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TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MEXICO TEE Tribunal Electoral del Estado de México JUICIO PARA LA PROTECCIÓ N DE LOS DERECHOS POLÍnCei- ELECTORALES DEL CIUDADANO LOCAL. EXPEDIENTE: JDCL/122/2019. ACTORES: CAPLOS ALFONSO ARREOLA FERNÁNDEZ Y OTROS. AUTORIDADES RESPONSABLES: COMISIÓN EDILICIA TRANSITORIA PARA EL PROCESO DE ELECC,ÓN DE AUTORIDADES AUXILIARES MUNICIPALES E INTEGRANTES DE LOS CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA EL PERIODO 2019-2021, DE HUIXQUILUCAN, ESTADO DE MÉXICO. MAGISTRADO PONENTE: M. EN D. RAÚL FLORES BERNAL. Toluca de Lerdo, Estado de México, a catorce de mayo de dos diecinueve. STOS, para resolver los autos del Juicio para la Protección de !os Derechos Político-Electorales del Ciudadano Local identificado con la clave JDCL112212019, promovido por Carlos Alfonso Arreola Fernández y otros, por su propio derecho, a fin de impugnar una resolución emitida por la Comisión Edilicia Transitoria para el Prooeso de Elección de Autoridades Auxiliares Municipales e Integrantes de los Consejos de Participación Ciudadana para el período 2019-2021 de Huixquiiucan, Estado de México. ANTECEDENTES 1. Comisión Edilicia. El treinta de enero de dos mil diecinueve, se instaló la Comisión Edilicia Transitoria para el Proceso de Elección

TEEteemmx.org.mx/docs/sentencias/Sentencias_2019/JDCL/JDCL1222019_2.pdf · se llevó a cabo la elección de autoridades y órganos auxiliares municipales de Huixquilucan, entre ellas,

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TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE

MEXICO

TEE Tribunal Electoral del Estado de México

JUICIO PARA LA PROTECCIÓ N DE LOS DERECHOS POLÍnCei-

ELECTORALES DEL

CIUDADANO LOCAL.

EXPEDIENTE: JDCL/122/2019.

ACTORES: CAPLOS ALFONSO

ARREOLA FERNÁNDEZ Y

OTROS.

AUTORIDADES RESPONSABLES:

COMISIÓN EDILICIA

TRANSITORIA PARA EL PROCESO DE ELECC,ÓN DE

AUTORIDADES AUXILIARES MUNICIPALES E INTEGRANTES DE LOS CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA EL PERIODO 2019-2021, DE HUIXQUILUCAN, ESTADO DE MÉXICO.

MAGISTRADO PONENTE: M. EN D. RAÚL FLORES BERNAL.

Toluca de Lerdo, Estado de México, a catorce de mayo de dos

diecinueve.

STOS, para resolver los autos del Juicio para la Protección de !os

Derechos Político-Electorales del Ciudadano Local identificado con la

clave JDCL112212019, promovido por Carlos Alfonso Arreola

Fernández y otros, por su propio derecho, a fin de impugnar una

resolución emitida por la Comisión Edilicia Transitoria para el Prooeso

de Elección de Autoridades Auxiliares Municipales e Integrantes de los

Consejos de Participación Ciudadana para el período 2019-2021 de

Huixquiiucan, Estado de México.

ANTECEDENTES

1. Comisión Edilicia. El treinta de enero de dos mil diecinueve, se

instaló la Comisión Edilicia Transitoria para el Proceso de Elección

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■•■

TEEM .1301112.2/2,-,1

Tribunal Electoral del Estado de México

de Autoridades Auxiliares Municipales (Delegados, Subdelegados) e

Integrantes de los Consejos de Participación Ciudada para el

período 2019-2021, del municipio de Huixquilucan', Estado de

México.

2. Convocatoria. El cinco de marzo de dos mil diecinueve, entró en

vigor la Convocatoria para el Procedimiento de Elección de

Autoridades Auxiliares Municipales (Delegados, Subdelegados) e

integrantes de los Consejos de Participación Ciudadana para el

período 2019-2021 del municipio de Huixquilucan, aprobada por el

Alcalde de dicho municipio, el Secretario del Ayuntamiento y los

integrantes de la Comisión Edilicia.

3. Registro de candidaturas. De conformidad con la base sexta de :a

Convocatoria, el siete y ocho de marzo de dos mil diecinueve, fue el

período para solicitar el registro de candidaturas.

Procedencia de candidaturas. De conformidad con la base octava

ELECIrdélia Convocatoria, los días nueve y diez de marzo de dos ni., DEL ESTADO V

i. nquicil diecinueve, fue el período para que la Comisión Edilicia analizara y

dictaminara la procedencia o improcedencia de las solicitudes de

registro.

5. Jornada Electoral. El veinticuatro de marzo de dos mil diecinueve, \\Q!

se llevó a cabo la elección de autoridades y órganos auxiliares

municipales de Huixquilucan, entre ellas, la elección de los Consejos

de Participación Ciudadana 2 correspondiente a la localidad

Federación Burocrática, en la que resultó ganadora la Planilla

número 1, encabezada por Albina López Trejo.

C. impugnación de la elección. El veintisiete de marzo de dos mil

diecinueve, Ciro Mendoza García en su calidad de representante de

la Planilla número 2 de la localidad Federación Burocrática y Carlos

1 Comisión Edilicia en lo sucesivo. 2 COPACí en lo sucesivo.

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TE JDCL/122/2019

Tribunal Electoral del Estado de México

Alfonso Arrecia Fernández en su calidad de candidato de la referida

Planilla, presentaron Recurso de Inconformidad ante la Comisión

Edilicia a fin de impugnar la elección, por presuntos actos violatorios

por parte de los integrantes de la Planilla número 1, tales como e:

rebase de tope de gastos de campaña, actos anticipados de

proselitismo, inelegibilidad de candidata de la Planilla ganadora,

cambio de ubicación de casilla, instalación anticipada de la mesa

receptora de votos, entre otros.

7. Escrito ante el IEEM. Por escrito fecha veintinueve de marzo de dos

mil diecinueve, dirigido al Consejero Presidente del Instituto Electoral

dei Estado de México, los integrantes de la Planilla 2 de la localidad

Federación Burocrática, manifestaron su inconformidad con la forma

en que el Ayuntamiento de Huixquilucan llevó a cabo las elecciones

de autoridades y órganos auxiliares municipales, relatando los

puntos generales que motivaban su disenso, por lo que solicitaron al

TRIBUNAL ELECTOCIansejPro, entre otras cosas, vigilar ese tipo de elecciones. DEL ESTAPO 19E

SIEXICO 8. Resolución del Recurso de Inconformidad. El uno de de dos

mil diecinueve, la Comisión Edilicia resolvió el Recurso de

inconformidad RUCETPEAYC/022/2019, determinando declarar

"improcedente e infundado" el Recurso de Inconformidad, por no

existir pruebas que acreditaran fehacientemente el dicho de los

actores.

0. Respuesta del IEEM al escrito. Por oficio iEEM/DJC/345/2019 del

cuatro de abril de dos mil diecinueve, el Subdirector Consultivo del

Instituto Electoral del Estado de México, precisó que en atención al

principio de legalidad así como las funciones, fines y atribuciones de

dicho Instituto, no se desprendía facultad alguna que permitiera

conocer, resolver y/o dar trámite a las alegaciones hechas por los

integrantes de la Planilla 2 en el escrito referido en el antecedente 7,

pues de conformidad con lo estipulado en el Convenio celebrado por

dicho instituto y el Ayuntamiento de Huixquilucan, aquel se

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11. Registro, radicación y turno. El once de abril de dos rr , i

E; impugnación en el libro de Juicios para la Protección de los ra,

TEEM .ID C 22/2 j

Tribunal Electoral del Estado de México

encargaría únicamente de la capacitación de los funcionarios para la

realización de !as elecciones y el préstamo de urnas y mamparas,

por lo que la realización y organización de la elección correspondió

directamente al Ayuntamiento.

'13. Juicio ciudadano local. El once de abril de dos mil diecinueve,

diversos integrantes de la Planilla 2 de candidatos a integrar los

COPACi de la localidad Federación Burocrática, del municipio de

Huixquilucan, presentaron ante la Oficialía de partes de este

Tribunal, Juicio para la protección de los derechos político

electorales del ciudadano local, con la finalidad de impugnar la

resolución

DEL ESTAIM Bi5Z Derechos Político-Electorales del Ciudadano Local, bajo la clave arlEXIVID

JDCL/122/2019, de igual forma lo radicó y turnó a la ponencia de,

Magistrado Raúl Flores Bernal; asimismo, toda vez que la demanda

se presentó ante este Tribunal Electoral del Estado de México, con

fundamento en lo dispuesto por el artículo 422 del Código Electoral

Local, se remitió copia certificada del escrito de demanda a la

autoridad responsable, para que realizara el trámite que refiere dicho

precepto legal, lo cual fue cumplimentado.

12. Admisión. En su oportunidad, el magistrado ponente admitió a

trámite el Juicio para la Protección de los Derechos Político-

Electorales del Ciudadano Local identificado como JDCL/122/2019.

Asimismo, al no haber pruebas pendientes por desahogar, se

declaró cerrada la instrucción quedando el expediente en estado de

resolución conforme a lo previsto por el artículo 446, primer párrafo

del Código Electoral del Estado de México.

diecinueve, el Magistrado Presidente de este Tribunal, emitió

,-Jroveído a través del cual acordó el registro del medio de

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TEE JDCL/-i22/20'í2

Tribunal Electoral del Estado de México

CONSIDERANDO

?RIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribuna! Electoral del

Estado de México tiene jurisdicción y competencia para resolver el

presente medio de impugnación de conformidad con los artículos 13 de

la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, 333,

390, fracción I, 405, fracción IV, 406, fracción IV, 409, fracción I, inciso

e), 410, párrafo segundo, 446, último párrafo y 452 del Código Electoral

del Estado de México, toda vez que se trata de un Juicio para .a

Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano Local,

presentado por Carlos Alfonso Arreola Fernández. y otros, por su propio

erecho, a través del cual esencialmente se inconforman con la

resolución recaída a un medio de impugnación en el que controvirtieron

una elección de autoridades y órganos auxiliares municipales.

Da, N DO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Previo a!

análisis de fondo se impone revisar si se satisfacen los presupuestos

procesales contenidos en los artículos 409, 411, fracción 1, 412,

fracción IV, 413, 414, 419, 426 y 427 del Código Electoral del Estado de

i' .éxito ya que de acreditarse alguno de ellos terminaría

anticipadamente el procedimiento, impidiendo a este Tribunal la emisión

de una sentencia que decida sobre el fondo de los agravios esgrimidos

por los impetrantes en el medio de impugnación. Tal criterio tiene

sustento en la jurisprudencia emitida por este Tribunal, que se intitula:

"IMPROCEDENCíA. SU ANÁLISIS DEBE SER PREVIO Y DE

OF:C10" 3 , misma que debe seguir prevaleciendo al analizar la

procedencia de los medios de impugnación presentados ante este

Tribunal.

3 Revalidada por este órgano jurisdiccional mediante acuerdo de nueve de marzo de dos nueve y consultable en el Compendio de Jurisprudencia y Tesis Relevante de la Gaceta Institucional del Tribunal Electoral del Estado de México. Agosto-Diciembre 2009. Pág. 21.

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TEL ::"2,U122/201.9

Tribunal Electoral del Estado de México

Este órgano jurisdiccional advierte que no se actualiza ninguna de las

causales de improcedencia previstas en las fracciones I a VI del artículo

426 del Código Electoral del Estado de México; atendiendo a lo

siguiente:

a. Forma. El medio de impugnación fue presentado por escri'co,

haciéndose constar el nombre de los actores, así como la firrna

autógrafa de Laura Santiago Caos, Marcos riliranda Avilés,

Carmen Anahí Enríquez Zetina, Enrique Diego Manuel, Luz

Fabiola Jiménez Jiménez, Carlos Alfonso Arreola Fernández

y Vikky Karia Arreola Caballero, de igual forma se identifica el

acto impugnado, se enuncian los hechos y los motivos de disenso

en los que basan su impugnación, los preceptos presuntamente

violados, así como el domicilio para oír y recibir todo tipo de

notificaciones, además de ofrecer pruebas. TRIBUNAL ELEUORAL

DEL ESTADO 12E MEXICO Cabe precisar que en ningún apartado del escrito de interposición

del presente juicio, fue plasmada la firma autógrafa de Martín

Cruz Barragán, ni tampoco obran escritos de presentación de

demandas que pudiesen subsanar la falta de tales firmas. Por io

tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 426, fracción

Il del Código Electoral del Estado de México, procede tener por

no presentada la demanda respectiva, por cuanto hace a las

referidas ciudadanas.

b. Oportunidad. El juicio fue interpuesto de manera oportuna, toda

vez que dentro de los motivos de disenso expuestos por los

actores, destaca, entre otros, la omisión por parte

responsable de atender su derecho de acceso a la información y

de petición en materia político electoral; por lo tanto, toda vez que

se duelen de una omisión, dicho acto genéricamente entendido

es de tracto sucesivo, es decir, se realiza cada día que

transcurre, por lo que no opera la regla prevista en el ar'jcialc 414

del Código Electoral local y, en esa virtud, se arriba a la 6

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TEE Tribunal Electoral del Estado de México

conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido,

de conformidad con la Jurisprudencia 15/20'1 4 emitida por !-¿

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de ia

Federación. Lo anterior, sin prejuzgar sobre si le asiste o no la

razón a los actores, pues ello corresponderá al análisis de fondo.

c. Legitimación. Se considera que el medio de impugnación fue

presentado por parte legítima, toda vez que quienes actúan son

ciudadanos que promueven por su propio derecho, c,.e

participaron como candidatos de la Planilla Dos de la eleccier, de

Delegados y COPACI de la localidad Federal Burocrática, del

municipio de Huixquilucan, Estado de México, y la resolución que

impugnan deriva de una demanda presentada por ellos mismos a

través de su representante. Por lo que hace a la personería, no

les es exigible a los promoventes en virtud de que actúan por su

clIra-,grpkopio derecho, es decir, sin representante alguno.

DEL ESTA1113

111111" d. Interés jurídica. Por lo que hace al interés jurídico, los actores

satisfacen dicho requisito, toda vez que participaron como'

candidatos en la elección de las autoridades y órganos auxiliares

de la colonia Federal Burocrática, Huixquilucan, Estado de México

y fueron quienes promovieron instaron el Recurso de

Inconformidad cuya resolución ahora impugnan, razón por :a cual

tienen el interés jurídico suficiente para promover el presente

medio de impugnación.

e. interposición ante el órgano que emitió el acto o la

resolución que se impugna. Se tiene por cumplido

requisito en aras de privilegiar el acceso a la justicia; !o anterior,

debido a que si bien los actores acudieron directamente ante este

Tribunal, también lo es que este órgano jurisdiccional requirió a la

autoridad municipal señalada como responsable realizara los

4 Emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: "PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE CM:S:91\1ES.

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TEE CL11 22/2. J1

Tribunal Electoral del Estado de México

trámites de publicidad a que se refiere el Código Electoral del

Estado de México, para efecto de que estuviera en condiciones

de elaborar su informe circunstanciado s .

f. Definitividad. Se cumple con el requisito en c u estión, dado que

la normatividad electoral del Estado de México, no establecen

medio de impugnación procedente para controvertir actos como

los aquí cuestionados.

Por otra parte, por lo que hace al requisito previsto en la fracción Vil del

artículo 426 del Código Comicial local, consistente en que no se

nibgne más de una elección con una misma demanda, no se actualiza • el presente asunto, pues de la demanda no se surte la hipótesis

TRIBUAL ELPPORL DEL ESTADO D

MEM) Finalmente, este órgano colegiado considera que no se actualiza lo

preceptuado por el artículo 427 del citado Código respecto a las causas

de sobreseimiento, en virtud de que los promoventes no se han

desistido del medio de impugnación; la responsable no ha modificado o

revocado el acto combatido; y en autos no está acreditado que íos

accionantes hayan fallecido o se le haya suspendido o privado sus

derechos político-electorales.

TERCERO. Síntesis de motivos de inconformidad. Del estudio

realizado a la demanda, se desprende que los actores esencialmente

hacen valer lo siguiente:

• impugnan la elección de Delegados de la Colonia Federal

Burocrática del municipio de Huixquilucan, Estado de México, por

la resolución emitida al recurso de impugnación ante la Comisión

Edilicia.

5 Lo anterior es acorde con la Tesis XLVIII/98. con rubro: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA EMISORA DEL ACTO COMBATIDO. DEBE REMITIRSE DE INMEDIATO A ÉSTA (LEGISLACION DE ZACATECAS)."

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_1122/2C J.

Tribunal Electoral del Estado de México

• Estiman que existió intervención en las campañas electorales por

parte del Presidente Municipal quien, según afirman, financió un

baile popular con la presencia de tres grupos musicales, en el que

se hizo proselitismo en favor de la planilla uno de la colonia

Federal Burocrática.

• Hacen valer la vulneración a su derecho a la información así

corno de petición en materia político electoral consagrado sr. el

artículo 409, inciso g) del Código Electoral del Estado de México,

en razón que se solicitó a la Comisión transparentar el gasto de

campaña.

• Consideran que no es válido el argumento de que la aportación

para el baile popular atiende a los usos y costumbres al tratarse

de la fiesta patronal de la comunidad, ya que existió disparidad en

r2ral"lv- L'I-1-1-"'sTe- las fiestas que se dieron en cada comunidad. DEL ES105

ME.X11-;:ü

• Aducen que diversas casillas se cambiaron a un domicilio distinto

al señalado en la Convocatoria, sin notificar al representante de la

planilla antes del veinticuatro de marzo de dos mil diecinueve, y

sin publicar tal cuestión en la página electrónica del municipio o

en el lugar donde se ubicaría la casilla, lo que en su estima,

actualiza la hipótesis del artículo 402 del Código Electoral del

Estado de México.

• Afirman que tres mesas receptoras de votación se instalaron

antes de la hora establecida en la Convocatoria, es decir a las

9:30 de la mañana, ya que las tres mesas receptoras estaban

instaladas antes de las 9:15 horas en la aunado a que falto un

funcionario y se inició instalación sin seguir el procedimiento

marcado en la Convocatoria, con lo que consideran que se

actualiza la hipótesis del artículo 402 dei Código Electoral del

Estado de México.

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TEEM

JEC-11122/2

Tribunal Electoral del Estado de México

Se duelen en razón de que no se dieron a conocer en cada

oficina Delegacional del municipio, los nombres y domicilios de

las autoridades auxiliares sustitutas ante las diversas renuncias al

cargo por parte de quienes fungían como delegados, lo ue

ocasionó que en varias comunidades no pudieron i -egistrar

planilla por no tener la constancia domiciliaria del delegado tal fue

el caso de la comunidad del Hieio.

o Aducen que en la comunidad Federal Burocrática, Albina López

Trejo candidata a Delegada siguió ostentándose como Delegada

después de su renuncia para hacer los cobros a los vendedores

ambulantes y a los representantes de los juegos mecánicos,

además de que durante la fiesta patronal dicha persona debió

hacer público quién se quedaría en el cargo que venía ocupando

como delegada y esas personas debieron ser las que se

acreditaran como organizadores de la fiesta patronal. ,f,7, 17711,ijP)0)

s Aducen que los funcionarios de la mesa receptora del voto en

todas las casillas del municipio, fueron todos servidores públicos

violentando con ello la legalidad y certeza de los actos.

CUARTC. Estudio de fondo Previo al análisis de los motivos de

disenso correspondientes a este apartado, debe precisarse que en

términos del artículo 443 del Código Electoral del Estado de México,

este órgano jurisdiccional al resolver los medios de impugnación

establecidos por el Código, entre ellos el Juicio para la Protección de los

Derechos Político-Electorales del Ciudadano Local, debe sup:ir ias

deficiencias u omisiones en los agravios, siempre y cuando los agravios

puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

En ese contexto, debe tenerse en cuenta que el vocablo "suplir"

utilizado en la redacción del invocado precepto, Lo debe entenderse

como integrar o formular agravios sustituyendo los planteados por los

promoventes, sino más bien, en el sentido de complementar o 1 0

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TEE D á.e L/1 22/2

Tribunal Electoral del Estado de México

enmendar los argumentos deficientemente expuestos, sin importar la

parte o capítulo de la demanda en donde se contencc.n.

Es decir, se necesita la existencia de un alegato limitado, que por falta

de técnica o formalismo jurídico amerite la intervención por parte de

este Tribunal en favor de los promoventes, para que, en ejercicio de la

facultad prevista en el artículo de referencia, esté en aptitud de "supU'

la deficiencia de la queja. Sin que sea viable que el Órgano

Jurisdiccional que conozca del juicio, bajo una pretendida suplencia

realice una subrogación total en el papel de promovente.

De tal manera que la suplencia de la queja en modo alguno obliga a

- '.h.ste Órgano Jurisdiccional a reemplazar la inexistencia del agravio,

cuando no sea posible desprenderlo de los hechos o cuando los

ar,piumentos sean vagos, generales e imprecisos, de forma tal, que no TRIBUNAL IELECTIRIAL

DEL EsTAIlipheda advertirse claramente la causa concreta de pedir. 110110

Lo anterior hace palpable, que el principio de suplencia en la deficiencia

de la expresión de los agravios tiene límites, entre otros, !a

circunstancia de que los planteamientos de los actores sean inviabes

para atacar el acto o resolución impugnada.

Dicho de otro modo, no toda deficiencia de una demanda es susceptible

de suplirse por el órgano jurisdiccional; porque aun cuando la expresión

de los agravios no está sujeta a una forma sacramental inamovible, los

disensos que se hagan valer, necesariamente deben ser argumentos

jurídicos adecuados, encaminados a destruir a validez de las

consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en

cuenta para resolver o emitir su determinación en los términos en que lo

hizo6 .

6 Así lo ha señalado el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver,

entre otros, los juicios ciudadanos ST-JDC-749/2018 y SUP-JDC-875/2017 11

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T .IDOL/1 22/20

Tribuna! Electoral del Estado de México

Tomando en cuenta lo anterior y luego del análisis del escrito de

interposición del presente juicio ciudadano, contrastado con el diverso

escrito que presentaron los promoventes ante la autoridad responsable

y que dio origen a la sentencia del Recurso de Inconformidad

M/CETPEAYC/022/2019, se advierte que los motivos de inconformidad

expuestos en e! presente juicio son inoperantes en razón de ic

siguiente.

Los actores promueven el juicio con la finalidad de impugnar la

resolución emitida por la Comisión Edilicia en el Recurso de

Inconformidad RI/CETPEAYC/022/2019.

En dicha resolución, la Comisión Edilicia determinó declarar

1 improcedente e infundado e! Recurso de Inconformidad que los hoy

TRIBRAI..1112_.G.P4Pres presentaron con la finalidad de impugnar la elección de

DEL ESTADO u P% legados de la Colonia Federal Burocrática de Huixquilucan, por 111EXII-M

presuntos actos violatorios por parte de los integrantes de la Plai

Une, que resultó ganadora en la contienda electoral.

En el escrito de demanda del presente juicio ciudadano, los

promoventes refieren hechos en torno a la presunta intervención por

parte del Presidente Municipal de Huixquiiucan en las campañas

electorales, ya que, a decir de los promoventes, él financió un baile

popular con la presencia de grupos musicales, en el que se hizo

proselitismo a favor de la Planilla Uno; sin embargo, de dichas

manifestaciones resulta imposible desentrañar un motivo de

inconformidad encaminado a combatir los fundamentos o argumentos

que motivaron la resolución del Recurso de Inconformidad

Ri/CETPEAYC/022/2019, pues se trata de manifestaciones que solo

reiteran los hechos previamente expuestos por los actores en el escrito

de demanda del referido Recurso de Inconformidad, específicamente

los relatados en los numerales 1) y 2) del capítulo de hechos de aquella

demanda.

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JDCL1122/2013

Tribunal Electoral del Estado de México

De tal suerte que respecto a dicho tema, los acontecimientos referidos

en la demanda del presente juicio reiteran los expuestos en la demanda

primigenia, sin que por sí mismos ataquen o controviertan lo

determinado en la resolución del Recurso de inconformidad

RUCETPEAYC/022/2019. Y si bien los promoventes aducen que no es

váldo el argumento de que la aportación para el baile popular atiende a

los usos y costumbres de la fiesta patronal de la comunidad, lo cierto es

que en ningún apartado de la resolución se expone dicho argumento

como sustento de !a determinación de la autoridad, por lo que tales

manifestaciones no son eficaces para combatir lo determinado er la

resolución.

Lo mismo sucede con los hechos expuestos por los promoventes en

cuanto al tema de la supuesta inelegibilidad de una de las candidatas a

delegada de la Planilla Uno, por haber omitido renunciar al cargo de 111:1DM,,':

tj, , - 1 , 1,c10egada que venia desempeñando en el período anterior pese a estar

1 ' 1:1-':7 bontendiendo al mismo cargo para e! período actual. Dichos hechos,

también son coincidentes con los aducidos en la demanda del Recurso

de Inconformidad RUCETPEAYC/022/2019, específicamente en el

numera 3) del capítulo de hechos de aquella demanda, sin que de ellos

se advierta algún agravio encaminado a combatir los fundamentos y

motivos que sustentan la resolución recaída a dicho Recurso de

Inconformidad.

Asimismo, los hechos relacionados con el supuesto cambio de

ubicac ión de casillas y la instalación anticipada de mesas receptoras de

votación, fueron incidentes que se expusieron respectivamente en los

numerales 4) y 5) del capítulo de hechos de la demanda primigenia del

Recurso de Inconformidad RUCETPEAYC/022/201 9.

En ese sentido, del análisis de los motivos de disenso antes referidos,

se advierte que los mismos constituyen argumentos genéricos e

imprecisos, en tanto que no señalan razonamiento alguno encaminado

a atacar los fundamentos, motivos o argumentos que sustentan ia 13

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sIDCL/122/2C1J

Tribunal Electoral del Estado de México

determinación de la Comisión Edilicia Transitcria a! declarar infundado

el Recurso de Inconformidad RUCETPEAYC/022/2019 que promovieron

los ahora inconformes, ya que solo se limitan a reiterar lo ya expuesto

en la demanda primigenia sin exponer motivo de disenso de por qué :es

.-egravia la emisión de esa resolución.

De tal manera que en la demanda dei presente juicio ciudadano se

omite exponer argumentos que combatan de manera directa el actuar

de la autoridad responsable, y que evidencien que la resolución es

contraria a derecho. Pues los actores se limitan a reiterar hechos que

previamente ya habían expuesto en la instancia a que.

r otra parte, se advierte que los promoventes introducen argumentos

;rybvedosos que no fueron planteados como parte de la litis y

TRIBUNAL Eupipillp, iones que expusieron en la demanda primigenia, en ese sentido,

DEL ESTAD &Iras manifestaciones no son idóneas para controvertir la resolución 111EXIC Recurso de Inconformidad RUCETPEAYC/022/2019, pues se trata de

hechos nuevos que no fueron conocidos por la autoridad responsable a,

momento de emitir su resolución.

Tal es el caso de las manifestaciones expuestas por los promoventes

en cuanto a que no se hicieron públicos los nombres de las personas y

domicilios de quienes ocuparían el cargo de delegados en sustitución

de aquellos que renunciaron al cargo para reelegirse; por lo cual, ante

la incertidumbre de quiénes eran las autoridades auxi:;ares

competentes, en varias comunidades no se pudieron registrar planillas

por nc tener la constancia domiciliaria del delegado. Lo cual al no haber

sido expuesto en primera instancia, no puede pretenderse ahora corno

sustento para combatir la resolución de la autoridad.

Igualmente, en lo tocante a los motivos de inconformidad aducidos por

!os actores respecto a la supuesta vulneración de su derecho a la

información y petición en materia político electoral, el agravio deviene

inoperante en razón de lo siguiente. 4

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T E ,:DCL/`:22/2019

Tribunal Electoral del Estado de México

Los derechos de acceso a la información pública y de petición, se

encuentran consagrados respectivamente los artículos 6 y 8 C.',3 :e

Constitución Federal.

En el caso del derecho de petición, su ejercicio y la correlativa

obligación de la autoridad de producir una respuesta, está condicionado

al cumplimiento de determinados requisitos mínimos. Si bien ambos

derechos se encuentran vinculados y relacionados', cada uno tiene su

particularidad, pues de conformidad con la legislación aplicable y Ice

criterios de los órganos jurisdiccionales 8 , su ejercicio está condicionado

al cumplimiento de ciertos elementos mínimos, entre ellos destacan los

relativos a que la petición se debe realizar por escrito, de manera

acífica, respetuosa, dirigiéndola a la autoridad y recabando constancia

e que fue entregada. Asimismo, el peticionario debe señalar domicilie

TRIElltü.;i..EC,Pgrákrecibir la respuesta. DEL ESTAFA BE

Por su parte, para el ejercicio del derecho de acceso a la información,

se debe presentar solicitud ante la Unidad de Transparencia, en este

caso, del Ayuntamiento de Huixquilucan, o a través de cualquiera de los

mecanismos estipulados en la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Estado de México y Municipios 9 , haciendo

constar el nombre y domicilio o correo electrónico del solicitante, la

descripción de la información solicitada, entre otros elementos 10 .

'Así lo han establecido el Poder Judicial de la Federación, en la Tesis: 1.40.A. J/95, de rubro "DERECHO DE PETICIÓN. SU RELACIÓN DE SINERGIA CON EL DERECHO A LA INFORMACIÓN.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Febrero de 2011, pág. 2027, Novena Época 8 Sirve de sustento lo determinado en la Tesis XV/2016, de la Sala Superior de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: "DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN". Así como la jurisprudencia XX1.1o.P.A. J/27 de rubro "DERECHO DE PETICIÓN, SUS ELEMENTOS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Torno XXXIII, Marzo de 2011, Novena Época, y la Tesis: XX1.1o.P.A.36 A, de rubro: "DERECHO DE PETICIÓN, SUS ELEMENTOS" publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Agosto de 2005, Novena Época. 9 Previstos en el artículo 152 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. 10

Previstos en el artículo 155 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios.

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J'DC1J122/2-J-15

Tribunal Electoral del Estado de México

Ahora bien, en el numeral 1) del capítulo de hechos de su demanda

primigenia, los actores señalaron: "que se transparenten y revisen los

Gastos de Campaña de la Planilla 1", manifestaciones que ahora

pretenden encauzar como una petición o solicitud de información. Sin

embargo, dichas manifestaciones lejos de actualizar las características

que configuran una petición o solicitud de información, se trata de

argumentos expuestos por los actores en aquella demanda en ejercicio

de su derecho de acceso a la justicia, con la finalidad de alcanzar su

pretensión de nulidad de elección por rebase de tope de gastos de

campaña. Cuestión que fue abordada por la responsable en los

términos en los que constan en la resolución impugnada. Sin que los

'actores expongan argumento alguno tendente a combatir lo que la

aUtoridad determinó en relación al supuesto rebase de tope de gastos

de campaña. De ahí que sus manifestaciones en torno al tema de TP3'b DEL Es ..mar n a los referidos derechos sean inoperantes 11.

Tal deficiencia en los motivos de disenso expuestos por los actores,

revela una falta de eficacia para controvertir la resolución de la

Comisión Edilicia Transitoria y las supuestas violaciones por parte de

dicha autoridad a! derecho de petición y de información de los actores,

por lo tanto, y tomando en cuenta que, en función del principio de

legalidad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Federal, los

actos y resoluciones de las autoridades están investidas de una

presunción de validez que debe ser destruida, lo expuesto por lo

impetrantes en su demanda no logra socavar dicha presunción.

Así, los motivos de disenso al combatir el actuar de una autoridad,

invariablemente deben estar dirigidos a descalificar y evidenciar la

Ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta la determinación,

i- esultando orientador al respecto el criterio determinado en la Jurisprudencia 1a./J. 7/2015 (10a.) de rubro "DERECHO DE PETICIÓN. LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL O ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO NO PUEDE RECLAMARSE DE MANERA AUTÓNOMA.", publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 17, Abril de 2015, Tomo Pág. 400, Décima Época

16

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TEE JDCL/122/20 -,

Tribunal Electoral del Estado de México

siendo que en el caso, los argumentos expuesto por los promoventes

no logran ese fin.

Sirve de apoyo como criterio orientador, lo estipulado en la

jurisprudencia l.4o.A. J/48, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro: "CONCEPTOS DE

VIOLACIÓN O AGRA V/OS. SON INOPERANTES CUANDO LOS

ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL

F?ECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES".

Es pc»- lo anterior, que este Órgano Jurisdiccional considera

ínopwantes las manifestaciones señaladas por los actores en torno a

la sentencia del Recurso de Inconformidad RUCETPEAYC/022/2019,

pues no expresaron elementos mínimos para que este Tribunal pueda

emprender un estudio

miuurv, . PorRlp expuesto y fundado, se ¡i Ctl

DEL ivIEX 11;

RESUELVE

PRIMERO. Se tiene por no presentada la demanda del juicio por

cuanto hace a Martín Cruz Barragán, en términos del considerando

segundo, inciso a, de la presente resolución.

SEGUNDO. Se confirma la resolución del Recurso de Inconformidad

R1/CETPEAYC/022/2019 emitida por la Comisión Edilicia Trans toria

para el Proceso de Elección de Autoridades Auxiliares Municipales

(Delegados, Subdelegados) e Integrantes de :os Consejos de

Participación Ciudadana para el período 2019-2021.

NDTIFÍCIUESE conforme a derecho corresponda.

Así lo resolvió el Pleno del Tribunal Electora! del Estado de México, en

sesión celebrada el catorce de mayo dos mil dos mil diecinueve, 17

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L T v CTORIA TAVIRA RAÚL FLORES BERNAL MACSISTRADA DEL MAG TRADO DE

TRIBUNAL TRIBU

AL DEZ MARTÍN. TRIBUNAL ELECTDRAt

ERAL DE ACUERDOS DEL ESTADO MEMO

JOSÉ ANTON SECREETARI

13

TELT

JOCU122/2L71J

Tribunal Electoral del Estado de México

aprobándose por unanimidad de votos de los Magistrados Crescencio

Valencia Juárez, Presidente; Rafael Gerardo García Ruíz, Jorge E.

Muciño Escalona, Leticia Victoria Tavira y Raúl Flores Bernal, siendo

ponente el último de los nombrados, quienes firman ante el Secretario

General de Acuerdos, quien da fe.

CRESCENCIO V PRESIDENTE DEL

DEL E

1A JUÁREZ NAL ELECTORAL

DE MÉXICO

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) I '

RAFAEL GERARDO GARCÍA JORGE E. MÜGIÑO ESCALONA RUÍZ MAGISTRADO DEL_

/ MAGISTRADO DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL