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TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE
mEXICO
TEEM Tribunal Electoral del Estado de N/léxico
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO LOCAL.
EXPEDIENTE: JDCL/62/2019.
ACTORES: YAEL SILES VEGA Y OTROS.
AUTORIDADES RESPONSABLES: AYUNTAMIENTO DE CHIMALHUACÁN, ESTADO DE MÉXICO Y COMISIÓN RESPONSABLE PARA LA ELECCIÓN DE DELEGADOS, SUBDELEGADOS Y CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL REFERIDO MUNICIPIO.
TERCEROS INTERESADOS. REPRESENTANTES DE LA PLANILLA COLOR ROJA, ASÍ COMO DE LA FÓRMULA COLOR ROJA.
MAGISTRADO PONENTE: M. EN D. RAÚL FLORES BERNAL.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a once de abril de dos mil
diecinueve.
VISTOS, para resolver los autos del Juicio para la Protección de los
Derechos Político-Electorales del Ciudadano Local identificado con la
clave JDCL/62/2019, promovido por Yael Siles Vega y otros, por su
propio derecho, a través del cual impugnan los resultados consignados
en el acta de escrutinio y cómputo por nulidad de votación de la
elección de delegados, subdelegados y consejo de participación
ciudadana del Barrio de San Pedro, Chimalhuacán, Estados México, así
como su declaración de validez; y
TEEM 4.„
Tribunal Electoral del Estado de México
JDCL162/2019
RESULTANDO
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que los actores
realizan en su escrito de demanda, así como de las constancias que
obran en el expediente de mérito, se advierte lo siguiente:
1. Convocatoria. El veintidós de febrero de dos mil diecinueve, el
ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México, aprobó la
convocatoria para renovar a los integrantes de las delegaciones y
subdelegaciones, así como de los consejos de participación
ciudadana de dicho municipio, para el periodo de gestión 2019-2021.
2. Publicación de la convocatoria. El veintitrés de febrero siguiente,
se publicó la citada convocatoria en los estrados de las oficinas de la
Dirección General de Gobernación Municipal, así como en la página
RIBUNa ELECTSideternet del Ayuntamiento.
DEL ESTADO DE
s. Juicio ciudadano federal. El ocho de marzo de dos mil diecinueve, MEXICO
la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, emitió sentencia en el expediente ST-JDCL-9/2019,
en la que determinó invalidar algunos de los requisitos previstos en
la convocatoria referida en los puntos anteriores, debido a que no
eran razonables, dejando sin efectos el respectivo procedimiento de
registro con excepción de los que previamente ya había sido
otorgados y recorrió la fecha para celebrar la jornada electoral al
domingo veinticuatro de marzo del presente año, únicamente por
cuanto hace a las comunidades que fueron analizadas en dicho
asunto, entre ellas, la de San Pedro, Chimalhuacán.
4. Jornada electoral. El veinticuatro de marzo del presente año, se
llevó a cabo la elección de delegados, subdelegados y consejos de
participación ciudadana de San Pedro, Chimalhuacán, Estado de
México, en la que se obtuvieron los siguientes resultados:
2
JDCL/62/2019
TEym Tribunal Electoral del Estado de México
5. Juicio ciudadano. El veintiocho de marzo de dos mil diecinueve,
Yael Siles Vega y otros, promovieron Juicio para la Protección de los
Derechos Político-Electorales del Ciudadano Local, ante la oficialía
de partes de este Tribunal, por considerar que se actualiza la nulidad
de votación y de elección.
6. Registro, radicación y turno. El veintinueve de marzo de dos mil
diecinueve, el Magistrado Presidente Suplente de este Tribunal,
emitió proveído a través del cuál acordó el registro del medio de
impugnación en el libro de Juicios para la Protección de los BUNAL ELECTONAIL DEL Em.a° DEuerechos Político-Electorales del Ciudadano Local, bajo la clave
IVIEXICO JDCL/62/2019, de igual forma lo radicó y turnó a la ponencia del
Magistrado Raúl Flores Bernal; asimismo, toda vez que la demanda
se presentó ante este Tribunal Electoral del Estado de México, con
fundamento en lo dispuesto por el artículo 422 del Código Electoral
Local, se remitió copia certificada del escrito de demanda a la
autoridad responsable, para que realizara el trámite que refiere dicho
precepto legal, lo cual fue cumplimentado en tiempo y formal.
7. Admisión. En su oportunidad, el magistrado ponente admitió a
trámite el Juicio para la Protección de los Derechos Político-
Electorales del Ciudadano Local identificado como JDCL/62/2019.
Asimismo, al no haber pruebas pendientes por desahogar, se
declaró cerrada la instrucción quedando el expediente en estado de
'Cabe precisar que el informe circunstanCiado fue rendido por el Ayuntamiento de Chimalhuacán, por conducto de quien lo representa, y no así por la Comisión responsable, no obstante lo anterior, se toma en consideración para el análisis de los actos reclamados, en atención a que tanto el Ayuntamiento como la Comisión, se encuentran conformados por miembros del cabildo respectivo.
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TEEM JDCL/62/2019
Tribunal Electoral del Estado de México
resolución conforme a lo previsto por el artículo 446, primer párrafo
del Código Electoral del Estado de México.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del
Estado de México tiene jurisdicción y competencia para resolver el
presente medio de impugnación de conformidad con los artículos 13 de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, 383,
390, fracción I, 405, fracción IV, 406, fracción IV, 409, fracción I, inciso
e), 410, párrafo segundo, 446, último párrafo y 452 del Código Electoral
del Estado de México, toda vez que se trata de un Juicio para la
Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano Local,
resentado por Yael Siles Vega y otros, por su propio derecho, a través
el cual impugnan la nulidad vOtación recibida en casilla y en
onsecuencia la nulidad de elección.
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE_
mExtupEGUNDO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Previo al
análisis de fondo se impone revisar si se satisfacen los presupuestos
procesales contenidos .en los artículos 409, 411, fracción 1, 412,
fracción IV, 413, 414, 419, 426 y 427 del Código Electoral del Estado de
México, ya que de acreditarse alguno de ellos terminaría
anticipadamente el procedimiento, irnpidiendo a este Tribunal la emisión
de una sentencia que decida sobre el fondo de los agravios esgrimidos
por los impetrantes en el medio de impugnación. Tal criterio tiene
sustento en la jurisprudencia emitida por este Tribunal, que se intitula:
"IMPROCEDENCIA. SU ANÁLISIS DEBE SER PREVIO Y DE
OFIC10"2, misma que debe seguir prevaleciendo al analizar la
procedencia de los medios de impugnación presentados ante este
Tribunal.
2 Revalidada por este órgano jurisdiccional mediante acuerdo de nueve de marzo de dos mil nueve y consultable en el Compendio de Jurisprudencia y Tesis Relevante de la Gaceta Institucional del Tribunal Electoral del Estado de México. Agosto-Diciembre 2009. Pág. 21.
4
JDCL/62/2019
Tribunal Electoral del Estado de México
Este órgano jurisdiccional advierte que no se actualiza ninguna de las
causales de improcedencia previstas en las fracciones I a VI del artículo
426 del Código Electoral del Estado de México; atendiendo a lo
siguiente:
a. Forma. El medio de impugnación fue presentado por escrito;
haciéndose constar el nombre de los actores, así como la firma
autógrafa de Yael Siles Vega, Javier Siles Pacheco y Adriana
Alejandra Herrera Delgado, de igual forma se identifica el acto
impugnado, se enuncian los hechos y los agravios en los que
basan su impugnación, los preceptos presuntamente violados, así
como el domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones,
además de ofrecer pruebas.
Cabe precisar que en ningún apartado del escrito de interposición
del presente juicio, fueron plasmadas las firmas autógrafas de las
AECTORMudadanas Carmen Peral Hernández y Yesenia Buendía T.JTADO DE ,
Martínez, ni tampoco obran escritos de presentación de MEXICO
demandas que pudiesen subsanar la falta de tales firmas. Por lo
tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 426, fracción
II del Código Electoral del Estado de México, procede tener por
no presentada la demanda respectiva, por cuanto hace a las
referidas ciudadanas.
b. Oportunidad. De conformidad con el artículo 414 del Código
Electoral Local, el juicio deberá presentarse dentro de los cuatro
días contados a partir del siguiente a aquel en que se hubiere
notificado o se tuviere conocimiento del acto o resolución que se
impugne. En ese sentido, si el cómputo que se impugna se realizó
el veinticuatro de marzo de dos mil diecinueve, el plazo de cuatro
días para la impugnación correspondiente transcurrió del
veinticinco al veintiocho de marzo del presente año. Por lo tanto,
si la demanda se presentó el veintiocho de marzo de dos mil
TEEN1
JDCL/62/2019
TEEM 41.
Tribunal Electoral del Estado de México
dieciocho, es claro que dicha presentación se efectuó dentro del
plazo legal oportuno.
c. Legitimación. Se considera que el medio de impugnación fue
presentado por parte legítima, toda vez que quienes actúan son
ciudadanos que promueven por su propio derecho, que
participaron como candidatos de la planilla o fórmula color verde
en la elección de delegados, subdelegados y consejo de
participación ciudadana (COPACI), en la comunidad de San
Pedro, Chimalhuacán, Estado de México, ya que, según lo
reconoce en su informe circunstanciado la autoridad responsable,
Yael Siles Vega, Javier Siles Pacheco y Adriana Alejandra
Herrera Delgado, participaron como candidatos en la referida
elección. Por lo que hace a la personería, no les es exigible a los
promoventes en virtud de que actúan por su propio derecho, es
decir, sin representante alguno. LLECTORAL
MXTA
IC000
U1 . Interés jurídico. Por lo que hace al interés jurídico, los actores
satisfacen dicho requisito, toda vez que participaron como
candidatos en la elección de las autoridades y órganos auxiliares
de la comunidad de San Pedro, Chimalhuacán, Estado de
México, razón por la cual tienen el interés jurídico suficiente para
promover el presente medio de impugnación.
e. Interposición ante el órgano que emitió el acto o la
resolución que se impugna. Se tiene por cumplido dicho
requisito en aras de privilegiar el acceso a la justicia; lo anterior,
debido a que si bien los actores acudieron directamente ante este
Tribunal, también lo es que este órgano jurisdiccional requirió a la
autoridad municipal señalada como responsable realizara los
trámites de publicidad a que se refiere el Código Electoral del
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JDCL/62/2019
TEJEM Tribunal Electoral del Estado de México
Estado de México, para efecto de que estuviera en condiciones
de elaborar su informe circunstanciado3.
f. Definitividad. Se cumple con el requisito en cuestión, dado que
ni la Convocatoria para la elección de autoridades y órganos
auxiliares de Chimalhuacán, ni la normatividad electoral del
Estado de México, establecen medio de impugnación procedente
para controvertir actos como los aquí cuestionados.
Por otra parte, por lo que hace al requisito previsto en la fracción VII del
artículo 426 del Código Comicial local, consistente en que no se
impugne más de una elección con una misma demanda, no se actualiza
en el presente asunto, pues de la demanda no se surte la hipótesis
referida.
Finalmente, este órgano colegiado considera que no se actualiza lo
__oreceptuado por el artículo 427 del citado Código respecto a las causas LLECTUAL
.STADO DE de sobreseimiento, en virtud de que los promoventes no se han MEXICO desistido del medio de impugnación; la responsable no ha modificado o
revocado el acto combatido; y en autos no está acreditado que los
accionantes hayan fallecido o se le haya suspendido o privado sus
derechos político-electorales.
TERCERO. Terceros interesados. Los ciudadanos Dante Pavel Cedillo
Rivero y Blanca Rosa Vázquez Herrera, en su calidad representante de la
fórmula roja y representante de la planilla roja respectivamente ante la
mesa receptora de la votación ubicada el Barrio de San Pedro,
Chimalhuacán, Estado de México; presentaron escrito de tercero
interesado, en el que se hace constar: el nombre de los terceros
interesados y su firma autógrafa, la razón del interés jurídico en que se
funda y su pretensión concreta; por lo que se procede a su análisis en los
siguientes términos:
3 Lo anterior es acorde con la Tesis XLVIII/98. con rubro: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA EMISORA DEL ACTO COMBATIDO. DEBE REMITIRSE DE INMEDIATO A ÉSTA (LEGISLACION DE ZACATECAS)."
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JDCLJ62/2019
TEEM Tribunal Electoral del Estado de México
a) Legitimación y personería. Los ciudadanos Dante Pavel Cedillo
Rivero y Blanca Rosa Vázquez Herrera, están legitimados para
comparecer al presente juicio, ya que manifiestan tener un interés
legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que
pretenden los actores, en razón de que su pretensión es que se confirme
el acto impugnado.
Asimismo, se tiene por reconocida su personería como representante de
la planilla y fórmula roja, ante la mesa receptora de la votación ubicada en
la Calle las Cruces y Calle Palomas, del Barrio de San Pedro,
Chimalhuacán, Estado de México, ello derivado del original del respectivo
nombramiento expedido por la Comisión Revisora del Proceso de
Elección4, adminiculado con las Actas de la jornada electoral, de
escrutinio y cómputo, la Constancia de clausura de casilla y remisión del
paquete electoral, de las que se aprecian los nombres y firmas de las
referidas personas como representantes ante la aludida nnesa de
recepción de votación. Documentales que tiene pleno valor probatorio en
términos de los artículos 435, fracción I, 436, fracción I, inciso c), y 437, ELECT fo segundo del Código Electoral del Estado de México, toda vez que
áTADO MEM
b) Oportunidad. El escrito de los terceros interesados fue presentado
dentro de las setenta y dos horas de la publicidad del medio de
impugnación ante la autoridad responsable, de conformidad con la
respectiva acta circunstanciada sobre el vencimiento del término de 72
horas que establece el artículo 422, del Código Electoral del Estado de
México, de fecha dos de abril del año en cursos.
Visible a fojas 87 y 89 5 Visible a foja 91.
se trata de documentos expedidos por una autoridad en el ámbito
municipal en el ejercicio de sus facultades, a partir de lo cual se tiene
certeza de la calidad de los representantes de la fórmula, así como de la
planilla roja.
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TEEM JDCL/62/2019
Tribunal Electoral del atado de México
CUARTO. Agravios. De conformidad con el artículo 443, párrafo
primero del Código Electoral del Estado de México, y la jurisprudencias
del Poder Judicial de la Federación, este Tribunal debe suplir la
deficiencia u omisión de agravios, los cuales pueden encontrarse en
cualquier parte del escrito de interposición del medio de impugnación,
sin que para su análisis sea necesaria la transcripción de los mismos en
la sentencia. Sin que ello obligue a este órgano jurisdiccional a suplir la
inexistencia del agravio, cuando sea imposible desprenderlo de los
hechos o cuando sean vagos, generales e imprecisos, de forma tal que
no pueda advertirse claramente la causa concreta de pedir, ni mucho
menos implique añadir o formular agravios que sustituyan a los
planteados por los promoventes.
Sobre esa base, del estudio realizado a la demanda, se desprende que,
en primer lugar, los promoventes hacen valer la nulidad de la votación
recibida en la mesa de recepción del voto número tres, de la casilla para
la elección de delegados y subdelegados, así como de la casilla para la
elección del consejo de participaCión ciudadana del municipio de
RIBUNAL ELECTO" DEL ESTADO r
alhuacán7, ambas ubicadas en la calle Cruces esquina calle
MEXICO Palomas, en el Barrio de San Pedro, en el municipio de Chimalhuacán,
Estado de México, aduciendo los siguientes agravios:
1. La casilla se instaló en hora anterior a la establecida en la
convocatoria, ya que la instalación comenzó a las 8:30 horas, sin
la presencia de los representantes de las planillas y fórmulas y sin
garantizarse la correcta fijación del mobiliario de la urna ni la
verificación del material electoral.
6 Las jurisprudencias de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: 2/98 y 3/2000 de rubro "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL" y "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR."; así como la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 58/2010 de rubro "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN 0 AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.", visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo )00(1, mayo de 2010, página 830. ' En lo sucesivo COPACI.
NI T E E 1/4. Tribunal Electoral del Estado de México
JDCLJ62/2019
2. La mesa receptora de votación se integró indebidamente, pues
estuvo conformada por servidores públicos, uno de ellos con
puesto de confianza de mando superior, aunado a que ninguna de
esas personas pertenece al Barrio de San Pedro, Chimalhuacán.
3. La recepción de la votación se realizó por personas distintas a las
legalmente facultadas.
Los promoventes también hacen irregularidades graves, plenamente
acreditadas y no reparables durante la jornada electoral que pusieron
en duda la certeza de la votación, ya que:
1. No se establecieron aspectos tan importantes como la debida
instalación de casillas.
2. No se garantizó la debida integración de la mesa receptora de
votos.
3. No se empleó tinta indelebla que garantizara que los votantes
solo emitieran su sufragio una,sola vez.
4. Las listas de ciudadanos que acudieron a votar, no garantizaron
TRIBUNAL ELECTORAlue la credencial de elector se utilizara una sola vez; aunado a la DEL ESTADO DE
MExico falta de un procedimiento de verificación de la credencial para
votar, que garantizara que las personas sufragaron en una sola
ocasión.
5. La mesa receptora de la votación se negó a recibir escritos de
incidentes.
En consecuencia, al actualizarse lo anterior piden la elección de
delegados y COPAC1 del Barrio de San Pedro, Chimalhuacán.
En ese sentido, se advierte que los agravios expuestos por los
impetrantes, están encaminados a:
Actualizar causales de nulidad de votación recibida en la mesa
receptora de votos número tres, del Barrio de San Pedro,
Chimalhuacán, por cuanto hace a la elección de delegados y de 10
JDCL/62/2019
TEEM .
Tribunal Electoral del Eatado MéxiC0
COPACI; ello, en términos de lo dispuesto por el artículo 402 del
Código Electoral del Estado de México; y
QUINTO. Litis. En consecuencia, la cuestión planteada en el presente
asunto, consiste en determinar si en efecto como lo afirman los actores,
acontecieron las irregularidades invocadas, y de ser el caso, si debe o
no declararse la nulidad de la votación recibida en la mesa receptora del
voto y en consecuencia la nulidad de elección.
SEXTO. Metodología. Ahora bien, toda vez que los agravios planteados
por los promoventes se encuentran relacionados con los temas de nulidad
de votación y de elección; por razón de método y con la finalidad de ser
exhaustivos, se analizarán siguiendo el orden propuesto por los
accionantes.
ÉPTIMO. Pruebas. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, obran
agregados en autos los medios de convicción siguientes:
rRIBUNAL ELECTORAL DEL Ego° Dra) Documental pública. Consistente en original y copia simple de
wiEXICO los nombramientos de los representantes ante la mesa receptora
de votos de la fórmula y de la planilla color roja. (Fojas 87-90)
b) Documental pública. Consistente en original y copia simple del
nombramiento del representante ante la mesa receptora de votos
de la fórmula color verde. (Fojas 50-51)
c) Documental pública. Consistente en original del Acta de la
jornada electoral, de la elección de delegados de San Pedro,
Chimalhuacán. (Foja 119)
d) Documental pública. Consistente en original del Acta de la
jornada electoral, de la elección de COPACI de San Pedro,
Chimalhuacán. (Foja 213)
e) Documental pública. Consistente en original de Actas de
incidentes de la elección de San Pedro, Chimalhuacán. (Fojas
175-176, 210- 212)
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JDCL/62/2019
TEEM Tribunal Electoral del Estado de México.
f) Documental pública. Consistente en original del Acta de
escrutinio y cómputo de la elección de delegados de San Pedro,
Chimalhuacán. (Foja 177)
g) Documental pública. Consistente en original del Acta de
escrutinio y cómputo de la elección de COPACI de San Pedro,
Chimalhuacán. (Foja 213)
h) Documental pública. Consistente en copia certificada de la
constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral
de delegados de San Pedro, Chimalhuacán. (Foja 178)
i) Documental pública. Consistente en copia certificada de la
constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral
de COPACI de San Pedro Chimalhuacán. (Foja 214)
j) Documental pública. Consistentes en original de treinta formatos
F-4-D "FORMATO PARA EL REGISTRO DE CIUDADANOS QUE
ACUDAN A EMITIR SU VOTO" correspondientes a la elección de
delegados del Barrio de San Pedro, Chimalhuacán. (Fojas 120-
149) RIBUNAL ELECTORAL,
DEL ESTADO DE 19 Documental pública. Consistentes en original de treinta formatos
MEXICO F-4-D "FORMATO PARA EL REGISTRO DE CIUDADANOS QUE
ACUDAN A EMITIR SU VOTO" correspondientes a la elección de
COPACI del Barrio de San Pedro, Chimalhuacán. (Fojas 180-209)
I) Documental pública. Consistentes en original de la aceptación
de seis nombramientos de fecha veinticuatro de marzo de dos mil
nueve, expedidos por la Comisión responsable para la elección
de delegados, subdelegados, y consejos de participación
ciudadana de Chimalhuacán, a favor de Flor Isabel Quintal
Mendoza, Carlos Pérez Suazo, Luis Buendía Hernández, Vicente
Pacheco Medrano y María Enriqueta Castillo Segura para fungir
respectivamente como Presidenta, Primer Secretario, Segundo
Secretario, Primer Escrutador y Segundo Escrutador de la mesa
receptora de votos número tres, a instalarse en la casa particular
ubicada en la calle las Cruces, esquina calle Palomas, San Pedro
Chimalhuacán, Estado de México. (Fojas 106-111)
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JDCL/62/2019
TEym Tribunal Eiectoral del Estado de México
m) Documental pública. Consistentes en copia certificada del acta
de cabildo de la sesión de instalación del cabildo de
Chimalhuacán, de fecha uno de enero de dos mil diecinueve.
(Fojas 112-118)
Documentales públicas a las que se les otorga valor probatorio en
términos de lo dispuesto por los artículos 435, fracción I, 436, fracción I,
inciso b) y 437, segundo párrafo del Código Electoral del Estado de
México, por tratarse de documentos públicos expedidos por una
autoridad municipal dentro del ámbito de su competencia.
a) Documental privada. Consistente en formato de recepción de
documentos de registro de fórmula para delegados. (Foja 61)
b) Documental privada. Consistente en copia simple de formato de
recepción de documentos de registro de fórmula para COPACI.
(Foja 62)
'ilBUNAL ELECTO* Documental privada. Consistente en escrito de fecha doce de
MEXICO marzo de dos mil diecinueve. (Fojas 52-56) DEL ESTADO DE
d) Documental privada. Consistente en acuerdo suscrito por la
presidenta de la mesa receptora de votos y los representantes de
las planillas y fórmulas verde y roja, y su anexo. (Fojas 150-152)
e) Documental privada. Consistente en acuse de veinte escritos de
incidentes suscritos por los diversos representantes de las
planillas y fórmulas. (Fojas 154-174)
f) Documental privada. Consistente en copia simple de la
Convocatoria para renovar a los integrantes de las delegaciones y
subdelegaciones, así como de los consejos de participación
ciudadana de dicho municipio, para el periodo de gestión 2019-
20218. (Fojas 63-64)
8 Misma que se encuentra publicada en la dirección electrónica http://chimalhuacan.gob.mx/boletines.php?id=2415 Lo que constituye un hecho notorio de conformidad con los artículos 441 del Código Electoral del Estado de México, y la jurisprudencia XX.2o. J/24, del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito del Poder Judicial de la Federación, de rubro: "HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRóNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS
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JDCL/62/2019
TEEM 1/4
Tribunal Electoral del Estado de 1V1éxico
Técnica. Consistente en un disco compacto marca soni, que
contiene dos archivos tipo MP4 de 11.6 MB y 15.9 MB:
- El primero titulado "Inicio de votación", con fecha de creación
27/03/2019 a las 09:05:11 horas, y duración de 00:00:45; en el
que se visualiza en primer plano el ante brazo y muñeca de una
persona que porta un fólder color beige, así como un reloj de
pulsera cuyas manecillas marcan las diez, sin que se aprecien
los rasgos físicos de dicha persona y su género, ya que solo se
visualiza su antebrazo. A partir del segundo 00:00:05, se observa
una mesa rectangular blanca sobre la cual están colocados
diversos objetos como cinta adhesiva, hojas, plumas, pequeñas
cajas rectangulares y dos contenedores cilíndricos color blanco
con tapa negra. Alrededor de la mesa se encuentran sentados
tres sujetos cuyos rasgos faciales no se visualizan. También se
aprecia un aproximado de diez personas aparentemente
formadas en una fila a un costado de la mesa. En el fondo se
__observa una camioneta de seguridad pública del municipio de ECTOmn.
—AM DE Chimalhuacán. Asimismo, se advierte una voz que señala "gil,"1;0 "Siendo las diez de la mañana se da inicio a la votación".
- El segundo titulado "Instalacion de casilla" con fecha de
creación 27/03/2019 a las 09:05:11 horas, y duración de 00:00:45
en el que se visualiza el ante brazo y muñeca de una persona
que porta un fólder color beige, así como un reloj de pulsera
cuyas manecillas marcan las nueve. A partir del segundo
00:00:09 se aprecia una calle, en la que circulan vehículos. En la
acera de un lado de la calle se observa una nnesa rectangular
sobre la cual hay dos cajas, una de ellas con leyenda "COPACI"
y otra con la leyenda "DELEGADOS". En la acera del otro lado de
la calle, se observa una mampara con las leyendas "IFE", "EL
VOTO ES LIBRE Y SECRETO". Asimismo, se advierte una voz
que señala "Son las nueve y ya está instalada la casilla, cuando
se supone que dijeron que a las diez iba a empezar la instalación
O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR".
g)
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JDCL/62/2019
TEEM 4
Tribunal Electoral del Estado de México
nosotros lo solicitamos por oficio y nos contestan que no, son las
nueve y ya está instalada la casilla, por eso se va a hacer un
escrito. Son las nueve y ya está instalada la casilla." (Foja 44)
h) Técnica. Consistente en nueve impresiones:
- La primera impresión refleja dos fotografías y la leyenda
"Instalación de casilla antes de la hora señalada según la
convocatoria". En la primera imagen se aprecia el ante brazo y
muñeca de una persona que porta un fólder color beige. En la
segunda se aprecia una mesa blanca alrededor de la cual se
encuentran cuatro personas de pie. (Foja 45)
- La segunda, tercera y cuarta impresión reflejan cada una, una
imagen en la que se aprecia una mesa rectangular blanca sobre
la cual están colocados diversos objetos como cinta adhesiva,
hojas, plumas, pequeñas cajas rectangulares, alrededor de la
cual se encuentran diversas personas algunas de pie y otras
sentadas. Asimismo, la segunda impresión se acompañó de la
leyenda "Presidenta de casilla Flor Isabel Quintal Mendoza
Directora de Catastro Municipal"; la tercera impresión se
acompañó de la leyenda "Funcionarios de casilla Servidores
Públicos", y la cuarta impresión de la leyenda "Votación sin lista
nominal". (Foja 46-48)
- La quinta impresión refleja una fotografía y la leyenda "Votación
sin lista nominal". En la imagen se aprecia una mesa rectangular
blanca sobre la cual está apoyado un sujeto que porta una gorra
y sostiene una pluma en posición de estar escribiendo sobre un
papel. Alrededor se aprecian otros sujetos. (Foja 49)
-La sexta, séptima, octava y novena impresión corresponde a las
imágenes de un documento alusivo a la "DECIMO SEXTA
REUNION DE TRABAJO DE LA COMISIÓN RESPONSABLE
PARA LA ELECCIÓN DE DELEGADOS, SUBDELEGADOS Y
CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE
CHIMALHUACAN, ESTADO DE MÉXICO" del veintiuno de
marzo de dos mil diecinueve. (Fojas 57-60)
tECTORAL A00 DE
"..4raCO
15
JDCLJ62/2019
TEENt Tribunal Hectorai del Estado de México
I) Instrumental de actuaciones. Consistente en las constancias
que obran en el ex ediente en que se actúa.
j) Presuncional en s doble aspecto legal y humano.
Medios de convicción a los que se les otorga valor probatorio en
términos de lo dispuesto por los artículos 435, fracciones II, III, VI y VII,
436, fracciones II y III y 437, párrafo tercero del Código Electoral del
Estado de México; los cuales, solo harán prueba plena sobre su
contenido cuando, a juicio de este Tribunal, adminiculados con los
demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la
verdad conocida y el recto raciocinió de la relación que guarden entre
sí, al generar convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
OCTAVO. Estudio de fondo. A efecto de contestar los agravios
j j invocados por los promoventes, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, S swe el derecho al voto se encuentra reconocido en los artículos 35, ICTOHAI. ii0 DEfracción I de la Constitución Federal; 23, párrafo 1, inciso b) de la
LAGZálall Convención Americana de Derechos Humanos, y 25, inciso b) del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumentos de los que
México es parte; derecho que en términos del artículo 1 de la
Constitución Federal las autoridades del Estado están obligadas a
proteger y garantizar.
El artículo 116, fracción IV, inciso a) de la Constitución General de la
República, establece que las elecciones de los gobernadores, de los
miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los
ayuntamientos se realicen mediante elecciones libres, auténticas y
periódicas, a través del sufragio universal, libre, secreto y directo.
Así, acorde con la Constitución General, el sufragio debe ser universal,
libre, secreto y directo, razón por la cual se puede estimar que tales
rasgos constituyen las características constitucionales del sufragio. La
importancia de dichas características radica en que, para que una
elección sea libre y auténtica, el sufragio debe contar con ellas. 16
TE Tribunal Elector l del Estado de México
JDCL/62/2019
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las ha definido
de la siguiente manera:
a) Universal. Los votos de los ciudadanos en las urnas valen lo
mismo; no se ponderan, sólo se cuentan, lo que se expresa
comúnmente con el aforismo "una persona, un voto" o, teniendo en
cuenta que el voto tiene un valor igual, el aserto según el cual "una
persona, un voto, un valor". La igualdad del voto es un valor
irrenunciable de la democracia constitucional.
b) Libre. Sólo el ejercicio del derecho de voto, sin cortapisas,
interferencias, presiones o coacciones, puede garantizar la libre
manifestación de la voluntad del ciudadano elector.
la libertad de ejercicio del derecho de sufragio, así como de la
autenticidad de la manifestación de la voluntad del ciudadano
elector. Dicha cualidad debe ser anterior, concomitante y posterior al
acto jurídico por medio del cual el elector manifiesta su voluntad en
favor de alguna de las opciones políticas en juego. Esta
característica del voto protege al elector, por lo que solamente él
puede, si así lo considera, hacer público el sentido del mismo.
d) Directo. Se refiere a que los ciudadanos sufraguen por sí mismos
por los candidatos a puestos de elección popular, sin cuerpos
intermedios o sin elegir, de manera indirecta o por medio de
representantes, a los representantes populares.
Ahora bien, los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica Municipal del
Estado de México, establece que los delegados y subdelegados, son
considerados auxiliares municipales, que tienen como atribuciones la de
mantener la tranquilidad, la paz social, la seguridad y la protección de los
TRIBUNAL ELECTOR4 ;Secreto. La secrecía del voto constituye un requisito necesario de DEL ESTADO DEc
MEXICO
17
JDCLJ62/2019
Tribunal Electoral del Estado de MéXICO
vecinos, conforme a lo establecido en la Ley referida, el Bando Municipal
y los reglamentos respectivos, a quienes corresponde:
a) Vigilar el cumplimiento del bando municipal, de las disposiciones
reglamentarias que expida el ayuntamiento y reportar a la
dependencia administrativa correspondiente, las violaciones a las
mismas.
b) Coadyuvar con el ayuntamiento en la elaboración y ejecución del
Plan de Desarrollo Municipal y de los programas que de él se
deriven.
c) Auxiliar al secretario del ayuntamiento con la información que
requiera para expedir certificaciones.
d) Informar anualmente a sus representados y al ayuntamiento, sobre la
administración de los recursos que en su caso tenga
encomendados, y del estado queguardan los asuntos a su cargo;
Elaborar los programas de trabajo para las delegaciones y
TRIBUNAL ELECTORMibdelegaciones, con la asesoría del ayuntamiento. DEL ESTADO DE
MEXICOO Vigilar el estado de los canales, vasos colectores, barrancas, canales
alcantarillados y demás desagües e informar al ayuntamiento para la
realización de acciones correctivas.
g) Emitir opinión motivada no vinculante, respecto a la autorización de
la instalación de nuevos establecimientos comerciales, licencias de
construcción y cambios de uso de suelo en sus comunidades.
Por su parte, el numeral 74 del mismo ordenamiento, señala que los
consejos de participación ciudadana, como órganos de comunicación y
colaboración entre la comunidad y las autoridades, tienen como
atribuciones:
I. Promover la participación ciudadana en la realización de los programas
municipales.
II. Coadyuvar para el cumplimiento eficaz de los planes y programas 18
JDCLJ62/2019
TEEM Tribunal Electoral del Estado de México
municipales aprobados.
III. Proponer al ayuntamiento las acciones tendientes a integrar o
modificar los planes y programas municipales.
IV. Participar en la supervisión de la prestación de los servicios públicos.
V. Informar al menos una vez cada tres meses a sus representados y al
ayuntamiento sobre sus proyectos, las actividades realizadas y, en su
caso, el estado de cuenta de las aportaciones económicas que estén
a su cargo.
VI. Emitir opinión motivada no vinculante, respecto a la autorización de
nuevos proyectos inmobiliarios, comerciales, habitacionales o
industriales y respecto de la autoritación de giros mercantiles.
Ahora bien, de conformidad con los artículo 59 y 73 de la Ley Orgánica
Municipal del Estado de México, la elección de delegados, subdelegados
consejos de participación ciudadana, se sujetará al procedimiento
tablecido en la convocatoria que al efecto se expida por el
ello, una facultad reglamentaria en estableciéndose con 1 RIBUNAL ELEVISMient°:
DEL ESTAAnkr de la autoridad municipal, pues`es en la respectiva convocatoria, en MEXICO
donde se establecerá el procedimiento a seguir para renovar a las
autoridades auxiliares municipales.
Así las cosas, de los referidos artículos se advierte que será la propia
convdcatoria emitida por el Ayuntamiento, la que fijará los lineamientos
para el desarrollo del proceso de elección de las autoridades auxiliares
en el Estado de México.
Ahora bien, el derecho de sufragio constituye la piedra angular del
sistema democrático, en tanto que, con su ejercicio, se permite la
necesaria conexión entre los ciudadanos y los representantes de éstos,
situación que se da incluso en la elección de autoridades auxiliares
municipales, por lo que el derecho al sufragio y sus características,
también deben ser reconocidos y garantizados para la elección de
delegados y subdelegados, así como para los Comités de Participación
Ciudadana, autoridades que, en términos del artículo 56 de la Ley 19
JDCLJ62/2019
TEE
Tribunal Electoral del Estado de IV1éxico
Orgánica Municipal del Estado de México, son consideradas auxiliares
municipales.
De ahí, que aun cuando el asunto no se trata de procesos electivos
constitucionales sino de elecciones de autoridades y órganos auxiliares
municipales también debe observarse el respeto a los principios
constitucionales de las elecciones, pues éstos a su vez buscan la
protección de derechos humanos de la ciudadanía, por lo que las
controversias sobre la nulidad de elecciones de autoridades y órganos
auxiliares municipales deben ser analizadas bajo la perspectiva de
conservar la voluntad ciudadana.
Precisado lo anterior, procede analizar los agravios que hacen valer los
promoventes.
1. Instalación de casilla en hora anterior a la establecida en .-.11011A1 ELECTORAL
r.vi.1. ESTADO DE la convocatoria.
MEXICO
En primer lugar, señalan los promoVentes que de conformidad con la
Convocatoria, el horario establecido para iniciar los trabajos de
instalación de la mesa receptora de votación fue a las 10:00 horas del
día veinticuatro de marzo de dos mil diecinueve; no obstante lo anterior,
la instalación de la casilla impugnada comenzó a las 8:30 horas del
citado día y sin presencia de los representantes de la planilla.
Ello, en estima de los actores vulnera el principio de certeza al no
haberse garantizado los actos y las actividades de instalación como son
la correcta fijación de mobiliario de la urna, la verificación del material
electoral; la identificación de los representantes; el asentamiento de
incidentes; el conteo de boletas y la fijación de firma o sello de boletas.
En ese sentido, toda vez que la irregularidad puesta de manifiesto por
los promoventes tiene que ver con el ejercicio del voto y la vigilancia y 20
JDCLJ62/2019
TEEM Tribunal Electoral del Estado de México
verificación de los materiales y procedimientos de instalación de la
casilla, ésta será analizada bajo la óptica de la causal de nulidad de
votación de casilla prevista en el 402, fracción II del Código Electoral
del Estado de México, que dispone:
"Artículo 402. La votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite alguna de las siguientes causales:
(...) II. Instalar la casilla en hora anterior a la establecida"
Para tener por actualizada dicha causal, se deben observar los
siguientes elementos:
a) Que la mesa receptora de votos se instaló antes de la hora
establecida en la Convocatoria y reglamentación aplicable.
b) Que ello sucedió sin la presencia de los representantes de las
planillas y fórmulas.
.21 !Que tal instalación anticipada sea determinante para el resultado de TRIBk.INAL ELEC; uR
Da EsTADO DE la votacióng. MEXICO
Con relación al tema, debe precisarse que la convocatoria para
renovar a los integrantes de las delegaciones y subdelegaciones, así
como de los consejos de participación ciudadana del municipio de
Chimalhuacán, para el periodo de "gestión 2019-2021, estableció lo
siguiente:
"APARTADO A. ELECCIÓN DE DELEGADOS Y SUBDELEGADOS.
TERCERA.- LA ELECCIÓN DE DELEGADOS Y SUBDELEGADOS SE CELEBRARÁ EL DOMINGO (...) DANDO INICIO A LAS 10:00 HORAS Y CONCLUYENDO A LAS 16:00 HORAS, EN LAS COMUNIDADES QUE SE ENLISTAN EN LA BASE DÉCIMA TERCERA, APARTADO A, DE LA PRESENTE CONVOCATORIA, CUYA DELIMITACIÓN TERRITORIAL APARECE EN EL PLANO
9Fundamenta lo anterior, lo razonado en la teSis XXVI/2011 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la Compilación 1997-2013, "Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 2, Tomo 1, páginas 1303 y 1304 de rubro: "INSTALACIÓN ANTICIPADA DE CASILLA, DEBE SER DETERMINANTE PARA PRODUCIR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN".
21
1
JDCLJ62/2019
TEEM Tribunal Electoral del Estado de Méxiad
AUTORIZADO PARA TAL EFECTO, MISMO QUE SE EXHIBIRÁ EN LAS OFICINAS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE GOBERNACIÓN MUNICIPAL. (..
DECIMA.- EL DOMINGO (...), EN PUNTO DE LAS 10:00 HORAS, EL PRESIDENTE, SECRETARIO Y ESCRUTADOR DESIGNADOS POR EL AYUNTAMIENTO, INSTALARÁN LAS MESAS RECEPTORAS DE VOTOS EN LAS COMUNIDADES A QUE HACE REFERENCIA LA BASE CUARTA, Y PERMITIRÁN LA PRESENCIA DE UN REPRESENTANTE POR CADA UNA DE LAS FÓRMULAS CONTENDIENTES, QUE SERÁ LA PERSONA QUE HAYA REALIZADO LOS TRÁMITES DE REGISTRO. EL APARTADO DEL ACTA CORRESPONDIENTE A LA INSTALACIÓN DE LA MESA RECEPTORA, DEBERÁ SER FIRMADA POR EL PRESIDENTE, SECRETARIO Y ESCRUTADOR IDE LA MISMA Y POR LOS REPRESENTANTES DE LAS FÓRMULAS QUE ESTÉN PRESENTES EN ESE MOMENTO.
APARTADO B. ELECCIÓN DE CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA.
TERCERA.- LA ELECCIÓN DE CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, SE CELEBRARÁ EL DOMINGO (...) DANDO INICIO A LAS 10:00 HORAS Y CONCLUYENDO A LAS 16:00 HORAS, EN LAS COMUNIDADES QUE SE ENLISTAN EN LA BASE DÉCIMA TERCERA, APARTADO B, DE LA PRESENTE CONVOCATORIA, CUYA DELIMITACIÓN TERRITORIAL APARECE EN EL PLANO AUTORIZADO PARA TAL EFECTO, MISMO QUE SE EXHIBIRÁ EN
atittOFICINAS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE GOBERNACIÓN DFUNICIPAL. (--)
DECIMA.- EL DOMINGO (...), EN PUNTO DE LAS 10:00 HORAS, EL PRESIDENTE, SECRETARIO Y ESCRUTADOR DESIGNADOS POR EL AYUNTAMIENTO, INSTALARÁN LAS MESAS RECEPTORAS DE VOTOS EN LAS COMUNIDADES A QUE HACE REFERENCIA LA BASE CUARTA, Y PERMITIRÁN LA PRESENCIA DE UN REPRESENTANTE POR CADA UNA DE LAS PLANILLAS CONTENDIENTES, QUE SERÁ LA PERSONA QUE HAYA REALIZADO LOS TRÁMITES DE REGISTRO. EL APARTADO DEL ACTA CORRESPONDIENTE A LA. INSTALACIÓN DE LA MESA RECEPTORA, DEBERÁ SER FIRMADA POR EL PRESIDENTE, SECRETARIO Y ESCRUTADOR DE LA MISMA Y POR LOS REPRESENTANTES DE LAS PLANILLAS QUE ESTÉN PRESENTES EN ESE MOMENTO."
Por otra parte, de conformidad con la sentencia emitida el ocho de
marzo de dos mil diecinueve por la Sala Regional Toluca del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente ST-JDCL-
9/2019, se determinó recorrer la fecha para celebrar la jornada electoral
al domingo veinticuatro de marzo del presente año, así el considerando
octavo, inciso b, de la sentencia, estableció:
kr,
IIVYJNAL ELECT DEL ESTADO
MEXIDO
22
JDCL162/2019
TEEM Tribunal Electoral del atado de Méxide
"b) Se deja sin efectos el procedimiento de registro previsto en la convocatoria, con excepción de los registros ya otorgados, para que, exclusivamente, los actores en las comunidades referidas, tengan expedito su derecho a obtener el registro correspondiente, por tanto, deberá recorrerse la fecha para celebrar la jornada electoral al domingo veinticuatro de marzo del presente año, de
acuerdo con el siguiente cronograma.
Etapas Fechas Recepción de solicitudes de registro de planillas
Del lunes 11 al jueves 14 de marzo.
Periodo para resolver sobre el otorgamiento de los registros solicitados
Del viernes 15 y sábado 16 de marzo.
Campañas electorales ,Del domingo 17 al jueves 21 de marzo
Periodo de reflexión El viemes 22 y sábado 2.3 de marzo
Jomada electoral El domingo 24 de , marzo.
1.7
bvili PI ELECTORAL ESTADOD9e conformidad con lo anterior y atendiendo a la facultad reglamentaria
MEXICO de la que goza la autoridad municipal en términos de los artículos 59 y
73 de la Ley Orgánica Municípal del Estado de México, la elección de
delegados, subdelegados y COPACI de San Pedro, Chimalhuacán,
daría inicio a las 10:00 horas del 'domingo veinticuatro de marzo de
dos mil diecinueve, y en punto de las 10:00 horas, el presidente,
secretario y escrutador designados por el ayuntamiento, instalarían las
mesas receptoras de votos.
Ahora bien, para actualizar la causal de nulidad que nos ocupa, es
necesario acreditar que la mesa receptora se instaló antes de la hora
establecida y que ello sucedió sin la presencia de los representantes de
las planillas y fórmulas de manera que tal circunstancia sea determinante
para el resultado de la votación.
El primer elemento está plenamente acreditado de conformidad con la
información asentada en las Actas de Jornada Electoral de la elección
de delegados y de COPACI de San Pedro Chimalhuacán, 23
JDCL/62/2019
TEE
Tribunal Electerat del Eetade 1.11eXide
correspondientes a la casilla ubicada en calle las Cruces y calle
Palomas.
De acuerdo con los datos registrados en las actas antes referidas, la
instalación de la casilla tanto para la elección de delegados como la
de COPACI, tuvo verificativo a las 9:50 horas del veinticuatro de marzo
de dos mil diecinueve. Hecho que es reconocido por la autoridad
responsable al rendir su informe circunstanciado.
En ese sentido, no hay lugar a dudas que la instalación de la casilla
impugnada se realizó en un horario anterior al establecido en la
Convocatoria respectiva. Sin embargo, no se actualizan los demás
elementos para la actualización de la causal en estudio, es decir, el
ativo a acreditar la ausencia de los representantes de planillas y
ulas durante la instalación, ni que tal circunstancia haya sido
erminante para el resultado de la votación.
'_ECTORM. ÍN30 DE
ís,x,148 anterior, en razón de que en las multireferidas Actas de Jornada
Electoral se registró que la instalación de la casilla se realizó en
presencia de los funcionarios de la mesa receptora de votación,
haciéndose constar: el número de boletas para la elección; que la urna
fue armada en presencia de los representantes de la fórmula; que se
comprobó que las urnas estuvieran vácías y que éstas fueron colocadas
en un lugar adecuado y a la vista de todos.
Asimismo, en el apartado de instalación de la casilla, se asentaron los
nombres de los representantes de las fórmulas y planillas
contendientes, y si bien no se reflejan las firmas de éstos en el apartado
de instalación, al margen de esas actas sí reflejan firmas; por lo tanto, el
hecho de que las firmas no se reflejen específicamente en el apartado o
sección del acta que alude a la instalación de la casilla, ello es
insuficiente por sí solo, para demostrar presuntivamente que no
estuvieron presentes al momento de la instalación, pues de acuerdo con
las reglas de la lógica y de la experiencia, existen un sin número de 24
TEE
Tribunal Electoral del Estado de México
JDCL/6212019
1)1
causas, por las que el apartado mencionado del acta pudo no ser
firmado, tales conno los espacios reducidos entre uno y otro apartado o
sección del acta, la falsa creencia de que la firma ya había sido
asentada, entre otras.
Máxime si se considera que en las Actas de Incidentes, particularmente
las visibles a fojas 175, 176 y 212, que fueron firmadas por todos los
representantes de las planillas y fórmulas contendientes, no se registró
acontecimiento alguno relacionado con dicha circunstancia.
Sin que obste a lo anterior, el hecho de que la representante de la
planilla Verde de COPACI, haya presentado escrito de incidente
haciendo valer que la instalación inició a la 8:30 horas sin la presencia
de los representantes de planillas y fórmulas; ello, en razón de que se
trata de una documental privada que refleja una manifestación unilateral
islada, la cual no se encuentra robustecida con ningún otro medio
robatorio. Apoya el razonamIento anterior, el criterio sustentado por la
(S41111Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
IIME la jurisprudencia número 13/97, con rubro: "ESCRITOS DE
PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUÁNDO CARECEN DE VALOR
PROBATOR10"1°.
Y si bien es cierto los promoventes aportaron diversas pruebas técnicas
para demostrar que la instalación de la votación ocurrió a las 8:30 horas
del día de la jornada, las mismas resultan insuficientes para demostrar
que la instalación sucedió a esa hora, mucho menos son idóneas para
acreditar que estuvieron ausentes los representantes de planillas y
fórmulas durante el acto de instalación, pues de ellas no es posible
desprender con certeza las fechas y horas en que acontecieron los
hechos que en ellas se reflejan, ni identificar la identidad de las
personas o lugares que en ellas aparecen. Así pues, por la propia
naturaleza y carácter imperfecto de tales probanzas, éstas resultan
1° visible en las páginas 335 y 336 de la Compilación 1997-2013, "Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1.
25
JDCL/62/2019
Tribunal Electoral del Estado de México
insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los
hechos que contienen; razón por la cual es necesaria la concurrencia de
algún otro elemento de prueba que las puedan perfeccionar o
corroborar, lo anterior en términos de los artículos 435, fracción III, 436,
fracción III y 437, párrafo tercero del Código Electoral de la entidad, así
como en la jurisprudencia 36/201411. Sin que en el caso, obren
elementos probatorios eficaces que solos o en su conjunto demuestren
los hechos que denuncian los actores; razón por la cual se estima que
éstos no cumplieron con la carga de la prueba que les impone el párrafo
segundo, del artículo 441 del Código Comicial; sin que en el caso pueda
relevarse a la parte actora de la carga probatoria, que como parte
implicada en la litis está obligada a cumplir debidamente a fin de
acreditar sus afirmaciones, y en su caso, destruir la presunción que
cansa respecto de la validez de la elección.
nsecuentemente, aun cuando la instalación de la casilla inició diez JttlAt antes de la hora señalada eh la Convocatoria, esa irregularidad
.1_11.:45 maatto puede considerarse como grave, ya que de las constancias de autos
no se desprende que por sí solo este hecho produjera alguna
consecuencia jurídica que influyera en el resultado de la votación;
máxime si se considera que en el caso de la elección de delegados, la
diferencia entre el primer y segundo lugar es de ciento once votos y en
el caso de la elección de COPACI, la diferencia entre el primer y
segundo lugar es de ciento trece votos, de tal manera que no se cumple
con el elemento de la determinancia ya que las irregularidades no
trasciende al resultado de la votación, por lo que deben preservarse los
votos válidos en observación al principio de conservación de los actos
públicos válidamente celebrados, de conformidad con la jurisprudencia
"Jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: "PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR". Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 59 y 60. Asimismo, es aplicable la diversa Jurisprudencia 4/2014, de rubro: "PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR Sí SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24.
26
JDCLJ62/2019
Tribunal Electoral del Estado de México
sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación, cuyo rubro es: "PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE
LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU
APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA
VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN".
Consecuentemente, la circunstancia acreditada es insuficiente para
decretar la nulidad de la votación recibida, pues como lo ha sostenido la
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
en la tesis XXVU2001 "INSTALACIÓN ANTICIPADA DE CASILLA,
DEBE SER DETERMINANTE PARA PRODUCIR LA NULIDAD DE LA
VOTACIÓN"12, la instalación de la casilla antes de la hora que autoriza
la ley, debe ser determinante para provocar la nulidad de la votación.
En consecuencia, al no actualizarse la causal de nulidad prevista en la
fracción II, del artículo 402 del CódigoiElectoral del Estado de México, se
declara INFUNDADO el agravio expresado. "n, ELECTORAL
riTADO DE 2. Indebida integración de la mesa receptora de votación.
Los actores aducen que la mesa receptora de votos se integró de manera
indebida, pues estuvo conformada por servidores públicos del
Ayuntamiento uno de los cuales ostenta un puesto de confianza con
mando superior, aunado a que ninguno de ellos pertenece al Barrio de
San Pedro, lo que a su considerar refleja un actuar parcial por parte de la
autoridad responsable, además de vulnerar los principios de certeza,
transparencia, máxima publicidad, legalidad y progresividad.
En ese sentido, toda vez que la irregularidad puesta de manifiesto por
los promoventes tiene que ver con la influencia que determinadas
figuras pueden ejercer en torno al sufragio libre y secreto, ésta será
analizada bajo la óptica de la causal de nulidad de votación de casilla
12 Consultable a fojas 1303 y 1304 de la Compilación 1997-2013, "Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 2, Tomo 1
27
TEEM JDCL/62/2019
Tribunal Electoral del Estado de México
prevista en el 402, fracción III del Código Electoral del Estado de
México, que dispone:
"Artículo 402. La votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite alguna de las siguientes causales:
(...) III. Ejercer violencia física, presión o coacción sobre los funcionarios de la nnesa directiva de casilla o sobre los electores y que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación."
Al respecto, cabe precisar que, la secrecía del sufragio tiene como fin
último evitar cualquier presión sobre el electorado, ya sea durante la
emisión del voto o en cualquier momento previo o posterior a la
realización del mismo, y con ello garantizar la libre decisión de los
ciudadanos al momento de emitir su sufragio.
ELEcTGROA. otra parte, la libertad en el ejercicio del voto se da cuando el
¿Stralnlerecho de los sufragantes es ejercido sin la presencia de violencia, Nif.XICO
amenazas y coacción, como pudiera ser a través de la extorsión o ante
la promesa de un bien futuro de tipo exclusivamente personal.
"Así, el libre ejercicio del voto debe entenderse desde la perspectiva de
que el elector está actuando con conciencia plena de las consecuencias
de sus actos, y que está obrando en interés de su comunidad.
Partiendo de esta tesitura, cabe resaltar que la presión, en elecciones
de carácter constitucional, parte del supuesto de que el ciudadano que
va a emitir su voto, identifique a una determinada planilla o candidato
con el partido político que ejerce el poder de la autoridad que lo esté
gobernando, dentro de un determinado ámbito de competencia; ahora
bien, respecto a las elecciones de autoridades auxiliares municipales,
no hay cabida a lo anterior, en razón de que no se puede identificar
dicha relación, toda vez que las planillas aspirantes a ocupar el cargo,
no se pueden relacionar directamente con el partido político en el
ejercicio de funciones administrativas municipales, a no ser que de
28
JDCL/62/2019
TEEM Tribunal Electoral del Estado de México
manera fehaciente se pueda comprobar dicho vínculo, es decir, que se
pueda acreditar que determinada autoridad influyó en el electorado
ejerciendo presión en el electorado para orientar su voto en favor de
determinado candidato o planilla, circunstancia que en el caso no existe
evidencia que haya sucedido".
En virtud de lo antes dicho, se debe justificar dicho vicio o irregularidad
en la contienda mediante elementos demostrativos que sustenten lo
alegado en cuanto al ejercicio de la presión sobre el electorado, para
acreditar el acogimiento de la posible violación al principio de secrecía
del voto, lo que en el caso no aconteció ya que no hay elementos de
prueba que demuestren de manera fehaciente que la irregularidad se
presentó y que con ello se violó el libre ejercicio del voto a la
iudadanía.
consecuencia, al no actualizarse la causal de nulidad prevista en la
" ~Mb III del artículo 402 del Código Electoral del Estado de México, se L, FADO DI axicrépciara INFUNDADO el agravio expresado.
3. Recepción de la votación por personas distintas a las
legalmente facultadas.
Los actores aducen que en la casilla impugnada, fungieron personas
distintas a las facultadas por la Ley, lo que en su estima, acarrea la
nulidad de votación recibida en esa casilla en virtud de que la recepción
de la votación en la casilla impugnada se realizó por personas no
facultadas para ello.
En ese sentido, la irregularidad puesta de manifiesto se relaciona con la
recepción del sufragio por personas diversas a las que fueron
previamente designadas y capacitadas; por lo que ésta será analizada
bajo la óptica de la causal de nulidad de votación de casilla prevista en
"Así lo ha sostenido la Sala Regional Toluca del TEPJF al resolver el expediente ST-JDC- 242/2016
29
TEEM -
JDCL/62/2019
Tribunal Electoral del Estado de México
el 402, fracción VI del Código Electoral del Estado de México, que
dispone:
"Artículo 402. La votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite alguna de las siguientes causales: (-.«)
VII. La recepción o el cómputo de la votación realizado por persona u órganos distintos a los facultados por este Código."
De conformidad con las documentales públicas visibles a fojas 106 a
111 del expediente, consistentes en diversos nombramientos de fecha
veinticuatro de marzo de presente año, se advierte que las personas
designadas por la Comisión responsable para la elección de delegados,
subdelegados y consejos de participación ciudadana de Chimalhuacán,
tado de México para fungir como 'funcionarios de la mesa receptora
votos número tres de San Pedro, Chimalhuacán, fueron las
uffites: EL u
CaTADO DE
• Flor Isabel Quintal Mendoza, como Presidenta.
• Carlos Pérez Suazo, como Primer Secretario.
• Luis Buendía Hernández, como Segundo Secretario.
• Vicente Pacheco Medrano, como Primer Escrutador.
• Efraín Cadenas Mondragón, Segundo Escrutador.
• María Enriqueta Castillo Segura, Tercer Escrutador.
Si bien los actores no precisan el cargo del funcionario que se cuestiona,
ni mencionan el nombre completo de la persona que supuestamente
recibió indebidamente la votación, o alguno de los elementos que
permitan su identificación; de los datos asentados en las Acta de
Jornada, así como en las de Escrutinio y Cómputo de la Elección de
delegados y de COPACI de la casilla impugnada, visibles
respectivamente a fojas 32 y 33; se advierte plena coincidencia entre las
personas que fueron previamente designadas por la Comisión
30
TEEM JDCL/62/2019
Tribunal Electoral del Estado de México
responsable para la elección de delegados, subdelegados y consejos de
participación ciudadana de Chimalhuacán, y las que efectivamente
fungieron como funcionarios de la mesa receptora de votos número tres
del Barrio de San Pedro, Chimalhuacán, tal como se refleja en la
siguiente tabla:
,
Presidenta
i :- I-: l•
0 I
Flor Isabel Quintal Mendoza
L ( ' e _ * alklU
1 1 e - e e-: - ornad -, s
Flor Isabel Quintal Mendoza
Primer Secretario
Carlos Pérez Suazo Carlos Pérez Suazo
Segundo Secretario
Luis Buendía Hernández Luis Buendía Hernández
Primer Escrutador
Vicente Pacheco Medrano Vicente Pacheco Medrano
Segundo Escrutador
Efraín Cadenas Mondragón Efraín Cadenas Mondragón
Tercer rutador
María Enriqueta Castillo Se.ura
María Enriqueta Castillo Se. ura
1
De tal manera que el agravio aducido resulta INFUNDADO, toda vez
que no se detectó discrepancia entre los nombres de los funcionarios de
la mesa receptora de votos número tres, y los que actuaron durante la
jornada electoral, según las actas. Por lo tanto, en la mencionada casilla,
no se actualizan los extremos de la causal de nulidad de la votación que
invocó la parte actora.
No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que a foja 150 de
autos, obra acuerdo suscrito por la presidenta de la mesa receptora de
votación en conjunto con los representantes de las planillas y fórmulas
color rojo y verde, en el que determinaron nombrar a cuatro ciudadanos
para ayudar a las funciones de la mesa receptora de votación, única y
exclusivamente por lo que hace a la tarea de enlistar a aquellos
ciudadanos que, previa constatación, se hubiera determinado por parte de
la presidenta que los mismos podían emitir su sufragio.
UBUNAL ELEC DEL ESTADO DE
tAEXICO
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TELA% Tribunal Electoral del Estado de México
Circunstancia que es insuficiente para actualizar la causal de nulidad en
estudio, toda vez que se trata de un acuerdo tomado por la presidenta
conjuntamente con los representantes de las planillas y fórmulas, por lo
tanto los actores no pueden pretender denunciar un acto que sus propios
representantes consintieron con la finalidad de resolver y agilizar las
tareas de la mesa receptora de votación, para ei eficaz desempeño de la
misma.
Aunado a lo anterior, en el acuerdo se especificó que dichos ciudadanos
únicamente auxiliarían a las tareas de enlistar a los votantes, es decir, no
realizaron ninguna función sustancial propia de los funcionarios de la
mesa receptora de votación; asimismo, todos los ciudadanos nombrados
cuentan con domicilio correspondiente al Barrio de San Pedro,
Chimalhuacán, tal como se desprende del anexo del acuerdo, el cual obra
visible a foja 151, medio de convicción con valor probatorio en términos
de lo dispuesto por el artículo 437 del Código Electoral del Estado de
México. ISIBUNAL ELECTORAL
DEL ESTADO DE MEXICO En conclusión, al no acreditarse alguna de las causas denunciadas para
anular la votación emitida en la mesa receptora de votos número tres de
San Pedro Chimalhuacán, resultan INFUNDADOS los agravios hechos
valer por los actores al respecto.
4. Irregularidades graves.
Los actores invocan la causal de nulidad prevista en el número XII, del
artículo 402 del Código Electoral del Estado de México, consistente en
existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables
durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la
certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la
misma.
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Tribunal Electoral del Estado de México
Dicha causal de nulidad la hacen valer respecto de la votación recibida
en la mesa receptora de votos número tres, de la elección de delegados
y de COPACI del Barrio de San Pedro, Chimalhuacán, Estado de
México, pues en su estima el día de la votación acontecieron diversas
irregularidades graves, lo que tuvo como consecuencia que no se
observaran los elementos mínimos o principios elementales básicos
para considerar la elección como válida.
Ahora bien, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, ha establecido" los parámetros a través de los cuales
pueda declararse la invalidez de una elección por violación a los
principios, los cuales son:
a) La existencia de hechos que se consideren violatorios de
algún principio o norma constitucional o precepto de los
Tratados tuteladores de los derechos humanos e incluso de la
ley reglamentaria, que sea aplicable (violaciones sustanciales
TRIBUNAL ELECTORAL° irregularidades graves);
DEL ESTADO DE MEXICO
b) Las violaciones sustanciales o irregularidades graves deben
estar plenamente acreditadas;
c) Se ha de constatar el grado de afectación que la violación al
principio o a la norma constitucional, precepto tutelador de
derechos humanos o a la ley ordinaria aplicable haya
producido en el procedimiento electoral, y
d) Las violaciones o irregularidades han de ser, cualitativa y/o
cuantitativamente, determinantes para el desarrollo del
procedimiento electoral o para el resultado de la elección.
De esta forma, para declarar la nulidad de una elección, por violación a
normas o principios constitucionales o convencionales, se debe
14 Así por ejemplo en el SUP-REC-1980/2018, SUP-REC-1092/2015, entre otros.
T M
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TEE
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JDCL162/2019
considerar el contexto y las circunstancias bajo las cuales ocurrieron los
hechos o actos que se señalan como irregulares, para determinar que
se trata de irregularidad grave, generalizada o sistemática y, además,
determinante, de tal forma que trascienda al normal desarrollo del
procedimiento electoral o al resultado del mismo, esto es, que su
influencia sea de tal magnitud, cualitativa o cuantitativa, que afecte los
principios de objetividad, legalidad, imparcialidad, seguridad y certeza
que rigen a los procedimientos electorales en su conjunto, así como el
derecho constitucional de voto activo y pasivo de los ciudadanos,
desconociendo el voto válidamente emitido por los electores que
acudieron a la respectiva mesa directiva de casilla, a expresar su
voluntad electoral.
Tales requisitos, para la declaración de nulidad de una elección, permiten
garantizar la autenticidad y libertad del sufragio, así como de la
tenticidad y libertad de la elección misma, además de otorgar certeza
pecto de las consecuencias jurídicas de I-;k2
1145-;:k. ebrados.
"1-1.1!1;103_ ELECIORIL DEL 1S PIDO DE,
myYJPZI9ora bien, debe señalarse que esos principios básicos de un estado
democrático también deben ser reconocidos y garantizados para la
elección de delegados y subdelegados, así como para los comités de
participación ciudadana, autoridades que, en términos del artículo 56 de
la Ley Orgánica Municipal, son consideradas auxiliares del
Ayuntamiento, en el Estado de México.
Precisado lo anterior, procede analizar las irregularidades denunciadas
por los promoventes a efectos de actualizar la causal de nulidad.
En relación con la primera irregularidad denunciada por los actores,
esto es, que se instaló la casilla de manera anticipada sin la
presencia de los representantes de las planillas y de las fórmulas, debe
señalarse que tal como se expuso en el numeral 1 de este
los actos válidamente
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TEEM .
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considerando, dicha irregularidad no está acreditada, pues del examen
de las pruebas que obran en autos no se desprenden elementos que
demuestren fehacientemente esa irregularidad.
Por cuanto hace a la indebida integración de la mesa receptora de
votos; dicha irregularidad tampoco fue acreditada por parte de los
actores, en razón que de conformidad con lo expuesto en los numerales
2 y 3 de este considerando, la mesa receptora de votación se integró
con las personas previamente designadas para tales efectos y si bien
se denunció que todos ellos eran servidores públicos y que no
pertenecían al Barrio de San Pedro, ello no se demostró.
En lo tocante a que la tinta empleada para marcar el dedo de los
votantes no era indeleble, debe señalarse que el actor no aportó
elementos eficaces para demostrar su dicho. No obstante lo anterior,
es de referir que aun cuando este hecho se hubiera acreditado y el mismo
pudiera constituir una irregularidad, ésta no es grave, debido a que la
finalidad de poner líquido indeleble a los votantes, es la de evitar que las LECTORA'. \Do Dpersonas sufraguen dos o más veces, lo que en la especie no se
:{rt ?1/4" demostró, toda vez que los actores no aportaron elementos encaminados
a demostrarlo, así ni siquiera mencionaron al menos los números de
votantes que se encontraban en este supuesto y que votaron más de una
vez.
Ahora bien, en lo relativo a que no existió un procedimiento de
verificación de la credencial para votar, que garantizara que las
personas sufragaran en una sola ocasión, debe decirse, que contrario a
lo afirmado por los promoventes, del análisis de las pruebas que obran
en autos se desprenden diversos elementos que reflejan que se verificó
que los votantes pertenecieran a la comunidad de San Pedro; así pues
del material probatorio se desprende que los elementos humanos que
integraron la mesa directiva de casilla para el debido funcionamiento
del centro de votación durante el desarrollo de la elección se allegaron
de más elementos humanos para la atención de los electores; que se 5D
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corroboró que los rasgos físicos de la persona portadora de la
credencial de elector que acudía a sufragar, coincidiera con el titular de
la misma; y que se llevó un registro de los ciudadanos que acudieron a
emitir su voto. Y si bien es cierto, no se empleó lista nominal de
electores, ello no afecta la validez de la elección, toda vez que
existieron otros elementos para cumplir con la finalidad que busca el
contar con una lista nominal de electores. Tal como se desprende de la
adminiculación de la hoja de incidentes visible a foja 175, del acuerdo
visible a foja 150, así como los formatos para el registro de ciudadanos
que acudieron a emitir su voto, visibles a fojas 120-149 y 180-209.
De igual manera, de las pruebas que obran en autos no hay elementos
para desprender que la mesa receptora de la votación número tres, se
negó a recibir escritos de incidentes, pues precisamente en autos
obra el cúmulo de escritos de incidentes aportados por los diversos
epresentantes de las planillas y fórmulas que contendieron en la
elección.
„:3L ELE cuentemente, al no haberse acreditado ninguna de las STADO
MEXICOirregularidades denunciadas por los actores, se declara INFUNDADO el
agravio esgrimido.
Finalmente, debe precisarse que el presente asunto está referido a una
elección de delegados, subdelegados y COPACI, misma que no puede
ser considerada equivalente a una elección donde se elige a los
poderes ejecutivo y legislativo o miembros de los ayuntamientos, o bien
que deban seguirse y exigirse los mismos elementos para llevarlas a
acabo; pues en estas elecciones no hay intervención del Instituto
Nacional Electoral ni de los organismos públicos locales, el presupuesto
utilizado es distinto y las reglas, plazos, términos, derechos,
obligaciones de los contendientes son diferentes; tal como lo advierte la
autoridad responsable en su informe circunstanciado.
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Tribunal Electoral del Estado de Méxlco
En ese sentido, la naturaleza de la elección de las autoridades y
órganos auxiliares municipales está determinada por las características
del cargo al que se aspira y por las atribuciones del Ayuntamiento al
respecto, pues con base en el artículo 59 y 73 de la Ley Orgánica
Municipal del Estado de México, la elección de delegados,
subdelegados y COPACI, se sujetará a lo establecido en la
convocatoria que al efecto expida el Ayuntamiento. Así pues los
referidos preceptos consignan una libertad de configuración
reglamentaria a favor de los Ayuntamientos, para que sea dicha
autoridad quien determine el procedimiento para elección de
delegados, subdelegados y COPÁCI, lo cual de ninguna manera
configura una omisión legislativa, sino más bien se trata de una
delegación reglamentaria.
En virtud de que los agravios expuestos por los accionantes han
resultado infundados y toda vez que, a la fecha no existen medios de
impugnación pendientes de resolver en contra de la elección que se
impugna, este Tribunal local considera que se deben confirmar los
resultados consignados en el Acta de Cómputo de la Mesa Receptora
ELEC1RRAtro tres del Barrio de San Pedro, en Chimalhuacán, Estado de :ATAD° . faino nnéxico, respecto de la elección de delegados, subdelegados y
Consejos de Participación Ciudadana, así como su validez.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se tiene por no presentada la demanda del juicio por
cuanto hace a las ciudadanas Carmen Peralta Hernández y Yesenia
Buendía Martínez, en términos del considerando segundo, inciso a, de
la presente resolución.
SEGUNDO. Se confirman los resultados consignados en el Acta de
Cómputo de la mesa receptora del voto número tres correspondiente al 37
I-Eym
THINMAL ELECTORAL DEL ESTADO DE
MEXICO 38
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proceso de elección de delegados, subdelegados y consejos de
participación ciudadana de San Pedro, Chimalhuacán, Estado de
México.
NOTIFÍQUESE conforme a derecho corresponda.
Así lo resolvió el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en
sesión celebrada el once de abril dos mil dos mil diecinueve,
aprobándose por unanimidad de votos de los Magistrados Crescencio
Valencia Juárez, Presidente; Rafael Gerardo García Ruíz, Jorge E.
Muciño Escalona, Leticia Victoria Tavira y Raúl Flores Bernal, siendo
ponente el último de los nombrados, quienes firma ante el Secretario
General de Acuerdos, quien da fe.
CRESCENCIO V PRESIDENTE DE
DEL ES
CIA JUÁREZ UNAL ELECTORAL
DE MÉXICO
/-vf"
RAFAE GERARD° GARCÍA JORGE MUCIÑ ESCALONA RUíZ M GISTRA O DEL
yiti4
MAGISTRADO DEL TRIBU AL
TRIBUNAL
RAÚL FLORES BERNAL AGISTRAD
NAL
LETICIA V TORIA TAVIRA MAGI TRADA DEL
IBUNAL
JOSÉ A VALADEZ MARTÍN.
SECR ENERAL DE ACUERDOS