acional, 8rovincias, Cunicipios, la $iudad

    3utnoma de Js. 3s., entidades aut7ruicas, y dem7s

    organizaciones constituidas en la 1epblica a las ue el

    ordenamiento urdico les atribuya ese car7cter.

    PUBLICAS

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    9. Sociedades

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    5ebe ser preciso y determinado.

    SOCIEDADES

    6s la forma organizada en la ue una o m7s personas se obligan a realizaraportes para aplicarlos a la produccin o intercambio de bienes o servicios,participado de las ganancias y soportando las prdidas.

    Las sociedades unipersonales solo podr7n ser constituidas como annimas.

    Se establece ue la inscripcin del acto constitutivo, su modicacin y elreglamento en el 1egistro pblico del domicilio social y en el 1egistro ue

    corresponda al asiento de cada sucursal.

    Los socios responden ante los terceros como obligados simplementemancomunados y por partes iguales, salvo ue la solidaridad con la sociedado entre ellos, o una distinta proporcin resulten*

    9G 5e una estipulacin expresa de una relacin o un conunto derelaciones.

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    $omienza su existencia a partir de la fec#a del acto constitutivo.

    Las simples asociaciones con menos de UIDACI4N DE LAS PERSONAS 9URIDICAS

    Se disuelven por*

    9G5ecisin de los miembros adoptada por unanimidad o por la mayoraestablecida por estatuto.

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    G $ualuier otra causa prevista en el estatuto, en la ley especial, o en elcdigo $ivil.

    RE6OCACI4N DE LA AUTORIACI4N ESTATAL

    5ebe fundarse en actos graves ue importen la violacin de la ley, estatuto yel reglamento.

    Se dispone por resolucin fundada garantizando el derec#o de defensa de lapersona urdica. La resolucin es apelable, pudiendo el uez disponer lasuspensin provisional de sus efectos.

  • 7/24/2019 Nuevo Codigo Legal

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    U?A - OB9ETO DEL DERECO

    EL OB9ETO DE LOS DERECOS INDI6IDUALES&

    6l $$$% reconoce a los derec#os individuales y los de incidencia colectiva.

    Los derec#os individuales son auellos ue los suetos de derec#o son

    titulares y los eercen a ttulo individual, por s o por terceros. Los derec#os

    de incidencia colectiva son los de la comunidad en general, como el derec#o

    a un ambiente sano, a los valores espirituales, o la proteccin del

    consumidor. La ley no ampara el eercicio abusivo de los derec#os

    individuales cuando pueda afectar al ambiente y a los de incidencia colectiva

    en general.

    BIENES = COSAS&

    Los derec#os individuales pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor

    econmico.Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones

    referentes a las cosas se aplican a la energa y a fuerzas naturales

    susceptibles de ser puestas al servicio del #ombre.

    PATRIMONIO& FUNCION DEL PATRIMONIO GARANTIA COMUN

    6l patrimonio es el conunto de bienes ue una persona posee. 0odos los

    bienes del deudor est7n afectados al cumplimiento de sus obligaciones y

    constituyen la garanta comn de sus acreedores, con excepcin de los ue

    se declaran inembargables o ineecutables. Los patrimonios especiales

    autorizados por la ley slo tienen por garanta los bienes ue los integren. 8or

    eemplo es el caso del patrimonio duciario, los ue responden solo con los

    bienes existentes en el mismo. Los bienes presentes y futuros del deudor

    constituyen la garanta comn de los acreedores. 6l acreedor puede exigir laventa udicial de los bienes del deudor, pero solo en la medida de satisfacer

    su crdito. 0odos los acreedores pueden satisfacer estos bienes en posicin

    igualitaria, excepto ue exista una causa legal de preferencia. Los bienes

    futuros son los ue se ingresan con posterioridad al nacimiento de la

    obligacin, o bien ue la misma sea eecutable constituyen tambin la

    garanta de los acreedores.

    BIENES E;CLUDOS DE LA GARANTA COM@N

    9) Las ropas y muebles indispensables del deudor, de su cnyuge o

    conviviente y de sus #ios.

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    =) Las indemnizaciones por dao moral, material derivado de lesiones a

    su integridad psicofsica,H) La indemnizacin por alimentos ue corresponde al cnyuge, al

    conviviente y a los #ios en el caso de #omicidio.

    F) Los dem7s bienes declarados inembargables o excluidos por otrasleyes.La enumeracin es taxativa.

    PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE6l acreedor ue obtuvo el embargo de bienes de su deudor tiene derec#o a

    cobrar su crdito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores. 6sta

    prioridad solo es oponible a los acreedores uirografarios en los procesos

    individuales. Si varios acreedores embargan el mismo bien del deudor, el

    rango entre ellos se determina por la fec#a de la traba de la medida. Los

    embargos posteriores deben afectar nicamente el sobrante ue uede

    despus de pagados los crditos ue #ayan obtenido embargos anteriores. 6l

    nuevo cdigo recepta el principio !8rimero en el tiempo primero en el

    derec#o" y con mayor especicidad, el denominado !8rivilegio del primer

    embargante", ue algunos llaman !causa de preferencia", ue solo tiene

    valor frente a acreedores uirografarios y en procesos individuales.PRI6ILEGIOS6s la calidad ue corresponde a un crdito de ser pagado con preferencia a

    otro, ue resulta exclusivamente de la ley. 8uede eercitarse mientras la cosa

    afectada al privilegio permanece en el patrimonio del deudor, excepto

    disposicin legal en contrario y en el supuesto de subrogacin real en los

    casos ue la ley lo admite. 8or eemplo* en el caso de subasta udicial de un

    inmueble donde el privilegio especial sobre el mismo se traslada al precio,

    uedando descartado el car7cter re persecutorio del privilegio, es decir ue

    #ay subrogacin sobre el precio obtenido por la realizacin de la cosa, uesali del patrimonio del deudor.6l privilegio no puede ser eercido sobre cosas inembargables declaradas

    tales por la ley. 6s decir ue no pueden eecutarse. 6l $$$% considera ue el

    privilegio es una cualidad del crdito no del sueto.Los privilegios pueden ser generales y especiales. Los generales se reeren a

    la totalidad de los bienes muebles e inmuebles del deudor. 6l $$$% elimina

    los privilegios generales y se rigen por la ley de $oncursos y /uiebras

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    :) Los impuestos, tasas o contribuciones de meoras ue se aplican

    particularmente a determinados bienes, sobre estos,D) Lo adeudado al retenedor por la cosa retenida,E) Los crditos garantizados con #ipoteca, anticresis, prenda con o sin

    desplazamiento, Parrant y los debentures y obligacionesnegociables con garanta especial o >otante,

    =) Los privilegios establecidos en la Ley de %avegacin, $digo

    3eron7utico, la Ley de 6ntidades nancieras, Ley de Seguros y el

    $digo de Cinera.

    6I6IENDA

    6s lo ue se conoca en el $digo $ivil Nelezano como el !Jien de familia"

    ue es un bien inembargable. La naturaleza de la proteccin de la vivienda#a cambiado antes tutelaba el ncleo familiar y a#ora se centra en la

    persona individualmente considerada. 6l titular registral puede afectar un

    inmueble destinado a vivienda. La afectacin se inscribe en el registro de la

    8ropiedad inmueble. %o se contempla ninguna limitacin al valor ue pudiera

    tener el inmueble afectado.

    BIENES AFECTADOS DIRECTAMENTE A UN SER6ICIO P@BLICO

    Se trata de bienes de los particulares afectados directamente a un servicio

    pblico, el poder de agresin de los acreedores no puede perudicar la

    prestacin del servicio. Se trata de los bienes de propiedad privada, por lo

    ue se encuentran expuestos a la agresin de los acreedores pero en virtud

    de su capacidad de satisfacer necesidades de inters general se establece

    dic#a limitacin, puesto ue el servicio se debe continuar prestando. La

    prestacin del servicio pblico tiene una funcin cuya afectacin repercutira

    de manera negativa sobre un gran sector de la sociedad.

    BIENES CON RELACION A LAS PERSONAS = LOS DERECOS DE

    INCIDENCIA COLETI6A

    COSAS INMUEBLES POR SU NATURALEA:

    Son el suelo, las cosas incorporadas a l de una manera org7nica y las ue se

    encuentran bao el suelo sin el #ec#o del #ombre.

    COSAS INMUEBLES POR SU ACCESION

    Son las ue se encuentran inmovilizadas por su ad#esin fsica al suelo, es

    decir formando un todo inseparable con el suelo, con car7cter perdurable, es

    decir, destinado a durar muc#o a subsistir, a mantenerse en el mismo

    estado.

    COSAS MUEBLES

    Son lasue pueden desplazarse por s mismas o por una fuerza extraa.

  • 7/24/2019 Nuevo Codigo Legal

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    COSAS DI6ISIBLES

    Se pueden dividir en proporciones reales sin ser destruidas, cada una forma

    un todo #omogneo y an7logo.

    COSAS NO DI6ISIBLES

    Si su fraccionamiento convierte en antieconmico su uso y

    aprovec#amiento.

    COSAS PRINCIPALES

    Las ue pueden existir por s mismas.

    COSAS ACCESORIAS

    La existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa de la cualdependen o a la cual est7n ad#eridas.

    COSAS CONSUMIBLES

    Su existencia termina con el primer uso.

    COSAS NO CONSUMIBLES

    %o terminan con el primer uso sino despus de un tiempo.

    COSAS FUNGIBLES

    Son auellas en ue todo individuo de la especie euivale a otro de la mismaespecie y pueden sustituirse.

    BIENES FUERA DEL COMERCIO

    Su transmisin est7 pro#ibida por Ley o por actos urdicos.

    BIENES CON RELACION A LAS PERSONAS

    Son del dominio pblico del 6stado*

    9) 6l mar territorial

  • 7/24/2019 Nuevo Codigo Legal

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    Los bienes pblicos del 6stado son inembargables, inaenables e

    imprescriptibles. Las personas tienen su uso y goce, sueto a las

    disposiciones generales y locales, Son detallados de manera ordenada y lo

    conservara mientras no sean desafectados de una manera especial, o en el

    caso de las obras y servicios pblicos mientras mantengan esa utilidad.

    BIENES DE LOS PARTICULARES

    Los ue no son del 6stado nacional, provincial o municipal, sin distincin de

    las personas ue tengan derec#os sobre ello.

    AGUAS DE LOS PARTICULARES

    Surgen de los terrenos particulares y pertenecen a sus dueos, uienes

    pueden usar libremente de ellas, siempre ue no formen cauce natural.

    /uedan suetas al control y las restricciones ue en el inters pblico

    establezca la autoridad de aplicacin. %adie puede usar de aguas privadas

    en peruicio de terceros ni en mayor medida de su derec#o. 8ertenecen al

    dominio pblico si constituyen cursos de agua por cauces naturales. Los

    particulares no deben alterar esos cursos de agua. 6l uso por cualuier ttulo

    de aguas pblicas, u obras no les #ace perder el car7cter de bienes pblicos

    del 6stado, inalienables e imprescriptibles.

    BIENES CON RELACION A LOS DERECOS DE INCIDENCIA COLECTI6A

    RELACION& LIMITES

    6l eercicio de los derec#os individuales debe ser compatible con los de

    incidencia colectiva. 5ebe conformarse a las normas del derec#o

    administrativo nacional y local dictadas en el inters pblico y no debe

    afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas, ni la >ora,

    la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisae, segn los

    criterios previstos en la ley especial. 6sto es un re>eo de la reforma

    constitucional, ue en 9D incorpora el derec#o al medio ambiente sano y

    euilibrado, la preservacin del patrimonio cultural, y la biodiversidad

    biolgica.

    Las leyes de presupuestos mnimos deben ser respetadas en todas las

    urisdicciones. 8or tanto, las mismas establecen un mnimo ue no puede ser

    conculcado por las regulaciones locales.

  • 7/24/2019 Nuevo Codigo Legal

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    U4A - HECHO Y ACTO JURIDICO

    El hecho !r"#ico es el acontecimiento que conforme al ordenamiento

    jurdico, produce el nacimiento, modicacin o etincin de relaciones o

    situaciones jurdicas. 3barca una serie de supuestos ?#ec#os, omisiones o

    abstenciones, situaciones o incluso estados de 7nimo o mentales con

    incidencia en la realidad? ue no provienen solamente del #ombre, sino ue

    tambin pueden derivar de los #ec#os externos o de la naturaleza. Los

    #ec#os ue interesan al derec#o ?#ec#os urdicos? pueden emanar de la

    naturaleza, por e. el granizo ue destruye la cosec#a, el nacimiento, la

    muerte o bien provenir de la persona #umana. 3 los primeros se los

    denomina !#ec#os de la naturaleza" por oposicin a los !#ec#os #umanos".

    8or %"(+a"one% $+r,d"a% deben entenderse determinadas calicaciones

    ue las normas atribuyen a personas, cosas y actos. 6s un modo permanente

    y obetivo de estar alguien con respecto a otro ue #abilita a auel titular

    para el eercicio indenido de poderes o prerrogativas mientras tal situacin

    subsista.

    La re*a")n $+r,d"a, por su parte, se congura como un vnculo ue el

    derec#o obetivo establece entre personas al atribuir a una ellas el poder de

    imponer a la otra un determinado comportamiento. Las relaciones urdicasencuentran el sustrato en las relaciones sociales, en la vida cotidiana- son

    innitas, esencialmente variables y est7n destinadas a agotarse.

    El simple acto l"citoes la accin voluntaria no prohibida por la le!, de la

    que resulta alguna adquisicin, modicacin o etincin de relaciones o

    situaciones jurdicas.

    Los simples actos lcitos son auellos #ec#os #umanos, voluntarios, no

    pro#ibidos por el ordenamiento normativo ue producen efectos con

    independencia de la voluntad de las partes. 6s la ley la ue deriva los efectos

    de la conducta consciente y voluntaria de la persona aunue sus efectos son

    producidos directamente por imposicin del ordenamiento urdico, m7s all7

    de si las partes uieren o no producir tales efectos. 3s, por eemplo, uien

    escribe una cancin por placer no piensa, mientras lo #ace ue el

    ordenamiento legal protege su creacin intelectual y le asigna la paternidad

    de la obra

    El acto !r"#icoes el acto voluntario lcito que tiene por $n inme#iato la

    adquisicin, modicacin o etincin de relaciones o situaciones jurdicas.

    6l acto urdico es el acto voluntario lcito cuya caracterstica esencial o

    principal es la deliberada voluntad de producir efectos urdicos.

    8recisamente, el n inmediato de producir este tipo de efectos es auello ue

    distingue el acto urdico de otros #ec#os voluntarios y an del simple acto

    lcito.

  • 7/24/2019 Nuevo Codigo Legal

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    CARACTERES

    a. A(o:es para diferenciarlo del #ec#o urdico #umano.

    b. A(o o*+n(ar"o:signica ue para congurarse depende de ue sea

    eecutado por la persona con discernimiento, intencin y libertad, es decir,

    con todos los elementos internos de la voluntad sanos o sin vicios.

    3cto involuntario 6s involuntario por falta de discernimiento*

    el acto de uien, al momento de realizarlo, est7 privado de la razn-

    el acto ilcito de la persona menor de edad ue no #a cumplido diez

    aos-

    el acto lcito de la persona menor de edad ue no #a cumplido

    treceaos, sin peruicio de lo establecido en disposiciones especiales.

    c. A(o *,"(o:de la denicin legal se desprende ue el acto o negocio debe

    ser necesariamente lcito. %o sera lgico ue el ordenamiento urdico

    protea negocios ue son contrarios u opuestos a sus propias disposiciones.

    Si en alguno de sus elementos existen o aparecen cl7usulas inv7lidas o

    ilcitas, dic#a ilicitud podra comunicarse al acto, ya sea en forma total o

    parcial- de a# ue las nulidades slo se derivan de los actos urdicos y no de

    los simples #ec#os voluntarios.

    d& F"n "ned"a(o de producir efectos urdicos secundado por el

    ordenamiento legal, es el n especco, la nota tpica del acto urdico, ue lo

    diferencia de todos los otros actos ue, no obstante ser voluntarios, no tienen

    el propsito de crear relaciones y situaciones urdicas

    %A&I'E(TACIO& DE )O*U&TAD

    Los actos pueden eteriori"arse oralmente, por escrito, por signosinequvocos o por la ejecucin de un hecho material.

    8ara ue el acto produzca efectos en el mundo urdico es preciso ue se

    exteriorice, por cuanto los ue permanecen en la esfera ntima de las

    personas no son susceptibles de ser conocidos. 8uede realizarse en forma

    oral, por escrito o por signos ineuvocos ue pueden surgir de la pr7ctica, de

    los usos y costumbres del lugar. Los signos ineuvocos o #ec#os materiales

    consisten en realizar gestos ue tienen signicados muy precisos e

    inconfundibles. 3s, por eemplo, cuando se paga el boleto del colectivo, se

    sube al subterr7neo o se levanta la mano en una asamblea, nadie duda del

    sentido en ue se expresa la voluntad. Los signos ineuvocos respecto de

    determinados obetos permiten lograr certeza respecto del signicado.

    +res!mi#a por la le,

    La manifestacin de la voluntad en este caso es cticia porue la ley extrae

    una consecuencia de determinadas circunstancias del silencio no puede

    inferirse ninguna manifestacin de voluntad, a no ser ue la ley, la voluntad

  • 7/24/2019 Nuevo Codigo Legal

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    de las partes, los usos y pr7cticas o la relacin entre el silencio actual y las

    declaraciones precedentes autoricen a tenerla por expresada.

    %anifestacin tcita #e /ol!nta#.

    La manifestacin t#cita de la voluntad resulta de los actos por los cuales se

    la puede conocer con certidumbre. $arece de ecacia cuando la le! o la

    convencin eigen una manifestacin epresa. La declaracin t7cita de la

    voluntad es el resultado de la conexin de distintos actos cumplidos por una

    persona ue ponen de maniesto la existencia de una voluntad determinada,

    con prescindencia de la intencin ue #ubiera tenido el sueto de

    exteriorizarla. 3s ocurre cuando se recibe el capital sin #acer reserva de los

    intereses porue en tal caso se presume el pago total de la deuda.

    ELEMENTOS

    a- OB9ETO

    El objeto del acto jurdico no debe ser un hecho imposible o prohibido por la

    le!, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden p%blico o lesivo

    de los derechos ajenos o de la dignidad humana. &ampoco puede ser un bien

    que por un motivo especial se ha!a prohibido que lo sea.

    Los #ec#os, obeto del acto urdico, deben ser determinados odeterminables. Son determinados cuando al momento de la celebracin del

    acto se encuentra precisado. Los #ec#os ilcitos no pueden ser obeto de los

    actos urdicos. La licitud, por denicin, forma parte de la esencia de este

    tipo de actos. %o pueden ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres

    y al orden pblico. %o pueden constituir obeto de los actos urdicos los

    #ec#os lesivos a los derec#os aenos. 0ampoco podr7n constituir obeto de los

    actos los #ec#os lesivos a la dignidad #umana.

    '- CAUSA

    La causa es el n inmediato autorizado por el ordenamiento urdico ue #a

    sido determinante de la voluntad. 0ambin integran la causa los motivos

    exteriorizados cuando sean lcitos y #ayan sido incorporados al acto en forma

    expresa, o t7citamente si son esenciales para ambas partes.

    Fora / !r+e'a de* a(o $+r,d"o

    *i0erta# #e formas. Si la ley no designa una forma determinada para la

    exteriorizacin de la voluntad, las partes pueden utilizar la ue estimen

    conveniente. Las partes pueden convenir una forma m7s exigente ue la

    impuesta por la ley. %o es posible confundir forma y prueba del acto urdico.

    La forma, es el elemento externo del acto, en tanto la prueba es el medio, no

    necesariamente instrumental, por el cual se demuestra la verdad del #ec#o

    de #aberse celebrado el acto.

    Los actos formales se dividen, a su vez, en formales solemnes y no solemnes.

  • 7/24/2019 Nuevo Codigo Legal

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    Lo% a(o% ora*e% %o*ene% pueden ser de solemnidad absoluta o

    relativa. 6n los a(o% de %o*en"dad a'%o*+(a, la violacin de las formas

    establecidas trae apareada la nulidad como nica forma de garantizar la

    observancia de los preceptos sobre la forma. 8or e. el matrimonio, la

    donacin de inmuebles ,las prestaciones de renta vitalicia.

    Los de %o*en"dad re*a("a, en cambio, cuando falla la forma impuesta, el

    acto no puede producir sus efectos propios, pero vale como acto por el cual

    las partes se obligan a otorgar el instrumento indicado.

    6ntre los actos formales de solemnidad relativa se encuentra el boleto de

    compraventa de inmuebles.

    Kinalmente *o% a(o% no ora*e% son auellos ue no reuieren de

    ninguna forma especial y, por tanto, uedan gobernados por el principio

    general de libertad de las formas.

    E7!re%")n e%r"(a&La expresin escrita puede tener lugar por instrumentos

    pblicos, o por instrumentos particulares rmados o no rmados, excepto en

    los casos en ue determinada instrumentacin sea impuesta

    In%(r+en(o% !r"ado% / !ar("+*are% no rado%. Los instrumentos

    particulares pueden estar rmados o no. Si lo est7n, se llaman instrumentos

    privados* son documentos rmados por las partes sin intervencin del ocialpblico. Si no lo est7n, se los denomina instrumentos particulares no

    rmados- esta categora comprende todo escrito no rmado, entre otros, los

    impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o #ec#os y, cualuiera

    ue sea el medio empleado, los registros de la palabra y de informacin.

    INSTRUMENTOS PARTICULARES

    'irma.La rma prueba la autora de la declaracin de voluntad expresada

    en el texto al cual corresponde. 5ebe consistir en el nombre del rmante o en

    un signo. 6n los instrumentos generados por medios electrnicos, el reuisito

    de la rma de una persona ueda satisfec#o si se utiliza una rma digital,

    ue asegure indubitablemente la autora e integridad del instrumento. 6ntre

    ellos a los impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o #ec#os, los

    registros de la palabra ?grabaciones? o de informacin. 5e esta forma, se

    abarca una importantsima gama de documentos ue #acen a la vida

    cotidiana y cuya regulacin es difusa- basta con mencionar los extractos y

    comprobantes de los caeros autom7ticos y todas las transacciones

    comerciales ue se realizan diariamente sin ue se encuentren rmadas. Las

    nuevas tecnologas #an aportado elementos valiossimos para el tr7co

    urdico, para su agilidad, comodidad y rapidez- y avanzan a paso acelerado

    sin ue #asta a#ora su enorme importancia tuviera correlato en la

    legislacin.

  • 7/24/2019 Nuevo Codigo Legal

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    'ECHA CIERTA

    La ecacia probatoria de los instrumentos privados reconocidos se extiende a

    los terceros desde su fec#a cierta. 3duieren fec#a cierta el da en ue

    acontece un #ec#o del ue resulta como consecuencia ineludible ue el

    documento ya estaba rmado o no pudo ser rmado despus. La prueba

    puede producirse por cualuier medio, y debe ser apreciada rigurosamente

    por el uez. Nalor probatorio. 6l valor probatorio de los instrumentos

    particulares debe ser apreciado por el uez ponderando, entre otras pautas, la

    congruencia entre lo sucedido y narrado, la precisin y claridad tcnica del

    texto, los usos y pr7cticas del tr7co, las relaciones precedentes y la

    conabilidad de los soportes utilizados y de los procedimientos tcnicos ue

    se apliuen.

    INSTRUMENTOS PUBLICOS

    Son instrumentos pblicos*

    a. las escrituras pblicas y sus copias o testimonios-

    b. los instrumentos ue extienden los escribanos o los funcionarios pblicos

    con los reuisitos ue establecen las leyes-

    c. los ttulos emitidos por el 6stado nacional, provincial o la $iudad 3utnomade Juenos 3ires, conforme a las leyes ue autorizan su emisin.

    Son reuisitos de validez del instrumento pblico*

    a. la actuacin del ocial pblico en los lmites de sus atribuciones y de su

    competencia territorial, excepto ue el lugar sea generalmente tenido como

    comprendido en ella-

    b. las rmas del ocial pblico, de las partes, y en su caso, de sus

    representantes- si alguno de ellos no rma por s mismo o a ruego, el

    instrumento carece de validez para todos.

    6ICIOS DE LA 6OLUNTAD

    ERROR DE ECO

    6l error de #ec#o esencial vicia la voluntad y causa la nulidad del acto. Si el

    acto es bilateral o unilateral recepticio, el error debe, adem7s, ser

    reconocible por el destinatario para causarla nulidad.

    Se entiende por error3 el falso conocimiento de la realidad de las cosas. 6s

    un vicio de la voluntad ue afecta la intencin del sueto, como elemento

    interno del acto voluntario- de no #aber tenido un falso conocimiento de las

    cosas, la persona am7s #ubiera celebrado el acto. 8ara ue el error cause la

    nulidad del acto debe tratarse de*

    a) error esencial- y

    b) ser el mvil determinante de la voluntad de uien #a errado.

  • 7/24/2019 Nuevo Codigo Legal

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    8ara ue el error cause la nulidad, debe ser reconocible por el destinatario.

    Se protege, as, la buena fe y la seguridad en el tr7co, guras compatibles

    con el deber de informacin. 6l error se clasica en esencial y accidental. E*

    e%en"a*es el ue se reere al elemento del acto ue se #a tenido en mira al

    tiempo de su celebracin. Si, en cambio, recae en circunstancias accesorias o

    intrascendentes es in#7bil para producir la invalidez del negocio. 6l error es

    reconocible cuando el destinatario de la declaracin lo pudo conocer segn la

    naturaleza del acto y las circunstancias de persona, tiempo y lugar. 6s decir,

    el error es reconocible cuando en relacin a la naturaleza y circunstancias del

    negocio urdico, el destinatario, usando la normal diligencia, #ubiera podido

    darse cuenta de l.

    E* error de #e#oes esencial cuando recae sobre*

    a. la naturaleza del acto-

    b. un bien o un #ec#o diverso o de distinta especie ue el ue se pretendi

    designar, o una calidad, extensin o suma diversa a la uerida-

    c. la cualidad sustancial del bien ue #aya sido determinante de la voluntad

    urdica segn la apreciacin comn o las circunstancias del caso-

    d. los motivos personales relevantes ue #ayan sido incorporados expresa ot7citamente-

    e. la persona con la cual se celebr o a la cual se reere el acto si ella fue

    determinante para su celebracin.

    La parte ue incurre en error no puede solicitar la nulidad del acto, si la otra

    ofrece eecutarlo con las modalidades y el contenido ue aulla entendi

    celebrar.

    DOLO: 3ccin dolosa es toda asercin de lo falso o disimulacin de lo

    verdadero, cualuier articio, astucia o mauinacin ue se emplee para la

    celebracin del acto. 6l dolo es esencial y causa la nulidad del acto si es

    grave, es determinante de la voluntad, causa un dao importante y no #a

    #abido dolo por ambas partes.

    Do*o e%en"a*: 6s el ue vicia el consentimiento porue fue la causa

    determinante del acto al inducir a la vctima a ue lo consienta en

    condiciones desventaosas para ella. Se #abra realizado sin la reticencia u

    ocultacin.La gravedad del dolo, esto es, la idoneidad del engao, debe ser

    apreciada segn las caractersticas y condiciones de la vctima. 6l dolo es

    causa determinante del acto cuando la maniobra elaborada por el autor

    afecta el proceso deliberativo interno de la otra persona y vicia la intencin-

    de no #aber sido por esa conducta ue le present a la vctima un estado de

    las cosas falso o irreal, el acto no se #ubiera llevado a cabo el dao causado

  • 7/24/2019 Nuevo Codigo Legal

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    por la accin dolosa sea importante. /ue no #aya dolo de ambas partes 6s

    una exigencia del principio de la buena fe.

    6IOLENCIA:Kuerza e intimidacin. La fuerza irresistible y las amenazas ue

    generan el temor de sufrir un mal grave e inminente ue no se puedan

    contrarrestar o evitar en la persona o bienes de la parte o de un tercero,

    causan la nulidad del acto. La relevancia de las amenazas debe ser uzgada

    teniendo en cuenta la situacin del amenazado y las dem7s circunstancias

    del caso.

    LESION: 8uede demandarse la nulidad o la modicacin de los actos

    urdicos cuando una de las partes explotando la necesidad, debilidad suica

    o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaa

    patrimonial evidentemente desproporcionada y sin usticacin. Se presume,

    excepto prueba en contrario, ue existe tal explotacin encaso de notable

    desproporcin de las prestaciones. Los c7lculos deben #acerse segn valores

    al tiempo del acto y la desproporcin debe subsistir en el momento de la

    demanda. 6l afectado tiene opcin para demandar la nulidad o un reauste

    euitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se debetransformara en accin de reauste si ste es ofrecido por el demandado al

    contestarla demanda. Slo el lesionado o sus #erederos pueden eercer la

    accin.

    (I%U*ACIO&1 La simulacin tiene lugar cuando se encubre el car7cter

    urdico de un acto bao la apariencia de otro, o cuando el acto contiene

    cl7usulas ue no son sinceras, o fec#as ue no son verdaderas, o cuando por

    l se constituyen o transmiten derec#os a personas interpuestas, ue no son

    auellas para uienes en realidad se constituyen o transmiten. 6l acto

    simulado se caracteriza por constituir una disconformidad entre la voluntad

    interna y la declarada reuiere la existencia de un acuerdo simulatorio entre

    todos los intervinientes en el negocio. Supone ue el n inmediato

    perseguido por las partes consiste en engaar a terceros. 6l engao es el

    elemento esencial de la simulacin.

    FRAUDE:0odo acreedor puede solicitar la declaracin de inoponibilidad de

    los actos celebrados por su deudor en fraude de sus derec#os, y de las

    renuncias al eercicio de derec#oso facultades con los ue #ubiese podido

    meorar o evitado empeorar su estado de fortuna.

    %ODA*IDAD DE *O( ACTO( JURIDICO(

  • 7/24/2019 Nuevo Codigo Legal

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    CONDICION:Se denomina condicin a la cl7usula de los actos urdicos por

    la cual las partes subordinan su plena ecacia o resolucin a un #ec#o futuro

    e incierto. La condicin es una modalidad de los actos urdicos por la cual se

    supedita la aduisicin o prdida de un derec#o a la realizacin de un #ec#o

    futuro e incierto.

    PLAO:6s la cl7usula por la cual la exigibilidad o la extincin de un acto

    urdico pueden uedar diferidas al vencimiento de un plazo.

    CARGO:6s una modalidad accesoria y excepcional de los actos urdicos ue

    se impone al aduirente de un derec#o, en general, a uien recibe una

    liberalidad. 6l cl7sico eemplo ue proporciona la doctrina es el legado de

    una cosa mueble o inmueble ue dea el causante en su testamento con

    imposicin de ue se #agan celebrar ocios religiosos por su alma luego de

    su muerte. +na de las caractersticas del cargo es ue no resulta posible

    aduirir el derec#o sin asumir al propio tiempo el cargo.

  • 7/24/2019 Nuevo Codigo Legal

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    UA - CONTRATOS

    1& CONCEPTO

    6l nuevo $$$% el contrato est7 denido en el art. EH ue dice* '$ontrato es

    el acto jurdico mediante el cual dos o m#s partes maniestan su

    consentimiento para crear, regular, modicar, transferir o etinguir relaciones

    jurdicas patrimoniales.( 6l concepto de contrato actualmente brinda

    mayores precisiones sobre la denicin ue como anteriormente estaba

    regulado. 3s entonces se aclara en primera medida ue es un acto urdico,

    lo ue permite aplicar analgicamente las reglas legisladas sobre acto

    urdico para completarlo o en auellos temas ue no se #ubieran legislado

    en forma concreta por tratarse de su causa fuente. Luego se incorpora elconcepto de parte a la denicin, establecindose as ue la formacin del

    concepto de contrato, no necesita acumular suetos de derec#o, sino vericar

    la existencia de distintos centros de inters an para el caso de un nico

    sueto actuando por intereses diferentes.

    0ambin #ace #incapi en ue es el consentimiento el presupuesto relevante

    para arribar a la constitucin del contrato y no la simple declaracin de

    voluntades, porue ello no necesariamente implica la necesidad de alcanzaresta gura urdica, esto permite determinar ue el contrato ser7 un acto

    urdico bilateral o plurilateral en su caso.

    Kinalmente indica de manera expresa ue no solo tiene la funcin de colocar

    a derec#o a las partes, Gcomo lo #aca GanteriormenteG sino ue cubre todas

    las variables generadoras de los efectos urdicos por tratarse de un acto

    urdico (crear, regular, modicar, transferir o extinguir) y atinentes a

    cualuier clase de derec#o patrimonial (adem7s de personales, reales eintelectuales) y no slo relativo a las obligaciones.

    2& CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS:

    UNILATERALES:Son auellos en ue una de las partes se obliga #acia la

    otra sin ue esta uede obligada. 8or eemplo la donacin.

    BILATERALES:Son auellos ue se obligan recprocamente launa #acia la

    otra. Las normas de los contratos bilaterales se aplican supletoriamente a losplurilaterales. 8or eemplo la compraventa.

    Se #a eliminado la clasicacin de consensuales y reales. Lo cual permite

    concluir ue predomina como regla ue los contratos son consensuales salvo

    los contratos formales.

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    ONEROSOS:Son a ttulo oneroso cuando las ventaas ue procuran a una de

    las partes les son concedidas por una prestacin ue ella #a #ec#o o se

    obliga a la otra.

    GRATUITO:Son a ttulo gratuito cuando aseguran a uno o a otro de loscontratantes alguna ventaa independiente de toda prestacin a su cargo.

    CONMUTATI6OS:Los contratos a ttulo oneroso son conmutativos cuando

    para todos los contratantes son ciertas.

    ALEATORIOS: $uando las ventaas o las prdidas dependen de un

    acontecimiento incierto.

    -FORMALESson auellos en ue la ley exige una forma para su validez son

    nulos si la solemnidad no #a sido satisfec#a.

    3s se establece ue el contrato bao forma solemne impide en el contrato la

    produccin de sus efectos propios si no se observare esta forma. Q el

    contrato no solemne lo es como medio probatorio.

    NOMINADOS:Son los ue la ley regula especialmente.

    INNOMINADOS:Son los ue se rigen por*

    a) La voluntad de las partes.b) Las normas generales sobre contratos y obligaciones.c) Los usos y pr7cticas del lugar de celebracin.d) Las disposiciones correspondientes a los contratos nominados anes

    ue son compatibles y se adecan a su nalidad.

    8-ELEMENTOS DE LOS CONTRATOS&9G ESENCIALES: Son auellos sin los cuales el contrato no puede

    existir. Son* on%en(""en(o a!a"dad o'$e(o a+%a / ora

    si lo exige la ley.

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    ue el acto concluya. La aceptacin debe expresar la plena conformidad con

    la oferta. $ualuier modicacin de la oferta ue su destinatario #ace al

    manifestar su aceptacin, no vale como tal, sino ue importa la propuesta de

    un nuevo contrato, pero las modicaciones pueden ser admitidas por el

    oferente si lo comunica de inmediato al aceptante.B< INCAPACIDAD E INABILIDAD PARA CONTRATAR6l art. 9III del $$$% establece los efectos de la nulidad del contrato, y en

    este sentido nos dice* ')eclarada la nulidad del contrato celebrada por la

    persona incapa" o con capacidad restringida, la parte capa" no tiene derecho

    para eigir la restitucin o el reembolso de lo que ha pagado o gastado,

    ecepto si el contrato enriqueci a la parte incapa" o con capacidad

    restringida ! en cuanto se ha!a enriquecido.(

    INABILIDADES PARA CONTRATAR6l art. 9II9 de $$$% establece*'*o pueden contratar, en inter+s propio o

    ajeno, seg%n sea el caso, los que est#n impedidos para hacerlo conforme a

    las disposiciones especiales. Los contratos cu!a celebracin est# prohibida a

    determinados sujetos tampoco pueden ser otorgados por interpsita

    persona.( $orresponde aplicar las normas generales de capacidad y de acto

    urdico, las ue alcanzan para regular la materia.

    Ar(& 2 CCCN8ersonas incapaces de eercicio* personas por nacer, personasue no cuentan con la edad o grado de madurez suciente, incapaces

    declarados por sentencia udicial.Ar(&2 CCCNLa persona menor de edad (9F aos) eerce sus derec#os a

    travs de sus representantes legales.Ar(&2?CCCN&La celebracin del matrimonio antes de los 9F aos emancipa

    a la persona menor de edad.Ar(&80 CCCN 8ersona menor de edad con ttulo profesional #abilitante. %o

    necesita autorizacin para el eercicio profesional. 0iene la libre disposicin y

    administracin de sus bienes.Ar(&82 CCCN8ersonas con capacidad restringida y con incapacidad. 6l uez

    puede restringir la capacidad para determinados actos de una persona mayor

    de 9: aos ue padece una adiccin o una alteracin permanente o

    prolongada, de suciente gravedad, siempre ue estime ue el eercicio de

    su plena capacidad puede resultar un dao a su persona o a sus bienes;.Ar(& CCCN&n#abilitados. 8rdigos 8ueden ser in#abilitados uienes por la

    prodigalidad en la gestin de sus bienes expongan a su cnyuge,

    conviviente o a sus #ios menores de edad o con discapacidad a la prdida

    del patrimonio.

    INABILIDADES ESPECIALES& ART& 1002 CCCN d"%!one +e:'*o pueden contratar en inter+s propio

    a- Los funcionarios p%blicos, respecto de bienes cu!a

    administracin o enajenacin est#n o han sido encargados.

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    b- Los jueces, funcionarios ! auiliares de la justicia, los #rbitros

    ! mediadores respecto de los bienes relacionados con

    procesos en los que intervienen.c- Los abogados ! procuradores, respecto de bienes litigiosos en

    procesos en los que intervienen.

    d- Los cn!uges en el r+gimen de comunidad entre s.Los albaceas que no son herederos no pueden celebrar

    contratos de compraventa sobre los bienes de las

    testamentarias que est#n a su cargo.(

    C< OB9ETO6s la prestacin prometida por las partes, es decir la cosa o #ec#o sobre lo

    ue recae el contrato. Se aplican a los contratos las disposiciones de los

    actos urdicos. 6l obeto del contrato debe ser lcito, posible, determinado o

    determinable, susceptible de valoracin econmica y corresponder a un

    inters de las partes, aun cuando este no sea patrimonial.

    O'$e(o !ro#"'"do:%o pueden ser obetos de los contratos los #ec#os ue

    son imposibles o est7n pro#ibidos por la leyes (por eemplo, aluilar un

    inmueble para destinarlo a casa de uego) o ue son contrarios a la moral, al

    orden pblico o la dignidad de la persona #umana, o lesivos de los derec#os

    aenos, ni los bienes ue por un motivo especial se pro#be ue lo sean.

    $uando tengan por obeto los derec#os sobre el cuerpo #umano se aplican

    los art. 9H y E=.Ar(& 1?Los derec#os sobre el cuerpo #umano no tienen valor comercial, sino

    afectivo, teraputico, cientco, #umanitario o social.Ar( 5 6st7n pro#ibidos los actos de disposicin del propio cuerpo ue

    ocasionen una disminucin permanente de su integridad o resulten

    contrarios a la ley, la moral y las buenas costumbres.

    De(er"na")n:Los bienes deben ser determinados en su especie o gnero.

    (8or eemplo la venta de un inmueble sin individualizar el terreno). 6s

    determinable cuando se establecen criterios para su determinacin.

    D< CAUSA Ar( 1012 CCCN