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1 N° 204-2009-PCNM P.D. N° 019-2008-CNM San Isidro, 30 de setiembre de 2009. VISTO; El proceso disciplinario número 019-2008-CNM, seguido contra los doctores Zavina Magdalena Chávez Mella, Silvia Juanita Alvarado Vera, Rosa Amelia Vera Meléndez y Zacarías Camacho Sánchez, por sus actuaciones como Vocal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, Juez del Tercer Juzgado Especializado de Familia de Chiclayo, Juez del Sexto Juzgado de Paz Letrado de Chiclayo y Juez del Octavo Juzgado Penal de Chiclayo, respectivamente, de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; y, el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por resolución N° 083-2008-PCNM de 24 de julio de 2008, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario a los doctores Zavina Magdalena Chávez Mella, Silvia Juanita Alvarado Vera, Rosa Amelia Vera Meléndez y Zacarías Camacho Sánchez, por sus actuaciones como Vocal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, Juez del Tercer Juzgado Especializado de Familia de Chiclayo, Juez del Sexto Juzgado de Paz Letrado de Chiclayo y Juez del Octavo Juzgado Penal de Chiclayo, respectivamente, de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; Segundo.- Se imputa a la doctora Zavina Magdalena Chávez Mella los siguientes cargos: A) Haber intervenido y conocido el proceso penal seguido contra Jimmy Edmundo Pisfil Osores, por delito de Omisión de Asistencia Familiar, en agravio de sus hijos Giovanni Alexander, Héctor Fernando y Jimmy Juan Pisfil Sandoval, expediente 5772-2002, no o bstante encontrarse impedida de hacerlo, ya que el hecho de haber participado en la reunión de cumpleaños de doña Isabel Eugenia Osores de Pisfil, madre del citado Pisfil Osores, realizada el 19 de noviembre de 2005, denota que tenía una relación de amistad íntima con una de las partes, vulnerando el artículo 31 del Código de Procedimientos Penales concordante con el artículo 307 inciso 1) del Código Procesal Civil aplicable por imperio de la Primera Disposición Complementaria del

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N° 204-2009-PCNM P.D. N° 019-2008-CNM

San Isidro, 30 de setiembre de 2009.

VISTO;

El proceso disciplinario número 019-2008-CNM, seguido contra los doctores Zavina Magdalena Chávez Mella, Silvia Juanita Alvarado Vera, Rosa Amelia Vera Meléndez y Zacarías Camacho Sánchez, por sus actuaciones como Vocal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, Juez del Tercer Juzgado Especializado de Familia de Chiclayo, Juez del Sexto Juzgado de Paz Letrado de Chiclayo y Juez del Octavo Juzgado Penal de Chiclayo, respectivamente, de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; y, el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y,

CONSIDERANDO:

Primero .- Que, por resolución N° 083-2008-PCNM de 24 de ju lio de 2008, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario a los doctores Zavina Magdalena Chávez Mella, Silvia Juanita Alvarado Vera, Rosa Amelia Vera Meléndez y Zacarías Camacho Sánchez, por sus actuaciones como Vocal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, Juez del Tercer Juzgado Especializado de Familia de Chiclayo, Juez del Sexto Juzgado de Paz Letrado de Chiclayo y Juez del Octavo Juzgado Penal de Chiclayo, respectivamente, de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; Segundo .- Se imputa a la doctora Zavina Magdalena Chávez Mella los siguientes cargos:

A) Haber intervenido y conocido el proceso penal seguido contra Jimmy Edmundo Pisfil Osores, por delito de Omisión de Asistencia Familiar, en agravio de sus hijos Giovanni Alexander, Héctor Fernando y Jimmy Juan Pisfil Sandoval, expediente N° 5772-2002, no o bstante encontrarse impedida de hacerlo, ya que el hecho de haber participado en la reunión de cumpleaños de doña Isabel Eugenia Osores de Pisfil, madre del citado Pisfil Osores, realizada el 19 de noviembre de 2005, denota que tenía una relación de amistad íntima con una de las partes, vulnerando el artículo 31 del Código de Procedimientos Penales concordante con el artículo 307 inciso 1) del Código Procesal Civil aplicable por imperio de la Primera Disposición Complementaria del

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citado Código Adjetivo Civil, infringiendo el deber previsto en el artículo 184 inciso 1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 201 incisos 1) y 6) de la citada Ley.

B) Haber recibido atenciones conjuntamente con su esposo por parte del

litigante Jimmy Edmundo Pisfil Osores y su familia, en la fiesta de 19 de noviembre de 2005, no obstante haber conocido los procesos en los cuales Jimmy Edmundo Pisfil Osores era parte, en el expediente N° 5772-2002 como procesado en la instrucción penal seguida en su contra por delito de omisión a la asistencia familiar y el expediente 2001-416, seguido contra el citado Pisfil Osores en el proceso de ejecución de conciliación de alimentos, evidenciando su participación en dicho ágape un acercamiento con las partes, comprometiendo la credibilidad o confianza en su actuación que tuvo como magistrado en dichos procesos y con ello la dignidad del cargo, así como la respetabilidad del Poder Judicial de conformidad con el artículo 201 incisos 2) y 6) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

C) Haber faltado al deber de veracidad en sus declaraciones públicas

propaladas mediante el reportaje periodístico del programa “La Ventana Indiscreta”, puesto que habría expresado una versión que no se ajustaría al ordenamiento jurídico, al negar que sea causal de inhibición la amistad de un magistrado con una de las partes en los procesos penales, inobservando con dicha conducta el deber de promover una actitud de respeto y confianza hacia la administración de justicia, incurriendo en la causal de responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 incisos 1) y 6) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Tercero .- Que, se imputa a la doctora Silvia Juanita Alvarado Vera los siguientes cargos:

A) Haber departido y recibido las atenciones tanto del litigante Jimmy

Edmundo Pisfil Osores como de su familia, en la fiesta del 19 de noviembre de 2005 e incluso compartido la mesa con el abogado y hermano de éste, Juan de Dios Pisfil Osores, no obstante encontrarse conociendo el proceso judicial N° 416-2 001, seguido contra Jimmy Edmundo Pisfil Osores, sobre ejecución de conciliación – Alimentos, vulnerando la prohibición contenida en el artículo 196 inciso 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el deber de promover una actitud de respeto y confianza hacia la administración de justicia de conformidad con el artículo 201 incisos 2) y 6) de la citada Ley Orgánica.

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Asimismo, se tiene que con posterioridad a dicho ágape intervino en el proceso de reducción de alimentos, donde el citado anfitrión, Pisfil Osores también era el demandante, expediente N° 134 -E-2006, sin que se haya inhibido del conocimiento del mismo.

B) Haber referido durante la entrevista efectuada en el programa

periodístico “La Ventana Indiscreta” que “Los magistrados son comunes y silvestres” y, que los jueces son “Magistrados de lunes a viernes y en el horario de trabajo”, con lo cual ha infringido el deber de promover una actitud de respeto y confianza ante la administración de justicia afectando la dignidad del cargo que se le ha confiado y la respetabilidad de este Poder del Estado incurriendo en la causal de responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 incisos 2) y 6) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Cuarto .- Que, se imputa a la doctora Rosa Amelia Vera Meléndez el siguiente cargo:

A) Haber recibido atenciones conjuntamente con su esposo por parte del

litigante Jimmy Edmundo Pisfil Osores y su familia, cuando como Juez Titular del Sexto Juzgado de Paz Letrado de Chiclayo, conoció en su fase de ejecución el expediente N° 2346-1999, segui do por el Banco Santander contra Jimmy Edmundo Pisfil Osores sobre ejecución de obligación de dar suma de dinero, así como, tramitó y sentenció el proceso de tercería preferente de pago derivado del mismo interpuesto por el Banco Wiese Sudameris contra el Banco Santander y Jimmy Edmundo Pisfil Osores, con lo que se habría vulnerado la prohibición contenida en el artículo 196 inciso 2) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el deber de promover una actitud de respeto y confianza hacia la administración de justicia, conducta que compromete la dignidad del cargo y respetabilidad del Poder Judicial de conformidad con el artículo 201 incisos 2) y 6) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Quinto .- Que, se imputa al doctor Zacarías Camacho Sánchez el siguiente cargo:

A) Haber intervenido en el proceso penal seguido contra Jimmy Edmundo Pisfil Osores, por delito de omisión a la asistencia familiar, en agravio de sus hijos Giovanni Alexander, Héctor Fernando y Jimmy Juan Pisfil Sandoval, expediente N° 4794-2004 , no obstante encontrarse impedido de hacerlo, vulnerando el artículo 31 del Código de Procedimientos Penales concordante con el artículo 305 inciso 2) del Código Procesal Civil, aplicable por imperio de la Primera Disposición Complementaria del citado Código Adjetivo, por cuanto el abogado del procesado Jimmy Edmundo Pisfil Osores,

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doctor Edgar Juvenal Camacho Olano, es su hijo, quien además compartía el estudio con el hermano del procesado, Juan de Dios Pisfil Osores, vulnerando el artículo 184 inciso 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incurriendo en causal de responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 incisos 1) y 6) del mismo cuerpo de leyes.

Sexto .- Que, respecto a la doctora Zavina Magdalena Chávez Mella se tiene que por escrito de 15 de agosto de 2008 formuló su descargo, refiriendo, respecto al cargo contenido en el literal A), que actuó con celeridad y sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso en el expediente Nº 5272-2002 seguido contra Jimmy Edmundo Pisfil Osores por el delito de omisión a la asistencia familiar, en su condición de integrante de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, confirmando el Colegiado la sentencia condenatoria contra el instruido en los términos que constituía el ámbito del recurso impugnativo; Asimismo, la magistrada procesada afirmó que no le une ningún vínculo de amistad íntima con el litigante Pisfil Osores, a quien asegura no conocer, y señaló que asistió a la reunión realizada el 19 de noviembre de 2005 acompañando a su cónyuge en calidad de esposa y no como magistrada, debido a una invitación directa que él recibió tres años después de emitida la resolución que confirmó la sentencia condenatoria por el delito de omisión a la asistencia familiar; además, indicó que tampoco es amiga íntima de la madre del litigante, quien es conocida de su cónyuge y de ella por vivir en la misma localidad - Urbanización Santa Victoria en la ciudad de Chiclayo -, pero no mantienen relaciones amicales como frecuentarse, visitarse o intimar más allá de la simple relación social, y en ese contexto acompañó a su esposo a la referida reunión, ya que, según refiere, no es posible que sus relaciones conyugales se vean deterioradas, se afecte directamente su estabilidad y conducta intachable como magistrada y se limite su derecho a desenvolverse libremente dentro de la sociedad por el hecho de haber acompañado a su esposo a una reunión social; Agregó que no existe medio de prueba ni indicios que acrediten que tuvo una intervención directa o indirecta con sus colegas dirigida a favorecer a Pisfil Osores, y que la esposa del mismo no dudó de su imparcialidad cuando tuvo que conocer el proceso; además, sostuvo que las partes en conflicto en ningún momento solicitaron su apartamiento del proceso ni le reprocharon tener “amistad” o “amistad íntima” con alguna de ellas, situación que, según señala, la creó la Oficina de Control de la Magistratura al asumir como cierto el reportaje del programa televisivo “La Ventana Indiscreta”, en el que se vulneró su derecho fundamental a la intimidad familiar y libertad de reunión e imagen, magnificando y distorsionando hechos que nunca ocurrieron para justificar la propuesta de destitución, siendo lo cierto que no existía causal alguna que justificara su inhibición del conocimiento del proceso;

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Sétimo .- Que, del estudio del expediente se advierte, respecto a este cargo, que en el expediente N° 5772-2002, en los seguidos contra Jimmy Edmundo Pisfil Osores por delito de omisión de asistencia familiar en agravio de sus menores hijos, con fecha 12 de mayo de 2003 el 1° J uzgado Especializado en lo Penal del Módulo Corporativo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque condenó al acusado a un año de pena privativa de la libertad suspendida condicionalmente en su ejecución por el plazo de prueba de un año, imponiéndole el cumplimiento de reglas de conducta y la reparación del daño causado por el delito a través del pago total de la deuda, fijando en cuatrocientos nuevos soles el monto por concepto de reparación civil a favor de los alimentistas; cabe señalar que dicha sentencia no fue apelada por el representante del Ministerio Público pero sí por el sentenciado y la madre de los alimentistas, opinando el Fiscal Superior porque se confirme la sentencia impugnada según aparece del dictamen corriente a fojas 124 del Anexo “A”, confirmándose la misma por resolución de 23 de julio de 2003, obrante a fojas 130 del citado Anexo;

Que, el artículo 307 del Código Procesal Civil señala en su numeral 1 que las partes pueden solicitar que el Juez se aparte del proceso cuando es amigo íntimo o enemigo manifiesto de cualquiera de las partes, demostrado por hechos inequívocos;

Que, de la revisión del expediente N° 5772-2002 que en copia obra en el Anexo “A” no se aprecia que la doctora Chávez Mella hubiera sido recusada por la denunciante, madre de los menores alimentistas, ni se puede establecer de los actuados en el proceso disciplinario que hubiera tenido una relación de amistad íntima con el sentenciado Pisfil Osores que hiciera exigible su apartamiento del conocimiento del proceso de acuerdo a las normas respectivas, siendo del caso anotar que la resolución recaída en el proceso penal se emitió dos años tres meses y veintiséis días antes de su participación en la reunión ocurrida en la casa de la madre del citado sentenciado, y que mediante la misma se confirmó la sentencia condenatoria emitida en su contra, en los mismos términos que aparecen en el dictamen fiscal antes referido, no advirtiéndose irregularidad alguna en su emisión ni en la tramitación del proceso penal que denote la infracción al deber previsto en el artículo 184 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

En consecuencia, al no haberse acreditado que la doctora Chávez Mella haya incurrido en inconducta funcional procede absolverla de este cargo;

Octavo .- Que, en relación al cargo imputado en el literal B) la doctora Chávez Mella refirió en su descargo que es temerario crear la premisa e hipótesis errónea de la existencia de amistad íntima con el litigante Pisfil Osores, reiterando que no lo conoce y por tanto no lo identificó como hijo de los señores Juan Pisfil e Isabel Osores de Pisfil, agregando que la madre del citado litigante

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no era parte de ningún proceso judicial que ella hubiera conocido como magistrada; sostuvo que no es posible cuestionar su intervención en procesos judiciales tramitados los años 2001 y 2003 bajo el argumento que recibió atenciones del litigante si la invitación a la reunión al onomástico la realizó la señora Isabel Osores de Pisfil a su esposo, afirmando además que está demostrado que el litigante Pisfil Osores nunca fue favorecido ni obtuvo ningún beneficio a su favor a través de las resoluciones que ella suscribió;

De otro lado, afirmó que la reunión por el onomástico de la señora Isabel Osores de Pisfil se realizó en su casa y que quienes asistieron a dicha reunión no eran personas de dudosa reputación sino por el contrario se trataba de personas honorables y conocidas en la ciudad de Chiclayo, y que no puede haber cometido una falta por acompañar a su esposo a una reunión social, siendo atípica su conducta y por tanto no se subsume en la de inconducta funcional ni amerita responsabilidad disciplinaria;

Finalmente, refiere que un video manipulado y editado no puede constituir prueba válida y que las objeciones o comentarios que hizo la periodista son de carácter sujetivo, habiéndose inventado premisas de corrupción inexistentes, ya que no se ha podido acreditar que hubiera existido un acercamiento con las partes en el proceso;

Noveno .- Que, respecto a este cargo se cuestiona que la magistrada procesada hubiera recibido atenciones conjuntamente con su esposo por parte del litigante Pisfil Osores el 19 de noviembre de 2005, no obstante su intervención en los expedientes Nos. 5772-2002 y 2001-416, debiéndose señalar que ya se ha analizado el extremo referido al primero de los expedientes citados en el Sétimo considerando; y, respecto al segundo, debe señalarse que está referido a los seguidos por Fanny Fátima Sandoval Cabrera con Jimmy Edmundo Pisfil Osores sobre ejecución de conciliación; en este último expediente la magistrada procesada suscribió la resolución de 12 de abril de 2002, corriente a fojas 69 y 70 del Anexo “J”, por la cual se declaró nulo el auto de 28 de febrero de 2002, que confirmó el auto de 14 de enero de 2002 que declaró infundada la observación formulada por doña Fanny Fátima Sandoval Cabrera, mandando reponer la causa al estado de ponerse los autos a disposición del órgano Colegiado para resolver; Que, de lo expuesto se observa que la resolución fue emitida tres años siete meses y siete días antes de la reunión de 19 de noviembre de 2005, y que en la misma no se benefició en absoluto al demandado Pisfil Osores, habiéndose más bien dado la razón a la demandante; Que, en consecuencia, respecto al primer expediente, 5772-2002, la resolución emitida por la procesada confirmó la sentencia condenatoria emitida contra Pisfil Osores; y, en cuanto al segundo, 2001-416, la resolución fue favorable a la demandante, esposa del citado litigante; siendo del caso señalar que no se

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ha probado la existencia de un acercamiento de la procesada con el litigante, quien, como ya se dijo, obtuvo resultados adversos a sus intereses en ambos expedientes, por lo que las resoluciones emitidas no comprometen la credibilidad o confianza en su actuación como magistrada, hecho que se hubiera dado en caso de que los fallos suscritos por la misma lo hubieran favorecido, por lo que corresponde absolverla de la imputación efectuada en su contra; Décimo .- Que, en lo atinente al cargo imputado en el literal C), la doctora Chávez Mella sostuvo en su descargo que resulta injusto e ilegal que se pretenda destituirla porque el periodismo interpretó en forma errada sus declaraciones, habiéndose recortado y eliminado su respuesta, ya que al preguntársele por qué no se inhibió en el proceso judicial del año 2003, expediente N° 5772-2002 lo que manifestó fue : “…el señor Jimmy Pisfil Osores no es amigo de la recurrente, no lo identifico porque en Chiclayo Pisfil es un apellido común…la amistad en materia procesal penal no es causal de inhibición porque éstas se rigen por el artículo 29 del Código de Procedimientos Penales, por lo que no tenía por qué inhibirme en el proceso que condenó al señor Pisfil”, habiendo estado su opinión referida a que no existía amistad con dicho litigante; Que, la magistrada procesada refiere que en Gaceta Jurídica, Diálogo con la Jurisprudencia, Tomo 82, Julio 2005, Jurisprudencia por especialidades, Jurisprudencia Procesal Penal, Tendencias Jurisprudenciales sobre la inhibición, se señala que las causales de inhibición de los magistrados son taxativas y se encuentran contenidas única y exclusivamente en el artículo 29 del Código de Procedimientos Penales, norma de la cual se desprende que a efectos de que proceda la inhibición del juez debe tener una vinculación directa ya sea con el inculpado o con el agraviado; y, agrega que en el caso de autos la causal de inhibición “amistad” que se alega no se encuentra en ninguno de los supuestos establecidos en artículo citado; Décimo Primero .- Que, en relación a este cargo cabe anotar que de la revisión de los actuados se aprecia que las declaraciones vertidas por la magistrada procesada estuvieron referidas a las causales de abstención contempladas por el Código de Procedimientos Penales, así como a la inexistencia de una relación de amistad de su parte con el litigante Pisfil Osores que hiciera necesaria su inhibición en el proceso seguido en su contra, por lo que no se configuraría la imputación referida a haber faltado al deber de veracidad en las declaraciones que efectuó y fueron propaladas en el programa “La Ventana Indiscreta”; Que, a mayor abundamiento se debe precisar que atendiendo a que las declaraciones cuestionadas no se rindieron ante una autoridad y que no se ha demostrado la falsedad de las mismas no se ha configurado una inconducta funcional; a ello se debe agregar que es del caso reiterar que no ha acreditado

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la existencia de amistad entre la magistrada procesada y el litigante Pisfil Osores, y que si bien la reunión a la que concurrió la doctora Chávez Mella fue con motivo del onomástico de la madre del citado litigante, dicha recepción se realizó en la casa de la señora Osores de Pisfil y no en la de su hijo, por lo que corresponde absolver a la doctora Chávez Mella de este cargo; Décimo Segundo. - Que, en cuanto al cargo atribuido la doctora Silvia Juanita Alvarado Vera en el literal A), se tiene que por escrito de 3 de setiembre de 2009 formuló su descargo refiriendo que en el mes de noviembre de 2005 recibió una invitación de la jueza Rosa Amelia Vera Meléndez para concurrir a una reunión con motivo del cumpleaños de doña Isabel Eugenia Osores, indicándole que en vista que su esposo no podría ir a la misma y no deseaba asistir sola deseaba que ella le acompañara, motivo por el cual acudió de manera circunstancial sin que ninguna de ellas supiera que la agasajada era la madre de Jimmy Edmundo Pisfil Osores, quien tenía algunos procesos pendientes ante la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, ni del letrado Juan de Dios Pisfil Osores; además, indicó que si bien la invitación era para un almuerzo tanto ella como la doctora Vera Meléndez llegaron aproximadamente a las 4:30 p.m., motivo por el cual no estuvieron presentes cuando el litigante Pisfil Osores homenajeó a su madre y agradeció a las personas presentes su asistencia a la reunión; asimismo, agregó que tal como puede apreciarse del video propalado las supuestas atenciones que recibió de la familia Pisfil Osores fueron las mismas que recibieron los demás invitados a dicha reunión, lo cual no constituye en absoluto la recepción de atenciones prohibidas por la Ley Orgánica del Poder Judicial; Además, la magistrada procesada señaló que cuando asistió a la reunión no recordada, debido a la elevada carga procesal, de su juzgado, que el señor Pisfil Osores tuviera algún proceso pendiente en su despacho, precisando también que en el proceso a su cargo no se había realizado diligencia alguna que requiriera la presencia de dicha persona en el juzgado, lo que hubiera posibilitado que lo reconociera por sus características físicas; Décimo Tercero .- Que, la doctora Alvarado Vera sostiene que el proceso N° 416-2001 sobre ejecución de conciliación – alimentos, fue iniciado por doña Fanny Sandoval Cabrera, esposa de Pisfil Osores, por ante el Ministerio Público por violencia familiar, en el cual se llegó a un acuerdo de conciliación respecto al monto de la pensión alimenticia para los tres hijos de los justiciables, y ante el incumplimiento del pago de las pensiones acordadas se solicitó su ejecución ante el Tercer Juzgado de Familia de Chiclayo; además, indicó que conforme puede observarse de las piezas procesales de este expediente obrantes en autos los pedidos y solicitudes interpuestos por el demandado que pretendían evitar el cumplimiento de sus obligaciones fueron declarados infundados o improcedentes por su despacho mediante resoluciones que fueron confirmadas por el superior jerárquico, lo que acredita, según señala, que actuó conforme a ley en la tramitación de dicho proceso y

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sin faltar a sus obligaciones como magistrada, agregando que desde octubre de 2005 no emitió ningún pronunciamiento de fondo en dicho proceso sino únicamente decretos de mero trámite, y que declaró procedentes los pedidos efectuados por la demandante contra el demandado; Que, la magistrada procesada indicó que la demandante nunca cuestionó su actuación, imparcialidad y desempeño en el proceso, lo que hubiera correspondido de haber existido algún indicio de parcialidad de su parte, lo que no ocurrió y, además, señaló que posteriormente al inicio de la investigación se abstuvo por decoro del conocimiento del proceso; Que, respecto al expediente N° 134-E manifestó que dicho proceso estuvo referido a la reducción de alimentos que interpuso Jimmy Pisfil Osores contra su esposa en representación de su hijo, Giovanni Alexander Pisfil Sandoval, fundamentando el mismo en el hecho que su hijo vivía en la casa de su hermana en Estados Unidos, de quien recibía sustento, y que además el mismo trabajaba y percibía un sueldo, mientras que él tenía otros dos hijos menores en edad escolar y que sus posibilidades económicas se habían reducido; Asimismo, refirió que el proceso fue resuelto en primera instancia por el Octavo Juzgado de Paz Letrado de Chiclayo, declarándose fundada en parte la demanda y reduciéndose la pensión de alimentos de la suma de S/. 137.00 Nuevos Soles mensuales a S/. 100.00 Nuevos soles mensuales, y subió en apelación a su juzgado, resolviendo, previo dictamen del fiscal opinando porque se confirmara la sentencia en todos sus extremos, declarar infundada la apelación y confirmando en todos sus extremos la sentencia recurrida, agregando que la madre del menor no apeló la sentencia de primera instancia y que tramitó el proceso con total imparcialidad; además, reiteró que no existía causal alguna para que se inhibiera de conocer el proceso debido a que no existía ningún motivo razonable y fundado para ello toda vez que no tenía ningún vínculo de amistad, parentesco u otro similar con el litigante Jimmy Edmundo Pisfil Osores o con su hermano, el letrado Juan de Dios Pisfil Osores; Que, respecto al extremo referido de haber compartido la mesa con el letrado antes referido la magistrada procesada adujo que el litigante Pisfil Osores fue patrocinado por aproximadamente doce abogados en el expediente N° 416-2001, y que su hermano antes citado sólo presentó tres escritos ante su despacho, el 5 de febrero de 2003, el 03 y 12 de julio de 2006, es decir, mucho después de la reunión social cuestionada; asimismo, indicó que no conoció a dicho abogado antes de la reunión social y que no lo volvió a ver después de la misma, agregando que éste nunca se apersonó a su despacho a entrevistarse con ella en los procesos judiciales en lo que era parte su hermano; Décimo Cuarto .- Que, sobre la actuación de la doctora Alvarado Vera en el proceso judicial N° 416-2001 se aprecia de las copi as de dicho expediente

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obrantes en el Anexo “J”, que se avocó al conocimiento del proceso el 28 de junio de 2002, según es de verse de la resolución de folios 81, disponiendo, de acuerdo a lo ordenado por la Segunda Sala Civil de Lambayeque, se procediera a practicar la liquidación de pensiones; además, en decretos posteriores tuvo por efectuadas diversas consignaciones efectuadas por el demandado, siendo del caso señalar que por resolución de 20 de agosto de 2002 declaró infundada la observación de la liquidación efectuada por el demandado y aprobó la misma; además, por resolución de 21 de octubre de 2002 declaró improcedente la solicitud del demandado de retornar al domicilio conyugal; el 24 de diciembre de 2002, de acuerdo a lo solicitado por la demandante, requirió al demandado para que ofreciera garantía suficiente para garantizar el cumplimiento del pago de la pensión alimenticia futura de sus menores hijos, y el 9 de enero de 2003 hizo efectivo el apercibimiento decretado en la resolución antes citada, disponiendo se curse oficio a la Dirección de Migraciones para que se prohibiera la salida al exterior del demandado hasta que garantizara el cumplimiento de la obligación alimentaria; además, por resolución de 24 de mayo de 2006 ordenó la remisión de copias certificadas de las principales piezas del proceso a la Fiscalía Provincial de Turno, haciendo efectivo el apercibimiento de la resolución de 17 de abril de 2006 por la que se requirió al demandado el pago de las pensiones devengadas bajo apercibimiento de ser denunciado por delito contra la familia en la modalidad de omisión a la asistencia familiar; Que, respecto a la actuación de la magistrada procesada en el expediente N° 134-E-2006, se tiene que el 8 de setiembre de 2006 emitió sentencia de conformidad con lo opinado por la representante del Ministerio Público, confirmando la sentencia impugnada que resolvió declarar fundada en parte la demanda interpuesta por Jimmy Edmundo Pisfil Osores contra doña Fanny Sandoval Cabrera sobre reducción de pensión alimentaria, ordenando que la pensión de S/.137.00 Nuevos Soles mensuales que Pisfil Osores pagaba para su menor hijo Giovanni Alexander Pisfil Sandoval fuera reducida a la suma de S/. 100.000 Nuevos Soles mensuales.

Décimo Quinto .- Que, de lo expuesto se concluye que el proceder de la doctora Alvarado Vera en los dos procesos referidos en el considerando precedente estuvo arreglado a ley, no advirtiéndose irregularidad alguna o parcialización con Jimmy Edmundo Pisfil Osores en la tramitación de los mismos, pudiéndose notar más bien que no se favoreció en absoluto al citado litigante, por lo que conforme a los hechos mencionados y a los medios probatorios se colige que la magistrada procesada no tenía vínculos de amistad con la familia Pisfil Osores, y que su participación en la reunión de cumpleaños de doña Isabel Eugenia Osores de Pisfil fue circunstancial y por invitación de una colega, por lo que procede absolverla del cargo imputado; Décimo Sexto .- Que, en cuanto al cargo contenido en el literal B), la magistrada procesada ha admitido haber proferido las frases que se le

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atribuyen, refiriendo que las mismas respondieron a un contexto diferente al que se le dio en el programa periodístico “La Ventana Indiscreta”, y que fueron editadas y presentadas como frases sueltas fuera de contexto; además, señaló que la frase “comunes y silvestres” es una frase regionalista y que su intención era hacer entender que los magistrados independientemente a la función que desempeñan son personas que forman parte de una sociedad con usos y costumbres similares a otros ciudadanos, y que tal frase no tuvo por intención agraviar o atentar contra la honorabilidad del Poder Judicial; respecto a la frase “los jueces son magistrados de lunes a viernes y en el horario de trabajo”, adujo que la misma estaba referida al horario de atención a los justiciables y no significaba que fuera de su horario de trabajo no estaba sujeta a las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Décimo Sétimo .- Que, de la evaluación de los hechos expuestos y los medios probatorios analizados se ha establecido que la doctora Alvarado Vera incurrió en una conducta imprudente, actuando de manera negligente e inexcusable al no haber mantenido un comportamiento acorde con su condición de magistrada, habiendo emitido expresiones que lejos de promover una actitud de respeto y confianza hacia la administración de justicia atentan públicamente contra la respetabilidad del Poder Judicial lo que conlleva a concluir que es responsable por la contravención de lo dispuesto en los incisos 1 y 6 del artículo 201 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Sin embargo, en base a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y dada la naturaleza y carácter negligente de la inconducta desarrollada por la magistrada procesada no es pasible de la grave sanción de destitución, pero sí de una medida disciplinaria diferente que el Consejo Nacional de la Magistratura no está facultado a aplicar, por lo que se deben devolver los actuados al Poder Judicial, para los efectos del artículo 36° del Reglamento de Procesos Disciplinarios; Décimo Octavo .- Que, en cuanto a la doctora Rosa Amelia Vera Meléndez , la magistrada procesada formuló su descargo respecto al cargo imputado refiriendo que el proceso 2346-99 sobre ejecución de obligación de dar suma de dinero se inició el año 1999 con la juez Silvia Zuloeta Cueva y fue sentenciado el mismo año cuando ella aún no era juez, iniciándose la ejecución de la sentencia a pedido del Banco Santander, avocándose al conocimiento del proceso el 27 de agosto de 2002 a consecuencia de un escrito presentado por el citado banco y habiendo suscrito en ese proceso únicamente decretos de mero trámite, siendo su última actuación en octubre de 2002; además, indicó que al estar el expediente paralizado más de cuatro meses fue remitido al archivo provisional en virtud de una resolución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, encontrándose en dicha oficia hasta la apertura de la investigación efectuada por la OCMA;

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Que, sobre el expediente de tercería preferente de pago manifestó que éste se inició en enero de 2003 y ella emitió sentencia de acuerdo a ley, declarando fundado el pedido del Banco Wiese al tener una hipoteca inscrita anterior al embargo efectuado por el Banco Santander, no habiéndose percatado que existía una persona de nombre Jimmy Pisfil en el expediente porque la contienda era entre dos bancos, además que dicha persona no asistió a ninguna de las audiencias realizadas en el proceso no obstante que la sentencia que lo originó le fue desfavorable; Que, sobre su concurrencia a la reunión de cumpleaños de doña Isabel Eugenia Osores de Pisfil indicó que sí había asistido a la misma pero no conocía a la homenajeada, y que fue el abogado Juan de Dios Pisfil Osores, hijo de aquélla, quien invitó a su esposo, y al no haberle sido posible asistir acudió con la doctora Silvia Alvarado Vera; asimismo, manifestó que no recibió atenciones del litigante Jimmy Pisfil Osores, a quien no conocía, y que durante el tiempo en que permaneció en la reunión no estuvo en el mismo ambiente que la familia Pisfil Osores, por encontrarse lleno de personas, sino en otro al que se acercó el abogado Pisfil Osores a saludar tanto a ella como a las demás personas que se encontraban en la misma mesa; Finalmente, sostuvo que cuando acudió a la reunión antes citada desconocía que había un litigante en ella y negó que lo hubiera favorecido, precisando que Jimmy Pisfil perdió ambos procesos; de otro lado señaló que como Juez de Paz Letrado conocía alrededor de 2000 expedientes anuales y desde el año 2002 al 2005 ha conocido un promedio de 6000 expedientes en los que existen unos 12000 litigantes, por lo que no podía recordar o asociar el nombre de un litigante con el de la familia a cuya reunión asistió; Décimo Noveno .- Que, respecto a la actuación de la doctora Vera Meléndez en el expediente N° 2346-1999, en los seguidos por el Banco Santander con Jimmy Edmundo Pisfil Osores sobre ejecución de dar suma de dinero, de las copias obrantes en el Anexo “E” se aprecia que con fecha 19 de octubre de 1999 se emitió sentencia declarando fundada la demanda y ordenando al demandado que pagara S/. 7,898.63 Nuevos Soles al banco demandante, la misma que fue confirmada por resolución de 21 de enero de 2000; posteriormente, el 27 de agosto de 2002, la magistrada procesada se avocó al conocimiento del proceso en ejecución de sentencia, emitiendo decretos de mero trámite el 23 de setiembre y el 17 de octubre de 2002; Que, por resolución de 31 de enero de 2003 admitió a trámite la demanda interpuesta por el Banco Wiese Sudameris contra el Banco Santander y Jimmy Pisfil Osores sobre tercería preferente de pago, declarándola fundada por resolución de 3 de noviembre de 2003; Que, de la revisión de los actuados se concluye que la actuación de la doctora Vera Meléndez en los procesos antes mencionados se efectuó con arreglo a

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ley, no habiéndose evidenciado en absoluto que hubiera vulnerado su deber de imparcialidad en la tramitación de los mismos, a lo que se debe agregar que el expediente se encontraba en archivo provisional y que durante su tramitación por parte de la magistrada no se efectuó diligencia alguna a la que concurriera Jimmy Edmundo Pisfil Osores y que permitiera concluir que ella estaba en posición de identificarlo y reconocerlo posteriormente en la reunión de 19 de noviembre de 2005; Que, de otro lado, no se ha acreditado que la magistrada procesada hubiera tenido vínculos de amistad con el litigante Jimmy Edmundo Pisfil Osores y que tuviera conocimiento que la reunión a la que fue invitado su esposo era con motivo del onomástico del cumpleaños de la madre de aquél, a lo que se debe agregar que dicho ágape fue con motivo de celebrar un cumpleaños y no para agasajar a la magistrada, quien hacía casi un año y ocho meses había tenido su última intervención en los procesos ya citados, motivo por el cual no se ha acreditado que haya vulnerado la prohibición contenida en el artículo 196 inciso 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que se le debe absolver del cargo imputado; Vigésimo .- Que, en lo atinente a la imputación atribuida al doctor Zacarías Camacho Sánchez el magistrado formuló su descargo refiriendo que su actuación en el proceso 4794-2004 seguido contra Jimmy Pisfil Osores por delito de omisión a la asistencia familiar se limitó a emitir un auto de avocamiento el 7 de enero de 2005, en su condición de Juez Suplente por el mes de enero de 2005, no habiendo causado lesión ni afectado el derecho de ninguna de las partes, agregando que por el principio de celeridad procesal se admitieron en dicha resolución los escritos de alegatos de la parte denunciante que luego sirvieron para que el inculpado fuera sentenciado; Que, asimismo, indicó que el letrado Edgar Juvenal Camacho Olano es su hijo y que no tenía conocimiento de su intervención como abogado del inculpado Pisfil Osores en el proceso en mención y que también desconocía que compartiera su estudio con el hermano del procesado, ya que sus funciones las realiza en la Provincia de Jaén, donde es juez; Vigésimo Primero .- Que, de la revisión del expediente se aprecia que el magistrado procesado es Juez Titular del Segundo Juzgado Penal de Jaén y se desempeñó como Juez Suplente del Octavo Juzgado Especializado en lo Penal de Chiclayo del 1° al 31 de enero de 2005, ante el cual se tramitaba el proceso N° 4794-2004 seguido contra Jimmy Edmundo Pisfil Os ores por delito de Omisión a la Asistencia Familiar en agravio de sus menores hijos, el mismo que obra en copia en el Anexo “C”; además, en el proceso en mención el doctor Camacho Sánchez emitió la resolución de 7 de enero de 2005, corriente a fojas 56, avocándose al conocimiento de la causa, disponiendo que se tuvieran por presentados los informes escritos de la denunciante y se pusieran los autos a

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Despacho para resolver, siendo éste su único pronunciamiento en el expediente; Que, de otro lado, el magistrado procesado ha admitido ser padre de don Edgar Juvenal Camacho Olano, quien aparece suscribiendo en calidad de abogado del imputado su declaración instructiva el 23 de noviembre de 2004, que figura a fojas 37 y 38 del citado Anexo; además, el letrado en mención suscribió diversos escritos como los presentados el 17 de diciembre de 2004, obrante a fojas 48, y el 22 de febrero de 2005, corriente a fojas 62; a ello se debe agregar que se ha probado además que dicho letrado compartía una oficina con el hermano del imputado, el abogado Juan de Dios Pisfil Osores, quien también lo patrocinó, según es de verse del escrito de fojas 95; Vigésimo Segundo .- Que, de lo expuesto se concluye que se ha acreditado la participación del magistrado Camacho Sánchez en el proceso judicial N° 4794-2004 no obstante estar impedido de hacerlo, toda vez que su hijo, Edgar Juvenal Camacho Olano, era el abogado defensor del encausado Jimmy Edmundo Pisfil Osores, lo cual constituye una clara infracción al artículo 31 del Código de Procedimientos Penales, concordante con el artículo 305 inciso 2 del Código Procesal Civil, y vulneración del artículo 184 inciso 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, habiendo incurrido en responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 incisos 1 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Que, no obstante lo expuesto es menester tener presente que la única intervención del magistrado procesado en el proceso judicial antes citado fue el decreto referido en el primer párrafo del Vigésimo Primer considerando y su emisión constituyó un acto negligente que no refleja la existencia de intencionalidad de vulnerar el principio constitucional de independencia e imparcialidad consagrado en el artículo 139 inciso 2 de la Constitución; además, que dicho pronunciamiento no causó perjuicio y que las sanciones o medidas disciplinarias deben imponerse de acuerdo a la naturaleza, alcances y consecuencias de las infracciones, tomando en cuenta los perjuicios irrogados a las partes y a la propia imagen del órgano jurisdiccional, sin perder de vista el principio de proporcionalidad que debe existir entre el hecho y la sanción a imponer; Por lo tanto, si bien se ha acreditado la responsabilidad del doctor Camacho Sánchez en los hechos imputados, ésta no amerita la sanción de destitución, sino la aplicación de una sanción menor que compete imponer al Poder Judicial, por lo que deben devolverse los actuados al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, para los fines de ley; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, de conformidad con lo previsto en el artículo 36° del Reglamento de Procesos

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Disciplinarios, aprobado por Resolución N° 030-2003 -CNM, publicado el 2 de febrero de 2003, y estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno de este Consejo, en sesión de 18 de junio de 2009;

SE RESUELVE:

Primero .- Por unanimidad absolver a la doctora Zavina Magdalena Chávez Mella de los cargos contenidos en los literales A) y B). Segundo .- Por mayoría, con los votos de los señores Consejeros Edwin Vegas Gallo, Francisco Delgado de la Flor, Efraín Anaya Cárdenas y Edmundo Peláez Bardales, absolver a la doctora Zavina Magdalena Chávez Mella del cargo consignado en el literal C). Tercero .- Por unanimidad, absolver a la doctora Silvia Juanita Alvarado Vera de la imputación atribuida en el literal A). Cuarto.- Por mayoría, con los votos de los señores Consejeros Carlos Mansilla Gardella, Aníbal Torres Vásquez, Efraín Anaya Cárdenas y Maximiliano Cárdenas Díaz, devolver los actuados al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República para que proceda conforme a sus atribuciones respecto al cargo establecido en el literal B) contra la doctora Silvia Juanita Alvarado Vera, inscribiéndose esta decisión en el legajo de la magistrada y archivándose los actuados. Quinto .- Por mayoría, con los votos de los señores Consejeros Edwin Vegas Gallo, Francisco Delgado de la Flor, Efraín Anaya Cárdenas y Edmundo Peláez Bardales, absolver a la doctora Rosa Amelia Vera Meléndez de la imputación contenida en el literal A). Sexto .- Por mayoría, con los votos de los señores Consejeros Carlos Mansilla Gardella, Aníbal Torres Vásquez, Efraín Anaya Cárdenas y Maximiliano Cárdenas Díaz, devolver los actuados al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, para que proceda conforme a sus atribuciones en cuanto a la imputación contenida en el literal A) respecto al doctor Zacarías Camacho Sánchez, inscribiéndose esta decisión en el legajo del magistrado y archivándose los actuados.

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Regístrese y comuníquese. CARLOS MANSILLA GARDELLA EDWIN VEGAS GALLO FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR ANIBAL TORRES VASQUEZ MAXIMILIANO CARDENAS DIAZ EFRAIN ANAYA CARDENAS EDMUNDO PELAEZ BARDALES LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO DE LOS SEÑORES CONSEJEROS CARLOS MANSILLA GARDELLA, ANIBAL TORRES VASQUEZ Y MAXIMILIANO CARDENAS DIAZ SON LOS SIGUIENTES: Primero. - Que, se imputa a la doctora Zavina Magdalena Chávez Mella los siguientes cargos:

A) Haber intervenido y conocido el proceso penal seguido contra Jimmy Edmundo Pisfil Osores, por delito de Omisión de Asistencia Familiar, en agravio de sus hijos Giovanni Alexander, Héctor Fernando y Jimmy Juan Pisfil Sandoval, expediente N° 5772-2002, no obstan te encontrarse impedida de hacerlo, ya que el hecho de haber participado en la reunión de cumpleaños de doña Isabel Eugenia Osores de Pisfil, madre del citado Pisfil Osores, realizada el 19 de noviembre de 2005, denota que tenía una relación de amistad íntima con una de las partes, vulnerando el artículo 31 del Código de Procedimientos Penales concordante con el artículo 307 inciso 1) del Código Procesal Civil aplicable por imperio de la Primera Disposición Complementaria del citado Código Adjetivo Civil, infringiendo el deber previsto en el artículo 184 inciso 1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 201 incisos 1) y 6) de la citada Ley.

B) Haber recibido atenciones conjuntamente con su esposo por parte del

litigante Jimmy Edmundo Pisfil Osores y su familia, en la fiesta de 19 de

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noviembre de 2005, no obstante haber conocido los procesos en los cuales Jimmy Edmundo Pisfil Osores era parte, en el expediente N° 5772-2002 como procesado en la instrucción penal seguida en su contra por delito de omisión a la asistencia familiar y el expediente 2001-416, seguido contra el citado Pisfil Osores en el proceso de ejecución de conciliación de alimentos, evidenciando su participación en dicho ágape un acercamiento con las partes, comprometiendo la credibilidad o confianza en su actuación que tuvo como magistrado en dichos procesos y con ello la dignidad del cargo, así como la respetabilidad del Poder Judicial de conformidad con el artículo 201 incisos 2) y 6) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

C) Haber faltado al deber de veracidad en sus declaraciones públicas

propaladas mediante el reportaje periodístico del programa “La Ventana Indiscreta”, puesto que habría expresado una versión que no se ajustaría al ordenamiento jurídico, al negar que sea causal de inhibición la amistad de un magistrado con una de las partes en los procesos penales, inobservando con dicha conducta el deber de promover una actitud de respeto y confianza hacia la administración de justicia, incurriendo en la causal de responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 incisos 1) y 6) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Que, después de haber realizado un exhaustivo estudio del expediente coincidimos con la decisión del Pleno respecto al acuerdo por el cual se absuelve a la doctora Zavina Magdalena Chávez Mella de los cargos imputados en su contra en los literales A) y B); Sin embargo, en lo atinente al cargo contenido en el literal C) discrepamos de lo resuelto por mayoría en razón que el Código de Procedimientos Penales establece en su artículo 29 las causales de recusación, en su artículo 30 el deber de inhibición y en su artículo 31 amplía las causales de recusación, siendo este último artículo concordante con los artículos 305 y 307 del Código de Procesal Civil, por lo que la amistad íntima con cualquiera de las partes, prevista como causal de recusación en el artículo 307 inciso 1 del Código Procesal Civil, es también aplicable a los magistrados que conocen procesos penales; en tal virtud, al haber efectuado declaraciones a la prensa señalado que la amistad no es causal de inhibición en los procesos penales la doctora Chávez Mella ha desinformado y creado desconfianza en la ciudadanía hacia el Poder Judicial, incurriendo así en responsabilidad disciplinaria por haber faltado al deber de veracidad establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por haber inobservado el deber de promover una actitud de respeto y confianza hacia la administración de justicia; Que, lo sucedido constituye un hecho que afecta la dignidad del cargo, sin embargo, de acuerdo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, la

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sanción a imponerse debe guardar equivalencia con la naturaleza, motivaciones y el contexto fáctico de la infracción, por lo que el presente caso no amerita la medida disciplinaria de destitución, sino la imposición de una sanción menor, que compete aplicar al Poder Judicial; Segundo .- Que, se imputa a la doctora Silvia Juanita Alvarado Vera los siguientes cargos:

A) Haber departido y recibido las atenciones tanto del litigante Jimmy Edmundo Pisfil Osores como de su familia, en la fiesta del 19 de noviembre de 2005 e incluso compartido la mesa con el abogado y hermano de éste, Juan de Dios Pisfil Osores, no obstante encontrarse conociendo el proceso judicial Nº 416-2001, seguido contra Jimmy Edmundo Pisfil Osores, sobre ejecución de conciliación – Alimentos, vulnerando la prohibición contenida en el artículo 196 inciso 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el deber de promover una actitud de respeto y confianza hacia la administración de justicia de conformidad con el artículo 201 incisos 2) y 6) de la citada Ley Orgánica.

Asimismo, se tiene que con posterioridad a dicho ágape intervino en el proceso de reducción de alimentos, donde el citado anfitrión, Pisfil Osores también era el demandante, expediente Nº 134-E-2006, sin que se haya inhibido del conocimiento del mismo.

B) Haber referido durante la entrevista efectuada en el programa

periodístico “La Ventana Indiscreta” que “Los magistrados son comunes y silvestres” y, que los jueces son “Magistrados de lunes a viernes y en el horario de trabajo”, con lo cual ha infringido el deber de promover una actitud de respeto y confianza ante la administración de justicia afectando la dignidad del cargo que se le ha confiado y la respetabilidad de este Poder del Estado incurriendo en la causal de responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 incisos 2) y 6) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Que, de la revisión de los actuados se advierte la falta de responsabilidad de la doctora Silvia Juanita Alvarado Vera del cargo contenido en el literal A), por lo que convenimos con el acuerdo por el cual se le absuelve de dicho cargo; Respecto a la imputación que se atribuye a la magistrada procesada en el literal B), los Consejeros que suscribimos el presente voto hemos dejado establecida nuestra posición en mayoría en la resolución respectiva, señalando los fundamentos que motivaron nuestra decisión de devolver los actuados al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República para que proceda conforme a sus atribuciones;

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Tercero .- Que, se imputa a la doctora Rosa Amelia Vera Meléndez el siguiente cargo:

A) Haber recibido atenciones conjuntamente con su esposo por parte del litigante Jimmy Edmundo Pisfil Osores y su familia, cuando como Juez Titular del Sexto Juzgado de Paz Letrado de Chiclayo, conoció en su fase de ejecución el expediente N° 2346-1999, segui do por el Banco Santander contra Jimmy Edmundo Pisfil Osores sobre ejecución de obligación de dar suma de dinero, así como, tramitó y sentenció el proceso de tercería preferente de pago derivado del mismo interpuesto por el Banco Wiese Sudameris contra el Banco Santander y Jimmy Edmundo Pisfil Osores, con lo que se habría vulnerado la prohibición contenida en el artículo 196 inciso 2) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el deber de promover una actitud de respeto y confianza hacia la administración de justicia, conducta que compromete la dignidad del cargo y respetabilidad del Poder Judicial de conformidad con el artículo 201 incisos 2) y 6) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Que, en cuanto al cargo imputado a la doctora Vera Meléndez, del estudio y análisis del expediente se aprecia que dicha magistrada, en su condición de Juez Titular del Sexto Juzgado de Paz Letrado de Chiclayo, intervino en dos procesos en los cuales Jimmy Edmundo Pisfil Osores era el demandado, siendo uno de ellos el de obligación de dar suma de dinero, que se encontraba pendiente de ejecución de sentencia; y , el otro, una tercería preferente de pago, el mismo que tramitó y sentenció, ambos signados con el Nº 2346-1999; Asimismo, se ha acreditado que la magistrada procesada participó en la celebración del onomástico de la madre del litigante antes citado no obstante encontrarse pendiente de sentencia ante su juzgado el expediente de obligación de dar suma de dinero, hecho grave que vulnera el deber de promover una actitud de respeto y confianza hacia la administración de justicia, comprometiendo la dignidad del cargo y respetabilidad del Poder Judicial; sin embargo, en atención a los principios de razonabilidad y proporcionalidad la doctora rosa Amelia Vera Meléndez no es pasible de la sanción de destitución, pero sí de una sanción menos drástica, la misma que debe ser aplicada por el Órgano de Control del Poder Judicial, razón por la cual nuestro voto es porque se devuelvan los actuados al Poder Judicial para los fines pertinentes; Cuarto .- Que, se imputa al doctor Zacarías Camacho Sánchez el siguiente cargo:

A) Haber intervenido en el proceso penal seguido contra Jimmy Edmundo Pisfil Osores, por delito de omisión a la asistencia familiar, en agravio de sus hijos Giovanni Alexander, Héctor Fernando y Jimmy Juan Pisfil Sandoval, expediente N° 4794-2004, no obstante enco ntrarse impedido de hacerlo, vulnerando el artículo 31 del Código de Procedimientos Penales concordante con el artículo 305 inciso 2) del Código Procesal Civil, aplicable por imperio de la Primera Disposición Complementaria del

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citado Código Adjetivo, por cuanto el abogado del procesado Jimmy Edmundo Pisfil Osores, doctor Edgar Juvenal Camacho Olano, es su hijo, quien además compartía el estudio con el hermano del procesado, Juan de Dios Pisfil Osores, vulnerando el artículo 184 inciso 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incurriendo en causal de responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 incisos 1) y 6) del mismo cuerpo de leyes.

Que, los Consejeros que suscribimos hemos consignado en la resolución respectiva los motivos por los que por mayoría arribamos a la decisión de devolver los actuados al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República para que proceda conforme a sus atribuciones respecto a la imputación atribuida al doctor Zacarías Camacho Sánchez, al haber concluido que la responsabilidad en que incurrió no amerita la sanción de destitución sino una menos grave que no compete imponer al Consejo Nacional de la Magistratura. CARLOS MANSILLA GARDELLA ANIBAL TORRES VASQUEZ MAXIMILIANO CARDENAS DIAZ LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO DE LOS SEÑORES CONSEJEROS EDWIN VEGAS GALLO, FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR Y E DMUNDO PELÁEZ BARDALES, SON LOS SIGUIENTES: Primero. - Que, se imputa a la doctora Zavina Magdalena Chávez Mella los siguientes cargos:

A) Haber intervenido y conocido el proceso penal seguido contra Jimmy Edmundo Pisfil Osores, por delito de Omisión de Asistencia Familiar, en agravio de sus hijos Giovanni Alexander, Héctor Fernando y Jimmy Juan Pisfil Sandoval, expediente N° 5772-2002, no o bstante encontrarse impedida de hacerlo, ya que el hecho de haber participado en la reunión de cumpleaños de doña Isabel Eugenia Osores de Pisfil, madre del citado Pisfil Osores, realizada el 19 de noviembre de 2005, denota que tenía una relación de amistad íntima con una de las partes, vulnerando el artículo 31 del Código de

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Procedimientos Penales concordante con el artículo 307 inciso 1) del Código Procesal Civil aplicable por imperio de la Primera Disposición Complementaria del citado Código Adjetivo Civil, infringiendo el deber previsto en el artículo 184 inciso 1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 201 incisos 1) y 6) de la citada Ley.

B) Haber recibido atenciones conjuntamente con su esposo por parte del

litigante Jimmy Edmundo Pisfil Osores y su familia, en la fiesta de 19 de noviembre de 2005, no obstante haber conocido los procesos en los cuales Jimmy Edmundo Pisfil Osores era parte, en el expediente N° 5772-2002 como procesado en la instrucción penal seguida en su contra por delito de omisión a la asistencia familiar y el expediente 2001-416, seguido contra el citado Pisfil Osores en el proceso de ejecución de conciliación de alimentos, evidenciando su participación en dicho ágape un acercamiento con las partes, comprometiendo la credibilidad o confianza en su actuación que tuvo como magistrado en dichos procesos y con ello la dignidad del cargo, así como la respetabilidad del Poder Judicial de conformidad con el artículo 201 incisos 2) y 6) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

C) Haber faltado al deber de veracidad en sus declaraciones públicas

propaladas mediante el reportaje periodístico del programa “La Ventana Indiscreta”, puesto que habría expresado una versión que no se ajustaría al ordenamiento jurídico, al negar que sea causal de inhibición la amistad de un magistrado con una de las partes en los procesos penales, inobservando con dicha conducta el deber de promover una actitud de respeto y confianza hacia la administración de justicia, incurriendo en la causal de responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 incisos 1) y 6) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Que, habiéndose valorado lo actuado en autos los Consejeros que suscribimos manifestamos nuestra adhesión con la decisión del Pleno respecto al acuerdo por el cual se absuelve a la doctora Zavina Magdalena Chávez Mella de los cargos imputados en su contra en los literales A) y B), habiendo consignado en la resolución los fundamentos por los cuales decidimos por mayoría absolverla del cargo contenido en el literal C). Segundo .- Que, se imputa a la doctora Silvia Juanita Alvarado Vera los siguientes cargos:

A) Haber departido y recibido las atenciones tanto del litigante Jimmy Edmundo Pisfil Osores como de su familia, en la fiesta del 19 de noviembre de 2005 e incluso compartido la mesa con el abogado y hermano de éste, Juan de Dios Pisfil Osores, no obstante encontrarse conociendo el proceso judicial N° 416-2001, seguido contra Jimmy

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Edmundo Pisfil Osores, sobre ejecución de conciliación – Alimentos, vulnerando la prohibición contenida en el artículo 196 inciso 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el deber de promover una actitud de respeto y confianza hacia la administración de justicia de conformidad con el artículo 201 incisos 2) y 6) de la citada Ley Orgánica.

Asimismo, se tiene que con posterioridad a dicho ágape intervino en el proceso de reducción de alimentos, donde el citado anfitrión, Pisfil Osores también era el demandante, expediente N° 134 -E-2006, sin que se haya inhibido del conocimiento del mismo.

B) Haber referido durante la entrevista efectuada en el programa

periodístico “La Ventana Indiscreta” que “Los magistrados son comunes y silvestres” y, que los jueces son “Magistrados de lunes a viernes y en el horario de trabajo”, con lo cual ha infringido el deber de promover una actitud de respeto y confianza ante la administración de justicia afectando la dignidad del cargo que se le ha confiado y la respetabilidad de este Poder del Estado incurriendo en la causal de responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 incisos 2) y 6) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Que, después de realizar un estudio del expediente coincidimos con el acuerdo por el cual se absuelve a la doctora Silvia Juanita Alvarado Vera del cargo contenido en el literal A); Sin embargo, respecto a la imputación consignada en el literal B), consideramos que se debe tener en cuenta que la magistrada ha explicado y aclarado en el informe oral ante el Pleno del Consejo las condiciones en que profirió las expresiones cuestionadas y el estado de ánimo que la embargaba al momento de hacerlo, cuando un reportero, presionándola, le solicito le concediera una entrevista, respondiendo ella “somos magistrados de lunes a viernes” haciendo alusión a que era durante esos días que atendía al público, incluso fuera de los horarios establecidos por la Corte, y sin ánimo alguno de indicar que fuera del horario de trabajo no observaba los deberes impuestos por la ley a los magistrados; asimismo, respecto a la frase “los magistrados son comunes y silvestres” la magistrada ha explicado que hacía referencia a que los magistrados son personas pertenecientes a la sociedad en la que se desenvuelven, con hábitos y conductas comunes a la generalidad de las personas, y que realizó dicha expresión dentro del contexto de su vida personal y no sobre la función jurisdiccional que ejerce; Que, de conformidad con lo establecido en artículo 230 numeral 3 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aplicable supletoriamente al presente procedimiento, las autoridades deben prever, de conformidad con el principio de razonabilidad, que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el

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perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de la infracción; y, en el presente caso, dadas las circunstancias especiales en que magistrada procesada profirió las frases cuestionadas, su falta de intención de afectar la dignidad del cargo y la respetabilidad del Poder Judicial, y que el cargo imputado constituye un hecho aislado dentro de su desempeño como magistrada, somos de opinión que lo sucedido no constituye una inconducta funcional y que se debe absolver a la doctora Silvia Juanita Alvarado Vera del cargo contenido en el literal B). Tercero .- Que, se imputa a la doctora Rosa Amelia Vera Meléndez el siguiente cargo:

A) Haber recibido atenciones conjuntamente con su esposo por parte del litigante Jimmy Edmundo Pisfil Osores y su familia, cuando como Juez Titular del Sexto Juzgado de Paz Letrado de Chiclayo, conoció en su fase de ejecución el expediente N° 2346-1999, segui do por el Banco Santander contra Jimmy Edmundo Pisfil Osores sobre ejecución de obligación de dar suma de dinero, así como, tramitó y sentenció el proceso de tercería preferente de pago derivado del mismo interpuesto por el Banco Wiese Sudameris contra el Banco Santander y Jimmy Edmundo Pisfil Osores, con lo que se habría vulnerado la prohibición contenida en el artículo 196 inciso 2) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el deber de promover una actitud de respeto y confianza hacia la administración de justicia, conducta que compromete la dignidad del cargo y respetabilidad del Poder Judicial de conformidad con el artículo 201 incisos 2) y 6) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Que, respecto a la doctora Rosa Amelia Vera Meléndez, hemos consignado en la resolución los fundamentos de nuestro voto en mayoría por la absolución del cargo que se le atribuye, después de realizado un profundo análisis de los actuados; Cuarto .- Que, se imputa al doctor Zacarías Camacho Sánchez el siguiente cargo:

A) Haber intervenido en el proceso penal seguido contra Jimmy Edmundo Pisfil Osores, por delito de omisión a la asistencia familiar, en agravio de sus hijos Giovanni Alexander, Héctor Fernando y Jimmy Juan Pisfil Sandoval, expediente N° 4794-2004, no obstante enco ntrarse impedido de hacerlo, vulnerando el artículo 31 del Código de Procedimientos Penales concordante con el artículo 305 inciso 2) del Código Procesal Civil, aplicable por imperio de la Primera Disposición Complementaria del citado Código Adjetivo, por cuanto el abogado del procesado Jimmy Edmundo Pisfil Osores, doctor Edgar Juvenal Camacho Olano, es su hijo, quien además compartía el estudio con el hermano del procesado, Juan de Dios Pisfil Osores, vulnerando el artículo 184 inciso 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incurriendo en causal de responsabilidad

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disciplinaria prevista en el artículo 201 incisos 1) y 6) del mismo cuerpo de leyes.

Que, en cuanto al doctor Camacho Sánchez, del estudio del expediente se advierte que es Juez del Segundo Juzgado Penal de Jaén y fue designado Juez Suplente del Octavo Juzgado Especializado en lo Penal del Chiclayo del 1° al 31 de enero de 2005, habiendo suscrito un dec reto el 7 de enero de 2005 en respuesta a un escrito de la parte demandante, pudiéndose apreciar que el mismo no causó estado, perjuicio o beneficio alguno, toda vez que el magistrado se limitó a avocarse al conocimiento de la causa y tuvo por presentados los alegatos de la esposa del encausado Pisfil Osores, dando así impulso al proceso; Que, a ello se debe agregar que el magistrado procesado no laboraba en Chiclayo sino en Jaén, además, no vivía con su hijo, quien litigaba en Chiclayo, y que no estaba obligado a advertir las incompatibilidades y causales de abstención que pudieran existir en cada expediente, lo que era, en primer lugar, obligación del Secretario de la causa; asimismo, es del caso señalar que el hijo del magistrado participó en la instructiva del encausado el 23 de noviembre de 2004, ante el juez titular del Juzgado, por lo que el doctor Camacho Sánchez no pudo advertir su participación en el proceso el año anterior al que él se avocara a su conocimiento; Que, si bien el artículo 31 del Código de Procedimientos Penales no es aplicable al presente caso y sí lo es supletoriamente el artículo 305 inciso 2) del Código Procesal Civil, no es menos cierto que resultaba materialmente imposible que el doctor Camacho Sánchez revisara folio por folio todos los expedientes en trámite en el Octavo Juzgado Especializado en lo Penal de Chiclayo previamente a suscribir resoluciones, más aún tratándose de decretos de mero trámite como el que suscribió en el presente caso, a lo que se debe agregar que de la evaluación del expediente no se ha determinado la intencionalidad del magistrado procesado de favorecer al encausado ni que se hubiera afectado a la parte denunciante con la suscripción del mismo, por lo que consideramos que se debe absolver al doctor Zacarías Camacho Sánchez del cargo imputado. FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR EDWIN VEGAS GALLO

EDMUNDO PELAEZ BARDALES