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OPINIÓN QUE RINDE EL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS CON RELACIÓN A LA INICIATIVA DE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 357, 365, 365-A, 374, 377 Y 378 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO FORMULADO POR LAS DIPUTADAS Y LOS DIPUTADOS INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Guanajuato, Gto., a 31 de mayo de 2018.

OPINIÓN - Amazon Web Services · El prominente jurista mexicano Rafael Rojina Villegas definía en su Compendio de Derecho Civil al derecho de alimentos como: “la facultad jurídica

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OPINIÓN

QUE RINDE

EL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS

CON RELACIÓN A LA INICIATIVA DE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 357, 365, 365-A, 374, 377 Y 378

DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO

FORMULADO POR LAS DIPUTADAS Y LOS DIPUTADOS INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Guanajuato, Gto., a 31 de mayo de 2018.

OPINIÓN QUE RINDE EL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS

CON RELACIÓN A LA INICIATIVA DE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 357, 365,

365-A, 374, 377 Y 378 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE

GUANAJUATO, FORMULADO POR LAS DIPUTADAS Y LOS DIPUTADOS

INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCIÓN

NACIONAL.

Por instrucciones de la Comisión de Justicia de la Sexagésima Tercera

Legislatura del Congreso del Estado, se solicitó opinión sobre la iniciativa

formulada por las Diputadas y los Diputados del Grupo Parlamentario del

Partido Acción Nacional que medularmente versa sobre la ampliación de la

obligación de los padres para dar alimentos a los hijos, hasta los 24 años de

edad, siempre y cuando se encuentren estudiando.

Por razón de método, el Instituto de Investigaciones Legislativas, en lo

subsecuente el Inileg, considera conveniente delimitar un marco conceptual

a partir de la exposición de consideraciones básicas de doctrina y de orden

legal, para acto seguido hacer una ponderación de la iniciativa de mérito y

finalmente referir el estatus que guardan los códigos civiles y de familia del

resto de entidades federativas del país en cuanto al tema de la iniciativa.

I. MARCO CONCEPTUAL. CONSIDERACIONES TEÓRICAS

La reforma constitucional del 6 de junio de 2011 trajo consigo un cambio radical en

el paradigma de lo que antes era conocido como garantías individuales. A partir de

entonces, la Constitución Política mexicana reconoce en su texto los derechos

humanos que el corpus iuris internacional acoge y obliga a las autoridades

mexicanas, en sus respectivos ámbitos de competencia, a ejercer sus facultades a

la luz de los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y

progresividad de los derechos humanos.

De igual modo, dispone que el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y

reparar las violaciones a derechos humanos, en los términos que establezca la ley.1

Frente a este escenario, ha resultado de imperante necesidad la adecuación de

todas las normas de ulterior jerarquía a fin de armonizar por completo el

ordenamiento jurídico mexicano y garantizar la protección progresiva de los

derechos humanos, velando así por la dignidad humana.

CONSIDERACIONES RELATIVAS A LOS ALIMENTOS POR CONCEPTO DE

EDUCACIÓN

El prominente jurista mexicano Rafael Rojina Villegas definía en su Compendio de

Derecho Civil al derecho de alimentos como: “la facultad jurídica que tiene una

persona denominada alimentista para exigir a otra lo necesario para subsistir, en

virtud del parentesco consanguíneo, del matrimonio o del divorcio en determinados

casos”.2

Por su parte la doctrina jurisprudencial ha desarrollado el concepto, hasta definir el

derecho alimentario como: “la facultad jurídica que tiene una persona denominada

acreedor alimentista para exigir a otra llamada deudor alimentario lo necesario para

1 Eduardo Ferrer Mc-Gregor Poisot, José Caballero Ochoa y Christian Steiner (coordinadores), Derechos Humanos en la Constitución: Comentarios de Jurisprudencia constitucional e interamericana, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Universidad Autónoma de México, Konrad Adenauer Stiftung, Programa Estado de Derecho para Latinoamérica, pág. 149.

2 Rafael Rojina Villegas. Compendio de Derecho Civil. Introduccion, Personas y Familia, T. I. Ed. Porrua, 38a.ed., Mexico, 2007,p.265

vivir, derivada de la relación que se tenga con motivo del parentesco consanguíneo,

del matrimonio, del divorcio y, en determinados casos, del concubinato”3

No obstante lo anterior, la evolución del propio derecho alimentario ha transitado de

considerar alimentos a la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos

de enfermedad, a la incorporación del derecho a recibir una educación básica

obligatoria, así como aquella que proporcione algún oficio, arte o profesión

honestos.

Ante el panorama anterior, la obligación de dar alimentos a los descendientes ya no

se extinguía por el sólo arribo a la mayoría de edad de éstos, sino que la obligación

de los padres se extendía hasta en tanto sus hijos mayores de edad hubieren

concluido sus estudios; lo que, de acuerdo a la propia interpretación jurisprudencial,

les proporcionaría la independencia económica necesaria para ulteriormente no

requerir de los mismos.4

Adicionalmente se fueron aprobadas diversas tesis jurisprudenciales y aisladas que

han ido moldeando el derecho alimentario a los requerimientos sociales más

actuales; cambios entre los que puede destacarse:

• La obligación de los progenitores de dar alimentos a sus descendientes no

cesa por alcanzar la mayoría de edad, si todavía le son necesarios.5

3 Tesis VII. 3º C.47 C, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XX, septiembre de 2004, p. 1719. Reg. IUS 180, 724; y, Tesis XXI.8 c, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, t. XXX, septiembre de 2009, p. 3092, Reg. IUS. 166, 516

4 Véase la Tesis: I.3o.C.712 C, Novena Época, Publicada en la página 1063, Tomo XXVIII, Diciembre de 2008, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Registro: 168297, de rubro: PENSIÓN ALIMENTICIA RESPECTO DE HIJOS MAYORES DE EDAD QUE ESTUDIAN, SU FINALIDAD.

5 Véase la Jurisprudencia: XX. J/23, Novena Época, Publicada en la página 535, Tomo III, de Junio de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Registro: 202289 de rubro: ALIMENTOS. AUN CUANDO LOS HIJOS ALCANCEN LA MAYORIA DE EDAD, NO CESA LA OBLIGACION POR PARTE DEL DEUDOR ALIMENTISTA DE PROPORCIONARSELOS, SI TODAVIA LOS NECESITA EL EMANCIPADO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS).

• La obligación de los progenitores de dar alimentos a sus descendientes por

concepto de educación no se extingue necesariamente cuando los acreedores

alimentarios alcanzan la mayoría de edad.6

• A efecto de decretarse la pensión alimenticia por concepto de alimentos a favor

de un mayor de edad, debe valorarse la congruencia entre su edad en relación

con el grado académico que se cursa.7

• No procede la suplencia de la queja cuando los acreedores alimentarios son

mayores de edad y no tienen la calidad de incapaces.8

• Se establecieron como supuestos específicos para la cancelación de la

pensión alimenticia de hijos mayores que estudian:

1. el desinterés de proseguir diligentemente con los estudios; o,

2. Que el otorgamiento de dicha pensión ponga en peligro la subsistencia

de los progenitores o de otros acreedores alimentarios menores de edad.9

6 Véase la Jurisprudencia: 1a./J. 58/2007, de la 9a. Época; 1a. Sala; publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, julio de 2007; página: 31; Registro No. 172101. Rubro: ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS POR CONCEPTO DE EDUCACIÓN NO SE EXTINGUE NECESARIAMENTE CUANDO LOS ACREEDORES ALIMENTARIOS ALCANZAN LA MAYORÍA DE EDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).

7 Véase la Tesis: I.3o.C.710 C, Novena Época, Publicada en la página 969, Tomo XXVIII, Diciembre de 2008, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Registro: 168392, de rubro: ALIMENTOS RESPECTO DE HIJOS MAYORES DE EDAD QUE ESTUDIAN. LA CONGRUENCIA DE SU EDAD EN RELACIÓN CON EL GRADO ACADÉMICO QUE CURSAN DEBE ANALIZARSE A PARTIR DE QUE CUMPLIERON DIECIOCHO AÑOS.

8 Véase la Tesis: XI.2o.127 C, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, consultable en la página mil seiscientos setenta y cuatro del Tomo XVIII, correspondiente al mes de agosto de dos mil tres del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, rubro: ALIMENTOS. NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA CUANDO LOS ACREEDORES ALIMENTARIOS SON MAYORES DE EDAD Y NO TIENEN LA CALIDAD DE INCAPACES.

9 Véase la Tesis: I.3o.C.711 C, Novena Época, Publicada en la página 1063, Tomo XXVIII, Diciembre de 2008, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Registro: 168296, de rubro: PENSIÓN ALIMENTICIA RESPECTO DE HIJOS MAYORES QUE ESTUDIAN. SUPUESTOS PARA SU CANCELACIÓN.

• La obligación del deudor cesará cuando el acreedor sea mayor de edad y

cuente con estudios reconocidos por una institución, mediante un título, en el

que conste que ha alcanzado un grado académico.10

• No procede la pensión alimenticia por concepto de educación a favor de un

mayor de edad cuando éste cuenta con preparación y estudios técnicos

suficientes para obtener ingresos propios, aun cuando pretenda seguir con sus

estudios profesionales.11

• La obligación de proporcionar alimentos por concepto de educación cesa

cuando el acreedor alimentario ha terminado una carrera profesional y cuenta

con el título respectivo.12

EN TORNO AL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN

La igualdad y la no discriminación son dos conceptos que se encuentran

estrechamente vinculados. En el pasado, el derecho a la no discriminación era

considerado como el aspecto negativo del derecho a la igualdad, de manera que

cualquier infracción a este derecho era considerada como discriminatoria.

10 Véase la Tesis: XVIII.4o.2 C, Décima Época, Publicada en la página 2366, Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Registro: 2001830, de rubro: ALIMENTOS. SUPUESTO EN QUE NO SON ACREEDORES QUIENES ALCANZARON LA MAYORÍA DE EDAD Y YA OBTUVIERON UN GRADO ACADÉMICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS).

11 Véase la Tesis: I.3o.C.808 C, Novena Época, Publicada en la página 2010, Tomo XXXII, Julio de 2010, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Registro: 164281, de rubro: PENSIÓN ALIMENTICIA. NO PROCEDE SU CONDENA CUANDO EL ACREEDOR ES MAYOR DE EDAD Y CUENTA CON PREPARACIÓN Y ESTUDIOS TÉCNICOS SUFICIENTES PARA OBTENER INGRESOS PROPIOS, AUN CUANDO SU INTENCIÓN SEA LA DE SEGUIR ESTUDIOS PROFESIONALES.

12 Véase la Jurisprudencia: VII.1o.C. J/2, Novena Época, Publicada en la página 1165, Tomo XXIV, Septiembre de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Registro: 174307, de rubro: ALIMENTOS. CESA LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS, CUANDO EL ACREEDOR ALIMENTARIO HA TERMINADO UNA CARRERA PROFESIONAL Y CURSA ESTUDIOS DE POSGRADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

Sin embargo, hoy por hoy, el mandato de no discriminación ha adquirido un sentido

autónomo, específico y concreto. No toda vulneración del derecho a la igualdad

constituye un acto discriminatorio, pero toda vulneración del derecho a la no

discriminación constituye una afectación al derecho a la igualdad.13 Este principio

se encuentra consagrado en los artículos 1o.14 y 4o.15 constitucionales.

La discriminación, como tal, es aquel fenómeno que puede presentarse de forma

diferenciada a través de actos y medidas específicas o de situaciones y contextos

estructurales o encubiertos que pueden generar afectaciones concretas y más

graves en aquellas personas o grupos que se encuentren en condiciones de

especial vulnerabilidad.

El concepto de discriminación, en la legislación mexicana, se encuentra definido por

la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, en su artículo 1, fracción

III.16

13 Procuraduría de Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. ALGUNAS REFLEXIONES ACERCA DE LOS., Expediente de queja 77/08-SE [en línea]

Disponible en:

http://www.derechoshumanosgto.org.mx/index.php?option=com_content&view=article&id=269%3Aprincipios-de-igualdad-y-no-discriminacion&Itemid=19

14 «Artículo 1o.

[…]

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.»

15 «Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley…»

16 Que señala:

«Para los efectos de esta ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo…»

Así, en el derecho, la discriminación puede darse de forma directa o indirecta.

De forma directa refiere a una segmentación específica de un grupo o una persona

contenida en el texto normativo, lo cual resulta en un menoscabo al principio de

igualdad y no discriminación.

La discriminación indirecta en la aplicación de una norma o en la implementación

de una determinada medida de política pública por parte del Estado, surge cuando

existen condiciones o características fácticas o jurídicas consideradas como

irrelevantes, que escapan del diseño y construcción de la norma, y, por tanto, al

quedar fuera del análisis o consideración legislativa, terminan por generar un efecto

perjudicial en contra de derechos o intereses de personas determinadas.

Cuando se habla de discriminación indirecta, es necesario decir que no resulta

indispensable comprobar la existencia de un tratamiento benéfico o más favorable

respecto de un sector de la población o personas, sino que basta con acreditar la

existencia de un tratamiento desfavorable o menos benéfico que afecte o pueda

afectar los intereses y derechos de personas y colectivos que por cuestiones

fácticas o de iure se encuentren en condiciones de desventaja o subordinación

social. 17

Para respetar dicho principio y no discriminar de manera directa, se requiere que

las normas secundarias, como una ley o un reglamento, no hagan, en principio,

ninguna distinción entre los sujetos a los que se dirigen –siempre y cuando éstos se

encuentren en idénticas circunstancias–, estableciendo cargas o privilegios

diferenciados; o que no igualen a sujetos que se encuentran en situaciones distintas,

estableciéndoles los mismos supuestos o cargas.

17 Según lo establecido por la «Comisión Nacional de Derechos Humanos del Distrito Federal» en la acción de inconstitucionalidad 19/2014, presentada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aún pendiente de resolución; en donde, a su vez, se cita a la sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria al Recurso de Replicación 112/2009, sentencia de fecha 25 de febrero de 2009.

Ahora bien, no toda distinción establecida en una norma o medida de política pública

por parte del Estado constituye un trato diferenciado. Para que esta distinción

encuentre un fin constitucionalmente válido, no deberá encontrarse fincada en una

categoría sospechosa; que son aquellas distinciones basadas en alguno de los

criterios enunciados en el último párrafo del artículo 1o. constitucional –el origen

étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las

condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado

civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular

o menoscabar los derechos y libertades de las personas–, dado que, según lo

establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante SCJN),

carecen de un fin constitucionalmente válido, en razón de que generan un

menoscabo al principio de igualdad y no discriminación.

II. MARCO NORMATIVO

La Declaración Universal de Derechos Humanos

Indica, sobre la igualdad de todos los seres humanos, en su artículo 1o., lo siguiente:

«Artículo 1

Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están

de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.»

Además, establece una prohibición expresa a la utilización de categorías

sospechosas, en su numeral 2:

«Artículo 2

Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción

alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen

nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.»

El mismo ordenamiento jurídico internacional consigna el derecho de todas las

personas a la protección contra toda discriminación por cualquier motivo, en su

numeral 7:

«Artículo 7

Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley.

Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración

y contra toda provocación a tal discriminación.»

Relativo a la protección a los derechos de los cónyuges, la Declaración establece

en su numeral 16, punto 1, que:

«Artículo 16

1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna

por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia; y disfrutarán de

iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del

matrimonio.»

Respecto a la alimentación refiere en su numeral 25, punto 1, que:

«Artículo 25

1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su

familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la

asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros

en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de perdida de sus

medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

[…]

Sobre la educación refiere en el artículo 26:

«Articulo 26

1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo

concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será

obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los

estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos.

2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el

fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales;

favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los

grupos étnicos o religiosos; y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones

Unidas para el mantenimiento de la paz.

3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a

sus hijos.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos

Por su parte, esta convención internacional también prohíbe la utilización de

categorías sospechosas en las medidas adoptadas por los Estados Partes, en el

contenido de su artículo 1o., punto 1, que a la letra dice:

«Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos

1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades

reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su

jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones

políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o

cualquier otra condición social.

[…].»

En su numeral 2, la misma convención señala la obligación de los Estados Partes

de adoptar disposiciones de derecho interno en caso de que el ejercicio de los

derecho y libertades establecido en el primer artículo no estuviere ya garantizado

por la legislación; lo que debe entenderse no de manera restrictiva, esto es,

haciendo referencia únicamente a los ordenamientos jurídicos de jurisdicción

nacional, sino también a todos aquellos de ulterior competencia, comprendiéndose

así los ordenamientos jurídicos locales; en aras de lograr una armonía y

congruencia de todo un sistema jurídico. La disposición en mención establece

textualmente:

«Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya

garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen

a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta

Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer

efectivos tales derechos y libertades.»

Además, señala en su artículo 17 lo relacionado con la protección a la familia e

igualdad de derechos entre los cónyuges:

«Artículo 17. Protección a la Familia

[…]

2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si

tienen la edad y las condiciones requeridas para ellos por las leyes internas, en la medida en que

éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.

[…]

4.Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y

la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante

el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán

disposiciones que aseguren la protección.»

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

También se pronuncia por la protección de los derechos de los cónyuges, en su

artículo 23, puntos 2, 3 y 4:

«Artículo 23

[…]

2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia

si tienen edad para ello.

3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.

4. Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la

igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio,

durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán

disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos.»

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

Por su parte, contempla la protección al derecho de toda persona a un nivel de vida

adecuado, en su numeral 11, punto 1:

«Artículo 11

1.Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de

vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una

mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas

apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la

importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.

[…].»

III. ANÁLISIS DE LA INICIATIVA

1. OBJETO DE LA INICIATIVA

La iniciativa tiene como objeto, de acuerdo con lo señalado en la exposición de

motivos:

[…] incluir en las personas que necesitan alimentos; no sólo a los menores de 18

años, sino los hijos en su sentido más amplio, a los adultos mayores, el concubinato,

así como la obligación de proveerlos al padre, a la madre y a la familia general […].

2. CONSIDERACIONES GENERALES A LA PROPUESTA

Derivado del análisis de las disposiciones contenidas en la iniciativa de reforma, a

la luz de las consideraciones expuestas previamente, se considera en lo general

positiva la propuesta de reforma del Código Civil para el Estado de Guanajuato con

la finalidad de ampliar la obligación de los padres para dar alimentos a los hijos,

a una edad superior a la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentren

estudiando.

Pese a ello, a efecto de constatar que las modificaciones específicas planteadas

corresponden con estos propósitos y armonizan entre sí y con el plexo normativo

que adecuan, es conveniente realizar el análisis de cada una de las propuestas que

abarca la iniciativa; lo que se efectuará a continuación.

Para su mejor comprensión, se presenta la siguiente comparativa de las reformas

planteadas al Código Civil para el Estado de Guanajuato, que ilustran lo dispuesto

por la legislación civil vigente, contrastándolo con lo propuesto por la iniciativa:

CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO

TEXTO VIGENTE INICIATIVA GPPAN

TÍTULO SEXTO DEL PARENTESCO Y DE LOS ALIMENTOS

Capítulo II De los Alimentos

Artículo 357. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos desde el momento en que son concebidos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximas en grado.

Artículo 357. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos desde el momento en que son concebidos hasta que alcancen la mayoría de edad o llegando a ella sean incapaces. La obligación se extiende hasta una edad máxima de veinticuatro años, cuando se encuentren estudiando en planteles del sistema educativo nacional.

A falta o por imposibilidad de los

padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximas en grado en los términos del artículo 362 de este Código.

Artículo 365. Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.

Determinados por convenio o sentencia,

los alimentos tendrán una actualización automática mínima equivalente al aumento porcentual anual correspondiente a la Unidad de Medida y Actualización diaria, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción.

En este caso, la actualización en los

alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.

Artículo 365. Los alimentos han… Determinados por convenio o

sentencia, los alimentos podrán fijarse en salarios mínimos y su actualización automática mínima sea equivalente al aumento anual que sufra el mismo, salvo que el o los deudores alimentarios demuestren que sus ingresos no aumentaron en igual proporción.

En este caso…

Artículo 365-A. Los menores, las personas con discapacidad, los sujetos a estado de interdicción y el cónyuge que se dedique al hogar, gozan de la presunción de necesitar alimentos.

Cuando no sean comprobables el

salario o los ingresos del deudor alimentario, el Juez de la causa resolverá con base en la capacidad económica y nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los dos últimos años.

Artículo 365-A. Los menores, las personas con discapacidad, los adultos mayores, los sujetos a estado de interdicción y el cónyuge o concubinario que se dedique al hogar, gozan de la presunción de necesitar alimentos.

Cuando no sean…

Artículo 374. Se suspende la obligación de dar alimentos:

I. Cuando el que la tiene esté en imposibilidad para cumplirla, por impedimento para poder trabajar y por carecer de bienes propios, en tanto subsistan estas circunstancias;

II. Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;

III. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas;

IV. Si el alimentista sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificadas.

Artículo 374. Se suspende la obligación de dar alimentos:

I. Cuando el que…

II. Cuando el o los deudores prueban la no necesidad del menor, siempre y cuando haya rebasado los 18 años;

III. Cuando la necesidad…

IV. Si el alimentista…

Artículo 377. Cuando el marido no estuviere presente, o estándolo rehusare entregar a la mujer lo necesario para los alimentos de ella o de los hijos, será responsable de las deudas que la esposa contraiga para cubrir esa exigencia; pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto, y siempre que no se trate de gastos de lujo.

Artículo 377. Cuando el obligado a proporcionar alimentos no estuviere presente, o estándolo rehusare entregar lo necesario para los alimentos de sus acreedores, deberá de cubrir éstos a razón de un salario mínimo diario desde su incumplimiento, por lo menos.

Artículo 378. La esposa que, sin culpa suya, se vea obligada a vivir separada de su marido, podrá pedir al Juez de Primera Instancia de lo Civil del lugar de su residencia que obligue a su esposo a darle alimentos durante la separación y a que le ministre todos los que haya dejado de darle desde que ésta tuvo lugar. El Juez, según las circunstancias del caso, fijará la suma que el marido deba pagar a la esposa y la que deba ministrarle mensualmente, dictando las medidas necesarias para que dicha cantidad sea debidamente asegurada y para que el esposo pague los gastos que la mujer haya tenido que erogar con tal motivo.

Artículo 378. La esposa que, sin culpa suya, se vea obligada a vivir separada de su marido, podrá pedir al Juez de Primera Instancia de lo Civil del lugar de su residencia que obligue a su esposo a darle alimentos durante la separación y a que le ministre todos los que haya dejado de darle desde que ésta tuvo lugar, a razón de un salario mínimo diario desde su incumplimiento, por lo menos. El Juez, según las circunstancias del caso, fijará la suma que el marido deba pagar a la esposa y la que deba ministrarle mensualmente, dictando las medidas necesarias para que dicha cantidad sea debidamente asegurada y para que el esposo pague los gastos que la mujer haya tenido que erogar con tal motivo con sus intereses y demás gastos accesorios.

Como se aprecia del cuadro comparativo antes inserto, la iniciativa propone

modificaciones a 6 artículos distintos; propuestas que a continuación serán

abordadas de manera individual.

ARTÍCULO 357.

a. Ampliación de la obligación de los padres para dar alimentos a

los hijos, hasta los 24 años, siempre y cuando se encuentren

estudiando.

Como se adelantó en el apartado correspondiente a la doctrina y a la línea de

desarrollo jurisprudencial, se considera que con la modificación propuesta se

adecuaría la norma a lo que ya acontece día a día en el actuar jurisdiccional,

pues los juzgadores al estar constreñidos a hacer una interpretación amplia

y aplicar el principio pro persona en sus resoluciones, eventualmente optaban

por conceder pensiones alimenticias por concepto de alimentos a favor de

mayores de edad, con base en la tesis y jurisprudencias referidas

anteriormente.

De ahí que se opina que la propuesta de reforma no viene más que a armonizar el

texto del Código Civil para el Estado de Guanajuato a los criterios convencionales y

jurisprudenciales sobre la obligación de dar alimentos, que no se limitan a los 18

años.

Pese a ello, debe ponderarse que la actual legislación civil del Estado tampoco

contiene propiamente una limitante en cuanto a la edad límite en que los hijos deben

recibir alimentos, esto es, que subsiste la obligación de los deudores alimentista de

otorgar alimentos a sus hijos.

En este contexto, si bien, se deduce que es la mayoría de edad una frontera

importante para definir algunos efectos de esa obligación; nunca ha sido un límite

inalterable, sino que sujeto a la ponderación de las circunstancias de cada caso.

Por lo que, entonces, debe valorarse la conveniencia de definir, por una parte, que

el límite son los dieciocho años; y por otra, que se puede extender, sin más

posibilidad, a los veinticuatro años.

Lo primero, porque refuerza la carga de exponer y justificar, y en su caso probar,

que la persona que se considera acreedor alimentista continúa realizando estudios

acordes a su edad y desarrollo; lo que no es diferente a lo que prevalece

actualmente y que desprende de la redacción del vigente artículo 357 del código

civil local.

Lo segundo, porque si bien con ello (plazo de hasta veinticuatro años) se tiene un

plazo amplio, que de acuerdo a la experiencia es razonable, en tanto que es edad

suficiente incluso para concluir estudios superiores; no menos cierto, es que se

constituiría con una barrera para quienes, aun teniendo esa edad, por circunstancias

personales e inclusos no imputables a ellos, no hubiese aun concluido sus estudios

de educación superior.

En este punto también debe tomarse en cuenta y, en su caso, armonizar a la

propuesta lo que se consigna en los artículos 341, 2624 y 2722 del mismo Código

Civil, cuando señalan:

Artículo 341. Ejecutoriado el divorcio, se procederá desde luego a la división de los

bienes comunes y se tomarán las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que

queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos. Los consortes divorciados

tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes, a la subsistencia y educación de los

hijos varones hasta que lleguen a la mayor edad, o después de ésta si se encuentran

imposibilitados para trabajar y carecen de bienes propios suficientes, y de las hijas aunque sean

mayores de edad, hasta que contraigan matrimonio, siempre que vivan honestamente.

Artículo 2624. El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en

las fracciones siguientes:

I. A los descendientes varones menores de veintiún años;

II. A los descendientes varones que estén imposibilitados de trabajar, y a las hijas que

no hayan contraído matrimonio y vivan honestamente, unos y otras aun cuando fueran

mayores de veintiún años;

[…]

VI. A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, si están

incapacitados o mientras que no cumplan dieciocho años, si no tienen bienes para

subvenir a sus necesidades.

Artículo 2722. El legado de educación dura hasta que el legatario sale de la menor

edad.

Por otra parte, y desde una perspectiva secundaria, se sugiere adecuar la redacción de la

segunda parte del primer párrafo, porque si bien tiene el acierto de incluir expresamente a los

incapaces en la obligación de recibir alimentos. Al desarrollar en el mismo párrafo de manera

seguida, los límites de ese derecho, entonces textualmente también se estaría limitando el

derecho de alimento de los incapaces hasta los veinticuatro años y siempre que estudien; lo que

evidentemente no es la intención de los iniciantes ni se ajusta al estado de derechos de los

incapaces.

b. Condicionante de extensión del derecho de alimentos a que el

acreedor estudie en planteles del sistema educativo nacional.

El sistema educativo nacional de acuerdo al portal de internet oficial de la Secretaría

de Educación Pública18 comprende a las instituciones del gobierno y de la sociedad

encargadas de proporcionar servicios educativos y de preservar, transmitir y

acrecentar la cultura de los mexicanos. Está integrado por: educandos y

educadores; autoridades educativas; planes, materiales y métodos educativos;

instituciones educativas del gobierno y organismos descentralizados; instituciones

de los particulares e instituciones de educación superior. Es decir, las instituciones

18 Disponible en: http://www.mexterior.sep.gob.mx/sisedMEX.html

de educación en los tipos básico, medio superior y superior acreditadas como tal

por la propia Secretaria de Educación Pública.

Al respecto, se considera que constreñir los alimentos por concepto de educación a

que se esté estudiando en un plantel perteneciente al Sistema Educativo Nacional,

se puede interpretar como una medida restrictiva sin que exista una justificación tal

condicionante, es decir no se advierte alguna causa justificada por la cual un

acreedores alimentario este obligado a estudiar únicamente en instituciones

educativas del sistema educativo nacional, máxime ante la proliferación de

plataformas virtuales de instituciones académicas de gran prestigio en el extranjero.

Incluso podría caerse en el supuesto de que un menor de edad que comenzó sus

estudios en una institución educativa que no forme parte de del sistema educativo

nacional se vea obligado a suspenderlos por no contar con la suficiencia económica

para sufragar los costos que ellos implique ante la restricción legal que se pretende.

Con lo que se sustraen diverso supuestos o casos, en los que por las condiciones

sociales, culturales y económicas de acreedores y deudores alimentistas, se

encontraría justificado que el respaldo para realizar estudios de educación media

superior o superior, puedan ser en instituciones que no pertenezcan al sistema

educativo nacional o en lugares diversos al territorio nacional.

c. Renvío al artículo 362 de Código Civil

Tampoco pasa desapercibido, que de aceptarse la propuesta de adecuación del

segundo párrafo de numeral 357 que se comenta, en particular su parte final, en

estricto retorna a situaciones que trata de superar, como es que los alimentos,

incluyendo estudios, se presume a favor de los menores de edad y que ello debe

ser acorde a sus circunstancias personales.

Artículo 362. Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la

asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores, los alimentos comprenden,

además, los gastos necesarios para la educación básica obligatoria del alimentista y para

proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y

circunstancias personales. [Lo destacado es propio]

ARTÍCULO 365

INCORPORACIÓN DE LA FACULTAD DEL JUEZ PARA FIJAR LOS

ALIMENTOS EN SALARIOS MÍNIMOS Y NO EN UMA

Como se refirió anteriormente, se considera que el cambio de UMA por salarios

mínimos en la base para determinar y actualizar los alimentos resulta brindar un

mayor beneficio a acreedores alimentarios.

Ello en razón a que la propia naturaleza del salario mínimo es la de concentrar el

costo mínimo que se requiere para la adquisición de la canasta básica, entonces es

dable inferir que el salario mínimo representa la base idónea para establecer el

monto económico que se otorgará a un acreedor alimentario para sufragar los

gastos esenciales por concepto de su alimentación. No así la UMA que sólo

representa una base económica establecida para el pago de ciertas obligaciones

distintas a las de proporcionar alimentos.

Se señala lo anterior, en virtud de que el día 27 de enero del 2016, en el Diario

Oficial de la Federación (DOF), se publicó el decreto de reforma al artículo 26 de la

Carta Magna mexicana, para dar paso a la Unidad de Medida y Actualización –

UMA–, permitiendo con ella disociar los fines que persigue la adopción del salario

mínimo de otros que son requirentes de un mecanismo de actualización de valores

que sirva como parámetro o referente para distintas transacciones, operaciones

conversiones, sanciones, etc., con un contenido referencial estrictamente

económico y que persista actualizado en cuanto a valor de mercado.19

En tanto que el salario mínimo, se considera que no necesariamente corresponde

a una finalidad económica sino a una finalidad social –aunque en nuestra opinión

dicha finalidad no debería ser ajena a la actualización de su capacidad adquisitiva–

.

La explicación y justificación de la adopción constitucional de la UMA, la

encontramos reseñada y resumida en el Dictamen parlamentario correspondiente.20

El que, en síntesis, subraya que el concepto que actualmente tenemos de salario

mínimo en México corresponde a la mínima remuneración que legalmente puede

recibir un trabajador; y que, sin embargo, también lo asociamos con una unidad de

cuenta para indexar ciertos supuestos y montos, como son el saldo de créditos a la

19 De esta manera, tenemos que la citada reforma constitucional, publicada en el DOF de fecha 27 de enero de 2016, adecuó el artículo 26, apartado B, adicionó el párrafo sexto y séptimo, para incorporar la UMA, en los siguientes términos:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

«Artículo 26.

A. El Estado organizará…

[…]

B. El Estado contará …

[…]

El organismo calculará en los términos que señale la ley, el valor de la Unidad de Medida y Actualización que será utilizada como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores.

Las obligaciones y supuestos denominados en Unidades de Medida y Actualización se considerarán de monto determinado y se solventarán entregando su equivalente en moneda nacional. Al efecto, deberá multiplicarse el monto de la obligación o supuesto, expresado en las citadas unidades, por el valor de dicha unidad a la fecha correspondiente.

C. El Estado contará …

[…].»

20 «Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; del Trabajo y previsión Social; y de Estudios Legislativos, Segunda, con relación a las iniciativas con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo.» Consultable en la siguiente liga: http://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2014/12/asun_3190629_20141214_1418667900.pdf

vivienda, el pago de multas, algunas cuotas y los topes a las aportaciones al sistema

de seguridad social, entre otros. Por lo que al incrementar el salario mínimo, también

se aumentan a los montos de diversos conceptos que se venían vinculando a aquel.

Empero, en principio el salario mínimo responde a un propósito específico y al

vincularlo a otros fines, que no le eran connaturales, en muchas ocasiones

distorsionaba los resultados, es decir, a la remuneración que deben recibir los

trabajadores.21

Derivado de lo anterior, y atendiendo al Artículo Cuarto Transitorio del decreto antes

referido el legislador local reformó diversos ordenamientos del marco jurídico

estatal, a fin de eliminar las referencias al salario mínimo como unidad de cuenta,

índice, base, medida o referencia sustituyéndolo por las relativas a la Unidad de

Medida y Actualización.

En este ejercicio legislativo, se modificaron diversos numerales del Código Civil para

el estado de Guanajuato estableciendo la UMA como la base de cálculo de

obligaciones alimenticias.

Sin embargo, al estudiarse la naturaleza de ambos conceptos: UMA y Salario

Mínimo, y las razones de su desindexación tenemos que una de las mismas fue el

21 Para evitar estas distorsiones fue necesario desvincular al salario mínimo de ciertos supuestos y montos que lo utilizan como unidad de cuenta en la legislación.

Pero a la vez es conveniente seguir contando con una unidad de cuenta que permita mantener actualizado el valor de los diferentes supuestos y montos utilizados en la normativa vigente y sin que exista la necesidad de realizar actualizaciones constantes a las regulaciones.

Con la creación de la UMA, expresada en moneda nacional, se busca que sea utilizada como índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en la legislación tanto federal como estatal.

Su actualización se señaló que sería determinada conforme al crecimiento del Índice Nacional de Precios al Consumidor –INPC–, es decir, conforme a la inflación. De tal suerte que la conversión inicial de los montos será uno a uno éstos mantendrán constante en el tiempo su poder adquisitivo, sin que se generen distorsiones, como las que actualmente ocurren con la vinculación del salario mínimo.

Por ello, se sostuvo, que la UMA daría certidumbre a la actualización de los supuestos y montos indexados a esta.

permitir el aumento del salario mínimo sin afectar los cálculos de otras obligaciones

que ahora utilizan la UMA como base. En ese entendido, tenemos que es previsible

una separación entre los valores de la UMA y del salario mínimo, siendo el último el

que iría al alza.

Entonces, si tenemos que de acuerdo al artículo 90 de la Ley Federal del Trabajo,

El salario mínimo es la cantidad menor que debe recibir en efectivo el trabajador por

los servicios prestados en una jornada de trabajo. Y que éste debe ser suficiente

para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia en el orden material,

social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos; podemos

sostener cuando se trate de fijar o establecer obligaciones alimenticias la medida o

base que debe ser utilizada para ello es el salario mínimo, dada la propia naturaleza

del mismo y no así la UMA, sirviendo de orientación, además, lo referido en la tesis

que a continuación se transcribe:

PENSIÓN ALIMENTICIA. DEBE FIJARSE, EN LOS CASOS QUE ASÍ

PROCEDA, TOMANDO COMO BASE O REFERENCIA EL SALARIO MÍNIMO

Y NO LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA). El artículo 26,

apartado B, penúltimo párrafo, de la Constitución General de la República

establece a la Unidad de Medida y Actualización (UMA), como unidad de

cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago

de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las

entidades federativas y del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, así como

en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores. Sin embargo,

dicha unidad no es aplicable tratándose de la fijación de pensiones alimenticias,

toda vez que acorde con el artículo 123, apartado A, fracción VI, de la Carta

Magna, la naturaleza del salario mínimo es la de un ingreso destinado a

satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material,

social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos (ámbito

en el cual entran, sin lugar a dudas, sus propios alimentos y los de su familia),

a más de que esa propia disposición señala específicamente que el salario

mínimo puede ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para

fines acordes a su naturaleza; y en esa tesitura, la base o referencia para

establecer una pensión alimenticia, en los casos que así proceda, no es la

Unidad de Medida y Actualización, sino el salario mínimo, pues éste, dado lo

expuesto, va más acorde con la propia naturaleza y finalidad de dicha pensión.22

ARTÍCULO 365-A

INCORPORACIÓN DE LOS CONCUBINARIOS Y ADULTOS MAYORES AL

LISTADO DE PERSONAS DE LAS QUE SE PRESUME SU NECESIDAD DE

ALIMENTOS.

Al respecto se opina que incluir a los adultos mayores y concubinarios al listado de

personas que se presume que necesitan alimentos, implica una mayor protección

por parte de la ley para estos grupos –refiriéndonos a los adultos mayores– que sin

duda se encuentran en una situación de vulnerabilidad por el declive de sus

facultades físicas, lo que implica una necesaria intervención de la norma para

garantizar su bienestar.

Asimismo, respecto a los concubinarios, se coincide con su incorporación, sin dejar

de tomar en cuenta que ese derecho se actualizará siempre y cuando cumplan con

los requisitos de que la ley establece para ser considerados legalmente como

concubinarios, y puedan gozar también de la presunción legal de necesidad de

recibir alimentos, al asemejarse –sin llegar a identidad– su relación con la de un

matrimonio, pues con ello se garantizan y legitiman las distintas formas de

convivencia social, que suelen presentarse en nuestra sociedad.

22 Tesis: VII.1o.C.46 C, Décima Época, Publicada en la página 3430, Libro 52, Marzo de 2018, Tomo IV, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Registro: 2016514.

ARTÍCULO 374

CAMBIO EN CAUSAL DE SUSPENSIÓN DE ALIMENTOS ESTABLECIENDO

COMO NUEVA, CUANDO EL DEUDOR PRUEBE LA NO NECESIDAD DE

ALIMENTOS DEL MENOR, SIEMPRE Y CUANDO HAYA REBASADO LOS 18

AÑOS.

La actual redacción de la fracción II del artículo 374 no se refiere únicamente al

supuesto de los acreedores alimentistas que alcanzan la mayoría de edad y por

tanto dejan de necesitar los alimentos, sino que engloba diversos supuestos en los

cuales una persona podría haber sido acreedora alimenticia pero dado un cambio

de circunstancias deja de serlo.

Dicho lo anterior, se considera que de aprobarse la propuesta de reforma en sus

términos se eliminaría el supuesto referido en el párrafo que antecede, para ser

remplazado sólo por el caso de suspensión de alimentos para los descendientes

cuando se pruebe que ya no los necesitan, siempre y cuando hubieren alcanzado

la mayoría de edad.

ARTÍCULO 377

OBLIGACIÓN DEL DEUDOR ALIMENTARIO A CUBRIR ALIMENTOS CUANDO

NO ESTUVIERE PRESENTE.

Se considera idónea la propuesta de eliminar la referencia en el artículo a imponer

la obligación del pago de obligaciones alimentarias por ausencia sólo al «marido»,

porque ello responde a una distinción fundada en lo que la doctrina de la Suprema

Corte ha denominado «categorías sospechosas», que, como se explicó en las

consideraciones teóricas del presente análisis, son aquellas distinciones basadas

en alguno de los criterios enunciados en el último párrafo del artículo 1o.

constitucional –el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades,

la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las

preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad

humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las

personas–23.

Pese a ello, se sugiere valora la propuesta de reforma en la última parte de la

porción normativa al incorporar la porción: “de sus acreedores, deberá de cubrir

éstos a razón de un salario mínimo diario desde su incumplimiento, por lo menos”,

pues con ello se modifica la teleología del precepto mismo.

Se sostiene lo anterior pues bajo la redacción actual el dispositivo prevé la

obligación al «esposo» de sufragar las deudas contraídas por la esposa, para

sufragar alimentos, en la ausencia o negación del primero señalado, esto es, los

adeudos o créditos contraídos con ese fin. Empero, conforme a la propuesta que se

revisa, se establece la obligación del deudor alimentario de cubrir alimentos al

acreedor alimentista a razón de un salario mínimo diario, obligación que de hecho

ya se encuentra inmersa en distintos dispositivos del ordenamiento civil sustantivo,

como es el artículo 378, que a continuación se abordará, y que abarca, entre otros

derechos, los llamados socialmente «alimentos caídos»

ARTÍCULO 378

INCORPORACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO COMO BASE PARA EL PAGO DE

ALIMENTOS.

Por lo que hace a la recepción del concepto «salario mínimo» como

base para el cálculo del pago de obligaciones alimenticias, como ya se

ha expuesto, es adecuado su empleo en razón de que sus fines son

23 En la tesis aislada de rubro «IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. NOTAS RELEVANTES QUE EL OPERADOR DE LA NORMA DEBE CONSIDERAR AL EXAMINAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA MEDIDA A LA LUZ DE DICHOS PRINCIPIOS, FRENTE A LAS LLAMADAS "CATEGORÍAS SOSPECHOSAS", A FIN DE NO PROVOCAR UN TRATO DIFERENCIADO O UNA DISCRIMINACIÓN INSTITUCIONAL.», cuyos datos de identificación son: Décima Época, Registro: 2007924, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CCCLXXXIV/2014 (10a.)

próximos no sólo a la protección del trabajador sino también de su

familia.

Sin embargo, se considera que debe considerarse de manera más

amplia la revisión del precepto normativo, pues el mismo se encuentra

sustentado en lo que ya se ha referido como categoría sospechosa,

pues impone ciertas cargas y restricciones por razón de género.

Entonces, más que definir un monto de reembolso, por una parte,

deberá resolverse si la vigente redacción del numeral se encuentra

acorde a los principios de igualdad y no discriminación y si el mismo no

se encuentra fincado sobre una de la denominadas como categorías

sospechosas.

Por otro lado, la ubicación de inserción que se propone, genera tensión

en el propio enunciado normativo, pues en tanto que el principio del

párrafo alude tanto a pensión alimenticia durante la separación como a

los «alimentos caídos», el que se agregue que éstos se tasaran a razón

de un salario mínimo diario, equivale a introducir un límite que

favorecerá a quien teniendo posibilidad de otorgar más, su obligación

se verá formalmente reducida a esa base, en contravención a las

orientaciones teóricas y de derecho internacional, así como de

naturaleza jurisprudencial, que sostienen la aplicación del principio de

proporcionalidad para una parte y de derecho de resarcimiento, por el

segundo supuesto.

Lo que además, entra en colisión con la parte final del mismo

dispositivo, en el que prevalecería el mandato de que la suma a cubrir

debe fijarse tomando las circunstancias del caso.

En estas condiciones y atendido a los propósitos de la iniciativa, sería

más adecuado construir a favor de los acreedores, una presunción a

falta de los gastos realizados, pues en cuanto al monto de la pensión a

falta de datos objetivos para su definición, ya se contempla en el Código

de Procedimientos Civiles. Formula que también podría acogerse,

mutatis mutandis, para el primer supuesto:

Artículo 402. La medida a que se refiere la fracción I del artículo anterior, se concederá

a solicitud del interesado, quien deberá fijar el importe de la demanda, si aún no se instaura el

juicio. La resolución que conceda la medida fijará el importe de la cantidad que deba asegurarse.

Si la medida se refiere a alimentos provisionales, bastará que el acreedor alimentario

demuestre su derecho a recibir alimentos, debiendo manifestar además, si el deudor alimentario

trabaja en alguna empresa pública o privada, tiene un negocio propio, trabaja por su cuenta o si

cuenta con bienes de su propiedad.

El juez despachará sin más trámite la medida precautoria, fijando en la resolución que

la ordene la cantidad que periódicamente deba ministrarse y ordenará que se otorgue la

correspondiente garantía de que se ministrarán, requiriéndose al deudor alimentario del pago

inmediato de la pensión provisional y, en caso de no otorgarse, que se embarguen bienes

suficientes de su propiedad para garantizarlos.

Cuando se trate de un asalariado, el juez podrá fijar la pensión provisional de manera

proporcional a los ingresos que recibe el deudor alimentario. Si trabaja por su cuenta o tiene

un negocio propio y no se tiene información de sus ingresos, por lo menos otorgará una

Unidad de Medida y Actualización diaria, correspondiente a la actividad del deudor.

La medida se notificará de inmediato a la persona física o moral de quien reciba ingresos

el deudor alimentario, ordenándole para que se haga entrega de la pensión provisional al que

exige alimentos.

Para el caso de incumplimiento de la cantidad fijada para ministrarse periódicamente,

se manifestará así al juez del conocimiento, quién dará vista por el término de tres días en forma

personal al obligado, a fin de que acredite con prueba documental su pago, en caso contrario se

procederá a hacer entrega de los frutos, productos, ganancias o ingresos que generen los bienes

embargados o intervenidos y, en caso de no darse, se procederá al remate de dichos bienes,

aplicándose en lo conducente las disposiciones del Capítulo VII, Título Sexto, Libro Segundo, de

este Código.

Contra la resolución en que se otorguen los alimentos provisionales, no habrá recurso

alguno y contra la que los deniegue procederá la apelación. [ Lo destacado es propio]

Instituto de Investigaciones Legislativasi

i Elaboraron: Juan Jorge Nieto Hernández

Revisó: Plinio Manuel E. Martínez Tafolla