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TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE mEXICO TEEM Tribunal Electoral del Estado de N/léxico JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO LOCAL. EXPEDIENTE: JDCL/62/2019. ACTORES: YAEL SILES VEGA Y OTROS. AUTORIDADES RESPONSABLES: AYUNTAMIENTO DE CHIMALHUACÁN, ESTADO DE MÉXICO Y COMISIÓN RESPONSABLE PARA LA ELECCIÓN DE DELEGADOS, SUBDELEGADOS Y CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL REFERIDO MUNICIPIO. TERCEROS INTERESADOS. REPRESENTANTES DE LA PLANILLA COLOR ROJA, ASÍ COMO DE LA FÓRMULA COLOR ROJA. MAGISTRADO PONENTE: M. EN D. RAÚL FLORES BERNAL. Toluca de Lerdo, Estado de México, a once de abril de dos mil diecinueve. VISTOS, para resolver los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano Local identificado con la clave JDCL/62/2019, promovido por Yael Siles Vega y otros, por su propio derecho, a través del cual impugnan los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo por nulidad de votación de la elección de delegados, subdelegados y consejo de participación ciudadana del Barrio de San Pedro, Chimalhuacán, Estados México, así como su declaración de validez; y

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TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE

mEXICO

TEEM Tribunal Electoral del Estado de N/léxico

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO LOCAL.

EXPEDIENTE: JDCL/62/2019.

ACTORES: YAEL SILES VEGA Y OTROS.

AUTORIDADES RESPONSABLES: AYUNTAMIENTO DE CHIMALHUACÁN, ESTADO DE MÉXICO Y COMISIÓN RESPONSABLE PARA LA ELECCIÓN DE DELEGADOS, SUBDELEGADOS Y CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL REFERIDO MUNICIPIO.

TERCEROS INTERESADOS. REPRESENTANTES DE LA PLANILLA COLOR ROJA, ASÍ COMO DE LA FÓRMULA COLOR ROJA.

MAGISTRADO PONENTE: M. EN D. RAÚL FLORES BERNAL.

Toluca de Lerdo, Estado de México, a once de abril de dos mil

diecinueve.

VISTOS, para resolver los autos del Juicio para la Protección de los

Derechos Político-Electorales del Ciudadano Local identificado con la

clave JDCL/62/2019, promovido por Yael Siles Vega y otros, por su

propio derecho, a través del cual impugnan los resultados consignados

en el acta de escrutinio y cómputo por nulidad de votación de la

elección de delegados, subdelegados y consejo de participación

ciudadana del Barrio de San Pedro, Chimalhuacán, Estados México, así

como su declaración de validez; y

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TEEM 4.„

Tribunal Electoral del Estado de México

JDCL162/2019

RESULTANDO

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que los actores

realizan en su escrito de demanda, así como de las constancias que

obran en el expediente de mérito, se advierte lo siguiente:

1. Convocatoria. El veintidós de febrero de dos mil diecinueve, el

ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México, aprobó la

convocatoria para renovar a los integrantes de las delegaciones y

subdelegaciones, así como de los consejos de participación

ciudadana de dicho municipio, para el periodo de gestión 2019-2021.

2. Publicación de la convocatoria. El veintitrés de febrero siguiente,

se publicó la citada convocatoria en los estrados de las oficinas de la

Dirección General de Gobernación Municipal, así como en la página

RIBUNa ELECTSideternet del Ayuntamiento.

DEL ESTADO DE

s. Juicio ciudadano federal. El ocho de marzo de dos mil diecinueve, MEXICO

la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de

la Federación, emitió sentencia en el expediente ST-JDCL-9/2019,

en la que determinó invalidar algunos de los requisitos previstos en

la convocatoria referida en los puntos anteriores, debido a que no

eran razonables, dejando sin efectos el respectivo procedimiento de

registro con excepción de los que previamente ya había sido

otorgados y recorrió la fecha para celebrar la jornada electoral al

domingo veinticuatro de marzo del presente año, únicamente por

cuanto hace a las comunidades que fueron analizadas en dicho

asunto, entre ellas, la de San Pedro, Chimalhuacán.

4. Jornada electoral. El veinticuatro de marzo del presente año, se

llevó a cabo la elección de delegados, subdelegados y consejos de

participación ciudadana de San Pedro, Chimalhuacán, Estado de

México, en la que se obtuvieron los siguientes resultados:

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JDCL/62/2019

TEym Tribunal Electoral del Estado de México

5. Juicio ciudadano. El veintiocho de marzo de dos mil diecinueve,

Yael Siles Vega y otros, promovieron Juicio para la Protección de los

Derechos Político-Electorales del Ciudadano Local, ante la oficialía

de partes de este Tribunal, por considerar que se actualiza la nulidad

de votación y de elección.

6. Registro, radicación y turno. El veintinueve de marzo de dos mil

diecinueve, el Magistrado Presidente Suplente de este Tribunal,

emitió proveído a través del cuál acordó el registro del medio de

impugnación en el libro de Juicios para la Protección de los BUNAL ELECTONAIL DEL Em.a° DEuerechos Político-Electorales del Ciudadano Local, bajo la clave

IVIEXICO JDCL/62/2019, de igual forma lo radicó y turnó a la ponencia del

Magistrado Raúl Flores Bernal; asimismo, toda vez que la demanda

se presentó ante este Tribunal Electoral del Estado de México, con

fundamento en lo dispuesto por el artículo 422 del Código Electoral

Local, se remitió copia certificada del escrito de demanda a la

autoridad responsable, para que realizara el trámite que refiere dicho

precepto legal, lo cual fue cumplimentado en tiempo y formal.

7. Admisión. En su oportunidad, el magistrado ponente admitió a

trámite el Juicio para la Protección de los Derechos Político-

Electorales del Ciudadano Local identificado como JDCL/62/2019.

Asimismo, al no haber pruebas pendientes por desahogar, se

declaró cerrada la instrucción quedando el expediente en estado de

'Cabe precisar que el informe circunstanCiado fue rendido por el Ayuntamiento de Chimalhuacán, por conducto de quien lo representa, y no así por la Comisión responsable, no obstante lo anterior, se toma en consideración para el análisis de los actos reclamados, en atención a que tanto el Ayuntamiento como la Comisión, se encuentran conformados por miembros del cabildo respectivo.

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TEEM JDCL/62/2019

Tribunal Electoral del Estado de México

resolución conforme a lo previsto por el artículo 446, primer párrafo

del Código Electoral del Estado de México.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del

Estado de México tiene jurisdicción y competencia para resolver el

presente medio de impugnación de conformidad con los artículos 13 de

la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, 383,

390, fracción I, 405, fracción IV, 406, fracción IV, 409, fracción I, inciso

e), 410, párrafo segundo, 446, último párrafo y 452 del Código Electoral

del Estado de México, toda vez que se trata de un Juicio para la

Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano Local,

resentado por Yael Siles Vega y otros, por su propio derecho, a través

el cual impugnan la nulidad vOtación recibida en casilla y en

onsecuencia la nulidad de elección.

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE_

mExtupEGUNDO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Previo al

análisis de fondo se impone revisar si se satisfacen los presupuestos

procesales contenidos .en los artículos 409, 411, fracción 1, 412,

fracción IV, 413, 414, 419, 426 y 427 del Código Electoral del Estado de

México, ya que de acreditarse alguno de ellos terminaría

anticipadamente el procedimiento, irnpidiendo a este Tribunal la emisión

de una sentencia que decida sobre el fondo de los agravios esgrimidos

por los impetrantes en el medio de impugnación. Tal criterio tiene

sustento en la jurisprudencia emitida por este Tribunal, que se intitula:

"IMPROCEDENCIA. SU ANÁLISIS DEBE SER PREVIO Y DE

OFIC10"2, misma que debe seguir prevaleciendo al analizar la

procedencia de los medios de impugnación presentados ante este

Tribunal.

2 Revalidada por este órgano jurisdiccional mediante acuerdo de nueve de marzo de dos mil nueve y consultable en el Compendio de Jurisprudencia y Tesis Relevante de la Gaceta Institucional del Tribunal Electoral del Estado de México. Agosto-Diciembre 2009. Pág. 21.

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JDCL/62/2019

Tribunal Electoral del Estado de México

Este órgano jurisdiccional advierte que no se actualiza ninguna de las

causales de improcedencia previstas en las fracciones I a VI del artículo

426 del Código Electoral del Estado de México; atendiendo a lo

siguiente:

a. Forma. El medio de impugnación fue presentado por escrito;

haciéndose constar el nombre de los actores, así como la firma

autógrafa de Yael Siles Vega, Javier Siles Pacheco y Adriana

Alejandra Herrera Delgado, de igual forma se identifica el acto

impugnado, se enuncian los hechos y los agravios en los que

basan su impugnación, los preceptos presuntamente violados, así

como el domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones,

además de ofrecer pruebas.

Cabe precisar que en ningún apartado del escrito de interposición

del presente juicio, fueron plasmadas las firmas autógrafas de las

AECTORMudadanas Carmen Peral Hernández y Yesenia Buendía T.JTADO DE ,

Martínez, ni tampoco obran escritos de presentación de MEXICO

demandas que pudiesen subsanar la falta de tales firmas. Por lo

tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 426, fracción

II del Código Electoral del Estado de México, procede tener por

no presentada la demanda respectiva, por cuanto hace a las

referidas ciudadanas.

b. Oportunidad. De conformidad con el artículo 414 del Código

Electoral Local, el juicio deberá presentarse dentro de los cuatro

días contados a partir del siguiente a aquel en que se hubiere

notificado o se tuviere conocimiento del acto o resolución que se

impugne. En ese sentido, si el cómputo que se impugna se realizó

el veinticuatro de marzo de dos mil diecinueve, el plazo de cuatro

días para la impugnación correspondiente transcurrió del

veinticinco al veintiocho de marzo del presente año. Por lo tanto,

si la demanda se presentó el veintiocho de marzo de dos mil

TEEN1

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JDCL/62/2019

TEEM 41.

Tribunal Electoral del Estado de México

dieciocho, es claro que dicha presentación se efectuó dentro del

plazo legal oportuno.

c. Legitimación. Se considera que el medio de impugnación fue

presentado por parte legítima, toda vez que quienes actúan son

ciudadanos que promueven por su propio derecho, que

participaron como candidatos de la planilla o fórmula color verde

en la elección de delegados, subdelegados y consejo de

participación ciudadana (COPACI), en la comunidad de San

Pedro, Chimalhuacán, Estado de México, ya que, según lo

reconoce en su informe circunstanciado la autoridad responsable,

Yael Siles Vega, Javier Siles Pacheco y Adriana Alejandra

Herrera Delgado, participaron como candidatos en la referida

elección. Por lo que hace a la personería, no les es exigible a los

promoventes en virtud de que actúan por su propio derecho, es

decir, sin representante alguno. LLECTORAL

MXTA

IC000

U1 . Interés jurídico. Por lo que hace al interés jurídico, los actores

satisfacen dicho requisito, toda vez que participaron como

candidatos en la elección de las autoridades y órganos auxiliares

de la comunidad de San Pedro, Chimalhuacán, Estado de

México, razón por la cual tienen el interés jurídico suficiente para

promover el presente medio de impugnación.

e. Interposición ante el órgano que emitió el acto o la

resolución que se impugna. Se tiene por cumplido dicho

requisito en aras de privilegiar el acceso a la justicia; lo anterior,

debido a que si bien los actores acudieron directamente ante este

Tribunal, también lo es que este órgano jurisdiccional requirió a la

autoridad municipal señalada como responsable realizara los

trámites de publicidad a que se refiere el Código Electoral del

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JDCL/62/2019

TEJEM Tribunal Electoral del Estado de México

Estado de México, para efecto de que estuviera en condiciones

de elaborar su informe circunstanciado3.

f. Definitividad. Se cumple con el requisito en cuestión, dado que

ni la Convocatoria para la elección de autoridades y órganos

auxiliares de Chimalhuacán, ni la normatividad electoral del

Estado de México, establecen medio de impugnación procedente

para controvertir actos como los aquí cuestionados.

Por otra parte, por lo que hace al requisito previsto en la fracción VII del

artículo 426 del Código Comicial local, consistente en que no se

impugne más de una elección con una misma demanda, no se actualiza

en el presente asunto, pues de la demanda no se surte la hipótesis

referida.

Finalmente, este órgano colegiado considera que no se actualiza lo

__oreceptuado por el artículo 427 del citado Código respecto a las causas LLECTUAL

.STADO DE de sobreseimiento, en virtud de que los promoventes no se han MEXICO desistido del medio de impugnación; la responsable no ha modificado o

revocado el acto combatido; y en autos no está acreditado que los

accionantes hayan fallecido o se le haya suspendido o privado sus

derechos político-electorales.

TERCERO. Terceros interesados. Los ciudadanos Dante Pavel Cedillo

Rivero y Blanca Rosa Vázquez Herrera, en su calidad representante de la

fórmula roja y representante de la planilla roja respectivamente ante la

mesa receptora de la votación ubicada el Barrio de San Pedro,

Chimalhuacán, Estado de México; presentaron escrito de tercero

interesado, en el que se hace constar: el nombre de los terceros

interesados y su firma autógrafa, la razón del interés jurídico en que se

funda y su pretensión concreta; por lo que se procede a su análisis en los

siguientes términos:

3 Lo anterior es acorde con la Tesis XLVIII/98. con rubro: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA EMISORA DEL ACTO COMBATIDO. DEBE REMITIRSE DE INMEDIATO A ÉSTA (LEGISLACION DE ZACATECAS)."

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JDCLJ62/2019

TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

a) Legitimación y personería. Los ciudadanos Dante Pavel Cedillo

Rivero y Blanca Rosa Vázquez Herrera, están legitimados para

comparecer al presente juicio, ya que manifiestan tener un interés

legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que

pretenden los actores, en razón de que su pretensión es que se confirme

el acto impugnado.

Asimismo, se tiene por reconocida su personería como representante de

la planilla y fórmula roja, ante la mesa receptora de la votación ubicada en

la Calle las Cruces y Calle Palomas, del Barrio de San Pedro,

Chimalhuacán, Estado de México, ello derivado del original del respectivo

nombramiento expedido por la Comisión Revisora del Proceso de

Elección4, adminiculado con las Actas de la jornada electoral, de

escrutinio y cómputo, la Constancia de clausura de casilla y remisión del

paquete electoral, de las que se aprecian los nombres y firmas de las

referidas personas como representantes ante la aludida nnesa de

recepción de votación. Documentales que tiene pleno valor probatorio en

términos de los artículos 435, fracción I, 436, fracción I, inciso c), y 437, ELECT fo segundo del Código Electoral del Estado de México, toda vez que

áTADO MEM

b) Oportunidad. El escrito de los terceros interesados fue presentado

dentro de las setenta y dos horas de la publicidad del medio de

impugnación ante la autoridad responsable, de conformidad con la

respectiva acta circunstanciada sobre el vencimiento del término de 72

horas que establece el artículo 422, del Código Electoral del Estado de

México, de fecha dos de abril del año en cursos.

Visible a fojas 87 y 89 5 Visible a foja 91.

se trata de documentos expedidos por una autoridad en el ámbito

municipal en el ejercicio de sus facultades, a partir de lo cual se tiene

certeza de la calidad de los representantes de la fórmula, así como de la

planilla roja.

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TEEM JDCL/62/2019

Tribunal Electoral del atado de México

CUARTO. Agravios. De conformidad con el artículo 443, párrafo

primero del Código Electoral del Estado de México, y la jurisprudencias

del Poder Judicial de la Federación, este Tribunal debe suplir la

deficiencia u omisión de agravios, los cuales pueden encontrarse en

cualquier parte del escrito de interposición del medio de impugnación,

sin que para su análisis sea necesaria la transcripción de los mismos en

la sentencia. Sin que ello obligue a este órgano jurisdiccional a suplir la

inexistencia del agravio, cuando sea imposible desprenderlo de los

hechos o cuando sean vagos, generales e imprecisos, de forma tal que

no pueda advertirse claramente la causa concreta de pedir, ni mucho

menos implique añadir o formular agravios que sustituyan a los

planteados por los promoventes.

Sobre esa base, del estudio realizado a la demanda, se desprende que,

en primer lugar, los promoventes hacen valer la nulidad de la votación

recibida en la mesa de recepción del voto número tres, de la casilla para

la elección de delegados y subdelegados, así como de la casilla para la

elección del consejo de participaCión ciudadana del municipio de

RIBUNAL ELECTO" DEL ESTADO r

alhuacán7, ambas ubicadas en la calle Cruces esquina calle

MEXICO Palomas, en el Barrio de San Pedro, en el municipio de Chimalhuacán,

Estado de México, aduciendo los siguientes agravios:

1. La casilla se instaló en hora anterior a la establecida en la

convocatoria, ya que la instalación comenzó a las 8:30 horas, sin

la presencia de los representantes de las planillas y fórmulas y sin

garantizarse la correcta fijación del mobiliario de la urna ni la

verificación del material electoral.

6 Las jurisprudencias de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: 2/98 y 3/2000 de rubro "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL" y "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR."; así como la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 58/2010 de rubro "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN 0 AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.", visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo )00(1, mayo de 2010, página 830. ' En lo sucesivo COPACI.

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NI T E E 1/4. Tribunal Electoral del Estado de México

JDCLJ62/2019

2. La mesa receptora de votación se integró indebidamente, pues

estuvo conformada por servidores públicos, uno de ellos con

puesto de confianza de mando superior, aunado a que ninguna de

esas personas pertenece al Barrio de San Pedro, Chimalhuacán.

3. La recepción de la votación se realizó por personas distintas a las

legalmente facultadas.

Los promoventes también hacen irregularidades graves, plenamente

acreditadas y no reparables durante la jornada electoral que pusieron

en duda la certeza de la votación, ya que:

1. No se establecieron aspectos tan importantes como la debida

instalación de casillas.

2. No se garantizó la debida integración de la mesa receptora de

votos.

3. No se empleó tinta indelebla que garantizara que los votantes

solo emitieran su sufragio una,sola vez.

4. Las listas de ciudadanos que acudieron a votar, no garantizaron

TRIBUNAL ELECTORAlue la credencial de elector se utilizara una sola vez; aunado a la DEL ESTADO DE

MExico falta de un procedimiento de verificación de la credencial para

votar, que garantizara que las personas sufragaron en una sola

ocasión.

5. La mesa receptora de la votación se negó a recibir escritos de

incidentes.

En consecuencia, al actualizarse lo anterior piden la elección de

delegados y COPAC1 del Barrio de San Pedro, Chimalhuacán.

En ese sentido, se advierte que los agravios expuestos por los

impetrantes, están encaminados a:

Actualizar causales de nulidad de votación recibida en la mesa

receptora de votos número tres, del Barrio de San Pedro,

Chimalhuacán, por cuanto hace a la elección de delegados y de 10

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JDCL/62/2019

TEEM .

Tribunal Electoral del Eatado MéxiC0

COPACI; ello, en términos de lo dispuesto por el artículo 402 del

Código Electoral del Estado de México; y

QUINTO. Litis. En consecuencia, la cuestión planteada en el presente

asunto, consiste en determinar si en efecto como lo afirman los actores,

acontecieron las irregularidades invocadas, y de ser el caso, si debe o

no declararse la nulidad de la votación recibida en la mesa receptora del

voto y en consecuencia la nulidad de elección.

SEXTO. Metodología. Ahora bien, toda vez que los agravios planteados

por los promoventes se encuentran relacionados con los temas de nulidad

de votación y de elección; por razón de método y con la finalidad de ser

exhaustivos, se analizarán siguiendo el orden propuesto por los

accionantes.

ÉPTIMO. Pruebas. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, obran

agregados en autos los medios de convicción siguientes:

rRIBUNAL ELECTORAL DEL Ego° Dra) Documental pública. Consistente en original y copia simple de

wiEXICO los nombramientos de los representantes ante la mesa receptora

de votos de la fórmula y de la planilla color roja. (Fojas 87-90)

b) Documental pública. Consistente en original y copia simple del

nombramiento del representante ante la mesa receptora de votos

de la fórmula color verde. (Fojas 50-51)

c) Documental pública. Consistente en original del Acta de la

jornada electoral, de la elección de delegados de San Pedro,

Chimalhuacán. (Foja 119)

d) Documental pública. Consistente en original del Acta de la

jornada electoral, de la elección de COPACI de San Pedro,

Chimalhuacán. (Foja 213)

e) Documental pública. Consistente en original de Actas de

incidentes de la elección de San Pedro, Chimalhuacán. (Fojas

175-176, 210- 212)

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JDCL/62/2019

TEEM Tribunal Electoral del Estado de México.

f) Documental pública. Consistente en original del Acta de

escrutinio y cómputo de la elección de delegados de San Pedro,

Chimalhuacán. (Foja 177)

g) Documental pública. Consistente en original del Acta de

escrutinio y cómputo de la elección de COPACI de San Pedro,

Chimalhuacán. (Foja 213)

h) Documental pública. Consistente en copia certificada de la

constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral

de delegados de San Pedro, Chimalhuacán. (Foja 178)

i) Documental pública. Consistente en copia certificada de la

constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral

de COPACI de San Pedro Chimalhuacán. (Foja 214)

j) Documental pública. Consistentes en original de treinta formatos

F-4-D "FORMATO PARA EL REGISTRO DE CIUDADANOS QUE

ACUDAN A EMITIR SU VOTO" correspondientes a la elección de

delegados del Barrio de San Pedro, Chimalhuacán. (Fojas 120-

149) RIBUNAL ELECTORAL,

DEL ESTADO DE 19 Documental pública. Consistentes en original de treinta formatos

MEXICO F-4-D "FORMATO PARA EL REGISTRO DE CIUDADANOS QUE

ACUDAN A EMITIR SU VOTO" correspondientes a la elección de

COPACI del Barrio de San Pedro, Chimalhuacán. (Fojas 180-209)

I) Documental pública. Consistentes en original de la aceptación

de seis nombramientos de fecha veinticuatro de marzo de dos mil

nueve, expedidos por la Comisión responsable para la elección

de delegados, subdelegados, y consejos de participación

ciudadana de Chimalhuacán, a favor de Flor Isabel Quintal

Mendoza, Carlos Pérez Suazo, Luis Buendía Hernández, Vicente

Pacheco Medrano y María Enriqueta Castillo Segura para fungir

respectivamente como Presidenta, Primer Secretario, Segundo

Secretario, Primer Escrutador y Segundo Escrutador de la mesa

receptora de votos número tres, a instalarse en la casa particular

ubicada en la calle las Cruces, esquina calle Palomas, San Pedro

Chimalhuacán, Estado de México. (Fojas 106-111)

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JDCL/62/2019

TEym Tribunal Eiectoral del Estado de México

m) Documental pública. Consistentes en copia certificada del acta

de cabildo de la sesión de instalación del cabildo de

Chimalhuacán, de fecha uno de enero de dos mil diecinueve.

(Fojas 112-118)

Documentales públicas a las que se les otorga valor probatorio en

términos de lo dispuesto por los artículos 435, fracción I, 436, fracción I,

inciso b) y 437, segundo párrafo del Código Electoral del Estado de

México, por tratarse de documentos públicos expedidos por una

autoridad municipal dentro del ámbito de su competencia.

a) Documental privada. Consistente en formato de recepción de

documentos de registro de fórmula para delegados. (Foja 61)

b) Documental privada. Consistente en copia simple de formato de

recepción de documentos de registro de fórmula para COPACI.

(Foja 62)

'ilBUNAL ELECTO* Documental privada. Consistente en escrito de fecha doce de

MEXICO marzo de dos mil diecinueve. (Fojas 52-56) DEL ESTADO DE

d) Documental privada. Consistente en acuerdo suscrito por la

presidenta de la mesa receptora de votos y los representantes de

las planillas y fórmulas verde y roja, y su anexo. (Fojas 150-152)

e) Documental privada. Consistente en acuse de veinte escritos de

incidentes suscritos por los diversos representantes de las

planillas y fórmulas. (Fojas 154-174)

f) Documental privada. Consistente en copia simple de la

Convocatoria para renovar a los integrantes de las delegaciones y

subdelegaciones, así como de los consejos de participación

ciudadana de dicho municipio, para el periodo de gestión 2019-

20218. (Fojas 63-64)

8 Misma que se encuentra publicada en la dirección electrónica http://chimalhuacan.gob.mx/boletines.php?id=2415 Lo que constituye un hecho notorio de conformidad con los artículos 441 del Código Electoral del Estado de México, y la jurisprudencia XX.2o. J/24, del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito del Poder Judicial de la Federación, de rubro: "HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRóNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS

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JDCL/62/2019

TEEM 1/4

Tribunal Electoral del Estado de 1V1éxico

Técnica. Consistente en un disco compacto marca soni, que

contiene dos archivos tipo MP4 de 11.6 MB y 15.9 MB:

- El primero titulado "Inicio de votación", con fecha de creación

27/03/2019 a las 09:05:11 horas, y duración de 00:00:45; en el

que se visualiza en primer plano el ante brazo y muñeca de una

persona que porta un fólder color beige, así como un reloj de

pulsera cuyas manecillas marcan las diez, sin que se aprecien

los rasgos físicos de dicha persona y su género, ya que solo se

visualiza su antebrazo. A partir del segundo 00:00:05, se observa

una mesa rectangular blanca sobre la cual están colocados

diversos objetos como cinta adhesiva, hojas, plumas, pequeñas

cajas rectangulares y dos contenedores cilíndricos color blanco

con tapa negra. Alrededor de la mesa se encuentran sentados

tres sujetos cuyos rasgos faciales no se visualizan. También se

aprecia un aproximado de diez personas aparentemente

formadas en una fila a un costado de la mesa. En el fondo se

__observa una camioneta de seguridad pública del municipio de ECTOmn.

—AM DE Chimalhuacán. Asimismo, se advierte una voz que señala "gil,"1;0 "Siendo las diez de la mañana se da inicio a la votación".

- El segundo titulado "Instalacion de casilla" con fecha de

creación 27/03/2019 a las 09:05:11 horas, y duración de 00:00:45

en el que se visualiza el ante brazo y muñeca de una persona

que porta un fólder color beige, así como un reloj de pulsera

cuyas manecillas marcan las nueve. A partir del segundo

00:00:09 se aprecia una calle, en la que circulan vehículos. En la

acera de un lado de la calle se observa una nnesa rectangular

sobre la cual hay dos cajas, una de ellas con leyenda "COPACI"

y otra con la leyenda "DELEGADOS". En la acera del otro lado de

la calle, se observa una mampara con las leyendas "IFE", "EL

VOTO ES LIBRE Y SECRETO". Asimismo, se advierte una voz

que señala "Son las nueve y ya está instalada la casilla, cuando

se supone que dijeron que a las diez iba a empezar la instalación

O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR".

g)

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TEEM 4

Tribunal Electoral del Estado de México

nosotros lo solicitamos por oficio y nos contestan que no, son las

nueve y ya está instalada la casilla, por eso se va a hacer un

escrito. Son las nueve y ya está instalada la casilla." (Foja 44)

h) Técnica. Consistente en nueve impresiones:

- La primera impresión refleja dos fotografías y la leyenda

"Instalación de casilla antes de la hora señalada según la

convocatoria". En la primera imagen se aprecia el ante brazo y

muñeca de una persona que porta un fólder color beige. En la

segunda se aprecia una mesa blanca alrededor de la cual se

encuentran cuatro personas de pie. (Foja 45)

- La segunda, tercera y cuarta impresión reflejan cada una, una

imagen en la que se aprecia una mesa rectangular blanca sobre

la cual están colocados diversos objetos como cinta adhesiva,

hojas, plumas, pequeñas cajas rectangulares, alrededor de la

cual se encuentran diversas personas algunas de pie y otras

sentadas. Asimismo, la segunda impresión se acompañó de la

leyenda "Presidenta de casilla Flor Isabel Quintal Mendoza

Directora de Catastro Municipal"; la tercera impresión se

acompañó de la leyenda "Funcionarios de casilla Servidores

Públicos", y la cuarta impresión de la leyenda "Votación sin lista

nominal". (Foja 46-48)

- La quinta impresión refleja una fotografía y la leyenda "Votación

sin lista nominal". En la imagen se aprecia una mesa rectangular

blanca sobre la cual está apoyado un sujeto que porta una gorra

y sostiene una pluma en posición de estar escribiendo sobre un

papel. Alrededor se aprecian otros sujetos. (Foja 49)

-La sexta, séptima, octava y novena impresión corresponde a las

imágenes de un documento alusivo a la "DECIMO SEXTA

REUNION DE TRABAJO DE LA COMISIÓN RESPONSABLE

PARA LA ELECCIÓN DE DELEGADOS, SUBDELEGADOS Y

CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE

CHIMALHUACAN, ESTADO DE MÉXICO" del veintiuno de

marzo de dos mil diecinueve. (Fojas 57-60)

tECTORAL A00 DE

"..4raCO

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JDCLJ62/2019

TEENt Tribunal Hectorai del Estado de México

I) Instrumental de actuaciones. Consistente en las constancias

que obran en el ex ediente en que se actúa.

j) Presuncional en s doble aspecto legal y humano.

Medios de convicción a los que se les otorga valor probatorio en

términos de lo dispuesto por los artículos 435, fracciones II, III, VI y VII,

436, fracciones II y III y 437, párrafo tercero del Código Electoral del

Estado de México; los cuales, solo harán prueba plena sobre su

contenido cuando, a juicio de este Tribunal, adminiculados con los

demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la

verdad conocida y el recto raciocinió de la relación que guarden entre

sí, al generar convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

OCTAVO. Estudio de fondo. A efecto de contestar los agravios

j j invocados por los promoventes, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, S swe el derecho al voto se encuentra reconocido en los artículos 35, ICTOHAI. ii0 DEfracción I de la Constitución Federal; 23, párrafo 1, inciso b) de la

LAGZálall Convención Americana de Derechos Humanos, y 25, inciso b) del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumentos de los que

México es parte; derecho que en términos del artículo 1 de la

Constitución Federal las autoridades del Estado están obligadas a

proteger y garantizar.

El artículo 116, fracción IV, inciso a) de la Constitución General de la

República, establece que las elecciones de los gobernadores, de los

miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los

ayuntamientos se realicen mediante elecciones libres, auténticas y

periódicas, a través del sufragio universal, libre, secreto y directo.

Así, acorde con la Constitución General, el sufragio debe ser universal,

libre, secreto y directo, razón por la cual se puede estimar que tales

rasgos constituyen las características constitucionales del sufragio. La

importancia de dichas características radica en que, para que una

elección sea libre y auténtica, el sufragio debe contar con ellas. 16

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TE Tribunal Elector l del Estado de México

JDCL/62/2019

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las ha definido

de la siguiente manera:

a) Universal. Los votos de los ciudadanos en las urnas valen lo

mismo; no se ponderan, sólo se cuentan, lo que se expresa

comúnmente con el aforismo "una persona, un voto" o, teniendo en

cuenta que el voto tiene un valor igual, el aserto según el cual "una

persona, un voto, un valor". La igualdad del voto es un valor

irrenunciable de la democracia constitucional.

b) Libre. Sólo el ejercicio del derecho de voto, sin cortapisas,

interferencias, presiones o coacciones, puede garantizar la libre

manifestación de la voluntad del ciudadano elector.

la libertad de ejercicio del derecho de sufragio, así como de la

autenticidad de la manifestación de la voluntad del ciudadano

elector. Dicha cualidad debe ser anterior, concomitante y posterior al

acto jurídico por medio del cual el elector manifiesta su voluntad en

favor de alguna de las opciones políticas en juego. Esta

característica del voto protege al elector, por lo que solamente él

puede, si así lo considera, hacer público el sentido del mismo.

d) Directo. Se refiere a que los ciudadanos sufraguen por sí mismos

por los candidatos a puestos de elección popular, sin cuerpos

intermedios o sin elegir, de manera indirecta o por medio de

representantes, a los representantes populares.

Ahora bien, los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica Municipal del

Estado de México, establece que los delegados y subdelegados, son

considerados auxiliares municipales, que tienen como atribuciones la de

mantener la tranquilidad, la paz social, la seguridad y la protección de los

TRIBUNAL ELECTOR4 ;Secreto. La secrecía del voto constituye un requisito necesario de DEL ESTADO DEc

MEXICO

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JDCLJ62/2019

Tribunal Electoral del Estado de MéXICO

vecinos, conforme a lo establecido en la Ley referida, el Bando Municipal

y los reglamentos respectivos, a quienes corresponde:

a) Vigilar el cumplimiento del bando municipal, de las disposiciones

reglamentarias que expida el ayuntamiento y reportar a la

dependencia administrativa correspondiente, las violaciones a las

mismas.

b) Coadyuvar con el ayuntamiento en la elaboración y ejecución del

Plan de Desarrollo Municipal y de los programas que de él se

deriven.

c) Auxiliar al secretario del ayuntamiento con la información que

requiera para expedir certificaciones.

d) Informar anualmente a sus representados y al ayuntamiento, sobre la

administración de los recursos que en su caso tenga

encomendados, y del estado queguardan los asuntos a su cargo;

Elaborar los programas de trabajo para las delegaciones y

TRIBUNAL ELECTORMibdelegaciones, con la asesoría del ayuntamiento. DEL ESTADO DE

MEXICOO Vigilar el estado de los canales, vasos colectores, barrancas, canales

alcantarillados y demás desagües e informar al ayuntamiento para la

realización de acciones correctivas.

g) Emitir opinión motivada no vinculante, respecto a la autorización de

la instalación de nuevos establecimientos comerciales, licencias de

construcción y cambios de uso de suelo en sus comunidades.

Por su parte, el numeral 74 del mismo ordenamiento, señala que los

consejos de participación ciudadana, como órganos de comunicación y

colaboración entre la comunidad y las autoridades, tienen como

atribuciones:

I. Promover la participación ciudadana en la realización de los programas

municipales.

II. Coadyuvar para el cumplimiento eficaz de los planes y programas 18

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JDCLJ62/2019

TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

municipales aprobados.

III. Proponer al ayuntamiento las acciones tendientes a integrar o

modificar los planes y programas municipales.

IV. Participar en la supervisión de la prestación de los servicios públicos.

V. Informar al menos una vez cada tres meses a sus representados y al

ayuntamiento sobre sus proyectos, las actividades realizadas y, en su

caso, el estado de cuenta de las aportaciones económicas que estén

a su cargo.

VI. Emitir opinión motivada no vinculante, respecto a la autorización de

nuevos proyectos inmobiliarios, comerciales, habitacionales o

industriales y respecto de la autoritación de giros mercantiles.

Ahora bien, de conformidad con los artículo 59 y 73 de la Ley Orgánica

Municipal del Estado de México, la elección de delegados, subdelegados

consejos de participación ciudadana, se sujetará al procedimiento

tablecido en la convocatoria que al efecto se expida por el

ello, una facultad reglamentaria en estableciéndose con 1 RIBUNAL ELEVISMient°:

DEL ESTAAnkr de la autoridad municipal, pues`es en la respectiva convocatoria, en MEXICO

donde se establecerá el procedimiento a seguir para renovar a las

autoridades auxiliares municipales.

Así las cosas, de los referidos artículos se advierte que será la propia

convdcatoria emitida por el Ayuntamiento, la que fijará los lineamientos

para el desarrollo del proceso de elección de las autoridades auxiliares

en el Estado de México.

Ahora bien, el derecho de sufragio constituye la piedra angular del

sistema democrático, en tanto que, con su ejercicio, se permite la

necesaria conexión entre los ciudadanos y los representantes de éstos,

situación que se da incluso en la elección de autoridades auxiliares

municipales, por lo que el derecho al sufragio y sus características,

también deben ser reconocidos y garantizados para la elección de

delegados y subdelegados, así como para los Comités de Participación

Ciudadana, autoridades que, en términos del artículo 56 de la Ley 19

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TEE

Tribunal Electoral del Estado de IV1éxico

Orgánica Municipal del Estado de México, son consideradas auxiliares

municipales.

De ahí, que aun cuando el asunto no se trata de procesos electivos

constitucionales sino de elecciones de autoridades y órganos auxiliares

municipales también debe observarse el respeto a los principios

constitucionales de las elecciones, pues éstos a su vez buscan la

protección de derechos humanos de la ciudadanía, por lo que las

controversias sobre la nulidad de elecciones de autoridades y órganos

auxiliares municipales deben ser analizadas bajo la perspectiva de

conservar la voluntad ciudadana.

Precisado lo anterior, procede analizar los agravios que hacen valer los

promoventes.

1. Instalación de casilla en hora anterior a la establecida en .-.11011A1 ELECTORAL

r.vi.1. ESTADO DE la convocatoria.

MEXICO

En primer lugar, señalan los promoVentes que de conformidad con la

Convocatoria, el horario establecido para iniciar los trabajos de

instalación de la mesa receptora de votación fue a las 10:00 horas del

día veinticuatro de marzo de dos mil diecinueve; no obstante lo anterior,

la instalación de la casilla impugnada comenzó a las 8:30 horas del

citado día y sin presencia de los representantes de la planilla.

Ello, en estima de los actores vulnera el principio de certeza al no

haberse garantizado los actos y las actividades de instalación como son

la correcta fijación de mobiliario de la urna, la verificación del material

electoral; la identificación de los representantes; el asentamiento de

incidentes; el conteo de boletas y la fijación de firma o sello de boletas.

En ese sentido, toda vez que la irregularidad puesta de manifiesto por

los promoventes tiene que ver con el ejercicio del voto y la vigilancia y 20

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JDCLJ62/2019

TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

verificación de los materiales y procedimientos de instalación de la

casilla, ésta será analizada bajo la óptica de la causal de nulidad de

votación de casilla prevista en el 402, fracción II del Código Electoral

del Estado de México, que dispone:

"Artículo 402. La votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite alguna de las siguientes causales:

(...) II. Instalar la casilla en hora anterior a la establecida"

Para tener por actualizada dicha causal, se deben observar los

siguientes elementos:

a) Que la mesa receptora de votos se instaló antes de la hora

establecida en la Convocatoria y reglamentación aplicable.

b) Que ello sucedió sin la presencia de los representantes de las

planillas y fórmulas.

.21 !Que tal instalación anticipada sea determinante para el resultado de TRIBk.INAL ELEC; uR

Da EsTADO DE la votacióng. MEXICO

Con relación al tema, debe precisarse que la convocatoria para

renovar a los integrantes de las delegaciones y subdelegaciones, así

como de los consejos de participación ciudadana del municipio de

Chimalhuacán, para el periodo de "gestión 2019-2021, estableció lo

siguiente:

"APARTADO A. ELECCIÓN DE DELEGADOS Y SUBDELEGADOS.

TERCERA.- LA ELECCIÓN DE DELEGADOS Y SUBDELEGADOS SE CELEBRARÁ EL DOMINGO (...) DANDO INICIO A LAS 10:00 HORAS Y CONCLUYENDO A LAS 16:00 HORAS, EN LAS COMUNIDADES QUE SE ENLISTAN EN LA BASE DÉCIMA TERCERA, APARTADO A, DE LA PRESENTE CONVOCATORIA, CUYA DELIMITACIÓN TERRITORIAL APARECE EN EL PLANO

9Fundamenta lo anterior, lo razonado en la teSis XXVI/2011 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la Compilación 1997-2013, "Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 2, Tomo 1, páginas 1303 y 1304 de rubro: "INSTALACIÓN ANTICIPADA DE CASILLA, DEBE SER DETERMINANTE PARA PRODUCIR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN".

21

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1

JDCLJ62/2019

TEEM Tribunal Electoral del Estado de Méxiad

AUTORIZADO PARA TAL EFECTO, MISMO QUE SE EXHIBIRÁ EN LAS OFICINAS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE GOBERNACIÓN MUNICIPAL. (..

DECIMA.- EL DOMINGO (...), EN PUNTO DE LAS 10:00 HORAS, EL PRESIDENTE, SECRETARIO Y ESCRUTADOR DESIGNADOS POR EL AYUNTAMIENTO, INSTALARÁN LAS MESAS RECEPTORAS DE VOTOS EN LAS COMUNIDADES A QUE HACE REFERENCIA LA BASE CUARTA, Y PERMITIRÁN LA PRESENCIA DE UN REPRESENTANTE POR CADA UNA DE LAS FÓRMULAS CONTENDIENTES, QUE SERÁ LA PERSONA QUE HAYA REALIZADO LOS TRÁMITES DE REGISTRO. EL APARTADO DEL ACTA CORRESPONDIENTE A LA INSTALACIÓN DE LA MESA RECEPTORA, DEBERÁ SER FIRMADA POR EL PRESIDENTE, SECRETARIO Y ESCRUTADOR IDE LA MISMA Y POR LOS REPRESENTANTES DE LAS FÓRMULAS QUE ESTÉN PRESENTES EN ESE MOMENTO.

APARTADO B. ELECCIÓN DE CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA.

TERCERA.- LA ELECCIÓN DE CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, SE CELEBRARÁ EL DOMINGO (...) DANDO INICIO A LAS 10:00 HORAS Y CONCLUYENDO A LAS 16:00 HORAS, EN LAS COMUNIDADES QUE SE ENLISTAN EN LA BASE DÉCIMA TERCERA, APARTADO B, DE LA PRESENTE CONVOCATORIA, CUYA DELIMITACIÓN TERRITORIAL APARECE EN EL PLANO AUTORIZADO PARA TAL EFECTO, MISMO QUE SE EXHIBIRÁ EN

atittOFICINAS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE GOBERNACIÓN DFUNICIPAL. (--)

DECIMA.- EL DOMINGO (...), EN PUNTO DE LAS 10:00 HORAS, EL PRESIDENTE, SECRETARIO Y ESCRUTADOR DESIGNADOS POR EL AYUNTAMIENTO, INSTALARÁN LAS MESAS RECEPTORAS DE VOTOS EN LAS COMUNIDADES A QUE HACE REFERENCIA LA BASE CUARTA, Y PERMITIRÁN LA PRESENCIA DE UN REPRESENTANTE POR CADA UNA DE LAS PLANILLAS CONTENDIENTES, QUE SERÁ LA PERSONA QUE HAYA REALIZADO LOS TRÁMITES DE REGISTRO. EL APARTADO DEL ACTA CORRESPONDIENTE A LA. INSTALACIÓN DE LA MESA RECEPTORA, DEBERÁ SER FIRMADA POR EL PRESIDENTE, SECRETARIO Y ESCRUTADOR DE LA MISMA Y POR LOS REPRESENTANTES DE LAS PLANILLAS QUE ESTÉN PRESENTES EN ESE MOMENTO."

Por otra parte, de conformidad con la sentencia emitida el ocho de

marzo de dos mil diecinueve por la Sala Regional Toluca del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente ST-JDCL-

9/2019, se determinó recorrer la fecha para celebrar la jornada electoral

al domingo veinticuatro de marzo del presente año, así el considerando

octavo, inciso b, de la sentencia, estableció:

kr,

IIVYJNAL ELECT DEL ESTADO

MEXIDO

22

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JDCL162/2019

TEEM Tribunal Electoral del atado de Méxide

"b) Se deja sin efectos el procedimiento de registro previsto en la convocatoria, con excepción de los registros ya otorgados, para que, exclusivamente, los actores en las comunidades referidas, tengan expedito su derecho a obtener el registro correspondiente, por tanto, deberá recorrerse la fecha para celebrar la jornada electoral al domingo veinticuatro de marzo del presente año, de

acuerdo con el siguiente cronograma.

Etapas Fechas Recepción de solicitudes de registro de planillas

Del lunes 11 al jueves 14 de marzo.

Periodo para resolver sobre el otorgamiento de los registros solicitados

Del viernes 15 y sábado 16 de marzo.

Campañas electorales ,Del domingo 17 al jueves 21 de marzo

Periodo de reflexión El viemes 22 y sábado 2.3 de marzo

Jomada electoral El domingo 24 de , marzo.

1.7

bvili PI ELECTORAL ESTADOD9e conformidad con lo anterior y atendiendo a la facultad reglamentaria

MEXICO de la que goza la autoridad municipal en términos de los artículos 59 y

73 de la Ley Orgánica Municípal del Estado de México, la elección de

delegados, subdelegados y COPACI de San Pedro, Chimalhuacán,

daría inicio a las 10:00 horas del 'domingo veinticuatro de marzo de

dos mil diecinueve, y en punto de las 10:00 horas, el presidente,

secretario y escrutador designados por el ayuntamiento, instalarían las

mesas receptoras de votos.

Ahora bien, para actualizar la causal de nulidad que nos ocupa, es

necesario acreditar que la mesa receptora se instaló antes de la hora

establecida y que ello sucedió sin la presencia de los representantes de

las planillas y fórmulas de manera que tal circunstancia sea determinante

para el resultado de la votación.

El primer elemento está plenamente acreditado de conformidad con la

información asentada en las Actas de Jornada Electoral de la elección

de delegados y de COPACI de San Pedro Chimalhuacán, 23

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JDCL/62/2019

TEE

Tribunal Electerat del Eetade 1.11eXide

correspondientes a la casilla ubicada en calle las Cruces y calle

Palomas.

De acuerdo con los datos registrados en las actas antes referidas, la

instalación de la casilla tanto para la elección de delegados como la

de COPACI, tuvo verificativo a las 9:50 horas del veinticuatro de marzo

de dos mil diecinueve. Hecho que es reconocido por la autoridad

responsable al rendir su informe circunstanciado.

En ese sentido, no hay lugar a dudas que la instalación de la casilla

impugnada se realizó en un horario anterior al establecido en la

Convocatoria respectiva. Sin embargo, no se actualizan los demás

elementos para la actualización de la causal en estudio, es decir, el

ativo a acreditar la ausencia de los representantes de planillas y

ulas durante la instalación, ni que tal circunstancia haya sido

erminante para el resultado de la votación.

'_ECTORM. ÍN30 DE

ís,x,148 anterior, en razón de que en las multireferidas Actas de Jornada

Electoral se registró que la instalación de la casilla se realizó en

presencia de los funcionarios de la mesa receptora de votación,

haciéndose constar: el número de boletas para la elección; que la urna

fue armada en presencia de los representantes de la fórmula; que se

comprobó que las urnas estuvieran vácías y que éstas fueron colocadas

en un lugar adecuado y a la vista de todos.

Asimismo, en el apartado de instalación de la casilla, se asentaron los

nombres de los representantes de las fórmulas y planillas

contendientes, y si bien no se reflejan las firmas de éstos en el apartado

de instalación, al margen de esas actas sí reflejan firmas; por lo tanto, el

hecho de que las firmas no se reflejen específicamente en el apartado o

sección del acta que alude a la instalación de la casilla, ello es

insuficiente por sí solo, para demostrar presuntivamente que no

estuvieron presentes al momento de la instalación, pues de acuerdo con

las reglas de la lógica y de la experiencia, existen un sin número de 24

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TEE

Tribunal Electoral del Estado de México

JDCL/6212019

1)1

causas, por las que el apartado mencionado del acta pudo no ser

firmado, tales conno los espacios reducidos entre uno y otro apartado o

sección del acta, la falsa creencia de que la firma ya había sido

asentada, entre otras.

Máxime si se considera que en las Actas de Incidentes, particularmente

las visibles a fojas 175, 176 y 212, que fueron firmadas por todos los

representantes de las planillas y fórmulas contendientes, no se registró

acontecimiento alguno relacionado con dicha circunstancia.

Sin que obste a lo anterior, el hecho de que la representante de la

planilla Verde de COPACI, haya presentado escrito de incidente

haciendo valer que la instalación inició a la 8:30 horas sin la presencia

de los representantes de planillas y fórmulas; ello, en razón de que se

trata de una documental privada que refleja una manifestación unilateral

islada, la cual no se encuentra robustecida con ningún otro medio

robatorio. Apoya el razonamIento anterior, el criterio sustentado por la

(S41111Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

IIME la jurisprudencia número 13/97, con rubro: "ESCRITOS DE

PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUÁNDO CARECEN DE VALOR

PROBATOR10"1°.

Y si bien es cierto los promoventes aportaron diversas pruebas técnicas

para demostrar que la instalación de la votación ocurrió a las 8:30 horas

del día de la jornada, las mismas resultan insuficientes para demostrar

que la instalación sucedió a esa hora, mucho menos son idóneas para

acreditar que estuvieron ausentes los representantes de planillas y

fórmulas durante el acto de instalación, pues de ellas no es posible

desprender con certeza las fechas y horas en que acontecieron los

hechos que en ellas se reflejan, ni identificar la identidad de las

personas o lugares que en ellas aparecen. Así pues, por la propia

naturaleza y carácter imperfecto de tales probanzas, éstas resultan

1° visible en las páginas 335 y 336 de la Compilación 1997-2013, "Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1.

25

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JDCL/62/2019

Tribunal Electoral del Estado de México

insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los

hechos que contienen; razón por la cual es necesaria la concurrencia de

algún otro elemento de prueba que las puedan perfeccionar o

corroborar, lo anterior en términos de los artículos 435, fracción III, 436,

fracción III y 437, párrafo tercero del Código Electoral de la entidad, así

como en la jurisprudencia 36/201411. Sin que en el caso, obren

elementos probatorios eficaces que solos o en su conjunto demuestren

los hechos que denuncian los actores; razón por la cual se estima que

éstos no cumplieron con la carga de la prueba que les impone el párrafo

segundo, del artículo 441 del Código Comicial; sin que en el caso pueda

relevarse a la parte actora de la carga probatoria, que como parte

implicada en la litis está obligada a cumplir debidamente a fin de

acreditar sus afirmaciones, y en su caso, destruir la presunción que

cansa respecto de la validez de la elección.

nsecuentemente, aun cuando la instalación de la casilla inició diez JttlAt antes de la hora señalada eh la Convocatoria, esa irregularidad

.1_11.:45 maatto puede considerarse como grave, ya que de las constancias de autos

no se desprende que por sí solo este hecho produjera alguna

consecuencia jurídica que influyera en el resultado de la votación;

máxime si se considera que en el caso de la elección de delegados, la

diferencia entre el primer y segundo lugar es de ciento once votos y en

el caso de la elección de COPACI, la diferencia entre el primer y

segundo lugar es de ciento trece votos, de tal manera que no se cumple

con el elemento de la determinancia ya que las irregularidades no

trasciende al resultado de la votación, por lo que deben preservarse los

votos válidos en observación al principio de conservación de los actos

públicos válidamente celebrados, de conformidad con la jurisprudencia

"Jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: "PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR". Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 59 y 60. Asimismo, es aplicable la diversa Jurisprudencia 4/2014, de rubro: "PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR Sí SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24.

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Tribunal Electoral del Estado de México

sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación, cuyo rubro es: "PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE

LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU

APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA

VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN".

Consecuentemente, la circunstancia acreditada es insuficiente para

decretar la nulidad de la votación recibida, pues como lo ha sostenido la

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

en la tesis XXVU2001 "INSTALACIÓN ANTICIPADA DE CASILLA,

DEBE SER DETERMINANTE PARA PRODUCIR LA NULIDAD DE LA

VOTACIÓN"12, la instalación de la casilla antes de la hora que autoriza

la ley, debe ser determinante para provocar la nulidad de la votación.

En consecuencia, al no actualizarse la causal de nulidad prevista en la

fracción II, del artículo 402 del CódigoiElectoral del Estado de México, se

declara INFUNDADO el agravio expresado. "n, ELECTORAL

riTADO DE 2. Indebida integración de la mesa receptora de votación.

Los actores aducen que la mesa receptora de votos se integró de manera

indebida, pues estuvo conformada por servidores públicos del

Ayuntamiento uno de los cuales ostenta un puesto de confianza con

mando superior, aunado a que ninguno de ellos pertenece al Barrio de

San Pedro, lo que a su considerar refleja un actuar parcial por parte de la

autoridad responsable, además de vulnerar los principios de certeza,

transparencia, máxima publicidad, legalidad y progresividad.

En ese sentido, toda vez que la irregularidad puesta de manifiesto por

los promoventes tiene que ver con la influencia que determinadas

figuras pueden ejercer en torno al sufragio libre y secreto, ésta será

analizada bajo la óptica de la causal de nulidad de votación de casilla

12 Consultable a fojas 1303 y 1304 de la Compilación 1997-2013, "Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 2, Tomo 1

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prevista en el 402, fracción III del Código Electoral del Estado de

México, que dispone:

"Artículo 402. La votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite alguna de las siguientes causales:

(...) III. Ejercer violencia física, presión o coacción sobre los funcionarios de la nnesa directiva de casilla o sobre los electores y que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación."

Al respecto, cabe precisar que, la secrecía del sufragio tiene como fin

último evitar cualquier presión sobre el electorado, ya sea durante la

emisión del voto o en cualquier momento previo o posterior a la

realización del mismo, y con ello garantizar la libre decisión de los

ciudadanos al momento de emitir su sufragio.

ELEcTGROA. otra parte, la libertad en el ejercicio del voto se da cuando el

¿Stralnlerecho de los sufragantes es ejercido sin la presencia de violencia, Nif.XICO

amenazas y coacción, como pudiera ser a través de la extorsión o ante

la promesa de un bien futuro de tipo exclusivamente personal.

"Así, el libre ejercicio del voto debe entenderse desde la perspectiva de

que el elector está actuando con conciencia plena de las consecuencias

de sus actos, y que está obrando en interés de su comunidad.

Partiendo de esta tesitura, cabe resaltar que la presión, en elecciones

de carácter constitucional, parte del supuesto de que el ciudadano que

va a emitir su voto, identifique a una determinada planilla o candidato

con el partido político que ejerce el poder de la autoridad que lo esté

gobernando, dentro de un determinado ámbito de competencia; ahora

bien, respecto a las elecciones de autoridades auxiliares municipales,

no hay cabida a lo anterior, en razón de que no se puede identificar

dicha relación, toda vez que las planillas aspirantes a ocupar el cargo,

no se pueden relacionar directamente con el partido político en el

ejercicio de funciones administrativas municipales, a no ser que de

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TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

manera fehaciente se pueda comprobar dicho vínculo, es decir, que se

pueda acreditar que determinada autoridad influyó en el electorado

ejerciendo presión en el electorado para orientar su voto en favor de

determinado candidato o planilla, circunstancia que en el caso no existe

evidencia que haya sucedido".

En virtud de lo antes dicho, se debe justificar dicho vicio o irregularidad

en la contienda mediante elementos demostrativos que sustenten lo

alegado en cuanto al ejercicio de la presión sobre el electorado, para

acreditar el acogimiento de la posible violación al principio de secrecía

del voto, lo que en el caso no aconteció ya que no hay elementos de

prueba que demuestren de manera fehaciente que la irregularidad se

presentó y que con ello se violó el libre ejercicio del voto a la

iudadanía.

consecuencia, al no actualizarse la causal de nulidad prevista en la

" ~Mb III del artículo 402 del Código Electoral del Estado de México, se L, FADO DI axicrépciara INFUNDADO el agravio expresado.

3. Recepción de la votación por personas distintas a las

legalmente facultadas.

Los actores aducen que en la casilla impugnada, fungieron personas

distintas a las facultadas por la Ley, lo que en su estima, acarrea la

nulidad de votación recibida en esa casilla en virtud de que la recepción

de la votación en la casilla impugnada se realizó por personas no

facultadas para ello.

En ese sentido, la irregularidad puesta de manifiesto se relaciona con la

recepción del sufragio por personas diversas a las que fueron

previamente designadas y capacitadas; por lo que ésta será analizada

bajo la óptica de la causal de nulidad de votación de casilla prevista en

"Así lo ha sostenido la Sala Regional Toluca del TEPJF al resolver el expediente ST-JDC- 242/2016

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TEEM -

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el 402, fracción VI del Código Electoral del Estado de México, que

dispone:

"Artículo 402. La votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite alguna de las siguientes causales: (-.«)

VII. La recepción o el cómputo de la votación realizado por persona u órganos distintos a los facultados por este Código."

De conformidad con las documentales públicas visibles a fojas 106 a

111 del expediente, consistentes en diversos nombramientos de fecha

veinticuatro de marzo de presente año, se advierte que las personas

designadas por la Comisión responsable para la elección de delegados,

subdelegados y consejos de participación ciudadana de Chimalhuacán,

tado de México para fungir como 'funcionarios de la mesa receptora

votos número tres de San Pedro, Chimalhuacán, fueron las

uffites: EL u

CaTADO DE

• Flor Isabel Quintal Mendoza, como Presidenta.

• Carlos Pérez Suazo, como Primer Secretario.

• Luis Buendía Hernández, como Segundo Secretario.

• Vicente Pacheco Medrano, como Primer Escrutador.

• Efraín Cadenas Mondragón, Segundo Escrutador.

• María Enriqueta Castillo Segura, Tercer Escrutador.

Si bien los actores no precisan el cargo del funcionario que se cuestiona,

ni mencionan el nombre completo de la persona que supuestamente

recibió indebidamente la votación, o alguno de los elementos que

permitan su identificación; de los datos asentados en las Acta de

Jornada, así como en las de Escrutinio y Cómputo de la Elección de

delegados y de COPACI de la casilla impugnada, visibles

respectivamente a fojas 32 y 33; se advierte plena coincidencia entre las

personas que fueron previamente designadas por la Comisión

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responsable para la elección de delegados, subdelegados y consejos de

participación ciudadana de Chimalhuacán, y las que efectivamente

fungieron como funcionarios de la mesa receptora de votos número tres

del Barrio de San Pedro, Chimalhuacán, tal como se refleja en la

siguiente tabla:

,

Presidenta

i :- I-: l•

0 I

Flor Isabel Quintal Mendoza

L ( ' e _ * alklU

1 1 e - e e-: - ornad -, s

Flor Isabel Quintal Mendoza

Primer Secretario

Carlos Pérez Suazo Carlos Pérez Suazo

Segundo Secretario

Luis Buendía Hernández Luis Buendía Hernández

Primer Escrutador

Vicente Pacheco Medrano Vicente Pacheco Medrano

Segundo Escrutador

Efraín Cadenas Mondragón Efraín Cadenas Mondragón

Tercer rutador

María Enriqueta Castillo Se.ura

María Enriqueta Castillo Se. ura

1

De tal manera que el agravio aducido resulta INFUNDADO, toda vez

que no se detectó discrepancia entre los nombres de los funcionarios de

la mesa receptora de votos número tres, y los que actuaron durante la

jornada electoral, según las actas. Por lo tanto, en la mencionada casilla,

no se actualizan los extremos de la causal de nulidad de la votación que

invocó la parte actora.

No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que a foja 150 de

autos, obra acuerdo suscrito por la presidenta de la mesa receptora de

votación en conjunto con los representantes de las planillas y fórmulas

color rojo y verde, en el que determinaron nombrar a cuatro ciudadanos

para ayudar a las funciones de la mesa receptora de votación, única y

exclusivamente por lo que hace a la tarea de enlistar a aquellos

ciudadanos que, previa constatación, se hubiera determinado por parte de

la presidenta que los mismos podían emitir su sufragio.

UBUNAL ELEC DEL ESTADO DE

tAEXICO

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TELA% Tribunal Electoral del Estado de México

Circunstancia que es insuficiente para actualizar la causal de nulidad en

estudio, toda vez que se trata de un acuerdo tomado por la presidenta

conjuntamente con los representantes de las planillas y fórmulas, por lo

tanto los actores no pueden pretender denunciar un acto que sus propios

representantes consintieron con la finalidad de resolver y agilizar las

tareas de la mesa receptora de votación, para ei eficaz desempeño de la

misma.

Aunado a lo anterior, en el acuerdo se especificó que dichos ciudadanos

únicamente auxiliarían a las tareas de enlistar a los votantes, es decir, no

realizaron ninguna función sustancial propia de los funcionarios de la

mesa receptora de votación; asimismo, todos los ciudadanos nombrados

cuentan con domicilio correspondiente al Barrio de San Pedro,

Chimalhuacán, tal como se desprende del anexo del acuerdo, el cual obra

visible a foja 151, medio de convicción con valor probatorio en términos

de lo dispuesto por el artículo 437 del Código Electoral del Estado de

México. ISIBUNAL ELECTORAL

DEL ESTADO DE MEXICO En conclusión, al no acreditarse alguna de las causas denunciadas para

anular la votación emitida en la mesa receptora de votos número tres de

San Pedro Chimalhuacán, resultan INFUNDADOS los agravios hechos

valer por los actores al respecto.

4. Irregularidades graves.

Los actores invocan la causal de nulidad prevista en el número XII, del

artículo 402 del Código Electoral del Estado de México, consistente en

existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables

durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la

certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la

misma.

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Tribunal Electoral del Estado de México

Dicha causal de nulidad la hacen valer respecto de la votación recibida

en la mesa receptora de votos número tres, de la elección de delegados

y de COPACI del Barrio de San Pedro, Chimalhuacán, Estado de

México, pues en su estima el día de la votación acontecieron diversas

irregularidades graves, lo que tuvo como consecuencia que no se

observaran los elementos mínimos o principios elementales básicos

para considerar la elección como válida.

Ahora bien, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de

la Federación, ha establecido" los parámetros a través de los cuales

pueda declararse la invalidez de una elección por violación a los

principios, los cuales son:

a) La existencia de hechos que se consideren violatorios de

algún principio o norma constitucional o precepto de los

Tratados tuteladores de los derechos humanos e incluso de la

ley reglamentaria, que sea aplicable (violaciones sustanciales

TRIBUNAL ELECTORAL° irregularidades graves);

DEL ESTADO DE MEXICO

b) Las violaciones sustanciales o irregularidades graves deben

estar plenamente acreditadas;

c) Se ha de constatar el grado de afectación que la violación al

principio o a la norma constitucional, precepto tutelador de

derechos humanos o a la ley ordinaria aplicable haya

producido en el procedimiento electoral, y

d) Las violaciones o irregularidades han de ser, cualitativa y/o

cuantitativamente, determinantes para el desarrollo del

procedimiento electoral o para el resultado de la elección.

De esta forma, para declarar la nulidad de una elección, por violación a

normas o principios constitucionales o convencionales, se debe

14 Así por ejemplo en el SUP-REC-1980/2018, SUP-REC-1092/2015, entre otros.

T M

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TEE

Tribunal Electoral del Estado de México

JDCL162/2019

considerar el contexto y las circunstancias bajo las cuales ocurrieron los

hechos o actos que se señalan como irregulares, para determinar que

se trata de irregularidad grave, generalizada o sistemática y, además,

determinante, de tal forma que trascienda al normal desarrollo del

procedimiento electoral o al resultado del mismo, esto es, que su

influencia sea de tal magnitud, cualitativa o cuantitativa, que afecte los

principios de objetividad, legalidad, imparcialidad, seguridad y certeza

que rigen a los procedimientos electorales en su conjunto, así como el

derecho constitucional de voto activo y pasivo de los ciudadanos,

desconociendo el voto válidamente emitido por los electores que

acudieron a la respectiva mesa directiva de casilla, a expresar su

voluntad electoral.

Tales requisitos, para la declaración de nulidad de una elección, permiten

garantizar la autenticidad y libertad del sufragio, así como de la

tenticidad y libertad de la elección misma, además de otorgar certeza

pecto de las consecuencias jurídicas de I-;k2

1145-;:k. ebrados.

"1-1.1!1;103_ ELECIORIL DEL 1S PIDO DE,

myYJPZI9ora bien, debe señalarse que esos principios básicos de un estado

democrático también deben ser reconocidos y garantizados para la

elección de delegados y subdelegados, así como para los comités de

participación ciudadana, autoridades que, en términos del artículo 56 de

la Ley Orgánica Municipal, son consideradas auxiliares del

Ayuntamiento, en el Estado de México.

Precisado lo anterior, procede analizar las irregularidades denunciadas

por los promoventes a efectos de actualizar la causal de nulidad.

En relación con la primera irregularidad denunciada por los actores,

esto es, que se instaló la casilla de manera anticipada sin la

presencia de los representantes de las planillas y de las fórmulas, debe

señalarse que tal como se expuso en el numeral 1 de este

los actos válidamente

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TEEM .

Tribunal Electoral del Estado de México

considerando, dicha irregularidad no está acreditada, pues del examen

de las pruebas que obran en autos no se desprenden elementos que

demuestren fehacientemente esa irregularidad.

Por cuanto hace a la indebida integración de la mesa receptora de

votos; dicha irregularidad tampoco fue acreditada por parte de los

actores, en razón que de conformidad con lo expuesto en los numerales

2 y 3 de este considerando, la mesa receptora de votación se integró

con las personas previamente designadas para tales efectos y si bien

se denunció que todos ellos eran servidores públicos y que no

pertenecían al Barrio de San Pedro, ello no se demostró.

En lo tocante a que la tinta empleada para marcar el dedo de los

votantes no era indeleble, debe señalarse que el actor no aportó

elementos eficaces para demostrar su dicho. No obstante lo anterior,

es de referir que aun cuando este hecho se hubiera acreditado y el mismo

pudiera constituir una irregularidad, ésta no es grave, debido a que la

finalidad de poner líquido indeleble a los votantes, es la de evitar que las LECTORA'. \Do Dpersonas sufraguen dos o más veces, lo que en la especie no se

:{rt ?1/4" demostró, toda vez que los actores no aportaron elementos encaminados

a demostrarlo, así ni siquiera mencionaron al menos los números de

votantes que se encontraban en este supuesto y que votaron más de una

vez.

Ahora bien, en lo relativo a que no existió un procedimiento de

verificación de la credencial para votar, que garantizara que las

personas sufragaran en una sola ocasión, debe decirse, que contrario a

lo afirmado por los promoventes, del análisis de las pruebas que obran

en autos se desprenden diversos elementos que reflejan que se verificó

que los votantes pertenecieran a la comunidad de San Pedro; así pues

del material probatorio se desprende que los elementos humanos que

integraron la mesa directiva de casilla para el debido funcionamiento

del centro de votación durante el desarrollo de la elección se allegaron

de más elementos humanos para la atención de los electores; que se 5D

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TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

corroboró que los rasgos físicos de la persona portadora de la

credencial de elector que acudía a sufragar, coincidiera con el titular de

la misma; y que se llevó un registro de los ciudadanos que acudieron a

emitir su voto. Y si bien es cierto, no se empleó lista nominal de

electores, ello no afecta la validez de la elección, toda vez que

existieron otros elementos para cumplir con la finalidad que busca el

contar con una lista nominal de electores. Tal como se desprende de la

adminiculación de la hoja de incidentes visible a foja 175, del acuerdo

visible a foja 150, así como los formatos para el registro de ciudadanos

que acudieron a emitir su voto, visibles a fojas 120-149 y 180-209.

De igual manera, de las pruebas que obran en autos no hay elementos

para desprender que la mesa receptora de la votación número tres, se

negó a recibir escritos de incidentes, pues precisamente en autos

obra el cúmulo de escritos de incidentes aportados por los diversos

epresentantes de las planillas y fórmulas que contendieron en la

elección.

„:3L ELE cuentemente, al no haberse acreditado ninguna de las STADO

MEXICOirregularidades denunciadas por los actores, se declara INFUNDADO el

agravio esgrimido.

Finalmente, debe precisarse que el presente asunto está referido a una

elección de delegados, subdelegados y COPACI, misma que no puede

ser considerada equivalente a una elección donde se elige a los

poderes ejecutivo y legislativo o miembros de los ayuntamientos, o bien

que deban seguirse y exigirse los mismos elementos para llevarlas a

acabo; pues en estas elecciones no hay intervención del Instituto

Nacional Electoral ni de los organismos públicos locales, el presupuesto

utilizado es distinto y las reglas, plazos, términos, derechos,

obligaciones de los contendientes son diferentes; tal como lo advierte la

autoridad responsable en su informe circunstanciado.

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Tribunal Electoral del Estado de Méxlco

En ese sentido, la naturaleza de la elección de las autoridades y

órganos auxiliares municipales está determinada por las características

del cargo al que se aspira y por las atribuciones del Ayuntamiento al

respecto, pues con base en el artículo 59 y 73 de la Ley Orgánica

Municipal del Estado de México, la elección de delegados,

subdelegados y COPACI, se sujetará a lo establecido en la

convocatoria que al efecto expida el Ayuntamiento. Así pues los

referidos preceptos consignan una libertad de configuración

reglamentaria a favor de los Ayuntamientos, para que sea dicha

autoridad quien determine el procedimiento para elección de

delegados, subdelegados y COPÁCI, lo cual de ninguna manera

configura una omisión legislativa, sino más bien se trata de una

delegación reglamentaria.

En virtud de que los agravios expuestos por los accionantes han

resultado infundados y toda vez que, a la fecha no existen medios de

impugnación pendientes de resolver en contra de la elección que se

impugna, este Tribunal local considera que se deben confirmar los

resultados consignados en el Acta de Cómputo de la Mesa Receptora

ELEC1RRAtro tres del Barrio de San Pedro, en Chimalhuacán, Estado de :ATAD° . faino nnéxico, respecto de la elección de delegados, subdelegados y

Consejos de Participación Ciudadana, así como su validez.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se tiene por no presentada la demanda del juicio por

cuanto hace a las ciudadanas Carmen Peralta Hernández y Yesenia

Buendía Martínez, en términos del considerando segundo, inciso a, de

la presente resolución.

SEGUNDO. Se confirman los resultados consignados en el Acta de

Cómputo de la mesa receptora del voto número tres correspondiente al 37

I-Eym

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THINMAL ELECTORAL DEL ESTADO DE

MEXICO 38

JDCL/62/2019

TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

proceso de elección de delegados, subdelegados y consejos de

participación ciudadana de San Pedro, Chimalhuacán, Estado de

México.

NOTIFÍQUESE conforme a derecho corresponda.

Así lo resolvió el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en

sesión celebrada el once de abril dos mil dos mil diecinueve,

aprobándose por unanimidad de votos de los Magistrados Crescencio

Valencia Juárez, Presidente; Rafael Gerardo García Ruíz, Jorge E.

Muciño Escalona, Leticia Victoria Tavira y Raúl Flores Bernal, siendo

ponente el último de los nombrados, quienes firma ante el Secretario

General de Acuerdos, quien da fe.

CRESCENCIO V PRESIDENTE DE

DEL ES

CIA JUÁREZ UNAL ELECTORAL

DE MÉXICO

/-vf"

RAFAE GERARD° GARCÍA JORGE MUCIÑ ESCALONA RUíZ M GISTRA O DEL

yiti4

MAGISTRADO DEL TRIBU AL

TRIBUNAL

RAÚL FLORES BERNAL AGISTRAD

NAL

LETICIA V TORIA TAVIRA MAGI TRADA DEL

IBUNAL

JOSÉ A VALADEZ MARTÍN.

SECR ENERAL DE ACUERDOS