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Pronunciamiento Del Tribunal Constitucional Sobre Fingir El Despido Para El Cobro de CTS

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Instituto Pacífico

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VI-8 N° 242 Primera Quincena - Noviembre 2011

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Análisis Jurisprudencial

Pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre “fingir el despido” para el cobro de la CTS

Ficha TécnicaAutor : Dra. Gisela Margot Infantes Cárdenas

Título : Pronunciamiento del Tribunal Constitucio-nal sobre “fingir el despido” para el cobro de la CTS

Exp. N° : 01931-2011-PA/TC

Fuente : Actualidad Empresarial N° 242 - Primera Quincena de Noviembre 2011

1. IntroducciónEn el presente caso analizaremos el Recur-so de agravio constitucional interpuesto por doña Domitila Vilma Martínez Luna contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 240, su fecha 16 de marzo de 2011, que declaró improce-dente la demanda de autos.

2. Delimitación del petitorioQue se deje sin efecto el despido arbi-trario de la que fue víctima y que, con-secuentemente, se ordene su reposición en el cargo de Asistente de Contabilidad, con los devengados dejados de percibir. Refiere que laboró desde el 3 de febrero de 1986 hasta el 17 de marzo de 2008, fecha en que fue cesada; que no obstante continuó trabajando hasta que, con fecha 25 de setiembre de 2008, fue impedida de ingresar al centro de trabajo por el personal de seguridad.

3. Fundamentos del demandanteSeñala que con fecha 17 de marzo de 2008 se apersonó ante el Jefe de Recursos Humanos del CAL a fin de solicitar que se gestionara un préstamo y así poder satisfacer las necesidades familiares y personales que la agobiaban, ante lo que el Jefe de Recursos Humanos le manifestó que el Colegio no contaba con medios económicos, pero que le planteó que si su necesidad era urgente podrían cesarla del trabajo, a fin que pueda cobrar su Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), y, teniendo en cuenta su récord laboral, se mantendría en la insti-tución, para lo que tendrían que celebrar un nuevo contrato de trabajo. Expresa la actora que efectivamente fue cesada y que mediante documento de fecha 18 de marzo de 2008, suscrito por el Jefe de Recursos Humanos, se autorizó el retiro del Banco Continental de su CTS, haciéndolo efectivo posteriormen-te. De igual manera el Jefe de Recursos Humanos remitió una carta, ese mismo día, al Scotiabank S.A.A. para abrir una nueva cuenta para el depósito de su

CTS. Finaliza alegando que fue despe-dida bajo el pretexto que no se había actuado conforme a ley y vulnerando el artículo 95º del Reglamento Interno de Trabajo del CAL.

4. Fundamentos del Director de Defensa Gremial

El Director de Defensa Gremial del Colegio de Abogados demandado contesta la demanda expresando que, efectivamente, la recurrente laboró desde el 3 de febrero de 1986 hasta el 23 de setiembre de 2008, fecha en que fue despedida por la comisión de falta grave, pues simuló un cese fraudulento en complicidad con el exjefe de Recursos Humanos, quien emitió una carta de fecha 18 de marzo de 2008, dirigida al Banco Continental, simulando su cese que supuestamente se habría producido el 17 de marzo de 2008, para poder retirar la CTS del Banco Continental, siendo efectivo dicho cobro el 19 de marzo de 2008; sin embargo, la demandante siguió trabajando con normalidad. Es decir, la actora usó la carta que contenía información falsa a fin de obtener ventaja patrimonial, acarreando incluso responsabilidad legal del Colegio ante el citado banco y ante el Estado.

5. Fundamentos del demandadoAlega la emplazada que como parte de las auditorías internas que realizan pe-riódicamente, con fecha 30 de agosto de 2008, detectaron irregularidades en la emisión de cartas de cese para el retiro de los depósitos de la CTS, descubriendo una carta de fecha 17 de abril de 2008 que el Jefe de Recursos Humanos envió al Scotiabank, solicitando la apertura de una cuenta para realizar el depósito de la CTS de la actora, cuando en realidad habían simulado un cese laboral ya que seguía trabajando normalmente en el Colegio de Abogados de Lima, vulne-rando con ello los artículos 31°, 32° y 97° del Reglamento interno del citado Colegio y los artículos 25.a) y d) del artículo 25º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Finaliza alegan-do que la actora en una reunión con las autoridades de la gestión de 2008 reconoció que la carta del 18 de marzo de 2008 contenía información fraudu-lenta para simular su cese, así como que en su carta de descargo alega que no sabía que la citada carta era fraudulen-ta, pero que sin embargo fue usada por la actora y siguió laborando.

6. Pronunciamiento en Primera Instancia

El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 19 de julio de 2010, declara improcedente la demanda, por considerar que para la resolución de la presente controversia se requiere actuar medios probatorios, pues se cuestiona la causa justa de despido en la que existen hechos controvertidos.

7. Pronunciamiento de la Sala Superior

La Sala Superior revisora confirma la ape-lada por similares fundamentos.

8. Fundamentos del Tribunal Constitucional (TC)

En atención a los criterios de procedibili-dad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, es-tablecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente constitucional vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario. En el presente caso, la controversia se centra en determinar si la actora tiene responsabilidad por los hechos acaecidos el 17, 18 y 19 de marzo de 2008, esto es, en la emisión de la carta de cese de la demandante y la consiguiente autori-zación para proceder al retiro de la CTS del Banco Continental, generándose con ello una simulación de cese, pues la actora continuó trabajando hasta el 23 de setiembre de 2008, fecha en que se le despidió formalmente por los citados hechos, teniendo en consideración que fue el propio Jefe de Recursos Humanos, es decir, el representante del empleador quien autorizó dichas acciones.Al respecto, en la carta de preaviso de despido, de fecha 12 de setiembre de 2008 (f. 107), consta que se imputó falta grave a la actora por haber actuado en complicidad con el exjefe de Recursos Humanos para obtener un documento fraudulento de cese en el trabajo, con la finalidad de cobrar en su totalidad la CTS, no obstante continuar laborando en el Colegio emplazado, habiéndose incluso abierto una nueva cuenta para realizar el depósito de la CTS en el Scotiabank. Es decir, se ha simulado su cese para cobrar su CTS. La demandante, en su carta de descargo, ha negado responsabilidad en los hechos imputados, pues la responsabilidad por

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los citados hechos recae en el Jefe de Recursos Humanos del CAL, sobre todo respecto de la carta de fecha 18 de marzo de 2008, cursada al Banco Continental, que sería falsa, pues no había renunciado a su trabajo (f. 94).

De las afirmaciones de las partes y de los documentos que obran en autos se con-cluye que el Jefe de Recursos Humanos del CAL, en funciones cuando ocurrieron los hechos imputados, fue el que emitió la carta de fecha 18 de marzo de 2008, por la que se autorizaba el retiro de la CTS de la recurrente del Banco Continental y supuestamente cesaba a la actora el 17 de marzo de 2008 (f. 5). Dicha afirmación es fácilmente corroborada, pues el mismo Jefe de Recursos Humanos solicitó al Sco-tiabank S.A.A. el 17 de abril de 2008 la apertura de nuevas cuentas para realizar el depósito de la CTS de la actora y de otro trabajador (f. 6).

Respecto a la participación de la actora en dichos hechos, cabe señalar que efec-tivamente la actora ha reconocido que procedió a cobrar la CTS del Banco Con-tinental, utilizando la carta emitida por el Jefe de Recursos Humanos del CAL, a fin de solventar sus apremios económicos. Asimismo, según ambas partes, la actora continuó laborando con normalidad lue-go del 18 de marzo de 2008.

(...) (Consecuentemente, en el presente caso, se ha acreditado que el Jefe de Re-cursos Humanos tuvo una participación activa en la consumación de los hechos imputados como falta, pues fue él quien emitió la carta de cese y prestó su con-sentimiento para que la actora cobre la totalidad de su CTS, remitiendo incluso una nueva carta a fin de que se abra una nueva cuenta en el Scotiabank para el depósito de su CTS, pues la actora siguió laborando en el CAL luego de ocurridos los hechos, no pudiendo pretender im-putar posteriormente como faltas estos hechos que fueron autorizados por el representante del empleador, debiendo entenderse que ha olvidado y/o consenti-do la supuesta falta de conformidad con el párrafo final del artículo 33° del Decreto Supremo 003-97-TR, pues es el emplea-dor quien tiene la potestad sancionadora disciplinaria incluido obviamente el per-dón u olvido, teniendo incluso, según el artículo 95º del Reglamento Interno de Trabajo del CAL, la potestad de emitir un informe sobre el despido de cualquier trabajador, que es aprobada luego por la Junta Directiva del CAL.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que de conformidad con el artículo 31º del Decreto Supremo 003-97-TR, en el procedimiento de despido debe obser-varse el Principio de Inmediatez, de lo contrario el despido deviene en arbitrario, pues dicho principio constituye un requisi-to esencial que condiciona el despido del trabajador y que limita la facultad sancio-nadora del empleador, tanto en la etapa de conocimiento de la falta como en la etapa decisoria (STC 0543-2007-PA/TC).

9. Análisis y comentariosPor el Principio de Inmediatez el despi-do debe actuarse en el menor plazo de acuerdo a la circunstancias de la empresa; en el caso materia de autos el despido fue posterior a los cinco meses del hecho imputado (la trabajadora simuló su cese ante el Banco que en forma conjunta actuó con el Jefe de Recursos Humanos), tiempo suficiente para señalar que la falta ya fue “perdonada” por el empleador.

El Principio de Inmediatez tiene dos eta-pas definidas:

(i) El proceso de cognición, que estaría conformado por todos los hechos que ocurren después de la comisión de la falta por el trabajador, lo que significa, primero, tomar conocimiento (de la falta) a raíz de una acción propia, a través de los órganos que dispone la empresa o a raíz de una intervención de terceros como los clientes, los proveedores, las autoridades, etc. En segundo lugar, debe calificarse, esto es, encuadrar o definir la conducta descubierta como una infracción tipificada por la ley, susceptible de ser sancionada. Y en tercer lugar, debe comunicarse a los órganos de control y de dirección de la emplea-dora, que representan la instancia facultada para tomar decisiones, ya que mientras el conocimiento de la falta permanezca en los niveles sub-alternos, no produce ningún efecto para el cómputo de cualquier término que recaiga bajo la responsabilidad de la empresa (Ibídem. Comentario a la Casación Nº 1917-2003-Lima (El Peruano, 31 de mayo de 2007).

(ii) El proceso volitivo se refiere a la acti-vación de los mecanismos decisorios del empleador para configurar la voluntad del despido, ya que este por esencia representa un acto unilateral de voluntad manifiesta o presunta del

patrono. El inicio de este proceso está dado por la evolución de la gravedad de la falta, por las repercusiones que causan al nivel de productividad y a las relaciones laborales existentes en la empresa, y por el examen de los antecedentes del trabajador infractor y la conducta desarrollada en el centro de trabajo, para establecer si excedía los márgenes de confianza deposita-dos en él… (*)

En este contexto, la servidora no actuó por cuenta propia, sino que actuó en forma conjunta con el Jefe de Recursos Humanos, que es el representante legal de la empresa, es decir, podríamos decir que la falta ya ha sido perdonada aun antes que haya transcurrido los cinco meses, pero no solamente el sujeto pasivo es siempre el empleador, toda vez, que el Banco en este caso también es el sujeto pasivo de este hecho.Asimismo, considero que el Jefe de Recur-sos Humanos tiene una responsabilidad aún mayor que la servidora, toda vez, que dado el cargo que ostentaba se trataba de un personal de dirección y, por lo tanto, es causal de falta grave dado que se ha perdido la buena fe en el trabajador.Dicho trabajador emitió un documento fraudulento (carta de cese) y procedió a la apertura de una nueva cuenta, quedando fehacientemente comprobado los actos ilícitos que actuó el trabajador, toda vez, que la servidora continúo laborando en forma habitual.En ese sentido, estamos de acuerdo que el TC ordenara la reposición en el cargo a la actora; sin embargo, consideramos que la recurrente sí tiene (en forma solidaria) responsabilidad por los hechos imputados como falta grave, toda vez, que al recibir la carta de cese expedida por el Jefe de Recursos Humanos, cobrar la CTS y continuar laborando ya ha consentido el hecho y la falta ya está cometida; por lo tanto, consideramos que existe una responsabilidad parcial, toda vez, que el Jefe de Recursos Humanos tiene una responsabilidad mayor por el cargo que ostenta. Sin embargo, por el Principio de Inmediatez no cabía sancionarla posteriormente, careciendo por tanto de validez las cartas de preaviso de despido y de despido remitidas a la servidora, toda vez, que se ha vulnerado dicho principio que responde a una causa-efecto en un tiempo razonable.

(*) Exp. Nº 00543-2007-PA/TC