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PuEDE EL MANDATARIO CON FACULTADES·PARA Acros DE DoMINio DoNAR BIENEs DE su MANDANTE F. ALFREDO BELTRÁN SANTANA * RAÚL NAME NEME** EN EL PODER GENERAL PARA ACI'OS DE donúnio, se parte del supuesto de · que en él se contiene una delega- ción de los derechos de dueño que competen al mandante, tal como se señala en el artículo 2554 del Código Civil del Distri- to Federal, concordante con el2408 del mismo ordenamiento para el Estado de México que textualmente dice: ''En los poderes generales para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter, para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos". Si- guiendo el principio de que "el que puede lo Notario del Estado de México. •• Notario del Estado de México y Profesor de la Escuela Libre de Derecho Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx DR © 1999. Colegio de Notarios del Estado de México

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PuEDE EL MANDATARIO CON

FACULTADES·PARA Acros DE

DoMINio DoNAR BIENEs DE su MANDANTE

F. ALFREDO BELTRÁN SANTANA * RAÚL NAME NEME**

EN EL PODER GENERAL PARA ACI'OS DE

donúnio, se parte del supuesto de · que en él se contiene una delega­

ción de los derechos de dueño que competen al mandante, tal como se señala en el artículo 2554 del Código Civil del Distri­to Federal, concordante con el2408 del mismo ordenamiento para el Estado de México que textualmente dice: ''En los poderes generales para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter, para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos". Si­guiendo el principio de que "el que puede lo

• Notario del Estado de México. •• Notario del Estado de México y Profesor de la Escuela Libre de Derecho

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más,puedelomenos",hayquienhasostenido, que el mandatario investido de tales faculta­des, podría otorgar a su vez, mandatos para pleitos y cobranzas y actos de administración e incluso otorgar y suscribir títulos de crédi­to, a nombre de su mandante, aún sin existir cláusula expresa en tal sentido.

Siguiendo ese orden de ideas, resulta interesante dilucidar, si el mandatario está facultadoparacelebraruncontratodedonadón, problemática que ya se planteó ante los 'llibu­nales Colegiados, quienes en mayo de 1997, decidieron a favor, para que posteriormente, la Suprema Corte de Justicia, opinara dife­rente y dictara una tesis contradictoria en agosto delmismoaño, tesis debida a la ponen­cia de la Ministra OlgaSánchez Cordero, quien como sabemos es Notaria del Distrito Federal, actualmente con licencia.

En la Tesis en comento, se hace nnintere­sante análisis de la naturaleza de ambos con­tratos, señalando, entre otras razones, que si bien es cierto que en el contrato de mandato, el mandatario actúa con todas las facultades de dueño, ello va encaminado a la defensa y no a la desintegración del patrimonio, mientras que en el contrato de Donación, la transmisión de propiedad se hace a título gratuito y en nada beneficia al donante, por lo que se requerirá la cláusula especial para que el mandante pue­da donar lo que está en el patrimonio del man­datario.

Por lo polémico e interesante del tema,

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a continuación se transcribe la tesis relativa:

Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VI, Septiembre·de 1997 Tesis: la./J. 34/97 Página:213 DoNACIÓN. MANDATARIO. CARECE DE FACULTADES PARA CELEBRAR ELCON1RATO DE, CUANDO ENEL PODER GENERAL PARA ACIOS DE DOMINIO SE OMITE INSERTAR CLÁUSULA ESPECíFICA QUE LO FACULTA A REALIZAR

AQUEL ACTO JURÍDICO DE DISPOSTOÓN (ARTfCULOS 2554 DEL CóDIGO CIVIL PARA EL DisTRITO FEDERAL y 2528 DEL CóDIGO CIVIL PARA EL EsrADO DE CHIA­PAS). De una interpretación' literal de los ar­tículos 2554 del Código Civil para el Distrito Federal y su correlativo del Estado de Chiapas, el mandatario con poder general para actos de dominio requiere autorización expresa del mandante para celebrar contrato de donación. Los motivos y fundamentos son los siguientes: a) El contrato de donación es un contrato gra­tuito en tanto que genera provecho para una de las partes y principal, ya que tiene un fin propio independiente de los demás; b) El contrato de mandato no lleva un fin en sí mismo, sino que se celebra como medio para la realización de otro acto o contrato; e) El mandato generalmente se confiere para la administración y conservación del patrimonio del mandante y no para la desin­tegración del mismo, salvo permiso especial otorgado en cláusula específica. En el propio artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal y su correlativo 2528 para el Estado de Chiapas, se establece: "En los poderes gene­rales, para ejercer actos de dominio, bastará

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que se den con ese carácter para que el apode­rado tenga todas las facultades de dueño, tan­to en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones, a fin de defenderlos"; d) De una interpretación analógica o por ma­yoría de razón, de conformidad con lo que es­tablece el artículo 2499 del Código Civil para el Distrito Federal y el2473 correlativo para el Estado de Chiapas, si el administrador no está facultado para conceder el uso gratuito de una cosa a través del comodato, sin permiso espe­cial del comodante, como disposición temporal, con mayor razón, tampoco el mandatario gene­ral para actos de dominio debe considerarse autorizado a donar sin permiso expreso y espe­cial del mandante y, e) Por razones análogas no pueden los padres ni los tutores hacer dona­ciones de los bienes de sus representados (ar­tículos 436 y 576 del Código Civil para el Dis­trito Federal y sus correlativos 431 y 570 del Código Civil para el Estado de Chiapas). Por estos motivos, el mandato debe interpretarse con un criterio restrictivo. En el mandato existe

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lacolaboraciónolacooperaciónjurídicadeuna ~~= persona en los negocios de otra. Existe una utilidad práctica para suplir las deficiencias • 4

de conocimiento o para suplir dificultades de tiempo, lugar o multiplicidad de ocupaciones. Dadaslascaracterísticasdeamboscontratos, do-nación y comodato, que tienen como caracte-rística común que se celebran intuitu personae (en el primero se toma en cuenta a la persona deldonatarioyenelotroaladelmandatario),en el contrato de donación existe elanimus donandi, el que requiere tanto el enriquecimiento de un sujeto como el correlativo empobrecimiento de otro. En el contrato de mandato, el mandante deposita su confianza en el mandatario, para que éste defienda los bienes de aquél, como si el negocio fuese propio (artículo 2531). Por los anteriores motivos, en los que las causas de los contratos pueden ser opuestas, es preciso que el mandatario con poder general para actos de dominio cuente con cláusula especial para realizar donaciones.

Contradicción de tesis 8/97. Entre las susten­tadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tribu­nal Colegiado del Vigésimo Circuito. 21 de mayo de 1997. Mayoría de cuatro votos. Disi­dente y Ponente: OlgaSánchezConierodeGar-cía Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame.

Tesis de jurisprudencia 34/97.Aprobada por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de veinte de agosto de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros presidente Juventino V. Castro y Castro, Humberto RománPalacios,

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Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Vtllegas. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo, previo aviso a la Presidencia.

REsUMEN DEL VOTO PARTICULAR QUE FORMULÓ LA

SEÑORA MINIS1RA ÜLGA SANCHEZ CoRDERO EN

LA CONTRADICOÓN DE TESIS NÚMERO 8/97.

De una interpretación literal de los artículos 2554 del Código Civil para el Distrito Federal y su correlativo 2528 del Estado de Chiapas, el mandatario con poder general para actos de dominio, no requiere autorización expresa del mandante, para celebrar contrato de donación. Los artículos en comento en su tercer párrafo dispone: "En los poderes generales para ejer­cer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestio­nes a fín de defenderlos". De su debida inter­pretación se advierte que legalmente no existe limitación alguna para que los mandatarios con poder general para actos de dominio, a lo que equipara como propietarios de los bienes, no requieren de autorización expresa o cláu­sula especial para celebrar contrato de donación. Lo anterior, en virtud de que el último párrafo de los preceptos legales citados establecen: "Cuando se quisiesen limitar, en los tres casos mencionados,las facultades de los apoderados, se consignarán las limitaciones, o los poderes serán especiales". Los Código Civiles para el Distrito Federal y el Estado de Chiapas, como una innovación de los códigos de otros paises y de su antecesor el Código Civil del Distrito

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Federal y Territorio de la Baja California, de mil ~~= ochocientos ochenta y cuatro, que sólo permiten el mandato general para actos de administra- • 4

ción, Por tal motivo, para evitar que el madan-dante tuviere que enumerar todos los actos de disposición (ya que si se omitía alguno, el man-dato era incorrecto), establecieron la existencia de tres clases de mandatos generales para sim-plifi.carel problema, señalando también que sise quiere limitar el mandato, se consigne la limita-ción. En las señaladas condiciones, el manda-

tario general para actos de dominio, no necesita autorización expresa para celebrar el contrato de donación o cualquiera otros permitidos por la Ley, por lo que si el mandante no desea otor­gar el contrato de donación o cualquiera no pre­visto, debe por disposición expresa de la ley, restringir ese mandato, mediante cláusula especial, como lo establece el último párrafo de los comentados numerales."

En clase repetía el señor licenciado (Q.E.P.D.) Don Francisco García Gimeno ,; el legislador puso los bueyes tras la carreta", al referirse algún precepto del Código Civil, se me antoja decir lo mismo de los señores Ministros de la

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Suprema Corte de Justicia de la Nación, con excepto de la desidente que le faltó decir que en lugar de interpretar legislaron, en efecto, el artículo 2554 del Código Civil Federal es el tenor literal siguiente:

".ARr. 2554. En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas bastará que se diga que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran claúsulas especia­les conforme a la ley, para que se entiendan con­feridos sin limitación alguna. En los poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que se dan con ese carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades ad­ministrativas. En los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestio­nes a fin de defenderlos. Cuando que quisie­ren limitar, en los tres casos antes mencionados. Las facultades de los apoderados se consigna­rán las limitaciones, o los poderes serán espe­ciales. Los notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que se otorguen."

No establece el precepto como un concepto di­ferente al de dominio, el donar, bien se pue­de afinnarel dominio riguroso es la regla para poder transmitir la especie es compraventa, donación, permuta, etcétera, cualquier for­ma de transmisión, quizás debió, el máximo tribunal establecer el criterio a la inversa, esto es, si al otorgarse el poder, el poderdante de­bía limitarlo para hacer donativos, de talma-

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nera que sino se limitó y por supuesto se ~~=· comprende la facultad para ejercer actos de _ _ dominio, el apoderado podría donar sin con-tar con faéultad expresa.

Se considera que carece de fundamento lo que los señores ministros expresan, puesto que si bien el contrato de mandato se otorga intuite personae, es obvio que es por la con­fianza que se tiene por parte del mandante al mandatario y no precisamente para el efec­to de que defienda los bienes cuando la facul­tad es para el ejercicio de actos de dominio,no exclusivamente de pleitos y cobranzas, ya que considerar lo contrario, implicaría necesaria­mente que se reforme la Ley, en particular el artículo 2554 del Código Civil mencionado; agregando en la parte donde refiere a actos de dominio facultades para donar, pues de otra manera se está legislando y al efecto se trans­cribe el criterio sustentado por la misma H. Suprema Corte de Justicia de la Nación que es del tenor literal siguiente:

Quinta Época. Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo:xm Página: 114 APuCAcióN DE LA LEY. El Juez, por grave que . sean las consideraciones que le obliguen a al~ rar el sentido literal de la ley, no está autorizado para hacerlo, so pretexto de interpretarla, por­que sería tanto como' traspasar los límites de su competencia. No debe confundirse la fun­ción de interpretar, con la de reformar y trans-

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Los NoTARIOS NO

REQUIEREN AsESORARSE PARA CoNs­

TATAR LA

CAPACIDAD MENTAL DE

LOS CONTRA­

TANTES

formar las leyes vigentes. Cuando mediante el estudio del significado jurídico de las pala­bras, se llegue a fijar un concepto único y deter­minado, el juez no puede por menos de ate­nerse a él, puesto que la ley aclara, equivale a la ley clara de por sí. Tomo XIII. Pág. 1114. CastañedaAbraham.ll de Diciembre de 1923. 9 votos."

(F.A.B.S.)

NOVENA ÉPOCA.

lntancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IV, Agosto de 1996. Tesis: m, lo. c. 16 c. Página697. NOTARIOS NO REQUIEREN ASFSORARSE PARA CONSTA­

TAR LA CAPACIDAD MENTAL DE LOS CONTRATANTFS

PARA OBUGARSE. El Notario público puede con­ceptuar a una persona capaz de obligarse, sin tener conocimientos médicos, pues cualquier ser humano normal, sin tener que ser perito en esa materia, está en posibilidad de advertir si existen anormalidades visibles en una persona; de ahí que si en el otorgamiento de un contrato celebrado ante notario éste da fe de que los com­parecientes son personas de su conocimiento, que los identificó y que constató su capacidad para contratar y obligarse, el fedatario no tiene la obligación de asistirse de médicos para juz­gar de la capacidad mental de los otorgantes del contrato, además de que la ley no lo exige; de entender lo contrario, conduciría el absurdo de que se requiriera siempre de la opinión de un perito médico para juzgar esa capacidad,

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lo que no sería práctico ni jurídico. PRIMER ~r· TRIBUNAL COLEGIAOO EN MATERIA OVIL DEL TERCER - -CIRCUTIO. Amparo Directo 1081/95. José Inés Díaz Gutiérrez. 22 de noviembre de 1995. Una-nimidad de votos, Ponente: Francisco José Do-minguez Ranúrez. Secretaria: María de Jesús Ranúrez Díaz."

En materia de testamentos quien tiene inte­rés en que se declare la nulidad de la dispo­sición, es común que se alegue que, el testador no se encontraba en pleno uso de sus faculta­des mentales en el momento en que se otorgó su testamento. Al efecto se considera aplica­ble la tesis transcrita aún a los testamentos, puesto que, contempla el aspecto de la capa­cidad, común denominador en los actos ju­rídicos, por lo que el testamento como tal no queda exceptuado. A fin de robustecer la te­sis anterior no resulta por demás abundar en que el notario realiza una función pública, por ende de buena fe, que lo avala la honesti­dad e imparcialidad en los actos que pasan ante su fe, que la regla general es la capaci­dad y la excepción (salvo menores) es la in­capacidad, la cual requiere declaratoria judi­cial. Es obvio que la falta de capacidad de los contratantes o del otorgante del acto debe pro­barse por quien la alegue a virtud del princi­pio procesal que reza" el que afirma está obli­gado a probar" (su afirmación) de tal suerte que los medios probatorios idóneos podrían ser el historiai clínico o médico del otorgante, los dictamenes periciales médicos de espe-

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cialistas en psiquiatría o enfermedades men­tales, haciendo referencia a dictámenes por ser colegiada la prueba pericial y aún así exis­te la duda si al momento en que se realizó el acto se encontraba en uso de sus facultades o no en su caso el compareciente ante el feda­tario, sin hacer referencia a los momentos lúcidos del incapaz, por requerir ello en caso de testamento ciertos requisitos específicos que no exigen otro actos, presentándose la pro­blemática cuando el enfermo mental compa­rece ante el notario sin manifestar que está enfermo (pero si lo hiciere es claro que el No­tario no le permitiría el otorgamiento de nin­gún acto) y no se le advirtieran anormalida­des visibles o mejor dichopreceptiblesa través de un interrogatorio o plática con él, y otor­gue el acto, se podría considerar válido y por

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supuesto legal, ya que existen períodos o lap­sos en que algunos enfermos mentales se en­cuentran con la lucidez normal que impide percibir su enfermedad (común en la enfer­medad de Alzheimer). Tal vez el juzgador aunado al aspecto referido, es pertinente que analice el sentido de la disposición en tratán-dose de testamentos, puesto que si deja como heredero o legatario a parientes o personas que le han atendido o prestado servidos, ello presume que su capacidad mental le condujo a testar en favor de dicha persona o personas.

En caso de duda del fedatario respecto a la capacidad lo recomendable es no otorgar el acto, peroencasode que se otorgue la duda subsiste, ¿acaso podrán (en caso de personas que no demuestren su incapacidad) los pe­ritos dictaminar sobre la capacidad para el otorgamiento de un acto en una fecha y hora determinada de un hecho que sucedió con anterioridad, a veces años atrás?

R.N.N.

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