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EL INFLUJO DE LA INDEPENDENCIA Y LA REVOLUCIÓN EN EL DERECHO CIVIL Notario público del Estado de México. LUIS ARTURO AGUILAR BASURTO':' independencia y la Revolución de 1910, transformaron -cada una en su oportunidad- la organización so- cial y las instituciones de México, y conformaron el derecho civil mexicano del siglo XIX y del siglo XX, o posrevolucionario. Estos cambios no se produjeron de manera repentina: fueron resultado de una larga evo- lución, a la que nos referiremos de manera suscinta. Para entender el influjo que la independencia y la revo- lución tuvieron en nuestro derecho civil, necesitamos re- cordar, así sea a grandes rasgos, el derecho que estuvo vigente en el reino de la Nueva España. 1 1 Marco Antonio Pérez de los Reyes. Hi.Jtoria Jel derecho mexicano. Ox- ford University Press, México, 2007, p. 169: "A casi todo el territorio actual de la República Mexicana se le llamaba, en la época indiana, el Reino Je la Nueva &paña. Fue el propio Hernán Cortés quien divulgó este nombre para el territorio conquistado por él, manifestando la si- militud de paisajes entre el campo español y el americano". 21 EL INFLUJO DE LA INDEPENDENCIA Y LA REVOLUCIÓN EN EL DERECHO CIVIL Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx DR © 2010. Colegio de Notarios del Estado de México

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EL INFLUJO DE LA INDEPENDENCIA

Y LA REVOLUCIÓN EN EL DERECHO CIVIL

~ Notario público

del Estado de México.

LUIS ARTURO AGUILAR BASURTO':'

independencia y la Revolución de 1910, transformaron

-cada una en su oportunidad- la organización so­

cial y las instituciones de México, y conformaron el

derecho civil mexicano del siglo XIX y del siglo XX, o

posrevolucionario. Estos cambios no se produjeron de

manera repentina: fueron resultado de una larga evo­

lución, a la que nos referiremos de manera suscinta.

Para entender el influjo que la independencia y la revo­

lución tuvieron en nuestro derecho civil, necesitamos re-

cordar, así sea a grandes rasgos, el derecho que estuvo

vigente en el reino de la Nueva España. 1

1 Marco Antonio Pérez de los Reyes. Hi.Jtoria Jel derecho mexicano. Ox­

ford University Press, México, 2007, p. 169: "A casi todo el territorio

actual de la República Mexicana se le llamaba, en la época indiana, el

Reino Je la Nueva &paña. Fue el propio Hernán Cortés quien divulgó

este nombre para el territorio conquistado por él, manifestando la si­

militud de paisajes entre el campo español y el americano".

21 EL INFLUJO DE LA INDEPENDENCIA Y LA REVOLUCIÓN EN EL DERECHO CIVIL

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El derecho colonial La conquista de lo que en su momento se llamó las Indias

Occidentales, previa su adjudicación a la Corona de Cas­

tilla gracias a la Bula Inter Caetera del 3 de mayo de 1493,

la cual fue expedida por el Papa Alejandro VI, suscitó, en

principio, un enfrentamiento entre la cultura de los pue­

blos indígenas y la cultura europea. 2 En el ámbito jurídico,

si bien se impuso el derecho castellano,3 subsistieron al­

gunos aspectos del derecho prehispánico. Incluso en las

LeyeJ Je fnJicu de 1680 -como hace notar Marco Antonio

Pérez de los Reyes- se observa el criterio de que los indí­

genas siguieran gobernados por sus normas y autoridades,

"en tanto ello no se opusiera a las disposiciones españolas

en lo religioso o lo jurídico".4 En todo caso, la conquista

representó la inserción de los territorios conquistados, en

la tradición jurídico filosófica europea, integrada por el

derecho romano-germánico-canónico. ~ La tradición

jurídica española, en sentido amplio, en la que constitu­

yen corrientes romanas, germánicas y canónicas, además

de algunas costumbres autóctonas, propias de los pueblos

primitivos que ocupaban la península, tiene, como punto

2 José Luis Soberanes Fernández. Hútoria deL derecho mes:icano. Porrúa,

México, pág. 32: "En América, antes de la llegada de Colón en 1492,

había dos grandes regiones con un notable avance cultural: la andina

y la mesoamericana. [ ] Para tener una idea de las dimensiones de Me­

soamérica, podemos señalar ,c;roddo modo que esta región comprende el

espacio que va del Trópico de Cáncer, en la República Mexicana, hasta

Nicaragua, en Centro América". 3 IhfJ. pág. 38: "Hablamos de derecho castellano y no de español, ya

que [ ... ] hasta el momento de la conquista, Castilla era una unidad

política independiente, con su régimen jurídico propio, diferente de los

demás reinos españoles, que aunque se confederó con ellos en el siglo

XVI, la unión se hizo respetando sus peculiaridades jurídicas y políticas,

inclusive su idioma". 4 Marco Antonio Pérez de los Reyes. op. cit. p. 185.

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de partida, el fi6er iudú:iorum o fuero juz.qo -"la más perfec­

ta de las recopilaciones godas, preparada por Recesvinto a

mediados del siglo vii"5- y alcanza su mayor cumbre con

las Siete partida,!, 6 "que constituyen un completo tratado de

todo el derecho, fundamentalmente el ÍtM commune, como

no hay otro en el mundo (Alonso Pérez). Su propósito

era unificar el derecho castellano, recogiendo en un có­

digo el derecho romano y canónico de su tiempo, no sólo

el contenido de las fuentes legales, sino las aportaciones

de la doctrina en torno a esas fuentes; también recoge lo

esencial del derecho civil y canónico español, leyes y cos­

tumbres nacionales. Su mayor mérito fue centrar las bases

de un derecho civil caAeffano, que se impondrá lentamente,

primero como derecho propio, más tarde (ya a partir del

xvm), como derecho común nacional'? Las Siete partidad

se pensaron, en principio, como una obra de carácter doc­

trinal, más que legal, aunque en 1348 el rey Alfonso XI

expidió el Ordenamiento de ALcafcí que estableció en su ley

pnmera, título 28, el siguiente orden normativo de apli-

cación:

l. El propio Ordenamiento de ALcaLá

2. Los diversos fueros u ordenanzas municipales

5 Llamas Pamba, Eugenio; Oruntacione,J .10bre el concepto y el método del

derecho civil. Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá, 2002, p. 48. 6 Pérez de los Reyes, Marco Antonio. op. cit. p. 150: "Escrita entre

1256 y 1263. La inició San Fernando y la continuó Alfonso X. En esta

magna obra contribuyeron los glosadores Hugo y Jacobo, así como el maestro Roldán y el Obispo de Zamora, Fernando Martínez. La obra

se divulgó gracias a la edición comentada que en 1555 hizo Gregario

López. Su nombre original era El Libro o fuero de la,! leye,•. Está dividida

en siete libros o partidas". 7 Eugenio Llamas Pombo. op. cit. p. 50.

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3. Las Siete partWM.

La enorme diversidad de las fuentes del derecho castella­

no, dificultaba su conocimiento y su cumplimiento y, no

pocas veces, contenían disposiciones contradictorias, por

ello, desde un principio, se sintió la necesidad de aglutinar,

todas esas disposiciones dispersas, en recopilaciones que

facilitaran su aplicación. Entre estas recopilaciones, por

su trascendencia, podemos mencionar las Leye.1 oe Toro de

1505, que se publican" con la misión de aclarar y eliminar

antinomias del oerecho civil anterior, de facilitar la interpre­

tación de algunas leyes de La.J partúJM y del Fuero &al";8

La nueva recopilacúfn de 1567, que "facilita el conocimiento

del derecho castellano ya disperso en multitud de textos,

aunque Lcu partiJM siguen ostentando el papel de cuerpo

supletorio"9 y, laNovúima recopilacúfn de 1805, "que supone

una reproducción bajo distinto método, de las leyes con­

tenidas en la nueva, con supresión de algunas, y adición

de otras escasas en número". 10

Nueva España y su Por efecto de la conquista, cobraron vigor en la Nueva

derecho España, estos ordenamientos y, yuxtapuesto a ellos, se fue

conformando, paulatinamente, un nuevo derecho especial

para las Indias, que se denominó, por ello, precisamente,

derecho Indiano. 11 e6'l- Como es fácil imaginar, la situa-

8 Eugenio Llamas Pombo. op. cit. p. 51. 9 IhiJ. p. 52. 10 IhfJ. p. 53. 11 Marco Antonio Pérez de los Reyes. op. cit. p. 163: "El derecho indiano

es el conjunto de normas, instituciones y principios filosófico-jurídicos

que España aplicó en sus territorios de ultramar, a los que llamó las

Indias Occidentales, de ahí el nombre de indiano con que se designó

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ción en la Nueva España se complicó aún más, pues a la

ya de por sí compleja situación normativa peninsular, se

agregaron las disposiciones de derecho indiano, por lo

que pronto se empezó a trabajar en la recopilación del

derecho para las Indias. De manera resumida, la recopi­

lación para Indias fue la siguiente: desde abril de 1556 "se

ordenó a las autoridades indianas que recopilaran las rea­

les cédulas y demás disposiciones que hubieren recibido

de la metrópoli e informasen sobre el particular", 12 lo que

da lugar al llamado Cedulario de Puga, por haberse encar­

gado este trabajo al oidor de la Real Audiencia de México,

Vasco de Puga. ~ Por encargo del Consejo de Indias,

Juan López de Velasco llevó a cabo una recopilación, que

concluyó en el año de 1570, la que, al decir de José Luis

Soberanes Fernández, como no tenía un nombre, "cuando

siglos después fue publicada por la Real Academia de His­

toria, se le dio el de Libro de la gobernacwn edpirituaL y tem­

poraL de iad India./', 13 el cual fue duramente criticado, por

lo que, en el siglo XX, se le denominó Copulata de iad Leyed

de lndÍM. ~ La Recopifacwn de lndÍM de FeLipe JI de 1573,

o C1ídigo ovandiano, por haber sido redactado por Juan de

Ovando, Presidente del Real Consejo de Indias, fue un

proyecto que trataba de contener toda la legislación de

Indias, pero no se logró concluir. 14 ~En 1596 se produjo

el llamado Cedulario de EncinM. Respecto de este trabajo,

nos dice Soberanes Fernández, que si bien era útil "pues

este derecho histórico. [ ] Así, el derecho indiano no es el derecho de los

indios, sino de las lnJÜM (LM fn(Jiad Occwentafu)." 12 José Luis Soberanes Fernández. op. cit. p. 82. 13 JbúJ. p. 83. 14 Marco Antonio Pérez de los Reyes. op. cit. p. 192.

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26 LUIS ARTURO AGUILAR BASCRTO

daba a conocer un material legislativo ya muy abundante

y de muy difícil acceso en América, no satisfacía los re­

querimientos de la práctica jurídica indiana; por ello, el

Consejo de Indias encargó en 1602, Diego de Zorrilla, la

formación del necesario proyecto de recopilación de leyes

de Indias". 15 Zorrilla no concluyó el proyecto y después de

varios intentos, finalmente se encargó Fernando Jiménez

de Paniagua, la realización de la recopilación. "Los casi 20

años de intenso trabajo de Jiménez de Paniagua fueron de

gran valía; sin embargo, no debemos olvidar que antes de

él había casi cien años de labor recopiladora, un López de

Velasco, un Ovando, un Encinas, un Zorrilla, un Aguiar y

un León Pinelo, cuyos enormes esfuerzos sentaron las ba­

ses, junto con lo hecho por Paniagua para llevar a feliz tér­

mino la RecopifacúJn de lndia,/'. 16 Esta recopilación que data

de 1680, y cuyo nombre completo es Recopifacúin de Leye._¡ de

/o._¡ reinod de fa._¡ lndiad, o simplemente Leye._¡ de lnduu es "una

obra de primera importancia, porque al fin representó una

normatividad común para todos los reinos indianos. Se es­

tableció que cualquier norma no recopilada quedaba sin

efecto, salvo la legislación local que no fuera contraria a

esta recopilación". 17 ~En suma, durante el largo perio­

do que va desde las CapituLacúme..l de Santa Fe 18 firmadas en

la Villa de Santa Fe de la Vega de Granada el 17 de abril

de 1492, por virtud de las cuales se establecieron, entre la

Corona de Castilla y Cristóbal Colón, las bases para llevar

15 José Luis Soberanes Fernández. op. cit. pág. 84. 16 IbíJ. p. 87. 17 J\1arco Antonio Pérez de los Reyes. op. cit. p. 194. 18 Jbú). p. 177: "las Capitulaciones de Santa Fe se consideran el docu­

mento de iniciación del derecho indiano".

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a cabo el viaje de descubrimiento y el Tratado de Cifrdoba

firmado en la villa de Córdoba, Veracruz, el 24 de agosto

de 1821, entre el virrey Juan O'Donojúy Agustín de ltur­

bide, por el cual se reconoció la independencia de México,

se aplicaron en la Colonia y en el orden de prelación en el

que se exponen, los siguientes ordenamientos:

l. Leyes dictadas especialmente para las Indias, ya 'fuera

en España o en Indias.

2. Las costumbres de los municipios, españoles o indianos.

3. Las costumbres indígenas, en lo que no afectaran a las

disposiciones castellanas ni a la fe.

4. LaNoPÚÚna recopifacúfn de 1805.

5. LaNuePa Recopilacúfn de 1567.

6. Las Leye<~ de Toro de 1505.

7. El Ordenamiento de ALcaLá de 1348.

8. Las Siete partidtl<l de Alfonso el Sabio. 19

A finales del siglo XVIII, empezaron a producirse en la Vientos de libertad

Nueva España manifestaciones que tendían a la indepen-

dencia respecto de la metrópoli. Las ideas de los enciclo-

pedistas franceses - Voltaire, Rousseau, Diderot y Mon-

tesquieu20-, conocidas como la Ilustración, que refutaban

el viejo principio medieval del derecho divino de los reyes,

como fuente del poder y lo substituían por la nueva idea

de la soberanía popular, se empezaron a conocer en Nue-

va España, si bien de manera subrepticia. Además, la in-

dependencia de los Estados Unidos de América en 1796,

19 IbfJ. p. 196. 20 Marco Antonio Pérez de los Reyes. op. cit. p. 392

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28 LUIS ARTURO AGUILAR BASURTO

tuvo una enorme repercusión en el territorio de Nueva

España que alentó las ideas separatistas. Pero, sin duda,

la Revolución Francesa que acabó con el régimen feudal

y posteriormente la imposición de José Bonaparte como

monarca español, detonaron el movimiento de indepen­

dencia. ~ El Tratado de Fontaine6leau21 que permitió a

las tropas francesas "atravesar territorio español, ocu­

par sus plazas fuertes y desplazarse con la ayuda de las

autoridades ibéricas camino a Portugal para ocupar esa

nación", 22 provocó el llamado motín de Aranjuez que fi­

nalmente conllevó a la abdicación del Rey Carlos IV, a

favor de su hijo Fernando VII.~ Napoleón obligó aFer­

nando VII, a través de un pacto que se conoce como la

"Farsa de Bayona" o la Constitución de Bayona de 1808,23

a devolver la corona a su padre Carlos IV "y este a su

vez lo presionó a abdicar a favor del propio Napoleón,

quien nombró rey de España e Indias a su hermano José

Bonaparte".24 Ante esta situación, en España, se inició una

guerra de liberación, integrándose varias juntas locales de

gobierno, cada una de las cuales pretendía dirigir la re­

sistencia. ~ "Estos acontecimientos, al ser conocidos en

21 IhíJ. p. 395. 22 Ídem. 23 Serafín Ortíz Ramírez. Derecho conAitucional mexicano. Cultura, Méxi­

co, p. 67. La Constitución de Bayona, primera en España, nos dice este

autor que "su contenido es inspirado en las doctrinas de la Revolución

francesa; crea una nueva dinastía, la de la familia Napoleón; mantiene

la unidad religiosa: católica; implanta los derechos del hombre; esta­

blece que las cortes estarán compuestas por individuos de los tres es­

tamentos: clero, nobleza y pueblo; crea un ministerio compuesto por

un senado, guardián y garantía de los derechos políticos y un consejo

de Estado; regula las relaciones con los pueblos y las provincias de

América, determina las condiciones del oroenjudicial". 24 Marco Antonio Pérez de los Reyes. op. cit. p. 395.

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México, en junio del mismo año, 1808, hicieron ver al vi­

rrey José de Iturrigaray la necesidad de definir la posición

de la Nueva España frente a la crisis española. En otras

palabras, o se reconocía el gobierno usurpador, o se de­

claraba la obediencia a alguna de las juntas gobernativas

integradas por los patriotas rebeldes; en este último caso

habría que definir a cuál de ellas se reconocería". 25 ~ En

la colonia se pretendió seguir el camino peninsular y en el

Ayuntamiento de la Ciudad de México llevó a cabo, el9 de

agosto de 1808, una junta en la que se sostuvo que, como

ya no había un auténtico monarca, la soberanía recaía en

el pueblo de Nueva España, el que por tanto debía decla­

rar su independencia de la metrópoli y conservar el reino

para cuando Fernando VII recuperara su trono. La idea

no prosperó por la fuerte oposición de los peninsulares y

la iglesia católica, quienes encabezaron una conspiración

contra el virrey 1 turrigaray, 26 el cual fue aprehendido a las

doce horas del 15 de septiembre de 180827 y conducido

a la cárcel de la Inquisición, junto con otros miembros

del Ayuntamiento, entre ellos Francisco Primo Verdad

y Ramos. ~ Así terminó la primera conspiración para

la independencia de México; pero las juntas continuaron

en la clandestinidad, hasta que el grupo que se reunía en

Ouerétaro, en la casa del corregidor Miguel Domínguez,

25 Ib!J. p. 396. 26 José Luis Soberanes Hernández. op. cit. pág. 97: "Muy alarmados los

españoles peninsulares se levantaron en armas contra el gobierno vi­

rreinalla noche del 15 del mismo mes de septiembre, acaudillados por

Gabriel del Yermo (el llamado motín de los parianeros, ya que en su

mayoría eran comerciantes que tenían sus negocios en el mercado del

Parián, frente al ayuntamiento.)". 27 Marco Antonio Pérez de los Reyes. op. cit. p. 398.

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encabezado por el cura Miguel Hidalgo y Costilla, pá­

rroco de Dolores, al ser descubierto, inició la insurrección

"el amanecer del domingo 16 de septiembre de 1810, pre­

cisamente en el pueblo de Dolores, en la intendencia de

Guanajuato". 28

La Constitución de Cádiz Las ideas de la Ilustración permearon también el pen-

y la independencia samiento político-social en España, durante la segunda

mitad del siglo XVIII, y fueron el sustrato de la Con.Jtitucúfn

de Cádiz del 19 marzo de 1812, que habría de jugar un

papel relevante en la independencia de México. ~ En

plena guerra de liberación contra el invasor francés, se re­

unió el congreso constituyente, llamado Cortes de Cádiz,

que formuló la Con.Jtitucúfn política r)e la monarquía edpaíiofa,

de carácter progresista y liberal, en la que se establece, en

su artículo 3°, que "la soberanía reside esencialmente en

la nación;" Se establece -asimismo- la división de po-

deres y, se pronuncia, "contra las detenciones arbitrarias,

contra la tortura, la esclavitud, la confiscación y a favor de

la inviolabilidad del domicilio, de la equidad en materia de

impuestos, de la individualidad de la pena, del beneficio

de la libertad bajo fianza, de la publicidad del proceso,

etc". 29 Cuando regresó Fernando VII al trono español, por

la caída del imperio napoleónico, anuló la Cmldtitucüfn oc CáJiz, pero ante la oposición popular, el 9 .de marzo de

1820, Fernando VII terminó jurándola, y -aunque este

hecho trató de ocultarse en la Ciudad de México-, final-

mente las autoridades del virreinato terminaron jurando

28 JblJ. p. 40 l. 29 lbkl. p. 418.

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la constitución, en la Plaza Principal de la capital, el 31

de mayo de 1820, por lo que a dicho lugar se le denominó,

como hasta ahora, Plaza de la Constitución.30 rd La Cmu­

titucúfn de CáJiz impulsó el ánimo independentista en la Co­

lonia y, particularmente de los peninsulares, quienes pre­

tendían quedarse con el control del gobierno, para lo cual

formaron un grupo, conocido como la Conspiración de la

Profesa, que tuvo al frente a Agustín de Iturbide, quien

finalmente logra la consumación de la independencia, con

la f1rma de los Tratado" de Clfrdoba, el 24 de agosto de 1821,

con el último virrey Juan O'Donojú. La Cmutitucúfn r)e

CáJiz, "fue la primera que rigió formalmente a México,

todavía con el nombre y el régimen de la Nueva España".

La independencia de México fue reconocida formalmente

por España hasta 1836, cuando aceptó la independencia y

acordó intercambiar embajadores.31

El siglo XIX mexicano, a partir de la independencia, habría El siglo XIX

de quedar marcado por dos grandes movimientos: en lo

político, por el liberalismo y, en lo jurídico, por la codifi-

cación. Por supuesto que ese gran movimiento político-

ideológico que fue el liberalismo habría de repercutir en

la codificación del siglo XIX, de la misma manera que, más

adelante, la revolución lo haría en la codificación del siglo

XX. rd El liberalismo es la gran corriente de pensamiento

y de lucha que conformó la nación mexicana durante el

siglo XIX. Desde luego, se nutre de las ideas individualistas

de los teóricos de la Ilustración, pero la lucha de los libera-

30 ff,(J. p. 419. 31 ÍJem.

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32 LUIS ARTURO AGUILAR BASURTO

les mexicanos contra la iglesia católica y contra el imperio

de Maximiliano, le dan un carácter propio y exclusivo. ~

"Desde las luchas preparatorias de la Independencia se

busca identificar la idea de nacionalidad con la idea libe­

ral. El liberalismo, con altas y bajas, resulta así el proceso

de formación de una ideología que moldea una nación y se

forma precisamente en dicho moldeo. Los conservadores

hubo un tiempo en que se llamaron a sí mismos el partido

a priori, indicando que sus ideas estaban configuradas con

antelación al nacimiento de México; el liberalismo nace

con la nación y esta surge con él. Hay así una coinciden­

cia de origen que hace que el liberalismo se estructure,

se forme, en el desenvolvimiento mismo de México, nu­

triéndose de sus problemas y tomando características o

modalidades peculiares del mismo desarrollo mexicano.

[ ... ] Ciertamente que la plena fusión de la idea liberal

con la patria 'la idea liberal se fundió con la idea de la

patria' se verificó, como considera Rabasa, después de la

Guerra de Tres Años y frente a la intervención francesa". 32

~ La secularización -que implicó la desamortización

de los bienes de la iglesia; el hacer civil el matrimonio, el

nacimiento y la muerte; afirmar la supremacía del Estado

en la sociedad y suprimir el fuero eclesiástico- fue un

postulado básico del liberalismo mexicano, pero además,

la propia secularización "está íntimamente ligada con la

libertad de cultos, está con la libertad de opiniones, la

que, a su vez, deriva de la libertad de conciencia. ¿Y es

posible suponer la existencia de la libertad de conciencia

32 Jesús Reyes Heroles. EL Libera!i.1tno mexicano. LOJ orígened.FCE, México,

1982, p. XII.

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sm seguridad y libertad personal? ¿Son factibles las li­

bertades civiles sin las políticas? ¿Funcionan éstas sin una

división de poderes que haga en términos clásicos que el

poder detenga al poder y evite la arbitrariedad? ¿La di­

visión de poderes opera -y aquí liberalismo y democracia

se hermanan- sin un poder democráticamente representa­

tivo? Las interrogaciones podrían multiplicarse: la secu­

larización de la sociedad está trabada con las libertades

liberales y éstas con las libertades democráticas".33

La doctrina liberal mexicana quedó consagrada, en primer La Constitución de 1857

término, en la Constitución de 1857 y, posteriormente, en

julio y agosto de 1859, en las LeyeJ de Reforma, que más

tarde, durante el régimen de Sebastián Lerdo de Tejada,

en el año de 1872, se incorporaron a la constitución. td

Los liberales que integraron el congreso constituyente

de 1856-57, lograron dar a México una Carta Magna de

carácter eminentemente liberal, democrático e individua-

lista; que abolió completamente los fueros eclesiásticos;

negó a las corporaciones religiosas capacidad para ad-

quirir o administrar bienes raíces; consagró la libertad de

cultos; estableció la separación entre la Iglesia y el Estado;

adoptó como forma de gobierno la república representa-

tiva, democrática y federal; estableció que la soberanía

reside esencial y originariamente en el pueblo; consagró

los derechos del individuo y los protegió a través de la

institución del amparo. 34 td La Constitución, destacada

33 fbtJ. p. XV.

34 Marco Antonio Pérez de los Reyes. pp. cit. p. 510: "La Constitución se

inspiró en los grandes principios filosóficos de la Revolución francesa,

era pues republicana y liberal. El modelo constitucional que se formó

33 EL INFLUJO DE LA INDEPENDENCIA Y LA REVOLUCIÓN EN EL DERECHO CIVIL

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34 LUIS ARTURO AGUILAR BASURTO

en muchos aspectos, tuvo sobre todo el mérito de ser "la

primera Ley Fundamental, en la que se consigna, en una

forma sistemática y en un capítulo expreso, un catálogo

de los derechos del hombre". 35 Sin embargo, a pesar de

sus innegables avances, y de que significÓ el triunfo de

la corriente liberal, en por lo menos dos aspectos funda­

mentales: la secularización del Estado y el federalismo, la

Constitución generó un clima de profunda ingobernabilidad,

pues al decir del presidente Comonfort, "su observancia era

imposible y su impopularidad se ha hecho palpable". 36

Esta situación lo condujo a desconocerla, adhiriéndose

al Plan de Tacu!Jaya, encabezado por el general Félix Zu­

loaga, lo que llevó a don Benito Juárez, quien había sido

electo presidente de la corte, a asumir la presidencia de la

república, y con ello dio principio la Guerra de Reforma.

rd En medio de la guerra civil, Benito Juárez considera

impostergable la reforma de la nación, por lo que expide

en el puerto de Veracruz un conjunto de disposiciones que

se conocen como Leyed de Reforma, algunas de ellas, de la

mayor relevancia, en materia de derecho civil: Ley Je nacio­

naLi.uzcúín o e Lod !Jiened ecLedúMtico,l, Ley de matrimonio civiL, Ley

or_qdnica Jef re_qiAro civi¿ Ley dobre e! edtaoo civiL Je !ad perdonM,

Ley dObre Li!Jertad oe cuftw, Ley de imprenta, Ley dobre indtruccwn

pública, y algunos decretos principalmente relacionados

con ella tenía dos ramas de origen: el constitucionalismo francés y el es­

tadounidense. Se dice que pese a las protestas del clero, la Constitución

no era radical, sino más bien moderada o ecléctica". 35 Alfonso Noriega Cantú. La,1 úJeao1 po/iticad en Wd decfaracioneJ de derechod

de /a,¡ COildtitucúmed politictLc~ de Mé..:u·o (1814-1917). Universidad Autóno­

ma de México, México, 1984, p. 183. 36 Ídem.

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con la actividad del clero. 37 ~ Complementariamente a

la formulación, en textos constitucionales y legales, de los

principios y programas políticos del liberalismo, se sintió

igualmente la necesidad, en el México independiente, de

consagrar estos principios en una codificación del derecho

común. ~ El proceso de codificación tuvo sus primeras

manifestaciones en Europa, en la segunda mitad del si­

glo XVIII, 38 pero fue a partir de la promulgación del Có­

d~go Napoleón (el Code) el 21 de marzo de 1804,39 cuando

triunfa en todo el mundo, de tradición jurídica romano­

germánica, el movimiento de la codiftcación. ~ En el

Cooe contribuyeron a su formación, entre otros elementos,

"Led foú ci~Ji!Cd de Domat, que aportan el racionalismo car­

tesiano; las obras de Pothier, que hacen calar el derecho

37 JbtJ. p. 516. 38 Eugenio Llamas Pombo Eugenio. op. cit. p. 88. Este autor destaca la

influencia que pensadores como Domat, Pufiendorf, Thomasius, Wolff,

y Kant, tuvieron en el principio del movimiento codificador y destaca

que ello "se refleja muy bien en los primeros códigos de fmales del siglo

XVI!!. Así, el de Federico el Grande (1751), preparado por el COCCEIO,

era producto del racionalismo ahistórico y matemático de Puffendorf y

Wolff, aunque nunca llegó a regir. Lo que igualmente sucede en el Có­

digo bávaro de 1756. El Código Civil prusiano (Allgemeines Landrecht

für die Preussichen Staaten), de 1794, ya se presentó con un sentido

más realista". 39 Raúl Ortíz-Urquidi. Oa:xaca, cuna de la codijicacufn iheroamericana. Po­

rrúa, México, 1974, p. 14: "Siendo ya Napoleón emperador se dispuso,

por ley del cuerpo legislativo de fecha 3 de septiembre de 1807, que

el Código cambiara su nombre original de 'Código Civil de los Fran­

ceses' por el de 'Código Napoleón', nombre éste que Luis XVIII, por

ordenanza real del30 de agosto de 1816, le quitó para volverlo a llamar

'Código Civil de los Franceses'. El código recuperó, sin embargo, la

denominación de 'Código Napoleón' por decreto del entonces Presi­

dente de la República Francesa, Luis Napoleón, de fecha 27 de marzo

de 1852. Y como este decreto no ha sido derogado, debe tenerse como

nombre oficial actual del ordenamiento en cuestión el de Código Na­

poleón".

35 EL INFLUJO DE LA INDEPENDENCIA Y LA REVOLUCIÓN EN EL DERECHO CIVIL

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36 LUIS ARTURO AGU!LAR BASURTO

romano en el contenido y sistemática del Code; las ideas de

la enciclopedia y la Ilustración que exaltan el valor de la

ley como "expresión de la voluntad general" (Rousseau),

y, sobre todo, la revolución, que da el triunfo a la razón,

a la igualdad y al ciudadano libre".40 ~ La idea de la

codificación estuvo presente en las tareas de la república

desde los inicios de la vida independiente, 41 sin embargo,

como hace notar José Luis Soberanes Hernández, "desa­

fortunadamente la inestabilidad política y las constantes

guerras, tanto internas como externas, impidieron que

se realizara prontamente ese propósito. Por otro lado, al

adoptarse el federalismo, la cuestión de la codificación

quedó encomendada a las entidades federativas". 42 ~El

primer intento por formular un código civil en México, lo

llevó a cabo el gobierno provisional establecido a raíz de

la independencia, 43 al integrar en noviembre de 1822 una

comisión para tal efecto, en la que figuraban José María

Fagoaga y Andrés Quintana Roo, "la que no cumplió su

cometido, tal vez a causa de los constantes trastornos

40 Eugenio Llamas Pombo. op. cit. p. 58. 41 María del Refugio González. E1tudwd .:~ohre fa hiAoria deL derecho civiL en Mi .. úco durante el ,¡ig/o XIX. Instituto de Investigaciones Jurídicas 1

Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1981. p. 87: "Ya

en 1814 en el texto de la Constitución de Apatzingán, el artículo 211

establecía que en tanto la soberanía de la nación formaba el cuerpo de

leyes que habían de sustituir a las antiguas, permanecían éstas en vigor.

Recientemente independizado el país, en enero de 1822, un decreto de

la Soberana Junta Provisional Gubernativa nombró una comisión para

la redacción del código civil. Por noticias posteriores se sabe que dicha

comisión no cumplió su cometido". 42 José Luis Soberanes Fernández. op. cit. p. 192. 43 Marco Antonio Pérez de los Reyes. op. cit. p. 440. El triunvirato o

gobierno provisional estuvo integrado por los generales Victoria, Bra­

vo y Negrete y como suplentes VIcente Guerrero, Mariano Michelena

y Miguel Domínguez.

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políticos que tantos males causaron a nuestra infortunada

patria".44 r.d Al prevalecer, en la Constitución de 1824,

la tesis del federalismo, no se discutió, en consecuencia, el

tema de la codificación, pues se entendió que dicho asunto,

quedaba reservado a la soberanía de los estados. Se puede

concluir, dice María del Refugio González, "que la noción

de federalismo que privó en el seno del constituyente fue la

causa de que el Congreso General careciera de la facultad

de dictar códigos para toda la República". 45 r.d Así pues,

empezaron a darse, en los estados, los primeros códigos

civiles en el país. En su estudio intitulado Oaxaca, cuna de

fa codificación iheroamericana46 el maestro Raúl Ortíz Urqui­

di reivindica el mérito del Código civil de Oaxaca, como el

primer ordenamiento de la materia en Iberoamérica. Este

código fue "expedido separadamente en tres libros suce­

sivos por el II Congreso Constitucional de dicha entidad

federativa en las siguientes fechas: el primer libro prece­

dido por el título preliminar, el 31 de octubre de 1827, el

segundo el 2 de septiembre de 1828 y el tercero el 29 de

octubre del mismo año de 1828, en la inteligencia de que

estos libros fueron respectivamente promulgados por los

señores gobernadores don José Ignacio de Morales, don

Joaquín Guerrero y don Miguel Ignacio de lturribaría,

el 2 de noviembre de 1827 el inicial, el 4 de septiembre

de 1828 el siguiente y el14 de enero de 1829 el último"Y

r.d Enseguida del código de Oaxaca, en Zacatecas, la

44 Manuel Mateos Alarcón. La evolucwn JeL Jo·echo civtl mexicano. V da. de

F. Díaz de León, México, 1911, p. 7. 45 María del Refugio González. op. cit. p. 89. 46 Raúl Ortíz-Urquidi. op. cit. 47 Ib!J. p. 9.

37 EL INFLUJO DE LA INDEPENDENCIA Y LA REVOLUCIÓN EN EL DERECHO CIVIL

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38 LUIS ARTURO AGUILAR BASURTO

Comisión encargada para redactar el Código Civil de esa

entidad, presentó al Congreso para su discusión, en el año

de 1829, un proyecto de código civil. En Jalisco se pu­

blicó en 1833 el proyecto de la parte primera del código

civil y, en Guanajuato, únicamente se convocó a un con­

curso para premiar al mejor código civil para el estado,

de acuerdo al sistema representativo, popular, federal, 48 y

más tarde el gobierno republicano de Veracruz adoptó un

nuevo código en 1868. ~ El proceso de codificación cul­

minó con el Código ci~JiL de 1870, cuya génesis y formación

se explica magistralmente en el libro Mé.xico, dll e~JoLución

dociaL, en los siguientes términos:

U na transformación en las instituciones jurídicas de un

pueblo no es la obra de un día, y México no tuvo el privile­

gio de realizar lo imposible. Sin contar con los diez primeros

años del siglo XIX, durante los cuales continuó siendo una

colonia, y los once años empleados en la lucha de Indepen­

dencia, el país siguió rigiéndose por la legislación metropoli­

tana en un periodo que abarca hasta el segundo tercio del

siglo. ~ Sin embargo, en ese largo periodo de setenta años,

leyes sucesivas, inspiradas en tendencias irresistibles en un

grupo selecto, modificaron profundamente la organización

social, el concepto de la personalidad jurídica, las arraigadas

ideas de los fueros y privilegios; prepararon y consumaron la

reforma, que alteró las instituciones sobre el estado civil de

las personas y de las corporaciones, y transformó el régimen

de la propiedad inmueble, y avanzando más, consagraron

en nuestra Carta Política la conquista de esos ideales, bus-

48 María del Refugio González. op. cit. p. 90.

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caron dar seguridad a las personas y a las cosas y crearon

un sistema de protección a las garantías individuales. ~

Después, cuando estas líneas de nuestra nueva organización

estuvieron trazadas, cuando hubo penetrado en las concien-

cias honradas e inteligentes ese nuevo credo social, hasta

el punto de que una invasión extranjera y una monarquía

traídas para derribarlo, lo acogieron como un programa,

era natural que se pensara en dar forma jurídica, sintética

y armónica a la obra social realizada, y la primera floración

de la nueva época fue el proyecto de un Código Civil, debido

al ingenio de un eximio jurisconsulto yucateco, el señor Dr.

D. Justo Sierra, quien se inspiró en el proyecto de Goye­

na, tomado del Código Napoleón. ~ Este fue el esquema,

que sirvió a la primera comisión nombrada por el gobier­

no federal para hacer un Código Civil. La comisión, com­

puesta de los señores J. M. Lacunza, Fernando Ramírez,

Pedro Escudero y Luis Méndez, comenzó bajo el gobierno

de D. Benito Juárez sus trabajos, y como resultado de los

mismos, el Imperio expidió algunos años más tarde los dos

primeros libros, quedando a punto de concluir el resto. ~

La República restaurada consumó esta serie de trabajos, ex­

pidiendo el Código Civil de 1870, para el Distrito Federal

y territorio de la Baja California. Este Código fue formado

por los señores Mariano Yañez, J. M. de la Fragua, Isidro

Montiel, Rafael Dondé y Joaquín Eguía Lis, tomando como

base el proyecto anterior y los códigos francés, sardo, aus­

triaco, holandés, portugués y otros varios. [ ... ] La aparición

de los códigos significa, en la evolución jurídica del país, no

sólo el advenimiento de la claridad, del orden y del método

en las leyes, substituyendo a la era de las legislaciones super-

39 EL INFLUJO DE LA INDEPENDENCIA Y LA REVOLUCIÓN EN EL DERECHO CIVIL

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40

puestas concurrentes o supletorias, cada una de las cuales,

pretendiendo aclarar las anteriores, venía a producir nue-

vas dudas, obscuridades y contradicciones, que agotaron

la inteligencia de los tratadistas de la época, en glosas y en

concordancias; no, esa aparición significa especialmente el

desarrollo sistemático de todos los principios jurídicos, que

las nuevas necesidades de la vida humana trajeron como

contingente en el progreso del siglo XIX.49

El código de 1870, siguiendo el modelo clásico del Code,

regula cuatro instituciones fundamentales.

La persona jurídica Los principios en que se organizó la sociedad peninsular

en el código de 1870 y, por ende, la colonia, imprimieron al derecho una pro­

funda desigualdad en la condición jurídica de las perso­

nas, caracterizada por los fueros, por los privilegios, por

las exenciones, por las inmunidades, por las incapaci­

dades, por las prohibiciones y aún por la pérdida de la

personalidad civil.50 "Una distinción entre nobles e hijos­

dalgo y plebeyos concedía a los dos primeros, y negaba

a los últimos, la exención de embargo de sus moradas

para el pago de deudas, la inmunidad del encarcelamiento

por deudas de un carácter privado, la prohibición de ser

sometidos al tormento en investigaciones criminales y el

goce de las libertades, fueros, usos y costumbres que en

realengos y señoríos les fueron concedidos por las car­

tas de nobleza y privilegios de hidalguía. (libro VI, tit. II,

49 México, Jtt e~o!ucwn Jocia!. J. Ballescá y compañía, México, 1902. p.

729. 50 !Jem.

LUIS ARTURO AGUILAR BASURTO

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Novúima recopifación.)". 51 ~ Pero además, frente al indi­

viduo discapacitado, disminuido, debilitado por los fueros

y privilegios de una clase superior, se erguía omnipo­

tente, una Iglesia católica, que lo extenuaba hasta la casi

desaparición. "Esa Iglesia, que ostentaba a la cabeza de

sus cánones un principio de eterna secesión del Estado,

Eccluia e.:Jt .:~ocieta.:~ perfecta et independend, derivando de él la

substracción de sus servidores a la sociedad civil y las in­

capacidades de sacerdotes irregulares, y que contaba con

la coacción civil para hacer efectivas las obligaciones de

los sufragáneos de los fieles y de los infieles, era una insti­

tución ante cuya estupenda personalidad de cuerpo debía

desvanecerse casi en absoluto el sentimiento de la perso­

nalidad individual. Y era una personalidad de la que bro­

taban, como de un árbol corpulento, otras ramas también

cargadas de privilegios, exenciones y franquicias. De ellas

salían las cofradías, las archicofradías, las capellanías, los

institutos religiosos de beneficencia, los monasterios, las

vinculaciones de obras pías, etc., como otras tantas cor­

poraciones, que arrancaban de la vida civil numerosas

actividades o que absorbían el sentimiento individual en

las aniquiladoras reglas de la fundación y en el contraste

entre su asombroso poder colectivo y la debilidad lastimo­

sa del hombre aislado". 52 ~ Las ideas de la Ilustración,

que como ya dijimos, nutrieron al liberalismo mexicano,

y que empezaron a plasmarse en documentos como la

Con.:~titución de Cádiz de 1812, la Con.:~titución de Apatzingán

de 1814, la Con.:~titución de 1824, la Con.:~titución de 1857, las

51 IJem. 52 IbíJ. p. 730.

41 EL INFLUJO DE LA INDEPENDENCIA Y LA REVOLUCIÓN EN EL DERECHO CIVIL

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42 LUIS ARTURO AGUILAR BASURTO

Leyed de Reforma, entre otros, se incorporaron finalmente

en nuestro código de 1870, al quedar consagrada la idea

de igualdad entre todas las personas a través de la noción

de sujeto de derecho, como el ente susceptible de derechos

y obligaciones. ~ "Tal es la evolución del concepto de la

personalidad civil; mediante ella, toda distinción entre las

personas físicas, por razón de clase o de casta, ha desa­

parecido, quedando tan sólo las diferencias que derivan

de la naturaleza, que la ley no ha pretendido desconocer;

toda persona moral es una ficción de la ley, que el Estado

puede autorizar o suprimir, cuya capacidad puede am­

pliar o restringir, según que la ficción y sus atributos se

compadezcan con el bien público o pugnen con la utilidad

común, y sobre estas bases se levanta nuestra legislación,

consignada en los códigos civiles del país y en las leyes de

la materia y en la de la beneficencia no codificadas; don­

dequiera que una asociación para objetos de utilidad pri­

vada se constituya, sin pugnar con los principios de públi­

ca moralidad, esa asociación es reconocida de antemano

por la ley, porque tan sólo el particular conoce cuál es su

interés privado, y los bienes afectos a éste no quedan subs­

traídos al movimiento general de la riqueza. Por el con­

trario, cuandoquiera que una sociedad de interés público

se pretende organizar, ella necesita ser reconocida por el

Estado, porque éste es el único competente para resolver

sobre la pública conveniencia del instituto y para decidir

si tal conveniencia justifica la mano-muerta; pero siempre

bajo el concepto de que ninguna institución de éste gé­

nero tendrá facultad para vincular la riqueza inmueble,

a no ser los edificios que se destinen directa e inmediata-

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mente al objeto del instituto. En cuanto a la Iglesia, queda

excluida de toda propiedad raíz y de capitales impuestos

sobre ella". 53

De acuerdo con la tradición española prevaleciente en la La familia

Colonia, el matrimonio era, en principio, una institución en el código de 1870

sacramental que, por lo tanto, estaba sujeta a las reglas

de derecho natural y divino para su celebración y sus res-

pectivos impedimentos. d Las mismas ideas liberales

que impulsaron la secularización del Estado mexicano,

dejaron sentir su influjo en la institución de la familia, al

secularizar, primero, el matrimonio mediante la ley del 23

de julio de 1859, y después, en general, todas las funciones

relativas al estado civil de las personas, a partir de la ley

del28 de julio de 1859, que crea el registro civil, como un

servicio exclusivo del Estado, de tal manera que el único

matrimonio que, a partir de entonces, reconoce la ley, es el

matrimonio civil, independiente de cualquier vínculo re-

ligioso y, junto con él, los requisitos para su celebración,

sus impedimentos, sus nulidades, las causas de divorcio,

son todos asuntos de la competencia exclusiva del Estado.

d Congruente con el principio de la secularización del

Estado, el Ctfdigo cilfil de 1870 regula la familia como una

institución de carácter laico, aunque prevalecen todavía

disposiciones de corte conservador. En el Código ci~Jil de

1870, "quedan suprimidos los esponsales e instituido el

matrimonio, como un contrato civil e indisoluble, sobre

principios fundamentalmente iguales a los consignados en

las leyes precedentes; se establece que el marido es el re-

53 IbtJ. p. 738.

43 EL INFLCJO DE LA INDE:PENDENCIA Y LA REVOLUCIÓN EN EL DERECHO CIVIL

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44 LUIS ARTURO AGUILAR BASURTO

presentante jurídico de la mujer y el administrador de los

bienes de la sociedad, erigida en condiciones de igualdad

independientemente y sin perjuicio de las capitulaciones

matrimoniales y de la dote; se conserva la incapacidad de

la mujer para contratar y obligarse sin licencia marital o

del juez, en caso de disenso irracional, determinando como

únicas excepciones la defensa en juicio criminal, la dis­

posición de los bienes por testamento y los negocios segui­

dos contra el marido, y se restringe la legitimación a los hi­

jos naturales, admitiendo como único medio el subsecuente

matrimonio".54 ~Si bien las disposiciones anteriores no

representan una innovación importante en el Código, "al

instituir la patria potestad, cambia radicalmente el sistema

antiguo y funda aquel poder excLtMiramente en el propósito

de la educación, instrucción y preparación de la prole a la

vida autonómica. Discierne la patria potestad respecto de

los hijos legítimos o legitimados y de los naturales recono­

cidos, la otorga sucesivamente al padre, a la madre y a los

abuelos paternos y maternos, fundándose en que "la socie­

dad moderna ha depuesto ya la antigua prevención contra

las mujeres", si bien autoriza al padre para nombrar con­

sultores que aconsejen a la madre; reduce los atributos de

la patria potestad a sus fines educativos y preparatorios,

aboliendo los bárbaros antiguos derechos sobre la per­

sona, y en cuanto a los bienes, deja al hijo el usufructo,

administración y propiedad de los que ha adquirido con

su trabajo, y concede al padre la administración de la mi­

tad del usufructo de los demás bienes, únicamente por el

tiempo que dure la patria potestad. (Los bienes profecti-

54 /6/J. p. 7 48.

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cios quedan en las condiciones que el donante determine.)

Finalmente, declara extinguida la patria potestad por la

muerte, la emancipación y la mayor edad, que fija a los

21 años, época que considera corresponder al desarrollo

psicológico de la persona y a su capacidad natural". 55 Q

Un asunto que marcó una importante diferencia entre

los códigos de 1870 y 1884 (al que nos referiremos más

adelante), es, tratándose de sucesiones, la cuestión de la

legitima. La controversia sobre la legitima la explica con

meridiana claridad don Joaquín Escriche en su Diccionario

razonaoo oe legulación, en los siguientes términos:

LEGÍTIMA. La parte de la herencia que se debe por disposición

de la ley á los herederos forzosos. El propietario que no tiene

herederos naturales, esto es, descendientes ó ascendientes,

puede dejar sus bienes á quien le parezca; mas para el caso

de tenerlos se ha establecido la legítima de la cual no podrá

el padre privar á los hijos, ni el hijo á los padres sino por

causas señaladas en la ley y probadas judicialmente. No deja

de haber razones poderosas para dejar á todos los individuos

una libertad ilimitada de disponer de sus bienes en la forma

que mas les acomode, aun cuando tengan descendientes.

Revestido un padre de este poder, sería mirado como un

magistrado establecido para fomentar la virtud y reprimir

el vicio en el pequeño estado que se llama familia, haría más

respetable la autoridad paterna y aseguraría la sumisión de

los hijos, se acomodaría en la distribución de sus bienes,

no sólo á la diversidad de los méritos, sino también á la de

los casos y circunstancias, y tomaría en consideración las

55 IJem.

45 EL INFLUJO DE LA INDEPENDENCIA Y LA REVOLUCIÓN EN EL DERECHO CIVIL

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46 LUIS ARTURO AGUILAR BASURTO

necesidades que habrían de tener respectivamente después

de su muerte las personas que dependen de él. Pero como

la historia nos presenta padres que se convierten en tiranos,

padres que seducidos por los falsos halagos de una perso­

na interesada le sacrifican las más dulces afecciones de la

naturaleza, padres que abandonan los frutos de su antigua

ternura, ha sido preciso que la ley limitase una facultad que

podía ser perniciosa, y se entrometiese en el arreglo de los

derechos y obligaciones entre ascendientes y descendientes,

fijando por una parte la cuota de bienes que mutuamente

deben dejarse, y señalando por otra las causas que los hacen

indignos de las reclamaciones de sus derechos, á fin de evitar

de un lado la tiranía y el abandono, y del otro la ingratitud y

falta de sumisión.

Corresponden pues a los hijos ó descendientes como legítima

todos los bienes que posee un propietario, escepto la quinta

parte, llamada el quinto, del cual puede disponer el padre ó

la madre en su testamento, según le parezca; y los bienes de

los hijos que mueren sin descendientes, corresponden á sus

padres ó ascendientes como legítima, á escepción de la ter­

cera parte, denominada el tercio, del cual pueden disponer

á su arbitrio de los mismos hijos. ~Además para que los

padres puedan conseguir los fines que quedan espuestos de

atender á los méritos y necesidades de cada uno de sus hijos,

tienen la facultad para dejar á cualquiera de ellos, fuera de

lo que corresponda por su legítima, la quinta ó la tercera

parte de sus bienes, ó una y otra juntamente: lo cual se lla­

ma mejorar, y produce una disminución proporcional en las

legítimas.56

56 Joaquín Escriche. op. cit. p. 580

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Aunque, para los límites de este trabajo, resulta excesivo

el análisis que se hace del problema de la le_q[tima, en el

libro Mé.1:ico Ju eíJolución Jocia4 conviene transcribirlo por

la relevancia del asunto y, porque, fue realmente lo que

marcó la mayor diferencia entre los códigos de 70 y 84.

Dice así este comentario:

Finalmente, siguiendo la tradición de la comunidad de bienes

de la familia, guardada en las leyes especiales de 2 de mayo

y de lO de agosto de 1857, tradición contradictoria absoluta­

mente al interés económico y aún a la moralidad de la misma

familia, conserva, aunque con modificaciones favorables a

los descendientes naturales y espurios, el sistema de las

legítimas. La comisión autora del código apoya este sistema

en ideas de conveniencia y de concordia doméstica y se ex­

presa en estos términos: ~ Estas razones decidieron a la

comisión para sostener el derecho hereditario por testamen­

to, que además está reconocido por nuestra legislación, ad­

mitido por nuestras costumbres y sancionado por nuestros

sentimientos [ ... ] La cuestión principal es la relativa á los

hijos ilegítimos, que por la leyes españolas estaban condena­

dos á sufrir la pena de un delito de que eran víctima. Y

aunque la ley vigente les hizo ya la debida justicia, la

Comisión ha creído que todavía podía combinarse un sistema

que, siendo más útil á los desgraciados frutos de uniones cul­

pables, no perjudicara los intereses de los hijos legítimos, ni

ajara de modo alguno el justo respeto que debe guardarse al

matrimonio. Después de examinar concienzudamente los

preceptos relativos de los códigos modernos, y de discutir

con empeño los medios más adecuados para llenar objeto de

47 EL INFLUJO DE LA INDEPENDENCIA Y LA REVOLUCIÓN EN EL DERECHO CIVIL

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48 LUIS ARTURO AGUILAR BASURTO

tanta gravedad é importancia, la comisión adoptó el plan

que consta en los artículos 3, 463 a 3, 477. Según ellos, los

ascendientes, los hijos legítimos, los naturales y los espurios

tienen el derecho hereditario, debiendo percibir el total de la

herencia si no hay individuos mas que de una clase, o una

parte alícuota si concurren varias clases. La designación de

esas partes fue escrupulosamente calculada con el objeto de

que en todo caso fueran, como es justo, preferidos los hijos

legítimos, cuyos derechos son más sagrados, y por consi­

guiente, más dignos de la vigilancia de la ley. Así, pues,

cuando sólo hay hijos legítimos, la herencia es de cuatro

quintos; de dos tercios cuando sólo hay naturales, y de una

mitad cuando hay sólo espurios. ~ Respecto de los ascen­

dientes, se procuró combinar sus intereses con el de los hi­

jos, atendiendo ya a la clase a que éstos pertenezcan, ya al

grado en que aquéllos se encu'entren. Así, cuando hay hijos

legítimos, los ascendientes, de cualquier grado que sean, sólo

tendrán alimentos; porque la ley debe otorgar a aquéllos la

mayor protección, y porque no es probable que éstos se con­

sideren perjudicados, tratándose de individuos de su propia

familia, con quienes acaso ha vivido, y a quienes por lo

común profesan el amor más tierno. Mas cuando concurren

con hijos naturales o espurios, cesan en gran parte esas con­

sideraciones, porque la unión no es tan íntima; por lo mismo

se ha distinguido la concurrencia de los padres de la de los

otros ascendientes, estableciéndose reglas equitativas, que

no lastiman los derechos de la sangre y combinan los inte­

reses. El principio de la comisión fue dar parte en la herencia

á todos los individuos que forman la familia, teniendo en

consideración, no sólo los sentimientos naturales del hom-

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bre, sino sus deberes sociales, la cualidad de los vínculos do­

mésticos, la edad de las personas, el respeto debido al matri­

monio y el interés público. ~ Fue necesario el transcurso

de catorce años para que cesaran la interdicción de los pró­

digos y las legítimas, sistemas contrarios al derecho de

propiedad, y el beneficio de restitución in {ntegrum, remedio

excesivo y perjudicial á los mismos privilegiados. ~ El Có­

oigo civiL de 1884 suprimió estas tres instituciones de la

tradición, y es inexcusable transcribir aquí las razones prin­

cipales en que se fundó la reforma. La comisión encargada

de dictaminar, dice lo que sigue: ~ Pródigod. Si todo hom­

bre ha de tener derecho para disponer a la hora de su muerte

de sus bienes como mejor le cuadre, justo es, y lógico con

este principio, que tenga igual derecho sobre sus intereses

durante su vida". [ ... ] Si el poder público estuviera autori­

zado para limitar los derechos de los particulares, siempre

que hubiera de temerse que éstos, con las consecuencias de

su conducta, pudieran ser gravosos al Estado, sería preciso

prescindir por completo, de la libertad individual y consti­

tuir a la autoridad pública en tutor obligado de todos los

habitantes de una nación. [ ... ] La vida civil, sujeta á esta

reglamentación, sería menos libre que la que observaban las

monjas en sus conventos, y el yugo que se hiciera pesar so­

bre los particulares, llegaría á ser tan fatigoso, que prefe­

rirían perder la protección de la sociedad antes que disfrutar

de ella á costa de tan grave sacrificio. ~ RESTITUCIÓN in

integrum. [ ... ] Los menores viven rodeados de las mismas

circunstancias que cualquiera otra persona; para adminis­

trar sus bienes y hacerlos progresar, necesitan sus represen­

tantes celebrar diversos contratos y contraer las respon-

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50 LUIS ARTURO AGUILAR BASURTO

sabilidades consiguientes; mas como Siempre se tenía en

expectativa el temor de la restitución, nadie podía celebrar

convenios con los tutores o curadores, sino obteniendo un

lucro excesivo que compensara del riesgo en que se estaba

de que el contrato fuera rescindido más tarde. Había pues,

en primer lugar, dificultades gravísimas para la adminis­

tración; y en segundo lugar, se tenían que sufrir pérdidas

ciertas cuando había absoluta necesidad de contratar, porque

no era posible conseguir quien quisiera arriesgar sus fondos

en estos negocios tan inciertos, sino bajo el concepto de ob­

tener utilidades de gran cuantía. Esto era positivamente da­

ñoso para los menores, y así lo comprendieron los juriscon­

sultos más eminentes. ~ Las legislaciones modernas han

quitado la distinción que había antiguamente entre tutela y

curatela, dando a estas palabras una significación muy di­

versa de la que tenían antes. Hoy todos los menores, desde

su más tierna edad hasta que cumplen los veintiún años,

tienen absoluta incapacidad legal para contratar, y se hallan

asistidos por un tutor y un curador; el primero cuida de la

persona del pupilo, lo representa en juicio y administra sus

bienes, y el segundo vigila la conducta del tutor, examina las

garantías que éste presta e interviene en todos los actos que

pudieren ser gravosos para el menor. El tutor necesita de

autorización judicial, que no se le puede conceder sin au­

diencia del curador, para enajenar o gravar los bienes in­

muebles y las alhajas y muebles preciosos, para transigir en

los negocios del menor, comprometerlos en árbitros, para

pagar los créditos, para celebrar arrendamientos por más de

nueve años y para pedir dinero prestado. Además debe

rendir cuentas justificadas de su administración cada año, y

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ha de caucionar su manejo con una hipoteca bastante o con

fianza otorgada por persona que posea bienes inmuebles li­

bres de todo gravamen. Asegurados de esta manera los in­

tereses de los menores, la restitución in inte_qrum ya carece de

objeto; pues si se celebrara algún convenio sin los requisitos

establecidos por la ley, sería nulo de pleno derecho y no pro­

duciría efecto legal de ninguna especie. ~ Lepítinuu. Con­

siderando al hombre como un ser esencialmente social, el

derecho de propiedad absoluto y libre sobre todo aquello

que adquiere, le es enteramente indispensable, tanto para

que lleve á efecto el pleno desarrollo de sus aptitudes, como

para que la misma sociedad pueda conservarse tranquila y

adelantar en la senda del progreso. ~ Supuesto, pues, que

la facultad de testar es una derivación del derecho de propie-

dad, es claro que no debe sufrir, en principio, más limita­

ciones que las que se establecen para el ejercicio del mismo

derecho durante la vida del hombre. Ahora bien: las leyes no

imponen al padre, con relación a sus descendientes, otra

obligación que la de educarlos convenientemente y minis­

trarles alimentos mientras no puedan bastarse a sí mismos;

los hijos, por su parte, están obligados a honrar a sus ascen­

dientes y alimentarlos cuando lo necesiten; y esta misma

obligación existe entre los consortes. Si estas obligaciones

tienen los hombres cuando viven, y si, cumpliendo con ellas,

son libres en todo lo demás para disponer de su propiedad,

no hay razón que funde suficientemente la obligación que se

impone a los padres para dejar todos sus bienes a sus deseen-

dientes, ni la hay tampoco para que aquellos deban heredar

forzosamente a sus hijos. Los deberes de piedad, que tanto

consideró y atendió la legislación romana, quedan cumplida-

51 EL INFLUJO DE LA INDEPENDENCIA Y LA REVOLUCIÓN EN EL DERECHO CIVIL

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mente satisfechos con la provisión de alimentos por todo el

tiempo que los herederos los necesiten, y en la cuantía que

baste para cubrir esta necesidad. 57

La propiedad La Conquista representó una transformación total en el

en el Código de 1870 régimen de tenencia de la tierra en el territorio ocupado.

Para empezar, y como ya dijimos, la Bula lnter Caetera del

3 de mayo de 1493, adjudicó todos los terrenos, descu­

biertos y por descubrir, a la Corona de Castilla, la cual

podía disponer discrecionalmente del territorio reducién­

dolo a propiedad privada, y posteriormente, para satisfacer

necesidades imperiosas de la conquista y del poblamiento

de los nuevos dominios, se estableció una política agraria

basada en los siguientes principios: "a) la recompensa de

los servicios prestados por los conquistadores, b) el es­

tímulo para establecer una corriente continua de colonos

hacia la Nueva España, a fin de consolidar la dominación

en la misma y su explotación económica, e) proporcionar

mano de obra a los terratenientes españoles, con el objeto

de que pudiesen cultivar sus propiedades, d) mantener la

sumisión y asegurar la subsistencia de pueblos indígenas

conquistados".58 d En un principio, por merced real a

favor de los conquistadores, se les dieron grandes ex­

tensiones de tierra en pago de sus servicios y, en menor

grado, a favor de los colonos. Posteriormente la corona

empezó a vender tierras y, en 1591, "con la reforma ha­

bida en ese año, se podía regularizar todo terreno para

57 Mé.x:ico, dll evolución docia!. e d. cit. p. 7 44. 58 Lucio Mendieta y Núñez. Panorama del derecho mexicano. Sinte.JÚ deL

derecho a,qrarw. Instituto de Derecho Comparado 1 Universidad Nacio­

nal Autónoma de México, p. 15.

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obtener su titulación, mediante una multa o composición,

para lo cual existían los tribunales respectivos". 59 ed

Asimismo, para que conquistadores y colonos contasen

con el personal necesario para explotar sus propiedades,

se instituyó el repartimiento de indios que consistía en

la asignación de un buen número de aborígenes que se

ponían bajo la autoridad de un español que contraía, al

obtener el repartimiento, la obligación de convertirlos a

la religión católica. Ante el abuso que esta política generó,

los reyes de España ordenaron que se les devolviesen a

los naturales las tierras de que hubiesen sido despojados.

"Así nació la primera gran institución del derecho agrario

mexicano: la reJtitución de tierra./'. 60 ed Paralelamente, por

diversas cédulas reales, se dispuso que a los cabezas de

familia que carecieran de medios de vida, se les repar­

tiesen las extensiones necesarias para su sostenimiento.

ed Por otra parte, a los pueblos indígenas se les otorga­

ron: "a) una extensión para que edificaran sus casas, que

se conoce con el nombre de fundo legal, b) otra para que

con su producto se pagaran los tributos al rey, denomi­

nada 'propios', que era administrada por los respectivos

ayuntamientos, e) otra más, generalmente en tierras de

monte o de agostadero,'para que los ganados de los in­

dios no se revolviesen con los de los españoles' y también

a fin de que aprovechasen los productos naturales. Es­

tos eran los 'ejidos' porque estaban a la salida (exitw) de

los poblados y, d) para el sostenimiento de cada familia

se asignaron tierras de labor que se les repartían en par-

59 Marco Antonio Pérez de los Reyes. op. cit. p. 353. 60 Luicio Mendietay Núñez. op. cit. p. 15.

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54 LUIS ARTURO AGUILAR BASURTO

celas y por eso se llamaban 'de común repartimiento"'. 61

~ Posteriormente, instituciones como el mayorazgo62 y la

propiedad corporativa a favor de la Iglesia, constituyeron

la propiedad de manos muertas, con lo que se propició el

latifundismo y el estancamiento económico. "Mucho se ha

discutido desde el siglo XIX a cuánto ascendía la riqueza

de la Iglesia novohispana. Según José María Luis Mora,

noventa por ciento de las fincas urbanas eran del clero. El

barón de Humboldt calculaba una propiedad en bienes

raíces de unos cincuenta millones de pesos, de los cuales

sólo unos tres deberían corresponder a fincas urbanas. A

su vez, Lucas Alamán sostuvo que la mitad de los bienes

inmuebles eran de la Iglesia. En los tres casos se están con­

siderando estos bienes en vísperas de estallar la Guerra de

Independencia".63 ~ Igualmente que los mayorazgos y

los bienes de la Iglesia, también las tierras de las comuni­

dades o pueblos de indios, estaba prohibido que se vendi­

eran, quizás con la intención verdadera o con el pretexto

de protegerlos, pero en todo caso, con esta situación, como

afirma Manuel Mateos Alarcón, "los indios fueron reduci­

dos a la condición de incapacitados y a la de propietarios

de nombre, inhábiles para celebrar aquellos contratos

que les facilitaran los medios de mejorar las condiciones

61 fdem. 62 Marco Antonio Pérez de los Reyes. op. cit. p. 354: "Otra fuente de

latifundio lo constituía el mayorazgo, institución que proviene del

Derecho Castellano y se encuentra regulada en las LeyeJ de Toro de

1505. Consiste en el derecho de suceder en los bienes dejados por el

fundador, con la condición de que se conserven íntegras a perpetui­

dad en su familia para que las posea el primogénito o hijo mayor, más

próximo por orden sucesivo". 63 IbtJ. p. 358.

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de sus bienes". 64 ~Por estas razones, desde el principio

de nuestra vida independiente, comenzaron a darse dis­

posiciones tendientes a regular la propiedad inmueble. Sin

embargo, fue hasta la Ley Je OeJamortizacúfn de fincaJ rúAicaJ

y urbantL!, propiedad de corporacione.:J civi!eJ y reLigio.:J(ZJ, cono­

cida como "Ley Lerdo" por la participación relevante que

tuvo Miguel Lerdo de Tejada en su formulación, cuando

verdaderamente se procedió a la venta de los bienes en

manoJ muertaJ, con la excepción de aquellos que fueran

estrictamente necesarios para el desarrollo del culto reli­

gioso.65 Esta ley fue el antecedente directo del artículo 27

de la Constitución de 1857 que dispuso: "ninguna corpo­

ración civil o eclesiástica, cualquiera que sea su carácter,

denominación u objeto, tendrá capacidad legal para ad­

quirir bienes en propiedad o administrar por sí, bienes

raíces, con excepción de los edif1cios destinados inmediata

y directamente al servicio u objeto de la institución". ~

Como era natural, el código de 1870, fuertemente influen­

ciado, como se ha dicho, por la doctrina liberal, tiene en el

derecho de propiedad, uno de sus pilares fundamentales.

El código, siguiendo el modelo francés del Cooe, regula el

64 Manuel Mateas Alarcón. op. cit. p. 59. 65 Gerardo N. González Navarro. Derecho 4r¡rario. Oxford University

Press, México, 2009, p. 44: "El presidente Comonfort y su ministro

de hacienda, Miguel Lerdo de Tejada, expidieron la Ley de Dedamor­

tizacwn del 25 de junio de 1856 (también llamada Ley Lerdo), la cual

si bien tenía por objetivo fundamental dar movimiento a la propiedad

inmueble, también originó el despojo de tierras colectivas aún cuando

no existía el interés de ocasionar perjuicio alguno a las comunidades, ya

que al fraccionarse su superficie debía ser adjudicada a los condueños

en caso de tierras comunales y no a terceras personas (a esta razón

obedece la actual redacción de la fracc. VIII del Art. 27 de la actual

Constitución)".

55 EL INFLUJO DE LA INDEPENDENCIA Y LA REVOLUCIÓN EN EL DERECHO CIVIL

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derecho de propiedad, como un derecho natural, absoluto,

exclusivo, perpetuo e irrevocable. Para seguridad de este

derecho y darle garantía al crédito, el código crea el Re­

gistro Público de la Propiedad, fundado en el principio de

publicidad de todos los actos traslativos de propiedad in­

mueble y de los gravámenes que pesan sobre ella. La crea­

ción del registro es una de las mayores aportaciones del

código de 1870 al desarrollo del derecho civil mexicano.

Antes del código, sólo existían las oficinas llamadas oficios

de hipotecas, en las que se llevaba un registro parcial e

imperfecto de las fincas, pues no se registraban todos los

derechos reales relacionados con ellas.

Los contratos La base del sistema en materia de obligaciones civiles del

en el Código civil de 1870 Ctfdigo ci~Ji! de 1870, fue la CotUtitución de 1857 que consagró

las garantías del individuo, de libertad, de industria, tra­

bajo y profesión; de libertad de asociación y algunas otras

disposiciones, por las cuales se decretó la extinción de los

monopolios, estancos y prohibiciones a título de protec­

ción de la industria, la abolición de todo contrato en que

el hombre pierda su libertad, la abolición de los servicios

forzados, sin el pleno consentimiento y la conveniente re­

muneración. d La materia de contratos quedó regulada

en el código de 1870 en los siguientes términos:

56 LUIS ARTURO AGU!LAR BASURTO

Bajo un plan sistemático, el Código Civil de 1870 desarrolla

concisamente la importante teoría de las obligaciones con­

vencionales; señala como elementos de la validez de los con­

tratos la capacidad de las partes, el mutuo consentimiento y

el objeto lícito; erige en principio general la habilidad para

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contraer, quedando como una excepción las incapacidades

que ya hemos expuesto, derivadas de la falta de inteligencia

o del desarrollo incompleto de la misma en los locos, idio-

tas, imbéciles, dementes y sordo-mudos, que no sepan leer

ni escribir, o de la tradicional y anticuada inferioridad de

las mujeres; reconoce en el consentimiento la causa eficiente

de las obligaciones convencionales, cuyo alcance extiende a

todas las consecuencias conformes con la buena fe, el uso y

la ley; prescribe la forma en que ese consentimiento debe

darse, verbal o escrito, o por hechos, limitando esta última a

los que tengan imposibilidad para hablar o escribir, sin duda

porque, respecto de los demás, la ley considera que el len­

guaje y no la pantomima es el medio natural de expresión en

los pueblos civilizados, mantiene el principio de la red inter

aLwJ acta para los terceros, consecuencia forzosa de la falta

de consentimiento; persigue con la nulidad, a petición de la

parte lesionada, los contratos en que el consentimiento lleva

el vicio de la violencia, de la coacción y del error esencial o

del error derivado del dolo y de la mala fe; despoja de fuerza

obligatoria a los contratos legal o físicamente imposibles,

comprendiendo en los primeros los que son contrarios a la

ley o a las buenas costumbres, o los que no pueden reducirse

a un valor estimable en dinero o son de cosa indeterminable;

niega toda sanción a las cláusulas en que el derecho público

se afecta y a las renuncias inconscientes, como las de las

leyes en general y las en que no se exprese el derecho re­

nunciado; clasifica los contratos y las obligaciones según las

divisiones clásicas, descendiendo en algunos puntos hasta

el detalle del casuismo; determina los efectos de las obliga-

ciones, en cuanto a hechos, cosas y prestaciones en dinero, y

57 EL INFLUJO DE LA INDEPENDENCIA Y LA REVOLUCIÓN EN EL DERECHO CIVIL

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58 LUIS ARTURO AGUILAR BASURTO

a la responsabilidad civil; define los actos de la nulidad de los

contratos y los casos de ratificación, así como los efectos de

la rescisión, incluyendo entre las causas de la última la lesión

en el contrato de compra; enumera los medios conocidos de

extinguir las obligaciones, y entre enseguida a la particular

reglamentación de los contratos, fijando las reglas interpre­

tativas de la voluntad de los contrayentes y las prohibiciones

e incompatibilidades de derecho público propias de tales

contratos en particular. 66

Cabe destacar de esta relación, el principio, según el cual,

todos los contratos legalmente celebrados obligan no sólo

al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino a to­

das las consecuencias que, según su naturaleza, son con­

formes a la buena fe, al uso o a la ley, establecido en el

artículo 1392 del código. Este principio, cambió la regla

del derecho romano, por la cual, la traslación de la propie­

dad no se producía por mero efecto del contrato, sino que

derivaba de la tradición o entrega de la cosa. A partir de

esta disposición del código del 70, la propiedad se trans­

mite, en nuestro derecho, por efecto del contrato, sin

requerir la entrega de la cosa. rd En síntesis, podemos

afirmar que todo el sistema patrimonial del Cód~qo civil de

1870 se basó en dos principios: l. La propiedad privada,

como un derecho fundamental, para poder hacer efecti­

vas todas las libertades establecidas en la constitución. 2.

La autonomía de la voluntad como fundamento de todas

las convenciones. rd El código de 1870 estuvo vigente

hasta 1884, cuando se promulgó un nuevo CfJigo civil.

66 México, du evolución dociaf. ed. cit. p. 757.

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En realidad, con excepción de la abolición de la legíti­

ma, no hay nada nuevo realmente trascendente en este

ordenamiento legal, por lo que le resulta aplicable, todo

lo que hemos visto respecto del código anterior. rd Al

concluir la presidencia de don Benito Juárez, etapa que

se conoce como la República Restaurada, da principio el

largo periodo del Porfirismo, cuya principal preocupación

fue imponer un régimen ordenado en el que fuese posible

alcanzar una época de paz y de progreso. En esta etapa,

se empezó a gestar una burguesía "inquieta y con apeti­

tos desordenados de muy variada especie, [que] apenas

nacida se apresuró a apoderarse de todos los resortes vi­

tales de la nación, sin compromiso ninguno de beneficia­

ria. Esta burguesía se constituyó en dueña de la vida social

y económica del país, y adquirió, al mismo tiempo que el

poder y la riqueza, un estilo de vida propio, una psicología

particular y también un nuevo sentido de la política, que

había de dar vida a una gozosa y optimista clase social,

minada por un poderoso desequilibrio interno, y con muy

poco o ningún arraigo con el país".67 rd Simultáneamente

con el surgimiento de esta nueva clase social, se trans­

formaron las ideas políticas del liberalismo primitivo, que

con sus principios de "libertad, igualdad y fraternidad",

representaban un riesgo para sus privilegios, por lo que

se implantó una nueva ideología, derivada de la anterior:

el positivismo. El positivismo en México "no se explica

como una mera curiosidad cultural o erudita, sino ~lo

que es de particular importancia~ como un verdadero y

auténtico plan de alta política nacional, que se adaptaba y

67 Alfonso Noriega Cantú. op. cit. p. 205.

59 EL INFLUJO DE LA INDEPENDENCIA Y LA REVOLUCIÓN EN EL DERECHO CIVIL

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60

convenía a las exigencias de una sociedad desequilibrada,

que vivía una época de transición evidente".68 ~El posi­

tivismo fundado por Augusto Comte, subrayó la impor­

tancia de la ciencia para entender y explicar los fenóme­

nos naturales y sociales, y rechazaba todo conocimiento

de carácter metafísico que no estuviera basado en hechos

demostrables y en relaciones de causalidad. El positivismo

aglutinó un verdadero partido nacional, la Unión Liberal,

"integrado por destacados banqueros, hombres de nego­

cios, industriales, intelectuales, políticos y gente en general

rica, instruida e influyente, como Pablo y Miguel Macedo,

Emilio Pimentel, Joaquín Casasús, Justo Sierra, José

Castellot, Fernando Pimentel y Fagoaga, Enrique Creel,

José Ives Limantour, Guillermo de Landa y Escandón.

Estos ponían de relieve que tenían que gobernar al país

de acuerdo con la ciencia política, la ciencia económica,

la ciencia pedagógica, etc., por lo que el pueblo terminó

por llamarlos !oJ cientíjicoJ, y vinieron a constituir un grupo

elitista de poder". 69 Si bien esta política generó un gran

desarrollo económico, éste estuvo concentrado en unas

cuantas manos, por lo que se formaron grandes masas

empobrecidas que finalmente explotaron en lo que fue la

primera gran revolución social del siglo XX: la Revolución

Mexicana.

La Revolución Mexicana La lucha de los hermanos Jesús y Ricardo Flores Magón;

las huelgas de Cananea y Río Blanco; libros como LoJ

grandeJ pro6lemaJ nacwnaleJ de Andrés Malina Enríquez; EL

68 IhíJ. p. 207. 69 Marco Antonio Pérez de los Reyes. op. cit. p. 584.

LUIS ARTURO AGUILAR BASURTO

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problema actual. La vicepre.JúJencia de la república, del diputa­

do federal Manuel Calero; ¿Hacia dónoe vamod? de Querido

Moheno y, desde luego, La ducedwn pruúJencial en 1910, de

Francisco l. Madero, prepararon el camino para la revo­

lución. En ese contexto, en el año de 1908, el presidente

Porf1rio Díaz concedió una célebre entrevista al estadou­

nidense James Creelman, del periódico The Peardon'.i Ma­

gazine, en la que afirma que México está maduro para

vivir la democracia y que no se reelegiría para 1910, y

que vería con buenos ojos la formación de partidos políti­

cos nacionales que representaran las diversas tendencias

políticas/0 lo que obviamente incrementó la efervescencia

política en víspera de esas elecciones. ~ Contrariamente

a lo anunciado, Porfirio Díaz presentó su candidatura a

la presidencia de la República, llevando como vicepresi­

dente a Ramón Corral, lo que motivó que Francisco l.

Madero lanzara el Plan de San Luid PotodÍ, el 5 de octubre

de 1910, por el cual repudia la dictadura porfiristay con­

voca al pueblo a alzarse en armas en todo el país, a partir

de las 6 de la tarde del domingo 20 de noviembre de 1910.

~ En ese histórico plan, Madero expone las condiciones

políticas y sociales del pueblo de México, en los siguientes

términos:

Los pueblos, en su esfuerzo constante porque triunfen los

ideales de libertad y justicia, se ven precisados en determi­

nados momentos históricos a realizar los mayores sacrificios.

Nuestra querida Patria ha llegado a uno de esos momentos.

Una tiranía que los mexicanos no estábamos acostumbra-

70 I!JtJ. p. 598.

61 EL INFLUJO DE LA INDEPENDENCIA Y LA REVOLUCIÓN EN EL DERECHO CIVIL

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62 LUIS ARTURO AGUILAR BASURTO

dos a sufrir, desde que conquistamos nuestra independencia,

nos oprime de tal manera, que ha llegado a hacerse intole­

rable. En cambio, de esta tiranía se nos ofrece la paz, pero

es una paz vergonzosa para el pueblo mexicano, porque no

tiene por base el derecho, sino la fuerza; porque no tiene por

objeto el engrandecimiento y prosperidad de la Patria, sino

enriquecer a un pequeño grupo que, abusando de su influen­

cia, ha convertido los puestos públicos en fuente de benefi­

cios exclusivamente personales, explotando sin escrúpulos

las concesiones y contratos lucrativos.

Tanto el Poder Legislativo como el Judicial están completa­

mente supeditados al Ejecutivo, la división de los poderes, la

soberanía de los Estados, la libertad de los Ayuntamientos y

los derechos del ciudadano sólo existen escritos en nuestra

Carta Magna; pero, de hecho, en México casi puede decirse

que reina constantemente la Ley Marcial; la justicia, en vez

de impartir su protección al débiL sólo sirve para legalizar

los despojos que comete el fuerte; los jueces, en vez de ser

los representantes de la Justicia, son agentes del Ejecutivo,

cuyos intereses sirven fielmente; las cámaras de la Unión no

tienen otra voluntad que la del Dictador; los gobernadores

de los Estados son designados por él y ellos a su vez de­

signan e imponen de igual manera a las autoridades mu­

nicipales.

De esto resulta que todo el engranaje administrativo, judi­

cial y legislativo obedece a una sola voluntad, al capricho del

General Porfirio Díaz, quien en su larga administración ha

demostrado que el principal móvil que lo guía es mantenerse

en el poder y a toda costa. 71

71 Gerardo N. González Navarro. op. cit. p. 49.

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Así dio comienzo la primera etapa de la Revolución Mexi­

cana, que culminó con la renuncia de Porfirio Díaz, como

consecuencia de la toma de Ciudad Juárez, ellO de mayo

de 1911. Al renunciar el presidente y el vicepresidente,

queda a cargo del gobierno provisional Francisco León de

la Barra y se convoca a elecciones, las que se efectuaron

el 15 de octubre de ese año, resultando electa la fórmula

Madero-Pino Suárez, quienes toman posesión de sus car­

gos el6 de noviembre. Luego de una breve y difícil presi­

dencia, Madero y Pino Suárez son obligados a renunciar,

a consecuencia de los sucesos conocidos como la Decena

Trágica (del 9 al 19 de febrero de 1913) y, enseguida,

fueron ejecutados, por órdenes de Victoriano Huerta, a

las afueras de la penitenciaría de la Ciudad de México.

De esta forma, llega al poder Victoriano Huerta, tras la

brevísima presidencia de Pedro Lascuráin. ~ Contra la

usurpación, Venustiano Carranza, a la sazón Gobernador

de Coahuila, proclama en la hacienda de Guadalupe, en

Sal tillo, el Plan oe Guaoafupe, por el que se desconoce a Vic­

toriano Huerta como presidente de la república, y se sos­

tiene la restauración de la Corutitución de 1857, por lo que

el movimiento es llamado Revolución Constitucionalista

y, Carranza, Primer Jefe.~ Después de varias batallas,

el general Francisco Villa derrota definitivamente, en Za­

catecas las tropas de Victoriano Huerta, el 15 de julio de

1914, lo que determina la renuncia del usurpador y la en­

trada triunfal de Carranza a la Ciudad de México, el20 de

agosto para ocupar, de manera interina, la presidencia de

la República. ~ Durante su gobierno, Venustiano Ca­

rranza publica la llamada "legislación preconstitucional",

63 EL INFLUJO DE LA INDEPENDENCIA Y LA REVOLUCIÓN EN EL DERECHO CIVIL

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64 LUIS ARTURO AGUILAR BASURTO

en cumplimiento de las promesas establecidas en el Plan de

GuadaLupe, en el que se estableció que la Revolución "ex­

pediría y pondría en vigor durante la lucha contra la usur­

pación todas las leyes, disposiciones y medidas encami­

nadas a dar satisfacción a las necesidades económicas,

sociales y políticas del país, efectuando las reformas que la

opinión pública exige como indispensables para estable­

cer un régimen que garantice la igualdad de los mexicanos

entre sí". 72 Entre otras reformas, se enumeraban "revisión

de las leyes relativas al matrimonio y al estado civil de las

personas; admisión del divorcio desvinculatorio; elevación

de la dignidad de la mujer en el matrimonio y disminución

correlativa de la autoridad marital; establecimiento del ré­

gimen de separación de bienes, permitiendo a la mujer,

conservar la administración y propiedad de sus bienes

personales; supresión de las designaciones ominosas para

los hijos nacidos fuera de matrimonio y equiparación de

los mismos a los hijos legítimos".l3 Q En tal virtud, el

Primer Jefe promulga en Veracruz, el decreto de la Ley

agraria del 6 de enero de 1915, cuya autoría se atribuye a

Luis Cabrera, quien, por su parte, se basa en el análisis de

la situación del campo mexicano, efectuado por Andrés

Molina Enríquez, en su obra Lod granded prohfemad naciona­

fed. Esta Ley es el fundamento directo del artículo 27 de

la Condtitución de 1917. Q En materia propiamente civil,

se legalizó el divorcio el29 de diciembre 1914; se expidió

la ley de 1915, que reformaba varios artículos del Código

72 Antonio AguiJar Gutiérrez, et aL. Panorama Je la lrgi.Jlacwn civil de

México. Instituto de Derecho Comparado 1 Universidad Nacional Au­

tónoma de México, México, 1960. p. 5. 73 IJem.

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civiL deL DiArito y territorio<~ feJeraLeJ, en materia de derecho

familiar y, se promulgó la Ley de reLacione<~ famiLiareJ del 9

de abril de 1917, que prácticamente derogó todo el libro

sobre derecho de familia del código de 1884 y que, poste­

riormente, se incorporaría al nuevo Código civiL de! Dútrito y

territorÚJJ federafeJ de 1928. Asimismo se suprimió el pacto

de retroventa "que era un contrato muy usado por los agio­

tistas para cometer verdaderos despojos en bienes de per­

sonas necesitadas". 74 ed Después de grandes vicisitudes y

lucha de facciones, fundamentalmente contra villistas y za­

patistas, logra fmalmente Carranza imponerse y convoca,

el 16 de septiembre de 1916, a un Congreso Constituyente

que, en principio, sólo pretendía reformar la ConJtitucúfn

de 1857, pero que, fmamente, daría como resultado una

nueva constitución, que se promulgó el 5 de febrero de

1917 y que es, tras múltiples reformas, la que actualmente

nos rige. ed La nueva constitución tiene una importante

orientación social, que se manifiesta, fundamentalmente,

en la regulación de la propiedad y la reforma agraria; en la

inclusión de la materia laboral, consagrada en el artículo

123; en la clara separación de la Iglesia y el Estado y en la

educación pública a cargo del Estado sin participación del

clero. ed Habrían de pasar más de veinte años, después de

promulgada la constitución, para que se creara un nuevo

CóJ~qo civil. En general, la revolución planteó la necesidad

de una reforma íntegra del CóJ~qo civiL para hacer un orde­

namiento más acorde con los principios revolucionarios y

los que estableció la nueva constitución política del país de

1917, pues como dijera el presidente Plutarco Elías Calles,

74 ldem.

65 EL INFLUJO DE LA INDEPENDENCIA Y LA REVOLUCIÓN EN EL DERECHO CIVIL

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66 LUJS ARTURO AGUJLAR BASURTO

en el informe que rindió al Congreso de la Unión, el 1 de

septiembre de 1928, la reforma al Código Civil "debía ser

estimada como un deber ineludible de la Revolución, pues

en tanto que la organización de la familia; el concepto de la

propiedad y la reglamentación fácil y expedita en lastran­

sacciones diarias no se armonicen con las exigencias de la

vida moderna, el antiguo régimen vencido en los campos

de batalla seguirá gobernando nuestra sociedad". 75 e6'J La

orientación social y política del nuevo código, promulgado

el30 de agosto de 1928 y, que entró en vigor el1 de octu­

bre de 1932, se expone con claridad en su exposición de

motivos, en los siguientes términos:

Las revoluciones sociales del presente siglo han provocado

una revisión completa de los principios básicos de la orga­

nización social, y han echado por tierra dogmas tradicionales

consagrados por el respeto secular. e6'J La profunda trans­

formación que los pueblos han experimentado a consecuen­

cia de su desarrollo económico, de la preponderancia que ha

adquirido el movimiento sindicalista, del crecimiento de las

grandes urbes, de la generalización del espíritu democrático,

de los nuevos descubrimientos científicos realizados y de la

tendencia cooperativa cada vez más acentuada, han produ­

cido una crisis en todas las disciplinas sociales, y el derecho,

que es un fenómeno social, no puede dejar de sufrir la in­

fluencia de esa crisis. e6'J El cambio de las condiciones so­

ciales de la vida moderna impone la necesidad de renovar

la legislación, y el derecho civil, que forma parte de ella, no

puede permanecer ajeno al colosal movimiento de transfor-

75 16/d. p. 6.

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mación que las sociedades experimentan. rd Nuestro ac­

tual Cd(Jigo civiL, producto de las necesidades económicas y

jurídicas de otras épocas; elaborado cuando dominaba en el

campo económico la pequeña industria y en el orden jurídico

un exagerado individualismo, se ha vuelto incapaz de regir

las nuevas necesidades sentidas y las relaciones que, aunque

de carácter privado, se hallan fuertemente influenciadas por

las diarias conquistas de la gran industria y por los progresi­

vos triunfos del principio de solidaridad. rd Para trans­

formar un código civil, en que predomina el criterio indivi­

dualista, en un código privado social, es preciso reformarlo

substancialmente, derogando todo cuanto favorece exclusi­

vamente el interés particular con perjuicio de la colectivi­

dad, e introduciendo nuevas disposiciones que se armonicen

con el concepto de solidaridad. rd Es completamente in­

fundada la opinión de los que sostienen que el derecho civil

debe ocuparse exclusivamente de las relaciones entre par­

ticulares que no afecten directamente a la sociedad, y que,

por tanto, dichas relaciones deban ser reguladas únicamente

en interés de quienes las contraen. Son poquísimas las rela­

ciones entre particulares que no tienen repercusión en el in­

terés social, y que, por lo mismo, al reglamentadas no deba

tenerse en cuenta ese interés. Al individuo, sea que obre en

interés propio o como miembro de la sociedad y en interés

común, no puede dejar de considerársele como miembro de

la colectividad; sus relaciones jurídicas deben reglamentarse

armónicamente y el derecho de ninguna manera puede pres­

cindir de su fase social. rd La necesidad de cuidar de la

mejor distribución de la riqueza; la protección que merecen

los débiles y los ignorantes en sus relaciones con los fuertes y

67 EL INFLUJO DE LA INDEPENDENCIA Y LA REVOLUCIÓN EN EL DERECHO CIVIL

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68 LUIS ARTURO ACUILAR BASURTO

los ilustrados; la desenfrenada competencia originada por la

introducción del maquinismo y el gigantesco desarrollo de la

gran industria que directamente afecta a la clase obrera, han

hecho indispensable que el Estado intervenga para regular

las relaciones jurídico-económicas, relegando a segundo tér­

mino al no ha mucho triunfante principio de que la "volun­

tad de las partes es la suprema ley de los contratos". ~

La celebre fórmula de la escuela liberal laúJez-faire, lai.Mez

pMder, es completamente inadecuada para resolver los im­

portantísimos y complejos problemas que a diario se presen­

tan en la vida contemporánea. ~ La idea de solidaridad

arraiga cada vez más en las conciencias y encauza por nue­

vos derroteros las ideas de libertad y de igualdad. ~ En

nombre de la libertad de contratación han sido inicuamente

explotadas las clases humildes, y con una declaración teórica

de igualdad se quiso borrar las diferencias que la naturaleza,

la educación, una desigual distribución de la riqueza, etc.,

mantienen entre los componentes de la sociedad. ~ Es

preciso socializar el derecho, porque como dice un publi­

cista: "Una socialización del derecho será un coeficiente in­

dispensable de la socialización de todas las otras actividades,

en oposición con el individuo egoísta, haciendo nacer así un

tipo de hombre más elevado; el hombre social. ~ Socia­

lizar el derecho significa extender la esfera del derecho del

rico al pobre, del propietario al trabajador, del industrial al

asalariado, del hombre a la mujer, sin ninguna restricción ni

exclusivismo. Pero es preciso que el derecho no constituya

un privilegio o un medio de dominación de una clase sobre

otra". ~ Se ha dicho que la legislación no debe ser más

que un trasunto de las costumbres, una cristalización de las

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necesidades de una sociedad, y por eso se condena enérgi­

camente la adaptación de leyes e instituciones existentes en

otros países. Esa opinión encierra un gran fondo de verdad;

pero como toda idea unilateral y exclusivista, no expresa

toda la verdad. Q Para legislar no deben tenerse en cuenta

solamente las necesidades actuales y manifiestas de la socie­

dad, porque hay necesidades ficticias cuya satisfacción aca­

rrearía gravísimos males, porque hay legítimas necesidades

latentes que es preciso descubrir y remediar, porque hay

necesidades antagónicas que es forzoso armonizar y porque

el legislador debe tener los ojos fijos en el porvenir. Q La

fuerza de la tradición, la obra de las costumbres, sin duda

que son irresistibles; pero muchas veces sancionan irritantes

injusticias, privilegios odiosos, que el legislador con valentía

debe borrar, y debe también recoger las reivindicaciones de

los oprimidos, de los vejados, para convertirlas en preceptos

legales. Q Se ha dicho, no sin cierta razón, que las leyes no

crean las condiciones del mundo social y que no hacen más

que expresarlas. Pero la legislación no se limita a este papel

pasivo; es en gran parte el eco de las condiciones sociales

nuevas, de los sentimientos y de las necesidades nuevas; y

las sanciones del legislador ejercen a su vez una acción pro­

pulsiva y estimulan a reivindicaciones. Q Por otra parte,

la legislación no puede considerase como un conjunto de

principios teóricos que se desarrollan con el rigor de un ra­

zonamiento lógico. No debe olvidarse que es un conjunto

de reglas de conducta y que la vida no tiene la inflexibili­

dad de la línea recta. Q Las anteriores consideraciones

normaron la conducta de la comisión y por eso fue que no

tuvo reparo en inspirarse en legislaciones extranjeras en

69 EL INFLUJO DE LA INDEPENDENCIA Y LA REVOLUCIÓN EN EL DERECHO CIVIL

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70 LUIS ARTURO AGUILAR BASURTO

aquellos puntos en que era deficiente la legislación patria,

y en tomar en cuenta las teorías de reputados tratadistas

europeos para proponer algunas reformas. Esto, sin des­

cuidar nuestros propios problemas y necesidades, y, sobre

todo, procurando que enraizaran en el Código civiL los anhe­

los de emancipación económica de las clases populares que

alentó nuestra última revolución social y que cristalizaron

en los artículos 27, 28 y 123 de la Constitución Federal de

1917.76

Las principales modificaciones que introduce el Código

de 1928, respecto del anterior de 1884, son las siguientes:

~ Reconoce la igualdad de la capacidad jurídica del

hombre y la mujer.

~ Permite la rescisión de un contrato por lesión. El

artículo 17 del Cóoigo civil fue reformado el 27 de diciem­

bre de 1983 y se cambió la rescisión por una acción de

nulidad o por una reducción equitativa de la obligación.

Se atemperó la rigidez del principio clásico, según el cual

la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento,

estableciendo en el artículo 21 que los jueces, teniendo

en cuenta el notorio retraso intelectual de algunos indivi­

duos, su apartamiento de las vías de comunicación o su

miserable situación económica, podrán, si está de acuerdo

el Ministerio Público, eximirlos de las sanciones en que

hubieren incurrido por la falta de cumplimiento de la ley

que ignoraban, o de ser posible, concederles un plazo para

76 Código civil para el DiArito Federal. Porrúa, México, 1991, p. 7.

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que la cumplan, siempre que no se trate de leyes que afec­

ten directamente al interés público.

~ Se establece el principio de territorialidad para la so­

lución del conflicto de leyes en el espacio.

~ Se otorga personalidad jurídica a los sindicatos.

~ Se establece la obligación de pagar daños y perjuicios

por el rompimiento injustificado de la promesa de matri­

monio. Esta disposición contenida en el artículo 143 del

Código quedó derogada con fecha 25 de mayo de 2000.

~ Se establece la absoluta igualdad de los cónyuges res­

pecto de los bienes y en cuanto a los hijos. El artículo 162

se reformó con fecha 25 de mayo de 2000, agregándose el

derecho a emplear métodos de reproducción asistida. Por

su parte, el artículo 167 fue derogado el 31 de diciembre

de 1974.

~ Crea la institución del patrimonio familiar. El artículo

723 fue reformado con fecha 25 de mayo de 2000 para

establecer un concepto de patrimonio familiar. Asimismo

el artículo 730 se reforma en la misma fecha para fijar el

valor máximo que pueden alcanzar los bienes afectados al

patrimonio familiar.

~ Se consideran dos regímenes matrimoniales en cuanto

a los bienes: sociedad conyugal o separación de bienes.

71 EL INFLUJO DE LA INDEPENDENCIA Y LA REVOLUCIÓN EN EL DERECHO CIVIL

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72 LUIS ARTURO AGUILAR BASURTO

Q Se suprime la distinción entre hijos legítimos e ilegíti­

mos, por cuanto hace a la paternidad y al ejercicio de la

patria potestad, así como cualquier referencia a hijos adul­

terinos e incestuosos, a los que aludía el código de 1884.

El artículo 324 fue reformado con fecha 25 de mayo de

2000.Se reconocen efectos jurídicos al concubinato.

Q Se establece el divorcio por mutuo consentimiento y la

vía administrativa para obtenerlo cuando no hay hijos y se

han puesto de acuerdo en liquidar la sociedad conyugal,

en su caso.

rd Se autoriza la investigación de la paternidad en algu-

nos casos.

rd Se consagra la tesis de la función .:Jocial de la propiedad.

Para tal efecto se establecieron una serie de disposiciones

que en conjunto integran la teoría que se conoce como

abwo del derecho, que básicamente consiste en sostener, que

el uso de un derecho implica un ejercicio responsable, por

lo que, en consecuencia, no se debe ejercer un derecho

con el propósito de causar un daño. Estas disposiciones

parten del principio general contenido en el artículo 830

que dice: el propietario de una cosa puede gozar y dispo­

ner de ella con ltld limitacione.:J y moda!iJaded que fijen fa.:1 /cye.:J

y, se complementan con lo ordenado en los artículos 16,

837, 840, 1912 y 2453.

Artículo 16 (reformado el23 de diciembre de 1974.): los ha­

bitantes del Distrito Federal tienen obligación de ejercer sus

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actividades y de usar y disponer de sus bienes en forma que

no perjudique a la colectividad, bajo las sanciones estableci­

das en este código y en las leyes relativas. Q Artículo 837:

el propietario o el inquilino de un predio tienen derecho de

ejercer las acciones que precedan para impedir que por el

mal uso de la propiedad del vecino, se perjudiquen la segu­

ridad, el sosiego o la salud de los que habiten el predio. Q

Artículo 840: No es lícito ejercitar el derecho de propiedad

de manera que su ejercicio no dé otro resultado que causar

perjuicios a un tercero, sin utilidad para el propietario. Q

Artículo 1 912: Cuando al ejercitar un derecho se cause daño

a otro, hay obligación de indemnizarlo si se demuestra que

el derecho sólo se ejercitó a fin de causar el daño, sin utili­

dad para el titular del derecho. Q Artículo 2453 (derogado

el 21 de julio de 1993): el propietario de un predio rústico

debe cultivarlo, sin perjuicio de dejarlo descansar el tiempo

que sea necesario para que no se agote su fertilidad. Si no

lo cultiva, tiene obligación de darlo en arrendamiento o en

aparcería, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Je tierrM

ociodM (abrogada).

Q Se reglamenta la promesa de contratar.

Q Se adopta la teoría francesa en cuanto a la ineflCacia

de los actos jurídicos, distinguiéndose entre acto jurídico

inexistente, nulidad absoluta y nulidad relativa.

Q Se introduce la idea de la responsabilidad objetiva o

teoría del riesgo creado. Éste es un avance muy importante

en el C6Jigo civiL de 1928. Los códigos del siglo XIX, en ma-

73 EL INFLU.JO DE LA INDEPENDENCIA Y LA REVOLUCIÓN EN EL DERECHO CIVIL

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Bibliografía

74 LUIS ARTURO AGUJLAR BASURTO

teria de responsabilidad civil, consideraban únicamente la

que deriva del hecho ilícito, es decir, la responsabilidad

civil subjetiva basada en la culpa o en el dolo. El nuevo

código introdujo una nueva especie de responsabilidad:

la responsabilidad objetiva. De acuerdo con esta respon­

sabilidad, el que causa un daño, en determinadas circuns­

tancias, está obligado a repararlo aunque no haya obrado

con culpa o dolo. Esta responsabilidad se estableció en el

artículo 1 913 que señala:

Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos,

aparatos o sustancias peligrosas por sí mismos, por la veloci­

dad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflama­

ble, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan, o

por otras causas análogas, edtá o6LigaJo a redponJer Jef daño que

cawe, aunque no ohre iftcitamente, a no ser que demuestre que

ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de

la víctima.

Fue de esta manera como el código pretendió realizar el

principio fundamental que lo inspiró: armonizar los intere­

ses individuales con los sociales, corrigiendo el exceso de

individualismo que imperaba en el Co'Jigo civil de 1884.

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