46
REPARACIÓN DIRECTA/Lesiones de estudiante al ser arrollado por una retroexcavadora de propiedad del municipio/Tema central: Concurrencia de culpas entre la víctima y el plantel educativo/No se configuró culpa exclusiva de la víctima/ Revoca fallo del A quo que había declarado culpa exclusiva. “Planteado lo anterior, debe revisarse si conforme al material probatorio obrante en el expediente, puede predicarse la causal de exoneración de responsabilidad declarada por la A quo, reseñada como la “culpa exclusiva de la víctima”, como la causa única, exclusiva y adecuada del daño irrogado al actor. En este orden de ideas, para la Sala no cabe duda que al conductor de la motocicleta – JHON FILLER BUITRÓN SOLARTE - no se le debe cargar la responsabilidad absoluta, considerando que él asumió exclusivamente el riesgo que implica el desarrollo de la actividad peligrosa, puesto que si bien el vehículo automotor conducido por la víctima pertenecía a un particular, lo cierto es que al estar al servicio de la institución educativa en ese momento, su guarda fue asumida por el centro colegial y, por consiguiente, el alumno BUITRÓN SOLARTE quedó integrado a la actividad desplegada el día de los hechos por el Instituto Técnico Agropecuario y Forestal SMURFIT Cartón de Colombia de El Tambo (C).Itera la Sala, que no puede en el caso concreto desligarse la responsabilidad del referido plantel educativo, bajo el entendido de que la impericia del conductor de la moto fue una causa exclusiva en la materialización del daño hoy demandado, dado que existía un conocimiento y aprobación respecto de la realización de dicha actividad por parte de un docente de la institución, y con el fin de cumplir con una actividad ligada al plantel; luego, entonces, lo cierto es que al estar al servicio de la institución educativa en ese momento, la guarda de la mencionada actividad peligrosa respecto de la que se materializó el riesgo, fue asumida por el centro colegial, recalcándose aún más la posición de garante frente a su alumno (…) Así las cosas, la falencia en la que incurrió el señor Buitrón Solarte, no es la causa exclusiva y excluyente del daño por él sufrido, pues si bien concurrió de manera determinante en su producción, no se puede obviar –como ya se explicó- que la Institución educativa incumplió con el deber al cual se encontraba sujeta, y asumió la custodia de la actividad peligrosa, situación que también contribuyó con el resultado ya descrito: las lesiones del señor BUITRON SOLARTE. Si bien su actuación fue preponderante en la producción de su propio daño, dicho factor no es excluyente de la responsabilidad que le cabe al plantel educativo, por lo que es evidente que se presentó una concausa en la materialización del hecho dañoso”. REPARACIÓN DIRECTA/ Tema 2: Del daño a la salud/El daño a la salud desplaza a las demás categorías de daño inmaterial, como lo son la alteración grave a las condiciones de existencia, antes denominado daño a la vida de relación/ La secuela de una “LUXO FRACTURA DE FEMUR DERECHO”, conforme a dictamen de la Junta de calificación de invalidez hace evidente el daño a la salud.

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REPARACIÓN DIRECTA/Lesiones de estudiante al ser arrollado por una retroexcavadora de propiedad del municipio/Tema central: Concurrencia de culpas entre la víctima y el plantel educativo/No se configuró culpa exclusiva de la víctima/ Revoca fallo del A quo que había declarado culpa exclusiva. “Planteado lo anterior, debe revisarse si conforme al material probatorio obrante en el expediente, puede predicarse la causal de exoneración de responsabilidad declarada por la A quo, reseñada como la “culpa exclusiva de la víctima”, como la causa única, exclusiva y adecuada del daño irrogado al actor. En este orden de ideas, para la Sala no cabe duda que al conductor de la motocicleta – JHON FILLER BUITRÓN SOLARTE - no se le debe cargar la responsabilidad absoluta, considerando que él asumió exclusivamente el riesgo que implica el desarrollo de la actividad peligrosa, puesto que si bien el vehículo automotor conducido por la víctima pertenecía a un particular, lo cierto es que al estar al servicio de la institución educativa en ese momento, su guarda fue asumida por el centro colegial y, por consiguiente, el alumno BUITRÓN SOLARTE quedó integrado a la actividad desplegada el día de los hechos por el Instituto Técnico Agropecuario y Forestal SMURFIT Cartón de Colombia de El Tambo (C).Itera la Sala, que no puede en el caso concreto desligarse la responsabilidad del referido plantel educativo, bajo el entendido de que la impericia del conductor de la moto fue una causa exclusiva en la materialización del daño hoy demandado, dado que existía un conocimiento y aprobación respecto de la realización de dicha actividad por parte de un docente de la institución, y con el fin de cumplir con una actividad ligada al plantel; luego, entonces, lo cierto es que al estar al servicio de la institución educativa en ese momento, la guarda de la mencionada actividad peligrosa respecto de la que se materializó el riesgo, fue asumida por el centro colegial, recalcándose aún más la posición de garante frente a su alumno (…) Así las cosas, la falencia en la que incurrió el señor Buitrón Solarte, no es la causa exclusiva y excluyente del daño por él sufrido, pues si bien concurrió de manera determinante en su producción, no se puede obviar –como ya se explicó- que la Institución educativa incumplió con el deber al cual se encontraba sujeta, y asumió la custodia de la actividad peligrosa, situación que también contribuyó con el resultado ya descrito: las lesiones del señor BUITRON SOLARTE. Si bien su actuación fue preponderante en la producción de su propio daño, dicho factor no es excluyente de la responsabilidad que le cabe al plantel educativo, por lo que es evidente que se presentó una concausa en la materialización del hecho dañoso”. REPARACIÓN DIRECTA/ Tema 2: Del daño a la salud/El daño a la salud desplaza a las demás categorías de daño inmaterial, como lo son la alteración grave a las condiciones de existencia, antes denominado daño a la vida de relación/ La secuela de una “LUXO FRACTURA DE FEMUR DERECHO”, conforme a dictamen de la Junta de calificación de invalidez hace evidente el daño a la salud.

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Expediente: Demandante: Demandado: Acción Apelación

“En cuanto a la pretensión de la demanda de reconocer al lesionado una compensación por “…la pérdida total de su goce fisiológico o vida de relación, al quedar con una lesión grave de por vida en su pierna izquierda, lo que le impedirá desarrollarse plenamente en su vida como cualquier ser humano…”, la cual estimó en un monto de 400 S.M.L.M., la Sala precisa que mediante sentencia del 14 de septiembre de 2.011 con ponencia del Dr. Enrique Gil Botero, el Consejo de Estado dispusodesplaza a las demás categorías de daño inmaterial, como lo son la alteración grave a las condiciones de existencia daño a la vida de relación antijurídica tiene su génesis salud, los únicos perjuicios inmateriales que hay lugar a reconocer son el daño moral y el daño a la salud. Por lo anterior, y de conformidad con la certificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez deCauca, en la que se determinó la pérdida de la capacidad laboral del señor JHON FILLER BUITRÓN SOLARTE en un 9.97% como secuela de una “LUXO FRACTURA DE FEMUR DERECHO” se hace evidente el daño a la salud. Así pues, se reconocerá a favor del dirTREINTA (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivalen a DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($17’685.000.oo) M/CTE., que salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivalen aMILLONES SETENTA Y CUATRO MIL PESOS MCTE. ($7.074.000.)

Popayán, cuatro

Magistrado Ponente

Expediente:

Demandante:

Demandado:

Acción

19001 33 31 006 2003 00307 01 LIBARDINA SOLARTE Y OTROS MUNICIPIO DEL TAMBO Y OTROS REPARACIÓN DIRECTA

Apelación SENTENCIA DEL 8 DE ABRIL DE 2011 - JUZGADO 6º ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN

2

“En cuanto a la pretensión de la demanda de reconocer al lesionado una compensación por “…la pérdida total de su goce fisiológico o vida de relación, al quedar con una lesión grave de por vida en su pierna izquierda,

mpedirá desarrollarse plenamente en su vida como cualquier ser humano…”, la cual estimó en un monto de 400 S.M.L.M., la Sala precisa que mediante sentencia del 14 de septiembre de 2.011 con ponencia del Dr. Enrique Gil Botero, el Consejo de Estado dispusodesplaza a las demás categorías de daño inmaterial, como lo son la alteración grave a las condiciones de existencia daño a la vida de relación - precisamente porque cuando la lesión antijurídica tiene su génesis en una afectación negativa del estado de salud, los únicos perjuicios inmateriales que hay lugar a reconocer son el daño moral y el daño a la salud. Por lo anterior, y de conformidad con la certificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de

en la que se determinó la pérdida de la capacidad laboral del señor JHON FILLER BUITRÓN SOLARTE en un 9.97% como secuela de una “LUXO FRACTURA DE FEMUR DERECHO” se hace evidente el daño a la salud. Así pues, se reconocerá a favor del directo afectado TREINTA (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivalen a DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($17’685.000.oo) M/CTE., que menos el 60% totalizan en DOCE (12)salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivalen aMILLONES SETENTA Y CUATRO MIL PESOS MCTE. ($7.074.000.)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

cuatro (4) de abril de dos mil trece (201

Magistrado Ponente: PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE

19001333100620030030701

LIBARDINA SOLARTE Y OTRO

MUNICIPIO DEL TAMBO Y OTROS

REPARACIÓN DIRECTA

JUZGADO 6º ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN

“En cuanto a la pretensión de la demanda de reconocer al lesionado una compensación por “…la pérdida total de su goce fisiológico o vida de relación, al quedar con una lesión grave de por vida en su pierna izquierda,

mpedirá desarrollarse plenamente en su vida como cualquier ser humano…”, la cual estimó en un monto de 400 S.M.L.M., la Sala precisa que mediante sentencia del 14 de septiembre de 2.011 con ponencia del Dr. Enrique Gil Botero, el Consejo de Estado dispuso que el daño a la salud desplaza a las demás categorías de daño inmaterial, como lo son la alteración grave a las condiciones de existencia - antes denominado

precisamente porque cuando la lesión en una afectación negativa del estado de

salud, los únicos perjuicios inmateriales que hay lugar a reconocer son el daño moral y el daño a la salud. Por lo anterior, y de conformidad con la certificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del

en la que se determinó la pérdida de la capacidad laboral del señor JHON FILLER BUITRÓN SOLARTE en un 9.97% como secuela de una “LUXO FRACTURA DE FEMUR DERECHO” se hace evidente el daño a la

ecto afectado la suma de TREINTA (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivalen a DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS

menos el 60% totalizan en DOCE (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivalen a SIETE MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL PESOS MCTE. ($7.074.000.)

BLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

ce (2013)

PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE

01

Y OTROS

MUNICIPIO DEL TAMBO Y OTROS

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Expediente: 19001 33 31 006 2003 00307 01 Demandante: LIBARDINA SOLARTE Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DEL TAMBO Y OTROS Acción REPARACIÓN DIRECTA Apelación SENTENCIA DEL 8 DE ABRIL DE 2011 - JUZGADO 6º ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN

3

SENTENCIA No.

I. OBJETO A DECIDIR

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora

contra la sentenciade 8 de abril de 2011proferida por el Juzgado

SextoAdministrativo del Circuito de Popayán,por la cual se negaronlas

pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda1

LIBARDINA SOLARTE, quien obra en nombre propio y representación de su

hija LEYDI JURANI BUITRON SOLARTE; JHON FILLER BUITRON SOLARTE y

ROBINSON BUITRON SOLARTE, actuando por conducto de apoderado

judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, en demanda

instaurada contra la MUNICIPIO DEL TAMBO -CAUCA- y del INSTITUTO

TÉCNICO AGROPECUARIO Y FORESTAL SMURFIT CARTÓN DE COLOMBIA,

solicitaron se las declare administrativamente responsables de todos los

daños y perjuicios ocasionados por las lesiones corporales de las cuales fue

víctima JHON FILLER BUITRÓN SOLARTE, en hechos acaecidos el 7 de

noviembre de 2001 en la vía El Tambo - Munchique, Vereda Alto El Rey, al

ser arrollado por una retroexcavadora de propiedad de dicho municipio.

Como consecuencia de la declaración anterior, solicitan se les reconozca

a título de indemnización las siguientes sumas:

Porperjuicios morales para cada uno de los demandantes la suma de 100

SMLMV.

1 Folios 46 a 56 del Cuaderno Principal

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Expediente: 19001 33 31 006 2003 00307 01 Demandante: LIBARDINA SOLARTE Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DEL TAMBO Y OTROS Acción REPARACIÓN DIRECTA Apelación SENTENCIA DEL 8 DE ABRIL DE 2011 - JUZGADO 6º ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN

4

La Suma de treinta millones de pesos ($30.000.000.oo) por concepto de

perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, por todos los

gastos que sobrevinieron y sobrevendrán con la lesión del señor Buitrón

Solarte.

A favor del señor JHON FILLER BUITRÓN SOLARTE, las sumas de: i)

$300.000.000,oo por concepto deperjuicios materiales en la modalidad de

lucro cesante; y ii) 400 SMLMV “…por la pérdida total de su goce

fisiológico o vida de relación, al quedar con una grave lesión de por vida

como cualquier ser humano”.

2.2. Los hechos

Los argumentos fácticos de la demanda se sintetizan así:

JHON FILLER BUITRÓN SOLARTE, estudiante de último año de bachillerato

en el INSTITUTO TÉCNICO AGROPECUARIO Y FORESTAL SMURFIT CARTÓN DE

COLOMBIA, el día 7 de noviembre de 2001, se desplazó por orden del

Rector de dicha institución educativa de La Vereda de Fondas hacia el

Municipio del Tambo (C), en compañía del docente ALVARO MARTINEZ

DE LA PAVA a fin de realizar una actividad del colegio.

Que en el mencionado traslado, el entonces estudiante BUITRON SOLARTE

como conductor de la motocicleta y el docente como pasajero de la

misma, en instantes en que se movilizaban por el sector de La Vereda Alto

El Rey, en una curva del camino, fueron intempestivamente arrollados por

un vehículo tipo retroexcavadora de propiedad del Municipio de El

Tambo, que transitaba velozmente en sentido contrario invadiendo el

carril ocupado por la motocicleta.

Como resultado del accidente, JHON FILLER BUITRÓN SOLARTEsufrió

fractura en su pierna izquierda y dislocación de la cabeza del fémur de

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esa misma pierna, además de múltiples golpes sufridos con el impase;

situación que le generó un merma laboral del 80%.

Que los anteriores hechos son atribuibles al Instituto Técnico Agropecuario

y Forestal Smurfit Cartón de Colombia y al Municipio del Tambo (C), a la

primera por la grave irresponsabilidad en que incurrió el rector de esa

institución al ordenar una actividad escolar en una motocicleta que era

de su propiedad, teniendo en cuenta que JHON FILLER BUITRÓN SOLARTE

era un menor de edad que no contaba con licencia de conducción; y al

ente territorial, por la falta de previsión y cuidado en la conducción de la

retroexcavadora oficial, atribuible a MARINO URREA PEREZ, quien con su

proceder había generado el accidente.

2.3. Recuento Procesal

La demanda fue presentada el día 28 de marzo de 20032 y admitida el

día 10 de abril de la misma anualidad3. Dela misma fueron debidamente

notificadas las entidades demandadas4 y el Agente del Ministerio

Público5.

El presente asunto estuvo fijado en lista por el término de ley6, vencido el

cual se dio traslado a las excepciones propuestas al tenor de lo

establecido en el artículo 399 del C.P.C.

El apoderado del Municipio de El Tambo (C), solicitó se llamara en

garantía a Marino Urrea Pérez - conductor de la “moto niveladora”-7.

Dicha solicitud fue denegada mediante auto de 1º de diciembre de

20038.

2 Folio 58 del Cuaderno Principal 3 Folios 60 y 61 del Cuaderno Principal 4 Folios 77 y 78 del Cuaderno Principal 5 Folio 80 del Cuaderno Principal 6 Folios 81 a 93 del Cuaderno Principal 7 Folios 1 a 3 del Cuaderno del Llamamiento en Garantía 8 Folios 9 y 10 del Cuaderno del Llamamiento en Garantía

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A su turno, el apoderado del Instituto Técnico Agropecuario y Forestal

Smurfit Cartón Colombia de El Tambo, solicitó se citara en garantía a la

Compañía Suramericana de Seguros S.A.9. Dicho llamamiento fue

admitido mediante proveído de 5 de octubre de 200410

Se dio apertura al periodo probatorio mediante proveído de fecha 11 de

mayo de 200611 y una vez vencido éste, se corrió traslado para que las

partes alegaran de conclusión12.

Con auto I-482 de 9 de octubre de 200713, en ejercicio de la facultad

dispuesta en el artículo 169 del C.C.A., se solicitaron las pruebas que pese

a haber sido solicitadas y ordenadas, no fueron allegadas al expediente.

2.4. La contestación a la demanda

2.4.1. Por parte del Municipio de El Tambo14

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por no estar probada la

responsabilidad de dicho ente territorial respecto de los hechos objeto de

demanda.

Argumentó que en el caso de autos, el joven Jhon Filler Buitrón Solarte

conducía la motocicleta en la que se accidentó, sin tener ningún

documento que lo habilitara para hacerlo, es decir sin licencia de

conducción.

Añadió que solo con la licencia de tránsito el conductor demuestra que

posee la preparación requerida para tal fin, ya que para obtener dicho

9 Folios 6 a 8 del Cuaderno del Llamamiento en Garantía 10 Folios 34 a 36 del Cuaderno del Llamamiento en Garantía 11 Folios 1 a 3 del Cuaderno de Pruebas 12 Folio 110 del Cuaderno Principal 13 Folios 120 a 121 del Cuaderno Principal 14 Folios 83 a 90 del Cuaderno Principal

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7

documento es requisito indispensable que el aspirante a conductor se

someta a examen técnico ante la autoridad de tránsito competente,

mediante el cual se demuestre la aptitud y pericia necesaria para

desarrollar dicha actividad, conforme lo establece el artículo 19 del

Código Nacional de tránsito.

Manifestó que no es acorde con la realidad que la moto niveladora (de

propiedad del municipio), pudiera alcanzar altas velocidades, dado que

por las características propias de ese tipo de vehículos, no se pueden

alcanzar velocidades superiores a los 20 km/h.

Trajo a colación el artículo 2341 del C.C., en el sentido de que es

responsable del daño la persona que con su propia conducta lo produce,

en el presente caso Jhon Filler Buitrón, quien en el traslado por una

carretera “no asfáltica sino arenosa”, conduciendo una motocicleta sin

tener permiso para ello, y debido a su impericia, sufrió el accidente

respecto del cual hoy se demanda su reparación.

Acorde con los argumentos ya expuestos, propuso la excepción de culpa

exclusiva de la víctima.

2.4.2. Por parte del Instituto Técnico Agropecuario y Forestal Smurfit Cartón

Colombia15

Sostuvo que era parcialmente cierto que a JHON FILLER BUITRÓN lo

hubieran comisionado para realizar alguna actividad del mencionado

instituto, pues lo cierto era que el profesor Álvaro Martínez de la Pava,

debía desplazarse de la sede del instituto a la UMATA, ubicada en la

cabecera de El Tambo (C), en donde se llevaría a cabo una reunión con

un funcionario del Comité de Ganaderos del Cauca, con el fin de

acordar el trabajo de vacunación contra la fiebre aftosa; y que para que

acompañara al mencionado docente en el desarrollo de dicha

15 Folios 65 a 72 del Cuaderno Principal

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actividad, se había comisionado al estudiante de grado once JOHN

JAVIER BENAVIDES.

No obstante, sostuvo que ante la insistencia del estudiante Buitrón Solarte,

el docente Álvaro Martínez de la Pava aceptó que éste lo acompañara,

sin que la rectoría de dicha institución educativa hubiera tenido

conocimiento del hecho.

Manifestó que no podía afirmarse que el vehículo de propiedad del

Municipio de El Tambo transitara velozmente en sentido contrario

invadiendo el carril de la motocicleta, pues según el croquis levantado

por las autoridades de tránsito respectivas, la motocicleta era la que

avanzaba a gran velocidad y al pretender ocupar el carril de la

retroexcavadora, golpeó la llanta trasera de dicha maquinaria; por lo

que concluyó, que si la versión planteada en la demanda fuera cierta, el

choque hubiera sido de frente.

Bajo las anteriores consideraciones puntualizó que la conducta

desplegada por John Filler Buitrón Solarte, tipifica la causa de

exoneración de responsabilidad conocida como “falla exclusiva de la

víctima”.

Propuso las excepciones de inepta demanda por la inexistencia del

demandado, y la de culpa exclusiva de la víctima.

2.4.3. Por parte de SURAMERICANA SEGUROS S.A. –Llamada en garantía-16

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, toda vez

que no existe relación vinculante para la compañía aseguradora, pero

además porque la póliza en que se fundamentó el llamamiento había

sido expedida el 21 de noviembre de 2003, cuando los hechos que se

demandan ocurrieron el 7 de noviembre de esa anualidad.

16 Folios 44 a 51 del Cuaderno del Llamamiento en Garantía

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Propuso las excepciones que denominó “1. EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA E

ILEGITIMIDAD PARA PREDICAR DERECHO U OBLIGACIÓN PARA RECLAMAR

O PAGAR AMPARO ALGUNO, DERIVADO DE LA POLIZA INVOCADA Y QUE

DA BASE PARA EL LLAMAMIENTO EN GARANTIA”, “2. INEXIGIBILIDAD DE LA

OBLIGACIÓN DE PAGAR SUMA ALGUNA DE DINERO POR PARTE DE LA

ASEGURADORA”, “3. LA DE PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD” y la “4.

INNOMINADA O GENÉRICA”.

2.5. La sentencia apelada

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, mediante

sentencia del 8 de abril de 201117 resolviódeclarar probada la excepción

de culpa exclusiva de la víctima, alegada por las entidades

demandadas, y en consecuencia negó las pretensiones de los actores.

Como fundamento de la decisión, y luego de hacer un análisis del

material probatorio, el a quo razonóde la siguiente manera:

“[A] partir de lo anterior, se tiene que conforme a las pruebas que se

arrimaron al proceso, se establece que el joven John FillerBuitron Solarte,

para la fecha de los hechos contaba con la mayoría de edad18 y era

estudiante del grado décimo del Instituto demandado, igualmente quedó

establecido que el mismo salió del centro educativo en compañía y con

la anuencia del profesor Martínez de la Pava, a realizar una actividad

escolar, que para el desplazamiento al Municipio del Tambo se utilizó una

moto que el Rector de la Institución Educativa tenía en su custodia, y que

fue el mismo estudiante quien se ofreció a manejar la moto y dijo que

sabía conducir. Es decir que en estos momentos el Instituto tenía el deber

de custodia y cuidado sobre el estudiante, pese a su mayoría de edad.

No obstante ha de precisarse cuál fue la causa eficiente que produjo el

daño?. La respuesta para el despacho es que del análisis probatorio

efectuado en este proveído el daño se produjo por la impericia del

17 Folios 135 a 163 del Cuaderno Principal 18 Cita original del A quo: “En el informe de accidente de tránsito que obra en el expediente se identifica al joven Jhon FillerBuitron Solarte con cédula de ciudadanía número 10.290.678.”

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Expediente: 19001 33 31 006 2003 00307 01 Demandante: LIBARDINA SOLARTE Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DEL TAMBO Y OTROS Acción REPARACIÓN DIRECTA Apelación SENTENCIA DEL 8 DE ABRIL DE 2011 - JUZGADO 6º ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN

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conductor de la moto, quien invadió el carril de la motoniveladora y

colisionó deviniendo las lesiones ya conocidas, es decir, que el daño no se

produjo como consecuencia directa de la falla de servicio que se le

imputa a la Institución educativa, sino como consecuencia de la culpa

de la víctima, circunstancia que igualmente exonera de responsabilidad

(sic) Instituto demandado.

Conforme a lo anterior, ante esta situación, estima el Despacho que la

conducta impericia del conductor de la moto, quien invadió el carril de la

motoniveladora, tiene relevancia jurídica en la producción del daño, lo

cual conduce a que se libere de toda responsabilidad a las entidades

demandadas.”

2.6. El recurso de apelación

Mediante escrito presentado el 6 de mayo de 201119, la parte actora

apeló el fallo proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de

Popayán, recurso que fue admitido por esta Corporación mediante auto

de 17 de mayo de 201120 y notificado mediante estado de 19 de mayo

de esa anualidad21.

En síntesis, y como argumentos de la alzada arguyó lo siguiente:

Que el Juez al realizar el análisis probatorio y al considerar la prueba

trasladada del proceso penal adelantado en contra del señor MARINO

URREA PEREZ contratista y conductor de la “Motoniveladora” propiedad

del Municipio del Tambo, no tuvo en cuenta la declaración rendida por la

señora YUDY LORENA LLANTÉN, quien al ser interrogada sostuvo claramente

que la “Motoniveladora” propiedad del Municipio del Tambo - Cauca, “se

desplazaba a gran velocidad por una vía veredal”, sin tener las

precauciones necesarias y poniendo en grave riesgo de peligro a las

personas que transitaban por dicha vía, en especial las que se movilizaban

19Folios 165 a 167 del Cuaderno Principal 20 Folio 173 del Cuaderno Principal 21 Folio 174 del Cuaderno Principal

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Expediente: 19001 33 31 006 2003 00307 01 Demandante: LIBARDINA SOLARTE Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DEL TAMBO Y OTROS Acción REPARACIÓN DIRECTA Apelación SENTENCIA DEL 8 DE ABRIL DE 2011 - JUZGADO 6º ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN

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en sentido y carril contrario a ella. Lo anterior permite concluir que es la

causa directa del accidente y por consiguiente de las lesiones físicas

ocasionadas al señor JHON FILLER BUITRON SOLARTE.

Reseñó que también debe dársele valor probatorio a la declaración

rendida por el señor docente ALVARO MARTINEZ DE LA PAVA, quien

declaró que el accidente ocurrió el día 7 de noviembre del año 2001,

fecha en la que el colegio iba a participar en una campaña de

vacunación contra la aftosa, y el rector del colegio lo escogió a él y el

estudiante JHON FILLER BUITRON SOLARTE se ofreció a acompañarlo a

dicha diligencia. Seguidamente salieron el alumno en calidad de

conductor de la motocicleta y el docente como pasajero, que venían a

velocidad moderada por el carril derecho, que iban subiendo, cuando en

una curva apareció la “Motoniveladora”, y ahí sucedió el accidente.

Que dicho testimonio debe valorarse junto con lo manifestado por el

mismo JHON FILLER BUITRON SOLARTE, conductor de la motocicleta, quien

reiteró que la “Motoniveladora”había invadido su carril y por ende,

provocado el accidente.

Concluyó que las anteriores declaraciones eran unísonas al manifestar que

la “Motoniveladora”se desplazaba a gran velocidad, que el conductor y el

acompañante de la motocicleta se desplazaba a una velocidad

moderada por su carril, y que en una curvade la víase presentó el

accidente, en razón a un giro y movimiento brusco del conductor de la

“Motoniveladora”, lo que condujo a que ellos la impactaran por la parte

de atrás.

Por las anteriores consideraciones, solicitóque se revocara la sentencia de

fecha ocho (8) de abril del año 2011 proferida por el Juzgado Sexto

Administrativo del Circuito de Popayán, y en su lugar se acceda a las

pretensiones de la demanda.

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2.7. Alegatos de conclusión en segunda instancia

Con auto de 9 de junio de 201122, se dispuso correr traslado a las partes

por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de

conclusión.

2.7.1. Por parte del Instituto Técnico Agropecuario y Forestal Smurfit Cartón

Colombia23

Mencionó que había quedado claramente demostrado en el proceso que

la víctima ocultó información determinante a sus superiores José Libardo

Collazos, Rector del ITAF y al profesor Álvaro Martínez de la Pava, cuando

omitió informar que no tenía licencia de conducción de motocicleta, por

lo que los superiores de haberlo sabido, no habrían enviado al alumno a

esa misión para la cual se ofreció voluntariamente.

Añadió que la víctima era, en el momento del accidente, no solo mayor

de edad sino estudiante de último año y como tal sujeto de exigirle un

mayor grado de responsabilidad.

Por todo lo dicho, solicitó que se confirmara la sentencia proferida por el

Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán.

2.7.2. Por parte del Municipio de El Tambo24

Afirmó que el fundamento de la apelación, basado en que el juzgado de

primera instancia no tuvo en cuenta la declaración rendida por la Señora

YUDI LORENA YANTEN, no resulta correcta ya que ese testimonio es “una

prueba acomodada a la litis”, debido a que era imposible que ella fuera

testigo ocular del accidente acaecido el día 7 de diciembre del año 2001,

pues al no ser una testigo presencial del impacto del choque, la

apreciación y valoración que da la juez de primera instancia a

22 Folio 176 del Cuaderno Principal 23 Folios 179 a 182 del Cuaderno Principal 24 folios 183 a 185 del Cuaderno Principal

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dichotestimonio es totalmente acertada en el sentido de no dar

credibilidad al mismo.

Que tampoco debe tenerse en cuenta la declaración rendida por el Sr.

JHON FILLER BUITRON SOLARTE, quien es la persona que iba conduciendo la

moto en el momento del accidente, pues se encuentra en circunstancias

que afectan su credibilidad, como por ejemplo interés propio en el

proceso.

Hizo énfasis en que existe en el expediente una “prueba reina”, cual es el

croquis y formulario del accidente de tránsito y elaborado por el organismo

competente, prueba que en su concepto es totalmente contraria a los

testimonios que aduce el actor deben ser tenidos en cuenta, pues allí se

concluyó que la causa probable del accidente fue que la

motocicleta“venía rápido y muy al centro de la vía central”.

Reiteró i) que JHON FILLER BUITRON SOLARTE no estaba autorizado para

conducir esta clase de vehículos, pues no contaba con la licencia de

conducción, contraviniendo el artículo 17 del C.N.de T; y ii) que una moto

niveladora de propiedad de dicho ente territorial, es una máquina de

fuerza que no desarrolla grandes velocidades, por lo que no es lógica la

afirmación del exceso de velocidad de dicho vehículo.

Por lo anterior solicitóque se despachara negativamente o

desfavorablemente la apelación surtida en el presente proceso y confirmar

fallo de primera instancia.

2.8. Concepto del Ministerio Público25.

Una vez efectuado el análisis fáctico, probatorio y jurídico, la Procuraduría

39 Judicial II Administrativa consideró que se debía confirmar la sentencia

apelada, señalando que:

25 Folios 187 a 190 del Cuaderno Principal

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“[P]robado el daño, mediante las lesiones que sufriera en el accidente el

señor JHON FILLER BUITRON, y probado que en el accidente en donde

resultó lesionado se vio comprometido un vehículo oficial conducido por

una persona vinculada contractualmente con el Municipio de El Tambo,

Cauca, se acredita la existencia del daño antijurídico, más (sic) no la

relación de causalidad de éste para con la actividad peligrosa

desplegada por la entidad, pues se probó que en la producción del daño

medio (sic) la culpa exclusiva de la víctima, frente a esta circunstancia las

entidades demandadas quedan exoneradas de toda responsabilidad por

los hechos en que resultara lesionado el actor.”

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. La competencia

Por la naturaleza del proceso, el lugar donde ocurrieron los hechos y la

cuantía, el Tribunal es competente para decidir el asunto en SEGUNDA

INSTANCIA, de conformidad con lo establecido por el artículo 133-1 del

Código Contencioso Administrativo.

3.2. El ejercicio oportuno de la acción

Teniendo en cuenta que los hechos demandados ocurrieron el 7 de

noviembre de 2001, y que la demanda fue presentada el 28 de marzo de

200326, concluye la Sala que la misma fue impetrada dentro del bienio

regulado en el artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo.

3.3. El asunto materia de debate

26 Folio 58 del Cuaderno Principal

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La Sala procede a desatar el recurso de alzada interpuesto por la parte

en contra de la Sentencia proferida el día 8 de abril de 2011 por el

Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, y que se subsume

en determinar si, de acuerdo a los argumentos planteados en la

apelación, debe revocarse dicha sentencia para en su lugar acceder a

las pretensiones de la demanda.

3.4. El hecho generador del daño

Se pretende derivar responsabilidad delas heridas sufridas por JHON FILLER

BUITRON SOLARTE, cuando en hechos acaecidos el 7 de noviembre de

2001 en la vía El Tambo – Munchique,específicamente en La Vereda Alto

El Rey,Municipio de El Tambo-Cauca, la motocicleta en la que se

movilizaba se vio involucrada en un accidente de tránsito con un

vehículo automotor propiedad del Municipio de El Tambo.

3.5. Lo demostrado en el proceso

De lo debidamente acreditado en el expediente, respecto de las

circunstancias que enmarcaron el desarrollo de los hechos objeto de

demanda, se tiene que:

• El Rector del Instituto Técnico Agropecuario y Forestal Smurfit Cartón de

Colombia de El Tambo Cauca, en atención a oficio remitido por esta

Corporación, señaló lo siguiente27:

“> Los señores JOSE LIBARDO COLLAZOS y ALVARO MARTINEZ DE LA PAVA,

eran, el día 17 de noviembre de 2001, en su orden, rector y docente del

Instituto Técnico Agropecuario y Forestal Smurfit Cartón de Colombia.

>El joven JHON FILLER BUITRON SOLARTE, para la fecha antes citada, era

27 Folios 15-16 del Cuaderno de Pruebas 1

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alumno regular de décimo grado del Instituto. Fuera de su asistencia a las

labores ordinarias del plantel, ese día no tenía asignada actividad especial

alguna.

> Informe especial alguno sobre los hechos sucedidos el día 7 de

noviembre de 2001 no lo hubo. El rector del establecimiento se enteró del

accidente, en horas de la tarde, por aviso que de él le dio un particular.

> El rector utilizaba la motocicleta Kawasaki de propiedad su propiedad

(sic), no del Instituto, únicamente, para su servicio personal. Por tratarse de

la participación del Instituto en una actividad de información y práctica

académica en el Tambo, Cauca, el propietario de la motocicleta, a

nombre propio y no como rector del Instituto, se la facilitó al docente

ALVARO MARTINEZ DE LA PAVA con la condición de que fuese manejada

por el alumno JHON JAVIER BENAVIDES. Los dos citados docente y discente

representarían al Colegio. Porque el propietario de la motocicleta sabía

que JHON FILLER BUITRON SOLARTE era menor de edad y carecía de pase,

a aquel nunca le fue entregado ese vehículo automotor ni tampoco fue

autorizado para manejarlo.”

• Oficio dirigido al fiscal local de El Tambo (C), suscrito por el inspector de

policía de dicha municipalidad, en el que se le informa sobre la

ocurrencia del accidente de tránsito ocurrido el día 7 de noviembre de

2001 en La Vereda Alto del Rey, en la que colisionó una motoniveladora

de propiedad del ente territorial conducida por Marino Urrea Pérez, con

la motocicleta en la que se movilizaban Jhon Filler Buitrón Solarte y Álvaro

Martínez de la Pava, quienes resultaron heridos en dicho suceso.28

• En el croquis del accidente referenciado29, se evidencia que se trató

de un choque presentado en una curva-pendiente de una vía rural que

consta de dos carriles con doble sentido, de material afirmado y en buen

estado, entre una motoniveladora de propiedad del Municipio de El

Tamboy una motocicleta particular.

28 Folio 21 del Cuaderno de Pruebas 1 29 Folios 30 a 36 del Cuaderno de Pruebas 1

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En las observaciones de dicho documento se dejó por sentado que el

conductor y el parrillero de la moto no llevaban casco.

Como posible causa del accidente, se formuló que la motocicleta “venía

rápido y muy al centro de la vía”.

Destaca el Tribunal que a los vehículos involucrados en el siniestro, los

enumeraron 1. Motoniveladora y 2. La motocicleta. Bajo esta precisión, al

vehículo No. 2 le asignaron el Código 093 del Manual de Tránsito para el

diligenciamiento del formato del informe policial de accidentes de

tránsito, que corresponde a transitar distante de la acera u orilla de la

calzada.

Así mismo, se tendrán en cuenta las fotografías aportadas junto con

elcroquis, dado quesobre ellas es posible determinar su origen, el lugar y la

época en que fueron tomadas, pues hacen parte de la documentación

aportada por el Inspector de Policía y Tránsito Municipal de El Tambo,

documentación recaudada cuando dicho funcionario público fue a

realizar el croquis del accidente en mención. Por lo que está claro que tal

escenario permite definir la situación temporal de ocurrencia del suceso

que representan, esto es, el accidente de tránsito presentado en La

Vereda Alto El Rey del Municipio de El Tambo el día 7 de noviembre de

2001.

• Según certificado expedido por el entonces alcalde de El Tambo

Cauca, se tiene que el operador de la motoniveladora, señor LUIS

MARINO URREA PEREZ, identificado con C.C. No. 10.691.383 expedida en

Patía (C), laboró como contratista en prestación de servicios desde el 1º

de septiembre de 2001 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año.

• En la diligencia de declaración rendida por JHON JAVIER BENAVIDES

ALVAREZ30, se extrae:

30 Folios 111 y 112 del Cuaderno de Pruebas 1

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“[P]REGUNTADO: Sírvase hacerle un relato claro y detallado a este

Juzgado, acerca de todo lo que sepa y le conste sobre los hechos

ocurridos el da (sic) 7 de noviembre de 2001 en horas de la mañana, en la

vereda Alto del Rey, Tambo, en los cuales resultó lesionado JHON FILER

BUITRON SOLARTE? CONTESTO: Ese día la entrada al colegio era como

siempre a las 7:30 a.m., en las dos primeras horas teníamos clase con el

profesor ALVARO MARTINEZ que era el profesor de Producción Pecuaria y

entonces él llegó ese día al salón y nos dijo a todos los alumnos que él

necesitaba viajar al Tambo a recibir una vacunas a la UMATA y entonces el

profesor ALVARO delante de todos me pidió que viniéramos al Tambo en la

moto del rector LIBARDO COLLAZOS y entonces yo le dije que no venía

porque me daba cosa (sic) andar con ese uniforme del colegio y él me dijo

que no había problema y preguntó qué otro alumno voluntario lo quería

traer en la moto del Rector acá al Tambo a la UMATA y entonces el

compañero JHON FILER dijo que él venía que él no le daba pena andar

con el uniforme y el profesor ALVARO aceptó. Luego ellos se vinieron a

traer las vacuna (sic) y los demás alumnos nos fuimos a hacer una labor de

campo con unos animales que habían. De ahí no sé que sucedió pero lo

cierto es que ese día como a las nueve de la mañana una muchacha que

no sé su nombre fue al colegio a informar que el profesor ALVARO y JHON

FILLER se habían accidentado, de ahí seguimos en clase común y corriente

con los otros profesores. (…). PREGUNTADO: A qué hora del día 7 de

noviembre de 2001 el rector LIBARDO COLLAZOS autorizó el desplazamiento

del profesor LAVARO y de JHON FILER hacia El Tambo, Cauca a realizar una

actividad del Colegio? CONTESTO: Eso fue como a las ocho de la mañana,

pero el que fue y habló con el Rector fue el profesor ALVARO. (…)”.

• Según la certificación expedida por la Junta Regional de Calificación

de Invalidez del Valle del Cauca, JHON FILLER BUITRON SOLARTE

identificado con C.C. No. 10.298.878, tiene una pérdida de capacidad

laboral de 9.97%, por un diagnóstico de “SECUELA LUXOFRACTURA FEMUR

DERECHO” de origen común.31

• La coordinadora del Grupo de Programación, Análisis y Evaluación

Financiera de la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación,

31 Folios 126 a 129 del Cuaderno de Pruebas 1

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certificó que “el señor JOSÉ LIBARDO COLLAZOS, para la fecha 07 de

diciembre de 2001, si se desempeñaba como Rector del INSTITUTO

TECNICO AGROPECUARIO Y FORESTAL SMURFIT CARTON DE COLOMBIA,

ubicado en el Municipio del Tambo-Cauca.”32.

• Ahora bien, se tiene que el expediente penal fue allegado en copia

auténtica a este proceso33, dentro de la oportunidad procesal pertinente,

y en razón a la solicitud efectuada por las entidades demandadas34; por

lo que esta Corporación lo valorará sin más consideraciones.

Ha de precisarseque dicha prueba trasladada puede ser tenida en cuenta

en el proceso contencioso administrativo, en razón a que

jurisprudencialmente se ha planteado que cuando las partes han

solicitado su traslado, en aras de la lealtad procesal, no les es permitidoa

alguna de ellas alegar posteriormente el incumplimiento de las

formalidades previstas en la ley para tenerlas como válidas35. Si bien es

cierto que en el proceso originario no fueron parte las hoy accionadas,

concluye el Tribunal que al ser las mismas entidades las que solicitaron su

práctica, deben ser valoradas bajo el entendido de que se cumplió con los

requisitos establecidos para dicho fin, este como ya se expuso, en sustentó

de la lealtad procesal.

Además, respecto de los testimonios que allí se recopilaron, se tiene que

fueron rendidos con el lleno de requisitos procesales exigidos para este

tipo de pruebas, en especial teniendo en cuenta que se tomaron con la

32 Folios 131 del Cuaderno de Pruebas 1 33 Ver folio 319 reverso del Cuaderno de Pruebas 2 34 Ver folios 71 y 89 del Cuaderno Principal 35Así lo ha reiterado el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera- Subsección B, en sentencia de 29 de marzo de 2012, Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth, Expediente: 21 380, cuando afirma:

“[E]l artículo 185 del C. de P.C., aplicable al procedimiento contencioso administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del C.C.A., establece que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. No obstante, de acuerdo con jurisprudencia reiterada de esta Corporación, las pruebas recaudadas en un proceso distinto pueden ser valoradas dentro del proceso contencioso administrativo –aunque no hayan sido practicadas a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella, ni hayan sido objeto de ratificación– si las dos partes solicitan su traslado, pues se ha entendido que es contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión.”

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debida juramentación.

Dicho lo anterior, del expediente penal trasladado al presente proceso

contencioso administrativo, esta Corporación extrae lo siguiente:

• De la diligencia de exposición que rindió el señor JOHN FILLER BUITRÓN

SOLARTE -víctima-, se reseña:36

“[P]REGUNTADO: Para que manifieste a la Fiscalía las circunstancias de

tiempo, modo y lugar dede una (sic) accidente de tránsito en la vía que de

fondas conduce a esta población en el cual resultara usted lesionado.

CONTESTO: Eso fue el día 07 de noviembre de 2001. Yo ese día salí del

Colegio de Fondas a las nueve y quince minutos de la mañana, mas (sic) o

menos, yo venía aquí al Tambo a recibir una charla sobre vacunación

sobre la fiebre aptosa (sic) del ganado nos vinimos en una motocicleta de

placas IYA-81, marca kawasaky, color blanca de propiedad del Rector del

Colegio de nombre JOSE LIBARDO COLLAZOS, con el profesor licenciado

en el Aria (sic) de Producción Pecuaria ALVARO MARTINEZ de la PAVA con

cédula 18498.052 de Palmira, nos vinimos y cuando subíamos en una curba

(sic), conservando siempre nuestro carrily a una velocidad moderada en el

caserío del Alto Del Rey se nos apareció de repente la motoniveladora del

municipio de El Tambo que iba dirigiéndose en sentido contrario mio (sic),

e iba invadiendo el carril de nosotros entonces el chofer cuando nos miró

hizo un giro hacia el carril de él y allí fue donde yo me di en la parte de

atrás de la máquina y no volé sino que quedé allí, el profesor que iba

conmigo o sea (sic) ALVARO MARTINEZ DE LA PAVA voló por encima de mí

y cayó mas (sic) adelantico mío, yo quedé encima de la moto y la

motoniveladora pegó el frenón (sic) pero como iba arriada siempre avanzó

unos metros hacia el carril de ella. (…) PREGUNTADO: Diga a la fiscalía

cuanto tiempo hace que usted conduce motocicleta, si tiene pase.

CONTESTO: Yo hace mas (sic) o menos tres años que conduzco moto y no

había sacado pase porque como no tengo moto yo dije para qué sacaba

el pase. PREGUNTADO: Usted y su acompañante utilizaban casco protector

que es obligatorio para estos eventos. CONTESTO: No.”. (Destaca la Sala).

36 Folios 170 y 171 del Cuaderno de Pruebas 1

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Lo que afirma el directamente afectado, quien a su vez conducía la

motocicleta, es que la motoniveladora iba invadiendo su carril en sentido

contrario, y que solo cuando se percató de la presencia de la moto,

realizó – el conductor de la maquinaria del municipio- un giro brusco

hacia su carril para poder evitar la colisión, maniobra que no fue

suficiente.

No obstante, acompasado el dicho del actor con el croquis y en general

con el informe presentado por el Inspector de Policía y Tránsito Municipal,

se tiene que no guardan relación válida, pues según la mencionada

prueba documental y técnica por demás, se evidencia que la

motoniveladora quedó en su carril, y no atravesada sobre el que

ocupaba la motocicleta.

Además, no puede entenderse cómo una máquina de tal envergadura y

por consiguiente de reducida maniobrabilidad y movilidad pueda hacer

un giro brusco y rápido para quedar nuevamente en su carril, o, más

notable aún, cómo la motocicleta al salir de una curva se encuentra de

frente con una motoniveladora que se desplaza en contravía y sólo se

golpee con la llanta de atrás, y ésta a su vez logre ponerse nuevamente

en su carril. Ha de precisar la Sala, que no se trata de un automotor

común, sino de una máquina de seis llantas utilizada en la adecuación de

las vías, y que tal y como se observa en las fotografías tomadas por el

inspector de policía, es un vehículo de gran tamaño que no tendría la

facilidad de realizar un giro brusco para colocarse de nuevo en su carril.

También se extrae de su declaración, que no tenía licencia de

conducción que lo habilitara para manejar la mencionada motocicleta.

• A su turno, el docente que iba de pasajero en la motocicleta que

manejaba Jhon Filler Buitrón Solarte, ALVARO MARTINEZ DE LA PAVA,

manifestó lo siguiente:37

37 Folios 173 y 174 del Cuaderno de Pruebas 1

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“[P]REGUNTADO: Para que manifieste a la Fiscalía todo cuanto sepa y les

conste en relación con un accidente de tránsito el día 07 de noviembre de

2001 en el corregimiento del Alto del Rey, donde resultara lesionado el

señor JHON FILLER BUITRON SOLARTE, indicando circunstancias de tiempo,

modo y lugar. CONTESTO: Eso fue un miércoles siete de noviembre de 2001,

El colegio de Fondas iba a participar en una campaña de vacunación

contra la aftosa y el Rector de dicho colegio me escogió a mí y a un

estudiante de once grado que se llama JHON FILLER BUITRO (sic), aclaro el

alumno no lo escogió el Rector sino que el estudiante se ofreció para venir

a una reunión que hacía la Umata y el Fondo Ganadero aquí en el Tambo

en ese sentido de la vacunación. Bueno entonces JHON FILLER BUITRON y

mi persona salimos del colegio en la moto del Rector que se llama LIBARDO

COLLAZOS a las nueve de la mañana, el estudiante venía conduciendo y

yo venía de parrillero, cogimos camino y veníamos a velocidad moderada

por el carril que que (sic) nos correspondía o sea (sic) por el carril derecho,

y recuerdo que veníamos en una curva subiendo y nos dimos contra la

llanta traera (sic) de la retroescabadora (sic) que me han dicho que es de

propiedad del municipio de El Tambo Cauca. Yo perdí el conocimiento y

cuando desperté fue en el hospital de aquí del Tambo Cauca. (…)

PREGUNTADO.- Diga a la Fiscalía que experiencia tenía el alumno JHON

FILLER BUITRON SOLARTE en conducir vehículos, si tiene licencia de

conducción. CONTESTO.- Lo que pasa es que yo no sé manejar moto y el

estudiante que tenía que ir debía saber manejar moto y pues él se ofreció,

yo sabía que la novia de él tiene moto, yo le pregunté que si sabía manejar

moto, dijo que sí, pero no le pregunté si tenía pase, no sé si tendrá pase o

no. PREGUNTADO: A qué velocidad conducía la motocicleta el señor

JHOPN FILLER BUITRON y por qué (sic) carril. CONTESTO.- Veníamos a

velocidad despacio, veníamos en subida y la moto en subida no daba

mucha velocidad y por el carril que nos correspondía o sea derecho.

PREGUNTADO: A qué cree usted que se debió dicha colisión. CONTESTO.-

Yo creo que porque la motoniveladora venia invadiendo nuestro carril o

porque venía muy rápido pero de esto no puedo asegurar son suposiciones

porque en primer lugar todo fue muy rápido en una curva y en segundo

lugar perdí el conocimiento”. (Destaca la Sala)

Menciona el docente en su declaración, que pese a que el rector de la

institución educativa había escogido a un estudiante de grado once

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Expediente: 19001 33 31 006 2003 00307 01 Demandante: LIBARDINA SOLARTE Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DEL TAMBO Y OTROS Acción REPARACIÓN DIRECTA Apelación SENTENCIA DEL 8 DE ABRIL DE 2011 - JUZGADO 6º ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN

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para que acompañara a dicho docente a la cabecera municipal de El

Tambo (C) a un evento que se iba a realizar sobre la fiebre aftosa, dicho

estudiante no aceptó el movilizarse en la motocicleta; situación por la

que ALVARO MARTINEZ DE LA PAVA aceptó que lo acompañara JHON

FILLER BUITRON SOLARTE, sin previamente indagar si el mencionado

estudiante tenía licencia de conducción que lo habilitara paraconducir

este tipo de vehículos, pues se conformó con que el estudiante le hubiera

manifestado que sabía manejar la motocicleta.

• En su declaración juramentada, YUBY LORENA LLANTEN LLANTEN

manifestó lo siguiente38:

“[P]REGUNTADO: Bajo la gravedad de juramento que ha rendido sírvase

manifestar a la Fiscalía todo cuanto sepa y le conste en relación con unos

hechos ocurridos en El Alto del rey, el día 07 de noviembre de 2001, debido

a un accidente de tránsito en los que resultaron lesionados JHON FILLER

BUITRON y ALVARO MARTINEZ DE LA PAVA, indique circunstancias de

tiempo, modo y lugar de los mismos. CONTESTO. Quiero aclarar que en

primer lugar yo no conocía a las personas que se accidentaron para esa

fecha, ni al chofer de la motoniveladora. Mi casa de habitación está

ubicada un poco más abajo del cementerio del aclaro de la entrada al

cementerio del Alto del Rey más abajo yendo de El Tambo hacia allá a

mano derecha, ese día yo estaba en el patio de la casa que da hacia la

carretera central llamando al niño, en esas escuche que venía la máquina

amarilla tirada a zapote (sic) que es del municipio y le dije al niño vea la

máquina e iba arriadísima (sic), yo a los de la moto no los escuché ni los ví

(sic) sino cuando escuche el golpe y el frenón (sic) de la máquina y el

totazo (sic) y yo voltié (sic) a mirar cuando vi que estaban dos señores

tirados en el suelo o sea el conductor y el parrilleroque yo no los conozco,

y entonces yo salí hasta la orilla de la carretera y el maquinista se bajó, se

echó la bendición y apenas dijo los maté, el maquinista iba con otro señor

y ese señor si corrió a tocarlos y yo le dije que no los toque porque están

muertos y el señor me gritaba que le cogiera el dedo del corazón al otro

señor y que le moviera la mano y yo le dije que no los toco porque están

38 Folios 183 y 184 del Cuaderno de Pruebas 1

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muertos, entonces el maquinista le dijo que cual era el dedo del corazón

que él si se lo cogía, entonces en ese momento el que le tenía cogido el

dedo del corazón por el queiba con el maquinista empezó a convulsionar,

entonces llegó mi hermana DORA MILENA LLANTEN y me dijo que les llevara

agua y mientras eso mi hermana se fue a buscar carro, mientras eso llegó

otro señor en una moto y se vino a llamar al hospital de El Tambo pero

nadie le contestó, ya luego gente llegó (sic) y el señor que quedó detrás

de la llanta de atrás de la moto, o sea (sic) que quedó como aprisionado

con la llanta trasera volvió en si y le dimos agua y mientras tanto ya llegó

un carro color rojo y los echamos allí y los trajeron al hospital ya llegaron

tres personas que miden para hacer el croquis llegaron dos señores y un

señor llegó a grabar allí pero yo no los conozco, cogieron medidas un señor

grabó allí, llegaron como a la hora después del accidente, echaron la

moto en un carro y se vinieron. La máquina la hicieron devolver, le dijeron

al conductor que se devolviera. Eso es todo. (…) PREGUNTADO: A la hora

del accidente en que sitio o para que lado de la carretera quedó la moto

y si se dio cuenta que parte de los vehículos colisionaron. CONTESTO: La

moto quedó al lado derecho de ellos viniendo, por el carril que venían y

estaban más orillados hacia la derecha de ellos, la máquina cuando

avanzó un poquito a la hora del frenón (sic) quedó con la trompa (sic)

orillada hacia el lado derecho de la vía y la parte de atrás corrijo de atrás

quedó hacia el centro de la carretera. Se veía que la moto había

colisionado era con la parte de atrás de la llanta de la máquina.” (Destaca

la Sala).

La anterior declaración no ofrece mayor precisión sobre las circunstancias

que rodearon el accidente, pues lo cierto es que al sostener que “…

cuando escuche el golpe y el frenón (sic) de la máquina y el totazo (sic) y yo

voltié (sic) a mirar cuando vi que estaban dos señores tirados en el suelo o sea

el conductor y el parrillero”, se puede inferir que no fue testigo ocular del

accidente, sino que se percató del mismo cuando ya se había

materializado. Si bien sostiene que la máquina venía “arriadísma (sic)”, o

a alta velocidad, esta Sala debe hacer énfasis en que ese dicho debe

analizarse en conjunto con los demás medios probatorios allegados al

expediente, y además, debe revisarse si el exceso de velocidad (si se

encontrare probado), fue la causa adecuada del daño deprecado.

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• En sentencia de 31 de octubre de 2005 proferida por el Juzgado

Segundo Promiscuo Municipal de El Tambo (C)39, dentrodel proceso penal

adelantado por el punible de lesiones personales culposas en contra de

LUIS MARINO URREA PEREZ –conductor de la motoniveladora de

propiedad del Municipio de El Tambo-, dicho Despacho encontró

responsabilidad del implicado, argumentando lo siguiente:

“Lo que sí está probado con el testimonio creíble de Lorena LIanten obrante

a folios .35 del cuaderno original quien 'es vecina del sitio donde ocurrió el

accidente, es que el vehículo conducido por Luis Marino Urrea iba a gran

velocidad y que aún con posterioridad al accidente dicho vehículo, dice la

testigo sigue transitando por el mismo sitio a gran velocidad, denotando

aquel proceder, que dicho accidente el dual hoy es materia de este fallo,

no le sirvió como experiencia ni como escarmiento para no volver a incurrir

en esas conductas imprudentes. El togado de ladefensa entra en confusión

cuando afirma que la conducción de un vehículo a altas velocidades,

aquella circunstancia es punible; ello no es así, por cuanto, lo que es objeto

de punibilidad es las lesiones personales producidas en los ofendidos, por -

falta de prudencia, de diligencia y la no observancia de las normas y de los

reglamentos de transito por parte del conductor; más, entratandose del

cuidado que tienen que tener los conductores de vehículos grandes y

pesados como el que hoy se vio envuelto en dicho accidente.

Para terminardiscrepa esta instancia judicial con la defensa, en el sentido de

manifestar que eran los ofendidos- quienes traían una gran velocidad, toda

vez que está probado en los infolios lo contrario, que el que venía a gran

velocidad era su defendido, quien no pudo reaccionar d tiempo cuando

tomo la curva, trató de meterse asu carril,pero fue demasiado tarde.

La Ley no requiere que el conductor de un vehículo motorizado tenga una

habilidad .elevada al último grado, sino el mínimo quese le exige de la

persona que ha obtenido el pase, que obra siempre con máxima diligencia

y prudencia. Al acusado le talló habilidad o no tuvo la capacidad técnica

39 Folios 301 a 317 del Cuaderno de Pruebas 2

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para el ejercicio para esa actividad, causa del accidente, revelando con

ello su inexperiencia y falta de pericia”

Si bien en dicho proceso se condenó al conductor de la motoniveladora

de propiedad del Municipio de El Tambo por lesiones personales culposas,

la Sala considera pertinente recordar, que el juez administrativo no se

encuentra limitado a la decisión adoptada en el proceso penal, pues si

bien es cierto que los fallos proferidos en esa jurisdicción son relevantes, el

tema allá discutido versa sobre la responsabilidad particular y penal por

delitos expresamente consagrado en la ley, a diferencia de lo aquí

tratado, que se subsume en determinar la responsabilidad extracontractual

del Estado bajo los regímenes de imputación existentes.40

3.7. El caso concreto

3.7.1. Frente a la responsabilidad del ente territorial

Teniendo en cuenta que el sub judice trata de una colisión de dos

automotores –motocicleta y motoniveladora-, y que se presentó una

concurrencia de actividades peligrosas, lo cual conlleva a neutralizar el

riesgo que implica el desarrollo de esta actividad,conforme a las pautas

jurisprudenciales fijadas por el H. Consejo de Estado, resulta necesario

acreditar la causalidad del daño para efectos de imputar responsabilidad

40Al respecto, el H. Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección “A”, en Sentencia de 27 de abril de 2011, radicación número: 76001-23-24-000-1997-03691-01(19451), C.P. Gladys Agudelo Ordoñez, precisó lo siguiente: “[D]ebe anotarse, en todo caso, que ha sido tesis reiterada en la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, la posibilidad que tiene el Juez Administrativo de apartarse de la sentencia penal, o su equivalente, se agrega, en razón de las diferencias sustanciales que existen entre ambas acciones, aunque sin dejar de destacar la importancia que tienen dichos fallos en las decisiones que se adopten en esta jurisdicción. Se adoptó tal criterio, por considerar que si bien la decisión de carácter penal no puede ser modificada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que la misma hace tránsito a cosa juzgada, dicho efecto se predica de la situación jurídico penal del procesado y, en algunos eventos, en relación con la responsabilidad civil del funcionario sometido a juicio, pero no con respecto a la decisión que deba tomarse cuando lo que se cuestiona es la responsabilidad del Estado, pues a pesar de que se declare la responsabilidad personal del funcionario, la entidad a la cual éste se encuentre vinculado puede no ser responsable del daño, por no haber actuado aquél en desarrollo de un acto propio de sus funciones o no haber tenido su actuación ningún nexo con el servicio público, o por el contrario, el funcionario puede ser absuelto por no haberse demostrado la antijuridicidad de su conducta, de tal manera que no resulte comprometida su responsabilidad penal y, en cambio, el juez administrativo puede encontrar comprometida la responsabilidad patrimonial del Estado, con la demostración de la antijuridicidad del daño, elemento fundante de la responsabilidad estatal consagrada en el artículo 90 de la Carta Política.”

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a la administración.41

Precisado lo anterior, se tiene que el recurso de apelación interpuesto por

la parte actora, se centra en afirmar que las declaraciones de YUDY

LORENA LLANTÉN, ALVARO MARTINEZ DE LA PAVA y JHON FILLER BUITRON

SOLARTE, eran unísonas al manifestar que la “Motoniveladora” se

desplazaba a gran velocidad, que el conductor y el acompañante de la

motocicleta se desplazaba a una velocidad moderada por su carril, y que

en una curva de la vía se presentó el accidente, en razón a un giro y

movimiento brusco del conductor de la “Motoniveladora”, lo que condujo

a que ellos la impactaran por la parte de atrás.

Contrario a lo que expone el recurrente, esta Sala concuerda con el

análisis realizado por al Juez de instancia, habida cuenta que el material

probatorio obrante en el expediente - tal y como se analizó en capítulo

precedente-, en especial el croquis y el informe presentado por el

Inspector de Policía y Tránsito Municipal, evidencian que la motoniveladora

de propiedad del ente territorial, luego del accidente quedó en su carril, y

que, a su vez, la motocicleta en que se movilizaban el estudiante y el

docente chocó con la parte de atrás de dicho vehículo; situación que

permite inferir que quien invadió el carril contrario fue el vehículo de dos

ruedas.

Lo anterior cobra relevancia, toda vez que en el mismo croquis del

accidente se evidencia que a los vehículos involucrados en el siniestro, los

enumeraron 1. Motoniveladora y 2. La motocicleta, de tal forma que al

vehículo No. 2 le asignaron el Código 093 del Manual de Tránsito para el

diligenciamiento del formato del informe policial de accidentes de

41 El H. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 26 de mayo de 2010. Consejera ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio., ha expuesto lo siguiente: “[c]uando el daño se produce como consecuencia de la colisión de dos vehículos en movimiento, se está en frente a la concurrencia en el ejercicio de actividades peligrosas, porque tanto el conductor del vehículo oficial como el del vehículo particular están creando recíprocamente riesgos y, por lo tanto, no habrá lugar a resolver la controversia, en principio, con fundamento en el régimen objetivo de riesgo excepcional, sino que la responsabilidad se determinará con fundamento en el estudio de la causalidad, esto es, en cuál fue la causa que dio lugar a la ocurrencia del accidente, si lo fue la actividad ejercida por la administración o aquella ejercida por el particular involucrado en el accidente”

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tránsito, que corresponde a transitar distante de la acera u orilla de la

calzada.

Tal y como lo precisó la A quo, en el artículo 156 del Código de Tránsito

Vigente para la fecha de los hechos –Decreto 1809 de 1990-, una de las

obligaciones de ciclistas y motociclistas al momento de transitar en las

vías públicas, corresponde a que debían:“1. Transitar por la derecha de

las vías, a distancia no mayor de un metro de la acera u orilla y

procurarán no utilizar las vías de los buses y busetas.”. Desde esta

perspectiva, es evidente que el señor JHON FILLER BUITRÓN SOLARTE -

conductor de la motocicleta-, no acató el cumplimiento de dicha

disposición legal, pues todo indica que si hubiera transitado a un metro

de la orilla de la vía, no se hubiera golpeado con la llanta de atrás de la

motoniveladora que iba por el carril que le correspondía.

Sumado a lo anterior, observa la Sala que el señor BUITRON SOLARTE - tal y

como él mismo lo afirma- no contaba con licencia de conducción para

dicho vehículo, situación que corrobora más la conclusión planteada por

la Juez y adoptada por este Tribunal, que versa sobre la impericia de

aquél como causa adecuada del daño deprecado por el actor.

Bajo estos lineamientos, no se acompasa lo planteado por el recurrente

en la alzada con las pruebas debidamente allegadas al proceso, en

especial las técnicas - croquis e informe presentado por el Inspector de

Policía y Tránsito Municipal de El Tambo- que versan o datan sobre las

circunstancias que rodearon el accidente.

Así entonces, no obra prueba alguna en el expediente que permita

establecer que el daño sufrido por el actor se hubiere producido por la

imprudencia y/o negligencia del conductor de la motoniveladora

(vehículo perteneciente al ente público demandado); razón por la cual

tampoco existe criterio de causalidad que permita vincular la conducta o

comportamiento del municipio con los actos o hechos desencadenantes

del hecho dañoso.

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3.7.2. De la responsabilidad administrativa del Instituto Técnico

Agropecuario y Forestal SMURFIT Cartón de Colombia de El Tambo (C)

3.7.2.1. Sobre el fuero de atracción

La jurisprudencia contencioso administrativa, ha precisado que la

jurisdicción contencioso administrativa resulta competente por

conexidad para conocer de las acciones u omisiones de los particulares

cuando además se ha demandado a una entidad pública respecto de

la cual, desde la presentación de la demanda, y tras una análisis

razonable, pueda resultar responsable la mencionada entidad pública;

sin perjuicio de que en la sentencia se excluya de responsabilidad a la

administración42.

En principio se podía vislumbrar una posible responsabilidad estatal,

teniendo en cuenta que los hechos aquí debatidos se enmarcan en el

ejercicio de un actividad peligrosa como lo es la de conducción de

vehículos automotores, hechos que se analizarían desde un régimen de

imputación objetivo e implicaban per se, una mayor carga de prueba

por parte del ente territorial para poder desligar su actuar de la causa

adecuada en la materialización del riesgo antes explicado.

Bajo esta perspectiva se tiene que el fuero de atracción emerge como

aplicable para efectos de dilucidar la responsabilidad que le cabría al

42 Así en sentencia de 29 de agosto de 2007. Radicación: 25000-23-26-000-1995-00670-01(15526), se precisó:

“[S]in embargo, en relación con el factor de conexión el cual, como se advierte, es el que da lugar a la aplicación del denominado “fuero de atracción” la Sala estima oportuno destacar que su operatividadresulta procedente siempre y cuando desde la formulación de las pretensiones y la presentación del soporte probatorio de las mismas en el libelo contentivo de la demanda, pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas. Tal circunstancia es la que posibilita al mencionado juez administrativo adquirir y mantenerla competencia para fallar el asunto en lo relativo a las pretensiones enderezadas contra aquellos sujetos no sometidos a su jurisdicciónfuero de atracción, incluso en el evento de resultar absueltas, por ejemplo, las personas de derecho público, igualmente demandadas, cuya vinculación a la litis determina que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la llamada a conocer del pleito, atendidos los otros cuatro factores atributivos de competencia recién referidos.”

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Instituto Técnico Agropecuario y Forestal SMURFIT Cartón de Colombia de

El Tambo (C)43 por los hechos ocurridos el 7 de noviembre de 2001 en La

Vereda Alto del Rey del Municipio de El Tambo.

3.7.2.2. Del hecho de la víctima como causal de exoneración de

responsabilidad y la posición de garante de los centros educativos frente

a sus estudiantes.

Sea lo primero aclarar, que la Sala comparte el análisis realizado por la

juez respecto del desarrollo jurisprudencial que ha tenido la

responsabilidad de las instituciones educativas frente a sus estudiantes,

en el sentido de que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido

reiterativa en señalar que los centros educativos deben responder por los

perjuicios ocasionados a sus alumnos44, bien sea que se causen dentro

de las instalaciones escolares o por fuera de ellas cuando la institución

organice actividades académicas o recreacionales.

Ello en el entendido que surge una relación de sujeción de los directivos y

docentes hacia los alumnos, que se traduce en la obligación de

brindarles protección y cuidado, máxime cuando se trata de menores

de edad que no están en condición de determinarse por sí mismos; es

decir, que tal deber de cuidado debe analizarse proporcionalmente a la

edad del educando, pues ello influye con la autodeterminación que

pueden tener los estudiantes en razón a su mayoría o minoría de edad

según sea el caso.45

43 Entidad educativa de carácter privado según certificación expedida por el Coordinador de la Unidad de Planificación del Sector Educativo de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca obrante a folio 7 del Cuaderno Principal. Así como lo dicho en la contestación a la demanda a folio 68 del Cuaderno Principal. 44 Consejo de Estado, Sección Tercera, MP. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia de 18 de febrero de 2010, Exp.17533 45Responsabilidad que se encuentra consagrada en el artículo 2347 del Código Civil en los siguientes términos:

“Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado”. “Así los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios, del hecho de sus aprendices o dependientes, en el mismo caso”. (Se resalta).

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No obstante, en la sentencia recurrida, la juez de instancia al hacer

mención a la responsabilidad de la institución educativa, concluyó lo

siguiente:

“[A] partir de lo anterior, se tiene que conforme a las pruebas que se

arrimaron al proceso, se establece que el joven John FillerBuitron Solarte,

para la fecha de los hechos contaba con la mayoría de edad46 y era

estudiante del grado décimo del Instituto demandado, igualmente quedó

establecido que el mismo salió del centro educativo en compañía y con

la anuencia del profesor Martínez de la Pava, a realizar una actividad

escolar, que para el desplazamiento al Municipio del Tambo se utilizó una

moto que el Rector de la Institución Educativa tenía en su custodia, y que

fue el mismo estudiante quien se ofreció a manejar la moto y dijo que

sabía conducir. Es decir que en estos momentos el Instituto tenía el deber

de custodia y cuidado sobre el estudiante, pese a su mayoría de edad.

No obstante ha de precisarse cuál fue la causa eficiente que produjo el

daño?. La respuesta para el despacho es que del análisis probatorio

efectuado en este proveído el daño se produjo por la impericia del

conductor de la moto, quien invadió el carril de la motoniveladora y

colisionó deviniendo las lesiones ya conocidas, es decir, que el daño no se

produjo como consecuencia directa de la falla de servicio que se le

imputa a la Institución educativa, sino como consecuencia de la culpa de

la víctima, circunstancia que igualmente exonera de responsabilidad

(sic) Instituto demandado.”

Toda vez que en la providencia objeto de alzada se precisó que la “culpa

exclusiva de la víctima”, exoneraba igualmente de responsabilidad al

Instituto Técnico Agropecuario y Forestal Smurfit Cartón de Colombia, es

menester de la Sala entrar a determinar si efectivamente dicha institución

educativa fue completamente ajena a la materialización del daño

deprecado.

En este punto, es importante establecer que para que el hecho de la

víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es

46 Cita original del A quo: “En el informe de accidente de tránsito que obra en el expediente se identifica al joven Jhon FillerBuitron Solarte con cédula de ciudadanía número 10.290.678.”

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necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del

daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la

causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una

concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su

responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí,

habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la

víctima.47

La parte demandada sólo se encuentra obligada a evitar los daños

padecidos por la víctima en aquellos eventos en que se encuentre en

posición de garantefrente a aquella, casos en los cuales debe acreditar la

imprevisibilidad e irresistibilidad de la conducta que origina el daño, con

miras a exonerarse de la responsabilidad que se le endilga; pues en las

demás circunstancias la administración se libera acreditando que el daño

fue consecuencia exclusiva delcomportamiento de la propia víctima48.

En criterio reiterado por la Alta Corporación, se han precisado los

alcancesreferidos a la responsabilidad extracontractual que implica la

posición de garante asumida por los establecimientos educativos frente a

47 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, sentencia de nueve (9) de mayo de dos mil once (2011), radicación número: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976). También ha precisado el Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 17042, y de 15 de octubre de 2008, exp. 18.586, M.P. Enrique Gil Botero:

“[E]n síntesis, no se requiere para configurar la culpa exclusiva de la víctima que el presunto responsable acredite que la conducta de aquélla fue imprevisible e irresistible, sino que lo relevante es acreditar que el comportamiento de la persona lesionada o afectada fue decisivo, determinante y exclusivo en la producción del daño; incluso, una participación parcial de la víctima en los hechos en modo alguno determina la producción del daño, sino que podría de manera eventual conducir a estructurar una concausa y, por lo tanto, a reconocer una proporcionalidad en la materialización del mismo y en su reparación. “Así las cosas, si la culpa de la víctima es causa parcial (concausa) en la producción del daño, esta circunstancia puede constituir un factor de graduación del perjuicio, todo lo cual dependerá del grado de participación de la propia persona afectada en la concreción de los hechos que son objeto de análisis.”

48 Respecto de la posición de garante, así como su aplicación en el campo de la responsabilidad extracontractual del Estado, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 4 de octubre de 2007, exp. 15567:

“[P]or posición de garante debe entenderse aquélla situación en que coloca el ordenamiento jurídico a un determinado sujeto de derecho, en relación con el cumplimiento de una específica obligación de intervención, de tal suerte que cualquier desconocimiento de ella acarrea las mismas y diferentes consecuencias, obligaciones y sanciones que repercuten para el autor material y directo del hecho. Así las cosas, la posición de garante halla su fundamento en el deber objetivo de cuidado que la misma ley -en sentido material- atribuye, en específicos y concretos supuestos, a ciertas personas para que tras la configuración material de un daño, estas tengan que asumir las derivaciones de dicha conducta, siempre y cuando se compruebe fáctica y jurídicamente que la obligación de diligencia, cuidado y protección fue desconocida.”

49Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de once (11) de mayo de dos mil once (2011), Radicación número: 05001-23-26-000-1994-00928- Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio.

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los alumnos,dada la relación especial de sujeción y autoridad que tienen

los docentes y directivos respecto a los primeros. Así precisó el H. Consejo

de Estado:49

“[E]n relación con la responsabilidad de los centros educativos frente a sus

alumnos, ha dicho la Sala50 que la custodia ejercida por el establecimiento

educativo debe mantenerse no sólo durante el tiempo que el alumno pasa

en sus instalaciones, sino también durante el que dedica a la realización de

otras actividades educativas o de recreación promovidas por éste,

incluyendo paseos, excursiones, viajes y demás eventos tendientes al

desarrollo de programas escolares.

En la sentencia de 7 de septiembre de 2004, la Sala hizo consideraciones

sobre la relación de subordinación existente entre el docente y el alumno,

debido a la posición dominante que ostenta el primero en razón de su

autoridad, lo cual le crea no sólo el compromiso sino la responsabilidad de

impedir que el segundo actúe de una forma imprudente51. Consideró la Sala

en esta oportunidad, que los establecimientos educativos deben adoptar

una serie de medidas de seguridad que garanticen la integridad física de los

alumnos, no solo respecto de los daños que puedan causarse a si mismos

sino de aquellos que puedan ocasionar a los demás: (…).

Así mismo, ha reiterado la Sala que el centro educativo asume una posición

de garante en relación con sus alumnos y por ende la obligación de

responder por los daños que éstos sufran o causen a terceros, siendo posible

su exoneración demostrando su diligencia o la existencia de una causa

extraña, en virtud de lo consagrado en el artículo 2347 del Código Civil52.

49Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de once (11) de mayo de dos mil once (2011), Radicación número: 05001-23-26-000-1994-00928- Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio. 50Cita de la sentencia original: Al respecto puede consultarse la sentencia de 7 de septiembre de 2004. exp.14.869, actor: Roberto Vargas. 51 Cita de la sentencia original: Sostiene la doctrina que “Para encontrarse en condiciones de reprochar una falta de vigilancia al demandado, la víctima debe probar que aquél soportaba esa obligación de vigilancia en el momento preciso de la realización del daño...La obligación de vigilancia se extiende incluso a las horas consagradas al recreo y a los paseos; comienza desde que el alumno queda autorizado para entrar en los locales destinados a la enseñanza y cesa desde el instante en que sale de ellos, a menos que el profesor se encargue de la vigilancia de los alumnos durante el trayecto entre el colegio y la casa; subsiste también aunque no sea ejercida efectivamente, si el profesor se ausenta sin motivo legítimo”. (MAZEAUD TUNC. Responsabilidad Civil Delictual y Contractual. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa América, 1977, primer tomo, volumen II, pág. 545). 52 Cita de la sentencia original: Ver sentencias de 18 de febrero de 2010, expediente No. 17533, de 23 de agosto de 2010, expediente No. 18657 y de de 24 de marzo de 2011, expediente No. 19032.

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Expediente: 19001 33 31 006 2003 00307 01 Demandante: LIBARDINA SOLARTE Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DEL TAMBO Y OTROS Acción REPARACIÓN DIRECTA Apelación SENTENCIA DEL 8 DE ABRIL DE 2011 - JUZGADO 6º ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN

34

En otros pronunciamientos hechos en casos similares relacionados con

accidentes ocurridos en actividades escolares, la Sala ha deducido la

responsabilidad de los centros educativos por la falta de vigilancia sobre los

alumnos, aún en la realización de actividades recreativas, cuando no se

extreman las medidas de seguridad para evitar el peligro que éstos puedan

sufrir. No obstante, en esas decisiones se ha reconocido que, inclusive en

relación con alumnos menores de edad hay lugar a analizar si su conducta

contribuyó igualmente a la realización del daño, para disminuir el valor de la

indemnización.53” (Destaca la Sala)

3.7.2.3. De la concurrencia de culpas en el caso concreto

Tratándose de la posición de garante asumida por las instituciones

educativas respecto de sus estudiantes, en preciso aclarar, que si bien

como lo refirió la A quo, esta es inversamente proporcional con la edad de

los educandosen razón al nivel de autodeterminación que conlleva

intrínsecamente la mayoría de edad,tal circunstancia no implica per se,

que las mencionadas instituciones se puedan desligar de la

responsabilidad ni de la posición que ostentan frente a sus discípulos.

Planteado lo anterior, debe revisarse si conforme al material probatorio

obrante en el expediente, puede predicarse la causal de exoneración

de responsabilidad declarada por la A quo, reseñada como la “culpa

exclusiva de la víctima”, como la causa única, exclusiva y adecuada del

daño irrogado al actor.

53 Cita de la sentencia original: Así, en sentencia del 21 de febrero de 2002, expediente No. 14.081, se condenó a la entidad demandada por la muerte de un alumno que se ahogó durante la realización de un paseo programado por el colegio, por considerar que no se tomaron las medidas preventivas necesarias para garantizar la seguridad de los alumnos y que a pesar de que los profesores les habían prohibido nadar en el río, no había lugar a reducir la responsabilidad de la entidad porque el daño no se produjo como consecuencia de la desatención de la orden, sino porque “La administración al desarrollar su labor educativa, olvidó que simultáneamente debía garantizar la seguridad en la salida pedagógica, ya que no incluyó el apoyo en la vigilancia del grupo para evitar que se pusiera en peligro la vida de los alumnos”, como tampoco había previsto los riesgos a los cuales se exponía a los alumnos al llevarlos al lugar donde ocurrieron los hechos, “evento que por ser organizado y autorizado por las autoridades educativas debía presumirse brindaba las mínimas condiciones o garantías para una estadía libre de riesgos”. En igual sentido, sentencias de 13 de febrero de 1997, exp. 11.412 y de 20 de febrero de 2003, exp. 14.144.

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Expediente: 19001 33 31 006 2003 00307 01 Demandante: LIBARDINA SOLARTE Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DEL TAMBO Y OTROS Acción REPARACIÓN DIRECTA Apelación SENTENCIA DEL 8 DE ABRIL DE 2011 - JUZGADO 6º ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN

35

En este orden de ideas, para la Sala no cabe duda que al conductor

delamotocicleta –JHON FILLER BUITRÓN SOLARTE- no se le debe cargar la

responsabilidad absoluta, considerando que él asumió exclusivamente el

riesgo que implica el desarrollo de la actividad peligrosa, puesto que si

bien el vehículo automotor conducido por la víctimapertenecía a un

particular, lo cierto es que al estar al servicio de la institución educativa en

ese momento, su guarda fue asumida por el centro colegial y, por

consiguiente, el alumno BUITRÓN SOLARTE quedó integrado a la actividad

desplegada el día de los hechos por el Instituto Técnico Agropecuario y

Forestal SMURFIT Cartón de Colombia de El Tambo (C).54

Itera la Sala, que no puede en el caso concreto desligarse la

responsabilidad del referido plantel educativo, bajo el entendido de que

la impericia del conductor de la moto fue una causa exclusiva en la

materialización del daño hoy demandado, dado que existía un

conocimiento y aprobación respecto de la realización de dicha

actividad por parte de un docente de la institución, y con el fin de

cumplir con una actividad ligada al plantel; luego, entonces,lo cierto es

que al estar al servicio de la institución educativa en ese momento, la

guarda de la mencionada actividad peligrosa respecto de la que se

materializó el riesgo, fue asumida por el centro colegial, recalcándose aún

más la posición de garante frente a su alumno.

No puede entonces predicarse en este caso, el hecho de la víctima

como causa única, pues tal y como se extrae del material probatorio

arriba relacionado, JHON FILLER BUITRON SOLARTE había manifestado al

docente comisionado por el instituto que él sabía manejar motocicleta,

pero ni el docente, ni el mismo rector de la institución quien facilitó la

motocicleta se percataron de que la víctima no contaba con licencia de

conducción, presumiéndose además, queéste no contaba con las

aptitudes necesarias para ejecutar dicha actividad riesgosa, ni mucho

54 Sobre la guarda de la actividad peligrosa se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, sentencia de marzo veinticuatro (24) de dos mil once (2011) - Radicación número: 52001-23-31-000-1996-07982-01(19032); Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez

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Expediente: 19001 33 31 006 2003 00307 01 Demandante: LIBARDINA SOLARTE Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DEL TAMBO Y OTROS Acción REPARACIÓN DIRECTA Apelación SENTENCIA DEL 8 DE ABRIL DE 2011 - JUZGADO 6º ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN

36

menos ostentaba un conocimiento real de las normas de tránsito.

Así las cosas, la falencia en la que incurrió el señor Buitrón Solarte, no es la

causa exclusiva y excluyente del daño por él sufrido, pues si bien concurrió

de manera determinante en su producción, no se puede obviar –como ya

se explicó- que la Institución educativa incumplió con el deber al cual se

encontraba sujeta, y asumió la custodia de la actividad peligrosa, situación

que también contribuyó con el resultado ya descrito: las lesiones del señor

BUITRON SOLARTE.Si bien su actuación fue preponderante en la producción

de su propio daño, dicho factor no es excluyente de la responsabilidad

que le cabe al plantel educativo, por lo que es evidente que se presentó

una concausa en la materialización del hecho dañoso.

Por todo lo dicho, la Sala revocará la sentencia apelada para en su lugar

condenar al Instituto Técnico Agropecuario y Forestal SMURFIT Cartón de

Colombia de El Tambo (C), por la lesiones padecidas por JHON FILLER

BUITRÓN SOLARTE, pero con una merma en la condena a que haya

lugarde un 60%, que corresponde –en criterio de esta Corporación- al

porcentaje en que influyó la conducta de la víctima en el consumación

del daño, pues no obvia el Tribunal que fue también un riesgo en parte

asumido por un estudiante mayor de edad, que tenía dada su edad, un

nivel de autodeterminación mayor al de otros discípulos.

3.8. La liquidación de los perjuicios

3.8.1. De los perjuicios morales

El Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, abandonó el criterio

según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del

artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la

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Expediente: 19001 33 31 006 2003 00307 01 Demandante: LIBARDINA SOLARTE Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DEL TAMBO Y OTROS Acción REPARACIÓN DIRECTA Apelación SENTENCIA DEL 8 DE ABRIL DE 2011 - JUZGADO 6º ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN

37

condena por concepto de perjuicio moral, según la valoración hecha por

el juez en cada caso según su prudente juicio55.

La tasación del monto que se reconoce por perjuicio moral, es de

carácter compensatoria, y se hace por parte del juez, teniendo en

cuenta, en términos generales, la intensidad del perjuicio56, siendo que

para la mayor intensidad se reconoce el monto máximo de 100 SMLM57.

Se tiene que la parte actora solicitó en la demanda, por concepto de

perjuicios morales, una indemnización en cuantía de cien (100) salarios

mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los actores en

este proceso.

Es claro que el arbitrio judicial se configura como único sistema para

realizar la tasación de los perjuicios morales y que es éste el método

utilizado para definir las cuantías indemnizatorias reconocidas a los

actores.

Con las copias auténticas de los folios de Registro Civil de Nacimiento

obrantes en el expediente, se encuentran debidamente acreditas de las

relaciones de parentesco entre Jhon Filler Buitrón Solarte –directo

afectado- y: i) LIBARDINA SOLARTE –Madre-, ii) LEIDI YURANI BUITRON

SOLARTE, y, iii) ROBINSON BUITRON SOLARTE -hermanos de la víctima-.

Conforme a las reglas de la experiencia, resulta cierto que con las

lesiones padecidas por JHON FILLER BUITRON SOLARTE, que representan

una merma de capacidad laboral del 9.97% (nueve punto noventa y

siete por ciento)58, se le causó a él, a su madre y a sus hermanos, una

angustia, preocupación e intranquilidad que se traduce en una

afectación moral que la entidad educativa deberá resarcir, eso

55 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente 13.232-15.646. 56 Al respecto, cabe ilustrar que el Consejo de Estado ha tenido en cuenta las condiciones personales del detenido, el tiempo de la detención, la congoja demostrada, otros asuntos ya decididos, etcétera. Cfr. 20 de febrero de 2008, radicado 15980, Sección Tercera, Consejo de Estado. 57 Por regla general, la mayor intensidad se aprecia por la muerte de una persona. 58 Folios 125 a 129 del Cuaderno de Pruebas 1

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Expediente: 19001 33 31 006 2003 00307 01 Demandante: LIBARDINA SOLARTE Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DEL TAMBO Y OTROS Acción REPARACIÓN DIRECTA Apelación SENTENCIA DEL 8 DE ABRIL DE 2011 - JUZGADO 6º ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN

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síteniendo en cuenta que a la suma resultante se le descontará el 60% en

razón a la concurrencia de culpas.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala reconocerá las siguientes sumas:

Para JHON FILLER BUITRON SOLARTE (directo afectado), la suma de

TREINTA (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivalen a

DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS

($17’685.000.oo) M/CTE; que menos el 60%totalizan en DOCE (12)salarios

mínimos legales mensuales vigentes, que equivalen aSIETE MILLONES

SETENTA Y CUATRO MIL PESOS MCTE. ($7.074.000.oo).

Para LIBARDINA SOLARTE (madre), la suma de QUINCE (15) salarios

mínimos legales mensuales vigentes, que equivalen a OCHO MILLONES

OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($8’842.500.oo)

M/CTE; que menos el 60% totalizan en SEIS (6)salarios mínimos legales

mensuales vigentes, que equivalen aTRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA

Y SIETE MIL PESOS MCTE. ($3’537.000.oo).

Para LEIDI YURANI BUITRON SOLARTE (hermana), la suma de OCHO (8)

salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivalen a CUATRO

MILLONES SETECIENTOS DIESCISEISMIL PESOS ($4’716.000.oo) M/CTE; que

menos el 60% totalizan en TRES (3) salarios mínimos legales mensuales

vigentes, que equivalen aUN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL

CUATROCIENTOS PESOS MCTE. ($1’886.400.oo).

Para ROBINSON BUITRON SOLARTE(hermano), la suma de OCHO (8)

salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivalen a CUATRO

MILLONES SETECIENTOS DIESCISEISMIL PESOS ($4’716.000.oo) M/CTE; que

menos el 60% totalizan en TRES (3) salarios mínimos legales mensuales

vigentes, que equivalen aUN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL

CUATROCIENTOS PESOS MCTE. ($1’886.400.oo).

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39

3.8.2. Del daño a la salud

En cuanto a la pretensión de la demanda de reconocer al lesionado una

compensación por “…la pérdida total de su goce fisiológico o vida de

relación, al quedar con una lesión grave de por vida en su pierna izquierda,

lo que le impedirá desarrollarse plenamente en su vida como cualquier ser

humano…”, la cual estimó en un monto de 400 S.M.L.M., la Sala precisa que

mediante sentencia del 14 de septiembre de 2.011 con ponencia del Dr.

Enrique Gil Botero, el Consejo de Estado dispuso que el daño a la salud

desplaza a las demás categorías de daño inmaterial, como lo son la

alteración grave a las condiciones de existencia - antes denominado

daño a la vida de relación - precisamente porque cuando la lesión

antijurídica tiene su génesis en una afectación negativa del estado de

salud, los únicos perjuicios inmateriales que hay lugar a reconocer son el

daño moral y el daño a la salud.59

Por lo anterior, y de conformidad con la certificación de la Junta Regional

de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca60, en la que se determinó

la pérdida de la capacidad laboral del señor JHON FILLER BUITRÓN

59En la referida sentencia, se indicó lo siguiente:

“[D]esde esa panorámica, los daños a la vida de relación o a la alteración de las condiciones de existencia, no podrán servir de instrumento para obtener la reparación del daño a la salud, es decir, son improcedentes para reparar las lesiones a la integridad psicofísica puesto que parten de confrontar, o mejor de un parangón entre la esfera individual y la externa o social; el primero en la carga relacional del sujeto (relaciones sociales) lo que llevó a que fuera considerado en Italia como un daño subjetivo, inequitativo e desigualitario –dado que una persona puede tener una vida social o relacional más activa que otra, sin que eso suponga que deba indemnizarse diferente el daño–, y el segundo, por referirse a una alteración grave y significativa del proyecto de vida, es decir, a los planes y objetivos de la persona hacia el futuro. (…). Por lo tanto, cuando el daño tenga origen en una lesión corporal (daño corporal), sólo se podrán reclamar y eventualmente reconocer los siguientes tipos de perjuicios –siempre que estén acreditados en el proceso –: i) los materiales de daño emergente y lucro cesante; ii) y los inmateriales, correspondientes al moral y a la salud o fisiológico, el primero tendiente a compensar la aflicción o padecimiento desencadenado por el daño, mientras que el último encaminado a resarcir la pérdida o alteración anatómica o funcional del derecho a la salud y a la integridad corporal59. (…). Así las cosas, el daño a la salud posibilita su reparación considerado en sí mismo, sin concentrarse de manera exclusiva y principal en las manifestaciones externas, relacionales o sociales que desencadene, circunstancia por la cual este daño, se itera, gana concreción y objetividad en donde las categorías abiertas la pierden y, por lo tanto, permite garantizar los principios constitucionales de dignidad humana y de igualdad materia” (Resalta el Tribunal).

60 Folios 125 a 129 del Cuaderno de Pruebas 1l

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40

SOLARTE en un 9.97% como secuela de una “LUXO FRACTURA DE FEMUR

DERECHO” se hace evidente el daño a la salud.

Así pues, se reconocerá a favor del directo afectadola suma de TREINTA

(30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivalen a

DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS

($17’685.000.oo) M/CTE., que menos el 60% totalizan en DOCE (12)salarios

mínimos legales mensuales vigentes, que equivalen a SIETE MILLONES

SETENTA Y CUATRO MIL PESOS MCTE. ($7.074.000.oo).

3.8.3. Indemnización de perjuicios materiales.

3.8.3.1. Daño emergente

Por tal concepto se tiene que la parte demandante solicitó al suma de

$30’000.000.oo, por todos los gastos médicos, hospitalarios, honorarios de

abogado, originados en razón a la lesión padecida por el señor Buitrón

Solarte. Al respecto advierte la Sala, que por daño emergente no existe

dentro del proceso prueba que pueda demostrar los gastos en que incurrió

o incurrirá el demandante al causársele la lesión, por lo que se denegará

esta pretensión.

3.8.3.2. Lucro cesante

En cuanto a los perjuicios materiales por lucro cesante, se debe tener en

cuenta que en el proceso existe concepto de pérdida de capacidad

laboral emitido por la Junta Médico Laboral61, la cual calificó en un 9,97%,

por lo que se reconocerá indemnización tomando como base dicho

porcentaje.

Precisa la Sala que, mientras esté establecido el carácter cierto del daño -

pérdida o disminución de la capacidad laboral- aunque en ese preciso

61 Folios 126 a 129 del Cuaderno Principal

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41

momento la víctima no desarrolle una actividad económicamente

productiva, tiene derecho a que se le indemnice, a título de lucro cesante,

la pérdida de la posibilidad que tenía de ganarse la vida en una actividad

lucrativa empleando el 100% de su capacidad laboral.62.

Así las cosas, como salario base de liquidación se utilizará el salario mínimo

a la fecha, que corresponde a $589.500.

Al salario base de liquidación, de conformidad con la posición del Consejo

de Estado63, se le debe aumentar un 25%, por concepto de prestaciones

sociales, en atención a que las mismas son un imperativo de ley y por tal

razón deben ser reconocidas, resultando un salario base de liquidación por

valor de $736.875.oo; y en consideración a que el lesionado perdió el 9,97%

de la capacidad laboral, se tomará como base de liquidación la suma de

$73.466,43.oo.

La indemnización comprenderá dos períodos: el período debido o

consolidado y el futuro o anticipado.

Datos relevantes:

Fecha del hecho dañoso: 7 de noviembre de 2001

Fecha de la sentencia: 4 de abril de 2013.

Fecha de nacimiento del lesionado: 15 de septiembre de 1983

Vida probable del lesionado: el afectado contaba con 18 años y la vida

probable se estima en 693,84 meses (Res 0497 de 1997- Superbancaria,

vigente al momento de los hechos)

Pérdida de capacidad laboral: 9,97%

Salario base: $ 73.466,43.oo

62 Ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de agosto 17 de 2000, exp. 12123, C.P. Alier Hernández; sentencia de noviembre 22 de 2001, exp. 13121, C.P. Ricardo Hoyos y sentencia de marzo 8 de 2007, exp. 15739, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; entre otras. 63 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de octubre de 2007, Exp. No. 16.058 (acumulado 21.112), C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 11 de noviembre de 2009, Exp. No. 18.849, C.P. Enrique Gil Botero.

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42

- Indemnización debida o consolidada

La indemnización consolidada se calculará con base en la siguiente

fórmula:

S= Ra (1 + i)n – 1

i

S = Es la indemnización a obtener.

Ra = Es la renta actualizada que equivale a $73.466,43.oo

i= Interés puro o técnico: 0.004867

n= Número de meses que comprende el período indemnizable: desde la

fecha de los hechos (7 de noviembre de 2001) hasta la fecha de esta

sentencia (4 de abril de 2013), esto es, 136,9 meses

S = 73.466,43 x (1 + 0.004867)136,9 - 1

0.004867

$= 14’247.398,07

-Indemnización Futura

La indemnización futura se calculará con base en la siguiente fórmula:

S= Ra (1+ i)n - 1

i (1+ i) n

S = Es la indemnización a obtener

Ra = Es la renta actualizada que equivale a $73.466,43.oo

i= Interés puro o técnico: 0.004867

n= Número de meses que comprende el período indemnizable: desde la

fecha de la sentencia -4 de abril de 2013- hasta la fecha de vida probable

de Jhon Filler Buitrón Solarte, esto es, 556,94 meses.(Resultado que emerge

luego de restar el número de meses transcurridos desde la ocurrencia de

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los hechos a la fecha de la sentencia –utilizados para liquidar la renta

consolidada-, al tiempode vida probable del actor de acuerdo con la

Resolución 0497 de 1997- Superbancaria, vigente al momento de los

hechos -57.82 años-).

556,94

S = 73.466,43 x ( 1 + 0.004867) - 1

556,94

0,004867 x (1 + 0,004867)

S = $14.084.455,83

Conforme a lo anterior, la indemnización total por concepto de lucro

cesante equivale a $ 28’331.583,9. No obstante, tal y como se precisó en

acápites anteriores, dada la concurrencia de culpas que emerge en el

caso concreto, se le debe restar a dicho monto el 60% que corresponde al

porcentaje de incidencia de la conducta del actor en daño por él

deprecado.

Por lo dicho se reconocerá por concepto de lucro cesante a favor de

JHON FILLER BUITRON SOLARTE la suma deONCE MILLONES TRESCIENTOS

TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL PESOS CON

CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS MCTE.($11’332.741,56).

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cauca,

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

ley,

F A L L A:

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44

PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia de ocho (8) deabril dedos mil once

(2011) proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de

Popayán, al tenor de las razones expuestas en la parte considerativa de

la presente providencia.

SEGUNDO.- DECLARAR patrimonialmente responsable al INSTITUTO

TÉCNICO AGROPECUARIO Y FORESTAL SMURFIT CARTÓN DE COLOMBIA de

El Tambo (C) de las lesiones físicas sufridas por el señor JHON FILLER BUITRON

SOLARTE, por los hechos acontecidos el día 7 de noviembre de 2001, en

zona rural del Municipio de El Tambo, Cauca, en concurrencia con la

culpa de la víctima, tal y como se precisó ut supra.

TERCERO.-En consecuencia de lo anterior y a título indemnización,

CONDENAR alINSTITUTO TÉCNICO AGROPECUARIO Y FORESTAL SMURFIT

CARTÓN DE COLOMBIAde El Tambo (C), a pagar a los demandantes:

Por concepto de perjuicios morales:

• Para JHON FILLER BUITRON SOLARTE (directo afectado), la suma de

DOCE (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que

equivalen aSIETE MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL PESOS MCTE.

($7.074.000.oo).

• Para LIBARDINA SOLARTE (madre), la suma de SEIS (6) salarios

mínimos legales mensuales vigentes, que equivalen aTRES MILLONES

QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL PESOS MCTE. ($3’537.000.oo).

• Para LEIDI YURANI BUITRON SOLARTE (hermana), la suma de TRES (3)

salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivalen aUN

MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS PESOS

MCTE. ($1’886.400.oo).

• Para ROBINSON BUITRON SOLARTE(hermano), la suma TRES (3)

salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivalen aUN

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Expediente: 19001 33 31 006 2003 00307 01 Demandante: LIBARDINA SOLARTE Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DEL TAMBO Y OTROS Acción REPARACIÓN DIRECTA Apelación SENTENCIA DEL 8 DE ABRIL DE 2011 - JUZGADO 6º ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN

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MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS PESOS

MCTE. ($1’886.400.oo).

Por concepto de daño a la salud:

• A favor de JHON FILLER BUITRON SOLARTE la suma en DOCE (12)

salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivalen aSIETE

MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL PESOS MCTE. ($7.074.000.oo).

Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro

cesante:

• A favor de JHON FILLER BUITRON SOLARTE la suma de ONCE

MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y

UN MIL PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS MCTE.

($11’332.741,56).

CUARTO.- ABSOLVER de toda responsabilidad al Municipio de El Tambo

Cauca, según lo arriba explicado.

QUINTO.-Dese cumplimiento a lo establecido en los artículos 176 y

177 del Código Contencioso Administrativo.

SEXTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO.- Sin costas.

OCTAVO.- DEVOLVER el expediente al despacho de origen, o al que por

reparto le haya correspondido continuar con el trámite del proceso,

previas las anotaciones respectivas.

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Expediente: 19001 33 31 006 2003 00307 01 Demandante: LIBARDINA SOLARTE Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DEL TAMBO Y OTROS Acción REPARACIÓN DIRECTA Apelación SENTENCIA DEL 8 DE ABRIL DE 2011 - JUZGADO 6º ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN

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CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y

aprobado por el Tribunal en sesión de la fecha.

Los Magistrados,

PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE

MAGNOLIA CORTES CARDOZO CARMEN AMPARO PONCE DELGADO