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Rentas de tercera categoría UNIVERSIDAD ANDINA DEL CUSCO CARRERA PROFESIONAL DE DERECHO Y CIENCIA POLITICA “Año de la integración nacional y reconocimiento de nuestra diversidad” “UNIVERSIDAD ANDINA DEL CUSCO” FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA PROGRAMA ACADÉMICO PROFESIONAL DE DERECHO DOCENTE : CPC Tatiana Choquehuanca Contreras CURSO : Fundamentos de la Contabilidad para Abogados Integrantes : Aquize Cortez Luis Ángel 011100961-K Bandera Serrano María Teresa 011200621-G Campana Socualaya Diego 011100079-F Cruz Peralta Luz Marina (coordinadora) 011100675-H Muñoz Flores William Alcides 008100489-E Quispe Arapa Samanta Mishel 011100107-J N° de Grupo: 07 Semestre: 2012 - I CUSCO – PERÚ FUNDAMENTOS DE CONTABILIDAD PARA ABOGADOS Página 1

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UNIVERSIDAD ANDINA DEL CUSCOCARRERA PROFESIONAL DE DERECHO Y CIENCIA POLITICA

“Año de la integración nacional y reconocimiento de nuestra diversidad”

“UNIVERSIDAD ANDINA DEL CUSCO”

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA

PROGRAMA ACADÉMICO PROFESIONAL DE DERECHO

DOCENTE : CPC Tatiana Choquehuanca Contreras

CURSO : Fundamentos de la Contabilidad para Abogados

Integrantes :

Aquize Cortez Luis Ángel 011100961-K

Bandera Serrano María Teresa 011200621-G

Campana Socualaya Diego 011100079-F

Cruz Peralta Luz Marina (coordinadora) 011100675-H

Muñoz Flores William Alcides 008100489-E

Quispe Arapa Samanta Mishel 011100107-J

N° de Grupo: 07

Semestre: 2012 - I

CUSCO – PERÚ

2012

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Índice

1. concepto y teorías de la renta 05

1.1 Impuesto A La Renta:1.2 Concepto De Renta:1.3 Teoría De La Renta-Producto:

1.4 Los Elementos Característicos Que Debe Contener La Renta

2.- Juan Roque Mullín sobre esta teoría precisa que: 07

2.1 ingresos eventuales: 2.2 ingresos a título gratuito:

2.3 teoría del consumo más incremento patrimonial:

2.3.1 aspecto material: 2.3.2 aspecto personal:

2.3.3 aspecto espacial:

2.3.4 aspecto temporal: 08 3. Ingresos (gravados y no gravados).

3.1 El ingreso según la definición que nos da Eric kohler en su diccionario para contadores,

3.2 Están incluidas dentro de las rentas previstas en el inciso 09a) las rentas que resulten de la realización de actividades que constituyan 10b) también se consideran entre otras, las generadas

el ejercicio en asociación o en sociedad civil de cualquier profesión,arte, ciencia u oficio.

las instituciones educativas particulares. cuando se obtengan rentas por la realización de actividades consideradas

como de cuarta categoría 4. Rentas de tercera categoría 114.1 Nuevo régimen único simplificado (rus) 124.2 ¿Cómo acogerse al nuevo rus?4.3 Tratándose de contribuyentes que provengan del régimen general o del 13 Régimen especial4.4 Tratándose de contribuyentes que inicien actividades en el transcurso del Ejercicio.4.5 ¿Qué es el acogimiento permanente al nuevo rus?4.6 ¿Quiénes no pueden acogerse al nuevo rus?5. Régimen general del impuesto a la renta 14

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5.1 ¿Qué es el régimen general del impuesto a la renta? 5.2 ¿Qué comprobantes de pago debe exigir por la adquisición de insumos y bienes o al recibir prestación de servicios? 5.3 ¿Qué comprobante debe emitir por la venta de sus mercaderías? 15

5.4 ¿Qué libros de contabilidad debe llevar?5.5 ¿A qué tributos están afectos y que retenciones debe efectuar? 16 6 ¿Qué es el régimen especial del impuesto a la renta (RER)? 17

6.1 ¿Cómo acogerse al régimen especial de renta? 186.2 ¿Quienes no pueden acogerse al RER?6.3 ¿Cuál es el importe de la declaración mensual renta 19(régimen especial) e igv? 7. Rentas de tercera categoría 207.1 actividades comerciales, industria, servicios, negocios7.2 rentas de agentes mediadores de comercio, rematadores, comisionistas7.3 las que obtengan los notarios7.4 las ganancias de capital.7.5 cualquier renta que obtengan las personas jurídicas y empresas domiciliadas7.6 ejercicio da profesión, arte, ciencia u oficio en asociación o 21 sociedad civil 7.7 otras rentas7.8 rentas de cuarta categoría que se complemente con las de tercera categoría7.9 la derivada de la cesión de bienes muebles depreciables.8. La Presunción No Operará para el Cedente en los siguientes casos:8.1 Las rentas obtenidas por las instituciones educativas particulares. 22

8.2 Rentas empresariales generadas por patrimonios autónomos9. Valor de mercado10. Deducciones de la renta bruta de la tercera categoría a efectos de 23 determinar la renta neta

a. principio de causalidad b. principales gastos deducibles10.1 Intereses de deudas10.2 Pérdidas extraordinarias 2410.3 Depreciaciones y obsolescencia de activos fijos; mermas y desmedros de Existencias

Porcentajes de depreciación Bienes obsoletos o fuera de uso 25

10.3.2 Mermas y desmedros Desmedro: 26

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10.3.3 Gastos de organización y pre-operativos10.3.4 Castigos y provisiones de deudas incobrables condiciones:

Provisiones para beneficios sociales 27 Aguinaldo bonificaciones y gratificación al personal Servicio de salud, recreativos, culturales y educativos del personal 28 Remuneraciones de directores de sociedades anónimas Remuneración de titulares, socios o asociados de personas jurídicas Cuando en el contrato de asociación en participación 29 Cuando la Junta General de Accionistas o de socios Remuneraciones de ascendientes descendientes 30 Las remuneraciones del cónyuge

Gastos de representación Gastos de viaje y viáticos

Gastos de movilidad de los trabajadores 31 Arrendamientos de predios dedicados a la actividad gravada Rentas de segunda, cuarta o quinta categoría Gastos incurridos en vehículos de categorías A2, A3 y A4 32 Gasto por donaciones 33 Contratación de personas con discapacidad 34 Gastos necesarios para producir rentas gravadas y exoneradas Sustentación del gasto por retribuciones pagadas con motivo 35

del trabajo independiente (inciso e) y f) del artículo 34° del TUO) Limitación en la deducción de gastos sustentados con boletas de

venta o tickets Empresas beneficiadas 36Condiciones11. Partida 3911.2 Activo 11.1.3 Pasivo

Conclusiones 40

Bibliografía 41

1. Concepto y teorías de la renta

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1.1 Impuesto a la renta:

Una de las formas de financiación del estado para atender el gasto público es a través de los impuestos. Como se sabe, la renta constituye una de las manifestaciones de riqueza sobre las que se aplica un impuesto y en consecuencia, es un claro indicador de capacidad contributiva. En este sentido, el impuesto a la renta es uno de los tributos de mayor importancia que grava el rendimiento del capital, trabajo y de la combinación de ambos factores, respecto del cual se puede decir que es un impuesto real, dado que recae sobre actividades sin tomar en cuenta circunstancias personales; y directo en la medida que incide directamente sobre el sujeto que genera la renta.

1.2 Concepto de renta:

La renta constituye una de las manifestaciones de la riqueza; así, en la ley del impuesto a la renta (en adelante LIR) se recogen tres de las teorías de renta más ampliamente difundidas a saber: La renta producto, el flujo de riqueza y el consumo más incremento patrimonial.

1.3Teoría de la renta-producto:

De acuerdo con esta teoría, constituye renta el producto periódico que proviene de una fuente durable en estado de explotación.

1.4 Los elementos característicos que debe contener la renta bajo la óptica de esta teoría son los siguientes:

La periodicidad en el beneficio. El mantenimiento o permanencia de la fuente productora. Teoría del flujo de riqueza: Se considera renta a la totalidad de los ingresos provenientes de terceros,

es decir, el total del flujo de riqueza que desde los terceros fluya hacia el contribuyente en un periodo de tiempo dado. Esta concepción amplia el concepto de renta a todo beneficio o ingreso nuevo que ha fluido hacia el contribuyente, producto de una operación con terceros, por ejemplo, las ganancias de capital o los ingresos provenientes de actividades accidentales.

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2.- Juan Roque Mullín sobre esta teoría precisa que:Ingresos por actividades accidentales: son ingresos originados por una habilitación transitoria y eventual de una fuente productora, o sea que provienes de actos accidentales que no implican una organización de actividades con el mismo fin.

2.1 Ingresos eventuales: Son ingresos cuya producción depende de un factor aleatorio, ajeno a la voluntad de quien lo obtiene, tales como los premios de lotería y los juegos de azar. No hay periodicidad, ni habilitación racional de la fuente, de modo que no podrán ser incluidos en la teoría de renta- producto.

2.2 Ingresos a título gratuito: Comprende tanto a las transmisiones gratuitas por acto entre vivos (regalos, donaciones) como por la causa de muerte (legados y herencias)

2.3 Teoría del consumo más incremento patrimonial:

Según esta teoría, la renta está definida como el total del incremento de patrimonio que tenga el contribuyente en un periodo, obteniéndose la misma a través de la comparación del valor del patrimonio al final de aquél, sumándose los consumos más retiros de utilidades.

2.3.1 Aspecto material:El aspecto material responde a la pregunta ¿Qué? Y está referida a la generación o manifestación de la renta.

2.3.2 Aspecto personal: Este aspecto personal o subjetivo está referido al conjunto de condiciones y características referidas al sujeto que efectuara la conducta que la ley del impuesto a la renta en este caso pretende gravar. Responde a la pregunta ¿Quién? Y permite determinar la persona a la que la norma impone el deber jurídico del pago del impuesto.

2.3.3 Aspecto espacial:Este aspecto hace referencia al nexo con el territorio para que puedan producirse los efectos jurídicos. Responde a la pregunta de ¿Dónde? Haciendo indicación de un determinado lugar para la ocurrencia del hecho; es decir, ocurrirá el hecho siempre que el mismo se produzca en el área geográfica (en general, en el territorio), irradiando efectos jurídicos.Una vez determinado el aspecto material de la hipótesis de incidencia en el caso de un impuesto sobre la renta, resulta necesario la existencia de

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determinados nexos o vínculos entre el sujeto pasivo del impuesto – sujeto incidido- y el estado, a los efectos que este último en su calidad de acreedor tributario pueda ejercer la potestad tributaria que le es inherente. Dichos nexos o vínculos, denominados mayoritariamente en la doctrina como criterios de vinculación, son necesarios para que el estado se atribuya jurisdicción, en el sentido de potestad tributaria, para hacer tributar ese fenómeno- la renta- en sus arcas.

2.3.3 Aspecto temporal: Aspecto que nos provee de elementos para conocer en que instante o en qué momento debe ocurrir el hecho para calificarlo como gravable.

Responde a la pregunta ¿Cuándo? Y está referida al ejercicio al que debe imputarse, que corresponde al año calendario; existiendo dos momentos relevantes (i) La oportunidad en la que nace el derecho u obligación, y (ii) la oportunidad en la que se percibe o se cancela la misma; los cuales dan lugar a dos sistemas de imputación.

3. Ingresos (gravados y no gravados). Se define al ingreso como el incremento(flujo bruto) de los beneficios económicos que ese producen durante un periodo contables, en forma de flujos de entradas de efectivo, aumento de activos o diminución de pasivos, que producen aumentos en el patrimonio, aumentos que son distintos a los aportes de los socios. Por lo general, los ingresos provienes o se producen en operaciones ordinarias y pueden recibir una variedad de denominaciones diferentes, tales como ventas, comisiones, intereses, dividendos, regalías y rentas.

3.1 El ingreso según la definición que nos da Eric Kohler en su diccionario para contadores, es el dinero o su equivalente ganado(o devengado) o acumulado durante un periodo contables, que aumenta el total del activo neto existente con anterioridad, y que procede de las ventas y las rentas de cualquier tipo de bienes y servicios.

Es importante destacar que los ingresos pueden producirse también al ser canceladas las obligaciones.

Por ejemplo, una entidad puede suministrar bienes y servicios a un prestamista en pago por la obligación de reembolsar el capital vivo de un préstamo.

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Se debe tener en consideración que, para efectos tributarios, los ingresos netos computables son aquellos que se encuentran afectos al impuesto a la renta; de esta manera, por ejemplo, no son computables los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades para su perceptor si califica como persona jurídica.

Artículo del texto único ordenado de la ley del impuesto a la renta:Artículo 1º.- El Impuesto a la Renta grava: Las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos.Las ganancias de capital.Otros ingresos que provengan de terceros, establecidos por esta Ley.Las rentas imputadas, incluyendo las de goce o disfrute, establecidas por esta Ley.

3.2 Están incluidas dentro de las rentas previstas en el inciso a), las siguientes:

Las regalías. Los resultados de la enajenación de: Terrenos rústicos o urbanos por el sistema de urbanización o lotización. Inmuebles, comprendidos o no bajo el régimen de propiedad horizontal,

cuando hubieren sido adquiridos o edificados, total o parcialmente, para efectos de la enajenación.

Los resultados de la venta, cambio o disposición habitual de bienes. Impuestos gravados con el impuesto a la renta de tercera categoría: El Impuesto a la Renta de Tercera Categoría o de las empresas grava o

afecta los ingresos generados por la realización de actividades empresariales que desarrollan las personas naturales y jurídicas. Generalmente estas rentas se producen por la participación conjunta de la inversión de un capital y el trabajo.

Ejemplo:

En una fábrica de confecciones tenemos que el capital está constituido por las máquinas de coser, remalladoras, el local, las telas, etc. Y el trabajo por la mano de obra de aquellos trabajadores que laboran en la empresa.

A continuación detallamos algunas de las actividades gravadas con el Impuesto a la Renta de Tercera Categoría:

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a) Las rentas que resulten de la realización de actividades que constituyan negocio habitual, tales como las comerciales, industriales y mineras; la explotación agropecuaria, forestal, pesquera o de otros recursos naturales; la prestación de servicios comerciales, financieros, industriales, transportes, comunicaciones, construcciones, etc.

b) También se consideran entre otras, las generadas por:Los agentes mediadores de comercio, tales como corredores de seguros y comisionistas mercantiles. Los Rematadores y MartillerosLos Notarios

El ejercicio en asociación o en sociedad civil de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio.

Ejemplo:Varios abogados y contadores que se agrupan para formar una sociedad civil con el fin de brindar asesoramiento integral a empresas.

Las Instituciones Educativas Particulares Ejemplo:Las Instituciones Educativas Particulares se rigen por las normas del Régimen General del Impuesto a la Renta, según lo dispuesto por al art. 11° de la Ley de Promoción de la Inversión en la Educación, aprobada por el Decreto Legislativo Nro. 882.

Cuando se obtengan rentas por la realización de actividades consideradas como de cuarta categoría (ejercicio independiente de profesión, arte, ciencia u oficio), que se complementan con actividades de tercera categoría el total que se obtenga se considerará como de tercera categoría.

Ejemplo:Una decoradora de interiores que brinda servicios de asesoramiento, y que además vende los muebles y materiales necesarios para la decoración en un establecimientoEn el caso de venta de inmuebles efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal, el negocio habitual se configura a partir de la tercera venta que se produzca en el ejercicio gravable., constituyendo renta gravada de Tercera Categoría.

- Recuerde que: En ningún caso, la enajenación de la casa habitación se computará para efectos de determinar la existencia de un negocio habitual.

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c) Además, constituye renta gravada de Tercera Categoría cualquier otra ganancia o ingreso obtenido por las personas jurídicas.

- Recuerde que:

Si tiene un negocio como Persona Natural, la retribución que se asigne por ser propietario será considerada Renta de Tercera Categoría.• Ingresos no gravables:• Capítulo IV artículo 18º del T.U.O de la ley del impuesto a la renta:• DE LAS INAFECTACIONES Y EXONERACIONES • Todo lo que este artículo especifique están especificadas como ingresos no gravables, estos son los que no están sometidos a impuesto, salvo casos especiales que señale el T.U.O de la ley del impuesto a la renta.

4. RENTAS DE TERCERA CATEGORIA

Conocidas también como rentas empresariales.Los ítems de mayor relevancia

4.1 Nuevo Régimen Único Simplificado (RUS)

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4.1 ¿QUE ES EL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO (NUEVO RUS)?

Es un régimen tributario promocional dirigido a: Las personas naturales y sucesiones indivisas domiciliadas en el país, que exclusivamente obtengan rentas por la realización de actividades empresariales. Las personas naturales no profesionales, domiciliadas en el país, que perciban rentas de cuarta categoría únicamente por actividades de oficios.

4.2 ¿CÓMO ACOGERSE AL NUEVO RUS?

Para incorporarse al NUEVO RUS se debe tener presente lo siguiente:

4.3 TRATÁNDOSE DE CONTRIBUYENTES QUE PROVENGAN DEL RÉGIMEN GENERAL O DEL RÉGIMEN ESPECIAL:

Deberán cumplir con los siguientes requisitos:

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1. Declarar y pagar la cuota correspondiente al período tributario en que se efectúa el cambio de régimen, dentro de la fecha de vencimiento, ubicándose en la categoría que les corresponda (ver tablas correspondientes)2. Haber dado de baja, como máximo, hasta el último día del período tributario precedente al que se efectúa el cambio de régimen.a. Los comprobantes de pago que tengan autorizados, que den derecho a crédito fiscal o sustenten gasto o costo para efecto tributario. b. Los establecimientos anexos que tengan autorizados.

4.4 TRATÁNDOSE DE CONTRIBUYENTES QUE INICIEN ACTIVIDADES EN EL TRANSCURSO DEL EJERCICIO:

El contribuyente podrá acogerse únicamente al momento de inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes. 4.5 ¿QUÉ ES EL ACOGIMIENTO PERMANENTE AL NUEVO RUS?

Es importante tener en cuenta que acogimiento al Nuevo RUS tendrá carácter permanente, salvo que el contribuyente opte por ingresar al Régimen General o al Régimen Especial, o se encuentre obligado a incluirse en el Régimen General por no cumplir con los parámetros establecidos para el régimen.

4.6 ¿QUIÉNES NO PUEDEN ACOGERSE AL NUEVO RUS?

No pueden acogerse al Nuevo RUS, aquellos contribuyentes que:Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus ingresos brutos superen los S/. 360,000.00 (trescientos sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles) o cuando en algún mes tales ingresos excedan el límite permitido para la categoría más alta de este Régimen.

Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus adquisiciones afectadas a la actividad exceda de S/. 360,000.00 (trescientos sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles) o cuando en algún mes dichas adquisiciones superen el límite permitido para la categoría más alta de este Régimen 1. Las adquisiciones a las que se hace referencia en este punto, no incluyen las de los activos fijos.

Realicen sus actividades en más de una unidad de explotación, se ésta de su propiedad o la explote bajo cualquier forma de posesión. Tengan activos fijos afectados a la actividad, con excepción de los predios y vehículos, cuyo valor supere los S/. 70,000 Nuevos Soles. Asimismo, tampoco pueden acogerse al presente Régimen las personas naturales o sucesiones indivisas que:

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Presten el servicio de transporte de carga de mercancías siempre que sus vehículos tengan una capacidad de carga mayor o igual a 2 TM (dos toneladas métricas). Presten el servicio de transporte terrestre nacional o internacional de pasajeros. Efectúen y/o tramiten cualquier régimen, operación o destino aduanero; excepto se trate de contribuyentes cuyo domicilio fiscal se encuentre en zona de frontera, que realicen importaciones definitivas que no excedan de US$ 500 (quinientos y 00/100 dólares americanos) por mes, de acuerdo a lo señalado en el Reglamento; y/o, que efectúen exportaciones de mercancías a través de los destinos aduaneros especiales o de excepción previstos en los incisos b) y c) del artículo 83º de la Ley General de Aduanas, con sujeción a la normatividad específica que las regule; y/o,De ser el caso, debe cumplir con efectuar las retenciones correspondientes a las rentas que abone por segunda, cuarta y quinta categoría, aportes a la ONP, así como a los contribuyentes no domiciliados.

5. Régimen General Del Impuesto A La Renta

5.1 ¿QUÉ ES EL RÉGIMEN GENERAL DEL IMPUESTO A LA RENTA?

Es un régimen tributario que comprende las personas naturales y jurídicas que generan rentas de tercera categoría (aquéllas provenientes del capital, trabajo o de la aplicación conjunta de ambos factores). Aquellos contribuyentes que deseen incorporarse al Régimen General, pueden realizarlo en cualquier momento del año. Si provienen:Del Nuevo Régimen Único Simplificado, podrán acogerse previa comunicación del cambio de Régimen a la SUNAT mediante el formulario 2127, donde señalaran la fecha a partir del cual operara su cambio, pudiendo optar por :

El primer día calendario del mes en que comunique su cambio, o El primer día calendario del mes siguiente al de dicha comunicación

Del Régimen Especial del Impuesto a la Renta (RER), con la presentación de la declaración pago correspondiente al mes en que se incorporen, utilizando el PDT N° 621 o el Formulario N° 119 según corresponda. 5.2 ¿QUÉ COMPROBANTES DE PAGO DEBE EXIGIR POR LA ADQUISICIÓN DE INSUMOS Y BIENES O AL RECIBIR PRESTACIÓN DE SERVICIOS?

Cuando adquiera bienes y/o reciba la prestación de servicios necesarios para generar sus rentas, debe exigir que le otorguen facturas, recibos por honorarios, o tickets que den derecho al crédito fiscal y/o que permitan sustentar gasto o costo para efectos tributarios, pudiendo emitir liquidaciones de compra. También están considerados los recibos de luz, agua, teléfono, y recibos de arrendamiento.

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5.3 ¿QUÉ COMPROBANTE DEBE EMITIR POR LA VENTA DE SUS MERCADERÍAS?

Si su cliente tiene RUC debe extenderle una factura. Si es consumidor final y no tiene RUC, debe emitirle una boleta de venta, ticket o cinta emitida por máquina registradora que no otorgue derecho a crédito fiscal o que sustente gasto o costo para efectos tributarios.

Por ventas a consumidores finales menores a S/. 5.00, no es necesario emitir comprobante de pago, salvo que el comprador lo exija. En estos casos, al final del día, debe emitir una boleta de venta que comprenda el total de estas ventas menores, conservando el original y copia de dicha Boleta para control de la SUNAT.

Para sustentar el traslado de mercadería debe utilizar guías de remisión.

5.4 ¿QUÉ LIBROS DE CONTABILIDAD DEBE LLEVAR?

• Si es persona naturalSi sus ingresos brutos anuales llegan:

Hasta 100 UIT (S/. 350,000 para el ejercicio 2008)

Debe llevar los siguientes libros:- Libros de Caja y Bancos- Libro de Inventarios y Balances- Registro de Compras- Registros de Ventas e Ingresos A más de 100 UIT Debe llevar contabilidad completa

• Si es persona jurídica

Debe llevar contabilidad completa en todos los casos. Asimismo, debe llevar adicionalmente cualquier otro libro especial a que estuviera obligada debido al tipo de organización o a otras circunstancias particulares (planillas, actas, etc.).

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5.5 ¿A QUÉ TRIBUTOS ESTÁN AFECTOS Y QUE RETENCIONES DEBE EFECTUAR?

TRIBUTOS AFECTOS

Por su actividad económica:

IGV: 18% de las ventas mensuales con derecho a deducir crédito fiscal.

RENTA:Declaración y pagos a cuentas mensuales, de acuerdo con alguno de los siguientes sistemas de cálculo:

Sistema A): Método del Coeficiente sobre los Ingresos Netos mensualesSistema B): Método del 2% de los Ingresos Netos mensuales

Declaración anual y pago de regularización: 30% sobre la renta neta imponible.

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Adicionalmente, de corresponderle, debe realizar el pago del Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN).

6. ¿QUÉ ES EL RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA (RER)?

Es un régimen tributario dirigido a personas naturales y jurídicas, sucesiones indivisas y sociedades conyugales domiciliadas en el país que obtengan rentas de tercera categoría provenientes de:

A. Actividades de comercio y/o industria, entendiéndose por tales a la venta de los bienes que adquieran, produzcan o manufacturen, así como la de aquellos recursos naturales que extraigan, incluidos la cría y el cultivo

B. Actividades de servicios, entendiéndose por tales a cualquier otra actividad no señalada expresamente en el inciso anterior.

Su tasa es del 1.5 % de los ingresos netos mensuales

6.1 ¿CÓMO ACOGERSE AL RÉGIMEN ESPECIAL DE RENTA?

Para incorporarse a este Régimen, debe tener presente lo siguiente:

A. Tratándose de contribuyentes que inicien actividades en el transcurso del ejercicio: El acogimiento se realizará únicamente con ocasión de la declaración y pago de la cuota que corresponda al período de inicio de actividades declarado en el Registro Único de Contribuyentes, y siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento.

B. Tratándose de contribuyentes que provengan del Régimen General o del Nuevo Régimen Único Simplificado:

El acogimiento se realizará únicamente con ocasión de la declaración y pago de la cuota que corresponda al período en que se efectúa el cambio de régimen, y siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento.

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6.1 ¿QUIENES NO PUEDEN ACOGERSE AL RER?

No pueden acogerse al presente Régimen las personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y personas jurídicas, domiciliadas en el país, que incurran en cualquiera de los siguientes supuestos:

*Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus ingresos netos superen los S/. 547,500.00 (quinientos cuarenta y siete mil y 00/100 Nuevos Soles). *El valor de los activos fijos afectados a la actividad, con excepción de los predios y vehículos, supere los S/. 126,000.00 (ciento veintiséis mil y 00/100 Nuevos Soles). *Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus adquisiciones afectadas a la actividad acumuladas supere los S/. 547,500.00 Tampoco pueden acogerse al RER los sujetos que:

Realicen actividades que sean calificadas como contratos de construcción según las normas del Impuesto General a las Ventas, aun cuando no se encuentren gravadas con el referido Impuesto.

*Presten el servicio de transporte de carga de mercancías siempre que sus vehículos tengan una capacidad de carga mayor o igual a 2 TM (dos toneladas métricas), y/o el servicio de transporte terrestre nacional o internacional de pasajeros.

*Organicen cualquier tipo de espectáculo público.

*Sean notarios, martilleros, comisionistas y/o rematadores; agentes corredores de productos, de bolsa de valores y/u operadores especiales que realizan actividades en la Bolsa de Productos; agentes de aduana y los intermediarios de seguros.

*Sean titulares de negocios de casinos, tragamonedas y/u otros de naturaleza similar.

*Sean titulares de agencias de viaje, propaganda y/o publicidad.

*Desarrollen actividades de comercialización de combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos, de acuerdo con el Reglamento para la

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Comercialización de Combustibles Líquidos y otros productos derivados de los Hidrocarburos.

realicen venta de inmuebles.

Presten servicios de depósitos aduaneros y terminales de almacenamiento

Realicen las siguientes actividades, según la revisión de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme CIIU aplicable en el Perú según las normas correspondientes:

Actividades de médicos y odontólogos.

Actividades veterinarias.

Actividades jurídicas.

Actividades de contabilidad, teneduría de libros y auditoría, asesoramiento en materia de impuestos.

6.2 ¿CUÁL ES EL IMPORTE DE LA DECLARACIÓN MENSUAL RENTA (RÉGIMEN ESPECIAL) e IGV?

Los contribuyentes que se acojan al RER, deben cumplir con declarar y pagar mensualmente el Impuesto a la Renta (Régimen Especial) y el IGV, de acuerdo a las siguientes tasas:

TRIBUTOTASA

Impuesto a la Renta Tercera Categoría(RÉGIMEN ESPECIAL)1.5%

EJEMPLO:

La empresa La Escalera S.R.L. ha incurrido en los siguientes gastos durante el periodo 20011:Compras con Boletas de Venta: Boletas de Venta de empresas que se encuentran en el RUS: S/. 3,000Boletas de Venta de empresas que no se encuentran en el RUS: S/. 2,800

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La legislación no permite deducir gastos sustentados con boletas de venta, salvo que las entidades que las emitan se encuentran sujetas al Nuevo RUS. En este caso sólo está permitida la deducción del 6% del total de las compras. Es decir sólo se deducirán S/180 de S/. 3000. La empresa tuvo una multa de la Municipalidad Distrital de Lince por S/3,560.Los gastos por faltas que haya incurrido la empresa no son reconocidas como gasto, por lo tanto ésta multa no formará parte de las deducciones.

Entre otros gastos, se consideran no deducibles los siguientes:* Los gastos personales y familiares.* Gastos cuyos comprobantes de pago sean emitidos por personas consideradas como no habidas. * Intereses, multas y sanciones.

7. Rentas de Tercera Categoría

Son rentas de Tercera Categoría

7.1 Actividades comerciales, industria, servicios, negociosLas derivadas del comercio, la industria o minería; de la explotación agropecuaria, forestal pesquera o de otros recursos naturales; dé la prestación de servicios comerciales, industriales o de índole similar, como transportes, comunicaciones, sanatorios, hoteles, depósitos garajes, reparaciones, construcciones, bancos, financieras, seguros, fianzas y capitalización; y, en general, de cualquier otra actividad que constituya negocio habitual de compra o producción y venta, permuta o disposición de bienes.

7.2 Rentas de agentes mediadores de comercio, rematadores, comisionistasLas derivadas de la actividad de los agentes mediadores de comercio, rematadores y martilleros y de cualquier otra actividad similar. Debe entenderse por agentes mediadores de comercio a los corredores de seguros y comisionistas mercantiles.

7.3 Las que obtengan los NotariosAquellas que provengan de su actividad como Notario.

7.4 Las ganancias de capital.

7.5 Cualquier renta que obtengan las personas jurídicas y empresas domiciliadasLas demás rentas que obtengan las personas jurídicas referidas en el artículo 14° del TUO y las empresas domiciliadas en el país, comprendidas en los incisos a) y b) del presente numeral, cualquiera sea la categoría a la que debiera atribuirse.

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7.6 Ejercicio da profesión, arte, ciencia u oficio en asociación o sociedad civilLas rentas obtenidas por el ejercicio en asociación o sociedad civil de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio.

7.7 Otras rentasCualquier otra renta no Incluida en las demás categorías.

7.8 Rentas de Cuarta Categoría que se complemente con las de Tercera CategoríaEn los casos en que las actividades incluidas en la cuarta categoría se complementen con explotaciones comerciales o viceversa, el total de la renta que se obtenga se considerará de la tercera categoría.

7.9 La derivada de la cesión de bienes muebles depreciablesLa derivada de la cesión de bienes muebles cuya depreciación o amortización admite la Ley, efectuada por contribuyentes generadores de renta de tercera categoría, a título gratuito, a precio no determinado o a un precio inferior al de las costumbres de la plaza; a otros contribuyentes generadores de renta de tercera categoría o a entidades comprendidas en el último párrafo del artículo 14° de laLey. Se presume, sin admitir prueba en contrario, que dicha cesión genera una renta neta anual no menor al seis por ciento (6%) del valor de adquisición, producción, construcción o de ingreso al patrimonio, ajustado de ser el caso, de los referidos bienes. Para estos efectos no se admitirá la deducción de la depreciación acumulada.

8. La presunción no operará para el cedente en los siguientes casos:

Cuando sea parte integrante de las entidades a que se refiere el último párrafo del artículo 14° de la Ley.

Cuando la cesión se haya efectuado a favor del Sector Público Nacional, a que se refiere el Inciso a) del artículo 18° de la Ley.

Cuando la cesión se haya efectuado a los compradores o distribuidores de productos del cedente, de bienes que contengan dichos productos o que sirvan para expenderlos al consumidor, tales como envases retornables, embalajes y surtidores, sin perjuicio de aplicar lo establecido en el artículo 32° de la Ley.

Cuando entre las partes intervinientes exista vinculación. En este caso, será de aplicación lo dispuesto por el numeral 4) del artículo 32° de la Ley.

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Se presume que los bienes muebles han sido cedidos por todo el ejercicio gravable, salvo prueba en contrario a cargo del cedente de los bienes, de conformidad con lo que establezca el reglamento.

8.1 Las rentas obtenidas por las instituciones educativas particulares

8.2 Rentas empresariales generadas por patrimonios autónomosLas rentas generadas por los Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Tltulizadoras, los Fideicomisos bancarios y los Fondos de Inversión Empresarial, cuando provengan del desarrollo o ejecución de un negocio o empresa.Base Legal: Artículos 28° y 29° TUO LIRLas rentas y ganancias de capital previstas en los incisos a) y d) de este artículo, producidas por la enajenación, redención o rescate de los bienes a que se refiere el inciso I) del artículo 24° de esta Ley, sólo calificarán como de la tercera categoría cuando quien las genere sea una persona jurídica o una persona natural con negocio en la medida que tenga dichos bienes asignados a la explotación de su negocio.

9. Valor de Mercado

En los casos de ventas, aportes de bienes y demás transferencias de propiedad, de prestación de servicios y cualquier otro tipo de transacción a cualquier título, el valor asignado a los bienes, servicios y demás prestaciones, para efecto! del Impuesto, será el de mercado. Si el valor asignado difiere al de mercado, sea por sobrevaluación o subvaluación, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT procederá a ajustarlo tanto para el adquirente como para el transferente.Para los efectos de la Ley se considera valor de mercado:Para las existencias, el que normalmente se obtiene en las operaciones onerosas que la empresa realiza con terceros. En su defecto, se considerará el valor que se obtenga en una operación entre partes independientes en condiciones iguales o similares.En caso no sea posible aplicar los criterios anteriores, será el valor de tasación.Base Legal: Artículos 32° y 32º-A TUO LIRTasa del IR para perceptores de rentas de |a tercera categoría domiciliados en el país y Tasa adicional del 4.1%Impuesto a cargo de los perceptores de rentas de tercera categoría domiciliadas en el país se determinará aplicando la tasa del treinta por ciento (30%) sobre su renta neta. Las personas jurídicas se encuentran sujetas a una tasa adicional del

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cuatro uno por ciento (4,1%) sobre las sumas a que se refiere el inciso g) del artículo 24°-A. El Impuesto determinado de acuerdo con lo previsto en el presente párrafo deberá abonarse al fisco dentro del mes siguiente de efectuada la disposición indirecta de la renta, en los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.En caso no sea posible determinar el momento en que se efectuó la disposición indirecta de renta, el impuesto deberá abonarse al fisco dentro del mes siguiente a la fecha en que se devengó el gasto. De no ser posible determinar la fecha de devengo del gasto, el Impuesto se abonará en el mes de enero del ejercicio siguiente a aquel en el cual se efectuó la disposición indirecta de renta. Base Legal: Artículo 55° TUO UR

10. Deducciones de la Renta Bruta de la tercera categoría a efectos de determinar la Renta Neta

a. Principio de Causalidad

A fin de establecer la renta neta de la tercera categoría, se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por la Ley. Precísese que para efecto de determinar que los gastos sean necesarios para producir y mantener la fuente, a que se refiere el artículo 37° de la Ley, éstos deberán ser normales para la actividad que genera la renta gravada, así como cumplir con criterios tales como razonabilidad en relación con los ingresos del contribuyente, generalidad para los gastos a que se refieren los incisos I) y II) de dicho artículo; entre otros.

b. Principales gastos deducibles

En consecuencia, son deducibles, entre otros, los siguientes:

10.1 Intereses de deudas

Los intereses de deudas y los gastos originados por la constitución, renovación o cancelación de las mismas siempre que hayan sido contraídas para adquirir bienes o servicios vinculados con la obtención o producción de rentas gravadas en el país o mantener su fuente productora.

10.2 Pérdidas extraordinarias

Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes productores de renta gravada o por delitos cometidos en perjuicio del

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contribuyente por sus dependientes o terceros, en la parte que tales pérdidas no resulten cubiertas por Indemnizaciones o seguros y siempre que se haya probado judicialmente el hecho delictuoso o que se acredite que es inútil ejercitar la acción judicial correspondiente.

10.3 Depreciaciones y obsolescencia de activos fijos; mermas y desmedros de existencias

Las depreciaciones por desgaste u obsolescencia de los bienes de activo fijo y las mermas y desmedros de existencias debidamente acreditados.

10.3.1Depreciación

El desgaste o agotamiento que sufran los bienes del activo fijo que los contribuyentes realicen en negocio, industria, profesión u otras actividades productoras de rentas gravadas de tercera categoría, se compensará mediante la deducción por las respectivas depreciaciones. Las depreciaciones antes referidas, se aplicarán a los fines de la determinación del impuesto y para los demás efectos previstos en normas tributarias, debiendo computarse anualmente y sin que en ningún caso pueda hacerse incidir en un ejercicio gravable depreciaciones correspondientes a ejercicios anteriores.

Es decir, sólo se aceptará como deducción la depreciación del período, debiendo repararse la depreciación correspondiente al período anterior en caso se haya registrado contablemente como un gasto de ejercicios anteriores.

Porcentajes de depreciación

Los porcentajes de depreciación se encuentran indicados en el inciso b) del artículo 22° antes citado, fijándose como porcentajes máximos de depreciación y no como porcentajes fijos. Para efectos tributarios sólo será admitida la depreciación contabilizada en la medida que no exceda de los porcentajes máximos señalados en el Reglamento. Se señala asimismo que no puede rectificarse la depreciación contabilizada en un ejercicio cuando éste se encuentra cerrado.

Bienes obsoletos o fuera de uso

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En el caso de bienes del activo fijo, excepto inmuebles, que queden fuera de uso u obsoletos, podrá optarse por seguir depreciándolo hasta la extinción de su valor utilizando los porcentajes legalmente aceptados; o podrá optarse por dar de baja al bien por el saldo aún por depreciar a la fecha en que se efectuó el retiro del activo fijo. El desuso o la obsolescencia deben encontrarse acreditados por informe técnico dictaminado por profesional competente y colegiado el cual no requiere que sea independiente a la empresa, conforme a lo dispuesto en el Informe N° 136-2010/SUNAT/2BOOOO. Tipo de Bien Porcentaje MáximoEdificaciones y construcciones

5% ™Ganado de trabajo y reproducción, redes de pesca

25% anualVehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles), hornos en general

20% anual

Maquinaria y equipos utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción, excepto muebles, enseres y equipos de oficina 20% anual (2)

Equipos de procesamiento de datos 25% anual

Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.91 10% anual

Otros bienes del activo fijo10% anual

(1) En el caso específico de edificios y construcciones se aplica la tasa de depreciación del 5% en virtud de lo dispuesto en la Única Disposición Complementaria de la Ley N° 29342, vigente a partir del 01.01.2010.

(2) Este porcentaje se aplica inclusive respecto de maquinaria y equipo cedido en arrendamiento, que haya sido utilizada exclusivamente para las actividades minera, petrolera y de construcción.

10.3.2 Mermas y desmedros

(Reglamentado por el inciso c) del artículo 21° del D.S.122-94-EF modificado por el D.S. N° X94-99-EF)Mermas: Pérdida física, en el volumen, peso o cantidad de las existencias, ocasionada por causas inherentes a su naturaleza o al proceso productivo. Cuando la SUNAT lo requiera, el contribuyente deberá acreditar las mermas mediante un informe técnico emitido por un profesional independiente, competente y colegiado o por el organismo técnico competente. Dicho informe deberá

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contener por lo menos la metodología empleada y las pruebas realizadas. En caso contrario, no se admitirá la deducción.

Desmedro:

Pérdida de orden cualitativo e irrecuperable de las existencias, haciéndolas inutilizables para los fines a los que estaban destinados. Tratándose de los desmedros de existencias, la SUNAT aceptará como prueba la destrucción de las existencias efectuadas ante Notario Público o Juez de Paz, a falta de aquél, siempre que se comunique previamente a la SUNAT en un plazo no menor de seis (6) días hábiles anteriores a la fecha en que se llevará a cabo la destrucción de los referidos bienes. Dicha entidad podrá designar a un funcionario para presenciar dicho acto; también podrá establecer procedimientos alternativos o complementarios a los indicados, tomando en consideración la naturaleza de las existencias o la actividad de la empresa.

10.3.3 Gastos de organización y pre-operativos

Los gastos de organización, los gastos pre operativos iníciales, los gastos pre-operativos originados por la expansión de las actividades de la empresa y los intereses devengados durante el período pre-operativo (comprenden tanto a los del período inicial como a los del período de expansión de las operaciones de la empresa), a opción del contribuyente, podrán deducirse en el primer ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazo máximo de diez (10) años. Dicha amortización se efectuará a partir del ejercicio en que se inicie la producción o explotación. Una vez fijado el plazo de amortización sólo podrá ser variado previa autorización de la SUNAT. El nuevo plazo se computará a partir del ejercicio gravable siguiente a aquel en que fuera presentada la solicitud por el contribuyente, sin exceder en total el plazo máximo de diez años. 

10.3.4 Castigos y provisiones de deudas incobrables

Los castigos por deudas incobrables y las provisiones equitativas por el mismo concepto, siempre que se determinen las cuentas a las que corresponden. No se reconoce el carácter de deuda incobrable a: (I) Las deudas contraídas entre sí por partes vinculadas.

(II) Las deudas afianzadas por empresas del sistema financiero y bancario, garantizadas mediante derechos reales de garantía, depósitos dinerarios o compra venta con reserva de propiedad.

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(III) Las deudas que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa. No obstante, debe tenerse en consideración que técnicamente incide en la cuenta de resultados la provisión por incobrables más no así el castigo por incobrables, el cual implica solamente la eliminación de las cuentas del activo.Tanto la provisión como el castigo de deudas incobrables, deben cumplir los requisitos señalados en el inciso f) y g) del artículo 21° del Reglamento del Impuesto a la Renta.

Provisiones para beneficios socialesLas asignaciones destinadas a constituir provisiones para beneficios sociales, establecidas con arreglo a las normas legales pertinentes.Serán deducibles las provisiones por obligaciones de cualquier tipo asumidas contractualmente a favor de los trabajadores del contribuyente, en tanto los acuerdos reconocidos y aceptados por la empresa se comuniquen al MTPE dentro de los treinta días de su celebración. Caso contrario, la deducción se podrá efectuar a partir del mes en que se efectúe la comunicación al MTPE.

Aguinaldos, bonificaciones y gratificaciones al personal

Los aguinaldos, bonificaciones, gratificaciones y retribuciones que se acuerden al personal, incluyendo todos los pagos que por cualquier concepto se hagan a favor de los servidores en virtud del vínculo laboral existente y con motivo del cese (es decir, la terminación de dicho vínculo bajo cualquier forma en que se produzca). Estas retribuciones podrán deducirse en el ejercicio

comercial a que correspondan cuando hayan sido pagadas dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio. Estos gastos serán deducibles si además cumplen con el criterio de generalidad.

Servicios de salud, recreativos, culturales y educativos del personal

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Contribuciones destinadas a prestar al personal servicios de salud, recreativos, culturales los de capacitación; así como los gastos de enfermedad de cualquier servidor. Las sumas destinadas a la capacitación del personal podrán ser deducidas como gasto hasta por un monto máximo equivalente a cinco por ciento (5%) del total de los gastos deducidos en el ejercicio. Cabe indicar que mediante Resolución Ministerial N° 338- 2010- TR, publicada el 31.12.2010, se ha regulado la presentación del programa de capacitación ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a efectos de acceder a la deducción de las sumas invertidas en capacitación de sus trabajadores.Adicionalmente, serán deducibles los gastos que efectúe el empleador por las primas de seguro de salud del cónyuge e hijos del trabajador, siempre que estos últimos sean menores de 18 años.También están comprendidos los hijos del trabajador mayores de 18 años que se encuentren incapacitados. Los gastos recreativos a que se refiere el presente inciso serán deducibles en la parte que no exceda del 0.5% de los ingresos netos del ejercicio, con un límite de 40 Unidades Impositivas Tributarias.

Remuneraciones de directores de sociedades anónimasLas remuneraciones que por el ejercicio de sus funciones correspondan a los directores de sociedades anónimas, en la parte que en conjunto no excedan del seis por ciento (6%) de la utilidad comercial del ejercicio antes del Impuesto a la Renta. El importe abonado en exceso a la deducción que autoriza este inciso, constituirá renta gravada para el director que lo perciba.

Remuneraciones a titulares, socios o asociados de personas jurídicas

Las remuneraciones que por todo concepto correspondan al titular de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, accionistas, participacionistas y en general a los socios o asociados de personas jurídicas, en tanto se pruebe que trabajan en el negocio y que la remuneración no excede el valor de mercado. Este último requisito será de aplicación cuando se trate del titular de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada; así como cuando los accionistas, participacionistas y, en general, socios o asociados de personas jurídicas califiquen como parte vinculada con el empleador, en razón a su participación en

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el control, la administración o el capital de la empresa. El reglamento establecerá los supuestos en los cuales se configura dicha vinculación. En el caso que dichas remuneraciones excedan el valor de mercado, la diferencia será considerada dividendo a cargo de dicho titular, accionista, participacionista, socio o asociado.

El Decreto Supremo N° 177-2008-EF ha introducido a partir del 31.12.2008, los supuestos para considerar vinculado un trabajador accionista con la empresa. Estos son:

I) Posea más del 30% del capital de la persona jurídica, directamente o por Intermedio de un tercero.

II) Ejerza el cargo de gerente, administrador u otro cargo con funciones similares y tenga funciones de la administración general de la persona jurídica empleadora. Asimismo, cuando ejerciendo el cargo de director o alguno de los cargos señalados en el párrafo precedente, tenga entre sus funciones la de contratación de personal o tenga injerencia directa o indirecta en el proceso de selección. Salvo prueba en contrario, existe injerencia directa cuando el accionista, participacionista y, en general, socio o asociado de la persona jurídica empleadora, tiene un cargo superior a aquel que tiene la facultad de nombrar o contratar al personal.III) Cuando su cónyuge, concubino o pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad posean individualmente, entre sí o conjuntamente con el trabajador, la proporción del capital señalada en el numeral 1 del presente inciso; o cuando se encuentren en el numeral 2 del presente inciso; Cuando participe en contratos de colaboración empresarial con contabilidad independiente, directamente o por intermedio de un tercero, en más del 30% en el patrimonio del contrato, o cuando se encuentren en el supuesto del numeral 2) del presente inciso.

Cuando en el contrato de asociación en participación se encuentre establecido que el asociado participará, directamente o por un tercero, en más del 30% en los resultados o en las utilidades generadas por uno o varios negocios del asociante persona jurídica, o cuando el asociado se encuentre en el supuesto del numeral presente inciso, de uno o varios del asociante persona jurídica.

Cuando la Junta General de Accionistas o de socios de la persona jurídica empleadora se influencia dominante en la adopción acuerdos referidos a los asuntos dos en el artículo 126° de la Ley General de Sociedades. Existirá influencia dominante a la persona natural que, participando adopción del acuerdo, por sí misma con intervención de votos de terceros, tiene el acto de votación la mayoría de votos neta para la toma de decisiones en dichas siempre y cuando cuente con, al menos el 10% de los votos necesarios.

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Remuneraciones de ascendientes descendientes, cónyuges o parientes del propietario, socios o accionistas

Las remuneraciones del cónyuge, parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, del propietario de la empresa, titular de una Empresa feudal de Responsabilidad Limitada, acciones ; participacionistas o socios o asociadas personas jurídicas, en tanto se prueben a trabajar en el negocio y que la remuneración no excede el valor de mercado. Este requisito será de aplicación cuando se trate del cónyuge, concubino o los parientes antes citados, del propietario de la empresa o de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada; así como de los accionistas, propietarios; accionistas y en general de socios o asociados personas jurídicas que califiquen como vinculada con el empleador, en razón participación en el control, la administración, el capital de la empresa. El reglamentos; establecerá los supuestos en los cuales se dicha vinculación.

En el caso que dichas remuneraciones excedan el valor de mercado, la diferencia considerada dividendo a cargo de dicho propietario, titular, accionista, socio o asociado.

Gastos de representaciónLos gastos de representación propio del giro del negocio, en la parte que, en conjunto no exceda del medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos, con un límite máximo de Unidades Impositivas Tributarias. Para efecto del límite a la deducción por gastos de representación propios se considerará los ingresos brutos menos las devoluciones, bonificaciones, y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza.

Gastos de viaje y viáticosLos gastos de transporte por concepto de transporte y viáticos que sean indispensables de acuerdo con la actividad productora de renta gravada.La necesidad del viaje quedará acreditada con correspondencia y cualquier otra documentarán pertinente, y los gastos de transporte y viáticos. Comprenden los gastos de alojamiento, alimentación y movilidad, los cuales no podrán exceder del doble del monto que por el concepto, concede el Gobierno Central a Sus funcionarios de carrera de mayor jerarquía. Al respecto, el Decreto Supremo N° 028- 2009-EF ha modificado el monto de viáticos diarios que otorga el Gobierno Central a sus funcionarios de carrera de mayor jerarquía en Sí. 210.00, Razón por la cual el monto máximo de viáticos deducibles diariamente al interior del país asciende a S/. 420.00. En lo que respecta al monto por viáticos al exterior, éstos se encuentran contemplados en el Decreto Supremo N° 047-2002-PCM.

Gastos de movilidad de los trabajadores

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Con la incorporación del inciso a.1) al artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta, se regula expresa y formalmente los gastos por concepto de movilidad de los trabajadores que sean necesarios para el cabal desempeño de sus funciones y que no constituyan beneficio o ventaja patrimonial directa de los mismos. En ese sentido, se establece que los gastos por concepto de movilidad podrán ser sustentados con comprobantes de pago o con una planilla suscrita por el trabajador usuario de la movilidad, en la forma y condiciones que señale el texto reglamentario de la Ley del Impuesto a la Renta. Ahora bien, los gastos sustentados con esta planilla no podrán exceder, por cada trabajador, del importe diario equivalente al 4% de la Remuneración Mínima Vital Mensual de los trabajadores sujetos a la actividad privada. De otro lado, no se aceptará la deducción de gastos de movilidad sustentados con la referida planilla, en el caso de trabajadores que tengan a su disposición movilidad asignada el contribuyente.

Arrendamientos de predios dedicados a la actividad gravada

El importe de los arrendamientos que recaen sobre predios destinados a la actividad gravada. Tratándose de personas naturales cuando la casa arrendada la habite el contribuyente y parte la utilice para efectos de obtener la renta de tercera categoría, sólo se aceptará como deducción el 30% del alquiler.En dicho caso sólo se aceptará como deducción el 50% de los gastos de mantenimiento.

Rentas de segunda, cuarta o quinta categoríaLos gastos o costos que constituyan para su perceptor rentas de segunda, cuarta o quinta categoría podrán deducirse en el ejercicio gravable a que correspondan cuando hayan sido pagados dentro del plazo que se establezca para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio. Cabe precisar que mediante la RTF N° 07719- 4-2005 publicada en el diario oficial "El Peruano" de fecha 14.01.2006, el Tribunal Fiscal ha señalado que existen rentas de segunda, cuarta y quinta categoría que están excluidas del campo de aplicación del referido inciso v), por encontrarse reguladas en otros incisos del artículo 37° del TUO LIR. En esa medida, dicho tipo de rentas se regulan por sus reglas específicas previstas en el referido artículo 37°.

Gastos incurridos en vehículos de categorías A2, A3 y A4Tratándose de los gastos incurridos en vehículos automotores de las categorías A2, A3 y A4 que resulten estrictamente Indispensables y se apliquen en forma

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permanente para el desarrollo de las actividades propias del giro del negocio o empresa, resultan deducibles los siguientes conceptos:

(i) cualquier forma de cesión en uso, tales como arrendamiento, arrendamiento financiero y otros.

(ii) funcionamiento, entendido como los destinados a combustible, lubricantes, mantenimiento, seguros, reparación y similares.

(iii) depreciación por desgaste. Se considera que la utilización del vehículo resulta estrictamente indispensable y se aplica en forma permanente para el desarrollo de las actividades propias del giro del negocio o empresa, tratándose de empresas que se dedican al servicio de taxi, al transporte turístico, al arrendamiento o cualquier otra forma de cesión en uso de automóviles, así como de empresas que realicen otras actividades que se encuentren en situación similar, conforme a los criterios que establece el reglamento. Se considerará que los vehículos pertenecen a las categorías A2, A3 y A4 de acuerdo a la siguiente tabla:- Categoría A2 de 1,051 a 1,500 CC.- Categoría A3 de 1,501 a 2,000 CC.- Categoría A4 más de 2,000 CC.

En el caso de las empresas que inicien actividades durante el transcurso de un ejercicio, determinarán el número de vehículos máximo permitido, considerando como ingresos netos anuales (INA) el monto determinado de acuerdo a lo siguiente:

Ingresos obtenidos en el ejercicio

INA = Ingreso obtenidos en el ejercicio Número de meses de actividadLa determinación efectuada podrá ser modificada tomando en cuenta los ingresos netos correspondientes a los ejercicios gravables inmediatos siguientes al de iniciación. Se aplica el mismo procedimiento referido en los párrafos anteriores en el caso de gastos incurridos en etapa pre operativa. Asimismo, los gastos deducibles incurridos en los vehículos (con excepción de la depreciación) asignados a actividades de dirección, representación y administración no podrán superar el importe resultante de aplicar al total de gastos realizados por dichos conceptos el porcentaje determinado de acuerdo a lo siguiente:

N° de vehículos de las categorías A2, A3 y A4 con derecho a deducciónNúmero total de Vehículos de propiedad y/o en posesión de la empresa la regla anterior, implica que existan dos límites para determinar el importe deducible respecto de los gastos incurridos en vehículos correspondientes a las categorías

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A2, A3 y A4 destinados a actividades de dirección, representación y administración de la empresa.

Gasto por donaciones

Los gastos por concepto de donaciones otorgados en favor de entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, y a entidades sin fines de lucro cuyo objeto social comprenda uno o varios de los siguientes fines:

(i) beneficencia.(ii) asistencia o bienestar social(iii) educación(iv) culturales(v) científicas(vi) artísticas(vii) literarias(viii) Deportivas(ix) Salud(x) patrimonio histórico cultural indígena; y otras de fines semejantes; siempre que dichas entidades y dependencias cuenten con la calificación previa por parte del Ministerio de Economía y Finanzas mediante Resolución Ministerial.

La deducción no podrá exceder del 10% de la renta neta de tercera categoría, luego de efectuada la compensación de pérdidas a que se refiere el artículo 50° del TUO. El literal s) del artículo 21° del RLIR regula los requisitos y formalidades que debe observar tanto el donante como el donatario Asimismo, cabe indicar que se ha dictado la Resolución Ministerial N° 767-2008-EF/15 (31.12.2008) en virtud de la cual se incorporan nuevos requisitos para la calificación y renovación de calificación a entidades sin fines de lucro como perceptora de donaciones.

Contratación de personas con discapacidad

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Cuando se empleen personas con discapacidad, tendrán derecho a una deducción adicional sobre las remuneraciones que se paguen a estas personas en un porcentaje que ha sido fijado por el Decreto Supremo N° 102-2004/SUNAT (26.07.2004) en concordancia con la Ley N° 27050, Ley de la Persona con Discapacidad.

Gastos necesarios para producir rentas gravadas y exoneradasCuando los gastos necesarios para producir la renta y mantener la fuente incidan conjuntamente en rentas gravadas y en rentas exoneradas o inafectas, y no sean imputables directamente a unas o a otras, la deducción se efectuará en forma proporcional al gasto directo imputable a las rentas gravadas. En los casos en que no se pudiera establecer la proporcionalidad indicada, se considerará como gasto inherente a la renta gravada el importe que resulte de aplicar al total de los gastos comunes el porcentaje que se obtenga de dividir la renta bruta gravada entre el total de rentas brutas, gravadas, exoneradas e inafectas.

Incorporación del literal a2) al artículo 37° de la Ley del Impuesto a la RentaA través de la Ley N° 28991 publicada el 27 de marzo de 2007, la misma que aprobó la Ley de Libre Desafiliación Informada, Pensiones Mínima y Complementarias y Régimen Especial de Jubilación Anticipada, se incorporó el literal a2) al texto del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo TUO fue aprobado mediante Decreto Supremo N° 179-2004-EF.En virtud a dicho literal se establece que se aceptará como gasto deducible para la determinación de la Renta Imponible de Tercera Categoría, el aporte voluntario que tenga un fin previsional y que sea abonado en la cuenta de Capitalización Individual de los trabajadores cuya remuneración no exceda de veintiocho Remuneraciones Mínimas Vitales anuales.Dicho aporte deberá constar necesariamente por escrito en un acuerdo celebrado entre el trabajador y el empleador (que es el generador de rentas de tercera categoría).

Se precisa que este aporte debe cumplir las siguientes condiciones:

a) No debe ser considerado como ingreso ni tampoco como remuneración para el trabajador.b) No deberá exceder del cien por ciento (100%) del aporte voluntario con fin previsional realizado por el trabajador.

El aporte voluntario con fin previsional realizado por el trabajador no deberá exceder el cien por ciento (100%) del aporte obligatorio que realiza.

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Entendemos que la modificatoria alude al hecho de permitir la deducción del gasto a los generadores de rentas de tercera categoría que cuentan con trabajadores con bajas remuneraciones, de manera que el gasto reviste la calificación de apoyo social al trabajador cuando éste se jubile. También se debe resaltar la modificatoria del último párrafo del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, en donde se ha incorporado una mención a la obligatoriedad de considerar la aplicación del criterio de generalidad en el caso del recientemente incorporado literal a2).

Sustentación del gasto por retribuciones pagadas con motivo del trabajo independiente (inciso e) y f) del artículo 34° del TUO)

En virtud del artículo 3° del D.S. N° 177-2008- EF (30.12.2008) se dispuso que aquellos sujetos que resulten obligados a las retribuciones a las que hace referencia el inciso e) y f) del artículo 34° del TUO en la planilla electrónica (PDT 601) o que sin estarlo opten por utilizar dicho medio no deberán llevar el "Libro de retenciones incisos e) y f) del artículo 34° de la Ley del Impuesto a la Renta" siendo que la referida planilla electrónica servirá para sustentar tales gastos. De emplearse la planilla electrónica no se podrá sustentar el gasto, por las aludidas retribuciones, con el citado Libro.

Limitación en la deducción de gastos sustentados con boletas de venta o tickets

Podrán ser deducibles como gasto o costo aquellos sustentados con Boletas de Venta o Tickets que no otorgan dicho derecho, emitidos sólo por contribuyentes que pertenezcan al Nuevo Régimen Único Simplificado - Nuevo RUS, hasta el límite del 6% (seis por ciento) de los montos acreditados mediante Comprobantes de Pago que otorgan derecho a deducir gasto o costo y que se encuentren anotados en el Registro de Compras. Dicho límite no podrá superar, en el ejercicio gravable, las 200 (doscientas) Unidades Impositivas Tributarias.c. Depreciación de edificios y construccionesA partir del 01 de enero de 2010 con la entrada en vigencia de la Ley N° 29342 (07.04.2009) se establece como tratamiento temporal y excepcional, el beneficio tributario dé la preciación acelerada de edificios y construcciones a razón del 20% anual, en tanto la construcción se haya iniciado a partir del 01.01.2009, siempre que cumplan los requisitos específicos siguientes, debiendo tener como mínimo en 80% de avance de obra hasta el 31.12.2010.

Empresas beneficiadas:

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Aplicable a cualquier empresa que cumpla los requisitos que a continuación se refieren.Bienes comprendidos:Edificaciones y construcciones, construidas como máximo hasta el 31.12.2010. El beneficio de Depreciación Acelerada alcanza a los bienes adquiridos que cumplan condiciones.

Condiciones:- La construcción tiene que ser iniciada a partir del 01.01.2009.- Encontrarse en un avance mínimo de 80% al 31.12.2010.Exigencia de uso: No se exige una fecha indefectible de uso.

Gastos o deducciones no aceptables para la determinación de la renta imponible de la tercera categoríaa) Gastos personales del contribuyente y sus familiares.

b) El Impuesto a la Renta.

c) Multas, recargos, intereses moratorios previstos en el Código Tributario y, en general sanciones aplicadas por el Sector Público Nacional.d) Donaciones y actos de liberalidad en dinero o en especie, salvo lo dispuesto en el inciso x) del artículo 37° del TUO (donaciones deducibles como gasto).

e) Las sumas invertidas en la adquisición de bienes o mejoras de carácter permanente.

f) Reservas y provisiones no admitidas en el TUO.

g) Amortización de llaves, marcas, patentes, procedimientos de fabricación, y otros activos intangibles similares. Sin embargo, el precio pagado por activos intangibles de duración limitada, a opción del contribuyente, podrá ser considerado como gasto y aplicado a los resultados del negocio en un solo ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazo de diez (10) años. La SUNAT previa opinión de los organismos técnicos pertinentes, está facultada para determinar el valor real de dichos intangibles para efectos tributarios, cuando considere que el precio asignado no corresponda a la realidad. La regla anterior no es aplicable a los intangibles aportados, cuya amortización no podrá ser considerada para determinar los resultados. Se consideran activos intangibles de duración limitada a aquéllos cuya vida útil está limitada por leyó por su propia naturaleza, tales como las patentes, los modelos de utilidad, los derechos de autor, los derechos de llave, los diseños o modelos, planos, procesos o fórmulas secretas y los programas de instrucciones para computadoras (Software). No se considera activos intangibles de duración limitada las marcas de fábrica y el fondo de comercio (Goodwill).

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h) La pérdida originada en la venta de valores adquiridos con beneficio tributario, hasta el límite de dicho beneficio.

i) Las comisiones mercantiles originadas en el exterior por compra o venta de mercaderías u otra clase de bienes, por la parte que exceda del porcentaje que usualmente se abone por dichas comisiones en el país donde éstas se originen.

j) Los gastos cuya documentación sustentadora no cumpla con los requisitos y características mínimas establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago. Tampoco será deducible el gasto sustentado en comprobante de pago emitido por contribuyente que, a la fecha de emisión del comprobante, tenía la condición de no habido según la publicación realizada por la Administración Tributaria, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición. No se aplicará lo previsto en el presente inciso en los casos en que, de conformidad con el artículo 37° de la Ley se pe- mita la sustentación del gasto por otros documentos.

k) El IGV, IPM e ISC que grava el retiro de bienes.

I) El monto de la depreciación correspondiente al mayor valor atribuido como consecuencia de revaluaciones voluntarias de los activos sea con motivo de una reorganización de empresas o sociedades o fuera de estos actos, m) Los gastos incluyendo la pérdida de capital, provenientes de operaciones efectuadas con sujetos que califiquen en alguno de los siguientes supuestos:

Sean residentes de países o territorios de baja o nula imposición. Sean establecimientos permanentes situados o establecidos en países o

territorios de baja o nula imposición; o, Sin quedar comprendidos en los numerales anteriores, obtengan

rentas, ingresos o ganancias a través de un país o territorio de baja o nula imposición.

No quedan comprendidos en el presente inciso los gastos derivados de las siguientes operaciones:

(i) crédito.(ii) seguros o reaseguros(iii) cesión en uso de naves o aeronaves(iv) transporte que se realice desde el país hacia el exterior y desde el exterior hacia el país.(v) derecho de pase por el canal de Panamá. Dichos gastos serán deducibles siempre que el precio o monto de la contraprestación sea igual al que hubieran pactado partes independientes en transacciones comparables.

n) Las deducciones generadas por cualquier gasto realizado en países o territorios de baja o nula imposición.

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o) Las pérdidas de capital provenientes de la transferencia de créditos hacia personas o entidades residentes en países o territorios de baja o nula imposición; o los castigos o provisiones por operaciones con dichos sujetos.

p) Las pérdidas que se originen en la venta de acciones o participaciones recibidas por re expresión de capital como consecuencia del ajuste por inflación.

q) Los gastos y pérdidas provenientes de la celebración de Instrumentos Financieros Derivados que califiquen en alguno de los siguientes supuestos:

Si el Instrumento Financiero Derivado ha sido celebrado con residentes o establecimientos permanentes situados en países o territorios de baja o nula imposición.

Si el contribuyente mantiene posiciones simétricas a través de posiciones de compra y de venta en dos o más Instrumentos Financieros Derivados, no se permitirá la deducción de pérdidas sino hasta que exista reconocimiento de ingresos.

Adicionalmente, conforme a lo indicado en el tercer párrafo del artículo 50° de esta Ley, las pérdidas de fuente peruana, provenientes de la celebración de Instrumentos Financieros Derivados que no tengan finalidad de cobertura, sólo podrán deducirse de las ganancias de fuente peruana originadas por la celebración de Instrumentos Financieros Derivados que tengan el mismo fin. Base Legal: Artículo 44° TUO

Tratamiento tributario de las diferencias de cambio originadas por operaciones habituales de la actividad gravadaLas diferencias de cambio originadas por operaciones que fuesen objeto habitual de la actividad gravada y las que se produzcan por razones de los créditos obtenidos para financiarlas, constituyen resultados computables a efectos de la determinación de la renta neta.

Para efectos de la determinación del Impuesto a la Renta, por operaciones en moneda extranjera, se aplicarán las siguientes normas:a) Contabilización de operaciones en moneda extranjeraLas operaciones en moneda extranjera se contabilizarán al tipo de cambio vigente a la fecha de la operación.

b) Canje de moneda extranjera por moneda nacionalLas diferencias de cambio que resulten del canje de moneda extranjera por moneda nacional se considerarán como ganancia o como pérdida del ejercicio en que se efectúa el canje.

c) Pagos o cobranzas por operaciones pactadas en moneda extranjera

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Las diferencias de cambio que resulten de los pagos o cobranzas por operaciones pactadas en moneda extranjera, contabilizadas en moneda nacional, que se produzcan durante el ejercicio se considerarán como ganancia o pérdida de dicho ejercicio.

d) Saldos en moneda extranjera de activos y pasivosLas diferencias de cambio que resulten de expresar en moneda nacional los saldos de moneda extranjera correspondientes a activos y pasivos, deberán ser incluidas en la determinación de la materia imponible del periodo en la cual la tasa de cambio fluctúa, considerándose como utilidad o como pérdida,

e) Pasivos en moneda extranjera relacionados con inventariosLas diferencias de cambio originadas por pasivos en moneda extranjera relacionados y plenamente identificables, ya sea que se encuentren en existencias o en tránsito a la fecha del balance general, deberán afectar el valor neto de los inventarios correspondientes. Cuando no sea posible identificar los inventarios con el pasivo en moneda extranjera, la diferencia de cambio deberá afectar los resultados del ejercicio.f) Pasivos en moneda extranjera relacionados con activos fijos u otros activos permanentes. Las diferencias de cambio originadas por pasivos en moneda extranjera relacionadas con activos fijos existentes o en tránsito u otros activos permanentes a la fecha del balance general deberán afectar el costo del activo Esta norma es igualmente de aplicación en los casos en que la diferencia de cambio esté relacionada con los pagos efectuados en el ejercicio. La depreciación de los activos así ajustados por diferencias de cambio, se hará en cuotas proporcionales al número de años que falten para depreciarlos totalmente.

g) Inversiones permanentes y diferencias de cambioLas inversiones permanentes en valores en moneda extranjera se registrarán y tipo de cambio vigente de "la fecha de su adquisición, cuando califiquen corno partidas no monetarias".

h) Tipo de cambio a utilizarEn virtud del artículo 10° del D.S. N° 159. 2007-EF (publicado el 16.10.2007 y vigente a partir del 17.10.2007) se modifica el inciso d) del artículo 34° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (12) respecto a la re expresión de partidas monetarias1131 en moneda extranjera a moneda nacional, señalando específicamente para los saldos en moneda extranjera correspondientes a las cuentas de balance los siguientes criterios:

11. Partida

Criterio:

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11.1 Activo Tipo de cambio promedio ponderado compra: Cotización de oferta y demanda que corresponde al cierre de operaciones de la fecha del balance general, de acuerdo con la publicación que realiza la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Pensiones (en adelante SBS)

11.2 Pasivo Tipo de cambio promedio ponderado venta: Cotización de oferta y demanda que corresponde al cierre de operaciones de la fecha del balance general, de acuerdo con la publicación que realiza la SBS.

Conforme con lo expuesto, el cambio al reglamento anterior es respecto a la expresión del tipo de cambio aplicable, que anteriormente era referido como "vigente" reemplazándose este término por la expresión "cotización de oferta y demanda que corresponde al cierre de operaciones" tal como aparece publicado en el Diario Oficial "El Peruano o en la página web de la Superintendencia de Banca y Seguros. Valores en moneda nacional indexadas al tipo de cambioA través del artículo 1° del D.S. N° 186-2009-EF (18.08.2009), vigente a partir del 19.08.2009, se dispone que se considera como operaciones en moneda extranjera a las realizadas con valores en moneda nacional Indexados al tipo de cambio emitidos por el Banco Central de Reserva del Perú.

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CONCLUSIONES

El impuesto a la renta de tercer a categoría en el Régimen Único Simplificado se aprecia y se aplica en personas naturales y jurídicas que perciban rentas por actividades empresariales, por tanto, es necesario que estas contribuyan con estos impuestos en su debido tiempo, con una previa declaración. A excepción a este sistema son todos aquellos que el monto de sus ingresos brutos superen los 360 000.00 nuevos soles.En cuanto al régimen general del impuesto a la renta pueden acogerse a este, los que estaban en el RUS con una previa solicitud de cambio de régimen a la SUNAT, cuando el contribuyente pertenece a este régimen, al momento de realizar cualquier actividad comercial, es necesario que el comprobante mediador sea la factura. Los libros de contabilidad a usar varían si es persona natural o jurídica. Por otro lado cabe señalar que se puede apreciar los impuestos como IGV, RENTA, ISC. Por ultimo está el Régimen Especial del Impuesto a la Renta, que está dirigido a personas naturales o jurídicas que realicen actividades comerciales de manufactura, o la extracción de recursos, como generalmente lo integran las MYPES, en este caso hay excepciones en cuanto al monto de sus ingresos netos, o a la naturaleza de las actividades. En cuanto al importe de la declaración mensual el contribuyente deberá declarar y pagar de acuerdo a la Tasa y el Tributo.

BIBLIOGRAFIA

Bravo Miguel “Contabilidad Financiera Básica”

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Caballero Bustamante “Contadores Y Empresas” Edición 2011

Caballero Bustamante “Revistas Especializadas”

Caballero Bustamante “Rentas de tercera categoría” ejercicios gravables 2011- 2012 -edición 2012.

Texto único ordenado de la ley del impuesto a la renta.

Pacifico editores: Impuesto a la renta 2008- 2009 casuística tributario- contables NIIFs /PCGE.

Pacifico editores: Pioner de actualidad empresarial.

www.sunat.gob.pe

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