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OBLIGACIONES. UNIDAD I. 1) Concepto vulgar y técnico de obligación. Naturaleza jurídica y origen. Vulgar: se denomina vulgarmente obligación a: a. Deberes no jurídicos b. Deberes jurídicos c. Deuda (sólo es aspecto pasivo de la obligación) d. Contrato (es una causa-fuente de la obligación) Técnico: Borda dice que la obligación es un vínculo jurídico establecido entre 2 personas (o grupos de personas) por el cual una de ellas (acreedor) puede exigirle a la otra, la entrega de una cosa o el cumplimiento de un servicio o de una abstención. Toda obligación presenta un aspecto pasivo (deber de dar, hacer, o no hacer) y un aspecto activo (poder o facultad de exigir algo). Teoría de la naturaleza jurídica de las obligaciones. Teorías subjetivas: sostienen que el acreedor posee un derecho sobre la persona del deudor. Estas teorías fueron descartadas porque ya no se permite tener como garantía la persona del deudor. Teorías objetivas: Ducklet: considera que el acreedor tiene derecho sobre la cosa de la prestación. CRÍTICA: el acreedor no tiene derecho directo sobre la cosa del deudor, hasta que éste cumpla su deuda con la transmisión real de la cosa. Débito y la garantía: considera 2 aspectos de la obligación: DEUDA o débito y RESPONSABILIDAD o garantía. CRÍTICA: esta teoría tiene la ventaja de señalar 2 aspectos de la obligación, pero ésta teoría no fue formulada para mostrar los 2 aspectos de la obligación, sino para sostener que en la relación obligatoria en la que hay un plazo de cumplimiento, el acreedor (salvo medidas conservatorias) carece de acciones jurídicas solo debe esperar el cumplimiento. Según ésta teoría es la etapa de la garantía en la que el acreedor tiene una serie de derechos y acciones que puede utilizar para atacar al patrimonio del deudor y así cobrar su crédito. 2) Evolución histórica: primitivo derecho romano. En el antiguo derecho romano no existía un concepto de obligación, sino que se trataba de una situación fáctica, de hecho, que sucedía de la siguiente manera: en Roma sólo podían negociar y contratar los paters familiae. La relación, por ejemplo, de mutuo, surgía del mero acuerdo entre ellos -> “pacta” (pacto) -> “nuda pacto” (pacto desnudo). Se trataba de un pacto desnudo de solemnidades. En Roma eran más importantes las solemnidades que los acuerdos de voluntad por lo que el acuerdo sin formalidades carecía de eficacia -> el acreedor no podía forzar al deudor a cumplirlo. Por este motivo cuando el pater acreedor pensaba que el pater deudor podía llegar a no cumplir el contrato exigía que en la relación de deuda se le sumara una garantía. Así, a la deuda se le agregaba un contrato llamado “NEXUM”, acto sumamente solemne celebrado 1

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Resumen de Derecho Ciivil 2 Obligaciones Facultad de Derecho Rosario FDR Universidad Nacional De Rosario UNR Santa Fe Argentina

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Page 1: Resumen Derecho Civil 2 Obligaciones Cátedra B UNR FDR

OBLIGACIONES.

UNIDAD I.1) Concepto vulgar y técnico de obligación. Naturaleza jurídica y origen.

Vulgar: se denomina vulgarmente obligación a:a. Deberes no jurídicosb. Deberes jurídicosc. Deuda (sólo es aspecto pasivo de la obligación)d. Contrato (es una causa-fuente de la obligación)

Técnico: Borda dice que la obligación es un vínculo jurídico establecido entre 2 personas (o grupos de personas) por el cual una de ellas (acreedor) puede exigirle a la otra, la entrega de una cosa o el cumplimiento de un servicio o de una abstención.

Toda obligación presenta un aspecto pasivo (deber de dar, hacer, o no hacer) y un aspecto activo (poder o facultad de exigir algo).Teoría de la naturaleza jurídica de las obligaciones.Teorías subjetivas: sostienen que el acreedor posee un derecho sobre la persona del deudor. Estas teorías fueron descartadas porque ya no se permite tener como garantía la persona del deudor.Teorías objetivas:

Ducklet: considera que el acreedor tiene derecho sobre la cosa de la prestación. CRÍTICA: el acreedor no tiene derecho directo sobre la cosa del deudor, hasta que éste cumpla su deuda con la transmisión real de la cosa.

Débito y la garantía: considera 2 aspectos de la obligación: DEUDA o débito y RESPONSABILIDAD o garantía. CRÍTICA: esta teoría tiene la ventaja de señalar 2 aspectos de la obligación, pero ésta teoría no fue formulada para mostrar los 2 aspectos de la obligación, sino para sostener que en la relación obligatoria en la que hay un plazo de cumplimiento, el acreedor (salvo medidas conservatorias) carece de acciones jurídicas solo debe esperar el cumplimiento. Según ésta teoría es la etapa de la garantía en la que el acreedor tiene una serie de derechos y acciones que puede utilizar para atacar al patrimonio del deudor y así cobrar su crédito.

2) Evolución histórica: primitivo derecho romano.En el antiguo derecho romano no existía un concepto de obligación, sino que se trataba de una situación fáctica, de hecho, que sucedía de la siguiente manera: en Roma sólo podían negociar y contratar los paters familiae. La relación, por ejemplo, de mutuo, surgía del mero acuerdo entre ellos -> “pacta” (pacto) -> “nuda pacto” (pacto desnudo). Se trataba de un pacto desnudo de solemnidades.En Roma eran más importantes las solemnidades que los acuerdos de voluntad por lo que el acuerdo sin formalidades carecía de eficacia -> el acreedor no podía forzar al deudor a cumplirlo.Por este motivo cuando el pater acreedor pensaba que el pater deudor podía llegar a no cumplir el contrato exigía que en la relación de deuda se le sumara una garantía. Así, a la deuda se le agregaba un contrato llamado “NEXUM”, acto sumamente solemne celebrado públicamente, mediante el cual un dependiente del pater deudor, quedaba anexado y ligado, “OBLIGATUS”, al patrimonio del pater acreedor, era sumamente DEUDA+NEXUM, recibía el nombre de “OBLIGATIO”. En esta primera etapa de la obligación, el “NEXI” siendo sujeto sin capacidad, equivalía a una cosa.Esta situación finaliza aproximadamente en el año 326 a.C. con la ley llamada “POETELIA PAPIRIA” porque con ésta ley se eliminó el NEXUM y por lo tanto después de ésta ley puede tomarse como sinónimo DEUDOR y OBLIGADO.

3) Distinción entre obligación y derechos reales.Teorías monistas: sostenida principalmente por Planiol. Dice que el derecho real y el derecho de obligación son un mismo tipo de derecho, porque considera que el derecho real tiene la misma estructura que la obligación. CRÍTICA: ésta teoría colocaba en el lugar del deudor a toda la sociedad considerando que toda la

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sociedad tiene la obligación de respetar el derecho del titular, lo cual es falso porque toda la sociedad no puede satisfacer el interés del deudor.Teoría dualistas: la diferencia fundamente entre ambos, es que en el derecho real, el titular del derecho ejerce si facultad directamente sobre la cosa, sin intermediario alguno. En el derecho creditorio, el acreedor no ejerce su facultad directamente sobre el objeto, sino que lo hace a través de la conducta del deudor. El acreedor no puede actuar directamente sobre la cosa debida, sino que debe reclamar al deudor los actos necesarios para le cumplimiento de su prestación. Otras diferencias:DERECHO REAL DERECHO OBLIGATORIO2 elementos: sujeto titular y objeto. 3 elementos: acreedor, deudor y

prestación.Derecho absoluto: se tiene contra todos (erga omnes)

Derecho relativo: se tiene sólo contra el deudor.

Surgen exclusivamente de la ley. Son limitados.

Surgen de la ley y las convenciones entre partes. Son ilimitados.

Se adquieren por presunción. Se extinguen por prescripción.Exigen para su transmisión el otorgamiento en escritura pública. Tradición y registración (inmuebles). Exigen para su transmisión, sólo tradición si son muebles.

Para su nacimiento no se exige en principio ninguna formalidad. No pueden transmitirse por tradición porque el crédito es un bien inmaterial.

Se ejercen sobre una cosa existente. Pueden versar sobre una cosa presente o futura.

Son estáticos. Son dinámicos.Se ejercen por posesión y cuasipos. No exigen la posesión del crédito por

ejemplo.Teoría de Planiol (el derecho real como obligación pasivamente universal).La teoría clásica de los derechos reales ha sido impugnada por Planiol, quién sostiene:

1. Que la idea de que los derechos reales establecen una relación directa entre una persona y una cosa, es falsa, porque una relación de orden jurídico no puede existir sino entre personas; esto es, una verdad axiomática y elemental para la ciencia del derecho.

2. Que si se profundiza el análisis de los derechos reales, se verá que también en ellos hay sujeto activo y sujeto pasivo, entre los cuales se establece la relación jurídica. Los obligados serán todos los integrantes de la sociedad, es una obligación de no hacer que pesa sobre el resto de la colectividad y que puede llamarse pasivamente universal. De ahí se desprende que la diferencia entre derechos reales y personales no es esencial.

Críticas:1. No se ve por qué razón el derecho objetivo no puede amparar una relación

directamente establecida entre una persona y una cosa. Es obvio y axiomático, como dice Planiol, que el Derecho rige relaciones entre las personas, pero ello no se opone de modo alguno a que proteja ciertos bienes del hombre, teniendo en mira precisamente una posible agresión por parte de los demás individuos. Y así como hay un derecho al honor, hay también un derecho sobre los bienes que sirven para la satisfacción de nuestras necesidades económicas.

2. Tampoco satisface la idea de la obligación pasivamente universal, puesto que el deber de respetar los derechos que tienen los miembros de una colectividad existe tanto en el caso de los derechos reales como en el de los personales, y aún en los de carácter extrapatrimonial.

Ésta teoría tuvo una repercusión prácticamente nula en el derecho moderno.

4) Obligaciones “propter rem” -> obligaciones ambulatorias.Son obligaciones que descansan sobre una relación de señorío sobre una cosa y nacen, se desplazan y se extinguen con esa relación de señorío.Caracteres:

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1. Afectan al titular de la relación de señorío sobre una cosa en cuanto a tal. Si la cosa se transmite, la obligación sigue a la cosa y grava al nuevo propietario, independientemente de cualquier asunción convencional de deuda por parte del mismo, quedando el propio tiempo liberado el anterior dueño.

2. El titular de la relación de señorío puede liberarse de ésta obligación abandonando la cosa. El obligado puede limitar su responsabilidad nada más que al bien afectado por la deuda, pero mientras no ejercite ese derecho, responde por la obligación con todo su patrimonio.

5) Metodología del CC en torno a las obligaciones: El método es la forma o modo seguido para hacer ordenadamente algo. El método externo del CC se hace referencia al modo cómo se distribuyen las distintas materias que trata. El método interno con relación a las obligaciones, se hace referencia al modo en que se ha distribuido el contenido de ellas en el CC.Se entiende por metodología interna la distribución de las materias relativas a las obligaciones que hace el Código (el modo en que se distribuye su contenido intrínseco).La 1ª Sección del Libro II del C.C se abre con una Parte 1ª titulada “De las obligaciones en general”. Es claro el propósito que tuvo el codificador al estructurarla. Pero el Código no a logrado acabadamente su objetivo. Hay en él una tendencia, es cierto, a independizar la regulación de las obligaciones correspondiente a sus fuentes (art. 499). Pero ciertos preceptos del Libro II, Sección 1ª del C. C argentino sólo son explicables en órbita contractual, como surge de los artículos 500 a 502, relativos a al causa; la desubicación del art. 504; etc.Tendencia a la unificación legislativa entre obligaciones civiles y comerciales: El CC presenta desactualización de muchos de sus preceptos causados por el paso del tiempo. El Código de Comercio que rige desde octubre de 1862 - fue elaborado por Eduardo Acevedo y también en este caso por Dalmacio Vélez Sarsfield - y con el correr del tiempo ha tenido una creciente inaplicabilidad.A partir de 1986 que comienza en el ámbito legislativo la tendencia para unificar la legislación civil y comercial, inicialmente las obligaciones.La unificación del Derecho Civil y del Derecho Comercial se ha producido hace mucho en el Derecho vivo.Quien pretenda conocer, pongamos por caso, cuáles son las normas aplicables al comerciante, se equivocará si cree que la respuesta le será dada por el C. Com, porque lo cierto es que estará precisado a acudir también a una inorgánica multitud de disposiciones de policía, regristrales, municipales, tributarias, laborales, provisionales, de comercio exterior, que rigen imperativamente a la actividad mercantil.La idea de un código único de las obligaciones viene siendo manejada con insistencia desde largo tiempo atrás.La idea unificadora tiene importantes antecedentes legislativos. Por lo pronto, el Código Suizo de las obligaciones: que fue incorporado como libro V del C.C en 1912. Ciertamente quizá la materia obligacional sea la más fácilmente reunificable en un sistema legislativo único, nacional o internacional.Entre nosotros, el C. Com de 1859 (anterior al C.C) importó un principio de unificación de ambas ramas, por cuanto debió intercalar disposiciones propias del Derecho Civil, ante la falta de un código específico de esta materia.

UNIDAD II.1) Elementos esenciales de la obligación.Son los factores irreductibles que hacen a la existencia de la obligación. Si alguno de ellos falta puede haber otra figura jurídica pero no la obligación. La doctrina mayoritaria sostiene que son: sujeto – objeto – causa (causa-fuente o causa-fin).

2) Sujetos. Son las personas físicas (art. 30) como jurídicas (art. 32) y los sujetos de derecho previstos en el art. 46.

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Toda obligación tiene un sujeto activo (acreedor) y un sujeto pasivo (deudor). Ambos pueden ser sujetos únicos o múltiples. Los sujetos deben ser determinados o determinables (susceptibles de determinación). Puede ocurrir que estén provisoriamente determinados, en ese caso deben ser determinables posteriormente, dado que la indeterminación absoluta anula la obligación. La indeterminación debe cesar al momento del pago, momento en el que los sujetos deben estar perfectamente individualizados.La ley permita que sean sujetos de obligación, una persona que no tenga una plena existencia actual, pero con la condición de que llegue a existir. En cuanto a las personas por nacer, pueden recibir bienes por donación o por herencia, en estos supuestos, la institución hereditaria, la donación y el legado quedan condicionados al nacimiento con vida del feto.. Casos de indeterminación de sujetos: obligaciones disyuntas son las que se enuncian por medio de la conjunción disyuntiva “ó”, con que se vincula a los varios acreedores o deudores entre si, provocando una inicial indeterminación entre aquellos. Igualmente termina siendo el único sujeto, aquel acreedor que haya sido elegido para el cobro y el deudor indicado para el pago.Contratos por persona a declarar o a nombrar en los cuales uno de los contratantes puede reservarse la prerrogativa de nombrar a un tercero, quien cumplido ciertos requisitos, para a ocupar el lugar de aquel en la relación obligacional, adquiriendo todos los derechos y asumiendo sus obligaciones, mientras quien de lo contrario será el estipulante quien quedará como parte contratante.Seguro por cuenta de quien corresponda la determinación del sujeto del interés, se produce cuando después de ocurrido el siniestro, aquel se presenta al asegurador reclamando el resarcimiento.Además de ser determinados, los sujetos deben ser distintos. El acreedor y el deudor deben ser personas distintas entre sí. El principio general es que nadie puede ser acreedor y deudor de sí mismo. Ya que en ese caso la obligación se extingue por confusión (art. 862).Artículo 862: la confusión sucede cuando se reúnen en una misma persona, sea por sucesión universal o por cualquier otra causa, la calidad de acreedor y deudor; o cuando una tercera persona sea heredera del acreedor y deudor. En ambos casos la confusión extingue la deuda con todos sus accesorios. . Beneficio de inventario: cuando es acreedor del causante puede pagarse a si mismo y cuando es deudor, tiene que pagar lo que adeuda a la sucesión. La aceptación beneficiaria, impide que se confunda el patrimonio del heredero con el del causante, de manera entonces que al subsistir los dos patrimonios distintos, el heredero beneficiario en realidad está actuando separadamente por cada masa de bienes: la propia y la del causante, y en consecuencia, si es acreedor o deudor de este, no se opera la confusión de las obligaciones.Otra condición es gozar de capacidad jurídica. Cuando la obligación nace de un acto lícito (ejemplo: contrato), el sujeto debe ser capaz de derecho, ya que la incapacidad de derecho lleva a la nulidad absoluta del acto. Si el sujeto es incapaz de hecho tal incapacidad será suplida por su representante legal. Cuando la obligación nace de un hecho ilícito, la capacidad del sujeto no es exigible, ya que un incapaz de hecho puede ser acreedor de una indemnización por daños sufridos y a su vez puede ser deudor por un hecho ilícito que cometió y que deberá soportar su representante.La calidad de acreedor y deudor pueden ser transmitidos por actos entre vivos o mortis causa.

3) Objeto.Teorías revisionistas: creen que el objeto es aquel sobre el cual recae la obligación jurídica. Es el bien querido por el sujeto activo.Lo distinguen del contenido de la obligación (comportamiento de sujeto pasivo teniente a satisfacer el interés del sujeto activo) al que denominan prestación.

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Así sostienen que en las obligaciones de hacer o de no hacer, el objeto es la utilidad o la ventaja del hecho debido. En las obligaciones de dar; la cosa es el objeto, y la conducta de entregarla la prestación.Doctrina clásica también sostenida por Borda: afirma que el objeto de la obligación es la cosa o el hecho o la conducta sobre la cual recae la obligación contraída. Es la prestación prometida por el deudor. En la obligación de hacer o no hacer, el objeto es la conducta humana. Y en la de dar, el objeto sería la cosa.Borda dice que el objeto de la obligación es la prestación que está compuesta por dos factores. Uno de ellos constante: comportamiento del deudor; y otro variable: puede o no ocurrir la cosa. Requisitos de la prestación (art. 953)La doctrina exige que el objeto cumpla con 4 requisitos:

- Posibilidad- Licitud- Determinabilidad- Patrimonialidad

Posibilidad: la prestación debe ser posible, tanto material como jurídicamente. La obligación se ve afectada cuando existe una:

Imposibilidad física objetiva (para cualquier sujeto, no sólo para el deudor).

Imposibilidad jurídica (el obstáculo proviene del derecho): cuando no puede llegar a realizarse o tener una existencia válida y eficaz, en un determinado ordenamiento jurídico, el hecho está impedido.

La posibilidad es un requisito que se aplica a los comportamientos, y no a las cosas. Lo que demuestra que el objeto de las obligaciones o prestación es un comportamiento, y no una cosa.La posibilidad debe existir al momento de la obligación, ya que si hubiera imposibilidad originaria, la obligación no hubiera nacido por falta de objeto.Puede ocurrir que exista una imposibilidad sobreviniente, lo que no afecta al nacimiento de la obligación sino a su ejecución o cumplimiento. Si ocurre ello, denominado por el Código como imposibilidad de pago en los arts. 888 a 995, cuando se produce:

a) Sin culpa del deudor: la obligación se extingue y las partes deben devolverse lo que se hubieran dado.

b) Con culpa del deudor: el deudor no cumple con la obligación pero debe indemnizar al acreedor.

Licitud: la prestación no puede constar en un hecho ilícito (contrario a la ley) ya que provocaría la nulidad de la obligación. Art. 953Si el objeto de la obligación se tratara de un hecho, no tiene que estar prohibido por la ley, no debe ser contrario a las buenas costumbres, no debe perjudicar los derechos de terceros, no debe oponerse a la libertad de las acciones. . por afectar la persona del deudor: ablación de órganos.. por ser contrarios a las buenas costumbres: contratos sobre trata de blancas, concubinatos, etc.. por violar la ley: sociedad para el contrabando o contratos sobre herencias futuras.Si el objeto de la obligación consiste en una cosa, no puede estar fuera del comercio, su enajenación no debe estar expresamente prohibida ni depender de una autoridad pública, y quedan excluidos de ser objetos de obligaciones los bienes públicos del Estado.Determinación: el comportamiento del deudor recae sobre algo determinado o determinable. La prestación debe estar determinada al momento de la celebración de la obligación. Es decir, que debe quedar especificada la conducta que debe prestar el deudor y al que el acreedor tiene derecho a recibir. En las obligaciones de:

a) Dar cosas ciertas -> prestación determinadab) Dar cosas inciertas -> prestación indeterminada pero determinable por

medio de la elección.Las cosas según el art. 1170 pueden estar determinadas de dos maneras.

- Por individualización y descripción de la cosa al celebrarse la obligación

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- Por la indicación del género al que la cosa pertenece, con más en su caso la cantidad

Apreciación pecuniaria: la prestación debe ser susceptible de apreciación pecuniaria. Así lo establece el art 1169: “La prestación, objeto de un contrato, puede consistir en la entrega de una cosa, o en el cumplimiento de un hecho positivo o negativo susceptible de una apreciación pecuniaria.” Esto lo sigue la doctrina clásica, principalmente sostenida por Savigny, que afirma además del interés del acreedor también debe ser contenido patrimonial. Para Ihering la obligación puede corresponder al interés extra patrimonial. “Cualquier interés, ya sea moral, es digno de protección por el derecho y la circunstancia de que el incumplimiento de la prestación no sea apreciable en dinero, no es razón suficiente para dejar sin protección al acreedor.” La indemnización puede acordarse en dinero teniendo en cuenta su triple función:

1. Función de equivalencia : es la que se cumple al indemnizar la ejecución de una obligación de contenido patrimonial.

2. Penal : indemnización de los daños causados por hechos ilícitos.3. Satisfactoria : indemnización del incumplimiento de una prestación no

valorable económicamente.En nuestro derecho:

a) Las obligaciones contractuales pueden ser de dar una cosa, de hacer o no hacer algo. En ambos casos con susceptibilidad de apreciación económica. Sin perjuicio de lo cual el interés del acreedor pueda ser extra patrimonial.

b) Las obligaciones nacidas de hechos ilícitos, a cargo del responsable, cuya prestación es patrimonial sin perjuicio de que el interés del acreedor sea extra patrimonial, ya que el daño moral integra la reparación en el hecho ilícito.

La prestación debe tener valuación económica pero el interés del acreedor puede ser extra patrimonial.

4) Causa-fuente.La palabra causa es utilizada en el derecho con diversas acepciones: finalidad o motivo, y orígenes o antecedentes.En este caso lo utilizamos con el segundo sentido y por eso la llamaremos causa-fuente: hecho, acto o relación jurídica que engendra una obligación. El Código Civil Francés distinguió la siguiente clasificación de las fuentes:

1) Contrato2) Cuasi-contrato3) Delito4) Cuasi-delito5) Ley

A esta clasificación se la criticó por exceso y por defecto. Por exceso: Planiol sostiene que esa clasificación es superficial y da una idea

equivocada de la realidad. Las fuentes de las obligaciones para él se reducen a contrato y a la ley. Sostienen que las obligaciones nacidas del contrato, del cuasi-contrato y del delito son emanadas de la ley. También se juzga superfluo a hacer dos categorías (delito y cuasi-delito), q pueden reunirse perfectamente en una sola, la categoría de actos ilícitos.

Por defecto: se criticó la clasificación tradicional por no incluir fuentes como el enriquecimiento sin causa, la voluntad unilateral, la sentencia judicial, etc. La tendencia de los códigos modernos es la de prescindir de clasificaciones expresas.

1. Contrato: hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos. (Art 1137)

2. Cuasicontrato: acto voluntario licito al cual la ley le asigna los mismos efectos que el contrato sin que exista acuerdo de voluntades. Ej: gestión de negocios (cuando alguien se encarga sin tener mandato de un negocio ajeno), art 2288. La ley asigna a cada una de las figuras del cuasicontrato,

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los efectos del contrato que le son más parecidos, ej: al gestor de negocios la ley lo somete a todas las obligaciones del mandatario.

3. Delito: acto voluntario ilícito realizado con intención de dañar la persona o los derechos de otros. Nuestro código legisla los delitos contra las personas (homicidio, privación de la libertad, calumnia o injuria, etc.) y delitos contra la propiedad (hurto, daño, usurpación, etc.).

4. Cuasidelito: acto voluntario ilícito ejecutados sin intención de dañar pero que causa un daño a otro por haberse incurrido en negligencia, imprudencia, etc.

5. Ley: es fuente de las obligaciones cuando las crea directamenteVOLUNTAD UNILATERAL: es el poder de la sola voluntad de la persona de crear obligaciones a su cargo antes de la concurrencia de la aceptación del acreedor. Ej.: promesa de recompensa, títulos al portador.ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA: consiste en todo aumento patrimonial experimentado por un sujeto a expensas del patrimonio de otro sin que exista un antecedente legítimo que lo justifique. Ej: pago indebido, mejoras hechas en propiedad ajena, etc.ABUSO DEL DERECHO: un sector doctrinario lo considera como fuente de derecho. Desde un enfoque subjetivo, hay abuso del derecho cuando se lo ejercita con la sola intención de dañar a otro, o bien cuando se lo ejerce haciendo daño a otro pero sin obtener ningún beneficio. Según el enfoque objetivo, hay abuso del derecho cuando se lo ejercita de manera antifuncional o en contra de las finalidades generales del derecho. Nuestro art. 1071 adopta un enfoque objetivo.SENTENCIA JUDICIAL: Borda considera que sin perjuicio de reconocer que hay una clase de sentencia denominadas constitutivas en las cuales se crean relaciones jurídicas, ello no basta para que adquieran el carácter de fuente de las obligaciones. Para que sea considerada como fuente de las obligaciones debe tener ese carácter constitutivo permanentemente y no solo en algunos casos.Nuestro código, se encarga de la causa en el art. 499: “no hay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos o de uno de los actos lícitos (contrato, cuasi – contrato) o ilícitos (delitos, cuasi – delitos), de la relaciones de familia o de las relaciones civiles (obligaciones derivadas de la ley).”. Sentido del vocablo causa:- Causa fuente: es la causa antecedente, el origen de la obligación.- Causa fin: la finalidad inmediata, el objetivo próximo perseguido por las partes al contratar. Es objetiva, abstracta, intrínseca, impersonal e inmutable.- Causa motivo: ocasional o impulsiva. Comprende todo lo que las partes han tenido en mira al realizar el negocio jurídico, sus fines mediatos.

5) Doctrina de la Causa final: es la que las partes se propusieron al contratar, es el fin del acto jurídico. Se discutió acerca de que la causa fin debe ser considerada un elemento esencial de las obligaciones. La mayoría acordó que la respuesta es NO. Esto ocurre porque solo hay causa fin en las obligaciones que nacen de contratos, y no en las que nacen de los hechos ilícitos. DOCTRINA CLASICA - autores causalistas: sostiene que la causa esta dada por la naturaleza del contrato. Es invariable cualesquiera fueran los intervinientes en el acto jurídico. Descarta cualquier móvil impulsivo individual. Se trata de un fin abstracto e idéntico a los actos jurídicos de una misma categoría. La causa fin existe en 3 tipos de contratos: 1. bilaterales: la obligación de una de las partes es fundamento (causa fin) de la obligación de la otra 2.reales: la causa fin se encuentra en la entrega de la cosa. 3. gratuitos: la aceptación hace surgir el contrato y la obligación del que da tiene causa fin cuando se funda en un motivo razonable y justo. Ej: un servicio prestado, el merito del donatario, etc.TEORIA ANTICAUSALISTA: sostiene que en una obligación bilateral es imposible que una obligación sea la causa de la de la contraparte. Las dos nacen al mismo tiempo. No es posible que un efecto y su causa sean exactamente contemporáneos. La noción de causa se confunde con la de objeto. La causa debe preceder al efecto. En los contratos reales, la entrega de la cosa no es la causa fin, sino la causa fuente (causa generadora). En los contratos gratuitos no existe una causa final, autónoma, no se puede separar el consentimiento del donante que lo

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anime. Esta teoría no considera a la causa como un elemento autónomo y convencional de la obligación.Conclusión: Ambas teorías concuerdan que el art 499 refiere a la causa fuente. Los causalistas señalan que los arts. 500 a 502 refieren a causa fin, mientras que los anticausalistas lo niegan.TESIS OBJETIVA DE LA CAUSA: dentro de la corriente neocausalista, consideran a la causa como un elemento objetivo del negocio. Se identificaría con la función económico-social del negocio jurídico.El problema de la causa en el derecho argentinoHay distintas posiciones doctrinarias, respecto al análisis de los artículos 500 a 502:. Hay quienes interpretan que estos artículos se refieren a la causa fuente. Sus principales argumentos son:

- Las causas de las obligaciones son las que enumera el art. 499. El art. 500 debe entenderse con el significado de que, si en el instrumento probatorio de la obligación no se hace constar la causa fuente de la misma, debe presumirse que proviene de algún contrato, de algún cuasi contrato, etc., mientras no se pruebe lo contrario.

- El art. 501 alude a un supuesto de simulación relativa, cuyo régimen atribuye validez a los actos serios ocultos bajo falsas apariencias.

- El art. 502 alude solo a obligaciones de origen contractual; siendo los contratos actos jurídicos, en su concepto no puede entrar nada que sea contrario a la ley y al orden público.

- La doctrina moderna destaca que el concepto de causa fin es propio de los contratos, y más ampliamente de los actos jurídicos; mientras que la causa de las obligaciones en general, no puede ser otra que sus fuentes.

. Otra parte de la doctrina, interpreta a la causa desde su sentido teleológico; entendiendo a la causa fin del modo que la entiende la teoría clásica.. Otros autores entienden que los artículos 500 y 501 refieren a la causa fuente, y el art. 502 a la causa fin.. Una parte minoritaria de la doctrina, adopta una postura muy particular, en cuanto entienden que se tratará de causa fuente o de la causa fin según que en la declaración de voluntad no se haya expresado la causa fuente o la causa fin.

Reglas relativas a la causa:Presunción de causa el art 500 establece que aunque la causa no este expresada en la obligación, se presume que existe mientras el deudor no pruebe lo contrario. En este sentido, el vocablo obligación está utilizado en un sentido impropio, como instrumento probatorio de la misma. Debe presumirse que nadie se obliga sin causa, el actor debe probar su acción y el demandado su defensa. Lo que importa es que exista un acto jurídico invocable como fuente de la deuda exigida.Falsedad de la causa: el art. 501 establece que la obligación es valida aunque la causa expresada en ella sea falsa si se funda en otra causa verdadera. La simulación de causa prevista en la disposición legal, ha de ser: - relativa: si hubiera simulación absoluta, la obligación no sería válida. – Lícita: si la causa verdadera fuera ilícita, la obligación sería nula. Al acreedor le corresponde probar la existencia de la obligación. El deudor que invoque la falsedad de la causa, tendrá que demostrar tal extremo.Ilicitud de la causa: el art. 502 determina que la obligación fundada en una obligación de causa ilícita es de ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a las leyes o el orden público o a la moral y a las buenas costumbres (art. 953)Falta de causa: el código no prevé nada para la falta de causa, pero como es un elemento esencial su falta provoca la nulidad del acto.En la jurisprudencia encontramos soluciones antagónicas: a) para algunos tribunales, la prueba de la falta de causa o de la causa simulada, puede hacerse por cualquier clase de prueba, b) otros tribunales, en cambio, exigen la prueba escrita, rechazando la de testigos y la de presunciones.

UNIDAD III.1) Elementos accidentales de la obligación.

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Pueden definirse como aquellas estipulaciones accesorias de un acto jurídico, que restan algo de su plenitud a la obligación principal, haciendo insegura su existencia (condición) o limitando su tiempo de exigibilidad en el tiempo (plazo) u obligando a quien resulta titular del derecho al cumplimiento de una prestación accesoria (cargo). Son accesorios de una obligación, pueden estar o no.Obligaciones puras y modales.Las obligaciones puras son aquellas que no están sujetas a elementos accidentales. Art. 527: “La obligación es pura cuando su cumplimiento no depende de condición alguna.”Las obligaciones modales están sujetas a elementos accidentales: plazo, cargo o condición. Método del CC, crítica. Proyectos de Reforma:Nuestro Código trata de la condición, el plazo y el cargo dentro de la teoría de las obligaciones. Es una ubicación defectuosa del punto de vista metodológico, porque estas modalidades no son exclusivas de las obligaciones sino que atañen a cualquier declaración de voluntad, sea por actos entre vivos o por testamento (Son a todos los actos jurídicos en general). De ahí que corresponde tratarlas dentro de la teoría general de los actos jurídicos.

2) Condición:Es la cláusula por la cual se subordina la adquisición o extinción de un derecho, a la realización de un hecho futuro e incierto (art. 528). Para que un hecho sea considerado condición debe tener los siguientes caracteres:

Debe ser un hecho INCIERTO: debe tratarse de un hecho que puede o no ocurrir. Si se tratara de un hecho que fatalmente ocurrirá, estamos en presencia de plazo y no condición. Respecto a esto el articulo 569 agrega que cualesquiera sean las expresiones empleadas, se entenderá haber plazo y no condición, siempre que el hecho futuro fuere necesario, aunque sea incierto (incertidumbre al momento en que acontecerá); y se entenderá que habrá condición y no plazo cuando el hecho futuro fuere incierto.

Debe ser un hecho FUTURO: esto esta vinculado con la incertidumbre, ya que si se trata de un hecho pasado o presente no habría incertidumbre. La exigencia de que el hecho sea futuro asegura la incertidumbre objetiva de la condición. En materia de actos entre vivos, el momento es a partir de la celebración del mismo. Respecto a los actos de última voluntad, la doctrina se encuentra dividida. Hay quienes sostienen que la “futuridad” del acontecimiento debe computarse a partir de la muerte del testador, que es cuando el testamento cobra eficacia. Otros en cambio, interpretan que corre a partir del otorgamiento del testamento.Si la disposición estaba sometida a una condición resolutoria, y el acaecimiento se cumplió en vida del testador, aquella se extinguirá desde la apertura de la sucesión, que se deferirá como si la disposición no existiera.

La prueba de la condición está a cargo de quien la invoca. No es obligatoria, la estipulación de la misma no confiere a las partes el derecho de exigir su cumplimiento. Puede ser convenida en forma expresa o tácita.

Clasificación: Suspensivas y resolutorias: La condición es suspensiva cuando lo que se

subordina a ella es el nacimiento de un derecho, art. 545: La obligación bajo condición suspensiva es la que debe existir o no existir, según que un acontecimiento futuro e incierto suceda o no suceda. y es resolutoria cuando lo que se subordina a ella es la extinción de un derecho, art. 553: La obligación es formada bajo condición resolutoria, cuando las partes subordinaren a un hecho incierto y futuro la resolución de un derecho adquirido.En las obligaciones bajo condición suspensiva, el vínculo obligatorio tiene todos sus elementos: sujeto, objeto y fuente, pero su efectividad se paraliza hasta que se cumpla la condición. Ocurrido el hecho condicional la obligación

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adquiere plena eficacia.En las obligaciones bajo condición resolutoria sus efectos normales se producen inmediatamente, pero queda expuesta a las contingencias del hecho condicional. Si éste no se cumple la obligación resulta definitivamente consolidada como si nunca hubiera existido condición. Cumplido el hecho, la obligación se resuelve.

Potestativas, casuales y mixtas: La condición es potestativa cuando su cumplimiento depende del arbitrio del obligado. Art. 542: La obligación contraída bajo una condición que haga depender absolutamente la fuerza de ella de la voluntad del deudor, es de ningún efecto; pero si la condición hiciese depender la obligación de un hecho que puede o no puede ejecutar la persona obligada, la obligación es válida. Es casual cuando se trata de un hecho totalmente ajeno a la voluntad de las partes. Es mixta cuando su cumplimiento depende en parte de la voluntad de las partes y en parte a factores externos. Ante la duda de si una condición es puramente potestativa o mixta, es necesario pronunciarse en el último sentido, que es el que permite reconocer validez del acto.

Positivas y negativas: La condición es positiva si consiste en la realización de un hecho. Es negativa si consiste en la omisión de un hecho. Debe reputarse positiva la condición cuando el hecho cambia el actual estado de cosas; negativa, cuando el estado actual de cosas no debe mudar.

Permitidas y prohibidas (según Llambías): en las condiciones permitidas no existe ningún obstáculo natural o legal para hacer depender de ellas la eficacia de la obligación. Pueden ser libremente convenidas. Las condiciones prohibidas, son las contrarias a la ley, la moral, las buenas costumbres, invalidan la obligación.

Imposibles, ilícitas o contrarias a las buenas costumbres: La condición de una cosa imposible, contraria a las buenas costumbres o prohibidas por las leyes deja sin efecto a la obligación. La imposibilidad puede ser física o jurídica. La imposibilidad debe existir al momento de la formación del acto, tener carácter objetivo y absoluto, y derivar de la naturaleza misma de la prestación.

Art 530:“La condición de una cosa imposible, contraria a las buenas costumbres, o prohibidas por las leyes deja sin efecto a la obligación.” Esta regla se justifica por si sola. En el caso de condiciones imposibles, es evidente que el promitente no tuvo la intención de obligarse. En el caso de condiciones ilícitas o contrarias a las buenas costumbres, la ley no puede convalidarlas porque eso implicaría afectar al orden público y a la moral.

Simples o múltiples: conjuntas o disyuntas: las condiciones simples constan de un solo evento condicional. Las múltiples contienen varios acontecimientos a los cuales se subordina la eficacia de la obligación, los cuales pueden ser impuestos en forma conjunta o disyunta. Las condiciones conjuntas (“y”) afectan todas a la eficacia de la obligación de manera que si se trata de una obligación sometida a varias condiciones suspensivas conjuntas, deben cumplirse íntegramente para que la obligación adquiera plena existencia. Las condiciones disyuntas (“o”), están puestas en alternativa, y el cumplimiento de cualquiera de ellas tiene incidencia sobre la eficacia de la obligación.

Requisitos para q la condición imposible anule la obligación:- Que se trate de una condición positiva- Que sea una condición suspensiva- Debe tenerse por no escrita

Art 531:“Son especialmente prohibidas las condiciones siguientes:

1. Habitar siempre un lugar determinado o sujetar la elección de domicilio a la voluntad de un tercero.

2. Mudar o no mudar de religión.

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3. Casarse con determinada persona o con aprobación de un tercero, o en cierto lugar, o en cierto tiempo o no casarse.

4. Vivir célibe perpetua o temporalmente, o no casarse con personas determinadas o separarse personalmente, o divorciarse vincularmente.”

Indivisibilidad de la condición: El cumplimiento de la condición es indivisible. Una condición parcialmente cumplida, no da derecho a exigir el cumplimiento parcial de la obligación. Art 534: “Las prestaciones que tienen por objeto el cumplimiento de una obligación, son siempre indivisibles”. No importa si el objeto de la obligación es o no divisible, solo cumplida íntegramente, nace el derecho subordinado a la condición. Esta regla es supletoria ya que las partes pueden apartarse de ella y disponer que un cumplimiento parcial de la obligación hace nacer parcial o totalmente la obligación, porque en esta materia impera el principio de la autonomía de la voluntad (art. 533). Modo y tiempo de cumplimiento: El principio general con respecto al cumplimiento de la condición, esta establecido en el art. 533 del CC: “Las condiciones deben cumplirse de la manera en que las partes verosímilmente quisieron y entendieron que habían de cumplirse”. Esta norma es una aplicación del principio referente a la interpretación de los actos jurídicos: las declaraciones de voluntad deben interpretarse de buena fe, y nadie puede prevalerse de una palabra inapropiada para extraer de ella consecuencias que evidentemente no estaban en el animo de las partes. No existe ni se impone un modo especifico o formal de incluir la condición en un acto jurídico (puede ser expreso o tácito), pero lo que si resulta necesario es que las partes revelen lo mejor posible su verdadero deseo en como ella debe cumplirse.Con relación al tiempo de cumplimiento, resulta claro que el codificador rechazo el criterio de la espera indefinida. Y que incluir una idea de plazo verosímil o inverosímil nos envía a interpretar el propósito probable de los contratantes que, en principio, no puede ser considerado como una voluntad de vincularse de manera perpetua. En tal caso hay que distinguir según la condición sea positiva o negativa y que se haya o no convenido un plazo determinado para que ella se cumpla:

A) Tiempo fijo para una condición positiva: “La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento sucederá en un tiempo fijo, caduca si pasa al tiempo sin realizarse (plazo cumplido), o desde que sea indudable que el hecho no puede cumplirse” (Art. 539). En el primer caso (plazo cumplido) se produce de pleno derecho, se trate de un plazo cierto o incierto. En el segundo caso como se autoriza a abreviar el plazo condicional, puede requerirse una autorización judicial que se pronuncie sobre la imposibilidad sobreviniente y sus circunstancias, como hecho concreto.

B) Tiempo fijo para una condición negativa: “Si la obligación se hubiera contraído bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo queda cumplida si pasa el tiempo sin verificarse”. (Art. 540)

C) Si no hubiera un tiempo fijado: El Art. 541 establece que: “La condición deberá cumplirse en el tiempo que es verosímil, que las partes entendieron que debía cumplirse. Se tendrá por cumplida cuando fuera indudable que el acontecimiento no sucederá”. Se trata de dos reglas diferentes, de carácter supletorio de la voluntad de las partes, derivada del principio general que establece el Art. 533.

Cumplimiento efectivo y ficto.Se considera que el cumplimiento del hecho condicionante se ha hecho objetivamente efectivo cuando éste resulte así, según el modo y tiempo que eventualmente hayan convenido las partes o resulte de la ley. En ambo casos pesa sobre quien alegue la carga de la prueba ya que el hecho condicionante queda al margen de una presunción o de cualquier forma de interpretación analógica. El cumplimiento ficto o ficticio, a diferencia del anterior, comprende a una serie de circunstancias en las que si bien no se ha producido el cumplimiento real de hecho en atención a las mismas y por disposición de la ley a modo de sanción se da por

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cumplida ficticiamente la condición suspensiva y por fracasada la resolutoria en ambos casos convalidando la adquisición del derecho. El artículo 537 establece que: “Las condiciones se juzgan cumplidas cuando las partes a quienes su cumplimiento aprovechan voluntariamente las renuncian, o cuando dependiendo del acto voluntario de un tercero este se alegue al acto, o rehúse su consentimiento; o cuando hubiera dolo para impedir su cumplimiento por parte del interesado a quien el cumplimiento no aprovecha”. El art. 538 también considera cumplida la condición bajo la cual se haya obligado una persona si ella impidiera voluntariamente su cumplimiento.La sanción de tener por cumplida la condición no se aplica si el acto voluntario del perjudicado por la condición es producto del ejercicio regular de un derecho propio o cuando la condición es potestativa o cuando se demuestre que la condición de todos modos hubiera fracasado. En todos los casos el interesado deberá acreditar que el supuesto que se invoca fue la causa eficiente y excluyente del fracaso de la condición con su secuela de reparación de daños. Casos en que las condiciones se consideran frustradas: se tiene por nunca formada la condición

- La condición no se cumple por la concurrencia de caso fortuito o fuerza mayor: aquí se justifica el incumplimiento y las partes nada se deben.

- La condición se cumple merced a la acción ilegítima de la parte interesada en que aquella acontezca: aquí las partes deben atenerse al curso natural de los acontecimientos y mantenerse expectantes.

Efecto de las condiciones.Incluir unas condición en el acto jurídico, significa subordinar la eficacia del mismo (adquisición o extinción de un derecho) a su cumplimiento. Durante el intervalo entre la celebración del acto y el cumplimiento de la obligación se abre una etapa de eficacia debilitada e incertidumbre sobre su resultado, por eso resulta necesario distinguir si el hecho condicional se encuentra pendiente, cumplido, o fracasado.Los efectos que trae aparejado el cumplimiento de la condición:

A) Se producen en pleno derecho: no necesariamente deben ser invocadas por las partes o declaradas judicialmente. Por este motivo, la parte interesada en que dichos efectos no sucedan, debe demostrar la responsabilidad o determinación de la otra, en el cumplimiento de la obligación, o demostrar que el plazo tuvo aplicación.

B) Son retroactivos al día en que se contrajo la obligación (ppo. Gral. art543): son retroactivos a la fecha del acto que le sirve de causa fuente y rige tanto para las condiciones suspensivas como para las resolutorias. La retroactividad de la condición suspensiva, determina que las relaciones establecidas se entienden consistentes desde el día de su constitución y la obligación se considera pura y simple desde entonces. En la condición resolutoria, el efecto retroactivo impone retorno de las cosas al estado que tenían en el momento de constituirse la obligación y se extingue el derecho condicional como si nunca hubiera permanecido a su titular.

EXCEPCIONES AL PRINCIPIO- Las partes pueden disponer en el acto que el cumplimiento de la condición

no tendrá efectos retroactivos.- Los terceros de buena fe están amparados en la mayor parte de los casos

contra los efectos retroactivos de la condición.- Los efectos retroactivos tampoco se aplican en los contratos sucesivos; en

este tipo de contratos, el cumplimiento parcial de uno de los contratantes corresponde exactamente, en la intención de las partes, al cumplimiento parcial de las obligaciones de otro. Tampoco se aplican a los frutos percibidos de la cosa.

Efectos de la condición suspensiva.A) Hecho condicionante pendiente: mientras el hecho condicionante permanece

pendiente, el acreedor es titular de un derecho que mantiene en suspenso su eficacia (hasta el cumplimiento de la condición). De este modo posee una cierta eficacia preliminar; por ejemplo:

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1. El acreedor puede realizar actos conservatorios destinados a preservar la garantía de su crédito. (art. 546) Las principales medidas conservatorias son: inhibición y verificación del crédito.

2. El acreedor puede ceder su derecho condicional por acto entre vivos, a titulo gratuito u oneroso. Si el acreedor o deudor fallecieren, sus derechos y obligaciones pasan a sus herederos, salvo en el cumplimiento de un legado; en un derecho vitalicio; o cuando mediare intransmisibilidad convencional de derechos

3. La obligación puede ser novada, y también asegurada mediante garantías personales o reales, pero no puede ser compensada .

4. El deudor tiene ciertos deberes como el de no incidir con su comportamiento u obstaculizar el cumplimiento de la condición y también de diligencia evitando peligros o situaciones perjudiciales para el derecho del acreedor, asumiendo la correlativa responsabilidad por su incumplimiento.

B) Hecho condicionante fracasado: cuando el hecho condicionante con certeza ha fracasado, entre las partes la obligación se considera como si nunca se hubiera formado privándola de modo retroactivo de sus efectos. Si el acreedor hubiera recibido y sido puesto en posesión de la cosa que era objeto de la obligación, debe restituirla con los aumentos que hubiera tenido por si, pero no los frutos que hubiera percibido (art. 548). Configurada la obligación como que nunca se configuro, corresponde el reintegro de las prestaciones realizadas mientras que la condición se encontraba pendiente.En cuanto a la asunción de riesgos, por aplicación del principio res perit domino es preciso distinguir: si la cosa se pierde o deteriora en poder del deudor que esta obligado a entregarla; o si la cosa se pierde o se deteriora en poder del acreedor que estaba en posesión (provisoria de la cosa) y por no cumplirse la condición debe restituirse la cosa al deudor.En ambos casos se aplican las reglas referentes a las obligaciones de dar cosas ciertas, teniendo en cuenta la finalidad en uno u otro caso (constitución o restitución) y según haya habido o no culpa en la perdida o deterioro de la cosa. Si la imposibilidad sobreviniente es culposa el acreedor puede optar por resolución o el cumplimiento mediante equivalente pecuniario (indemnización) y solo procederá la resolución sin derecho de resarcimiento, cuando la imposibilidad fuera fortuita.Si el acreedor fuera puesto en posesión de la cosa y después tiene que restituirla al deudor, con sus aumentos, porque la condición no se cumple, retiene los frutos que percibió pero no los pendientes. (art. 548)Nada se dice con respecto a las obligaciones de hacer. Por aplicación de los principios generales se debe concluir que si la prestación debida se ha llevado a cabo y luego el hecho condicionante se frustra, el acreedor deberá reponer al deudor el valor de lo ejecutado ya que la ineficacia del vinculo no impide que puedan cobrarse los servicios prestados ya que de lo contrario se produciría un enriquecimiento incausado por el acreedor.

C) Hecho condicionante cumplido: entre las partes, si la condición se cumple, la obligación condicional pasa a ser pura y simple con plena eficacia , es decir, se consolida el derecho creditorio y su titular puede exigir la prestación y desde ahí comienza la prescripción liberatoria del derecho creditorio.Con respecto a los efectos en relación a terceros, es necesario distinguir si el tercero celebro con el deudor un acto de administración o un acto de disposición y dentro de estos últimos, si se trata de cosas muebles o inmuebles (fungibles o no fungibles), aunque la distinción fundamental es si los terceros contratantes son de buena o mala fe: a- Los actos de administración celebrados por el deudor condicional,

pendiente el hecho condicionante, son validos, salvo los derechos de terceros de buena fe, ya que no opera sobre ellos el principio de retroactividad de los efectos de la condición (art 3276)

b- Los actos de disposición tienen diferente régimen según se trate de cosas muebles o inmuebles.

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- Si se trata de cosas inmuebles y terceros de mala fe que conocen la existencia de la obligación condicional anterior, se toma como pauta distintiva el dia de la tradición de la cosa (art. 551). Luego de reforma de la ley 17711 que se plasmo en el art 2505 la retroactividad no podrá prevalecer frente a terceros sino desde la fecha de registración inmobiliaria del acto traslativo.El art. 552 establece que: “en los casos en que los poseedores de los bienes sujetos a la obligación condicional, sean poseedores de buena fe, queda salvo el acreedor del derecho de demandar a la parte obligada por el pago de lo equivalente y de la indemnización de las perdidas e intereses”Son nulos los efectuados con posterioridad a la inscripción registral de la adquisición por el acreedor condicional, sin perjuicio de las acciones que le puedan competir al tercero contra el deudor, por haberse frustrado la transmisión de la cosa a su nombre.

- Si se trata de cosas muebles, la eficacia de los actos realizados a terceros por parte del deudor depende si la cosa es:. Fungible: el cumplimiento de la condición no tiene efecto retroactivo respecto de terceros por lo tanto son plenamente validos, (art. 549) salvo en caso de fraude del tercero adquirente con el deudor.. No fungible: el cumplimiento de la condición no tiene efecto retroactivo respecto de terceros que hubieran recibido por tradición la cosa, por lo tanto, son plenamente validos, salvo que fueran poseedores de mala fe (cuando tienen conocimiento de la existencia de la obligación condicional que versa sobre la cosa transferida por el deudor al tercero, art 550). Si el tercero es de buena fe el deudor deberá responder ante el acreedor por los daños y perjuicios derivados de la imposibilidad de restituir la cosa en poder del tercero.

Efectos de la condición resolutoria.Hecho condicionante pendiente: Si el hecho condicionante esta pendiente, se presentan las siguientes particularidades:

1. La obligación es valida y plenamente eficaz, como si fuera pura y simple, y el acreedor dispone de todas las acciones conservatorias y ejecutivas para pedir su cumplimiento.

2. Los derechos (revocables) son susceptibles de ser transmitidos como tales. Art 544.

3. Por aplicación analógica del Art.546, si la cosa hubiera sido entregada podría solicitarse medidas cautelares o protectoras sobre ella para asegurar la salvaguarda de los derechos del transmisor para el caso del cumplimiento de la condición.

Hecho condicionante fracasado: Habiendo fracasado el hecho condicionante, la obligación queda perfeccionada de pleno derecho, concluye el riesgo y el derecho creditorio queda irrevocablemente adquirido. La obligación se convierte en pura y simple, y si la prestación no se había cumplido el deudor puede reclamarla. Si excepcionalmente la cosa hubiera permanecido en poder del deudor este deberá entregarla, conservando los frutos percibidos, en cambio si hubiera estado en poder del acreedor que hubiera realizado actos de disposición sobre ella los mismos quedaran perfeccionados. Hecho condicionante cumplido: Cuando el hecho condicionante fue cumplido se pone fin a la relación entre acreedor y deudor, entonces:

1. Los derechos del deudor quedan extinguidos de pleno derecho con efecto retroactivo al día de celebración del acto condicional, como si la obligación nunca hubiera existido con algunas excepciones.

2. Como consecuencia de ello el deudor debe restituir al acreedor lo recibido en virtud de la obligación Art 555, entregando las mismas cosas objeto de la obligación, salvo que se hayan perdido. En ese caso se convertirá en una obligación de valor. La misma solución se aplica en las obligaciones de hacer.

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3. Si la prestación no ha sido ejecuta, el acreedor ya no puede exigir el cumplimiento de la obligación.

Respecto de los terceros que contrataron con quien disponía de un dominio imperfecto o revocable hay que distinguir entre actos: De administración: son validos mientras estuvo pendiente el hecho condicionante. Art. 2670.De disposición:

a. En inmuebles se revocan si se cumple el hecho condicionante como consecuencia del carácter del dominio. El acreedor debe restituir el bien libre de los derechos reales con que los hubiese gravado en el período intermedio.

b. En cosas muebles el cumplimiento del hecho condicionante no tiene efecto retroactivo frente a terceros adquirentes salvo que exista fraude o mala fe.

3) Plazo.Concepto. El plazo o término es una cláusula en virtud de la cual se difieren o se limitan en el tiempo los efectos de un acto jurídico. Es el lazo entre la celebración del acto jurídico y la exigibilidad de los efectos.Caracteres. Futuro: un plazo ya cumplido, desde su nacimiento, no sería tal.Necesario o fatal: aunque el plazo esté indeterminado, necesariamente se va a cumplir (art.569)Continuos: no se interrumpen y corren aún en días inhábiles y no por horas.Efectos no retroactivos: los efectos diferidos por el transcurso del lapso, siempre operarán para el porvenir, desde el vencimiento del mismo.Clasificación.

1. Plazo inicial (suspensivo) y plazo final (resolutorio): el plazo suspensivo es aquel que difiere el ejercicio de un derecho o la exigibilidad de una deuda, hasta el acaecimiento del término. La exigibilidad de la obligación entrará en vigor solamente a partir del vencimiento del término. (Ej.: pagaré) El plazo resolutorio es aquel que difiere la extinción del crédito. La obligación dejará de ser exigible desde el vencimiento del mismo. (Ej.: renta vitalicia que subsiste hasta la muerte del beneficiario.) En las obligaciones a plazo, el ejercicio de los derechos de las partes está supeditado a que transcurra el tiempo ya sea para que comience ese ejercicio (suspensivo) o para que el mismo cese (resolutorio)

2. Plazo cierto e incierto: es cierto cuando fuese fijado para terminar en designado año, mes o día, o cuando fuese comenzado desde la fecha de la obligación, o de otra fecha cierta (art. 567). El plazo es incierto cuando fuese fijado en relación a un hecho futuro necesario, para terminar el día en que ese hecho necesario se realice (art. 568). La diferencia entre uno y otro es que uno permite precisar con anticipación su cumplimiento y el otro no se encuentra temporalmente limitado por la voluntad de los contratantes ni por la naturaleza del acontecimiento al cual lo han subordinado, dado que se ignora.a) Plazo incierto determinado: a pesar de no saber en que momento se producirá el vencimiento, se ha precisado en el acto de constituirse la obligación, cuál es el hecho concreto que se tendrá como punto de referencia para el comienzo o el fin del término.b) Plazo incierto indeterminado: al constituirse el vínculo obligatorio, no se ha concretado el momento del vencimiento, sino que ha sido dejada su fijación al resultado de ulteriores apreciaciones o diligencias.

3. Plazo esencial y accidental: es esencial cuando de la circunstancia de la obligación, resulte que la designación del tiempo en que debía cumplirse la obligación, fue un motivo determinante para el nacimiento de la misma, de modo tal que si el cumplimiento no es puntual, carece de interés para el acreedor, produciendo una situación irreversible de incumplimiento. Ej: orquestaEl plazo es accidental cuando no resulte determinante para el futuro

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cumplimiento de la obligación, por lo tanto, pese a su vencimiento, el mismo continúa siendo útil para el acreedor, no obstante corresponde que éste cobre en término, cualquier retardo en que incurra el deudor, deberá indemnizar. En este caso la prestación no perderá su utilidad por el hecho de ser tardía y en consecuencia la demora no puede ser considerada como un incumplimiento total.

4. Plazo expreso y tácito: el plazo expreso resulta de una manifestación expresa de voluntad (escrita, verbal o por signos) y puede ser cierto o incierto. El plazo tácito es aquel que existe, pero sin ser consignado de modo explícito, resulta entendido o implícito por las partes desde el nacimiento de la obligación y se establece a partir de una interpretación de dicha voluntad común a partir de los usos y costumbres de la actividad u otra circunstancia atinente al acto del cual nació la deuda.

5. Plazo determinado e indeterminado: es determinado, aquel que fue previsto desde el nacimiento de la obligación . Es indeterminado el plazo que existe pero no se encuentra establecido , o lo está de un modo impreciso o equívoco. En éste último caso, se requiere una determinación judicial constitutiva, posterior al origen de la obligación, en base a las circunstancias que rodearon su nacimiento, la probable intención de las partes, los usos y costumbres locales, etc.

6. Plazo legal, convencional, o judicial: según tengan origen en una disposición legal, una resolución judicial o un acuerdo de voluntades.

Cláusula de pago a mejor fortuna: es aquella que las partes introducen en un contrato con el objeto de beneficiar al deudor, en virtud de la cual, la obligación que debe satisfacer se halla sujeta al cumplimiento de un plazo incierto. En este caso, no se trata de una obligación condicional potestativa que el deudor puede o no cumplir, sino que se trata de una obligación de plazo incierto sujeta al cumplimiento de un hecho que consiste en el mejoramiento de la fortuna del deudor. Este hecho no perjudica el derecho del deudor, sino que consiste en un medio para facilitarle al deudor, el cumplimiento de la obligación. Por lo general, este beneficio se concede a ascendentes y descendientes, socios, hermanos, etc.¿A favor de quién se establece el plazo?: el artículo 570 del CC establece que: “el plazo en las obligaciones se presume puesto a favor de ambas partes, a no se que, por el objeto de la obligación o por otras circunstancias, resultare haberse puesto a favor de una de ellas. El pago no podrá hacerse antes del plazo, sino de común acuerdo.”El plazo puede ser puesto a favor del acreedor o a favor del deudor. Si estuviese puesto a favor de éste último, éste podrá renunciarlo, y pagar anticipadamente; si estuviera puesto a favor del acreedor, éste podrá prescindir de su vencimiento, y cobrar anticipadamente u oponer la compensación legal.Caducidad o decaimiento del plazo: es la privación de los beneficios del término, antes de su vencimiento, en virtud de una disposición legal. Es una sanción que la ley impone al obligado, a raíz de actos suyos en perjuicio del acreedor.El plazo concedido al deudor para efectuar el pago, puede caducar de pleno derecho (extinguirse antes de su cumplimiento efectivo) por supuestos previstos previamente por las partes o en los casos previstos expresamente por la ley (que deben ser invocados y acreditados por el acreedor). El denominador común de todos éstos supuestos es una pérdida sobreviniente en la confianza del deudor (si es beneficiario del pago) y la necesidad de conceder al acreedor una mayor protección por el verosímil incumplimiento. Algunos de los supuestos legales son:

a) si el deudor ha caído en insolvencia, el acreedor puede exigir inmediatamente su crédito, sin necesidad de esperar al vencimiento del plazo (art. 572)

b) cuando los bienes hipotecados o dados en prenda, fueron judicialmente subastados para satisfacer otro crédito análogo que pesare sobre la misma cosa (art. 754)

c) cuando el deudor hipotecario deteriora el inmueble o enajena los muebles accesorios de él. (art. 3161)

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d) cuando el acreedor ha recibido, en prenda, una cosa ajena que creía del deudor, y la restituye al dueño que la reclamara. En ese caso podrá exigir que se le entregue otra prenda de igual valor, y si el deudor no lo hiciera, podrá pedir el cumplimiento de la obligación principal aunque haya plazo pendiente para el pago. (art. 3215).

e) Las partes pueden convenir que en determinadas circunstancias caduque el beneficio del plazo.

f) El acreedor anticresista que abusare de sus facultades en detrimento del inmueble puede ser condenado a restituirlo aun antes de ser pagado de su crédito.

g) El término debe considerarse vencido si el acto al cual se supedita el vencimiento no se cumple por culpa del obligado (dolo del deudor).

Efectos antes y después de vencido.El plazo no involucra, ni afecta la existencia o eficacia del derecho, sino su exigibilidad (presente o futura). En todos los casos, opera sin retroactividad, por lo tanto, las relaciones jurídicas que se encontraron firmes con anterioridad, continúan así. Dentro de los efectos generales, se distinguen los efectos que resultan antes o después de su vencimiento:

- Antes del vencimiento: en el plazo suspensivo, la consecuencia principal es diferir la exigibilidad de la obligación hasta que se cumpla el plazo. Antes del cumplimiento del plazo se generan ciertas posibilidades o situaciones, por ejemplo:1. no puede exigirse el cumplimiento o fin de la obligación, sin embargo, el deudor asume deberes de conservación y de preparación para la ejecución de la prestación.2. se pueden ejercer actos conservatorios o tutelares del derecho creditorio, cuando el deudor trata de enajenar, ocultar o trasladar sus bienes, o cuando por cualquier razón disminuye su responsabilidad patrimonial.3. el beneficiario del plazo puede renunciarlo, asimismo, si el deudor pagare anticipadamente (con la conformidad del acreedor), no podrá repetir lo pagado.4. no por ser exigible el crédito, el mismo no admite compensación legal, ni da comienzo al curso de la prescripción.5. como involucra un derecho creditorio o ya nacido, las obligaciones pueden ser transmitidas a título singular o universal, aunque el plazo sea tan largo que el acreedor no pueda sobrevivir al día del vencimiento.en el plazo resolutorio las partes están facultadas para ejercer sus derechos y están asimismo expuestas a que se les exija el cumplimiento de las obligaciones contraídas.

- Después del vencimiento: la obligación se torna de pleno derecho, pura y simple, es decir, exigible y ejecutable, como cualquier otra sin plazo. En el plazo suspensivo el derecho creditorio es totalmente exigible, con todas las consecuencias que ello implica, pero una vez vencido el plazo, se produce la extinción de la relación obligacional para el futuro, por lo tanto, las relaciones jurídicas anteriores quedan definitivamente consumadas y los derechos adquiridos; sin perjuicio de ello, las partes pueden convenir la prórroga expresa o tácita de las mismas. El acreedor tiene derecho a promover las acciones judiciales tendientes a obtener el cumplimiento de la prestación. El deudor, a su vez, queda facultado para reclamar que se le reciba el pago y si el acreedor se negar injustificadamente, puede aquél recurrir al procedimiento del pago por consignación. Si se trata de un término cierto, el deudor que no cumple queda constituido en mora automáticamente. En las obligaciones a plazo incierto el deudor no queda en mora con el solo vencimiento del plazo y es menester un requerimiento previo de parte del acreedor.En cuanto al pacto comisorio, expirado el término sin que se haya dado cumplimiento a las prestaciones, el acreedor podrá proceder contra el incumplidor de la manera que determina el art. 1024: “La ineficacia de un

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acto bilateral por estar hecho en un solo ejemplar, se cubre por la ejecución ulterior, sea total o parcial, de las convenciones que contenga; pero si la convención no hubiese sido ejecutada sino por una de las partes, sin que la otra hubiese concurrido o participado en la ejecución, el vicio del acto subsistirá respecto de esta parte.” En el plazo resolutorio cesa para las partes la posibilidad de exigir el cumplimiento de los derechos de que son titulares y quedan liberados del cumplimiento de las contraprestaciones a su cargo.

Pago anticipado.Puede ocurrir que el deudor haya pagado antes del vencimiento del plazo. ¿Tiene derecho a repetir el pago? La primera parte del art. 571 resuelve este problema, disponiendo que en tal caso, se supone que el deudor conocía el término del plazo y no puede repetir. La repetición sólo se justifica cuando se paga lo que no se debe. Si se paga lo que se debe, no hay repetición aunque hubiera plazo pendiente.Cómputo del plazo:. En las obligaciones a plazo cierto, a la medianoche del día expresamente fijado o del último día del plazo.. En las obligaciones a plazo incierto determinado, a medianoche del día en que acontezca el hecho necesario a cuyo acaecimiento se subordinó la exigibilidad de la obligación.. En las obligaciones a plazo cierto indeterminado, a la medianoche del día indicado por el juez o del último día del plazo que el juez fije.

4) Cargo.Concepto.Obligación accesoria y excepcional que se impone al adquirente de un derecho. Es una obligación accesoria de origen convencional, cuyo cumplimiento permite la adquisición de un derecho, y que puede imponerse a los actos jurídicos a título gratuito (liberalidades) y a los actos a título oneroso, aunque en la práctica se presentan frecuentemente los primeros.Tiempo: debe establecerse en el momento en que se otorga el acto. Cualquier modificación al respecto, si se trata de actos de última voluntad, exigirá el otorgamiento de una nueva disposición testamentaria, y si el problema se presenta en un acto entre vivos, requeriría la conformidad de ambas partes.Forma: exige el mismo tipo de instrumento que el acto principal al cual accede.Prueba: el que alega la existencia de esta modalidad en un acto jurídico, tiene sobre sí el peso de la prueba.Caracteres.Obligación accesoria: de origen convencional como tal, sigue la suerte de la obligación principal. No afecta la eficacia ni la exigibilidad del derecho, su incumplimiento no ocasiona la pérdida del derecho.Obligación excepcional: suplementariamente agregada por la voluntad de los otorgantes.Puede concederse en beneficio del estipulante o de un tercero: ajeno a quien se transfiere el derecho. En este último caso el tercero puede exigir su cumplimiento al obligado una vez ejecutada la obligación principal.Su cumplimiento puede ser exigido coactivamente: al beneficiario del derecho principal, tanto por el otorgante del acto como por los beneficiarios del cargo y sus herederos, en ambos casos.Si se trata de una obligación de hacer, el acto debido no puede ser un hecho imposible (material o jurídicamente), ilícito o inmoral, ya que en algunos de éstos supuestos el acto perdería su validez.Clasificación.

1. Cargo simple: no afecta el derecho (al cual accede) ni en su existencia, ni en su eficacia, y sólo confiere acción a los legitimados para exigir su cumplimiento, como en cualquier obligación pura.

Casos en que el incumplimiento del cargo provoca la pérdida del derecho.

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a) En caso de donación, el donante puede pedir la revocación por inejecución de los cargos, salvo que la ejecución se haya hecho imposible sin culpa del donatario y antes de encontrarse en mora.b) el incumplimiento del cargo autoriza también la revocación del legado cuando aquél ha sido la causa final de la liberalidad.

2. Cargo condicional o suspensivo: cuando se subordina la adquisición del derecho al cumplimiento de aquél. Participa de la naturaleza del anterior con la diferencia de que en caso de incumplimiento, produce la extinción del derecho, salvo que el estipulante opte por el cumplimiento. El sujeto pasivo del cargo no podrá exigir el cumplimiento de la prestación que se le reconoce en el acto principal, en tanto no cumpla el cargo impuesto. Si dicho sujeto pasivo cae en mora en su obligación de cumplir el cargo, el imponente de esta modalidad tiene derecho a reclamar, el cumplimiento del cargo o que queden sin efecto los derechos que se reconocen a favor de aquél en el acto. Si hubiere mediado la entrega de la cosa, estando el sujeto en mora, al imponente del modo le asiste el derecho de demandar la restitución de dicha cosa.

3. Cargo resolutorio: a cuyo cumplimiento se subordina la irrevocabilidad de un derecho adquirido. Ante el incumplimiento, estando en mora el obligado, el imponente tiene el derecho de pedir en juicio, que se declare la pérdida del derecho otorgado en el acto y la restitución de la cosa entregada.

Efectos del incumplimiento de un cargo.1. En el cargo simple: no se afecta la eficacia ni exigibilidad del derecho al cual

se accede, por eso el incumplimiento del cargo simple no impide la adquisición de la liberalidad concedida al beneficiario, a menos que se haya puesto como condición suspensiva (art. 558 1era parte). En caso de incumplimiento no se incurrirá en la pérdida de los bienes adquiridos, y quedará a salvo, los interesados, el derecho de compeler judicialmente al adquirente a cumplir los cargos impuestos. (Art. 560)

2. En el cargo resolutorio: cuando se establece que el incumplimiento del cargo causa la resolución del derecho al cual se accede, el art. 559, dispone que: “si hubiere condición resolutoria por falta de cumplimiento de los cargos impuestos, será necesaria la sentencia del juez para que el beneficiado pierda el derecho adquirido.

Efectos contra terceros: el incumplimiento del cargo no tendrá efecto respecto de terceros, sino en los casos en que pueda tenerlo la condición resolutoria (art. 563) De acuerdo a esta regla, no vuelven los bienes al imponente del cargo o sus herederos, salvo aquellos casos en los que lo admite la condición resolutoria. Ej.: constitución de derechos reales, cuando los terceros conocían o debían conocer el cargo, cuando fueran terceros de mala fe.

Cargos inherentes a la persona del gravado.Cuando el cumplimiento del cargo “intuito personae” si el gravado fallece sin cumplirlo, la adquisición del derecho queda sin ningún efecto, volviendo los bienes al imponente del cargo, o a sus herederos legítimos (art. 562).La única obligación que tiene el beneficiario se limita al monto de los bienes recibidos.Si el cargo no es inherente a la persona del obligado, producido el fallecimiento del deudor, antes de ser cumplido dicho cargo, esta obligación pasa a los herederos, a quienes puede serles reclamada esa ejecución.Cuando el cargo es inherente a la persona del deudor, su cumplimiento sólo puede ser realizado por éste y no se transmite a sus herederos.Según el art. 563, la reversión no tendrá efecto retroactivo con respecto a terceros, sino en los casos en que puede tenerlo la condición resolutoria.Cargos imposibles, ilícitos o inmorales.El art. 564 establece que: “si el hecho que constituyese el cargo fuere imposible, ilícito o inmoral, no valdrá el acto en que el cargo fue impuesto”. La imposibilidad preexistente, debe ser objetiva y concomitante con la celebración del acto y su

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imposición, ya que si la imposibilidad fuera sobreviniente (caso fortuito) no impedirá adquisición del beneficio (art. 565)La sanción prevista por la inobservancia de alguno de estos requisitos, es bastante extrema y de carácter semejante al de la condición. Además de la nulidad del cargo, se le suma la propia invalidez del acto al cual aquel accede (aplicación inversa al principio lo accesorio sigue la suerte de lo principal art. 564).En el cargo simple, la ilicitud sobreviniente no invalida la relación jurídica principal que deberá considerarse como exenta de modalidad. Si el cargo es condicional, debe reputarse frustrado el cumplimiento del mismo, con la consiguiente sanción legal que consistirá en que no se adquirirá el derecho, o se perderá el mismo.Época y manera de cumplir el cargo.Puede estar sometido expresa o tácitamente a un plazo.

- si las partes no hubieran convenido el tiempo de cumplimiento, según el art. 531, el cargo deberá ejecutarse en el plazo que el juez señale. Une vez vencido el plazo fijado por las partes o el que se hubiera señalado judicialmente, el incumplimiento del cargo hace caer en mora al obligado.

- Los cargos deben ejecutarse de la manera en que las partes entendieron y quisieron que habrían de cumplirse.

UNIDAD IV.1) Noción de los efectos de las obligaciones.

Los efectos de las obligaciones son las consecuencias   de orden jurídico provenientes de la existencia y virtualidad de la obligación. Se proyectan con relación:

       al acreedor: para la satisfacción de su interés.       al deudor: deber correlativo de satisfacer el interés del acreedor.

Distinción con los efectos de los contratos.

Los efectos de los contratos consisten en producir, transferir, modificar obligaciones y crear derechos reales. El efecto de las obligaciones consiste en provocar la necesidad de su cumplimiento. Consiste en satisfacer el interés del acreedor, el cumplimiento de la prestación debida, y si esto fracasara, en los medios y recursos que el ordenamiento jurídico pone a disposición del acreedor para que éste obtenga la satisfacción de su interés. De este modo, el cumplimiento de los contratos, se logra por medio del cumplimiento de las obligaciones creadas por ellos.

Clasificación de los efectos de las obligaciones.

Principales Normales Cumplimiento Ejecución forzada Ejecución por otro

Anormales Indemnización

Auxiliares Acción de integración Acción de simulación Acción revocatoria

Acción subrogatoria Acción de separación de patrimonios

Medidas precautorias Embargo, Inhibición, etc.

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La sistematización de los efectos de las obligaciones, fue abordada desde diferentes perspectivas. De acuerdo a ellas, se distinguen los efectos en relación al acreedor de los efectos en relación al deudor; dentro de los primeros:

Principales: consisten en la satisfacción del derecho del acreedor. Se clasifican en Normales o Necesarios: corresponden a toda obligación según su naturaleza, y Anormales: se producen cuando el acreedor no puede vencer la resistencia del deudor que no cumple y debe conformarse con un ingreso pecuniario equivalente al valor de la prestación, más el daño que le ha producido la falta de cumplimiento en tiempo propio. Como lo normal es que las obligaciones se cumplan en tiempo debido, los efectos anormales también fueron llamados Accidentales o Subsidiarios.

Secundarios o Auxiliares: están encaminados a los principales, ya que tienden a la mejor realización de aquellos. Pueden consistir en Medidas Precautorias o Cautelares o en Acciones de integración.

2) Efectos normales o necesarios.

Medios jurídicos que el ordenamiento da al acreedor, para obtener el cumplimiento específico de la prestación.

Efectos respecto del acreedor.

Son los que enumera el Art. 505. El acreedor está dotado de una serie de poderes que son derivación o efectos de la relación obligacional de la cual es titular activo, todos los que lo llevan a la satisfacción de su interés que se ve involucrado en la obligación.

El artículo establece: “Los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son:

1.     Darle derecho para emplear los modos legales a fin de que el deudor le procure aquello a que se está obligado.

2.     Para hacérselo procurar por otro a costa del deudor3.     Para obtener del deudor, las indemnizaciones correspondientes.

Cumplimiento voluntario.

Es el caso más frecuente. Llegado el momento del vencimiento, el deudor paga, sin necesidad de coacción alguna (cumplimiento en sentido estricto). De este modo, se produce el efecto extintivo por la conducta del obligado. Esta es la imagen más perfecta de la obligación, la que refleja el ciclo de vida normal. Cumplimiento espontáneo.

Art. 726: Pueden hacer el pago todos los deudores que no se hallen en estado de ser tenidos como personas incapaces, y todos los que tengan algún interés en el cumplimiento de la obligación.

Cumplimiento forzado.

Es el que opera con intervención judicial ante el incumplimiento del deudor. El Art. 505 contempla dos situaciones al respecto:

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1.     Ejecución directa de la obligación: es decir, su cumplimiento “in natura”, ya sea con intervención del deudor o por terceros.

2.     Ejecución indirecta por medio de la indemnización de los daños y perjuicios. En este último caso, el cumplimiento no se obtiene en forma específica sino por medio de su equivalente en dinero. Ejecución directa cuando la obligación es de dar, de hacer o de no hacer.

DE DAR: son las que más se prestan para el cumplimiento compulsivo directo. Si la cosa mueble o inmueble, que ha de entregarse está en posesión del obligado, una vez obtenida la sentencia condenatoria firme contra el mismo, se pone en posesión del bien debido al acreedor, por medio del oficial de justicia, y si fuera necesario con el auxilio de la fuerza pública.

Si la cosa hubiera desaparecido del patrimonio del obligado, o si ya no existiera, quedarían expeditas las otras vías de ejecución, sea por terceros o mediante la indemnización de daños e intereses.

Cuando la obligación consiste en dar una suma de dinero, se procede al embargo judicial de los bienes del deudor, y si éste no efectúa el pago en la respectiva oportunidad procesal, se venden en remate público los bienes embargados para pagar con los producido, el crédito del acreedor.

DE HACER: en este tipo de obligaciones la ejecución forzada directa suele encontrar dificultades insuperables si el deudor se niega o resiste a cumplir la prestación.

Es un principio de derecho que no puede ejercerse violencia sobre la persona para que cumpla una actividad: “Nemo potest precisae cogi ad factum”  nadie puede ser coaccionado para que preste su propio hecho; “Ne ome libero vis tiat”  no se ejerce violencia sobre el hombre libre. Estos principios fundados en el respeto a la vida humana, están consagrados en el Art. 629.

Ante la negación del deudor, de cumplir con la prestación, las vías compulsivas deben abandonarse, siendo necesario recurrir a otras vías o medios que establece la ley, como la ejecución por terceros o la indemnización de los daños y perjuicios.

DE NO HACER: la situación es similar a la de las obligaciones de hacer, pero es más flexible.

Si la persona del obligado es esencial para el cumplimiento de la abstención, no   puede ejercerse la violencia sobre su persona  y tendría que recurrirse a otros medios de cumplimiento: indemnización. Ej: Tizio vende un derecho de fabricación de un producto y se compromete a no hacer público el secreto de su elaboración; en caso de incumplimiento es evidente que no se lo podría hacer callar con la fuerza pública.

Si la persona del deudor no es indispensable para el cumplimiento del no hacer, entonces puede pedirse el empleo de la fuerza pública para obtener la abstención que constituye el objeto de la relación obligatoria. Ej: si Tizio vendió un negocio comprometiéndose a no establecerse dentro de un radio determinado con otro negocio igual, puede requerirse judicialmente la utilización de medidas coactivas para la clausura.

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Ejecución por otro.

Otro modo de cumplimiento específico de la obligación consiste en la posibilidad que tiene el acreedor, de hacer cumplir la obligación por otro, a costa del deudor (Art. 505 Inc. 2).

Art. 729: El acreedor está obligado a aceptar el pago hecho por un tercero, ya pagando a nombre propio, ya a nombre del deudor; pero no estará obligado a subrogar en su lugar al que hiciere el pago

Este modo de cumplimiento refuerza la posibilidad del acreedor de obtener el cumplimiento de la prestación por medio de un tercero. Este derecho no   podrá ser ejercido cuando la prestación deba ser realizada necesariamente por el deudor, como ocurre en la obligación de dar una cosa cierta. El campo de aplicación propio de esta facultad del acreedor, se presenta en  las obligaciones de dar cosas inciertas, fungibles o no fungibles y sumas de dinero, pues nada obsta en ellas para que se satisfaga la expectativa del acreedor, mediante la acción de un tercero.

Con respecto a las obligaciones de hacer, es necesario distinguir si son o no “intuito personae”. Sólo cuando la persona del deudor es indiferente, podría ejecutarse el cumplimiento por otro.

En las obligaciones de no hacer no será posible el cumplimiento por otro, ya que la abstención de un tercero no beneficiará al acreedor si el deudor persiste en la actividad prohibida.

Medios de compulsión.

En las obligaciones nacidas de contratos, el acreedor cuenta con ciertos recursos (a veces de origen legal o convencional) destinados a obrar sobre la voluntad del deudor, para lograr el cumplimiento de la obligación. Algunas de estas medidas son:

CLÁUSULA PENAL: no tiene vigor suficiente para forzar al deudor, pero importa para él un riesgo o peligro que sólo puede evitar cumpliendo la obligación.

AMENAZA DE EJECUCIÓN DE BIENES: cumple una función psicológica que afecta al deudor.

PRISIÓN POR DEUDAS: la prisión por deudas subsistió por muchos años, hasta que el derecho moderno la eliminó ya que resultaba inicuo encarcelar al deudor por carecer de medios pecuniarios para pagar a sus acreedores. Sin embargo, se reconoce que ciertas obligaciones primarias puedan estar protegidas por sanciones penales, por ejemplo, la prisión por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.

MULTAS CIVILES: CONVENCIONALES, JUDICIALES Y LEGALES: las multas civiles son sanciones pecuniarias impuestas por las leyes en razón de ciertas contravenciones al orden social establecido. Se diferencian de las astreintes, que a miran al pasado y tienen carácter represivo y no obligatorio. Las multas pueden resultar de las leyes, de la convención entre partes (cláusula penal) o pueden ser impuestas por los jueces para asegurar el orden y buen trámite de los juicios.

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Las condenaciones conminatorias o “astreintes”.

Según Llambías, las astreintes son “imposiciones judiciales de una condena pecuniaria que afecta al deudor mientras no cumpla con lo debido, y por eso es susceptible de aumentar indefinidamente.

Supone la existencia de una obligación que el deudor no satisface deliberadamente y procura vencer la resistencia del mismo mediante una presión psicológica   que lo mueva a cumplir para detener la acumulación incesante de una deuda que puede llevarlo a la ruina”.

El juez fija una suma de dinero por día, semana o mes de retardo en  el cumplimiento de la condena. El monto aumenta en razón directa del retardo. Las astreintes  no son definitivas , ya que el juez puede modificarlas a su arbitrio. El beneficiario de las astreintes es el acreedor.

Comparación con la indemnización de daños y perjuicios.

La indemnización corresponde a un daño efectivamente sufrido por el acreedor, mientras que las astreintes no requieren la existencia del daño para que sean impuestas y si lo hay, se independizan de su cuantía. Las astreintes se relacionan con la fortuna del destinatario de la imposición.

Diferencias:

ASTREINTE INDEMNIZACIÓN

No se relaciona con el perjuicio sufrido   por el acreedor.

Se orienta a reparar ese perjuicio en la justa medida.

Tiene en cuenta la fortuna   del sancionado y laresistencia que este oponga.

La fortuna del obligado es irrelevante para fijar los daños y perjuicios, salvo excepciones.

Su determinación queda sometida al arbitrio del juez.

Es fijada por el juez pero no objetivamente sino teniendo en cuenta el daño sufrido por la persona.

Puede ser reajustada o incluso dejada sin efectosegún la circunstancia del caso.

Una vez fijada se incorpora definitivamente al patrimonio del acreedor.

Supuestos de aplicación de las astreintes.

La astreinte es aplicable a cualquier obligación de dar, hacer o no hacer.   Sin embargo, en las obligaciones de dar, el acreedor cuenta con otros recursos más eficaces, tales como el embargo y la ejecución de los bienes del deudor, que normalmente dan satisfacción suficiente a las pretensiones del acreedor. Por eso, el

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campo específico de aplicación de las astreintes son las obligaciones de hacer y no hacer. Como para lograr el cumplimiento in natura de la obligación no es posible utilizar la fuerza sobre la persona del deudor, las astreintes brindan un recurso indirecto tendiente a lograr el resultado deseado sin uso de la fuerza.

La aplicación de la astreinte no es concebible cuando la obligación del deudor se ha hecho imposible de cumplir, ya que ésta no consiste en una multa por incumplimiento sino que es un modo de lograr el cumplimiento in natura de la obligación.

Las astreintes corren desde el momento en que la sentencia definitiva ha sido notificada al deudor.

Como la astreinte es una obligación accesoria que se le impone al deudor, ella cesa con la extinción de la obligación principal (Art. 525). También cesa por el pago de la condena. En cualquiera de estos casos, no es necesario que el juez deje sin efecto la resolución que la impuso.

Efectos respecto del deudor.

Con relación al deudor, junto con el deber principal de cumplir la prestación debida y sus deberes secundarios, existen otros efectos nacidos de las obligaciones provenientes de convenciones, tales como el derecho a la liberación, a su prueba, a la defensa de esa situación y en caso de insolvencia total o parcial, a la composición de su situación de crisis o impotencia patrimonial   por el procedimiento concursal (Art. 505 último párrafo).

Las facultades del deudor, pueden agruparse en orden al tiempo propio en que se ejercerán:

MENORES O PREVIAS AL CUMPLIMIENTO: facultad de obtener la cooperación del acreedor.

CONCOMITANTES AL TIEMPO DE INTENTAR CUMPLIR: facultad para hacer el pago por vía judicial o pago por consignación.

NACIDAS CON EL CUMPLIMIENTO EXACTO: facultad de obtener la liberación correspondiente (recibo de pago, devolución del título de deuda)

ULTERIORES AL CUMPLIMIENTO: facultad de repeler las acciones del acreedor y oponer las defensas, cancelación de las medidas cautelares o de las garantías. ULTERIORES AL INCUMPLIMIENTO: hacer valer una responsabilidad limitada, convocar a concurso de acreedores.

 3) Efectos respecto de terceros.

Las obligaciones no producen efecto sino entre acreedor y deudor, o los sucesores a quienes se transmitiesen (Art. 503). No tienen efectos ni pueden perjudicar a terceros.

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Los terceros resultan ajenos a la obligación y no deben perturbar su curso, aun así, están facultados para impugnar   actos fraudulentos   y simulados  y para suplir la   inacción del deudor   en cobrar sus propios créditos , casos en los cuales pueden inmiscuirse en una relación jurídica ajena, en defesa de sus propios derechos.

Art. 727: El pago puede hacerse también por un tercero con asentimiento del deudor y aun ignorándolo éste, y queda la obligación extinguida con todos sus accesorios y garantías. En ambos casos, el que hubiese hecho el pago puede pedir al deudor el valor de lo que hubiese dado en él, sólo tendrá derecho a ser reembolsado desde el día del vencimiento.

Art. 728: El pago puede también ser hecho por un tercero contra la voluntad del deudor. El que así lo hubiese verificado tendrá sólo derecho a cobrar del deudor aquello en que le hubiese sido útil el pago

Concepto de terceros.

Son los extraños al negocio jurídico o al proceso, aquellos a quienes no alcanzan los efectos jurídicos de uno y del otro.

El tercero ocupa el lugar del acreedor en el derecho de crédito que tenía ese acreedor contra su deudor. El tercero, antes de pagar no está en la relación obligacional, cuando paga, se realiza una sucesión de actos en entre vivos, sustituyendo al acreedor inicial.

La estipulación en favor de terceros.

El Art. 504 prevé la figura del contrato a favor de un tercero: “si en la obligación, se hubiese estipulado alguna ventaja en favor de un tercero, este podrá exigir el cumplimiento de la obligación, si la hubiese aceptado y hécholo saber al obligado antes de ser revocada”.

Este, es un tercero con relación al contrato (la celebración del mismo es ajena a él), pero como la convención fue concebida a su favor, en determinadas circunstancias se convierte en acreedor de la obligación nacida de dicho contrato.

Análisis del Art. 504.

El Art. 503 establece como principio general que las obligaciones no producen efecto sino entre acreedor y deudor, y sus sucesores a quienes se transmitiesen. El Art. 504 establece una excepción a ese principio ya que prevé un supuesto (la estipulación en favor de terceros) en el que un tercero es alcanzado por los efectos de una convención a la que es ajeno, ya que se ha estipulado en su favor alguna ventaja.

En verdad no se trata de una excepción, porque al aceptar el beneficio el tercero se integra al contrato.

Sucesores universales: continúan la personalidad del causante y en consecuencia son acreedores y deudores de cuanto su antecesor era acreedor o

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deudor. Sin embargo hay un tipo de derechos y obligaciones que no se transmiten y son los llamados inherentes a las personas, definidos en el art. 498. Estos son:

1)    Los que están íntimamente ligados a la persona misma del acreedor o del deudor. Ej: derecho al nombre, al domicilio, etc.

2)    Aquellos cuya transmisión esta expresamente prohibida por la ley.3)    Las obligaciones y derechos que según el pacto de las partes deben ser

ejercidos y cumplidos personalmente intuito personae.Sucesión universal en beneficio de inventarioSucesores singulares: los efectos de las obligaciones no le alcanzan. Excepción a esta regla gral, es el contrato de cesión de crédito y las obligaciones propter rem. Por ejemplo: al legatario de cosa cierta: “si se ha comprado a Tizio un inmueble de su propiedad es evidente que las deudas comunes que él tenga no pueden afectar al comprador. Dos excepciones: 1) las obligaciones que la ley pone a cargo del sucesor singular como serían las obligaciones propter rem; 2) las obligaciones que se transmiten convencionalmente entre las partes (art. 3268).Legatario de cuota: Art. 712: Si falleciere alguno de los acreedores o deudores, dejando más de un heredero, cada uno de los coherederos no tendrá derecho a exigir o recibir, ni estará obligado a pagar sino la cuota que le corresponda en el crédito o en la deuda, según su haber hereditario. El legatario solo tiene que pretender la cosa cierta. Se diferencia del heredero porque éste tiene vocación de acrecer. 

4) Sucesores: concepto.

Art. 3262: personas a las cuales se transmiten los derechos de otras personas, de tal manera que en adelante pueden ejercerlos en su propio nombre.

De este modo, surge un sustituto de alguno de los sujetos de la relación jurídica, permaneciendo intacta la relación en sí misma.

Clasificación de las sucesiones.

A TÍTULO UNIVERSAL O A TÍTULO PARTICULAR: Art. 3263 dispone:

Sucesor universal: aquél a quien pasa todo o una parte alícuota del patrimonio de otra persona.

Sucesor singular: aquél a quien se transmite un objeto particular   que sale de los bienes de otra persona.

ACTOS ENTRE VIVOS O MORTIS CAUSA:

Actos entre vivos: aquellos cuya eficacia  no depende del fallecimiento  de aquellos cuya voluntad amenazan (Art. 947). No existe sucesión universal, solo es singular por más que se transmitan una masa de bienes. En el contrato de cesión de crédito hay una sucesión singular de actos entre vivos.

Disposiciones de última voluntad o mortis causa: no producen efectos sino después del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan. Tienen virtualidad desde la muerte del autor de la sucesión (Art. 3268).

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LEGAL O CONVENCIONAL: según la sucesión se produzca por la ley o por la voluntad del individuo   causante de la transmisión (Art. 3262).

Subrogación convencional

Art. 771: La subrogación legal o convencional, traspasa al nuevo acreedor los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor, tanto como contra el deudor principal y codeudores, como contra los fiadores, con las modificaciones siguientes:1° El subrogado no puede ejercer los derechos y acciones del acreedor sino hasta la concurrencia de la suma que él ha desembolsado realmente para la liberación del deudor;2° El efecto de la subrogación convencional puede ser limitado a ciertos derechos y acciones por el acreedor, o por el deudor que la consiente;3° La subrogación legal, establecida en provecho de los que han pagado una deuda a la cual estaban obligados con otros, no los autoriza a ejercer los derechos y las acciones del acreedor contra sus coobligados, sino hasta la concurrencia de la parte, por la cual cada uno de estos últimos estaba obligado a contribuir para el pago de la deuda.Art. 768 inc. 3: Art. 768. La subrogación tiene lugar sin dependencia de la cesión expresa del acreedor a favor: 3° Del tercero no interesado que hace el pago, consintiéndolo tácita o expresamente el deudor, o ignorándolo

UNIDAD V.1) Efectos anormales o subsidiarios de las obligaciones.En materia de obligaciones contractuales, la indemnización de daños tiene carácter subsidiario. El deber del deudor es cumplir su condición in natura; a veces no puede hacerlo debido a un hecho que le es imputable, por ej: ha vendido la cosa prometida a otra persona, o ésta se ha perdido por su culpa o negligencia; otras veces se niega a cumplirla. En el último caso, el acreedor tiene derecho a reclamar del deudor la indemnización de los daños (Art. 505 Inc. 3), que tiene carácter subsidiario porque sólo puede reclamarse en defecto de la prestación en especie.En materia de obligaciones nacidas de hechos ilícitos, la única prestación exigible es la indemnización de daños.La responsabilidad civil en general.Responder significa dar a cada uno cuenta de sus actos. La conducta de los individuos se traduce en actos unilaterales o bilaterales, que modifican el mundo exterior.Cuando la alteración unilateral favorece y proporciona satisfacciones a los demás, el autor de ellas puede aspirar a una retribución o recompensa de quien recibe la utilidad.Cuando la alteración unilateral constituye una violación de un deber moral o jurídico o cuando se produce al sujeto pasivo del acto una reacción desfavorable que se traduce en insatisfacción, el autor de la alteración debe dar respuesta a la exigencia de la víctima. Esta respuesta es fijada por la norma moral y por la norma jurídica. De este modo, el autor debe responder por su acto lesivo, cumpliendo la sanción impuesta consecuentemente.Cuando se trata de actos bilaterales (contratos), las partes regulan a través de estipulaciones todos los efectos del acto celebrado, de modo que los beneficios y los cargos son distribuidos por la libre determinación de ellas. Por este motivo, la persona sólo debe responder cuando no cumple con lo pactado (incumplimiento: acto unilateral lesivo).La responsabilidad civil comporta siempre un deber de dar cuenta al otro del daño que se le causó.A veces el acto lesivo constituye la fuente de una obligación nueva (culpa extracontractual) y otras, el acto lesivo aparece como una consecuencia o efecto de una obligación prexistente, nacida de la convención de las partes y que resulta violada por una de ellas (culpa contractual). Por este motivo, la doctrina clásica del derecho francés distinguió una dualidad de culpas (contractual y extracontractual) y una pluralidad de regímenes de responsabilidad adecuado a cada uno de ellas.

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Presupuestos: antijuridicidad, daño, causalidad y factor de atribución.La responsabilidad generadora del deber de indemnizar exige la concurrencia de estos presupuestos:

1. ANTIJURIDICIDAD O INCUMPLIMIENTO OBJETIVO : consiste en la infracción al deber, sea mediante el cumplimiento de lo pactado en un contrato, sea a través de la violación general de no dañar.

2. DAÑO: consiste en la lesión a un derecho subjetivo o interés de la víctima del incumplimiento jurídicamente atribuible al autor del acto lesivo.

3. CAUSALIDAD: debe existir una relación de causalidad entre el daño y el hecho. El daño cuya reparación se pretende, debe estar en relación causal adecuada con el hecho de la persona o de la cosa a las cuales se atribuye su producción.

4. FACTOR DE ATRIBUCIÓN LEGAL DE RESPONSABILIDAD: debe existir una razón suficiente para asignar el deber de reparar el daño al sujeto indicado como deudor. En nuestro ordenamiento se reconocen dos factores de imputabilidad subjetiva (dolo y culpa) y cinco factores objetivos de atribución legal de responsabilidad (el riesgo, la garantía, la equidad, el abuso del derecho y el exceso de la normal tolerancia).

5. Si lo que se reclama no es la indemnización, sino la ejecución forzada o la ejecución por un tercero, el daño y la relación causal resultan indiferentes, sólo se exige el incumplimiento objetivo (antijuridicidad) y un factor de atribución suficiente.

Problemática de la prevención de un daño aún no producido.Se trata de evitar un daño que no se ha producido todavía, para evitar de ese modo un detrimento patrimonial. La prevención puede ser:

General: consiste en amenazar de consecuencias jurídicas. Especial: se trata de normas y deberes concretos que la ley impone para

evitar el daño.Existen algunas acciones para prevenir el daño temido, pero deben darse las siguientes condiciones:

1. La actividad que se prohíbe para evitar el daño debe ser ilícita.2. Debe existir la relación hecho – daño.3. El daño no debe estar causado todavía.4. El interés de la persona para prevenir debe ser legítimo.5. No debe existir ningún obstáculo normativo para prevenir.

En nuestra legislación se prevén algunas acciones de prevención tales como: medidas cautelares, recurso de amparo, abuso del derecho (Art. 1071), normal tolerancia (Art. 2618), etc.

2) Responsabilidad moral y jurídica.RESPONSABILIDAD MORAL: se diferencia de la responsabilidad jurídica por su carácter interno. Atiende principalmente al carácter interno de las conductas (conciencia o intención con la que se ha actuado) sin importar aspectos externos como el hecho de que hayan sido descubiertas o sancionadas.RESPONSABILIDAD JURÍDICA: atiende a factores externos, por ej: la prescripción del delito de robo por el mero transcurso del tiempo, invalida la responsabilidad jurídica sin invalidar la responsabilidad moral.Responsabilidad civil y penal.RESPONSABILIDAD CIVIL: consiste en la obligación que recae sobre una persona, de reparar el daño que ha causado a otro, lo que normalmente se lleva a cabo por medio del pago de una indemnización.RESPONSABILIDAD PENAL: consiste en la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto por el derecho penal, al deber de afrontar las consecuencias que impone la ley. Éstas, se imponen a la persona cuando se la encuentra culpable de haber cometido un delito o de haber sido cómplice de él. La responsabilidad penal es impuesta por el Estado y consiste en una pena que busca castigar al delincuente y evitar su reinserción para evitar que vuelva a delinquir (sanción represiva); en cambio la responsabilidad civil consiste en una pena que busca reparar el daño causado a la víctima (sanción resarcitoria).Responsabilidad contractual y extracontractual.

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RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL: supone una obligación concreta, prexistente formada por la convención de las partes, que resulta violada por alguna de ellas. Supuestos:

Incumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato. Actos unilaterales entre vivos de contenido patrimonial. Cuasi – contratos. Gestión de negocios. Estipulaciones en favor de terceros. Cuando no hay contrato y sus normas deben ser aplicadas por analogía (Art.

16).RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL: es independiente de una obligación prexistente y consiste en la violación del deber genérico de no dañar. Supuestos:

Anulación del acto jurídico. Responsabilidad post-contractual. Responsabilidad emergente del daño a tercero respecto del contrato. Responsabilidad del tercero que causa inejecución del contrato.

Teorías Monista, Dualista y Ecléctica al respecto.TESIS DUALISTA: el punto de partida se haya en la afirmación de una oposición radical entre el contrato y la ley, presentadas como dos únicas fuentes de las obligaciones. Esta dualidad de fuentes implica dos regímenes radicalmente distintos. La responsabilidad contractual, tiene por objeto, asegurar el respeto de los contratos; la responsabilidad extracontractual (“garantía”), asegurar el respeto de las leyes.TEORÍA MONISTA: sostiene que la ley y el contrato y por lo tanto las obligaciones que de ellos nacen, no tienen una esencia diferente. Tanto en la responsabilidad contractual como en la extracontractual, hay una violación a una obligación prexistente que será la concreta que nace del contrato, o la general que surge de la ley. En ambos casos, la culpa es la causa o fuente de la obligación de indemnizar daños y perjuicios. En cuanto al régimen de uno y otro, hay una sola diferencia: la extensión del resarcimiento. Esta diferencia desaparece en la práctica del poder soberano de los jueces para apreciar el monto de los daños.TESIS ECLÉCTICA: este movimiento doctrinal se caracteriza por buscar un equilibrio entre las tesis anteriores. Reconociendo la existencia y el fundamento de la distinción, estos autores consideran que las dos ramas de la responsabilidad no deben ser sistemáticamente opuestas, ya que desempeñan roles complementarios y presentan numerosos aspectos en común.

3) Diferencias de reglamentación entre responsabilidad contractual y extracontractual.Características

CONTRACTUAL EXTRACONTRACTUAL

Origen Incumplimiento de una obligación prexistente.

Violación del deber genérico de no dañar.

Estructura Efecto de la obligación prexistente.

Fuente de una nueva obligación.

Extensión del resarcimiento

Art. 520. Responde por los daños que sean consecuencia inmediata y necesaria, si hay culpa y por las mediatas si hay dolo.

Art. 903 y 904. Responde por los daños que sean consecuencia inmediata, medita y que el autor previó o pudo prever empleando la debida atención.

Plazo de prescripción liberatoria

La prescripción de la acción por daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, no tiene plazo especial. Se rige por el Art. 4023 que establece 10 años.

La acción que corresponde por responsabilidad civil extracontractual prescribe en el plazo de 2 años (Art. 4037).

Prueba de la culpa

Se presume la culpa en el incumplimiento contractual, por ende el acreedor no debe probar

Corresponde a la víctima comprobar la culpa del autor del daño (Art. 1109).

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la culpa del deudor. Demostrado el título del crédito por parte del acreedor, el deudor debe demostrar su cumplimiento o la circunstancia independiente o extintiva de la obligación.

La carga de la prueba corresponde al acreedor.

Constitución en mora

La interpelación del deudor es necesaria para constituirlo en mora cuando no hubiera plazo expresamente convenido, pero resultare tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación (Art. 509).

La mora se produce de pleno derecho automáticamente.

Juez competente por razón de lugar

El del lugar convenido para el pago, en su defecto a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar de celebración del contrato, cuando el demandado sea notificado.

El del lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor, o el del domicilio del asegurador, si la víctima lo cita en garantía.

Juez competente en razón de materia

La responsabilidad contractual debe ser ventilada ante fueros especiales. Por ejemplo: el contrato de trabajo debe ventilarse ante el fuero laboral.

Las acciones por responsabilidad extracontractual, se plantean en el fuero civil.

4) Análisis del Art. 1107.Este artículo establece que “Los hechos o las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones convencionales, no están comprendidos en los artículos de este título, sino degeneran en delitos del derecho criminal”. De este modo, se deja en claro, la marcada distinción entre el ámbito contractual y el extracontractual de la responsabilidad civil. Además se admite la posibilidad de que se transite de un ámbito a otro, cuando del primero se transite al segundo, es decir, cuando un incumplimiento contractual derive en un delito penal. Ejemplo: la venta de una cosa gravada implica incumplimiento contractual y configura defraudación penal. No se pueden acumular las dos opciones, sino que se debe elegir una. No se permite el cúmulo por el C.P.P.

UNIDAD VI.1) Antijuridicidad: Concepto.Consiste en la infracción al deber, ya sea mediante el incumplimiento de lo pactado en un contrato, ya sea a través de la violación del deber general de no dañar.¿Comprende el ejercicio abusivo de los derechos? Análisis del Art. 1071 antes y después de la Reforma.Sí, comprende el ejercicio abusivo como factor objetivo de atribución. Es irregular cuando el uso es fuera de los parámetros que tuvo el legislador en miras al reconocerlo, la moral, las buenas costumbres y la buena fe.El Art. 1071 sostiene que “El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquella tuvo en miras al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la moral, la buena fe y las buenas costumbres”.Antes de la Reforma mediante Ley 17.711 este artículo no tenía el último párrafo, ya que se consideraba que mientras el titular actuara dentro de los límites legales, no había abuso del derecho, aunque sus intenciones fueran injustas o perjudicaran a terceros. Actualmente, luego de la reforma, no se considera admisible que el ejercicio de un derecho con intenciones de dañar a otro o con mala fe, sea legítimo. Por este motivo se le dio la actual redacción al artículo.

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2) ¿Puede engendrar responsabilidad civil, la lesión a un interés ajeno en ejercicio de una actividad ilícita?Si el titular de un derecho lo ejerce regularmente dentro de las pautas que señala la ley y sin contrariar los fines y límites señalados en el Art. 1071, y a causa de ello se perjudica un tercero, no existe deber de repararlo. El daño está justificado y no hay responsabilidad para quien lo causó.Molestias en relaciones de vecindad (Art. 2618).“Las molestias que ocasionen el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o daños similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque mediare autorización administrativa para aquellas.Según las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la indemnización de los daños o la cesación de tales molestias.En la aplicación de esta disposición, el juez debe contemporizar las exigencias de la producción y el respeto debido al uso regular de la propiedad; asimismo tendrá en cuenta la prioridad en el uso. El juicio tramitará sumariamente.”

3) El estado de necesidad. Concepto.Por lo general se entiende como estado de necesidad al daño causado para evitar un mal mayor. Esta causa de justificación, no aparece prevista en el Código Civil pero su vigencia es indudable, puesto que se consagra el principio de conservación de bienes jurídicos, lo que explica el sacrificio de uno de menor importancia en resguardos de otro más importante.Elementos.

El mal debe ser inminente y actual; puede producirse en cualquier momento El mal amenazado debe ser inevitable: si fuera evitable no sería necesario. El mal causado debe ser menor del que se quiere evitar (cualitativa y

cuantitativamente). El agente no debe estar obligado a soportar el riesgo: quien se halla obligado

a sufrir un daño no es un extraño al mal amenazado.Efectos: ¿Se responde por el daño necesario?En principio, cuando se reúnen los elementos mencionados anteriormente, el daño queda legitimado y en virtud del principio de equidad, su autor debe responder en la medida del beneficio obtenido.En el caso que se determine que un tercero ocasionó el estado de necesidad, toda la responsabilidad recae sobre el tercero.En el caso de que el bien salvado, por el daño causado, pertenezca a un tercero, el tercero que se beneficia con el acto debe contribuir en la medida de su enriquecimiento.

UNIDAD VII.1) El daño. Concepto.El código no brinda un concepto de daño. Según Orgaz, la palabra daño tiene 2 sentidos:

a) Sentido amplio: ofensa o lesión de un derecho o de un bien jurídico cualquiera;

b) Sentido estricto: menoscabo de valores económicos o patrimoniales (daño material, art. 1068) o la lesión al honor o a las afecciones legítimas (daño moral, art. 1078)

Art. 519: se llama daño e interés al valor de la pérdida que haya sufrido y el de la utilidad que haya dejado de percibir el acreedor de la obligación por la inejecución de ésta a debido tiempo.La última parte del artículo da la impresión de que se refiere solamente al caso de mora, en realidad debe interpretarse que comprende tanto a la inejecución relativa como absoluta de la obligación.Art. 1068: Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades. 

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Art. 1078: La obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima. La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos. 

2) Clasificaciones de los daños.Compensatorio y Moratorio.COMPENSATORIO: es el que adviene por un incumplimiento total y definitivo de la prestación. La indemnización de este daño es igual a la prestación incumplida.MORATORIO: es el que corresponde al retardo en el cumplimiento de la obligación cuando se cumple con la condición que la ley exige para poder constituir en mora al obligado.Diferencias entre ambos:

- Para que haya daño moratorio es necesario que el deudor esté constituido en mora.

- La indemnización en el daño moratorio puede acumularse a la reclamación del cumplimiento de la obligación. En el daño compensatorio, la acumulación no es posible ya que la indemnización ocupa el lugar de la prestación

- El daño compensatorio no existe en las obligaciones de dar sumas de dinero, porque este tipo de daño implica la sustitución de la prestación debida por una suma de dinero, lo que tiene lugar son los intereses moratorios.

Mediato e Inmediato.MEDIATO (o Indirecto): es aquel que resulta de la conjunción del incumplimiento de la prestación o de la comisión del hecho dañoso del dependiente. Es la consecuencia de la consecuencia. Resultan de la conexión del hecho dañoso con otro acontecimiento.INMEDIATO (o directo): resultan del curso natural y ordinario de las cosas. Es aquél que tiene por causa exclusiva la inejecución de la obligación o comisión de un hecho dañoso.Directo e IndirectoEsta distinción puede tener dos significados diferentes:

i. Daño directo es el que afecta inmediatamente las cosas de que se tiene dominio o posesión; Indirecto es el que recae sobre el patrimonio sólo como una consecuencia mediata, por mera repercusión de un perjuicio causado inmediatamente a la persona misma, a sus derechos o facultades.

ii. De acuerdo con el Art. 1079, Daño directo es el que sufre la víctima inmediata del acto ilícito directamente en su patrimonio o indirectamente en éste por el mal hecho a la persona, a sus derechos o facultades. Indirecto: es el que experimenta toda persona distinta a la víctima inmediata; ej: en el homicidio, damnificados indirectos son los padres, el cónyuge, los hijos

El daño indirecto, en ambos criterios, es indemnizable si se dan los requisitos generales.Presente, futuro y eventual.La distinción tiene interés a los fines de la determinación del perjuicio y de su resarcimiento. El momento que se considera para esta distinción, es el del fallo. El juez al dictar sentencia y condenar al autor del acto ilícito a las reparaciones, puede encontrarse con un daño:PRESENTE O ACTUAL: cuando el daño positivo se ha consumado ya totalmente o sólo en parte. También el lucro esperado puede aparecer ya como fallido, en el todo o parcialmente.El daño emergente consumado puede ser comprobado con exactitud, sin perjuicio de las posibles complicaciones de las diligencias judiciales. FUTURO: es cierto y aún no se ha producido pero aparece desde ya como la previsible prolongación o agravación de un daño actual que el juez debe computar y estimar al fijar la indemnización. Puede ocurrir a la inversa, y disminuir o hasta desaparecer en el futuro.

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Las mismas hipótesis se plantean respecto del lucro cesante: o ya es cierto que la ganancia esperada se ha perdido definitivamente o esta frustración aun no realizada se muestra como previsible según las circunstancias del caso.EVENTUAL: cuando al momento de reclamarse la indemnización aún no ha ocurrido el hecho dañoso y sólo se prevé la posibilidad de padecerlo, no hay derecho a indemnización porque no ofrece seguridad objetiva de que efectivamente acontecerá.Al interés positivo y al interés negativo.POSITIVO: se origina en un contrato válidamente constituido y que es incumplido.NEGATIVO: también llamado interés de confianza. Puede consistir en el daño emergente o en el lucro cesante, provocados por la invalidez o ineficacia del contrato. Consiste en el daño sufrido por haber confiado en la validez del negocio y que no hubiera sufrido de otro modo, debiendo restablecer el patrimonio a los mismos términos en que se hallaría de no haberse realizado las tratativas que condujeron al acto nulo.Intrínseco y Extrínseco.INTRÍNSECO: afecta el bien objeto de la obligación. Ej: venta de animal enfermo, los daños están representados en los gastos de curación.EXTRÍNSECOS: repercute en los demás bienes del acreedor. Ej: si el animal enfermo contagia a los demás animales del comprador.Daño material y moral.DAÑO MATERIAL O PATRIMONIAL: menoscabo del patrimonio considerado como el conjunto de valores económicos y que es susceptible de apreciación económica. Este tipo de daño puede ser:

- Directo: el que recae sobre los bienes del patrimonio- Indirecto: el que es causado a la persona misma en sus derechos o

facultades.- Indirecto emergente: gastos realizados para solucionar el daño- Indirecto lucro cesante: ganancia que se deja de percibir por el daño

DAÑO MORAL: no comporta ningún menoscabo al patrimonio, en su contenido actual o posibilidades futuras, pero hace sufrir a la persona, “molestándola” en su seguridad personal, goce de sus bienes o hiriendo sus afecciones legítimas.

3) Requisitos del daño indemnizable.El derecho no impone al autor del acto ilícito responder por todas las consecuencias derivadas de su acto. Es necesario establecer los límites de esta responsabilidad, porque de lo contrario podría aplastarse económicamente al autor del hecho, de por vida.Requisitos para que el daño sea resarcible:

a) Relación de causalidad entre el acto ilícito y el dañob) Que el daño sea ciertoc) Que sea “personal” del accidented) Que resulte de la lesión de un derecho subjetivo o de un bien protegido por

la ley.Algunos autores exigen como requisito que el daño no sea insignificante o demasiado pequeño. Orgaz, rechaza este requisito y dice que aunque el daño sea insignificante, puede ser apreciado económicamente y se debe resarcir para que la violación a la ley no quede impune, y se de al lesionado la satisfacción que merece.

UNIDAD VIII.1) La reparación del daño. Fundamento y finalidad.La reparación del daño se realiza por medio de la indemnización. En el ámbito contractual, el art. 505 inc. 3 da derecho al acreedor a reclamar la indemnización correspondiente ante el incumplimiento tardío o definitivo. Art. 505 inc. 3: Los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son: Darle derecho para emplear los medios legales para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes. En el ámbito extracontractual la indemnización es el objetivo de la nueva obligación, del autor del ilícito y de reparar el daño causado.

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La indemnización en ambos campos de la responsabilidad civil, busca reparar un daño injustamente causado y recomponer la situación patrimonial de la víctima. El fundamento de la misma responde a la noción de justicia: “dar a cada uno lo suyo”.La finalidad de la indemnización es resarcitoria. No persigue la idea de punición ni represión, propia del derecho penal.Características de la indemnización:

- patrimonial- subsidiaria- resarcitoria

Prueba de la existencia y magnitud del dañoLa existencia del daño debe ser demostrada por el damnificado, ya que la indemnización carece de sentido si no se demuestra la existencia del mismo.En algunos casos, la existencia del daño se presume por la ley, y la otra parte debe demostrar que no existe tal daño o que no debe responder por el.Una vez acreditado el daño, el juez fijará su monto por medio de una sentencia, teniendo en cuenta la magnitud del daño y la situación del caso en particular.Valuación del daño convencional, legal, judicial.La valuación del daño es igual en el campo contractual como extracontractual. Esta puede ser de 3 tipos:Convencional: en el ámbito contractual las partes pueden fijar los montos de la indemnización por incumplimiento.Legal: cuando es establecido por la ley. Valuación tarifada de los daños. Ej: la ley de accidentes de trabajo, fija un máximo para las indemnizaciones.Judicial: fijada por el juez teniendo en cuenta las pruebas del juicio.

2) El daño moral. Cuestionamientos a su reparación.Según Orgaz, para determinar si el daño es patrimonial (material) o no (moral), hay que tener en cuenta los efectos o resultados de la acción antijurídica. Cuando se provoca un menoscabo en el patrimonio, el daño es material, cuando no se afecta el patrimonio pero se hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley, hay daño moral.Controversia teórica y carácter de la reparación.Nuestro código civil declara expresamente en el art. 1078 que el daño moral es resarcible. Los pocos autores que se oponen a ello se basan en 2 argumentos:

1. No se puede poner precio al dolor y a los sentimientos porque se estaría degradando los mismos valores que se pretenden proteger.

2. Al determinar un monto para la indemnización del daño moral se estaría incurriendo en una arbitrariedad, ya que no existe una medida para tal estimación.

Estos argumentos son criticados por Orgaz, porque no tienen en cuenta que la indemnización del daño moral no pretende establecer una equivalencia entre el daño y la reparación, como ocurre en el daño material, sino que tiene un carácter de satisfacción, pretende compensar a quien fue injustamente herido en sus afecciones personales. Esta indemnización no tiene carácter punitorio y no constituye una obligación personal, por eso, la obligación de reparar el daño moral pasa a los herederos del responsable, y puede ser exigida al responsable indirecto.Algunos autores sostienen que el daño moral solo es resarcible cuando el hecho que lo produce consiste en un delito penal, ya que así lo expresa el art. 1078. Otro grupo de autores, interpretan que el daño moral es indemnizable en toda clase de actos ilícitos, sean penales o civiles; contractuales o extracontractuales. Estos últimos se basan en el art. 1075: Todo derecho puede ser la materia de un delito, bien sea un derecho sobre un objeto exterior, o bien se confunda con la existencia de la persona. La nota de este art. Agrega que: “no se puede negar que el honor y la reputación de una persona pueden ser la materia de un delito.” Orgaz está de acuerdo con la primera de las posturas (art. 1078)Carácter de la misma: resarcitoria o ejemplar.Teoría del resarcimiento: entiende que el daño moral es resarcible, que el responsable debe su indemnización como un equivalente del daño moral inferido, de modo que el dinero es dado para que la víctima se procure satisfacciones semejantes en intensidad al sufrimiento recibido.

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Tesis de la sanción ejemplar: este punto de vista entiende que no se trata de resarcir a la víctima del daño moral, sino de sancionar a quien lo causó.

3) Daño y agravio moral.Llambías sostiene que el daño moral es el género y el agravio moral es una especie del mismo, que consiste en las molestias que sufre una persona en su seguridad personal, goce de sus bienes o cuando hieren a sus afecciones legítimas. Llambías, dice que el daño moral se paga a título de pena. Dice también que el dinero no debe ser percibido por el acreedor, sino que debe destinarse a caridad.

4) Daño moral contractual. Régimen legal:El daño moral contractual es el que surge del incumplimiento contractual. Este tipo de daño moral esta contemplado en el art. 522 del Código Civil: En los casos de indemnización por responsabilidad contractual el juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso.Actualmente la jurisprudencia y la doctrina consideran que donde dice “el juez podrá” debe interpretarse “el juez deberá”, ya que si se demuestra la existencia del daño, el juez no puede negarse a repararlo.

5) Daño moral aquiliano. Régimen.El daño moral extracontractual es el que surge de los actos ilícitos y está contenido en el art. 1078. Antes de la reforma 17.711, el daño moral solo era indemnizable si el hecho ilícito constituía un delito penal. Actualmente dicho artículo consagra expresamente la reparación del daño moral proveniente de los hechos ilícitos.¿Quién puede reclamar su reparación?El segundo párrafo del art. 1078 establece que “La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos” Esta disposición también es aplicable al daño moral contractual.Dado que es una acción personalísima, sólo la víctima puede ejercerla. Los acreedores de ésta no pueden intentarla por subrogación, ni tampoco ésta acción es transmisible por herencia. Sin embargo, si la acción fue iniciada y la víctima muere, pueden continuarla sus herederos forzosos.El art. 1080 permite que el marido y el padre tengan acción por las injurias sufridas por la mujer y los hijos.Daño moral a personas jurídicas.Las personas jurídicas pueden experimentar otros perjuicios morales, compatibles con su naturaleza, y pretender su reparación; por ejemplo: usurpación de nombre, menoscabo en la reputación. Pueden ser reparados siempre y cuando configuren un delito penal.

UNIDAD IX.1) Relación de causalidad.Causa: conjunto de factores o fuerzas concurrentes que determinan una producción de un hecho.Condición: cada uno de esos factores o fuerza.La causalidad importa una relación entre el antecedente y la consecuencia, permite afirmar que un efecto es atribuible a una causa determinada. Consiste en la relación entre un hecho y los resultados que de él derivan.Criterios tradicionales y modernos.Teoría de la equivalencia de las condiciones (conditio sine quanone): afirma que la causa de una determinado suceso es la suma de las condiciones necesarias para producirlo, ya que si faltara alguna de ellas, el suceso no se habría producido. Cada una de las condiciones tiene el mismo peso e importancia en la producción del efecto. Así, si una persona lesiona levemente a otra y la víctima muere por una enfermedad contraída en el hospital, la primera también sería responsable por la muerte de la víctima. Esta teoría due descartada por abarcar tan ampliamente las condiciones debiendo imputar un efecto a una causa muy lejana.

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Teoría de la causa próxima: designa como causa a la condición temporalmente más cercana al efecto. Esta teoría fue descartada porque no siempre la última condición es la que verdaderamente causa el daño. Ejemplo: si una persona sufrió un accidente de tránsito y otra se ofrece a llevarla al hospital, pero en el camino muere, según esta teoría la persona que de buena fe se ofreció a llevarla sería la responsable por ser la mas próxima a su muerte.Teoría de la causa eficiente: la causa de un hecho consistiría en la condición más eficaz para la producción del mismo. Teoría criticada: no es posible determinar con seguridad cual es la condición más eficaz y atribuirle una mayor participación que al resto de las condiciones.Teoría de la causa adecuada: es la predominante en la mayoría de los países. Postula que la causa de un hecho es aquella condición que según el curso normal y ordinario de las cosas es idónea para producir el resultado. Para determinarla, dice Orgaz, hay que realizar un juicio de probabilidad. Este juicio se hace en abstracto, según el curso ordinario de las cosas y la experiencia de vida, y no en concreto, teniendo en cuenta como se han producido las cosas en ese caso. Para juzgar si la acción era o no adecuada, el juez debe tomar en cuenta todo lo que era cognoscible para la generalidad de las personas, para el hombre medio o corriente.Análisis de los art. 901 y siguientes:El art. 901 clasifica las consecuencias en:

- Inmediatas: son las que suceden según el curso normal y ordinario de las cosas.

- Mediatas: son las que surgen de la conexión del hecho con un acontecimiento distinto.

- Causales: son las consecuencias mediatas que no pueden preverse.- Remotas: son consecuencias muy alejadas del hecho o que no tienen nexo

adecuado de causalidad (art. 906)Extensión del resarcimiento en la responsabilidad contractual.

- Inmediatas: se indemnizan siempre (art. 903)- Mediatas: se indemnizan cuando se hubiere previsto o podido preveer

empleando la debida atención (art. 904) – responsabilidad extracontractual. Si el incumplimiento hubiera sido malicioso la responsabilidad es contractual.

- Causales: se indemnizan cuando fueron queridas por el autor de un hecho ilícito (responsabilidad extracontractual) o cuando el agente ya hubiese incurrido en mora o culpa en las relaciones obligacionales.

- Remotas: no se indemnizan nunca.Inejecución maliciosa o dolo contractual.La inejecución maliciosa de un contrato o el dolo contractual, consiste en el incumplimiento deliberado de una convención. El art. 521 responsabiliza a quien actúa de ésta forma, debiendo hacerse cargo y responder por las consecuencias mediatas.

2) Ausencia total o parcial de causalidad.Interrupción del nexo causal.Cuando la relación causal se suprime por completo, hablamos de “interrupción del nexo causal”. Cuando sólo se produce la disminución de la fuerza causal porque el hecho colabora junto a otros en la producción del daño, estamos en presencia de una concausa, lo que implica la ausencia parcial de causalidad.La interrupción del nexo causal puede darse por 3 motivos:

1. culpa de la víctima2. culpa de un tercero por quien no debe responder3. caso fortuito o fuerza mayor.

La prueba de la interrupción del nexo causa o de la ausencia parcial de causalidad, corresponde al demandado que pretende eximirse de responsabilidad.Culpa de la víctima:Si el daño se produce por culpa exclusiva de la víctima, no existe responsabilidad alguna. Así lo establece el art. 1111: El hecho que no cause daño a la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no impone responsabilidad alguna. 

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Para que el hecho de la víctima constituya una causa ajena, debe ser culposo. Además, el damnificado debe ser imputable, ya que el hecho de un inimputable no excusa la responsabilidad del demandado, a menos que ese hecho fuera un caso fortuito o fuerza mayor.Culpa concurrente: suele suceder que exista una concurrencia de culpas en la producción de un hecho, culpa del lesionado y del lesionante. Es indispensable que ambas culpas sean autónomas entre si y no que una sea la determinante de la otra.Frente a esta situación, el código no brinda ninguna solución expresa. La que normalmente se aplica es la que se denomina “compensación de culpas”: si existe culpa concurrente, corresponde la disminución del monto del resarcimiento a cargo del lesionante. Esta disminución puede hacerse conforme a diversos criterios:

a) La que sigue la teoría de las equivalencias: la distribución del daño se hace en partes iguales. Actualmente este criterio tiene carácter subsidiario y se utiliza cuando las dos culpas influyen de igual manera en la producción del daño, o cuando no se puede establecer cuál fue la más grave.

b) El que distribuye el daño según la gravedad de las culpas: es la que tiene mayor aplicación y atribuye una mayor proporción del resarcimiento del daño a la causa mas grave. Teoría criticada por Orgaz, por 2 motivos: - nuestro código rechaza la distinción en grados de las culpas a los fines de la responsabilidad. – no siempre la causa mas grave es la que verdaderamente provoca mayor daño.

c) La que sería mas justa, según Orgaz y Bustamante Alsina, es la que establece que casa cual debe soportar el daño en la medida en que lo causó: distribución del daño en la medida en que cada culpa lo causó.

Culpa recíproca: en los casos en que las dos partes culpables han causado daños para ambas partes (choque de dos autos que se destruyen), cada parte está obligada a resarcir el daño sufrido por la otra en la proporción que resulte del diverso grado de causalidad o de la diversa gravedad de las culpas.

3) Factores de atribución de responsabilidad.El factor de atribución consiste en el fundamento que la ley tiene en cuenta para atribuir jurídicamente la obligación de indemnizar un daño. Estos factores son de dos tipos:

1) Subjetivos: tienen en cuenta la conducta y la voluntad de la persona al momento de producir el daño. Hablamos del dolo y de la culpa como factores de atribución, que originan sus delitos y cuasidelitos respectivamente.

2) Objetivos: no tienen en cuenta la conducta del agente que causa el daño, sino que le encuentra fundamento en una causa externa a él. Entre éstos se encuentran: garantía, riesgo, equidad, abuso del derecho y exceso a la normal tolerancia entre vecinos.

CULPA.El art. 512 define la culpa contractual como: la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. La culpa se caracteriza por la ausencia de intención maléfica.RIESGO.Cuando se utilizan cosas riesgosas o se llevan a cavo tareas que implican un riesgo para terceros, se impone a quien crea el riesgo, el deber de resarcir el daño que pudiera derivar de su actividad. El que crea el riesgo lo hace en su provecho, por eso es justo que si percibe los beneficios también se haga cargo de los perjuicios.GARANTÍA.Consiste en el deber de responder por los daños causados por acciones u omisiones de otras personas auxiliares o dependientes.EQUIDAD.Impone el deber de responder por el daño causado por un sujeto inimputable, en razón de carecer de discernimiento y voluntad.ABUSO DEL DERECHO.

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El ejercicio de un derecho se torna abusivo cuando se contrarían los fines que la ley tuvo en mira al protegerlos y cuando se exceden los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. (Art. 1071)EXCESO A LA NORMAL TOLERANCIA.Tienen en cuenta el uso regular de la propiedad y la prioridad en el uso, garantizando el libre goce de la propiedad pero garantizando el resarcimiento de los daños provocados a los vecinos.Dolo. Tres acepciones en el derecho civil.El dolo consiste en la intención de una persona de provocar un daño a un tercero o de incumplir deliberadamente un contrato. En el derecho civil tiene 2 acepciones:

1. Dolo como vicio de la voluntad: acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto, toda afirmación de lo que es falso, disimulación de lo que es verdaderamente y cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con este fin.

2. Dolo como elemento del delito civil: hecho ilícito cometido a sabiendas y con intención de dañar.

3. Dolo como causa de incumplimiento contractual: consiste en la intención deliberada de no cumplir (inejecución maliciosa).

DISPENSA DEL DOLOEl art. 507 dispone que: El dolo del deudor no podrá ser dispensado al contraerse la obligación. Este principio resulta obvio, ya que si se constituye un vínculo que somete coactivamente al deudor al cumplimiento de un deber jurídico, no existiría obligación alguna si se deja librada a la voluntad del deudor el cumplimiento o no de la prestación.

4) Culpa propiamente dicha.El art. 512 afirma que: La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Esta disposición sólo tiene en cuenta la omisión de diligencias necesarias para evitar el daño, pero esto solo es una forma de incumplimiento culpable, denominada negligencia. Consiste en no prever lo que era previsible o si se previó no adoptar las medidas necesaria para evitar el daño. Es decir que se hace menos de lo que se debe.La imprudencia es otra forma de incumplimiento culpable que consiste en que a pesar de haber tomado las medidas necesarias, estas no fueron suficientes y el agente se decide a accionar esperando que el daño no se produzca. Se hace lo que no se debe.Culpa contractual y culpa aquiliana.La definición y apreciación de la culpa contractual y extracontractual es la misma. Existe una sola culpa. Lo que sí varía, son algunos accesorios relativos a las “responsabilidades” de uno u otro ámbito. Algunas de estas diferencias consisten en:

- Extensión del resarcimiento (más amplia en la extracontractual)- Jurisdicción del juez que entiende en uno u otro caso.- Prescripción de la acción de indemnización.- Carga de la prueba: en la responsabilidad contractual se presume la culpa

del deudor en el incumplimiento, si la obligación es de resultado; si la obligación es de medio, el acreedor debe probar la culpa del deudor. En la responsabilidad extracontractual es necesario demostrar la culpa del deudor.

Dispensa de la culpa total o parcial.La dispensa total de la culpa no es admisible ni en el ámbito contractual ni en el ámbito extracontractual. Se pueden pactar, salvo excepciones, cláusulas que limitan la responsabilidad.Culpa precontractual y postcontractual.

- Precontractual: tiene lugar durante la negociación o cuando fue formulada una oferta y se espera la respuesta, existen supuestos en que se compromete la responsabilidad de las partes. Ejemplo: cuando se prueba un auto que se está por comprar y se sufre un accidente.

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- Post contractual: luego de que el contrato ha agotado sus efectos jurídicos, algunos deberes subsisten y pueden ser transgredidos, actuando con culpa post contractual. Ejemplo: violación del deber de no revelar secretos de una fábrica.

Prueba de la culpa.- Criterio tradicional: sostiene que en el caso de responsabilidad contractual,

la culpa del deudor se presume. El acreedor no debe probar nada, sino que es el deudor el que debe demostrar que cumplió o que en el incumplimiento no hubo culpa. En la responsabilidad extracontractual, es el acreedor (víctima) quien debe probar la culpa del autor del daño.

- Criterio moderno: en base a la clasificación de las obligaciones, realizada por Demogue, en obligaciones de medios y de resultado, la prueba de la culpa depende de la naturaleza de la obligación. Cuando la obligación es de medios, el deudor está obligado a prestar una conducta determinada que conducirá al resultado favorable, y esperado por el acreedor. La omisión de esa conducta constituye la culpa en el incumplimiento de la obligación. La prueba en las obligaciones de medios está a cargo del acreedor, y en la de resultados, por el contrario, corresponde al deudor demostrar la falta de culpa o el caso fortuito.

5) Teoría del riesgo creado.Todas las cosas pueden ser peligrosas. Las que normalmente no lo son, carecen de autonomía para dañar, es decir, no dañan por sí solas, solo son peligrosas como instrumentos del hombre. Las cosas normalmente peligrosas son fuentes autónomas de daño. En ellas el peligro puede ser estático (Ej.: pistola, pólvora) o dinámico, cuando llevan el peligro en su accionar (automóvil).Esta teoría se introduce en el art. 1113 del código con la reforma 17.711, la cual responsabiliza a los dueños o guardianes, por los daños que provocara la cosa peligrosa, fundándose en que al introducir la cosa peligrosa en el medio social, crean un riesgo, y aunque tengan o no algún beneficio de ella, deben responder por los daños provocados para que la víctima no quede sin resarcimiento.El dueño sólo podrá eximirse de culpa demostrando la culpa de la víctima o de un tercero por el cual no debe responder. Tampoco responde el dueño de la cosa, si ésta hubiera sido utilizada en contra de su voluntad expresa o tácita.Art. 1113: La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado. (Párrafo agregado por Ley 17.711)En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable.

UNIDAD X.1) Caso fortuito y fuerza mayor.Art.514: Caso fortuito es el que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse". La nota de este artículo, aclara que los casos de fuerza mayor son hechos del hombre.Teorías que distinguen una cosa de la otra. Solución legal. A pesar de que la jurisprudencia y el lenguaje usual entre los hombres de leyes le asignan el mismo significado, los autores insisten en mantener la distinción entre CASO FORTUITO y FUERZA MAYOR.

A) Para algunos autores, la expresión "caso fortuito" debe reservarse a los hechos de la naturaleza y "fuerza mayor" a los hechos del hombre, pero las consecuencias serían las mismas. En tal caso, Borda considera absurda dicha distinción conceptual.

B) Para otros, la expresión "caso fortuito" hace referencia a un acontecimiento imprevisible, mientras que "fuerza mayor" indicaría una fuerza o hecho

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irresistible; pero los efectos serían los mismos en ambos casos. Borda realiza la misma crítica.

C) Para Colmo, una y otra expresión, señalan dos aspectos distintos pero correlativos, de un mismo fenómeno, que es el obstáculo insuperable para cumplir: "fuerza mayor" es lo subjetivo de la imposibilidad de prever o evitar el hecho, y el "caso fortuito" es el objetivo del hecho extraordinario.

D) Para otros autores, "fuerza mayor" sería la imposibilidad absoluta fundada en un obstáculo irresistible, mientras que el "caso fortuito" sería un obstáculo de menor significación pero suficiente en relación a ese deudor. Los efectos son los mismos, ya que el deudor queda exonerado del pago.

E) Josurand, a diferencia de los autores anteriores, señala una distinción trascendente: "fuerza mayor" es el hecho extraño a la persona del obligado que lo exime de responsabilidad, "caso fortuito" es el acontecimiento que se produce en el interior del círculo obligatorio del deudor y que no lo exime de responsabilidad por más que haya mediado culpa de su parte en el incumplimiento. Los textos de nuestro CC aluden indistintamente a caso fortuito o fuerza mayor, y a veces los emplean al mismo tiempo, entendiendo que son conceptos idénticos. Así también lo entiende la mayor parte de la doctrina y toda la jurisprudencia nacional.

Caracteres del "Casus": Bustamante Alsina señala que hay caracteres constitutivos de caso fortuito, que son de carácter general, y otros que definen particularmente el caso en relación a la inimputabilidad de las obligaciones comerciales. Casos generales: IMPREVISIBILIDAD: El hecho debe ser imposible de prever. La imprevisibilidad debe ser considerada objetivamente en relación a un deber normal de prever conforme al Art. 902 y teniendo en cuenta las circunstancias del art. 512 (omisión de las diligencias que exige la naturaleza de la obligación y que correspondan a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar).INEVITABILIDAD: El hecho debe ser imposible de evitar aplicando la atención, cuidados y esfuerzos normales en relación al hecho del que se trate, considerando las circunstancias concretas del lugar, tiempo y personas. Si se considera la culpa como la omisión de las diligencias que debieron adoptarse para prever o evitar el daño, no habrá culpa y sí caso fortuito, cuando a pesar de haber aplicado esa conducta, el hecho resulta imprevisible e inevitable el acontecimiento Este es el carácter definitorio del casus, ya que la imprevisibilidad es relevante en la medida en que por eso mismo es inevitable el acontecimiento que no se pudo prever. HECHO AJENO: El hecho debe ser ajeno al presunto responsable, o exterior al vicio o riesgo de la cosa. Caracteres particulares: se refieren a la inimputabilidad del incumplimiento de las obligaciones contractuales. HECHO SOBREVINIENTE: el casus que determina la imposibilidad de ejecutar la obligación debe aparecer con posterioridad a la formación de la obligación contractual. HECHO ACTUAL: el casus debe presentarse al mismo tiempo en que la obligación debía cumplirse ya que a él debe atribuirse el impedimento absoluto de ejecutar la prestación. OBSTÁCULO INVENCIBLE: el caso fortuito, para ser tal, debe obstar en forma absoluta a la ejecución de la obligación: el deudor no debe poder vencer el obstáculo.Efectos: principio general y excepciones.El principio general se encuentra establecido en el art 513 y consiste en eximir al deudor del deber de responder. Lo libera del cumplimiento de la obligación, así como también del deber de indemnizar los daños.Dicho artículo contiene también las excepciones:

1) Cuando el deudor hubiera tomado a su cargo las consecuencias del caso fortuito. Las partes pueden convenir que el deudor asuma la responsabilidad por el caso fortuito mediante la estipulación de una clausula de responsabilidad que ponga a cargo de aquel alguno de los hechos que, con los caracteres del caso fortuito, obsto (ver) a la ejecución de la obligación.

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2) Cuando el caso fortuito hubiera ocurrido por culpa del deudor. Es una excepción innecesaria, ya que en ese caso no se cumple uno de los requisitos del caso fortuito que exige que el hecho sea ajeno a la persona del deudor.

3) Cuando el deudor hubiese sido constituido en mora con anterioridad a la ejecución del caso fortuito siempre que la mora no haya sido motivada por el caso fortuito o fuerza mayor. Esta excepción tiene su fundamento en el hecho de que el deudor moroso asume los riesgos del incumplimiento obligacional, ya que de haber pagado la deuda en tiempo propio, el caso fortuito no hubiera obtenido relevancia.

4) El art. 789 determina otra excepción afirmando que "si la cosa se ha deteriorado o destruido, aunque sea por caso fortuito, el que la recibió de mala fe en pago debe reparar su deterioro o su valor, a no ser que el deterioro o pérdida hubiera también de haber sucedido estando en poder del que la entregó.

2) Teoría de la imprevisión.La teoría de la imprevisión atribuye al deudor una facultad para demandar la extinción de la obligación y su consiguiente liberación sin responsabilidad. Aunque los caracteres de hecho constitutivos de la imprevisibilidad son los mismos del caso fortuito o fuerza mayor, ese hecho que no hace imposible la prestación, no interrumpe el nexo causal y no determina la extinción de la obligación. Eventualmente se puede llegar a ese resultado si el acreedor no ofrece mejorar equitativamente los efectos del contrato.Origen y evolución de la teoría: Bustamante Alsina sostiene que en el derecho romano era desconocida la teoría, aunque el principio fue expuesto por los jurisconsultos en casos particulares. La teoría fue introducida por el derecho canónico en relación al concepto de si (no se que dice) comprendía toda ventaja injusta, incluida aun en contratos libremente celebrados. Esto fue desarrollado por los glosadores y posglosadores. La teoría se extendió después por Alemania e Italia durante el S XVIII. Sin embargo, desde fines de ese siglo, prevaleció a favor de las teorías liberales de la época, el principio de la autonomía de la voluntad y el consiguiente respeto a la palabra empeñada aun sobre los principios de buena fe. No tuvo influencia en Francia y los autores del siglo XIX y los tribunales lo rechazaron. No obstante fue aplicada en el derecho administrativo y en las decisiones del Consejo de Estado durante la segunda mitad del S XIX. Pero luego de la Primera Guerra Mundial la teoría fue recogida por varios Códigos, debido a los desequilibrios económicos. Doctrina anterior a la Reforma de la ley 17.711.El art. 1198 anterior a la Ley 17.711 actualmente derogado determinaba que los contratos obligaban no solo a lo que estuviera formalmente expresado en ellos sino a todas las consecuencias que puedan considerarse que hubiesen sido virtualmente comprendidos en ellas. Este artículo no tenía en cuenta la teoría de la imprevisión , pero Vélez se refería a ella en el art. 520, en donde se responsabiliza al deudor que incumple culposamente la obligación por las consecuencias inmediatas y necesarias y nunca por las medidas imprevisibles (causales). Régimen instituido por la Reforma: La ley 17.711 consagro la teoría de la imprevisión en el art. 1198 al que le dio una nueva redacción. Teniendo en cuenta este artículo, la teoría de la imprevisión se aplica a:

Contratos bilaterales conmutativos Contratos unilaterales onerosos y conmutativos de ejecución diferida o

continuada. Contratos aleatorios (cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas

extrañas al riesgo propio del contrato). Como esta teoría tiene lugar "si la prestación a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles" en este caso, la parte perjudicada podrá pedir la resolución del contrato. Además se permite que la otra parte pueda impedir la resolución del contrato ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del mismo.

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Comparación entre caso fortuito e imprevisión: Si bien es cierto que el caso fortuito y la imprevisión tienen caracteres comunes, difieren en ciertos aspectos.

El caso fortuito implica la imposibilidad de pago; la imprevisión consiste en un pago excesivamente oneroso y dificultoso, pero no imposible.

En el caso fortuito hay una imposibilidad jurídica de cumplir, la imprevisión implica una imposibilidad económica del cumplimiento.

El caso fortuito tiene lugar en el ámbito contractual y extracontractual, la imprevisión tiene lugar en el ámbito contractual y en determinados supuestos.

3) Cláusula penal. Concepto. El art. 652 define a la cláusula penal estableciendo que: "es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación".Finalidad y caracteres: La cláusula penal tiene una doble finalidad:

FINALIDAD COMPULSIVA: Es un medio de impulsar los deudores a cumplir con sus obligaciones, ante la amenazada de una sanción que, por lo general, es más grave y económicamente superior a la obligación contraída.

FINALIDAD INDEMNIZATORIA: es un medio de fijar por anticipado los daños y perjuicios que deberán pagarse al acreedor, si el deudor no cumple. De este modo se evitan todas las cuestiones relativas a la existencia del daño y del monto. A diferencia de la indemnización, la cláusula penal es siempre económicamente superior al valor de la prestación debida.

El art. 652 realiza una distinción entre la CLAUSULA PENAL MORATORIA (en caso de retardo) y la CLAUSULA PENAL COMPENSATORIA (en caso de incumplimiento definitivo). CLAUSULA PENAL MORATORIA: es acumulable con la exigencia del cumplimiento de la prestación, ya que su finalidad es resarcir al acreedor por los daños e intereses ocasionados por el retardo. Cláusula penal.COMPENSATORIA: no puede ser demandada justamente con el cumplimiento de la obligación, ya que esta suple la prestación principal y compensa el daño que experimenta el acreedor por la inejecución total de la misma. La cláusula penal posee los siguientes caracteres:

1) ACCESORIA: es accesoria de una obligación principal, acordada para asegurar su cumplimiento. Por este motivo, la nulidad o extinción de la primera, causa la nulidad o extinción de la cláusula penal. Por el contrario, la nulidad o extinción de esta, no causa la nulidad o extinción de la obligación principal.

2) SUBSIDIARIA: el objeto principal del contrato es siempre la obligación principal. Por este motivo el acreedor no puede pedir el cumplimiento de la obligación y al mismo tiempo de la pena, sino una de las dos cosas a su arbitrio (a menos que se haya estipulado expresamente que el pago de la pena no extingue la obligación principal) El deudor no puede eximirse de la obligación pagando la pena. El acreedor tiene el derecho de pedir el cumplimiento en especie (a menos que el contrato reconociera expresamente al deudor la facultad de no pagar la obligación principal).

3) CONDICIONAL: La cláusula penal rige solamente en caso de mora o incumplimiento del deudor.

4) INMUTABLE: solo en casos excepcionales y considerados en el CC (Arts. 205 y siguientes) puede modificarse la cláusula penal. El acreedor no puede reclamar otra indemnización, probando que la pena es insuficiente, ni el deudor puede eximirse de satisfacerla probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno.

Objeto: El Art. 653 dispone: "La cláusula penal solo puede tener como objeto el pago de una suma de dinero, o cualquier otra prestación que pueda ser objeto de las obligaciones"... Lo normal es que la cláusula penal consista en una suma de dinero, pero nada impide que pueda tener como objeto cualquier otro por ejemplo: una cosa cierta o incierta, un hecho o una abstención. El objeto debe reunir los requisitos esenciales y de validez que corresponden a todo objeto de obligación

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general. De allí que deba ser posible, determinable, susceptible de apreciación pecuniaria y licito.Inmutabilidad, incidencia de la Reforma de 1968.Los antiguos arts. 522 (no puede darle una cantidad mayor ni menor de la que fue estipulada en el contrato) y656 (el acreedor no puede probar que sufrió perjuicios y el deudor no puede eximirse de satisfacerla), y la segunda parte del art.655 (el acreedor no tendrá derecho a otra indemnización aunque pruebe que la pena no es una indemnización suficiente) plantean la inmutabilidad absoluta de la cláusula penal. Con la reforma introducida por la ley 17.711, se derogo el art 522, y se agregó un segundo párrafo al art.656 que dispone que: “Los jueces podrán, sin embargo, reducir las penas cuando su monto desproporcionado con la gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta del valor de las prestaciones y demás circunstancias del caso, configuran un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor”. De este modo, se consagra la inmunidad relativa. Caso de incumplimiento parcial o irregular:El art. 660 dispone que: “Si el deudor cumple solo una parte de la obligación, o la cumple de un modo irregular, o fuera del lugar o del tiempo a que se obligó y el acreedor la acepta, la pena debe disminuirse proporcionalmente, y el juez pueda arbitrarlas si las partes no se conviniesen”. Lo dispuesto aquí constituye una limitación al principio de inmutabilidad. Si bien el acreedor no está obligado a aceptar un pago insuficiente (Art. 673 y 742), puede admitirlo, y en ese caso, si se aplicaría íntegramente la clausula penal, se produciría una indebida acumulación de la prestación y la pena, que sería contrario a lo dispuesto por el art. 659. Cuando las partes no ajustan de común acuerdo a la reducción de la cláusula penal, ella debe hacerse judicialmente y en forma proporcional. Acerca del criterio a seguir para la disminución proporcional hay tres posturas:

1) Una que considera que debe reducirse en proporción a lo ejecutado y de lo dejado de ejecutar.

2) Otra considera que la reducción debe hacerse no en relación al valor material de lo ejecutado sino en función de la utilidad o ventaja que la ejecución parcial haya realmente proporcionado al acreedor en relación con la utilidad que le hubiera aportado la ejecución total.

3) Según otro criterio, la pena no tendría que reducirse en la medida del valor de lo ejecutado, sino que debe graduarse en relación a la medida de lo no cumplido, calculando sobre la base de la valuación que el incumplimiento total se haya hecho al incluir la cláusula penal.

Efectos: según la cláusula penal haya sido pactada como compensatoria o moratoria, sus efectos serán distintos. Cláusula penal compensatoria:

a. Efectos respecto del deudor: “Su obligación principal sigue siendo la pactada, de modo que no puede liberarse de la obligación ofreciendo el pago de la pega (revisar) (Art. 658). Si el acreedor opta por el pago de la cláusula penal, la obligación del deudor se extingue en relación a la prestación principal. El deudor no puede pretender que se reduzca la pena alegando que ella exceda el monto de los daños sufridos por el acreedor, a menos que haya desproporción abusiva e intolerable.

b. Efectos respecto del acreedor: producida la inejecución de la obligación, nace el derecho de opción para el acreedor, quien puede exigir el cumplimiento de la prestación principal (si es aún factible) o el pago de la pena, pero no puede reclamar ambas a la vez (art.659), a menos que hubiera reservado expresamente ese derecho en el contrato. El acreedor no puede reclamar una indemnización mayor aunque pruebe que la pena es insuficiente para compensar los daños y perjuicios derivados del incumplimiento. (Art. 655).

Cláusula penal moratoria.En la aplicación de la cláusula penal juegan, en principio, las mismas reglas relativas a la indemnización por incumplimiento de las obligaciones en general: solo

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se hará pesar sobre el deudor si este ha incurrido en mora y si no puede alegar caso fortuito en su favor. Además la cláusula debe ser lícita. En cuanto al primer requisito, la inimputabilidad, el art.654 dice que: “incurre en la pena estipulada el deudor que no cumple la obligación en el tiempo convenido, aunque por justas causas no hubiese podido verificarlo”. Este artículo parece dar a entender que ni siquiera el caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad al deudor cuando se ha estipulado una cláusula penal, pero tal interpretación es inadmisible. Se acepta unánimemente que el caso fortuito exime de responsabilidad al deudor. En cuanto al segundo, la ilicitud: la pena debe ser lícita. No solo la obligación principal debe serlo sino también la cláusula penal en sí misma.

UNIDAD XI.1) Mora del deudor. Concepto.La mora del deudor consiste en al falta de cumplimiento de la obligación en tiempo oportuno y todavía existe la posibilidad cumplir por parte del deudor.Los elementos de la mora son:

RETARDO: la demora o retardo del deudor es el elemento material de la mora, pero no la mora misma.

Que sea IMPUTABLE AL DEUDOR: la imputabilidad resulta de la existencia de un factor de atribución suficiente (dolo o culpa).

Que el DEUDOR ESTÉ CONSTITUIDO EN MORA: la constitución en mora puede derivar de un acto del acreedor (interpelación) o del mero transcurso del tiempo; según lo determine el art. 509.

Distinción con el incumplimiento definitivo.Durante la mora, el deudor conserva el derecho a pagar en la prestación pactada, derecho que pierde en los supuestos excepcionales en los que el acreedor reclama daños y perjuicios compensatorios por incumplimiento definitivo. Ej: ausencia de banda musical en un casamiento.Sistema de mora en el Código de Vélez.El viejo art. 509 del Código sostenía que para que el deudor incurra en mora, debía mediar requerimiento judicial o extra-judicial (interpelación) del acreedor, salvo en dos casos:MORA CONVENCIONAL: cuando se haya estipulado expresamente que el mero vencimiento del plazo la produzca.MORA EX RÉ: cuando de la naturaleza y circunstancias de la obligación resulte que la designación del tiempo en el que debía cumplirse la obligación, hubiera sido determinante para que el acreedor la contrajera (plazo esencial).Sistema de la Reforma 17.711.Con la Reforma, se omite una regla general en el art. 509, refiriéndose a diversos supuestos, según el tipo de plazo que esté sujeta la obligación.El Código no determina regla general, pero Borda entiende que ésta sería la mora automática, no sólo porque encabeza el art. 509 sino porque las obligaciones a plazo (en las que no se requiere interpelación) son las más frecuentes. Ej.: locaciones urbanas sin plazo -> desalojo.Art 509: “En las obligaciones a plazo, la mora se produce por su solo vencimiento. Si el plazo no estuviere expresamente convenido, pero resultare tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, el acreedor deberá interpelar al deudor para constituirlo en mora. Si no hubiere plazo, el juez a pedido de parte, lo fijará en procedimiento sumario, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor quedará constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación. Para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable”.

2) La exigibilidad como presupuesto de la mora.El Código de Vélez planteaba la necesidad de la interpelación (judicial o extra-judicial) al deudor, para constituirlo en mora.

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Luego de la Reforma, la interpelación es necesaria en determinados supuestos, pero no en las obligaciones con plazo cierto. En este último caso, la mora opera de pleno derecho (mora automática).Obligaciones naturales, condicionales y a plazo.OBLIGACIONES NATURALES: el art. 515 las define como las obligaciones fundadas sólo en el derecho natural y en la equidad, no confieren acción para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas por el deudor autorizan para retener lo que se ha dado por razón de ellas.OBLIGACIONES CONDICIONALES: son aquellas cuya existencia depende del acaecimiento de un hecho futuro e incierto.OBLIGACIONES A PLAZO: son aquellas cuya exigibilidad depende del acaecimiento de un hecho futuro e incierto que ocurrirá fatal o necesariamente.¿Supone la mora, la culpa del deudor?Sí, ya que uno de los elementos de la mora, es la imputabilidad del retardo al deudor, por culpa o dolo.¿Supone la mora, una obligación líquida?No, ya que Borda sostiene que no impide la constitución en mora, las circunstancias de que la obligación no tenga una suma de dinero líquida, es decir, cuyo monto está determinado o puede ser determinado utilizando un cálculo aritmético simple.

3) Casos de mora automática y casos de mora con interpelación.CASOS DE MORA AUTOMÁTICA: la interpelación no es necesaria a los efectos de constituir en mora al deudor, es decir, la mora es AUTOMÁTICA por el solo paso del tiempo, en los siguientes casos:

a. En las obligaciones a plazo (art. 509) cuando éste está expresamente determinado (plazo cierto).

b. Cuando una obligación es de tal naturaleza, que sólo el deudor y no el acreedor, está en condiciones de saber cuándo debe hacerse efectivo el cumplimiento.

c. Cuando se trata de obligaciones emergentes de hechos ilícitos.d. Cuando la obligación se ha hecho de cumplimiento imposible.e. En las obligaciones de no hacer, cuando el deudor ha hecho lo que no debía.f. Cuando el deudor reconoce que se encuentra en mora.g. Cuando el deudor manifiesta su voluntad de no cumplir la obligación.h. Cuando la interpelación es imposible por culpa del deudor.

CASOS DE MORA CON INTERPELACIÓN: no obstante la existencia de plazo expreso, se requiere interpelación en determinados supuestos que constituyen excepciones a lo establecido en el primer párrafo del art. 509:

a. Si se ha convenido en el contrato, ya que el art. 509 es derecho supletorio que admite pacto en contrario (mora convencional).

b. Si el plazo consiste en un acto potestativo del acreedor. Ej.: si el vendedor y comprador tiene que elaborar un acto y el escribano no tiene las actas preparadas.

c. Si la ley exige, en casos determinados, la interpelación.En el segundo párrafo del art. 509 establece que: si el plazo no estuviera expresamente convenido, pero resultare tácitamente de la naturaleza y las circunstancias de la obligación, el acreedor deberá interpelar al deudor para constituirlo en mora. Esta disposición se justifica por el hecho que el plazo tácito es generalmente impreciso y la interpelación clarifica la situación a las partes, indicando al deudor que el plazo de la obligación ya ha vencido.Art. 620: “Si la obligación autorizare al deudor para satisfacerla cuando pudiese, o tuviese medios de hacerlo, los jueces a instancia de parte, designarán el tiempo en que deba hacerlo”. -> pago por mejor fortuna.Con respecto al plazo indeterminado, el tercer párrafo del art. 509 establece que “si no hubiere plazo, el juez ha pedido de parte, lo fijará en procedimiento sumario, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso, el deudor quedará constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación”. De este artículo se desprende que el plazo indeterminado debe fijarse en procedimiento sumario.

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Además esta norma autoriza a acumular las acciones por fijación de plazo y por cumplimiento. En ese caso, la mora se operará en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación.En el caso de las obligaciones de exigibilidad inmediata, es necesaria la interpelación. Esto es necesario porque el silencio del acreedor en esta situación puede ser considerado por el deudor como la concesión tácita de un plazo.Obligación a plazo incierto: a pesar de estar expresamente determinado el plazo, el deudor no incurre en mora cuando se vence.¿Cómo puede quedar sometido el deudor al estado de mora, en una obligación con plazo incierto, en la que no se sabe de antemano cuándo va a llegar el término? (Ej: “cuando muera X”; ¿cómo se entera el deudor de la muerte de X?).Entonces, para que el deudor quedará en mora en estos supuestos, sólo cuando se le eleve una declaración recepticia acerca de la exigibilidad actual de la prestación: se trata de una declaración que, como no tiene a “interpelar”, no precisa ser coercitiva porque no es una “exigencia de pago”.Obligaciones puras y simples.La obligación pura y simple es aquella que cuenta con:

Una parte acreedora, Una parte deudora, Un vínculo jurídico que permite accionar legalmente, Una prestación (de dar, de hacer y de no hacer).

No está sujeta a ninguna modalidad (plazo, condición o carga).Su exigibilidad es inmediata y no depende de acontecimientos externos. Por eso es necesaria la interpelación al deudor.

4) Condiciones que debe reunir el requerimiento cuando es necesario.La interpelación es un hecho voluntario lícito por medio del cual el acreedor requiere el pago del deudor (requerimiento). Posee los siguientes caracteres:

Es un derecho potestativo del acreedor. Es un hecho voluntario que consiste en una exigencia categórica de pago. Es un acto unilateral, depende de la sola voluntad del acreedor. Es recepticia: está destinada al deudor que debe tener noticia para que se

constituya en mora. No es formal: no está sujeta a una forma particular. Puede ser verbal o

escrita pero siempre expresa y nunca tácita.Teniendo en cuenta los caracteres de la interpelación, la misma puede ser judicial o extra-judicial.Todo acto de procedimiento judicial que comparte la voluntad del acreedor de exigir el pago de la obligación es suficiente para constituir en mora al deudor. Puede hacerse por demanda judicial cualquiera sea la clase de procedimiento (ordinario, sumario o ejecutivo), siempre que el deudor sea notificado y aunque fuese nula por vicios de forma, o fuera entablada por juez incompetente.La interpelación extra-judicial puede hacerse por cualquier medio verbal, por carta documento, telegrama, escritura pública o cualquier medio fehaciente que facilite la prueba que el deudor ha sido notificado.Para que la interpelación produzca sus efectos de constituir en mora al deudor, debe reunir los siguientes requisitos:

1. La reclamación del pago debe ser categórica (imperativa).2. La interpelación debe ser hecho después vencida la obligación.3. Si la obligación emerge de un contrato bilateral, el acreedor debe ofrecer el

cumplimiento de la prestación debida al deudor.4. El acreedor debe ofrecer la cooperación necesaria si ésta fuera indispensable

para el cumplimiento de la obligación.5. El requerimiento debe ser apropiado, es decir, debe referirse estrictamente a

la prestación debida. El acreedor no puede exigir una prestación distinta a la pactada.

6. La interpelación debe ser hecha por el acreedor o su mandatario.7. Ausencia de incumplimiento del acreedor (art. 510).8. Cumplimiento posible: que permita al deudor el cumplimiento de la

prestación por parte del deudor.

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9. Debe indicar lugar y tiempo de pago, si no fueran establecidos anteriormente o si no surgen de la ley.

Efectos de la mora.Desde el momento en que el deudor queda constituido en mora, y siempre que ella le sea imputable, se producen las siguientes consecuencias jurídicas:

a) El deudor está obligado a indemnizar al acreedor por los daños y perjuicios por la mora ocasionada (art. 508) en las obligaciones que no tengan por objeto sumas de dinero. Si la obligación consistiera en dar una suma de dinero, comienza el curso de los intereses.

b) El deudor asume la responsabilidad por daños y perjuicios que con posteridad a ese momento sufra la cosa debida, aunque ellos se hayan producido por caso fortuito (art. 513) a menos que la cosa se hubiera dañado o hubiera perecido igualmente aunque hubiere estado en poder del acreedor (art. 892). (Traslación de riesgos).

c) Queda expedita la acción del acreedor, sea para reclamar el cumplimiento, sea para reclamar la resolución del contrato.

d) El deudor pierde el derecho de invocar la teoría de la imprevisión.e) En caso de que se promueva la demanda judicial, el deudor carga con

costas. f) La mora es uno de los hechos que revela el estado de cesación de pago, que

puede motivar la declaración de quiebra o concurso civil del deudor.g) La parte morosa no tiene derecho a constituir en mora a la otra.h) La mora es un impedimento para arrepentirse del contrato.i) La mora causa la suspensión de la prescripción, únicamente si la mora es

automática. La suspensión tiene efecto por un año o el menor tiempo que pudiere corresponder a la prescripción de la acción.

Cesación de la mora.Cuando se produce la cesación de la mora, el deudor deja de estar en mora, sin que ella importe relevarlo de la responsabilidad que le incumbe por daño y perjuicios ocasionados al acreedor mientras se hallaba en mora.La mora cesará cuando:

1. El deudor cumple con la obligación: el cumplimiento tardío no exime al deudor de la obligación de pagar los daños y perjuicios producidos por la mora. El acreedor puede negarse a recibir la prestación principal si no está acompañada del pago de los daños. Si acepta el pago de la prestación sin reserva alguna, pierde el derecho de reclamar daños e intereses moratorios producidos hasta el día de pago.

2. Resulta imposible el cumplimiento de la obligación: en este caso cesa la mora y el obligado debe los daños e intereses moratorios hasta el día de ocurrir la imposibilidad y además los daños e intereses compensatorios por el incumplimiento definitivo que causa la imposibilidad, con la excepción prevista en el art. 892 que exime de responsabilidad al deudor si la cosa hubiera perecido igualmente en poder del acreedor.

3. Cuando el acreedor renuncie a los derechos que le corresponden por la mora del deudor. La renuncia puede ser total o parcial, pero la cesación quedará supeditada a la medida de la renuncia.

4. Para algunos autores, la mora constituida a raíz de una demanda judicial del acreedor, se extingue si se opera la perención de la instancia por la inactividad de una de las partes. Borda entiende que le perención borra los efectos de los actos procesales, pero no hace desaparecer los efectos de la mora provocados por la iniciación del juicio.

5) Mora del acreedor.La nota del art. 509 expresa: “el acreedor se encuentra en mora toda vez que por un hecho o una omisión culpable, hace imposible o impide la ejecución de la obligación, por ejemplo, rehusando a aceptar la prestación debida en lugar y tiempo oportuno, no encontrándose en el lugar convenido para la ejecución rehusando concurrir a los actos indispensables para la ejecución como la medida o el peso de objetos que se deben entregar, o la liquidación de un crédito no líquido”.Requisitos:

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Considerando que la iniciativa de pago debe ser del deudor, el acreedor solamente incurrirá en mora cuando sea interpelado por aquel para que reciba el pago o preste la cooperación necesaria.Por excepción, no es necesaria la interpelación cuando el acreedor hubiera manifestado con anterioridad su voluntad de no recibir el pago o cuando el requerimiento se hiciese imposible por culpa del acreedor.La mora del acreedor debe serle imputable por culpa o dolo, ya que no hay mora si el retardo en recibir la prestación es ajeno del acreedor.Efectos:Los efectos de la mora del acreedor se deducen de los efectos de la mora del deudor:

a. Responsabilidad del acreedor por los daños que le causara al deudor, la no recepción de la prestación, por ejemplo: gastos de conservación y cuidado de la cosa.

b. El deudor se libera de los riesgos de la cosa debida que estaban a su cargo como dueño de la misma antes de la tradición. Esos riesgos se trasladan al acreedor.

c. Se suspende el curso de los intereses que estaban a cardo del deudor. Si el deudor no está en mora y debe intereses compensatorios convenidos durante el plazo de la obligación, cesa el curso de dichos intereses desde que el acreedor es puesto en mora. Si el deudor está en mora y ejercitando un derecho de pagar, ofrece el pago íntegro de lo debido más los intereses moratorios, cesa también el curso de éstos en igual caso.

d. Impedimento para constituir en mora al deudor.Cesación de la mora del acreedor.La mora del acreedor cesa:

Si el acreedor acepta la prestación después de estar en mora. Por renuncia expresa o tácita del deudor. Cuando la obligación se extingue por cualquier causa. Cuando la obligación se extingue por efecto del pago por consignación que

tiene derecho de efectuar el deudor en todos los casos que el acreedor resista su cumplimiento o dificulte el mismo.

Mora concurrente.Ocurre cuando, en tanto el deudor como el acreedor quedan en mora: deudor -> por no cumplir; acreedor -> por no cooperar o contribuir al cumplimiento.

UNIDAD XII.1) Los acreedores frente al patrimonio del deudor.El art. 2312 establece: “Los objetos inmateriales susceptibles de valor, e igualmente las cosas, se llaman bienes. El conjunto de los bienes de una persona constituye su patrimonio”.El PATRIMONIO del deudor constituye la garantía común de los acreedores, es la masa de bienes que responde por las deudas de su titular. Los acreedores tienen el derecho de ejecutar por las deudas de su titular. Los acreedores tienen el derecho de ejecutar esos bienes y cobrarse de ellos. Esta solución se funda en que el acreedor ha tenido en cuenta, al contratar, la solvencia económica del deudor, es decir la cuantía y solidez de su patrimonio.Es necesario destacar dos aspectos:

No todos los acreedores están en pie de igualdad para el cobro de sus créditos, ya que algunos pueden tener distintos privilegios.

No todos los bienes son ejecutables por los acreedores, ya que algunos fueron declarados inembargables.

Establecido el derecho del acreedor a ejecutar el patrimonio del deudor, puede demandar judicialmente el embargo y venta de los bienes del deudor, para cobrarse con su producido. La ejecución puede ser:

Individual: acción ejercida separadamente por cada uno de los acreedores. Colectiva: caso del concurso civil o quiebra.

Además de la acción directa de ejecución y venta de los bienes, los acreedores cuentan con la enérgica protección que les brindan las acciones subrogatorias y simulación.

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El principio de la garantía colectiva.Los bienes presentes y futuros del deudor, constituyen la garantía común de sus acreedores, es decir, el patrimonio de una persona integrado por el conjunto de sus bienes está afectado al cumplimiento de las deudas de una misma persona.Cuando se constituye la obligación, el acreedor siempre toma en cuenta como consideración determinante, la aptitud del deudor para afrontar su pasivo: por ello, si bien no puede evitar que el deudor modifique la composición de ese activo, puede ejercer un derecho de “vigilancia” para que ese activo sea siempre suficiente para cubrir el importe de su crédito.Limitaciones al principio: el principio de la garantía común no es absoluto, ya que no se aplica a ciertos acreedores privilegiados que pueden separar determinados bienes del patrimonio del deudor para aplicarlos exclusivamente a la satisfacción del respectivo crédito. Tampoco se aplica a todos los bienes del deudor ya que algunos son inembargables.Bienes excluidos de la misma.No todos los bienes pueden ser ejecutados por los acreedores. Se ha reconocido que algunos bienes son inembargables, siendo el motivo que inspira estas excepciones que no debe preservarse a los hombres de lo que es indispensable para cubrir sus necesidades más imprescindibles, incluyendo los que son necesarios para llevar una vida digna y para poder trabajar. En nuestro derecho positivo, algunos de los bienes que se han declarado inembargables son:

a. La pensión de alimentos (art. 314).b. El usufructo de que los padres gozan sobre los … de los hijos en la

proporción necesaria para cumplir con los cargos enumerados en el art. 291.c. El hecho cotidiano del deudor, su familia y sus hijos, las ropas y muebles de

uso indispensable, los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza.

d. Los sueldos y salarios sólo son embargables en su 20%.e. Los sueldos de los empleados públicos nacionales, provinciales y

municipales por obligaciones emergentes de préstamo en dinero o de compra de mercaderías, salvo determinadas proporciones y condiciones.

f. Las jubilaciones y pensiones, salvo que el embargo tenga origen en cotas de alimentos o litis de expensas.

g. El sueldo anual complementario para empleados públicos.h. La indemnización proveniente de accidente de trabajo, la que corresponde

por despido y falta de proceso.i. El subsidio por maternidad.j. El lote de hogar.k. El bien de familia.

Ejecuciones individuales colectivas.Para proteger sus créditos y ejecutarlos, a los acreedores se les atribuyen acciones que por lo general ejercitan individual o colectivamente:ACCIONES INDIVIDUALES: ejercidas por cada acreedor para demandar judicialmente al deudor, solicitando que se ejecuten sus bienes para el cobro de su crédito. Si es acreedor privilegiado o tiene a su favor un derecho real de garantía, la ejecución comienza por el bien o los bienes afectados al privilegio o a la garantía.EJECUCIÓN COLECTIVA: consiste en el pedido de quiebra ante el estado de insolvencia o cesación de pago del deudor. Cualquier acreedor puede solicitar la declaración de quiebra del deudor, que es un proceso universal al que deben concurrir todos los acreedores, ya que en este estado se suspenden las ejecuciones individuales y se inicia un proceso que tiende a determinar los acreedores y los créditos que les corresponden, para que luego, de la ejecución de todos los bienes del deudor se distribuyan el producido a prorrata y según los privilegios de los acreedores.Medidas precautorias (cautelares).Como el patrimonio es la garantía común de los acreedores, éstas pueden ejercer acciones judiciales para vender judicialmente los bienes que integran ese patrimonio y cobrarse con su producto. Por eso se organizan distintas medidas judiciales que tienen ese fin.

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Las medidas precautorias o cautelares tienden a asegurar el cumplimiento de una sentencia futura. Sirven para resguardar la posibilidad de percibir un crédito. Pueden ser solicitadas antes o después de deducir la demanda.Algunas de ellas son:INHIBICHIÓN: impide el egreso de los bienes del patrimonio del deudor.PROHIBICIÓN DE INNOVAR: mantiene la situación existente del patrimonio del deudor.ANOTACIÓN DE LITIS: publicidad de los litigios relativos a determinados bienes muebles o inmuebles.EMBARGO: individualización de determinados bienes que responden al pago de la deuda.

2) Preferencias de los créditos.El principio general es que todos los acreedores deben ser tratados bajo un pie de igualdad, en lo que atañe al cobro de sus créditos y sus derechos sobre los bienes del deudor. Sin embargo, la ley admite distintas causas de preferencia, en virtud de las cuales, ciertos acreedores deben ser pagados antes que otros.El privilegio no es sino un orden de preferencia establecido por la ley, esa preferencia existe también en los créditos garantizados con un derecho real.Estas preferencias son de dos tipos:

1. Los que surgen de la convención entre partes: ejemplo: derechos reales de garantía como la hipoteca, la prenda, etc. El gravamen sobre el bien, permite al titular del derecho real, ser pagado con preferencia a los restantes acreedores.

2. Los que surgen exclusivamente de la ley: según algunos autores la denominación de privilegios debe reservarse para estas últimas preferencias. Esta opinión se funda en el texto del art. 3876 según el cual el privilegio no puede resultar sino de una disposición de la ley. El privilegio no puede resultar sino de una disposición de la ley. El deudor no puede crear privilegio a favor de ninguno de los acreedores.

Art. 3875: “El derecho dado por la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia se llama en este Código Civil, PRIVILEGIO”.Encuadre del caso previsto en el art. 1185 bis del Código Civil.El art. 1185 bis expresa: “Los boletos de compraventa de inmuebles otorgados a favor de adquirentes de buena fe serán oponibles al concurso o quiebra del vendedor si se hubiere abonado el veinticinco por ciento del precio. El juez podrá disponer en estos casos que se otorgue al comprador la escritura traslativa de dominio”.Las prioridades temporales o prioridades de “Pronto Pago”.El PRONTO PAGO constituye uno de los medios que tiene todo acreedor laboral y que le permite obtener de una manera más rápida y efectiva de su cobro en el proceso completo de quiebra o del concurso preventivo. Constituye entonces, la efectiva cancelación definitiva de los pasivos laborales.Además de ser un medio, el PRONTO PAGO, es un derecho fundamental que poseen los acreedores laborales, ya que el acreedor laboral es un acreedor privilegiado en el cobro de su crédito. De este modo, se permite que todo trabajador no esperar más tiempo que se cumplimente el proceso concursal o de quiebra.

3) Fundamento de los privilegios.Borda sostiene que no existe una fundamentación unitaria de todos los privilegios, ero la mayoría de los autores coinciden en que no existe una explicación única para todos ellos. El legislador tuvo en cuenta razones particulares para cada caso particular. Algunas veces son motivos de equidad o de amparo al trabajo (ej: privilegios de que gozan sueldos y jornales), otras veces son razones de interés público (ej: privilegio reconocido al crédito por impuestos), etc.Naturaleza jurídica.Se discute la naturaleza jurídica de los privilegios:

Para algunos autores se trata de derechos reales. En primer lugar porque son privilegios que se ejercen sobre las cosas en que recaen. En segundo

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lugar, porque son la nota del art. 3928, el codificador los llama derechos reales.

Para la opinión predominante son derechos personales. En primer lugar porque no se trata de una desmembración del dominio, ni confieren un derecho sobra la cosa misma desde que no gozan la acción de repersecutoria. En segundo lugar, porque teniendo los privilegios carácter accesorio, su naturaleza está determinada por la del crédito principal, que es de naturaleza personal.

Borda entiende que los privilegios no constituyen un derecho subjetivo contra el deudor, que puede ser calificado como real o personal. En realidad son una cualidad de ciertos derechos en virtud de la cual éstos ostentan un rango de preferencia. Prueba de ello es que el privilegio no añade nada al crédito en las relaciones entre acreedor y deudor, se dirige contra los otros acreedores que concurren con sus créditos sobre el patrimonio del mismo deudor.

Caracteres.1. NACEN DE LA LEY: la sola voluntad de las partes no puede crearlos ni

modificarlos.2. SON EXCEPCIONALES: esto se debe a que el principio general es que todos

los acreedores tienen iguales derechos respecto del patrimonio del deudor. Por este motivo son de interpretación restrictiva, es decir que no se extienden por analogía.

3. SON ACCESORIOS: son accesorios del crédito al cual se le reconoce preferencia. En esta materia no se aplica el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de modo que el privilegio otorgado a un crédito no cubre sus intereses cuando la ley no lo dispone de modo expreso.

4. SON INDIVISIBLES: la preferencia existe hasta tanto el crédito haya sido pagado íntegramente y no se extingue por su pago parcial.

Asiento y extensión del privilegio.Los privilegios se asientan sobre una cosa determinada, o un conjunto de cosas, que quedan afectadas al cobro preferente del acreedor.Si la cosa sobre la cual se asienta el privilegio es enajenada con anterioridad al momento en que sea ejercido, se traslada sobre su valor, por subrogación real, es decir que el derecho que se tenía sobre el bien enajenado, es reemplazado por el mismo derecho sobre el valor obtenido por la enajenación de ese bien.Privilegios generales y específicos.Los privilegios se clasifican en:

GENERALES: recaen sobre la generalidad de los bienes. ESPECIALES: recaen sobre ciertos bienes particulares, cosas muebles e

inmuebles determinados.Esta distinción tiene la siguiente importancia:

a. Especiales: pueden hacerse valer en los juicios universales de concurso o quiebra del deudor.Generales: sólo pueden hacerse valer en los juicios universales de concurso o quiebra del deudor.

b. Cuando los privilegios especiales se hacen valer en concurso o quiebra, los titulares de dichos privilegios no están obligados a esperar el resultado del concurso general y pueden hacer ejecución especial de los bienes sobre los que recae su privilegio, cobrando inmediatamente su crédito (previa reserva de las sumas necesarias para atender a los acreedores preferentes).Los titulares de un privilegio general están obligados a esperar el resultado de la liquidación general del patrimonio del deudor fallido.

c. En materia de privilegios especiales, se espera una subrogación real. Esto no ocurre en materia de privilegios generales. Esto significa que, si bien el afectado a un privilegio especial es verdad, este privilegio se traslada al precio pagado por la cosa vendida. Si el bien se pierde o destruye, el privilegio se desplaza hacia la indemnización debida.

4) Acciones reparadoras.

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Si bien no podemos asegurar la voluntad del deudor para el cumplimiento espontáneo, podemos afianzar la sujeción patrimonial de este, a la satisfacción del interés del acreedor. Ésta es la razón o motivo que faculta al acreedor a poner en práctica medidas y acciones sobre el patrimonio del deudor, ya que la suerte del patrimonio de aquél, está sujeta a los cambios y modificaciones que se operan en el patrimonio de éste.Acción de simulación. Concepto de simulación.SIMULACIÓN: inteligencia de dos o más personas para dar a una cosa la apariencia de otra, siendo su finalidad el engaño.Art. 955: “La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten”. En principio, todos los actos bilaterales son simulables, peor la doctrina nacional niega la posibilidad de que ciertos actos sean simulados, debido a la rigurosidad y seriedad que exige la realización de los mismos; por ejemplo: el matrimonio, los actos constitutivos de las personas jurídicas.De acuerdo a un criterio doctrinario generalmente aceptado, los elementos de la simulación son tres:

1. CONTRADICCIÓN ENTRE LA VOLUNTAD INTERNA Y LA DECLARADA: discordancia entre lo querido por las partes y lo manifestado por ellas.

2. ACUERDO DE LAS PARTES QUE SIRVE DE CAUSA A ESA CONTRADICCIÓN: la discordancia entre lo querido y lo actuado, es querida y acordada por las partes.

3. EL ÁNIMO DE ENGAÑAR: de él puede resultar o no, daño a terceros o una violación a la ley.

Clasificación lícita e ilícita, absoluta y relativa.La simulación puede ser:

ABSOLUTA: se celebra un acto que no tiene nada de real. Se trata de una pura y total apariencia.

RELATIVA: se emplea para darle a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter. Se presenta cuando debajo del acto ostensible, existe otro acto diferente que es el que realmente es. Puede recaer sobre la naturaleza o el contenido del negocio, o sobre las personas intervinientes.

Ambos tipos de simulación pueden ser: ILÍCITA: cuando perjudica a terceros o tiene una finalidad ilícita (violación de

leyes). LÍCITA: no perjudica a terceros ni es reprobada por la ley.

Ejercicio de la acción por las partes. Prueba. Requisitos.La acción de simulación entre las partes, se entabla cuando una de ellas pretende hacerse fuerte en la apariencia creada. En la simulación se encierra la intención de engañar y muchas veces se la utiliza para perjudicar los derechos de terceros. En tal caso, es razonable que el ordenamiento niegue a los simulantes el acceso a la justicia.El C.C. establece que los que hubieran simulado un acto ilícito, con el fin de violar las leyes o de perjudicar a un tercero, no pueden ejercer acción alguna el uno contra el otro, sobre la simulación, salvo que la acción tenga por objeto dejar sin efecto el acto y las partes no pueden obtener beneficio de la anulación. La legislación para el ejercicio de la acción corresponde a las partes del negocio. El procedimiento debe realizarse por juicio ordinario.En cuanto a la prueba de simulación, por lo general, se hace a través de un contra documento: instrumento público o privado otorgado por las partes o el beneficiario del acto simulado, en el que se declara el verdadero contenido o carácter del acto, tiende a restablecer la realidad de las cosas. Para que este pueda ser utilizado como prueba, debe reunir algunos requisitos:

Ser otorgado por las partes del negocio simulado o por el beneficiario del mismo.

Referirse estrictamente al acto simulado. Tener simultaneidad intelectual con el acto simulado.

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La carga de la prueba corresponde a quien invoca la simulación.Ejercicio de la acción por terceros. Prueba. Requisitos.Los terceros pueden accionar siempre que los actos simulados les afecten, es decir siempre que la simulación sea ilícita.Como los terceros no están alcanzados por la exigencia del contra documento, ya que éste está destinado a quedar en secreto y sólo es conocido por las partes; no pueden presentar una prueba directa del acto simulado y por eso la jurisprudencia y la doctrina nacional admiten la validez de prueba de presunciones (legales o de hecho).Las presunciones pueden ser:

1. RELATIVAS A LAS PERSONAS: el parentesco entre las partes puede servir como presunción de simulación.

2. RELATIVAS AL OBJETO DE NEGOCIO: se refieren a la no ejecución del negocio. Ej.: cuando el vendedor no entrega el objeto enajenado al comprador.

3. RELATIVAS A LA EJECUCIÓN DE LAS PARTES: por ejemplo cuando una de las partes enajena un bien ante la inminencia de un divorcio o antes de un embargo, conocido el juicio preventivo.

4. OTRAS PRESUNCIONES: la doctrina y la jurisprudencia elaboran otras presunciones por ejemplo: la falta de necesidad del negocio celebrado puede ser considerado como presunción de simulación.

Prescripción de la acción.La acción para dejar sin efecto, entre las partes, un acto simulado, prescribe a los dos años, sea la simulación absoluta o relativa. El plazo se computa desde que el aparente titular del derecho hubiere intentado desconocer la simulación.La prueba de ese momento, corre a cargo de quien invoca ese hecho para apararse en la prescripción.

UNIDAD XIII.1) Acciones reparadoras. Acción revocatoria o pauliana.Cuando un deudor insolvente enajena alguno de sus bienes con el objeto de sustraerlos de su patrimonio y de la acción de sus acreedores, la ley concede a éstos la “acción revocatoria” (o pauliana) para revocar dichos actos perjudiciales o en fraude a sus derechos (art. 961 CC).Art. 961: “Todo acreedor quirografario puede demandar la revocación de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o en fraude de sus derechos”.La acción que da lugar a este vicio es la revocatoria, pauliana o de fraude.Son revocables:

- Los actos traslativos de propiedad;- La remisión de las deudas;- El pago por deudas vencidas por medio de entrega de bienes por un valor

menor del que verdaderamente tuvieron;- Etc.

Concepto de fraude.El fraude presupone siempre perjuicio para los acreedores de quién lo comete. Existirá cuando un deudor insolvente, con anterioridad al acto fraudulento o a consecuencia de él, enajena bienes de su patrimonio en perjuicio de sus acreedores.Naturaleza y requisitos para el ejercicio de la acción revocatoria.Con respecto a la naturaleza jurídica de la acción revocatoria, se ha discutido si ésta es de carácter personal o real. La doctrina dominante le reconoce un carácter personal, es decir, creditorio.Luego de haberse establecido su carácter creditorio, fue necesario determinar su naturaleza específica, es decir, su carácter auténtico. Inicialmente la acción pauliana fue considerada como una “acción de nulidad”, pero la doctrina rechaza la atribución de la acción de nulidad ya que la misma no procura anular el acto, sino que pretende solamente hacerlo oponible a ciertos sujetos. Por eso, tiene carácter de acción declarativa de ineficacia o acción de oponibilidad, ya que el acto no desaparece sino que simplemente no produce sus efectos. Su finalidad es declarar la ineficacia del acto practicado por el deudor en la medida que ese acto perjudique

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los derechos del acreedor. De este modo con la ineficacia del acto jurídico fraudulento, este resulta ineficaz respecto del acreedor, pero mantiene su validez y eficacia jurídica respecto de los terceros que han contratado con el deudor, para que puedan reclamar sus derechos afectados.La acción revocatoria es el remedio que el art.961 concede a los acreedores quirografarios para que revoquen los actos de sus deudores realizados en perjuicio o en fraude de sus derechos. El art.962 exige como condiciones para que pueda ejercerse:

6. Que el deudor se halle en estado de insolvencia. Este estado se presume desde que se encuentra fallido.

7. Que el perjuicio de los acreedores resulte del acto mismo del deudor, o que antes ya se hallase insolvente.

8. Que el crédito en virtud del cual se intenta la acción, sea una fecha anterior al acto del deudor.

Si el negocio es a título oneroso, además de lo dispuesto, es preciso para la revocación que el deudor haya querido por ese medio, defraudar a sus acreedores, y que el tercero con el cual ha contratado, haya sido cómplice en el fraude. La complicidad se presupone si el tercero conocía la insolvencia del deudor. Esa presunción admite que el tercero pruebe por cualquier medio válido su buena fe.Si el negocio es gratuito, puede ser revocado aún cuando aquél a quien sus bienes hubiesen pasado, ignore la insolvencia del deudor.Comparación con la acción subrogatoria.

1. Ambas acciones se fundan en el principio de que el patrimonio del deudor actúa como la garantía cómun de todos sus acreedores.

2. Ambas tienen carácter patrimonial. La acción subrogatoria intenta crear o incrementar el patrimonio del deudor, y la revocatoria restituye la garantía patrimonial exclusivamente en relación al acreedor accionante.

3. Ambas constituyen recursos judiciales subsidiarios cuyo fin es conseguir el pago actual o futuro de las deudas.

4. Ambas acciones no proceden si en el patrimonio del deudor hay bienes suficientes para hacer efectivo el crédito del acreedor.

5. La acción revocatoria ataca un acto celebrado por el deudor y tiende a dejarlo sin efecto en la medida del interés del acreedor. La acción subrogatoria, salva una omisión del deudor negligente.

6. En la acción revocatoria hay intención de engañar y defraudar al acreedor. En la subrogatoria la conducta del deudor negligente no es dolosa.

7. La acción revocatoria favorece sólo al acreedor que la intenta; la subrogatoria favorece a todos los acreedores.

8. En la acción subrogatoria el acreedor actúa en nombre del deudor inactivo, en la pauliana los acreedores ejercen un derecho en nombre propio.

Comparación con la acción de simulación.1. Ambas acciones tienen carácter conservatorio ya que están destinadas a

defender y conservar la garantía general que constituye el patrimonio del deudor, para los acreedores.

2. En ambas acciones, se requiere la existencia del perjuicio al acreedor, que determina el interés legítimo de los acreedores para obrar.

3. La acción de simulación se propone dejar al descubierto el acto realmente querido y convenido por las partes y anular el aparente; en cambio, la acción pauliana tiene por objeto revocar un acto real.

4. Las transmisiones de bienes hechas por acto simulado quedan sin efecto y aquellos se reintegran al patrimonio del enajenante; en cambio, la acción pauliana se limita a remover los obstáculos para que el acreedor pueda cobrar su crédito haciendo ejecución de esos bienes.

5. La acción de simulación favorece a todos los acreedores, mientras que la pauliana sólo al que la entabla.

6. La acción de simulación puede ser intentada por las partes o por los acreedores; la pauliana sólo por los acreedores.

7. El que intenta la acción de simulación no necesita probar la insolvencia del deudor, puesto que se trata de un remedio conservatorio. Tampoco se requiere que su crédito sea de fecha anterior al acto impugnado, ya que lo

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que con ella se pretende es demostrar que en realidad no salieron los bienes del patrimonio del deudor. En cambio, en la acción pauliana se debe probar la insolvencia y que la fecha del crédito sea anterior a la del negocio fraudulento.

8. Si el que ha recibido un bien o un derecho en virtud de un título simulado, lo transmite gratuitamente a un tercero de buena fe, esta enajenación es válida y no es afectada por la acción de nulidad; en cambio, la acción revocatoria es procedente contra el subadquiriente de buena fe a título gratuito.

9. La acción de simulación, prescribe a los 2 años (art. 4030); la de fraude al año (art. 4033).

Subrogatoria Revocatoria (de Fraude)

Simulación

Fecha del crédito No interesa Anterior al acto (salvo art. 963 C.C)

No interesa

¿Quién acciona? Todo acreedor Acreedores por ciertos créditos

Partes y terceros

¿Qué se debe probar?

1. Calidad de acreedor.

2. Negligencia del deudor.

3. Interés

Insolvencia y perjuicio (si el acto es a título oneroso: fraude y complicidad del tercero)

Solo la simulación y el perjuicio

La insolvencia No interesa Que el acto la cause o agrave

Es irrelevante

Monto por el que prospera

Total del crédito contra el tercero

Monto del crédito del que acciona

Total del crédito simulado

¿A quién aprovecha?

A todos los acreedores

Sólo a quien acciona

A todos los interesados

Prescripción No prescribe 1 año (art. 4033 C.C)

2 años (art. 4030 C.C)

Propósito de la acción

Ni conservatoria ni ejecutiva: instrumental

Revocar el acto Descubrir el acto verdadero

Naturaleza Jurídica Representación legal en interés del representante

Inoponibilidad Inexistencia (para el C.C: nulidad relativa)

Acumulación de acción de simulación y revocatoria.La jurisprudencia decidió que ambas acciones son acumulables. Si el acreedor las acumula en un mismo juicio, la pauliana tendrá carácter subsidiario para el caso en que no prospere la acción de simulación. Deben ejercitarse en conjunto en el caso en que la simulación relativa lo hubiese sido respecto a un acto fraudulento que no aparece ostensiblemente. En esa hipótesis la simulación viene a poner de manifiesto que el acto aparente, no querido por las partes, encubre un negocio disimulado fraudulento. La revocatoria operará sobre ese acto disimulado que se realizó en fraude de acreedores.

2) Acción subrogatoria, indirecta u oblicua. Concepto.Cuando una persona cargada de deudas tiene un crédito contra un tercero y carece de intereses en gestionar su cobro, porque cuando ese bien se integre a su patrimonio será inmediatamente aprehendido, si el deudor es solvente, sus acreedores no tienen interés en que éste ejecute sus derechos que tienen contra terceros. Cuando el deudor es insolvente, el interés de los acreedores de que el deudor cobre ese crédito, es evidente. Por este motivo, el CC les reconoce el derecho de subrogarse en los derechos del deudor y de intentar en nombre de éste, las acciones que posee contra terceros.Esta acción se conoce como acción subrogatoria (el acreedor se subroga en los derechos del deudor), oblicua o indirecta (la acción no es ejercida por el verdadero titular sino por un tercero).

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Naturaleza jurídica.Las principales teorías son las siguientes:

a. Es una cesión tácita de las acciones por el deudor al acreedor, teoría difícil de admitir porque la ley reconoce esta acción aún en contra de la voluntad expresa del deudor.

b. Es una cesión o mandato legal. Esta teoría tampoco es admisible porque si el acreedor actuara como mandatario, sus actos le serían oponibles al deudor (lo que no es así) y los gastos del juicio serían por cuenta de éste, tampoco es exacto, ya que el acreedor obra en su interés y corre con los gastos del juicio.

c. El acreedor obraría como procurator in rem suam. Esta teoría implicaría revivir una institución muerta. Este fue un recurso introducido en el derecho romano para hacer posible la transmisión de los créditos. Ocultaba una cesión bajo la apariencia de un mandato y el procurador actuaba como dueño exclusivo del negocio. Nada de esto ocurre en la acción subrogatoria, ya que el dueño de los derechos y acciones sigue siendo el deudor.

d. Es una acción ejercida por el acreedor por derecho propio que le ha sido otorgada por la ley en forma directa para obtener el cumplimiento de las obligaciones, todo ello sin perjuicio de que el actor accione en nombre y lugar del deudor ante el tercero. Ésta es la teoría que se acerca más a la naturaleza y modus operandi de la acción subrogatoria.

Derechos que se pueden y que no se pueden subrogar.El principio general establecido en el Art. 1196 dispone que “Los acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, con excepción de los que sean inherentes a su persona”. Por consiguiente, todos los derechos patrimoniales del deudor, pueden ser ejercidos por vía de la acción subrogatoria, ejercida por sus acreedores.Este principio está sujeto a diversas excepciones, ya que la acción subrogatoria no puede ser ejercida en los siguientes casos:

1. A los derechos de carácter extrapatrimonial.2. A los derechos inherentes a la persona del deudor.3. A los derechos inembargables.4. A las llamadas, meras facultades del deudor: la existencia del vínculo

obligacional no lo autoriza a intervenir en la administración de los bienes del deudor.

Efectos de la acción.EFECTOS ENTRE ACREEDOR Y DEUDOR: si la acción prospera, el acreedor podrá ulteriormente embargar el bien e inclusive ejecutarlo, siempre y cuando su crédito fuera exigible y no condicional o a plazo.El efecto fundamental de la acción no es otro que hacer ingresar el bien al patrimonio del deudor, nada impide que éste disponga de él, lo venda, grave, etc., mientras no haya sido embargado. Sin embargo, si esa enajenación fuera fraudulenta o simulada, el acreedor podrá impugnarla por vía de las acciones pauliana o de simulación. El acreedor no limita su demanda al monto de su propio crédito, éste actúa en nombre del deudor y puede y debe reclamar todo lo que se le debe a éste, aunque el crédito del acreedor sea menor que el del deudor.Es posible que el deudor tenga interés en poner fin al pleito que se le ha promovido y en ese caso puede pagar al demandante su crédito, con lo cual éste queda desinteresado.EFECTOS ENTRE EL ACTOR Y OTROS ACREEDORES: como la acción subrogatoria no tienen otro objeto que hacer ingresar un bien al patrimonio del deudor, beneficia a todos los acreedores del deudor, sin importar si han intentado o no dicha acción. Esta solución puede parecer injusta porque coloca en la misma situación al acreedor diligente y al acreedor inactivo, sin embargo, el primero tiene a su alcance el embargo, remedio que le confiere (salvo el supuesto de concurso o quiebra) un derecho de preferencia.EFECTOS ENTRE EL ACTOR Y EL DEMANDADO: el demandado se encuentra frente al actor en las mimas condiciones en que se encontraría frente al subrogado. Puede oponerle las mimas defensas que hubiera podido oponerle a éste. También puede

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oponerle las defensas y excepciones posteriores a la iniciación de la acción, tales como el pago, la transacción, la compensación, etc. Salvo el derecho de impugnar tal acto por vía revocatoria o de simulación, si se diesen los presupuestos legales para la procedencia de estas acciones. El demandado no puede invocar la compensación de un crédito contra el acreedor subrogante, pues este no ejerce la acción en beneficio propio sino en beneficio del deudor y de todos los acreedores de éste.EFECTOS ENTRE EL DEUDOR Y EL DEMANDADO: la acción seguida entre el subrogante y el demandad no hace cosa juzgada respecto del subrogado, a menos que éste hubiera sido citado al pleito. No habiendo sido citado, el deudor subrogado podría intentar nuevamente la acción si el subrogante hubiera sido vencido en el pleito. En cambio, si el subrogante hubiera resultado vencedor, la cuestión queda concluida y el demandado no podría replantear ante el subrogado el pleito, porque respecto de él que sí ha intervenido, la sentencia hace cosa juzgada. El ejercicio de la acción subrogatoria, no priva al deudor del derecho de disponer de él, recibir el pago, transar, etc., con la única limitación de que su acto no sea simulado o fraudulento.EFECTOS ENTRE EL DEMANDADO Y LOS DEMÁS ACREEDORES: si el deudor ha sido citado a juicio, la sentencia hace cosa juzgada, no sólo respecto de él, sino de todos sus restantes acreedores, que no podrían más tarde volver a intentar la acción, desde que su propio deudor ha sido vencido. La acción subrogatoria se brinda en caso de inacción, pero no cuando el subrogado ha sido activo pero vencido. Si el deudor no fue citado y el subrogante fue vencido y rechazada la demanda, los otros acreedores pueden intentarla nuevamente, ya que ellos no fueron partes en el juicio y por lo tanto la sentencia no hace cosa juzgada respecto de ellos.

3) Acciones directas. Concepto.A veces la ley, concede al acreedor el derecho de ejercer ciertas acciones de su deudor, pero no por vía oblicua o subrogatoria, sino por derecho propio y en beneficio exclusivo del accionante. Por este motivo, se llaman acciones directas.Éstas constituyen una protección más enérgica que la subrogatoria, pero como significan un desplazamiento del verdadero titular de las acciones, sólo se justifican en casos excepcionales y reconocidos por la ley, por ej:

1. En caso de sublocación y de cesación de la locación, el locador tiene contra el sublocatario y el cesionario, acción directa por las obligaciones emergentes del contrato y viceversa.

2. En el contrato de obra, los que ponen su trabajo o los materiales en una obra ajustada en un precio determinado, tienen acción contra el dueño de ella, hasta la cantidad que éste adeude al empresario.

3. En caso de sustitución de mandato, el mandante tienen una acción directa contra el sustituto, pero sólo en razón de las obligaciones que éste hubiera contraído por la sustitución. Recíprocamente el sustituto tiene acción contra el mandante por la ejecución del mandato.

Requisitos para su ejercicio.Para que proceda la acción directa son necesarias las siguientes condiciones:

1. Crédito exigible.2. Deuda correlativa.3. Deuda de un tercero.

No es necesario citar al deudor al proceso seguido por el acreedor contra el tercero.Comparación con la acción subrogatoria.

a. La acción oblicua tiende a hacer ingresar un bien al patrimonio del deudor. La acción directa a hacer ingresar un bien al patrimonio del accionante.

b. La acción oblicua beneficia a todos los acreedores y al mismo deudor. La directa beneficia exclusivamente al accionante.

c. El ejercicio de la acción subrogatoria no impide al deudor disponer del crédito. El efecto normal de la acción directa es privar al deudor de su facultad de disponer del derecho desde que la acción ha sido iniciada.

d. La acción subrogatoria exige la existencia de un crédito líquido y exigible, mientras que la acción directa no lo requiere.

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e. La acción oblicua se ejercer por la totalidad del crédito que el deudor subrogado tiene contra el demandado, aunque sea mayor que el del deudor subrogante. En las acciones directas el crédito del accionante marca el límite por el que la acción puede ser ejercida.

f. La acción oblicua se ejerce en nombre del deudor subrogado. La directa, es ejercida por el acreedor en nombre propio.

4) Derecho de retención. Concepto.Según el Art. 3939: “El derecho de retención es la facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena, para conservar la tenencia de ella hasta el pago de lo que le es debido por razón de esa misma cosa”.Este es un recurso eficaz para obligar al deudor al cumplimiento de sus obligaciones. Este recurso se funda en razones de equidad, ya que quien no cumple con sus obligaciones no puede exigir a la otra parte que cumpla con las suyas.Condiciones de su ejercicio.Para ejercer el derecho de retención son necesarias las siguientes condiciones:

1. Que el acreedor se encuentre en la tenencia de la cosa perteneciente al deudor. Basta la tenencia sin que sea indispensable la posesión propiamente dicha. La tenencia debe tener origen lícito.

2. El crédito debe ser cierto y exigible. No es indispensable que el crédito sea líquido.

3. Que haya conexión entre el crédito y la cosa. No es necesario que medie relación contractual.

Caracteres.El derecho de retención tiene los siguientes caracteres:

1. ACCESORIO: es accesorio de un crédito principal sin el cual no se concibe su existencia.

2. INDIVISIBLE: puede ser ejercido sobre toda la cosa hasta que la totalidad de la deuda haya sido pagada. Si las cosas son varias, puede ejercerse sobre todas ellas, sin que el propietario pueda reclamar la entrega de algunas, en proporción a la parte de la deuda pagada.

3. EXCEPCIÓN PROCESAL: no puede hacerse valer en juicio sino por vía de excepción (Art. 1547).

4. El derecho de retención no puede negociarse, cederse o transmitirse independientemente del crédito al que accede.

Naturaleza jurídica.Las opiniones sostenidas son múltiples e incondicionables, las más significativas son:

g. La que sostiene que el derecho de retención es un derecho real, porque puede ser opuesto inclusive a terceros.

h. La opinión que sostiene que el derecho de retención es un derecho personal porque es un accesorio de un derecho creditorio, además del hecho que no confiere al titular un derecho de persecución. Dentro de esta teoría, algunos piensan que no es oponible sino al deudor y sus sucesores universales. Otros consideran que es oponible a los terceros en general y a los restantes acreedores del obligado en particular.

i. Para otros, es un derecho sui generis que sin ser real, puede ser opuesto a terceros.

Borda entiende que estas teorías tienen un punto de partida erróneo. Se empeñan en asimilar el derecho de retención a los derechos reales o personales, sin advertir que no se trata de un derecho sustancial que pueda ser ubicado dentro de dichas categorías sino de una excepción procesal que permite al acreedor retener la cosa en tanto no haya sido pagada.Supuestos legales del derecho de retención.El Art. 3940 determina como principio general que: “Se tendrá el derecho de retención siempre que la deuda ajena a la cosa detenida haya nacido por ocasión de un contrato o de un hecho que produzca obligaciones respecto al tenedor de ella”. Por lo tanto, no es necesario que el derecho de retención sea reconocido por una disposición legal expresa con relación a cada caso particular. Sólo basta con que se

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de el supuesto general establecido en el Art. 3940 para que el derecho de retención sea ejercible.A pesar de ello, el legislador estableció expresamente el derecho de retención en determinados casos:

a. El comprador con pacto de retroventa puede oponer al vendedor, que hace uso del derecho a recuperar la cosa, su derecho de retención hasta ser pagado del precio de la venta, de las mejoras y gastos (Art. 1384).

b. El locatario o arrendatario hasta ser pagado de los gastos y las mejoras a cargo del locador (Art. 1547).

c. El locador puede retener en garantía del pago del alquiler, los frutos existentes en la cosa arrendada, así como los objetos con que se halle amueblada, guarnecida o provista (Art. 1588).

d. El mandatario puede retener todos los bienes o valores del mandate que se encuentren en su poder, hasta el pago de los gastos y honorarios.

e. El depositario puede retener la cosa depositada hasta el pago de lo que se le debe en razón del depósito.

f. El poseedor de buena fe tiene derecho a retener la cosa hasta ser pagado por los gastos necesarios o útiles (Art. 2428). El poseedor de mala fe tiene derecho a retenerla hasta ser pagado por los gastos necesarios (Art. 2440) siempre y cuando la posesión no sea viciosa.

g. El copropietario que ha hecho gastos de conservación de la cosa a cargo del usufructuario tiene derecho a retenerla hasta ser pagado por sus copropietarios (Art. 2686).

Derechos y obligaciones del retentor.El acreedor en virtud de la retención que efectúa adquiere los siguientes derechos:

1. El derecho de conservar la cosa y sus frutos (o su valor, en caso de venta conservatoria) y rehusar su devolución mientras subsista la pendencia en el cumplimiento del deudor. El acreedor puede retener la cosa como un derecho de defensa extrajudicial, hasta el reintegro de lo que se le adeuda sin intervalo de tiempo, con tal que no exceda los límites de la propia defensa (Art. 2470).

2. El derecho de reclamar el costo de las mejoras necesarias y los gastos de conservación que ocasione la cosa retenida.

3. El derecho a la ejecución de la cosa, como cualquier otro acreedor.A su vez, el acreedor en virtud de la retención contrae los siguientes deberes:

1. El deber de conservar la cosa en el estado en que la recibió, efectuando los gastos (con cargo al deudor) que sean necesarias a tal efecto, de lo contrario deberá responder por los daños y perjuicios que ella sufra.

2. El deber de no usar la cosa bajo el apercibimiento de dar por extinguido el derecho de retención y tener que devolver la cosa.

3. El deber de restituir la cosa con sus accesorios (frutos) una vez satisfecha la deuda.

Derechos y obligaciones del deudor.El deudor que es dueño o poseedor de la cosa retenida tiene los siguientes derechos, no obstante, soportar la retención por el acreedor:

1. El derecho a conservar la propiedad de la cosa con la facultad de disposición jurídica (ya que carece del derecho de uso, aprovechamiento de frutos y disposición material) respetando el derecho de retención ejercido por el acreedor, por lo tanto tiene derecho a que se le retribuya la cosa y sus frutos una vez extinguido dicho derecho.

2. El derecho a ofrecer la sustitución del derecho de retención por una garantía suficiente. Según el Art. 3943 esta medida puede ser autorizada por un juez. Esta sustitución puede ser solicitada no solo por el propietario deudor sino por cualquiera que tenga algún interés legítimo respecto de la cosa retenida.

Asimismo, el deudor debe ajustarse a los siguientes deberes:1. El deber de soportar la situación sin perturbar al acreedor mientras retenga

conforme a derecho.2. El deber de reintegrar los gastos de conservación y mejoras necesarias

efectuadas en la cosa por el retenedor.

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El derecho de retención, salvo que el deudor se oponga al ejercicio del derecho, implica en los hechos un reconocimiento tácito de la obligación y por lo tanto, una causa de interrupción de la prescripción que se detendría mientras que aquél subsista.Efectos con relación a terceros.Respecto de los sucesores singulares: se aplican los principios generales, en particular el principio “nemo plus iuris” establecido en el Art. 3270 (nadie puede transmitir derecho mejor o más extenso que el que goza).Respecto de los acreedores quirografarios: deben soportar el ejercicio del derecho por parte del retentor, pero a su vez pueden emplear todos los medios legales para obtener la satisfacción de sus intereses. Tal como lo determina el Art. 3942, el derecho de retención no impide que otros acreedores embarguen la cosa retenida y hagan la venta judicial de aquella, pero el adjudicatario, para obtener los objetos comprados, debe entregar el precio al tenedor de ellos, hasta la concurrencia de la suma por la que éste sea acreedor.Respecto de los acreedores privilegiados: en virtud de lo agregado al Art. 3946 por la ley 17.711, deben soportar las consecuencias del derecho de retención, con efectos diferentes según se trate de una ejecución individual o colectiva:

a. Cuando se trata de una ejecución individual, el derecho de retención prevalece sobre los privilegios especiales, si ha comenzado a ejercerse desde antes de nacer los créditos privilegiados. Por estas graves consecuencias que implica para los acreedores privilegiados, el comienzo de la retención debe ser comprobada de un modo fehaciente.

b. En caso de ejecución colectiva, el derecho de retención o la garantía otorgada en sustitución, subsiste en caso de concurso o quiebra y a su vez no impide el ejercicio de los privilegios generales (Art, 3946). A su vez, el acreedor que ejerce su derecho de retención, tiene un crédito que prevalece sobre los privilegios especiales, si ha comenzado a ejercerse antes de nacer los créditos privilegiados.

Sustitución del derecho de retención.La finalidad práctica del derecho de retención, consiste en compeler al deudor al cumplimiento de la obligación. Por este motivo, el Art, 3943 establece que el juez podrá autorizar que se sustituya el derecho de retención por una garantía suficiente a pedido del deudor o de otro interesado legítimo. De este modo se evita que el deudor sea víctima del ejercido abusivo del derecho, por parte del acreedor, ni que este sea colocado por razón de la sustitución en una posición más desventajosa que la que ostentaba.Extinción del derecho de retención.La extinción del derecho de retención puede extinguirse según Borda, por:Medios indirectos: el derecho de retención se extingue:

1. Por pago de la deuda o por su extinción por cualquiera de los medios legales. La novación extingue el derecho de retención a menos que el segundo crédito pudiera también dar base a ella.El pago parcial no extingue el derecho de retención, tampoco lo hace la prescripción de la deuda.

2. Por el afianzamiento del pago de la obligación con garantía suficiente.Medios directos: se extingue directamente el derecho de retención:

1. Por renuncia a la tenencia. Dispone el Art. 3943 que el derecho de retención se extingue por la entrega o abandono voluntario de la cosa sobre que podría ejercerse y no renace aunque la misma cosa volviese por otro título a entrar en su poder. El secuestro de la cosa por orden judicial para ser vendida, no hace perder el derecho de retención sino que traslada los derechos del tenedor de la cosa al precio. Por pérdida total de la cosa retenida; si la pérdida es parcial el derecho se sigue ejerciendo sobre lo que queda. Si se trata de un deterioro culpable, queda configurado el supuesto de abuso.

2. Por haber adquirido el retenedor el domicilio de la cosa.3. Por abuso, en el que se incurre usando la cosa contra derecho o causando su

deterioro por falta de cuidado o negligencia.

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La quiebra no extingue el derecho de retención: sólo suspende su ejercicio.

UNIDAD XIV.1) Obligaciones de dar sumas de dinero.Son obligaciones de dinero las que desde su nacimiento tienen por objeto la entrega de una suma de dinero.Este tipo de obligaciones tienen enorme importancia, ya que son de aplicación cotidiana en la vida de las personas: contratos de compraventa, locación de cosas, de servicios o de obras, etc.El objeto de estas obligaciones es el dinero, que si bien no satisface por sí mismo necesidad humana alguna, tiene indirectamente la virtud de satisfacer gran parte de las necesidades posibles. Con el dinero, se adquieren los bienes aptos para satisfacer las necesidades humanas.El dinero. Concepto.El dinero es una unidad ideal de valor, creada y autorizada por el Estado conforme la autoridad que le confiere la ley. Es un medio para medir el valor de las cosas (tasar bienes), es un medio de cambio (al pagar cosas o servicios), es un medio de pago cancelatorio de las obligaciones (curso forzoso).El dinero es una cosa valiosa a la cual la autoridad pública le ha atribuido la función de unidad de medida del valor de todos los bienes. Antiguamente llenó esa función la sal (de allí deriva el “salario”) y luego los metales preciosos, Modernamente se emplean simples papeles representativos del valor monetario a que se refieren.Caracteres del dinero:

1. Es una cosa: objeto corporal susceptible de tener un valor,2. Es fungible: cualquier unidad monetaria es intercambiable por otra

representativa de igual valor.3. Es consumible: una vez utilizado en cualquier operación, deja de existir para

quien lo usa,4. Es divisible: puede ser fraccionado indefinidamente.5. Es una cantidad: en cuanto las unidades monetarias carecen de toda nota

individual, importando sólo al género al que pertenecen.6. Es de curso legal: su valor nominal está certificado por el Estado en cada

pieza, no pudiendo discutir los particulares ese valor.7. Es de curso forzoso: los particulares están obligados a recibir la moneda

legal como medio de pago.Funciones del dinero en la economía y en el derecho.

- Es un instrumento de cambio que facilita la satisfacción de las necesidades humanas. Quien es poseedor de algún bien puede realizarlo y con el dinero obtenido adquirir lo que necesita en cada circunstancia. No es necesario recurrir al trueque (cambio de cosa por otra cosa) como se hacía antiguamente.

- Es una medida de valor: actúa como denominador común de los demás bienes que se aprecian económicamente en términos de moneda.

- Jurídicamente es un instrumento de pago: todas las obligaciones son susceptibles de ser solventadas en dinero, es decir, el objeto de ellas es estimable en dinero. El estado a través de una imposición legal exige aceptar el dinero como medio inexcusable de pago con poder liberatorio para el deudor (curso legal y curso forzoso).

El Estado debe procurar que el dinero cumpla eficazmente estas funciones. En esa actuación, el Estado cumple un verdadero servicio público.Clases de moneda.Se distinguen comúnmente tres tipos de moneda:Moneda metálica: es la acuñada con metales nobles (oro y plata) de valor aproximado al que ella representa. Es la actualidad esta clase de moneda circula cada vez menos, siendo su función principal, la de respaldar en caja, a la moneda de papel circulante.Moneda de papel: es un billete o documento emitido por el Estado que garantiza al portador, el pago de la cantidad de oro y plata a que se refiere. De este modo el Estado se obliga a canjear dicho papel por su equivalente en metal.

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Papel moneda: es el billete emitido por el Estado sin respaldo metálico e inconvertible. El portador carece de derecho a canjearlo. Tiene curso legal y forzoso ya que el Estado reconoce el valor que atribuye al billete y lo dota con poder cancelatorio de las deudas de dinero o liquidadas en dinero como medio de pago. Es el sistema que hoy rige universalmente, ya que tanto la moneda metálica como la moneda de papel están prácticamente abandonadas en todo el mundo.La obligación dineraria en el derecho argentino.Nuestro Código no aclara cómo deben pagarse las deudas de dinero cuando en el curso de la vida de la obligación se ha despreciado o valorizado la moneda a pagar. Algunos autores sostienen la opinión del reajuste de la prestación a fin de que ésta valga lo mismo que valía inicialmente. Pero Llambías entiende que esto significa arruinar la distinción de las obligaciones en deudas de dinero y deudas de valor, proyectando para las primeras el régimen de las últimas.Por el contrario, la jurisprudencia y la mayoría de la doctrina considera que en las deudas de dinero hay que realizar una abstracción de las oscilaciones de valor que experimenta la moneda. No sería razonable que los jueces corrigieran esas variaciones, ya que eso provocaría que cada caso sea resuelto particularmente teniendo en cuenta situaciones de cada caso particular. Sin embargo, si el desajuste es muy grande intervendrá el legislador para instaurar la corrección que estime justa. Mientras esto último no ocurra, corresponde que el acreedor reciba la cantidad de dinero acordada y que el deudor se libere al cumplir con el pago de esa cifra, cualquiera sea la capacidad adquisitiva de la moneda en cuestión.Diversas clases de obligaciones de dar sumas de dinero.En sentido amplio hay deuda de dinero siempre que alguien esté obligado a entregar una determinada suma a otra persona. En sentido estricto, la deuda dineraria pura se distingue de las deudas de valor.En las deudas dinerarias, el objeto de la deuda es la moneda misma, la cantidad debida se encuentra originariamente determinada en una suma de dinero.En las deudas de valor el acreedor tiene derecho a exigir un valor o utilidad destinado a compensar la prestación o resarcir el daño sufrido. El pago se hará finalmente en dinero, pero lo debido no es la cantidad de éste sino un valor que habrá que medir con moneda.La deuda en dinero es insensible a las oscilaciones del poder adquisitivo de la moneda, debiendo satisfacerse con la misma cantidad de ella fijada originariamente salvo previsión contractual en contrario. Por el contrario, la deuda de valor toma en cuenta tales variaciones, porque en ella el objeto debido es una utilidad a que el acreedor tiene derecho, la cual ha de medirse en términos monetarios que corresponden al momento de liquidación de la deuda.Esta distinción cobró importancia en nuestro país cuando la inflación demostró la indiscutible justicia de actualizar las deudas hasta el momento del pago. Conforme con el principio nominalista “un peso siempre es igual a otro peso”, pero muchos autores sostienen que este principio debía aplicarse a las deudas de dinero, pero no a las de valor, con lo cual muchas deudas pudieron indexarse. Después, la aceleración del proceso inflacionario demostró que también respecto de las deudas de dinero era injustamente el principio nominalista, por lo que se generalizó la indexación de toda deuda, sea de valor o de dinero, La distinción entre ambas, dejó de tener sentido.Finalmente, después de la sanción de la Ley 23.298 se prohíbe todo tipo de indexación. Se discute actualmente, si la prohibición del Art, 7 de esta ley, rige solamente respecto de las deudas de dinero o si comprende también las de valor.El principio nominalista. La ley 23.928.Según el principio nominalista, adoptado actualmente en la mayoría de los países, en materia dineraria o deudas de dinero rige el principio de identidad según el cual: “si una persona se obliga a pagar una cantidad, cumple con el pago de esa cantidad”, prescindiendo de las fluctuaciones que modifiquen el valor de esa moneda. El deudor de una suma de dinero cumple entregando la misma cantidad (numéricamente) a laque se había obligado. Lo que cancela la obligación es la igualdad de las cantidades, aunque sean diferentes, la anterior y la actual, en su valor adquisitivo.

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El nominalismo significa considerar el valor nominal (atribuido por el Estado) como único valor del dinero a los efectos del tráfico jurídico, dejando de lado el valor en curso o poder adquisitivo del mismo.La regla que preside este principio puede funcionar de un modo absoluto, o puede admitir algún reajuste a través de cláusulas contractuales o decisiones judiciales, que en casos concretos y definidos, acepten adecuar el número a un valor constante; son las llamadas medidas correctorias del nominalismo.Este principio se encuentra plasmado en nuestro Código en el Art. 619 que determina que: “si la obligación del deudor fuese de entregar una suma determinada, especie o calidad de moneda, cumple la obligación dando la especie designada, al día de su vencimiento”.Este principio se ve reafirmado con el régimen de convertibilidad instaurado por la Ley 23.298 que modificó los Arts. 617 y 619, incorporando la regla resultante del Art. 7 de dicha ley, que determina que: “El deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominal mente expresada. En ningún caso se permitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuera su causa, haya o no, mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley”. Según este Art. el principio nominalista se aplica como derecho imperativo, yha que prohíbe las cláusulas de estabilización.

2) La indemnización por incumplimiento de obligaciones de dar sumas de dinero.Producido el incumplimiento material de la obligación y constituido en mora el deudor, el acreedor puede pretender el cobro de la deuda con sus intereses. Así lo establece el Art. 622 en su primera parte: “El deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiese fijado en interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar”.¿Sólo se deben intereses? Indemnización del “mayor daño”.Se discute en nuestro derecho si, además de los intereses, el acreedor también puede reclamar el pago de otros perjuicios que le ha ocasionado la inejecución. Respecto a esto se sostienen distintos criterios:

a. Una parte de la doctrina, principalmente Bibiloni, sostiene que la indemnización está rigurosamente limitada a los intereses, de modo que el acreedor no podría pretender la indemnización de daños, según este criterio, no hay distinción posible entre los daños derivados de la mora y los daños por inejecución o por otras causas; al decir daños de la mora se incluyen todos los tipos de daños. Esta parte de la doctrina justifica su postura diciendo que en caso contrario, las repercusiones de la mora podrían llegar al infinito y se abandonaría así el principio general según el cual en materia de obligaciones contractuales sólo se deben reparar las consecuencias directas e inmediatas del incumplimiento.

b. De acuerdo con otra opinión, a la que adhiere Borda, nada obsta a que si el acreedor prueba la existencia de otros perjuicios, pueda reclamarlas además de los intereses, conforme las reglas generales establecidas en los Arts. 519 y siguientes. Con relación a las deudas de dinero, esta solución se consagra expresamente en nuestro CC en algunos casos especiales, tales como el de la sociedad (Art. 1722) y el de la fianza (Art. 2030). Borda entiende que cuando se ha producido la prueba cabal de un daño inmediato derivado de un incumplimiento no hay por qué limitar la indemnización a los intereses. Excepcionalmente, cuando se haya estipulado expresamente en el contrato intereses moratorios, en ese supuesto dicha estipulación funciona como cláusula penal e impide pretender una indemnización mayor.

c. Otro sector sostiene que aunque en principio la responsabilidad debe limitarse a los intereses, cabe ampliarla a todos los daños sufridos si el incumplimiento ha sido intencional, es decir, doloso. El dolo no malicioso no agrava la situación del deudor.

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3) Las obligaciones de dar sumas de dinero frente a la inflación.Distinción entre deudas de dinero y de valor.La inflación es un tema principalmente monetario que se define por la suba generalizada de precios. Tiene que ver con la cantidad de moneda en circulación y la riqueza en bienes y servicios que representa. El crecimiento del dinero circulante en correspondencia con el crecimiento de la producción de bienes no genera inflación salvo en determinadas circunstancias del mercado. En cambio, si crece la circulación monetaria por encima de la creación de riqueza o bienes, se necesita un número mayor de unidades monetarias para fijar el valor de los bienes, produciéndose el fenómeno de la inflación, que se refleja con la suba de los precios y tarifas.Como se trata de un problema monetario, tiende a repercutir en el cumplimiento de las obligaciones dinerarias, ya que tiene que ver con el valor que encierra dicha moneda y la consiguiente expectativa de aquél que la recibe. Al existir inflación, la moneda pierde valor adquisitivo y quien la recibe en esa condición estaría recibiendo una medida de valor inferior a la esperada y prometida por el deudor.¿Qué ocurre cuando la cantidad de la moneda debida y convenida para el cumplimiento es de menor valor adquisitivo que la que tenía esa misma moneda en la constitución de la obligación? Para dar respuesta a esta pregunta se formularon en la teoría monetaria dos enfoques o corrientes de pensamiento: el nominalismo y el valorismo, con la consiguiente distinción entre deudas de dinero y deudas de valor.Según el principio nominalista, adoptado actualmente en casi todos los ordenamientos jurídicos del mundo, en materia dineraria o deudas de dinero, rige el principio de identidad según el cual “si una persona se obliga a pagar una cantidad determinada de dinero, cumple pagando, esa misma cantidad”, prescindiendo de las fluctuaciones que modifiquen el valor de esa moneda. El deudor de una suma de dinero cumple entregando la misma cantidad numérica a que se ha obligado inicialmente, aunque la moneda haya variado en su valor adquisitivo.Para solucionar esa situación de injusticia y desigualdad que implicaría tratar de igual modo dos situaciones distintas, se introduce doctrinariamente en Alemania, la llamada teoría valorista que impone la distinción entre deudas de dinero y deudas de valor.En las deudas dinerarias el monto es determinado desde su constitución con abstracción de su valor intrínseco. El objeto de la deuda es la moneda misma y la cantidad es una suma determinada.En las obligaciones de valor no se aprecia la moneda como objeto de la deuda, sino como un medio para restaurar, en el patrimonio del acreedor, el valor al cual está obligado el deudor. Tienen finalidad compensatoria, restitutoria y resarcitoria. Si bien este tipo de obligaciones deben ser satisfechas con una suma de dinero, se prescinde de la entidad numérica, poniendo principalmente atención en las variaciones o alteraciones del poder adquisitivo de la moneda.Frente a un fenómeno inflacionario, el valorismo se presenta como la alternativa más justa, ya que el acreedor tiene derecho a exigir un valor o utilidad destinada a compensar la prestación o a resarcir el daño sufrido, que será cumplido con la entrega de una suma determinada de dinero, ajustada al valor adquisitivo de la moneda en el momento del cumplimiento.La importancia de la distinción precedente, reside en las distintas consecuencias a las que da lugar: mientras que la deuda dineraria se rige por el principio nominalista, según el cual un peso adecuado se cancela con otro peso nominalmente igual en valor legal aunque sea de diferente valor adquisitivo, la deuda de valor como es la compensación de una utilidad que debe recibir el acreedor puede ser actualizada por el deterioro del signo monetario por el propio acuerdo de las partes interesadas o por la resolución judicial que convierta la deuda en dineraria de suma líquida.Ejemplos de deudas de valor y de dinero.Ejemplos de deudas de valor:

- Indemnizaciones de daños causados por incumplimiento contractual.- Indemnizaciones de daños causados por hechos ilícitos.

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- Obligaciones provenientes del enriquecimiento sin causa.- Deuda de medianería.- Indemnizaciones por expropiación.- Recompensas en la sociedad conyugal.- Alimentos.

Ejemplos de deudas de dinero:- Obligaciones de contratos de compraventa.- Obligaciones del mutuo de dinero.- Arrendamiento.- Renta vitalicia.- Mandato.- Permuta.

Estos últimos cuatro son contratos que dan origen a deudas de dinero.La indexación de las deudas de dinero. Fundamentos.INDEXACIÓN: es el nombre que designa la revaluación del dinero, en función de los índices oficiales que muestran las oscilaciones que experimenta el valor adquisitivo de la moneda. La indexación persigue la finalidad de recomponer el originario valor intrínseco del crédito dinerario, afectado por el fenómeno económico de la inflación.Desde la constitución o nacimiento de la obligación hasta el momento de su cumplimiento, sólo puede incidir negativamente la depreciación monetaria, si la deuda u obligación mantiene su pendencia a través del tiempo, situación que se presenta en las obligaciones dinerarias de ejecución diferida o de ejecución continuada o periódica.Dado que un fenómeno inflacionario no puede ser desconocido, siendo notoria o evidente su presencia en el país, la omisión de su evaluación y tratamiento, trae aparejado un claro perjuicio a los derechos creditorios pendientes de cumplimiento. Para remediar la consecuente y gradual licuación de deuda que frustra la legítima expectativa e interés del acreedor en la propia obligación, fueron concebidas y desarrolladas las llamadas “cláusulas de estabilización o de indexación”, que tienen como finalidad impedir que el deterioro de la moneda no perjudique progresivamente el valor real de la prestación a recibir por el acreedor. Son disposiciones convenidas entre el acreedor y el deudor que tienen por objeto el ajuste o revalorización periódica de las obligaciones dinerarias.Estas cláusulas sólo revisten de gran importancia en aquellas situaciones encerradas en procesos inflacionarios apreciables que distorsionan significativamente el valor de las prestaciones. En general y mediante diferentes mecanismos estos recursos procuran mantener un equilibrio económico de las prestaciones, resguardándolos de los efectos de la depreciación de la moneda (inflación).Ley 24.283: Desindexación.La ley 24.283 dispuso en un solo artículo que “cuando deba actualizarse el calor de una cosa o cualquier otra prestación, aplicándose índices, estadísticas u otros mecanismos establecidos por normas, acuerdos o sentencias, la liquidación judicial o extrajudicial resultante, no podrá establecer un valor superior al real y actual de dicha cosa o prestación al momento del pago. La presente norma se aplica a todas las situaciones jurídicas no consolidadas”.Dicha norma se aplica a toda clase de deudas públicas o privadas, anteriores a la Ley 23.298, que contuvieran cláusulas o directivas de ajuste impliquen una desmesura en su aplicación, que conduzcan a situaciones de evidente injusticia, tomando como referencia otra moneda y no se encontraran consolidadas o extinguidas.

4) Obligaciones de dinero y Teoría de la Imprevisión.Llambías entiende que la teoría de la imprevisión no es un remedio que puede dar lugar a la indexación o revaluación de la deuda de dinero, por distintos motivos.En primer lugar, porque dicha teoría, plasmada en el nuevo Art. 1198 tiene miras hacia el futuro, ya que sostiene “la resolución no alcanzará efectos ya cumplidos” y con la indexación, se pretende ajustar o compensar una pérdida anteriormente sufrida por el deterioro ya experimentado en el crédito dinerario.

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En segundo lugar, la inflación como fenómeno económico endémico, no es imprevisible, y por lo tanto no admite la aplicación de dicha teoría, sino cuando se trate de un salto inesperado en la depreciación monetaria, como resultado súbdito de ciertos actos del poder público.En tercer lugar, aunque se trate de un brote inflacionario inesperado y aunque el reajuste de la obligación dineraria pudiera plantearse para el futuro, no correspondería aplicar una indexación de la deuda, sino efectuar una repartición equitativa del riesgo sobrevenido entre las partes afectadas, sin ignorar enteramente lo que ellas convinieron inicialmente, antes de la concurrencia de ese hecho extraordinario que ha distorcionado la ecuación económica del contrato.

5) Cláusulas de estabilización: monetarias y económicas.En virtud del principio nominalista las deudas de dinero son insensibles a las oscilaciones del poder adquisitivo de la moneda, no pudiendo el acreedor pretender un incremento en la cantidad adecuada por el hecho de haberse deteriorado durante la vida de la obligación, la capacidad de compra de la moneda de pago.Como ese mecanismo de las obligaciones de dinero puede resultar ruinoso para el acreedor cuando el vínculo es duradero y ocurre una intensa inflación monetaria, los particulares han imaginado ciertos correctivos del objeto debido tendientes a su reajuste en función de distintos factores, con la finalidad de mantener el inicial valor económico de la prestación: son las llamadas CLÁUSULAS DE ESTABILIZACIÓN o de garantía.Con el empleo de estas cláusulas, se corrige el juego del principio nominalista en das deudas de dinero. En virtud de estas cláusulas de reajuste, la deuda de dinero queda asimilada a una deuda de valor, con respecto a las partes.Estas cláusulas suelen disponer el reajuste conforme a los “standarts” más variados: el valor del oro; de una moneda extranjera reputada estable (dólar); o según el precio de ciertos productos básicos; o según el nivel general de precios que indica el costo de la vida.Todas estas cláusulas tienen en común, que persiguen el mantenimiento de la ecuación económica inicial, existente entre las partes, procurando que el acreedor reciba y que el deudor entregue un valor real y no nominal, que sea equivalente al originario. De este modo, las cláusulas de estabilización eluden el aprovechamiento de una de las partes a costa de la otra y evitan que quede al margen de la oscilación general de los precios, una determinada relación contractual, es decir, se consigue la estabilidad a través de la variación.Legitimidad de las cláusulas de estabilización.Ha sido controvertida la legitimidad de estas cláusulas cuando el objeto de la prestación es una suma de dinero. Para algunos, tal convención no sería válida por tener una causa final ilícita, ya que denuncia desconfianza respecto de la moneda nacional como instrumento monetario y con ello tiende al deterioro del valor de esa misma moneda.Se sostiene también que este tipo de cláusulas contraría la atribución dada al gobierno nacional de fijar el valor de la moneda, en cuanto los particulares, al sustituir una suma de dinero por otra distinta a la que estiman igual a la primera, estarían usurpando una atribución exclusiva del Estado Nacional, como es la regulación de la moneda.Llambías piensa que esas consideraciones son inconvincentes y carentes de fuerza persuasiva para desconocer la validez de las cláusulas en cuestión, por eso estarían lejos de tener una causa ilícita. Tampoco estarían empleadas por los particulares para provocar el deterioro de la moneda legal, sino para preservarse de las derivaciones nocivas de tipo patrimonial, de una depreciación pecuniaria que no han querido y a la que ellos son ajenos. La inflación no depende de los contratantes sino que se les impone a ellos con sus graves consecuencias.Tampoco es exacto que las cláusulas discutidas importen una pretensión de los contratantes de usurpar al Estado la atribución constitucional de fijar el valor legal de la moneda.En definitiva, según Llambías, las cláusulas de estabilización, cualquiera sea su especie, son válidas. Así concluye la opinión prácticamente unánime de los autores, incluyendo a Llambías.

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UNIDAD XV.1) Intereses. Concepto.Son aumentos paulatinos que experimentan las deudas del dinero en razón de su importe y del tiempo transcurrido (prorrata temporis). No brotan íntegros en un momento dado, sino que germinan y se acumulan continuamente a través del tiempo.Clases.Según su origen pueden ser:CONVENCIONALES: provienen del pacto de las partes.LEGALES: derivan de la previsión legal que determina cierta tasa de interés o faculta a los jueces para imponerlos en ausencia de otra disposición concreta, contractual o legal.Según la función económica que desempeñan:COMPENSATORIOS (Retributivos): contraprestación del uso de un capital ajeno. Este tipo de intereses son independientes del dolo o culpa del deudor. Aún sin culpa de su parte, corren contra el deudor los intereses compensatorios, que integran como accesorios, la prestación a su cargo.MORATORIOS (Punitorios): se adeudan en razón del daño causado por la privación al dueño de un capital que el deudor no tiene derecho a retener para sí: constituye una sanción resarcitoria, una forma de indemnización. Se pagan en concepto del perjuicio que sufre el acreedor por el retardo incurrido por el deudor en el incumplimiento de sus obligaciones. Este tipo de implica una verdadera cláusula penal, ya que fija los perjuicios sufridos por el acreedor de modo definitivo y ni el deudor podrá impugnarlo por excesivo, ni el acreedor por insuficiente. Los intereses moratorios son imponibles a título de sanción. Sólo proceden cuando la falta de pago de la prestación principal es imputable al deudor en razón de su culpa o dolo.¿Cuándo corren los intereses compensatorios?En principio, las obligaciones de dinero no llevan intereses compensatorios. Así lo establece el Art. 621 que establece que: “La obligación puede llevar intereses”, lo que significa que no es forzoso que los lleve. Además, el Art. 2248. establece que “no habiendo convención expresa sobre intereses, el mutuo se supone gratuito, y el mutuante sólo puede exigir los intereses moratorios, o las pérdidas e intereses de la mora”.Este principio de la ausencia de intereses compensatorios no es absoluto. Por excepción, corren este tipo de intereses cuando media pacto de intereses o cuando la ley los establece en casos especiales:

a. El pacto de intereses está autorizado por el Art. 621 que dice: “La obligación puede llevar intereses y son válidos los que se hubiesen convenido entre el deudor y el acreedor”. El pacto de intereses está ampliamente justificado. Lo que puede ser ilegítimo es la tasa del interés pactado cuando por su elevado monto ofenda la moral y las buenas costumbres, supuesto en el cual el pacto se anula por usurario.

b. En ciertas situaciones especiales, la ley impone al deudor, el pago de intereses al margen de toda convención; son los intereses compensatorios legales. Se instituyen por razones de equidad, en función del uso del dinero ajeno.

Fuera de los casos expresados por la ley, no corresponde el curso de intereses legales compensatorios, ya que no deben extenderse por analogía las disposiciones de la ley a otros supuestos semejantes, porque se está frente a un régimen de excepción y no ante una regla general.¿Cuándo corren los intereses moratorios?Durante un tiempo se pensó que sólo las deudas líquidas devengaban intereses moratorios. Pero ha prevalecido la opinión contraria, a la que adhiere Llambías. La liquidez no es un requisito para el curso de los intereses moratorios, porque la ley no lo exige y porque el deudor (una vez constituido en mora) no puede escudarse en la ausencia de liquidez de la prestación para privar al acreedor del goce de su capital.Aunque la suma a pagar no esté determinada, siempre puede el deudor consignar en pago la cifra que él entiende adeudar, a fin de eximirse del aditamento de

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intereses, sin perjuicio de completar el pago si los jueces estiman que la consignación es insuficiente.La liquidez de la deuda no es un impedimento para el curso de los intereses moratorios. Lo que importa es la certeza de la obligación, es decir, el conocimiento que el deudor tenga o deba tener de la existencia y legitimidad de dicha obligación. Una deuda cierta pero líquida, impone al deudor constituido en mora el pago adicional de los intereses moratorios correspondientes.Los intereses deben ser pedidos por el acreedor. El juez no puede concederlos de oficio, si no hay instancia del acreedor.Análisis del Art. 621.Art. 621: “La obligación puede llevar intereses y son válidos los que se hubiesen convenido entre deudor y acreedor”.En la antigüedad, estaba prohibido el préstamo de dinero, o el pacto de intereses entre las partes. Esta prohibición en la actualidad no tiene sentido, puesto que estas operaciones son comunes y es justificable que se reciban ganancias por la prestación de un capital.En dicho artículo se establece una doble aplicación del principio de la autonomía de la voluntad (Art. 1197), ya que permite a las partes convenir intereses y fijar su cuantía.Las partes están facultadas para pactar intereses, sean lucrativos o punitorios. Esta libertad para convenir los intereses y su cuantía, posibilita la convención de intereses excesivos, contrarios a las buenas costumbres y la moral. Por tal motivo, esta norma se encuentra limitada por la teoría de la lesión, que se configura cuando promedia explotación en la necesidad ligereza e inexperiencia del deudor.La sanción que corresponde ante la configuración de intereses excesivos, genera la nulidad del pacto y los intereses deben ser reducidos a su justo límite. Esta es una nulidad parcial pero absoluta, y por eso puede ser declarada de oficio por el juez.Análisis del Art. 622.Art. 622: “El deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiera fijad el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar.Si las leyes de procedimiento no previeren sanciones para el caso de inconducta procesal maliciosa del deudor tendiente a dilatar el cumplimiento de la obligación de sumas de dinero o que deba resolverse en el pago de dinero, los jueces podrán imponer como sanción la obligación accesoria de pago de intereses que, unidos a los compensatorios y moratorios, podrán llegar hasta dos veces y media la tasa de los bancos oficiales en operaciones de descuentos ordinarios”.Según el mencionado Art. 622, los intereses moratorios pueden ser: convencionales, legales o judiciales, es decir, que el deudor moroso siempre debe intereses moratorios, estén pactados, o no.En cuanto al segundo párrafo de dicho artículo, prevé intereses sancionatorios, para castigar al deudor que siendo capaz de pagar o cumplir con la obligación, incurre en la inconducta procesal maliciosa, dilatando el cumplimiento de una obligación de dinero o de valor. Este tipo de intereses son impuestos por los jueces, además de los intereses compensatorios o moratorios que de deban.¿Desde cuándo se deben los intereses?Con relación a las deudas contractuales, Borda entiende que:

a. Si hay intereses compensatorios pactados: corren de acuerdo a lo convenido. Si no se hubiera pactado desde cuando empiezan a correr, se deben desde el momento en que comenzó a hacerse uso del capital ajeno, con independencia de la fecha en que el deudor hubiera quedado constituido en mora, ya que éstos intereses implican una compensación por el uso del capital ajeno.

b. Si se trata de intereses moratorios pactados: la opinión predominante sostiene que corren desde la fecha del vencimiento, sin necesidad de constitución en mora del deudor. Esta opinión se funda en la primer parte del Art. 622, según el cual los intereses convenidos se deben desde el vencimiento de la obligación.

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c. Si se trata de intereses moratorios no pactados: corren desde la constitución en mora, ya que no hay ninguna disposición que permita apartarse de esta exigencia formal.

Si se trata de intereses de sumas de dinero debidas como indemnización por hechos ilícitos, en una primera etapa se admitía que los intereses corrían sólo a partir de la fecha de la sentencia, porque hasta entonces no hay cantidad líquida. Luego, se admitió que había deuda cierta (no líquida) y por consiguiente los intereses debían correr desde la fecha de la demanda.Posteriormente, como no había un criterio aceptado como regla general, se convocó un plenario de las Cámaras de la Capital que sentó la siguiente doctrina: tratándose de delitos, los intereses corren desde el día del hecho; tratándose de cuasidelitos, desde la notificación de la demanda. La minoría sostuvo que en ambos casos debían correr desde el día del hecho.Un nuevo plenario de la Cámara Civil de la Capital declaró que el principio debe ser que los intereses deben correr desde el momento del daño. Por consiguiente:

- si se trata de consecuencias directas del hecho ilícito, deben correr desde el momento del hecho.

- si se trata de pagos realizados al damnificado como consecuencia del hecho, deben correr desde que estos pagos fueron hechos.

- si el damnificado no ha pagado las reparaciones o la restitución de la cosa destruida, no hay intereses.

2) Tasa de intereses.Con respecto a la tasa de los intereses compensatorios, en épocas de gran inflación, los tribunales aceptaron la legitimidad de los pactos que establecían hasta un 120% de interés anual y aún se ha admitido un interés mayor en supuestos especiales.Tratándose de capitales actualizados, se ha entendido que los intereses compensatorios y punitorios no pueden superar, en su conjunto, la tasa del 15% anual, aunque las partes hubiesen estipulado tasas superiores.Con respecto a los intereses moratorios, cabe distinguir si éstos son legales, convencionales o judiciales:

a. Si los intereses se originan en la convención de las partes, han de liquidarse conforme a la tasa pactada, siempre y cuando no sea usuraria. La libertad contractual debe ser amparada mientras no infrinja el orden público o no ofenda la moral y las buenas costumbres.

b. Cuando no hay convención al respecto, el deudor moroso “debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado” (Art. 622).

c. Si no se hubiese fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar (Art. 622). A partir de la ley 23.928, de convertibilidad del austral, el criterio de los tribunales ha variado con respecto al tipo de tasa para liquidar los intereses moratorios, cuando deben fijarlo en función de lo dispuesto en el Art. 622.

Intereses en la deuda de valor.Los intereses no son incompatibles con la actualización de la deuda, ésta corresponde al mantenimiento del poder adquisitivo de la moneda, y los intereses, a la productividad frustrada del capital impago, que si hubiera sido satisfecho en tiempo oportuno, el acreedor habría podido aplicar a cualquier negocio fructífero.Los intereses correspondientes a las obligaciones de valor, deben ser calculados de acuerdo a una tasa especial, reducida respecto de la del interés corriente. Engloba varios rubros, uno de los cuales el denominado interés puro (renta del capital), el cual es el único procedente de las deudas del valor, cuya tasa es del orden del 6% anual.

3) Usura. Noción de intereses usurarios.Se estiman usurarios los intereses que por su elevado monto en comparación con el capital que los produce, ofenden a la moral y buenas costumbres. Usurero es el que se dedica a prestar dinero en esas condiciones. Éstos son individuos que aprovechando su riqueza abusan de la necesidad de sus semejantes cobrando intereses excesivos por el préstamo de su dinero. Tal préstamo cae bajo la

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reprobación del Art. 953 por ser de objeto inmoral, por ello resulta nulo o anulable, según el vicio esté o no manifiesto en el acto.Además de la sanción civil de nulidad, se instituyó en 1994, el delito penal de usura, consagrado en el Art. 175 bis del Código Penal, para castigar a quienes explotan la necesidad o inexperiencia ajena, estipulando intereses excesivos.El concepto de interés usurario se aplica tanto a los intereses compensatorios como a los moratorios. La acumulación de ambos tipos de intereses puede hacer que la cifra resulte exorbitante, por eso sólo se admite la acumulación de intereses que, en su conjunto, no resulten usurarios.Naturaleza jurídica del contrato usurario.El vicio que configura el contrato usurario es la lesión que padece el deudor de los intereses excesivos.Tasa de los intereses usurarios.No hay una tasa legal que fije la cuantía de los intereses, y que indirectamente determine cuál es la cuota que pueda reputarse excesiva o usuraria.Ésta es una clasificación que ha variado según el criterio de los tribunales, en función de las circunstancias prevalecientes en los distintos períodos de tiempo. En esa apreciación influye el ritmo de la inflación que ha presionado a favor de un continuo aumento de la tasa de interés reconocido como legítimo. Esto resulta entendible porque el incremento de ese interés no tiene el carácter de un mayor rendimiento del capital, sino de recomposición del calor originario de un capital deteriorado por la inflación.Antes de la sanción de la Ley 23.928, llegó a reputarse legítima la tasa del 120%, y de este modo, los intereses que superaban esa tasa sin justificación en las particularidades del acto realizado, se reputaban como usurarios.Es necesaria la compatibilidad entre el pacto de intereses y la moral, de ahí que puede no ser usurario un convenio que lleve la tasa del interés a un tope más alto, si el exceso está justificado por alguna circunstancia especial del caso.Nulidad de los intereses usurarios, caracteres y consecuencias.Por su contradicción con el orden moral, el pacto que estipula intereses usurarios es nulo constituyendo una causa ilegítima de obligaciones. Actualmente, la jurisprudencia se orienta firmemente a favor de la nulidad parcial: los jueces no invalidan el pacto de intereses como causa de deber, sino los intereses en cuanto tienen de excesivos. Así, se impone como solución la reducción de los intereses pactados a términos equitativos.El carácter relativo de la nulidad, condice con la naturaleza del pacto usurario. El vicio de éste es la lesión, si los actos lesivos son sancionados con nulidad relativa, es lógico que la misma sanción corresponda a los intereses usurarios, que configuran una especie de lesión.Del carácter relativo de la nulidad, derivan las siguientes consecuencias:

a. La nulidad de los intereses no puede ser declarada de oficio por los jueces, requiriéndose para ello la instancia de parte legítima.

b. No pueden repetirse los intereses ya pagados, porque el pago, si no se hace salvedad, confirma tácitamente la validez del acto impidiendo su ulterior impugnación.

c. No son compensables, por vía de imputación de pago, los intereses excesivos ya pagados, con la deuda del capital que los produce. Sólo podría jugar la compensación si se hubiese mediado protesta o reserva en el momento de pagar los intereses, y luego recayera sentencia que anulara el exceso de los intereses pagados.

d. La acción de repetición de los intereses usurarios es prescriptible. El plazo de prescripción es el que establece el Art. 4023: 10 años.

Anatocismo. Noción de anatocismo.Es la capitalización de los intereses, o interés compuesto, de modo que agregándose tales intereses al capital originario, pasan a redituar nuevos intereses. El anatocismo acrecienta aceleradamente la deuda de dinero. Así, un capital colocado a un interés compuesto aplicando tasas elevadas, puede llevar a la ruina a un deudor que resulta aplastado por la montaña de los intereses. Esto explica la prevención que el derecho ha tenido tradicionalmente con respecto a los pactos

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que implican anatocismo, ya que han sido la forma de usura más simple y frecuente.Regulación del anatocismo antes de la Ley 23.928.En nuestro derecho, estaba prohibida la capitalización de los intereses futuros, todavía no devengados. Así lo expresaba el Art. 623 según el cual: “No se deben intereses de los intereses sino por obligación posterior…”. El principio de la ley era claro y reflejaba su prohibición legal del anatocismo.Su fundamento radicaba en la presunción legal de que un negocio tan ruinoso para el deudor revelaba su estado de necesidad, o su ignorancia acerca del alcance de un compromiso susceptible de conducirlo a la ruina. Por este motivo, la ley se pronunciaba por la nulidad, ya que se ha explotado la ignorancia o una evidente inferioridad del deudor, lo que es altamente inmoral.Este principio que prohibía el anatocismo era de orden público y no podía quedar sin efecto por el acuerdo de las partes o la renuncia anticipada del deudor. Por lo tanto, la cláusula que contenía una situación de anatocismo era nula de nulidad absoluta.La nulidad de la cláusula prohibida importaba sólo la nulidad parcial del contrato que vinculaba a las partes, porque se refería a la obligación accesoria de pagar los intereses capitalizados en infracción de la ley: era una nulidad de la obligación accesoria, relativa a esos intereses, que dejaban intacta la validez de la obligación principal.Reforma del Art. 623 por la ley 23.928.La ley 23.928 modificó el Art. 623 estableciendo que: “No se deben intereses de los intereses sino por convención expresa que autorice su acumulación al capital con la periodicidad que acuerden las partes, o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase a pagar la suma que resultare y el deudor fuese moroso en hacerlo. Serán válidos los acuerdos de capitalización que se basen en la evolución periódica de la tasa de interés de plaza”.Con esta nueva redacción, la regla que prohibía el anatocismo queda expresamente derogada, poniéndose nuestro CC a todo con la realidad de las transacciones civiles y comerciales, que en la práctica, mediante diversos mecanismos, incluían cláusulas de anatocismo.Para argumentar la validez de los pactos de capitalización de intereses efectuados antes de su vencimiento, se ha dicho que la mora del deudor puede obligar al acreedor a obtener la suma total debida de un prestamista que le cobrará intereses sobre el total del préstamo. Por eso la prohibición del anatocismo es una regla inmoral, en el sentido que introduce un comportamiento social disvalioso, ya que, según Llambías, es un premio al deudor moroso y un castigo al acreedor que no sólo se ve privado del uso de los réditos de su capital, sino también de la ganancia que estos réditos le habrían proporcionado.Así se establece como regla general, que se deben intereses sobre los intereses si:

a. Se ha convenido la acumulación de los intereses al capital.b. Se ha demandado judicialmente el cobro del capital. En este caso la

acumulación de los intereses al capital ocurre en la fecha de interposición de la demanda.

c. En los demás casos previstos por el CC.En el caso de que un pacto amparado en el nuevo Art. 623 derive en una acumulación de intereses excesiva, que pueda considerarse usuraria, quedará subsumida en la nulidad impuesta por el Art. 953, a los actos que contraríen la moral y las buenas costumbres. Pero en ese caso se trataría de una nulidad relativa, como es la que deriva de los pactos usurarios, y no de la nulidad absoluta que se estimaba para el anatocismo antes de la reforma del Art. 623.Extinción de los intereses.Los intereses consisten en una obligación accesoria, por lo tanto, además de extinguirse por el pago que de ellos se haga, también se extinguen por los medios previstos en el Art. 724 (novación, compensación, transacción, confusión, etc.)Como consecuencia de su carácter accesorio, también se extingue si se produce la extinción de la obligación principal, pero no a la inversa conforme al Art. 525.

4) Obligaciones de dar sumas de moneda extranjera.

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Sistema originario del CC.En principio, la moneda extranjera no se reputaba dinero fuera de su país de emisión y era considerada como una cosa en el sentido de “objeto corporal susceptible de apreciación pecuniaria” (Art. 2311).En el régimen dispuesto por el CC, cuando se trataba de moneda extranjera, no era aplicable el régimen particular de las obligaciones de dinero, sino que se regían por las estipulaciones previstas para las obligaciones de dar cantidades de cosas, ya que así lo establecía el antiguo Art. 617. De acuerdo al régimen anterior, se utilizaba la moneda extranjera como un modo de establecer una cláusula de estabilización de la prestación dineraria. En tal caso, para las partes, la obligación era de moneda nacional y la referencia a la moneda extranjera sólo era empleada como moneda de cuenta para fijar en definitiva la cuantía de moneda nacional que debía ser pagada.Régimen posterior a la Ley. 23.928.El régimen de las obligaciones en moneda extranjera ha variado radicalmente con la sanción de la Ley 23.928, que modificó el Art. 617 de la siguiente forma: “SI por el acto por el que se ha constituido la obligación, se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero”.Esta reforma reconoce a la moneda extranjera el carácter de dinero, pero sin que ello implique asignarle curso legal, ya que esa calidad sólo la tiene el actual peso.Teniendo en cuenta el Art. 617 y conforme a lo dispuesto por el Art. 619, el deudor que se ha obligado a pagar en determinada moneda extranjera, sólo puede liberarse entregando esa especie prometida, quedando derogada la facultad de cumplir por el equivalente en moneda nacional, salvo convención en contrario. En ese caso el deudor deberá entregar en moneda de curso legal del país, una cantidad suficiente de moneda nacional para adquirir en el mercado libre cambiario la cantidad de divisas comprometidas.Este carácter dinerario de la moneda extranjera permite inferir de su condición, la aptitud de ser considerada precio contractual, como capital puede ser generador de intereses y de recibir seguridades en forma de garantías, aunque todo esto no signifique que adquiera curso legal en la República.

UNIDAD XVI.1) Transmisión de las obligaciones: entre vivos y mortis causa.Hay transmisión de un derecho u obligación, cuando una persona, sucede a otra como titular de dichos derechos u obligaciones. Así, el acreedor o deudor han cambiado, pero el derecho permanece idéntico. Esta transmisión puede ser por actos entre vivos o por muerte del titular del derecho u obligación:

a. La transmisión por actos entre vivos puede originarse en un contrato o en una disposición de la ley. En nuestro derecho, la transmisión por actos entre vivos es siempre a título singular, aún cuando por disposición de la ley (concurso o quiebra) no pasan todos los bienes a los acreedores, ya que muchos de ellos tienen carácter inembargable.

b. La transmisión mortis causa puede ser a título universal o singular. El primer caso tiene lugar cuando el sucesor sea heredero del causante. El segundo caso tiene lugar cuando se trata de legatarios o beneficiarios de un cargo (sucesores singulares), ya que sólo suceden al causante en determinados bienes o derechos.

Principios generes y limitaciones.El principio general es que todos los derechos pueden cederse. Sin embargo, esta regla no es absoluta y está sujeta a distintas limitaciones. La imposibilidad de transmitir un derecho puede derivar:

a. De la naturaleza misma del derecho. Los derechos extrapatrimoniales tales como los derechos de la personalidad (derecho a la vida, al honor, etc.) y los derechos de familia (derechos y obligaciones derivadas del matrimonio, patria potestad, etc.) no pueden cederse.

b. De una prohibición de la ley, por ejemplo: jubilaciones, pensiones, indemnizaciones, etc.

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c. De la voluntad de las partes, expresada en el título de la obligación (Art. 1448).

2) Cesión de créditos. Concepto.El Art. 1434 establece que “Habrá cesión de crédito cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra parte el derecho que le compete contra su deudor, entregándole el título del crédito si existiese”.Se trata de un contrato consensual donde una de las partes (cedente), no sólo se obliga sino que transfiere efectivamente a la otra parte (cesionario) el derecho creditorio que posee contra su deudor, con todos sus accesorios y garantías, convirtiéndose el cesionario en propietario del crédito.Antecedentes históricos.Si bien el derecho romano aceptó fácilmente la transmisión de las obligaciones “mortis causa”, el proceso fue lento en cuanto a la cesión de créditos por actos entre vivos. Hacia la época de a República, sólo se permitía el cambio de acreedor por la novación. Más tarde, se imaginó lograr el resultado de la cesión mediante la “procuratio in rem suam”: el acreedor daba poder al cesionario para que demandara el cobro del crédito eximiéndolo de rendir cuentas. Esto no dejaba de tener inconvenientes porque el poder era susceptible de ser revocado por el acreedor y también se extinguía por la muerte de éste. Fue en el Imperio, cuando se consolidó la situación del cesionario, dándole el pretor, acciones útiles cuando no podría hacer valor el poder, y consolidando el efecto de la cesión a partir de la notificación al deudor cedido.El derecho moderno admite sin dificultad la cesión de créditos por su innegable utilidad: con ella, el acreedor a plazo puede cobrar de inmediato vendiendo el crédito al cesionario; puede ceder el crédito dándolo en pago de una deuda; en fin, se puede evitar las molestias y los gastos de la cobranza que tomará a su cargo el cesionario, naturalmente con alguna deducción en el precio.Sistema del Código Civil: Crítica.El CC trata la cesión de créditos en la sección destinada a los contratos. Este método resulta inadecuado por varios motivos. Por un lado, porque el fenómeno de la transmisión de la obligación tiene su lugar propio de tratamiento en la teoría de las obligaciones; por otro lado, resulta inadecuado el término “cesión de créditos”, ya que si bien se ceden con más frecuencia derechos creditorios, también pueden ser objeto de cesión los derechos reales, intelectuales y sucesorios.Caracteres del contrato.El contrato de cesión de créditos es de carácter:CONSENSUAL: se perfecciona con el mero consentimiento de las partes: cedente (antiguo acreedor) y cesionario (nuevo acreedor), de modo tal que acuerdo y transmisión quedan indisolublemente unidos y donde el deudor cedido resulta extraño. El CC hace mención a la entrega del título, si existiese, que es un deber accesorio del cedente (con referencia al instrumento donde consta la deuda, si lo hubiera), pero la inexistencia del mismo no impide su perfeccionamiento.FORMAL: debe ser hecho por escrito bajo pena de nulidad, cualquiera sea el valor del derecho cedido, y aunque no conste de instrumento público o privado. Así lo dispone el Art. 1454, que exige la forma escrita “ad probationem” no “ad solemnitatem”.BILATERAL: si la cesión es onerosa; UNILATERAL: si la cesión es gratuita. Este carácter se refiere a la cesión como contrato. Considerada como acto jurídico es siempre bilateral, porque requiere el consentimiento de ambas partes.Sujetos y capacidad.En la cesión, la relación jurídica se establece únicamente entre el cedente y el cesionario. El deudor cedido es ajeno al convenio y es considerado como un tercero respecto a la cesión.La capacidad exigida por la ley, a los sujetos es la necesaria para la celebración de los actos de disposición. Si se trata de una cesión por precio, la capacidad requerida es la necesaria para la compraventa, si fuera gratuita, los otorgantes deben tener la capacidad necesaria para ser donante o donatario. La capacidad es la regla y la incapacidad la excepción, es decir, que por lo general, todos los sujetos son capaces para otorgar un contrato de cesión de créditos, salvo casos excepcionales.

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La cesión de créditos puede ser onerosa o gratuita. Si es onerosa no pueden ceder quienes carezcan de capacidad para comprar y vender (art. 1439); si es gratuita se requiere la capacidad de donar (art. 1437).El art. 1440 impide a los menores emancipados ceder sin expresa autorización judicial títulos de la deuda pública, acciones de sociedades y créditos que pasen de $ 500 de la vieja moneda. Esta restricción no armoniza con la amplia capacidad concedida a los menores por la ley 17.711 (nuevo art. 135). Como el art. 1440 no ha sido derogado ni cabe la derogación tácita de esta norma especial por el nuevo art. 135 que es una norma general, cabe concluir que subsiste su vigencia. Aquí como en otros supuestos, por ejemplo las desarmonías en el régimen de la transmisión hereditaria, se impone un texto ordenado deí Código Civil que elimine estas graves contradicciones.El fenómeno de la inflación y los sucesivos cambios de nuestro signo monetario hace que los $ 500 aludidos en el art. 1440, hoy carezcan de toda significación y por ende dicho precepto resulte en la práctica inaplicable.Los arts. 1441 a 1443 establecen incapacidades de derecho en cuanto a la cesión de créditos. Son disposiciones inútiles porque reiteran prohibiciones relativas a la compraventa que igualmente son aplicables a la cesión de créditos en virtud de lo dispuesto por el art. 1435. La simple lectura de estos artículos lo demuestra.Si se violan las disposiciones de los arts. 1441 a 1443, la cesión es nula en virtud de lo que dispone el art. 1043; sería anulable si la incapacidad de derecho no fuese conocida al tiempo del acto por la necesidad de una investigación de hecho (conf. art. 1045).La nulidad será absoluta si la prohibición legal protege un interés público, por ejemplo, la cesión al juez de acciones judiciales que fuesen de la competencia de su juzgado; y relativa si el legislador sólo ha tenido en mira proteger un interés particular, por ejemplo, la cesión al mandatario de créditos de su mandante.Objeto que rige la transferencia.Con respecto al objeto de la cesión, el principio general se encuentra consagrado en el Art. 1444: “Todo objeto incorporal, todo derecho y toda acción sobre una cosa que se encuentra en el comercio, pueden ser cedidas, a menos que la causa no sea contraria a alguna prohibición expresa o implícita de la ley o al título mismo del crédito”.El CC se refiere expresamente a algunos derechos que no pueden ser cedidos, por ejemplo:

a. Los derechos inherentes a las personas (Art. 1445).b. Las partes pueden convenir que un determinado derecho no sea cedido.c. La prohibición de transmitir un derecho puede imponerse por testamento.d. Los derechos cuya causa es contraria a alguna prohibición expresa o

implícita de la ley o del título del crédito (Art. 1444). Se trata de créditos fuera del comercio. De acuerdo al Art. 2337: “Las cosas están fuera del comercio, o por su inenajenabilidad absoluta o relativa. Son absolutamente inenajenables:

1. Las cosas cuya venta o enajenación fuera expresamente prohibida por la ley.

2. Las cosas cuya enajenación se hubiere prohibido por actos entre vivos o disposiciones de última voluntad, en cuanto este CC permita tales prohibiciones”. El Art. 2338 determina que: “Son relativamente inenajenables las que necesiten autorización previa para su enajenación”.Además, el CC enumera en los Arts. 1449 a 1453, una serie de cesiones prohibidas:- Cesión de los derechos de uso y habitación, los monte píos, las

pensiones militares o civiles.- Cesión del marido de las inscripciones de la deuda pública

nacional o provincial, inscripta a nombre de la mujer sin consentimiento expreso de ella (si es mayor) y del juez del lugar (si es menor).

Reglas que rigen la transferencia:

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Interesa sobremanera definir el momento en que se opera la transferencia del crédito cedido, pues a partir de entonces el cedente deja de ser el acreedor de la obligación para investir esa calidad el cesionario. A su vez, el deudor deja de estar ligado con el acreedor primitivo para pasar a quedar vinculado con el cesionario.

1) Entre las partes la cesión se opera por su solo consentimiento o por el efecto de la cesión, como dice el art. 1457. Desde luego el consentimiento debe expresarse mediante la forma legal adecuada, pero no es necesario ningún otro requisito. La entrega del título a que se refiere el art. 1457 es según ya dijimos una mera consecuencia lógica pues no se justifica que después de la cesión el acreedor cedente retenga el título. Tal retención dificultaría el ejercicio de los derechos del cesionario y no se justificaría. Sin embargo aunque el título no se entregue, la propiedad del crédito pasa al cesionario.

2) Con respecto a los terceros , que son quienes no han intervenido en la cesión y especialmente el deudor cedido, la propiedad del crédito se transmite "por la notificación del traspaso al deudor cedido o por la aceptación de la transferencia de parte de éste" (art. 1459).El fundamento de esta dualidad de régimen reside en la necesidad de establecer un sistema de publicidad referente a la transmisión de las obligaciones; el medio elegido por el Código podrá no ser infalible, pero es suficientemente satisfactorio. Examinaremos su funcionamiento:a) Cabe señalar que la aceptación del deudor es tan sólo la manifestación

suya en el sentido de estar informado de la cesión; no implica conformidad porque la voluntad del deudor es aquí irrelevante: la cesión produce sus efectos aunque el deudor no la consienta.

b) La notificación es la comunicación dirigida al deudor haciéndole saber a éste la transmisión del crédito.Tratándose del deudor cedido la notificación es eficaz cualquiera sea la forma que revista, mediante comunicación escrita o verbal, pues lo que importa es llevar a su conocimiento la transmisión; el medio empleado debe dar al deudor un conocimiento seguro de la cesión. Así se ha considerado idónea la notificación resultante del traslado de la demanda que el cesionario promueve al deudor.Con respecto a los demás terceros, la notificación al deudor para ser oponible a ellos, debe ser practicada mediante un acto público (art. 1467). La finalidad de esa exigencia es evitar colusiones con el deudor, que confesara haber sido notificado en una fecha anterior a la real, en perjuicio.

Forma.Toda cesión debe ser hecha por escrito bajo pena de nulidad. De tal manera rige la forma escrita, pero esta formalidad no es solemne pues, aun cuando se carezca de ella, puede demandarse el otorgamiento del instrumento faltante. Sin embargo, hay excepciones.Las excepciones a la regla se dan en dos niveles: En algunos casos se exigen otros recaudos y en otros no se necesita la forma escrita.1) Exigencia de escritura pública: Corresponde cuando el crédito procede de actos consignados en escritura pública y también los casos de transmisión de derecho reales y hereditarios2) Alternativa de escritura pública o acta judicial, que se da para las cesiones de acciones litigiosas (en bienes litigiosos).3) Cesión a título particular, que se da en las letras de cambio y pagares, que son transmisibles por endoso completo o en blanco.4) Entrega manual, en los casos de títulos al portador, en los cuales solo basta la tradición para la cesión de los mismosCesionario:Estos son los efectos más importantes, ya que el cesionario queda investido de la calidad de acreedor frente al deudor.El pago efectuado por el deudor o por un tercero antes del traspaso del crédito, es decir, de la notificación de la cesión o la aceptación del deudor es cancelatorio de

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la obligación (art. 1468). Por tanto, cuando el deudor recibe la notificación ya la obligación está extinguida y el cesionario nunca llegó a ser titular del crédito. Si el pago fuera parcial se aplican los mismos principios sobre la cuota ya satisfecha del crédito. El cesionario goza de todas las prerrogativas del acreedor con respecto al saldo impago de la deuda. Luego de la notificación o aceptación del deudor, el pago hecho al cedente es inoponible al cesionario, porque la notificación o aceptación han causado el embargo del crédito a su favor (art. 1467).Siempre que hubiese ocurrido antes del traspaso del crédito, el deudor puede oponer al cesionario cualquier otra causa, distinta del pago, que también hubiera extinguido la obligación (art. 1469).En lo que hace a las excepciones y defensas oponibles, la cesión del crédito no puede empeorar la situación del deudor que ha sido extraño a ella (art. 1195). Por ello el deudor puede oponer al cesionario "las mismas excepciones y defensas que podía oponer al cedente" (art. 1469), "con sólo la excepción de la compensación" (art. 1474).En cuanto a la compensación la ley ha seguido un criterio singular: si la cesión se perfecciona por notificación, el deudor puede oponer al cesionario la compensación que resulte del crédito de fecha anterior que tenía contra el cedente; si ha mediado aceptación, se entiende que ese acto entraña la renuncia del deudor a la posibilidad de oponer la compensación. El criterio legal no se justifica: aceptar la cesión el deudor no puede en realidad rechazarla no significa consentirla. Sólo en este último caso cabría excluir la compensación. Por ello, si al tiempo de la aceptación el deudor ignoraba que tenía un crédito contra el cedente, la aceptación de la cesión no le impide oponer la compensación al cesionario.Embargantes:Puede suscitarse un conflicto entre el cesionario y los acreedores del cedente que procuran, con un embargo sobre el crédito, cobrar la deuda que el cedente tiene con ellos. Es una cuestión que debe decidirse por la prioridad de fecha del embargo o del traspaso del crédito, de modo que según fuere el caso, resultará postergado el cesionario o los acreedores embargantes, posteriores al embargo o al traspaso, respectivamente. Es la solución que determina el art. 1465, y que es enteramente lógica.Si el embargo es anterior al traspaso, este último no puede existir, porque el embargo inmoviliza el bien en el patrimonio del cedente, que es el embargado. En este caso el cesionario deberá optar por resolver el contrato; o bien demandar al cedente la indemnización de los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento de la cesión; o por último si le conviene mantener la cesión- desinteresar a los embargantes y reclamar del cedente el reembolso de lo pagado a los acreedores embargantes.Si el embargo es posterior al traspaso resulta tardío, porque intenta inmovilizar en el patrimonio del cedente algo que ya ha salido de él. Aunque el art. 1465 in fine hace prevalecer la notificación sobre los acreedores "que no hubiesen pedido el embargo", debe señalarse que el embargo pedido pero todavía no trabado de nada le sirve al acreedor embargante, que igualmente será desplazado por la notificación.El art. 1471 infine dice: ".... pero una notificación o aceptación después del embargo importa oposición al que ha pedido el embargo". Se trata de una norma desconcertante, sobre todo teniendo en cuenta que una notificación o aceptación tardías con relación al embargo no producen efecto (art. 1465, Ia parte). Aunque se han ensayado distintas explicaciones acerca de esta norma, cuya aplicación destruiría el sistema legal, ha terminado por prevalecer la opinión de que no es posible disminuir la utilidad que brinda el embargo del crédito en razón de la ulterior oposición: el art. 1471 infine no tiene aplicación apropiada.Cuando la cesión es parcial, el cesionario del crédito no goza de ninguna preferencia sobre el cedente a menos que otra cosa se convenga (art. 1475). Por ello, si los bienes del deudor resultan insuficientes cobrarán ambos a prorrata de sus respectivos créditos. La cesión parcial no supone la entrega del título del crédito, pero sin embargo el cedente debe ponerlo a disposición del cesionario cuando éste lo necesite para la defensa de su derecho.

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3) Cesión de dudas. Concepto.Es un acto triangular que se sustenta en el consentimiento del deudor o cedente, del cesionario y del acreedor, por el cual éste acepta que el cesionario quede en calidad de deudor. El acreedor puede reservar su derecho contra el deudor primitivo, pero en tal caso no puede exigirle el pago sin haberlo requerido previamente al cesionario de la deuda. Lo contrario implicaría un abuso del acreedor: no se justificaría que el deudor le diera al acreedor un nuevo obligado - a costa, con seguridad, de alguna prestación hecha a éste- y siguiera, si cabe, en peor situación, porque al desembolso ya hecho se agregaría la carga de mantener la reserva necesaria para afrontar el pago que le requiriera el acreedor.En caso de silencio del acreedor, que se limita a consentir el traslado, cabe concluir que ha consentido la exoneración de su primitivo deudorEl convenio se perfecciona por el solo consentimiento de las partes, pero no es oponible a terceros si careciera de fecha cierta a su respecto.Antecedentes históricos y derecho comparado:Si se concibe sin dificultad la cesión de créditos, resulta, en cambio, más dificíl admitir la posibilidad de una cesión de deudas. Pues mientras al deudor lo mismo le da pagarle a un acreedor que a otro, al acreedor no le resulta indiferente la persona del deudor, pues el originario puede ser solvente y el otro no. Se comprende, pues, que este tipo de cesión no fuera aceptado en el derecho romano, salvo cuando se trataba de transmisiones globales de patrimonios: la sucesión mortis causa, la bonorum venditio y la bonorum cessio. En la práctica, sin embargo, era posible lograr aproximadamente sus efectos por cambio de deudor. Solución imperfecta, pues la novación supone la extinción de la anterior obligación (con todos sus accesorios) y el nacimiento de una nueva. Esta concepción contraria a la cesión de deudas se mantuvo firme hasta muy avanzado el siglo pasado. Se pensaba que siendo la obligación un vínculo entre dos o más personas, no se podía cambiar esas personas sin destruir el vínculo mismo; todavía se añadía la consideración práctica que, desde el punto de vista de la solvencia, la persona del deudor es, ya lo dijimos, de importancia fundamental. Pero estas objeciones no parecen decisivas. En cuanto a la primera, cabe decir que no se ve inconveniente, por lo menos en la mayor parte de las obligaciones, en que la prestación sea cumplida por una u otra persona. Por lo común —no siempre— al acreedor le resulta indiferente la persona del pagador; lo que a él le interesa es que el resultado le sea procurado. Cualquiera sea el que cumpla, el contenido de la obligación queda el mismo y sólo él constituye el fondo de la obligación (ver nota 1). En cuanto a la objeción fundada en el interés que para el acreedor tiene la persona y solvencia del deudor, se salva condicionando la validez de la cesión a la aceptación o conformidad del acreedor. Se justifica así que los Códigos modernos hayan legislado sobre el traspaso de deudas. Haremos aquí una breve referencia al sistema de los Códigos alemán e italiano, que han servido de modelo a otras legislaciones (Código suizo de las obligaciones, arts. 175 y s.; austríaco, arts. 182 y s.; mexicano, arts. 2051 y s.). El Código alemán legisla esta materia bajo la denominación de asunción de deudas. Puede operarse de dos maneras distintas: a) por contrato celebrado entre el que asume la deuda y el acreedor, en cuyo caso el anterior deudor queda liberado ipso facto sin necesidad de su consentimiento (art. 414); b) por contrato celebrado entre el anterior deudor y el que asume la deuda. Este contrato carece de eficacia mientras no exista consentimiento del acreedor (art. 415); tal consentimiento puede expresarse aun tácitamente, como ocurriría si el acreedor demanda el pago al que asume la deuda. A partir de ese momento queda liberado el deudor anterior. En el Código italiano se llama delegación acumulativa al traspaso de deuda que resulta del acuerdo celebrado entre el deudor cedente (delegante) y el tercero que asume la obligación (delegado). La aceptación de la delegación por el acreedor no libera al deudor originario, para lo cual es indispensable una declaración expresa del acreedor. El acreedor aceptante debe dirigir su acción, en primer lugar contra el delegado, y recién subsidiariamente puede hacerlo contra el delegante (art. 1268). Distinta es la expromisión, legislada en el art. 1272. Esta tiene lugar cuando un tercero, sin delegación del deudor, asume su deuda. En este caso ambos deudores

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están solidariamente obligados hacia el acreedor, salvo que éste libere expresamente al deudor originario.JUSTIFICACIÓN Y POSIBILIDAD DENTRO DE NUESTRO CÓDIGO.— Aunque nuestro Código no legisla el traspaso de deudas, no hay en verdad ningún obstáculo legal para admitirlo. Si están de acuerdo tanto el acreedor como el cedente y el cesionario, esa convención es válida conforme con el principio de la autonomía de la voluntad (art. 1197 ). Además de esta razón, de por sí suficiente, puede añadirse otra, y es que el propio Código ha legislado sobre algunos casos de transmisión de deudas. Así, por ejemplo, permite ceder el contrato de locación (arts. 1584 y s.), lo que implica ceder la obligación de pagar los alquileres y todas las otras que pesan sobre el inquilino; los arts. 3162 y 3163 legislan sobre la transmisión de las deudas hipotecarias; el art. 1777, sobre liquidación de sociedades civiles, remite al Código de Comercio, cuyo art. 433 consagra otra clara transmisión de deudas. Asunción de deuda.Es la traslación de deuda que resulta de un contrato celebrado entre el deudor y un tercero, por el cual éste se compromete a satisfacer la obligación en reemplazo del deudor primitivo. Tal convenio queda subordinado en su plena eficacia a la aprobación del acreedor, pudiendo las partes mientras tanto revocar o alterar lo convenido.Si el acreedor rehúsa su aprobación, la cesión de deuda no funciona respecto de él, pero sí entre las partes, por lo cual el cesionario queda obligado a satisfacer la deuda, a menos que se hubiese convenido lo contrario.Promesa de liberación.Es un convenio paralelo a una obligación existente por el cual un tercero se compromete a liberar al deudor oportunamente, sin quedar obligado a hacerlo frente al acreedor.En este supuesto, el tercero no asume actualmente la deuda de otro, sino que promete la liberación. La diferencia es importante, porque el que asume la deuda está obligado con el acreedor, en tanto que el que promete liberar al deudor sólo está obligado con éste. Esta figura, que también se denomina en doctrina asunción de cumplimiento, alcanza resultados semejantes a la asunción acumulativa de deuda, con la que tiene las siguientes diferencias: a) en la promesa de liberación no hay transmisión de deuda ni incorporación del tercero en la obligación; en la asunción acumulativa hay transmisión de deuda; b) la promesa de liberación es un acto paralelo a la obligación primordial; la asunción acumulativa es un acto modificatorio de esa obligación primordial; c) en la promesa de liberación el promitente queda ajeno a la obligación y el acreedor no podría exigirle el pago; en la asunción acumulativa el acreedor puede exigir el pago al promitente.Cesión de Patrimonios Integrales.Mientras la sucesión mortis causa comprende todos los derechos y obligaciones del causante, la sucesión por actos entre vivos únicamente puede tener por objeto cosas o bienes particulares. Sólo por excepción pueden cederse ciertos conjuntos de bienes y deudas, vale decir, patrimonios separados del resto del patrimonio general del cedente. Ejemplo típico es la transmisión de deudas comprendidas en un fondo de comercio. Es normal, en efecto, que determinadas deudas sean liquidadas con los rendimientos de ciertos capitales especiales (los afectados a una empresa comercial o industrial), puesto que las deudas se han originado precisamente en la explotación de la empresa. Si ésta es transmitida a otra persona, surge la necesidad práctica de que las deudas a satisfacer con aquel patrimonio o su producido sean asumidas por la persona que lo haya adquirido, quedando liberado el antiguo deudor (ver nota 5). El problema ha sido contemplado en nuestro país por la ley 11867 . Para proteger a los terceros acreedores contra la posibilidad de la cesión hecha en favor de un insolvente, irresponsable o incapaz, la ley ha establecido el siguiente sistema: toda transmisión de fondo de comercio sólo tendrá efectos respecto de terceros previo anuncio por cinco días en el Boletín Oficial de la Capital Federal o provincia respectiva, y en uno o más diarios donde funcione el establecimiento (art. 2º); el documento de transmisión sólo podrá firmarse después de transcurridos diez días desde la última publicación, y hasta ese momento los acreedores afectados por la

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transferencia podrán notificar su oposición, reclamando la retención de sus respectivos créditos y el depósito de su importe en una cuenta especial (art. 4º); el comprador, rematador o escribano deberán efectuar esa retención y el depósito y mantenerla por el término de 20 días, a fin de que los interesados puedan obtener el embargo judicial (art. 5º). Como puede apreciarse, hay una diferencia muy importante con la cesión de deudas típica: en ésta es necesario el consentimiento expreso del acreedor, sin el cual el traspaso no se opera; en cambio, en la transmisión de fondos de comercio el consentimiento se presume si el acreedor deja transcurrir el plazo legal sin manifestar su oposición.

5) Reconocimiento de las obligaciones. Concepto.Art 718: El reconocimiento de una obligación es la declaración por la cual una persona reconoce que esta sometida a una obligación respecto de otra persona. Aunque objetable la repetición de palabras y la construcción gramatical, el concepto es claro.Naturaleza Jurídica.Según Borda, el reconocimiento puede ser concebido: a) como una confesión de una obligación anterior; b) o bien como una fuente constitutiva de una nueva obligación. Nuestro Código ha adherido al primer sistema, que es el clásico (art. 718 , y especialmente, art. 723 ).Según Llambias, Acerca de la naturaleza jurídica del reconocimiento de la obligación se han formulado diversas teorías:

a) Para la opinión dominante, que compartimos, el reconocimiento es un acto jurídico, porque es un acto voluntario lícito que se practica con la finalidad de producir una consecuencia jurídica. Desde el punto de vista legal, cabe señalar que el art. 719 establece que "está sujeto a todas las condiciones y formalidades de los actos jurídicos".

b) Para otra corriente se trata de un hecho jurídico al cual la ley asigna un determinado efecto.

c) Para una tercera opinión, ecléctica, el reconocimiento puede ser un acto jurídico en el caso de los arts. 719 y 722, y un hecho jurídico cuando quien reconoce la obligación no tiene la intención de producir un efecto jurídico.

El reconocimiento de deuda es en realidad un medio de prueba de las obligaciones aunque erróneamente sea tratado por el Código Civil argentino dentro de las Obligaciones cuando debió ser materia de la parte general. No se trata de otra cosa que de una confesión extrajudicial.Otros, consideran al reconocimiento de una deuda como fuente obligacional que serviría para obligar al deudor aún cuando la anterior deuda no existieseDiferencia con la Promesa abstracta de la deuda y otras figuras afines:Aunque el reconocimiento tiene semejanza con la promesa abstracta de deuda, cabe señalar que ambas figuras responden a conceptos muy distintos.El reconocimiento no es innovatorio y deja el vínculo en el mismo estado que tenía antes; contrariamente la promesa abstracta de deuda implica la constitución de una obligación que surge con independencia de toda causa precedente, de modo tal que' la fuerza ligante reside en el solo consentimiento de las partes en crear ese tipo de obligación, independientemente de todo antecedente justificativo.El reconocimiento tampoco se confunde con otras figuras con las que presenta afinidad.

a) No se identifica con la novación , pues esta última supone crear una obligación nueva, extinguiendo la anterior; el reconocimiento deja intacta la obligación primitiva a la que sólo dota de mayor eficacia probatoria

b) La renuncia tampoco se identifica con el reconocimiento; la renuncia implica la abdicación de un derecho y por ello es revocable mientras no sea aceptada (art. 875); el reconocimiento no implica renuncia alguna del deudor cuya situación sigue siendo la misma. Por ello, el reconocimiento es irrevocable.

c) Tampoco se identifica la confirmación con el reconocimiento. La confirmación tiende a subsanar el vicio de un acto; el reconocimiento implica aceptar la existencia de un vínculo sin adelantar nada sobre su

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eficacia; sin duda ambos actos pueden acumularse materialmente sin que por ello se confunda su naturaleza.

d) También hay cierta aproximación con respecto a la transacción en cuanto ésta implica reconocer y no transmitir derechos (art. 836). Pero fuera de ello son actos completamente distintos: la transacción es un acto bilateral que se caracteriza por las concesiones recíprocas que se hacen las partes; el reconocimiento, en cambio, es un acto unilateral que no modifica la obligación primitiva.

Requisitos:En cuanto a las condiciones de fondo, el acto de reconocimiento está sujeto a todas las normas referentes a los actos jurídicos en general (art. 719). Por tanto, será necesario: a) que haya una manifestación de voluntad, con discernimiento, intención y libertad; b) que esa declaración esté libre de los vicios de dolo, violencia, simulación, fraude, etcétera; c) que la persona que la hace sea capaz; d) el objeto ha de ser lícito, es decir la obligación reconocida no debe ser contraria a la ley y a las buenas costumbres; d) la voluntad debe exteriorizarse mediante una forma apropiada.El reconocimiento no requiere ser practicado personalmente por el obligado, pero si lo efectúa un representante, éste no puede reconocer obligaciones anteriores al comienzo de sus funciones si no ha recibido un poder especial para ello (art. 1881, inc. 17).Forma y Especies:El reconocimiento puede hacerse por actos entre vivos o por disposición de última voluntad, por instrumento público o privado, y puede ser expreso o tácito (art. 720).

a) Reconocimiento expreso: Según el art. 722 , el acto o instrumento de reconocimiento debe contener la causa de la obligación originaria, su importancia y el tiempo en que fue contraída. Desde luego, esta disposición se aplica sólo a los actos entre vivos; en los de última voluntad, como el reconocimiento de deuda testamentario equivale a un legado de cantidad (art. 3788), basta con que se mencione dicha cantidad. Pero hay más: esta disposición resulta inexplicable, aun referida sólo a los actos entre vivos; porque si el reconocimiento tácito es suficiente, con cuánta mayor razón lo será el expreso, aunque no se mencionen las especificaciones a que se refiere el art. 722 . Así, por ejemplo, no se explica que un pago parcial pueda servir como reconocimiento de la obligación total y que no tenga ese efecto un documento firmado de puño y letra del deudor en que reconozca la obligación originaria, aunque omitiendo su causa, o el momento o la fecha. Concluimos, pues, en que la omisión de alguno de los requisitos del art. 722 no invalida el reconocimiento, si luego puede probarse de modo indubitable cuál es la obligación que ha querido reconocerse (ver nota 7). En otras palabras, lo único que queda afectado es la eficacia probatoria del título nuevo. En el fondo, el art. 722 no es otra cosa que una recomendación o consejo destinado a hacer más claro e indubitable el reconocimiento.No hay inconveniente de principio en que el reconocimiento sea verbal; sólo que, en tal caso, no podrá probarse por testigos si la obligación reconocida excediere de $ 10.000 y no hubiere principio de prueba por escrito (art. 1193).

b) Reconocimiento tácito. El reconocimiento puede ser tácito y el propio Código nos brinda el ejemplo clásico, que es el pago parcial de una obligación (art.721). La jurisprudencia ha atribuido también este efecto a las gestiones iniciadas para determinar extrajudicialmente el monto de la deuda, la inclusión de las deudas en el inventario practicado en una sucesión, la manifestación hecha en el acto de protesta de un documento, de que se carece de fondos para pagar, la defensa de prescripción opuesta al cobro de una deuda, la manifestación hecha en el alegato de que existieron gestiones de avenimiento. Debe reconocerse igual carácter al pedido de prórroga para satisfacer una obligación, a la constitución de garantías relativas a una obligación anterior.

Efectos:Los efectos del reconocimiento son los siguientes:

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a) Sirve como medio de prueba de la obligación original, lo que tendrá importancia decisiva si esta obligación no puede probarse de otra manera (por ejemplo, por no haberse otorgado ningún instrumento al tiempo de contraerse la obligación o por haberse perdido el que se hubiere otorgado).

b) Interrumpe el curso de la prescripción no cumplida (art. 3989 ). c) Si sobre estos efectos no existen dudas, en cambio ellas se han suscitado

respecto de la repercusión del reconocimiento sobre la prescripción ya cumplida. De este tema nos ocuparemos al tratar de la prescripción. Ahora nos limitaremos a expresar nuestra opinión de que el reconocimiento de deuda importa siempre la interrupción de la prescripción, se encuentre ésta cumplida o no cumplida. En cualquier caso el acto de reconocimiento será el punto de partida de una nueva prescripción. Se sobreentiende que debe tratarse del reconocimiento de la obligación y no del hecho que la generó; es perfectamente posible que el deudor diga: reconozco el contrato o el hecho ilícito, pero no debo nada porque la obligación está prescripta. En tal caso no hay reconocimiento de la deuda, ni se purgan los efectos del trascurso del tiempo.

Diferencias entre el Título Anterior y el Título Nuevo:Si el acto de reconocimiento agrava la prestación original o la modifica en perjuicio del deudor, debe estarse al título original, si no hubiese una causa lícita que justificase las mayores obligaciones (art. 723). Esta disposición de nuestro Código caracteriza con precisión la naturaleza jurídica del reconocimiento en nuestro Derecho: no es un acto constitutivo, sino simplemente recognoscitivo, probatorio de otro anterior. No es admisible, por tanto, que cree nuevas y más gravosas obligaciones a cargo del deudor: en tal caso no habría acto de reconocimiento, sino una nueva obligación adicional que, como toda obligación, debe tener una causa lícita, porque de lo contrario habría un enriquecimiento indebido. ¿Qué ocurre si el título nuevo disminuye las obligaciones contenidas en el originario? Algunos autores opinan que debe estarse al título nuevo, que es el más favorable al deudor; otros, que prevalece el título original, salvo que se pruebe la intención de novar. Consideramos que este último criterio es el que mejor se ajusta a la naturaleza recognoscitiva del acto y que, en principio, si no se prueba una justa causa de disminución de las obligaciones, debe estarse a lo dispuesto en el título originario. Es la solución propugnada por BIBILONI (art. 1365) y por la Comisión Reformadora de 1936 (art. 852). Pero si se trata de una prescripción ya cumplida, debe presumirse que la reducción de las obligaciones es la compensación que recibe el deudor por renunciar a los beneficios de la prescripción; pues si depende del deudor reconocer o no la obligación, no se ven inconvenientes para que pueda reconocerla parcialmente. En tal caso, opinamos que debe estarse a los términos del título de reconocimiento.Si la obligación anterior fuera inexistente o nula, el reconocimiento carece de todo efecto, a menos que pudiera valer como confirmación del acto. Para la diferencia entre reconocimiento y confirmación.

UNIDAD XVII.1) Clasificación de las obligaciones.

Por la naturaleza del vínculo: se clasifican en:a) Civiles: son las obligaciones que confieren acción para exigir su

cumplimiento (art. 515)b) Naturales: son las que fundad sólo en el derecho natural y en la equidad,

no confieren acción para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas por el deudor, autorizan para retener lo que se ha dado por razón de ellas. (art.515)

En función de su objeto: se clasifican según:a. La naturaleza de la prestación: a) de dar; b) de hacer; c) de no hacer.b. La determinación del objeto: a) de dar cosas ciertas; b) de dar cosas

inciertas; c) de dar cantidades de cosas; d) de dar sumas de dinero.c. La complejidad del objeto: a) de objeto conjunto: el objeto de la

obligación contiene dos o más prestaciones, todas las cuales deben ser cumplidas por el deudor; b) de objeto disyunto: el objeto de la obligación

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abarca varias prestaciones y el deudor cumple entregando una de ellas. Comprende las obligaciones: - Alternativas: el deudor debe varias prestaciones, interdependientes y

distintas entre si, y cumple realizando una de ellas (art. 635)- Facultativas: el deudor debe una única prestación, pero tiene la

facultad de sustituirla por otra (art. 643). En función de su sujeto: en razón del sujeto, las obligaciones pueden ser:

a) Obligaciones de sujeto único o singular: hay un solo deudor y un solo acreedor.

b) Obligaciones de sujeto múltiple o plural: hay varios acreedores, varios deudores o varios acreedores y deudores. Las obligaciones de sujeto plural pueden ser: - divisibles o indivisibles, - simplemente mancomunadas o solidarias.

En función de las modalidades: según contengan o no modalidades:1. Obligaciones puras o simples: carecen de modalidades de los actos

jurídicos.2. Obligaciones modales: están sujetas a alguna modalidad. Pueden ser:

a) condicionales: sujetas a condición.b) A plazo: sujetas a plazoc) A cargo: sujetas a cargo.

En función de la causa fuente: según su fuente pueden ser:1. Contractuales: nacen de la convención entre las partes.2. extracontractuales: nacen de los hechos ilícitos.3. legales: nacen de las disposiciones de la ley.

1) En función de su autonomía e independencia: se las distingue en:a) Obligaciones principales: tienen vida propia y no dependen de otras

obligaciones.b) obligaciones accesorias: tienen la razón de su existencia en la obligación

principal, y siguen la suerte de ésta.

2) Obligaciones civiles y naturales. Conceptos.Según el art. 515 sn obligaciones civiles las que dan derecho a exigir su cumplimiento; y obligaciones naturales las que fundadas sólo en el derecho natural y en la equidad, no confieren acción para exigir su cumplimiento, para que cumplidas por el deudor, autorizan para retener lo que se ha dado por razón de ellas.Por derecho natural se entiende el orden jurídico válido que la razón deduce de la naturaleza personal y social del hombre, tendiente a la instauración de la justicia en la sociedad, con independencia del derecho positivo.La equidad, dice Llambías, es la versión inmediata y directa del derecho natural aplicable a un caso dado. El art. 515 enumera a modo ejemplificativo una serie de supuestos de obligaciones naturales:

- Las obligaciones que principian por ser obligaciones civiles, y que se hallan extinguidas por la prescripción;

- Las que proceden de actos jurídicos, a los cuales faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como es la obligación de pagar un legado dejado en un testamento, al cual faltan formas sustanciales;

- Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba, o cuando el pleito se ha perdido, por error o malicia del juez;

- Las que se derivan de una convención que reúne las condiciones generales requeridas en materia de contratos; pero a las cuales la ley, por razones de utilidad social, les ha denegado toda acción; tales son las deudas de juego.

Efectos.Los efectos primordiales son:

1) Inejecutabilidad de la obligación: las obligaciones naturales no confieren acción para exigir su cumplimiento.

2) Irrepetibilidad del pago espontáneo: el pago espontáneo de la obligación natural es definitivo, quedando excluida la ulterior repetición o devolución, so pretexto de una alegación de ausencia de causa. La ausencia de

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repetición del pago de una obligación natural está sujeta a dos requisitos establecidos en el art. 516: a) que el pago sea hecho espontáneamente por el deudor; b) que el deudor tenga capacidad para pagando. Faltando esas condiciones, es pago es inválido y puede ser repetido.

3) Ausencia de compensación y derecho de retención: por no ser la obligación natural subsistente civilmente, ni exigible, no da lugar a la compensación legal (art. 819). Además el acreedor carece de derecho de retención de la cosa del deudor, que estuviese en su poder en razón de la obligación natural, pues su admisión restaría espontaneidad al pago que hiciera el deudor para conseguir la devolución de su cosa.

4) Pago parcial: el art. 517 determina que: La ejecución parcial de una obligación natural no le da el carácter de obligación civil; tampoco el acreedor puede reclamar el pago de lo restante de la obligación.

5) Pago por consignación: el deudor de una obligación natural puede pagarla por consignación, porque dispone del jus solvendi (derecho a pagar)

6) Conversión en obligación civil: cuando el deudor acepta el carácter civil de la deuda, se produce la novación de la obligación natural que queda transformada en obligación civil. En principio, todas las obligaciones naturales pueden ser objeto de esa transformación. Por excepción, no son susceptibles de esa conversión las deudas del juego, en razón del disfavor con que la ley mira a esas deudas (art. 2057).

7) Reconocimiento: el mero reconocimiento de la obligación natural no implica novación. Para que se produzca la transformación en obligación civil, debe concurrir la inequívoca intención del deudor en ese sentido. Ante la duda se mantiene la obligación como natural.

8) Garantía de la obligación: en el art. 518, se establece que: Las fianzas, hipotecas, prendas y cláusulas penales, constituidas por terceros para seguridad de las obligaciones naturales, son válidas, pudiendo pedirse el cumplimiento de estas obligaciones accesorias. De acuerdo con lo previsto aquí, es posible asegurar el cumplimiento de la obligación natural con garantías suministradas por terceros. Estas son obligaciones principales que presentan la modalidad de estar subordinadas a una condición suspensiva: el hecho condicionante del cual dependen, es la inejecución de la obligación natural por el deudor. Para que la garantía constituida por un tercero tenga el carácter de obligación principal condicional, es indispensable que en el momento de establecerse, la obligación ajena constitutiva de la condición solo tenga la virtualidad de pura obligación natural y que el tercero conozca que su deuda implica la garantía de una pura obligación natural.

9) Transmisión de las obligaciones naturales: las obligaciones naturales se transmiten por causa de muerte, activa y pasivamente. También pueden cederse créditos naturales por actos entre vivos.

Obligaciones principales y accesesorias. Concepto.La obligación es principal cuando existe por si misma independientemente de cualquier otra vinculación obligatoria.La obligación es accesoria cuando su existencia depende de otra obligación llamada principal. Esta no encuentra en sí misma la razón de su existencia, sino que depende de la existencia y legitimidad de una primera obligación.El art. 523 establece como principio general que: De dos obligaciones, una es principal y la otra accesoria, cuando la una es la razón de la existencia de la otra. Fuentes de la accesoriedad.La accesoriedad puede provenir de:

1. La ley: es la consecuencia legal de una obligación principal, en virtud de un precepto expreso de la ley. Ejemplo de este tipo de accesoriedad es la obligación de pagar daños y perjuicios por la inejecución de una prestación.

2. La voluntad de las partes: la obligación es accesoria porque fue contraída en consideración a la principal, cumpliendo una función de medio para el logro del objetivo de la obligación principal.

El art. 524 determina que: Las obligaciones son principales o accesorias con relación a su objeto, o con relación a las personas obligadas. Las obligaciones son accesorias respecto del objeto de ellas, cuando son contraídas para asegurar el

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cumplimiento de una obligación principal; como son las cláusulas penales. Las obligaciones son accesorias a las personas obligadas, cuando éstas las contrajeren como garantes o fiadores. Accesorios de la obligación vienen a ser, no sólo todas las obligaciones accesorias, sino también los derechos accesorios del acreedor, como la prenda o hipoteca.Efectos del principio de accesoriedad.El principio general en materia de accesoriedad, es que las obligaciones accesorias siguen la suerte de la obligación principal, pero no a la inversa. Los principales efectos de la accesoriedad son los siguientes:

a) La extinción de la obligación principal implica le extinción de la obligación accesoria, pero no a la inversa (art. 525). Esta consecuencia es la lógica derivación del mismo concepto de obligación principal y accesoria; si ésta queda subordinada a la existencia de aquella, la cesación de la primera tenía que arrastrar la cesación de la segunda. Por el contrario, la extinción de la obligación accesoria no afecta a la principal.

b) La invalidez de la obligación principal determina la invalidez de la obligación accesoria, pero no a la inversa. Aunque el código no establece ésta característica, la doctrina la sostiene unánimamente, ya que deriva de la misma noción de accesoriedad. No sucede lo mismo con la obligación principal porque esta existe por sí misma.

c) El régimen de la obligación principal es aplicable con algunas excepciones, a la obligación accesoria, se trate del régimen de fondo o del régimen procesal.En cuanto al régimen de fondo, se ha entendido que la prescripción de la obligación principal rige a la accesoria, incluso con relación al término de su transcurso, cuando la ley no lo ha dispuesto diversamente. Igual solución se adopta en lo que concierne al régimen de prueba de la obligación accesoria que quedará sujeto a la regulación relativa a la obligación principal.En cuanto al régimen procesal, la competencia de los jueces para entender acerca de una obligación accesoria depende de la que se establezca para la obligación principal.

Excepciones al principio de la accesoriedad.Excepcionalmente la obligación accesoria no se rige por el régimen legal de la obligación principal en los siguientes supuestos:

a) La cláusula penal puede ser exigida, aún en el caso de que la obligación principal no tenga efecto, si ella se ha contraído por otra persona, para el caso de no cumplirse por ésta lo prometido (art. 664)

b) El cargo imposible, ilícito, o inmoral, provoca la nulidad de todo el acto jurídico, alcanzando a la obligación principal. (art. 564)

3) Obligaciones de dar. Concepto.El art. 574 define a la obligación de dar de la siguiente forma: es la que tiene por objeto la entrega de una cosa, mueble o inmueble, con el fin de constituir sobre ella derechos reales, o de transferir solamente el uso o la tenencia, o de restituirla a su dueño. De acuerdo a este artículo, la entrega de la cosa puede tener diversas finalidades:

1. Constituir sobre ella derechos reales: en nuestro derecho positivo, antes de la tradición de la cosa, el acreedor no adquiere sobre ella ningún derecho real (art. 577) con excepción de la hipoteca y la prenda sin desplazamiento, que no exigen tal tradición.

2. Transferir su uso: por ejemplo la obligación del propietario que ha alquilado una cosa.

3. Transferir su tenencia: la entrega de una cosa en depósito.4. Restituir la cosa a su dueño: obligación del locatario o depositario de

devolver la cosa a su dueño al término del contrato.Clasificación.Las obligaciones de dar se clasifican según el orden decreciente de la particularidad de su objeto, en 4 categorías:

1) Obligaciones de dar cosas ciertas2) Obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles (obligación de género)

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3) Obligaciones de dar cosas ciertas fungibles (de dar cantidades de cosas)4) Obligaciones de dar sumas de dinero.

Obligaciones de dar cosas ciertas. ConceptoSon aquellas cuya prestación consiste en la entrega de una cosa no fungible, mueble o inmueble, determinada en su individualidad desde el origen de la obligación.Estas obligaciones se diferencian de las de dar cosas inciertas, ya que en éstas últimas la determinación de la cosa, objeto de la prestación, se efectúa mediante una elección o medición, posterior al nacimiento de la obligación.Finalidad: de acuerdo al art. 574, puede obedecer a distintas finalidades o propósitos que se pueden agrupar en cuatro tipos:

a) Para constituir o transferir derechos reales (dominio)b) Para restituirla a su dueñoc) Para transferir su uso (locación, comodato)d) Para transmitir su tenencia (depósito)

Efectos entre las partes: Deberes del deudor.La obligación de dar cosas ciertas impone al deudor ciertos deberes fundamentales:

1. Deber de conservación y custodia de la cosa debida, en el estado en el que se encontraba al tiempo de constituirse la obligación y hasta el momento de la entrega, empleando las diligencias necesarias (art. 576). La cosa debe entregarse tal como se prometió, o en su defecto de estipulación expresa, tal como se encontraba la cosa en el momento en que se prometió su entrega.

2. Entrega de la cosa en el tiempo y lugar estipulados, o en ausencia de estipulación, en el lugar y tiempo que el juez designare (art. 576)

3. La obligación de dar cosas ciertas comprende todos los accesorios de éstas, aunque en los títulos no se mencionen, o aunque momentáneamente hayan sido separados de ellas (art. 575). Esta regla es una aplicación del principio que indica que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.Si lo accesorio hubiera sido separado de la cosa principal antes de contraída la obligación, con ánimo de desafectarla definitivamente de la dependencia, o cuando mediare acuerdo que las excluya, no hay obligación de entregarlo.

El principio de la tradición y sus excepciones (según Lambías).Nuestro código dispone en el art. 577 que: Antes de la tradición de la cosa, el acreedor no adquiere sobre ella ningún derecho real, con lo cual se entola en el sistema romano de constitución de derechos reales.Según el régimen romano, la constitución de derechos reales, por actos entre vivos y con excepción de la hipoteca, estaba subordinada a la tradición de la cosa, sea mueble o inmueble. Por tradición se entiende el hecho material (y no la simple declaración de voluntad) de entrega de la cosa. Sin embargo, en algunos casos se admitía la tradición ficta, cuando no existía necesidad de efectuar actos materiales de desplazamiento de la posesión. El fundamento de este sistema reside en la necesidad de llevar a conocimiento de los demás la transferencia.CRÍTICA: es que la tradición es un hecho fugaz (no deja registros) y equívoco (la entrega de la cosa puede corresponder a la transmisión del dominio, así como también a la constitución de usufructo, locación, etc.). Por este motivo el derecho moderno sustituyó el sistema de tradición, por la inscripción en Registros Públicos, cuando se trata de cosas inmuebles o de cosas muebles valiosas e identificables como los automóviles.SISTEMA FRANCÉS: la propiedad se transfería por consentimiento. Posteriormente en 1955 se creó la publicidad simple inmobiliaria al establecer un fichero inmobiliario e imponer la inscripción en el Registro de todo acto de mutación de una propiedad inmobiliaria, siendo inoponibles a terceros, los que no cumplan con ese requisito.SISTEMA ALEMÁN: Las cosas muebles se transmiten por la tradición, los inmuebles por la inscripción en el Registro inmobiliario. Esta inscripción es atributiva de propiedad e independiente del acto jurídico originario del contrato; por consiguiente los vicios y faltas de ese contrato no afectan el efecto traslativo de la propiedad (causado por la registración).Los registros locales.

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Las deficiencias que presentaba el sistema de la tradición trajeron aparejada la creación de registros inmobiliarios locales por parte de las legislaturas locales, que establecieron que para que la transmisión de derechos reales sobre cosas inmuebles fuera oponible a terceros, debía ser inscripta en dichos registros. Pero el régimen de transmisión del dominio, en virtud de ser materia de Derecho de fondo, debe ser regulado por el Congreso Nacional; por lo tanto, en numerosas oportunidades fue declarada la inconstitucionalidad de dicha exigencia de inscripción registral.La ley 17.711 modificó el artículo 2505 en estos términos: "la adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles, solamente se juzgará perfeccionada mediante la inscripción de los respectivos títulos en los registros inmobiliarios de la jurisdicción que corresponda. Esas adquisiciones o transmisiones no serán oponibles a terceros mientras no estén registradas".Esto constituye un nuevo requisito para que la transmisión de derechos reales sobre una cosa inmueble sea oponible a terceros: la inscripciónde los títulos en los registros inmobiliarios. Antes eran solo la tradición y la escritura pública.La inscripción tiene efecto meramente declarativo: solamente hace oponible a terceros la adquisición del derecho. Este sistema es adoptado por otras leyes especiales, como la del Registro de buques o aeronaves.Pero el sistema constitutivo (como el germánico), rige para otras cosas muebles: en materia de automotores y de caballos de pura sangre de carrera, la registración de la transferencia es necesaria para que tenga efectos, inclusive, con relación al adquirente. En tanto la inscripción no se produzca, éste no es jurídicamente dueño, aunque tenga título para ello, y se le haya hecho tradición de la cosa.Régimen de los frutos.Art. 583: "todos los frutos percibidos, naturales o civiles, antes de la tradición de la cosa, pertenecen al deudor; mas los frutos pendientes el día de la tradición pertenecen al acreedor".Se aplica el siguiente régimen:

(1) Los frutos percibidos antes de la tradición le pertenecen al deudor.(2) Los frutos pendientes al momento de la tradición le corresponden al

acreedor.En cuanto a los frutos civiles es preciso formular esta distinción:

a) Si son exigibles antes, o en el momento, de la tradición de la cosa, pertenecen al deudor, aun cuando no los haya percibido, porque él es dueño de la cosa (ej. D le vende un inmueble a A el 3 de enero entregándoselo el 31 de marzo; los alquileres correspondientes a enero, febrero y marzo pertenecen a D aun cuando todavía no los haya cobrado).

b) Si son exigibles con posterioridad a la tradición, corresponden al acreedor.Aumentos y mejoras.La cosa debida, desde que se constituye la obligación hasta que se extingue, puede sufrir modificaciones materiales que incrementen su valor económico. Se las denomina aumentos si son provocadas por obra exclusiva de la naturaleza (aluvión, avulsión), y mejoras si provienen del hecho del hombre. Las MEJORAS pueden ser:

(1) Necesarias : aquellas que el hombre introduce para la conservación de la cosa (ej., reparar una cañería de agua del inmueble vendido).

(2) Útiles : las que resultan de provecho para cualquier poseedor de la cosa (ej., la instalación del servicio eléctrico en una vivienda).

(3) Suntuarias : también designadas como voluptuarias o voluntarias, las de mero lujo o recreo, que aprovechan únicamente a quien las introduce (ej., las refacciones de un local hechas con motivo del ramo de negocio que desarrolla el deudor) y no aumentan el valor de la cosa.

Lo atinente a los aumentos y las mejoras está regulado por el principio res crescit domino (las cosas crecen para su dueño), que el C.C enuncia en su artículo 582: "si la cosa se hubiere mejorado o aumentado, aunque no fuese por gastos que en ella hubiere hecho el deudor, podrá éste exigir del acreedor un mayor valor, y si el acreedor no se conformase, la obligación quedará disuelta".El régimen legal de aumentos y las mejoras es el siguiente:

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(1) Las mejoras de origen natural pertenecen al deudor (dueño), quien tiene derecho a exigir un mayor valor; a su vez, el acreedor tiene derecho a resistirse a pagarlas, y disolver la obligación.

(2) Las mejoras necesarias deben ser pagadas por el acreedor, quien ha de soportar "el mayor valor" que haya podido adquirir 3a cosa; en caso contrario la obligación queda disuelta.

(3) Las mejoras útiles y las suntuarias no deben ser pagadas por el acreedor, por cuanto el deudor debió haber conservado la cosa tal como se encontraba. En tal situación el acreedor puede optar entre: a) aceptar la mejora pagando su valor; b) exigir al deudor que la retire + indemnización de daños si al hacerlo

causa un daño a la cosa; c) dar por disuelta la obligación si no es posible retirarla + indemnización

de daños.Valuación.

1) AUMENTOS Y MEJORAS NECESARIAS: el acreedor debe abonar el "mayor valor" adquirido por la cosa como consecuencia de la mejora introducida.

2) MEJORAS ÚTILES: si el acreedor pretende conservarlas, debe abonar el costo de la inversión efectuada por el deudor al introducirlas, hasta la concurrencia del mayor valor adquirido por la cosa como consecuencia de la mejora. En este caso se aplica el principio del enriquecimiento sin causa; (ejemplo, si el costo de la inversión es de $ 40.000 y el mayor valor adquirido es de $ 30.000, el acreedor debe abonar $ 30.000, valor con el que se enriquecería si no pagara la mejora; por lo contrario, si el costo de la inversión es de $ 20.000, y el mayor valor es de $ 40.000, el acreedor debe abonar $ 20.000, que representan el perjuicio sufrido por el deudor (éste no puede beneficiarse con el mayor valor, por no haber tenido derecho a introducir la mejora).

3) MEJORAS SUNTUARIAS: el acreedor que pretende conservarlas debe reintegrarle al deudor el costo de la inversión efectuada para introducir la mejora; en el caso no existe "mayor valor" como en las mejoras útiles, desde que las mejoras suntuarias no incrementan el valor de la cosa.

Riesgos de la cosa. Pérdida y deterioro.Por pérdida de la cosa se entiende:

a) Destrucción de la cosa,b) Desaparición de ella del patrimonio del deudor por un hecho que no le es

imputable,c) Cuando ésta ha sido puesta fuera del comercio,d) Desaparición de la cosa de modo que no se sepa de su existencia (robo o

hurto).La distinción entre pérdida y deterioro radica en que la pérdida es una destrucción total de la cosa, mientras que el deterioro consiste en la destrucción parcial de la cosa. A veces el deterioro no es total, pero deja a la cosa en un estado de no ser aprovechable práctica o económicamente. En tal caso se lo considera pérdida.El principio general es que las cosas perecen y aumentan o acrecen para su dueño: res perit et cresit domino. Esta regla general no es absoluta y se ajusta a las distintas situaciones dependiendo de la culpa del deudor:

- Pérdida de la cosa debida: a) Pérdida sin culpa del deudor: la obligación queda disuelta para ambas

partes (art. 578) sin derecho a indemnización en favor de una u otra de las partes. Si tratándose de una compraventa, el comprador hubiera entregado algo a cuenta del precio, el vendedor debe restituirlo. Si la cosa se hubiere perdido por caso fortuito o fuerza mayor después de que el deudor incurrió en mora, está obligado a pagar los daños y perjuicios, a menos que pruebe que la cosa se hubiere perdido también en poder del acreedor (art. 892). También deberá responder el deudor cuando, haya habido mora o no, hubiera tomado a su cargo el riesgo (art. 513- excepción a la regla general del res perit domino).

b) Pérdida con culpa del deudor: éste debe responder ante el acreedor por el equivalente de la cosa y por los daños y perjuicios que el

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incumplimiento ocasione (art. 579). Por equivalente, algunos autores entienden que lo que se debe es otra cosa igual. La mayor parte de la doctrina entiende que la palabra equivalente se refiere al valor de la cosa en dinero. El valor de la cosa es el de reposición al momento en que la deuda se paga o al momento de la sentencia si fue iniciado a juicio.

- Deterioro de la cosa debida: a) Deterioro sin culpa del deudor: el acreedor puede optar por la disolución

del contrato o por recibir la cosa en el estafo en el que se hallare, con disminución proporcional del precio si li hubiera (art. 580). No cualquier deterioro da derecho al acreedor a demandar la resolución del contrato, ya que ésta pretensión sería abusiva y contraria a la buena fe. Debe tratarse de un deterioro que tenga relevancia económica. La desvalorización de la cosa por factores extraños a la cosa misma, no da al acreedor el derecho a reclamar la resolución del contrato o disminución del precio. Así ocurrirá si se produce una desvalorización general de la propiedad como consecuencia de una depresión económica.La obligación del deudor se reduce a la entrega de la cosa con disminución proporcional del precio; pero no está obligado a indemnizar al acreedor los otros daños y perjuicios que para él hayan resultado, a menos que antes hubiera incurrido en mora. Siempre el deudor tiene la posibilidad de demostrar que los daños se hubieran producido igualmente, hallándose la cosa en poder del acreedor, eximiéndose de esa forma de toda responsabilidad. (art. 892 – excepción al art. 513).

b) Deterioro con culpa del deudor: según el art. 581, el acreedor tiene derecho a elegir entre exigir una cosa equivalente con indemnización de los perjuicios o intereses, o de recibir la cosa en el estado en que se hallare con indemnización de perjuicios e intereses. Llambías sostiene que aunque el art. 581 no lo dice, el acreedor también puede optar por disolver el contrato, también con indemnización de daños y perjuicios. Esto lo justifica alegando que si cuando el deterioro ocurre sin culpa, el acreedor puede desligarse de la obligación (conforme al art. 580), con mayor razón lo puede hacer cuando el deterioro de produce con la culpa del deudor.

4) Obligaciones de género. Concepto.Recaen sobre cosas inciertas no fungibles. En ellas las prestaciones no están determinadas individualmente sino por su género, pero no pueden ser sustituidas entre sí debido a que reúnen ciertos caracteres diferenciales dentro del género. El objeto está inicialmente indeterminado, de manera provisoria y relativa.En estas obligaciones la elección debe ser efectuada dentro del género.(Por ejemplo, D le debe a A una video-cassettera grabadora; no es lo mismo que una video-cassettera sólo reproductora, pues dentro del género video-cassettera existen ciertos caracteres que diferencian a una de la otra y las tornan no fungibles. Pero hay que tener necesariamente en cuenta que los conceptos de género y especie se encuentran influidos por las circunstancias. Así el televisor constituye una especie dentro del género artefactos eléctricos; el televisor marca H, una especie dentro del género televisor; el televisor marca H de pantalla de 28 pulgadas, una especie dentro del género televisor marca H; etc.).Especies.Las obligaciones de género pueden ser constituidas, de acuerdo con la función económica jurídica de la prestación, para:

1) transferir derechos reales;2) restituir al dueño; y 3) transferir el uso.

Las obligaciones de género para transferir la tenencia no tienen regulación específica.Las obligaciones de género en el Código Civil.Nuestro Código con una metodología inadecuada distingue las obligaciones genéricas en dos especies:

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Las obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles (las de género). Las obligaciones de dar cantidades de cosas (que también son genéricas).

Obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles.Son aquellas cuyo objeto está designado sólo por el género y por un número de individuos pertenecientes a dicha espercie que deben entregarse. Por ejemplo: la obligación de entregar dos automóviles 0km marca Honda Civic modelo 1999.Elección.

a) INDIVIDUALIZACIÓN : En las obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles es trascendental la individualización de la cosa que será objeto de la prestación: una vez efectuada la elección, la obligación de dar una cosa incierta se transforma en una obligación de dar una cosa cierta (art. 603, Cód. Civil).

b) A QUIÉN CORRESPONDE . En principio hay que atenerse a la voluntad de las partes, pudiendo ser designado tanto el deudor como el acreedor; si nada fue convenido, es aplicable el art. 601 que se inclina por otorgar la elección al deudor.

c) CÓMO SE HACE . Distintas teorías. Teoría de la separación : La elección quedaría perfeccionada con la

separación de la cosa de las demás que integran el género, efectuada por quien le corresponda. CRÍTICA: La separación queda circunscripta al fuero interno del elector, no siendo del conocimiento de la otra parte.

Teoría de la tradición: La elección se perfeccionaría con la entrega de la cosa al acreedor. CRÍTICA: no es correcta, por cuanto no puede aplicarse cuando el que tiene derecho de elegir es el acreedor, ya que la elección quedaría postergada hasta el cumplimiento de la obligación.

Teoría de la declaración aceptada : La elección se perfeccionaría cuando la declaración del elector es aceptada por la contraparte. CRÍTICA: en nuestro Derecho no es preciso que el acreedor consienta esa elección.

Teoría de la declaración recepticia: La parte que tiene derecho a efectuar la elección la exterioriza mediante su declaración de voluntad, que debe llegar a conocimiento de la contraparte; en ese momento la elección queda perfeccionada. Es el sistema del Código Civil, según lo dispone el artículo 672 respecto de las obligaciones alternativas.

d) CALIDAD DE LA COSA ELEGIDA . En las obligaciones de género debe ser elegida una cosa que tenga una calidad medía. Artículo 602: "para el cumplimiento de estas obligaciones, el deudor no podrá escoger cosa de la peor calidad de la especie, ni el acreedor la de mejor calidad cuando se hubiese convenido en dejarle la elección".Por calidad media se entienden las cosas comprendidas entre la mejor y la peor, sólo se excluyen, pues, la mejor (si elige el acreedor) y la peor (si elige el deudor).

Excepciones al principio de calidad medio o premedio: NO se aplica en materia de legados de cosa indeterminada, cuando la

elección corresponde al heredero, por cuanto éste tiene derecho a elegir la peor, y cuando corresponde al legatario, a elegir la mejor.

NO se aplica las obligaciones de género limitado, en las que no es menester elegir la de término medio.

Efectos.La vida de toda obligación de género se circunscribe al lapso que transcurre desde su nacimiento hasta la elección de la cosa, pues a partir de dicho momento se transforma en obligación de dar cosa cierta (art. 603).Antes de la elección. Art. 604: "Antes de la individualización de la cosa no podrá el deudor eximirse del cumplimiento de la obligación por pérdida o deterioro de la cosa, por fuerza mayor o caso fortuito".Dicho precepto se basa en el principio de que el género nunca perece y, por lo tanto, el deudor siempre podrá cumplir.Puede ocurrir que el deudor incumpla el deber de elegir la cosa; en tal supuesto el art. 605 le da al acreedor la opción de:

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a) solicitar el cumplimiento específico de la obligación + indemnización de daños; o

b) disolverla + indemnización de daños.En caso de que la elección se hubiese concedido al acreedor y no la facultare, se aplica el art. 766. El deudor debe hacer intimación judicial para que se le haga la elección y si el acreedor rehusare hacerla, el deudor será autorizado por el juez para verificarla.Después de la elección. Cesa la indeterminación relativa del objeto de la obligación, quedado la misma transformada en una obligación de dar cosa cierta y determinada (art. 603).Otros casos.Casos de restitución al dueño. El Código Civil no particulariza su régimen, estas reglas son aplicables para las obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles para restituir al dueño.Tal situación se da en la locación y en el comodato, cuando vence el plazo del derecho a usar la cosa no fungible locada o prestada.Casos de transferencia del uso. El CC no los contempla expresamente, no obstante que (por ejemplo) son concebibles en la locación cuando el locador queda obligado a dar la cosa no fungible al inquilino para que éste la use y goce.Género limitado.En esta obligación el deudor está obligación a entregar una cosa incierta dentro de un número determinado de cosas ciertas de la misma especie. Ej: A le debe a D 1 de los 4 autos que tiene.Naturaleza jurídica: Distintas opiniones:

o POSTURA MAYORITARIA: la caracteriza como obligación de género.o OTRA TESIS: como una obligación alternativa (Alterini).

La consideración de la obligación de género limitado como alternativa tiene especial relevancia con respecto a la elección para determinar la prestación con la que se cancelará la deuda.Por ello se debe admitir la más amplia posibilidad de elección entre las prestaciones que constituyen el contenido obligacional, no rige, en consecuencia, el art. 602, que limita la elección a la calidad media, pues esta norma es aplicable sólo en obligaciones de género strictu sensu.Efectos: son similares a los de las obligaciones alternativas.Obligaciones de cantidad. Concepto.Art. 606: “La obligación de dar cantidades de cosas es la obligación de dar cosas que consten de número, peso o medida”.Las obligaciones de cantidad tienen por objeto cosas fungibles, sustituibles entre sí; por lo tanto interesa únicamente determinar la especie, la cantidad y la calidad de las cosas debidas, y no la individualización de ellas. (Por ej: D le debe a A 20 toneladas de trigo; no interesa si le entrega estas unidades o aquellas otras, pues basta con que sean de la misma calidad).Especies.De acuerdo con la función económico-jurídica de la prestación, las obligaciones de dar cantidades de cosas pueden tener por fin:

1) transferir derechos reales; 2) restituirlas al dueño.

La obligación de transferencia del uso o de la tenencia de cantidades de cosas no es factible. Por lo pronto, respecto de la entrega de cosas fungibles con el fin de transmitir su uso, se encuentra vedada por expresa disposición del Código Civil con referencia al objeto del contrato de locación (art. 1499). Por otra parte, en las obligaciones de dar cosas fungibles no es viable la transmisión de la tenencia.Individualización de la cosa.FORMA.En las obligaciones de cantidad no se realiza una elección, por cuanto todas las cosas son fungibles entre sí, sino que basta con individualizar las cosas, lo cual se hace efectivo cuando "fuesen contadas, pesadas o medidas" (art. 609), convirtiéndose así en una obligación de dar cosas ciertas.A QUIÉN CORRESPONDE.

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El artículo 609 prevé que quien debe contar, medir o pesar las cosas es el acreedor pero, para que él lo haga debe mediar el consentimiento del deudor, que es el dueño y poseedor de las cosas. El acto de individualización es bilateral y no unilateral (en sentido diverso a las obligaciones de género) ya que requiere de la presencia e intervención de ambas partes al tiempo de contar, pesar o medir las cantidades adecuadas.EFECTOS. En principio corresponde el cumplimiento de ella, para lo cual el deudor deberá dar en lugar y tiempo propio, una cantidad correspondiente al objeto de la obligación, de la misma especie y calidad.En el caso de incumplimiento del deudor, el acreedor tiene los medios legales para lograr su satisfacción más los daños causados por la mora del deudor, lo que ocurre en las obligaciones de cantidad para constituir derechos reales y para restituirlas al dueño. RIESGOS Y RESPONSABILIDAD.Respecto de los riesgos tiene aplicación el principio “las cosas crecen y perecen” por lo que hay que distinguir si ocurren antes o después de la individualización

Antes de la individualización: Impera el mismo criterio establecido para las obligaciones de género. Por lo tanto el deudor no puede liberarse invocando la perdida de la cosa que debe soportar, por cuanto como el género nunca perece y siempre podrá entregar otra cosa de la misma especie, calidad y cantidad.

Después de la individualización: Realizada la individualización, la obligación se transforma en obligación de dar cosas ciertas.

Obligaciones cuya finalidad es transmitir derechos reales: el deudor es el dueño de la cosa, por lo que soporta sus riesgos (res perit domino).

1) Pérdida o deterioro total sin culpa del deudor: el acreedor puede:

2) Pérdida o deterioro total con culpa del deudor: el acreedor tiene derecho a:

3) Pérdida o deterioro parcial sin culpa del deudor: el acreedor tiene derecho a:

4) Pérdida o deterioro parcial con culpa del deudor: el acreedor tiene derecho a:

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a) Disolver la obligaciónb) en caso de deterioro, puede recibir la cantidad tal como está con disminución proporcional del precio.

SIN INDEMNIZACIÓN

a) disolver la obligación; o b) reclamar otra cantidad igual a la debida, de la misma especie y calidad.

CON INDEMNIZACIÓN

a) disolver la obligación; b) reclamar la cantidad restante, más la deteriorada con disminución proporcional del precio; c) reclamar la cantidad restante no deteriorada, con disminución proporcional del precio.

SIN INDEMNIZACIÓN

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Obligaciones cuya finalidad es restituir al dueño: el dueño de la cosa es el acreedor, para quien rige el principio res perit domino.

I) Pérdida o deterioro total sin culpa: La obligación queda disuelta. El acreedor, en caso de deterioro, tiene derecho a exigir al deudor la restitución de la cantidad restante tal como está; en ambos casos SIN indemnización.

II) Pérdida o deterioro total con culpa: El acreedor tiene derecho a reclamar del deudor: a) "otra igual cantidad de la misma especie y calidad + perjuicios e

intereses" (daño moratorio); b) o el valor de lo debido + indemnización de los daños ocasionados (art.

613, Cód. Civ.).III) Pérdida parcial sin culpa: El acreedor sólo tiene derecho a exigir la entrega

de la cantidad restante, SIN indemnización. (art. 614, Cód. Civ.).IV) Deterioro parcial sin culpa: El acreedor sólo tiene derecho a exigir la entrega

de la parte no deteriorada, y la deteriorada en el estado en que se encuentre, SIN indemnización {art. 614, Cód. Civ.).

V) Pérdida o deterioro parcial con culpa: El acreedor tiene derecho a: a) disolver la obligación; b) exigir la entrega de la cantidad restante no deteriorada, más otra

cantidad de la misma especie y calidad que la perdida o deteriorada; o c) exigir la entrega de la cantidad restante no deteriorada y el valor de la

quefaltare o estuviere deteriorada. EN TODOS LOS CASOS AL ACREEDOR LE CORRESPONDE LA INDEMNIZACIÓN (art. 615. Cód. Civ.).Obligaciones de dar moneda extranjera.El principio general antes de la Ley 23.928.Antes de la sanción de la ley 23.928, se admitía como principio general que el deudor pudiera liberarse de una obligación de moneda extranjera mediante la entrega de la moneda específica o a través de su equivalente en moneda nacional al tiempo del vencimiento de la obligación o del pago.Las excepciones.En primer lugar, los contratos que producían sus efectos fuera de los límites del territorio nacional, ámbito en el cual el deudor sólo se liberaba entregando la especie pactada en moneda extranjera.También en los contratos internos, cuando ésta actuaba como “cosa” y “objeto” específicamente debido, único e insustituible, o sea, como una moneda-mercancía.Las obligaciones en moneda extranjera en la Ley 23.928.El texto originario del art. 617 fue derogado y reemplazado por el siguiente: “Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero”.La Ley 23.928 legitima ampliamente el uso voluntario de la moneda extranjera.La moneda extranjera: ¿tiene curso legal en nuestro país? La moneda extranjera no es técnicamente dinero en nuestro país y carece de curso legal. El curso legal es otorgado por el Estado.Es la solución que fluye de la Ley 23.928 que en forma evidente rechaza el curso legal de la moneda extranjera.Derogación de la regla del pago en equivalente. La reforma introducida por la Ley 23.928 nos muestra que el deudor de moneda extranjera sólo puede ahora liberarse

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a) disolver la obligación;b) reclamar la cantidad restante y no deteriorada más otra cantidad de la misma especie y calidad que la perdida o deteriorada;c) reclamar la cantidad restante, más la deteriorada con disminución proporcional del precio; d) reclamar la cantidad restante solamente, con disminución proporcional del precio.

CON INDEMNIZACIÓN

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entregando moneda extranjera prometida. Lo que antes era excepción, ahora se ha convertido en regla.

5) Obligaciones de hacer. Concepto.La obligación de hacer es la que recae sobre un hecho positivo, que consiste únicamente en una actividad; por ejemplo, la obligación de pintar una pared. Hay obligaciones de hacer en el depósito, la locación de servicios, la locación de obra, el mandato, etcétera.Especies.

1) Fungibles y No Fungibles: Estas últimas son intuitus personae. La fungibilidad o infungibilidad de la prestación de hacer interesa especialmente respecto a sus efectos (núm. 1143 y sigs.).

2) Convencionales o legales: Convencionales: resultan fruto del convenio celebrado entre los

particulares en ejercicio de la autonomía privada. Ej.: la obligación que contrae un músico de dar un recital en un lugar y tiempo determinado.

Legales: surgen de la ley. Ej.: la obligación que pesa sobre el locador de un inmueble de asegurar el goce pacífico del locatario, y la de éste de no variar la forma de la cosa arrendada.

3) De medios y de resultado: De medios: su cumplimiento se satisface con una actividad diligente o

idónea para alcanzar el objetivo perseguido por las partes, aún cuando este no se obtenga. Ej.: las obligaciones que surgen de un contrato de trabajo.

De resultado: su objeto consiste en la obtención de un resultado, que es asegurado por el deudor y su no consecución frustra el interés del acreedor. Ej.: la que pesa sobre el constructor de edificar una vivienda. Las obligaciones de dar son casi siempre de resultado.

4) Instantáneas y permanentes: Instantáneas: (de un solo acto o de tracto único) se extinguen con una

sola actividad mediante la cual la obligación es cumplida. Permanentes: (de tracto sucesivo) tienen cierto grado de perdurabilidad,

se desarrollan en diversas unidades de tiempo (comprendiendo las continuadas y las periódicas).

5) De servicio y de obra: De servicio: recaen sobre una prestación de actividad que es

independiente de la consecución del resultado, importa el trabajo en si. Ej.: las que emergen de contratos de servicios.

De obra: tienen por finalidad la obtención de un determinado resultado. Ej.: el transporte de un container, que es cumplido sólo si es llevado a destino.

Efectos.Con respecto al acreedor: estos pueden clasificarse en principales y secundarios, siendo los primeros, comprensivos de los normales (cumplimiento o ejecución especifica: pago, ejecución forzada y por otros) y de los anormales (indemnización de daños por incumplimiento) (art 505).Cumplimiento específico. El acreedor tiene derecho a que el deudor cumpla específicamente, in natura. El obligado debe ejecutar el hecho en un tiempo propio y del modo en que fue la intención de las partes que el hecho se ejecutara. Si no existe plazo de cumplimiento acordado, ni expreso ni tacito, este será estipulado por el juez.Sanción por mal cumplimiento. El hecho debe ser realizado por el deudor de la manera debida; en caso contrario el acreedor puede:

a) tenerlo por no hecho; ob) pedir la destrucción de lo mal hecho.

El ejercicio de este derecho presenta algunas particularidades:1) Cumplimiento Tardío: el acreedor no tiene derecho a rechazar el pago

ofrecido por el deudor si éste le resarce además los daños moratorios; a menos que el cumplimiento extemporáneo carezca de interés para él, o lo autorice a resolver el contrato.

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2) Cumplimiento Defectuoso por fallas que no revisten importancia (defectos de detalle): el derecho del acreedor se limita a exigir que sean subsanadas las deficiencias, o que se practique una disminución proporcional del precio.La destrucción de lo mal hecho es llevada a cabo a cargo del deudor. Si el deudor se opone a la destrucción, el acreedor precisa autorización judicial para hacerla efectiva, salvo que se trate de un caso de urgencia

Ejecución Forzada. El acreedor de la obligación de hacer tiene derecho a exigir su ejecución forzada (art. 505, inc. 1º), a menos que sea necesario ejercer violencia contra la persona del deudor. En este último caso, el acreedor podrá pedir indemnización de perjuicios e intereses (art. 629).Art. 629: “si el deudor no quisiere o no pudiere ejecutar el hecho, el acreedor puede exigirle la ejecución forzada, a no ser que fuera necesaria la violencia contra la persona del deudor”.Ejecución por otro. El acreedor tiene derecho a hacer ejecutar la prestación de hacer por un tercero a costa del deudor. El art. 630 establece: "si el hecho pudiere ser ejecutado por otro, el acreedor podrá ser autorizado a ejecutarlo por cuenta del deudor, por sí o por un tercero", salvo el supuesto en que la persona del deudor hubiese sido elegida para hacerlo por su industria, arte o cualidades personales (prestaciones infungibles o intuitu personae).Responsabilidad por incumplimiento.La cuestión está sujeta a las reglas generales. Al mismo tiempo, el deudor deberá al pagar "perjuicios e intereses" si el hecho resulta imposible por su culpa. Esta indemnización también corresponde: cuando la ejecución forzada resulta imposible; y cuando el acreedor opta por reclamarla en vez de obtener la ejecución por otro.Obligación de escriturar.El contrato de compraventa de cosa inmueble, además de generar sendas obligaciones de dar (entrega de la cosa, pago del precio), origina una obligación de hacer, también a cargo de ambas partes: otorgamiento de la escritura traslativa de dominio. En caso contrario carecen de validez.Conforme al artículo 1185, cuando la compraventa de un inmueble es celebrada en instrumento privado, si bien no queda concluida como tal, vale como título en que "las partes se han obligado a hacer escritura pública". Se trata de "una obligación de hacer", que puede ser reclamada judicialmente "bajo pena de resolverse la obligación en el pago de pérdidas e intereses".Ejecución forzada.En un principio, la jurisprudencia aplicaba literalmente el artículo 1185, decidiendo que en caso de incumplimiento de la obligación de escriturar, la parte que se resistía a otorgarla solamente podía ser demandada con el único apercibimiento de quedar resuelta la obligación en el pago de daños; es decir, que no era viable el otorgamiento de la escritura por un tercero (juez) a costa de la parte inasistente. El fallo plenario en 1951 en el cual se decidió que "en el supuesto de que, en juicio ordinario de compraventa voluntaria de un bien inmueble, proceda la condena a escriturar, puede el juez firmar la escritura si no lo hace el obligado" Responsabilidad por incumplimiento.La obligación de escriturar queda resuelta con el pago de daños a cargo del obligado cuando:

1) Por imposibilidad material o jurídica, de la que es culpable una de las partes, el juez no puede otorgar la escritura, o

2) La parte reclamante opta por resolver la obligación con indemnización de daños. Independientemente de ello, la parte reticente a escriturar responde también por los daños moratorios.

Obligación de no hacer.La obligación de no hacer tiene como prestación un hecho negativo consistente en una abstención: por ejemplo, no talar un bosque, no construir un muro a mayor altura que la determinada, etcétera. Está regulado en general, y siempre que sean compatibles, por las reglas de las obligaciones de hacer.Especies.

1) In no faciendo e In patiendo: Las primeras significan una pura abstención (p. ej. no construir un muro), y las segundas consisten en tolerar que otro haga (p. ej. no impedir que otro construya).

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2) Instantáneas y Permanentes: Las primeras obligan a abstenerse en un solo acto,: mientras que las permanentes muestran cierta perdurabilidad.

3) Duraderas, continuadas o de tracto continuado: el cumplimiento de la prestación negativa se proyecta en el tiempo, de forma definida o indefinida sin fraccionarse; suponen una situación de permanente pasividad (la obligación de no hacer competencia durante determinado tiempo).

4) Periódicas, o de tracto sucesivo: la prestación negativa debe ser cumplida de manera fraccionada, en determinados lapsos de tiempo (la obligación de tolerar que determinada persona pueda ingresar una vez al mes durante tres años a una playa privada de mi propiedad).

Cumplimiento específico.El deudor cumple con la obligación de no hacer absteniéndose de realizar el hecho durante el tiempo y bajo el modo fijado por las partes.Incumplimiento.La ejecución del hecho por parte del deudor al cual estaba obligado a no hacer, lo constituye en mora.

Si el cumplimiento de la obligación se torna imposible sin culpa del deudor, o si este hubiese sido obligado a ejecutarlo, ella se extingue para ambas partes, las cuales se deben restituir lo que hayan recibido en razón del La ejecución del hecho por parte del deudor al cual estaba obligado a no hacer, lo constituye en mora. Contrato (art 632)

Ejecución forzada directa: si el deudor incumple culposamente la obligación el acreedor tendrá derecho a exigir que se destruya lo que hubiese hecho y si no es posible destruir lo que se hubiese hecho, el acreedor podrá pedir indemnización de perjuicios e intereses que le trajera la ejecución del hecho. (Limite violencia física).

UNIDAD XIX.1) Actos ilícitos.De la conjugación de los arts. 898, 1066 y 1067, surge el concepto de que el acto ilícito es todo acto voluntario, reprobado por la ley, que causa un daño imputable al agente, en razón de su culpa o dolo. Caracteres: 

1. Voluntariedad del obrar: no hay acto ilícito si el agente actúa involuntariamente, es decir, sin discernimiento, intención o libertad (art. 897). 

2. Prohibición de la ley (Transgresión a la ley): para ser considerado como ilícito, el acto debe estar en contradicción con una norma legal. 

3. Causación de un daño (Relación de causalidad entre el hecho y el daño): sin daño no hay acto ilícito civil. Tal acto es concebido, por el ordenamiento jurídico, como causa o fuente de la obligación de indemnizar, y si el acto no causa daño, falla el presupuesto de la indemnización. 

4. Culpabilidad del responsable (Imputabilidad): no hay responsabilidad sin culpa. Este principio se extrae del art. 1067 que establece que: “no habrá acto ilícito punible… sin que a sus agentes se les pueda imputar dolo, culpa o negligencia”. 

Efectos: todo acto ilícito hace nacer la obligación de reparar el perjuicio que el hecho causare a otra persona. Esta obligación surge tanto de los delitos, como de los cuasidelitos. Delitos y cuasidelitos. Los actos ilícitos se clasifican en delitos y cuasidelitos, según la intención del agente haya sido dolosa o culposa. Para el art. 1072: “el acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro, se llaman en este Código delito”. Aunque el Código no define el cuasidelito, los autores lo definen como el acto voluntario ilícito ejecutado sin intención de dañar, pero que causa un daño a otro por haberse incurrido en negligencia, imprudencia, impericia, etc, y que por eso es reprochable a su autor. Así, el art. 1109, dispone que: “Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la

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reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil”. La reparación: en especie y en dinero. El sistema de reparación del derecho romano consistía en la indemnización pecuniaria (dar sumas de dinero), mientras que el derecho germánico disponía la reparación en especie (de dar o hacer). Solución del código antes y después de 1968. El art. 1083 del Código Civil consagraba el principio de reparación en dinero, interpretado así por la generalidad de la doctrina y jurisprudencia. De este régimen se puede extraer la siguiente regla: la reparación era de tipo pecuniaria; no obstante correspondía la restitución del objeto que hubiera constituido materia de infracción. La ley 17.711, estableció como principio, en el art. 1.083 que: “El resarcimiento de daños consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior, excepto si fuera imposible, en cuyo caso la indemnización se fijará en dinero. También podrá el damnificado optar por la indemnización en dinero.” Consagrando la responsabilidad en especie como regla general (de esta forma la responsabilidad puede ser optada también en la responsabilidad contractual). Este artículo establece una obligación alternativa de fuente extracontractual, y la elección la tiene el acreedor. En la práctica este tipo de reparación fracasa y se continúa con la reparación en dinero.  Excepciones: no obstante la regla “en especie”, en la esfera contractual, tiene algunas excepciones: 

1. si lo debido no es una cosa (art. 2311). 2. si la reposición al estado anterior es imposible. 3. si la pretensión de reparación en especie es abusiva. 4. si se puede aplicar la facultad judicial de atenuar la indemnización por

razones de equidad.  2) Acción de indemnización. Legitimación activa. La legitimación activa es la aptitud para demandar por indemnización. La obligación de reparar el daño causado por un delito existe, no solo respecto de aquel a quien el delito ha damnificado directamente, sino respecto de toda persona que por él hubiese sufrido, aunque sea de una manera indirecta (Art. 1709). En esa fórmula se distinguen los damnificados directos de los indirectos. Damnificado directo o víctima del hecho ilícito: es quien sufre algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria en las cosas de su dominio o posesión, o en su persona, sus derechos o facultades (art.1068). Damnificado indirecto: es toda persona distinta de la víctima que a causa del hecho ilícito sufre un daño en su interés legítimo. Damnificados por agravio moral: son las personas que reciben una lesión en sus sentimientos legítimos por la ofensa inferida por alguien. Siempre que el acto ilícito configure un agravio moral, el damnificado podrá pretender la reparación del daño de esa índole que él ha sufrido. En materia de agravio moral, solo tienen acción para pretender la reparación pertinente, los damnificados directos (art. 1078 2da parte), lo que se explica por el hecho de que no hay ofensa por repercusión. Puede haber daño indirecto, pero no ofensa indirecta, ya que la ofensa es el efecto de la acción del ofensor sin intervención de otro factor posible. Cuando se trata del delito de homicidio, se abre la acción por reparación del agravio moral a favor de damnificados indirectos, siempre que sean herederos forzosos de la víctima (art.1078 2da parte). Llambías sostiene que por el hecho de la muerte, no es la víctima la que sufre, sino sus parientes más allegados que reciben el impacto del agravio moral de cuya reparación se trata. Damnificados por el delito de homicidio: independientemente de lo expresado anteriormente, los damnificados por el delito de homicidio que tienen acción para exigir del responsable la respectiva indemnización material, son todos los damnificados indirectos por el delito del que otro ha sido víctima (herederos forzosos). Legitimación pasiva. 

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La legitimación pasiva, se refiere a las personas a quienes se les puede demandar la indemnización. Son pasibles de la acción por indemnización del daño causado por un hecho ilícito: 

- el autor del hecho (sea delito o cuasidelito),  - los consejeros o cómplices del autor del acto cometido (art. 1081),  - el beneficiario del resultado del delito.  - la persona civilmente responsable por el hecho ajeno, o por el resultado

dañoso de las cosas de las que era dueño o guardián. - los sucesores universales de las personas anteriormente mencionadas.

El artículo 1098 dispone que la víctima, tiene acción contra los sucesores universales, salvo el beneficio de inventario .La deuda se divide a prorrata entre los herederos (art. 3490). 

Cuando son varios los autores o partícipes de un delito o cuasidelito, el damnificado dispone contra cualquiera de ellos de una acción resarcitoria por el total del daño causado. Extinción de la acción de indemnización. Casos. La acción por indemnización del daño causado por el hecho ilícito puede extinguirse por renuncia, transacción, prescripción y otras causas: 

a. Renuncia: la acción por pérdidas e intereses que nace de un delito, se extingue por renuncia de las personas interesadas (art. 1100). Como el resarcimiento es un crédito que sólo interesa al acreedor, puede éste despojarse de él, porque el derecho fue instituido para satisfacer su interés particular y no concurre ningún interés público que impida la realización de esa libertad. Sin embargo, el art. 1100 aclara que la renuncia de la persona directamente damnificada no embaraza el ejercicio de la acción que puede pertenecer al esposo o a los padres. El art. 1097 mantiene la independencia de la acción civil y criminal, estableciendo que: no se estima renunciada la acción civil por no haber, los ofendidos, intentado durante su vida la acción criminal o haber desistido de ella, como tampoco se estima que renunciaron a la acción criminal por haber intentado la acción civil o por haber desistido de ella. Pero si renunciaron a la acción civil o hicieron convenios sobre el pago del daño, se tendrá por renunciada la acción criminal. 

b. Transacción: la transacción puede versar sobre la acción civil por indemnización del daño causado por un delito, pero no sobre la acción de acusar y pedir el castigo de los delincuentes (art. 842). Esto ocurre, ya que en la acción criminal está interesado el orden público que no puede quedar librado al arbitrio de las partes. 

c. Prescripción: según el art. 4037, prescribe por dos años la acción por responsabilidad civil extracontractual. En consecuencia, luego de transcurrido ese lapso, se extingue la acción por indemnización del daño causado, y sólo subsiste el derecho del damnificado en calidad de obligación natural. 

d. Puede operarse la extinción de la acción civil por indemnización, a raíz del desistimiento de la acción promovida o de la declaración de perención de la instancia en que ella se hubiera articulado. Esto ocurre si, mientras tanto, se ha extinguido la acción respectiva por prescripción y consiguientemente no puede el damnificado entablar una nueva demanda. 

 3) Relaciones entre la acción civil y la acción penal. 

 UNIDAD XX.1) Responsabilidad directa o por el hecho propio. El artículo 1109 dispone como principio general que: "Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil". 

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Por culpa debe entenderse la omisión de diligencias que exigiere la naturaleza del hecho o actividad y que correspondiere a las circunstancias de personas, tiempo y lugar (concepto expresado en el art. 512). Responsabilidad indirecta o por el hecho ajeno. Hay responsabilidad por el hecho ajeno cuando alguien queda comprometido por el acto que obra otra persona, de manera de tener que afrontar la reparación de los daños causados. Esta responsabilidad es REFLEJA o indirecta, y está regulada en el art. 1113: "La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene bajo su cuidado.  Luego de sentar el principio general contempla algunas responsabilidades particulares de personas que responden por otras, por ejemplo: padres (arts. 1114 a 1116); los tutores o curadores (1117, 1º parte); los directores de colegios o maestros artesanos (art. 1117, 2º parte); los hoteleros, dueños de establecimientos semejantes, etc.  Fundamento.  En los supuestos de responsabilidad por el hecho ajeno, la responsabilidad alcanza a alguien no por su actividad propia, sino por una actividad ajena. El fundamento que explica esa imputación de un acto ajeno para comprometer la responsabilidad de la persona  a quien la ley declara responsable, es la idea de culpa que con mayor o menor fineza actúa en todas esas situaciones. Se trata de una culpa en la vigilancia de la persona ajena, colocada bajo la autoridad del responsable, o se trata de una culpa en la elección de la persona ajena para efectuar cierto cometido en cuyo desarrollo se produce el daño ajeno.  Secundariamente, también actúan como fundamento, otras ideas tales como la de la representación en la acción, garantía con respecto a terceros, etc.  2) Responsabilidad por el hecho de los dependientes. El artículo 113 dispone en su primera parte que: “La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia…”. Hay dependencia, siempre que el autor del hecho, haya dependido para obrar, de una autorización principal. No es necesario que exista un contrato celebrado entre principal y subordinado, ya que nada se opone a una subordinación que nace de relaciones gratuitas y ocasionales. La prueba de la relación de dependencia incumbe  al damnificado que pretende hacer valer la responsabilidad del principal. Condiciones para que surja la obligación de reparar. Para que el principal responda por su dependiente, deben reunirse las siguientes condiciones: 

1) Relación de dependencia: para que surja esta responsabilidad debe existir un vínculo de dependencia o subordinación entre el principal y el autor del acto ilícito. El concepto de dependencia no supone necesariamente la existencia de un vínculo contractual, ya que puede existir subordinación que no tenga fuente en un contrato y se origine en una relación circunstancial y gratuita. Lo importante es que el autor del daño haya dependido, para obrar, de una autorización del principal. 

2) Ejercicio de la función: el principal responderá solamente por los daños, causados por el subordinado, que tengan relación con la función encomendada. La responsabilidad del principal, se extiende a aquellos daños que pudieran ocasionarse cuando el dependiente está cumpliendo una actividad en el interés de su principal. En cuanto a los límites de la función encomendada por el principal, es decir, hasta dónde llega su razonable interés, existen distintas posiciones doctrinarias. Una parte de la doctrina admite la responsabilidad del principal, aún cuando los hechos ilícitos de los dependientes fueron ejercidos irregular o abusivamente. Otra parte de la doctrina, propicia esta responsabilidad cuando el acto ilícito del dependiente fue causado con motivo o en ocasión de la función.  

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Bustamante-Alsina, sostiene que la responsabilidad del principal cesa cuando, el tercero, víctima del daño sabía o debía saber que el dependiente actuaba en su nombre personal y no en el ejercicio de sus funciones. 

3) Acto ilícito del subordinado: es necesario que el subordinado sea el responsable del daño causado, es decir, que se le pueda imputar culpa o dolo, ya que si el hecho ilícito no es imputable al subordinado, desaparece la base de la acción de indemnización. 

Inexcusabilidad de la responsabilidad del principal.Se ha discutido si el principal podría eximirse de responsabilidad probando que no medió culpa de su parte. Al respecto existen dos posturas: 

- La postura mayoritaria: dice que la ley sienta una presunción “juris et de jure” de culpa, que no admite prueba en contrario. La responsabilidad del principal es inexcusable. No le es admitido demostrar que él le había extremado las precauciones para evitar el daño. 

- La postura minoritaria: dice que la ley sienta una presunción “iuris tantum” y admite prueba en contrario. 

Acción de la víctima y acción de regreso. Acciones de la víctima: la víctima de un daño ocasionado por un dependiente, tiene dos acciones: una contra el propio autor del hecho ilícito (art. 1109)  y otra contra el principal (art.1113). Puede dirigir su acción contra cualquiera de ellos o conjuntamente contra los dos, que es lo habitual. Tanto el dependiente como el principal, son responsables por el total, pero no se trata propiamente de una responsabilidad solidaria, ya que si bien el hecho que ocasionó el daño es el mismo, la responsabilidad se origina de fuentes distintas: la del dependiente en el hecho propio; la del principal en el deber de garantía (hecho ajeno). Una vez cobrada la deuda de uno de los obligados, se extingue la acción contra el otro, ya que de lo contrario, la víctima se beneficiaría por el cobro duplicado de un mismo daño. Acción regresiva del principal contra el dependiente: la responsabilidad del principal existe solo respecto del tercero, víctima del hecho ilícito. Por eso, tiene derecho a demandar de su dependiente todo lo que haya debido pagar del tercero en concepto de daños y perjuicios (art. 1123). El fundamento de la responsabilidad radica en garantizar a la víctima una indemnización por el daño sufrido. Por eso es justo, que sea el propio autor del daño el que en definitiva, cargue con la reparación del daño, pudiendo el principal, que actúa como garante de esa indemnización, repetir el pago de la indemnización.  3) Responsabilidad por el hecho de los incapaces. La responsabilidad por el hecho de los incapaces, comprende: 

La responsabilidad de los padres por los hechos de los hijos.  La responsabilidad de los tutores y curadores, por los hechos de los pupilos e

incapaces confiados a su cuidado.  La responsabilidad de los directores de colegios y maestros artesanos con

respecto a sus alumnos o aprendices colocados bajo su enseñanza y aprendizaje. 

El fundamento de la responsabilidad reside en la culpa de quien ha descuidado la actuación de una persona incapaz que le estaba confiada. - Responsabilidad de los padres y madres por los hechos de los hijos. Fundamento. El art. 1114 del Código Civil, dispone que: “El padre y la madre son solidariamente responsables de los daños causados por sus hijos menores que habiten con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad de los hijos si fueran mayores de 10 años. En caso de que los padres no convivan, será responsable el que ejerza la tenencia del menor, salvo que al producirse el evento dañoso el hijo estuviera al cuidado del otro progenitor”. La responsabilidad de los padres se funda en la culpa en que éstos hubiesen podido incurrir, por haber violado los deberes legales de vigilancia, impuestos en relación a sus hijos menores de edad, que se hallan sujetos a su patria potestad. La ley solo les atribuye una presunción de culpa, que pueden destruir, según el art. 1116, si prueban que les fue imposible impedir los daños causados por sus hijos. Dicho

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artículo establece que la imposibilidad no resultará de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia, sino que resulta del hecho de que los padres no hubieran ejercido una vigilancia activa sobre sus hijos. Por vigilancia activa se entiende, el conjunto de medidas y cuidados que reclaman los menores de acuerdo con su edad y la educación recibida, con la advertencia de que ello no significa la presencia permanente a su lado, porque es imposible en la práctica. Condiciones para la responsabilidad de los padres. 

1. Que los hijos sean menores de edad: si se tratara de actos ilícitos de los hijos mayores o de edad, no habría responsabilidad alguna de sus padres, ya que éstos no se encuentran más bajo su patria potestad. Los padres responden por los daños causados por sus hijos menores mayores o menores de 10 años, sea matrimonial o extramatrimonial. 

2. Que los hijos se encuentren bajo la patria potestad del pretendido responsable: este requisito sirve para fundamentar la responsabilidad del padre, ya que la patria potestad es la que impone el deber de vigilancia y otorga autoridad suficiente, lo que justifica la responsabilidad de los padres frente a sus hijos menores.  

3. Que los hijos menores habiten con sus padres: si los hijos menores no habitan con sus padres, éstos no pueden ejercer vigilancia activa sobre ellos, lo que constituye la base de la responsabilidad. Si los padres no convivieran, será responsable el que ejerza la tenencia del menor, salvo que al producirse el evento dañoso, el hijo se encontrara al cuidado del otro progenitor o de otros legalmente responsables, como por ejemplo los directores de establecimientos educativos. 

4. Llambías también establece como condición, que el hecho dañoso debe ser un acto ilícito e imputable al hijo dotado de discernimiento (mayor de 10 años). Este requisito es innecesario en el caso de que el hecho dañoso haya sido cometido por un menor de 10 años. 

Carácter y alcance de la presunción de la autoridad de los padres.La ley establece contra los padres una presunción “juris tantum” de culpa que ellos pueden desvirtuar justificando que no fueron culpables del hecho dañoso obrado por el hijo. Pero no admite la demostración de esa ausencia de culpa cuando el hecho dañoso fue obrado por un  menor de 10 años. Se justifica que en esta hipótesis la presunción legal sea “jure et de jure” porque es factible pensar que la culpa de los padres consistió en permitir que el hijo irresponsable cometiera un daño a otro. Solo probando que la causa del daño no se identifica con el acto del hijo irresponsable podrán quedar los padres exceptuados de responsabilidad (ej: probando el caso fortuito extraño al hijo o la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero por el cual él no debe responder, en la producción del daño). Cuestión acerca de la acción recursoria. Se entiende que cuando el padre solventa la reparación del daño que ha causado su hijo, éste puede ejercer la acción recursoria para obtener el reintegro de su desembolso. Llambías entiende que esto sólo puede ser aceptado con algunas observaciones: 

1) No se admite repetición alguna cuando el autor del daño es un menor de 10 años o ha actuado sin discernimiento, ya que en tal caso el único responsable es el padre. 

2) Cuando el daño es causado por un hijo dotado de discernimiento (mayor de 10 años), en principio es viable la acción de repetición del padre contra su hijo, ya que sería incuestionable la responsabilidad del propio agente y ha sido el padre quien tuvo que soportar las consecuencias ocasionadas por su culpa. Sin embargo, como existe una responsabilidad compartida,, ya que también existe culpa del padre por no haber vigilado correctamente a su hijo, éste puede reclamar el reintegro contra su hijo, pero deduciendo la parte proporcional que corresponde a la incidencia de su propia culpa en la causación del daño. 

Causas de eximición de responsabilidad. Los padres se pueden exonerar de responder en los casos siguientes: 

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1) Cuando prueban que les ha sido imposible impedir el daño causado por su hijo. En este caso los padres son responsables indirectos. 

2) "Cuando el hijo ha sido colocado en un establecimiento de cualquier clase, y se encuentra de una manera permanente bajo la vigilancia y autoridad de otra persona". Aquí se presenta una causa de cesación de la responsabilidad de los padres, y la sustitución dela responsabilidad por la de quien tiene al menor bajo su "vigilancia y autoridad". Si el establecimiento es un colegio, el director sustituye a los padres (art. 1117). 

Cesación de la responsabilidad paterna. La responsabilidad de los padres cesa cuando el hijo es colocado en un establecimiento de cualquier clase, y se encuentra de una manera permanente bajo la vigilancia y autoridad de otra persona (art. 1115). En tal caso la guarda del hijo queda transferida a la persona que ejerce autoridad. También cesa la responsabilidad de los padres, cuando probaren que no pudieron impedir el daño (art.1116) y cuando haya cesado por cualquier causa la patria potestad. - Responsabilidad de los tutores y curadores. Fundamento. El artículo 1114 del Código dispone que: “Lo establecido sobre los padres rige respecto de los tutores y curadores, por los hechos de las personas que están a su cargo”. Se trata de una responsabilidad análoga, que obedece a un mismo fundamento (la culpa in vigilando) y que está sujeta al mismo régimen legal.  El fundamento de la responsabilidad es el mismo que en el caso de los padres, es decir, la culpa por no haber cumplido correctamente con el deber de vigilancia sobre las personas que están a su cargo. Esto no se aplica a los curadores de bienes de personas ausentes, ni a los de personas que han sido inhabilitadas (art. 152 bis). En tales casos las personas siguen siendo capaces y dotadas de discernimiento, no correspondiendo al curador la vigilancia o cuidado de la persona, que es lo que podría comprometer su responsabilidad, sino la asistencia de ella en la realización de los actos jurídicos susceptibles de producirle algún perjuicio. Condiciones de la responsabilidad de los tutores y curadores. 

1. Que el autor del daño sea un incapaz: debe tratarse de menores de edad, dementes interdictos o sordomudos que no saben darse a entender por escrito y su incapacidad haya sido declarada judicialmente. 

2. Que el autor del daño se encuentre bajo tutela o curatela: el incapaz debe tener un representante legal al que se le haya designado la tutela o curatela por un juez competente. En el caso de la curatela, ésta debe ser de carácter definitivo, ya que la curatela provisoria o ad litem, ya que no dan autoridad sobre la persona sino que confieren solamente la defensa del presunto insano o la administración provisoria de los bienes mientras dura el proceso de interdicción. 

3. Que los incapaces habiten con sus tutores o curadores: esta condición está consagrada expresamente en el art. 433. 

Situación de los penados y los inhabilitados. El caso de los penados que sufren condenas de más de tres años de prisión o reclusión, y que por el Art. 12 del Código Penal estén sujetos a curatela, no rigen estos principios de responsabilidad sobre los curadores, por los daños ocasionados a terceros. Esta responsabilidad no puede funcionar, ya que no se ejerce una vigilancia activa por parte del curador, quien solamente tiene deberes en relación a los bienes del penado y no a la persona misma. Además, los penados no habitan con sus representantes legales y cumplen su condena en establecimientos carcelarios, sometidos a la vigilancia de sus autoridades y sujetos al régimen especial de los internados y reclusos. Ésta disposición también es totalmente inaplicable a los ausentes y a los inhabilitados, que también están bajo curatela, pero que no están a cargo del curador, tal como lo requiere el art. 1114. En estos casos, los curadores no tienen la responsabilidad legal del cuidado de la persona, ya que son personas capaces, sino que están a cargo de sus bienes. 

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- Responsabilidad de los propietarios de propietarios de establecimientos educativos. El art. 1.117 dispone que: “Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito. Los establecimientos educativos deberán contratar un seguro de responsabilidad civil. A tales efectos, las autoridades jurisdiccionales, dispondrán las medidas para el cumplimiento de la obligación precedente. La presente norma no se aplicará a los establecimientos de nivel terciario o universitario.” Esta responsabilidad tiene fundamento en el deber de vigilancia que poseen los propietarios de establecimientos educativos con respecto a sus alumnos menores. Reforma según la ley 24.830.El antiguo art. 1117 establecía que: “Lo establecido sobre los padres … rige igualmente respecto de los directores de colegios, maestros artesanos, por el daño causado por sus alumnos o aprendices, mayores de diez años, y serán exentos de toda responsabilidad si probaren que no pudieron impedir el daño con la autoridad que su calidad les confería, y con el cuidado que era de su deber poner". La ley 24.830 (dictada en 1997), vino a subsanar esos errores. En su nueva redacción, el art. 1117, primer párrafo, establece: “Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables de los daños causados o sufridos por los alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito”.  Con la reforma del artículo 1117, se producen las siguientes consecuencias: 

1) Se elimina la responsabilidad de los directores de colegios.  2) Se establece expresamente la responsabilidad de los propietarios de

institutos de enseñanza, sean privados o estatales.  3) Se establece la responsabilidad de dichos institutos no sólo por los daños

ocasionado por sus alumnos, sino también por los daños ocasionados ellos.  4) La norma se aplica a todos los alumnos menores de edad y no sólo a los

mayores de diez años, como establecía el anterior art. 1117.  4) Responsabilidad de los dueños de hoteles, casas de hospedaje y establecimientos públicos. El Art. 1118 establece que: "Los dueños de hoteles, casas públicas de hospedaje y de establecimientos públicos de todo género, son responsables del daño causado por sus agentes o empleados en los efectos de los que habiten en ellas, o cuando tales efectos desapareciesen, aunque prueben que les ha sido imposible impedir el daño".  Condiciones para la responsabilidad.Para que la responsabilidad recaiga sobre los hoteleros o posaderos se requieren dos condiciones: 

1) Que el damnificado se aloje en el hotel o pensión de que se trate, no bastando encontrarse accidentalmente, de visita, para comer en un restaurante, etc,; ya que esas situaciones exceden el marco del contrato de depósito. 

2) Que los perjuicios sufridos por el damnificado incidan en los efectos introducidos en el hotel o pensión, ya que el contrato se refiere a ellos. 

Disposiciones que la rigen.En el caso de los dueños de hoteles, casas públicas de hospedaje y de establecimientos públicos de todo género, su responsabilidad nace del hecho de que tienen los deberes que se originan en el depósito necesario. Por eso, son responsables de todo daño  o pérdida que sufran los efectos de toda clase introducidos en las posadas, sea por culpa de sus dependientes o de las mismas personas que se alojaron en la casa (art. 2230) o extranios que se introducen para robar (art. 2237). Por esto no pueden eludir su responsabilidad probando que no son culpables, debiendo demostrar el Caso Fortuito o Fuerza Mayor que le ha impuesto el incumplimiento en que ha incurrido. 

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En razón de las disposiciones del contrato de depósito, no responden cuando el daño ocurre en cosas de gran valor que no se acostumbra a llevar en los viajes y que no han sido denunciados al ingresar al hotel (art. 2235), y cuando los daños que se hubieran perpetrado por miembros de la familia o visitantes de los viajeros, o cuando el daño proviniere por culpa del viajero, o por Fuerza Mayor. Si hubiera dos dueños, no serán solidariamente obligados a la indemnización, sino que cada uno responde en proporción a la parte que tuviere, salvo que uno fuese exclusivamente culpable, y en tal caso el culpable responderá por el daño (art. 1121). Responsabilidad de los capitanes de buques, patrones de embarcaciones y agentes de transporte terrestre.El régimen que rige para los hoteleros y posaderos " es aplicable a los capitanes de buques y patrones de embarcaciones, respecto del daño causado por la gente de la tripulación en los efectos embarcados, cuando esos efectos se extravían y a los agentes de transportes terrestres, respecto del daño o extravío de los efectos que recibiesen para transportar" (art. 1119). En este caso, para eximirse de culpa, también será necesaria la interrupción del nexo causal invocando caso fortuito o fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero por el cual no deben responder, ya que se trata de una responsabilidad de garantía, que está comprendida en la esencia del contrato, aunque nada se hubiera estipulado. Responsabilidad por las cosas arrojadas al exterior. El artículo 1119 (3º parte)  adjudica también responsabilidad "a los padres de familia, inquilinos de la casa, en todo o en parte de ella, en cuanto al daño causado a los que transiten, por cosas arrojadas a la calle, o en terreno ajeno, o en terreno propio sujeto a servidumbre de tránsito, o por cosas suspendidas o puestas de un modo peligroso que lleguen a caer; pero no cuando el terreno fuese propio y no se hallase sujeto a servidumbre de tránsito. Cuando dos o más son los que habitan la casa, y se ignora la habitación de donde procede, responderán todos del daño causado. Si se supiere cuál fue el que arrojó la cosa, él solo será responsable". Cuando se plantea la situación descripta en el último párrafo, esto es, ignorancia acerca de quién arrojó las cosas, se presenta un supuesto de responsabilidad colectiva. Esta responsabilidad alcanza al amo de casa o jefe de familia y se basa en el culpable ejercicio de su autoridad sobre las personas que residen en su casa. Cuando la casa es de inquilinato la misma responsabilidad alcanza a los inquilinos de las distintas habitaciones. No hay responsabilidad cuando las cosas son arrojadas a terreno propio como parte de la casa. Si la casa fuese de varias cabezas de familia, el daño se distribuye entre todos, pero no solidariamente. Si pudiese establecerse de dónde se arrojó la cosa con que se causó el daño solo sería responsable el cabeza de familia que tuviera la posesión de ese lugar (art. 1119 in fine).  UNIDAD XXI.1) Responsabilidad por las cosas. La responsabilidad por el hecho de las cosas, engloba tanto la responsabilidad por el  hecho de los animales como a la responsabilidad por el hecho de las cosas inanimadas. Daño causado por animales. Fundamento.  Según Llambías, la mayoría de nuestra doctrina y jurisprudencia sostiene que el fundamento de esta responsabilidad se encuentra en la idea de culpa. La ley reputa culpable a la persona a quien le atribuye la responsabilidad. Esto queda verificado por el hecho de poderse eximir, el dueño, de responsabilidad cuando el animal se hubiera soltado o extraviado sin culpa de la persona encargada de guardarlo (art. 1127).  Sin embargo, si el daño es causado por un animal feroz que no reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio, el daño le será siempre imputable al guardián, aunque no le hubiese sido posible evitar el daño y aunque el animal se hubiera soltado sin culpa de los que lo guardaban (art. 1129). En este caso, para la ley, la

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culpa consiste en tener un animal feroz que implica un grave peligro para los demás. Para una opinión minoritaria (Bustamente-Alsina y Orgaz) , este tipo de responsabilidad se funda en la teoría del riesgo creado. Pero para Llambías, si ese fuera el verdadero fundamento, no se explicaría que pudiera excusarse el responsable, en algunas hipótesis, demostrando ausencia de culpa, ya que siempre él habría creado el riesgo de la producción del daño. Régimen legal.El art. 1124 dispone que: “El propietario de un animal, doméstico o feroz, es responsable del daño que causare. La misma responsabilidad pesa sobre la persona a la cual se hubiere mandado el animal para servirse de él, salvo su recurso contra el propietario”. Extensión de la responsabilidad: Personas responsables. En primer lugar es responsable el PROPIETARIO del animal. El dueño responde aunque en el momento de causar el daño, el animal hubiese estado bajo la guarda de los dependientes de aquél  (art. 1126). Sin embargo, si el dependiente es el dueño del animal y lo usa en el interés principal, responde aquél como propietario y éste por servirse de él. El propietario no responde si el animal causa el daño cuando se hallase al servicio de otro contra la voluntad expresa o presunta de aquél (art. 1113 in fine). Si el propietario hace abandono del animal con ánimo de no continuar en el dominio del mismo y éste ocasiona un daño, el propietario será responsable si se prueba su culpa en relación a las circunstancias en que se hizo el abandono. En cambio, desde que perdiera el dominio por haber recuperado el animal su antigua libertad o pierda la costumbre de volver a la residencia de su dueño y causare un daño, ya no responde su antiguo dueño, por no ser tal y por no poder imputársele culpa alguna. También responde del daño que causare un animal doméstico o feroz, la PERSONA QUE SE SIRVE DE ÉL (art. 1124 2da parte). Se sirve del animal, la persona que obtiene de él los servicios o utilidades que puede prestar según la naturaleza propia del animal y los fines a que se le destina. Es indiferente que se sirva del animal a título oneroso o gratuito.  De acuerdo con un criterio más amplio, se sirve del animal quien lo aprovecha económicamente o haciendo uso del animal que comporta el ejercicio de su profesión. Tal es el caso del depositario que recibe una remuneración para alimentar y cuidar el animal, el veterinario que lo recibe para curarlo, etcétera. Sólo quedaría exento de responsabilidad el que tiene la guarda gratuita del animal, sin servirse de él.  Si la persona se hubiera servido del animal sin el consentimiento del dueño y lo utiliza contra su voluntad expresa o presunta, ésta será responsable por los daños que causare, no sólo porque con su conducta ha creado el riesgo, sino porque ha obrado de ilícitamente al apoderarse del animal sin el consentimiento del dueño. Cesación de la responsabilidad.  La responsabilidad del propietario o de quien se sirve del animal cesa en los siguientes casos:  

a. Si el animal es excitado por un tercero (art. 1125): en éste caso habría culpa del tercero, que sería el único responsable como causante del hecho que indirectamente determinó el daño. 

b. Si el animal se hubiera soltado o extraviado sin culpa de la persona encargada de guardarlo o cuidarlo (art. 1127). 

c. Si el daño causado hubiera provenido de fuerza mayor o de culpa de la víctima (art. 1128). 

Daño causado por un animal a otro.El daño causado por un animal a otro será indemnizado por el dueño del animal ofensor si éste provocó al animal ofendido. Si el animal ofendido provocó al ofensor, el dueño de aquél no tendrá derecho a indemnización alguna (art. 1130).  El dueño del animal ofendido podrá reclamar indemnización al dueño del animal ofensor, sin necesidad de probar que éste fue el provocador. Sin embargo, el propietario del animal ofensor podrá demostrar que fue el otro el que provocó quedando exento del deber de indemnizar.  Animales feroces.

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El Código resuelve expresamente que el daño causado por un animal feroz, que no reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio, será siempre imputable al que lo tenga, aunque no le hubiese sido posible evitar el daño y aunque el animal se hubiera soltado sin culpa de los que lo guardaban (art. 1129).  La circunstancia de tratarse de un animal feroz cuya presencia no se justifica en un medio donde puede dañar, pone a cargo del que lo tiene, todo el riesgo que comporta. Sin embargo, por aplicación del artículo 1 111, no existe responsabilidad si la víctima se expuso voluntariamente al peligro. Acción de repetición del guardador.El tercero responsable, tiene una acción recursoria contra el dueño del animal. El principio es que el hecho por el cual se atribuye la responsabilidad al propietario debe ser anterior a la tenencia del animal por el guardián, y no al tiempo de ésta, ya que al existir un traspaso de la guarda, el dueño no está a cargo del cuidado y vigilancia del animal. La acción recursoria procede contra el propietario sólo cuando a éste le sea imputable culpa o negligencia en los términos del art. 1109 y cuando, como consecuencia de esa culpa, se haya causado el daño.  Improcedencia del abandono. En el derecho romano y en algunas legislaciones antiguas, el propietario del animal que causó el daño podía liberarse de la responsabilidad, en ciertos casos, haciendo abandono del animal en favor de la víctima (abandono “noxal”). Actualmente esta facultad no aparece reconocida en ninguna de las legislaciones modernas, quedando establecido en nuestro Código que: “El propietario no puede sustraerse a la obligación de reparar el daño ofreciendo abandonar la propiedad del animal” (art. 1131).  2) Daños causados por cosas inanimadas. Fundamento.En materia de cosas inanimadas, la ley 17.711 introduce una reforma fundamental que modifica el régimen de éste tipo de cosas. Antes de la reforma, la responsabilidad por el daño causado por las cosas inanimadas estaba regida por el artículo 1133, que imponía responsabilidad al dueño si éste no probaba que de su parte no hubo culpa. El sistema se completaba con el art. 1113, que establecía la responsabilidad del guardián por el daño producido por las cosas de que uno se sirve o tiene a su cuidado. El nuevo artículo 1113.La ley 17.711 ha introducido en este texto profundas modificaciones. Mantiene la primera parte del texto originario que establece: “La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado”.  Pero ha agregado dos nuevos párrafos: “En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiese sida usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable”.  De este modo, la reforme introduce la teoría del riesgo creado, y  se completa con la supresión de los arts. 1133 y 1134, que además de ser contradictorios entre sí, devinieron inútiles al tratar el nuevo art. 1113 la responsabilidad del propietario.  Consecuencias de la reforma.

a) Introduce oficialmente en nuestro derecho positivo la teoría del riesgo creado, que ya la jurisprudencia había aplicado por su cuenta.  

b) Concluye con la famosa cuestión de si debía distinguirse entre los daños causados por las cosas y con las cosas y lo hace inclinándose por la mejor solución, es decir, borrando toda diferencia entre ambas situaciones.  

c) Distingue entre las cosas que tienen vicios o riesgos derivados de su propia naturaleza y las que no lo tienen. En el primer caso no basta que el propietario o guardián demuestre que de su parte no hubo culpa (salvo la hipótesis del último párrafo de este artículo) y sólo queda exento de responsabilidad demostrando la existencia de la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (se adopta el criterio ya aplicado por

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nuestra jurisprudencia en materia de accidentes de tránsito). En la segunda hipótesis, el propietario o guardián puede demostrar que de su parte no hubo culpa; basta con eso para eximirse de responsabilidad.  

d) En cualquier hipótesis, el dueño o guardián puede eximirse de responsabilidad, demostrando que la cosa ha sido usada contra su voluntad expresa o presunta. Ejemplo: daños ocasionados a un transeúnte que es embestido por quien ha robado un coche. 

Derogación de los artículos 1133 Y 1134. La ley 17.711 derogó los arts. 1133 y 1134. El primero de ellos establecía que: ”Cuando de cualquier cosa inanimada resultare daño a alguno, su dueño responderá de la indemnización, si no prueba que de su parte no hubo culpa, como en los casos siguientes:  

1. Caídas de edificios o de construcciones en general, en el todo o parte;  2. Caídas de árboles expuestos a caer por casos ordinarios;  3. Humareda excesiva de horno, fragua, etc. sobre las casas vecinas;  4. Exhalaciones de cloacas o depósitos infestantes, causadas por la

construcción de éstos sin las precauciones necesarias;  5. Humedad en las paredes contiguas, por causas evitables;  6. Atajos de los ríos para servicio de las heredades propias;  7. Obras nuevas de cualquier especie, aunque sea en lugar público y con

licencia, si causaren perjuicio”.  Por su parte el art. 1134 disponía: “Tiene lugar la indemnización del daño causado por ruina de edificio, probándose que hubo negligencia de parte de su dueño o de su representante, en hacer las reparaciones necesarias, o en tomar precauciones oportunas, aunque la ruina provenga de vicio en la construcción”.  Estos textos devinieron inútiles con los agregados hechos al art. 1113.  Su supresión, pues, vino a eliminar dos disposiciones contradictorias y deficientes. El daño con la cosa y por la cosa. Una corriente doctrinaria sostiene que el art. 1113 se habría receptado una distinción entre cosas que normal o habitualmente no son peligrosas, entonces el daño se considera ocasionado “con” la cosa, y cosas que sí son peligrosas, y por lo tanto el daño se considera ocasionado “por” el vicio o riesgo de la cosa. Sin embargo, si se considera la naturaleza intrínseca de las cosas, ninguna es en sí misma peligrosa o inofensiva, sino que son o no peligrosas según las circunstancias del caso. Cuando el daño es provocado “con” la cosa, solo existe una presunción de culpa en contra del dueño o guardián de la misma, que admite la exclusión de tal responsabilidad mediante la demostración de que de su parte no hubo culpa. Cuando se trata de daños causados “por el riesgo o vicio de la cosa”, dueño sólo podrá eximirse total o parcialmente, demostrando la culpa de la víctima o de un tercero por el cual no debe responder. Régimen del daño provocado “con” la cosa.La presunción de culpa instaurada contra el dueño o guardián puede ser salvada con la prueba de que en realidad no existió tal culpa de su parte. No se exige la demostración de caso fortuito o fuerza mayor, sólo la simple ausencia de culpa.  La prueba de falta de culpa consiste en la acreditación de los hechos positivos de que se obró con la diligencia y prudencia adecuada, correspondiente a la naturaleza de la obligación y circunstancias de la persona, tiempo y lugar. Tratándose del propietario que ha transferido la guarda de la cosa, también puede éste eximirse de responsabilidad acreditando que en la elección del guardián adoptó todas las precauciones exigidas por la naturaleza de la cosa y que corresponden a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar. Daño causado por el vicio o riesgo de la cosa.La admisión de la responsabilidad por el daño causado por el riesgo o vicio de la cosa, significó adoptar la “Teoría del riesgo creado”, conforme a la cual se habrá de responder, no porque haya merito para sancionar una conducta reprochable, sino porque se origina el factor material, que genera el resultado dañoso, sin que sea necesaria la configuración de un acto ilícito a través de la sucesión de sus elementos tradicionales. La responsabilidad por riesgo, involucra la responsabilidad

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por el vicio de la cosa, ya que el riesgo es una mera consecuencia o derivación del vicio propio de la cosa.  Al damnificado le basta la acreditación del perjuicio sufrido y de la intervención de la cosa que lo produjera, es decir, debe demostrar la relación de causalidad entre la cosa riesgosa y el daño. La norma legal pone a cargo del dueño o guardián que desee exonerarse de responsabilidad, la prueba de que el perjuicio obedeció a una causa ajena (culpa de la víctima o de un tercero por el cual no debe responder). Cosa hurtada o robada. Supongamos ahora que el daño se ha producido con una cosa (el supuesto más frecuente es el de los automóviles), hurtada o robada. El mismo párrafo del art. 1113 citado en el número anterior, decide la cuestión en el sentido de que el dueño y el guardián no son responsables, ya que también aquí la cosa ha sido usada contra su voluntad. En este caso, una elemental razón de buen sentido exige excusar su responsabilidad. El propietario ha sido víctima de un delito por parte de un tercero y repugna al sentimiento de justicia que sobre ese daño se le imponga una responsabilidad por la conducta culpable del ladrón. Daños causados por ruina de edificios.Actualmente se aplica a los edificios, la norma general del artículo 1113. En el supuesto de un edificio en construcción, no basta para exonerar de responsabilidad al dueño, la prueba de que el derrumbe se debió a culpa del constructor a quien aquél había encargado la obra. El artículo 1113 pone a cargo del dueño, los daños derivados de la cosa, sin perjuicio de la responsabilidad del constructor. Frente a la víctima, esta responsabilidad es de los dos: dueño y guardián (constructor), tiene su fundamente en el vicio o riesgo de la cosa, independientemente de toda culpa. La obligación de ambos no es conjunta, sino alternativa, y por lo tanto no existe solidaridad entre ambos. El dueño no responde por los daños que cause el hecho del constructor, si no se dan los supuestos del artículo 1113, en cuanto a la responsabilidad del principal por los hechos de los dependientes. El artículo 1135 dispone que: “Si la construcción arruinada estaba arrendada o dada en usufructo, el perjudicado sólo tendrá derecho contra el dueño de ella. Si perteneciese a varios condóminos indivisos, la indemnización debe hacerla cada uno de ellos, según la parte que tuviese en la propiedad’. Esta solución implica una excepción al principio general, establecido en el art. 1113, que hace responsable, frente a los damnificados, al guardián de la cosa.  En cuanto a las acciones preventivas que puedan ejercerse por quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño a sus bienes, la ley reconoce solamente el derecho de denunciar el hecho ante el juez, a fin de que se adopten las oportunas medidas cautelares (art. 2499 in fine). No pueden pedirse garantías por el perjuicio eventual que podría causar la ruina del edificio (art. 1132). Los intereses de los vecinos inmediatos a un edificio que amenace ruina están garantizados por la vigilancia de la policía y por el poder concedido a las municipalidades de ordenar la reparación o demolición de los edificios que amenazan ruina (Nota art. 1132).  3) Responsabilidad extracontractual por los accidentes de automotores.El daño provocado por un automotor, constituye un supuesto típico de daño causado por la cosa (o por su vicio o riesgo), ya que resulta obvio que tales vehículos una vez puestos en funcionamiento, se tornan cosas peligrosas, generadoras de “riesgo potencial”. Así ha entendido la jurisprudencia. Régimen legal aplicable. En la actualidad se considera que los daños provenientes de la circulación de vehículos están  sujetos a la teoría de los daños causados por la cosa, en los términos del artículo  1113 del Código  Civil. Con ello se asigna una presunción de causalidad, que recae sobre el dueño y el guardián, y que sólo es destruible mediante la acreditación de la ruptura del nexo causal (Caso fortuito o fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero por el cual no debe responder). Responsabilidad del dueño y del guardián. Son responsables por los accidentes de automotores, el dueño del automóvil y el conductor, al que el Código denomina impropiamente guardián. 

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Hay culpa del conductor del vehículo, siempre que transite a velocidad excesiva o incurre en maniobras desacertadas u omite las que debió adoptar para evitar el daño.  Presunciones de culpabilidad. (Llambías).La presente responsabilidad se sustenta en una presunción legal de culpa que se atribuye tanto al dueño del vehículo, como a su conductor (art. 1113). La presunción legal de culpa está justificada:  

a) Con respecto al conductor: por la experiencia documentada por las estadísticas, según las cuales, la mayoría de los accidentes automovilísticos ocurren por un manejo desacertado, imprudente, etc, de los respectivos conductores. 

b) Con relación al dueño: porque él no puso en práctica sus poderes jurídicos sobre el automóvil a fin de impedir que fuese manejado por quien resulta presunto culpable del daño. 

Ésta presunción que la ley establece es “juris tantum”, pudiendo los reputados culpables desvirtuarla, acreditando la ausencia de culpa. ¿Responde el propietario que ha vendido el vehículo por boleto? Efectos de la denuncia de venta. La circunstancia de que el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor sea constitutivo, determina que sea tenido por dueño —y por lo tanto como  responsable— quien figura inscripto como tal, aunque en la realidad, haya enajenado con anterioridad el vehículo a un tercero que no tramitó la inscripción a su nombre.   Para liberarse de esa responsabilidad es necesario realizar una denuncia de venta, es decir, comunicar al Registro que se hizo tradición del automotor a un tercero. Mientras tanto, se considera que el titular registral puede ser responsabilizado, porque jurídicamente es el dueño al que menciona el artículo  1113 del  Código Civil. Si el propietario vende el vehículo y entrega su posesión, el comprador tiene diez días para registrar la venta. Si el comprador no anota su adquisición, el vendedor puede, transcurrido el plazo de diez días, hacer la denuncia de venta. La denuncia de venta actúa como eximente de responsabilidad por los daños que el vehículo produjese con posterioridad. El comprador, o las personas a quienes éste transmitió la guarda del bien, son considerados terceros "por quienes el titular registral no debe responder".  4) Responsabilidad del conductor.El conductor de automotores está sujeto a una serie de deberes, cuya violación constituye incumplimiento objetivo en los términos del artículo 1066 del Código Civil: Conservación del dominio efectivo del vehículo; Conservación apropiada del vehículo y Sometimiento a las reglas de tránsito.Presunciones de culpabilidad: Sobre los conductores de vehículos pesan ciertas presunciones juris tantwn de culpabilidad, que son relevantes para decidir su responsabilidad, adecuándolas a la presunción genérica surge del artículo 1113 del Código Civil para los daños causados con las cosas:(1) Se presume la culpa del conductor que viola las ordenanzas de tránsito. Es decir, la sola transgresión hace suponer que existe culpa del transgresor, salvo prueba en contrario,(2) Se presume la culpa del conductor del vehículo embístete, esto es, cuando uno de ellos (el embistiente) presenta daños en la parte delantera, y el otro los sufre en la parte lateral o en la trasera; no, en cambio, si los daños aparecen en ambos en la parte delantera. Esta presunción —conviene insistir— es también juris tantwn.(3) La Ley de Tránsito 24.449, Esta ley presume la responsabilidad del conductor que "carecía de prioridad o cometió una infracción relacionada con la causa" del accidente; en tanto "el peatón goza del beneficio de la duda y presunciones en su favor, en tanto no incurra en graves violaciones a las reglas de tránsito" (art. 64).

5) Responsabilidad en el transporte benévolo.

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Concepto: transporte benévolo, según Borda, es aquél que se realiza por amistad, cortesía o buena voluntad. Es por su misma naturaleza un acto gratuito y desinteresado. Naturaleza jurídica: algunos autores opinan que la relación que una al transportista y al viajero es un contrato, por el cual una persona se compromete a conducir a otra a un determinado lugar. Sin embargo, todo contrato implica una intención de ligarse. El art. 944 define al acto jurídico como un acto voluntario, lícito realizado con el fin inmediato de producir efectos jurídicos. En el transporte benévolo, no existe esa intención de producir efectos jurídicos, sino que consiste en un acto altruista, un servicio que nace de un sentimiento de amistad y cortesía. Por este motivo, la mayor parte de la doctrina no considera al transporte benévolo como un contrato. Responsabilidad del conductor: se ha discutido que tipo de responsabilidad posee el conductor en el supuesto de que exista un accidente en el transporte benévolo. Para definir la responsabilidad del conductor, se deben tener en cuenta distintas situaciones: 

a) Si la persona que sube, lo hace a escondidas, ésta se denomina polizonte, y no se considera transporte benévolo. En este supuesto no hay responsabilidad del conductor frente a la víctima, en el supuesto caso de que ocurra un accidente. 

b) Si el accidente se produce por culpa del conductor, éste es responsable por los daños que sufre el transportado. 

c) Si el accidente se produce por una cosa riesgosa, el conductor no es responsable, porque el transportado asume el riesgo de la cosa en el momento en que acepta viajar. 

d) Si el accidente se produce por el vicio de la cosa, el conductor es responsable, ya que el transportado no puede saber en qué condiciones se encuentra realmente la cosa, pero se presume que se encuentra en óptimas condiciones. 

6) Responsabilidad del fabricante de un automotor.Probado el vicio o defecto de la cosa, es procedente la acción de daños intentada por el consumidor contra el productor o fabricante.  La responsabilidad del fabricante nace en el momento de poner en circulación el producto. De ello surge la siguiente consecuencia: que si el producto, aún dañoso o vicioso, no hubiera sido puesto en circulación por el fabricante sino que, por ejemplo, hubiera sido sustraído y vendido por un tercero, el fabricante no responde. Y ello por la simple razón de que hasta el momento de ponerlo en circulación, el productor puede hacer un control de calidad, lo que le hubiera permitido detectar el vicio o defecto y corregirlo, antes de lanzar el producto al mercado.  UNIDAD XXII. 1) Responsabilidad de las personas jurídicas. La responsabilidad de las personas jurídicas comprende, como sujetos pasivos, a todas las personas de existencia ideal o personas jurídicas enumeradas en el art. 33 del Código (Estado nacional, provincial y municipal; entidades autárquicas; Iglesia Católica; asociaciones y fundaciones; sociedades civiles y comerciales, etc). Estas personas jurídicas, se encuentran equiparadas en sus relaciones con terceros, a las personas de existencia visible, conforme el artículo 41. Las asociaciones que no tienen existencia legal como personas jurídicas, serán consideradas como simples asociaciones civiles o religiosas, según el fin de su institución. Las simples asociaciones quedan comprendidas en las disposiciones sobre responsabilidad civil aplicables a las personas jurídicas según el art. 46. Responsabilidad contractual: en éste ámbito, el art. 42 sienta el principio general, disponiendo que: “Las personas jurídicas pueden ser demandadas por acciones civiles, y puede hacerse ejecución en sus bienes”. De allí que las personas jurídicas son siempre responsables contractualmente, y se pueden ejecutar sus bienes con el mismo alcance que el de las personas físicas, quedando sometidas al efecto anormal o subsidiario de las obligaciones (art. 505 inc. 3) contraídas por sus representantes legales (art. 36). 

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El dolo o culpa de sus órganos en el cumplimiento de las convenciones incide sobre ellas. La persona jurídica responde de él porque su voluntad es tan indiferente como la de una persona natural cuyo apoderado hubiese incurrido en falta al ejecutar un contrato. Responsabilidad extracontractual: el antiguo artículo 43 del Código, disponía que: “No se puede ejercer contra las personas jurídicas, acciones criminales o civiles por indemnización de daños, aunque sus miembros en común, o sus administradores individualmente, hubiesen cometido delitos que redunde en beneficio de ellas”. Éste artículo fue interpretado de diversas maneras por la doctrina (evolución doctrinaria): a) Irresponsabilidad absoluta: sostiene la absoluta y total irresponsabilidad de la persona jurídica, aunque se cometieran delitos. b) irresponsabilidad limitada: limita a los crímenes y delitos civiles la exoneración de responsabilidad contenida en el art. 43. Los cuasidelitos, sí darían lugar a responsabilidad. c) Responsabilidad amplia: interpreta al art. 43 con el sentido que se a signa a su fuente directa en la obra de Freitas, admitiéndose la aplicación de aquél artículo, sólo en materia de delitos del derecho criminal. Las acciones provenientes de cuasidelitos y delitos civiles no eran contempladas por dicho artículo. Evolución jurisprudencial antes de la reforma de 1968.La jurisprudencia de nuestros tribunales siguió una evolución tendiente a extender el radio de la responsabilidad de las personas jurídicas.  Desde la negación absoluta y total de responsabilidad contractual, se llegó a afirmar esa responsabilidad de las personas jurídicas por cualquier acto ilícito cometido por sus órganos o por sus empleados o dependientes. Reforma introducida en el art. 43 por la ley 17.711.El art. 43 dispone en su nueva redacción: “Las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o administres, en ejercicio o con ocasión de sus funciones. Responden también por los daños que causen sus dependientes o las cosas, en las condiciones establecidas en el título “De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos””.  2) Responsabilidad extracontractual del Estado.Se denomina responsabilidad del Estado a la obligación que pesa sobre éste de reparar los daños causados por el hecho ilícito de sus órganos. La responsabilidad del Estado se basa en el principio de que todo daño causado ilícitamente por él, debe ser reparado de buena fe. También se basa en el principio de igualdad ante las cargas públicas, una variante de la igualdad ante la ley, en el sentido de que nadie puede soportar más exacciones o perjuicios de parte del Estado que aquellos que la ley expresamente señala como obligatorios o lícitos. Actualmente se considera como un principio general de Derecho público que el Estado debe reparar todos los daños ilegítimos que cause a los ciudadanos, pero el tema está generalmente tratado en las legislaciones a propósito de los daños provocados por la Administración del Estado.  3) Responsabilidad de los funcionarios públicos.El funcionario público está sometido a diversas responsabilidades. Ciertos funcionarios están sujetos a una responsabilidad política, en virtud de la cual pueden ser sometidos a juicios políticos por mal desempeño de sus funciones o por violación de las leyes y la Constitución Nacional. En el orden administrativo también están sujetos a una responsabilidad administrativa regulada por el derecho público y que concierne a la violación de los deberes impuestos específicamente a la función que desempeñan. También están sometidos a una responsabilidad penal si las violaciones en que incurren configuran delitos previstos en el Código Penal, y que son específicos del funcionario público, tales como el abuso de autoridad, prevaricato (consiste en que una autoridad, juez u otro funcionario público dicte una resolución arbitraria en un asunto administrativo o judicial, a sabiendas que dicha resolución es injusta), etc. 

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También están sujetos a la responsabilidad civil por los daños que causaren en su carácter de funcionarios públicos. Régimen legal.La responsabilidad civil de los funcionarios públicos está contemplada expresamente por el art. 1112 del Código, que establece que: “Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas son comprendidas en las disposiciones de éste Título”. Por funcionario público debe entenderse toda persona que desempeñe una función pública, cualquiera sea su jerarquía. El fundamento de este tipo de responsabilidad es el cumplimiento regular de las funciones. El cumplimiento irregular puede consistir en un hecho o una omisión. No es indispensable que haya dolo, es decir, incumplimiento deliberado. Basta la simple culpa o negligencia para desencadenar la responsabilidad conforme a los principios generales de la responsabilidad alquiliana. El funcionario no podrá excusar su responsabilidad alegando ignorancia de sus obligaciones, ya que el error de derecho o la ignorancia de la ley en ningún caso excusan la responsabilidad por los actos ilícitos (art. 923). Interesa distinguir entre los actos ilícitos que el funcionario realiza en cumplimiento de sus funciones y los cometidos con motivo o durante el servicio, pero que son extraños a él. En el primer caso, responde como funcionario; en el segundo como simple particular. En el primer caso, a la responsabilidad del funcionario se le superpone la del Estado, no así en el segundo, en el que solo responde el autor del hecho ilícito. Se distinguen dos categorías de funcionarios: los que pueden ser removidos de sus cargos por juicio político u otro procedimiento similar y los restantes funcionarios  y empleados. No es posible intentar contra los primeros acción por daños y perjuicios, si previamente no han cesado en sus cargos, sea por haber sido removidos conforme al procedimiento legal, sea por haber renunciado o terminado sus funciones. La circunstancia de que el empleado o funcionario haya obrado en cumplimiento de órdenes superiores, no excusa, en principio, su responsabilidad, ya que cuando dichas órdenes han sido dadas en violación de la ley, no obligan al subordinado. Este principio no es aplicable a los funcionarios dependientes, que están desprovistos de facultades para apreciar la legitimidad de las órdenes recibidas. Responsabilidad de los jueces: en su carácter de funcionarios públicos, los jueces se someten  al mismo régimen de responsabilidad civil que los funcionarios públicos, con algunas observaciones. Los jueces son responsables si se trata de actos irregulares hechos con malicia. Por el contrario, si se trata de errores subsanables por los recursos que la ley establece (apelación, etc), dichos errores deben ser remediados por esa vía. Cuando ésta no ha sido intentada, significa que el que se dice damnificado, ha consentido la resolución que lo agravia y no tiene motivos para reclamar. Si ha intentado la acción y el tribunal superior confirma la solución del juez, significa que no hay error desde el punto de vista legal, ya que las sentencias definitivas o firmes (no pueden ser apeladas) son ley. Tanto la acción penal como la civil, sólo pueden ser intentadas contra los jueces, después de que el magistrado haya cesado en sus funciones por un motivo legal (juicio político, renuncia). 

4) Responsabilidad de los profesionales.Toda persona que asume la obligación de prestar un servicio o realizar una obra por encargo o por cuenta de otra, asume responsabilidades inherentes a la obligación contraída. En el caso de que el obligado sea un profesional con título de capacitación superior, dicha responsabilidad adquiere un matiz especial, dada la circunstancias de que obra en virtud de un título oficial que es un aval de su aptitud profesional, dando a su actuación un significado especial. En ésta categoría encuadran principalmente los médicos, abogados y procuradores, escribanos, ingenieros, arquitectos y constructores, contadores.Responsabilidad de los médicos. 

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Naturaleza jurídica: el criterio que prevalece en la doctrina, asigna una naturaleza contractual al vínculo que tiene el médico con sus pacientes. Esta responsabilidad deriva del contrato de locación de obra o servicio. El factor de atribución de responsabilidad a los médicos es la culpa, a menos que se trate de un caso particular en donde rige la atribución objetiva. La obligación del médico se considera como una obligación de medios y no de resultados, ya que no se responde cuando no se alcanza el resultado deseado, sino que se responde cuando no se emplea la diligencia debida o los medios debidos, aplicando las reglas de la ciencia médica. Sólo en ciertas hipótesis se exige al médico el buen resultado de su actividad, tal es el caso de la cirugía estética. Deberes a cargo del médico: la obligación de prestación profesional a cargo del médico involucra una serie de deberes: 

a) Advertencia al enfermo: es un deber del facultativo hacer conocer al paciente los riesgos inherentes al tratamiento preconizado o a la operación indicada. 

b) Consentimiento del paciente: el médico que revisa a un enfermo, debe recabar su consentimiento o en su defecto el de sus allegados más próximos para someterlo a una operación quirúrgica o a un determinado tratamiento, a menos que la urgencia del problema y el peligro de la demora sean indudables, en cuyo caso el médico puede prescindir de dicho consentimiento. 

c) Exclusión de riesgos: el médico debe evitar tratamientos riesgosos que puedan provocar graves daños, aunque cuente con el consentimiento del enfermo. No puede experimentar con el enfermo. 

d) Cuidado con el diagnóstico: el facultativo no está obligado a acertar en el diagnóstico pero debe tratar de hacerlo, poniendo todo su conocimiento y si el caso lo requiere, recurriendo a la opinión de sus colegas de mayor experiencia. Si el médico yerra, será responsable cuando otro facultativo prudente, colocado en las mismas condiciones externas, no lo habría cometido. El simple error de diagnóstico no es suficiente para responsabilizar al médico, debe haber habido culpa del médico para que éste sea responsable. 

e) Tratamiento apropiado: aunque el médico no asegura al paciente su recuperación, debe instituirle, dentro de sus posibilidades, el tratamiento que sea técnicamente apropiado para alcanzar esa finalidad. 

f) Intervención quirúrgica: el cirujano debe adoptar todas las precauciones necesarias para obtener un buen resultado de la operación. 

Responsabilidad de abogados y procuradores. La responsabilidad del abogado con su cliente, es siempre contractual, ya que se trata de un asesoramiento legal, intervención directa en una gestión o arreglo extrajudicial, o el patrocinio letrado o defensa del mismo. En este caso, el contrato tiene carácter de locación de servicios o de obra. El contrato tiene carácter de mandato, cuando el cliente le confiere al abogado o procurador, su representación para cumplir determinados actos o representarlo en un proceso judicial. En cuanto a los daños que el abogado pueda ocasionarle a terceros, su responsabilidad es de carácter extracontractual. La responsabilidad del profesional quedará comprometida si ha procedido culpa o dolo. Doble actuación del abogado: el abogado puede ejercer una doble actuación en relación a su cliente, ya que puede actuar como letrado apoderado (procurador) ejerciendo la representación del cliente o como abogado consultor, asesor o patrocinante sin ejercer la representación del cliente. En el caso del apoderado letrado, que ejerce la representación del cliente, está sujeto a las reglas del mandato. Como mandatario judicial, el abogado está obligado a una prestación de resultado en cuanto a los actos procesales que debe cumplir específicamente. La omisión de los deberes a cargo del profesional, compromete su responsabilidad, sin que sea necesario demostrar su culpa. El mandatario judicial, responde por los daños que causa por el incumplimiento de sus deberes leales en relación a la marcha del proceso y a la intervención que le corresponde en el mismo. Por ejemplo, el procurador responde cuando no apela las sentencias adversas a su parte, cuando dea vencer los plazos procesales sin actuar, etc. 

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En el caso del letrado patrocinante, defensor y asesor legal, el abogado no tiene la representación directa del cliente, ni está sujeto a las reglas del mandato, sino que debe ejercitar solamente el patrocinio o la defensa de los intereses de éste, ya sea conduciendo el pleito bajo su dirección o aconsejando las soluciones legales que considere pertinentes. Esta obligación del abogado no es de resultado, sino de medio. Por eso, debe poner toda su diligencia, conocimiento y prudencia para tratar de que su cliente obtenga un resultado favorable en la cuestión o proceso que se trate. Esto no garantiza el resultado, ya que constituiría una violación de la ética profesional, el abogado que asegura al cliente el éxito del pleito. Por tal motivo, el abogado no es responsable por no tener éxito, pero sí lo es si no ha procedido con el cuidado y los conocimientos exigidos por la gestión encomendada. Es responsable el abogado por las consecuencias de la falta de claridad en la exposición de los hechos, aunque haya repetido lo manifestado por su cliente, porque a él le incumbe analizar los hechos y antecedentes que se le exponen. Deberes del abogado: El abogado está obligado a guardar el secreto profesional, que consiste en el deber de abstenerse de revelar, la información que hubiera llegado a su conocimiento por razón de su función y cuya difusión redundaría en perjuicio de quien confió en su discreción. Si el abogado es llamado a declarar como testigo, debe concurrir a la citación, pero debe negarse a declarar cuando la testación importe a su juicio la violación al secreto profesional. Además del secreto profesional, el abogado está obligado al deber de lealtad. El deber de lealtad del abogado hacia su cliente constituye una norma de la ética profesional, en virtud de la cual, luego de aceptado el patrocinio del cliente, no puede revocar su voluntad para asumir la defensa del contrario, ni hacerse sustituir por otro colega. La violación del deber de lealtad puede configurar el delito criminal de prevaricato, si el abogado defendiera o representara partes contrarias en el mismo juicio. El incumplimiento o cumplimiento defectuoso de los deberes expresados, determina la responsabilidad civil del abogado, cuando ello causa un perjuicio al cliente imputable a la culpa de aquél. La prueba de la culpa le incumbe al damnificado.Responsabilidad del escribano. (Llambías).Los escribanos son funcionarios públicos instituidos para recibir y redactar conforme a las leyes de los actos y contratos que les fueran encomendados, y para dar carácter de autenticidad a los hechos, declaraciones y convenciones que ante ellos se expusieren. Los escribanos tienen una responsabilidad administrativa por incumplimiento de las obligaciones que las leyes fiscales les imponen; responsabilidad penal si asentaran una falsedad, violaran un secreto profesional, etc, contribuyendo al engaño del cliente; responsabilidad profesional si no guardan las reglas de la ética notarial; responsabilidad civil por los daños y perjuicios ocasionados a sus clientes o a terceros, por incumplimiento de sus obligaciones. Naturaleza de la responsabilidad: Llambías considera que frente a los daños causados a un cliente, la responsabilidad del escribano es de tipo contractual, ya que se trata del incumplimiento de una obligación preexistente. Si se trata de daños sufridos por terceros, ajenos al acto pasado ante el escribano, la responsabilidad de éste es de tipo extracontractual, por no mediar una relación jurídica preexistente. Si la actuación del escribano frente a las partes, configura un delito penal, el damnificado puede optar por hacer valer la responsabilidad extracontractual, conforme a la opción contemplada en el artículo 1107. La obligación que contrae el escribano, de cumplir con los deberes notariales, es una obligación de resultado cuando se trata de la invalidez del acto, derivada del incumplimiento de las formalidades que el escribano debe practicar. En este caso para hacer valer la responsabilidad del escribano, las partes no necesitan demostrar la actuación culpable del oficial público. Si se trata del incumplimiento de otros deberes notariales en donde estuviera en juego la prudente y discreta actuación del funcionario, se trata de una obligación de medio. En este caso para hacer valer la responsabilidad del escribano, es necesario probar la culpa en la actuación correspondiente. Régimen legal: como vimos anteriormente, la responsabilidad del escribano es de fuente contractual en relación al cliente, y de fuente extracontractual en relación a

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terceros que pudieran resultar damnificados. En el primer caso la cuestión queda regida por los artículos 520 (“En el resarcimiento de daños e intereses, sólo se comprenden los que fueran consecuencias inmediatas y necesarias del incumplimiento de la obligación”) y 521 (“Si la inejecución fuera maliciosa, se comprenderán también las consecuencias mediatas”). La prescripción de la acción tiene plazo de 10 años. En el caso de responsabilidad extracontractual, la cuestión se rige por el artículo 1109 y 1113 (daños ocasionados por los dependientes). La prescripción de la acción tiene plazo de 2 años. Responsabilidad de los ingenieros, arquitectos y constructores. En todos los casos en que los profesionales de la construcción celebran un contrato con su cliente, se para el proyecto, dirección o construcción de una obra, contrae la responsabilidad que le corresponde dentro del respectivo contrato y en función de las obligaciones que el mismo le impone (Responsabilidad contractual: contrato de locación de obras). Las obligaciones contraídas son de resultado cuando se trata de la preparación del proyecto y ejecución de la obra, no así en cuanto al deber de seguridad que el contrato comporta, ya que en tal caso el profesional está obligado a poner en práctica todos sus conocimientos técnicos y actuar con la prudencia y diligencia normalmente requerida en las cuestiones que se traten. Lo mismo ocurre en el caso del profesional que  obliga a dirigir y vigilar la ejecución de una obra. La obligación es de medios y el profesional no responde si el dueño de la obra no prueba la culpa del profesional y la relación de causalidad entre el daño sufrido y la culpa probada de éste. Respecto de los daños sufridos por terceros, causados por la actuación profesional de ingenieros, arquitectos o constructores, es una responsabilidad de tipo extracontractual y se rige por los artículos 1109 y 1113 del Código Civil. Régimen legal: puede extenderse la responsabilidad al dueño de la obra, si éste se reserva en el contrato facultades de dirección o una intervención directa, de donde resulte que el empresario de la obra no actúa independientemente y sin subordinación respecto del dueño. Si se produjera la ruina del edificio terminado y entregado al dueño, el constructor será responsable si hubiese sucedido la caída por culpa de éste, ya sea por vicio de la construcción, mala calidad de los materiales empleados o vicio del suelo donde se asentó el edificio. La responsabilidad del profesional en relación a terceros es siempre extracontractual, cualquiera sea el daño que se ocasione, por lo que habrá que probar su culpa en cada caso, ya que está sometido al deber genérico de obrar con prudencia y diligencia. En el caso de que intervengan varios profesionales en la obra, cumpliendo distintas tareas para las que sean contratados por el dueño, se considera a cada uno de ellos, tercero con respecto a los otros, en relación a los daños que pudieran sufrir por sus respectivas culpas.  Responsabilidad de los contadores. Cuando el contador actúa como asesor o consultor, su informe debe limitarse a contener sus consejos o asesoramiento, expresando la mejor forma de lograr las finalidades perseguidas. El contrato de auditoría de estados contables, es una locación de obra. Los contadores pueden desempeñarse también, como síndicos societarios. En ese caso les compete oponerse a los actos violatorios de los estatutos de las sociedades. Su responsabilidad, en general, no difiere de la de los demás profesionales. En el caso de que provocara daños a sus clientes, la responsabilidad será de tipo contractual. Por el contrario, si el contador causara daños a terceros, la responsabilidad será de fuente extracontractual. 

5) Responsabilidad por accidentes deportivos. (Borda).El problema de la responsabilidad por accidentes deportivos, debe considerarse en relación a distintas situaciones: 

a) Daños ocasionados a los participantes del juego : la doctrina sostiene que los jugadores asumen el riesgo que presentan las distintas actividades que

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realizan. Por este motivo, el principio es que los deportistas no son responsables de los daños ocasionados a los competidores mientras hayan respetado las reglas del juego. Si éstas fueron violadas, el principio es la responsabilidad del autor del daño, a menos que demuestre que su acto fue involuntario e inevitable.  Cuando la acción que ha dado origen al daño es evidentemente dolosa o gravemente culposa, ni siquiera el respeto de las leyes del juego exime de responsabilidad al deportista. En el caso de un juego entre aficionados, la responsabilidad por los daños ocasionados entre los jugadores será de tipo extracontractual, ya que no puede considerarse que quienes se ponen de acuerdo para jugar un partido celebren un contrato, ya que no tienen ningún fin jurídico. En el caso del deporte profesional, la responsabilidad es evidentemente contractual, a menos que medie una conducta gravemente culposa o dolosa, en cuyo caso la víctima dispone de dos acciones, a su elección: una contractual y otra extracontractual. 

b) Daños causados   por los deportistas a terceros y   espectadores : si un tercero o espectador sufre un daño causado por el deportista, no hay responsabilidad del mismo, ya que el hecho es un riesgo propio del deporte que practica, sin perjuicio de la empresa organizadora del espectáculo por el deber de seguridad implícito en el contrato que tiene con el público asistente. También está exento de responsabilidad si el accidente ocurre por culpa de los terceros. También pueden existir daños a bienes de terceros, por ejemplo un automóvil de carrera sale de la pista y embiste una casa ocasionando daños a un particular. En tal supuesto, los riesgos propios del automovilismo no tienen porqué pesar sobre un tercero ajeno a la competencia. El conductor debe reputarse culpable conforme a los principios comunes de la responsabilidad extracontractual. 

c) Daños ocasionados a los espectadores : en los supuestos de daños ocasionados a los espectadores, la ley 23.184 establece que: “Las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo son solidariamente responsables de los daños sufridos por los espectadores de los mismos, en los estadios y durante su desarrollo, si no ha mediado culpa del damnificado. La entidad o asociación que hubiese indemnizado una parte mayor que la que le corresponde, podrá ejercer la acción de reintegro contra el o los codeudores solidarios, conforme al grado de responsabilidad en el que hubieran incurrido”. 

La ley 24.192, modificó el artículo anterior disponiendo que: “Las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se generan en los estadios”. Ésta norma tiene un alcance mayor que la anterior, ya que a diferencia de la anterior que ampara a los espectadores en el estadio y durante el desarrollo del espectáculo, ésta nueva norma considera todos los daños y perjuicios que se generan en los estadios. Con esto, puede estar legitimada para demandar la indemnización por el daño sufrido, cualquier persona que resulte víctima, aunque no fuera espectadora y aunque el daño lo sufra fuera del estadio, si la acción dañosa ha sido originada en él. Ésta es una hipótesis de obligación contractual de seguridad, por lo que la entidad o asociación organizadora sólo se exime de responsabilidad, demostrando la culpa de la víctima, caso fortuito o fuerza mayor o culpa de un tercero por el cual no debe responder. Responsabilidad por los accidentes de trabajo. Reglas generales del régimen actual (Ley 24.557). (Borda). Con el auge que cobró el maquinismo desde comienzos del siglo XX, la aparición de los accidentes de trabajo fueron en aumento a raíz  de la creciente familiaridad de los obreros con el uso de las máquinas, que los llevaba a cometer actos de descuido rutinario que derivaban en accidentes dañosos para ellos. El fundamento de la responsabilidad específica del empleador reside en el deber de seguridad del trabajador que es inherente al contrato de trabajo, sin desatender al riesgo profesional que la equidad sugiere poner a cargo del empleador.,Es lógico,

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dice Borda, que el empleador responda por los daños causados por los riesgos de la actividad que realiza el obrero, actividad de la que él obtiene beneficios. La naturaleza de esta responsabilidad específica es de fuente contractual.  Se imputa al empleador la obligación de reparar los infortunios ocurridos a sus empleados y obreros durante el tiempo de prestación de servicios, por el hecho o en ocasión de trabajo o en el trayecto del domicilio del trabajador y en el lugar de trabajo, siempre que el damnificado no hubiera interrumpido o alterado por causas ajenas al trabajo. Esta responsabilidad se fundamenta en la teoría del riesgo, por lo tanto, es inoperante la prueba de que el empleador actuó diligentemente o la de que el trabajador incurrió en culpa. Para liberarse, El patrón solo deja de ser responsable cuando el accidente hubiera sido provocado intencionalmente por la víctima (dolo), o cuando se haya ocasionado en una fuerza mayor extraña al trabajo. En caso de que del accidente resulte una incapacidad total y permanente, la ley 24.557 prevé que el damnificado tendrá derecho a recibir las prestaciones que por retiro definitivo por invalidez establezca el régimen al que estuviera afiliado. Además recibirá un capital equivalente a 43 veces el valor mensual del ingreso base, cuyo monto tiene un tope, es decir que no podrá exceder un monto determinado, establecido por la ley. En caso de muerte del trabajador, los derecho-habientes tendrán derecho a la pensión por fallecimiento prevista en el régimen previsional al que estuviere afiliado el fallecido, además de tener derecho a la prestación mencionada anteriormente. Acciones que posee el trabajador: el empleado tiene acción para obtener la indemnización contra la aseguradora o contra el empleador. Si no está asegurado, el empleador responde con el fondo de garantía. La reparación de los daños y perjuicios es reclamable de acuerdo a las normas del Código Civil, únicamente en el caso del art. 1072 (daño del empleador a sabiendas y con intención de dañar). El trabajador  o sus derecho-habientes pueden optar por la indemnización prevista en la ley 24.557 o por la acción civil prevista en el art. 1113 del Código Civil. Una vez indemnizada la víctima se extingue su derecho a toda otra indemnización, salvo que el daño hubiera sido ocasionado dolosamente por el empleador.  6) Daños nucleares (Ley 24.804). (Borda).La energía nuclear es una fuente de grandes peligros. La fuga radioactiva producida por un accidente nuclear produce dos tipos de contaminación: externa e interna. La primera se encuentra en la superficie y afecta a personas, animales, plantas y cosas. La segunda se aloja en los órganos internos del cuerpo humano, generando una serie de consecuencias somáticas y genéticas de extrema gravedad en las personas irradiadas y su descendencia. La responsabilidad por daños nucleares es objetiva y recae sobre el explotador de la instalación nuclear. Más allá de que el explotador debe contratar un seguro que cubra su responsabilidad, el Estado al que pertenezca la instalación garantizará el pago de las indemnizaciones correspondientes. La energía atómica es considerada una cosa riesgosa, con todo lo que implica desde la  óptica del art.1113. La reparación de daños es, por lo tanto, amplia y comprende el daño directo, el daño indirecto y el daño moral. El explotador podrá repetir contra el autor del acto u omisión que provocó el el accidente nuclear, cuando éste haya obrado con intención deliberada de causar el daño (dolo). La responsabilidad del explotador podrá exonerarse si prueba que el daño se produjo por negligencia grave o acción u omisión dolosa de la propia víctima, o si el daño ha sido causado por un conflicto armado, hostilidades, guerra civil o insurrección. Ley 24.804: esta ley regula la actividad nuclear nacional. Algunos de los fines que persigue esta ley son: proteger a las personas de los efectos nocivos de las radiaciones, velar por la seguridad radiológica y nuclear en las actividades nucleares desarrolladas en el país, etc. Se  consagra la responsabilidad del explotador por los daños nucleares, con la mera prueba de que esos daños han sido ocasionados por un accidente nuclear y siempre que: a) ocurran en su instalación nuclear; b) intervengan sustancias nucleares procedentes de su instalación nuclear o que se originen en ellas, cuando el

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accidente ocurra antes de que el explotador traslade su responsabilidad a otra persona; c) intervengan sustancias nucleares enviadas a su instalación nuclear y la responsabilidad incumba al explotador dependiendo de las circunstancias. En el caso de que haya varios explotadores y no pueda determinarse quién cometió el daño, ambos responden solidariamente. Daños derivados de productos elaborados. (Llambías).En el supuesto de los daños que sufren los usuarios o consumidores de productos elaborados, que por fallas en la fabricación resultan nocivos para la salud o los bienes de quienes los consumen o utilizan, éstos pueden dirigir su acción contra los vendedores de los productos y también contra los fabricantes. En cuanto a la acción contra el vendedor del producto nocivo, es incuestionable la responsabilidad del vendedor. Se trata de una responsabilidad contractual que encuentra su fundamento y regulación en el contrato de compra-venta que se ha celebrado. De este modo, el usuario damnificado puede entablar una acción de daños y perjuicios contra el vendedor, sin necesidad de demostrar su culpa, ya que se trata de una obligación de resultado con respecto a la cuál esa culpa del vendedor es presumida por la ley. El comprador solo tiene que demostrar el incumplimiento, es decir, el estado nocivo del bien que ha adquirido. El perjudicado puede también demandar al fabricante del producto nocivo para hacer valer la responsabilidad extracontractual de éste. En tal caso, el fabricante es culpable por haber puesto en circulación un producto que tenía la aptitud de originar un perjuicio para el tercero que lo consumió o utilizó. Ésta es una responsabilidad que le compete al fabricante no como guardián o dueño de la cosa dañosa, sino por la comisión del hecho culpable de la fabricación del producto en las condiciones en que lo hizo. El damnificado deberá demostrar la existencia de vicios de origen en el producto y la relación de ese vicio con el daño sufrido. En este caso la carga de prueba se invierte, ya que le toca al fabricante eximirse de responsabilidad, demostrando que el daño provino de un caso fortuito o fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero por el cual no debe responder. El vendedor puede entablar una acción de regreso contra el fabricante, si es que ha sido obligado a indemnizar al consumidor, y él no ha incurrido en culpa alguna. En tal caso el vendedor resulta un damnificado indirecto que hace valer una acción de responsabilidad extracontractual contra el fabricante, por el acto culpable con respecto a terceros en que éste incurrió. Reglas generales de la ley 24.240: ley de defensa del consumidor y del usuario. Responsabilidad colectiva o anónima. La responsabilidad colectiva, surge cuando el sujeto no está individualizado entre un grupo de posibles responsables y, por lógica, no se demuestra relación causal. La reiteración de daños producidos por grupos de personas no individualizadas y la necesidad de no dejar a las víctimas sin la consiguiente reparación por los daños causados, llevó a imponer la obligación de indemnizar a todos los integrantes del grupo de personas, del cual se origina el hecho dañoso. Fundamento: en la responsabilidad colectiva, el autor del daño no resulta individualizado, y por ello deben responder todos los que participaron en el hecho o integraron simplemente el grupo donde se originó el perjuicio. El hecho de su intervención en la acción del grupo, resulta suficiente para atribuir responsabilidad sin autoría material y por consiguiente, sin imputabilidad moral. La sola demostración de la relación causal del daño con la acción del grupo, impregna a todos de responsabilidad colectiva. Todos los que integran el grupo, contribuyen con su sola participación en él, a crear el riesgo que se traduce en el daño anónimo a un tercero. (Teoría del riesgo creado) Condiciones para su funcionamiento: Bustamante-Alsina, establece que para que sea posible aplicar la responsabilidad colectiva, se requiere: a) falta de individualización del autor del daño; b) prueba de la participación de todos los autores posibles en la acción riesgosa del grupo; c) demostración de la relación causal entre el daño y la acción no particularizada del grupo. Sistema del Código Civil: en nuestro Código Civil no se consagra expresamente la responsabilidad colectiva, sin embargo, es posible identificar en algunos artículos la aplicación de la misma. 

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El artículo 1119 consagra en forma clara, la viabilidad de la responsabilidad colectiva en el ámbito jurídico privado, ya que se acredita el daño causado por cosas arrojadas a la calle o al terreno ajeno o al terreno propio sujeto a servidumbre de paso, a todos los moradores de una casa, si no se puede determinar cuál fue el que efectivamente causó el daño. Daño por contaminación ambiental. Ley 24.585. (Borda) Se considera daño ambiental, toda lesión o menoscabo al derecho o interés que tienen los seres humanos, considerados individual o colectivamente, a que no se alteren en modo perjudicial las condiciones naturales de vida. Consiste en toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas o los bienes o valores colectivos. Nuestra Constitución Nacional dispone en el artículo 41: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para  que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades preverá, a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la educación e información ambiental”.  Éste tipo de responsabilidad, constituye el único supuesto de daño civil constitucionalizado. Los presupuestos de la responsabilidad por el daño ambiental son la antijuridicidad (conducta contraria al ordenamiento jurídico), relación de causalidad entre el hecho y el daño y factores objetivos atributivos de responsabilidad Quien realiza una actividad contaminante, deberá indemnizar los daños ocasionados a terceros, aunque hubiese obtenido autorización administrativa y trabaje dentro de los parámetros de contaminación considerados como aceptados por la ley. Los legitimados para accionar son: el particular afectado, el Estado y el Defensor del Pueblo y las entidades privadas reconocidas, siempre que estén afectados intereses colectivos. La acción no sólo podrá tener como objeto la reparación del daño sufrido, sino también la de prevenir la producción de tal daño.  7) Responsabilidad por el daño al derecho de intimidad.La legislación argentina protege el derecho personalísimo a la intimidad desde la introducción del artículo 1071 bis del Código Civil que establece: “. El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias; además, podrá éste, a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación”. Este tipo de responsabilidad rige cuando existe cualquier modo de perturbación, y en tal caso, corresponde al juez determinar la indemnización correspondiente. Responsabilidad en las actividades periodísticas. Los medios de comunicación solo pueden ser condenados a indemnizar los daños derivados de la difusión de noticias inexactas, agraviantes o que afectan la intimidad de las personas, cuando concurren los presupuestos de la responsabilidad civil. La Corte Suprema de Justicia extendió con amplitud la responsabilidad de las empresas periodísticas y limitó en alguna medida las pretensiones resarcitorias de los afectados por noticias falsas. El derecho de réplica tiene actualmente eficacia directa, sin necesidad de reglamentación alguna. 

UNIDAD XXIII.

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1) Modos de extinción. Enumeración legal. El artículo 724 y su nota.La extinción es el momento final de la vida de la obligación, después de la cual cesa la relación jurídica que ella había establecido entre las partes, quedando estas desobligadas. El artículo 724 del Código Civil establece que:  “Las obligaciones se extinguen: 

Por el pago;  Por la novación;  Por la compensación;  Por la transacción;  Por la confusión;  Por la renuncia de los derechos del acreedor;  Por la remisión de la deuda;  Por la imposibilidad de pago”. 

Nota art. 724: “Se ha dispuesto ya sobre la extinción de las obligaciones por el cumplimiento de la condición resolutoria, y por el vencimiento del plazo resolutorio, y en otro lugar se tratará de la anulación de los actos que las hubiesen creado, y de la prescripción”. En la nota a dicho artículo, Vélez se refiere a otros 4 modos de extinción, pero que el Código trata en otra parte: 

1. Condición resolutoria : es algo más que un simple modo de extinción. La condición tiene efecto retroactivo, por lo cual la producción del hecho condicionante es un factor supresivo de la causa misma de la obligación, que es aniquilada. Pero mientras la condición resolutoria está pendiente, el acreedor condicional tiene derecho a percibir y conservar los frutos. El efecto extintivo se denota porque cumplida la condición, este derecho se extingue para el futuro. 

2. Plazo resolutorio : la obligación va agotándose, hasta llegar al término o momento final del plazo. La obligación ha sido subordinada a un plazo (art. 506 C.C), a un tiempo en el cual debió ser cumplida. El hecho de que al llegar el término el deudor no esté ya obligado, no deriva de que la obligación se extinga en ese momento, sino de que entonces culminan sus efectos. 

3. Anulación : Borda dice que la nulidad no es un modo de extinción de una obligación que ha tenido plena vida jurídica, sino una sanción en virtud de la cual se priva de sus efectos a un acto. No desobliga al deudor, sino que se declara que no está obligado. La anulación no libera al deudor, ya que éste no debía nada porque su obligación no existía por falta de causa. 

4. Prescripción : para Borda no es un modo extintivo de la obligación en sí misma, sino que extingue la acción del acreedor para exigir el cumplimiento. Las obligaciones prescriptas subsisten como naturales (art. 515 inc 2º C.C). 

Modos omitidos. Los modos de extinción enumerados por el artículo 724, no agotan las posibles causas de cesación de las relaciones creditorias: 

1. Muerte o incapacidad de las partes : la muerte funciona como plazo extintivo, según Llambías,  de las obligaciones inherentes a las personas. También ocurre en los supuestos de: la sociedad de dos personas, mandato, renta vitalicia, entre otros supuestos. La incapacidad sobreviniente influye en la cesación de obligaciones que requieren la subsistencia de la habilidad legal de las partes. por este motivo, resulta afectado el contrato de sociedad, por la declaración de demencia de alguno de los socios. 

2. Resolución, recisión o revocación de los contratos   que originaron las obligaciones: la rescisión se da cuando las partes, de común acuerdo extinguen la obligación para lo futuro (art. 1200 C.C); o tal extinción proviene de la voluntad de sólo una de ellas, en virtud de lo autorizado por la ley, o por la convención celebrada. La revocación se da cuando el titular del derecho puede retirar su declaración de voluntad, con efectos para el futuro. En ciertos supuestos, la

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facultad de revocar es discrecional y en otros está sujeta al cumplimiento de ciertos presupuestos. La resolución ocurre cuando, en virtud de la ley, por una circunstancia sobreviniente, se extingue el acto con efecto retroactivo. 

3. Abandono de la cosa : en algunos casos particulares, el abandono de la cosa puede ser liberatorio para el deudor. Por ejemplo, el condominio puede sustraerse al pago de los gastos comunes mediante el abandono de su derecho de propiedad. 

4. Caducidad concursal : si bien no extingue la obligación del deudor, limita su responsabilidad a los bienes adquiridos antes de los plazos legales referentes a la rehabilitación del concursado. 

Clasificación. Dentro de los diversos modos de encarar la clasificación de los modos de extinción de las obligaciones, se pueden mencionar los siguientes:  Satisfactorios y no satisfactorios:

Satisfactorios : además de provocar la extinción de la obligación dan acabada satisfacción (directa o indirecta) al interés del acreedor mediante una prestación patrimonial imputable al deudor (extinción + prestación o equivalente), por ejemplo: el pago, la compensación, la transacción.  

No satisfactorios : provocan la extinción de la obligación sin dar satisfacción al interés del acreedor (extinción + (- prestación o equivalente), por ejemplo: la novación, la renuncia o remisión.  

La obtención de la finalidad : pese a no existir cumplimiento por parte del deudor en aquellos supuestos donde aquél obtiene su finalidad y que se pueden describir así: cuando el deudor cumple sin animus solvendi o un tercero paga sin hacerlo por cuenta del deudor; cuando se ejecuta forzosamente la prestación o un tercero satisface al acreedor a costa del deudor o gracias a un hecho de la naturaleza o se obtienen indemnizaciones sustitutivas del cumplimiento (art. 505). Asimismo, en el pago por consignación el deudor puede obtener su liberación sin que necesariamente éste le confiera satisfacción al acreedor. 

Originarios y derivados: Originarios : son aquellos que extinguen la obligación de modo directo,

independientemente del hecho generador de la misma (por ejemplo, el pago). 

Derivados : son aquellos que extinguen la obligación de un modo indirecto, es decir, actuando sobre la causa-fuente de la misma, por ejemplo: la rescisión, la revocación y la resolución del contrato.  

Generales y especiales: Generales : son comunes a todas las obligaciones (Ej: pago, novación, etc.);  Especiales : conciernen a ciertas obligaciones. 

 Por el hecho del deudor, del acreedor, conjunto o externo:  Hecho del deudor : pago.  Hecho objetivo (externo):  la compensación.  Hecho conjunto del acreedor y deudor:  la novación.  Hecho del acreedor : renuncia del crédito o remisión de la deuda.   Legales y voluntarios : Legales: el mismo se produce de pleno derecho o ipso

facto (por ejemplo, compensación legal). Voluntarios: requieren invocación y acreditación del interesado (por ejemplo, remisión de la deuda). Cualquiera sea el modo operado quien invoca la extinción de la obligación como defensa tiene la carga de acreditarlo para lograr el efecto liberatorio. Con relación a las cosas, podemos anticipar como regla que el abandono no es en sí un modo extintivo de las obligaciones nacidas de ella o con referencia a ella. 

 2) Pago. Diversas acepciones. Vulgarmente se entiende por pago el cumplimiento de las obligaciones de dar dinero. En sentido amplio, se entiende por pago cualquier modo de solutio, es decir, de extinción de la obligación aunque el acreedor no se satisficiera específicamente. 

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En nuestro Derecho, el artículo 725 del Código define al pago como: “… el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación, ya se trate de una obligación de hacer, ya de una obligación de dar”.  La doctrina también considera como pago al cumplimiento de las obligaciones de no hacer. En sentido estricto, pago es sinónimo de cumplimiento. La obligación nace para ser cumplida. Aunque el artículo 725 trata al pago como  un modo extintivo, sobresale su efecto como cumplimiento, porque si bien a través del pago la obligación se extingue, el pago es el único modo en que el acreedor satisface su interés obteniendo lo que se le debe. El acreedor logra agotar su expectativa a la prestación, mediante el cumplimiento concreto y exacto del comportamiento debido por el deudor. Elementos del pago:  

Sujetos: quien paga (solvens), y quien recibe lo pagado (accipiens).  Objeto: aquello que se paga, mediante un acto positivo o negativo.  Causa-fuente: “la deuda anterior es el antecedente que determina el pago”,

surge del art. 792 C.C que da lugar a la repetición del “pago efectuado sin causa”. 

Causa-fin: “la extinción de la deuda es el objetivo a que se orienta, en los pagos hechos espontáneamente, la intención del solvens”; cuando se paga por error, fallando así la necesaria concordancia entre la intención y el obrar, el paga también es repetible (art. 784 C.C). 

Naturaleza jurídica del pago. La naturaleza jurídica del pago fue muy controvertida en la doctrina. Las principales teorías son: 

Teoría del acto jurídico : ésta tesis sostiene que el pago es un acto jurídico ya que conforme a la definición art. 944, el acto jurídico es un acto humano, lícito y voluntario, que tiene por fin inmediato establecer relaciones jurídicas entre las personas, crear, modificar, transferir, conservar, o aniquilar derechos. Borda y otros autores que sostienen esta teoría, afirman que el fin inmediato del pago, conforme a dicho precepto, es “aniquilar derechos”. Los partidarios de esta teoría divergen en un punto: para algunos el pago es un acto bilateral, una de las partes cumple voluntariamente la prestación y la otra la recibe. Para otros, el pago consiste en un acto jurídico unilateral, ya que la aceptación del acreedor del deudor no es esencial porque el pago puede hacerse aún contra la voluntad del acreedor (pago por consignación). 

Teoría del hecho jurídico : sostiene que el pago no es un acto jurídico, sino que es un hecho por el cual se realiza el contenido de la obligación. Además sostiene que no es necesario que la conducta del deudor sea voluntaria. 

Teoría del acto debido (Carnelutti) : sostiene que el pago no es un acto jurídico, sino un acto debido. El acto jurídico, por ser voluntario, requiere libertad. Para ésta teoría el deudor es psicológicamente libre de pagarlo, pero no lo es jurídicamente. El deudor está obligado a pagar y puede ser constreñido a ello por su acreedor.  

¿Quiénes pueden pagar?: Legitimación activa.El pago puede ser hecho por: el deudor, terceros interesados y terceros no interesados: 

a) Pago   hecho   por el deudor : el pago por el deudor constituye el modo normal de extinción de las obligaciones, ya se trate de una obligación de sujeto singular o plural (mancomunada). El deudor o codeudor que tiene el derecho y el deber correlativo de pagar, siempre está facultado por el “jus solvendi”, para realizar el pago. Éste es un derecho que subsiste mientras existe la obligación, y por ello perdura aún después de la mora del deudor. El art. 726 establece que: “Pueden hacer el pago todos los deudores que no se hallen en estado de ser tenidos como personas incapaces, y todos los que tengan algún interés en el cumplimiento de la obligación”.  En caso de muerte del deudor, sus sucesores universales, continuando la persona del difunto, están facultados para realizar pagos, salvo el supuesto de obligaciones inherentes al difunto, con el mismo alcance que el causante debiendo distinguirse si la prestación adeudada es divisible o no. En el

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primer caso, se abonará de acuerdo a la participación de cada uno en el haber hereditario.  El pago puede efectuarlo el deudor por sí o por medio de un representante legal o convencional debidamente facultado, salvo que el acreedor, en consideración a sus calidades, tenga un interés legítimo en que sea cumplida la prestación personalmente por el deudor.  La capacidad para pagar se debe juzgar con relación a cada y a la aptitud del pagador para celebrar el acto o negocio jurídico que da origen al mismo. El art. 726 exige que el deudor sea capaz de hecho. Sin embargo, si el deudor está afectado por una incapacidad de hecho, tal incapacidad sólo afecta el ejercicio del “jus solvendi”, pero no su titularidad. Por eso el pago puede ser efectuado por el representante legal del deudor, y producir sus efectos con relación al deudor incapaz. Cuando el pago fue hecho por un incapaz, el acto obrado es nulo de nulidad relativa, ya que el interés comprometido es de orden privado. En ese caso el acreedor debe restituir lo que hubiera recibido en virtud del pago inválido. Pero si el incapaz que pagó fue el deudor, se produce una neutralización de la acción de éste contra el acreedor por restitución, y de la acción del acreedor contra él por el cobro de lo que se le debe. Se trata de un supuesto de compensación legal. 

b) Pago hecho por terceros interesados : Pueden también pagar los terceros interesados, es decir, aquellos sujetos capaces que siendo ajenos al vínculo obligacional (no tienen deber de pagar) tienen “algún interés en el cumplimiento de la obligación” por el eventual perjuicio que puede resultarles del incumplimiento. por ejemplo, el tercer poseedor de un inmueble hipotecado (art. 3169), los que constituyen hipoteca o prenda sobre un bien propio en seguridad de una deuda ajena (art. 3121) o el promitente de una promesa de liberación (art. 727).  Este tercero interesado que desea efectuar el pago y que goza de “jus solvendi” puede encontrarse con la oposición del deudor o acreedor o de ambos: a) si es el deudor quien se opone, dicha oposición debe juzgarse y encuadrarse dentro del ejercicio regular del derecho de pagar su propia deuda y siempre que de ello no resulte un perjuicio para el tercero que puede pagar aun contra la voluntad del deudor (art. 728); b) el acreedor frente al tercero no puede oponerse a recibir el pago pues éste goza del “jus solvendi” (“El acreedor está obligado a aceptar el pago hecho por un tercero, ya pagando a nombre propio, ya a nombre del deudor...”, art. 729), salvo que se tratare de una obligación de hacer y hubiera un interés, jurídicamente relevante y acreditado en que la prestación fuera ejecutada por el mismo deudor (intuitus personae) art. 730; si la oposición resultara injustificada procedería el pago por consignación.  Si hay oposición conjunta de acreedor y deudor la solución está controvertida entre quienes aceptan el pago, en esas condiciones (Busso, Borda y Llambias), y entre quienes lo rechazan (Salvat-Galli, Lafaille, Colmo). 

c) Pago hecho por terceros no interesados : estos terceros difieren de los anteriores en que no tienen comprometido ningún interés jurídicamente relevante en el cumplimiento de la obligación, carecen de “jus solvendi”, siendo el pago un acto jurídico producto de su pura iniciativa que puede ser hecho, indistintamente, a nombre del deudor o por cuenta propia. La facultad de pago de estos terceros pagadores, sin compromiso alguno de su parte en la deuda, se explica por la naturaleza objetiva del vínculo donde el acreedor espera una recomposición patrimonial independientemente de la persona que le paga siempre y cuando no se trate de una prestación personalísima. Una vez efectuado el pago por parte del tercero, con todos sus requisitos, se le deberá notificar al deudor dicha circunstancia para que se abstenga, a su vez de, pagar; si hubiera omitido dar aviso y el deudor hubiese pagado sólo tendrá una acción de repetición contra el acreedor.  Puesto que estos terceros son perfectos extraños al vínculo obligacional y que carecen del derecho de pago, basta que el acreedor se niegue a recibir

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el pago para que el tercero (no interesado) deba conformarse con dicha actitud quedándole vedada la opción del pago por consignación. ¿Por qué el acreedor se opondría a recibir el pago de un tercero no interesado? Se puede oponer para asegurarse que se produzcan las consecuencias del incumplimiento que le convienen a sus intereses. Si la oposición es del deudor, el tercero carecerá de subrogación legal (art. 768, inc. 3°) y sólo podrá solicitar el reembolso de lo pagado por vía de la accio in rem verso.  

Relaciones del tercero con el deudor: se pueden presentar tres hipótesis principales: 

a) Pago del tercero con consentimiento del deudor : según Llambías, el tercero no interesado se comporta como un representante del deudor, frente a quien deja de ser tercero o extraño para convertirse en mandatario suyo. El tercero puede pedir al deudor lo que hubiera dado en pago (art.727). Consiste en una recuperación integral de todo lo que hubiera desembolsado, con los intereses del anticipo desde la fecha del desembolso. El deudor carga con las consecuencias de una gestión practicada por su  cuenta, que ha consentido. 

b) Pago del tercero ante la ignorancia del deudor:   tal situación se configura una gestión de negocios, porque el tercero se ha encargado sin mandato “de la gestión de un negocio que directa o indirectamente se refiere al patrimonio de otro” (art. 2288 C.C). El tercero, como gestor, tiene derecho al reembolso de “los gastos que la gestión le hubiese ocasionado, con los intereses desde el día que los hizo”, pero siempre que haya conducido útilmente la gestión pues, en caso contrario, el deudor de la relación obligacional “sólo responderá de los gastos y deudas hasta la concurrencia de las ventajas que obtuvo al fin del negocio”. A diferencia del mandatario, el gestor de negocios sólo recupera lo que invirtió útilmente, ya quesi la deuda pagada por él fuese nula, o estuviera prescripta, carecería de todo derecho a obtener el reembolso de su inversión, por haber sido inútil para el deudor, la gestión hecha. El tercero que paga en ignorancia del deudor tiene además a su favor la subrogación legal (art. 768 inc 3º C.C). 

c) Pago de tercero con oposición del deudor : la falta de conformidad del deudor no influye en la validez del pago. Vélez determinó en el artículo 728 que el tercero tiene derecho a cobrar del deudor aquello en que le hubiese sido útil el pago. Según el criterio de Vélez, se da en este caso un enriquecimiento sin causa del deudor. Sería injusto que el tercero no pudiera obtener un reembolso equivalente a la utilidad obtenido por el deudor. El tercero no puede pretender el reintegro de todo lo pagado, sino el importe de la utilidad que recibe el deudor. El tercero que pretende el reembolso tiene a su cargo probar que el pago ha reportado utilidad al deudor que se opuso a él.  

Pago anticipado: si el tercero hubiera hecho el pago antes del vencimiento del plazo, sólo tendrá derecho a ser reembolsado a partir de aquél día (art. 727). Asimismo, el pago es irrepetible y cancelatorio, frente al acreedor, salvo que haya mediado incapacidad del solvens, error o causa fuente inexistente que configuran supuestos de invalidez del pago.  Relaciones entre el tercero y el acreedor: salvo la hipótesis de obligaciones de hacer que exigen condiciones o cualidades especiales en el deudor y donde el acreedor puede rechazar el pago por parte de otra persona que no sea el mismo (art. 730), el acreedor está obligado a aceptar el pago hecho por un tercero, ya pagando a nombre propio, ya a nombre del deudor (art. 729). Si el tercero paga a conciencia de ser tercero, y no deudor, su pago es definitivo y por lo tanto irrepetible. Si el tercero paga por considerarse, erróneamente, que es deudor, es posible la repetición del pago. La repetición del pago hecho por un tercero también procede cuando resulta efectuado sin causa, porque éste lo realizó en consideración de una causa existente, pero que ha dejado de existir. Relaciones del deudor con el acreedor: con el pago por tercero el acreedor se satisface, aunque el deudor no queda liberado pues debe soportar las acciones de ese tercero. 

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Pero los efectos accesorios del pago (reconocimiento, confirmación, consolidación e interpretación de la obligación) no se producen, porque todos ellos presuponen que quien ha pagado es el propio deudor. ¿Quiénes pueden recibir el pago?: Legitimación pasiva. El acreedor: el acreedor es sujeto pasivo del pago, quien debe recibirlo. Además del acreedor, pueden recibir el pago otros sujetos: su representante y los terceros habilitados. Si el acreedor es singular, no existe dificultad alguna pues debe pagársele a él (art. 731 inc. 1). Si hay pluralidad de acreedores, puede recibir el pago cualquiera de ellos si la obligación es solidaria y de objeto indivisible (art. 731 inc. 2), siempre que “el deudor no estuviese demandado por alguno de ellos”. El crédito se fracciona entre los coacreedores, según la cuota que corresponda, si la prestación es divisible (art. 731 inc. 3º). Si el acreedor singular muere, el crédito se fracciona entre sus herederos (art. 731 inc. 4º) siempre que la prestación sea divisible, según la cuota que corresponda a cada uno. El acreedor también puede cobrar por medio de un representante. Si el crédito ha sido transmitido, el nuevo acreedor toma la situación jurídica del anterior, por ejemplo en caso de cesión o de subrogación (art. 731 inc. 5º), y del legado de crédito. Capacidad para recibir pagos: el acreedor debe ser capaz de hecho (art. 739 C.C), con aptitud para administrar sus bienes, al tiempo de recibir el pago (art. 735 C.C). Tiene ineptitud para recibir pagos los incapaces de hecho con incapacidad absoluta (art. 54 C.C), los quebrados, los concursados en ciertas circunstancias, los inhabilitados en cuanto el pago exceda los actos de administración (art. 152bis C.C). Ante la incapacidad del acreedor, el deudor está habilitado para consignar (art. 757 inc. 2º C.C). Como excepción, es válido el pago si el accipiens incapaz es representante voluntario del acreedor. La capacidad de derecho es exigida genéricamente para los actos jurídicos. Efectos del pago hecho por un incapaz: la regla es que el pago hecho al acreedor incapaz es nulo de nulidad relativa, el interés comprometido en la sanción de invalidez es de carácter privado. La nulidad no podría ser invocada por el solvens capaz. Sin embargo, tal pago, en ciertas circunstancias, resulta eficaz: a) “En cuanto se hubiese convertido en su utilidad” (art. 734 C.C). En este caso, no obstante la invalidez del pago, le ha resultado provechoso al acreedor (Ej: si el incapaz destinó el dinero recibido a alimentarse). Y si el deudor prueba la utilidad en que ha redundado lo entregado por él al incapaz, hasta esa medida el pago es liberatorio. b) El pago es también válido si concurren estas 2 circunstancias: Si el acreedor era capaz al nacer la obligación y se incapacitó ulteriormente y si el deudor ignoraba esta pérdida de capacidad. Representantes del acreedor: el art. 731 inc. 1 establece que el pago debe ser hecho al representante del acreedor “constituido para recibir el pago”: 

Representantes Voluntarios : en la representación voluntaria no hay un acto constitutivo de la representación. Hay un acto voluntario que asigna la facultad de actuar en nombre de otro. Ello ocurre: Si el acreedor confirió un mandato (art. 1869 C.C); si cobró un dependiente, etc. 

Representantes Legales:  la representación por ministerio de la ley es independiente de todo acto voluntario constitutivo de la representación. Se da: con relación a los incapaces (arts. 56, 57 y 62 C.C); en la representación judicial que ejerce el oficial de justicia, o el administrador judicial, quienes están autorizados para recibir pagos vinculados con la función que ejercen; “representantes legales” de personas jurídicas  (art. 36 C.C). 

Terceros habilitados para recibir el pago: son aquellos a quienes el deudor puede hacerles el pago, liberándose de la deuda, aunque no resulte extinguido el crédito. Los terceros habilitados para recibir el pago son: el tercero indicado, el tenedor de un título al portador, y el acreedor aparente. 

Tercero indicado:  el pago debe ser hecho al tercero indicado (art. 731 inc 7º C.C), que es quien ha sido señalado para percibir el crédito. Una vez

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designado, el acreedor no puede dejar unilateralmente sin efecto su designación: el pago debe hacérsele a él “aunque lo resista el acreedor” (art. 731 inc 7º C.C). Tal designación es revocable, por el acuerdo del acreedor y deudor, a menos que el tercero indicado ya “la hubiese aceptado y hecho saber al obligado” (art. 504 C.C) 

Tenedor de un título al portador:  el pago debe también ser hecho “al que presentase el título del crédito, si éste fuese de pagarés al portador, salvo el caso de hurto o de graves sospechas de no pertenecer el título al portador” (art. 731 inc 6º C.C). El deudor paga bien al que le presenta el documento, salvo: si se sabe que el documento ha sido perdido o sustraído (art. 731 inc 6º C.C), caso en el cual debe hacer el pago por consignación (art. 757 inc 6º C.C); si se tiene graves sospechas de que no pertenece al portador (art. 731 inc 6º C.C). 

Acreedor aparente:  “el pago hecho al que está en posesión del crédito es válido, aunque el poseedor sea después vencido en juicio sobre la propiedad de la deuda” (art. 732 C.C), precepto que alude al acreedor aparente (a quien el momento del cobro reviste ostensiblemente el carácter de acreedor, sin serlo). Para que el pago al acreedor aparente sea liberatorio para el deudor es necesario que concurran estos requisitos: el deudor debe actuar de buena fe (persuadido de que el accipiens es el acreedor verdadero); su error al respecto debe ser de hecho y excusable. 

Efectos del pago a terceros habilitados con relación al verdadero acreedor: el pago libera al deudor aunque no satisfaga al acreedor: 

Con respecto al tercero indicado para el pago, éste y el acreedor deberán ajustar sus derechos según los términos de la relación interna que los une. 

Cuando el tenedor de un título de crédito lo cobra sin ser acreedor, debe restituir lo mal habido al verdadero acreedor del documento. 

Caso del pago a terceros no autorizados: El principio consiste en que quien paga mal paga dos veces, porque el pago a un tercero ajeno y no habilitado para recibir el pago, es inoponible al acreedor. Excepcionalmente, el Código le otorga validez a semejante pago en 2 situaciones: 

Cuando se hubiera convertido en utilidad del acreedor (art. 733 C.C), lo cual constituye una aplicación del principio que veda el enriquecimiento sin causa, que existiría si el acreedor pudiera volver a cobrar íntegramente su crédito no obstante la utilidad que le ha revertido dicho pago. 

Vale también el pago en tanto, el acreedor lo ratifique (art. 733 C.C), lo cual constituye una mera aplicación de las reglas generales. 

 3) Objeto del pago.  El objeto del pago debe coincidir con el objeto de la deuda. Éste puede consistir en una cosa, en un hecho o en una abstención, según lo que fuese el objeto de la obligación. Para que el pago sea válido respecto de su objeto, deben cumplirse requisitos de fondo y requisitos circunstanciales. Los requisitos de fondo son: 

1. Identidad entre el objeto del pago y el objeto de la deuda. 2. Integridad cuantitativa del objeto del pago. 3. Propiedad del deudor sobre la cosa que paga, cuando el pago es traslativo

de dominio. 4. Disponibilidad del deudor respecto del bien en trance de pago. 5. Ausencia del vicio de fraude con respecto a otros acreedores. 

Los requisitos circunstanciales del pago, se refieren al lugar y tiempo de pago, es decir, su localización y puntualidad. Principios de identidad.  Cuando se trata de una obligación de dar, el deudor entregar al acreedor la misma cosa que prometió, y éste  puede ser obligado a recibir una cosa por otra, aunque sea de igual o mayor valor (art. 740). El acreedor puede aceptar otra cosa, consistiría en un supuesto de aceptación de una dación en pago; pero el acreedor no puede ser obligado a recibirlo. Borda sostiene que en las obligaciones de dar, el principio de identidad no se ve afectado cuando el deudor entrega una cosa de mejor calidad por el mismo precio y sin desventaja para el acreedor. 

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Si la obligación fuera de hacer, el acreedor tampoco podrá ser obligado a recibir en pago la ejecución de otro hecho, que no sea el de la obligación (art. 741), aunque sea más valioso que el prometido. Doctrinariamente se extiende éste principio a las obligaciones de no hacer. Cuando la prestación está provisionalmente indeterminada (obligaciones de dar cosas inciertas, alternativas y facultativas) es necesario que se determine cuál es el objeto de la prestación. Excepciones: en ciertas situaciones, el deudor tiene derecho a pagar con algo distinto de lo que debe: 

Obligaciones Facultativas (art. 643): “es la que no teniendo por objeto sino una sola prestación, da al deudor la facultad de sustituir esa prestación por otra”. 

Obligación de dar Moneda Nacional: cuando hay un cambio de moneda, las obligaciones expresadas en el viejo signo pueden ser canceladas con el nuevo (Ej: creación del $ en sustitución del austral).  

Principios de integridad.  El principio consiste en que el pago debe ser completo, es decir, abarcar toda la cuantía del objeto debido, aún cuando la obligación sea de objeto divisible. El acreedor no puede ser obligado a recibir pagos parciales, ni el deudor tiene el deber de hacerlos. Este principio se desprende del artículo 742: “Cuando el acto de la obligación no autorice los pagos parciales, no puede el deudor obligar al acreedor a que acepte en parte el cumplimiento de la obligación”. Si se debe una suma de dinero exigible que ha devengado simultáneamente intereses, éstos deben abonarse conjuntamente con el capital, en cambio, si sólo son exigibles intereses periódicos el pago debe hacerse en forma independiente del capital. El artículo 744 dispone que: “si se debiese suma de dinero con intereses, el pago no se estimara íntegro sino pagándose todos los intereses con el capital”, salvo cuando se tratare de intereses que exigen operaciones complicadas de liquidación con lo cual bastaría pagar los que estuvieran líquidos (art. 743). Cuando se trata de una deuda parcialmente líquida, podrá exigirse por el acreedor y deberá hacerse el pago por el deudor de la parte líquida, aun antes de que pueda tener lugar el pago de la que no lo sea (art. 743).  Una deuda se considera líquida cuando existe certeza de su existencia y su monto se encuentra determinado antes del cumplimiento o de la fase de actuación judicial, en caso de ejecución forzosa. En cambio, las prestaciones de cantidad ilíquida son aquellas cuya cuantía no se conoce con exactitud; la deuda existe pero falta su concreta determinación numérica (por ejemplo, la suma debida para reparar un importante daño causado).  Extensión del principio: el principio de integridad abarca toda clase de obligaciones, y no lo afectan ni la circunstancia de que el deudor deba varias prestaciones distintas, derivadas de obligaciones diversas; ni que haya fraccionamiento de la prestación debida. El acreedor no tiene el deber de recibir pagos parciales, pero puede aceptarlos (arts. 742 y 673 C.C). Excepciones: en algunos casos, el deudor puede ser autorizado para efectuar pagos parciales por convenio de las partes, ya que se trata de una materia que sólo afecta al interés particular. También la ley, excepcionalmente, puede autorizar pagos parciales de la deuda, por ejemplo: 

Deuda parcialmente líquida: “Si la deuda fuese en parte líquida y en parte ilíquida, podrá exigirse por el acreedor, y deberá hacerse el pago por el deudor de la parte líquida, aun antes de que pueda tener lugar el pago de la que no lo sea” (art. 743 C.C). 

Deuda reducida: cuando se produce una reducción legal de la deuda por razones de equidad (art. 1069 C.C), el acreedor sólo recibe una parte de la del pago. 

Fraccionamiento de la deuda: en la relación obligacional puede haber pluralidad de sujetos. Al darse tal pluralidad, “el crédito o la deuda (si la prestación es divisible) se divide en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya” (art. 691 C.C), de manera que si cada deudor paga su parte, y cada acreedor la cobra, no es

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porque se tolere un pago parcial, sino porque se paga lo único que se debe: la cuota respectiva. Lugar del pago. Regla general: conforme al art. 747 in fine, el lugar del pago es  el domicilio del deudor al tiempo del cumplimiento de la obligación. Se trata del domicilio actual del deudor, en el momento en que la deuda se hace exigible. Esta norma es de carácter supletorio, ya que rige solamente cuando las partes no determinaron otro lugar para efectuar el pago. El art. 748 confiere un derecho al acreedor: “si el deudor mudase de domicilio, en los casos en que el lugar de éste fuese designado para el pago, el acreedor podrá exigirlo, o en el lugar del primer domicilio, o en el del nuevo del deudor”. Casos particulares: 

Lugar convenido: “el pago debe ser hecho en el lugar designado en la obligación” (art. 747). 

Ubicación de la cosa cierta: “si no hubiese lugar designado, y se tratase de un cuerpo cierto y determinado deberá hacerse donde éste existía al tiempo de contraerse la obligación” (art. 747). Ese precepto se aplica a las cosas inmuebles, que son ciertas y cuya situación es fija, y a las cosas inmuebles ciertas que, al tiempo de nacer la obligación, se hubieran encontrado habitualmente en un lugar determinado. 

Precio de la compra al contado: “Si el pago consistiese en una suma de dinero, como precio de alguna cosa enajenada por el acreedor, deber ser hecho en el lugar de la tradición de la cosa, no habiendo lugar designado, salvo si el pago fuese a plazos” (art. 749). 

Lugar en que fue contraída la obligación: el pago debe ser efectuado en el lugar “en que el contrato fue hecho, si fuere el domicilio del deudor, aunque después mudare de domicilio o falleciere” (art.1212). Éste artículo rige si no hay lugar convenido o de uso, o la cosa debida no es cierta, o no se trata del precio de contado.  

Particularidades referentes al pago en lugar designado: si hay lugar designado para el pago, allí debe ser hecho. Tal designación puede ser expresa o tácita. Cuando la obligación es alternativa en cuanto al “lugar del pago” (art. 636 C.C), rigen para la elección del lugar las reglas propias de esas obligaciones. Efectos respecto de la competencia   judicial:  según lo dispone el Código Procesal Civil y Comercial, tratándose de acciones procesales, la competencia judicial se determina por el lugar convenido para el cumplimiento de la obligación. Tiempo del pago.  Obligaciones Puras y Simples: no están sometidas a modalidad alguna, de manera que deben ser pagadas inmediatamente, en la primera oportunidad que su índole consiente. Obligaciones con plazo expreso o tácito. Reglas generales: si el plazo está fijado en la obligación, el pago debe ser hecho en el día del vencimiento de la misma (art. 750). La fijación del plazo puede ser expresa o tácita. El plazo se reputa establecido a favor de ambas partes, por eso el acreedor puede rechazar el pago de la obligación, antes de la fecha de vencimiento (art. 570), salvo que el plazo estuviera puesto sólo a favor del deudor. De todos modos, nada se opone a que las partes decidan, de común acuerdo, extinguir la obligación antes del vencimiento del plazo. Según el art. 571: “El deudor de la obligación que ha pagado antes del plazo no puede repetir lo pagado”. Caducidad del plazo:   existen algunas situaciones en las que el acreedor puede exigir el pago, antes del vencimiento del plazo establecido, por ejemplo: 

a) cuando el deudor se hiciera insolvente, formando un concurso de acreedores. Si la deuda fuera solidaria, no será exigible contra los codeudores que no hubiesen provocado el concurso (art. 753). 

b) cuando los bienes hipotecados o dados en prenda, fuesen también obligados por hipoteca o prenda a otro acreedor, y se los ejecutara judicialmente para satisfacer otro crédito análogo, que pesare sobre la misma cosa. 

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Prórroga del plazo: la prórroga del plazo convencional, solo es posible por el acuerdo de ambas partes. Por excepción, en circunstancias económicas graves, el Estado ha salido en protección de los deudores, decretando la prórroga de los plazos convencionales. Nuestro Código no admite el plazo de gracia, institución del derecho romano, que reconocía al juez la facultad de conceder al deudor un nuevo plazo, en situaciones de excepción, por razones de equidad y buena fe. Obligaciones con plazo Indeterminado. El plazo es indeterminado cuando su definición depende de la intervención judicial (Ej: cuando el juez debe señalar el tiempo de cumplimiento de la obligación, ya que ésta no lo establece (ni expresa ni tácitamente). No es de exigibilidad inmediata (arts. 618 y 751 C.C)). Si la obligación no fijara plazo ni expresa ni tácitamente, el acreedor debe solicitar la fijación judicial (art. 751). La diferencia entre el plazo indeterminado y el plazo tácito, consiste en que en el primer caso no hay plazo y en el segundo si lo hay, aunque no esté expresamente indicado. En el caso de plazo indeterminado, el contrato no ofrece elementos para determinarlo, y en ese caso la función del juez es integrativa del acuerdo de voluntades. Hay plazo tácito, cuando en el contrato se  estipulan ciertas cláusulas de las cuáles se entiende que las partes decidieron otorgarse un tiempo razonable para cumplir con lo dispuesto, siendo en ese caso la función del juez meramente interpretativa de la voluntad de las partes, debiendo precisar cuál es el tiempo razonable que ellas entendieron concederse para el cumplimiento de sus obligaciones.  Si el plazo está determinado tácitamente, la definición de su término depende de un acto volitivo del acreedor: la interpelación, o requerimiento de pago. En el caso del plazo indeterminado, el pago debe ser hecho en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación. Pago a Mejor Fortuna: si la obligación autoriza al deudor, a pagar cuando pueda, o cuando tenga los  medios para hacerlo, los jueces a instancia de parte, designarán el tiempo en que deba hacerlo (art. 620).  Este plazo se extingue en diversos casos: 

Desde que es dictada la sentencia acogiendo la pretensión de cobrar deducida por el acreedor. 

Si el deudor renuncia al beneficio, y opta por pagar inmediatamente.  Si el deudor muere, ya que tal beneficio es intuitu personae.  En caso de concurso o quiebra del deudor. 

Gastos del pago. El Código Civil no tiene ningún precepto general relativo a la incidencia de los gastos del pago. El criterio de Vélez Sarsfield fue que corresponden al deudor. Este criterio es correcto, según Borda, y responde al principio de integridad del pago. 

El art. 765 C.C pone a su cargo los gastos de transporte “si la cosa se hallase en otro lugar que aquel en que deba ser entregada”. 

El art. 1215 dispone que, salvo pacto en contrario, “el vendedor debe satisfacer los gastos de la entrega de la cosa vendida”. 

Prueba del Pago. La prueba del pago corresponde a quién lo invoca, será el deudor quien deberá acreditarlo. En el caso de las obligaciones de no hacer, en tanto el acreedor no produzca prueba de que la obligación ha sido violada, debe presumirse que el deudor cumplió con su deber de abstención.  Medios de prueba: como el pago es un acto jurídico, su prueba puede ser realizada por cualquiera de los medios que autorizan el Código Civil, enumerados en el artículo 1190 (instrumentos públicos y privados, testigos, presunciones, etc) y el Código Procesal. El pago puede ser acreditado por cualquier medio de prueba, inclusive testigos, no obstante que dicha prueba deba ser apreciada estrictamente. El medio de prueba del pago más común es el recibo. Imputación del pago. (Llambías) La imputación del pago comprende el conjunto de reglas que definen a cuál de varias obligaciones habrá de aplicarse el pago que satisface el deudor. Supone la

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existencia de varias obligaciones, cuyo objeto es de la misma índole, que vincula a las mismas personas que invisten la calidad de acreedor y deudor. Frente a ese supuesto, se suscita la duda acerca de cuál es la obligación que se extingue por un pago que no alcanza a solventar todas las deudas pendientes. Para dispensar esa duda se elaboró la teoría de la imputación de pago. Requisitos: para que funcione la teoría de la imputación de pago, se requieren 4 condiciones: 

1. Pluralidad de deudas: deben existir varias obligaciones pendientes susceptibles de pago. 

2. Esas obligaciones deben vincular a un mismo deudor con in solo acreedor. 3. Las prestaciones de la obligación deben ser de la misma naturaleza. 4. El pago del deudor debe ser insuficiente para cubrir todas las deudas. 

Casos: la imputación del pago puede ser hecha según el siguiente orden de prelación: 

1. Por el deudor. 2. Por el acreedor (en defecto del deudor). 3. Por la ley (en defecto de ambos). 

Una vez hecha la imputación, en cualquiera de los casos indicados, el pago tiene carácter definitivo y no puede ser modificada unilateralmente, salvo que haya habido vicios (art. 775 C.C). Si ambas partes (deudor y acreedor) se ponen de acuerdo en cambiar la imputación, pueden hacerlo siempre que no perjudiquen derechos de terceros fundados en dicha imputación (art. 953 C.C). Imputación por el Deudor: el derecho de elegir la deuda que quiere pagar le corresponde al deudor. La imputación por el deudor es efectuada mediante declaración “al tiempo de hacer el pago” (art. 773 C.C). Pasada esa oportunidad, el pago se aplicaría a la obligación indicada por el acreedor o, en su defecto, por la ley. Limitaciones: la facultad del deudor de elegir una u otra de las deudas no es absoluta, ya que está sometida a las siguientes limitaciones: 

1. “La elección […] no podrá ser sobre la deuda ilíquida, ni sobre la que no sea de plazo vencido” (art. 774 C.C). El deudor está impedido de imputar el pago de una deuda ilíquida, porque no puede saberse todavía si habrá un pago íntegro; y no puede elegir una deuda de plazo pendiente, porque “el pago no podrá hacerse antes del plazo, sino de común acuerdo” (art. 570 C.C). 

2. “Si el deudor debiese capital con intereses, no puede, sin consentimiento del acreedor, imputar el pago al principal” (art. 776 C.C). esto ocurre porque el capital es el generador de intereses, por lo tanto si el deudor pagara el capital principal, el acreedor se vería perjudicado ya que no se podrían generar más intereses. 

Imputación por el Acreedor: cuando el deudor no hace uso de su derecho de imputar el pago a una deuda determinada, esa facultad pasa al acreedor, quien puede ejercerla en las mismas condiciones y con limitaciones similares. Esta facultad del acreedor es subsidiara, ya que sólo puede ejercerla en defecto de imputación por el deudor en el momento de recibir el pago (art. 775 C.C). Se trata de un acto unilateral que el deudor no puede cuestionar si es ejercido legítimamente. El acreedor debe hacer la imputación al momento del pago, y si no ejerce este derecho no puede hacerlo después, porque entonces la imputación resulta impuesta por la ley. La imputación que el acreedor hace al recibir el pago puede estar viciada. El art. 775 C.C menciona los casos de dolo y de violencia del deudor, debiendo ser agregado el de error, respecto de todos los cuales rige la teoría general del acto jurídico. Lo viciado no es el pago, sino el acto de imputación, que resulta  nulo de nulidad relativa. Limitaciones: el acreedor también tiene algunas limitaciones para la imputación: 

1. Debe elegir “una de las deudas líquidas y vencidas” (art. 775 C.C), con lo cual está impedido de imputar el pago que recibe a deudas ilíquidas o no vencidas. 

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2. No puede dividir el pago, imputándolo al pago total de una deuda y al pago parcial de otra, porque esto implicaría pasar por alto el impedimento de exigir pagos parciales al deudor. 

Imputación por Ley: cuando ni el deudor ni el acreedor han hecho la imputación del pago, hay que atender a los criterios señalados por la ley (art. 778, 1ª parte C.C). La ley efectúa la imputación del pago, de acuerdo a dos principios: 

- Principio de mayor onerosidad:  el pago, por lo pronto, debe ser imputado a la deuda “más onerosa al deudor, o porque llevara intereses, o porque hubiera pena constituida por falta de cumplimiento de la obligación, o por mediar prenda o hipoteca, o por otra razón semejante” (art. 778 C.C). La apreciación de la mayor onerosidad queda librada al criterio judicial. 

- Prorrateo   del pago:  “Si las deudas fuesen de igual naturaleza, se imputará a todas a prorrata” (art. 778 in fine C.C). Si no hay motivo para decidirse por la mayor onerosidad de una u otra de las deudas, corresponde atribuir el pago en proporción a la magnitud de cada una de ellas. 

En el Derecho argentino, no tiene relevancia alguna la antigüedad de una u otra deuda; sólo rige el principio de mayor onerosidad y, en su defecto, corresponde el prorrateo.  4) Pago por consignación. Concepto.  El pago por consignación es el que satisface el deudor o su representante, con intervención judicial, que es la característica de esta forma de pago. Por éste motivo el artículo 756 del Código dice: “Págase por consignación, haciéndose depósito judicial de la suma que se debe”.  Aunque éste precepto legal sólo se refiere a las obligaciones dinerarias, también es aplicable el pago por consignación, a las obligaciones de dar cosas ciertas, y de dar cosas indeterminadas cuya elección compete al acreedor, y aun en ciertas obligaciones de hacer. Para consignar en pago el deudor debe iniciar un proceso judicial de carácter sumario, que concluye con la aceptación del pago por parte del acreedor moroso, o con la sentencia judicial que declara válida la consignación, liberando así al deudor de la obligación cuya cancelación se produce. Casos: el art. 757 C.C enumera algunos supuestos en que es posible pagar por consignación: 

- Negativa del acreedor:  “Cuando el acreedor no quisiera recibir el pago ofrecido por el deudor” (inc. 1º). El deudor tiene derecho a efectuar el pago de la deuda, por lo tanto, si el acreedor o el tercero habilitado se niegan injustificadamente a aceptar el pago, lo puede realizar con intervención judicial. Para ello debe demostrar, valiéndose de cualquier medio de prueba, el rechazo del pago por parte del acreedor. 

- Incapacidad del acreedor:  “Cuando el acreedor fuese incapaz de recibir el pago al tiempo que el deudor quisiere hacerlo” (inc. 2º).  En éste caso, la consignación procede solamente si el incapaz no tiene representantes legales, ya que de lo contrario, el pago debe hacerse al representante. 

- Ausencia del acreedor:  “Cuando el acreedor estuviese ausente” (inc. 3º). Este supuesto sólo se refiere a la simple ausencia, y no a la ausencia ya declarada ya que, en el último caso, existe designado un curador, a quien debe serle efectuado el pago. 

- Incertidumbre del derecho   del acreedor:  “Cuando fuese dudoso el derecho del acreedor a recibir el pago, y concurrieren otras personas a exigirlo del deudor” (inc. 4º). El hecho relevante que autoriza la consignación es la duda razonable. Si el deudor paga mal, puede verse obligado a pagar dos veces, y para evitar ese riesgo, puede recurrir al juicio de pago por consignación, en donde el juez deberá definir quién es el verdadero  titular del crédito. 

- Desconocimiento   del acreedor:  “Cuando el acreedor fuese desconocido” (inc. 4º). Si el deudor no sabe quién es el acreedor, aunque tenga plena conciencia de que existe, está autorizado a consignar. Tal sería el caso del acreedor fallecido, si se ignora quiénes son sus herederos. 

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- Embargo   o retención del crédito:  “Cuando la deuda fuese embargada o retenida en poder del deudor, y éste quisiera exonerarse del depósito” (inc. 5º).  El embargo del crédito impide al deudor pagar, pero si él quiere exonerarse y declinar su responsabilidad por los riesgos de la cosa, está autorizado a consignar. La deuda retenida, alude a los supuestos en que, sin que medie un embargo, el deudor recibe de un tercero una oposición al pago. Si el deudor paga después de la oposición puede comprometer  su responsabilidad, por eso está autorizado a consignar para poner fin a una situación incierta y riesgosa. 

- Pérdida del título   del crédito:  “Cuando se hubiese perdido el título de la deuda” (inc. 6º). Ante la eventual posibilidad de que un tercero se presente con el título perdido reclamando el pago, el deudor tiene derecho a consignar la deuda a favor de quien resulte ser acreedor. 

- Redención de hipotecas:  “Cuando el deudor del precio de inmuebles adquiridos por él, quisiera redimir las hipotecas con que se hallasen gravados” (inc. 7º). En cualquier caso la consignación no puede hacerse en perjuicio del acreedor, y por eso, si tiene lugar antes del vencimiento del plazo, debe comprender además del capital los intereses que el acreedor habría percibido hasta esa fecha. 

La enumeración realizada por el artículo 757 no es taxativa, sino enunciativa, ya que se admite el pago por consignación en aquellos casos en que exista una real dificultad del deudor para efectuar el pago o toda vez que éste corra serio riesgo de experimentar una lesión en un interés legítimo, si no paga con intervención judicial. Requisitos: para que la consignación tenga fuerza de pago, debe hacerse “concurriendo en cuanto a las personas, objeto, modo y tiempo, todos los requisitos sin los cuales el pago no puede ser válido. No concurriendo estos requisitos, el acreedor no está obligado a aceptar el ofrecimiento del pago” (art.758).  

a) Requisitos relativos a las personas:  pueden entablar una demanda de consignación, todos los que tienen el derecho de pagar, es decir, el deudor, sus herederos, sus representantes y los terceros interesados (todos ellos tienen ius solvendi). El demandado o destinatario del pago por consignación pueden ser: el acreedor, sus herederos, sus representantes y los terceros habilitados para recibir el pago. El actor y el demandado en el juicio deben ser personas capaces.  

b) Requisitos relativos al objeto:  debe cumplir los principios de identidad e integridad del pago. 

c) Requisitos relativos al modo de pago:  la prestación debe ser cumplida del modo pactado por las partes o, en su defecto, según corresponda de acuerdo a la índole y las características de la obligación. 

d) Requisitos relativos al tiempo:  el pago por consignación debe ser efectuado oportunamente, es decir, no puede ser prematuro ni tardío con respecto al plazo al que está sujeta la obligación. 

e) Requisitos relativos al lugar:  aunque no lo determine la ley, Llambías entiende que la consignación debe ser ventilada ante el juez que tenga competencia en el lugar del cumplimiento de la obligación. 

Forma de efectuar la consignación. Consignación de cosas ciertas y cosas inciertas. Obligaciones de hacer y de no hacer. Este dispositivo funciona mediante una demanda, que pone el objeto debido a disposición del juez, para que éste lo atribuya al acreedor dando fuerza de pago al desprendimiento del deudor, que queda liberado. Si el acreedor acepta la consignación o no la impugna, el pleito termina allí (art. 759). Si el acreedor rechaza el pago, se debe tramitar el juicio para obtener una sentencia que admita o rechace la consignación, declarando que tiene fuerza de pago, o que por el contrario, carece de ella. El juez competente es el del lugar del pago. 

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El modo de realizar la consignación varía según el objeto de la obligación: a) Consignación de una suma   de dinero:  cuando el pago por consignación es

efectuado para cancelar una obligación dineraria, el deudor debe hacer un “depósito judicial” (art. 757 C.C). La suma es depositada en el banco oficial que corresponda. El segundo paso consiste en la promoción de la demanda de consignación que deberá notificarse al acreedor. El sólo depósito no es suficiente. 

b) Consignación de cosas ciertas:  “Si la deuda fuese de un cuerpo cierto, que deba ser entregado en el lugar en que se encuentre, el deudor deberá hacer intimación judicial al acreedor para que lo reciba; y desde entonces la intimación surte todos los efectos de la consignación. Si el acreedor no lo recibe, la cosa debida puede ser depositada en otra parte con autorización judicial” (art. 764). De acuerdo a lo dispuesto por éste artículo, el depósito queda sustituido por una intimación judicial, que se dicta a pedido del deudor (que queda liberado) y se notifica al acreedor. El deudor no queda materialmente desposeído de la cosa, sino sólo jurídicamente, ya que no es indispensable que el deudor se desprenda materialmente de ella, pudiendo conservarla en el carácter de mero tenedor, poseyéndola a nombre del acreedor. Si la cosa no se encuentra en el lugar en que deba entregarse, el deudor debe transportarle a donde debe ser entregada, y hacer entonces la intimación al acreedor para que la reciba (art.765). 

c) Consignación de   cosas inciertas:  este es el caso de las obligaciones de dar cosas inciertas fungibles o no fungibles, y de las obligaciones alternativas. Cuando la elección le corresponde al deudor, éste debe elegir el objeto con el que cumplirá la obligación y luego, como ésta se transformó en una obligación de dar cosas ciertas, se aplica lo dispuesto por los arts. 764 y 765. Cuando la elección de la cosa está a cargo del acreedor, el deudor debe realizar una doble intimación: la primera, para que aquél efectúe la elección (si éste se rehúsa, el deudor puede hacer la elección por sí mismo con autorización judicial), y la segunda, para consignar el cuerpo cierto elegido. 

d) Obligación de hacer:  el Código Civil nada establece sobre la consignación de este tipo de obligaciones. En las obligaciones de hacer la prestación consiste sustancialmente en una actividad, por lo cual, en principio, no es factible el pago por consignación, ya que éste consiste en la entrega de alguna cosa, la cual no puede ser efectivizada cuando lo debido es la realización de un hecho. Pero ocurre que en algunas obligaciones de hacer, la prestación debida se cosifica (Ej: pintar un cuadro) ya que, además de llevar a cabo la actividad, el deudor debe entregar al acreedor la obra terminada; en tal supuesto cabe la consignación en pago, que debe ser efectuada del modo previsto para los cuerpos ciertos. 

e) Obligaciones de no hacer:  la consignación no es viable en las obligaciones de no hacer, ya que al deudor le basta con mantenerse inactivo para cumplir con la deuda a su cargo.  

Retiro del depósito.  Para apreciar si el consignante puede solicitar el retiro de la pretensión consignada en pago, es necesario precisar si la consignación ha sido aceptada o no por el acreedor, o bien si ha recaído sentencia que declare la validez de la consignación. 

a. Consignación aún no aceptada o no declarada válida:  “Mientras el acreedor no hubiese aceptado la consignación, o no hubiese recaído declaración judicial teniéndola por válida, podrá el deudor retirar la cantidad consignada” (art. 761 primera parte). Se fundamenta en que la cosa o suma de dinero objeto de la consignación no egresa del patrimonio del deudor hasta tanto no sea aceptada como pago por el acreedor, o declarada válida como tal por el juez; por ello el obligado, revocando el acto unilateral mediante el cual consignó, tiene derecho a retirar el depósito efectuado, salvo que éste se encuentre embargado. 

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Si el deudor retira la consignación, “la obligación […] renacerá con todos sus accesorios” (art. 761 segunda parte). 

b. Consignación aceptada o declarada válida:  “Si ha habido sentencia declarando válida la consignación, el deudor no puede retirarla, ni con consentimiento del acreedor, en perjuicio de sus codeudores o fiadores” (art. 762). La obligación queda extinguida en forma irrevocable, con todos sus accesorios. Puede ocurrir que el acreedor admita, con posterioridad a la extinción de la obligación, que el deudor retire el depósito que había efectuado; en tal supuesto, no renace la obligación ya cancelada, sino que surge un nuevo crédito, sin los accesorios de aquélla, salvo que fueran nuevamente pactados y no afectaran los intereses de terceros. 

Efectos.  El pago por consignación es una forma de pago, y como tal produce los efectos generales propios de todo pago. Pero además tiene otras consecuencias: 

- Cesar el curso de los intereses, compensatorios o moratorios. - Traslada los riesgos que pudieran afectar al objeto que se consigna, que

pasan a ser soportadas por el acreedor. - Las ventajas y frutos de la cosa consignada beneficien al acreedor de ella. 

Momento en que se producen esas consecuencias: a. Consignación no impugnada:  “la consignación hecha por depósito judicial,

que no fuese impugnada por el acreedor, surte todos los efectos del verdadero pago” (art. 759 1ª parte). El Código no aclara desde cuando surte efecto la consignación aceptada por el acreedor. La doctrina predominante entiende que los efectos se producen, en las obligaciones dinerarias, a partir de la fecha del depósito del dinero, y en las obligaciones de dar cosas, desde el momento en que se intima judicialmente al acreedor para que las reciba. 

b. Consignación impugnada:  el acreedor puede impugnar la consignación efectuada por el deudor, “por no tener todas las condiciones debidas”. En tal caso, “suerte los efectos del pago, desde el día de la sentencia que la declare legal” (art. 759 2ª parte). 

Llambías considera que el artículo debe ser aplicado realizándose la siguiente distinción: 

- Si la consignación, en el momento de ser efectuada, no tenía todas las condiciones debidas, fueron subsanadas posteriormente, produce sus efectos desde la fecha de la sentencia que, teniendo en cuenta la corrección de los defectos, la declara legalmente válida . 

- Si la consignación, en el momento de ser efectuada, reunía las condiciones debidas pero, a pesar de ello, fue impugnada por el acreedor, la sentencia que la declara válida retrotrae sus efectos al día del depósito judicial si se trata de deudas dinerarias, o de la intimación judicial si se trata de obligaciones de dar cosas. 

Gastos y costas. El Código Civil establece en el artículo 760 que los gastos del depósito y las costas judiciales serán a cargo del acreedor cuando: 

- No impugne o acepte la consignación. - Fuere vencido en la impugnación articulada, declarando el juez procedente

la consignación. Serán a cargo del deudor cuando: 

- Retire el depósito efectuado. - El juez declare improcedente la consignación. 

 5) Pago con subrogación. Concepto. La subrogación consiste en la sustitución de una cosa por otra o de una persona por otra. En el pago con subrogación un tercero satisface al acreedor realizando la conducta que tendría que haber cumplido el deudor, sustituyendo al acreedor en la relación obligacional. 

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Esta compleja institución, encierra un desdoblamiento de la obligación con respecto a los efectos esenciales del pago: el crédito se extingue en la persona del acreedor primitivo, que resulta desinteresado porque su interés ya está satisfecho, pero subsiste la deuda cargo del obligado y a favor de quién pagó al acreedor. Naturaleza Jurídica: se trata de una figura sui generis, que no puede ser completamente absorbida por la idea de pago ni por la de transmisión. El instituto es un pago relativo y una sucesión a título singular en los derechos del acreedor. Especies.  Existen dos clases de subrogación: 

- Subrogación legal:  “tiene lugar sin dependencia de la cesión expresa del acreedor” a favor del tercero (art. 768 1ª parte C.C); 

- Subrogación convencional:  que a su vez puede provenir:  De un acuerdo con el acreedor: “cuando el acreedor recibe el pago de un

tercero, y le transmite expresamente todos sus derechos respecto de la deuda” (art. 769 C.C). 

De un acuerdo con el deudor: cuando éste “paga la deuda de una suma de dinero, con otra cantidad que ha tomado prestada, y subroga al prestamista en los derechos y acciones del acreedor primitivo” (art. 770 C.C). 

Subrogación legal. A favor del tercero   no   interesado:  el art. 768 inc 3º confiere subrogación legal al “tercero no interesado que hace el pago, consintiéndolo tácita o expresamente el deudor, o ignorándolo”. El tercero que paga con consentimiento del deudor, o en su ignorancia, se subroga en los derechos del acreedor; si lo hace a pesar de la oposición del deudor, sólo tiene derecho a subrogarse cuando es tercero interesado. A favor del   tercero   interesado:  ciertos terceros interesados se subrogan legalmente en los derechos del acreedor aunque paguen contra la oposición del deudor. Los terceros interesados son: 

1. El acreedor que “paga a otro acreedor que le es preferente” (art. 768 inc 1º C.C). Ese acreedor que paga a otro acreedor con mejor derecho es interesado, porque evita que este último, a través de un reclamo intempestivo, perjudique la garantía común que está constituida por el patrimonio del deudor. 

2. El codeudor que “paga la deuda al (a la) que estaba obligado con otros” (art. 768 inc 2º C.C). El precepto se refiere a los codeudores de una obligación solidaria o indivisible, que pagan más que la proporción que les corresponde en la deuda. 

3. El tercero que “adquirió un inmueble, y paga al acreedor que tuviese la hipoteca sobre el mismo inmueble” (art. 768 inc 4º C.C). Es el caso del tercero poseedor (tercero propietario): el deudor hipotecario, dueño de la cosa, tiene derecho a venderla (art. 1174 C.C), pero “el acreedor podrá perseguirla en poder del adquirente, y pedir su ejecución y venta, como podría hacerlo contra el deudor” (art. 3162 C.C). 

4. El heredero que “admitió la herencia con beneficio de inventario y pago con sus propios fondos la deuda de la misma” (art. 768 inc 5º C.C). 

A favor de deudores subsidiarios: el art. 768 inc 2º C.C concede subrogación legal a quienes pagan una deuda a la que estaban obligados “por otros”. Se trata: 

- De los fiadores simples (arts. 2012 y 2029 C.C); - De los terceros deudores de una cláusula penal. 

Subrogación convencional. - Por convenio con el Acreedor:   “Tiene lugar cuando el acreedor recibe el pago

de un tercero, y le transmite expresamente todos sus derechos respecto de la deuda. En tal caso, la subrogación será regida por las disposiciones sobre la ‘cesión de derechos’” (art. 769 C.C).  Requisitos sustanciales:  La subrogación debe ser expresa y debe ser

hecha antes de recibir el pago, o al tiempo de ser efectuado.  Requisitos formales:  La subrogación debe ser hecha por escrito, con

iguales alcances que la cesión de créditos, en el mismo recibo de pago o por instrumento separada.  Además debe ser notificada al deudor. El art.

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767 dispone: “la subrogación convencional puede ser consentida […] por el acreedor, sin intervención del deudor”. 

- Por convenio con el Deudor:  “La subrogación convencional puede hacerse también por el deudor, cuando paga la deuda de una suma de dinero, con otra cantidad que ha tomado prestada, y subroga al prestamista en los derechos y acciones del acreedor primitivo” (art. 770 C.C).  Requisitos sustanciales:  La subrogación debe ser expresa; el dinero

prestado por el tercero debe haber sido efectivamente empleado en pagar al acreedor. Ello puede surgir del propio instrumento cancelatorio o de otro distinto. Si el prestamista paga directamente al  acreedor, tiene subrogación legal (art. 768 inc 3º C.C). 

Requisito formal:  para ser oponible a terceros, la subrogación debe constar en instrumento público, o en instrumento privado con fecha cierta. Art. 767 C.C: “la subrogación convencional puede ser consentida […] por el deudor, sin el concurso de la voluntad del acreedor”. 

Efectos de la Subrogación.Principio: “La subrogación legal o convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor, tanto como contra el deudor principal y codeudores, como contra los fiadores” (art. 771 1ª parte C.C).  Se produce un desdoblamiento de los efectos principales del pago (extinción del crédito y liberación del deudor): El acreedor es satisfecho efectivamente (la prestación resulta realizada por un tercero por cuenta del deudor y hay un pago). Pero el deudor no se libera, pues como el tercero Limitaciones: 

- No se transmiten los derechos inherentes a la persona (art. 498). - “El subrogado no puede ejercer los derechos y acciones del acreedor sino

hasta la concurrencia de la suma que él ha desembolsado realmente para la liberación del deudor” (art. 771 inc 1). 

- “El efecto de la subrogación convencional puede ser limitado a ciertos derechos y acciones por el acreedor, o por el deudor que la consiente” (art. 771 inc 2). 

- “La subrogación legal, establecida en provecho de los que han pagado una deuda a la cual estaban obligados con otros, no los autoriza a ejercer los derechos y las acciones del acreedor contra sus coobligados, sino hasta la concurrencia de la parte, por la cual cada uno de estos últimos estaba obligado a contribuir para el pago de la deuda” (art. 771 inc 3). El codeudor de una obligación indivisible o solidaria que paga el total al acreedor y exige la contribución de sus compañeros, sólo puede pretender de cada uno de ellos el importe de la cuota que les corresponde. 

Caso del pago parcial: “Si el subrogado en lugar del acreedor hubiere hecho un pago parcial, y los bienes del deudor no alcanzaren a pagar la parte restante del acreedor y la del subrogado, éstos concurrirán con igual derecho por la parte que se les debiese” (art. 772 C.C). Esta concurrencia a prorrata deriva de que los dos créditos (el del primitivo deudor y el del subrogado) son idénticos (se trata de un solo y mismo crédito fraccionado). Dación en pago, naturaleza jurídica y efectos.  Concepto: La dación en pago tiene lugar “cuando el acreedor recibe voluntariamente por pago de la deuda, alguna cosa que no sea dinero en sustitución de lo que se le debía entregar, o del hecho que se le debía prestar” (art. 779). Aunque el acreedor no está obligado a recibir una cosa distinta a la debida, nada impide que por acuerdo de las partes se admita la extinción de la obligación sustituyendo el pago del objeto debido por otro diferente. Naturaleza jurídica: se ha discutido la naturaleza jurídica de la dación en pago surgiendo distintas postras doctrinarias.  Doctrina tradicional: sostiene que la dación en pago es una variedad de pago, un modo supletorio de cumplimiento. Doctrina predominante; considera la dación en pago como una novación seguida de un cumplimiento inmediato, admitiendo que hay pago pero de la nueva obligación. 

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Borda y Llambías: entienden que resulta falso ver en la dación en pago, una novación. Esto ocurre porque la voluntad de las partes no está dirigida a constituir una nueva obligación (novación), sino que pretende extinguir la obligación primitiva. Por ese motivo Borda prefiere hablar de convención liberatoria, que no puede ser identificada ni con el pago propiamente dicho, ni con la novación. Requisitos: para que exista la dación en pago se deben reunir las siguientes condiciones:  

1. Obligación preexistente: si no existe una previa obligación válida, los bienes entregados por el deudor no podrán ser retenidos por el acreedor, por significar ello un enriquecimiento sin causa y un pago indebido. 

2. Entrega efectiva de una cosa diferente de la debida: en sustitución de la primitiva prestación, que podía consistir en dar, en hacer o en no hacer, siempre que no se trate de dinero. 

3. Consentimiento del acreedor: el acreedor debe recibir voluntariamente una cosa diferente de la debida, puesto que no puede ser obligado a ello (art. 740 2ª parte C.C). 

4. Recepción en calidad de pago: la sustitución de la prestación debida originariamente debe ser aceptada por el acreedor en pago de la deuda, implicándose así la transferencia en propiedad, a su favor, de lo que le es entregado. 

5. Animus solvendi: consiste en la intención de cancelar por ese medio la obligación primitiva.6. Capacidad para contratar: se trata de un acto de disposición que requiere la capacidad de hecho de las partes para poder llevar a cabo la dación en pago. Para aceptar una dación en pago los representantes voluntarios precisan poderes expresos (Ej: autorización judicial). 

Efectos: la dación en pago produce los efectos ordinarios del pago: extinción de la obligación con todos sus accesorios y liberación del deudor (art. 525 C.C). Además, los artículos 780 y 781 establecen efectos especiales: 

a) Si lo que se da en pago es un crédito, la dación se rige por las normas de la cesión de créditos (art. 780). En consecuencia, el solvens responde por la existencia y legitimidad del crédito e inclusive, la garantía puede extenderse a la solvencia misma del deudor. 

b) Si lo que se da en pago es una cosa, se aplicarán las normas de la compraventa (art. 781). En consecuencia, el deudor es responsable por evicción y vicios redhibitorios. 

Reivindicación de la cosa entregada en pago. Evicción de lo dado en pago.  Puede ocurrir que la cosa dada en pago no pertenezca al solvens y que el verdadero propietario la reivindique luego de que el acreedor la recibió. Si esto ocurre, el acreedor tendrá derecho a ser indemnizado, pero  no podrá revivir la obligación. “Si el acreedor fuese vencido en juicio sobre la propiedad de la cosa dada en pago, tendrá derecho para ser indemnizado como comprador, pero no podrá hacer revivir la obligación primitiva” (art. 783 C.C). La evicción de la cosa dada en pago no afecta la extinción de la obligación, ya que  ésta asume carácter definitivo. “Si el acreedor acepta en pago de la deuda otra cosa que la que era debida, aunque después pierda por evicción, queda libre el fiador” (art. 2050 C.C). La dación en pago extingue también las garantías que reconociera la obligación originaria. Pago con beneficio de competencia. Concepto, fundamento, casos. Concepto: “Beneficio de competencia es el que se concede a ciertos deudores, para no obligárseles a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoles en consecuencia lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancia, y con cargo de devolución cuando mejoren su fortuna” (art. 799). Fundamento: el beneficio se fundamenta en razones humanitarias de cooperación o solidaridad social, basadas en la concepción cristiana del derecho. Casos de aplicación: según el artículo 800, el acreedor está obligado a conceder el beneficio: 

1. A sus descendientes o ascendientes: no habiendo éstos irrogado al acreedor ofensa alguna de las clasificadas entre las causas de desheredación. La

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existencia de una causal de desheredación (arts. 3747 y 3748 C.C) debe ser invocada y probada por quien se resiste a conceder el beneficio. 

2. A su cónyuge: no estando divorciado por su culpa. El beneficio lo pierde asimismo quienes se divorcian por presentación conjunta (arts. 205 y 215 C.C); 

3. A sus hermanos: con tal de que no se hayan hecho culpables para con el acreedor de una ofensa igualmente grave que las indicadas como causa de desheredación respecto de los descendientes o ascendientes. 

4. A sus consocios: en el mismo caso, pero sólo en las acciones recíprocas que nazcan del contrato de sociedad. 

5. Al donante: pero sólo en cuanto se trate de hacerle cumplir la donación prometida. 

6. Al deudor de buena fe: que hizo cesión de bienes, y es perseguido en los que después ha adquirido, para el pago completo de la deuda anterior a la cesión, aunque sólo le deben este beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo. 

La enumeración es taxativa puesto que, tratándose de un beneficio excepcional, su interpretación ha de ser estricta. Efectos: 

Reduce la prestación que debe satisfacer el deudor en los límites en “que buenamente pueda pagar”. Pagará lo que esté a su alcance, quedándose con lo que resulte “indispensable para una modesta subsistencia”. A falta de acuerdo, el juez determinará la cuantía que el deudor debe satisfacer. 

El resto impago de la deuda no se extingue, ni se convierte en una obligación natural. Éste saldo se rige por los principios que gobiernan las obligaciones sujetas a cláusula de pago a mejor fortuna, pudiendo los jueces (a instancia de parte) fijar el tiempo en que deba ser pagado el saldo (arts. 799 y 620 C.C). 

El beneficio en estudio es personalísimo, y cesa con la muerte del deudor, sin pasar a sus herederos.  

El juez no lo puede conceder de oficio: el deudor debe reclamarlo, aportando la prueba de los recaudos necesarios para su concesión. 

 Unidad XXIV. 1) Pago indebido. Concepto. (Llambías) Se denomina pago indebido al pago que no habilita al que recibe (accipiens) a retener lo pagado por el solvens (pagador). En tal caso, el solvens puede entablar una acción de repetición contra el accipiens, que ha recibido el pago indebido, a fin de que éste le restituya lo dado en pago. Distintos casos. El  pago indebido comprende tres casos distintos: 

1. El pago por error:  abarca a su vez dos sub-especies: a) el pago de deuda ajena por quien erróneamente se cree deudor; b) el pago hecho con una cosa que se cree deber, cuando en realidad es otro el objeto debido. En ambos casos el accipiens es acreedor y tiene título para recibir el pago, que sin embargo se anula por mediar error esencial.  

2. El pago sin causa legítima:  comprende varias sub-especies: a) pago sin causa propiamente dicho; b) pago hecho en consideración a una causa futura, de hecho frustrado; c) el pago de causa cesante, hecho en razón de una causa existente que luego cesó de existir; d) el pago de causa inmoral o contraria a las buenas costumbres; e) el pago de causa ilícita que corresponde a una obligación contraria a las leyes o al orden público. 

3. El pago obtenido por medios ilícitos:  tal es el caso del dolo o la violencia. En estos supuestos el pago se anula por razón de estos vicios, aunque correspondiera a una obligación válida. 

Fundamento de la acción de repetición.  El fundamento próximo y técnico de la repetición es la nulidad del pago indebido, obrado por error o conseguido por el empleo de medios ilícitos. En este caso se da la inexistencia del pago como acto jurídico cuando carece de causa. 

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El fundamento remoto es el principio de equidad que veda enriquecerse injustamente a costa de otro. Efectos   entre partes:  el pago de lo indebido genera una acción de repetición que la ley autoriza a entablar contra quien lo ha recibido, a efectos de que se restituya lo que fue materia de pago (arts. 784 y 792 C.C.). La ley distingue la buena o mala fe del accipiens con el fin de fijar los alcances de la acción: 

- Buena Fe del accipiens:  “La posesión es de buena fe, cuando el poseedor, por ignorancia o error de hecho, se persuadiere de su legitimidad” (art. 2356 C.C.).  “El que recibió el pago de buena fe, está obligado a restituir igual cantidad que la recibida, o la cosa que se le entregó con los frutos pendientes, pero no los consumidos. Debe ser considerado como el poseedor de buena fe” (art. 786 C.C.). En consecuencia: a) no bereá intereses sobre las sumas de dinero sino desde que incurrió en mora; b) debe los frutos pendientes pero no los percibidos (consumidos) (art.786); c) no es responsable de la destrucción o deterioro de la cosa, aunque fuesen causados por hecho suyo; d) si hubiera vendido la cosa recibida en pago, deberá el precio, si la hubiera donado de buena fe no deberá nada; e) los gastos de la restitución están a cargo del que repite el pago. La buena fe consiste en la creencia razonable de ser acreedor del que pagó. Ésta cesa desde el momento en que el accipiens sabe que el pago no tenía causa y retuvo en su poder lo pagado. Desde ese momento se convierte en poseedor de mala fe. 

- Mala Fe del   accipiens:  “Si ha habido mala fe en el que recibió el pago, debe restituir la cantidad o la casa, con los intereses o los frutos que hubiese producido o podido producir desde el día del pago. Debe ser considerado como poseedor de mala fe” (art. 788 C.C). Cuando el accipiens de mala fe recibe en pago una cosa que se deteriora o destruye, aunque sea por caso fortuito, “debe reparar su deterioro o su valor, a no ser que el deterioro o pérdida de ella hubiera también de haber sucedido, estando en poder del que la entregó” (art. 789 C.C). 

Situación de los terceros: puede presentarse el caso en que el accipiens enajene la cosa que recibe en pago a un tercero (subadquirente). La ley concede al solvens, en tal supuesto, dos acciones distintas: 

1. Indemnización: del daño causado por la enajenación, que puede intentar contra el enajenante o sus herederos; su derecho a reivindicar la cosa cesa cuando obtiene completo resarcimiento (art. 2779 C.C). Esta acción resarcitoria contra el accipiens es subsidiaria de la reivindicatoria. 

2. Reivindicación: contra el tercero adquirente, prevista por el art. 787 C.C: “Si el que de buena fe recibió en pago una cosa raíz, la hubiese enajenado por título oneroso o por título lucrativo (gratuito), el que hizo el pago puede reivindicarla de quien la tuviese”. 

La ley 17.711 agregó al art. 1051 C.C un párrafo final que deja a “salvo los derechos de los terceros adquirentes de buena fe a título oneroso, sea el acto nulo o anulable”. 

2) Pago por error. ¿Se admite el error de derecho?Concepto: el pago hecho por error carece de causa-fin, pues, no obstante existir causa-fuente (deuda), hay una falla en la voluntad jurídica necesaria para el acto de pago.Art. 784 C.C: “El que por un error de hecho o de derecho, se creyere deudor, y entregase alguna cosa o cantidad en pago, tiene derecho a repetirla del que la recibió”.El art. 790 C.C enuncia casos de “error esencial” con lugar a repetición, aunque el deudor lo sea efectivamente.Elementos sobre los que puede recaer el error: hay error esencial, que hace procedente la repetición del pago (art. 790 C.C), cuando el solvens es deudor y satisface la prestación de manera distinta a aquella en que se obligó: da una cosa por otra, realiza un hecho en vez de otro. El error puede recaer sobre la prestación

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adeudada (pagando una distinta), o sobre las circunstancias o modalidades de la prestación debida.Diferente es cuando el deudor satisface la deuda mediante una prestación distinta que acepta el acreedor (la obligación se extingue así por dación en pago).Naturaleza del error, Art. 790 C.C: “Habrá también error esencial con lugar a la repetición, aunque el deudor lo sea efectivamente, en los casos siguientes:

1) Si la obligación fuese condicional, y el deudor pagase antes del cumplimiento de la condición;

2) Si la obligación fuese de dar una cosa cierta, y el deudor pagase al acreedor, entregándole una cosa por otra;

3) Si la obligación fuese de dar una cosa incierta, y sólo determinada por su especie, o si fuese la obligación alternativa y el deudor pagase en la suposición de estar sujeto a una obligación de dar una cosa cierta, o entregando al acreedor todas las cosas comprendidas en la alternativa;

4) Si la obligación fuese alternativa compitiendo al deudor la elección, y él hiciese el pago en la suposición de corresponder la elección al acreedor;

5) Si la obligación fuese de hacer o de no hacer, y el deudor pagase prestando un hecho por otro, o absteniéndose de un hecho por otro;

6) Si la obligación fuese divisible o simplemente mancomunada, y el deudor pagase en su totalidad como si fuese solidaria”.

Excusabilidad: no se concibe cómo es posible tolerar que el accipiens se enriquezca con algo que no le pertenece, por más que la conducta del solvens puede ser susceptible de reparos.Prueba: incumbe al actor la carga de la prueba. El solvens (deudor) debe, pues, acreditar el pago y el error en que se ha incurrido, como recaudos para ejercer la acción de repetición.Aun cuando sean justificados todos los recaudos para accionar, cesa el derecho a repetir cuando “el acreedor ha destruido el documento que le servía de título a consecuencia del pago” (art. 785 C.C).Errores que no dan lugar a la repetición, Art. 791 C.C: “No habrá error esencial, ni se puede repetir lo que se hubiese pagado, en los casos siguientes:

1) Cuando la obligación fuere de plazo y el deudor pagase antes del vencimiento del plazo;

2) Cuando se hubiera pagado una deuda que ya se hallaba prescripta;3) Cuando se hubiera pagado una deuda cuyo título era nulo, o anulable por

falta de forma, o vicio en la forma;4) Cuando se pagare una deuda, que no hubiese sido reconocida en juicio por

falta de prueba;5) Cuando se pagare una deuda, cuyo pago no tuviese derecho el acreedor a

demandar en juicio, según este Código;6) Cuando con pleno conocimiento se hubiere pagado la deuda de otro”.

Pago sin causa. La causa-fuente del pago es la deuda, y la causa-fin es pagarla. Puede haber pagos hechos sin la una, o sin la otra.Pago sin Causa-FuenteEl pago es indebido cuando carece de causa-fuente: cuando la traslación patrimonial hecha por el accipiens no responde a una obligación existente y válida.Casos en que no hay obligación:

1- No hay obligación alguna (Ej: como cuando N paga a X una suma de dinero que nadie debía. En este caso sólo podría haber un pago en sentido estricto si el solvens realizara una donación).

2- El accipiens no es acreedor: en este supuesto la obligación existe, pero en otra dirección: quien recibe el pago no es acreedor (Ej: si D le debe a B, pero le paga a T).

3- El solvens no es deudor (Ej: si D le debe a B, pero paga T). La traslación patrimonial hecha por T a favor de A sólo constituiría cabalmente un pago (irrepetible) si el solvens hubiera actuado con plena conciencia de ser la deuda ajena (si hubiera pagado conscientemente como tercero).

Art. 793 C.C: “el pago debe ser considerado hecho sin causa, cuando ha tenido lugar en consideración a una causa futura, a cuya realización se oponía un

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obstáculo legal, o que de hecho no se hubiese realizado, o que fuese en consideración de una causa existente pero que hubiese cesado de existir”.Pago por causa ilícita.Casos en que la obligación existe pero es inválida: cuando el acto generador de la obligación es inválido, ésta cae en razón de que carece de fuente; siendo la deuda, a su vez, la fuente del pago, si éste es efectuado en razón de una obligación inválida carece de fuente.Art. 794 C.C: “Es también hecho sin causa, el pago efectuado en virtud de una obligación cuya causa fuese contraria a las leyes o al orden público; a no ser que fuese hecho en ejecución de una convención, que debiese procurar a cada una de las partes una ventaja ilícita, en cuyo caso no podrá repetirse” (causa-fuente ilícita).Art. 795 C.C: “El pago hecho por una causa contraria a las buenas costumbres, puede repetirse cuando solo hay torpeza por parte del que lo recibe, aunque el hecho o la omisión en virtud de la cual el pago ha sido efectuado, hubiese sido cumplido. Si hay torpeza por ambas partes, la repetición no tiene lugar aunque el hecho no se hubiese realizado” (causa-fuente inmoral).Requisitos de la repetición: cuando el pago carece de causa-fuente, la repetición procede con la sola demostración de estos extremos:

a) La traslación patrimonial del solvens al accipiens (pago);b) La carencia de causa-fuente.

El solvens no tiene por qué demostrar error alguno.Limitaciones a la repetición: el C.C limita la acción de repetición cuando el solvens también se ha conducido violando la ley, o con inmoralidad (arts. 794 in fine y 795 in fine).Pago sin Causa-Fin.No obstante haber una obligación existente y válida (el pago está dotado de causa-fuente), la traslación patrimonial carece, sin embargo, de causa-fin.Casos:

1) Cuando el deudor obra sin animus solvendi: la carencia de animus solvendi excluye la existencia de un pago en sentido propio, pero la obligación se extingue de igual modo porque el acreedor se satisface al obtener su finalidad, y si bien el deudor podría pretender la repetición de lo pagado, lo cierto es que este reclamo se compensa con el crédito que correspondía al accipiens.

2) Cuando el deudor paga por error: no obstante existir una obligación válida, hay una falla en la voluntad jurídica necesaria para el acto del pago, el comportamiento del deudor (pago) es distinto del debido.

3) Cuando el pago es obtenido por medios ilícitos: aquí también hay un pago con causa-fuente (la deuda), pero carece de causa-fin (la intención de pagarla). (Ej: si el acreedor, para obtener lo que efectivamente se le debe, emplea dolo-engaño, fuerza o intimidación generadores de la nulidad del acto del deudor).

Requisitos de la repetición: La traslación patrimonial del solvens al accipiens (pago); La carencia de causa-fin, que debe ser demostrada por el solvens.

Repetición en materia de impuestos.En Derecho Fiscal rige la máxima solve et repete: es preciso pagar previamente, y luego discutir acerca de la legitimidad del tributo abonado. Si el impuesto es ilegal o inconstitucional se trata de un supuesto de pago indebido susceptible de repetición por parte del contribuyente, quien debe demandar al Fisco, acreditando adecuadamente la impugnación de ilegalidad o inconstitucionalidad del impuesto abonado.La protesta previa: la CSJN decidió que la repetición de impuestos impugnados ilegales o de inconstitucionales está subordinada a la protesta precia del contribuyente en el acto del pago.Exigir del contribuyente la protesta previa, como recaudo de la acción de repetición, carece de justificativo (Llambías, Borda). Todavía, en el caso de error, carece de sentido: ¿cómo podría hacer protesta alguna quien yerra al creerse deudor, precisamente, porque esta creencia lo determina a pagar?

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2) Obligaciones putativas. Concepto y efectos.Son aquellas obligaciones contraídas en la creencia falsa de ser una persona deudora de otra.Art. 796 C.C: “…, el que por error se constituyó acreedor de otro que también por error se constituyó deudor, queda obligado a restituirle el respectivo instrumento de crédito, y a darle liberación por otro instrumento de la misma naturaleza”.Aquí no hay pago sin causa, dado que no se ha hecho efectivo, pero hay una obligación sin causa y por lo tanto nula. Es obvio que el que se constituyó deudor tiene derecho a reclamar el título de la deuda.

3) Liberación putativa. Concepto y efectos.Una situación análoga se presenta cuando un efectivo acreedor exonera a su deudor, por creer falsamente que ha recibido el pago.Así como puede pagarse sin causa, puede también liberarse sin causa. Es el caso del acreedor no pagado que creyendo hecho el pago libera al deudor; o del acreedor que sabiendo que no ha sido pagado otorga en confianza el recibo, el instrumento es nulo, no por error (el cual no hubo), sino porque la liberación carecía de causaArt. 797 C.C: “El que por error aceptó una liberación de su acreedor, que también por error de la dio, queda obligado a reconocerlo nuevamente como a su acreedor por la misma deuda, con las mismas garantías y por instrumento de igual naturaleza”En realidad se está en presencia de una liberación que se anula por el vicio del error que le afecta.Art. 798 C.C: “No obstante la liberación dada por error, el verdadero acreedor tendrá derecho a demandar a su deudor en los términos del anterior artículo, si la deuda no estuviere vencida, y servirá de nuevo título de crédito la sentencia que en su favor se pronuncie. Si la deuda estuviese ya vencida podrá demandar su pago”.Si el deudor no se conforma con la conducta prescripta, el art. 798 C.C autoriza redundantemente al acreedor a formular el pertinente reclamo judicial.Los gastos para restablecer la situación anterior del acreedor deben ser a cargo del deudor de mala fe que recibió la liberación, pero si el deudor demostrara que obró de buena fe y que razonablemente pudo creer que estaba liberado, dichos gastos deben correr a cargo del acreedor. Unidad XXV.1) Novación. Concepto.Art. 801: “La novación es la transformación de una obligación en otra”. Llambías entiende que esta definición es incompleta y por eso dice que la novación consiste en la extinción de una obligación preexistente mediante la creación de una nueva obligación sustitutiva de la anterior. Elementos: Obligación preexistente: la novación supone una obligación anterior que le sirve de causa. Si la obligación anterior fuese nula o se hallaba ya extinguida el día que la posterior fue contraída, no habrá novación (Art. 802).Obligación nueva: La extinción de la obligación preexistente esta subordinada a la creación de la nueva obligación si no hay nacimiento de una obligación nueva, sustitutiva de la anterior, no hay novación. Capacidad.Solo pueden efectuar la novación, los que pueden pagar y los que tienen capacidad para contratar (Art. 803). Animus Novandi. Consiste en la voluntad de sustituir una obligación por otra. La novación no se presume. Es preciso que la voluntad de las partes se manifieste claramente en la nueva convención o que la existencia de la obligación anterior sea incompatible con la nueva (Art. 812).Novación objetiva.Es la que resulta de un cabio en el objeto o prestación debida o en la causa de la obligación primitiva. Hay cambio en el objeto cuando las partes deciden sustituir la

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prestación que hade satisfacer al deudor, por otra distinta. Hay cambio en la causa, cuando las partes deciden innovar en el título originario de la obligación. Ej: Un contrato de compraventa se transforma en un contrato de locación. Modificaciones que no causan novación. Art. 812 infine: “Las estipulaciones y alteraciones en la primitiva obligación que no hagan al objeto principal o a su causa, como respecto al tiempo, lugar o modo de cumplimiento serán consideradas como que solo modifican la obligación, pero no que la extinguen”. No hay obligación cuando se prorroga el plazo de la obligación, cuando se efectúa una quita o remisión parcial, cuando se modifica lo pactado en intereses o garantías, etc. Novación subjetiva.Es lo que proviene de un cambio en la persona del acreedor o del deudor, que produce la extinción de la obligación primitiva. Cambio de acreedor. Un acreedor es sustituido por otro, extinguiéndose la obligación primitiva. Se requiere el consentimiento del deudor. Diferencias entre novación y cesión de créditos:

Cesión de crédito NovaciónRequiere notificación del deudor Requiere consentimiento del

deudor.Acto formal Acto no formalSubsiste la primera obligación y se transmite al cesionario derechos y acciones del cedante.

La primera obligación se extingue y nace una nueva.

Cambio del deudor: la novación por cambio del deudor puede darse por expromisión o delegación.Expromisión: convenio celebrado por el acreedor con un tercero por el cual este se compromete a satisfacer la obligación ajena a que dicho convenio se refiere. Puede ser simple o novatoria. Tiene este último carácter cuando el acreedor libera al deudor primitivo y esta acepta su liberación produciéndose la novación por cambio de deudor. Si el deudor primitivo no acepta se trata de una expromisión simple, pudiendo exigir el acreedor el pago a cualquiera de los deudores, y si el pago hubiese sido realizado por el nuevo deudor éste podría pretender el reintegro al deudor primitivo en cuando su pago le hubiese sido útil a aquel. En la expromisión moratoria, el nuevo deudor no puede exigir el pago de lo desembolsado al deudor primitivo. Delegación: convenio que tiene lugar entre deudor y un tercero, por el cual éste se obliga a satisfacer la deuda del primero. La delegación es perfecta cuando es aceptada por el acreedor y en caso contrario es imperfecta. Para que la delegación tenga efecto novatorio se requiere que el acreedor declare expresamente su voluntad de exonerar al deudor primitivo. Si la delegación imperfecta tiene efectos entre las partes (deudor y tercero) no pudiendo el acreedor oponerse a recibir el pago del tercero. Efectos:Art.803: “La novación extingue la obligación principal con todos sus accesorios y obligaciones accesorias. El acreedor sin embargo puede, por una reserva expresa impedir la extinción de los privilegios e hipotecas del antiguo crédito que entonces pasan a la nueva. Esta reserva no exige la intervención de la persona respecto de la cual está hecha”.

2) Compensación. Concepto. Neutralización de dos obligaciones reciprocas. Tiene lugar cuando dos personas por derecho propio reúnen la calidad de acreedor y deudor, recíprocamente cualquiera sean las causas de una y otra deuda. Ella extingue con fuerza de pagos las dos deudas hasta donde alcance la menor y desde l tiempo en que ambas comenzaron a existir. (Art. 818). Finalidad práctica: evita el doble cumplimiento y gastos consiguientes. Clases.

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Convencional o voluntaria: nace de la libre decisión de los interesados.Legal: funciona ministerio legis; reviste la máxima importancia.Facultativa: depende de la voluntad exclusiva de una de las partes.Judicial: opera por ministerio del juez, al pronunciarse sobre la demanda y la eventual reconvención. Surge de la sentencia, una compensación entre lo demandado y lo reconvenido, que extingue ambas prestaciones hasta donde alcanza la menor de ellas.Automática: se presenta sólo en algunos casos, por imperativo de la ley, con prescindencia del monto y caracteres de las obligaciones neutralizadas. Las obligaciones se extinguen íntegramente aunque los valores sean distintos.Requisitos de la compensación legal.Reciprocidad de las obligaciones: las partes deben reunir recíprocamente las calidades de acreedor y deudor. Las causas de una y de otra deuda son indiferentes (Art. 818).Fungibilidad de las prestaciones: la cosa debida por una de las partes, debe poder ser dada en pago de lo que es debido por la otra. Esto ocurre cuando el objeto debido en ambas obligaciones es una suma de dinero; cuando son cosas de la misma especie y calidad; cuando son cosas inciertas no fungibles de la misma especie si la elección pertenece respectivamente a los deudores (Art. 820).Liquidez: Art. 819 C.C exige que ambas deudas sean líquidas. Se llama deuda líquida a aquella cuya existencia es cierta, y cuya cantidad se encuentra determinada. Modernamente se entiende que el crédito es líquido cuando es determinado en su consistencia y en su monto, e incontrovertido en su título (no susceptible de excepciones).Exigibilidad: el crédito es exigible cuando el acreedor dispone de la posibilidad inmediata de accionar judicialmente para obtener el cumplimiento (Art. 819).No son exigibles:

- Obligaciones bajo condición suspensiva: que no se sabe si van a existir o no (Art. 545).

- Obligaciones a plazo: mientras esté pendiente.- Obligaciones naturales: se exige que ambas deudas sean subsistentes

civilmente (Art. 819).Expeditez: El Art. 822 “Para que se verifique la compensación es necesario que los créditos y las deudas se hallen expeditos, sin que un tercero tenga adquirido derechos, en virtud de los cuales pueda oponerse legítimamente”. Un crédito no es disponible, ni puede ser opuesto a compensación cuando ha sigo embargado o dado en prenda.Embargabilidad: es necesaria la embargabilidad del crédito para que proceda la compensación legal.Obligaciones no compensables.

1. Las deudas y los créditos entre particulares y el Estado en los casos previstos en el art. 823 (Ej: si no fuesen del mismo departamento o ministerio Inc. 2)

2. La obligación de pagar indemnización por no poder ser restituida la cosa de que el propietario o poseedor legítimo hubiese sido despojado (Art. 825)

3. La obligación de devolver un depósito irregular (Art. 824)4. Las deudas de alimentos (Arts. 374 y 825)5. Las obligaciones de hacer (Art. 825)6. Los salarios de los trabajadores.

Efectos: la compensación sólo tiene fuerza de pago en cuanto a sus efectos (Art. 818), sin que sea un pago, ni siquiera ficto.

- Cesa el curso de los intereses y se extinguen accesorios de ambos créditos desde que las deudas coexisten. Si queda un saldo entre las dos deudas, los intereses son aplicables solamente sobre ese saldo.

- Extingue ambas obligaciones recíprocas hasta el monto de la menor.La compensación legal debe ser invocada por las partes, puesto que los jueces carecen de facultades para declararla de oficio.

3) Transacción. Concepto.

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Art. 832: “Acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas”.Requisitos.Para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos requisitos:Concesiones recíprocas : la ley exige que las partes se hagan concesiones y que éstas sean “recíprocas”. Cada una deberá sacrificar en alguna medida sus derechos o pretensiones.No hace falta que las concesiones que cada parte realiza sean equivalentes o de igual valor con las ventajas obtenidas a cambio.La finalidad de extinguir obligaciones litigiosas o dudosas: la transacción elimina la incerteza de la relación. La obligación es litigiosa, cuando hay juicio sin sentencia firme; es dudosa, cuando no es reconocida por el deudor, por ejemplo, la firma de un instrumento privado antes del reconocimiento.Acuerdo de partes y capacidad para concertar la transacción.Naturaleza jurídica.Para algunos autores se trata de una convención liberatoria, porque su efecto es extinguir obligaciones. Para otra tendencia, se trata de un contrato, porque se adapta a la definición de contratos en el Art. 1137, y además, el Art. 833 establece, que a la transacción le son aplicables las disposiciones sobre los contratos respecto a la capacidad de contratar, al objeto, modo, forma, prueba y nulidad de los mismos.Caracteres. La transacción es:

Indivisible : Art. 834, consagra el principio: “Las diferentes cláusulas de una transacción son indivisibles, y cualquiera de ellas que fuese nula, o que se anulase, deja sin efecto todo el acto de la transacción”. Art. 1039, establece la excepción: “la nulidad parcial de una disposición en el acto, no perjudica a las otras disposiciones válidas, siempre que sean separables”.

De Interpretación Restrictiva : Art. 835: “Las transacciones deben interpretarse estrictamente. No reglan sino las diferencias respecto de las cuales los contratantes han tenido en realidad la intención de transigir, sea que esta intención resulte explícitamente de los términos de que se han servido, sea que se reconozca como una consecuencia necesaria de lo que se halle expreso”. No caben, pues, interpretaciones extensivas, ante la duda sobre los derechos comprendidos o las concesiones efectuadas, deben considerarse como no incluidos en la transacción, dado que la renuncia no se presume.

Efecto declarativo y no traslativo de derechos : “Por la transacción no se transmiten, sino que se declaran o reconocen derechos que hacen el objeto de las diferencias sobre que ella interviene” (Art. 836). No crea un nuevo derecho, reconoce un derecho anterior y por eso tiene efecto retroactivo al momento del nacimiento de la obligación.

Contrato bilateral, oneroso y consensual : se perfecciona por el sólo consentimiento de las partes

Capacidad y representación.Se requiere la capacidad necesaria para contratar. Las transacciones otorgadas por incapaces, son nulas de nulidad relativa.El art. 841 enumera, a través de sus siete incisos, quienes NO pueden hacer transacciones (Ej: agentes del ministerio público, procuradores de las municipalidades, colectores o empleados fiscales, representantes o agentes de personas jurídicas si no fuesen autorizados, etc.)Para efectuar transacción por otra persona, se requiere autorización especial. “No se puede transigir a nombre de otra persona sino con su poder especial, con indicación de los derechos u obligaciones sobre que debe versar la transacción, o cuando el poder facultare expresamente para todos los actos que el poderdante pudiera celebrar, incluso el de transar” (Art. 839).Objeto: principio y excepciones.Principio: “Se puede transigir sobre toda clase de derechos cualesquiera sea su especie y naturaleza, y aunque estuviesen subordinados a una condición” (Art. 849).

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Excepción: “Los derechos que no son susceptibles de ser materia de una convención, no pueden ser objeto de las transacciones” (Art. 844).Los derechos que no pueden ser objeto de las transacciones son:

1. El ejercicio de la acción criminal derivada de los delitos de acción pública (Art. 842)

2. Los relativos a la patria potestad y el estado de las personas (Art. 845)3. Los derivados de cuestiones de validez o nulidad de matrimonio, a no ser

que la transacción sea a favor del matrimonio (Art. 843)4. Los derechos eventuales a una sucesión, o acerca de la sucesión de una

persona viva (Art. 848)5. La obligación de prestar alimentos futuros (Art. 374)6. Lo concerniente a cosas que están fuera del comercio (art. 844, 1° parte).

Forma y prueba.Art. 837: “La validez de las transacciones no está sujeta a la observancia de formalidades extrínsecas; pero las pruebas de ellas están subordinadas a las disposiciones sobre las pruebas de los contratos”.Rige, en materia de transacción, el principio de libertad de formas (Art. 974). Excepciones:

a) El acto se torna formal, aunque no solemne, cuando las transacciones versan sobre bienes inmuebles; en tal caso deben ser hechas en escritura pública (Art. 1184 Inc. 8).

b) El acto es formal, y además solemne, cuando la transacción es realizada sobre derechos litigiosos: “si la transacción versare sobre derechos ya litigiosos no se podrá hacer válidamente sino presentándola al juez de la causa, firmada por los interesados. Antes que las partes se presenten al juez exponiendo la transacción que hubiesen hecho, o antes que acompañen la escritura en que ella conste, la transacción no se tendrá por concluida, y los interesados podrán desistir de ella” (Art. 838).

Efectos.Efecto Vinculatorio: produce un vínculo entre las partes a quienes obliga con fuerza de ley (Art. 1197), cuyo cumplimiento puede ser exigido por las partes. Este efecto no es oponible a terceros sino a las partes y sus herederos y sucesores.Efecto Declarativo : Según el Art. 836 1ª parte C.C, la transacción tiene efecto declarativo de derechos (no traslativo). Consiste en el reconocimiento de los derechos de la otra parte; el reconocimiento no implica responsabilidad en caso de evicción (Art. 854).El principio del efecto declarativo reconoce una limitación en el caso de una transacción por la cual una de las partes transfiera a la otra el dominio de una cosa.Efecto Extintivo: Art. 850: “La transacción extingue los derechos y obligaciones que las partes hubiesen renunciado, y tiene para con ellas la autoridad de cosa juzgada”. Extingue también sus accesorios y garantías; pone fin al litigio o duda de la obligación.A pesar de dicho efecto extintivo: “La transacción hecha por uno de los interesados, ni perjudica ni aprovecha a terceros ni a los demás interesados, aun cuando las obligaciones sean indivisibles” (Art. 851).Se aplica el principio consagrado in fine Art. 1195: “los contratos no pueden perjudicar a terceros”.Tampoco alcanza el efecto extintivo de la transacción a los derechos que las partes hubiesen adquirido posteriormente a su celebración: “Si una de las partes en la transacción adquiere un nuevo derecho sobre la cosa renunciada o transferida a la otra que se juzgaba con derecho a ella, la transacción no impedirá el ejercicio del nuevo derecho adquirido” (Art. 856).Caso de la fianza, Art. 852: “La transacción entre el acreedor y el deudor extingue la obligación del fiador, aunque éste estuviera ya condenado al pago por sentencia pasada en cosa juzgada” (Consecuencia del carácter accesorio de la obligación del fiador).Caso de solidaridad, Art. 853: “La transacción hecha con uno de los deudores solidarios aprovecha a los otros, pero no puede serles opuesta: y recíprocamente, la transacción concluida con uno de los acreedores solidarios puede ser invocada por los otros, mas no serles opuesta sino por su parte en el crédito”.

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Nota Art. 853: “decimos que no puede serle opuesta, porque el deudor solidario puede mejorar la condición de sus cointeresados, pero no puede agravarla”. Nulidad de la transacción.Existen distintas causas que provocan la nulidad de este instituto:

b) Vicios de la voluntad : Art. 857: “Las transacciones hechas por error, dolo, miedo, violencia o falsedad de documentos, son nulas, o pueden ser anuladas en los casos en que pueden serlo los contratos que tengan estos vicios”.La transacción puede ser anulada “por el descubrimiento de documentos de que no se tuvo conocimiento al tiempo de hacerla, cuando resulta de ellos que una de las partes no tenía ningún derecho sobre el objeto litigioso” (Art. 859).

a) Juicio con sentencia firme : Art. 860: “Es también rescindible la transacción sobre un pleito que estuviese ya decidido por sentencia pasada en cosa juzgada, en el caso que la parte que pidiese la rescisión de la transacción hubiese ignorado la sentencia que había concluido el pleito. Si la sentencia admitiese algún recurso, no se podrá por ella anular la transacción”.

b) Ejecución de un título nulo , Art. 858: “La transacción es rescindible cuando ha tenido por objeto la ejecución de un título nulo, o de reglar los efectos de derechos que no tenían otro principio que el título nulo que los había constituido, hayan o no las partes conocido la nulidad del título, o lo hayan supuesto válido por error de hecho o de derecho. En tal caso la transacción podrá sólo ser mantenida, cuando expresamente se hubiese tratado de nulidad del título”.

c) Errores aritméticos : Art. 861: “La transacción sobre una cuenta litigiosa no podrá ser rescindida por descubrirse en ésta errores aritméticos. Las partes pueden demandar su rectificación, cuando hubiese error en lo dado, o cuando se hubiese dado la parte determinada de una suma, en la cual había un error aritmético de cálculo”.La ley no atiende a quien pretende que se anule la transacción alegando haber incurrido en errores de cálculo, pues se trata de un error accidental; sin embargo, concede una acción de rectificación para enmendar las cifras erróneas: la transacción mantiene su eficacia, con el ajuste indicado.

4) Confusión. Concepto.Art. 862: “La confusión sucede cuando se reúnen en una misma persona, sea por sucesión universal o por cualquier otra cosa, la calidad de acreedor y deudor; o cuando una tercera persona sea heredera del acreedor y deudor. En ambos casos la confusión extingue la deuda con todos sus accesorios”.Naturaleza jurídica.Para la concepción tradicional, la confusión es un medio de extinción de las obligaciones (Art. 724).Algunos autores consideran que se trata de una situación de hecho que impide ejercer los derechos del acreedor y que solucionando ese impedimento (cambiando la persona del deudor) sería posible ejercer esos derechos.Requisitos.

Obligación única: si hubiera dos obligaciones diferentes, sería un supuesto de compensación.

El crédito y el débito deben pertenecer a la misma masa patrimonial (titular). El título de acreedor y deudor debe ser por derecho propio, no en

representación de otra persona.Especies.La confusión puede sobrevenir por:

Sucesión Universal; Sucesión Singular.

Sucesión Universal: cuando el deudor llega a ser heredero del acreedor, o viceversa; o un tercero llega a ser heredero de ambos.Pero la confusión no sucede aunque concurran en una persona la calidad de acreedor y deudor por título de herencia, si ésta ha sido aceptada con beneficio de inventario (art. 863 C.C).

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Art. 3373: “La aceptación de la herencia con beneficio de inventario impide la extinción por confusión de los derechos del heredero contra la sucesión; y recíprocamente de los derechos de la sucesión contra el heredero…”.En el sistema vigente (art. 3363 C.C) puede producirse la confusión por sucesión universal cuando:

a) El heredero acepta la herencia pura y simplemente (art. 3311 y sigs C.C);b) El heredero beneficiario renuncia expresamente al beneficio (art. 3404 C.C);c) El heredero pierde el beneficio por no hacer el inventario dentro del plazo

fijado en el art. 3366 C.C;d) El heredero realiza actos prohibidos en el C.C que importan para el heredero

la pérdida del beneficio de inventario (arts. 3363, 3405 y 3406 C.C).Sucesión Singular: cuando el deudor llega a ser acreedor por adquirir el crédito (Ej: por medio de una cesión). Confusión Total o Parcial: la confusión puede ser:

- Total: cuando tiene efecto respecto de toda la deuda; o- Parcial: si versa sobre un parte de ella (art. 864 C.C).

Efectos.Principio: la confusión extingue la deuda con todos sus accesorios (art. 862 in fine C.C).La extensión de los efectos de la confusión depende de que se produzca respecto de toda la deuda, o respecto de sólo una parte de ella.Casos especiales:

- Transmisión mortis causa, Art. 3494 C.C: “La deuda que uno de los herederos tuviere a favor de la sucesión, lo mismo que los créditos que tuviere contra ella, no se extinguen por confusión, sino hasta la concurrencia de su parte hereditaria”.

- Fianza, Art. 865 C.C: “La confusión del derecho del acreedor con la obligación del deudor, extingue la obligación accesoria del fiador; mas la confusión del derecho del acreedor con la obligación del fiador, no extingue la obligación del deudor principal”.Art. 2048: “La reunión en una misma persona de la calidad de deudor y fiador, deja subsistentes las hipotecas, las fianzas y todas las seguridades especiales dadas al acreedor por el fiador”.

- Solidaridad, Art. 866 C.C: “La confusión entre uno de los acreedores solidarios y el deudor, o entre uno de los codeudores solidarios y el acreedor, sólo extingue la obligación correspondiente a ese deudor o acreedor, y no las partes que pertenecen a los otros coacreedores o codeudores”.

Extinción de la confusión. Reviviscencia de la obligación, Art. 867: “Si la confusión viniese a cesar por un acontecimiento posterior que restablezca la separación de las calidades de acreedor y deudor reunidas en la misma persona, las partes interesadas serán restituidas a los derechos temporalmente extinguidos, y a todos los accesorios de la obligación”.

- Causas anteriores y necesarias: la declaración de nulidad del acto en virtud del cual, y sólo aparentemente, se produjo la confusión, es una causa anterior y necesaria de extinción de la confusión, porque esa declaración vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado (art. 1050 C.C).

- Causas posteriores y voluntarias: la confusión puede desaparecer a posteriori por convención de partes (Ej: si el acreedor que hereda a su deudor cede después su crédito). Si bien las partes están autorizadas a realizar este tipo de convenciones (agr. Art. 1197C.C), no pueden, por virtud de ellas, perjudicar a terceros (arts. 503 y 1195 in fine C.C).

5) Renuncia de derechos. Diferencias con la donaciónConcepto: la renuncia consiste en la declaración del acreedor de que no cobrará su crédito (“renuncia de los derechos del acreedor”).Este modo extintivo se da cuando el acreedor abdica un derecho subjetivo que el ordenamiento le ha concedido únicamente en su interés particular (arg. Art. 872 C.C).

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Naturaleza Jurídica: el C.C legisla la renuncia como un acto jurídico unilateral. No obsta a ello que el art. 868 C.C se refiera a la “aceptación”, puesto que ella sólo está prevista para que, en lo sucesivo, la renuncia produzca sus efectos de manera irrevocable, de modo que el acreedor no tenga ya derecho a retractarse.Aun antes de haber sido aceptada, la renuncia produce igualmente efectos, mientras no sea retractada. Esa producción de efectos sólo puede ser concebida en virtud de la existencia de un acto jurídico unilateral (art. 946 C.C).Especies: la renuncia puede ser hecha por:

- Actos entre vivos:o A título gratuito (art. 868 C.c);o A título oneroso: si “se hace por un precio o una prestación cualquiera”

(art. 869).- Disposiciones de última voluntad: el art. 870 C.C lo considera un legado.

ElementosLa renuncia requiere:

1) Capacidad del otorgante ;2) Un objeto: consistente en un derecho susceptible de ser renunciado;3) La forma: en los casos en que es exigida (aunque sea por regla no es acto

formal);4) La correspondiente prueba .1) Capacidad y representación: la capacidad necesaria para renunciar es

distinta cuando el acto es a título gratuito, y cuando es a título oneroso:a. A título gratuito , Art. 868 C.C: “Toda persona capaz de dar o de recibir a

título gratuito, puede hacer o aceptar la renuncia gratuita de una obligación…”.Para poder renunciar, el acreedor debe tener la capacidad que el C.C requiere para el donante. Para poder aceptar la renuncia el deudor debe tener la capacidad del donatario.

b. A título oneroso , Art. 869 C.C: “Cuando la renuncia se hace por un precio o una prestación, la capacidad del que la hace y la de aquel a cuyo favor es hecha, se determinan según las reglas relativas a los contratos por título oneroso”.Si el renunciante actúa por apoderado, éste debe contar con poderes especiales (art. 1881 inc 4º C.C: facultades expresas).Cuando la renuncia se refiere a un derecho litigioso o dudoso, se aplican las reglas sobre transacción (art. 871 C.C).

2) Objeto , Art. 872 C.C: “Las personas capaces de hacer una renuncia pueden renunciar a todos los derechos establecidos en su interés particular, aunque sean eventuales o condicionales; pero no a los derechos concedidos, menos en el interés particular de las personas, que en mira del orden público, los cuales no son susceptibles de ser objeto de una renuncia”.a. Son Renunciables: por lo general, los derechos subjetivos patrimoniales

(reales o personales);b. Son Irrenunciables:

i. El derecho a alimentos futuros (art. 374 C.C; que tampoco puede ser cedido (art. 1453 C.C));

ii. El derecho a renunciar una herencia futura. La renuncia a una herencia no puede ser hecha antes de la apertura de la sucesión (art. 3311 C.C);

iii. El derecho de prescribir para lo sucesivo (art. 3965 C.C);iv. Etc.

3) Forma , Art. 873 C.C: “La renuncia no está sujeta a ninguna forma exterior. Puede tener lugar aun tácitamente, a excepción de los casos en que la ley exige que sea manifestada de una manera expresa”.La renuncia, como acto jurídico, no es formal (en principio). Puede ser exteriorizada verbalmente o por escrito (a través de un instrumento público o privado).

4) Prueba: la renuncia puede ser probada por cualquier medio, incluso testigos o presunciones.

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Interpretación, Art. 874 C.C: “La intención de renunciar no se presume, y la interpretación de los actos que induzca a probarla debe ser restrictiva”.A título de excepción, a veces la ley presume la voluntad de renunciar (Ej: se presume que renuncia a la prescripción ganada quien no la opone al contestar la demanda, o en la primera presentación en juicio).Caracteres: la renuncia es:

- Acto jurídico unilateral;- Modo extintivo adbdicativo: que no transfiere derechos (se diferencia así de

la donación que exige la aceptación del donatario (art. 1792), y que transfiere gratuitamente la propiedad de una cosa);

- Acto No Formal;- De interpretación restrictiva.

Efectos.La extinción del derecho del cual el acreedor abdica (art. 868 in fine C.C).Casos especiales:

- Solidaridad, Art. 704 C.C: “La obligación solidaria perderá su carácter en el único caso de renunciar el acreedor expresamente a la solidaridad, consintiendo en dividir la deuda entre cada uno de los deudores. Pero si renunciare a la solidaridad sólo en provecho de uno o alguno de los deudores, la obligación continuará solidaria para los otros, con deducción de la cuota correspondiente al deudor dispensado de la solidaridad”.

- Fianza: lo accesorio sigue en este caso la suerte de lo principal, y la fianza queda extinguida como consecuencia de la extinción del derecho principal abdicado.

Retracción: Art. 875 C.C: “La renuncia puede ser retractada mientras que no hubiere sido aceptada por la persona a cuyo favor se hace, salvo los derechos adquiridos por terceros, a consecuencia de la renuncia, desde el momento en que ella ha tenido lugar hasta el de su retractación”.En el caso de la herencia:

a) La hecha en instrumento público es irrevocable;b) La hecha en instrumento privado puede ser retractada por el renunciante

antes de ser aceptada por los coherederos (art. 3347 C.C).Remisión de la deuda, total o parcial (quita).Concepto: este modo extintivo consiste en la abdicación gratuita y por acto entre vivos de su propio crédito realizada por el acreedor, que conlleva la liberación del vínculo jurídico al que se hallaba constreñido el deudor.Naturaleza Jurídica: cuando es gratuita tiene carácter unilateral. El acreedor puede ceder su crédito a favor de un tercero, o en beneficio del mismo deudor, caso en el cual éste queda desobligado; como el deudor tiene derecha a la liberación del vínculo jurídico que lo une al acreedor, operándose (mediante la remisión) dicha liberación, no se ve la necesidad de que el deudor preste su concurso para que se opere la extinción del crédito del cual abdica el acreedor.La remisión no es posible, como figura autónoma, a menos que lo sea a título gratuito (de lo contrario habría pago, dación en pago, novación, etc.).Requisitos: el C.C hace extensivos a la remisión los requisitos exigidos en materia de renuncia.Formas: la remisión es un acto no formal. Los interesados pueden usar de las formas que juzguen convenientes (art. 974 C.C).Casos de remisión tácita: para que exista remisión tácita normalmente basta la dación voluntaria del instrumento donde consta la obligación que realiza el acreedor al deudor (art. 877 C.C).Es igualmente idóneo para configurar una remisión tácita cualquier otro acto por el cual se pueda conocer con certidumbre la existencia de la voluntad del acreedor de abdicar su crédito (Ej: si por propia iniciativa rompe el título de la obligación).Art. 877 C.C: “Habrá remisión de la deuda, cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el documento original donde constare la deuda, si el deudor no alegare que la ha pagado”.Se exige:

Entrega por el acreedor: y no un tercero, quien realice la entrega (o quien lo represente en debida forma);

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La entrega voluntaria: que queda excluida si el documento ha sido robado o hurtado por el deudor, o si el acreedor lo ha extraviado y circunstancias fortuitas posteriores lo ponen en manos del deudor.

El acreedor podrá probar sin limitaciones, la pérdida, extravío, vicios de la voluntad, etc., para demostrar que no existió entrega voluntaria.

Recepción del documento por el deudor: y no por un tercero, ya que la entrega a un extraño podría asumir un carácter muy distinto (Ej: depósito, mandato, prenda, etc.);

Documento Original: que se entregue el título que instrumente el crédito. Que el deudor no alegue haber pagado

Efectos.La remisión produce la extinción del crédito abdicado por el acreedor.Casos especiales:

Mancomunación: cuando la obligación es solidaria, “la remisión hecha al deudor, produce los mismos efectos jurídicos que el pago respecto a sus herederos, y a los codeudores solidarios” (art. 881 C.C).

En el caso de existir un acreedor y varios deudores solidarios, la remisión total los libera a todos (arts. 707 y 881 C.C). Si la remisión es parcial, la liberación sólo alcanza a la cuota del deudor a cuyo favor se realiza.

Fianza, Art. 880 C.C: “La remisión hecha al deudor principal, libera a los fiadores; pero la que se ha hecho al fiador, no aprovecha al deudor”.

Devolución de la cosa prendada, Art. 886 C.C: “La devolución voluntaria que hiciere el acreedor de la cosa recibida en prenda, causa sólo la remisión del derecho de prenda, pero no la remisión de la deuda”.

6) Imposibilidad de Pago. Concepto: Art. 888 C.C: “La obligación se extingue cuando la prestación que forma parte de ella, viene a ser física o legalmente imposible sin culpa del deudor”.En ciertas situaciones, el cumplimiento se torna imposible, a pesar de existir buena fe de parte del deudor, debido a que la prestación que es el contenido de la obligación no resulta factible por caso fortuito o fuerza mayor, provocando así la extinción del nexo creditorio al privarlo de uno de sus elementos esenciales.Requisitos: los requisitos de la imposibilidad de pago coinciden con los propios de la teoría del caso fortuito (Imprevisibilidad, Inevitabilidad, Extraneidad, Actualidad y Sobreviniencia).Aplicaciones legales del principio: el C.C establece la relevancia de la imposibilidad de pago en distintas clases de obligaciones de dar en los arts. 890, 891, 893 y 894:

Obligaciones de Dar Cosas Ciertas, Art. 890 C.C: “Cuando la prestación consiste en la entrega de una cosa cierta, la obligación se extingue por la pérdida de ella, y sólo se convierte en la de satisfacer daños e intereses en los casos del art. 899”; este último consagra la responsabilidad del deudor en los casos que actúe culposamente, o en los que el caso fortuito no tenga relevancia como causas eximente de imputabilidad.El art. 891 preceptúa que la cosa que se debía dar sólo se entenderá perdida en caso que: Se haya destruido completamente; Haya sido puesta fuera del comercio; Haya desaparecido de un modo que no se sepa de su existencia.

Obligaciones de Dar Cosas Inciertas, Art. 894 C.C: “Si la obligación fuese de entregar cosas inciertas no fungibles, determinadas sólo por su especie, el pago nunca se juzgará imposible (por cuanto el género nunca perece), y la obligación se resolverá siempre en indemnización de pérdidas e intereses”.

Obligaciones de Género Limitado, Art. 893 C.C: “Cuando la obligación tenga por objeto la entrega de una cosa incierta, determinada entre un número de cosas ciertas de la misma especie, queda extinguida si se perdiesen todas las cosas comprendidas en ellas por un caso fortuito o fuerza mayor”.

Efectos: el evento fortuito puede imposibilitar el cumplimiento de una obligación de manera definitiva o temporaria, lo que trae aparejados los siguientes efectos:

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- Imposibilidad Definitiva, Art. 895 C.C: “En los casos en que la obligación se extingue por imposibilidad de pago, se extingue no sólo para el deudor, sino también para el acreedor a quien el deudor debe volver todo lo que hubiese recibido por motivo de la obligación extinguida”. La obligación queda extinguida para ambas partes.

- Imposibilidad Temporaria: si la imposibilidad del pago es solamente temporaria (Ej: la cosa perdida fuese hallada), la obligación renace en cabeza del deudor, quien podrá cumplirla útilmente, salvo que el acreedor (ante la demora) haya perdido el interés originario que tenía en el pago de la deuda (carencia de finalidad), o se haya prevalido de la facultad de disolver la obligación.

- En las obligaciones recíprocas: aquel cuyo pago es imposible pierde el derecho a reclamar la contraprestación (art. 1201 C.C), y debe restituir lo recibido de la otra parte (art. 895 C.C).

- Caso de la indivisibilidad impropia: como es menester la actividad conjunta de todos los obligados, la imposibilidad de la prestación para uno de los obligados frustra por completo el cumplimiento.

La imposibilidad de pago no es jurídicamente relevante como causal exonerativa de responsabilidad cuando:

El incumplimiento es imputable al deudor; El deudor asumió el caso fortuito que origina la imposibilidad de pago; El evento fortuito es posterior a la constitución en mora del obligado; La ley expresamente pone a cargo del deudor el caso fortuito (Ej: arts. 1091,

2435 y 2436 C.C).

UNIDAD XXVI.1) Prescripción liberatoria. Concepto.Art. 3947: “Los derechos reales y personales se adquieren y se pierden por la prescripción. La prescripción es un medio de adquirir un derecho, o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo”.Es inadmisible la posibilidad de adquirir derechos personales por prescripción.Art. 3949 C.C: “La prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción por el solo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere”.La prescripción liberatoria se da cuando transcurre cierto tiempo sin que el titular de un derecho lo ejercite. Extingue la relación jurídica que tiene virtualidades en orden al Derecho positivo, pero deja subsistente una relación de Derecho natural (Art. 515 Inc. 2); extingue la acción (o facultad de demandar judicialmente), pero deja intacta la obligación natural existente.Diferencia con la usucapión. La prescripción liberatoria es distinta de la prescripción adquisitiva o usucapión, a la que define el artículo 3948 como un derecho por el cual el poseedor de una cosa inmueble, adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión, durante el tiempo fijado por la ley. Fundamento de la prescripción.Nota Art. 3961: “La prescripción de las acciones personales, está fundada únicamente en la negligencia del acreedor para perseguir su derecho, pues el deudor no puede ignorar la existencia de la obligación”.Art. 4017: “Por el sólo silencio o inacción del acreedor, por el tiempo designado por la ley, queda el deudor libre de toda obligación (civil). Para esta prescripción no es preciso justo título, ni buena fe”.Caracteres:

b. Origen Legal : la ley fija los plazos de prescripción e impone sus requisitos para producir efecto liberatorio.

c. Se rige por disposiciones de Orden Público : por ello es irrenunciable la prescripción futura (Art. 3965 in fine). No se podría, pues, convenir que la obligación que se contrae fuese imprescriptible. Pero, por no afectar el orden público, es posible renunciar a la prescripción ya cumplida (Art. 3965).

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d. No puede ser abreviada : la Cámara Nacional Comercial en pleno ha decidido que los plazos legales de la prescripción no pueden ser objeto de abreviación convencional.

e. No puede ser declarada de oficio : Art. 3964: “El juez no puede suplir de oficio la prescripción”.

f. Es de interpretación restrictiva : en caso de duda se debe tener a la obligación como civilmente subsistente.

g. La obligación prescripta subsiste en calidad de natural : Art. 515 Inc. 2.Efectos.El efecto necesario de la prescripción es extinguir el respectivo derecho, aunque en realidad sólo se extingue la obligación. La prescripción opera con efecto extintivo de la obligación civil (art. 4017 C.C).Iniciación de la prescripción.En principio, la prescripción comienza su curso desde que el crédito puede ser exigido. No corre mientras no es posible ejercer la acción respectiva, por no haber ésta nacido (actio non nata non praescribuntur).Art. 3956: “La prescripción de las acciones personales, lleven o no intereses, comienza a correr desde la fecha del título de la obligación”.Se alude así a las obligaciones que pueden ser exigidas desde su mismo nacimiento (puras y simples), por no estar afectadas por modalidad alguna. Si en cambio, el derecho estuviese subordinado al cumplimiento de alguna modalidad (Ej: plazo), la prescripción sólo comenzaría a correr desde que el derecho pudiera ser ejercido.El plazo de la prescripción de la acción civil de responsabilidad extracontractual comienza a correr, conforme lo ha decidido la jurisprudencia, desde que se produce el hecho generador del daño, y el damnificado tiene conocimiento de él.

2) Suspensión de la prescripción: casosEfectos: la suspensión de la prescripción consiste en la paralización de su curso por causas contemporáneas o sobrevivientes a su comienzo, establecidas por la ley.Se computa el período transcurrido hasta la aparición de la causal de suspensión, pero se prescinde del tiempo en que ella opera, y el curso de la prescripción se reanuda una vez que cesa el motivo por el cual fue suspendida. Se contabiliza el tiempo anterior a la suspensión, sumado al posterior de ella (art. 3983 C.C).Causas: la prescripción es suspendida por:

1) Matrimonio: con relación a las acciones entre marido y mujer (art. 3970 C.C);2) Aceptación de la herencia con beneficio de competencia: sólo con respecto a

los créditos del heredero beneficiario contra la sucesión (art. 3972 C.C);3) Tutela y Curatela: respecto de las acciones de los tutores curadores contra

sus pupilos (art. 3973 C.C);4) Querella Criminal, Art. 3982 bis C.C: “Si la víctima de un acto ilícito hubiera

deducido querella criminal contra los responsables del hecho, su ejercicio suspende el término de prescripción de la acción civil, aunque (cuando) en sede penal no hubiere pedido el resarcimiento de los daños. Cesa la suspensión por terminación del proceso penal o desistimiento de la querella”.Cabe interpretar que la suspensión en virtud de querella sólo ocurre cuando (no aunque) no se ha pedido que el juez en lo penal establezca la indemnización.

5) Constitución en Mora, Art. 3986 C.C: “La prescripción liberatoria se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá efecto durante 1 año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción”.Hubiera sido preferible hablar de “intimación de pago” (Llambías), y no, como hace el texto legal, de “constitución en mora”.Esta causal de suspensión es temporaria, ya que sólo tiene efecto durante 1 año, o el plazo menor que corresponda a la “prescripción de la acción”; tiene efecto suspensivo sólo en la primera ocasión, puesto que la ley sólo asigna ese efecto “por una sola vez”, que obviamente será la primera.

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6) Por Ignorancia Excusable: cuando no se ha determinado al deudor de la indemnización, y se ha demandado empleando la fórmula “a quien en definitiva resulte responsable”.

7) Mediación: la mediación previa al juicio suspende el plazo de prescripción liberatoria conforme al 3986.

Interrupción de la Prescripción: casos.Efectos: la interrupción de la prescripción se produce cuando se extingue su curso antes de llegar su término, por efecto de las causales previstas por ley. No se tiene en cuenta el tiempo transcurrido antes de la interrupción pero, una vez producido el acto interruptivo, se computa a partir de él un nuevo plazo completo de prescripción (art. 3998 C.C).Causas: la prescripción es interrumpida por:

1) Promoción de demanda judicial, Art. 3986, 1º párr, C.C: “La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio”.Se interpreta el vocablo “demanda” en el sentido de “demanda judicial”.

2) Reconocimiento, Art. 3989 C.C: “La prescripción es interrumpida por el reconocimiento, expreso o tácito, que el deudor o el poseedor hace del derecho, de aquel contra quien prescribía”.

3) Compromiso arbitral, Art. 3988 C.C: “El compromiso hecho en escritura pública, sujetando la cuestión a la posesión o propiedad a juicio de árbitros, interrumpe la prescripción”.

La doctrina ha interpretado que si bien el precepto se refiere a al prescripción adquisitiva, el compromiso arbitral interrumpe asimismo la prescripción liberatoria.Carácter Relativo.Principio: la interrupción de la prescripción sólo produce efectos con relación a las personas directamente vinculadas a la causa interruptiva. Art. 3991: “La interrupción de la prescripción, causada por demanda judicial, no aprovecha sino al que la ha entablado, y a los que de él tengan su derecho”.Excepciones: este carácter relativo no se presenta cuando la obligación es solidaria.Art. 3994: “La interrupción de la prescripción emanada de uno de los acreedores solidarios, aprovecha a los coacreedores; y recíprocamente la que se ha causado contra uno de los deudores solidarios puede oponerse a los otros”. Art. 3997 : “La demanda interpuesta contra el deudor principal, o el reconocimiento de su obligación, interrumpe la prescripción contra el fiador; pero la demanda interpuesta contra el fiador, o su reconocimiento de la deuda, no interrumpe la prescripción de la obligación principal”.

3) Plazos de Prescripción: Ordinarios y EspecialesLos plazos de prescripción liberatoria (relativos a obligaciones) pueden ser agrupados en este orden decreciente:

a) De 10 años: toda acción personal por crédito exigible que no tenga plazo menor (art. 4023 C.C), y la acción entre tutor y pupilo respecto de la administración de la tutela (art. 4025 C.C);

b) De 5 años: la acción por cobro de prestaciones periódicas que no sean cuotas de capital (art. 4027 C.C), y de cobro de honorarios del abogado por pleito no terminado (art. 4032 inc 1º C.C);

c) De 2 años: la acción por simulación (art. 4030 C.C), por cobro de honorarios no regulados de abogados, médicos y otros profesionales (art. 4032 C.C), y por responsabilidad civil exrtracontractual (art. 4037 C.C);

d) De 1 año: la acción pauliana (de fraude, art. 4033 C.C); de cobro por hoteleros, fonderos, colegios, maestros, artesanos, proveedores y criados (art. 4035 C.C); y en el contrato de transporte terrestre interno;

e) De 3 meses: las acciones redhibitorias y quanta minoris (art. 4041 C.C);f) De 60 días: la acción del dueño contra el empresario, cuando no ha

advertido los vicios aparentes al recibir la obra (art. 1647 bis C.C).El C. Comercio trae, como plazo general, el de 10 años (art. 846 C. Com), y prevé otros especiales (arts. 847 a 855 C. Com).

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El plazo ordinario está fijado en el art. 4023 C.C: “Toda acción personal por deuda exigible se prescribe por 10 años, salvo disposición especial”.Conforme a la jurisprudencia, el plazo decenal es aplicable a las acciones derivadas del incumplimiento contractual, de enriquecimiento sin causa, de la vecindad, de la expropiación, de la edificación en terreno ajeno, etc.Sin embargo, la prescripción en el contrato de transporte terrestre tiene un plazo de 1 año para realizarlo en el interior de la República, y de 2 años para el internacional (art. 855 C. Com).Acciones Imprescriptibles.El Principio de prescriptibilidad: como regla, todos los derechos son prescriptibles, con excepción de aquellos que la ley excluye.Excepción: las acciones declaradas imprescriptibles por el art. 4019 C.C son:

- La acción de reivindicación de la propiedad de una cosa que está fuera de comercio;

- La acción relativa a la reclamación de estado, ejercida por el hijo mismo;- La acción de división, mientras dura la indivisión de los comuneros;- La acción negatoria que tenga por objeto una servidumbre, que no ha sido

adquirida por prescripción;- La acción de separación de patrimonios, mientras que los muebles de la

sucesión se encuentren en poder del heredero.

4) Plazos de prescripción: ordinarios y especiales.El plazo ordinario está fijado en el art. 4023 C.C: “Toda acción personal por deuda exigible se prescribe por 10 años, salvo disposición especial”.Los plazos de prescripción liberatoria pueden ser agrupados en este orden decreciente:

g) De 10 años: toda acción personal por crédito exigible que no tenga plazo menor (art. 4023 C.C), y la acción entre tutor y pupilo respecto de la administración de la tutela (art. 4025 C.C);

h) De 5 años: la acción por cobro de prestaciones periódicas que no sean cuotas de capital (art. 4027 C.C), acción por cobro de servicios educativos, y de cobro de honorarios del abogado por pleito no terminado (art. 4032 inc 1º C.C);

i) De 2 años: la acción por simulación (art. 4030 C.C), por cobro de honorarios no regulados de abogados, médicos y otros profesionales (art. 4032 C.C), y por responsabilidad civil exrtracontractual (art. 4037 C.C);

j) De 1 año: la acción pauliana (de fraude, art. 4033 C.C); de cobro por hoteleros, fonderos, colegios, maestros, artesanos, proveedores y criados (art. 4035 C.C); y en el contrato de transporte terrestre interno;

k) De 3 meses: las acciones redhibitorias y quanta minoris (art. 4041 C.C);l) De 60 días: la acción del dueño contra el empresario, cuando no ha

advertido los vicios aparentes al recibir la obra (art. 1647 bis C.C).El C. Comercio trae, como plazo general, el de 10 años (art. 846 C. Com), y prevé otros especiales (arts. 847 a 855 C. Com).Conforme a la jurisprudencia, el plazo decenal es aplicable a las acciones derivadas del incumplimiento contractual, de enriquecimiento sin causa, de la vecindad, de la expropiación, de la edificación en terreno ajeno, etc.Acciones Imprescriptibles.El Principio de prescriptibilidad: como regla, todos los derechos son prescriptibles, con excepción de aquellos que la ley excluye.Excepción: las acciones declaradas imprescriptibles por el art. 4019 C.C son:

- La acción de reivindicación de la propiedad de una cosa que está fuera de comercio;

- La acción relativa a la reclamación de estado, ejercida por el hijo mismo;- La acción de división, mientras dura la indivisión de los comuneros;- La acción negatoria que tenga por objeto una servidumbre, que no ha sido

adquirida por prescripción;- La acción de separación de patrimonios, mientras que los muebles de la

sucesión se encuentren en poder del heredero.

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4) ¿Puede el juez declarar de oficio la prescripción? Art. 3964: “El juez no puede suplir de oficio la prescripción”.Por lo tanto, el juez no puede declarar de oficio la prescripción. Puede declararla a pedido de parte solamente.¿Cómo puede oponerse?Momento en que debe ser opuesta, Art. 3962 C.C: “La prescripción debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla”.¿Es válida la renuncia de la prescripción?Art. 3965: “Todo el que puede enajenar, puede remitir la prescripción ya ganada, pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo”.La prescripción futura es irrenunciable. Pero, por no afectar el orden público, es posible renunciar a la prescripción ya cumplida.

5) Caducidad. Concepto y comparación con la prescripción liberatoriaConcepto: en el mecanismo de la caducidad también incide el transcurso de cierto tiempo en el cual el titular permanece inactivo.Pero en este caso, se extingue el derecho (no la acción) y no subsiste obligación natural alguna.Algunos supuestos de caducidad tienen origen convencional (Ej: en materia de seguros), y otros provienen de la ley (Ej: el plazo de 1 año para que el marido impugne la paternidad, art. 259 C.C), así como múltiples supuestos del C. Proc, que fija los tiempos para realizar diversos actos: 5, 10 o 15 días para contestar la demanda, etc.Comparación

Prescripción Liberatoria CaducidadAfecta a la acción. Afecta al derecho.Todas las acciones prescriben (principio).

La caducidad sólo es aplicable a situaciones especiales.

Plazos más prolongados (en general llegan hasta 10 años en materia de obligaciones).

Plazos cortos.

La prescripción puede ser suspendida (art. 3966 y sigs).

La caducidad no puede ser suspendida.

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